T-117A-14

Tutelas 2014

           T-117A-14             

Sentencia T-117A/14    

DERECHO A LA EDUCACION DE MENOR CON DISCAPACIDAD AUDITIVA-Caso en que Secretaría de Educación no renueva contrato de prestación   del servicio de educación pública que venía suscribiendo con un centro educativo   de carácter privado    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración    

En reiterada jurisprudencia, la Corte ha expuesto   que se constituye una carencia actual de objeto por hecho superado, cuando se   produce un cambio sustancial en la situación fáctica que originó la acción de   tutela; tendiente a detener la posible vulneración o amenaza, y por   consiguiente, a satisfacer la pretensión invocada. En ese escenario, pierde   sentido cualquier pronunciamiento encaminado a la protección de derechos   fundamentales por parte del juez constitucional.    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Durante el curso del proceso de tutela se allegaron elementos   probatorios que dan cuenta que la menor no interrumpió sus estudios      

Referencia: Expediente T-4087014      

 Acción de tutela instaurada por Martha Elena Gómez   Cuervo, en representación de su hija Diana Paola Cuellar Gómez, contra la   Secretaría de Educación Distrital de Bogotá.    

Magistrado ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá DC, tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014)      

La Sala   Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo   Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto   2591 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el   proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos en primera instancia por   el Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y,   en segunda instancia, por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Bogotá, dentro de la acción de tutela presentada por Martha   Elena Gómez Cuervo, en representación de su hija Diana Paola Cuellar Gómez,   contra la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá.    

I. ANTECEDENTES    

1. Hechos    

La señora   Martha Elena Gómez Cuervo, actuando en representación de su hija menor de edad,   Diana Paola Cuellar Gómez, promovió acción de tutela en contra de la Secretaría   de Educación Distrital de Bogotá, por considerar que dicha   entidad ha vulnerado el derecho a la educación de la menor.    

Los hechos que dieron lugar a la interposición la acción de tutela   fueron los siguientes:    

1.1. Diana Paola Cuellar Gómez, de 17 años de edad y estudiante de séptimo   grado, padece hipoacusia neurosensorial profunda bilateral.    

1.2. La joven cursó sus estudios ininterrumpidamente en el Instituto   Nuestra Señora de la Sabiduría[1]  desde el año 2001 hasta el 2005, como beneficiaria de un convenio entre la   Secretaría de Educación Distrital y ese plantel educativo de carácter privado.    

1.3. En dicha institución, la menor aprendió el lenguaje de señas.    

1.4 En el año 2005, le fue realizado un implante coclear para mejorar su   calidad de vida y aprendizaje, con el propósito de que pudiera desarrollar su   comunicación oral.    

1.5. Una vez realizado el procedimiento, el equipo médico a cargo de su   tratamiento recomendó que fuera trasladada a un colegio para alumnos oyentes,   con el propósito de afianzar sus capacidades de comunicación. Por ello, la   Secretaría de Educación le asignó un cupo en el Colegio Nuestra Señora de la   Paz, donde estuvo por 2 años. Posteriormente el cupo fue extendido al Colegio   Club de Leones donde permaneció por espacio de 3 años.    

1.6. La madre de la menor sostiene que de 2005 a 2010, mientras estuvo   estudiando en instituciones para niños oyentes, no se percibieron avances en su   proceso de aprendizaje.    

1.7. En 2010, el médico tratante sugirió el regreso de la joven a una   institución donde pudiera comunicarse mediante lenguaje de señas, debido a   fallas presentadas en su memoria auditiva que impedían su comunicación oral. En   consecuencia, la Secretaría de Educación asignó nuevamente cupo a la menor en el   Instituto Nuestra Señora de la Sabiduría.    

1.8. A partir del 2010 y hasta 2012, la menor recibió su formación   académica en el Instituto Nuestra Señora de la Sabiduría, como beneficiaria del   convenio entre éste y la Secretaría de Educación Distrital.    

1.9. Para el año lectivo 2013, la Secretaría no suscribió contrato con el   Instituto Nuestra Señora de la Sabiduría, por cuanto dicho centro educativo no   cumplió con los requisitos establecidos en la Resolución No. 2276 de 2012, en   particular, con el de lograr acreditar la propiedad sobre el bien inmueble donde   funciona el instituto, o, en su defecto, certificar la disposición del mismo por   parte de los propietarios; dentro de los términos de ley. Conforme con ello, la   citada institución no fue incluida en la lista de admitidos del banco de   oferentes para ese año.    

1.10. En consecuencia, los estudiantes beneficiados por el convenio fueron   reubicados en distintos colegios del Distrito. En el caso concreto de Diana   Paola Cuellar Gómez, se le proporcionó un cupo en la Institución Educativa   Colegio San Carlos, plantel distrital que ofrece educación de inclusión a   estudiantes con discapacidad auditiva.    

1.11. No obstante lo anterior, la madre no matriculó a la menor en   el Colegio distrital que le fue asignado, por considerar que las instituciones   distritales no ofrecen educación de calidad para estudiantes con discapacidad   auditiva. En su lugar, decidió asumir el costo de la educación en la Institución   Nuestra Señora de la Sabiduría para el periodo académico 2013.    

1.12. La señora Martha Elena Gómez Cuervo manifiesta su interés de que la   niña permanezca en el mismo colegio al que asiste, recibiendo la formación   adecuada para su condición de discapacidad. Sin embargo, considera que la   Secretaría de Educación, a través del convenio para la prestación de servicio   público de educación, es la que debe sufragar el valor de dicho servicio.    

2. Pretensión    

En razón a los   hechos planteados, la madre de la menor solicita que se   ordene a la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá, suscribir contrato de   prestación del servicio público de educación con el Instituto Nuestra Señora de   la Sabiduría, e incluir a su hija como beneficiaria del mismo.    

3. Documentos relevantes aportados por la   accionante    

Para acreditar los hechos narrados en el   expediente obran los siguientes documentos relevantes.    

– Petición de la   accionante a la Secretaría de Educación Distrital con fecha del 30 de abril de   2013, solicitando que se suscribiera contrato con el Colegio Nuestra Señora de   la Sabiduría para que los estudiantes continuaran recibiendo su educación en   dicha institución.[2]    

– Respuesta de la   Secretaría de Educación a la petición anterior en la que indica que el Colegio   Nuestra Señora de la Sabiduría no cumplió oportuna e integralmente con los   requisitos para suscribir el contrato y por ello, los menores debieron ser   reubicados en instituciones distritales con capacidad para atender población con   discapacidad auditiva.[3]    

– Historia   clínica de Diana Paola Cuellar Gómez, con fecha del 22 de enero de 2003.[4]    

– Informe de evaluación a Diana Paola Cuellar por parte de la Fundación   CINDA donde valora la posibilidad de un implante coclear, con fecha de marzo de   2003. [5]    

– Recomendación de la Unidad Médicoquirúrgica de ORL, en la cual se   insiste en el ingreso de la menor a un plantel donde se pueda comunicar con   leguaje de señas, con fecha del 22 de enero de 2010.[6]    

4.   Contestación de la demanda    

La presente   acción fue conocida en primera instancia por el Juzgado 32 Penal Municipal con   Función de Control de Garantías de Bogotá, el cual mediante auto admisorio del   12 de junio de 2013, ordenó notificar a la entidad demandada para que ejerciera   su derecho a la defensa. En la misma providencia decidió vincular al Colegio   Nuestra Señora de la Sabiduría para que se pronunciara sobre el objeto de la   acción; así como a las instituciones distritales Federico García Lorca, Isabel   II, Jorge Eliécer Gaitán, República Dominicana, Colegio San Carlos, Colegio San   Francisco y Colegio Manuela Beltrán; para que informaran el tipo de educación   que brindan y si es adecuada para un menor con hipoacusia neurosensorial   profunda bilateral.    

4.1.   Secretaría de Educación Distrital de Bogotá    

La Secretaría   de Educación Distrital de Bogotá, en respuesta radicada el 17 de junio de 2013,   afirmó que no se han vulnerado los derechos de la menor, pues le fue asignado   cupo en el Colegio San Carlos, el cual, cuenta con educación inclusiva para   estudiantes con discapacidad auditiva. Sin embargo, la madre no la matriculó.    

Seguidamente,   expone que mediante la acción de tutela no se puede obligar a esta entidad a   contratar con instituciones de educación privada, teniendo en cuenta que es un   asunto que depende de la voluntad de la Administración. Explicó como los   departamentos, distritos y municipios prestan el servicio público de la   educación a través de convenios con instituciones de carácter privado, cuando se   demuestra la insuficiencia de cobertura de los planteles oficiales. Informó que   no se puede suscribir contrato con el Colegio Nuestra Señora de la Sabiduría,   porque el mismo no cumplió oportunamente con el requisito de acreditar la   propiedad del inmueble donde funciona la institución.    

Además, hizo   referencia al hecho de que la menor está matriculada en la institución privada a   cargo de sus padres o acudientes, lo que indica que la familia tiene capacidad   de pago para asumir la educación de la menor en el plantel de su preferencia.    

La entidad   distrital expuso que mediante una serie de estrategias de inclusión escolar,   busca acercar a la educación formal a un alto número de niños, niñas y jóvenes   con discapacidad o excepcionalidad. Para ello cuenta con colegios que integran a   menores con discapacidad cognitiva, síndrome de Down y autismo; ceguera y baja   visión; sordera e hipoacusia; lesión neuromuscular; y con talentos   excepcionales.    

Refirió los   siguientes modelos con los que cuenta el Distrito de atención educativa para   escolares sordos usuarios de lenguaje de señas, hipoacúsicos e implantados,   usuarios del castellano oral:    

Aula para   sordos: Salones exclusivos para niños con esta   discapacidad, para básica primaria con maestra capacitada en lengua de señas.    

Inclusión con   intérprete: Salones compartidos con estudiantes   oyentes que cuentan con un intérprete y ayudas didácticas.    

Alfabetización   y ciclos nocturnos: Alfabetización para sordos   dividido en dos ciclos, el primero con aula exclusiva y el segundo con aula   compartida.    

Inclusión a   hipoacúsicos con y sin implante coclear: Niños y   jóvenes oralistas integrados con estudiantes regulares con una maestra de apoyo   especializada.    

A continuación,   relacionó la lista de colegios aptos para la atención de menores con   discapacidad auditiva como: el Colegio Federico García Lorca, el Colegio José   Antonio Ricaurte – San Carlos, Colegio Pablo de Tarso, Colegio Isabel II,   Colegio República Dominicana, Colegio Jorge Eliécer Gaitán, Colegio República de   Panamá y Colegio San Francisco. La Secretaría indicó que su obligación es la de   garantizar el acceso y la permanencia de los alumnos en instituciones oficiales,   de manera que solo acude al sector privado cuando no tiene la capacidad de   prestar el servicio a todos los estudiantes.    

Finalmente, hizo   referencia a un posible caso de temeridad atendiendo a que varios padres de   familia del Colegio Nuestra Señora de la Sabiduría, mediante apoderado,   interpusieron acción de tutela por los mismos hechos; sin embargo, no se logró   establecer si la accionante hacía parte de los demandantes en aquella   oportunidad.    

Anexó el   resultado arrojado por el Sistema Integrado de Matriculas SIMAT, en el que se   indica que la menor, para el año 2013, se encontraba matriculada en el Colegio   Nuestra Señora de la Sabiduría.    

4.2. Instituto   Nuestra Señora de la Sabiduría    

El plantel   educativo, en escrito del 14 de junio de 2013, dio respuesta a la acción de   tutela. Informó que es una institución que se sostiene con donaciones y con los   convenios suscritos con la Secretaría de Educación desde 2002, con los cuales se   beneficia a 320 estudiantes. Que en 2013 no se renovó tal convenio porque hubo   una mala interpretación del certificado de libertad del bien inmueble donde   funciona el colegio.    

Hizo énfasis en   que los niños reubicados se verían perjudicados, porque las instituciones   distritales no cuentan con la infraestructura, ayudas tecnológicas, ni talento   humano capacitado para garantizar educación de calidad a menores con   discapacidad auditiva. Así como tampoco poseen un proyecto educativo acorde y   específico para grupos de sordos con déficit cognitivo asociado, con implante   coclear no usuarios de lenguaje de señas y sordos usuarios de lenguaje de señas   y oralidad.    

Puntualizó que   continúa prestando el servicio a 290 estudiantes que eran beneficiarios del   convenio.    

4.3. Federico   García Lorca (IED)    

Mediante escrito   del 18 de junio de 2013, esta institución indicó que desde 1999 inició el   trabajo con población con discapacidad auditiva, brindando formación bilingüe   consistente en la lengua de señas como primera lengua y el castellano escrito   como segunda. Sostiene al respecto, que las aulas en primaria y preescolar son   exclusivas y en bachillerato son integradas con intérpretes. En 2012 este   plantel graduó a su primera promoción bachiller de estudiantes sordos. Anexó el   PEI Programa de Inclusión “Mis manos…mi voz”.    

4.4 Isabel II (IED)    

Los coordinadores del plantel, en   escrito del 19 de junio de 2013, informaron que el colegio brinda educación para   estudiantes sordos usuarios de lengua de señas con diagnóstico de hipoacusia   neurosensorial profunda bilateral. Aclararon que dicho servicio se presta en   primaria y preescolar a través de aulas exclusivas para sordos, mientras que en   bachillerato en aulas integradas con intérpretes.    

Adicionalmente, informaron que   cuentan con dos docentes de apoyo (fonoaudióloga y educadora especial), seis   docentes de aulas para sordos que manejan lengua de señas, una docente de   castellano escrito como segunda lengua y ocho intérpretes de lengua de señas.    

4.5 Jorge Eliécer Gaitán (IED)    

Mediante oficio del 18 de junio de   2013, el rector de esta institución distrital informó al despacho que desde 1997   se atiende a estudiantes sordos en aula regular con intérprete en los grados   noveno, décimo y once.    

4.6.   República Dominicana (IED)    

El 17 de junio de   2013, esta institución indicó que dispone del programa de inclusión para   estudiantes con discapacidad sensorial auditiva. En el nivel de primaria en aula   exclusiva y para secundaria y media, en aula incluyente.    

4.7. Colegio   San Carlos (IED)    

En respuesta del   17 de junio de 2013, esta institución aportó el programa de inclusión para   personas sordas e hipoacúsicas. En este se detalla que se ofrece a la comunidad   con discapacidad auditiva tres modalidades de integración: para sordos (i) aulas   exclusivas en primaria, (ii) aula con intérprete en básica secundaria y media, y   adultos en la nocturna; y (iii) en aula con intérprete; para hipoacúsicos, tanto   en primaria como en básica secundaria.    

Además, anexa el   proyecto de lengua de señas colombiana, adjuntando el plan académico, la   intensidad horaria y fotos de los estudiantes y el equipo de trabajo de la   comunidad con discapacidad auditiva.    

4.8. Colegio   San Francisco (IED) y Colegio Manuela Beltrán (IED)    

Estos planteles   educativos no remitieron respuesta alguna.    

II.   SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN    

1. Primera   Instancia    

                    

El Juez 32 Penal Municipal con función de Control de Garantías de   Bogotá, mediante sentencia del 25 de junio de 2013, negó el amparo solicitado.   Antes de analizar el fondo del asunto se detuvo en lo referido por la entidad   accionada sobre una posible temeridad. Al respecto, logró establecer que la   acción anterior fue promovida por varios padres de familia del Colegio Nuestra   Señora la Sabiduría, pero la aquí accionante no figuraba entre ellos. Por esa   razón desestimó tal posibilidad.    

En relación con el asunto de fondo, expuso que el derecho a la   educación tiene cuatro componentes: la asequibilidad o disponibilidad del   servicio, la accesibilidad, la adaptabilidad y la aceptabilidad, los cuales se   evidencian protegidos a la menor por parte de la Secretaría de Educación, pues   esta entidad le garantizó el cupo en una institución que tiene dentro de su plan   educativo un proyecto de inclusión para estudiantes con discapacidad auditiva   amplio e idóneo para la formación que requiere la menor.    

2. Impugnación    

La accionante impugnó la decisión de primera instancia. Sostiene que   las instituciones distritales no cumplen con las condiciones para atender la   educación de su hija, pues sus aulas son incluyentes y considera que la menor   debe estar en un colegio solo para sordos. Adicionalmente, refirió que el   colegio asignado se encuentra ubicado a más de 4 kilómetros de su residencia.    

3. Segunda Instancia    

El Juez 20 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de   Bogotá, en sentencia del 31 de julio de 2013, confirmó la decisión de primera   instancia, al considerar que la entidad accionada cumplió con garantizarle el   derecho a la menor asignándole un cupo en una institución que ofrece educación   especial para la comunidad con discapacidad auditiva.    

III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1. Competencia    

El asunto llegó a la Corte Constitucional por remisión del mencionado   despacho judicial, según lo ordenado por el Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991   y la Sala Número Diez de Selección lo eligió para revisión mediante Auto del 17   de octubre de 2013.    

2. Pruebas allegadas en sede de revisión    

En sede de revisión, con fecha del 27 de febrero de 2014, el Director   de Cobertura de la Secretaría de Educación Distrital, allegó escrito en el que   certificó que: “Diana Paola Cuellar Gómez, se encuentra asignada en el   Colegio Nuestra Señora de la Sabiduría para niños sordos, para el año lectivo   2014”.  De igual manera, informó que “el Colegio Nuestra Señora de la Sabiduría   para niños sordos tiene contrato vigente por el año lectivo 2014, aclarando que   el artículo 12 del decreto 2355 de 2009 expedido por el Ministerio de Educación   Nacional establece: “contratación de la prestación del servicio público   educativo. En esta modalidad, la entidad territorial certificada contrata la   prestación del servicio público educativo por un año lectivo para   determinado número de alumnos”. (Negrillas y subrayado fuera del texto), es   decir que los contratos se hacen por año lectivo y no de manera indefinida, como   lo establece la norma”.    

En razón a lo anterior, el despacho del Magistrado   Ponente se comunicó telefónicamente con la madre de la menor, quien confirmó que la joven está matriculada en   ese plantel y es beneficiaria del convenio suscrito entre el Instituto Nuestra   Señora de la Sabiduría y la Secretaría de Educación Distrital para el año 2014.    

IV. CONSIDERACIONES y   fundamentos    

1. Asunto sometido a estudio    

1.1. De acuerdo   con la situación fáctica planteada, en esta oportunidad le corresponde a la Sala   determinar si la Secretaría de Educación de Bogotá desconoce el derecho a la   educación de la menor Diana Paola Cuellar Gómez, quien es una persona con   discapacidad auditiva, por no haber renovado para el periodo lectivo 2013, el   convenio de educación pública que dicha autoridad mantenía vigente desde el año   2002 con el plantel educativo de carácter privado “Instituto Nuestra Señora   de la Sabiduría para Sordos”.    

1.2. No obstante,   antes de abordar el anterior problema jurídico, debe la Sala establecer si en la   presente causa ha tenido ocurrencia el fenómeno jurídico de la carencia actual   de objeto por hecho superado. Ello, en razón a que, durante el curso del   proceso, se allegaron al expediente distintos elementos probatorios que dan   cuenta de una posible superación de la causa que motivó la solicitud de amparo.    

1.3. Con ese fin,   la Sala se referirá brevemente a la jurisprudencia en la materia y,   posteriormente, procederá a aplicar los criterios expuestos al caso concreto.    

2. Carencia   actual de objeto por hecho superado    

2.1. Según el   Artículo 86 de la Constitución y los reiterados pronunciamientos de esta   Corporación, la acción de tutela fue concebida como un mecanismo judicial,   preferente y sumario, para la protección efectiva e inmediata de los derechos   constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los   particulares en los casos previstos en la ley.    

2.2. Por su   naturaleza, la tutela está llamada a operar en aquellos eventos en los que la   situación fáctica exige la pronta adopción de medidas de protección, razón por   la cual su eficacia radica en la posibilidad que tiene el juez constitucional,   si encuentra probada la amenaza o violación alegada, de impartir una orden   dirigida a garantizar la defensa actual e inminente del derecho afectado.    

2.3. Por eso,   cuando la causa de la violación o amenaza de los derechos fundamentales cesa o   desaparece, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues la orden que   pudiera proferir el juez en defensa de tales derechos no tendría ningún efecto,   resultando innecesario un pronunciamiento de fondo. De acuerdo con la   jurisprudencia constitucional, cuando tal situación tiene lugar se está en   presencia de una carencia actual de objeto por hecho superado.    

2.4 En reiterada   jurisprudencia[7],   la Corte ha expuesto que se constituye una carencia actual de objeto por hecho   superado, cuando se produce un cambio sustancial en la situación fáctica que   originó la acción de tutela; tendiente a detener la posible vulneración o   amenaza, y por consiguiente, a satisfacer la pretensión invocada. En ese   escenario, pierde sentido cualquier pronunciamiento encaminado a la protección   de derechos fundamentales por parte del juez constitucional.    

2.5 Al respecto,   en Sentencia SU- 225 de 2013, esta Corporación expuso que: “La carencia   actual de objeto por hecho superado se configura  cuando entre el momento   de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface   por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras,   aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido   antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la   jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el   sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del   contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.”    

2.6. En   consecuencia, cuando las circunstancias que motivan la acción de tutela   desparecen, no hay lugar a emitir pronunciamiento de fondo, pues, en esos casos,   se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.    

3.   Caso concreto    

3.1. En la   presente causa, la acción de tutela está encaminada a obtener la protección del   derecho fundamental a la educación de la menor Diana Paola Cuellar Gómez,   presuntamente vulnerado por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá,   al no haber renovado, para el periodo lectivo 2013, el contrato de prestación   del servicio de educación pública que dicha entidad ha venido suscribiendo con   el “Instituto Nuestra Señora de la Sabiduría para Sordos” desde el año   2002.    

3.2. En relación   con dicha pretensión, advierte el despacho que, durante el curso del proceso de   tutela y en sede de revisión, se allegaron al expediente distintos elementos de   juicio que permiten acreditar los siguientes hechos,   relevantes en la decisión por tomar:    

3.2.1. El   “Instituto Nuestra Señora de la Sabiduría para Sordos”   es un centro educativo de carácter privado, que presta el servicio de educación   especial exclusivo para menores con discapacidad auditiva.    

3.2.2. Desde el   año 2002, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá ha celebrado contratos anuales de prestación del servicio de educación con dicho   instituto, para extender la cobertura de tal servicio a una mayor cantidad de   menores con discapacidad auditiva, que se encuentran inscritos en los programas   de educación pública.    

3.2.3.   Diana Paola Cuellar Gómez, menor de 17 años de edad, sufre de hipoacusia   neurosensorial bilateral profunda, y en razón a su discapacidad, ha estado   vinculada al “Instituto Nuestra Señora de la   Sabiduría para Sordos”, como beneficiaria del   convenio suscrito entre dicho establecimiento y el Distrito, desde el año 2002   hasta el año 2005 y, posteriormente, entre el año 2010 y el año 2012.    

3.2.4. Para el   periodo lectivo 2013, la Secretaría de Educación no suscribió el contrato de   prestación de servicios de educación pública con el “Instituto Nuestra Señora de la Sabiduría para Sordos”,   en razón a que el establecimiento educativo no logró acreditar la propiedad   sobre el inmueble donde viene funcionando, siendo éste uno de los requisitos   exigidos por la Resolución N° 2276 de 2012 para la firma de esa modalidad   contractual.    

3.2.5. Como   consecuencia de lo anterior, la Secretaría de Educación Distrital le asignó a   Diana Paola Cuellar Gómez, cupo en un colegio distrital con   educación inclusiva para menores con discapacidad auditiva. No obstante, durante el periodo lectivo 2013, la accionante decidió mantener a la menor   en el “Instituto Nuestra Señora de la Sabiduría para   Sordos”, asumiendo directamente los costos de   matrícula y pensión.    

3.2.6. Para el   periodo lectivo 2014, el “Instituto Nuestra   Señora de la Sabiduría para Sordos” dio cumplimiento   a la totalidad de los requisitos exigidos por la Resolución N° 2276 de 2012,   razón por la cual, la Secretaría de Educación del Distrito suscribió nuevamente   contrato de prestación del servicio de educación pública con dicho instituto,   incluyendo a Diana Paola Cuellar Gómez como beneficiaria del mismo.    

3.3. Pues bien, conforme   surge de los aspectos antes reseñados y debidamente acreditados en el   expediente, el supuesto fáctico sobre el cual se estructuró la acción de tutela   bajo revisión ha desaparecido. En efecto, la menor Diana Paola Cuellar Gómez no ha visto interrumpidos   sus estudios en el “Instituto Nuestra Señora de la   Sabiduría para Sordos” y, actualmente se encuentra   vinculada al mismo con cargo al contrato suscrito con la Secretaría de Educación   de Bogotá.    

3.4 Aun cuando es   cierto que para el periodo lectivo 2013, la Secretaría de Educación del Distrito   no renovó el contrato de prestación de servicios con el “Instituto Nuestra   Señora de la Sabiduría para sordos”, ello tuvo lugar por causas imputables a   la propia institución educativa, y, en todo caso, la menor continuó con sus   estudios en el referido instituto durante el período señalado. Además, según lo   informó el director de cobertura de la Secretaría de Educación Distrital a esta   Sala de Revisión y lo corroboró la señora madre de la menor, para el período   lectivo 2014, el Distrito ya “tienen contrato vigente” con dicha   institución, siendo una de las beneficiarias del mismo la hija de la accionante.    

3.5. Así las   cosas, a juicio de la Sala, ha perdido todo sustento fáctico la invocada   violación del derecho a la educación de la menor Diana Paola Cuellar   Gómez. Por esta razón, en el caso bajo estudio, se está en presencia de una carencia actual de objeto por hecho superado, que impide emitir un   mandato orientado al restablecimiento del derecho constitucional presuntamente   afectado.    

V. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

PRIMERO.-   REVOCAR la sentencia de segunda instancia del 31 de   julio de 2013 del Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de   Conocimiento de Bogotá, que confirmó la providencia del 31 de julio de 2013 del   Juzgado 32 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, que   negó el amparo.    

SEGUNDO.- En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho   superado.    

TERCERO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se   refiere el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.     

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Colegio especial para niños con dificultades   auditivas.    

[2] Folios 7 a 10, primer cuaderno.    

[3] Folios 11 a 18, primer cuaderno.    

[4] Folio 23, primer cuaderno.    

[5] Folios 26 a 27, primer cuaderno.    

[6] Folio 19, Primer cuaderno.    

[7] Al respecto ver entre otras las siguientes   sentencias: T-495 de 2001; T-308 de 2003; T-693A  de 2011; T-147 de 2010.

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