T-118-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-118/24
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado por pretensión satisfecha
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional en caso de no existir otro medio de defensa judicial
(…) el ordenamiento jurídico colombiano no prevé mecanismo judicial diferente a la acción de tutela para garantizar la inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento en el Registro Civil Colombiano. Se ha determinado que tanto la ausencia de mecanismos judiciales para este tipo de casos, así como la imposibilidad de obtener el apostille digital o la cita para realizar tal trámite suponen obstáculos y dilaciones que devienen en la falta de idoneidad del trámite cotidiano y en la consecuente vulneración de los derechos fundamentales.
NACIONALIDAD COLOMBIANA POR NACIMIENTO-Requisitos para registro extemporáneo de nacimiento de hijos de padres colombianos nacidos en el exterior
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
Sentencia T-118 de 2024
Referencia: Expediente T-9.756.254
Acción de tutela instaurada por Nauderlyn Nailyn Villalobos Finol en contra de la Registraduría Especial del Estado Civil de Barranquilla.
Magistrado sustanciador:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad, Atlántico y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en primera y segunda instancia, respectivamente.
1. 1. La Corte estudió la acción de tutela presentada por Nauderlyn Nailyn Villalobos Finol en contra de la Registraduría Especial del Estado Civil de Barranquilla para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica y a la nacionalidad. Esto, por cuanto la accionada le exigió el requisito de apostilla del registro civil expedido en Venezuela para realizar la inscripción extemporánea de su nacimiento en el registro civil colombiano. Por lo anterior, la accionante solicitó que se ordenara a la entidad demandada que realizara la inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento colombiano con la declaración de dos testigos.
2. La Sala constató que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado porque la entidad accionada, durante el trámite de sede de revisión, realizó la respectiva inscripción extemporánea del nacimiento de la demandante en el registro civil colombiano.
3. Sin embargo, la Corte realizó un pronunciamiento de fondo luego de constatar que la Registraduría Especial del Estado Civil de Barranquilla dejó transcurrir un considerable periodo de tiempo para proceder con la inscripción. Lo anterior pese a que dicha entidad conocía (i) la Sentencia T-393 de 2022, en donde la Corte se pronunció sobre el deber de respetar el precedente constitucional y favorecer la solución de barreras legales y administrativas identificadas en el trámite de inscripción extemporánea de nacimiento de venezolanos hijos de colombianos; (ii) la versión 8 de la Circular Única de Registro Civil e Identificación y, (iii) las gestiones de la accionante para obtener lo pretendido. La Sala encontró que la entidad demandada no cumplió con lo establecido en la normativa y la jurisprudencia constitucional sino hasta el 29 de enero de 2024 cuando se indagó sobre el particular en sede de revisión.
4. Por lo tanto, previno a la Registraduría para que se abstuviera de incurrir en acciones u omisiones que resulten en una afectación irrazonable, desproporcionada e injustificada dentro del trámite de registro extemporáneo de nacimiento en el registro civil. Además, le reiteró su obligación de estudiar las peticiones relacionadas con la inscripción extemporánea de nacimiento de hijos de colombianos nacidos en Venezuela con plena observancia de las normas vigentes y la jurisprudencia constitucional, la cual ha reiterado que existe la posibilidad de reemplazar el acta de nacimiento apostillada con la declaración juramentada de dos testigos.
II. ANTECEDENTES
5. La señora Nauderlyn Nailyn Villalobos Finol presentó una acción de tutela al considerar que la Registraduría Especial del Estado Civil de Barranquilla vulneró sus derechos fundamentales de petición, nacionalidad y personalidad jurídica. Lo anterior con ocasión a la exigencia del requisito de apostilla del registro civil expedido en Venezuela para realizar la inscripción extemporánea de su nacimiento. Para fundamentar la solicitud de amparo, la demandante narró los siguientes:
1. Hechos
6. La accionante manifestó que nació en Zulia, Venezuela, el 30 de octubre de 1998. Mencionó que el 31 de diciembre de 2017 viajó a Colombia debido a la “crisis económica, política y humanitaria” de su país de origen.
7. Afirmó que acredita las condiciones para acceder a la nacionalidad colombiana porque es hija de un nacional colombiano de nacimiento y se encuentra domiciliada en este territorio. Por esa razón en el mes de julio de 2022, le solicitó a la Registraduría Especial del Estado Civil de Barranquilla realizar la inscripción extemporánea de su nacimiento en el registro civil colombiano. Esto con base en la declaración juramentada de dos testigos, de conformidad con el Decreto 356 de 2017. Advirtió que no era posible obtener la apostilla para su partida de nacimiento por la situación de Venezuela y por los inconvenientes para acceder al trámite en línea correspondiente.
8. Sostuvo que, en respuesta del 12 de julio de 2022, la Registraduría accionada le informó sobre el procedimiento que debía realizar para la inscripción “de hijos colombianos nacidos en el exterior”. Al respecto, la actora estimó que esa entidad no consideró las circunstancias de su caso (supra 3).
9. Aseveró que acudió a “diversas oficinas registrales para tramitar el reconocimiento de la nacionalidad colombiana”. Sin embargo, afirmó que le solicitaron la partida de nacimiento apostillada, lo cual “no [se] encuentr[a] en la capacidad de cumplir”. Indicó que le ha sido imposible obtener tal requisito porque no tiene los recursos para trasladarse a Venezuela, donde “[su] vida y salud pueden correr riesgo”.
10. Sobre el proceso virtual, la accionante señaló que “al entrar a la página [web] destinada para el apostille de [su] partida de nacimiento, establece como paso final la asistencia a una cita presencial, lo cual demuestra que el trámite no es 100% virtual”. Manifestó que Colombia no “aparece” como una opción para realizar el apostille de ese documento, por lo que el encuentro tendría que ser en Venezuela.
11. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se le ordene a la Registraduría Especial del Estado Civil de Barranquilla que realice la inscripción extemporánea de nacimiento en el registro civil colombiano conforme al requisito excepcional del Decreto 356 del 2017 y emita el respectivo registro civil de nacimiento.
2. El trámite procesal
12. Mediante auto del 19 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad, Atlántico admitió la acción constitucional y vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al “Director Nacional de Identificación, Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificación” y a Migración Colombia.
3. Las contestaciones a la acción de tutela
13. La Registraduría Especial del Estado Civil de Barranquilla. La entidad demandada explicó que solo podrá inscribirse extemporáneamente a las personas nacidas en el extranjero, cuyos padres o uno de los dos sea nacional colombiano, siempre que se cumplan los requisitos previstos en los Decretos 999 de 1988 y 356 de 2017. Agregó que la respuesta a la petición realizada por la demandante es el proceso que debe realizar la interesada para obtener lo requerido.
14. La Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC). La RNEC manifestó que la medida excepcional que permitía la presentación de dos testigos en sustitución al registro de nacimiento apostillado tuvo vigencia hasta el 15 de noviembre del 2020. Actualmente, dicho apostille se puede obtener en línea por lo que expuso el trámite respectivo. Sostuvo que el apostille electrónico “tiene un costo de 6.379.642,60 Bolívares, equivalente a un aproximado de $ 15.000 colombianos”. Finalmente, indicó que se deben cumplir las exigencias del Decreto 356 de 2017 en la materia.
15. La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMC). La entidad vinculada comunicó que Nauderlyn Nailyn Villalobos Finol es titular de un permiso de protección temporal (PPT). Este último documento está activo desde el 31 de enero de 2022, por lo que la interesada se encuentra en una situación migratoria regular.
16. El Director Nacional de Identificación y el Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificación. La parte vinculada afirmó que la Circular Única de Registro Civil e Identificación establece que el único documento antecedente para la inscripción del nacimiento en el registro civil de hijo de padre y/o madre colombiano(a) nacido en el extranjero, será el registro civil de nacimiento del país de origen debidamente traducido y apostillado o legalizado. Relató que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha evidenciado que algunos extranjeros utilizan la normativa para obtener de manera fraudulenta su registro civil de nacimiento que los acredite como nacionales colombianos “sin serlo realmente”.
4. Decisiones que se revisan
17. Sentencia de primera instancia. El 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad, Atlántico declaró improcedente la acción de tutela. Esa autoridad judicial consideró que “la accionante cuenta con una página para realizar el trámite de registro espont[á]neo [sic] y sin costo elevado, por cuanto a la fecha ya no es válido realizar registro extemporáneo con los testigos”.
18. Aseveró que es posible efectuar las diligencias pertinentes de manera virtual en la página del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Exteriores de la República de Venezuela. Por lo anterior, estimó que la entidad accionada y/o las vinculadas no violaron los derechos invocados porque no hubo una negativa injustificada en el asunto. Para el despacho, la autoridad competente explicó a la actora el proceso y la documentación necesaria para acceder a lo solicitado.
19. Impugnación. La demandante manifestó que el Sistema de Legalización y Apostilla Electrónica requiere para apostillar el registro de nacimiento “un número de Planilla Única Bancaria (PUB), que es otorgado [por el] Sistema Autónomo de Registro y Notariado de Venezuela (SAREN) cuando se efectúe el pago del trámite de legalización”. Aseveró que dicho procedimiento solo puede ser realizado de forma presencial en Venezuela “en la medida que esa entidad no tiene funcionamiento en el exterior y no está otorgando citas en este momento”. La accionante señaló que:
“no puedo regresar a Venezuela; teniendo en cuenta, primero, que no cuento con los recursos económicos para viajar al vecino país; segundo, la crisis política, social y económica por la que el mismo atraviesa; tercero, el riesgo que implicaría viajar al país vecino, en razón de la pandemia generada por el COVID-19. Es más, aún si tuviera a mi alcance la posibilidad de trasladarme a Venezuela, ello no garantizaría la obtención de la partida de nacimiento, pues usualmente los funcionarios públicos competentes para realizar el trámite de apostilla cobran sumas exorbitantes, sin que tenga recursos suficientes para pagar esos valores”.
20. Sentencia de segunda instancia. El 10 de noviembre de 2022, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la sentencia de primera instancia. Esa autoridad judicial advirtió que “para acreditar su nacimiento [la actora] deberá aportar su partida de bautismo apostillada, siendo este un requisito sine qua non para la prosperidad de la solicitud, sin que sea posible sustituirlo con 2 testigos”. Indicó que no encontró “vulneración alguna a las garantías fundamentales del ciudadano Henry Brayan Isaza Hernández [sic]”.
5. Actuaciones en sede de revisión
21. Mediante Auto del 23 de enero de 2024, el magistrado sustanciador decretó pruebas. A continuación, la Sala resume las respuestas recibidas.
Tabla 1. Respuestas recibidas en sede de revisión.
Ministerio de relaciones exteriores de Colombia
El 25 de enero de 2024, el grupo de Asuntos con Venezuela de la entidad comunicó que las relaciones diplomáticas y consulares entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela pasan por un buen momento. Indicó que “continúan fortaleciéndose y se está consolidando la institucionalidad bilateral”. Precisó que en materia consular operan las oficinas consulares de Colombia en Caracas, Maracaibo, San Antonio del Táchira y San Cristóbal (Táchira). Por parte de Venezuela, funcionan en Colombia los Consulados en Cúcuta, Medellín, Bogotá, Barranquilla, Riohacha y Cartagena.
El 31 de enero de 2024, la directora de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano señaló que los días 26 y 27 de septiembre de 2023 se desarrolló en Caracas, Venezuela la primera reunión binacional sobre asuntos consulares y migratorios. Afirmó que como compromiso de esa junta se fijaron mesas técnicas de trabajo. Aseveró que “el único conocimiento” que se tiene sobre el modelo apostilla venezolana es el contenido de la página web https://mppre.gob.ve/.
La Registraduría Especial del Estado Civil de Barranquilla
El 30 de enero de 2024, el registrador Especial del Estado Civil de Barranquilla adjuntó el instructivo para el trámite de apostilla electrónica dispuesto por el Gobierno de Venezuela. Explicó que con ocasión a la Sentencia T-393 del 9 de noviembre de 2022, la Registraduría Nacional del Estado Civil actualizó la circular única de registro civil e identificación “la cual en su versión 8 establece el procedimiento excepcional adoptado para resolver las solicitudes de inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento cuando no sea posible aportar el acta apostillada”. A partir de ese proceso, citó a Nauderlyn Nailyn Villalobos Finol para el 29 de enero de 2024 con el fin de inscribir el registro civil de su nacimiento con testigos.
El 8 de febrero de 2024, el área jurídica de la Registraduría Especial de Barranquilla resaltó que el día 29 de enero de 2024 se llevó a cabo la inscripción del registro civil de nacimiento de la señora Villalobos Finol “para lo cual se aplicó lo dispuesto mediante sentencia T-393 de 9 de noviembre de 2022”. Esa entidad agregó que el consulado de la República de Venezuela manifestó que el proceso de apostilla: (i) “es mixto”; y, (ii) en Venezuela tiene un costo de 21,42 bolívares y en el exterior 60 dólares.
La RNEC
El 2 de febrero de 2024, el jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil advirtió que “se encuentra en la imposibilidad material y jurídica de proferir informe de manera detallada” sobre el proceso de apostilla electrónica porque está a cargo de un país y entidad diferente al colombiano. Sostuvo que la cita en la Registraduría Especial de Barranquilla culminó con la inscripción en el registro civil de nacimiento con el serial y el Número Único de Identificación Personal (NUIP) correspondientes. Concluyó que los derechos a la personalidad jurídica y la nacionalidad “fueron satisfechos”.
6. Pruebas que obran en el expediente
22. En el expediente se encuentran como pruebas los siguientes documentos: (i) copia de la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela de la señora Nauderlyn Nailyn Villalobos Finol; (ii) copia de la cédula de ciudadanía del señor Ramon Antonio Villalobos Martínez; (iii) la petición presentada a la “Registraduría Nacional del Estado Civil” con el fin de obtener la inscripción extemporánea; y, (iv) copia del registro civil de nacimiento de Nauderlyn Nailyn Villalobos Finol del 29 de enero de 2024.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
2. Delimitación del caso y planteamiento del problema jurídico
24. Nauderlyn Nailyn Villalobos Finol le solicitó a la Registraduría Especial del Estado Civil de Barranquilla realizar la inscripción extemporánea de su nacimiento en el registro civil colombiano por ser hija de un ciudadano colombiano de nacimiento y estar domiciliada en este territorio. Sin embargo, la actora aseguró que dicha entidad le requirió la apostilla de la partida de nacimiento. Según la accionante, no puede obtener tal exigencia porque el trámite en línea no es completamente virtual y, al parecer, no le es posible trasladarse a Venezuela por la falta de recursos y la situación de ese país.
25. En sede de revisión, la Registraduría demandada y la RNEC informaron que el 29 de enero de 2024 se realizó la inscripción del registro civil de nacimiento de la accionante. Debido a esto, a la Sala Novena de Revisión le corresponde examinar si se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado al haberse dado trámite a la inscripción extemporánea de nacimiento de Nauderlyn Nailyn Villalobos Finol.
26. Con el fin de resolver la cuestión formulada, la Sala (i) estudiará el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado; y, (ii) abordará el caso concreto.
3. La carencia actual de objeto por hecho superado
27. La carencia actual de objeto (CAO) es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde “su razón de ser” debido a la desaparición de la situación que originó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Esto es consecuencia de al menos dos circunstancias. Por un lado, que la acción de tutela tenga “un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio”. Por el otro, que los jueces de tutela no sean órganos consultivos que deban pronunciarse sobre casos hipotéticos, consumados, superados o en los que simplemente ha desaparecido el objeto jurídico. Ahora bien, los diversos escenarios en los que podría presentarse la carencia actual de objeto pueden organizarse en las siguientes tres categorías:
Tabla 2. Tres categorías para la configuración de la carencia actual de objeto.
Hecho superado
Situación sobreviniente
Daño consumado
Momento de configuración
Entre la interposición de la acción de tutela y el fallo del juez, sea en instancias o en revisión.
Criterios
(i) Se ha satisfecho la pretensión (ii) por voluntad propia del accionado.
Cualquier evento diferente al hecho superado o daño consumado que implique que la orden del juez caería al vacío.
Se perfecciona la afectación que se buscaba evitar con la tutela.
Deber del juez
Pronunciamiento facultativo para realizar pedagogía constitucional o evitar daños a futuro.
Pronunciamiento obligatorio para evitar que el daño se proyecte hacia el futuro o implementar correctivos.
28. La CAO por hecho superado, que es el supuesto que la Corte estudiará más adelante, se encuentra reconocido en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Este escenario, por lo tanto, ocurre cuando “la amenaza o vulneración cesan porque el accionado, por un acto voluntario, satisfizo la prestación solicitada por el accionante”. En estos casos es importante que los jueces corroboren que efectivamente se hubiese satisfecho por completo lo que se pretendía a través de la acción de tutela y que la entidad demandada hubiese actuado voluntariamente con el propósito de que cesara la vulneración. A pesar de que cuando los jueces constatan estas condiciones no están obligados a pronunciarse sobre el problema que les había sido planteado en la tutela, sí pueden hacerlo por razones asociadas, por ejemplo, con la necesidad de “avanzar en la comprensión de un derecho fundamental” o con el fin de “prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro”.
29. La posibilidad con la que cuentan los jueces para estudiar el reclamo planteado en la solicitud de amparo, incluso en los casos en los que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, responde a la importancia de los derechos fundamentales más allá de situaciones concretas. Por ello, existe la facultad -hecho superado y situación sobreviniente- y/o la obligación -daño consumado- de adoptar pronunciamientos de fondo que permitan precisar el alcance de los derechos fundamentales y definir medidas adecuadas para su protección.
4. Caso concreto
30. Legitimación por activa. De manera reiterada esta Corporación ha indicado que la acción de tutela puede radicarse por: (i) la persona directamente afectada; (ii) su representante legal; (iii) un agente oficioso; o (iv) las personerías municipales o la Defensoría del Pueblo.
31. Este requisito se cumple porque el amparo fue presentado directamente por Nauderlyn Nailyn Villalobos Finol. Esta última es la titular de los derechos fundamentales de petición, nacionalidad y personalidad jurídica presuntamente vulnerados debido a la negativa de realizar la inscripción extemporánea de su nacimiento con base en la declaración juramentada de dos testigos.
32. Legitimación por pasiva. La acción de tutela procede en contra de las autoridades públicas o particulares que amenacen o vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que este requisito se refiere a “la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado resulte demostrada”.
33. En esta oportunidad, la acción de tutela fue promovida en contra de la Registraduría Especial del Estado Civil de Barranquilla, la cual se encuentra legitimada en la causa por pasiva. Primero, porque esta entidad de naturaleza pública cuenta con la aptitud legal para ser demandada en tanto el artículo 48 del Decreto 1260 de 1970 dispone que “[l]a inscripción del nacimiento deberá hacerse ante el correspondiente funcionario encargado de llevar el registro del estado civil”. Segundo, por cuanto el artículo 47.2(b) del Decreto 1010 de 2000 dispone que es su función “[r]ealizar las inscripciones de todos los hechos, actos y providencias relacionados con el estado civil. Y tercero, porque la actora le atribuye a esta registraduría la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
34. En el trámite de esta acción fueron vinculadas la Registraduría Nacional del Estado Civil -Director Nacional de Identificación, el Registrador Delegado para el Registro Civil y la Identificación- y Migración Colombia. Sin embargo, la Sala encuentra que la accionante no endilgó una acción u omisión respecto de estas entidades en la vulneración de sus derechos fundamentales. De manera que no se predica una relación directa con la presunta vulneración de derechos invocados en la acción de tutela. Por lo tanto, dichas entidades no se encuentran legitimadas en la causa por pasiva en este asunto.
35. Presupuesto de inmediatez. La Corte ha precisado que la acción de tutela debe presentarse en un tiempo prudente posterior a la vulneración o concomitante con ella, a partir de las circunstancias específicas de cada caso.
36. En el presente caso, se advierte que la acción de tutela fue asignada “a través Reparto N° 262 del 16/09/2022” y admitida el 19 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad. La Sala constata que pasaron aproximadamente 2 meses entre la fecha de la presunta afectación de los derechos fundamentales de la accionante, esto es, la respuesta negativa de la Registraduría Especial del Estado Civil de Barranquilla que se dio el 12 de julio de 2022, y la presentación de la acción de tutela. Esto, a juicio de la Sala, constituye un plazo razonable.
37. Presupuesto de subsidiariedad. Este requisito implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro mecanismo judicial para la resolución de la controversia planteada. Sin embargo, esta regla presenta dos excepciones. Por un lado, cuando se pretende el amparo constitucional de forma transitoria, mientras la jurisdicción ordinaria resuelve el asunto, siempre y cuando se pretenda evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por otro, cuando se acredite que la vía ordinaria para resolver el asunto no resulta idónea o eficaz para la protección de los derechos fundamentales conculcados.
38. La Sala observa que la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Registraduría Especial del Estado Civil de Barranquilla. La Corte ha reconocido que el ordenamiento jurídico colombiano no prevé mecanismo judicial diferente a la acción de tutela para garantizar la inscripción extemporánea en el registro civil de nacimiento en el Registro Civil Colombiano. Se ha determinado que tanto la ausencia de mecanismos judiciales para este tipo de casos, así como la imposibilidad de obtener el apostille digital o la cita para realizar tal trámite “suponen obstáculos y dilaciones que devienen en la falta de idoneidad del trámite cotidiano y en la consecuente vulneración de los derechos fundamentales”. De modo que, este requisito se acredita.
40. Tal argumento no es de recibo porque desconoce abiertamente la jurisprudencia de esta Corte. A través de las sentencias T-212 de 2013, T-421 de 2017, T-023 de 2018, T-241 de 2018 y T-209 de 2022, reiteradas en la Sentencia T-393 de 2022, esta corporación ha insistido en que se configura una afectación desproporcionada, infundada e irrazonable cuando se les exige a los peticionarios aportar el registro civil de nacimiento apostillado, particularmente en escenarios específicos en los cuales no resulta posible obtenerlo (i) presencialmente, (ii) por los canales diplomáticos o (iii) por el medio virtual.
41. El juez de primera instancia no constató si, en efecto, el medio virtual era idóneo y eficaz por lo que desconoció la situación concreta de la parte demandante, esto es, la imposibilidad de trasladarse a Venezuela y que el trámite en línea no es completamente virtual. Este elemento debió ser analizado por la autoridad judicial para la protección de los derechos fundamentales.
4.1. En el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado
42. En criterio de la Sala, en este caso se presentó una carencia actual de objeto por hecho superado porque la Registraduría Especial del Estado Civil de Barranquilla satisfizo la pretensión del accionante el 29 de enero de 2024. En efecto, la accionada informó que, en atención a la Sentencia T-393 de 2022 y la circular única de registro civil e identificación (versión 8), procedió a realizar la inscripción del registro de nacimiento de Nauderlyn Nailyn Villalobos Finol. Esto se corrobora con la respuesta de la RNEC, según la cual la cita en la Registraduría Especial del Estado Civil de Barranquilla culminó con la inscripción en el registro civil de nacimiento con el serial y el NUIP correspondientes.
43. Así las cosas, en este caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado porque se evidencia que ya fue realizada la inscripción extemporánea del nacimiento de la señora Villalobos Finol. Por lo anterior, una orden de la Corte caería en el vacío y no produciría efecto alguno. En consecuencia, la Sala revocará los fallos de instancia y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
44. Por último, pero no por ello menos importante, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que aun cuando se está ante un caso de carencia actual de objeto por hecho superado, si el juez constitucional lo estime necesario, tiene la facultad para pronunciarse sobre los hechos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela. Eso con el fin de condenar su ocurrencia, advertir el desconocimiento de la Constitución o conminar al accionado para que no repita la conducta lesiva.
45. La Sala debe recordar que, por medio de la Circular 121 de 2016, la RNEC estableció “un procedimiento especial” para la inscripción en el registro civil de hijos de nacionales colombianos que nacieron en la República de Venezuela, esto es, “la presentación de dos testigos hábiles quienes prestarán declaración bajo juramento en la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante, acompañada del registro civil venezolano sin apostillar”. En atención a lo previsto en la Sentencia T-393 de 2022, la RNEC expidió la versión 8 de la Circular Única de Registro Civil e Identificación para regular la excepción mencionada siempre que “la exigencia del apostille se convierta en una carga ‘desproporcionada, irrazonable e injustificada’”.
46. En el presente caso, la Sala advierte que se impuso una barrera a la accionante en el proceso de la inscripción extemporánea de su nacimiento. Esto porque la entidad accionada tardó alrededor de 11 meses para inscribir a la accionante pese a las múltiples solicitudes que presentó la accionante quien siempre recibió como respuesta que, para tramitar el reconocimiento de la nacionalidad colombiana, era necesario allegar el acta de nacimiento apostillada. Solo hasta que se surtió el trámite de revisión de la acción de tutela ante esta Corporación, la Registraduría Especial del Estado Civil de Barranquilla cumplió con la jurisprudencia para la inscripción extemporánea del nacimiento de la actora pues aceptó la declaración juramentada de dos testigos en reemplazo del trámite de apostilla.
47. La Sala resalta que, en la contestación de la acción de tutela, la Registraduría Especial del Estado Civil de Barranquilla comunicó que solo podrá inscribirse extemporáneamente a las personas nacidas en el extranjero, cuyos padres o uno de los dos sea nacional colombiano, siempre que se cumplan los requisitos previstos en los Decretos 999 de 1988 y 356 de 2017. Sostuvo que el único documento válido para proceder con la inscripción extemporánea del registro civil de nacimiento de la accionante en el registro civil colombiano era el acta debidamente apostillada. No obstante, en sede de revisión la accionada explicó el procedimiento especial en la materia (tabla 1) y con base en esta última interpretación, la solicitud de la peticionaria se satisfizo hasta el 29 de enero de 2024 en la etapa de revisión.
48. La Sala insiste que en las Sentencias T-393 de 2022, T-429 de 2022, T-231 de 2023, T-233 de 2023, T-221 de 2023 y T-402 de 2023, entre otras, la Corte ha reiterado que existe la posibilidad de reemplazar el acta de nacimiento apostillada con la declaración juramentada de dos testigos. Esta última está prevista en el Decreto 1260 de 1970, modificado por el Decreto 2188 de 2000 y el Decreto 1069 de 2015. La Corte también ha precisado que esta medida cobija a los ciudadanos venezolanos, hijos de padres colombianos que solicitan la inscripción extemporánea en el registro civil con el propósito de adquirir la nacionalidad colombiana por nacimiento. En este sentido, ha concluido que es contrario a la Constitución que la RNEC o sus dependencias restrinjan la prueba del nacimiento a la presentación del acta de nacimiento debidamente apostillada. Con base en lo anterior, esta Corporación ha continuado protegiendo los derechos al debido proceso administrativo, a la nacionalidad y a la personalidad jurídica en cada caso.
49. Por lo anterior, esta Sala encuentra necesario prevenir a la Registraduría Especial del Estado Civil de Barranquilla para que se abstenga de incurrir en acciones u omisiones que resulten en una afectación irrazonable, desproporcionada e injustificada dentro del trámite de registro extemporáneo de nacimiento en el registro civil. En su lugar, deberá examinar exhaustivamente la normatividad pertinente y la jurisprudencia constitucional relacionada con la inscripción extemporánea del nacimiento de hijos de colombianos nacidos en Venezuela. Con ello, la entidad garantizaría, desde un primer momento, el goce de los derechos a la personalidad jurídica y a la nacionalidad en situaciones futuras, siempre y cuando se cumplan los requisitos necesarios para ello.
III. DECISIÓN
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. REVOCAR las sentencias del 30 de septiembre y 10 de noviembre de 2022 proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Soledad y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, respectivamente. En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado.
Segundo. PREVENIR a la Registraduría Especial del Estado Civil de Barranquilla para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en acciones u omisiones que resul