T-116-19

Tutelas 2019

         T-116-19             

Sentencia   T-116/19    

DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Vulneración   por negativa del SENA de realizar acciones que garanticen etapa productiva de   persona en situación de discapacidad con retraso mental    

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el   titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa     

DERECHOS DE PERSONAS EN SITUACION DE   DISCAPACIDAD-Protección constitucional    

CONVENCION SOBRE LOS   DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Contenido    

DERECHO A LA EDUCACION   INCLUSIVA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia   constitucional    

DERECHO A LA EDUCACION   INCLUSIVA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Protección   constitucional e internacional    

POLITICA INSTITUCIONAL DEL   SENA PARA LA ATENCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Finalidad    

Esta política propende por la empleabilidad de las   personas con discapacidad en los sectores de la economía de acuerdo con sus   características, potencialidades y perfil ocupacional (artículo 7 numeral 2).   Propone además generar las condiciones para modificar progresivamente los   factores culturales, sociales y políticos que limitan las oportunidades de   acceso efectivo de las personas con discapacidad a los diferentes servicios del   SENA (numeral 3 artículo 7). Finalmente, el eje de accesibilidad plantea   garantizar la implementación de medidas pertinentes para asegurar el acceso   efectivo de las personas con discapacidad en igualdad de oportunidades, de   acuerdo con la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad y la   normatividad vigente    

ACCIONES AFIRMATIVAS-Obligación del Estado frente a las personas con   discapacidad    

Referencia:   Expediente T-7.027.707    

Acción de tutela   interpuesta por Kelin Estefany Barrero Hernández como agente oficiosa de José   Leonardo Barrero Hernández contra el Centro de la Tecnología del Diseño y la   Productividad Empresarial SENA-Girardot.    

Magistrada Ponente:    

CRISTINA PARDO   SCHLESINGER    

Bogotá D.C.,    dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Séptima de   Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,   conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas   Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la   Constitución Política, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido,   en única instancia, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot, el 16 de   agosto de 2018 dentro del asunto de la referencia[1].    

I.    ANTECEDENTES    

La señora Kelin Estefany Barrero Hernández   interpuso acción de tutela, en calidad de agente oficiosa de su hermano José   Leonardo Barrero Hernández, contra el Centro de la Tecnología del Diseño y la   Productividad Empresarial SENA-Girardot, al considerar que esta entidad vulneró   sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y  no   discriminación.    

1. Hechos    

Manifiesta que el agenciado, José Leonardo Barrero   Hernández, quien tiene 26 años de edad[2],   fue diagnosticado con retraso mental moderado[3], es bachiller académico y en su   deseo de superación, intentó inscribirse en más de diez oportunidades a las   ofertas académicas que ofrecía la entidad accionada, en diferentes convocatorias   obteniendo resultados negativos, toda vez que las entrevistas de rigor   realizadas por el personal encargado no eran las adecuadas para una persona de   esta condición especial.    

Refiere que en ejercicio del derecho de petición   consagrado en el artículo 23 de la C.P., solicitó de manera respetuosa a la   entidad demandada, “se brindara un trato especial a la aquí victima (sic)  en todo el proceso de selección y formación académica en lo referente a: (i)   proceso de selección, ya que por su condición de persona con discapacidad, es   sujeto de protección especial por parte del Estado; (ii) proceso de formación   académica: debido a que por su condición era necesario se implementarán todas   las medidas pertinentes a fin de poner a la víctima (sic) en igualdad de   condiciones; y (iii) garantía de brindar herramientas necesarias a fin de que   JOSE LEONARDO lograra terminar sus estudios a satisfacción”.    

Como respuesta a la petición, dice, fue citada en   calidad de representante de su hermano, a reunión con el coordinador académico y   la profesional en psicología, con el fin de establecer la situación presentada.   En la mencionada reunión señala que expuso “la condición de mi hermano, y en   respuesta dichos funcionarios se limitaron a informar que el SENA no tenía   preferencia alguna con los aspirantes, es decir, que no se iba a tener en cuenta   la discapacidad de JOSE LEONARDO para ningún efecto, por lo que solo accedieron   a brindar acompañamiento de una profesional en Psicología en la entrevista   presencial. De la reunión referenciada no se firmó acta alguna”[4].    

Señala que tal como se había acordado, José Leonardo,   quien ya se encontraba inscrito en el programa de “Asistencia Administrativa”,   ficha de caracterización nro.1439679, realizó la respectiva prueba virtual y   posteriormente se hizo presente a la entrevista presencial asistido por una   profesional en psicología, siendo admitido e iniciando su etapa lectiva el día   17 de julio del año 2017.    

Alega que en todo el proceso de formación, “jamás   fue asistido por personal especializado que lograra garantizar que el aprendiz   bajo su condición de discapacitado mental obtuviera una adecuada capacitación   académica de acuerdo a su condición. Por esta omisión el aprendiz fue sometido   de forma arbitraria por parte de los instructores, a los diferentes comités   académicos por cuanto su nivel de aprendizaje con lo requerido por el SENA   (sic),  habiéndose puesto en conocimiento desde un principio de su discapacidad,   colocando de esta manera en condición de inferioridad al aprendiz”.    

Afirma la agente oficiosa que pese a todo lo anterior,   José Leonardo terminó su etapa lectiva, sin embargo, no ha sido certificado como   “TÉCNICO EN ASISTENCIA ADMINISTRATIVA, toda vez que por su condición especial no   ha logrado iniciar su etapa práctica”. Señala que en muchas oportunidades ha   informado esta situación al SENA, quien de manera hostil se ha limitado a decir   que “las etapas prácticas deben ser conseguidas por los mismos aprendices y   que requieren certificados médicos recientes con el fin de registrar dicha   información en sus bases de datos, lo cual resulta un trámite bastante largo y   complejo en lo que corresponde a su trámite ante las EPS, sin embargo y después   de más de cuatro (4) meses se logró que el médico especialista en psiquiatría   registrara un diagnóstico en la historia clínica de JOSE LEONARDO, actualizado”.    

Arguye que el derecho a la educación de su hermano se   encuentra amenazado, pues si bien terminó su etapa lectiva, no logrará obtener   su certificado como “Asistente Administrativo” mientras que la parte accionada   “no realice todas las actividades pertinentes y necesarias a fin de garantizar   que esta etapa sea evacuada, toda vez que si bien es cierto por su discapacidad   no es apto para laborar en una empresa y las mismas no están obligadas a   vincular aprendices con estas características, el SENA como entidad adscrita al   Estado debe realizar los ajustes razonables de aquellos aspectos que ponen en   condición de inferioridad real a una persona en situación de discapacidad”.          

Con fundamento en lo expuesto, solicita se protejan los   derechos fundamentales de su agenciado y se ordene a la entidad accionada que   “mediante un método que tome en cuenta la discapacidad mental de JOSE LEONARDO   se culmine su etapa práctica y sea certificado como TÉCNICO EN ASISTENCIA   ADMINISTRATIVA”.            

2. Contestación de la acción de tutela[5]                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             

El señor Gustavo Adolfo Araque Ferrero en calidad de   Director Regional Cundinamarca – Centro de la Tecnología del Diseño y la   Productividad Empresarial – SENA Regional Cundinamarca, respondió la acción de   tutela solicitando se declare improcedente[6].    

Afirma que a pesar de que el aspirante registraba su   discapacidad en las inscripciones, solo en la oferta de “Asistencia   Administrativa” solicitó el acompañamiento (debido a su discapacidad)   “mediante un derecho de petición presentado por la hermana del accionante”.    

Referente a las inscripciones en convocatorias   ofertadas por el centro de formación, se determina que el aprendiz JOSE LEONARDO   BARRERO registra los siguientes procesos:    

        

FICHA                    

NIVEL                    

PROGRAMA                    

FECHA INICIAL                    

ESTADO                    

OBSERVACIÓN                    

SOLICITÓ ACOMPAÑAMIENTO           PARA PRUEBAS DE SELECCIÓN   

Técnico                    

Sistemas                    

09/07/2012                    

No Admitido                    

Fase I puntaje de 32,47. No alcanzó           a pasar Fase II, ocupó el puesto 146.                    

NO   

902925                    

Tecnólogo                    

Mantenimiento de Equipos de Cómputo,           Diseño e Instalación de Cableado Estructurado                    

06/04/2015                    

No Admitido                    

Fase I puntaje de 51,93. No se           presentó a prueba Fase II.                    

NO   

109338    

7                    

Tecnólogo                    

Producción de Multimedia                    

25/01/2016                    

Cancelado                    

Ficha cancelada: El aspirante fue           seleccionado pero se canceló el programa por no completar el cupo de 35           matriculados, solamente 21 aspirantes entregaron documentos.                    

NO   

1093413                    

Tecnólogo                    

Animación 3D                    

25/01/2016                    

No admitido segunda opción.    

                     

Ficha cancelada: No tuvo apertura           por baja demanda, solamente 29 inscritos y 23 en Fase I.                    

NO   

1368943                    

Tecnólogo                    

Topografía                    

17/04/2017                    

Anulado Inscripción                    

NO   

1440052                    

Técnico                    

Sistemas                    

17/07/2017                    

Cancelado                    

El aspirante se inscribe y           posteriormente cancela su inscripción.                    

NO   

1439679                    

Técnico                    

Asistencia Administrativa                    

17/07/2017                    

Matriculado                    

El aprendiz se encuentra en estado           matriculado y  la ficha terminada por fecha (16 de julio de 2018)                    

SI, DERECHO DE PETICIÓN      

Como se observa, “solo en la ficha 360169 del   09/07/2012, programa TÉCNICO EN SISTEMAS, el joven no fue admitido como   consecuencia de la no aprobación de las fases estipuladas con el puntaje   requerido, pero en las demás, los motivos se debieron a que el aspirante no se   presentaba a la segunda prueba, anulaba la inscripción o se cancelaban las   fichas en las que era seleccionado, debido a que no se lograba el cupo mínimo   requerido para iniciar las formaciones; situaciones ajenas a la discapacidad del   aspirante, que no puede aludirse por parte del accionante como discriminación   alguna de la entidad, como lo quiere hacer ver en su escrito de tutela”.    

Explica que pese a   que los lineamientos para los procesos de inscripción y selección de las ofertas   (los cuales se dan a conocer a los aspirantes) permiten que las personas en   situación de discapacidad radiquen una carta en el centro de formación, en la   que se especifique el tipo de apoyo y adecuaciones necesarias que requiere para   presentar las pruebas de selección en condiciones óptimas, a la que deberán   adjuntar el certificado médico expedido por la EPS, con el fin de que el SENA   proceda al alistamiento solicitado por el aspirante.    

Manifiesta que “en dichos lineamientos (circulares)   también se menciona que si los aspirantes con discapacidad no presentan la   documentación requerida, el Centro asumirá, que no requieren ningún tipo de   apoyo o acompañamiento, por lo que las pruebas se realizarán como están   definidas. Está a cargo del aprendiz acreditar la condición particular. Sin   embargo, al verificar, el aspirante no radicó ninguna solicitud de apoyo,   excepto en la inscripción al programa de ASISTENCIA ADMINISTRATIVA en la cual   mediante un derecho de petición solicitó el acompañamiento durante el proceso de   selección el cual se llevó a cabo por parte de un profesional en Psicología. Una   vez recibida la petición y conforme al procedimiento para atención de población   con discapacidad establecido en el numeral 5.4 de la circular nro. 3-2017-000084[7], (lineamientos para la   planeación y atención de la convocatoria educativa); se le brindaron al   aspirante todas las condiciones necesarias para que se cumpliera su proceso de   selección con las garantías pertinentes debido a su condición”.    

Refuta la afirmación de la demandante según la cual se   le informó que el SENA no tenía preferencia alguna con los aspirantes y que no   se tendría en cuenta la discapacidad de su representado, pues contrario a lo   señalado, “según los lineamientos de la oferta educativa descritos en el   numeral 3.2[8] se le informó a la señora   KELIN que solo se establece acceso preferente a los grupos poblacionales   víctimas del conflicto armado, ingreso social, participantes del programa de   reincorporación y normalización, programa de difícil adoptabilidad y protección   I.C.B.F. y accesibilidad para familiares de servidores públicos SENA, pero   también se le indicó que debido a la discapacidad del aspirante se le brindaría   el acompañamiento de un profesional durante el proceso de ingreso y selección,   lo que le permitió al aprendiz aprobar satisfactoriamente las pruebas y como   consecuencia ingresar a la formación inscrita”.    

No es cierto, dice, que el aprendiz hubiera sido citado   a diferentes comités académicos “ya que según lo informado por el Coordinador   Grupo Formación Integral, Gestión Educativa, Promoción y Relaciones Corporativas   del Centro de Formación, el aprendiz JOSE LEONARDO nunca fue citado al Comité de   Evaluación y Seguimiento Académico, pero sí se le realizaron dos llamados de   atención verbal[9] y se formuló un plan de   mejoramiento académico[10]; medidas que hacen parte del   proceso formativo de todos los aprendices y que se ejecutan con el fin de   generar cambios en el desempeño académico o en el comportamiento disciplinario   conforme al reglamento del aprendiz”.    

Señala que revisado el Sistema Gestión Virtual de   Aprendices (SGVA), se corrobora que JOSE LEONARDO finalizó su etapa lectiva el   17 de enero de 2018 y según el reglamento del aprendiz del SENA, cuenta con un   lapso de 2 años para realizar su etapa productiva. Explica que “según lo   informado por Relacionamiento Corporativo, pese a que los aprendices deben   gestionar su contrato de aprendizaje (si desean desarrollar la etapa productiva   bajo esa alternativa), el centro de formación también realiza una intermediación   con las empresas que deben cumplir con la cuota de aprendices, por lo que en   varias ocasiones se llamó al celular a  JOSE LEONARDO para poder aplicar en   las ofertas de las empresas que solicitaban el perfil del aprendiz, pero siempre   contestaba la hermana KELIN quien decía que él no podía atender la llamada en el   momento”.    

Manifiesta que al aprendiz y a su hermana se les   informó que “el contrato de aprendizaje se realiza a través de un aplicativo   que se denomina Sistema Gestión Virtual de Aprendices – SGVA, el cual es una   herramienta que ayuda al proceso de búsqueda, selección y contratación de   aprendices SENA, al cual tanto las empresas patrocinadoras como los aprendices   tienen acceso a través de la página de internet   http://caprendizaje.SENA.edu.co. También se les informó que considerando lo   establecido en el Acuerdo 08 de 2008 expedido por el CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL   DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, las empresas que contraten aprendices que   tengan una discapacidad certificada de más del 25% obtienen beneficios en cuanto   al cómputo de la cuota de aprendices establecida, ya que por cada aprendiz en   condición de discapacidad (superior al 25%) contratado, le será reducido un   aprendiz la cuota asignada (sic) solo que dicha condición debe ser legalmente   probada mediante un documento, razón por la cual se le solicitó una   certificación de la EPS a la que está afiliado el aprendiz, con el fin de   ayudarle a tramitar un contrato de aprendizaje; además se le comunicó que de   acuerdo al Reglamento del Aprendiz, el señor BARRERO tenía la posibilidad de   ejercer su práctica a través de vinculación laboral o contractual con una   empresa, participación de un proyecto productivo, de apoyo unidad productiva   familiar o una institución estatal nacional, territorial, o una ONG, o a una   entidad sin ánimo de lucro, monitoria, pasantía y se le informó el trámite   necesario para cualquiera de las alternativas antes mencionadas”.  Sin   embargo, afirma, que la certificación solicitada, nunca fue allegada a la   oficina de Relacionamiento Corporativo, ni se adelantó el proceso en alguna de   las modalidades permitidas para desarrollar su etapa productiva.    

Refiere que el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)   es una institución pública, encargada de ofrecer programas de formación   complementaria y titulada. Dentro de sus funciones, definidas en el Decreto 164   de 1957, se encuentra principalmente, la de formar personas para vincularlas al   mercado laboral y realizar actividades de desarrollo empresarial, comunitario y   tecnológico. El aprendiz SENA es protagonista de su formación profesional   integral, cuya constante debe estar orientada a un buen ser humano y buen   ciudadano, solidario, líder, emprendedor, creativo y libre pensador con   capacidad crítica. Con el fin de preservar el orden y el debido proceso en cada   una de las actuaciones que puedan surgir, se estableció el Reglamento del   Aprendiz SENA, el cual se aplica a todas las personas matriculadas en los   programas de formación, sin importar su condición. En el artículo 11 del   reglamento se establece que “(…) La etapa productiva del programa de   formación es aquella en la cual el Aprendiz SENA aplica, complementa, fortalece   y consolida sus competencias, en términos de conocimiento, habilidades,   destrezas, actitudes y valores. La etapa productiva debe permitirle al aprendiz   aplicar en la resolución de problemas reales del sector productivo, los   conocimientos, habilidades y destrezas pertinentes a las competencias del   programa de formación, asumiendo estrategias y metodologías de autogestión. (…)”.    Es así como para que el aprendiz pueda ser certificado este no solo debe cursar   y aprobar su etapa lectiva, sino que debe acreditar su etapa productiva, o de   igual forma el reglamento de aprendiz prevé otras formas alternativas para el   desarrollo de la etapa productiva.    

Precisa finalmente que el aprendiz SENA, como gestor   principal de su proceso de formación debe participar de manera activa y oportuna   en las diferentes actividades presenciales y/o virtuales que conforman la ruta   de aprendizaje. Los procesos de formación en el SENA promueven la   responsabilidad de cada aprendiz en la gestión de su proceso[11],   facilitando su acceso a diversas fuentes de conocimiento y realizando   seguimiento a través de un instructor asignado. Es el aprendiz quien tiene a   cargo gestionar el registro de la etapa productiva en el Sistema de Gestión   Virtual de Aprendices para poder optar por un contrato de aprendizaje, luego de   lo cual queda a disposición de las empresas para su elección y posterior   celebración de contrato. De forma que la presunta vulneración que se alude,   porque no se ha proporcionado un contrato de aprendizaje, no es atribuible a la   entidad como ya se expuso.     

3. Decisión judicial objeto de revisión    

El juez de instancia, teniendo en cuenta la respuesta   allegada por la entidad accionada estimó necesario citar a rendir testimonio al   director y/o encargado de dirigir, supervisar la etapa práctica de los   “Asistentes Administrativos” en calidad de aprendices del SENA-Girardot.    

El 15 de agosto de 2018 se hizo presente en el despacho   judicial la señora Ángela Lucía Ruiz Marmolejo, líder de relaciones corporativas   del SENA, a quien se le preguntó “cómo se desarrolla la etapa productiva de   los aprendices SENA. En su respuesta explicó que en la etapa productiva,   para contrato de aprendizaje, el aprendiz debe acceder a una plataforma, el SENA   no se involucra en el proceso de selección, pero el estudiante tiene otras   modalidades de acreditación de esta etapa, la plataforma es solo para una   alternativa que se llama contrato de aprendizaje, eso se encuentra en el   reglamento del aprendiz, el cual se le pone de presente en la inducción en la   primera charla y luego se les programa otra charla en la cual se les explica lo   concerniente a la etapa productiva”.    

También se presentó a rendir testimonio, el coordinador   académico, Oscar Alirio Arias Serrano, a quien se le indagó (i) por las otras   alternativas que tiene el SENA para la etapa productiva. Respondió que “el   aprendiz debe solicitar a la coordinación académica bajo qué modalidad la quiere   desarrollar, dentro de ellas tenemos pasantía, vínculo laboral, proyecto   productivo, unidad productiva familiar, apoyo a una institución estatal   nacional, territorial u ONG, o una entidad sin ánimo de lucro y finalmente   monitorias”;  y (ii) para personas con discapacidad cuál de estas modalidades son   apropiadas para optar dado el grado de discapacidad. Contestó, “ellos   solicitan un contrato de aprendizaje o proyecto productivo donde desarrolla una   unidad de negocio él, él (sic) hace un proyecto, el SENA le hace un   acompañamiento con un instructor para la formulación de ese proyecto productivo   y para que lo pueda llevar a cabo, esta modalidad no requiere la vinculación con   ninguna empresa, en la pasantía, no hay un apoyo de sostenimiento, es un acuerdo   de voluntades y por eso el aprendiz casi no opta por esta opción”.    

Consideró el juzgador que si bien se endilga una   obligación al Estado para la protección especial de las personas que por su   condición física o mental lo ameriten, también resulta necesario el apoyo y la   colaboración del núcleo familiar de la persona que se encuentre en debilidad   manifiesta. Sostuvo que según los lineamientos de la oferta educativa de la   institución accionada, es requisito indispensable el desarrollo de la etapa   productiva, la cual aplica sin discriminación a todos los estudiantes, pero   además y contrario a lo manifestado por la accionante, prevé diferentes   alternativas para el desarrollo de la misma. Luego, no puede afirmarse que por   la discapacidad del señor José Leonardo Barrero Hernández, este no pueda   finalizar la etapa productiva requerida, “pues aunque es cierto que tal   inconveniente requiere de una atención especial por parte de la entidad   accionada, ello no quiere decir que se deban omitir los requisitos previamente   establecidos, menos aún, si se encuentran establecidas no una, sino una serie de   posibilidades, que le permiten al accionante finalizar su etapa productiva, los   cuales, según la contestación y pruebas recaudadas ya le fueron puestos de   presente, sin que hasta el momento el aprendiz hubiese tomado alguna   determinación al respecto. Por consiguiente, no se observa vulneración a derecho   fundamental alguno por parte de la entidad accionada”.    

4. Pruebas que obran en el expediente    

– Copia del derecho petición dirigido al Subdirector   del Centro de la Tecnología de Diseño y la Productividad Empresarial, firmado   por Kelin Estefany Barrero Hernández[13].    

– Copia de la cedula de ciudadanía de José Leonardo   Barrero Hernández[14].    

– Copia de registro de citas de control, expedidas por   el Hospital Universitario de la Samaritana y la IPS de las Américas[15].    

– Copia de llamados de atención verbal aprendices,   registrados en papelería del SENA – Sistema Integrado de Gestión – Proceso   Gestión de la Formación Profesional Integral[16].    

– Copia del acta No.2, Plan de Mejoramiento – Tecnólogo   en Gestión Administrativa  ficha: 1439679[17].    

– Copia de la circular nro. 3-2017-000084, planeación   oferta e ingreso III convocatoria modalidad presencial 2017[18].    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA   DECISIÓN    

1. Competencia.    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y   241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar el fallo de   tutela adoptado en el proceso de referencia.     

2. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de   tutela.    

Legitimación por   activa en la acción de tutela. La agencia oficiosa. Reiteración.    

Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política,   toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo   momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe   a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción   o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares.    

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé en términos de   legitimidad e interés, que la solicitud de amparo constitucional podrá ser   promovida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos   fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante, para lo   cual se presumirán auténticos los poderes. De igual modo, establece que también   se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de   promover su propia defensa, circunstancia que deberá manifestarse en la petición   de tutela.    

La Corte, sobre este último aspecto, ha entendiendo que la agencia oficiosa está apoyada en los principios de   solidaridad constitucional, efectividad de los derechos consagrados en la   Constitución y acceso efectivo a la administración de justicia, ha considerado   que las citadas condiciones no deben ser entendidas como fórmulas absolutas,   sino que las ha flexibilizado al punto de disponer que “en aquellos casos en los que   por razones físicas, mentales y síquicas el titular de los derechos no pueda   actuar por sí mismo y no se ponga de presente ese hecho así como el de actuar   como agente oficioso, el juez de tutela tiene el deber de identificar las   razones y los motivos que conducen al actor a impetrar la acción en nombre de   otro”[19].    

En el caso que nos ocupa, la acción de   tutela fue interpuesta por Kelin Estefany Barrero Hernández como agente oficiosa   de su hermano José Leonardo Barrero Hernández, quien fue diagnosticado con   retraso mental moderado[20],   lo cual permite concluir que no le es posible, o no está en condiciones de   promover su propia defensa, por lo que su hermana puede actuar como su agente   oficiosa.    

Legitimación por pasiva.    

De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991[21],  “La   acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades   públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de   que trata el artículo 2 de esta ley”. Señala igualmente la norma referida, que de   acuerdo con lo establecido en los artículos 42 a 45 ibíd y el inciso final del   artículo 86 superior “procede contra acciones u omisiones de particulares”. Este último   define la acción de amparo como un mecanismo preferente, cautelar, residual y   sumario que procede contra particulares (i) encargados de la prestación de un servicio público; (ii) cuya   conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o (iii) respecto de   quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión[22].    

La Corte Constitucional ha mencionado que la   legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia “a la aptitud   legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la   llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la   medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada ‘en relación con   el interés sustancial que se discute en el proceso’, la misma, en principio, no   se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la   entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la   vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello”[23].    

En el presente asunto, la acción de amparo   se dirige contra el Centro de la Tecnología del Diseño   y la Productividad Empresarial SENA-Girardot, por la presunta vulneración de los   derechos a la educación, a la igualdad y  no   discriminación de José Leonardo Barrero Hernández.    

El Decreto Ley 118, del 21 de junio de 1957   señala que “El Servicio Nacional de   Aprendizaje – SENA, es un establecimiento público del orden nacional, con   personería jurídica, patrimonio propio e independiente y   autonomía administrativa; adscrito al Ministerio del Trabajo. Su función   principal consiste en “impartir formación profesional integral para la   incorporación y desarrollo de las personas en actividades productivas que   contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país”.  Por lo que este requisito se encuentra acreditado.    

Inmediatez.    

En este proceso, dada la situación fáctica   expuesta, la Sala encuentra superado el requisito de inmediatez, pues según   señala en su contestación el Director del Centro de la Tecnología del Diseño y   la Productividad Empresarial SENA – Girardot, “el aprendiz José Leonardo   Barrero finalizó su etapa lectiva el 17 de enero de 2018” y cuenta con un   lapso de dos (2) años para realizar su etapa productiva.    

La acción de tutela se interpuso el 8 de   agosto de 2018, esto es, aproximadamente 7 meses después de la culminación del   primer periodo de aprendizaje y luego de que los funcionarios de Relacionamiento   Corporativo y Formación Profesional de la institución accionada, informara a los   demandantes las alternativas propuestas para la realización de la fase   productiva y que según alega la agente oficiosa en su escrito, no logrará   iniciar su hermano “mientras que la parte accionada no realice todas las   actividades pertinentes y necesarias a fin de garantizar que esta etapa sea   evacuada, teniendo en cuenta su discapacidad”.  En tal sentido, el    mencionado término se considera oportuno y razonable para la activación del   pretendido amparo.    

Subsidiariedad.    

De conformidad con lo previsto en el artículo 86   de la Constitución Política la acción de tutela es de naturaleza residual y   subsidiaria y, en consecuencia, su procedencia se encuentra condicionada a que   el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o existiéndolo, éste   no resulte lo suficientemente idóneo y eficaz para la defensa del derecho   invocado, circunstancia en la cual, se habilita el uso del amparo constitucional   como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  En ese evento, prima facie, la acción de tutela   procede como mecanismo transitorio hasta tanto el actor acuda a la jurisdicción   ordinaria y en ella se resuelva el problema planteado. Sin embargo,   excepcionalmente, será posible que se conceda la protección definitiva del   derecho vulnerado, cuando, entre otros factores, las circunstancias del caso   concreto lo justifiquen[24].    

La Corte en   numerosas ocasiones ha precisado que la procedencia de la tutela se hace mucho   más evidente cuando se advierte la posible vulneración de los derechos   fundamentales de aquellas personas que se encuentren en circunstancias de   debilidad manifiesta en razón de su edad, su condición económica, física o   mental[25].  Esta   Corporación ha señalado que son sujetos de especial protección constitucional los   menores de edad, las mujeres embarazadas, los adultos mayores, las personas en   situación de desplazamiento y las personas con disminuciones físicas y   psíquicas (negrilla propia). Al respecto, en la sentencia T-736 de 2013,   M.P. Alberto Rojas Ríos, se señaló:    

“(…) su situación de debilidad manifiesta los ubican en una posición de   desigualdad material con respecto al resto de la población”, por lo que “la pertenencia a   estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la   evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad   manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los   mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad   material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos   mencionados”.    

Así las cosas, procede concluir que en el   caso concreto no existe un   mecanismo judicial idóneo distinto a la acción de tutela que permita al   accionante encauzar su solicitud, teniendo en cuenta su situación de debilidad   manifiesta que obliga un tratamiento preferencial en términos de acceso a los   mecanismos judiciales de protección de derechos. En efecto, el accionante es un   sujeto de especial protección constitucional, dada su condición de discapacidad,   quien reclama la protección de sus derechos fundamentales a la educación, a la   igualdad y no discriminación.    

3. Problema   jurídico planteado.    

Según los   antecedentes expuestos, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional deberá determinar si el Centro de la Tecnología del Diseño y la   Productividad Empresarial SENA-Girardot vulnera los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y no   discriminación de José Leonardo Barrero Hernández,   quien tiene un diagnóstico de “retraso mental moderado”, al no realizar las acciones pertinentes y   necesarias para garantizar que termine su etapa práctica como “Técnico en   Asistencia Administrativa” y así obtener el certificado que lo acredite como   tal.    

Con el fin de resolver el caso, la Sala repasará los   siguientes temas: (i)  la especial protección constitucional de las personas   con discapacidad y el derecho a la educación inclusiva; (ii) abordará brevemente   la política institucional del SENA para atender a personas con discapacidad; y   (iii) con base en las anteriores consideraciones, analizará el caso concreto.    

3. La especial   protección constitucional de las personas con discapacidad y el derecho a la   educación inclusiva. Reiteración    

Una de las   características esenciales del Estado Social de Derecho es su preocupación por   la eficacia del derecho a la igualdad real y efectiva de todos sus habitantes.   Para esta forma de Estado no es irrelevante que una persona se encuentre dentro   de grupos tradicionalmente discriminados o marginados o dentro de colectivos   desaventajados que no están en la posibilidad de realizar, en igualdad de   condiciones con el resto de la sociedad, sus derechos fundamentales. “En el   Estado social las personas que pertenecen a minorías tradicionalmente   discriminadas o marginadas o a sectores que están en circunstancias de debilidad   manifiesta tienen derecho a que el Estado remueva los obstáculos jurídicos que   les impiden acceder en condiciones de igualdad al goce efectivo de sus derechos;   promueva prácticas de inclusión social; y adopte medidas de diferenciación   positiva para intentar, dentro de lo posible, la realización del principio de   igualdad material”[26].    

Uno de los   colectivos que conforman lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado   minorías  está integrado por las personas que tienen una discapacidad o desventaja grave o   profunda física, mental o sensorial, quienes merecen la especial atención del   Estado[27].    

Los artículos 13, 47, 54 y 68 de la   Constitución Política imponen a las autoridades públicas la prohibición de    cualquier diferenciación fundada en razones de sexo, raza, origen nacional o   familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica; promover acciones   afirmativas en favor de aquellas personas que por su condición económica, física   o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, en aras de   garantizar de manera real y efectiva sus derechos.    

El artículo 47   establece que “El   Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social   para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se prestará la   atención especializada que requieran”; el artículo 54 de la   Constitución consagra como obligación del Estado, entre otras, “garantizar a los minusválidos   el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud”.  Finalmente, el artículo 68 de la Constitución señala, entre otras cosas, que la   educación de personas con limitaciones físicas o mentales, es una obligación   especial del Estado.    

Sobre la base de   igualdad de oportunidades, la educación supone para el ser humano, la   oportunidad de adquirir conocimientos y alcanzar el pleno desarrollo de su   personalidad, ello posibilita de manera real, participar, en igualdad de   condiciones, en el ejercicio de otros derechos fundamentales, como el del   trabajo, que son herramientas indispensables para lograr una especial calidad de   vida.      

En desarrollo de   tales mandatos superiores, el derecho a la no discriminación y a la protección   constitucional reforzada de las personas en situación de discapacidad[28] ha   sido plenamente reconocido por la legislación y la jurisprudencia. Para   contrarrestar cualquier forma de discriminación basada en dicha condición, el   legislador ha adoptado una serie de normas tendientes a materializar la   protección especial aludida.    

La Ley 1346 de 2009[29] “Por medio de la   cual se aprueba la Convención sobre los Derechos de las personas con   Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13   de diciembre de 2006, define en su artículo 2° que se entenderá discriminación   por motivos de discapacidad “cualquier distinción, exclusión o restricción   por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o   dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de   condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los   ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye   todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes   razonables”; entendiendo como ajustes razonables “las modificaciones y   adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o   indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las   personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con   las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”.    

En el artículo 9°, relaciona una serie de   medidas que deben adoptar los Estados Partes para asegurar el acceso de las   personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno   físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos “los   sistemas y las tecnologías de la información y las comunicaciones”, y a   otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público.   Igualmente, los obliga a promover, entre otros, “el acceso de las personas   con discapacidad a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las   comunicaciones, incluida Internet”.    

Más adelante, en el   artículo 24, señala que los Estados Parte “reconocen el derecho de las   personas con discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo este   derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los   Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles   así como la enseñanza a lo largo de la vida”. Al hacer efectivo este   derecho, aseguran que “a) Las personas con discapacidad no queden excluidas   del sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que los niños y   las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita   y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad; e) Se   faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten   al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la   plena inclusión”.    

Igualmente, en el   artículo 27 los Estados Parte reconocen el derecho de las personas con   discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás, así como   “d) Permitir que las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a   programas generales de orientación técnica y vocacional, servicios de colocación   y formación profesional y continua; e) Alentar   las oportunidades de empleo y la promoción profesional de las personas con   discapacidad en el mercado laboral, y apoyarlas para la búsqueda, obtención,   mantenimiento del empleo y retorno al mismo; f) Promover oportunidades   empresariales, de empleo por cuenta propia, de constitución de cooperativas y de   inicio de empresas propias; g) Emplear a personas con discapacidad en el sector   público; h) Promover el empleo de personas con discapacidad en el sector privado   mediante políticas y medidas pertinentes, que pueden incluir programas de acción   afirmativa, incentivos y otras medidas; i) Velar por que se realicen ajustes   razonables para las personas con discapacidad en el lugar de trabajo; j)   Promover la adquisición por las personas con discapacidad de experiencia laboral   en el mercado de trabajo abierto; k) Promover programas de rehabilitación   vocacional y profesional, mantenimiento del empleo y reincorporación al trabajo   dirigidos a personas con discapacidad”.    

En concordancia con   la norma anterior, se promulgó la Ley Estatutaria 1618 de 2013[30] “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar   el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”, con el objeto de asegurar el ejercicio efectivo de sus derechos,   mediante la adopción de medidas de inclusión[31],   acciones afirmativas[32]  y de ajustes razonables[33],   eliminando toda forma de discriminación por razón de discapacidad.    

Precisa en el   artículo 5° que las entidades públicas del orden nacional, departamental,   municipal, distrital y local, son responsables de la inclusión real y efectiva   de las personas con discapacidad, debiendo asegurar que todas las políticas,   planes y programas, garanticen el ejercicio total y efectivo de sus derechos.   Señala que son deberes de la familia, las empresas privadas, las organizaciones   no gubernamentales, los gremios y la sociedad en general “asumir la   responsabilidad compartida de evitar y eliminar barreras actitudinales,   sociales, culturales, físicas, arquitectónicas, de comunicación, y de cualquier   otro tipo, que impidan la efectiva participación de las personas con   discapacidad y sus familias” (artículo 6° numeral 4).    

El artículo 11   faculta al Ministerio de Educación para definir y reglamentar el esquema de   atención educativa a la población con necesidades especiales, bajo un enfoque   basado en la inclusión de este servicio, mediante acuerdos interinstitucionales   que avalen atención formativa integral a la población con discapacidad.     

En relación con el   derecho fundamental al trabajo, la norma adopta una serie de medidas dirigidas   al fomento de las fuentes laborales para las personas en situación de   discapacidad (artículo 13). En el numeral 3° del mencionado artículo señala que   el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA[34],   deberá:    

“a) Asegurar la   inclusión efectiva de las personas con discapacidad a todos sus programas y   servicios de la entidad, además garantizar su acceso a los diferentes servicios   de apoyo pedagógico;    

b) Garantizar   la prestación del servicio de intérpretes de lengua de señas y guías   intérpretes, para la población con discapacidad auditiva y sordoceguera, y   ayudas tecnológicas para las personas con discapacidad visual, así como los   apoyos específicos que requieren las personas con discapacidad intelectual;    

c) Garantizar   asesoría y acompañamiento a los empresarios que deseen contratar personas con   discapacidad;    

d) Asegurar la   capacitación y formación al trabajo de las personas con discapacidad teniendo en   cuenta la oferta laboral del país;    

e) Fortalecer   el Servicio Nacional de Empleo SNE de cada Regional para que garantice el acceso   y beneficio de las personas con discapacidad mediante estrategias de promoción   direccionadas hacia el sector empresarial;    

f) Otorgar   títulos de formación profesional en diferentes áreas, a partir del   reconocimiento de los procesos formativos que realizan las organizaciones de y   para personas con discapacidad, que cumplan con los requisitos establecidos por   esta entidad;    

g) Formar   evaluadores en procesos de certificación de evaluación de competencias en   diferentes áreas, que permitan a las personas con discapacidad adquirir una   certificación de competencias laborales de acuerdo a su experiencia.”    

Este marco de políticas de   atención a personas con discapacidad ha sido aplicado y enfatizado por la   jurisprudencia de la Corte Constitucional. En la Sentencia T-823 de 1999 se   sintetizó el fundamento último de los deberes constitucionales en comento:     

“(…) para el Constituyente, la igualdad real sólo se alcanza si   el Estado se quita el velo que le impide identificar las verdaderas   circunstancias en las que se encuentran las personas a cuyo favor se consagra   este derecho. Una vez revelado el panorama real, el Estado tiene la tarea de   diseñar políticas públicas que permitan la superación de las barreras existentes   para que las personas puedan incorporarse, en igualdad de condiciones, a la vida   social, política, económica o cultural… el derecho a la igualdad en el Estado   Social de Derecho, trasciende los imperativos clásicos de la igualdad ante la   ley, y obliga al Estado a detenerse en las diferencias que de hecho existen   entre las personas y los grupos de personas. Justamente, en consideración a las   diferencias relevantes, deben diseñarse y ejecutarse políticas destinadas a   alcanzar la verdadera igualdad.”    

      

En la Sentencia T-294 de 2009,   se detallaron (i) las responsabilidades que tiene el Ministerio de Educación en   relación con la enseñanza inclusiva tanto para personas en situación de   discapacidad como con talentos excepcionales: (ii) que debe hacer, en el diseño   de la política, así como del acompañamiento y planeación sobre el uso de los   recursos de manera eficaz, los mecanismos de acomodación mínimos para asegurar   que el mayor número de personas con discapacidad puedan acceder al servicio de   educación. Se concluyó que “la protección de personas en situación de discapacidad debe ser   amplia y reforzada, y en materia educativa, debe estar orientada a garantizar   la inclusión como práctica constante que contribuya al goce del derecho en   condiciones de igualdad y a la vez como mecanismo de distribución equitativa de   las oportunidades”.    

Esta Corporación ha   indicado que se viola el principio de igualdad y se configura una omisión   injustificada del Estado respecto al trato especial a las personas con debilidad   manifiesta, cuando ellas requieran medidas de protección especial y no les son   otorgadas. Tal omisión conduce a una discriminación prohibida en nuestro   ordenamiento. En este sentido, el principio de igualdad exige frente a las   personas que se encuentran en situación de desventaja, un esfuerzo por parte del   Estado para superar las condiciones de marginación o exclusión que inciden en el   goce de sus derechos, mediante políticas que puedan ser diseñadas para revertir   tal situación.    

Al respecto, esta   Corporación en Sentencia T-051 de 2011 indicó que “la atención de las   personas con necesidades educativas especiales se proyecta en la atención a la   diversidad y el respeto a la diferencia, ya que así como del proceso social hace   parte los disminuidos físicos y los que no, los planteles educativos deben ser   reflejo de la sociedad. Ello sin olvidar que por su condición especial,   reconocida constitucionalmente, las personas en situación de discapacidad   demandan ayudas especiales para optimizar su proceso de aprendizaje y   desarrollar plenamente sus potencialidades, tal es el caso del profesor   intérprete, las ayudas técnicas y otros factores que permiten la inclusión”.    

Así mismo, la Corte   ha entendido que el trato diferenciado que reciben las personas que padecen   alguna discapacidad es constitucionalmente exigible en la medida en que   encuentra sustento en los valores y principios constitucionales y por supuesto   en el contenido del artículo 13 constitucional. Por ende, “el trato favorable no   constituye un privilegio arbitrario o una concesión caritativa. Es, por el   contrario, simple cumplimiento del deber constitucional de especial protección   al que se ha hecho mención, a fin de lograr que las personas discapacitadas no   tengan que sumar a su circunstancia y a la marginación a la que usualmente se   ven sometidos, una carga adicional a la que deben soportar el resto de los   habitantes de la ciudad. Desconocer esta situación no sólo contradice el   postulado mínimo de igualdad sino la más elemental idea de un orden justo”[35].    

En la Sentencia   T-119 de 2014 esta Corporación estableció que una conducta puede entenderse   como violatoria del postulado constitucional a la igualdad de una persona en   condición de discapacidad, cuando quiera que vaya encaminada a “coartar,   restringir, excluir o anular el ejercicio de sus derechos, libertades y   oportunidades sin justificación objetiva y razonable e incluso cuando se omite   de manera injustificada el trato especial al que tienen derecho, pues ello   supone la exclusión inmediata de un beneficio, ventaja u oportunidad”.   Respecto a la violación del derecho a la igualdad por omisión en el cumplimiento   del deber de trato especial, reiteró la posición de la Corte en tanto ha   precisado que dicha circunstancia supone que el juez verifique la existencia de:   “(1) un acto – jurídico o de hecho – de una autoridad pública o de un   particular, en los casos previstos en la ley; (2) la afectación de los derechos   de personas con limitaciones físicas o mentales; (3) la conexidad directa entre   el acto, positivo u omisivo, y la restricción injustificada de los derechos,   libertades u oportunidades de los discapacitados”[36].  Determinó igualmente, que para cumplir estas obligaciones, existe un deber   de adoptar medidas como la implementación de “ajustes razonables”, el cual toma nota de la dificultad   de lograr un diseño que contemple todas las variables que determinan las   necesidades de la población con discapacidad y prescribe, de esa forma, la   obligación de adecuar el diseño frente a casos concretos mediante cambios que no   exijan cargas irrazonables y desproporcionadas al Estado.    

En la sentencia de   constitucionalidad C-478 de 2003[37] la Corte recordó en cuanto a la determinación y   definición del concepto de discapacidad, que “La elaboración de una noción de discapacidad   ha sido un proceso muy lento y difícil. En cada momento de la historia, con base   en los conocimientos científicos con los que se ha contado, los legisladores han   regulado diversos aspectos de esta problemática. En un comienzo, el tema se   abordó  para efectos principalmente civiles y penales; en el S. XX, como se   ha visto se amplió considerablemente el panorama hacia el derecho laboral, la   seguridad social y la educación, vinculando además la situación que padecen   estas personas con los derechos fundamentales, en especial, con los derechos a   la dignidad humana y la igualdad formal y material. De allí que la terminología   empleada en la materia haya cambiado con el paso del tiempo. De hecho hoy por   hoy, se trata de un concepto en permanente construcción y revisión, por lo cual,   es usual encontrar legislaciones internas que no se adecuan a los avances   científicos en materia de discapacidad”.  No obstante, apoyándose en la definición acogida en la Convención sobre los Derechos   de las Personas con Discapacidad[38],  concluyó que la idea de limitación expresa un panorama genérico al   que pertenecen todos los sujetos que han sufrido mengua por “circunstancias personales,   económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales”,   mientras que la discapacidad se define como una especie dentro del género e   implica “el   padecimiento de una deficiencia física o mental que limita las normales   facultades de un individuo”[39].    

Sobre el ámbito de   protección  de las personas en situación de discapacidad puntualizó que “son sujetos de especial   protección por parte del Estado y de la sociedad en general, por lo que, tanto   instituciones como individuos deben facilitar de una forma activa el ejercicio   de los derechos de este sector de la población. En la normatividad   internacional, constitucional y legal está prescrito que el concepto de personas   en situación de discapacidad engloba a ‘aquellas personas con deficiencias   físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, que al interactuar con diversas   barreras puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en   igualdad de condiciones con los demás’. En dicho colectivo se encuentran las   personas con limitación, con alguna deficiencia, con alguna discapacidad y las   personas minusválidas. Dicha terminología no debe ser entendida de manera lineal   sino comprensiva ya que debe incluir las deficiencias físicas o mentales de   carácter temporal y permanente que implique limitaciones en las funciones y   estructuras corporales, restricciones o barreras en el acceso. Por ende las   personas en situación de discapacidad deben ser tuteladas en primer lugar (i)   mediante la prohibición de medidas negativas o restrictivas que constituyan   obstáculos o barreras para hacer efectivos sus derechos; y en segundo término   (ii) mediante medidas de acción positiva o acciones afirmativas de tipo   legislativo, administrativo o de otra índole que sean pertinentes para hacer   efectivos los derechos de dicho colectivo de personas. En este último caso   dichas medidas no deben ser entendidas como una forma de discriminación, sino   como una preferencia que tiene como fin promover la integración social o el   desarrollo individual de las personas en situación de discapacidad para su   integración efectiva en la sociedad”[40].    

4. Breve reseña   sobre la política institucional del SENA para la atención de personas con   discapacidad.    

Explícitamente, la   Ley Estatutaria 1618[41]  y el CONPES[42]  166, ambos de 2013, le exigen al SENA garantizar el   acceso efectivo de la población con discapacidad a todos sus servicios, lo que   generó procesos de transformación al interior de la entidad con una perspectiva   inclusiva, en la que se promuevan entornos abiertos a las personas con   discapacidad para acceder a la oferta institucional.    

Mediante la Resolución 1726 de 2014, el SENA   adopta la política institucional para la atención de las personas con   discapacidad, la cual incluye como parte inherente y fundamental del aprendiz   con discapacidad, a la familia y/o los cuidadores (art. 2°). Uno de los   principios orientadores de la política son los “ajustes razonables”, entendidos   como las modificaciones y adaptaciones necesarias que no impongan una carga   desproporcionada o indebida, cuando se requiera en un caso particular, para   garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de   condiciones con las demás,  de todos los derechos humanos y libertades   fundamentales (artículo 6° numeral 4).    

El artículo 7°   numeral 1°, describe las acciones necesarias para garantizar progresivamente el   acceso efectivo a la formación profesional integral de jóvenes, adultos y   personas mayores, con discapacidad, de acuerdo con sus rangos etarios,    perfil ocupacional e intereses, proporcionando los apoyos necesarios. Para ello,   la Dirección de Formación Profesional, entre otros, (i)   promoverá el acceso a los aspirantes con discapacidad que se interesen en un   programa de formación y dispondrá los ajustes razonables requeridos para que   presenten la prueba de ingreso obligatoria, sin ningún inconveniente[43]; (ii) ajustará   progresivamente los procedimientos de ingreso (inscripción, registro,   presentación de prueba de ingreso, etc.) y seguimiento a la formación (etapas   lectiva y productiva) para facilitar el acceso, permanencia y culminación de los   aprendices con discapacidad. Con este propósito, coordinará acciones con la   Dirección de Empleo y Trabajo Agencia Pública de Empleo SENA, para que los   aspirantes en esta condición reciban información sobre los programas ofertados,   orientación ocupacional en la elección de su programa de formación, y   acompañamiento en el procedimiento de ingreso y registro en SOFIA PLUS[44].    

Esta política   propende por la empleabilidad de las personas con   discapacidad en los sectores de la economía de acuerdo con sus características,   potencialidades y perfil ocupacional (artículo 7° numeral 2°). Propone además   generar las condiciones para modificar progresivamente los factores culturales,   sociales y políticos que limitan las oportunidades de acceso efectivo de las   personas con discapacidad a los diferentes servicios del SENA (numeral 3°   artículo 7°). Finalmente, el eje de accesibilidad plantea garantizar la   implementación de medidas pertinentes para asegurar el acceso efectivo de las   personas con discapacidad en igualdad de oportunidades, de acuerdo con la   Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad y la normatividad   vigente.    

5. Análisis del   caso concreto       

Breve reseña de los antecedentes del caso    

Alega la agente oficiosa que su hermano “no ha sido   certificado como técnico en asistencia administrativa dado que por su condición   especial no ha logrado iniciar su etapa práctica, de lo cual ha informado en   muchas oportunidades a el SENA quien de manera hostil ha señalado que las etapas   prácticas deben ser conseguidas por los mismos aprendices y que además le   solicitaron certificados médicos recientes con el fin de registrar dicha   información en sus bases de datos, trámite que resulta complejo ante la EPS”.   Según dice, “el derecho a la educación de mi hermano (José Leonardo   Barrero) se encuentra amenazado, pues si bien es cierto terminó su etapa   electiva (sic), no logrará obtener su certificado como asistente   administrativo, mientras que la parte accionada no realice todas las actividades   pertinentes y necesarias a fin de garantizar que esta etapa sea evacuada, toda   vez que si bien es cierto por su discapacidad no es apto para laborar en una   empresa y las mismas no están obligadas a vincular aprendices con estas   características, el SENA como entidad adscrita al Estado debe realizar los   ajustes razonables de aquellos aspectos que ponen en condición de inferioridad   real una persona en situación de discapacidad”.    

Solicita se protejan los derechos fundamentales a la   educación, igualdad y no discriminación y que en consecuencia, se ordene a la   entidad accionada “que mediante un método que tome en cuenta la discapacidad   mental de JOSÉ LEONARDO BARRERO HERNÁNDEZ, se culmine su etapa práctica y sea   certificado como Técnico en Asistencia Administrativa”.    

Esto se les   explicó, al igual que tiene la posibilidad de ejercer su práctica a través de   vinculación laboral o contractual con una institución estatal nacional,   territorial, una ONG o una entidad sin ánimo de lucro, monitoria, pasantía; y (vii) la certificación solicitada nunca fue allegada a la   Oficina de Relacionamiento Corporativo ni se adelantó el proceso en alguna de   las modalidades permitidas para desarrollar la etapa productiva, para la que el   joven cuenta con dos años”.          

                   

El Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot,   mediante sentencia proferida en única instancia el 16 de agosto de 2018, declaró   improcedente el amparo al considerar que no se configura vulneración de derecho   fundamental alguno, teniendo en cuenta que no es por la discapacidad del señor   José Leonardo Barrero que este no deba o pueda finalizar la etapa productiva   requerida, sino porque hasta el momento no ha determinado, de la serie de   posibilidades que le permiten terminarla, por cual opta para cumplir con los   requisitos del programa de formación.    

En estos términos, entra la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional a determinar si el Centro de la Tecnología del Diseño y la   Productividad Empresarial SENA-Girardot, vulnera los derechos fundamentales de   José Leonardo Barrero Hernández, alegados por su agente oficiosa, al no realizar las acciones pertinentes y   necesarias para garantizar que termine su etapa práctica como “Técnico en   Asistencia Administrativa” y así obtener el certificado que lo acredite como   tal.    

En primer término,   la Sala encuentra probado dentro del proceso que José Leonardo Barrero   Hernández, de 26 años de edad[45],   (i) tiene un diagnóstico de retraso mental moderado[46]; (ii)   se matriculó y culminó la etapa lectiva del programa “técnico en asistencia   administrativa” ofrecido por el  Centro de la Tecnología del Diseño y la   Productividad Empresarial SENA-Girardot, procesos en los que tuvo el   acompañamiento de una profesional en psicología[47].    

Ahora, entiende la   Sala que para que el aprendiz José Leonardo Barrero Hernández sea certificado   como técnico en asistencia administrativa debe iniciar y culminar una etapa   práctica, que según dice la accionante, no logrará hasta que la entidad   demandada realice las actividades pertinentes y necesarias para garantizar que   dicha etapa sea evacuada.    

Según la ruta de   aprendizaje de quienes se matriculan en los programas ofrecidos por el SENA, una   vez terminada la etapa lectiva deben realizar la etapa productiva, sin la cual   no pueden certificarse[48].    

El artículo 11 del   acuerdo 0007 de 2012 “por el cual se adopta el reglamento del aprendiz SENA”,   señala que la etapa productiva del programa de formación es aquella en la cual   el aprendiz aplica, complementa, fortalece y consolida sus competencias, en   términos de conocimiento, habilidades, destrezas, actitudes y valores.   Igualmente, el artículo 12 del mencionado reglamento plantea para la realización   de la etapa productiva requerida en el proceso, las siguientes alternativas:    

·         “Desempeño en una empresa a través del   Contrato de Aprendizaje en las diferentes   empresas obligadas y/o voluntarias, incluido el SENA. La constancia de   cumplimiento a satisfacción es expedida por la empresa respectiva.    

·         Desempeño a través de vinculación laboral o   contractual en actividades relacionadas con   el programa de formación de conformidad con la normativa dispuesta para   contratos de aprendizaje. La constancia de cumplimiento a satisfacción es   expedida por la empresa respectiva.    

·         Participación en un proyecto productivo, o   en SENA – Empresa, o en SENA Proveedor SENA o en Producción de Centros, cuando se definen los proyectos en el marco de un programa de   formación y estos posibilitan la simulación de entornos productivos reales y la   aplicación de conocimientos, habilidades y destrezas pertinentes a las   competencias del programa para cumplir con el objetivo de la etapa productiva,   donde se concierta sobre las condiciones de estadía, esto es, pago de algún   auxilio económico o en especie. La constancia de cumplimiento a satisfacción la   expide el Subdirector de Centro respectivo.    

·         De apoyo a una unidad productiva familiar, donde el aprendiz pueda aplicar en las actividades que desarrolla   las competencias adquiridas durante su proceso de formación. En este caso el   aprendiz hace su propia concertación con la unidad productiva sobre las   condiciones de estadía, esto es, pago de algún auxilio económico o en especie y   el certificado de cumplimiento de la pasantía lo brinda el responsable del   proceso del aprendiz en la unidad productiva.    

·         De apoyo a una institución estatal   nacional, territorial, o a una ONG, o a una entidad sin ánimo de lucro, para el desempeño de actividades prácticas asociadas a su programa   de formación o el desarrollo de un proyecto productivo en un ambiente de   formación facilitado por esta institución, donde el aprendiz hace su propia   concertación con la institución sobre las condiciones de estadía, esto es, pago   de algún auxilio económico o en especie. La constancia o certificado de   cumplimiento de la pasantía la expide el directivo o responsable del proceso del   aprendiz en la institución.    

·         Monitorias: De acuerdo con la reglamentación establecida en la Institución para   los procesos de aprendizaje, el desarrollo de monitorias por parte de los   Aprendices SENA en las especialidades que son afines tecnológicamente a su   programa de formación en un Centro de Formación del SENA, serán contempladas   como alternativa para la etapa productiva. La constancia o certificado de   cumplimiento a satisfacción de las actividades de monitoria la expide el   Subdirector de Centro de acuerdo a las horas asignadas por resolución.    

·         Pasantías: Entre las cuales se contempla la asesoría a Pymes como alternativa   de etapa productiva.    

PARÁGRAFO 1o. La permanencia del Aprendiz en la etapa productiva   podrá gestionarse con el acceso a cualquiera de las alternativas planteadas en   este artículo, o la combinación de varias de ellas durante el proceso de   formación”.    

En el artículo 13 determina que “es responsabilidad del aprendiz gestionar oportunamente su registro en   el Sistema de Gestión Virtual de Aprendices para poder optar por un contrato de   aprendizaje. El Aprendiz es responsable de actualizar permanentemente los datos   que registre en este sistema, verificar que correspondan a los registrados en el   sistema para la gestión de la formación y consultar periódicamente las   oportunidades de contrato de aprendizaje que reportan los empresarios.    

Cuando el   Aprendiz opta por otra alternativa diferente al contrato de aprendizaje, esta   debe ser aprobada previamente por el Coordinador Académico del programa del   respectivo Centro de Formación y la información deberá registrarse inmediata y   directamente en el sistema para la gestión de la formación”.    

Esta información   se encuentra disponible en la página web del Centro de la Tecnología del Diseño   y la Productividad Empresarial SENA – Regional Cundinamarca (http://SENAgirardot.blogspot.com/), en la sección aprendices “como certificarse?”, en ella se   describen de manera dinámica las modalidades y requisitos de la etapa   productiva.    

En este punto es   necesario recordar que uno de los fines esenciales del Estado es el de garantizar la efectividad de los   derechos de las personas (artículo 2° C.P.), en cuya materialización, siguiendo   los principios de solidaridad y pluralismo (artículo 1° C.P.), se hace necesario   distinguir la existencia de grupos poblacionales que se encuentran materialmente   en una situación de desigualdad, a partir de la cual surge el deber de adoptar   medidas especiales que permitan su protección, con el propósito de garantizar el   pleno y efectivo goce de sus derechos constitucionales (artículo 13 C.P.)[49].    

Sin duda alguna,   uno de esos grupos poblacionales lo integran las personas en situación de   discapacidad, respecto de las cuales se impone al Estado no solo el deber de   evitar y proscribir tratos discriminatorios, sino también asume la obligación de   implementar acciones afirmativas que les permitan disfrutar plenamente de sus   derechos en condiciones de igualdad.    

En el caso   concreto, la agente oficiosa en su escrito de demanda señala que la entidad   accionada ha sido hostil en las respuestas que le ha dado frente a la necesidad   de que su hermano sea acreditado como “técnico en asistencia administrativa”,   requerimiento para el cual, además, le pide certificado médico reciente, lo que   en su parecer, resulta un trámite largo y complejo ante la EPS, pero que   “después de más de cuatro (4) meses logró que el médico especialista en   psiquiatría registrara un diagnóstico en la historia clínica de José Leonardo,   actualizado”[50].    

La entidad   accionada en la contestación de demanda explicó[51]  que si bien los aprendices deben gestionar su contrato de aprendizaje (si   desean desarrollar la etapa productiva bajo esa alternativa), el centro de   formación realiza una intermediación con las empresas que deben cumplir   con la cuota de aprendices, “por lo que en varias ocasiones llamó al celular   a José Leonardo para poder aplicar en las ofertas de las empresas que   solicitaban el perfil del aprendiz, pero siempre contestaba la hermana Kelin   quien decía que él no podía atender la llamada en el momento”. Manifestó   igualmente, que al aprendiz y a su hermana se les informó cómo acceder al   Sistema de Gestión Virtual de Aprendices -SGVA- a través de la página de   internet, para gestionar todo lo concerniente al contrato de aprendizaje y los   trámites necesarios para cualquiera de las alternativas que de acuerdo al   Reglamento del Aprendiz puede desarrollar José Leonardo para acreditar sus   competencias como técnico en asistencia administrativa.  Respecto a la   certificación solicitada, señaló que “nunca fue allegada a la oficina de   Relacionamiento Corporativo”[52].    

Para la Sala, la   gestión informativa de la institución demandada es insuficiente y   ostensiblemente discriminatoria[53],   pues no solo las alternativas para el desarrollo de la etapa productiva en el   SENA están planteadas para todos los aprendices en formación, sino   el registro en el sistema de gestión virtual, según prevé “el reglamento de   aprendiz SENA” en el artículo 13.  Claramente, las directrices propuestas   por el SENA para los  aprendices en general, no se ajustan a las   circunstancias particulares de José Leonardo Barrero Hernández, hecho que   constituye una barrera de acceso, en su propósito de capacitación para el   desempeño laboral y exigen una necesaria adecuación.    

La Ley 1346 de   2009[54]  dispone que los Estados parte reconocen el derecho de las personas con   discapacidad a la educación. En el artículo 9 relaciona una serie de medidas que   deben adoptar para asegurar el acceso de las personas con discapacidad en   igualdad de condiciones, al entorno físico, el transporte, así como a promover,   entre otros, el acceso de las personas con discapacidad a los nuevos sistemas   y tecnologías de la información y las comunicaciones, incluida internet. En   el artículo 24 señala que asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos   los niveles y que facilitarán medidas de apoyo personalizadas y efectivas   en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de   conformidad con el objetivo de la plena inclusión. Igualmente, en el artículo 27   reconocen el derecho de las personas con discapacidad a   trabajar, en igualdad de condiciones con las demás, así como “permitir que   las personas con discapacidad tengan acceso efectivo a programas   generales de orientación técnica y vocacional, servicios de colocación y   formación profesional y continua; Alentar las oportunidades de empleo y la promoción profesional de las   personas con discapacidad en el mercado laboral, y apoyarlas para la   búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo”.(subrayado propio)    

Estos preceptos   se encuentran inmersos en la política institucional para la atención de las   personas con discapacidad adoptada por el SENA mediante la Resolución 1726 de   2014, la cual parece desconocer la entidad accionada.    

En efecto, el   artículo 7° numeral 1° de la mencionada norma, describe las acciones necesarias   para garantizar progresivamente el acceso efectivo a la formación profesional   integral de jóvenes, adultos y personas mayores, con discapacidad, de acuerdo   con sus rangos etarios,  perfil ocupacional e intereses, proporcionando los   apoyos necesarios. Se indica que se ajustará   progresivamente los procedimientos de ingreso (inscripción, registro,   presentación de prueba de ingreso, etc.) y seguimiento a la formación (etapas   lectiva y productiva) para facilitar el acceso, permanencia y culminación de los   aprendices con discapacidad. Así como, coordinará acciones con la Dirección de Empleo y Trabajo Agencia   Pública de Empleo SENA, para que los aspirantes en esta condición reciban   información sobre los programas ofertados, orientación ocupacional en la   elección de su programa de formación, y acompañamiento en el procedimiento de   ingreso y registro en SOFIA PLUS.    

Así las cosas,   es evidente que la entidad demandada no ha sido diligente en garantizar a José   Leonardo Barrero Hernández el acceso efectivo a su oferta institucional, tal   como lo prevé la Ley 1346 de 2009 y el artículo 7° numeral 1° de la Resolución   1726 de 2014 mediante la cual el SENA adoptó la política institucional para la   atención de las personas con discapacidad.    

En este sentido,   es obligación del SENA evaluar la mejor posibilidad y escenario para que el   aprendiz José Leonardo Barrero Hernández pueda continuar su proceso de   aprendizaje. Ello, atendiendo los preceptos normativos expuestos.    

Por supuesto,   dicha obligación debe contemplar la remoción de barreras no solo actitudinales,   percibidas en la falta de orientación y acompañamiento en todo el proceso por   parte de la profesional en psicología que en principio lo asistió, sino de   acceso a la red informática -Sistema de Gestión Virtual del SENA- para facilitar   el registro y actualización de información que deba gestionar el aprendiz José   Leonardo Barrero Hernández durante su permanencia en la etapa productiva y hasta   la culminación de su proceso de formación.    

Igualmente, la   Sala llama la atención a la agente oficiosa en el sentido de realizar las   acciones necesarias y pertinentes para ayudar a su hermano a optar por la mejor   alternativa, y/o aquella que se adecúe a sus capacidades para iniciar su etapa   productiva, así como a la recolección y trámite de la documentación que se   requiera para ello. El deber constitucional de especial protección a las   personas en situación de discapacidad no es solo del Estado, recuérdese que es   la familia el primer garante de sus derechos.    

Por último, la   Sala advierte que desde la terminación de la etapa lectiva del aprendiz José   Leonardo Barrero Hernández a la fecha, han transcurrido algo más de doce meses   lo que iría en contra de su derecho a la educación, teniendo en cuenta que para   desarrollar la fase productiva y obtener la certificación, el lapso de tiempo es   de dos (2) años contados desde la finalización del primer periodo de formación,   según disponen los lineamientos de la entidad demandada. Así las cosas, se   ordenará que a partir de la notificación de esta sentencia, se inicie el cómputo   de los dos (2) años que otorga la entidad demandada, para que José Leonardo   Barrero Hernández inicie el segundo ciclo de capacitación y se certifique como   “Técnico en asistencia administrativa”.    

En estos   términos, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional   revocará el fallo proferido en única instancia por el Juzgado Tercero Civil   Municipal de Girardot, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales de   José Leonardo Barrero Hernández.        

III. DECISIÓN    

Con base en las   consideraciones expuestas, la Sala Séptima de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución.    

RESUELVE    

PRIMERO.-REVOCAR   la sentencia proferida el 16 de agosto de 2018 por el Juzgado Tercero Civil   Municipal de Girardot Cundinamarca, que declaró improcedente el amparo invocado   por Kelin Estefany Barrero Hernández como agente oficiosa de su hermano José   Leonardo Barrero Hernández y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los   derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y no discriminación de José   Leonardo Barrero Hernández.    

SEGUNDO.-   ORDENAR  al Centro de la Tecnología del Diseño y la   Productividad Empresarial SENA – Girardot, que una vez notificado el fallo y en   un término de cuarenta y ocho (48) horas, le brinde a José Leonardo Barrero Hernández orientación y   asistencia especial en la elección de la modalidad de etapa productiva que se   ajuste a su condición especial, considerando incluso la posibilidad de   vincularlo al propio ente público, así como brindarle acompañamiento en el   procedimiento de ingreso, registro y actualización del sistema de gestión de la   formación (SGVA), acatando la política institucional dispuesta en la Resolución   1726 de 2014 para la atención de personas con discapacidad, reseñada brevemente   en esta sentencia.    

Para el cabal   cumplimiento de lo ordenado, se dispondrá que a partir de la notificación de   esta sentencia, se inicie el cómputo de los dos (2) años que otorga la entidad   demandada, para que José Leonardo Barrero Hernández inicie el segundo ciclo de   capacitación y se certifique como “Técnico en asistencia administrativa”.    

TERCERO.- LÍBRESE, por la Secretaría General de esta Corporación, las comunicaciones a   las que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos   allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] El expediente de la referencia fue   escogido para revisión por medio del Auto del 29 de octubre de 2018, proferido   por la Sala de Selección Número Diez, notificado por estado el 14 de noviembre   de 2018.     

[2] Según copia de la cédula de ciudadanía, nació el 23 de   octubre de 1992. Folio 10 cuaderno principal.    

[3] En el expediente obra copia de algunos registros de   control médico – especialidad psiquiatría, en los que se lee: “Retraso mental   moderado: deterioro del comportamiento de grado no especificado”.  Folios 7 al 9 del cuaderno principal.     

[4] Ídem.    

[5] El Juzgado Tercero Civil Municipal de   Girardot, Cundinamarca, mediante auto del 8 de agosto de 2018, admitió la tutela   y corrió traslado al Director del Centro de la Tecnología del Diseño y la   Productividad Empresarial SENA-Girardot, para que en el término de dos días   contados a partir del recibo de la notificación, ejerciera su derecho de   defensa, se pronunciara sobre los hechos en que se funda esta acción y allegara   las pruebas que pretendiera hacer valer.    

[6] Folios 39 al 44 del cuaderno principal.    

[7] En este acápite de la circular se prevé   que al realizar el registro en el aplicativo de la entidad, los aspirantes en   condición de discapacidad (limitación visual, auditiva, motriz o cognitiva),   informarán el tipo de discapacidad que presentan para que los funcionarios   encargados del ingreso en cada centro procedan al alistamiento de los recursos   necesarios y brindar el apoyo requerido por estos aspirantes. Una vez inscritos,   deben radicar en el centro de formación en el cual realizaron el proceso,   carta de solicitud de apoyo dirigida al Coordinador del Grupo de Gestión de   Administración Educativa o al Coordinador del Grupo de Formación Integral,   Gestión Educativa y Promoción y Relaciones Corporativas según corresponda, en la   cual especifiquen el apoyo y adecuaciones necesarias para presentar la prueba de   selección en condiciones óptimas. Adjuntar certificado médico expedido por la   EPS a la que se encuentre afiliado –máximo quince días de expedición- en donde   conste el tipo de limitación, en caso de no estar afiliado a una EPS, el   certificado debe ser expedido por un médico registrado en la Secretaría de Salud   de esa ciudad. Se advierte que (i) esas previsiones no implican ningún   tipo de valoración o atención preferencial, ni la prestación de servicios   terapéuticos; (ii) si los aspirantes no presentan los documentos descritos el   centro de formación asumirá que no requiere ningún tipo de apoyo o   acompañamiento y la prueba se aplicará como está definida; y (iii) con ello se   garantiza que el ingreso de los aspirantes en condición de discapacidad, se   realice en estricto orden de mérito y de acuerdo con los resultados obtenidos en   las pruebas de selección, en cumplimiento de los principios de equidad, claridad   y transparencia en la asignación de los cupos ofertados.           

[8] Circular   nro. 3-2017-000084 (lineamientos para la planeación y atención de la   convocatoria educativa). Folios 28 al 35 cuaderno principal.    

[9] Se adjunta copia de los llamados de atención   realizados, folios 24 y 25 cuaderno principal.    

[10] Folio 27, cuaderno principal.    

[11] Dispone el   artículo 13 del reglamento de aprendiz que “Es responsabilidad del aprendiz   gestionar oportunamente su registro en el Sistema de Gestión Virtual de   Aprendices para poder optar por un contrato de aprendizaje; El Aprendiz es   responsable de actualizar permanentemente los datos que registre en este   sistema, verificar que correspondan a los registrados en el sistema para la   gestión de la formación y consultar periódicamente las oportunidades de contrato   de aprendizaje que reportan los empresarios. Cuando el aprendiz opta por otra   alternativa diferente al contrato de aprendizaje, ésta debe ser aprobada   previamente por el Coordinador Académico del programa del respectivo Centro de   Formación y la información deberá registrarse inmediata y directamente en el   sistema para la gestión de la formación”.          

[12] Folios 75 al 78 del cuaderno principal.    

[13] Folios 1 al 5, cuaderno principal.    

[14] Folio 6, cuaderno principal.    

[15] Folios 7 al 9, cuaderno principal.    

[16] Folios 24 y 25, cuaderno principal.    

[17] Folio 27, cuaderno principal.    

[18] Folios 28 al 38, cuaderno principal.    

[19] Sentencia T-063 de 2011.    

[20] En el expediente obra copia de algunos registros de   control médico – especialidad psiquiatría, en los que se lee: “Retraso mental   moderado: deterioro del comportamiento de grado no especificado”.  Folios 7 al 9 del cuaderno principal.     

[21] “Por el   cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la   Constitución Política”.    

[22] Ver entre   otras las sentencias T-1015 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-780 de 2011,   M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-425 de 2017, M.P. Cristina Pardo   Schlesinger, en la cual se señaló que “De acuerdo con el artículo 86 de la   Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un   procedimiento preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar de   manera directa o por quien actué a su nombre la protección de sus derechos   fundamentales. Adicionalmente, la acción de amparo debe dirigirse contra la autoridad pública o el representante del órgano que   presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental”.    

[23] Entre otras, ver la sentencia T-416 de 1997 M.P. José Gregorio   Hernández.  Cfr. sentencias T-1015 de 2006. MP. Álvaro Tafur Galvis y T-780 de 2011 M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[24] En la Sentencia T-471 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz, la Corte Constitucional   consideró que la acción   de tutela “(i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la   existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la   prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme   a la especial situación del peticionario; (ii) procede la tutela como   mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las   controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias   del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la acción de tutela es   promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como   los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de   discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de   procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios   de análisis más amplios, pero no menos rigurosos”.   (Negrilla propia)    

[25] Ver entre otras, las sentencias T-550 de 2001 y T-864 de 2000, M. P. Alfredo   Beltrán Sierra, T-510 de 2003 y T-397 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda   Espinosa, T-943 de 2004, M. P. Álvaro Tafur Galvis, T-265 de marzo 17 de 2005,   M. P. Jaime Araújo Rentería, principios reiterados en las sentencias T-765 de   octubre 10 de 2011 y T-681 de agosto 27 de 2012, ambas M. P. Nilson Pinilla   Pinilla, T-586 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T- 557 de2017, M.P. Alberto   Rojas Ríos.    

[26] Sentencia T-288 de 1995: “El   derecho a la igualdad de oportunidades trasciende la concepción formal de la   igualdad ante la ley. Tiene en cuenta las diferencias naturales o sociales como   factores relevantes para determinar el trato a que tienen derecho determinadas   personas o grupos”.    

[27] Al respecto ver, entre otras, las sentencias C-128 de   2002; T-551 de 2011; T-063 de 2012; T-036 de 2013; T-709 de 2014 y T-306 de   2016, todas referidas al deber de especial protección constitucional a las   personas con desventajas sensoriales o físicas.    

[28] El término discapacidad ha sido definido en   la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de   Discriminación contra las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea   General de la OEA el 8 de junio de 1999 e incorporada al ordenamiento jurídico   colombiano por la Ley 762 de 2002, ley declarada exequible por la Corte   Constitucional en sentencia C-401 de 2003, en los siguientes términos:   “Artículo I. 1. Discapacidad. El término “discapacidad” significa una   deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o   temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de   la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y   social”.    

[29] Declarada exequible mediante   Sentencia C-293 de 2010.    

[30] Mediante sentencia C-765 de 2012, M.P. Nilson Pinilla   Pinilla, la Corte Constitucional efectuó la revisión de constitucionalidad del   Proyecto de Ley Estatutaria número 092 de 2011 Cámara – 167 de 2011 Senado.   Declarándolo exequible en su aspecto formal.    

[31] Artículo 2°: 2. Inclusión social: Es un proceso que asegura que todas las   personas tengan las mismas oportunidades, y la posibilidad real y efectiva de   acceder, participar, relacionarse y disfrutar de un bien, servicio o ambiente,   junto con los demás ciudadanos, sin ninguna limitación o restricción por motivo   de discapacidad, mediante acciones concretas que ayuden a mejorar la calidad de   vida de las personas con discapacidad.    

[32] 3. Acciones   afirmativas: Políticas, medidas o acciones dirigidas a favorecer a   personas o grupos con algún tipo de discapacidad, con el fin de eliminar o   reducir las desigualdades y barreras de tipo actitudinal, social, cultural o   económico que los afectan.    

[33] La Ley 1346 de 2009, desarrolla el   concepto de ajustes razonables como “las modificaciones y adaptaciones   necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida,   cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con   discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de   todos los derechos humanos y libertades fundamentales”.    

[34] El   Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, es un establecimiento público del orden   nacional, con personería jurídica, patrimonio propio e independiente, y   autonomía administrativa;  Adscrito al Ministerio del Trabajo. Creado  mediante el Decreto Ley 118, del 21 de junio de 1957. Su principal   elemento regulatorio en la actualidad es la Ley 119 de 1994, que determina su   responsabilidad de “impartir formación profesional integral para la   incorporación y desarrollo de las personas en actividades productivas que   contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país”.    

[35] Sentencia T-553 de 2011, M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[36] Sentencia   C-559 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[37] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[38] Según la sentencia C-042 de 2017 M.P.   Aquiles Arrieta, “una de las discusiones más   complejas que se dieron en torno a esta Convención (adoptada por la Asamblea   General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, aprobada en Colombia   por la Ley 1036 de 2009), fue la relativa a acoger una definición de personas en   situación de discapacidad, pero finalmente, la Asamblea General aprobó la   siguiente definición: Artículo 1: ‘‘(…) Las personas con discapacidad incluyen a   aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales   a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su   participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con   las demás’’. En efecto, la Ley   1618 de 2013 “Por medio de la cual se establecen las disposiciones para   garantizar el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”,   artículo 2° numeral 1°, así las define.      

[39] Sentencia   C-824 de 2011.     

[41] “Por   medio de la cual se establecen las disposiciones para garantizar el pleno   ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad”.    

[42] El Consejo   Nacional de Política Económica y Social (CONPES) fue creado por la Ley 19 de   1958. Ésta es la máxima autoridad nacional de planeación y se desempeña como   organismo asesor del Gobierno en todos los aspectos relacionados con el   desarrollo económico y social del país.    

[43]   http://portal.SENAsofiaplus.edu.co/index.php/96-noticias/76-poblacion-especial. La   estrategia implementada por la entidad para brindarle el apoyo y la adecuación   necesaria para presentar la prueba de ingreso en condiciones óptimas y con   asistencia de la institución a las personas con discapacidad, señala que las   personas que presentan una limitación visual, auditiva, motriz o cognitiva que   pueda certificar, además de cumplir con los requisitos establecidos por el SENA   para el programa en el que desea participar como aspirante  al proceso de   Ingreso e inscripción, deberá presentar: CERTIFICADO MÉDICO: Que dé constancia de su limitación. Este certificado   médico debe venir expedido por la EPS a la que se encuentra afiliado, en caso de   no estarlo,  el certificado debe ser expedido por un médico registrado en   la secretaria de salud de su ciudad. CARTA DE SOLICITUD: En ésta debe   especificar los apoyos que se requieren durante la presentación de la prueba de   ingreso. REGISTRO: El usuario debe registrar en la plataforma Sofía Plus,   la información relacionada con la discapacidad específica  la cual será   utilizada por el equipo de ingreso de cada centro para adelantar el   procedimiento de pre-alistamiento a espera de la carta de solicitud que el   aspirante realice. ENTREGA DE SOLICITUD: El aspirante debe radicar la   solicitud con los requisitos establecidos, un día después del proceso de   inscripción WEB, al centro de formación donde se impartirá la formación de su   interés. Posterior a la recepción de los documentos, el SENA   evaluará la disponibilidad de los recursos y dispondrá las condiciones   necesarias para la presentación de la prueba, de no presentar los documentos   descritos anteriormente el SENA asumirá que el aspirante no requiere ningún tipo   de apoyo.    

[44] http://sofiaplus.net/que-es-sofia-plus/. Es un aplicativo o plataforma educativa   virtual desarrollada para el SENA que busca generar una gestión académica eficiente,   transparente, flexible y de calidad, que brinde a sus usuarios, ya sean estos   internos y/o externos, la posibilidad de consultar en tiempo real y por Internet   sus trámites académicos. Este sistema o herramienta de gestión académica del   Servicio Nacional de Aprendizaje se usa para básicamente para 5 opciones: (i)   Planear la formación académica; (ii) Ejecutar labores de administración   educativa; (iii) Ingreso de aprendices; (iv) Ejecución de la formación; y (v)   Administrar la oferta educativa. Desde hace varios años el Servicio Nacional de   Aprendizaje viene haciendo su labor de formar a los colombianos académicamente   para el trabajo en los diferentes sectores de la economía. Una plataforma que   permitiera el acceso a la educación a mayor población se hacía necesaria. Por   eso al conocer qué es SENA SOFIA plus,   el aspirante podrá consultar todas las ofertas educativas, le sugiere programas   de acuerdo a sus necesidades, ya cuando es aprendiz, facilita la programación de   las actividades y le permite ver su ruta de aprendizaje, también puede conocer   el avance alcanzado en su proceso de formación. Otro punto clave, es que le   permite también al empresario realizar diferentes tipos de solicitudes de   programas, brindándole seguridad al poder consultar información verídica sobre   los procesos de formación y de certificados que generen sus colaboradores.    

[45] A folio 10 del cuaderno principal se encuentra copia de   la cédula de ciudadanía, en la que se constata la fecha de nacimiento, 23 de   octubre de 1992.    

[46] A folio 7 del cuaderno principal, se encuentra copia de   un registro de control  médico realizado a José Leonardo Barrero Hernández,   por el psiquiatra Diego Hernández, del Hospital Universitario de la Samaritana,   con fecha 27/09/2013, en el que se lee: “retraso mental moderado: deterioro   del comportamiento de grado no especificado”. Igualmente, a folio 9 se   adjunta una copia de atención en consulta de control, realizada en la IPS de las   Américas el 2/08/2018, se registra como diagnóstico principal: retraso mental   moderado: deterioro del comportamiento nulo o mínimo.     

[47] Además que las partes reconocen como cierta esta   afirmación, se allega al proceso como prueba los siguientes documentos: a folio   44 del cuaderno principal, constancia de atención “asesoría psicológica al   aprendiz José Leonardo Barrero” realizado por la Psicóloga –Instructora del SENA   Diana Rosalba Leal Herrera, en la que da cuenta de la asistencia prestada en   varias oportunidades por parte de la profesional, al que anexa un registro de   orientación, a folio 26 del cuaderno principal.     

[48]  http://SENAgirardot.blogspot.com/p/como-certificarse.html.    

[49] Al respecto, ver entre otras, las Sentencias C-531 de 2000, T-684 A de   2011 y T-770 de 2012.    

[50] En el expediente reposa copia de un documento expedido   por la IPS de las Américas, con fecha 2 de agosto de 2018. Solicitud de   servicios, en la que se registra consulta de control al paciente José Leonardo   Barrero, cuyo diagnóstico principal es “RETRASO MENTAL MODERADO: DETERIORO DEL   COMPORTAMIENTO NULO O MÍNIMO” (folio 9 del cuaderno principal).    

[51] Folios 39 al 44 del cuaderno principal.    

[52] Al expediente se allegó un documento en el que se registra   la condición de José Leonardo Barrero, pero para nada se asemeja a una   certificación expedida por el especialista tratante (folio 9 del cuaderno   principal).    

[53] La Ley 1346 de 2009[53]  “Por medio de la cual se aprueba la Convención sobre los Derechos de las   personas con Discapacidad”, adoptada por la Asamblea General de la Naciones   Unidas el 13 de diciembre de 2006, define en su artículo 2° que se entenderá   discriminación por motivos de discapacidad “cualquier distinción, exclusión o   restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de   obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad   de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los   ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye   todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes   razonables”; entendiendo como ajustes razonables “las modificaciones y   adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o   indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las   personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con   las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”.    

[54] “Por medio de la cual se aprueba la   Convención sobre los derechos de las personas con Discapacidad”.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *