T-117-18

Tutelas 2018

         T-117-18             

COMPETENCIA A PREVENCION-Cualquier juez competente debe conocer la acción de tutela   independiente de cual haya sido la especialidad del juez escogido por el actor    

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-No puede alterarse la competencia   de la acción de tutela pues se afectaría la protección inmediata de los derechos   fundamentales    

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EL AFECTADO SE ENCUENTRA EN ESTADO   DE INDEFENSION-Lineamientos constitucionales para establecer si una persona   se encuentra en estado de indefensión    

Cuando el solicitante se   halle en estado de indefensión frente al particular hace referencia al supuesto   en el que, debido a las circunstancias fácticas concurrentes, una persona se   encuentra impotente o sometida en relación con otra y, por tanto, se halla en la   imposibilidad de defender sus derechos.    

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA INTIMIDAD, AL BUEN NOMBRE Y A LA   HONRA-Procedencia    

De conformidad con lo expuesto, si   bien los accionantes cuentan con otros recursos judiciales para solicitar que se   condene a los accionados por la responsabilidad a la que haya lugar, la   jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, en razón a la afectación   a los derechos a la honra y al buen nombre que se puede causar con las   publicaciones de información en medios masivos de comunicación, la acción de   tutela resulta o, al menos, puede resultar, en razón de su celeridad, en el   mecanismo idóneo para contener su posible afectación actual.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Solicitud de   rectificación previa como requisito específico de procedibilidad    

Esta Corporación ha   establecido como requisito de procedibilidad de la acción de tutela la solicitud   de rectificación previa al particular, el cual resulta exigible respecto de los   medios masivos de comunicación.    

DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA A LA IMAGEN Y AL BUEN NOMBRE-Reiteración   de jurisprudencia    

Los derechos   fundamentales a la intimidad, la honra, al buen nombre y la imagen gozan de   amplia protección constitucional.    

INFORMACION PERSONAL, INTIMIDAD E IMAGEN EN REDES SOCIALES DIGITALES Y EN   INTERNET-Afectación puede ocurrir no sólo   respecto de la información que los usuarios de facebook ingresan a la misma sino   también de información de personas, usuarias o no, que ha sido publicada y usada   por terceros    

LIBERTAD DE EXPRESION E INFORMACION-Contenido y alcance/LIBERTAD DE   EXPRESION E INFORMACION-Límites    

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, LIBERTAD DE INFORMACION Y OPINION-Reiteración   de jurisprudencia sobre la verdad y la imparcialidad como límites cuando exista   colisión con otros derechos    

EXCEPTIO VERITATIS-Liberadora de responsabilidad en conductas que afectan los   derechos a la honra y al buen nombre    

DERECHO AL BUEN NOMBRE, A LA HONRA Y A LA IMAGEN-Orden a   particular rectificar publicación hecha en la red social Facebook    

DERECHO AL BUEN NOMBRE, A LA HONRA Y A LA IMAGEN-Orden a   particular de retirar imágenes y mensajes publicados en perfil de Facebook    

Debe reiterarse que las afirmaciones públicas sobre la responsabilidad   penal de una persona deben atender a la garantía constitucional de la presunción   de inocencia, por lo que para atribuirle a alguien un delito es un requisito   ineludible contar con una sentencia judicial en firme que dé cuenta de ello.    

                                                                                         

Referencia:   Expedientes T-6.155.024 y T- 6.371.066    

Acciones de   tutela interpuestas por Gloria Patricia Mayorga Ariza contra Aldemar Solano Peña   y Nasly Johana Huertas, y Jesús Ricardo Sandoval Cote contra Yeudy Fernel Tello   Gómez    

CRISTINA PARDO   SCHLESINGER    

Bogotá   D.C., seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018)    

La   Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,   conformada por la magistrada Cristina Pardo   Schlesinger,   quien la preside, y los magistrados José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas   Ríos en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la   Constitución Política, ha proferido la siguiente:    

             

SENTENCIA    

En el   proceso de revisión de los fallos proferidos por: (i) el Juzgado Penal   del Circuito de Chocontá, Cundinamarca el veinticinco (25) de enero de dos mil   diecisiete (2017), en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Gloria   Patricia Mayorga Ariza contra Aldemar Solano Peña y Nasly Johana Huertas y;   (ii)  el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta el cinco (05) de mayo de dos mil   diecisiete (2017), en el trámite de la acción de tutela presentada por Jesús   Ricardo Sandoval Cote contra Yeudy Fernel Tello Gómez.    

De   acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y   241-9),   el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de   Selección Número cinco (5) de la Corte Constitucional escogió, para efectos de   su revisión,[1]  el expediente T-6.155.024.    

Posteriormente, la Sala Séptima de Revisión mediante Auto del diecinueve (19) de   octubre de dos mil diecisiete (2017) decidió acumular, para ser fallado en la   misma sentencia, el expediente T- 6.371.066,[2]  por presentar unidad de materia relacionada con la presunta vulneración de los   derechos fundamentales derivada de la publicación a través de redes sociales de   afirmaciones que resultan injuriosas y/o calumniosas para los accionantes.    

Así,   de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de   Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.    

I.      ANTECEDENTES    

1.   Expediente T-6.155.024    

1.1. Solicitud y   hechos    

La señora Gloria Patricia Mayorga Ariza interpuso acción de tutela el 21   de noviembre de 2016, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la   honra, al buen nombre, a la intimidad y a la buena imagen, por parte: (i)  del señor Aldemar Solano Peña, quien publicó en un blog personal,   compartido en la red social de Facebook, un escrito mediante el cual señala   ciertas denuncias que considera injuriosas y calumniosas, y (ii) de la   señora Nasly Johana Huertas, quien participó en el muro de Facebook de   dicha publicación, utilizando expresiones que estima van en contra de sus   derechos fundamentales.      

La accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos:    

1.1.1. Refiere que el señor Aldemar Solano Peña, mediante un escrito del 12 de   noviembre de 2016, afirmó y público “en forma injuriosa, difamatoria, errónea   y calumniosa” a través de su página de red social Facebook y otros medios   como www.bing.com y un blog   denominado “Garabatos”, un escrito titulado “DENUNCIAN ACOSO Y MATONEO   POR PARTE DE LA JUEZ DE SESQUILÉ”.    

1.1.2. Sostiene que a dicha publicación se sumó la señora Nasly Johanna Huertas,   abogada litigante en algunos procesos que cursan en el Juzgado Promiscuo   Municipal de Sesquilé, quien participó en el mencionado muro de Facebook “en   representación del pueblo”, cuestionando la ética, la transparencia y la   eficacia del cargo público desempeñado por la accionante, realizando comentarios   tendientes a causar daño sobre su imagen y buen nombre.    

1.1.3. Afirma que la publicación generó igualmente agravios escritos de otras   personas que la amenazaron y vulneraron sus derechos fundamentales.    

1.1.4. Considera que la intención de la señora Nasly Johanna Huertas es afectar   su buen nombre realizando afirmaciones sobre su comportamiento que, de ser   ciertas, le compete conocer a las autoridades disciplinarias y penales, no   debiendo ser expuestas en redes sociales.    

1.1.5. Indica que instauró denuncia penal por los delitos de injuria, calumnia y   otros contra los accionados. Igualmente, “se compulsarán copias” de la   presente acción de tutela al Consejo Superior de la Judicatura por la actuación   de la abogada Nasly Johanna Huertas.    

1.1.6. Señala que junto a la publicación realizada por el señor Aldemar Solano   Peña se divulgó una foto suya sin que mediara su consentimiento para ello, lo   cual atenta en mayor medida contra sus derechos a la propia imagen y al buen   nombre.       

1.1.7. Asegura que el señor Aldemar Solano utiliza sus redes sociales bajo la   presunta condición de periodista, enjuiciando su comportamiento con afirmaciones   y comentarios sin ningún tipo de soporte probatorio, amparándose en el secreto   profesional, el cual es inaplicable por no tener éste la condición de   periodista.    

1.1.8. Informa que algunas de las   afirmaciones expuestas en la cuestionada publicación fueron proferidas por una   ex funcionaria de su despacho, quien interpuso acción de tutela en su contra, la   cual ya fue resuelta a su favor en primera y segunda instancia.    

1.1.9. Relata que hay aseveraciones que describen circunstancias que son parte   de su vida personal y privada, como es el hecho de que ella ejerce como   presidente del Consejo de Administración de un conjunto residencial donde es   propietaria de un inmueble ubicado en el municipio de Sopo, respecto del cual   existen procesos abreviados contra el conjunto por impugnación de actas de la   asamblea. Explica que estos hechos no obedecen a presuntos conflictos personales   como “lo deja entrever de manera maliciosa el accionado”.    

                                                                        

1.1.10. Igualmente, califica de falsa y calumniosa la afirmación de que ella se   dedica a la compra de bienes inmuebles en remate.    

1.1.10. Por lo anterior, solicita al juez de tutela ordenar que se impida la   posibilidad del libre acceso a la publicación y se ordene la rectificación de la   información.    

1.2. Escrito publicado en el Blog Garabatos y compartido en el perfil de   Facebook del señor Aldemar Solano    

Para mejor comprensión de los hechos se   transcribe la publicación realizada por el señor Aldemar Solano Peña y los   comentarios elevados por la señora Nasly Johana Huertas:    

“Denuncian   acoso y matoneo por parte de la Juez de Sesquilé    

“Este es un pueblo de indios   hijueputas que esconden el puñal bajo la ruana”, es una de las frases de la   titular de la justicia en el municipio, según aseguran los afectados.    

Al inicio todo es color de rosa   para sus escribientes: los invita a cenar para la entrevista, les brinda su   amistad, les advierte que deben ser sus aliados porque la secretaria titular y   el escribiente que va a salir están confabulados en su contra y les ofrece una   habitación en su casa.    

En el relevo, los escribientes se   despiden al unísono: “le deseo mucha suerte porque ella como persona es muy   buena pero como jefe es una porquería”.    

Los testimonios en contra de la   funcionaria Gloria Patricia Mayorga Ariza incluyen tratos humillantes, burla   constante, acoso laboral, intromisión en la vida íntima, insultos, amenazas y   hasta la pretensión de inducir en error a un Juez con un documento dirigido a la   Defensoría del Pueblo.    

Según los afectados, además de su   labor como escribientes del Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé, tuvieron   que cumplir con diligencias personales de la señora Mayorga como conducirle el   vehículo y pasear a su mascota, incluso dedicarle los fines de semana.    

Les controló la alimentación, su   vestuario, criticó sus costumbres, su físico, los atemorizó con maltrato   psicológico al punto de que reconocieron uniformemente llanto, depresión y hasta   pesadillas.    

A una de ellas, a la que hizo   renunciar en estado de embarazo, aseguró que: “es una señora bastante difícil   para trabajar, nunca está conforme, le gusta meterse mucho en la vida personal   de sus trabajadores. No tienen derecho a hablar con sus familiares, a tener   pareja, a tener familia porque como ella nunca la tuvo para ella no está bien.   No está de acuerdo que tengan hijos”.    

A esta mujer le dijo que era una   bruta al meterse con un policía, porque “esa gente no servía para nada, son   brutos” y que “solo serviría para sirvienta”.    

A otro le recargó labores y lo   designó como conductor, lo trató de bruto y después de un año le declaró la   insubsistencia cuando se negó a renunciar. Al que lo remplazó le dijo que olía y   respiraba como caballo porque en sus días libres visitaba fincas.    

A otra le quitó una toalla rosada   y se la dejó para la mascota porque la etiqueta de su casa exige que sean   blancas. Al final la hizo retirar con policía y, según ella, difamó su honra   entre los habitantes. Argumentan incluso que la juez dice: “al que es placero se   le atiende como tal y solo se atiende bien a la gente bien”.    

Son cinco escribientes,   contratados en provisionalidad “para que no se atornillen en el puesto”, según   dicen que afirma la juez, los que padecieron tratos similares y salieron de ese   despacho de la misma forma: con una renuncia presionada o declarados   insubsistentes y temerosos de las represalias que pueda tomar la encargada de   hacer justicia en Sesquilé, porque “podría prefabricar pruebas para un proceso   disciplinario”, afirmó uno de ellos.    

Contra la señora Gloria Patricia   Mayorga Ariza reposa una queja disciplinaria ante la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, una queja   de acoso laboral ante el Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Ejecutiva   de Administración Judicial y una de las denuncias incluye una presunta conducta   grave y censurable dentro de un proceso judicial con la adición, en su puño y   letra, de unas anotaciones en un documento que sería allegado a la Defensoría   del Pueblo para aparentar que hubo llamados de atención que jamás hizo,   queriendo mostrar que como jefe no violentó el debido proceso.    

Sin declaraciones    

Este medio intentó obtener la   versión de la funcionaria, pero solo envió a su secretaria Gilma Orjuela, a   atendernos.    

Señora juez Mayorga Ariza ¿qué   tiene para decir de todo lo anterior?, ¿es verdad que fue trasladada de   Santander por este tipo de quejas?, ¿ha tenido inconvenientes en el conjunto   cerrado Alejandría de Sopó?, ¿es verdad que usted tiene como negocio el remate   de viviendas?, ¿es verdad que muchas personas la quieren demandar?, ¿es verdad   que el personal a su cargo en los despachos donde ha estado arman complots en su   contra?, ¿es verdad que usted considera que Sesquilé es un pueblo de muiscas   hijueputas a los que nos falta sino una pluma en la cabeza?, ¿considera la ruana   como una prenda de baja categoría?, ¿considera usted que ser pueblerino,   indígena o descendiente de los muiscas es inferior a serlo de los guanes de   Santander?, ¿es usted racista o clasista?    

Señora Gloria Patricia, ¿es verdad   que usted, como juez en Barbosa, enfrentó un proceso por los delitos de   prevaricato por acción, omisión y abuso de la función pública presuntamente   cometidos con ocasión del trámite del proceso abreviado de restitución de un   inmueble?, ¿es verdad que tardó 19 días en declararse impedida por conflicto con   su prima Claudia Johana Ariza Chinome?, ¿es verdad cuando declaró el impedimento   omitió remitir de inmediato la actuación al juzgado?, ¿es verdad que admitió el   recurso de reposición interpuesto contra esa decisión siendo improcedente porque   el mandato legal no admite recurso?, ¿es verdad que al resolver la impugnación   horizontal, revocó la providencia por cuyo medio expresó el impedimento y   reasumió el conocimiento del asunto, extralimitando sus funciones?.    

Este medio de comunicación le   agradecerá sus respuestas.    

Frases de la funcionaria Gloria Patricia Mayorga Ariza  (plasmadas en la demanda que cursa contra la funcionaria)        

·                           “No quiero que se quede los fines de semana en este pueblo, porque después va a   empezar a relacionarse con la gente de acá y este pueblo está lleno de   hijueputas”    

·                           “Quién sabe usted qué esconde detrás de esas gafas y ese pelo”    

·                           “¡Qué (sic) porquería ese bolso!, ¡está todo roto!, ¿no le da pena?”    

·                           “Usted de brillante no tiene nada, no es inteligente, no tiene nada en la   cabeza”    

·                           “Si a mí, que soy juez, me queda verraco pagar el arriendo de un apartamento,   ahora sí va a sacar apartamento usted que es una simple escribiente”    

·                           “En las diligencias no me hable absolutamente con nadie porque si usted no tiene   nada en la cabeza, mejor no opine”    

·                           “No vaya a empezar a hacer como un caballo”    

·                           “Déjeme ver su nómina. ¡Jaaaa ¿Todo eso se gana usted? ¡Gana más que yo, qué   tal!”    

·                           “No sabe cómo comportarse en la mesa, come comida chatarra y no la vuelvo a   llevar a los almuerzos con los abogados. Para qué opina”    

·                           “Me parece increíble que no tenga ni una moneda, eso jamás me ha pasado,   ¿pretende que le supla sus falencias de dinero?”    

·                           “Le advierto una cosa: usted es la persona que he llevado a mi apartamento en   Bogotá y si algo me llega a pasar, usted es la responsable porque usted en ese   barrio (Tintal) que vive, qué (sic) pena, le digo, pero es de lo peor”    

·                           (Al público) “Estos empleados de hoy en día no sirven para nada…tiene uno que   decirles todo y hasta hacerles todo…yo en Santander no tenía ni que hablar, solo   con la mirada me entendían, pero a esta niña me toca enseñarle todo”.”    

1.2.1. Comentarios realizados en   el muro de Facebook del señor Aldemar Solano por parte del usuario “Joha   Huertas”    

·                           “Y los tratos groseros d (sic) esta juez al público c[ó]mo se catalogan??? Que   no se le olvide a ella que e[n] su deber constitucional debe atender en derecho   sin alzar la voz, de la mano de la justicia y con RESPETO para evitar que una   comunidad entera nos quejemos!!!”    

·                           “Con todo gusto all[á] tengo procesos voy seguido y ante cualquier groser[í]a   esta[ré] ahí haciendo los llamados d[e] atenci[ó]n  si no le gusta a   u[s]ted o a ella que les manifiesten las cosas pues es fácil…. Renunciar al   Deber legal como es ser fun[cionario] público es fácil… pero el control y   derecho a la expresión es un deber fundamental y protegido constitucionalmente   al pueblo colombiano!!”    

·                           “A prop[ó]sito ante es[t]a denuncia a cuantos funcionarios del juzgado [h]a   sacado la h. juez en estos días??? Ser[á] que trajo nuevos empleados?? Ser[á]   qu[e] los nuevos empleados que trae al ju[z]gado son de la ciudad de or[i]gen de   la h, juez???”    

·                           “Si le parece amarill[i]smo a usted imag[í]inese al pueblo sesquileno que le   pa[r]ece la pésima y grosera atención de la h, juez…n[o] cree señor fredyyyyy”    

·                           “Ojala por este “pasquín” no haya sacado a las [s]ecretarias actuales ya que la   atención d[e] las mismas si era excelente!!”.    

1.3. Contestación de la demanda[3]        

1.3.1. La   señora Nasly Johana Huertas Sarmiento contestó la acción de tutela oponiéndose a   sus pretensiones con fundamento en los siguientes argumentos:    

Sostuvo que no es cierto que las personas que comentaron la publicación de la   página Garabatos amenazaran o calumniaran a la juez accionante, por el   contrario, afirmó que en su condición de ciudadana manifestó su opinión de   manera respetuosa en relación con el trato de la funcionaria respecto de las   actuaciones procesales suyas y de su familia que cursan en el Juzgado de   Sesquilé.    

Alegó que la acción de tutela no es el mecanismo pertinente e idóneo para   debatir si las manifestaciones realizadas en un periódico local y por los   habitantes del municipio de Sesquilé son constitutivas de los delitos de injuria   y calumnia, existiendo otros recursos judiciales ante la Fiscalía.    

Señaló que en atención a la jurisprudencia constitucional, el derecho al buen   nombre hace referencia a la reputación o fama que tiene una persona, el cual se   lesiona por informaciones falsas o erróneas que se difundan sin fundamento y que   distorsionen el  concepto público que se tiene de un individuo. Al   respecto, afirmó que en ningún momento ha realizado aseveraciones mentirosas o   que no correspondan a la realidad, por el contrario, lo que expresó en la   publicación es que el comportamiento de la misma, en su condición de juez de la   República, es irrespetuoso y poco decoroso, indicando en particular una demanda   que cursa contra sus padres en el despacho judicial en el que es titular la   actora.       

Refirió que la participación activa de la comunidad de Sesquilé en el periódico   Garabatos está amparada en el derecho a la libre expresión, pues se trató de   expresiones libres, espontaneas y respetuosas, que no contenían amenazas como lo   pretende exponer la accionante.    

1.3.2. El   señor Aldemar Solano Peña resaltó que es su deber como periodista escuchar las   denuncias de las personas afectadas con el actuar de la accionante. Precisó que   no revelará los testimonios que sirvieron de fundamento para las denuncias por   él realizadas, por petición de protección de los afectados, salvo que sea   necesario y ante la autoridad encargada de investigar disciplinariamente a la   peticionaria.    

Consideró que no existe vulneración al derecho a la intimidad de la señora   Gloria Patricia Mayorga, pues sus publicaciones tratan de denuncias por el   amedrentamiento de ella hacia sus empleados. De igual forma, tampoco puede   hablarse de vulneración al derecho al buen nombre, pues por lo menos cinco   personas coinciden en el criterio sobre el comportamiento de la accionante.   Agregó que buscó conocer la versión de la accionante, pero ella no aceptó   recibirlo antes de la publicación ni después de la misma.    

Indicó que la fotografía utilizada hace parte del Facebook de la peticionaria,   siendo en consecuencia de dominio público, más aun teniendo en cuenta que es una   persona pública debido al cargo que ocupa.       

Finalmente, advirtió que no se retractará de sus afirmaciones, pues las mismas   están debidamente fundamentadas. Adicionalmente, destacó que la accionante no ha   solicitado la rectificación de la información, requisito que debe agotarse para   la procedencia de la acción de tutela.      

1.4. Pruebas que obran en el expediente    

En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:    

1.4.1. Copia de la publicación realizada en el blog “Garabatos”, titulada   “Denuncian acoso y matoneo por parte de la Juez de Sesquilé”.    

1.4.2. Copia del muro de Facebook del señor Aldemar Solano Peña, en que se   registra que compartió la publicación de Garabatos el 12 de noviembre de 2015, y   en el que figuran los comentarios realizados por el usuario “Joha Huertas”.     

1.4.3. Copia del oficio No. 501 del 28 de septiembre de 2015, suscrito por   Gloria Patricia Mayorga Ariza en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de   Sesquilé, Cundinamarca, dirigido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de   Cundinamarca, como respuesta a la acción de tutela interpuesta por la señora   Rosalba Sarmiento Valdivieso en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de   Sesquilé.    

1.4.4. Copia de la decisión del 19 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado   Penal Municipal de Chocontá, Cundinamarca, mediante la cual se “niega por   improcedente” la acción de tutela interpuesta por la señora Rosalba   Sarmiento Valdivieso en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé,    

1.4.5. Copia del fallo del 24 de noviembre de 2015, proferida por el Juzgado   Promiscuo Municipal de Chocontá, Cundinamarca, mediante el cual resuelve la   impugnación de la acción de tutela interpuesta por la señora Rosalba Sarmiento   Valdivieso en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé, en la que se   decidió confirmar la decisión de primera instancia.    

1.4.6. Copia de la providencia del 6 de junio de 2011, de la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declara improcedente un   recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 9 de mayo de 2011,   proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, en la que se   precluyó la investigación adelantada contra la señora Gloria Patricia Mayorga   Ariza por los delitos de prevaricato por acción y omisión y abuso de la función   pública.    

1.4.7. Copia de la denuncia penal instaurada por la señora Gloria Patricia   Mayorga contra el señor Aldemar Solano Peña y otros, por los presuntos delitos   de injuria y calumnia.    

1.5. Decisiones judiciales    

1.5.1. Decisión de primera instancia    

El Juzgado Penal Municipal de Chocontá, Cundinamarca, mediante fallo del cinco   (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), declaró improcedente la acción de   tutela, al considerar que no cumple los requisitos de procedencia tratándose de   acciones dirigidas contra particulares, y al no existir vulneración a los   derechos a la honra y al buen nombre de la peticionaria.       

Consideró que la accionante no se encuentra en estado de indefensión, requisito   indispensable para la procedencia de la acción de tutela contra particulares,   pues de los medios probatorios y la respuesta otorgada por el señor Aldemar   Solano Peña se concluye que el accionado trató de consultar la versión de la   afectada para que ejerciera la defensa de sus intereses, sin que se recibiera   respuesta alguna.    

Adicionalmente, la peticionaria tampoco solicitó rectificación de la información   inexacta o errónea, requisito que la jurisprudencia constitucional exige para   este tipo de solicitudes.    

Por último, estimó que de haber sido procedente el amparo de tutela, al estudiar   el fondo de la petición se colige que ni en la publicación cuestionada, ni en   los comentarios realizados por la señora Nasly Johana Huertas, se evidencian   palabras o afirmaciones que constituyan injuria o calumnia, ni se usan términos   vulgares, soeces o groseros que lesionen la dignidad de la funcionaria   accionante.    

1.5.2. Impugnación    

                           

La señora Gloria Patricia Mayorga Ariza impugnó la decisión de primera instancia   con fundamento en los siguientes argumentos:    

Inicialmente, alegó que en caso de que el señor Aldemar Solano Peña hubiera   acreditado o demostrado su calidad de periodista, la actuación de tutela debería   decretarse nula, pues la Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000 establecen   que  el juez competente para conocer estos casos es el juez del circuito y no el   municipal.    

Argumentó que no se tuvieron en cuenta las pruebas aportadas al proceso,   mediante las cuales se dejó sin sustento fáctico y jurídico las afirmaciones   “sesgadas, temerarias y mentirosas” efectuadas por el accionado.    

Relató que el día 11 de noviembre, sin precisar el año, recibió la solicitud de   un particular quien solicitó una audiencia privada para tratar un tema de   carácter personal, enviando un número telefónico para dicho efecto. Sin embargo,   precisó que ese día se encontraba en una audiencia de control de garantías, por   solicitud de la Fiscalía Seccional de Chocontá.    

Cuestionó el hecho de que una juez de la República deba acudir a los llamados de   los particulares o periodistas para contestar cuestionamientos sobre su vida   personal o asuntos de tipo laboral que ya han sido puestos en conocimiento de   las respectivas autoridades administrativas y disciplinarias.     

Refutó el uso de la fotografía de su imagen publicada en el blog “Garabatos”,   sin haberse contado con su consentimiento, según lo establecido en la Ley 1581   de 2012, en relación con la protección de datos.    

Sostuvo que su abogado, doctor Castro Victoria, solicitó al “supuesto”   periodista que rectificara la información errónea, sesgada, falsa y temeraria,   invitándolo al despacho judicial que ella preside para que verificara los   informes, investigaciones, tutelas y otros documentos referentes a las denuncias   por él realizadas. Aclaró que la solicitud de rectificación se realizó en la red   social de Facebook de los accionados.        

1.5.3. Decisión de segunda instancia    

El Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, Cundinamarca, mediante Sentencia del   veinticinco (25) de enero de 2017, revocó la decisión del a quo y, en su   lugar, concedió el amparo de los derechos fundamentales al buen nombre y a la   honra de la señora Gloria Patricia Mayorga Ariza.    

Inicialmente, estableció que el juez de primera instancia era competente para   conocer de la acción de tutela, pues la calidad de periodista del accionado no   fue mencionada, siendo considerado como un ciudadano manifestando sus opiniones,   por lo cual no puede entenderse la publicación realizada como un trabajo   netamente informativo, propio de la actividad periodística, ya que en el texto   cuestionado el autor da sus opiniones personales al respecto.    

En este sentido, entendiendo que lo manifestado por el accionado en la   publicación cuestionada fue en el ámbito de su libertad de expresión como   particular, precisó que no es exigible el agotamiento del requisito previo de   solicitar la rectificación de la información.    

Advirtió que la acción de tutela es el mecanismo eficaz para la protección de   los derechos fundamentales invocados, pues a pesar de que la peticionaria   instauró la respectiva acción penal, pudiéndose constituir como parte civil   dentro de este proceso, no obtendrá una pronta respuesta, lo que conlleva a que   la presunta difamación en su contra continúe propagándose.    

Sostuvo que en virtud de la reiterada jurisprudencia constitucional, el usar una   red social en internet pone en estado de indefensión a quien crea recibir un   improperio, pues la magnitud de la expansión de la información hace   incontrolable el número de personas que puedan tener acceso a ella,   trascendiendo el ámbito social de donde se pretende tener repercusión. Lo   anterior, conlleva a la procedencia de la acción de tutela instaurada contra   particulares.    

Frente a la alegada vulneración de los derechos fundamentales a la honra y al   buen nombre, reseñó que en la publicación realizada por el señor Aldemar Solano   se afirma que la accionante investida de su posición de juez de la República ha   usado palabras soeces e insultantes en contra de ciertas personas en particular   y en contra la de población en general de Sesquilé, Cundinamarca.    

Así mismo, se exponen situaciones que van más allá de la índole laboral de la   peticionaria, referentes a que por fuera del despacho judicial que preside,   amparándose en su cargo, realiza comportamientos que podrían constituir   conductas penales y disciplinarias, tales como la alteración de documentos   públicos y el tráfico de influencias.    

Teniendo en cuenta lo anterior, evaluó que a pesar de que la accionante como   funcionaria pública debe soportar un mayor escrutinio de la sociedad, ello no   legitima el uso de groserías e improperios en su contra, pues no se puede   desconocer su calidad de ser humano y sus derechos constitucionales.    

Recordó que la jurisprudencia constitucional, en relación con el derecho a la   libertad de expresión, ha diferenciado entre las opiniones personales y la   transmisión de información, siendo exigible solo para ésta última los estándares   de veracidad e imparcialidad. Sin embargo, destacó que pese a que se considera   que las manifestaciones realizadas por el accionante hacen parte de su opinión   personal, debe aplicarse los controles de veracidad e imparcialidad, pues se   trata de señalamientos sobre la comisión de conductas disciplinables y punibles.    

En relación con los requisitos de veracidad e imparcialidad, señaló que están   fácilmente demostrados respecto de la accionada Nasly Johana Huertas, quien sólo   se refiere a conductas que en su sentir parecen de maltrato y que considera no   deben ocurrir, sin que indique cuáles son y sin que induzca a creer que las   mismas son constitutivas de delitos o conductas investigables, siendo solo sus   manifestaciones personales.    

Por su parte, respecto a la veracidad de la información publicada por el señor   Aldemar Solano Peña, analizó que una de sus afirmaciones hace referencia a la   “alteración de documento público” por parte de la accionante, la cual va   acompañada de unas fotos en las que se observan unos oficios sin firma de la   juez y que tienen correcciones de palabras y errores ortográficos, siendo esto   una función propia de la labor de quien preside un despacho judicial, al revisar   y verificar los oficios que debe suscribir.    

De esta manera, consideró que el accionado tenía la carga de demostrar que los   documentos publicados fueron usados para algún fin, o que son objeto de   investigación, es decir, corresponde al escritor “al imputar una conducta en   público masivo, demostrar que esta tenga algún tipo de hacedero jurídico, como   puede ser la simple iniciación de investigación disciplinaria o penal por esos   hechos”. Precisó que esta exigencia no afecta el derecho de expresión del   accionado, pues no se le requiere que compruebe la comisión de un delito, ni que   actúe como perito sino que cumpla con un requisito mínimo de veracidad que   compruebe la diligencia en el uso de la información para que no induzca a error   a quien pueda leer sus publicaciones.    

Frente a la imparcialidad, indicó que la Corte Constitucional ha señalado  como   imperativo de este principio que “los periodistas están obligados a adoptar   una cierta distancia crítica respecto de sus fuentes, pues la aceptación   irreflexiva de todas sus afirmaciones puede comprometer su responsabilidad”[4].   En el caso estudiado, señaló que el señor Aldemar Solano “manifiesta sus   opiniones cargadas de fuentes que según dice informan de la conducta que se está   cometiendo”, advirtiendo en su escrito que su intención no es dar una simple   noticia, sino poner en conocimiento de la comunidad lo que sucede en el juzgado   que preside la accionante.    

Con fundamento en lo anterior, advirtió que el señor Aldemar Solano no fue   diligente en el uso de la información que recopiló, pues en su publicación   cuestiona a la accionante por hechos que no solo se encuentran ya fallados a su   favor por la justicia ordinaria sino que además los utiliza para generar frente   a los lectores posturas que van en contravía de la imagen de la funcionaria   judicial.    

En relación con la fotografía utilizada para realizar el artículo del blog,   anotó el ad quem  que al verificar la red social Facebook se puede   percatar que la misma si bien no es una foto actual de su perfil, sí hace parte   de las fotos públicas a las que tiene acceso todas las personas. Sobre este   punto, aclaró que hace parte de las políticas de esta red social tener ciertos   derechos sobre las fotografías allí publicadas, no ocurriendo lo mismo con los   particulares y con los medios periodísticos, quienes deben pedir autorización   para el uso de las mismas. En este sentido, resaltó que aunque se publiquen   fotos en redes sociales, “el rostro asociado a la imagen es un derecho ligado   a la dignidad humana”.     

De conformidad con las anteriores consideraciones, coligió que el señor Aldemar   Solano vulneró el derecho a la honra y al buen nombre de la señora Gloria   Patricia Mayorga, colocándola en una situación de indefensión frente a los   ataques que se pueden realizar por vía de internet y, en consecuencia, ordenó la   rectificación del escrito titulado “denuncian acoso y matoneo por parte de la   Juez de Sesquilé”, la cual debe ser publicada en su perfil en la página   Blogspot, por el mismo medio y compartiéndola en su página de Facebook.     

2.  Expediente T-6.371.066    

2.1. Solicitud y hechos    

El señor Jesús Ricardo Sandoval Cote interpuso acción de tutela el 21 de   abril de 2017, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la honra,   al buen nombre, a la intimidad, a la buena imagen, a la presunción de inocencia   y a la integridad psíquica y psicológica por parte del señor Yeudy Fernel   Tello Gómez, quien publicó en la red social de Facebook, unas fotografías   suyas junto a su familia, afirmando que es el culpable del homicidio de su   hermano, sin que dicha afirmación tenga sustento en una decisión judicial al   respecto.     

El accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos:    

2.1.1. Indica que ha venido sufriendo amenazas por parte del señor Yeudy Fernel   Tello Gómez, quien ha manifestado su intención de causarle daño tanto a él como   a su familia, pues le atribuye ser el culpable del homicidio de su hermano.   Sostiene que dicha afirmación la realiza sin que exista ninguna decisión   judicial de fondo que así lo establezca, vulnerado con ello su presunción de   inocencia.     

2.1.2. Señala que el accionado ha publicado en la red social Facebook fotos   suyas donde aparece junto a su madre y hermana, acompañadas de mensajes   denigrantes en los que utiliza palabras como “rata, desgraciado, miserable,   sucio, traidor”.     

2.1.3. Afirma que debido a los actos realizados por el accionado, él y su   familia se encuentran atemorizados y bajo presión psicológica que afecta su   diario vivir, toda vez que las fotos y mensajes que han circulado en las redes   sociales han dado lugar a que personas inescrupulosas den por ciertas las   aseveraciones y decidan hacer justicia por su cuenta.    

2.1.4. Considera que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la   protección de sus derechos fundamentales, pues aunque reconoce que podría acudir   ante la Fiscalía a interponer una denuncia por calumnia, estima que debido a la   congestión de procesos no obtendrá una resolución pronta y efectiva que evite la   configuración de un perjuicio irremediable.      

2.1.5. Por lo expuesto, solicita al juez de tutela ordenar al señor Yeudy Fernel   Tello Gómez abstenerse de continuar realizando amenazas en contra suya y de su   familia, así como eliminar de la red social Facebook las fotos y mensajes que   atentan contra él y su núcleo familiar. Adicionalmente, solicita se ordene   publicar en la misma red social disculpas por la afectación causada.    

2.2. Mensajes publicados en el muro del perfil del usuario Yeudy Fernel   Tellogomez de la red social Facebook    

A   continuación la Sala transcribe las publicaciones realizadas por el señor Yeudy   Fernel Tello Gómez en su muro de Facebook:    

“Este tipo miserable que aparece en esta foto se llama #jesusricardosandovalcote   y se busca por homicidio es el autor intelectual de la muerte de mi hermano   Harry Tello a todos los que vean esta publicación y conocieron a Harry por favor   compartir para que mucha gente la vea y pueda dar información de su paradero se   llama Jesús Ricardo [S]andoval [C]ote y es un desgraciado asesino, traidor”.    

“TODOS A COMPARTIR: #LOQUEREMOSVERPRESO    

Est[e] traidor miserable se llama JES[Ú]S RICARDO SANDOVAL COTE es el autor   intelectual de la muerte de mi hermano HARRY TELLO les pido a los que conocimos   a Harry por favor compartir la publicación para que mucha gente lo vea y poder   dar con el paradero de este miserable que traiciona los amigos (prefirió   mandarle hacer daño antes que pagarle una plata de un carro que le debía el muy   sucio) fue lo saco con mentiras de la casa con excusas falsas para que llegaran   los sicarios contratados por [é]l y le dispararan delante de   nosotros. Gracias a los cuerpos de inteligencia del país todo se supo y todo   est[á] confirmado ahora esa Rata est[á] huyendo y ni siquiera tiene valor para   dar la cara a la justicia. Es una rata traidora miserable que manda a matar a   los propios amigos en vez de pagar sus deudas”.        

2.3. Contestación de la demanda[5]        

2.3.1. La   Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana contestó la acción de   tutela informando que consultadas las bases de datos de casos llevados por la   Fiscalía “no se halló registro alguno de investigación seguida en contra del   señor Jesús Ricardo Sandoval Cote, o alguna de la que haga parte”.    

Sin embargo, advirtió que se hallaron dos registros de casos adelantados en la   Fiscalía 06 Seccional de la Unidad de Vida, originados en los hechos en que   resultó muerto el señor Harry Stewarth Tello Gómez, en el que uno de ellos se   trata de una compulsa de copias para que se investigue a terceras personas que   pudieran haber participado en la comisión del punible de homicidio y no fueron   vinculadas al caso.    

Con fundamento en lo anterior, indicó que se corrió traslado de la documentación   de la acción de tutela al Fiscal 06 Seccional de Vida para que emita el   correspondiente pronunciamiento.     

2.3.2. El   Comandante de la Policía Metropolitana de Cúcuta dio respuesta a la acción de   tutela solicitando negar cualquier pretensión en contra de la Policía Nacional   por no existir de parte de la Institución ninguna vulneración a los derechos   fundamentales invocados. Así mismo, solicitó declarar la improcedencia de la   acción por no ser el mecanismo idóneo para denunciar una conducta penal.    

Señaló que una vez se tuvo conocimiento de la presente acción de tutela se   procedió a solicitar a la Seccional de Investigación Criminal –SIJIN- si el   señor Jesús Ricardo Sandoval Cote había instaurado denuncia por las posibles   amenazas referidas en su demanda de tutela, indicándose por parte de esa   seccional que no figura ninguna denuncia al respecto.    

No obstante lo anterior, indicó que ordenó a la Seccional de Protección  y   Servicios Especiales de la MECUC efectuar, de acuerdo a sus competencias,   medidas preventivas de protección a favor del accionante y su núcleo familiar, y   realizar las coordinaciones necesarias con las entidades y autoridades   competentes, con el propósito de realizar el estudio del nivel de riesgo y   prevenir cualquier eventual vulneración a un derecho fundamental.    

2.3.3. El   Fiscal 06 de Vida de Cúcuta señaló que efectivamente el señor Jesús Ricardo   Sandoval Cote figura como “indiciado en las presentes diligencias, por el   delito de Homicidio, siendo v[í]ctima HARRY STEWARTH TELLO GOMEZ. //   Consecuentemente está afectado por orden de captura; se está a la espera de su   verificación para el inicio de la acción penal”.    

2.4. Pruebas que obran en el expediente    

En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos:    

      

2.4.1. Copia del muro de Facebook del usuario Yeudy Fernel Tellogomez,    en el que aparece una fotografía del accionante y 2 familiares de éste.    

2.5. Decisión judicial    

2.5.1. Decisión única de instancia    

El Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta, Norte de Santander, mediante   sentencia del cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017), declaró   improcedente la acción de tutela, al considerar que no cumple los requisitos de   procedencia tratándose de acciones dirigidas contra particulares, y al no   existir vulneración a los derechos a la honra y al buen nombre del peticionario.      

Inicialmente, destacó el carácter residual de la acción de tutela e hizo   referencia a jurisprudencia constitucional relacionada con el derecho a la   libertad de expresión y sus límites, al buen nombre, a la honra y a la   intimidad.    

Consideró que en el caso estudiado existe un mecanismo ordinario que contempla   las herramientas inmediatas y eficaces para salvaguardar los derechos invocados,   cual es el proceso penal, por lo que resulta improcedente la intervención del   juez de tutela. Además, que tampoco se probó la existencia o configuración de un   perjuicio irremediable, pues de lo expuesto en el trámite de tutela se observa   que el accionante no ha acudido ni a la Policía ni a la Fiscalía a solicitar   algún tipo de protección para él y su familia, instituciones contempladas para   brindar protección a los ciudadanos, lo cual desvirtúa la urgencia alegada por   el accionante.    

3. Actuaciones en sede de Revisión    

3.1.    Mediante Auto del ocho (08) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el   Despacho de la magistrada sustanciadora ordenó en relación al expediente   T-6.155.024 lo siguiente:    

“PRIMERO.   OFICIAR a   través de la Secretaria General de esta Corporación al señor Aldemar Solano Peña   a su correo electrónico aldemarsolano@hotmail.com, pudiéndose   confirmar su recepción al teléfono celular 320 737 6520, para que en el   término de dos (2) días hábiles, contados a partir de la recepción del correo   electrónico que contiene el presente Auto, informe a esta Corporación acerca de   lo siguiente:    

–  El procedimiento   surtido al momento de elaborar y publicar el escrito que generó la presente   acción de tutela y si el mismo es producto de una denuncia anónima o se trataba   de una denuncia realizada por personas identificables. Lo anterior, resguardando   cualquier información que conduzca a revelar la fuente.     

–  Qué   acciones concretas desplegó antes de realizar la referida publicación,   tendientes a: (i) obtener la versión de los hechos por parte de la señora Gloria   Patricia Mayorga Ariza; y (ii) comprobar la veracidad de las denuncias   realizadas por su(s) fuente(s).    

SEGUNDO:   OFICIAR  a través de la Secretaria General de esta Corporación a la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y a la   Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que en el término de dos   (2) días hábiles, contados a partir de la recepción del presente Auto, informe   lo siguiente:    

–  Si en   contra de la señora Gloria Patricia Mayorga Ariza ha existido alguna denuncia.    

–  Si se   ha adelantado algún proceso en contra de la señora Gloria Patricia Mayorga   Ariza. De ser afirmativa la respuesta, indiciar el estado actual del mismo y/o   su decisión.      

TERCERO:   OFICIAR  a través de la Secretaria General de esta Corporación al Juzgado Penal Municipal   de Chocontá, Cundinamarca, para que en el término de dos (2) días hábiles,   contados a partir de la recepción del presente auto, remita en calidad de   préstamo el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por la   señora Rosalba Sarmiento Valdivieso contra el Juzgado Promiscuo Municipal de   Sesquilé, Cundinamarca, con número de radicado 0215/2015.    

Lo anterior, teniendo en cuenta que la accionante manifiesta que muchas de las   afirmaciones señaladas en la publicación cuestionada, hacen parte de   circunstancias expuestas en la demanda de tutela referida y solicitada”.      

3.2.    Mediante correo electrónico del dieciséis (16) de septiembre de dos mil   diecisiete (2017), el señor Aldemar Solano Peña otorgó respuesta a lo   solicitando en el citado auto, informando que el escrito publicado en el blog   “Garabatos” se originó con base en la queja disciplinaria instaurada por la   señora Rosalba Sarmiento, ex subordinada de la juez, sobre maltrato y   acoso laboral y por las expresiones xenofóbicas de la accionante en contra del   municipio de Sesquilé, lo cual fue corroborado por otros dos ex escribientes de   esa funcionaria.    

Indicó que existe una grabación suministrada por una persona que laboró con la   demandante, que da cuenta de su comportamiento y el de su cónyuge, quien también   es abogado, y tratan de censurar cualquier opinión en contra de ellos bajo el   argumento de que son afirmaciones injuriosas y calumniosas.    

Afirmó que antes de realizar la publicación intentó contactarse con la juez, y   ante el rechazo de la misma a atenderlo, dejó su número telefónico con la   Secretaria del Juzgado, señora Gilma Orjuela.       

Adjuntó al escrito presentado un CD contentivo de dos grabaciones realizadas a   ex trabajadores del juzgado presidido por la accionante, que relatan algunas de   las aseveraciones plasmadas en la publicación cuestionada, y copia de la queja   interpuesta por la señora Rosalba Sarmiento en contra de Gloria Patricia Mayorga   por acoso laboral ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Seccional de la Judicatura.    

3.3. La   Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la   Judicatura de Cundinamarca, mediante oficio del trece (13) de septiembre de dos   mil diecisiete (2017), certificó que en contra de la señora Gloria Patricia   Mayorga Ariza, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Sesquilé cursan los   siguientes procesos:    

        

NÚMERO DE PROCESO                    

DEMANDANTE                    

ASUNTO                    

ESTADO ACTUAL   

2015-857                    

ROSALBA SARMIENTO VALDIVIESO                    

PRESUNTA FALTA A LOS DEBERES LEGALES POR IRREGULARIDADES EN LAS DECISIONES           ADOPTADAS EN LA DECLARATORIA DE INSUBSISITENCIA DE LA QUEJOSA Y ACOSO           LABORAL CONTRA LA MISMA                    

APERTURA DE INVESTIGACIÓN   

2016-220                    

OFOCIO 651- PROCURADURÍA- PRESUNTA FALTA A LOS DEBERES LEGALES POR           INASISTENCIA A SU LUGAR DE TRABAJO EN DÍAS HÁBILES Y APLAZAMIENTO           INJUSTIFICADO DE DILIGENCIAS JUDICIALES                    

INHIBITORIO   

2016-868                    

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA CRUZ                    

FECHA QUEJA 9-12-2016- PRESUNTA FALTA A LOS DEBERES LEGALES Y FUNCIONALES AL           REALIZAR COMENTARIO Y OFENSAS EN CONTRA DE LA QUEJOSA QUIEN ES EMPLEADA DEL           DESPACHO                    

INDAGACIÓN PRELIMINAR   

2017-191                    

NASLY JOHANA HUERTAS SARMIENTO                    

PRESUNTA FALTA A LOS DEBERES LEGALES POR MALOS TRATOS CONTRA LOS USUARIOS DE           LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL PERMITIR EL INGRESO DE PERSONAS AJENAS AL           DESPACHO EN FORMA PERMANENTE                    

RADICACIÓN Y REPARTO    

    

2017-192                    

LAURA NATALIA MOLINA FAJARDO                    

FECHA QUEJA 17-04-2017- PRESUNTA FALTA A LOS DEBERES LEGALES POR           IRREGULARIDADES EN LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS EXPEDIDOS POR LA JUEZ QUE PONEN           FIN A LA VINCULACIÓN DE LA QUEJOSA COMO ESCRIBIENTE                    

RADICACIÓN Y REPARTO      

3.4.  Mediante oficio del veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017),   el Director de la Unidad Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración   Judicial del Consejo Superior de la Judicatura señaló que las bases de datos   están distribuidas por especialidad a nivel nacional en cada una de las   Secciones del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que la información   solicitada debía ser solicitada a los despachos pertinentes a nivel nacional,   motivo por el cual, se dio traslado a cada una de las Direcciones Seccionales de   Administración Judicial para que otorguen la respectiva respuesta.    

Sin embrago, indicó que buscando en la información que se tiene centralizada de   algunos despachos, no todos, no se encontraron registros de procesos en contra   de Gloria Patricia Mayorga Ariza.    

3.5. En   atención a lo anterior,  los Juzgados:  Primero Promiscuo Municipal de   Imues, Nariño; Segundo Penal Municipal de Adolescentes de Tumaco, Nariño;   Promiscuo Municipal de Leiva, Nariño; Promiscuo Municipal de Ospina, Nariño;   Segundo Civil Municipal de Túquerres, Nariño; Promiscuo Municipal de Pupiales,   Nariño; Promiscuo Municipal del Contadero, Nariño; Promiscuo Municipal de Santa   Bárbara de Iscaundé, Nariño;; Primero Promiscuo Municipal de Samaniego, Nariño;   Promiscuo Municipal de La Tola, Nariño; Primero Penal del Circuito de Armenia;   Segundo Penal del Circuito de Armenia; Segundo Civil del Circuito de Armenia;   Cuarto Civil Municipal de Armenia; Segundo de Familia del Circuito de Armenia;   Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro, Quindío; Promiscuo Municipal de   Pijao, Quindío; Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya, Quindío; Promiscuo   Municipal de Buenavista, Quindío; Tercero Penal Municipal de Cartago, Valle del   Cauca; Promiscuo Municipal de Puerto Concordia, Meta; Quinto Civil del Circuito   de Villavicencio; Primero Civil de Restitución de Tierras de Villavicencio;   Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, y; Promiscuo Municipal de   Miraflores, Guaviare, indicaron que en su base de datos no registra ningún   proceso o denuncia en contra de la señora Gloria Patricia Mayorga Ariza.        

En igual sentido se pronunciaron la Dirección Ejecutiva Seccional de   Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca; la de Neiva, Huila; la de   Valledupar, Cesar; la de Armenia, Quindío, y; la de Ibagué, Tolima. Así mismo,   informaron la inexistencia de algún proceso el Director del Centro de Servicios   y Oficina de Reparto de Palmira, Valle y el Jefe de la Oficina Judicial de Cali.    

Por su parte, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de   Bogotá, Cundinamarca, señaló que se encontró el proceso número   11001400303920130906000, correspondiente a una acción de tutela interpuesta por   la señora Gloria Patricia Mayorga Ariza contra el Consejo de Administración del   Edificio Nicolás.    

 A su vez, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Seccional   de Bucaramanga, relacionó los procesos en los que figuró como sujeto procesal la   señora Gloria Patricia Mayorga Ariza, de la siguiente manera:    

        

RADICADO                    

CLASE                    

DEMANDANTE                    

DEMANDADO                    

VIGENTE   

68001110200020060048200                    

JUECES                    

DE OFICIO C.S.J.SDER- SALA DISCIPÑINARIA                    

JUEZ 2 CIVIL MPAL BARBOSA- GLORIA PATRICIA MAYORGA ARIZA                    

NO   

68001110200020060059000                    

JUECES                    

ANTONIO MANTILLA                    

JUEZ 3 PROM MPAL BARBOSA- GLORIA PATRICIA MAYORGA ARIZA                    

NO   

68001110200020080104500                    

JUECES                    

EDILIA MATEUS AREVALO                    

JUEZ TERCERA PROMISCUA MPAL DE BARBOSA – DRA. GLORIA PATRICIA MAYORGA ARIZA                    

NO      

3.6. La   Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP), mediante escrito del quince (15) de   octubre de dos mil diecisiete (2017), solicitó al despacho la oportunidad de   intervenir en el proceso de la acción de tutela interpuesta por la señora Gloria   Patricia Mayorga Ariza. Por lo anterior, en auto del cinco (05) de septiembre de   dos mil diecisiete (2017), la magistrada sustanciadora autorizó la expedición de   una copia del expediente al Director Ejecutivo de la Fundación para la Libertad   de Prensa –FLIP-, con el objetivo de obtener su participación en el proceso.      

En este orden, mediante escrito del dieciocho (18) de octubre de dos mil   diecisiete (2017), la Fundación para la Libertad de Prensa presentó su   intervención, resaltando que el caso estudiado presenta un interesante y   relevante problema jurídico alrededor de la actividad de periodistas que   trabajan a través de medios de comunicación no tradicionales, específicamente a   través de internet, lo que implica que las mismas garantías de las que gozan los   medios convencionales de comunicación debe aplicarse al uso de nuevas   tecnologías en la actividad periodística.      

Señaló que la acción de tutela fue interpuesta sin el cumplimiento del requisito   de procedibilidad que exige solicitar previamente la rectificación por parte del   medio de comunicación. Adicionalmente, advirtió que la acción de tutela debió   ser conocida en primera instancia por un juez del circuito y no por un juez   municipal, en virtud de lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, en tanto la   tutela es interpuesta en contra de un periodista o medio de comunicación.    

Por último, resaltó que la nota publicada por el periodista  Aldemar Solano   está protegida por el derecho fundamental a la libertad de prensa, amparado por   el artículo 20 de la Constitución Política de Colombia.        

II.CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en   desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°,   de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en   el proceso de esta referencia.     

2. Problema jurídico    

En consideración a los antecedentes planteados, respecto al expediente   T-6.155.024, corresponde a la Sala de Revisión responder los siguientes   problemas jurídicos: ¿al publicar la   información mencionada en el blog “Garabatos” y compartirla en su perfil   de Facebook, acompañada de una foto de la accionante, el señor Aldemar Solano   Peña se sujetó a los deberes mínimos que en materia de veracidad, imparcialidad   y responsabilidad son exigidos por la Constitución a quienes ejercen la   actividad de informar, teniendo en cuenta que su escrito refiere denuncias   contra la accionante constitutivas de conductas punibles o disciplinables? y ¿si   los comentarios realizados por la señora Nasly Johanna Huertas respecto de la   publicación compartida por el señor Aldemar Solano atentan contra los derechos   fundamentales a la honra y al buen nombre de la accionante?    

                                             

Por otra parte, en relación con el expediente T-6.371.066, corresponde a   la Sala determinar ¿si   el señor Yeudy Fernel Tello Gómez vulneró los derechos fundamentales al buen   nombre, a la intimidad, a la honra y a la imagen del accionante, al publicar en   su perfil de Facebook afirmaciones relacionadas con el homicidio de su hermano,   imputando la responsabilidad de dicho hecho al demandante, y publicando una   fotografía de éste junto con dos de sus familiares?    

Para   abordar el estudio de los problemas jurídicos señalados, la Sala analizará lo   expresado por la jurisprudencia constitucional en relación con: (i) la   procedencia de la acción de tutela contra particulares; (ii) los derechos   a la intimidad, honra, imagen y buen nombre (iii) los derechos   fundamentales a la libertad de expresión y a la libertad de información, sus   alcances y sus límites, (iv)  la exceptio   veritatis liberadora de responsabilidad, en conductas que afectan los   derechos a la honra o al buen nombre, y (v) se resolverán los casos   concretos.    

                                    

2.1. Asunto   previo. Examen de la competencia del juez de tutela de primera instancia dentro   del expediente T-6.155.024    

En relación con   el expediente T-6.155.024, antes de abordar los problemas jurídicos expuestos,   corresponde a la Sala determinar si tal como lo afirmó la accionante en la   impugnación presentada y lo señaló la Fundación para la Libertad de Prensa en la   intervención realizada ante esta Corporación, existe un problema de competencia   de los jueces de tutela que asumieron el conocimiento de la presente acción.    

A   juicio de la peticionaria, si se predica que el accionado se encontraba amparado   por el derecho  a la libertad de prensa, por cuanto éste demostró su   calidad de periodista, el fallo proferido en la primera instancia es nulo,   puesto que el Decreto 2591 de 1991 asigna la competencia de estos   casos a los jueces del circuito y no a los municipales, como ocurrió en el   presente asunto. Esta conclusión es compartida por la Fundación para la Libertad   de Prensa –FLIP-.       

Respecto de este reparo, encuentra la Sala oportuno precisar  que  el   artículo 86 de la Constitución Política de Colombia establece que la acción de   tutela puede ser interpuesta ante cualquier juez de la República. Este mandato   constitucional fue desarrollado por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991,[6]  en el que solamente se establecieron dos reglas de competencia, a saber: (i) son   competentes para conocer a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción   en el lugar donde ocurrió la violación o la amenaza que motiva la demanda y;   (ii) los jueces del circuito son los competentes para conocer de las acciones   dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación. En estos   términos, tenemos que en la actualidad, en el ordenamiento jurídico colombiano,   las reglas de competencia en materia de tutela están establecidas solamente en   el artículo 86 Superior y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.    

                                                                                            

En este sentido,   esta Corporación ha establecido que en materia de medios de comunicación,   se debe aplicar la norma especial contenida en el citado artículo 37 del Decreto   2591 de 1991. Al respecto, en el Auto 142 de 2003[7] señaló:      

“5.   Así las cosas, la Corte Constitucional considera, que como el Decreto 1382 de   2000 se dictó en desarrollo del artículo 37 del Decreto 2591 y éste precisamente   trae una regulación específica, para el caso de las acciones de tutela dirigidas   contra la prensa y los demás medios de comunicación, la cual está vigente porque   no ha sido modificada, ni revocada, el asunto sometido a consideración de la   Sala debe someterse a la regla especial allí fijada.”    

No obstante lo   anterior, la Corte ha precisado que una vez asumido el conocimiento del amparo por   parte de una autoridad judicial y en virtud de los principios de economía   procesal, perpetuatio jurisdictionis y la garantía rápida y eficaz de los   derechos fundamentales de los afectados, el juez debe tramitar hasta su   culminación el proceso de tutela.    

En efecto, en el   Auto 064 de 2007,[8]  la Corte señaló que conforme al principio perpetuatio jurisdictionis, en   el momento mismo que un despacho judicial avoca el conocimiento de una acción de   tutela, la competencia no puede ser alterada ni en la primera ni en la segunda   instancia, puesto que, de lo contrario, se afectaría gravemente la finalidad de   la acción de amparo, cual es la protección inmediata de los derechos   fundamentales.    

En el presente   caso, se observa que la demanda de tutela fue presentada y repartida   inicialmente ante el Juzgado Penal Municipal de Chocontá, Cundinamarca, entre   otras cosas, por la creencia de la accionante de que estaba presentando la   demanda en contra de un particular y no de un periodista o medio de   comunicación, circunstancia que ha sido alegada por ella a lo largo de todo el   trámite de tutela. A su vez, el expediente en segunda instancia, fue conocido   por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, Cundinamarca.    

En este orden,   con base en las consideraciones expuestas, encuentra la Sala que aunque en   principio el juez competente para conocer el proceso, en atención a que la   acción de tutela estaba dirigida contra una persona que ejerce el periodismo,   era el juzgado del circuito y no el municipal, como en efecto sucedió, ninguno   de los juzgados manifestó su incompetencia, y al contrario, dieron tramite a la   solicitud de amparo. De esta manera, en virtud del principio de la perpetuatio   jurisdictionis,   puede concluirse que la eventual nulidad surgida por la incompetencia del juez   de primera instancia fue saneada, al darse prevalencia a la resolución del   conflicto planteado que involucra la vulneración de derechos fundamentales.         

2.2. Procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia    

2.2.1. Acción de tutela contra particulares cuando existe una relación de   indefensión    

Esta   Corporación ha señalado reiteradamente,[9]  con fundamento en el artículo 86 Superior y el artículo 42 del Decreto 2591 de   1991, que la acción de tutela procede contra particulares en alguna de las   siguientes circunstancias: (i) cuando el particular presta un servicio público;   (ii) cuando la conducta del particular afecta grave y directamente el interés   colectivo y, (iii) cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o   indefensión frente al particular.    

La   última situación señalada, hace referencia al supuesto en el que, debido a las   circunstancias fácticas concurrentes, una persona se encuentra impotente o   sometida en relación con otra y, por tanto, se halla en la imposibilidad de   defender sus derechos.[10]    

Desde sus primeros estudios, esta Corporación en la Sentencia T-290 de 1993   indicó que la situación de indefensión “(…) no tiene su origen en la   obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones   de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho   carece de defensa, entendida ésta como posibilidad de respuesta efectiva ante la   violación o amenaza de que se trate (…)”.[11]    

En   este sentido, la Corte Constitucional ha indicado que la indefensión se   constituye a raíz de  una relación de dependencia de una persona respecto   de otra que surge de situaciones de naturaleza fáctica. En virtud de estas   circunstancias, la persona afectada en su derecho carece de defensa, “entendida   ésta como la posibilidad de respuesta oportuna, inmediata y efectiva ante la   vulneración o amenaza de la que se trate”,[12] o   está expuesta a una “asimetría de poderes tal” que “no está en   condiciones materiales de evitar que sus derechos sucumban ante el poder del más   fuerte”.[13]     

De   esta manera, el estado de indefensión se manifiesta cuando la persona afectada   en sus derechos por la acción u omisión del particular carece de medios físicos   o jurídicos de defensa, o los medios y elementos con que cuenta resultan   insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de su derecho   fundamental, razón por la cual se encuentra inerme o desamparada.[14] En cada caso   concreto, el juez de tutela debe apreciar los hechos y circunstancias con el fin   de determinar si se está frente a una situación de indefensión, para establecer   si procede la acción de tutela contra particulares.[15]    

La   Corte ha identificado enunciativamente varias situaciones que pueden dar lugar a   la condición de indefensión. Así, la Sentencia T-012 de 2012[16] hizo referencia a las   siguientes circunstancias: “(i) cuando la persona está en ausencia de medios   de defensa judiciales eficaces e idóneos que le permitan conjurar la vulneración   de un derecho fundamental por parte de un particular; (ii) quienes se encuentran   en situación de marginación social y económica; (iii) personas de la tercera   edad; (iv) discapacitados; (v) menores de edad; (vi) la imposibilidad de   satisfacer una necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y   desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o   un derecho del que es titular; (vii) la existencia de un vínculo afectivo,   moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u omisiones   que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes como en la   relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre copropietarios, entre   socios, etc. y, (viii) el uso de medios o recursos que buscan, a través de la   presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje   de hacer algo en favor de otro”.    

En   este orden, la jurisprudencia constitucional ha reconocido como una expresión de   debilidad manifiesta constitutiva de estado de indefensión, la circunstancia   fáctica de inferioridad que produce la divulgación de información u otras   expresiones comunicativas, por medios que producen un amplio impacto social y   que trasciende del entorno privado en el que se desenvuelven   los involucrados, como los son los medios de comunicación y las redes   sociales.[17]    Específicamente, se ha considerado que “la divulgación de fotografías y otros   objetos comunicativos a través de la red social Facebook configura una situación   fáctica de indefensión por cuanto la parte demandada tiene un poder amplio de   disposición sobre estos objetos, así como el control de los medios de publicidad   en que aparecen los mismos, en cuanto detenta el poder de acceso y el manejo del   sitio en el que se realiza la publicación.”[18]    

Así las cosas, cuando en el caso concreto el juez constitucional logre   evidenciar que quien demanda se encuentra en un estado de debilidad manifiesta,   es decir, de indefensión frente al accionado, la tutela se torna procedente,   aunque este último sea un particular. Situación que se evidencia cuando se   realizan publicaciones a través de internet o redes sociales sobre las cuales el   demandante o afectado no tiene control.    

En los casos sometidos a examen de la Corte en esta oportunidad, es evidente que   existe una relación de indefensión en que podrían haber sido colocados los   actores en la situación concreta. Lo anterior, pues encuentra la Sala que en   ambos asuntos  los accionados se valieron de diversos medios de comunicación   como el internet y las redes sociales para publicar la información que   consideran los peticionarios atenta contra sus derechos fundamentales.    

En   efecto, en el expediente T-6.155.024 las denuncias contra la señora   Gloria Patricia Mayorga Ariza, en su condición de juez de la República, fueron   divulgadas a través de internet, en la plataforma de comunicaciones   “Garabatos”, y posteriormente compartida en la página de Facebook del señor   Aldemar Solano Peña, con el propósito de que las mismas fueran conocidas por la   comunidad.       

Por   su parte, en el expediente T-6.371.066 se puede afirmar que la parte   demandada goza de un significativo manejo sobre la publicación que realizó,   referente a la presunta participación del accionante en un homicidio, dado que   dicha información fue publicada en el muro de su perfil personal de Facebook, el   cual se presume solo él controla, lo que permite inferir que el accionante se   enmarca dentro de una situación de indefensión.    

En   conclusión, en los asuntos objeto de estudio, las modalidades de divulgación   utilizadas colocaron a los demandantes en una situación fáctica de indefensión   frente a los accionados, como quiera que se trata de medios de gran impacto y   con un amplio espectro de difusión, respecto de los cuales los accionantes no   pueden desplegar ninguna acción que permita que dicha información sea retirada.        

2.2.2. Procedencia de la acción de tutela para la protección constitucional de   los derechos a la honra, al buen nombre y a la intimidad personal    

La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de   defensa judicial idóneo y efectivo para la protección de sus derechos   fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como   mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.   El carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de   desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de   defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus   derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las   mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.”[19]    

Para la protección de los derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad   personal el ordenamiento jurídico cuenta con instrumentos diferentes a la   tutela, como lo es la acción penal. En efecto, cuando se presenta la lesión de   los mencionados derechos fundamentales, los delitos de injuria[20]  y calumnia[21]  permiten preservar la integridad moral de la víctima.    

Sin embargo, esta Corporación ha establecido en reiterados   pronunciamientos[22] que la   simple existencia de una conducta típica que permita salvaguardar los derechos   fundamentales, no es un argumento suficiente para deslegitimar por sí sola la   procedencia de la acción de tutela, toda vez que: (i) aunque la afectación   exista y sea antijurídica, se puede configurar algún presupuesto objetivo o   subjetivo que excluya la responsabilidad penal, lo cual conduciría a la   imposibilidad de brindar cabal protección a los derechos del perjudicado; (ii)   la víctima no pretenda un castigo penal, sino solamente su rectificación; y   (iii) la pronta respuesta de la acción de tutela impediría que los efectos de   una eventual difamación sigan expandiéndose y prologándose en el tiempo como   acontecimientos reales y fidedignos.[23]    

En este sentido, en la Sentencia T-263   de 1998,[24] la Corte determinó la ineficacia del   proceso penal para la salvaguarda de los derechos fundamentales al buen nombre y   la honra, toda vez que “el elemento central del delito de injuria está   constituido por el animus injuriandi, es decir, por el hecho de que la persona   que hace la imputación tenga conocimiento (1) del carácter deshonroso de sus   afirmaciones, (2) que tales afirmaciones tengan la capacidad de dañar o   menoscabar la honra del sujeto contra quien se dirigen y que con   independencia que exista o no animus injuriandi, en materia constitucional, se   puede producir una lesión”. (Resaltado propio).    

De esta manera, se ha considerado que   la acción penal y la de amparo constitucional persiguen objetivos diversos,   ofrecen reparaciones distintas y manejan diferentes supuestos de   responsabilidad.    

Teniendo en cuenta lo anterior, en   relación con el expediente T-6.155.024 observa la Sala que la señora   Gloria Patricia Mayorga Ariza instauró una denuncia contra el accionado por los   delitos de injuria y calumnia. No obstante, el amparo constitucional se erige   como mecanismo eficaz, idóneo e inmediato para la protección de los derechos   fundamentales a la honra, a la intimidad y al buen nombre, si se tiene en cuenta   que: (i) de llegarse a establecer la responsabilidad penal del accionado,   ello no repara por sí mismo los derechos fundamentales invocados y (ii) el   juez penal no goza de las mismas facultades que el juez constitucional para   impartir las ordenes pertinentes para lograr que cese la vulneración de los   derechos fundamentales infringidos.    

Por su parte, en el expediente   T-6.371.066, aunque el accionante reconoce que podría acudir a la Fiscalía a   denunciar los hechos que estima vulneran sus derechos fundamentales, considera   que debido a la congestión judicial no obtendría una resolución pronta y eficaz.   Al respecto, encuentra la Sala que, tal como lo sostiene el accionante, los   mecanismos ordinarios de defensa no revisten la rapidez y oportunidad que un   caso como el estudiado se demandan, puesto que precisamente, el peticionario   requiere de una intervención actual e inmediata que impida que la situación se   siguiera prolongando en el tiempo de forma indefinida, afectando no sólo sus   derechos sino también poniendo en riesgo los derechos de sus familiares cuya   imagen fue publicada, más aún cuando afirma el accionante que las publicaciones   cuestionadas han dado lugar a recibir por parte de terceras personas amenazas   contra su integridad y vida.    

De conformidad con lo expuesto, si   bien los accionantes cuentan con otros recursos judiciales para solicitar que se   condene a los accionados por la responsabilidad a la que haya lugar, la   jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, en razón a la afectación   a los derechos a la honra y al buen nombre que se puede causar con las   publicaciones de información en medios masivos de comunicación, la acción de   tutela resulta o, al menos, puede resultar, en razón de su celeridad, en el   mecanismo idóneo para contener su posible afectación actual.    

2.2.3. El deber de haber solicitado   previamente la rectificación de la información errónea e inexacta    

El artículo 20 de la Constitución Política   establece en su último inciso que “se garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de   equidad”. La Corte Constitucional ha señalado que el ejercicio de   este derecho necesariamente “conlleva la obligación de quien haya difundido información inexacta   o errónea de corregir la falta con un despliegue equitativo”[25]  y “busca reparar tanto   el derecho individual transgredido como el derecho colectivo a ser informado de   forma veraz e imparcial”.[26]    

Esta Corporación ha establecido como   requisito de procedibilidad de la acción de tutela la solicitud de rectificación   previa al particular, el cual resulta exigible respecto de los medios masivos de   comunicación.[27]    

La jurisprudencia de la Corte   Constitucional ha desarrollado el contenido y alcance del derecho a la   rectificación en variados casos de acciones de tutela interpuestas contra medios   de comunicación, en las que se presentan tensiones entre la libertad de   información y prensa y los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a   la intimidad. En este sentido, en la sentencia T-512 de 1992,[28]  la Corte estableció las premisas, que posteriormente serían reglas constantes de   su jurisprudencia sobre el derecho de rectificación, dentro de las cuales se   destaca la solicitud previa de rectificación como requisito de procedibilidad de   la acción de tutela contra el medio de comunicación. De esa forma, en el evento   en que se haya afectado el derecho al buen nombre o a la honra, el interesado   deberá, para acudir a la acción de tutela, previamente solicitar al medio   responsable rectificar la información errónea, falsa o inexacta.[29]    

De igual manera, la Corte   Constitucional ha señalado que la solicitud previa de rectificación como   requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela en estos   casos parte de la presunción de buena fe del emisor del mensaje. Esto por cuanto   se presume que los hechos que sustentan sus opiniones o informaciones son   verificables y razonablemente contrastados. Sin embargo, la propia Corte ha   reconocido que no es posible excluir “la posibilidad de que [el emisor] pueda   caer en error”.[30] Por esta   razón, según la jurisprudencia constitucional, el requisito de la solicitud de   rectificación previa “pretende dar al emisor de la información la oportunidad   de contrastar y verificar por sí mismo si las aseveraciones de quien solicita la   rectificación son ciertas o, por el contrario, si se mantiene en el contenido de   la información por él difundida”.[31]    

Si bien la solicitud de rectificación   previa como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela   tradicionalmente ha sido exigible a los medios de comunicación convencionales,   dicho requisito es extensible, en los términos de la reciente jurisprudencia   constitucional, a otros canales de divulgación de información. En la sentencia   T-263 de 2010, tras definir el requisito de la rectificación previa para la   interposición de la acción de tutela, la Corte señaló que la presentación de   esta solicitud da lugar a que “el periodista o el medio de   comunicación – u otra persona que informe, debido a la amplitud tecnológica   que hoy se presenta con recursos como el Internet -, tiene el deber de   responder si se mantiene o rectifica en sus aseveraciones” (subrayas fuera   de texto).    

Esta premisa es compatible con el   alcance de la libertad de expresión en internet definido por la jurisprudencia   de la Corte Constitucional. Al respecto, en la sentencia T-550 de 2012,[32] con fundamento en la Declaración   Conjunta sobre la Libertad de Expresión en Internet, la Corte concluyó que “la   libertad de expresión se aplica en Internet del mismo modo que en otros medios   de comunicación, concluyéndose que las redes sociales no pueden garantizar un   lugar para la difamación, el denuesto, la grosería, la falta de decoro y la   descalificación”.    

En tal sentido, la solicitud de   rectificación previa como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la   acción de tutela es extensible, en los términos de la reciente jurisprudencia   constitucional, a otros canales de divulgación de información, como por ejemplo   en internet y las redes sociales, especialmente, cuando por medio de ellos se   ejerce una actividad periodística.    

Esta carga, debe cumplirse a la luz   del criterio de razonabilidad. De esta manera, la Sentencia T-593 de 2017[33] indicó que la rectificación puede solicitarse   por medio de un mensaje interno ‘in box’ o un comentario en la   publicación, de conformidad con las características propias de la red social   utilizada para la emisión del mensaje. Además se precisó que “en todo caso,   la exigencia de este requisito no puede dar lugar a limitar injustificadamente   el ejercicio de la acción de tutela en aquellos casos en que no sea posible   contactar o localizar al autor del mensaje, para efectos de solicitar la   rectificación”.    

En atención a lo anterior, observa la   Sala respecto al expediente T-6.155.024, que en la impugnación presentada   contra la decisión de tutela de primera instancia, la accionante manifiesta que   su apoderado judicial solicitó al accionado a través de un comentario en el muro   de Facebook donde se encuentra compartida la publicación cuestionada que   rectificara la información errónea y falsa, para lo cual lo invitó al despacho   judicial que preside la accionante con el fin verificar los informes,   investigaciones y documentos referentes  a las denuncias por él expuestas   en el artículo publicado.[34]    

Ahora bien, cuando la información que se estima inexacta o errónea   no es difundida por los medios sino por otro particular, la previa solicitud de   rectificación ante el particular responsable de la difusión no es exigida como   presupuesto de procedencia de la acción de tutela. Al respecto, la Sentencia T-110 de 2015[35], reiteró que:    

“El numeral 7º del artículo 42 del decreto 2591 de 1991, señala que la tutela procede contra   acciones u omisiones de particulares ‘cuando se solicite rectificación de   informaciones inexactas o erróneas’, pero el Juzgado de instancia indicó que   esta solicitud procede siempre y cuando la difusión de la información que se   considera inexacta o errónea haya sido difundida por un medio de comunicación   social, mas no en otros supuestos. La jurisprudencia de la Corte Constitucional,   efectivamente, ha circunscrito la exigencia consistente en elevar una previa   solicitud de rectificación a los casos de informaciones difundidas por los   medios masivos de comunicación social. De este modo, cuando la información que   se estima inexacta o errónea no es difundida por los medios, sino por otro   particular, no cabe extender un requisito expresamente previsto en el artículo   20 superior para otra situación y, por consiguiente, la previa solicitud de   rectificación ante el particular responsable de la difusión no es exigida como   requisito de procedencia de la acción de tutela.”    

En este orden, en relación con el expediente T-6.371.066, el amparo   no fue invocado en contra de un medio de comunicación sino en contra de un   particular que tampoco cumplía la función de informar, sino que difundió un   mensaje que el accionante considera lesivo a sus derechos, por lo que la   solicitud de rectificación previa no es requisito de procedencia de la acción.    

2.3. Los derechos a la   intimidad, honra, al buen nombre y a la imagen. Reiteración de jurisprudencia.    

Los derechos fundamentales a la intimidad, la honra, al buen nombre y la imagen   gozan de amplia protección constitucional.    

2.3.1. El   artículo 15 de la Constitución Política reconoce el derecho a la intimidad   personal y familiar, y establece expresamente el derecho de todas las personas a   su buen nombre y el deber del Estado de respetar y hacer respetar esos derechos.    

En relación con el derecho a la intimidad, la Corte Constitucional ha sostenido   que el objeto de este derecho es “garantizar a las personas una esfera de   privacidad en su vida personal y familiar, al margen de las intervenciones   arbitrarias que provengan del Estado o de terceros” y que “la protección   frente a la divulgación no autorizada de los asuntos que conciernen a ese ámbito   de privacidad” forma parte de esta garantía.[36]    

De igual manera, esta Corporación  ha señalado que el derecho a la   intimidad  “permite a las personas manejar su propia existencia como a   bien lo tengan con el mínimo de injerencias exteriores” y que la protección   “de esa esfera inmune a la injerencia de los otros –del Estado o de otros   particulares” es un “prerrequisito para la construcción de la autonomía   individual que a su vez  constituye el rasgo esencial del sujeto   democráticamente activo”.[37]    

En ese orden de ideas, el área restringida que constituye la intimidad “solamente   puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando   orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de   conformidad con la Constitución y la ley”.[38]    

La   jurisprudencia constitucional[39]  ha indicado que el derecho a la intimidad tiene como sustento cinco principios   que garantizan la protección de la esfera privada frente a injerencias externas   injustificadas, a saber: (i) libertad, hace referencia a que sin existir   obligación impuesta por parte del ordenamiento jurídico o sin contar con el   consentimiento o autorización del afectado, los datos de una persona no pueden   ser divulgados, ni registrados, pues de lo contrario, se constituye una conducta   ilícita; (ii) finalidad, en virtud del cual la publicación o divulgación   de los datos personales solo puede ser permitida si con ello se persigue un   interés protegido constitucionalmente como el interés general en acceder a   determinada información; (iii) necesidad, implica que los datos o   información que se va a revelar guarden relación con un soporte constitucional;   (iv) veracidad, por lo que se encuentra prohibida la publicación de   información personal que no se ajuste a la realidad o sea incorrecta; y (v) la   integridad, que indica   que no puede evidenciarse parcialidad o   fragmentación en los datos que se suministran, es decir, que la información debe   ser completa.    

La   sujeción a los principios antes señalados va a permitir una legítima divulgación   de la información personal al igual que va a garantizar que el proceso de   publicación y comunicación sea el adecuado.[40]    

Por   su parte, esta Corporación ha indicado que el derecho a la intimidad comprende   múltiples y diversos aspectos de la vida de la persona, incluyendo no solo la   proyección de su imagen, sino también la reserva de sus distintos espacios   privados en los cuales solo recae el interés propio. En efecto, la Corte    ha sostenido que:    

“(…)constituyen   aspectos de la órbita privada,  los asuntos circunscritos a las    relaciones  familiares de la persona,  sus costumbres y prácticas   sexuales, su salud, su domicilio, sus comunicaciones personales, los espacios   limitados y legales para la utilización  de datos a nivel informático, las   creencias religiosas, los secretos profesionales y en general  todo   “comportamiento del sujeto  que no es conocido por los extraños  y que   de ser conocido originaría críticas  o desmejoraría la apreciación” que    éstos tienen de aquel.”[41]    

Esos   diversos aspectos que comprende el derecho a la intimidad se pueden identificar   en distintos grados, que además del personal y familiar, cobijan también el   social, el cual se traduce en las interacciones e interrelaciones con las demás   personas en sociedad, incluyendo el ámbito laboral y público.    

En   relación con los grados que se pueden identificar en el derecho fundamental a la   intimidad, se ha afirmado que:    

“Dichos grados de   intimidad se suelen clasificar en cuatro distintos niveles, a saber: la   intimidad personal, familiar, social y gremial (C.P. art. 15). La primera, alude   precisamente a la salvaguarda del derecho de ser dejado sólo y de poder guardar   silencio, es decir, de no imponerle a un determinado sujeto, salvo su propia   voluntad, el hecho de ser divulgados, publicados o fiscalizado aspectos íntimos   de su vida. La segunda, responde al secreto y a la privacidad en el núcleo   familiar, una de cuyas principales manifestaciones es el derecho a la inmunidad   penal, conforme al cual, “nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o   contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de   consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil”. La tercera, involucra las   relaciones del individuo en un entorno social determinado, tales como, las   sujeciones atenientes a los vínculos labores o públicos derivados de la   interrelación de las personas con sus congéneres en ese preciso núcleo social, a   pesar de restringirse -en estos casos- el alcance del derecho a la intimidad, su   esfera de protección se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos   constitucionales concomitantes, tales como, el derecho a la dignidad humana.   Finalmente, la intimidad gremial se relaciona estrechamente con las libertades   económicas e involucra la posibilidad de reservarse -conforme a derecho- la   explotación de cierta información, siendo, sin lugar a dudas, uno de sus más   importantes exponentes, el derecho a la propiedad intelectual (C.P. art. 61).”[42]    

2.3.2.  Por   su parte, el derecho al buen nombre hace referencia al concepto que se forman   los demás sobre cierta persona. De esta manera, la jurisprudencia de esta Corte   ha definido el derecho al buen nombre como “la reputación, o el concepto que   de una persona tienen los demás” y “la estimación o deferencia con la   que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás   miembros de la colectividad que le conocen y le tratan”.[43]    

Este   derecho puede ser vulnerado tanto por autoridades públicas como por   particulares, lo cual ocurre cuando se divulga información falsa o errónea, o se   utilizan expresiones ofensivas o injuriosas, lo que conlleva a que la reputación   o el concepto que se tiene de la persona se distorsionen, afectando también su   dignidad humana.[44]    

En   este sentido, la Sentencia T-1095 de 2007 indicó: “La vulneración del derecho   al buen nombre puede provenir de una autoridad pública, pero es incuestionable   que algunos comportamientos de particulares llegan también a afectarlo y habrá   de acudirse a lo determinado en el artículo 86 de la Constitución”.[45]    

Al   respecto, la Corte ha sostenido que:    

“En suma, el derecho al buen nombre debe ser objeto de protección constitucional   cuando se divulgan públicamente hechos falsos, tergiversados o tendenciosos   sobre una persona, con lo cual se busca socavar su prestigio o desdibujar su   imagen, por consiguiente para constatar una eventual vulneración al buen nombre   es preciso examinar el contenido de la información, y evaluar si es falsa o   parcializada o si adjudica a determinadas personas actividades deshonrosas que   le son ajenas. Para el mismo efecto resulta imprescindible establecer si las   expresiones cuestionadas corresponden al ejercicio de la libertad de información   o se inscriben en el ámbito de la libertad de opinión.”[46]    

En esa medida, al estudiar casos relacionados con la vulneración al buen nombre   de una persona, el juez de tutela debe analizar la situación fáctica que se le   presenta, dado que este derecho guarda una estrecha relación con la dignidad   humana y, por ende, al evidenciar los elementos previamente mencionados, debe   proceder al restablecimiento y protección del derecho.    

2.3.3. En relación con el derecho a la imagen, la Corte Constitucional ha   señalado que  este   es “el derecho de toda persona al manejo de su propia imagen” que   comprende “la necesidad de consentimiento para su utilización” y que   constituye “una expresión directa de su individualidad e identidad”.[47] En este   sentido, se ha establecido que la imagen de una persona no   puede ser utilizada o manipulada por terceros de manera libre,[48] lo que   implica que para que otros puedan utilizarla se requiere el consentimiento del   titular del derecho.    

En   cuanto a la disposición de la propia imagen por terceros, esta Corporación ha   sostenido:    

“Una   consideración elemental de respeto a la persona y a su dignidad impiden que las   características externas que conforman su fisonomía o impronta y que la   identifican más que cualquiera otro signo externo en su concreta individualidad,   puedan ser objeto de libre disposición y manipulación de terceros”.[49]    

Bajo   esa línea, la jurisprudencia constitucional ha señalado que todos los aspectos   referentes con el derecho a la imagen de la persona, incluyendo su disposición,   están relacionados también con la garantía del libre desarrollo de la   personalidad, toda vez que hacen parte de la autodeterminación del sujeto.   Sumado a que, como derecho autónomo, este se encuentra ligado a la dignidad de   la persona y, en esa medida, puede verse afectado cuando se presenta una   vulneración en contra de las garantías al buen nombre, a la intimidad y a la   honra.[50]    

En   virtud de lo anterior, se colige que para la utilización de la imagen por parte   de terceros, se requiere el correspondiente consentimiento del titular, por lo   que, de presentarse, entre otras, apropiaciones, publicaciones o reproducciones   injustificadas se estaría atentando contra este derecho. Así, la Corte ha   indicado que:    

“En suma, el   derecho a la propia imagen, a partir de los diversos aspectos desarrollados por   la jurisprudencia constitucional, (i) comprende la necesidad de consentimiento   para su utilización, (ii) constituye una garantía para la propia imagen como   expresión directa de la individualidad e identidad de las personas, (iii)   constituye una garantía de protección de raigambre constitucional para que las   características externas que conforman las manifestaciones y expresiones   externas de la individualidad corporal no puedan ser objeto de libre e   injustificada disposición y manipulación de terceros, (iv) es un derecho   autónomo que puede ser lesionado junto con los derechos a la intimidad, a la   honra, al buen nombre de su titular, y cuyo ejercicio está estrechamente   vinculado a la dignidad y libertad de la persona, (v) implica la garantía del   manejo sobre la propia imagen cuyo ejercicio se traduce en una manifestación de   la autodeterminación de las personas, y (vi) exige que las autorizaciones   otorgadas para el uso de la propia imagen en el marco de la libertad en las   relaciones contractuales no sean entendidas como una renuncia al derecho mismo.”[51]    

En   estos términos, se entiende que la imagen como derecho autónomo, es también   personalísimo, estrechamente ligado con la dignidad humana y el desarrollo de la   personalidad. En consecuencia, a menos que se encuentre dentro de los límites   consagrados y legítimos, requiere de autorización por parte del titular para que   quepa su disposición por parte de terceros y su lesión también puede estar   vinculada a la vulneración de los derechos al buen nombre, intimidad y honra.    

Esta   Corporación en la Sentencia T-260 de 2012,[52]    abordó el tema relacionado con los riesgos para los derechos fundamentales como   la protección de datos y la intimidad y por la utilización de la imagen en las   redes sociales. En dicha oportunidad, se indicó que, si bien en estos espacios   deben regir normas similares a los medios no virtuales, acceder a estos implica   un riesgo mayor para las garantías fundamentales pues, la posibilidad de hacer   pública información y datos personales a través de perfiles creados por quienes   las utilizan, implica un mayor de vulnerabilidad de los derechos antes   mencionados.    

Lo   anterior, toda vez que la gran capacidad con que cuentan las redes sociales para   comunicar, divulgar, difundir y compartir información, gracias a potentes   herramientas para su intercambio, análisis y procesamiento, alcance del cual los   usuarios no son conscientes al momento de comenzar a utilizarlas, hacen que la   intimidad de la persona se encuentre cada vez más expuesta y, por ende, exista   una mayor vulnerabilidad respecto de los derechos fundamentales relacionados con   la misma.    

En   relación con el tema específico de la red social Facebook, la decisión antes   mencionada advirtió que el riesgo de afectación de los derechos fundamentales   puede originarse incluso desde un primer momento, cuando el usuario comienza a   utilizar el servicio a través del registro y no solo durante su permanencia en   la plataforma, sino también una vez decida abstenerse de seguir participando en   ella; conllevando así, que el riesgo se perpetre no solo respecto de los   usuarios que se encuentran activos en dicha red social, pues existe la   posibilidad de que, además de estos últimos, terceros no participantes también   tengan acceso y  utilicen la información que allí se publica.    

Así,   la transgresión más clara que se puede presentar a través de Facebook deriva de   la publicación de videos, mensajes, fotos, estados y la posibilidad de realizar   y recibir comentarios de la importante cantidad de usuarios de la plataforma, lo   que trae consigo la eventualidad de que terceros tengan acceso a la propia   información.    

En   efecto, en la citada decisión, la Corte señaló que dentro de los posibles   riesgos a los que se está expuesto al ser usuario de las redes sociales, se   encuentra entre otros, el siguiente: “Los datos personales pueden ser   utilizados por terceros usuarios malintencionados de forma ilícita. Existe la   posibilidad de que traten y publiquen en la red información falsa o sin   autorización del usuario, generando situaciones jurídicas proseguibles que   pueden llegar a derivarse de este hecho.”[53]    

Por   su parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la protección a la   imagen también se aplica a las redes sociales incluyendo el restablecimiento del   derecho cuando se está haciendo un uso indebido de ella, se publica sin la   debida autorización del titular o simplemente la posibilidad de excluirla de la   plataforma, pues, como se mencionó anteriormente, tanto la imagen como su   disposición se encuentra íntimamente ligada al libre desarrollo de la   personalidad, así como a la dignidad humana como expresión directa de la   identidad de la persona.[54]    

De   lo anterior se colige que si bien redes sociales como Facebook implican un mayor   riesgo de vulnerabilidad de derechos fundamentales al buen nombre, a la   intimidad y a la imagen, no quiere decir que el uso de dichas plataformas   implique una cesión de tales garantías y, en consecuencia, la libre y arbitraria   utilización de los datos, ya sea videos, fotos y estados, entre otras, ni   tampoco la publicación de cualquier tipo de mensaje, dado que, como se ha venido   reiterando, la protección y límites de la libertad de expresión por medios de   alto impacto también aplican a medios virtuales.    

2.4.    Los derechos   fundamentales a la libertad de expresión y a la libertad de información, sus   alcances y sus límites    

El artículo 20 de la   Constitución Política de Colombia contempla el derecho a  la libertad de   expresión en los siguientes términos: “Se garantiza a toda   persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de   informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos   de comunicación.// Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se   garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá   censura”.    

De esta norma   constitucional se desprende el derecho que tiene toda persona de expresar y   difundir sus opiniones, ideas, pensamientos, narrar hechos, noticias, y todo   aquello que considere relevante, y el derecho de todos de recibir información   veraz e imparcial, lo que conlleva la libertad de fundar medios de comunicación   que tengan por objeto comunicar sobre hechos y noticias de interés general. En   otras palabras, mientras que, por un lado, el artículo 20 Superior establece la   libertad de expresar y difundir los propios pensamientos y opiniones, por el   otro se señala que existe libertad para informar y recibir información veraz e   imparcial. La primera libertad se refiere al derecho de todas las personas de   comunicar sus concepciones e ideas, mientras que la segunda se aplica al derecho   de informar y de ser informado sobre los hechos o sucesos cotidianos.[55]    

      

Lo anterior, se encuentra   en plena concordancia con lo establecido respecto al derecho a la libertad de   expresión en varios Tratados Internacionales de Derechos Humanos, tales como el   Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos   (artículo 19),[56]  la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 13)[57] y la Convención Europea de Derechos   Humanos (artículo 10), en los cuales la protección de este derecho es bastante   amplia y contiene numerosas disposiciones que plantean las condiciones tanto   para su ejercicio como sus límites.     

La Corte Constitucional ha   sostenido que la garantía de la libertad de expresión comprende dos aspectos   distintos, a saber: la libertad de información, orientada a proteger la   libre búsqueda, transmisión y recepción de información cierta e imparcial sobre   todo tipo de situaciones o hechos, y la libertad de opinión, entendida   como libertad de expresión en sentido estricto, la cual implica básicamente la   posibilidad de poder difundir o divulgar, a través de cualquier medio de   comunicación, las propias ideas, opiniones y pensamientos.[58]       

      

En todo caso la   jurisprudencia constitucional ha considerado pertinente señalar la   diferenciación entre libertad de opinión y de información, ya que se encuentran   destinadas a proteger distintos objeto. Al respecto ha señalado que:      

“Esta diferencia determina que la libertad de opinión tenga por objeto   proteger aquellas formas de comunicación en las que predomina la expresión de la   subjetividad del emisor: de sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones   personales sobre determinados hechos, situaciones o personas.  Entretanto,   la libertad de información protege aquellas formas de comunicación en las que   prevalece la finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido. Por tal   razón, en este último caso se exige que la información transmitida sea veraz e   imparcial, esto es, que las versiones sobre los hechos o acontecimientos sean   verificables y en lo posible exploren las diversas perspectivas o puntos de   vista desde los cuales un mismo hecho puede ser contemplado. Tal exigencia, está   ligada a un aspecto fundamental, y es que en el caso de la libertad de   información no sólo está involucrado el derecho de quien transmite, sino el de   los receptores de la información, los cuales, de acuerdo a lo preceptuado en el   artículo 20 constitucional, tienen derecho a que se proteja la veracidad e   imparcialidad de la información que reciben”.[59]    

La libertad de expresión en   sentido estricto protege la transmisión de todo tipo de pensamientos, opiniones,   ideas e informaciones personales de quien se expresa, mientras que la   libertad de información protege la comunicación de versiones sobre hechos,   eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios,  personas, grupos y en   general situaciones, en aras de que el receptor se entere de lo que está   ocurriendo.[60] La   libertad de información es un derecho fundamental de “doble vía”, que garantiza   tanto el derecho a informar como el derecho a recibir información veraz e   imparcial.[61] Así mismo,   la libertad de información supone la necesidad de contar con una infraestructura   adecuada para difundir lo que se quiere emitir, mientras que para ejercer la   libre expresión son necesarias únicamente las facultades físicas y mentales de   cada persona para exteriorizar su pensamiento y opinión.[62]    

Debido a su importancia   frente a la ciudadanía en general, el ejercicio de la libertad de información   exige ciertas cargas y responsabilidades para su titular. Los principales   deberes hacen referencia a la calidad de la información que se emite, en el   sentido en que debe ser veraz e imparcial y respetuosa de los derechos   fundamentales de terceros, particularmente los del buen nombre y la honra.[63]    

Cuando se ejerce la   libertad de información a través de los medios de comunicación, la   jurisprudencia ha trazado una distinción entre la transmisión de información   fáctica y la emisión de opiniones o valoraciones de hechos. La información sobre   hechos, en tanto ejercicio de la libertad de información, ha de ser veraz e   imparcial, mientras que la expresión de opiniones sobre dichos hechos, cubierta   por la libertad de expresión stricto senso, no está sujeta a estos   parámetros.[64] En este   sentido, la jurisprudencia ha sostenido que el derecho de rectificación, por   ejemplo, es una garantía de la persona frente a los poderosos medios de   comunicación, pero sólo es predicable de las informaciones, mas no de los   pensamientos y opiniones en sí mismos considerados.[65]     

De igual manera, en virtud de lo establecido en el artículo 20   de la Constitución, a los medios de comunicación, para ejercer la libertad de   información y de prensa, se les exige una responsabilidad social, la cual como   ha dicho la Corte Constitucional “se hace extensiva a los periodistas, comunicadores y   particulares que se expresan a través de los medios, en atención a los   riesgos que éstos plantean y su potencial de lesionar derechos de terceros, así   como por su poder social y su importancia para el sistema democrático. La   responsabilidad social de los medios de comunicación tiene distintas   manifestaciones. En relación con la transmisión de informaciones sobre hechos, los medios   están particularmente sujetos a los parámetros de (i) veracidad e imparcialidad,   (ii) distinción entre informaciones y opiniones, y (iii) garantía del derecho de   rectificación”.[66]    

                           

Referente a los principios de veracidad e imparcialidad de la información, debe   precisarse lo siguiente. En cuanto a la veracidad como límite interno, la Corte   Constitucional ha afirmado que la veracidad de una información hace referencia a   hechos o a enunciados de carácter fáctico, que pueden ser verificados, por lo   que no cubre las simples opiniones.[67]    

No obstante, en algunos eventos es difícil en una noticia distinguir entre   hechos y opiniones. Por ello, se ha considerado que vulnera el principio de   veracidad el dato fáctico que es contrario a la realidad, siempre que la   información se hubiere publicado por negligencia o imprudencia del emisor.   Igualmente, la Corte ha establecido que es inexacta, y en consecuencia atenta   contra del principio de veracidad, la información que en realidad corresponde a   un juicio de valor u opinión y se presenta como un hecho cierto y definitivo.   Por eso, los medios de comunicación, acatando su responsabilidad social, deben   distinguir entre una opinión y un hecho o dato fáctico objetivo. La veracidad de   la información, ha afirmado la Corte, no sólo tiene que ver con el hecho de que   sea falsa o errónea, sino también con el hecho de que no sea equívoca, es decir,   que no se sustente en rumores, invenciones o malas intenciones o que induzca a   error o confusión al receptor. Finalmente, resulta vulnerado también el   principio de veracidad, cuando la noticia o titular, pese a ser literalmente   cierto, es presentado de manera tal que induce al lector a conclusiones falsas o   erróneas.[68]    

En   cuanto al principio de imparcialidad de la información, la Corte Constitucional   en la sentencia T-080 de 1993[69] estableció   que “envuelve una dimensión interpretativa de los hechos, la cual incluye   elementos valorativos y está a mitad de camino entre el hecho y la opinión”,   en consecuencia, “una rigurosa teoría general y abstracta sobre la   interpretación haría imposible exigir la presentación imparcial de un hecho, ya   que toda interpretación tendría algo de subjetivo. El Constituyente no quiso   llegar hasta este extremo y optó por vincular la exigencia de imparcialidad de   la información al derecho al público a formarse libremente una opinión, esto es,   a no recibir una versión unilateral, acabada y “pre-valorada” de los hechos que   le impida deliberar y tomar posiciones a partir de puntos de vista contrarios   expuestos objetivamente”.     

En   otras palabras, la imparcialidad hace referencia y exige al emisor de la   información establecer cierta distancia entre la crítica personal de los hechos   relatados y las fuentes y lo que se quiere emitir como noticia objetiva. En esa   medida, cuando un periodista desea emitir una información debe contrarrestarla   con diferentes fuentes y confirmarla, si es el caso, con expertos en la materia,   y evitar que lo recolectado y confirmado se “contamine” con sus prejuicios y   valoraciones personales o del medio donde trabaja.[70]    

2.5. La exceptio veritatis liberadora de responsabilidad, en   conductas que afectan los derechos a la honra o al buen nombre. Reiteración de   jurisprudencia    

En   un reciente pronunciamiento, esta Corporación mediante Sentencia T-695 de 2017[71] explicó la   figura de la exceptio veritatis, la cual es liberadora de responsabilidad   penal cuando se pruebe  la veracidad de las informaciones. En esa   oportunidad, la Corte estableció que dicha figura no es exclusiva del proceso   penal sino que también debe aplicarse en el ámbito del amparo constitucional   cuando se afecten derechos a la honra o al buen nombre.    

En efecto, el artículo 224 de la Ley 599 de 2000[72]  señala que “[n]o será responsable de las conductas descritas en los artículos   anteriores [injuria y calumnia][73],  quien probare la veracidad de las imputaciones. (…)”.    

Por su parte, el artículo 20 Superior garantiza el derecho de dar y recibir   información veraz e imparcial, lo cual implica que el mensaje, dato,   noticia o comunicación difundido sea contrastado con las fuentes y fundamentado   en hechos reales, pues de lo contrario, al presentar información sustentada en   rumores, invenciones o malas intenciones, se excedería el ámbito de protección   de este derecho y de paso, se atentaría contra los derechos a la honra y al buen   nombre de terceros.    

En consecuencia, consideró la sentencia citada[74]  que  ante la presunta trasgresión del derecho a la honra o al buen nombre,   la prueba de la veracidad de las afirmaciones constituye un medio idóneo para   liberar de responsabilidad, ya sea en el proceso constitucional o en el penal,[75]  pues como se advirtió, quien certeramente imputa una conducta punible a su   efectivo perpetrador no realiza el tipo de calumnia, ni trasgrede el derecho a   la honra o al buen nombre, quien transmite información veraz.    

No obstante, se advirtió que  “mientras que la exceptio veritatis   o excepción de verdad en la esfera penal requiere de una prueba irrefutable de   que la información es cierta, para el caso de la acción de tutela solo es   menester demostrar que se obró con la suficiente diligencia al realizar un   esfuerzo serio para constatar las fuentes consultadas”.    

De esta manera, concluyó que si bien la exceptio veritatis es un medio   que permite exonerarse de responsabilidad frente a la trasgresión de los   derechos fundamentales a la honra y al buen nombre, tanto en el proceso penal   por los delitos de injuria o calumnia como en la acción de tutela, la Corte al   desarrollar el criterio de veracidad, que permite al titular de la libertad de   información ejercer su derecho de manera respetuosa y sin interferir en los   derechos de los demás, no ha exigido que la información sea indudablemente   verdadera, sino que se haya desplegado un esfuerzo diligente por verificar,   constatar y contrastar razonablemente las fuentes, así como un deber de explorar   los diversos puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser   observado.    

2.6. Casos   concretos    

Expediente T-6.155.024    

En el presente asunto, el señor Aldemar Solano Peña publicó en   el blog “Garabatos” un artículo titulado “Denuncian acoso y matoneo   por parte de la Juez de Sesquilé”. Dicha publicación se encuentra acompañada   de una fotografía de la accionante y se indica que fue tomada de su perfil de   Facebook.    

Continúa el escrito detallando los hechos que son endilgados a   la juez, señalando que los mismos fueron relatados por los presuntos afectados,   citando entre comillas frases y situaciones descritas por sus informantes.   Posteriormente, sostiene el accionado que el medio de comunicación del cual él   es director, esto es, “Garabatos”, intentó obtener la versión de la   funcionaria involucrada pero que ésta sólo envió a su secretaria a atenderlo.    

Sostiene la publicación que contra la señora Gloria Patricia   Mayorga Ariza reposa una queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, una queja de acoso laboral   ante el Comité de Convivencia Laboral de la Dirección Ejecutiva de   Administración Judicial y una de las denuncias incluye “una presunta conducta   grave y censurable dentro de un proceso judicial con la adición, en su puño y   letra, de unas anotaciones en un documento que sería allegado a la Defensoría   del Pueblo para aparentar que hubo llamados de atención que jamás hizo,   queriendo mostrar que como jefe no violentó el debido proceso”.          

Posteriormente, el señor Aldemar Solano plantea una serie de   interrogantes dirigidos a la Juez Gloria Patricia Mayorga, en los que la   cuestiona sobre lo siguiente: “¿es   verdad que fue trasladada de Santander por este tipo de quejas?, ¿ha tenido   inconvenientes en el conjunto cerrado Alejandría de Sopó?, ¿es verdad que usted   tiene como negocio el remate de viviendas?, ¿es verdad que muchas personas la   quieren demandar?, ¿es verdad que el personal a su cargo en los despachos donde   ha estado arman complots en su contra?, ¿es verdad que usted considera que   Sesquilé es un pueblo de muiscas hijueputas a los que no nos falta sino una   pluma en la cabeza?, ¿considera la ruana como una prenda de baja categoría?,   ¿considera usted que ser pueblerino, indígena o descendiente de los muiscas es   inferior a serlo de los guanes de Santander?, ¿es usted racista o clasista?(…),   ¿es verdad que usted, como juez en Barbosa, enfrentó un proceso por los delitos   de prevaricato por acción, omisión y abuso de la función pública presuntamente   cometidos con ocasión del trámite del proceso abreviado de restitución de un   inmueble?, ¿es verdad que tardó 19 días en declararse impedida por conflicto con   su prima Claudia Johana Ariza Chinome?, ¿es verdad cuando declaró el impedimento   omitió remitir de inmediato la actuación al juzgado?, ¿es verdad que admitió el   recurso de reposición interpuesto contra esa decisión siendo improcedente porque   el mandato legal no admite recurso?, ¿es verdad que al resolver la impugnación   horizontal, revocó la providencia por cuyo medio expresó el impedimento y   reasumió el conocimiento del asunto, extralimitando sus funciones?”    

Por último, cita unas frases supuestamente proferidas por la   demandante, las cuales asegura se encuentran plasmadas en una demanda que cursa   contra la funcionaria, sin indicar con precisión a qué demanda en particular   hace referencia o algún dato que permita identificar a qué clase de proceso se   refiere.    

Considera la accionante que la información suministrada en la   publicación cuestionada da cuenta de hechos y trámites judiciales que el señor   Aldemar Solano desconoce, pero que sin embargo divulga de manera sesgada, lo   cual atenta contras sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre.    

Por otra parte, indica que no brindó declaraciones al   mencionado blog, pues al despacho judicial que preside se presentó el accionado   solicitando una entrevista privada para tratar un tema de carácter personal, a   lo que ella, en su condición de funcionaria pública, no accedió, pues considera   que un juez de la República no debe acudir al llamado de un particular o de un   periodista para contestar cuestionamientos sobre su vida personal o asuntos de   tipo laboral que ya han sido puestos en conocimiento de las respectivas   autoridades judiciales, administrativas y disciplinarias. Añade que el haberse   publicado una fotografía suya sin haber mediado su consentimiento para ello,   atenta en mayor medida contra sus derechos a la imagen y al buen nombre.      

El artículo publicado en el blog “Garabatos” fue   igualmente compartido en el muro de Facebook del señor Aldemar Solano Peña, en   el cual varios ciudadanos dieron su opinión al respecto, entre ellos la   accionada Nasly Johana Huertas, quien manifestó ser abogada y tener varios   procesos en el juzgado de Sesquilé. Dentro de sus aseveraciones sostuvo que   estaría atenta al comportamiento de la jueza. Así mismo, cuestionó la actitud   grosera de la funcionaria descrita en la publicación, y se preguntó, entre otras   cosas, sobre si el artículo habría traído consecuencias para los denunciantes o   demás empleados del despacho judicial.         

Por su parte, el accionado afirma que la publicación la   realizó con el interés de informar a la comunidad sobre las denuncias realizadas   por los afectados, cuya identidad no da a conocer, pues señala que hace parte de   la reserva de fuente que fue solicitada por quienes dieron testimonio, por miedo   a las represalias de la jueza. Considera que no puede alegarse vulneración al   derecho al buen nombre, cuando por lo menos cinco personas coinciden en   reprochar los comportamientos de la accionante. Alega que la foto utilizada fue   tomada del perfil de Facebook de la peticionaria, por lo que al ser publicada en   esta red social, la misma hace parte del dominio público. Indica que no se va a   retractar de lo publicado pues cuenta con soportes que fundamentan sus   denuncias.    

Con fundamento en el anterior recuento, inicialmente la Sala observa que las   denuncias divulgadas recaen sobre una funcionaria pública y algunas de ellas   hacen referencia a la conducta desplegada en su condición de jueza de la   República.    

Al respecto, es oportuno reiterar lo establecido en la Sentencia T- 693 de 2016,[76] en relación   con la importancia de la protección de la libertad de expresión en temas en los   cuales se encuentra involucrado un funcionario público y que hacen referencia a   comportamientos reprochables social y jurídicamente, tal como los abordados por   la publicación que se cuestiona en el presente proceso, sobre supuestas   conductas constitutivas de acoso laboral por parte de una funcionaria que   administra justicia, así como situaciones que, de comprobarse, darían lugar a   conductas sancionables penal y/o disciplinariamente. Sobre el particular, señaló   la providencia citada que “la libertad de información es inherente al Estado   constitucional y democrático de derecho, pues cumple un papel protagónico en la   construcción de la opinión pública libre y del pluralismo político. Desempeña   una función de garantía para la conformación, gestión y control del poder   público, pero además permite la deliberación y discusión abierta e incluyente   sobre los asuntos que interesan a todos los ciudadanos, como las políticas   públicas, el gobierno y la transparencia de la administración”.[77]    

Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido que los   discursos políticos, relativos a servidores públicos o sobre asuntos de interés   público, ostentan una protección constitucional especial,[78] con el fin   de garantizar   la posibilidad de que los ciudadanos ejerzan sus derechos civiles y políticos y,   particularmente, que puedan controlar eficazmente las actuaciones públicas que   los afectan.[79]     

No obstante, esta Corporación también ha clarificado que el refuerzo que   adquiere el derecho a la información en las citadas materias y la reducción del   nivel de prioridad de derechos como el buen nombre y la honra no significan que   sea posible emitir información falsa o errónea relacionada con una persona que   de algún modo ha sido involucrada con hechos de interés público.[80] Debe tenerse en cuenta,   tal como se explicó en la parte motiva de esta providencia,  en relación con el   derecho a la información, que la Constitución protege su ejercicio siempre que   se ejerza de forma veraz e imparcial, lo cual se predica también cuando las   publicaciones versan sobre temas de interés público, incluso con mayor razón,   dada la trascendencia de los contenidos mismos.     

En este contexto, para la Sala el artículo cuestionado abarca tres asuntos   diferentes, a saber: (i) el primero, referente a conductas desplegadas por la   accionante en su entorno laboral, constitutivas presuntamente de acoso laboral   en contra de sus funcionarios. Lo anterior, sustentado en lo dicho por las   fuentes del accionado, afirmaciones que cita entre comillas;[81] (ii) el segundo,   relacionado con procesos judiciales adelantados en contra de la señora Gloria   Patricia Mayorga, lo cuales se señalan de manera general, sin dar ningún dato   específico que permita determinar con precisión algunas circunstancia como las   partes, la época de la actuación o el estado actual de las mismas;[82] y (iii)   finalmente, se plantean unos interrogantes en los cuales se cuestiona a la   demandante sobre temas laborales, judiciales, y otros como afirmaciones   expuestas por ella en su vida cotidiana.    

Así, las cosas para la Sala los primeros dos asuntos expuestos en la   publicación, en la medida en que versan sobre comportamientos de una funcionaria   judicial, llevados a cabo en el ejercicio de sus funciones y que dan cuenta   además de la posible comisión de conductas punibles y sancionadas   disciplinariamente, pueden ser objeto de divulgación y conocimiento de los   ciudadanos en general, advirtiendo a la accionante que debido al cargo que ocupa   sus comportamientos están sujetos a un mayor escrutinio, por lo que debe ser en   extremo cuidadosa con sus actuaciones en general. No obstante lo anterior, de   conformidad con lo dicho en precedencia, dicha divulgación de la información   debe estar sometida a los principios de veracidad e imparcialidad, tal como se   explicará mas adelante.    

Precisado lo anterior, encuentra la Sala de Revisión que en el caso concreto se presenta una discusión en torno a la calidad   en la que el accionado divulgó las afirmaciones cuestionadas, la cual además   tiene transcendencia para efectos de determinar si la publicación la realizó el   demandado en ejercicio de su libertad de opinión o en desarrollo de la libertad   de información.       

Por un lado, la accionante cuestiona   el hecho de que el señor Aldemar Solano Peña no es periodista y el blog en el   que realiza sus publicaciones no cuenta con personería jurídica como medio de   comunicación, por lo tanto alega que no puede ampararse en prerrogativas   exclusivas de esta profesión, como es la reserva de fuente. Por su parte, el   accionado se ampara en el ejercicio del periodismo para informar a la comunidad   sobre temas de interés general, siendo uno de ellos el actuar de la funcionaria   encargada de administrar justicia en el municipio de Sesquilé, Cundinamarca.       

Sobre este punto, de conformidad con   las pruebas obrantes en el expediente, la Sala de Revisión encuentra acreditado   que el señor Aldemar Solano Peña ejerce la actividad periodística en el   municipio de Sesquilé, Cundinamarca. Precisamente, el accionado es reconocido   pública y ampliamente como una persona que ejerce este oficio, como se constata   con las publicaciones realizadas en el blog “Garabatos”, el cual presenta   artículos que datan desde septiembre del  año 2006, y que tratan sobre   noticias e información de interés general, pero particularmente concernientes a   temas relacionados con los habitantes de este municipio.[83]  De igual manera, en el perfil de Facebook del señor Aldemar Solano Peña, éste se   presenta e identifica como periodista y director/editor   del periódico “Garabatos”. En este orden, tras verificar sus   publicaciones realizadas en el precitado blog, las cuales de manera frecuente   son divulgadas por el accionado a través de sus redes sociales, como la página   de Facebook, se advierte que su objetivo es transmitir noticias de interés   público sobre temas de actualidad, suscitados, por regla general, en su   municipio de residencia.    

Respecto al reparo manifestado por la accionante en cuento a la   calidad de periodista del demandado, se hace necesario traer a colación lo   establecido por esta Corporación en la Sentencia C-087 de 1998,[84] en relación   con que el título profesional de periodista o en el área de comunicaciones no puede ser exigido como una condición para cumplir la actividad de   informar, pues nuestro ordenamiento jurídico consagra la libertad de información   como un derecho fundamental de toda persona. De esta manera, señaló que quien se desempeña en el área de las comunicaciones, por la   naturaleza de la actividad que cumple, está ligado por deberes específicos,   dentro de los cuales se halla el secreto profesional o la reserva de fuente,   destacando que dichos deberes “no se originan en la posesión de un título o   de una tarjeta profesional, sino en la naturaleza de la actividad que se   cumple”. Del mismo modo, esta providencia resaltó que todo “periodista o   comunicador (o la empresa a la que presta sus servicios) es responsable penal y   civilmente de los daños que con el ejercicio abusivo o torticero de su actividad   ocasione, de acuerdo con las normas del ordenamiento, atinentes a esas formas de   responsabilidad”.    

Así las cosas, teniendo claro que la publicación realizada en el   blog “Garabatos” y compartida en el perfil de Facebook del señor Aldemar   Solano Peña fue hecha en el desarrollo de su actividad como periodista, para la   Sala las afirmaciones expuestas deberán ser analizadas desde la perspectiva de   la libertad de información y no de la libertad de opinión o expresión.       

En este orden de ideas, se observa que la accionante sostiene que   lo publicado por el señor Aldemar Solano por una parte hace referencia a asuntos   laborales que ya han sido definidos por las autoridades judiciales y que se   presentan de forma sesgada y malintencionada en contravía de sus derechos   fundamentales, y por otra parte, están relacionados con asuntos de su vida   privada que no tienen nada que ver con sus actividades como jueza de la   República.    

La señora Gloria Patricia Mayorga Ariza dentro de sus alegatos   asegura que las supuestas denuncias en su contra han sido consecuencia del   descontento por parte de algunos ex funcionarios del despacho judicial que ella   preside debido a situaciones administrativas propias de estos cargos, como la   declaratoria de insubsistencia. En particular, indica que algunas de las   afirmaciones señaladas en la publicación cuestionada fueron proferidas por una   ex empleada que interpuso acción de tutela en contra del juzgado, ya habiendo   sido resuelta a su favor en primera y segunda instancia, de lo cual no da cuenta   el artículo escrito por el accionado.    

Igualmente, explica otros hechos relatados por el accionado tales   como que presenta problemas de convivencia en un conjunto residencial o que se   dedica al remate de bienes inmuebles, calificando dichas afirmaciones como   falsas y calumniosas y que nada tienen que ver con sus funciones como   funcionaria pública.       

A su vez, el accionado dentro su participación en sede de revisión   precisó a esta Corporación que el sustento del artículo por él publicado se   encuentra en unas grabaciones realizadas a dos ex funcionarios del despacho de   la accionante, las cuales adjuntó al escrito junto con la copia de una queja   disciplinaria instaurada contra la señora Gloria Patricia Mayorga por maltrato y   acoso laboral.    

Escuchadas las grabaciones relacionadas por el demandado, constata   la Sala que en efecto en ellas se incluyen algunas de las frases citadas en la   publicación realizada en el blog “Garabatos”, expuestas en la primera   parte de la publicación,  y frente a la queja interpuesta por una exfuncionaria   del Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé por presunto acoso laboral por parte   de la accionante, se evidencia que se trata de la misma persona que interpuso   acción de tutela contra dicho juzgado ante la declaratoria de insubsistencia de   su cargo. En primera y segunda instancia, dicha acción de tutela fue negada,   siendo adjuntados los respectivos fallos por parte de la peticionaria.    

De igual manera, esta Corporación pudo verificar que contra la   señora Gloria Patricia Mayorga Ariza, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de   Sesquilé, cursan ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional   de la Judicatura de Cundinamarca cuatro procesos, de los cuales uno fue   instaurado por la ya mencionada ex funcionaria del juzgado, otro fue interpuesto   por la aquí accionada señora Nasly Johanna Huertas y los otros dos por personas   que cuestionan los actos de desvinculación de sus puestos de trabajo.     

En este orden, el elemento decisivo a identificar es si   el artículo “Denuncian acoso y matoneo por parte de la Juez de Sesquile”,   por la forma en que fue escrito y presentado por el accionado, así como las   expresiones de que hizo uso, faltó en alguna medida a los principios de   imparcialidad y veracidad exigidos para el adecuado desarrollo del ejercicio del   derecho a la información.    

En relación con el cumplimiento del principio de imparcialidad,   constata la Sala que el señor Aldemar Solano no acudió formalmente ante la   accionante para constatar la información recibida antes de la respectiva   publicación. En este punto, se resalta que aunque el accionado manifiesta   haberse acercado al despacho judicial de la actora y haber recibido una negativa   de atenderlo por parte de ella, comparte la Sala lo aducido por la peticionaria   en el sentido de que en el correcto cumplimiento de sus deberes no debe recibir   a personas particulares en el despacho judicial para atender asuntos   indeterminados. En este orden, el periodista pudo haber desplegado una actividad   más diligente tendiente a obtener la versión de la jueza, como lo hubiese sido   la presentación de un escrito en el que explicara con claridad el motivo por el   cual se solicitaba una entrevista.    

Ello, sin duda, supone una vulneración del principio de   imparcialidad. Como ya se ha dicho, en esta materia es deber de los medios   contrastar la información cuando ella puede comprometer los derechos de terceras   personas. En el presente caso, la información publicada claramente establece una   duda sobre el comportamiento de la funcionaria judicial. En estas   circunstancias, lo mínimo que se exige al medio es que no sólo se ciña a lo   manifestado por sus fuentes sino por lo menos verificar el estado actual de las   denuncias interpuestas en contra de la accionante, y describir dichos hallazgos   en su escrito. Lo anterior, hubiera dado lugar a que se informara el hecho de   que algunas denuncias terminaron en fallos inhibitorios y que otras han tenido   origen en circunstancias particulares de desacuerdo en el ámbito laboral, lo que   ha llevado al despliegue de acciones judiciales tendientes a lograr un   reintegro, como es el caso de la ex funcionaria que interpuso una queja   disciplinaria contra la accionante por acoso laboral, pero que previamente   solicitó a través de acción de tutela el reintegro su cargo, la cual no fue   favorable a sus pretensiones. Así mismo, pudo haber indagado con otros   funcionarios del despacho judicial, con el objeto de verificar que no se trate   de percepciones particulares.    

Sólo luego de tener esta doble información, el medio puede hacer   realmente una valoración sobre la relevancia y seriedad de la información   original. Adicionalmente, sólo la confrontación de los hechos permite que los   lectores puedan tener una visión completa sobre las situaciones que se   denuncian.    

Precisa la Sala que ante una denuncia formulada por personas que   solicitan reserva de la fuente, el deber del medio o del periodista se vuelve   más estricto y debe, cuando menos, verificar su razonabilidad o plausibilidad, y   solicitar la versión de la persona implicada y/o de otras personas, y   abstenerse, en todo momento, de inducir a error a los lectores o asumir una   actitud parcializada. La protección de los derechos de terceros y la garantía   del derecho del público a recibir una información imparcial, hace que el medio   no pueda limitarse a publicar la información anónima o de fuente reservada sin   un mínimo deber de diligencia para contrastar la información recibida.[85]    

El actuar sin la suficiente diligencia o realizar un esfuerzo serio   para constatar las fuentes consultadas, implica que en este caso no se cumple   con la exceptio veritatis, lo cual implica que en efecto se presenta una   vulneración  los derechos a la honra y al buen nombre de la accionante.     

Por su parte, de cara a comprobar la satisfacción del requisito de   veracidad en la publicación cuestionada, se reitera que según como se indicó en las consideraciones de esta sentencia, en virtud de dicho presupuesto la información “no solo tiene que   ver con el hecho de que sea falsa o errónea, sino también con el hecho de que no   sea equívoca, es decir, que no se sustente en rumores, invenciones o malas   intenciones o que induzca a error o confusión al receptor”.[86]  Esto implica que la exigencia de la veracidad no se desconoce únicamente cuando   se hacen afirmaciones y señalamientos explícitamente contrarios a la realidad,   sino también en todos aquellos eventos en que se sostienen hipótesis basadas en   rumores o comentarios no verificados que conducen al destinatario a conclusiones   equívocas o falsas.    

Como también se explicó, quien informa no está obligado a verificar   a fondo los hechos antes de divulgarlos. Sin embargo, sí debe llevar a cabo un   esfuerzo razonable y previo de comprobación y una   exposición medianamente cuidadosa y adecuada de la información, pues se falta a   la veracidad cuando los datos son contrarios a la realidad por negligencia o   mala intención, pero también en los supuestos en que se induce a creencias no   ciertas o a conclusiones erróneas, máxime cuando la publicación está relacionada   de alguna manera con la comisión de delitos o conductas sancionables   disciplinariamente, como ocurre en el presente caso.    

De tal forma, para la Sala de Revisión, a pesar de que existen   ciertas denuncias realizadas por algunas personas que dicen haber trabajado para   la accionante, en torno al trato no tan grato o gentil dado por ella a su   empleados, la publicación “Denuncian acoso y matoneo por parte de la Juez de   Sesquilé” sí incurre en una falta de claridad e inexactitud que induce a   error al receptor de la información provocando la vulneración de sus derechos   fundamentales, por las razones que a continuación se explican:    

En primer lugar, el encabezado de la publicación relata que la   accionante, refiriéndose a los habitantes del municipio de Sesquilé, manifiesta:   “Este es un pueblo de indios hijueputas que esconden el puñal bajo la ruana”.   Igualmente, al finalizar el artículo, el accionado retoma lo dicho y cuestiona a   la accionante sobre lo siguiente: “es verdad que usted considera que Sesquilé   es un pueblo de muiscas hijueputas a los que no nos falta sino una pluma en la   cabeza?, ¿considera la ruana como una prenda de baja categoría?, ¿considera   usted que ser pueblerino, indígena o descendiente de los muiscas es inferior a   serlo de los guanes de Santander?, ¿es usted racista o clasista?”.    

En este contexto, encuentra la Sala no sólo que dichas afirmaciones   no hacen parte de ninguna de las pruebas presentadas por el accionado como   sustento de su publicación, sino que además no guardan relación con el supuesto   objetivo del artículo, cual es, poner de presente las denuncias sobre el   comportamientos de la jueza en su entorno laboral, constitutivos de acoso y   matoneo hacia sus funcionarios. Por el contrario, dichas aseveraciones hacen que   los receptores de la información, quienes en su mayoría son habitantes del   municipio de Sesquilé, inicien la lectura parcializados e inclinados hacía a una   determinada posición, pues pueden considerarse objeto directo de las supuestas   expresiones de la accionante, es decir, la publicación más allá de querer   denunciar situaciones concretas, coloca a la peticionaria en un escenario en el   cual ella ataca de manera generalizada a todos los sesquileños, y deja sobre   ella una sombra de duda sobre si es racista o clasista que desvaloriza a sus   conciudadanos.      

Por otra parte, se observa que el escrito hace alusión a   circunstancias que efectivamente hacen parte de la esfera privada de la   accionante y que no guardan relación con el contexto de la publicación. En   efecto, cuestionar a la peticionaria sobre si ha tenido problemas en un conjunto   residencial, o si se dedica a determinada actividad lícita, o si considera una   prenda de vestir como de baja categoría, no son planteamientos que lleven a   determinar si en realidad la accionante observa o no un buen comportamiento con   sus empleados, pero que por la forma en la que están planteados, llevan al   lector a crearse una imagen nociva de la accionante.     

De igual manera, la publicación afirma que una de las denuncias   instauradas en contra de la funcionaria versa sobre la alteración de un   documento público, y presenta fotografías de unos escritos en apariencia para   ser suscritos por ella como titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Sesquilé,   con anotaciones que, afirma el accionado, son del puño y letra de la jueza, pero   que tienen la intención de hacer inducir a error a la Defensoría del Pueblo,   entidad a quien se encuentra dirigido. Para la Sala, tal como se ve en la   publicación, este hecho no es constitutivo de ningún comportamiento ilegal, como   así lo hace ver el accionado. Se trata del desarrollo normal de las actividades   de un funcionario judicial que corrige un escrito que posteriormente va a   suscribir. Sin embargo, la lectura del artículo permite concluir que el objetivo   de esta narración es endilgar una actuación por fuera de la ley a la accionante,   cual es, en sus palabras la “alteración de un documento público”.   Circunstancia que, por lo demás, debe ser estudiada y decidida por parte de las   autoridades judiciales competentes para determinar si se incurrió en la comisión   de un delito o no.         

En este punto, reitera la Sala que tratándose de la información de   medios de comunicación que refieran hechos delictivos por parte de ciudadanos   mencionados en ella, la Corte ha señalado que los periodistas tienen derecho de   denunciar públicamente los hechos y actuaciones irregulares de los que tengan   conocimiento en virtud de su función, por lo que no están obligados a esperar a   que se produzca un fallo para informar de la ocurrencia de un hecho delictivo.   Sin embargo, deben ser diligentes y cuidadosos en la divulgación de la   información que incrimine, pues no pueden inducir al receptor en un error o   confusión sobre situaciones que aún no han sido corroboradas integralmente por   las autoridades competentes. En palabras de esta Corporación:    

Hacer que el receptor de la   información considere verdadero algo que aún no ha sido establecido, merced al   uso sesgado de titulares, comentarios, interrogantes, o inferencias   periodísticas puede conducir a defraudar a la comunidad, en cuanto se le   trasmite información errónea o falsa. Ha   indicado además, que la tarea fiscalizadora que cumplen  los medios en un   sistema democrático, no puede desarrollarse adecuadamente si ellos se conforman   con las informaciones que le suministren los interesados en un litigio. Su   misión exige que indaguen siempre más allá.”[87] (Resaltado original)    

Por lo anterior, los interrogantes planteados en la publicación   ahora cuestionada, tienen como consecuencia sugerir al   lector que la accionante es una persona que incurre en conductas reprochables   disciplinaria y penalmente, sin que las autoridades competentes se hayan   pronunciado al respecto, pues las pruebas obrantes en el expediente, aunque dan   cuenta de la existencia de algunos procesos en contra de la accionante, en   ninguno de ellos se ha proferido una decisión de fondo que corrobore lo   expresado por el accionado.    

Por esas razones, para la Sala es de suma importancia que, en   cumplimiento del principio de veracidad, los medios de comunicación al referirse   a hechos delictivos, tengan un especial cuidado al presentar la relación de los   hechos ilícitos que informan, con las personas que nombran como presuntamente   responsables de ellos.    

Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, la información   presentada sin la suficiente exactitud que permita verificar la verdad de los   hechos y evitar a la confusión del lector, desconoce el principio de veracidad   y, por tanto, vulnera el derecho al buen nombre de la accionante. Este derecho,   como se indicó, consiste en la favorable opinión e imagen que la sociedad tiene   de una persona en relación con los demás, a partir de sus méritos, de sus   conductas y virtudes y, como prerrogativa exigible, implica para el Estado la   obligación de proteger ese buen concepto frente a informaciones falsas,   equívocas o erróneas que la distorsionen.    

Los derechos al buen nombre y a la honra también sufren deterioro   cuando la persona es puesta en tela de juicio de manera injustificada,   inconsulta y arbitraria y, en especial, en aquellos eventos en que, por la forma   de divulgación de los contextos informativos, se induce al destinatario a dar   por ciertas informaciones que no corresponde a la realidad,[88] tal como   ocurre en el presente asunto.    

Por su parte, observa la Sala que en la publicación cuestionada se   utilizó una fotografía de la accionante, sin que ella autorizara su divulgación.   Sobre el particular, el accionado manifiesta que es una foto subida por ella a   la red social Facebook y que por lo tanto es de dominio público. Al respecto,   recuerda la Sala lo dicho en precedencia en relación con el uso de imágenes y   videos en las redes sociales, en el sentido de que se requiere de autorización   por parte del titular para que pueda ser utilizada por parte de terceros.    Es decir, el hecho de que haya sido expuesta en la red social de la accionante,   no implica que pueda ser utilizada por un tercero, menos si este uso está ligado   a comentarios que atentan contra los derechos fundamentales del titular de la   imagen.    

Como corolario de lo   expuesto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas confirmará la decisión   proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, Cundinamarca, en cuanto   tuteló los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la imagen de la   señora Gloria Patricia Mayorga Ariza y, en consecuencia, ordenará al señor   Aldemar Solano Peña, que si no lo ha hecho, dentro de los diez (10) días   siguientes a la notificación de esta providencia, rectifique la publicación   “Denuncian acoso y matoneo por parte de la Juez de Sesquilé”,  presentando la información de manera cuidadosa y   conforme los parámetros jurisprudenciales expuestos. De   esa manera, las afirmaciones que se mantengan deberán estar debidamente   soportadas y corroboradas con el fin de que se cumplan los requisitos de   veracidad e imparcialidad. Así, el primer asunto expuesto en la publicación,   referente al comportamiento de la accionante hacía sus funcionarios judiciales,   deberá estrictamente limitarse a la información obtenida por las fuentes que   aporta como pruebas, y no sólo ceñirse a lo manifestado por ellas sino realizar   un esfuerzo diligente para verificar lo dicho. De igual forma, el segundo   aspecto de la publicación que trata sobre actuaciones judiciales en contra de la   accionante, deberá contar con datos ciertos y verificables de los mismos y   expuestos de manera que no confundan ni parcialicen al lector. Finalmente, el   último aspecto, donde se cuestiona a la accionante sobre diferentes temas,   deberán ser retirados todos aquellos que hagan referencia a aspectos de su vida   privada que no tengan que ver con el objeto de la publicación, como se   estableció en precedencia, y aquellos relacionados con los primeros dos puntos   de la publicación deberán estar acordes con los principios jurisprudenciales   señalados.    

En efecto, cuando el medio   corrige o modifica la información irregularmente difundida, favorece el   equilibrio entre el poder de los medios de comunicación y la vulnerabilidad e   indefensión de las personas afectadas por el abuso de estas amplias libertades.   Esta rectificación deberá ser igualmente compartida en su red social Facebook.    

En cuanto a la solicitud de amparo deprecada por los comentarios   realizados por la señora Nasly Johana Huertas, coincide la Sala en lo decidido   por el juez de segunda instancia, en el sentido de que sus afirmaciones fueron   realizadas en el ejercicio de la libertad de opinión y que las mismas refieren   puntos de vista personales y responden comentarios de otros usuarios de la red   social Facebook y lectores de la publicación, en las cuales recuerda los deberes   de la funcionaria judicial y sostiene que estará atenta al comportamiento de la   misma, sin que en ninguna medida vulnere con ello los derechos fundamentales de   la accionante.    

Al respecto, no se observa que los comentarios sean injuriosos,   calumniosos, mal intencionados, groseros o irrespetuosos. Es más, los mismos dan   muestra del efecto que en la comunidad causó la publicación realizada por el   señor Aldemar Solano Peña, quienes reaccionaron de manera parcializada frente a   lo afirmado por el accionado.       

Expediente T-6.371.066    

En el presente asunto, según las pruebas que obran   en el expediente, encuentra la Sala que el señor Yeudy Fernel Tello Gómez   utilizó su cuenta personal de la red social Facebook para publicar dos   fotografías del señor Jesús Ricardo Sandoval Cote, encontrándose en una de ellas   acompañado de dos mujeres, las cuales afirma el accionante son su mamá y   hermana. Dichas fotografías están precedidas de algunos comentarios en los que   se le endilga la comisión del delito de homicidio ejercido sobre el hermano del   demandado.    

Sostiene el accionante que junto con su familia ha   sido víctima de amenazas contra su vida e integridad física por parte del señor   Yeudy Tello, por lo que viven en una situación de temor de que las personas que   han visto las publicaciones referidas quieran hacer justicia por su propia   cuenta y atentar así contra ellos.    

Dentro del trámite de la acción de tutela se   allegó respuesta por parte del Fiscal Sexto de Vida de San José de Cúcuta en el   que informó que efectivamente el señor Jesús Ricardo Sandoval Cote se encuentra   en calidad de indiciado por el delito de homicidio, siendo víctima Harry   Stewarth Tello Gómez, por lo que se encuentra afectado por orden de captura y se   está a la espera de su verificación para el inicio de la acción penal.      

Por su parte, la Policía Metropolitana de Cúcuta   afirmó que revisada la base de datos del sistema de denuncias y contravenciones   (SIDENCO), no registra ninguna denuncia instaurada por parte del señor Jesús   Ricardo Sandoval Cote por el delito de amenazas.    

La situación descrita pone de presente   una controversia en relación con el ejercicio del derecho a la libre expresión   del señor Jesús Ricardo Sandoval a través de la red social Facebook y los   derechos del señor Yeudy Fernel Tello Gómez al buen nombre y a la imagen,   debiendo prevalecer por regla general, en atención a lo señalado   jurisprudencialmente, el derecho a la libertad de opinión.    

No obstante, como se señaló en la   parte motiva de esta sentencia, este tipo de presunción admite ser desvirtuada   cuando se evidencie que en el caso concreto el otro derecho en juego cobra mayor   relevancia. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha   sostenido que la libertad de expresión no es un derecho que carece de límites,   pues las frases injuriosas, que denoten falta de decoro, vejaciones, insultos,   expresiones desproporcionadas y humillantes que evidencien una intención dañina   y ofensiva, no con un fin legítimo, sino por el contrario difamatorio, parcial,   erróneo, entre otros, no son cubiertas por la protección establecida en el   artículo 20 de la Constitución.[89] Presentada esta situación, dicho   conflicto entre derechos resulta inexistente y, en estos términos, se descarta   la necesidad de realizar un test de proporcionalidad, en el cual se utilice la   ponderación para resolver este caso, pues no se presenta pugna legítima entre el   derecho a la libertad de expresión y los derechos alegados por la accionante.    

Esta Corporación ha venido   pronunciándose en diferentes oportunidades sobre cómo debe trasladarse la   protección y los límites del derecho de expresión al ámbito de internet, en   especial al uso de redes sociales como Facebook, [90] recalcando   que deben aplicarse las mismas reglas para el correcto ejercicio de libertad de   expresión.    

En este orden, frente al caso   concreto, precisa la Sala que aunque de la publicación realizada en Facebook por   parte del accionando se desprende que una de sus finalidades es lograr   información sobre el paradero del accionante para poder hacer efectiva la orden   de captura proferida en su contra, y además se comprende el dolor que como   familiar pueda sentir una persona por la pérdida violenta de un ser querido, las   expresiones utilizadas en la publicación sobrepasan los límites señalados para   ejercer su libertad de expresión o de opinión.    

Ciertamente, el accionado tilda de   “asesino”  al peticionario, y relata la supuesta forma y móviles que lo llevaron al   homicidio de su hermano, acompañado además de expresiones ofensivas en su   contra. Debe la Sala destacar que si bien, de conformidad con las pruebas   obrantes en el expediente, existe una orden de captura en contra del accionante,   la acción penal no se ha resuelto, es decir, no existe un pronunciamiento de   fondo que determine la responsabilidad del señor Jesús Ricardo Sandoval en los   hechos que se le endilgan, por lo que la publicación cuestionada no sólo afecta   los derechos al buen nombre y a la imagen sino también va en contravía del   derecho a la presunción de inocencia que le asiste a toda persona.       

En este punto, debe entonces   reiterarse que las afirmaciones públicas sobre la responsabilidad penal de una   persona deben atender a la garantía constitucional de la presunción de   inocencia, por lo que para atribuirle a alguien un delito es un requisito   ineludible contar con una sentencia judicial en firme que dé cuenta de ello.    

Para la Sala el mensaje difundido en el que se pone de manifiesto que una   persona cometió un homicidio, afecta claramente la reputación y el concepto que   de ella tienen los demás individuos de la sociedad, y de esta manera, dicha   afirmación escapa a cualquier escenario subjetivo   o de opinión y, por el contrario, refiere una acusación de una situación fáctica   concreta relacionada con la comisión de un delito, pero sin que ello se haya   demostrado como cierto.    

Por otro lado, se evidencia también que el mensaje puede ser parcializado,   pues es publicado por un familiar muy cercano a la víctima que no ha dado espera   a que las autoridades judiciales competentes resuelvan el asunto. Lo anterior,   además, implica una exposición inadecuada del accionante que permite demostrar   una intención dañina por parte del accionado de afectar la reputación del   accionante.    

Sumado a lo anterior, se observa que junto al mensaje divulgado se   publicaron unas fotografías del accionante y de dos de sus familiares sin que   mediara su consentimiento o, a falta de este, existiera una orden de la   autoridad competente para que la misma fuera objeto de disposición por parte de   terceros, lo que, sumado a lo difundido, atenta en mayor medida en contra de su   imagen y su buen nombre.    

Por lo antes señalado, la Sala advierte que lo publicado por el demandado   no puede enmarcarse dentro de la protección consagrada en el artículo 20 de la   Constitución, por lo que los derechos alegados a la honra, buen nombre, e imagen   fueron afectados de manera importante. En ese sentido, es necesario tomar las   medidas necesarias para que dichas garantías se restablezcan de manera adecuada.    

Por lo expuesto, la Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales   al buen nombre y a la imagen del accionante y, en consecuencia, ordenará el retiro de las imágenes y los mensajes publicados en el perfil de   Facebook del señor Yeudy Fernel Tello Gómez.    

                                               III. DECISIÓN    

III.                                                                  

En   mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.-   Frente al expediente T-6.155.024 CONFIRMAR, por las razones   expuestas en esta providencia, la sentencia de tutela proferida el   veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Penal del   Circuito de Chocontá, Cundinamarca, en cuanto  CONCEDIÓ, en   relación con el señor Aldemar Solano Peña, el amparo de los derechos   fundamentales a la honra, buen nombre e imagen de la señora Gloria Patricia   Mayorga Ariza, y NEGÓ la acción de tutela frente a la señora Nasly Johana   Huertas.    

SEGUNDO.- ORDENAR   al señor Aldemar Solano Peña  que, si no lo ha hecho, dentro de los diez (10)   días siguientes a la notificación de esta providencia, rectifique la publicación   expuesta en el Blog “Garabatos” titulada “Denuncian acoso y matoneo   por parte de la Juez de Sesquilé”, presentando la información  conforme los parámetros jurisprudenciales expuestos. De esa manera,   las afirmaciones que se mantengan deberán estar debidamente soportadas y   corroboradas con el fin de que se cumplan los requisitos de veracidad e   imparcialidad. Esta rectificación deberá ser igualmente compartida en su red   social Facebook. Por otra parte debe retirar la fotografía de la accionante   utilizada en la publicación.    

TERCERO.- Frente al expediente   T-6.371.066  REVOCAR la sentencia proferida el cinco (05) de mayo de dos mil   diecisiete (2017) por el Juzgado Octavo   Civil Municipal de Cúcuta, Norte de Santander, la cual declaró improcedente la   acción de tutela y, en su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos a la   honra, al buen nombre y a la imagen del señor Jesús Ricardo Sandoval Cote.    

CUARTO. ORDENAR al señor Yeudy Fernel Tello Gómez   que en el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta   providencia, elimine de su perfil de Facebook y de cualquier otra red social las   publicaciones referidas en el presente trámite de tutela, que hacen relación al   señor Jesús Ricardo Sandoval Cote, junto con las imágenes utilizadas.    

QUINTO.- LIBRAR las   comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como  DISPONER las notificaciones a las partes –a través del Juez de tutela de   primera instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ   FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

Con   salvamento parcial de voto    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA   SÁCHICA MENDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JOSÉ   FERNANDO REYES CUARTAS    

A LA   SENTENCIA T-117/18    

Con el respeto acostumbrado por las   decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevan a apartarme   de manera parcial de lo adoptado por la mayoría en la sentencia T-117 del 6 de   abril de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger).    

1. En esa   providencia la Corte estudió dos casos acumulados sobre los derechos a la honra,   al buen nombre y a la intimidad personal.    

1.1 En el primero   de ellos, la accionante manifestó que el señor Aldemar Solano Peña   publicó a través de su perfil de Facebook y de otros medios como www.bingo.com y un blog   llamado “Garabatos”, un artículo denominado “denuncian acoso y matoneo por   parte de la juez de Sesquilé”, donde se incluyó una foto suya sin que   mediara su consentimiento. Según el artículo, ella denigra de la gente de   Sesquilé, maltrata a sus empleados, ha cometido delitos como prevaricato, y es   calificada de racista y clasista, entre otros.    

El Juzgado Penal Municipal de Chocontá   declaró improcedente la acción de tutela, al no encontrar acreditada la   condición de indefensión y porque la accionante no solicitó la rectificación de   la información. Esta decisión fue revocada por el Juzgado Penal del Circuito de   Chocontá que, en su lugar, concedió el amparo invocado, ya que si bien las   manifestaciones del accionado hacían parte de su opinión personal, debían   aplicarse los controles de veracidad e imparcialidad, pues se relacionaba con la   comisión de conductas disciplinables y punibles. Por lo anterior, ordenó la   rectificación del artículo.    

1.2 En el segundo asunto, el accionante   sostuvo que venía sufriendo amenazas por parte del señor Yeudy Fernel Tello,   quien manifestó su intención de causarles daño tanto a él como a su familia,   pues le atribuyó ser el culpable del homicidio de su hermano. Según expuso, el   señor Tello publicó en Facebook fotos suyas donde aparece junto a su madre y su   hermana, con mensajes como “rata, miserable, sucio, desgraciado, traidor”.   Lo anterior, sin que existiera una decisión judicial que así lo establezca,   vulnerando con ello la presunción de inocencia.    

El Juzgado Octavo Civil Municipal de   Cúcuta declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se   acreditaron los requisitos de procedencia de tutelas contra particulares.   Resaltó que el accionante no había acudido a la Policía o a la Fiscalía para   solicitar algún tipo de protección.    

2. Mediante la   sentencia T-117 de 2018  la Sala decidió, en el primer asunto, confirmar la decisión del juez de segunda   instancia que concedió el amparo y ordenar al señor Aldemar Solano Peña que   rectificara la publicación presentando la información conforme los parámetros   jurisprudenciales, de manera que las afirmaciones que se mantuvieran en el   artículo fueran debidamente soportadas y corroboradas. Así mismo, dispuso la   eliminación de la fotografía de la accionante utilizada en la publicación.    

Llegó a la anterior conclusión luego de   determinar que el debate no era cuál de las dos partes probó los hechos   descritos en el artículo publicado, o cuál de las dos versiones se ajustaba a la   realidad, porque de un lado, no todo lo manifestado por el accionado tenía   sustento en pruebas, y por el otro, sí existían quejas instauradas por el   comportamiento de la accionante en el ámbito laboral, aunque no hubiera aún   pronunciamiento de fondo en alguna de ellas. Bajo ese   entendido, la Sala observó que el elemento decisivo a identificar era si   el artículo, por la forma en que fue escrito y presentado por el accionado, así   como las expresiones de que hizo uso, faltó a los principios de imparcialidad y   veracidad exigidos para el adecuado desarrollo del ejercicio del derecho a la   información.    

A juicio de la Corte, si bien quien   informa no está obligado a verificar a fondo los hechos antes de divulgarlos, sí   debe llevar a cabo un esfuerzo razonable y previo de comprobación, y en ese   caso, a pesar de que existían denuncias en contra de la accionante, la   publicación incurrió en una falta de claridad e inexactitud que indujo a error   al receptor de la información y tergiversó los medios probatorios existentes.   Finalmente, sobre la foto, sostuvo que si bien esta fue tomada del Facebook de   la accionante, su publicación requería de la autorización de su divulgación por   parte del titular.    

En cuanto al segundo caso, la Sala   dispuso revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, conceder el   amparo invocado, ordenando al accionante eliminar de su perfil de Facebook y de   cualquier otra red social las publicaciones que hacían referencia al señor Jesús   Ricardo Sandoval, junto con las imágenes utilizadas.    

Determinó que aunque una de las   finalidades de la publicación era obtener información sobre el paradero del   accionante para poder hacer efectiva la orden de captura en su contra, las   expresiones utilizadas sobrepasaron los límites señalados para ejercer su   libertad de expresión o de opinión. Lo anterior, porque el accionado tildó de   “asesino”  al actor y si bien había una orden de captura, la acción penal no se había   resuelto, lo que contrariaba el derecho a la presunción de inocencia. Además,   concluyó que   junto al mensaje divulgado se publicaron unas fotografías del accionante y de   dos de sus familiares sin que mediara su consentimiento o, a falta de este,   existiera una orden de la autoridad competente para que la misma fuera objeto de   disposición por parte de terceros, lo que, sumado a lo difundido, atenta en   mayor medida en contra de su imagen y su buen nombre.    

3. Según se consigna en   la sentencia T-117 de 2018, sobre el primer asunto, “en la publicación   cuestionada se utilizó una fotografía de la accionante, sin que ella autorizara   su divulgación. Sobre el particular, el accionado manifiesta que es una foto   subida por ella a la red social Facebook y que por lo tanto es de dominio   público. Al respecto, recuerda la Sala lo dicho en precedencia en relación con   el uso de imágenes y videos en las redes sociales, en el sentido de que se   requiere de autorización por parte del titular para que pueda ser utilizada por   parte de terceros. Es decir, el hecho de que haya sido expuesta en la red social   de la accionante, no implica que pueda ser utilizada por un tercero, menos si   este uso está ligado a comentarios que atentan contra los derechos fundamentales   del titular de la imagen”. Esto se sustentó además en que: “la protección   a la imagen también se aplica a las redes sociales incluyendo el   restablecimiento del derecho cuando se está haciendo un uso indebido de ella, se   publica sin la debida autorización del titular o simplemente la posibilidad de   excluirla de la plataforma, pues, como se mencionó anteriormente, tanto la   imagen como su disposición se encuentra íntimamente ligada al libre desarrollo   de la personalidad, así como a la dignidad humana como expresión directa de la   identidad de la persona”.    

Mi desacuerdo sobre el particular radica   en que toda persona que publica imágenes o videos en las redes sociales, de   manera voluntaria abre las puertas, en mayor o en menor medida según sea el   caso, a su vida privada. Bajo ese entendido, era pertinente que esta Corporación   explicara con mayor profundidad cómo una publicación voluntaria puede ser   posteriormente vulneratoria de los derechos a la intimidad y a la imagen. Esto   no significa que las imágenes publicadas en las redes sociales puedan tener un   uso indiscriminado por parte de terceros o, en otras palabras, que una conducta   malintencionada o la utilización tergiversada de las mismas estén justificadas.   Lo que encuentro en dicho análisis es que no existió un fundamento doctrinal o   jurisprudencial suficiente que permitiera llegar a la conclusión inicialmente   citada.     

Por ejemplo, en la sentencia C-881   de 2014, la Corte expuso que existen al menos cuatro maneras de vulnerar el   derecho a la intimidad, así: (i) mediante la intromisión material en los   aspectos de la vida que la persona se ha reservado para sí mismo, independiente   de que lo encontrado sea publicado; (ii) con la divulgación de hechos privados,   es decir, de información verídica, pero no susceptible de ser divulgada; y (iii)   a través de la presentación falsa de aparentes hechos íntimos que no   corresponden a la realidad[91].   El derecho a la intimidad no puede ser restringido, a menos que se cuente con el   consentimiento del titular y exista orden emitida por la autoridad competente   conforme con la Constitución y la ley, y únicamente por razones legítimas   sustentadas constitucionalmente[92].    

Entonces, el   estudio de la vulneración del derecho a la intimidad no debió limitarse a una   consideración general según la cual el hecho de que una imagen haya sido   expuesta en la red social no implica que pueda ser utilizada por un tercero,   como lo establece la sentencia de la cual me aparto, sino que debe ser   sustentada con mayor rigurosidad y soporte jurídico, de forma que permita   establecer sin lugar a dudas que dicha intromisión afectó ese derecho   fundamental.    

4. En segundo lugar, es pertinente   precisar que esta Corporación ha mencionado que la expresión de   pensamientos, ideas y opiniones y la libertad de indagar, buscar y recibir   información, tienen tratamientos diferenciados; ambas prerrogativas   fundamentales, pese a encontrarse agrupadas dentro del derecho a la libertad de   expresión, comportan contenidos y alcances diferenciables. Mientras que el   derecho a la libertad de información se rige por los principios de veracidad e   imparcialidad, la expresión de opiniones o pensamientos, en principio, presenta   menores restricciones[93].   Siendo así, es necesario identificar en la correspondiente publicación qué parte   de ella se encuentra en la esfera del derecho a la información, y qué aspectos   deben ser considerados como pensamientos, ideas u opiniones.    

Según se expuso   en la sentencia   T-117 de 2018,   también respecto del primer caso, “el primer asunto expuesto en la   publicación, referente al comportamiento de la accionante hacía sus funcionarios   judiciales, deberá estrictamente limitarse a la información obtenida por las   fuentes que aporta como pruebas, y no sólo ceñirse a lo manifestado por ellas   sino realizar un esfuerzo diligente para verificar lo dicho. De igual forma, el   segundo aspecto de la publicación que trata sobre actuaciones judiciales en   contra de la accionante, deberá contar con datos ciertos y verificables de los   mismos y expuestos de manera que no confundan ni parcialicen al lector.   Finalmente, el último aspecto, donde se cuestiona a la accionante sobre   diferentes temas, deberán ser retirados todos aquellos que hagan referencia a   aspectos de su vida privada que no tengan que ver con el objeto de la   publicación, como se estableció en precedencia, y aquellos relacionados con los   primeros dos puntos de la publicación deberán estar acordes con los principios   jurisprudenciales señalados”.    

A pesar de que se especificó qué apartes   del artículo se consideraba que atentaban contra los derechos a la honra, al   buen nombre y a la intimidad, la parte resolutiva de la sentencia emitió una   orden general, así: “las afirmaciones que se mantengan deberán estar   debidamente soportadas y corroboradas con el fin de que se cumplan los   requisitos de veracidad e imparcialidad”, sin hacer explícitos los aspectos   que se consideraban más relevantes al momento de la corrección de la   publicación. Bajo ese entendido, la Corte emitió una orden endeble que no se   compadece con lo evidenciado en el expediente y con lo manifestado en la parte   considerativa de la sentencia.     

5. Finalmente, de la lectura del análisis   de los casos concretos se observa que el asunto de la señora Gloria Patricia   Mayorga fue objeto de mayor estudio que el del señor Jesús Ricardo Sandoval. En   ambos, se ven involucrados los derechos a la intimidad, a la honra y al buen   nombre por publicaciones en redes sociales y, por esa razón, debieron ser   estudiados por la Sala con la misma rigurosidad, desarrollando en cada uno de   ellos ciertos aspectos, como por ejemplo, la aplicación del principio de la   exceptio veritatis liberadora de responsabilidad y el contenido de la   publicación.    

En estos   términos, dejo consignado mi salvamento parcial de voto.    

Fecha  ut supra,    

JOSÉ FERNANDO   REYES CUARTAS    

Magistrado    

[1] Sala de   Selección Número Cinco, conformada por los Magistrados Iván Escrucería Mayolo y   Luis Guillermo Guerrero Pérez,  mediante Auto proferido el   treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017).    

[2]   Escogido para su revisión mediante Auto del 26 de septiembre de 2017, por la   Sala de Selección No. Nueve, integrada por los magistrados José Fernando Reyes   Cuartas y Alejandro Linares Cantillo.     

[3] El   Juzgado Penal Municipal de Chocontá, Cundinamarca, mediante Auto del veintiuno   (21) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), avocó conocimiento de la acción   de tutela y corrió traslado a los señores Aldemar Solano Peña y Nasly Johanna   Huertas a fin de que hicieran las manifestaciones pertinentes en defensa de sus   intereses.    

[4]   Sentencia T-298 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[5] El   Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta, Norte de Santander, mediante Auto del   veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017), avocó conocimiento de   la acción de tutela y corrió traslado al accionado a fin de que hicieran las   manifestaciones pertinentes en defensa de sus intereses. Por otra parte, vinculó   a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional con el fin de remitir   los antecedentes que dispongan en relación con el accionante y los hechos de la   acción de tutela. Finalmente, requirió al señor Jesús Ricardo Sandoval Cote para   que informara en qué juzgado o fiscalía se está adelantando el proceso penal o   investigación preliminar del caso en mención.     

[6] Decreto 2591 de   1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86   de la Constitución Política”.    

[7] Corte   Constitucional, Auto 142 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis).    

[8] Corte   Constitucional, Auto 064 de 2007 (MP  Manuel José Cepeda), reiterado entre otros en los Autos 223 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño) y 050 de   2009 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).      

[9] Ver entre otras   decisiones, Corte Constitucional, Sentencias T-1085 de 2004 (MP Jaime Córdoba   Triviño), T-1149 de 2004 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1196 de 2004 (MP   Jaime Araújo Rentería), T-735 de 2010 (MP  Mauricio González Cuervo), T-012   de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-634 de 20103 (MP María Victoria Calle   Correa), T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella   Ortíz Delgado), y T-145 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[10] Al respecto ver   Corte Constitucional, Sentencia T-015 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV   María Victoria Calle Correa).    

[11] Corte   Constitucional, Sentencia T-290 de 1993 (MP José Gregorio   Hernández Galindo).    

[12] Ver Corte   Constitucional, Sentencia T-290 de 1993 (MP José Gregorio Hernández Galindo). En   el mismo sentido ver entre otras las Sentencias T-611 de 2001 (MP) Jaime Córdoba   Triviño, T-179 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio),  T-160 de 2010 (MP   Humberto Antonio Sierra Porto) y T-735 de 2010 (MP Mauricio González Cuervo).    

[13] Corte   Constitucional, Sentencia T-798 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[14] Corte   Constitucional, Sentencia T-798 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño) y T-552 de   2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).    

[15] Ver, por   ejemplo, Corte Constitucional, Sentencias T-288 de 1995 (MP Eduardo Cifuentes   Muñoz), T- 277 de 1999 (MP Alfredo Beltrán Sierra) y T-714 de 2010 (MP María   Victoria Calle Correa).    

[16] Corte   Constitucional, Sentencia T-012 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).    

[17] Ver al respecto,   Corte Constitucional, Sentencias T-921 de 2002, T-787 de 2004 (MP Rodrigo   Escobar Gil), y T-634 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa).    

[18] Corte   Constitucional, Sentencia T-643 de 2013 (MP María Victoria Calle   Correa), reiterada en la Sentencia T-015 del 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva;   AV María Victoria Calle Correa).     

[19] Corte   Constitucional, Sentencia SU-037 de 2009 (MP Rodrigo Escobar Gil; AV Jaime   Araujo Rentería), reiterada en le Sentencia T-593 de 2017 (MP Carlos Bernal   Pulido).    

[20] Código Penal, Ley   599 de 2000, Artículo 220: “INJURIA. El que haga a otra persona imputaciones   deshonrosas, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de diez   (10) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”    

[21]   Código Penal, Ley 599 de 2000, Artículo 221: “CALUMNIA.  El que   impute falsamente a otro una conducta típica, incurrirá en prisión de dieciséis   (16) a setenta y dos (72) meses y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a   mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”    

[22] Corte   Constitucional, Sentencias T-110 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-357   de 2015 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-277 de 2015 (MP María Victoria   Calle Correa),  T-693 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV María   Victoria Calle Correa) y T-695 de 2017 (MP José Fernando Reyes Cuartas), entre   otras.    

[23]   Sentencia T- 787 de   2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), reiterada en la Sentencia T-110 de 2015 (MP   Jorge Iván Palacio Palacio).    

[24] Corte   Constitucional, Sentencia T-263 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz; SV José   Gregorio Hernández Galindo).    

[25] Corte Constitucional, Sentencia T-263 de 2010 (MP Juan Carlos   Henao Pérez).    

[26] Corte   Constitucional, Sentencia T-263 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez).    

[27] Corte   Constitucional. Sentencias T-921 de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-959 de 2006   (MP   Rodrigo Escobar Gil)  y T-110 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras.    

[28] Corte   Constitucional, Sentencia T-512 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo).    

[29] Esta posición   fue reiterada en las sentencia T-369 de 1993 (Antonio Barrera Carbonell), T-787   de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-040 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub; AV Alexei Julio Estrada), T-256 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub) y T-904 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), entre otras.    

[30] Corte   Constitucional, Sentencia T-219 de 2009 (MP Mauricio   González Cuervo).     

[31] Corte   Constitucional,  Sentencia T-263 de 2010 (MP Juan Carlos Henao Pérez)    

[32] Corte   Constitucional, Sentencia T-550 de 2012 (MP Nilson Pinilla Pinilla).    

[33] Corte   Constitucional, Sentencia T-593 de 2017 (MP Carlos Bernal Pulido).    

[34] Al respecto, en   el expediente se encuentra un comentario realizado por el señor Freddy Castro   Victoria, quien se identifica como representante judicial de la señora Gloria   Patricia Mayorga Ariza y en el que se lee “acudo por este mismo medio que   usted utiliza para publicar sus trabajos periodísticos para requerir de usted y   en el despacho judicial de mi representada a una reunión extrajudicial para que   de su parte pruebe la forma como obtuvo documentos que ya han sido decididos por   instancias judiciales y disciplinarias, instancias que usted omitió de manera   irregular e ilegal consultar, para cumplir con su papel de periodista (…)”.    Cuaderno de Pruebas No. 1, expediente T-6.155.024, a folios 152 y 153.    

[35] Corte   Constitucional, Sentencia T-110 de 2015 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), reiteró   lo dicho en la Sentencia  T-959 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil).    

[36] Corte   Constitucional, Sentencia T-787 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), reiterada en   las Sentencias T-634 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa) y T-050 de 2016   (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella Ortíz Delgado).    

[37] Corte   Constitucional, Sentencia C-640 de 2010 (MP Mauricio González Cuervo), reiterada   entre otras en las Sentencias T-015 del 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV   María Victoria Calle Correa) y T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo; SPV Gloria Stella Ortíz Delgado).    

[39] Ver entre otras,   Corte Constitucional, Sentencias T-787 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-634   de 2013 (MP María Victoria Calle Correa) y T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo;  SPV Gloria Stella Ortíz Delgado).    

[40] Corte   Constitucional, Sentencia T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV   Gloria Stella Ortíz Delgado).    

[41] Corte   Constitucional, Sentencia SU-089 de 1995 (MP Jorge Arango Mejía).    

[42] Corte   Constitucional, Sentencia T-787 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil).    

[43] Ver entre otras,   Corte Constitucional, Sentencias T-977 de 1999 (MP Alejandro Martínez   Caballero), T-405 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño), T- 634 de 2013 (MP María   Victoria Calle Correa), T-050  de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo).    

[44] Corte   Constitucional,  Sentencia T-634 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa).    

[45] Corte   Constitucional, Sentencia T-1095 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla), reiterada   en las Sentencias T- 634 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), T-050    de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[46] Corte   Constitucional, Sentencia T-015 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas   Silva; AV María Victoria Calle Correa).    

[47] Corte   Constitucional, Sentencia T-405 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[48] Corte   Constitucional, Sentencia T-634 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa),   reiterada en la Sentencia T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV   Gloria Stella Ortíz Delgado).    

[49] Corte   Constitucional, Sentencia T-634 de 2013  (MP María Victoria Calle Correa),   la cual cita la Sentencia T- 090 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), en la   cual la Corte estudió el caso en el que imágenes de la demandante durante su   parto fueron difundidas sin requerir su consentimiento en programas diferentes   al producido por la sociedad demandada. La Corte amparó los derechos   fundamentales a la identidad y a la propia imagen de la actora y ordenó a la   entidad demandada cesar toda transmisión, exposición, reproducción, publicación,   emisión y divulgación pública de las imágenes de su parto. Igualmente, la   Sentencia T-471 de 1999 (MP José Gregorio Hernández), en la que la Corte estudió   el caso de una menor cuya imagen apareció impresa en las etiquetas y la   propaganda de los productos de una empresa de aceites sin la autorización   manifiesta de aquélla ni de sus representantes legales porque las fotografías   usadas eran meras pruebas que no eran susceptibles de comercialización efectiva.   La Corte concedió la tutela y ordenó a la empresa demandada retirar de   circulación las etiquetas y avisos en los que aparecía la imagen de la menor.    

[50] Corte   Constitucional, Sentencia T-634 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa),   reiterada en la Sentencia T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV   Gloria Stella Ortíz Delgado).    

[51] Corte   Constitucional, Sentencia T-634 de 2013 (MP María Victoria Calle   Correa), reiterada en la Sentencia T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo; SPV Gloria Stella Ortíz Delgado).    

[52] Corte   Constitucional, Sentencia T-260 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).    

[53] Corte   Constitucional, Sentencia T-260 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto).    

[54] Corte   Constitucional, Sentencia T-634 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa) ,   reiterada en la Sentencia T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV   Gloria Stella Ortiz Delgado))Al respecto ver sentencia T-634 de 2013    

[55] Corte   Constitucional, Sentencia T-040 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[56] De acuerdo con el artículo 19 del Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos: “1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones; 2. Toda   persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la   libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin   consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o   artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección; 3. El ejercicio   del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y   responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas   restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y   ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de   los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la   salud o la moral públicas”.    

[57] El artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos   Humanos, ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 30 de diciembre de 1972,   dispone: “1. Toda   persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.  Este   derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e   ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por   escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su   elección; 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede   estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben   estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a)  el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección   de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas; 3. No   se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales   como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de   frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de   información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la   comunicación y la circulación de ideas y opiniones; 4. Los espectáculos públicos   pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de   regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la   adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2; 5. Estará prohibida por la   ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional,   racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra   acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún   motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional”.    

[58] Corte   Constitucional, Sentencias T-063A de 2017 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), la   cual a su vez cita lo establecido en las Sentencias T – 015 de 2015 (MP Luis   Ernesto Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa), T-277 de 2015 (MP María   Victoria Calle Correa) y T-050 de 2016 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SPV   Gloria Stella Ortíz Delgado).    

[59] Corte   Constitucional, Sentencia T-063A de 2017 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).    

[60] Corte   Constitucional, sentencia SU-056 de 1995 (MP Antonio Barrera Carbonell).    

[61] Corte   Constitucional, Sentencia T-512 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo).    

[62] Corte   Constitucional, Sentencia T-040 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[63] Ver entre otras,   Corte Constitucional, Sentencias T-074 de 1995 (MP José Gregorio Hernández   Galindo), T-104 de 1996 (MP Carlos Gaviria Díaz), SU-056 de 1995 (MP Antonio   Barrera Carbonell), T-391 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y T-496 de   2009 (MP Nilson Pinilla Pinilla).    

[64] Corte   Constitucional, Sentencia T-040 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[65]. Ver entre   otras, Sentencias T-048 de 1993 (MP Fabio Morón Díaz), SU-056 de 1995 (MP   Antonio Barrera Carbonell), T-1682 de 2000 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-391 de   2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y T-219 de 2009 (MP Mauricio González   Cuervo).    

[66] Corte   Constitucional, Sentencia T-391 de 2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).    

[67] Ver entre otras,   Corte Constitucional, Sentencias T-080 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz y   T-074 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo).    

[68] Corte   Constitucional, Sentencia T-040 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[69] Corte   Constitucional, Sentencia T-080 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[70] Corte   Constitucional, Sentencia T-040 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).     

[71] Corte   Constitucional, Sentencia T-695 de 2017 (MP José Fernando Reyes Cuartas).    

[72] Ley   599 de 2000 “Por la cual se expide el Código Penal”    

[73] Se refiere a las   conductas punibles comprendidos en el Título V de los delitos contra la   integridad moral. “Artículo 221: El que impute falsamente a otro una   conducta típica, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de   diez (10) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.  Frente a la injuria se dispone en el artículo 220  “El que haga a otra   persona imputaciones deshonrosas, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3)   años y multa de diez (10) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales   vigentes. Y en cuanto a la injuria y calumnia indirectas el articulo 222   preceptúa: “A las penas previstas en los artículos anteriores quedará   sometido quien publicare, reprodujere, repitiere injuria o calumnia imputada por   otro, o quien haga la imputación de modo impersonal o con las expresiones se   dice, se asegura u otra semejante.”    

[74] Corte   Constitucional, Sentencia T-695 de 2017 (MP José Fernando Reyes Cuartas).    

[75] Salvo que se   trate de conductas que se refieran a la vida sexual, conyugal, marital o de   familia, o al sujeto pasivo de un delito contra la libertad y la formación   sexuales, tal como lo establece el inciso del artículo 224 de la Ley 599 de   2000.    

[76] Corte   Constitucional, Sentencia T-693 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV María   Victoria Calle Correa). En esta providencia la Corte estudió una acción de   tutela contra una columna de opinión publicada en el Periódico el Espectador, en   la cual  si bien no imputó al accionante ninguna conducta punible, sí lo   relacionó aunque de forma presunta, con la contratación en el distrito, que en   el contexto de la publicación estaba asociada a la apropiación ilícita de   recursos de la ciudad de Bogotá.  Se concluyó que las afirmaciones   contenidas en la columna, que estaban fundadas en rumores y suposiciones,   inducían decisivamente al lector a considerar que el peticionario era en efecto   contratista de la ciudad y que su actividad estaba asociada a la comisión de los   hechos denunciados.     

[77] Corte   Constitucional, Sentencia T-693 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV María   Victoria Calle Correa).    

[79] Corte   Constitucional, Sentencia T-219 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo).    

[80] Corte   Constitucional, Sentencia SU- 1721 de 2000 (MP   Álvaro Tafur Galvis).    

[81] “Este   es un pueblo de indios hijueputas que esconden el puñal bajo la ruana”, es una   de las frases de la titular de la justicia en el municipio, según aseguran los   afectados. // Al inicio todo es color de rosa para sus escribientes: los invita   a cenar para la entrevista, les brinda su amistad, les advierte que deben ser   sus aliados porque la secretaria titular y el escribiente que va a salir están   confabulados en su contra y les ofrece una habitación en su casa. //En el   relevo, los escribientes se despiden al unísono: “le deseo mucha suerte porque   ella como persona es muy buena pero como jefe es una porquería”. // Los   testimonios en contra de la funcionaria Gloria Patricia Mayorga Ariza incluyen   tratos humillantes, burla constante, acoso laboral, intromisión en la vida   íntima, insultos, amenazas y hasta la pretensión de inducir en error a un Juez   con un documento dirigido a la Defensoría del Pueblo. // Según los afectados,   además de su labor como escribientes del Juzgado Promiscuo Municipal de   Sesquilé, tuvieron que cumplir con diligencias personales de la señora Mayorga   como conducirle el vehículo y pasear a su mascota, incluso dedicarle los fines   de semana.// Les controló la alimentación, su vestuario, criticó sus costumbres,   su físico, los atemorizó con maltrato psicológico al punto de que reconocieron   uniformemente llanto, depresión y hasta pesadillas. // A una de ellas, a la que   hizo renunciar en estado de embarazo, aseguró que: “es una señora bastante   difícil para trabajar, nunca está conforme, le gusta meterse mucho en la vida   personal de sus trabajadores. No tienen derecho a hablar con sus familiares, a   tener pareja, a tener familia porque como ella nunca la tuvo para ella no está   bien. No está de acuerdo que tengan hijos”.// A esta mujer le dijo que era una   bruta al meterse con un policía, porque “esa gente no servía para nada, son   brutos” y que “solo serviría para sirvienta”. // A otro le recargó labores y lo   designó como conductor, lo trató de bruto y después de un año le declaró la   insubsistencia cuando se negó a renunciar. Al que lo remplazó le dijo que olía y   respiraba como caballo porque en sus días libres visitaba fincas. // A otra le   quitó una toalla rosada y se la dejó para la mascota porque la etiqueta de su   casa exige que sean blancas. Al final la hizo retirar con policía y, según ella,   difamó su honra entre los habitantes. Argumentan incluso que la juez dice: “al   que es placero se le atiende como tal y solo se atiende bien a la gente bien”.   // Son cinco escribientes, contratados en provisionalidad “para que no se   atornillen en el puesto”, según dicen que afirma la juez, los que padecieron   tratos similares y salieron de ese despacho de la misma forma: con una renuncia   presionada o declarados insubsistentes y temerosos de las represalias que pueda   tomar la encargada de hacer justicia en Sesquilé, porque “podría prefabricar   pruebas para un proceso disciplinario”, afirmó uno de ellos.”    

[82] “Contra   la señora Gloria Patricia Mayorga Ariza reposa una queja disciplinaria ante la   Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de   Cundinamarca, una queja de acoso laboral ante el Comité de Convivencia Laboral   de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y una de las denuncias   incluye una presunta conducta grave y censurable dentro de un proceso judicial   con la adición, en su puño y letra, de unas anotaciones en un documento que   sería allegado a la Defensoría del Pueblo para aparentar que hubo llamados de   atención que jamás hizo, queriendo mostrar que como jefe no violentó el debido   proceso”.    

[83]   http://garabatosesquile.blogspot.com.co/    

[84] Corte   Constitucional, Sentencia T- C-087 de 1998 (MP Carlos Gaviria Díaz).    

[85] Corte   Constitucional, Sentencia T-298-09 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[86] Corte   Constitucional, Sentencias T-040 de 2013, T-439 de 2009 (MP Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub) y T-298 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[87] Corte   Constitucional, Sentencia T-040 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), que   as u vez cita las Sentencias T-066 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-259   de 1994 (MP José Gregorio Hernández Galindo),  T-626 de 2007 (MP Jaime   Córdoba Triviño).    

[88] Corte   Constitucional, Sentencia T-693 de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV María   Victoria Calle Correa).    

[89] Corte   Constitucional, Sentencia 145 de 2016 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[90] Al   respecto, pueden consultarse las Sentencias T-050 de 20106 (MP Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo; SPV Gloria Stella Ortiz Delgado), T-145 de 2016 (MP Luis   Guillermo Guerrero Pérez) y T-063A de 2017 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).    

[91] En esa providencia se reiteraron   las consideraciones de las sentencias T–696 de 1996, T–169 de 2000 y T–1233 de   2001.    

[92] Sentencia T-634 de 2013.    

[93] Sentencia T-695 de 2017.

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