T-120-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-120-09   

  Referencia:  expediente  T-2076076   

Acción  de tutela interpuesta por la señora  Adanith  Tuirán Montiel, en calidad de agente oficioso de la menor Milagro Vega  Tuirán, contra Saludvida E.P.S.   

Magistrada Ponente:  

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de febrero  de dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Novena  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,  Jaime  Araújo  Rentería  y  Clara Elena Reales Gutiérrez (E), en ejercicio de  sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente   

SENTENCIA   

dentro  del  proceso  de revisión del fallo  proferido  por el Juzgado Promiscuo Municipal de Momil, Córdoba, en el trámite  de  la  acción  de  tutela  incoada  por  la señora Adanith Tuirán Montiel en  calidad  de  agente  oficioso de la menor Milagro Vega Tuirán, contra Saludvida  E.P.S.   

I. ANTECEDENTES.  

La  señora  Adanith  Tuirán  Montiel,  en  calidad  de  agente  oficioso  de  la  menor  Milagro Vega Tuirán, interpone el  trámite  de  la  presente  acción de tutela, al considerar que Saludvida E.P.S  vulneró  los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud  y  a  la  igualdad  de la menor Milagro. La solicitud de amparo se fundamenta en  los siguientes:   

    

1. Hechos.     

Relata que su sobrina, la menor Milagro Vega  Tuirán,  no  puede  actuar  por  sí  misma  para  la  defensa  de sus derechos  fundamentales,  dado  que  tiene cinco años, y además sus padres se encuentran  fuera de la localidad donde habita.   

Manifiesta que la menor padece una patología  en  la  visión,  razón  por  la cual el oftalmólogo de la E.P.S. accionada en  consulta  de  fecha  junio  11  de  2008,  le  ordenó  cirugía  de  estrabismo  bilateral, la cual fue negada.   

Asevera  que  si  la  cirugía se realiza de  manera  particular, ascendería a un costo aproximado de tres millones de pesos,  “los  cuales  están  muy  lejos  del alcance de las  posibilidades   económicas   de   los   padres   de   la   menor”,  por  cuanto su capacidad económica se encuentra catalogada en el  nivel uno de la encuesta SISBEN.   

Por  lo anterior, acude a este mecanismo con  el  objeto  que  se  amparen sus derechos fundamentales a la vida en condiciones  dignas,  a  la  salud  y  a  la   igualdad,  sin esbozar alguna pretensión  específica.   

    

1. Trámite procesal.     

El  día  10  de  julio  de 2008, el Juzgado  Promiscuo  Municipal de la ciudad de Momil, Córdoba, ordenó correr traslado de  la  acción  de  tutela  a  la  E.P.S. Saludvida, quien, no obstante, vencido el  término  para  tal efecto, omitió dar informe acerca de la solicitud de amparo  presentada en su contra.   

    

1. Pruebas.     

A  continuación  se  relaciona  el material  probatorio relevante que obra en el expediente:   

    

* Copia  de  historia  clínica  de  la  menor  (folio  3 del cuaderno  principal).     

    

* Copia  de  formato  de negación de servicios y/o medicamentos de la  cirugía  de estrabismo de la menor, por no encontrarse cubierta en el POS-S, el  cual  fue  realizado  por  Saludvida  E.P.S.  en  junio  26 de 2008 (folio 4 del  cuaderno principal).     

           

* Copia  de  registro  civil  de  nacimiento  de la menor Milagro Vega  Tuirán (folio 5 del cuaderno principal).     

    

* Copia  del  carné  proveniente  de  Saludvida  E.P.S., en el que se  acredita  que  la  menor  Milagro Vega Tuirán, pertenece al Régimen Subsidiado  del  Sistema  General  de  Seguridad  Social  en  Salud  (folio  6  del cuaderno  principal).     

II.   DECISIÓN  JUDICIAL  OBJETO  DE  REVISIÓN.   

El  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de Momil,  Córdoba,   mediante   sentencia   de   fecha  julio  29  de  2008,  denegó  la  protección.   

Indica   que  la  cirugía  de  estrabismo  bilateral  prescrita por el médico tratante de la menor fue negada por parte de  la  E.P.S.  demandada,  por  cuanto  la  misma  no  se  encontraba  en el POS-S.   

Por  tanto,  sostiene que la prestación del  servicio  le corresponde, por ley, a la Secretaría de Salud del Departamento de  Córdoba  mediante  el subsidio a la oferta, entidad que no amenaza los derechos  fundamentales  invocados,  aún  tratándose de una menor, como quiera que no se  hubiere  presentado  ante  ella  ninguna  solicitud  acerca  de  un  servicio no  POS-S.   Asimismo, esgrime que “el procedimiento  requerido   no  compromete  la  vida  o  integridad  de  la  persona  de  manera  inminente”,  máxime  cuando  es  necesario requerir  previamente la cirugía ante la entidad territorial respectiva.   

La    anterior    sentencia    no    fue  impugnada.   

III.       CONSIDERACIONES       Y  FUNDAMENTOS.   

    

1. Competencia.     

Esta Sala es competente para revisar el fallo  materia  de  revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y  241-9  de  la  Constitución  Política  y en los artículos 31 a 36 del Decreto  2591 de 1991.   

    

1. Planteamiento del problema jurídico.     

Teniendo   en   cuenta   los  antecedentes  planteados,  la  Sala  debe  entrar  a  establecer  si  se vulneran los derechos  fundamentales  de  la  menor Milagro Vega Tuirán, por la negativa de la entidad  demandada  para  la prestación de la cirugía de estrabismo bilateral prescrita  por  su  médico  tratante,  aduciendo  para  tal  efecto que ello se encontraba  excluido del POS-S.   

Por consiguiente, con el objeto de solucionar  el  problema jurídico, la Sala estima que es preciso reiterar la jurisprudencia  constitucional  respecto  de:  (i)  la  protección  del  derecho constitucional  fundamental  a la salud por vía de tutela; y, (ii) las reglas jurisprudenciales  sobre  la  procedencia  de  la  acción  de tutela para obtener el suministro de  prestaciones excluidas del POS.   

    

1. El  derecho  a la salud como derecho fundamental.  Reiteración  de jurisprudencia.     

Inicialmente  la  jurisprudencia de la Corte  Constitucional  se  caracterizó  por  diferenciar  los derechos susceptibles de  protección  mediante la acción de tutela y los derechos de contenido meramente  prestacional.  En  relación  con  el derecho a la salud, se consideró que para  ser  amparado  por  vía  de tutela, debían tener conexidad con el derecho a la  vida,  la integridad personal y la dignidad humana. Igualmente se protegía como  derecho  fundamental  autónomo  tratándose  de  los  niños,  en  razón  a lo  dispuesto  en  el  artículo  44  de la constitución, y se protegía el ámbito  básico cuando el tutelante era un sujeto de especial protección.   

A  partir  de la Sentencia T-858 de 2003, la  Corte  consideró  que  el derecho a la salud es fundamental de manera autónoma  cuando  se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que  rigen  el  derecho  a  la  salud.  En  tal  medida consideró que siempre que se  requiera   el  acceso  a  un  servicio  de  salud,  contemplado  en  los  planes  obligatorios, procede concederlo por tutela.     

“En  efecto,  las  EPS tienen el deber de  garantizar  la  prestación  de  los  servicios  de  salud  incluidos en el plan  obligatorio  de  salud,  POS,  entendido  éste  como  el “conjunto básico de  servicios  de  atención  en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlos,  todo   afiliado  al  régimen  contributivo  que  cumpla  con  las  obligaciones  establecidas    para   el  efecto  y  que  está  obligada  a  garantizar  a  sus  afiliados  las  entidades  promotoras de salud,  EPS”.1  (Subrayado  fuera  del texto  original).    

Lo  anterior  está  fundamentado  en  el  artículo  8 del Decreto 806 de 1998, que contempla que las entidades promotoras  de  salud deben garantizar la prestación de los servicios contenidos en el plan  obligatorio   de  salud,  POS,  del  régimen  contributivo  en  condiciones  de  “calidad,   oportunidad  y  eficiencia,  con  cargo a los recursos que les reconoce el sistema general de  seguridad  social  en  salud  por concepto de la unidad de pago por capitación,  UPC,  las  cuotas moderadoras y los copagos definidos por el Consejo Nacional de  Seguridad  Social  en Salud”.  (Subrayado fuera  del texto original).   

Con posterioridad, la Corte le ha reconocido  a   la  salud  el  carácter  de  derecho  fundamental.  Ha  reconocido  que  la  fundamentalidad  de  un  derecho  no  implica,  necesariamente,  que  todos  los  aspectos  cobijados  por  este  son  tutelables,  dado  que  los derechos no son  absolutos   y   pueden  ser  limitados  de  conformidad  con  los  criterios  de  razonabilidad  y  proporcionalidad  fijados por la jurisprudencia. Por cuanto la  posibilidad  de  exigir  el  cumplimiento  de  las  obligaciones derivadas de un  derecho  fundamental  y  la procedencia de hacerlo por una acción de tutela son  cuestiones      diferentes      y     separables2.   

En efecto, en la Sentencia T-016 de 2007, la  Sala  Séptima  de  Revisión  de  esta  Corporación,  desarrolló  el criterio  jurisprudencial  sostenido  por  esta  Corte,  sobre el carácter fundamental de  todos  los  derechos sin distinguir si se trata de derechos políticos, civiles,  sociales,  económicos o culturales, así como que dicha fundamentalidad tampoco  debe  derivar  de  la  manera  como  estos  derechos  se  hacen  efectivos en la  realidad.     

Al respecto se señaló:  

“De  acuerdo con la línea de pensamiento  expuesta   y   que   acoge  la  Sala  en  la  presente  sentencia,  la   fundamentalidad   de  los  derechos  no  depende  –ni  puede depender- de la manera como  estos  derechos se hacen efectivos en la práctica.  Los derechos todos son  fundamentales  pues  se conectan de manera directa con los valores que las y los  Constituyentes  quisieron  elevar  democráticamente  a  la categoría de bienes  especialmente  protegidos  por la Constitución. Estos  valores  consignados  en  normas  jurídicas  con efectos vinculantes marcan las  fronteras  materiales  más  allá  de las cuales no puede ir la acción estatal  sin  incurrir  en  una  actuación  arbitraria  (obligaciones estatales de orden  negativo o de abstención).    

“Significan  de modo simultáneo, admitir  que  en  el  Estado social y democrático de derecho no todas las personas gozan  de   las   mismas   oportunidades   ni   disponen  de  los  medios  –económicos     y     educativos-  indispensables  que  les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones  para  valorar.  De ahí el matiz activo del papel  del  Estado  en  la  consecución  de un mayor grado de libertad, en especial, a  favor  de  aquellas  personas  ubicadas  en  situación  de  desventaja  social,  económica  y  educativa.  Por ello, también la necesidad de compensar los  profundos  desequilibrios  en  relación con las condiciones de partida mediante  una  acción  estatal  eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de  acción)”.   Subrayado  fuera del texto original.   

Acertadamente, la jurisprudencia de la Corte,  para  establecer  la  fundamentalidad  del  derecho a la salud, se ha apoyado de  instrumentos  internacionales  de  distinto  orden,3  por ejemplo por lo estipulado  en  la  Observación  No.  14  del  Comité  de Derechos Económicos, Sociales y  Culturales, que establece:   

“La salud es un  derecho  humano  fundamental  e  indispensable  para  el ejercicio de los demás  derechos  humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel  posible  de  salud que le permita vivir dignamente. La  efectividad  del  derecho  a  la  salud  se  puede  alcanzar  mediante numerosos  procedimientos  complementarios,  como  la formulación de políticas en materia  de   salud,  la  aplicación  de  los  programas  de  salud  elaborados  por  la  Organización   Mundial   de  la  Salud  (OMS)  o  la  adopción  de  instrumentos  jurídicos  concretos”.  ”   Subrayado   por   fuera  del  texto  original.   

En  el mismo sentido,  la Constitución  de 1991, contempla estos criterios cua   ndo en el artículo 49, estipula:  

“La atención de  la  salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.  Se  garantiza  a  todas  las  personas  el acceso a los servicios de promoción,  protección   y   recuperación   de   la   salud”.   

“Corresponde al  Estado  organizar,  dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a  los  habitantes  y  de  saneamiento  ambiental  conforme  a  los  principios  de  eficiencia,  universalidad  y  solidaridad.  También, establecer las políticas  para  la  prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su  vigilancia   y  control”.  (Subrayado por fuera del texto original).   

Enfatizando la protección constitucional del  derecho  a  la  salud  como  derecho  fundamental,  la  Sentencia T-200 de 2007,  menciona  las  dimensiones  de amparo de este derecho, para lo cual estableció:   

“…En  abundante  jurisprudencia  esta  Corporación   ha   señalado   que   la   protección  ofrecida  por  el  texto  constitucional   a   la   salud,  como  bien  jurídico  que  goza  de  especial  protección,  tal  como  lo  enseña el tramado de disposiciones que componen el  articulado   superior   y   el   bloque   de   constitucionalidad,  se   da   en   dos   sentidos:  (i)  en  primer  lugar,  de  acuerdo  al  artículo 49 de la Constitución, la salud es un  servicio  público  cuya organización, dirección y reglamentación corresponde  al  Estado.  La  prestación  de  este  servicio  debe  ser  realizado  bajo  el  impostergable   compromiso   de  satisfacer  los  principios  de  universalidad,  solidaridad  y eficiencia que, según dispone el artículo 49 superior, orientan  dicho  servicio4.  En  el  mismo  sentido,  como  fue  precisado  por  esta Sala de  revisión  en  sentencia T-016 de 2007, el diseño de las políticas encaminadas  a  la  efectiva  prestación  del servicio público de salud debe estar, en todo  caso,  fielmente  orientado a la consecución de los altos fines a los cuales se  compromete   el   Estado,  según  lo  establece  el  artículo  2°  del  texto  constitucional.   

“(ii) La segunda  dimensión   en  la  cual  es  protegido  este  bien  jurídico   es   su  estructuración  como  derecho.  Sobre  el  particular,  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación ha señalado que el derecho a la salud no  es  de  aquellos  cuya  protección puede ser solicitada prima facie por vía de  tutela5.  No obstante, en una decantada línea que ha hecho carrera en los  pronunciamientos  de  la  Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se  ha    superado    la    indeterminación    de    su    contenido   –que  es  el obstáculo principal a su  estructuración  como  derecho fundamental- por medio de la regulación ofrecida  por  el  Congreso  de  la  República y por las autoridades que participan en el  Sistema  de  Seguridad  Social;  las  prestaciones  a  las  cuales se encuentran  obligadas  las  instituciones  del  Sistema  adquieren  el carácter de derechos  subjetivos…”.    Negrillas   fuera   del   texto  original.   

En  efecto,  la  Corte ha considerado que en  materia  de  amparo  del  derecho  fundamental  a  la  salud por vía de tutela,  una  vez  adoptadas las medidas de orden legislativo y  reglamentario  orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias  en  salud  y  a  trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen  los  requisitos  previstos  en estos escenarios, todas  las  personas sin excepción pueden acudir a la acción  de  tutela  para  lograr  la  efectiva  protección de su derecho constitucional  fundamental  a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de  vulneración  o  haya  sido conculcado. Es por este motivo que la jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional  ha  sido  constante  y  enfática  en afirmar que  tratándose  de  la  negación  de  un  servicio,  medicamento  o  procedimiento  incluido  en  el  Plan  Obligatorio de Salud (P.O.S.), en el Plan Obligatorio de  Salud  Subsidiado  (POSS),  en el Plan de Atención Básica (PAB), en el Plan de  Atención  Complementaria  (PAC)  así  como ante la no prestación de servicios  relacionados  con  la  obligaciones básicas definidas en la Observación No. 14  del  Comité  de  Derechos  Económicos,  Sociales  y Culturales, puede acudirse  directamente    a    la   tutela   para   lograr   su   protección.6   

A  pesar  de  la razonabilidad, que persigue  fines  constitucionalmente valiosos, en la determinación de un plan obligatorio  en  el  que  se  encuentran  los  procedimientos  a  cargo  del  sistema,  tales  dispositivos   legales   generan   controversias   en   términos   de  derechos  fundamentales  para  eventos  precisos.   En  efecto, la armonía entre las  normas  que  regulan  el plan obligatorio y los preceptos constitucionales se ve  comprometida  en  los  casos en que el usuario del servicio de salud requiere de  un  procedimiento  o  medicamento  necesario para la conservación de su vida en  condiciones  dignas  o  su  integridad  física  que,  no obstante, se encuentra  excluido del POS.     

    

1. Reglas  jurisprudenciales  sobre  la  procedencia  de  la acción de  tutela   para   obtener   el  suministro  de  prestaciones  excluidas  del  POS.  Reiteración de jurisprudencia.     

El  modelo  de  seguridad  social  en  salud  previsto  en  la  Constitución  Política  está  fundado en la eficacia de los  principios  de  eficiencia,  universalidad  y  solidaridad  (Art. 48 C.P.). Esto  significa  que el suministro de prestaciones médico asistenciales, al igual que  la  ejecución  de programas de promoción y prevención, deben tener por objeto  principal  garantizar los derechos fundamentales intrínsecamente ligados con el  mantenimiento  de  las  condiciones  de  salud,  bajo  un marco que garantice la  ampliación progresiva de la cobertura.   

Estas  metas  del sistema de salud dependen,  entre  otros factores, del uso adecuado de los recursos económicos que ingresan  al  mismo  y  la solidaridad entre los sujetos que proveen las distintas fuentes  de  financiación,  especialmente el Estado, los empleadores, los trabajadores y  los  pensionados.  El  reconocimiento del carácter limitado de los recursos del  sistema  lleva,  de  este  modo,  a  la determinación de mecanismos legales que  optimicen  su ejecución. Entre estos instrumentos se encuentra la delimitación  de  las  prestaciones  exigibles  a  las empresas administradoras del sistema, a  través   de   la   fijación   del   Plan  Obligatorio  de  Salud  –POS-.   

A  pesar  de  la razonabilidad, que persigue  fines  constitucionalmente valiosos, en la determinación de un plan obligatorio  en  el  que  se  encuentran  los  procedimientos  a  cargo  del  sistema,  tales  dispositivos   legales   generan   controversias   en   términos   de  derechos  fundamentales  para  eventos  precisos.   En  efecto, la armonía entre las  normas  que  regulan  el plan obligatorio y los preceptos constitucionales se ve  comprometida  en  los  casos en que el usuario del servicio de salud requiere de  un  procedimiento  o  medicamento  necesario para la conservación de su vida en  condiciones  dignas  o  su  integridad  física  que,  no obstante, se encuentra  excluido del POS.   

Ante  la  existencia  de  esa  posibilidad  fáctica,  la  Corte  ha definido subreglas jurisprudenciales precisas sobre los  requisitos  que  deben  cumplirse  para  que  el  juez  constitucional,  ante la  situación  especifica,  proceda a inaplicar las normas que definen el contenido  del  POS  o el POS-S, en su lugar, ordene el suministro de la o las prestaciones  excluidas.   

En   este   sentido,   la   jurisprudencia  constitucional  ha  previsto  que la acción de tutela es procedente para lograr  una  orden  de  protección  de  esta naturaleza cuando concurran las siguientes  condiciones:   

“i)          [Que]      Que     la  falta  del  medicamento,  tratamiento  o  diagnóstico amenace o  vulnere  los  derechos  fundamentales  a  la  vida  o la integridad personal del  afiliado,  lo  cual  debe  entenderse no sólo cuando existe inminente riesgo de  muerte  sino  también  cuando  la  ausencia  de ellos afecta las condiciones de  existencia digna”.   

ii)    [Que]  el  medicamento  o procedimiento excluido no pueda ser  reemplazado  por  otro  que figure dentro del POS o cuando el sustituto no tenga  el mismo nivel de efectividad que el excluido;   

iii)   [Que]  el  paciente  no tenga capacidad de pago para sufragar  el  costo  de  los  servicios médicos que requiera y no pueda acceder a ellos a  través de ningún otro sistema o plan de salud; y   

iv)    [Que]  estos  últimos  hayan  sido prescritos por un médico  adscrito  a  la  entidad  de  seguridad  social  a  la  cual  esté  afiliado el  accionante.”7   

No obstante, en relación con el cumplimiento  del  primer  requisito, la intensidad de su comprobación debe modularse para el  caso  en  que  los afectados sean sujetos de especial protección. Ello debido a  la  protección  especial  que  la  constitución  les  brinda  y  al  carácter  fundamental  que  tiene  el  derecho  a  la  salud.  Desde  esta perspectiva, el  requisito  en comento resultará acreditado cuando la ausencia de la prestación  médico  asistencial  involucre  una afectación del bienestar físico, mental o  social   de  las  personas  que  por  mandato  constitucional  cuentan  con  una  protección especial.     

Si  se cumplen las precedentes condiciones,  las  entidades  encargadas  de  prestar  el servicio que pertenezcan al régimen  contributivo,  deberán  suministrar la prestación que se requiera y con el fin  de  preservar  el  equilibrio  financiero la Corte, ha señalado que tendrán la  posibilidad  de  recobrar  contra el Estado, específicamente contra el Fondo de  Solidaridad     y     Garantía     –FOSYGA.   

Sin embargo, con la entrada en vigencia de la  Ley          1122          de          20078,  el tema del recobro total al  Fosyga  es  revaluado, ya que en la referida Ley se estipula lo siguiente:    

“ARTÍCULO        14.        ORGANIZACIÓN       DEL  ASEGURAMIENTO.   

(…)  

 A partir de la vigencia de la presente ley  el    Sistema    tendrá    las    siguientes   reglas   adicionales   para   su  operación:   

(…)  

j)  En  aquellos  casos  de  enfermedad  de  alto  costo  en  los que se soliciten medicamentos no  incluidos  en el plan de beneficios del régimen contributivo, las EPS llevarán  a  consideración  del Comité Técnico Científico dichos requerimientos. Si la  EPS   no  estudia  oportunamente  tales  solicitudes  ni  las  tramita  ante  el  respectivo  Comité  y se obliga a la prestación de los mismos mediante acción  de  tutela,  los  costos  serán cubiertos por partes iguales entre las EPS y el  Fosyga.   

   

Pues bien, en la Sentencia C-463 de 2008, la  Sala  Plena  de  la  Corte  Constitucional  declaró exequible el literal j) del  artículo   14   de   la   Ley   1122   de  2007,  en  el  entendido”  de que la regla sobre el reembolso de la mitad de los costos no  cubiertos,  también  se  aplica,  siempre  que  una  EPS  sea obligada mediante  acción  de  tutela  a  suministrar  medicamentos  y demás servicios médicos o  prestaciones  de  salud  prescritos  por el médico tratante, no incluidos en el  plan    de    beneficios    de   cualquiera   de   los   regímenes   legalmente  vigentes”.   

La sentencia basó sus argumentos por cuanto  el  aparte  de  la  norma  excluía  a ciertos grupos de personas o usuarios del  sistema  general  de  salud  de  la  posibilidad  de acceder a la prestación de  servicios  de salud cuando estos no estén cubiertos por el POS, a saber: (i) en  primer  lugar, excluía de la prestación de los servicios de salud no incluidos  en  el  POS  a  aquellas  personas  que  se encontraren en situación de padecer  enfermedades  que  no  fueren  catalogadas  como  de alto costo; (ii) en segundo  lugar,  solo  consagraba  el beneficio para medicamentos de enfermedades de alto  costo,  excluyendo todos los demás servicios de salud no POS; y, (iii) excluía  por  completo  de  los  servicios  no  incluidos  en el POS-S a los usuarios del  régimen subsidiado.   

Al respecto, indicó:  

“Esta  Sala  encuentra  entonces  que las  expresiones  demandadas  “de  alto  costo” y “del régimen contributivo”  contenidos  en  el literal j) del artículo 14 de la Ley 1122 de 2007, violan el  carácter  fundamental  del  derecho  a  la salud, esto es, su universalidad, en  cuanto  el  legislador excluye del beneficio otorgado a los usuarios del sistema  general  de  salud, consistente en acceder a las prestaciones No-POS, a aquellos  usuarios  que  padecen  otro tipo de enfermedad distinta a aquellas enfermedades  catalogadas  como  de  “alto  costo”,  así como a los usuarios del Régimen  Subsidiado  de  salud,  que  por  lo  demás son los usuarios con menos recursos  económicos,  frente  a  los  cuales el Estado tiene una obligación positiva de  promoción  y  protección  especial,  lo  cual  hace  todavía  más gravosa la  vulneración anotada.”   

(…)  

Evidencia   entonces   la  Sala,  que  la  disposición   acusada   entraña   una   protección  deficiente  del derecho a la salud, ya que el literal  j)  del  artículo  14  de  la  Ley  1122  del  2007  sólo  prevé el beneficio  contemplado  en  dicha  disposición  para  los usuarios que se encuentren en la  situación  fáctica  de  padecer  enfermedades  “de  alto  costo”, de estar  afiliados   al   “régimen   contributivo”   y   sólo   en   relación  con  “medicamentos”  no  incluidos  en  el plan de beneficios de tal régimen, lo  cual  en  forma  consecuente excluye de la prestación de servicios No-POS a los  usuarios  que se encuentren en la situación fáctica de padecer enfermedades no  catalogadas  como “de alto costo”, de estar afiliados al Régimen Subsidiado  y  en  relación con todas las clases y tipos posibles de prestaciones en salud,  como   medicamentos,  diagnósticos,  procedimientos,  tratamientos,  cirugías,  intervenciones,   o  cualquier  otro  tipo  de  prestación  en  salud,  que  de  conformidad  con  el  criterio  del  médico  tratante  sea  necesaria  para  la  promoción,  protección  o  recuperación  de  la salud, de conformidad con los  artículos 48 y 49 Superiores.   

Indicó que ello cobraba especial importancia  para   los   afiliados  del  régimen  subsidiado  y  hace  mayormente  exigible  “una protección igualitaria en materia de salud con  los  afiliados  al  Régimen  Contributivo,  así  como  en  relación  con  las  prestaciones   no   cubiertas  por  el  Plan  Obligatorio  en  Salud,  por cuanto se trata de “una población  con  menores  recursos  económicos  y  por  tanto  en  condiciones  de especial  debilidad y vulnerabilidad”   

Así pues, dispuso que en el evento en que la  solicitud  no fuere aprobada por la E.P.S., no se estudiare oportunamente, o, no  se  tramitare  la  misma  ante  el respectivo comité; y por ello, la persona se  viere  obligada  a  acudir  a la acción de tutela para lograr el suministro del  servicio,  se  imponía,  con  base a la norma transcrita, que los costos que se  originen  por dicha prestación deben ser cubiertos por partes iguales entre las  EPS y el Fosyga, en el régimen contributivo   

En  el caso de que las entidades pertenezcan  al  régimen  subsidiado, conforme quedó plasmado en la precitada sentencia, el  costo  de  los  servicios médicos no contemplados en el POS, deberá entenderse  en  el  sentido  que “la prestación ordenada vía de  tutela   serán   cubiertos   por   partes   iguales   entre   las  EPS  y  las  entidades  territoriales, de  conformidad   con   las   disposiciones   pertinentes   de   la   Ley   715  del  2001”.   

    

1. Caso concreto.     

5.1.  Antes  de  abordar  el  fondo del problema jurídico planteado, es preciso realizar algunas  acotaciones   acerca   de   la   legitimación   por   activa   en  el  presente  asunto.   

La señora Adanith Tuirán Montiel interpone  la  acción  de  tutela,  como agente oficioso de la menor Milagro Vega Tuirán,  precisando  que  es  su  tía, y que sus padres no se encuentran en la localidad  donde ambas residen.   

La Corte ha explicado que cuando se agencian  los   derechos  fundamentales  de  menores  de  edad,  la  Constitución  impone  objetivamente  la necesidad de su defensa, y por tanto no interesa realmente una  especial  calificación  del sujeto que promueve la solicitud de amparo. En esta  medida,  no  es  forzosa  la  manifestación  acerca  de  que  el afectado no se  encuentra  en  condiciones  de  promover  su propia defensa, pues ello puede ser  obvio       tratándose       de       niños.10   

En el asunto objeto de revisión, la afectada  tiene  seis  años,  tal  y  como  se desprende de su  registro  civil  de nacimiento (folio 5 del cuaderno principal). En razón de su  corta  edad, la Sala estima que la menor no está en condiciones ni físicas, ni  mentales  para  demandar  la  protección  de  sus derechos fundamentales, y por  consiguiente,  se reúnen los requisitos señalados en el artículo 10 del   Decreto  2591  de  1991  para  reconocer  a la señora  Tuirán  como  agente  oficiosa  de  la  menor Milagro Vega Tuirán.11   

5.2. En el caso sub  judice,  la agente manifiesta que: (i) la menor padece  de  una patología en sus ojos, (ii) su médico tratante, el día 11 de junio de  2008,  le  ordenó la cirugía de estrabismo bilateral (iii) la misma fue negada  por  la  entidad  demandada,  (iii)  la  cirugía  asciende  a  un costo de tres  millones  de  pesos  si se realiza de manera particular, lo cual está fuera del  alcance  de  los  ingresos  de  los  padres  de  la  menor, puesto que según la  encuesta SISBEN, fueron catalogados en el nivel 1 de pobreza.   

Así pues, solicita el amparo de los derechos  fundamentales  a  la  vida en condiciones dignas, a la salud, y a la igualdad de  la  menor.  Desde  este  panorama,  y desde la descripción de los hechos que se  presentan  en  el  escrito  de  la  demanda  de  tutela,  la  Sala estima que la  protección  de  amparo  consiste  en  determinar  si  se cumplen los requisitos  jurisprudenciales  para ordenar la autorización del procedimiento de estrabismo  bilateral   a   la   niña  Tuirán,  el  cual  fue  prescrito  por  su  médico  tratante.   

Al  respecto,  es  preciso  recordar  que el  artículo  19  del  Decreto  2591  de  1991  señala  que el juez puede requerir  informes  a  la  autoridad  demandada,  cuya  omisión  injustificada le acarrea  responsabilidad.  En  efecto, el artículo 20  dispone que si dicho informe  no  es  rendido  dentro  del  plazo  otorgado  para  tal efecto, se tendrán por  ciertos  los hechos presentados y se resolverá de plano la acción, a menos que  el  operador  jurídico estime conveniente otra averiguación previa, hipótesis  en  el  cual  decretará y practicará las pruebas que considere necesarias para  adoptar      la      decisión     de     fondo.12   

La presunción de veracidad se concibió como  un  mecanismo  con  el  cual  se sanciona el desinterés y la negligencia de las  autoridades  o  del  particular contra  quienes se ha incoado la acción de  tutela,  por cuanto se ha estimado que el trámite constitucional no puede verse  supeditado  a  dicha  respuesta  y  es  necesario  que  el  mismo  continúe  su  curso.   

En este sentido, la presunción de veracidad  obedece  al  desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la  acción  de  tutela,  y  se  orienta  a  obtener  la  eficacia  de  los derechos  constitucionales  fundamentales  y  el  cumplimiento de los deberes que la Carta  Política  le  ha  impuesto  a las autoridades estatales (Artículos 2, 6, 121 y  123 C.N.).13   

Sobre  este  punto,  es  importante tener en  cuenta  que  las  aseveraciones  de  la  agente  no fueron controvertidas por la  entidad  prestadora  demandada,  quien  además no rindió el informe solicitado  por  el  juez  de  instancia.  Por  tanto,  la  Sala  debe  dar aplicación a la  presunción  de  veracidad,  de  tal  forma  que  la  valoración  de los hechos  presentados  por la agente deben ser estudiados en el marco de la presunción de  veracidad  que  corre  contra  la  entidad  demandada,  los  cuales debieron ser  desvirtuados  por  esta última, quien no se pronunció al respecto,  ni  justificó  tal  omisión, guardando  absoluto  silencio  frente  al  requerimiento  que  le  hizo  el  juez de única  instancia  mediante  el auto que admitió el recurso de amparo de fecha julio 03  de 2008.    

No  obstante,  aún  cuando  en  el  asunto  sometido  a  revisión se deba dar aplicación a la presunción de veracidad, la  Sala   analizará  las  circunstancias  del  caso  sub  limine  con  el  fin  de  determinar si se cumplen las  reglas    jurisprudenciales    para    obtener    prestaciones   excluidas   del  POS-S.   

5.3.  Lo primero que hay que advertir es que  corresponde  a  Saludvida  E.P.S.  la  prestación  del  servicio  de salud a la  afectada.   Lo  anterior  se desprende del carné de afiliación al sistema  de  seguridad social en salud del régimen subsidiado otorgado por dicha entidad  (folio 6 del cuaderno principal).   

5.4. En segundo lugar, la Sala estima que se  cumplen  las  reglas  jurisprudenciales  para  el  acceso  al  procedimiento que  requiere la menor, por las razones que pasan a exponerse.   

De  la  historia  clínica  que  obra  en el  expediente  (folio 3 del cuaderno principal) se observa que la menor consultó a  un   médico  oftalmólogo  en  junio  06  de  2008,  quien  ordenó  una  nueva  valoración.  En junio 11 de 2008, el médico tratante concluyó que la afectada  “requiere      cirugía      de      estrabismo  bilateral”.   

Por   tanto,   el   galeno   no   tuvo  en  consideración  ningún  otro  procedimiento o tratamiento para contrarrestar la  patología  que  la  aqueja,  con  lo que se puede inferir que es la alternativa  médica  que  mejor se adecua para poner fin a las afecciones ocasionadas por el  estrabismo,   situación   que  además  no  fue  controvertida  por  la  E.P.S.  accionada.   

De  igual  manera,  es necesario indicar que  para  esta  época  la afectada tenía cumplido los cinco años de edad, pues su  fecha  de  nacimiento  es en febrero 23 de 2003.  Esta salvedad se hace por  cuanto  el  Acuerdo  000306  de  2005,  por  medio  del  cual  se define el Plan  Obligatorio  de  Salud  del Régimen Subsidiado, dictado por el Consejo Nacional  de  Seguridad  Social  en  Salud,  informa  en  su  numeral cuarto del artículo  segundo, que se encuentra en dicho plan la:   

“Atención  de los casos con diagnóstico  de   estrabismo   en  menores  de  cinco  años,  quirúrgica,  no  quirúrgica,  ambulatoria,  con  hospitalización,  diagnóstica y terapéutica, incluyendo la  atención  de  las  complicaciones  inherentes al estrabismo y a su tratamiento.  Una  vez  cumplidos  los  5  años de edad, se garantizará la atención para el  procedimiento  quirúrgico  de corrección de estrabismo, siempre y cuando hayan  sido  formulados  por  el médico tratante y debidamente solicitados ante la ARS  antes de cumplir dicha edad.”   

De  cara  a  la  norma  transcrita,  hay que  admitir  que  el  procedimiento que requiere la menor, en su caso particular, se  encuentra  excluido  del  POS-S,  aún  cuando  el mismo fue ordenado unos meses  posteriores  a  la  llegada  de  sus cinco años, por cuanto la disposición, al  establecer  un  límite temporal, solo garantiza el procedimiento de corrección  de  estrabismo  (i)  a  menores  de cinco años de edad, o, (ii) cuando el mismo  hubiere  sido  formulado  por  el médico tratante y debidamente solicitado a la  EPS-S antes de haber cumplido cinco años.   

Esta  Corporación,  en  un  caso de similar  contenido  fáctico,  solicitó  dictamen  al Instituto de Medicina Legal, quien  rindió  concepto  de manera general sobre el estrabismo y las condiciones de su  tratamiento. Con base en ello, la Corte estimó:   

“De  este concepto la Corte considera que  es  posible  inferir  (i)  que  la  corrección  del estrabismo depende en buena  medida  de  que el tratamiento sea constante y que se inicie de manera temprana;  y  (ii)  que  la  potencialidad  de  cada  paciente  para  alcanzar un resultado  favorable,  en  relación con la mejoría de la agudeza y la función visual, es  diferente.”14   

De igual manera, indicó que la recuperación  de  la  función  visual permitía a las personas disfrutar una mejor condición  de   vida,  lo  cual  es  un  “presupuesto  para  el  ejercicio de las plenas facultades vitales.”   

En  igual  sentido,  la  sentencia T-1209 de  2003,15  estudió  el  caso  de  una  menor  que padecía estrabismo. En la  misma,  se  señaló  que  la  patología  impedía que la niña desarrollara de  forma  adecuada su visión, lo cual además afectaba su capacidad de aprendizaje  y sus procesos de integración social.   

Visto  lo  anterior,  es  claro  que  en  el  presente  asunto  la  negativa  de  la  entidad prestadora demandada vulnera los  derechos  fundamentales  de  la salud a la menor Milagro, dado que la enfermedad  que  la  aqueja  se  constituye  en una limitación para su desarrollo físico y  psíquico,  mas aún cuando es necesario que la patología sea tratada de manera  temprana y constante.   

Ahora bien, respecto a la falta de capacidad  económica  como  requisito  para reconocer prestaciones que no se encuentren en  el  POS,  es  preciso señalar que la agente aseveró que los padres de la menor  no  tenían  recursos  económicos para cubrir la cirugía, dado que su nivel de  pobreza   se   encontraba   clasificado   en   el   nivel   1   de  la  encuesta  SISBEN.16   

Así pues, se debe presumir la buena fe de la  agente   respecto   de  la  afirmación  relativa  a  la  carencia  de  recursos  económicos   del   núcleo   familiar   de  la  afectada,  máxime  cuando  sus  aseveraciones  deben  ponderarse en cuanto a que no fueron controvertidas por la  entidad,  quien  siquiera  contestó el informe solicitado por el juez de única  instancia.  De  esta  manera,  sobre  este  punto cobra fuerza la presunción de  veracidad que corre contra la E.P.S.   

Adicionalmente,  hay  que resaltar que en el  carné  que obra en el expediente, se indica que la menor Milagro fue catalogada  en  el  nivel  1  de  la  encuesta  SISBEN.  Precisamente,  la ley 1122 de 2007,  atendiendo  a  la  falta de capacidad económica en la que se encuentran quienes  están  clasificados  en dicha categoría, dispone que no se les puede exigir ni  copagos ni cuotas moderadoras.   

5.5.  Conforme  a  lo  expuesto,  en el caso  objeto   de   revisión   se   cumplen   plenamente   todos   los   presupuestos  jurisprudenciales  para  ordenar  prestaciones excluidas del POS-S. Por ello, la  Sala  estima  imprescindible  la  intervención  del juez constitucional para el  restablecimiento  y  la protección de los derechos a la vida, a la salud y a la  seguridad  social  de la menor.  En consecuencia, se revocará la sentencia  proferida  por el Juzgado Promiscuo Municipal de Momil, Córdoba, y en su lugar,  se  ordenará  que  la  E.P.S  Saludvida, que dentro de las cuarenta y ocho (48)  horas  siguientes  a  la notificación de esta sentencia, proceda a autorizar la  cirugía  de  estrabismo  bilateral a la niña Milagro Tuirán Vega, la cual fue  prescrita por su médico tratante.   

Finalmente,   se  resalta  que  la  E.P.S.  demandada  no  presentó  ante  el Comité Técnico Científico la autorización  del  servicio  no  POS-S aquí estudiado y fue necesaria la interposición de la  acción  de  tutela  para  obligarla  a  la  prestación  del  procedimiento que  requiere  la  menor.  Teniendo  en  cuenta  lo  anterior y en lo dispuesto en la  sentencia  C-463/08,  se  advertirá  a  la E.P.S. Saludvida que podrá recobrar  contra    el   Estado,   específicamente,   contra   la   entidad   territorial  correspondiente  de  conformidad con las disposiciones pertinentes de la Ley 715  de  2001,  los  gastos  en los que incurra por el cumplimiento de lo ordenado en  esta  providencia  y  de  los  que no esté legalmente obligada a asumir, con la  salvedad  que  el  monto  será cubierto por partes iguales entre Saludvida y la  entidad territorial respectiva.   

V. DECISIÓN.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de  Revisión  de  Tutelas  de  la  Corte  Constitucional, administrando justicia en  nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución Nacional,   

RESUELVE  

Primero.- Revocar la  sentencia  proferida  por  el  Juzgado Promiscuo Municipal de Momil, Córdoba el  día     29     de    julio    de    2008.    En    su    lugar,    Conceder  la  protección  de los derechos  fundamentales  a la salud, a la vida y a la seguridad social de la menor Milagro  Vega Tuirán.   

Segundo.- Ordenar a  la  E.P.S.  Saludvida, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la  notificación  de  esta  sentencia,  proceda  a  autorizar  la  cirugía  de  estrabismo  bilateral  a la niña milagro Tuirán Vega, prescrita por su médico  tratante.   

Tercero.-  Advertir   a   la   E.P.S.  Saludvida  que  podrá  repetir  contra  el  Estado,  específicamente contra la  entidad   territorial  correspondiente  de  conformidad  con  las  disposiciones  pertinentes  de  la  Ley  715  de  2001,  por  los  gastos en los que incurra en  cumplimiento  de  lo ordenado en esta providencia y de los que no esté obligada  legalmente  a  asumir,  con  la  salvedad que el monto será cubierto por partes  iguales  entre  Solsalud E.P.S. y la entidad territorial correspondiente, según  los lineamientos trazados en la sentencia C-463/08.   

Cuarto.-  Líbrense,    por    Secretaría    General,   las  comunicaciones  de  que  trata  el  artículo 36 del decreto 2591 de 1991, en la  forma y para los efectos allí contemplados.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ  

Magistrada Ponente  

JAIME ARAÚJO RENTERÍA  

Magistrado  

CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ  

Magistrada (E)  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1Artículos  162  y  177 Ley 100 de 1993, artículo 7 Decreto 806 de  1998.   

2 Ver  sentencia T-016 de 2007.   

3 Entre  otros:   la   Declaración   Universal   de  Derechos  Humanos,  la  Convención  Internacional  sobre  la  Eliminación  de  todas  las Formas de Discriminación  Racial,  de  1965;  en  el  apartado  f)  del  párrafo  1 del artículo 11 y el  artículo  12  de  la  Convención  sobre la eliminación de todas las formas de  discriminación  contra  la  mujer,  de 1979; así como en el artículo 24 de la  Convención   sobre  los  Derechos  del  Niño,  de  1989.  Varios  instrumentos  regionales  de  derechos  humanos,  como  la  Carta Social Europea de 1961 en su  forma  revisada  (art.  11),  la  Carta  Africana  de  Derechos Humanos y de los  Pueblos,  de 1981 (art. 16), y el Protocolo adicional a la Convención Americana  sobre   Derechos   Humanos  en  Materia  de  Derechos  Económicos,  Sociales  y  Culturales,  de  1988  (art.  10),  también  reconocen  el  derecho a la salud.  Análogamente,  el  derecho  a  la  salud ha sido proclamado por la Comisión de  Derechos  Humanos,  así  como también en la Declaración y Programa de Acción  de Viena de 1993 y en otros instrumentos internacionales.   

4  Sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000.   

5  Sentencia T-557 de 2006.   

6 Ver  sentencia T-016 de 2007   

8 Ley  1122  de  2007  (enero  9).  Por  la  cual se hacen algunas modificaciones en el  Sistema  General  de  Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.   

9  A  partir  de  la  ley  1122  de  2007,  deben  entenderse  como  EPS  del régimen  subsidiado,   las   anteriormente   denominadas   Administradoras  del  Régimen  Subsidiado-ARS-.   

10 Cfr.  Auto 006 de 1996.   

11 El  artículo  10  del  Decreto  2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede  ser  ejercida  por  cualquier  persona  que  considere violados o amenazados sus  derechos  fundamentales,  quien  podrá  actuar  directamente  o  a  través  de  representante.  Pero  la  norma  contempla,  además,  la  figura  de la agencia  oficiosa   al   establecer:  “También  se  pueden  agenciar   derechos  ajenos  cuando  el  titular  de  los  mismos  no  esté  en  condiciones  de  promover   su  propia  defensa.  Cuando  tal circunstancia  ocurra,   deberá   manifestarse   en   la   solicitud.”.    De  acuerdo  con  la  amplia  jurisprudencia  desarrollada por esta  Corporación,  la  figura  de  la  agencia  oficiosa  tiene  lugar (i) cuando la  persona   invoque  de  manera  expresa  su  utilización  o  ello  se  desprenda  claramente  del  relato  formulado,  y  (ii) cuando efectivamente se acredite la  imposibilidad de acudir personalmente en procura de los derechos.   

12  Cfr. T-232 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández   

13  Sentencia T-633 de 2003 MP. Jaime Córdoba Triviño.   

14  Sentencia T-682 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.   

15  M.P.  Manuel  José  Cepeda  Espinosa.   En  igual sentido, veáse  la  sentencia T-299 de 2003, M.P. Álvaro Araujo Rentería.   

16  Sobre  este  aspecto,  la  sentencia  T-517  de  2008,  M.P.  Clara Inés Vargas  Hernández,       dispuso:       “Téngase  en  cuenta  que la prueba de la  incapacidad  económica  de los accionantes es un tema recurrente en el trámite  de  las  solicitudes  de  amparo  constitucional  referidas  a la violación del  derecho  a  la vida en condiciones dignas y a la salud, por la no prestación de  los  servicios  médicos, por el acceso a medicamentos, porque hay servicios que  no  se encuentran en el listado del POS o POSS, porque los tutelantes no cumplen  con  los  períodos  mínimos  de cotización y no tienen los medios económicos  para  cubrir  el  valor proporcional de las semanas faltantes; o también porque  no  tienen  la  capacidad  para  pagar las cuotas moderadoras, los copagos o las  cuotas   de  recuperación  .La  jurisprudencia  constitucional  ha  acogido  el  principio  general  establecido  en  nuestra  legislación  civil referido a que  incumbe  al  actor  probar  el  supuesto  de  hecho  que permite la consecuencia  jurídica  de  la  norma  aplicable  al  caso, excepto los hechos notorios y las  afirmaciones  o negaciones indefinidas, las cuales no requieren prueba.  En  este  sentido,  la  Corte  Constitucional  ha  entendido que el no contar con la  capacidad  económica  es una negación indefinida que no requiere ser probada y  que  invierte  la  carga  de  la  prueba  en el demandado, que deberá probar en  contrario,  lo  cual  tiene  fundamento  constitucional en el artículo 83 de la  Constitución Nacional.”   

    

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