T-118-14

Tutelas 2014

           T-118-14             

Sentencia   T-118/14    

ACCESO A SERVICIOS MEDICOS NO CONTEMPLADOS EN EL PLAN   OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que EPS niegan suministro de   insumos, servicios y medicamentos solicitados por los accionantes    

AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Requisitos    

La jurisprudencia Constitucional ha   precisado que la calidad de agente oficiosa, se predica en aquellos casos en los   cuales el titular del derecho se encuentra incapacitado o imposibilitado para   ejercer su propia defensa y, en ejercicio de su autonomía individual, mas no por disposición legal, delega su   promoción a una persona distinta a un apoderado judicial. En consecuencia, la   figura de agente oficiosa es una de las formas de manifestación de la   legitimación por activa en la acción de tutela.    

FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como eficiencia,   universalidad y solidaridad     

El   artículo 49 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho   a acceder a los servicios de promoción, protección y recuperación de la   salud, servicios que serán prestados en atención, a los principios   de eficiencia, universalidad y solidaridad. Precepto constitucional, que ha sido   desarrollado por esta Corporación, quien en un principio lo conceptualizó como   un derecho prestacional y económico, pues para ser protegido a través de la   acción de tutela se debía demostrar su estrecha conexión con el derecho a la   vida.    

DERECHO A LA SALUD-Fundamental autónomo    

El derecho a la salud es un derecho fundamental en sí mismo, que es esencial para el mantenimiento de la   vida en condiciones dignas, que hace procedente la acción de tutela, ante   circunstancias graves, y eventos que   puedan ser de menor gravedad pero que perturban el núcleo esencial del mismo y   generan la posibilidad de desmejorar la calidad de vida de las personas.    

ACCESO A SERVICIOS MEDICOS NO CONTEMPLADOS EN EL PLAN   OBLIGATORIO DE SALUD-Presupuestos   jurisprudenciales    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL   PROTECCION-Obligación del Estado de garantizar   la prestación del servicio de salud a personas en situación de discapacidad     

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadoras o copagos no pueden convertirse en barreras   de acceso al servicio para personas que no tienen recursos económicos    

La Corte entiende que el deber de pagar las cuotas moderadoras   y el copago, son mecanismos legítimos que el sistema general de seguridad social   en salud creó con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera. Empero,   cuando el usuario se encuentre en incapacidad financiera para sufragar dichos   pagos, es deber de las entidades promotoras de salud inaplicar la normatividad y   en su lugar suministrar los insumos, medicamentos o tratamientos que requiera de   manera urgente, y así evitar una vulneración inminente de los derechos fundamentales   a la salud y a la vida digna de los beneficiarios del sistema.    

ACCION DE TUTELA PARA REEMBOLSO DE GASTOS MEDICOS-Procedencia excepcional    

Por regla general la acción de tutela, en razón de su   naturaleza subsidiaria y residual, no es procedente para solicitar el reembolso   de prestaciones de naturaleza económica. Sin embargo, está   Corporación ha reconocido de manera excepcional, a través de sentencias de   tutela prestaciones de carácter económicas, donde las circunstancias de cada   caso, le permitan inferir que quien solicita el amparo presenta un perjuicio   irremediable que le impide acudir a la jurisdicción ordinaria.    

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Acceso   a terapias alternativas no POS bajo la metodología A.B.A    

DEBER DE GARANTIZAR EL ACCESO A LOS SERVICIOS DE SALUD LIBRE   DE TRAMITES Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS ENGORROSOS E INNECESARIOS    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno   que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren   consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado    

La carencia actual de objeto como   causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto 2591 de 1991 y la   jurisprudencia constitucional, se presenta en dos hipótesis: cuando existe un   hecho superado o cuando se presenta daño consumado; eventos en los cuales, la   intervención del juez de tutela se torna inocua, ya que, en el caso del hecho   superado, por razones ajenas a una intervención del juez del tutela, desaparece la acusa de la vulneración o   amenaza de los derechos fundamentales del peticionario; y en el caso del daño   irremediable, existe un perjuicio irreversible ya que no puede ser remediado de   manera alguna por el juez de tutela, En otras palabras, aquello que se pretendía   lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo   diera orden alguna.    

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS ordenar y autorizar el   servicio de enfermería domiciliaria en las condiciones que determine el médico   tratante    

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden   a EPS realizar diagnóstico médico en el que se determine si el menor padece una   discapacidad cognitiva y si requiere o no el tratamiento ordenado    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Caso en que se le   están realizando las terapias domiciliarias a la actora y está recibiendo   atención domiciliaria una vez al mes    

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Orden a EPS   suministro de pañales desechables    

Referencia: Expedientes    

T-4.077.170, T-   4.078.583, T-4.079.399, T-4080.080, T-   4.083.358, T-4.090.300, T-4.091.866, T-   4.093.217 (acumulados)    

Acción de   tutela instaurada por Pedro Julio Venegas Rodríguez contra la Nueva EPS   (T-4077170), Jenis Isabel Castro Palma como   representante legal de su hijo Jhogen David de los Ríos Castro contra Coomeva   EPS (T-4078583), Alexander Ballesteros Piramanrique como agente oficioso de su   señora madre Rosa Anita Piramanrique Rodríguez contra la Nueva EPS (T- 4079399),   María Cristina Andrade Niño como agente oficioso de su señora madre Arminda Niño   de Andrade contra Unión   Temporal Región 5 (T-4080080), Humberto Guayacán López contra Secretaria Distrital   de Salud y Secretaria Distrital de Planeación de Bogotá D.C. (T-4083358), María   Elvira Tiller González como representante legal de su hijo Evelio José Moran   Tiller contra Anas Wayuu EPS (T- 4090300), Luis Fernando Moreira Roldan contra   la Nueva EPS (T-4091866), y por Diana María León Rey como representante legal de   su menor hijo Yeferson Rey León contra Salud Total EPS (T-4093217).    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS.    

Bogotá D.C   tres (3) de marzo de dos mil catorce (2014).    

La Sala Octava de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto   Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Alberto Rojas   Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de   la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de   1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del   proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Tres Civil   del Circuito de Bogotá (T -4077170); el Juzgado Noveno Penal Municipal con   Funciones de Control de Garantías de Barranquilla, Atlántico y el Juzgado Quinto   Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta misma ciudad (T-4078583);   el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá (T-4079399); el Juzgado Segundo   Civil Municipal de Barrancabermeja (T-4080080); el Juzgado Setenta y Cuatro   Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá (T-4083358); el   Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao (T-4090300); el Juzgado Tercero de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y, por   la Sala de   Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali (T- 4091866); Y por el Juzgado   Cuarenta y ocho Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito   de Bogotá (T-4093217).    

La Sala de   Selección Número diez, mediante auto del diecisiete (17) de octubre de dos mil   trece (2013), decidió acumular los expedientes de la referencia, por   presentar unidad de materia y así, sean fallados en una   misma sentencia; disposición, que considera pertinente la   presente la Sala de Revisión.    

1.1   Expediente T-4.077.170    

Hechos    

1.    El señor   Pedro Julio Venegas Rodríguez de 64 años de edad, padece   de epilepsia desde los siete (7) años con difícil manejo, siendo colostomizado   hace trece (13) años.    

2.     En mayo de   dos mil doce (2012) presentó derrame cerebral, dejándolo   paralizado y sin equilibrio, motivo por el cual, le han venido practicando   durante 10 meses terapias.    

3.     Debido a   que Colpatria EPS fue cerrado se trasladó la Nueva EPS quien no ha querido   suministrar el servicio de enfermería requerido y que venía siendo prestando por   la anterior entidad, durante seis (6) horas diurnas, desde junio de dos mil doce   (2012) hasta marzo de dos mil trece (2013).    

4.     Manifestó   el accionante que vive con su esposa de sesenta y siete (67) años de edad, que no   cuentan con los recursos económicos para sufragar el costo del servicio   requerido, pues viven de una pensión que percibe por la   suma de  seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000).    

Solicitud   de tutela    

Con   fundamento en lo anterior, el señor Pedro Julio Venegas   Rodríguez solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la Salud y a la   vida presuntamente vulnerados por la Nueva EPS, y en consecuencia “se ordene   a la entidad accionada continuar con el tratamiento   requerido con la enfermera por 6 horas diurnas.”    

Respuesta   de la parte demandada    

Mediante   oficio del veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), el Juzgado   Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá D.C. ordenó notificar   a la entidad accionada, para que se pronunciara sobre los hechos de la presente   acción de tutela y para que allegara las pruebas que pretenda hacer valer; así   mismo, se requirió al accionante para que informe al despacho (i) si ha   presentado alguna otra tutela por los mismos hechos, (ii) aclare sus   pretensiones.    

Vencido el   término para pronunciarse, la Nueva EPS guardo silencio.    

Pruebas   relevantes que obran en el expediente    

·        Copia de autorización de terapias domiciliarias y   enfermera por 6 horas diurnas, para el mes de julio de 2012, por parte   de Colpatria EPS (folio 1)    

·         Copia de autorización de terapias domiciliarias y enfermera   por 6 horas diurnas, para el mes de marzo de 2013, por parte   de Colpatria (folio 2)    

·        Copia de historia clínica de la señora Estela Soto Cardona,   esposa del accionante (folio 3, 6 y 7)    

·        Copia de la historia clínica del señor Pedro Julio   Venegas Rodríguez (folio 4 y 5)    

·             

Decisiones   judiciales objeto de revisión    

El Juzgado   Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante   fallo del seis (6) de agosto de dos mil trece (2013) negó la protección   Constitucional invocada al no evidenciar vulneración de derecho   fundamental alguno, al resaltar que si bien el traslado de una EPS a otra,   no puede suponer la suspensión o interrupción de la prestación de los servicios   médicos, en atención al principio de continuidad; no se evidencia por parte de   la Nueva EPS una negativa para prestar el servicio de enfermería ordenado por   Colpatria EPS, por lo que conforme, con lo dispuesto por la Corte Constitucional “si o no   existe la negativa de la prestación del servicio de salud,   difícilmente puede darse la violación de algún derecho fundamental” .    

1.2   Expediente T -4.078.583    

Hechos    

1.    Manifestó   la accionante que su hijo Jhogen David de los Ríos Castro, de cinco (5) años de   edad, se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud,   régimen contributivo, en calidad de beneficiario, a través de Coomeva EPS.    

2.     Indicó que,   Jhogen David de los Ríos Castro padece de trastorno por déficit de atención   con hiperactividad, motivo por el cual, requiere de un cuidado especial.    

3.     Debido a lo   anterior, solicitó de manera verbal y escrita, esta última presentada el   diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), la remisión del caso de su   hijo a una junta médica o le recomendaran un tratamiento de rehabilitación   cognitiva, ya que actualmente se encuentra inscrito en el jardín Windsor   Bilingüe, de carácter educativo.    

4.    Sin   embargo, el cuatro (04) de abril de dos mil trece (2013) Coomeva EPS negó la   solicitud, argumentando que las terapias requeridas no se encuentran   contempladas en el POS y que además, hacen parte del aérea educativa.    

5.     Adujo que   los tratamientos terapéuticos que la ha venido brindando la EPS su menor hijo,   son prestados en la vía puerto Colombia o al norte de Barranquilla, lo que le ha   generado un gasto extra en transporte de aproximadamente doscientos setenta y   seis mil pesos ($276.000) mensuales, teniendo en cuenta que debe asistir a las   terapias tres (3) veces a la semana, y no cuenta con los recursos económicos   para sufragar dicho gasto.    

6.     Finalmente   indicó que, en Soledad-Atlántico, hay una entidad que atiende pacientes   afiliados a Coomeva EPS, con diagnósticos como el de su hijo, en la que les   brindan rehabilitación cognitiva y física; a través de terapias A.B.A, apoyadas   con sesiones de psicología, fonoaudiología y fisioterapia; instituto que valoró   a su hijo y le recomendó “tratamiento intensivo y permanente en terapia   comportamental ABA, 140 sesiones mensuales, terapias   integrales (equinoterapia, animalterapia,   hidroterapia,  musicoterapia) entre otras”; motivo por   el cual, no entiende porque no se las pueden prestar a su hijo Jhogen David de   los Ríos Castro.    

Solicitud   de tutela.    

La señora   Jenis Isabel Castro Palma, actuando en calidad de agente oficioso de su menor   hijo Jhogen David de los Ríos Castro y, con fundamento en el principio de   integralidad y que se trata de un sujeto de especial protección Constitucional   solicitó, el amparó de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la   educación y a la igualdad. En consecuencia:    

“Se ordene   a Coomeva EPS asuma el costo económico de las terapias o   tratamientos de terapia integradas (equinoterapia,   animalterapia, hidroterapia y musicoterapia), terapias   conductuales A.B.A, terapias de   fonoaudiología; psicología y fisioterapia (bajo método A.B.A); para ser   realizadas en la IPS Cencaes (. . .)    

Ordenar a   Coomeva EPS exonere a Jhogen David de los Ríos Castro, del pago de copagos o cuotas   moderadora.    

Ordenar a   Coomeva EPS que garantice la entrega permanente de todas   las ordenes, medicamentos, ayudas   técnicas, terapias y demás tratamientos o servicios médicos prescritos por el médico (sic).”    

Respuesta   de la parte demandada    

Mediante auto   del dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), el   Juzgado Noveno Penal Municipal de Barranquilla con Funciones de Control de   Garantías ordenó correr traslado a Coomeva EPS, para que   conteste y aporte las pruebas que considera necesarias, de acuerdo   con lo manifestado por la accionante.    

Vencido el   término otorgado por el juzgado, la Coomeva EPS guardó silencio.    

Pruebas   relevantes que obran en el expediente    

·      Copia del Registro Civil de Nacimiento de Jhogen David de los   Ríos Castro (folio 32)    

·      Copia de cédula de ciudadanía de la señora Jenis Isabel Castro   Palma (folio 33)    

·      Copia de la historia clínica de Jhogen David de los Ríos Castro   (folio 20 al 31)    

·      Copia del informe técnico científico realizado por la IPS   Cencaes (folio 14 al 19)    

·      Copia del derecho de petición (folio 8)    

·      Copia de la respuesta del derecho de petición (folio 9 al 10)    

·      Copia del listado de pacientes adscritos a Coomeva EPS y   atendidos por la IPS Cencaes (folio 11 al 13 )    

Decisiones   judiciales objeto de revisión    

Primera   instancia    

El Juzgado   Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla,   mediante fallo del veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013) decidió   tutelar los derechos fundamentales a la salud, vida digna,   seguridad social e igualdad del menor Jhogen David de los Ríos Castro y ordenó a   Coomeva EPS “entregar las ordenes médicas, autorizando   la práctica de un plan de rehabilitación integral, consistente en ciento   cuarenta (140) sesiones mensuales en terapias comportamentales ABA, como lo   atención médica integral en el Centro de Rehabilitación y   Educación Especial Cencaes IPS”    

“Se trata   de un menor de 5 años de edad, que la falta del servicio médico   vulnera sus derechos fundamentales, debido a   que está afectando su proceso de aprendizaje, su relación   con otros niños, su convivencia con la   familia, y se está evitando que se pueda obtener un   desarrollo integral para mejorarle su calidad de vida    

Los   tratamientos recomendados por el médico tratante no pueden ser reemplazados por   otros que se encuentran en el POS, ya que son terapias alternativas encaminadas   a que el menor tenga como resultado una pronta adaptación e integración social,   con mejor desempeño físico, social, familiar y de   expresión.    

La madre   del menor manifestó que ante la negativa de la EPS y desesperada porque   recibiera la atención necesaria lo llevó a la IPS Cencaes, entidad adscrita a la   EPS donde viene siendo atendido logrando un significativo avance en su   desarrollo, tratamiento   que viene costeando la accionante y que a veces no puede asistir por falta de   dinero para el transporte.    

Si bien es   cierto que la prescripción médica consiste en la   recomendación de prácticas de terapias ABA realizada por un galeno no adscrito a   Coomeva EPS, también lo es que la   accionante colocó en conocimiento de dicho concepto a la entidad accionada sin   que ésta lo haya objetado”.    

Impugnación    

Erika   Carolina Kohn Meza actuando en calidad de Analista Jurídico Regional de Coomeva   EPS impugnó el fallo proferido por el Juzgado Noveno Penal   Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla en los siguientes   términos:    

“La   patología del menor no aplica para la realización de las terapias conductuales   tipo ABA, puesto que el menor, es un niño discapacitado, que si bien   necesita un apoyo educativo y, a su vez de   salud el prescrito por parte de la IPS y colegio   Cencaes, no es el adecuado.    

consultado   todo tipo de literatura médica se evidencia   que el tratamiento para la patología del menor obedece más a un tipo de ayuda   educativa, apoyada en cierto modo de la parte médica la cual se ha brindado de   manera integral, a través de terapias fonoaudiológicas(lenguaje), terapias   ocupacionales y psicológicas, pero sus   representantes no han permitido culminar el tratamiento suministrado.    

Es claro que   quien prescribe las terapias solicitadas es el   médico particular del usuaria, y que de igual manera no   obra en el expediente que la solicitud de este tratamiento haya sido solicitado   ante los especialistas adscritos a la EPS, por tal motivo mal podría afirmarse que Coomeva   EPS se ha negado a suministrar dicho tratamiento, sin que   haya tenido la oportunidad de estudiar con sus especialistas tratantes e   idóneos para la patología del paciente o a través   del Comité Técnico Científico la pertinencia de lo ordenado por el médico no   adscrito a la red.    

En relación   con la solicitud de integralidad de la prestación del servicio de salud, Coomeva EPS nunca le ha negado los servicios de   salud requeridos al menor; además, no es   procedente tutelar eventuales o futuras   violaciones a sus derechos fundamentales, dado que la   acción de tutela viene instaurada para enervar acciones u omisiones actuales  o inminentes.”    

Por otro   lado, alegó la falta de legitimación por pasiva ante la no vinculación de la   Secretaria de Educación Distrital, toda vez, que los servicios solicitados por   la accionante son de carácter educacional, y es esta entidad la que debe velar y   garantizar los servicios de educación.    

Finalmente,   informó a los padres del menor que ponen a su disposición la IPS Eureka,   contratada para prestar el servicio solicitado, y que cuenta con servicio de   transporte.    

Segunda instancia    

El Juzgado   Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, mediante   fallo de treinta (30) de julio de dos mil trece confirmó la decisión proferido   por el juez de primera instancia al considerar’ que, de las   pruebas anexadas al expediente se advierte la necesidad de utilizar las terapias   tipo ABA, por lo que no es de recibido el hecho de que dicha prescripción fue   realizada por un médico no adscrito a la EPS, pues se   está ante una situación en la que se corre el riesgo de afectar la vida de un   niño de tan solo 5 años de edad, sin recursos económicos para proveerse el   tratamiento.    

Respecto a   que el tratamiento sea brindado en la IPS Cencaes indicó que, si bien es cierto   la EPS accionada no puede direccionar la orden a una IPS específica, también lo   es, que lo menos traumático para el menor sería continuar su tratamiento en el   sitio donde ya se valoró e inició, sobretodo porque la IPS seleccionada queda   ubicada en el municipio de soledad, lugar donde reside el agenciado, por lo que   en el presente fallo se excluye la orden de pago de los gastos de traslado.    

Por último   aclaró que, en acciones de tutela en la que el juez de primera instancia no   vinculaba a la Secretaria de educación, este despacho dictaba auto decretando la   nulidad de los actuado para que se vincularan a tales autoridades, pero al   obtener siempre la misma respuesta, en el sentido de que las encargadas de   suministrar estas terapias tipo ABA son la EPS a las cuales se encuentra   afiliado el paciente, se concluye que en este caso dictar la nulidad dilataría   más el asunto y el menor quedaría por más tiempo desamparado en el derecho a la   salud.    

1.3.   Expediente T -4.079.399    

Hechos    

l.       Manifestó   la accionante que su madre Rosa Anita Piramanrique Rodríguez, se encuentra   afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, siendo la entidad que le   presta el servicio la Nueva EPS, en calidad de cotizante.    

2.   informó que desde hace   siete (7) años la señora Rosa Anita Piramanrique Rodríguez, padece demencia   senil, hipertensión, incontinencia urinaria, no habla, permanece en   total quietud y tiene marcapasos.    

3.     Debido a   ello, y a que no solo está a cargo de su madre, sino de   una hermana interdicta, solicitó a la Nueva EPS la atención   domiciliaria, para que un médico   realice una visita una vez al mes; petición a la cual,   la EPS ha hecho   caso omiso.    

Solicitud   de tutela.    

El señor   Alexander Ballesteros Piramanrique, actuando como agente   oficioso de la señora Rosa Anita Piramanrique Rodríguez (madre del   accionante), con fundamento en las pruebas aportadas y en los   hechos reseñados, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud.   En consecuencia:    

“Se ordene   a la Nueva EPS autorizar la atención domiciliaria, para que se realice   consultas mensuales y se formule los   medicamentos, tratamientos o procedimiento médicos requeridos por la   señora Rosa Anita Piramanrique Rodríguez.”    

Así mismo   solicitó “ordenar a la Nueva EPS autorizar y asignar una fisioterapeuta   domiciliaria, para que realice las   terapias necesarias y   requeridas por la señora Rosa Anita   Piramanrique Rodríguez”    

Respuesta   de la parte demandada    

Mediante   auto del dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), el Juzgado   Catorce Civil del Circuito de Bogotá ordenó notificar a las   partes, sobre la admisión de la tutela, para que la entidad accionada ejerza su   derecho de defensa, manifestándose sobre los hechos que fungen de   base a la presente acción.    

Nueva EPS    

El señor   Luis Hernán Soriano Bermúdez actuando en calidad de Apoderado General para   tutelas de las Regionales de Bogotá y Centro Oriente de esta entidad,   solicitó en su escrito de contestación declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que la entidad ha venido asumiendo   todos y cada uno de los servicios médicos que ha requerido el usuario, siempre   que la prestación de dichos servicios se encuentran dentro de la órbita   prestacional del Sistema del Sistema General de Seguridad Social en salud.    

Frente a la   atención domiciliaria señaló que, solo se autorizan   servicios de extensión hospitalaria a pacientes que requieran terminar manejo   médico intrahospitalario, donde el domicilio se convierte en la   IPS, posterior a la terminación de este servicio y si el paciente es candidato a   ingresar al programa de atención domiciliaria como crónico deberá ser valorado   por el médico de la IPS primaria asignada, para la   validación de cumplimiento de criterios, evaluación de grado de discapacidad   y posterior solicitud a la Nueva EPS.    

Por lo   anterior, y de acuerdo con la descripción del caso se generó aprobación de   visita de valoración para definir si cumple criterios para ingreso al programa   de atención domiciliaria, pues es el médico tratante el que determina el plan de   manejo.    

Pruebas   relevantes que obran en el expediente    

·        Fotocopia de la historia clínica de la señora Rosa Anita   Piramanrique Rodríguez (Folio 1 al 142)    

·        Fotocopia del Registro Civil de Nacimiento del señor Alexander   Ballesteros Piramanrique (folio 143)    

·             

Decisiones   judiciales objeto de revisión    

El Juzgado   Catorce Civil del Circuito de Bogotá mediante fallo del veinticuatro (24) de   julio de dos mil trece (2013), decidió negar el amparo invocado, al considerar   que la atención médica domiciliaria reclamada, no ha sido ordenada por el galeno   tratante de la usuaria, motivo por el cual, la EPS accionada no se encuentra en   la obligación de autorizar dicha atención. Agregó, que pese a ello, la Nueva EPS   autorizo una visita de valoración para definir si cumple con los criterios para   el ingreso al   programa de atención domiciliaria, pues es el médico tratante la persona idónea   para determinar el plan de manejo.    

1.4.   Expediente T-4.080.080    

Hechos    

l.       Manifiesta   la accionante que su madre Arminda Niño de Andrade es una persona de setenta y   ocho (78) años de edad, afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud, en la   entidad Unión Temporal Región 5, en calidad de beneficiaria.    

2.     Indicó que   los médicos tratantes le diagnosticaron maniaco depresivo, demencia   senil tipo Alzheimer, mal de Parkinson, trastorno   bipolar, diabetes tipo IL hipotiroidismo y prolapso   uterovaginal enfermedad que le ha generado incontinencia urinaria.    

Solicitud de tutela    

La señora   María Cristina Andrade Niño actuando como agente oficiosa de su madre, solicitó a   favor de esta, la protección de los derechos fundamentales a la   vida, al debido proceso, a la salud, pues el   estado de salud de la señora Arminda Niño de Andrade se deteriora cada día más y  como consecuencia de esto se ha complicado su estado de salud,   apareciendo enfermedades nuevas las cuales requieren procedimientos médicos y   exámenes. En consecuencia:    

“Ordenar a   UT Unión Temporal Región 5 darle una salud integral, asistencia médica, suministro   de pañales desechables, asistencia de   una enfermera las 24 horas del día,   medicamentos a tiempo, citas especializadas,   medicamentos excluidos del POS, transporte para acudir a   citas médicas, traslado de servicios   médicos a la ciudad de Bucaramanga ”    

Respuesta   de la parte demandada    

Mediante   oficio del veintidós (22) de Agosto de dos mil trece (2013), el   Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja- Santander ordenó vincular de   manera oficiosa al Fosyga, a la Sociedad Médica Clínica de Riohacha, a Colombia   de Salud, a la Fundación Médico Preventiva   para el bienestar Social y Foscal, teniendo en cuenta que estas 3 últimas   entidades conforman a Unión Temporal Oriente Región 5.    

En   consecuencia, se corrió traslado a las entidades accionadas y   vinculadas, para que ejercieran su derecho a la defensa y se   pronunciarán sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela.    

Así mismo   se dispuso oír en declaración a la señora María Cristina   Andrade Niño el día veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013)   a las 2:30 p.m.    

Fundación   Avanzar FOS    

Edgar   Alfonso Sanabria Villamizar actuando en calidad de representante   legal de esta entidad aclaró que, las Entidades Prestadoras de Salud del Magisterio eran avanzar médico región 1 y la fundación   médico preventiva para el bienestar social, los cuales fueron beneficiarios en   el año 2008 de la convocatoria pública- selección abreviada N° 001   hecha por la Fiduprevisoras S.A., para la atención en   salud a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pensionados y   beneficiarios, proceso de selección pública que fue adelantado   en el año 2012 y adjudicado a Unión Temporal Oriente Región 5.    

Respecto a   los hechos y pretensiones alegadas por la accionante, manifestó que la señora   Arminda Niño de Andrade es usuaria del servicio de salud del Fondo de   Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la red de prestadores de   servicios de Fundación Avanzar FOS en la ciudad de Barrancabermeja; entidad que viene suministrando la atención   médica requerida por la paciente, por lo que no es posible que la accionante   indique que los servicios de salud reclamados le han sido negados, cuando ni   siquiera en el escrito de tutela señala o demuestra sumariamente que servicio le   fue negado.    

Por lo   anterior, y en atención a lo establecido por la Corte Constitucional “la   acción de tutela ha sido concebida, como procedimiento preferente y sumario para   la protección efectiva e inmediata de los derechos Constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados   por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular   en los casos que determine la ley” solicitó negar la presente acción de   tutela.    

Pruebas   relevantes que obran en el expediente    

·        Copia de cédula de ciudadanía de la señora Arminda Niño de   Andrade (folio 9)    

·        Copia del carné de Avanzar Médico EPS de la señora Arminda   Niño de Andrade (folio 10)    

·        Copia de cédula de ciudadanía de la señora María Cristina   Andrade Niño (folio 11)    

·        Copia del carné de Avanzar Médico EPS de la señora María   Cristina Andrade Niño (folio 12)    

·        Copia de historia clínica de la señora Arminda Niño de Andrade   (folio 13 al 19)    

·             

Decisiones   judiciales objeto de revisión    

El Juzgado   Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja-Santander, mediante fallo del   veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013) decidió conceder parcialmente   el amparo solicitado al determinar que de las pruebas obrantes en el plenario no   se observa que la entidad accionada haya negado servicios de salud a la   agenciada, tal y como lo ha confirmado la actora en su declaración.    

Respecto a   la solicitud de traslado de los servicios médicos a la ciudad de Bucaramanga,   indicó que la actora manifestó no haber hecho solicitud formal a la EPS, por lo   que no existe merecimiento de amparo, pues la entidad accionada no puede   realizar una actuación que aún no se le ha solicitado.    

En cuanto   al suministro de pañales señaló que en el presente caso no es procedente ordenar   la entrega de los mismos, pues de la historia clínica obrante al expediente no   se desprende que la paciente los requiera, ya que no hay mención alguna por   parte de los galenos que la agenciada no controle esfínteres o que padezca   enfermedad que implique su uso.    

En relación   a la asignación de una enfermera las 24 horas del día decidió ordenar a Unión   Temporal Oriente Región 5, valorar a la paciente y determine si requiere el   servicio de enfermera o atención médica domiciliaria.    

1.5.   Expediente T -4.083.358    

Hechos    

1.     El señor   Humberto Guayacán López está carnetizado en el SISBEN en el nivel 3, al momento   de presentación de la acción de tutela, el accionante no se encuentra afiliado a   ninguna EPS del régimen subsidiado.    

2.     Hace 4 años   le fue diagnosticado insuficiencia renal crónica, para lo cual requiere de   diálisis día de por medio, la cual tiene una duración de 4 horas, la cual, está   siendo realizada y tratada en el hospital de Kennedy.    

3.     Manifestó   el accionante, que en el mes de enero y abril fue hospitalizado para el inicio   de la diálisis, y el hospital le informó que debía cancelar una   suma de dinero por el tratamiento a recibir, teniendo en cuenta su nivel de   SISBEN.    

4.     Señaló que   no cuenta con los recursos económicos para sufragar el monto requerido para la   realización del tratamiento, pues no cuenta con un trabajo fijo, debido a su   estado de salud.    

Solicitud   de tutela    

El   accionante solicitó el amparó de sus derechos fundamentales a la vida y a la   salud, para que el SISBEN cubra los gastos del tratamientos de la enfermedad que   padece. En atención a la situación económica que padece, pues aún no ha podido   cancelar la deuda que contrajo por motivos de la hospitalización, y tiene un   hijo de 10 años de edad, quien depende de él.    

Respuesta   de la parte demandada    

Mediante   oficio del veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), el Juzgado   Setenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control de Garantías ordenó   correr traslado a la Secretaria Distrital de Planeación,   para que ejerciera su   derecho a la defensa en lo que tiene que ver con las pretensiones incoadas por   el accionante, e indicará si el nivel de SISBEN que ostenta el actor se ajusta a   sus condiciones socioeconómicas.    

Así mismo,   se vinculó a la Secretaria Distrital de Salud, para que se   pronunciara respecto de las pretensiones incoadas por el actor.    

Secretaria   Distrital de Planeación    

Flavio   Mauricio Mariño Molina en su calidad de Director de Defensa Judicial de esta   entidad, a través de su escrito de contestación solicitó declarar improcedente   la presente acción de tutela, pues el accionante cuenta con otro   mecanismo o recurso para acceder a la realización   de una nueva encuesta del SISBEN, como lo es la solicitud   de la misma en un punto de atención de la Secretaria Distrital de Planeación-SDP,   procedimiento que no ha realizado según la base de datos de solicitudes de   encuestas en el último tiempo, pues el reporte que encontró fue que el señor   Humberto Guayacán López fue encuestado el día cinco (5) de noviembre de   dos mil doce (2012) y de la cual obtuvo un puntaje de 6l.67; en   razón a ello, solicitó de igual manera la desvinculación de la   entidad, de cualquier responsabilidad que se le pueda imputar dentro de la presente acción de tutela, pues no ha vulnerado ni   amenazado , por acción u omisión, derechos constitucionales radicados en cabeza   del actor.    

Secretaria   Distrital de Salud    

Vencido el   término para pronunciarse, la entidad guardó silencio sobre las   pretensiones incoadas por el accionante.    

Pruebas   relevantes que obran en el expediente    

·        Copia de cédula de ciudadanía del señor Humberto Guayacán   López (folio3)    

·             

Decisiones   judiciales objeto de revisión    

EL Juzgado   Setenta y Cuatro Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Bogotá   D.C., mediante fallo del once (11) de julio de dos mil trece (2013),   decidió declarar improcedente la presente acción de tutela,   argumentando que si bien el actor acudió al Cade de Bosa, con el fin de   solicitar la realización de una nueva encuesta; no radicó la petición, o el   tramite lo realizó en forma verbal, por cuanto no se allegó el soporte de ello,   situación que fue corroborada con la respuesta de la Secretaria   Distrital de Planeación , en la   sostuvo que “no se encontró que el accionante haya elevado petición alguna a   esta entidad (…)”, por lo que el actor debe   adelantar los trámites correspondientes para la nueva  reclasificación de nivel   de SISBEN.    

Respecto al   servicio a la salud indicó, que al accionante le han garantizado el acceso al   servicio de salud, por cuando no tiene pendientes por realizar o entregar   procedimientos o medicamentos, como se desprende de la declaración rendida bajo   la gravedad de juramento[1]    

1.6.   Expediente T -4.090.300    

Hechos    

1.  Manifestó la accionante   que su hijo Evelio José Moran Tiller de veinte (20) años de edad, se   encuentra afiliado a Anas Wayuu EPS, régimen subsidiado, quien desde su   nacimiento padece de parálisis en la mitad de su cuerpo.    

2.     En el año   2012, la Entidad Promotora de Salud Anas Wayuu EPS autorizó y remitió a Evelio   José Moran Tiller al Instituto Roosvelt, en la   ciudad de Bogotá, para comenzar el tratamiento médico pertinente,   y así mejorar su calidad de vida y la de su salud.    

4.     Indicó la   accionante que no cuenta con los recursos económicos para sufragar dicho gasto,   motivo por el cual, se ha visto en la obligación de realizar el traslado por   tierra, situación que afecta la salud y la calidad de vida de su hijo, pues el   trayecto de Maicao a Bogotá, tiene una duración de 24 horas.    

Solicitud   de tutela.    

La señora   María Elvira Tiller González actuando en calidad de agente oficiosa de su hijo   Evelio José Moran Tiller solicitó la protección de los derechos   fundamentales a la dignidad humana, a la vida y al derecho de petición. En   consecuencia:    

“se ordene a   Anas Wayuu EPS que acceda a la petición respecto al   reembolso, de los valores invertidos en   viajes desde municipio de Maicao a la ciudad de Bogotá, vía aérea y   terrestre, así como los gastos en que se incurrieron en taxi, para el   traslado desde el aeropuerto al albergue y,   desde el albergue al Instituto Roosevelt ida y regreso. ”    

Respuesta   de la parte demandada    

Mediante   oficio cinco (05) de julio de dos mil trece (2013), el Juzgado   Segundo Promiscuo Municipal de Maicao- Guajira ordenó   notificar al representante legal de Anas Wayuu E.P.S. para que   informe acerca de los hechos relacionados en la solicitud y se pronuncie sobre   la misma.    

Anas Wayuu   E.P.S.I    

El once (11) de julio de dos mil trece (20l3) la señora Tania del Socorro   Gómez Aguilar en calidad de Gerente Encargada de esta entidad, solicitó en   su escrito de contestación declarar improcedente la presente acción de tutela,   ya que ha venido garantizando el acceso a los servicios de salud en todos los niveles contemplados en el Plan Obligatorio de   Salud.    

Señaló que   el servicio de transporte ambulatorio, se encuentra incluido en el Plan de Salud   Subsidiada, para los pacientes que requieran acceder a la servicio fuera de su   domicilio, por lo que resulta desacertado afirmar que se le han violado los   derechos constitucional al usuario , cuando existen autorizaciones a diferentes   especialidades médicas, suministro de   medicamentos y transporte”[2]    

Respecto al   reembolso de los recursos por concepto de transporte manifestó que, corresponde   a un derecho económico, por lo tanto, pueden ser   reclamados por otras vías judiciales.    

Pruebas   relevantes que obran en el expediente    

·           Fotocopia de la contraseña de Evelio José Moran Tiller (folio   6)    

·           Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora María Elvira   Tiller González (folio 9)    

·           Fotocopia de carnet del Sistema de Seguridad Social en Salud,   régimen subsidiado de Evelio José Moran Tiller (folio 6)    

·           Fotocopia de la respuesta al derecho de petición (folio 7)    

·           Fotocopia de Tiquetes aéreos y terrestres a nombre de la   agenciada (folio 10 al 14)    

·           Fotocopia de la historio clínica de Evilio José Moran Tiller   (folio 10 al 48)    

Decisiones   judiciales objeto de revisión    

El Juzgado   Segundo Promiscuo Municipal de Maicao- la Guajira, mediante fallo del dieciocho   (18) de julio de dos mil trece (2013) decidió negar el amparo de los derechos   fundamentales invocados al considerar que, no se cumple los presupuestos exigidos por la Corte   Constitucional para que proceda el reembolso de gastos médicos como lo son (i)   que la entidad que tiene a cargo dicha prestación se niega proporcionarlo. Sin   justificación legal y, (ii) que exista orden del médico tratante que sugiera el   suministro. Agregó, que el asunto de la controversia es de carácter legal y no   constitucional, por lo que   la accionante cuenta con otro medio judicial idóneo.    

Finalmente   indicó que, si subsistió un quebranto de los derechos fundamentales a la salud y   a la vida del beneficiario, estos han sido superados, pues se observa   en el expediente todas las autorizaciones y ordenes   emitidas por la EPS accionada.    

1.7.   Expediente T-4.091.866    

Hechos    

1.     El señor Luis   Fernando Moreira Roldan de 58 años de edad, manifestó que se encuentra afiliado   al Sistema General de Seguridad Social en Salud, régimen contributivo, en   calidad de cotizante, a través de la Nueva EPS.    

2.     Debido a un   accidente de trabajo, el accionante quedo cuadripléjico, lo   que le ha generado limitaciones físicas y motrices, incontinencia urinaria y   fecal, dependencia para realizar las actividades básicas (desplazamiento,   alimentación, necesidades fisiológicas etc.)    

4.     Señaló que el   día treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012) la doctora Sofía Victoria   Suárez, médico domiciliaria, le ordenó los pañales desechables, sin embargo, la   Nueva EPS negó dichos insumos y autorizó la   entrega de una crema protectora denominada pasta lassar para prevenir la   irritación de la piel.    

5.     Finalmente   informó, que la persona que le ayuda con las actividades básicas, es una vecina,   que ya no le podrá seguir colaborando, motivo por el cual, requiere apoyo   asistencial, pues la mujer con que convive, es su madre de 76 años de edad, que   depende económicamente de la pensión que él percibe.    

Solicitud de   tutela.    

Considera el   señor Luis Fernando Moreira Roldan que ante la actitud omisiva y negligente de   la nueva EPS, se proceda a tutelar sus derechos fundamentales a la salud, a la   vida, a la integridad personal, a la vida digna ya la seguridad social y, en   consecuencia:    

“se ordene a   la entidad accionada que de manera inmediata autorice   la designación de un asistente cuidador, con horarios   flexibles a sus necesidades particulares, los siete días de la semana.    

Se ordene a   la Nueva EPS la autorización y entrega inmediata de 120 pañales mensuales, talla M; y que el  tratamiento para su enfermedad sea suministrado de forma integral”    

Respuesta   de la parte demandada    

Mediante   auto del veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013) se ordenó notificar   al representante legal de la entidad accionada, para que informe al despacho, la   razón por la cual no se han autorizado los servicios médicos requeridos por el   paciente; y se dispuso vincular y correr traslado al Fosyga- Fidufosyga, para   que se pronuncie sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de   tutela.    

Así mismo,   se solicitó a Colpensiones regional Valle del Cauca, emitir certificación sobre   la mesada pensional percibida por el señor Luis Fernando Moreira Roldan.    

Nueva EPS    

La señora   Belman Lucila Cárdenas Krafft actuando en calidad de representante judicial y   Coordinadora Jurídica de la Regional del Sur Occidente de País de esta entidad,   en ejercicio de su derecho a la defensa solicitó denegar la acción de tutela,   atendiendo a que la EPS está acatando y dando cumplimiento a la normatividad   Colombiana vigente.    

Indicó que   los pañales desechables, son insumos que se encuentran excluidos del Plan   Obligatorio de Salud, motivo por el cual no es procedente autorizar los mismos,   ni ser aprobados, de conformidad con el estudio realizado ante el Comité Técnico   Científico, pues de lo contrario se estaría trasgrediendo las normas legales   vigentes, más aún, si se tiene en cuenta que el Decreto 1545 de 1998 determina   que los pañales desechables son considerados productos domiciliarios que hacen   parte de la canasta familiar y no son para el tratamiento de la patología   sufrida por el afiliado, por lo que el no suministro de estos, pone en riesgo su   vida.    

Respecto al   servicio de un cuidador manifestó que, no puede confundirse los cuidados   especializados de una enfermera, que son los que prestan las Empresas Promotoras   de Salud, con los cuidados básicos que como familiares deben asumir los   parientes, pues los enfermeros son personas que tienen una especialidad que   cumplen servicios técnicos y profesionales, mientras los cuidadores son aquellos   que se encargan de cambiar pañales, de alimentar, de bañar, dan afecto etc., es   decir, son aquellos que realizan cuidados no especializados.    

Finalmente   adujó que en lo referente a la atención integral, esta entidad nunca le ha   negado al accionante ningún servicio de salud, por lo que ordenar un tratamiento   integral sería precipitarse, y emitir decisiones por hechos futuros e inciertos.    

Vencido el   término para pronunciarse, el Fosyga y Colpensiones guardaron silencio.    

Pruebas   relevantes que obran en el expediente    

·         Copia de cédula de ciudadanía del señor Luis Fernando Moreira   Roldan (folio 16)    

·         Copia de desprendible de pago de la mesada pensional, por la   suma de $ 518.760 pesos, del mes de abril de 2013. (folio 5)    

·         Copia de la historia clínica del señor Luis Fernando Moreira   Roldan (folio 7 al 12)    

·         Copia de orden médica de pañales desechables (folio 13 y 14)    

·         Copia del formato de negación de los pañales desechables   ordenados, por parte de la Nueva   EPS. (folio 15)    

·              

Decisiones   judiciales objeto de revisión    

El Juzgado   Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Valle decidió   amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante, al   considerar que en el caso bajo estudio se cumple con todos los requisitos   establecidos por la Corte Constitucional para acceder a servicios médicos No   Pos, como lo son los pañales desechables, pues se   trata de una persona cuadripléjica, como se evidencia en   la historia clínica aportada, diagnóstico que le imposibilita valerse por   sí mismo y para controlar sus esfínteres razón por la cual   su médico tratante y adscrito a la EPS, le prescribió 120 pañales desechables   mensuales, talla M; además, no se observa prueba alguna que demuestre la   existencia de otro implemento que se encuentre incluido en el   POS y tenga el mismo nivel de efectividad.    

En cuento a   la capacidad económica indicó, que el señor Luis Fernando Moreira Roldan devenga   una mesada pensional equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual, como se   observa en las copias de los desprendibles de   pago, cantidad de dinero que es utilizado para pagar los gastos de manutención   de él y su madre.    

Respecto al   servicio solicitado de cuidador primario señaló que, si bien es cierto aparece   relacionado en los apartes de la historia clínica   aportada, manifestaciones de apoyo asistencial, dichas notas corresponden a   personal de enfermería, no del médico tratante que es el profesional en quien   recae el rol de prescribir los medicamentos, tratamientos, procedimientos   requeridos por el paciente, motivo por el cual, no se   accederá a la presente petición.    

Impugnación    

El señor   Luis Fernando Moreira Roldan actuando en nombre propia, impugnó la decisión del   Ad-Quo argumentando que, la providencia no se pronuncia claramente en su parte   resolutiva con respecto a las peticiones de asignar un cuidador primario, ni en   relación al alcance integral de la decisión, omisión que desconoce aquellas   otras prestaciones que se requieren para cubrir sus necesidades con el fin de   evitar una mayor afectación a su salud, a su calidad de vida y a su dignidad   humana.    

Agregó que   en los reportes que reposan en la historia clínica, pueden convertirse en un   medio idóneo y seguro de comprobación, que facilita asegurar la protección   efectiva de sus derechos constitucionales, mediante una adecuada valoración   fáctica y probatoria.    

Segunda   instancia    

El Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del veintiséis (26) de   agosto de dos mil trece (2013) confirmar la decisión proferida por el juez de   primera instancia al considerar que, no obra en el expediente orden médica   expedida por el profesional de la salud como lo exige la Corte Constitucional   para acceder a servicios médicos, pues lo único que se evidencia es que el señor   Luis Fernando Moreira Roldan, viene siendo atendido en la modalidad de home   care en su domicilio proporcionándole los cuidados de enfermería y médico   general cada mes, quienes para mayor comodidad del tutelante recomendaron la   asistencia de un cuidador externo, siendo esta una recomendación y no una orden   médica.    

En relación   a la atención integral indicó que no se avizora que tipo de vulneración se está   dando por parte de la Nueva EPS, máxime cuando no hay soportes probatorios que   demuestren que otros insumos, medicamentos o procedimientos hayan sido recetados   y negados por la entidad accionada.    

1.8.   Expediente T-4.093.217    

Hechos    

1.     Manifestó   la accionante que su hijo Yeferson Rey León de 18 años de edad, le fue   diagnostico parálisis cerebral disquinética, escoliosis neuromuscular,   antecedentes de hiperbilirrubinemia.    

2.     El doce   (12) de marzo de dos mil doce (2012) le fue practicada una cirugía de columna   por el grupo de médicos del Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt, sin   embargo, su hijo presenta aflojamiento del material, por lo que requiere   revisión de instrumentación quirúrgica de tomillo proximal derecho; resección   parcial de barra.    

3.     El día   diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), el doctor Fernando Ortiz y   Juan Camilo Mendoza, fisiatra del Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt   ordenaron y solicitaron de manera inmediata a Salud Total EPS, una silla de   ruedas con características especiales para el desplazamiento de Yeferson Rey   León y una silla de baño con características específicas, peticiones que   fueron negadas por parte de esta.    

4.     El día   veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013) el médico tratante David   Alberto Meneses, especialista en ortopedia y traumatología, ordenó y solicitó a   Salud Total EPS transporte redondo básico, el cual fue negado por la EPS.    

5.     El día   trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), la señora Diana María León Rey   presentó derecho de petición ante Salud Total EPS, solicitando la silla de   ruedas para desplazarse, la silla de baño y el transporte redondo básico,   informándolo y negándole el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013)   los servicios médicos requerido, por no. estar   contemplados dentro del Plan Obligatorio de Salud.    

Solicitud   de tutela    

Con   fundamento en los hechos narrados y en las pruebas aportadas al expediente, la   señora Diana María León Rey solicita la protección de los derechos fundamentales   a la salud, a la dignidad humana y a la vida de su hijo Yeferson Rey León,   vulnerados por Salud Total EPS al negar la autorización de las sillas de ruedas   especiales y el transporte redondo requeridos y ordenados por los médicos   tratantes. En consecuencia:    

“Se ordene   a Salud Total EPS S.A. autorizar el transporte básico al menor (sic)   para asistir a las citas médicas, terapias y demás traslados que se requieran;   una sillas de ruedas a la medida del paciente en aluminio aeronáutico,   plegable, sistema de crecimiento, con espaldar firme a nivel de borde inferior   de la escapula, con asiento a 90 grados, bascula a 10 grados, cinturón pélvico   de cuatro puntos, pechera mariposa, apoya brazos graduales en altura y   removibles, apoya pies graduables y removibles, ruedas   posteriores de 22 pulgadas con aro   impulsador gomado, ruedas antivuelco, freno tipo   tijera, adaptación de mesa de trabajo transparente; una silla de ruedas para   baño en estructura de plástico inyectado, plegable plano, a la medida del   paciente con ángulos de inclinación de cadera y graduable, enmallado plástico,   con base baja y graduable en altura, con correa de seguridad torácica y pélvica; servicio   permanente de enfermera domiciliaria; y se   autorice el ingreso de su hijo al Gimnasio Goleman”    

Respuesta   de la parte demandada    

Mediante   oficio del dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), el Juzgado Cuarenta   y Ocho Civil Municipal de Bogotá D.C. ordenó oficiar a la entidad accionada,   para que informe al despacho lo referente a las pretensiones y los hechos de la   acción de tutela; así mismo se dispuso oír en declaración a la señora Diana   María León Rey el día veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013) a las   8:30 a.m.    

Salud Total   EPS S.A., sucursal Bogotá    

El día   veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013) la Gerente y representante   Judicial de esta entidad, en ejercicio de su derecho a la defensa solicitó se   niegue la presente la acción de   tutela argumentando que esta entidad ha actuado conforme a sus obligaciones, no   ha negado servicio médico que el paciente Yeferson Rey León ha requerido, por el   contrario y de acuerdo con la historia clínica, se tiene que el paciente se   encuentra bajo el control, manejo y seguimiento periódico de un   grupo conformado por especialistas en fisiatría y rehabilitación, ortopedia y   traumatología, así como personal de terapia física, de lenguaje y ocupacional.    

Indicó que   la sillas de ruedas y la silla para baño ordenada por los médicos tratantes y   solicitada por la actora, fue remitida al Comité Técnico Científico por ser   servicios médicos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, quienes determinaron  “el insumo SILLA DE RUEDAS Y SILLA PARA BAÑO   exceden la órbita de cobertura del SGSSS y por ende se encuentra   como exclusión taxativa del POS según el artículo 49 del   Acuerdo 029 de 2011”    

Respecto al   programa de atención domiciliaria señaló que a la fecha el paciente recibe   atención domiciliaria y ha sido traslado en ambulancia desde su domicilio a la   IPS donde deba practicarse el tratamiento médico, como lo estipula el programa.    

En relación   con el suministro de pañales desechables, el servicio   de enfermería y el ingreso al instituto educativo Gimnasio Goleman   manifestó que no existe orden médica alguna vigente emitida por médico   especialista, por lo que no es posible para la EPS generar autorizaciones de   estos servicios.    

Pruebas   relevantes que obran en el expediente    

·      Cédula de ciudadanía de la señora Diana María León Rey   (folio1)    

·      Copia de carnet de afiliación a Salud Total EPS de Yeferson   Rey León, en el régimen contributivo, en calidad de   beneficiario  (folio 2)    

·      Copia de la tarjeta de Identidad de Yeferson Rey León (folio   3)    

·      Copia de orden médica para silla de ruedas (folio 4)    

·      Copia de Registro Civil de Nacimiento de Yeferson Rey León   (folio5)    

·      Copia del formato de negación de la silla de ruedas por parte   de Salud Total EPS (folio 6).    

·      Copia de orden médica de silla para baño (folio 7).    

·      Copia del formato de negación de la silla para baño por parte de   Salud Total EPS (folio 8).    

·         Copia de orden médica para suministro de transporte redondo   básico (folio9)    

·         Copia del formato de negación del transporte redondo básico por parte de Salud Total EPS (folio 10).    

·         Copia del acta de negación del transporte redondo básico por   parte del Comité Técnico Científico (folio 11)    

·         Copia de la respuesta al derecho de petición emitida por Salud   Total EPS (folio 12 al 15)    

·         Copia de la historia clínica de Yeferson Rey León (folio 16 al   130)    

Decisiones   judiciales objeto de revisión    

Primera   Instancia    

El Juzgado   Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá D.C., mediante fallo del dos (2) de   mayo de dos mil trece (2013) decidió, CONCEDER el amparo   constitucional a favor de Yeferson Rey León al considerar que el derecho a la   salud implica la garantía de acceso efectivo a los servicios   médicos que la persona requiera, es decir, aquellos   indispensables para conservar su salud, cuando se encuentre comprometida gravemente su   vida, su integridad personal o su dignidad; por lo que   la garantía no está dado por el contenido del Plan Obligatorio de salud POS,   sino por la exigencia médica de la prestación,   concluyendo:    

“la negación   del servicio por parte del Comité Técnico   Científico es contradictoria y afecta de manera grave el derecho a la   salud del menor (sic) Yeferson Rey León en tanto la EPS accionada utilizó el trámite ante el Comité Técnico   Científico como una barrera para no permitir que ella accediera a   los insumos que necesita, sin atender criterios   científicos y Técnicos al tomar la decisión.    

Por ello   SALUD TOTAL EPS se deberá suministrar el servicio requerido en orden a mejorar   el estado de salud y la calidad de vida del menor Yeferson Rey León. Además,   deberá prestar el tratamiento integral con el fin de obtener su rehabilitación   teniendo en cuenta que se trata de una persona discapacitada, derivada de   la parálisis cerebral que padece. Para lo cual la entidad accionada deberá   suministrar: la silla de ruedas con las especificaciones medicas descritas en la   solicitud médica; la silla para baño con las especificaciones descritas por el   médico tratante; transporte básico para asistir a la institución que le adelante   el tratamiento. ”    

Impugnación    

Inconforme   con la decisión del a-quo Salud Total EPS impugnó la sentencia de primera   instancia argumentando que el fallo objeto de revisión, no concede el recobro   ante el Fosyga por los gastos en que incurra la EPS por el suministro   tratamiento integral, por todos aquellos servicios que sean autorizados al   afiliado con ocasión de la orden impartida en el sentido de brindarle un   tratamiento integral y, en consecuencia, el recobro podrá no hacerse afectivo,   pues sólo cuando el Juzgado lo ordena, es que realmente se puede hacer efectivo   el pago.    

Segunda   Instancia    

ACTUACIONES   DE LA CORTE CONSTITUCIONAL:    

Pruebas   decretadas por la Sala    

La Sala Octava de   Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en el trámite de revisión correspondiente a la   tutela radicada bajo el número T-4.078.583 dispuso, mediante   auto del seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014), vincular a la Secretaría   de Educación del Atlántico, al Ministerio de Salud y Protección Social y, al Centro de Rehabilitación y Educación   Especial-CENCAES IPS-, como terceros interesados en el caso bajo estudio, para que   pronunciaran sobre los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de   tutela.    

Así mismo,   se decretó como prueba (i) oficiar al Centro de Rehabilitación y Educación   Especial-CENCAES IPS-, para que informará y justificará   científicamente porque le recomendaron al menor Jhogen David de los   Ríos Castro las terapias Comportamentales tipo ABA, en que   consiste el tratamiento sugerido y si actualmente hace parte de la red   prestadora de servicios de salud de la EPS Coomeva y, (ii) oficiar a Coomeva EPS para que   informará si el Centro de Rehabilitación y Educación Especial-   CENCAES IPS-, hace parte de su red prestadora de servicios de salud y en caso   negativo, aclarará por qué obra en el expediente, un certificado y listado de   pacientes atendidos por esa IPS como afiliados y   beneficiarios de su entidad.    

Intervenciones e Informes    

Rendido el   informe del caso, la Sala resume la comunicación allegada el   veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014) por la Secretaría   General, al Despacho del Magistrado sustanciador:    

Secretaria   de Educación Departamental de la Gobernación del Atlántico.    

En escrito   allegado a esta Corporación el día dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce   (2014), el doctor Carlos Javier Prasca Muñoz, secretario de esta   entidad, solicitó desvincular del presente trámite a la Secretaría de Educación   Departamental del Atlántico, toda vez que, (i) se configura la falta de   legitimación en la causa por pasiva, por no existir prueba alguna dentro del   escrito de tutela de la violación de los derechos fundamentales a la salud, a la   vida e igualdad por parte de esta entidad, (ii) la actora está solicitando se le   amparen los derechos fundamentales a la salud y a la vida de su menor hijo,   luego entonces la entidad responsable de tal trasgresión es la entidad   prestadora de los servicios de salud Coomeva EPS y, (iii) los hechos planteados   en la tutela no están relacionados causalmente con la Secretaria de Educación   Departamental, por cuanto el menor se encuentra escolarizado en una institución   educativa ubicada dentro de la jurisdicción del Municipio de Soledad- Atlántico,   por lo que por mandato legal es la encargada de dirigir la educación en ese   municipio.    

Ministerio   de Salud y Protección Social    

El doce   (12) de febrero de dos mil catorce (2014), el Director Jurídico de esta entidad   manifestó que, no existe un perjuicio irremediable que justifique la no   aplicación del mecanismo principal de protección ante la Superintendencia   Nacional de Salud pues, aunque la accionante solicitó mediante petición los   servicios a la EPS, los mismos fueron prescritos por un médico particular para   que sean suministrados en una IPS que al parecer no hace parte de la red y no es   claro si los padres del menor cuentan o no con capacidad económica para   sufragado, pues ambos se encuentran adscritos al régimen contributivo pero no   han presentado ninguna evidencia sobre sus ingresos.    

Agregó que,   “no existe ninguna forma de amenaza para la vida o la integridad del   paciente derivada de la falta de suministro de equinoterapia,   animalterapia, hidroterapia, musicoterapia. En primer lugar, el menor ha venido   recibiendo el tratamiento que ha sido ordenado por el médico tratante pues así   lo manifiesta expresamente la madre del menor en la tutela. De hecho,   la falta de tratamiento que haya tenido que enfrentar el menor es imputable   únicamente a una decisión de la madre pues en el informe de Cencaes IPS se   precisa ‘fue remitido también a terapia de psicología y terapia   ocupacional comentando la madre que por falta de tiempo e inconformidad con el   servicio ha dejado de asistir a las terapias. En segundo lugar, el   Ministerio ha identificado que existe evidencia científica que apunta a la   inefectividad de terapias como las solicitadas y en muchos casos no   existe en la literatura internacional ni siquiera un reporte sobre el uso de   este tipo de servicios en otras jurisdicciones”.    

II   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Competencia    

Es   competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida    

Dentro de   la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y   241, numeral 90, de la Constitución Política y en concordancia con   los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Problema   jurídico y planteamiento del caso    

Expediente   T-4.077.170    

Colpatria   EPS venía prestando el servicio de enfermería, durante 6 horas diarias diurnas,   al señor Pedro Julio Venegas Rodríguez de sesenta y cuatro (64) años de edad, en   razón, a que es una persona incapacitada físicamente,   pues padece de epilepsia y parálisis corporal. Sin embargo, y   debido al cierre de la misma, se trasladó a la Nueva EPS quien no ha querido   suministrar el servicio de enfermería requerido, por el cual, solicitó la   protección de sus derechos fundamentales a la Salud y a la vida, ordenando a la   Nueva EPS autorizar y continuar prestando el servicio de enfermera; toda   vez que, que no cuentan con los recursos económicos para   sufragar el costo del mimo, ya que vive de una pensión que percibe por la suma   de $650.000 pesos, de la cual, sostiene a su esposa de sesenta y siete (67) años   de edad.    

El Juzgado   Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá D.C., negó la   protección Constitucional invocada al considerar, que no se evidencia por parte   de la Nueva EPS una negativa para prestar el servicio de enfermería ordenado por   Colpatria EPS, por lo que conforme, con lo dispuesto por la Corte Constitucional   “si o no  existe la negativa de la prestación   del servicio de salud, difícilmente puede darse la   violación de algún derecho fundamental”.    

Expediente   T-4.078.583    

Manifestó   la accionante que a su hijo, Jhogen de los Ríos Castro le fue   diagnosticado Trastorno de déficit de atención más hiperactividad, paciente del   Centro Cencaes IPS, donde su hijo fue valorado   interdisciplinaria, y le recomendaron un tratamiento de terapias ABA, entidad que   atiende pacientes afiliados a Coomeva EPS, con diagnósticos como el de su hijo, motivo por el cual, no entiende, la negativa de   la EPS accionada, de brindar y autorizar el tratamiento ordenado en Cencaes IPS.    

El fallo de   primera instancia proferido por el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de   Control de Garantías de Barranquilla tuteló los derechos fundamentales   invocados, tras realizar un estudio de los requisitos establecidos para el   otorgamiento de medicamentos   y/o tratamientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, concluyendo que en   caso de Jhogen de los Ríos Castro, se cumplen con los criterios establecidos   para acceder al servicio solicitado. Decisión que fue impugnada por   parte de Coomeva EPS y resuelta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con   Función de Conocimiento de Barranquilla, quien confirmó la sentencia del   Ad-Quem, bajo los mismos argumentos.    

Expediente   T-4.079.399    

Señaló la   accionante que su señora madre de sufre de demencia senil, hipertensión,   incontinencia urinaria, no habla, permanece en total quietud y tiene marcapasos;   motivo por el cual, solicitó en repetidas ocasiones a la Nueva EPS la atención   domiciliaria, para que un médico realice una visita una vez al mes, petición a   la cual, la EPS ha hecho   caso omiso.    

La Nueva EPS indicó que   a la señora Rosa Anita Piramanrique Rodríguez se le generó aprobación de visita   de valoración para definir si cumple con criterios para ingreso al programa de   atención domiciliaria, pues es el médico tratante el que determina el plan de   manejo.    

El Juzgado   Catorce Civil del Circuito de Bogotá negó el amparo invocado, al considerar que   la atención médica domiciliaria reclamada, no ha sido ordenada por el médico   tratante de la usuaria, y que además la Nueva EPS ya autorizó una   visita de valoración para definir si cumple con los criterios para el ingreso al   programa de atención domiciliaria.    

Expediente   T-4. 080. 080    

Manifestó   la accionante que su madre Arminda Niño de Andrade de setenta y ocho (78) años   de edad, le diagnosticaron maniaco depresivo, demencia senil   tipo Alzheimer, mal de Parkinson, trastorno   bipolar, diabetes tipo IL hipotiroidismo y prolapso uterovaginal enfermedad   que le ha generado incontinencia urinaria; motivo por el cual, solicita   atención integral, asistencia médica, suministro de pañales   desechables, asistencia de una enfermera las 24 horas del   día, medicamentos a tiempo, citas especializadas, medicamentos excluidos del   POS, transporte para acudir a citas médicas, traslado de   servicios médicos a la ciudad de Bucaramanga.    

La Fundación Avanzar FOS arguyó   que la señora Arminda Niño de Andrade se le ha venido suministrando la atención   médica requerida, por lo que no es posible que la accionante indique que los servicios de salud reclamados le han sido negados, cuando ni   siquiera en el escrito de tutela señala o demuestra sumariamente que servicio le   fue negado.    

El Juzgado   Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja-Santander, concedió parcialmente el   amparo solicitado ordenando a la EPS determinar si la agenciada requiere el   servicio de enfermería las 24 horas o la atención   domiciliaria. Respecto al traslado de los servicios médicos a la ciudad de   Bucaramanga y al suministro de pañales desechables determinó que dichos   servicios no han sido solicitados formalmente a la EPS accionada y tampoco   existe orden médica que acredite la necesidad de los mismos.    

Expediente   T-4. 083.358    

Al señor   Humberto Guayacán López le fue diagnosticado insuficiencia renal crónica, motivo por el   cual, se debe realizar diálisis día de por medio en el Hospital de Kennedy, sin   embargo dicha entidad le informó que debía cancelar el 30% por concepto de   copago, pues se encuentra en nivel III de SISBEN; y no cuenta con los recursos   económicos para sufragar el monto requerido, pues no   cuenta con un trabajo fijo, debido a su estado de salud.    

La Secretaria Distrital de planeación indicó que el accionante debe solicitar una   nueva encuesta, para una nueva calificación en el SISBEN ante   esta entidad, trámite que no ha realizado el peticionario. Por su   parte, la Secretaria Distrital de Salud guardo silencio.    

El Juzgado   Setenta y Cuatro Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Bogotá   D.C., declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que el accionante   debe adelantar los trámites correspondientes para la nueva reclasificación de nivel de SISBEN, señalando finalmente que al   peticionario le han venido garantizando el servicio de salud.    

Expediente   T-4. 090.300    

Manifestó   la accionante que su hijo Evelio José Moran Tiller de veinte (20)   años de edad, padece de parálisis en la mitad de su cuerpo, motivo por   el cual, los médicos tratantes lo remitieron a la ciudad de Bogotá, sin embargo,   la EPS accionada se niega a suministrar el   servicio de transporte aéreo desde el municipio de Maicao, viéndose en la   obligación de realizar el traslado por tierra, situación   que afecta la salud y la calidad de vida de su hijo, pues el   trayecto de Maicao a Bogotá, tiene una duración de 24 horas.    

Anas Wayuu   E.P.S.I señaló que el servicio de transporte ambulatorio, se   encuentra incluido en el Plan de Salud Subsidiada, para los pacientes que   requieran acceder a la servicio fuera de su domicilio, por lo que resulta   desacertado afirmar que se le han violado los   derechos constitucional al usuario, cuando existen autorizaciones a diferentes   especialidades médicas, suministro de medicamentos y transporte.    

Expediente   T-4.091.866    

Al señor   Luis Fernando Moreira Roldan de cincuenta y ocho (58) años de edad, quien es   cuadripléjico, la doctora Sofía Victoria Suárez, médico domiciliaria y   trabajadores sociales adscritos a la IPS Cuidado en Casa, le han recomendado y   ordenado “apoyo asistencial y suministro de pañales desechables “, sin   embargo, la Nueva EPS negó el suministro de los mismos.    

La Nueva EPS indicó que   los pañales desechables, son insumos que se encuentran excluidos del Plan   Obligatorio de Salud, motivo por el cual no es procedente   autorizar los mismos; respecto al servicio de un cuidador   manifestó que, es un servicio que no es prestado por las   Entidades Promotoras de Salud, toda vez son funciones que están a cargo de los   familiares y no de una enfermera.    

El Juzgado   Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, amparó los   derechos fundamentales, al considerar que se cumplía con los requisitos   establecidos por la Corte Constitucional para acceder a servicios médicos No   Pos, como lo son los pañales desechables, sin embargo, no accedió   al servicio de cuidador porque, no existe orden del médico tratante que infiera   la necesidad del mismo. Decisión que fue impugnada por el accionante y resuelta   el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,   confirmando el fallo proferido por el juez de primera instancia.    

Expediente   T-4.093.217    

Manifestó   la accionante que a su hijo Yeferson Rey León de dieciocho (18) años de edad, le   ordenaron de manera inmediata una silla de ruedas con características   especiales para el desplazamiento, una silla de baño con características   específicas y transporte redondo básico, insumos que   fueron solicitados a Salud Total EPS, pero negadas por la misma, por no estar   contemplados dentro del Plan Obligatorio de Salud.    

Salud Total   EPS S.A. señaló, que la orden de la silla de ruedas y la silla para baño, fue   estudiada por el Comité Técnico Científico quienes determinaron, que dichos   insumos exceden la órbita de cobertura del SGSSS y por ende se encuentra como   exclusión taxativa del POS, situación diferente ocurre con la atención   domiciliaria, pues a la fecha el paciente recibe dicha   atención y ha sido traslado en ambulancia desde su   domicilio a la IPS donde deba practicarse el tratamiento médico. Finalmente   indicó que, los pañales desechables, el servicio de enfermería y el ingreso al   instituto educativo Gimnasio Goleman no han sido ordenados por ningún   médico especialista.    

El Juzgado   Cuarenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá D.C concedió el amparo constitucional,   al considerar que la negación del servicio por   parte del Comité Técnico Científico es contradictoria y afecta de manera grave   el derecho a la salud de Yeferson Rey León en tanto la EPS accionada utilizó el   trámite ante el Comité Técnico Científico como una barrera para no permitir que   ella accediera a los insumos que necesita, sin atender criterios científicos y   Técnicos al tomar la decisión.    

La anterior   decisión fue impugnada por Salud Total EPS, solicitando el   recobro ante el Fosyga por los gastos en que incurra la EPS por el suministro   tratamiento integral, recurso que fue resuelto el Juzgado Cuarto Civil del   Circuito de Bogotá D.C., el cual   confirmó el fallo de primera instancia, y se   autorizó el recobro al Fosyga sobre aquellos servicios médicos que no se   encuentran dentro del mismo.    

Problema   jurídico    

Corresponde   a la Sala Octava de Revisión, resolver los siguientes   problemas jurídicos:    

·         ¿Si la negativa de las entidades accionadas para suministrar los   insumos, servicios y medicamentos solicitados por los accionantes, constituye   una limitación al ejercicio pleno de los derechos   fundamentales invocados?    

·         De conformidad con la jurisprudencia Constitucional,   determinar ¿cuáles son los criterios que deben implementar los jueces de tutela   para autorizar la realización de terapias alternativas a menores en situación de   discapacidad?    

·         ¿Si la negativa de la EPS, de no   realizar el reembolso del dinero asumido por la usuaria, para acceder al   servicio médico requerido, vulnera los derechos fundamentales a la   vida, a la salud y a la dignidad humana?    

·              

En procura   de proteger los derechos fundamentales de los (as) accionantes,   procederá esta Sala a examinar los criterios establecidos por esta Corporación   respecto a (i) la agente oficioso- reiteración jurisprudencial   (ii) derecho a la salud, (iii) acceso a medicamentos, tratamientos y/o servicios   médicos no contemplados en el plan obligatorio de   salud, (iv) sujetos de especial protección Constitucional, (v) el cobro de las   cuotas moderadoras o copagos en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, (vi)   procedencia excepcional de la acción de tutela para   solicitar el reembolso de prestaciones económicas   (vii) el carácter de las terapias ABA, según la jurisprudencia Constitucional,   (viii) los trámites administrativos no pueden ser un obstáculo para acceder a servicios   médicos (ix) carencia actual del objeto y, (x) estudio del caso concreto.    

AGENTE   OFICIOSO- REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL    

El artículo   10° del Decreto 2591 de 1991 prevé en cuanto a la legitimidad e interés de quien   interpone el amparo que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo   momento y lugar, por cualquiera   persona vulnerada o amenazada en uno de sus   derechos fundamentales, quien actuará por sí   misma o a través de representante (…)   También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no   esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia   ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”    

A su turno,   la jurisprudencia Constitucional ha precisado que la calidad de agente oficiosa,   se predica en aquellos casos en los cuales el titular del derecho se encuentra   incapacitado o imposibilitado para ejercer su propia defensa y, en ejercicio de   su autonomía individual, mas no por disposición   legal, delega su promoción a una persona distinta a un apoderado judicial. En   consecuencia, la figura de agente oficiosa es una de las formas de   manifestación de la legitimación por activa en la acción de tutela.    

En   numerosas oportunidades esta Corporación, ha examinado la legitimidad de esta   figura y ha señalado que los requisitos que deben cumplirse cuando una persona   quiera constituirse como agente oficioso de un tercero son “(i) la   manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la   circunstancia real, que se desprenda del   escrito de tutela ya por figurar   expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente   en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o   mentales para promover su propia defensa[4]”    

De igual   manera, la Corte ha precisado que “el   juez de tutela tiene el deber de identificar las razones y los motivos   que conducen al actor a impetrar la acción en nombre de otro[5]”, En aras de   brindar una protección efectiva de los   derechos fundamentales que se estiman vulnerados.    

DERECHO A   LA SALUD    

El artículo   49 de la Constitución Política establece que   toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de promoción, protección y   recuperación de la salud, servicios que serán prestados en atención, a los principios de   eficiencia, universalidad y solidaridad. Precepto   constitucional, que ha sido desarrollado por esta Corporación, quien en un   principio lo conceptualizó como un derecho prestacional y económico, pues para   ser protegido a través de la acción de tutela se debía demostrar su estrecha   conexión con el derecho a la vida.    

Sin   embargo, poco tiempo después, la Corte Constitucional indicó que el derecho a   la salud es fundamental no sólo por estar conectado íntimamente con un derecho fundamental  – la vida – pues, en efecto, sin salud   se hace imposible gozar de una vida digna y de calidad  – sino que es en sí mismo fundamental[6]” Posición   que permite hoy en día, proteger el derecho a la salud en sí   mismo, como un derecho fundamental.    

El Pacto   Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales reconoce en el   artículo 12, parágrafo 2 el derecho de toda persona al disfrute del más alto   nivel posible de salud física y mental; así, como las   medidas para asegurar la plena efectividad de este derecho, entre las que   encontramos “a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El   mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el   tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas,   profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La   creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica   y servicios médicos en caso de   enfermedad.”    

De igual   manera, la Observación General 14 del Comité de Naciones Unidas sobre Derechos   Económicos, Sociales y Culturales con   fundamento en la cual el Comité fijó el sentido y los alcances de los derechos y   obligaciones derivados del Pacto, recordó que:    

“La salud   es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás   derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel   posible de salud que le permita vivir   dignamente. La efectividad del   derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos   complementarios, como la formulación de   políticas en materia de salud, la aplicación de los programas de salud   elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de   instrumentos jurídicos concretos”.    

Así mismo,   la Organización de Naciones Unidas (ONU) a través de la Organización Mundial de   la Salud, estableció que “la salud es   un estado de completo bienestar físico, mental y   social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (…) el   goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos   fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología   política o condición económica o social (…)   considerada como una condición fundamental para lograr la paz y la   seguridad.”[7]    

Es así,   como la Corte Constitucional ha estimado que, una vez adoptadas las medidas de   orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las   prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad   social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las   personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la   efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando   quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido   conculcado. Es por este motivo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional   ha sido constante y enfática en afirmar que tratándose de la negación de un   servicio, medicamento o procedimiento incluido en el   Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), en el Plan Obligatorio   de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de Atención Básica (PAB), en el Plan de   Atención Complementaria (P AC), puede acudirse directamente a la tutela para   lograr su protección.    

Dando   alcance a lo referido anteriormente, encontramos la Sentencia T- 1182 de 2008,   en la que se estudió el caso del señor Jacinto Martínez Morales, que consideraba vulnerados sus derechos   fundamentales a la vida y a la salud debido a que la EPS accionada le negó la   autorización para una cita con un especialista. En esta oportunidad la Corte   Constitucional amparó el derecho fundamental a la salud del accionante, al   considerar que “la negativa de la autorización para la realización de la cita   con un médico especialista vulnera el derecho al diagnóstico del peticionario, parte   integrante del derecho a la salud. Además, la   Sala encuentra que se cumplen todos los requisitos que ha señalado esta Corporación   para otorgar, por vía de tutela, un procedimiento excluido   del POS.”    

En   consecuencia, el derecho a la salud es un derecho fundamental en sí mismo, que es   esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas, que hace   procedente la acción de tutela, ante circunstancias graves, y eventos   que puedan ser de menor gravedad pero que perturban el núcleo esencial del mismo   y generan la posibilidad de desmejorar la calidad de vida de las personas.    

ACCESO A   MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y/O SERVICIOS MÉDICOS NO   CONTEMPLADOS EN EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD    

En   desarrollo de los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 48 y   49, el legislador expidió la Ley 100 de 1993, en virtud de la cual, se crea el sistema de seguridad social integral, y se establece en el   libro II, las disposiciones generales del   Sistema General de Seguridad Social en Salud, señalando   como objetivo de dicho sistema el de regular el servicio público esencial de   salud y crear condiciones de acceso en toda la población al servicio en todos   los niveles de atención”[8]    

La norma   referida estableció que todo colombiano participará en el   servicio público esencial de salud, contemplando para su financiamiento y   administración dos regímenes de afiliación: el contributivo, en el cual   están los trabajadores y familias con los recursos suficientes para pagar una   cotización al sistema; y el subsidiado en el cual están quienes   no cuentan con capacidad de pago, los cuales contaran con   un plan integral de protección de la salud, con   atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales, que será   denominado el Plan Obligatorio de Salud.    

Si bien la   legislación y la reglamentación del sistema de salud, estableció   que, con el propósito de salvaguardar el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud se   crea el Plan Obligatorio de Salud, al cual se encontraran sujetas las Entidades   Promotor as de Salud (EPS), dicha regla no es absoluta, pues la Corte   Constitucional en reiteradas jurisprudencia ha señalado que, para negar un   tratamiento o medicamento que no se encuentre dentro del Plan Obligatorio de   Salud, se debe estudiar el caso concreto, y bajo   conceptos científicos o médicos determinar si procede o no el suministro del   mismo, en atención a la prevención,   conservación o superación de circunstancias que impliquen una   amenaza o afectación del derecho a la salud, pues negar el insumo de servicios   médicos por no estar contemplados en el POS, atenta   directamente contra dicho derecho.    

Partiendo   de esta posición, la Corte   Constitucional en sentencia SU-480 de 1997, estableció los presupuestos   necesarios para inaplicar las normas que regulan la exclusión de procedimientos   y medicamentos del Plan Obligatorio de Salud -POS-S-:    

      1. “Que la   ausencia del fármaco o  procedimiento médico   lleve a la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien sea porque se pone en   riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de   salud que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas.    

2. “Que no exista   dentro del plan obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento   que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el   mínimo vital del afiliado o beneficiario.    

3. “Que el paciente   carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del   fármaco o procedimiento y carezca de   posibilidad alguna de lograr su suministro a través de planes complementarios de   salud, medicina prepagada o programas   de atención suministrados por algunos empleadores.    

3.       “Que el   medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio haya   sido ordenado por el médico tratante del afiliado o   beneficiario, profesional   que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita   suministro”[9].    

Es de   resaltar que si bien, por regla general es el médico   adscrito a la EPS a la que se encuentra afiliado el usuario, el que puede   prescribir un servicio, tratamiento o   procedimiento de salud con el fin de tratar las enfermedades que presente su   paciente. Esta postura tiene su excepción al tenor de la Corte   Constitucional que ha indicado “la prescripción presentada por   un paciente de un médico no adscrito a la EPS a la que se encuentra afiliado, no   debe ser rechazada o   descartada de manera instantánea bajo el   argumento de que dicho profesional no pertenece a la Entidad Prestadora de Salud, puesto que   puede resultar vinculante para la EPS, si la   entidad tiene conocimiento del concepto emitido por el médico particular y no lo   descarta con base en información científica    

En Sentencia T-595 de   1999, este Tribunal señaló:    

“[L]a   exclusión de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan   Obligatorio de Salud, no puede ser examinada   por el juez de tutela, simplemente desde la   perspectiva de lo que dice la normatividad, y, en   virtud de ello, aceptar la negativa, por no   violar las disposiciones respectivas. Se ha reiterado, una y otra vez, que   corresponde al juez Constitucional examinar el caso concreto, y, de acuerdo   con el examen al que llegue, estimará si la negativa   de la entidad pone o no en peligro el derecho   fundamental a la salud o a la vida del interesado, o algún otro derecho   fundamental, que tenga relación con ellos.”    

Bajo estos   argumentos, esta Corporación en Sentencia T-023 de 2013   tuteló el derecho fundamental a la salud de un señor de setenta y dos (72) años   que sufrió un accidente cerebro vascular y padece de demencia mixta, diabetes   meillitus, leucoencefalopatía isquémica subcortical, e hipertensión, motivo por   el cual, requería el servicio de una enfermera o cuidador domiciliarios, al   considerar que “si bien no hay duda de   que el señor Herman debe ser asistido, esta Sala no es competente para saber qué   profesional debe hacerlo, bajo qué condiciones y con qué regularidad. La labor   de determinar tal situación le correspondía a Salud Total EPS, y no lo realizó,   y por eso es que la Sala afirma que se vulneró la faceta de diagnóstico del   derecho fundamental a la salud del usuario, pues si bien no existe orden del   médico tratante ordenando la asistencia de un tercero, la entidad tiene   conocimiento de que efectivamente se requiere, y supo en el trámite de tutela, de las implicaciones   económicas que tiene para ese núcleo familiar, que el   señor Héctor Leonardo, hijo del señor Herman Moreno, haber   abandonado su trabajo, para dedicarse a cuidar de este último. Situación que   como se reiteró, termina afectando el mínimo vital de dicho núcleo familiar. ”    

Por lo   tanto, la prestación del servicio a la salud deberá ser proporcionada de manera   integral y continua, atendiendo los supuestos de hecho que motivan la   interposición de la acción de tutela, los conceptos clínicos emitidos y los   requisitos que esta Corte ha dispuesto para inaplicar las normas que regulan la   exclusión de prestaciones del Plan Obligatorio de Salud -POS-S-.    

SUJETOS DE   ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL    

Tratándose   de sujetos de especial protección Constitucional, esta Corporación ha sostenido   que el amparo reforzado de estas personas, parte del reconocimiento que el   Constituyente de 1991 hizo de la desigualdad formal y   real a la que se han visto sometidos históricamente[10]    

Así la   Constitución Política en su artículo 13 establece que “el Estado protegerá   especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se   encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos   que contra ellas se cometan.”    

Al   respecto, la Corte Constitucional ha señalado como sujetos de especial   protección a los niños y niñas, a las madres cabeza de familia, a las personas   en situación de discapacidad, a la población desplazada, a los   adultos mayores, y todas aquellas personas que por su situación de debilidad   manifiesta los ubican en una posición de desigualdad material con respecto al   resto de la población; motivo por   el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una   incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida   cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento   preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de   derechos, a fin de garantizar la igualdad material a   través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados[11]    

Respecto de   la protección del derecho fundamental a la salud en sujetos de especial   protección, la Corte Constitucional ha referido que tratándose de estas personas   como los son: (i) menores, adultos mayores, desplazados(as), indígenas,   reclusos(as), entre otros, y de (ii) personas que padezcan de enfermedades   catastróficas (sida, cáncer, entre otras), se debe brindar   atención integral en salud, con independencia de que el conjunto de   prestaciones requeridas estén excluidas de los planes obligatorios[12]    

“[L]a Constitución Política tiene cláusulas que identifican   sujetos de especial protección constitucional respecto de quienes la garantía   del derecho a la salud debe reforzarse en virtud del alto grado de   vulnerabilidad en que se encuentran. Así, se han   identificado algunos grupos sociales específicos como los menores de edad, las   personas de la tercera edad y los discapacitados respecto de quienes el derecho   a la salud adquiere el carácter de derecho fundamental autónomo, pues tal y   como lo advierte de manera expresa el   artículo 13 de la Carta y otras normas en la misma Carta   Política, es posible establecer diferenciaciones positivas justificadas, que   permitan contrarrestar la condición de vulnerabilidad o debilidad   manifiesta de estos grupos sociales[13]    

EL COBRO DE   LAS CUOTAS MODERADORAS O COPAGOS EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN   SALUD    

Con el fin   de prestar el servicio de salud a todos los habitantes del país   independientemente de su capacidad económica, la Ley 100 de 1993 estableció el   Sistema General de Seguridad Social en salud y los regímenes contributivo y   subsidiado, como se indicó anteriormente.    

Con el fin   de regular la utilización del servicio de salud, estimular su buen uso y   coadyuvar a la financiación del Plan Obligatorio de Salud, el artículo 187 de la   ley 100, establece los pagos moderadores (pagos compartidos, cuotas moderadoras   y deducibles), a los cuales, estarán sujetos todos los afiliados y beneficiarios   del Sistema, resaltando que en ningún caso estos pagos podrán convertirse en una   barrera para el acceso al servicio a la salud, por parte de la población más   pobre.    

En este   mismo sentido, encontramos que el Decreto 2357 de 1995 “Por medio del cual se   reglamentan algunos aspectos del régimen subsidiado del Sistema de Seguridad   Social en Salud’ indicó en el artículo 18, que las cuotas de recuperación,   son los dineros que el usuario debe pagar directamente a las instituciones   Prestadoras de Servicios de Salud estableciendo:    

“(. . .)    

1. Para la   población indígena y la indigente no existirán cuotas de recuperación.    

2. La   población no afiliada al régimen subsidiado identificada en el nivel 1 del SISBEN  o incluidas en los listados censales pagarán un 5% del valor de   los servicios sin exceder el equivalente a un salario mínimo mensual legal   vigente por la atención de un mismo evento y en el nivel dos del SISBEN pagarán   un 10% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a dos salarios   mínimos mensuales legales vigentes.    

3. Para la   población identificada en el nivel 3 de SISBEN   pagará hasta un máximo del 30 % del valor   de los servicios sin exceder el equivalente a tres salarios mínimos legales   mensuales vigentes por la atención de un mismo evento.    

4. Para las   personas afiliadas al régimen subsidiado y que reciban atenciones por servicios   no incluidas en el POS-S, pagarán de acuerdo con lo establecido en   el numeral 2 del presente artículo.    

5. La   población con capacidad de pago pagará tarifa plena.    

El máximo   valor autorizado para las cuotas de recuperación se fijará de conformidad con   las tarifas SOAT vigentes. “[14]    

Sobre la   regulación de las cuotas moderadores y copagos, tanto en el régimen contributivo   y subsidiado, el Acuerdo 260 de 2004 dispone que, dichos   pagos se aplicarán teniendo en cuenta el ingreso base de cotización del afiliado   cotizante, de acuerdo con los principios de (i) equidad, (ii)   información al usuario, (iii) aplicación general “sin   discriminación alguna” y (iv) no simultaneidad.    

Al   respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T -1081 de 2006 recordó:    

“(… ) [e]l   cobro de las cuotas de recuperación se hace con forme a una graduación   proporcional al nivel socioeconómico en el que se encuentra cada persona, por lo   tanto resulta determinante que la clasificación   responda a la real situación de las personas dado   que de ello depende los beneficios y subsidios que el sistema les reconocerá.   Sin embargo “[e]n múltiples oportunidades esta Corporación se ha referido a las   deficiencias que presenta la aplicación del Sistema de Selección de   Beneficiarios de Programas Sociales -SISBEN- y ha   expresado que los defectos del Sistema se traducen en ocasiones en la   vulneración de derechos constitucionales fundamentales como la vida, la   igualdad, la salud y el habeas data administrativo de los beneficiarios del   mismo “, de tal manera que el beneficiado puede solicitar ante la   entidad administrativa la corrección de la información que considere errada y “(…)el juez está obligado a   analizar la situación en particular, con el fin de determinar si en realidad se   presentan circunstancias especiales, que   permitan concluir que el nivel socioeconómico atribuido por el sistema a una   persona, no es el reflejo de su situación socioeconómica   actual”    

De igual   manera, en Sentencia C-542 de 1998 esta Corporación determinó que el artículo   187 de la Ley 100 de 1993 debía interpretarse bajo el entendido de que “si el   usuario del servicio no dispone de los recursos económicos para cancelar las   cuotas moderadoras o controvierte la validez de su exigencia, el Sistema   y sus funcionarios no le pueden negar la prestación íntegra y adecuada de los   servicios médicos, hospitalarios, quirúrgicos, asistenciales y de medicamentos   que requiera, sin perjuicio de los cobros posteriores con arreglo a las normas   vigentes (… )”.    

Así en   Sentencia T-466 de 2013, la Corte constitucional determinó que las cuotas   moderadoras y los pagos compartidos “no pueden convertirse en una barrera   para que las personas que no cuentan con los recursos económicos para cubrir las   puedan recibir un tratamiento médico, de tal manera que de existir una   controversia alrededor de este asunto, ésta debe dirimirse a favor de la   protección de los derechos fundamentales”    

De otro   lado, este Tribunal ha indicado de manera reiterativa que la simple   manifestación de incapacidad económica, no requiere que se aporte prueba alguna   por parte de peticionario (art. 177 del C.P.C), pues no solo se presume la buena   fe en los términos del artículo 83 de la Constitución Política, sino que también   se invierte la carga de la prueba a la entidad demandada[15]. Al respecto la   Corte Constitucional en su jurisprudencia indicó:    

Así las   cosas, la Corte entiende que el deber de pagar las cuotas moderadoras y el   copago, son mecanismos legítimos que el sistema general de seguridad social en   salud creó con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera. Empero, cuando   el usuario se encuentre en incapacidad financiera para sufragar dichos pagos, es   deber de las entidades promotoras de salud inaplicar la normatividad y en su   lugar suministrar los insumos, medicamentos o   tratamientos que requiera de manera urgente, y así evitar una vulneración   inminente de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de   los beneficiarios del sistema.    

PROCEDENCIA   EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR EL REEMBOLSO DE PRESTACIONES   ECONÓMICAS    

Por regla   general la acción de tutela, en razón de su naturaleza subsidiaria y residual,   no es procedente para solicitar el reembolso de prestaciones de naturaleza   económica. Así lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia T-807 de 2007:    

“De acuerdo   a la redacción del artículo 86 superior,   una de las características esenciales de la acción de tutela se concreta en el   principio de la subsidiariedad. Como ha sido establecido en una sólida línea jurisprudencial,  dicho carácter parte de una premisa fundamental según la cual   la totalidad del ordenamiento jurídico se encuentra orientado a la promoción y   respeto de los derechos fundamentales. Dicho punto de partida impone concluir   que las diferentes acciones judiciales y procedimientos administrativos   constituyen mecanismos válidos para demandar el amparo de un determinado derecho   fundamental que ha sido conculcado.    

Tal   comprensión de las instituciones que componen el engranaje del ordenamiento   atribuye a la acción de tutela una vocación meramente subsidiaria, en virtud de   la cual los ciudadanos sólo podrían acudir a ella en aquellos eventos en los   cuales no existan cauces institucionales expeditos para reclamar la reparación   de la vulneración padecida.”    

Sin   embargo, está Corporación ha reconocido de manera excepcional, a través de   sentencias de tutela prestaciones de carácter económicas, donde las   circunstancias de cada caso, le permitan inferir que quien solicita el amparo   presenta un perjuicio irremediable que le impide acudir a la jurisdicción   ordinaria.    

Al   respecto, en sentencia T-259 de 2013 este Tribunal reiteró los criterios para la   procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reembolso del   dinero pagado por servicios médicos en que incurran los usuarios del Sistema   General de Seguridad Social en Salud:    

“De otro   lado, esta Corporación también ha señalado que la acción de tutela procede de   forma excepcional para obtener el reembolso del dinero pagado por servicios de   salud en que incurrieron los usuarios, siempre que: i) el   medio judicial ordinario no es idóneo, de acuerdo a las circunstancias específicas   del caso, entre las que se encuentran la edad del interesado o su   condición de vulnerabilidad; ii) la empresa prestadora del servicio de salud   haya negado proporcionar la atención sin justificación legal, dilatado su   cumplimiento, o estaba en presencia de   un servicio de urgencia; y iii) “existe orden del médico tratante que sugiere su   suministro”    

Bajo estos   supuesta, en la Sentencia referida se estudió el caso de una docente pensionada   que le fue negada la solicitud de reembolso de los gastos en que incurrió en la   práctica de la rehabilitación oral con un odontólogo particular, a pesar de que   la entidad accionada le ofreció a los profesionales de la salud que tenía dentro   de su red para que ejecutaran el tratamiento. En esta oportunidad la Corte negó   la tutela de los derecho a la salud y a la seguridad social de la accionante, al   considerar que (i) la actora es una persona de 54 años de edad que puede acudir   a los medios de defensa judicial, pues no pertenece al grupo etáreo de los   adultos mayores que implique una carga desproporcionada someter a la tutelante a   un proceso ordinario; (ii) el hecho que la petente pagara esas sumas de dinero   desde el año 2008 a 2012 funge como indicio que la situación económica de la   señora Vásquez Ferrer no se vio afectada con cancelar el procedimiento oral;   (iii) en el proceso no se observan pruebas que demuestren la precaria situación   financiera de la solicitante; (iv) la peticionaria no se encuentra en estado de   debilidad manifiesta derivado de su situación de salud, por lo que la acción de   tutela no desplaza los medios ordinarios de defensa judicial que tiene a su   disposición la peticionaria, porque no existen elementos que coloquen a la   actora en situación de vulnerabilidad.    

Además   señaló que (i) la entidad accionada en ningún momento negó la prestación del   servicio de rehabilitación oral ni su ejecución. De hecho remitió a la docente   pensionada a los odontólogos especializados que tenía bajo contrato y, (ii) no   existe orden del médico tratante sobre el tratamiento oral señalado.    

En   Sentencia T -471 de 2012, se estudió la petición de reembolso de las sumas de   dinero que asumió la accionante por las dos sondas de yeyunostomia   transgastrica que no fueron cubiertas por la entidad demandada. La Sala   concedió la devolución porque la EPS desconoció que el procedimiento se   encontraba incluido en el POS, y además que, fue ordenado por el médico   tratante.    

De este   modo, se entiende que el amparo de tutela es procedente, de manera excepcional,   para obtener el rembolso del dinero pagado por servicios de salud no   suministrados al paciente, cuando se presente un desconocimiento   flagrante de las normas que regulan el Plan Obligatorio de Salud y, con ello una   vulneración del derecho fundamental a la salud.    

En virtud   del principio de integralidad y en desarrollo de la jurisprudencia de esta   corporación, referente al manejo de los niños en situación de discapacidad, su   recuperación, habilitación y rehabilitación se entiende que el tratamiento debe   contener todos los elementos óptimos, tanto del orden de salud   como de educación, según se requiera.    

Al tenor   del derecho fundamental a la salud de las personas que padecen de algún tipo de   enfermedad o discapacidad cognitiva,   la Corte ha   analizado el tema de las terapias alternativos, no contempladas en el Plan   Obligatorio de Salud- No POS, como es el caso de las denominadas terapias ABA, que según   estudios científicos la práctica de este tipo de terapias durante los   primeros años de vida en personas que padecen discapacidades tales como el   síndrome de Down, retraso mental, autismo, parálisis   cerebral, entre otras, pueden aumentar sustancialmente su desarrollo psicomotor, así como su   conciencia del entorno, de la sociedad y de sus familias.[17] Que,   “las terapias bajo la metodología A.B.A. revisten   importancia para las personas con limitaciones cognitivas,   puesto que contribuyen en su rehabilitación psicofísica y mejoría   para sus relaciones familiares y sociales. Por tanto, permiten el   goce de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de   dignidad. En consecuencia, pueden ser   objeto de amparo mediante acción de tutela siempre que concurran los requisitos  jurisprudenciales establecidos para inaplicar el POS”[18]    

En   Sentencia T -650 de 2009 la Corte conoció el caso se resolvió de dos accionante   que presentaban autismo y déficit cognitivo; por lo que, solicitaron la   protección de sus derechos fundamentales ya que la respectiva EPS se negaba a   autorizar la práctica de las terapias integrales que requerían con el único   objeto de mejorar su salud. Los peticionarios manifestaron que no se   en capacidad económica para efectuar el pago de las mismas, ya que este   procedimiento se encuentra por fuera del POS; además aducían que la respectiva   EPS no tenía la infraestructura para atender niños con discapacidad. En esta   oportunidad, esta Corporación resolvió proteger los derechos a la vida, salud e   igualdad de los accionantes y se ordenó a la E.P.S. practicar las terapias en   hidroterapia, animalterapia,   musicoterapia y equinoterapia que requerían con necesidad    

LOS   TRÁMITES ADMINISTRATIVOS NO PUEDEN SER UN OBSTÁCULO PARA ACCEDER A SERVICIOS   MÉDICOS    

La Corte   Constitucional ha manifestado que el tramite establecido para solicitar   servicios médicos, no pueden convertirse en obstáculos, para que los afiliados y/o   beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en salud, puedan   acceder a los mismo, teniendo en cuenta, que “(…)   los trámites de verificación y autorización de servicios no   podrán ser trasladados al usuario y   serán de carga exclusiva de la   institución prestadora de servicios y de la entidad de aseguramiento   correspondiente.” En especial, se ha   considerado que se irrespeta el derecho a la   salud de los pacientes cuando se les niega el acceso a un   servicio por no haber realizado un trámite interno que corresponde a la propia   entidad (…)”[19]    

CARENCIA   ACTUAL DEL OBJETO    

La carencia   actual de objeto como causal de improcedencia   de la acción de tutela, según el Decreto 2591 de   1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en dos hipótesis: cuando   existe un hecho superado o cuando se presenta daño consumado;   eventos en los cuales, la intervención del juez de tutela se torna inocua, ya   que, en el caso del hecho superado, por razones ajenas a una   intervención del juez del tutela, desaparece la acusa de   la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario; y en el   caso del daño irremediable, existe un perjuicio irreversible ya que no puede ser   remediado de manera alguna por el juez de tutela, En otras palabras, aquello que   se pretendía lograr mediante la orden del juez de   tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.    

En   Sentencia T-308 de 2003, esta Corporación señaló:    

“Esta   Corporación, al interpretar el contenido y alcance del   artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha   señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la   protección inmediata y actual de los derechos   fundamentales, cuando   estos resulten vulnerados o   amenazados por la acción u omisión de las   autoridades públicas, o de los   particulares en los casos expresamente   consagrados en la ley.    

Así las   cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo   establece el mencionado artículo, es que el Juez   Constitucional, de manera expedita, administre   justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes   a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o   vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de   los mismos.    

No   obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración   del derecho alegado desaparece o se encuentra   superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como   mecanismo más apropiado y expedito de protección   judicial, por cuanto la decisión que pudiese adoptar el juez   respecto del caso concreto resultaría a   todas luces inocua, y por   consiguiente contraria al   objetivo constitucionalmente previsto   para esta acción”[20]    

ESTUDIO DEL   CASO CONCRETO    

Expediente   T -4.077.170    

El señor Pedro Julio   Venegas manifestó en su escrito de tutela, que la   Nueva EPS, Entidad Promotora de Salud a la que se trasladó por el cierre de   Colpatria EPS, entidad a la que se   encontraba afiliado, no le ha querido suministrar el servicio   de enfermería, que venía prestando Colpatria EPS.    

Corresponde a   la Sala establecer si la Nueva EPS, desconoció el derecho   fundamental a la salud y vida del accionante, al no seguirle suministrando el servicio de   enfermería, que le venía prestando Colpatria EPS.    

La Corte   Constitucional ha señalado que toda persona tiene derecho a que el servicio prestado por el sistema   general de salud no sea interrumpida   repentinamente antes de la recuperación o estabilización del   paciente, pues solo un servicio que   garantice la continuidad puede brindarse de   manera oportuna y, por tanto, conseguir   el efecto para el cual ha sido creado[21] .AI   respecto se ha manifestado    

“En desarrollo del principio   de eficiencia, la jurisprudencia de esta Corporación ha   establecido el principio   de continuidad de la prestación del servicio público[22]. Esta Corte ha señalado que en virtud del   principio de continuidad el servicio médico debe   darse de manera   ininterrumpida, constante y permanente, dada la necesidad que   del mismo tiene el conglomerado social”[23]    

Con base en   lo anterior, esta Corporación en reiteradas jurisprudencias[24] ha indicado que, la decisión   de cambio de Empresa Promotora de Salud no afecta la continuidad del servicio   público de salud, en atención al principio de eficacia, solidaridad y,   cumplimiento del el artículo 56 del Decreto 806 de 1998 que reza “el traslado   de entidad administradora producirá efectos sólo a partir del primer día   calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud. La entidad administradora de la cual se retira   el trabajador o el pensionado tendrá a   su cargo la prestación de los servicios hasta el día anterior a aquel en que   surjan las nuevas obligaciones para la nueva entidad’  (Subrayado fuera de texto).    

En el caso  sub judice, el accionante solicita que la Nueva EPS   le siga prestando el servicio de enfermería, que venía siendo prestado por   Colpatria EPS, servicio NO POS, que ha sido motivo de pronunciamientos por esta   Corporación, en las que ha señalado que el servicio de enfermera domiciliaria   puede autorizarse, cuando la   persona que realiza la función de cuidado, padece   condiciones de vulnerabilidad que limitan el adecuado ejercicio de la misma.   Esas condiciones pueden estar determinadas por la edad del cuidador, o por su   estado de salud.[25] Así mismo   indicó que un usuario del Sistema de Salud requiere un servicio de   salud con necesidad, cuando el mismo es   indispensable para el mantenimiento de su salud, integridad y para llevar una   vida en condiciones dignas, se encuentre o   no incluido en el Plan de Beneficio, y la persona   que lo requiere no tiene capacidad para sufragarlo en forma particular.    

En   consecuencia, considera esta Corporación que el no suministro de servicio de   enfermera al señor Pedro Julio Venegas vulnera sus derechos fundamentales a la   salud y a una vida digna, pues de la historia clínica   obrante en el expediente y de los hechos reseñados, se logra determinar que el   accionante es una persona de la tercera edad, sujeto de especial protección   constitucional, que padece de epilepsia con difícil manejo y sufrió derrame cerebral, que lo dejó paralizado y sin equilibrio,   vive con su esposa de sesenta y siete (67) años de edad, quien padece de la   columna y neuropatía, no cuentan con los recursos económicos para sufragar el   costo del servicio requerido, pues viven de una pensión que percibe por   la suma de $650.000 pesos, por lo que resulta, pertinente la   asistencia de una enfermera, teniendo en cuenta que su esposa, persona   igualmente de la tercera edad y lo ayuda, lo hace con   mucha dificultad, pues no cuenta con la fuerza necesaria para soportar su peso y   padece de múltiples enfermedades, que de seguir haciendo dicha labor se   deteriora su salud y calidad de vida.    

Ahora   respecto al acceso a medicamentos, tratamientos o servicios médicos NO POS, se   evidencia que en el caso bajo estudio, se cumple   con los criterios establecidos por esta Corporación, pues a folio 1 y 2 del   expediente de tutela, se evidencia una orden médica para el suministro de   servicio de enfermería domiciliaría por 6 horas diurnas, el servicio de   enfermería no puede ser sustituido por uno que si se encuentra dentro del POS, el servicio   de enfermería mejora la calidad de vida del accionante y, no cuenta con los   recursos económicos para sufragar dicho gasto, como lo manifestó el   peticionaria, en su escrito de tutela y que no fue objeto de controversia por la   entidad accionada.    

De otro   lado, resalta esta Sala de Revisión que el día veinticinco (25) de noviembre de   dos mil trece (2013), el despacho del magistrado sustanciador se comunicó vía   telefónica con el accionante, quien a través de su esposa la señora Stella Soto,   informó que ha solicitado a la Nueva EPS el servicio de enfermería, pero está   siempre le informa, que el paciente no requiere dicho servicio y, que además,   cuando solicita la enfermera a los médicos tratantes estos le dicen que no   ordenan el servicio de   enfermería, porque la Nueva EPS no autoriza dicho servicio a pesar de existir orden por   parte de los médicos de la otras EPS a la que se encontraba afiliado.[26]    

En este   sentido, el argumento dado por el Juzgado Treinta Y Tres Civil del   Circuito de Bogotá, para negar el amparo deprecado por el   peticionario, al concluir que no se demostró por el   accionante la orden médica de   enfermera emitida por la   Nueva EPS   para los meses   subsiguientes, ni la negación del servicio   por parte de la misma, no es de recibido, en primer   lugar, porque si bien es cierto, dentro del   expediente obra orden médica del servicio de enfermería por seis (6) horas, para el mes   de marzo de dos mil trece (2013) de Colpatria EPS y no de la Nueva EPS, se debe recordar que para negar un servicio médico   POS o NO POS, se debe hacer bajo criterios clínicos y científicos y no por   conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o   al interior de la empresa[27]; situación que se presenta en el   presente caso, pues de la comunicación telefónica antes   referida, la esposa del accionante manifestó que la EPS se niega a prestar el   servicio por la falta de una firma, sin   informar a que firma hacen referencia, es decir, por trámites   administrativos ajenos a al peticionario y, que el   paciente no requiere de enfermera, sin   justificación clínica o científica; en segundo lugar, porque si bien, el   accionante no allegó prueba documental, donde la EPS niega el   servicio de enfermería, la entidad accionada no   contestó el requerimiento que le hizo el juez de instancia con el fin de que   diera respuesta a los hechos expuestos en la presente tutela, ni   justificó tal omisión, motivo por cual, y en aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de   1991[28], el Juez   debió tener por ciertos los hechos reseñados por el accionante, es decir, dar   aplicación al principio de veracidad. Al respecto la Corte Constitucional ha   señalado:    

“La   presunción de veracidad consagrada en esta norma [Artículo   20 del Decreto 2591 de 1991] encuentra sustento en la   necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de   tutela, dado que están de por medio derechos   fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se   pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban   cumplir las servidores o entidades públicas.   Hecha la anterior precisión, la Corte ha establecido que la consagración de esa   presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que   rigen la acción de tutela, y se orienta a   obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el   cumplimiento de los deberes que la Carta Política ha impuesto a las autoridades   estatales (Artículos 2, 6, 121 e   inciso segundo del artículo 123 CP[29]    

En este   orden de ideas, y en atención a que se trata un persona de la tercera edad, que   el no suministro del servicio de enfermería requerido y ordenado, afecta sus   derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, esta Sala Revisión   revoca  el fallo proferido el seis (06) de agosto de dos mil trece (2013), por el   Juzgado Treinta Y Tres Civil del Circuito de Bogotá, para en su lugar concede  la acción de tutela interpuesta por el señor Pedro Julio Venegas contra la   Nueva EPS, y tutelar los derechos fundamentales a la salud, a la   seguridad social y a la vida digna.    

En   consecuencia, se ordena a la Nueva EPS, que dentro de las cuarenta y ocho   (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, ordene y   autorice el servicio de enfermería domiciliaría, en las condiciones que   establezca el médico tratante.    

Expediente   T -4.078.583    

La señora   Jenis Isabel Castro Palma manifestó que, su hijo   Jhogen de los Ríos Castro padece Trastorno de déficit de atención más   hiperactividad, paciente del Centro Cencaes IPS, donde fue valorado   interdisciplinaria, y le recomendaron un tratamiento de terapias ABA, entidad   que atiende pacientes afiliados a Coomeva EPS, con diagnósticos como el de su   hijo, motivo por el cual, no entiende, la negativa de la   EPS accionada, de brindar y autorizar el tratamiento ordenado en Cencaes IPS.    

En primer   lugar, encuentra esta Sala de Revisión que la señora Jenis Isabel Castro Palma   tiene legitimación por activa para actuar en representación de su hijo, Jhogen   David de los Ríos Castro en el proceso de la referencia dado que Jhogen David de   los Ríos Castro titular de los derechos fundamentales a la salud, a la vida y   a la dignidad humana invocados en la presente acción de tutela-, no está en   condiciones para promover su propia defensa, debido a un niño de cinco (5) años   de edad, que no cuenta con la capacidad jurídica para solicitar la defensa de   sus derechos fundamentales.    

En segundo   lugar, y para entrar al estudio de fondo del caso   concreto, recuerda la Sala, la orden impartida por el Juzgado Noveno Penal Municipal   de Barranquilla, Atlántico, y confirmada por el Juzgado Quinto Penal del   Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad que reza:    

“(. . .)    

SEGUNDO: Ordenar al   Director de la EPS COOMEVA y/o quien corresponda que en el término de 48 horas   ENTREGUE LAS ORDENES MEDICAS, AUTORIZANDO LA   PRACTICA DE UN PLAN DE REHABILITACIÓN INTEGRAL, consistente   en CIENTO CUARENTA (140) SESIONES MENSUALES   en TERAPIAS COMPORTAMENTALES A.B.A., como   también la atención médica integral que requiere el niño en el Centro de   Rehabilitación y Educación Especial CENCAES IPS,   correspondiente a medicamentos, procedimientos, servicios   médicos y transporte de traslado, para tratar   la patología que padece el menor de edad a fin de mejorar su   estado de salud y brindarle una mejor condición de vida (. . .) ”    

De la   situación fáctica reseñada y de las pruebas aportadas al expediente de tutela,   se tiene que Jhogen David de los Ríos Castro es un   niño de cinco (5) años de edad, diagnosticado con trastorno por déficit de   atención con hiperactividad, que ha venido siendo tratada por Coomeva EPS, a través de   terapias fonoaudiológicas (lenguaje), terapias ocupacionales y,   psicológicas. Sin embargo, e inconforme con el servicio prestado por la   EPS, la señora Jenis Isabel Castro Palma acudió al Centro de Rehabilitación y   Educación Especial CENCAES IPS, entidad que recomendó terapias   comportamentales ABA, terapias   integrales (equinoterapia,   animalterapia,   hidroterapia,   musicoterapia), salidas   sociales, actividades lúdicas y   estimulación de vocalizaciones y emisión de sonidos.    

En el   presente caso, el médico adscrito al Centro de Rehabilitación y   Educación Especial CENCAES IPS prescribió un tratamiento excluido del Plan   Obligatorio de Salud, que para ser ordenado por esta vía debe   cumplir con los requisitos establecidos por esta Corporación, motivo por   el cual, esta Sala de Revisión procederá a examinar el cumplimientos de dichos   criterios:    

(i)Respecto   a que la falta del servicio amenace o vulnere el derecho a la salud, a la vida   digna o a la integridad personal de Jhogen David de los   Ríos Castro, se evidencia dentro de la historia clínica anexada   al expediente, al menor le fue diagnosticado trastorno por déficit de   atención con hiperactividad, lo que le   ha generado dificultad para sostener la concentración (atención dispersa). Sin embargo, el paciente presentó en las   valoraciones de psicología, fonoaudiológica, física y neurológica un desarrollo   acorde con su edad.    

(ii) Que el   servicio no pueda ser sustituido por otro que sí esté incluido o que pudiendo   estarlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del   plan; evidencia la Sala que la Resolución 5521 de 2013 ”por la cual se   define, aclara y   actualiza integralmente el plan obligatorio de salud’ contempla   un conjunto de terapias que pueden ser usadas por los profesionales de la salud,   conforme a los enfoques y técnicas que consideren adecuados.    

En este   punto, se recuerda que Jhogen David de los Ríos Castro se encontraba recibiendo   las terapias ordenadas por el médico tratante, pero la señora Jenis Isabel   Castro Palma por tiempo e inconformidad dejo de asistir a las mismas, así, lo   manifestó en el escrito de tutela y en la valoración realizada por los médicos   adscritos a CENCAES IPS.    

Así, no   existe certeza sobre si las terapias brindadas por Coomeva EPS pueden suplir el   tratamiento ordenado CENCAES IPS y en consecuencia ayudar al mejoramiento del   menor, o si por el contrario, no surten el mismo efecto.    

(iii) La   accionante en su escrito de tutela manifestó que no cuenta con los recursos   económicos suficientes para costear el valor del tratamiento requerido por su   hijo; declaración que no fue desvirtuada, ni controvertida por la entidad   accionada, por lo se dará aplicación a la presunción de veracidad.    

(iv) En   relación, con que el servicio haya sido ordenado por el médico tratante o por un   médico externo, observa la Corte, que en el caso bajo estudio el Centro de   Rehabilitación y Educación Especial CENCAES IPS prescribió las terapias   solicitadas por la accionante y negadas por Coomeva EPS.    

Ahora   tratándose de terapias complementarias tipo ABA, la Corte Constitucional ha   dicho que a la luz del derecho fundamental a la salud, procede la práctica de   este tipo de terapias alternativas, en personas que padecen de algún tipo de   enfermedad o discapacidad cognitiva según estudios científicos[30]    

Con base en   lo dicho hasta ahora, concluye está Sala de Revisión que, si bien, se cumplen   con algunos de los criterios establecidos para acceder a servicios médicos No   Contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, no existe evidencia dentro del   expediente que el trastorno por déficit de atención con hiperactividad, sea catalogada como una discapacidad   cognitiva y, que las terapias contempladas en el mismo no surtan el mismo efecto   que las ordenadas, razón por el cual, y en atención a que es el profesional en   salud, el que tiene los conocimientos científicos para determinar si en el caso   de Jhogen David de los Ríos Castro son pertinentes las terapias ABA o las   terapias contempladas en el Plan Obligatorio de Salud. Deberá Coomeva EPS   realizar un diagnóstico médico, en el que determine si el agenciado padece una   discapacidad cognitiva y si requiere o no el tratamiento ordenado por CENCAES   IPS, bajo justificaciones médicas.    

Por lo   anterior, confirmará parcialmente el fallo proferido el treinta (30) de   julio de dos mil trece (2013) por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con   Función de Conocimiento de Barranquilla que, a su vez, confirmó el fallo   proferido el veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013) por el Juzgado   Noveno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías en cuanto tuteló   los derechos fundamentales a la salud, a la vida   digna, a la seguridad social e igualdad del menor Jhogen David de los Ríos   Castro y revocará el numeral segundo de dicha providencia, en cuanto   ordenó la práctica de un plan de rehabilitación integral, consistente en la   realización de 140 sesiones mensuales de terapias comportamentales ABA en el   Centro de Rehabilitación y Educación Especial CENCAES IPS, para en su lugar,   ordenar  a Coomeva EPS realizar un diagnóstico médico al menor Jhogen David de los   Ríos Castro, en el que determine si el agenciado padece una   discapacidad cognitiva y si requiere o no el tratamiento ordenado por CENCAES   IPS, de conformidad con lo establecido en esta jurisprudencia sobre las terapias   ABA y bajo justificaciones médicas.    

En caso de   controversia entre el diagnóstico médico brindado por Coomeva EPS y el concepto   médico del Centro de Rehabilitación y Educación Especial CENCAES IPS, se deberá   solicitar otras opiniones que permitan descartar o aprobar el procedimiento   solicitado, con el fin, de garantizar la imparcialidad en el análisis clínico   del asunto concreto. Para llevar a cabo, dicha orden deberá reunirse el Comité   Técnico Científico de la EPS y de la IPS, quienes de común acuerdo, decidirán a   que médicos o instituciones ajenos a ellos solicitaran el concepto.    

Expediente   T – 4.079.399    

En el caso   del señor Alexander Ballesteros Piramanrique, su madre, la señora Rosa Anita   Piramanrique Rodríguez de setenta y tres (73) años de edad, solicitó a la Nueva   EPS, el suministro de servicio de médico domiciliario, una vez al mes, con el   fin de medicar y revisar a su madre, sin embargo, la EPS no responde a sus   solicitudes; motivo por el cual, solicita la protección al derecho fundamental a   la salud de la agenciada, en consecuencia, se ordene el suministro de un médico   domiciliario una vez al mes a favor de esta.    

Esta Sala   de Revisión encuentra que el señor Alexander Ballesteros Piramanrique está   legitimado por activa para actuar a nombre de su madre, la señora Rosa Anita   Piramanrique Rodríguez en el proceso de la referencia dado que en el presente   caso se cumple los requisitos de la agencia oficiosa, a saber:    

El señor   Alexander Ballesteros Piramanrique manifestó en el escrito de tutela, que   actuaba en calidad de hijo de la señora Rosa Anita Piramanrique Rodríguez y, (ii) se   encuentra probada la circunstancia real, de que la señora Rosa Anita   Piramanrique Rodríguez titular de los derechos fundamentales a la salud, a la   vida y a la dignidad humana invocados en la presente acción de tutela-, no está en   condiciones mentales para promover su propia defensa, debido a que padece de   demencia senil. Aunado a lo anterior, y teniendo en cuenta el   criterio de flexibilidad que tiene el juez constitucional al evaluar esta   situaciones, la Sala considera que no puede someterse a una persona de setenta y   tres (73) años de edad que sufre afecciones en su estado de salud relacionadas   con las funciones mentales a desplazarse a los estrados judiciales en distintas   oportunidades para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales    

En   respuesta allegada por la Nueva EPS manifestó que, en el caso de la señora Rosa   Anita Piramanrique Rodríguez habían generado la aprobación para la visita de   valoración y poder definir si cumple con los criterios para ingresar al programa   de atención domiciliaria, pues es el médico tratante el que determina el plan de   manejo.    

En razón a lo   expresado por la entidad accionada, el Despacho del Magistrado   sustanciador, se comunicó vía telefónica con el señor   Alexander Ballesteros Piramanrique, el día veintiséis (26) de noviembre de dos   mil trece (2013), para que informara si, (i) ya le habían   realizado la valoración, para el ingreso al programa de   atención domiciliaria y; (ii) si le están realizando las terapias   domiciliarias requeridas por la señora Rosa Anita   Piramanrique Rodríguez, manifestando que ya fue realizada la valoración médica y   actualmente está recibiendo atención médica domiciliaria una vez al   mes. Respecto a las terapias domiciliarias informó que, las mismas   están siendo suministradas sin ningún inconveniente.    

Al   constatar, que los hechos que generaron la interposición de la presente acción   de tutela fueron superados, pues ya la agenciada está recibiendo la atención   domiciliaria requerida, como lo es la visita médica domiciliaria, una vez al mes   y, las terapias domiciliarias, esta Sala de Revisión declara la configuración de   un hecho superado por carencia actual de objeto.    

No obstante   se haya producido un hecho superado, la Sala previene a la Nueva   EPS para que, en futuro, se abstenga de incurrir en conductas violatorias de los   derechos fundamentales de sus afiliados y proceda conforme lo establecido por   esta Corporación.    

En   consecuencia, la Sala Octava de Revisión revocará parcialmente el fallo   proferido el veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) por el Juzgado   Catorce Civil del Circuito de Bogotá, para en su lugar, DECLARAR   IMPROCENDENTE por HECHO SUPERADO por las razones expuestas en esta   providencia.    

Expediente   T -4.080.080    

La señora   María Cristina Andrade Niño actuando como agente oficiosa de su madre, la señora   Arminda Niño de Andrade de setenta y ocho (78) años de edad,   requiere de atención medica integral, asistencia médica, suministro   de pañales desechables, de una enfermera las 24 horas del día, medicamentos a   tiempo, citas especializadas,   medicamentos excluidos del POS, transporte para acudir a citas médicas, traslado de   servicios médicos a la ciudad de Bucaramanga, ya que Unión Temporal Región 5, no presta   estos servicios de manera inmediata, complicando la salud de   la agenciada.    

Por su   parte, la entidad accionada manifestó que viene suministrando la   atención médica requerida por la paciente, por lo que   no es posible que la accionante indique que los servicios de salud reclamados le   han sido negados, cuando ni siquiera en el escrito de   tutela señala o demuestra sumariamente que servicio le fue negado.    

En primer   lugar, esta Sala de Revisión encuentra que la señora María   Cristina Andrade Niño esta legitimada por activa para actuar a nombre de su madre, la   señora Arminda Niño de Andrade en el proceso de la referencia dado que en el   presente caso se cumple los requisitos de la agencia oficiosa, a saber:    

(i)                 La señora María Cristina Andrade Niño manifestó en el escrito   de tutela, que obraba en nombre propio y en representación legal de su madre   como lo indica la norma y, (ii) se encuentra probada la circunstancia real, de   que la señora Arminda Niño de Andrade titular de los derechos fundamentales a la   salud, a la vida y a la dignidad humana invocados en la presente acción de   tutela-, no está en condiciones mentales para promover su   propia defensa, debido a que padece de demencia senil tipo   Alzheimer, trastorno bipolar, mal de Parkinson, es maniaco   depresiva y padece de prolapso uterovaginal. Aunado a lo   anterior, y teniendo en cuenta el criterio de flexibilidad   que tiene el juez constitucional al evaluar estas situaciones,   la Sala considera   que no puede someterse a una persona de   setenta y ocho (78) años de edad que sufre afecciones en su estado de salud   relacionadas con las funciones mentales a desplazarse a los estrados judiciales   en distintas oportunidades para solicitar la defensa de sus derechos   fundamentales.    

El día once   (11) de febrero de dos mil catorce (2014), un Auxiliar del   Despacho del Magistrado Sustanciador se comunicó vía telefónica con la   accionante, comunicación en la que le fue informado al Despacho por parte de la   señora Marta Andrade niño hermana de la actora e hija de la agenciada que “la   señora Arminda Niño de Andrade se encuentra residiendo en la ciudad de   Bucaramanga, por lo que el servicio de transporte solicitado ya no se requiere,   además las citas médicas, los medicamentos y el servicio de enfermería están   siendo prestados y suministrados por la EPS sin contratiempos. Sin embargo, no   han querido suministrar los pañales desechables,   para adulto, que tanto requiere mi madre (sic)”    

En este   orden de ideas, la Sala Octava de Revisión declara la carencia actual del objeto   por hecho superado frente al suministro de transporte de   Barrancabermeja-Bucaramanga-Barrancabermeja y, frente al suministro de   medicamentos y citas médicas, ya que de la prueba allegada por parte de la   agente oficiosa, se constata que la señora Arminda Niño de Andrade reside en la   ciudad de Bucaramanga por lo que el servicio de transporte solicitado ya no es   necesario y, los medicamentos y citas médicas están siendo   entregas a tiempo.    

Sin   embargo, esta Corporación previene a Unión Temporal Región 5 para que, en un   futuro, se abstenga de incurrir en conductas violatorias   de los derechos fundamentales de sus afiliados y proceda conforme lo establecido   por esta Corporación, en relación al suministro de servicios medicamentos NO   POS, como es el caso del servicio de transporte, y el incumplimiento en la   prestación del servicios de salud por trámites administrativos ajenos a estos.    

En relación   con el suministro de pañales, si bien, no se   encontró orden médica que prescriba los elementos solicitados, se   encuentra probado que las enfermedades que padece la agenciada no le permite   tener control de esfínteres, pues no tiene control de locomoción y sufre de   Prolapso Uterovaginal, enfermedad que ocasiona incontinencia urinaria;   Además, obra en el expediente una declaración rendida por la señora María   Cristina Andrade Niño ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja, junto con   el escrito allegado a esta Corporación, en la que manifestó que, la señora   Arminda Niño de Andrade no controla los esfínteres y requiere el uso de   pañales tres (3) veces al día.    

Al   respecto, es preciso reiterar que si bien unos de los requisitos para acceder a servicios   médicos, por este medio, es que estos hayan sido ordenados por el médico   tratante adscrito a la EPS o por un médico externo, en atención a que el juez de   tutela no cuenta con los conocimientos; la Corte ha indicado, que siempre y   cuando se pueda inferir de algún documento aportado al proceso, bien sea de la   historia médica o de alguna recomendación médica, la plena necesidad de lo   requerido, el Juez puede obviar dicho requisito y acceder a lo solicitado, ya sea de manera directa   u ordenando la valoración médica del paciente, y se determine la necesidad del   mismo.    

Así mismo   sea señalado, que si bien los pañales desechables son insumos considerados como   no esenciales para la recuperación de la salud del paciente, sí constituyen un   elemento necesario para la conservación y respeto de la dignidad de aquellas   personas que no pueden controlar sus esfínteres    

En   Sentencia T -160 de 2011, esta Corporación conoció el caso de una persona   que considera vulnerado el derecho fundamental a la salud del agenciado por   parte de la Nueva EPS, dado que esta entidad se negó a suministrarle los pañales   que él necesita, para mantener su higiene personal, pues sufre de Parkinson   de rigidez. En aquella oportunidad la Corte preciso:    

“En relación   con el último de los requisitos, que se refiere a que el servicio médico ha sido   ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la   prestación del servicio a quien está solicitándolo, de acuerdo   con lo señalado en el aparte anterior de esta providencia, este puede ser   obviado por el juez constitucional, cuando: (i) se compruebe una clara   afectación a la vida digna de la persona que sufre el padecimiento y (ii) exista   una conexión directa entre la dolencia, lo pedido en sede de tutela.    

En el caso   concreto, la omisión de la Nueva EPS en otorgar los   pañales a al agenciado, vuelve indigna su existencia, puesto que no le permite   gozar de la óptima calidad de vida, y por consiguiente, le impide desarrollarse   plenamente.    

Al   respecto, no se precisan profundas reflexiones para comprobar la vulneración,   dado que el no poder desarrollar por sí mismo una actividad que, es una   necesidad inalterable, pues nunca se logrará hacerla desaparecer y que hace   parte de los aspectos más Íntimos y privados del ser humano genera una clara   afrenta a la calidad de vida de cualquier persona.    

Por otro   lado, la dificultad en la locomoción que le impide a Miguel Antonio Olarte   realizar, por sí mismo, sus necesidades fisiológicas, permite inferir   razonablemente que necesita de este insumo, por lo que   existe una conexión directa entre la dolencia, lo pedido en sede de tutela. ”    

Descendiendo al caso en estudio, se tiene que la señora Arminda Niño de Andrade   de setenta y ocho (78) años de edad, es un sujeto de especial protección   Constitucional, que padece de Parkinson, demencia senil tipo Alzheimer, Trastorno   bipolar, Diabetes tipo 2, hipotiroidismo, prolapso Uterovaginal y es maniaco   depresiva, enfermedades que limitan su locomoción, impidiendo la realización por   si misma las actividades básicas; así lo ratifica el doctor Félix Rincón Díaz,   neurólogo adscrito a la EPS accionada, quien   en consulta del diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013) indicó   “depende para todas las actividades de la vida diaria[31]”    

En segundo   lugar, el insumo de pañales desechables no puede ser sustituido por otro   que se encuentre incluido en el Plan Obligatorio de Salud, y que de no   ser suministrados dichos insumos, se verá afectada la calidad de vida de la   agenciada.    

En tercer   lugar, se estableció que la paciente depende totalmente (física y   económicamente) de su hija, que si bien es cierto tiene la obligación legal,   moral y afectiva de ayudar a su madre, también lo es, que esta tiene otras   obligaciones personales que cumplir.    

Finalmente, y   de acuerdo con lo señalado en esta providencia referente a que el servicio   médico haya sido ordenado por el médico tratante, determina esta Sala, la   necesidad en el suministro de pañales, ya que las enfermedades que padece la   agenciada no le permite tener control de esfínteres, pues no tiene   control de locomoción y sufre de Prolapso Uterovaginal, enfermedad que ocasiona  incontinencia urinaria. Además, la accionante en declaración rendida ante   el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja y, en el escrito allegado   a esta Corporación manifestó que, su madre “no controla los esfínteres, sin   embargo, los médicos tratantes no los han ordenado, a pesar de habérselos   solicitado”    

En   consecuencia, la Sala Octava de Revisión revocará el fallo proferido el   veintinueve (29) de agosto de dos mil trece (2013) por el Juzgado Segundo Civil   Municipal de Barrancabermeja, para en su lugar declarar la carencia actual   del objeto por hecho superado, respecto del suministro de transporte,   medicamentos y citas médicas a tiempo; y conceder, en relación con el   suministro de pañales desechables a favor de la señora Arminda Niño de Andrade.    

Expediente T   -4.083.358    

El señor   Humberto Guayacán López Bustos manifestó que no cuenta con los recursos   económicos suficientes para sufragar el costos del 30% por concepto de copago   exigido por el Hospital de Kennedy para autorizar y realizar la   diálisis los días lunes, miércoles y viernes, para tratar la insuficiencia   renal crónica que lo aqueja, ya que se encuentra calificado en nivel III SISBEN, por lo que   considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y a la   salud.    

La Resolución 5261 de   1994 cataloga la insuficiencia renal   crónica, como una enfermedad “catastrófica “, por ser una   patología que representa una alta complejidad técnica en su manejo, un alto   costo, una baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su   tratamiento[32].    

Respecto de   las enfermedades catastróficas recuerda esta Sala de   Revisión, que el Acuerdo 260 de 2004 dispuso que, están   sujetos al cobro de copagos todos los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud,   con excepción de: (i) Servicios de promoción y prevención; (ii)   Programas de control en atención materno infantil; (iii) Programas de control en   atención de las enfermedades transmisibles; (iv)Enfermedades catastróficas   o de alto costo,·(v) La   atención inicial de urgencias y, (vi) Los servicios   que, conforme al artículo 6° del Acuerdo están sujetos   al cobro de cuotas moderadoras.    

En   Sentencia T -815 de 2010, se estudió el caso de una señora que padecía cáncer   de cuello uterino, nivel 3 del SISBEN, de escasos recursos, que   requería la realización de radioterapia, sin embargo, la   Secretaría Distrital de Salud de Bogotá no la eximía del copago para el suministro de su tratamiento, por ser una disposición   legal. En aquella oportunidad, esta Corporación concluyó que al   estar probado la falta de capacidad económica para asumir el 30% del copago, bajo en   principio de buena fe, pues dicha manifestación   no fue desvirtuada por la entidad accionada y al observar   que lo argüido por la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá se ha constituido   en una barrera para acceder al servicio médico que urgentemente requiere la   accionante, concedió la acción de tutela y ordenó a la entidad accionada brindar el   tratamiento integral que requiera la peticionaria, sin que se le exijan   cuotas de recuperación ni copagos de ninguna naturaleza u   origen.[33]    

En este   caso, el señor Humberto Guayacán López, es una persona de escasos recursos   económicos, que no puede sufragar el costo de los copagos, correspondiente al   30%, pues no cuenta con un trabajo estable, como lo manifestó en declaración   rendida ante el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal con Función de Control   de Garantías de Bogotá “yo no tengo(sic) ningún ingreso por mi enfermedad no   puede trabajar” y en el escrito de la acción de tutela “no poseo dinero   ni siquiera para cancelar las deudas anteriores por hospitalización, tengo un hijo de 10 años, Santiago Guayacán , quien   depende de mí, lo que me rebusco se gasta en lo mínimo de sustento (sic)”,   declaración que no fue desvirtuada ni controvertida por la entidad accionada, y   de conformidad, con lo establecido por esta Corporación, en estos   eventos, se deberá inaplicar la normatividad y la entidad territorial, la ARS, o   la EPS, según sea el caso, deberá   prestarle oportunamente el servicio, en aras de proteger su   derecho fundamental a la vida y a la salud.    

Con   sujeción a lo anterior, se observa que, si bien el accionante manifestó en la   declaración rendida ante el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal con Función   de Control de Garantías de Bogotá que, a la fecha no tiene pendientes   medicamentos, ni procedimientos, porque le han cumplido hasta el momento, señaló, que en el   hospital de Kennedy le dijeron “si de aquí a diciembre no arreglaba el nivel   del SISBEN, procedían a cobrar el 30%, ya que   llego al límite de pago, de acuerdo al nivel del   SISBEN III, y no tengo (sic) como pagar esa   plata” argumento tomado por juez de instancia para negar el amparo deprecado[34], al considerar que no hay   vulneración al derecho fundamental a la salud y a la vida, pues hasta la fecha   no le han negado ningún servicio médico; sin embargo, el día diecisiete (17) de   enero de dos mil catorce (2014), llegó al Despacho del Magistrado   sustanciador, vía fax, una declaración del accionante, en la que manifestó:    

“soy paciente   de la unidad renal del hospital de Kennedy, de un tratamiento de hemodiálisis,   por la enfermedad de insufiencia renal crónica, enfermedad Terminal.    

La cual me   cancelaron por motivo de una deuda con el hospital, el contrato   se me venció el 31 de diciembre del   2013 y por lo tanto para poderme hacer   nuevamente el tratamiento me tocaría pagar el 30% del mismo, lo cual no puedo   cancelar por motivo de mi enfermedad, por no poder trabajar ya que es terminal[35]    

Dado que el   señor Humberto Guayacán López carece de capacidad de   pago para cancelar el 30% del tratamiento, por concepto de copago y además,   padece una enfermedad catastrófica, debe inaplicarse la   reglamentación y eximirlo del pago de cualquier suma de dinero que obstaculice   su acceso efectivo a la prestación de los servicios de   salud requeridos, y en consecuencia, se revocará el fallo proferido el   once (11) de julio de dos mil trece (2013), por el Juzgado Setenta y Cuatro   Penal Municipal con Función de Control de Garantías, para en su lugar   conceder  la acción de tutela interpuesta por el señor Humberto Guayacán López contra   la Secretaria Distrital de Salud y la Secretaria Distrital de Planeación, y   tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la vida.    

Así, esta   Sala Revisión ordenará a Secretaria Distrital de Salud de Bogotá que   autorice y practique el tratamiento denominado diálisis al señor Humberto   Guayacán López, con el fin de garantizar la atención a la salud, mientras la   Secretaria adelanta los procedimientos necesarios para la asignación de una EPS   en el régimen subsidiado, entidades que deberán informar de todo lo   dispuesto en este fallo al juzgado que conoció en primera instancia   de la controversia, que se encargará de verificar su cumplimiento, de   conformidad con el Decreto 2591 de 1991    

Finalmente,   y frente a la reclasificación en el SISBEN se ordenará a la Secretaria de   Planeación Distrital adelantar las gestiones necesarias para la clasificación   del actor, en atención, a que es una persona de especial protección, al padecer   una enfermedad catastrófica, como lo es la insuficiencia renal crónica, requiere de un tratamiento inmediato y continuo,   y no cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos médicos, pues no cuenta con un trabajo estable.    

Expediente   T -4.090.300    

Se tiene   que la señora María Elvira Tiller González interpuso la presente acción de   tutela en calidad de agente oficiosa de su hijo Evelio José   Moran Tiller de veinte (20) años de edad, ante la negativa de la EPS de   suministrar el transporte aéreo de ella, como acompañante de su hijo, quien   padece de parálisis en la mitad del cuerpo; y el reembolso del dinero que asumió   de manera directa, para sufragar el traslado de ella y su hijo, durante los   meses de junio y julio de 2012 a la ciudad de Bogotá, así como   los gastos en que incurrió para desplazarse desde el albergue hasta el Instituto   de Ortopedia Infantil Roosevelt, en taxis.    

En primer   lugar, esta Sala de Revisión encuentra que la señora   María Elvira Tiller González tiene legitimación para actuar en representación de   su hijo, Evelio José Moran Tiller quien padece desde su   nacimiento de parálisis en la mitad de su cuerpo, “lo cual lo hace depender   absolutamente de mi compañía” (sic).    

Ahora,   respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el   reembolso de prestaciones económicas, recuerda esta Sala de Revisión que solo en   aquellos casos en los que “i) el medio de defensa judicial no es idóneo, de   acuerdo a las circunstancias específicas del caso, entre las   que se encuentran la edad del interesado o su   condición de vulnerabilidad; ii) la empresa prestadora del servicio de salud   haya negado proporcionar la atención sin justificación legal, dilatado su   cumplimiento, o estaba en presencia   de un servicio de urgencia; y iii) existe orden del médico tratante que sugiere   su suministro, con independencia de que el profesional de la salud referido sea   adscrito a la EPS encargada de prestar el servicio”[36], podrá el juez de tutela   ordenar el reembolso de los dineros en que haya incurrido el peticionario, en   razón, al derecho fundamental a la salud, que deberá ser prestado de manera   efectiva, real y oportuna.    

En el caso   bajo estudio, observa la Sala, que una de las pretensiones de la parte   accionante, va encaminada al reembolso del dinero asumido por concepto de   transporte, durante los meses de junio y julio del 2012, para ella y su hijo,   desde el municipio de Maicao-Guajira hasta la ciudad de Bogotá, con el fin de   cumplir las citas médicas ordenadas y autorizadas a su hijo por parte de la EPS;   reembolso, que ha sido solicitado a Anas Wayuu EPS y negado por la misma, en   apoyo al artículo 14 de la Resolución 5261 de 1994    

“ARTICULO  14. RECONOCIMIENTO DE REEMBOLSOS Las Entidades Promotoras de Salud, a   las que esté afiliado el usuario. Deberán reconocerle los gastos que haya hecho   por su cuenta por concepto de: atención de urgencias en caso de ser atendido en   una I.P.S que no   tenga contrato con la respectiva E.P.S, cuando haya   sido autorizado expresamente por la E.P.S para una   atención específica y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa   injustificada o negligencia demostrada de la Entidad Promotora   de Salud para cubrir las obligaciones para con sus usuarios (. . .) ”    

Con base en   la jurisprudencia Constitucional y en el expediente de tutela, esta Corporación estima   que no existen pruebas que demuestren que las vías ordinarias no son idóneas en   el caso concreto para obtener el reembolso, ya que la   actora es una persona de cuarenta y ocho (48) años de   edad que puede acudir a los medios de defensa judicial, que si bien, está   actuando como agente oficiosa de su hijo, sujeto de   especial protección constitucional, la pretensión reclamada   en nada afecta los derechos fundamentales del agenciado, por lo que acudir a dicha vía, no implica   una carga desproporcionada.    

De otro   lado, se encuentra acreditado que la EPS accionada en ningún momento   negó el servicio de transporte para acceder a las citas   médicas ordenas y autorizadas, por el contrario, se evidencia que   a partir del primero (O1) de octubre de dos mil doce (2012), viene prestando el   servicio en cumplimiento a lo ordenado por el Director Administrativo y   Financiero de la entidad y en atención a la primera solicitud, presentada   por la peticionaria.[37]    

Ahora, en   relación a la existencia de una orden del médico tratante que   sugiera el suministro, aclara la Corte, que si bien, el   transporte para trasladarse a la ciudad de Bogotá no fue ordenado por ningún   médico, si fue ordenado el tratamiento en el Instituto   de Ortopedia Infantil Roosevelt, localizado en la ciudad de   Bogotá, situación que lleva consigo, el deber de brindar   el transporte, cuando el paciente no cuenta con los   recursos económicos para cubrir dicho gasto, con el fin hacer   efectivo el acceso a los servicios médicos requeridos, y con ello   salvaguardar el derecho a la salud.    

Así mismo, solicitó el   reembolso del dinero asumido por concepto de traslado urbano, desde el albergue   Jesús Misericordioso al Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt y del   Terminal de Transporte o Aeropuerto al Albergue. Petición que no se cumple   ninguno de los anteriores supuestos para que proceda la orden de reembolso de   gastos médicos a través del ejercicio de la acción de tutela    

En efecto, (i) no se   encuentra probado que las acciones ordinarias no sean idóneas, (ii) no se trata   de un servicio médico o de un servicio que sea   indispensable para acceder al tratamiento médico requerido, y por   ende, el no suministro del mismo, no obstaculiza el acceso al servicio requerido   y, (iii) en atención al principio de solidaridad, es deber   del estado, la sociedad y la familia coadyuvar en el Sistema General de   Seguridad Social en Salud.    

Por   consiguiente, la pretensión sobre el reembolso del dinero que asumió la   accionante de manera directa, para sufragar el traslado de ella y su hijo,   durante los meses de junio y julio de 2012 a la ciudad de Bogotá, así como los   gastos en que incurrió para desplazarse desde el albergue hasta el Instituto de   Ortopedia Infantil Roosevelt, en taxis. No es procedente.    

Por último,   y referente a la pretensión del suministro de transporte para la señora   María Elvira Tiller González, en calidad de   acompañante de su hijo. Encuentra esta Sala, que Evelio José Moran Tiller es   sujeto de especial protección Constitucional, que padece de parálisis cerebral   espástica y hemiplejia espástica[38], enfermedades que   ocasionan dificulta en el equilibrio, en las actividades   motoras y retraso significante en las etapas del desarrollo (permanecer en pie,   sonreír, gatear o hablar), que fue remitido a la ciudad de Bogotá, al   Instituto de Ortopedia Infantil Roosevelt, donde le es brindado el   tratamiento médico requerido por el mismo.    

En este   punto, esta Sala de Revisión reiterará lo establecido por la Corporación, al   indicar que en aquellos casos en el que el paciente sea totalmente dependiente   de un tercero para su desplazamiento, requiera atención permanente para   garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores   cotidianas y ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes   para financiar el traslado a otra ciudad, procederá   el reconocimiento de los gastos de traslado del acompañante, con el fin, de   garantizar y materializar el derecho a la salud.[39]    

La Sala estima que   en el presente caso, Anas Wayuu EPS, pese a que   autorizó el transporte de Evelio José Moran Tiller a   la ciudad de Bogotá para que accediera al tratamiento ordenado en el Instituto   de Ortopedia Infantil Roosevelt, no autorizó   el transporte de la señora María Elvira Tiller González, situación que   obstaculiza parcialmente el acceso al servicio requerido; toda vez   que, se hace necesaria la asistencia permanente de un adulto durante el   desplazamiento a la ciudad de Bogotá, pues es una persona que   depende de un tercero, para realizar todas sus actividades diarias. Además, la   accionante no cuenta con los recursos para sufragar los gastos del traslado, así lo   manifestó en el escrito de tutela. En este sentido, se reúnen los requisitos   para que proceda el reconocimiento de los costos de transporte de la señora   María Elvira Tiller González, en calidad de acompañante de   su hijo Evelio José Moran Tiller.    

En   consecuencia, la Sala Octava de Revisión revocará   parcialmente el fallo proferido el dieciocho (18) de julio de dos mil trece   (2013) por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Maicao-la Guajira, para en su   lugar, conceder la acción de tutela interpuesta por la señora María   Elvira Tiller González, en calidad de agente oficiosa de su hijo Evelio José   Moran Tiller, respecto al suministro de transporte para acompañante.    

Expediente   T -4.091.866    

De los   elementos probatorios allegados al proceso se tiene que el señor Luis Fernando   Moreira Roldan de cincuenta y ocho (58) años de edad, es cuadripléjico, y en   diversas ocasiones, el médico domiciliario y las trabajadores sociales adscritos   a la IPS Cuidado en Casa, le han recomendado y ordenado “apoyo   asistencial y suministro de pañales desechables “, sin   embargo, la Nueva EPS negó el suministro de los mismos.    

Los jueces   de instancia ampararon los derechos fundamentales del accionante, frente al   suministro de pañales, al considerar que se cumplía con los requisitos   establecidos por la Corte Constitucional para acceder a servicios médicos No Pos, sin embargo, no accedió al servicio de cuidador porque, no   existe orden del médico tratante que infiera la necesidad del mismo.    

La Corte Constitucional ha sostenido, que en aquellos casos en los cuales no exista   orden del médico tratante, el usuario tiene derecho a que se le realicen un   diagnóstico para determinar si el servicio requerido por esta vía, debe ser   suministrado por la entidad responsable, debido a que es el profesional médico   quien tiene la idoneidad y las capacidades académicas y de experticia para   verificar sobre la necesidad o no de elementos, procedimientos o medicamentos   solicitados, condiciones de las cuales, por su formación, carece el juez. Sin   embargo, está Corporación también ha señalado que cuando del diagnóstico y de   los hechos del caso   concreto se logra establecer, sin duda, que la persona requiere el servicio,   puede el juez de tutela ordenar el suministro del mismo. Así por   ejemplo, lo ha dicho para el suministro de servicios asistenciales, como es el   caso que hoy se examina.    

Así mismo,   en Sentencia T -1087 de 2007 se indicó que “la   asistencia pública sólo es exigible cuando la persona que reclama un derecho   asistencial se encuentra en condición de debilidad manifiesta, y sólo el   Estado puede garantizar su derecho, por carecer   de recursos económicos y de   familiares que asuman su protección, en aplicación del principio de solidaridad   social”. Por ende, se debe establecer que (i) la situación de debilidad   manifiesta, que le impida al individuo suplir las necesidades básicas que le   permitan llevar una vida digna, se encuentre completamente comprobada; y (ii)   que no existan otras personas que tengan el deber y la   posibilidad de asumir el cuidado de la persona pues, como lo indica el artículo   46 de la Carta, la familia desempeña un rol preponderante en la protección de   las personas de la tercera edad.    

Descendiendo   al caso que nos ocupa y dando aplicación a las subreglas establecidas por la   Corte Constitucional para proteger el derecho a la salud, cuando se reclaman   servicios médicos NO POS, encuentra la Sala que:    

(i)El señor   Luis Fernando Moreira Roldan es cuadripléjico, enfermedad que requiere el   tratamiento de enfermería permanente, pues de no recibirlo se pone en riesgo el   derecho fundamental a la dignidad humana y a la salud, pues carece de recursos   económicos[40] y la persona con la   que vive, es su madre de setenta y seis (76) años de edad, que no puede hacerse   cargo de sus necesidades básicas, tales como comer, bañarse y movilizarse.    

(ii) Si bien,   no existe orden del médico tratante sobre el suministro de enfermera, si se   evidencia dentro de la historia clínica, que las enfermeras adscritas a la IPS   cuidado en casa en varios visitas sugirieron y recomendaron la necesidad de   asistencia por cuidador interno para proporcionar medidas de confort, así   mismo señalaron que el paciente en condición de discapacidad, con   responsabilidad de supervivencia ante un adulto mayor (progenitora). Se  generan situaciones de riesgo ante los cuidados necesarios del paciente la   progenitora (…)[41]    

(iii) El   accionante manifestó que no cuenta con los recursos económicos suficientes para   asumir el costo de una enfermería permanente, afirmación que no controvirtió la   entidad accionada, pues no manifestó, ni aportó información alguna que evidencie   lo contrario.    

Además la   Sala encuentra que la pensión que percibe el señor Luis Fernando Moreira Roldan,   asciende a la suma de  quinientos dieciocho mil pesos ($518.760) pesos, dinero   del cual depende el su madre de Setenta y Seis (76) años de edad.    

Así las   cosas, encuentra la Sala de Revisión que la Nueva EPS vulneró los derechos   fundamentales a la salud y a la dignidad humana del señor Luis Fernando Moreira   Roldan, al no suministrarle la enfermera, razón por la cual procederá a   confirmar parcialmente el fallo proferido el veintiséis (26) de agosto de   dos mil trece (2013) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cali que, a su vez, confirmó el fallo del ocho (8) de julio de dos   mil trece (2013) por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de Cali en cuanto, tuteló  los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad   humana, dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Luis Fernando   Moreira Roldan contra la Nueva EPS y, en consecuencia, adicionar al fallo de la   referencia que la entidad accionada deberá realizar una valoración médica al   señor Luis Fernando Moreira Roldan y, de acuerdo a los diagnosticado, autorice y   suministre el servicio de enfermería por el tiempo y periodicidad indicado por   el médico tratante, atendiendo las condiciones especiales en las que se   encuentra la actora, a quien la demandada le seguirá prestando el tratamiento   integral que necesite.    

Expediente   T-4093217    

En el caso   Diana María León Rey, su hijo Yeferson Rey León de dieciocho (18) años de edad,   le ordenaron de manera inmediata una silla de ruedas con características   especiales para el desplazamiento, una silla de baño con características   específicas y transporte redondo básico, insumos que fueron solicitados a   Salud Total EPS, pero negadas por la misma, por no estar contemplados dentro del   Plan Obligatorio de Salud. Además solicitaron el servicio de enfermera   domiciliaria y el ingreso al gimnasio Goleman, servicios médicos que no han   sido ordenados por ningún médico.    

La señora   Diana María León Rey tiene legitimación para actuar en representación de su   hijo, Yeferson Rey León en el proceso de la referencia toda vez que:    

(i) La   señora Diana María León Rey manifestó en el escrito de tutela, que actuaba en   nombre y representación de su menor hijo[42] y, (ii) se   encuentra probada la circunstancia real, de que Yeferson Rey León titular de los   derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana invocados en   la presente acción de tutela,- no está en condiciones físicas y mentales para   promover su propia defensa, debido a que padece parálisis cerebral Disquinética   y escoliosis neuromuscular.    

Por otro   lado, observa la Sala, que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá D.C.,   confirmó el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de   Bogotá D.C. que, en su momento concedió el amparo constitucional y ordenó:    

“a SALUD TOTAL EPS que en el término de cuarenta y ocho (48)   horas contadas a partir de la notificación de esta providencia Salud Total EPS   deberá suministrar el servicio requerido en orden a mejorar el estado de salud y   la calidad de vida del menor YEFERSON REY LEÓN Además, deberá prestar el   tratamiento integral con el fin de obtener su rehabilitación teniendo en cuenta   que se trata de una persona con discapacidad, derivada de la parálisis cerebral   que padece, por lo que merece una protección especial. Para lo   cual dispondrá que la entidad accionada en el término máximo de cuarenta y ocho  (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, suministre:   La silla de ruedas con las especificaciones descritas por el médico tratante,   Transporte redondo básico para asistir a la institución que le adelanta el   tratamiento.    

ORDENAR a SALUD TOTAL EPS la autorización y prestación   de las demás terapias, medicamentos y   tratamientos que sean necesarios para tratar el padecimiento que sufre el menor, de manera   integral”    

Al   respecto, en Sentencia T-576 de 2008 se precisó el contenido de este principio:    

“Sobre este   extremo, la Corte ha enfatizado el papel que desempeña el principio de   integridad o de integralidad y ha   destacado, especialmente, la forma como este principio ha   sido delineado por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales   del mismo modo que por las regulaciones en materia de salud y por la   jurisprudencia constitucional colombiana. En   concordancia con ello, la Corte Constitucional ha manifestado en múltiples   ocasiones que la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo cuidado, suministro   de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación,   exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos iniciados así como   todo otro componente que los médicos valoren como necesario para el   restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente[43], (Subrayas   fuera de texto). El principio de integralidad es así uno de los criterios   aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos referidos a la   protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad con él, las   entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud – SGSSS  – deben prestar un tratamiento integral a sus pacientes, con   independencia de que existan prescripciones   médicas que ordenen de manera concreta la prestación de un servicio específico. Por eso, los jueces   de tutela deben ordenar que se garantice todos los servicios médicos que sean   necesarios para concluir un tratamiento[44]”[45] (Subrayado   fuera del texto original).    

En   consecuencia, aclara la Corte que en el caso sub judice, la orden de los   jueces de instancia va encaminada a que todos los servicios requeridos por   Yeferson Rey León, deberán ser prestados y suministrados por Salud   Total EPS sin dilación alguna, independiente de que hagan parte o no del Plan   Obligatorio de Salud, de que exista orden médica[46] y de que estén especificados en   el fallo de tutela objeto de revisión.    

Por lo anterior, se   confirmará  el fallo proferido el veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013) por   el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá D.C. que, a su vez, confirmó el   amparo de los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana   de Yeferson Rey León y dispuso brindar una atención en   salud de manera integral, por las razones expuestas en esta providencia.    

III.   DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política    

RESUELVE    

PRIMERO.-   REVOCAR el fallo proferido el seis (06) de agosto de dos mil trece   (2013), por el Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito de Bogotá (expediente   T-4.077.170),  dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Pedro Julio Venegas   Rodríguez contra la Nueva EPS, para en su lugar TUTELAR los   derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y   a la vida digna.    

SEGUNDO.-ORDENAR  a la Nueva EPS, por conducto de su representante   legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia,   ordene y autorice el servicio de enfermería domiciliaría,   requerido por el señor Pedro Julio Venegas, en las condiciones que establezca el   médico tratante.    

TERCERO.-   CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido el treinta (30) de julio de   dos mil trece (2013) por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de   Conocimiento de Barranquilla que, a su vez, confirmó el fallo proferido el   veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013) por el Juzgado Noveno Penal   Municipal con Funciones de Control de Garantías (expediente   T-4.078.583)  dentro de la acción de tutela interpuesta por la señor Jenis Isabel Castro   Palma, como agente oficiosa de su hijo Jhogen David de los Ríos Castro, en   cuanto tuteló los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la   seguridad social e igualdad del menor.    

CUARTO.-   REVOCAR el numeral segundo del fallo proferido el Juzgado Noveno Penal   Municipal con Funciones de Control de Garantías de Barranquilla y confirmado,   por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta   misma ciudad, dentro de la acción de tutela interpuesta por la señor Jenis   Isabel Castro Palma, como agente oficiosa de su hijo Jhogen David de los Ríos   Castro.    

QUINTO.-   ORDENAR a Coomeva EPS por conducto de su representante legal o quien   haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de   las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia   haga valorar científicamente a Jhogen David de los Ríos Castro y, de acuerdo a   lo diagnosticado, brinde el tratamiento requerido por el menor.    

SEXTO.-ADVERTIR  a Coomeva EPS, que en caso de controversia entre el   diagnóstico médico brindado por ellos y el concepto médico del Centro de   Rehabilitación y Educación Especial CENCAES IPS, se deberá solicitar otras   opiniones que permitan descartar o aprobar el procedimiento solicitado, con el   fin, de garantizar la imparcialidad en el análisis clínico del asunto concreto.   Para llevar a cabo, dicha orden deberá reunirse el Comité Técnico   Científico de la EPS y de la IPS, quienes de común acuerdo, decidirán a que   médicos o instituciones ajenos a ellos solicitaran el concepto   médico científico.    

SÉPTIMO.-   REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido el veinticuatro (24) de julio   de dos mil trece (2013) por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá   (expediente T -4.079.399) dentro de la acción de tutela interpuesta por   el señor Alexander Ballesteros Piramanrique como agente oficioso de su madre, la señora Rosa Anita Piramanrique   Rodríguez, contra la Nueva EPS, para en su   lugar, DECLARAR IMPROCENDENTE por HECHO SUPERADO por las razones   expuestas en esta providencia.    

OCTAVO-.   REVOCAR el fallo proferido el veintinueve (29) de agosto de dos mil   trece (2013) por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Barrancabermeja   (expediente T – 4.080.080) dentro de la acción de tutela interpuesta por   la señora Maria Cristina Andrade Niño como agente oficioso de su madre, la señora   Arminda Niño de Andrade, contra la Unión Temporal Región 5, para en su lugar,   TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad   humana de la señora   Arminda Niño de Andrade.    

NOVENO.-   ORDENAR  a Unión Temporal Región 5 por conducto de su representante legal o quien   haga sus veces, que si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho   (48) horas siguientes a la notificación de esta   sentencia, entregue a la señora Arminda Niño de Andrade los pañales desechables   para adulto    

DÉCIMO.-   DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO por HECHO SUPERADO, respecto   del suministro de transporte, medicamentos y citas médicas a tiempo.    

DÉCIMO   PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el once (11) de julio de dos   mil trece (2013), por el Juzgado Setenta y Cuatro Penal Municipal con Función de   Control de Garantías (expediente T- 4.083.358) dentro de la acción de   tutela interpuesta por el señor Humberto Guayacan López, contra el Sisben. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a   la salud y a la vida del accionante.    

DÉCIMO   SEGUNDO.- ORDENAR a Secretaria Distrital de Salud de Bogotá, que   si aún no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a   la notificación de esta sentencia, autorice y practique el tratamiento   denominado diálisis al señor Humberto Guayacán López, con el fin   de garantizar la atención a la salud, mientras la Secretaria   adelanta los procedimientos necesarios para la asignación de una EPS en el   régimen subsidiado, entidades que deberán informar de todo lo   dispuesto en este fallo al juzgado que conoció en primera instancia de la   controversia, que se encargará de verificar su   cumplimiento, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991    

DÉCIMO   TERCERO.- ORDENAR a la Secretaria de Planeación Distrital,   adelantar las gestiones necesarias para la clasificación del señor Humberto   Guayacán López, identificado con cédula de ciudadanía Nº 3.249.993 del Colegio,   Cundinamarca, en atención, a que es una persona de especial protección, al   padecer una enfermedad catastrófica, como lo es   la insuficiencia renal crónica, requiere de un tratamiento inmediato y continuo, y no cuenta   con los recursos económicos para sufragar los gastos médicos, pues no cuenta con   un trabajo estable.    

DÉCIMO   CUARTO.- REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido el dieciocho (18) de   julio de dos mil trece (2013) por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de   Maicao- la Guajira (expediente T – 4.090.300), dentro de la acción   de tutela incoada por la señora María Elvira Tiller González como agente   oficiosa de su hijo Evelio José Moran Tiller, contra   Anas Wayuu EPS. En su lugar, tutelar los derechos fundamentales a la   salud, a la vida ya la dignidad humana.    

DÉCIMO   QUINTO.- ORDENAR a Anas Wayuu EPS por conducto de su   representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado,   dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta   sentencia, autorice y suministre el transporte para la señora María Elvira   Tiller González, en calidad de acompañante de su hijo para la ciudad de   Bogotá, cuando se requiera por remisión de su hijo a esa ciudad.    

DÉCIMO   SEXTO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo proferido el veintiséis (26) de   agosto de dos mil trece (2013) por la Sala Penal del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Cali que, a su vez, confirmó el   fallo del ocho (8) de julio de dos mil trece (2013) por el   Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (expediente   T -4.091.866); que   TUTELÓ  los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana, dentro de   la acción de interpuesta por el señor Luis Fernando Moreira Roldan contra la Nueva   EPS.    

DÉCIMO   SÉPTIMO.- ADICIONAR y ORDENAR a la Nueva EPS por   conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún   no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta sentencia, realice una valoración médica al señor Luis   Fernando Moreira Roldan y, de acuerdo a los diagnosticado,   autorice y suministre el servicio de enfermería por el tiempo y periodicidad   indicada por el médico tratante, atendiendo las condiciones especiales en las   que se encuentra el actor, a quien la demandada le seguirá prestando   el tratamiento integral que necesite.    

DÉCIMO   OCTAVO.- CONFIRMAR el fallo proferido el veinticuatro (24) de   junio de dos mil trece (2013) por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de   Bogotá D.C. que, a su vez, confirmó el fallo del dos (2) de mayo   de dos mil trece (2013) por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil Municipal de   Bogotá D.C., que amparó de los derechos fundamentales   a la salud, a la vida, a la dignidad humana de Yeferson Rey   León y dispuso brindar una atención en salud de manera integral.    

DÉCIMO   NOVENO.- ACLARAR que la prestación de los servicios médicos   brindados a Yeferson Rey León se hará de manera integral, es decir,   garantizándole el acceso a todos los tratamientos, exámenes, servicios,   medicamentos y procedimientos que requiera el menor para tratar y mejorar su   calidad de vida, estén o no   incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.    

VIGÉSIMO.-  Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el   artículo 36 del decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1]Folio 9 “a la fecha no tengo pendiente ni medicamentos, ni   procedimientos   me han cumplido, pero me dijeron  en el Hospital de Kennedy que si de aquí a diciembre no arreglaba  el nivel   de SISBEN,   me iban a cobrar el 30% (…)”     

[2]Ver folios 56 al 114 del cuaderno principal     

[3] “El día 18 de julio de 2012 y el día 14 de abril de 2013   recibí (sic) las visitas de Jonnatan González y Ana María Valencia Caicedo,   trabajadoras sociales adscritos a la entidad “Cuidada en Casa 1PS”, quienes   confirmaron mis precarias condiciones    

[4] Sentencia T-671 de 2011; T- 388 de 2012; T-086 de   2010    

[5] Sentencia T-031 de   2011    

[6]  Sentencia T-307 de 2006    

[7]Ver también el Pacto Internacional de los derechos   Económicos,   Sociales y Culturales, Observación general 14 y la   Declaración Universal de Derechos Humano.     

[8] Artículo   152 y siguientes de la Ley 100 de 1993    

[9] Ver también Sentencia T-237 de 2003    

[10]Sentencia T-282 de   2008    

[11]Sentencia T-495 de 2010    

[12]Sentencia T-365 de 2009    

[13]Sentencia T -770 de 2007     

[14]Ver también el Acuerdo 260 de 2004   “por  el cual se define el régimen   de pagos compartidos   y cuotas moderadoras   dentro del Sistema   General de Seguridad Social en Salud”.     

[15] Corte Constitucional, Sentencias T -940   de 2004, T -744   de 2004, T -190   de 2004 y T683 de 2003.    

[16] 16 Sentencia T -683 de 2003   ver además T -906 de 2002, T -447 de 2002 y T -10 19 de   2002     

[17]Sentencia T-681 de 2012    

[18]Sentencia T-466 de2013    

[19] Sentencia T-064 de 2012    

[20] Ver otras entre otras Sentencias la   T-422 de 2010; Sentencia  T-253 de   2012; Sentencia T-254 de 2012.    

[22]En este sentido, en sentencia T-406/93, reiterada en las sentencias T-170/02, T-777/04, T239/09, T-797/09, entre otras, se expuso “El servicio público responde por definición a una necesidad de interés general; ahora bien, la satisfacción del interés general no podría ser discontinua; toda interrupción puede ocasionar   problemas graves para la vida colectiva. La prestación del servicio público no puede tolerar interrupciones”. Así mismo, en la Sentencia SU-562/99 se agregó “Uno de los principios característicos del servicio público es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia está la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupción. ”    

[23] Sentencia T-846   de 2010    

[24] Ver Sentencia T-430 de   2005; Sentencia T-I09 de 2003; Sentencia T- 205 de 2008,   entre otras, que reiteran    

[25] Sentencia T-549 de 2013    

[26] Ver folio 1 y 2.    

[27] Sentencia T-064 de 2012 “la jurisprudencia ha establecido que el concepto médico de un   profesional de la salud, no adscrito a la red de   instituciones prestadoras de salud de la respectiva EPS, no puede ser desestimando sin ningún tipo   de argumentación médica. En esos casos, el actor cuenta con el derecho al diagnóstico que   implica que   la  entidad promotora de salud debe explicar las razones   médicas y científicas por las cuales avala o desestima el concepto de un médico que no ha tratado de   manera regular al   paciente. ”    

[28] “Artículo 20.   Presunción de veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo   correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de   plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. ”    

[29] Ver Sentencia T   – 306 de 2010; Sentencia T -848- de 2006 entre otras.     

[30] Así se expresó en   Sentencia T-466 de 2013    

[31] Ver folio 14    

[32] “Resolución 5261 de 1994. ARTICULO 16. ENFERMEDADES RUINOSAS O CATASTRÓFICAS .Para efectos del presente decreto se definen como enfermedades ruinosas o catastróficas, aquellos que presentan una alta complejidad técnica en su manejo, un alto costo, baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento.     

ARTICULO   17. TRATAMIENTO PARA ENFERMEDADES RUINOSAS O CATASTRÓFlCAS. para efectos del   presente Manual se definen como aquellos tratamientos utilizados en el manejo de enfermedades ruinosas o catastróficas   que se caracterizan por un bajo costo- efectividad en la modificación del pronóstico y representa un alto costo.    

se incluyen los siguientes:    

a. Tratamientos con radioterapia y quimioterapia para el cáncer    

b. Diálisis para insuficiencia   renal crónica,   trasplante renal, de corazón, de medula ósea y de   córnea.    

( … )”    

[33] Ver también Sentencia T -090 de 2008,   Sentencia T-563 de 2010 entre otras    

[34] “el   derecho a la salud en conexidad con   la vida de   Humberto Guayacán, se ha garantizado, en la   medida que a la   fecha no hay negativa en ningún aspecto, para el   suministro   de insumos, medicamentos o procedimientos (.)”    

[36] Sentencia T -259 de 2013    

[37] Folio 113, respuesta a la   solicitud de transporte presentada por la señora María Elvira Tiller. Así   mismo se puede observar, que desde la   fecha, la entidad   accionada viene suministrando el servicio de transporte al Evelio   José Moran Tiller. Ver folios del 102 al 1 14     

[38] Es un trastorno del cuerpo   del paciente en el que la mitad contra lateral de su cuerpo está paralizada.    

[39]Sentencia T-705 de 201 1 “Adicionalmente, se ha reconocido la posibilidad de cubrir   los costos de   traslado a un acompañante de la persona enferma, siempre que: “(i) el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento,   (ii) requiera atención permanente para   garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado   de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los   recursos suficientes  para financiar el traslado”    

[40]Ver folio 5, donde consta copia del desprendible de pago de la   mesada pensional, por la suma de $ 518.760 pesos, del mes de abril de 2013;   mesada pensional de la cual, también depende su madre.    

[41] Ver folios 7 al 10    

[42] Al momento de interponer la acción de tutela   Yeferson Rey León tenía 17 años de edad, según la fecha de interposición de la   tutela,   esto es dieciocho (18) de abril de dos mil trece y la fecha de nacimiento del   menor,   quince (15) de junio de mil novecientos noventa y cinco (19995)     

[43] Consultar Sentencia T-518  de 2006.    

[44] Esta   posición jurisprudencial ha sido reiterada en   diferentes fallos,   dentro de los cuales pueden señalarse a manera de   ejemplo los siguientes:   T-830 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de   2003, T-   133 de 2001,   T-122 de 2001 y   T-079 de 2000.    

[45] En el mismo sentido ver las sentencias T-053   de 2009, T-760   de   2008,   T-l059 de 2006,   T-062 de 2006,   entre otras.    

[46] En este evento, se dará aplicación a lo establecido por la   Corte Constitucional   en Sentencia T-023 de 2013 “De acuerdo con la jurisprudencia en salud. Cuando una persona acude a su EPS para que ésta le suministre un servicio que   requiere, o requiere con necesidad. El fundamento sobre el cual descansa el criterio de necesidad, es que exista orden médica autorizando el servicio. Esta Corte ha señalado que el profesional idóneo para determinar las condiciones de salud de una persona, y el tratamiento que se debe seguir, es el médico tratante; es su decisión el criterio esencial para establecer cuáles son los servicios de salud a que tienen derecho los usuarios del Sistema, el cual, a su vez, se fundamenta, en la relación que existe entre el conocimiento científico con que cuenta el profesional, y el conocimiento certero de la historia clínica del paciente. Así las cosas, la remisión del médico tratante es la forma instituida en nuestro Sistema de Salud para garantizar que los usuarios reciben atención profesional especializada, y que los servicios de salud que solicitan, sean adecuados, y no exista riesgo para la salud, integridad o vida del usuario.     

3.2. La orden del médico tratante respalda el requerimiento de un servicio y cuando ésta existe, es deber de la entidad responsable suministrarlo, esté o no incluido en la   Plan Obligatorio de Salud. Sin embargo,   la Corte también ha admitido que una persona solicite a su EPS un servicio de salud sobre el cual no existe remisión médica, en algunos casos especialísimos. En estos casos, el derecho a la salud se protege en la faceta de diagnóstico.    

3.3. La Corte ha señalado que una faceta   del derecho   fundamental a la salud es el derecho al diagnóstico;   de acuerdo con éste, todos los usuarios del Sistema de Salud tiene derecho a que   la entidad de salud responsable, les realice las valoraciones médica tendientes   a determinar si un servicio médico, por ellos solicitados, V que no ha sido   ordenado por el médico o especialista tratante, debe ser autorizado o no. De   acuerdo   con lo anterior, una   entidad integrante del Sistema no puede negar un servicio médico, aduciendo,   exclusivamente, que no existe prescripción médica, o que el mismo no se   encuentra incluido en el Plan de Beneficios,’ es deber de la entidad contar con   todos los elementos de pertinencia médica necesarios para fundamentar   adecuadamente la decisión de autorizar o no   el servicio. Esta decisión debe ser, además, comunicada al usuario. (Subrayado y negrilla fuera de   texto)”.

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