T-118-15

Tutelas 2015

           T-118-15             

Sentencia T-118/15    

SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA-Normatividad   vigente en la época de solicitud de la demandante    

Las normas que se encontraban vigentes en el momento en   el que ocurrieron los hechos establecían que: (i) los subsidios de vivienda   podían ser entregados en dinero o en especie, en favor de los hogares que no   tuvieran recursos para acceder a una vivienda; (ii) el acto de postularse   implicaba una aceptación de las condiciones de entrega del subsidio por parte   del beneficiario; (iii) el otorgamiento del subsidio se notificaba personalmente   al beneficiario, con la entrega de la carta de asignación, en la que se   informaban las instrucciones para cobrarlo y su vigencia; (iv) las personas que   hubieran perdido el subsidio no quedaban impedidas para postularse a una nueva   convocatoria; (v) los postulantes de los subsidios familiares de vivienda de   interés social con cargo a los recursos de la Bolsa Única Nacional, tenían la   obligación de dar un aporte adicional en dinero para la adquisición del   beneficio; (vi) los subsidios tenían una vigencia legal de 6 meses y se podrían   prorrogar por el mismo periodo; y (vii) el Ministerio de Vivienda Ciudad y   Territorio es la entidad competente para prorrogar la vigencia de los subsidios.    

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Requisito de procedibilidad    

LEGITIMACION POR   PASIVA EN TUTELA-Aptitud legal de entidad contra quien se dirige la acción    

La Corte ha establecido que la legitimación por pasiva   en la acción de tutela, se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien   se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la   vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión   del derecho alegado resulte demostrada.    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración   de jurisprudencia    

ste Tribunal ha definido el principio de inmediatez   como una de las características esenciales de la acción de tutela, debido a que   este recurso es un mecanismo de aplicación urgente, para la protección de los   derechos amenazados o vulnerados. Se debe presumir que la acción de tutela   cumple con el requisito de inmediatez cuando el accionante logra demostrar los   motivos por los cuales se presentó en ese momento; que la vulneración o amenaza   del derecho persiste, o el accionante se encuentra en situación de   vulnerabilidad, a pesar de haber sido presentada tiempo después de que   ocurrieron los hechos que generaron la vulneración.    

ACCION DE TUTELA PARA OBTER SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA-Improcedencia por incumplir requisito de inmediatez    

Acción de tutela instaurada por   María Elda Herrera contra FONVIVIENDA y otros.    

Procedencia: Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Penal.    

Asunto: Legitimación por pasiva,   principio de inmediatez y subsidios familiares de vivienda.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.    

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de   marzo de dos mil quince (2015).    

La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge   Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y por la Magistrada Gloria   Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del   fallo de segunda instancia adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Villavicencio, el 19 de agosto de 2014, que confirmó la   decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de Villavicencio, dentro del proceso de tutela promovido por María   Elda Herrera contra el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), la   Administración Municipal de Villavicencio, el Departamento del Meta y la Unión   Temporal Pro Orinoquía Llanos.    

El asunto llegó a la Corte   Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 31 del Decreto   2591 de 1991, por remisión que efectuó la Sala Penal del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Villavicencio. El 10 de noviembre de 2014, la Sala Número   Once de Selección de Tutelas de esta Corporación, escogió el presente caso.     

I. ANTECEDENTES    

El 16 de junio de 2014, la señora   María Elda Herrera interpuso acción de tutela contra FONVIVIENDA, la   Administración Municipal de Villavicencio, el Departamento del Meta y la Unión   Temporal Pro Orinoquía Llanos, por considerar vulnerados sus derechos   fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna. La actora afirma que se   violaron las garantías señaladas, debido a que (i) FONVIVIENDA declaró el   vencimiento de la vigencia del subsidio familiar de vivienda en dinero que le   había sido otorgado en el año 2007; (ii) la empresa Villavivienda revocó el   subsidio complementario en especie del cual había sido beneficiaria en el mismo   año; y (iii) el Municipio de Villavicencio y el Departamento del Meta, omitieron   su obligación de desarrollar la política pública de vivienda, por no continuar   con el proyecto denominado Ciudadela San Antonio tras el incumplimiento   del contrato de construcción de las casas, por parte de la Unión Temporal Pro   Orinoquía Llanos.    

A. Hechos y pretensiones    

1.     La accionante fue seleccionada para el   otorgamiento de un subsidio familiar de vivienda por un valor de ocho millones   doscientos mil pesos ($8.200.000),[1]  asignado mediante la Resolución No. 210 del 18 de julio de 2007, proferida por   FONVIVIENDA y notificada personalmente a la accionante, con la entrega de la   carta de asignación el 1º de octubre de 2007. En dicho documento se informaba la   vigencia del subsidio y las instrucciones para cobrarlo[2].    

2.     Asimismo, fue beneficiada con un subsidio   complementario en especie, asignado por la Alcaldía de Villavicencio mediante la   Resolución No. 208 de 2007, el cual debía ser entregado por la empresa   industrial y comercial del Estado Villavivienda. Dicho beneficio consistía en la   asignación de un terreno de 72.00 metros cuadrados, dentro del programa de   vivienda de interés social en la Supermanzana 3, Manzana 3, Lote 13 del proyecto   Ciudadela San Antonio, ubicado en el municipio de Villavicencio.[3]    

3.     De acuerdo con lo establecido en la Resolución   anteriormente referida, los hogares a los que se les había asignado el subsidio   en especie, debían suscribir un contrato con la Unión Temporal Vivienda Pro   Orinoquía Llanos, para la construcción de la casa en el lote otorgado. La   empresa Villavivienda entregaría las escrituras de los hogares a los   beneficiarios al finalizar la obra. Por su parte, la constructora debía   constituir un encargo fiduciario, al que los beneficiarios debían transferir el   dinero de los subsidios de vivienda, para el inicio de la obra. Los recursos   estaban amparados por diferentes aseguradoras, entre ellas, la empresa Condor   S.A. Compañía de Seguros Generales.[4]    

4.     De conformidad con lo anterior, la accionante   suscribió un contrato con la Unión Temporal Vivienda Pro Orinoquía Llanos el 31   de agosto de 2007, cuyo objeto era la construcción de una vivienda de interés   social Tipo 1, sin embargo, nunca realizó el traslado de los recursos para que   iniciara el proyecto. La obra tendría una duración de 180 días calendario,   contados a partir del inicio de la obra.[5]    

5.     La Unión Temporal Vivienda Pro Orinoquía Llanos   no cumplió el contrato de obra, por lo que FONVIVIENDA tuvo que declarar su   incumplimiento y hacer efectivas las pólizas que había constituido con la   empresa Condor S.A. Compañía de Seguros Generales,   para cubrir el valor de los subsidios familiares de vivienda que fueron   trasladados al encargo fiduciario y entregados a la constructora.[6]    

6.     Para ejecutar el pago de los subsidios, FONVIVIENDA celebró un   acuerdo de pago con la aseguradora Condor S.A.   Compañía de Seguros Generales, en el que el primero se comprometía a prorrogar   la vigencia de los subsidios que estaban en ejecución y respecto de los que se   tenía certeza que se iban a terminar las obras.[7]    

7.     La vigencia del subsidio en dinero que fue   asignado a la actora, se prorrogó por un periodo de 3 años. La señora Herrera no   realizó ninguna actuación para cobrar los recursos, a pesar de que éstos   estuvieron disponibles a su nombre, en el Banco Agrario de Colombia S.A.[8] durante ese tiempo.    

8.     El 31 de marzo de 2011, el subsidio en dinero   se venció y los recursos fueron devueltos al Tesoro Nacional[9], en razón a   nunca fueron utilizados por la actora. Asimismo, la empresa Villavivienda   resolvió revocar el subsidio en especie, después de no tener ningún contacto con   la señora Herrera desde el año 2008.[10]    

9.     La accionante manifiesta que FONVIVIENDA y   Villavivienda vulneraron sus derechos fundamentales, la primera al no continuar   con la prórroga de la vigencia del subsidio en dinero, y la segunda al revocar   el subsidio en especie. Lo anterior por considerar que no tuvo la oportunidad de   controvertir los actos administrativos en los que se tomaron dichas decisiones.   En consecuencia, pide que se amparen sus derechos al   debido proceso y a la vivienda digna, los cuales considera vulnerados por los   accionados.    

10.                        Específicamente, solicita al juez de tutela   ordenar: (i) al Municipio de Villavicencio y al Departamento del Meta, hacer la   entrega del lote otorgado a la accionante mediante   Resolución 208 de 2007 y construir la vivienda a la que considera que tiene   derecho; (ii) al Alcalde de Villavicencio y al Gobernador del Meta, que   aporten los recursos financieros que estén dentro de sus capacidades, para   terminar y legalizar las viviendas del proyecto   denominado Ciudadela San Antonio y (iii) a FONVIVIENDA ampliar la   vigencia del subsidio e indexar su valor.    

B. Actuación en sede de tutela    

Mediante auto del 17 de junio de 2014, el   Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio,   avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar en calidad de   demandados, a FONVIVIENDA, a la Administración Municipal de Villavicencio, al   Departamento del Meta y a la Unión Temporal Pro Orinoquía Llanos.   Adicionalmente, ordenó vincular al proceso a la empresa Condor S.A Compañía de   Seguros Generales; a Villavivienda; al Ministerio de Vivienda, Ciudad, y   Territorio y a la Unión Temporal Llanovivienda.[11]    

Además, solicitó a la Directora Territorial del   Meta y Llanos Orientales de la Unidad Administrativa para la Atención y   Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), que informara si la accionante se   encontraba incluida en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), hoy   Registro Único de Víctimas (RUV), fecha de inclusión y el hecho victimizante.[12]    

Las entidades accionadas enviaron sus escritos   de contestación, así:    

1. Alcaldía de Villavicencio    

Mediante escrito presentado el 21 de junio de   2014[13],   la Alcaldía manifestó que dicha entidad no era la responsable del incumplimiento   de la construcción de las viviendas y que la empresa Villavivienda, quien gozaba   de autonomía administrativa y presupuestal, era la encargada de la entrega de   los lotes. Adicionalmente, señaló que no se encontraba probada ninguna acción u   omisión por parte de la Alcaldía, que hubiera vulnerado los derechos   fundamentales de la accionante.    

En consecuencia, la Alcaldía solicitó al juez   de tutela que se declarara improcedente la acción contra el municipio de   Villavicencio.    

2. Condor S.A   Compañía de Seguros Generales en Liquidación    

Por medio de escrito presentado el 24 de junio de 2014[14],   la empresa Condor S.A. Compañía de Seguros Generales en Liquidación, indicó que   efectivamente se habían expedido varias pólizas a favor de FONVIVIENDA, con la   finalidad de cubrir los subsidios otorgados por dicha entidad en el proyecto   denominado “San Antonio Etapa II”. Afirmó que debido a las dificultades en los   términos de ejecución y legalización de las viviendas, FONVIVIENDA había   declarado el incumplimiento de la Unión Temporal Pro   Orinoquía Llanos y había cobrado los seguros constituidos a su favor.    

A su vez, la aseguradora señaló que el 4 de   septiembre de 2012, el Municipio de Villavicencio suscribió un acuerdo con la   aseguradora para la terminación y legalización del proyecto de vivienda   denominado “San Antonio Etapa II”. En desarrollo de   dicho convenio, se estableció que la indemnización se haría con la construcción   y/o terminación de las viviendas, de aquellas personas que hubieran movilizado   los recursos al constructor, en calidad de anticipo. Finalmente, la empresa   manifestó que la actora no giró los recursos otorgados al constructor, y en   consecuencia no tenía ninguna obligación pendiente de con ella.    

Con fundamento en lo anterior, la empresa Condor S.A Compañía de   Seguros Generales en Liquidación, solicitó al juez de tutela negar la acción   incoada por la señora Herrera.    

3. Villavivienda    

Mediante escrito presentado el 26 de junio de   2014,[15]  Villavivienda sostuvo que, en efecto, la   peticionaria había recibido un subsidio en especie, y que, éste había sido   revocado mediante la Resolución No. 29 del año 2011, debido a que la Unión   Temporal Vivienda Pro Orinoquía Llanos, le informó que la accionante no había   cumplido con los requisitos del proyecto[16].   Asimismo, la empresa señaló que la controversia presentada por la accionante era   de carácter contractual y por lo tanto debía acudir a los mecanismos judiciales   ordinarios.    

Con base en lo anterior, Villavivienda solicitó que se declarara   improcedente la acción de tutela, teniendo en cuenta que no se acreditaba el   requisito de subsidiariedad y que la actora no había probado la existencia o   amenaza de un perjuicio irremediable.    

4. Gobernación del Meta    

Por medio de escrito del 26 de junio de 2014[17], la Secretaría de   Vivienda del Meta, en representación de la Gobernación, afirmó que la accionante   no había presentado ninguna solicitud en dicha entidad, relacionada con los   hechos del caso. Adicionalmente, manifestó que el proyecto de vivienda   denominado Ciudadela San Antonio, fue ejecutado   por la empresa Villavivienda y que la única intervención que realizó la   Gobernación en el desarrollo de ese proyecto, fue aportar una suma de nueve   billones setecientos quince millones de pesos ($9.715.000.000) para obras de   urbanismo.    

En   consecuencia, la Gobernación del Meta solicitó que se absolviera a dicha   institución, de haber vulnerado los derechos fundamentales alegados por la   peticionaria en la acción de tutela.    

5. Unión Temporal Llanovivienda    

Mediante escrito presentado el 26 de junio de   2014,[18]  la Unión Temporal Llanovivienda señaló que no había firmado ningún contrato con   la accionante y que no había recibido ningún dinero o lote, por parte de la   empresa Villavivienda. Por lo anterior, solicitó la desvinculación de la Unión   Temporal en el proceso.    

6. Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio    

En escrito del   2 de julio de 2014,[19]  el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio señaló que dicha entidad, había   cumplido con la obligación de ampliar la vigencia de los subsidios   correspondientes, de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2º del artículo   51 del Decreto 2190 de 2009.    

Asimismo, el   Ministerio manifestó que en su base de datos se registraba que, el subsidio de   vivienda de la accionante estuvo vigente hasta el 31 de marzo de 2011, y en   consecuencia, la actora carecía de legitimación para cobrar el subsidio, debido   a que no lo había hecho efectivo en el momento correspondiente. Afirmó que la   acción de tutela no era el mecanismo idóneo para cobrar el subsidio, ni para dar   órdenes de pago de obligaciones que se habían vencido hacía más de dos años.    

Finalmente, el   Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio adujo que no había legitimación en la   causa por pasiva respecto de dicha entidad, debido a que la encargada de asignar   los subsidios de vivienda era FONVIVIENDA. Con fundamento en lo anterior,   solicitó al juez de tutela denegar el amparo solicitado.    

7. Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA    

Mediante escrito presentado el 3 de julio de   2014[20],  FONVIVIENDA afirmó que efectivamente la accionante había sido beneficiaria   de un subsidio, asignado mediante la Resolución No. 210 de 2007. Sin embargo,   señaló que el estado actual de la postulación de la   actora, se registraba como: “Restitución SVF por vencimiento de vigencia”,   debido a que la vigencia del subsidio se había vencido el 31 de marzo de 2011.    

La entidad sostuvo que el dinero fue restituido al Tesoro Nacional   porque la actora no había tramitado el cobro, ni la movilización de los recursos   durante la vigencia del subsidio. Afirmó que la peticionara no había seguido las   instrucciones que se le habían entregado en la carta de asignación para hacer   efectivo el cobro del subsidio.    

FONVIVIENDA enfatizó que, en la actualidad, no existe ninguna   posibilidad administrativa ni presupuestal para que la accionante pueda acceder   al subsidio, debido a que los recursos no se encuentran a disposición de dicha   entidad. En consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia de la   acción por carencia actual del objeto, debido a que los recursos no están en   poder de FONVIVIENDA.    

8. Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a   las Víctimas (UARIV)    

Por último, el 2 de julio de 2014, el juez de primera instancia se   comunicó con la oficina jurídica de la Unidad de Atención y Reparación a las   Víctimas de Villavicencio, la cual certificó que la señora Herrera no se   encontraba registrada en las lista de personas en condición de desplazamiento ni   en la lista de declarantes pendientes por incluir.[21]    

C. Decisiones objeto de revisión    

Fallo de primera instancia    

Mediante fallo proferido el 2 de julio de 2014,   el Juzgado Segundo de Ejecución de   Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, decidió negar el amparo   constitucional solicitado por la señora Herrera. Afirmó que el presente caso se   trataba de una relación contractual que debía ser resuelta en la jurisdicción   ordinaria, que el derecho a la vivienda digna no tenía el carácter de derecho   fundamental ya que la accionante no era una persona en condición de   desplazamiento[22]  y por lo tanto, no podía ser protegida directamente por vía de tutela.    

Impugnación    

El fallo fue impugnado por la accionante[23] quien afirmó que, a pesar   de no encontrarse en situación de desplazamiento, sí se encontraba en condición   de vulnerabilidad y que el hecho de haber sido beneficiaria de un subsidio de   vivienda, era prueba de ello. Adicionalmente, adujo que era una persona de la   tercera edad, madre cabeza de familia, que no contaba con los recursos   económicos para adquirir una vivienda digna y que para el momento en el que le   fue otorgado el subsidio, sus hijos eran menores y a lo largo del proceso   cumplieron la mayoría de edad. Finalmente, manifestó que en varias ocasiones se   había acercado a FONVIVIENDA, a la Administración Municipal de Villavicencio, al   Departamento del Meta, a la Unión Temporal Pro Orinoquía Llanos y la empresa Condor S.A Compañía de Seguros Generales en Liquidación, sin que le   hubieran dado una respuesta definitiva a su situación, ni la posibilidad de ser   reubicada en otro proyecto.    

Fallo de segunda instancia    

Mediante fallo del 19 de agosto de 2014, la   Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó   la sentencia del juez de primera instancia.    

Reiteró lo dispuesto por el a quo y   señaló que efectivamente se estaban debatiendo temas contractuales que debían   ser resueltos en la jurisdicción ordinaria, en razón a que la tutela era una   acción de carácter subsidiario. Indicó que la controversia giraba en torno al   incumplimiento del contrato de construcción de una vivienda de interés social,   suscrito entre la Unión Temporal Pro Orinoquía Llanos y la señora Herrera.    

Agregó que el incumplimiento pudo afectar el   patrimonio y el derecho a la vivienda digna de la accionante, pero su situación   se agravó por haber omitido realizar las actuaciones correspondientes para hacer   efectivo el cumplimiento del contrato. Finalmente manifestó que la actora no   había demostrado que la mora en la entrega de la vivienda le hubiera causado un   perjuicio irremediable que afectara su supervivencia y la de su núcleo familiar.    

D. Actuaciones en sede de revisión    

Con el fin de contar con mayores elementos de   juicio, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,   mediante Auto del 12 de febrero de 2015, ordenó a FONVIVIENDA, a la Alcaldía   Municipal de Villavicencio, a la empresa Villavivienda y al Ministerio de   Vivienda Ciudad y Territorio, que le informaran a esta Corporación el   procedimiento que debía realizar la accionante después de la notificación de la   asignación del subsidio, para su legalización y cobro. Asimismo solicitó a   dichas entidades y a la accionante, que enviaran la copia de la carta de   asignación del subsidio, la copia de la Resolución No. 29 de 2011, mediante la   cual fue revocado el subsidio en especie, las constancias de su notificación a   la actora y una copia de las Resoluciones por las cuales se prorrogó la vigencia   del subsidio.    

En el mismo Auto de pruebas, la Sala solicitó a   la accionante que le informara sobre las actuaciones que había realizado ante   FONVIVIENDA, la Alcaldía Municipal de Villavicencio, la empresa Villavivienda,   el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio o ante cualquier otra entidad que   considerara relevante señalar, para legalizar y cobrar el subsidio que le había   sido otorgado.    

Finalmente la Sala solicitó a FONVIVIENDA y a la empresa Condor S.A Compañía de Seguros Generales   en Liquidación, que enviaran una copia de las   pólizas de seguros del proyecto de vivienda denominado “San Antonio Etapa II”,   expedidas por la empresa Condor S.A Compañía de Seguros Generales a favor de   FONVIVIENDA.    

El 19 de febrero de 2015, FONVIVIENDA allegó a   la Corte Constitucional un escrito,[24]  en el que manifestó que, (i) en efecto la accionante fue beneficiaria de un   subsidio de vivienda por un valor de $8.200.000, (ii) dicha entidad había   entregado las instrucciones para la movilización de los recursos al respaldo de   la carta de asignación que le fue entregada personalmente a la actora y (iii)   los recursos se habían depositado en la Cuenta del Banco Agrario de Colombia   S.A. a nombre de la actora.    

Adicionalmente señaló que cuando los   beneficiarios dejan vencer los subsidios, estos se restituyen al Tesoro Nacional   y afirmó que el encargado de la ampliación de vigencia de los subsidios era el   Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. Adujo que aproximadamente 2086   hogares indicaron que utilizarían su subsidio en el proyecto de Ciudadela de San   Antonio, pero solo 1150 autorizaron la movilización de los recursos al proyecto   mencionado, para que la constructora hiciera el cobro del mismo. La accionante   nunca otorgó la autorización, por lo que no llegó a ser parte del proyecto y no   estuvo cubierta por una póliza.    

Finalmente, indicó que la accionante no quedaba   inhabilitada para postularse a futuras convocatorias que realizara FONVIVIENDA,   para la asignación de Subsidios Familiares de Vivienda y que en la actualidad   estaba vigente la convocatoria 100 mil viviendas gratis.    

Con base en lo anterior, solicitó desvincular a   FONVIVIENDA, por considerar que dicha entidad no vulneró los derechos   fundamentales alegados por la accionante y que actuó conforme a lo establecido   en la Ley y en la Constitución.    

Por otra parte, en el trámite de revisión, el   25 de febrero de 2015, la empresa Villavivienda allegó   a esta Corporación un escrito[25]  en el que reiteró que las instrucciones para hacer efectivo el desembolso del   subsidio familiar de vivienda, se encontraban al respaldo de la carta de   asignación.    

La empresa manifestó que después de que la accionante recibió la   comunicación de la asignación del subsidio, la actora celebró un contrato con la   Unión Temporal Vivienda Pro Orinoquía Llanos para la construcción de una   vivienda de Interés Social Tipo 1, por un valor de dieciséis millones doscientos   mil pesos ($16.200.000) y que, con posterioridad a la celebración del contrato,   Villavivienda le otorgó un subsidio complementario en especie.    

Afirmó que la accionante debía aportar unos recursos provenientes   de su ahorro programado por un valor de Cuatro Millones Novecientos Setenta Mil   Pesos ($4,970.000) y que la actora nunca realizó el aporte correspondiente ni se   volvió a comunicar con dicha entidad, razón por la cual, Villavivienda profirió   la Resolución No. 029 de 2011, en la que revocó el subsidio en especie.    

Mediante escrito del 6 de marzo de 2015, la Secretaría General de   la Corte Constitucional, informó a la Magistrada Sustanciadora que de acuerdo   con el certificado expedido por la Oficina de Correo 472, la accionante no   residía en la dirección que había aportado como domicilio de notificaciones en   la acción de tutela, y que las Uniones Temporales Pro Orinoquía Llanos y   Llanovivienda se encontraban cerradas[26].   Los demás accionados no enviaron ninguna respuesta a la Sala de Revisión.    

II. CONSIDERACIONES    

Competencia    

1. Con fundamento en las facultades conferidas   por los artículos 86 y 241 -numeral 9° de la Constitución y 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional   es competente para revisar los fallos de tutela proferido en el proceso de la   referencia.    

El asunto objeto de discusión   y problemas jurídicos    

2. El 18 de julio 2007, la señora María Elda   Herrera fue seleccionada como beneficiaria para el otorgamiento de un subsidio   de vivienda, mediante la Resolución No. 210 de 2007, proferida por FONVIVIENDA.   Ésta fue notificada personalmente a la accionante con la entrega de la carta de   asignación, el 1º de octubre de 2007. Éste documento incluía las instrucciones   para hacer efectivo el cobro de los recursos y la fecha de vencimiento del   subsidio.    

Por otra parte, la Alcaldía de Villavicencio,   mediante la Resolución No. 208 de 2007, le otorgó un subsidio complementario en   especie, que consistía en la entrega de un lote en el proyecto de vivienda   “Ciudadela San Antonio, a través de la empresa Villavivienda. Dicho   documento establecía que los beneficiarios del subsidio en especie, debían   firmar un contrato con la Unión Temporal Pro Orinoquía Llanos, para la   construcción de la vivienda en el lote asignado y que los recursos otorgados por   FONVIVIENDA, debían ser trasladados a la Unión Temporal en calidad de anticipo   para el inicio de la obra. Adicionalmente el acto administrativo establecía que   el traspaso de las escrituras del lote, las haría la empresa Villavivienda   cuando se terminara la construcción de las casas.    

Debido a las dificultades en la ejecución del   proyecto, FONVIVIENDA declaró incumplimiento del contrato celebrado con la Unión   Temporal Pro Orinoquía Llanos e hizo efectiva las pólizas constituidas con la   empresa Condor S.A. Compañía de Seguros Generales,   para recuperar el valor de los subsidios de vivienda que habían sido trasladados   a la constructora.    

En desarrollo de lo anterior, FONVIVIENDA   suscribió un acuerdo de pago con la aseguradora Condor S.A. Compañía de Seguros Generales, en la que   la primera se obligaba a prorrogar la vigencia de los subsidios que se   encontraban en proceso de ejecución y de las cuales se tenía certeza de que se   iban a terminar las obras, y la aseguradora, a terminar la construcción de las   viviendas de las familias que habían transferido el anticipo a la Unión Temporal   Pro Orinoquía Llanos.    

El 31 de marzo de 2011, se declaró   el vencimiento de la vigencia del subsidio de vivienda en dinero. Asimismo,   mediante la Resolución No. 029 del 16 de marzo del mismo año, Villavivienda   revocó el subsidio en especie.    

En sede de tutela, FONVIVIENDA y   el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, señalaron que la señora Herrera   no había realizado ninguna actuación para hacer efectivo el cobro del subsidio   en dinero, el cual había estado vigente durante 3 años. Adicionalmente   FONVIVIENDA afirmó que los recursos ya se habían enviado al Tesoro Nacional. En   relación con el subsidio en especie, Villavivienda señaló que la actora había   incumplido con las condiciones del subsidio, debido a que no había girado a la   Unión Temporal Por Orinoquía la parte que le correspondía. Asimismo, resaltó que   no habían tenido contacto con la accionante desde el año 2008.    

3. La situación fáctica descrita exige a la Sala determinar si    ¿FONVIVIENDA, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, la Alcaldía de   Villavicencio y la empresa Villavivienda, vulneraron los derechos fundamentales   de la accionante al debido proceso y a la vivienda digna, al declarar el fin de   la vigencia del subsidio en dinero y revocar el subsidio en especie?    

Ahora bien, antes de entrar al fondo del asunto, la Sala considera   que en este caso se deben evaluar los requisitos de procedencia de la acción de   tutela, en particular, la legitimación por pasiva, toda vez que el Ministerio de   Vivienda Ciudad y Territorio señaló que no se cumplía con éste requerimiento, y   el principio de inmediatez, teniendo en cuenta que la accionante presentó la   acción de tutela 3 años después de que se terminara la vigencia del subsidio en   dinero y se revocara el subsidio en especie.    

5. Asimismo la Sala estima que es necesario hacer un resumen   del contenido de las normas que se encontraban vigentes al momento de la   asignación, prórroga, declaratoria de vencimiento y revocatoria de los subsidios   otorgados a la accionante. Lo anterior, debido a que algunas de ellas se   modificaron desde el 2007, año en el que se asignó el subsidio, hasta el 2011,   fecha en la que se determinó el fin de su vigencia.    

Referentes   legales vigentes al momento de la asignación, vencimiento y revocatoria de los   subsidios familiares de vivienda    

6. La Ley 3º de 1991 creó el Sistema Nacional de   Vivienda de Interés Social, el cual debía estar integrado por entidades públicas   y privadas que debían cumplir las funciones de financiamiento, construcción,   mejoramiento, reubicación, habilitación y legalización de títulos de viviendas   de dicha naturaleza.[27]  La Ley definió el subsidio familiar de vivienda como un aporte que podía ser   entregado en dinero o en especie, para facilitar a su beneficiario una solución   de vivienda de interés social, que no debía restituirse al Estado, siempre y   cuando los beneficiarios cumplieran con las condiciones que establecía la norma   para la entrega del beneficio.[28]  Agregó que el acto de postularse implicaba que el beneficiario había aceptado   las condiciones bajo las cuales se le asignaría el subsidio.[29]    

7. Posteriormente, la Ley Marco   para la Financiación de Vivienda -Ley 546 de 1999,- dispuso que los beneficiarios del subsidio de vivienda que   lo hubieran perdido por imposibilidad de pago, podrían obtener un nuevo subsidio   por una sola vez y por solicitud de las entidades encargadas de la asignación   del mismo.[30]    

8. Las anteriores normas fueron parcialmente reglamentadas   el 31 de marzo de 2004 por el Decreto 974 de 2004. El artículo 2º   de dicho Decreto, estableció que el subsidio familiar de vivienda de interés   social en dinero para áreas urbanas, era un aporte en dinero que se otorgaba por   una sola vez al beneficiario para que fuera utilizado como complemento de su   ahorro para la adquisición, construcción o mejoramiento de una solución de   vivienda. Adicionalmente, el Decreto estableció que las entidades otorgantes de   los subsidios de vivienda serían FONVIVIENDA con cargo al Presupuesto   General de la Nación y las Cajas de Compensación Familiar[31].    

Concretamente, sobre la asignación del subsidio, el artículo   47 del Decreto anteriormente referido, señaló que FONVIVIENDA entregaría al   hogar beneficiario, un documento con el que se acreditaría la asignación del   subsidio y en éste, se indicaría la fecha de su expedición, los nombres de los   miembros del hogar beneficiado, la dirección registrada en el formulario de   postulación, sus cédulas de ciudadanía, el valor del subsidio asignado, la   modalidad de la solución de vivienda a la que podían aplicar, el tipo de   vivienda al que se había postulado el beneficiario, el periodo de vigencia del   subsidio y el departamento en que se utilizaría.    

El artículo 49 del mismo Decreto estableció que la entidad   otorgante giraría los recursos al oferente elegido para realizar el proyecto,   cuando éste hubiera sido declarado elegible por el primero y se tuviera el   registro de la escritura pública de adquisición o construcción. Por otra parte,   el artículo 50 establecía que el beneficiario del subsidio podía autorizar el   giro anticipado de los recursos en un encargo fiduciario constituido por el   oferente responsable del proyecto. Estos recursos debían estar cubiertos por una   póliza que asegurara su restitución en caso de que no se cumpliera con el   proyecto.    

9. El Decreto 4429 de 2005 reguló los subsidios   familiares de vivienda de interés social con cargo a los recursos de la Bolsa   Única Nacional y dispuso que los aspirantes de esta clase de subsidios, se   comprometerían a realizar los aportes con la finalidad de reunir los recursos   para la construcción de una vivienda de interés social.[32] Con base en lo anterior,   el artículo 3º de dicho Decreto dispuso que, una vez comunicada la asignación   del subsidio, el beneficiario debía presentar una copia de la promesa de   compraventa y de la carta de asignación para que los recursos del ahorro se   movilizaran para el pago de la vivienda nueva a adquirir.    

Dicho Decreto estableció que los subsidios con cargo al   Presupuesto Nacional, tendrían una vigencia de seis (6) meses calendario   contados desde el primer día del mes siguiente a la fecha de la publicación de   la asignación[33]  y que los subsidios cuyos beneficiarios hubieran suscrito promesas de   compraventa de vivienda construida o en proceso de construcción, tendrían una   prórroga de seis (6) meses adicionales, siempre y cuando el beneficiario   entregara una copia del contrato a la entidad otorgante, antes del vencimiento   del subsidio. Asimismo la norma dispuso que los subsidios podrían ser   prorrogados por resolución del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo   Territorial. [34]    

10. Finalmente el Decreto 2190 de 2009, estableció   que el periodo de vigencia sería el mismo y que éste podría ser prorrogado   mediante resolución expedida por el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio.    

11. En conclusión, las normas que se encontraban vigentes en   el momento en el que ocurrieron los hechos establecían que: (i) los subsidios de   vivienda podían ser entregados en dinero o en especie, en favor de los hogares   que no tuvieran recursos para acceder a una vivienda; (ii) el acto de postularse   implicaba una aceptación de las condiciones de entrega del subsidio por parte   del beneficiario; (iii) el otorgamiento del subsidio se notificaba personalmente   al beneficiario, con la entrega de la carta de asignación, en la que se   informaban las instrucciones para cobrarlo y su vigencia; (iv) las personas que   hubieran perdido el subsidio no quedaban impedidas para postularse a una nueva   convocatoria; (v) los postulantes de los subsidios familiares de vivienda de   interés social con cargo a los recursos de la Bolsa Única Nacional, tenían la   obligación de dar un aporte adicional en dinero para la adquisición del   beneficio; (vi) los subsidios tenían una vigencia legal de 6 meses y se podrían   prorrogar por el mismo periodo; y (vii) el Ministerio de Vivienda Ciudad y   Territorio es la entidad competente para prorrogar la vigencia de los subsidios.    

Legitimación por pasiva como requisito de procedencia de la   acción de tutela.    

12. El artículo 5º del decreto 2591 de 1991 establece que la   acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades   públicas y en ciertos casos en contra particulares, que vulneren o amenacen con   vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes.    

Asimismo, el artículo 13 del mismo Decreto, dispone que la   acción de tutela debe dirigirse contra la autoridad pública o el representante   legal del órgano que presuntamente vulneró o amenazó los derechos fundamentales   del accionante.    

13. Con base en lo anterior, la Corte ha establecido que la   legitimación por pasiva en la acción de tutela, se refiere a la aptitud legal de   la entidad contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a   responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que   la transgresión del derecho alegado resulte demostrada.[35]    

14. Teniendo en cuenta que la accionante señaló que se   estaba vulnerando sus derechos al debido proceso y a la vivienda digna, como   consecuencia del vencimiento y revocatoria de los subsidios con los cuales fue   beneficiada, la Corte considera pertinente exponer las funciones de FONVIVIENDA,   el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, el departamento del Meta y la   Alcaldía de Villavicencio determinar si tenían alguna relación con la   asignación, prórroga, vencimiento y revocatoria de los subsidios de vivienda.    

15. El Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) se creó en   el Decreto 555 de 2003, el cual estableció que dicha entidad estaría   adscrita al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y tendría   personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera.[36] De acuerdo con lo   dispuesto en el citado Decreto, los objetivos de FONVIVIENDA serían: consolidar   el Sistema Nacional de Vivienda y ejecutar las políticas del Gobierno Nacional   en materia de vivienda de interés social urbana.[37]    

Además dispuso que dentro de las funciones de FONVIVIENDA se   encontraban: administrar y canalizar los recursos provenientes de los subsidios   de vivienda orientados al suministro de soluciones de vivienda con la   colaboración de entidades territoriales o alianzas estratégicas; asignar   subsidios de vivienda de interés social; supervisar la ejecución de los   subsidios familiares de vivienda e investigar y sancionar el incumplimiento de   las condiciones de inversión de recursos de vivienda de interés social.[38]    

17. Respecto de las obligaciones de las entidades   territoriales, el artículo 92 de la Ley 388 de 1997[39] establecía que   los municipios y distritos debían determinar sus necesidades en materia de   vivienda de interés social. Así mismo, el artículo 96 de la misma Ley,   establecía que las instituciones públicas de las entidades territoriales y sus   institutos descentralizados, serían los encargados de asignar los subsidios   familiares de vivienda con el fin de apoyar a la vivienda de interés social en   todas sus formas en zonas urbanas y rurales.    

Por consiguiente, el Decreto 021 de 2002 estableció   que la empresa industrial y comercial del Estado Villavivienda, sería la entidad   facultada para desarrollar los proyectos de soluciones de vivienda de interés   social en el municipio de Villavicencio.    

Inmediatez como   requisito de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de   jurisprudencia    

18. Este Tribunal ha definido el principio de inmediatez   como una de las características esenciales de la acción de tutela, debido a que   este recurso es un mecanismo de aplicación urgente, para la protección de los   derechos amenazados o vulnerados.[40]    

19. En   particular, en la Sentencia T-282 de 2011[41]  la Corte estableció que en todos los casos, la acción de tutela debe   interponerse dentro de un término oportuno, justo y razonable, el cual   deberá ser evaluado por el juez de tutela en cada caso concreto.    

20.   Adicionalmente, esta Corporación, en Sentencia T-737 de 2013[42],   afirmó que la exigencia de presentar la acción de tutela en un término razonable   se debe a la necesidad de (i) proteger derechos de terceros que pueden verse   vulnerados con la presentación de la tutela; (ii) impedir que este mecanismo   constitucional se convierta en fuente de inseguridad jurídica y (iii) evitar el   uso del amparo como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia   de los derechos.    

21. Ahora bien,   esta Corporación ha establecido unos criterios para que el juez   constitucional pueda determinar si la acción fue presentada dentro de un plazo   razonable a pesar del transcurso del tiempo, estos son:    

(i)                 Que existan razones válidas para justificar la   inactividad de los accionantes. Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso   fortuito y en general la incapacidad del accionante para ejercer la acción en un   tiempo razonable.[43]    

(ii)              Que la amenaza o la vulneración permanezca en   el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo.[44]    

(iii)            Que la carga de la interposición de la acción   de tutela en un plazo razonable, no resulte desproporcionada por una situación   de debilidad manifiesta del el accionante, por ejemplo, en casos de   interdicción, minoría de edad, abandono, o incapacidad física[45].    

22. En esta oportunidad la Corte reitera las reglas   jurisprudenciales, en las que se establece que   a pesar de que la tutela se haya presentado tiempo después de que ocurrieron los   hechos que la originaron, el requisito de inmediatez se satisface (i) si existen   motivos válidos que justifiquen la inactividad del accionante; (ii) que la   amenaza o vulneración del derecho fundamental persista en el tiempo y (iii) la   situación de vulnerabilidad del accionante convierta en una carga   desproporcionada el hecho de acudir al juez en un tiempo razonable.[46]    

23. En consecuencia, se debe presumir que la acción de tutela   cumple con el requisito de inmediatez cuando el accionante logra demostrar los   motivos por los cuales se presentó en ese momento; que la vulneración o amenaza   del derecho persiste, o el accionante se encuentra en situación de   vulnerabilidad, a pesar de haber sido presentada tiempo después de que   ocurrieron los hechos que generaron la vulneración.    

Análisis del   cumplimiento de los requisitos de procedencia en el caso concreto    

Con base en las   consideraciones anteriormente expuestas, la Sala analizará si en el caso bajo   estudio se cumplieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela.    

Cumplimiento   de los requisitos de procedencia en el caso concreto    

Legitimación por pasiva    

24. De acuerdo con las funciones de los accionados, la Sala   observa que cada uno de ellos tenía obligaciones relacionadas con la asignación,   prórroga y vencimiento de los subsidios otorgados a la señora Herrera.    

Por una parte, FONVIVIENDA se encontraba obligada a   canalizar y administrar los recursos de los subsidios, realizar el proceso de   asignación y supervisar los proyectos en los que fueran utilizar. Igualmente,   las entidades territoriales, se encontraban facultadas para administrar y   asignar subsidios y para desarrollar la política de vivienda de su región. En el   caso bajo estudio,  este subsidio fue otorgado por la empresa industrial y   comercial del Estado Villavivienda en representación de la Alcaldía de   Villaviciencio.    

25. Finalmente, la Sala encuentra que el Ministerio de   Vivienda Ciudad y Territorio, tenía la responsabilidad de prorrogar la vigencia   de los subsidios que fueran entregados con cargo al Presupuesto Nacional, como   ocurrió en el caso bajo estudio.    

Cumplimiento del requisito de inmediatez.    

26. De acuerdo con los fundamentos jurisprudenciales anteriormente   señalados y las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que en el   caso bajo estudio, no se cumple con el requisito de inmediatez.    

La actora señaló que sus derechos al debido proceso y a la vivienda   digna habían sido vulnerados, porque no había tenido la oportunidad de   controvertir la declaratoria del fin de la vigencia del subsidio en dinero, ni   la revocatoria del subsidio en especie. No obstante, las pruebas del expediente   demuestran que la señora Herrera conocía el término de vigencia del subsidio   desde su otorgamiento, ya que la fecha de vencimiento se encontraba en la carta   de asignación que le fue entregada personalmente el 1º de octubre de 2007,[47]  en la que también se indicaban instrucciones para hacer efectivo el cobro del   subsidio.    

27. Asimismo la Sala comprobó que el subsidio en dinero, que   originalmente vencía el 31 de enero de 2008, fue prorrogado durante 3 años,   hasta el 31 de marzo de 2011, y la accionante no hizo ninguna actuación para   cobrarlo, a pesar de que los recursos estaban disponibles en el Banco Agrario de Colombia S.A. a su nombre.[48]    

29. Adicionalmente, la Resolución de Villavivienda señaló que no se   tenía la dirección de notificación personal de la accionante, debido a que no se   había comunicado con la entidad desde el año 2008, por lo que notificó la   revocatoria por edicto, el cual se fijó el 25 de marzo de 2011 y se desfijó el 7   de abril del mismo año,[50]  y se publicó en la página 16 del Diario Extra Llano[51]  de Villavicencio. A pesar de lo anterior, de las pruebas del expediente se   evidencia que la accionante no presentó ningún recurso contra la referida   Resolución ni alegó que no la hubiera conocido.    

30. En consecuencia, se demuestra que la accionante no justificó   las razones por las cuales presentó la acción tutela 3 años después de los   hechos que presuntamente vulneraron sus derechos, sino que al contrario, desde   el otorgamiento de los subsidios hasta el fin de su vigencia, la actora demostró   una actitud negligente.    

31. En cuanto a la permanencia de la vulneración del derecho en el   tiempo, la Sala observa que Prima facie, no existe una violación de los   derechos de la accionante. En efecto, de las pruebas que obran en el expediente   se demuestra que la señora Herrera perdió el subsidio en dinero, porque no   realizó ninguna actuación para cobrarlo cuando se encontraba vigente, y el   beneficio en especie, porque no cumplió con los requisitos para que le fuera   entregado el lote que le había sido asignado por el Municipio de Villavicencio.    

32. La Sala encuentra que de los hechos probados en el proceso, no   se evidencia que la accionante se encontrara en una situación de vulnerabilidad,   que le impidiera presentar la acción de tutela en un tiempo razonable. En   efecto, en el desarrollo del caso, se ha comprobado que la señora Herrera tuvo   una actuación negligente desde el otorgamiento de los subsidios, y sólo inició   las actuaciones para recuperarlos, 3 años después de su vencimiento y   revocatoria sin alegar o demostrar alguna justificación.    

Finalmente, la Sala resalta que tal y como lo señaló FONVIVIENDA,    por el hecho de perder el subsidio, la accionante no queda inhabilitada para   postularse a una nueva convocatoria para obtener un nuevo subsidio familiar de   vivienda.    

Conclusión y decisión a adoptar    

33. La Sala concluye que en este caso, la tutela es   improcedente, pues la señora Herrera presentó la acción de tutela 3 años después   de que ocurrieron los hechos que alega violatorios de sus derechos   fundamentales. Además, la actora no demuestra, ni se evidencia de las pruebas,   un motivo que justifique su inactividad desde el año 2011 hasta el 2014, momento   en el que presentó la acción de tutela.    

34. En consecuencia, la Sala, confirmará la   sentencia del 19 de agosto de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que reiteró la decisión   proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de   Villavicencio, mediante la cual declaró la improcedencia del amparo solicitado.    

III.- DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de   segunda instancia, proferida por la Sala Penal del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que ratificó la   decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad de Villavicencio, mediante la cual declaró la improcedencia del amparo   solicitado    

SEGUNDO.- Por Secretaría General   líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991,   para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] Acción de Tutela, folios 2-9, Cuaderno   1 y Resolución No. 210 de 2007 de FONVIVIENDA, folios 1-22, Cuaderno Corte   Constitucional.    

[2] Carta de asignación firmada por la   accionante, folios 74 y 84, Cuaderno Corte Constitucional.    

[3] Alcaldía de Villavicencio, Resolución   No. 208 de 2007, folios 17-20, Cuaderno 1.    

[4] Alcaldía de Villavicencio, Resolución No. 208 de 2007, folios 17-20,   Cuaderno 1 y Repuesta a la acción de tutela de Condor S.A. Compañía de Seguros   Generales, Folios 60-125, Cuaderno 1.    

[5] Contrato de obra firmado por la Señora   María Elda Herrera en calidad de contratante y la Unión Temporal Vivienda Pro   Orinoquía Llanos en calidad de contratista, folios 11-13, Cuaderno 1.    

[6] Acción de Tutela, folios 2-9, Cuaderno   1 y Acta de acuerdo entre el Municipio de Villavicencio y Condor S.A. Compañía   de Seguros Generales, para la terminación y legalización del proyecto de   vivienda denominado “San Antonio Etapa II”, respecto del cual se hizo la   declaratoria de incumplimiento por parte de fonvivienda, folios 23-26, Cuaderno   Corte Constitucional.    

[7] Otrosi No. 1, No. 2, y No. 3 al   acuerdo general de pago de siniestro con cargo a las garantías de los seguros de   cumplimiento a favor de la entidad otorgante del subsidio familiar de vivienda.   FONVIVIENDA y la aseguradora Condor S.A. Compañía de Seguros Generales, folios   65-77, Cuaderno 1 y Acta de acuerdo entre el Municipio de Villavicencio y Condor   S.A. Compañía de Seguros Generales, para la terminación y legalización del   proyecto de vivienda denominado “San Antonio Etapa II”, respecto del cual se   hizo la declaratoria de incumplimiento por parte de FONVIVIENDA, folios 23-26,   Cuaderno Corte Constitucional.    

[8] Consulta información histórica de   cédulas de postulantes, Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, folio 77,   Cuaderno Corte Constitucional.    

[9] Respuesta de FONVIVIENDA a la acción   de tutela, folios 193-197, Cuaderno 1.    

[10] Resolución No.   029 del 16 de marzo de 2011, folios 85-90, Corte Constitucional.    

[11] Juzgado Segundo   de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Auto Admisorio del 17 de junio de   2014, folio 22, Cuaderno 1.    

[12] Juzgado Segundo de   Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Auto Admisorio del 17 de junio de   2014, folio 22, Cuaderno 1 y Escrito de notificación Directora Territorial del   Meta y Llanos Orientales de la Unidad Administrativa para la Atención y   Reparación Integral a la Víctima, folio 37, Cuaderno 1.    

[13] Folios 49-53, Cuaderno 1.    

[14] Folios 60-125, Cuaderno 1.    

[16] Folio 139, Cuaderno 1.    

[17] Folio 140, Cuaderno 1.    

[18] Folio 141, Cuaderno 1.    

[19] Folios 145-160, Cuaderno 1.    

[20] Folios 193-197, Cuaderno 1.    

[21]Folio 161, Cuaderno 1.    

[22] Certificación de comunicación del Juzgado   Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con la oficina jurídica de   la UARIV de Villavicencio, en la que se verificó que la accionante no se   encuentra registrada en las bases de datos de personas en condición de   desplazamiento, ni en la lista de declarantes pendientes para incluir en la   citada base de datos, folio 161, Cuaderno 1.    

[23] Folios 275-279, Cuaderno 1.    

[24] Folios 49-80, Cuaderno Corte   Constitucional.    

[25] Folios 81-46, Cuaderno Corte Constitucional.    

[26] Acción de Tutela, folio 9, Cuaderno 1   y Escrito de la Secretaría de la Corte Constitucional, folio 122, Cuaderno   Corte.    

[27] Artículo 1º, Ley 3º del 15 de enero   1991.    

[28] Artículo 6º, Ley 3º de 1991.    

[29] Artículo 7º, Ley 3º de 1991.    

[30] Artículo 33, Ley 546 del 23 de   diciembre de 1999.    

[31] Artículo 5º.    

[32] Artículo 2º.    

[33] Artículo 4º.    

[34]Artículo 4º.    

[35]Ver Sentencia T-1077 de 2012.    

[36]Artículo 1º, Decreto 555 del 10 de marzo de 2003.    

[37]Artículo 2º, Decreto 555 del 10 de marzo de 2003.    

[38] Artículo 3º, Decreto 555 del 10 de   marzo de 2003.    

[39] Por la cual se modifica la Ley 9ª de   1989 (Estableció la normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y   expropiación de bienes) y la Ley 3ª de 1991(Creó el Sistema Nacional de Vivienda   de Interés Social y estableció el Subsidio Familiar de Vivienda) y se dictan   otras disposiciones    

[40] Ver Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernandez   Galindo.    

[41].M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[42] M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[43] Ver T-299 de 2009, M.P. Mauricio   González Cuervo    

[44] Ver Sentencia T-788 de 2013, M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez.    

[45] Ver Sentencia T-410 de 2013, M.P.   Nilson Pinilla Pinilla.    

[46] Ver Sentencias: T-575 de 2002 M.P.   Rodrigo Escobar Gil, T-526 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-890 de 2006   M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-243 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,   T-691 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-100 de 2010 M.P. Juan Carlos   Henao Pérez, T-047 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-899 de 2014    M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.    

[47] Copia de la Carta de asignación   formada por la accionante, folio 74, Cuaderno Corte.    

[49] Resolución 029 del 16 de marzo de   2011, Villavivienda, folios 85-94, Cuaderno Principal.    

[50] Copia de la notificación por edicto,   Folio 90, Cuaderno Corte Constitucional.    

[51] Certificación del Grupo Editorial el   Periódico SAS de la publicación de la Resolución 029 del 16 de marzo de 2011 en   el diario Exta Llano, folio 96, Cuaderno Corte Constitucional.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *