T-120-14

Tutelas 2014

           T-120-14             

Sentencia T-120/14    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Suspensión de jueza en   proceso disciplinario por una supuesta intervención injustificada en la   valoración de las pruebas e interpretación de las normas sustantivas en un   proceso de alimentos    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad     

DEFECTO   SUSTANTIVO POR INTERPRETACION ERRONEA O IRRAZONABLE DE LA NORMA-Hipótesis en   las cuales puede incurrir la autoridad judicial    

Esta Corporación ha   caracterizado el defecto sustantivo como la existencia de una falencia o yerro   en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y   aplicación de las normas jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez.   Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe   tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de   un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos   constitucionales. En relación con el defecto sustantivo por interpretación   errónea de las disposiciones jurídicas, debe advertirse que es un   supuesto particularmente restringido de procedencia de la tutela por defecto   sustantivo. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la interpretación   de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los   principios de independencia y autonomía judicial. En efecto, al aplicar los   textos legales, el juez se enfrenta a diversas  posibilidades   hermenéuticas, y no corresponde al juez constitucional señalar cuál es la   “correcta”, o la más conveniente para la resolución de un caso específico. El   funcionario judicial, al administrar justicia, debe estar a salvo de injerencias   indebidas que afecten su imparcialidad y la sujeción debida al orden jurídico    

PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL Y   RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE FUNCIONARIO JUDICIAL-Potestad disciplinaria del Estado     

No es posible ejercer   control disciplinario sobre el contenido o sentido de las decisiones judiciales.   Con todo, la regla no es inderrotable. La Corporación ha   expresado que, de manera absolutamente excepcional, cuando la discrecionalidad   judicial se transforma en arbitrariedad o se profieren decisiones por completo   incompatibles con los principios de la interpretación razonable, generando con   ello una lesión a los principios de la administración de justicia, es posible   que la potestad disciplinaria pueda ocuparse del contenido de decisiones   judiciales que de forma evidente y protuberante infrinjan la Constitución y las   leyes; o se traduzcan en una extralimitación en el ejercicio de las funciones   asignadas al funcionario judicial.    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Las autoridades disciplinarias convirtieron   el ejercicio de la autonomía en falta disciplinaria    

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DISCIPLINARIO-Defecto sustantivo en tanto impusieron una   sanción a una funcionaria judicial por hechos y actuaciones que se hallaban   cobijados por su autonomía e independencia    

Referencia: Expediente T-4081328    

Acción de tutela presentada por Iris Gärtner   Echeverry contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de   Risaralda y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.    

Magistrada  Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil catorce   (2014).    

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González   Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos de tutela   proferidos, en primera instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el 8 de febrero de 2012 y, en   segunda instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior   de la Judicatura, el 20 de junio de 2012, con ocasión de la acción de tutela   instaurada por Iris Gärtner Echeverry contra dichas instituciones judiciales.[1]    

I.     ANTECEDENTES    

Iris Gärtner Echeverry interpuso acción de tutela   contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de Risaralda y la Sala   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.    

Considera que las providencias expedidas por las   autoridades judiciales mencionadas dentro del proceso disciplinario adelantado   en su contra por presunta violación del deber previsto en el artículo 153 de la   Ley 270 de 1996, asociada a la interpretación y aplicación de los artículos 70   (incisos 4º y 5º) y 537 (incisos 1º y 2º) del derogado Código de Procedimiento   Civil y 196 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), con base en las   cuales se juzgaron sus actuaciones dentro del proceso ejecutivo promovido ante   su Despacho por Gloria Nancy Medina Ramírez contra Feliciano Rivas,   desconocieron su derecho fundamental al debido proceso, y adolecen de defectos   fáctico, sustantivo y de ausencia de motivación.    

A continuación se hará un recuento de los hechos y   argumentos expuestos en la demanda, la intervención de las autoridades   accionadas, y los fallos objeto de revisión.    

Antecedentes fácticos y jurídicos de la   demanda.    

Con propósitos de claridad expositiva, los   antecedentes se dividen en tres acápites. En primer lugar, se relatarán las   actuaciones del proceso de regulación de cuota alimentaria; posteriormente, las   incidencias del proceso ejecutivo iniciado para el cobro de las costas del   primer proceso; y, en tercer término, se describirán las actuaciones adelantadas   dentro del proceso disciplinario que culminó con sentencia sancionatoria contra   la peticionaria.    

Proceso de regulación de cuota alimentaria    

1. La señora Iris Gärtner Echeverry se   desempeñó como Jueza Primera de Familia de Pereira desde el 1º de abril de mil   novecientos noventa y cinco (1995) hasta el 1º de junio de dos mil doce (2012).    

2. En ejercicio de sus funciones le   correspondió conocer del proceso de regulación de cuota alimentaria[2]  instaurado por Feliciano Rivas, quien fue representado por Abelardo Aristizábal   Zuluaga, en contra de la menor Natalia Rivas Medina, procesalmente representada   por Gloria Nancy Medina Ramírez.[3]    

3. La señora Gloria Nancy Medina Ramírez,   demandada en el mencionado proceso, confirió poder a la abogada Amparo del   Socorro Rodríguez Guerrero para que la representara dentro del mismo. El mandato   le otorgaba, entre otras, las facultades contenidas en el artículo 70 del Código   de Procedimiento Civil, en especial las de “transigir, recibir, conciliar,   desistir, sustituir, reasumir, proponer excepciones, pedir y aportar pruebas, y   en general hacer todo lo que más convenga a la defensa de los intereses de mi   hija”.[4]    

4. Una vez surtido el procedimiento   respectivo, en la sentencia del 25 de febrero de 2010, suscrita por la Jueza   Primera de Familia de Pereira, se dispuso negar las pretensiones de la demanda y   condenar en costas a la parte demandante.[5]    

5. En auto de 26 de febrero de 2010, la   Jueza Iris Gärtner Echeverry ordenó la liquidación de las costas y tasó las   agencias en derecho por un valor de $ 772.500.oo pesos[6]. A su turno,   por auto de 2 de marzo de 2010, el Secretario del Juzgado puso a disposición de   las partes la liquidación de costas, suma aprobada el 10 de marzo   siguiente, al no ser objetada por las partes.[7]    

6. Al no percibir el pago de las costas   derivadas del proceso de regulación de cuota alimentaria, la abogada Amparo del   Socorro Rodríguez Guerrero, actuando como apoderada judicial de la señora Gloria   Nancy Medina Ramírez, solicitó ante el Juzgado Primero de Familia de Pereira   librar mandamiento de pago contra el señor Feliciano Rivas.[8]    

7. Mediante auto de 25 de marzo de 2010, el   Juzgado Primero de Familia de Pereira libró mandamiento de pago a favor de la   señora Gloria Nancy Medina Ramírez y en contra del señor Feliciano Rivas.[9]  Al no verificarse el pago, el 23 de abril de 2010 profirió sentencia, en la que   se ordenó continuar con el trámite, liquidar el crédito con sus respectivos   intereses y condenar en costas a la parte ejecutada y a favor de la ejecutante.[10]    

8. En auto de 3 de mayo de 2010, la Jueza   Primera de Familia ordenó efectuar liquidación de las costas dentro del proceso   ejecutivo, y tasó las agencias en derecho en $54.040.oo pesos[11]. Luego de   poner a disposición de las partes la liquidación, estas fueron aprobadas   mediante auto del 11 de mayo de 2010[12].    

9. En memorial radicado en la Secretaría del   Juzgado Primero Familia de Pereira el 4 de mayo de 2010, la abogada Amparo del   Socorro Rodríguez manifestó: “me dirijo a usted muy respetuosamente para   explicarle lo que ha pasado con el proceso ejecutivo, el cual me equivoqué al   instaurarlo en nombre de mi procurada la señora Gloria Nancy Medina y no a   nombre propio como es el caso y lo justo, en vista de que las agencias en   derecho le corresponden al apoderado, tal como lo dice el artículo 164 del   Código de Procedimiento Civil (…)”. En consecuencia, solicitó al Juzgado   autorizar “que los títulos que salgan a nombre de la señora Gloria Nancy   Medina, demandada en dicho proceso, por concepto de Agencias en Derecho (…) sean   entregados a mi nombre y no a mi procurada”.  Aclaró que su   representada confirió “un poder donde ordena en una de las facultades para   conmigo: es la de RECIBIR, por lo tanto no necesito autorización para esta   facultad”.[13]    

10. El 14 de mayo de 2010 la abogada Amparo   del Socorro Rodríguez presentó una solicitud de terminación del proceso   ejecutivo, argumentando la existencia de un acuerdo entre las partes. Asimismo,   solicitó ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, que consistían en   el embargo y retención del salario del señor Feliciano Rivas.[14]    

11. En providencia del 26 de mayo de 2010,   la Jueza denegó las solicitudes formuladas por la abogada, argumentando que (i)   las agencias en derecho corresponden al abogado litigante, únicamente en los   casos en que opera el amparo de pobreza; (ii) para recibir sumas dinerarias es   necesario que en el poder conste facultad expresa en este sentido; y (iii) para   finalizar el proceso en curso resultaba necesario aportar el acuerdo firmado por   las partes.[15]    

12. El 3 de junio de 2010, la abogada Amparo   Rodríguez solicitó de nuevo la terminación del proceso, argumentando el pago   total de la obligación por parte del demandado; requirió también el   levantamiento de las medidas cautelares y la entrega al demandado de los títulos   judiciales que se encontraran a órdenes del Despacho.[16]    

13. Al día siguiente -4 de junio de 2010-,   la señora Gloria Nancy Medina presentó un escrito manifestando su desacuerdo con   la entrega de los títulos a la abogada Amparo Rodríguez, alegando no haber   llegado a ningún acuerdo con su apoderada, a quien ya le habría pagado la suma   de $200.000.oo por honorarios. Concluyó su escrito, señalando: “No estoy de   acuerdo que se le entregue la plata a la doctora por que (sic)  legalmente me corresponde”.[17]    

14. Mediante auto de 8 de junio de 2010, la   Jueza Primera de Familia de Pereira denegó nuevamente la solicitud de   terminación del proceso elevada por la abogada Amparo Rodríguez, señalando que   (i) el memorial donde se solicita la terminación del proceso por pago total de   la obligación no fue suscrito por Gloria Nancy Medina Ramírez, demandante en el   proceso ejecutivo, quien (ii) por el contrario, manifestó no haber llegado a   ningún acuerdo sobre el cobro de las costas y que esa suma le pertenecía, pues   ya había pagado los honorarios a su apoderada. Recalcó que (iii) no había   recibido el pago de las costas.[18]    

15. Por auto del 18 de junio de 2010, la   Jueza Primera de Familia de Pereira ordenó la liquidación del crédito   respectivo. Una vez efectuada, el 22 de junio se puso a disposición de las   partes y el 30 de junio siguiente se le impartió aprobación, ordenando entregar   a la parte ejecutante los dineros que a la fecha se encontraren consignados y   los que fueran reportados en lo sucesivo, hasta la concurrencia del valor   liquidado[19].    

16. El 1º de julio de 2010 el señor   Feliciano Rivas presentó un escrito al Juzgado Primero de Familia de Pereira,   solicitando la entrega de los títulos. Anexó un recibo de pago por $300.000.oo a   la abogada Amparo del Socorro Rodríguez, y comprobantes de nómina en los que   consta le fueron efectuadas dos retenciones salariales por valor de $154.397.oo   cada una.[20]      

17. El 7 de julio de 2010 los abogados   Abelardo Aristizábal Zuluaga y Amparo Rodríguez, apoderados de las partes en el   proceso ejecutivo, presentaron de manera conjunta una solicitud de terminación   del proceso por pago de la obligación. Explicaron que (i) la abogada Amparo   Rodríguez le informó por vía telefónica al señor Feliciano Rivas que si le   cancelaba directamente $300.000.oo pesos, ella daba por terminado el proceso;   (ii) el abogado Aristizábal Zuluaga elaboró el documento en el que se solicitaba   la terminación por pago, tras verificar que el poder otorgado a Amparo Rodríguez   comprendía la facultad para recibir; (iii) sumados los  $300.000.oo entregados a   la abogada, una consignación hecha al Banco Agrario por $230.000.oo y las dos   retenciones salariales, cada una por valor de $154.397.oo, los abogados   señalaron que el señor Feliciano Rivas  ya había cancelado la suma de   838.794.oo, correspondiente al pago total de la obligación.[21]    

18. El día 13 de julio de 2010, la abogada   Amparo Rodríguez Guerrero solicitó de nuevo la terminación del proceso por pago   total de la obligación. Reiteró que, según lo establecido en el artículo 70 del   Código de Procedimiento Civil, le fueron conferidas facultades para transigir,   recibir, conciliar, desistir y reasumir.[22]    

19. En providencia del 19 de julio de 2010,   la Jueza Primera de Familia de Pereira negó la solicitud. Sostuvo que para   acceder a la petición de terminación del proceso, resultaba preciso acreditar el   pago de la totalidad de la obligación, lo que no ocurrió en el caso en estudio,   puesto que no es posible tener en cuenta sumas que no obran en el proceso, y   respecto de las cuales no existe constancia que hayan sido recibidas a   satisfacción por la ejecutante.  Señaló que al no existir poder que faculte   de manera expresa a la abogada Rodríguez para recibir sumas dinerarias, y en   cambio al obrar constancia de su poderdante en el sentido de estar en desacuerdo   con la entrega de dinero a su procuradora, no era posible tener en cuenta la   suma cancelada a la abogada como parte del pago de la obligación.[23]    

20. Mediante constancia secretarial del 8 de   septiembre de 2010 se acreditó el pago total de la obligación, razón por la   cual, en auto de la misma fecha, la Jueza Primera de Familia de Pereira dio por   terminado el proceso, levantó las medidas cautelares y ordenó la entrega de los   títulos al demandado.[24]    

Proceso disciplinario adelantado contra la   Jueza Iris Gärtner Echeverry    

21. El 28 de julio de 2010, el señor   Feliciano Rivas, a través de su apoderado, formuló una queja disciplinaria en   contra de la abogada Amparo del Socorro Rodríguez, a raíz de su actuación en el   proceso ejecutivo instaurado por Gloria Nancy Medina en contra de Feliciano   Rivas.[25]  Correspondió su trámite a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la   Judicatura de Risaralda.[26]    

22. El 18 de febrero de 2011, en la   audiencia de juzgamiento del proceso adelantado en contra de la abogada Amparo   Rodríguez, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de   Risaralda, el Magistrado Sustanciador,[27]  atendiendo la solicitud formulada por el agente del Ministerio Público, dispuso   la remisión de copias para investigar a la Jueza Primera de Familia de Pereira.[28]  Entretanto, en sentencia del 16 de marzo de 2011, la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, absolvió a la   abogada Amparo del Socorro Rodríguez.[29]    

23. El 2 de marzo de 2011, la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda   dispuso abrir indagación preliminar en contra de Iris Gärtner Echeverry, en   expediente radicado bajo el número 2011-0082[30].   Luego de recibir un memorial de la funcionaria investigada, que fue tenido como   versión libre,[31]  y evacuadas las pruebas ordenadas en la providencia anterior, el Tribunal   declaró la apertura de la investigación disciplinaria (auto del 26 de mayo de   2011[32]).    

24. En los escritos presentados en ejercicio   de su derecho de defensa, la Jueza Iris Gärtner Echeverry solicitó poner fin a   la investigación disciplinaria, argumentando que (i) al resolver las solicitudes   presentadas por la abogada Rodríguez Guerrero dio aplicación a lo previsto en   los artículos 70 del Código de Procedimiento Civil y 1640 del Código Civil,   según los cuales la facultad genérica de “recibir” no es extensiva al cobro de   sumas de dinero, e igualmente tuvo en cuenta que el artículo 164, invocado por   la abogada como sustento de su pretensión, sólo se aplica en los casos de amparo   de pobreza; (ii) la parte a quien esta abogada representaba dentro del proceso   manifestó que no había autorizado a su abogada para recibir sumas de dinero;   (iii) el acuerdo de pago presentado por el abogado del señor Feliciano Rivas no   estaba suscrito por las partes; (iv) en la resolución de esta controversia actuó   conforme a las facultades conferidas por el artículo 37 del Código de   Procedimiento Civil para prevenir conductas contrarias a la lealtad, probidad,   buena fe o que pudieran ser constitutivas de fraude; (v) si las partes querían   dar por terminado el proceso por acuerdo, o pago de la obligación, debía   hallarse aprobado por las partes, especialmente por Gloria Nancy Medina Ramírez.[33]    

25. La fase de investigación fue cerrada   mediante auto de 12 de agosto de 2011[34]  y, con posterioridad, el 12 de octubre del mismo año, el Consejo Seccional de la   Judicatura de Risaralda Sala Disciplinaria, imputó a la Jueza Iris Gärtner   Echeverry los siguientes cargos: “conducta grave y culposa, que tipifica   infracción al Deber previsto en el Art. 153, numeral 1 de la Ley 270 de 1.996,   por inobservancia de los artículos 70, 519, 537 y 687 N° 3, y en consonancia con   el artículo 196 de la Ley 734 de 2002…”.[35]    

26. El 9 de noviembre de 2011, el apoderado   de Jueza investigada, dio respuesta a los cargos presentados y solicitó la   preclusión de la investigación, para lo cual presentó argumentos que   justificaban el proceder de la funcionaria en cada una de las actuaciones   procesales objeto de controversia y expuso las razones por las cuales no existió   infracción de las normas relacionadas en el pliego de cargos.[36]  Estos argumentos fueron reiterados y ampliados en los alegatos de conclusión   presentados el 6 de diciembre siguiente.[37]    

27. En sentencia del 8 de febrero de 2012,   la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Risaralda profirió   sentencia de primera instancia, en la que decidió sancionar a la Jueza Iris   Gärtner Echeverry con suspensión de un mes en el ejercicio del cargo, al   hallarla responsable de infringir, de manera grave y culposa, el deber previsto   en el artículo 153, numeral 1 de la Ley 270 de 1996, así como por desconocer las   normas contempladas en los artículos 70 incisos 4 y 5, y 537 incisos 1 y 2, del   Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 196 de la ley 734   de 2002.[38]    

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda llegó a esta conclusión luego de   considerar que las razones esgrimidas por la jueza que retardaron la terminación   del proceso, son violatorias de la ley y arbitrarias,[39]  pues estimó que el artículo 1640 del Código Civil no dispone que la facultad de   recibir dineros requiere de una cláusula expresa y específica, ya que la norma   se limita a decir que el poder por sí solo comporta la facultad para recibir,   independientemente de que el pago corresponda a sumas de dinero.[40]    

Esa interpretación, se afirma en la   sentencia, es concordante con los incisos 4º y 5º del artículo 70 del Código de   Procedimiento Civil. El primero, dispone las facultades que el poder otorga por   sí solo; y el segundo se refiere a la necesidad de expresar la facultad de   recibir para que ésta se inserte en las actuaciones permitidas del apoderado,   sin que limite tal facultad a la de recibir bienes o servicios diferentes al   dinero.[41]    

Sobre las actuaciones desplegadas por la   Jueza, el Tribunal consideró que (i) antes de la solicitud conjunta de   terminación del proceso, la conducta de la jueza tendría alguna justificación,   pues sería hasta cierto punto razonable que la solicitud de terminación por pago   de la obligación o transacción, se resolviera negativamente mientras se   demostraba la existencia del pago o el acuerdo[42].   Pero, después de la solicitud conjunta, debió ordenar la terminación del proceso[43];   (ii) la decisión no podía ampararse en la revocación de la facultad para   recibir, pues el dinero había sido entregado a la abogada cuando el poder estaba   vigente, de tal forma que la manifestación de la poderdante no podría afectar   conductas previas, sin vulnerar derechos de otras personas, como ocurrió al no   tener en cuenta los $ 300.000.oo recibidos por la apoderada[44]; (iii) el   precedente invocado por el abogado de la Jueza Gärtner Echeverry no es aplicable   al caso concreto, en tanto no fue empleado por su representada para sustentar   las decisiones objeto de controversia y además presenta algunas diferencias con   los hechos del presente caso.[45]    

28. El abogado de la funcionaria interpuso   recurso de apelación contra la sentencia,[46]  solicitando la revocatoria de la sanción impuesta. Esta petición fue coadyuvada,   a su vez, por el Procurador Judicial 151 de Pereira,[47]  el  abogado de la disciplinada,[48]  y la propia funcionaria coadyuvó la apelación,[49]  exponiendo las razones por las cuales debía ser absuelta.    

29. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia del 20 de junio de 2012, con   ponencia del Magistrado José Ovidio Claros Polanco, confirmó la sanción impuesta   a la Jueza Gärtner Echeverry.    

Sostuvo que: (i) la Jueza en su momento no   motivó su negativa a la solicitud de retiro de la demanda, formulada por la   apoderada, invocando el incumplimiento de los requisitos del artículo 88 del   Código de Procedimiento Civil; (ii) tanto la transacción, como el pago de la   suma de dinero a la apoderada, y la primera solicitud de terminación del proceso   se llevaron a cabo en vigencia de un poder que la facultó para realizar estos   dos actos; (iii) la manifestación de la ejecutante en el sentido de no autorizar   a su abogada para recibir sumas de dinero no cumple los requisitos para   considerarse una revocatoria expresa, ya que esta debe cumplir lo establecido en   el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; (iv) no resultaba válido   exigir la celebración de un mandato paralelo que facultara a la abogada para   recibir sumas de dinero, pues la relación entre poderdante y apoderado está   enmarcada por la buena fe.[50]    

Una de las magistradas que conforman la   Sala,[51]  salvó su voto por considerar que: (i) la decisión de la Jueza de no acceder a la   entrega del título judicial que representaba las costas no evidenció la   intención de violar la ley o infringir los deberes del cargo, sino la de   proteger los derechos del menor acreedor de la obligación; (ii) la transacción   suscrita por los apoderados judiciales de las partes no significaba que la   abogada Amparo Rodríguez estuviera legitimada para solicitar la entrega de las   costas; (iii) como no se había terminado el proceso, la Jueza podía tratar de   aclarar las dudas que tuviese, no solo en virtud de la independencia judicial,   sino considerando también que las decisiones no fueron recurridas.[52]    

30. Una vez ejecutoriada la decisión, la   Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de   Risaralda, en auto del 12 de septiembre de 2012, con fundamento en lo dispuesto   por el artículo 46 de la Ley 734 de 2002, ordenó convertir la sanción de   suspensión de un (1) mes por el equivalente al salario que devengaba al momento   de los hechos, debido a que para ese momento no era posible ejecutar la   suspensión, pues la funcionaria había cesado en sus funciones.[53]    

Argumentos de la accionante    

31. A partir de los hechos expuestos, la   señora Iris Gärtner Echeverry solicitó  al juez de tutela amparar el derecho   fundamental al debido proceso y, en consecuencia, dejar sin efectos: (i) la   sentencia proferida en primera instancia, el 8 de febrero de 2012, por la Sala   Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda; (ii) la   sentencia del 20 de junio de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que confirmó la anterior;   (iii) la providencia del 12 de septiembre de 2012, de la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, que ordenó la   conversión de la sanción de suspensión en multa, debido a que en las tres   decisiones ambos cuerpos colegiados presuntamente incurrieron en   irregularidades, que llevaron a la violación de sus derechos constitucionales.    

32. Tras argumentar que en el presente caso   se verifican los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela,   la peticionaria sostuvo que las providencias cuestionadas incurrieron en tres de   las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias   judiciales: (i) defecto fáctico, (ii) defecto sustantivo y (iii) falta de   motivación, como se explica:    

33. La accionante afirma que las providencias objeto de   controversia incurrieron en un defecto fáctico, por inadecuada valoración   de las pruebas, para lo cual argumenta que:    

 (i) No se tuvo en cuenta que las respuestas   dadas a las solicitudes de la apoderada de la ejecutante se surtieron de manera   pronta y cumplida, dentro de los términos legales, y sin incurrir en actuaciones   dilatorias; además, una vez verificado el pago de la obligación se procedió a   terminar el proceso[54].    

(ii) La decisión de primera instancia   consideró probado que la solicitud de la apoderada Amparo Rodríguez se   negó desconociendo su facultad para recibir. Este argumento es falso,   pues desconoce que cada uno de los autos proferidos tiene su exposición de   motivos, en los que se explica el sentido de la decisión. Además, el juez   disciplinario hizo caso omiso del marco del proceso en que se concedió la   facultad de recibir; pasó por alto que la apoderada afirmaba actuar en su   propio nombre, y no en representación de un tercero, solicitando el dinero   para sí misma, y no para su poderdante; ignoró la existencia de indicios y de un   memorial suscrito por la ejecutante, que desvirtuaban el conocimiento y   aprobación del acuerdo; y desconoció que el pago de la suma de dinero por parte   del señor Feliciano Rivas a la apoderada constituyó pago a un tercero, que no   libera de la obligación al ejecutado[55].    

(iii) La decisión de segunda instancia   consideró probado que la solicitud de la apoderada de terminar el proceso se   basó en apreciaciones subjetivas sobre la revocatoria del poder. Esa afirmación   no tiene en cuenta los indicios que apuntaban a señalar que la apoderada actuaba   por fuera del ámbito del mandato, tales como: la manifestación expresa de la   ejecutante desautorizando a su apoderada para recibir las sumas que reclamaba   para sí; el denominar la actuación “Proceso Ejecutivo: Cobro de Honorarios”,   con fundamento en el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil (aplicable   solo en casos de amparo de pobreza); la manifestación de la abogada en el   sentido de que había cometido un error al haber instaurado el proceso en nombre   de su representada y no en nombre propio; que el presunto acuerdo que se aportó   al expediente no se encontraba suscrito, y contrastaba con la manifestación en   contrario efectuada por la parte ejecutante, Gloria Nancy Medina.[56]    

34. La accionante afirma que la decisión judicial   objeto de controversia, incurre además en un defecto sustantivo,   en tanto:    

(i) Se vulneran las normas que regulan la   facultad de recibir, previstas en los artículos 70 del Código de Procedimiento   Civil y 1640 del Código Civil, en tanto: en primer lugar, dicha facultad se   justifica en el derecho a la defensa del mandante y no, como lo sostiene el juez   de primera instancia, como  “(…) una garantía para el pago de los honorarios   del apoderado frente a clientes mañosos, que nunca faltan, que una vez   terminada la gestión y recibido el producto de la misma, buscan la forma de   sustraerse a su obligación con el profesional del derecho o con quien lo haya   hecho”.    

En el caso de estudio, la poderdante, Gloria   Nancy Medina ya había pagado a Amparo del Socorro Rodríguez sus honorarios, por   valor de $200.000.oo[57].   En segundo lugar, las sentencias exageran la facultad de recibir del apoderado,   la cual debe ser interpretada en el contexto del mandato que le fue otorgado y,   en todo caso, teniendo en cuenta que en forma alguna implica el desprendimiento   de las facultades que son inherentes al poderdante, pues lo único que se deriva   de ellas es la facultad de actuar “por” y “en representación” de   otro.  Esas premisas se desconocen en este caso, pues las decisiones   judiciales contra las que se dirige la tutela ignoran las declaraciones de la   poderdante quien, por un lado, otorgó el poder dentro del proceso de reducción   de cuota alimentaria, no para el cobro de las costas o las agencias en derecho;   y, de otro lado, manifestó expresamente que no autorizaba a su apoderada para   recibir las sumas dinerarias por concepto de costas procesales[58].    

(ii) Se desconocen las normas que regulan el   contenido de las costas y las agencias en derecho, establecidas en los artículos   392 y 393 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las cuales las costas   tienen por finalidad “reconocer a la parte que no ha sido vencida en el   proceso los gastos en que debió incurrir (incluyendo el pago de los honorarios   del abogado), con ocasión de una demanda injustificada o carente de sustento (…)   presentada por quien es condenado al pago de dicho valor”. Y se ignora que   el único evento en que las costas se reconocen de manera directa a favor del   apoderado es cuando existe amparo de pobreza.[59]    

(iii) Se trasgreden los principios   constitucionales de presunción de inocencia, debido proceso, contradicción y   defensa, al omitir el análisis y estudio integral de los argumentos presentados   en defensa de la funcionaria sancionada. También se transgrede el principio de   autonomía e independencia judicial, al convertir el proceso disciplinario en una   tercera instancia para controvertir decisiones judiciales adversas a una de las   partes.[60]    

35. Por último, alega que se configura la causal de   procedibilidad consistente en ausencia de motivación, en tanto no se dio   respuesta a los argumentos planteados por la defensa, ni se analizaron las   consideraciones del Ministerio Público.[61]    

Trámite de la acción de tutela    

36. La acción de tutela fue presentada ante la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual,   mediante auto del 23 de enero de 2013, dispuso enviar el expediente a la Sala   Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, debido a la   inexistencia de las Salas Duales de Decisión previstas en la sentencia C-619 de   2012[62]  y en aras de garantizar el derecho a la doble instancia de la accionante.[63]    

38. Dos magistrados[64]  se declararon impedidos para conocer de esta acción de tutela, debido a que   ellos suscribieron las actuaciones en primera instancia que son objeto de   controversia. En su lugar, fueron nombrados dos conjueces.[65]    

Respuesta de las entidades accionadas.    

38. El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda   (Sala Disciplinaria) señaló que durante la actuación le fueron respetadas a la   accionante las garantías constitucionales al debido proceso, el derecho de   defensa y acceso a la justicia. Agregó que los hechos por los que fue   sancionada, el grado de responsabilidad y la afectación sustancial del deber   funcional, fueron establecidos de manera clara en todas las providencias. Por   tal razón, sostuvo que con la acción de tutela se pretende someter el asunto a   una tercera instancia, sin que se advierta vulneración de derecho fundamental   alguno. Y, en consecuencia, solicitó denegar el amparo impetrado.[66]    

39. La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la   Judicatura, solicitó desestimar las pretensiones de la accionante. Sostuvo que   la tutela contra providencias judiciales solo procede de manera excepcional,   cuando se configura una vía de hecho, lo cual no ocurre en este caso, toda vez   que se dio respuesta cabal a los argumentos de la actora, tanto en primera como   en segunda instancia, y afirmó que aceptar que el juez de tutela invalide   providencias de otros jueces, se traduce en clara lesión de los principios de   autonomía e independencia del juzgador, lo que además desconoce los principios   de cosa juzgada, seguridad jurídica y desconcentración de la administración de   justicia.[67]    

Sentencias objeto de revisión    

Sentencia de tutela de primera instancia    

40. En sentencia de 5 de marzo de 2013, el Consejo   Seccional de la Judicatura profirió el fallo de primera instancia, y resolvió   declarar improcedente la acción de tutela.    

Sostuvo que en el presente caso, “lo que pretende la   accionante es revivir el debate jurídico y probatorio que se ventiló en el   proceso disciplinario, utilizando la jurisdicción constitucional como una   instancia más, para su nueva valoración, lo que no está permitido en sede de   tutela”, indicó que no existió defecto fáctico porque el análisis probatorio   fue conjunto y acorde a las reglas de la sana crítica. Tampoco se presentó un   defecto sustantivo, por cuanto fueron los argumentos de la defensa orientados a   establecer la necesidad de otorgar un poder expreso para recibir sumas   dinerarias y sobre la supuesta revocatoria de dicha la facultad para recibir,   fueron refutados. En apoyo de la interpretación adoptada al imponer la sanción   disciplinaria, citó la sentencia C-383 de 2005, donde se interpretó el alcance   de las facultades previstas en el artículo 70 del C. de Procedimiento Civil.    

Asimismo, fueron analizados los conceptos de autonomía   e independencia judicial, concluyendo que no son principios absolutos, pues se   desvanecen cuando corresponden a la actuación caprichosa del funcionario, por   fuera de una interpretación razonable de los textos legales. En definitiva,   afirmó que la sanción impuesta a la Jueza Gärtner Echeverry obedeció a que la   funcionaria exigió requisitos adicionales a los establecidos en la ley, como   condición para terminar el proceso, lo cual va en contravía de postulados   constitucionales. Por esa razón, fue una decisión razonable, que no presenta   defecto alguno, y está debidamente motivada.[68]    

Impugnación    

41. En escrito presentado el 13 de marzo de 2013, la   señora Iris Gärtner Echeverry impugnó la decisión constitucional de primera   instancia. Reafirmó los argumentos inicialmente planteados como fundamento del   amparo, y refutó la afirmación expuesta en la sentencia de primera instancia,   según la cual el único propósito de esta acción es revivir el debate del proceso   disciplinario. Señala que no pretende hacer uso del recurso de amparo para   revivir oportunidades procesales, sino para dejar sin efectos decisiones que   resultan contrarias a derecho.[69]    

Sentencia de segunda instancia    

42. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo   Superior de la Judicatura, con la intervención de conjueces, dictó sentencia de   segunda instancia el 22 de agosto de 2013. Revocó el fallo de primera instancia   que declaró improcedente la acción de tutela para, en su lugar, negar el amparo   solicitado.[70]    

Sostuvo que no es viable cuestionar las decisiones de   los jueces a través de la acción de tutela, so pretexto de que la valoración de   las pruebas o la interpretación de las normas legales realizada por el   funcionario judicial es discutible.[71]  Manifestó que no existe defecto fáctico, pues “no se advierte la existencia   de un error grosero en la interpretación fáctico – jurídica realizada por el   Juez natural en lo disciplinario”, sino una recaudación adecuada de las   pruebas. Además, los argumentos de la accionante fueron debatidos y resueltos de   manera razonada.[72]    

En relación con el defecto sustantivo, trascribió las   consideraciones de los jueces disciplinarios de cada instancia, para declarar   responsable a la juez, y concluyó que la competencia del juez de tutela es de   naturaleza residual y subsidiaria, de manera que no le corresponde inmiscuirse   en el debate sobre la responsabilidad, por ser asunto propio del proceso   disciplinario, salvo en casos de vía de hecho, donde procede el amparo tutelar.[73]    

Frente a la infracción al principio de independencia   judicial, señaló que no es absoluto, pues la tarea de los funcionarios   judiciales debe ser ejercida en el marco del ordenamiento jurídico. Finalmente,   desestimó la existencia de una infracción al principio de igualdad, por cuanto   la accionante no aportó elementos para deducir que se le está dando un trato   discriminatorio respecto de otra persona que se encuentre en iguales   condiciones.[74]    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Competencia    

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es   competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de   referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y   241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos   33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Presentación del caso y planteamiento del   problema jurídico.    

1. El juez de tutela cuenta con autonomía para definir   el problema jurídico, a partir de los hechos narrados en la demanda, la   contestación, y los argumentos jurídicos de las partes (T-110 de 2010). Esa   facultad se hace más amplia cuando la Corte Constitucional asume la función de   revisión, porque esta no se orienta exclusivamente a la solución de casos y   problemas concretos, sino que tiene un horizonte más amplio, asociado al   desarrollo y unificación de la jurisprudencia sobre derechos fundamentales.    

3. En concepto del Consejo   Seccional de la Judicatura de Risaralda, la accionante dilató el proceso   ejecutivo, estableciendo exigencias no previstas en la Ley para hacer efectivo   el pago de las costas a las que fue condenada la parte demandante, para que la   abogada Amparo Rodríguez recibiera el importe de ese concepto, al considerar que   la facultad para recibir dinero debe constar explícitamente en el poder,   y que no está incorporada en la potestad genérica de recibir.    

4. A su turno, la peticionaria   plantea que su actuación se basó en diversas razones, todas de orden legal, y   acordes con su papel dentro del proceso civil. Esas razones se asocian a la   naturaleza del proceso (un ejecutivo para el cobro de las costas ordenadas en un   proceso previo de alimentos, a favor de la demandante y no de su apoderada), a   la intención de la abogada Amparo Rodríguez de obtener el pago de las costas   para sí, y en un conjunto de indicios que evidenciaban la ausencia de pago de   las costas a su verdadera acreedora.    

Adujo que la facultad de   recibir  no autoriza al apoderado para exigir el pago directo de sumas dinerarias, sino   que esa posibilidad debe ser expresamente consignada en el mandato, a partir de   una interpretación sistemática de los artículos 70 del CPC y 1640 del CC. Añadió   que existía una revocatoria expresa del poder otorgado por la Señora Gloria   Nancy Medina a la abogada Amparo Rodríguez, y que el acuerdo al que llegaron   entre los abogados del proceso de alimentos para terminar el proceso ejecutivo,   no fue conocido ni suscrito por la titular del derecho al pago de costas (la   Señora Nancy Medina), de manera que no podía dar lugar a la terminación del   proceso.    

También señaló que cada uno de   los autos por los cuales se negó la solicitud de terminación del proceso se basó   en sus facultades como Directora del proceso, previstas en el artículo 37 del   CPC, y sostuvo que las sentencias disciplinarias desconocieron el significado de   la condena en costas (artículos 392 y 393 del CC), y violaron los principios   constitucionales de autonomía e independencia judicial, así como el derecho   fundamental al debido proceso, en las facetas de presunción de inocencia,   contradicción y defensa. Por ese motivo, planteó la existencia de siete defectos   en las sentencias controvertidas, tres de ellos de carácter fáctico; otros tres,   de naturaleza sustantiva; y uno más por ausencia de motivación.    

5. La peticionaria alegó en esa dirección, que las   sentencias cuestionadas incurrieron en defectos fácticos por (i) no considerar   la diligencia con la que actuó la Jueza Iris Gärtner en el proceso ejecutivo que   dio lugar a la investigación disciplinaria en su contra; (ii) desconocer la   motivación de cada uno de los autos en los que explicó su negativa a terminar el   proceso ejecutivo, y atribuirla a un desconocimiento de la facultad de   recibir; (iii) no tomar en cuenta la naturaleza del proceso en que se   concedió esa facultad de recibir, ni la conducta de la señora Gloria Nancy y su   abogada Amparo Rodríguez, así como un conjunto de indicios que desvirtuaban la   existencia de un acuerdo conocido y aceptado por la demandante para finalizar el   proceso; y (iii) concluir que esa la solicitud de terminar el proceso se negó   con base en apreciaciones subjetivas de la Jueza sobre la revocatoria del poder.    

Planteó la existencia de un defecto sustantivo,   derivado de (i) la errónea interpretación y aplicación de los artículos 70 del   Código de Procedimiento Civil y 1640 del Código Civil, cuya interpretación   sistemática permite concluir que el poder para recibir sumas de dinero   debe ser explícito, y no está comprendido por la facultad genérica de   recibir; (ii) el desconocimiento sobre la regulación legal de las costas,   prevista en los artículos 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil, las   cuales se ordenan a favor de la parte que no fue vencida en el proceso, y no de   su apoderado; y (iii) la violación de los principios de autonomía e   independencia judicial, que llevó a convertir el proceso disciplinario en   tercera instancia.    

Finalmente, argumentó que las sentencias cuestionadas   incurrieron en ausencia de motivación, al no responder sus argumentos de   defensa.    

6. Para la Sala Primera, los distintos defectos   mencionados se asocian y conjugan en uno solo. El defecto sustantivo por errónea   interpretación o falta de aplicación de los principios de autonomía e   independencia judicial. Además, en virtud de las facultades extra y   ultra petita propias de la acción de tutela, es posible afirmar que ese   defecto, en tanto incide sobre normas constitucionales, podría haberse   presentado junto con la violación directa de la Carta y con un defecto   sustantivo en la interpretación y aplicación de las normas disciplinarias que   sirvieron de sustento a la sanción impuesta a la peticionaria.    

7. Este enfoque amerita, sin embargo, mayor   ilustración. Un defecto fáctico se presenta cuando existe un error al momento de   determinar los hechos del caso, derivado de problemas asociados al decreto,   práctica y valoración de las pruebas. En esta oportunidad, sin embargo, no   parece haber ninguna controversia entre las partes sobre lo ocurrido en el   proceso ejecutivo para el cobro de las costas definidas en un trámite previo, de   regulación de cuota alimentaria. Es claro para la peticionaria y para las   autoridades judiciales accionadas que se presentaron diversas solicitudes de   terminación del proceso, principalmente por parte de la abogada Amparo Rodríguez   (una, en coadyuvancia con el apoderado del demandado), y que la peticionaria las   negó. Así, aunque en la demanda se plantea que el juez disciplinario no tuvo en   cuenta sus actuaciones al momento de sancionarla, lo que en realidad ocurre es   que el juez disciplinario censuró la manera en que interpretó la facultad de   “recibir”, asunto que no corresponde al concepto de defecto fáctico.    

8. Surge entonces en el proceso una discusión sobre   cómo deben calificarse normativamente esos hechos, que depende del alcance que   se le dé a conceptos e instituciones jurídicas, como el contrato de mandato   para la representación judicial y el alcance de la facultad para   ‘recibir’; el significado de la condena en ‘costas’ procesales; la estructura   del proceso civil, y el papel del Juez como director del proceso; y otros,   propios del proceso ejecutivo, como la terminación por pago y el levantamiento   de las medidas cautelares de embargo y secuestro, por el mismo motivo.    

9. Ello conduciría al escenario del defecto sustantivo,   surgido en la interpretación, aplicación o falta de aplicación de las normas que   regulan los aspectos recién citados. Pero abordar el estudio desde ese punto de   vista supone dos inconvenientes. Primero, que el juez disciplinario es   competente para interpretar y aplicar las normas sancionatorias de los   funcionarios sujetos a cada régimen de control, y no las normas de derecho civil   (procesales y sustantivas), de manera que resultaría extraña la configuración de   un defecto sustantivo en la aplicación de la ley disciplinaria originado en la   interpretación de la ley civil. Segundo, que difícilmente la interpretación de   cada una de esas normas posee relevancia constitucional.    

10. Así, por ejemplo, la discusión central de las   partes ha girado en torno al sentido de la facultad de recibir, cuya   definición escapa al ámbito de competencia del juez constitucional. La Sala   observa, con todo, que en la intervención de las partes accionadas se argumenta   que siguieron los conceptos vertidos por la Corte Constitucional en la sentencia   C-383 de 2005 (M.P. Álvaro Tafur Galvis. Aclaración de voto Jaime Araújo   Rentería).    

En esa sentencia se discutió si el artículo que exige   que en el poder se consagre expresamente la facultad para recibir para terminar   un proceso ejecutivo violaba el principio constitucional de buena fe. Ese   problema jurídico, propio del control abstracto de constitucionalidad, no tiene   relación alguna con el caso objeto de estudio, en el que una funcionaria   judicial planteó de qué forma debe constar esa facultad en el poder, y los   jueces disciplinarios hallaron errónea la alternativa que escogió. Por ese   motivo, la sentencia citada no es un precedente relevante para la solución del   problema planteado en esta oportunidad.    

11. En consecuencia, para la Sala el problema de plena   relevancia constitucional que se evidencia en el caso concreto hace referencia a   la tensión constitucional que puede presentarse cuando la facultad de controlar   el adecuado ejercicio de una función esencial del Estado constitucional de   derecho, como la administración de justicia, incide en la independencia y la   autonomía que la Constitución reconoce a las y los operadores judiciales, como   fundamento del sistema democrático y presupuesto para que los jueces actúen como   ‘contralores de la convencionalidad, constitucionalidad y legalidad’[75] de   las decisiones adoptadas por otras autoridades públicas.    

12. La decisión de adoptar el enfoque descrito no   implica que los demás argumentos presentados en la demanda y la contestación   sean irrelevantes en este proceso. Lo que ocurre es que su configuración (o no   configuración) depende directamente de lo que se concluya sobre los defectos   sustantivos y de eventual violación directa a la Constitución, descritos en el   considerando precedente.    

13. En efecto, la comprensión de la autonomía e   independencia del juez, y la forma en que las partes conciben el proceso civil,   son los elementos centrales que permiten inferir si en este trámite el juez   disciplinario invadió el espacio propio de la interpretación de las normas y la   valoración de las pruebas que realiza el juez natural. Es decir, si los jueces   disciplinarios castigaron a la peticionaria, en razón al ejercicio de sus   funciones constitucionales, como se propone en la demanda de tutela.    

La Sala en consecuencia analizará el caso concreto en   el marco de los límites que la Constitución impone al juez disciplinario al   momento de controlar la interpretación de la ley que asume el juez ordinario,   amparado por el margen de autonomía interpretativa y de valoración probatoria   que debe reconocerse a este último en virtud de las garantías de independencia y   autonomía con que la Constitución Política lo cobija.    

15. Para resolver el problema   planteado, la Sala (i) reiterará brevemente la jurisprudencia constitucional   sobre la tutela contra providencias judiciales; (ii) se referirá al defecto   sustantivo, especialmente, en lo que toca a la interpretación de las   disposiciones jurídicas; (iii) recordará los precedentes relevantes en materia   de autonomía judicial; y, en ese marco, (iv) resolverá el caso concreto.    

Procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales. Reiteración de Jurisprudencia.    

16. La Corte Constitucional ha desarrollado una sólida   doctrina sobre la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias   judiciales, basada en un equilibrio entre los principios de cosa juzgada,   autonomía e independencia judicial -de una parte-, y supremacía de la   Constitución y  efectividad de los derechos constitucionales -de otro   lado-.[76]    

Ese equilibrio se logra defendiendo la firmeza de las   decisiones judiciales mediante requisitos formales y argumentativos mínimos,   destinados a eliminar discusiones propias de los procesos ordinarios en el marco   de la tutela, pero manteniendo, a la vez, la procedencia de la acción siempre   que se verifique una amenaza o violación de derechos fundamentales por parte de   una autoridad judicial.[77]    

17. En ese sentido, desde la sentencia C-543 de 1992 la   Corte censuró la utilización de la acción de tutela como recurso para reabrir   controversias sobre la valoración de las pruebas y la interpretación de las   disposiciones legales relevantes, pero manteniendo abierta la posibilidad de   interponer la acción cuando las sentencias constituyen actuaciones arbitrarias y   caprichosas de los jueces, por fuera de los cauces legales y por lo tanto   equivalentes a “vías de hecho judiciales”. En fallos posteriores comenzó   a definir los contornos de la “vía de hecho judicial”, mediante las   causales de procedencia conocidas como defecto sustantivo, defecto fáctico,   defecto procedimental absoluto y defecto orgánico.[78]    

18. A partir de nuevas exigencias de protección   elevadas por los peticionarios, a partir del año 2001 la Corporación comenzó a   evidenciar que, tanto las causales citadas como el concepto de “vía de   hecho”, resultaban insuficientes e inadecuados para abarcar todos los   supuestos en que un fallo judicial resulta incompatible con la eficacia de los   derechos fundamentales, debido a que no sólo el capricho y la arbitrariedad   judicial pueden derivar en una amenaza a intereses iusfundamentales[79].  En la sentencia SU-014 de 2001[80],   por ejemplo, la Corte constató que un fallo judicial puede violar tales derechos   por la incidencia de órganos estatales que impiden una clara determinación de   los hechos del caso, defecto conocido inicialmente como vía de hecho por   consecuencia y posteriormente como error inducido.    

19. Posteriormente, la creciente fuerza de la   jurisprudencia como fuente de derecho y del precedente como razón de primer   orden para la adopción de decisiones judiciales, llevó a que la Corte   incorporara a las causales iniciales, típicamente relacionadas con la aplicación   de la ley escrita, defectos tales como el desconocimiento del precedente[81],   o la ausencia o insuficiencia de motivación en el fallo judicial[82]  como fundamento legítimo para la presentación de tutelas contra providencias   judiciales.    

20. En el fallo C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba   Triviño), la Sala Plena sistematizó la jurisprudencia desarrollada desde el año   1992 en la materia, precisando el fundamento normativo de la tutela contra   providencia judicial, así como los requisitos formales y los supuestos   sustanciales o causales de procedencia de la tutela, cuando se dirige a   controvertir fallos judiciales.    

20.1. Como fundamento normativo de procedencia de la   acción, la Corte Constitucional precisó que la tutela contra providencias   judiciales constituye un mecanismo idóneo para garantizar la primacía y   efectividad de los derechos constitucionales, a partir de los mandatos   normativos contenidos en los artículos 86 de la Constitución, que establece que   la protección de los derechos fundamentales por vía de tutela procede frente a   cualquier autoridad pública, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos   Humanos[83],   relativo a la obligación de los estados parte de proveer un recurso efectivo   para la protección de los derechos humanos.[84]    

En pronunciamientos ulteriores, la Corporación   manifestó que la tutela contra providencias judiciales contribuye a la   unificación de la jurisprudencia nacional en materia de derechos fundamentales[85]:   dada la indeterminación característica de las cláusulas de derecho fundamental[86]  y la obligación de las autoridades judiciales de aplicarlos directamente en todo   tipo de procesos en virtud del carácter normativo de la Constitución Política,   la tutela contra providencias judiciales permite que el órgano de cierre de la   jurisdicción reduzca la dispersión interpretativa y contribuya de esa forma a la   realización del principio de igualdad en la aplicación de los derechos   constitucionales.[87]    

20.2. En ese orden de ideas, en la sentencia C-590 de   2005, la Corte estableció las siguientes condiciones formales de procedibilidad:[88]  (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia   constitucional[89];   (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y   extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla   con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y   proporcionalidad; (iv) que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal,   ésta tenga incidencia directa en la decisión que presuntamente amenaza o   desconoce derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma   razonable, los hechos que generan la violación y que la haya alegada en el   proceso judicial respectivo, si ello era posible, y (vi) que el fallo impugnado   no sea de tutela.[90]    

20.3. En cuanto a las causales materiales de   procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, la Sala Plena[91]  identificó las siguientes: defecto orgánico,[92]  sustantivo[93],   procedimental[94]  o fáctico[95];   error inducido[96];   decisión sin motivación[97];   desconocimiento del precedente constitucional[98];   y violación directa a la constitución.[99]    

Con todo, debe advertirse que estas causales no suponen   fundamentos para iniciar una controversia sobre la corrección de los fallos   judiciales desde el punto de vista legal, sino un mecanismo para controvertir la   validez constitucional de una providencia, pues la tutela sólo prospera en caso   de que se acredite la violación o amenaza a los derechos fundamentales. Por   ello, es requisito sine qua non de procedencia de la acción que se   demuestre la necesidad de una intervención del juez constitucional para proteger   esos derechos. Las casuales de procedencia son únicamente los cauces   argumentativos para sustentar esa violación.    

20.4. Finalmente, es importante señalar que, en   relación con las causales de procedencia de la tutela contra providencia   judicial, la Corte ha manifestado que no existe un límite indivisible entre   estas, pues a manera de ilustración, resulta claro que la aplicación de una   norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden   derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de   apreciación de una prueba puede producir una aplicación indebida o la falta de   aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso   específico[100].    

20.5. De acuerdo con las consideraciones precedentes,   para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia   judicial, es preciso que concurran tres condiciones: (i) el cumplimiento de los   requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de   las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el   amparo material y, (iii) la necesidad de intervención del juez de tutela para la   protección de los derechos fundamentales.[101]    

Defecto sustantivo por interpretación   errónea. Breve caracterización.[102]    

21. Esta Corporación ha caracterizado el defecto   sustantivo como la existencia de una falencia o yerro en una providencia   judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las normas   jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé   lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una   irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que   obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales. En tal   sentido, expresó la Corte en sentencia T-462 de 2003 [MP. Eduardo Montealegre   Lynett]:    

“… una providencia judicial adolece de un   defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente   inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador[103], (ii)   cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce   a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por   tratarse de una interpretación contraevidente[104]  (interpretación contra   legem) o claramente   perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes[105]  (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador   desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la   jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el   mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva    

.”    

22. En similar sentido, en decisiones como las   sentencias T-018 de 2008 y T-757 de 2009[106],   la Corte Constitucional ha explicado que los siguientes supuestos pueden dar   lugar a un defecto sustantivo:    

“3.2.1 Ha señalado la  jurisprudencia   de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una   sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco   de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma   evidentemente inaplicable al caso concreto[107], bien sea, por   ejemplo  (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el   ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el   funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii)   porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional[108], (iv)   porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional[109]  o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la   circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por   ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el   legislador.”[110]    

23. En relación con el defecto sustantivo por   interpretación errónea[111]  de las disposiciones jurídicas, debe advertirse que es un supuesto   particularmente restringido de procedencia de la tutela por defecto sustantivo.   De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la interpretación de la ley es   un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de   independencia y autonomía judicial. En efecto, al aplicar los textos legales, el   juez se enfrenta a diversas  posibilidades hermenéuticas, y no corresponde   al juez constitucional señalar cuál es la “correcta”, o la más conveniente para   la resolución de un caso específico. El funcionario judicial, al administrar   justicia, debe estar a salvo de injerencias indebidas que afecten su   imparcialidad y la sujeción debida al orden jurídico (artículo 230 C.P.).    

Por ese motivo, solamente interpretaciones irrazonables   pueden dar lugar a la intervención de tutela. Estas, se asocian a la ausencia de   correspondencia alguna entre el enunciado objeto de interpretación, y el sentido   que el juez le atribuye; el desconocimiento de la interpretación autorizada y   decantada por la altas cortes (donde puede dar lugar también al desconocimiento   del precedente) para hacer efectivo el principio de igualdad de trato en la   aplicación de la ley, los jueces se encuentran ligados a la interpretación dada   a las normas jurídicas por los órganos de cierre de cada jurisdicción, a menos   de que argumenten de manera suficiente y razonable una posición diferente; y a   la elección de opciones hermenéuticas que puedan afectar irrazonable y   desproporcionadamente derechos fundamentales de la partes, o terceros con   interés en el proceso.    

25. Por lo tanto, la acción de tutela es procedente para controvertir la   interpretación de las normas efectuada por el juez natural del conflicto si la   opción hermenéutica escogida por el juez natural resulta insostenible desde el   punto de vista constitucional por (i) entrar en conflicto con normas   constitucionales; (ii) ser irrazonable, pues la arbitrariedad es incompatible   con el respeto por el debido proceso; (iii) devenir desproporcionada, al   lesionar excesivamente los intereses de una de las partes, siempre que esa   afectación ostente relevancia constitucional; o (iv) ser incompatible con la   interpretación autorizada, y decantada por las altas cortes.    

El principio de autonomía judicial y la responsabilidad   disciplinaria de los funcionarios judiciales[114]    

26. Los procesos disciplinarios que se adelantan contra   funcionarios judiciales tienen la finalidad de garantizar que la administración   de justicia se ciña a los principios de eficiencia, diligencia, celeridad y   debido proceso sin dilaciones injustificadas, como lo ordena la Constitución   Política y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.  Además, la jurisprudencia constitucional ha destacado la importancia de la   función disciplinaria para salvaguardar la moralidad pública, y la   transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad,   imparcialidad, publicidad y economía en la justicia[115].    

27. Esos fines constitucionales justifican el ejercicio de la   potestad disciplinaria sobre los jueces, pero también delimitan el margen válido   de acción de ese control, y permiten asumir la tensión constitucional que puede   ocasionar la invasión de los órganos disciplinarios en la autonomía e   independencia que la Constitución reconoce a jueces y magistrados para la   adopción de sus decisiones.[116]    

28. Recientemente, la Comisión Interamericana de   Derechos presentó un Informe sobre la independencia y autonomía de las y los   funcionarios judiciales[117],   en el cual destacó la importancia de los principios de autonomía e independencia   judicial, y dedicó un amplio aparte a la definición de las garantías del debido   proceso que debe observarse en el juzgamiento disciplinario de estos   funcionarios, en el cual destacó, en armonía con la jurisprudencia   constitucional, que los jueces son los “principales actores para lograr la   protección (…) de los derechos humanos en un Estado democrático”, el debido   proceso y “fungen… como contralores de la convencionalidad y legalidad de los   actos de otros poderes del Estado”. Como consecuencia de la importancia de   la función judicial, explicó la Comisión IDH sobre el principio de independencia   judicial:    

“El principio de independencia del Poder   judicial ha sido reconocido como ‘costumbre internacional y principio general de   derecho’ y ha sido consagrado en numerosos tratados internacionales. La   independencia de todo órgano que realice funciones de carácter jurisdiccional es   un presupuesto indispensable para el cumplimiento de las normas del debido   proceso en tanto derecho humano y su ausencia afecta el ejercicio del derecho de   acceder a la justicia, aparte de generar desconfianza y hasta temor, que orille   a las personas a no recurrir a la los tribunales[118](…)”.[119]    

29. De lo expuesto, se desprenden los dos elementos de la   tensión constitucional que abordará la Corte al momento de estudiar el caso   concreto. La necesidad de un control disciplinario que mantenga la actuación de   las y los operadores de justicia dentro de los principios que orientan la   función, y según se encuentran definidos en normas constitucionales. De otra   parte, la importancia de preservar la tarea de interpretar, aplicar la ley, y   definir los hechos del caso, propia del ámbito funcional de todos los jueces. En   ese sentido, desde la sentencia C-417 de 1993[120],   la Corte precisó la importancia de que el primero se desarrolle sin afectar la   segunda, en los siguientes términos:    

“La   responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo   funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación   del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una   sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da   lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión   de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la   sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad   disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y   230 de la Constitución”.    

30. De igual manera, y en armonía con las   consideraciones recién expuestas, en el Informe sobre independencia de las y los   operadores de la Justicia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos[121],   se recalca:    

“La CIDH reitera que está prohibido por el   derecho internacional establecer como causal disciplinaria actuaciones   relacionadas con el juicio o criterio jurídico que desarrollen las y los   operadores de justicia en alguna resolución. La Comisión destaca que es   fundamental tener claridad en que, por un lado se encuentran los recursos de   apelación, casación, revisión, avocación o similares, cuyo fin es controlar la   corrección de las decisiones del juez inferior; y por otro, el control   disciplinario, que tiene como objeto valorar la conducta, idoneidad y desempeño   del juez como funcionario público. La distinción entre estos dos procedimientos   es esencial para garantizar la independencia, de tal manera que el desacuerdo   del superior con una interpretación no puede, en forma alguna, transformarse en   causa para promover sanciones disciplinarias”.[122]    

31. Esa perspectiva se ha reflejado en un amplio conjunto de   pronunciamientos de revisión de tutela, en los que se han protegido los derechos   fundamentales de jueces y magistrados que fueron sancionados disciplinariamente   por el contenido y sentido de providencias que adoptaron en ejercicio de    sus funciones[123]. Así, en la sentencia T-056 de   2004 se defendió la autonomía e independencia de las autoridades   judiciales en la apreciación y valoración probatoria, y se advirtió que las   opciones valorativas que asuma en ese ámbito no pueden ser objeto de   “apreciaciones subjetivas en el marco de los procesos disciplinarios”.[124]    

32. En la sentencia T-238 de 2011,[125]  la Sala Sexta de Revisión al analizar la tutela promovida por dos magistrados de   la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a propósito de la sanción de suspensión que les impuso   la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por   no ordenar la libertad inmediata de una persona una vez que se invalidó la   diligencia de imputación[126], decidió revocar el fallo   disciplinario, considerando que la conducta de los operadores judiciales se dio   dentro de los parámetros de razonabilidad ajustados a su ejercicio profesional y   judicial.[127]    

33. De lo expuesto se extrae la regla general según la cual no   es posible ejercer control disciplinario sobre el contenido o sentido de las   decisiones judiciales. Con todo, la regla no es inderrotable. La   Corporación ha expresado que, de manera absolutamente excepcional, cuando la   discrecionalidad judicial se transforma en arbitrariedad o se profieren   decisiones por completo incompatibles con los principios de la interpretación   razonable, generando con ello una lesión a los principios de la administración   de justicia[128], es posible que la   potestad disciplinaria pueda ocuparse del contenido de decisiones judiciales que   de forma evidente y protuberante infrinjan la Constitución y las leyes; o se   traduzcan en una extralimitación en el ejercicio de las funciones asignadas al   funcionario judicial.[129]    

34. También se ha referido la Corte a los estándares de evaluación de   culpabilidad en materia disciplinaria. En esa dirección, ha destacado que el   artículo 13 de la Ley 734 de 2002 proscribe toda forma de responsabilidad   objetiva en materia disciplinaria y estipula que las faltas disciplinarias solo   son sancionables a título de dolo o culpa.    

Al revisar la constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 200 de 1995 -cuyo   texto es idéntico al del artículo 13 antes mencionado-, contentiva del Código   Disciplinario Único que fue remplazado por la Ley 734 de 2002,[130] explicó la   Sala Plena que la incorporación del principio de culpabilidad en ese   ordenamiento sancionatorio constituye una garantía del debido proceso   disciplinario: como las faltas disciplinarias solo pueden configurarse por   infracción de los deberes vinculados al ejercicio leal y eficiente de la función   judicial, la imposición de una sanción está condicionada a que el servidor haya   procedido dolosa o culposamente. En la sentencia T-319 A de 2012 la Sala   consideró pertinente recordar los parámetros que deben verificarse para la   aplicación del citado artículo 13 del Código Disciplinario Único (CDU):    

“[…] en atención a los fines   del proceso disciplinario, los servidores públicos responden disciplinariamente   por vulnerar la garantía de la función pública establecida en el artículo 22 de   la Ley 734 de 2002.  Es decir, que la falta disciplinaria debe evaluarse   desde la óptica del incumplimiento de su deber de salvaguardar la moralidad   pública, transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad,   imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y   eficiencia que se les exige observar en el desempeño de su empleo, cargo o   función.    

Establecido tal incumplimiento   en términos de tipicidad y de antijuridicidad –comprobando que la conducta   investigada se ajustó a algún tipo disciplinario y que afectó la función   administrativa encomendada- la autoridad disciplinaria se enfrenta a la tarea de   determinar si la falta fue cometida de manera intencional o por falta de   cuidado. Con la dificultad de que el CDU no define el contenido de esas   categorías de la culpabilidad.    

(…) resulta fundamental recordar lo advertido por la jurisprudencia   constitucional acerca del amplio margen de valoración que el legislador les   reconoció a las autoridades disciplinarias, al consagrar tipos disciplinarios   abiertos, bajo el sistema de incriminación de “numerus apertus”, en virtud del cual no se señala, de manera taxativa,   qué comportamientos se tipifican cuando son cometidos con culpa. La sentencia C-155 de 2002[131]  indica al respecto que: “En principio a toda modalidad dolosa de una   falta disciplinaria le corresponderá una de carácter culposo, salvo que sea   imposible admitir que el hecho se cometió culposamente como cuando en el tipo se   utilizan expresiones tales como “a sabiendas”, “de mala fe”, “con la intención   de” etc. Por tal razón, el sistema de numerus apertus supone igualmente que el   fallador es quien debe establecer cuáles tipos disciplinarios admiten la   modalidad culposa partiendo de la estructura del tipo, del bien tutelado o del   significado de la prohibición.”[132]    

(…) Ciertamente, la Ley 734 no distingue cuáles   tipos se cometen a título doloso o culposo. De hecho, solo alude a los conceptos   de culpa grave y culpa gravísima, al establecer, en su artículo 44, a las clases   de sanciones a las que están sometidos los servidores públicos: Artículo  44. Clases de sanciones. El servidor público   está sometido a las siguientes sanciones. (…) Parágrafo: Habrá culpa gravísima   cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención   elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa   será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del   cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones[133]”.    

En conclusión, el poder disciplinario escapa, por regla general, a la   interpretación y aplicación de la ley; y a la valoración de las pruebas del   caso. Solamente cuando existe una desviación abierta del ordenamiento jurídico   en el contenido de la decisión judicial, esa desviación atenta contra derechos   de las personas, es decir, produce un daño antijurídico, y es producto de dolo o   culpa puede ser objeto de sanción disciplinaria. La frontera entre la   interpretación y la valoración de las pruebas y la conducta reprochable puede no   ser clara en todos los casos. Sin embargo, en atención a los bienes jurídicos   que pueden entrar en tensión, debe asumirse que las opciones hermenéuticas del   juez natural son válidas, y que una controversia sobre el sentido de una   disposición jurídica entre el juez natural y el juez disciplinario no puede dar   lugar a una sanción disciplinaria.    

Ello comportaría una grave lesión a dos principios del Estado democrático de   derecho: la autonomía y la independencia judicial. Y pondría en entredicho el   papel de los jueces, como encargados de controlar la constitucionalidad y la   legalidad de las actuaciones de otras autoridades públicas, parafraseando a la   Comisión Interamericana de Derechos Humanos.    

Si un juez puede ser sancionado por la elección de una de las distintas   alternativas razonables, o por la definición de la premisa fáctica del caso con   base en las reglas de la sana crítica, no es autónomo ni independiente, sino que   está sujeto a las opciones hermenéuticas que prefiere el juez disciplinario,   incluso cuando las normas de competencia dan primacía a la interpretación del   primero.  Por lo tanto las sanciones disciplinarias que castigan las   elecciones hermenéuticas ubicadas en el margen de autonomía del juez son   irrazonables. Por otra parte, si la sanción pretende imponerse argumentando que   el juez falló por fuera de ese marco, debería evaluarse si el derecho   disciplinario es un medio de control necesario en los términos del   principio de proporcionalidad, tomando en consideración la existencia de   los recursos de control de legalidad, y el medio de control constitucional   excepcional de la tutela contra providencia judicial.    

Examen del caso concreto    

Análisis de procedibilidad de   la acción (requisitos formales).    

Relevancia   constitucional.    

35. El debido proceso es uno de los fundamentos y   derechos esenciales del Estado constitucional, pues el conjunto de garantías que   lo componen constituye un instrumento para el control de la arbitrariedad en las   actuaciones públicas y la eficacia de todos los derechos. Una de sus contenidos   más importantes es el acceso a la administración de justicia mediante un juez   natural que resuelva el problema jurídico del caso en condiciones de   independencia y autonomía.    

36. Sin embargo, la adecuada prestación del servicio de   justicia requiere también un apego a las normas que regulan la función judicial   y por ello, el Legislador ha establecido mecanismos de control disciplinario que   permiten encauzar la tarea de las y los operadores judiciales dentro de sus   deberes constitucionales y legales, propiciando la eficiencia, diligencia, celeridad y debido proceso sin   dilaciones injustificadas, principios orientadores de la   administración de justicia.    

37. La relevancia constitucional de este caso deviene   de la tensión que se presenta entre los dos conjuntos de principios superiores   recién mencionados. La independencia y la autonomía judicial, de una parte, y la   necesidad de un control disciplinario adecuado para los y las operadores de   justicia, de otra. Podría argumentarse, sin embargo, que en la medida en que el   juez disciplinario de segunda instancia modificó la sanción de la Jueza Iris   Gärtner, de suspensión por un mes a multa equivalente a un mes de salario, el   asunto se torna monetario y pierde entonces su interés constitucional.    

Ese razonamiento no es aceptable para la Sala porque de   acuerdo con el problema jurídico planteado, lo que interesa definir es si la   funcionaria podía ser sancionada disciplinariamente por una interpretación   legal. Y esa pregunta es en sí misma relevante para la Corte, pues involucra la   independencia, la autonomía judicial, y el alcance del derecho disciplinario   para controlar las actuaciones de los jueces.    

Principio de subsidiariedad.    

38. La peticionaria agotó los recursos legales que el   orden jurídico dispone contra la decisión disciplinaria adoptada por el Consejo   Seccional de la Judicatura de Risaralda, al ejercer el recurso de apelación que   posteriormente asumió la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la   Judicatura. La decisión dictada por la citada autoridad en segunda instancia   carece de otros mecanismos legales de control, así que la acción se ajusta al   mandato de agotamiento de recursos judiciales.    

Principio de inmediatez.    

39. El principio de inmediatez ordena que la acción de   tutela sea presentada dentro de un plazo razonable desde la fecha en que se   produjo la acción u omisión que presuntamente conlleva la violación o amenaza de   un derecho fundamental. No resulta constitucionalmente admisible comprenderlo   como un término legal, pues la Corporación sentenció en el fallo C-543 de 1992   que la caducidad de la tutela es incompatible con la Carta.    

40. Como se trata de un principio, su aplicación   corresponde a una apreciación ponderada de la afectación iusfundamental   frente a los principios de cosa juzgada, los intereses de la contraparte o de   terceros que puedan verse afectados por la decisión, y la diligencia del   peticionario en la defensa de sus derechos. Ello excluye la existencia de reglas   generales en la evaluación de la inmediatez y la importancia del análisis de las   circunstancias del caso concreto.    

41. Así las cosas, el juez constitucional que asume el   conocimiento de una tutela contra providencia judicial debe indagar si el lapso   transcurrido desde el momento en que se notificó la última decisión judicial   cuestionada, y el de presentación de la tutela es razonable, a la luz de   la naturaleza del proceso, la diligencia demostrada por el afectado en la   defensa de sus derechos, la permanencia de la amenaza o violación de intereses   iusfundamentales, y la posible afectación de los principios de cosa juzgada y   respeto por los derechos de terceros.    

42. En el caso concreto, la sentencia de segunda   instancia del trámite disciplinario adelantado contra la Jueza Iris Gärtner fue   proferida el 20 de junio de 2012, pero el 12 de septiembre del mismo año, la   Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de Risaralda ordenó convertir la   sanción de suspensión por su equivalente en salario, tomando en consideración   que la accionante había cesado su ejercicio como juez, y en consecuencia, la   sanción impuesta resultaba inaplicable.    

La acción de tutela fue admitida el 23 de enero de   2013. La Sala estima que el lapso de cuatro meses que van desde la última   decisión judicial cuestionada hasta el momento de presentación de la acción es   aceptable tomando en cuenta la naturaleza de la violación, y demuestra la   diligencia de la peticionaria en la protección de sus derechos. Además, el caso   concreto no involucra los intereses de terceros, pues el quejoso no recibirá   ningún beneficio en caso de que las sentencias cuestionadas sean privadas de   efecto en sede constitucional.    

Que la persona identifique los hechos ocurridos, o las   decisiones adoptadas en el proceso, que resultan una amenaza o trasgresión de   sus derechos y que, de ser posible, los haya alegado en el trámite ordinario.    

43. La accionante señaló de manera constante durante el   trámite disciplinario las razones por las que considera que sus derechos pueden   verse vulnerados a raíz de la decisión disciplinaria adoptada en su contra.   Señaló, en síntesis, que sus actuaciones obedecieron a la interpretación de la   ley sustantiva y procedimental aplicable al proceso ejecutivo para el cobro de   costas, tomando en cuenta la naturaleza del asunto y los indicios que le   permitían inferir irregularidades en las solicitudes de la abogada Amparo   Rodríguez, y sus deberes funcionales como directora del proceso.    

Además, advirtió que una sanción derivada de   actuaciones desplegadas como directora del proceso implicaría una invasión   inaceptable en la autonomía y la independencia de la que gozaba como Jueza de la   República, al momento de interpretar y aplicar el derecho.    

El presupuesto de procedibilidad se encuentra entonces   satisfecho.    

Que, en caso de tratarse de un defecto procedimental,   se demuestre su incidencia en el sentido de la decisión.    

44. La peticionaria no pretende que se evalúe la   existencia de un defecto procedimental en el fallo proferido en su contra. Por   ese motivo, el requisito no es aplicable en esta oportunidad.    

Que la acción no haya sido interpuesta contra una   sentencia de tutela.    

45. Las sentencias cuestionadas corresponden a la   declaración de responsabilidad disciplinaria. No son por la tanto, sentencias de   tutela.    

Análisis de   procedencia o del fondo del caso concreto.    

De acuerdo con la jurisprudencia reiterada en esta   oportunidad, y las subreglas propias de la tutela contra providencia judicial,   la Sala tomará las siguientes premisas como eje del análisis del caso concreto.    

El respeto por el ámbito funcional de los   jueces en los procedimientos disciplinarios.    

46. Es función de los jueces, en los asuntos de su   especialidad, interpretar las normas jurídicas aplicables a los casos concretos   y determinar los hechos del caso, con base en las pruebas aportadas y los   principios de la sana crítica. Esas dos tareas constituyen el ámbito esencial de   su autonomía y al ejercerlas el Estado debe asegurarse su independencia. Por ese   motivo, a esas facultades (interpretación de la ley y valoración de los hechos)   se hará referencia en lo sucesivo como ámbito funcional de los jueces   (Ver, supra, considerandos 26 a 34, “El principio de autonomía judicial y la responsabilidad disciplinaria de   los funcionarios judiciales”).    

47. La interpretación de la ley no es una tarea   mecánica. Este presupuesto, pacífico en la teoría del derecho al menos desde   mediados del siglo pasado con los aportes del positivismo metodológico, es   aceptado también por la Corte Constitucional. La interpretación parte de un   texto legal que utiliza el lenguaje natural y por lo tanto comparte su   indeterminación, representada en la vaguedad de los conceptos y la ambigüedad de   las palabras. Además,  para cobijar supuestos generales, el Legislador   acude a términos también generales que presentan una ‘textura abierta’[134].    

48. La indeterminación va más allá del lenguaje   utilizado por el Legislador (o el órgano competente para producir la norma).   Abarca también los propósitos de la regulación, pues estos no pueden   establecerse siempre con absoluta seguridad. El Juez de cada proceso puede, por   supuesto, construir argumentos plausibles sobre los fines de la Legislación y   consultar los trabajos preparatorios para esclarecer esa intención. Pero el   Legislador es un órgano compuesto por muchas cabezas, que persiguen fines   múltiples y disímiles (o no necesariamente armónicos). Por eso, le corresponde   al juez evaluar los que resultan razonables en cada caso, y ponderar su   importancia acudiendo a otros criterios de interpretación.    

49. En Colombia, esos métodos tradicionalmente se han   asociado a los artículos 27 a 32 del Código Civil[135], y se ha   asumido que estos comprenden las perspectivas gramatical, histórica, lógica y   sistemática. Pero en un orden constitucional, la racionalidad de la   interpretación que representan esos criterios debe conjugarse con otros,   asociados a la supremacía constitucional y la eficacia de los derechos   fundamentales. Entre estos cabe destacar la interpretación conforme con   la Constitución, el criterio finalista o de cumplimiento máximo de los   mandatos constitucionales, el principio pro homine, y los principios de   razonabilidad y proporcionalidad, sin ánimo de exhaustividad.    

50. Ese conjunto de principios limita válidamente el   ámbito funcional del juez, a la vez que lo orientan para adoptar decisiones   que maximicen el goce de los derechos humanos y la prevalencia del derecho   sustancial, tal como lo ordena el artículo 229 de la Carta Política. Y de ellos   surge la regla general según la cual el ámbito funcional debe permanecer exento   de control disciplinario. Esta regla general, sin embargo, admite una   posibilidad excepcional de control disciplinario, en escenarios de auténtica   desviación en el ejercicio de la función, como lo ha señalado la jurisprudencia   constitucional, y lo explicará la Sala en el siguiente apartado.    

La posibilidad excepcional de control   disciplinario en el ámbito funcional del juez    

51. De acuerdo con la jurisprudencia sobre autonomía   judicial, los jueces no son susceptibles de control disciplinario por las   opciones que asuman dentro de su ámbito funcional. Esa regla general no es   absoluta, pero sí plantea un máximo de protección a la autonomía, un mínimo de   injerencia disciplinaria en materia interpretativa, y varias consecuencias   relevantes para el análisis del caso.    

52. Debe resaltarse entonces que el control de las   interpretaciones que realiza el juez de las reglas legales no corresponde a los   órganos sancionatorios del Estado. Ello implicaría una restricción inaceptable a   la actividad judicial, pues el funcionario no podría asumir alternativas   interpretativas sin poner constantemente en riesgo bienes como su libertad y sus   derechos políticos frente al derecho sancionatorio penal; o su cargo y su   salario,  ante el derecho disciplinario.    

53. La intervención disciplinaria como medio para   controlar la legalidad de las sentencias presenta también serios inconvenientes   desde el punto de vista del principio de proporcionalidad, pues uno de los   elementos que debe analizarse al aplicarlo es la necesidad de la medida,   entendida como la existencia de medidas menos restrictivas de los principios en   tensión. Y, si el supuesto yerro del juez puede ser controlado por los recursos   judiciales de naturaleza legal y constitucional, estos constituyen precisamente   un medio adecuado y menos lesivo de la independencia y autonomía judicial que la   sanción disciplinaria.    

54. Por otra parte, la falta disciplinaria solo se   origina por incumplimiento de deberes legales o constitucionales incompatibles   con los principios de la administración de justicia. Esa infracción debe causar   un daño, conforme el principio de antijuridicidad, y ser culposa o dolosa[136].    Por esa razón, aunque el título de imputación por culpa es más flexible en   derecho disciplinario que en derecho penal (por la vinculación del funcionario a   funciones previamente definidas por la ley; artículos 6º y 121 de la Carta   Política), también es un mandato constitucional la proscripción de la   responsabilidad objetiva en  materia disciplinaria.    

55. En consecuencia, no es el ámbito funcional del juez   un objeto de control disciplinario, sino el del inadecuado cumplimiento de las   normas que orientan el ejercicio la administración de justicia. Es decir, la   abierta separación de los deberes del cargo, eventualmente encubierta bajo   decisiones de apariencia jurídica, pero materialmente lejanas del imperio del   derecho y la justicia.    

56. Las premisas previamente expuestas defienden el   ámbito funcional del juez frente al control disciplinario. Sin embargo, es   importante indicar que el juez de tutela tampoco debe involucrarse en   discusiones sobre la interpretación de las normas legales, salvo cuando sea   imprescindible para garantizar la supremacía constitucional y la eficacia de los   derechos constitucionales. Esto es, para establecer la interpretación conforme   con la Constitución, o restablecer los derechos desconocidos por medio de una   sentencia judicial.    

57. Aun en esas hipótesis, la Corte Constitucional   recalca la prudencia y deferencia del juez de tutela hacia las opciones   valorativas del juez natural de cada trámite.  Las alternativas que acoge,   tanto en materia de interpretación y aplicación de la ley como de determinación   de las hipótesis fácticas, no solo están cubiertas por la autonomía y la   independencia del funcionario, sino que se presumen correctas y   constitucionales.    

A partir de esas premisas, la Sala considera que las   autoridades judiciales accionadas sí incurrieron en un evidente defecto   sustantivo, con violación del debido proceso de la accionante, y generaron una   intensa interferencia en los principios de autonomía e independencia judicial.   Primero, porque la decisión de la Jueza investigada y sancionada   disciplinariamente fue razonable  y no escapó de su ámbito funcional como operada judicial. Y segundo, porque   además de ello obedeció a la necesidad de garantizar principios constitucionales   cuya eficacia se vio amenazada en las circunstancias particulares del caso, que   no son previsibles al momento de analizar el sentido abstracto de un término   legal, como el de recibir. A continuación, la Sala explica este   razonamiento.    

Primero. La interpretación dada por la Jueza al   concepto ‘recibir’ en el marco del proceso ejecutivo a su cargo, por cobro de   costas ordenado en un trámite previo de alimentos, no escapa al ámbito funcional   de la administración de Justicia.    

58. En el caso que dio origen a la investigación   disciplinaria contra la doctora Iris Gärtner, la funcionaria debía decidir si   daba por terminado el proceso ejecutivo iniciado para el cobro de costas   ordenadas en un proceso de alimentos previo.    

58.1 La funcionaria citada decidió negar las distintas   solicitudes de terminación del proceso por pago, indicando que el artículo 70 de   la CPC debe interpretarse en armonía con el artículo 1640 del CC, según el cual   “el poder conferido por el acreedor a una persona para demandar en juicio al   deudor, no le faculta por sí solo para recibir el pago de la deuda”, y   explicó que leer esas normas en su conjunto lleva a la conclusión de que la   facultad para recibir dinero debe ser expresa en el poder, pues no está   comprendida por la potestad genérica de recibir.    

58.2. Indicó que su decisión se amparó en el análisis   de diversos hechos del caso, entre los cuales consideró de especial importancia   un oficio remitido por la abogada Amparo Rodríguez, en el que solicitaba   corregir la demanda, en el sentido de que actuaba en nombre propio y no de su   poderdante, pues las costas le pertenecían por razones de justicia y en virtud   del artículo 164 del CPC. En ese escrito, la abogada afirmó que el proceso no   era un ejecutivo para el cobro de costas sino un ejecutivo para el   pago de sus honorarios.    

58.3. Además, explicó la Jueza Iris Gärtner que la   abogada Amparo Rodríguez presentó un acuerdo de transacción suscrito por ella y   el apoderado del demandante en el proceso de alimentos sobre el monto de las   costas. Pero ese acuerdo no fue suscrito por la peticionaria, quien, en cambio,   remitió un memorial afirmando que no estaba de acuerdo con que la abogada se   quedara con su dinero.    

59. Esos hechos llevaron a la Jueza Iris Gärtner a   considerar que, en caso de autorizar a la abogada para recibir el pago de las   costas podría configurarse una irregularidad, que no podía validar como   directora del proceso (artículo 37 CPC, especialmente, numerales 1º y 3º). Por   ese motivo, al evaluar la procedencia de la solicitud de terminación del proceso   por pago tuvo en cuenta también el sentido del contrato de mandato, en el que   una persona actúa en nombre de o en representación de otra, y no   en nombre propio. Además, tomó en consideración que las costas corresponden a la   parte que no es vencida en un proceso en el que fue demandada   injustificadamente, y no son idénticas ni tienen por qué ser idénticas a los   honorarios pactados entre la persona y su apoderado.[137]    

Así las cosas, la interpretación del artículo 70 del   CPC que propuso la juez natural del trámite civil se basó en los hechos del caso   y en un conjunto de normas jurídicas que le ordenaban precisar el alcance de la   expresión recibir y que la llevó a darle una aplicación restringida a la   norma.    

60. Esa actuación no es ajena al ámbito funcional del   juez, en donde su autonomía debe ser preservada frente al poder disciplinario.   En efecto, la funcionaria asumió durante el proceso la tarea de esclarecer el   alcance de un término legal (interpretación gramatical). Para hacerlo, acudió a   otras normas del ordenamiento jurídico (interpretación lógica y sistemática) que   le sugirieron la posibilidad de concebirlo de manera restringida. Y, finalmente,   atendió a principios constitucionales para que la aplicación de la ley le   permitiera proteger también derechos constitucionales, amenazados en las   circunstancias del caso concreto (lo que puede concebirse como la aplicación   directa de la Carta Política, o bien, como la interpretación conforme de las   normas de derecho civil).    

61. Esos hechos -como se expuso ampliamente en los   antecedentes de esta decisión- llevaron a la Jueza a no validar el acuerdo   suscrito entre los apoderados de las partes para la terminación del proceso por   pago. En su concepto, desde el momento en que la abogada Amparo Rodríguez afirmó   que su interés era el de cobrar las costas para sí, por considerar que eran   equivalentes a sus honorarios, se desnaturalizó el sentido del mandato que le   confirió Gloria Nancy Medina para defender sus intereses y los de su hija en el   proceso previo de regulación de cuota alimentaria. De igual manera, la   invocación del artículo 164 del CPC, norma referente al pago de costas a los   abogados que actúan en amparo de pobreza, llevó a la Jueza considerar que el   acuerdo no era válido, pues no operaba en interés de la titular de las costas.    

También tuvo en cuenta la jueza sancionada la intención   expresa de la señora Gloria Nancy Medina, en el sentido de revocar el mandato   conferido a su apoderada, y el hecho de que ya le había efectuado un pago por   concepto de honorarios. El Juez disciplinario de segunda instancia afirmó que   esa revocatoria del poder no fue válida, por no cumplir con los requisitos del   artículo 69 del CPC[138],   y que las actuaciones de la apoderada en cambio sí lo eran, al suscribir el   contrato de transacción para la terminación del proceso por pago. Pero lo que en   realidad resultaba relevante para la peticionaria en este trámite, al momento de   adoptar las decisiones que dieron lugar al proceso disciplinario en su contra,   era la evidente incompatibilidad entre los intereses de la abogada y los de su   poderdante.    

Fue en ese marco donde estimó que el artículo 70 del   CPC, interpretado armónicamente con sus facultades de dirección del proceso   (artículo 37 CPC), con la especial protección de la mujer a cargo de una persona   menor de edad y con el significado del contrato de mandato y las costas   procesales, debía interpretarse restrictivamente. O, en otros términos, que no   comprendía la potestad para recibir dinero a falta de una expresión específica   en ese sentido.     

Una decisión de esa naturaleza debería estar a salvo   del control disciplinario. Sin embargo, las sentencias cuestionadas llegaron a   una conclusión distinta, invadiendo el ámbito funcional del juez natural.   Pero, además del carácter razonable de la interpretación asumida por la Juez   Iris Gärtner, en un escenario fáctico muy especial, es posible observar que sus   actuaciones perseguían directamente la satisfacción de propósitos   constitucionalmente relevantes, e incluso imperativos.    

Las decisiones de la Jueza no solo deben calificarse   como razonables. Además de ello evidencian la intención de aplicar las normas   superiores de la Constitución Política.    

62. Las actuaciones de la Jueza Iris Gärtner evidencian   elementos de relevancia constitucional. La funcionaria asumió en sus actuaciones   la búsqueda del derecho sustancial, como lo ordena el artículo 229 de la Carta   Política. Además, y persiguió la prevalencia del derecho a la igualdad material   al brindar especial protección a una persona en condición de indefensión, frente   a su apoderada y representaba los intereses patrimoniales de su hija menor de   edad.    

63. Sobre el primer punto, vale la pena señalar que las   decisiones proferidas por la Jueza Iris Gärtner se asocian a la concepción del   proceso civil defendida por la Corte Constitucional en diversos fallos, como un   instrumento para alcanzar el derecho sustancial.    

63.2. Esa concepción del proceso civil ha variado   sustancialmente por dos grupos de razones. Las primeras derivadas de   cuestionamientos y propuestas doctrinarias sobre el sentido del proceso. Las   segundas, de la concepción que se refleja en los códigos procesales y que la   Corte Constitucional ha plasmado en su jurisprudencia. La perspectiva a la que   se hace referencia involucra el principio de igualdad material, que ordena a   todas las autoridades adoptar medidas en favor de los grupos y personas   vulnerables o en condición de debilidad manifiesta,  e incorpora el deber   del juez de procurar la justicia material y el auténtico acceso a la   administración de justicia, principios establecidos en los artículos 228 y 229   CP.    

63.3. Los principios citados llevan a que el proceso no   sea por completo dispositivo, y explican el papel activo que los distintos   ordenamientos procesales confieren al juez. En materia civil, el artículo 37 del   Código de Procedimiento Civil establecía el deber del juez de “dirigir el   proceso, velar por su rápida solución, adoptar medidas conducentes para impedir   la paralización y procurar la mayor economía procesal (…)” (inciso 1º); “hacer   efectiva la igualdad entre las partes (…)” (inciso 2º); y “prevenir,   remediar y sancionar por los medios que este Código consagra, los actos   contrarios a la dignidad de la justicia, lealtad, probidad y buena fe que deben   observarse en el proceso, lo mismo que la tentativa de todo fraude procesal”,   entre otros.[139]    

64. De igual manera (segundo), y en relación con lo   expuesto, la Jueza perseguía la prevalencia del derecho a la igualdad material,   de acuerdo con el cual si bien los jueces deben ser imparciales, también deben   colaborar en la superación de obstáculos para que la igualdad sea efectiva,   entre partes que llegan al estrado judicial en una situación materialmente   desigual. En otros términos la neutralidad del juez debe hacerse compatible con   la obligación de equilibrar las cargas entre las partes, cuando ello sea   necesario, en virtud del artículo 13 Superior (incisos 2º y 3º).    

65. Así lo hizo la Jueza Iris Gärtner al brindar una   especial protección a una persona en condición de indefensión frente a su   apoderada, como la Señora Gloria Nancy, quien además, representaba los intereses   patrimoniales de su hija menor de edad. Por ello, el Ministerio Público afirmó   en la apelación de la sentencia disciplinaria de primera instancia que la Jueza   Iris Gärtner también demostró su interés por hacer efectiva la prevalencia de   los derechos de los menores de edad.    

66. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional,   entre otras hipótesis, los derechos fundamentales cobran eficacia directa entre   particulares cuando se presenta subordinación, entendida como la sujeción   de una persona a otra derivada de una relación jurídica; o cuando existe   indefensión, la cual se configura cuando, por razones de hecho, una persona   depende de otra para lograr la eficacia de sus derechos.    

En este caso, la Sala estima que Gloria Nancy Medina   estaba en condición de indefensión ante su abogada, pues la profesional   del derecho utilizó sus conocimientos jurídicos para reclamar las costas del   proceso de alimentos, a pesar de que no era este el acuerdo al que habían   llegado en materia de honorarios. Además, como en el proceso previo de   regulación de cuota alimentaria, Gloria Nancy Medina representó los intereses de   su hija, la señora Jueza debía entender que la protección de esta ciudadana   comportaba también la de su hija, menor de edad.    

67. A continuación, la Sala demostrará cómo, mientras   la conclusión hermenéutica de la Jueza Iris Gärtner no solo se encontraba   protegida por su ámbito funcional, sino que era claramente razonable en   el marco de un conjunto de hechos que la llevaban a considerar fundadamente que   una interpretación distinta del término recibir la llevaría a consentir   en la violación de los derechos fundamentales de una de las partes del proceso y   especialmente de su hija, sujeto de especial protección constitucional, las   decisiones de disciplinarias que acá se cuestionan sí fueron irrazonables.    

Las autoridades judiciales del proceso disciplinario   adelantado contra la Jueza Iris Gärtner sí atentaron contra la independencia y   autonomía de la funcionaria, pues (i) impusieron su interpretación de las normas   sustantivas sobre la del juez natural,  y (ii) fallaron en contra de los   principios mínimos del derecho disciplinario. A continuación se explican esas   conclusiones.    

68. El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda   se involucró en la interpretación de la ley que corresponde al juez natural. Al   hacerlo, impuso su criterio sobre el del juez natural y la Sala Jurisdiccional   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura avaló esa intromisión,   restando eficacia a los medios de control ordinarios de las decisiones que se   adoptan en un proceso civil pues las decisiones de la Jueza Iris Gärtner,   representadas en los recursos de control de legalidad y constitucionalidad de   las sentencias.    

Además de eso, la violación a la autonomía del juez se   hace más intensa si se repara en que los jueces disciplinarios ni siquiera   acudieron a argumentos autorizados sobre la interpretación de la ley, como   podrían ser las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, sino que se basó en   unos razonamientos caprichosos, que sí resultan por lo tanto irrazonables,   como (i) indicar que recibir incluye la posibilidad de recibir dinero, o   bienes como el ganado, que para algunas personas pueden ser más importantes que   el dinero; y (ii) que la interpretación del término recibir propuesta en   los fallos disciplinarios no solo es acorde con las normas que regulan el   mandato de representación, sino que resulta necesaria para asegurar el   pago de los honorarios frente a “clientes mañosos que nunca faltan”.[140]    

69. En ese orden de ideas, el juez disciplinario   invadió el ámbito funcional del juez natural, y además de eso lo hizo con   fundamentos casuísticos, impertinentes para el caso concreto (la posibilidad de   recibir ganado), e incluso ajenos al principio de buena fe, como la   supuesta existencia de clientes mañosos y por lo tanto inadmisibles desde   el punto de vista constitucional.    

70. En este punto es importante hacer una   recapitulación de las conclusiones a las que ha llegado la Sala y que marcarán   el alcance de la decisión que debe adoptar.    

En primer término, la Sala ha destacado que el ámbito   funcional de los jueces debe resguardarse del poder disciplinario, pues solo así   de defiende su autonomía e independencia. En segundo lugar, ha precisado que   excepcionalmente, y solo cuando las decisiones del juez natural son   irrazonables  y se demuestra que constituyen una separación de sus deberes funcionales,   aunada a los demás elementos de la responsabilidad disciplinaria, podrían ser   objeto de control en ese ámbito del derecho punitivo.    

El caso concreto, sin embargo, demuestra una violación   mucho más evidente e intensa de la autonomía judicial, pues mientras la jueza   investigada y a la postre sancionada interpretó la ley con la clara voluntad de   evitar que se consumara una irregularidad procesal, acompañada de la violación   de derechos fundamentales, los jueces disciplinarios decidieron sancionarla,   imponiendo al juez natural del proceso una interpretación distinta de la ley   civil. Una interpretación que podría calificarse como razonable en   términos abstractos (“recibir” incluye “recibir dinero”), pero inadmisible en un   caso en el que asumir esa opción hermenéutica terminaría por defraudar los   intereses de una de las partes del proceso civil y de su hija, esta última   sujeto de especial protección constitucional.    

71. Por ese motivo, la Sala tampoco planteará una   posición acerca de la interpretación que escogió la funcionaria en relación con   la facultad para recibir, pues ese asunto debe ser definido por los jueces,   tribunales y el órgano de cierre de la jurisdicción civil. Reiterará en cambio   que el problema constitucional de las decisiones cuestionadas radica en que el   juez disciplinario haya asumido el papel del juez natural del proceso y, en que   a partir de ello haya derivado consecuencias disciplinarias para la Jueza Iris   Gärtner.     

72. El conjunto de razonamientos expuestos, explican la   naturaleza del defecto en que incurrieron las autoridades accionadas, y permiten   establecer el alcance de esta decisión.    

Las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la   Judicatura de Risaralda y el Consejo Superior de la Judicatura incurrieron en un   defecto sustantivo en la aplicación de las normas propias del estatuto   disciplinario pues, al aplicar el artículo 196 de la Ley 734 de 2002[141],   le dio un alcance incompatible con la Constitución Política.    

Este artículo tipifica como falta disciplinaria el   incumplimiento de los deberes del cargo (o la violación de prohibiciones,   impedimentos), y esa falta no pueda configurarse por la interpretación y   aplicación de las normas de derecho sustantivo y procesal que corresponde   efectuar al juez natural de cada trámite. En este caso, la violación se hace   evidente, pues las consideraciones que adelantaron los jueces de instancia sobre   la interpretación de las normas de derecho civil que regulan el contrato de   mandato, la facultad de recibir o el sentido de las costas, constituyen una   clara intromisión en el ámbito funcional de la Jueza Iris Gärtner.    

73. Observa la Sala, que desde la imputación del cargo,   el Consejo Seccional de la Judicatura estableció como fundamento de su decisión   los artículos 196 de la Ley 734 de 2002 y un conjunto de artículos del Código   Civil y el Código de Procedimiento Civil. Y, al momento de dictar sentencia   asumió la tarea de interpretar esas normas de derecho civil. Finalmente, al   constatar que su interpretación de tales disposiciones no coincidía con la de la   funcionaria Iris Gärtner le impuso sanción de multa, y ello lleva a un resultado   paradójico: las autoridades disciplinarias accionadas asumieron la competencia   del juez superior jerárquico de la funcionaria investigada, pues sentó la   interpretación que debió seguirse en el trámite de cobro ejecutivo de costas. De   esta forma, la jueza se vería obligada a aceptar la perspectiva hermenéutica de   un órgano que no tiene competencia para establecer el sentido de las normas   civiles. Pero, además de ello, bajo la consecuencia de una sanción   disciplinaria, lo que no ocurriría si su fallo hubiese sido revocado por un   Tribunal Superior o casado por la Corte Suprema de Justicia.    

74. Esta situación resulta inaceptable pues, como se   expresó en los fundamentos normativos de esta providencia, utilizar una sanción   disciplinaria para solucionar supuestos errores de interpretación que pueden ser   conjurados por vía de recursos judiciales, o de la tutela contra providencias   judiciales, impone una restricción desproporcionada en los derechos de los   jueces, y especialmente a las garantías de autonomía e independencia en el   ejercicio de su función, que no le pertenecen al juez sino a la democracia   misma. Cabe recordar una vez más, que de acuerdo con el principio de   proporcionalidad, una decisión como esta no es necesaria, existiendo   medios alternativos menos lesivos de los derechos del funcionario, para el mismo   fin, representados en las vías de control de legalidad y la posibilidad   excepcional de acudir a la acción de tutela, una vez agotadas las primeras.    

75. Retomando entonces lo expresado al definir el   problema jurídico planteado, las decisiones disciplinarias objeto de censura por   la actora, no solo interpretaron y aplicaron inadecuadamente las normas   disciplinarias; también asumieron, sin competencia, la tarea de definir la   interpretación correcta de normas de derecho civil, y al hacerlo vulneraron   directamente la Constitución, al desconocer los principios de autonomía e   independencia judicial, previstos en los artículos 228 y 229, Superiores.    

Conclusiones.    

76. No puede afirmarse, a partir de la exposición   precedente, que la funcionaria sancionada disciplinariamente haya interpretado   la ley de manera irrazonable, y menos aún que se apartó de sus deberes   funcionales cuando, en su actuación ejerció su autonomía funcional, asumió un   papel activo como directora del proceso y procuró que su entendimiento de la ley   redundara en el goce efectivo de derechos constitucionales. En concepto de la   Sala, la Jueza Iris Gärtner buscó la prevalencia del derecho sustancial y asumió   su rol de juez de familia dentro de parámetros acordes con los aspectos del   Procedimiento Civil que más se han modificado con el advenimiento de la Carta de   1991.    

77. Si bien en materia disciplinaria el Legislador ha   optado por brindar un amplio margen de apreciación a los jueces al establecer el   sistema de cláusulas abiertas en los tipos disciplinarios y un régimen de   culpabilidad más flexible que el que opera en materia penal, esa amplitud no   puede llevar a que se asuma como falta disciplinaria una conducta   amparada constitucional y legalmente, en la que –contrario a lo expresado en las   sentencias cuestionadas- no se observa nada distinto a un ejercicio responsable   de la función judicial.    

78. También el Ministerio Público evidenció el problema   de este acercamiento: en caso de que la Jueza Iris Gärtner hubiera actuado de   manera opuesta a la que demostró, aceptando los requerimientos de los apoderados   de las partes en el proceso ejecutivo, habría violado sus deberes funcionales, y   afectado los derechos de la señora Gloria Nancy Medina y su hija menor de edad,   como se lo indicaban los hechos del caso. Ante un dilema como ese puede   adelantarse un ejercicio autónomo de la función judicial.    

Por lo expuesto, las autoridades judiciales demandadas   violaron el derecho fundamental al debido proceso de la peticionaria, por   incurrir en defecto sustantivo en la aplicación de las normas disciplinarias e   imponerle una sanción por decisiones cobijadas por la protección que los   principios de autonomía e independencia confieren al ámbito funcional de las y   los operadores judiciales. La decisión disciplinaria lesiona intensamente esos   principios, normas cardinales del Estado democrático, pues castiga la   interpretación de la ley, y un ejercicio activo de una jueza dirigido a la   satisfacción de los derechos fundamentales.    

79. Las autoridades disciplinarias convirtieron el   ejercicio de la autonomía en falta disciplinaria, al indicar que exigir la   presentación de un poder donde expresamente se confiera la facultad para   recibir pagos de dinero, como condición para aceptar la transacción que   llevaron a cabo los apoderados de las partes en el proceso ejecutivo que dio   origen a la investigación disciplinaria de la Jueza Iris Gärtner, implica crear   un requisito no exigido por la ley y dilatar la terminación del proceso.    

80. Esa consideración solo sería válida si la palabra   recibir  tuviera un significado unívoco, y si el juez al aplicar las normas pudiera   permanecer vendado ante las circunstancias del caso concreto. Pero recibir   no es una palabra unívoca, que no pueda suscitar controversia alguna. Y el caso   concreto que se hallaba en el Despacho de la Jueza Iris Gärtner le exigía   atender criterios de interpretación diversos al gramatical, y no previstos en el   nivel abstracto. Precisamente por esas circunstancias debía acudir a conceptos   como la interpretación conforme de la Constitución Política o la   excepción de inconstitucional (según el caso).    

81. Ese modo de actuar es consistente con la tarea que   deben asumir las y los operadores judiciales frente a los textos normativos.   Mediante un análisis del contexto en que se halla una norma jurídica, y   propendiendo por eliminar las contradicciones y las lagunas (es decir, preservar   el sistema), pueden considerar que un término amplio admite una interpretación   restringida, o que uno limitado en su ámbito semántico, puede extenderse gracias   al conocimiento que otros criterios de interpretación le otorgan sobre la   disposición que debe aplicar.    

Corresponderá a los tribunales de distrito judicial y,   en su momento, a la Corte Suprema de Justicia establecer las posibilidades   hermenéuticas válidas para ese término, pero incluso cuando los órganos   competentes concreten esa tarea, podrán presentarse casos que exijan ajustes a   esa concepción.    

82. Por todo lo expuesto, la sanción disciplinaria   derivada de la actuación de la Jueza Iris Gärtner Echeverry constituye una   amenaza para todos los jueces (dimensión objetiva del derecho), pues la   profesión que desempeñan no puede llevarse a cabo sin adoptar elecciones   hermenéuticas y sin atender los hechos del caso concreto. Si la divergencia   interpretativa entre los jueces naturales y los jueces disciplinarios comporta   para los primeros la restricción de sus derechos, no puede válidamente afirmarse   que son autónomos e independientes.     

83. En ese orden de ideas, los procedimientos   disciplinarios contra los jueces, como lo afirman los órganos del Sistema   Interamericano de Protección de Derechos Humanos  [Supra, “El principio   de autonomía judicial y la responsabilidad disciplinaria de los jueces;   especialmente, los considerandos 28 y 30] no solo deben satisfacer las garantías   mínimas de legalidad, tipicidad, derecho a audiencia, presunción de   inocencia, culpabilidad, contradicción y defensa, sino  que – como lo   ilustra el caso estudiado-, no deben llevar a que las sanciones se utilicen como   medio de control sobre la aplicación e interpretación de la Ley; es decir, como   un recurso o una instancia adicional del proceso ordinario.    

Alcance de la decisión.    

84. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional   sistematizada en la sentencia C-590 de 2005, la tutela contra providencia   judicial es un mecanismo indispensable para preservar la supremacía   constitucional y la eficacia de los derechos fundamentales, así como para   garantizar el derecho a un recurso judicial efectivo para la protección de los   derechos humanos. Esa pretensión, sin embargo, debe armonizarse con el respeto   por la autonomía e independencia de los jueces naturales de cada proceso.    

Por ese motivo, la doctrina más consistente en la   materia, aconseja al juez de tutela limitarse a un estudio de los aspectos   constitucionales del problema jurídico y, en caso de evidenciarse una   circunstancia susceptible de afectar los derechos fundamentales en el proceso   ordinario, o en la propia sentencia, remitir la actuación al órgano judicial   correspondiente, para rehacer la actuación o dictar sentencia de remplazo, según   el caso.    

Esta regla general admite excepciones, aplicables a los   eventos en que existen razones objetivas y fundadas para considerar que la   devolución del proceso no tendrá por efecto la protección de los derechos, o   comportará una doble victimización para la persona. En tal sentido, en las   sentencias SU-120 de 2003 y SU-917 de 2010, la primera relativa a la indexación   de la primera mesada pensional, y la segunda a la motivación  de los actos   administrativos que declarar insubsistente el nombramiento en provisionalidad   para cargos de libre nombramiento y remoción, la Corporación consideró que ante   la negativa constante de las corporaciones accionadas de acoger el precedente   constitucional, debía proceder a dictar directamente sentencia de remplazo[142].    

En la sentencia T-728 de 2002[143], en la que   se conoció del caso de un conflicto de competencias entre la jurisdicción   especial indígena y la justicia ordinaria. En esa oportunidad, la tutela se   interpuso cuando ya se había dictado sentencia en la segunda jurisdicción, pese   a que se daban los elementos que definen la competencia de la justicia indígena.   Al momento de evaluar el alcance de la decisión, la Corte consideró que devolver   el expediente a esa Corporación para dictar sentencia de remplazo implicaría un   desgaste injustificado para la persona afectada en sus derechos fundamentales   por el error cometido por el juez natural al resolver el conflicto de   competencias, así como para la administración de justicia, que debía reiniciar   un trámite, pese a que el sentido de la decisión se hallaba plenamente   determinado por las normas constitucionales, bajo la interpretación autorizada   de esta Corporación. Por ese motivo, decidió remitir directamente las   diligencias a la jurisdicción indígena, decisión que ha sido adoptada en otras   oportunidades[144].     

También en casos similares al que actualmente estudia   la Corporación, las distintas salas de revisión han acudido a diversos   mecanismos para determinar el alcance de la protección del derecho vulnerado,   siempre en atención a las características de la violación o amenaza detectada en   sede constitucional. Así, en las sentencias T-709 de 2010 (M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio), T-238 de 2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) y T-282 A de 2012   (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), la Corte ha ordenado a los consejos   seccionales, o al Consejo Superior de la Judicatura dictar sentencia de   remplazo, cuando se ha estimado que de esa forma es posible corregir el yerro   constitucional en las sentencias T-056 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)   y T-910 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), ha dejado sin efectos las   decisiones y ha remitido al órgano disciplinario las diligencias, para “lo de   su competencia”, sin especificar si debe dictarse o no un fallo de remplazo;   finalmente, en las sentencias T-751 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y   T-804 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), la Corporación ha decidido   dejar sin efectos las sentencias violatorias de los derechos fundamentales de   las y los tutelantes y ha ordenado el archivo del expediente.    

En el caso objeto de estudio, la Sala considera que los   jueces disciplinarios accionados incurrieron en una grave violación al debido   proceso de la peticionaria, al sancionarla disciplinariamente por un asunto   relacionado con la interpretación de los textos legales que debía aplicar. Las   consecuencias de esa sanción se proyectaron negativamente en el ejercicio de la   función judicial por parte de la accionante, y la sometieron a un procedimiento   disciplinario que le generó costos monetarios, emocionales, y laborales, pues   debió emplear esfuerzos en su defensa material, contratar un representante legal   para su defensa técnica, y sacrificar así el tiempo que exige la oportuna   prestación del servicio y la justicia cumplida.    

En el caso objeto de estudio, la Sala dejará sin   efectos las sentencias proferidas por los jueces disciplinarios, en tanto   impusieron una sanción a una funcionaria judicial por hechos y actuaciones que   se hallaban cobijados por su autonomía e independencia, y no por conductas que   puedan constituir una trasgresión o un desvío en el ejercicio de sus funciones,   ya que ordenar a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la   Judicatura que dicte una sentencia de remplazo en este escenario implica un   desgaste innecesario e injustificado para la administración de justicia y los   derechos fundamentales de la disciplinada.    

Tal como lo hizo la Sala Sexta de Revisión de la Corte   Constitucional, al dictar el fallo T-804 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio), la Sala ordenará la terminación y archivo definitivo del proceso   disciplinario iniciado en su contra.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto,   la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia   en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR el fallo proferido Sala Jurisdiccional Disciplinaria del   Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, el 8 de febrero de 2012 y, en   segunda instancia, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior   de la Judicatura, el 20 de junio de 2012 y, en su lugar, TUTELAR el derecho   fundamental al debido proceso de la señora Iris Gärtner Echeverry.    

Segundo.- DEJAR SIN EFECTO las sentencias dictadas por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional   de la Judicatura Risaralda el 8 de febrero de 2012, por la cual se sancionó   disciplinariamente a la señora Iris Gärtner Echeverry, por la Sala   Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que confirmó   la sentencia de primera instancia, dictada en el mismo trámite.    

Tercero.- ORDENAR la terminación   y archivo definitivo del proceso disciplinario 66-001-11-02-001- 2010-00281-00, adelantado   contra la Señora Iris Gärtner Echeverry.    

Cuarto.-  Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que   se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese,   publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

Ausente con excusa    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

Secretaria General    

[1] El proceso de la referencia fue   seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Diez, mediante auto   proferido el diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013).     

[2] Radicado   66001311000120090015200.    

[3] La demanda que dio   origen al proceso consta a folios 27 a 32, cuaderno de anexos No. 1.    

[4] El poder consta a   folio 40, cuaderno de anexos No. 1.    

[5] Folios 176 a 187,   cuaderno de anexos No. 1    

[6] Folio 188, cuaderno de   anexos No. 1.    

[7] Folio 6, cuaderno de   anexos No. 2.    

[8] Folios 2 a 4, cuaderno   de anexos No. 2.    

[9] Folio 8, cuaderno No.   1 (primera instancia) y folio 7, cuaderno de anexos No. 2.    

[10] Folios 9 a 11,   cuaderno de anexos No. 2.    

[11] Folio 12, cuaderno de   anexos No. 2.    

[12] Folios 13 a 14,   cuaderno de anexos No. 2.    

[13] Folio 15 a 16,   cuaderno de anexos No. 2.    

[14] Folio 19, cuaderno de   anexos No. 2.    

[15] Folios 20 a 21,   cuaderno de anexos No. 2.    

[16] Folio 22, cuaderno de   anexos No. 2.    

[17] Folio 23, cuaderno de   anexos No. 2.    

[18] Folio 24, cuaderno de   anexos No. 2.    

[19] Folios 25 a 28,   cuaderno de anexos No. 2.    

[20] Folios 34 a 36,   cuaderno de anexos No. 2.    

[21] Folios 38 a 46,   cuaderno de anexos No. 2.    

[22] Folios 47 a 50,   cuaderno de anexos No. 2.    

[23] Folios 51 a 52,   cuaderno de anexos No. 2.    

[24] Folios 53 a 54,   cuaderno de anexos No. 2.    

[25] Folios 5 a 10,   cuaderno de anexos No. 4.    

[26] Radicado:   66-001-11-02-001- 2010-00281-00. Magistrado sustanciador: Jorge Isaac   Posada Hernández.    

[27] Doctor Jorge Isaac   Posada Hernández.    

[28] Folios 3 a 4, cuaderno   de anexos No. 4.    

[29] Folios 109 a 118,   cuaderno de anexos No. 3.    

[30] Folio 22, cuaderno de   anexos No. 4. En esta providencia se ordenó escuchar en exposición libre a la   funcionaria inculpada y practicar las siguientes pruebas: acreditar la calidad   de Juez Primero de Familia para la época de los hechos denunciados, solicitar   copia del expediente que contiene las actuaciones surtidas en el proceso de   regulación de cuota alimentaria y en el ejecutivo promovido para el cobro de las   costas.    

[31] Folios 32 a 55,   cuaderno de anexos No. 4.    

[32] Folio 58, cuaderno de   anexos No. 4.   En el auto se ordenó también la práctica de las siguientes pruebas Oficio a   administración judicial, sección Recursos Humanos, para que certifique cuál era   el salario devengado por la Jueza en la época de los hechos, y para aclarar lo   relativo a la identidad y el domicilio de la inculpada; Oficio a la Procuraduría   General de la Nación para que determine si la disciplinada registra o no   antecedentes disciplinarios.    

[33] Folios 30 a 34 y 70 a   74, cuaderno de anexos No. 4.    

[35] Folios 86 a 96,   cuaderno de anexos núm. 4.    

[36] Folios 99 a 125,   cuaderno de anexos No. 4.    

[37] Folios 130 a 148,   cuaderno de anexos No. 4.    

[38] Folios 150 a 166,   cuaderno de anexos No. 4.    

[39] Folio 162, cuaderno   de anexos No. 4.    

[40] Ibíd.    

[41] Ibíd.    

[42] Folio 162, cuaderno   de anexos núm. 4.    

[43] Folio 164, cuaderno   de anexos núm. 4.    

[44] Ibíd.    

[45] Folio 165, cuaderno   de anexos No. 4    

[46] Folios 169 a 182,   cuaderno de anexos No. 4.    

[47] Folios 190 a 194,   cuaderno de anexos No. 4. El Procurador Judicial 151 Penal de Pereira, Delegado   para este proceso, sostuvo que las peticiones de terminación del proceso   realizadas por la apoderada fueron negadas inicialmente por la Jueza al   considerar que las costas del proceso pertenecen a la parte y no a su apoderado,   y posteriormente, por creer que la sola manifestación de haber llegado a una   transacción no era razón suficiente para deducir que la abogada de la ejecutante   estaba habilitada para solicitar la entrega de los dineros. Con esta visión, el   Delegado solicitó la revocatoria de la sanción impuesta, basado en que (i) la   apoderada obró mal al considerar que las costas eran suyas, pues en ningún   momento actuó en representación de los intereses de su poderdante, y es por esto   que la conducta de la disciplinada se justificó en la necesidad de salvaguardar   y no con el deseo de perjudicar los intereses de las partes; (ii) de haber   ordenado la Jueza la entrega de los dineros a persona diferente de la   ejecutante, incurriría en una eventual responsabilidad, pues habría una omisión   en la aplicación de la ley civil, que como norma sustantiva se aplica   preferentemente a las normas procesales; (iii) la ejecutante, al desautorizar a   su apoderada para recibir las expensas, confirmó la decisión del juzgado de   negar las pretensiones de la abogada.    

[48] Folios 24 a 47, cuaderno de anexos No. 3.   El abogado sostuvo que (i) la Jueza nunca tramitó un proceso de regulación de   honorarios, como parece creerlo el Tribunal de primera instancia; (ii) el   verdadero sustento del proceso ejecutivo no es el artículo 164 del Código de   Procedimiento Civil, sino los 392 y 393 del mismo cuerpo normativo; (iii) la   concesión de un poder a un abogado, no significa que el poderdante se despoje de   sus prerrogativas, además, la facultad de recibir no es para sí, sino en   beneficio de la representada; (iv) el juez de instancia parte de la realización   de un presunto pago, y basa su argumentación en la facultad de recibir, cuando   lo verdaderamente importante es el acuerdo, pero este “pacto” no cumple con los   requisitos de la transacción, ya que no está suscrito por las partes, ni se   evidencian sus términos, siendo inútil preguntarse por la facultad de recibir   porque no está demostrado el pacto; (v) la actuación solo puede terminarse por   pago del monto total de la obligación o por el monto en que las partes   consientan, por lo que, para terminar el proceso es necesario acreditar los   hechos del artículo 537, lo cual sucedió en la fecha en que la juez expidió el   auto dio fin al proceso.    

[49] Folios 51 a 53,   cuaderno de anexos No. 3. En su escrito, la Jueza Gärtner Echeverry sostiene que   la decisión adoptada en primera instancia por el Tribunal: (i) no tuvo en cuenta   el contexto procesal en el que se produjeron las decisiones objeto de   controversia, como tampoco las explicaciones aportadas por la funcionaria y su   apoderado, relativas a que no se había acreditado con certeza el pago total de   la obligación a favor de la ejecutante; (ii) si tuvo en cuenta, en cambio, las   actuaciones adelantadas en el proceso disciplinario surtido de manera paralela   contra la abogada Amparo del Socorro Rodríguez, pues fueron utilizadas de manera   expresa para motivar la dosificación de la sanción, sin que previamente hubiesen   sido allegadas al expediente ni ofrecido oportunidad de ser controvertidas;   (iii) la investigación disciplinaria surtida en contra de esta abogada, cuyas   conclusiones fundamentaron la decisión adoptada en contra de la Jueza Gärtner   Echeverry, se convirtió en una discusión concerniente a si las costas hacían   parte de los honorarios de la abogada, desviando así el objetivo central de la   misma, cual era establecer si había existido un abuso de la facultad de recibir.    

[50] Folios 202 a 224,   cuaderno de anexos No. 4.    

[51] La doctora Julia Emma   Garzón.    

[52] Folios 225 a 227,   cuaderno de anexos No. 4.    

[53] Folio 228 a 232,   cuaderno de anexos No. 4.    

[54] Folios 22 a 24,   cuaderno principal.    

[55] Folios 24 a 27,   cuaderno principal.    

[56] Folios 27 a 28,   cuaderno principal.    

[57] Folio 29, cuaderno   principal.    

[58] Folio 31, cuaderno   principal.    

[59] Folio, 30, cuaderno   principal.    

[60] Folios 31 a 35,   cuaderno principal.    

[61] Folio 39, cuaderno   principal.    

[62] MP. Jorge Iván Palacio   Palacio.    

[63] Folios 41 a 42,   cuaderno principal.    

[64] Los magistrados Luis   Leocadio Tavera Manrique y Jorge Isaac Posada Hernández.    

[65] Los doctores Jorge   Isaac Velásquez Grisales y Carlos Arturo López Botero (Folios 49 a 51).    

[66] Folios 60 a 61,   cuaderno principal.    

[67] Folios 55 a 58,   cuaderno principal.    

[68] Folios 67 a 84,   cuaderno principal.    

[69] Folios 91 a 122,   cuaderno principal.    

[70] Folios 48 a 72,   cuaderno de segunda instancia.    

[71] Folio 59, cuaderno de   segunda instancia.    

[72] Folios 61 a 63 y 65,   cuaderno de segunda instancia.    

[73] Folios 64 a 66,   cuaderno de segunda instancia.    

[74] Folios 69 a 70,   cuaderno de segunda instancia.    

[76] La Sala efectuará una   breve exposición sobre esta materia, a partir del recorrido que va desde la   sentencia de la  Sala Plena C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández   Galindo) hasta la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), también   del pleno de la Corporación.    

[77] Ver sentencias T-006   de 1992, C-543 de 1992, T-079 de 1993 T-231 de 1994 relativas a la   doctrina de la vía de hecho judicial; posteriormente, las sentencias   SU-014 de 2001 (vía de hecho por consecuencia o error inducido) y T-1180 de 2001   (desconocimiento del precedente) llevaron a plantear la posibilidad de que se   produjeran fallos judiciales que, sin ser arbitrarios y caprichosos llevaran a   la vulneración de derechos fundamentales; finalmente, la doctrina de las   causales genéricas de procedencia se establecieron los fallos T-441 de 2003,   T-462 de 2003, T-771 de 2003 y T-949 de ­2003, T-701 de 2004, doctrina que fue   sistematizada por la sentencia de Sala Plena C-590 de 2005, que en esta ocasión   se reitera.    

[78] Ver, al respecto,   entre otras, las sentencias T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-158   de 2003 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-231 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria   Díaz).    

[79] El abandono del   concepto “vía de hecho” por el de “causales de procedencia de la acción de   tutela” se comenzó a proponer en las sentencias T-441 de 2003, T-462 de 2003,   T-771 de 2003, T-949 2003 (Todas con ponencia del Magistrado Eduardo Montealegre   Lynett, y T-701 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes).    

[80] Sobre ese fallo se   efectuarán consideraciones adicionales en el siguiente acápite de esta   providencia.    

[81] Al respecto, consultar   las sentencias T- 1317 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), SU-1184 de 2001 (M.P.   Eduardo Montealegre Lynett), T-292 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y   T-086 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[82] Defecto analizado, por   primera vez, en la sentencia T-114 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). En   esa oportunidad se relacionó con el defecto sustantivo y la Sala Plena, en   sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) lo consideró causal   autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial.      

[83] Instrumento que hace   parte del bloque de constitucionalidad por remisión expresa del artículo 93.1 de   la Constitución Política.    

[84] Cfr. C-590 de   2005.    

[85] Sobre la función de la   Corte en el ejercicio de la revisión de fallos de tutela, ver la sentencia C-018   de 1993. y los autos A-034 de 1996 y A-220 de 2001.    

[86] Sobre la estructura de   los derechos fundamentales, resultan especialmente ilustrativas las sentencias   T-576 de 2008 y T-760 de 2008, relativas al carácter fundamental del derecho a   la salud.    

[87] Sobre la importancia   de la unificación de la jurisprudencia constitucional y su relación con el   principio de igualdad, ver sentencias T-292 de 2006, C-836 de 2001 y  T-566   de 1998.    

[88] Siempre, siguiendo la   exposición de la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).    

[89] Ver sentencias T-173   de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba   Triviño).    

[90] Esta regla se   desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a   través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue   seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos   fundamentales.    

[91] La Sala continúa la   exposición en torno a lo dispuesto en sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime   Córdoba Triviño).    

[92] Hace referencia a la   carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la   sentencia.    

[93] Cuando se decide con   base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan   una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (Ver,   Sentencia C-590 de 2005); igualmente, los fallos T-008 de 1998 y T-079 de 1993   (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[94] El defecto   procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por   completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver sentencias   T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-937 de 2001 (M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa), SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-196 de   2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y T-264 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva).    

[95] Referido a la   producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la   independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto   fáctico es supremamente restringido.    

[96] También conocido como   “vía de hecho por consecuencia”, hace referencia al evento en el cual, a pesar   de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario   judicial, se produce una decisión violatoria de derechos fundamentales, bien sea   porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la   Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del   poder público. Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001 (M.P. Martha   Victoria Sáchica Moncaleano), T-1180 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra),   T-590 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[97] En tanto la motivación   es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en   un ordenamiento democrático. Ver T-114 de 2002.    

[98] “Se presenta cuando   la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez   ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. Ver   sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999.    

[99] Cuando el juez da un   alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución,   sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001, o cuando no se   aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber   sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver sentencia T-522 de   2001.    

[100] Ver Sentencia T-701 de   2004.    

[101] Sentencia C-590 de   2005 y T-701 de 2004.    

[102] El defecto sustantivo,   como causal genérica de procedencia de la acción de tutela ha sido ampliamente   estudiado por la Corte. Para una exposición completa del tema, ver los fallos   T-159 de 2002, C-590 de 2005, T-462 de 2003, T-018 de 2008, T-757 de 2009.    

[103] Cfr. Sentencia T-573   de 1997.    

[104] Cfr. Sentencia T-567   de 1998.    

[105] Cfr. Sentencia T-001   de 1999.    

[106] Estas subreglas  fueron reiteradas en la reciente sentencia de unificación SU-484 de 2011 (MP   Mauricio González Cuervo.    

[107] Sobre el particular,   además de la ya citada sentencia C-231 de 1994, pueden consultarse, entre   varias, las sentencias T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-984 de   1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[109] Cfr., la sentencia   C-984 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[110] Sentencia SU-159/02   M.P. Manuel José Cepeda Espinosa S.V. Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán   Sierra y Rodrigo Escobar Gil.    

[111] En este aparte, la   Sala seguirá el esquema expositivo del fallo T-1031 de 2001. En el caso, un   miembro de grupos armados al margen de la ley que se hallaba fuera del país,   ofreció colaboración a la FGN a cambio de los beneficios previstos por la Ley   para este tipo de asuntos. La Fiscalía consideró que no podrían otorgarse tales   beneficios sino una vez se entregara a la justicia. La interpretación fue   considerada irrazonable, pues no existía norma que prohibiera otorgar los   beneficios en las condiciones descritas. La Sala de Revisión recalcó que los   jueces son independientes, pero que su independencia no es absoluta. La falta de   una razón jurídica para negar una interpretación penal  más favorable, fue   considerada suficiente para otorgar el amparo.     

[112] Sentencias T-1031 de 2001   y T-1001 de 2001.    

[113] Cfr. Además, ha sostenido este Tribunal que entender la   Constitución como un cuerpo armónico, supone concebir la estructura del Estado   (parte orgánica), en función de la eficacia de los derechos constitucionales,   los principios y los fines del estado (parte dogmática). T-1001 de 2001.    

[114] En esta exposición se   sigue de cerca la reciente sentencia T-319 A de   2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)    

[115] Sentencia T-319 A de   2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[116] Constitución Política,   artículo 228: “La Administración de Justicia es función pública. Sus   decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con   las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho   sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su   incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y   autónomo”. T-319A de 2012 (M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva].    

[117] “Garantías para la   independencia de las y los operadores de justicia”. CODH, 2013. Disponible en   Internet,   http://www.oas.org/es/cidh/defensores/docs/pdf/Operadores-de-Justicia-2013.pdf  (Citado).    

[118]  31. Atendiendo a   lo establecido en los Principios Básicos sobre la independencia de la judicatura   a un nivel institucional, “[l]a independencia de la judicatura debe ser   garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del   país y resulta primordial que dicha independencia se garantice jurídicamente al   más alto nivel posible de tal manera que “[a]unque […] esté consagrada en la   Constitución, debe recogerse también en la legislación”. La Comisión considera   que las constituciones y leyes nacionales deben observar dicho principio, y el   sistema de administración de justicia en su conjunto debe estar organizado de   manera tal que la independencia del Poder judicial sea garantizada. La CIDH   recuerda que según lo ha precisado el Comité de Naciones Unidas “[t]oda   situación en que las funciones y competencias del poder judicial y del poder   ejecutivo no sean claramente distinguibles o en la que este último pueda   controlar o dirigir al primero es incompatible con el concepto de un tribunal   independiente”.    

[119] “109. La independencia, además de en su   faceta institucional, se refleja en una dimensión funcional o del ejercicio   individual del desempeño de las y los operadores de justicia. En este ámbito,   los Estados deben de proveer de una serie de condiciones a las y los operadores   de justicia que les permitan ejercer en la práctica sus labores de manera   independiente en todos los casos que deciden, patrocinan o defienden”    

[120] M.P. José Gregorio   Hernández.    

[121] “Garantías para la   independencia de las y los operadores de justicia”. CODH, 2013. Disponible en   Internet,   http://www.oas.org/es/cidh/defensores/docs/pdf/Operadores-de-Justicia-2013.pdf    

[122] Ibídem.    

[123] Al respecto, pueden   revisarse las sentencias T-249 de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara), T-625 de   1997 (M.P. José Gregorio Hernández) y T-910 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda   Espinosa).    

[124] En el caso, un Fiscal fue declarado disciplinariamente   responsable por incurrir en las faltas de ineficiencia e imparcialidad (sic)   en el desempeño de funciones, efectuar afirmaciones respecto del investigado   por el delito de inasistencia alimentaria, carentes de soporte probatorio,   incursión en una vía de hecho, toda vez que existe una disparidad protuberante   entre lo probado y lo decido, carente de justificación  objetiva, a lo cual   se adiciona en haberse dejado de investigar el delito de bigamia denunciado y el   fraude a resolución judicial. La Corte consideró que la decisión disciplinaria   violó su derecho fundamental al debido proceso y desconoció la autonomía e   independencia judicial en la valoración probatoria, pues el Fiscal había   explicado las razones que lo llevaron a considerar que no existía delito, o   intención del funcionario de incumplir sus obligaciones alimentarias.    

[125] MP. Nilson Pinilla   Pinilla.    

[126] Sentencia T-238 de   2011 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).    

[127] De nuevo, remite la Sala a las sentencias T-249 de 1995 (M.P. Hernando Herrera   Vergara), T-625 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández) y T-910 de 2008 (MP.   Manuel José Cepeda Espinosa).        

[128] Ibídem.    

[129] Así, la   sentencia T-423 de 2008 [M.P. Nilson Pinilla Pinilla] avaló la sanción   disciplinaria de destitución que se le impuso a una magistrada de un Consejo   Seccional de la Judicatura debido a una situación de mora generalizada. Después,   la sentencia T-958 de 2010 [M.P. Humberto Antonio Sierra Porto] negó la   protección constitucional invocada por un juez que fue suspendido de su cargo   por haber ordenado la libertad de un condenado. En similar sentido, consultar la   sentencia T-319 A de 2012 [M.P. Luis Ernesto Vargas Silva].    

[130] Sentencia C-155 de   2002, M.P. Clara Inés Vargas.    

[131] MP. Clara Inés Vargas   Hernández.    

[132] Sobre el particular,   puede verse también la Sentencia C-762 de 2009, que declaró exequibles los   artículos 80 y 81 de la Ley 23 de 1981, por la cual se dictan normas en materia   de ética médica. Señala el fallo: En el  Derecho disciplinario, son admisibles las faltas disciplinarias que consagren   “tipos abiertos” o “conceptos jurídicos indeterminados”. Los tipos abiertos,   fundados en la necesidad de salvaguardar el principio de eficiencia de la   función pública (C.P. art. 209), permiten actualizar y configurar las conductas   típicas a partir de la interpretación sistémica de diferentes normas jurídicas   que se imponen a los servidores públicos, de modo que pueda cumplirse con “la prevención y buena marcha de la gestión   pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del   Estado”. M.P. Juan Carlos   Henao.    

[133] Delimitados de esa manera esos conceptos,   la Corte considera pertinente destacar las aproximaciones que se han hecho,   desde la doctrina, a la definición del dolo en materia disciplinaria. La Corte   destaca, en esta ocasión, la elaborada por la Procuraduría General de la Nación:   ‘El dolo en materia disciplinaria implica que el sujeto disciplinable haya   tenido conocimiento de la situación típica que implica el desconocimiento del   deber que sustancialmente debe observar y que voluntariamente haya decidido   actuar en contravía a éste; por tanto, el conocer ya involucra el querer, ya que   si se tiene conocimiento y pese a eso se realiza la conducta, es porque   efectivamente quiere el resultado’. || La doctrina, por su parte, ha   propuesto partir de la definición que otras disciplinas hacen del dolo,   asociándolo con la intencionalidad y el saber, en los mismos términos planteados   por la Procuraduría. Al respecto, se ha dicho: “Tratándose del dolo en   materia disciplinaria, se parte de una presunción, de estirpe constitucional,   consagrada en el artículo 122 de la Carta, según el cual el funcionario, al   momento de asumir sus funciones, se compromete solemnemente a cumplir la   Constitución, la ley y los reglamentos que rigen la función o el servicio que va   a desempeñar. Eso significa que entiende el compromiso que adquiere y que se   obliga, no solo a observar las normas, sino a tener conocimiento de ellas y de   la manera en que deben aplicarse (…) Por lo anterior se afirma que el servidor   público soporta una carga mayor y superior en materia de responsabilidad y que   para excusarse de cumplir con sus postulados, debe probar, de manera fehaciente,   que ha sido contra su querer o ajena a su voluntad la actuación que vulnera el   ordenamiento, o que su propósito fue diferente al conseguido, o que actuó   suponiendo unos resultados pero sobrevinieron unos diferentes”.    

[134] Estas afirmaciones se   acercan a la exposición presentada por el filósofo del Derecho Herbert Hart, en   su conocida obra El Concepto de Derecho. En el ámbito latinoamericano, el   filósofo del derecho argentino Genaro Carrió efectuó consideraciones similares.   El carácter no mecánico de la interpretación es, además, un presupuesto para la   existencia del defecto sustantivo por interpretación errónea, expuesta en los   fundamentos normativos de esta providencia. Así, en palabras de uno de los   grandes autores de la citada corriente de pensamiento: “aún si fuera posible,   no sería deseable que el lenguaje del derecho se expresara en términos tan   detallados que la cuestión de si esta regla se aplica o no a un caso particular   siempre estuviera resuelta de antemano y nunca exigiera, en el momento de la   aplicación efectiva, una nueva elección entre alternativas abiertas.|| La razón   de tal elección nos es impuesta porque somos hombres y no dioses.  Es una   característica de la condición humana (y por ello también de la condición de los   legisladores) que en todos los casos en que tratamos de regular…alguna esfera de   la conducta por medio de criterios o pautas generales… nuestro empeño halla dos   obstáculos conectados entre sí.  El primero es nuestra relativa ignorancia   de los hechos; el segundo, nuestra relativa indeterminación de propósitos.    Si el mundo en que vivimos estuviera caracterizado únicamente por un número   finito de notas y éstas, junto con todos los modos en que pudieran combinarse,   fueran conocidas por nosotros, podríamos formular provisiones por adelantado   para toda posibilidad.  Podríamos elaborar reglas cuya aplicación a los   casos particulares nunca exigiera una nueva elección.  Todo podría ser   conocido y, por ello mismo, las reglas podrían especificar por adelantado la   solución para todos los problemas.  Este sería un mundo adecuado para la   teoría jurídica ‘mecánica’. || Obviamente ese mundo no es el nuestro; los   legisladores humanos no pueden tener tal conocimiento de todas las posibles   circunstancias que el futuro puede deparar.  Esta incapacidad para   anticipar trae consigo una relativa indeterminación de propósitos.  Cuando   osamos formular una regla general de conducta (por ejemplo, la regla de que no   pueden entrar vehículos en un parque), el lenguaje usado en este contexto fija   las condiciones necesarias que todo objeto tiene que satisfacer para estar   comprendido por la regla, y podemos tener en mente ciertos ejemplos claros de lo   que sin duda cae dentro de su ámbito.  Ellos son los casos paradigmáticos,   los casos claros (el automóvil, el bus, la motocicleta); y nuestro propósito al   legislar está determinado, en esa medida, porque hemos hecho una cierta   elección.  Hemos resuelto inicialmente la cuestión de que la paz y la   tranquilidad en el parque deben ser preservadas al costo, en todo caso, de la   exclusión de la circulación de automóviles, buses y motocicletas. Por otra   parte, mientras no coloquemos el propósito general de preservar la paz en el   parque en conjunción con aquellos casos que inicialmente no consideramos, o   quizás no pudimos considerar (un auto de juguete a propulsión eléctrica),   nuestro propósito, en esa dirección, es indeterminado.  No hemos resuelto,   porque no hemos previsto, la cuestión que planteará el caso no contemplado   cuando acaezca: si ha de sacrificarse o defenderse algún grado de tranquilidad   en el parque, frente a aquellos niños cuyo placer consiste en usar ese juguete.    Cuando el caso no contemplado se presenta, confrontamos las cuestiones en juego   y podemos entonces resolver el problema eligiendo entre los intereses en   conflicto de la manera más satisfactoria.  Al hacerlo habremos resuelto una   cuestión sobre el significado que, a los fines de esta regla, tiene la palabra   general” (H.L.A. Hart, El Concepto de Derecho, p. 160-161).      

[135] La Sala aclara que   utiliza la expresión “asociados”, pues estos criterios no son idénticos a los   del Código Civil, sino que obedece a una interpretación ampliamente difundida de   los criterios tradicionales del Código, vista a la luz de las conocidas   contribuciones de la Escuela Histórica del Derecho, y particularmente, de   Savigny en su obra cumbre “Sistema del Derecho Romano Actual”. Sobre la   influencia de estos criterios en la cultura jurídica nacional, puede consultarse   “La teoría impura del Derecho”, de Diego López Medina.    

[136] Al respecto, el ya citado artículo 44 de la   Ley 734 de 2002, establece: “El servidor   público está sometido a las siguientes sanciones. (…) Parágrafo: Habrá culpa   gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina,   desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio   cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por   inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a   sus actuaciones[136]”.    

[138] ARTÍCULO 69. TERMINACION DEL   PODER. <Artículo   derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige   a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1,   numeral 25 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Con la   presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito   que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la   sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinados   dentro del proceso.    

El apoderado principal o el sustituto a   quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se   adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez,   dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite   dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios   mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la   actuación posterior. El monto de la regulación no podrá exceder del valor de los   honorarios pactados.    

Igual derecho tiene el heredero o el cónyuge   sobreviviente de quien fallezca ejerciendo mandato judicial.    

La renuncia no pone término al poder ni a la   sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la   admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la   dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este   lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1. y 2.   del artículo 320.    

La muerte del mandante, o la extinción de   las personas jurídicas no pone fin al mandato judicial, si ya se ha presentado   la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores.    

Tampoco termina el poder por la cesación de   las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o   jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda.    

[139] En la sentencia T-264 de 2009 (M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva), la Corporación efectuó una amplia exposición sobre la   importancia de la facultad y deber de decretar pruebas de oficio en el proceso   civil. La Sala Novena asumió entonces la tarea de explicar por qué el proceso   civil ya no posee una característica puramente dispositiva, y por qué el   ejercicio activo de las funciones judiciales no es ajeno o incompatible con el   principio de imparcialidad y, en cambio, responde adecuadamente a las exigencias   del artículo 229 de la Constitución Política (prevalencia del derecho   sustancial). En lo pertinente, expresó: “4.4 El segundo problema, en cambio, se   relaciona directamente con la ideología con la que se conciba el proceso   civil. Al respecto, es posible distinguir dos tendencias: una que preconiza que   el proceso civil mantenga un carácter plenamente dispositivo, y otra que   propugna por dar pleno alcance a las facultades oficiosas del juez, incluidas   aquellas de carácter inquisitivo para la determinación de los hechos. La primera   tendencia concibe al proceso exclusivamente como un mecanismo para la resolución   pronta y definitiva de los conflictos sociales mediante la composición de los   intereses en pugna, en tanto que la segunda lo concibe como una instancia   destinada a lograr la vigencia y efectividad del derecho material (…) 4.5 Para   determinar el papel de las pruebas de oficio en el proceso civil, es preciso   señalar que en Colombia se presenta un sistema de carácter mixto. Es decir, en   parte dispositivo y en parte inquisitivo. Así, por un lado, el derecho de   acción, es decir, la iniciativa de acudir a la jurisdicción, recae en las   partes, quienes, además, tienen la obligación de ser diligentes en el cuidado de   sus asuntos y de brindar al juez todos los elementos que consideren necesarios   para la prosperidad de sus  pretensiones (o de sus excepciones); el juez,   sin embargo, no es un simple espectador del proceso como sucede en sistemas   puramente dispositivos, pues la ley le asigna, entre otras, las funciones de   dirigir el proceso, de adoptar todas las medidas que considere necesarias para   lograr el esclarecimiento de los hechos, de eliminar los obstáculos que le   impiden llegar a decisiones de fondo, y de decretar las pruebas de oficio que   considere necesarias, tanto en primera como en segunda instancia (artículos   37.1, 37.4, 179 y 180 del C.P.C.). || Las funciones atribuidas al juez permiten   afirmar, entonces, que el hecho de que el sistema procesal sea mixto no implica   que exista algún tipo de ambigüedad sobre los fines perseguidos por el proceso.   En ese sentido, la Corte ha establecido claramente que el proceso se dirige a la   vigencia del derecho sustancial, la búsqueda de la verdad y la solución de   controversias mediante decisiones justas” [T-264 de 2009. M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva]     

[140] “La referida norma es   perfectamente concordante con la consagrada en el artículo 70 del Código de   Procedimiento Civil, en sus incisos 4 y 5, referente el primero a las facultades   que el poder por sí solo otorga el apoderado, y el segundo, a la necesidad de   expresarse en el poder la facultad para recibir, sin que en parte alguna se   excluya de esa facultad la de recibir sumas de dinero, o sea, sin que la norma   limite la facultad a la de recibir bienes o servicios diferentes a dinero, lo   que es apenas lógico, pues tal limitante no tendría ninguna razonabilidad, pues   por una parte, cualquier otro bien adeudado puede ser tan importante para el   acreedor, que el dinero mismos (sic), y por la otra, la facultad de recibir en   términos generales, es una garantía para el pago de los honorarios del   apoderado, frente a clientes mañosos que nunca falta, y que una vez terminada la   gestión y recibido el producto de la misma, buscan la forma de sustraerse de su   obligación con el profesional del derecho, o con quien lo haya representado”.   Apartes extraídos del fallo disciplinario de primera instancia, dictado por la   Sala Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de   Risaralda, el ocho (8) de febrero de dos mil doce (2012). Folio 162. Cuaderno de   Anexos.    

[141]   ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye   falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción   correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión   en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses   previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de   Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este   código.    

[142] En la sentencia SU-917/10 (M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio) se efectuó la siguiente exposición sobre las distintas   alternativas a las que puede acudir el juez de tutela al momento de determinar   el alcance de la protección a otorgar, frente a la vulneración de derechos   fundamentales por un fallo judicial: “(i) Medidas que el juez de tutela puede adoptar cuando los jueces   ordinarios desconocen el precedente constitucional (…)     

– La primera   hipótesis se presenta cuando en el proceso ordinario o ante la jurisdicción   contencioso administrativa uno de los fallos de instancia ha sido conforme a la   jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional. En tal caso, el juez de   tutela debe dejar sin efecto la sentencia contraria al precedente y, en su   lugar, confirmar el fallo de instancia que se ajusta a la jurisprudencia   constitucional. (…)    

 – La segunda   hipótesis se presenta cuando no es posible dejar en firme ninguna decisión de   instancia porque todas van en contravía de la jurisprudencia constitucional. En   tal caso corresponderá al juez de tutela dejar sin efecto el fallo de última   instancia y ordenar que se dicte uno nuevo ajustado al precedente   constitucional. (…)    

– Finalmente, la tercera   hipótesis se presenta cuando en oportunidades precedentes se ha ordenado dictar   un nuevo fallo pero el juez de instancia se niega a proferirlo o lo hace en   contravía las reglas fijadas en la jurisprudencia constitucional, existiendo la   certidumbre de que la protección efectiva de los derechos fundamentales   resultará afectada.  En estos eventos el juez de tutela, y particularmente   la Corte Constitucional, debe tomar directamente las medidas necesarias,   pudiendo incluso dictar sentencia sustitutiva o de reemplazo, pues no quedaría   alternativa distinta para garantizar la real y efectiva protección de los   derechos fundamentales y con ello el derecho de acceso a la administración de   justicia en condiciones de igualdad”.    

[143] Así planteó el problema la Sala Cuarta de   Revisión: ¿qué   sucede cuando durante el curso del proceso se propone o está pendiente de   dirimir un conflicto positivo de competencia entre la jurisdicción especial   indígena y el sistema judicial nacional, el juez ordinario decide, por su   cuenta, ignorar la probable presencia del fuero indígena o dirime en su favor el   conflicto, continúa conociendo del proceso y profiere sentencia condenatoria en   contra del miembro de la comunidad indígena?  (…) Así pues, este asunto   trasciende de un debate de carácter procesal al escenario de la protección de   derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, juez natural, las formas   propias de cada juicio y el derecho comunitario de la autonomía de las   comunidades indígenas.     

De ahí que en   situaciones como ésta, en las que llega a conocimiento del juez de tutela la   petición de amparo del derecho al debido proceso de un indígena que fue juzgado   por la jurisdicción penal ordinaria, sin que se le haya garantizado el derecho a   que la autoridad competente le definiera si estaba protegido o no por el fuero   indígena, tal como lo ordenan las normas sustanciales y de procedimiento y, a   partir de tal omisión, se profiere sentencia condenatoria, se presentan   básicamente dos alternativas de decisión, excluyentes entre sí y apoyadas en   diferentes criterios valorativos y de interpretación.     

La primera opción   (…) es tutelar el derecho al debido proceso, por incurrir las autoridades   judiciales en vía de hecho al no tramitar en debida forma el conflicto de   competencia positivo propuesto, y, en consecuencia, anular todo lo actuado en el   proceso desde que se suscitó el conflicto, incluida la sentencia condenatoria, y   remitir el expediente a la autoridad competente para que dirima el conflicto,   asigne la competencia y ordene el reinicio de la investigación y el juzgamiento   del indígena involucrado. Esta alternativa se fundamenta en el respeto del   derecho fundamental al debido proceso, en la certeza para el procesado de ser   juzgado y condenado por su juez natural, con observancia de la plenitud de las   formas propias de cada juicio. Al acatar el debido proceso se respeta, además,   la asignación constitucional de funciones en el Consejo Superior de la   Judicatura. No obstante lo anterior, esta decisión plantea este interrogante:   ¿Qué sucede si el Consejo Superior de la Judicatura encuentra que la autoridad   competente para juzgar al indígena sí era, efectivamente, la jurisdicción penal   ordinaria, en cuanto en ese caso específico no concurren los requisitos del   fuero indígena?. Se infiere que la decisión del juez constitucional de anular   todo lo actuado traerá como consecuencias que el sistema judicial nacional deba   adelantar nuevamente el proceso penal, con el impacto que produzca en la   oportunidad y eficiencia de la administración de justicia, más los costos   adicionales en que deba incurrir el indígena en su defensa y la sociedad en el   juzgamiento.     

La segunda   alternativa de decisión para el juez constitucional consiste en verificar   directamente si, en cada caso concreto, concurren o no los requisitos del fuero   indígena. En caso que ellos no se cumplan, se confirmarán las decisiones   proferidas por los jueces penales ordinarios. Por el contrario, si concurren los   elementos del fuero indígena, se tutelarán los derechos fundamentales al debido   proceso y a la autonomía indígena, se anulará todo lo actuado por la   jurisdicción penal ordinaria y se ordenará la entrega del indígena y de las   pruebas obrantes en el expediente, para que sea juzgado de acuerdo con las   normas y procedimientos de su comunidad. Esta decisión del juez constitucional   es cuestionable frente a los casos en que no concurran los requisitos del fuero   indígena, en la medida en que estaría avalando la sentencia condenatoria, la   cual fue proferida sin que se le haya dado la oportunidad al procesado de   tramitar en su oportunidad procesal y por la autoridad competente el conflicto   planteado entre las dos jurisdicciones. No obstante los reparos que se enuncian,   esta alternativa se legitima, ante todo, en los casos en que el indígena es   condenado por la justicia penal ordinaria a pesar de concurrir en él los   requisitos que lo hagan destinatario del fuero indígena. Se evitaría la   vulneración de derechos fundamentales como el juez natural, la legalidad del   delito, la legalidad del procedimiento y la legalidad de la pena; y el derecho   fundamental de la autonomía indígena. Además de la prevalencia del derecho   sustancial, se atenderían principios de eficiencia, eficacia, oportunidad y   celeridad que caracterizan al derecho de acceso a la administración de   justicia”.       

[144] Ver, por ejemplo, la   sentencia T-617/10 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *