T-116-14

Tutelas 2014

           T-116-14             

Sentencia T-116/14    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad     

CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O   SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración   de jurisprudencia    

Se está ante un defecto   sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funda en una norma   indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma   empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada,   o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen   interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la   interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto,   desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija   el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y   que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv) cuando la   norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el   evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es   constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque   a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente   señalados por el legislador.    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO   CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES    

Este defecto se produce cuando el apoyo probatorio en que se basó el juez para   aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado, a causa de una   omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable   de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance   contraevidente a los medios probatorios. Para esta Corporación, el defecto   fáctico puede presentarse en una dimensión  positiva, que comprende los   supuestos de una valoración por completo equivocada, o en la fundamentación de   una decisión en una prueba no apta para ello. También el mentado defecto se   puede presentar en una dimensión negativa, verbi gratia, cuando se omite valorar   una prueba determinante, o, el decreto de pruebas esenciales.    

DEFECTO FACTICO-No configuración por cuanto el Juzgado y el   Tribunal se basaron en un análisis razonable de las pruebas que obran en el   proceso    

Referencia: expediente T- 4.081.389    

Acción de tutela instaurada por Martha   Angulo de Escobar en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.    

Magistrado Ponente:    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, D.C., tres (03) de Marzo de dos   mil catorce (2014)    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y   Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión de los   fallos dictados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema Justicia, el   29 de mayo de 2013, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, el 24 de julio de 2013, en el asunto de la referencia.    

I.    ANTECEDENTES    

1. De los   hechos y la demanda    

La   señora Martha Angulo de Escobar, mediante apoderado judicial, presentó acción de   tutela contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, por   la sentencia proferida el día primero de noviembre de 2012, dentro del proceso   ejecutivo hipotecario que CIBA S.A. adelantó en su contra, mediante la cual se   confirmó lo decidido en la primera instancia por el Juzgado Décimo Civil del   Circuito de Medellín, en el sentido de acceder a las pretensiones de la demanda   y condenarla en costas. Expone la actora que tal decisión vulnera su derecho   fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución   Política. Sustenta su pedimento en los siguientes hechos:    

1.1. El día 10 de mayo de 2005, en la Notaría 17 de Medellín, mediante   escritura pública No. 1304, constituyó hipoteca abierta a favor de CIBA S.A. y   de la sociedad CIBA SPECIALTY CHEMICLAS INC, sobre el inmueble de su propiedad,   distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 020-0037360 de la Oficina de   Registro de Instrumentos Públicos de Río Negro Antioquia, con el fin de   garantizar las obligaciones adquiridas por el señor ENRIQUE ESCOBAR DE LA HOZ y   por la Sociedad EVOLUCIÓN ANDINA S.A.    

1.2. En el mencionado instrumento público, se fijó un límite respecto de la   cuantía de la hipoteca por la suma de $586.000.000, sin embargo, tal garantía   fue ampliada mediante la escritura pública No. 3039 del 21 de diciembre de 2007,   corrida en la Notaría 16 de Bogotá, donde se adicionó un nuevo acreedor de la   sociedad EVOLUCIÓN ANDINA S.A. denominado CIBA ESPECIALIDADES QUIMICAS COLÓN   S.A.      

1.3. CIBA S.A., el 11 de septiembre de 2009, presentó en su contra demanda   ejecutiva con título hipotecario por valor de $8.901.458.294, con el objeto de   obtener el pago de los dineros adeudados por EVOLUCION ANDINA S.A. y en virtud   de la referida garantía real, a pesar de que esta fue otorgada solo por   $586.000.000, aportando como fundamento un pagaré con su respectiva carta de   instrucciones.    

1.4. Dicho pagaré, fue complementado en la antesala de la presentación de la   demanda ejecutiva, siendo su forma de vencimiento “a la vista”, acorde con lo   cual, según narra, la obligación cartular incorporada en el título valor es   exigible una vez éste se le presenta para el pago.    

1.5. El proceso ejecutivo con título hipotecario fue fallado por el Juzgado   Décimo del Circuito de Medellín, al cual por reparto correspondió el asunto, y,   en sentencia del 13 de septiembre de 2011, accedió a las pretensiones de la   demanda y ordenó la venta en pública subasta del bien gravado con hipoteca y   condenó en costas a la accionante.       

1.6. Contra tal sentencia, la accionante interpuso recurso de apelación, el   cual fue conocido por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Civil,    que en fallo del siete de junio de 2012, revocó la sentencia del Juzgado Décimo   Civil del Circuito, absolviéndola y condenado en costas a CIBA S.A. teniendo   básicamente como fundamento que: “[…] como el pagaré fue girado con   vencimiento a la vista y no hay prueba de que el acreedor lo haya presentado al   deudor para su pago, luego, no podía librarse mandamiento de pago y mucho menos   ordenar la venta en subasta pública del inmueble hipotecado para seguir adelante   con la ejecución, pues estamos ante un título valor que no es actualmente   exigible […]”[1].    

1.7. En contra de tal decisión, CIBA S.A. el 10 de agosto de 2012, instauró   acción de tutela ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,   pues consideró que la misma vulneraba sus derechos al acceso a la administración   de justicia y al debido proceso. Como resultado de tal acción, la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 23 de agosto 2012,   concedió el amparo deprecado, le ordenó a la Sala Civil del Tribunal Superior de   Medellín dejar sin valor ni efecto la providencia del siete de junio de 2012 y   emitir un nuevo pronunciamiento siguiendo las directrices consignadas en el   fallo de tutela.    

1.8. Así las cosas, el Tribunal Superior de Medellín, estudió, entre otras,   las excepciones propuestas por la ejecutada, hoy accionante, denominadas límite   de cuantía y no exigibilidad de la obligación.    

La primera hacía referencia a que el cobro que se le   realizaba dentro del proceso ejecutivo debía limitarse al monto de la garantía   hipotecaria ofrecida que era $586.000.000 y, la segunda, a que la obligación no   era exigible dado que el pagaré tenía vencimiento “a la vista” y nunca había   sido presentado extrajudicialmente para el pago.    

Respecto de la segunda de las excepciones, el Tribunal   accionado dando cumplimiento al fallo de tutela del 23 de agosto de 2012, dijo   que la presentación para el pago del pagaré se entendía satisfecha con la   presentación de la demanda, como bien lo había hecho CIBA S.A..    

Sobre la base de las anteriores consideraciones, la   parte resolutiva de la nueva sentencia del Tribunal de Medellín, proferida el   primero de noviembre de 2012, ordena:    

“PRIMERO. SE CONFIRMA la sentencia ejecutiva con   título hipotecario proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de   Medellín, el día 13 de septiembre de 2011.    

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se condena en costas   de segunda instancia a la demandada. Como agencias en derecho de segunda   instancia se fija la suma de $267.477.524,00”[2].    

1.9. Luego de exponer lo   anterior, la actora hace referencia a la sentencia C-590 de 2005, que perfiló   los requisitos  generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela   contra providencias judiciales. Concluye, en primer lugar, que la sentencia del   primero de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal accionado cumple con los   primeros en su totalidad, ya que “[…] la decisión tiene relevancia   constitucional, pues se trata de lograr la protección y garantía de un derecho   fundamental que ha sido vulnerado. Además, se agotaron todos los mecanismos de   defensa judiciales ante la jurisdicción; la presente acción se ha interpuesto   oportunamente; la irregularidad procesal tiene efecto decisivo y determinante en   la decisión que se impugna, puesto que se está ordenado el pago y la venta del   bien hipotecado en subasta pública aún sin darse los presupuestos exigidos por   la ley para ello”[3].    

En segundo lugar, sobre las causales especiales de   procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias, expuso que la   providencia atacada adolece del defecto material o sustantivo y del defecto   fáctico, lo cual expuso con base en los siguientes argumentos: “Y si bien   conforme la anterior Jurisprudencia basta en estos presupuestos de   procedibilidad especial que se cumpla con uno solo de ellos, en nuestro caso se   cumple con varios, tal como ya se expuso en los hechos y que podemos sintetizar   en el defecto material o sustantivo al desconocerse de manera evidente lo   dispuesto en el artículo 80 del Decreto 960 de 1970, modificado por el artículo   42 del 2163 del mismo año; y el defecto fáctico, pues el Tribunal Superior de   Medellín dejó de apreciar la extensión de la garantía hipotecaria a CIBA PANAMÁ   S.A., lo cual resulta de gran importancia en el proceso hipotecario que se   adelantó contra quien actúa en calidad de accionante en la presente tutela,   además de valorarse erróneamente el título ejecutivo al no cumplir con los   requisitos legales”[4].    

2. La solicitud de tutela    

Con fundamento en los hechos anteriormente narrados, la   accionante solicita que en la sentencia que ponga fin a la instancia de   revisión, se hagan las siguientes declaraciones:    

“PRINCIPAL: Que se ampare el derecho fundamental al   debido proceso consignado en el artículo 29 de la Constitución, y por ende, el   Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil deje sin efecto la decisión adoptada   el día primero de noviembre de 2012 por medio de la cual se incurrió en una vía   de hecho al desconocer el artículo 80 del Decreto 960 de 1970, modificado por el   artículo 42 del 2163 del mismo año.    

SUBSIDIARIA: Que ordene los mecanismos necesarios y   pertinentes para la protección de los derechos fundamentales violados”[5].    

3. Actuaciones judiciales surtidas en primera instancia    

La acción de tutela fue radicada el 2 de mayo de 2013, en la oficina de reparto   del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria,   correspondiéndole al Despacho de la Magistrada María Mercedes López Mora, quien   mediante providencia del 7 de mayo de 2013, de acuerdo con lo dispuesto por el   numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la remitió de manera   inmediata a la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia.    

Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,   mediante proveído del 16 de mayo de 2013, asumió conocimiento de la acción de   tutela citada en el asunto, decretó pruebas, ordenó notificar a las partes y   vincular a CIBA S.A., para que ejerciera su derecho de contradicción y defensa.    

4. Respuesta de los accionados    

4.1. CIBA S.A.    

4.1.1. El apoderado judicial de CIBA S.A. solicitó   que la acción de tutela se declarara improcedente, primero, porque sobre el   asunto ya se había decidido en otra acción de tutela conocida por la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y segundo, porque la misma no   cumple el requisito de inmediatez en su interposición.    

Sobre el primero de los argumentos, expuso el tutelado que mediante fallo del 23   de agosto de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,   con ponencia del mismo Magistrado que conoció la acción de tutela citada en el   asunto, tuteló los derechos fundamentales de CIBA S.A. y le ordenó al Tribunal   Superior de Medellín, que profiriera una nueva sentencia, acatando las   directrices dadas en el fallo citado. Que como resultado de tal orden, el   Tribunal accionado emitió la sentencia del primero de noviembre de 2012, dentro   del proceso ejecutivo hipotecario de CIBA S.A. contra Martha Angulo de Escobar,   la cual se ataca en esta oportunidad mediante la nueva acción de amparo.    

En   relación con el segundo de los argumentos, esbozó que la sentencia del Tribunal   de Medellín del primero de noviembre de 2012, por medio de la cual se dio   cumplimiento a lo ordenado en fallo de tutela del 23 de agosto de 2012, se   enjuicia mediante otra tutela interpuesta solo hasta el mes de mayo de 2013, es   decir, luego de transcurrido un tiempo que evidencia la desidia de los   interesados, su negligencia e inactividad.       

4.1.2. No obstante lo anterior, el apoderado de   CIBA S.A. solicitó que si la acción de tutela no se rechaza por improcedente, se   tengan en cuenta los siguientes dos argumentos para denegar el amparo deprecado:    

a)      En cuanto a que la   sentencia atacada desconoció el límite de la garantía relacionado con el valor   del bien dado en hipoteca, señaló:    

“Sea lo primero decir, que este punto fue objeto de EXCEPCIÓN DE MERITO   formulada por la parte demandada en el momento procesal de contestación de la   demanda, lo cual fue objeto de debate judicial, y a lo cual entre otras mi   poderdante para fundamentar su posición jurídica señaló:    

Y en cuanto a la denominada LIMITE A LA CUANTIA, nos permitimos remitir a la   cláusula tercera de la citada hipoteca[6],   donde se menciona: “… el presente gravamen lo constituye con el propósito de   garantizar a los acreedores hipotecarios, según se definió anteriormente, el   pago total y oportuno de todas y cada una de las obligaciones que a cualquier   título y por cualquier concepto deba o lleguen a deber el señor ENRIQUE ESCOBAR   DE LA HOZ, varón mayor de edad … o la sociedad comercial actualmente denominada   RAISIO QUIMICA ANDINA S.A. … obligaciones debidas indistintamente por cualquiera   de los deudores y a favor de cualquiera de los acreedores hipotecarios, y   nacidas con anterioridad al perfeccionamiento del presente gravamen o con   posterioridad, originadas particularmente, sin excluir otras posibilidades, de   las obligaciones de pago derivadas …” Es decir, no es cierto que se haya   establecido el límite mencionado por la excepcionante. Así mismo, en la cláusula   QUINTA de la misma hipoteca que aquí se hace efectiva, se estableció: “… el   monto hasta el cual son caucionadas las obligaciones a cargo de cualquiera de   los deudores garantizados en beneficio cualquiera (sic) de los acreedores   hipotecarios, presentes y futuras, es el valor total del inmueble, estimado en   la fecha en la suma de $586.000.000,oo, no obstante lo cual, de incrementarse su   valor la garantía llegará hasta el que corresponda comercialmente …”. Como puede   verse, la voluntad real de las partes vinculadas al contrato de hipoteca, es que   el cien por ciento (100%) del valor comercial del bien fuera el límite de la   misma garantía hipotecaria. Es obvio que para la fecha del otorgamiento tenía un   valor comercial, pero en la medida que el valor comercial del bien se aumente,   también aumenta el límite de la garantía, como expresamente se señala en la   citada cláusula quinta”[7].     

b)     En cuanto a que la   sentencia atacada vulneró lo dispuesto por el Decreto 1260 de 1970, dado que no   se aportó la primera copia con constancia de ejecutoria de la escritura pública   No. 3039 del 21 de diciembre de 2007, de la Notaría 16 del Círculo de Bogotá,   señaló:    

“Con respecto a este punto se observa una FALACIA total, pues como se dice en la   demanda, a través de este proceso ejecutivo hipotecario, se pretende ejecutar   hipotecariamente, el derecho real de garantía que consta en la escritura pública   número 1304 del 10 de mayo de 2005, de la notaria (sic) diecisiete (17) de   Medellín. Copia autenticada, con constancia de ser primera copia que presta   mérito ejecutivo de esa escritura, se aporto (sic) con la demanda, y es la base   de la ejecución.    

En el hecho doce (12) de la demanda, se cita la escritura 3039 de 21 de   diciembre de 2007 de la notaria (sic) dieciséis (16) de Bogotá, donde se   manifiesta que se ampliaba para cobijar obligaciones también frente a otro   acreedor CIBA PANAMA S.A. Pero expresamente se dice que es solo para efectos   informativos, pues se manifiesta que CIBA PANAMA S.A. (a quien se le ampliaba   dicha garantía) no estaba interviniendo en el proceso.    

Así pues, no se estaba haciendo uso de esa garantía hipotecaria en cuanto a la   ampliación de los créditos de CIBA PANAMA S.A. ya que se estaba ejecutando la   garantía hipotecaria que consta en la escritura pública número 1304 del 10 de   mayo de 2005, de la notaria (sic) diecisiete (17) de Medellín”[8].    

Recalcó el apoderado de CIBA S.A. que esta es una nueva excepción que no se   propuso en la contestación de la demanda, sino que viene a esbozarse de manera   maliciosa en la acción de tutela de la referencia.    

            

4.2. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín    

El   Tribunal accionado guardó silencio.    

            

5. Pruebas relevantes que obran en el   expediente    

5.1. Copia del expediente del proceso ejecutivo hipotecario   de CIBA S.A. contra Martha Angulo de Escobar, adelantado ante el Juzgado Décimo   Civil del Circuito de Medellín, en 269 folios.    

5.2. Copia del trámite adelantado en segunda instancia del   expediente relacionado en el numeral inmediatamente anterior, ante la Sala de   Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en    156 folios.    

6. Decisiones judiciales objeto de revisión    

6.1. Primera Instancia. Sala de Casación Civil de la   Corte Suprema de Justicia    

En sentencia del 29 de mayo de 2013, el a quo  decidió negar el amparo a los derechos invocados por la señora Martha Angulo de   Escobar contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín.    

Luego de hacer un recuento de los hechos en los que   funda sus bases la acción de tutela, el aquo señaló que si bien advertía   que mediante la presente acción de amparo se atacaba la sentencia del primero de   noviembre del 2012, proferida por el Tribunal accionado en cumplimiento a lo   ordenado por la misma instancia mediante fallo de tutela del 23 de agosto de   2012, esa circunstancia no le impedía pronunciarse de fondo ante el nuevo amparo   solicitado, porque los motivos que se plantean en este último diferían   sustancialmente del thema decidendum que fue objeto de examen en la   tutela anterior.     

La Sala Civil estudió la afirmación del   tutelante, según la cual el Tribunal de Medellín incurrió en una vía de hecho al   no haber tenido en cuenta que a la garantía hipotecaria contenida en la   escritura No. 1304 del 10 de mayo de 2005, debía integrarse el instrumento   público No. 3039 del 21 de diciembre de 2007, también en primera copia con   constancia de que prestaba mérito ejecutivo.    

Sobre la misma, refirió que el requerimiento que hacía   la quejosa era inocuo, dado que la primera de las escrituras mencionadas era la   que contenía la garantía hipotecaria que se estaba exigiendo, mientras que la   segunda solamente incluía a un acreedor que era CIBA PANAMA, acreedor que no   estaba ejerciendo sus derechos de crédito dentro del ejecutivo iniciado en el   Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín. Por lo anterior, expuso que solo   era necesario que se aportara en primera copia, con constancia de que prestaba   mérito ejecutivo, la escritura pública No. 1304 del 10 de mayo de 2005, de la   Notaría 17 de Medellín, que contenía la garantía hipotecaria a favor de CIBA   S.A. quien sí era el acreedor demandante dentro del proceso ejecutivo iniciado   en contra de la hoy actora.    

También estudio la Sala Civil la afirmación realizada   por la actora, según la cual el Tribunal Superior de Medellín incurrió en una   vía de hecho por proferir una sentencia en la que se continuó con la ejecución y   ordenó la venta en pública subasta del bien gravado con hipoteca, por una suma   muy superior a los $586.000.000, monto respecto del cual la accionante había   limitado la garantía.    

La Sala consideró que el reparo anterior   no tenía asidero alguno, pues era claro que la ejecutada respondería por el   valor anterior que era el precio total del inmueble dado como garantía, de   manera que si este se incrementaba, el límite sería el precio real y total solo   del inmueble identificado con el número de matrícula 020-0037360, sin que se le   pudieran perseguir más bienes de su propiedad.    

Finaliza la Sala Civil señalando que la acción de   tutela no puede utilizarse para desconocer la hermenéutica del juzgador   ordinario, menos aún si la decisión atacada corresponde a una interpretación   racional y razonable realizada por éste del proceso, pues de lo contrario el   juez de tutela se estaría inmiscuyendo en el ámbito propio de otra jurisdicción.     

El fallo anterior fue impugnado por la señora Martha   Angulo de Escobar, impugnación que le correspondió conocer a la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

6.2. Segunda Instancia. Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia    

En fallo del 24 de julio de 2013, la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bajo los mismos argumentos expuestos   por el a quo, confirmó el fallo impugnado.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de   tutela de la referencia, que fue escogida para revisión por medio de Auto del 17   de octubre de 2013, proferido por la Sala de Selección Número Diez; con   fundamento en los artículos 86 inciso 2º y 241 numeral 9 de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Problema jurídico    

De acuerdo con lo descrito en el acápite de   antecedentes, corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial   accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la señora Martha   Angulo de Escobar, como consecuencia del defecto sustantivo y del defecto   fáctico en los que habría incurrido al momento de proferir la sentencia del   primero de noviembre de 2012, con la cual se puso fin en segunda instancia al   proceso ejecutivo hipotecario promovido por CIBA S.A. contra la accionante.    

Para efectos de dar solución a este asunto y   como quiera que la presente acción se dirige a cuestionar el contenido de un   fallo judicial, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional en relación   con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, para luego analizar la   aplicación de esas reglas al caso concreto.    

3. La   procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.   Reiteración de jurisprudencia    

De acuerdo con   el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo   preferente y sumario cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales   de las personas. En efecto, la norma en cuestión dispone que “Toda persona   tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces […] la protección   inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que   éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier   autoridad pública […]”.    

Bajo tal   premisa, la jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido reiteradamente que   la acción de tutela procede también frente a actuaciones  u omisiones de los jueces en las que terminen siendo vulnerados derechos   fundamentales[9].   Sin embargo, dicha procedencia, como también lo ha indicado la propia Corte, es   excepcional, de manera que no en todos los casos podrá acudirse al mecanismo de   amparo constitucional.    

Esta   consideración encuentra fundamento, en primer lugar, en el propio texto de la   Constitución Política, en cuyo artículo 86 –atrás señalado– se establece que a   la acción de tutela solo podrá acudirse “cuando el afectado no disponga de   otro medio de defensa judicial, salvo que […] se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. En este sentido, en   tanto todos los procesos judiciales son, en sí mismos, medios de defensa de los   derechos de las personas y, por esa misma circunstancia, cuentan con mecanismos   para controvertir las actuaciones de la autoridad judicial, el afectado deberá   acudir a ellos a efectos de hacer valer sus intereses. Y, en segundo término,   también se funda en la necesidad de garantizar el respeto por los principios de   la cosa juzgada de las decisiones judiciales, la seguridad jurídica y la   autonomía e independencia de la que gozan las autoridades jurisdiccionales.    

A   este específico asunto se refirió la Corte Constitucional en la sentencia C-590   de 2005:    

“[…] el panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no   procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos.  Entre   ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen   ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales   proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la   Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las   sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante   ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la   autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del   poder público inherente a un régimen democrático.”    

En este   escenario, es claro que el juez constitucional no puede terminar suplantando o   desplazando al juez ordinario en el estudio de los asuntos que, por su   naturaleza, le competen, ni tampoco anulando decisiones que no comparte o   imponiendo su personal interpretación de las normas aplicables conforme al   material probatorio del caso. En ese sentido, esta Corporación ha indicado que   “se trata de una garantía excepcional, subsidiaria y autónoma para asegurar,   cuando todos los recursos anteriores han fallado, que a las personas sometidas a   un proceso judicial no les violen sus derechos constitucionales fundamentales.   No se trata entonces de garantizar la adecuada aplicación del resto de las   normas que integran el sistema jurídico o de los derechos que tienen origen en   la ley”.[10]    

  Con   fundamento en lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido   que la acción de tutela contra providencias judiciales procede si se cumplen   ciertos y rigurosos requisitos; unos de carácter general, que habilitan la   viabilidad procesal del amparo, y otros de carácter específico, que determinan   su prosperidad.    

Así, en la   Sentencia C-590 de 2005 atrás citada, se determinaron como requisitos generales   de procedibilidad de la acción de tutela en estos casos los siguientes:    

“a. Que la cuestión que se discuta resulte   de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez   constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y   marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que   corresponde definir a otras jurisdicciones[11]. En consecuencia, el   juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la   cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia   constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de   defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar   la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[12].   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.    De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se   hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho   que originó la vulneración[13].   De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o   aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma   tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que   afecta los derechos fundamentales de la parte actora[14].   No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que   generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal   vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[15].   Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a   rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas   por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela[16]. Esto por cuanto los   debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse   de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas   a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del   cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala   respectiva, se tornan definitivas.”     

Ahora bien, si   en el caso concreto se encuentran cumplidos los anteriores requisitos genéricos,   será necesario entonces acreditar, además, que se ha configurado alguna de las   denominadas causales especiales de procedibilidad, que constituyen defectos o   vicios en los que puede incurrir la autoridad judicial al momento de proferir   sus decisiones. Ellos también fueron sintetizados en la sentencia de   constitucionalidad en cuestión así:    

“a. Defecto orgánico, que se presenta   cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó   completamente al margen del procedimiento establecido.    

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio   que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base   en normas inexistentes o inconstitucionales[17] o que presentan una   evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.    

e Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un   engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión   que afecta derechos fundamentales.    

g  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece   el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley   limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como   mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente   vinculante del derecho fundamental vulnerado[18].    

h  Violación directa de la Constitución.   […]”    

En suma, la   acción de tutela contra providencias judiciales es procedente de manera   excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales para su    procedibilidad y se configure alguna de las causales específicas definidas por   esta Corporación.    

Hechas las   anteriores consideraciones, pasa la Sala a efectuar el análisis del caso   seleccionado para revisión.    

4.        Caso concreto    

La señora Martha Angulo de Escobar interpone acción de tutela contra la decisión   adoptada por el Tribunal Superior de Medellín el primero de noviembre de 2012,   con la cual, en su criterio, se transgredió su derecho fundamental al debido   proceso, con base en los siguientes cargos:    

4.1.  Expresa que la sentencia   atacada incurre en defecto material o sustantivo, porque el Tribunal profirió   una sentencia que accedió a las pretensiones del ejecutante, sin percatarse de   que el título hipotecario era complejo y estaba compuesto por dos escrituras   públicas, la segunda de las cuales no fue aportada en primera copia con   constancia de que prestaba mérito ejecutivo como lo exige la ley.    

En palabras de la accionante, si bien la sociedad CIBA S.A. aportó en primera   copia con constancia de prestar mérito ejecutivo, la escritura pública No. 1304   del 10 mayo de 2005, que contenía la hipoteca abierta con límite de cuantía, el   Tribunal no advirtió que tal instrumento fue modificado mediante la escritura   pública No. 3039 del 21 de diciembre de 2007, en la cual intervinieron todas las   partes de la escritura inicial, y la que no fue aportada en primera copia con   constancia de que prestaba mérito ejecutivo, siendo esto necesario, pues en la   escritura posterior, la cláusula segunda contempla expresamente que:    

“Declaran todos las partes, que en virtud del acto jurídico que se   instrumentaliza en la presente escritura pública, modifican el contrato de   hipoteca y el gravamen hipotecario de que da cuenta la declaración primera 1º)   ut supra,…, la cual hace referencia a “la escritura pública número mil   trescientos cuatro (1.304) del diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005) de la   Notaría Diecisiete (17) del Círculo de Medellín”[19].     

Así las cosas, si bien la escritura No. 1304 del 10 de mayo de 2005, de la   Notaría 17 del Círculo de Medellín, fue presentada con constancia de primera   copia que prestaba mérito ejecutivo, por su parte, la escritura No. 3039 del 21   de diciembre de 2007, de la Notaría 16 del Círculo de Bogotá, fue aportada en la   copia número tres; por lo que al tratarse de un título ejecutivo complejo, era   necesario que la segunda de éstas, que modificó la inicial, se aportara en los   mismo términos de la primera.    

Entonces, para la actora, al no haberse conformado debidamente el título   ejecutivo, tal y como se expuso en el párrafo anterior, la sentencia atacada   adolece de un defecto material o sustantivo, pues desconoció de manera evidente   lo dispuesto por el artículo 80 del Decreto 960 de 1970, modificado por el   artículo 42 del Decreto 2163 del mismo año, el cual dispone:    

“Art.  80.-  Modificado,  art. 42, D.  2163  de  1970:  Toda   persona  tiene  derecho  a  obtener  copias    auténticas  de   las escrituras  públicas.  Pero si se   tratare de  un  instrumento  en fuerza   del  cual    pudiere  exigirse  el  cumplimiento  de   una   obligación, cada vez que fuere presentado, el notario señalará la copia    que presta ese mérito, que será necesariamente la  primera que  del    instrumento se expida, expresándolo así  en  caracteres destacados,    junto  con el nombre del acreedor a  cuyo  favor  se expide.    

En  las  demás copias que del   instrumento se  compulsen  en cualquier tiempo,  y salvo lo   prevenido en el  artículo  81,  se pondrá  por  el   notario una nota expresiva del  ningún  valor  de dichas     copias  para  exigir  el  pago  o  cumplimiento    de   la obligación, o para su endoso”.    

Para ella, el accionado no se percató de que con la garantía hipotecaria se   caucionaban obligaciones hasta por la suma de $586.000.000 o hasta el valor   comercial del inmueble, y en lugar de que el proceso ejecutivo se adelantara   teniendo en cuenta (i) que el dueño de la cosa hipotecada no era al mismo tiempo   el deudor de la obligación principal y (ii) que la garantía tenía un límite   hasta el valor comercial del inmueble o la suma antes dicha; se inició fue un   proceso pretendiendo en su contra la suma de $8.901.458.294 y, de esa forma, se   libró mandamiento de pago, cuando el mismo ha debido limitarse hasta el monto de   la garantía concedida.    

Por   lo anterior, señala que ha debido declararse próspera la excepción de falta de   causa y no simplemente decretarse la venta en pública subasta del bien gravado   con hipoteca, advirtiendo el fallo atacado “que el garante limitó la   responsabilidad al valor que tenga el inmueble al momento del remate”,   cuando lo que se debió hacer, era no seguir adelante un proceso ejecutivo   hipotecario en contra del dueño de la cosa hipotecada por no ser al mismo tiempo   el deudor de la obligación principal y, por tener la garantía un límite hasta el   valor comercial del inmueble o la suma de $586.000.000. En su decir, por esta   indebida valoración probatoria, la sentencia adolece de un defecto fáctico.    

En   segundo lugar, también incurrió el fallo objeto de censura en un defecto   fáctico, porque el Tribunal   aceptó como válido, para ser usado en su contra, el pagaré por el cual se le   persiguió dentro del proceso ejecutivo hipotecario, sin tener en cuenta que   aquel, por ser pagadero a la vista y no haberle sido previamente presentado para   su pago, no le era exigible, pretermitiendo así, los requisitos contemplados por   la ley y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al respecto[20].   Y que si bien, en la providencia del siete de junio de 2012, el Tribunal   accionado sí se percató de tal falencia, por el contrario, en la sentencia del   primero de noviembre de 2012, sustentó su decisión advirtiendo que no analizaría   jurídicamente el asunto antes señalado porque estaba obedeciendo y cumpliendo   las órdenes dadas por su Superior Funcional en el fallo de tutela del 23 de   agosto de 2012[21].   Así lo dijo el cuerpo colegiado accionado:    

“Más allá de la discusión planteada por el togado, en el sentido que la Corte en    casos parecidos ha procedido en forma contraria, sin embargo, no tiene el   Tribunal por qué cuestionar la decisión que ahora tomó la Corte en este proceso,   y atendiendo a que las sentencias de tutela son de cumplimiento inmediato, es   por lo que no puede atenderse la solicitud del togado, debiendo el Tribunal   proferir la sentencia en la forma como lo ordenó perentoriamente la Corte y sin   que sobre el tema pueda de nuevo expresar el Tribunal su posición jurídica.”[22]    

Así las cosas, y de acuerdo con lo que se indicó en el   acápite de consideraciones de la presente providencia, le compete ahora a la   Sala determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos generales de   procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, para   luego, de ser el caso, verificar si en este asunto se presentó alguno de los   defectos alegados por la parte actora.    

5. Análisis sobre el cumplimiento de los requisitos generales de   procedibilidad    

·         a. Relevancia   constitucional.    

Encuentra la Sala que en el caso bajo examen   se observa que la cuestión que se discute resulta de indudable relevancia   constitucional. La actora clama por la protección eficiente de su derecho   fundamental al debido proceso, el cual de haberle sido conculcado en los   términos por ella expuestos, conllevaría a que una decisión judicial la condene   injustamente y la grave en grado sumo en su patrimonio, el fue ofrecido por como   garantía, y sobre el cual se están haciendo efectivas unas obligaciones, que   según ella no le eran exigibles.    

Por lo   anterior, puede decirse que el caso tiene la entidad constitucional suficiente   para que el juez de tutela pueda proceder con su estudio.    

·         b. Que se hayan   agotado todos los mecanismos judiciales idóneos y adecuados, ordinarios y   extraordinarios antes de acudir a la acción de tutela.    

No hay duda que en el proceso ejecutivo de   CIBA S.A. contra Martha Angulo de Escobar, las partes desplegaron todos los   mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de sus derechos   fundamentales, pues contra la sentencia de primera instancia proferida por el   Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, el 13 de septiembre de 2011, se   interpuso el recuso de apelación por la hoy accionante, el cual terminó con   sentencia del siete de julio de 2012, del Tribunal Superior de Medellín, que   revocó la providencia de la primera instancia. Sin embargo, contra ese último   fallo, CIBA S.A. interpuso una acción de tutela que terminó revocando lo   decidido por el Tribunal accionado y dejando en firme el fallo dictado por el   Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín.    

Así las cosas, le asiste razón a la actora   cuando manifiesta que no dispone de más recursos ordinarios para tratar de   revertir la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, dictada el primero de   noviembre de 2012, y tampoco cuenta con recursos extraordinarios a su alcance,   pues tal y como dispone el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil,   contra tal providencia no procede el recurso de casación.    

·         c. Requisito de   inmediatez.    

Ya esta Corporación ha tenido oportunidad de   explicar que establecer un término perentorio para el ejercicio de la acción de   tutela es inconstitucional, pues las acciones para la defensa de los derechos   fundamentales no caducan. Sin embargo, también ha señalado que la acción debe   interponerse dentro de un plazo razonable[23]. Así, ha dicho que “en algunos casos,   seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela   improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar   razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las   particularidades del caso[24]”[25].    

En este caso, la sentencia que se   controvierte fue proferida el primero de noviembre de 2012 y notificada mediante   edicto fijado el 19 de noviembre de 2012 y desfijado el 21 de noviembre de 2012,   y, la acción de tutela se interpuso el dos de mayo del 2013, es decir,   aproximadamente 5 meses y medio después de ejecutoriado el fallo. Así, para la   Sala el tiempo transcurrido entre que cobra ejecutoria la sentencia   presuntamente vulneradora de derechos fundamentales y la interposición de la   tutela, se ajusta al concepto de plazo razonable.    

·         d.  Si lo que se alega es la   existencia de una irregularidad procesal, debe ser evidente que la misma tiene   a) un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y b) afecta los derechos   fundamentales del accionante, salvo cuando se trate de una prueba ilícita   obtenida con violación de esos derechos    

Efectivamente las irregularidades señaladas   por la actora como trasgresoras de su derecho fundamental al debido proceso   tienen graves incidencias en la sentencia acusada, pues la misma contiene una   orden que la grava en su patrimonio de manera importante, según ella   injustamente, pues el título ejecutivo con el cual se le persigue, no era   exigible.    

·         e. Que la parte actora identifique de manera   razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos   vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre   que esto hubiere sido posible    

Para la Sala, en la acción de amparo citada   en el asunto, la señora Martha Angulo de Escobar identificó claramente los   hechos que, a su juicio, dieron lugar a la vulneración alegada, así como   también, los derechos fundamentales que presuntamente le fueron infringidos.    

En este aparte, también debe señalarse que   las hoy aludidas causales específicas de procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales, fueron alegadas en el trámite del proceso   ejecutivo hipotecario, como se expondrá a continuación.    

La demandante, como excepciones de mérito a   la demanda ejecutiva, ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito, arguyó que   debía tenerse en cuenta que la garantía hipotecaria estaba limitada en la suma   de $586.000.000, y que, el pagaré tenía como forma de vencimiento la modalidad   “a la vista”, y dado que éste no le había sido presentado previamente para ser   pagado dentro del año posterior a su fecha de otorgamiento, no le era exigible[26].    

Si   bien, la actora no alegó como   excepción dentro del proceso ejecutivo que en tal trámite se desconocía de manera evidente lo dispuesto por el   artículo 80 del Decreto 960 de 1970, en relación con la presentación de la   escritura No. 3039 del 21 de diciembre de 2007; debe señalarse que este asunto   sí fue objeto de reparo por el Juez Décimo Civil del Circuito de Medellín, desde   el momento de la admisión de la demanda ejecutiva, tal y como se verá en el   numeral 6.2.8. de esta sentencia.     

Se concluye, por lo tanto, que el requisito   objeto de estudio también está acreditado.    

·         f. Que el fallo   controvertido no sea una sentencia de tutela.    

En la contestación de la acción de amparo de la   referencia, el apoderado judicial de CIBA S.A. solicitó que la misma se   declarara improcedente porque sobre el asunto ya se había decidido en otra   acción de tutela conocida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia.    

Al analizar tal argumento, la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Juez de primera instancia, en   fallo del 29 de mayo de 2013, señaló que si bien advertía que en la presente   acción de amparo se atacaba la sentencia del primero de noviembre del 2012,   proferida por el Tribunal accionado en cumplimiento a lo ordenado por la misma   Sala mediante fallo de tutela del 23 de agosto de 2012, esa circunstancia no le   impedía pronunciarse de fondo ante el nuevo amparo solicitado, porque los   motivos que se planteaban en este último diferían sustancialmente del thema   decidendum que fue objeto de examen en la tutela anterior.     

Dado que este asunto fue puesto de presente   por CIBA S.A. que fue vinculado a esta causa, la Sala considera pertinente   señalar, a partir de las siguientes consideraciones, que la sentencia del   primero de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal de Medellín, y que se   controvierte en esta instancia, no es una sentencia de tutela.    

Si bien, esta providencia fue proferida como   consecuencia de lo ordenado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia, al fallar, el 23 de agosto de 2012, la acción de tutela interpuesta   por CIBA S.A.[27]  contra la sentencia del 7 de junio de 2012, de la Sala Civil del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Medellín, la misma es una sentencia civil, que   puso fin a la segunda instancia del proceso ejecutivo hipotecario de CIBA S.A.   contra Martha Angulo de Escobar.    

Además de lo anterior, la sentencia del   Tribunal que es materia del presente juicio, trata asuntos que van más allá de   lo ordenado en el fallo de tutela del 23 de agosto de 2012, proferido por la   Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En concordancia con   ello, cabe también destacar que las razones por las cuales se interpuso el   presente amparo son distintas a las que motivaron la acción de tutela de CIBA   S.A.[28]  contra la sentencia del 7 de junio de 2012, del Tribunal Superior de Medellín.   En tal oportunidad, CIBA S.A. enjuició la providencia aludida, nugatoria de sus   pretensiones en la demanda ejecutiva hipotecaria, al considerar desacertado el   argumento del ad quem, según el cual, el pagaré no era exigible porque   siendo pagadero a la vista no había sido previamente presentado para el pago.   Acogiendo los argumentos del tutelante, la Sala Civil de la Corte Suprema de   Justicia, el 23 de agosto de 2012, concedió el amparo solicitado por CIBA S.A.,   luego de considerar que con la presentación del pagaré en la demanda ejecutiva   quedaba satisfecha la exigencia de exhibición del título para ser pagado.     

De   otro lado, sea este el momento para señalar que en la acción de tutela que ocupa   hoy la atención de la Sala, también se le enrostra a la providencia del primero   de noviembre del 2012 un defecto fáctico, porque el Tribunal de Medellín   aceptó como válido para ser usado en contra de la actora, un pagaré con   vencimiento a la vista, sin tener en cuenta que aquel, por no haberle sido   previamente presentado para su pago dentro del año siguiente a la fecha de su   creación, no era exigible. Advierte en esta ocasión el quejoso, que si bien, en   la providencia del siete de junio de 2012, el Tribunal accionado sí se percató   de tal falencia, por el contrario, en la sentencia del primero de noviembre de   2012, sustentó su decisión previniendo que no analizaría jurídicamente el asunto   antes señalado porque estaba obedeciendo y cumpliendo las órdenes dadas por su   Superior Funcional en el fallo de tutela del 23 de agosto de 2012.    

Sobre este particular, sea pertinente   señalar que la Sala no hará referencia al supuesto defecto fáctico antes   enunciado, en razón a que ese único asunto fue materia del fallo de tutela del   23 de agosto de 2012, de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia. De lo contrario, la Sala se pronunciaría respecto de una sentencia de   tutela[29], lo cual   haría improcedente la acción relacionada en el asunto.    

Luego de las consideraciones precedentes, la   Sala también encuentra acreditado este requisito.    

5.1. Una vez acreditados los requisitos generales de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala   asumirá el análisis de los requisitos especiales de procedibilidad exigidos por   la jurisprudencia constitucional  y que fueron alegados por la accionante,   los cuales son el defecto material o sustantivo y el defecto fáctico,   a la luz de las reglas que ha establecido la jurisprudencia para el efecto.    

6. Análisis de los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de   tutela contra providencias judiciales. Defecto material o sustantivo y Defecto   fáctico    

El defecto sustantivo tiene lugar siempre que la providencia   judicial se funde en una norma abiertamente inaplicable al caso objeto de   estudio, o que siendo aplicable, la misma fue desconocida.    

En este sentido, como ha sido perfilado por la   jurisprudencia constitucional, se está ante un defecto sustantivo siempre que:   (i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable   al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso[30], no se encuentra vigente por haber   sido derogada[31], o ha sido declarada   inconstitucional[32]; (ii) a pesar del   amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades   judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso   concreto, desconoce sentencias con efectos erga   omnes que han definido su alcance[33]; (iii) cuando se fija el alcance   de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son   necesarias para efectuar una interpretación sistemática[34];   (iv) cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada[35]; o finalmente, (v) en el evento en   que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se   adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo,   se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador[36].    

6.2.   Defecto material o sustantivo en el caso concreto    

6.2.1. En el caso seleccionado para revisión, la accionante   manifiesta que la sentencia atacada adolece de un defecto   material o sustantivo, porque desconoció de manera evidente lo dispuesto por el   artículo 80 del Decreto 960 de 1970, modificado por el artículo 42 del Decreto   2163 del mismo año, ya citado.    

6.2.2. Para la actora, la sociedad ejecutante   aportó en primera copia con constancia de ejecutoria, la escritura pública No.   1304 del 10 mayo de 2005, que contenía la hipoteca abierta con límite de   cuantía; pero el Tribunal no advirtió que tal instrumento fue modificado   mediante la escritura pública No. 3039 del 21 de diciembre de 2007, en la cual   intervinieron las mismas partes que lo hicieron en la escritura inicial, y la   que no fue aportada en primera copia con constancia de que prestaba mérito   ejecutivo.    

6.2.3. Así las cosas, para la accionante tanto   la escritura No. 1304 del 10 de mayo de 2005, de la Notaría 17 del Círculo de   Medellín, como la escritura No. 3039 del 21 de diciembre de 2007, de la Notaría   16 del Círculo de Bogotá, debían ser aportadas en su primera copia, con   constancia de que prestaban mérito ejecutivo, porque ambas conforman un título   ejecuto complejo. Al desconocerse esto, la sentencia del primero de noviembre de   2012 incurrió en el defecto sustantivo enrostrado.    

6.2.4. Para analizar el cargo, la Sala se   remitió a las  copias de la primera instancia del proceso ejecutivo   hipotecario, a  fin de verificar el contenido de la escritura pública No.   1304 de 2005. Efectivamente, mediante este instrumento se constituyó un gravamen   hipotecario, de naturaleza abierta, sobre el bien inmueble identificado con la   matrícula No. 020-0037360, de propiedad de Martha Angulo de Escobar, en favor de   las sociedades CIBA ESPECIALIDADES QUIMICAS S.A. y CIBA SPECIALTY CHEMICALS INC,   para garantizar las deudas adquiridas por ENRIQUE ESCOBAR DE LA HOZ y la   sociedad EVOLUCIÓN ANDINA S.A[37].    

6.2.5.  Igualmente, en el último   folio de la escritura aludida, se lee la anotación siguiente: “Es fiel primer   ejemplar copia que se expide tomada del original de la escritura pública No.   1304 de 10 de mayo de 2005, consta de 14 hojas útiles y se destina para Ciba   Especialidades Químicas S.A. Esta copia presta mérito ejecutivo para hacer   exigible el pago o cumplimiento de la obligación. Es transmisible por endoso”[38]    

6.2.6. Luego de lo anterior, en el mismo   cuaderno de copias, la Sala se remitió al estudio de la escritura pública No.   3039 de 2007, mediante la cual solamente se hizo una ampliación de los   acreedores hipotecarios del primer instrumento público aludido, para incluir, en   éste último, como acreedor a la sociedad CIBA ESPECIALIDADES QUÍMICAS COLÓN   S.A., tal y como reza su cláusula segunda.     

6.2.7. Constató también esta Corporación, en el   mismo cuaderno, que el ejecutante es la sociedad CIBA S.A. (antes CIBA   ESPECIALIDADES QUÍMICAS S.A.), quien se constituyó como acreedor hipotecario en   la escritura pública No. 1304 del 10 de mayo de 2005, de la Notaría 17 del   Círculo de Medellín, escritura que se aportó al proceso ejecutivo hipotecario   tal y como dispone el artículo 80 del Decreto 960 de 1970.    

6.2.8. De otro lado, pero en relación con este   particular, debe señalarse que este asunto primero, fue objeto de reparo por el   Juez Décimo Civil del Circuito de Medellín, pues mediante providencia del 15 de   septiembre de 2009, inadmitió la demanda ejecutiva hipotecaria, so pena de   rechazo, para que en el término de cinco días hábiles, se aportara la copia de   la escritura No. 3039 del 21 de diciembre de 2007, en los términos exigidos por   el decreto citado[39].     

6.2.9. Acatando tal previsión, el apoderado de   CIBA S.A. dentro del término otorgado, le reiteró al fallador que tal y como   había lo había indicado en el hecho 12 de la demanda, en el proceso no se estaba   haciendo efectiva la garantía que contenía dicho instrumento público y que solo   la aportaba como ilustración para el juzgado. Luego de lo anterior, el juez de   instancia dio vía libre al mandamiento de pago, porque encontró satisfechos las   condiciones para éste.    

6.2.10. Fue así, como el 13 de septiembre de   2011, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, profirió sentencia de   fondo decretando la venta en pública subasta del bien hipotecado, para que con   el producto de la misma se pagaran el crédito y las costas adeudadas por la   señora Angulo de Escobar.    

6.2.11. Solo en el recurso de apelación contra el anterior   proveído, el apoderado de la hoy accionante señaló por primera vez que la copia   presentada de la escritura pública No. 3039 de 2007 no cumplía con las   exigencias del artículo 80 del Decreto 960 de 1970[40]. Sobre este   asunto, el Tribunal accionado se refirió en la providencia del primero de   noviembre de 2012 y expuso:    

“En cuanto lo alegado por el ejecutado al   decir que por tratarse de un título complejo la escritura pública no presta   mérito ejecutivo, no es cierta dicha afirmación, pues simplemente basta con leer   la escritura pública hipotecaria que obra a folio 11 del cuaderno de segunda   instancia, advirtiéndose al rompe que ella sí contiene dicha anotación, sin que   haya de importar la ampliación posterior de la hipoteca para respaldar otras   obligaciones, pues en últimas es solamente la hipoteca inicial la que se está   haciendo valer”[41].     

6.2.12. Así las cosas, y luego del estudio del cargo   específico dentro del proceso ejecutivo hipotecario, encuentra la Sala que el   aludido defecto material no está llamado a prosperar, pues es claro para la Sala   de Revisión que tanto el Juzgado Décimo Civil del Circuito como el Tribunal   accionado, contemplaron en las instancias respectivas el supuesto defecto hoy   aclamado en la acción de amparo, pero consideraron que la escritura pública No.   1304 de 2005, que era la que contenía la garantía hipotecaria que se iba a hacer   valer por el acreedor, sí había sido aportada al proceso ejecutivo tal y como lo   dispone el artículo 80 del Decreto 960 de 1970, y que además, también lo había   sido la escritura No. 3039 del 21 de diciembre de 2007, en copia simple. El   anterior argumento es considerado razonable por esta Sala de Revisión, tal y   como se expuso en las consideraciones precedentes.    

6.2.13. Además de lo anterior, señala la Sala que este   argumento, que afecta la validez del título ha debido ser presentado por la   ejecutada dentro del momento procesal oportuno, el cual no es propiamente el   recurso de apelación en contra de la sentencia que no acogió las excepciones por   ella propuestas.       

6.2.14. Con base en lo antes expuesto, la Sala no encontró   acreditado el defecto material o sustantivo alegado por la actora.    

6.3.  El defecto fáctico.   Reiteración de jurisprudencia    

Con base en la jurisprudencia de la   Corporación[42], este defecto se produce cuando “el apoyo   probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es   absolutamente inadecuado”[43], a causa de una omisión en el   decreto[44]  o valoración de las pruebas; “de una valoración irrazonable de las   mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance   contraevidente a los medios probatorios”[45].    

 Para esta Corporación, el defecto fáctico   puede presentarse en una dimensión  positiva[46],   que comprende los supuestos de una “valoración por completo equivocada, o   en la fundamentación de una decisión en una prueba no apta para ello”[47].  También el mentado defecto se puede presentar en una dimensión negativa,   verbi gratia, cuando se omite valorar una prueba determinante, o, el decreto   de pruebas esenciales[48].    

Sobre la posibilidad de intervención del   juez de tutela para declarar que una providencia judicial adolece del defecto   estudiado, esta Corporación ha fijado los siguientes criterios:    

“- La intervención del juez de tutela,   frente al manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter   extremadamente reducido. El respeto por el principio de autonomía judicial y el   principio del juez natural, impiden que en sede de tutela se lleve a cabo un   examen exhaustivo del material probatorio.    

– Las diferencias de valoración que puedan   surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse   como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el   juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica,   y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al   caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es   autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena   fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y   salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas   realizadas por aquél es razonable y legítima”[49].    

Finalmente se reitera sobre este asunto,   que el error en la valoración de la prueba debe ser de tal magnitud que “sea   ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa   en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia   revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente   conoce de un asunto”[50]    

6.4.   Defecto fáctico en el caso concreto    

6.4.1. Para la accionante, la sentencia atacada   también adolece del defecto fáctico, porque el Tribunal accionado inobservó que se inició en su   contra la acción real proveniente de la hipoteca como si fuera personal,   abusando el acreedor de su derecho, pues desconoció que la hipoteca que ella   constituyó en su favor, tenía un límite, por lo que el acreedor solo podía   perseguir el pago hasta el monto estipulado en la garantía hipotecaria sin   excederse de tal, lo cual no ocurrió.     

Para ella, el Tribunal de Medellín no se percató de que con la garantía   hipotecaria se caucionaban obligaciones hasta la suma de $586.000.000 o hasta el   valor comercial del inmueble, pero en su contra, el accionado avaló la sentencia   del juez de primera instancia que ordena ejecutarla en una obligación por la   suma de $8.901.458.294, sin limitarse la misma hasta el monto de la garantía   concedida.    

6.4.2. Este   cargo que hoy se enrostra como defecto fáctico, fue propuesto por la hoy   accionante como excepción de fondo dentro del proceso ejecutivo hipotecario. Tal   excepción la denominó “Límite de cuantía” y la sustentó en los siguientes   términos:    

“Si observamos el texto de la escritura pública 1304 en   comento, encontramos que la misma fijó un límite en cuanto a su cuantía, pues   estableció claramente en su hoja número 1 “CUANTÍA HASTA POR LA CUAL SE   CAUCIONAN OBLIGACIONES: 586 MILLONES DE PESOS MCTE ($586.000.000). Lo que   indica, que el cobro en ningún momento podría realizarse por más de ocho mil   millones de pesos cobrados y efectivamente librados, pues la hipoteca claramente   estableció un valor hasta por el cual era posible su ejercicio”[51].    

6.4.3. Tal   excepción fue estudiada y desestimada en la sentencia de mérito, del 13 de   septiembre de 2011, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, bajo   los siguientes argumentos:    

“Se desprende del tenor literal de la hipoteca   constituida por la señora Martha Angulo de Escobar, que estaba garantizando con   el inmueble objeto de litigio todas y cada una de las obligaciones adquiridas   por el deudor señor Enrique Escobar de la Hoz, en su doble calidad; la cuantía   se constituyó como “abierta”, lo que sucedió es que la gante limitó su   responsabilidad al valor del inmueble que para el momento de la suscripción de   la escritura de hipoteca ascendía a la cuantía de $586.000.000, pero se   estipuló, que en caso de incrementarse en el futuro el valor del inmueble la   garantía llegaría hasta el que corresponda comercialmente, razones que permiten   predicar sin lugar a equivocación que la garantía de la hipoteca es hasta el   valor que tenga el inmueble al momento del remate excluyendo toda posibilidad de   proseguir la ejecución por algún saldo insoluto”[52].    

6.4.4. Por su   parte, resolviendo el recurso de alzada contra la anterior providencia, el   Tribunal Superior de Medellín, en la sentencia del primero de noviembre de 2012,   dice que en relación con esta excepción, la accionante “no tiene ninguna   razón”[53],  pues olvida que a ella se le ejecutó en condición de dueña del bien dado en   hipoteca y que en tal carácter funge como garante de la deuda solo por el valor   del inmueble hipotecado. Así, el Tribunal expuso:    

“[…] vemos como ninguna razón asiste al apoderado   judicial de la demandada ya que fue ella quien voluntariamente constituyó la   Hipoteca para garantizar deuda ajena, sin que por ese hecho se haya convertido   en garante de obligación propia y sin que tampoco figure aquí como deudora   solidaria, sino como garante de una obligación ajena, siendo en su calidad de   dueña del inmueble hipotecado que se le demandó, situación que habilita al   acreedor a perseguir dicha garantía para pagarse la deuda, y sin podérsele   exigir al acreedor que dividiera o parcelara la obligación para perseguir a la   demandada solamente por el valor del inmueble, aunque resulta obvio que al   perseguirse el inmueble hipotecado y terminado el proceso con el remate y la   entrega del producto al demandante, allí terminaría el proceso ejecutivo   hipotecario contra esta demandada, mientras que el saldo insoluto de la deuda   solo podrá el acreedor exigírselo a sus deudores quirografarios en un proceso   aparte, lo que explica que en ningún momento se estuviera ejerciendo contra la   demandada una acción personal sino real”[54].    

6.4.5. Para   analizar el cargo estudiado, la Sala se remitió a la escritura pública No. 1304   del 10 de mayo de 2005, en cuya cláusula quinta se dispone que las obligaciones   se caucionan hasta por el valor total del inmueble, el cual, a la fecha de   protocolización del instrumento público era de $586.000.000. Así, se lee lo   siguiente:    

“QUINTO: VALOR HASTA POR EL CUAL SON CAUCIONADAS LAS   OBLIGACIONES. Que el monto hasta por el cual son caucionadas las obligaciones a   cargo de cualquiera de los Deudores Garantizados en beneficio cualquiera de los   Acreedores Hipotecarios, presentes y futuras, es el valor total del inmueble,   estimado en la fecha en la suma QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES DE PESOS MCTE   ($586.000.000), de incrementarse su valor la garantía llegará hasta el que   corresponda comercialmente. Es entendido que el presente gravamen hipotecario   cauciona el pago oportuno y total del capital de las deudas correspondientes, de   los intereses, tanto remuneratorios como moratorios; de las cláusulas penales,   tanto compensatorias como moratorias; de las multas, de los gastos de cobranza,   tanto extrajudiciales como judiciales, los honorarios de abogado, el impuesto de   timbre que grave los documentos contentivos de la deuda y en general todas las   prestaciones accesorias a la deuda principal”[55].    

6.4.6. Así   las cosas, y luego del estudio del cargo específico dentro del proceso ejecutivo   hipotecario, encuentra la Sala que el aludido defecto fáctico no está llamado a   prosperar, pues es claro para la Sala de Revisión que tanto el Juzgado Décimo   Civil del Circuito de Medellín como el Tribunal accionado, contemplaron en las   instancias respectivas el supuesto defecto hoy aclamado en la acción de amparo,   el cual desestimaron, al considerar que la accionante había limitado el valor de   la garantía hipotecaria al precio que tenía el bien en ese momento, con lo cual   es evidente que la actora garantizó las obligaciones hasta por el valor total   del inmueble, el cual efectivamente es el comercial al momento del remate.    

6.4.7.   Adicional a lo anterior, no encuentra la Sala que el Tribunal accionado haya   valorado de manera equivocada la garantía real constituida por la señora Arango   de Escobar, dado que en su contra no se ha hecho efectiva una garantía personal.   Si bien, según el artículo 2349 del Código Civil, la garantía personal que a su   vez puede otorgar un deudor hipotecario debe ser admitida expresamente, eso no   ocurrió dentro del ejecutivo hipotecario, por lo cual la accionante solo   responderá hasta por el monto de la deuda que alcance a cubrir con el bien   identificado con el folio de matrícula No. 020-0037360.    

6.4.8. De   otro lado, la Corte se remite a lo dispuesto por el artículo 1602 del Código de   Procedimiento Civil que señala: “Los contratos son ley para   las partes. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los   contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por   causas legales”.    

6.4.9. La precedente   cita es con el fin de recordarle a la accionante que la hipoteca constituida por   ella en favor de la ejecutante, es una manifestación de voluntad, libre y   espontánea, que la obliga a todo lo que en la escritura No. 1304 de 2005 se   incorpora, pues tal acto jurídico no ha sido declarado nulo o inexistente, y   según la teoría general de los contratos y de los actos jurídicos, los mismos se celebran para ser cumplidos y, en virtud   de su fuerza obligatoria, las partes deben ejecutar las prestaciones que emanan   de éstos en forma íntegra, efectiva y oportuna, de suerte que el incumplimiento   de las mismas, es sancionada por el orden jurídico.    

6.4.10. De manera pues, que la señora Martha Angulo de   Escobar, no puede ir injustificadamente en contra de su propio acto, con base en   el cual constituyó una garantía hipotecaria a favor de la ejecutante, la cual se   limitó al valor total del inmueble, tal y como se lo señalaron el Juzgado Décimo   Civil del Circuito de Medellín y el Tribunal accionado, al recalcarle que la   persecución del crédito tiene como contera el valor total del inmueble del cual   se ordenó la pública subasta.    

6.4.11. Por   lo antes expuesto, para esta Sala el denominado defecto fáctico tampoco   prospera.    

6.4.12. Los análisis precedentes permiten concluir que las   decisiones de instancia en la acción de tutela presentada por la señora Martha   Angulo de Escobar deben ser confirmadas al no advertir la Sala Tercera de   Revisión, vulneración alguna   del derecho al debido proceso de la peticionaria y por lo tanto la sentencia   censurada no ha incurrido en ninguna causal especifica de procedibilidad.    

En estas condiciones, la Sala confirmará las   decisiones de instancia proferidas dentro del trámite de tutela por las   consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.    

III.            DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- CONFIRMAR   la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, el veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013), que a la vez   confirmó la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia, del veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013), por medio de la   cual se denegó la protección invocada por la señora Martha Angulo de Escobar,   con base en las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.    

SEGUNDO.- LÍBRESE la   comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los   efectos allí contemplados.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Cuaderno No. 1, folios 2 y 3. En adelante,   siempre que se cite un folio, se entenderá que se hace referencia al cuaderno   No. 1., esto es al cuaderno que contiene la acción de tutela de la referencia.    

[2] Folio 4.    

[3] Folio 10.    

[4] Folio 11.    

[5] Folio 9.    

[6] El apoderado de CIBA S.A. está citando las clausulas tercera y   quinta de la escritura pública No. 1304 del 10 de mayo de 2005, elevada ante la   Notaría 17 del Círculo de Medellín.    

[7] Folios 112 y 113 del cuaderno de primera instancia de la acción de   tutela.    

[8] Folios 113 y 114 del cuaderno de primera instancia de la acción de   tutela.    

[9] Sobre este particular puede consultarse la   sentencia T-933 de 2012 de esta Sala de Revisión.    

[10] Sentencia C-590 de 2005.    

[11]  Sentencia 173/93.    

[12] Sentencia T-504/00.    

[13] Ver entre otras la sentencia T-315/05.    

[14] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.    

[15] Sentencia T-658-98.    

[16] Sentencias T-088-99 y SU-1219-01.    

[17] Sentencia T-522/01.    

[18] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y    T-1031/01.    

[20] Si bien esta violación al derecho fundamental al debido proceso de   la actora está tangencialmente enunciada en el escrito primigenio de la acción   de tutela, la misma se señala expresamente en un escrito que acompaña el   memorial poder en el que la señora Martha del Carmen Angulo de Escobar le revoca   el poder a la abogada que interpuso la acción de amparo y se lo confiere a otro   profesional del derecho. Tal escrito fue recibido en la Secretaría General de   esta Corporación el 12 de diciembre de 2013, y el aparte citado obra a folio 13   del cuaderno de Revisión.    

[21] Acción de tutela de BASF QUÍMICA COLOMBIANA S.A. (ABSORBENTE DE CIBA   S.A.) contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Medellín. Cuaderno de la primera instancia de la acción de tutela, folio 16.    

[22] Folio 121.    

[23] “La razonabilidad de este plazo está   determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada   caso concreto.  De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado   de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y   adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el   término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de   antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo   ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en   factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de   terceros, o que desnaturalice la acción”. Sentencia   SU-961 de 1999.    

[24] Sentencia T-033 de 2010.    

[25] Cfr. Sentencia T-288 de 2011.    

[26] La primera excepción de mérito fue denominada “Límite de cuantía” y   la segunda, fue denominada “La obligación no es actualmente exigible”. Folios 90   a 92 del cuaderno de primera instancia del proceso ejecutivo hipotecario.    

[27] El accionante fue BASF QUÍMICA COLOMBIANA S.A. (absorbente de CIBA   S.A.).    

[28] Ibídem.    

[29] Es decir, al fallo de tutela del 23 de agosto de 2012, en el cual se   desató el amparo solicitado por BASF QUÍMICA COLOMBIANA S.A. (absorbente de CIBA   S.A.) contra la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Medellín    

[30] Sentencias T-008 de 1998   y T-189 de 2005.    

[31] Sentencia T-205 de 2004.    

[32] Consultar las sentencias   T-804 de 1999 y T-522 de 2001.    

[33] Ver la sentencias T-1244   de 2004 y T-462 de 2003.    

[34] Sentencias T-694 de 2000   y T-807 de 2004.    

[35] Sentencia T-056 de 2005.    

[36] Sentencia SU-159 de 2002.   Citado de la sentencia T-781 de 2011.    

[37] Folio 22 del cuaderno de la primera instancia del proceso ejecutivo   hipotecario.    

[38] Folio 36, Ob cit.    

[39] Folio 68, Ob cit.    

[40] Folios 7 al 9, del cuaderno de copias de la segunda instancia del   proceso ejecutivo hipotecario.    

[41] Folio 151, Ob cit.    

[42] Sentencia SU-159 de 2002.    

[43] Sentencias T-231 de 1994   y T-567 de 1998.    

[44] Sentencia SU-198 de 2013.    

[45] Ibídem.    

[46] Sentencias T-538 de 1994   y T-061 de 2007.    

[47] Ver sentencias T-442 de   1994, T-567 de 1998, T-239 de 1996, SU -159 de 2002 y T-244 de 1997.    

[48] Sentencia SU-159 de 2002.    

[49] Sentencia T-590 de 2009.    

[50]  Sentencias T-008 de 1998 y T-636 de 2006,   citadas en la ssentencia   T-264 de 2009.    

[51] Cuaderno de primera instancia del proceso ejecutivo hipotecario, folio 90.    

[52] Obcit, folio 184.    

[53] Folio 36.    

[54] Folios 36 y 37.    

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