T-115-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-115-09  

Referencia: expediente T-2061801  

Acción de tutela incoada por María Gerardina  Díaz  Rojas,  como agente oficiosa de su cónyuge Edison Caicedo Lucumí contra  la Sociedad Fondo de Pensiones Obligatorias Porvenir S.A.   

Procedencia: Juzgado Civil Municipal de Puerto  Tejada (Cauca).   

Magistrado Ponente:  

Dr.  Nilson Pinilla  Pinilla.   

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de febrero  de dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Séptima  de Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto  Antonio  Sierra  Porto  y  Clara  Inés  Vargas  Hernández, en ejercicio de sus  competencias legales y constitucionales ha proferido la siguiente   

SENTENCIA  

en  la revisión del fallo adoptado el 11 de  julio  de  2008  por  el  Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada, dentro de la  acción  de  tutela  promovida  por  María  Gerardina  Díaz Rojas, como agente  oficiosa  de  su  cónyuge  Edison  Caicedo  Lucumí contra la Sociedad Fondo de  Pensiones Obligatorias Porvenir S.A..   

El   expediente   llegó   a   la   Corte  Constitucional  por  remisión del mencionado despacho, en virtud de lo ordenado  por  el  artículo  31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 10 de  la  Corte,  el  22  de octubre de 2008 eligió, para efectos de su revisión, el  asunto de la referencia.   

l. ANTECEDENTES.  

María  Gerardina Díaz Rojas, actuando como  agente  oficiosa  de  su  esposo  Edison  Caicedo  Lucumí, interpuso acción de  tutela  contra  la  Sociedad  Fondo de Pensiones Obligatorias Porvenir S.A., por  considerar  vulnerados  sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social,  vida,  dignidad  humana,  mínimo  vital  y  petición,  por  los  hechos  que a  continuación son resumidos.   

A.   Hechos   y  relato  contenido  en  la  demanda.   

Manifiesta  la  accionante  que  por  ser su  cónyuge  Edison  Caicedo  persona  inválida,  con una pérdida de la capacidad  laboral    del   82.18%,   según   calificación   efectuada   por   el   Grupo  Interdisciplinario  de  Medicina  Laboral de Seguros de Vida Alfa S.A., tramitó  en  su  nombre,  ante  la Sociedad Administradora de Pensiones Porvenir S.A., el  reconocimiento  de  su  pensión de invalidez, con documentación que radicó el  15 de enero de 2008.   

Agrega  que la solicitud fue resuelta por la  entidad  accionada,  manifestando  que  sólo  a  partir  del  momento en que se  emitiera  el  bono  pensional,  correría el plazo de 4 meses establecido por la  ley para definir el referido trámite.   

Precisa  la  señora  María Gerardina que a  pesar  de  que su esposo no cumple con el requisito de 50 semanas de cotización  en  los  últimos tres años, sí ha cotizado el número suficiente para acceder  a  la  pensión  de  vejez,  si  cumpliera  con  el requisito de la edad; por lo  anteriormente  relatado,  solicita  revocar  el  fallo  proferido por el Juzgado  Civil  Municipal de Puerto Tejada y acceder a la protección de los derechos del  agenciado  a  la salud, a la seguridad social, a la vida, a la dignidad humana y  al  mínimo vital, ordenando el reconocimiento y pago provisional de la pensión  de  invalidez  mientras  es  resuelta  la  acción  judicial presentada ante los  Juzgados Laborales del Circuito de Cali.   

B. La demanda de tutela.  

Considerando conculcados los derechos arriba  enunciados   de   su   esposo,   solicitó  la  actora  ordenar  a  la  Sociedad  Administradora  de  Pensiones Porvenir S.A. el reconocimiento y pago provisional  de la pensión de invalidez a favor de su cónyuge.   

C.  Pruebas  relevantes  que  obran en copia  dentro del expediente.     

* Registro  civil  y  partida  de matrimonio de María Gerardina Díaz  Rojas y Edison Caicedo Lucumí (fs. 1 y 2 cd. inicial).   

* Cédula   de   ciudadanía   de   Edison   Caicedo  Lucumí  (f.  18  ib.).   

* Calificación   de  pérdida  de  la  capacidad  laboral  y  origen,  efectuada  por  el  Grupo  Interdisciplinario de Seguros de Vida Alfa S.A. (f. 4  ib.).   

* Resumen de la historia clínica (f. 14 ib.).   

* Oficio  sobre  la  solicitud  pensional N° 15359, enviado al señor  Edison Caicedo Lucumí (f. 37 ib.).     

D.    Respuesta    de    la    entidad  accionada.   

Mediante comunicación remitida en julio 4 de  2008,  la  Subgerente  Administrativa de la Sociedad Administradora de Fondos de  Pensiones  y  Cesantías  Porvenir  S.A.  contestó la demanda en los siguientes  términos:   

Verificada la información que reposa en esa  entidad,   el   señor   Caicedo   Lucumí  se  halla  afiliado  a  la  Sociedad  Administradora  y,  en  efecto,  fue  analizado  por  el  Grupo  Calificador  de  Invalidez  Alfa, con fecha de estructuración agosto 25 de 2006, determinándole  una  pérdida  de  capacidad  laboral  del  82.18%; sin embargo, aclara que para  acceder  a  la  prestación  económica  que  ahora  solicita,  debe  reunir los  requisitos  contenidos en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, según la cual  el  afiliado  debe  haber “cotizado 50 semanas en los  últimos  tres  años  inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y  su  fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del 20% del tiempo  transcurrido  entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la  primera  calificación  del  estado de invalidez”; el  número  de  semanas  cotizadas  por  el  agenciado  en  los  últimos  3  años  anteriores  a  la  fecha  de estructuración de su invalidez, es de “0.75 semanas”.   

Precisa entonces, además de unas anotaciones  sobre  la  improcedencia de la tutela como mecanismo transitorio, que la entidad  que  representa  no ha vulnerado ninguno de los derechos aludidos en la demanda,  pues  el  afiliado  no  cumple  con  los  requisitos  legales para acceder a las  prestaciones   económicas   que   surgen   de   la   invalidez  (fs.  54  a  60  ib.).   

E.  Sentencia  única  de  instancia.    

Mediante providencia de julio 11 de 2008, que  no  fue recurrida, el Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada denegó la tutela  solicitada,  al  considerar  que  Edison  Caicedo  Lucumí  no  cumple  con  los  requisitos  mínimos  que  la  ley  establece  para  acceder  a  la  pensión de  invalidez.   

Explica que no basta cumplir el porcentaje de  pérdida  de  la  capacidad  laboral,  sino  que es necesaria la concurrencia de  otros  requisitos  como lo establece la Ley 100 de 1993 en su original artículo  39,  tales como: a) que el afiliado se encuentre aportando al régimen y hubiere  cotizado  por  lo  menos  veintiséis  semanas, al momento de producirse el  estado  de  invalidez;  y, b) que habiendo dejado de cotizar, hubiere efectuado  aportes  durante  por  lo  menos  veintiséis  semanas  del  año inmediatamente  anterior   al  momento  en  que  se  produzca  el  estado  de  invalidez.  Estos  requerimientos  fueron  después  modificados por el artículo 1° de la Ley 860  de   2003,   “de   tal  forma  que  actualmente  el  reconocimiento  de  la  pensión se encuentra condicionado a que el beneficiario  haya  cotizado  cincuenta  semanas  dentro  de  los  tres  años anteriores a la  estructuración  del  estado  de  invalidez”. Sin el  cumplimiento  de  esos  requisitos,  “lo que resulta  procedente  es  el  pago  de  la  indemnización  sustitutiva”  (fs.  66  y 67  ib.).   

Acota  además, que según jurisprudencia de  la           Corte           Constitucional1   y   dada   la   calamitosa  situación  que  presenta  el  señor  Caicedo Lucumí en su estado de salud, la  acción  de  tutela  podría  prosperar  como  un  mecanismo transitorio ante la  existencia  de  un perjuicio irremediable por afectación del mínimo vital, tal  como  lo ha hecho esta corporación,  cuando “se  inaplicó  la  Ley  860  de 2003, se ordenó tramitar dicho reconocimiento de la  pensión  de  invalidez  aplicando el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, evento  que  aquí  no  se  hace  posible  de asimilar, pues como se ha dicho, el señor  Caicedo   Lucumí,   no  cumple  con  los  requisitos  de  ninguna  de  las  dos  normatividades ya citadas”.   

Señala  “que en  tales  circunstancias,  corresponde  entrar  a  DENEGAR  la  Acción  de  Tutela  interpuesta,  pues  con  esta  no  se puede rebasar un ordenamiento jurídico ya  establecido,  para  el  caso  que  se  pretende,  quedando  la  parte accionante  facultada  para  recurrir  a  la  Justicia  Laboral  ordinaria, para demandar la  pensión  de invalidez que se pretende o en su defecto lo atinente a la pensión  de  vejez  para  el  Señor  CAICEDO  LUCUMI” (f. 69  ib.).   

II.    CONSIDERACIONES   DE   LA   CORTE  CONSTITUCIONAL.   

Primero. Competencia.  

Es  competente  la Corte Constitucional para  analizar,  en  Sala de Revisión, la decisión proferida dentro de la acción de  tutela  de  la  referencia,  con  fundamento  en los artículos 86 y 241-9 de la  Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

Segundo.  Problema  jurídico  y  esquema de  resolución.   

Esta  Sala de Revisión, a fin de revisar la  presente  acción  de  tutela,  deberá  pronunciarse  con  relación  a:  i) la  importancia  del  reconocimiento  de  una  pensión,  en  el presente caso la de  invalidez,  como  parte  del  derecho  a  la seguridad social; así mismo ii) se  indicará  cuál  ha  sido  la  posición  de  la  Corte  en  relación  con  la  procedencia  de  la  acción  de  tutela  para el reconocimiento de pensiones; y  posteriormente, iii) se analizará el caso concreto.   

Tercero.   El   derecho   a  la  seguridad  social.   

La Constitución Política señala en varias  de  sus normas la importancia del derecho a la seguridad social, al clasificarlo  como  un  servicio  público  obligatorio  y  como  un derecho irrenunciable. En  efecto,  el  artículo  48  superior  dispone que “la  seguridad  social  es  un  servicio  público  de  carácter obligatorio, que se  prestará  bajo  la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción  a  los  principios  de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos  que  establezca  la  ley”. Por su parte, el artículo  53  dispone  la  “irrenunciabilidad a los beneficios  mínimos  establecidos  en  normas  laborales”, así  como  la  responsabilidad  que tiene el Estado de asegurar el pago oportuno y el  reajuste periódico de las pensiones legales.   

En  el  ámbito  legal,  la  norma  de mayor  importancia  y  cobertura en el tema bajo la vigencia de la actual Constitución  Política  es  la  Ley  100  de  1993, la cual además de señalar los objetivos  generales  del Sistema General de Seguridad Social, las prestaciones y riesgos a  cubrir  y  la  población  favorecida con tales beneficios,  especifica los  requisitos que deben cumplirse para acceder a los mismos.   

El  Sistema  de Seguridad Social Integral se  desarrolla  dentro  de los ámbitos de salud, riesgos profesionales y pensiones;  en  relación con este último se ha señalado jurisprudencialmente que comporta  una  doble  dimensión,  pues  corresponde  a  un  servicio público esencial de  carácter  obligatorio,  dirigido  y  coordinado por el mismo Estado y, por otra  parte,  es  un  derecho  irrenunciable  en  cabeza  de  todas las personas, cuya  garantía  también  es  responsabilidad del Estado.2   

En  cuanto  a  la pensión por invalidez, el  artículo  38  de  la citada ley, dispone que tendrán derecho a ésta todas las  personas  que  con  ocasión  de cualquier enfermedad de origen no profesional o  que  no  haya sido provocada intencionalmente, hubieren perdido el cincuenta por  ciento 50% o más de su capacidad laboral.   

Bajo este primer lineamiento de orden legal,  se   establece  una  especial  consideración  respecto  de  las  personas  cuya  disminución  o  pérdida  de  capacidad  laboral es de tal importancia que para  ellos  es  posible  reclamar  el  reconocimiento  y  pago  de la correspondiente  pensión,  sea  ésta por invalidez, vejez o sobrevivencia, en virtud de lo cual  se  han  establecido  unos  requerimientos  mínimos  que  deberán  cumplirse a  plenitud por quien pretenda obtener tal reconocimiento.   

El texto original del artículo 39 de la Ley  100  de  1993  establecía  los  requisitos  específicos  para tener derecho al  reconocimiento de la pensión de invalidez, así:   

“a. Que el afiliado se encuentre cotizando  al  régimen  y  hubiere  cotizado  por  lo  menos  veintiséis (26) semanas, al  momento de producirse el estado de invalidez.   

b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema,  hubiere  efectuado  aportes  durante  por  lo menos veintiséis (26) semanas del  año  inmediatamente  anterior  al  momento  en  que  se produzca el   estado   de  invalidez.”   

Esta  norma fue modificada por la Ley 860 de  2003,    que   en   su   artículo   1°   señala3:   

“Tendrá derecho a la pensión de invalidez  el  afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea  declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:   

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya  cotizado   cincuenta  (50)  semanas  dentro  de  los  últimos  tres  (3)  años  inmediatamente  anteriores  a  la  fecha  de  estructuración  y su fidelidad de  cotización  para  con  el  sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del  tiempo  transcurrido  entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad  y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.   

2. Invalidez causada por accidente: Que haya  cotizado   cincuenta  (50)  semanas  dentro  de  los  últimos  tres  (3)  años  inmediatamente  anteriores  al  hecho  causante  de  la misma, y su fidelidad de  cotización  para  con  el  sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del  tiempo  transcurrido  entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad  y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.   

PARÁGRAFO  1°  Los  menores de veinte (20)  años  de  edad  sólo  deberán  acreditar  que  han  cotizado veintiséis (26)  semanas  en  el  último  año  inmediatamente  anterior al hecho causante de su  invalidez o su declaratoria.   

PARÁGRAFO  2°  Cuando  el  afiliado  haya  cotizado  por  lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a  la  pensión  de  vejez, sólo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los  últimos tres (3) años.”   

En  lo  anterior  se  observan  dos aspectos  importantes,  a  saber:  en  primer  lugar,  el  legislador ha sido minucioso en  disponer  que  se  deben  cumplir unos requisitos representados en un mínimo de  cotizaciones  al  sistema,  el  momento  en que las mismas se hicieron, y que la  persona  tenga certificada una considerable pérdida específica de su capacidad  laboral.   

En segundo lugar, se encuentra que el cambio  normativo   dispuso  la  implementación  de  unos  requisitos  más  rigurosos,  principalmente por mayor fidelidad al sistema.   

Cuarto. Procedencia excepcional de la acción  de tutela para el reconocimiento de pensiones.   

La  acción de tutela fue consagrada como un  mecanismo      subsidiario      de      defensa4  y  procede  cuando  no existe  otro medio judicial para la salvaguarda de un derecho fundamental.   

Esta  corporación  ha  señalado  de manera  reiterada5  que  la  acción  de  tutela,  por  regla  general,  no es la vía  judicial  apropiada  para  obtener  el  reconocimiento y pago de una prestación  social  como la pensión y, por lo mismo, el juez de tutela no es el competente,  teniendo  en  cuenta  que  existen  otros medios de defensa judicial y porque la  eficacia  de  este  derecho  está  supeditada  al  cumplimiento de requisitos y  condiciones determinados en la ley.   

Sobre este tema, en sentencia T-763 de julio  31   de  2008,  con  ponencia  del  Magistrado  Jaime  Araújo  Rentería,  esta  corporación expresó:   

“…  como  en  los  casos  en  los que se  reclama  el  reconocimiento  de  una  pensión por invalidez, la misma puede ser  más  viable,  en  especial  cuando  de  su  reconocimiento  puede  depender  la  protección  efectiva  de derechos fundamentales como la vida, el mínimo vital,  no  solo  de  quien  reclama  tal  derechos,  sino del grupo familiar que de él  depende6.   

El  derecho  al  reconocimiento y pago de la  pensión  de  invalidez,  o  en  su defecto de la indemnización sustitutiva, se  encuentra  en  conexidad  con  el  derecho  a la vida, la integridad física, el  trabajo  y  la igualdad, entre otros, por cuanto a través de dicha prestación,  lo  que  pretende  el  Estado  es dar cumplimiento al mandato constitucional que  impone  como  deber  el  de  garantizar  a  todos  los  habitantes  ‘el   derecho   irrenunciable   a   la  seguridad   social’.  Se  garantiza  el  derecho  a la vida, pues se reconoce en favor de quien ha sufrido  merma  en  su  capacidad laboral una suma de dinero mensual que le permita velar  por  su  subsistencia,  y  en  caso  dado,  por  la  de su familia, y además la  integridad  física  por cuanto como consecuencia de su estado de salud y de sus  limitaciones  permanentes, el Estado le brinda una especial protección, además  de  la  asistencia  médica  derivada de su situación personal; se garantiza el  derecho  al  trabajo,  ya  que  cuando  el afectado no puede ofrecer al menos la  mitad  de  su  capacidad  laboral,  se  le  exime  de  su  obligación social de  trabajar,  y a la vez se preserva su derecho en cuanto si recupera su capacidad,  puede   volver   a   desempeñarse   en   el   ejercicio   de   sus  actividades  laborales.”7   

De  esta manera, atendiendo la complejidad y  gravedad  de  las  circunstancias  fácticas que rodean a la persona que reclama  por  tutela  el  reconocimiento  de  su  pensión de invalidez, es que esta vía  judicial  puede  prosperar. Además, debe recordarse que en muchas oportunidades  la  pensión  de  invalidez  reconocida  se  constituye  en  la única fuente de  recursos  económicos  que  le  permitirá  a  esa  persona,  y  en muchas otras  ocasiones,  a  su  núcleo  familiar,  afrontar  la vida en condiciones dignas y  justas.8   

Quinto. Caso Concreto.  

5.1  En  el  caso  objeto de estudio, Edison  Cacicedo  Lucumí,  por  quien  se  agencia esta acción, cuenta con 51 años de  edad,  y  presenta  una  situación  grave  de  salud,  pues sufre hipertensión  arterial  y  arritmia  cardiaca  de  varios  años de evolución, ACV embólica,  secuelas   de   asfixia  mixta,  hemiparesia  derecha,  incontinencia  urinaria,  dependiente  en  baño,  vestido  y parcialmente para alimentación, patologías  que  fueron  analizadas  por  el  Grupo  Interdisciplinario  de Calificación de  Pérdida  de  la Capacidad Laboral y Origen de Seguros de Vida Alfa S.A., que le  determinó  una  disminución  de  la  capacidad  laboral  del 82.18% , fecha de  estructuración agosto 25 de 2006.   

Considera la agente oficiosa que la Sociedad  Fondo  de Pensiones Obligatorias Porvenir S.A. le está violando a su esposo los  derechos  fundamentales  a  la  salud,  seguridad social, vida, dignidad humana,  mínimo  vital  y  petición,  al  negarle  el  reconocimiento de la pensión de  invalidez.   

Alega  la  señora  que  su  esposo  cotizó  “1107,4285   semanas”,  suficientes  para  tener  derecho  a  la  pensión de vejez, si cumpliera con el  requisito  de  la  edad,  “pero no tiene la irrisoria  suma  de  50  semanas  en  los  últimos  3  años para acceder a la pensión de  invalidez”.   

5.2  De  los planteamientos expuestos por la  accionante  y  los  hechos  que  la llevaron a interponer la presente acción de  tutela,   la   Sala  de  Revisión  deduce  que  la  misma  no  puede  decidirse  positivamente por las siguientes consideraciones:   

5.2.1 El reconocimiento de cualquier pensión  y  en  este  caso la de invalidez, podrá hacerse previa comprobación por parte  de   la  entidad  responsable  de  otorgarla,  del  cumplimiento  pleno  de  los  requisitos legalmente establecidos para su otorgamiento.   

5.2.2  En el presente asunto se advierte que  si  bien  la  situación  personal  del señor Caicedo Lucumí es apremiante, el  palmario  incumplimiento  de  los  requisitos  para  obtener  el  reconocimiento  pensional por invalidez, hace inviable la prosperidad de la tutela.   

5.2.3 Tal como lo advirtió el a  quo,  no existe duda en cuanto a que el  agenciado  tiene  efectivamente cotizadas a pensiones en los últimos tres años  anteriores  a  la  fecha  de  estructuración,  es decir, agosto 25 de 2006, tan  sólo  “0.75 semanas”, que  causó entre agosto 25 de 2003 y septiembre 4 del mismo año.   

Siendo   perceptible   la  existencia  del  perjuicio   irremediable,   al  afectarse  notoriamente  el  mínimo  vital  del  agenciado,  no  es  menos cierto que no cumple con los requisitos exigidos en el  artículo  1° de la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez que  solicita.  Nótese  que a la fecha de estructuración de invalidez, agosto 25 de  2006,  sólo cuenta con 2 semanas de las 50 exigidas por la norma en comento, ya  que  a  pesar  de  haber  cotizado una totalidad de 1107,4285 semanas, éstas no  pueden  ser  tenidas  en  cuenta  para  el  reconocimiento  de  su  pensión  de  invalidez,  en  virtud  de  que  se encuentran por fuera del período que la ley  exige para ello.   

Aún  así,  no  podría  aplicarse  a  la  situación  del agenciado las previsiones del artículo 39 de la Ley 100 de 1993  en  lo  concerniente a la pensión de invalidez, pues es también evidente que a  la  luz  de  esa  preceptiva  tampoco cumple los requisitos establecidos para el  reconocimiento de la prestación reclamada.   

5.4 Con respecto al derecho de petición, el  interpuesto  ante la Sociedad Fondo de Pensiones Obligatorias Porvenir ya le fue  respondido,  de  manera  negativa a sus pretensiones (f. 37 cd. inicial), por lo  cual    ninguna    orden   procedería   emitir   y   tampoco   hay   lugar   al  amparo.   

5.5.  Basten  estas  breves  consideraciones  (art.  35  D.  2591/91)  para  que  frente a este caso, en donde no se cumplen a  cabalidad  los  requisitos  legales  exigidos  para  obtener  el  reconocimiento  pensional  por  invalidez,  se  confirme la sentencia objeto de revisión, en la  cual se denegó el amparo de tutela.   

III. DECISIÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Séptima  de  Revisión  de  la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero:  CONFIRMAR  la  sentencia  de  julio 11 de 2008, proferida por el Juzgado Civil Municipal de  Puerto  Tejada,  Cauca,  en  cuanto denegó la tutela interpuesta por la señora  María  Gerardina  Díaz  Rojas,  como  agente  oficiosa  de  su cónyuge Edison  Caicedo  Lucumí,  contra  la  Sociedad Fondo de Pensiones Obligatorias Porvenir  S.A..   

Segundo:  LÍBRESE  por  Secretaría  General  la  comunicación  de  que  trata el artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.   

Notifíquese,  comuníquese,  publíquese  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

Magistrado  

Con Aclaración de Voto  

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ  

Magistrada  

MARTHA     VICTORIA    SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1Cita,  entre  otras  providencias,  la  sentencia T-080 de enero 31 de  2008, M.P.  Rodrigo Escobar Gil.   

2Cfr.  T-1752 de diciembre 15 de 2000, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.   

3  La  Ley  860  de  2003,  que  rige a partir de su promulgación, fue publicada en el  Diario Oficial N° 45.415 del 29 de diciembre de 2003.   

4  Artículo 86 de la Constitución Política.   

5Cfr.  T-259  de  marzo  26  de 2003, T-771 de septiembre 4 de 2003, M.P. Marco Gerardo  Monroy  Cabra;  T-138  de  febrero 17 de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto, entre  otras.   

6  Sentencia T-726 de 2007, M.P.  Catalina Botero Marino.   

7  Sentencia T-619 de 1995, M. P. Hernando Herrera Vergara.   

8 Cfr.  T-156    de    febrero    22   de   2000,   M.P.   José   Gregorio   Hernández  Galindo.     

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