T-119-13

Tutelas 2013

           T-119-13             

Sentencia   T-119/13    

PRINCIPIO DE   SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA Y SUS EXCEPCIONES EN MATERIA DE DICTAMENES   DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Procedencia   cuando afecta derechos fundamentales    

Tal como lo señala la jurisprudencia de esta Corporación, cuando los   mecanismos ordinarios de defensa judicial no resulten ser los más eficaces e   inmediatos para la protección de los derechos fundamentales de las personas, la   acción de tutela, a pesar de ser un instrumento subsidiario, se constituye como   el principal medio de garantía de derechos, más si se trata de sujetos de   especial protección constitucional.    

DEBIDO PROCESO EN LAS ACTUACIONES DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ    

Las Juntas de Calificación de Invalidez   al momento de examinar la situación de incapacidad de un trabajador que solicita   ser valorado, debe observar el debido proceso y la buena fe, valorando   exhaustivamente cada una de las patologías de la persona y calificando de manera   razonable en base a la experiencia que los antecede y la formación profesional,   los distintos aspectos contenidos en sus dictámenes como lo son, la fecha de   estructuración, el porcentaje de invalidez y el origen de la misma.    

JUNTA DE   CALIFICACION DE INVALIDEZ-Honorarios corresponde reconocerlos a la entidad de   previsión a que esté afiliado el solicitante    

Son las Juntas de Calificación de invalidez las encargadas de emitir los   dictámenes de la pérdida de capacidad laboral, cuando las personas requieran   obtener el pago de incapacidades, la pensión de invalidez, la sustitución   pensional o la pensión de sobrevivientes. Ahora, los honorarios de las juntas   deben ser cancelados por la entidad de previsión o seguridad social o la   sociedad administradora a la que esté afiliado el solicitante, ya que al ser    un servicio esencial en materia de seguridad social, su prestación no puede   estar supeditada al pago que haga el interesado, pues este criterio elude el   principio solidaridad al cual están obligadas las entidades de seguridad social.    

DERECHO A LA VIDA   DIGNA Y AL MINIMO VITAL-Orden a Junta Nacional de Calificación   inicie un nuevo proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral, el   cual no podrá exceder de un (1) mes    

Referencia:   expediente  T- 3693534    

Acción de Tutela   instaurada por Manuel Padilla Solís contra la Junta Nacional de Calificación de   Invalidez.    

Derechos   fundamentales invocados: vida digna, integridad personal, salud, seguridad   social y mínimo vital.    

Magistrado   Ponente:    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., doce   (12) de marzo de dos mil trece (2013)    

La Sala Séptima   de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por   los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alexei Egor   Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos   86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión del fallo proferido el doce (12) de septiembre de 2012 por el Juzgado   Laboral del Circuito de Tumaco, Nariño, quien declaró improcedente la acción de   tutela interpuesta por el señor Manuel Padilla Solís en contra de la Junta   Nacional de Calificación de Invalidez.    

1.                    ANTECEDENTES    

1.1         SOLICITUD    

Manuel Padilla   Solís  solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la vida   digna, a la integridad personal, a la salud, a la seguridad social y al mínimo   vital, los cuales considera vulnerados por la demandada, como consecuencia de:   i) haber asumido, con base en la fecha errónea de unos exámenes médicos, que la   lesión que soporta es anterior a la fecha en que sufrió un accidente de trabajo;   y ii) por haber dictaminado que su pérdida de capacidad laboral es de 0.0%. En   consecuencia, pide que se ordene a la Junta Nacional de Calificación de   Invalidez que le practique un nuevo examen técnico científico del grado de   pérdida de la capacidad laboral, con intervención de un fisiatra distinto al que   le brindó la atención en la ciudad de Bogotá, y que no tenga relación con la ARP   Positiva. Así mismo, solicita que dicho examen se le realice de manera inmediata   y que el resultado se expida en un término mínimo, para iniciar los trámites del   reconocimiento de su pensión de invalidez. Lo anterior con base en los   siguientes:    

1.1.1    Hechos y   argumentos de derecho    

1.1.1.1.      Manifiesta el   accionante que tiene 49 años de edad y que el 30 de septiembre de 2003, cuando   trabajaba en la Comercializadora Internacional Isla Dorada, sufrió un accidente   de trabajo que le afectó la columna, al ocasionarle una hernia de la que no se   ha logrado recuperar.    

1.1.1.2.      Sostiene que una   vez ocurrido el accidente procedió a reportarlo a la ARP Positiva.    

1.1.1.3.      Indica que   recibió atención a través del Instituto de los Seguros Sociales, entidad a la   que estaba afiliado en el Régimen de Seguridad Social en salud, y quien le   ordenó la práctica de una radiografía, la cual le fue tomada el 6 de octubre de   2003, es decir, 7 días después del accidente. Expresa que el técnico del   Hospital San Andrés comete un error, consistente en que en la radiografía anotó   como fecha de su toma el 8 de mayo de 2003, lo que dio origen a que la ARP y la   accionada, al resolver la solicitud de dictaminar su pérdida de capacidad   laboral, asumieran que el actor tiene antecedentes con la lesión que soporta.    

1.1.1.4.      Indica que dada   su necesidad de trabajar, pues tiene 3 hijos, se vinculó a la empresa Manigua,   pero ésta prescindió de sus servicios porque su capacidad laboral se redujo aún   más, por lo que la manutención del hogar pasó a manos de su compañera   permanente.      

1.1.1.5.      Aduce que desde   el 2006 se siente totalmente imposibilitado para trabajar, por lo que en el 2009   se sometió a unas terapias caseras para recuperar su salud, pero su columna “se   volvió intolerante”.    

1.1.1.6.      Sostiene que en   el 2010 sufrió un dolor agudo, por lo que fue atendido en el Hospital San Andrés   de Tumaco, en el que procedieron a aplicarle analgésicos. Dado lo anterior,   acudió a la ARP Positiva para que “fuera estudiando el caso, siendo negado el   derecho que me asiste a recibir atención médica digna, pues el régimen   subsidiado no es suficiente”.    

1.1.1.7.      Por su parte, la   ARP Positiva sostuvo que una vez reportado el accidente y culminado el proceso   de rehabilitación del señor Padilla Solís, la Vicepresidencia Técnica emitió el   dictamen Nº 9628 del 15 de septiembre de 2010, mediante el cual se calificó la   pérdida de capacidad laboral del accionante en un 0.0% en relación con el   accidente acaecido el 30 de septiembre de 2003.    

1.1.1.8.      Expresa el   accionante que siguiendo con el procedimiento legal, solicitó que fuera la Junta   Regional de Calificación de Invalidez la que lo valorara, y ésta, mediante   dictamen Nº 982-2010, adiado a diciembre 29 de 2010,  determinó que tenía   una pérdida de capacidad laboral del 55% con fecha de estructuración 30 de   septiembre de 2003.    

1.1.1.9.      Aduce que la ARP   Positiva impugnó dicha decisión, por lo que el caso fue remitido a la Junta   Nacional de Calificación de Invalidez, la cual procedió el 17 de febrero del   2012 a realizarle los diferentes procedimientos y valoraciones basadas en los   exámenes ya hechos y en los documentos aportados.    

1.1.1.10. Respecto de los exámenes   practicados afirma que fue atendido por el medico Guido Miznasa, “quien   sintió apatía, desagrado con su presencia, actitud negativa, racista, poco   profesional”; y de quien presume “tiene relación con la ARP Positiva,   puesto que ésta fue quien hizo el contacto y programó la cita, asumiendo los   costos de la valoración, por lo que el dictamen pudo afectarse de manera   negativa”.    

1.1.1.11. Manifiesta que la Junta Nacional   de Calificación de Invalidez emitió el dictamen N°. 12976883 de fecha 30 de mayo   de 2012, otorgándole un 0.0% del grado de incapacidad laboral, con fecha de   estructuración del 30 de septiembre de 2003.    

1.1.1.12. Indica que la conclusión a la que   llegó la Junta Nacional es “contradictoria, poco profesional, no objetiva e   irresponsable, si se tiene que la conclusión no coincide con el folio en el que   se transcribe el accidente de trabajo”. Así mismo, aduce que la gravedad de   tal conclusión radica en que al afirmar que padece una enfermedad degenerativa   de la que se derivan las hernias, se debe “reiniciar el procedimiento ante la   última ARP a la que estuvo afiliado, desconociendo que la historia laboral va   hasta el año 2006”.    

1.1.1.13. Así mismo, el accionante hace   énfasis en que en el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez   se menciona un concepto por parte del cirujano de columna del 20 de noviembre de   2003 con evolución favorable, documento que “no puede tomarse como definitivo   por la ARP a su conveniencia, y otorgarle la suficiente identidad técnico   científica para establecer que en dicha fecha presentó columna dorso lumbar   escoliosis dorso lumbar de conexidad derecha”.    

1.1.1.14. Por último, sostiene que su estado   de salud continúa deteriorándose y que su vida familiar está devastada, pues al   ser una carga para su esposa ésta lo abandonó, por lo que vive de la caridad de   su familia.    

1.2.            TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA    

Admitida la   solicitud de tutela, el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco corrió traslado   de la misma a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a fin de que   ejerciera los derechos de defensa y contradicción.    

Posteriormente,   dada la nulidad decretada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Pasto, el juez de instancia procedió a vincular a Positiva Compañía de Seguros   ARP.    

1.2.1.  La Junta Nacional   de Calificación de Invalidez rindió informe extemporáneo, por lo que   el despacho no lo tuvo en cuenta para proferir el fallo, en dicho informe la   Junta determinó que:    

Segundo:    las actuaciones de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez se encuentran   plenamente ajustadas al marco legal del procedimiento establecido en el Decreto   2463 de 2001 y en la Ley 100 de 1993. A saber, al señor Padilla se le realizó   una valoración interdisciplinaria en las instalaciones de la Junta Nacional el   17 de febrero de 2012, la cual quedó plenamente registrada en el dictamen de la   Junta Nacional.    

Tercero:    La calificación se llevó a cabo con base en la historia clínica del señor   Padilla Solís, teniendo en cuenta las descripciones médicas obrantes en el   expediente y las valoraciones especializadas que fueron practicadas al paciente,   tratándose de pruebas clínicas de naturaleza objetiva.    

Cuarto: La Junta   Nacional presentó el caso en audiencia privada de decisión del 30 de mayo de   2012, sobre lo cual fue previamente notificado el paciente.    

Conclusión:    La resonancia magnética nuclear demuestra hernia discal L3 L4 L5 S1 que se   consideran hallazgos degenerativos, no relacionados con el accidente de trabajo.   Las patologías degenerativas deben ser estudiadas por la última Aseguradora de   Riesgos Profesionales a la cual se hubiere encontrado afiliado el trabajador,   para definir si se trata o no de una enfermedad profesional”.    

1.2.2.  Posteriormente,   acatando la decisión del Superior Funcional, el a quo dispuso la   notificación de dicha Junta y libró nuevo oficio para que rindiera el informe   respectivo, sin embargo, no hubo pronunciamiento alguno.    

1.2.3.  Positiva Compañía   de Seguros   dijo que el accionante les reportó un accidente de trabajo el 30 de septiembre   de 2003 y que luego de terminar el proceso de rehabilitación fue debidamente   calificado, correspondiéndole un 0,0 % de pérdida de capacidad laboral.    

Expresa que   frente a la calificación realizada, el accionante interpuso los recursos de ley,   por lo que el caso fue enviado a la Junta Regional de Calificación de Invalidez   de Nariño, la cual emitió un dictamen con el 55,008% de pérdida de capacidad   laboral.    

Indica que con   relación al dictamen de la Junta Regional, Positiva interpuso los recursos de   ley, por lo que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió un   dictamen según el cual el accionante ostenta un 0,0% de pérdida de capacidad   laboral.    

Finalmente, la   accionada hizo alusión a la normatividad que rige al Sistema de Riesgos   Profesionales, aduciendo que su conducta estuvo de acuerdo a lo dispuesto en   ésta, y que no existió vulneración al debido proceso.    

1.3.            DECISIONES DE INSTANCIA    

1.3.1.  Sentencia de   primera instancia    

Mediante fallo   del doce (12) de septiembre de 2011, el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco,   Nariño, declaró improcedente el amparo deprecado, argumentando que existe otra   vía de defensa judicial para controvertir los dictámenes proferidos por las   Juntas de Calificación de Invalidez, más si se tiene en cuenta que “el   dictamen aportado por el accionante y realizado por la accionada, cumple con   todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia, esto es, cuenta con la   justificación que se desarrolló en la forma técnico científica adecuada, se   destaca que el origen fue un accidente de trabajo así la fecha de   estructuración, esto es la misma que subraya el accionante (30 de septiembre de   2003), hay una calificación porcentual de 0,0%, de la cual se establece que   existió la rehabilitación total después de recibir el tratamiento integral y por   tanto se cumple también con ese requisito, existe una evaluación física, que fue   realizada por un profesional en el área requerida-Fisiatra, con el cual el actor   no está de acuerdo, pero que ello no basta para atacar el dictamen multicitado,   de igual manera aparecen los fundamentos de hecho y de derecho, debidamente   relacionados”.     

           Por último, el a quo manifestó que si el accidente ocurrió el 30 de septiembre   de 2003, no se entiende la razón de por qué a penas el 24 de noviembre de 2010   el accionante dio a conocer su situación ante la Junta Regional de Calificación   de Invalidez de Nariño, aun a sabiendas de que el paso del tiempo podía empeorar   su situación.    

1.3.2.  Impugnación    

El accionante   sostuvo que: i) “el juez pasó por alto el estado delicado e inhumano en el   que me encuentro”; ii) no valoró que la forma como se describe el accidente   de trabajo de mayo 30 de 2012 no es idéntica a la forma como se reportó a la ARP   Positiva, “lo cual incide para que se concluyera que los sucesos no tenían la   identidad suficiente para causarme las hernias que actualmente padezco”;   iii) “el juzgado pone de presente que el accidente de trabajo se estructuró   el 30 de septiembre de 2003, el suscrito acudió a la Junta Regional hasta el 24   de noviembre de 2010, datos que son imprecisos en la medida en que si bien fue   en el mismo año, la actuación principal fue acudir a Positiva la cual alegó a su   favor un error en la carátula de la primera radiografía que se me realizó a   nivel lumbar, razón por la cual ante el uso de los recursos de ley, mi caso pasó   a ser  conocido por la Junta Regional”, y v)“las apreciaciones subjetivas no son   óbice para restarle merito a mi estado de salud y la necesidad que me aqueja   (…)”.    

Dado que la   impugnación fue presentada de manera extemporánea, el juez de instancia no la   concedió.    

1.4.    PRUEBAS   DOCUMENTALES    

En el trámite de   la acción de amparo se aportaron las siguientes pruebas relevantes:    

1.4.1.      Copia del formato   único de reporte de accidente de trabajo.    

1.4.2.      Copia del recibo   de autorización de servicios hospitalarios.    

1.4.3.      Copia del   documento emitido por el Hospital San Andrés E.S.E., en el que rectifica la   fecha en que se le tomó la placa al señor Manuel Padilla Solís. En dicho escrito   el Hospital manifiesta expresamente que: “la presente es con el fin de   rectificar la fecha de la toma de placa RX, al señor MANUEL PADILLA SOLÍS, quien   mediante autorización HSA 075-004 se presentó en las instalaciones del Hospital   San Andrés E.S.E. de esta ciudad, el día 6 de octubre de 2003 para un   procedimiento 871040 y por error involuntario se registra en el sobre una fecha   diferente a la fecha de la toma de la placa. Cabe aclarar que la fecha real   queda registrada en la placa RX”[1].    

1.4.5.      Copia del   dictamen de calificación de perdida de capacidad laboral del señor Manuel   Padilla Solís, expedido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.    

1.4.6.      Copia del   dictamen de calificación de perdida de capacidad laboral del señor Manuel   Padilla Solís, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.    

1.5.         ACTUACIONES SURTIDAS POR LA   SALA DE REVISIÓN    

Mediante auto del dieciocho (18) de febrero de 2013, el despacho del Magistrado   Ponente, dados los hechos y pretensiones referidos por el accionante, consideró   necesario lo siguiente:    

“PRIMERO.  ORDENAR que por la Secretaría General de la Corte Constitucional se   oficie a Positiva Compañía de Seguros S.A. (Avenida Carrera 45 No 94- 72-Bogotá), para que, en   el término de tres (3) días hábiles, contados a partir la notificación del   presente auto informe:    

1). Una vez enterada del accidente del señor Manuel Padilla Solís, identificado   con cédula de ciudadanía 12.976.883 de Pasto, ¿procedió a suministrarle atención   en salud?    

2). Si la respuesta anterior es afirmativa, explique los tratamientos médicos a   los que fue sometido. Así mismo, si es del caso, indique los medicamentos   suministrados, y el tiempo durante el cual le fueron proporcionados. En caso tal   de ser negativa la respuesta anterior, explique las razones  por las cuales   no le brindó atención médica.    

SEGUNDO. ORDENAR   que por la Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie al señor   Manuel Padilla Solís (Calle Nueva Ciega de Tumaco, Nariño) para que, en el   término de tres (3) días hábiles, contados a partir la notificación del presente   auto informe:    

1).¿Positiva Compañía de Seguros le suministró algún tratamiento médico o algún   medicamento, una vez reportó el accidente? En caso de ser afirmativa la   respuesta anterior, determine ¿en qué tiempo le fueron proporcionados?    

2). Indique el tipo de contrato que suscribió con la empresa “Manigua”, la   duración del mismo, el salario devengado y los motivos de su despido.    

3). Indique si la empresa “Manigua” tenía o no conocimiento de su estado de   salud al momento de contratarlo y al momento de terminar su contrato de   trabajo”.    

1.6.                PRUEBAS Y RESPUESTAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISIÓN    

1.6.1.      Mediante escrito   adiado a 26 de febrero de 2012, Positiva Compañía de Seguro informó a esta Sala   de Selección que el quince (15) de septiembre de 2010 el grupo   interdisciplinario de esta aseguradora calificó el accidente de trabajo del   señor Manuel Padilla Solís, con un diagnostico de “lumbalgia M545 Dorsolumbalgia   aguda postraumática M511”, indicando que el evento reconocido era de origen   profesional, arrojando una perdida de capacidad laboral de 0.0%.    

Manifiesta que   frente a dicha calificación, el señor Padilla Solís interpuso impugnación, por   lo que la Junta Nacional de Calificación  de Invalidez expidió un nuevo   dictamen, en el cual ratificó que la pérdida de capacidad laboral del señor   Padilla era de 0.0%.    

1.6.2.      Respecto a las   prestaciones médicas y asistenciales, manifiesta que la ARP, a través de la   Gerencia Médica, expidió 4 órdenes de servicio, entre las cuales se encontraba   la atención médica integral y farmacéutica. Así mismo, alega no tener la   información solicitada respecto a dicha atención en la fecha anterior a la   estructuración de la invalidez, pues en este momento el ISS era quien asumía   directamente el proceso de rehabilitación del señor Padilla.    

1.6.3.      Vencido el   término, el accionante no allegó respuesta alguna a la solicitud de la Sala.    

2.                   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

2.1.            COMPETENCIA     

La Corte es   competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los   artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y con el Decreto 2591 de 1991.    

2.2.            PROBLEMA JURÍDICO    

2.2.1. Corresponde a esta Sala establecer   si la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Porvenir ARP vulneraron los   derechos fundamentales a la vida digna, a la integridad personal, a la salud, a   la seguridad social y al mínimo vital del señor Manuel Padilla Solís, al asumir,   con base en la fecha errónea de las placas que se le realizaron, que el actor   tiene antecedentes con la lesión que soporta. Así mismo, si vulneraron sus   derechos al establecer mediante dictamen médico científico que la pérdida de   capacidad laboral del accionante es 0,0%, a diferencia de lo dictaminado por la   Junta Regional de Calificación de Invalidez que lo calificó con un porcentaje   del 55.08%.    

2.2.2.  Para resolver el   caso concreto la Sala hará alusión a: i) procedencia excepcional de la acción de   tutela contra los dictámenes proferidos por las Juntas de Calificación de   Invalidez; ii) el debido proceso en las actuaciones de las Juntas de   Calificación de Invalidez; iii) el pago de honorarios a las Juntas de   Calificación de Invalidez según el mandato legal y constitucional; y iv) el análisis del   caso concreto.    

2.3.            PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LOS DICTÁMENES PROFERIDOS   POR LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA    

Reiteradamente[2],   la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la acción de   tutela no procede en principio para controvertir los dictámenes expedidos por   las Juntas de Calificación de Invalidez, debido a que la inconformidad que pueda   suscitar el dictamen puede ser resuelta ante la jurisdicción laboral, tal como   lo establece el artículo 40 del Decreto 2463 de 2001, esto es, ante la   existencia de otro mecanismo de protección judicial.    

En   efecto, el artículo 86 Constitucional establece que la acción de tutela es un   mecanismo de protección de derechos fundamentales que se orienta bajo los   principios de subsidiariedad e inmediatez, por lo cual, no puede entrar a suplir   los instrumentos ordinarios destinados a dirimir los conflictos que puedan   presentarse en virtud de los dictámenes de calificación de invalidez. La   expedición de estos dictámenes, deben debatirse ante la jurisdicción ordinaria   laboral pues conforme al decreto 2463 de 2001, artículo 11, inciso 1:“los   dictámenes de las juntas de calificación de invalidez no son actos   administrativos y sólo pueden ser controvertidos ante la justicia laboral   ordinaria con fundamento en el artículo 2o. del Código de Procedimiento   Laboral”.    

No   obstante la regla anterior, la Corte también ha establecido dos situaciones en   las cuales el recurso de amparo procede de manera excepcional frente a la regla   general de improcedencia:    

“En primer lugar, la acción de tutela procederá como mecanismo definitivo en   el evento en que el medio judicial previsto para este tipo de controversias no   resulte idóneo y eficaz en el caso concreto, lo cual deberá ser analizado por el   juez de tutela atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. Por ejemplo,   en la sentencia T-108 de 2007, la Sala Cuarta de Revisión concluyó que el   proceso ordinario laboral no era idóneo y eficaz en el caso de una persona a la   cual se le había suspendido el pago de su pensión de invalidez en virtud de que   una junta de calificación de invalidez, con violación del debido proceso,   determinó que su incapacidad laboral había disminuido de forma tal que ya no   alcanzaba el porcentaje a partir del cual la legislación otorga tal prestación.    Lo anterior, debido a su edad -62 años-, su estado de salud –sufría de varios   padecimientos tales como artrodesis de tobillo y rodilla, hipertensión arterial,   dermatosis, insuficiencia venosa crónica de miembros inferiores, etc.-, la   consecuente imposibilidad de obtener un trabajo y la ausencia de otro ingreso   que le permitiera procurarse una subsistencia digna para él y su familia.    

En segundo lugar, procederá como mecanismo transitorio, a pesar de la existencia   de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando es necesaria para evitar   un perjuicio irremediable para lo cual también resulta necesario considerar la   situación concreta del solicitante. Así, en la   sentencia T-859 de 2004, la Sala Novena de Revisión consideró que era procedente   conceder el amparo en forma transitoria a una persona con discapacidad mental   calificada como inválida a quien se le había negado el reconocimiento de la   pensión de sobrevivientes con base en que la fecha de estructuración de la   invalidez determinada por la junta de calificación era posterior a la muerte de   su padre, a pesar de que su enfermedad se había manifestado desde los dos (2)   años. Se indicó que “ni la accionante ni su representada disponen de recursos   suficientes para asumir por su cuenta el tratamiento médico (…) sin el cual su   salud y calidad de vida amenazan con deteriorarse más. Aunado a lo anterior, es   importante recordar que (…) es una persona con una discapacidad física mayor al   cincuenta (50%) por ciento, lo que le impide laborar y por ende procurarse un   ingreso propio. De todo lo anterior se infiere que la afectada se encuentra   frente a un perjuicio irremediable que hace viable la protección de sus derechos   fundamentales”.    

En el mismo sentido, la Corte ha señalado que cuando se trata de proteger   derechos de personas disminuidas física o psíquicamente, el examen de   procedibilidad frente al recurso de amparo debe hacerse menos estricto, pues se   está ante un sujeto de especial protección constitucional:    

“(…) en ciertos casos el análisis de la procedibilidad de la acción en comento   deberá ser llevado a cabo por los funcionarios judiciales competentes con un   criterio más amplio, cuando quien la interponga tenga el carácter de sujeto de   especial protección constitucional –esto es, cuando quiera que la acción de   tutela sea presentada por niños, mujeres cabeza de familia, discapacitados,   ancianos, miembros de grupos minoritarios o personas en situación de pobreza   extrema. En estos eventos, la caracterización de perjuicio irremediable se   debe efectuar con una óptica, si bien no menos rigurosa, sí menos estricta, para   así materializar, en el campo de la acción de tutela, la particular atención y   protección que el Constituyente otorgó a estas personas, dadas sus condiciones   de vulnerabilidad, debilidad o marginalidad”[3].    

En efecto, tal como lo señala la jurisprudencia de esta Corporación, cuando los   mecanismos ordinarios de defensa judicial no resulten ser los más eficaces e   inmediatos para la protección de los derechos fundamentales de las personas, la   acción de tutela, a pesar de ser un instrumento subsidiario, se constituye como   el principal medio de garantía de derechos, más si se trata de sujetos de   especial protección constitucional.    

2.4.            EL DEBIDO PROCESO EN LAS ACTUACIONES DE LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.   REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA    

Las Juntas de Calificación de Invalidez tienen como función primordial evaluar   científica y técnicamente el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de   las personas, y sus dictámenes constituyen el fundamento jurídico para lograr el   reconocimiento y posterior pago de ciertas prestaciones sociales.    

Las Juntas de calificación de invalidez si bien deben calificar la pérdida de   capacidad laboral de conformidad con lo previsto en la ley 100 de 1993, el   Manual Único para la Calificación de la Invalidez (decreto 917 de 1997) y el   Decreto 2463 de 2001, dicho procedimiento se encuentra regulado especialmente en   el capítulo III del Decreto 2463 de 2001, que establece las siguientes etapas:   “Allí se consagran reglas atinentes a la competencia de las juntas de   calificación de invalidez (art.22); rehabilitación previa para solicitar el   trámite (art. 23); presentación de la solicitud (art. 24); documentos que se   deben allegar a la solicitud  de calificación (art.25);  solicitudes   incompletas (art.26); reparto, sustanciación, ponencia, quórum y decisiones   (arts. 27 a 29); audiencia y dictamen (arts. 30 y 31);  notificación del   dictamen  y recursos (arts.32 a 34); procedimiento para el trámite del   recurso de apelación (art. 35); práctica de exámenes complementarios (art.36);   pago de gastos de traslado, valoraciones por especialistas y exámenes   complementarios (art. 37); participación en las audiencias privadas (art. 38);   inasistencia de pacientes (art. 39), y controversias sobre dictámenes   (art. 40)”.    

Ahora bien, en torno al desarrollo jurisprudencial acerca de las actuaciones de   las juntas de calificación de invalidez, la Corte identificó ciertas reglas que   dirigen esta clase de organismos al momento de tramitar las solicitudes de   calificación:    

“i) La solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral sólo podrá   tramitarse cuando las entidades hayan adelantado el tratamiento y rehabilitación   integral o se compruebe la imposibilidad de su realización. Al efecto, a tal   solicitud se debe allegar  el certificado correspondiente (art. 9° del   Decreto 917 de 1999 y arts. 23 y 25-3 del Decreto 2463 de 2001). ii)   Valoración completa del estado de salud de la persona cuya invalidez se   dictamina o se revisa, para lo cual las juntas deben proceder a realizar el   examen físico correspondiente antes de elaborar y sustanciar la respectiva   ponencia (art. 28 ibid.); y iii) Motivación de las decisiones adoptadas   por estos organismos, pues deben sustanciar los dictámenes que emiten explicando   y justificando en forma técnico científica la decisión que adoptan (arts. 28 a   31 ibid)”[4].    

Así mismo, la jurisprudencia constitucional y la ley, han definido las pautas   bajo las cuales los miembros de las juntas de calificación de invalidez deben   proferir sus dictámenes. Por ejemplo, el artículo 2  del Decreto 2463 de   2001 que sostiene:    

“La   actuación de los integrantes de la junta de calificación de invalidez estará   regida por los postulados de la buena fe y consultará los principios   establecidos en la Constitución Política y en la Ley 100 de 1993, las   disposiciones del Manual único para la Calificación de la Invalidez, así como   las contenidas en el presente decreto y demás normas que lo complementen,   modifiquen, sustituyan o adicionen”.    

En cuanto a lo anterior, esta Corte ha indicado que los dictámenes emitidos por   las juntas de calificación de invalidez “debe ser motivados, en el sentido de   manifestar las razones que justifican en forma técnico-científica la decisión”[5],   lo que guarda total coherencia con el artículo 31 del Decreto 2463 de 2001 que   prescribe que éstos “deben contener las decisiones expresas y claras sobre el   origen, fecha de estructuración y calificación porcentual de pérdida de la   capacidad laboral”.    

Igualmente ha sostenido que:    

(iii)  “Los dictámenes que emitan las juntas de calificación, deben contener   expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta   decisión (según el artículo 9° del decreto 2463 de 2001). (…)  indica que   los fundamentos de hechos son todos aquellos que se relacionan con la ocurrencia   de determinada contingencia, lo cual incluye historias clínicas, reportes,   valoraciones o exámenes médicos periódicos; y en general, los que puedan servir   de prueba para certificar una determinada relación causal, tales como   certificado de cargos y labores, comisiones, realización de actividades,   subordinación, uso de determinadas herramientas, aparatos, equipos o elementos,   contratos de trabajo, estadísticas o testimonios, entre otros, que se relacionen   con la patología, lesión o condición en estudio y que los fundamentos de derecho   son todas las normas que se aplican al caso de que se trate”[6].    

En conclusión, las Juntas de Calificación de Invalidez al momento de examinar la   situación de incapacidad de un trabajador que solicita ser valorado, debe   observar el debido proceso y la buena fe, valorando exhaustivamente cada una de   las patologías de la persona y calificando de manera razonable en base a la   experiencia que los antecede y la formación profesional, los distintos aspectos   contenidos en sus dictámenes como lo son, la fecha de estructuración, el   porcentaje de invalidez y el origen de la misma.    

2.5.            EL PAGO DE HONORARIOS A LAS JUNTAS DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ SEGÚN EL MANDATO   LEGAL Y CONSTITUCIONAL. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL    

Para el funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, los artículos   42 y 43 de la Ley 100 de 1993 expresan que los honorarios de los miembros de   dichas juntas, tanto de las regionales como de la nacional, serán pagados por la   entidad de previsión o seguridad social o la sociedad administradora a la que   esté afiliado el solicitante.    

El artículo 50 del Decreto 2463 de 2002 reglamentó los citados artículos y   estableció que los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificación de   Invalidez los debe pagar las entidades de previsión social, las compañías de   seguro, las administradoras, el pensionado por invalidez, el aspirante a   beneficiario o el empleador. Sin embargo, si el interesado asume los honorarios,   tiene derecho al reembolso de la entidad administradora, del empleador o de la   entidad de previsión social, una vez la junta dictamine el estado de invalidez o   la incapacidad laboral.    

Frente a la   anterior determinación, la Corte Constitucional, en la sentencia C-164 de 2000[7],   estudió la constitucionalidad del artículo 43 del Decreto 1295 de 1995 que   establecía en cuanto a las controversias sobre la incapacidad permanente   parcial, que “los costos que genere el trámite ante las juntas de   calificación de invalidez serán de cargo de quien los solicite, conforme al   reglamento que expida el Gobierno  Nacional”. En esa oportunidad el   Alto Tribunal declaró inexequible el anterior precepto, argumentando que:     

“La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, que se   prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los   principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, según los términos del   artículo 48 de la Constitución, razón por la cual no entiende la Corte cómo,   mediante la norma examinada, pretende condicionarse la prestación de un servicio   esencial en materia de seguridad social -la evaluación de una incapacidad   laboral- al pago, poco o mucho, que haga el trabajador accidentado o enfermo   -por causas de trabajo- para sufragar los costos de un organismo creado por el   legislador para el efecto. Ese criterio legal elude la obligatoriedad y la   responsabilidad del servicio público en cuestión, y promueve la ineficiencia y   la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social, a la vez que   convierte en ilusorio el principio de la universalidad”.    

Ahora bien, dado que la anterior decisión se circunscribe a la calificación de   la pérdida de capacidad laboral para obtener la pensión de invalidez,   posteriormente la Corte, en la sentencia C-1002 de 2004[8], en la   que estudió la constitucionalidad de los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de   1993, amplió el ámbito de actuación de las juntas de calificación de invalidez,   afirmando que los certificados que éstas emiten sirven para reconocer una   prestación social. En palabras de esta Corporación:    

“Dado que el   legislador no circunscribió expresamente el ámbito de funcionamiento de las   juntas de calificación de invalidez a la calificación de la incapacidad con   fines de reconocimiento de pensión de invalidez, es posible inferir que también   dicha certificación sirve como elemento de juicio para conceder la pensión de   sobreviviente, pues para ésta también se requiere la calificación del grado de   invalidez del aspirante. De las normas transcritas se deduce que la función de   calificación de las condiciones de invalidez que realizan las juntas a que se   refiere el Decreto 2463/01 no se agota, como lo sugiere el demandante, con la   determinación de las que dan lugar a la concesión de la pensión de invalidez,   sino que operan en cualquier caso en que el establecimiento del grado de   invalidez sea requisito necesario para otorgar el reconocimiento de una   prestación social. (Subrayado fuera del texto).    

(…)    

Las juntas de calificación de invalidez, tanto las regionales como la junta   nacional, son organismos de creación legal, integrados por expertos en   diferentes disciplinas, designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad   Social –hoy, Ministerio de la Protección Social- para calificar la invalidez en   aquellos eventos en que la misma sea necesaria para el reconocimiento de una   prestación. De conformidad con los artículos acusados, los miembros de las   juntas de calificación de invalidez no son servidores públicos y reciben los   honorarios por sus servicios de las entidades de previsión o seguridad social   ante quienes actúan, o por la administradora a la que esté afiliado quien   solicite sus servicios. Del contenido de la normativa legal se tiene que el fin   de las juntas de calificación de invalidez es la evaluación técnica científica   del grado de pérdida de la capacidad laboral de los individuos que se sirven del   sistema general de seguridad social. El dictamen de las juntas de calificación   es la pieza necesaria para la expedición del acto administrativo de   reconocimiento o denegación de la pensión, propiamente dicho”.    

En esta sentencia   la Corte declaró exequibles los artículos demandados, aduciendo frente al   segundo cargo de la demanda, según el cual el legislador violó el principio de   igualdad porque las juntas de calificación de invalidez no calificaban la   invalidez cuando se trataba del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes,   que carecía de fundamento, ya que es posible inferir   que también dicha certificación sirve como elemento de juicio para conceder la   pensión de sobreviviente.    

Reiterando lo   dicho anteriormente, en la sentencia T-033 de 2004[9], la Corte   adujo que:    

“Según las consideraciones hechas en el presente fallo y teniendo en cuenta    la jurisprudencia constitucional anteriormente transcrita, la orden del juez   debe ser cumplida y por lo tanto los Seguros Sociales deben sufragar lo   correspondiente a los dictámenes y por este aspecto prospera la tutela. En   efecto, el no pago de la valoración de la incapacidad laboral afecta los   derechos a la seguridad social, el debido proceso y el acceso a la justicia,   como se dejó explicado en los considerandos de esta sentencia”. (Subrayado fuera   del texto).    

Por último y en reiteración de su precedente, la Corte, en la sentencia T- 208   de 2010[10],   sostuvo que:    

“De los anteriores enunciados normativos se colige que los honorarios de los   miembros de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez y los de la Junta   Nacional de Calificación de Invalidez serán pagados, en todo caso, por la   entidad de previsión o seguridad social o la sociedad administradora a la que   esté afiliado el solicitante. Por lo tanto, según la Ley 100 de 1993, no resulta   conducente obligar a los ciudadanos a sufragar dichos costos o suspender el   trámite del dictamen por dicho concepto”.     

            Entonces, se puede concluir que son las Juntas de Calificación de invalidez las   encargadas de emitir los dictámenes de la pérdida de capacidad laboral, cuando   las personas requieran obtener el pago de incapacidades, la pensión de   invalidez, la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes. Ahora, los   honorarios de las juntas deben ser cancelados por la entidad de previsión o   seguridad social o la sociedad administradora a la que esté afiliado el   solicitante, ya que al ser  un servicio esencial en materia de seguridad   social, su prestación no puede estar supeditada al pago que haga el interesado,   pues este criterio elude el principio solidaridad al cual están obligadas las   entidades de seguridad social.    

3.       CASO CONCRETO    

3.1.             RESUMEN DE LOS HECHOS    

Manifiesta el   accionante que el 30 de septiembre de 2003, cuando trabajaba en la   Comercializadora Internacional Isla Dorada, sufrió un accidente de trabajo que   le afectó la columna, al ocasionarle una hernia de la que no se ha logrado   recuperar. Indica que dicho accidente fue reportado a la ARP Positiva.    

Expresa que un   médico del Instituto de los Seguros Sociales, entidad a la que estaba afiliado   en el Régimen de Seguridad Social en salud y quien le prestó atención médica,   ordenó la práctica de una radiografía, la cual le fue tomada el 6 de octubre de   2003, pero que debido a un error  del técnico del Hospital San Andrés, en   ella se anotó como fecha de su toma el 8 de mayo de 2003, lo que dio origen a   que la ARP y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al resolver la   solicitud de dictaminar su pérdida de capacidad laboral, asumieran que el actor   tiene antecedentes con la lesión que soporta.    

Aduce que desde   el 2006 se siente totalmente imposibilitado para trabajar, por lo que en el 2009   se sometió a unas terapias caseras para recuperar su salud, pero su columna “se   volvió intolerante”, y en el 2010, dado a que sufrió un dolor agudo, acudió   a la ARP Positiva para que “fuera estudiando el caso, siendo negado el   derecho que me asiste a recibir atención médica digna, pues el régimen   subsidiado no es suficiente”.    

Por su parte, la   ARP Positiva sostuvo que una vez reportado el accidente y culminado el proceso   de rehabilitación del señor Padilla Solís, la Vicepresidencia Técnica emitió el   dictamen Nº 9628 del 15 de septiembre de 2010, mediante el cual se calificó la   pérdida de capacidad laboral del accionante en un 0.0% en relación con el   accidente acaecido el 30 de septiembre de 2003.    

Expresa el   accionante que siguiendo con el procedimiento legal, solicitó que fuera la Junta   Regional de Calificación de Invalidez la que lo valorara, y ésta, mediante   dictamen Nº 982-2010, adiado a diciembre 29 de 2010,  determinó que tenía una   pérdida de capacidad laboral del 55% con fecha de estructuración 30 de   septiembre de 2003.    

Aduce que la ARP   Positiva impugnó dicha decisión, por lo que el caso fue remitido a la Junta   Nacional de Calificación de Invalidez, la cual procedió a realizarle los   diferentes procedimientos y valoraciones necesarios para que se dictaminara su   pérdida de capacidad laboral. Respecto de los exámenes practicados afirma que   fue atendido por el medico Guido Miznasa, “quien sintió apatía, desagrado con   su presencia, actitud negativa, racista, poco profesional”; y de quien   presume  “tiene relación con la ARP Positiva, puesto que ésta fue quien hizo el contacto   y programó la cita, asumiendo los costos de la valoración, por lo que el   dictamen pudo afectarse de manera negativa”.    

Manifiesta que la   Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió el dictamen N°. 12976883 de   fecha 30 de mayo de 2012, otorgándole un 0.0% del grado de incapacidad laboral,   con fecha de estructuración del 30 de septiembre de 2003.    

Indica que la   conclusión a la que llegó la Junta Nacional es “contradictoria, poco   profesional, no objetiva e irresponsable”. Así mismo, aduce que la gravedad   de tal conclusión radica en que al afirmar que padece una enfermedad   degenerativa de la que se derivan las hernias, se debe “reiniciar el   procedimiento ante la última ARP a la que estuvo afiliado, desconociendo que la   historia laboral va hasta el año 2006”.    

Así mismo, el   accionante hace énfasis en que en el dictamen de la Junta Nacional de   Calificación de Invalidez se menciona un concepto por parte del cirujano de   columna del 20 de noviembre de 2003 con evolución favorable, documento que   “no puede tomarse como definitivo por la ARP a su conveniencia, y otorgarle la   suficiente identidad técnico científica para establecer que en dicha fecha   presentó columna dorso lumbar escoliosis dorso lumbar de conexidad derecha”.    

Por último,   sostiene que su estado de salud continúa deteriorándose y que su vida familiar   está devastada, pues al ser una carga para su esposa ésta lo abandonó, por lo   que vive de la caridad de su familia.    

3.2.            PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA    

3.2.1.  Legitimación en   la causa por activa    

Los artículos 86 constitucional, 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia   de esta Corporación, han sostenido que es titular de la acción de tutela   cualquier persona a la que sus derechos fundamentales le resulten vulnerados o   amenazados, de tal forma que pueda presentarla por sí misma o por medio de un   tercero que actúe en su nombre. Por tanto, estas personas pueden invocar   directamente el amparo constitucional, o pueden hacerlo a través de terceros que   sean sus apoderados, representantes o agentes oficiosos, para el caso de las   personas que no se encuentran en condiciones de interponer la acción por sí   mismas.    

Ahora bien, en el caso sub examine se observa que el señor Manuel Padilla   Solís  actúa en su propio nombre, de donde se deriva que tiene capacidad para representar   sus propios intereses.    

3.2.2.  Legitimación por   pasiva    

Con respecto a   quién va dirigida la acción de tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991   expresa que: “se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del   órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.    

En el caso sub examine se demandó a la Junta Nacional de Calificación de   Invalidez, lo cual es a todas luces acertado, pues ésta es quien debe   controvertir la reclamación del peticionario.    

3.2.3.  Examen de   inmediatez    

La inmediatez es   una condición de procedencia de la acción de tutela, creada por la   jurisprudencia de la Corte Constitucional, como herramienta para cumplir con el   propósito de la Carta Política de hacer de la acción de tutela un medio de   amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.    

Por ello, es indispensable que la acción sea promovida dentro de un término   razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran   vulneratorios de derechos fundamentales, con el fin de evitar que el transcurso   del tiempo desvirtúe la transgresión o amenaza de los derechos.    

Así las cosas, encuentra la Sala que en el presente caso lo hechos ocurrieron el   30 de septiembre de 2003, y la fecha de interposición de la tutela es el 19 de   junio de 2012. No obstante el paso del tiempo, en el caso se evidencia que no   hubo inactividad de parte del accionante, pues una vez sufrió el accidente,   procedió a reportarlo a la ARP, a realizarse los exámenes pertinentes y hacerse   las terapias para su rehabilitación.    

Así mismo, del informe emitido por Positiva ARP, se puede evidenciar la   actividad del accionante en este caso, pues una vez sufrió el accidente,   procedió a reportarlo, y culminado el proceso de rehabilitación, la   Vicepresidencia Técnica profirió el dictamen Nº 9628 del 15 de septiembre de   2010, el cual fue impugnado por el accionante, por lo que la Junta Regional de   Calificación de Invalidez de Nariño emitió el dictamen Nº 982-2010, el cual fue   impugnado por la ARP Positiva, correspondiéndole su estudio a la Junta Nacional   de Calificación de Invalidez, quien el 30 de mayo de 2012 emitió el último   dictamen acerca de la pérdida de capacidad laboral del accionante.    

Entonces, de lo anterior se debe concluir que la última fecha en que se vulneró   el derecho del accionante fue el 30 de mayo de 2012, día en que se emitió el   último dictamen de su perdida de capacidad laboral, que estableció que ésta era   de 0.0%, y la fecha de la interposición de la tutela fue el 19 de junio de 2012;   lo que hace ver que el perjuicio era actual en el momento en que el accionante   hizo uso de la acción de amparo.    

3.2.4. Examen del   cumplimiento del principio de subsidiariedad    

En definitiva, es   claro para la Sala que la acción de tutela procede en este caso, debido a que es   el mecanismo idóneo para amparar los derechos del aquí interesado, pues a través   de ésta se protegen de manera  oportuna los derechos invocados. Además, el   caso versa sobre los derechos de una persona en situación de vulnerabilidad, que   actualmente se encuentra en condiciones precarias de subsistencia y que padece   fuertes quebrantos de salud, por lo que se trata de un sujeto de especial   protección constitucional, situación que pone en evidencia la necesidad de la   intervención del juez constitucional.    

3.3.    EXAMEN DE LA   PRESUNTA VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DEL SEÑOR MANUEL PADILLA SOLÍS    

De los supuestos   de hecho descritos en precedencia, la Sala pone de manifiesto el hecho de que al   señor Padilla Solís se  le haya dictaminado en varias ocasiones su pérdida de   capacidad laboral, la cual ha sido excesivamente diferente entre un dictamen y   otro.    

A saber, la ARP   Positiva calificó la pérdida de capacidad laboral del accionante en un 0.0%  en relación con el accidente acaecido el 30 de septiembre de 2003.    

Por su parte, la   Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que tenía una pérdida de   capacidad laboral del 55% con fecha de estructuración 30 de septiembre de   2003.    

Finalmente, la   Junta Nacional de Calificación de Invalidez, le dictaminó un 0.0% de   grado de incapacidad laboral, con fecha de estructuración del 30 de septiembre   de 2003, argumentando que “la Discopatía Lumbar” no puede atribuirse al   accidente de trabajo por esfuerzo físico realizado el 30 de septiembre de 2003,   pues el estudio radiográfico de “columna Lumbosacra” de 8 de mayo de 2003,   cuatro meses y medio antes de la ocurrencia de accidente de trabajo, reportó   disminución del espacio intervertebral L3-L4-L5-S1”.  (Subrayado fuera del   texto).    

Entonces, no encuentra la Sala una justificación razonable al hecho de que la   Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en dictamen emitido el 30 de mayo   de 2012, tome como fecha del estudio radiográfico del señor Padilla Solís el 8   de mayo de 2003, pese a existir un informe del Hospital San Andrés E.S.E., quien   realizó dicha radiografía, adiado a 18 de agosto de 2011, en el que se dejó   claro que el 8 de mayo de 2003 no era la fecha del examen, sino el 6 de octubre   de 2003.    

Así   las cosas, es claro para la Sala que al asumir la Junta Nacional de Calificación   de Invalidez que la fecha del estudio radiográfico de columna realizado al señor   Padilla Solís es anterior al accidente de trabajo, su decisión varió   ostensiblemente, pues se atribuyó el trastorno lumbar del paciente a una   enfermedad degenerativa[11] no relacionada con el   accidente de trabajo.    

Por   otra parte, tampoco entiende la Sala por qué se presenta una diferencia tan   abismal en los porcentajes de pérdida de capacidad laboral dictaminados al   accionante, pues como ya se dijo, en las evaluaciones realizadas por la ARP   Positiva y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez obtuvo un   porcentaje de 0.0% de pérdida de capacidad laboral, mientras que en el dictamen   realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez obtuvo un   porcentaje de 55%.    

Bajo ese entendido, la Sala considera necesario, en beneficio del amparo   efectivo de los derechos del actor, quien es una persona en situación de   vulnerabilidad, por cuanto  actualmente atraviesa por una  precaria condición económica, y porque está   padeciendo serios quebrantos de salud, dejar sin efectos el dictamen N°   12976883 del 30 de mayo de 2012, emitido por la Junta Nacional de Calificación   de Invalidez, y ordenarle a la misma que emita uno nuevo, con el fin de   establecer cuál es realmente la pérdida de capacidad laboral del accionante,   para que éste pueda conocer certeramente si cumple o no con los requisitos para   reclamar la pensión de invalidez. Para ello, el nuevo concepto debe tomar en   cuenta el rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño,   así como la equivocación en que incurrió respecto a la fecha errada de la   radiografía.    

Para la protección real de los derechos del accionante, quien desde el 2010 está   a la espera de que se defina conforme a derecho su pérdida de capacidad laboral,   la Junta Nacional de Calificación de Invalidez tendrá que emitir su decisión en un   término perentorio de un (1) mes contado a partir del inicio del proceso de   valoración de la pérdida de capacidad laboral del actor, el cual a su vez   también tendrá que iniciarse a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de   notificación de la sentencia.    

Para tal efecto, el dictamen tendrá que adecuarse a las normas jurídicas que   regulan este proceso, de tal manera que se valoren exhaustivamente cada una de   las patologías del accionante y se califique de manera razonable con base en la   fecha de estructuración, el porcentaje de invalidez y el origen de la misma.    

Ahora bien, dado   que el señor Padilla Solís está atravesando una situación económica difícil,   puesto que no cuenta con trabajo alguno o con cualquier otro ingreso que le   proporcione los recursos necesarios para su subsistencia, la Sala reitera la   posición jurisprudencial relacionada con que el pago de los honorarios de los   miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez corresponde a las entidades   de previsión social, las compañías de seguro, la administradora de fondo de   pensión, al pensionado por invalidez, al aspirante a beneficiario o al   empleador. Pero, si es el interesado quien asume los honorarios, tiene derecho   al reembolso.    

En esa medida,   como el accionante se encontraba afiliado a la ARP Positiva al momento del   accidente y teniendo en cuenta que ésta se encargó de su rehabilitación y de   dictaminar su pérdida de capacidad laboral, la Sala considera que es esa   aseguradora la que debe asumir los costos del examen ante la Junta Nacional de   Invalidez.       

Así las cosas,   esta Sala ordenará: i) dejar sin efectos el dictamen N° 12976883, emitido   por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 30 de mayo de 2012,   iii) a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que, dentro de las   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,   inicie un nuevo proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral al   señor Manuel Padilla Solís, el cual no podrá exceder de un (1) mes. En ésta se debe   tener en cuenta el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de   Invalidez de Nariño, el error en que incurrió respecto a la fecha errada de la   radiografía,  los diferentes conceptos de los médicos tratantes que obran en el expediente,   así como la naturaleza de la enfermedad del accionante, y iii) a la ARP   Positiva que asuma el costo del dictamen de perdida de capacidad laboral del   señor Manuel Padilla Solís ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.    

DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR   la sentencia  del doce (12) de septiembre de 2011 proferida por el Juzgado Laboral del   Circuito de Tumaco, Nariño, que declaró improcedente el amparo deprecado. En su   lugar CONCEDER  el amparo requerido.    

       TERCERO.-   ORDENAR  a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que, dentro de las   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia,   inicie un nuevo proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral al   señor Manuel Padilla Solís, el cual no podrá exceder de un (1) mes.    

CUARTO.-   ORDENAR  a la ARP Positiva que proceda a pagar, en el término de las cuarenta y   ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, el costo del   dictamen de perdida de capacidad laboral del señor Manuel Padilla Solís a la   Junta Nacional de Calificación de Invalidez.    

QUINTO.- Por secretaría   general librar las comunicaciones de que trata el Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, publíquese y cúmplase,    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] Si bien en el   expediente (folio 11 del cuaderno 2) hay prueba de que en el sobre que contenía   la placa la fecha que aparece es 08-05-03, no existe copia de la radiografía,   por tanto la Sala no pudo verificar cuál es la fecha registrada en ella, no   obstante, de lo dicho por el Hospital San Andrés E.S.E, correspondiente a “el   señor Manuel Padilla Solís se presentó en las  instalaciones del Hospital,   el 6 de octubre de 2003 para un procedimiento 871040”,   se presume que la fecha de la realización de la placa es la misma contenida en   ella, es decir, 6 de octubre de 2003. Vale decir que esta fecha fue es la misma   que el accionante cita en su escrito de tutela.    

[2] Ver entre otras las   Sentencias T-337 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-328 de 2011. M.P.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[3] Sentencia T-456 de   2004. M.P. Jaime Araujo Rentería    

[4] Sentencia T-328 de   2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[5] Sentencia T-424 de   2007 y T-328 de 2011.    

[6] Ibíd.    

[7] M.P. José Gregorio Hernández   Galindo. Esta posición también se reiteró, entre otras, en la sentencia T- 701   de 2002. M.P. Alfredo Beltrán Sierra    

[8] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra    

[9] M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra    

[10] M.P. Juan Carlos Henao Pérez    

[11] Ver folio 26-27 del cuaderno 2.

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