T-116-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-116-09  

Expedientes  (acumulados)  :  T-2008244,  T-  2063077,  T-2065243   

Acciones de tutela presentadas por Anwar Raad  Guarín  (T-2008244);  Carlos  Felipe Sierra Esteban (T-2063077) y Walter Ospina  Vásquez  (T-  2065243), conjuntamente con el Sindicato Nacional de Trabajadores  de la Industria del Café, Sintrainduscafé.    

Procedencia:     Corte    Suprema    de  Justicia.   

Accionado: Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá.    

Magistrado Ponente:  

Dr.  Nilson Pinilla  Pinilla.   

Bogotá  D.C, febrero veintiséis (26) de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Séptima  de Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto  Antonio  Sierra  Porto  y  Clara  Inés  Vargas  Hernández, en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales profiere la siguiente   

SENTENCIA   

en  la  revisión  de  los respectivos fallos  adoptados  por  las  Salas  de  Casación Laboral y Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  dentro  del  trámite  de las acciones de tutela instauradas en forma  separada,  contra  la  Sala  Laboral  del  Tribunal Superior de Bogotá, por los  señores   Awar   Raad   Guarín   (T-2008244);  Carlos  Felipe  Sierra  Esteban  (T-2063077)   y  Walter  Ospina  Vásquez  (T-  2065243),  en  todos  los  casos  conjuntamente  con  el  Sindicato  Nacional  de Trabajadores de la Industria del  Café, Sintrainduscafé.    

I. ANTECEDENTES  

1. EXPEDIENTE T-2008244  

El  9  de  mayo de 2008, el señor Anwar Raad  Guarín  y  Sintrainduscafé,  a  través  de  apoderado  judicial,  presentaron  acción  de  tutela  ante  la  Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia,  contra  la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, por los hechos que a continuación son resumidos.   

A. Hechos  

Afirma el apoderado de los accionantes, que en  el  proceso  especial  de  fuero  sindical  adelantado  por  el señor Awar Raad  Guarín  contra  la  Federación  Nacional de Cafeteros de Colombia, el Tribunal  accionado  al  revocar  el  fallo  de  primera instancia, que había acogido las  súplicas  de  la  demanda,  omitió  pronunciarse sobre un aspecto esencial del  litigio,  según  el  cual  la  convención  colectiva  vigente con el empleador  contenía  una  estipulación  que  convertía el contrato de trabajo a término  fijo  en  uno a término indefinido, hecho que de haber sido considerado habría  cambiado el sentido de tal decisión.   

Explica  que  en la demanda con la que se dio  inicio  al  referido  proceso laboral, el señor Raad Guarín adujo haber estado  vinculado  inicialmente  por un contrato a término fijo, que fue modificado por  la  convención  colectiva  para  convertirlo  en indefinido, hecho que el actor  alegó  y  probó  y que la Federación rebatió con vehemencia, desplegando una  intensa  actividad  probatoria  para  defender  su  posición,  reiterada  en la  apelación   que  esa  misma  entidad  presentó  contra  el  fallo  de  primera  instancia,  de  manera  que  el tema de la duración indefinida del contrato era  cuestión  litigiosa,  que  forzosamente  debía  ser  resuelto por la autoridad  accionada.   

Sostiene  que,  sin  embargo,  el  Tribunal  resolvió  la  segunda  instancia  asumiendo  que  el  contrato  del señor Raad  Guarín  era a término fijo, eludiendo el tema litigioso y fundamental de si la  convención  colectiva  contenía una estipulación vigente que convertía dicho  contrato  en  uno  a  término  indefinido; además, tampoco podía pronunciarse  sobre  la  calificación  de  la justa causa de terminación de ese contrato, ya  que  ese asunto no fue planteado en la demanda, razones que le permiten concluir  que  el  pleito  no  ha sido fallado y que la sentencia impugnada es una vía de  hecho.   

Expresa  que  en la demanda que dio inicio al  proceso  especial  de  fuero  sindical  el  actor  no  se limitó a reseñar las  generalidades  propias  de  tal  acción, sino que además en los hechos 10 y 11  del  libelo  invocó  el parágrafo del artículo 40 de la convención colectiva  de  trabajo de 1975 y el parágrafo de la cláusula 8 de la suscrita en 1976, de  acuerdo  con  las  cuales los contratos a término fijo que hubieren cumplido un  año  se  convertían  en  contratos  a  término indefinido, disposiciones cuya  vigencia  niega la Federación al alegar que fueron suprimidas en la convención  colectiva  de  trabajo  que rige desde 1978, aduciendo también que la garantía  del  fuero sindical no ampara al trabajador cuyo contrato expira por vencimiento  del término pactado.   

Comenta  que  el  Juzgado  del  conocimiento  accedió  a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Raad Guarín,  al  encontrar  demostrados los fundamentos de la acción de fuero sindical, toda  vez  que  encontró  que  el  contrato de trabajo por sus repetidas renovaciones  debía   considerarse   celebrado  a  término  indefinido,  decisión  que  fue  impugnada  por  la  Federación argumentando que el empleador podía terminar el  contrato  sin  autorización  judicial,  al  tratarse  de un contrato a término  fijo.           

Manifiesta  que  el Tribunal al conocer de la  apelación  limitó  el  alcance de su competencia a la solución de un problema  jurídico  distinto,  relativo  a  la  posibilidad  de dar por terminado por los  modos  legales  un  contrato  de  trabajo  a término definido, celebrado con un  trabajador  que goza de fuero sindical, apartándose de la tesis del juzgado del  conocimiento,  según  la  cual  conforme  al  artículo  53 de la Constitución  Política  y  la jurisprudencia de esta Corte, el contrato a término fijo tiene  vocación  de  permanencia,  siempre  que se mantenga la materia contratada, sin  que  se  hubiera  pronunciado  sobre  la convertibilidad del contrato de trabajo  alegada  por el demandante, violando así el debido proceso, por cuanto decidió  como  si  el  pleito  planteado fuera distinto, apoyado además en un precedente  impertinente.   

Controvierte   el   planteamiento   de   la  Federación   sobre   la   derogatoria  de  las  cláusulas  convencionales  que  establecían  la  convertibilidad de los contratos a término fijo, en contratos  de  duración  indefinida  cuando  el trabajador cumpliera el año de servicios,  sustentada  en que el sindicato convino cambiar la cláusula de duración de los  contratos  por  un  incremento  en  la  tarifa  indemnizatoria  por  el  despido  injustificado  imputable  al  empleador,  y sostiene que tal interpretación por  laxa  es  inaceptable,  porque  en  su  sentir  el  alcance  del  derecho  a  la  contratación  colectiva  lo  fijan  las  partes  y  no  el juez, quien no puede  abrogar  un  derecho  fundamental de los sindicatos, pues correría el riesgo de  reemplazar a los negociadores del pliego.   

Agrega que la derogatoria tácita no aplica a  materias  diferentes,  pues  una  cosa  es  el  derecho  a la indemnización por  despido  y otra el derecho del trabajador cuyo contrato se convierte en contrato  a  término  indefinido, por lo cual si el empleador se obligó a pagar un mayor  valor  por  el despido no significa que el trabajador renuncia a su estabilidad,  que   es   lo  que  viene  alegando  la  Federación  en  distintas  actuaciones  judiciales.   

Concluye que la convención colectiva de 1978  dejó  vigente  el  derecho  a  que  los contratos de trabajo a término fijo se  convirtieran  en  contratos  a  término  indefinido  después  de  un  año  de  servicio,  pues  en  su  sentir  el  desarrollo  histórico  de  la negociación  demuestra  que  siempre hubo una manifestación expresa cuando el sindicato y la  Federación   quisieron   modificar   el   derecho   a  la  estabilidad  de  los  trabajadores,  y  de  ahí que no pueda aceptarse la tesis de la derogatoria con  ocasión  del  compendio  unificado  de textos convencionales.      

Estima  que un trabajador con fuero sindical  puede  ser  vinculado a término fijo, pero su fuero no se limita a la garantía  de  no ser desmejorado o trasladado sin permiso judicial, pues tal autorización  se  requiere  en los casos en que haya vencido el término del contrato; aceptar  lo  contrario  conllevaría, en su criterio, la extinción de los sindicatos, ya  que  no  podrían  sobrevivir a la práctica empresarial de vincular únicamente  trabajadores con contrato a término fijo.    

Se  refiere al criterio adoptado por la Sala  de  Casación  Laboral,  expuesto  en  sentencia  de febrero 7 de 2003, radicado  19343,  según el cual la Corte Constitucional en la sentencia C-016 de 1998, no  hizo  más que declarar exequible el artículo 3° de la Ley 50 de 1990, pues no  es  función  suya  fijar  el  alcance  y  sentido  de  las normas, dado que tal  competencia  está  radicada  en  la  Corte Suprema de Justicia, tesis que en su  parecer  no  puede  seguir siendo utilizada, ya que si el intérprete escoge una  exégesis  distinta  a  la otorgada por esta corporación estaría aplicando una  norma que no está en el ordenamiento jurídico.   

Sostiene  que  el  verdadero  sentido  del  artículo  3°  de  la  Ley  50  de 1990 (art. 46 CST, de acuerdo con la aludida  providencia  de  la  Corte Constitucional, es que el contrato a término fijo es  válido  y  puede  ser terminado al vencimiento del plazo pactado, decisión que  no  puede  ser  abusiva  ni  contraria  a  la  realidad,  correspondiéndole  al  empleador  y  no  al  trabajador  la  prueba de la finalización de la relación  laboral.   

Con  base  en las anteriores razones concluye  que  en el presente caso el juez de tutela debe reconocer que el accionante Raad  Guarín  fue  despedido ilegalmente, pues no se solicitó autorización del juez  del   trabajo   estando   amparado   por  el  fuero  sindical.      

B.  Pretensiones   

Los accionantes solicitan tutelar sus derechos  fundamentales  al  debido proceso, asociación sindical y negociación colectiva  y,  en  consecuencia,  que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala  Laboral  del  Tribunal  Superior de Bogotá del 27 de marzo de 2008, para que en  su  reemplazo  se  emita una que acoja las pretensiones formuladas en la demanda  inicial.   

C.  Sentencia de primera  instancia   

En  sentencia  de mayo 22 de 2008, la Sala de  Casación  Laboral  de  la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado,  por  considerar que a través de tutela el accionante pretende que nuevamente se  examinen  los medios de prueba obrantes en el proceso, dado que la inconformidad  recae  sobre  la  valoración  que  de ellos se hizo el Tribunal accionado en el  proceso especial de fuero sindical.   

Para  esa  alta  corporación es claro que el  punto  de  inconformidad  recae  sobre el término de duración del contrato que  regía  la  relación  de  trabajo  del  señor  Raad Guarín con la Federación  Nacional  de  Cafeteros  de  Colombia,  el cual tiene una regulación de estirpe  meramente   legal,  que  podía  ser  superada  a  través  de  la  negociación  colectiva,  que  es  precisamente lo que era materia de discusión en el proceso  laboral de carácter especial.   

Afirma que el Tribunal al estudiar el aspecto  referido,  tanto desde su orbita fáctica como jurídica, incursionó en un tema  de  carácter  legal,  por lo que en estricto sentido mal pudo haber quebrantado  los  derechos  fundamentales  que se estiman vulnerados con su decisión; agrega  que  en  ese  sentido, no puede admitirse como violación del debido proceso una  inferencia  razonada  sobre  los  hechos del proceso, extraída de los medios de  prueba aportados por las partes.   

Resalta  que  el  proceso  especial  de fuero  sindical  tiene  como  finalidad  esencial  precaver los derechos de asociación  sindical  y  de  negociación colectiva, consagrados como derechos fundamentales  en  la  Carta  Política, garantías que el Tribunal no encontró vulneradas por  la  entidad  convocada  al citado proceso laboral y acotó que si se hizo uso de  otro  mecanismo idóneo, incluso en este caso para examinar la violación de los  derechos  constitucionales  que  se  acusan  infringidos,  no  es  procedente la  acción  de  tutela,  pues  el  tema  ya  fue  objeto  de  estudio  por  el juez  especializado.   

En  su  parecer  resulta  inadmisible  que  a  través   de   la  acción  de  tutela,  los  demandantes  pretendan  de  manera  extemporánea  que  el  Tribunal determine si en el proceso de fuero sindical la  Federación   acreditó  que  existían  motivos  razonables  para  terminar  el  contrato  de  trabajo,  pues  ello  modificaría  la  relación  jurídica de un  proceso concluido con decisión de fondo.   

Señala  que  en el proceso especial de fuero  sindical  debieron  exponerse  todos los aspectos fácticos relacionados con las  pretensiones  reclamadas,  pues  no  puede  utilizarse la tutela como medio para  agregar  nuevos  hechos o modificar la situación en que se sustentó la demanda  y  su  respuesta,  propósito que a su modo de ver no tiene cabida en la segunda  instancia  del proceso laboral, al atentar contra el debido proceso y el derecho  de defensa.   

Por  último,  asegura  que  aunque  lo dicho  sería  suficiente para declarar que no se presenta la alegada violación de los  derechos  fundamentales,  debe tenerse presente que no se puede atribuir vía de  hecho  a  la decisión del Tribunal de acoger un criterio de la Corte Suprema de  Justicia  sobre  los  alcances de una disposición legal, sobre la cual tiene la  facultad  de indicar cual es su interpretación, en desarrollo de la función de  unificar la jurisprudencial laboral.   

D. Impugnación  

El  apoderado de los accionantes recurrió la  anterior  decisión,  ya  que  en su criterio la Sala de Casación Laboral de la  Corte  Suprema  de  Justicia al fallar la tutela no tuvo en cuenta que según el  artículo  305  del  CPC,  para  determinar si una sentencia es incongruente, el  juez  debe  realizar  el  ejercicio  mental  de  comparar  los  hechos  con  las  pretensiones,  labor  que  en  su  criterio realiza muy fácilmente “la  Sala de Casación Civil”, pues la  causal  segunda  de  casación  (art.  368  CPC)  permite  que  a  solicitud del  recurrente  se  pueda  anular  una sentencia que no está en consonancia con los  hechos,  con las pretensiones de la demanda o con las excepciones, ejercicio que  no tiene relación alguna con las pruebas del proceso.     

Pregunta que sucedió con la Sala de Casación  Laboral,  pues  en  su tutela propuso como hecho esencial la incongruencia de la  sentencia  de  fuero  sindical  y  solicitó  que,  en consecuencia, revisara la  pretensión  y  los  hechos  como  fueron propuestos en la demanda inicial, para  así enfrentarlos con la sentencia del Tribunal accionado.   

Expresa  que  ante  esa  petición el juez de  tutela  tenía el deber de declarar si el Tribunal resolvió el pleito o no, sin  necesidad  de  mirar  ninguna  prueba  y  que como no lo hizo, el fallo que  impugna no está ajustado a derecho.   

Finalmente  manifiesta  que  aunque  hubiera  denunciado  la  sentencia del Tribunal por cualquier número de transgresiones a  la  Carta,  bastaba  una,  la  de  la incongruencia de la sentencia, para que el  fallador accediera al amparo solicitado.     

   

E.  Sentencia de segunda  instancia   

Mediante  providencia de julio 31 de 2008, la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo  recurrido,  precisando  que  el  artículo  86  de  la  Constitución concibe la  acción  de  tutela  como  un mecanismo de protección inmediata de los derechos  fundamentales,  cuando  éstos  resulten  amenazados  o vulnerados por cualquier  acción  u  omisión,  siempre  que  no  exista  otro recurso o medio de defensa  judicial,  a  menos  que  se  utilice  como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.   

Explica que la doctrina constitucional ha sido  clara  y  enfática  en señalar que cuando se trata de providencias judiciales,  la  acción  de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues  como  regla  general  la  inconformidad  de  las  partes con lo resuelto por los  funcionarios  judiciales  ha  de  ser  planteada  y  debatida en forma oportuna,  acudiendo  para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de  procedimiento.   

Expresa        que, no obstante,  por  vía  jurisprudencial  se ha venido decantando el alcance de tal postulado,  dando  paso  a  la  procedencia  de  la  acción  de  tutela  cuando se trate de  actuaciones  que  carezcan  de  motivación  o fundamento objetivo, o     donde     se     haga   imperar   la  arbitrariedad  y  el  capricho  del funcionario; o  que      resulten  manifiestamente      ilegales.      De  ahí  que, por excepción,  se permita al  juez     de    tutela  intervenir,  en  orden  a  hacer    cesar    los   efectos   nocivos   que   la   vía   de   hecho   puede  ocasionar.   

Aduce que en el presente asunto, resulta claro  que  la petición de amparo formulada por el apoderado del señor Raad Guarín y  el  Sindicato  Nacional  de Trabajadores de la Industria del Café, se orienta a  censurar  la  providencia  que  definió  el  proceso especial de fuero sindical  (acción  de  reintegro),  promovido contra la Federación Nacional de Cafeteros  de  Colombia,  donde  se  desestimaron  las  pretensiones  de  la  demanda, pues  consideran  los  actores que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente  vía de hecho.   

Señala que de acuerdo con la jurisprudencia,  se  incurre  en vía de hecho cuando, (i),  la  decisión  que se reprocha se funda en una norma absolutamente  inaplicable  (defecto  sustantivo);  (ii),  resulta  manifiesto  que  el  juez carece del apoyo probatorio que  permita  la  aplicación  del  supuesto legal en el que se sustenta la decisión  (defecto     fáctico);     (iii),    el  funcionario  carece  de  competencia  para proferir la decisión  (defecto    orgánico);    y,   (iv),   el   juez   actuó   completamente   por   fuera  del  procedimiento  establecido (defecto procedimental).   

Asevera  que  quien administra justicia tiene  autonomía  para  interpretar  la norma que más se ajuste al caso, para valorar  las  pruebas  y  para  decidir  el  asunto  con fundamento en las prescripciones  legales    y   constitucionales   pertinentes;   agrega   que   esa   labor   de  interpretación   permite  que la comprensión que se llegue a tener de una  misma  norma  por  distintos  operadores  jurídicos  sea  diversa,  pero  ello,  per  se, no hace procedente  la acción de tutela.   

Recuerda  que según reiterada jurisprudencia  constitucional,  cuando  una disposición o un problema jurídico admiten varias  y  diferentes  interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador  de  una  de  ellas,  siempre  que  sea  resultado de un juicio serio, prudente y  motivado,  no  puede  ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena  de afectar la independencia y autonomía judicial.   

Indica  que  en el  caso   particular,   lo   expuesto   por   la   parte   demandante  no  configura  una   vía   de   hecho,  ya  que  las  providencias  censuradas  se  sustentan  en  motivos razonables que eliminan cualquier viso de  arbitrariedad  que  les  haga  perder  legitimidad  o su condición de verdadera  decisión  judicial, pues los  argumentos  que  expresó  el Tribunal demandado para no acceder a las súplicas  del actor son serios y sensatos.   

Asegura  que  en  virtud  del  principio  de  consonancia,  la  corporación  accionada circunscribió su decisión a resolver  lo  que  fue  objeto de impugnación, esto es, verificar si legalmente le estaba  permitido  a la entidad demandada dar por terminado el contrato de trabajo que a  término  fijo  había  suscrito con el aforado Raad Guarín, concluyendo que en  virtud  del  criterio  trazado  sobre  el tema por la Sala de Casación Laboral,  ninguna  garantía sindical se vulneró al terminar el contrato de trabajo en el  caso del actor.   

Concluye que la demanda de tutela cuestiona la  interpretación  o  aplicación  normativa que el juez ordinario sustentó en la  resolución  del  caso,  ante  lo  cual  el  actor  sólo aporta consideraciones  personales  que,  si  bien  son  respetables,  no plantean un asunto de estricto  contenido  constitucional  con  capacidad  de  derruir  la  doble presunción de  legalidad  y  acierto  que  a  tal proveído es inherente, razón por la cual el  amparo demandado es improcedente.   

2. EXPEDIENTE T-2063077  

A  través  de  apoderado, el 19 de agosto de  2008   el   Sindicato  Nacional  de  Trabajadores  de  la  Industria  del  Café  Sintrainduscafé  y  Carlos  Felipe Sierra Esteban presentaron acción de tutela  contra  la  Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  por los hechos  que a continuación se resumen.   

A. Hechos  

En  el  Juzgado  12  Laboral  del Circuito de  Bogotá,  cursó  la  demanda  que Carlos Felipe Sierra Esteban instauró contra  la   Federación  Nacional  de  Cafeteros de Colombia, para que mediante el  trámite  del  proceso especial de fuero sindical, fuera reintegrado al empleo y  le  pagara  las acreencias laborales dejadas de percibir, con la declaración de  continuidad  del  contrato,  habiendo alegado desde que presentó la demanda que  aunque  inicialmente  la  Federación  lo  vinculó  por  contrato  de trabajo a  término  fijo,  la  convención  colectiva  que  regía  para  la  época de su  designación  como  directivo  sindical, novó   la  vinculación  y  por  virtud  del  mandato  convencional  adquirió  todas  las  características del contrato a término indefinido, a lo  cual se opuso la Federación en la contestación a la demanda.   

Indica  que  la  sentencia  que  definió  la  primera  instancia  dio por demostrado que el demandante tenía derecho al fuero  sindical,  y  que  para  definir  la  controversia  determinó que el contrato a  término  fijo,  en  relación  con  el  derecho constitucional a la estabilidad  laboral  plasmado  en  el  artículo  53  de  la  Constitución, explicado en la  sentencia  C-016  de  1998,  fue  violado  por la demandada y por eso ordenó el  reintegro  del  trabajador  demandante;  agrega  que  apelado  el  fallo  por la  Federación,  el  Tribunal  de  Bogotá,  en  sentencia  de junio 11 de 2008, lo  revocó y en su lugar absolvió a la demandada.   

     

Sostiene que el Tribunal admitió expresamente  que  el demandante tenía fuero sindical, pero consideró que su contrato había  sido  pactado  a  término  fijo  y  que  el régimen de contratación colectiva  vigente  en la empresa no transformó ese contrato en uno a término indefinido,  siendo  el  propósito  de  la  acción  de  tutela que formula demostrar que el  accionado  desconoció  un  precedente constitucional y otro de la Corte Suprema  de  Justicia,  además de violar el debido proceso en relación con el principio  de  congruencia  (art.  305 CPC), y dejar de hacer, como debía, una valoración  probatoria    con    trascendental    incidencia    en    el    resultado    del  proceso.   

Manifiesta   que  el  tema  central  de  la  controversia,  atinente  a  la  mutación  del  contrato  a  término  fijo, fue  resuelto  por  el  Tribunal oponiendo a la tesis del Juzgado del conocimiento la  expuesta  por  la  Corte Suprema de Justicia, según la cual el alcance dado por  la  Corte  Constitucional  en sentencia C-016 de 1998 al artículo 3° de la Ley  50  de  1990,  no  es  sino  una  mera  interpretación  que  no  tiene  efectos  erga omnes; alega igualmente  que  tampoco  el  Tribunal  consideró  si  las  convenciones  de  1974  y  1975  consagraban la convertibilidad del contrato.   

Al respecto, advierte que según esta Corte la  facultad   de  terminar  los  contratos  a  término  fijo  no  puede  ejercerse  abusivamente  y  la utilización de ese plazo debe ajustarse  a la doctrina  constitucional,  de  modo  que  el  juez  que  la  pretermite incurre en vía de  hecho.   

Considera  que  el  Tribunal violó el debido  proceso,  pues  desconoció el principio de congruencia al no resolver el asunto  que  se  le propuso, ya que ha debido estudiar el régimen convencional en punto  a  la  mutación  del  contrato  del  demandante,  que  fue el hecho básico del  proceso,  lo cual constituye defecto fáctico que es causal de procedibilidad de  la  acción  de  tutela;  añade  que  la  contratación  colectiva  era  prueba  incidental  en  el  proceso  de  fuero  sindical,  ya que de haberse considerado  habría cambiando el sentido de la decisión.   

Concluye  que el Tribunal dejó de aplicar un  texto  normativo  vigente  de  origen convencional, que consagra el derecho a la  estabilidad,  pues  las  convenciones  de  1974  y  1976  establecieron que todo  trabajador  con  contrato  a  término  fijo  que  cumpliere un año de servicio  continuo  quedaría  vinculado  a  término  indefinido  y  expresa  que  aunque  convenciones   posteriores   no   reprodujeron  ese  derecho  se  dejó  expresa  constancia de la continuidad de esas cláusulas.   

Aduce  que  el  Tribunal  al  fundamentar  su  decisión,  contrariando un precedente de la Corte Suprema de Justicia, mediante  una  interpretación ostensiblemente equivocada  y subjetiva desconoció el  principio  de favorabilidad, cuando en su sentir lo correcto habría sido acoger  la interpretación más benigna para el trabajador.   

Por último, comenta que en sentencia de julio  31  de  2008,  el  Tribunal  se  pronunció  favorablemente  en un caso similar,  analizando  cabalmente  las  mencionadas convenciones colectivas para aplicar la  misma  ratio decidendi de la  sentencia  de  casación  de  noviembre  2 de 2006, lo cual debe llevar a que el  juez  de  tutela  aplique  el  principio  de  interpretación  más favorable al  trabajador.   

B. Pretensiones  

Con base en los anteriores hechos, los actores  solicitan    se    les    tutele   sus   derechos   fundamentales   “al   debido   proceso,   el  precedente,  la  favorabilidad,  la  asociación  sindical  y la negociación colectiva” y  que,  en consecuencia, deje sin efecto la sentencia impugnada de la Sala Laboral  del  Tribunal  Superior  de Bogotá, “y/o se declare  inválida  por haber incurrido el Tribunal, al dictarla, en una vía de hecho, y  así  mismo  para que procure el reestablecimiento de su derecho al reintegro al  cargo   que   venía   desempeñando   al   momento   del   despido   ilegal   e  injusto”.   

C. Fallo de instancia  

En sentencia de septiembre 2 de 2008, la Sala  de  Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela impetrada  contra  la  Sala  Laboral  del  Tribunal  Superior  de Bogotá, al encontrar que  “no  aparece  demostrada  violación a los derechos  constitucionales deprecados”.   

Sostiene  que  la  providencia  censurada  se  fundó  en  los  medios  probatorios  arrimados  al  plenario  y en antecedentes  jurisprudenciales  adoptados  en  idénticos  supuestos de hecho y de derecho, a  partir  de  los  cuales  el  Tribunal  revocó  la sentencia apelada para, en su  lugar,  absolver  a  la  accionada  de  todas y cada una de las prensiones de la  demanda.   

Concluye  que  el  amparo  no está llamado a  prosperar,   pues   como   esa   corporación   ha   sostenido   en   múltiples  pronunciamientos,  el  mecanismo  constitucional  no puede constituirse en medio  para  inmiscuirse  en  el  ámbito del juez del proceso, cuando quiera que éste  adopte  una  decisión  que  se  muestra  razonable,  luego del análisis de las  pruebas y de las normas que gobiernan el asunto.   

3. EXPEDIENTE T-2065243  

A  través  de  apoderada, el 12 de agosto de  2008   el   Sindicato  Nacional  de  Trabajadores  de  la  Industria  del  Café  Sintrainduscafé  y Walter Ospina Vásquez, presentaron acción de tutela contra  la  Sala  Laboral  del  Tribunal Superior de Bogotá,  por los hechos que a  continuación son resumidos.   

A. Hechos  

Indica  la  apoderada  de los accionantes que  Walter  Ospina Vásquez promovió proceso especial de fuero sindical (acción de  reintegro),  contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el fin  de  obtener  el  reintegro,  el  pago  de  las  acreencias  laborales dejadas de  percibir  y  la  declaración  de continuidad del contrato de trabajo, petición  fundamentada  en  que  no  obstante  que   inicialmente  la  Federación lo  vinculó  por contrato a término fijo, la convención colectiva que regía para  la  época de su designación como directivo sindical, novó la vinculación, la  cual    asumió    todas   las   características   del   contrato   a   termino  indefinido.   

Afirma  que  la sentencia de primer grado dio  por  demostrado  que el demandante estaba amparado por el fuero sindical, porque  para  el  momento  en  que  la  Federación  decidió  terminar  su  contrato el  accionante  estaba  vinculado  con un contrato de trabajo a término indefinido,  decisión  que  fue  revocada  por  la  Sala  Laboral  del  Tribunal Superior de  Bogotá,  al  desatar la alzada, absolviendo a la empresa de las pretensiones de  la demanda.   

Señala  que  el  Tribunal accionado admitió  expresamente  que  el  demandante  estaba  amparado  con fuero sindical y que su  contrato  había  sido  pactado  a  término  fijo,  pero  que el régimen de la  contratación  colectiva  vigente  en  la  empresa  no  lo  trasformó  en uno a  término           indefinido,           desconociendo           “groseramente”     un     antecedente  jurisprudencial  sentado  por  la  Sala  de Casación Laboral, donde sostuvo una  posición  radicalmente  opuesta  a  la  que informó la sentencia del Tribunal,  violando  así  la  regla de interpretación consignada en el artículo 53 de la  Constitución  Política,  pues hizo una valoración probatoria contraevidente y  desconoció un precedente constitucional.   

Alega  que  el  Tribunal  también  dejó  de  aplicar  un  texto  normativo  vigente,  de origen convencional, que consagra el  derecho  a la estabilidad en el empleo, pues las convenciones colectivas de 1974  y  1976  contienen  estipulaciones  pactadas  por la Federación y el sindicato,  según  las cuales todo trabajador con contrato a término fijo que cumpliera un  año  de  servicios  continuo quedaría vinculado como trabajador permanente con  contrato  a  tiempo  indefinido;  al asumir que las cláusulas de estabilidad de  las  convenciones  colectivas señaladas, fueron tácitamente derogadas, el ente  accionado  efectuó  una  interpretación  inadmisible y ostensiblemente errada,  modificando en forma ilegal un contrato colectivo.   

B. Pretensiones  

Considera  la  apoderada  que  la  autoridad  judicial  accionada  vulneró  los  derechos  fundamentales  al  debido proceso,  “el  precedente”,  la  favorabilidad  y  los derechos de asociación sindical y negociación colectiva,  además    de    los    “artículos”  87  y  98  de  los  Convenios  Internacionales  de  la OIT, sobre  asociación  sindical  y  negociación colectiva aprobados por las Leyes 26 y 27  de  1976,  por  lo  que  solicita dejar sin efecto la sentencia proferida por la  Sala  Laboral  del  Tribunal  Superior de Bogotá, para que en su lugar se dicte  nueva  providencia  que  tenga  en  cuenta  el  precedente  de  la Corte Suprema  contenido  en  la sentencia de casación del 2 de noviembre de 2006, radicación  27459,  que  resolvió  el  recurso  interpuesto  por la Federación Nacional de  Cafeteros  de Colombia en el proceso ordinario que instauró Arturo Obando   González.   

C. Fallo de instancia  

Mediante  sentencia  de agosto 20 de 2008, la  Sala  de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección  solicitada,  al  considerar que independientemente de que esa corporación   comparta  o  no  las consideraciones esgrimidas por la Sala Laboral del Tribunal  Superior  de Bogotá, la providencia atacada fue edificada sobre reflexiones que  consultan  reglas  mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al  juez  de  tutela  interferirla,  encontrando  además  que  la  interpretación cuestionada es producto de la  autonomía   judicial,   consagrada   en   los   artículos  228  y  230  de  la  Constitución.  Por  último,  reitera  las razones que fueron expuestas por esa  misma  corporación al resolver el amparo solicitado por Awar Raad Guarín, pues  como hay identidad fáctica se impone igual solución.   

II. CONSIDERACIONES  

1. Competencia  

La  Sala  es  competente  para  decidir  los  presentes  asuntos,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en los artículos 241,  numeral  9°,  de  la  Constitución  Política  y  33  y 34 del Decreto 2591 de  1991.   

2. El problema jurídico a resolver  

Corresponde   a   esta  Sala  de  Revisión  determinar  si  la  acción  de  tutela  que contra la Sala Laboral del Tribunal  Superior  de  Bogotá,  presentaron  en  forma  separada  los señores Awar Raad  Guarín;  Carlos  Felipe  Sierra Esteban y Walter Ospina Vásquez, conjuntamente  en  todos  los  casos  con el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria  del   Café,   Sintrainduscafé,   es  mecanismo  idóneo  para  cuestionar  las  decisiones  proferidas  en  segunda  instancia  por  la  corporación accionada,  dentro  de los procesos de fuero sindical promovidos independientemente por cada  uno  de  ellos  contra  la  Federación  Nacional  de Cafeteros de Colombia, las  cuales  revocaron las órdenes de reintegro proferidas por los jueces de primera  instancia,  en  presunto  detrimento  de los derechos fundamentales invocados en  las respectivas solicitudes de amparo.   

Para  despejar este interrogante, la Sala se  referirá  en  primer término a la procedencia muy excepcional de la acción de  tutela  contra  providencias  judiciales,  al punto de revisar la valoración de  los  hechos  y pruebas en que ellas se fundamentan; luego, serán analizados los  casos  concretos,  determinando si resulta procedente conceder a los accionantes  el amparo de los derechos fundamentales que consideran violados.   

3. Procedencia excepcionalísima de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.   

Como es bien sabido, mediante sentencia C-543  del  1°  de octubre de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), la Corte  Constitucional  declaró  la  inexequibilidad  de los artículos 11, 12 y 40 del  Decreto  2591  de  1991,  normas  que  contemplaban la posibilidad de interponer  acción  de  tutela  contra  decisiones  judiciales  y  establecían  las reglas  relacionadas  con  el trámite de tales acciones. De esta decisión se desprende  claramente   que,  por  regla  general,  no  procede  tutela  contra  decisiones  judiciales.   

Sin embargo, a partir de algunas advertencias  que  la  misma  Corte  hizo  en  dicha  decisión,  entre  ellas  la  alusión a  “actuaciones de hecho” y  que  los  jueces  de  la  República están obviamente comprendidos dentro de la  noción   de “autoridad pública”   incluida   en   el   artículo   86   de  la  Constitución,  fue  conformándose   de   manera   paulatina   la   doctrina   de   la  “vía  de hecho”, a partir de la cual,  de  manera  excepcionalísima,  se  permite  el uso de la acción de tutela para  cuestionar           y           remover          aquellas          “decisiones”    que    formal    y  materialmente  contrarían,  de  manera  evidente,  grave  y  grosera,  el orden  constitucional,  de  modo  que  no  pueden en realidad reputarse como verdaderas  providencias  judiciales,  pues  sólo  son  arbitrariedades  con  apariencia de  tales.   

La     noción     de     “vía   de   hecho”   se  ha  venido  desarrollando  en  la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional1, de manera que  actualmente  se  emplea  el  concepto  de  causales  genéricas  y especiales de  procedibilidad  de  la acción de tutela contra providencias judiciales, el cual  abarca  los  distintos  supuestos  en los que, para la mayoría de la Corte, una  decisión   judicial   que   implique   una   vulneración   grave  de  derechos  fundamentales  puede  ser  dejada  sin  efectos  mediante  un  fallo  de tutela.   

Esta  Corte ha realzado que la circunstancia  de  que  el juez de tutela pueda, por excepción, revisar una decisión judicial  tildada  de  arbitraria, no lo convierte en juez de instancia, ni puede llevarle  a  sustituir  a  quien lo es. En efecto, el amparo constitucional constituye una  confrontación  con  los  textos  superiores, para la estricta verificación del  cumplimiento  y garantía de los derechos fundamentales, que no puede conducir a  que   se  imponga  una  interpretación  de  la  ley  o  sobre  la  apreciación  probatoria,  que  se  considere  más acertada a la razonadamente expuesta en el  proceso                  respectivo.2   

Merece   también  especial  atención  el  planteamiento  de  esta  Corte  en  cuanto  a  la  labor específica del juez de  tutela,  en  punto  a  que  no puede desconocer “los  conceptos  y  principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la  administración  de  justicia,  seguridad jurídica y vigencia del Estado social  de  derecho”3;  de  ahí que en lo que concierne a la valoración de los hechos y  pruebas  que  sustenten  la  decisión  judicial,  haya  considerado que el juez  constitucional  podría  intervenir  en el ámbito de independencia y autonomía  del  funcionario,  sólo  cuando  advierta  que  la  apreciación  del  juez  es  ostensiblemente irrazonable.    

Así   lo  expresó  esta  corporación  en  sentencia  T-102  de  2006  (M.  P.  Humberto  Antonio  Sierra  Porto),  citando  parcialmente   la   sentencia   T-567   de   1998   (M.   P.  Eduardo  Cifuentes  Muñoz):   

“…  el  defecto  fáctico  tiene  lugar  ‘cuando resulta evidente  que  el  apoyo  probatorio  en que se basó el juez para aplicar una determinada  norma    es   absolutamente   inadecuado…’  …  la  acción  de  tutela únicamente procede cuando se  hace  manifiestamente irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en  su  providencia.  Así,  ha indicado que ‘el  error  en el juicio valorativo de  la  prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible,  flagrante  y  manifiesto,  y  el  mismo  debe  tener  una  incidencia  directa  en  la decisión,  pues  el  juez  de  tutela  no  puede  convertirse  en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria  del  juez  que  ordinariamente  conoce  de  un asunto,  según  las  reglas  generales de competencia…” (No  está en negrilla en el texto original.)   

Tal como se expondrá a continuación, en los  asuntos  que  se  revisan  están  satisfechas  las exigencias generales para la  procedencia  de  la  acción  de  tutela, partiendo de la observación de que la  Corte   Suprema   de   Justicia   está   habilitada  para  tramitar  el  amparo  constitucional,  en razón de lo establecido en el artículo 86 de la Carta y el  Decreto  1382  de 2000, que estableció las reglas para el reparto de la acción  de tutela.       

4.1.  En  cuanto  hace  a  la  inmediatez  de  las acciones en revisión,  advierte  la  Sala  que  fueron ejercidas en un plazo razonable, toda vez que en  todos  los  casos  los accionantes acudieron con prontitud a solicitar el amparo  de   sus   derechos   fundamentales,  a  partir  del  momento  en  que  tuvieron  conocimiento de la decisión judicial que impugnan.   

En  efecto,  el 9 de mayo de 2008 Anwar Raad  Guarín  ejerció  la  acción de tutela ante la Sala de Casación Laboral de la  Corte  Suprema de Justicia, contra la sentencia dictada el 27 de marzo del mismo  año  por  la  Sala  Laboral  del   Tribunal  Superior de Bogotá; el 22 de  agosto  de  2008,  Walter  Ospina  Vásquez  impetró  el  amparo  ante la misma  corporación  contra  la  decisión  dictada  el  27 de junio del mismo año por  dicho  Tribunal;  por  último,  el  19  de agosto de 2008, Carlos Felipe Sierra  Esteban  presentó  tutela  contra  de  la  decisión dictada el 11 de junio del  mismo  año  por  la corporación accionada.         

4.2.  También  encuentra  la  Sala  que  el  presente  asunto  reviste  relevancia  constitucional, toda vez que los derechos  invocados,  además  de  la  negociación  colectiva (art. 55 Const.), están el  debido  proceso  y  la  asociación  sindical,  (arts.  29 y 39 ib.), que son de  carácter fundamental.   

4.3.  Por lo que hace al agotamiento de todos  los  medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, para controvertir  las  decisiones  judiciales  que  fueron  adversas  a  los  demandantes,  en  lo  referente  a su reclamación de reintegro, encuentra la Sala que por tratarse de  sentencias  dictadas  en  segunda  instancia  por  la  Sala Laboral del Tribunal  Superior  de  Bogotá,  lo  afectados  tendrían  a  su  alcance  el  recurso de  casación   ante   la   Sala   de   Casación   Laboral   de  Corte  Suprema  de  Justicia.   

Sin  embargo,  como  el  artículo 86 del CPL  restringe  ese  medio  de  impugnación  a  los procesos cuya cuantía exceda de  ciento  veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, es evidente  que  los  accionantes  no podían hacer uso de la casación, toda vez que en las  demandas  que  formularon  ante  los  jueces  de conocimiento justipreciaron sus  pretensiones  en  una  cuantía  superior  a treinta millones de pesos, suma que  resulta  a  todas luces inferior a la exigida por la citada disposición para la  procedencia  del  recurso,  quedando  así  sin  otro  medio de defensa judicial  distinto  a  la  acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos  fundamentales.   

4.4.  De  otra  parte,  se  observa que en el  presente  caso  los interesados identificaron de manera razonable los hechos que  generaron  la  vulneración de sus derechos fundamentales, señalando las causas  del  agravio  y  expresando  en su escrito de tutela el carácter fundamental de  los derechos conculcados.   

4.5. También se advierte que las acciones de  tutela  bajo  análisis  no  están  orientadas  a  controvertir otros fallos de  tutela  que se hubiesen proferido con anterioridad sobre los mismos hechos, pues  cuestionan  que  la  Sala  Laboral  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá, en las  decisiones  impugnadas,  dentro  de  las  acciones ordinarias de fuero sindical,  habría  desconocido  hechos  y  pruebas que, de considerarlas, hipotéticamente  habría  dado  lugar  a una sentencia confirmatoria de las de primera instancia,  donde se accedió a la pretensión de reintegro.   

4.6.  Por lo que concierne a la acreditación  de  las  condiciones materiales que justifican la protección por vía de tutela  del  derecho,  es  evidente  que en casos como el planteado en las acciones bajo  revisión,  donde  no  existe  otro medio de defensa judicial, el afectado está  relevado  de  demostrar perjuicio irremediable, pues el amparo constitucional es  ejercido  como único instrumento que se tiene al alcance para la protección de  derechos fundamentales.   

4.7. Ahora bien, no obstante estar satisfechos  los  anteriores  prepuestos generales para el ejercicio de la acción de tutela,  encuentra  la  Sala  que  en la presente oportunidad no se está en presencia de  una  de  aquellas  situaciones  excepcionalísimas  en las que procede el amparo  contra  providencias  judiciales, pues como se explicará enseguida, el Tribunal  accionado  al  dictar las sentencias impugnadas no desconoció hechos ni pruebas  relevantes  dentro  del  proceso  de  fuero  sindical,  que  en  la modalidad de  reintegro,    promovieron   los   demandantes   ante   la   justicia   ordinaria  laboral.   

Ciertamente,  en los casos que se revisan, la  Sala  Laboral  del  Tribunal  Superior de Bogotá asumió el conocimiento de las  decisiones  de  primera  instancia,  que  habían  accedido  a la pretensión de  reintegro,  en  virtud  del recurso de apelación interpuesto por la Federación  Nacional   de  Cafeteros  de  Colombia,  entidad  que  se  opuso  a  la  condena  argumentando,  básicamente,  que  no  incurrió en despido injusto, como quiera  que  en  su sentir el fuero sindical no cobija la situación de los demandantes,  porque  sus contratos de trabajo no habían mutado en uno a término indefinido,  de  tal  modo  que  podía terminarlos con justa causa por vencimiento del plazo  pactado, sin necesidad de obtener previa autorización judicial.   

Acogiendo  ese  planteamiento la corporación  accionada  ordenó  revocar en las sentencias impugnadas la condena impuesta por  los  juzgados  de  instancia,  decisiones que son calificadas como vía de hecho  por  los  demandantes,  al considerar que el Tribunal dejó de evaluar el asunto  esencial  del  litigio,  atinente a la conversión de los contratos de trabajo a  término  fijo  en  contratos  a  término  indefinido,  operado en favor de los  demandantes  por  efecto de cláusulas convencionales vigentes para la época en  que  laboraron  en  la  Federación,  hecho  que  en su opinión si hubiera sido  tenido  en  cuenta  había  dado  lugar  a  la  confirmación  de  los fallos de  instancia,   porque   en   tal   evento   no   mediaba   justa   causa  para  el  despido.   

Para  esta  Sala  de  Revisión  no asiste la  razón  a  los  accionantes, pues como se verá enseguida, en todos los casos el  Tribunal  decidió  sobre  la  base  de  los  hechos alegados y probados por los  demandantes  ante  los  jueces del conocimiento, en particular, el atinente a la  mutación del contrato de trabajo.   

En  efecto,  en  el  caso  del  señor Ospina  Vásquez  el  Juzgado  Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en la sentencia  dictada  el  31  de  marzo  de  2008,  que condenó a la Federación demandada a  reintegrarlo  por  considerar  su despido injusto, analizó lo concerniente a la  duración  de  su  relación  laboral, encontrando que la cláusula convencional  que   lo   transformaba   en   contrato   a   término  indefinido  “se      encuentra     vigente”,  por  lo  cual  concluyó que  “al  momento  del  retiro  del  trabajador  de  la  demandada   lo   que   realmente   existía   era   un   contrato   a   término  indefinido”.    

Por  lo  que respecta al caso del señor Raad  Guarín,  el  Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida  el  19  de  febrero  de 2008, condenó a la Federación a reintegrarlo, luego de  considerar  que  su  vinculación  fue  “por obra y  labor  y  a  término  fijo  y su conversión en contrato a término indefinido,  punto  que  en  tal virtud, al no quedar incluido en el acuerdo convencional que  finiquitó  la negociación se entiende excluido del clausulado convencional que  se  invoca  como fuente obligacional en este asunto”,  añadiendo  que  como  el  demandante “gozaba de una  estabilidad  relativa  por  la  existencia  de  un  contrato a término fijo que  había  sido  objeto  de  renovaciones   y que alcanzó casi los 3 años de  vigencia   …   estamos   frente   a  un  contrato  a  término  fijo  renovado  sucesivamente  durante  casi  tres años, periodicidad que le permitía al actor  razonablemente  presumir  que  mantendría  su  empleo  siempre  que  continuara  desarrollando    sus    tareas    en    la    forma   ordenada   por   el   ente  accionado”;  señaló  igualmente  que  “la   facultad   otorgada   al  empleador  para  despedir  a  los  trabajadores…no  legitima  a  la  accionada  a  desconocer la protección a la  estabilidad  laboral  reforzada  que  la  Constitución ha conferido a personas,  como    el    señor   Raad   Guarín,   dada   su   condición   de   directivo  sindical”,     por    lo    cual,    “Fedecafé  tenía  el  deber legal de adelantar legal el proceso  correspondiente  a  fin  de  obtener  el  permiso  de la autoridad judicial para  levantar  el  fuero  a su trabajador aforado y luego si proceder a su retiro del  servicio”.              

Pero en sentencia del 27 de marzo de 2008, la  Sala  Laboral  del  Tribunal Superior de Bogotá revocó la anterior decisión y  absolvió  a  la  Federación de la condena impuesta, circunscribiendo el debate  al  punto planteado por el Juzgado de  primera instancia relacionado con la  terminación  unilateral  del  contrato  por  el  empleador  en  los contratos a  término  fijo,  por haber así quedado definida la litis, aspecto sobre el cual  consideró  que  “desde  antaño se ha predicado la  viabilidad  legal de la terminación contractual en casos como el descrito, pues  no  se  está  frente  a  los eventos dispuestos en el artículo 405 del Código  Sustantivo  del  Trabajo”,  que  consagra  el  fuero  sindical.  Adujo  igualmente que en anteriores oportunidades ese despacho había  dejado   sentado  que  “el  vencimiento  del  plazo  presuntivo  es  una  situación legal que ha de atenderse por las organizaciones  sindicales,    pues    la    garantía    del    fuero    no   es   un   derecho  absoluto”.   Acotó   también  que  esa  posición  continúa  vigente  incluso frente a la sentencia C-016 de 1998, relacionada con  el  principio  de  estabilidad  en  el  empleo, aspecto sobre el cual la Sala de  Casación Laboral fijó su alcance.    

Tratándose  del  señor Carlos Felipe Sierra  Esteban,  el  Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia de marzo 7  de  2008,  condenó  a  la Federación a reintegrarlo, al encontrar que el punto  relativo  a  la  conversión  del  contrato  de  trabajo  en contrato a término  indefinido,  “al  no  quedar  incluido  en la   convención  se entiende excluido de las cláusulas convencionales que fuente de  las  obligaciones  del  caso”,  y  que  “la   relación  laboral  del  accionante  con  Fedecafé  estuvo  regulada  por  las  normas  propias  de  los  contratos  de  trabajo  a término  fijo”;  señaló  también que el vencimiento de los  contratos  de  trabajo  a término fijo no está excluido de los casos regulados  en  el artículo 405 del CST, en los que se debe solicitar permiso para despedir  a  un  trabajador aforado, siendo claro además que en esa clase de vínculos el  trabajador      goza     de     una     estabilidad     laboral     “relativa”,   que   no   puede   ser  desconocida por el empleador.      

Mediante  sentencia  de  julio 11 de 2008, la  Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la mencionada providencia  y   absolvió  a  la  demandada,  luego  limitar  su  actuación  al debate  planteado  por el juzgado de instancia sobre la viabilidad del fuero sindical en  los  contratos a término fijo, en relación con lo cual acotó que “de   antaño”   se  ha  considerado  procedente  la  terminación de esa clase de contratos, pues en esas situaciones  no  opera la garantía foral, dado que según jurisprudencia de esa corporación  el  vencimiento del plazo presuntivo es una situación legal que ha de atenderse  por  las  organizaciones  sindicales,  en  razón  de  que el fuero “no       es       un       derecho       absoluto”.               

Como  puede  apreciarse,  en  cada una de las  anteriores  decisiones el Tribunal no ignoró el punto relativo a la conversión  de  los  contratos de trabajo de los demandantes, puesto que desde la órbita de  autonomía  que  le  reconoce la Constitución entró a considerar razonadamente  en  el  primero  de  los  casos  expuestos,  que  la  cláusula convencional que  consagraba  esa  prerrogativa  había  perdido  vigencia; y en los dos últimos,  partió  del  hecho  definido  por  el  Juzgado  del conocimiento, que entre las  partes  se  había  celebrado  un  contrato  de trabajo a término fijo y que el  asunto  de  la  mutación  contractual  no  quedó  incluido  en  la convención  colectiva  celebrada  con  la  Federación,  por  lo  cual  fueron revocadas las  providencias     que     habían     ordenado     el     reintegro     de    los  actores.           

Nótese  además,  que dentro del término de  ejecutoria  de  la  sentencia  de  primera instancia los señores Raad Guarín y  Sierra  Esteban  guardaron  silencio en relación con la conclusión del Juzgado  de  que  su  contrato  de  trabajo  fue  celebrado a termino fijo, por lo que se  entiende  que  aceptaron  ese  hecho como cierto e indiscutible y de ahí que no  pueda  admitirse  que  ahora  pretendan cuestionarlo mediante el ejercicio de la  acción de tutela.   

Téngase  también  presente, que en esos dos  casos  tampoco  hubo  cambio de criterio del Tribunal accionado en relación con  la  aplicación  de  la  cláusula  convencional  de convertibilidad, pues se ha  establecido  que  el Juzgado del conocimiento determinó que existió contrato a  término  fijo con la Federación y que, pese a ello, operaba el fuero sindical,  ordenando  el  reintegro  por  considerar  que  la  demandada debió tramitar el  permiso  judicial  correspondiente  antes  de  dar  por  terminada  la relación  laboral,   hecho   que,   se   repite,   fue   aceptado   por   los  mencionados  accionantes.   

Como  la  Federación  Nacional  de Cafeteros  apeló  alegando la inexistencia de fuero sindical en ambos casos, el examen del  Tribunal  se  circunscribió  a  ese  preciso  aspecto,  concluyendo con base en  razones  jurídicas  sustentadas  que, contrariamente al parecer de los Juzgados  del  conocimiento, en los contratos a término fijo celebrados con empleados que  gozan  de  fuero  sindical  no hay lugar a obtener previa autorización judicial  para  terminarlos,  por  cuanto  conforme a la jurisprudencia la expiración del  plazo  fijo  pactado  no es en estricto sentido despido injusto, consideraciones  que  para  esta  Sala  de  Revisión no se revelan arbitrarias ni alejadas de la  razón                      y                     la                     lógica  jurídica.            

En  relación  con  la  inaplicación  de  la  garantía  del  fuero  sindical  a  los contratos de trabajo a término fijo, no  sobra  advertir  que  el  Tribunal  en  las  sentencias  impugnadas hizo expresa  mención  a  la jurisprudencia sobre la materia, en particular a la de tutela de  la  Sala  de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia4,  según  la  cual   esa   apreciación  “es de índole jurídica y además se aviene con la  jurisprudencia  de  esta  Sala,  al considerar de vieja data que el reintegro en  los  contratos a término fijo no es posible, ya que éstos por ministerio de la  ley  pueden  darse  por  terminados  por  parte  del  empleador  al  fenecer  el  respectivo  período  con  el  lleno  de  las formalidades de ley”.          

Por  último,  recuérdese que la acción de  tutela   contra   decisiones   judiciales  procede  excepcionalmente  cuando  es  “manifiestamente   irrazonable   la   valoración  probatoria”  hecha por el juez en su providencia, lo  que  no  sucede  en  el presente caso donde, por el contrario, las corporaciones  accionadas  actuaron  sobre  la  base  de  los  supuestos fácticos planteados y  discutidos  en  las  instancias,  asumiendo  en  legal forma la competencia para  definir   la  apelación  propuesta  oportunamente  por  la  empresa  demandada,  profiriendo  decisiones  que  consultan  reglas  y criterios jurídicos sobre la  materia  y  que,  lejos  de  constituir  vía de hecho, expresan simplemente una  disparidad  de  criterio  con  lo  decidido  por los jueces de instancia, asunto  sobre  el  que juez de tutela no puede intervenir, a riesgo de inmiscuirse en el  ámbito  que  la  Carta  ha  reservado para el ejercicio regular de la actividad  jurisdiccional.   

Por todo lo anterior, esta Sala de Revisión  confirmará  las  sentencias  proferidas  por  la Corte Suprema de Justicia, que  denegaron    el    amparo    solicitado    en    forma    separada    por    los  demandantes.   

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Séptima  de  Revisión  de  la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución Política,|   

RESUELVE  

CONFIRMAR , por las  razones  expuestas  en  la  parte  considerativa de la presente providencia, las  siguientes  providencias  dictadas  en  relación  con  las  acciones  de tutela  promovidas  independientemente por Anwar Raad Guarín (T-2008244); Carlos Felipe  Sierra  Esteban (T-2063077) y Walter Ospina Vásquez (T- 2065243) y el Sindicato  Nacional      de     Trabajadores     de     la     Industria     del     Café,  Sintrainduscafé:   

1. Sentencia de julio 31 de 2008, dictada por  la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el  fallo   de  mayo  22  de  2008,  dictado  por  la  Sala  de  Casación  Laboral.   

2.  Sentencia  de septiembre 2 de 2008,  dictada   por   la   Sala   de   Casación   Laboral  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia.   

3.  Sentencia  de agosto 12 de 2008, dictada  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.   

Segundo.   Por  Secretaría  General, LÍBRESE  la   comunicación   a   que   alude   el  artículo  36  del  Decreto  2591  de  1991.   

Cópiese,   notifíquese,  comuníquese  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ  

Magistrada  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA    DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1  Cfr.,    entre   muchas  otras,   las  sentencias  T-079  y  T-173  de  1993;   T-231 de 1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998;  T-260 de  1999;   T-1072  de  2000;   T-1009  y  SU-1184 de 2001;  SU-132 y  SU-159  de 2002;  T-949 de 2003;  T-481, C-590 y SU-881 de 2005;   T-088,  T-196, T-332, T-539, T-565, T-590, T-591, T-643, T-723, T-780 y T-840 de  2006;  T-001,  T-387  y  T-502A  de  2007,  en algunas de las más recientes con  salvamento de voto de quien obra como ponente de este fallo.   

3  Sentencia  T-1036  de 2002, (M. P. Eduardo Montealegre Lynnet), donde además se  hace   referencia   al   fallo   T-518   de   1995   (M.  P.  Vladimiro  Naranjo  Mesa).   

4  Expediente  T-003  de  enero  24  de  1992,  M.  P. Jorge Iván Palacio Palacio.     

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