T-119-19

Tutelas 2019

         T-119-19             

Sentencia   T-119/19    

RESTITUCION DE TIERRAS EN EL MARCO DE REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL   CONFLICTO ARMADO INTERNO    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

JUEZ-Atención   de reglas o principios fijados en la ley 1448 de 2011 para el trámite de la   acción de restitución de tierras    

ACCION DE RESTITUCION DE TIERRAS-Alcance    

LEY DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Personas que pueden   presentar la acción de restitución de tierras    

LEY   DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Etapa de   oposición a la solicitud de restitución    

LEY   DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Exige   demostrar la buena fe exenta de culpa para acceder a compensación    

JUEZ DE   RESTITUCION DE TIERRAS-Función jurisdiccional    

PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Distinción entre opositores y segundos ocupantes    

JUEZ DE   RESTITUCION DE TIERRAS-Protección derechos de los segundos ocupantes,   según los Principios Pinheiro    

LEY DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Tipos   de oposiciones    

ACUMULACION DE PROCESOS-No es una figura rogada    

Entiende la   Sala, que, la acumulación procesal no es una figura rogada, es decir, que en   principio no requiere de una solicitud en ese sentido, ya que la misma opera   desde el momento en que los funcionarios, conocedores de los trámites, procesos   o demandas a acumular, sean informados sobre la iniciación del procedimiento de   restitución, oportunidad en que los mismos proceden a remitir las diligencias al   juez que conoce de la solicitud de restitución, dentro del término que este   disponga para ello. Es decir, que el término para acceder a la acumulación, es   desde el momento en que se comunica a las autoridades de la admisión de la   solicitud de restitución hasta el término que el juez de restitución disponga   para remitir las diligencias que venían conociendo relativas al mismo predio,   situación que aplicaría para el caso de procesos o actuaciones que se   encontraban ya surtiendo por otras autoridades    

JUEZ DE RESTITUCION DE TIERRAS-Deber   legal de tramitar bajo un mismo proceso todas las solicitudes de restitución,   cuando resulten varios despojados de un mismo predio o múltiples abandonos    

OPOSITOR EN LA LEY DE VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Definición    

Opositores son   aquellas personas que sean víctimas de la violencia, de la pobreza o de los   desastres naturales, o no hacen parte en la etapa judicial del proceso de   restitución de tierras, tras considerar que son i) titulares de derechos   inscritos o legítimos sobre el predio solicitado en restitución o ii) se   consideran afectadas por el eventual resultado de la solicitud, como ocurre con   los que a pesar de que no tuvieron ninguna relación (directa ni indirecta) con   el abandono o despojo, allí tienen su vivienda o de allí extraen su   sustento-segundos ocupantes, así como iii) aquellas que pretenden tachar la   condición de víctima del solicitante. En efecto, según el artículo 88 ibidem, si   alguno de estos sujetos se hace parte en el proceso judicial adquiere la   condición de opositor    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia   por defecto procedimental absoluto y orgánico por cuanto se omitió fallar de   manera acumulada las solicitudes en proceso de restitución de tierras    

Referencia: expediente T-6.658.240    

Demandantes: Enedis Isabel Fonseca Pérez y otros    

Demandado: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en   Restitución de Tierras de Santa Marta    

Magistrado Sustanciador:    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil   diecinueve (2019)    

SENTENCIA    

En la revisión de   la sentencia proferida el quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) por   la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se   revocó la providencia dictada el cuatro (04) de diciembre de dos mil diecisiete   (2017) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cartagena, Sala Civil   Especializada en Restitución de Tierras, dentro de la acción de tutela promovida   por Enedis Isabel Fonseca Pérez y otros en contra del Juzgado Primero Civil del   Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta.    

El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de   Selección Número Tres, por medio de Auto de veintitrés (23) de marzo de dos mil   dieciocho (2018), y repartido a la Sala Quinta de Revisión.    

I.                     ANTECEDENTES    

1.        Solicitud    

Los accionantes,   representados por la Comisión Colombiana de Juristas,   presentaron acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito   Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, por considerar que   vulneró sus derechos fundamentales a la restitución, al debido proceso, a la   vivienda y al trabajo, al proferir la sentencia dentro del proceso de   restitución de tierras con radicado No. 2015-0008, de fecha 23 de julio de 2015.    

2.        Hechos    

2.1. Los accionantes manifiestan que de   acuerdo con la categorización efectuada por la Unidad Administrativa   Especializada en Restitución de Tierras – Territorial Magdalena, con respecto a   los predios La Gloria o Para Ver y El Alivio, con matrícula inmobiliaria números   222-3450 y 222-6150 respectivamente, ubicados en el corregimiento de la Avianca   (Pivijay – Magdalena), existen tres grupos de víctimas: la familia Sánchez,   vianqueros y fundanences.    

2.2. También informan que los diferentes   grupos poblacionales presentaron solicitudes colectivas de restitución de   tierras: la familia Sánchez representados por su apoderada y solicitante Nancy   Sánchez, los vianqueros por la Comisión Colombiana de Juristas, los fundanences   por abogados de la Defensoría del Pueblo, y la Unidad   Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –   Territorial Magdalena actuó en representación de otros solicitantes.    

2.3. Señalan que la demanda instaurada   por la familia Sánchez, fue admitida el 18 de marzo de 2015 por el Juez Primero   Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, en   proceso radicado bajo el número 2015-0008, y que tres (3) meses después, esto   es, el 18 de junio del mismo año, la Comisión Colombiana de Juristas presentó la   respectiva acción colectiva de restitución de tierras despojadas, sobre parcelas   ubicadas dentro de los predios de mayor extensión La Gloria o Paraver y El   Alivio, bajo el radicado 2015-0042, y que en la misma, se pidió de manera   expresa que “la solicitud radicada fuera acumulada al proceso 2015-0008 que   ya se encontraba en curso en su Despacho”.    

2.4. Afirman que el 3 de septiembre de   2015, la   Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –   Territorial Magdalena presentó también   demanda solicitando la restitución de tierras, dentro de los predios   mencionados, con radicado 2015-0071.     

2.5. Indican que el 6 de octubre de 2015,   la Comisión Colombiana de Juristas inició nuevo proceso en representación de una   víctima, bajo el radicado 2015-0082, y que de igual forma actuaron: dos   funcionarios de la Defensoría del Pueblo Regional Magdalena bajo los radicados   2015-0090 y 2015-0085, así como la Unidad Administrativa Especial de   Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Magdalena, en   representación de otra víctima con la misma pretensión, bajo el radicado   2016-0059.    

2.6. Aseveran que todas las anteriores   solicitudes de restitución se encuentran agrupadas en dos procesos: i) el   2015-008, correspondiente a la familia Sánchez y ii) el 2015-0042, que   acumuló las demás solicitudes.    

2.7. Aseguran que el 23 de julio de 2015,   el Juez   Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa   Marta profirió sentencia dentro del radicado 2015-0008, en la cual accedió a las   pretensiones de la familia Sánchez, y ordenó la restitución jurídica y material   de los predios La Gloria o Para Ver y El Alivio.    

2.8. Afirman que la referida providencia   fue dictada, aun cuando el juzgado tenía conocimiento que existían otros grupos   poblacionales registrados como víctimas de abandono y despojo sobre los predios,   toda vez que así le había sido informado por la Unidad   Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –   Territorial Magdalena mediante oficio   DTMSI-201500120 de fecha 19 de febrero de 2015 dirigido al proceso 2015-0008.    

2.9. Indican que por lo anterior, la   Comisión Colombiana de Juristas presentó en agosto de 2015 solicitud de nulidad   contra la sentencia del 23 de julio 2015; la cual fue negada al considerar que   ambos procesos no se encontraban en igual instancia y por tanto, no podían ser   acumulados. Ello, a pesar que al momento de la solicitud de acumulación radicada   el 18 de junio de 2015, ambos procesos estaban en etapa judicial.    

Señalan que nuevamente el 31 de agosto de   2015, solicitaron la acumulación del proceso 2015-0042 al 2015-0008 así como la   suspensión de los efectos del fallo, y que en respuesta, el 26 de enero de 2016,   el accionado resolvió de manera negativa ambas pretensiones.    

2.10. Agregan que la Comisión Colombiana   de Juristas en aras de buscar una solución para las víctimas que viven y   trabajan en los predios, gestionó ante la Procuraduría Delegada para Asuntos de   Restitución de Tierras un acercamiento interinstitucional, en el que   participaron además del accionado, la Unidad Administrativa Especial de   Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Magdalena y las   diferentes víctimas. Como producto de dicha actuación, el accionado mediante   auto del 25 de enero de 2016, suspendió por el término de 3 meses la entrega   material del predio, durante el desarrollo del diálogo jurídico.    

2.11. Dicen que el 6 de octubre de 2016,   la   Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –   Territorial Magdalena presentó nulidad   en contra de la referida sentencia, al considerar que el juez carecía de   competencia para fallar ambos procesos: “el 2015-0008 porque existe (sic)   unos terceros representados por la Defensoría que deben entenderse como   oposición y en el 2015-0042 porque la familia Sánchez se presentó como opositora   dentro del trámite”[1].    

2.12. Aclaran que la Comisión Colombiana   de Juristas no presentó oposición al proceso 2015-0008 de la familia Sánchez, al   considerar que lo pertinente era la acumulación procesal por tratarse de   víctimas sucesivas.    

2.13. Señalan que la decisión judicial   del accionado, generó un alto grado de incertidumbre para quienes ocupan y viven   en los predios (vianqueros y algunos segundos ocupantes), toda vez que ordenó la   entrega material del predio, sin ningún tipo de medidas para quienes allí se   encuentran; situación que vulnera su derecho al debido proceso, a la vivienda y   al trabajo.    

2.14. Explican que conforme al material   probatorio obrante en el expediente de la acción de restitución de tierras   2015-0042 -del cual extraen apartes pertinentes al escrito de tutela-, los   vianqueros tienen posesión y arraigo familiar, social y económico con el predio   desde hace más de 23 años, toda vez que allí han crecido, han vivido y   desarrollado sus labores agropecuarias. Adicionalmente, hacen un recuento de los   antecedentes de los predios con el fin de brindar mayor claridad, así:    

“1. Los predios La Gloria de 566 Hectáreas y El   Alivio de 36 Hectáreas se encuentran ubicados en el corregimiento de la Avianca,   en la jurisdicción del municipio de Pivijay (Magdalena). Los campesinos que en   calidad de poseedores trabajan las parcelas ubicadas al interior de los bienes,   tienen destinados los suelos a ganadería, cría de animales de granja y en una   menor porción al cultivo de pan coger. Así mismo, es el lugar de residencia de   muchos de ellos.    

2. La relación de los Vianqueros con las parcelas se   origina, en la mayoría de casos, con la llegada de sus padres y abuelos desde la   década del 70 y 80 quienes habían trabajado dichas tierras en calidad de   tenedores con autorización de sus propietarios.    

3. En 1977 y 1983, el señor Daniel Sánchez Martínez   adquirió los predios La Gloria y El Alivio respectivamente, quién continuó con   la tradición de la zona, permitiendo a los campesinos explotar los inmuebles   mediante contratos de aparcería para hacer en ellos cultivos de pan coger con la   única condición de no construir viviendas en el predio.    

4. Tras la muerte del señor Daniel Sánchez Martínez   en el año 1989[2],   sus herederos adelantaron el respectivo proceso de sucesión el cual incluía la   adjudicación de los predios La Gloria y El Alivio a su masa sucesoral. No   obstante, dichos herederos no lograron explotar los mencionados predios, ni   hacer presencia en la zona. De acuerdo a la información consignada en las   resoluciones de inclusión, esto se dio debido al contexto generalizado de   violencia y en particular a las amenazas y hostigamientos que recibió la familia   Sánchez por parte del ELN. Mientras tanto, el grupo de los vianqueros seguía   haciendo cultivos de pan coger.    

5. Con posterioridad a ello, un grupo de 18   campesinos provenientes de Fundación ingresaron a los predios La Gloria y El   Alivio, y durante la noche construyeron viviendas. Esto, argumentando que el   predio La Gloria se trataba de un baldío y no propiedad del señor Daniel   Sánchez.    

6. La anterior situación generó serias tensiones con   el grupo de Vianqueros, quienes se negaron a aceptar la llegada de personas   diferentes a quienes habían labrado la tierra por años. Adicional esto, el   Procurador Agrario de la época insistía en que podía llegarse a negociaciones   con el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (en adelante INCORA)   para buscar la adjudicación de los predios a los diferentes grupos de   campesinos; igualmente, el señor Camilo Sánchez, quien figura como sucesor de   Daniel Sánchez, incentivó a los Vianqueros para que lucharan por la tierra y en   ese sentido, su familia negociara con el INCORA la venta de las fincas y la   respectiva adjudicación a quienes ejercían explotación.    

7. Así las cosas, los Vianqueros crearon en 1992 el   Comité Verdal (sic) de Usuarios Campesinos de La Avianca y solicitaron al   gerente regional del INCORA que adelantaran acciones dirigidas a solucionar la   situación de tenencia de la tierra.    

8. Fue así como el 19 de octubre de 1993 se llevó a   cabo una visita previa al predio La Gloria por parte del INCORA, en la cual   además de verificar los linderos y la topografía del predio, se estableció el   aprovechamiento económico del mismo y sus ocupantes, encontrando que existía una   explotación por parte de la familia Sánchez de aproximadamente 130 Ha a través   de ganado al partir con pastos naturales en regular estado, una explotación de   campesinos que asistieron a la diligencia de aproximadamente 60 Ha con cultivos   de pan coger, y otras 15 Ha de campesinos que no asistieron a la diligencia pero   que también sembraban cultivos de pan coger. Finalmente se dejó constancia de   280 Ha sin explotación al momento de la visita.    

9. De acuerdo a declaraciones de los solicitantes, la   primera etapa de negociación se encaminó a la compra de los predios a sus   propietarios. No obstante, según las voces de los profesionales del extinto   INCORA estos bienes no era propiedad privada y por tanto no podrían comprarlos,   insistiendo a los campesinos que no desocuparan los bienes, pues en algún   momento el Estado se los adjudicaría. A pesar de ello, la entidad inició trámite   de extinción de dominio (por abandono del mismo) y no trámite de clarificación   de la propiedad, como debía suceder en caso de duda sobre la calidad jurídica   del predio.    

10. En ese orden de ideas, el INCORA dio inicio a las   diligencias administrativas para establecer la procedencia de “declarar o no   extinguido”, en todo o en parte, el derecho de dominio privado sobre el predio   rural denominado La Gloria, mediante Resolución No.512 el 27 de mayo de 1994.    

11. De otra parte, tras varias reuniones mediadas por   el Procurador Agrario de Santa Marta, en diciembre de 1994, este adelantó una   conciliación entre los dos grupos campesinos y realizó una división material de   los predios así: a los vianqueros les entregó parcelas de 11.5 hectáreas c/u y a   los fundanenses de 8.5 hectáreas c/u aproximadamente. A partir de allí, los dos   grupos de campesinos iniciaron un ejercicio de posesión sobre una porción de   tierra específica al interior de los predios, con la intención que algún día les   fuera adjudicado por parte del Estado.    

12. Posteriormente, el 17 de febrero de 1998 el   INCORA realizó nueva diligencia de inspección ocular al predio rural, en la cual   advierte que 45 familias campesinas ocupaban y explotaban parcelas al interior   del predio de la Gloria en extensiones aproximadas de 11,2500 Has y 8 Has.    

13. Con la disolución del INCORA los trámites   adelantados fueron perdiendo fuerza y los campesinos no volvieron a tener   noticia de esta entidad, ni del naciente Instituto de Desarrollo Rural –   INCODER. Mientras tanto, los poseedores continuaron ejerciendo la posesión de   los predios, siempre a la espera de la titulación que el Estado prometió   entregar.    

14. En el año 2007, trece años después de que los   campesinos habían iniciado posesión, el tramite dio un giro mediante Resolución   2760, en la que se declaró que no había lugar a la extinción de dominio sobre la   totalidad de la Gloria, toda vez que no había sido posible la explotación del   bien por parte de sus propietarios, por la situación de violencia vivida en el   territorio.    

15. Debido a la decisión tomada por el INCODER de no   extinguir el dominio sobre el bien, los herederos Sánchez interpusieron una   acción reivindicatoria ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay,   admitida el 2 de abril de 2009, sobre la cual no se informó a los poseedores ni   a la Procuraduría General de la Nación para que se realizara la participación   del Procurador Agrario en las diligencias de conciliación. Situaciones que no   fueron saneadas dentro del proceso. Proceso que se falló de manera favorable a   la familia Sánchez, reconociéndoles el derecho de propiedad sobre los predios   solicitados.    

16. En razón a dicha sentencia, se han llevado a cabo   tres intentos de desalojo del bien, incluso a través de la fuerza, los cuales   han sido infructíferos, toda vez que las familias que actualmente viven y   explotan las parcelas consideran que el Estado les falló al prometer una   adjudicación que nunca cumplió.”    

3.        Argumentos y pretensiones    

Los accionantes solicitan que se amparen   sus derechos fundamentales a la restitución, al debido proceso, a la vivienda y   al trabajo y, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia proferida   el 23 de julio de 2015 por el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en   Restitución de Tierras de Santa Marta, y se ordene la acumulación del proceso   2015-0042 al 2015-0008, para que se resuelva en la misma sentencia las ordenes a   dar respecto de todos los solicitantes que reclaman los predios La Gloria y El   Alivio.    

Señalaron que en   la referida providencia judicial se configuran los siguientes defectos:    

i) Procedimental, que surgió del incumplimiento del juez de tramitar en   un solo proceso todas las solicitudes correspondientes a los predios La Gloria o   Para Ver y El Alivio, exigencia establecida en el inciso tercero del artículo 76   de la Ley 1448 de 2011[3],   y que se traduce en una afectación grave al derecho al debido proceso de 38   solicitantes, al derecho al trabajo de 24 personas que afirman vivir de la   producción de su predio, el derecho a la vivienda de 12 familias, constituidas   por 52 personas (20 niños, 24 adultos y 3 adultos mayores) que al materializarse   la orden de entrega de los predios quedarán sin donde vivir y trabajar.   Adicionalmente, precisaron que la obligación de acumulación recaía en el   accionado en razón a que tuvo conocimiento de la existencia de los diferentes   solicitantes respecto de los predios, el 19 de febrero de 2015 por informe de la   Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –   Territorial Magdalena y el 18 de junio de 2015 con la solicitud de acumulación   presentada por la Comisión Colombiana de Juristas, y aun así, obvió proceder   conforme al inciso segundo del artículo 95 ibídem[4].     

ii) Orgánico, el cual resultó de la inatención del artículo 79 de la Ley   1448 de 2011[5]  que establece la competencia entre los Jueces Civiles del Circuito y los   Tribunales Superiores – Sala Civil, todos especializados en restitución de   tierras, y que los accionantes expusieron en estos términos: “Así las cosas   se tiene que, en el proceso 2015-0008 no se encontraron oposiciones reconocidas   y por tanto quien falló fue el juez. No obstante en los trámites siguientes si   se evidenciaron terceras personas y opositores que, de haberse cumplido con el   ejercicio de acumulación, serían opositores también del trámite 2015-0008, pues   más allá del radicado al que se presentaron, lo real es que su interés se da   exactamente sobre el mismo predio que se debate en todas las solicitudes. (…) El   anterior panorama indica que el presente caso vincula no solo grupos de personas   víctimas sucesivas, caso en el cual podría ser fallado por el Juez de   Restitución, sino que también vincula a terceros representados por la Defensoría   y a opositores reconocidos dentro del trámite, hecho que varía la competencia   para el fallo del presente caso”.    

iii) Error   inducido, al considerar como bien privado El Alivio, con fundamento en un   informe allegado por la Superintendencia de Notariado y Registro que señala   “la tradición del predio surge de una falsa tradición que de manera posterior   fue saneada a través de un proceso reivindicatorio de la propiedad”, sin   tener en cuenta que conforme a la instrucción conjunta número 13 y 251 de 13 de   noviembre de 2014 del Instituto de Desarrollo Rural – INCODER y la   Superintendencia de Notariado y Registro, las providencias judiciales no pueden   considerarse un título originario del Estado. Explicaron que en el caso   concreto, lo que se ha traditado no ha sido el dominio completo sino la posesión   de este, la cual no fue objeto de estudio, si se tiene en cuenta que la   sentencia que pone fin a la acción reivindicatoria, advierte que no es de su   resorte estudiar la eficacia o validez del título. Señalan que esta situación es   delicada, pues si se llegare a demostrar que el predio corresponde a baldío y no   a propiedad privada, se deben cumplir otros supuestos para su restitución.    

Finalmente,   solicitaron los accionantes la aplicación del enfoque de la acción sin daño.   Señalaron que si bien la ley no establece unos criterios, en caso de víctimas   sucesivas, para advertir a quien debe restituir y a quien compensar, lo claro es   que es una decisión que el juez debe tomar teniendo en cuenta la integralidad de   los derechos, así como los elementos probatorios recaudados dentro del trámite   que le permitan establecer que va a causar el menor daño posible con la decisión   a tomar. Pusieron también de presente “el arraigo de los solicitantes a los   predios objeto del proceso de aquí estudiado, pues son ellos quienes por más de   23 años, a pesar del conflicto armado han permanecido en los predios. En ese   sentido, para lograr una verdadera reparación es importante analizar el contexto   y las expectativas de las víctimas sobre el proceso y no como pretende el   enunciado juez, realizar una compensación que, generaría un nuevo desplazamiento   de las tierras por las que tanto han luchado y trabajado, causando así una   revictimización a causa de una decisión sin fundamento”.    

Reposan como   prueba documental, los siguientes:    

Del proceso de   restitución de tierras 2015-0008:    

–            Copia de la hoja de reparto del proceso de restitución de tierras 2015-0008 al   Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de   Santa Marta, de fecha 3 de febrero de 2015[6].    

–            Copia del auto del 6 de febrero de 2015, mediante el cual el Juzgado Primero   Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta,   dentro del radicado 2015-0008, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de   Gestión de Restitución de Tierras Despojadas emitir un “informe detallado de   las personas naturales o jurídicas diferentes a los solicitantes que se hicieron   parte dentro del trámite administrativo de cada uno de los predios objeto de   restitución, todo ello en un término de dos (2) días, a efecto de entrar   inmediatamente decidir la admisión o inadmisión de la demanda”[7].      

–            Copia de la respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de   Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Magdalena, con fecha de recibido   del 19 de febrero de 2015, en la cual informa al accionado acerca de las   actuaciones administrativas adelantadas frente a los predios, así como la   relación de los solicitantes inscritos en el registro de tierras despojadas en   calidad de poseedores[8].    

–            Copia del auto admisorio de la solicitud de restitución de tierras presentada   por la familia Sánchez, de fecha 10 de abril de 2015, proferido dentro del   radicado 2015-0008[9].    

–            Copia del auto de fecha 26 de marzo de 2015, mediante el cual el Primero Civil   del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta advierte que   omitió dar traslado de la solicitud de restitución 2015-0008 a la Unidad   Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –   Territorial Magdalena [10].    

–            Copia del oficio del Juez Primero Civil del Circuito Especializado en   Restitución de Tierras de Santa Marta, con fecha de recibido del 10 de abril de   2015, con el cual se le comunica a la Unidad Administrativa Especial de Gestión   de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Magdalena acerca de la   admisión de la solicitud de restitución 2015-0008[11].    

–            Copia de las diligencias de inspección judicial realizadas a los predios en la   etapa probatoria del 2015-0008, en las cuales se advierte la existencia de   parcelas y de construcciones habitadas[12].    

–            Copia de la constancia secretarial de fecha 16 de junio de 2015, por la cual   declara cerrada la etapa probatoria dentro del proceso 2015-0008[13].    

–            Copia del auto de fecha 26 de junio de 2015, mediante el cual el Juzgado Primero   Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta corre   traslado por el término de 5 días para alegar de conclusión dentro del 2015-0008[14].    

–            Copia de la sentencia proferida por el Juez Primero Civil del Circuito   Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, el 23 de julio de 2015,   dentro del proceso de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o   Abandonadas Forzosamente con radicado 2015-0008[15].    

–            Copia del edicto mediante el cual se notificó la sentencia 23 de julio de 2015,   dentro del proceso de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas o   Abandonadas Forzosamente con radicado 2015-0008, el cual se fijó del 29 al 31 de   julio de 2015, cobrando ejecutoria el 5 de agosto del mismo año[16].    

–            Copia de la solicitud de nulidad del proceso de restitución de tierras 2015-0008   presentada por la Comisión Colombiana de Juristas[17].    

–            Copia del auto que corrió traslado de las solicitudes de nulidad de la Comisión   Colombiana de Juristas y de la Defensoría del Pueblo de la Regional Magdalena,   de fecha 20 de agosto de 2015[18].    

–            Copia del auto del 14 de diciembre de 2015 proferido por el accionado dentro del   2015-0008, por el cual resolvió negar la nulidad planteada por la Comisión   Colombiana de Juristas, la suspensión de los efectos del fallo proferido el 23   de julio de 2015, la acumulación del proceso bajo el radicado 2015-0042 al   2015-0008 y la adición interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de   Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Magdalena, así como   la nulidad planteada por la Defensoría del Pueblo[19].    

–            Copia de la solicitud del 15 de diciembre de 2015, de suspensión de la entrega   material de los predios por el término de 3 meses, suscrita por la mesa de   trabajo conformada por la Procuraduría, la Comisión Colombiana de Juristas, la   Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –   Territorial Magdalena, la Defensoría del Pueblo del Magdalena y la apoderada de   la familia Sánchez[20].    

–            Copia del auto del 25 de enero de 2016 proferido dentro del radicado 2015-0008,   por el cual se suspende la entrega material de los predios por el término de 3   meses[21].    

–            Copia del auto del 8 de febrero de 2016, mediante el cual el accionado,   siguiendo los lineamientos de la mesa de trabajo convocada por el Ministerio   Público, ordenó realizar diligencias de inspección judicial de los predios para   realizar la caracterización de las personas que se encuentran ocupando los   predios en litigio y las mejoras construidas en los mismos por parte de estos[22].    

–            Copia de las diligencias de inspección judicial llevadas a cabo por el Juez   Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa   Marta, dentro del proceso con radicado No.2015-0008, entre el 17 y el 18 de   febrero de 2016, con el fin establecer linderos, mejoras levantadas,   construcciones hechas en los predios, caracterización de las personas que los   habitan, entre otros, en cumplimiento de los lineamientos propuestos por la mesa   de trabajo convocada por el Ministerio Público, a las parcelas ubicadas en los   predios de mayor extensión, así:    

        

PARCELA                    

PREDIO DE MAYOR EXTENSIÓN   

Las Delicias                    

El Alivio[23]   

La Esperanza                    

La Gloria[24]   

No Te Duermas                    

La Gloria[25]   

El Edén                    

La Gloria[26]   

La Fortuna                    

La Gloria[27]   

María Auxiliadora                    

La Gloria[28]   

Los Cerezos                    

La Gloria[29]   

Cuatro Vientos                    

La Gloria[30]   

La Gloria[31]   

Las Margaritas                    

La Gloria[32]   

Si Nos Dejan                    

La Gloria[33]   

Los Nogales                    

La Gloria[34]   

El Tropezón                    

La Gloria[35]   

Los Deseos                    

La Gloria[36]   

Alza el Pie                    

La Gloria[37]   

Santa Ana                    

La Gloria[38]   

La Escondida                    

La Gloria[39]   

El Tesoro                    

La Gloria[40]   

El Girasol                    

La Gloria[41]   

Las Flores                    

La Gloria[42]   

Nuevo Mundo                    

La Gloria[43]   

La Gloria[44]   

Los Olivos                    

La Gloria[45]   

Media Luna                    

La Gloria[46]   

Santo Cachón                    

El Alivio[47]   

Las Marías                    

La Gloria[48]   

San Martín                    

El Alivio[49]   

El Porvenir                    

La Gloria[50]   

Vista Hermosa                    

La Gloria[51]   

Bello Horizonte                    

La Gloria[52]   

El Esfuerzo                    

La Gloria[53]   

Bella Rosa                    

La Gloria[54]   

La Raquelita                    

La Gloria[55]   

Las Camelias                    

La Gloria[56]   

Buenavista                    

La Gloria[57]   

Tierra Nueva                    

El Alivio[58]      

–            Copia del auto del 7 de septiembre de 2016, mediante el cual se cita a la mesa   de trabajo para el 23 de septiembre de 2016[59].    

–            Copia del auto del 15 de septiembre, con el cual se aplaza la mesa de trabajo   para el 29 de septiembre de 2016, por limitaciones logísticas[60].    

–            Copia del auto de fecha 20 de septiembre de 2017, que resolvió negar la   solicitud de nulidad presentada por el Director Jurídico de la Unidad   Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras el 6 de octubre de   2016 contra la sentencia dictada dentro del proceso 2015-0008[61].    

–            Copia del auto del 11 de octubre de 2016, por el cual el accionado niega la   solicitud de dar traslado a la nulidad planteada por la Comisión Colombiana de   Juristas en esa misma fecha[62].    

–            Copia de las comunicaciones del 4 de octubre de 2017, por medio de las cuales el   accionado dispone el cumplimiento del fallo del 23 de julio de 2015[63].    

Del proceso de   restitución de tierras 2015-0042:    

–            Copia de la solicitud de restitución de tierras de la señora Enedis Isabel y   Otros[64].    

–            Copia del acta de la diligencia de inspección ocular llevada a cabo el 17 de   febrero de 1998 por parte del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria   –INCORA, al predio rural La Gloria[65].    

–            Copia del acta individual de reparto de la solicitud de restitución de tierras   de la señora Enedis Isabel y Otros, de fecha 18 de junio de 2015, al Juzgado   Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras[66].    

–            Copia de la comunicación del 9 de julio de 2015, por la cual el accionado   solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de   Tierras Despojadas – Territorial Magdalena, informar las personas que se   hicieron pate dentro del trámite administrativo de cada una de las parcelas   objeto de restitución dentro del predio de mayor extensión 222-3450, con el fin   de decidir la admisión o inadmisión de la demanda[67].    

–            Copia de la respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de   Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Magdalena, con fecha de recibido   del 21 de julio de 2015, en la cual se informa al juzgado lo solicitado, así   como también que la familia Sánchez hace parte de los solicitantes de los   predios[68].    

–            Copia del auto admisorio de la solicitud de restitución de tierras de la señora   Enedis Isabel y Otros, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito   Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta el 20 de agosto de 2015,   dentro del radicado No.2015-0042, en el cual también se resolvió la solicitud de   acumulación presentada por la Comisión Colombiana de Juristas[69].    

–            Copia del recurso de reposición interpuesto por la Comisión Colombiana de   Juristas contra el auto del 20 de agosto de 2015 que negó la acumulación   procesal solicitada[70].    

–            Copia del auto de fecha 26 de enero de 2016, mediante el cual el juez accionado   resolvió el recurso de reposición de la Comisión Colombiana de Juristas, y   confirmó la decisión que negó la acumulación procesal[71].    

5.        Trámite procesal y contestación a la demanda de tutela     

                  

La acción de tutela correspondió por reparto a la Sala   Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cartagena, la   cual resolvió, mediante Auto del 22 de noviembre de 2017: i) admitirla,   ii)  correr traslado al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en   Restitución de Tierras de Santa Marta,   para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, iii) vincular a   la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras   Despojadas – Territorial Magdalena y a la Defensoría del Pueblo Regional   Magdalena y iv)  suspender la entrega del predio cuya restitución se ordena en el proceso   identificado con el radicado 2015-0008.    

Mediante Auto del 23 de noviembre de 2017, resolvió   vincular a la Procuradora 46 Judicial I para la   Restitución de Tierras, Margarita Llanos   Torrenegra, a las partes, a terceros intervinientes, opositores y sus   apoderados, de los procesos de restitución de tierras 2015-0008, 2015-0042, así   como de los acumulados a este último.    

Así mismo, el 30 de noviembre de 2017, vinculó al   trámite de acción de tutela al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a   la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ciénaga – Magdalena, al   Ministerio de Salud y Protección Social, a la Secretaría de Salud del Municipio   de Pivijay – Magdalena, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a la Alcaldía   Municipal de Pivijay – Magdalena, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, a la   Agencia Nacional de Tierras, Agencia Nacional de Infraestructura y a la   Procuraduría Delegada para Asuntos de Restitución de Tierras.    

Vencido el término de traslado, se recibió respuesta   por parte del accionado e intervención de los vinculados.    

5.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de   Tierras de Santa Marta, mediante oficio No.1922 del 27 de noviembre de 2017,   solicitó negar las pretensiones. Adujo que el proceso 2015-0008 fue justo y   cumplió con todas las etapas procesales, que no se violó el debido proceso, por   el contrario, la Comisión Colombiana de Juristas y la   Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –   Territorial Magdalena en todo momento tuvieron   conocimiento de la existencia de la solicitud de restitución presentada por la   familia Sánchez, y nunca se hicieron parte en el mismo ni como solicitantes (con   solicitud de restitución acumulada en tiempo) ni como opositores, mostrando una   conducta negligente. Explicó que la solicitud de restitución 2015-0042,   impetrada por la Comisión Colombiana de Juristas en representación de 32   solicitantes, fue presentada el 19 de julio de 2015, cuando la solicitud de la   familia Sánchez (2015-0008) se encontraba al despacho para proferir la   respectiva sentencia.    

Sostuvo que con la acción de tutela se pretende   desconocer el principio de la seguridad jurídica de la sentencia proferida a   favor de la familia Sánchez. También señaló que la sentencia del 23 de julio de   2015 por la cual se ordena la restitución a la mencionada familia, no viola el   derecho a la restitución de los representados por la Comisión Colombiana de   Juristas, toda vez que tienen una expectativa de ser restituidos, ya no a la   restitución material de los predios pero sí a una restitución en grado de   compensación en equivalencia en tierras en la misma región, lo que evitará su   desarraigo. Y por último, solicitó declarar improcedente la acción de amparo por   no cumplir con el requisito de inmediatez, toda vez que fue presentada dos (2)   años y cuatro (4) meses después de la ejecutoria de la sentencia atacada.    

5.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de   Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Magdalena, por medio de la comunicación   URT-DTMS-01501, luego de realizar un relato de los hechos victimizantes   ocurridos en la zona donde se encuentran ubicados los predios La Gloria/Paraver   y El Alivio, y de exponer las actuaciones procesales adelantadas en pro de todos   los solicitantes involucrados en el asunto, manifestó que comparte los   argumentos presentados por la accionante, y que la sentencia del 23 de julio de   2015 vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, la restitución, la   vivienda y el trabajo de todas las víctimas que accionaron bajo el radicado   2015-0042 y sus procesos acumulados.    

Además señaló, que por competencia, el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Cartagena debería decidir los procesos   judiciales 2015-0008 y 2015-0042, teniendo en cuenta que la sentencia del 23 de   julio de 2015, proferida dentro del radicado 2015-0008, no contempló la   existencia de una evidente oposición entre los derechos reclamados por quienes   ostentaban la calidad de propietarios y poseedores de los predios solicitados,   actuando en contravía de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.    

5.3. Nancy Sánchez Bermúdez, en nombre propio y en representación de la   familia Sánchez, solicitó desatender las pretensiones de los “otros   solicitantes” por cuanto se trata de irregularidades que debieron ser   debatidas dentro del proceso de restitución. Explicó que el trámite de la   solicitud de restitución radicado bajo el 2015-0008, se efectuó conforme a las   normas procedimentales, en especial el traslado de que trata la Ley 1448 de   2011, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras   Despojadas – Territorial Magdalena, que tuvo lugar el 10 de abril de 2015, así   como las publicaciones que tenían por objeto invitar a todo aquel que   considerara tener derecho sobre los predios, para que se hiciera parte como   solicitante u opositor.    

Arguyó que no es cierto que se haya violado el debido   proceso y que existan nulidades procesales, más cuando no se intentaron antes de   la sentencia, sólo después de ella, y que si bien es cierto, los accionantes no   intervinieron dentro del proceso, no se explica cómo sí después de la decisión   es que actuaron. Sostuvo que la accionante fue negligente, lo cual no la faculta   para alegar la nulidad.    

También manifestó que “es visible en el plenario que   la familia Sánchez tiene el dominio absoluto y pleno de los predios, que es   igual a propiedad privada y que los demás solicitantes son poseedores   irregulares y de mala fe y que no tienen otra alternativa que la opción de las   compensaciones, sea en dinero o especies que para ser merecedor de estos   beneficios y de los demás que señala la ley deben comprometerse a hacer entrega   voluntaria”.    

5.4. La Defensoría del Pueblo Regional Magdalena, solicitó que se les garantice a sus   representados el derecho fundamental a la restitución de tierras en calidad de   poseedores de buena fe, y que en caso de decidir de fondo sobre el derecho de   titulación, se les reconozca como segundos ocupantes y se les permita seguir   ejerciendo la posesión, o en su defecto, se les otorgue la adjudicación de un   predio, de proyectos productivos y subsidios de vivienda, así como el valor   comercial de sus parcelas y de las mejoras que se prueben dentro del proceso.    

5.5. La Agencia Nacional de Hidrocarburos, la Agencia Nacional de Tierras,   el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Agencia Nacional de Infraestructura   y  el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, solicitaron su   desvinculación de la acción de tutela incoada, por falta de legitimación por   pasiva al no existir nexo entre los hechos relatados por la accionante y las   supuestas acciones u omisiones de esas entidades.    

6.        Decisiones Judiciales    

6.1.            Primera Instancia    

La Sala Civil   Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2017, concedió   el amparo deprecado, al concluir que el accionado incurrió en un defecto   sustantivo por inadvertencia de la norma a aplicar, al no practicar en debida   forma la notificación del auto admisorio, al no vincular a las personas que   tenían un interés legítimo y podían verse afectadas con lo resuelto en el   proceso de restitución, y por tanto, por no garantizar el derecho a conocer el   estado de los procesos, de que trata el numeral 11 del artículo 28 de la Ley   1448 de 2011. En consecuencia, declaró la “nulidad de lo actuado en el   proceso identificado con el radicado No.470013121001-2015-0008-00, a partir del   auto de fecha 10 de abril de 2015 correspondiente al auto admisorio del mismo,   conservando la validez y eficacia de las pruebas practicadas, respecto de   quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas de conformidad con lo   establecido en el artículo 138 del C. G. del P, con el fin de que se surta la   vinculación de las personas que advertidas por la Unidad de Restitución de   Tierras Despojadas en el oficio No.DTMSI-201500120 del 19 de febrero de 2015   dentro del cual se encuentran los aquí tutelantes”, de igual manera ordenó   al juez accionado “que se pronuncie nuevamente respecto de la solicitud de   acumulación del proceso 2015-0042 que cursa en el mismo despacho, presentada por   la Comisión Colombiana de Juristas en calidad de apoderado de los aquí   accionantes”.    

6.2.          Impugnación    

Inconforme con la   decisión, la abogada Nancy Sánchez Bermúdez, en nombre propio y en   representación de la familia Sánchez, impugnó el fallo de tutela con fundamento   en los siguientes planteamientos: i) Que el juez de tutela declaró la   violación al debido proceso sin analizar si se daban los fundamentos jurídicos   para la acumulación, ii) En su parecer, del artículo 95 de la Ley 1448 de   2011 no se desprende que el juez deba suspender el proceso hasta tanto lleguen   todas las solicitudes, iii) Que la parte accionante fue negligente y se   hizo parte dentro del proceso de restitución de tierras de forma extemporánea,   cuando la sentencia ya se había emitido y estaba para su publicación, y por   último, iv) que el recurso de apelación presentado por los accionantes   contra la decisión del accionado que negó la solicitud de nulidad, no fue   presentado en los términos del artículo 321 del Código General del Proceso.    

6.3.          Segunda Instancia    

Mediante   sentencia de fecha 15 de febrero de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia decidió la impugnación presentada por la familia Sánchez, y   revocó el fallo de primera instancia, al estimar que el amparo invocado no   atiende el presupuesto de subsidiaridad.    

El ad quem  concluyó que el descontento de los accionantes radicó en la omisión del   accionado de llamarlos al proceso 2015-0008 por tener interés directo en las   resultas del mismo, y que por tanto, los querellantes cuentan con el recurso   extraordinario de revisión contemplado en el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011,   invocando la causal 7 prevista en el artículo 355 del Código General del   Proceso, que establece: “estar el recurrente en alguno de los casos de   indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no   haya sido saneada la nulidad”.    

7.        Trámite en Sede de Revisión de Tutela    

7.1. Una vez seleccionado el   proceso de la referencia, la Sala de Revisión, mediante Auto del 24 de mayo de   2018, en procura de los principios de economía y celeridad procesal y de la   protección efectiva de los derechos fundamentales que, eventualmente, les asiste   a los accionantes, dispuso como medida provisional la suspensión del   cumplimiento de la sentencia proferida el 23 de julio de 2015 dentro del proceso   de restitución y formalización de tierras despojadas y abandonadas forzosamente   bajo el número 2015-0008, adelantado por la familia Sánchez.    

7.2. Adicionalmente, encontrándose el   expediente en el despacho del magistrado sustanciador, se recibieron los   siguientes escritos:    

7.2.1. De la Comisión Colombiana de   Juristas, de fecha 29 de mayo de 2018, en el cual puso de manifiesto, su interés   en que esta Corporación se pronuncie sobre asuntos como: i) la categoría   de “víctimas sucesivas”, sus diferencias con los segundos ocupantes y las   reglas que deben ser atendidas por los operadores judiciales para dar plena   garantía de los derechos de todas las partes involucradas en el proceso de   restitución de tierras, ii) el régimen de imprescriptibilidad de los   baldíos en el derecho colombiano, y iii) la prevalencia del trámite de   tutela sobre el recurso extraordinario de revisión para el sub judice.   También allegó con el escrito copia de la sentencia proferida dentro del proceso   de restitución y formalización de tierras despojadas y abandonadas forzosamente,   radicado bajo el número 2015-0042.    

7.2.2. De Nancy Sánchez Bermúdez, con   fecha 5 de junio de 2018, quien en nombre propio y en representación de la   familia Sánchez solicitó se reconsidere la medida provisional dictada o en su   defecto, se resuelva la revisión en el término estrictamente prudencial.      

7.2.3. Del Juzgado Primero Civil del   Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, recibido por el   despacho el 12 de junio de 2018, en el cual informó que mediante sentencia de   fecha 21 de mayo de 2018, proferida dentro del proceso de restitución de tierras   2015-0042, se le reconoció el derecho fundamental a la restitución de tierras a   los tutelantes, y que por tanto, era procedente la confirmación del fallo de la   Corte Suprema de Justicia, en el entendido de que no le vulneró a los   accionantes derecho fundamental alguno. Para el efecto, allegó copia del   referido fallo.    

7.2.4. De la Directora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de   Restitución de Tierras Despojadas – Sede Central, con fecha de recibido   19 de junio de 2018, mediante el cual manifestó que la orden de compensar,   contenida en la sentencia del 21 de mayo de 2018 proferida en el proceso de   restitución de tierras 2015-0042, no garantiza de manera efectiva los derechos   de los accionantes (víctimas sucesivas), toda vez que su ejecución significa   perder su relación jurídica y material con el predio dentro del cual han   desarrollado su vida por más de 20 años, lo que a su vez desconocería sus   derechos a la vivienda, al trabajo, al arraigo en relación con el libre   desarrollo de la personalidad. Así mismo, informó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de   Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Magdalena presentó ante   el juez accionado, solicitud de aclaración de la sentencia del 21 de mayo de   2018, con el fin de que se indicaran las medidas a que tenían derecho los   señores Sara Olga Arévalo de la Hoz y Willington Rojas Martínez, en su calidad   de segundos ocupantes. Por último, solicitó como medida provisional, “la   suspensión del cumplimiento de la sentencia proferida el 21 de mayo de 2018   dentro del proceso de restitución de tierras despojadas o abandonadas   forzosamente radicado bajo el número 2015-0042”.    

7.2.5. Del Juzgado Primero Civil del   Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, recibido por el   despacho el 25 de junio de 2018, mediante el cual informó que mediante auto del   8 de junio de 2018 ordenó convocar una mesa de trabajo con la intervención de la   Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –   Territorial Magdalena, la familia Sánchez, la Comisión Colombiana de   Juristas, la Defensoría del Pueblo, con el fin de “concretar un arreglo de   amigable composición, que garantice el goce efectivo de los derechos de las   víctimas y la realización material de la Justicia Restaurativa y Reparadora,   tendientes a consolidar la paz y la reconciliación social entre la parte   accionante en esta tutela y la familia SANCHEZ, ambas parte víctimas del   despojo”. En efecto, adjuntó copia del proveído que convoca la mesa de   trabajo para el 22 de junio de 2018.    

7.2.6. Del Observatorio de Restitución y   Regulación de Derechos de Propiedad Agraria, de fecha 25 de junio de 2018,   mediante el cual exponen los argumentos por los cuales consideran que la acción   de tutela debería decidirse a favor de los demandantes. Efectúan un análisis de   la necesidad de clarificar la propiedad en los procesos de restitución y de las   normas aplicables al caso para concluir que: “1. Es necesario involucrar en   todos los procesos de restitución a la ANT como entidad competente para la   clarificación de la propiedad. 2. El juez de restitución debe realizar siempre   un examen de las pruebas en su poder (pronunciamiento de la ANT, certificado de   la SNR, folio de matrícula, etc.) con el fin de comprobar si existen indicios   para considerar que el predio solicitado es baldío. 3. En este examen, en el   marco de la restitución, siempre debe aplicarse la presunción contenida en el   artículo 675 del Código Civil y considerarse que el predio es baldío a menos que   se compruebe que este salió del patrimonio de la Nación por medio de una   adjudicación válida. 4. En el caso en que se establezca que el predio es baldío   y el solicitante no cumpla con los requisitos para su adjudicación, deben   contemplarse las medidas subsidiarias de restitución en favor del ocupante   despojado materialmente del predio de acuerdo con el artículo 72 de la Ley 1448.   Todas estas consideraciones nos llevan a considerar que en el caso concreto no   debió asumirse que el predio es de propiedad privada con el certificado de la   SNR como única prueba”.    

7.2.7. De la Directora Jurídica de   Restitución de la Unidad Administrativa Especial   de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Sede Central, recibido   el 29 de junio de 2018, mediante el cual solicitó se protejan los derechos   fundamentales al debido proceso, la restitución, la vivienda y el trabajo   agrario de los accionantes. En efecto, indicó que contrario a lo señalado por la   Corte Suprema de Justicia – al resolver la impugnación del fallo de tutela – el   recurso extraordinario de revisión resulta inoperante, toda vez que de   materializarse la sentencia 2015-0008 proferida por el juez accionado, se   estaría frente a un perjuicio irremediable, y que por tanto, se hace procedente   la acción de tutela como mecanismo transitorio. Igualmente, solicitó a esta   Corporación que “en su papel de intérprete de la Carta Política, mediante   fallo de tutela, cree una subregla constitucional que permita entender el   alcance que tiene la disposición contenida en el art. 87 de la Ley 1448 de 2011,   frente al traslado de la demanda”.  Adicionalmente, propuso como problemas   jurídicos a resolver por esta Corporación, los siguientes: i) “¿Existe   un deber constitucional reforzado de integrar el contradictorio por parte del   juez de restitución de tierras, en el evento en que se conozcan terceros   interesados en condición de vulnerabilidad?” y ii) “¿El juez   encartado vulneró el principio de igualdad material al aplicar indistintamente   el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, a víctimas sucesivas de despojo y   abandono forzado y personas vulnerables, cuando el espíritu de la norma lo   consagró para opositores fuertes?”. Por último, señaló que proferir una   sentencia sin la vinculación de las 47 personas – advertidas por el accionado en   varias oportunidades – constituyó defectos como el exceso ritual manifiesto y la   aplicación irrazonable del art.87 de la Ley 1448 de 2011, y que por tal motivo,   se hace necesario que la Corte subsane el yerro integrando de forma correcta el   contradictorio y ordenando dictar una sentencia integral en la que se defina los   derechos de todas las personas.    

7.2.8. De Nancy Sánchez Bermúdez, con   fecha 29 de junio de 2018, quien en nombre propio y en representación de la   familia Sánchez solicitó ser escuchados en audiencia pública. En atención a este   requerimiento, el magistrado sustanciador profirió auto el 10 de julio de 2018,   en el cual decidió negarla al considerar que la misma resultaba innecesaria.    

7.2.9. De Sara Arévalo de la Hoz,   Willington Rojas Martínez, Abraham Rojas Martínez, Nubis Ternera Orozco y Noris   Crespo Gutiérrez, de fecha 12 de julio de 2018, mediante el cual solicitan de   manera conjunta se les vincule a este proceso de revisión tutelar por contar con   un interés que podría verse afectado con la decisión que se adopte y que se   ordene la nulidad de todo lo actuado en los procesos de restitución de tierras   2015-0008 y 2015-0042, de manera que se les permita ejercer su defensa.    

7.2.10. De la Defensora Delegada para   Asuntos Constitucionales y Legales, y Defensor Delegado para Asuntos Agrarios y   Tierras de la Defensoría del Pueblo, recibido el 23 de julio de 2018, en el cual   se hace un recuento de los antecedentes que dieron lugar a la acción de tutela   bajo revisión, así como las consideraciones referentes a los derechos   fundamentales que advierten vulnerados en el caso concreto, y por último,   solicitaron: a) que se revoque la sentencia de la Sala Civil y Agraria de la   Corte Suprema de Justicia, b) conceder el amparo de los derechos fundamentales   de los accionantes, y como consecuencia, c) se declare la nulidad de las   sentencias proferidas en los procesos 2015-0008 y 2015-0042, y d) se ordene su   acumulación, para que se resuelva en una misma sentencia el reclamo de las   víctimas de despojo de los predios La Gloria y El Alivio, y demás personas a las   que se les reconozca algún derecho sobre los mismos.    

7.3. De otra parte, mediante Auto del 26   de junio de 2018, la Sala dispuso: i) como medida provisional la suspensión del   cumplimiento de la sentencia proferida el 21 de mayo de 2018 proferida dentro   del proceso de restitución de tierras 2015-0042, ii) la práctica de pruebas[72] y iii) la suspensión de   términos del trámite de revisión.    

Dentro de los medios probatorios   obtenidos, se tienen los siguientes:    

–            El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de   Santa Marta remitió copia de los veintidós (22) cuadernos correspondientes al   proceso de restitución de tierras 2015-0042[73]  y de los cuatro (4) cuadernos correspondientes al proceso de restitución de   tierras 2015-0008[74].    

–            La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras   Despojadas – Territorial Magdalena, remitió: a) la relación de los solicitantes   que se presentaron en el trámite administrativo adelantado por esa Unidad   respecto de los predios La Gloria y El Alivio[75];   b) copia del proceso administrativo adelantado con respecto a los predios La   Gloria y El Alivio. Adicionalmente, en su escrito, puso en   consideración de la Sala, cuatro (4) vicios procedimentales que tienen   presuntamente la virtualidad de crear nulidad de las sentencias proferidas en   los procesos de restitución 2015-0008 y 2015-0042, por su flagrante y lesiva   vulneración del debido proceso. Dentro de las razones aducidas se encuentran:   i)  la falta de notificación a los sucesores de uno de los propietarios del predio   La Gloria – incumpliendo en efecto con lo dispuesto en el art.87 de la Ley 1448   de 2011; ii) la inaplicación del precedente constitucional T-034 de 2017,   en cuanto omitió notificar y vincular a todos los terceros lo que originó que se   tramitaran en dos procesos (2015-0008 y 2015-0042) una controversia que tenía   identidad de objeto, cual era los predios “Paraver o La Gloria y El Alivio”;   iii) la falta de notificación a las personas que aparecen de la anotación 17   a la 24 del folio de matrícula inmobiliaria No.222-3450, correspondiente al   predio La Gloria, como beneficiarios del “Predio declarado en abandono   forzado por poseedor-ocupante o tenedor”, quienes tenían un interés legítimo   sobre el inmueble. Aclara que las personas referidas fueron inscritas en el   Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente y se presentaron   dentro del proceso de restitución de tierras 2015-0042; iv)  en los folios de matrícula inmobiliaria Nos.222-3450 y 222-6150 se omitió   registrar por parte del Registrador de Ciénaga Magdalena, la Resolución RM-191   del 6 de noviembre de 2014 por medio de la cual, la   Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –   Territorial Magdalena, inscribió a 27   personas – accionantes dentro del proceso 2015-0042-, en el Registro de Tierras   Despojadas y Abandonadas. Por último, explicó que la decisión de la Unidad   Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –   Territorial Magdalena tuvo como   fundamento la posición de la Corte Suprema de Justicia que sostenía que los   bienes baldíos eran susceptibles de adquirir por prescripción, la cual, fue   modificada y unificada con posterioridad; así mismo, expuso que conforme a la   Ley 1448 de 2011, los bienes baldíos pueden ser objeto de restitución[76].    

–            El Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay (Magdalena) allegó copia del fallo   proferido el primero (1º) de diciembre de dos mil diez (2010), dentro del   proceso reivindicatorio No.47551318900120090017200 adelantado por Nancy Sánchez   Bermúdez y otros contra Jorge E. Tatis Pacheco y otros[77].    

También se   recibieron las siguientes intervenciones:    

–            El Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Territorial Magdalena, mediante   escrito de fecha 19 de julio de 2018, señaló que a la entidad le corresponde el   censo o inventario de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los   particulares con el objeto de lograr su correcta identificación física,   jurídica, fiscal y económica, y que de acuerdo con el artículo 42 de la   Resolución 070 de 2011, la inscripción en el catastro no constituye título de   dominio, ni sanea los vicios que adolezca la titulación presentada o la posesión   del interesado, y no puede alegarse como excepción contra el que pretenda tener   mejor derecho.    

–            La Comisión Colombiana de Juristas, mediante comunicación del 23 de julio de   2018, señaló que las cuatro irregularidades procesales advertidas por la Unidad   Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –   Territorial Magdalena reafirman la necesidad de que la Corte se pronuncie frente   al tratamiento que debe dársele a las víctimas sucesivas, y sobre la   obligatoriedad de la notificación a las personas que no han sido reconocidas   como dueños del predio pero de cuya existencia se tiene conocimiento y se   encuentran relacionadas en algunos instrumentos. Adicionalmente, informó que la   mesa de trabajo convocada para el 22 de junio de 2018, al no llegar a acuerdo   alguno, quedó suspendida hasta tanto esta Corporación adopte una decisión de   fondo. Y por último, indicó que “al día de hoy los accionantes se mantienen   firmes en su postura de permanecer en las tierras que han explotado   económicamente durante años y en las cuales han materializado sus planes de   vida. Tres generaciones de vianqueros insisten en que sea respetado su arraigo   campesino y los proyectos que han emprendido, como el establecimiento de una   cooperativa para la producción y distribución de huevos, la cual ya cuenta con   más de 300 aves y las instalaciones necesarias para tal fin”.    

–            La Procuradora 46 Judicial I para la Restitución de Tierras, Luz Margarita   Llanos Torrenegra, mediante escrito del 23 de julio de 2018, señaló: i) que   “no resulta establecido en el proceso de tutela, que el Juez Primero de   Restitución de Tierras, en las actuaciones a que dieron lugar las actuaciones   para acumular, haya incurrido en una “vía de hecho”, o causado un perjuicio   irremediable hasta el punto que su actuación pueda considerarse como un puro   hecho material, producto de torcidas intenciones y con el propósito de vulnerar   el derecho al debido proceso, vivienda y trabajo de los actores”, y ii) que   en las audiencias de concertación se concretó un acuerdo en el que la familia   Sánchez aceptaría la restitución en términos de compensación y de otra parte, el   predio se restituiría a quienes resultaren favorecidos con la sentencia, pero   que el mismo no pudo asumirse en razón a que la Unidad Administrativa Especial   de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Magdalena   consideró que el avalúo del predio efectuado por el IGAC, era muy costoso.    

La abogada Nancy Sánchez Bermúdez, en nombre propio y en representación de la   familia Sánchez, solicitó negar el amparo solicitado por los accionantes e   informó que “en cuanto a las razones fácticas y jurídicas por los cuales se   declaró que el ALIVIO pertenece al régimen privado: hago conocer que dicha   Entidad [Unidad de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena], adelantó    

 medida de clarificación de   propiedad con fundamento al Certificado de Tradición y a la Escritura Pública y   a la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Pivijay a   favor de la familia Sánchez. La misma se fundamentó en los artículos 673 del CCC   que consagra los modos de adquirir la propiedad o el dominio: la tradición, la   ocupación, la accesión, la sucesión por causa de muerte y el artículo 673 que   consagra la prescripción que tiene relación con un justo título, una posesión   regular. Como se puede ver del Certificado de Instrumentos Públicos y de sus   escrituras se desprende que hay una tradición desde el año 1944, es decir, por   más de 50 años”. Adicionalmente, allegó copia de los siguientes   documentos:    

·           Resolución 013 del 16 de enero de 1991, por medio de la cual, el Alcalde   Municipal de Pivijay, ordena al señor Manuel Joaquín Anaya y demás personas que   se encuentren en el inmueble, el desalojo de los predios La Gloria y El Paraver.   Lo anterior, por solicitud presentada por el señor Efraín Sánchez Bermúdez[78].    

·           Resolución de fecha 30 de junio de 1993, por medio de la cual, el   Alcalde   Municipal de Pivijay, admite la querella civil policiva presentada por el señor   Camilo Sánchez Flórez contra Pacho Beltrán y hermanos, Luis y Aroldo Lobato   Ternera, Rafael Pacheco, hermanos Anaya y otros, por perturbación u ocupación de   hecho en los predios de la finca “La Gloria”[79].    

·           Denuncia penal radicada por Nancy Sánchez Bermúdez el 27 de julio de 1993, por   los mismos hechos de la querella civil, en la cual además precisó que desde el 3   de junio del mismo año, un número indeterminado de personas habían entrado a los   predios La Gloria o Paraver y El Alivio con armas (de fuego y machetes) a   usurpar las tierras amenazando a los administradores y a los parceleros que allí   sembraban, destruyendo cultivos de maíz y yuca, así como dos casas de bareque   (estando el trabajador adentro con su mujer)[80].    

·           Declaraciones extraprocesales, que coinciden en afirmar que tras la muerte de   Daniel Sánchez Martínez, su heredero Camilo Sánchez Flórez es quien ha estado al   frente de las fincas La Gloria o El Paraver y El Alivio[81].    

·           Resolución del 10 de enero de 1995, por medio de la cual, el Alcalde   Municipal de Pivijay, admite la querella civil policiva presentada por la señora   Nancy Sánchez Bermúdez por perturbación y ocupación de hecho de los predios La   Gloria o El Paraver y El Alivio, y fijó el día 13 de enero del mismo año   para llevar a cabo la diligencia de inspección ocular y lanzamiento[82].    

·           Diligencia de inspección ocular y lanzamiento, de fecha 13 de enero de 1995, en   la cual se dejó constancia de la existencia de más de 60 personas con parcelas   divididas de aproximadamente 11 hectáreas cada una, con cultivos de maíz y yuca   y casas construidas con bareque y techo de zinc y de palma, quienes manifestaron   tener autorización por parte del Procurador Agrario y presentaron documentos que   soportaban que el INCORA había iniciado diligencias administrativas tendientes a   establecer la procedencia legal de declarar o no extinguido en todo o en parte   el derecho de dominio privado sobre el predio rural denominado “La Gloria”;   razón por la cual, la Inspección Central de Policía se abstuvo de ordenar el   lanzamiento de los ocupantes de los predios La Gloria o El Paraver y El Alivio[83].    

·           Comunicación del Director Territorial Magdalena del Instituto Colombiano de   Desarrollo Rural, de fecha 9 de abril de 2008, por medio de la cual informó al   Registrador de Instrumentos Públicos de Ciénaga – Magdalena que mediante   Resolución No.2760 del 16 de octubre de 2007 se “resolvió que no hay lugar a   extinguir a favor de la nación el derecho de dominio privado sobre la totalidad   del predio rural denominado LA GLORIA, ubicado en el municipio de PIVIJAY, para   que se sirva inscribirla en el folio de matrícula inmobiliaria No.222-3450”[84].    

–            La Procuradora Delegada para Asuntos Agrarios y de Restitución de Tierras, en su   concepto, refirió que si bien existe el recurso de revisión el mismo no es   eficaz para garantizar la protección urgente de los derechos fundamentales de   los tutelantes; más aún cuando “las decisiones de restitución en sede de   revisión han tardado más de los 2 meses estipulados en la ley. A manera de   ejemplo, esta Delegada tiene conocimiento de la presentación de tres acciones de   revisión en 2013, 2014 y 2015 y solo una de ellas, la más antigua, ha finalizado   con decisión de archivo por desistimiento tácito. Las otras dos están en etapa   de notificaciones y alegatos de conclusión”. También señaló que en virtud   del inciso tercero del artículo 76 y el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011,   existe el deber general de tramitar en un solo proceso todas las solicitudes de   restitución que versen sobre el mismo predio, así como los procedimientos   administrativos y judiciales en los cuales se hallen comprometidos derechos   sobre el predio objeto de restitución; y que en el caso concreto, la decisión de   no acumulación ha tenido consecuencias en la estabilidad del fallo y el cierre   oportuno de la discusión. Por último, sugirió valorar la posibilidad de modular   los fallos del 23 de julio de 2015 y del 21 de mayo de 2018, toda vez que con   ello se podría definir una medida que cumpla con condiciones de integralidad y   que observe los principios que irradian el proceso de restitución de tierras y   el enfoque de la acción sin daño.    

7.4. Por último, mediante auto del 24 de   octubre de 2018 se dispuso reiterar la práctica de medios probatorios y extender   la suspensión de términos de conformidad con el artículo 64 del acuerdo 02 de   2015. Dentro del término de traslado de las pruebas, se recibió escrito por   parte de la abogada Nancy Sánchez Bermúdez, quien actúa en nombre propio y en   representación de la familia Sánchez, y por parte de la Comisión Colombiana de   Juristas en representación de los accionantes.    

Dentro de los medios probatorios   obtenidos, se tienen los siguientes:    

–            Auto del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de   Tierras de Santa Marta, del 8 de junio de 2018, mediante el cual convoca a una   mesa de trabajo para concretar un arreglo de amigable composición que garantice   el goce efectivo de los derechos de las víctimas, junto con las respectivas   citaciones y actas de las reuniones efectuadas los días 5 de febrero de 2016 y   25 de mayo de 2018[85].    

–            Certificado de Existencia y Representación Legal de la Cooperativa Multiactiva   Agroindustrial La Avianca y registro fotográfico de la existencia de la   actividad avícola y agraria emprendida por los accionantes[86].    

–            Estudio presentado por la Superintendencia de Notariado y Registro sobre el   folio de matrícula inmobiliaria 222-6150, correspondiente al predio denominado   “El Alivio”, en el cual concluye:    

“Verificados los antecedentes registrales del predio objeto de   estudio, se evidencia que nace a la vida jurídica el acto jurídico de   protocolización de posesión mediante la escritura  8 del 27 de enero de   1944 de la Notaría única de Pivijay, inscrita el 2 de marzo de 1944, de Ternera   Barrios Aurelio, situación que está manifestada en el folio de matrícula en la   parte de complementación lo cual da la certeza de la inexistencia de titular de   derecho real de dominio en este predio.    

Posteriormente en la anotación 23 del folio de matrícula 222-6150, se   encuentra inscrita la sentencia del 23 de julio de 2015 proferida por el Juzgado   1 Civil de Santa Marta, en proceso de Restitución de Tierras, siendo la   restitución material al propietario del inmueble literal p artículo 91 de la Ley   1448 de 2011, siendo beneficiarios los señores: (…)”[87]    

–            Informe de la Agencia Nacional de Tierras sobre la naturaleza jurídica del   predio denominado “El Alivio”, con matrícula inmobiliaria 222-6150, en el cual   se expone:    

Frente a la   interpretación del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, precisó que de acuerdo con   la circular 05 del 29 de enero de 2018 de esa entidad, “cuando estos asientos   registrales den cuenta de la figura jurídica de falsa tradición y la   certificación de registro no dé cuenta de la integridad de la historia de   propiedad del inmueble que permite establecer el antecedente propio de   titularidad plena, pero de la información de instrumentos públicos se evidencie   el tratamiento de un predio sometido a régimen privado de propiedad privada, en   virtud de los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima,   salvo acreditación contraria debidamente allegada, se debe afirmar que este   inmueble salió del dominio de la nación y en consecuencia está sometido a un   régimen privado de propiedad”. Y con fundamento esta regla, concluyó que   “el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 222-6150, se   encuentra sometido al régimen de propiedad privada”, salvo que de existir   elementos de convicción adicionales en el antiguo sistema, que no fueron objeto   de análisis, la condición jurídica del inmueble podría variar[88].    

II.                  FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DECISIÓN    

1.       Competencia    

La Corte   Constitucional, a través de esta Sala de Revisión, es competente para examinar   las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en   lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.       Problema jurídico    

De acuerdo con las situaciones fácticas   expuestas y las decisiones de instancia mencionadas, le corresponde a la Sala   Quinta de Revisión determinar si el accionado vulneró los derechos fundamentales   a la restitución, al debido proceso, a la vivienda y al trabajo de los   accionantes, al proferir la sentencia – del 23 de julio de 2015 – dentro del   proceso de restitución de tierras con radicado 2015-0008, en la que se ordenó la   protección del derecho de restitución a favor de la familia Sánchez, sin   presuntamente: i) dar cumplimiento al parágrafo tercero del artículo 76   de la Ley 1448 de 2011[89],  ii) atender el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011[90] que establece la   competencia entre los Jueces Civiles del Circuito y los Tribunales Superiores –   Sala Civil especializados en restitución de tierras, y iii) tener certeza   sobre la naturaleza jurídica de los predios, concretamente, frente a la   posibilidad de que uno de los bienes pertenezcan a la Nación en su condición de   baldío.    

Para resolver el anterior cuestionamiento y teniendo en   cuenta que las pretensiones se orientan a que se deje sin efectos la sentencia   del 23 de julio de 2015 proferida por el Juzgado Primero   Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta,   la Sala de Revisión abordará los siguientes ejes temáticos: (i)   procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales –   reiteración de jurisprudencia y aplicación al caso concreto; superado el test,   se procederá a analizar (ii) los defectos específicos (procedimental, orgánico y error inducido) que se le atribuyen a la   providencia atacada, a partir del análisis del procedimiento de   restitución de tierras en el marco de la Ley 1448 de 2011 y del régimen jurídico de los bienes baldíos de la Nación, su carácter   imprescriptible y su forma de adquisición.    

Previo a resolver los   temas propuestos, se hace necesario esclarecer si en esta oportunidad se   satisface la legitimación por activa y por pasiva de la acción de tutela.    

1.       Legitimación en la causa    

3.1. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 Superior   establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir   cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos   fundamentales.    

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se   reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución   Política”, dispone que dicha acción “podrá ser ejercida, en todo momento   y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos   fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los   poderes se presumirán auténticos”.    

En   esta oportunidad, los accionantes Enedis Isabel Fonseca Pérez y otros, representados por la Comisión   Colombiana de Juristas, están legitimados en la causa para presentar acción de   tutela en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito   Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, que en el marco de un proceso   de restitución de tierras obvió el cumplimiento de disposiciones normativas y,   con ello, según lo afirmaron, vulneró su derecho fundamental al debido proceso,   entre otros.    

3.2. Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con los   artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991, el   Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de   Santa Marta es   demandable a través de la acción constitucional, dado que es la autoridad   judicial que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de los accionantes Enedis Isabel Fonseca Pérez y otros. Y en efecto, el juez   demandado en ejercicio de sus funciones adoptó la providencia cuestionada en la   presente solicitud de amparo.    

2.      Procedencia excepcional de la acción   de tutela contra sentencias o providencias judiciales    

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, es   posible acudir a la acción de tutela para obtener la protección inmediata de los   derechos fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Sin   embargo, para esta Corporación, el mecanismo de protección constitucional contra   providencias judiciales procede de manera excepcional.    

Lo anterior, para salvaguardar los principios de autonomía judicial   y seguridad jurídica, que podrían verse comprometidos por la revisión por vía de   tutela de sentencias judiciales. Por esta razón, la Corte ha sostenido que la   acción constitucional solo procede cuando se cumplen estrictos requisitos que   han sido señalados por la jurisprudencia constitucional.    

Así las cosas, esta Corporación en la   sentencia C-590 de 2005 esquematizó los   requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra una   sentencia o una providencia judicial, los cuales, el juez al analizar la   procedencia de la acción constitucional, debe verificar que se cumplan: (i) que   el asunto tenga relevancia constitucional;  (ii) que la solicitud de   amparo cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de   razonabilidad y proporcionalidad; (iii) que el accionante identifique, de   forma razonable, los hechos que causan la violación y que esta haya sido alegada   dentro del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (iv) que el   fallo impugnado no sea de tutela, y (v) que el actor haya agotado los   recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir a la tutela;    

(i) Relevancia constitucional del caso por las siguientes razones: En primer lugar, en el caso concreto se debate la presunta vulneración   de los derechos fundamentales al debido proceso, a la   vivienda y al trabajo, originada por la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de   Tierras de Santa Marta, el 23 de julio de 2015, presuntamente sin el cumplimiento del inciso tercero del artículo 76 de la Ley 1448 de   2011[91],   sin atender el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011[92] que establece la   competencia entre los Jueces Civiles del Circuito y los Tribunales Superiores –   Sala Civil especializada en restitución de tierras, y al considerar como bien   privado El Alivio, no siéndolo. Notándose en esta última razón, una injerencia   en el ámbito de los bienes baldíos, temática que, como ha sido expuesto en   múltiples sentencias de esta Corte, es de relevancia y de interés general[93].    

En   segundo término, se encuentra involucrado el goce efectivo del derecho a la   restitución de tierras, que comprende “una política dirigida a favorecer la recomposición del tejido social y la   construcción de una paz sostenible, especialmente, en los territorios golpeados   por la violencia”[94].    

(ii) Requisito de la inmediatez. Por su naturaleza,   la acción de tutela debe ser presentada en un término razonable desde la   ocurrencia del presunto hecho vulnerador, que puede consistir en la acción u   omisión de una autoridad pública o, como ocurre en este asunto, de una autoridad   judicial.     

En el caso examinado, la providencia cuestionada fue proferida el   23 de julio de 2015, y la presentación de la acción de tutela, tuvo lugar el 15   de noviembre de 2017, esto es, que transcurrieron dos años y cuatro meses   aproximadamente entre la decisión que presuntamente vulneró los derechos   fundamentales de los accionantes y la fecha en que se acudió a la acción   constitucional. Ahora bien, durante ese tiempo se advierten actuaciones por   parte de los demandantes con la finalidad de conseguir la protección de sus   derechos, como son la solicitud de nulidad del 31 de   agosto de 2015 con el objeto de que se accediera a la acumulación del proceso   2015-0042 al 2015-0008, así como la suspensión de los efectos del fallo, la   gestión ante la Procuraduría Delegada para Asuntos de Restitución de Tierras   para un acercamiento interinstitucional con todos los actores involucrados.   Asimismo, el 6 de octubre de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión   de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Magdalena [95] presentó nulidad en   contra de la referida sentencia, al considerar que el juez carecía de   competencia para fallar ambos procesos, siendo esta última resuelta el 20 de   septiembre de 2017 mediante auto proferido por el juez accionado, y fue el 4 de   octubre de 2017, que se dispuso en consecuencia, mediante comunicaciones, el   cumplimiento del fallo del 23 de julio de 2015. Por tanto, desde esta última   actuación, pasó un mes y   doce días, con lo cual el requisito se encuentra satisfecho, pues se observa un   lapso razonable y prudencial desde la ocurrencia del último hecho que se   considera violatorio de los derechos fundamentales y la utilización   de la vía tutelar.    

(iii) Los demandantes identificaron de manera razonable los hechos que generaron   la vulneración y los derechos afectados y así lo señaló en el proceso judicial   en el que se produce la sentencia objeto de revisión.    

Los   accionantes afirman que la vulneración de los derechos invocados se debe a que   el  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en   Restitución de Tierras de Santa Marta incurrió en el defecto i)  procedimental, que surgió del incumplimiento del juez de   tramitar en un solo proceso todas las solicitudes correspondientes a los predios   La Gloria o Para Ver y El Alivio, exigencia establecida en el inciso tercero del   artículo 76 de la Ley 1448 de 2011[96];  ii) orgánico, el cual resultó de la inatención del artículo 79 de la Ley   1448 de 2011[97]  que establece la competencia entre los Jueces Civiles del Circuito y los   Tribunales Superiores – Sala Civil, en caso de aceptarse oposiciones; y iii)  error inducido, al considerar como bien privado El Alivio, con fundamento en un   informe allegado por la Superintendencia de Notariado y Registro, sin tener en   cuenta que conforme a la instrucción conjunta número 13 y 251 de 13 de noviembre   de 2014 del Instituto de Desarrollo Rural – INCODER y la Superintendencia de   Notariado y Registro, las providencias judiciales no pueden considerarse un   título originario del Estado.    

(iv) No se trata de   sentencia de tutela. El presente amparo no se dirige contra un fallo de   tutela, sino contra una sentencia del Juzgado Primero   Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta,   proferida el 23 de julio de 2015 dentro de un proceso de restitución de tierras.    

(v) Que la irregularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la   sentencia. En el asunto bajo estudio, en caso de que prosperara, el argumento   concerniente a afirmar que el predio El Alivio es efectivamente un bien baldío,   dicha situación por sí sola tendría la fuerza para modificar de manera   sustancial la decisión adoptada por el juzgado accionado en el proceso de   restitución 2015-0008, en razón a que la orden   consistiría en restituir materialmente la ocupación y no la propiedad, y en   caso, de verificarse que -sea la familia Sánchez o los tutelantes-, cumplen con   los supuestos legales para la adjudicación, se ordenaría a la autoridad   administrativa competente expedir la resolución de adjudicación correspondiente.  Así   mismo, de hallarse que los procesos de restitución de tierras implicados eran   acumulables, y que existieron opositores, la competencia para proferir el fallo   variaría.    

(vi) Agotamiento de todos los medios ordinarios de defensa judicial. Los accionantes   agotaron los mecanismos judiciales que tenían a su alcance para que les fuera   decidida de manera favorable sus pretensiones. En efecto, frente a la sentencia   del 23 de julio de 2015, la Comisión Colombiana de   Juristas presentó solicitud de nulidad el 31 de agosto de 2015 con el objeto de   que se accediera a la acumulación del proceso 2015-0042 al 2015-0008 así como la   suspensión de los efectos del fallo; gestionó ante la Procuraduría Delegada para   Asuntos de Restitución de Tierras un acercamiento interinstitucional con todos   los actores involucrados, así como también, el 6 de octubre de 2016, la Unidad   Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –   Territorial Magdalena [98]  presentó nulidad en contra de la referida sentencia, al considerar que el juez   carecía de competencia para fallar ambos procesos.    

Ahora bien, no obstante, en principio, el procedimiento establecido en la Ley   1448 de 2011 es “el principal para reclamar o ventilar asuntos relacionados   con esa materia y solo de manera excepcional, frente a situaciones específicas   resultaría procedente la acción de tutela”[99], en   el presente caso, dicha normatividad no prevé mecanismos judiciales mediante los   cuales los accionantes pudieran cuestionar la decisión judicial censurada, en   primer lugar, porque no se les hizo parte dentro del proceso 2015-0008 y en   segundo término, porque es un trámite que se surte en única instancia, conforme   lo dispone el artículo 79 de la mencionada ley.    

De   otra parte, si bien el fallo objeto de controversia, en los términos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 es susceptible de recurso extraordinario de revisión, se advierte   que ninguno de los hechos que fundamentan los defectos que se invocan[100],   se adecua a los presupuestos que trae el artículo 355 del Código General del   Proceso.    

Resulta oportuno hacer referencia a los argumentos de   la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que sirvieron de   sustento para revocar el fallo de tutela de primera instancia en este trámite de   tutela. Estimó la alta Corte que los accionantes cuentan con el recurso   extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 7 prevista en el   artículo 355 del Código General del Proceso, que establece: “estar el   recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de   notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”  y que por tanto, la solicitud de amparo no tenía vocación para prosperar.    

Sin embargo, advierte esta Sala que de acuerdo con la   Ley 1448 de 2011, artículo 86, el inicio del proceso de restitución de tierras   debe notificarse al representante legal del municipio en   donde esté ubicado el predio y al Ministerio Público, así como a los terceros   indeterminados mediante publicación de la admisión de la solicitud, en un diario   de amplia circulación nacional; circunstancias éstas que no se alegan por los   ahora accionantes. Ha de precisarse que la inconformidad   de los accionantes, si bien podría en últimas traducirse en la ausencia de   vinculación al proceso en el cual tienen un interés directo, la misma no se   fundamenta en la ausencia de notificación del auto admisorio de la demanda u   otro, sino en la falta de resolución y trámite oportuno a la solicitud de   acumulación de los procesos o solicitudes de restitución de tierras; razón por   la cual, la hipótesis no se adecua a la establecida en el Código General del   Proceso como causal de revisión.    

Para poder afirmar que el recurso extraordinario de   revisión es idóneo[101],   tendría que partirse del presupuesto de que la Corte Suprema de Justicia, al   desentrañar el recurso, se va pronunciar respecto de la   necesidad o no de dar traslado o de notificar a las personas – con interés en   los predios objeto de restitución – que se encuentran debidamente determinadas   dentro del proceso de restitución de tierras, diferentes a las ya previstas por   la Ley 1448 de 2011; lo cual probablemente no tendría asidero, si tenemos en   cuenta que esa Corporación – a pesar de indicar que el asunto debía ventilarse   mediante el recurso extraordinario – al pronunciarse de fondo frente a la   presunta “falta de notificación o emplazamiento”, lo hizo en los   siguientes términos: “En efecto, de las actuaciones surtidas dentro del   proceso 2015-0008, se advierte que se presentó solicitud por parte de la señora   Nancy Sánchez Bermúdez y Otros, se enteró del proceso a la Unidad de Restitución   de Tierras, además, se publicó el edicto convocando a las partes que creyeran   tener derechos sobre los inmuebles objeto de la Litis, y no se acreditó haber   realizado actuación alguna por parte de los aquí gestores, ni oposición o   solicitud en el sentido de manifestarle oportunamente al juez su deseo de   defender sus prerrogativas; circunstancias que habilitan al despacho recriminado   para dictar la sentencia el 23 de julio de 2015”.    

Es decir, que de aceptarse que la situación planteada   por los accionantes puede ser dirimida por la Corte Suprema de Justicia vía   recurso extraordinario de revisión, este resultaría a toda luz inocua, más aún   cuando la alta Corte repara que conforme al expediente 2015-0008, se llevaron a   cabo las notificaciones y/o publicaciones que la Ley 1448 de 2011 prevé como   forzosas[102]  y no ahonda en la necesidad de vincular a los terceros determinados con interés   en las resultas del proceso, no previstos por la ley. En estos términos, dado   que la inconformidad de los accionantes – referente a la inoportuna resolución   de la solicitud de acumulación procesal – difiere de la causal prevista en el   Código General del Proceso, el recurso extraordinario de revisión no sería   procedente ni efectivo.    

En   este orden de ideas, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, concluye   la Sala que la acción de tutela que en esta oportunidad es objeto de revisión,   cumple con los requisitos generales de procedencia contra providencia judicial,   por lo que pasará a su análisis de fondo y a adoptar una decisión definitiva   frente a las solicitudes contenidas en el amparo constitucional.  Para el   efecto, es necesario verificar la existencia de alguna o algunas de las causales   específicas de procedibilidad ampliamente elaboradas por la jurisprudencia   constitucional[103], a saber:    

 (i)      Defecto orgánico: tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión   carece, de manera absoluta, de competencia para ello.    

(ii)   Defecto procedimental,   absoluto: se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo   del procedimiento legalmente establecido o por exceso ritual manifiesto, el cual se presenta cuando el   funcionario judicial en aras del rigorismo en las formas, sacrifica de manera   injustificada su deber de dar prevalencia al derecho sustancial.    

(iii)     Defecto fáctico: se genera debido a una actuación del juez sin el apoyo probatorio   que permita aplicar el supuesto legal que fundamenta la decisión.    

(iv)    Defecto material o   sustantivo: tiene lugar cuando existe una falencia o yerro en una providencia   judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las normas   jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez, o cuando se presenta una   evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión, o por   desconocimiento del  precedente judicial en materia constitucional.    

(v)        Error inducido: también conocido como vía de hecho por consecuencia, hace   referencia al evento en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a   derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria   de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño,   por fallas estructurales de la administración de justicia o por ausencia de   colaboración entre los órganos del poder público.    

(vi)    Decisión sin   motivación: tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los   fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en   donde reposa la legitimidad de sus providencias.    

(vii)   Desconocimiento del   precedente: se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o   limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del   contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.     

(viii)  Violación directa de la   Constitución: se presenta cuando el juez le da un alcance a una disposición   normativa abiertamente contrario a la Constitución.    

Los   casos en que procede la acción constitucional contra decisiones judiciales   involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de supuestos   específicos de procedibilidad en eventos en los que no se está ante una burda   trasgresión del texto fundamental pero sí frente a decisiones ilegítimas que   afectan derechos fundamentales.    

Con   todo, es necesario que las causales de procedibilidad invocadas se aprecien de   una manera evidente o protuberante, y que las mismas sean de tal magnitud, que   puedan desvirtuar la juridicidad de la decisión judicial objeto de reproche. Por   lo anterior, esta Corporación ha sido enfática en señalar que no toda   irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una causal genérica   de procedibilidad de la acción.    

En este contexto, surge diáfano que, la procedencia de la   acción tutelar contra una decisión judicial está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, “[n]o   se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la   anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su   tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo   que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para   proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un   proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la   aplicación uniforme y coherente –es   decir segura y en condiciones de igualdad– de   los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”[104].    

Teniendo en cuenta los criterios específicos esbozados con anterioridad, la Sala   caracterizará a continuación los que interesan a la presente causa, por cuanto   son los vicios que se le endilgan a la sentencia del 23 de julio de   2015, proferida por el Juez Primero Civil del Circuito   Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta.    

Del defecto   procedimental[105]    

Entre las causales de procedibilidad de la acción tuitiva contra   providencias judiciales encontramos el defecto procedimental, que se puede   estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en   los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al   establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y   quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por   exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce   el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a   las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar   prevalencia al derecho sustancial.    

En ese sentido, el defecto procedimental por exceso ritual   manifiesto se presenta en los casos donde el juez o magistrado obstaculiza “la   efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales”, es   decir, el procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho sustancial y   en ese sentido, deniegan justicia, por “(i) aplicar disposiciones procesales   que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;   (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en   determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para   las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir   en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas”.    

Igualmente,   esta Corporación ha reiterado que el funcionario   judicial “incurre en un defecto procedimental por exceso ritual   manifiesto cuando (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para   la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia   conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el   caso concreto, (iii) por la aplicación en exceso rigurosa del derecho procesal,   (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos   fundamentales”.    

Para la procedencia de la tutela por defecto procedimental, en   cualquiera de sus dos formas, se precisa la concurrencia de los requisitos   establecidos por la jurisprudencia constitucional: “(i) que no haya   posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el   carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal tenga   una incidencia directa en el fallo que se acusa de [vulnerar] derechos   fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada [dentro] del proceso   ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las   circunstancias del caso específico; y (iv) que como consecuencia de lo anterior   se presente una vulneración [de] derechos fundamentales”.    

Del defecto orgánico[106]    

Esta Corte ha sostenido, en forma reiterada, que la probada   incompetencia del funcionario judicial configura un defecto orgánico que afecta   el derecho al debido proceso, en tanto “el grado de jurisdicción   correspondiente a un juez, tiene por finalidad delimitar el campo de acción de   la autoridad judicial para asegurar así el principio de seguridad jurídica que   “representa un límite para la autoridad pública que administra justicia, en la   medida en que las atribuciones que le son conferidas sólo las podrá ejercer en   los términos que la Constitución y la ley establecen”.    

En consecuencia, la actuación judicial está enmarcada dentro de una   competencia funcional y temporal, determinada, constitucional y legalmente, que   de ser desbordada conlleva la configuración de un defecto orgánico, y por   ende, el desconocimiento del derecho al debido proceso.    

Del defecto por error inducido[107]    

El error inducido acaece cuando una providencia judicial en   apariencia no tiene defectos endógenos, pues fue adoptada con respeto al   principio del debido proceso, con base en los elementos probatorios que obran en   el expediente y con fundamento en una interpretación razonable de la ley, sin   embargo, presenta vicios exógenos, ya que si bien fue proferida bajo la   determinación o influencia de aspectos correctamente aportados al proceso, estos   fueron irregulares o equivocados. Luego la sentencia se fundamenta en elementos   adecuadamente aportados al proceso, pero con información falsa, equivocada o   imprecisa, que ocasiona la vulneración de derechos fundamentales.    

De esta manera, se trata de una violación de derechos fundamentales   que no es atribuible al funcionario judicial accionado, puesto que el defecto en   la providencia es producto de la inducción al error de que es víctima el juez de   la causa, por lo que la actuación judicial resulta lesiva de derechos   fundamentales. De esta manera, la Corte en la sentencia SU-014 de 2001, expresó   que la ocurrencia de esta causal exige la acreditación de al menos dos   presupuestos: i) que la decisión judicial se fundamente en la apreciación de   hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación se hayan violado derechos   fundamentales por la actuación irregular de terceros; y ii) que tenga como   consecuencia un perjuicio ius fundamental.    

En suma, se trata de un defecto que hace referencia a situaciones   exógenas al proceso y que afectan la decisión del juez de conocimiento, pues con   la misma, se produce un perjuicio ius fundamental que debe ser remediado.    

3.     Del caso concreto    

3.1.          Primer cargo: Configuración del defecto procedimental    

Con el propósito   de resolver de fondo el defecto atribuido a la sentencia del 21 de julio de 2015   proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución   de Tierras de Santa Marta, la Sala procede a verificar brevemente el   procedimiento de restitución de tierras en los términos de la Ley 1448 de 2011.    

3.1.1.   Procedimiento para la Restitución de   Tierras en el marco de la Ley 1448 de 2011    

Es un hecho   irrefutable que durante más de cinco décadas, Colombia ha padecido un conflicto   arma­do interno que ha producido un masivo y sistemático despojo de tierras,   desplazamiento forzado de personas e intensificación de la concentra­ción de la   propiedad de la tierra, los cuales se pretenden poner fin, luego de la firma del   “Acuerdo final para la terminación del conflicto y la cons­trucción de una paz   estable y duradera”.    

Con el fin de   construir una paz sostenible y reparar el enorme daño sufrido por las víctimas   del conflicto, el legislador dictó en   su beneficio medidas de atención, asistencia y reparación integral – contenidas   en la Ley 1448 de 2011[108] –   que posibilitan el efectivo goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la   reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición   de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos   constitucionales[109].    

Es así como la ley en comento, incluyó dentro de las   medidas de reparación, la restitución de tierras que  pretende hacer justicia a las víctimas revirtiendo los efectos del despojo,   privando a los victimarios de las tierras ilegalmente apropiadas con ocasión del   conflicto, o las que fueron adquiridas aprovechando las condiciones de extrema   vulnerabilidad de las víctimas. También busca el restablecimiento del proyecto   de vida de las víctimas y promover retornos en condiciones de sostenibilidad,   seguridad y dignidad,[110]  lo que se traduce no solo en la restitución y formalización de los predios, sino   en la dignificación de las víctimas a través de la materialización y goce   efectivo de sus derechos[111].   Tal y como se indicó en la C-330 de 2016: “El   hecho lesivo que origina la pretensión de restitución afecta bienes mucho más   amplios que el conjunto de facultades sobre un terreno, en que se concreta el   derecho de propiedad o el hecho de la posesión, es decir, la relación material   de la persona con su predio. Ese hecho desconoce o vulnera bienes iusfundamentales adicionales,   como la vivienda digna, el mínimo vital, el acceso a la tierra y la producción   de alimentos. Genera entonces un desarraigo, que incide en el ejercicio del derecho a la   autonomía y menoscaba la dignidad de la persona. Esa situación se extiende en el   tiempo, desde el hecho desencadenante del abandono o despojo hasta el momento en   que sea posible la reparación”. Es entonces, precisamente la función del juez de restitución de   tierras, el de ocuparse no únicamente de asuntos de tierras – oportunidad para   corregir los problemas de la estructura agraria y de ordenamiento territorial en   el país -, sino, dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los   derechos de las víctimas, el de contribuir a la paz y a la equidad social y   propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del   orden constitucional de 1991[112].   El texto de la ley tiene como propósito hacer realidad en forma expedita y   segura el derecho de restitución de tierras despojadas por actos generalizados   de violencia armada ilegal.    

En efecto, para   hacer viable la intención del legislador, se instituyó la acción de restitución   como una acción atípica, concentrada en un proceso mixto, el cual consta de dos   etapas, una de carácter administrativo y la otra, de naturaleza judicial. Si   bien en la mencionada ley se establece el procedimiento para cada una de las   etapas definidas en razón a la autoridad competente para gestionarlas, ellas   deben entenderse como un único procedimiento. En otras palabras, estamos frente   a un mismo proceso que consta de dos etapas, y por tanto, al constituir un todo,   su interpretación no habrá de limitarse a los lineamientos procesales especiales   sino que su interpretación debe extenderse a las disposiciones sustantivas, así   como a los principios generales dispuestos para la protección de las víctimas.    

Este proceso   especial, goza de algunas ventajas que redundan en economía procesal, por cuanto   la etapa inicial – administrativa -, cumple un papel bastante importante, que   implica filtrar en un primer momento, los casos que cumplan con los requisitos   previstos por la ley – preparados de acuerdo al predio sobre el cual recaen-,   evitando de esta manera que la actividad judicial se desborde con asuntos que no   merecen su priorización y atención, así como también, adelantar un recaudo   probatorio muy significativo que facilita la labor del juez de restitución, en   la medida en que esa oportunidad también se determinan las víctimas despojadas,   la época en que tuvieron ocurrencia los hechos victimizantes, y se identifican   plenamente los predios que se pretenden restituir; de manera que el juez cuando   conoce del asunto, cuenta con un expediente bastante completo desde el inicio,   lo que le permite fácilmente comprobar la veracidad de los hechos y adoptar la   decisión que en derecho corresponda. Adicionalmente, en este proceso los jueces   tienen el deber de tramitar bajo el mismo, todas las solicitudes que recaigan   sobre el mismo predio, con miras a adoptar una decisión expedita e integral para   las víctimas.    

La sentencia C-820 de 2012[113]  reiteró que la naturaleza especial de la acción de restitución constituye “una forma de   reparación, en tanto a través de un procedimiento diferenciado y con efectos   sustantivos no equivalentes a los propios del régimen del derecho común, se   fijan las reglas para la restitución de bienes a las víctimas definidas en el   artículo 3º de la Ley 1448 de 2011. Esa especialidad, que explica su condición   de medio de reparación, se apoya no solo en las características del proceso   definido para tramitar las pretensiones de restitución, sino también en las   reglas sustantivas dirigidas a proteger especialmente al despojado. Cabe   destacar, por ejemplo, el régimen de presunciones sobre la ausencia de   consentimiento o causa ilícita, las reglas de inversión de la carga de la   prueba, la preferencia de los intereses de las víctimas sobre otro tipo de   sujetos, la protección de la propiedad a través del establecimiento de   restricciones a las operaciones que pueden realizarse después de la restitución   y el régimen de protección a terceros de buena fe -de manera tal que los   restituidos no se encuentren obligados a asumir el pago de valor alguno por las   mejoras realizadas en el predio, debiendo éste ser asumido por el Estado-.”. Todas estas   características hacen del proceso de restitución de tierras el medio más   considerado y eficaz para restablecer en sus derechos a las víctimas despojadas.    

Como se explicó,   consta de dos etapas. La primera de las etapas se encuentra a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión   de Restitución de Tierras Despojadas, a quien se le asignó la competencia para   constituir y administrar el “Registro de tierras despojadas y abandonadas   forzosamente”, y en consecuencia, para determinar el predio objeto del   despojo o abandono forzado, la persona y el núcleo familiar del despojado o de   quien abandonó el predio, su relación jurídica con el mismo, así como el período   durante el cual tuvo la influencia armada. Este primer trámite puede iniciar de   oficio o por solicitud de la parte interesada y concluye con la decisión   de inclusión o no del predio en el registro, previa comunicación  al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio objeto de   registro, a fin de que pueda aportar las pruebas documentales que acrediten la   propiedad, posesión u ocupación de dicho predio de buena fe, conforme a la ley[114].    

Una vez inscrito   el predio en el registro, el despojado queda   habilitado para presentar directamente la demanda escrita u oral ante el Juez o   Magistrado, por sí mismo o a través de apoderado, dando inicio al trámite   judicial para la formalización de la restitución – titulación y entrega del   respectivo predio-[115].    

De acuerdo con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011,   se identifican dos tipos de personas como titulares del derecho a la restitución   jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente: (i)   las propietarias o poseedoras de predios y (ii) las explotadoras de baldíos que   pretendan adquirir la propiedad por adjudicación, en ambos casos, que hayan sido   despojadas de las tierras u obligadas a abandonarlas como consecuencia de los   hechos que configuren las violaciones definidas en el artículo 3º de la ley,   entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de ésta.    

Entonces, en esta segunda etapa, el Juez Civil del   Circuito, especializado en restitución de tierras, con la admisión de la   solicitud que reúna las exigencias del artículo 84 ibídem, dispone entre otras   órdenes: i) la notificación del inicio del proceso al representante legal   del municipio a donde esté ubicado el predio, y al Ministerio Público, ii)  el traslado de la solicitud a las personas indeterminadas que consideren que   deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes   se consideren afectados por el proceso de restitución, el cual se entenderá   surtido con la publicación de la admisión de la solicitud, en un diario de   amplia circulación nacional, con inclusión de la identificación del predio y los   nombres e identificación de la persona quien abandonó el predio cuya restitución   se solicita, y iii) el traslado a personas determinadas, esto es, a   quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de   tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el predio   sobre el cual se solicite la restitución y a la Unidad Administrativa Especial   de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya   sido tramitada con su intervención.    

Así mismo, la ley   establece un término para recibir las oposiciones a la solicitud de restitución,   que se deberán presentar bajo la gravedad del   juramento ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud,   contados a partir de la notificación de la admisión de la solicitud, según   sentencia de constitucionalidad C-438 de 2013[116].   Igualmente, el juez de conocimiento tiene la facultad de practicar las pruebas   que considere necesarias, para lo cual cuenta con treinta (30) días; para   finalmente, con base en las pruebas recaudadas, proferir el fallo definitivo   sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la   demanda y decretar las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los   opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso.    

Ahora, en caso de que la restitución resulte materialmente imposible, el   artículo 97 de la Ley 1448 de 2011 prevé las denominadas compensaciones en   especie y reubicación como pretensiones subsidiarias, para que con cargo a los   recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de   Restitución de Tierras Despojadas, le sea entregado al solicitante un bien   inmueble de similares características al despojado. Los casos previstos por el   legislador para que procedan las compensaciones son: (i) tratarse de un inmueble   ubicado en zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe u otro desastre   natural, (ii) tratarse de un inmueble sobre el que se presentaron despojos   sucesivos y ya el pedido fue restituido a otra víctima despojada de ese bien,   (iii) cuando en el proceso repose prueba que acredite que la restitución del   bien implicaría un riesgo para la vida del despojado o de su familia, y (iv)   cuando se trate de un inmueble destruido parcial o totalmente y sea imposible su   reconstrucción.    

Adicionalmente, se prevé la acumulación procesal   entendida como el ejercicio de concentración de todos los procesos o actos   judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que adelanten   autoridades públicas o notariales en los cuales esté comprometidos derechos   sobre el predio objeto de la acción. También son susceptibles de la acumulación   las demandas en las que varias personas reclamen inmuebles colindantes o vecinos   y las impugnaciones de registros de predios en el Registro de Tierras Despojadas   y Abandonadas Forzosamente[117].    

Dicha acumulación está dirigida “a obtener una decisión jurídica y material   con criterios de integralidad, seguridad jurídica y unificación para el cierre y   estabilidad de los fallos”, y en el caso de los predios colindantes, se   dirige a materializar “criterios de economía procesal y procurar retornos de   carácter colectivo de manera integral bajo criterios de justicia restaurativa”[118].    

Por su parte, el artículo 100 de la misma ley, consagra que la entrega del   predio restituido se hará al despojado en forma directa cuando sea el   solicitante o a la Unidad a favor del despojado “dentro de los tres días   siguientes a la ejecutoria de la sentencia”[119].    

En cuanto a la   competencia para conocer de las demandas de restitución de tierras, el artículo   79 de la mencionada ley, previó que los Jueces Civiles del Circuito,   especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única   instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización   de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios,   en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso; en caso   contrario, de existir oposición, serán decididos por los Magistrados de los   Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en   restitución de tierras. Para este efecto, los Jueces Civiles del Circuito,   especializados en restitución de tierras, tramitarán el proceso hasta antes del   fallo y lo remitirán para lo de su competencia al Tribunal Superior de Distrito   Judicial.     

Y por último,   conforme al artículo 74 ibídem, los proceso de restitución de tierras se   tramitan en una única instancia, y en caso de que el Juez Civil del Circuito   especializado en restitución de tierras no decrete la restitución a favor del   despojado, la sentencia será objeto de consulta ante el Tribunal Superior de   Distrito Judicial Sala Civil, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa   de los derechos y garantías de los despojados.    

3.1.2.   Verificación del defecto en el caso   concreto    

La Comisión   Colombiana de Juristas en representación de los accionantes, alegó como primer   cargo, que la sentencia proferida el 23 de julio de 2015   por el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras   de Santa Marta, les vulneró sus derechos fundamentales a la restitución, al   debido proceso, a la vivienda y al trabajo, al no tramitarse en un solo proceso   todas las solicitudes correspondientes a los predios La Gloria o Para Ver y El   Alivio, incumpliendo de esa manera con la exigencia establecida en el inciso   tercero del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011[120] y obviando proceder   conforme al inciso segundo del artículo 95 ibídem[121].    

Señaló que sobre   los predios La Gloria o Para Ver y El Alivio existían varias solicitudes de   restitución de tierras las cuales fueron puestas en conocimiento del accionado   en dos oportunidades, a saber: i) el 19 de febrero de 2015 por informe de   la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras   Despojadas – Territorial Magdalena y ii) el 18 de junio de 2015 con la   solicitud de acumulación presentada por la Comisión Colombiana de Juristas.    

Respecto de la   primera oportunidad, en la cual el accionado tuvo conocimiento de la existencia   de las diferentes personas que tenían interés en los mismos predios pretendidos   por la familia Sánchez, observa la Sala lo siguiente:    

La abogada Nancy   Sánchez en causa propia y en representación de la familia Sánchez, presentó   demanda de restitución de tierras el 3 de febrero de 2015 siendo repartida al   Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de   Santa Marta – accionado de esta tutela -, bajo el radicado 2015-0008[122].    

El Juez Primero   Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta antes   de proceder a la admisión de la solicitud de restitución incoada por la familia   Sánchez – con radicado 2015-0008-, requirió a la Unidad Administrativa Especial   de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Territorial Magdalena un   “informe detallado de las personas naturales o jurídicas diferentes a los   solicitantes que se hicieron parte dentro del trámite administrativo de cada   uno de los predios objeto de restitución, todo ello en un término de dos (2)   días, a efecto de entrar inmediatamente decidir la admisión o inadmisión de la   demanda”[123].   De lo cual se advierte, que al indagar acerca de “personas diferentes a las   solicitantes”, el juez accionado exteriorizó su intención de identificar a   los demás interesados en los predios.      

En este primer   momento, surge la inquietud consistente en saber cuál era la finalidad del   accionado al solicitar la información correspondiente a las personas que se   hicieron parte dentro del proceso administrativo de los predios, diferentes a la   familia Sánchez. Al respecto, ha de indicarse que del expediente no se advierte   que la intención haya sido la de vincular a los demás inscritos por los predios   La Gloria o Para Ver y El Alivio en el “Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente”, en la medida en que no se dispuso lo   pertinente en el auto admisorio, así como tampoco buscaba comunicarles de la   existencia del proceso 2015-0008, por cuanto ello tampoco tuvo ocurrencia. Esto,   lleva a la Sala, a considerar que, aparentemente, el accionado pretendía   verificar en un primer momento que no existiera otro inscrito con mejor o igual   derecho sobre los predios, antes de admitir dar trámite a lo pretendido por la   familia Sánchez; lo anterior, aun cuando ese no era el momento procesal oportuno   para que el juez de restitución de tierras considerara a simple vista el derecho   de cada uno de los solicitantes sobre los predios y determinara que la familia   Sánchez tenía una mejor prerrogativa respecto del resto de inscritos sobre los   mismos, ya que es precisamente en el transcurso del proceso de restitución de   tierras que ello se debe dilucidar.      

De otra parte,   del expediente resulta claro, que el accionado, previamente a admitir la   solicitud de restitución de la familia Sánchez[124],   tuvo acceso a la información correspondiente a las demás víctimas, diferentes a   los solicitantes, que se hicieron parte dentro del trámite administrativo   adelantado para cada uno de los predios objeto de restitución y por tanto, tuvo   conocimiento de la relación de los solicitantes efectivamente inscritos -previo   agotamiento del procedimiento administrativo-, en el registro de tierras   despojadas en calidad de poseedores de los predios, en la medida en que   la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras   Despojadas – Territorial Magdalena atendió en ese sentido su requerimiento el 19   de febrero de 2015[125]. En otras palabras, en   esa fecha, antes de admitir la demanda de restitución de la familia Sánchez, el   juez accionado tuvo conocimiento de la existencia del resto de víctimas que en   calidad de poseedores fueron inscritas por la mencionada Unidad para los predios   La Gloria o Para Ver y El Alivio, dentro de los cuales se encontraban los   vianqueros, accionantes de esta acción de tutela.     

Dentro de las   disposiciones normativas invocadas por los accionantes, está el artículo 76 de   la Ley 1448 de 2011, que señala textualmente en la parte pertinente:   “ARTÍCULO 76. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS   FORZOSAMENTE. Créase el “Registro de tierras despojadas y abandonadas   forzosamente” como instrumento para la restitución de tierras a que se refiere   esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se   inscribirán también las personas que fueron despojadas de sus tierras u   obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con   precisión los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante   georreferenciación, así como el período durante el cual se ejerció influencia   armada en relación con el predio. (…) La conformación y administración del   registro estará a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de   Restitución de Tierras Despojadas que se crea por esta Ley. La inscripción en el   registro procederá de oficio, o por solicitud del interesado. En el registro se   determinará el predio objeto del despojo o abandono forzado, la persona y el   núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio. Cuando resulten   varios despojados de un mismo predio o múltiples abandonos, la Unidad los   inscribirá individualmente en el registro.  En este caso se tramitarán todas las solicitudes de restitución y   compensación en el mismo proceso. (…) La inscripción de un predio en el   registro de tierras despojadas será requisito de procedibilidad para iniciar la   acción de restitución a que se refiere este Capítulo”. (Subrayado fuera de   texto)    

Si bien el   precepto legal transcrito parece que consagró exclusivamente los lineamientos de   la etapa de índole administrativa del proceso de restitución tierras, es preciso   indicar, que el aparte subrayado, claramente corresponde a la etapa judicial del   proceso de restitución, en razón a que “las solicitudes de restitución” y   “las compensaciones” a que hace referencia, le son propias. En primer   término, porque la Ley 1448 de 2011, en su artículo 83, al referirse a la   solicitud de restitución, lo hace en los siguientes términos: “Cumplido el requisito de procedibilidad a que se   refiere el artículo 76, el despojado podrá dirigirse directamente al Juez o   Magistrado, según lo dispuesto en el artículo 79, mediante la presentación de   demanda escrita u oral, por sí misma o a través de apoderado” o a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de   Restitución de Tierras Despojadas quien puede “solicitar al Juez o Magistrado la   titulación y entrega del respectivo predio incluido en el registro de tierras   despojadas a favor del titular de la acción” conforme al artículo 82 ibídem;   esto es, que la solicitud de restitución  tiene lugar una vez agotada la etapa administrativa y por ende, con ella inicia   la etapa judicial.    

En segundo lugar,   porque de acuerdo con los artículos 97 y 98 ibídem, las compensaciones se   solicitan ante el juez de restitución de tierras y son decididas en la sentencia   judicial que pone fin al proceso de restitución de tierras.    

En consecuencia,   los Magistrados de los Tribunales Superiores de   Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, y los   Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, tienen el   deber legal de tramitar todas las solicitudes de restitución y   compensación en un mismo proceso, ello, cuando resulten varios despojados de un   mismo predio o múltiples abandonos.    

Por su parte, la   Ley 1448 de 2011, dispone: la notificación del   inicio del proceso al representante legal del municipio a donde esté ubicado el   predio y al Ministerio Público, la publicación de la admisión de la solicitud   para el traslado a las personas indeterminadas que consideren que deben   comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y por último, el   traslado a personas determinadas, esto es, a quienes figuren como titulares   inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula   inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la   restitución y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de   Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su   intervención. En este sentido, tenemos que para el momento en que el juez   accionado tuvo conocimiento de la relación de los solicitantes inscritos en el   registro de tierras despojadas en calidad de poseedores de los predios la Gloria   o Para Ver y el Alivio, es decir, para el 19 de febrero de 2015, no tenía el   deber legal expreso  de vincular a los accionantes[126],   en la medida en que en ninguna parte la ley   dispone el deber de notificar la admisión de la demanda a las demás víctimas que   pretenden la restitución del mismo inmueble cuando se encuentran plena y   previamente identificadas.    

Estamos frente a una población vulnerable, campesinos   despojados de las parcelas donde venían desarrollando su proyecto de vida y   víctimas del conflicto armado interno, que probablemente no tengan acceso   permanente a medios de comunicación masivos dada la ubicación de los predios,   razón por la que resulta desproporcionado afirmar que se entienden enterados de   la demanda de la familia Sánchez con una nota en un diario de amplia circulación   nacional. Por el contrario, el juez de restitución de tierras –quién actúa en   nombre y representación del Estado-, contando con los medios idóneos y con la   información de contacto de esta población, perfectamente pudo disponer la   comunicación de la existencia de la solicitud de restitución del predio a las   personas, que estando plenamente identificadas, también tenían interés legítimo   como víctimas poseedoras, en aras de propender por una decisión integral que   facilitara la finalidad de la Ley 1448 de 2011, como lo es lograr el   restablecimiento de la situación de las víctimas de manera masiva con garantía   de no repetición.    

La ley en   comento, está cimentada en principios que redundan en el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas, al   establecer que deben ser tratadas con consideración y respeto, garantizando su   participación en las decisiones que las afecten – para lo cual, contarán con   información, asesoría y acompañamiento necesario-, también, se les debe   garantizar un proceso justo y eficaz, remover los obstáculos administrativos que   impidan el acceso real y efectivo de las víctimas a las medidas de atención,   asistencia y reparación, así como trabajar de manera armónica y articulada para   el cumplimiento de los fines previstos en la ley, permitir la participación   activa de las víctimas y por último, por medio de las diferentes entidades a las   cuales se asignan responsabilidades en relación con las medidas contempladas en   esta ley, promover mecanismos de publicidad eficaces, los cuales estarán   dirigidos a las víctimas. A través de estos deberán brindar información y   orientar a las víctimas acerca de los derechos, medidas y recursos con los que   cuentan, al igual que sobre los medios y rutas judiciales y administrativas a   través de las cuales podrán acceder para el ejercicio de sus derechos. Asimismo,   es derecho de las víctimas conocer el estado de procesos judiciales y   administrativos que se estén adelantando, en los que tengan un interés como   parte o intervinientes.    

En ese contexto, las autoridades administrativas y   judiciales deben tener la disposición para lograr el cometido de la ley de   víctimas y por ende, del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, que pretende una   decisión estable frente a las víctimas despojadas de un mismo predio, sean   propietarios o poseedores. En este sentido, les es dado hacer uso de la   información y de los medios -eficaces e idóneos- para que las víctimas   despojadas tengan un acceso real a la justicia y a la reparación.    

Atendiendo el   deber de los jueces de observar las disposiciones sustantivas y los principios   generales dirigidos a proteger a las víctimas del conflicto despojadas de sus   predios, para esta Sala, el accionado debió comunicar de la existencia del   proceso 2015-0008 a los inscritos en el “Registro   de tierras despojadas y abandonadas forzosamente” en calidad de poseedores de las parcelas que   hacen parte de los predios de mayor extensión La Gloria o Para Ver y El Alivio,   los cuales se encontraban debidamente determinados antes de admitir la demanda   de la familia Sánchez, para que si así lo quisieran, se hicieran parte dentro   del proceso de restitución 2015-0008. Lo anterior, en procura de satisfacer el   impositivo previsto en el inciso tercero del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011,   que implica promover su vinculación para efectos de definir bajo un mismo   proceso y sentencia, la restitución de los predios referidos y las   compensaciones a que hubiere a lugar.    

No obstante, en   el caso sub examine se observa que en lugar de proceder el juez   accionado, conforme la lógica le impone, optó por obviar dicha información y en   su lugar, continuó el proceso únicamente con los solicitantes iniciales -familia   Sánchez.    

Con todo, es necesario dejar en claro, que la Sala de ninguna manera reprocha que el accionado haya   solicitado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de   Tierras Despojadas la información relativa a personas diferentes a los   demandantes antes de admitir la solicitud de restitución, sino el hecho de haber   omitido valorar y actuar conforme a las disposiciones sustantivas y principios   que regulan el procedimiento de restitución de tierras.    

En cuanto al   segundo momento, en el cual el accionado tuvo conocimiento de la existencia de   las diferentes solicitudes de restitución concurrentes frente a los mismos   predios, esto es, la solicitud de acumulación presentada por los tutelantes el   18 de junio de 2015[127]  -junto con la solicitud colectiva de restitución-, ante el Juzgado Primero Civil   del Circuito de Restitución de Tierras, la Sala advierte:    

En armonía con lo expuesto al comienzo de este   acápite, en cuanto a que las solicitudes de restitución   de despojados de un mismo predio o múltiples abandonos se deben tramitar en un   mismo proceso, en ese sentido, la figura de la acumulación resulta ser un medio   idóneo para este fin, al definirse en la misma ley, en los siguientes términos:    

ARTÍCULO 95. ACUMULACIÓN PROCESAL. Para efectos del proceso de restitución de que trata la presente   ley, se entenderá por acumulación procesal, el ejercicio de concentración en   este trámite especial de todos los procesos o actos judiciales, administrativos   o de cualquier otra naturaleza que adelanten autoridades públicas o notariales   en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre el predio objeto de la   acción. También serán objeto de acumulación las demandas en las que varios   sujetos reclamen inmuebles colindantes, o inmuebles que estén ubicados en la   misma vecindad, así como las impugnaciones de los registros de predios en el   Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente.    

Con el fin de hacer efectiva esta   acumulación, desde el momento en que los funcionarios mencionados sean   informados sobre la iniciación del procedimiento de restitución por el   magistrado que conoce del asunto, perderán competencia sobre los trámites   respectivos y procederán a remitírselos en el término que este señale.    

La acumulación procesal está dirigida   a obtener una decisión jurídica y material con criterios de integralidad,   seguridad jurídica y unificación para el cierre y estabilidad de los fallos.   Además, en el caso de predios vecinos o colindantes, la acumulación está   dirigida a criterios de economía procesal y a procurar los retornos con carácter   colectivo dirigidos a restablecer las comunidades de manera integral bajo   criterios de justicia restaurativa.    

Parágrafo 1º. En los casos de acumulación procesal de que trata el presente   artículo, los términos se ampliarán por un tiempo igual al establecido para   dichos procesos.    

Parágrafo 2º. En   todo caso, durante el trámite del proceso, los notarios, registradores y demás   autoridades se abstendrán de iniciar, de oficio o a petición de parte, cualquier   actuación que por razón de sus competencias afecte los predios objeto de la   acción descrita en la presente ley incluyendo los permisos, concesiones y   autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieran   otorgado sobre el predio respectivo.    

De la norma   trascrita se observa, que para obtener una decisión   jurídica y material con criterios de integralidad, seguridad jurídica y   unificación para el cierre y estabilidad de los fallos así como por economía   procesal y para procurar los retornos con carácter colectivo, todo tipo de   trámite, proceso, demanda o solicitud de cualquier naturaleza, incluso de   restitución, que tenga la capacidad de incidir en la de definición de los   derechos que recaen sobre los predios, tienen vocación para ser acumulados.    

De la misma   disposición normativa, entiende la Sala que, la acumulación procesal no es una   figura rogada, es decir, que en principio no requiere de una solicitud en ese   sentido, ya que la misma opera desde el momento   en que los funcionarios, conocedores de los trámites, procesos o demandas a   acumular, sean informados sobre la iniciación del procedimiento de restitución,   oportunidad en que los mismos proceden a remitir las diligencias al juez que   conoce de la solicitud de restitución, dentro del término que éste disponga para   ello. Es decir, que el término para acceder a la acumulación, es desde el   momento en que se comunica a las autoridades de la admisión de la solicitud de   restitución hasta el término que el juez de restitución disponga para remitir   las diligencias que venían conociendo relativas al mismo predio, situación que   aplicaría para el caso de procesos o actuaciones que se encontraban ya surtiendo   por otras autoridades.    

De otra parte, el juez de restitución tiene también el   deber legal de tramitar bajo un mismo proceso de restitución de tierras, todas   las solicitudes de restitución cuando resulten varios   despojados de un mismo predio o múltiples abandonos[128]. Si bien el legislador   no señaló expresamente desde cuándo y hasta qué momento era procedente acumular   y tramitar de manera conjunta esas solicitudes, sí dejó claro en su texto, que   la finalidad de la misma es “obtener una decisión jurídica y material con criterios de   integralidad, seguridad jurídica y unificación para el cierre y estabilidad de   los fallos”, por lo que razona esta Sala, que en   aras de garantizar su efectivo cumplimiento, la facultad de acumular las solicitudes de restitución, es viable a partir del   momento en que inicia el proceso de restitución -con la solicitud de   restitución- y se extiende hasta antes de proferir el   respectivo fallo. Esto es, al efectuar un análisis sistémico de los artículos 95   y 76 de la Ley 1448 de 2011, bajo los principios de celeridad, seguridad   jurídica y estabilidad de los fallos, la solicitud de acumulación procesal puede   presentarse en cualquier momento hasta antes de la sentencia que ponga fin al   proceso de restitución de tierras inicial, siempre y cuando se trate de demandas   de restitución que recaigan sobre los mismos predios, esto, en virtud del deber   de tramitar bajo un mismo proceso todas las solicitudes en los términos del   artículo 76 ibídem.    

Ahora, si bien   los jueces civiles especializados en restitución de tierras necesariamente deben   acudir a la legislación civil para determinar los derechos de los solicitantes   de restitución y en otros casos, acuden a sus disposiciones procesales para   efectos de interpretar o suplir los vacíos normativos,  desde ya advierte la Sala que siendo el procedimiento de restitución de tierras   de carácter especial, abreviado y por tanto, con etapas procesales reducidas, de   plano se descarta específicamente la aplicación del artículo 148 de la Ley 1564 de 2012 -Código   General del Proceso. La disposición procesal refiere que la acumulación de dos o   más procesos procede de oficio o a petición de parte siempre que deban   tramitarse por el mismo procedimiento y se encuentren en la misma instancia,   incluso así no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, presupuestos   que no divergen con la acumulación de que trata la Ley 1448 de 2011 en su   proceso de restitución, en tanto podrían ser perfectamente aplicables. No   obstante, la acumulación prevista por ese cuerpo normativo, al referirse a la   oportunidad procesal en la cual puede hacerse uso de esta prerrogativa, dispone   claramente que procederá “hasta antes de señalarse fecha y hora para la   audiencia inicial”, lo cual discrepa enormemente con el proceso especial de   restitución, si tenemos en cuenta que dentro de sus etapas no se estipularon   audiencias de ningún tipo, dada la brevedad y la necesidad de resolver de manera   expedita la situación de las víctimas despojadas del conflicto armado interno.    

En el caso sub   examine, la solicitud de restitución inicial o primigenia corresponde a la   presentada por la abogada Nancy Sánchez en nombre propio   y en representación de la familia Sánchez, el 3 de febrero de 2015, bajo el   radicado 2015-0008, la cual fue decidida por el Juzgado Primero Civil del   Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta  -accionado   de esta tutela-, el 23 de julio de 2015. Por su parte, el 18 de junio de 2015,   los vianqueros -ahora tutelantes- presentaron también demanda colectiva de   restitución de tierras, junto con la respectiva solicitud de acumulación al   proceso de restitución primigenio, la cual correspondió por reparto, al mismo   Juzgado Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras, con el radicado   2015-0042.    

Así las cosas, tenemos que al mismo juez accionado le   fue asignada, en un primer momento, la solicitud colectiva de restitución de la   familia Sánchez (2015-0008) y, antes de proferir el fallo en este proceso,   recibió por reparto la solicitud colectiva de restitución de los tutelantes   (2015-0042). Es decir, que a pesar de haber tenido conocimiento de ambas   solicitudes de restitución (propietarios y poseedores), y pese a haber tenido el   deber de acumularlas -de manera oficiosa en un primer momento y luego por   solicitud expresa de la parte-, decidió proferir fallo en una de ellas, el 23 de   julio de 2015, obviando la solicitud de acumulación de los tutelantes.    

La solicitud de   acumulación de la Comisión Colombiana de Juristas en representación de los ahora   accionantes, fue presentada el 18 de junio de 2015 -antes de que se emitiera el   fallo en el proceso primigenio-, y fue resuelta por el juez accionado el 20 de agosto del mismo   año con el auto admisorio del proceso de restitución de tierras 2015-0042   -después del fallo del proceso primigenio-, en los siguientes términos: “A   prima facie, y sin entrar a disernir de fondo esta figura procesal, se rechazará   de plano esta petición, habida cuenta que la norma procesal civil es clara en   exigir su trámite siempre que los procesos se encuentren en la misma instancia…,   situación jurídica que no se vislumbra en el caso de marras, como quiera que el   proceso bajo el radicado 2015-0008 al cual se pretende acumular la presente   demanda ya culminó sus etapas procesales mediante sentencia de fondo adiada   veintitrés (23) de julio de 2015. Por ello, se negara (sic) la acumulación   procesal impetrada”[129].    

Entonces, habida   cuenta que la solicitud de acumulación tuvo lugar antes del 23 de julio de 2015   – fecha en que se profirió la sentencia de restitución dentro del proceso   primigenio-, tenemos que, contrario a lo señalado por el juez accionado,    para la fecha en que se invocó la acumulación, ambas solicitudes de restitución   sí se encontraban en la misma instancia, que aunque en diferente etapa procesal,   ello de ninguna manera impedía su acumulación; porque a pesar de hallarse en   etapas distintas, el juez accionado tenía el deber legal de proceder a dar   cumplimiento a los artículos 76 y 95 de la Ley 1448 de 2011 y por ende, a   tramitar conjuntamente la solicitud de restitución de la familia Sánchez   (2015-0008) y de los ahora tutelantes (2015-0042 y sus acumulados).    

A criterio de   esta Sala, el operador judicial en lugar de negar la acumulación, debió   suspender el proceso que se encontraba avanzado hasta tanto ambos se encontraran   en la misma etapa procesal de la instancia, para que, luego de escuchar a   propietarios y poseedores, y después de que ambos refutaran por la vía   probatoria sus pretensiones, proferir el fallo que en derecho corresponde.   Porque si bien estamos frente a un proceso con características especiales, con   términos evidentemente abreviados, no puede por ello, el juez pretender   sacrificar los derechos sustanciales y procesales de las víctimas beneficiarias   de la restitución de tierras. Tan es así, que la misma Ley 1448 de 2011 previó   la ampliación de los términos establecidos para dicho proceso – por un tiempo igual – en caso de acaecer la acumulación procesal[130].    

De acuerdo con lo anterior, efectivamente estamos   frente a dos grupos de víctimas que merecen igual atención por parte del Estado.   De una parte, la familia Sánchez que como propietarios, tiene derecho a que se   le restituya los predios que con ocasión del conflicto armado tuvieron que   abandonar, y de otra parte, el grupo de campesinos que llegaron a esas tierras   con sus padres y continuaron trabajando parcelas de las mismas propiedades y   obteniendo de ellas su sustento por más de 24 años en condición de poseedores;   tiempo durante el cual, guardaron la expectativa de una posible adjudicación de   tierras, que el mismo Estado, a través del entonces INCORA, les creó, al   efectuar la parcelación del predio La Gloria y al entregárselos para que   continuaran allí con sus actividades agropecuarias[131].    

Ahora, con el fin de materializar el derecho a la   restitución de tierras, el inciso cuarto del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011,   dispone que el restablecimiento del derecho de propiedad exigirá el registro de   la medida en el folio de matrícula inmobiliaria y que el derecho de posesión que   tenga la víctima, se reestablecerá con la declaración de pertenencia en los   términos señalados en la ley. En cuanto a este último evento, los artículos 2529   y 2532 del Código Civil[132], vigentes para la época que   inició la posesión, disponen que quien pretenda obtener título de propiedad   sobre un inmueble deberá demostrar posesión material, pública, pacífica e   ininterrumpida por el término de diez (10) años para posesiones regulares y de   veinte (20) años para posesiones irregulares, respectivamente. En efecto, si   tenemos en cuenta que los accionantes han ejercido la posesión de las parcelas –   de propiedad privada – por más de 24 años (salvo que se demuestre lo contrario),   esto es, por un tiempo superior al exigido para posesiones regulares e incluso   han superado los 20 años de las irregulares, tienen derecho a que se declare a   su favor la pertenencia y por ende, a que se les restituya material y   jurídicamente las respectivas parcelas.    

Bajo este análisis, en principio[133],   habría que restituir los predios La Gloria o Para Ver y El Alivio tanto a la   familia Sánchez como, las parcelas ubicadas en ellos, a los accionantes que   cumplan con los requisitos legales para adquirir la propiedad. Sin embargo,   jurídica y materialmente es imposible entregar los predios de mayor extensión La   Gloria o Para Ver y El Alivio a la familia Sánchez, y, las parcelas que de ellos   hacen parte, a los accionantes. Para ello, la Ley 1448 de 2011, en el artículo   97 y el inciso quinto del artículo 72, dotó de herramientas al juez de   restitución para dar solución a este conflicto. Esta última disposición señala:   “En los casos en los cuales la restitución jurídica y material del   inmueble despojado sea imposible (…) se le ofrecerán alternativas de restitución   por equivalente para acceder a terrenos de similares características y   condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado. La compensación   en dinero sólo procederá en el evento en que no sea posible ninguna de las   formas de restitución”.    

Esto es, que al encontrarse el juez de restitución de   tierras ante el dilema, de entregar los predios objeto de esta tutela a los   propietarios o a los campesinos con vocación a obtener el título de pertenencia   que se encuentran trabajando los mismos, a criterio de esta Sala, en virtud de   una interpretación teleológica o finalista[134]  de la disposición mencionada, resulta posible jurídicamente, buscar un consenso,   aplicando el principio a la participación, de que trata la Ley 1448 de   2011, para llegar a una decisión consensuada que garantice el retorno de la paz   y la estabilidad de la restitución de la tierra[135]. En   el que las víctimas, con la aquiescencia del director del proceso y de las demás   autoridades intervinientes e involucradas en razón a sus competencias, propongan   una solución que resulte equitativa para las partes.    

Conforme a lo anterior, de haber admitido la   acumulación procesal en este caso, el juez accionado hubiera permitido que ambos   grupos de víctimas involucradas en esta contienda conocieran de los medios   probatorios allegados y decretados en ambos procesos, hubieran podido ejercer su   derecho a la contradicción, así como plantear los hechos que sustentan los   defectos que se alegan en esta tutela como son la falta de competencia y la   presunta naturaleza baldía del predio El Alivio, lo que en últimas hubiera   terminado en una decisión de restitución definitiva sin dilaciones y sin causar   daño, dada la participación activa de las víctimas, bajo el marco del respeto de   los derechos fundamentales al debido proceso, incluido el de contradicción que   tienen ambos grupos de víctimas involucradas en esta contienda, y a la   restitución que se debe a las víctimas despojadas de los predios “La Gloria o   Para Ver” y “El Alivio”. Lo anterior, teniendo en cuenta que estamos frente a   víctimas despojadas en razón al conflicto de los mismos predios, en diferentes   periodos, y que por tanto, resultaba importante que el juez contara con la   versión de ambas partes hasta llegar a una verdad única, luego de valorar de   manera integral las pruebas aportadas y decretadas, para lograr una decisión más   justa y acertada que ayude, a la construcción de una paz duradera, al   cumplimiento de los fines del Estado en cuanto al aprovechamiento y   redistribución equitativa de las tierras, la reubicación colectiva de las   comunidades campesinas y la protección de las víctimas como personas   vulnerables.    

Por el contrario, al decidir la demanda de restitución   de los tutelantes el 21 de mayo de 2018, esto es, cerca de tres años después de   haber ordenado la entrega jurídica y material de los predios “La Gloria o Para   Ver” y “El Alivio” a la familia Sánchez, se puso en un riesgo evidente los   derechos fundamentales a la vivienda, el trabajo y la restitución de los   vianqueros, que de no haber sido evitado por las actuaciones adelantadas por la   Comisión Colombiana de Juristas con el apoyo de Unidad   Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –   Territorial Magdalena y la Procuraduría  Delegada para Asuntos de Restitución de Tierras,   hubieran sido víctimas de un nuevo desplazamiento, en la medida en que hubieran   tenido que abandonar las tierras sin tener un rumbo definido y sin protección   alguna por parte del Estado.    

En efecto, con la sentencia del 23 de julio de 2015 –   objeto de revisión-, que ordena la entrega de los predios -incluidas las   parcelas reclamadas por los tutelantes- sin fijar medidas de restitución que   dignifique a las víctimas poseedoras, que viven y vienen obteniendo su sustento   del trabajo que realizan en esas tierras, se puso en riesgo los derechos   fundamentales a la vivienda y al trabajo de los accionantes, así como la   garantía de no repetición – principio fundamental en la estructura de la   reparación. Esto, a pesar de haber podido acumular las demandas de restitución   de manera oficiosa o en su defecto, accedido a solicitud de la acumulación   presentada por la Comisión Colombiana de Juristas oportunamente y haber podido   en la misma sentencia, determinar la situación de cada uno de ellos, y en   consecuencia, emitir las ordenes de restitución y de protección a que tienen   derecho, de manera que no tuviera cabida una posible desprotección y riesgo de   repetición de desplazamiento de los campesinos poseedores de las parcelas   ubicadas en los lotes de mayor extensión ya referidos.    

En otros   términos, el juez de restitución debe entrar a medir el contexto y las   circunstancias de los solicitantes en aras de propender por la restitución sin   daño. Es deber del juez de restitución de tierras analizar, como por ejemplo en   el caso bajo estudio, el impacto social de restituir el predio “La Gloria” y “El   Alivio” a la familia Sánchez y en consecuencia, afectar a más de 34 familias   integradas -con niños y personas de avanzada edad- que dependen económicamente   de la explotación de la tierra, que al igual, fueron víctimas del conflicto   armado y que, en principio, tienen también derecho a la entrega de las parcelas   que hacen parte de los mismos predios por la posesión que han ejercido por más   de 24 años, más aun, sin tomar de manera concomitante, medidas para su   protección y restitución efectiva. Teniendo en cuenta que ante casos de múltiple   desalojo de un mismo predio, se hace imposible restituir a varias familias el   mismo predio, atendiendo los motivos y fines de la ley, el juez puede pactar la   entrega de un bien inmueble de similares características o una compensación en   dinero al despojado.    

La acción de restitución de tierras es la instancia   apropiada para solucionar las disputas por la tenencia de la tierra que el   conflicto armado ha generado. Las heridas del pasado deben sanarse a través de   un proceso que garantice la participación equilibrada de las partes en conflicto   y que sea capaz de sentar las bases de un nuevo comienzo. Un juicio civil de   carácter transicional posibilita una controversia entre las partes, que se   resuelve de forma expedita y garantizando el equilibrio en el proceso. El juez   tiene la posibilidad, además, de impulsar la construcción de soluciones   amistosas, dialogando con las partes y sometiendo a examen sus peticiones. El   proceso judicial, por lo tanto, tiene grandes potencialidades para ofrecer   soluciones que pongan punto final a los conflictos y conduzcan a la   reconciliación[136].    

Por lo anterior,   para esta Sala de Revisión, no es de recibo la justificación proporcionada por   el juez accionado para negar la solicitud de acumulación de los acá accionantes,   consistente en la imposibilidad de acumular las demandas de restitución en razón   a que la primigenia había culminado sus etapas procesales mediante sentencia,   porque si bien la solicitud de acumulación fue resuelta con posterioridad, la   misma fue allegada al despacho mucho antes de que ello ocurriera. Por tanto, se   advierte la configuración de este primer defecto, bajo  una interpretación inspirada en el principio   constitucional de la dignidad humana, el derecho fundamental al debido proceso,   así como los principios de la restitución, a la seguridad jurídica y estabilidad   de los fallos en pro de garantizar una real y efectiva reivindicación a las   víctimas del conflicto armado de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011,   despojadas de sus predios en razón al mismo – en calidad de propietarios,   poseedores o explotadoras de bienes baldíos.    

En consecuencia, se advierte que en el caso bajo   estudio concurren los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional   para la procedencia de la tutela por defecto procedimental, así: (i) no   hay posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, por cuanto los accionantes   agotaron los mecanismos judiciales que tenían a su alcance para que les fuera   decidida de manera favorable sus pretensiones y si bien el fallo objeto de   controversia, en los términos del artículo 72 de la Ley   1448 de 2011 es   susceptible de recurso extraordinario de revisión, se advirtió que ninguno de   los hechos que fundamentan los defectos que se invocan, se adecua a los   presupuestos que trae el artículo 355 del Código General del Proceso; (ii) el defecto procesal tiene una   incidencia directa en el fallo que se acusa de vulnerar derechos fundamentales,   en razón a que de haberse accedido a la acumulación,   la decisión hubiera sido proferida con criterios de   integralidad y seguridad jurídica, tanto para la familia Sánchez como para las   familias campesinas que poseen los predios; (iii) la irregularidad fue alegada por los accionantes dentro del proceso   2015-0008, una vez tuvieron conocimiento de que el juez accionado había   proferido la sentencia de restitución sin haber accedido previamente a la   acumulación solicitada del proceso; y (iv) como consecuencia de lo   anterior, se vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la   restitución de tierras.    

De acuerdo con   todo lo dicho, esta Sala concluye que el Juzgado Primero Civil del Circuito   Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta incurrió en un defecto   procedimental en tanto omitió su deber de acumular las solicitudes que versaran   sobre los predios “La Gloria o Para ver” y “El Alivio”, específicamente   los procesos 2015-0008 y 2015-0042 (y acumulados), y en su lugar, decidió fallar   ambos procesos de manera aislada, teniendo como resultado la sentencia de fecha   23 de julio de 2015 en la que se ordenó la restitución de los bienes “La   Gloria o Para ver” y “El Alivio” a la familia Sánchez, sin haber adoptado   las medidas tendientes a proteger el derecho de restitución a que tienen los   tutelantes – también víctimas del conflicto armado interno-, como poseedores de   las parcelas ubicadas dentro esos predios.    

3.2.          Segundo cargo: Configuración del defecto orgánico    

El segundo de los   cargos atribuidos a la sentencia del 23 de julio de 2015 proferida por el   juzgado accionado, se relaciona con la presunta falta de competencia para emitir   el referido fallo, en razón a la existencia de opositores.    

La competencia   para conocer los procesos de restitución de   tierras y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes   abandonaron en forma forzosa sus predios, se encuentra claramente definida en  el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. De acuerdo con esta disposición, los Jueces Civiles del Circuito, especializados en   restitución de tierras, conocen y deciden en única instancia, aquellos casos en   que “no se reconozcan opositores dentro del proceso”, ya que en caso de   existir opositores, la competencia para decidir queda radicada en los   Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil,   especializados en restitución de tierras. En esta última situación, el juez   Civil del Circuito, especializado en restitución de tierras, debe tramitar el   proceso hasta antes del fallo y luego, remitirlo para lo de su competencia, al   Tribunal Superior de Distrito Judicial correspondiente.    

Ahora, en aras de   determinar la competencia y por ende, la existencia del defecto alegado por los   tutelantes, se hace necesario establecer quiénes son “opositores”  dentro del proceso de restitución de tierras.    

Más adelante, la   sentencia C-795 de 2014 estudió la constitucionalidad de la condición contenida en el inciso primero del artículo 100 de la   Ley 1448 de 2011, que señala que la entrega del predio objeto de restitución a   la víctima, deberá hacerse “dentro de los tres días siguientes al pago de las   compensaciones ordenadas por el Juez o Magistrado, cuando hubiera lugar a ello,   o dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia”. Para resolver este conflicto,   esta Corte expuso que “en la resolución de la tensión que subyace entre los derechos de   las víctimas y los terceros de buena fe exenta de culpa, la Corte halla   vulnerado el derecho a la igualdad, porque el legislador debiendo   propender por la adopción de acciones afirmativas hacia las víctimas del   desplazamiento forzado que fortalecieran su derecho fundamental a la restitución   efectiva del predio o bienes, dispuso en su lugar tomar medidas restrictivas   sobre el goce efectivo de sus derechos al dejar de brindar un trato preferente y   favorable a las víctimas, dada su calidad de sujetos de especial   protección constitucional y como parte más vulnerable en la relación jurídica   procesal respecto de los opositores”. En efecto, resuelve la    inexequibilidad de la expresión demandada y concluye que   “la entrega del predio objeto de restitución debe operar   inmediatamente, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria   de la sentencia, con independencia de la cancelación de la compensación a los   opositores de buena fe exenta de culpa. De lo contrario, solo contarían las   víctimas del desplazamiento forzado con un derecho formal reconocido por una   sentencia, que se traduciría en una simple hoja de papel o en una declaración de   solo buenas intenciones, al no poder materializar sus derechos reclamados”.    

De lo anterior, pareciera definirse de manera implícita   el término “opositor”, como aquel que tiene una relación de derecho con el   predio en virtud de un justo título, pero que no tiene la calidad de víctima;   bajo el entendido que de tenerla, sería beneficiario de la presunción legal   analizada en la C-715 de 2012 y de la condición contenida en el inciso primero del artículo 100 de la   Ley 1448 de 2011, estudiado en la C-795 de 2014[137].   Esto, en razón a la relación de despojado (víctima) y despojador (victimario) en   la que fue concebida la referida ley[138].        

Sin embargo, conforme la jurisprudencia en asuntos de   restitución abundaba, se comenzaron a identificar nuevas   formas de vínculos de terceros con el bien despojado, que no eran ni   solicitantes, pero tampoco opositores, ya que no cumplían con la carga   probatoria exigida para tal[139].   De ahí, los segundos ocupantes comenzaron a ser sujetos relevantes en los   procesos ya que en muchos casos, su intervención procesal daba pie a que frente   a ellos se dictaran órdenes judiciales, aunque no se probara su fe exenta de   culpa, razón por la que se empezaron a expedir decisiones administrativas por   parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras   Despojadas, tendientes a proteger a este grupo poblacional vulnerable, como por   ejemplo, el Acuerdo 018 de 2014, posteriormente derogado por el Acuerdo 021 de   2015, luego por el Acuerdo 029 de 2016 y este a su vez, por el 33 del mismo año,   cuyo fin fue el de adoptar el reglamento para el cumplimiento de las   providencias y medidas de atención a segundos ocupantes en el marco de la acción   de restitución de tierras.    

El tema fue ampliamente abordado por esta Corporación   en la sentencia C-330 de 2016 que declara la exequibilidad de la expresión   “exenta de culpa”, contenida en   los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, bajo el “entendido de   que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma   diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de   vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo,   de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. Para   llegar a tal conclusión, previamente, la providencia dedicó parte de la   exposición a efectuar la distinción entre opositores y segundos ocupantes.    

Para definir los “segundos ocupantes” la Sala Plena   acudió al Manual de aplicación de los Principios Pinheiro -al considerar que   hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato[140]-, en   la que “Se consideran   ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su   residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus   propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o   el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales   así como las causadas por el hombre”; y para hacer la definición clara, a modo de ejemplos   explica que “puede tratarse de colonizadores en espera de una futura   adjudicación; personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas   (negocios que pueden ajustarse en mayor o menor medida a la normatividad legal y   constitucional); población vulnerable que busca un hogar; víctimas de la   violencia, de la pobreza o de los desastres naturales; familiares o amigos de   despojadores; testaferros o ‘prestafirmas’ de oficio, que operan para las mafias   o funcionarios corruptos, u oportunistas que tomaron provecho del conflicto para   ‘correr sus cercas’ o para ‘comprar barato’”.    

Precisa que, los segundos ocupantes son quienes por   diferentes causas, ejercen su derecho a la vivienda en predios abandonados o   despojados en el marco del conflicto armado, es decir, como resultado de   estrategias de control territorial de los grupos inmersos en el conflicto, o   surgir como consecuencia de problemas históricos de equidad en el reparto de la   tierra; sin embargo, con independencia de esa heterogeneidad constituyen una   población relevante en procesos de justicia transicional, y especialmente en el   marco de la restitución de tierras. Explica entonces la sentencia que “la distinción entre opositores y segundos   ocupantes es relevante para comprender adecuadamente el problema jurídico   planteado en la demanda. La primera expresión hace referencia a una categoría   procesal incorporada a la ley de restitución de víctimas y restitución de   tierras. El segundo concepto se refiere a una población que debe ser tenida en   cuenta al momento de establecer políticas, normas y programas de restitución de   tierra en escenarios de transición, como presupuesto para el éxito y la   estabilidad de las medidas, y para la seguridad en los derechos de las víctimas   restituidas, especialmente, en lo que tiene que ver con la tenencia de la   tierra, la vivienda y el patrimonio”.    

Luego concluye la sentencia   que los   conceptos “opositor” y “segundo ocupante” no son sinónimos, ni es conveniente   asimilarlos al momento de interpretar y aplicar la ley de víctimas y restitución   de tierras. En muchos casos los opositores son segundos ocupantes, pero es   posible que haya ocupantes que no tengan interés en presentarse al proceso, así   como opositores que acuden al trámite sin ser ocupantes del predio.”[141]    

En tanto, el   Acuerdo 33 de 2016, expedido en atención a las consideraciones desarrolladas por   esta Corporación en la sentencia C-330 de 2016 respecto de los segundos   ocupantes, para efectos de determinar las medidas de protección, los cataloga   así: i) Ocupantes secundarios sin tierra que habitan o derivan del predio   restituido sus medios de subsistencia, ii) Ocupantes secundarios poseedores u   ocupantes de tierras distintas al predio restituido, que habitan o derivan del   predio restituido sus medios de subsistencia, y iii) Ocupantes secundarios   propietarios de tierras distintas al predio restituido, que habitan o derivan   del predio restituido sus medios de subsistencia.    

Conforme al texto de la Ley 1448 de 2011, en el proceso de restitución de   tierras, en su etapa judicial, luego de que el juez admite la demanda, se da   inicio al término para la oposición. Al respecto, el artículo   87 ibídem, prescribe que la solicitud deberá trasladarse (i) a quienes   figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y   libertad de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el   cual se solicite la restitución y (ii) a la   Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la   solicitud no haya sido tramitada con su intervención. Además, que “[c]on la   publicación a que se refiere el literal e) del artículo anterior se entenderá   surtido el traslado de la solicitud a las personas indeterminadas que consideren   que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a   quienes se consideren afectados por el proceso de restitución”.    

El artículo 88 ibídem dispone que “Al escrito de oposición se acompañarán los   documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado  del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del   derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el   proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de   despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de   restitución o formalización”.    

Esto es, que: i) el opositor puede ser el titular inscrito de derechos, la Unidad   Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o   cualquier persona que se considere afectada por el proceso de restitución, y ii) puede presentarse con   diferentes intenciones o intereses dentro del proceso de restitución, de acuerdo con la última disposición legal.    

Esta Corte, en la sentencia   C-330 de 2016, se refirió a ellas –las intenciones- en tres tipos de oposiciones   distintas: (i) aquellas que persiguen demostrar la calidad de víctima de   despojo en relación con el mismo predio objeto del trámite de restitución de   tierras (supuesto regulado por el artículo 78 de la misma Ley[142]);   (ii)  las destinadas a tachar la condición de víctima del solicitante y (iii)  las que pretenden demostrar la existencia de una relación jurídica o material   sobre el predio objeto del trámite, generada por una conducta de buena fe exenta de culpa.[143]    

Recientemente la sentencia T-008 de 2019, se refirió a   los opositores así: “Como conclusión, la Sala   entiende que muchos de los opositores al interior del proceso de   restitución de tierras pueden tratarse de personas (i) igualmente víctimas (de   la violencia, de la pobreza, de desastres naturales) como quien acude a   solicitar la restitución, (ii) que por su condición de vulnerabilidad llegó al   predio y se instaló allí (bajo una conducta si bien de buena fe, no   necesariamente exenta de culpa[144]),   (iii) que no tuvo relación directa ni indirecta con el despojo del bien, (iv)   que su interés no necesariamente es la titulación del predio, sino que allí   tiene su vivienda o de allí extrae su sustento, lo que lo convierte en segundo   ocupante legítimo, y que (v) como consecuencia de la sentencia de restitución   está perdiendo el lugar donde vive o del que depende su mínimo vital. Lo cual   implica que los jueces de restitución deben utilizar herramientas y criterios   tanto internos como internacionales para diferenciar el estándar probatorio   exigible, y determinar quiénes son o no segundos ocupantes de buena fe simple o   exenta de culpa[145]”.    

Lo anterior,   lleva a la Sala a considerar, de una interpretación conjunta de desarrollo   conceptual efectuado por la sentencia C-330 de 2016, por la sentencia T-008 de   2019, así como del texto de los artículos 87 y 88 de la Ley 1448 de 2011, que   opositores son aquellas personas que -sean víctimas de la violencia, de la   pobreza o de los desastres naturales, o no- se hacen parte en la etapa judicial   del proceso de restitución de tierras, tras considerar que son i) titulares de   derechos inscritos o legítimos sobre el predio solicitado en restitución o ii)   se consideran afectadas por el eventual resultado de la solicitud, como ocurre   con los que a pesar de que no tuvieron ninguna relación (directa ni indirecta)   con el abandono o despojo, allí tienen su vivienda o de allí extraen su sustento   –segundos ocupantes, así como iii) aquellas que pretenden tachar la condición de   víctima del solicitante.    

En efecto, según el artículo 88 ibídem, si   alguno de estos sujetos se hace parte en el proceso judicial adquiere la   condición de opositor.    

En el caso sub examine, estamos, de una parte,   frente a víctimas de la violencia y del despojo inscritos en el “Registro de tierras despojadas y   abandonadas forzosamente” por la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras   Despojadas – Territorial Magdalena, como son: la   familia Sánchez, en calidad de propietarios y de otra, gran parte de los   accionantes como poseedores.    

La Comisión Colombiana de Juristas en representación de   los poseedores -tutelantes-, adujo que de haberse dado la acumulación procesal   del 2015-0042 (y sus acumulados) al 2015-0008 – asunto resuelto en el acápite   inmediatamente anterior-, las oposiciones advertidas en el proceso de   restitución con radicado 2015-0042 y sus acumulados, hubieran determinado la   competencia del Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil,   especializados en restitución de tierras, para proferir la sentencia definitiva   de ambos.    

Los accionantes hicieron alusión, puntualmente a la   existencia de las siguientes presuntas oposiciones procesales:    

a.     “En   auto del 18 de enero de 2017 surtido dentro del trámite 2015-0042 el juez   señaló: “se observa que es menester vincular al presente trámite a terceros con   interés legítimo, los cuales conminan inexorablemente a este operador judicial   vincularlos al trámite de la referencia, a efectos [que] ejerzan su defensa y no   soslayar derecho alguno, en consecuencia se vinculará a los señores Lacides   Brito, Manuel Santiago Palmera, Abraham Rojas y José Satos Cantillo […] y a los   señores Cesar Segundo López, Jesús María Quintero, Luis Antonio Valero, Zunilda   Paloma Quintero en relación al predio la Gloria o Para Ver. Esta actuación debió   haberse dado en el marco del proceso 2015-0008 y no en el 2015-0042 como   efectivamente sucedió. […]”    

b.     “De   otra parte, si los procesos se encontrasen acumulados desde un inicio al proceso   2015-0008, la contestación de la defensoría a favor de Willington Rojas, Jorge   Eliecer Ternera de la Hoz, Nuvis Esther Ternera Orozco, Sara Olga Arévalo de la   Hoz y Abraham Rojas, hubiese sido allegada al primer trámite impetrado y no al   2015-0042 como ocurrió el 18 de octubre de 2017”.    

c.        “Finalmente, a las solicitudes propias de este caso se suma la remisión que   realiza el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado de Santa Marta a través   de auto del 27 de junio de 2017 de la solicitud concerniente al predio Mano de   Dios reclamado por Jorge David Charris Bolaño bajo el radicado 2014-0036, el   cual se traslapa con el predio La Gloria, este envío se da con el fin que la   misma sea acumulada al trámite que se adelanta sobre el predio La Gloria. Es de   aclarar que la solicitud remitida tiene oposición del señor Carlos Arturo Rueda   Acevedo, la cual fue reconocida por el Juzgado Segundo mediante auto del 21 de   junio de 2016. Lo que indica que dicha oposición debió trasladarse a la   solicitud 2015-0008”.    

De acuerdo con el   análisis efectuado de la sentencia del 21 de mayo de 2018, proferida dentro del   proceso de restitución 2015-0042, y demás medios probatorios obrantes en el   expediente de la acción de tutela, se advierte que:    

La Defensoría del   Pueblo Regional Magdalena, actuó dentro del proceso de restitución de tierras   como representante judicial de los terceros Nuvis Ternera Orozco por la parcela   el Tesoro, Wilington Rojas Martínez por la parcela el Tropezón, Sara Olga   Arévalo de la Hoz por la parcela Nuevo Mundo, Jorge Eliecer Ternera por la   parcela Las Flores y Abraham Rojas por la parcela Los Nogales. En su defensa, la   comentada Defensoría del Pueblo sustentó la oposición alegando que se trata de   personas que actualmente ocupan y ostentan la calidad de propietarios de las   parcelas que forman parte del globo de terreno de mayor extensión del predio   llamado a ser restituido, que no ejercieron presión alguna, por sí ni por   interpuesta persona para la adquisición de sus parcelas, y que fueron   compradores de buena fe[146].    

Adicionalmente,   los señores Sara Olga Arévalo de la Hoz, Willington Rojas Martínez, Abraham   Rojas Martínez, Nubis Ternera Orozco y Noris Elena Crespo Gutiérrez, quienes no   fueron inscritos en el “Registro de tierras despojadas y abandonadas   forzosamente” por la Unidad   Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –   Territorial Magdalena, tuvieron el tratamiento de opositores dentro del proceso   de restitución 2015-0042, en su condición de segundos ocupantes.    

Respecto de la   parcela “El Tropezón”, ubicada dentro del lote de mayor extensión La Gloria o   Para Ver, se hicieron parte dentro del proceso de restitución, los señores Fabio   Rebollo Montaño y Abraham Rojas Martínez; el primero de ellos, en calidad de   víctima del conflicto armado interno e inscrito   en el “Registro de tierras despojadas y   abandonadas forzosamente” por   la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras   Despojadas – Territorial Magdalena, y el segundo, en calidad de comprador del   referido predio, quien asegura que en el año 2002 compró la parcela con un área   de 7 hectáreas y que, en efecto, se opone a la restitución del mismo lote al   señor Fabio Rebollo Montaño.    

Es decir, que   dentro del proceso de restitución 2015-0042 se admitieron oposiciones a las   pretensiones de los solicitantes poseedores de las parcelas ubicadas dentro de   los predios de mayor extensión “La Gloria o Para Ver” y “El Alivio”[147], toda vez que los   mismos pretenden demostrar la existencia de una   relación jurídica o material sobre el predio objeto del trámite, generada por   una conducta de buena   fe exenta de culpa.    

De acuerdo con lo   antes expuesto, la competencia para dictar la sentencia en el radicado   2015-0042, conforme al artículo 79 de la   Ley 1448 de 2011 y el desarrollo jurisprudencial constitucional, correspondía a los Magistrados de los Tribunales Superiores de   Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras.    

Por consiguiente,   de haberse accedido por el juez accionado, a la acumulación de los procesos   2015-0042 (y sus acumulados) y 2015-0008, tal y como se explicó en el acápite   anterior, hubiera variado la competencia también para este último, y en efecto,   el juez accionado debía haber remitido los expedientes al Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil,   especializado en restitución de tierras, para que emitiera la sentencia   respectiva y fuera éste y no el accionado, el que definiera la situación   de restitución de los acá tutelantes y de la familia Sánchez.    

Así las cosas,   encuentra la Sala, que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en   Restitución de Tierras de Santa Marta incurrió en un defecto orgánico, toda vez   que al resultar procedente la acumulación de los procesos 2015-0008 y 2015-0042,   y al existir oposición en este último, la competencia para decidirlos recaía en   la Sala Civil Especializada en Restitución de   Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena[148]   conforme al inciso tercero del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.    

Al haber encontrado configurados los defectos   procedimental y orgánico, la Sala se abstendrá de estudiar el defecto por error   inducido, invocado en la demanda, por sustracción de materia. En consecuencia,   los accionantes podrán, si a bien lo tienen, alegar el referido defecto ante el   juez especializado, quien podrá decretar los medios probatorios pertinentes,   para una vez acumulados los procesos de restitución y culminada la práctica de   las pruebas que considere pertinentes y conducentes, se proceda a remitir los   expedientes debidamente acumulados a la Sala Civil Especializada en Restitución   de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para lo de   su competencia.    

4.      Conclusiones    

6.1. Se presentó   un defecto procedimental en tanto el Juzgado Primero Civil del Circuito   Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta omitió su deber de   acumular las solicitudes que versaran sobre los predios “La Gloria o Para   ver” y “El Alivio”, específicamente los procesos 2015-0008 y 2015-0042 (y   acumulados), y en su lugar, decidió fallar ambos procesos de manera aislada,   teniendo como resultado la sentencia de fecha 23 de julio de 2015 en la que se   ordenó la restitución de los bienes “La Gloria o Para ver” y “El Alivio”   a la familia Sánchez, sin haber adoptado las medidas tendientes a proteger el   derecho de restitución que tienen los tutelantes como poseedores de las parcelas   ubicadas dentro esos predios.    

6.2. La sentencia   de fecha 23 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Primero Civil del   Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, también   incurrió en un defecto orgánico, toda vez que al resultar procedente la   acumulación de los procesos 2015-0008 y 2015-0042, y al existir oposición en   este último, la competencia para decidirlos recae en la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Cartagena conforme al inciso tercero del   artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.    

6.3. Al haber encontrado configurados los defectos   procedimental y orgánico, la Sala se abstendrá de estudiar el defecto por error   inducido, invocado en la demanda, por sustracción de materia. En consecuencia,   los accionantes podrán, si a bien lo tienen, alegar el referido defecto ante el   juez especializado, quien podrá decretar los medios probatorios pertinentes,   para una vez acumulados los procesos de restitución y culminada la práctica de   estas pruebas, se proceda a remitir los expedientes debidamente acumulados a la   Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cartagena, para lo de su competencia.    

6.4. Al incurrir en defectos procedimental absoluto y orgánico, la   sentencia proferida por el Juez accionado vulneró el derecho fundamental al   debido proceso y a la restitución de los accionantes, por lo tanto, es necesario   (i) dejar sin efectos las sentencias proferidas   por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de   Tierras de Santa Marta, dentro de los procesos de   restitución de tierras 2015-0008 y 2015-0042, de fechas 23 de julio de 2015 y 21   de mayo de 2018 respectivamente; y (ii) ordenar al Juzgado Primero Civil   del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta   que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la   notificación de la presente providencia, acceda a la acumulación procesal de los   expedientes 2015-0042 (y sus acumulados) y 2015-0008, y atendiendo los términos   abreviados del proceso de restitución de tierras -una vez se surtan los trámites   procesales en esa instancia hasta antes del fallo-, sean enviados los   expedientes de manera inmediata a la Sala Civil Especializada en Restitución de   Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que   profiera sentencia de fondo que atienda los criterios de integralidad,   seguridad jurídica y estabilidad de la restitución.    

III.              DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- LEVANTAR los   términos suspendidos mediante auto del 24 de octubre de 2018.    

SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia de fecha 15 de   febrero de 2018, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia, que al estimar que el amparo invocado no atendía   al presupuesto de subsidiaridad, revocó el fallo del 4 de diciembre de 2017 de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Cartagena; en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al   debido proceso y a la restitución, de los accionantes.    

TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del   Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, dentro de los procesos de restitución de tierras   2015-0008 y 2015-0042, del 23 de julio de 2015 y 21 de mayo de 2018   respectivamente, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.    

CUARTO.- ORDENAR al  Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en   Restitución de Tierras de Santa Marta que, en el   término de cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificación de la   presente providencia, acceda a la acumulación procesal de los expedientes   2015-0042 (y sus acumulados) y 2015-0008, y atendiendo los términos abreviados   del proceso de restitución de tierras -una vez se surtan los trámites procesales   en esa instancia hasta antes del fallo-, sean enviados los expedientes de manera   inmediata a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para que profiera sentencia de   fondo, conforme los considerandos de esta providencia.    

QUINTO.- LIBRAR las comunicaciones –por   la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las   notificaciones a las partes –a través del Juez de tutela de instancia–,   previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y   cúmplase.    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

GLORIA   STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

CRISTINA   PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] La   solicitud de nulidad fue resuelta por el juez accionado, mediante auto del 20 de   septiembre de 2017. La presunta falta de competencia para fallar el radicado   2015-0008, sustentada en el conocimiento que tuvo el juez del informe del 19 de   febrero de 2015 -por medio del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión   de Restitución de Tierras Despojadas, Territorial Magdalena, informó de la   existencia de 44 inscritos en el registro por los predios objeto de estudio-, fue   negada con fundamento en el art.88 de la Ley 1448 de 2011, que “dictamina que   las OPOSICIONES son expresas y no operan automáticamente… es decir, se convierte   en una figura rogada cuya aplicación debe activarse por quienes ostentan tal   condición”. Ver CD obrante a folio 53 del Cuad. de segunda instancia de la   acción de tutela. De otra parte, si bien con respecto a la falta de competencia   para decidir el radicado 2015-0042 se guarda silencio, advierte la Sala, previa   revisión del expediente, que la familia Sánchez fue reconocida como opositora   dentro del proceso de restitución de los vianqueros, y actuaron como tal hasta   después de alegar de conclusión y antes de que se profiriera el fallo, ello, por   desistimiento aceptado por el juez accionado. Ver CDs correspondientes al   expediente 2015-0042.    

[2]  El señor   Daniel Sánchez Martínez falleció el 18 de mayo de 1989, según lo informado por   la abogada Nancy Sánchez Bermúdez, quien actúa en nombre propio y en   representación de la familia Sánchez. Ver fol.631 Cuad. Revisión.    

[3] Ley 1448 de   2011, art.76: “Cuando resulten varios despojados de un mismo predio o   múltiples abandonos, la Unidad los inscribirá individualmente en el registro. En   este caso se tramitarán todas las solicitudes de restitución y compensación en   el mismo proceso”.    

[4] Ley 1448 de   2011, inciso segundo art.95: “Con el fin de hacer efectiva esta acumulación,   desde el momento en que los funcionarios mencionados sean informados sobre la   iniciación del procedimiento de restitución por el magistrado que conoce del   asunto, perderán competencia sobre los trámites respectivos y procederán a   remitírselos en el término que este señale”.    

[5] Ley 1448 de   2011, art.79: “En los procesos en que se reconozca personería a opositores,   los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras,   tramitarán el proceso hasta antes del fallo y lo remitirán para lo de su   competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial”.    

[6] Cuad.   1, Primera Instancia, CD a fol.56: PDF “2015-0008 Cuaderno1”, fol.209.    

[7] Cuad.   1, Primera Instancia, CD a fol.56: PDF “2015-0008 Cuaderno1”, fol.211.    

De igual manera,   informarle a su despacho, que treinta y cuatro (34) solicitantes inscritos en el   registro de tierras, otorgaron la representación judicial para que sea   adelantada por la Comisión Colombiana de Juristas, en el marco del convenio   suscrito con la UAEGRTD, y los otros doce (12) solicitantes lo asumirá la   Defensoría del Pueblo Regional Magdalena, en el marco de la Circular Conjunta de   Fortalecimiento del acompañamiento y representación judicial en los procesos de   restitución de tierras para las víctimas del conflicto y sujetos de condición   vulnerable”.    

[9] Cuad. 1,   Solicitud de tutela, fls.106-108 y vtos.    

[10] Cuad.   1, Primera Instancia, CD a fol.56: PDF “2015-0008 Cuaderno1”, fol.271.    

[11] Cuad.   1, Primera Instancia, CD a fol.56: PDF “2015-0008 Cuaderno1”, fls.278-282.    

[12] Cuad.   1, Primera Instancia, CD a fol.56: PDF “2015-0008 Cuaderno2”, fls.42-88.    

[13] Cuad.   1, Primera Instancia, CD a fol.56: PDF “2015-0008 Cuaderno2”, fl.259.    

[14] Cuad.   1, Primera Instancia, CD a fol.56: PDF “2015-0008 Cuaderno2”, fl.263.    

[15] Cuad. 1,   Solicitud de tutela, fls.109-143 y vtos.    

[16] Cuad.   1, Primera Instancia, CD a fol.56: PDF “2015-0008 Cuaderno2”, fl.414.    

[17] Cuad. 1,   Solicitud de tutela, fls.144-153 y vtos.    

[18] Cuad. 1,   Solicitud de tutela, fol.154.    

[19] Cuad.   1, Primera Instancia, CD a fol.56: PDF “2015-0008 Cuaderno3”, fls.132-141.    

[20] Cuad.   1, Primera Instancia, CD a fol.56: PDF “2015-0008 Cuaderno3”, fl.142.    

[21] Cuad.   1, Primera Instancia, CD a fol.56: PDF “2015-0008 Cuaderno3”, fls.143-144.    

[22] Cuad.   1, Primera Instancia, CD a fol.56: PDF “2015-0008 Cuaderno3”, fls.145-147.    

[23] Cuad.   2,   Solicitud de tutela,   fls.174-178.    

[24] Cuad.   2,   Solicitud de tutela,   fls. 179-181.    

[25] Cuad.   2,   Solicitud de tutela,   fls. 182-183.    

[26] Cuad.   2,   Solicitud de tutela,   fls. 184-185.    

[27] Cuad.   2,   Solicitud de tutela,   fls. 186-187.    

[28] Cuad.   2,   Solicitud de tutela,   fls. 188-189.    

[29] Cuad.   2,   Solicitud de tutela,   fls. 190-191.    

[30] Cuad.   2,   Solicitud de tutela,   fls. 192-194.    

[31] Cuad.   2,   Solicitud de tutela,   fls. 195-196.    

[32] Cuad.   2,   Solicitud de tutela,   fls. 197-199.    

[33] Cuad.   2,   Solicitud de tutela,   fl. 200 y fls. 1-4 del Cuad. 3, Solicitud de tutela.    

[34] Cuad.   3,   Solicitud de tutela, fls.5-6.    

[35] Cuad.   3,   Solicitud de tutela, fls.7-8.    

[36] Cuad.   3,   Solicitud de tutela, fls.9-13.    

[37] Cuad.   3,   Solicitud de tutela, fls.14-15.    

[38] Cuad.   3,   Solicitud de tutela, fls.16-17.    

[39] Cuad.   3,   Solicitud de tutela, fls.18-19.    

[40] Cuad.   3,   Solicitud de tutela, fls.20-22.    

[41] Cuad.   3,   Solicitud de tutela, fls.23-24.    

[42] Cuad.   3,   Solicitud de tutela, fls.25-26.    

[43] Cuad.   3,   Solicitud de tutela, fls.27-28.    

[44] Cuad.   3,   Solicitud de tutela, fl.29.    

[45] Cuad.   3,   Solicitud de tutela, fls.31-33.    

[46] Cuad.   3,   Solicitud de tutela, fls.34-36.    

[47] Cuad.   3,   Solicitud de tutela, fls.37-39.    

[48] Cuad.   3,   Solicitud de tutela, fls.40-42.    

[49] Cuad.   3,   Solicitud de tutela, fls.43-44.    

[51] Cuad.   3,   Solicitud de tutela, fls.49-50.    

[52] Cuad.   3,   Solicitud de tutela, fls.51-53.    

[53] Cuad.   3,   Solicitud de tutela, fls.54-56.    

[54] Cuad.   3,   Solicitud de tutela, fls.57-58.    

[55] Cuad.   3,   Solicitud de tutela, fls.59-61.    

[56] Cuad.   3,   Solicitud de tutela, fls.62-64.    

[57] Cuad.   3,   Solicitud de tutela, fls.65-68.    

[58] Cuad.   3,   Solicitud de tutela, fls.69-71.    

[59] Cuad.   1, Primera Instancia, CD a fol.56: PDF “2015-0008 Cuaderno4”, fls.60-61.    

[60] Cuad.   1, Primera Instancia, CD a fol.56: PDF “2015-0008 Cuaderno4”, fl.72.    

[61] Cuad. 1,   Solicitud de tutela, fol.155-161 y vtos.    

[62] Cuad.   1, Primera Instancia, CD a fol.56: PDF “2015-0008 Cuaderno4”, fls.124-125. En el   documento se señala: “el despacho se abstendrá por sustracción de materia de   atender tal solicitud, habida cuenta que la Comisión Colombiana de Juristas no   es sujeto procesal dentro del presente trámite preferencial, ni está legitimado   ni por pasiva y mucho menos por activa para hacerse parte en el proceso”.   Providencia notificada en el estado del 12 de octubre de 2016.    

[63] Cuad.   1, Primera Instancia, CD a fol.56: PDF “2015-0008 Cuaderno4”, fls.160-163.    

[64] Cuad. 1,   Solicitud de tutela, fls.165-206 y vtos, y fls.1-103 del Cuad.2, Solicitud de   tutela.    

[65] Cuad.   2,   Solicitud de tutela,   fls.167-173 y vtos.    

[66] Cuad. 1,   Solicitud de tutela, fol.164.    

[67] Cuad.   1, Primera Instancia, CD a fol.56: PDF “2015-0008 Cuaderno4”, fl.110.    

[68] Cuad.   1, Primera Instancia, CD a fol.56: PDF “2015-0008 Cuaderno4”, fls.111-116.    

[69] Cuad.   2,   Solicitud de tutela,   fls. 119-159 y vtos.    

[70] Cuad.   2,   Solicitud de tutela,   fls. 160-163 y vtos.    

[71] Cuad.   2,   Solicitud de tutela,   fls.164-166 y vtos.    

[72] Mediante el   auto se solicitó: i) a la Unidad de Restitución de Tierras- Territorial   Magdalena, un informe detallado de las personas que se hicieron parte dentro del   trámite administrativo de los predios La Gloria (Paraver) y El Alivio, la   calidad del solicitante (víctima o no de abandono forzado) y la respectiva   relación jurídica con los predios (incluidos posibles opositores); ii)  al Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Pivijay – Magdalena, copia de la   sentencia proferida dentro del proceso reivindicatorio   No.47-551-31-89-001-2009-00172-00 con constancia de ejecutoria; iii) a la   Agencia Nacional de Tierras, certificación de la naturaleza  jurídica del predio El Alivio e informe del procedimiento de clarificación del   mismo; y iv) al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en   Restitución de Tierras de Santa Marta, copia del expediente de restitución de   tierras adelantado bajo el radicado No. 2015-0042.    

[73] En   cinco (5) CDs, obrantes a folios 434, 435, 438, 439 y 442 del cuaderno de   revisión.    

[74] CD   obrante a folio 444 del cuaderno de revisión.    

[76]   Cuaderno de revisión,   fls.    445 al 494    

[77]   Cuaderno de revisión,    fls. 495 al 502.    

[78]   Cuaderno de Revisión, fls. 653 al 655.    

[79]   Cuaderno de Revisión, fol. 659.    

[80]   Cuaderno de Revisión, fls. 666-667.    

[81]   Cuaderno de Revisión, fls. 673 al 678.    

[82]   Cuaderno de Revisión, fl. 681.    

[83]   Cuaderno de Revisión, fls. 679-680.    

[84]   Cuaderno de Revisión, fl. 688.    

[85]   Cuaderno de Revisión, fls. 797 al 815.    

[86]   Cuaderno de Revisión, fls. 817 al 821.    

[87]    Cuaderno de Revisión, fls. 825 al 834.    

[88]   Cuaderno de Revisión, fls. 974 al 980.    

[89] Ley 1448 de   2011, art.76: “Cuando resulten varios despojados de un mismo predio o   múltiples abandonos, la Unidad los inscribirá individualmente en el registro. En   este caso se tramitarán todas las solicitudes de restitución y compensación en   el mismo proceso”.    

[90] Ley 1448 de   2011, art.79: “En los procesos en que se reconozca personería a opositores,   los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras,   tramitarán el proceso hasta antes del fallo y lo remitirán para lo de su   competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial”.    

[91] Ley 1448 de   2011, art.76: “Cuando resulten varios despojados de un mismo predio o   múltiples abandonos, la Unidad los inscribirá individualmente en el registro. En   este caso se tramitarán todas las solicitudes de restitución y compensación en   el mismo proceso”.    

[92] Ley 1448 de   2011, art.79: “En los procesos en que se reconozca personería a opositores,   los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras,   tramitarán el proceso hasta antes del fallo y lo remitirán para lo de su   competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial”.    

[93]   Sentencias T-548 de 2016 MP. Jorge Iván Palacio Palacio;  T-407 de 2017 MP.   Iván Humberto Escrucería Mayolo; T-430 de 2018 MP. Luis Guillermo Guerrero   Pérez.    

[94]   Sentencia  C-330 de 2016 MP. María Victoria Calle Correa.   Extracto reiterado en la T-208A de 2018.    

[95]   Entidad vinculada por el juez constitucional, mediante auto del   22 de noviembre de 2017.    

[96] Ley 1448 de   2011, art.76: “Cuando resulten varios despojados de un mismo predio o   múltiples abandonos, la Unidad los inscribirá individualmente en el registro. En   este caso se tramitarán todas las solicitudes de restitución y compensación en   el mismo proceso”.    

[97] Ley 1448 de   2011, art.79: “En los procesos en que se reconozca personería a opositores,   los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras,   tramitarán el proceso hasta antes del fallo y lo remitirán para lo de su   competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial”.    

[98]   Entidad vinculada por el juez constitucional, mediante auto del   22 de noviembre de 2017.    

[99]   Sentencias  T-529 de 2016, T-679 de 2015, T-208A de 2018.    

[100]  Se alega la   falta de resolución oportuna de la solicitud de acumulación, la falta de   competencia del juez accionado para decidir la solicitud de restitución de   tierras por existir oposición en el expediente 2015-0042 y la duda respecto de   la calidad jurídica del predio El Alivio.    

[101]   Aplicando  la   causal 7ª prevista en el art. 355 del Código General del Proceso.    

[102] Ley   1448 de 2011, art.86 literales d) y e).    

[103]   Sentencia  C-590 de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño    

[104] Sentencia C-590 de 2005, T-208A de 2018.    

[105] SU-355   de 2017. MP. Iván Humberto Escrucería Mayolo    

[106] SU-198   de 2013. MP. Luis Ernesto Vargas Silva    

[107] T-273   de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado    

[108] Ley inspirada en   los parámetros establecidos por la Corte Constitucional dada la precariedad de   la protección de las tierras abandonadas por la población desplazada, mediante   Auto 008 de 2009.    

[109] Ley 1448 de   2011, art. 3°: “Se consideran víctimas, para los efectos de   esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un   daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de   infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y   manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con   ocasión del conflicto armado interno”.    

[110] Ley 1448 de   2011, art. 73.    

[111] La restitución   de tierras fue prevista como derecho de la víctima siempre que hubiera sido   despojada de ella, conforme al art. 28, numeral 9º de la Ley 1448   de 2011. Ver también SU-648 de 2017. MP. Cristina Pardo Schlesinger.     

[112] Sentencia C-330   de 2016. MP. María Victoria Calle Correa    

[113] Sentencia C-820   de 2012. MP. Mauricio González   Cuervo    

[114] Ley 1448 de   2011, art.76.    

[115] Ley 1448 de   2011, art. 82 y 83.    

[116] Sentencia C-438   de 2013. MP. Alberto Rojas Ríos.    

[117] Ley 1448 de   2011, art.95.    

[118] Ley 1448 de   2011, art.95.    

[119] Ley 1448,   art.100: “La entrega del predio objeto de restitución se hará al   despojado en forma directa cuando este sea el solicitante, o a la Unidad   Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a favor   del despojado, dentro de los tres días siguientes al pago de las   compensaciones ordenadas por el Juez o Magistrado, cuando hubiera lugar a ello,   o dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia”. El aparte subrayado fue declarado inexequible mediante   la sentencia C-795 de 2014.    

[120] Ley 1448 de   2011, art.76: “Cuando resulten varios despojados de un mismo predio o   múltiples abandonos, la Unidad los inscribirá individualmente en el registro. En   este caso se tramitarán todas las solicitudes de restitución y compensación en   el mismo proceso”.    

[121] Ley 1448 de   2011, inciso segundo art.95: “Con el fin de hacer efectiva esta acumulación,   desde el momento en que los funcionarios mencionados sean informados sobre la   iniciación del procedimiento de restitución por el magistrado que conoce del   asunto, perderán competencia sobre los trámites respectivos y procederán a   remitírselos en el término que este señale”.    

[122] Hoja de reparto   del proceso de restitución de tierras 2015-0008. Ver Cuad. 1, Primera   Instancia, CD a fol.56: PDF “2015-0008 Cuaderno1”, fol.209.    

[123] Auto del 6 de   febrero de 2015, emitido dentro del radicado 2015-0008. Ver Cuad.   1, Primera Instancia, CD a fol.56: PDF “2015-0008 Cuaderno1”, fol.211.    

[124] Auto admisorio   de la solicitud de restitución de tierras presentada por la familia Sánchez, de   fecha 10 de abril de 2015, proferido dentro del radicado 2015-0008, obrante en   Cuad. 1, Solicitud de tutela, fls.106-108 y vtos.    

[125] Comunicación de   la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras   Despojadas – Territorial Magdalena, con fecha de recibido del 19 de febrero de   2015.   Cuad. 1, Primera Instancia, CD a fol.56: PDF “2015-0008 Cuaderno1”, fls.214-223.   En el documento se señala: “En atención a lo relacionado, finalmente se   concluye que fueron inscritos en el registro de tierras despojadas y abandonadas   forzadamente cuarenta y cuatro (44) solicitantes por el predio de mayor   extensión denominado La Gloria con el folio de matrícula No.222-3450 y dos (2)   solicitantes por el predio El Alivio, con folio de matrícula No.222-6150, en   calidad de poseedores.    

De igual manera,   informarle a su despacho, que treinta y cuatro (34) solicitantes inscritos en el   registro de tierras, otorgaron la representación judicial para que sea   adelantada por la Comisión Colombiana de Juristas, en el marco del convenio   suscrito con la UAEGRTD, y los otros doce (12) solicitantes lo asumirá la   Defensoría del Pueblo Regional Magdalena, en el marco de la Circular Conjunta de   Fortalecimiento del acompañamiento y representación judicial en los procesos de   restitución de tierras para las víctimas del conflicto y sujetos de condición   vulnerable”.    

[126] En tanto la Ley   1448 de 2011, no prevé de manera textual el deber del juez de vincular a las   demás victimas inscritas en el registro de tierras despojadas.    

[127] Acta individual   de reparto de la solicitud de restitución de tierras de la señora Enedis Isabel   y Otros, de fecha 18 de junio de 2015, al Juzgado Primero Civil del Circuito de   Restitución de Tierras, obrante en Cuad. 1, Solicitud de tutela, fol.164.    

[129] Ver copia del   auto admisorio de la solicitud de restitución de tierras de la señora Enedis   Isabel y Otros, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito   Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta el 20 de agosto de 2015,   dentro del radicado No.2015-0042, en el cual también se resolvió la solicitud de   acumulación presentada por la Comisión Colombiana de Juristas. Cuad.   2,   Solicitud de tutela,   fls. 119-159 y vtos.    

[130] La Sentencia   C-099-13 MP. María Victoria Calle Correa,  señala “el proceso tiene en principio una   duración de cuatro meses, contados a partir de la solicitud, que puede ampliarse   por un término igual, si se presenta la acumulación prevista en el artículo 95   de la misma ley”.    

[131] Si bien se   advierten algunas actuaciones policivas tendientes a obtener el   lanzamiento de los ocupantes de los predios La Gloria o El Paraver y El Alivio,   los accionantes contaban con el aval del Procurador Agrario para continuar en   las parcelas, lo que impidió que las mismas prosperaran. De lo dicho por la   familia Sánchez, la Inspección Central de Policía se abstuvo de ordenarlo en   razón a que en la diligencia de inspección ocular y lanzamiento, se advirtió la   existencia de más de 60 personas con parcelas divididas de aproximadamente 11   hectáreas cada una, con cultivos de maíz y yuca y casas construidas con bareque   y techo de zinc y de palma, quienes manifestaron tener autorización por parte   del Procurador Agrario y presentaron documentos que soportaban que el INCORA   había iniciado diligencias administrativas tendientes a establecer la   procedencia legal de declarar o no extinguido en todo o en parte el derecho de   dominio privado sobre el predio rural denominado “La Gloria”.    

[132] Disposiciones   modificadas por los   art. 4 y 6 de la Ley 791 de 2002, que redujeron los términos de la prescripción   adquisitiva del dominio a la mitad; pero que teniendo en cuenta que “la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y   que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique,   podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero   eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la   fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir” (art.41 de la Ley 153 de 1887), para el caso   resultan aplicables los artículos 2529 y 2532   originales del Código Civil.      

[133] Salvo   que el juez de restitución de tierras, luego de efectuar un análisis minucioso   del recaudo probatorio, de caso por caso, considere lo contrario.    

[134] El método de interpretación   jurídica teleológico o finalista, se basa en la identificación de los objetivos   de la legislación, de manera que resulta justificada una interpretación del   precepto legal, cuando ese entendimiento concuerda con tales propósitos    

[135] Se   advierte en el expediente, a folios 797 al 815 del Cuaderno de Revisión, que   existe ánimo conciliatorio entre las víctimas involucradas en esta acción de   tutela.    

[136]   Debates sobre la acción de restitución. Dejusticia, 2017.    

[137] El opositor goza   de una protección constitucional y legal y por ende, en caso de que el opositor   pruebe la buena fe exenta de culpa en la obtención del título que le   otorga derechos sobre el predio objeto de restitución, tiene derecho a una   compensación en los términos del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.    

[138] Sentencia T-315 de 2016, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[139] Argumento de la Unidad   Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para   emitir los lineamientos respecto de las órdenes judiciales que se venían dando a   favor de los segundos ocupantes. Ver también sentencias C-330 de 2016 y T-008 de   2016.    

[140] Ver sentencias:  T-821 de   2007 MP. Catalina Botero Marino, C-035 de 2016   MP. Gloria Stella Ortiz Delgado y C-330 de 2016   MP. María Victoria Calle Correa.    

[141] Esta Corporación en Sentencia C-330 de 2016   MP. María Victoria Calle Correa, reconoció que existe una omisión legislativa en la   Ley 1448 de 2011, frente a los segundos ocupantes en condición de vulnerabilidad   que no tuvieron ninguna relación (directa ni indirecta) con el abandono o   despojo y, señaló que la falta de protección acarrea, no solamente una   discriminación indirecta de dicha población en relación con los opositores  que demuestren la buena fe exenta de culpa, sino también el desconocimiento del   principio 17 de Pinheiro.    

[142] Ley 1448 de   2011, art.78: “Inversión de la carga de la prueba. Bastará   con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u   ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso   judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la   carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la   víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan   sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.”    

[143] Sentencia C-330   de 2016, MP. María Victoria Calle Correa.    

[144] De acuerdo con   la sentencia C-820 de 2012. MP Mauricio González Cuervo. La buena fe exenta de   culpa, “(…) se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado   correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a   verificar la regularidad de la situación”. Asimismo, este Tribunal en la   sentencia C-740 de 2003 reiteró la distinción entre la buena fe simple y la   buena fe cualificada: “La buena fe simple, que equivale a obrar con lealtad,   rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas   sus actuaciones. El Código civil, al referirse a la adquisición de la propiedad,   la define en el artículo 768 como la conciencia de haberse adquirido el dominio   de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Esta   buena fe se denomina simple, por cuanto, si bien surte efectos en el   ordenamiento jurídico, estos sólo consisten en cierta protección que se otorga a   quien así obra. Es así que, si alguien de buena fe adquiere el derecho de   dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le   otorga ciertas garantías o beneficios, que si bien no alcanzan a impedir la   pérdida del derecho si aminoran sus efectos. Tal es el caso del poseedor de   buena fe condenado a la restitución del bien, quien no será condenado al pago de   los frutos producidos por la cosa (C.C. art. 964 párr. 3º); o del poseedor de   buena fe que adquiere la facultad de hacer suya la cosa poseída (C.C. arts.   2528 y 2529).//” Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos   superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de   culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica   o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía.// La buena   fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada   por el antiguo derecho al moderno: “Error communis facit jus”, y que ha   sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta   años, precisando que “Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de   un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo   adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley,   resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes,   normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena   fe simple, tal derecho no resultará adquirido. Pero si el error o equivocación   es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo   hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en   donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos   forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda   culpa.”    

[145] Corte   Constitucional, sentencia T-315 de 2016. MP Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[146]   Cuaderno 1 de primera instancia,  Cd obrante a folio 101: PDF “2015-0042   cuaderno 20”, fls.389 al 397.    

[147] Encuentra la   Sala innecesario corroborar la ocurrencia del resto de oposiciones procesales   aludidas por la parte accionante.    

[148] De   acuerdo con la distribución de competencias efectuada por la Sala Administrativa   del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo ACUERDO No.   PSAA15-10410 de 2015 “Por el cual se establece el mapa de los despachos   civiles especializados en restitución de tierras”, el Circuito Judicial   Civil Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta pertenece al   Distrito Civil Especializado en Restitución de Tierras de Cartagena.

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