T-119-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-119-09   

Referencia: expedientes acumulados T-2074557 y  T-2075309.   

Acciones  de  tutela  instauradas  por Lucila  Esther  Tapia  de  Elvira  y Luz Elena Henao Gil contra la clínica Mediesp y la  IPS Punto Robledo.   

Magistrado Ponente:  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de febrero  de dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Novena  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ,  CLARA  ELENA  REALES  GUTIERREZ  y  JAIME  ARAÚJO RENTERÍA en ejercicio de sus  competencias  constitucionales  y  legales,  en particular las contenidas en los  artículos  86  y  241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,  profiere la siguiente   

SENTENCIA   

Dentro del proceso de revisión de los fallos  dictados  por  los Juzgados Doce Civil Municipal de Barranquilla y Catorce Civil  del  Circuito  de  la  misma ciudad, en un caso, y los Juzgados Diecisiete Penal  Municipal  con funciones de control de garantías de Medellín y el Veinte Penal  del  Circuito  con  funciones de conocimiento de la misma ciudad, en el trámite  de  las  acciones de tutela interpuestas por Lucila Esther Tapia de Elvira y Luz  Elena Henao Gil contra la clínica Mediesp y la IPS Punto Robledo.   

Los expedientes T-2074557 y T-2075309 fueron  seleccionados  para  revisión  por  la Sala de Selección número Once, el 5 de  noviembre  de  2008  y  allí  se  dispuso  su  reparto  a  la  Sala  Novena  de  Revisión.   Asimismo, en el numeral noveno de dicha providencia se ordenó  su acumulación, por presentar unidad de materia.   

     

I. ANTECEDENTES.     

A.  Expediente T- 2074557  

La  ciudadana Lucila Esther Tapia de Elvira,  quien  actúa  en su propio nombre, presentó escrito de acción de tutela el 11  de  junio  de  2008  contra  la  clínica  Mediesp,  en  defensa  de  su derecho  fundamental    de    petición.     Sustenta    su    solicitud    en   los  siguientes   

     

I. Hechos:     

Relata  que su hijo falleció en la clínica  Mediesp de la ciudad de Barranquilla, el 15 de marzo de 2008.   

Indica  que,  en  vida,  su  hijo tramitó y  adquirió  diferentes  obligaciones  y  derechos  que,  como  consecuencia de su  muerte, en este momento es necesario cancelar y sustituir.   

Aclara que a su hijo sólo le sobreviven sus  padres y hermanos, pues no tuvo hijos ni contrajo matrimonio.   

Resalta que en trámites como la cancelación  de  hipoteca,  devolución  de saldo y sustitución de pensión, les han exigido  que  se  aporte  la  Historia  Clínica  del  fallecido pero que ello no ha sido  posible  ya  que  la  clínica  Mediesp  negó  tal  documento  a  pesar que fue  solicitado a través de derecho de petición.    

Considera  que  la  negativa de la demandada  vulnera sus derechos de petición, verdad y la intimidad familiar.   

Solicita  la  protección  de  sus  derechos  fundamentales  y,  como  consecuencia,  requiere que se ordene a la demandada la  expedición de una copia de la historia clínica de su hijo.   

     

I. Respuesta de la demandada     

La  clínica  Mediesp  agis.  Se  opuso a la  procedencia  de la acción de tutela.  Resaltó, en primer lugar, que no ha  vulnerado  ningún  derecho  fundamental  de la actora ya que siempre ha actuado  conforme  a  la  Constitución  y  la  Ley, en total respeto por el derecho a la  intimidad  que le asiste a la persona fallecida.  Aclaró que el derecho de  petición   elevado   por   la   actora   fue   atendido   de  manera  oportuna,  “suministrándole   de  manera  clara  precisa  las  razones  por  las  cuales  no  accedíamos a la solicitud presentada”.   Explicó  que la negativa para entregar las copias de la  historia  clínica  está  fundamentada en el artículo 34 de la Ley 23 de 1981,  en  el  artículo 1º de la Resolución 1995 de 1999 y en sentencias de la Corte  Constitucional, como la T-650 de 1999.   

     

La  ciudadana  Luz  Elena  Henao  Gil, en su  propio  nombre,  presenta  acción  de  Tutela  contra  la IPS Punto Robledo, en  defensa  de  sus  derechos  fundamentales  de información, verdad y acceso a la  administración    de   justicia.    Fundamenta   su   petición   en   los  siguientes   

    

1. Hechos     

Manifiesta que su padre, de 61 años, tenía  asignada  la  IPS  Punto  de Salud Robledo para la atención de las enfermedades  que le aquejaban.   

Advierte  que los días 4, 5 y 6 de marzo de  2008   su  padre  se  acercó  a  dicha  institución,  pues  presentaba  varias  dolencias,  y que allí le formularon medicamentos y le aplicaron un tratamiento  que no le dio ninguna mejoría.   

Señala  que sus dolores persistieron y que,  por  tanto,  consultó  en  urgencias  de  otro hospital, en donde le realizaron  varios   exámenes   que   concluyeron   que  su  dolencia  era  “gangrena  de  Fornier”.   Como  consecuencia, procedieron a operarlo y, “estando  preparado  para  realizar  la  colostomía  sufrió un paro  cardíaco falleciendo inmediatamente”.   

Indica que en la institución demandada nunca  le  hicieron  los  exámenes requeridos, ni le valoraron por especialista con el  objeto   de   conocer   la   causa   de  sus  síntomas  y  que  “sólo  al consultar por urgencias del Hospital Pablo Tobón Uribe se  pudo concretar el diagnóstico”.   

Como consecuencia, relata que solicitó a la  IPS  la  copia  de  la  historia  clínica  de su difunto padre, “con  el fin de conocer la verdad sobre la atención allí brindada y  determinar  si  es  posible demandar”, pero que dicha  institución  se negó a expedirla pues ésta es reservada para el paciente o un  tercero con su autorización o una orden judicial.    

Considera  que dicha negativa atenta vulnera  sus   derechos  fundamentales  como  hija  del  fallecido,  pues  desea  conocer  “qué  sucedió  con  la  atención  en salud tantas  veces  buscada  por  mi  padre  ante  la  IPS Punto de Salud Robledo”.   

Solicita  la  protección  de  los  derechos  invocados  y,  como  consecuencia de ello, requiere que se ordene a la demandada  la   expedición   de   una  copia  completa  de  la  historia  clínica  de  su  padre.   

    

1. Respuesta del demandado.     

La IPS Punto Salud S.A., Asistencia Médica y  Odontológica,  se  opuso  a  la  acción  de  tutela interpuesta por la señora  Henao.   Aclaró  que  el  padre  de la accionante se encontraba afiliado a  Susalud   E.P.S   y  que  tenía  asignada  la  IPS  Cód.  20  Punto  de  Salud  Córdoba.   Precisó  que  frente  a  la  petición de copia de la historia  clínica  la IPS contestó que ésta es un documento sometido a reserva y con un  acceso  limitado  a  ciertas personas, de conformidad con la Ley 23 de 1981 y la  Resolución  1995 de 1999.  Concluyó que no existe vulneración de ningún  derecho  fundamental, pues la negativa de expedir la copia de dicho documento se  encuentra   soportada   en   la   ley   y  en  la  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional.    Bajo   dichos  términos  precisó  que  al  derecho  de  petición  se  le  dio  respuesta  efectiva y de fondo, bajo las condiciones que  regulan    el   acceso   a   dicho   documento.    Advirtió   –además-  que tal negativa no afecta su  derecho  de  acción  ya  que  pueden  iniciar  un proceso judicial en el que se  censure  la  responsabilidad  de la entidad y en él tal documento puede pedirse  como  prueba.   En estos términos considera que la actora cuenta con otros  mecanismos  de  defensa  judicial,  por  lo  que  solicita  la  declaratoria  de  improcedencia de la acción.   

  II.   DECISIONES  OBJETO DE REVISIÓN   

A.  Expediente T- 2074557  

El   Juzgado   Doce   Civil  Municipal  de  Barranquilla,  a  través  de  sentencia  del  25  de  junio de 2008, denegó la  protección  de  los  derechos  invocados.   Para  el  efecto  analizó los  alcances  del  derecho  de petición y las condiciones bajo las cuales la actora  requirió  la  copia de la hoja clínica de su hijo e infirió que tal documento  no  tiene  carácter  público  sino  que  hace  parte  de  la intimidad de cada  individuo,  ya  que en ella se consigna información privada que sólo concierne  al  titular  y  excluye de su conocimiento a otras personas.  Comprobó que  este  razonamiento  ha  sido  desarrollado  por  la  jurisprudencia  de la Corte  Constitucional  y  concluyó  que  frente  a  este  caso, dado que el difunto no  autorizó  en  vida el acceso a su historia clínica y que el reclamo de seguros  o  créditos no justifican el acceso a dicha información, la protección de los  derechos debía denegarse.   

2.  Impugnación  

La señora Tapia de Elvira, inconforme con el  fallo  de instancia, insistió en que el único medio para acceder a la historia  clínica  de  su  hijo  era a través del derecho de petición, tal y como lo ha  definido  reciente  jurisprudencia  de  la  Corte Constitucional, en donde se ha  equilibrado  el  derecho  a  la  intimidad  con  los  derechos de la familia del  fallecido.   Concluyó  que como madre tiene derecho a acceder al documento  solicitado  y  realizar con él “los correspondientes  usos que sean pertinentes”.    

     

I. Segunda Instancia     

El  Juzgado  Catorce  Civil  del Circuito de  Barranquilla,  mediante  providencia  del  2 de septiembre de 2008, confirmó el  fallo  dictado por el a quo.  Relacionó las pautas jurídicas adscritas al  derecho  de  petición  aplicables  a  las historias clínicas y destacó que en  reciente  jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  se  concluyó  que este  documento     tiene     una     reserva    que    se    extiende    –inclusive-         a         los  familiares.      

B.  Expediente T- 2075309  

     

I. Primera Instancia.     

El  Juzgado  Diecisiete  Penal Municipal con  funciones  de  garantías  de  Medellín  denegó  por  improcedente  el  amparo  impetrado  por  la señora Henao Gil.  Para este efecto recordó, en primer  lugar,  que  la  acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, al  tiempo  que destacó que en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 se definen  las  causales  de  improcedencia  de  la  acción.  Bajo dichas condiciones  argumentó  estar  de acuerdo con lo manifestado con la demandada ya que existen  otros  medios  de  defensa  judicial aptos para reclamar la historia clínica, a  saber,   requerir   el   documento   como  prueba  anticipada,  conforme  a  las  disposiciones del Código de Procedimiento Civil.    

Adicionalmente,   frente   al  derecho  de  petición,  esta  instancia consideró que la accionada dio respuesta de fondo a  lo   pretendido  por  la  actora,  ya  que  expuso  las  condiciones  legales  y  constitucionales  específicas  a  partir  de  las  cuales se puede acceder a la  historia.   A  partir  de  esto  recurrió  a la jurisprudencia de la Corte  Constitucional  y  concluyó  que la historia clínica es un documento reservado  pues  hace parte del derecho a la intimidad, que no se puede divulgar a pesar de  poseer la calidad de familiar o heredero.    

2.  Impugnación  

La  actora  impugnó  el  fallo  de  primera  instancia  y  aseguró  que esta autoridad incurrió en un error pues no aplicó  la   jurisprudencia   que   la  Corte  Constitucional  ha  generado  para  estos  casos.   Resaltó  que  en  la  sentencia  T-158ª  de  2008 se fijaron las  condiciones  para  que  los  familiares  accedan  a  la  historia  clínica  del  fallecido  y  concluyó que cumple la totalidad de ellas pues probó el vínculo  familiar y el interés que le asiste frente a tal documento.    

     

I. Segunda Instancia.     

En segunda instancia el Juzgado Veinte Penal  del  Circuito  con  funciones  de  conocimiento  de Medellín confirmó el fallo  impugnado.   Recordó cuáles son las condiciones jurídicas que definen la  naturaleza  y los alcances del derecho de petición y de manera específica hizo  hincapié  en la reserva de la historia clínica, infiriendo que sólo puede ser  conocida  por terceros conforme a las condiciones establecidas en la Resolución  1995  de  1999.   Tales  presupuestos  le llevaron a concluir que no existe  vulneración  alguna  del  derecho  de  petición, agregando que la actora puede  acudir  a  otros  medios  de  defensa  judicial  para conocer la verdad sobre la  muerte de su padre.    

  III.   PRUEBAS   

     

I. Expediente T- 2074557     

En  el  trámite  de la acción de tutela en  comento obran las siguientes pruebas:   

    

1. Fotocopia  de  los  registros  civiles de nacimiento y defunción de  Pedro    Antonio    Elvira   Tapia   (folios   01   y   02,   cuaderno   primera  instancia).     

    

    

1. Fotocopia  de  la petición elevada a Mediesp el 26 de abril de 2008  (folio 04 cuaderno primera instancia)     

    

1. Fotocopia  e  la  respuesta al derecho de petición (folios 05 y 06,  cuaderno primera instancia)     

     

I. Expediente T- 2075309     

En  el  trámite  de la acción de tutela en  comento obran las siguientes pruebas:   

    

1. Fotocopia  de  la  cédula  de ciudadanía de la actora y de algunas  fórmulas  médicas  a  nombre del señor José Antonio Henao Correa (folio 04 y  05, cuaderno de primera instancia).     

    

1. Fotocopia  del  derecho de petición elevado ante Susalud EPS (folio  06, cuaderno de primera instancia).     

    

1. Fotocopia  de  la  respuesta  al  derecho  de  petición  (folio 07,  cuaderno de primera instancia).     

    

1. Fotocopia  del  registro  civil  de  defunción  a  nombre  de José  Antonio Henao Correa (folio 39, cuaderno de primera instancia).     

    

1. Fotocopia  del  registro civil de nacimiento de la actora (folio 40,  cuaderno de primera instancia).     

    

1. Fotocopia  de  la  cédula  de  ciudadanía  de  José Antonio Henao  Correa (folio 42, cuaderno de primera instancia).     

IV.   CONSIDERACIONES   Y   FUNDAMENTOS   JURÍDICOS    

     

I. Competencia     

Es  competente  esta Sala de Revisión de la  Corte  Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo  establecido  en  los  artículos  86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la  Constitución  Política  y  en  los  artículos  31  a  36  del Decreto 2591 de  1991.   

    

Como  consecuencia  de  diferentes  cuadros   clínicos,   las  dos  actoras  perdieron  un  familiar  y  procedieron  a  solicitar  a  través de derecho de petición, la expedición de  las  historias  clínicas  correspondientes.   En el primer caso, la actora  asegura  que necesita este documento para atender varias de las obligaciones que  dejó  el  occiso.   En  el  segundo  caso,  por  su parte, se justifica el  reclamo  de  la  historia, pues ésta es indispensable para establecer si existe  alguna   responsabilidad  por  parte  del  centro  médico  que  atendió  a  su  padre.    Sin   embargo,  la  clínica  y  la  IPS  demandadas  negaron  la  expedición  de  las copias pues consideraron que la misma está resguardada por  el  derecho  a  la  intimidad  y  sólo  puede  ser  conocida  por el paciente o  autorizada  por  una  autoridad  judicial,  conforme a las normas que regulan la  materia  en  la  actualidad.   Ante  tal  negativa  las actoras acuden a la  acción  de  tutela y reclaman la protección de sus derechos de petición, a la  intimidad  familiar,  a  la  verdad  y  –en   uno   de   los   casos-  el  acceso  a  la  administración  de  justicia.   

Todas   las   autoridades  judiciales  que  conocieron  de  estas  acciones de tutela negaron la protección de los derechos  invocados.   Consideraron  que  en ninguno de los eventos se desconoció el  derecho  de  petición,  pues  las  actoras recibieron respuestas oportunas y de  fondo,  y  resaltaron  que  la  naturaleza  de la historia clínica se encuentra  estrechamente  relacionada  con  el  derecho  a  la  intimidad, lo que impide el  acceso  de  terceros,  incluyendo los familiares del paciente.  Finalmente,  algunas  instancias  señalaron  que  las actoras tienen a su disposición otros  medios  de  defensa  judicial  y otras resaltaron la ilegalidad de las entidades  que exigen la copia de la historia.    

Así  las  cosas,  corresponde  a  esta Sala  determinar  si  la  negativa  de  entregar a las actoras la copia de la historia  clínica  de  sus  familiares  fallecidos  comporta  la  vulneración  de algún  derecho  fundamental.   Tal  planteamiento  exige  que la Sala de Revisión  reitere  la  jurisprudencia  constitucional relativa al acceso a dicho documento  para, a continuación, resolver cada uno de los casos bajo estudio.   

     

I. Acceso  a  la  historia  clínica  de  familiares  fallecidos.   Reiteración de jurisprudencia.     

En reciente fallo esta Sala de Revisión tuvo  la  oportunidad  de  referirse  al  mismo  dilema  que  acompaña los casos bajo  estudio1.   En  esa  oportunidad  la  Corte  aceptó  que  la  historia  clínica  tiene  un  carácter  reservado  debido a su estrecha relación con el  derecho  a  la  intimidad.   A reglón seguido, allí también se advirtió  que  el  acceso  de  los  familiares  a  dicho  documento  ha  tenido  distintos  tratamientos  por  parte  de  la  jurisprudencia  constitucional  y,  bajo  esas  condiciones, se efectuó la siguiente relación:   

“En  primer  lugar,  mediante  sentencia  T-650/1999,  se  consideró  que  la  reserva  de  la  historia  clínica era un  criterio  tajante, que debía mantenerse, aún a los familiares más cercanos de  la persona fallecida.   

“Posteriormente,  en sentencia T-834/2006,  la  Corte  estudió  el mismo tema, y varió el anterior criterio. Señaló que,  si  bien  por  regla  general  el carácter reservado de la historia clínica no  desaparecía  por  el fallecimiento del paciente, ello no podía concebirse como  un  criterio  absoluto.  Lo  anterior  por  cuanto sus familiares más próximos  podrían  tener  derecho  a  que  se  les levantara la reserva legal sobre dicho  documento,     con     la     finalidad     de     preservar     sus    derechos  fundamentales.   

“En  dicha  oportunidad,  la  accionante  solicitaba  acceder  a  la  historia  clínica  de  su madre fallecida, dado que  consideraba  que  la  causa  de  su  muerte  obedeció  a  la  ausencia  de  una  prestación oportuna de la clínica que la atendió.   

“Estimó  que era procedente que la actora  tuviera  acceso  a  la  historia  clínica  de  su  madre  fallecida,  porque la  accionante  había  manifestado  su  intención  de  presentar  una demanda a la  clínica por una presunta responsabilidad civil.   

“De esta manera, en el caso en comento, se  sostuvo  que  se  encontraban confrontados tres derechos fundamentales, a saber:  intimidad,  información  y acceso a la administración de justicia. Estimó que  negarle  el  acceso  de  la  historia  clínica  de su madre era restringirle su  derecho  la posibilidad de acceder a la administración de justicia. Al respecto  precisó:   

“Las  circunstancias  concretas en que se  encuentra  la demandante indican que la información solicitada la requiere para  determinar  la  eventual  responsabilidad  de  la IPS en la muerte de su señora  madre.  De  hecho,  se  le  ha  restringido  la  posibilidad  de  acceder  a  la  administración     de    justicia,    acorde    con    su    derecho    a    la  información.   

“Al   no  concederle  lo  requerido,  se  le  estaría  obligando  a  acudir  a mecanismos  jurisdiccionales  de acopio probatorio anticipado, eventualmente frustráneos, o  a  incoar un proceso sin las bases necesarias, para que el juez, a solicitud del  interesado,  pida  la  copia del documento reservado (historia clínica), lo que  cae en innecesaria tramitología.”   

“Por tanto, se consideró que la reserva de  la  historia  clínica de la accionante no le era oponible teniendo en cuenta la  causa  por  la  cual  la  solicitaba,  y por tanto, resolvió conceder el amparo  deprecado,  sobre la base que se podía levantar la reserva legal de la historia  clínica  de la madre de la demandante, por la violación a un eventual acceso a  la justicia.   

“Así  las  cosas, dispuso que la clínica  demandada  expidiera  a  la actora una copia completa de la historia clínica de  su  madre,  “en  el  entendido  de que la accionante  únicamente  hará  uso  de ella en su declarado propósito de eventual acceso a  la justicia”.   

“En  reciente  sentencia, T-158 A de 2008,  M.P.  Rodrigo Escobar Gil, se mantuvo el anterior criterio, en el sentido que la  historia  clínica de una persona fallecida se mantenía, salvo a los familiares  más  próximos.  Sin  embargo,  agregó  que ello se fundamentaba no solo en el  hecho  en que se les vulneraba a las personas su derecho eventual al acceso a la  justicia,  puesto  que  el  levantamiento  de  dicha  reserva  garantizaba a los  familiares  más  próximos  otros  derechos  de  rango  fundamental,  que  más  adelante se explicarán.   

“La  diferencia  que zanjó con respecto a  terceros  interesados  en tener acceso a la historia clínica de una persona, se  basó  por  cuanto  “la  situación  en  la  que  se  encuentran  otros  sujetos  que eventualmente pudieran tener interés en conocer  la  historia  clínica  no  es  equiparable  a  la que viven los familiares más  próximos.   Mientras   los   primeros   pueden  argüir  intereses  de  índole  económico,  patrimonial  o  incluso  meramente  informativo,  los parientes del  difunto,  además  de vivir el duelo que conlleva la pérdida de un ser querido,  conservan  un  interés especial frente a otros, en razón del vínculo afectivo  que mantenían con esa persona”.   

“La  regla  general  de  reserva  de  una  historia  clínica  de una persona fallecida se fundamentó por cuanto la muerte  de  una  persona  no  conlleva  a  que  la información contenida en su historia  clínica   pueda   ser  divulgada  indiscriminadamente  por  quienes  tienen  su  custodia,  dado  que, por un lado, se busca garantizar la memoria y el honor del  paciente  fallecido,  y por el otro, el derecho a la intimidad de sus familiares  más próximos.   

“Así  las cosas, estimó que en el evento  en  el  cual  un  tercero  tuviera  un  interés  en conocer el contenido de una  historia  clínica  de una persona sin importar si ésta hubiere fallecido o no,  debía  recurrir  a  los  mecanismos  ordinarios  previstos  en  el ordenamiento  jurídico  para  tal  efecto,  tales  como:  la  exhibición  del documento o la  inspección  judicial  del  mismo, y debía ser la autoridad judicial competente  quien  determinare  si cuenta con un interés legítimo para levantar la reserva  de la historia clínica de una persona fallecida.   

“Sin  embargo, señaló que dicho criterio  no  podía  ser  el  mismo  para  los  familiares más cercanos de quien hubiere  fallecido.  Consideró  valida  la  diferencia  por  cuanto  los familiares más  cercanos  son  las  personas con quienes se tiene “el  más  estrecho  lazo  de  confianza,  de  amor,  de proximidad en las relaciones  familiares   y   quienes  podrían  resultar  potencialmente  afectadas  con  la  información    contenida    en    la    historia    clínica,   en   un   mayor  grado”,   

“Sobre  este  punto, consideró que no era  posible  aplicar  la reserva de la historia clínica frente a los miembros de su  núcleo  familiar,  por  cuanto  sus familiares se encontraban en una situación  especial  en  relación  con  el derecho a la intimidad que se pretende proteger  mediante la reserva de la historia clínica.   

“En estos eventos, se garantiza al derecho  a  la  intimidad  familiar  del  núcleo  familiar  de  la persona fallecida. Al  respecto precisó:   

“Sin embargo, cuando el paciente muere la  razón  por la cual se mantiene la reserva sobre dicho documento es distinta; en  efecto,  en  estos  casos,  además de que se pretende preservar la memoria y el  honor  de  la  persona  fallecida,  lo  que  fundamentalmente  justifica que esa  información  se  mantenga  excluida  del  dominio  público  es la necesidad de  garantizar  el derecho a la intimidad del núcleo familiar de aquél que muere y  el  respeto  por  otras  garantías de rango fundamental que, de forma eventual,  podrían  verse  afectadas, como por ejemplo la dignidad humana. De esta manera,  los  familiares  de  quien  fallece  pasan  a  ocupar  una posición especial en  relación  con  el  derecho  a la intimidad que se pretende proteger mediante la  reserva de la historia clínica.   

“Así, mientras  durante  la  existencia  del  paciente  el  carácter  reservado  del  documento  pretendía  salvaguardar  la  intimidad  personal  de  éste  aun  frente  a sus  parientes,  una  vez  fallece  es  la  necesidad  de  preservar  el derecho a la  intimidad  familiar  precisamente  de estos parientes lo que justifica que dicha  información   se   mantenga   alejada  del  resto  de  la  sociedad  Como consecuencia de ello, es evidente  que  a ellos tampoco les será oponible la reserva de la historia clínica de su  familiar  fallecido,  ya que la posibilidad de ejercer y gozar del derecho aquí  protegido  está  ligada  al  conocimiento  que  tengan  respecto de cuál es la  información  que,  por  hacer  parte  de  su  ámbito  íntimo  familiar, está  excluida del conocimiento público.   

“En  consecuencia,  la  reserva  de la historia clínica no le es oponible al titular  del  derecho  que  se  pretende  proteger  al  mantener alejada del conocimiento  público  la  información  allí  contenida,  ya que sólo de esta manera será  posible  garantizar  su ejercicio y brindar las herramientas necesarias para que  pueda  exigir  el  respeto  del  mismo.  En  este  sentido,  durante la vida del  paciente  éste  tiene  derecho  a  conocer  los datos que se consignan en dicho  documento  y  que  hacen parte del ámbito de su intimidad personal, por ser esa  la  prerrogativa  que se protege mediante la reserva y, de la misma manera, como  quiera  que  cuando  éste muere lo que se protege es la intimidad de su núcleo  familiar,  sus  parientes tienen derecho a conocer cuál es la información que,  por  encontrarse  consignada  en  dicho  documento,  se  encuentra  excluida del  conocimiento   público”.  (Subrayado  y  negrillas  fuera de texto original).   

“Asimismo,  estimó  que  el acceso de los  familiares  más  próximos  de  quien  fallece  a  su  historia clínica, tiene  fundamento  por  cuanto los miembros de su núcleo familiar tienen el derecho de  acceder  a  una  información  que  les  es  vital,  dado  que  les garantiza la  protección  de  otros  derechos fundamentales tales como: el derecho de conocer  la  verdad  acerca  de  las  circunstancias  en  que  murió su ser querido y el  derecho  a  la vida en condiciones dignas, en el sentido de tranquilidad moral y  mental.   

“En este marco de ideas, se arguyó que se  justificaba  la  razón  por la cual podía levantarse la reserva de la historia  clínica  a  favor  de  los  familiares  de  un  paciente fallecido, por cuanto,  resultaba  excesivo y desproporcionado exigirles que tuvieren que recurrir a los  mecanismos  ordinarios  para  acceder  a  la  información  allí  contenida por  cuanto:  (i)  Lo  que  se busca es garantizar por un lado, la memoria y el honor  del  paciente  fallecido,  y  por  el  otro,  el  derecho  a la intimidad de sus  familiares  más  próximos.  (ii) Los familiares más cercanos son las personas  con  quienes  se  tiene un lazo de confianza y afecto, los que los coloca en una  especial  situación  para  garantizar la intimidad de la información contenida  en  la  historia clínica de su familiar fallecido. (iii) Ellos son quienes más  les  interesan  que dicha información no sea conocida públicamente; por tanto,  con  el  fin  de  garantizar  lo  anterior,  es  necesario  que  se  brinden las  herramientas  necesarias  para  exigir  a terceros el respeto de la información  reservada   de   la   historia   clínica   de   su   familiar  fallecido.   (iv)  Existen circunstancias  en  las  cuales  el  acceso  a  la  historia  clínica  de un familiar fallecido  constituye  una  información  que  les  es vital para garantizar otros derechos  fundamentales,  tales  como  la  vida  en  condiciones  dignas,  en términos de  tranquilidad  moral  y  mental;  por  cuanto,  dicha  información es la que les  permitirá   establecer  la  verdad  de  lo  ocurrido.  (v)  El  familiar  puede  determinar  cuales  fueron  las  causas  del  fallecimiento de su ser querido, y  evaluar   la  posibilidad  de  ejercer  las  acciones  judiciales  tendientes  a  establecer responsabilidades por ese hecho.   

Bajo las condiciones antedichas es necesario  concluir  que  en  la actualidad la reserva de la historia clínica se encuentra  vigente  pero,  en  virtud  de  la  protección de otros derechos fundamentales,  ésta  es  más débil respecto de los familiares más cercanos del paciente que  fallece  y  que justifican debidamente el acceso a dicho documento.  En las  sentencias  T-158  A  de  2008  y T-343 de 2008 se enlistaron los requisitos que  pueden  anteponerse  al  familiar  para  poder acceder a dicho documento, en los  siguientes términos:   

a. El  familiar que solicita la historia clínica debe demostrar que el  paciente falleció.     

     

a. Asimismo,  debe quedar plenamente acreditado su condición de padre,  madre,  hijo o hija, compañero o compañera permanente, teniendo en cuenta que,  según  las  reglas de la experiencia, son esas personas con quienes se tiene el  “más  estrecho  lazo  de  confianza,  de  amor,  de  proximidad   en   las   relaciones   familiares   y  quienes  podrían  resultar  potencialmente  afectadas con la información contenida en la historia clínica,  en un mayor grado”.     

     

a. Debe  precisar detalladamente las razones por las cuales solicita el  acceso  a  la historia clínica, las cuales deberán estar fundamentadas por las  anteriores  consideraciones.  Ello  con  el  objeto  de exigirle algún grado de  responsabilidad  en la información que solicita frente a los otros miembros del  núcleo familiar.     

     

a. En  ningún caso, podrá hacer pública la información contenida en  la  historia clínica, y la misma, solamente puede ser utilizada para satisfacer  las razones que motivaron la solicitud.     

A manera de conclusión ha de entenderse que  a  partir de la jurisprudencia constitucional se han generado diferentes niveles  de  acceso o restricción a los diferentes componentes de una historia clínica:  para   cualquier   tercero,  el  acceso  al  mismo  estará  condicionado  a  la  autorización   del   paciente   o   a   la   orden  que  expida  una  autoridad  judicial.   Para  los familiares más cercanos, en contraste, las pautas de  acceso  serán  más  flexibles, siempre que ella se soporte debidamente con los  criterios  antedichos,  advirtiendo  que  ellos  deben  dar un uso responsable y  restrictivo a dicha información.   

4.  Caso concreto.  

4.1.   La  señora  Lucila Esther Tapia  acude  a  la  acción  de  tutela  para  exigir que la Clínica Mediesp agis. Le  expida  la  copia  de  la historia clínica de su difunto hijo, la cual le fuere  negada  a  pesar  del  derecho de petición que ella le presentó.  Para el  efecto     ella     prueba     que     su    hijo2      falleció3 y justifica el  acceso  a dicho documento para poder atender algunas de las obligaciones que él  dejó.   En efecto, en el escrito de tutela la actora textualmente afirmó:  “En  los  distintos  trámites  para cancelación de  hipoteca,  devolución  de  saldo y sustitución de pensión, nos exigen aportar  la  historia  clínica   del  fallecido, cosa que ha sido imposible, por la  negación    al    derecho   de   petición   impetrado   contra   la   clínica  Mendiesp (sic)”.   

Adicionalmente,  la  señora Luz Elena Henao  Gil  acude  al amparo con el mismo objetivo, teniendo en cuenta que la IPS Punto  de   Salud  S.A.  le  negó  la  expedición  de  la  historia  clínica  de  su  padre.   Ella  también  prueba  el  parentesco4   con  el  occiso5    y,   a  diferencia   del   caso   anterior,   fundamenta   el  amparo  de  sus  derechos  fundamentales  en  que su padre habría recibido una mala atención médica, que  requiere  comprobar  a  partir  de  tal  documento, para así determinar si debe  acudir o no a la justicia ordinaria.   

4.2.   Sin  embargo,  las  instancias  judiciales  que  conocieron  de los casos negaron la protección de los derechos  invocados  ya  que comprobaron la conexión existente entre la historia clínica  y  el  derecho a la intimidad.  A partir de esto infirieron que, tal y como  lo  establece  la  ley, dicho documento tiene un carácter reservado que excluye  de  su conocimiento, inclusive, a los familiares del fallecido.  Bajo tales  parámetros  consideraron  que  las  actoras  pueden  acudir  a  otros medios de  defensa  judicial  en  donde  requieran  la  autorización de un juez para poder  conocer de la historia clínica.   

            

1   Sentencia T-343 de 2008, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández   

2   Folio   2,   registro   civil  de  nacimiento  de  Pedro  Antonio  Elvira  Tapia   

3   Folio1,   registro  civil  de  defunción  a  nombre  de  Pedro  Antonio  Elvira  Tapia.   

4   Folio 40, registro civil de nacimiento de Luz Elena Henao Gil   

5   Folio    39,   registro   civil   de   defunción   de   José   Antonio   Henao  Correa     

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