T-118-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-118-09  

  Referencia:  expediente  T-2025255   

Acción  de  tutela interpuesta por el señor  Gustavo   Hernando   Casas   Arbeláez   contra  el  Instituto  de  los  Seguros  Sociales.   

Magistrada Ponente:  

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ  

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Novena  de  Revisión  de  la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,  JAIME  ARAÚJO  RENTERÍA  y  CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ, en ejercicio de sus  competencias  constitucionales  y  legales,  en particular las contenidas en los  artículos  86  y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,  profiere la siguiente   

SENTENCIA   

dentro del proceso de revisión de los fallos  proferidos  por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Once  de  Decisión  Laboral  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma  ciudad,  en  el  trámite  de  la acción de tutela interpuesta por el señor el  señor  Gustavo Hernando Casas Arbelaez, a través de apoderado judicial, contra  el Instituto de los Seguros Sociales.   

I. ANTECEDENTES.  

El  señor Gustavo Hernando Casas, a través  de  apoderado  judicial,  interpone acción de tutela contra el Instituto de los  Seguros  Sociales,  por  considerar  que  dicho  ente  le  está  vulnerando sus  derechos  fundamentales  a  la seguridad social, mínimo vital y debido proceso,  al  negarse  a  reconocer  y  pagar  su derecho a la pensión de jubilación por  vejez,   a   la   cual   dice   tener   derecho.  Sustenta  su  demanda  en  los  siguientes   

1.- Hechos.  

Expone  que  una vez cumplió los 55 años de  edad  (el  30  de  abril  de  1950) presentó solicitud del reconocimiento de su  derecho  pensional, el cual le fue negado sin fundamento alguno por el instituto  accionado,  pues  estima que cumple con los requisitos exigidos a los servidores  públicos  como la edad, tiempo y régimen especial , conforme al o señalado en  el  decreto  1281  de  1994,  la  ley  33  de  1985  y  la ley 797 de 2003, pues  actualmente  labora  en el Hospital San Juan de Dios de Rionegro Antioquia, como  médico   estomatólogo,  realizando  trabajos  con  exposición  a  radiaciones  ionizantes  y con un exagerado número de semanas cotizadas, las que ascienden a  1514.   

Advierte que cumple con los requisitos de ley  para  pensionarse  conforme con lo establecido en la ley 33 de 1985 y el decreto  1281  del  22  de junio de 1994, además de encontrarse cobijado por el régimen  aplicable  a los servidores públicos y el de actividades de alto riesgo para la  salud   del   trabajador,   conforme   a   lo   estipulado   en  el  decreto  en  cita.   

Indica   que  en  la  parte  motiva  de  la  resolución  por  medio  de  la  cual  se  le negó el derecho a la pensión, se  señaló  que  ostentaba  la calidad de beneficiario del régimen de transición  previsto  en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y por tanto a fin de definir  su  derecho  pensional,  correspondía  verificar  la edad y tiempo de servicios  previstos  en  el anterior régimen, es decir el señalado en la ley 33 de 1985,  el  cual exige para el derecho a la pensión acreditar un mínimo de 20 años de  servicios  al  Estado  y  55  años de edad, los cuales cumple cabalmente.   Para  tal  efecto  señala  que  cuenta  con un total de 1514.86 semanas y 29.46  años.   

Aclara que se trasladó al régimen de ahorro  individual  con  solidaridad  primero a Protección y después a Porvenir, desde  el  01  de  mayo de 1997, hasta el 28 de febrero de 2004, regresando al régimen  de  prima  media  con prestación definida, administrado por el ISS, entidad que  le  indicó:  “No pierde la transición, ya que al 1  de  abril  de  1994,  contaba  con  mas  de  15  años  laborados para el estado  colombiano  quedando  de  esta forma excluido de la prohibición de aplicársele  el  régimen  de transición si se traslado al régimen de ahorro individual con  solidaridad.”   

Advierte  que  le  es  negada  la pensión de  vejez,  entre  otras  razones,  porque el valor acumulado sobre las cotizaciones  hechas  entre  enero  de 1997 y febrero de 2004, deberían ascender a la suma de  $51’300.016,oo,  al  20 de  abril  de ese año, por ser la fecha en que la AFP Porvenir realizó el traslado  de  capital  acumulado  en  la  cuenta  de  ahorro  individual  al  ISS y por el  contrario     el     monto     trasladado     ascendió     a    $35’902.417,oo.   

Sobre  este  punto,  estima  el apoderado del  actor  que “es supremamente inconcebible  que el  INSTITUTO  DE  SEGUROS  SOCIALES, tenga en el 2004 mas rentabilidad ya que es un  régimen  de  prima  media   con prestación definida y todos los fondos de  ahorro  individual  al 2004 estaba sólidos; y es inconcebible  que en  7   años  el  ISS   se  produzca  una  rentabilidad  de  51.300.016.oo.”   

Señala  además,  que el ISS incurrió en un  error  puesto  que  en  el 2004 no notificó al actor sobre el incumplimiento de  los  requisititos  establecidos  en  el  decreto  3800  de  2003  y  con ello la  exclusión  del  régimen de transición estipulado en la ley 100 de 1993.   Situación  que  tacha  de  falsa  por  no  estar contemplada en ningún tipo de  norma,   advirtiendo   que   según   el   decreto  1281  de  1994  “los  afiliados al sistema general de pensiones que se dediquen en  forma  permanente  y  por  los  menos  durante  quinientas  semanas, continuas o  discontinuas   al  ejercicio  de  las  actividades  indicadas  en  el  artículo  anterior,  tendrán  derecho  a la pensión especial de vejez cuando reúnan los  requisitos    establecidos   (…)    sobre   el  particular  señala  que  los  requisitos hacen referencia a cumplir 55 años de  edad y haber cotizado 1000 semanas.   

En  ese  orden  asevera  que  cuenta con 1514  semanas  cotizadas, sobrándole un total de 514 semanas, de las cuales se pueden  compensar  los  16  millones  que  según el Instituto perdieron de rentabilidad  cuando  el  señor Casas Arbelaez estuvo cotizando al fondo privado.   

Agrega que no es posible aplicar el contenido  del  articulo  33  de  la  ley  100  de  1993 modificado por la ley 797 de 20003  “toda   vez   que   dicho   régimen  exige  a  los  asegurados   contar con la edad de 60 años en el caso de los hombres y con  un    total    de    1000    semanas    cotizadas  al ISS”  y tal como lo ha  planteado  en  el  escrito  de  tutela, el actor debe cumplir con los requisitos  establecidos  por  la  ley  33  de  1985, esto es 55 años de edad y 20 años de  servicios.   

Añade   que para el 30 de septiembre de  1996   el actor contaba con 1050 de semanas cotizadas como servidor publico  tal como consta en el bono pensional.   

Finalmente,  solicita se amparen sus derechos  fundamentales   y  se  ordene  a   el  Instituto  de  Seguros  Sociales  el  reconocimiento    y   pago   de   la   pensión   de   vejez,   así   como   el  reconocimiento   de  “las 14 mesadas a que tiene  derecho    ya   que   cumplió  los  55  años  de  edad  el  30  abril  de  2005”.   

2.- Pruebas.  

A  continuación  se  relaciona  el  material  probatorio relevante que obra en el expediente:   

    

* Copia    de   la   Cédula   de   Ciudadanía   del   actor   (folio  10).     

    

* Copia  de  la  resolución  N°  024694  de  septiembre  30 de 2004,  proferida  por  el  INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL y “por  medio  de  la  cual  se  resuelve una solicitud de Prestaciones económicas y se  DA   CUMPLIMIENTO   A   UN   FALLO  DE  TUTELA   en  el  Sistema  de Seguridad Social en Pensiones  –  Régimen  Solidario de  Prima  Media  con  Prestación  Definida” (folios 7 a  9).     

    

* Copia   de  la  Certificación  Laboral  de  Empleadores  para  Bono  Pensional  expedida  por la Gobernación de Antioquia, donde le figura al señor  Gustavo  Hernando Casas Arbelaez el periodo laborado del 13 de diciembre de 1976  al  30  de  septiembre  de  1996, estando vinculado a la Dirección Seccional de  Salud de Antioquia (folio 11).     

    

* Copia  de la Certificación de Salario para Bono Pensional, expedida  por  la  Gobernación  de  Antioquia  a  favor del señor Gustavo Hernando Casas  Arbelaez (folios 12 y 13).     

    

* Copia  de  certificación  hecha por el Hospital San Juan de Dios de  fecha  23 de Octubre de 2007, por la cual se establece que el cargo desempeñado  por  el  actor es considerado de alto riesgo para la salud del trabajador (folio  14).     

El  Juzgado  Doce  Laboral  del  Circuito  de  Medellín  avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, para lo cual  ordenó  correr  traslado al Instituto accionado, quien emitió respuesta en los  términos que se exponen a continuación.   

4.  Respuesta  del  Instituto  de los Seguros  Sociales.   

La  entidad accionada a través de la Oficina  de  Tutelas  Pensiones,  dio  respuesta  a  la demanda de tutela, solicitando su  improcedencia,  para  lo cual argumentó que la resolución No. 024694 del 30 de  septiembre  de  2007,  se  encuentra  en  firme,  por tanto estima que todos los  argumentos  esgrimidos  en  su  contra debieron ser expuestos en su momento ante  ese  Instituto,  a  fin  de agotar los recursos de la vía gubernativa, antes de  acudir a este medio de defensa sumario y residual.   

Como  sustento  de lo anterior, indica que la  acción  de  tutela  no  procede para modificar las decisiones administrativas y  mucho  menos para anteponer los trámites normales administrativos, atendiendo a  su  naturaleza  subsidiaria  y  residual,  por  tanto no puede convertirse en un  instrumento que desplace los recursos administrativos y judiciales.   

En  ese  orden,  advierte  que  la  decisión  administrativa  tomada por el ISS,  solo puede ser  modificada  por  parte  del  Juez  Laboral dentro    del   trámite   de   un   proceso   ordinario,  por  carecer  el  juez constitucional del competencia para dictar  decisiones  que  remplacen  las  adoptadas  por  la  administración, las cuales  obedecieron a los lineamientos legales.   

II.   DECISIONES   JUDICIALES   OBJETO   DE  REVISIÓN.   

1.- Decisión de primera instancia.  

El  Juzgado  Doce   (12)  Laboral  del  Circuito  de  Medellín,  mediante sentencia de noviembre 30 de 2007, denegó el  amparo  solicitado  por el señor Gustavo Hernando Casas Arbelaez, al considerar  que  el  actor  cuenta  con  otro mecanismo judicial de defensa de sus derechos,  cual es la acción laboral ordinaria.   

Igualmente  considera  que  no  se  vislumbra  ningún  perjuicio  irremediable  que  permita  la  procedencia de la acción de  tutela como mecanismo transitorio.   

2.-       Impugnación.   

En  desacuerdo con la anterior decisión, el  accionante  la  impugna.  Insiste en la violación de sus derechos fundamentales  al debido proceso, seguridad social y mínimo vital.   

Afirma que actualmente no se encuentra en la  capacidad  de  laborar  puesto  que  el  desempeño  de  su  cargo  le  exige la  exposición  a materiales y elementos que ponen en riesgo su salud, ya que lleva  30  años  continuos  trabajando  para  el Hospital San Juan de Dios de Rionegro  Antioquia.   

Finalmente  hace  alusión  al  principio de  favorabilidad  y su desarrollo constitucional, manifestando  que éste debe  aplicarse en el presente asunto.   

3.- Decisión de segunda instancia.  

La Sala Once de Decisión Laboral del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Medellín,  confirmó  el fallo recurrido  compartiendo  los  argumentos  esgrimidos  por  el  Juez  de  Primera Instancia,  enfatizando  en  la  posibilidad  con  que  cuenta  el  actor, de acudir a otros  mecanismos  de  defensa  judicial  que  permitan  una discusión amplia sobre la  interpretación  y  aplicación  de  las  normas  que  citadas  en la demanda de  tutela.   

Agrega  que  no  existe dentro del expediente  prueba  siquiera  sumaria que permita establecer que la falta del reconocimiento  del  derecho  pensional  le esté ocasionando un perjuicio irremediable o que se  encuentre  comprometido  su  mínimo  vital.   Al  respecto advierte que el  accionante  sigue  laborando  en el Hospital San Juan de Dios, de donde mantiene  su  sustento  habitual  de  vida y si se encuentra padeciendo alguna enfermedad,  corresponde   al   sistema   de   seguridad   social   en   salud   atender   lo  correspondiente.   

III.  CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.   

1.- Competencia.  

Esta  Corte  es  competente  para revisar los  fallos  mencionados,  de  conformidad  con lo establecido en los artículos 86 y  241-9  de  la Constitución Política, en los artículo 31 a 36 del Decreto 2591  de 1991 y en las demás disposiciones pertinentes.   

2.-  Presentación  del caso y planteamiento  del problema jurídico.   

2.1.   Manifiesta  que  por  considerar  reunidos  los  requisitos  legales  de  edad  y tiempo de servicios en el sector  oficial,  como   médico  estomatólogo  del Hospital San Juan de Dios  (régimen  especial  y de transición consagrado en el D.1281 de 1994, ley 33 de  1985  y  el  art.  36  Ley  100/93), solicitó ante  el Instituto de Seguro  Social el reconocimiento de la pensión de vejez.   

Mediante  resolución  N°  024694  de  30 de  septiembre  de  2007,  el Instituto de los Seguros Sociales negó la pretensión  solicitada   por  cuanto  el  accionante   se trasladó al régimen de  ahorro  individual  desde el 01 de mayo de 1997 hasta el 28 de febrero de 2004 y  durante  este  periodo  el  índice de rentabilidad de tal fondo fue inferior al  obtenido por el accionado.   

2.2.  El Instituto accionado solicita se  decrete  la  improcedencia de la presente acción, pues ésta no está diseñada  para  modificar  las decisiones administrativas y mucho menos para anteponer los  trámites  normales  administrativos,  atendiendo  a su naturaleza subsidiaria y  residual,  por  tanto  no  puede  convertirse en un instrumento que desplace los  recursos administrativos y judiciales.   

2.3.  Por  su  parte  los jueces de instancia  decidieron  negar  la  solicitud de amparo, atendiendo a que el actor cuenta con  otro  mecanismo  judicial de defensa de sus derechos, cual es la acción laboral  ordinaria    y    no    se    evidencia    la   existencia   de   un   perjuicio  irremediable.   

2.4.  Conforme a lo anterior, la Sala de  Revisión  debe  determinar  si,  el  Instituto  accionado vulneró los derechos  fundamentales  invocados por el actor, al negar el reconocimiento de la pensión  de   vejez,   al   estimar   que   no   le   era   aplicable   el   régimen  de  transición.   

En este escenario y con el fin de resolver el  asunto   objeto   de   estudio,  esta  Sala  (i)  reiterará  la  jurisprudencia  constitucional  relativa  al  carácter  subsidiario y residual de la acción de  tutela  frente  a  la  existencia  de otros mecanismos de defensa judicial; (ii)  requisitos  para  aplicar  el régimen de transición, frente al traslado de los  regimenes  existentes;  y  (iii) posteriormente se abordará el estudio del caso  concreto.   

3.  Improcedencia de la tutela para reclamar  el reconocimiento de la pensión de jubilación.   

3.1.  De acuerdo con la doctrina de este  Tribunal1,  la  acción  de  tutela  no es el mecanismo judicial idóneo para  resolver  las  controversias relacionadas con el reconocimiento o reliquidación  de  prestaciones sociales, particularmente en materia de pensiones. Según lo ha  precisado   la  jurisprudencia  constitucional,  por  encontrarse  comprometidos  derechos  litigiosos de naturaleza legal y desarrollo progresivo, la competencia  prevalente  para  resolver  este  tipo  de  conflictos  ha  sido asignada por el  ordenamiento  jurídico  a  la  justicia  laboral  o  contenciosa administrativa  según  el caso, siendo entonces dichas autoridades las llamadas a garantizar el  ejercicio  de  tales  derechos,  en  caso  que  se  logre demostrar su amenaza o  violación.   

El criterio de interpretación fijado por la  Corte  en  torno  al tema, es plenamente concordante con la naturaleza jurídica  de  esta  acción,  ya que si bien la tutela fue instituida por el Constituyente  de  1991  como  un medio preferente y sumario de defensa judicial, cuyo objetivo  primario  es  la protección de los derechos fundamentales que resulten violados  o  amenazados  por  la acción u omisión de las autoridades o los particulares,  se  le  reconoció  a  la  misma un carácter subsidiario y residual, que por lo  mismo,  sólo  permite  su  procedencia  cuando  el afectado no disponga de otro  medio  de  defensa  judicial,  o  cuando  existiendo  éste,  se  promueva  como  mecanismo    transitorio   para   evitar   la   ocurrencia   de   un   perjuicio  irremediable.   

Aceptar   que  el  juez  de  tutela  tiene  competencia   privativa  o  cobertura  absoluta  para  resolver  los  conflictos  relacionados  con  derechos  prestacionales, es entonces desconocer el carácter  extraordinario  que identifica al mecanismo de amparo constitucional, e incluso,  contrariar  su  propio  marco  de  operación,  ya  que,  de  manera general, el  propósito  de  la  tutela  se  orienta  a prevenir y repeler los ataques que se  promuevan  contra  los  derechos  fundamentales  ciertos  e  indiscutibles, y no  respecto  de  aquellos  que aun no han sido reconocidos o cuya definición no se  encuentra del todo consolidada por ser objeto de disputa jurídica.   

No obstante lo dicho, la regla que restringe  la  participación  de  la  acción  de tutela en la protección de los derechos  prestacionales   tampoco   es   absoluta.   Conforme   con   su   propia  línea  jurisprudencial,  la  Corte  ha  venido  sosteniendo  que,  excepcionalmente, es  posible  el  reconocimiento  de  esta  clase  de derechos por la vía del amparo  constitucional,  no solo cuando se ejerce como mecanismo transitorio, caso en el  cual  es  necesario  demostrar  la existencia de un perjuicio irremediable, sino  también   cuando   el  medio  judicial  preferente  es  ineficaz  o  no  es  lo  suficientemente  expedito para brindar una protección inmediata, circunstancias  que   deben   ser   valorados   por   el   juez   constitucional  en  cada  caso  particular.   Posición  que  fue  reiterada  en  reciente pronunciamiento,  donde se destacó:    

“A  partir  del  contenido  normativo del  artículo   86   de   la   Carta  Política  y  conforme  lo  ha  reconocido  la  jurisprudencia             constitucional2,  el carácter subsidiario de  la  acción  de  tutela  implica  que, por regla general, ella no procede cuando  exista  otro  medio  de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para  proteger  el  derecho  fundamental  involucrado  o  que  se  esté  frente  a la  inminente  configuración de un perjuicio de carácter irremediable,  caso  en  el  cual  la tutela procede como mecanismo transitorio,  hasta  tanto la autoridad correspondiente se pronuncie de fondo sobre la materia  objeto  de  litigio. De esta forma, por regla general,  la  acción  de  tutela  procede  para  la protección de derechos fundamentales  mientras  no exista otro mecanismo de defensa judicial y siempre que la carencia  de   algún   medio   de   amparo   no   obedezca   a   la  propia  incuria  del  interesado.”3   

En  posterior  pronunciamiento, respecto del  tema que se desarrolla, este Tribunal Constitucional precisó:   

“Como punto de partida para este análisis  cabe  señalar que de conformidad con el artículo 86 constitucional existen dos  modalidades  de acción de tutela, como mecanismo definitivo para la protección  de  los  derechos  fundamentales  o  como  mecanismo  transitorio para evitar un  perjuicio  irremediable.  Esta  inferencia surge de la simple lectura del inciso  tercero  de  este precepto el cual señala que la acción de tutela ‘solo procederá cuando el afectado no  disponga  de  otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como  mecanismo   transitorio   para   evitar  un  perjuicio  irremediable’.   

El alcance de la disposición constitucional  fue  precisado  por  el  artículo  6º  del  Decreto 2591 de 1991, precepto que  consagra  en  su  numeral  primero  que  la  acción  de  tutela  no  procederá  ‘[c]uando  existan otros  recursos  o  medios  de  defensa  judiciales, salvo que aquélla se utilice como  mecanismo  transitorio  para  evitar un perjuicio irremediable. La existencia de  dichos  medios  será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo  las    circunstancias   en   que   se   encuentra   el   solicitante’”.4   

Ahora  bien,  la  Corte  ha entendido que la  tutela  resulta  procedente,  en  las  hipótesis descritas, siempre y cuando el  juez  constitucional encuentre que no existe controversia jurídica en relación  con  la  aplicación de la normatividad correspondiente y los requisitos legales  para        acceder        al        derecho.5    

Frente a la situación descrita, esta Sala en  otra  oportunidad,  concluyó  que  la  acción  de  tutela  era procedente para  proteger   los  derechos  fundamentales,  y  en  particular  los  derivados  del  reconocimiento  y  pago  de  las prestaciones sociales, en los siguientes casos:  “(i)   Cuando  no  existe  otro  medio  de  defensa  judicial,  o  cuando  existiendo,  el  mismo no resulta idóneo para resolver el  caso  concreto, eventos en los que la tutela procede como mecanismo principal de  defensa  ante  la  imposibilidad  material  de  solicitar una protección real y  cierta  por otra vía; (ii) cuando ésta se promueve como mecanismo transitorio,  debiendo  acreditar el demandante que el amparo constitucional es necesario para  evitar  la  ocurrencia  de  un  perjuicio irremediable, en cuyo caso la orden de  protección  tendrá  efectos  temporales,  sólo  hasta  el  momento  en que la  autoridad   judicial   competente   decida  en  forma  definitiva  el  conflicto  planteado;   y,  (iii)  que  no  exista  controversia  jurídica  en  relación con la aplicación de la normatividad correspondiente y  los     requisitos     legales     para     acceder    al    derecho.”6(Subraya   fuera   del   texto  original).   

Así  las  cosas, si los medios ordinarios de  defensa  judicial no resultan aptos, idóneos y eficaces para la protección del  derecho  o  de los derechos fundamentales violados o amenazados, es evidente que  de  manera  excepcional  la  acción  de  tutela  se  impone como el instrumento  idóneo  para  salvaguardarlos,  teniendo  en  cuenta  que  la jurisprudencia ha  reiterado  el  vínculo estrecho que une al mínimo vital y la vida digna con la  recepción  de  ciertas  acreencias  prestacionales.  Así se señaló, por  ejemplo,   en   la   sentencia   T-033   de   20027,  de  la  que  vale  la  pena  destacar el siguiente argumento:   

“(…)   Sin  embargo,  aunque  dicha  acción  laboral constituye un remedio integral para la  protección  de los derechos fundamentales relacionados con el reconocimiento de  una   pensión,  su  trámite  procesal  –  que  ante  situaciones  normales  es  considerado  eficaz en la protección de los derechos- puede no resultar idóneo  para  la obtención de los fines que se persiguen, atendiendo las circunstancias  fácticas  del  caso  concreto  o  la  situación  personal de quien solicita el  amparo.  De  esta  forma,  si  se  controvierte  un  asunto de esta naturaleza a  través  de  la  acción  de  tutela,  el  juez  constitucional  debe  evaluar y  calificar  el  conflicto  planteado,  para determinar si el medio alternativo de  defensa  judicial con el que cuenta el accionante es lo suficientemente expedito  para  proteger  sus  derechos  fundamentales,  pues  de  lo  contrario, debe ser  protegido  inmediatamente  a  través  de  la  acción  de tutela para evitar la  ocurrencia    de   un   perjuicio   irremediable”.   

En efecto, dicho enfoque ha sido adoptado por  la  Corporación  en  eventos en donde se comprueba la existencia de personas en  circunstancias  de  debilidad  manifiesta,  que  dependen  económicamente de la  prestación  reclamada  y  que carecen de capacidad económica para garantizarse  su           propia           subsistencia8.    

Así pues, la determinación de la procedencia  excepcional  de  la  acción  de  tutela  exige  del  juez  un  análisis  de la  situación  particular  del  actor,  con  el  fin  de  determinar si el medio de  defensa  judicial  ordinario  es  lo  suficientemente expedito para proteger sus  derechos    fundamentales   y   si   se   está   frente   a   la   ocurrencia  de  un perjuicio irremediable,  caso  en el cual el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal para  convertirse    en    un   problema   de   carácter   constitucional9.   

Como  se  observa,  a  modo  de conclusión y  remitiéndonos  de  manera  particular  a  la reclamación de pensiones, vale la  pena  destacar  que  la  Corte  ha  considerado en torno de la procedencia de la  acción      de     tutela     que     “la controversia sobre el reconocimiento  de   los   derechos   pensionales   adquiere   la   dimensión  de  un  problema  constitucional  cuando  su  no  reconocimiento  viola  o amenaza violar derechos  fundamentales  diversos  entre ellos el derecho de igualdad ante la ley, el  derecho   a   la   familia  o  su  protección  especial   y  los  derechos  fundamentales  de  los  niños,  y los medios judiciales no son eficaces para su  protección  teniendo  en cuenta las circunstancias particulares del actor, o la  intervención  del  juez  constitucional  se  hace  necesaria  para  impedir  la  ocurrencia  de un perjuicio irremediable”10.    

En ese orden de ideas, corresponde en el caso  objeto  de estudio, verificar si están dados los presupuestos jurisprudenciales  señalados,  para la procedencia de la presente acción de tutela, de cara a las  particularidades del asunto bajo examen.   

Paralelo  a  lo  anterior,  es  decir,  a  la  procedencia  excepcional  de  la  acción  de  tutela para el reclamo de ciertas  acreencias  laborales,  se  hace necesario definir cuáles son las condiciones a  partir  de  las  cuales  es  posible  inferir  la  existencia  de  un  perjuicio  irremediable  que  justifique  la operatividad transitoria del amparo.  Por  tanto,  previo a resolver el caso concreto, la Sala reiterará la jurisprudencia  relativa al acaecimiento de tal fenómeno.   

3.2. Sentado lo anterior, corresponde aclarar  aquellos  eventos  que  la  jurisprudencia  constitucional  ha  determinado como  perjuicio                irremediable11.   En  relación a este  tema,  esta  Corporación  ha  aplicado  varios  criterios  para  determinar  su  existencia:   

“la  inminencia,    que  exige  medidas  inmediatas,  la  urgencia  que tiene el  sujeto  de  derecho  por  salir  de  ese  perjuicio  inminente,  y  la  gravedad  de  los  hechos,  que hace  evidente    la    impostergabilidad    de   la   tutela  como  mecanismo  necesario  para  la  protección  inmediata  de  los  derechos  constitucionales fundamentales. La concurrencia de  los  elementos  mencionados  pone  de  relieve  la  necesidad  de  considerar la  situación   fáctica   que  legitima  la  acción  de  tutela,  como  mecanismo  transitorio  y  como medida precautelativa para garantizar la protección de los  derechos    fundamentales    que    se    lesionan    o    que   se   encuentran  amenazados.”12    

“Ahora bien, de  acuerdo  con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se  configura  cuando  el  peligro  que se cierne sobre el derecho fundamental es de  tal  magnitud  que  afecta  con  inminencia  y  de manera grave su subsistencia,  requiriendo  por  tanto  de medidas impostergables que lo neutralicen. Sobre las  características  jurídicas  del  perjuicio  irremediable  la  Corte dice en su  jurisprudencia lo siguiente:   

“En  primer  lugar, el perjuicio debe ser  inminente  o  próximo  a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y  suficientes  elementos  fácticos  que  así  lo  demuestren, tomando en cuenta,  además,  la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es  decir,  que  suponga  un  detrimento  sobre un bien altamente significativo  para   la   persona   (moral   o   material),   pero   que  sea  susceptible  de  determinación   jurídica.  En  tercer  lugar,  deben  requerirse  medidas  urgentes  para  superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva:  como  una  respuesta  adecuada  frente  a  la  inminencia  del perjuicio, y como  respuesta  que  armonice  con  las  particularidades  del caso. Por último, las  medidas  de  protección  deben  ser  impostergables,  esto  es, que respondan a  criterios  de  oportunidad  y  eficiencia  a fin de evitar la consumación de un  daño antijurídico irreparable” (sentencia T-1316 de 2001).   

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional  ha  previsto  que  la  valoración de los requisitos del perjuicio irremediable,  debe  efectuarse  teniendo  en  consideración  las circunstancias que rodean el  caso  objeto  de  estudio,  en la medida en que no son exigencias que puedan ser  verificadas  por  el  fallador  en  abstracto,  sino  que  reclaman un análisis  específico del contexto en que se desarrollan.   

Bajo   el   parámetro   señalado,   la  jurisprudencia  de  esta Corporación, también ha sido reiterativa, al señalar  que  el  juicio de exigencia frente a los requisitos aludidos adquiere una menor  intensidad  en relación con los sujetos de especial protección constitucional,  dada  su  debilidad o marginalidad en materia económica, física o mental, como  ocurre  por  ejemplo  con personas de la tercera edad, menores, madres cabeza de  familia,   mujeres   embarazadas,  personas  en  extrema  pobreza,  desplazados,  etc.13   

En relación con los adultos mayores, a pesar  de  haberse  señalado  que son sujetos de especial protección, de acuerdo a lo  estipulado  en  los  artículo 13 y 46 de la Constitución Política14,  por  el  sólo  hecho  de  formar  parte  de  este rango poblacional, dicha situación no  constituye  por  sí  misma  un  elemento  que  permita  acreditar  un perjuicio  irremediable y asegurar la procedencia de la acción de tutela.   

Así  pues,  no  obstante la informalidad del  amparo  constitucional,  quien  pretende  eludir  transitoriamente  el  trámite  ordinario  de  un  problema jurídico, debe presentar y sustentar los factores a  partir  de  los  cuales se configura el perjuicio irremediable, ya que la simple  afirmación  de  su  acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la  procedencia  la  acción  de  tutela.   Esta  tesis  fue desarrollada en la  sentencia         T-436        de        200715,  de  la  cual es importante  destacar las siguientes consideraciones:   

“En concurrencia  con  los  elementos  configurativos  que  llevan  a  determinar  que se está en  presencia  de  un  perjuicio  irremediable, este Tribunal ha sostenido que, para  que  proceda  la  tutela  como  mecanismo  de  defensa  transitorio, se requiere  también  verificar  que  dicho  perjuicio  se  encuentre probado en el proceso.  Sobre  este  particular,  ha  expresado  la  Corte que el juez constitucional no  está   habilitado   para  conceder  el  amparo  transitorio,  que  por  expresa  disposición  constitucional  se  condiciona  a  la  existencia  de un perjuicio  irremediable,  si  el  perjuicio alegado no aparece acreditado en el expediente,  toda  vez  que el juez de tutela no está en capacidad de estructurar, concebir,  imaginar  o  proyectar,  por sí mismo, el contexto fáctico en el que ha tenido  ocurrencia    el    presunto   daño   irreparable16.   

“La  posición  que  al  respecto  ha  adoptado  esta  Corporación,  reiterada  en un distintos  fallos,   no   deja  duda  de  que  la  prueba  o  acreditación  del  perjuicio  irremediable  es  requisito  fundamental  para  conceder el amparo. Por ello, ha  señalado  la  Corte que quien promueva la tutela como mecanismo transitorio, no  le  basta  con  afirmar  que  su  derecho  se  encuentra sometido a un perjuicio  irremediable.  Es  necesario,  además,  que  el  afectado  “explique  en qué  consiste  dicho  perjuicio,  señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y  aporte  mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar  la   existencia   del   elemento   en  cuestión”17.”   

A manera de conclusión, ha de señalarse que  tratándose  del  reconocimiento de  pensiones, sólo procederá la acción  de  tutela  como  mecanismo  transitorio  cuando  de  los  elementos probatorios  obrantes  en el expediente se evidencie a plenitud la existencia de un perjuicio  irremediable.   En  caso  negativo,  es  decir,  en el evento en que no sea  posible  comprobar los diferentes elementos que configuran el mentado perjuicio,  deberá  acudirse  a  la  acción  judicial  ordinaria  para  allí  debatir  el  reconocimiento y pago del derecho prestacional.    

3.3. Por otra parte, la Corte Constitucional,  ha  establecido  mediante  pronunciamientos  acogidos  por la Sala Plena, que la  procedencia  de  la  acción  de  tutela  se  encuentra condicionada a la previa  utilización  por  el  accionante  de  los  medios  de  defensa  previstos en el  ordenamiento                jurídico18.  En  este orden de ideas, a  dejado  claro  que  esta  acción  constitucional,  como  mecanismo  residual  y  subsidiario,  no  puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la  satisfacción  de  sus  derechos,  ni puede subsanar la incuria o negligencia de  las  partes  en  hacer  uso  de  ellas  de  la  manera y dentro de los términos  previstos   legalmente  para  ello.  En  efecto,  al  respecto  se  estableció:   

“La acción de  tutela  tiene  un  carácter  subsidiario  y no fue instaurada para remediar los  errores  en  que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus  derechos.  Si  se llegara a admitir la posición contraria, pasaría la tutela a  sustituir  todos  los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional  entraría  a  asumir  responsabilidades  que  no  le  corresponden, todo ello en  detrimento de los demás órganos judiciales.   

         (…)   

si   existiendo  el  medio  judicial,  el  interesado  deja  de  acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su  acción  caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir  el  reconocimiento  o  respeto  de  un  derecho  suyo.  En este caso, tampoco la  acción  de  tutela  podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta  modalidad  procesal  se  subordina  a  un  medio judicial ordinario que sirva de  cauce    para   resolver   de   manera   definitiva   el   agravio   o   lesión  constitucional”.19   

De  esta  manera,  si  la  parte afectada no  ejerce  las  acciones  o  utiliza  los  recursos establecidos en el ordenamiento  jurídico   para  salvaguardar  los  derechos  amenazados  o  vulnerados,  éste  mecanismo  de  amparo  no tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos  ni  se  convierte  en  un  recurso  adicional  o  supletorio  de  las instancias  previstas en cada jurisdicción.   

En este orden de ideas, resulta indispensable  analizar  frente a cada caso, si el ordenamiento jurídico tiene previstos otros  medios  de  defensa  judicial  para la protección de los derechos fundamentales  presuntamente  vulnerados  o  amenazados,  si  los mismos son lo suficientemente  idóneos  y  eficaces para otorgar una protección integral y además establecer  si  éstos  fueron  utilizados  en  término  para hacer prevalecer los derechos  supuestamente vulnerados.   

Tomando  en  consideración  las reflexiones  anteriores,  procede  la  Sala  a  verificar si resulta procedente la acción de  tutela  atendiendo  a  las  especiales  características  del caso bajo estudio.   

4. Caso concreto.  

El  actor  interpone  la  presente acción de  tutela  contra  el  Instituto  de  Seguros Social -ISS-, al considerar que dicha  entidad  vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital  y  debido  proceso,  al negar el reconocimiento de la pensión de vejez a la que  dice  tener  derecho,  bajo  el  argumento  de  que se encuentra amparado por el  régimen  de transición consagrado en el decreto 1281 de 1994, ley 33 de 1985 y  el artículo 36 de la ley 100 de 1993.   

Mediante  resolución  N°  024694  de  30 de  septiembre  de  2007,  el Instituto de los Seguros Sociales negó la pretensión  solicitada   por  cuanto  el  accionante   se trasladó al régimen de  ahorro  individual  desde el 01 de mayo de 1997 hasta el 28 de febrero de 2004 y  durante  este  periodo  el  índice de rentabilidad de tal fondo fue inferior al  obtenido  por  el  accionado  en el citado régimen.  Por otra parte, en su  escrito  de  contestación  de  tutela  advierte, que ese acto no fue impugnado,  pretendiendo,  en  este  momento,  acudir  a  la  acción  de  tutela  a  fin de  anteponerla    a   los   trámites   normales   administrativos,   lo   que   la  desnaturalizaría.   

Conforme  a lo expuesto y una vez revisado el  material  probatorio  obrante  ene  el expediente de tutela, destaca la Sala que  frente  a  al  aludida  resolución el actor omitió interponer recursos con que  contaba  para  atacar  la  resolución  en  cita, así como acudir a el medio de  defensa  judicial  ordinario  con  el  fin  de  dejar  sin efectos el mencionado  acto.   Sobre  este  punto se advierte, que si bien el actor no impugnó la  resolución  objeto  de  controversia,  aun  contaba  con  otro medio de defensa  judicial,  cual era acudir a la jurisdicción ordinaria para hacer efectivos sus  derechos.   

En ese orden de ideas, solo correspondería la  procedencia  de  la  presente  acción  de  tutela, frente a la existencia de un  perjuicio  irremediable.   A  fin de resolver esta situación, como primera  medida,  se  hace  necesario  reconocer que no existe prueba o fundamento alguno  que  cercene  la  efectividad  del medio judicial ordinario de de defensa.   Por  otra  parte,  cabe  advertir  que  la  edad del actor -58 años20- no le ubica  dentro  del  grupo  poblacional  de  la  tercera  edad  y  por tanto, no le hace  acreedor   de   la   protección   especial   prevista   en   la   Constitución  Política.   Adicionalmente,  no se comprobó la existencia de discapacidad  o  enfermedad,  que  adolezca  el  actor,  simplemente  hizo  referencia  a  una  afección  a su estado de salud, que no acreditó ni siquiera sumariamente, solo  se  basa  en  una afirmación hecha por su apoderado judicial.  Así mismo,  no  existe  prueba  de  la  afectación  al  mínimo vital del actor, pues en la  actualidad  se  encuentra  vinculado  como médico estomatólogo al Hospital San  Juan de Dios de Rionegro Antioquia.   

Sobre  este  punto,  como  se advirtió, la  jurisprudencia  ha  determinado  que  los diferentes elementos que configuran un  perjuicio  irremediable  y  que  justifican  la  procedencia  transitoria  de la  acción de tutela, deben ser acreditados a lo largo de la acción.   

En  este  sentido,  tal  y  como ya se había  anotado,  es  absolutamente  “necesario, (…)  que el afectado “explique en qué  consiste  dicho  perjuicio,  señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y  aporte  mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar  la   existencia   del   elemento   en  cuestión”21. Es  así  como  la  inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la tutela,  deben  encontrarse  efectivamente  comprobadas para que el juez pueda justificar  la insuficiencia de las acciones ordinarias pertinentes.   

En ese orden de ideas, cabe advertir que en el  presente   caso,   no  se  cumplieron  con  los  requerimientos  y  precisiones,  claramente decantados por la jurisprudencia de esta Corporación.   

Entiende la Sala que el actor contó con otro  medio  de  defensa  de  sus derechos, sobre la cual no existe registro de su uso  dentro  del  expediente.   A pesar de ello, resulta claro que los tuvo a su  disposición,  en  consecuencia, el actor no  puede  apelar  a la acción de tutela para suplir la competencia  que  para  estos  efectos  le había sido otorgada a los jueces ordinarios, así  como  tampoco  para remediar la omisión de acudir en los términos establecidos  a  los  mecanismos  instituidos  por  la  ley  como  medio  de  defensa judicial  principal  de  protección  definitiva,  de los agravios o lesiones posiblemente  presentados.    

Por ende, como se dijo con anterioridad, la  procedencia  de  la  acción  de  tutela  se  encuentra condicionada a la previa  utilización  por  el  accionante  de  los  medios  de  defensa  previstos en el  ordenamiento                jurídico22.   Es  por  ello  que  esta  acción   constitucional,  como  mecanismo  residual  y  subsidiario,  no  puede  remplazar  las  figuras  procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus  derechos,  ni  puede subsanar la negligencia de las partes en hacer uso de ellas  de  la  manera  y  dentro  de  los  términos  previstos  legalmente  para dicho  fin.   

Por  otra  parte, resulta relevante destacar  que  de  acuerdo  al  acontecer  fáctico  descrito  y  de  cara a la referencia  jurisprudencial  hecha  en  el  acápite  anterior  de  esta sentencia, no le es  posible   al   juez  constitucional  otorgar  la  protección  solicitada,  pues  configura  una posible controversia legal para acceder a los requisitos exigidos  para  hacerse  beneficiario  del  régimen  de  transición, al cual alega tener  derecho,  conforme  a  lo  establecido  en  el  Decreto  3800  de 2003 artículo  3°23.    

Bajo estas circunstancias conviene destacar,  que  el  propósito de la tutela se orienta a prevenir y repeler los ataques que  se  promuevan  contra  los  derechos  fundamentales,  cuando  de manera cierta e  indiscutible  la  persona  tiene  un  derecho  que  se  le  ha  negado de manera  arbitraria  por una autoridad.  En consecuencia, es posible que por vía de  tutela  se  logre el reconocimiento de derechos, como el que en esta oportunidad  está  invocando  el actor, ya sea como mecanismo principal o transitorio según  sea  el  caso,  circunstancias que exigen de manera previa el examen por el Juez  Constitucional  respecto del cumplimiento de los requisitos legales para acceder  al   derecho,   aspecto   que   no   se   configura   en   el   caso  objeto  de  estudio.   

Cabe recordar, que es el juez ordinario quien  tiene  a  su  disposición  los  elementos  de juicio adecuados para adoptar una  decisión  en  derecho, el que además cuenta con la competencia prevalente para  resolver  conflictos  como  el  que  se  presenta,  competencia  que  le ha sido  asignada  por  el  ordenamiento jurídico a la justicia laboral, siendo entonces  dicha  autoridad la llamada a garantizar el ejercicio de los derechos invocados,  en caso de que se logre demostrar su amenaza o violación   

En  conclusión,  no es posible recurrir a la  jurisdicción  constitucional  para suplir la competencia que para estos efectos  le  había  sido  otorgada  a  los  jueces  ordinarios,  así  como tampoco para  remediar  la  omisión  de acudir en los términos establecidos a los mecanismos  instituidos   en   ese   entonces   por   la  ley  para  proteger  los  derechos  fundamentales.   

Por todo lo anterior, concluye la Corte que se  debe  confirmar  la  sentencia  del Tribunal Superior de Medellín -Sala Once de  Decisión  Laboral-,  al  existir  otro  mecanismo  de  defensa  judicial  y  no  evidenciarse  la  presencia  de un perjuicio irremediable que haga procedente la  acción  como mecanismo transitorio.  Por estas exclusivas razones, sin que  sean   necesarias  disertaciones  adicionales,  se  declarará  improcedente  la  solicitud de amparo interpuesta.   

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR,  por  las razones  expuestas  en  la  presente  sentencia,  el  fallo proferido por la Sala Once de  Decisión  Laboral  del  Tribunal  Superior  de  de Medellín el catorce (14) de  julio  de 2008, mediante el cual se declaró la improcedencia de la solicitud de  amparo  invocada  por el señor Gustavo Hernando Casas Arbelaez, a través de la  acción  de  tutela  interpuesta  en  contra  del  Instituto  del  Seguro Social  –Seccional  Antioquia-.   

Segundo.  Por  Secretaría,  líbrese  la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto  2591 de 1991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ  

Magistrada Ponente  

JAIME ARAÚJO RENTERÍA  

Magistrado  

CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ  

Magistrada (e)  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA  MÉNDEZ   

Secretaria  General   

    

1  Cfr.  las sentencias T-371  de  1996,  T-718  de 1998, T-476 de 2001, T-1083 de 2001, T- 634 de 2002, T-1309  de 2005, T-594 de 2007, T-1088 de 2007, T-762 de 2008 entre otras.   

2    Ver entre muchas otras, las sentencias T-711 de 2004,  M.P.  Jaime  Córdoba  Triviño; T-651 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra;  T-625  de  2004,  M.P.  Alfredo  Beltrán  Sierra;  T-556  de 2004, M.P. Rodrigo  Escobar Gil y T-406 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.   

3 Ver  sentencias T-594 de 2007, T-1088 de 2007, entre otras.   

4  Sentencia T-215 de 2008 MP. Humberto Antonio Sierra Porto.   

5 Cfr.  Setencia T-878 de 2006 MP. Clara Inés Vargas Hernández   

6 T-878  de 2006 MP. Clara Inés Vargas Hernández.   

7   M.P. Rodrigo Escobar Gil.   

8   Sentencia T-941 de 2005. MP Clara Inés Vargas Hernández.   

9   Sentencia  T-489  de  1999.  M  P: Martha Victoria Sáchica de Moncaleano.   Sobre  el  particular, véase también la sentencia T-326 de 2007, M.P.: Rodrigo  Escobar Gil.   

10     Sentencia    T-1083/01    M.P.   Marco   Gerardo   Monroy  Cabra.   

11 Ver  por  ejemplo  las  sentencias  T-743 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández),  T-596  de  2001  (MP  Álvaro  Tafur  Galvis),  T-215  de 2000 (MP Álvaro Tafur  Galvis).  Esto fallos resuelven casos en los cuales el actor incoaba una acción  de  tutela  en contra de una sanción disciplinaria, por violar, entre otros, su  derecho  al  debido  proceso;  en cada uno estos procesos existía la acción de  nulidad  y  restablecimiento  del  derecho  para  la  protección del derecho al  debido  proceso. Por esto, el criterio utilizado por  la Corte para decidir  la  procedencia de la tutela fue si existía o no un perjuicio irremediable, con  el   fin   de   tramitar   el   expediente   de   tutela   como   un   mecanismo  transitorio  mientras  que  eran  decididos  los procesos en la jurisdicción contencioso administrativa. En  el  mismo  sentido,  ver  también  las  sentencias T-131 A de 1996 MP Vladimiro  Naranjo  Mesa,  T-343  de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil). De otra parte, la Corte  ha  establecido  que en los casos en los que “existe  violación  o  amenaza  de  un  derecho  fundamental  por parte de una autoridad  ejecutiva,  y no cuenta el afectado con acción ante la  jurisdicción  contencioso  administrativa,  o dentro  del  trámite  de  ella  no  es  posible la controversia sobre la violación del  derecho   constitucional,   la  tutela  procede  como  mecanismo  definitivo  de  protección   del  derecho  constitucional   conculcado”,   caso   que   no   es  aplicable   al   presente   proceso.   (Sentencia T-142 de 1995 MP Carlos Gaviria Díaz).   

12  Sentencia T-225 de 1993 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).   

13  Cfr.  Sentencias  T-083  de 2004, T-556 de 2004, T-691 de 2005, T-996ª de 2005,  T-668 de 2007, entre otras.   

14  Artículo  13  Constitución  Política: “El  Estado  promoverá  las condiciones para que la igualdad sea  real  y  efectiva  y  adoptará  medidas  en  favor  de  grupos  discriminados o  marginados.”  Artículo  46 Constitución Política  Artículo  46:  “El Estado, la sociedad y la familia  concurrirán  para  la protección y la asistencia de las personas de la tercera  edad    y    promoverán    su    integración    a    la    vida    activa    y  comunitaria.”   

16  Sobre  el  tema  se pueden consultar, entre otras, las Sentencias SU-995 de 1999  (M.P.   Carlos   Gaviria  Díaz),  T-1155  de  2000  (M.P.  Alejandro  Martínez  Caballero) y T-290 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).   

17  Sentencia T-290 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra).   

18  Sentencias T-469 de 2000, SU-061 de 2001, T-108 de 2003.   

19  Sentencia SU-111 de 1997 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz   

20 En  la  fotocopia  de  la  cédula  de ciudadanía del señor Gustavo Hernando Casas  Arbelaez figura como fecha de nacimiento el 30 de abril de 1950.   

21  Sentencia T-290 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.   

22  Sentencias T-469 de 2000, SU-061 de 2001, T-108 de 2003.   

23  El  Decreto  3800 de 2003 en su artículo 3° indica:  “Aplicación  del  régimen  de  transición. En el  evento  en  que una persona que a 1º de abril de 1994 tenía quince (15) o más  años  de  servicios  prestados o semanas cotizadas, que hubiere seleccionado el  régimen  de  ahorro  individual con solidaridad, decida trasladarse al régimen  de  prima  media  con  prestación  definida,  le será aplicable el régimen de  transición  previsto  en  el  artículo  36  de la Ley 100 de 1993, por lo cual  podrán  pensionarse  de  acuerdo  con  el  régimen  anterior al que estuvieren  afiliados  a  dicha  fecha,  cuando  reúnan las condiciones exigidas para tener  derecho  a  la  pensión  de  vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes  requisitos:   

a)  Al  cambiarse  nuevamente al régimen de  prima  media  con  prestación definida, se traslade a él el saldo de la cuenta  de  ahorro  individual  del  régimen  de  ahorro  individual  con  solidaridad,  y   

b) Dicho saldo no sea inferior al monto total  del  aporte  legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso que hubieren  permanecido  en  el  régimen de prima media, incluyendo los rendimientos que se  hubieran obtenido en este último.   

En  tal  evento,  el  tiempo  cotizado en el  régimen  de ahorro individual le será computado al del régimen de prima media  con prestación definida.   

Para  efectos  de  establecer  el  monto del  ahorro  de que trata el literal b) anterior no se tendrá en cuenta el valor del  bono pensional.”     

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