T-117-15

Tutelas 2015

           T-117-15             

Sentencia T-117/15    

(Bogotá,   D.C., 26 de marzo)    

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad     

ACCION DE   TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia   por cuanto se encuentra en curso recurso extraordinario de casación en proceso   para restablecer pensión sanción     

No encuentra la Sala que el accionante se encuentre ante un perjuicio   irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.   Se desconoce la forma en que el fallo judicial vulnera sus derechos   fundamentales a la vida digna, ni si se encuentra en un delicado estado de   salud, ni si tiene personas a cargo. A la fecha el actor se encuentra   disfrutando de una mesada pensional. Por lo que, al no demostrarse el modo en el   que la negativa judicial en conceder una segunda pensión configura un perjuicio   irremediable, desdibuja la procedencia de la acción de tutela como mecanismo   transitorio.    

Referencia: Expediente T-4.573.558.    

Fallos de tutela objeto revisión: Sentencia de segunda instancia de la Corte Suprema de Justicia           Sala de Casación Penal, del 11 de septiembre de 2014, que confirmó la           providencia del 25 de junio de 2014 de la Corte Suprema de Justicia Sala de           Casación Laboral.    

Accionante: Manuel Useche Murcia.    

Accionadas: Sala Laboral de Descongestión Tribunal Superior de Bogotá D.C. y           otros.    

Magistrados de la Sala Segunda de           Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis           Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.    

I. ANTECEDENTES.    

1. Demanda de tutela.    

1.1. Elementos y pretensión[1].    

1.1.1.  Derechos fundamentales invocados.   Vida digna, debido proceso, derechos adquiridos y mínimo   vital (art. 11, 29, 48 y 53 CP).    

1.1.2. Conducta que causa la   vulneración. La presunta falta de valoración probatoria en el curso del   proceso ordinario laboral surtido en primera instancia ante el Juzgado Séptimo   Laboral de Descongestión de Bogotá D.C., y en apelación por la Sala Laboral de   Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C.    

1.1.3. Pretensiones. (i) Dejar sin efectos la sentencia del Juzgado Séptimo Laboral   de Descongestión de Bogotá D.C., proferida el 30 de julio de 2013 y la de la   Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., del 9 de   junio de 2014. (ii) Ordenar a Colpensiones que revoque la   resolución por medio de la cual, tomó parte del tiempo de servicio público para   reliquidar la mesada conferida por virtud del Acuerdo 049 de 1990. (iii) Ordenar   a Colpensiones que conceda la pensión con base en la Ley 33 de 1985 teniendo en   cuenta los 20 años de servicio. (iv) Se devuelva al FONCEP todos los documentos   para que se restablezca la pensión sanción que antes disfrutaba. (v) Ordenar el   reembolso de todas las mesadas dejadas de percibir desde que se revocó la   pensión sanción.    

1.2. Fundamentos de la pretensión.    

1.2.1. El   ciudadano Manuel Useche Murcia no es claro en la relación de los hechos de la   demanda de tutela, pues no indica la fecha del reconocimiento de la pensión   sanción ni las circunstancias de hecho que dieron origen a la misma, tampoco   aclara los fundamentos por los cuales el ISS- hoy Colpensiones reconoció pensión   de vejez, no adjunta prueba de su edad, de su estado de salud o de alguna   circunstancia especial. Razón por la cual, los hechos son tomados en su mayoría   de la única prueba que aporta al proceso, es decir, la sentencia proferida por   la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., del 9 de   junio de 2014.    

1.2.2. En la   providencia antes mencionada[2]  se indica que mediante sentencia del 23 de marzo de 2001 –no especifica juzgado-   al demandante le fue reconocida la pensión sanción de conformidad con el   artículo 8 de la Ley 171 de 1961 al haber trabajado por más de 20 años en la   Empresa Distrital de Servicios Públicos -EDIS- hasta la fecha del despedido sin   justa causa. Mediante Resolución 2267 del 12 de diciembre de 2001, FAVIDI   incluyó en nómina al actor fijando como fecha del reconocimiento de la pensión   el 13 de diciembre de 1994 por la suma de $343.060.    

1.2.3. El   tutelante informa que luego de varios años tuvo noticia de la posibilidad de   sumar el tiempo del servicio militar con el tiempo laborado, por lo cual,   solicitó al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones    -FONCEP-   la conmutación de su pensión sanción por la que le correspondería en virtud de   la Ley 33 de 1985, al sumar 20 años de servicio y contar con 55 años -no se   aporta si quiera prueba sumaria-.[3]  No obstante, en la sentencia acusada se indica que mediante la Resolución   0038197 del 21 de noviembre de 2005, el ISS otorgó pensión de vejez desde el 1   de enero de 2005 con una mesada de $381.500 pesos, la cual, fue modificada   posteriormente a través de la Resolución 020847 del 23 de mayo de 2007 por valor   de $702.018 pesos.    

1.2.4. Aduce   que el FONCEP arbitrariamente remitió al Instituto de Seguros Sociales los   documentos para el estudio de su pensión, teniendo que reconocer directamente su   pensión por haber sido empleado del Distrito, a pesar de estar en vigencia la   Ley 100 de 1993.    

1.2.5. Dice   que el ISS, actuando de mala fe y amañadamente, se apropió de sus 20 años de   servicio en el EDIS y de su pensión sanción mediante la maniobra fraudulenta del   bono pensional, y le reconoció una pensión de vejez –no se allega el acto del   reconocimiento- conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de   1990, al contar con más de 1.000 semanas de cotización y 70 años de edad[4].    

1.2.6.   Manifestó que el argumento de las demandadas (EDIS- subrogada por el Distrito de   Bogotá D.C.- y Colpensiones), referente a la defensa del Tesoro Público al   considerar que son incompatibles las dos pensiones, es desmentido si se le   aplica a cada pensión la norma que le corresponde[5].    

1.2.7. La   Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D.C., mediante   fallo del 9 de junio de 2014 confirmó la sentencia del Juzgado Séptimo Laboral   de Descongestión de Bogotá D.C., proferida el 30 de julio de 2013[6], negando las   pretensiones del actor, con base en el siguiente fundamento: “Resulta   propicio recordar que el ISS le reconoció pensión de vejez teniendo en cuenta   los aportes del sector privado si no también los que se efectuaron a través de   la Caja de Previsión Social del Distrito por cuenta del empleados EDIS.   Decantado lo anterior, salta a la vista que las pensiones –sanción y vejez- son   de naturaleza legal, entonces las mismas no pueden tener el carácter de   compatible, en el efecto de que ambas están limitadas por la prohibición   establecida en la Ley y la Constitución, pues si fuera el caso de que se decrete   la compatibilidad de ambas el actor estaría percibiendo más de una asignación   proveniente del erario público, igualmente hay que tener en cuenta que ambas   pensiones incluye los mismos tiempos laborados por el accionante en la EDIS”[7]   (sic).    

1.2.8.   Finalmente, indica que la acción de tutela es procedente con fundamento en las   claras violaciones de sus derechos fundamentales y, que a pesar de haber   interpuesto el recurso extraordinario de casación por la demora en su   resolución, se configura un perjuicio irremediable[8].    

2.   Respuesta de las entidades accionadas.    

Mediante   escrito del 25 de junio de 2014[9],   la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral- admitió la demanda de   tutela contra la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá D.C., y simultáneamente corrió   traslado a la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., al  Instituto de   Seguros Sociales -hoy Colpensiones-, al Fondo de Prestaciones Económicas y   Cesantías -FONCEP-, y al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital -FAVIDI-, para que   en el término de un día se pronuncien sobre los hechos de la tutela y aporten   las pruebas que consideren pertinentes. En la sentencia de tutela de primera   instancia, se indica que las partes guardaron silencio[10].    

3. Sentencias objeto de revisión.    

3.1. Primera instancia: Sentencia de la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 25 de junio de   2014[11].    

El juez constitucional negó la acción de   tutela al considerar que previo a interponer la acción de tutela, las partes   deben agotar las herramientas jurídicas ordinarias para obtener la protección de   sus derechos, y luego, si persiste la vulneración acudir a la acción de amparo.   En el caso del accionante, cuenta con el recurso extraordinario de casación,   medio idóneo para resolver el problema planteado de falta de valoración   probatoria y por lo tanto la acción de tutela resulta improcedente.    

3.2. Impugnación.    

3.3. Segunda   instancia: Sentencia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   del 11 de septiembre de 2014[12].    

Confirmó la   sentencia de primera instancia indicando que en algunos casos es procedente la   acción de tutela cuando medie una posible vía de hecho por parte del operador   judicial. No obstante, concluye que el amparo es improcedente para el caso del   señor Manuel Useche Murcia ante la falta de agotamiento del recurso de casación   y ante la imposibilidad de reabrir el debate jurídico por medio de la acción de   tutela, en tanto que la inconformidad del actor frente a la tesis adoptada por   el funcionario judicial no convierte a la acción constitucional en una tercera   instancia.    

II. FUNDAMENTOS.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para   revisar la decisión judicial mencionada, con base en la Constitución Política   -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos   31 a 36-[13].    

2. Procedencia de la demanda de tutela   y requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales.    

2.1. Alegación de la afectación de   un derecho fundamental. Los derechos fundamentales   que considera el actor que fueron transgredidos con la actuación de la accionada   son la vida digna -art. 11 CP-, el debido proceso -art. 29 CP-, los derechos adquiridos -art. 48 CP- y el mínimo vital   -art. 53 CP-.       

2.2.   Legitimación activa. La acción de tutela   fue interpuesta por el señor Manuel Useche Murcia como titular   de los derechos presuntamente vulnerados. Lo   anterior encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86[14] de la Carta, el   cual establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han   sido vulnerados o se encuentran amenazados, podrá interponer acción de tutela en   nombre propio; a su vez, el Decreto 2591 en el artículo 10 reitera lo anterior.    

2.3. Legitimación pasiva.   La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá D.C., es una autoridad pública que presta el servicio público de   administración de justicia; la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., es una   entidad Distrital; el Fondo de Prestaciones Económicas y Cesantías FONCEP es un   establecimiento público del orden Distrital, con personería jurídica, autonomía   administrativa y patrimonio propio al igual que el Fondo de Ahorro y Vivienda   Distrital FAVIDI; y la administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, es   una empresa industrial y comercial del Estado, vinculada al   Ministerio de Trabajo, todas demandables por vía de acción de tutela   (artículos 48, 86 y 365.2 de la CP, artículo 5 del Decreto 2195 de 1994).    

2.4. Relevancia constitucional. La   importancia constitucional del tema en estudio se justifica en la defensa de los   derechos fundamentales alegados por el actor, como lo es la vida digna, el   debido proceso, los derechos adquiridos y su mínimo vital.    

2.5. Agotamiento de todos los medios de   defensa.    

2.5.1. El accionante solicitó a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de   Bogotá D.C., revocar la sentencia de instancia que negó sus pretensiones y   ordenar la conmutación de la pensión sanción con la de jubilación prevista en la   Ley 33 de 1985. Sin embargo, el juez de alzada negó lo pedido a través de   sentencia del 9 de junio de 2014 al considerar que: (i) las pensiones -sanción y   vejez- son de origen legal y, por lo tanto, incompatibles por prohibición legal   y constitucional al ser asignaciones provenientes del erario público, que además   se solicitan con base en el mismo tiempo de servicio prestado al EDIS; y (ii) no   existe disminución del derecho pensional, en la medida que la pensión sanción   reconocida por el FAVIDI fue de $343.060 pesos, y la reconocida inicialmente por   el ISS de $381.500 pesos modificada posteriormente a $702.018 pesos, de lo que   se colige que no hubo desmejora del derecho y lo que realmente pretende el actor   es hacer compatible mediante la conmutación dos prestaciones que por ley son   incompatibles.    

Ante la circunstancia de la interposición del recurso de casación, la   Sala de Revisión consultó en la página de la Rama Judicial[15] el proceso   promovido por Manuel Useche Murcia contra el FONCEP, Secretaría Distrital de   Hacienda y Colpensiones, cuyo estado[16]  indica que el recurso extraordinario fue admitido y se encuentra en curso con   las siguientes actuaciones: “El 6 de febrero de 2015 se recibió la   sustentación de la demanda de casación por parte de la apoderada judicial del   recurrente Manuel Useche Murcia. El 12 de febrero entró al despacho del   Magistrado Ponente la sustentación del recurso.”    

Con base en lo   anterior, existe un recurso pendiente con miras a resolver de manera idónea y   eficaz la pretensión del actor, consistente en lo que denominó en la acción de   tutela como “vía de hecho” por falta de valoración probatoria. Adicionalmente,   no justifica por qué el máximo órgano de cierre de la jurisdicción laboral no   sería el indicado para resolver dicha pretensión.    

2.5.2. Además, no   encuentra la Sala que el accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable   que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.    

El señor Murcia   alegó ser una persona de la tercera edad por tener 70 años, sin embargo, acorde con la Sentencia T-844   de 2014, la tercera edad comienza a partir de los 74 años, y se desconoce la   forma en que el fallo judicial vulnera sus derechos   fundamentales a la vida digna, ni si se encuentra en un delicado estado de salud, ni si tiene personas a cargo.    

Aunado a lo   anterior, se debe tener en cuenta que la pensión de la Ley 33 de 1985 nunca   ingresó al patrimonio del actor, sino que la pensión sanción fue reemplazada con   la reconocida por el ISS conforme al Decreto 758 de 1990 por reunir los   requisitos legales para acceder a la misma. Por lo cual, si bien para cualquier   persona contar con dos pensiones resulta una mejora en sus ingresos, esa   expectativa no constituye un perjuicio irremediable, máxime cuando a la fecha el   actor se encuentra disfrutando de una mesada pensional. Por lo que, al no   demostrarse el modo en el que la negativa judicial en conceder una segunda   pensión configura un perjuicio irremediable, desdibuja la procedencia de la   acción de tutela como mecanismo transitorio.    

2.6. Inmediatez. La acción de tutela fue   interpuesta el 24 de junio de 2014[17]  y la sentencia judicial sobre la cual se predica una vía de hecho es del 9 de   junio de 2014. Es decir, que transcurrieron 15 días   desde que se enteró de la decisión judicial de confirmar la negativa de sus   pretensiones hasta cuando presentó la acción de tutela, lo que para la Sala es   un tiempo razonable.    

2.7. La   posible vulneración del debido proceso no versa sobre una irregularidad   procesal.    

2.8.   Identificar, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta   haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido   posible. Pese a que los antecedentes aducidos en la demanda de tutela no son   completos o del todo claros, la Sala precisó los hechos con base en el recuento   fáctico de la sentencia de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal   Superior de Bogotá del 9 de junio de 2014.    

2.9. El fallo   atacado no es una sentencia de tutela.    

En síntesis, la informalidad en la   presentación de la acción de tutela no exime al accionante de indicar los hechos   que originan la protección de manera respetuosa, clara y con apoyo probatorio   siquiera sumario. Máxime tratándose de la procedencia de la tutela frente a   providencias judiciales la demostración las causales de genéricas procedibilidad   debe estar plenamente sustentada y con mayor razón alguna de las específicas,   con el fin de demostrar el error en el que incurrió la providencia acusada de   vulnerar el debido proceso.    

III. CONCLUSIÓN.    

1. Síntesis del caso. El señor Manuel Useche Murcia solicitó   declarar la nulidad de las sentencia emitidas por el Juzgado Séptimo Laboral de   Descongestión de Bogotá, el 30 de julio de 2013 y la del Tribunal Superior de   Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, del 9 de junio de 2014 que negaron la   conmutación de la pensión sanción con la pensión de vejez. En el trámite de la   acción de tutela, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el   recurso extraordinario de casación y está en curso su resolución, por lo que la   acción de tutela es improcedente al contar con otro mecanismo idóneo y eficaz   para la resolución de sus pretensiones. Adicionalmente, el actor no logró   demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

2. Decisión.  Se confirmarán las sentencias de tutela proferidas por la Corte Suprema de   Justicia Sala de Casación Penal, del 11 de septiembre de 2014, que a su vez   confirmó la providencia del 25 de junio de 2014 de la Corte Suprema de Justicia   Sala de Casación Laboral por medio de la cual se declaró improcedente el amparo   solicitado.    

3. Razón de la decisión. La acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente   cuando el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, y no logra   demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el   amparo de manera transitoria.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte   Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.-   CONFIRMAR  la providencia del 11 de   septiembre de 2014 proferida por Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación   Penal, Sala Uno de Tutelas que,  a su vez confirmó la providencia del 25 de   junio de 2014 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que   declaró improcedente el amparo solicitado.    

SEGUNDO.-   LÍBRESE por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado Ponente    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1]   Acción de tutela presentada el 24   de junio de 2014, por el señor Manuel   Useche Murcia contra Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de   Bogotá. (Folios 1 al 19 del cuaderno de pruebas).    

[2] Folio 22 del cuaderno de pruebas.    

[3] No se aporta prueba de la solicitud o del reconocimiento pensional   (Folio 4 del cuaderno de pruebas).    

[4]  No se aporta con la demanda copia de la cédula de ciudadanía   del tutelante.    

[5]  Manifestación a folio 10 del cuaderno de pruebas.    

[6]   No se aporta en la demanda de  tutela el fallo de   primera instancia, por lo que se toma el recuento hecho por el juez de alzada,   así: “ACTUACION DE PRIMERA INSTANCIA. De la demanda conoció el Juzgado 7°   Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., despacho que una vez   adelantado el procedimiento de rigor dentro de las respectivas diligencia de   trámite, señaló el día 30 de julio de 2013 a las 5 P.M. para llevar acabo la   vista pública la cual se realizó en la fecha y hora estipulada. Dicha sentencia   tuvo como medida principal absolver a las demandas de todas las pretensiones   incoadas.” (Folio 24 del cuaderno de pruebas).    

[7] Extracto de la sentencia de segunda instancia (Folio 26 del cuaderno   de pruebas).    

[8] No existe prueba de la violación de los derechos fundamentales   alegados ni de la interposición del recurso extraordinario (Folio 13 del   cuaderno de pruebas).    

[10] Folio 15 del cuaderno No. 1.    

[11] Sentencia de primera instancia. (Folios 13 al 18 del cuaderno No.   1).    

[12] Impugnación. (Folios 2 al 9 del cuaderno No. 2).    

[13] En Auto del 10 de noviembre de 2014 de la   Sala de Selección de tutela No. 11 de la Corte Constitucional, dispuso la   revisión del expediente T- 4.573.558 y procedió a su reparto.    

[14]  Constitución Política, Artículo 86 “toda persona   tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,   mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a   su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.    

[15] http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ Radicado: 11001310500820090048401    

[16] Impresión del estado a Folio 13 del Cuaderno No. 3.    

[17] Acta individual de reparto (Folio 1 del cuaderno No. 1)

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