T-120-15

Tutelas 2015

           T-120-15             

Sentencia T-120/15    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración   de jurisprudencia     

ACCION DE TUTELA FRENTE A MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Procedencia   excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable    

PROTECCION CONSTITUCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA-Medida   definitiva y medida transitoria    

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Criterios para determinar su   configuración     

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Procedencia   excepcional por afectación del mínimo vital     

Sobre el reconocimiento de acreencias laborales, la Corte ha   señalado que, por regla general, dicha pretensión es improcedente por la vía del   juicio de amparo, por cuanto en el ordenamiento jurídico se prevén otros   mecanismos de defensa judicial, ya sea ante el juez ordinario laboral o ante el   juez contencioso administrativo, dependiendo de si la vinculación se   realizó mediante contrato de trabajo o por relación legal y reglamentaria, para   resolver este tipo de controversias.Sin embargo, de manera   excepcional, se ha contemplado la viabilidad del amparo para obtener el pago de   dicho tipo de acreencias, cuando por virtud de su   desconocimiento se afectan los derechos fundamentales de los accionantes,   concretamente el derecho al mínimo vital.    

ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR   PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia por existir otros mecanismos de defensa judicial y no   existir perjuicio irremediable ni afectación del mínimo vital    

Referencia:   Expedientes T-4587991,           T-4587994, T-4587995, T-4590456,               T-4590457, T-4590458, T-4590459,          T-4590460,    T-4590461,     T-4593880      y T- 4593881    

Magistrado   Ponente:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Bogotá DC., veintiséis (26) de   marzo dos mil quince (2015)    

La Sala Tercera   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero   Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los   fallos dictados por las autoridades judiciales mencionadas en el siguiente   cuadro:    

        

Número del           expediente                    

Partes                    

Autoridad           judicial de primera instancia                    

Autoridad           judicial de segunda instancia   

T-4587991                    

Nixon Guillermo Tordecilla León y otros[1]    en contra de la Alcaldía del Municipio de Santa Cruz de Lorica.                    

Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, el 22 de           mayo de 2014.                     

Juzgado Penal del Circuito de Lorica, el 10 de junio de           2014.   

T-4587994    

                     

Víctor Manuel Carrasquilla Peñata y otros[2]            en contra de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de Lorica.                    

Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, el 2 de mayo           de 2014.                     

Juzgado Penal del Circuito de Lorica, el 16 de junio de           2014.   

T-4587995                    

Rosa Inés Blanquicet Pestana y otros[3]    en contra de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de Lorica.                    

Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, el 2 de mayo           de 2014.                     

Juzgado Penal del Circuito de Lorica, el 16 de junio de           2014.   

T-4590456                    

Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, el 16 de           mayo de 2014.                     

Juzgado Penal del Circuito de Lorica, el 12 de agosto de           2014.   

T-4590457                    

Jimmy Dailer Ortega Martínez  en contra de la Alcaldía           Municipal de Santa Cruz de Lorica.                    

Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, el 28 de           mayo de 2014.                     

Juzgado Penal del Circuito de Lorica, el 8 de agosto de           2014.   

T-4590458                    

Alexi Manuel Lagares Ballesta y Heidi Marina Isaza Arteaga,           en representación de su hijo menor de edad Fernando José Hoyos Isaza[4],           en contra de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de Lorica.                    

Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, el 27 de           junio de 2014.                     

Juzgado Penal del Circuito de Lorica, el 19 de agosto de           2014.   

T-4590459                    

Rudis Morelo Pérez y otros[5]    en contra de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de Lorica.                    

Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, el 19 de           junio de 2014.                     

Juzgado Penal del Circuito de Lorica, el 11 de  agosto           de 2014.   

T-4590460                    

Eduar Hernán Sánchez García en contra de  la Alcaldía           Municipal de Santa Cruz de Lorica.                    

Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica, el 17 de           junio de 2014.                     

Juzgado Penal del Circuito de Lorica, el 8 de agosto de           2014.   

T-4590461                    

Gubert José Correa Ávila y otros[6]    en contra de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz Lorica.                    

Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, el 7 de           julio de 2014.                     

Juzgado Penal del Circuito de Lorica, el 20 de agosto de           2014.   

T-4593880                    

Edgar Yamir Cabria González y otros[7]    en contra de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz Lorica.                    

Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, el 9 de           julio de 2014.                     

Juzgado Penal del Circuito de Lorica, el 21  de agosto           de 2014.   

T- 4593881                    

Dagoberto Correa Cafiel y otros[8]            en contra de la Alcaldía Municipal del Santa Cruz de Lorica.                    

Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica, el 2 de           julio de 2014.                     

Juzgado Penal del Circuito de Lorica, el 19 de agosto de           2014.      

I. ANTECEDENTES    

1.1 Aclaración metodológica    

En Auto del 10 de noviembre de   2014, esta Corporación decidió seleccionar para revisión los casos de la   referencia, en virtud de la atribución prevista en el artículo 33 del Decreto   2591 de 1991. De igual manera, procedió a acumularlos para que fuesen fallados   en una sola providencia, por la existencia de los siguientes elementos en común:   (i) todos están dirigidos contra la Alcaldía Municipal de Lorica; (ii) en todos   ellos se solicita el pago de acreencias por diferentes conceptos y (iii) todos   fueron concedidos por los jueces de primera y segunda instancia.    

El punto central de los   expedientes se relaciona con la satisfacción del requisito de subsidiaridad de   la acción de tutela (CP art. 86), por lo que inicial-mente se procederá a   realizar un examen general sobre dicha materia, luego de lo cual, en cada caso   concreto, se examinará si el amparo constitucional propuesto resulta   procesalmente viable para solicitar el pago de las acreencias presuntamente   adeudadas a los accionantes por parte del ente territorial.    

No obstante, para mayor claridad   acerca de las particularidades de cada causa, al final de esta providencia, en   un documento anexo, se encuentran desarrolladas, de manera separada, una   relación de los hechos, contestaciones, sentencias y pruebas de cada expediente.    

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

2.1. Competencia    

Esta Sala es   competente para revisar las decisiones proferidas en la acciones de tutela de la   referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la   Constitución Política.    

2.2.   Procedencia   excepcional de la acción de tutela    

2.2.1.   El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de amparo   constitucional sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de   defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable[9].   Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario,   por virtud del cual “procede de manera excepcional para el   amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del   supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales   ordinarios para asegurar su protección”[10]. El   carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias   atribuido por la Constitución Política a las diferentes autoridades judiciales,   lo cual se sustenta en los principios constitucionales de independencia y   autonomía de la actividad judicial.    

No obstante, aun   existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la jurisprudencia de esta   Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar, cuando   se acredita que los mismos no son lo suficientemente idóneos para otorgar un   amparo integral, o no son lo suficientemente expeditos para evitar la ocurrencia   de un perjuicio irremediable.    

Así lo sostuvo la Corte, en la   Sentencia SU-961 de 1999[11],   al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si   las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la   interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales   características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas,   dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las   acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio   integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el   acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la   acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a   través de la vía ordinaria”. La segunda posibilidad es que las acciones comunes   no sean susceptibles de resolver el problema de forma idónea,   circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa,   como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales[12].    

En relación con   el primer supuesto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que   la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de vulneración de un   derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda generar un daño   irreversible[13].   Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 10 del   Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso   anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá   vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice   para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.    

Para determinar la configuración   de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los   siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, es decir, que   está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de ser   urgentes; (iii) el perjuicio debe ser grave, esto es, susceptible de   generar un daño transcendente en el haber jurídico de una persona; y (iv) exige   una respuesta impostergable para asegurar la debida protección de los   derechos comprometidos[14]. En desarrollo de lo   expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008[15],   se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus   derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de   “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el   perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento   hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela.”     

En cuanto al segundo evento, se entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento   jurídico para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por  ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no   ofrece una solución integral frente al derecho comprometido. En este sentido,   esta Corporación ha dicho que: “el requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el   cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los   derechos sobre las consideraciones de índole formal[16].   La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso   concreto, teniendo en cuenta, las características procesales del mecanismo, las   circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado”[17].    

Finalmente, reitera la Sala que en   atención a la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, esta   Corporación también ha establecido que la misma no está llamada a prosperar   cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa   judicial[18].   Al respecto, la Corte ha señalado que: “no es propio de la acción de tutela el   [de ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o   especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los   diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a   las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente   definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la   persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus   derechos constitucionales fundamentales”[19].    

Sobre este   punto, en la Sentencia T-457 de 2011[20],   se indicó que: “Por regla general, la resolución de las controversias   relativas al incumplimiento en el pago de acreencias laborales, entre ellas el   salario o contraprestación mensual, es un asunto que compete a la jurisdicción   laboral. (…) Sin embargo, la sólida línea jurisprudencial que por varios años ha   trazado esta Corporación[21],   plantea de forma pacífica una única excepción sobre la improcedencia general   anotada. Ella se presenta en aquellos eventos en los que el no pago de la   prestación tiene como consecuencia directa la afectación de derechos   fundamentales, concreta y especialmente, el del mínimo vital”[22].    

Para tal efecto, el citado derecho   ha sido entendido como: “aquella porción del ingreso que tiene por objeto cubrir   las necesidades básicas como alimentación, salud, educación, recreación,   servicio públicos domiciliarios, etc.”[23]  De ahí que su conceptualización no sólo comprenda un componente   cuantitativo vinculado con la simple subsistencia, sino también un   elemento cualitativo relacionado con el respecto a la dignidad humana como   valor fundante del ordenamiento constitucional. En todo caso, siempre que se   alega su vulneración, es necesario que el interesado enuncie los motivos que le   sirven de fundamento para solicitar su protección, de manera que el juez pueda   evaluar la situación concreta del accionante.    

No obstante, la jurisprudencia ha señalado algunos supuestos   en los cuales se presume la vulneración del derecho al mínimo vital, los cuales   se limitan a las siguientes situaciones de hecho: (i) que no se encuentre   acreditado en el expediente que el accionante cuenta con otros ingresos o   recursos que permitan su subsistencia[24]; (ii) que se trate de un incumplimiento   prolongado e indefinido[25],   esto es, de una omisión superior a dos meses, con excepción de aquella remuneración equivalente a un   salario mínimo[26],   y (iii) que las sumas que se reclamen no sean deudas pendientes[27].   De manera que, siempre que se acredite en el trámite de un proceso cualquiera de   los anteriores supuestos, el juez de tutela puede proceder al análisis de fondo   del asunto planteado, a pesar de que el accionante no acredite directamente la   afectación de su mínimo vital por el no pago de acreencias laborales.    

2.2.3. En conclusión, en respuesta   a las características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela,   ella sólo es procedente cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial;   o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los   derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.   Este último evento se presenta cuando la amenaza de vulneración de un derecho   fundamental es inminente y, de consolidarse, afectaría de manera grave los   bienes jurídicos que se pretenden amparar, por lo que se requiere de medidas   urgentes e impostergables para evitar su materialización. Estas condiciones –al   igual que la idoneidad de los medios judiciales existentes– deben analizarse en   cada caso concreto y, de no acreditarse, la acción constitucional se torna   procesalmente inviable.    

Para el caso objeto de estudio,   resulta relevante destacar que en aplicación de la citada regla jurisprudencial   genérica, la Corte ha señalado que la acción de tutela sólo es procedente para   reclamar el pago de acreencias laborales si se acredita la afectación de un   derecho fundamental, como lo es el mínimo vital, siempre que el otro medio de   defensa judicial no sea idóneo; o si, en su lugar, se evidencia la ocurrencia de   un perjuicio irremediable respecto de uno de tales derechos, por ejemplo, en   razón a la edad y al estado de salud del accionante.    

2.3. Problema jurídico    

A partir de las consideraciones   generales expuestas, le corresponde a la Corte determinar, si los amparos   constitucionales propuestos resultan procesalmente viables para solicitar el   pago de las acreencias presuntamente adeudadas a los accionantes por parte del   Municipio de Santa Cruz de Lorica.    

3. Casos Concretos    

Los diferentes escenarios fácticos   que se plantean en los once expedientes objeto de revisión, pueden agruparse en   seis causas comunes, las cuales pasarán a resolverse en seguida:    

3.1. Expediente T-4587991    

Antecedentes    

3.1.1. Los accionantes manifiestan   que fueron vinculados como docentes del Municipio de Lorica a través de   sucesivos contratos de prestación de servicios. Sin embargo, señalan que las   circunstancias que rodeaban el desarrollo de su actividad se enmarcaban dentro   de una relación laboral, razón por la cual solicitan al citado municipio el   reconocimiento y pago de todas las presta-ciones sociales y demás acreencias   laborales a que por ley tienen derecho.    

Sostienen que han formulado   peticiones solicitando dichos pagos, pero que la Alcaldía las ha resuelto   desfavorablemente, porque no existe disponibilidad presupuestal para atender las   citadas obligaciones.    

Con fundamento en los anteriores   hechos, los peticionarios solicitan el amparo de sus derechos a la igualdad, al   debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, al trabajo y a la   dignidad humana. Para tal efecto, piden que se proceda al pago de las siguientes   acreencias: (i) la prima de vacaciones, (ii) la indemnización de vacaciones de   navidad, (iii) las cesantías, (iv) los intereses de cesantías, (v) la sanción   moratoria por el no pago oportuno de cesantías, (vi) el subsidio de transporte,   (vii) el reembolso del valor cancelado por los accionantes a la seguridad social   por el tiempo que duró la vinculación (viii) los intereses moratorios de las   prestaciones sociales, (ix) la prima de alimentación y (x) las dotaciones de   vestido y calzado. Lo anterior, de acuerdo con el tiempo total laborado y con la   indexación que corresponda.    

3.1.2. En su escrito de   contestación, el Municipio de Santa Cruz de Lorica solicitó que se declare la   improcedencia del amparo, por cuanto los accionantes cuentan con otros   mecanismos de defensa judicial para satisfacer sus pretensiones. Por lo demás,   se señaló que no se probó la afectación de los derechos fundamentales alegados   por los accionantes, pues no existe prueba de que no cuenten con otras rentas   para subsistir.    

3.1.3. En sentencia del 22 de mayo   de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica concedió el amparo. Al   respecto, consideró que la negligencia del citado municipio al momento de   reconocer las prestaciones sociales adeudadas, repercute en el mínimo vital de   sus núcleos familiares. Adicionalmente de manera genérica, consideró que los   otros medios de defensa judicial no resultaban idóneos para proteger los   derechos invocados, pues existía una situación económica apremiante que podría   poner en riesgo en mínimo vital de los accionantes y de sus familias.    

Con fundamento en lo anterior,   ordenó a la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de Lorica el pago de las sumas   reclamadas por los accionantes, excepto la cancelación de la sanción moratoria   por el no pago oportuno de cesantías.    

3.1.4. La anterior decisión fue   impugnada por la accionada reiterando los argumentos expuestos en la   contestación de la tutela.    

3.1.4. En sentencia del 10 de   junio de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica confirmó la decisión del  a-quo, para lo cual agregó que el municipio accionado desconoció el   derecho a la igualdad de los peticionarios, porque reconoció a dos personas, en   situación similar, las prestaciones reclamadas.    

Consideraciones    

3.1.5. Conforme se señaló en el   problema jurídico, en el presente caso, le corresponde a la Sala determinar, si   el amparo constitucional propuesto resulta procesalmente viable para solicitar   el pago de las acreencias laborales presuntamente adeudadas a los accionantes   por parte del Municipio de Santa Cruz de Lorica.    

Como se expuso en el aparte   considerativo de esta providencia, la acción de amparo constitucional sólo   procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cuando aun   existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en   conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

En el asunto bajo examen, se   observa que, en principio, el juez de tutela no es el llamado a intervenir en la   definición del presente asunto, en especial si tiene en cuenta que la discusión   gira en torno a la declaratoria de un contrato realidad, cuya resolución escapa   al ámbito de competencia de los jueces constitucionales y, en su lugar, le   corresponde a la justicia administrativa por vía del juicio de nulidad[28].   Sin embargo, de forma excepcional podría adelantarse un examen sobre la materia,   siempre que la supuesta la falta de pago de las acreencias laborales –a las que   habría lugar de encontrar que existe una relación de trabajo– afecte   directamente el derecho mínimo vital de los demandantes y, por ello, requieran   medidas urgentes e impostergables para poder cubrir sus necesidades básicas.    

En este sentido, ante la   existencia de otro mecanismo de defensa judicial y en la medida en que no se   controvierte por los accionantes su eficacia, es claro que la presente acción de   tutela tan sólo resultaría procedente como mecanis-mo transitorio de protección,   en caso de que se observe que los accionantes se encuentran sometidos a la   posible materialización de un perjuicio irremediable respecto de su derecho al   mínimo vital[29].    

3.1.6. Visto lo anterior, la Sala   considera que en el expediente de la referencia, los accionantes no acreditaron   circunstancias que permitan determinar la existencia de una amenaza o una   vulneración del derecho al mínimo vital o a la dignidad humana, pues se acude a   la mera manifestación de una circunstan-cia genérica carente de elementos de   convicción. Así, sin sustento alguno, se observa que la   apoderada afirma que: “El salario y las prestaciones sociales son el único   recurso con los que cuentan mis poderdantes, para su manutención y la del núcleo   familiar, por lo tanto, con el no pago de las mismas se pone en peligro el   derecho a su subsistencia y al bienestar de su familia.”    

En este orden de ideas, no se   acompaña con la demanda, ni en las actuaciones posteriores, prueba alguna que   acredite que el no pago de las supuestas acreencias laborales solicitadas por   los accionantes (incluso si se accediera a reconocer la existencia de un   contrato realidad) les genera un perjuicio grave e inminente, respecto de las   necesidades básicas que integran el derecho fundamental al mínimo vital y que   repercuten en la garantía del trato digno, como ocurre, entre otras, con los   componentes de salud, educación, alimenta-ción y servicio públicos   domiciliarios. En otras palabras, no se acreditó, ni siquiera de forma sumaria,   la existencia de un perjuicio irremediable que requiera de la intervención de   juez constitucional, ya que en ninguna parte del expediente de la referencia,   los demandantes justifican la inminencia de un daño sobre sus derechos   fundamentales y las razones por las cuales se deben adoptar medidas urgentes e   impostergables. Por lo demás, tampoco se alegó ni se demostró que por sus   situaciones particulares (v.gr. su edad o estado de salud), estuviesen en   imposibilidad de acudir ante los jueces naturales de la causa.    

3.1.7.  Ahora bien, como   previamente se dijo, existen casos en los que la jurisprudencia constitucional   presume la afectación del derecho al mínimo vital, a pesar de no estar probada   su ocurrencia de manera concreta[30].   A partir del estudio del escrito de demanda y de sus anexos, no es posible   evidenciar en los asuntos bajo examen el cumplimiento de los supuestos que   permiten la aplicación de dicha presunción, por un lado, porque lo que se   reclama son supuestas deudas pendientes y, por el otro, porque la discusión se   centra en la definición del tipo relación que existe entre las partes, cuyo   escenario natural de deliberación se presenta ante los jueces ordinarios y no   constitucionales.    

En consecuencia, no se observan   que estén dadas condiciones para que el juez constitucional pueda intervenir en   la causa de la referencia, la cual debe ser resuelta por las instancias   pertinentes.    

3.1.8. En un caso idéntico, la   misma decisión fue adoptada por esta Corporación en la Sentencia T-016 de 2015[31],   en el que unos docentes que prestaban sus servicios al Municipio de Lorica   solicitaban el pago de todas las prestaciones sociales derivadas de la   declaratoria de un contrato laboral y que fue concedida en primera instancia por   el mismo juzgado promiscuo de Lorica. En aquella oportunidad la Sala encontró   que en ese caso no se cumplía el presupuesto de subsidiaridad, en tanto los   accionantes contaban con otros mecanismos de defensa judicial y no se acreditó   la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

3.1.9. Con fundamento en las razones previamente expuestas, en la parte   resolutiva de esta providencia, se revocará la sentencia proferida el 10 de   junio 2014 por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica y, en su lugar, se   declarará la improcedencia de la solicitud de amparo.    

3.2. Expediente T-4587994    

Antecedentes    

3.2.1. Los accionantes manifiestan   que prestaron sus servicios al municipio de Lorica y que actualmente son   pensionados. Sostienen que el citado municipio se constituyó en mora respecto   del pago de mesadas pensionales, primas semestrales y de navidad, desde el mes   de octubre de 2006, hasta el mes de diciembre de 2013.    

Manifiestan que el municipio no ha   cancelado el interés moratorio a título de sanción por incumplimiento en el pago   oportuno y tampoco ha efectuado el reajuste pensional dispuesto en la Ley 445 de   1998, lo cual afecta principal-mente su derecho al mínimo vital, toda vez que   son personas de la tercera edad que dependen de sus mesadas pensionales para   cubrir sus gastos mínimos.    

Acuden a la acción de tutela   porque, a su juicio, no existen otros mecanismos de defensa judicial idóneos   para la satisfacción de sus pretensiones, toda vez que se trata de personas de   avanzada edad con problemas de salud. Por lo anterior, los accionantes solicitan   el amparo de sus derechos a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo   vital, en un contexto acorde con su condición de personas de la tercera edad.   Por lo anterior, piden que se ordene al Municipio de Santa Cruz de Lorica pagar   el reajuste pensional y los intereses de mora que se causaron por el pago   atrasado de las mesadas pensionales, primas semestrales y prima de navidad,   desde el año 2006 hasta el 2013.    

3.2.2. El Municipio de Santa Cruz   de Lorica intervino en el proceso y solicitó que se declarara la improcedencia   el amparo constitucional. Sobre el particular, indicó que los accionantes   cuentan con otros mecanismos ante el juez contencioso administrativo para la   satisfacción de sus pretensiones, de manera que, como en el caso concreto el   apoderado de los accionantes no demostró que la acción de nulidad y   restablecimiento de derecho no era idónea ni eficaz, ni que se encuentran frente   a un perjuicio irremediable, no se encuentra cumplido el requisito de   subsidiariedad.    

Concretamente, sobre el reajuste   pensional, advirtió que su reconocimiento no resulta procedente, toda vez que no   se logró probar la afectación del mínimo vital de los accionantes y tampoco se   demostró que se hubiesen adelantado alguna actuación tendiente a obtener el   reconocimiento de dicha pretensión.    

Por último, advirtió que gran   cantidad de las acreencias laborales reclamadas se encontraban prescritas por el   paso del tiempo.    

3.2.3. En sentencia del 2 de mayo   de 2014 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica concedió el amparo   impetrado, pues consideró que la Alcaldía no logró desvirtuar la afectación al   mínimo vital que causaba la falta de pago del reajuste y de los intereses   moratorios a los accionantes.    

En consecuencia, ordenó reconocer   el pago de reajuste pensional y los intereses de mora que se causaron por el   pago atrasado de las mesadas pensionales, primas semestrales y primas de   navidad, desde el año 2006 hasta el año 2013, de acuerdo con el valor de la   pensión que percibía cada uno de ellos establecido en la Ley 445 de 1998.    

3.2.4. El Municipio de Santa Cruz   de Lorica impugnó la anterior decisión, con fundamento en los mismos argumentos   expuestos en su escrito de contesta-ción.    

3.2.5. En sentencia del 16 de   junio de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica confirmó la sentencia del   a-quo, pues consideró que el incumplimiento en el pago del reajuste   pensional y de los intereses de mora está vulnerando el derecho al mínimo vital,   cuya afectación no fue desvirtuada por el municipio.    

Consideraciones    

3.2.6. Como previamente se expuso,   la acción de amparo constitucional sólo procede cuando no existen medios   ordinarios de defensa judicial; o cuando aun existiendo, los mismos resultan   ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia   de un perjuicio irremediable.    

En primer lugar, sobre la   pretensión de pago de intereses de mora, este Tribunal ha insistido en la   improcedencia de su reconocimiento mediante la vía del amparo constitucional, en   atención a que el perjuicio causado por el retardo en la cancelación de   una obligación debe demostrarse ante la justicia ordinaria. En este sentido,   cabe resaltar lo expuesto en la Sentencia T-435 de 1998[32],   en la que se señaló que:    

“[La] acción de tutela por este concepto no está llamada   a prosperar, por cuanto se persigue únicamente la cancelación de dineros como   consecuencia del retardo en el pago de obligaciones reconocidas, sin haberse   acreditado el perjuicio requerido para la procedencia de la acción y cuando para   ello existe otro medio de defensa judicial (Cfr.T-175 de 1997, SU-400 de 1997, y   T- 499 de 1997).”[33]    

En segundo lugar y respecto de la   siguiente pretensión, esto es, acerca del reajuste de las mesadas pensionales,   la Corte se ha pronunciado en el mismo sentido, señalando que resulta   improcedente por el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, de   manera que, sólo en casos excepcionales, podría resultar viable su estudio,   siempre que se acuda al amparo como mecanismo transitorio para evitar la   ocurrencia de un perjuicio irremediable[34].    

Los requisitos que ha señalado la   jurisprudencia para la procedibilidad de la acción de tutela, en caso de   reliquidación o reajuste de mesadas pensionales son[35]:    

“a) Que la   persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad mantenga   su decisión de no reconocer el derecho.    

b) Que se   hubiere acudido ante la jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de   hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario.    

c) Que además   de tratarse de una persona de la tercera edad, ésta demuestre la amenaza de un   perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la   subsistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital, que existan lazos   de conexidad con derechos fundamentales, o que evidencie que someterla a los   trámites de un proceso ordinario le resultaría demasiado gravoso.     

d) En   concordancia con lo anterior, para determinar si la acción de tutela es o no   procedente como mecanismos transitorio, no resulta suficiente invocar   fundamentos de derecho, sino que son necesarios también fundamentos fácticos que   den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el   asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y, por lo mismo, ajeno a la   competencia del juez de tutela”.     

Sobre el   requisito dispuesto en el literal c), la Corte ha sido enfática en señalar que   el hecho de que una persona haya llegado a la tercera edad y que por esa   circunstancia sea sujeto de especial protección por parte del Estado, no hace   por si sólo procedente la acción, pues se requiere que el juez verifique que   exista una vulneración o amenazada de un derecho fundamental[36].    

Teniendo en cuenta que en este   caso existen otros mecanismos de defensa judicial, pues lo pretendido por los   accionantes puede ser resuelto a través de las vías contenciosas previstas a   cargo de los jueces administrativos; se observa que, en principio, el juez de   tutela no es el llamado a intervenir en el asunto bajo examen, a menos que la   falta de pago de las sumas presuntamente adeudadas pudiera concretarse en un   perjuicio irremediable.    

En este sentido, ante la   existencia de otros mecanismos de defensa judicial y en la medida en que no se   controvierte su eficacia, más allá de hacer referencia a la avanzada edad de los   accionantes, la presente acción de tutela tan sólo resultaría procedente como   mecanismo transitorio de protección, en caso de que se observe que los   accionantes se encuentran sometidos a la posible materialización de un perjuicio   irremediable.    

3.2.7. Visto lo anterior, en el   presente caso, aun cuando los demandantes indicaron que dependen de sus mesadas   pensionales para cubrir sus gastos y que algunos de ellos aportaron   declaraciones juramentadas en el sentido de manifestar que sus compañeros y   compañeras sentimentales se encuentran sometidos a una relación de sujeción   económica respecto de ellos, no se especifican puntalmente los motivos por los   cuales las pensiones que actualmente reciben no son suficientes para el pago de   sus gastos de manutención, de manera que se acude a una simple referencia   genérica sin que se acompañen los elementos de juicio que la justifiquen.    

Bajo esta perspectiva, en criterio   de la Corte, es claro que no se acompaña prueba alguna que acredite que el no   pago de los intereses de mora y el reajuste pensional solicitados por los   accionantes les genere un perjuicio grave e inminente, respecto de las   necesidades básicas que integran el derecho fundamental al mínimo vital y que   repercuten en la garantía del trato digno, entre las cuales se encuentran los   componentes de vestuario, salud, educación, alimentación y servicio públicos   domiciliarios. En este sentido, es evidente que no se acreditó ni siquiera de   forma sumaria la existencia de un perjuicio irremediable que requiera de la   intervención de juez constitucional, ya que en ninguna parte del expediente se   justifica por los demandantes la inminencia de un daño sobre sus derechos   fundamentales y las razones por las cuales se deben adoptar medidas urgentes e   impostergables, pues además se trata de sumas abstractas que no permiten   determinar la magnitud del impacto que generaría su no pago.    

En efecto, no se constata el   cumplimiento de ninguno de los requisitos decantados por la jurisprudencia para   que prospere de forma transitoria la pretensión de pago del reajuste pensional,   ya que, en primer lugar, no existe prueba de que los accionantes hayan agotado   los recursos en sede adminis-trativa o que hubieren acudido ante la jurisdicción   respectiva, en este último caso resaltando que estuvieren en tiempo de hacerlo,   pues hay pretensiones que datan del año 2006. En segundo lugar, tampoco se   acreditó que además de ser personas de la tercera edad estén ante un perjuicio   que afecte su dignidad humana (condiciones mínimas de subsistencia, salud o   mínimo vital), al tiempo que no se esgrimieron razones para justificar que el   hecho de someterlas a un trámite ordinario les resultaría demasiado gravoso,   bajo la circunstancia de que actualmente perciben un ingreso correspondiente al   pago normal de sus mesadas pensionales. Al respecto, si bien la apoderada afirmó   que los accionantes padecen problemas de salud, una vez más, se trató de una   afirmación genérica, carente de sustento fáctico.    

En consecuencia, no se observan   que estén dadas condiciones para que el juez constitucional pueda intervenir en   este asunto, el cual debe ser resuelto por las instancias ordinarias   pertinentes.    

3.2.8. Con fundamento en las razones previamente expuestas, en la parte   resolutiva de esta providencia, se revocará la sentencia proferida el 16 de   junio de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito de Lorica y, en su lugar, se   declarará la improcedencia de la solicitud de amparo.    

3.3. Examen agrupado de los   expedientes T-4587995, T-4590456,             T-4590458, T-4590459 y T-4593880    

Antecedentes    

3.3.1. Los accionantes afirman que   son docentes o que laboraron en estableci-mientos ubicados en áreas rurales   catalogadas como de difícil acceso por el ente municipal, razón por la cual   solicitan el pago de la bonificación por difícil acceso de los años 2004 al 2013[37],   la reliquidación de las sumas pagadas por este concepto en los años 2008 y 2010[38]  y el auxilio de movilización desde el año 2004 hasta la fecha[39].    

Consideran que con el no pago de   las sumas adeudadas se está desconociendo el derecho al mínimo vital, pues han   tenido que tomar de sus salarios para sufragar los costosos viáticos para llegar   a sus sitios de trabajo. Puntualmente, en el expediente T-4590459, la apoderada   de los accionantes señala que son madres cabeza de familia, mientras que en el   expediente T-4590458, se dice  que el señor Luis Fernando Hoyos Arteaga falleció   víctima del robo de una suma de dinero, que debió pedir prestada para comprar   una moto que lo llevara a su lugar de trabajo.    

Al margen de lo anterior, en la   mayoría de expedientes, los demandantes señalan que a través de varias acciones   de tutela, las cuales adjuntan a su solicitud de amparo, se han reconocido las   mismas prestaciones reclamadas a otros docentes y personal administrativo que   prestan sus servicios bajo las mismas condiciones que lo hacen ellos, de manera   que, a su juicio, la presente acción debe prosperar en virtud del derecho a la   igualdad.    

3.3.2. El Municipio de Santa Cruz   de Lorica intervino en todos los procesos solicitando la declaratoria de   improcedencia de las acciones de tutela, por cuanto para lograr la satisfacción   de sus pretensiones, los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa   ante la Administración y ante los jueces. Por lo demás, afirma que no se logró   demostrar que existe un perjuicio irremediable, ni que los medios ordinarios de   defensa sean ineficaces o carentes de idoneidad.    

Por lo demás, sostuvo que no se   probó la afectación al mínimo vital, máxime cuando se pretenden prestaciones   laborales en abstracto, cuyos montos ni siquiera están acreditados en el   proceso. Advirtió que muchas de las pretensiones se encuentran prescritas por el   paso del tiempo y que, en algunos casos, no se probó la vinculación legal y   reglamentaria de los accionantes.    

Concretamente, acerca de la   bonificación por difícil acceso, señaló que de acuerdo con el Decreto 1171 de   2004, su procedencia es estudiada cada año por el alcalde o gobernador del ente   territorial, de tal manera que dicha prestación no puede ser reconocida   retroactivamente a partir del año 2004, como lo pretenden los accionantes.    

Acerca de la prima de servicios,   señaló que la misma no está regulada legalmente para los docentes, por lo que   resulta equivocado pretender que se le apliquen los beneficios del Decreto 1042   de 1978 a dicha población, pues dicho régimen está consagrado exclusivamente   para los empleados públicos de la administración central. Adicionalmente señaló   que sólo a partir del 2014 se consagró dicha prima para el personal docente.    

Por último, en cuanto a la prima   de antigüedad, señaló que el Ministerio de Educación demandó y solicitó la   suspensión provisional de los efectos de la ordenanza que institucionalizó el   pago de la citada prestación, pues la competencia para su creación corresponde   al Congreso de la República, de manera que no le corresponde al ente territorial   efectuar su pago.    

3.3.3. Los jueces de primera   instancia concedieron el amparo de los derechos fundamentales invocados y   ordenaron a la entidad demandada el pago de todas las acreencias solicitadas por   los accionantes, pues, a su juicio, a todos les asistía derecho a ellas[40].    

Acerca de la procedencia de la   acción de tutela, señalaron que la negligencia del ente demandado al momento de   reconocer las prestaciones a las que tienen derecho los accionantes, está   repercutiendo en el mínimo vital de sus núcleos familiares, por lo que   consideraron de manera genérica que los otros medios de defensa judicial no   resultaban idóneos, pues la situación económica por la que estaban atravesando   era apremiante.    

En el expediente T-4590458, el   juez no ordenó el pago de las sumas adeudadas, pues se encuentra en discusión la   titularidad de los derechos sucesorales del señor Luis Fernando Hoyos Arteaga,   por lo que se le impuso a la Alcaldía iniciar los trámites administrativos para   el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados del causante,   para que comparezcan a la entidad y puedan garantizar sus derechos.    

3.3.4. Las anteriores decisiones   de los jueces de primera instancia fueron impugnadas por el Municipio de Santa   Cruz de Lorica, con similares argumentos a los expuestos en la contestación de   las tutelas.    

3.3.5. En todos los casos, el   Juzgado Penal del Circuito de Lorica confirmó las decisiones de instancia,   básicamente por considerar que se está desconociendo el derecho a la igualdad de   los accionantes, en tanto en otras acciones de amparo con supuestos idénticos a   los que son objeto de estudio en esta ocasión, las prestaciones reclamadas   fueron concedidas.    

Además manifestó que hasta la   fecha el ente territorial demandado no ha reconocido ni pagado las sumas   adeudadas, abusando de la buena fe de los accionantes, y afectándoles sus   derechos fundamentales, al punto que no tienen otra alternativa que reclamar sus   derechos mediante la acción de tutela.    

En el expediente T-4587995, el   juez revocó la orden respecto de la indexación de las sumas reconocidas y   pagadas, por considerar que la misma resulta improcedente a través del juicio de   amparo.    

Consideraciones    

3.3.6. De acuerdo con lo expuesto,   le corresponde a esta Sala de Revisión determinar, si los amparos   constitucionales propuestos resultan procesalmente viables para solicitar el   pago de las acreencias laborales presuntamente adeudadas a los accionantes por   parte del Municipio de Santa Cruz de Lorica.    

Como se expuso en el aparte   considerativo de esta providencia, la acción de amparo constitucional sólo   procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cuando aun   existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en   conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

En este sentido, ante la   existencia de otros mecanismos de defensa judicial y en la medida en que no se   controvierte su eficacia, la presente acción de tutela tan sólo resultaría   procedente como mecanismo transitorio de protección, en caso de que se observe   que los accionantes se encuentran sometidos a la posible materialización de un   perjuicio irremediable respecto de su derecho al mínimo vital[41].    

3.3.7. Bajo este contexto, en el   asunto  sub-examine, aun cuando los deman-dantes indicaron que requieren de   medidas urgentes y necesarias para amparar sus derechos, no especificaron ni   puntualizaron los motivos en los que fundan dicha afirmación, ya que sus   apoderados tan sólo mencionan genéricamente que los salarios de sus poderdantes   son muy bajos y que les toca hacer uso de los mismos para sufragar los costosos   viajes que demanda acudir a sus lugares de trabajo, si bien en el expediente   T-4590459 la apoderada de los accionantes sostiene que las mismas son madres   cabeza de familia, no obra prueba que permita corroborar tal situación. No se   observa entonces que los accionantes hayan acreditado de manera precisa las   circunstancias que conducen a la afectación de su derecho fundamental al mínimo   vital, ya que se acude a la simple enunciación de un problema abstracto y   genérico que no se soporta probatoriamente.    

Bajo esta perspectiva y ante la   carencia de pruebas que acredite que el no pago de las acreencias laborales   solicitadas por los accionantes les genera un perjuicio grave e inminente,   respecto de las necesidades básicas que integran el derecho fundamental al   mínimo vital, es claro que las acciones propuestas no estarían llamadas a   prosperar. Aunado a lo anterior, como ocurrió en los otros casos objeto de   examen en la presente providencia, tampoco se alegó ni se demostró que por sus   situaciones particulares (v.gr. su edad o estado de salud), estuviesen en   imposibilidad de acudir ante los jueces naturales de la causa.    

3.3.8.  No obstante lo anterior,   como previamente se dijo, existen casos en los que la jurisprudencia   constitucional presume la afectación del derecho al mínimo vital, a pesar de no   estar probada su ocurrencia de manera concreta[42].    

A partir del estudio del escrito   de demanda y de los documentos anexos a la misma, se observa que el pago que se   busca obtener por vía constitucional se refiere a supuestas deudas pendientes,   cuyo origen se remonta al año 2004, lo que desvirtúa el carácter inminente del   amparo constitucional.    

3.3.9. Una circunstancia adicional   que descarta la procedencia del amparo, se encuentra en que no se acreditó la   vinculación formal de todos los actores a la entidad demandada, ni su negativa a   las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones reclamadas, ni los   documentos que certifiquen los derechos que supuestamente les asisten. Por esta   razón, difícilmente podría considerarse que el derecho fundamental al mínimo   vital o cualquier otro se encuentra amenazado o vulnerado, dado que se trata de   prestaciones cuya titularidad ni siquiera está acreditada.    

En consecuencia, no se observan   que estén dadas condiciones para que el juez constitucional pueda intervenir en   este asunto, el cual debe ser resuelto por las instancias ordinarias   pertinentes.    

Además, es preciso destacar que si   bien se acompañaron con las demandas algunos fallos de tutela en los que se   ordenó el pago de acreencias laborales a maestros, el alcance de dichas   providencias se circunscriben a las partes de cada proceso y a las   circunstancias que rodearon cada uno de esos casos, en virtud de los efectos   inter partes que por regla general tienen las sentencias de tutela. De la   existencia de los mismos, no puede inferirse per se una presunta   discriminación y una vulneración del derecho a la igualdad, sin que previamente   se haya acreditado que las situaciones de hecho y de derecho son comparables o   asimilables, en virtud de las particularidades que identifican al juicio de   amparo[43].   Dicho ejercicio no podía adelantarse en el asunto sub examine, como   previamente se señaló, teniendo en cuenta la ausencia de elementos de   convicción.    

3.3.10. Por último, la Sala   advierte que la misma decisión fue adoptada en un caso idéntico por esta   Corporación en las Sentencias T-885 de 2013[44]  y T-016 de 2015[45],   en el que unos docentes que prestaban sus servicios al Municipio de Lorica   solicitaban el pago de la bonificación por difícil acceso, su reliquida-ción,   así como el auxilio de movilización y las primas de servicios y antigüedad. En   esas oportunidades, la Sala encontró que no se cumplía el presupuesto de   subsidiaridad, en tanto los accionantes contaban con otros mecanismos de defensa   judicial y no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

3.3.11. Con fundamento en las razones previamente expuestas, se revocarán las   sentencias proferidas el 16 de junio, el 12, 19, 11 y 21 de agosto de 2014 por   el Juzgado Penal del Circuito de Lorica que, respectiva-mente, confirmó las   decisiones de primera instancia y, en su lugar, se declarará la improcedencia de   las solicitudes de amparo.    

3.4. Expedientes T-4590457 y    T-4590460    

3.4.1. En los citados expedientes,   los accionantes señalan que el referido municipio les adeuda las sumas de $   53.597.584 y $ 98.648.048 por concepto del pago de saldos pendientes de   contratos que fueron celebrados en 2007 y 2008, respectivamente.    

Sostienen que el no pago de dichas   sumas afecta gravemente su economía familiar y personal, razón por la cual   acuden a la acción de tutela para el amparo de su derecho fundamental al mínimo   vital y al trabajo. Con fundamento en lo anterior, piden que se ordene a la   Alcaldía Municipal de Santa Cruz de Lorica pagar las sumas adeudadas por   concepto de los contratos celebrados con el ente municipal    

Adicionalmente, en el expediente   T-4590457, el accionante sostiene que se está desconociendo su derecho   fundamental de petición, pues no se ha dado respuesta favorable a la solicitud   de pago del saldo adeudado presentada por el Asesor Jurídico de ASOSANJORGE,   sociedad contratista que le cedió sus derechos en un convenio   interadministrativo; mientras que, en el expediente T-4590460, el accionante   señala que se está desconociendo su derecho a la igualdad, pues a otros   contratistas, en su misma situación, se les han cancelado sus acreencias,   después del acuerdo de reestructuración que celebró la citada entidad   territorial.    

3.4.2. El Municipio de Santa Cruz   de Lorica intervino en los dos procesos y solicitó que se declarara la   improcedencia de la acción, por cuanto existen otros mecanismos judiciales   ordinarios que resultan idóneos y eficaces para el pago de las sumas adeudadas a   los contratistas y porque tampoco se demostró la afectación de su derecho al   mínimo vital.    

En relación con el expediente   T-4590460, se señaló que el accionante tenía la posibilidad de solicitar al   Comité de Conciliación incluir su acreencia dentro del acuerdo de   restructuración de pasivos en el que se encuentra incurso el municipio, de   manera que no se está desconociendo su derecho a la igualdad, pues los   contratistas a quienes el accionante afirma que se le pagó las sumas adeudadas,   sí acudieron a la convocatoria realizada por el municipio para la   reestructuración de pasivos.    

3.4.3. En los dos casos   mencionados, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica concedió el amparo   deprecado y ordenó al ente territorial efectuar los pagos de los saldos   pendientes por concepto de los contratos celebrados.    

En el primero de los casos,   consideró que al accionante se le desconoció su derecho de petición, pues si   bien se le dio respuesta formalmente a su solicitud de pago, no se le explicaron   los motivos de la demora.    

En el segundo caso encontró que se   desconoció el derecho a la igualdad del contratista, pues no se le dio el mismo   trato que a los demás acreedores sujetos al proceso de restructuración.    

3.4.4. El municipio de Santa Cruz   de Lorica impugnó las anteriores decisiones reiterando los argumentos expuestos   en su contestación.    

3.4.5. El Juzgado Penal del   Circuito del citado municipio confirmó las decisiones proferidas en ambas   oportunidades por el a-quo, con fundamento en las mismas razones   expuestas.    

Consideraciones    

3.4.6. Como se expuso en el aparte   considerativo de esta providencia, la acción de amparo constitucional sólo   procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cuando aun   existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en   conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

Concretamente, sobre la pretensión   de pago de sumas adeudadas por concepto de contratos estatales, esta Corporación   ha sido enfática en señalar que la misma resulta improcedente por la naturaleza   misma del negocio jurídico que le subyace. Así ha dicho que:    

“La existencia de estos medios judiciales [acción   contractual y proceso ejecutivo] para que se declare el incumplimiento de un   contrato estatal o para que se obligue a una entidad estatal a pagar una   obligación dineraria conduce a la conclusión de que la acción de tutela no es la   vía adecuada para exigir el pago de la suma adeudada por el municipio de Maicao   al actor. En efecto, la tutela sólo procede cuando no existe otro medio    idóneo y efectivo de defensa judicial. Ha de tenerse en cuenta, además, que la   acción de tutela tiene por objeto la defensa de los derechos fundamentales de   las personas. Los derechos que se derivan de los contratos estatales, dada su   fuente, no tienen esta naturaleza.”[46]     

3.4.7. Visto lo anterior, en los   dos casos que se someten a consideración, es clara la existencia de otros   mecanismos de defensa judicial, en especial aquel contenido en el artículo 298   de la Ley 1434 de 2011, que faculta al contratista para acudir ante el juez   contencioso administrativo y solicitar el pago de obligaciones contractuales a   cargo del Estado. Adicionalmente, en el caso del expediente T-4590460, el   accionante contaba con la posibilidad de solicitar que fuera incluido dentro del   acuerdo de reestructuración, bajo las normas contenidas en la Ley 550 de 1999.    

En este orden de ideas, dado que   ninguno de los accionantes descartó la procedencia o idoneidad de estos   mecanismos, la acción de tutela resulta improcedente para amparar los derechos   presuntamente vulnerados, a menos que la misma se utilice como mecanismo   transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.    

3.4.8. Estudiados los expedientes   no se encuentra en ninguno de ellos una prueba que permita inferir que de no   proceder al pago de las sumas presuntamente adeudadas por el municipio de   Lorica, se estaría generando un perjuicio irremediable, pues más allá de la   afirmación de que sus economías familiares se encuentran gravemente afectadas,   no existe ningún elemento que le permita a esta Sala de Revisión llegar a la   convicción de que el amparo resulta imperioso e impostergable. Por lo demás,   tampoco se manifestó que, por alguna circunstancia particular, les fuera   imposible acudir a la jurisdicción contenciosa para obtener un pronunciamiento   frente a sus pretensiones.    

En consecuencia, no se observan   que estén dadas condiciones para que el juez constitucional pueda intervenir en   este asunto, el cual debe ser resuelto por las instancias ordinarias   pertinentes.    

3.4.9. Por último, en cuanto a la   decisión de amparar el derecho fundamental de petición del señor Ortega Martínez   en el expediente T-4590457, esta Sala encuentra que respecto de la solicitud de   entrega de documentos relacionados con el contrato suscrito, la cual fue   presentada el 30 de octubre de 2013, se obtuvo una respuesta por el Alcalde   Municipal Encargado el 23 de diciembre de dicho año[47],   sin que el accionante hubiese formulado reparo frente a esa respuesta.    

Por lo demás, en caso de   considerar que la protección del derecho de petición se invoca respecto de la   solicitud impetrada por el Asesor Jurídico de ASOSANJORGE, la Sala recuerda que   la legitimación en la protección del citado derecho recae, específicamente, en   quien suscribió la solicitud y no en el señor Ortega Martínez. En efecto, en la   Sentencia T-817 de 2002 reiterada en la Sentencia T-542 de 2006[48],   esta Corporación señaló que:    

“De tal forma   que la titularidad o el derecho subjetivo de petición nace a la vida jurídica al   momento en que la persona por su cuenta o a su nombre presenta petición ante la   autoridad o el particular; ya en el evento de insatisfacción o de presunta   vulneración del derecho, solamente el signatario[49]  estará legitimado para promover, tanto los trámites administrativos (recursos,   silencios administrativos), como las diversas acciones judiciales (nulidad y   restablecimiento, tutela), según el caso.    

No aceptarlo   así provocaría que eventualmente la administración, el juez contencioso o el   juez de tutela, se pronunciaran sobre intereses de terceros totalmente ajenos a   la relación administrativa o procesal de la que conocen, en desmedro de los   derechos de libertad en la disposición de los propios intereses y del debido   proceso de quienes ignoran o simplemente no activaron la competencia de las   autoridades.”    

Por las razones expuestas, es   claro entonces que tampoco se desconoció el derecho fundamental de petición del   señor Jimmy Dailer Ortega Martínez. Por todo lo anterior, se revocarán las sentencias proferidas el 8 de agosto de 2014 por el   Juzgado Penal del Circuito de Lorica que confirmaron las decisiones de primera   instancia y, en su lugar, se declarará la improcedencia de las solicitudes de   amparo.    

3.5. Expediente T-4590461    

Antecedentes    

3.5.1. Manifiestan los accionantes   que fueron nombrados en propiedad por el Alcalde Municipal de Lorica en plazas   docentes vacantes, con fundamento en las Leyes 60 de 1993, 115 de 1994 y 344 de   1996. La asignación mensual que les correspondía debía cancelarse de acuerdo con   el grado que acreditaban en el escalafón nacional de docentes, siguiendo lo   previsto en el Decreto 2277 de 1979. A pesar de lo anterior, señalan que el   citado municipio omitió el deber de realizar el reembolso por reajuste de   escalafón en los meses comprendidos entre enero y marzo de 2012.    

Sostienen que el salario y sus   prestaciones sociales son los únicos recursos con los que cuentan para su   manutención y la de su núcleo familiar, por lo que el no pago por parte de la   Alcaldía del reembolso mencionado está afectando su derecho mínimo vital.    

Con fundamento en los anteriores   hechos, los accionantes solicitan el amparo de sus derechos a la vida digna, al   trabajo, a la igualdad y al mínimo vital, por lo que piden que se ordene al   Alcalde Municipal de Santa Cruz de Lorica que reconozca y pague el reembolso por   ajuste de escalafón “a los docentes Municipales de ley 60”, de enero a   marzo del año 2012, así como la indexación más los intereses comerciales y   moratorios a que haya lugar.    

3.5.2. El municipio accionado   intervino en el proceso y solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo.   Al respecto, indicó que no se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, en   atención a que los accionantes podían solicitar sus pretensiones ante el juez   contencioso administrativo.    

3.5.3. El Juzgado Segundo   Promiscuo Municipal de Lorica consideró que la negligencia por parte de la   entidad accionada al momento de reconocer las prestaciones sociales a las que   tienen derecho los accionantes, repercute en el mínimo vital de sus núcleos   familiares. Adicionalmente,  afirmó de manera genérica que los otros medios de   defensa judicial no resultaban idóneos para proteger los derechos invocados,   ante el apremio de una situación económica que puede provocar o poner en riesgo   la existencia de los miembros del hogar, ante la carencia de medios de   subsistencia.    

En consecuencia, ordenó al   Municipio de Santa Cruz de Lorica reconocer y pagar el reajuste de escalafón a   los docentes municipales “de Ley 60”, correspondientes a enero y marzo de   2012, así como la indexación de las sumas adeudadas más sus intereses   comerciales y moratorios.    

3.5.4. El municipio de Santa Cruz   de Lorica impugnó el fallo con fundamento en los mismos argumentos presentados   en la contestación de la tutela.    

3.5.5. El Juzgado Penal del   Circuito de Lorica confirmó la decisión del a-quo, por considerar que   hasta la fecha el ente territorial demandado no ha reconocido ni pagado las   sumas adeudadas, abusando de la buena fe de los accionantes, afectándoles sus   derechos fundamentales, al punto que no tienen otra alternativa para reclamar   sus derechos distinta a la acción de tutela.    

Consideraciones    

3.5.6. En virtud de lo expuesto,   le corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el amparo constitucional   propuesto resulta procesalmente viable para solicitar el pago de las acreencias   laborales presuntamente adeudadas a los accionantes por parte del Municipio de   Santa Cruz de Lorica, por concepto del ajuste de escalafón docente del nivel   nacional entre los meses de enero y marzo de 2012.    

Como se expuso en el aparte   considerativo de esta providencia y se ha reiterado varias veces, la acción de   amparo constitucional sólo procede cuando no existen medios ordinarios de   defensa judicial; o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para   proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable.    

Teniendo en cuenta que en este   caso existen otros mecanismos de defensa judicial, pues lo pretendido puede   controvertirse a través de las acciones contenciosas ante la justicia   administrativa; se observa que, en principio, el juez de tutela no es el llamado   a intervenir en el asunto bajo examen, a menos que la falta de pago de las   acreencias laborales reclamadas, como previamente se ha expuesto, afecte   directamente el mínimo vital de los demandantes y, por ello, requieran medidas   urgentes e impostergables para poder asegurar la satisfacción de sus necesidades   básicas.    

En este sentido, ante la   existencia de otros mecanismos de defensa judicial y en la medida en que no se   controvierte su eficacia, la presente acción de amparo tan sólo resultaría   procedente como mecanismo transitorio, en caso de que se observe que los   accionantes se encuentran sometidos a la posible materialización de un perjuicio   irremediable respecto de su derecho al mínimo vital[50].    

3.5.7. En el presente caso, aun   cuando el apoderado de los accionantes manifiesta que los demandantes dependen   de sus salarios y sus prestaciones sociales para vivir[51],   no se acompañó ningún elemento de juicio que justifique dicha afirmación, ni se   hizo referencia a si en la actualidad están recibiendo o no el pago de sus   salarios. De esta manera, no se observa que los accionantes hayan acreditado de   manera precisa las circunstancias que conducen a la afectación de sus derechos   fundamentales al mínimo vital o a la dignidad humana, pues se acude a la simple   enunciación de una situación abstracta carente de elementos de convicción.    

De esta perspectiva, en criterio   de esta Corporación, no cabe duda de que la falta de prueba respecto de la   supuesta violación de los derechos invocados y, peor aún, de la ocurrencia de un   perjuicio irremediable, cuando los docentes mantienen una vinculación y con   fundamento en ella reciben una asignación mensual, conducen a considerar que no   se cumplen las condiciones mínimas que permitan la procedencia de la acción   propuesta. Aunado a lo anterior, tampoco se alegó ni se demostró que por sus   situaciones particulares, por un ejemplo, un problema de salud que demandara   mayores recursos, estuviesen en imposibilidad de acudir ante los jueces   naturales de la causa.    

3.5.8. A pesar de lo anterior,   como previamente se dijo y se ha reiterado en esta providencia, existen casos en   los que la jurisprudencia presume la afectación del derecho al mínimo vital,   pese a no estar probada su ocurrencia de manera concreta[52].   A partir del estudio del escrito de demanda y de los documentos anexos a la   misma, en el asunto bajo examen, no es posible evidenciar el cumplimiento de   alguno de los supuestos de hecho que permiten la activación de dicha presunción,   ya que –por el contrario– en ninguno de los casos se acreditó que los   accionantes no cuenten con otras fuentes de ingreso. Por lo demás, el pago que   se busca obtener por vía constitucional se refiere a deudas pendientes cuyo   origen se remonta al año 2012, lo que desvirtúa el carácter inminente del amparo   constitucional.    

En consecuencia, no se observan   que estén dadas condiciones para que el juez constitucional pueda intervenir en   este asunto, el cual debe ser resuelto por las instancias ordinarias   pertinentes.    

3.5.9. Con fundamento en las razones previamente expuestas, se revocará la   sentencia proferida el 20 de agosto de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito de   Lorica que confirmó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se   declarará la improcedencia de la solicitud de amparo.    

3.6. Expediente T-4593881    

Antecedentes    

3.6.1. Relatan los accionantes que son   funcionarios al servicio del municipio de Lorica y que hacen parte de la planta   global de personal financiada con recursos propios. Señalan que pese a ser   empleados públicos y desempeñar, en igualdad de condiciones, las mismas   funciones que el personal incorporado al municipio que hace parte de la planta   de personal adscrita a la Secretaría de Educación, financiada con recursos del   Sistema General de Participaciones, no están nivelados en los mismos cargos y,   por ende, no devengan los mismos salarios ni reciben las mismas prestaciones   sociales.    

Manifiestan que el 20 de mayo de 2014,   solicitaron a la Alcaldía modificar administrativamente cada uno de los grados y   códigos de los accionantes, en igualdad de condiciones con aquellos asignados a   la planta de personal adscrita a la Secretaría de Educación y, en consecuencia,   reliquidar y nivelar sus salarios y prestaciones desde el año 2003[53].   Lo anterior, indexado y con intereses moratorios en la tasa más alta permitida   por ley.    

Señalan que desde el momento en que se   radicó la petición, hasta la fecha de interposición de la acción de tutela (17   de junio de 2014) no han obtenido respuesta, con lo cual se desconoce su derecho   de petición.    

Con fundamento en los citados hechos, los   accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad   humana, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al mínimo vital. En   virtud de lo anterior, piden que se ordene al Alcalde del Municipio de Lorica   dar respuesta de fondo a la petición de reconocimiento de nivelación salarial y,   por ende, se proceda al otorga-miento de las siguientes prestaciones: “el   pago de factores salariales, prestacionales y aportes al Sistema Integral de   Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales, por concepto de la   nivelación salarial, después de determinar la existencia de diferencias por   razón de denominación, código y grado y su incidencia en la asignación salarial,   mediante la comparación de funciones y requisitos de los empleos de la planta de   personal Administrativo financiada con recursos propios, con respecto a la   planta de personal administrativo financiada con recursos del S.G.P adscritos a   la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Lorica, bajo el entendido   que laboran para un mismo empleador, nivelación que deberá ser reconocida con   retroactividad al año 2003. Así mismo se ordene reconocer (…) la diferencia [de]   salarios y prestaciones sociales, vacaciones, bonificación por servicios   prestados, prima de vacaciones, prima de servicio, prima técnica [y] demás   prestaciones sociales a que tengan derecho dejados de devengar y diferencias de   aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos   Profesionales, con retroactividad al año 2003. Se ordene la reliquidación de las   prestaciones como cesantías parciales, prima de servicio, prima de navidad,   vacaciones, prima técnica, subsidio familiar, subsidio de transporte y demás   prestaciones recibidas por el actor en la que incluya para su liquidación las   diferencias de salarios dejados de devengar, con retroactividad al año 2003. Se   ordene se les reconozca, liquide y pague (…) la Prima Técnica por evaluación de   desempeño en el nivel sobresaliente, prima de antigüedad y prima semestral a que   tienen derecho por laborar para la planta Global de personal del municipio de   Lorica,  con retroactividad al año 2003, fecha en la cual fue certificado   el municipio de Lorica.”    

3.6.2. El apoderado del citado municipio   intervino en el proceso y solicitó que se declarara la improcedencia de la   acción. Al respecto, contrario a lo afirmado por los accionantes, manifestó que   mediante oficio del 10 de junio de 2014, se resolvió la petición formulada el 20   de mayo del año en cita, la cual se despachó desfavorablemente a sus intereses.   Además de lo anterior, advirtió que el asunto no puede resolverse por vía   tutela, pues los demandantes tienen a su alcance el medio de control de nulidad   y restablecimiento del derecho contra los actos que nieguen el pago de las sumas   reclamadas, aunado a que no se encuentra acreditada la ocurrencia de un   perjuicio irremediable, ni se probó siquiera sumariamente que el medio ordinario   no es idóneo ni eficaz.    

3.6.3. El Juzgado Segundo   Promiscuo Municipal de Lorica amparó los derechos fundamentales de los   accionantes a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y al trabajo.   Al respecto, consideró que la inoperancia y negligencia por parte de la Alcaldía   Municipal está afectando el mínimo vital de los accionantes y de sus núcleos   familiares, el cual, con el paso del tiempo, está sufriendo un mayor perjuicio,   lo cual hace procedente la acción de tutela.    

En cuanto al derecho de petición   señaló que la respuesta fue notificada por aviso a los accionantes, pero que en   ella no se demostró que los cargos desempeñados sean distintos a los que existen   en la Secretaría de Educación del Municipio de Lorica. En consecuencia, ordenó   al representante de la citada entidad territorial expedir los actos   administrativos que ordenen y reconozcan “el pago de factores salariales,   prestacionales y aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud,   Pensiones y Riesgos Profesionales, por concepto de la nivelación salarial,   después de determinar la existencia de diferencias por razón de denominación,   código y grado y su incidencia en la asignación salarial, mediante la   comparación de funciones y requisitos de los empleos de la planta de personal   Administrativo financiada con recursos propios, con respecto a la planta de   personal administrativo financiada con recursos del S.G.P adscritos a la   Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de Lorica, bajo el entendido que   labora[n] para un mismo empleador, nivelación que deberá ser reconocida con   retroactividad al año 2003. Así mismo se ordene reconocerle a los accionantes la   diferencia salarios y prestaciones sociales, vacaciones, bonificación por   servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicio, prima técnica [y]   demás prestaciones sociales a que tengan derecho dejados de devengar y   diferencias de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud,   Pensiones y Riesgos Profesionales, con retroactividad al año 2003. Se ordene la   reliquidación de las prestaciones como cesantías parciales, prima de servicio,   prima de navidad, vacaciones, prima técnica, subsidio familiar, subsidio de   transporte y demás prestaciones recibidas (…) en la que incluya para su   liquidación las diferencias de salarios dejados de devengar, con retroactividad   al año 2003. Se ordene se les reconozca, liquide y pague (…) la Prima Técnica   por evaluación de desempeño en el nivel sobresaliente, prima de antigüedad y   prima semestral a que tienen derecho por laborar para la planta Global de   personal del municipio de Lorica,  con retroactividad al año 2003, fecha en   la cual fue certificado el municipio de Lorica-Córdoba.”[54]    

Por encontrarse en discusión la   titularidad de los derechos sucesorales del señor Luis Alexander Jacobo Blanco   Buendía, el Juzgado ordenó a la accionada iniciar los trámites administrativos   para el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados del   causante, a fin de que comparez-can a la citada entidad y puedan garantizar sus   derechos.    

3.6.4. El Municipio de Lorica   impugnó el fallo de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en el   escrito de contestación y enfatizó en el hecho de que no existe prueba alguna de   la afectación al mínimo vital de los accionantes.    

Por su parte, en escrito radicado   el 14 de agosto de 2014, los demandantes le pidieron al Juzgado del Circuito de   Lorica que se pronunciara sobre la solicitud de reconocimiento que debe hacer la   entidad accionada de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas.    

4.6.5. El Juzgado Penal del   Circuito de Lorica confirmó la decisión de segunda instancia, al considerar que   con las pruebas obrantes en el expediente se logró demostrar que las funciones   desempeñadas por las diferentes plantas son iguales en cuanto a requisitos   mínimos, lo cual vulnera el derecho a la igualdad de los accionantes, así como   su mínimo vital. Adicionalmente, ordenó que se reconociera intereses moratorios   a todas las sumas reclamadas.     

Consideraciones    

3.6.6. En virtud de los   antecedentes mencionados, le corresponde a esta Sala de Revisión determinar si   el amparo propuesto resulta procesalmente viable para solicitar el pago de las   acreencias laborales presuntamente adeudadas a los accionantes por parte del   Municipio de Santa Cruz de Lorica, por concepto de la nivelación salarial a la   que afirman tener derecho.    

Como se expuso en el aparte   considerativo de esta providencia, la acción de amparo constitucional sólo   procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cuando aun   existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en   conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

En el asunto sub-judice,   existen otros mecanismos de defensa judicial, ya que lo pretendido por los   accionantes puede ser resuelto por el juez contencioso administrativo, de donde   se infiere que el juez de tutela no es el llamado a intervenir en la presente   causa, a menos que –como insistentemente se ha reiterado– la falta de nivelación   salarial y el consecuente pago del reajuste reclamado, afecte algún derecho   fundamental de los demandantes y, por ello, se requieran medidas urgentes e   impostergables.    

En este sentido, ante la   existencia de otros mecanismos de defensa judicial y en la medida en que no se   controvierte su eficacia, la presente acción de tutela tan sólo resultaría   procedente como mecanismo transitorio de protección, en caso de que se observe   que los accionantes se encuentran sometidos a la posible materialización de un   perjuicio irremediable, circunstancia que no es alegada por su apoderada, pues   más allá de afirmar que tienen derecho a la mencionada nivelación salarial, no   se hace ninguna precisión frente a la necesidad de que mediante tutela se   amparen transitoriamente sus derechos.    

Una razón adicional para declarar   la improcedencia del amparo, es que los accionantes –en ningún momento– adujeron   que no estuvieran devengando sus salarios de forma cumplida, de manera que su   mínimo vital podía ser satisfecho mes a mes con la asignación que el municipio   les cancelaba. En este orden de ideas, esta Corporación recientemente se   pronunció sobre la improcedencia de pago de la nivelación salarial de una   docente, en los mismos términos que ahora se plantean:    

“Ahora bien, la Sala estima que la presente acción de   tutela no es procedente para ordenar el pago del retroactivo de la nivelación   salarial, porque la omisión del referido desembolso no es la causa de la   afectación al derecho al mínimo vital de la señora Silena Proenza Fuentes. Lo   expuesto, en razón de que la actora recibe mes a mes el pago del salario por el   cargo que desempeña. Si bien el retardo del pago del dinero adeudado es   prolongado, esa cantidad es consecuencia de un aumento del salario. Por tanto,   la solicitante pudo satisfacer su mínimo vital con el sueldo efectivamente   desembolsado. Aunado a lo anterior, el retroactivo es un dinero que debe la   administración a la tutelante de bastante tiempo atrás. Ello evidencia que no   existe la afectación al mínimo vital, al no cancelar el retroactivo derivado de   la homologación del empleo que ocupaba la actora en sector educación, dado que   ella recibía su salario con el fin de que atendiera sus gastos de manutención.”[55]    

3.4.7. Visto lo anterior, no se   observa que los accionantes acreditaran las circunstancias para inferir que   existe una vulneración de los derechos funda-mentales invocados; más allá de   que, como se dijo, simplemente se haga referencia a un supuesto derecho de   nivelación salarial, el cual deberá ser estudiado caso por caso por el juez   contencioso, a partir del examen de las funciones de una y otra planta y de los   requisitos mínimos de acceso a la función pública.    

Aunado a lo anterior, al igual que   ocurrió en los casos procedentes, tampoco se alegó ni se demostró que por sus   situaciones particulares (v.gr. su edad o estado de salud), estuviesen en   imposibilidad de acudir ante los jueces naturales de la causa.    

3.4.8. En lo que respecta al   derecho de petición de los accionantes, como bien lo reconoce el juez de primera   instancia, se brindó por la Administración una respuesta frente a la solicitud   formulada, la cual notificada por aviso a los accionantes, después de haberse   intentado agotar la respectiva notificación personal[56].   De manera que, aun cuando la respuesta a sus pretensiones hubiese sido negativa,   al existir una contestación de fondo que explicó las razones por las cuales se   negaban los pagos solicitados, no puede entenderse que exista una violación al   citado derecho fundamental, como reiteradamente lo ha expuesto la Corte, en los   siguientes términos:    

“a) El derecho   de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos   de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros   derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la   participación política y a la libertad de expresión.    

b) El núcleo   esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la   cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si   ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.    

c) La respuesta   debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo,   clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en   conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre   en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.    

d) Por lo   anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se   concreta siempre en una respuesta escrita.” (Énfasis por fuera del texto   original).    

3.4.9. Con fundamento en las razones previamente expuestas, se revocará la   sentencia proferida el 19 de agosto de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito de   Lorica que confirmó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se   declarará la improcedencia de la solicitud de amparo.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión   de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución    

RESUELVE:    

Primero.- En el expediente   T-4587991, REVOCAR la sentencia proferida el 10 de junio de 2014 por el   Juzgado Penal del Circuito de Lorica, que confirmó el fallo del 22 de mayo de   2014 adoptado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la citada ciudad, en   virtud del cual se concedió el amparo solicitado por los señores Nixon Guillermo   Tordecilla León y otros, en contra del referido municipio y, en su lugar,   DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas   en esta providencia.    

Segundo.- En el expediente   T-4587994, REVOCAR la sentencia proferida el 16 de junio de 2014 por el   Juzgado Penal del Circuito de Lorica, que confirmó el fallo del 2 de mayo de   2014 adoptado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la citada ciudad, en   virtud del cual se concedió el amparo solicitado por el señor Víctor Manuel   Carrasquilla Peñata y otros, en contra del referido municipio y, en su lugar,   DECLARAR  la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en esta   providencia.    

Tercero.- En el expediente   T-4587995, REVOCAR la sentencia proferida el 16 de junio de 2014 por el   Juzgado Penal del Circuito de Lorica, que confirmó el fallo del 2 de mayo de   2014 adoptado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la citada ciudad, en   virtud del cual se concedió el amparo solicitado por la señora Rosa Inés   Blanquicet Pestana y otros, en contra del referido municipio y, en su lugar,   DECLARAR  la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en esta   providencia.    

Cuarto.- En el expediente   T-4590456, REVOCAR la sentencia proferida el 12 de agosto de 2014 por el   Juzgado Penal del Circuito de Lorica, que confirmó el fallo del 16 de mayo de   2014 adoptado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la citada ciudad, en   virtud del cual se concedió el amparo solicitado por la señora Midaluz Maida   Martínez Guerra, en contra del referido municipio y, en su lugar, DECLARAR  la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en esta   providencia.    

Quinto.- En el expediente   T-4590457, REVOCAR la sentencia proferida el 8 de agosto de 2014 por el   Juzgado Penal del Circuito de Lorica, que confirmó el fallo del 28 de mayo de   2014 adoptado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la citada ciudad, en   virtud del cual se concedió el amparo solicitado por el señor Jimmy Dailer   Ortega, en contra del referido municipio y, en su lugar, DECLARAR la   improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en esta   providencia.    

Sexto.- En el expediente   T-4590458, REVOCAR la sentencia proferida el 19 de agosto de 2014 por el   Juzgado Penal del Circuito de Lorica, que confirmó el fallo del 27 de junio de   2014 adoptado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la citada ciudad, en   virtud de la cual se concedió el amparo solicitado por el señor Alexi Manuel   Lagares Ballesta y otros, en contra del referido municipio y, en su lugar,   DECLARAR  la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en esta   providencia.    

Séptimo.- En el expediente   T-4590459, REVOCAR la sentencia proferida el 11 de agosto de 2014 por el   Juzgado Penal del Circuito de Lorica, que confirmó el fallo del 19 de junio de   2014 adoptado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la citada ciudad, en   virtud de la cual se concedió el amparo solicitado por la señora Rudis Morelo   Pérez y otros, en contra del referido municipio y, en su lugar, DECLARAR  la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en esta   providencia.    

Octavo.- En el expediente   T-4590460, REVOCAR la sentencia proferida el 8 de agosto de 2014 por el   Juzgado Penal del Circuito de Lorica, que confirmó el fallo del 17 de junio de   2014 adoptado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la citada ciudad, en   virtud de la cual se concedió el amparo solicitado por el señor Eduar Hernán   Sánchez García, en contra del referido municipio y, en su lugar, DECLARAR  la improcedencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en esta   providencia.    

Noveno.- En el expediente   T-4590461, REVOCAR la sentencia proferida el 20 de agosto de 2014 por el   Juzgado Penal del Circuito de Lorica, que confirmó el fallo del 7 de julio de   2014 adoptado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la citada ciudad, en   virtud de la cual se concedió el amparo solicitado por el señor Gubert José   Correa Ávila y otros, en contra del referido municipio y, en su lugar,   DECLARAR  la improce-dencia de la acción de tutela, por las razones expuestas en esta   providencia.    

Decimoprimero.- En el expediente   T-4593881, REVOCAR la sentencia proferida el 19 de agosto de 2014 por el   Juzgado Penal del Circuito de Lorica, que confirmó el fallo del 2 de julio de   2014 adoptado por el Juzgado Segundo                                         Promiscuo  Municipal  de la  citada    ciudad,   en virtud de  la  cual se concedió el amparo solicitado por el señor   Dagoberto Correa Cafiel y otros, en contra del referido municipio y, en su   lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela, por las razones   expuestas en esta providencia.    

Decimosegundo.- Por Secretaría   General, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Magistrada    

ANDRES MUTIS VANEGAS    

      

Anexo    

A continuación, se expone en   detalle los expedientes de la referencia, que guardan similitud entre sí, por   cuanto se utilizaron formatos en la mayoría de acciones de tutela,   contestaciones y decisiones de instancia. Los cuadros están dispuestos de la   siguiente manera: en primer lugar, se relatan los hechos probados  en cada   uno de ellos y las solicitudes de amparo constitucional; en segundo lugar, se   exponen las alegaciones de la autoridad demandada, que en todos los casos es la   Alcaldía Municipal de Santa Cruz de Lorica; en tercer lugar, se efectúa una   síntesis de las sentencias objeto de revisión, al igual que de las apelaciones   presentadas y; finalmente, se realiza una exposición de los medios probatorios   relevantes aportados a los proceso.    

1.1 Hechos    

        

Número del expediente                    

Hechos   

T- 4587991                    

Los peticionarios, mediante           apoderada judicial, manifiestan que fueron vinculados como docentes del           Municipio de Santa Cruz de Lorica mediante sucesivos contratos de prestación           de servicios. No obstante, estiman que las circunstancias que rodeaban la           realización de sus labores se enmarcan en una relación laboral y no en dicha           modalidad de contratación civil. Por consiguiente, consideran que el           accionado tenía la obligación de reconocer y cancelar todas las prestaciones           sociales y demás acreencias laborales a que tienen derecho por la ley, en           particular, reclaman (i) la prima de vacaciones, (ii) la indemnización de           vacaciones de navidad, (iii) las cesantías, (iv) los intereses de cesantías,           (v) cancelación de la sanción moratoria por el no pago oportuno de           cesantías, (vi) el subsidio de transporte, (vii) reembolso del valor           cancelado por los accionantes a la seguridad social por el tiempo que duró           la vinculación (viii) los intereses moratorios de las prestaciones sociales,           (ix) la prima de alimentación y (x) las dotaciones de vestido y calzado, de           acuerdo con el tiempo total laborado y con la indexación que corresponda.    

Manifiestan que han elevado           peticiones, las cuales adjuntan a la acción de tutela, solicitando el pago           de sus acreencias laborales, pero que las mismas han sido resueltas           negativamente por la Alcaldía con fundamento en que no existe disponibilidad           presupuestal para atender las obligaciones que se deriven del reconocimiento           de una relación laboral a través de una decisión administrativa.    

Solicitud de amparo           constitucional    

Con fundamento en los hechos           relatados, los peticionarios solicitan el amparo de sus derechos           fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital, a la           seguridad social, al trabajo y a la dignidad humana, y que, en consecuencia,           se ordene al ente accionado el pago de las acreencias previamente           enumeradas.   

T- 4587994                    

Actuando a través de apoderada           judicial los peticionarios  manifiestan que prestaron sus servicios al           municipio de Lorica y que actualmente son pensionados. Sostienen que el           citado municipio se constituyó en mora respecto del pago de mesadas           pensionales, primas semestrales y de navidad desde el mes de octubre de           2006, hasta el mes de diciembre de 2013.    

Manifiestan que, pese a ser su           obligación, el municipio no ha pagado el interés moratorio a título de           sanción por incumplimiento en el pago oportuno y tampoco ha efectuado el           reajuste pensional dispuesto en la Ley 445 de 1998, lo cual afecta           principalmente su derecho al mínimo vital, pues son personas de la tercera           edad que dependen de sus mesadas pensionales para cubrir sus gastos.    

Solicitud de amparo           constitucional    

Con fundamento en los hechos           relatados, los peticionarios solicitan el amparo de sus derechos           fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y a los           derechos de las personas de la tercera edad, y, en consecuencia que se           ordene al Municipio de Santa Cruz de Lorica pagar el reajuste pensional y           los intereses de mora que se causaron por el pago atrasado de las mesadas           pensionales, primas semestrales y prima de navidad, desde el año 2006 hasta           el 2013, de acuerdo al valor de la pensión que percibía cada uno de ellos,           establecida en la Ley 445 de 1998.   

T- 4587995                    

Los peticionarios, mediante           apoderada judicial, afirman que son docentes o que laboraron en           establecimientos educativos ubicados en áreas rurales catalogadas  de           difícil acceso por el ente municipal[57].    

En términos generales, plantean           que el Municipio de Santa Cruz de Lorica no les ha reconocido y pagado: (i)           la bonificación por difícil acceso establecida en el Decreto 1171 de 2004;           (ii) la prima de servicios consagrada en la Ley 91 de 1989; (iii) el auxilio           de movilización y (iv) la prima de antigüedad. En relación con la primera de           las citadas prestaciones y con fundamento en el decreto previamente           señalado, se indica que es deber del municipio determinar anualmente qué           territorios son considerados como de difícil acceso, luego de lo cual se           procede a la designación de los beneficiarios de dicha bonificación. En el           asunto bajo examen, el Municipio demandado no ha realizado esta última           gestión y, por consiguiente, no les ha reconocido la ayuda que por ley les           corresponde, la cual se justifica por la prestación de su actividad laboral           en lugares alejados y de difícil acceso. Finalmente, en criterio de los           accionantes, las prestaciones reclamadas pueden ser reconocidas con recursos           del Sistema General de Participaciones.    

Al margen de lo anterior, los           demandantes señalan que a través de varias acciones de tutela se han           reconocido las mismas prestaciones reclamadas a otros docentes y personal           administrativo que prestan sus servicios bajo las mismas condiciones que lo           hacen ellos, de manera que, a su juicio, la presente acción debe prosperar           en virtud del derecho a la igualdad.    

Adicionalmente, ponen de           presente que en el Departamento de Córdoba ya se reconoció la prima de           antigüedad a todos los docentes del ente territorial con dineros del Sistema           General de Participaciones, excepto a los accionantes.    

Por último, señalan que sus           salarios son muy bajos y que de lo que devengan deben tomar dinero para           sufragar los costosos viáticos para llegar a sus sitios de trabajo, lo cual           los obliga a endeudarse para poder cumplir con sus labores.    

Solicitud de amparo           constitucional    

Con fundamento en los hechos           relatados, los peticionarios solicitan el amparo de sus derechos           fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la           igualdad y al debido proceso, y, consecuencia, que se ordene al Municipio de           Santa Cruz de Lorica reconocer y pagar la bonificación por difícil acceso           correspondiente a los años 2004 a 2013, la reliquidación de dicha           bonificación respecto de los años 2008 y 2010, el pago del auxilio de           movilización desde el año 2004 hasta la fecha, y la prima de servicios y de           antigüedad a partir del año 2004 hasta el 2013, junto con la indexación e           intereses moratorios a que haya lugar. Todo esto con cargo a los recursos           del Sistema General de Participaciones.   

T- 4590456                    

Actuando a través de apoderada           judicial la peticionaria afirma que es docente adscrita a la Secretaría de           Educación del Municipio de Santa Cruz de Lorica y labora en un           establecimiento educativo ubicado en un área rural catalogada  de           difícil acceso por el ente municipal[58].    

En términos generales, plantea           que el Municipio de Santa Cruz de Lorica no le ha reconocido y pagado: (i)           la bonificación por difícil acceso establecida en el Decreto 1171 de 2004;           (ii) la prima de servicios consagrada en la Ley 91 de 1989; (iii) el auxilio           de movilización y (iv) la prima de antigüedad. En relación con la primera de           las citadas prestaciones y con fundamento en el decreto previamente           señalado, se indica que es deber del municipio determinar anualmente qué           territorios son considerados como de difícil acceso, luego de lo cual se           procede a la designación de los beneficiarios de dicha bonificación. En el           asunto bajo examen, el Municipio demandado no ha realizado esta última           gestión y, por consiguiente, no le ha reconocido la ayuda que por ley les           corresponde, la cual se justifica por la prestación de su actividad laboral           en lugares alejados y de difícil acceso. Finalmente, en criterio de la           accionante, las prestaciones reclamadas pueden ser reconocidas con recursos           del Sistema General de Participaciones.    

Al margen de lo anterior, la           demandante señala que a través de varias acciones de tutela, las cuales           anexa, se han reconocido las mismas prestaciones reclamadas a otros docentes           y personal administrativo que prestan sus servicios bajo las mismas           condiciones que lo hace ella, de manera que, a su juicio, la presente acción           debe prosperar en virtud del derecho a la igualdad.    

Adicionalmente, pone de presente           que en el Departamento de Córdoba ya se reconoció la prima de antigüedad a           todos los docentes del ente territorial con dineros del Sistema General de           Participaciones, sin que hubieran hecho lo mismo con ella.    

Por último, señala que su           salario es muy bajo y que de lo que devenga debe tomar dinero para sufragar           los costosos viáticos para llegar a su sitio de trabajo, lo cual la obliga a           endeudarse para poder cumplir con sus labores.    

1.2. Solicitud de amparo           constitucional    

Con fundamento en los hechos           relatados, la peticionaria solicita el amparo de sus derechos fundamentales           al trabajo, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad y al debido           proceso, y, en consecuencia, que se ordene al Municipio de Santa Cruz de           Lorica reconocer y pagar la bonificación por difícil acceso correspondiente           a los años 2004 a 2013, la reliquidación de dicha bonificación respecto de           los años 2008 y 2010, el pago del auxilio de movilización desde el año 2004           hasta la fecha, y la prima de servicios y de antigüedad a partir del año           2003 hasta el 2013, junto con la indexación e intereses moratorios a que           haya lugar. Todo esto con cargo a los recursos del Sistema General de           Participaciones.   

T- 4590457                    

Sostiene el accionante, mediante           apoderado judicial, que a través del Convenio C-001 de 2007 el Municipio de           Lorica y la Asociación de Municipios de San Jorge ASOSANJORGE, contrataron           la ejecución de un proyecto para la construcción de redes secundarias y           subestaciones de distribución para el Proyecto de viviendas de interés           social Cristo Rey, por un valor de $ 107.195.169, de los cuales se pagaría           un 50% como anticipo y el restante 50% al momento de las suscripción de           actas de entrega y recibo final.    

La citada asociación recibió el           50% del valor pactado y ejecutó el contrato, suscribiéndose la respectiva           acta de entrega y recibo final de la obra el 21 de noviembre de 2011,           quedando pendiente el saldo restante. Dicha suma no fue pagada por el           municipio, pese a que ASOSANJORGE radicó los documentos ante la secretaría           de planeación y ante la oficina de contratación.    

Señala que la citada Asociación           transfirió los derechos pecuniarios del acta de entrega y recibo final del           convenio mediante contrato de cesión del crédito a su favor. Así las cosas,           el citado accionante solicitó a la Alcaldía copia autenticada del Convenio           C-001 de 2007, junto con el certificado de disponibilidad presupuestal, acta           de recibo a satisfacción, póliza y demás documentos que hacen parte del           mismo, petición que fue respondida favorablemente, mediante oficio de 23 de           noviembre de 2013.    

El peticionario afirma que           requiere con urgencia el pago de los                $ 53.597.584 adeudados,           pues debe atender obligaciones familiares y personales que no dan espera.    

Solicitud de amparo           constitucional    

Con fundamento en los hechos           narrados el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales           al trabajo, al mínimo vital, al acceso a la administración de justicia y su           derecho de petición y que, en consecuencia, se ordene al Municipio de Santa           Cruz de Lorica realizar el pago o desembolso del saldo pendiente del           convenio C-001 de 2007, es decir de $ 53.597.584 a su favor.   

T- 4590458                    

Actuando a través de apoderada           judicial los peticionarios afirman que son docentes o que laboraron en           establecimientos educativos ubicados en áreas rurales catalogadas  de           difícil acceso por el ente municipal[59]    (en el caso de la señora Isaza aclara que los derechos que reclama fueron           causados por el padre de su hijo, quien fue docente al servicio del           municipio).    

En términos generales, plantean           que el Municipio de Santa Cruz de Lorica no les ha reconocido y pagado: (i)           la bonificación por difícil acceso establecida en el Decreto 1171 de 2004;           (ii) la prima de servicios consagrada en la Ley 91 de 1989; (iii) el auxilio           de movilización y (iv) la prima de antigüedad. En relación con la primera de           las citadas prestaciones y con fundamento en el decreto previamente           señalado, se indica que es deber del municipio determinar anualmente qué           territorios son considerados como de difícil acceso, luego de lo cual se           procede a la designación de los beneficiarios de dicha bonificación. En el           asunto bajo examen, el Municipio demandado no ha realizado esta última           gestión y, por consiguiente, no les ha reconocido la ayuda que por ley les           corresponde, la cual se justifica por la prestación de su actividad laboral           en lugares alejados y de difícil acceso. Finalmente, en criterio de los           accionantes, las prestaciones reclamadas pueden ser reconocidas con recursos           del Sistema General de Participaciones.    

Al margen de lo anterior, los           demandantes señalan que a través de varias acciones de tutela se han           reconocido las mismas prestaciones reclamadas a otros docentes y personal           administrativo que prestan sus servicios bajo las mismas condiciones que lo           hacen ellos, de manera que, a su juicio, la presente acción debe prosperar           en virtud del derecho a la igualdad.    

Adicionalmente, ponen de           presente que en el Departamento de Córdoba ya se reconoció la prima de           antigüedad a todos los docentes del ente territorial con dineros del Sistema           General de Participaciones, excepto a los accionantes.    

Además, señalan que sus salarios           son muy bajos y que de lo que devengan deben tomar dinero para sufragar los           costosos viáticos para llegar a sus sitios de trabajo, lo cual los obliga a           endeudarse para poder cumplir con sus labores, precisamente sobre este           último punto la apoderada señala que el señor Luis Fernando Hoyos Arteaga           falleció víctima del robo de una suma de dinero que debió pedir prestada           para comprar una moto que lo llevara a su lugar de trabajo.    

Solicitud de amparo           constitucional    

Con fundamento en los hechos           relatados, los peticionarios solicitan el amparo de sus derechos           fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la           igualdad y al debido proceso, y, consecuencia, que se ordene al Municipio de           Santa Cruz de Lorica reconocer y pagar la bonificación por difícil acceso           correspondiente a los años 2004 a 2010, la reliquidación de dicha           bonificación respecto de los años 2008 y 2010, el pago del auxilio de           movilización desde el año 2004 hasta la fecha, y la prima de servicios y de           antigüedad a partir del año 2004 hasta el 2010, junto con la indexación e           intereses moratorios a que haya lugar[60].           Todo esto con cargo a los recursos del Sistema General de Participaciones.   

T- 4590459                    

Mediante apoderada judicial los           peticionarios afirman que son docentes o que laboraron en establecimientos           educativos ubicados en áreas rurales catalogadas  de difícil acceso por           el ente municipal[61].    

En términos generales, plantean           que el Municipio de Santa Cruz de Lorica no les ha reconocido y pagado           íntegramente la bonificación por difícil acceso establecida en el Decreto           1171 de 2004, por los años 2008 y 2009 y que, adicionalmente, las           liquidaciones efectuadas no se realizaron en debida forma toda vez que no se           incluyeron la prima de alimentación y el auxilio de movilización como           factores salariales.    

Al margen de lo anterior, los           demandantes señalan que la Alcaldía Municipal ha reconocido mediante acto           administrativo a través del cumplimiento de acciones de tutela, la misma           prestación reclamada a docentes  y personal administrativo que prestan           sus servicios bajo las mismas condiciones que lo hacen ellos, de manera que,           a su juicio, la presente acción debe prosperar en virtud del derecho a la           igualdad.    

Por último, señalan que con la           negativa de reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas, se está           vulnerando su mínimo vital, el cual se ve afectado particularmente por la           condición de madres cabeza de familia de los accionantes.    

Solicitud de amparo           constitucional    

Con fundamento en los hechos           relatados, los peticionarios solicitan el amparo de sus derechos           fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la           igualdad y al debido proceso y, en consecuencia, que se  ordene al           municipio de Santa Cruz de Lorica reconocer, liquidar y pagar la           bonificación de difícil acceso, de los años 2008 y 2009, además del auxilio           de movilización desde los años 2008 y 2009 hasta la fecha, de acuerdo al           tiempo laborado por cada uno de ellos.   

T- 4590460                    

El accionante, mediante           apoderado judicial, manifiesta que suscribió el contrato de obra civil No.           09 de 2008 con el municipio de Lorica con el objeto de ejecutar obras           provisionales de control de erosión en el municipio, por un valor de $           197.296.097, de los cuales se pagó un 50% como anticipo y el restante 50% al           momento de entrega a satisfacción de la obra.    

Adicionalmente señala que ha           sufrido un grave perjuicio en su economía familiar, pues para cubrir los           gastos de ejecución del contrato debió acudir a préstamos que en estos           momentos no puede pagar, por estas razones sostiene que los mecanismos           ordinarios no resultan eficaces frente a su caso concreto.    

Solicitud de amparo           constitucional    

Con fundamento en los anteriores           hechos, el accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la           igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana, por esta razón solicita           que se ordene al Alcalde Municipal de Lorica el pago de las acreencias           derivadas del contrato de obras Civiles COC-09-2008, por valor de $           98.648.048, más los intereses moratorios.   

T- 4590461                    

Manifiestan los accionantes,           actuando a través de apoderada judicial, que fueron nombrados en propiedad           por el Alcalde Municipal de Lorica, en plazas docentes vacantes con           fundamento en la Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1994 y Ley 344 de 1996 y que la           asignación mensual que les correspondía debía cancelarse de acuerdo al grado           que acreditaban en el escalafón nacional de docentes, de acuerdo al Decreto           2277 de 1979, sin embargo señalan que el citado municipio omitió el deber de           realizar el reembolso por reajuste de escalafón en los meses comprendidos           entre enero y marzo de 2012.    

Sostienen que el salario y sus           prestaciones sociales son los únicos recursos con los que cuentan para su           manutención y la de su núcleo familiar, por lo que el no pago por parte de           la Alcaldía está afectando su derecho al mínimo vital.    

Solicitud de amparo           constitucional    

Con fundamento en los anteriores           hechos los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos a la vida           digna, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital y, en consecuencia,           solicitan que se ordene al Alcalde Municipal de Santa Cruz de Lorica que           reconozca y pague el reembolso por ajuste de escalafón “a los docentes           Municipales de ley 60”, desde enero a marzo del año 2012, así como la           indexación e intereses comerciales y moratorios a que haya lugar.   

T- 4593880                    

Los peticionarios, mediante           apoderada judicial, afirman que son docentes o que laboraron en           establecimientos educativos ubicados en áreas rurales catalogadas  de           difícil acceso por el ente municipal[62].    

En términos generales, plantean           que el Municipio de Santa Cruz de Lorica no les ha reconocido y pagado la           bonificación por difícil acceso establecida en el Decreto 1171 de 2004 y el           auxilio de movilización. En relación con la primera de las citadas           prestaciones y con fundamento en el decreto previamente señalado, se indica           que es deber del municipio determinar anualmente qué territorios son           considerados como de difícil acceso, luego de lo cual se procede a la           designación de los beneficiarios de dicha bonificación. En el asunto bajo           examen, el Municipio demandado no ha realizado esta última gestión y, por           consiguiente, no les ha reconocido la ayuda que por ley les corresponde, la           cual se justifica por la prestación de su actividad laboral en lugares           alejados y de difícil acceso. Finalmente, en criterio de los accionantes,           las prestaciones reclamadas pueden ser reconocidas con recursos del Sistema           General de Participaciones.    

Al margen de lo anterior, los           demandantes señalan que a través de varias acciones de tutela se han           reconocido las mismas prestaciones reclamadas a otros docentes y personal           administrativo que prestan sus servicios bajo las mismas condiciones que lo           hacen ellos, de manera que, a su juicio, la presente acción debe prosperar           en virtud del derecho a la igualdad.    

Por último, señalan que sus           salarios son muy bajos y que de lo que devengan deben tomar dinero para           sufragar los costosos viáticos para llegar a sus sitios de trabajo, lo cual           los obliga a endeudarse para poder cumplir con sus labores.    

Solicitud de amparo           constitucional    

Con fundamento en los hechos           relatados, los peticionarios solicitan el amparo de sus derechos           fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la           igualdad y al debido proceso y, en consecuencia, que se  ordene al           municipio de Santa Cruz de Lorica reconocer, liquidar y pagar la           bonificación de difícil acceso, de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008,           2009, 2010 y 2012, así como la reliquidación de los valores reconocidos en           los años 2008 y 2010 y por último el pago del auxilio de movilización desde           el año 2004 hasta la fecha, de acuerdo al tiempo laborado por cada uno de           ellos.   

T- 4593881                    

Actuando a través de apoderada           judicial relatan los accionantes que son funcionarios al servicio del           municipio de Lorica y que hacen parte de la planta global de personal           financiada con recursos propios[63].           Señalan que pese a ser empleados públicos y desempeñar, en igualdad de           condiciones, las mismas que funciones que el personal que hace parte de la           planta de personal adscrita a la Secretaría de Educación financiada con           recursos del Sistema General de Participaciones, no están nivelados en los           mismos cargos que estos y por ende no devengan los mismos salarios ni           reciben las mismas prestaciones sociales.    

Manifiestan que el 20 de mayo de           2014 mediante apoderado judicial solicitaron a la Alcaldía modificar           administrativamente cada uno de los grados y códigos de los accionantes en           igualdad de condiciones con aquellos asignados a la planta de personal           adscrita a la Secretaría de Educación, y, en consecuencia, re liquidar y           nivelar sus salarios y prestaciones, desde el año 2003[64],           todo esto indexado y con intereses moratorios en la tasa más alta permitida           por ley.    

Señalan que desde el momento en           que se radicó la petición, hasta la fecha de interposición de la acción de           tutela (17 de junio de 2014) no han obtenido respuesta, con lo cual se           desconoce su derecho de petición.    

Con fundamento en los anteriores           hechos los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos a la dignidad           humana, a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al mínimo vital y           que, en consecuencia, se ordenara al Alcalde del Municipio de Lorica dar           respuesta de fondo a la petición de reconocimiento de la nivelación salarial           y, por ende el reconocimiento de las siguientes pretensiones: “el pago de           factores salariales, prestacionales y aportes al Sistema Integral de           Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales, por concepto           de la Nivelación salarial, después de determinar la existencia de           diferencias por razón de denominación, código y grado y su incidencia en la           asignación salarial, mediante a comparación de funciones y requisitos de los           empleos de la planta de personal Administrativo financiada con recursos           propios, con respecto a la planta de personal administrativo financiada con           recursos propios, con respecto a la planta de personal administrativo           financiada con recursos del S.G.P adscritos a la Secretaría de Educación y           Cultura del Municipio de Lorica, bajo el entendido que laboran para un mismo           empleador, nivelación que deberá ser reconocida con retroactividad al año           2003. Así mismo se ordene reconocerle a mis poderdantes la diferencia           salarios y prestaciones sociales, vacaciones, bonificación por servicios           prestados, prima de vacaciones, prima de servicio, prima técnica, demás           prestaciones sociales a que tengan derecho dejados de devengar y diferencias           de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, Pensiones y           Riesgos Profesionales, con retroactividad al año 2003. Se ordene la           reliquidación de las prestaciones como cesantías parciales, prima de           servicio, prima de navidad, vacaciones, prima técnica, subsidio familiar,           subsidio de transporte y demás prestaciones recibidas por el actor en la que           incluya para su liquidación las diferencias de salarios dejados de devengar,           con retroactividad al año 2003. Se ordene se les reconozca, liquide y pague           a mis poderdantes la Prima Técnica por evaluación de desempeño en el nivel           sobresaliente, prima de antigüedad y prima semestral a que tienen derecho           por laborar para la planta Global de personal del municipio de Lorica,            con retroactividad al año 2003, fecha en la cual fue certificado el           municipio de Lorica.”      

1.2. Intervención de las partes demandadas    

        

Número del expediente                    

Argumentos de las entidades.   

T- 4587991                    

El Municipio de Santa Cruz de           Lorica solicitó que se declare la improcedencia del amparo constitucional           invocado. Por un lado, indicó que los actores cuentan con otros mecanismos           de defensa judicial para solicitar la protección de los supuestos derechos           vulnerados, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho           ante el juez contencioso administrativo y por el otro, sostuvo que en el           caso de los accionantes no existe prueba de la afectación a los derechos           fundamentales alegada, toda vez que no se acreditó que los accionantes no           cuentan con otras rentas para subsistir.    

Por último, resaltó que si bien           con anterioridad se profirieron decisiones administrativas en casos           similares a los de los accionantes, recientemente el Consejo de Estado           modificó su jurisprudencia respecto del fenómeno de prescripción, por lo que           muchas de las acreencias reclamadas se encuentran prescritas.   

T- 4587994                    

El Municipio de Santa Cruz de           Lorica intervino en el proceso y solicitó que se declarara improcedente el           amparo constitucional. Al respecto, indicó que los accionantes cuentan con           otros mecanismos ante el juez contencioso administrativo para la           satisfacción de sus pretensiones, de manera que, como en el caso concreto el           apoderado de los accionantes no demostró que la acción de nulidad y           restablecimiento del derecho no era idónea ni eficaz, ni que se encuentran           frente a un perjuicio irremediable, no se encuentra cumplido el requisito de           subsidiariedad.    

Concretamente sobre el reajuste           pensional, advirtió que su reconocimiento no resulta procedente toda vez que           no se logró probar la afectación del mínimo vital de los accionantes y           tampoco se demostró que se hubiesen adelantado alguna actuación tendiente a           obtener el reconocimiento del reajuste.    

Por último, advirtió que gran           cantidad de las acreencias laborales reclamadas se encontraban prescritas           por el paso del tiempo.   

T- 4587995                    

El Municipio de Santa Cruz de           Lorica intervino en el proceso y solicitó que se declarara improcedente el           amparo constitucional. Al respecto, indicó que todavía no se ha adelantado           el procedimiento administrativo ante la Alcaldía Municipal para reclamar las           sumas presuntamente adeudadas, razón por la cual la tutela no resulta           procedente en este caso, pues los accionantes disponen de otros mecanismos           efectivos de defensa judicial que no se han agotado.    

En ese sentido señaló que no se           está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, dado que las           prestaciones reclamadas son de hace 10 años más o menos, por lo que           difícilmente podría considerarse que el derecho al mínimo vital está siendo           afectado, máxime cuando se pretenden prestaciones laborales en abstracto           cuyos montos ni siquiera están acreditados en el proceso.    

Concretamente, acerca de la           bonificación por difícil acceso, señaló que de acuerdo con el Decreto 1171           de 2004, su procedencia es estudiada cada año por el alcalde o gobernador           del ente territorial, de tal manera que dicha prestación no puede ser           reconocida retroactivamente a partir del año 2004 como lo pretenden los           accionantes.    

Por último, resaltó que algunas           de las prestaciones reclamadas se encuentran prescritas, pues han           transcurrido más de tres años desde el momento en que se causaron hasta la           fecha de presentación de la tutela.    

T- 4590456                    

El Municipio de Santa Cruz de           Lorica intervino en el proceso y solicitó que se declarara improcedente el           amparo constitucional. Al respecto, indicó que todavía no se ha adelantado           el procedimiento administrativo ante la Alcaldía Municipal, razón por la           cual la tutela no resulta procedente en este caso, pues los accionantes           disponen de otros mecanismos efectivos de defensa judicial que no se han           agotado.    

En ese sentido señaló que no se           está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, dado que las           prestaciones reclamadas son de hace 10 años más o menos, por lo que           difícilmente podría considerarse que el derecho al mínimo vital está siendo           afectado, máxime cuando se pretenden prestaciones laborales en abstracto           cuyos montos ni siquiera están acreditados en el proceso.    

Concretamente, acerca de la           prima de servicios, señaló que la misma no está regulada legalmente para los           docentes, por lo que pretender que se le apliquen los beneficios del Decreto           1042 de 1978, resulta equivocado, pues dicho régimen está consagrado           exclusivamente para los empleados públicos de la administración central.           Adicionalmente señaló que sólo a partir del 2014 se consagró dicha prima           para el personal docente.    

En cuanto a la prima de           antigüedad, señaló que el Ministerio de Educación demandó y solicitó la           suspensión provisional de los efectos de la ordenanza que institucionalizó           el pago de la prestación, pues la competencia para su creación corresponde           al Congreso, de manera que actualmente al ente territorial no le corresponde           pagarla.    

Por último, resaltó que algunas           de las prestaciones reclamadas se encuentran prescritas, pues han           transcurrido más de tres años desde el momento en que se causaron hasta la           fecha de presentación de la tutela.    

T- 4590457                    

El Municipio de Lorica solicitó           que se declarara la improcedencia de la acción, por considerar que no se           cumple con el requisito de subsidiariedad y tampoco existe prueba dentro del           plenario que permita inferir que el medio ordinario es ineficaz para lograr           la satisfacción de las pretensiones del accionante. En este sentido señaló           que ha tenido el tiempo suficiente para iniciar la acción contractual, sin           que hasta el momento lo haya realizado.   

T- 4590458                    

El Municipio de Lorica manifestó           que los accionantes cuentan con otros medios de defensa judicial, por lo que           la acción de tutela no resulta procedente, máxime si se tiene en cuenta que           no se demostró que los medios ordinarios fueran ineficaces o que se           estuviera ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

Adicionalmente, resaltó que           algunas de las prestaciones reclamadas se encuentran prescritas, pues han           transcurrido más de tres años desde el momento en que se causaron hasta la           fecha de presentación de la tutela.    

T- 4590459                    

El Municipio de Santa Cruz de           Lorica intervino en el proceso y solicitó que se declarara la improcedencia           del amparo constitucional. Al respecto, indicó que todavía no se ha           adelantado el procedimiento administrativo ante la Alcaldía Municipal, razón           por la cual la tutela no resulta procedente en este caso pues los           accionantes disponen de otros mecanismos efectivos de defensa judicial que           no se han agotado.    

En ese sentido señaló que no se           está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues no se probó la           afectación al mínimo vital, máxime cuando se pretenden prestaciones           laborales en abstracto cuyos montos ni siquiera están acreditados en el           proceso.    

Concretamente, acerca de la           bonificación por difícil acceso, señaló que de acuerdo con el Decreto 1171           de 2004, su procedencia es estudiada cada año por el alcalde o gobernador           del ente territorial, de tal manera que dicha prestación no puede ser           reconocida retroactivamente.    

Por último, resaltó que algunas           de las prestaciones reclamadas se encuentran prescritas, pues han           transcurrido más de tres años desde el momento en que se causaron hasta la           fecha de presentación de la tutela.    

T- 4590460                    

El Municipio accionado intervino           en el proceso y solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo. En           cuanto a esto indicó que el accionante tiene a su alcance otros medios de           defensa, tanto ante la administración como ante el juez contencioso. En este           sentido, afirmó que el señor Eduar Hernán tuvo la posibilidad de solicitar           al Comité de Conciliación que se incluya su acreencia dentro del acuerdo de           restructuración de pasivos en la que se encuentra incurso el municipio y           que, precisamente, esta es la razón por la cual no se está desconociendo su           derecho a la igualdad, pues los demás contratistas, a quienes se les han           cancelado sus deudas, sí acudieron a la convocatoria realizada el municipio           para la reestructuración de pasivos.    

Por último, señaló que el           accionante no demostró la afectación de su derecho fundamental al mínimo           vital, pues no acredito que no cuenta con otras rentas diferentes a las que           provienen de su trabajo como contratista del municipio   

T- 4590461                    

El Municipio de Santa Cruz de           Lorica intervino en el proceso y solicitó la declaratoria de improcedencia           del amparo. Al respecto, indicó que no se cumplió con el presupuesto de           subsidiariedad, dado que los accionantes podían solicitar sus pretensiones           ante el juez contencioso administrativo.    

Adicionalmente señaló que gran           cantidad de las acreencias laborales reclamadas se encuentran prescritas,           toda vez que desde la fecha en que se causaron hasta el momento en que           interpusieron la acción de tutela, han transcurrido más de 3 años.   

T- 4593880                    

El Municipio de Santa Cruz de           Lorica intervino en el proceso y solicitó que se negara el amparo           constitucional. Frente a esto, indicó que todavía no se ha adelantado el           procedimiento administrativo ante la Alcaldía Municipal, razón por la cual           la tutela no resulta procedente en este caso pues los accionantes disponen           de otros mecanismos efectivos de defensa judicial que no se han agotado.    

En ese sentido señaló que no se           está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, dado que las           prestaciones reclamadas son de hace 10 años más o menos, por lo que           difícilmente podría considerarse que el derecho al mínimo vital está siendo           afectado, máxime cuando se pretenden prestaciones laborales en abstracto           cuyos montos ni siquiera están acreditados en el proceso.    

Por último, resaltó que algunas           de las prestaciones reclamadas se encuentran prescritas, pues han           transcurrido más de tres años desde el momento en que se causaron hasta la           fecha de presentación de la tutela.    

T- 4593881                    

El Municipio de Santa Cruz de           Lorica intervino en el proceso y solicitó que se declarara la improcedencia           de la acción. En principio manifestó que, contrario a lo afirmado por la           apoderada de los accionantes, mediante Oficio del 10 de junio de 2014, se           resolvió la petición elevada el 20 de mayo del mismo año, la cual se           despachó desfavorablemente.    

Además de lo anterior, advirtió           que los accionantes tienen a su alcance el medio de control de nulidad y           restablecimiento del derecho contra los actos que nieguen el pago de las           sumas reclamadas, y que como en el caso no se encuentra acreditada la           ocurrencia de un perjuicio irremediable ni se probó siquiera sumariamente           que el medio ordinario no es idóneo ni eficaz, el asunto no puede resolverse           vía tutela.      

2. Sentencias objeto de revisión    

2.1 Sentencias de Primera   Instancia    

        

Número del expediente                    

Autoridad Judicial y fecha de           la decisión                    

Decisión y argumentos   

T- 4587991                    

Juzgado Segundo Promiscuo           Municipal de Lorica, el 22 de mayo de 2014.                     

El Juzgado Segundo Promiscuo           Municipal de Lorica concedió el amparo impetrado. Al respecto, consideró que           era obligación del municipio remitir al Ministerio de Educación las deudas           que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo dejados           de pagar o no reconocidos por el Situado Fiscal o el Sistema General de           Participaciones al personal docente y administrativo, quien, en caso de que           las mismas tengan amparo legal y constitucional, deberá pagar, tal como           sucede en este caso (Ley 1450 de 2011).    

En este orden de ideas consideró           que la negligencia por parte de la accionada al momento de reconocer las           prestaciones sociales a las que tienen derecho los accionantes, repercute en           el mínimo vital de sus núcleos familiares. Adicionalmente consideró, de           manera genérica, que los otros medios de defensa judicial no resultaban           idóneos para proteger los derechos invocados, pues el mínimo vital de los           accionantes y de sus núcleos familiares se encontraba comprometido, en tanto           no contaban con medios de subsistencia.      

Con fundamento en lo anterior el           juez ordenó a la Alcaldía de Lorica expedir los actos administrativos en           donde se les reconozca y ordene el pago de todas las prestaciones sociales y           demás acreencias laborales a las que tienen derecho los accionantes (prima           de vacaciones, indemnización de vacaciones de navidad, cesantías, intereses           de las cesantías, subsidio de transporte, prima de alimentación y dotaciones           de vestido y calzado de labor, debidamente indexadas, de conformidad al           tiempo de servicio laborado sin solución de continuidad. Adicionalmente pago           de intereses remuneratorios y de mora de acuerdo a la tasa máxima de usura,           respecto de las cotizaciones correspondientes a pensión, salud y cajas de           compensación familiar, las cuales también deberán ser indexadas).    

Por último se niega la           cancelación de sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías, hasta           que efectivamente la Alcaldía realice su pago.[65]   

T- 4587994                    

Juzgado Segundo Promiscuo           Municipal de Lorica, el 2 de mayo de 2014.                     

Mediante Sentencia del 2 de mayo           de 2014 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Lorica concedió el amparo           impetrado, pues consideró que la accionada no logró desvirtuar la afectación           al mínimo vital que causaba la falta de pago del reajuste y de los intereses           moratorios.    

En consecuencia, ordenó           reconocer el pago de reajuste pensional y los intereses de mora que se           causaron por el pago atrasado de las mesadas pensionales, primas semestrales           y prima de navidad, desde el año 2006 hasta el año 2013, de acuerdo al valor           de la pensión que percibía cada uno de ellos, establecido en la Ley 445 de           1998.   

T-4587995                    

Juzgado Segundo Promiscuo           Municipal de Lorica, el 2 de mayo de 2014.                     

En sentencia del 2 de mayo de           2014 el juez de instancia concedió el amparo deprecado, pues, a su juicio,           con el no pago de las prestaciones solicitadas se está desconociendo el           derecho a la igualdad de los accionantes, ya que otras personas que se           encuentran en la misma situación fáctica que ellos, se les reconocieron los           pagos que ahora se pretenden.    

En consecuencia ordenó a la           accionada reconocer, liquidar y pagar la  bonificación por difícil           acceso desde el año 2004 hasta la fecha, junto con la  reliquidación de           los valores reconocidos en los años 2008 y 2010, así como el auxilio de           movilización desde el año 2004 hasta la fecha. Por último ordenó reconocer y           pagar la prima de servicios y la prima de antigüedad, ambas desde el año           2004 hasta el año 20013, pagadas con recursos del Sistema General de           Participaciones, junto con la indexación e intereses moratorios, todo de           acuerdo al tiempo laborado por cada uno de los accionantes.   

T- 4590456                    

Juzgado Primero Promiscuo           Municipal de Lorica, el 16 de mayo de 1014.                    

En segundo lugar, al abordar el           estudio del caso en concreto, el juez realizó un pronunciamiento específico           sobre las prestaciones reclamadas, en los siguientes términos:    

– En cuanto a la bonificación           por laborar en zonas de difícil acceso, luego de un análisis sobre su           fundamento legal, señaló que su reconocimiento se encuentra vigente al           amparo de lo previsto en el Decreto 251 de 2010    

– En relación con la prima de           servicios, sostuvo que no se trata de una prestación social sino de un           factor salarial para la liquidación de cesantías de los servidores públicos           que ostentan la calidad de docentes, de acuerdo con la posición del Consejo           de Estado[67].           De ahí que, en su criterio, se entiende como un derecho adquirido que debe           ser reconocido a los docentes por parte de los entes territoriales. Por esta           razón, precisó que el actuar del Municipio de Santa Cruz de Lorica           conllevaba a un “desconocimiento de un derecho laboral” por el mero           “capricho del legalmente responsable” en su cumplimiento.    

– En lo que respecta a la prima           de antigüedad, manifestó que ella puede ser reclamada por los docentes en           virtud de la Ordenanza No. 08 de 1985, por lo que igualmente se trata de un           derecho adquirido. En el caso específico de los profesores del Municipio de           Santa Cruz de Lorica, indicó que al haber sido certificado dicho ente           territorial como apto para la prestación del servicio de educación desde el           2002, las prestaciones relacionadas, que inicialmente habían sido           reconocidas por el Departamento, se encuentran ahora en cabeza del           municipio.    

Por último, concluyó que la           accionante de la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos para           el reconocimiento y pago de las acreencias laborales pretendidas y que le           corresponde a la administración municipal hacer el efectivo pago de los           conceptos laborales reclamados. Por lo anterior, ordenó al Municipio de           Santa Cruz de Lorica reconocer, liquidar y pagar a la accionante la           bonificación por difícil acceso de los años 2004 a 2013, así como la           reliquidación de los valores reconocidos en los años 2008 y 2010 y se pague           el auxilio de movilización desde el año 2004 hasta la fecha, así como las           primas de antigüedad y servicios desde el año 2003, siempre y cuando la           accionante tenga derecho a ella. Todo lo anterior indexado y con el pago de           intereses moratorios.   

T- 4590457                    

Juzgado Primero Promiscuo           Municipal de Lorica el 28 de mayo de 2014.                    

Mediante sentencia del 28 de           mayo de 2014 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Lorica amparó el           derecho de petición del accionante, pues si bien formalmente la petición fue           respondida, la misma no explicó los motivos por los cuales  se ha           generado la demora en el pago.    

Con fundamento en lo anterior,           ordenó a la Alcaldía Municipal de Lorica efectuar el pago o desembolso del           saldo pendiente del convenio C-001 de 2007 a favor del accionante.   

T- 4590458                    

Juzgado Segundo Promiscuo           Municipal de Lorica, el 27 de junio de 2014.                     

El Juzgado Segundo Promiscuo           Municipal de Lorica concedió el amparo impetrado. Al respecto, consideró que           era obligación del municipio remitir al Ministerio de Educación las deudas           que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo dejados           de pagar o no reconocidos por el Situado Fiscal o el Sistema General de           Participaciones al personal docente y administrativo, quien, en caso de que           las mismas tengan amparo legal y constitucional, deberá pagar (Ley 1450 de           2011). Así, a juicio del juzgado, sería grave para la administración           municipal que llegara la fecha límite de remitir las deudas al Ministerio de           Educación y que las de los ahora accionantes queden por fuera, pues           implicaría un detrimento patrimonial para el municipio accionado.    

En este orden de ideas consideró           que la negligencia por parte de la accionada al momento de reconocer las           prestaciones sociales a las que tienen derecho los accionantes, repercute en           el mínimo vital de sus núcleos familiares. Adicionalmente consideró, de           manera genérica, que los otros medios de defensa judicial no resultaban           idóneos para proteger los derechos invocados, pues el mínimo vital de los           accionantes y de sus núcleos familiares se encontraba comprometido, en tanto           no contaban con otros medios de subsistencia.     

Aunado a lo anterior, sostuvo           que el incentivo económico que se reconoce a los docentes constituye un           elemento de la política pública de educación, toda vez que dichos recursos           permiten que los profesionales presten sus servicios en zonas de difícil           acceso para el Estado, permitiendo entonces una adecuada prestación del           servicio.    

En consecuencia, ordena a           reconocer, liquidar y pagar la bonificación por zona de difícil acceso de           los años 2008 y 2009, omitiendo pronunciarse sobre las demás pretensiones.    

Por encontrarse en discusión la           titularidad de los derechos sucesorales del señor Luis Fernando Hoyos           Arteaga, el Juzgado ordenó a la accionada iniciar los trámites           administrativos para el emplazamiento de los herederos determinados e           indeterminados del causante para que comparezcan a la entidad y se           garanticen sus derechos.   

T- 4590459                    

Juzgado Segundo Promiscuo           Municipal de Lorica, el 19 de junio de 2014.                     

El Juzgado Segundo Promiscuo           Municipal de Lorica concedió el amparo impetrado. Al respecto, consideró que           era obligación del municipio remitir al Ministerio de Educación las deudas           que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo dejados           de pagar o no reconocidos por el Situado Fiscal o el Sistema General de           Participaciones al personal docente y administrativo, quien, en caso de que           las mismas tengan amparo legal y constitucional, deberá pagar (Ley 1450 de           2011). Así, a juicio del juzgado, sería grave para la administración           municipal que llegara la fecha límite de remitir las deudas al Ministerio de           Educación y que las de los ahora accionantes queden por fuera, pues           implicaría un detrimento patrimonial para el municipio accionado.    

En este orden de ideas consideró           que la negligencia por parte de la accionada al momento de reconocer las           prestaciones sociales a las que tienen derecho los accionantes, repercute en           el mínimo vital de sus núcleos familiares. Adicionalmente consideró, de           manera genérica, que los otros medios de defensa judicial no resultaban           idóneos para proteger los derechos invocados, pues el mínimo vital de los           accionantes y de sus núcleos familiares se encontraba comprometido, en tanto           no contaban con otros medios de subsistencia.     

Aunado a lo anterior, sostuvo           que el incentivo económico que se reconoce a los docentes constituye un           elemento de la política pública de educación, toda vez que dichos recursos           permiten que los profesionales presten sus servicios en zonas de difícil           acceso para el Estado, permitiendo entonces una adecuada prestación del           servicio.    

En consecuencia, ordena a           reconocer, liquidar y pagar la bonificación por zona de difícil acceso de           los años 2008 y 2009.   

T- 4590460                    

Juzgado Primero Promiscuo de           Lorica, el 17 de junio de 2014.                    

Mediante sentencia del 17 de           junio de 2014 el Juzgado Primero Promiscuo de Lorica concedió el amparo del           derecho a la igualdad del accionante. Al respecto, consideró que debe           tratarse de igual manera a todos los acreedores sujetos al proceso de           restructuración, de manera que como en este caso no hay un fundamento           razonable que permita excluir del pago al accionante, el trato resulta           discriminatorio y por lo mismo la acción de tutela resulta procedente para           evitarlo.    

T- 4590461                    

El Juzgado Segundo Promiscuo           Municipal de Lorica, el 7 de julio de 2014.                    

El juez de primera instancia           concedió el amparo impetrado. Al respecto, consideró que era obligación del           municipio remitir al Ministerio de Educación las deudas que resulten del           reconocimiento de los costos del servicio educativo dejados de pagar o no           reconocidos por el Situado Fiscal o el Sistema General de Participaciones al           personal docente y administrativo, quien, en caso de que las mismas tengan           amparo legal y constitucional, deberá pagar (Ley 1450 de 2011). Así, a           juicio del juzgado, sería grave para la administración municipal que llegara           la fecha límite de remitir las deudas al Ministerio de Educación y que las           de los ahora accionantes queden por fuera, pues implicaría un detrimento           patrimonial para el municipio accionado.    

En este orden de ideas consideró           que la negligencia por parte de la accionada al momento de reconocer las           prestaciones sociales a las que tienen derecho los accionantes, repercute en           el mínimo vital de sus núcleos familiares. Adicionalmente consideró, de           manera genérica, que los otros medios de defensa judicial no resultaban           idóneos para proteger los derechos invocados, pues el mínimo vital de los           accionantes y de sus núcleos familiares se encontraba comprometido, en tanto           no contaban con otros medios de subsistencia.     

En consecuencia ordenó Al           Municipio de Santa Cruz de Lorica reconocer y pagar el reajuste de escalafón           a los docentes municipales “de Ley 60”, correspondientes a enero y marzo de           2002, así como la indexación de las sumas adeudadas más sus intereses           comerciales y moratorios.   

T- 4593880                    

El Juzgado Segundo Promiscuo           Municipal de Lorica, el 9 de julio de 2014.                    

El Juzgado Segundo Promiscuo           Municipal de Lorica concedió el amparo impetrado. Al respecto, consideró que           era obligación del municipio remitir al Ministerio de Educación las deudas           que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo dejados           de pagar o no reconocidos por el Situado Fiscal o el Sistema General de           Participaciones al personal docente y administrativo, quien, en caso de que           las mismas tengan amparo legal y constitucional, deberá pagar (Ley 1450 de           2011). Así, a juicio del juzgado, sería grave para la administración           municipal que llegara la fecha límite de remitir las deudas al Ministerio de           Educación y que las de los ahora accionantes queden por fuera, pues           implicaría un detrimento patrimonial para el municipio accionado.    

En este orden de ideas consideró           que la negligencia por parte de la accionada al momento de reconocer las           prestaciones sociales a las que tienen derecho los accionantes, repercute en           el mínimo vital de sus núcleos familiares. Adicionalmente consideró, de           manera genérica, que los otros medios de defensa judicial no resultaban           idóneos para proteger los derechos invocados, pues el mínimo vital de los           accionantes y de sus núcleos familiares se encontraba comprometido, en tanto           no contaban con otros medios de subsistencia.     

Aunado a lo anterior, sostuvo           que el incentivo económico que se reconoce a los docentes constituye un           elemento de la política pública de educación, toda vez que dichos recursos           permiten que los profesionales presten sus servicios en zonas de difícil           acceso para el Estado, permitiendo entonces una adecuada prestación del           servicio.    

En consecuencia, ordena a           reconocer, liquidar y pagar la bonificación por zona de difícil acceso de           los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2012. En los mismos           términos, ordenó que se reliquiden los valores reconocidos en los años 2008           y 2010 y el auxilio de movilización desde el año 2004 hasta la fecha, de           acuerdo al tiempo laborado por cada uno de los accionantes.   

T- 4593881                    

El Juzgado Segundo Promiscuo           Municipal de Lorica, el 2 de julio de 2014.                    

El Juzgado Segundo Promiscuo           Municipal de Lorica concedió el amparo impetrado. Al respecto, consideró que           era obligación del municipio remitir al Ministerio de Educación las deudas           que resulten del reconocimiento de los costos del servicio educativo dejados           de pagar o no reconocidos por el Situado Fiscal o el Sistema General de           Participaciones al personal docente y administrativo, quien, en caso de que           las mismas tengan amparo legal y constitucional, deberá pagar (Ley 1450 de           2011), de manera que, a juicio del juzgado, sería grave para la           administración municipal que llegara la fecha límite de remitir las deudas           al Ministerio de Educación y que las de los ahora accionantes queden por           fuera, pues implicaría un detrimento patrimonial para el municipio           accionado.    

En este orden de ideas consideró           que la negligencia por parte de la accionada al momento de reconocer las           prestaciones sociales a las que tienen derecho los accionantes, repercute en           el mínimo vital de sus núcleos familiares. Adicionalmente consideró, de           manera genérica, que los otros medios de defensa judicial no resultaban           idóneos para proteger los derechos invocados, pues el mínimo vital de los           accionantes y de sus núcleos familiares se encontraba comprometido, en tanto           no contaban con medios de subsistencia.     

En cuanto al derecho de petición           de los accionantes, señala que la respuesta fue notificada por aviso a la           accionante, pero que en ella no se demostró que los cargos desempeñados por           los accionantes no son idénticos a los que existen en la Secretaría de           Educación del Municipio de Lorica.    

En consecuencia, ordenó al           representante del municipio expedir los actos administrativos  donde se           ordene  y reconozca  “el pago de factores salariales,           prestacionales y aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud,           Pensiones y Riesgos Profesionales, por concepto de la Nivelación salarial,           después de determinar la existencia de diferencias por razón de           denominación, código y grado y su incidencia en la asignación salarial,           mediante a comparación de funciones y requisitos de los empleos de la planta           de personal Administrativo financiada con recursos propios, con respecto a           la planta de personal administrativo financiada con recursos propios, con           respecto a la planta de personal administrativo financiada con recursos del           S.G.P adscritos a la Secretaría de Educación y Cultura del Municipio de           Lorica, bajo el entendido que laboran para un mismo empleador, nivelación           que deberá ser reconocida con retroactividad al año 2003. Así mismo se           ordene reconocerle a los accionantes la diferencia salarios y prestaciones           sociales, vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima de           vacaciones, prima de servicio, prima técnica, demás prestaciones sociales a           que tengan derecho dejados de devengar y diferencias de aportes al Sistema           Integral de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales,           con retroactividad al año 2003. Se ordene la reliquidación de las           prestaciones como cesantías parciales, prima de servicio, prima de navidad,           vacaciones, prima técnica, subsidio familiar, subsidio de transporte y demás           prestaciones recibidas por el actor en la que incluya para su liquidación           las diferencias de salarios dejados de devengar, con retroactividad al año           2003. Se ordene se les reconozca, liquide y pague a mis poderdantes la Prima           Técnica por evaluación de desempeño en el nivel sobresaliente, prima de           antigüedad y prima semestral a que tienen derecho por laborar para la planta           Global de personal del municipio de Lorica,  con retroactividad al año           2003, fecha en la cual fue certificado el municipio de Lorica-Córdoba.” [68]    

Por encontrarse en discusión la           titularidad de los derechos sucesorales del señor Luis Alexander Jacobo           Blanco Buendía, el Juzgado ordenó a la accionada iniciar los trámites           administrativos para el emplazamiento de los herederos determinados e           indeterminados del causante para que comparezcan a la entidad y se           garanticen sus derechos.      

2.2. Impugnación    

        

Número del expediente                    

Argumentos de la apelación   

Mediante escrito radicado el 26           de mayo de 2014 el apoderado judicial de la Alcaldía Municipal de Lorica           solicitó que, con fundamento en los mismos argumentos esgrimidos en el           escrito de contestación, se revoque el fallo de primera instancia.   

T- 4587994                    

Mediante escrito del 15 de mayo           de 2014 el apoderado judicial de la Alcaldía Municipal de Lorica reiteró los           argumentos expuestos en la contestación de la tutela y adicionalmente señaló           que en la sentencia del 2 de mayo de 2014 el Juzgado Promiscuo incurrió en           errores que permiten inferir que la misma correspondió a un modelo conforme           al cual se fallaron distintas acciones en una oportunidad anterior.      

T- 4587995                    

Mediante escrito del 15 de mayo           de 2014 el apoderado judicial de la Alcaldía Municipal de Lorica reiteró los           argumentos expuestos en la contestación de la acción de tutela y           adicionalmente señaló que en la sentencia del 2 de mayo de 2014 el Juzgado           Promiscuo incurrió en errores que permiten inferir que la misma correspondió           a un modelo conforme al cual se fallaron acciones distintas en una           oportunidad anterior.      

T- 4590456                    

Mediante escrito radicado el 23           de mayo de 2014 el apoderado judicial del Alcalde Municipal de Santa Cruz de           Lorica reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la tutela.   

T- 4590457                    

Mediante escrito del 25 de junio           de 2014 el apoderado del municipio accionado impugnó el fallo con fundamento           en los mismos argumentos presentados en el escrito de contestación de la           tutela.   

T- 4590458                    

Mediante escrito del 11 de julio           de 2014 el apoderado judicial del Alcalde Municipal de Lorica impugnó el           fallo de primera instancia con fundamento en los mismos argumentos esbozados           en la contestación de la demanda.   

T- 4590459                    

Mediante escrito del 13 de julio           de 2014, el apoderado judicial del Alcalde de Lorica, sin aducir razones,           impugnó la decisión de primera instancia.   

T- 4590460                    

Mediante escrito radicado el 25           de junio de 2014 el apoderado del municipio impugnó el fallo reiterando los           argumentos expuestos en la contestación de la tutela. Enfatizó en que el           carácter subsidiario de la acción de tutela no permite que a través de ella           se definan temas netamente económicos que no tienen afectación en los           derechos fundamentales de las personas, máxime cuando en este caso el           accionante tuvo la posibilidad de hacer parte de la convocatoria dentro del           proceso de restructuración para reclamar sus acreencias y no lo hizo.    

Alega que no obstante que los           acreedores fueron citados públicamente para hacer parte de la convocatoria            dentro del proceso de restructuración, el accionante no acudió para            hacer valer sus acreencias.   

T- 4590461                    

El apoderado del municipio           impugnó el fallo con fundamento en los mismos argumentos presentados en la           contestación de la tutela.   

T- 4593880                    

Mediante escrito radicado el 18           de julio de 2014 el apoderado de la accionada reiteró  los argumentos            presentados en la contestación de la demanda. Además, resaltó que el juez de           instancia amparó el derecho a la igualdad sin realizar un test que demuestre           el trato diferencial.   

T- 4593881                    

Mediante escrito del 15 de julio           de 2014 el apoderado del Municipio de Lorica impugnó el fallo de primera           instancia reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación.    

Mediante escrito radicado el 14           de agosto de 2014 la apoderada de los accionantes solicitó al Juzgado Penal           del Circuito de Lorica que se pronunciara sobre la solicitud de           reconocimiento de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas.      

2.3. Sentencias de Segunda   Instancia    

        

Número de expediente                    

Autoridad Judicial y fecha de           la decisión                    

Decisión y Argumentos   

T- 4587991                    

Juzgado Penal del Circuito de           Lorica, el 10 de junio de 2014.                    

El juez de segunda instancia           confirmó la decisión del a-quo, por considerar que la accionada           desconoció el derecho a la igualdad de los peticionarios, pues con           anterioridad reconoció los derechos que ahora reclaman a dos personas que se           encontraban en su misma situación.    

Asimismo, consideró que la           acción de tutela resulta procedente en el caso concreto, pues se está           afectando el mínimo vital de los accionantes, quienes dependen de esos           recursos para su sostenimiento y el de sus familias.   

T-  4587994                    

Juzgado Penal del Circuito de           Lorica, el 16 de junio de 2014.                    

Mediante sentencia del 16 de           junio de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica confirmó la sentencia           del a-quo, pues consideró que el incumplimiento en el pago del           reajuste pensional y de los intereses de mora sobre las mesadas de los           accionantes está vulnerando su derecho al mínimo vital, cuya afectación no           fue desvirtuada por el municipio.   

T- 4587995                    

Juzgado Penal del Circuito de           Lorica, el 16 de junio de 2014.                    

Mediante providencia del 16 de           junio de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica confirmó parcialmente           la decisión del a-quo. En primer lugar consideró que efectivamente se           está desconociendo el derecho a la igualdad de los peticionarios, toda vez           que en acciones de tutela con supuestos idénticos a los de sus casos, las           prestaciones reclamadas fueron concedidas.     

Además, hasta la fecha el ente           territorial demandado no ha reconocido ni pagado las sumas adeudadas,           abusando de la buena fe de los accionantes y afectándoles sus derechos           fundamentales, al punto en que no tienen otra alternativa que reclamar sus           derechos mediante acción de tutela.    

En segundo lugar, revocó la           orden de que las sumas reconocidas y pagadas sean indexadas, porque de           acuerdo con la jurisprudencia, dicha pretensión resulta improcedente           mediante acción de tutela.   

T- 4590456                    

Juzgado Penal del Circuito de           Lorica, el 12 de agosto de 2014.                    

Mediante providencia del 12 de           agosto de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica confirmó la decisión           del a-quo, por considerar que se está desconociendo el derecho a la           igualdad de la peticionaria, toda vez que en acciones de tutela con           supuestos idénticos a los de su caso, las prestaciones reclamadas fueron           concedidas.     

Además, hasta la fecha el ente           territorial demandado no ha reconocido ni pagado las sumas adeudadas,           abusando de la buena fe de la accionante y afectando sus derechos           fundamentales, al punto en que no tiene otra alternativa que reclamar sus           derechos mediante acción de tutela.   

T- 4590457                    

Juzgado Penal del Circuito de           Lorica, el 8 de agosto de 2014.                    

Mediante sentencia del 8 de           agosto de 2014 el Juzgado Penal del Circuito de Lorica confirmó la decisión           impugnada con fundamento en las mismas razones expuestas por el a-quo.   

T- 4590458                    

Juzgado Penal del Circuito de           Lorica, el 19 de agosto de 2014                    

Mediante providencia del 19 de           agosto de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica confirmó la decisión           del a-quo. Al respecto, consideró que se está desconociendo el           derecho a la igualdad de los peticionarios, toda vez que en acciones de           tutela con supuestos idénticos a los de sus casos, las prestaciones           reclamadas fueron concedidas.     

Además, hasta la fecha el ente           territorial demandado no ha reconocido ni pagado las sumas adeudadas,           abusando de la buena fe de los accionantes y afectandoles sus derechos           fundamentales, al punto en que no tienen otra alternativa que reclamar sus           derechos mediante acción de tutela.   

T- 4590459                    

Juzgado Penal del Circuito de           Lorica, el 11 de  agosto de 2014.                    

Mediante providencia del 11 de           agosto de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica confirmó la decisión           del a-quo. Al respecto, consideró que se está desconociendo el           derecho a la igualdad de los peticionarios, toda vez que en acciones de           tutela con supuestos idénticos a los de sus casos, las prestaciones           reclamadas fueron concedidas.     

Además, hasta la fecha el ente           territorial demandado no ha reconocido ni pagado las sumas adeudadas,           abusando de la buena fe de los accionantes y afectándoles sus derechos           fundamentales, al punto en que no tienen otra alternativa que reclamar sus           derechos mediante acción de tutela.   

T- 4590460                    

El Juzgado Penal del Circuito de           Lorica, el 8 de agosto de 2014.                    

Mediante sentencia del 8 de           agosto de 2014 confirmó la decisión del a-quo, por considerar que la           entidad accionada no logró desvirtuar que la falta de pago de la deuda por           el contrato celebrado, afectaba el mínimo vital del accionante.   

T- 4590461                    

El Juzgado Penal del Circuito de           Lorica, el 20 de agosto de 2014.                    

Mediante providencia del 20 de           agosto de 2014 el Juzgado Penal del Circuito de Lorica confirmó la decisión           del a-quo. Al respecto, indicó que hasta la fecha el ente territorial           demandado no ha reconocido ni pagado las sumas adeudadas, abusando de la           buena fe de los accionantes y afectándoles sus derechos fundamentales, al           punto en que no tienen otra alternativa que reclamar sus derechos mediante           acción de tutela.   

T- 4593880                    

El Juzgado Penal del Circuito de           Lorica, el 21 de agosto de 2014.                    

Mediante providencia del 21 de           agosto de 2014, el Juzgado Penal del Circuito de Lorica confirmó la decisión           del a-quo. Al respecto, consideró que se está desconociendo el           derecho a la igualdad de los peticionarios, toda vez que en acciones de           tutela con supuestos idénticos a los de sus casos, las prestaciones           reclamadas fueron concedidas.     

Además, hasta la fecha el ente           territorial demandado no ha reconocido ni pagado las sumas adeudadas,           abusando de la buena fe de los accionantes y perjudicándoles sus derechos           fundamentales, al punto en que no tienen otra alternativa que reclamar sus           derechos mediante acción de tutela.   

T- 4593881                    

Juzgado Penal del Circuito de           Lorica, el 19 de agosto de 2014.                    

En sentencia del 19 de agosto de           2014 el Juzgado Penal del Circuito de Lorica confirmó la decisión de primera           instancia, por considerar que con las pruebas obrantes en el expediente se           logró demostrar que las funciones desempeñadas por las diferentes plantas           son iguales en cuanto a requisitos mínimos, lo cual vulnera el derecho a la           igualdad de los accionantes, así como su derecho al mínimo vital.    

Adicionalmente, ordenó que se           reconociera intereses moratorios a todas las sumas reclamadas.       

2.4. Pruebas relevantes   aportadas al proceso    

        

Número del expediente                    

Elementos probatorios           relevantes aportados   

T 4587991                    

– Copias de las           respuestas negativas emitidas por la Alcaldía Municipal de Lorica a los           derechos de petición elevados por los accionantes.    

– Constancias            de prestación de servicios como docentes de algunos accionantes emitidas por           la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de Lorica.     

– Copias de           contratos de prestación de servicios suscritos entre algunos accionantes y           el Municipio de Santa Cruz de Lorica.    

– Copias de           órdenes de prestación de servicios suscritas por algunos accionantes con la           Alcaldía Municipal de Lorica, para la prestación de servicios.    

    

T-4587994                    

– Doce declaraciones extra           juicio, en las que los accionantes afirman convivir con sus cónyuges o           compañeros permanentes, quienes dependen de ellos.    

– Copia de una hoja de fax en la           que al parecer se registra la nómina de pensionados del municipio de Santa           Cruz de Lorica.   

T-4587995                    

– Copia de la           Resolución 371 de 2014 expedida por el Alcalde municipal de Santa Cruz de           Lorica, mediante la cual, en cumplimiento de un fallo de tutela, reconoce,           liquida y paga la bonificación por difícil acceso a algunos docentes, junto           con las respectivas liquidaciones por los valores ya reconocidos.   

T- 4590456                    

– Copia de un           comprobante de pago a la señora Midaluz Maida Martínez Guerra, por los           servicios prestados como docente de Aula de primaria entre el 1 de febrero           de 2014 y el 28 del mismo mes y año, por un valor neto a pagar de $           2.421.994.   

T- 4590457                    

– Copia de un           derecho de petición suscrito por el Asesor Jurídico de ASOSANJORGE el 28 de           diciembre de 2012, en el cual solicita al Secretario de Hacienda del           municipio Santa Cruz de Lorica la elaboración de la cuenta del Convenio           C-001 de 2007 y se produzca el pago efectivo.    

– Derecho de           petición elevado por el señor Ortega Martínez el 30 de octubre de 2013,           mediante el cual se solicitó a la Alcaldía Municipal de Lorica copia del           convenio interadministrativo C-001-2007 y demás documentos que hacen parte           del mismo.    

–  Copia           de la respuesta al derecho de petición elevado por el accionante, del 23 de           noviembre de 2013, junto con los documentos solicitados.   

T- 4590458                    

– Copia del           Decreto 233 del 26 de diciembre de 2007, por el cual el Alcalde Municipal de           Lorica nombra en propiedad al señor Alexi Lagares Ballesta, en la           Institución Eugenio Sánchez Cárdenas.    

– Copia del           Acta de posesión del señor Luis Fernando Hoyos Arteaga del 31 de mayo de           2005 para el cargo de docente en la Institución Educativa San Luis Campo           Alegre.    

– Copia de la           Resolución No. 162 del 4 de octubre de 2011 por medio de la cual el           Secretario de Educación de Santa Cruz de Lorica reconoce y ordena el pago de           la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional a favor del menor           Fernando José Hoyos Isaza representado por la señora Heidy María Isaza.   

T- 4590459                    

– Certificado           del 20 de mayo de 2014, suscrito por el Rector de la Institución Educativa           Chica Olaya, donde consta que la señora Rudis Morelo Pérez laboró para esa           institución durante los años 2008 y 2009.   

T- 4590460                    

– Copia del           contrato de obras civiles COC-09-2008, celebrado el 14 de julio de 2008,           junto con el certificado de disponibilidad presupuestal, acta de liquidación           final, acta de recibo final, póliza y demás documentos que hacen parte del           mismo.   

T- 4590461                    

– Copia de los           decretos de nombramiento de algunos accionantes como docentes del Municipio           de Santa Cruz de Lorica.    

– Copia de las           actas de posesión de algunos accionantes a su cargo como docentes del           Municipio de Lorica.    

– Copias           resoluciones mediante las cuales se asciende a algunos de los accionantes en           el Escalafón Nacional Docente.   

T- 4593880                    

– Copia de una           constancia suscrita por la directora del Centro Educativo Cotocá Arriba del           2 de junio de 2010, en la que certifica que la señora Isolina del Carmen           Negrete Sosa labora como docente de ese centro educativo y que fue           posesionada el 6 de febrero de 1978.    

– Copia del           Acta de posesión del Señor Edgar Cabria González del día 9 de marzo de 2004,           como docente del centro Educativo el Lazo.   

T- 4593881                    

– Copia del           derecho de petición suscrito por la apoderada de los accionantes dirigida a           la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de Lorica, el día 20 de mayo de 2014, en           la que solicita el reconocimiento y pago de la nivelación salarial respecto           a la planta de personal administrativa, financiada con recursos del Sistema           General de Participaciones adscrito a la Secretaría de Educación del           Municipio de Lotica y demás acreencias laborales dejadas de percibir.    

– Copia de la           respuesta al derecho de petición, de fecha 10 de junio de 2014, en la que el           Alcalde del municipio de Lorica informa a la apoderada de los accionantes           que no puede acceder a sus pretensiones, por cuanto el municipio se           encuentra en un proceso de restructuración de pasivos, por lo tanto no           cuenta con recursos propios suficientes para reconocer el pago de ninguna           acreencia laboral.    

– Copia del           acta de notificación por aviso a la apoderada de los accionantes, surtida el           día 26 de junio de 2014.    

– Copias de las           resoluciones de nombramiento y de las actas de posesión de algunos de los           accionantes en cargos administrativos dentro de la planta de personal del           Municipio de Lorica.    

– Copia del           registro civil de defunción del señor Alexander Jacobo Blanco Buendía.    

– Copia del           registro civil de matrimonio de los señores Alexander Jacobo Blanco Buendía           y Nuria Victoria Arteaga García.    

– Copia del           registro civil de nacimiento de la menor Yelena María Blanco Arteaga.    

– Copia del           registro civil de nacimiento del menor Jesús Manuel Blanco Arteaga.      

[1]  Libardo Angulo Genes, Oscar Antonio Díaz Palencia, Jairo Luis Díaz Palencia,   Rosa María Banda Vargas, Gabriel Guzmán Hernández,  Federico Banda Vargas,   Eduardo Enrique Corrales Sandon, Francisco Antonio Ramírez Cantero, Jairo   Antonio Ramos Morelo, Esmeralda Gregoria Dia Sabalza, Arley Puentes Ballestas,   Salvador Segundo Sánchez Ávila, Neyis del Rosario Sánchez García, José Miguel   Sánchez Sánchez,  María Hernández Hernández, Candelaria Izquierdo Mercado,   Martha Libia Valdés Ortega, Héctor Benicio Chima Pérez, Libia Madera López, José   Luis Morelo Pitalua, Henry Luis López Hernández, Yokasta del Carmen Ortega   Urango, Roberto Isaza Marzan, Henry Luis Gogollo Hernández, Yerla Yolanda Rodiño   López, Yolanda Esther Flórez Morelo, Ninfa Judith Pitalua Payares, Rudis Morelo   Pérez, Yecith Manuel Morelo Posso, Alfredo Ruíz Ávila, Julio Babilonia Pérez,   Rafael Ignacio Díaz Yanez, Lesly del Carmen Rodríguez Negrette, Rafael Emiro   Guzmán Agamez, Carmen del Rosario Hernández Correa, Mabis Isaza Madera, Liliana   del Carmen Rhenals Vidal, Alba Rosa Cogollo Llorente, Patricia Esther Genes   Sánchez, Pabla Paulina Genes Sánchez, Álvaro Miranda Sandón, Cielo María Sánchez   Vargas, Aydee María Genes Florez, Manuela Antonia Hernández Correa, Stella   Josefa Ramírez Ramírez, Rina Margarita Ballesteros Ramírez, Liliana Patricia   Sajaud León, Erika Patricia López Ramírez, Claudia Patricia Osorio Babilonia,   Ana Cristina Díaz Ortega, Yadira Issa Robles, Manuel Antonio Medina Hernández,   Yamina Stella Tordecilla Corrales, Fátima González Palomo, Argelio Manuel Díaz   Roman, Lacides Miguel Fuentes Gómez, Gabriel Manuel de Hoyos Martínez, Mario   Dario Ojeda Luna, Dulaina Samira Sossa Wilches, Gabriel José Ramos Moreno, José   Gregorio Racero Vergara, Ignacia Mora Blanco, Roberto Francisco Arteaga Zarante,   José Iván Carmona Hernández, Demeris Mercado Burgos, Miguelina Zarante Vargas,   Luisa del Carmen Doria Hernández, María del Rosario Cantero Cavadia, Silvana   Romira Lugo Rodríguez y Enalba de Jesús López Osorio    

[2]  Antonio Manuel Gutiérrez Mendoza, Juana Inés Herrera de Pérez, Milton Silvio   Ramos Zúñiga, Domingo Mercado Ramos, Teresa de Jesús Sepúlveda Gómez, Florina   Sarante de Ramos, Clemente Hernández Cogollo, Tomasa Isabel Rodríguez Polo,   Justo Manuel Ballestero Machado, Estilita Hernández de Rodríguez, Ana Julia   Pérez Ávila, Miguel Arteaga López, Felipe Blanco Zurique, Antonio Pineda Julio,   David Correa Espitia, Eusebio García Pico, Eunice del Carmen Cuello de Baquero,   Rafael García de la Barrera, Pura Amira de la Barrera, Onesima María Fajardo,   Rafael Quiñones Peralta, Felipe Llorente Reyes, Enervadis Rodríguez Mercado,   Valentina Castro García,  María de la Concepción Arteaga Mangones, Pabla   Velásquez López, Nuris del Carmen González González, Lucia Oquendo Cantero, Rosa   Leonor Puertas Torre, Alberto Jattin Jiménez, Pablo Contreras Padilla, Felipe   Santiago Gutiérrez, María Herrera de Tordecilla, Rodrigo Ramos Álvarez, José   Luis Arroyo de la Barrera, Rosa Isabel Gómez Peinado, Laureano Martínez Salcedo,   Emilia Arroyo de Díaz, Mirza Núñez Castañeda, Simeón Páez García, María de la   Cruz Vargas Oviedo, Aurelio Antonio Pestana Cortés, Albertina López Hernández,   Juan Ramírez Ávila,  Betulia Mercado de Hernández, Olinda Aurora Torres   Villamizar y María Montoña de Tordecilla,    

[3]  Josefa María Pérez Calao, María García Garcés, Arisneth López Osorio, Aura   Isabel Rojas Ríos,  Digno del Cristo Jiménez Álvarez, Margarita de Jesús   Coneo González, Miladis Isabel Doria Martínez, Victoria del Carmen Ávila   Guevara, Juan Domingo Sierra Cogollo y  Carlos Saúl Rhenals Blanquiceth    

[4]  El menor es hijo del docente Luis Fernando Hoyos Arteaga, quien falleció.    

[5]  Dollis del Carmen Montenegro González, Norma de la Concepción Negrete Ramos,   Rosario del Carmen Ríos Vélez, Neder Luis López Moreno, Yenis Bulasco   Tordecilla, Asalia Stella Sánchez Sánchez, Erlidis Andrea Hernández Ballesta,   Datty Doria Doria, Gladis Maldonado García    

[6]  Gabriel José Ramos Moreno, Yolanda Flórez Morelo, Yessi Manuel Morelo Posso,   Dulanina Samira Sossa Wilches, Carmen María Medina Llorente, Ignacia Mora   Blanco, Rosa Ávila Vargas, Rudis Morelo Pérez, José Gregorio Racero Vergara,   Nixon Guillermo Tordecilla, Luisa del Carmen Doria Hernández, José Miguel   Sánchez Sánchez, Cielo de los Santos Anaya Ballesta, Yokasta Margarita Cano   García, María del Rosario Cantero Cavadia, José Iván Carmona Hernández, Enalba   López Osorio, Teofilo Palencia Flórez y José Luis Morelo Pitalua,    

[7]  Rosa Taidith Cabria Martínez, Isolina del Carmen Negrete Sossa, Miguel Ángel   Pérez Rada, Harold Antonio Gómez Flórez, Juan Carlos Brango y Levis Josefa   Peinado Arrieta.    

[8]  Climaco Rodríguez Soto, Dominga Orozco Ruiz, Ligia Margarita Torralvo Negrette,   Sandra del Carmen  Correa Velasco, María de los Ángeles Mora Sánchez, Luis Asael   Hernández Cumplido, Ricardo José Negrette Hernández, Virgelina Díaz Tordecilla,   Robert Antonio Guzmán Ramos, Noel Enrique Arteaga Burgos, Tulia Rosa Urueta   Morelo, Deyanira Buendia Argumedo, Luis Alberto Mendoza Ortega, Martín   Tordecilla Ballesta, Amada Vargas Ballesteros, María de  Dios Díaz Reyes,   Mayerlin Martínez Seña,  Arelis Castellón Agresot, Ramona González González   y Nuria Arteaga García, actuando como cónyuge supérstite del señor Alexander   Jacobo Buendía y en representación de sus hijos Jesús Manuel y Yelena María   Blanco Arteaga    

[9]  Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009,  T-436 de 2009, T-785 de   2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010.    

[10]  Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[11]  M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[12]  Véanse, además, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002,   T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000,   T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de 1999,              T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995.    

[13]  Sentencia C-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[14]  Véanse, entre otras, las Sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010.    

[15]  M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[16]  Véase, entre otras, las Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994.    

[17]  Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[18]  Igual doctrina se encuentra en las Sentencias T-203 de 1993, T-483 de 1993 y   T-016 de 1995.    

[19]  Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[20]  M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[22]  Sobre este mismo punto se puede consultar la Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub. En el caso de la referencia, varios trabajadores del   Municipio de Santa Cruz de Lorica instauraron acción de tutela para obtener, por   una parte, la cancelación de los intereses debidos con ocasión del pago tardío   de unas cesantías; y por la otra, el pago de la sanción moratoria de la que   trata la Ley 1071 de 2006. A pesar de que el citado municipio alegó la   improcedencia de la acción y enfatizó que se encontraba sometido a un acuerdo de   reestructuración, los jueces de instancia concedieron el amparo. Tras analizar   la procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias   laborales, esta Corporación revocó el fallo de instancia, al considerar que los   medios ordinarios de defensa judicial resultaban idóneos para proteger los   intereses de los actores, no se evidenciaba perjuicio irremediable alguno y   existían dudas en torno a la existencia de la deuda reclamada. En idéntico   sentido, en la Sentencia T-883 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, se   estudió una solicitud de amparo de algunos docentes del Municipio de Sucre que   alegaron la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al   trabajo y a la igualdad, por la negativa de la citada entidad de reconocer   distintas acreencias laborales. En dicha oportunidad, la Sala declaró la   improcedencia de la acción, al considerar que: “es claro que tratándose de   acreencias laborales, existen los medios judiciales de defensa ordinarios para   que los accionantes protejan sus intereses, no siendo, en principio, el juez   constitucional el llamado a intervenir. Siendo lo anterior así, sería preciso   determinar si, en este caso, tales medios judiciales ordinarios resultan   ineficaces o si se evidencia el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Del   análisis de las circunstancias del asunto, para la Sala es indiscutible que   ninguna de estas dos condiciones se materializa en esta oportunidad. En este   sentido, de los elementos visibles en el expediente no es posible determinar que   los medios mencionados sean ineficaces para proteger los derechos de los   actores, como sucedería, por ejemplo, si se viera afectado su mínimo vital o si   pertenecieran a la tercera edad y se encontraran en delicado estado de salud.”    

[23]  Sentencia T-457 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.      

[24]  Sentencia T-683   de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[25]  Sentencia T-725 de 2001, M.P.   Jaime Araujo Rentería.    

[26]   Sentencias   T-065 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-992 de 2005, M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[27]  Sentencia T-162 de 2004, M.P. Álvaro   Tafur Galvis.    

[28]  Sobre la materia se puede consultar, por ejemplo, al Consejo de Estado, Sala de   lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente:   Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Bogotá D.C., 4 de marzo de 2010, radicación   número: 85001-23-31-000-2003-00015-011413-08.    

[29]  Sentencia T-747 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[30]  En el acápite 2.3.2 de esta providencia, se señaló que dichos casos se resumen   en: (i) que no se encuentre acreditado en el expediente que el accionante cuenta   con otros ingresos o recursos que permitan su subsistencia; (ii) que se trate de   un incumplimiento prolongado e indefinido,   esto es, de una omisión superior a dos meses, con excepción de aquella   remuneración equivalente a un salario mínimo, y (iii) que las sumas que se   reclamen no sean deudas pendientes.    

[31]  M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez    

[32]  M.P. Fabio Morón Díaz    

[33]  En un mismo sentido ver la Sentencia T-387 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra    

[34]  Sentencias T-1316 de 2001, T690 de 2001, T-634 de 2002 y T-711 de 2004.    

[35]  Enunciados en la Sentencia T-634 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett    

[36]  Sentencia T- 711 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño    

[37]  En el expediente T- 4590458 se solicita el pago de dicha bonificación desde el   año 2004 hasta el 2010, en el expediente T-4590459 por los años 2008 y 2009 y en   el  T-4593880 por el período 2004 a 2013, excepto el año 2011.    

[38]  En el expediente T-4590459 no se solicita dicha reliquidación    

[39]  En el caso del expediente T-4590459 se solicita el auxilio de movilización por   los años 2008 y 2009.    

[40]  En el expediente T4590458 no se concedieron a las pretensiones adicionales   solicitadas, distintas de aquella referente al pago de la bonificación.    

[41]  Sentencia T-747 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[42]  En el acápite 4.3.2 de esta providencia, se señaló que dichos casos se resumen   en: (i) que no se encuentre acreditado en el expediente que el accionante cuenta   con otros ingresos o recursos que permitan su subsistencia; (ii) que se trate de   un incumplimiento prolongado e indefinido,   esto es, de una omisión superior a dos meses, con excepción de aquella   remuneración equivalente a un salario mínimo, y (iii) que las sumas que se   reclamen no sean deudas pendientes.    

[43]  Sobre este punto, en la Sentencia T-187 de 2002, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, se   expuso: “Tampoco puede pretenderse la protección del derecho   a la igualdad, solicitando que cada caso en particular se resuelva de manera   general, es necesario determinar si los supuestos de hecho que se presentan para   alegar su vulneración son iguales, pues debe tenerse en cuenta que los efectos   de la acción de tutela son inter partes y si bien los jueces de instancia,   acatando los planteamientos expuestos en la jurisprudencia constitucional,   otorgan la misma solución a casos similares, esto es después de un minucioso   estudio del caso en particular que permite concluir que la situación presentada   es igual a la anteriormente estudiada. // De igual manera, no es viable exigir a   una entidad que ha sido demandada por cualquier motivo, que en cumplimiento de   la sentencia aplique lo ordenado de manera general, salvo que la misma sentencia   así lo determine, pues en la acción de tutela, el juez constitucional estudia   únicamente el caso de los peticionarios que impetran la acción y no la situación   de manera general. Es decir, la orden que protege los derechos de quien acude a   la acción es únicamente para los directamente involucrados en ella, y aunque en   algunas ocasiones se le señala a la parte demandada, ciertos parámetros que debe   tener en cuenta para la solución de conflictos similares, no puede pretenderse   que por existir una orden en su contra, esta sea aplicada sin distinción   alguna”.    

[44]  M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez    

[45]  M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez    

[46]  Sentencia T-471 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz    

[47]  Folio 13 del cuaderno principal.    

[48]  M.P. Clara Inés Vargas Hernández    

[49]  En este sentido la Corte en la sentencia T-499 de 1996, estudió el caso del   directivo de un colegio, que interpuso acción de tutela con el fin de obtener   protección del derecho de petición ejercido por el rector de la institución ante   la Secretaría de Educación;  la Corte bajo el argumento de que el actor no   había suscrito las peticiones, decidió confirmar la decisión del juez de   instancia que denegó por improcedente la acción de tutela.    

[50]  Sentencia T-747 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[51]  La apoderada de los accionantes sostiene: “El salario y sus prestaciones   sociales son el único recurso con los que cuenta mis poderdantes, para su   manutención y la de su núcleo familiar, por lo tanto, con el no pago del salario   pone en peligro el derecho a su subsistencia y al bienestar de su familia. Dado   que no cuentan con rentas suficientes y distintas de las que provenían de su   trabajo, es decir, constituye su mínimo vital y su pago sería la solución de su   subsistencia y demás miembros del núcleo familiar.”    

[52]  En el acápite 4.3.2 de esta providencia, se señaló que dichos casos se resumen   en: (i) que no se encuentre acreditado en el expediente que el accionante cuenta   con otros ingresos o recursos que permitan su subsistencia; (ii) que se trate de   un incumplimiento prolongado e indefinido,   esto es, de una omisión superior a dos meses, con excepción de aquella   remuneración equivalente a un salario mínimo, y (iii) que las sumas que se   reclamen no sean deudas pendientes.    

[53]  Manifiestan que el municipio de Lorica fue certificado en materia educativa con   retroactividad a 1º de enero de 2003 y que a partir de esa fecha los   accionantes, que antes prestaban sus servicios como personal administrativo a   instituciones educativas municipales a cargo de la nación,  hacen parte de   la Planta de Personal de la Entidad Territorial, de manera que lo único que los   diferencia con el personal que se encontraba adscrito a la Secretaría de   Educación, era la financiación de la nómina.    

[54]  Mediante escrito del 14 de julio de 2014, la apoderada de los accionantes   solicitó que se adicionara el fallo, por cuanto el juez no se pronunció acerca   de la indexación que debe realizar el ente territorial sobre los valores   reconocidos y tampoco se pronunció sobre el pago de intereses moratorios a la   tasa más alta permitida por la ley. Por esta razón, en Auto de 16 de julio de   2014, el Juzgado Segundo Municipal de Lorica adicionó el fallo, en el sentido de   ordenar que se indexen las condenas impuestas.    

[55]  Sentencia T-717 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva    

[56]  Folios 187 a 185.    

[57]  Dentro del expediente no obra prueba de dicha afirmación.    

[58]  Dentro del expediente no obra prueba de dicha afirmación.    

[59]  Dentro del expediente no obra prueba de dicha afirmación.    

[60]  En el caso de la señora Heide Marina Isaza Arteaga, solicita que le sean   concedidas las mismas pretensiones en su calidad de madre del hijo del señor   Luis Fernando Hoyos Arteaga, quien fuera docente.    

[61]  Dentro del expediente no obra prueba de dicha afirmación.    

[62]  Dentro del expediente no obra prueba de dicha afirmación.    

[63]         

NOMBRE                    

APELLIDO                    

CARGO                    

CÓDIGO                    

Dagoberto                    

Correa Cafiel                    

Celador                    

6500                    

01   

Climaco                    

Rodríguez Soto                    

Técnico de Contabilidad                    

401                    

05   

Dominga                    

Orozco Ruiz                    

Auxiliar Administrativo                    

550                    

06   

Ligia Margarita                    

Torralvo Negrette                    

Jede de división, fomento y seguridad social   

Sandra del Carmen                    

Correa Velasco                    

Mecanógrafa                    

4335                    

02   

María de los Ángeles                    

Mora Sánchez                    

Mecanógrafa                    

4335                    

02   

Luis Asael                    

Hernández Cumplido                    

Revisor de control interno   

Ricardo José                    

Negrette Hernández                    

Supervisor operativo de la terminal de buses   

Virgelina                    

Díaz Tordecilla                    

Aseadora                    

6500                    

1   

Robert Antonio                    

Guzmán Ramos                    

Noel Enrique                    

Arteaga Burgos                    

Citador                    

6500                    

1   

Tulia Rosa                    

Urueta Morelo                    

Mecanógrafa   

Deyanira                    

Buendia Argumedo                    

Mecanógrafa   

Luis Alberto                    

Mendoza Ortega                    

Secretario                    

540                    

6   

Martín                    

Tordecilla Ballesta                    

Celador                    

6500                    

1   

Amada                    

Vargas Ballesteros                    

Aseadora   

María de Dios                    

Díaz Reyes                    

Auxiliar de servicios generales                    

470                    

1   

Mayerlin                    

Martínez Seña                    

Secretaria Privada del despacho de la Alcaldía   

Arelis                    

Castellón Agresot                    

Mecanógrafa                    

4335                    

2   

Ramona                    

González González                    

Mecanógrafa                    

4335                    

2   

Alexander Jacobo                    

Blanco Buendía                    

Técnico en Tesorería                    

405                    

[64]  Manifiestan que el municipio de Lorica fue certificado en materia educativa con   retroactividad a 1º de enero de 2003 y que a partir de esa fecha los   accionantes, que antes prestaban sus servicios como personal administrativo a   instituciones educativas municipales a cargo de la Nación,  hacen parte de   la Planta de Personal de la Entidad Territorial, de manera que lo único que los   diferencia con el personal que se encontraba adscrito a la Secretaría de   Educación, era la financiación de la nómina.    

[65]  Mediante escrito del 27 de mayo de 2014 la apoderada de los accionantes solicitó   que la señora Fátima González Palomo fuera excluida de los efectos del fallo de   tutela, porque previamente había interpuesto otra acción de amparo, dicha   exclusión fue aceptada por el juzgado mediante auto del 27 de mayo de 2014.    

[66]  Como ejemplo citó la Sentencia T-048 de 2008.    

[67]  Si bien el juzgado no cita la sentencia que se usa como sustento del argumento,   se hace una cita general en la que se referencia la Sentencia de la Sección   Segunda del Consejo de Estado del 25 de marzo de 2010, del Consejero Gustavo   Eduardo Gómez Aranguren.    

[68]  Mediante escrito del 14 de julio de 2014 la apoderada de los accionantes   solicitó que se adicionara el fallo, por cuanto el juez no se pronunció acerca   de la indexación que debe realizar el ente territorial sobre los valores   reconocidos y tampoco se pronunció sobre el pago de intereses moratorios a la   tasa más alta permitida por ley. Mediante auto de 16 de julio de 2014 el Juzgado   Segundo Municipal de Lorica adicionó el fallo en el sentido de ordenar que se   indexen las condenas impuestas.

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