T-116-15

Tutelas 2015

           T-116-15             

Sentencia T-116/15    

(Bogotá   D.C., 26 de marzo)    

LEGITIMACION   POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en   defensa de sus propios intereses     

PRINCIPIO DE   SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos   de procedibilidad    

OBLIGACION DE   PRESTAR EL SERVICIO MILITAR    

SERVICIO   MILITAR-Exenciones previstas en la Ley    

EXENCION EN LA PRESTACION DEL   SERVICIO MILITAR-Orden a Ejército hacer efectivo el beneficio de exclusión de la   prestación del servicio militar a joven víctima de la violencia    

Referencia: Expediente T-4.590.078.    

Fallo de tutela objeto de revisión: Sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño del 5 de septiembre           de 2014.    

Accionante: Miller Aldeir           Andrade Portilla.    

Accionados: Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional,           Distrito Militar No. 21 de la ciudad de Ipiales.    

Magistrados de la Sala Segunda de           Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis           Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.     

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

I.                   ANTECEDENTES.    

1.       Demanda de tutela[1].     

1.1. Elementos y pretensión.    

1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La omisión   de la entidad accionada de responder la petición presentada por el actor, en la   cual solicitaba el desacuartelamiento inmediato por su condición de víctima de   la violencia.    

1.1.3. Pretensión. Ordenar al Ejército Nacional,   Distrito Militar No. 21 de la ciudad de Ipiales, que en el término de 48 horas   proceda a realizar el desacuartelamiento del actor, por encontrarse incurso en   una de las excepciones legales para prestar el servicio militar obligatorio.    

1.2. Fundamentos de la pretensión.    

1.2.1. El 12 de agosto de 2014, Miller   Aldeir Andrade, fue reclutado durante un operativo en el Barrio San Francisco   del Municipio de Potosí, Nariño, para prestar el servicio militar obligatorio.    

1.2.2. Manifiesta que fue asignado al Grupo   Mecanizado de Caballería No. 3 Cabal, en la ciudad de Ipiales, lugar en el que   actualmente está cumpliendo la obligación constitucional.    

1.2.3. El señor Andrade fue víctima de   desplazamiento forzado en hechos ocurridos en el Municipio de Potosí el 17 de   agosto de 2008[2],   circunstancia que manifiesta haber relatado a las autoridades militares para   que, atendiendo al artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, lo excluyeran de la   prestación del servicio. Sin embargo, relata que hasta la fecha no ha recibido   respuesta alguna a su solicitud.    

1.2.4. De acuerdo a estos hechos, solicita   la protección de sus derechos a la igualdad, el debido proceso y petición,   presuntamente vulnerados por el Ejército Nacional, Distrito Militar No. 21 y, en   consecuencia, pretende que se ordene el desacuartelamiento que le asiste por   estar incurso en una de las excepciones legales para prestar el Servicio Militar   Obligatorio.    

2. Respuesta de la entidad accionada.    

2.1. Fuerzas Militares de Colombia –   Ejército Nacional, Tercera Zona de Reclutamiento, Distrito Militar No. 21[3].    

Mauricio Andrés Lugo, Comandante del   Distrito Militar No. 21, con sede en la ciudad de Ipiales, manifestó que el   joven Miller Aldeir Andrade se inscribió al proceso de definición de situación   militar ante del Distrito Militar No. 21, en calidad de REGULAR, sin   demostrar su condición de víctima del conflicto armado.    

Teniendo en cuenta que actualmente el   Distrito Militar no cuenta con la documentación pertinente, el Comandante afirma   que la acción de tutela no está llamada a prosperar y que la actuación del   Ejército fue ajustada a derecho. Adicionalmente refiere que el actor no ha   agotado las vías ordinarias presentando la correspondiente petición, ni   acudiendo a la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar los actos   administrativos proferidos por el Ejército para determinar su situación militar.    

3. Fallos de tutela objeto de revisión.    

3.1. Única instancia: Sentencia del   Tribunal Administrativo de Nariño del 5 de septiembre de 2014[4].    

Negó el amparo al encontrar que el   accionante no aportó prueba alguna que demostrara la presentación de la   solicitud de desacuartelamiento ante el Ejército Nacional, Distrito Militar No.   21 de la ciudad de Ipiales.    

4. Actuaciones en sede de revisión.    

El veintiuno (21) de enero de 2015, mediante   auto dirigido al Distrito Militar No. 21 de la ciudad de Ipiales, Nariño, fueron   solicitadas por parte del despacho del magistrado ponente las siguientes   pruebas:    

PRIMERO. Por Secretaría General de   esta Corporación, OFÍCIESE al Distrito Militar No. 21, Tercera Zona de   Reclutamiento del Ejército Nacional, de la ciudad de Ipiales, para que dentro   del término de tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la notificación de   esta providencia:    

i) Informe cómo se realizó el   proceso de reclutamiento del señor Miller Aldeir Andrade Portilla y si durante   dicho trámite, el accionante manifestó su presunta calidad de víctima de la   violencia.    

ii) Informe si ha recibido alguna   manifestación, diferente a la presente acción de tutela, encaminada a solicitar   el retiro de las filas del señor Andrade por la posible existencia de una causal   de exclusión de la prestación del servicio militar obligatorio.    

Al respecto se solicita al   Comandante del Distrito emitir un pronunciamiento sobre la petición verbal   presuntamente elevada por el accionante el día 13 de agosto de 2014, fecha en la   cual el señor Andrade manifiesta haber entregado la documentación pertinente   para demostrar su calidad de víctima del conflicto armado.    

iii) Informe si, con la   presentación de la acción de tutela, el Distrito Militar desarrolló alguna   actuación para evaluar el posible desacuartelamiento del señor Miller Aldeir   Andrade Portilla, quien en ejercicio de la acción constitucional, manifiesta   haber presentado las pruebas correspondientes a su condición de víctima de la   violencia.    

El diez (10) de febrero de 2015, la Secretaría General de esta   Corporación informó que vencido el término estipulado en el auto, no se recibió   comunicación alguna por parte de la entidad accionada.    

II.                FUNDAMENTOS.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para   revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política   -artículos 86 y 241 numeral 9- y las disposiciones del Decreto 2591 de 1991   -artículos 31 a 36[5].    

2. Procedencia de la demanda de tutela.    

2.1. Alegación de afectación de un   derecho fundamental. Se alega la vulneración a los   derechos fundamentales a la igualdad, petición y debido proceso (artículos 13,   23 y 29 C.P.).    

2.2. Legitimación activa. El artículo 86[6]  de la Carta Política establece que toda persona que considere que sus derechos   fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer   acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su   nombre.    

En el caso particular, se encuentra que el   señor Miller Aldeir Andrade presentó la solicitud de amparo personalmente, al   considerar que el Ejército Nacional, Distrito Militar No. 21 de la ciudad de   Ipiales, vulneró sus derechos fundamentales de petición, debido proceso e   igualdad.    

2.3. Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991[7] establece que la   acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades   públicas que vulnere o, pueda vulnerar, los derechos fundamentales.    

Las Fuerzas   Militares de Colombia se encuentran legitimadas como parte pasiva, dada su   calidad de autoridad pública y sujeto   al que se le atribuye la violación de los derechos fundamentales en discusión.    

2.4. Inmediatez. Respecto del requisito   de inmediatez, creado por la jurisprudencia constitucional para asegurar la   efectividad y la pertinencia de la interposición de la acción de tutela, se   encuentra que el joven Andrade solicitó el amparo el 22 de agosto de 2014, fecha   para la cual continuaba prestando el servicio militar. Atendiendo a que la   pretensión del accionante radica en el desacuartelamiento de las filas, es   evidente que para el caso particular se encuentra superado este requisito.    

2.5. Subsidiariedad. En virtud del   artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela sólo tiene cabida   en aquellos casos en que no exista otro medio de defensa judicial, salvo que sea   utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin   embargo, se ha reconocido que, aun existiendo mecanismos judiciales, es   procedente, de forma excepcional, la interposición de la acción, cuando sea   evidente que dichos medios no son idóneos para la defensa de los derechos   fundamentales que se pretenden garantizar.    

En el caso particular de los sujetos que   son retenidos en operativos del ejército para definir su situación militar y,   posteriormente son recluidos para prestar el servicio militar, se evidencia que   no cuentan con ningún mecanismo ante la jurisdicción ordinaria para esclarecer   su situación particular y alegar la posible vulneración de sus derechos   fundamentales. En esta medida la acción de tutela se torna procedente.    

3. Problema Jurídico.    

De conformidad con la situación fáctica planteada   anteriormente, corresponde a la Sala determinar si ¿Vulneró el Ejército   Nacional, Distrito Militar No. 21 de la ciudad de Ipiales los   derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso del actor, al no   contestar la petición elevada requiriendo el desacuartelamiento del actor quien   dice ser víctima de la violencia?    

4. La obligación de prestar servicio   militar.    

4.1. El artículo 216 de la Constitución   Política fundamenta el deber de prestar el servicio militar, de la siguiente   forma, “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando   las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las   instituciones públicas”; obligación que concuerda con el principio   constitucional de la prevalencia del interés general y con el deber de los   ciudadanos de respetar y apoyar a las autoridades   democráticas legítimamente constituidas para mantener la independencia y la   integridad nacionales[8].”    

Aduciendo principalmente estas razones, la   Corte Constitucional ha ratificado la exigibilidad de la prestación del servicio   e incluso ha reconocido que se trata de un deber ineludible por parte de los   ciudadanos quienes, en todo caso, deben propender por cumplir la Constitución y   las leyes.    

Incumplir el deber de definir la situación militar en los   términos planteados anteriormente, faculta a las autoridades para compeler al   individuo, de acuerdo a los términos del artículo 14 de la Ley 48 de 1993.    

5. Causales de exclusión de la prestación   del servicio militar.    

5.1. Durante el proceso de definición de la   situación militar, es necesario  estudiar las causales de exención y   aplazamiento, reconocidas en el inciso tercero del artículo 216 de la   Constitución y desarrolladas por la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo   año. Para tal fin, el ciudadano debe acreditar, con los documentos pertinentes,   que se encuentra exento de la prestación del servicio militar o que procede la   solicitud de aplazamiento del mismo.    

Sin embargo, en caso que, por   desconocimiento o imposibilidad de reunir la documentación, el individuo no   pueda acreditar la circunstancia de exención o aplazamiento durante el trámite   de definición de la situación militar, siempre podrá presentar la solicitud de   desacuartelamiento ante la Unidad Militar Correspondiente cuando ya se encuentre   prestando el servicio.    

5.2. Ahora bien, es importante referir que,   además de las circunstancias contempladas por la Ley 48 de 1993 y el Decreto   2048 de 1993, existen otras causales como la prevista en el artículo 140 de la   Ley 1448 de 2011, en virtud de la cual:    

ARTÍCULO 140. Salvo en caso de   guerra exterior, las víctimas a que se refiere la presente ley y que estén   obligadas a prestar el servicio militar, quedan exentas de prestarlo, sin   perjuicio de la obligación de inscribirse y adelantar los demás trámites   correspondientes para resolver su situación militar por un lapso de cinco (5)   años contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley o de la   ocurrencia del hecho victimizante, los cuales estarán exentos de cualquier pago   de la cuota de compensación militar.    

Al igual que las causales estipuladas en las   normas ya referidas, en este caso el individuo también tiene la carga de   presentar los documentos pertinentes para evidenciar su condición de víctima de   la violencia y así ser exonerado de la prestación el servicio.    

6. Caso concreto.    

6.1. En el caso del joven Miller Aldeir   Andrade, encuentra la Sala, que de acuerdo a la información aportada por la   Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, fue reconocido   como víctima de la violencia e inscrito en el RUV, por hechos ocurridos en el   Municipio de Potosí, el 17 de agosto de 2008[9].    

Así mismo, se evidencia que el accionante   actualmente se encuentra prestando el servicio militar bajo la dirección del   Distrito Militar No. 21, con sede en la ciudad de Ipiales- Nariño.    

6.2. Respecto a la solicitud de   desacuartelamiento, no existe en el expediente prueba alguna de la petición   presentada al Ejército Nacional, ni de la presentación de las pruebas   correspondientes a la calidad de víctima del actor. Sobre el particular,   manifestó el accionante, durante del trámite de la acción de tutela, que el   requerimiento fue presentado de forma verbal el 13 de agosto de 2014 ante el   Sargento Atuesta.    

Para efectos de verificar esta información,   el magistrado sustanciador solicitó, a través de un auto de pruebas de fecha del   21 de enero de 2015 una serie de documentos e información al Distrito Militar   No. 21, Tercera Roza de Reclutamiento del Ejército Militar, sin embargo,   cumplido el término señalado, no se recibió ninguna información por parte de la   Entidad, razón por la cual no es posible verificar las afirmaciones expuestas   tanto en la acción de tutela, como en la contestación de la misma.    

6.3. En el estudio de un caso similar, esta   Sala manifestó que “un elemento indispensable para la procedencia del amparo   es que el conscripto haya alegado la causal de aplazamiento o exclusión que   pretende hacer por vía de tutela”[10].  Lo anterior, atendiendo al carácter subsidiario de la acción y la necesidad   de establecer una relación de causalidad “entre el acto en concreto de la   autoridad -o la omisión- y el daño del derecho fundamental o el peligro de su   violación”[11].    

6.4. Ahora bien, en el caso concreto no hay   evidencia de la presentación de la solicitud de desacuartelamiento por parte del   joven Miller Aldeir Andrade; sin embargo, tampoco existen pruebas de que la   entidad accionada iniciara la verificación de la situación del actor como   consecuencia de la presentación de la acción de tutela y del conocimiento de los   documentos aportados para sustentar la solicitud de amparo.    

En consecuencia debe este Tribunal analizar   las pruebas en su conjunto y proteger los derechos del accionante, atendiendo   especialmente a su condición de víctima de la violencia que lo hace merecedor de   una protección especial y  reforzada. Lo anterior, teniendo en cuenta que,   si bien no existe prueba escrita de la solicitud de desacuartelamiento y el   Ejército refiere no haber recibido dicho requerimiento, el actor manifiesta   haberlo presentado en forma verbal y dicha afirmación no fue desvirtuada por el   Distrito Militar No. 21 de la ciudad de Ipiales, entidad que tampoco demostró   haber adelantado alguna acción al conocer la calidad del accionante por medio de   los documentos adjuntados a la presente acción de tutela. A partir de la   certificación expedida por el Personero Municipal de Potosí Nariño y el   documento aportado por la Unidad para la Atención  y Reparación Integral a   las Víctimas, es claro que el accionante se encuentra reconocido y registrado   como víctima de la violencia y que, por lo tanto, el Ejército Nacional debe   atender a esta calidad y tomar las medidas pertinentes.    

Por estas razones, atendiendo a que esta   Sala pudo comprobar que  Miller Aldeir Andrade se encuentra incurso en la causal   de exclusión prevista en el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, se amparará el   derecho al debido proceso del accionante y, en consecuencia, se ordenará al   Ejército Nacional, Distrito No. 21 de la ciudad de Ipiales, Nariño, que inicie   el trámite pertinente para hacer efectivo el beneficio de exclusión de la   prestación del servicio que le asiste al actor.      

III.            CONCLUSIÓN.    

1. Síntesis del caso. El joven Miller Aldeir Andrade presentó acción de tutela para   solicitar el desacuartelamiento de las filas, toda vez que al momento de la   definición de su situación militar, se encontraba incurso en una de las causales   de exclusión, específicamente la dispuesta en el artículo 140 de la Ley 1448 de   2011, por ser víctima de la violencia, situación debidamente acreditada en sede   de tutela.    

El accionante dijo haber enterado   verbalmente al Ejército Nacional, sobre su calidad de víctima de la violencia;   por su parte, la accionada controvirtió este hecho diciendo que no tenían   conocimiento de tal calidad. Ahora bien, teniendo en cuenta que con la demanda   de tutela se adjuntó la certificación que acredita al accionante como víctima de   la violencia, prueba de la cual tuvo conocimiento el Ejército Nacional, le   corresponde a la accionando adelantar los trámites necesarios para hacer   efectiva la aplicación de la Ley 1448 de 2011 en el caso específico del joven   Andrade.    

2. Decisión. Se concede la protección a los derechos del actor, ordenando al   Ejército Nacional, adelantar los trámites pertinentes para hacer efectivo el   beneficio de exclusión de la prestación del servicio militar del joven Miller   Aldeir Andrade  Portilla, teniendo en cuenta las pruebas aportadas con la   presente acción de tutela.    

3. Razón de la decisión. Se vulnera el derecho fundamental al debido proceso cuando teniendo   prueba idónea de la calidad de víctima de la violencia de un individuo, el   Ejército Nacional no realiza el desacuartelamiento, desconociendo así que dicha   circunstancia es causal de exclusión para la prestación del servicio.    

IV.            DECISIÓN.    

La Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,     

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño del 5 de   septiembre de 2014 que negó el amparo. En su lugar, TUTELAR el derecho   fundamental al debido proceso del señor Miller Aldeir Portilla.    

TERCERO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] Acción de tutela presentada el veintidós (22) de agosto de 2014.    (Folios 1- 3).    

[2] Folio 21, cuaderno 2.    

[3] Folio 15, cuaderno 2.    

[4] Folio 23, cuaderno 2.    

[5] En Auto del diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014) la   Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional, dispuso la revisión de   la providencia en cuestión y procedió a su reparto.    

[6] Constitución Política, Artículo 86 “toda persona tendrá acción de   tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un   procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,   la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando   quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de   cualquier autoridad pública”.    

[7] De   conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u   omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar   cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. CP, art 86º; D 2591/91, art 1º.    

[8]Artículo 95 C.P.    

[9] Folio 21, cuaderno 2.    

[10] T-076 de 2014.    

[11] T-299 de 1993.

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