T-120-16

Tutelas 2016

           T-120-16             

Sentencia T-120/16    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE   TUTELA-Reiteración de jurisprudencia     

La subsidiariedad como nota característica de la acción de tutela, no   apunta a otra finalidad que la de imponer al interesado, la obligación de   desplegar todo su actuar empleando los medios ordinarios de defensa dispuestos   en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.   Sobre esa base, se pone de relieve, entonces, que para impetrar el amparo de un   derecho de rango fundamental, el peticionario debe haber actuado con diligencia   en los procesos y procedimientos ordinarios; entendiendo, por demás, que la   falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la   improcedencia del mecanismo de amparo constitucional.    

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR-Improcedencia por cuanto la accionante cuenta con mecanismos idóneos   dentro del proceso ordinario    

Al contar la actora, dentro del proceso ordinario, con mecanismos idóneos a   través de los cuales puede solicitar el levantamiento de la medida cautelar   pretendida, no le es dable al juez constitucional intervenir, pues ello   resultaría contrario al carácter eminentemente subsidiario de la tutela.    

Referencia: Expediente   T-5.201.803    

Demandante:    Carmen Aliria Plaza de Castañeda    

Demandado:    Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y contra   el Lavado de Activos y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE    

Magistrado Ponente:    

Bogotá, D.C., ocho   (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del   fallo proferido el veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) por la   Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas   No. 1, mediante el cual se confirmó la providencia dictada el diecinueve (19) de   agosto de dos mil quince (2015) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Bogotá D.C., Sala Penal, dentro de la acción de tutela promovida por la   señora Carmen Aliria Plaza de Castañeda, en contra de la Fiscalía 31   Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y contra el Lavado   de Activos y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE.    

El presente   expediente fue escogido para revisión por la Sala de Selección Número Diez, por   medio de Auto de veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), y   repartido a la Sala Cuarta de Revisión.    

I. ANTECEDENTES    

1.  La solicitud    

Carmen Aliria Plaza de Castañeda impetró   la presente acción de tutela contra la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad   Nacional de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos y la Sociedad de   Activos Especiales S.A.S. – SAE, en procura de obtener el amparo de sus derechos   fundamentales a la propiedad privada, a la vivienda y al mínimo vital, los   cuales considera conculcados por las entidades accionadas, al negar el   levantamiento de la medida cautelar de secuestro impuesta sobre el inmueble de   su propiedad, destinado a su habitación.    

2.  Hechos    

Se describen en la   demanda así:    

2.1.   La señora Carmen   Aliria Plaza de Castañeda manifiesta que, el 3 de septiembre de 2009, mediante   escritura pública No. 4.098, suscrita ante el Notario Veintinueve del Círculo de   Bogotá D.C., celebró contrato de compraventa, en calidad de compradora, del   inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-1611476, ubicado en la   Carrera 68 C No. 22B-71 de la ciudad de Bogotá D.C., Torre 7, Apartamento 203,   el cual no presentaba limitación alguna a la propiedad. Dentro de dicho acto,   actuó como vendedora la señora Alba Marina Yusti Llano.    

2.2.   Mediante informe   de Policía Judicial de fecha 16 de septiembre de 2012, emitido por un teniente   adscrito al Grupo Investigativo de Extinción de Dominio y contra el Lavado de   Activos, se relacionaron bienes que se encontraban en cabeza de personas   investigadas dentro del proceso radicado 11511 E.D. En dicho informe se incluyó   el inmueble sobre el cual la accionante ejercía como señora y dueña desde 2009,   por considerarlo de propiedad de Alba Marina Yusti Llano, hija de uno de los   investigados dentro del referido proceso.    

2.3.   El 21 de enero de   2013, la Fiscal 31 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y   contra el Lavado de Activos decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro   y la consecuente suspensión del poder dispositivo de varios inmuebles, entre   ellos, el de la actora, fundamentado su actuar en que la adquisición del bien   provenía de una actividad ilícita, concretamente, del narcotráfico.    

2.4.   La anterior   decisión fue materializada el 30 de enero de 2013, en presencia de un fiscal de   apoyo adscrito al despacho 20 de la Unidad Nacional para la Extinción de Dominio   y contra el Lavado de Activos, situación que consta en el acta de secuestro del   inmueble.    

2.5.   Sostiene que el   registro de la medida cautelar de embargo fue

  protocolizado, por parte de la Fiscalía General de la Nación, el 13 de febrero

  de 2013, en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, y que la

  correspondiente anotación en el certificado de tradición quedó asentada el 25

  de febrero de 2013.    

2.6.  El 27 de mayo de   2015, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE emitió orden de desalojo en   la que se informó que debía efectuarse la entrega inmediata, real y material del   inmueble dentro de los diez días siguientes a partir de la fecha de recibo de la   comunicación.    

2.7.  El 10 de junio de   2015, mediante apoderado judicial, presentó ante la Secretaría de Extinción de   Dominio un oficio dirigido a la fiscalía accionada, encaminado a solicitar la   revocatoria de la medida cautelar de secuestro, dadas sus condiciones de salud y   estado de indefensión. Asimismo, pidió dejar incólumes las medidas de embargo y   suspensión del derecho dispositivo. Dicho pedimento fue resuelto de manera   desfavorable, bajo el argumento de que el derecho de petición no era la   herramienta idónea para el efecto.    

2.8.  El 9 de julio de   2015, su apoderado judicial reiteró la solicitud de levantamiento de medida   cautelar de secuestro, con fundamento en el derecho a la propiedad, pues el   inmueble afectado constituye su único patrimonio y lugar de habitación, razón   por la cual, le resulta imprescindible, máxime si se tiene en cuenta su estado   de salud actual y avanzada edad, pues cuenta con setenta y siete años.    

2.9.  Mediante Auto de   17 de julio de 2015, el despacho fiscal accionado indicó que no era viable   resolver, en el momento procesal en curso, la solicitud de levantamiento de las   medidas cautelares, toda vez que se debía agotar la ritualidad que el   procedimiento ordinario exige para el efecto.    

2.10.  Su apoderado,   mediante escrito radicado el 21 de julio de 2015 ante la fiscalía enjuiciada,   expresó su oposición respecto de la resolución de inicio de la acción de   extinción de dominio. Dicha petición se encuentra pendiente de decisión.    

2.11.  Por otra parte,   manifiesta que ejerce legítima propiedad sobre el inmueble de marras, toda vez   que lo adquirió de manera lícita y que para la época en que se celebró la   escritura pública no tenía afectación alguna a la propiedad. Además, asegura que   el dinero destinado a la compraventa provino de lo ahorrado durante la sociedad   conyugal que constituyó con el señor Guillermo Castañeda Patiño.    

3.  Pretensiones    

La demandante   pretende que por medio de la acción de tutela le sean protegidos sus derechos   fundamentales a la propiedad privada, a la vivienda y al mínimo vital y, en   consecuencia, se suspenda la medida cautelar de secuestro impuesta sobre el   inmueble de su propiedad, hasta tanto exista una decisión de fondo que determine   si la acción de extinción de dominio prospera.    

4.  Pruebas    

A continuación se relacionan las pruebas   relevantes que reposan en el expediente:    

–   Copia de la cédula   de ciudadanía de la accionante, en la que consta que nació el 3 de diciembre de   1938 (folio 26 del cuaderno 1).    

–   Copia de la   escritura pública No. 4098 de 3 de septiembre de 2009, suscrita ante la Notaría   29 de Bogotá D.C., la cual contiene la siguiente información: “Acto: compraventa. Afectación a   vivienda familiar: No. Precio: $76.000.000. Inmueble: Apartamento No.   203 Torre 7 de la etapa 7 (7-7-203) y el uso exclusivo del garaje No. 316 que   forman parte del Conjunto Residencial Alameira, ubicado en la carrera 68C No.   22B —. 71 de Bogotá. Matrícula inmobiliaria: 50C-1611476. Cédula catastral:    00631100600102003. Personas que intervienen en el acto. La parte vendedora: Alba Marina Yusti   Llano. La parte compradora: Carmen Aliria   Plaza de Castañeda” (folios 27 a 34 del cuaderno 1).    

–   Copia del   certificado de tradición de matrícula inmobiliaria expedido el 19 de junio de   2015, correspondiente a la matrícula inmobiliaria No. 50C-161147. Valga resaltar   que la anotación número 9, correspondiente a la compraventa celebrada entre la   actora y la señora Alba Marina Yusti Llano es de fecha 8 de febrero de 2013, en   tanto que la anotación número 10, atinente al “embargo en   proceso de fiscalía (medida cautelar)” es de 25 de   febrero de 2013 (folios 40 y 41 del cuaderno 1).    

-Copia del   certificado de defunción del señor Guillermo Castañeda Patiño, en el que se   evidencia que falleció el 30 de noviembre de 2013 (folio 42 del cuaderno 1).    

-Copia del   registro civil de defunción de Fernando Castañeda Plaza, hijo de la accionante,   en el que consta que su deceso acaeció el 19 de abril de 2009 (folio 43 del   cuaderno 1).    

-Copia de la   incapacidad médica, de fecha 2 de junio de 2015, emitida por un médico   ortopedista adscrito a la Clínica Nueva de Bogotá D.C., en el que se acredita   que la actora fue incapacitada por treinta días, a partir del 25 de junio de   2015, debido al diagnóstico “fractura en el peroné” (folio 44 del   cuaderno 1).    

– Copia de la   historia clínica de la demandante, emitida por la Clínica Nueva de Bogotá D.C.,   de fecha 25 de junio de 2015, en la que consta que fue víctima de un accidente   de tránsito (folio 45 del cuaderno 1).    

–   Copia de la   solicitud de entrega inmediata, real y material del inmueble ubicado en la   carrera 68C número 22B -71, Torre 7, Apartamento 203, signada por el Gerente   Regional Centro Oriente de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE,   dirigida a la accionante. En dicha comunicación se requiere la entrega del bien   dentro del término de diez días contados a partir del día siguiente a la fecha   de recibo, pues, de lo contrario, se procedería al desalojo (folios 48 y 49 del   cuaderno 1).    

–   Copia de la   petición presentada por el apoderado de la actora, en la que solicita revocar la   medida cautelar de secuestro y dejar incólumes las medidas de embargo y   suspensión de derecho dispositivo (folios 50 a 53 del cuaderno 1).    

–   Copia del escrito   remitido por la accionante a la Fiscal Treinta y Uno Especializada de la Unidad   Nacional Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, mediante el cual i) prueba su interés   jurídico dentro del proceso Radicado 11511 E.D., manifestando su condición de   tercera de buena fe exenta de culpa y, ii) solicita se   revoque la orden de desalojo, toda vez que, de efectuarse, le generaría un   perjuicio irremediable (folios 54 y 55 del cuaderno 1).    

–   Copia de la   respuesta emitida por la fiscal del despacho accionado, el Io de julio de 2015, informando   que no es viable resolver la declaratoria de improcedencia extraordinaria, pues   el bien inmueble afectado deberá sujetarse a la ritualidad y actuación procesal   a efectos de que la señora Plaza de Castañeda demuestre, con suficiencia, su   calidad de tercera de buena fe exenta de culpa (Folios 56 y 57 del cuaderno 1).    

-Copia de la   solicitud de copias del proceso radicado 11511 E.D. y reiteración del   levantamiento de la medida cautelar presentada por el apoderado de la accionante   el 8 de julio de 2015, dirigida a la Fiscal Treinta y Uno Especializada de la   Unidad Nacional de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos (folios 58   y 59 del cuaderno 1). -Copia del documento en el que la fiscalía demandada   resuelve negativamente la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares.   En dicha respuesta se le informa a la accionante que debe agotar la totalidad de   la ritualidad procesal y que la entidad encargada de la administración del   inmueble afectado es la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE. Igualmente,   se le indica que el expediente sería puesto a su disposición en la Secretaría   Administrativa de la Dirección, en aras de que tome las copias que considere   necesarias (folio 60 del cuaderno 1).    

5. Respuesta de las entidades accionadas    

5.1. Fiscalía Treinta y Uno Especializada de la Unidad Nacional de   Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos    

Sostuvo que después de proferida la   resolución de inicio se han hecho parte dentro del proceso que adelantan otras   personas que, siendo titulares del dominio de bienes, se encuentran vinculadas o   afectadas y que deben de sujetarse al procedimiento estipulado para el trámite   de extinción, pues, de hacerse de manera individual desconocería el principio de   igualdad y el debido proceso.    

Aunado a ello,   manifestó que está pendiente la notificación personal de varios titulares de   derechos que se encuentran privados de la libertad en España.    

Por otra parte, expresó que, mediante   resolución proferida el 1o  de julio de 2015, su despacho atendió la solicitud de levantamiento de las   medidas cautelares que recaen sobre el inmueble que habita la demandante y que   en dicha decisión indicó que la declaratoria de improcedencia extraordinaria no   era viable resolverla en la etapa procesal en curso, por cuanto no se cumplían   los lineamientos establecidos en el parágrafo segundo del artículo 5o  de la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453 de 2011[1]    

En ese orden de ideas, reiteró que el   apartamento afectado debe sujetarse a la totalidad de la ritualidad y actuación   procesal, a efectos de que la señora Plaza de Castañeda demuestre con   suficiencia su calidad de tercera de buena fe exenta de culpa.    

Respecto de la situación fáctica que   originó la afectación de varios bienes inmuebles, vehículos y sociedades, entre   esos, el destinado a la habitación de la accionante, dijo, textualmente, lo   siguiente:    

“En informe de   fecha 10 de enero de 2012, el Director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía   General de la Nación, informó que la Embajada de España, a través del Ministerio   de Relaciones Exteriores de Colombia, allegó a esa dependencia, copia del   expediente judicial mediante el cual se solicita la extradición del señor Oscar   Yusti Solazar, identificado con la cédula de ciudadanía xxxxxxx (ya capturado),   por el delito de blanqueo de capitales procedente del narcotráfico.    

En resolución No.   0059 del 24 de enero de 2012, la Coordinación de la Unidad asignó las presentes   diligencias a este despacho bajo el radicado 11511.    

El 27 de enero de   2012 se avocó el conocimiento de las diligencias y se dispuso la apertura de   fase inicial; se ordenó la práctica de unas pruebas entre ellas establecer el   núcleo familiar, allegar copia de la documentación que repose en la Oficina de   Asuntos Internacionales, oficiar a las diferentes Oficinas de Instrumentos   Públicos del país los folios inmobiliarios que aparezcan en cabeza de Oscar   Yusti Solazar al igual que en las diferentes cámaras de comercio y antecedentes   penales.    

La Policía Judicial presentó las pruebas   requeridas por el despacho para resolver sobre la concurrencia de las causales   para dar inicio al trámite extintivo, que se traducen en los informes de fechas   16 de septiembre, 26 de noviembre y 7 de diciembre del 2012, correspondiéndonos   ahora realizar el análisis de las mismas, con el objeto de establecer si se   consolidan las causales que dan lugar a dar inicio a la acción extintiva (…)   “.    

“(…) 8. Con fecha 24 de junio de 2011 se   dictó auto decretando la busca y captura nacional con ingreso en prisión y   decretando orden internacional de detención contra Oscar Yusti Salazar, siendo   los hechos que se le imputan los siguientes:    

En este procedimiento se están analizando   las maniobras de asentamiento en España (constituyendo sociedades pantalla a   nombre de las cuales se aperturan cuentas bancarias en las que se realizan   ingresos económicos en dinero en efectivo mediante transferencia por diversos   testaferros procedentes de países situados en América) y posterior traspaso del   numerario a terceras sociedades principalmente NIT Internacional Trading &   Finance S.L., Arbul Invest S.L., Greixer Line S.L. y Grupo Granline 2010 S.L.,   inicialmente o con pérdidas o sin actividad económica y vinculadas generalmente   a operaciones de tránsito internacional, que después se va a utilizar para   realizar operaciones inmobiliarias en España en las que están involucradas un   grupo de personas sudamericanas (panameños, colombianos…) y españolas que les   auxilian y que no tienen otro objetivo que aflorar como lícitas en el mercado   económico bancario e inmobiliario lo que están resultando ser altísimas   cantidades de dinero ilícito procedente del narcotráfico internacional   sudamericano, en concreto, el mejicano (del “Cartel del Golfo” de los hermanos   Beltrán Leyva) y del colombiano (del “Cartel de los Carteles de Don Lucho y   Barrera “) por otro, en el que aparecen como principales responsables de este   grupo blanqueador de capitales en España los investigados Lorenzo Lenin Galván   Niño, a quien la DEA ocupó en Atlanta (USA) documentos que evidenciaban su   responsabilidad en el blanqueo en España de parte de los capitales del   narcotráfico así como Jorge Luis Cummings Alvarez (detenido en Méjico como   responsable del blanqueo del dinero del cartel del Golfo de los Hermanos Beltrán   Leyva) y Antonio Adolfo Bechilly Carreño que aparece como el cabecilla principal   de los tres que encabezan la parte responsable del blanqueo del narcotráfico en   España y a cuyo nombre final aparecen las empresas en las que se ha ido metiendo   el dinero y que pretenden hacer las inversiones inmobiliarias en Cataluña,   Baleares, (…).    

Para este grupo trabajan en España   diversas personas que prestan además de asesoramiento ayuda sin la cual el   entramado organizativo sudamericano no podría blanquear sus ilícitas ganancias   del narcotráfico, origen delictivo que tienen que conocer o sospechar por la   importancia de las cantidades en efectivo que ayudan a blanquear, por la   facilidad con que reciben el pago de su ayuda y por el origen geográfico de los   sudamericanos que no demuestran tener actividad económica ninguna y que   precisamente solicitan sociedades pantallas sin actividad económica que no   tienen otro fin que ayudar a ingresar enormes cantidades de numerario en   efectivo, tal como alguno de ellos personalmente saben por los viajes que por   ese motivo han realizado a países como Panamá y Colombia.    

En relación con el imputado Oscar Yusti   Solazar, el mismo está integrado en una organización que se encarga de blanquear   en España el dinero obtenido por la poderosa organización dedicada al tráfico   organizacional de drogas encabezada por Luis Agustín Caicedo Velandia alias Don   Lucho, el cual actualmente se encuentra detenido en Estados Unidos junto con   José Aldemar Yusti Llano, hijo del reclamado, precisamente por los delitos de   tráfico y drogas y de blanqueo de dinero procedente de éste.    

La función   ejercida dentro de dicha organización dedicada al tráfico de drogas por Oscar   Yusti Solazar, ha sido la de colaboración para ocultación o encubrimiento de los   bienes adquiridos por dicha organización, con fondos procedentes del   narcotráfico, en este caso un inmueble ubicado en la localidad de El Casar   (Guadalajara, España), habiendo quedado demostrado que Oscar Yusti Solazar ha   cedido su titularidad, así como sus cuentas corrientes en las que se han   introducido cantidades en efectivo para el pago de los gastos habidos en la   precipitada vivienda y de la que queda demostrado que es propiedad de la   imputada Alba Marina Yusti Llano, ejerciendo por tanto funciones de lo que se   conoce como testaferro. Igualmente, se ha observado que Oscar Yusti Solazar ha   incrementado su patrimonio de forma injustificada por un total de 67.932.91   euros en un periodo de seis años.    

En lo que respecta al inmueble distinguido   con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1611476, hoy de propiedad de la   señora Plaza de Castañeda Carmen Aliria, aquí accionante, la misma resultó   afectada con la imposición de las medidas cautelares, por cuanto para la fecha   en que se dispuso la inscripción de la medida cautelar, que es en el momento en   que se profiere la resolución de inicio, esto es, para el 18 de enero de 2013,   el bien inmueble aún se encontraba en cabeza de la señora Alba Marina Yusti   Llano (hija del señor Osear Yusti Solazar), a pesar que con fecha 8 de febrero   de 2013, la aquí accionante Plaza de Castañeda Carmen Aliria realizó el   respectivo registro de la escritura pública de compra venta No. 4098 de fecha 3   de septiembre de 2009, de la Notaría Veintinueve de Bogotá. Luego este despacho   estima que al momento en que la aquí accionante se hizo parte y ejerció su   derecho de defensa a través de apoderado judicial, presentando la oposición   correspondiente y allegando los documentos idóneos que prueben su calidad de   tercero de buena fe, situación que será debatida en el momento procesal que   corresponde.    

Ahora, frente a la situación descrita por   la accionante respecto a las peticiones que ha presentado a este despacho, en   relación a la administración del inmueble objeto de la presente acción, se le ha   informado dentro del trámite extintivo que lo que respecta a la administración   del mismo, se encuentra en cabeza de la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.,   pues es en dicha entidad en quien por mandato legal contemplado en la Ley 793 de   2002 modificada por la Ley 1453 de 2011, recae la administración de los bienes   que son objeto de acción de extinción de dominio(…) “.    

Finalmente, precisó que la administración   y custodia de bienes que se encuentran inmersos en procesos de extinción de   dominio, es del resorte exclusivo de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –   SAE.    

5.2. Sociedad de Activos Especiales S.A.S.   – SAE    

El apoderado especial de la Sociedad de   Activos Especiales S.A.S. – SAE, manifestó su oposición frente a la pretensión   de la tutela.    

En primer lugar, expresó que el predio de   marras fue puesto a disposición de la extinta Dirección Nacional de   Estupefacientes, por parte de la fiscalía demandada, dentro del proceso No.   11511 E.D., razón por la cual, se trata de un predio incautado, afecto a acción   de extinción de dominio, sobre el que la entidad que representa actúa como único   secuestre.    

Seguidamente, sostuvo que la presente   tutela resulta improcedente por falta de subsidiariedad, toda vez que la actora   cuenta con la oportunidad procesal para ejercer el derecho de contradicción y de   defensa dentro del trámite de extinción de dominio.    

De otra parte,   puso de presente que las resoluciones judiciales de inicio de los procesos de   extinción de dominio cobran firmeza inmediata a partir de su expedición, lo cual   significa que, en el caso sub examine, la jurisdicción   especialísima de extinción de dominio adquirió competencia para resolver acerca   de la extinción del bien inmueble en mención y sobre las situaciones   particulares de cada sujeto afectado desde el 21 de enero de 2013.    

Adujo además que   la determinación adoptada dentro del proceso de extinción con base en la licitud   de la adquisición de la propiedad o la destinación que se le dé a los bienes,   diverge completamente de la función ejercida por su representada, la cual se   circunscribe netamente a la administración de bienes dejados a su disposición.    

Finalmente,   planteó que la actora no logró demostrar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable.    

II. Decisiones judiciales que se revisan    

1.  Decisión de   primera instancia    

Mediante sentencia proferida el 19 de   agosto de 2015, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala   Penal, negó el amparo pretendido, al considerar que la acción constitucional   resulta improcedente en el presente caso, por cuanto la actora cuenta con   mecanismos ordinarios de defensa judicial dentro del proceso de extinción de   dominio.    

Indicó que al estudiar el caso encontró   que en lo que atiende al asunto identificado con radicado No. 11511 E.D.,   seguido contra Oscar Yusti Salazar y su núcleo familiar, se ha dado aplicación a   las formas propias del juicio dispuestas por el legislador.    

Asimismo, consideró que las respuestas a   las solicitudes elevadas por la accionante, el 1o y 7 de julio de 2015, se encuentran ajustadas al   procedimiento legal y reglamentario, pues la fiscalía accionada ha sido clara en   informarle que debe agotar la totalidad de la ritualidad procesal, ya que no es   viable brindar a la accionante un trato diferente o desigual frente a las   restantes personas que también pretenden demostrar con suficiencia su calidad de   perjudicados de buena fe.    

En cuanto a la presunta vulneración de los   derechos fundamentales a la propiedad privada y al mínimo vital, estimó que la   actora no logró demostrar la vulneración de dichas garantías, pues la   información que reposa en la historia clínica allegada, solo denota las   consecuencias surgidas de un accidente de tránsito y el seguimiento que se le   realiza a la patología general de hipertensión, la cual no puede considerarse   como una enfermedad catastrófica.    

2.  Impugnación    

La demandante impugnó dicho fallo   argumentando que exigirle agotar los medios de defensa judicial ordinarios   resulta desproporcionado, pues tendría que enfrentar varios años de espera.    

Por otra parte, argumentó que el dinero   que permitió la adquisición del inmueble en mención tuvo un origen lícito,   habida cuenta que provino de los ahorros que logró constituir durante la   sociedad conyugal que mantuvo con el señor Guillermo Castañeda Patiño desde el 2   de abril de 1956 hasta el 30 de noviembre de 2013, los cuales, básicamente, se   derivaron de la actividad que aquél desempeñó como profesional de la policía y,   posteriormente, de la pensión de que se hizo beneficiario a partir del 7 de   octubre de 1975.    

Por último, reiteró lo manifestado en los   narración fáctica de la tutela, atinente a su condición económica y a su estado   de salud actual.    

3. Decisión de segunda instancia    

Mediante sentencia proferida el 23 de   septiembre de 2015, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala   de Decisión de Tutelas No. 1, desestimó las razones de la alzada y confirmó el   fallo de primera instancia, al considerar que la acción constitucional resulta   improcedente en el presente caso, por cuanto la actora cuenta con la posibilidad   de reclamar, dentro del proceso en curso, el respeto de las garantías que   depreca.    

Ello, como quiera que está demostrado que   el trámite de extinción de dominio ni siquiera ha concluido su etapa inicial   ante el fiscal competente, lo cual significa que no le es dable al juez de   tutela intervenir, máxime si se tiene en cuenta que la accionante no logró   acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

Seguidamente, puso   de presente que entre los medios de defensa ordinarios que tiene a su alcance se   encuentra la posibilidad de oponerse a la resolución de inicio de la acción de   extinción de dominio, como en efecto lo hizo el 21 de julio de 2015, a través de   apoderado judicial, actuación de la cual no existe constancia de que se haya   resuelto y frente a la cual, en el evento de resultar contraria a sus intereses,   puede incoar el recurso de apelación.    

Por último, sostuvo que la demandante   puede solicitar, dentro del término procesal correspondiente, ser designada como   depositaría y/o administradora del inmueble objeto de las medidas cautelares   censuradas.    

IV.   FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE   LA DECISIÓN    

1.   Competencia    

La Corte Constitucional es competente, a   través de esta Sala, para revisar la sentencia proferida por el juez de segunda   instancia, dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto   por los artículos 86 y 241, numeral 9o, de la Constitución Política,   en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en   cumplimiento de lo ordenado por el Auto de veintiocho (28) de octubre de dos mil   quince (2015), proferido por la Sala de Selección número Diez.    

2.   Procedibilidad de   la acción de tutela    

2.1.          Legitimación activa    

El artículo 86 de   la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de   defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para reclamar la   protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el caso bajo estudio, la   accionante, mayor de edad, actúa en defensa de sus derechos fundamentales, razón   por la cual se encuentra legitimada para presentar la acción.    

2.2. Legitimación por pasiva    

En consonancia con lo dispuesto por el artículo 5o  del Decreto 2591 de 1991, la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional de   Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos y la Sociedad de Activos   Especiales S.A.S. – SAE se encuentran legitimadas como parte pasiva en el   presente asunto, dada su calidad de autoridad pública, y en la medida en que se   les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en discusión.    

3.  Problema jurídico    

Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión   determinar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a   la propiedad privada, a la vivienda y al mínimo vital, al negar el levantamiento   de la medida cautelar de secuestro decretada sobre el inmueble de propiedad de   la actora, destinado a su habitación.    

4.  Delimitación del   asunto bajo estudio    

La inconformidad de la parte demandante   radica en que la fiscalía accionada, en la actuación penal de extinción del   derecho de dominio que se adelanta en contra del señor Oscar Yusti Salazar y su   núcleo familiar, ha dispuesto el secuestro del inmueble destinado a su   habitación.    

La demandante, Carmen Aliria Plaza de   Castañeda, de setenta y siete años de edad, manifiesta que gracias al dinero   ahorrado durante la sociedad conyugal que constituyó con el señor Guillermo   Castañeda Patiño, desde el 2 de abril de 1956 hasta el 30 de noviembre de 2013,   adquirió el apartamento en el que actualmente habita[2].    

En aras de acreditar la compraventa del   bien, allegó la escritura pública No. 4098 celebrada en la Notaría Veintinueve   del Círculo de Bogotá D.C., el 3 de septiembre de 2009. Dicho documento permite   constatar que quien fungió como vendedor dentro del acto fue la señora Alba   Marina Yusti Llano.    

No obstante lo anterior, el registro de la   escritura pública en el certificado de tradición se asentó el 8 de febrero de   2013, es decir, más de tres años después de celebrado el acto[3].    

Mediante resolución de inicio de acción de   extinción dominio, de fecha 21 de enero de 2013, la Fiscalía 31 Especializada de   la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos,   decretó el embargo, el secuestro y la consecuente suspensión del poder   dispositivo del inmueble de marras, toda vez que este aparecía relacionado   dentro de los bienes pertenecientes al núcleo familiar de Oscar Yusti Salazar,   investigado por el delito de lavado de activos y narcotráfico.    

Ello, por cuanto para el momento en que se   dispuso la inscripción de la medida cautelar, 18 de enero de 2013, el bien se   encontraba en cabeza de la señora Alba Marina Yusti Llano, hija del investigado.    

Una vez materializada la medida de   secuestro y realizada la respectiva anotación en el certificado de tradición, el   25 de febrero de 2013, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE emitió   orden de desalojo.    

Por consiguiente,   la actora, a nombre propio y mediante apoderado judicial, solicitó, en   reiteradas ocasiones, -10 de junio de 2015 y 9 de julio de 2015-, el   levantamiento de la medida cautelar de secuestro, alegando para ello i) que el inmueble   afectado constituye su único patrimonio y lugar de residencia; ii) que no cuenta con   personas que velen por su cuidado, pues su único hijo falleció en el año 2009 y   su esposo en el 2013 y; iii) que su estado de   salud es grave ya que padece hipertensión y, como consecuencia de un accidente   de tránsito, sufrió fractura de peroné, lo cual le generó una incapacidad por   treinta días.    

Frente a dichas   peticiones, la fiscalía demandada le indicó que no era viable resolver, en el   momento procesal en curso, la solicitud de levantamiento de la medida cautelar,   toda vez que debía agotar la ritualidad que el procedimiento exige para el   efecto.    

Inconforme con lo   decidido e invocando su condición de tercera de buena fe exenta de culpa, su   estado de salud y su avanzada edad, promovió acción de tutela el 4 de agosto de   2015, con el propósito de que se ordenara el levantamiento de la medida cautelar   de secuestro hasta tanto culmine el proceso de extinción de dominio.    

Por su parte, los   jueces de instancia estimaron que el mecanismo constitucional resultaba   improcedente al no cumplir con el requisito de subsidiariedad.    

En sede de revisión, esta Corte, mediante   conversación telefónica sostenida con la accionante el 14 de febrero de 2016,   pudo constatar que aún reside en el inmueble objeto de discusión; que es   beneficiaría de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento de su   esposo, la cual asciende a un millón doscientos mil pesos ($1.200.000); y que   pertenece al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, en calidad de afiliada   de su cónyuge fallecido.    

5. El proceso de extinción de dominio se   encuentra en curso    

Una vez analizada   la situación fáctica de la presente acción, las pruebas allegadas al expediente   y lo manifestado por las partes, se encuentra que el proceso de extinción de   dominio radicado 11511 E.D., a cargo de la Fiscalía 31 Especializada de la   Unidad Nacional de Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos, se   encuentra en la etapa propia de la notificación, resultando necesaria la   vinculación de todos los terceros determinados o indeterminados a la parte   instructiva de la actuación.    

De otro lado,   interesa destacar que esta Sala constató dos aspectos relevantes respecto del   proceder de la fiscalía accionada frente a la pretensión de la actora.    

Por una parte, se evidencia que atendió   las solicitudes de levantamiento de la medida cautelar de secuestro, presentadas   por el apoderado judicial, los días 22 de junio de 2015 y 8 de julio de 2015.    

En cuanto a la primera, y mediante   contestación emitida el 1o  de julio de 2015, la entidad enjuiciada manifestó lo siguiente:    

“(…)    

En relación con la   declaratoria de improcedencia extraordinaria, la misma no es viable de resolver   en esta etapa procesal, por cuanto no se reúnen los requisitos o lineamientos   establecidos en el parágrafo segundo del artículo 5 de la Ley 793 de 2002,   modificado por la Ley 1453 de 2011.    

El inmueble   afectado deberá sujetarse a la totalidad de la ritualidad y actuación procesal a   efectos de que su titular, esto es, la señora Plaza de Castañeda Carmen Aliria   demuestre con suficiencia su calidad de tercera de buena fe exenta de culpa, lo   anterior se sujetara a la evacuación, como ya se dijo, de la totalidad de la   ritualidad procesal y una vez finalice la misma se adoptará la decisión que en   derecho corresponda.    

(…)”.    

Respecto de la segunda petición, y a   través de resolución emitida el 17 de julio de 2015, la fiscalía sostuvo:    

“Procede el   Despacho a resolver lo que corresponde en relación a lo peticionado por el Dr.   Jhon Henry Montiel Bonilla, sea lo primero informar al apoderado que respecto a   la solicitud que realiza frente al levantamiento de las medidas cautelares   impuestas sobre el inmueble   afectado,   no   es     viable   resolver   dicha petición positivamente en este   momento procesal, pues como se le informó en pretérita oportunidad, se debe   agotar la totalidad de la ritualidad procesal (…) “.    

De lo anterior es viable colegir que el   ente acusador no ha sido indiferente frente a los pedimentos de la demandante y   que, por el contrario, ha fundamentado la negativa del levantamiento de las   medidas cautelares en razones de índole netamente jurídico.    

Así, para esta Sala de Revisión, las   respuestas brindadas se encuentran ajustadas al procedimiento legal y   reglamentario aplicable a la situación en estudio, pues lo manifestado ha sido   claro e inequívoco en el sentido de que la actora debe agotar la ritualidad   procesal, ya que no es viable otorgarle un trato desigual frente a las demás   personas que también pretenden demostrar con suficiencia su calidad de   perjudicadas de buena fe.    

Aunado a ello, merece la pena destacar lo   manifestado por la entidad accionada a través del escrito de contestación de   tutela, respecto de la etapa en que actualmente se encuentra el proceso:    

“Es de anotar que   luego de proferida la resolución de inicio se han hecho parte dentro del   presente trámite otras personas que se encuentran vinculadas o afectadas dentro   del presente proceso siendo titulares de dominio de bienes que de la misma forma   se encuentran afectados y deben de sujetarse al agotamiento procesal estipulado   para el proceso de extinción, pues de hacerse de forma individual violaría el   principio de igualdad y del debido proceso, aunado a lo anterior, se tiene que a   la presente data se encuentra pendientes por notificar de forma personal a   varios titulares de derechos que se encuentran afectados y que se encuentran   privados de la libertad en España”.    

En ese orden de ideas, la negativa de   levantamiento de la medida cautelar de secuestro por parte de la fiscalía, bajo   ningún entendido, puede considerarse caprichosa o arbitraria, pues el actuar de   la entidad ha estado encaminado a garantizar el principio de igualdad y el   debido proceso de quienes se encuentran en las mismas condiciones que la   accionante.    

Ahora bien, teniendo certeza de que el   proceso de extinción de dominio actualmente está en curso, se revela necesario   que esta Sala defina la procedencia del recurso de amparo constitucional, a   propósito de su carácter residual y subsidiario, frente a la existencia de otros   medios de defensa judicial.    

6. De la subsidiariedad como parámetro de procedibilidad de la acción de   tutela    

En términos generales, la acción de   tutela, consagrada en el artículo 86 Superior, fue diseñada por el Constituyente   como un mecanismo de defensa judicial encaminado a la efectiva protección de las   garantías fundamentales, al que la propia Carta Política le ha reconocido un   carácter residual y subsidiario.    

En tal virtud, no puede concebirse la   tutela como una herramienta alternativa, adicional o complementaria de las   establecidas por la ley para la defensa de los derechos, en tanto con ella no se   pretende sustituir los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer   las acciones y recursos judiciales dispuestos dentro de los mismos para   controvertir las decisiones que se profieran[4].    

Justamente, esa condición supletiva que el   ordenamiento superior le ha atribuido al recurso de amparo constitucional ha   llevado a entender que tal herramienta de defensa judicial solo es procedente de   manera excepcional y restrictiva, cuando no existan otros medios de defensa a   los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva para precaver la   ocurrencia de un perjuicio irremediable[5].    

Al respecto, esta   Corporación ha precisado que:    

“en tanto el   ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los   derechos constitucionales que, desde luego, incluyen aquellos que tienen la   connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se   explica, en razón a la necesidad de salvaguardar el orden regular de las   competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales,   buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también   garantizar el principio de seguridad jurídica[6].   “[7]    

De acuerdo con el anterior panorama, se   tiene que los conflictos jurídicos relativos a derechos fundamentales deben ser,   en principio, resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y   administrativas- y solo, ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no   resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es   admisible acudir a la acción de amparo constitucional[8].    

Ello, por cuanto la mencionada   subsidiariedad, como nota característica de la acción de tutela, no apunta a   otra finalidad que la de imponer al interesado, la obligación de desplegar todo   su actuar empleando los medios ordinarios de defensa dispuestos en el   ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Sobre   esa base, se pone de relieve, entonces, que para impetrar el amparo de un   derecho de rango fundamental, el peticionario debe haber actuado con diligencia   en los procesos y procedimientos ordinarios; entendiendo, por demás, que la   falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la   improcedencia del mecanismo de amparo constitucional.    

De hecho, sobre el particular, ha señalado   la jurisprudencia constitucional, que si existiendo el medio judicial de   defensa, el interesado deja de acudir a el y, además, pudiendo evitarlo, permite   que este caduque, no podrá ulteriormente incoar la acción de tutela en procura   de obtener la justiciabilidad de una garantía fundamental. De suerte que la   acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como   mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra   sujeta a que se haya puesto en marcha un medio judicial ordinario en cuyo   trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia   del actor para hacer uso oportuno del mismo[9].    

Con todo, no   escapa a la consideración de esta Corte, en la línea de las consideraciones   esbozadas, que la existencia de otros medios de defensa judicial tendrá que ser   apreciada “en concreto” por el juez   constitucional, teniendo en cuenta para ello el grado de eficiencia y   efectividad del mecanismo judicial frente a las específicas circunstancias en   que se encuentre el solicitante al momento de invocar la protección del derecho   presuntamente conculcado[10].    

7. Improcedencia de la acción de tutela en el   presente caso    

7.1. La existencia de otro mecanismo de defensa judicial para reclamar   la defensa de los derechos presuntamente vulnerados    

Como es sabido, uno de los presupuestos de   procedibilidad de la acción de tutela consiste justamente en que se hayan   agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de defensa judicial,   pues son estas las que le permiten al peticionario plantear su inconformidad,   expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y   recurrirías.    

Ahora bien, antes de determinar si la   accionante, dentro del proceso de extinción de dominio, cuenta con mecanismos de   defensa judicial idóneos para reclamar el amparo de las garantías presuntamente   vulneradas, resulta pertinente realizar algunas precisiones respecto de dicho   proceso.    

En primer lugar, cabe resaltar que la   acción de extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, es decir, que la   especialidad que estudia asuntos de tal envergadura atiende a un ramo específico   que se deberá regir por las formas propias que el proceso de limitación dispone,   recayendo su peso “sobre cualquier derecho real, principal o   accesorio, independientemente de quien los tenga en su poder, o los haya   adquirido y sobre los bienes comprometidos”[11].    

Es así, que la Fiscalía General de la   Nación podrá abrir la investigación, oficiosamente o por información   suministrada, con el fin de identificar los bienes sobre los cuales podrá   iniciarse la acción, teniendo la potestad de decretar medidas cautelares sobre   los mismos, siendo la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE, el secuestre   o depositario de los bienes embargados o intervenidos[12].    

Una vez iniciado el trámite, la fiscalía   dictará resolución inicial, la cual deberá ser comunicada al agente del   Ministerio Público y notificada a las personas afectadas con las medidas   dispuestas, para garantizarles el derecho de defensa y contradicción.    

Posteriormente, se deberá emplazar a   aquellas personas que figuren como titulares de derechos reales principales o   accesorios y demás eventuales interesados en el proceso para que hagan valer sus   intereses -tal emplazamiento deberá efectuarse en un periódico de amplia   circulación, así como por radiodifusión en la localidad donde se encuentren los   bienes-. De no comparecer, transcurrido el emplazamiento, se procederá a nombrar   curador ad litem, quien velará por el cumplimiento de las   reglas del debido proceso a favor de los afectados[13].    

Así, después de las solicitudes   probatorias que los intervinientes realicen y su posterior decreto o no, el   fiscal del caso dictará resolución en la cual se pronunciará frente a la   procedencia o improcedencia de la extinción de dominio, decisión contra la cual   proceden los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, reflejándose   la plena garantía del debido proceso.    

Dado que en el   asunto sub examine está demostrado que el proceso de   extinción de dominio aún no ha concluido, pues ni siquiera ha culminado la etapa   inicial ante el fiscal competente, esta Sala destaca que la Ley 793 de 2002[14],   modificada por la Ley 1453 de 2011[15]  consagra la facultad de los terceros de buena fe de ejercer su derecho de   contradicción y de defensa en procura de sus intereses, con el propósito de   solicitar el reconocimiento de derechos y acreencias frente al afectado en el   proceso de extinción.    

<Artículo   modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es   el siguiente:> Artículo 13. El trámite de la acción de extinción de   dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas:    

1. El fiscal a   quien le corresponda el trámite del proceso, ordenará notificar la resolución de   inicio de la acción de extinción de dominio a los titulares de derechos reales   principales y accesorios de los bienes objeto de la misma. La notificación se   surtirá de manera personal y en subsidio por aviso, de conformidad con los   artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil. En los   eventos previstos en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil,   se procederá al emplazamiento allí consagrado. El fiscal directamente o a través   de cualquier funcionario público podrá asumir las funciones que le son asignadas   a las empresas de servicio postal autorizado, para efectos de llevar a cabo   cualquier procedimiento de notificación, en aquellos lugares en donde estas   empresas no presten sus servicios o cuando las condiciones de cualquier proceso   así lo ameriten.    

La notificación de quien debe ser   notificado personalmente podrá realizarse en cualquiera de los siguientes   sitios:    

a)  En el lugar de   habitación;    

b)  En el lugar de   trabajo;    

c)    En el lugar de ubicación de los bienes.    

En el evento de que en la fase inicial el   fiscal hubiese efectuado una notificación personal en virtud de la   materialización de una medida cautelar, o cuando el afectado hubiese actuado en   la fase inicial, se entenderá que se encuentra vinculado a la actuación y por   ende la resolución de inicio se le notificará por estado. Si aún no se ha hecho   en la fase inicial, el fiscal decretará y practicará las medidas cautelares en   cualquier tiempo, incluso antes de notificada la resolución de inicio a los   afectados. Contra esta resolución procederán los recursos de ley y en caso de   revocarse la resolución de inicio, se someterá al grado jurisdiccional de   consulta. Ningún recurso suspenderá la ejecución o cumplimiento de la medida   cautelar.    

Los titulares de derechos reales   principales y accesorios tendrán un término de diez (10) días contados a partir   del día siguiente al de su notificación, para presentar su oposición y aportar o   pedir las pruebas.    

1.     La resolución de   inicio se informará al agente del Ministerio Público por cualquier medio   expedito de comunicación.    

2.     En la resolución   de inicio se ordenará emplazar a los terceros indeterminados de conformidad con   lo establecido en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. A   los terceros indeterminados que no concurran, se les designará curador ad lítem   en los términos establecidas en el artículo 9o y 318 del Código de   Procedimiento Civil. Los terceros indeterminados que se presenten a notificarse   personalmente dentro del término del emplazamiento, tendrán diez (10) días para   presentar sus oposiciones. El curador de los terceros indeterminados que no   concurran, contará con el término de diez (10) días contados a partir del día   siguiente al de su notificación, personal para presentar oposiciones y aportar o   pedir pruebas.    

3.     Transcurrido el   término anterior, el fiscal abrirá el proceso a pruebas por el término de   treinta (30) días, donde ordenará la incorporación de las pruebas aportadas que   obren en el expediente y decretará las que hayan sido oportunamente solicitadas   y las que de oficio considere. La resolución que niegue pruebas es susceptible   de recurso de reposición.    

4.     Concluido el término probatorio, se correrá traslado   para alegar de conclusión por el término común de cinco (5) días.    

5.    Transcurrido el   término anterior, durante los treinta (30) días siguientes el fiscal dictará   resolución declarando la procedencia o improcedencia de la acción de extinción   de dominio, la cual se regirá por las siguientes reglas:    

a)    La procedencia se declarará mediante resolución   apelable;    

b)   La improcedencia   respecto de terceros de buena fe exentos de culpa, se declarará mediante   resolución apelable. En caso de que no sea apelada, deberá surtirse el grado   jurisdiccional de consulta;    

c)    Los demás casos de   improcedencia, se declararán mediante resolución apelable. En el evento de que   la improcedencia no sea apelada o en caso que la apelación hubiera confirmado la   improcedencia, la actuación deberá remitirse al juez competente para que este   adopte la decisión definitiva en la sentencia, previo agotamiento de todas las   etapas que deben surtirse. En todo caso la improcedencia no surtirá efecto   alguno hasta tanto sea ratificado en la sentencia.    

6.    Ejecutoriada la   resolución de que trata el numeral anterior, el fiscal remitirá el expediente   completo al juez competente. El juez correrá traslado a los intervinientes por   el término de cinco (5) días, para que soliciten o aporten pruebas. Decretadas   las pruebas, el juez tendrá veinte (20) días para practicadas. Cumplido lo   anterior, correrá traslado por el término común de cinco (5) días para alegar de   conclusión.    

Vencido el término   del traslado dentro de los treinta (30) días siguientes, el juez dictará   sentencia declarando o negando la extinción de dominio. La sentencia que se   profiera tendrá efectos erga omnes.    

En contra de la   sentencia sólo procederá en el efecto suspensivo el recurso de apelación   interpuesto por los intervinientes o por el Ministerio Público, que será   resuelto por el superior dentro de los treinta (30) días siguientes a aquel en   que el expediente llegue a su despacho. La sentencia de primera instancia que   niegue la extinción de dominio y que no sea apelada, se someterá en todo caso a   grado jurisdiccional de consulta. Los términos establecidos en el presente   artículo son improrrogables y de obligatorio cumplimiento y su desconocimiento   se constituirá en falta disciplinaria gravísima.    

Así las cosas, al contar la actora, dentro   del proceso ordinario, con mecanismos idóneos a través de los cuales puede   solicitar el levantamiento de la medida cautelar pretendida, no le es dable al   juez constitucional intervenir, pues ello resultaría contrario al carácter   eminentemente subsidiario de la tutela.    

7.2. Inexistencia de un perjuicio   irremediable    

Al margen de lo establecido anteriormente,   y teniendo en cuenta las precisas características que informan la presente   acción tuitiva, queda por precisar si, aun cuando para resolver el presente   asunto se advierte la existencia de otros medios de defensa judicial para lograr   la protección de los derechos fundamentales que la actora considera vulnerados,   debe la Corte pronunciarse sobre la solicitud de protección transitoria para   precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

Sea lo primero resaltar, que esta   Corporación ha aceptado la posibilidad de dar trámite a una petición de tutela   como mecanismo transitorio, siempre que, por una parte, se acredite que es   inminente un perjuicio irremediable para el derecho fundamental; y, por otra,   que existe otro mecanismo de defensa judicial al que puede acudirse para   decidir, con carácter definitivo, la controversia planteada en sede de tutela.    

En cuanto tiene que ver con el concepto de   perjuicio irremediable, adoptado por esta Corporación, se ha dicho que este   consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre   un derecho fundamental, que de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el   daño.    

Partiendo de tal definición, la   jurisprudencia constitucional ha delineado una serie de criterios a partir de   los cuales debe evaluarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante   la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia   transitoria del mecanismo de amparo constitucional.    

Tales presupuestos   aluden a que el perjuicio es aquel i) que se produce de   manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; ii) que el daño es   inminente; iii) que de ocurrir no existiría forma de   reparar el daño producido; iv) que resulta   urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de   amenaza en la que se encuentra; y v) que la gravedad de los hechos es de tal   magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo   necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales   fundamentales.    

Desde sus inicios,   este Tribunal Constitucional ha sostenido que:    

“A). El perjuicio   ha de ser inminente: que amenaza o está por suceder prontamente”. Con lo   anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo,   porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que   justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una   mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo   inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no   necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de   las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se   contenga  el proceso  iniciado.     Hay    inminencias  que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso   iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento   oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo,   se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos   que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre   hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.    

B) . Las medidas que   se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es   decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una   cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la   Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva   actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por   realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero   además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de   ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto   se verifica cómo la precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la   urgencia.    

C) . No basta   cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran   intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la   persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico   concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno   de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las   autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad,   sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la   persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe   ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a   todas luces inconveniente.    

D). La urgencia y la   gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que   ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si   hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por   inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya   haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y   exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las   autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y   garantías básicos para el equilibrio social”[16]    

En lo que respecta a los mecanismos de   defensa judicial principales u ordinarios, esta Corporación ha indicado que debe   evaluarse el hecho de “que no todos tienen similares   características, pues algunos son procesalmente más rápidos y eficaces que los   demás “[17].    

En este particular escenario, considera la   Sala de Revisión que, en cuanto hace al caso concreto, tampoco por la vía del   perjuicio irremediable es posible la procedencia, siquiera transitoria, de la   presente tutela, pues la actora no logró demostrar la existencia de un perjuicio   de tales características, y tampoco del análisis de los hechos es posible   arribar a esa conclusión.    

Si bien la   situación de la accionante es especial, pues i) cuenta con setenta   y siete años de edad; ii) es viuda y su   único hijo falleció en el 2009; iii) el inmueble objeto   de la medida cautelar de secuestro está destinado a su habitación; iv) padece   hipertensión y sufrió fractura de peroné que le generó una incapacidad por   treinta días, esta Sala considera que aun cuando la decisión de la entidad   demandada genera un perjuicio en su contra, el mismo no tiene la entidad de   irremediable, pues la señora Plaza de Castañeda es beneficiaría de la pensión de   sobrevivientes causada con el fallecimiento de su cónyuge, cuyo monto asciende a   un millón doscientos mil pesos ($1.200.000) y se encuentra afiliada al   Subsistema de Seguridad Social en Salud de la Policía Nacional. Además, si bien   padece de hipertensión, dicha patología no es catastrófica, sino que, por el   contrario, puede considerarse como propia de la edad en que se encuentra.    

Así las cosas, lo   que se vislumbra en esta causa, a juicio de la Sala Cuarta de Revisión, son   circunstancias fácticas que descartan la presencia de una situación de grave   amenaza de derechos fundamentales de la actora, que exija la adopción de medidas   de protección transitorias e impostergables, que a su vez deban ser tomadas de   forma inmediata por parte del juez constitucional. Por ello, es inadmisible   omitir el agotamiento del procedimiento ordinario de administración de bienes   incautados dentro de procesos de extinción    

Corolario de lo anterior, no resulta   factible conferir la protección tutelar impetrada y, en consecuencia, se   confirmará el fallo proferido por el juez de segunda instancia.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia,   proferida el veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), por la   Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas   No. 1 que, a su vez, confirmó la dictada el diecinueve (19) de agosto de dos mil   quince (2015), por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C.,   Sala Penal, por las razones expuestas en esta providencia.    

SEGUNDO.- Líbrese la   comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991, para los   efectos allí contemplados.    

Cópiese,   notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVAN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

GLORIA STELLA   ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA   SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1]  Dicha   disposición consagra: “En cualquier momento del proceso en que   aparezca plenamente comprobado que no se estructura alguna de las causales   invocadas, o que se incurrió en un error en la descripción del bien, o que la   acción no puede iniciarse o proseguirse, el operador judicial que lo advierta,   decretará de manera extraordinaria la improcedencia de la acción. Esta decisión   deberá ser consultada ”    

[2] Según lo expresado   por la accionante, dicho dinero provino, principalmente, de la asignación   mensual que percibía su cónyuge como agente de la Policía Nacional y,   posteriormente, de la pensión que le fue reconocida a éste desde el 7 de octubre   de 1975.    

[3] Dicha afirmación   encuentra su asidero en las anotaciones No. 9 y 10 que reposan en el certificado   de tradición de matrícula inmobiliaria allegado al expediente (folio 41 del   cuaderno).    

[4]Al respecto, véase,   entre otras, las Sentencias SU-037 de 28 de enero de 2009, M.P. Rodrigo Escobar   Gil; T-280 de 20 de abril de 2009; T-565 de 6 de agosto de 2009 y; T-136 de   2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[5] Consultar, entre   otras, la Sentencia T-608 del 27 de octubre de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo   Mesa.    

[6] Ver, entre otras,   la Sentencia T-1452 del 26 de octubre de 2000, M.P. (E) Martha Victoria Sáchica   Méndez.    

[7] Sentencia T-715   del 10 de octubre de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En el mismo   sentido, ver la Sentencia SU-037 del 28 de enero de 2009, M.P. Rodrigo Escobar   Gil.    

[8] Consultar, entre   otras, la Sentencia SU-037 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[9] Consultar, entre   otras, la Sentencia SU-037 de 28 de enero de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[10] Consultar el   artículo 6o del Decreto 2591 de 1991 “Por la cual se reglamenta la   acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.    

[11]  Artículo 4o  de la Ley 793 de 2002    

[12] Artículo 88 y 90   de la Ley 1708 de 2014.    

[13] Numeral 4° del   artículo 13 de la Ley 1708 de 2014.    

[14] “Por la cual se   deroga la Ley 333 de 1996y se establecen las reglas que gobiernan la extinción   de dominio “.    

[15] “Por medio de la   cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de   infancia y adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras   disposiciones en materia de seguridad”.    

[16]  Corte   Constitucional, Sentencia T-956 de 19 de diciembre de 2013, M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[17]Corte   Constitucional, Sentencia T-451 de 15 de junio de 2010, M.P. Humberto Sierra   Porto.

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