T-119-14

Tutelas 2014

           T-119-14             

Sentencia T-119/14    

LEGITIMACION   POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en representación de hijo inválido    

PRINCIPIO DE   SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos   de procedibilidad    

PROTECCION CONSTITUCIONAL, INTERNACIONAL Y LEGAL   DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Obligación de desarrollar acciones afirmativas a   su favor    

La Corte Constitucional ha concluido   que las personas con discapacidad tienen derecho a que el Estado adopte medidas   positivas con el fin de lograr que su derecho a la igualdad sea efectivo, pues   ha reconocido que estas personas han sido históricamente discriminadas y han   tenido que enfrentar distintas barreras que les han impedido gozar y disfrutar   de sus derechos en las mismas condiciones que las demás personas. La protección   constitucional antes descrita está acorde con los instrumentos internacionales   que se han suscrito con el propósito de garantizar a las personas con   discapacidad el goce pleno en condiciones de igualdad de todos los derechos   humanos y libertades fundamentales.     

MECANISMOS DE   INTEGRACION SOCIAL DE LAS PERSONAS CON LIMITACIONES-Alcance normativo    

DERECHO A LA IGUALDAD-Justificación de   trato diferente/DERECHO A LA IGUALDAD DE PERSONAS EN SITUACION DE   DISCAPACIDAD-Justificación de trato diferente    

La Corte ha   entendido que el trato diferenciado que reciben es constitucionalmente admisible   en la medida en que encuentra sustento en los valores y principios   constitucionales y por supuesto en el contenido del artículo 13 constitucional.   Por ende, “el trato favorable no constituye un   privilegio arbitrario o una concesión caritativa. Es, por el contrario, simple   cumplimiento del deber constitucional de especial protección al que se ha hecho   mención, a fin de lograr que las personas discapacitadas no tengan que sumar a   su circunstancia y a la marginación a la que usualmente se ven sometidos, una   carga adicional a la que deben soportar el resto de los habitantes de la ciudad.   Desconocer esta situación no sólo contradice el postulado mínimo de igualdad   sino la más elemental idea de un orden justo”.    

DERECHO A LA   IGUALDAD DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Situaciones   que constituyen actos discriminatorios    

Una conducta puede entenderse como violatoria del   postulado constitucional a la igualdad de una persona en condición de   discapacidad, cuando quiera que vaya encaminada a coartar, restringir, excluir o   anular el ejercicio de sus derechos, libertades y oportunidades sin   justificación objetiva y razonable e incluso cuando se omite de manera   injustificada el trato especial al que tienen derecho, pues ello supone la   exclusión inmediata de un beneficio, ventaja u oportunidad.    

DERECHO A LA   EDUCACION Y A LA IGUALDAD DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a   ICETEX, condonar deuda con ocasión de un crédito educativo para que joven   cursará estudios de música    

DERECHO A LA   EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden   al ICFES en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, diseñar y   desarrollar medidas en torno al contenido del derecho a la educación desde su   perspectiva de accesibilidad    

DERECHO A LA   EDUCACION INCLUSIVA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden   al ICFES en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional implementar las   acciones que consideren necesarias para garantizar la inclusión en el sistema   educativo de las personas con discapacidad    

Referencia: Expediente T-4085210    

Acción de tutela   presentada por Gloria Lucero Herrera Contreras en representación de su hijo,   Jimmy Hernando León Herrera contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo   y Estudios en el exterior- ICETEX, el Instituto Colombiano para la Evaluación de   la Educación Superior- ICFES-, el Ministerio de Educación Nacional y el   Departamento Administrativo de la Función Pública, en calidad de entidades   vinculadas de oficio.    

                                     

Magistrada   Ponente:    

MARÍA VICTORIA   CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil   catorce (2014).    

La Sala Primera de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María   Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez,   en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo   proferido en primera instancia por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de   Bogotá, el cinco (5) de junio de dos mil trece (2013) y en segunda instancia por   el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Séptima de Decisión   Civil, el dieciséis (16) de julio del mismo año, dentro de la acción de tutela   promovida por Gloria Lucero Herrera Contreras en representación de su hijo,   Jimmy Hernando León Herrera contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo   y Estudios en el exterior- ICETEX-, el Instituto Colombiano para la Evaluación   de la Educación Superior- ICFES, el Ministerio de Educación Nacional y el   Departamento Administrativo de la Función Pública, en calidad de entidades   vinculadas de oficio.    

                                        

El expediente de la referencia fue   seleccionado para revisión por medio de Auto del diecisiete (17) de octubre de   dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número Diez.    

I.  ANTECEDENTES    

La señora Gloria Lucero Herrera Contreras   presentó acción de tutela en representación de su hijo Jimmy Hernando León   Herrera[1],   tras considerar que el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en   el exterior- ICETEX- vulneró sus derechos fundamentales, al negarse a condonar   la deuda que actualmente presenta por razón de un crédito educativo, pues a   juicio de la entidad, para ello es necesario el cumplimiento de ciertos   requisitos, dentro de los cuales está haber obtenido el mejor promedio en las   pruebas de Estado SABER-PRO.    

Según la peticionaria, esta exigencia   desconoce que las personas que padecen autismo presentan una serie de   complejidades en su desarrollo y en su proceso de aprendizaje, por lo que no es   posible que compitan en igualdad de condiciones frente a los demás estudiantes.    

1. Hechos    

1.1. Manifiesta la accionante, que su hijo,   Jimmy Hernando León Herrera es un joven[2]  que padece de autismo y que actualmente presenta una pérdida de la capacidad   laboral del 66.1%.[3]    

1.2. Actualmente, tiene una deuda que supera   los sesenta millones de pesos ($60.000.000) con el Icetex por concepto de un   préstamo que le fue concedido para cursar estudios de música en la Universidad   de los Andes a través del programa de crédito especial para estudiantes con   discapacidad[4],   pues inicialmente el crédito regular fue rechazado al no contar con un respaldo   económico suficiente que permitiera garantizar el pago total de la deuda.[5]    

1.3. Expone, que el joven fue el mejor   bachiller de la institución educativa en la que cursó estudios escolares[6]  pero además de ello, fue el mejor egresado de la facultad de música en la   mencionada universidad con un promedio de 4.5. [7]    

1.4. Sostiene, que el Presidente de la   República, informó a través de diversos medios de comunicación que a aquellos   estudiantes con mejores promedios universitarios, se les condonarían las deudas   existentes con el Icetex. Sin embargo, una vez presentada la solicitud, la   referida entidad, expuso que para ello era necesario el cumplimiento de ciertos   requisitos, dentro de los cuales se encontraba tener el mejor promedio en las   pruebas SABER-PRO.[8]    

1.5. A juicio de la peticionaria, el   cumplimiento de este requisito es irrazonable y desproporcionado, en tanto no es   posible que su hijo compita en igualdad de condiciones con los demás estudiantes   del país en una prueba de esta naturaleza, sobretodo cuando sus condiciones   particulares le impiden el desarrollo de ciertas destrezas que la prueba exige y   que le son imposibles de realizar.[9] En efecto,   aquellas personas que presentan autismo, requieren de ajustes y tratamientos   especiales en los diferentes procesos y exámenes académicos, por lo que esta   circunstancia debió haber sido prevista por la entidad al momento de presentar   el joven la prueba.[10]    

1.6. Ante la negativa de la demandada, la   tutelante ha solicitado de manera reiterada la concesión de la condonación, no   solo por la precaria situación económica del joven quien actualmente no cuenta   con un empleo sino precisamente porque en razón a su alto rendimiento, es un   derecho que le asiste. Incluso, son tan reconocidos sus méritos académicos, que   las entidades Fulbright y Colfuturo le concedieron una beca para realizar un   nivel elevado de ingles y de esta manera ser aspirante a la realización de un   postgrado. Sin embargo, y pese a lo anterior, el ICETEX se ha negado a ello.[11]    

1.7. Con fundamento en lo anterior, la   peticionaria, en representación de su hijo, presentó acción de tutela, invocando   la protección de sus derechos fundamentales, concretamente el derecho a la   igualdad. En consecuencia, solicita como objeto material de protección: (i) se   conceda tanto a ella en su condición de codeudora como a su hijo, la condonación   total de la deuda que actualmente presentan con el Icetex, teniendo en cuenta el   excelente desempeño académico del joven en la universidad y en otros aspectos   académicos de su vida, (ii) se garantice de esta manera el goce efectivo de su   derecho al mínimo vital y por ende no se le exija el pago de una deuda que no   puede sufragar y (iii) que el Departamento Administrativo de la Función Pública,   establezca a nivel nacional, una página de inscripción para personas con   discapacidad que estén buscando empleo conforme sus habilidades.    

2. Respuesta de las entidades demandadas   y vinculadas de oficio    

Una vez se avocó el conocimiento de la   presente acción de tutela por parte del Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito   de Bogotá mediante auto proferido el veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece   (2013), el Despacho ordenó notificar a las entidades accionadas y vincular al   trámite de tutela, al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación   Superior- ICFES, al Ministerio de Educación Nacional y al Departamento   Administrativo de la Función Pública.[12]    

2.1. Respuesta del Instituto Colombiano   de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior- ICETEX    

Durante el término de traslado de la acción   de tutela, el ICETEX dio contestación al requerimiento judicial, solicitando   como primera medida se negaran las pretensiones de la demanda, ante la ausencia   de una vulneración a los derechos fundamentales de Jimmy Hernando León Herrera.   Como sustento de su petición, sostuvo que (i) el joven no cumple con los   supuestos normativos previstos en la ley para la condonación de su crédito   educativo.[13]  En este sentido, la entidad no puede extralimitarse en el ejercicio de sus   funciones, otorgando beneficios no contemplados a favor del tutelante, máxime   cuando en ningún momento se pactó la adjudicación de un crédito de carácter   condonable y (ii) el Reglamento de Crédito Educativo y sus disposiciones   complementarias contienen una normatividad homogénea, que se aplica para evaluar   en condiciones de igualdad todas las solicitudes de crédito que recibe la   institución.[14]    

2.2. Respuesta del Instituto Colombiano   para la Evaluación de la Educación- ICFES    

El ICFES solicitó en el escrito de   contestación a la acción de tutela, su desvinculación del presente trámite,   aduciendo la falta de legitimación en la causa por pasiva. Para ello, sostuvo   que (i) no existe vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad   ni se prueba la existencia de un perjuicio irremediable, (ii) al joven Jimmy   Hernando León Herrera, se le publicaron los resultados obtenidos en el examen   SABER-PRO, presentado en el primer semestre del año 2011, en igualdad de   condiciones que a los demás examinados y (iii) la entidad realizó la publicación   de resultados de los mejores SABER-PRO en los mismos términos que se venían   publicando, y en los mismos no aparece el nombre del tutelante.[15]    

2.3. Respuesta del Departamento   Administrativo de la Función Pública    

Durante el término de traslado, el   Departamento Administrativo de la Función Pública solicitó se declarará probada   la excepción de falta de legitimación en la causa por cuanto (i) los fundamentos   que sustentan la acción de tutela escapan a la órbita de competencia atribuida a   la entidad, quien no se encarga de fijar políticas públicas en materia de   educación o aprendizaje y (ii) en el texto de la demanda de tutela promovida por   la señora Gloria Lucero Herrera en representación de su hijo, no aparecen hechos   u omisiones que puedan ser atribuibles o resulten predicables de la entidad.[16]    

2.4. Respuesta del Ministerio de   Educación Nacional    

El Ministerio de Educación Nacional solicitó   su desvinculación del presente trámite en tanto, el caso planteado, escapa a la   esfera de sus funciones, por tratarse de requerimientos de competencia exclusiva   y propia del Icetex, razón por la cual no es viable efectuar pronunciamiento   alguno sobre el requerimiento judicial.[17]    

3. Decisiones que se revisan    

3.1. Decisión de primera instancia    

El Juzgado Veinticuatro (24) Civil del   Circuito de Bogotá, mediante fallo del cinco (5) de junio de dos mil trece   (2013) resolvió negar por improcedente el amparo invocado. A juicio del   Despacho, no existió una vulneración a los derechos fundamentales del joven   Jimmy Hernando León Herrera, pues la decisión de negar la petición de   condonación del crédito educativo se fundamentó en las normas aplicables al   caso. Adicionalmente, de la actuación desplegada por la entidad accionada, no se   derivó un tratamiento discriminatorio, puesto que efectivamente se garantizó el   acceso y permanencia del joven a la educación superior, precisamente con el   otorgamiento del crédito educativo para cursar el programa de música en la   Universidad de Los Andes.    

3.2. Impugnación    

La señora Gloria Lucero Herrera Contreras   presentó escrito de impugnación solicitando se revocará el fallo recurrido y en   su lugar se concediera el amparo invocado. Como sustento de su petición, la   tutelante expuso que el juez de primera instancia, omitió realizar un análisis   detallado de las características, necesidades y dificultades de las personas con   autismo y la consecuente imposibilidad de desempeñarse en igualdad de   condiciones frente a quienes no padecen este trastorno. [18]    

3.3. Decisión de segunda instancia    

El Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Bogotá- Sala Séptima de Decisión Civil, mediante fallo del dieciséis (16) de   julio de dos mil trece (2013), resolvió confirmar el fallo recurrido. Para ello,   consideró que en el presente asunto (i) no se acreditaba el requisito de   subsidiariedad  pues  tratándose de una controversia de índole   económico y contractual, el actor contaba con otros medios de defensa judicial,   (ii) no se cumplía con el requisito de inmediatez pues la tutela se había   interpuesto 11 meses después del presunto hecho generador de la vulneración, en   este caso la negativa a la petición de condonación de la obligación crediticia y   (iii) no era la acción de tutela el medio para inducir la adopción de políticas   públicas, ni para indagar sobre cuestiones de carácter general y abstracto.    

II. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

La Sala es   competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con lo dispuesto en   los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto   2591 de 1991.    

2. Planteamiento del caso y problema   jurídico    

2.1. Teniendo en cuenta los antecedentes   previamente citados, le corresponde a la Sala examinar el siguiente problema   jurídico. ¿Cabe aplicar en igualdad de condiciones a una persona autista (Jimmy   Hernando León Herrera), un  régimen de estímulo especial previsto para personas   en condiciones de pobreza, que para la condonación de un crédito educativo   exige, entre otras, contar con las pruebas SABER PRO con resultados ubicados en   el decil superior del área en que se desempeña quienes la presentan, pese a   carecer la prueba de un componente evaluativo en el área de desempeño del   accionante?    

Para dar solución al problema jurídico   planteado, la Sala (i) analizará la procedencia de la acción de tutela en el   caso concreto, (ii) la Protección   constitucional, internacional y legal de las personas con discapacidad y la consecuente obligación de desarrollar acciones   afirmativas a su favor (iii)  abordará la obligación del Estado de   brindar un tratamiento diferente a personas con limitaciones físicas o mentales o con capacidades   excepcionales,  fundado en criterios que atiendan sus necesidades y   posibilidades individuales para finalmente resolver el caso concreto.    

3.   Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto.    

3.1. Legitimación en la causa por activa   de la señora Gloria Lucero Herrera Contreras    

3.1.1. De acuerdo   con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se podrá promover   en nombre propio o en representación de otros, en los siguientes términos: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar   ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y   sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de   sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten   vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad   pública”.    

El artículo 10   del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela   consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, establece que “La   acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera   persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien   actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán   auténticos.”    

Al respecto, la   Corte Constitucional ha advertido que para interponer la acción de tutela, es   viable su ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de   edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas).    

3.1.2. En desarrollo de lo anterior, la Sala   de Revisión encuentra que en el caso concreto, la señora Gloria Lucero Herrera   Contreras actúa en representación de su hijo Jimmy Hernando León Herrera, quien   es una persona que padece de autismo, presenta una pérdida de la capacidad   laboral del 66,1% y fue declarado interdicto judicial mediante fallo proferido   el nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007) por el Juzgado Quinto de Familia de   Bogotá. En el mismo se  designó como guardador general a su progenitora, la   señora Gloria Lucero Herrera.[19]    

De lo anterior, se concluye que la señora   Herrera Contreras está legitimada para actuar en representación de su hijo para   la protección de sus derechos, ya que se acreditó el cumplimiento de uno de los   supuestos exigidos por la jurisprudencia para el ejercicio de la representación   legal.    

3.2. Examen de inmediatez    

3.2.1. En los   argumentos esgrimidos por el juez de segunda instancia para negar la tutela, se   encuentra el atinente al requisito de la inmediatez. Para el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Séptima de   Decisión Civil, “Tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, ya que la   actora no obró con la prontitud necesaria, debido a que la negativa a la   petición de condonación de la obligación, que es lo que en últimas duele, data   de 12 de junio de 2012, en tanto que la acción de tutela la propuso en mayo de   2013, es decir 11 meses después.”[20]    

Dentro de los requisitos de procedencia de   la acción de tutela derivado del artículo 86 de la Constitución es   su interposición en un lapso razonable y proporcionado a partir del hecho que   dio lugar a la vulneración alegada. Al respecto ha dicho la Corte que con tal   requisito se pretende evitar que la acción de tutela se emplee como una  “herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o   se convierta en un factor de inseguridad jurídica.[21]    

Varias son las   razones que podrían aducirse para justificar válidamente la inactividad del   accionante, según la jurisprudencia constitucional: (i) la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito; (ii) la   incapacidad del actor para ejercer oportunamente la defensa de sus derechos;   (iii) la existencia de una amenaza grave e inminente que resulte urgente   conjurar de manera inmediata mediante la acción interpuesta; (iv) la ocurrencia   de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente   las circunstancias previas y que justifique la tardanza en el ejercicio de los   derechos; (v) la permanencia de la vulneración es permanente en el tiempo, es   decir, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus   derechos, continúa y es actual; y (vi) la especial   situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos   fundamentales (estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad,   incapacidad física, entre otras), convierte en desproporcionado el hecho de   adjudicarle la carga de acudir a un juez.[22]    

3.2.2.            Contrario a lo establecido por el juez de segunda instancia, la Sala encuentra   que la última respuesta emitida por parte del Icetex, en torno a la negativa de   acceder a la petición formulada por la accionante en la cual invoca la   condonación de una obligación crediticia, data del año 2013, concretamente del   27 de marzo. En la misma, la entidad, expuso que: “De acuerdo a lo anterior,   le indicamos que no es viable proceder de manera favorable en cuanto a la   condonación de la obligación puesto que el beneficiario no cumple con los   requisitos indicados anteriormente.” [23]    

Así las cosas,   entre el presunto hecho generador de la vulneración,   en este caso la negativa a la petición de condonación y la interposición de la   acción de tutela (22 de mayo de 2013)[24],   transcurrieron 2 meses, tiempo que se estima como prudente y razonable para   interponer la acción de tutela y por ende no se desconoce el cumplimiento del   requisito de inmediatez.    

Adicionalmente,   no puede perderse de vista que esta Corporación ha   señalado que cuando se trata de acciones de tutela presentadas por sujetos de   especial protección constitucional, el análisis de procedencia por inmediatez   debe ser flexible.[25]  Se protege con esto que los obstáculos propios de su condición, se tomen en   cuenta como razones válidas para admitir demora en el acceso a la administración   de justicia.    

En este orden de   ideas, el juez de tutela debe ser sensible a las   condiciones especiales de vulnerabilidad, exclusión y   marginalidad  en las que muchas veces se encuentran las personas en   situación de discapacidad. En este caso, se trata de una persona en una   situación especial, quien además fue declarado interdicto mediante fallo   judicial.[26]    

Por las razones expuestas, debe concluirse   que la acción de tutela interpuesta por la señora Gloria Lucero Herrera   Contreras en representación de su hijo Jimmy Hernando León Herrera cumple con el   requisito de inmediatez.    

3.3. Principio de subsidiariedad    

3.3.1. De conformidad   con lo dispuesto en los artículos 13 y 86 de la Constitución Política, toda   persona que se sienta afectada en sus derechos fundamentales puede invocar la   protección del juez constitucional, con el propósito de que cese la vulneración   o amenaza a los mismos.     

El presente caso, trata un asunto que trasciende a la   esfera de protección de los derechos fundamentales a la educación y a la   igualdad. Se trata de la adopción de acciones afirmativas a favor de personas   como el accionante, que deben presentar la prueba SABER PRO para aspirar al   estímulo especial de condonación de su crédito educativo, previsto para personas   en situación de pobreza.    

Esta Corporación ha señalado que la omisión del deber   de trato especial puede ser controvertida por medio de la acción de tutela,   sobretodo cuando se trata de personas en condición de discapacidad, sometidas a   una constante marginación social, para quienes se busca la realización de sus   derechos fundamentales en igualdad de condiciones al resto de la sociedad.  [27]    

3.3.2. En este caso el demandante sólo cuenta con el   amparo tutelar como mecanismo de protección, por cuanto aunque tiene a su   alcance la jurisdicción contencioso administrativo para controvertir el acto que   negó su solicitud de condonación de su crédito educativo, este no reviste la   idoneidad necesaria para garantizar sus derechos por las siguientes razones: (i)   se trata de un sujeto de especial protección constitucional (el tutelante tiene autismo y presenta una pérdida de   la capacidad laboral del 66.1%) a quien precisamente se le debe facilitar el   acceso a la protección de sus derechos constitucionales, removiendo   progresivamente los obstáculos que impidan la satisfacción de sus intereses. La   Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia del julio 4 de 2006,   expresó que: “toda persona que se encuentre en una situación de   vulnerabilidad es titular de una protección especial, en razón de los deberes   especiales cuyo cumplimiento por parte del Estado es necesario para satisfacer   las obligaciones generales de respeto y garantía de los derechos humanos.   La Corte reitera que no basta que los Estados se abstengan de violar los   derechos, sino que es imperativa la adopción de medidas positivas, determinables   en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho,   ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se   encuentre, como la discapacidad”. (ii) Los mecanismos ordinarios de defensa   podrían tardar mucho tiempo en surtir efecto y es claro que en el presente   asunto es urgente la intervención del juez constitucional para desarrollar todo   tipo de medidas de igualdad promocional que hagan posible el ejercicio de los   derechos no solo del accionante sino de las demás personas que se encuentren en   su misma circunstancia y de esta manera evitar cualquier acto discriminatorio en   su contra. (iii) La jurisdicción contencioso administrativa puede ser idónea y   efectiva cuando lo que se pretenda sea cuestionar la legalidad de cierta   normatividad, sin embargo dada su naturaleza no es el mecanismo adecuado en lo   que corresponde a la protección de los derechos fundamentales. (iv) La decisión   de procedencia de una tutela en la cual se vean involucrados derechos   constitucionales de personas en condición de discapacidad, deberá siempre   consultar y valorar la necesidad de permitir su acceso a la administración de   justicia y su incorporación a la sociedad sin más barreras o exigencias   rigurosas de las que la sociedad regularmente les impone.    

Bajo estas consideraciones y dada la relevancia   constitucional del caso, resulta procedente el estudio del mismo por medio de la   acción de tutela.    

4. La   Protección  constitucional, internacional y legal de las personas con discapacidad y   la consecuente obligación de desarrollar acciones afirmativas a su favor    

4.1. El artículo 13 de   la Constitución Política prohíbe cualquier   diferenciación injustificada, originada en razones de sexo, raza, origen   nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, entre   otros criterios, pero además, establece la obligación a cargo del Estado de   adelantar acciones afirmativas a favor de aquellas personas que por su condición   económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad   manifiesta. Con ello se busca garantizar de manera real y material el ejercicio   de este derecho y la especial protección de que gozan   las personas en estas circunstancias. [28]    

Por su parte, el artículo 47   Constitucional manifiesta que es obligación del Estado adelantar una “política   de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,   sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que   requieran”. [29] Esta norma consagra entonces un derecho a favor de las   personas en situación de discapacidad, el cual a su vez se convierte en una   obligación clara y expresa por parte del Estado, consistente en propender por la   inclusión social de este grupo de la población y garantizar la igualdad de   oportunidades y el trato más favorable.    

Por último, el artículo 68 de la Carta,  determina que   son obligaciones especiales del Estado la  “erradicación del analfabetismo y la educación de personas con   limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales”. [30]  De este mandato constitucional se deriva la obligación que tiene el Estado   de crear políticas públicas encaminadas a superar las barreras de acceso a la   educación de las personas con limitaciones o en situación de discapacidad.    

4.2. La protección constitucional antes   descrita está acorde con los instrumentos internacionales que se han suscrito   con el propósito de garantizar a las personas con discapacidad el goce pleno en   condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades   fundamentales. Al respecto, pueden destacarse, entre otros:    

4.2.1. La   Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,   adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre de 2006,   propone “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de   igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las   personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente”.    

Para alcanzar los fines propuestos y en   armonía con el marco de protección constitucional para este grupo poblacional,   la Convención estableció en cabeza del Estado unas obligaciones de acción y   otras de omisión respecto de los derechos de los que son titulares las personas   con discapacidad. Entre estas obligaciones, se encuentra la de “tomar todas   las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o   derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan   discriminación contra las personas con discapacidad”,[31] y la de   abstenerse de realizar actos o prácticas que sean incompatibles con la referida   Convención velando porque todas las autoridades e instituciones públicas actúen   de acuerdo a lo que en ella se dispone.    

Igualmente, en el artículo 3 del instrumento   internacional, se consagraron unos principios generales, entre los cuales cabe   destacar el respeto por la dignidad, autonomía individual y la independencia de   las personas con discapacidad, la no discriminación, la participación e   inclusión plenas y efectivas en la sociedad, y la igualdad de oportunidades.[32]  Entre estos principios, la Convención se ocupó de desarrollar el de no   discriminación, señalando que los Estados Partes, i) prohibirán toda   discriminación por motivo de discapacidad, ii) garantizarán protección legal a   las personas con discapacidad contra cualquier tipo de discriminación, y iii)   realizarán ajustes razonables para promover la igualdad de las personas con   discapacidad y eliminar la discriminación a la que este grupo de personas ha   sido sometido.    

Para una mejor comprensión de los   compromisos adquiridos por los Estados Parte, la Convención sobre los Derechos   de las Personas con Discapacidad definió los conceptos de “discriminación por   motivos de discapacidad” y de  “ajustes razonables”. Respecto del primer concepto, se estableció que la   discriminación ocurre cuando se presentan actos de distinción, exclusión o   restricción, que tengan el propósito o el efecto de obstaculizar o impedir el   goce de los derechos y libertades de las personas con discapacidad. Asimismo,   señaló que existe discriminación contra las personas con discapacidad cuando se   deniegan ajustes razonables,[33]  concepto que fue definido como las modificaciones y adaptaciones necesarias y   adecuadas que se requieran en un caso particular, para garantizarle a las   personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus   derechos humanos y libertades fundamentales, las cuales no deben imponer una   carga desproporcionada o indebida.[34]    

4.2.2. El Protocolo   de San Salvador, adicional a la Convención sobre los Derechos Económicos,   Sociales y Culturales, preceptúa en su artículo 13 literal e) que “se deberán   establecer programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de   proporcionar una especial instrucción y formación a personas con impedimentos   físicos o deficiencias mentales”, y en su artículo 18 señala que “toda   persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene   derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo   desarrollo de su personalidad”.    

4.2.3. En el ámbito americano se encuentra la   Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de   Discriminación contra las Personas con Discapacidad”, la cual tiene la   finalidad de prevenir y eliminar todas las expresiones de discriminación contra   las personas con discapacidad, así como la de propiciar su plena integración a   la sociedad. En el artículo 1° de este instrumento internacional se establece   que: “el término ‘discapacidad’ significa una deficiencia física, mental o   sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad   de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser   causada o agravada por el entorno económico y social”.    

En esta Convención se consagra que   la discriminación contra las personas con limitaciones o con discapacidad   constituye toda “distinción, exclusión o restricción basada en una   discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior   o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o   propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de   las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades   fundamentales”. Adicionalmente, ordena a los Estados a tomar medidas no sólo   para “eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad”  sino también para “propiciar su plena integración en la sociedad”.[35]    

4.3. Por otro lado, en el ordenamiento jurídico   Colombiano, diferentes regulaciones han definido mecanismos de protección para   las personas en situación de discapacidad. Entre ellas se encuentran:    

4.3.1.   La Ley 115 de 1994, [36] “Por la cual se expide la Ley General de la Educación”, determina   que la educación para personas con limitaciones físicas, sensoriales, psíquicas,   cognoscitivas, emocionales o con capacidades intelectuales excepcionales, “es   parte integrante del servicio público educativo” (art. 46), para lo cual la   Nación y las entidades territoriales “podrán contratar con entidades privadas   los apoyos pedagógicos, terapéuticos necesarios para la atención” de las   personas discapacitadas.    

4.3.2. El Decreto 2082 de 1996,  “Por el cual se reglamenta la atención educativa para personas con   limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales”, establece que   esta población puede recibir atención específica y en determinados casos,   individual y calificada, dentro del servicio público educativo, según la   naturaleza de la limitación o de la excepcionalidad y las propias condiciones de   accesibilidad, para efectos de la permanencia en el mismo y de su promoción   personal, cultural y social.      

4.3.3.  En la Ley 361 de 1997, “Por la cual se   establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se   dictan otras disposiciones”, se dispuso en su artículo 12 lo siguiente:   “el Gobierno Nacional deberá establecer la metodología para el diseño y   ejecución de programas educativos especiales de carácter individual según el   tipo de limitación, que garantice el ambiente menos restrictivo para la   formación integral de las personas con limitaciones”.    

El artículo 14 establece que “El Ministerio de Educación Nacional y el   ICFES, establecerán los procedimientos y mecanismos especiales que faciliten a   las personas con limitaciones físicas y sensoriales la presentación de exámenes   de estado y conjuntamente con el ICETEX, facilitará el acceso a créditos   educativos y becas a quienes llenen los requisitos previstos por el Estado para   tal efecto”.    

4.3.4. Por su parte, el Decreto 366 de 2009, “Por medio del cual se   reglamenta la organización del servicio de apoyo pedagógico para la atención de   los estudiantes con discapacidad y con capacidades o con talentos excepcionales,   en el marco de la educación inclusiva”, en su artículo 4 expresa que “Los   establecimientos educativos que reporten matrícula de estudiantes con   discapacidad cognitiva, motora, síndrome de Asperger o con autismo deben   organizar, flexibilizar y adaptar el currículo, el plan de estudios y los   procesos de evaluación de acuerdo a las condiciones y estrategias establecidas   en las orientaciones pedagógicas producidas por el Ministerio de Educación   Nacional.”    

4.3.5.   Como se puede observar, la política educativa se ha orientado al diseño de un   sistema que se compromete a la creación de un ambiente menos restrictivo y una   formación integral dentro del medio académico y social más apropiado para   quienes cuenten con limitaciones físicas o mentales, “sin perjuicio de que   aquéllos sean objeto de un tratamiento curricular singular dirigido a   desarrollar sus aptitudes y condiciones excepcionales.”[37]    

4.4. Con fundamento en los preceptos constitucionales,   normas internacionales y disposiciones legales antes mencionadas, la   jurisprudencia constitucional ha desarrollado un amplio espectro de protección   para quienes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por razón   de su limitación o discapacidad y ha establecido que son sujetos de especial   protección a quienes se les debe garantizar su derecho fundamental a la   igualdad, lo cual supone el ejercicio de un trato diferenciado y la obligación   de evitar cualquier acto discriminatorio en su contra.    

En este sentido, el alto Tribunal Constitucional ha   reconocido la necesidad de adoptar medidas especiales a favor de este grupo de   la población que garanticen un trato prioritario fundado en el reconocimiento de   la igualdad dentro de la diferencia, es decir, las diferencias reales existentes entre personas que   padecen alguna discapacidad y las que no. Al respecto, la Corte ha sostenido:    

“La igualdad de oportunidades es un   objetivo, y a la vez un medio, para lograr el máximo disfrute de los demás   derechos y la plena participación en la vida económica, política, administrativa   y cultural de la Nación (CP art. 2). La igualdad de oportunidades es, por   consiguiente, un derecho fundamental mediante el que se “equipara” a las   personas en inferioridad de condiciones, para garantizarles el pleno goce de sus   derechos. Los derechos específicos para las personas con discapacidad implican   necesariamente, acciones afirmativas a favor de éstas, de manera que “autorizan   una “diferenciación positiva justificada” en favor de sus titulares. Esta supone   el trato más favorable para grupos discriminados o marginados y para personas en   circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13)”.[38]    

“La no aplicación   de la diferenciación positiva en el caso de las personas discapacitadas permite   que la condición natural de desigualdad y desprotección en que se encuentran se   perpetúe, situación que les impide, entonces, participar e integrarse en las   actividades sociales, para poder así ejercer sus derechos y responder por sus   obligaciones.  En suma, las personas discapacitadas   tienen derecho a que el Estado les procure un trato acorde a sus circunstancias,   siempre que ello resulte necesario para el ejercicio pleno de sus derechos en   condiciones de igualdad. La omisión de este deber, por parte del Estado, puede   convertirse en una lesión de los derechos fundamentales”.[39]     

En este orden de   ideas, la Corte ha entendido que el trato diferenciado que reciben es   constitucionalmente admisible en la medida en que encuentra sustento en los   valores y principios constitucionales y por supuesto en el contenido del   artículo 13 constitucional. Por ende, “el trato favorable no constituye un   privilegio arbitrario o una concesión caritativa. Es, por el contrario, simple   cumplimiento del deber constitucional de especial protección al que se ha hecho   mención, a fin de lograr que las personas discapacitadas no tengan que sumar a   su circunstancia y a la marginación a la que usualmente se ven sometidos, una   carga adicional a la que deben soportar el resto de los habitantes de la ciudad.   Desconocer esta situación no sólo contradice el postulado mínimo de igualdad   sino la más elemental idea de un orden justo”.[40]    

Respecto a la   violación del derecho a la igualdad por omisión en el cumplimiento del deber de   trato especial, la Corte ha precisado que dicha circunstancia supone que el juez   verifique la existencia de:    

“(1) un acto –   jurídico o de hecho – de una autoridad pública o de un particular, en los casos   previstos en la ley; (2) la afectación de los derechos de personas con   limitaciones físicas o mentales; (3) la conexidad directa entre el acto,   positivo u omisivo, y la restricción injustificada de los derechos, libertades u   oportunidades de los discapacitados”.[42]    

Pero además de   ello, para que un trato diferente esté justificado esta Corporación ha   encontrado que deben observarse los siguientes parámetros: “primero, que los   hechos sean distintos; segundo, que la decisión de tratarlos de manera diferente   esté fundada en un fin aceptado constitucionalmente; y tercero, que la   consecución de dicho fin por los medios propuestos sea posible y además   adecuada.”[43]    

4.6. En resumen,   las personas con discapacidad tienen derecho a no ser discriminadas y a que se   adopten medidas tendientes a lograr que su derecho a la igualdad sea efectivo   garantizándoles su participación e integración plenas en la sociedad. Este   derecho está consagrado en la Constitución y en tratados internacionales, normas   en las que se establecen obligaciones en cabeza del Estado, entre las que se   encuentran la de “tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas   legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y   prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con   discapacidad” ,[44]  y la de abstenerse de realizar actos o prácticas que sean incompatibles con su   protección especial. Para cumplir estas obligaciones, existe un deber de adoptar   medidas como la implementación de “ajustes razonables”, el cual toma nota   de la dificultad de lograr un diseño que contemple todas las variables que   determinan las necesidades de la población con discapacidad y prescribe, de esa   forma, la obligación de adecuar el diseño frente a casos concretos mediante   cambios que no exijan cargas irrazonables y desproporcionadas al Estado.    

5. Se desconoce el derecho a la   igualdad de una persona cuando el Estado omite adoptar las medidas encaminadas a   garantizar un tratamiento diferente fundado en criterios que atiendan sus   necesidades y posibilidades individuales.    

5.1. Cabe resaltar, que esta Corporación ha estudiado casos de personas con   limitaciones o capacidades excepcionales, a quienes se les han vulnerado sus   derechos fundamentales frente a la omisión del Estado en adoptar las medidas que   garanticen un tratamiento constitucional diferente en relación con quienes no   poseen estas calidades. Lo anterior encuentra sustento precisamente en el   artículo 13 de la Constitución, que aún cuando reconoce a todas las personas de   modo general la igualdad ante la ley y la igualdad de trato por las autoridades   y de oportunidades, señala como deber del Estado proteger especialmente a   aquellas que por su condición económica, física y mental se encuentran en   condiciones de debilidad manifiesta.    

Conforme lo   expresó la Corte en la sentencia T-902 de 1999[45]  “nuestra Constitución recoge en su art. 13 la idea superada de la igualdad   normativa extendida de modo general a todas las personas, en el sentido de   reconocer también la igualdad a partir del tratamiento diferenciado para ciertos   grupos o categorías sociales, discriminados o marginados o que por su condición   económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad   manifiesta, para asegurar que la igualdad sea real y efectiva”. El mismo   fundamento constitucional, es válido para sostener con fundamento en el inciso   final del artículo 68 Superior, que la observancia del principio de igualdad,   resulta compatible con el tratamiento diferenciado y especial en materia de   educación, que debe dar el Estado a las personas con limitaciones o habilidades   superiores.    

5.2. En   sentencia SU-1149 de 2000,[46]   la Corte analizó la situación de un grupo de menores con talentos y capacidades   excepcionales, quienes exigían del Estado la adopción de las medidas tendientes   a garantizar la prestación del servicio público de educación en condiciones que   se ajustaran a sus necesidades individuales. Según se extrae de los hechos de la   tutela, las diferentes instituciones contra las cuales habían dirigido sus   demandas no les ofrecían las posibilidades para garantizar su derecho   fundamental bajo criterios que permitieran establecer currículos adecuados a sus   capacidades intelectuales, de manera que favorecieran su desarrollo cognitivo,   emocional, social y moral.    

En esta   ocasión, la Corporación le ordenó al Gobierno Nacional, el diseño de políticas   estables tendientes a garantizar la organización de programas encaminados a   proporcionar educación especial a las personas con talentos y capacidades   excepcionales, así como al Ministerio de Educación Nacional y al Instituto   Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior “Mariano   Ospina Pérez” -ICETEX- la implementación de un sistema de financiación de   educación que garantizara la igualdad de oportunidades para el acceso al crédito   de los aspirantes con estas características.[47] Para   sustentar su decisión, el alto Tribunal sostuvo que:    

“En razón de lo   anterior, a pesar de encontrarse que, en principio, el ofrecimiento y suministro   de educación especializada a las aludidas personas puede configurarse como un   trato diferenciado, éste surge del designio del propio constituyente, que lo   justifica en la necesidad de asegurar el principio de igualdad dentro de la   diferencia. Desde esta óptica, la labor del juez constitucional para aplicar el   test de igualdad queda simplificada, pues la necesidad de crear un sistema de   educación especial para un grupo específico de la población emerge del propio   texto constitucional.    

La educación   especial constituye para la comunidad y el Estado un bien de mérito, en la   medida en que además de satisfacer las necesidades personales del educando,   coadyuva a promover y facilitar el desarrollo colectivo, pues los mayores   conocimientos y destrezas adquiridos por las personas que reciben dicha   educación las convierte, en general, en agentes impulsadores del desarrollo   cultural, científico y tecnológico que requiere y espera el país”.[48]    

5.3. Así mismo,   en la sentencia T-1258 de 2008,[49]  esta Corporación resolvió una acción de tutela presentada contra la Corte   Constitucional por una persona de talla baja, porque consideraba que las   ventanillas de atención al público de esta entidad constituían una barrera que   le impedía acceder en forma adecuada a la información, situación que vulneraba   su derecho a la igualdad y a la dignidad humana. En concepto del actor, su   condición especial debía ser asimilada a una discapacidad, haciéndolo merecedor   de la protección especial que el ordenamiento le garantiza a estas personas. La   Sala Quinta de Revisión consideró que el Estado colombiano había fallado en su   deber de ofrecer un trato especial que les asegurara el disfrute de los derechos   constitucionales a ese grupo minoritario de personas, tradicionalmente   discriminado, que afrontaba barreras diarias para acceder a la prestación de   bienes y servicios. En consecuencia, ordenó a la Sala Administrativa del Consejo   Superior de la Judicatura que elaborara una política sectorial de accesibilidad   y de adecuación de la estructura física de la Rama Judicial que garantizara los   derechos de las personas de talla baja y así superar la deficiencia de trato   especial que merecen. Concretamente, se dijo:    

“El análisis   anterior permite concluir entonces, que se requiere un trato diferenciado para   las personas con enanismo, ya que estas personas se encuentran en una situación   distinta a la del resto de la población, que no afronta los obstáculos descritos   ni presenta esa condición, y que por lo mismo, afronta una situación cierta de   vulnerabilidad. Se trata entonces de un grupo minoritario, tradicionalmente   discriminado y que tiene necesidades específicas en cuanto al acceso a bienes y   servicios en razón de su talla pequeña, – en lo que respecta a la altura de   mostradores, timbres, pomos de puertas, etc., entre otras limitaciones -, por lo   que requiere un trato que facilite su igualdad real en el goce y ejercicio de   sus derechos. Esta población merece medidas de protección especiales, que   aseguren el disfrute real y efectivo de sus atribuciones constitucionales.    

[…]    

De este modo, el   deber del Estado colombiano de adoptar medidas especiales en favor de los grupos   discriminados, se traduce en el caso de las personas de talla baja, en la   necesidad de otorgarles un trato desigual más favorable. Es el Estado en su   conjunto, el obligado entonces a diseñar políticas unificadas a nivel nacional,   para las personas con esta condición específica”.[50]    

5.4. En sentencia   T-553 de 2011,[51]   la Corte analizó la situación de un ciudadano en condición de discapacidad que   invocaba la protección de su derecho fundamental a la igualdad, por considerar   que la Dirección Ejecutiva del Consejo Superior de la Judicatura, lo estaba   vulnerando, debido a que no podía ejercer su profesión de abogado litigante con   plena autonomía porque el Complejo Judicial de Paloquemao, sitio al que debía   acudir con frecuencia, no contaba con condiciones de accesibilidad para personas   en estas condiciones. Según se extrae de los hechos de la tutela, la falta de   accesibilidad física le impedía llegar puntualmente a las diligencias   programadas, lo cual lo ponía en desventaja frente a sus colegas que si podían   desplazarse por todo el complejo. Para la Corte, la entidad accionada había   omitido el deber de trato diferenciado, constitucionalmente admisible,   comoquiera que:    

“El actor es una   persona que: (i) tiene una discapacidad, (ii) en efecto, se le  margina y   excluye del acceso al ambiente físico en el Complejo Judicial de Paloquemao,   (iii) no tiene una forma alternativa para movilizarse y cumplir con las   actividades inherentes al ejercicio de su profesión, (iv) por tanto se encuentra   en desventaja frente a los demás abogados que sí pueden movilizarse por todo el   complejo, y (v) en consecuencia, el ejercicio pleno de su derecho a la igualdad   de oportunidades en el desempeño de su oficio y de otras garantías   constitucionales están siendo limitadas sin justificación alguna”.[52]    

5.5.  Por su parte, en la sentencia T-427 de   2012[53]  se estudió el caso de una persona con discapacidad que desde el momento de su   nacimiento padeció una enfermedad que afectaba en más de un 50% su capacidad   laboral, pese a lo cual logró emplearse por cerca de 5 años como auxiliar de   bodega en una empresa que finalmente lo despidió tras entrar en liquidación.    Luego de tratar infructuosamente de buscar un nuevo trabajo por más de 10 años,   el accionante solicitó el reconocimiento de una pensión de invalidez, la cual le   fue negada por cuanto la fecha de estructuración de la misma coincidía con la de   su nacimiento, lo que le hacía imposible cumplir con el requisito de haber   efectuado cotizaciones previas.    

En ese caso la Corte ordenó el   reconocimiento de la pensión de invalidez, sobre la base de que existía una   obligación del Estado colombiano respecto de las personas con discapacidad de   realizar ajustes razonables cuando se requiera en un caso particular,   para garantizarle a este grupo de personas en situación de vulnerabilidad   “el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con los demás, de todos los   derechos humanos y libertades fundamentales”,   porque, de lo contrario, se estaría discriminando a una persona con discapacidad   por razón de su condición especial. En consecuencia, a partir de un   enfoque social de discapacidad,[54] se consideró que la fecha   en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral debía ser el momento en que   el accionante realizó su último aporte al sistema de pensiones, porque fue a   partir de ese momento que su discapacidad interactuó con una barrera social que   le impidió seguir laborando. Específicamente, se dijo:    

“95. Ahora bien,   integrando la interpretación de las normas reglamentarias que regulan la fecha   de estructuración del estado de invalidez de las personas (Decreto 917 de 1999)   con las normas constitucionales e internacionales que actualmente garantizan la   protección de los derechos de las personas con discapacidad en igualdad de   condiciones con las demás, la Sala de Revisión debe concluir que la fecha en que   el actor dejó de trabajar constituye el momento en que su discapacidad se   convirtió en invalidez, porque fue en ese momento en el que la barrera social de   la discriminación le impidió seguir trabajando, ya que no tuvo acceso a una   oportunidad laboral debido a su condición especial, constituyéndose en la causa   directa por la que no pudo seguir laborando y aportando al Sistema General de   Pensiones.    

96. Esta decisión   constituye un “ajuste razonable” a la interpretación  de las normas sobre   la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral para el caso   concreto del [actor], las cuales, como ya se mencionó, obedecen a una concepción   de la discapacidad desde un “enfoque médico”, y que de aplicarse en estricto   sentido al caso concreto, tendría un efecto discriminatorio que debe ser   corregido por el operador jurídico.    

97. Este ajuste   razonable de la interpretación de las normas reglamentarias sobre la fecha de   estructuración de la pérdida de capacidad laboral es necesario, porque, si no se   realiza, se le estaría negando a una persona con discapacidad su derecho a la   pensión de invalidez por razones derivadas de su diversidad funcional, situación   expresamente prohibida por la Constitución y lo tratados internacionales que   protegen los derechos de las personas con discapacidad.”[55]    

5.6.   En sentencia T-571 de 2013[56]   la Corte consideró que se vulneraba el derecho a la educación de un menor de   edad con capacidades excepcionales, al adjudicársele un cupo educativo en una   institución oficial común, que además era muy distante de su lugar de   residencia. Para resolver el problema jurídico, la Sala Sexta precisó que la   entidad accionada no había adoptado las acciones de discriminación positivas en   favor del estudiante, concretamente no había procurado la realización de   un diagnóstico interdisciplinario como parte del proceso que podría determinar   su excepcionalidad.  Al respecto, sostuvo que:    

“el derecho   fundamental a la educación de niños y jóvenes con talentos excepcionales deriva   en un tratamiento diferenciado respecto de un grupo de personas que, por su   condición excepcional, necesita apoyos especializados, los cuales deben   suministrarse, precisamente, para posibilitar el principio de igualdad.” [57]    

5.7. En esta   misma línea, en sentencia T-598 de 2013,[58]  la Corte analizó la situación de un joven con discapacidad visual, que   exigía la presentación del examen de estado “Saber 11” bajo condiciones   adecuadas que garantizaran su derecho a la igualdad frente a los demás   estudiantes, por lo que solicitó al ICFES el suministro de ciertas ayudas   técnicas requeridas para mejorar su condición al momento de presentar la prueba.   Según se extrae de los hechos de la tutela, aunque la   discapacidad  del menor no afectaba su capacidad cognitiva, pues incluso había   obtenido sobresalientes resultados académicos en el colegio, la condición visual   del joven, le impedían el desarrollo de algunas actividades, principalmente de motricidad fina, lectura de letras pequeñas y   colores. A pesar de lo anterior, las ayudas requeridas no fueron   suministradas por la entidad demandada, quien por el contrario   autorizó asistencias que no satisfacían las necesidades   del estudiante.    

Para resolver el   problema jurídico, la Corte consideró que se habían vulnerado los derechos a la   igualdad, a la no discriminación y a la educación del joven tutelante, al permitírsele  la presentación del examen de Estado “Saber 11”   en condiciones que no se ajustaban a su circunstancia visual y al no haberse   adoptado los recursos pertinentes para procurarle el desarrollo de sus   potencialidades respecto a los demás estudiantes, quienes sí pudieron hacer uso   de todas sus capacidades para obtener un mejor resultado. En esta ocasión, la   Corte ordenó la adopción de unas medidas de discriminación afirmativas a su   favor, con el fin de que se le garantizara su integración social y el goce   efectivo de todos sus derechos. Para tal fin se dispuso que si a bien lo tenía   el estudiante, el ICFES debía hacerle una nueva prueba, autorizándole y   suministrándole las ayudas técnicas por él solicitadas en la presentación de la   acción de tutela.[59]    

5.8. Como lo ejemplifican los casos citados, el reconocimiento   constitucional de un tratamiento diferenciado encuentra sustento en la misma   carta política y en la necesidad de garantizar el principio de igualdad respecto   de aquellas personas que se encuentran en condiciones de hecho diferentes y que   requieren de un apoyo especializado para el desarrollo integral y pleno de sus   capacidades y potencialidades.    

6. Las entidades accionadas desconocieron el derecho fundamental a   la igualdad de Jimmy Hernando León Herrera    

6.1. Las pretensiones formuladas se encaminan a que la obligación   pecuniaria adquirida con el ICETEX por la accionante y su hijo Jimmy Hernando   León Herrera, se condone teniendo en cuenta los postulados constitucionales y   legales que procuran por un trato diferente y prioritario para quienes padecen   algún tipo de discapacidad. Sin embargo, la norma que regula el beneficio de la   condonación (Decreto 2636 de 2012[60]),   exige el cumplimiento de ciertos requisitos para acceder a dicha prerrogativa.    

6.2. En este caso no se trata de que las   entidades accionadas, motu proprio, hayan hecho una exigencia que puede   resultar desproporcionada a la luz de las circunstancias del actor, sino que lo   que se cuestiona es si cabe aplicar, en igualdad de condiciones, a una persona   con discapacidad, un régimen de estímulo, que para la condonación de un crédito   educativo exige, entre otras condiciones acreditar la situación de debilidad   económica, y contar en las pruebas Saber Pro con resultados ubicados en el decil   superior del área en que se desempeña, pese a que la prueba carece de un   componente evaluativo en el área a la que la persona se dedica.      

6.3. Además, es un hecho   ampliamente conocido que las personas autistas requieren de apoyos pedagógicos,   terapéuticos y tecnológicos, especiales y diferentes a los regulares para su   atención y desarrollo integral. Conforme, el concepto emitido por   la Liga Colombiana de Autismo, durante el término de   traslado de la presente acción de tutela, los trastornos del Espectro del Autismo (TEA) son una serie de   alteraciones significativas en el desarrollo de las habilidades de interacción   social recíproca, de comunicación verbal y no verbal y un repertorio restringido   de comportamientos e intereses que influyen de manera importante en el   equilibrio familiar e inciden en el estado de salud biológico, emocional y   mental de quienes lo padecen.[61]    

Según la Autism Society of America (ASA)[62] el autismo es   un trastorno neurológico que afecta el funcionamiento del cerebro e impacta su   desarrollo normal en áreas relacionadas con la interacción social y las   habilidades comunicativas y cognitivas. Los niños y los adultos con autismo   típicamente tienen deficiencias en la comunicación verbal y no verbal, en las   interacciones sociales y en las actividades de ocio y juego. Éste trastorno les   dificulta comunicarse con otros y convertirse en miembros independientes dentro   de una comunidad.[63]    

Las personas que tiene autismo presentan inflexibilidad cognitiva,   caracterizada por la intolerancia a los cambios que pueden suceder durante la   resolución de problemas o la ejecución de una tarea, dificultad para cambiar de   estrategia si no es la adecuada, resistencia a las iniciativas, planteamiento   cognitivo vago; así mismo presentan dificultades para adaptarse a las exigencias   de las situaciones nuevas,  limitaciones para crear, divagar, explorar,   generar, imaginar, improvisar, inventar, metamorfosear, modificar, relacionar,   soñar y transformar.[64]    

A partir de lo anterior, es   claro que las personas con   discapacidad por razón del autismo, requieren de apoyos especiales para   desarrollar ciertas actividades propicias de su educación, a fin de buscar,   dentro de sus restricciones, su readaptación funcional. Para ellas, es necesario recibir apoyos que comprendan   acciones afirmativas, como forma de garantizarles su derecho a la igualdad de   oportunidades.    

Respecto del concepto de acciones afirmativas, en la sentencia C-765 de 2012[65],   en la que se estudió la constitucionalidad de un proyecto de ley estatutaria por   medio del cual se establecían disposiciones para garantizar el pleno ejercicio   de los derechos de las personas con discapacidad, se señaló que las acciones   afirmativas hacen referencia “a todas aquellas medidas, políticas o   decisiones públicas a través de las cuales se establece un trato ventajoso, y en   cuanto tal formalmente desigual, que favorece a determinadas personas o grupos   humanos que tradicionalmente han sido marginados o discriminados, con el único   propósito de avanzar hacia la igualdad sustancial de todo el conglomerado   social”.[66]    

6.4. Ahora bien, para dar solución al problema   jurídico planteado, es importante referirnos al Decreto   2636 de 2012, “Por el cual se reglamenta el artículo 150 de la Ley 1450 de   junio de 2011 y el artículo 2° de la Ley 1547 de 2012, en relación con el   incentivo a la permanencia y calidad de la Educación Superior por medio de la   condonación de la deuda de los créditos otorgados a través del ICETEX”.    

De conformidad con la referida normatividad   , para incentivar la permanencia y calidad en la educación superior a través de   la condonación del crédito educativo a aquellos estudiantes beneficiarios del   Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios en el Exterior “ Mariano   Ospina Pérez” (ICETEX) es necesario que (i) los resultados de las pruebas SABER   PRO (anterior ECAES) estén ubicados en el decil superior en su respectiva área,   (ii) el interesado pertenezca al SISBEN 1, 2 y 3 o su equivalente, (iii) y haya   terminado su programa educativo en el periodo señalado.[67]    

6.4.1. En relación con el primer requisito, según el cual el   estudiante interesado debe obtener en las pruebas SABER PRO, resultados ubicados   en el decil superior de su respectiva área, cabe anotar que la prueba carece de   un componente evaluativo en el área de música, lo que en el caso del actor   generó un déficit de protección, derivado de la circunstancia de que el   beneficio se ha previsto para quienes obtengan los promedios superiores en su   respectiva área, por lo tanto la remisión a los promedios generales resulta   excesiva en este caso.    

Además, si bien es cierto que el   ICFES ha incluido dentro de su reglamentación, garantías   encaminadas a eliminar los obstáculos a los cuales habitualmente son expuestas   las personas en condición de discapacidad, como las establecidas en el artículo   5º de la Resolución 092 de 2008, “Por la cual se expide la reglamentación de   los procedimientos para registro, inscripción, citación y presentación de   exámenes ante el ICFES y se deroga la Resolución 256 de 2006”,[68]  ello no es suficiente para cubrir otro déficit de protección que se observa con   respecto al asunto.    

Según se extrae del material   probatorio obrante en el expediente, que la entidad tenía pleno conocimiento de   la condición de persona con discapacidad de Jimmy Hernando León Herrera al   momento de presentar la prueba SABER PRO. Precisamente, el mismo Jefe de la Oficina   Asesora Jurídica, manifestó conocer la situación especial del estudiante.[69]    

6.4.2. En este   orden de ideas, la institución se encontraba en la obligación de facilitarle a   Jimmy Hernando no sólo las condiciones adecuadas de acceso al examen sino   también los servicios de apoyo concebidos en función de sus necesidades   individuales. En el caso concreto, era indispensable asignarle una persona con   experiencia en el manejo de este tipo de discapacidad, lo que no ocurrió, hecho que implicó que el joven compitiera en   condiciones de desigualdad frente a los demás estudiantes que presentaron la   prueba, tal como se expondrá a continuación:      

6.4.3. Para la Corte,   resultaba pertinente y legítimo el derecho del joven de competir en igualdad de   condiciones frente a los demás estudiantes, lo cual suponía tener en cuenta sus   diferencias y excepcionalidades, de manera que la presentación del examen no   resultara excesivamente gravoso frente a su condición de persona autista. Es   decir, para desarrollar la prueba SABER PRO era necesario que el ICFES le   asegurará al accionante unas condiciones adecuadas para su realización. Debe   precisarse que tales condiciones no se refieren a la aplicación de un modelo   distinto de examen o un método de evaluación y calificación diferente a los   demás estudiantes de su misma área de estudios, sino del acceso al mismo examen   al que se sometieron los demás pero bajo el apoyo que requieren personas con la   discapacidad que aqueja a Jimmy Hernando León Herrera.    

La Sala   constató que Jimmy Hernando nunca ha requerido de tratos evaluativos disímiles   respecto de sus demás compañeros de estudio, tanto así que con los mismos   criterios de calificación logró ser el mejor bachiller de su colegio; obtuvo el   promedio más alto de su promoción en la Universidad de los Andes, aparte de   contar con habilidades nemotécnicas por encima de lo normal. Sin embargo el   accionante padece un trastorno neurológico, que lo diferencia de otros   estudiantes de educación superior y aunque en el campo académico esa   discapacidad no ha interferido para que en su carrera de música fuera altamente   destacado sin tener que acudir a patrones evaluativos diferentes, esta   circunstancia no se constituye en una justificación razonable para omitir la   aplicación de un trato diferenciado en un escenario en el cual debe   garantizársele  de manera real y material el ejercicio de sus derechos.    

Así las cosas,   aunque no se discute que la prueba SABER PRO sea un instrumento estandarizado   para la evaluación externa de la calidad de la educación superior, es   reprochable exigir su presentación sin los elementos de apoyo y soporte que una   persona que padece autismo requiere para llevar a cabo la prueba en un lugar   diferente a su entorno habitual. Tal omisión, implicó que el actor compitiera en   desventaja frente a los demás estudiantes que la presentaron. La entidad debió   tener en cuenta que las personas con autismo, presentan una serie de   dificultades para adaptarse a entornos nuevos y relacionarse con otras personas,   por lo que no pueden ejecutar ciertas labores y tareas con la normalidad y   efectividad con la que una persona sin limitaciones lo hace y en consecuencia   debieron adoptar las medidas y ayudas especiales para ofrecerle un tratamiento que le garantizara el desarrollo de sus   habilidades en las mismas condiciones que los demás y,   si a ello se suma que la prueba no contiene un componente evaluativo en el área   de desempeño del accionante, es claro que se presentó en este caso un déficit de   protección, porque como ya se mencionó el beneficio está previsto para quienes   obtengan los promedios superiores en su respectiva área y la prueba Saber Pro   (antes ECAES), carecía de ese componente evaluativo en el área de música.    

Este criterio,   en principio, debe considerarse como respetuoso del derecho a la igualdad,   porque somete a todos los aspirantes a las mismas reglas de competencia y   evaluación. En efecto, en la actualidad, en el Examen de Estado de Calidad de la   Educación Superior, los programas académicos de acuerdo con su similitud se   organizan por grupos de referencia, lo cual hace posible comparar los resultados   que obtengan los estudiantes al presentar la prueba.    

Lo anterior   resulta plausible y aceptable en un primer acercamiento. Sin embargo, analizado   en detalle la estructura de la prueba SABER PRO, la Sala encuentra que ésta   carece de un componente evaluativo en el área de desempeño del accionante, en   este caso la música, y por ende la remisión a los promedios generales para medir   su desempeño y calidad académica puede resultar excesiva. Difícilmente una   persona incluso en condiciones normales puede obtener resultados ubicados en el   decil superior, si la prueba carece de un componente evaluativo específico en el   área en que se desempeña.    

En particular,   la Sala considera que el estándar de calificación del ICFES en las pruebas   presentadas por personas que incursionan en el campo del actor, resulta   desproporcionado para asegurar el deber que se tiene de promover, fomentar y   asegurar el acceso al estímulo especial de condonación de créditos, para   personas en condiciones de pobreza.    

El objetivo del   Gobierno Nacional con la implementación del Decreto Ley 2636 de 2012,[72]  fue favorecer a ciertos grupos vulnerables de la población, que hubiesen   contribuido con sus conocimientos, méritos y potencialidades al desarrollo de   una mejor sociedad. Es decir promover, incentivar y premiar a aquellos   estudiantes con desempeños sobresalientes y conocimientos en el ejercicio de una   determinada actividad o área del conocimiento a través de la condonación de una   obligación crediticia que eventualmente hubiesen adquirido con el Icetex.    

Jimmy Hernando   León Herrera es una persona que a pesar de sus limitaciones ha obtenido méritos   suficientes y desempeños académicos óptimos durante toda su vida. En efecto,   recibió matrícula de honor en la institución educativa en la cual adelantó sus   estudios escolares y se desempeñó como el mejor del curso durante varios años.[73]  Adicionalmente, ocupó el primer puesto entre los egresados de la facultad de   música en la Universidad de Los Andes con un promedio de 4.5. [74]  Incluso, son tan reconocidos sus méritos académicos, que la Universidad   Javeriana, cuando el joven cursaba su bachillerato, le concedió una beca para   estudiar en el programa infantil y juvenil de música, en el que se destacó como   alumno de violín y de guitarra.[75] Igualmente,   entidades como Fulbright y Colfuturo, le concedieron al joven una beca para   estudiar inglés y de esta manera poder acceder con posterioridad a un postgrado.[76]    

6.4.5.   Partiendo de las consideraciones expuestas, la   Corte reitera la necesidad de que el sistema   público educativo, facilite el acceso de las personas con capacidades diversas,   a las pruebas que se practican, porque lo que se pretende es lograr el máximo desarrollo e integración social de   quienes de alguna manera se encuentran en condiciones disimiles al resto de la   comunidad.    

6.4.6. En el caso que es objeto de análisis, no se le dio al   actor el soporte necesario para presentar la prueba, ni en la misma se evaluó el   componente correspondiente a su área. Por lo tanto, difícilmente hubiera   alcanzado el decil superior exigido por la norma.    

6.5. En   relación con el requisito que exige la pertenencia a los niveles I, II o III del   SISBEN o su equivalente, la Sala   advierte que el estar vinculado al SISBEN, no se constituye un elemento de   juicio único a través del cual pueda certificarse la difícil situación económica   de una persona.    

6.5.1. Si bien el artículo 5 del Decreto 2636 de 2012[77],   hace referencia a la encuesta SISBEN o el instrumento equivalente, como criterio   para medir la condición socioeconómica de un ciudadano, la Corte considera que   el estándar base previsto en la disposición aludida corresponde a un mecanismo   uniforme y técnico de identificación de personas de menos recursos o pertenecientes a una población   vulnerable, pero no es un criterio único que restrinja y excluya otros   parámetros de medición de la capacidad adquisitiva, pues los fijados en la norma   mencionada no pueden tomarse como criterios excluyentes sino inclusivos.    

6.5.2. Verificado el sistema del Departamento Nacional de Planeación,   pudo constatarse que el joven Jimmy Hernando León Herrera,[78]  no se encuentra registrado dentro de la base de datos certificada Nacional del   Sisben.[79]  Esta afirmación, fue confirmada por el Icetex, quien durante el término de   traslado de la acción de tutela, expuso que: “el beneficiario del crédito no   registra en la base de datos del Departamento Nacional de Planeación (DNP) como   beneficiario de los niveles I, II o  III del Sisben.”[80]    

A pesar de lo anterior, la Sala no puede pasar por alto otros   elementos de juicio obrantes dentro del expediente, a través de los cuales   pueden evidenciarse unas condiciones socioeconómicas difíciles en cabeza de   quien hoy acude al amparo.    

En efecto, según se extrae del escrito de tutela, la señora Gloria   Lucero Herrera Contreras, es la persona encargada de velar por la manutención de   Jimmy Hernando León Herrera,  y actualmente labora como docente, percibiendo una   remuneración, que a su juicio es insuficiente para atender la totalidad de    gastos en su hogar, tales como vivienda, alimentación, servicios públicos y el   pago del crédito educativo.[81]  Advierte que es ella quien debe atender a su hijo, el cual demanda asistencia y   apoyo continúo y prolongado de especialistas en la materia, en la medida en que   el autismo genera una serie de gastos adicionales relacionados con su   tratamiento que escapan a la regularidad de los egresos en un hogar. Igualmente,   en atención a la profesión de Jimmy Hernando y la necesidad de seguir   desarrollando sus habilidades en el área de la música, los ingresos en el hogar   deben destinarse también al pago de los profesores de su hijo.    La Corte ha sostenido en   diferentes oportunidades [82]  que el criterio general para determinar el contenido material del derecho al   mínimo vital depende de una evaluación cualitativa de las necesidades biológicas   de cada persona y está ligado, de alguna manera, con los conceptos de salario   mínimo y congrua subsistencia, de modo que el mismo no se satisface   exclusivamente con la simple garantía de la existencia de la persona, sino que   exige una existencia digna de acuerdo con las condiciones particulares de cada   individuo.    

En sentencia SU-995 de 1999,[83]  se analizó el contenido del derecho fundamental al mínimo vital a propósito del   caso de un grupo de profesores vinculados a la Secretaría de Educación del   Departamento de Magdalena a quienes se les había dejado de pagar su salario por   más de 6 meses y demás prestaciones sociales de las que dependían para procurar   su subsistencia y bienestar. La Corte concedió el amparo tras considerar que no   existía justificación constitucional que avalara la conducta de la entidad   accionada, pues se desconocía flagrantemente el derecho a la mínima subsistencia   de los accionantes, quienes no contaban con ingresos distintos al salario para   sufragar sus necesidades básicas y las de su familia. Consideró que el Estado y la sociedad en su conjunto, de   conformidad con los principios de la dignidad humana y de la solidaridad (CP.   art.1), debían contribuir a garantizar a toda persona el mínimo vital para una   existencia digna, de ahí que la idea   de un mínimo de condiciones decorosas de vida (v.gr. vestido,   alimentación, educación, salud, recreación), no iba ligada sólo con una   valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para   subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las   circunstancias propias de cada individuo, del respeto por sus particulares   condiciones de vida, así como de sus necesidades básicas y el monto   mensual al que ellas ascienden. Así, se concluyó que el mínimo vital no se   restringía a un concepto cuantitativo sino cualitativo que debía ser objeto de   valoración en cada caso particular, de acuerdo con las condiciones específicas   de quien solicitaba el amparo.    

La señora Herrera, agrega que dadas las condiciones de su hijo y la   falta de oportunidades laborales para las personas con discapacidad[84],   este no percibe ingreso alguno que pueda ayudar para su sustento propio,   dependiendo económicamente de ella.   [85]       

Según el   material probatorio aportado al proceso,   [86]   la señora Gloria Lucero Herrera actualmente percibe una pensión equivalente a   dos millones docientos cincuenta y tres mil setenta pesos ($2.253.070).   Realizada la sumatoria de los gastos del hogar por concepto de servicios   públicos, vivienda, transporte, implementos de aseo, vestuario, alimentación,   tratamiento en salud que requiere el joven, clases de música entre otros, la   Sala encuentra que estos ascienden a dos millones ciento noventa y dos mil pesos   ($2.192.000).[87]  Las anteriores circunstancias fácticas, permiten inferir que las condiciones   económicas en el hogar de Jimmy Hernando son restringidas y escasas. Incluso,   prueba de la incapacidad económica de la accionante y de su hijo, radica en el   hecho de que para lograr el ingreso y permanencia en la Universidad, fue   necesario acudir a un crédito educativo con el ICETEX, el cual inicialmente fue   negado bajo la modalidad regular, debido a la poca capacidad de pago de la   actora. Así lo expuso la accionante al afirmar que: “Este tipo de préstamo fue la única opción a   la que nos vimos abocados para que JIMMY pudiera estudiar, esto debido   principalmente a mis bajos ingresos económicos, como profesora, eran tan bajos   que el mismo ICETEX en principio nos negó el préstamo por este motivo y por eso   debimos recurrir a la línea de préstamo para discapacitados”.[88]    

Las razones previamente anunciadas son   suficientes para determinar que la condición económica actual de Jimmy Hernando   y su madre, es bastante difícil porque los egresos de ese hogar no son   suntuarios y apenas si alcanzan para cubrir las necesidades propias de una vida   digna.    

6.6. En relación con el último supuesto contemplado en la norma,   que exige la terminación del programa educativo para el   cual se otorgo el crédito, conforme obra en el expediente, Jimmy Hernando León   recibió el 20 de agosto del año 2011, el título de Músico con énfasis en   composición, según se extrae de la constancia aportada al proceso.[89]  Así, este requisito fue debidamente acreditado por el tutelante.    

6.7. Teniendo en cuenta que   en el presente caso es evidente la omisión en cabeza del Estado en adoptar las   acciones de discriminación positiva en beneficio de la población con   discapacidad, esta Sala le ordenará al ICFES para que en   coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, desarrolle medidas en   torno al contenido del derecho a la educación desde su perspectiva de   accesibilidad, e implemente las demás acciones que consideren necesarias para   garantizar la inclusión en el sistema educativo superior de las personas con   discapacidad dentro de un ambiente que garantice la tolerancia y el respeto por   sus necesidades individuales.    

Atendiendo lo expuesto con anterioridad, Jimmy Hernando León Herrera   cumple con dos de las exigencias previstas en la normatividad para obtener el   beneficio de la condonación. En cuanto a la obtención en las pruebas Saber Pro,   de resultados ubicados en el decil superior en el área de desempeño del actor,   cabe anotar que por carecer esta de un componente evaluativo en el área de   música, difícilmente hubiera podido lograr el puntaje superior exigido, porque   en tales circuntancias la remisión a los promedios generales resulta excesiva.    

Es evidente que en casos como el analizado por la Sala en esta   oportunidad, se presenta un déficit de protección que conduce a que el requisito   relativo a la obtención de resultados en el decil superior no pueda exigirse, no   solo porque no se tuvieron en cuenta las especiales condiciones de Jimmy   Hernando León Herrera, relativas a su dificultad para interactuar socialmente y   su carencia de habilidades comunicativas y cognitivas, para darle un soporte   adecuado con el fin de presentar las pruebas en condiciones de igualdad, sino   que además el área objeto de su desempeño no estaba incluida dentro de los   componentes evaluativos, y es a partir de esta constatación que se concluye que,   en este caso, el desempeño superior del estudiante debía, y podía acreditarse   por otras vías, en particular con la certificación de la Universidad que   acredita que ocupó el primer puesto en su clase. En este caso, el requisito   correspondiente debio haber sido sustituido por el rendimiento academico del   actor. Así las cosas, se le ordenará al Icetex, que dentro de los diez (10) días   siguientes a la notificación del presente fallo,   condone la deuda que Jimmy Hernando León Herrera y la señora Gloria Lucero   Herrera Contreras adquirieron con ocasión del crédito educativo para cursar   estudios de música en la Universidad de Los Andes.    

Para tal fin, se ordenará al ICETEX que   elimine los obstáculos que han impedido el goce y ejercicio de los derechos de   personas con discapacidad.    

7.   Conclusión    

7.1. Una entidad pública encargada de evaluar, promover y fomentar la educación superior y la calidad   académica por medio de pruebas de estado, desconoce el derecho fundamental a la   igualdad de una persona en condiciones de discapacidad cuando omite asegurarle   las condiciones adecuadas para la realización de tal prueba, a través de los   elementos de apoyo y la ayuda especial que requiere mediante una valoración   previa de sus circunstancias fácticas.    

7.2. El Estado debe ser especialmente sensible a las condiciones de   los grupos más vulnerables, lo cual supone interpretar las normas que consagran   y desarrollan sus garantías fundamentales en su beneficio. Deben desarrollarse   estrategias de inclusión de las personas con discapacidad, por cuanto esta es   una manera de pasar de la protección retórica al goce efectivo de los derechos.   La construcción de una sociedad democrática pasa por la inclusión real de todas   las personas.    

7.3. Sin embargo, a partir de los elementos del caso, no resulta   procedente que la Corte emita una orden de modificar la estructura y los   contenidos de las pruebas Saber Pro. Es posible que en algunos asuntos, como en   este, esas pruebas no contengan todos los elementos evaluativos que sean   deseables, pero si bien ello conduce a que, en sede de tutela, se adopten los   correctivos para la cuestión analizada, no necesariamente ello se traduce en una   modificación de la prueba, la cual, por su carácter general, no siempre podrá   cubrir las situaciones que enfrenten todos y cada uno de los estudiantes.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en  nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá- Sala Séptima de Decisión Civil, el   dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), que confirmó la decisión   proferida por el Juzgado Veinticuatro (24) Civil del Circuito de Bogotá, el cinco   (5) de junio de dos mil trece (2013), que resolvió negar por improcedente el   amparo invocado. En consecuencia, CONCEDER la protección de los derechos   fundamentales a la igualdad y a la educación de Jimmy Hernando León Herrera.    

Segundo.- ORDENAR al ICETEX, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo,   profiera un acto administrativo en el cual se condone la deuda que Jimmy   Hernando León Herrera en calidad de beneficiario y la señora Gloria Lucero   Herrera Contreras como deudora solidaria adquirieron con ocasión de un crédito   educativo para que el joven cursara estudios de música.    

Tercero.- ORDENAR al ICFES para que en coordinación con el Ministerio de Educación   Nacional, diseñe y desarrolle medidas en torno al contenido del derecho a la   educación desde su perspectiva de accesibilidad e implemente las demás acciones   que consideren necesarias para garantizar la inclusión en el sistema educativo   de las personas con discapacidad.    

Cuarto.- Por   Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991.    

MARIA   VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

Ausente con excusa    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Mediante providencia del nueve (9) de mayo   de dos mil siete (2007) proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, se   decretó la interdicción judicial del joven Jimmy Hernando León Herrera y se   designó como guardador general a su progenitora, la señora Gloria Lucero   Herrera. (Folio 51).    

[2] En el formulario de dictamen para calificación de invalidez de Jimmy   Hernando León Herrera se indica que para el 20 de diciembre del año 2011, fecha   del dictamen, el tutelante tenía 23 años de edad. (Folio 59). Actualmente tiene   25 años de edad.    

[3] Según el formulario de Dictamen para calificación de la invalidez   emitido por Médicos Asociados S.A., el joven Jimmy Hernando León Herrera,   presenta trastorno del comportamiento (Autismo) en un porcentaje equivalente al   40% siendo la calificación máxima posible el 50% y un porcentaje de pérdida de   la capacidad laboral del 66,1% con una fecha de estructuración de la invalidez   del 15 de enero de 2010. (Folios 59 al 61). Conforme el informe rendido por la   Doctora Ángela Lucia Sánchez, directora científica de la Clínica   Neurorehabilitar y especialista en evaluación y diagnóstico neuropsicológico y   en autismo y tgd y la neuropsicóloga Jenny León Artunduaga: “El autismo es   definido por la Autism Society of America (ASA) como un “Trastorno neurológico   que afecta el funcionamiento del cerebro; el ASA  plantea que el autismo   impacta el desarrollo normal del cerebro en área relacionadas con la interacción   social y las habilidades comunicativas y cognitivas. Los niños y los adultos con   autismo típicamente tienen deficiencias en la comunicación verbal y no verbal,   en las interacciones sociales y en las actividades de ocio y juego. Éste   trastorno le dificulta comunicarse con otros y convertirse en miembros   independientes dentro de una comunidad; además pueden exhibir movimientos   repetitivos del cuerpo (agitar sus manos o balanceos), respuesta inusuales hacia   las personas, o apego a objetos y resistencia a cualquier cambio. En algunos   casos, muestra conductos auto y /o heteroagresivas.” Una de las características   principales desde la alteración cognitiva es el compromiso en la flexibilidad   mental, donde la flexibilidad indica capacidad de alternancia cognitiva, opuesta   a la rigidez. Por ende, en las personas que tiene autismo presenta   inflexibilidad cognitiva, caracterizada por la intolerancia a los cambios que   pueden suceder durante la resolución de problemas o la ejecución de una tarea,   dificultad para cambiar de estrategia si no es la adecuada, se resisten a las   iniciativas, pobre planteamiento cognitivo; así mismo presentan dificultada para   adaptarse a las exigencias de las situaciones nuevas. Limitaciones para crear,   divagar, explorar, generar, imaginar, improvisar, inventar, metamorfosear,   modificar, relacionar, soñar y transformar. No siendo éste impedimento para que   una persona con autismo sea profesional; ya que las habilidades mnemotécnicas   están intactas y en algunos casos como éste, está en mayor nivel de lo normal.   Son seres académicos y pueden presentar oído absoluto como también desarrollarse   como sujeto activo en la sociedad.”  (Folios 19 y 20). En adelante, cuando   se cite un folio, debe entenderse que hace parte del cuaderno principal, a menos   que se diga expresamente otra cosa.    

[4] El ICETEX creó la línea de crédito especial para estudiantes con   discapacidad, la cual contempla como beneficio tasa de interés preferencial, la   cual actualmente equivale al 4.0% NAMV, es decir, el 0.33% NMV para estudios de   pregrado, dirigida a personas con discapacidades físicas, síquicas o   sensoriales, de carácter permanente, de acuerdo a lo establecido en la Ley 361   de 1997. (Folio 28). Expone la accionante que: “Este   tipo de préstamo fue la única opción a la que nos vimos abocados para que JIMMY   pudiera estudiar, esto debido principalmente a mis bajos ingresos económicos,   como profesora, eran tan bajos que el mismo ICETEX en principio nos negó el   préstamo por este motivo y por eso debimos recurrir a la línea de préstamo para   discapacitados.” (Folio 68).    

[5] Conforme se extrae del certificado expedido por la vicepresidencia   de crédito y cobranza del Instituto Colombiano de crédito educativo y estudios   técnicos en el exterior- ICETEX: “De conformidad con el Reglamento de Crédito   Educativo del ICETEX, la señora Gloria Lucero Herrera Contreras con C.C.   35407030 registra como deudor solidario del crédito identificado con el código   No. 1701801956867-9 otorgado al beneficiario Jimmy Hernando León Herrera con   C.C. No. 1019009146 correspondiente a la línea CREDITO PAÍS PARA ESTUDIANTES CON   LIMITACIONES , para cursar el programa de MUSICA en la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.   (Folio 89 y Folios 91 al 93).    

[6] Según constancia allegada al proceso por parte de la Institución   Educativa Distrital Cristóbal Colón, el joven Jimmy Hernando León Herrera,   recibió matricula de honor por su gran desempeño académico durante varios   periodos escolares (Folios 52, 54, 55, 56 y 57). De igual manera, según   constancia de la Rectora de la Institución Educativa Distrital Cristóbal Colón,   el alumno Jimmy Hernando León Herrera con C.C. No. 1.019.009.146 de  Bogotá   D.C. fue uno de los mejores alumnos de los grados 7°, 8°, 9° y 10° , cursados   entre los años 2000, 2001, 2002 y 2003. (Folio 53 y 58).    

[7] Conforme se extrae de la constancia aportada por la Universidad de   Los Andes, el joven Jimmy Hernando León Herrera, identificado con cédula de   ciudadanía No. 1.019.009.146, recibió el título de MUSICO CON ÉNFASIS EN   COMPOSICIÓN el 20 de agosto de 2011, de acuerdo al acta 830 libro 13 folio 95 de   la misma fecha y ocupó el primer (1er) puesto entre once (11) estudiantes   graduados de su promoción. (Folio 49 y Folios 53 parte revés  y 54 del   cuaderno de la Corte Constitucional).    

[8] Conforme la respuesta emitida por el ICETEX: “Nos permitimos   informar que el 17 de diciembre de 2012 el Ministerio de Educación Nacional- MEN   expidió el Decreto 2636 Por el cual se reglamenta el artículo 150 de la Ley 1450   de junio de 2011 y el artículo 2 de la Ley 1547 de 2012, en relación con el   incentivo a la permanencia y calidad de la educación superior por medio de la   condonación de la deuda de los créditos otorgados a través del ICETEX. Que los   artículos 150 de la Ley1450 de 2011 y 2° de la Ley 1547 de 2012, establecen como   beneficio para incentivar la permanencia y la calidad en la educación superior,   la condonación del crédito educativo a aquellos estudiantes beneficiarios del   Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios técnicos en el exterior “   Mariano Ospina Pérez” (ICETEX) que pertenezcan al SISBEN 1, 2 y 3 o su   equivalencia, que cuenten con resultados de las pruebas SABER PRO (anterior   ECAES) ubicados en el decil superior en su respectiva área y que hayan terminado   su programa educativo en el periodo señalado para el mismo. Una vez analizados   los requisitos exigidos para acceder al beneficio que establece el artículo 2 de   l Ley 1547 de julio de 2012, respecto del crédito del señor JIMMY HERNANDO LEÓN   HERRERA nos permitimos realizar las siguientes precisiones en cada uno;   Pertenecer al Sisbén 1, 2 y 3 o su equivalencia; Una vez verificados los   registros sistematizados no se evidencia registró de pertenecer al Sisbén, por   tanto no cumple con este requisito.  Que los resultados de las pruebas   SABER PRO (anterior ECAES) estén ubicadas en el decil superior en su respectiva   área; Al validar la información suministrada por el Instituto Colombiano para la   Evaluación de la Educación ICFES , se pudo establecer que el señor no se   encuentra registrado en la base de datos de Mejores Saber Pro, incumpliendo con   dicho requisito. Haber terminado su programa educativo en el periodo señalado   para el mismo.  Por lo expuesto, no es procedente el   reconocimiento del beneficio solicitado por la deudora solidaria. No obstante lo   anterior, si el beneficiario del crédito posee documentos que acrediten los   requisitos exigidos para la condonación establecida en el art. 2 de la ley 1547   de 2012, solicitamos allegarlos a la entidad a fin de proceder de conformidad   con la aplicación de la Ley.” (Folios 89 y 90).    

[9] Según afirma la tutelante: “Pretender   como lo pretenden las normas demandadas, que las personas con autismo en   Colombia, realicen, comunicación escrita, lectura crítica, razonamiento   cuantitativo, pensamiento crítico, entendimiento interpersonal y solución de   problemas, es un acto absoluto de discriminación, pues se exige a los autistas   algo que por el momento en Colombia y en general en la mayoría de países del   mundo por no decir en todos, ellos no pueden realizar.  Pedir por ejemplo   entendimiento interpersonal, solución de problemas, lectura crítica y   pensamiento crítico no solo es risible si no denota la total ignorancia a la   condición de los autistas Colombianos, las pocas personas con autismo que llegan   tan siquiera a hablar en Colombia son literales, no son metafóricos para   realizar críticas y solucionar problemas, y sus problemas de comunicación en   general son tan complicados que creo no equivocarme al afirmar que ningún   autista Colombiano podría tener o realizar entendimiento interpersonal, ni las   demás exigencias mencionadas. (Folio 67).  Esta afirmación fue   confirmada por el señor Juan Gabriel Osuna Barriga, profesor de planta del   Departamento de Música de la Pontificia Universidad Javeriana y profesor   particular de composición del joven Jimmy Hernando León Herrera , quien expuso   que: “ La aplicación de pruebas estándar ( ECAES Y SABER PRO GENERICOS,   CENTRADAS EN COMUNICACIÓN ESCRITA, LECTURA CRÍTICA, RAZANAMIENTO CUANTITATIVO,   PENSAMIENTO CRÍTICO,, ENTENDIMIENTO INTERPERSONAL Y SOLUCION DE PROBLEMAS),   resulta tan inequitativo y discriminatorio como pedir a un ciego que analice   gráficos, o a un sordo que identifique piezas musicales desde la audición de los   mismos.” (Folio 18).  Conforme el concepto   emitido por la Liga Colombiana   de Autismo (  la Liga Colombiana   de Autismo es una entidad sin ánimo de lucro que trabaja por mejorar la calidad   de vida y los derechos de las personas con trastorno del espectro autista “TEA”   y sus familias, actualmente es miembro de la Organización Mundial de Autismo OMA   y hace parte del Grupo de Enlace Sectorial GES, del Ministerio de Salud y   Protección Social, entre otras organizaciones y redes que trabajan por los   derechos de las personas con discapacidad), los   trastornos del Espectro del Autismo (TEA) son una serie de alteraciones   significativas en el desarrollo de las habilidades de interacción social   recíproca, de comunicación verbal y no verbal y un repertorio restringido de   comportamientos e intereses que influyen de manera importante en el equilibrio   familiar e inciden en el estado de salud biológico, emocional y mental de   quienes lo padecen. Sobre la situación concreta del joven tutelante, manifestó   que “es necesario que a las personas con autismo, se den los ajustes   necesarios para el logro de su desarrollo profesional, en el caso del Sr. Jimmy   Hernando, la adaptación de las pruebas académicas es fundamental para darle   contuinidad a su carrera profesional en el campo de la música, en el cual es   excelente.” (Folios 1 al 4).    

[10] Según oficio presentado por el Jefe de la   Oficina Asesora Jurídica del ICFES: “En cuanto a la presentación de la prueba   por parte del joven Jimmy Hernando León Herrera, le informo que luego de   proceder con la verificación correspondiente en los archivos de Examen de   Estado, se encontró que al momento de realizar la inscripción vía Internet, el   usuario seleccionó la opción que le permite informar su condición de   discapacitado, concretamente su discapacidad motriz. En consecuencia se generó   una citación en la cual se establece como sitio de aplicación la Universidad   Autónoma, bloque 20, aula 104, en la ciudad de Bogotá.”]] “ Para estos casos es   conveniente señalar que el ICFES tiene previsto unos procedimientos tendientes a   facilitarles la presentación de las pruebas a quienes presentan estas   discapacidades. En el caso concreto de las discapacidades motrices, se designa   una persona a cada uno de los examinados para brindar apoyo del material o   lectura del mismo.”]] “ El ICFES como instituto descentralizado y autónomo ha   considerado como casos de discapacidad los siguientes: sordo que requiere   interprete, sordo que no quiere interprete, invidente y motriz; en ningún caso   contempla la discapacidad mental.” (Folios 63 y 64).    

[11] Respuesta emitida por el ICETEX el 29/11/2011 en la cual indica que   “De conformidad con lo anterior, nos permitimos informarle que la   lamentablemente no es posible proceder de manera favorable con su petición de   condonar la deuda que presenta actualmente, toda vez que a la fecha por acto   administrativo no han sido modificadas las causales de condonación.” (Folios   22 al 25). Respuesta del 09/ 02/2012 en la cual el ICETEX expone lo siguiente: “Es   de aclarar que en el artículo 28 y 30 de la ley 1246 de 2009 que menciona en su   escrito no está contemplada la condonación o exoneración del pago de las deudas   adquiridas, razón por la cual no es posible atender favorablemente su petición   de la condonación del crédito. Por lo anterior, le reiteramos que el ICETEX no   está incumpliendo la ley.” (Folios 28 al 32). Respuesta del  27/   03/2013 en la cual se le informa a la accionante que: “De acuerdo a lo   anterior, le indicamos que no es viable proceder de manera favorable en cuanto a   la condonación de la obligación puesto que el beneficiario no cumple con los   requisitos indicados anteriormente.” (Folios 37 al 39). Respuesta No.   6010-488-2013 en la cual el ICETEX informa que: “En  el mes de mayo de 2012 el caso del beneficiario fue elevado ante el Comité de   Cartera a fin de solicitar la condonación por invalidez, para lo cual el 12 de   junio de 2012 bajo radicado de salida 2012056462 se emitió respuesta de fondo al   caso en mención informándole la negativa del mismo y las razones de la misma.”   (Folio 89).    

[12] (Folio 83).    

[13] Según la entidad: “Si bien el accionante terminó su programa   educativo, de conformidad con lo manifestado por la Vicepresidencia de Crédito y   Cobranza del Icetex en certificación que se adjunta al presente oficio, el   beneficiario del crédito no registra en la base de datos del Departamento   Nacional de Planeación (DNP) como beneficiario de los niveles I, II o  III   del Sisben, ni se ha acreditado que el resultado de su prueba SABER PRO esté   ubicado en el decil superior de su respectiva área.” (Folio 104)    

[15] (Folios 174 al 181).    

[16] (Folios 184 al 185).    

[17] (Folio 186).    

[18] (Folios 203 al 208).    

[19] (Folio 51).    

[20] (Folio 8 del cuaderno de segunda instancia).    

[21] Sentencia T- 678   de 2006 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). En esta ocasión, el peticionario presentó acción de   tutela contra la Administración Postal Nacional, por considerar que esta le   había vulnerado su derecho fundamental de petición, al no obtener respuesta   alguna frente a las solicitudes presentadas. La Sala Novena de revisión,   consideró que no se encontraba justificado con fundamento en una razón o causa   válida, la demora en el ejercicio de la demanda de amparo constitucional   presentada por el peticionario, al no existir la menor noticia sobre la   ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito o sobre la incapacidad   del actor para ejercer oportunamente la defensa de sus derechos. Por ende, no   podía la Corte adoptar una decisión distinta a la de declarar la improcedencia   de las tutelas por la inacción oportuna del actor, esto es, por el   incumplimiento del presupuesto de la inmediatez.    

[22] Así fueron recogidos los parámetros   jurisprudenciales reseñados en la sentencia T-367 de 2010 (M.P María Victoria   Calle Correa) en la que se concedió el amparo de los derechos constitucionales   de un grupo de personas víctimas de la violencia y en situación de   desplazamiento, que invocaban la inscripción en el Sistema de Información para   la Población Desplazada, a efectos de obtener el reconocimiento y otorgamiento   de todos los beneficios legales a que tenían derecho. La Corte, consideró que “pese   a que los hechos ocurrieron en los años 1996 y 1997, la vulneración de los   derechos de las personas en cuyo nombre se interpone la acción de tutela, han   permanecido en el tiempo, y en tanto no se haya resuelto, la condición   desfavorable de los accionantes es actual.”    

[23] (Folios 37 al 39).    

[24] (Folio 81).    

[25] En la sentencia T-1028 de 2010 (M.P   Humberto Antonio Sierra Porto), en la cual se discutía la negativa del acceso a   la pensión de sobrevivientes de una mujer, la Corte consideró que debía   efectuarse un análisis flexible de la inmediatez, a partir de (i) el carácter   permanente y actual de la violación alegada; (ii) la edad de la peticionaria; y   (iii) su situación de vulnerabilidad económica. En aquella oportunidad, el alto   Tribunal Constitucional sostuvo que a pesar de haberse presentado la tutela   despues de 32 meses del hecho vulnerador: “La finalidad de la exigencia de la   inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de   tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos   fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata, como se logra   ver en el presente caso.”]] “Estima la Sala que el término   transcurrido no resulta demasiado prolongado de modo tal que afecte los derechos   de terceros, la seguridad jurídica o convierta la tutela en un premio a la   desidia de la peticionaria quien por varios años ha luchado por obtener el   reconocimiento de su pensión ante la justicia ordinaria.”   En este mismo sentido, en sentencia T- 145 de 2013 (M.P María Victoria Calle   Correa) la Corte se pronunció sobre la situación de un ciudadano a quien se le   negó la acción de tutela presentada para obtener el reconocimiento de la pensión   de vejez, por haber dejado transcurrir 11 meses desde el momento del hecho   generador de la vulneración. La Corte concedió el amparo y para ello sostuvo que   el tiempo transcurrido para interponer la acción de tutela estaba justificado en   tanto (i) el presente asunto estaba relacionado con una presunta vulneración   permanente y actual del derecho fundamental a la seguridad social y (ii) el   actor había demostrado ser diligente en el agotamiento de los mecanismos   administrativos y judiciales para obtener su derecho.    

[26] (Folio 51).    

[27] Diferentes Salas de Revisión han reconocido la especial protección que   brinda la Constitución a las personas con discapacidad, en el acceso y goce de   sus derechos fundamentales en condiciones de igualdad.  En materia laboral, la jurisprudencia ha establecido   que además del derecho a acceder en lo posible a un empleo acorde con el tipo de   limitación que la persona padezca, – visual, auditiva, etc.- las personas con   discapacidad son beneficiarias de una estabilidad laboral reforzada, mientras no   existan causales objetivas y razonadas para el despido y no se haya obtenido la   autorización laboral para su desvinculación. En otros casos ligados con la   libertad de locomoción, por ejemplo, se ha considerado que la decisión de la   Alcaldía Mayor de Bogotá de no otorgar un permiso de circulación especial a una   persona que sufría de una cuadraplejia espástica, durante las horas de   restricción vehicular “pico y placa”, configuraba una vulneración de los   derechos fundamentales a la igualdad, a la autonomía y a la libre circulación de   estas personas, por omisión del deber de trato especial del Estado (Sentencia   T-823 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). A su vez, la jurisprudencia de   esta Corte ha estimado en lo concerniente al acceso al espacio público, que el   trato discriminatorio derivado del absoluto olvido de las necesidades de   personas con discapacidad en la circulación por dicho espacio, – como ocurrió   con la Alcaldía Mayor de Bogotá en el caso de un ciudadano ciego que no podía   transitar por la acera, ante la excesiva cantidad de bolardos  alrededor de   su lugar de trabajo -, afectaba los derechos de esta población al imponer una   medida desproporcionada, para lograr el fin constitucional buscado de evitar que   se invadieran los andenes con vehículos, desconociendo otros derechos ciudadanos   (Sentencia T-1639 de 2000 MP Álvaro Tafur Galvis). En materia de accesibilidad a instalaciones y   edificios abiertos al público, la Corte ha brindado a las personas con   discapacidad, la protección especial que les reconoce la Constitución y la ley,   garantizándoles el acceso al espacio físico en condiciones de igualdad,   al remover obstáculos, cargas excesivas y barreras que los marginaban. En la   sentencia T-1258 de 2008 (MP Mauricio González Cuervo) esta Corporación resolvió   una acción de tutela presentada contra la Corte Constitucional por una persona   de talla baja, porque consideraba que las ventanillas de atención al público de   esta entidad constituían una barrera que le impedía acceder en forma adecuada a   la información, situación que vulneraba su derecho a la igualdad y a la dignidad   humana. En concepto del actor, su condición especial debía ser asimilada a una   discapacidad, haciéndolo merecedor de la protección especial que el ordenamiento   le garantiza a estas personas. La Sala Quinta de Revisión consideró que el   Estado colombiano había fallado en su deber de ofrecer un trato especial que les   asegurara el disfrute de los derechos constitucionales a ese grupo minoritario   de personas, tradicionalmente discriminado, que afrontaba barreras diarias para   acceder a la prestación de bienes y servicios. En consecuencia, ordenó a la Sala   Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que elaborara una política   sectorial de accesibilidad y de adecuación de la estructura física de la Rama   Judicial que garantizara los derechos de las personas de talla baja y así   superar la deficiencia de trato especial que merecen. Concretamente, se dijo:   “El análisis anterior permite concluir entonces, que se requiere un trato   diferenciado para las personas con enanismo, ya que estas personas se encuentran   en una situación distinta a la del resto de la población, que no afronta los   obstáculos descritos ni presenta esa condición, y que por lo mismo, afronta una   situación cierta de vulnerabilidad. Se trata entonces de un grupo minoritario,   tradicionalmente discriminado y que tiene necesidades específicas en cuanto al   acceso a bienes y servicios en razón de su talla pequeña, – en lo que respecta a   la altura de mostradores, timbres, pomos de puertas, etc., entre otras   limitaciones -, por lo que requiere un trato que facilite su igualdad real en el   goce y ejercicio de sus derechos. Esta población merece medidas de protección   especiales, que aseguren el disfrute real y efectivo de sus atribuciones   constitucionales. De este modo, el deber del Estado colombiano de adoptar   medidas especiales en favor de los grupos discriminados, se traduce en el caso   de las personas de talla baja, en la necesidad de otorgarles un trato desigual   más favorable. Es el Estado en su conjunto, el obligado entonces a diseñar   políticas unificadas a nivel nacional, para las personas con esta condición   específica”.     

[28] Constitución Política de Colombia, artículo 13. “Todas las personas   nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las   autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin   ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar,   lengua, religión, opinión política o filosófica. // El Estado promoverá las   condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor   de grupos discriminados o marginados. // El Estado protegerá especialmente a   aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren   en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que   contra ellas se cometan.”    

[29] Constitución Política de Colombia, artículo 47. “El Estado   adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para   los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la   atención especializada que requieran.”    

[30] Constitución Política de Colombia, artículo 68. “[…] La erradicación   del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o   mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del   Estado.”    

[31] Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,   artículo 4°, literal b.    

[32] Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,   artículo 3°. “Principios generales // Los principios de la presente Convención   serán: // a) El respecto de la dignidad inherente, la autonomía individual,   incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las   personas; b) La no discriminación; c) La participación e inclusión plenas y   efectivas en la sociedad; d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las   personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; e)   La igualdad de oportunidades; f) La accesibilidad; g) La igualdad entre el   hombre y la mujer; h) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y   las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.”    

[33] Convención sobre los Derechos de las   Personas con Discapacidad, artículo 2, inciso 3. “Por discriminación por   motivos de discapacidad” se entenderá cualquier distinción, exclusión o   restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de   obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad   de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los   ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye   todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes   razonables;”    

[34] Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,   artículo 2, inciso 4. “Por ‘ajustes razonables’ se entenderán las modificaciones   y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada   o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las   personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con   las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales”.    

[35] Entre los tratados internacionales que se   han ocupado del tema cabe mencionar, comenzando por los emanados de la   Organización de las Naciones Unidas, la   Declaración de los Derechos del Retrasado Mental (1971) y la   Declaración de los Derechos de los Impedidos (1975), y las   Normas Uniformes sobre la igualdad de Oportunidades para las Personas con   Discapacidad  (de carácter no vinculante, adoptadas en 1993). Dentro del ámbito continental se   destaca la   Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de   Discriminación contra las Personas con Discapacidad de 1999, incorporada al   derecho interno por Ley 762 de 2002. Además de los anteriores instrumentos,   específicamente dirigidos a la población discapacitada, la Corte ha identificado   otros tratados multilaterales que protegen también, aunque de manera global y   menos directa, los derechos de ese grupo especial de personas. Entre estos,   deben destacarse la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el   Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de   Derechos Sociales, Económicos y Culturales suscritos ambos de 1966, la   Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o   Degradantes de 1984, así como los instrumentos relativos a la eliminación de   distintas formas de discriminación.    

[37] Sentencia SU-1149 de 2009 (M.P Antonio   Barrera Carbonell). Ibídem.    

[38] Sentencia C-824 de 2011 (M.P. Luís Ernesto Vargas Silva). En esta   ocasión, la Corte analizó la constitucionalidad del artículo 1º de la Ley 361 de   1997 “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las   personas con limitación y se dictan otras disposiciones.” La Corte resolvió:   Declarar EXEQUIBLES las expresiones “severas y profundas”  contenidas en el artículo 1º de la Ley 361 de 1997.    

[39] Sentencia C-559 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Rentería).   En el presente asunto se analizó la constitucionalidad del artículo 30 (parcial)   de la Ley 21 de 1982, “Por la cual se modifica el régimen del Subsidio   Familiar y se dictan otras disposiciones”. En esta ocasión, la Corte   resolvió: Declarar EXEQUIBLE el segmento normativo demandado, salvo la expresión   “profesional especializada”, que por las razones ya expuestas se declara   INEXEQUIBLE.     

[40] T-553 de 2011 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Ibídem.    

[41] Sobre las diferentes formas de   discriminación,  la Corte en sentencia T-117 de 2003 (M.P. Clara Inés   Vargas Hernández) sostuvo lo siguiente: “Los actos violatorios de la igualdad   pueden originarse en el lenguaje de las normas o en las prácticas de las   instituciones o de la sociedad que de manera injustificada llegan a constituirse   en una forma de vida y son aceptados con naturalidad, lo cual conlleva que las   personas que sufren este tipo de exclusión tengan que soportar cargas infundadas   desde el punto de vista moral y/o jurídico.”    

[42] Sentencia C-559 de 2001 (M.P. Jaime Araujo Rentería). Ibídem.    

[43] Sentencia T-117 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). Ibídem.    

[44] Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,   artículo 4°, literal b.    

[45] (M.P. Antonio Barrera Carbonell). SV. M.P Eduardo Cifuentes Muñoz.   En el presente asunto, la Corte precisó que la acción de tutela podía invocarse   como mecanismo transitorio para la protección de los derechos fundamentales a la   igualdad, mínimo vital y dignidad humana de una trabajadora que había sido   despedida en estado de embarazo, en la medida en que le correspondía a la   jurisdicción ordinaria definir si la peticionaria tenía o no derecho a recibir   una indemnización por el despido injusto que se había efectuado.    

[46] MP. Antonio Barrera Carbonell.    

[47] El sistema debía contener por lo menos los   siguientes elementos: i) recursos suficientes y apropiados para cubrir   adecuadamente la demanda de créditos requeridos para atender a la educación   especial de dichos menores; ii) diseño de mecanismos sencillos y ágiles para que   los peticionarios de los créditos puedan acceder fácilmente a éstos. Por lo   tanto, se excluirán aquellos requisitos extremos que en cuanto a solvencia de   los requerientes de créditos se exige ordinariamente por las entidades   financieras; iii) implementación de sistemas que garanticen la igualdad de   oportunidades y la publicidad para el acceso al crédito, según los méritos que   demuestren los aspirantes para recibir dicha educación especial.    

[48] En este mismo sentido, en sentencia T- 443   de 2004 (M.P Clara Inés Vargas Hernández), la Corte consideró que se vulneraba   el derecho a la educación de un menor autista, al impedirle acceder a una   institución que le brindara una educación especial atendiendo su particular   condición. Para dar solución al problema jurídico, la Sala Novena de Revisión   consideró que: “(ii) Los menores discapacitados tienen derecho preferencial   a exigir el cumplimiento y la efectividad del derecho a la educación pues   “aparte del tratamiento de favor que debe dispensarse al niño, en cualquier   proceso social, en el presente la consideración de disminuido psíquico del menor   supone un trato todavía más especial”. iii) Una forma de promover las   condiciones para que sea efectivo el derecho a una igualdad de oportunidades en   el acceso al sistema educativo de los menores discapacitados, es otorgarles un   trato cualificado y privilegiado.” Por otra parte, el Alto Tribunal   en Sentencia T-051 de 2011(M.P Jorge Iván Palacio Palacio), revisó un asunto en   el que un municipio no destinó, conforme a lo establece la Constitución y los   lineamientos del Ministerio de Educación Nacional, recursos para proveer un   profesor intérprete a un estudiante sordomudo que lo requería. En este fallo, la   Corte delimitó el concepto de educación inclusiva, por ser considerado como    la mejor vía para garantizar, en condiciones de igualdad, el derecho a la   educación de las personas con discapacidad.   La Corte  concedió el amparo del derecho a la educación del tutelante, tras advertir que de los informes requeridos en   sede de revisión se notó la puesta en peligro del derecho a la educación   inclusiva no solo del accionante sino también de 103 estudiantes con   discapacidad auditiva severa que requerían de la asistencia del profesional.    

[49] MP. Mauricio González Cuervo.    

[50] Sentencia T-1258 de 2008 (MP. Mauricio González Cuervo).    

[51] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[52] En esta oportunidad, la Corte ordenó entre   otras cosas: SEGUNDO. INSTAR al Consejo Superior de la Judicatura que, en   el término de tres (3) meses contados a partir de la notificación del presente   fallo de tutela, adelante una campaña de sensibilización dirigida a los   servidores públicos y personal administrativo que laboran en el Complejo   Judicial de Paloquemao y que están involucrados directamente con la negación de   acceso que debe enfrentar cotidianamente el accionante en razón a su   discapacidad física, con el fin de generar un mayor compromiso y comprensión de   las circunstancias en las que viven las personas con diferentes discapacidades.   SEXTO. ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de un   (1) mes contado a partir de la notificación del presente fallo de tutela,   implemente una base de datos en el Centro de Servicios y Apoyo Judicial para que   priorice la asignación de las salas de audiencias ubicadas en el primer piso del   Complejo Judicial de Paloquemao a favor de las personas en situación de   discapacidad, mientras se garantiza a esta población su plena accesibilidad al   edificio. La base de datos deberá ser administrada por la oficina del Centro de   Servicios y Apoyo Judicial con el fin de que distribuya la correcta asignación   de las salas ante la solicitud de los despachos judiciales y de las personas en   situación de discapacidad. OCTAVO. ORDENAR al Consejo Superior de la   Judicatura que en el término de un (1) año contado a partir de la notificación   del presente fallo de tutela, diseñe un plan específico que garantice el   derecho fundamental del accionante y de la población en situación de   discapacidad a la accesibilidad y a la libertad de locomoción, teniendo en   cuenta como mínimo los parámetros expuestos en la consideración 4.2.1.4 de esta   providencia; y una vez realizado lo anterior; inicie inmediatamente la   ejecución de dicho plan, labor que deberá culminarse en un término no   superior a cinco (5) años. El plan deberá contemplar las obras necesarias a que   haya lugar no sólo en los pisos superiores de la edificación sino también en el   primer piso, teniendo en cuenta lo dispuesto en la normativa vigente en términos   de accesibilidad física para las personas en situación de discapacidad.       

[53] MP. María Victoria Calle Correa.    

[54] Respecto del enfoque social de discapacidad, en la   sentenciaT-427 de 2012 se dijo: “en el modelo o enfoque “social”, la discapacidad está   determinada no por la condición médica de una persona, sino por las barreras   físicas y sociales que el entorno le impone por razón de su condición especial,   y que le impiden integrarse adecuadamente y ‘funcionar hábilmente en la   sociedad.’”    

[55] Sentencia T-427 de 2012 (MP. María Victoria Calle Correa).    

[56] MP. Nilson Pinilla Pinilla.    

[57] La Corporación  resolvió: “Segundo.- En tal virtud, ORDENAR a la Secretaría de   Educación Distrital de Bogotá, SED, por conducto del respectivo Secretario o quien al efecto haga sus   veces, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir   de la notificación de esta sentencia, haga inscribir al   niño Luis Hartmann Cardona como beneficiario de   los programas de subsidios o becas existentes del Icetex y lo incorpore   en el plan de cubrimiento gradual para la adecuada atención educativa de las   personas con capacidades o talentos excepcionales diseñado por esa misma   Secretaría, de tal manera, que se garantice efectivamente el derecho a la   educación especial, procediendo además de manera consecuente con las   dificultades económicas evidenciadas por la señora Claudia Cardona Londoño, progenitora y soporte del niño amparado, por   lo cual se les posibilitará también acceder a los   programas de ayudas educativas previstos para personas de escasos recursos   económicos.”    

[58] MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[59]Se decidió en el fallo: “Tercero.- ORDENAR al  Ministerio de Educación Nacional y al ICFES, que desarrollen políticas públicas   encaminadas a permitir y suministrar a las personas que se encuentren en   situación de discapacidad, teniendo en cuenta su circunstancia específica, las   herramientas o apoyos que requieran para presentar en condiciones dignas y de   igualdad los exámenes de Estado. Cuarto.- SOLICITAR al   Ministerio de Educación Nacional, a las Secretarías de Educación Departamentales   y Municipales, y a la Defensoría del Pueblo que, en el ámbito de sus respectivas   funciones y campo de acción, efectúen seguimiento permanente al proceso de   presentación de exámenes de Estado por parte de las personas en situación de   discapacidad, para coadyuvar a la materialización real de su desarrollo   integral, como obligación constitucional.”    

[60]    “Por el cual se   reglamenta el artículo 150 de la Ley 1450 de junio de 2011 y el artículo 2° de   la Ley 1547 de 2012, en relación con el incentivo a la permanencia y calidad de   la Educación Superior por medio de la condonación de la deuda de los créditos   otorgados a través del ICETEX”.    

[61] (Folios 1 al 4).    

[62] Sociedad Autista de América.    

[63] (Folios 19 y 20).    

[64] (Folios 19 y 20).    

[65] MP. Nilson Pinilla Pinilla. AV. María Victoria Calle Correa.    

[66] En el mismo sentido, se puede ver la sentencia C-371 de 2000 (MP.   Carlos Gaviria Díaz. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz. SPV. Álvaro Tafur Galvis,   Alejandro Martínez Caballero y Carlos Gaviria Díaz. AV. Vladimiro Naranjo Mesa),   en la que respecto del concepto de acciones afirmativas se señaló:  “[c]on esta expresión se designan políticas o medidas dirigidas a favorecer a   determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las   desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan, bien de   lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un grupo que ha   sido discriminado, tengan una mayor representación.”      

[67] La Ley 1547 de 2012, “Por la cual se   otorgan beneficios a estudiantes de pregrado, con la calidad de estudiantes a   partir de la vigencia de esta ley, de estratos socioeconómicos 1, 2 o 3 y se   dictan otras disposiciones”, dispone en su artículo 2, lo siguiente: “Así   mismo, para incentivar la permanencia y calidad, se concederá una condonación de   la deuda de los créditos de educación superior de acuerdo a lo que reglamente el   Gobierno Nacional, otorgados a través del, ICETEX, a quienes cumplan los   siguientes requisitos básicos 1. Pertenecer al Sisbén 1, 2 y 3 o su   equivalencia. 2. Que los resultados de las pruebas SABER PRO (anterior ECAES),   estén ubicadas en el decil superior en su respectiva área. 3. Haber terminado su   programa educativo en el periodo señalado para el mismo.” Por su parte, la Ley   1450 de 2011, “Por la cual se expide   el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014, dispone en su artículo 150: Subsidios   educación superior. Para incentivar la permanencia y calidad, se concederá una   condonación de la deuda de los créditos de educación superior de acuerdo a lo   que reglamente el Gobierno Nacional, otorgados a través del ICETEX, a quienes   cumplan los siguientes requisitos básicos: 1. Pertenecer al Sisbén 1, 2 y 3 o su   equivalencia 2. Que los resultados de las pruebas SABER PRO (anterior ECAES),   estén ubicadas en el decil superior en su respectiva área.  La Nación   garantizará y destinará al ICETEX los recursos requeridos para compensar los   ingresos que deja de percibir por los conceptos anteriores.    

[68] El artículo 5º de la Resolución Nº 092 de   2008, consagra: “El ICFES organizará y   brindará condiciones especiales el día de la aplicación, para la población   discapacitada, siempre y cuando se brinde por su parte la información requerida   para este fin, en la forma y términos señalados en este artículo.    

Además de los elementos autorizados para el ingreso al   sitio de aplicación, el ICFES autorizará  para la población desplazada el   ingreso de los elementos de apoyo necesarios de acuerdo con la información   previamente suministrada por el usuario sobre su discapacidad.”    

“Para los fines indicados en el inciso   anterior, es necesario que además de la información suministrada al momento de   efectuar la inscripción y registro, los rectores reporten por escrito al ICFES   los datos de los examinados registrados con discapacidades, indicando nombre,   apellido, documento de identidad, clase de discapacidad, así como la   especificación de los tipos de apoyo requeridos para el día de la aplicación.   Los usuarios que se registran individualmente, suministrarán la información   relativa a su discapacidad al efectuar el proceso de registro.”    

[69] El funcionario manifestó: “En cuanto a la   presentación de la prueba por parte del joven Jimmy Hernando León Herrera, le   informo que luego de proceder con la verificación correspondiente en los   archivos de Examen de Estado, se encontró que al momento de realizar la   inscripción vía Internet, el usuario seleccionó la opción que le permite   informar su condición de discapacitado […]. En consecuencia se generó una   citación en la cual se establece como sitio de aplicación la Universidad   Autónoma, bloque 20, aula 104, en la ciudad de Bogotá.”    

 “Para estos casos es conveniente señalar que el ICFES   tiene previsto unos procedimientos tendientes a facilitarles la presentación de   las pruebas a quienes presentan estas discapacidades. En el caso concreto de las   discapacidades motrices, se designa una persona a cada uno de los examinados   para brindar apoyo del material o lectura del mismo.”  (Folios 63 y   64).    

[70] Decreto 2636 de 2012, “por el cual se reglamenta el artículo 150   de la Ley 1450 de junio de 2011 y el artículo 2° de la Ley 1547 de 2012, en   relación con el incentivo a la permanencia y calidad de la Educación Superior   por medio de la condonación de la deuda de los créditos otorgados a través del   ICETEX”.    

[72] “Por el cual se reglamenta el artículo   150 de la Ley 1450 de junio de 2011 y el artículo 2° de la Ley 1547 de 2012, en   relación con el incentivo a la permanencia y calidad de la Educación Superior   por medio de la condonación de la deuda de los créditos otorgados a través del   ICETEX”,    

[73] (Folios 52 al 58).    

[74] Conforme se extrae de la constancia aportada por la Universidad de   Los Andes, el joven Jimmy Hernando León Herrera, identificado con cédula de   ciudadanía No. 1.019.009.146, recibió el título de MUSICO CON ÉNFASIS EN   COMPOSICIÓN el 20 de agosto de 2011, de acuerdo al acta 830 libro 13 folio 95 de   la misma fecha y ocupó el primer (1er) puesto entre once (11) estudiantes   graduados de su promoción. (Folio 49).    

[75] (Folios 18 y 66).    

[76] (Folio 65).    

[77] “Por el cual se reglamenta el artículo   150 de la Ley 1450 de junio de 2011 y el artículo 2° de la Ley 1547 de 2012, en   relación con el incentivo a la permanencia y calidad de la Educación Superior   por medio de la condonación de la deuda de los créditos otorgados a través del   ICETEX”,    

[78] Identificado con la cédula de ciudadanía No. 1019009146. (Folio 65).    

[79] La Sala consultó la   base de datos el día 10 de febrero del año 2014 a las tres (3) de la tarde y   quince (15) minutos.    

[80] (Folio 104)    

[81] “ Yo como madre cabeza de familia y único sustento real de JIMMY   HERNANDO, en este momento fui pensionada por salud ya que el manejo de la vida y   situaciones que han ocurrido a lo largo de la vida de JIMMY han influido en mi   salud y como es de público conocimiento el salario de los maestros nuevos de   Colombia es muy bajo, nosotros no tenemos las prerrogativas de los maestros   antiguos, además como lo he informado continuo costeando su formación   profesional, ya que sus tiempos son diferentes y él requiere todavía de mucha   ayuda y apoyo, como lo necesitará toda su vida.” (Folio 68).    

[82] Diferentes Salas de Revisión, han sostenido que el contenido del derecho   al mínimo vital, no se agota con la satisfacción de las necesidades mínimas de   la persona, o de su grupo familiar, que simplemente le procure la mera   subsistencia. Por el contrario, tiene un contenido mucho más amplio, en cuanto   comprende tanto lo correspondiente a la satisfacción de las necesidades básicas   de las personas para su subsistencia, como lo necesario para procurarle una vida   en condiciones dignas, lo cual implica  la satisfacción de necesidades   tales como alimentación,   vestuario, salud, educación, vivienda, recreación y medio ambiente, que   consideradas todas en su conjunto, constituyen los presupuestos para la   construcción de una calidad de vida aceptable para los seres humanos. Para dimensionar correctamente el citado derecho, se ha indicado que es   necesario tener en cuenta que él debe ser considerado frente a un caso en   concreto y no en abstracto, lo cual implica una valoración cualitativa, y no   cuantitativa de su contenido de acuerdo a las condiciones sociales, económicas y   personales de un individuo. Lo anterior significa, que el juez frente aun caso   concreto, en el que se solicita protección para el derecho fundamental al mínimo   vital, debe realizar una actividad valorativa de las especiales circunstancias   que rodean a la persona y a su entorno familiar, a sus necesidades básicas, y a   los recursos de los que requiere para satisfacerlas, de tal forma que pueda   determinar, si vista la situación, se esta en presencia de una amenaza, o   vulneración efectiva del derecho al mínimo vital, y por ello se hace necesario   que se otorgue la protección judicial solicitada. Al respecto pueden   consultarse, las sentencias T-827 de 2004 (MP(e) Rodrigo Uprymny Yepes), T-664   de 2008 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-512 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva),   T-184 de 2009 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-205 de 2010 (MP Juan Carlos Henao   Pérez, SV MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-581A de 2011 (MP Mauricio González   Cuervo), T-431 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, ACL MP Luis Ernesto   Vargas Silva y SV MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras.    

[83] MP. Carlos Gaviria Díaz (ACL MP Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[84] “Lo cierto en este momento el joven JIMMY   no tiene ninguna vinculación laboral.” (Folio 68).    

[85] (Folio 68).    

[86] El despacho se comunicó telefónicamente con   la señora Gloria Lucero Herrera Contreras, accionante dentro del proceso de la   referencia, a quien se le solicitó indicará al Despacho el monto de sus ingresos   actuales. Es de recordar que la Corte Constitucional en el ejercicio de su   función de Revisión de fallos de tutela ha considerado, en diversas   oportunidades, que en ocasiones, para lograr una protección efectiva de los   derechos fundamentales resulta pertinente, e incluso necesario, requerir   información por vía telefónica sobre algunos aspectos fácticos puntuales que   requieran mayor claridad dentro del trámite de la acción. Esta decisión   encuentra pleno sustento en los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e   informalidad que guían la actuación del juez de tutela. Al respecto, se pueden   revisar entre otras decisiones, las sentencias T-603 de 2001 (MP. Clara Inés   Vargas Hernández), T-476 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-341 de   2003 (MP. Jaime Araújo Rentería), T-643 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño),   T-219 de 2007 (MP. Jaime Córdoba Triviño) y T-726 de 2007 (MP. Catalina Botero   Marino). Adicionalmente la señora Gloria Lucero envió por correo electrónico el   día 28 de febrero de 2014 los documentos que sustentan lo solicitado mediante la   comunicación telefónica.    

[87] Los gastos se distribuyen mensualmente de la siguiente manera:   $100.000 de agua, $55.000 de luz, $26.000 de seguro del apartamento, $30.000 de   administración del edificio, $10.000 del gas, $800.000 de alimentación para dos   personas, $120.000 implementos de aseo, $280.000 transporte para asistir a las   citas, controles médicos y terapias que requiere Jimmy Hernando, $460.000 de las   clases de música, $321.000 impuesto predial (Folios 38 al 40, Folios 45 y 46 y   Folio 52 del cuaderno de la Corte Constitucional)    

[88] Folio 68.    

[89] (Folio 49).

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