T-114-18

Tutelas 2018

         T-114-18             

Sentencia   T-114/18    

ACCESO A LA   INFORMACION PUBLICA Y PRIVADA Y LA NATURALEZA DE LA INFORMACION RECOPILADA POR   LOS CIRCUITOS CERRADOS DE TELEVISION    

CLASIFICACION DE LA   INFORMACION-Finalidad    

Una de las modalidades del derecho de   petición es el de petición de información y, en esa medida, la satisfacción de   ese derecho implica una relación inescindible con el acceso a la información   como una garantía constitucional específica. De allí que para resolver el   presente caso resulta necesario tener claridad acerca del contenido y alcance   del acceso a la información, a fin de establecer si este estuvo, o no,   garantizado por la sociedad accionada.    

DERECHO DE ACCESO A   LA INFORMACION-Fundamental    

DERECHO DE ACCESO A   LA INFORMACION PUBLICA-Regulación normativa    

INFORMACION PRIVADA-Concepto    

La jurisprudencia de la Corte   Constitucional define la información privada como aquella que se encuentra en el   ámbito propio del sujeto a quien le incumbe y, por ende, sólo puede accederse a   ésta por orden de autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones. La   información personal comprende la relacionada con los libros de los   comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas, la información   extraída a partir de la inspección del domicilio o luego de la práctica de   pruebas en procesos penales sujetas a reserva . De igual forma, tiene naturaleza   de información privada “la información genética que reposa en bancos de sangre,   esperma, laboratorios, consultorios médicos u odontológicos o similares”. La   Corte ha advertido que en los eventos aludidos, esta información revela facetas   importantes de la vida personal, social y económica del individuo y que, debido   a expresa disposición constitucional o por su propia naturaleza, solo puede ser   divulgada por autorización de la persona a la que se refiere, o por la   existencia de una decisión judicial.    

DATOS SENSIBLES-Concepto    

El concepto de datos sensibles son aquellos que afectan la   intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales   como los que revelen el origen racial o étnico, orientación política,   convicciones religiosas o filosóficas, pertenencia a sindicatos, organizaciones   sociales de derechos humanos o que promuevan intereses de cualquier partido   político o garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de   oposición, así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos   biométricos.    

EXCEPCIONES A LA PROHIBICION DE TRATAMIENTO DE DATOS SENSIBLES-Jurisprudencia constitucional    

CIRCUITO CERRADO DE TELEVISION-Concepto    

Un circuito cerrado de televisión o Closed Circuit Television   –CCTV– es un conjunto de componentes directamente entrelazados, que crean un   circuito de imágenes y, se les denomina circuito cerrado porque a diferencia de   la televisión tradicional, este solo permite un acceso limitado y restringido   del contenido de las imágenes a algunos usuarios . En efecto, el CCTV puede   estar compuesto de una o varias cámaras de vigilancia conectadas a uno o más   monitores o televisores, los cuales reproducen imágenes capturadas; estas   imágenes pueden ser, simultáneamente, almacenadas en medios analógicos o   digitales, según lo requiera el usuario.    

SISTEMAS DE VIDEOVIGILANCIA-Lugar de instalación de las cámaras de seguridad determina la   naturaleza de la información captada en los circuitos cerrados de televisión    

Se tiene que la información captada por las cámaras de seguridad   instaladas en el domicilio de una persona es indiscutiblemente privada. De igual   manera, la información captada por los equipos de vigilancia instalados en   establecimientos privados abiertos al público también tienen la naturaleza de   privada, debido a que continuamente se encuentra registrando información de las   personas que frecuentan este tipo de lugares. Cosa distinta, ocurre con los   dispositivos de seguridad instalados en establecimientos y/o instituciones   públicas, debido a que, según la tipología establecida por la jurisprudencia de   la Corte Constitucional, está captando imágenes en un lugar abierto al público.   Lo anterior sin perjuicio de las particularidades de cada caso, por cuanto,   puede ocurrir que dentro de una residencia se instalen unas cámaras de seguridad   por orden legal y/o judicial, circunstancia en la cual no se puede considerar   que las imágenes que capten dichos equipos sean de carácter privado, toda vez   que, la utilización de dicho material estaría destinado a fines completamente   diferentes a los personales.    

DERECHO DE PETICION DE INFORMACION-Caso en que se solicita copia de videos captados por cámaras de   seguridad de establecimiento de comercio    

INFORMACION PRIVADA-Acceso sólo por orden de autoridad judicial    

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR INFORMACION PRIVADA-Improcedencia por cuanto los videos de cámaras de seguridad de   establecimiento comercial tienen carácter reservado y sólo puede ser autorizado   por autoridad judicial    

Referencia: Expediente T-6.492.167    

Acción de tutela instaurada por la   señora Lizeth Quiñones Balanta contra la sociedad Ecotermales San Vicente S.A.    

Magistrado Ponente:    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Bogotá, D.C., tres (3) de abril de dos   mil dieciocho (2018)    

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Luis   Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia   adoptado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira, 13 de septiembre   de 2017, que confirmó la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil   Municipal de Pereira, el 26 de julio de 2017, dentro del proceso de tutela   promovido por la señora Lizeth Quiñones Balanta contra la sociedad Ecotermales   San Vicente S.A.    

Conforme a lo consagrado en los   artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto-ley 2591 de 1991, la   Sala de Selección Número Seis de la Corte Constitucional escogió, para efectos   de su revisión, el asunto de la referencia.    

De acuerdo con el artículo 34 del   Decreto-ley 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia   correspondiente.    

I. ANTECEDENTES    

1. El 14 de julio de 2017, la señora Lizeth Quiñones Balanta   formuló acción de tutela en contra de la sociedad Ecotermales San Vicente S.A.,   a fin de que se le protegieran sus derechos fundamentales de petición, habeas   data, acceso a la administración de justicia y de acceso a la información.    

1. Hechos    

2. Los supuestos fácticos que dieron origen a la presente   acción de tutela se pueden sintetizar así:    

3. Narró la tutelante que el 2 de julio de 2017, su padre, el   señor Segundo Medardo Quiñones Castillo, se encontraba de paseo en el   establecimiento de comercio denominado “Termales de San Vicente” de propiedad de   la sociedad accionada, lugar en el cual, sufrió un accidente en circunstancias   extrañas, que le produjeron su posterior fallecimiento el día 8 de los mismos   mes y año.    

4. Relató que al solicitarle explicaciones al administrador de   dicho centro de recreación, el mencionado funcionario manifestó “no ser   procedente dar las mismas” y, en consecuencia, le sugirió que presentara una   petición, a través de la cual, solicitara copia de los videos de seguridad de la   fecha de ocurrencia del accidente.    

5. Señaló que, el 7 de julio de 2017, su hermana solicitó   copias de los registros fílmicos a la sociedad accionada, debido a que, en la   institución médica en la cual se encontraba hospitalizado el señor Quiñones   Castillo necesitaban conocer con precisión el tiempo de inmersión de la víctima   en las aguas termales.    

6. Expresó que, el 11 de julio de 2017, la sociedad   Ecotermales San Vicente S.A. respondió negativamente a la petición elevada por   la hermana de la tutelante, debido a que los videos requeridos “muestran   datos sensibles en donde están menores de edad y la ley de protección de datos   les impide su compulsa”.    

7. Concluyó que a fin de obtener información acerca de los   motivos del fallecimiento del señor Quiñones Castillo, necesita verificar el   registro fílmico de la fecha de acaecimiento del accidente y, ante tal negativa,   la entidad accionada está vulnerando los derechos fundamentales de información,   petición y acceso a la administración de justicia, por cuanto, “para nosotros   los parientes no es posible determinar la causa probable de la muerte de mi   padre si no se tiene conocimiento de los hechos que rodearon el suceso que le   llevó a la muerte”[1].    

2. Pretensiones[2]    

8. La tutelante solicitó que i) se amparen los   derechos fundamentales de información, petición, habeas data y de acceso a la   administración de justicia y, ii) se ordene a la accionada la   entrega del registro fílmico de las cámaras de seguridad instaladas en el   establecimiento Termales de San Vicente, del día 2 de julio de 2017, entre las 3   y 5 de la tarde.    

9. El 14 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Civil Municipal   de Pereira admitió la referida acción constitucional y, ordenó tener como   pruebas los documentos aportados con el referido recurso de amparo[3].        

3. Respuesta del accionado    

10. El 19 de julio de 2017, la sociedad Ecotermales San   Vicente S.A. dio respuesta a la acción de tutela instaurada en su contra por la   señora Lizeth Quiñones Balanta y, para tal efecto, esgrimió los siguientes   argumentos en su defensa.    

11. Adujo la configuración de un hecho superado “con   relación al derecho de petición radicado el 07 de julio de 2017 y contestado el   11 de julio de 2017, por considerar que los presupuestos invocados por el actor   para fundamentar su acción de tutela en este sentido habían desaparecido una vez   se dio respuesta”[4].  Además, arguyó que la respuesta no fue favorable, debido a que la Ley 1581 de   2012 prohíbe a la sociedad accionada y a cualquier persona jurídica que   administre datos “exponer o circular datos sensibles, la circulación de   imágenes de (menores de edad) quienes además estaban en vestido de baño”[5].    

12. En lo atinente al suministro de los registros de las   cámaras de seguridad, la entidad accionada expresó que no era posible acceder a   tal solicitud, toda vez que, “las cámaras de video guardan información solo 8   días y luego graban sobre el mismo disco, por lo tanto no existe dicho registro,   a excepción de la piscina de algas (lugar cercano donde sucedieron los hechos) y   de la cual Ecotermales San Vicente S.A. guarda una copia de seguridad para   aportar a una eventual investigación en caso de ser requerida por una autoridad   judicial que pretenda analizar los hechos”[6].    

4. Decisiones objeto de revisión    

13. El 26 de julio de 2017, el Juzgado Segundo Civil Municipal   de Pereira declaró como hecho superado los supuestos fácticos que dieron origen   a la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las siguientes   consideraciones:    

“Teniendo presentes los hechos puestos   en conocimiento, se vislumbra que en este caso concreto no existe vulneración a   ningún derecho fundamental, por cuanto la entidad accionada ya dio respuesta al   derecho de petición con base en la formulación de manera clara y concisa.   Independientemente de que haya o no accedido a satisfacer la pretensión final de   la accionante y la cual está sustentada en el por qué de su negativa a acceder a   lo impetrado por la señora Quiñones Balanta.    

En concreto, respecto a los derechos   fundamentales invocados es claro que ECOTERMALES SAN VICENTE no le ha vulnerado   los derechos a la señora Lizeth Quiñones Balanta.    

En este orden de ideas, queda   esclarecido con respecto al derecho de petición, que existe ya una respuesta por   parte de la accionada configurándose así una carencia actual de objeto por ser   un hecho superado. Así las cosas, respecto al presente asunto, se denegará la   tutela impetrada”[7].    

14. El 8 de agosto de 2017, la tutelante formuló impugnación   en contra de la decisión aludida en el numeral anterior, a fin de que fuera   revocada y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la mencionada acción   constitucional. En efecto, señaló que “el derecho de petición no solamente   busca que las peticiones sean resueltas sino que busca una verdadera   satisfacción al derecho de información (…) y lo que busca es conocer las   circunstancias de tiempo, modo y lugar en que falleció mi padre, antes que sean   borrados los registros fílmicos que darán cuenta de lo sucedido, información de   la cual no es reserva”[8].    

15. El 13 de septiembre de 2017, el Juzgado Cuarto Civil del   Circuito de Pereira confirmó la decisión de primera instancia, de conformidad   con las siguientes consideraciones:    

“En el caso objeto de estudio por   parte de esta instancia, visto que la sociedad accionada, Ecotermales San   Vicente, es una entidad de carácter privado, que presta un servicio al público y   aunque no tiene el carácter de autoridad, se concluye, que eventualmente podría   transgredir el derecho de petición de la peticionaria, toda vez que si bien es   cierto, contestó dentro del término la petición de la accionante, también lo es   que no se le suministró completa la información, al no entregarle el registro   fílmico.    

Sobre este punto debe esta célula   judicial aclarar que si bien es cierto no se ha contestado de fondo la petición,   también lo es que la información no suministrada, goza de reserva según lo   estipulado por el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012 (…).    

Como vemos se desprende del citado   artículo que el respeto por los niños, niñas y adolescentes debe primar sobre   cualquier aspecto, no quiere decir lo anterior, que la accionante no pueda   acceder a tales registros, pero sí lo debe hacer de otra manera, es decir,   solicitarlos para efectos de allegarlos como prueba a un trámite judicial y   conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso, pues   no (es) esta la vía para obtenerlos.    

En consecuencia, se confirmará el   fallo emitido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, el día   veintiséis de junio del año que avanza, el cual negó el amparo por la señora   Lizeth Quiñones Balanta”[9].    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

16. Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro   del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos   86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia   con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto-ley 2591 de 1991.    

2. Identificación de los problemas   jurídicos    

17. Le corresponde a esta Sala de Revisión resolver los   siguientes problemas jurídicos:    

¿La acción de tutela presentada por la   señora Lizeth Quiñones Balanta en contra de la sociedad Ecotermales San Vicente   S.A., cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela?    

18. Dado el evento en que la respuesta al anterior   interrogante fuere afirmativa, esta Corporación pasará a resolver el siguiente   problema jurídico:    

¿La sociedad Ecotermales San Vicente   S.A. debe garantizar los derechos fundamentales de petición, de información,   habeas data y de acceso a la administración de justicia de la señora Lizeth   Quiñones Balanta, y en consecuencia, está obligada a entregarle los registros de   las cámaras de seguridad instaladas en la piscina del establecimiento Termales   de San Vicente, del día 2 de julio de 2017?    

19. Para resolver estos problemas jurídicos, la Sala de   Revisión abordará los siguientes tópicos: i) Reiteración de la   jurisprudencia de la Corte Constitucional acerca de los requisitos generales de   procedencia de dicha acción constitucional; iii) Verificación del   cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa por activa y por   pasiva y, de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela;   iv)  Contenido y alcance del derecho a la información.     

3. Requisitos generales de procedencia de   la acción de tutela (Reiteración de jurisprudencia)    

20. El artículo 86 de la Carta Política dispone que toda   persona puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí   misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos   fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de   cualquier autoridad pública o de particulares. En relación con estos últimos, la   mencionada disposición señala que la acción de tutela procede siempre que sean   encargados de la prestación de un servicio público, que afecten grave y   directamente el interés colectivo o respecto de quienes se esté en situación de   indefensión o subordinación[10].   Por último, la referida acción constitucional resulta procedente cuando el   accionante no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la   protección de sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para   evitar la consolidación de un perjuicio irremediable.    

21. Procede entonces esta Sala de Revisión a verificar si en   el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la   acción de tutela.    

3.1. Legitimación en la causa    

3.1.1. Legitimación en la causa por activa    

22. En lo que tiene que ver con la legitimidad e interés en la   acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política de 1991 dispuso que toda   persona puede reclamar ante las autoridades judiciales la protección inmediata   de los derechos constitucionales fundamentales. Asimismo, el artículo 10 del   Decreto Ley 2591 de 1991 establece que “la acción de tutela podrá ser   ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada   en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de   representante”.    

23. Sin embargo, el referido decreto   ley distinguió algunos eventos en los cuales se faculta a terceras personas para   solicitar el amparo de derechos ajenos a través de la figura de la agencia   oficiosa[11].   De igual manera, el defensor del pueblo y los defensores municipales también   pueden incoar dicha acción constitucional[12].    

24. En el presente caso, se encuentra   acreditada la legitimación en la causa por activa de la señora Lizeth Quiñones   Balanta, toda vez que allegó copia de su registro civil de nacimiento[13]  del cual se desprende que es hija del señor Segundo Medardo Quiñones Castillo,   quien sufrió un accidente en el establecimiento de comercio “Termales San   Vicente” que, posteriormente, le produjo su fallecimiento.    

3.1.2. Legitimación en la causa por   pasiva    

25. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en   afirmar que el artículo 86 de la Constitución Política diseñó la acción de   tutela como un mecanismo con carácter residual y subsidiario[14]. La principal finalidad   de esta acción consiste en la protección de los derechos fundamentales ante   posibles vulneraciones y/o amenazas “cuando no exista otro medio idóneo de   defensa de lo invocado, o cuando existiéndolo, no resulte oportuno o se requiera   acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable”[15].   Es decir, siempre que exista otro medio judicial que garantice la eficacia de la   protección de los derechos de la tutelante, deberá acudirse a estos y no a la   acción de tutela.    

26. A su turno, el referido precepto constitucional consagró   que, en principio, la acción de tutela se invoca para la protección de los   derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una   autoridad pública. No obstante, la tutela también procede contra acciones u   omisiones de particulares siempre que estén “encargados de la prestación de   un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés   colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de   subordinación o indefensión”[16].    

27. Habida cuenta de que el presente asunto está referido a   una supuesta vulneración del derecho fundamental de petición reconocido en el   artículo 23 de la Constitución y desarrollado en la Ley Estatutaria 1755[17]  de 2015, esta Sala de Revisión destaca que aquel se encuentra a cargo de   personas naturales y jurídicas, cuyo núcleo esencial está compuesto por:   (i)  la pronta resolución; (ii) la respuesta de fondo; y   (iii)  la notificación de la respuesta.    

28. La mencionada normatividad regula,   entre otros aspectos, lo atinente al derecho de petición ante organizaciones e   instituciones privadas y, para tal efecto, consagró que toda persona se   encuentra facultada para ejercer este derecho, a fin de garantizar sus derechos   fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales   como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones   religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes[18].    

29. Además, estableció que este   derecho también podía ejercitarse ante personas naturales siempre y cuando   frente a ellas el solicitante se encuentre en situación de indefensión,   subordinación, o la persona natural se encuentre ejerciendo una función o   posición dominante frente al peticionario[19].    

30. En línea con lo anterior, la   jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que para su procedencia, se debe   concretar al menos uno de los siguientes eventos:    

(i) La prestación de un servicio público o el desempeño   funciones públicas: dentro de este supuesto se destacan las entidades   financieras, bancarias o cooperativas, en tanto que se trata de personas   jurídicas que desempeñan actividades que son consideradas servicio público[20]. De igual   forma, se alude a las universidades de carácter privado, las cuales prestan el   servicio público de educación[21].   Respecto de la segunda situación, se destacan las actividades de los curadores   urbanos, quienes son particulares encargados de la verificación del cumplimiento   de la normatividad urbanística o de edificación[22].    

En los mencionados eventos, el derecho   de petición opera como si se tratase de una autoridad pública y, por   consiguiente, al ser similar la situación y la calidad del particular a una   autoridad pública, este tiene el deber de dar respuesta a las peticiones   presentadas en virtud del artículo 23 de la Constitución Política[23].    

(ii) El ejercicio del derecho de petición como medio para   proteger un derecho fundamental;    

(iii) En aquellos asuntos en los cuales exista una relación   especial de poder entre el peticionario y la organización de privada, la cual   puede ser reglada o de facto. A propósito de ello, la Ley 1755 de 2015, en cuya   virtud se reguló el derecho fundamental de petición, dispuso que el citado   derecho se podía ejercer ante personas naturales cuando frente a ellas el   solicitante se encontrara en: a) situaciones de indefensión o   subordinación o, b) la persona natural se encuentre ejerciendo una   función o posición dominante frente al peticionario[24].    

31. Al descender al caso concreto, se tiene que la sociedad   Ecotermales San Vicente S.A. es una organización privada, tal y como se   desprende del correspondiente certificado de existencia y representación legal[25],   cuyo principal objeto social consiste, entre otras cosas, en la explotación de   la industria hotelera y turística. En ese orden, se trata de una persona   jurídica que, según la Ley Estatutaria 1755 de 2015, se encuentra obligada a   darle trámite a aquellas solicitudes que formulen ciudadanos a fin de garantizar   otros derechos fundamentales.    

32. En tal orden de ideas, se impone concluir que respecto de   la sociedad Ecotermales San Vicente S.A. se encuentra legitimada en la causa por   pasiva para actuar dentro del asunto de la referencia, puesto que se trata de un   particular autorizado por la referida ley estatutaria para tramitar solicitudes   que se formulen en ejercicio del derecho fundamental de petición.    

3.2. Inmediatez    

33. Este requisito de procedibilidad le   impone al tutelante el deber de formular la acción de tutela en un término   prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración   de derechos fundamentales[26]. La jurisprudencia de la Corte   Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que no existe un plazo de   caducidad para incoar la referida acción constitucional, tal como se indicó en   la sentencia C-543 de   1992, en cuya virtud se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11[27], 12[28] y 40[29] del Decreto   Ley 2591 de 1991.    

34. Empero, la inexistencia de un   término de caducidad de la acción de tutela no implica per se que dicho   recurso pueda presentarse en cualquier tiempo, por cuanto una de las principales   características de este mecanismo de protección es la inmediatez, por   consiguiente, esta Corporación ha señalado que la acción constitucional aludida   debe formularse dentro de un plazo razonable que permita la protección inmediata   del derecho fundamental presuntamente transgredido y/o amenazado[30].    

35. El referido aspecto temporal   pretende combatir la negligencia, el descuido o la incuria de quien la ha presentado, por cuanto es deber del tutelante evitar que   transcurra un lapso excesivo, irrazonable o injustificado desde que se presentó   la actuación u omisión que causa la amenaza o vulneración de las garantías   constitucionales hasta la presentación de la acción de tutela[31].    

36. A su turno, esta Corporación[32], de manera   reiterada, ha identificado una serie de situaciones a fin de determinar la   razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución   fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, entre las cuales se   destacan las siguientes:    

i) Que existan razones válidas para   justificar la inactividad de los accionantes. Pueden ser situaciones de fuerza   mayor, caso fortuito y, en general, la incapacidad del accionante para ejercer   la acción en un tiempo razonable[33].    

ii) Que la amenaza o la vulneración   permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo[34].    

iii) Que la carga de la interposición de   la acción de tutela en un plazo razonable, no resulte desproporcionada por una   situación de debilidad manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de   interdicción, minoría de edad, abandono, o incapacidad física[35].    

37. Así, pues, la Sala observa que los   hechos que la tutelante considera como vulnerantes de su derecho a obtener una   respuesta clara por parte de la sociedad Ecotermales San Vicente S.A. ocurrió el   11 de julio de 2017, fecha en la que la sociedad accionada contestó el derecho   de petición de información formulado por la tutelante y que, según esta última,   no respondió de fondo. Habida consideración de que la mencionada acción se   presentó el 14 de los mismos mes y año, se impone concluir que la señora Lizeth   Quiñones Balanta acudió a este mecanismo dentro de un plazo razonable.    

3.3. Subsidiariedad    

38. La jurisprudencia   de esta Corporación[36] ha sido   clara en señalar que cuando se trata de proteger el derecho fundamental de   petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de   defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que   quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone   de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar   el mismo.    

39. En tal sentido,   quien encuentre que la respuesta a su derecho de petición no fue producida en   debida forma, ni comunicada dentro de los términos que la ley señala, y que en   esa medida vea afectada esta garantía fundamental, puede acudir directamente a   la acción de amparo constitucional.    

40. Ahora bien,   resulta menester advertir que el derecho de petición implica diversas   modalidades: reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o   funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un   servicio, requerimiento de información, examen o petición de copias de   documentos, formulación de consultas, quejas, denuncias y reclamos e   interposición de recursos[37].    

41. En el presente   litigio, la sociedad Ecotermales San Vicente S.A. le dio respuesta a la petición   formulada por la tutelante, no obstante, dicha ciudadana estima que no fue   resuelta de fondo. En consecuencia, la señora Lizeth Quiñones Balanta acudió a   la acción de tutela para reclamar contra un particular, la protección a su   derecho fundamental de petición y, siendo este el único mecanismo disponible   para su pretensión, resulta imperioso concluir que la misma está llamada a   proceder en términos de subsidiariedad.    

4. Derecho fundamental   de petición y acceso a la información. Clasificación. Reiteración de   jurisprudencia    

42. Una de las   modalidades del derecho de petición es el de petición de información y, en esa   medida, la satisfacción de ese derecho implica una relación inescindible con el   acceso a la información como una garantía constitucional específica. De allí que   para resolver el presente caso resulta necesario tener claridad acerca del   contenido y alcance del acceso a la información, a fin de establecer si este   estuvo, o no, garantizado por la sociedad accionada.    

43. En primer lugar, debe   señalarse que la Convención Americana sobre Derechos Humanos[38] garantiza el derecho a   la libertad de pensamiento y de expresión, el cual está comprendido por la   libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin   consideración de fronteras, ya sea de manera oral, escrita o en forma impresa o   artística, o por cualquier otro procedimiento a elección de la persona   interesada.    

44. Asimismo,   la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, adoptada por la   Comisión Interamericana de Derechos Humanos, contempló que todas las personas   contarán con igualdad de oportunidades para recibir, buscar e impartir   información por cualquier medio sin discriminación por motivo de raza, color,   sexo, idioma, opiniones políticas o de cualquier otra índole, etc.    

45. Aunado a   ello, se destaca el principio tercero del mencionado instrumento internacional,   según el cual, toda persona tiene derecho al acceso a la información sobre sí   misma o sus bienes en forma expedita y no onerosa y, por su parte, el principio   4 indicó que el acceso a la información en poder del Estado es un derecho   fundamental de los individuos y, constituye deber del aparato estatal garantizar   el ejercicio de este derecho. Dicho principio solo admite limitaciones   excepcionales que deben estar previstas por la ley para el caso en que exista un   peligro real e inminente que amenace la seguridad nacional en sociedades   democráticas.    

46. En el ordenamiento jurídico interno, el derecho de acceso   a la información es un derecho fundamental. En efecto, el artículo 15[39]  de la Constitución Política prescribe que todas las personas tienen derecho a   conocer las informaciones que se hayan recogido en bancos de datos y archivos de   entidades públicas y privadas. A su turno, el artículo 20[40]  Superior consagró la garantía de toda persona a la libertad de informar y   recibir información veraz e imparcial. Además, el artículo 74[41]  Fundamental dispuso que todas las personas tienen derecho a acceder a los   documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley.    

47. Esta Corte ha destacado que el derecho a la información no   es solamente el derecho a informar, sino también el derecho a estar informado.   “De ahí la importancia del artículo 74 de la   Constitución Nacional, que al consagrar el derecho de acceder a los documentos   públicos, hace posible el ejercicio del derecho a la información, y de esta   manera los demás derechos fundamentales ligados al mismo”[42].    

48. Ahora   bien, esta Corporación, en sentencia T-578 de 1993, distinguió tres   manifestaciones del derecho fundamental a la información así: i)  un deber, tanto del Estado como de los particulares, de emitir una respuesta   frente a la solicitud de información requerida; ii) un derecho de   toda persona a recibir información y iii) un derecho de los   profesionales de construir la información con libertad y responsabilidad social.    

49.   Igualmente, esta Corte enfatizó que la libertad de información es un derecho   fundamental cuyo ejercicio goza de protección jurídica y, a su vez involucra   obligaciones y responsabilidades, por cuanto, es un derecho-deber, esto es, un   derecho no absoluto que supone una carga que condiciona su realización[43].    

50. En lo que tiene que ver con la   clasificación de la información, esta Corporación, en la sentencia T-729 de 2002, estableció una doble   tipología. De un lado, señaló que la información se podía catalogar como   personal o impersonal en razón a la protección de derechos como la   intimidad, el buen nombre y el habeas data, entre otros. Y del otro, la   clasificó desde “(…) un punto de vista   cualitativo en función de su publicidad y la posibilidad legal   de obtener acceso a la misma”. De conformidad con esta última   clasificación, la información puede ser:    

i)                      Pública o de dominio público, la cual puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y   sin importar si la misma sea información general, privada o personal;    

ii)                   Semiprivada, es aquella que por   tratarse de información personal o impersonal y no estar comprendida por la   regla anterior, presenta para su acceso y conocimiento un grado mínimo de   limitación, de tal forma que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por   orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones, o en el   marco de los principio de la administración de datos personales;    

iii)                 Privada, hace referencia a aquella que por versar sobre información   personal o no, y que por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser   obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus   funciones;    

iv)                  Reservada o secreta,   es aquella que por versar   igualmente sobre información personal y por su estrecha relación con los   derechos fundamentales del titular – dignidad, intimidad y libertad- se   encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni   ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Como por   ejemplo, “los datos sobre la   preferencia sexual de las personas, su credo ideológico o político, su   información genética, sus hábitos”[44].    

51. De igual forma, en sentencia T-414   de 2010, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional destacó que esta   clasificación contribuía a esclarecer en el trámite de una acción de tutela, si   el solicitante tiene derecho a obtener la información y, correlativamente, si la   autoridad accionada se encuentra en la obligación de suministrarla sin vulnerar   derechos fundamentales, tales como, el de petición, a la intimidad, al acceso a   documentos públicos, al buen nombre y al habeas data, etc.    

52. Asimismo, esta Corte, de manera   reciente, señaló que el derecho a la intimidad comprendía la información   reservada, la privada y la semiprivada. Además, que respecto de cada una de   ellas   existe un interés jurídicamente protegido, que se traduce en la posibilidad de   oponerse absolutamente a la búsqueda, divulgación y uso de la información   (información reservada) o en la necesidad de que tales actividades estén   precedidas de una autorización judicial (información privada) o administrativa   (información semiprivada)[45].    

53. Atendiendo la clasificación elaborada por   la jurisprudencia constitucional, esta Sala de Revisión se concentrará en   distinguir los aspectos más esenciales de la información pública y la   información privada, con el propósito de, posteriormente, determinar la   naturaleza de las imágenes captadas por las cámaras de seguridad del   establecimiento de comercio “Termales San Vicente” y de este modo establecer si   le fue o no garantizado su derecho de petición de información    

4.1. Acceso a la información pública    

54. Con la expedición de la Ley 1712 de 2014 se promulgó la   Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional.   En dicha normatividad se catalogó como fundamental el derecho de acceso a la   información pública y, adicionalmente, su artículo 2°, definió la información   pública como aquella que está en posesión, bajo control o custodia de un sujeto   obligado, la cual no podrá ser reservada o limitada sino por disposición   constitucional o legal[46].    

55. En lo tocante a los   sujetos obligados a entregar la información pública, esta Corte debe   advertir que el derecho fundamental de acceso a la información genera   obligaciones para las autoridades públicas de todas las ramas del poder público,   las pertenecientes a los niveles central y descentralizado y la de los órganos   autónomos y de control, de todos los niveles de gobierno. Este derecho también   vincula a aquellas personas naturales y jurídicas que cumplen funciones públicas   o presten servicios públicos. La obligación consiste en suministrar la   información exclusivamente relacionada con el desempeño de la función pública o   con la prestación del servicio público.    

56. Justamente, la Ley de   Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, en su   artículo 5[47],   señaló las personas que se encuentran obligadas a hacer entrega de la   información, así:    

§  Toda entidad pública, incluyendo las   pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la   estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente,   en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital.    

§  Las personas naturales y jurídicas,   públicas o privadas, que presten función pública o servicios públicos respecto   de la información directamente relacionada con la prestación del servicio   público.    

§  Cualquier persona natural, jurídica o   dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad   pública, respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de   su función.    

§  Las empresas públicas creadas por ley,   las empresas del Estado y sociedades en que este tenga participación.    

§  Los partidos o movimientos políticos y   los grupos significativos de ciudadanos.    

§  Las entidades que administren   instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público.    

57. Se advierte en la mencionada Ley   Estatutaria que aquellas personas naturales o jurídicas de carácter privado   que sean usuarios de información pública no serán sujetos obligados a entregar   información[48]. Sin embargo, la Ley   1755 de 2015[49],   en su capítulo III[50],   reguló el derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas y, en   consecuencia, le impuso el deber a tales sujetos de atender las solicitudes que   presenten las personas en ejercicio de aquel a fin de garantizar sus derechos   fundamentales y, habida cuenta que el derecho de acceso a la información es una   modalidad del derecho de petición[51], se impone concluir que   las personas jurídicas de derecho privado sí se encuentran obligadas a   suministrar información.    

58. Asimismo,   mediante la sentencia   C-274 de 2013, la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad de la Ley   Estatutaria de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública   Nacional y, respecto de los elementos de este derecho fundamental, adujo que:   i)  el titular del derecho es universal al señalar que “toda persona” puede   conocer la información pública; ii) el objeto sobre el cual recae   la posibilidad de acceso a información en posesión o control de un sujeto   obligado no sólo es la información misma, sino también su existencia; iii)  el derecho sólo puede ser restringible excepcionalmente por expreso mandato   constitucional o legal.    

59. En lo que tiene que   ver con la restricción al acceso a la información pública, esta Corporación   estableció unas reglas para considerar legítima una restricción del derecho de   acceso a la información pública <<o el establecimiento de una reserva legal   sobre cierta información>>, así[52]:    

i) La restricción está autorizada por la ley o la Constitución   Política;    

ii) No debe implicar una   actuación arbitraria o desproporcionada de los servidores públicos;    

iii) El servidor público que   decide ampararse en la reserva para no suministrar una información, debe motivar   por escrito su decisión y fundarla en la norma legal o constitucional que lo   autoriza;    

iv) La ley establece un   límite temporal a la reserva;    

v) Existen sistemas   adecuados de custodia de la información;    

vi) Existen controles   administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas;    

vii) La reserva opera   respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su   existencia;    

viii) La reserva obliga a los   servidores públicos comprometidos, pero no impide que los periodistas que   acceden a dicha información puedan publicarla;    

ix) La reserva se sujeta   estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad;    

x) Existen recursos o   acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una   determinada información.    

60. En la   mencionada decisión, se advirtió que la finalidad de proteger la seguridad o   defensa nacional resultaba constitucionalmente legítima y, por ende, para el   logro de tales objetivos podía establecerse la reserva de cierta información. No   obstante, en cada caso se debía “acreditar que tales derechos o bienes se   verían seriamente afectados si se difunde determinada información, lo que hace   necesario mantener la reserva”[53].    

4.2. Acceso a la información privada    

61. La jurisprudencia de la Corte Constitucional define la   información privada como aquella que se encuentra en el ámbito propio del sujeto   a quien le incumbe y, por ende, sólo puede accederse a esta por orden de   autoridad judicial en el ejercicio de sus funciones[54].  La información   personal comprende la relacionada con los libros de los comerciantes, los   documentos privados, las historias clínicas, la información extraída a partir de   la inspección del domicilio o luego de la práctica de pruebas en procesos   penales sujetas a reserva[55].   De igual forma, tiene naturaleza de información privada “la información genética que reposa   en bancos de sangre, esperma, laboratorios, consultorios médicos u odontológicos   o similares”[56].    

62. La Corte ha advertido que en los   eventos aludidos, esta información revela facetas importantes de la vida   personal, social y económica del individuo y que, debido a expresa disposición   constitucional o por su propia naturaleza, solo puede ser divulgada por   autorización de la persona a la que se refiere, o por la existencia de una   decisión judicial. “En estos casos, la justificación que explica la   posibilidad de divulgar la información, en contra de la voluntad de la persona a   la que se refiere, puede hallarse en finalidades especialmente importantes como   ocurre, por ejemplo, con la búsqueda de la verdad en un proceso penal”[57].    

63. Recientemente, la Sala Séptima de Revisión de la Corte   Constitucional precisó que las reglas establecidas para el acceso a la   información y a los documentos públicos no son aplicables en el caso de los   documentos e informaciones privadas, pues como lo ha señalado la Corte, las relaciones entre   particulares se desarrollan bajo el postulado de la libertad y la autonomía de   la voluntad privada y, por tanto, no deben existir desequilibrios ni cargas   adicionales para los ciudadanos[58].    

64. A propósito de lo anterior, debe   traerse a colación que la   Ley 1581 de 2012[59]  reguló lo relacionado con el tratamiento de datos personales. Entre sus   principios orientadores está el de confidencialidad, en cuya virtud las personas   que intervengan en el tratamiento de datos personales que no tengan la   naturaleza de públicos, están obligadas a garantizar la reserva de la   información, incluso después de finalizada su relación con alguna de las labores   que comprende el tratamiento, pudiendo solo realizar suministro o comunicación   de datos personales cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades   autorizadas en el mencionado cuerpo normativo[60].    

65. Efectivamente, la mencionada ley estatutaria delimitó el   concepto de datos sensibles como aquellos que afectan la intimidad del titular o   cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como los que revelen el   origen racial o étnico, orientación política, convicciones religiosas o   filosóficas, pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales de derechos   humanos o que promuevan intereses de cualquier partido político o garanticen los   derechos y garantías de partidos políticos de oposición, así como los datos   relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos[61].    

66. La normativa aludida prohibió el tratamiento de datos   sensibles[62],   salvo los siguientes eventos, cuando:    

i)                    El   titular haya dado su autorización explícita a dicho tratamiento, salvo en los   casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización;    

ii)                 El   tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del Titular y este   se encuentre física o jurídicamente incapacitado.    

iii)               El   tratamiento sea efectuado en el curso de las actividades legítimas y con las   debidas garantías por parte de una fundación, ONG, asociación o cualquier otro   organismo sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa   o sindical, siempre y cuando se refieran exclusivamente a sus miembros o a las   personas que mantengan contactos regulares por razón de su finalidad;    

iv)                 El tratamiento se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento,   ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial;    

v)                 El   tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o científica.    

67. Ahora bien, en lo atinente a los   datos personales de niños, niñas y adolescentes[63], la Ley 1581 proscribió   el tratamiento de dicha información, salvo aquellos datos que sean de   naturaleza pública[64].    

4.3. Naturaleza de la información recopilada   por los circuitos cerrados de televisión –CCTV-    

68. En primer lugar, un circuito   cerrado de televisión o Closed Circuit Television –CCTV– es un conjunto   de componentes directamente entrelazados, que crean un circuito de imágenes y,   se les denomina circuito cerrado porque a diferencia de la televisión   tradicional, este solo permite un acceso limitado y restringido del contenido de   las imágenes a algunos usuarios[65].    

69. En efecto, el CCTV puede estar   compuesto de una o varias cámaras de vigilancia conectadas a uno o más monitores   o televisores, los cuales reproducen imágenes capturadas; estas imágenes pueden   ser, simultáneamente, almacenadas en medios analógicos o digitales, según lo   requiera el usuario[66].    

70. Precisamente, la Superintendencia   de Industria y Comercio publicó la guía denominada “Protección de datos   personales en sistemas de videovigilancia”[67],  en la cual se brinda una orientación a aquellas personas naturales o   jurídicas que implementen tales sistemas y, en consecuencia, los exhorta para   que adecúen el uso de los mismos a las disposiciones que regulan la protección   de datos personales.    

71. En dicha publicación se precisó que los   sistemas de videovigilancia son considerados como intrusivos de la privacidad al   involucrar herramientas como el monitoreo y la observación de las actividades   que realizan las personas a lo largo del día. En tal sentido, se afirma que   antes de tomar la decisión de implementar tales sistemas se debe tener en cuenta   la necesidad de utilizarlos y, además, considerar si esa necesidad se suple con   la implementación de los mismos o si existen otros mecanismos que se puedan   utilizar y que generen un menor impacto en la privacidad de las personas.    

72. Ahora bien, la jurisprudencia de esta   Corte ha reconocido que los métodos de vigilancia son instrumentos encaminados a   la prevención del delito o de las faltas por medio de la disuasión y a la   identificación de delincuentes en un entorno físico determinado. En   consecuencia, las cámaras de seguridad reducen la posibilidad de cometer   delitos, por cuanto, al estar el espacio respectivo bajo vigilancia, resulta más   complejo la perpetración de una conducta punible[68].    

73. De igual manera, esta Corte, en aquella   oportunidad, recordó que los sistemas de videovigilancia no solo graban las   actuaciones delictivas, sino todas las actividades que llevan a cabo las   personas en espacios públicos, con el agravante de que, en la mayoría de los   casos, la ciudadanía no tiene conocimiento de que está siendo grabada, ni mucho   menos que está siendo observada, ni tampoco para qué fines se utilizan los   mencionados videos[69].    

74. Aunado a ello, esta Corporación ha   sostenido que la   filmación en espacios privados como el domicilio, no son tan generalizadas. En   efecto, “las cámaras pueden ser instaladas para garantizar la seguridad, por   voluntad del interesado, cuando por ejemplo quiere vigilar la conducta del   personal de servicio, o en el perímetro de una casa para evitar los asaltos, o   pueden ser utilizadas para filmar las actividades de las personas dentro de la   casa con diferentes fines. En estos casos, no es el Estado o el dueño de un   espacio semi-público o semi-privado quien controla la grabación, sino el propio   individuo, por consiguiente, al pertenecer a su esfera privada, no se vulnera   derecho alguno a menos de que la información sea divulgada por un tercero”[70].    

75. En la sentencia T-768 de 2008, la   Sala Novena de Revisión de esta Corte resolvió una acción de tutela interpuesta   por un funcionario de una entidad financiera que alegaba que la instalación, por   parte del banco, de cámaras de video por fuera del sistema de monitoreo, de   manera subrepticia, en el lugar donde desempeñaba sus funciones, vulneraba su   derecho fundamental a la intimidad. En la citada providencia se establecieron   una serie de criterios a tener en cuenta al momento de instalar un sistema de   videovigilancia, así:    

(ii)              El   lugar donde la medida es implementada, pues es razonable que recaiga en lugares   donde se desarrolle la actividad laboral que, por ejemplo, se encuentren   abiertos al público, pero no lo sería en aquellos donde el trabajador ejerce una   esfera privada como lugares de descanso, tales como baños o vestuarios;    

(iii)            La   finalidad de la medida, que guarden una relación directa con la seguridad   necesaria de las instalaciones de trabajo o el control del cumplimiento de los   deberes y funciones de los trabajadores;    

(iv)            Que   puedan tomarse otras medidas menos invasivas para lograr los propósitos   legítimos;    

(v)              Que   los perjuicios derivados de la medida, en lo posible, sean mínimos;    

(vi)            Que   la medida sea conocida, pues de manera excepcional puede legitimarse medidas   subrepticias y;    

(vii)         Que   la medida no implique someter a la persona a tratos crueles, inhumanos o   degradantes, los cuales se encuentran proscritos de manera absoluta.    

76. Pues bien, a fin de determinar la   naturaleza de la información captada por los circuitos cerrados de televisión,   resulta importante tener en cuenta el lugar de instalación de las cámaras de   vigilancia, esto es, si están dispuestas en: i) lugares privados,   como por ejemplo, en una residencia, ii) establecimientos privados   abiertos al público o, iii) establecimientos y/o instituciones   públicas.    

77. Respecto de la anterior   distinción, se tiene que la información captada por las cámaras de seguridad   instaladas en el domicilio de una persona es indiscutiblemente privada. De igual   manera, la información captada por los equipos de vigilancia instalados en   establecimientos privados abiertos al público también tienen la naturaleza de   privada, debido a que continuamente se encuentra registrando información de las   personas que frecuentan este tipo de lugares.    

78. Cosa distinta, ocurre con los   dispositivos de seguridad instalados en establecimientos y/o instituciones   públicas, debido a que, según la tipología establecida por la jurisprudencia de   la Corte Constitucional, está captando imágenes en un lugar abierto al público.    

79. Lo anterior sin perjuicio de las   particularidades de cada caso, por cuanto, puede ocurrir que dentro de una   residencia se instalen unas cámaras de seguridad por orden legal y/o judicial,   circunstancia en la cual no se puede considerar que las imágenes que capten   dichos equipos sean de carácter privado, toda vez que, la utilización de dicho   material estaría destinado a fines completamente diferentes a los personales.    

5. Análisis del caso concreto    

80. Recapitulando, la presente acción de   tutela está relacionada con el derecho de petición que la señora Lizeth Quiñones   Balanta formuló el 14 de julio de 2017 ante la sociedad Ecotermales San Vicente   S.A., propietaria del establecimiento de comercio denominado “Termales San   Vicente” ubicado en la ciudad de Pereira, con el fin de que se le hiciera   entrega de una copia de los videos captados por las cámaras de seguridad de   dicho establecimiento el día 2 de julio de 2017 entre las 3:30 p.m. y 5:00 p.m.    

81. Se relata en la demanda de tutela que el   padre de la tutelante, señor   Segundo Medardo Quiñones Castillo sufrió un   accidente en las piscinas del referido centro recreativo que, posteriormente, le   produjo la muerte, sin que se tenga certeza alguna de las circunstancias de   tiempo y modo en que acaeció el citado accidente.    

82. Según lo manifestado en la contestación[71] del derecho de petición   y en la correspondiente contestación a la acción de tutela, la sociedad   Ecotermales San Vicente S.A. indicó que no era posible acceder a la petición   elevada por la señora Lizeth Quiñones Balanta, habida cuenta de que en los   referidos videos de seguridad se registraban las imágenes de niños, niñas y   adolescentes en vestidos de baño, por lo tanto, se trataba de datos sensibles   que se encuentran protegidos por la Ley Estatutaria de Datos Personales.    

83. Ante tal negativa de la empresa, la ciudadana Lizeth   Quiñones Balanta formuló acción de tutela, solicitando el amparo de los derechos   fundamentales de petición, al habeas data, de acceso a la administración de   justicia y a la información, argumentando que aun cuando había obtenido una   respuesta negativa a su solicitud, lo cierto es que para esclarecer las   circunstancias en que ocurrió la muerte del señor Segundo Medardo Quiñones   Castillo resultaba indispensable verificar los registros fílmicos aludidos.   Aunado a lo anterior, pidió que se le ordenara a la sociedad accionada el   suministro de las citadas grabaciones de seguridad.    

84. En este contexto, se procederá a analizar si dentro de la   presente litis la sociedad Ecotermales San Vicente S.A. vulneró los derechos   fundamentales invocados por la señora Lizeth Quiñones Balanta.    

5.1. Supuesta vulneración del derecho fundamental de petición    

85. La jurisprudencia de esta Corte ha sido coincidente en   afirmar que el derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la norma   fundamental, resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del   Estado, concretamente el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad   general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la   Carta Política de 1991[72],   así como también, le permite a los ciudadanos, entre otras cosas, reclamar ante   las autoridades y/o particulares explicaciones acerca de las decisiones que los   puedan llegar a afectar directa o indirectamente[73].    

86. De igual forma, esta Corporación ha precisado que el   contenido del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de   la correspondiente solicitud, por cuanto, resultaría inocua la posibilidad de   acudir ante las autoridades y/o particulares si aquellos no resuelven o se   reservan para sí el sentido de lo decidido[74].    

87. Aunado a ello, la   Corte Constitucional ha enfatizado en que la respuesta debe cumplir con los   requisitos de: i) oportunidad; ii) debe ser de   fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido y, iii) debe   darse a conocer al peticionario[75]. De igual manera, la respuesta no   implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una   respuesta escrita[76].    

88. En el presente litigio, se tiene que la petición formulada el 7   de julio de 2017 por la señora Lizeth Quiñones Balanta fue contestada por la   sociedad Ecotermales San Vicente S.A., el día 11 de los mismos mes y año, en los   siguientes términos:    

“En atención a la comunicación de la referencia mediante la cual   solicita a Ecotermales San Vicente S.A., ‘copia del video de seguridad en donde   muestre lo sucedido el día 02 de julio de 2017, domingo entre las horas 3:30 pm   a 5:00 p.m. del día, más específicamente donde se muestre minutos antes de   iniciar el incidente ocurrido con el señor Segundo Medardo Quiñonez (…) hasta el   momento en el cual lo desplazan hacia la clínica…’; de manera atenta me permito   informar que la empresa como responsable del manejo de datos y responsable   del tratamiento de los mismos, se abstiene de disponer o circular información   restringida o datos sensibles, lo anterior toda vez que en el video que usted   solicita sin efectivamente acreditarse como causahabiente, aparecen niños, niñas   y adolescentes en vestido de baño, quienes tienen derechos prevalentes, en   virtud del artículo 3° numeral 3°, artículo 12 Decreto Reglamentario 1377 del   2013, el cual reglamenta parcialmente la Ley 1581 de 2012, de cara a respetar   y asegurar los derechos fundamentales y el interés superior de los niños, niñas   y adolescentes.    

Sin perjuicio de lo anterior, esta empresa considera pertinente   citar la normatividad que restringe el uso de los datos.    

(…).    

Por lo tanto, no es posible acceder a sus peticiones, sin   perjuicio de que su obligatoriedad jurídica haya sido condicionada a los casos   que la ley así lo exija”[77] (Se destaca).    

89. Al descender al caso concreto, esta Sala observa que la   petición de información elevada por la tutelante fue contestada de manera   oportuna, esto es, sólo transcurrieron dos días hábiles[78]  desde la presentación de la petición (7 de julio de 2017) hasta la contestación   respectiva (12 de julio de 2017). Asimismo, una vez revisada la respuesta   emitida por la sociedad Ecotermales San Vicente S.A., se observó que:    

§  Se trata de una respuesta de   fondo  porque pese a que no fue favorable a lo pedido por la tutelante, lo cierto es   que sí se plasmaron los argumentos que justificaban la negativa a entregar los   videos de las cámaras de seguridad del día 2 de julio de 2017;    

§  Es clara debido a que,   de manera inequívoca, se indicó que no era posible acceder a la referida   petición;    

§  Es precisa habida   cuenta de que se expusieron las razones jurídicas que impedían el suministro de   los correspondientes videos de seguridad y;    

§  Es congruente con lo solicitado,   esto es, se pidió la entrega de unas grabaciones de seguridad y, la sociedad   accionada, en su contestación, se pronunció sobre la misma, aduciendo los   motivos por los cuales no se accedería a tal solicitud.    

90. Ahora, bien, en punto de la negativa de la información   requerida por la peticionaria, está acreditado que el sustento de la misma se   fundamentó en la reserva de la información autorizada en la ley de tratamiento   de datos sensibles, razón por la cual, la sociedad accionada atendió lo previsto   en el inciso tercero del artículo 32 de la Ley 1755 de 2015[79],   según el cual, las organizaciones privadas solo podrán invocar dicha reserva en   los casos expresamente autorizados en la Carta Política y la ley.    

91. Al respecto resulta pertinente mencionar que la Corte   Constitucional, en la sentencia T-487 de 2017, resolvió un caso relacionado con   una solicitud de tutela al   derecho fundamental de petición, que en su criterio resultó vulnerado con la   negativa de Winner Group S.A., de expedirle copia magnética a su costa, de los videos tomados   por las cámaras del establecimiento comercial RIO CASINO, que captan imágenes de   la calle y del espacio público, del día 13 de agosto de 2016 entre las 8:30 pm y   las 9:30 pm, las que enfocaban la salida – entrada del parqueadero que se ubica   sobre el andén peatonal.    

92. Efectivamente, la sociedad Winner Group S.A.   invocó que la información solicitada tenía carácter de reservada y que tan solo   podía ser entregada en cumplimiento de una orden judicial. Sin embargo, la Sala   Séptima de Revisión de la Corte Constitucional consideró que en este caso   procedía el amparo, toda vez que la sociedad accionada “violó la   prohibición de invocación genérica de reservas eventualmente inexistentes”  y, en tal sentido, precisó que “las informaciones o documentos reservados   sólo adquieren ese carácter o estatus, porque una norma legal o constitucional   se lo otorga, y no por la opinión o el parecer de la organización privada”[80] (Se   destaca).    

93. En el presente caso, debe   señalarse que la sociedad Ecotermales San Vicente S.A. sí cumplió con la carga   de invocar el fundamento legal que consagra la reserva de la información   solicitada por la señora Lizet Quiñones Balanta, fundamento que además resulta   razonable por ajustarse a las disposiciones legales vigente en materia de   protección de datos.    

5.2. Supuesta vulneración del derecho de   petición de información    

94. La tutelante invocó como vulnerado el   derecho fundamental de petición de información, debido a la negativa en la   entrega de los videos de seguridad aludidos, por lo tanto, le corresponde a esta   Sala establecer la naturaleza de la información contenida en los sistemas de   videovigilancia del establecimiento Termales San Vicente, teniendo en cuenta   que, el referido lugar es de carácter privado, cuya propietaria es la   sociedad Ecotermales San Vicente S.A. y, adicionalmente, es un   establecimiento abierto al público.    

95. Justamente, debe señalarse que, según la   tipología de información construida por la jurisprudencia de la Corte   Constitucional, los registros audiovisuales contenidos en las cámaras de   seguridad del establecimiento aludido constituyen una información privada, en   tanto que versan sobre información personal de niños, niñas y adolescentes en   vestido de baño que se recrean en la piscina de Termales San Vicente, por   consiguiente, solo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial   en el cumplimiento de sus funciones.    

96. Lo anterior, a fin de preservar el   derecho a la intimidad personal que tienen los niños, niñas y adolescentes que   se encontraban para esa fecha en el establecimiento Termales San Vicente, el   cual, según el Código de Infancia y Adolescencia[81], se materializa a   través de la protección contra toda injerencia arbitraria o ilegal en su vida   privada, la de su familia, domicilio y correspondencia, así como también,   respecto de toda conducta, acción o circunstancia que afecte su dignidad[82].    

97. En línea con lo anterior, no debe   perderse de vista que, tal como lo ha reiterado esta Corte en abundante   jurisprudencia[83],   la   protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes se hace   efectiva a través del principio del interés superior del menor, consagrado en el mismo   artículo 44  fundamental al disponer que “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los   demás” y, en el numeral 1° del artículo tercero de la Convención de   los Derechos del Niño, el cual dispone que “1. En todas las medidas   concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de   bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos   legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés   superior del niño”.    

98. Así las cosas, esta Sala no   encuentra vulneración alguna al derecho invocado, debido a que la información   solicitada no es de carácter público, sino privada y, ella solo puede ser   obtenida a través de orden judicial, tal como lo prescribe la ley de tratamiento   de datos personales.    

100. Es más, se destaca que la   referida ley de protección de datos personales señaló que el tratamiento de   datos requiere de la autorización previa e informada del titular, sin embargo,   no habría necesidad de la misma en aquellos casos en que se trate de una   información requerida por una entidad pública o administrativa en ejercicio de   sus funciones legales o por orden judicial[85].    

101. Ahora bien, debe advertirse que   aun cuando el Código General del Proceso consagró como un deber[86] a cargo de las partes y   sus apoderados, el de abstenerse de solicitar a la autoridad judicial la   consecución de documentos que directamente o a través del ejercicio del derecho   de petición hubiere podido conseguir, lo cierto es que en el asunto bajo estudio   se encuentra demostrado que la hoy tutelante intentó obtener los videos de   seguridad aludidos, no obstante, no logró su consecución debido al carácter de   reservados que tenían los mismos.    

102. En tal sentido, en el evento en   que la señora Lizeth Quiñones Balanta decidiera adelantar un proceso judicial   con ocasión de la muerte de su padre, señor Segundo Medardo Quiñones Castillo,   el juez que asuma el conocimiento de dicho litigio no podrá abstenerse de   decretar la solicitud de obtención de tales registros fílmicos invocando el   contenido del segundo inciso del artículo 173 del Código General del Proceso[87].    

103. En todo caso resulta pertinente   advertirle a la sociedad Ecotermales S.A. el deber de custodia y/o conservación   que tiene respecto de los videos de seguridad aludidos, por cuanto, podrían ser   requeridos por alguna autoridad judicial, dado el caso en que la señora Lizeth   Quiñones Balanta decida iniciar un proceso judicial con ocasión del   fallecimiento de su padre.    

104. De igual manera, la autoridad   judicial que llegue a requerir dicha información, deberá tener en cuenta que los   mencionados videos de seguridad contienen información sensible, esto es,   imágenes de niños, niñas y adolescentes que se recrean en vestido de baño en la   piscina del lugar aludido, razón por la cual, el juez, en su momento, deberá   tener unos deberes de custodia de este material, como por ejemplo, evitar la   divulgación de los mismos o, en caso de que, deba divulgarse, garantizar el   anonimato de los menores que allí aparecen, para tal efecto, podrá hacer borrosa   o fragmentar las imágenes de tales sujetos de especial protección   constitucional.    

105. Las anteriores consideraciones conllevan a la Sala a   concluir que el derecho fundamental de petición de la señora Lizeth Quiñones   Balanta no fue vulnerado, por cuanto –se insiste– a pesar de que no fue resuelto   de manera positiva a sus intereses, lo cierto es que sí se cumplió con los   requisitos exigidos por la jurisprudencia para que la respuesta fuere adecuada.    

5.3. Supuesta vulneración del derecho fundamental al habeas   data    

106. La Corte Constitucional ha precisado que el derecho   fundamental al hábeas data, consagrado en el artículo 15 de la Norma Superior,   se traduce en la facultad que tienen las personas para conocer, actualizar y   rectificar las informaciones que respecto de ellas reposen en los bancos de   datos y en archivos de entidades públicas y privadas[88].   Aunado a ello, ha sostenido que el objetivo del mencionado derecho fundamental   es el de preservar los intereses del titular de la información ante potenciales   abusos del poder informático[89].    

107. En lo atinente al contenido del núcleo esencial del   citado derecho, esta Corporación ha precisado que está integrado por el   derecho a la autodeterminación informativa, el cual consiste en la facultad   de las personas para autorizar el uso, conservación y circulación de sus datos y   por la libertad, en general y en especial económica, en cuanto   ésta se vulnera por la indebida circulación de datos que no sean veraces o no   autorizados por la persona concernida[90].    

108. Al respecto,   esta Sala debe señalar que dentro del presente asunto no se encuentra vulnerado   este derecho fundamental, por cuanto, según lo acreditado en el expediente, la   señora Lizeth Quiñones Balanta nunca estuvo en el establecimiento de comercio   Termales de San Vicente, luego no tuvo la posibilidad de suministrar datos   personales frente a los cuales pueda verificarse una vulneración de datos.    

109. Tampoco se   demostró que las imágenes que reposan grabadas en las cámaras de seguridad que   registraron el accidente sufrido por el señor Segundo Medardo Quiñones Castillo,   hubiesen sido puestas en circulación sin la correspondiente autorización de sus   familiares, por el contrario, los supuestos fácticos del presente proceso de   tutela se contraen a que la sociedad accionada se rehúsa a suministrar los   referidos videos de seguridad.    

5.4. Supuesta   vulneración del   derecho de acceso a la administración de justicia    

110. Para esta Corte, el derecho fundamental de acceso a la   administración de justicia, consagrado en el artículo 29 de la Constitución   Política, constituye para el individuo una necesidad inherente a su condición y   naturaleza, por cuanto, sin el ejercicio del mismo, los sujetos y la sociedad   misma no podrían desarrollarse y carecerían de un instrumento esencial para   garantizar su convivencia armónica[91].    

111. Precisamente, la efectividad del mencionado derecho   fundamental radica en que no resulta suficiente con que la autoridad judicial le   dé trámite a la solicitud, por cuanto, es indispensable que dicho funcionario   proceda a la resolución de las peticiones, previo el análisis y la ponderación   de las pruebas y los argumentos que se alleguen al respectivo proceso, lo cual   le permitirá arribar a una decisión razonada y razonable[92].    

112. En el presente caso, esta Corporación no encuentra   vulneración alguna del derecho fundamental de acceso a la administración de   justicia derivada de la respuesta negativa de su petición de información, toda   vez que, si la intención de la tutelante es presentar dicha prueba dentro de   algún proceso judicial que decida iniciar con ocasión de la muerte de su padre,   cuenta con dos posibles alternativas, esto es, practicar alguna prueba   anticipada[93][94]  o, con ocasión del proceso, solicitar el decreto de la referida prueba[95].    

6. Síntesis    

114. La Sala observó que la solicitud de información formulada   por la tutelante fue contestada de manera oportuna. Asimismo, una vez revisada   la contestación de la sociedad Ecotermales San Vicente S.A., se vislumbró que se   trata de una respuesta de fondo, debido a que pese a que no fue   favorable a lo pedido por la tutelante, lo cierto es que sí se plasmaron los   argumentos que justificaban la negativa a entregar los videos de las cámaras de   seguridad del día 2 de julio de 2017; fue clara  puesto que, de manera diáfana, se señaló que no era posible acceder a la   referida petición; fue precisa en tanto que se explicaron las   razones jurídicas que impedían la entrega de los correspondientes videos de   seguridad y, estuvo congruente con lo requerido, esto es, se   solicitó la entrega de unas grabaciones de seguridad y, la sociedad accionada,   en su contestación, se pronunció sobre la misma, aduciendo los motivos por los   cuales no se accedería a tal solicitud.    

115. Aunado a ello, teniendo en cuenta que se trataba de una   petición de información, se observa igualmente que la información requerida no   fue suministrada por la accionada, negativa que obedeció a la reserva de la   información autorizada en la ley de tratamiento de datos sensibles, por lo   tanto, la sociedad accionada atendió lo previsto en el inciso tercero del   artículo 32 de la Ley 1755 de 2015[96],   según el cual, las organizaciones privadas solo podrán invocar dicha reserva en   los casos expresamente autorizado en la Carta Política y la ley.    

116. La Sala reiteró que según la tipología   de información construida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los   registros audiovisuales contenidos en las cámaras de seguridad del   establecimiento Termales San Vicente tienen carácter privado, como quiera que   versan sobre información personal y, por ende, solo puede ser obtenida y   ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones,   esto es, los registros fílmicos pretendidos por la tutelante contienen imágenes   de niños, niñas y adolescentes que están en vestido de baño.    

117. Finalmente, la Sala de Revisión no encontró vulnerado el   derecho al habeas data, en tanto la accionada no tuvo a su disposición datos   personales de la tutelante, ni divulgó información personal de su   fallecido padre. Tampoco   estableció vulneración alguna a su derecho de acceso a la administración de   justicia, en razón de que la respuesta a su derecho de petición hubiere sido   negativa, por cuanto, en ningún momento se le está impidiendo acudir ante un   juez, por el contrario, una vez, decida iniciar el correspondiente proceso   judicial, la tutelante tendrá la oportunidad para solicitar el decreto de la   referida prueba[97].    

En mérito de lo expuesto,   la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia   en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- CONFIRMAR las sentencias de primera y   segunda instancia,  proferidas por el Juzgado Segundo Civil Municipal de   Pereira, el 26 de julio de 2017 y por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de   Pereira, el 13 de septiembre de la misma anualidad, pero por las razones   expuestas en la parte motiva de esta providencia.    

SEGUNDO.- INFORMAR a la tutelante que puede   hacer uso de los mecanismos procesales vigentes para solicitar la entrega del   material de video de las cámaras de seguridad ubicadas en el establecimiento de   comercio Termales San Vicente.    

TERCERO.- ADVERTIR a la sociedad Ecotermales   San Vicente S.A. el deber de custodia que tiene frente a los videos de seguridad   solicitados por la tutelante, debido a que eventualmente podrían ser requeridos   por alguna autoridad judicial.    

CUARTO.- Por Secretaría, LÍBRESE  la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese y cúmplase.    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Con salvamento de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE   VOTO DE LA MAGISTRADA    

 DIANA FAJARDO   RIVERA    

A LA SENTENCIA   T-114/18    

      

 M.P. CARLOS BERNAL PULIDO    

Con el respeto   acostumbrado por las providencias de la Corte, me aparto de la decisión adoptada   por la mayoría de la Sala de Revisión en el asunto de la referencia, por   considerar que sí se ha debido proteger el derecho de acceso a la información de   la accionante, armonizándolo con el resto de los derechos involucrados.    

1. En el presente caso (sentencia   T-114 de 2018), la Sala analizó la tutela interpuesta por la señora Lizeth   Quiñones en contra del establecimiento Ecotermales San Vicente S.A., por   considerar que este había vulnerado sus derechos fundamentales al negarle la   entrega de una copia del video de sus cámaras de seguridad en el que quedó   registrado el momento en que su padre se bañó en las piscinas termales de dicho   lugar, pues en ese lapso sufrió un accidente en extrañas circunstancias que le   produjo la muerte días después. La actora señaló que requería de dicho video   para aclarar la causa de la muerte de su padre. Por su parte, la accionada adujo   que no podía acceder a la petición de la señora Quiñones porque el video   requerido contenía imágenes de menores de edad y de acuerdo a la Ley 1581 de   2012 esta información es reservada.    

La Sala Primera de Revisión resolvió   confirmar las sentencias de los jueces de tutela que negaron el amparo, e   informar a la accionante que podía hacer uso de los mecanismos procesales para   solicitar la entrega del video, en caso de que decidiera iniciar un proceso   judicial. Así mismo, se advirtió a la accionada que tenía un deber de custodia   sobre dicho video, pues eventualmente podría ser requerido en un proceso   judicial. La sentencia de la que me aparto concluyó que a la accionante no se le   vulneraba su derecho de acceso a la información “debido a que la información   solicitada no es de carácter público, sino privada, y ella sólo puede ser   obtenida a través de orden judicial, tal como lo prescribe la ley de tratamiento   de datos personales”. Además, consideró que la negativa de Ecotermales San Vicente   S.A. a entregar la copia del video requerido por la actora, estaba debidamente   sustentada en el artículo 7º de la Ley 1581 de 2012, que proscribe el   tratamiento de datos personales de menores de edad, y en el artículo 32 de la   Ley 1755 de 2015, el cual establece que las organizaciones privadas sólo pueden   negar una información cuando esta tenga carácter reservado en los casos   establecidos en la Constitución y la ley.    

2. Me aparto de la decisión porque   considero que el presente caso exigía un ejercicio de armonización entre el   derecho de acceso a la información que tiene la accionante, por un lado, y la   protección del derecho a la intimidad de los menores de edad y de las terceras   personas que aparecen en el video solicitado por la demandante, por otro, tal   como lo explicaré a continuación.    

3. Debo empezar por precisar que la   propia Ley 1581 de 2012, que regula la protección de datos personales, faculta a   la accionante a acceder a las imágenes que solicita. En efecto, en el literal f)   de su artículo 8º establece que el titular de los datos personales tiene derecho   a “acceder en forma gratuita a sus datos personales que hayan sido objeto de   Tratamiento”. Por su parte, el literal a) del artículo 13 de la misma Ley   establece, dentro de las personas a las que se les puede suministrar la   información, “a los Titulares, sus causahabientes o sus representantes   legales”. Por lo tanto, siendo la peticionaria hija del señor Segundo   Quiñones, quien falleció días después de sufrir un accidente en el   establecimiento accionado, tenía derecho a que se le entregaran las imágenes de   su padre, grabadas por las cámaras de seguridad del establecimiento accionado,   con el fin de esclarecer la causa de su deceso.       

4. Ahora bien, tal como se señala en   la presente sentencia, el artículo 7º de la Ley 1581 de 2012 prohíbe el   tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos   datos que sean de naturaleza pública. No obstante, en este punto debe tenerse en   cuenta lo señalado por esta Corporación en la sentencia C-748 de 2011[98],   la cual analizó la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria que   posteriormente se convirtió en la Ley 1581 de 2012. La Corte declaró la   constitucionalidad del mencionado artículo 7º, sin embargo, precisó que esta   norma debe entenderse en el sentido que puede haber tratamiento de datos de   menores de edad siempre y cuando se respeten sus derechos prevalentes. Sobre el   particular señaló:    

“Esta Sala observa que la   interpretación del inciso segundo, no debe entenderse en el sentido de que   existe una prohibición casi absoluta del tratamiento de los datos de los menores   de 18 años, exceptuando los de naturaleza pública, pues ello, daría lugar a la   negación de otros derechos superiores de esta población como el de la seguridad   social en salud, interpretación ésta que no se encuentra conforme con la   Constitución. De lo que se trata entonces, es de reconocer y asegurar la plena   vigencia de todos los derechos fundamentales de esta población, incluido el   habeas data.    

En este mismo sentido, debe   interpretarse la expresión “naturaleza pública”. Es decir, el tratamiento de los   datos personales de los menores de 18 años, al margen de su naturaleza, pueden   ser objeto de tratamiento siempre y cuando el fin que se persiga con dicho   tratamiento responda al interés superior de los niños, las niñas y adolescentes   y se asegure sin excepción alguna el respeto de sus derechos prevalentes.    

En definitiva, el inciso   segundo del artículo objeto de estudio es exequible, si se interpreta que los   datos de los niños, las niñas y adolescentes pueden ser objeto de tratamiento   siempre y cuando no se ponga en riesgo la prevalencia de sus derechos   fundamentales e inequívocamente responda a la realización del principio de su   interés superior, cuya aplicación específica devendrá del análisis de cada caso   en particular”.    

5. Así mismo, en sentencia T-904 de   2013[99]  se explicó que los derechos de los menores de edad pueden entrar en conflicto   con otros derechos, sin embargo, los criterios de “prevalencia de los derechos   de los niños” o de “interés superior del menor”, no implican que en todos los   casos los derechos de terceros deban ceder ante los derechos privilegiados de   los menores de edad. Al respecto dijo la Corte: “no es admisible entender los   mandatos que ordenan dar prevalencia al interés superior y a los derechos   fundamentales de los menores de edad como una regla que en abstracto pueda   dirimir los conflictos que se plantean entre los derechos de los menores y los   derechos de las demás personas, sin atender a las particularidades de cada caso   concreto y excluyendo, en consecuencia, la necesidad de llevar a cabo una   ponderación”.    

6. En efecto, la Observación General   No. 14 del Comité de los Derechos del Niño[100],   citada en la sentencia referida, aclaró que el interés superior del menor,   fijado en el artículo 3º de la Convención Internacional de los Derechos del   Niño, no puede entenderse como una negación de posibles conflictos que surjan   con derechos de otras personas que implique un ejercicio de ponderación y   armonización de los derechos en juego en cada caso concreto. Dice la   Observación:    

“Sin embargo, puesto que el   artículo 3, párrafo 1, abarca una amplia variedad de situaciones, el Comité   reconoce la necesidad de cierto grado de flexibilidad en su aplicación. El   interés superior del niño, una vez evaluado y determinado, puede entrar en   conflicto con otros intereses o derechos (por ejemplo, los de otros niños, el   público o los padres). Los posibles conflictos entre el interés superior de un   niño, desde un punto de vista individual, y los de un grupo de niños o los de   los niños en general tienen que resolverse caso por caso, sopesando   cuidadosamente los intereses de todas las partes y encontrando un compromiso   adecuado. Lo mismo debe hacerse si entran en conflicto con el interés superior   del niño los derechos de otras personas. Si no es posible armonizarlos, las   autoridades y los responsables de la toma de decisiones habrán de analizar y   sopesar los derechos de todos los interesados, teniendo en cuenta que el derecho   del niño a que su interés superior sea una consideración primordial significa   que los intereses del niño tienen máxima prioridad y no son una de tantas   consideraciones. Por tanto, se debe conceder más importancia a lo que sea mejor   para el niño.”     

Por lo anterior, la prohibición del   tratamiento de datos personales de menores de edad, contenida en la Ley 1581 de   2012, no puede entenderse de forma absoluta, pues estos pueden ser objeto de   tratamiento siempre y cuando no se ponga en riesgo la prevalencia de sus   derechos fundamentales, por lo que, en caso de que estos resulten en conflicto   con los derechos de otras personas, el juez debe realizar un ejercicio de   ponderación y armonización que evite sacrificar innecesariamente alguno de los   derechos que chocan.     

7. Así entonces, dado que   el caso plantea un conflicto de derechos, es necesario que el juez   constitucional garantice la efectividad de cada uno de ellos y construya   soluciones creativas que permitan proteger el máximo de los derechos, sin   necesidad de sacrificar alguno innecesariamente. Esto implica realizar un   ejercicio de armonización que evite adoptar decisiones irrazonables y   arbitrarias, tal como lo ha hecho esta Corporación desde sus inicios. En efecto,   en la sentencia T-425 de 1995[101],   la Corte analizó la tutela interpuesta por   un propietario de una estación de servicio de gasolina contra el dueño de un   establecimiento vecino, y en el que se vendían bebidas alcohólicas y cigarrillo,   los cuales eran consumidos por los clientes al lado de la estación de gasolina.   Esta situación ponía en peligro no solamente al accionante sino a todos los   moradores del sector, dado el altísimo grado de inflamabilidad de los   surtidores, por lo que se solicitaba la protección de los derechos fundamentales   a la vida, a la paz, y a la integridad personal.    

La Corte sostuvo en esta oportunidad que se   presentaba un choque entre, por un lado, los derechos a la vida, la integridad   personal y la tranquilidad de la comunidad en general, y por el otro, el derecho al trabajo y a   la libertad de empresa, por lo que se debía dar aplicación al principio de   armonización concreta. Sostuvo al respecto: “El ejercicio de los derechos   plantea conflictos cuya solución hace necesaria la armonización concreta de las   normas constitucionales enfrentadas. El principio de armonización concreta   impide que se busque la efectividad de un derecho mediante el sacrificio o   restricción de otro. De conformidad con este principio, el intérprete debe   resolver las colisiones entre bienes jurídicos, de forma que se maximice la   efectividad de cada uno de ellos. La colisión de derechos no debe, por lo tanto,   resolverse mediante una ponderación superficial o una prelación abstracta de uno   de los bienes jurídicos en conflicto. Esta ponderación exige tener en cuenta los   diversos bienes e intereses en juego y propender su armonización en la situación   concreta, como momento previo y necesario a cualquier jerarquización o   prevalencia de una norma constitucional sobre otra”.    

Así   mismo, en esta sentencia se precisó la importancia que en el proceso de   armonización se fijen límites proporcionales al ejercicio de los derechos, lo   que implica que estos no deben ir más allá de las restricciones necesarias para   garantizar el goce de cada uno de los derechos en pugna. Al respecto se indicó: “Los límites trazados al ejercicio de los derechos, en el caso   concreto, deben ser proporcionales, esto es, no deben ir más allá de lo   indispensable para permitir la máxima efectividad de los derechos en pugna. La   proporcionalidad se refiere entonces a la comparación de dos variables   relativas, cuyos alcances se precisan en la situación concreta, y no a la   ponderación entre una variable constante o absoluta, y otras que no lo son. La   delimitación proporcional de los bienes jurídicos en conflicto, mediante su   armonización en la situación concreta, se hace necesaria cuando se toma en serio   la finalidad social del Estado de garantizar la efectividad de los principios,   derechos y deberes consagrados en la Constitución (C.P., art. 2), y se pretende   impedir que, por la vía de la restricción injustificada de los derechos, termine   por socavarse el contenido de uno o varios de ellos”.    

8. En el presente caso   considero que, tal como se señaló, existe un conflicto entre el derecho de   acceso a la información de la accionante y la protección del derecho a la   intimidad de los menores de edad y de las terceras personas que aparecen en el   video. La decisión de negar a la peticionaria la entrega de una copia del video   de seguridad del establecimiento accionado, a fin de aclarar la causa de la   muerte de su padre, resulta irrazonable e innecesaria, ya que, aun cuando los   derechos de los menores de edad son prevalentes, se termina imponiendo una   restricción desproporcionada al derecho de acceso a la información de la señora   Quiñones. El sacrificio de este derecho resulta siendo mayor a la protección que   se deriva para el derecho a la intimidad de los menores de edad, lo cual se   podía lograr a través de remedios constitucionales menos lesivos para la   accionante si se hubiera realizado un ejercicio de armonización de los derechos   en juego.    

En suma, me aparto de la decisión de la mayoría de la   Sala porque en el presente caso se sacrificó innecesariamente el derecho de la   accionante de acceso a la información, que se materializaba en la entrega de una   copia del video requerido, en aras de garantizar los derechos prevalentes de los   menores de edad, que bien pudieron ser protegidos si se realizaba un ejercicio   de armonización concreta, que permitiera encontrar una solución como la expuesta   en el párrafo anterior y maximizara de esta forma la efectividad de cada uno de   los derechos en juego.     

Estas observaciones fueron puestas en consideración de   la Sala, sin embargo otra apreciación tuvo la mayoría, y por esa razón, salvo mi   voto en los términos indicados.    

Fecha ut supra,    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

[1]  Folio 2 cuaderno 1.    

[2]  Folio 3 cuaderno 1.    

[3]  Folio 10 cuaderno 1.    

[4]  Folio 18 cuaderno 1.    

[5]  Folio 17 cuaderno 1.    

[6]  Folios 18-19 cuaderno 1.    

[7]  Folios 38-40 cuaderno 1.    

[8]  Folio 44 cuaderno 1.    

[9]  Folios 4-7 cuaderno 2.    

[10] Decreto 2591 de 1991. Art. 42.    

[11]  Artículo 10 del Decreto – Ley 2591 de 1991: “(…). También se pueden agenciar   derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de   promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse   en la solicitud”.    

[12] Artículo 10, inciso 3 del Decreto – Ley 2591 de 1991.    

[13]  Folio 8 cuaderno 1.    

[14] Corte Constitucional, Sentencias T-135 de 2015, T-402   de 2012, T-946 de 2009, entre otras.    

[15] Corte Constitucional, Sentencia T-135   de 2015.    

[16] Constitución Política de 1991,   artículo 86, inciso final.    

[17] Por medio de la cual se regula el   Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

[18] Artículo 32 de la Ley 1755 de 2015: “Toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus   derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería   jurídica, tales como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones,   organizaciones religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes.   (…)”.    

[19]  Parágrafo 1° del artículo 32 de la Ley 1755 de 2015.    

[20]  Corte Constitucional. Sentencia T-146 de 2012.    

[21]  Corte Constitucional. Sentencia T-808 de 2012.    

[22]  Corte Constitucional. Sentencia C-984 de 2010.    

[23]  Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014.    

[24]  Ley 1755 de 2015, artículo 32, parágrafo 1°.    

[25]  Folios 27-30 cuaderno 1.    

[26]  Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999.    

[27] Decreto Ley   2591 de 1991, Artículo 11: “[l]a acción de tutela podrá ejercerse en todo tiempo   salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a   un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia   correspondiente”.    

[28] Decreto Ley   2591 de 1991, Artículo 12: “[l]a caducidad de la acción de tutela no será   obstáculo para impugnar el acto o la actuación mediante otra acción, si fuere   posible hacerlo de conformidad con la ley”    

[29] La   declaratoria de inconstitucionalidad de esta norma se fundó en la unidad   normativa con los artículos 11 y 12 declarados inconstitucionales.   Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández   Galindo.    

[30]  Corte Constitucional, Sentencia T-291 de 2017.    

[31] Corte   Constitucional, Sentencia T-172 de 2013.    

[32] T 575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-526 de   2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-890 de   2006 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-243 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa, T-691 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-100 de 2010 M.P. Juan   Carlos Henao Pérez, T-047 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-899   de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado    

[33] Corte Constitucional,   sentencia T-299 de 2009.    

[35] Corte Constitucional.   Sentencia T-410 de 2013.    

[36]  Corte Constitucional. Sentencias T-149 de 2013, T-165 de 2017.    

[37] Ley 1755 de 2015, en   cuya virtud se sustituyó el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho   de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de   petición ante autoridades-Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición   ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte   Primera de la Ley 1437 de 2011.    

[38]  Aprobada por el Congreso de Colombia a través de la Ley 16 de   1972.    

[39]  Artículo 15 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a su   intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y   hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y   rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de   datos y en archivos de entidades públicas y privadas. // En la recolección,   tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías   consagradas en la Constitución. // La correspondencia y demás formas de   comunicación privadas son inviolables. Solo pueden ser interceptadas o   registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que   establezca la ley. (…)”.    

[40] Artículo 20 de la Constitución Política: “Se garantiza a toda persona la libertad de   expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir   información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación. //   Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garantiza el derecho a la   rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura”.    

[41]   Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos   salvo los casos que establezca la ley. // El secreto profesional es inviolable”.    

[42]  Corte Constitucional. Sentencia T-473 de 1992.    

[43]  Corte Constitucional. Sentencia T-578 de 1993.    

[44]  Corte Constitucional. Sentencia C-602 de 2016.    

[45]  Ibídem.    

[46] Artículo 2 de la Ley   1712 de 2014: “Principio de máxima publicidad para titular universal. Toda   información  en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es   pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional   o legal, de conformidad con la presente ley”.    

[47] Disposición normativa corregida por   el artículo 1° del Decreto 1494 de 2015.    

[48] Parágrafo del   artículo 5 de la Ley 1712 de 2014.    

[49] Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de   Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y   de lo Contencioso Administrativo.    

[50]   Artículo 32. Derecho de petición ante organizaciones privadas para garantizar   los derechos fundamentales. “Toda   persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos   fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, tales   como sociedades, corporaciones, fundaciones, asociaciones, organizaciones   religiosas, cooperativas, instituciones financieras o clubes. (…)”.    

[51] Corte Constitucional. Sentencia T-691 de 2010. De la   mencionada providencia se destaca el siguiente aparte: “Este derecho guarda estrecha relación con el derecho de   petición, el cual a su vez puede ser un mecanismo para acceder a información de   carácter público. En efecto, cabe   recordar que las solicitudes dirigidas a las autoridades públicas pueden versar   precisamente sobre documentos públicos o sobre información pública, razón por la   cual en ocasiones el objeto protegido por ambos derechos parece confundirse,   aunque en todo caso es susceptible de ser diferenciado” (Se destaca).    

[52]  Corte Constitucional. Sentencia C-491 de 2007.    

[53]  Ibídem.    

[54]  Corte Constitucional. Sentencia C-1011 de 2008.    

[55]  Ibídem.    

[56]  Corte Constitucional. Sentencia C-602 de 2016.    

[57]  Ibídem.    

[58]  Corte Constitucional. Sentencia T-487 de 2017.    

[59]  Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos   personales.    

[60]  Artículo 4 de la Ley 1581 de 2012.    

[61]  Artículo 5 de la Ley 1581 de 2012.    

[62]  Artículo 6 de la Ley 1581 de 2012.    

[63]   Artículo 7 de la Ley 1581 de 2012. “En el Tratamiento se asegurará el   respeto a los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes. // Queda   proscrito el Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes,   salvo aquellos datos que sean de naturaleza pública. // Es tarea del Estado y   las entidades educativas de todo tipo proveer información y capacitar a los   representantes legales y tutores sobre los eventuales riesgos a los que se   enfrentan los niños, niñas y adolescentes respecto del Tratamiento indebido de   sus datos personales, y proveer de conocimiento acerca del uso responsable y   seguro por parte de niños, niñas y adolescentes de sus datos personales, su   derecho a la privacidad y protección de su información personal y la de los   demás. El Gobierno Nacional reglamentará la materia, dentro de los seis (6)   meses siguientes a la promulgación de esta ley”.    

[64]  Ibídem.    

[65] GARCIA MATA,   Francisco Javier. Videovigilancia: CCTV usando videos IP. Editorial Vértice.   2010. Págs. 266.    

[66]  Ibídem.    

[67]  http://www.sic.gov.co/sites/default/files/files/Nuestra_Entidad/Guia_Vigilancia_sept16_2016.pdf    

[68]  Corte Constitucional. Sentencia T-407 de 2012.    

[69]  Ibídem.    

[70]  Ibídem.    

[71] Se destaca el   siguiente aparte: “de manera atenta me permito informar que la empresa como   responsable del manejo de datos y responsable del tratamiento de los mismos, se   abstiene de disponer o circular información restringida o datos sensibles, lo   anterior toda vez que en el video que usted solicita sin efectivamente   acreditarse como causahabiente, aparecen niños, niñas y adolescentes en vestido   de baño, quienes tienen derechos prevalentes, en virtud del artículo 3º, numeral   3º, artículo 12 del Decreto Reglamentario 1377 de 2013, el cual reglamenta   parcialmente la Ley 1581 de 2012, de cara a respetar y asegurar los derechos   fundamentales y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes. // Por   lo tanto, no es posible acceder a sus peticiones, sin perjuicio de que su   obligatoriedad jurídica haya sido condicionada a los casos que la ley así lo   exija” (folios 5-7 cuaderno 1).    

[72]  Corte Constitucional. Sentencia T-012 de 1992.    

[73]  Corte Constitucional. Sentencia T-587 de 2006.    

[74]  Corte Constitucional. Sentencia T-377 de 2000.    

[75]  Ibídem.    

[76]  Ibídem.    

[77]  Folios 5-7 cuaderno 1.    

[78]  Días hábiles: 10 y 11 de julio de 2017.    

[79] Por medio de la cual   se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código   de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

[80]  Corte Constitucional. Sentencia T-487 de 2017.    

[81]  Ley 1098 de 2016, a través de la cual se expide el Código de   Infancia y Adolescencia.    

[82]  Artículo 33 de la Ley 1098 de 2016.    

[83]  Corte Constitucional. Sentencia C-273 de 2003.    

[85]  Artículo 10 de la Ley 1581 de 2012: Casos en   que no es necesaria la autorización.  “La autorización del Titular no   será necesaria cuando se trate de: a) Información requerida por una   entidad pública o administrativa en ejercicio de sus funciones legales o por   orden judicial; (…)”.    

[86] Artículo 78 del Código General del   Proceso: “Son deberes de las partes y sus apoderados: (…). 10. Abstenerse de   solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio   del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. (…)”.    

[87] Artículo 173 del   Código General del Proceso: “(…). El juez se abstendrá de ordenar la práctica   de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera   podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición  no   hubiere sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. (…)”.    

[88]  Corte Constitucional. Sentencia C-877 de 2005.     

[89]  Corte Constitucional. Sentencia C-1011 de 2008.    

[90]  Corte Constitucional. Sentencia C-877 de 2005.    

[91]  Corte Constitucional. Sentencia T-476 de 1998.    

[92]  Ibídem.    

[93] Artículo 183 del   Código General del Proceso: “Podrán practicarse pruebas extraprocesales con   observancia de las reglas sobre citación y práctica establecidas en este Código.   // Cuando se soliciten con citación de la contraparte, la notificación de ésta   deberá hacerse personalmente, de acuerdo con los artículos 291 y 292, con no   menos de cinco (5) días de antelación a la fecha de la respectiva diligencia”.    

[94] Artículo 186 del   Código General del Proceso: “El que se proponga demandar o tema que se le   demande, podrá pedir de su presunta contraparte o de terceros la exhibición de   documentos, libros de comercio y cosas muebles. // La oposición a la exhibición   se resolverá por medio de incidente”.    

[95] Artículo 169 del Código General del   Proceso: “Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio   cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las   alegaciones de las partes. (…)”.    

[96] Por medio de la cual   se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código   de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

[97] Artículo 169 del Código General del   Proceso: “Las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio   cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las   alegaciones de las partes. (…)”.    

[98] MP.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SV. y AV. María Victoria Calle Correa; SV. y AV.   Jorge Iván Palacio Palacio; SV. y AV. Luis Ernesto Vargas Silva; SPV. Mauricio   González Cuervo.    

[99] MP.   María Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En esta   sentencia la Corte analizó la tutela interpuesta por la ex Contralora General de   la República, Sandra Morelli, quien solicitaba la protección del derecho a la   intimidad de su hijo, pues el noticiero Noticias Uno, como parte de una   denuncia, había difundido un video en el que se observaba al menor jugando   fútbol en la azotea de su vivienda. La Corte ponderó el conflicto que se   presentaba entre el derecho a la libertad de expresión del noticiero y el   derecho a la intimidad del menor y ordenó a Noticias Uno suprimir las imágenes   en las que apareciera el menor, así como otros datos que eventualmente podrían   facilitar su identificación, tales como la imagen de uno de los miembros del   personal de seguridad y las placas del vehículo en el que se moviliza.    

[100] La Observación General No. 14 fue aprobada   por el Comité de los Derechos del Niño en su 62º período de sesiones (14 de   enero a 1 de febrero de 2013). Este órgano   se ocupa de definir el alcance e implicaciones del derecho del niño a que su   interés superior sea una consideración primordial.     

[101] MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *