T-118-16

Tutelas 2016

           T-118-16             

Sentencia T-118/16    

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO   DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia   excepcional    

La acción de tutela procede para el reconocimiento de   prestaciones laborales cuando: i) no existe otro medio de defensa judicial, o de   existir, éste no es apto para salvaguardar los derechos fundamentales en juego;   o ii) cuando se pruebe la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, con   las características de grave, inminente y cierto, que exija la adopción de   medidas urgentes y necesarias para la protección de derechos fundamentales.    

DERECHO A LA PENSION ESPECIAL DE VEJEZ   POR HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Improcedencia por existir otro medio de defensa   judicial    

Las circunstancias particulares de la accionante y de su núcleo familiar no se desprende motivo para   pensar que el acudir a la vía ordinaria laboral ponga en peligro los derechos   hoy reclamados. Por el contrario, la accionante tiene asegurada su subsistencia   y la de su hija, por lo cual debe acudir ante el juez ordinario para que él   dirima el asunto y determine si tiene o no el derecho pensional del que busca   reconocimiento.    

Referencia: Expediente T-5.223.658    

Acción de tutela instaurada por Luz Stella Ospina   contra la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-.    

Procedencia: Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016).    

En   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Quinta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván   Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y, quien la preside, Magistrada   Gloria Stella Ortiz Delgado, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En   el trámite de revisión del fallo de única instancia, proferido el 2 de   septiembre de 2015 por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, que negó el   amparo.    

El   asunto llegó a esta Corporación por remisión que hizo dicha sede judicial, en   virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 86 de la Constitución y del   inciso 2° del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Fue escogido para revisión   por la Sala de Selección N°11, mediante auto del 12 de noviembre de 2015.    

          I.   ANTECEDENTES    

El   20 de agosto de 2015, Luz Stella Ospina promovió acción de tutela contra   COLPENSIONES, al considerar que esta entidad vulneró sus derechos a la seguridad   social, al mínimo vital, a la vida digna, a la salud y a la igualdad, ya que no   le reconoció la pensión especial de vejez de madre de persona en situación de   discapacidad, que previamente había solicitado.    

A. Hechos y   pretensiones    

1. Luz   Stella Ospina, de 60 años de   edad[1],   es madre de Mónica Andrea Martínez Ospina[2].    

2. Mónica Andrea Martínez Ospina tiene 32 años de edad[3].   Fue diagnosticada desde su nacimiento con “gestación con secuela de   encefalopatía perinatal hipóxica isquémica”[4], a causa de lo   cual padece un retraso mental grave[5]. Tiene problemas de   cognición, no se da a entender, no habla, no puede valerse por sí misma y   requiere atención permanente de una persona que la cuide[6].    

3. La condición médica de Mónica Andrea llevó a la   accionante a abandonar su trabajo desde febrero de 2012. Su propósito fue   dedicarse al cuidado de su hija y acompañarla en su tratamiento médico.    

4. La accionante adelantó los trámites tendientes a la   calificación de la pérdida de capacidad laboral de su hija. El 11 de diciembre   de 2013, COLPENSIONES determinó que aquella tenía una pérdida de capacidad   laboral del 72,45% con fecha de estructuración del 28 de junio de 1993.    

5. La accionante aseguró que en 2012 solicitó la pensión   especial de vejez  por ser madre de hija inválida y que esta fue negada por   COLPENSIONES, en tanto que para ese momento registraba 623 semanas cotizadas,   por lo cual no podía afirmarse que cumpliera los requisitos legales de   cotización.    

Sin embargo, de la información aportada por   COLPENSIONES en el trámite de revisión, se observa que la solicitud efectuada   por la señora Ospina el 3 de abril de 2012 versaba sobre una pensión de vejez   ordinaria[7],   y no sobre una especial por condición de madre de hija inválida. Dicha petición   fue negada por la entidad mediante Resolución N°GNR013555 del 21 de febrero de   2013, debido a que la peticionaria “no logra acreditar los requisitos mínimos   de edad y/o semanas cotizadas”[8].    

6. La accionante presentó recurso de reposición, y en   subsidio de apelación, contra la Resolución N° GNR013555 del 21 de febrero de   2013, aduciendo errores en la contabilización de las semanas cotizadas y bajo el   entendido de que al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de   1993, no puede incrementarse anualmente el requisito de densidad de cotización   (del relato de la accionante y de la respuesta de COLPENSIONES, no se puede   determinar con claridad cuál fue la resolución de los mencionados recursos).    

7. El 4 de marzo de 2013 la señora Ospina solicitó   nuevamente la pensión de vejez ordinaria[9]. En esta   ocasión, la entidad reiteró su decisión de negar la prestación debido al   incumplimiento del requisito de semanas cotizadas. Conforme a la Resolución N°   GNR183614 del 16 de julio de 2013, la accionante debía acreditar 1.250 semanas y   55 años de edad; no obstante, registraba 1.016 semanas y 58 años de edad.    

8. El 20 de diciembre de 2013 la accionante radicó una   nueva solicitud, en esta ocasión buscando el reconocimiento de la pensión   especial de vejez por ser madre de hijo inválido[10], aduciendo que   Mónica Andrea Martínez Ospina había estado siempre a su cuidado[11].    

10. COLPENSIONES, al resolver los recursos de reposición y   apelación, decidió mantener su determinación mediante las Resoluciones N°   GNR100530 del 9 de abril de 2015 y N°VPB45747 del 27 de mayo de 2015,   respectivamente. En esta última, al revisar la historia laboral de la señora Luz   Stella Ospina concluyó que desde el 30 de noviembre de 1976 hasta el 31 de marzo   de 2012, solo registraba 997 semanas cotizadas, por lo cual no tenía derecho a   la pensión especial que solicitó.    

11. Ante tales negativas, la accionante decidió promover la   presente acción de tutela, el 20 de agosto de 2015[13],   solicitando al juez constitucional ordenar a la accionada que reconozca y pague   la pensión especial de vejez a su favor.    

La accionante argumentó que la negativa de su pensión   no tiene fundamento, pues cumple los requisitos legales para acceder a la misma.   De igual forma indicó que ella no tiene ninguna otra fuente de ingresos y que su   situación económica empeora con el paso del tiempo, por lo que necesita de   manera urgente la prestación pensional pretendida. En su criterio, COLPENSIONES   no tuvo en cuenta la grave situación en la que se encuentra su hija ni el hecho   de que debió abandonar su trabajo tiempo atrás para cuidar de ella.    

B. Actuación   procesal    

Repartida la acción de tutela al Juzgado 14 Civil del   Circuito de Bogotá, mediante auto del 24 de agosto de 2015, fue admitida y se   corrió traslado a la accionada. Sin embargo, dicha entidad dejó correr el   término procesal correspondiente sin emitir respuesta.    

En el curso del trámite, a través de decisión del 2 de   septiembre de 2015, el juez de conocimiento ordenó la consulta de la información   asociada a la cédula de ciudadanía de la accionante en el dominio web del   FOSYGA. De esta manera quedó acreditado que la accionante se encuentra afiliada   al régimen contributivo en salud como cotizante activa[14].    

C. Decisión objeto   de revisión    

Sentencia de única instancia    

El Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá profirió   sentencia el 2 de septiembre de 2015, en la cual decidió “negar el amparo”.   Para esa sede judicial la acción objeto de estudio buscaba sustituir los medios   ordinarios de defensa sin acreditar un verdadero perjuicio irremediable.    

Según el juez, en este caso no se acreditó la   existencia de una afectación al mínimo vital, en tanto la interesada figura como   cotizante activo en el régimen contributivo y goza de un programa complementario   de salud, de lo que se deriva que actualmente no tiene problemas económicos de   carácter urgente que habiliten la intervención constitucional. Explicó que la   jurisdicción ordinaria es la competente para resolver el presente litigio.    

D. Actuaciones en   sede de Revisión    

El 18 de enero de 2016, la Magistrada sustanciadora   emitió auto de pruebas con el ánimo de integrar todos los elementos de juicio   necesarios para proferir una decisión.    

En primer lugar, examinado el   expediente se constató que, no obstante la accionante cuestiona las Resoluciones   N°GNR13555 del 21 de febrero de 2013, N°GNR183614 del 16 de julio de 2013;   N°GNR217508 del 13 de junio de 2014; N°GNR100537 del 9 de abril de 2015 y   N°VPB45747 del 27 de mayo de 2015 emitidas por COLPENSIONES, ninguno de estos   actos administrativos obraba completo en el plenario; además, no se aportó la   historia laboral de la accionante. Tales documentos fueron solicitados a través   del auto en mención.    

En esa medida, mediante comunicación del 3 de febrero   de 2016 COLPENSIONES, además de aportar los documentos que fueron solicitados,   informó que el 3 de abril de 2012 la señora Luz Stella Ospina solicitó una   pensión de vejez, cuyo reconocimiento fue negado por acto administrativo,   notificado el 27 de febrero de 2013. Así mismo indicó que el 4 de marzo de 2013   la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra esa   decisión, de igual manera negados mediante Resolución N° GNR 183604 del 16 de   julio de 2013.    

La entidad explica que solo hasta el 20 de diciembre de   2013 la señora Ospina solicitó pensión de vejez por hijo inválido, aduciendo que   siempre ha estado al cuidado de su hija Mónica Andrea Martínez Ospina.   COLPENSIONES negó dicha prestación el 13 de junio de 2014[15],   por incumplimiento de requisitos. Al resolver los recursos de reposición y   apelación interpuestos, la entidad confirmó la decisión mediante actos   administrativos del 9 de abril[16] y del 27 de mayo[17]  de 2015 respectivamente.    

Sin hacer mención alguna en la respuesta allegada,   COLPENSIONES anexó a los documentos enviados a la Corte, la Resolución GNR   323040 del 20 de octubre de 2015, por medio de la cual corrige la Resolución VPB 45747 del 27 de mayo de 2015. En esta   última se afirmó que la accionante contaba con 997 semanas de cotización   en toda su historia laboral; sin embargo, en la corrección se afirma que ella   acreditó 1006 semanas.    

Aun así, según el acto del 20 de octubre de 2015, la peticionaria no   logró acreditar los requisitos mínimos exigidos para la pensión especial de   vejez por hijo inválido debido a que: i) a la fecha no se encontró activa en el   sistema de pensiones; y ii) debía acreditar 1300 semanas para el 2015,   según en el inciso 2º del parágrafo 4º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993,   modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003[18].     

En segundo lugar, a través del referido   auto, fue necesario inquirir a la señora Ospina sobre los siguientes cuatro   aspectos que aparecían confusos en el expediente: (i) las condiciones en las que   vive actualmente con su hija, especialmente con quién vive, quién sostiene el   hogar y si el padre de aquella aporta para su sostenimiento; (ii) sus cargas   económicas adicionales, esto es si tiene más personas económicamente a cargo;   (iii) sus servicios de salud, es decir si cuenta con ellos, a qué EPS se   encuentra afiliada, si lo está en calidad de cotizante o beneficiaria, si lo   está en la categoría A, B o C, y desde cuándo, si tiene medicina complementaria   o prepagada, para ella o para su hija, quién la paga y cuánto paga por esos   servicios adicionales; y, (iv) si tiene rentas o ingresos adicionales.    

La accionante se pronunció al respecto el 21 de enero   de 2016[19]. Sostuvo que actualmente   vive con su esposo, su hija Mónica Andrea Martínez Ospina y su madre, María   Mercedes Ospina Sánchez de 86 años de edad. Aseguró que su hija y ella dependen   económicamente de su esposo, mientras la accionante es quien corre con los   gastos de su madre. Informó que se encuentra afiliada a la EPS Compensar, pero   no negó ni afirmó estar vinculada a un plan complementario de salud[20].   Adicionalmente, aportó copia de su historia laboral.    

Competencia    

1. En virtud  de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución   Política de 1991, como en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta   Sala es competente para decidir el presente asunto.    

Asunto objeto de revisión y  problema jurídico    

2. Para efectos   de discernir el asunto que se debate, es importante recordar que la accionante   es una persona de 60 años de edad que pretende una pensión especial de vejez por   encontrarse económicamente a cargo de su hija, diagnosticada con una pérdida de   capacidad laboral de 72.45%, calificada desde el 11 de diciembre de 2013[21].    

La accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales y los de   su hija a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y a la vida digna,   pues “resulta injusto que el fondo de pensiones me niegue el derecho”[22],   más aún cuando “a la fecha tengo más de 1000 semanas cotizadas”[23],   con lo que considera satisfecho ese requisito. Por tal razón solicita el amparo   constitucional de manera urgente.    

Por su parte, la entidad accionada explicó que la negativa al   reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo inválido no fue   arbitraria, pues la accionante debía cumplir con un mínimo de 1300 semanas,   según las reglas establecidas en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, y solo   acreditó 1006.        

3. Como es   evidente, en el presente asunto se discute el reconocimiento de un derecho   pensional con un contenido prestacional claro. Por tal razón, esta Sala deberá   analizar inicialmente si el caso concreto supera las exigencias mínimas de   procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de tales derechos,   según lo establecido reiteradamente por la jurisprudencia constitucional.    

Procedencia excepcional de la acción de tutela para el   reconocimiento y pago de derechos pensionales. Reiteración de jurisprudencia.    

4. El   artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un   mecanismo preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos   fundamentales de las personas en Colombia, el cual solo procede cuando el   afectado no cuente con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz. Lo anterior encuentra fundamento en el principio de   subsidiaridad, el cual implica que, prima facie, la acción de tutela no   puede desplazar los recursos judiciales ordinarios de defensa de derechos   fundamentales[24], en tanto son los jueces   naturales, los competentes para conocer y determinar los litigios propios de la   jurisdicción ordinaria o la contencioso administrativa.    

5. En virtud de   tal principio, esta Corporación ha señalado que, de manera general, las   acciones de tutela no proceden para el reconocimiento y pago de derechos   pensionales, ya que los mismos son protegidos en el ordenamiento jurídico   colombiano a través de los procesos laborales ordinarios y/o contenciosos   administrativos, según el caso. Así mismo, la Corte ha reiterado que el   conocimiento de ese tipo de solicitudes exige la valoración de aspectos legales   y probatorios que muchas veces escapan a la competencia del juez de tutela. De   esta manera es claro que la improcedencia es una regla general para este tipo de   solicitudes.    

6. A pesar de lo   expuesto, el mismo artículo 86 constitucional establece excepciones a la regla   de improcedencia al señalar que el amparo procederá cuando el afectado no   disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo   transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De igual   manera, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que es causal de   improcedencia de la acción la existencia de otros recursos o medios judiciales   (numeral 1º).    

En consecuencia, se ha indicado que la acción de tutela procede para el   reconocimiento de prestaciones laborales cuando: i) no existe otro medio de   defensa judicial, o de existir, éste no es apto para salvaguardar los derechos   fundamentales en juego; o ii) cuando se pruebe la posible ocurrencia de un   perjuicio irremediable, con las características de grave, inminente y cierto,   que exija la adopción de medidas urgentes y necesarias para la protección de   derechos fundamentales.    

7. Frente a la   primera hipótesis, la jurisprudencia ha desarrollado algunos parámetros   adicionales que permiten a los jueces establecer con mayor grado de certeza la   idoneidad o no de los medios ordinarios[25], los cuales pueden ser   resumidos así:    

(i)                 Frente a la sola existencia formal   de un mecanismo de defensa judicial el juez debe verificar la idoneidad   en relación a las circunstancias específicas de cada caso concreto[26],   con el fin de tener certeza de que las acciones disponibles protegen eficazmente   los derechos fundamentales de quien invoca la tutela, ya sea como mecanismo   transitorio o no[27].    

(ii)              En concordancia con lo anterior, se   debe tener en cuenta la edad del solicitante, su estado de salud y sus   condiciones económicas y familiares[28], a fin de establecer si   existe un alto grado de afectación de derechos fundamentales, tales como la   salud o el mínimo vital.    

(iii)            Se debe analizar si el afectado ha   desplegado cierta actividad administrativa y/o judicial tendiente a obtener la   protección de sus derechos.    

(iv)            El interesado deberá acreditar,   siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio de defensa judicial   es ineficaz.    

8. Por otra parte, la jurisprudencia   constitucional ha caracterizado el perjuicio irremediable con los siguientes   rasgos (i) inminencia, es decir, que la situación genera una amenaza que está   por suceder prontamente; (ii) gravedad, esto es, que el daño o menoscabo   material o moral sea de gran intensidad; (iii) necesidad urgente de protección;   y (iv) carácter inaplazable de la acción de tutela para que realmente pueda   garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales de manera integral.[29]    

9. En síntesis, la Corte ha señalado de manera reiterada[30]  que, por regla general, la tutela no procede para ordenar el reconocimiento de   pensiones ya que tienen medios ordinarios idóneos para resolver dichas   pretensiones. Si no se   evidencia la vulneración de un derecho fundamental[31], por la cual   se haga necesaria la interposición de la acción de tutela para evitar un   perjuicio irremediable[32], no podría proceder un mecanismo constitucional de   protección de los derechos de carácter excepcional, pues la acción de tutela no   puede sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento   jurídico.[33]    

Análisis de procedencia de la acción de tutela en este   caso concreto    

10. Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario verificar si en el   presente asunto se configuran las circunstancias necesarias para habilitar un   juicio de fondo en sede de tutela, en la medida en que se persigue el   reconocimiento de un derecho pensional (pensión de vejez especial por hijo   inválido).    

11. Lo primero que advierte la Sala es que existe un mecanismo de   defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico colombiano para el caso en   cuestión. En efecto los litigios pensionales son competencia de la jurisdicción   laboral ordinaria, según lo previsto en el artículo 2º de la Ley 712 de 2001,   numeral 4º[34]. Por tal motivo, prima   facie, esta cuestión deberá resolverla un juez laboral a través de un   proceso laboral ordinario.    

Ahora bien, a juicio de esta Sala de Revisión tal mecanismo resulta   idóneo en este caso concreto por varias razones en particular. En primer lugar,   la accionante cuenta con 60 años de edad, por lo cual tal proceso resulta una   carga proporcional y soportable para ella. Más aún cuando se advierte que el   contenido del derecho solicitado no está claro y debe ser sometido a un juicio   de valor que requiere una actividad probatoria y hermenéutica propia del juez   natural y que, como se indicó, escapa al ámbito constitucional.    

Para la Sala, esa falta de claridad en el contenido del derecho se   acentúa debido a la insuficiente argumentación ofrecida por la accionante, quien   solo afirma que la entidad no debe negar el derecho pensional pues ello   “resulta injusto”. Sin embargo, no controvierte las resoluciones emitidas   por COLPENSIONES, de las cuales, prima facie, el juez de tutela no puede   advertir arbitrariedad o capricho.    

12. En segundo   lugar, ha de afirmarse que en el caso concreto no existe una prueba, siquiera   sumaria, que permita derivar una afectación real y/o grave al mínimo vital de la   accionante o su hija. Por el contrario, de las afirmaciones realizadas por la   señora Ospina se puede deducir que el núcleo familiar cuenta con el soporte   económico del esposo de la accionante, que hasta ahora ha suplido las   necesidades básicas de ella, su hija y su madre.    

A esta afirmación se suman tres indicios que esta Sala no puede pasar   por alto. El primero es que la accionante está afiliada al régimen contributivo   del Sistema de Seguridad Social en Salud desde el 5 de julio de 2007, con   calidad de cotizante activa. Eso significa que en la actualidad tiene vínculo   laboral activo o cuenta con ingresos propios como trabajadora independiente. El   segundo es que de la historia clínica de la hija de la accionante se desprende   que adicional al plan de salud, la hija cuenta con un plan complementario, lo   cual permite inferir cubrimiento y protección a su derecho a la salud.   Finalmente, cuando a la accionante se le dio la oportunidad de explicar la   afectación grave al mínimo vital; es decir, cuando se le solicitó relacionar los   gastos e ingresos de su núcleo familiar, la misma guardó silencio sobre este   punto, limitándose a afirmar que es su esposo quien soporta la carga económica   de su familia.    

13. En tercer   lugar, respecto de la posible ocurrencia de un perjuicio grave, inminente e   irremediable, que haga necesaria la toma de medidas urgentes, el mismo se puede   desvirtuar, pues ni el derecho a la salud, ni el derecho al mínimo vital están   afectados. Se desvirtúa la urgencia en este caso debido a que la accionante   lleva al menos 4 años (desde 2012), cuidando a su hija, con el soporte de su   núcleo familiar sin que se explique por qué en la actualidad, esa relativa   estabilidad se haya visto afectada.    

14. En   conclusión, para esta Sala es claro que de las circunstancias particulares de la   accionante y de su núcleo familiar no se   desprende motivo para pensar que el acudir a la vía ordinaria laboral ponga en   peligro los derechos hoy reclamados. Por el contrario, la accionante tiene   asegurada su subsistencia y la de su hija, por lo cual debe acudir ante el juez   ordinario para que él dirima el asunto y determine si tiene o no el derecho   pensional del que busca reconocimiento. En otras palabras, la presente acción de   tutela resulta improcedente.    

Por tal razón esta Sala revocará la sentencia proferida en única instancia el 2 de septiembre de   2015, por el Juzgado 14 Civil del Circuito de   Bogotá, que en su momento negó el amparo solicitado. En su lugar, declarará la   improcedencia de la presente acción de tutela.    

   III. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución   Política,    

RESUELVE    

PRIMERO.-   REVOCAR la sentencia proferida en única instancia el 2 de septiembre de 2015, por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, que en su momento negó el   amparo solicitado. En su lugar, se ordena DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia.    

SEGUNDO.- Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación   a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1]  Cédula de ciudadanía de la accionante. Cd. 1, folio 71.    

[2]  Registro Civil de nacimiento de Mónica Andrea Martínez Ospina.   Cd. Corte, folio 66.    

[3]  Cédula de Ciudadanía de Mónica Andrea Martínez Ospina en la que   registra fecha de nacimiento el 28 de junio de 1983. Cd. Corte, folio 67.    

[4]  Dictamen sobre pérdida de la capacidad laboral. Cd. 1, folio   33.    

[5]  Ídem.    

[6]  Escrito de tutela. Cd. 1, folio 1.      

[7]  Resolución N° GNR013555 del 21 de febrero de 2013. Cd. Corte,   folio 47.    

[8] Resolución N° GNR013555 del 21 de febrero de 2013. Cd. Corte, folio   48.    

[9]  Cd. Corte, folio 58.    

[10]  Cd. Corte, folio 61.    

[11]  Cd. Corte, folio 62.    

[12]  Cd. Corte, folio 63.    

[13]  Cd. 1, folio 103.    

[14]  Cd. Corte, folio 146    

[15]  Resolución GNR 217508 del 13 de junio de 2014.    

[16]  Resolución GNR 100537 del 9 de abril de 2015.    

[18]  “Artículo  9°. Reglamentado parcialmente, Decreto Nacional 510 de 2003   El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: (…)    

Parágrafo 4°. Se   exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente   artículo, las personas que padezcan una deficiencia física, síquica o sensorial   del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan cotizado en forma   continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de seguridad social   establecido en la Ley 100 de 1993.    

La  madre   trabajadora cuyo hijo menor de 18 años padezca invalidez física o mental,   debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como   dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a   cualquier edad, “siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones   cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para   acceder a la pensión de vejez” . Este beneficio se suspenderá si la trabajadora   se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la   patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en   las condiciones establecidas en este artículo.”    

[19]  Cd. Corte folio 24.    

[20]  Las afirmaciones expresas de la accionante fueron (no está en   negrilla en el texto original):     

“…2.   Vivo con mi esposo, mi hija MÓNICA ANDREA MARTÍNEZ OSPINA y con mi señora madre   María Mercedes Ospina Sánchez, y dependemos económicamente de mi esposo…    

4.   Respecto del Servicio de salud, estoy afiliada a la Seguridad social, en   pensiones a Colpensiones y en salud a la a (sic)  COMPENSAR EPS.    

5. Yo,   no tengo ninguna renta y es mi esposo quien nos sostiene.”    

[21]  La fecha de estructuración de la invalidez es el 28 de junio de   1993.    

[22]  Cd. 1, folio 2.    

[23]  Ibídem.    

[24]  Sentencia T-480 de 2011. M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[25]  Ver entre muchas otras sentencias: T-343 de 2014, M. P. Luis   Ernesto Vargas Silva; T-037 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-563 de   2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-334 de 2011, M. P. Nilson Pinilla   Pinilla; T-678 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-140 de 2000, M. P.   Alejandro Martínez Caballero.    

[26]  T- 433 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[27]  T-042 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.     

[28]  T-563 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[29] Esta doctrina ha sido reiterada en diversas ocasiones,   ver, por ejemplo las Sentencias SU-544 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre   Lynett, T-1316 de 2001, M. P. (E) Rodrigo Uprimny Yepes, T-983-01, M. P. Álvaro   Tafur Galvis.    

[30]  Sentencia T-702 de 2008, M. P. Manuel José Cepeda.    

[31] “En la sentencia T-043   de 2007. MP. Jaime Córdoba Triviño, la Corte reiteró que “de manera general, la   acción de tutela resulta improcedente para el reconocimiento de pensiones. No   obstante lo anterior, el amparo constitucional será viable excepcionalmente,   cuando en el caso sujeto a examen concurran las siguientes tres condiciones: (i)   que la negativa al reconocimiento de la pensión de invalidez, jubilación o vejez   se origine en actos que en razón a su contradicción con preceptos superiores   puedan, prima facie, desvirtuar la presunción de legalidad que recae sobre las   actuaciones de la administración pública; (ii) que esa negativa de   reconocimiento de la prestación vulnere o amenace un derecho fundamental; y   (iii) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un   perjuicio ius fundamental irremediable”. Nota tomada de la sentencia T-702   de 2008.    

[32] “Ver entre otras, las sentencias T-100 de 1994. MP. Carlos Gaviria Díaz, T-1338 de   2001. MP. Jaime Córdoba Triviño y SU-995 de 1999, MP. Carlos Gaviria Díaz, T-859   de 2004, MP: Clara Inés Vargas Hernández, T-043 de 2007. MP. Jaime Córdoba   Triviño.” Nota tomada de la   sentencia T-702 de 2008.    

[33] “Corte Constitucional, Sentencia   T-106 de 1993, MP. Antonio   Barrera Carbonell. La Corte afirmó que la posibilidad de acudir a la acción de   tutela “(…)sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél   ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo   para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto   de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad   pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una   valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las   circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con   la acción u omisión.” Ver también, la sentencia T-480 de 1993, MP: José Gregorio   Hernández Galindo.” Nota tomada de la   sentencia T-702 de 2008.    

[34] Ley 712 de 2001: “ARTÍCULO 2o. El artículo 2o. del   Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así:    

Artículo 2o. Competencia   General. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad   social conoce de: (…)    

4. Las controversias   referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los   afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades   administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación   jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.”    

 

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