T-121-09

Tutelas 2009

    Sentencia  T-            121-09   

  Referencia:  expediente  T-2099748   

Acción  de  tutela  interpuesta  por  José  Virgilio Guarnizo contra el Instituto de Seguro Social.   

Magistrada Ponente:  

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de febrero  de dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Novena  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,  Jaime  Araújo  Rentería  y  Clara Elena Reales Gutiérrez (E), en ejercicio de  sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente   

SENTENCIA  

dentro del proceso de revisión de los fallos  proferidos  por  el  Juzgado  Primero  Penal  para  Adolescentes con Función de  Conocimiento  de  la  ciudad  de Pereira y la Sala de Decisión No. 7 de Asuntos  Penales  para  Adolescentes  del  Tribunal  Superior  el Distrito Judicial de la  misma  ciudad, en el trámite de la acción de tutela incoada por José Virgilio  Guarnizo contra el Instituto de Seguro Social.   

     

I. ANTECEDENTES.     

El  señor José Virgilio Guarnizo, mediante  apoderado  judicial,  interpone  acción de tutela contra el Instituto de Seguro  Social,  al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a  la  igualdad,  a  la  seguridad  social  y a la dignidad humana. La solicitud de  amparo se fundamenta en los siguientes:   

    

1. Hechos.     

Manifiesta   que   la  Junta  Regional  de  Calificación  de Invalidez dictaminó la pérdida de su capacidad laboral en un  66.15%  el  día  01  de  octubre  de  2003,  precisando que para dicha fecha se  encontraba    realizando    los    respectivos    aportes    al    sistema    de  pensiones.   

Relata  que solicitó al Instituto de Seguro  Social  el reconocimiento de la pensión de invalidez, quien lo denegó mediante  Resolución No. 1378 de 2005.   

Dice  que  el  fundamento  de  la  anterior  decisión  fue  por  cuanto  no  logró  acreditar  los  requisitos que exige el  artículo  1°  de  la  ley  860  de  2003,  pues  según la entidad, cotizó 93  semanas,  las  cuales  no  son  suficientes  para acceder a la prestación, pues  veintiuna  de ellas se efectuaron dentro de los tres años anteriores a la fecha  de  estructuración  de  invalidez, lo que de suyo implicaba que no cumpliera el  presupuesto  de  fidelidad  al  sistema.  Indica  que  contra  la resolución en  mención,  presentó  recurso  de  reposición,  mediante  el  cual  la  entidad  confirma su posición.    

Asevera  que  la  negativa  lo  deja  en una  “grave   situación   de  indignidad  indeseable  e  inaceptable  en  un  estado  social de derecho”, dado  que  por “su lamentable estado de salud, que lo llevo  hasta  la  declaratoria  de  invalidez,  se  halla  (sic) desprovisto de ingreso  alguno  para  sufragar  los  gastos de su congrua subsistencia y las de su grupo  familiar.”   

Pone  de presente que, de manera indefinida,  deben  realizarle  diálisis  todos  los martes, jueves y sábados. Además, que  vive  en  una  casa  de  beneficencia,  no tiene bienes, ni hijos, ni esposa, ni  compañera,  solamente  una  tía  materna, quien “le  colabora         para         su         alimentación         y        vivienda  esporádicamente”.   Agrega que no se encuentra  en  la  capacidad de proveerse una buena calidad de vida, pues su alto estado de  invalidez  no  le  permite  obtener  algún  ingreso  pecuniario  que le permita  sufragar los gastos que exige la satisfacción de sus necesidades.   

Sostiene que la aplicación del artículo 1°  de  la  ley  860  de 2003 vulnera en gran medida las garantías constitucionales  que  en  materia  de  seguridad social venía disfrutando, mas aún cuando, a su  juicio,  acreditaba  los  requisitos  consagrados en el texto original de la ley  100  de 1993. Advierte que se encuentra en palpable condición de vulnerabilidad  y  debilidad  manifiesta,  y  resultó  gravemente  perjudicado con el retroceso  constitucional  que  se  consagró  en  la  ley  860 de 2003, pues de no haberse  modificado  la  normatividad,  habría accedido sin ningún reparo a la pensión  que reclama.   

Por  lo anterior, acude a este medio, con el  objeto  que  se  amparen  sus  derechos  fundamentales  al  mínimo  vital, a la  igualdad,  a  la seguridad social y a la dignidad humana. Solicita que se ordene  al  Instituto  de Seguro Social que, dando aplicación al artículo 39 de la ley  100  de  1993 en su texto original, proceda a reconocer la pensión de invalidez  de origen común a partir de octubre 01 de 2003.   

    

1. Respuesta del Instituto de Seguro Social.     

El  Instituto de Seguro Social, a través de  la  Jefe  del  Departamento  de  Pensiones,  la señora María Gregoria Vásquez  Correa,  mediante  escrito de fecha agosto 15 de 2008, da respuesta a la acción  de tutela, oponiéndose a su prosperidad.   

Informa  que  el  demandante  solicitó  el  reconocimiento  de  la  pensión  de  invalidez,  la  cual se resolvió mediante  Resolución  No.  1378  de  febrero  25 de 2005.  Esgrime que este acto fue  debidamente  notificado,  y  pese a ello no se interpusieron los recursos de ley  correspondientes.  De  esta  forma, trae a colación el artículo 62 del Código  Contencioso   Administrativo,   que   trata   de   la   firmeza   de  los  actos  administrativos.   

3. Pruebas.  

A  continuación  se  relaciona  el material  probatorio relevante que obra en el expediente:   

    

* Copia  de  la  cédula  de  ciudadanía  del  actor  y carné que lo  acredita  como  afiliado  al Sistema de Seguridad Social en Salud en el Régimen  Subsidiado (folio 23 del cuaderno principal).     

    

* Copia  de la Resolución No. 1378 de febrero 25 de 2005, dictada por  el Instituto de Seguro Social (folio 24 del cuaderno principal).     

    

* Escrito  de Nefrología de la Unidad Renal del Tolima Ltda. de fecha  julio 29 de 2008.     

II.                    DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.   

1. Sentencia de primera instancia.  

El  Juzgado  Primero Penal para Adolescentes  con  Función  de  Conocimiento  de  la ciudad de Pereira, mediante sentencia de  fecha agosto 27 de 2008, deniega el amparo solicitado.   

Se  apoya en que el demandante no agotó, de  manera  previa  a  la  presentación  de  la  tutela,  la  vía gubernativa y no  interpuso   la  totalidad  de  los  recursos  previstos  en  la  ley  contra  la  Resolución  No.  1378  de  2005. Considera que con el amparo, el actor pretende  “evitar  las  consecuencias de su omisión procesal,  para    controvertir   la   decisión   que   le   fue   adversa.”   Por  tanto, invocando el carácter subsidiario y residual de  la  acción de tutela, señala que el demandante debió previamente hacer uso de  los  mecanismos  ordinarios  que  consagrara  la ley para hacer valer el derecho  alegado ante las respectivas autoridades.   

Asimismo,  expone  que  por  la  fecha de la  resolución  aludida,  no  se cumplía el presupuesto de inmediatez, dado que el  actor  dejó  transcurrir  dos  años  y  cinco  meses, máxime cuando lo que se  pretendía proteger era la afectación a su mínimo vital.   

    

1. Impugnación.     

El recurrente impugna la sentencia de primera  instancia,  asegurando  que  los  argumentos del juez de primera instancia no se  compadecían con sus especiales condiciones.    

Indica   que   vive   en  un  “hogar  de paso”, su nivel educativo es  muy  bajo,  y  su  estado  de  salud  se  encuentra  muy deteriorado, el cual no  “le  permite  coordinar muy bien, por la cantidad de  diálisis  que  recibe  cada dos días desde hace ya varios años”.  Alega  que  todas  estas  circunstancias le impidieron acceder al  conocimiento  de  que  hay acciones que puede invocar para la protección de sus  derechos,  y  desconocía  sobre  la  inmediatez  de  la acción de tutela o del  principio  de  la progresividad de las normas laborales. Igualmente, reitera los  planteamientos trazados en el escrito de tutela.   

3. Sentencia de segunda instancia.  

La Sala de Decisión No. 7 de Asuntos Penales  para  Adolescentes  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad de  Pereira,   confirma   el  fallo  proferido  por  el  a  quo.   

Señala  que  los argumentos que presenta el  accionante  no  concuerdan  con el contenido de la Resolución No. 1378 de 2005,  pues  contrariamente  a lo que se alega en la demanda de tutela, la negativa del  Instituto  de Seguro Social se fundamentó en la aplicación del artículo 39 de  la  ley  100  de  1993  en  su versión original. No obstante, informa que en la  resolución  se  indica  que  el  demandante  no  cumplía  siquiera  con dichos  presupuestos,  por  cuanto no se encontraba cotizando al sistema de pensiones al  momento  de  la  declaratoria  de invalidez y solamente cotizó 21 semanas en el  año  anterior a dicha fecha, cuando el artículo en mención disponía que para  acceder  al  reconocimiento  de  la  pensión  de  invalidez  se  requerían  26  semanas.   

III.       CONSIDERACIONES       Y  FUNDAMENTOS.   

    

1. Competencia.     

Esta  Sala  es  competente  para revisar los  fallos   materia  de  revisión,  de  conformidad  con  lo  establecido  en  los  artículos  86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36  del Decreto 2591 de 1991.   

    

1.   Planteamiento del problema jurídico.     

De  acuerdo  con  la  situación  fáctica  descrita  y  las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, corresponde a  esta  Sala  establecer  si  en  el  caso concreto del accionante se vulneró sus  derechos  fundamentales  ante  la  falta  del  reconocimiento  de la pensión de  invalidez  por  parte  del  ISS.  Para  efectos de resolver el anterior problema  jurídico,   se   realizarán  algunas  acotaciones  acerca  de  los  postulados  necesarios  para  el  reconocimiento  y pago de pensiones mediante la acción de  tutela.   

3.  Procedencia excepcional de la acción de  tutela  para  el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Reiteración de  jurisprudencia.   

3.1.   Según   el   artículo  86  de  la  Constitución,  la  acción  de  tutela  es un mecanismo de protección directa,  inmediata  y  efectiva  de  los  derechos fundamentales, cuando quiera que estos  resultan  vulnerados  o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  públicas o de los  particulares en los eventos establecidos.   

La  jurisprudencia  de  esta Corporación ha  considerado  que,  en  principio,  la  acción de tutela es improcedente para el  reconocimiento  y  pago  de  pensiones.  Sobre  este asunto, ha sostenido que la  acción  de  tutela  es  improcedente para obtener el reconocimiento de derechos  laborales  pues, por su naturaleza excepcional y subsidiaria no puede reemplazar  las  acciones  ordinarias  creadas  por  el  legislador para resolver asuntos de  naturaleza                 litigiosa.1   

Por   un  lado,  ha  destacado  la  faceta  prestacional  que  adquiere  el  derecho  a  la  seguridad social, por cuanto el  legislador  debe  definir  su  contenido.  Es  decir, ha estimado a la seguridad  social   como   un  derecho  de  connotación  programática,  que  depende  del  desarrollo   y   la   organización   que  efectúe  el  Estado,  así  como  la  acreditación de los requisitos definidos por el legislador.   

Por otra parte, se ha tenido en cuenta que el  reconocimiento  y  pago  de pensiones puede ser solicitado mediante una serie de  mecanismos  judiciales.  En  este  aspecto,  ha  señalado  que por el carácter  residual  de  la  acción  de  tutela,  en  principio,  carecería de la entidad  suficiente   para   desplazar   a   dichos   mecanismos   desarrollados  por  el  legislador.   

No obstante lo anterior, la jurisprudencia de  la  Corte  Constitucional  también ha dispuesto que el reconocimiento y pago de  la  pensión  puede  llegar  a superar el rango de un conflicto legal y adquirir  plena        relevancia        constitucional.2  Así  pues,  ha  definido que  bajo  ciertas  circunstancias  la  acción  de tutela puede llegar a amparar los  derechos  fundamentales  que  sean vulnerados ante la falta del reconocimiento y  pago de las mesadas pensionales.   

En  primer  lugar,  cuando  se  trata  de la  acción  de  tutela  para  lograr  el  reconocimiento  del derecho, la Corte, en  principio,  se  ha  limitado  a  proteger  el  derecho  de petición3.   

En  segundo  lugar,  la Corte ha admitido la  procedencia  excepcional  de  la  acción  de  tutela  cuando  el  empleador  ha  efectuado  de  manera  extemporánea los aportes pensionales, al advertir que la  conducta  morosa  no  puede  incidir  negativamente en el trabajador4;  o  cuando  existe  mora  en  el  pago  oportuno  de  las  mesadas pensionales que afecta la  subsistencia   del   actor   o   de   su   familia5.   

En  tercer  lugar, en casos excepcionales ha  concedido  el  amparo  para  el reconocimiento del derecho pensional en aquellos  eventos  en  los  que  se  encuentra  plenamente demostrado que el recurrente es  titular  del derecho que reclama, así como la urgente necesidad de reconocer el  derecho   pensional.   En   efecto,  dicho  enfoque  ha  sido  adoptado  por  la  Corporación  atendiendo  la  situación  fáctica  del  caso  en  concreto. Por  ejemplo,  cuando  comprueba  que los recurrentes se encuentran en circunstancias  de  debilidad manifiesta, dependen económicamente de la prestación reclamada y  carecen    de    la   capacidad   económica   para   garantizarse   su   propia  subsistencia6.    

De   esta   forma,  esta  Corporación  ha  reconocido  que  su  falta  de reconocimiento puede conducir a la afectación de  derechos   fundamentales   como   la  vida,  el  mínimo  vital  o  la  dignidad  humana7.  Si  bien  la  Sala  reconoce,  conforme al ordenamiento jurídico  vigente,  la  existencia de mecanismos de defensa judicial ante la Jurisdicción  Contencioso  Administrativa  u  Ordinaria  Laboral,  según  el  caso,  a fin de  obtener  por  dichas  vías  el  reconocimiento  de  la  pensión, sea de vejez,  invalidez  o  sobrevivientes, es preciso determinar la eficacia de dichos medios  de  defensa  judicial frente a las particulares condiciones en que se encuentran  los accionantes, tal y como lo ha considerado este Tribunal:   

“[L]os conflictos legales relacionados con  el  reconocimiento  de  derechos  prestacionales,  particularmente  de carácter  pensional,  deben  ser  tramitados a través de las acciones pertinentes ante la  justicia  laboral  ordinaria,  pues  se  considera que son mecanismos de defensa  eficaces  para  resolver  de  manera  cierta,  efectiva  e integral este tipo de  asuntos.  Sin  embargo,  aunque  dicha  acción  laboral  constituye  un remedio  integral  para  la protección de los derechos fundamentales relacionados con el  reconocimiento  de  una  pensión,  su  trámite procesal – que ante situaciones  normales  es  considerado  eficaz  en  la  protección de los derechos- puede no  resultar  idóneo  para  la obtención de los fines que se persiguen, atendiendo  las  circunstancias  fácticas  del  caso  concreto  o la situación personal de  quien  solicita  el  amparo. De esta forma, si se controvierte un asunto de esta  naturaleza  a  través  de  la  acción  de  tutela, el juez constitucional debe  evaluar  y  calificar  el  conflicto  planteado,  para  determinar  si  el medio  alternativo  de  defensa  judicial  con  el  que  cuenta  el  accionante  es  lo  suficientemente  expedito  para  proteger sus derechos fundamentales, pues de lo  contrario,  debe  ser protegido inmediatamente a través de la acción de tutela  para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.   

En  efecto,  ante  este tipo de situaciones  excepcionales,  el  conflicto  planteado  puede  trascender  el nivel legal para  convertirse  en  un  problema  de  rango  constitucional,  por lo que el juez de  tutela  está  obligado  a  conocer  de fondo la solicitud y a tomar las medidas  necesarias  para  la  protección del derecho vulnerado o amenazado.8”   

Debe recordarse que dentro de las modalidades  de concesión de la acción de tutela, la protección puede ser:   

     

i. Transitoria,  cuando  se está ante la presencia de otros mecanismos  de  defensa  judicial dispuestos para el reconocimiento y pago de las pensiones,  se  verifica  que  la tutela se muestra como una medida necesaria para evitar la  consumación    de    un   perjuicio   iusfundamental  irremediable  en  contra del accionante. Con el fin de  constatar  la inminencia de un perjuicio iusfundamental  irremediable,  la  doctrina constitucional consolidada  prevé  que  para  que  resulte comprobado este requisito debe acreditarse en el  caso  concreto,9  cuando  (i)  se  esté  ante  un  perjuicio inminente o próximo a  suceder,  lo  que  exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y  la  causa  del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la  afectación  de  un  bien  susceptible  de  determinación  jurídica, altamente  significativo  para  la  persona;  (iii)  se  requieran de medidas urgentes para  superar  el  daño,  las  cuales  deben ser adecuadas frente a la inminencia del  perjuicio  y,  a  su  vez,  deben considerar las circunstancias particulares del  caso;  y  (iv)  las  medidas  de  protección  deben  ser impostergables, lo que  significa  que  deben  responder  a  condiciones  de oportunidad y eficacia, que  eviten la consumación del daño irreparable.     

     

i. Definitiva,10   cuando   a   pesar  de  la  existencia  de  medios  de  defensa judiciales los mismos no resultan idóneos o  eficaces  al “no goza(r) de la celeridad e inmediatez  para   la   protección   de   los   derechos   fundamentales  con  la  urgencia  requerida”11,  lo  cual  hace procedente la tutela como mecanismo principal, que  puede  motivarse  en la relevancia constitucional que tenga el asunto según las  circunstancias  de  debilidad manifiesta en que se encuentre el solicitante y la  condición   de   sujeto  de  especial  protección  constitucional.       

Recuérdese que el numeral 1° del artículo  6°  del  Decreto  2591  de  1991,  dispone  que  “la  existencia  de  dichos  medios  [de  defensa judicial]  será  apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,  atendiendo  las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.  De  la  misma manera, el precedente constitucional dispone que la  evaluación  de  los  anteriores requisitos no se reduzca a un simple escrutinio  procesal,  pues  debe  tomarse en consideración las particulares circunstancias  de  quien reclama la protección constitucional.            

De  todos  modos,  no  basta  valorar  las  especiales  circunstancias  del  caso concreto para el otorgar el reconocimiento  pensional  a  través  de  la  acción  de  tutela,  toda  vez  que es necesario  comprobar  que  la  falta de reconocimiento se  basa en actuaciones que por  su  contradicción  con  los  preceptos legales y constitucionales, se encuentra  plenamente  demostrado  que  la  persona tiene el correspondiente derecho, tal y  como se hizo referencia.   

En  suma,  si  bien es cierto que el juez de  tutela,  en  principio,  no es el llamado para resolver este tipo de conflictos,  también  lo  es  que  la  acción de tutela resulta procedente para amparar los  derechos  fundamentales  que puedan verse afectados cuando, pese a ser claro que  el  recurrente cumple los requisitos legales, la entidad niega el reconocimiento  del derecho.   

Se  advierte  que  la  pensión de invalidez  adquiere  una gran relevancia social por cuanto la misma permite el acceso a una  fuente  de  ingresos para solventar las necesidades básicas a los asociados que  padezcan    lesiones    significativas    que   mengüen   su   capacidad   para  laborar.13   

Asimismo,   téngase   en  cuenta  que  en  tratándose   de   la   pensión   de   invalidez,14  ha  dicho esta Corporación  que,  igualmente,  la  acción  de  tutela es procedente en el evento en que los  recurrentes  se  encuentren  afectados  por un cambio legislativo que establezca  condiciones  más  gravosas al régimen anterior para el reconocimiento de dicha  prestación,  al  considerar  que  la aplicación de las nuevas medidas resultan  desproporcionadas    en    el    caso    concreto.15   

Valga  resaltar  que  la  Corte  ha  venido  señalando  que  las  modificaciones  legislativas  para el reconocimiento de la  pensión  de  invalidez  pueden  afectar a quienes no cumplan los parámetros en  cuya  vigencia  acaece  la  pérdida de la capacidad para laborar, precisamente,  por  que  existe  un  cambio legislativo que establece condiciones más gravosas  con  las  que  se venían cotizando, evento en el cual la norma anterior resulta  más  progresiva  en  el  caso  concreto,  sin que para tal efecto, al menos, se  estimare  un  régimen de transición que respetare las expectativas legítimas.   

Así  pues,  esta  Corporación, en diversas  oportunidades,  ha examinado controversias jurídicas suscitadas por los cambios  normativos  que  se  han  presentado  en  relación  con  los requisitos para el  reconocimiento  de la pensión de invalidez, y determinado su compatibilidad con  el   principio   de   progresividad   de   los   derechos   sociales   en  casos  concretos.16 Al  respecto,  la  sentencia  T-1048  de  2008,  M.P.  Clara Inés Vargas Hernández  realizó  un  estudio  acerca  de  cada  una  de ellas, poniendo de presente los  principales fallos que ha proferido esta Corporación.    

Se reitera que en esos casos, ha considerado  este  Tribunal que puede aplicarse directamente la Constitución Política (Art.  4°)  frente a disposiciones que contraríen el principio de  progresividad  en  los  derechos  sociales,  cuando  el  tránsito  normativo no tenga sustento  constitucional,  más  aún  cuando  estén  en juego derechos fundamentales, en  especial,  el  derecho  al  mínimo  vital  de quienes no pueden desempeñar una  labor  con la que puedan atender sus necesidades, y requieran de una mesada como  única fuente de ingreso.   

4.- Caso concreto.  

4.1. El accionante presenta acción de tutela  contra  el  Instituto  de  Seguro  Social,  al  estimar  vulnerados sus derechos  fundamentales  al  mínimo  vital  a  la  igualdad, a la seguridad social y a la  dignidad  humana  por la negativa de dicha entidad en reconocerle la pensión de  invalidez.   

Afirma  que  se determinó la pérdida de su  capacidad  para  laboral  en  un  porcentaje  del  66.15%, fecha para la cual se  encontraba efectuando sus cotizaciones al sistema de pensiones.   

Relata que solicitó el reconocimiento de la  pensión  de  invalidez  al  Instituto demandado, quien procedió a negarla, por  cuanto  no  cumplía  los  lineamientos señalados en el artículo 1° de la ley  860  de 2003, específicamente con el requisito de fidelidad al sistema que este  exige.  Considera  que  la  aplicación de dicho precepto vulnera sus garantías  constitucionales en materia de seguridad social.    

Asimismo, pone de presente que atraviesa una  grave  situación  económica,  pues, debido a su invalidez, no puede obtener un  ingreso   para  sufragar  los  gastos  que  demandan  la  satisfacción  de  sus  necesidades.   De  igual  forma,  dice  que  su delicado estado de salud le  exige   someterse   a  un  tratamiento  de  diálisis  de  manera  permanente  e  indefinida.   

Por su parte, el Instituto de Seguro Social,  haciendo  mención  a  la  firmeza  de  los actos administrativos, relata que la  Resolución  No.1378  de  2005,  mediante  la  cual  denegó la prestación, fue  notificada al demandante, quién no interpuso recurso alguno.   

El juez de primera instancia negó el amparo,  al  considerar  que  no  se  satisfacía  el presupuesto de inmediatez. Además,  recuerda  el  carácter  subsidiario de la acción de tutela para indicar que el  actor  debió  hacer uso de los mecanismos ordinarios consagrados en la ley para  hacer valer sus derechos.   

El  juez  de  segunda  instancia confirma el  fallo  del  a quo. Señala que  los  hechos  presentados  por  el  demandante  no  concuerdan con la Resolución  No.1378  de  2005,  por  cuanto  la  misma  negó  la prestación con base en el  artículo  39  de  la ley 100 de 1993, en su texto original, y sin embargo en la  misma  se  precisaba  el  actor  no  cumplía  los requisitos allí consagrados.   

4.2. Antes de entrar en materia, y con el fin  de  brindar  una  mayor  claridad  en  el  asunto  a  tratar,  la Sala considera  necesario  transcribir  los apartes pertinentes de las providencia del Instituto  de  Seguro  Social, mediante la cual se negó la pensión de invalidez al señor  José Virgilio Guarnizo, de la siguiente manera:   

“Que el día 24 de Septiembre del 2004, el  asegurado   JOSE   VIRGILIO  GUARNIZO,  con  fecha  de  nacimiento  25  de  noviembre  de 1951, […]   elevó     solicitud    de    pensión    por    invalidez    de    origen    no  profesional.   

Que  conforme lo dispuesto por el artículo  38  de  la  Ley  100  de  1993,  el  (la)  asegurado  (a)  ha  sido declarado(a)  inválido(a)  por  la  autoridad  médica  competente  con  disminución  en  su  capacidad  laboral  del  66.15%  estructurada  a  partir  del  01  de Octubre de  2003.   

Que  el  artículo 39 de la Ley 100 de 1993  establece  que  tendrá  derecho  a  la  pensión  de invalidez, el afiliado que  siendo  declarado  inválido,  haya  cotizado  mínimo  26  semanas en cualquier  tiempo  si  se  encontraba  cotizando  a  la  fecha  de la estructuración de la  invalidez  o,  en el evento de no encontrarse cotizando un mínimo de 26 semanas  cotizadas en el año anteriormente a tal fecha.   

Que  cumplidos los trámites reglamentarios  se  establece  que  el  asegurado  a  pesar  de haber sido declarado inválido a  partir  del  01  de  Octubre  de 2003 sin estar cotizando al sistema acredita 93  semanas  de  las  cuales  21  fueron  cotizadas en el último año anterior a la  invalidez,  cuando  el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 exige un mínimo de 26  semanas  durante  el último año anterior a la estructuración de la invalidez,  razón  por la cual se concluye que no procede su reconocimiento.”    

4.3.  Pues  bien,  a  partir  del  anterior  recuento  fáctico,  pasa  la  Sala  a  determinar si en el caso concreto que se  estudia,  se  cumplen  con  las condiciones fijadas para el reconocimiento de la  pensión  de invalidez, dado que, al parecer, se está ante la afectación a los  derechos  fundamentales  al  mínimo vital, la integridad personal y la dignidad  humana.   

4.4. Lo primero que debe fijarse es sobre la  procedencia  de  la  acción  de  tutela en el asunto objeto de revisión.   Para  ello, la Sala no pasa por alto la difícil situación socio económica que  atraviesa  el  demandante,  según  lo que manifiesta. Téngase en cuenta que el  parámetro  de evaluación del perjuicio irremediable no puede ser indiferente a  la  situación  de  incapacidad  sufrida  por  el  accionante y las dificultades  adicionales  originadas  por  su  estado  de  invalidez,  de  tal  forma  que la  intensidad  del  análisis  debe  estar  mediada por su particular situación de  vulnerabilidad.   

Al  respecto, hay que tener en cuenta que el  recurrente  asevera  que (i) su estado de salud le impide conseguir un trabajo u  obtener  ingresos  que  le  permitan  sufragar  sus  necesidades,  (ii) no tiene  bienes,  ni hijos, ni esposa, ni compañera, y solamente cuenta con una tía que  le  ayuda  esporádicamente  con  los  gastos de alimentación y vivienda, (iii)  vive  en  una  “casa de beneficencia”, (iv)   requiere   de   tratamiento  médico  de  manera  continua  e  indefinida,  pues  debe someterse a un procedimiento de diálisis tres veces por  semana.   

Sobre  este  último asunto, debe dejarse en  claro  que  de  las  pruebas  recopiladas en el presente proceso, se observa una  certificación  de  un  médico nefrólogo (folio 28 del cuaderno principal), en  donde  se  informa  que  el actor es paciente de terapia dialítica en la Unidad  Renal  del  Tolima.  Por  tanto de la misma, se desprende que el señor Virgilio  recibe  atención  para  conjurar  las  patologías que lo aquejan. También, se  debe  advertir,  tal  y  como  se desprende del carné que reposa a folio 23 del  expediente,  que  el  actor  se  encuentra  afiliado  al Régimen Subsidiado del  Sistema  de  Seguridad  Social en Salud y le fue asignada una entidad promotora,  la  cual  debe  garantizarle   los  servicios  que  demanden  su  estado de  salud.    

4.5.  Ahora  bien, adentrándonos al estudio  del  caso  sub lite, y como se  explicó  en  las  consideraciones  de  esta providencia, resulta imprescindible  examinar  la actuación de la entidad que negó el reconocimiento de la pensión  de  invalidez  y  comprobar si se observa el cumplimiento de los requisitos para  el reconocimiento de la mesada pensional.   

Sobre este aspecto, la Sala considera que el  demandante  no  se encuentra afectado por el cambio normativo introducido en las  reformas  al  artículo 39 de la ley 100 de 1993, tal y como se logra establecer  de  los  apartes transcritos de la Resolución No. 1378 de 2005 proferida por el  Instituto  del  Seguro  Social.  Si  bien  el actor señala que la decisión que  negó  el  reconocimiento pensional se fundamentó en el artículo 1° de la ley  860  de  2003,  lo  cierto es que la misma dio aplicación al artículo 39 de la  ley  100  en  su versión original, e indicó que el señor Virgilio no cumplía  con sus presupuestos para tal efecto.   

Así pues, en la Resolución 1378 de 2005 se  manifiesta  que  el  accionante  no  se  encontraba  cotizando al sistema, y por  tanto,  al tenor del artículo 39 de la ley 100 de 1993 en su versión original,  debió  cotizar  al  menos 26 semanas durante el año inmediatamente anterior al  momento de la invalidez cuando él alcanzó tan solo 21 semanas.   

De esta forma, para la Sala no resulta claro  que  el  demandante  hubiere  efectivamente  acreditado  el  cumplimiento de los  requisitos  legales  para  acceder  a  la  prestación reclamada de cara con los  lineamientos  del  artículo  39  de  la  ley  100 en su versión original, pues  según  el  Instituto  demandado  no  se  encontraba  cotizando  al  sistema  de  seguridad  social  en  pensiones,  lo que necesariamente implicaba contar con 26  semanas  de  cotización  previas  al  momento  de la invalidez. No obstante, el  Instituto  asevera  que  el  demandante, en dicho período, realizó 21 semanas,  que   eran   menos   de   las   requeridas   para   obtener   el  reconocimiento  pensional.   Además,  no  existe  en el expediente siquiera un elemento de  juicio   que  permita  establecer  lo  contrario  a  lo  dispuesto  en  el  acto  administrativo.   

Así  las  cosas,  no  se  avizora  que  la  actuación  del  Instituto  del  Seguro  Social  en  el  presente caso vulnere o  amenace  los  derechos  fundamentales  del accionante, por cuanto no se advierte  una  franca  contradicción  con los preceptos legales y constitucionales, al no  estar  plenamente demostrado que el recurrente tiene el correspondiente derecho.  Lo  anterior  por  cuanto,  la  negativa  se  basó en que el señor Virgilio no  cumplió  con  los  requisitos  para  el  reconocimiento  de su mesada pensional  teniendo   en  cuenta  la  fecha  de  estructuración  de  su  invalidez  y  los  presupuestos  contendidos  en  el  artículo  39  de  la  ley 100 en su versión  original.   

4.6. Por todo lo anterior, y sin necesidad de  disertaciones  adicionales,  la Sala confirmará los fallos objeto de revisión,  lo  cual  no  es  óbice  para que el demandante, si a bien lo considera, inicie  ante  la  jurisdicción  contencioso administrativa el respectivo proceso contra  el  acto  administrativo  que genera su inconformidad, o, solicite la respectiva  indemnización  sustitutiva,  de  los aportes que se hubieren efectuado, la cual  está  contemplada  en el artículo 45 de la ley 100 de 1993, y se consagra como  una  medida  para cuando las personas no llenen los requisitos para acceder a la  pensión de invalidez.   

IV. DECISIÓN.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

Primero.- CONFIRMAR  las  sentencias  proferidas  por  el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con  Función  de  Conocimiento de la ciudad de Pereira de fecha agosto 27 de 2008, y  por  la  Sala  de  Decisión  No.  7  de  Asuntos  Penales para Adolescentes del  Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de la misma ciudad de fecha octubre 08  de  2008,  las  cuales  denegaron  la acción de tutela instaurada por el señor  José Virgilio Guarnizo contra el Instituto del Seguro Social.   

Segundo.-   LÍBRESE  por Secretaría la  comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ  

Magistrada Ponente  

JAIME ARAÚJO RENTERÍA  

Magistrado  

CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ  

Magistrada (E)  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1 Sobre  este   punto   ver  las  sentencias:  T-138/05,  T-454/04,  T-425/04,  T-050/04,  T-812/02,  T-660/99, T-577/99 y T-143/98, entre otras. Al respecto ha señalado:  “El  reconocimiento y pago de prestaciones sociales de tipo económico, por la  clase  de  pretensiones  que  allí  se  discuten,  persiguen  la definición de  derechos  litigiosos  de  naturaleza  legal  (…) Resulta, entonces, ajeno a la  competencia  de  los  jueces  de  tutela  entrar  a decidir sobre los conflictos  jurídicos  que  surjan  alrededor  del  reconocimiento, liquidación y orden de  pago  de  una  prestación  social, por cuanto para ello existen las respectivas  instancias,  procedimientos  y  medios judiciales establecidos por la ley; de lo  contrario,  se  desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela  como  mecanismo  de  protección  especial  pero  extraordinario de los derechos  fundamentales  de las personas y se ignoraría la índole preventiva de la labor  de  los  jueces  de tutela frente a la amenaza o vulneración de dichos derechos  que  les  impide  dictar  órdenes  declarativas de derechos litigiosos  de  competencia  de otras jurisdicciones”. (Sentencia T-660/99, M.P. Álvaro Tafur  Galvis).   

2  T-860/05,  T-344/05,  T-043/05,  T-1221/05,  T-056/94,  T-888/01,  entre  muchas  otras.   

3 Ver  sentencias  T-170 de 2000, T1166 de 2001, T-001 de 2003, T-325 de 2003, T-326 de  2003, T-422 de 2003, T-588 de 2003, SU- 975 de 2003, T-200 de 2005.   

4 Ver  sentencias  SU-430 de 1998; T-143 de 1998; T-787 de 2002; T-1011 de 2002, T-1128  de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.   

5 Ver  sentencias  T-278  de  1997; T-559 de 1998; T-160 de 1997; T-009 de 1999; SU-090  de 2000.   

6   Sentencia T-941 de 2005. MP Clara Inés Vargas Hernández.   

7  Al  respecto  la  sentencia  C-375/04 dispuso: “Pese a su estatus prestacional, en  las  eventualidades en las cuales el desconocimiento o vulneración de alguna de  las  garantías  que  comportan  el  derecho  a  la  seguridad  social  ponen en  cuestión  derechos  fundamentales  como  la  vida,  la  dignidad  humana  y  la  integridad  personal,  la doctrina constitucional ha sostenido la posibilidad de  acudir  al  mecanismo  sumario  y  expedito  de  la acción de tutela para hacer  frente a este tipo de violaciones.”   

8 En el  mismo sentido, consultar la sentencia T-1083 de 2002.   

9 Sobre  estos  requisitos Cfr. Corte  Constitucional,  sentencia  T-1316/01.   Esta  sentencia sintetiza la regla  jurisprudencial  reiterada  por  la Corte a partir del análisis efectuado en la  decisión  T-225/93,  la  cual estudió a profundidad los elementos que integran  las  condiciones  de  inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad propios  del  perjuicio  irremediable.  Sobre  este  particular,  la sentencia en comento  indicó:  “Al  examinar  cada uno de los términos que son elementales para la  comprensión  de  la  figura  del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo  siguiente:   

A).El  perjuicio  ha  de  ser  inminente:  “que  amenaza  o  está  por  suceder  prontamente”.   Con  lo  anterior  se diferencia de la expectativa  ante  un  posible  daño  o  menoscabo,  porque  hay  evidencias fácticas de su  presencia  real  en  un  corto  lapso,  que  justifica  las  medidas prudentes y  oportunas  para  evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.   Se  puede  afirmar  que,  bajo  cierto  aspecto,  lo inminente puede catalogarse  dentro  de  la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada.  Lo  inminente,  pues,  desarrolla  la  operación  natural de las cosas, que tienden  hacia  un  resultado  cierto,  a no ser que oportunamente se contenga el proceso  iniciado.   Hay  inminencias  que  son  incontenibles:  cuando es imposible  detener  el  proceso  iniciado.  Pero hay otras que, con el adecuado empleo  de  medios  en  el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los  casos  en  que,  por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto  continuado,  es  cuando  vemos  que  desapareciendo  una  causa  perturbadora se  desvanece  el  efecto.   Luego  siempre  hay  que  mirar la causa que está  produciendo la inminencia.   

         B).  Las  medidas  que  se  requieren  para  conjurar  el perjuicio  irremediable   han   de   ser   urgentes,  es  decir,  como  calidad de urgir, en el sentido de que hay que  instar  o  precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define  el  Diccionario  de  la  Real Academia.  Es apenas una adecuación entre la  inminencia  y  la  respectiva  actuación:  si  la  primera  hace relación a la  prontitud  del  evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta  proporcionada  en  la  prontitud.  Pero además la urgencia se refiere a la  precisión  con  que  se  ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a  las  circunstancias  particulares.   Con  lo  expuesto se verifica cómo la  precisión y la prontitud señalan la oportunidad de la urgencia.   

         C).No   basta   cualquier  perjuicio,  se  requiere  que  este  sea  grave, lo que equivale a la  gran  intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de  la  persona.   La  gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden  jurídico  concede  a  determinados bienes bajo su protección, de manera que la  amenaza   a  uno  de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por  parte  de  las  autoridades públicas.  Luego no se trata de cualquier tipo  de  irreparabilidad,  sino  sólo  de  aquella  que  recae sobre un bien de gran  significación  para la persona, objetivamente.  Y se anota la objetividad,  por  cuanto  la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en  la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.   

         D).La  urgencia  y  la gravedad determinan que la acción de tutela  sea  impostergable, ya que  tiene  que  ser  adecuada  para  restablecer  el  orden  social justo en toda su  integridad.   Si hay postergabilidad de la acción, esta corre el riesgo de  ser  ineficaz  por inoportuna.  Se requiere una acción en el momento de la  inminencia,  no  cuando  ya  haya desenlace con efectos antijurídicos.  Se  trata  del  sentido  de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo  de   la   eficacia   de  la  actuación  de  las  autoridades  públicas  en  la  conservación  y  restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el  equilibrio social.   

De  acuerdo con lo que se ha esbozado sobre  el  perjuicio  irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las  circunstancias  de  hecho  en  que  se  encuentra  una  persona,  es inminente e  inevitable  la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera  que  urge  la  protección  inmediata e impostergable por parte del Estado ya en  forma directa o como mecanismo transitorio.”   

10  Sentencias T-1291 de 2005 y  T-221 de 2006.   

11  Sentencia T-1291 de 2005.   

12  Sentencia  T-489  de  1999.  M.P.  Martha Victoria Sáchica de Moncaleano.   Sobre  el  particular,  véase también la sentencia T-326 de 2007, M.P. Rodrigo  Escobar Gil.   

13  Cfr.  C-227  de  2004,  M.P.  Manuel  José Cepeda Espinosa; T-221 de 2006, M.P.  Rodrigo  Escobar Gil, T-1128 de 2005, M.P. Clara Inés  Vargas  Hernández. Al respecto, no sobra recordar que  la  sentencia T-1128 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, manifestó que  el  “derecho a la pensión de invalidez adquiere el  carácter  de derecho fundamental por sí mismo, por tratarse de una persona que  por  haber  perdido parte considerable de su capacidad laboral, no puede acceder  al  mercado  de trabajo, de modo que el reconocimiento de dicha pensión entra a  convertirse  en  la  única  fuente  de  ingresos  con  la  que  cuentan para la  satisfacción  de  sus  necesidades  básicas, así como para proporcionarse los  controles      y      tratamientos      médicos      requeridos     dada     su  discapacidad.”   

14  Sobre  el  tema,  este Tribunal señaló en la Sentencia T-1251 de 2005: “[e]n  conclusión,  el  juez  de  tutela deberá examinar, al momento de determinar si  una  acción de tutela es procedente para obtener el reconocimiento y pago de la  pensión  de invalidez, si existe un nexo entre dicha pretensión con un derecho  fundamental  que  pueda  estar  siendo  vulnerado,  y si del análisis se deduce  dicho   nexo,   deberá   conceder  el  amparo  aun  cuando  existan  mecanismos  judiciales,  pues  no  resultan  idóneos  para  la  protección de los derechos  fundamentales  del  demandante”.  Asimismo, consúltese sentencias T-1128  de  2005,  M.P.  Clara Inés Vargas Hernández; T-1291 de 2005, M.P. Clara Inés  Vargas    Hernández;    T-1064    de    2006,    M.P.    Clara   Inés   Vargas  Hernández.   

15  Cfr.  T-1064  de  2006,  T-1291  de 2005, T-628 de 2007, T-069 de 2008, T-080 de  2008, T-104 de 2008, T-110 de 2008, entre otras.   

16 Ver  entre  otras,  las sentencias T-974 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-1291  de  2005,  M.P.  ;  T-221 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-043 de 2007, M.P.  Jaime  Córdoba  Triviño;  T-699 A, de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-580 de  2007,  M.P.  Humberto  Antonio  Sierra  Porto; y T-628 de 2007, M.P. Clara Inés  Vargas Hernández.     

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