T-121-14

Tutelas 2014

           T-121-14             

Sentencia T-121/14    

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Caso   en que el actor reclama pensión de sobrevivientes y la contestación de la   entidad demandada tardó más de dos (2) meses sin ajustarse a los postulados   esenciales del derecho de petición    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos   de procedibilidad    

La acción de tutela procede   cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del   derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no   sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco   del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de   defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez   constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86,   C.P.), hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo   transitorio de protección.    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia excepcional cuando afecta derechos fundamentales    

En los casos que se invoca la protección del   derecho a la seguridad social, y específicamente cuando se reclama el   reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, la Corte ha sostenido que la   tutela no es el mecanismo de defensa principal en tanto existen otros medios   ordinarios en las jurisdicciones laboral y administrativa, según el caso. Sin   embargo, en ocasiones excepcionales ha dicho que la protección constitucional sí   procede, cuando se encuentra comprometido el goce de los derechos fundamentales   de sujetos de especial protección constitucional, como personas de la tercera   edad, individuos con disminuciones físicas y sensoriales relevantes, y niños que   necesiten de los recursos para cubrir sus necesidades básicas.      

DERECHO DE PETICION-Respuesta oportuna y   de fondo     

La Constitución Política establece el derecho de toda persona a   presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés   general o particular y a obtener pronta resolución. La Carta estatuye entonces   que el derecho fundamental de petición no sólo consiste en la facultad de la   persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también   en el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo. De ese modo,   la respuesta a la petición “debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.   debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo   solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con   estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional   fundamental de petición”.    

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Términos para la resolución en asuntos pensionales    

La oportunidad en que debe ser resuelta una   petición, depende específicamente del tipo de respuesta que vaya a darse. Por ejemplo,   en asuntos pensionales, si se busca resolver o decidir de fondo la petición   encaminada a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el   término legal otorgado es de dos (2) meses; y si se pretende el pago efectivo de las mesadas,   el término es de seis (6) meses.    

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-La   Secretaría de Educación vulneró el derecho de petición de una persona de la   tercera edad    

REGIMEN GENERAL Y REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD   SOCIAL-Se aplica ley 100/93 cuando es más favorable para   el beneficiario    

El accionante tiene derecho a que su solicitud   pensional se examine bajo las reglas bajo las reglas del régimen general de   seguridad social, a pesar de que su hijo estaba afiliado al régimen del   Magisterio hasta el día de su muerte. El   régimen general es más favorable para el actor en al menos dos aspectos: (i)   comprende a los ascendientes en la lista de beneficiarios de la pensión de   sobrevivientes, lo cual no hace el régimen especial del Magisterio; y (ii) exige   menos tiempo de cotización al sistema en tanto requiere cincuenta (50) semanas   en los tres años anteriores al fallecimiento, en comparación con los dieciocho   (18) años de servicio que se pide en el régimen especial.    

APLICACION DEL REGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSION DE   SOBREVIVIENTES A QUIENES PERTENECEN AL REGIMEN ESPECIAL DEL MAGISTERIO-Orden a Secretaría General de Educación aplicar la ley 100 de 1993    

Referencia: expediente T-4090138    

Acción   de tutela instaurada por Óscar García Quintero contra la Secretaría de Educación   Departamental de Risaralda, el Fondo de Prestaciones del Magisterio y la   Fiduciaria la Previsora S.A. (vinculada).      

Magistrada Ponente:    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos   mil catorce (2014).    

La Sala Primera de Revisión de   la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle   Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio   de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos   proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de   Pereira, el quince (15) de julio de dos mil trece (2013), y en segunda   instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala   Civil-Familia, el dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013), dentro de la   acción de tutela promovida por Óscar García Quintero contra la Secretaría de   Educación Departamental de Risaralda, el Fondo de Prestaciones del Magisterio y   la Fiduciaria la Previsora S.A. (vinculada).     

El expediente de la referencia fue   escogido para revisión mediante Auto del diecisiete (17) de octubre de dos mil   trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número Diez.    

I. ANTECEDENTES    

Óscar García Quintero, quien tiene   ochenta y dos (82) años de edad,[1]  presentó acción de tutela contra la Secretaría Departamental de Risaralda y el   Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, reclamando la protección de sus   derechos fundamentales de petición, seguridad social y mínimo vital. Considera   que dichas entidades vulneraron los postulados constitucionales al negarle el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su hijo,   pues a pesar de que no cumple con el tiempo de servicios exigido por el régimen   del magisterio (Decreto 224 de 1972), sí llena los presupuestos del Sistema   General de Seguridad Social (Ley 100 de 1993), el cual estima que debería   aplicársele favorablemente.       

La acción de tutela está fundamentada en   los siguientes    

1. Hechos    

1.1. El hijo del accionante, Iván García   Jiménez,[2]  trabajó en el Magisterio de forma continua por dieciséis (16) años y cinco (5)   meses,[3]  hasta el día de su muerte el veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho   (2008).[4]  Durante su vida laboral el señor Iván convivió bajo el mismo techo con sus   padres y veló por el cubrimiento de sus necesidades básicas, pues éste, entre   otras cosas, no contrajo matrimonio ni tuvo hijos. [5]    

1.2. Ante el fallecimiento de su hijo,   Elvia Jiménez de García y Óscar García Quintero reclamaron a la Secretaría de   Educación de Risaralda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.[6]  Sin embargo, la prestación les fue denegada mediante respuesta No. 402-442 del   once (11) de enero de dos mil doce (2012), porque (i) el afiliado fallecido no   cumplía con el requisito de dieciocho (18) años de servicio al Magisterio,   dispuesto en el artículo 7º del Decreto 224 de 1972; y (ii) en ese régimen   pensional los ascendientes no son beneficiarios de alguna prestación   post-mortem.[7]    

1.3. En el transcurso del trámite   pensional la señora Elvia Jiménez de García falleció;[8]  por tanto, la solicitud sólo continuó en cabeza del padre, el señor Óscar García   Quintero. Este último radicó ante la demandada un recurso de apelación contra la   decisión[9]  y solicitud especial de pronta resolución,[10] pues en su   concepto la respuesta había tardado más de lo establecido por la ley. El quince   (15) de abril de dos mil trece (2013), la Secretaría de Educación de Risaralda   le comunicó al accionante que su solicitud pensional se la habían extendido a la   Dirección de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A., para que en su   calidad de administradora de recursos del Fondo de Prestaciones del Magisterio   emitiera un concepto respecto de la misma.    

1.4. El cinco (5) de junio de dos mil   trece (2013) el accionante solicitó nuevamente a la Secretaría de Educación de   Risaralda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, señalando que   reclamaba la prestación en su calidad de ascendiente único, y que a pesar de sus   requerimientos anteriores su situación no se había resuelto definitivamente.[11]  Al momento de presentarse la acción de tutela el dos (2) de julio de dos mil   trece (2013),[12]  no se había ofrecido respuesta al accionante, ni por parte de la Secretaría de   Educación de Risaralda ni de la Fiduciaria la Previsora S.A.         

          

1.5. Bajo este contexto, Óscar García   Quintero presentó acción de tutela contra la Secretaría de Educación de   Risaralda y el Fondo de Prestaciones del Magisterio. A su juicio, la negativa   pensional vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad   social, pues a pesar de que no cumple los requisitos del régimen especial   (Decreto 224 de 1972)[13]  para acceder a la prestación, sí reúne los del Sistema General de Pensiones (Ley   100 de 1993), el cual estima que debe aplicársele en virtud del principio de   favorabilidad.[14]  Así mismo, señala que la acción de tutela es procedente porque hace parte de la   tercera edad (82 años), y frente a la ausencia del apoyo económico de su hijo   quedó sumido en un estado de indefensión relevante.[15]       

2. Respuestas de las entidades demandadas    

2.1. La Secretaría de Educación de   Risaralda solicitó que se negara el amparo constitucional al accionante, y que   fuera exonerada de toda responsabilidad. Explicó, en primer lugar, que la   entidad no puede reconocer alguna prestación social sin el visto bueno de la   Fiduciaria la Previsora S.A.,[16]  y que al momento de presentarse la tutela no había pronunciamiento de esa   entidad respecto del caso de Óscar García Quintero. En segundo lugar, señaló que   la Fiduciaria la Previsora S.A. es la encargada de administrar los recursos del   Fondo de Prestaciones del Magisterio, y que en casos similares al examinado ha   resuelto no aprobar el reconocimiento pensional, porque los ascendientes no son   beneficiarios de las pensiones de sobrevivientes en el régimen del Magisterio.           

2.2. La Fiduciaria la Previsora S.A. fue   vinculada al proceso de tutela por la Magistrada Sustanciadora, mediante auto   del veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014).[17]  En escrito enviado a la Secretaría General de la Corte,[18]  la entidad indicó que (i) en virtud del artículo 4º del Decreto 2831 de 2005   tiene competencia para “dar aprobación previa al proyecto de acto   administrativo que suscribe el Secretario de Educación reconociendo alguna   prestación con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”;[19]  y (ii) que revisadas las bases de datos de la entidad, “no se encontró   registro alguno (…) de la solicitud de sustitución pensional causada por el   fallecimiento del docente Iván García Jiménez, como tampoco de la petición   elevada en igual sentido, ni que la Secretaría de Educación de Risaralda hasta   la fecha hubiese comunicado o remitido el expediente para estudio de alguna   prestación económica a esta entidad Fiduciaria.” Por lo anterior, solicitó   que se ordenara a la Secretaría de Educación demandada que enviara a la entidad   los documentos relativos a la solicitud pensional de Óscar García Quintero.     

3. Decisiones que se revisan    

3.1. El Juzgado Segundo Civil del   Circuito de Pereira, mediante sentencia del quince (15) de julio de dos mil   trece (2013), resolvió en primera instancia denegar el amparo de los derechos   fundamentales del accionante. En concepto del juzgado, el problema jurídico del   caso giraba en torno al derecho de petición en tanto al accionante no le habían   resuelto una solicitud elevada el cinco (5) de junio de dos mil trece (2013).   Planteado así el asunto, encontró que el derecho de petición no se había   vulnerado porque tan sólo había transcurrido un mes desde la presentación de la   solicitud, y según la jurisprudencia constitucional, las entidades tienen hasta   cuatro (4) meses para resolver peticiones dirigidas al reconocimiento de   pensiones.    

3.2. El fallo de tutela fue impugnado por   el accionante, porque, en su criterio, “el mismo no guarda coherencia con los   hechos narrados en la demanda”, en tanto no sólo se reclamaba la protección   del derecho de petición sino también la del mínimo vital y la seguridad social,   los cuales habían sido desconocidos con las negativas de la Secretaría de   Educación de Risaralda. Por esta razón, solicitó que se revocara la sentencia   anterior, y en consecuencia amparara sus derechos constitucionales.    

3.3. El Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Pereira, Sala Civil-Familia, conoció en segunda instancia el proceso   de tutela, y mediante sentencia del dos (2) de septiembre de dos mil trece   (2013) confirmó el fallo precedente. A juicio del Tribunal, el señor Oscar   García Quintero sólo pretendió el reconocimiento pensional como ascendiente   único el cinco (5) de junio de dos mil trece (2013), y al momento de resolverse   la tutela no había vencido el término de la demandada para responderle. Por   tanto, entendió que el derecho de petición no se había vulnerado y que no había   cabida a examinar el fondo de las demás pretensiones.       

1. Competencia    

La Sala es competente   para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo dispuesto en   los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto   2591 de 1991.    

2. Planteamiento del caso y problema   jurídico    

2.1. Óscar García Quintero interpuso   tutela contra la Secretaría de Educación de Risaralda pretendiendo el amparo de   sus derechos de petición, mínimo vital y seguridad social. Señala que esa   entidad desconoció sus derechos constitucionales al negarle el reconocimiento de   la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su hijo, y no darle   respuesta acerca de si la Fiduciaria la Previsora S.A. aprueba o no su   pretensión. Considera que el beneficio pensional debe serle reconocido porque   cumple con los presupuestos legales del régimen general (Ley 100 de 1993), el   cual debe aplicársele favorablemente por ser más beneficioso para sus intereses.    

En cuatro (4) oportunidades el accionante   ha presentado solicitudes para que le sea otorgada la prestación. Ante la   primera petición recibió una respuesta negativa por parte de la Secretaría de   Educación de Risaralda. Respecto de las otras tres, la misma dependencia le   informó que extendía la solicitud a la Fiduciaria la Previsora S.A. para que   aprobara o no su requerimiento. Al momento de presentarse la tutela no se había   dado respuesta por parte de las entidades.             

2.2. Así las cosas, la Sala observa que   el caso no sólo tiene que ver con la garantía del derecho de petición, sino   también con el respeto de los derechos al mínimo vital y la seguridad social,   pues en el centro de la acción de tutela el demandante expone que la ausencia de   una pensión de sobrevivientes no le permite llevar una vida en condiciones   mínimas de dignidad. En consecuencia, el problema jurídico que debe resolver la   Sala es el siguiente: ¿las entidades encargadas de tramitar solicitudes   pensionales del Magisterio vulneran los derechos fundamentales al mínimo vital y   la seguridad social de una persona de la tercera edad, al (i) negarle una   pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su hijo porque al parecer no   cumple los presupuestos del régimen especial (D-224 de 1972), que a su vez es   menos beneficioso que el régimen general (Ley 100 de 1993); y (ii) no resolverle   de fondo sus peticiones posteriores, ni explicarle por qué no procede el   otorgamiento de la prestación?    

2.3. Para solucionar el problema   jurídico, la Sala Primera de Revisión hará uso de la siguiente metodología: en   primer lugar, verificará si la acción de tutela es procedente en este caso;   luego, decidirá si las entidades demandadas violaron el derecho de petición del   demandante; y finalmente, examinará si se vulneran los derechos al mínimo vital   y la seguridad social, y si a la luz de la Constitución es posible ordenar en   supuestos como este el reconocimiento pensional.     

3. La acción de tutela presentada por   Óscar García Quintero es procedente para buscar la protección de sus derechos   fundamentales    

3.1. La acción de tutela procede cuando   (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho   amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean  eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en   el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario   de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez   constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86,   C.P.), hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo   transitorio de protección.    

En los casos   que se invoca la protección del derecho a la seguridad social, y específicamente   cuando se reclama el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, la Corte   ha sostenido que la tutela no es el mecanismo de defensa principal en tanto   existen otros medios ordinarios en las jurisdicciones laboral y administrativa,   según el caso. Sin embargo, en ocasiones excepcionales ha dicho que la   protección constitucional sí procede, cuando se encuentra comprometido el goce   de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional,   como personas de la tercera edad, individuos con disminuciones físicas y   sensoriales relevantes, y niños que necesiten de los recursos para cubrir sus   necesidades básicas.        

3.2. Por ejemplo en la sentencia T-547 de   2012,[20]   la Sala Sexta de Revisión determinó que las acciones de tutela presentadas por   dos señoras de la tercera edad (de 76 y 87 años) eran procedentes para reclamar   la protección de sus derechos al mínimo vital y la seguridad social, y solicitar   el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al Fondo Nacional de   Prestaciones del Magisterio mediante la aplicación favorable del régimen general   de pensiones. En concepto de la Corte, las accionantes estaban sometidas a un   estado de debilidad manifiesta que hacía desproporcionado hacerlas acudir a la   jurisdicción administrativa en defensa de sus derechos. En la sentencia se dijo   lo siguiente al respecto:    

“[a]corde con las pruebas referidas y lo expuesto en   la consideración tercera de esta providencia, se observa que las accionantes,   ambas de la tercera edad, dependientes económicamente de sus hijos, con   quebrantos de salud y carentes de medios económicos para solventar sus   necesidades básicas, son merecedoras de especial protección constitucional,   dadas las circunstancias de manifiesta debilidad en que se encuentran; por ello,   obligarlas a acudir a la vía judicial ordinaria, las colocaría en riesgo de que   la decisión no fuese oportuna ni eficaz, circunstancia que conduce a aplicar el   artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, sobre la presunción de veracidad, el cual   conlleva a tener como cierto lo expuesto por ellas. Lo anterior torna procedente   la acción de tutela, y de esta manera, permite abordar el estudio de los   requisitos exigidos para la obtención de la pensión de sobrevivientes.”    

Por lo tanto, dentro de los elementos de   análisis utilizados por la Corte para evaluar la eficacia de los medios de   defensa judiciales en casos que se reclama la pensión de sobrevivientes, se   encuentra la edad, el nivel de vulnerabilidad social o económica, y las   condiciones de salud. Si de esos elementos es posible inferir que la carga   procesal de acudir al medio ordinario de defensa se torna desproporcionada   debido a la condición de la persona que invoca el amparo, porque la extensión   del trámite lleve a la persona a una situación incompatible con la dignidad   humana, la tutela es procedente.[21]    

3.3. En el caso objeto de estudio   diferentes aspectos conducen a concluir que los medios ordinarios de defensa   judicial resultan ineficaces. Primero, el tiempo que tarda un proceso ordinario en la jurisdicción contenciosa   administrativa puede superar el ciclo vital del accionante, pues Óscar García   Quintero tiene ochenta y dos (82) años de edad y su esperanza de vida supera el   promedio del de la población masculina colombiana.[22] Segundo, la ausencia   de una fuente de ingresos regular afecta su capacidad para procurarse una vida   en condiciones dignas, ya que por su edad ha perdido fuerza laboral y no cuenta   con una renta que garantice plenamente el cubrimiento de sus necesidades básicas   de alimentación, vestido y vivienda, según lo manifiesta en su escrito de   tutela.[23] Y tercero, acudir a un   proceso administrativo le supone cargas desproporcionadas, que con   ocasión de sus condiciones económicas no le es factible asumir, porque tendría   que acudir a un abogado para que lo represente.       

La   Constitución Política consagra una protección especial para   las personas de la tercera edad, que en hechos concretos debe traducirse en un   tratamiento singularizado que se ajuste a sus necesidades y requerimientos. El   artículo 46 superior prescribe que “[e]l Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la   asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la   vida activa y comunitaria.” Y esta no es una cláusula meramente   retórica sino que tiene un contenido específico dentro del ordenamiento   jurídico, que en materia de estudio de procedibilidad de la acción de tutela   impone a las autoridades judiciales especial diligencia, cuidado y atención en   el examen formal, teniendo presente que estas personas han sufrido una   disminución en sus aptitudes físicas por el paso del tiempo.    

3.4. En este contexto, se hace palmaria   la difícil situación por la que atraviesa el accionante, por lo que a la luz de   los postulados constitucionales se evidencia una ausencia de idoneidad y   eficacia para garantizar el ejercicio de sus bienes constitucionales, además de   que debe garantizarse su acceso a la justicia en condiciones dignas.     

4. La Secretaría de Educación vulneró el   derecho de petición del accionante, al no contestarle de fondo y a tiempo sus   solicitudes    

4.1. La Constitución Política establece   el derecho de toda persona a “presentar peticiones respetuosas a las   autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta   resolución” (art. 23, C.P.). La Carta estatuye entonces que el derecho   fundamental de petición no sólo consiste en la facultad de la persona de   formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también en el   derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo. De ese modo, la   respuesta a la petición “debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.   debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo   solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con   estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional   fundamental de petición”.[24]    

4.2. La   oportunidad en que debe ser resuelta una petición, depende específicamente del   tipo de respuesta que vaya a darse.[25] Por ejemplo, en asuntos pensionales, si   se busca resolver o decidir de fondo la petición encaminada a obtener el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el término legal otorgado es de   dos (2) meses (art. 1º, Ley 717 de 2001);[26] y si se   pretende el pago efectivo de las mesadas, el término es de seis (6) meses (art.   4º, Ley 700 de 2001).[27]     

Lo primero   que se advierte es que el juez de primera instancia estableció al decidir la   tutela que no se vulneró el derecho de petición del accionante porque según su   interpretación de la jurisprudencia constitucional, “las entidades tienen hasta cuatro (4) meses para   resolver peticiones dirigidas al reconocimiento de pensiones.” Al respecto cabe precisar que la   Corte Constitucional sostuvo a través del Auto 110 de 2013,[28]  que para el caso de Colpensiones, en razón de la cantidad de solicitudes   recibidas durante los primeros meses de operación, y ante la presencia de   diferentes obstáculos administrativos para la prestación eficiente del servicio,   se otorgaría un término de cuatro (4) meses para responder los derechos de   petición sobre solicitudes de pensión que recibiera, como una prerrogativa   exclusiva de esa entidad que no es extensible a otras entidades del Sistema, por   no ser igual la situación.      

4.3.   Aclarado el asunto con respecto al plazo para las respuestas de entidades   diferentes a Colpensiones, que siguen siendo de dos (2) meses para definir el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, y de seis (6) para el pago   efectivo de las mesadas, debe explicarse que para determinar si existe una   respuesta de fondo, clara, precisa y congruente, es necesario ante todo cotejar   la clase de petición formulada con la respuesta. En lo que resulta relevante   para este caso, si la petición se interpone con el objetivo de que se le   reconozca a una persona la pensión de sobrevivientes, la respuesta sólo puede   considerarse de fondo, clara, precisa y congruente, cuando al peticionario se le   especifica si tiene o no derecho al reconocimiento, precisándole las razones de   la negativa.[29]  Con   todo, si la entidad no cuenta con suficiente información para decidir de fondo,   deberá precisarle al peticionario los datos que requiere o la relación de   documentos necesarios para acreditar su derecho, y así proceder a resolver.    

4.4. En el   caso objeto de análisis, la Sala entiende que la Secretaría de Educación de   Risaralda violó el derecho fundamental de petición del señor Óscar García   Quintero. En efecto, el dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012) la   apoderada del accionante interpuso recurso de apelación frente a la negativa de   reconocimiento de la pensión, y no obtuvo respuesta alguna. Luego, el diez (10)   de diciembre de dos mil doce (2012) volvió a solicitar que se emitiera una   respuesta de fondo sobre la prestación, y sólo le contestaron hasta el quince   (15) de abril de dos mil trece (2013), es decir, poco más de cuatro (4) meses   después de la segunda reclamación, y cerca de quince (15) meses después de   presentada la primera solicitud. Puede observarse entonces que la respuesta es   inoportuna, pues el accionante reclamaba el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes y, en todo caso, la contestación tardó más de los dos (2) meses.          

Pero además   de lo anterior, la Sala observa que el contenido de la respuesta tardía no se   ajustó a los postulados esenciales del derecho de petición. Ciertamente, la   Secretaría de Educación de Risaralda se limitó a señalar que el trámite de la   pensión de sobrevivientes debía extenderse a la Fiduciaria la Previsora S.A.   para que emitiera un “concepto de viabilidad prestacional”, y que luego de eso podría definirle   de fondo la solicitud. No obstante, la entidad Fiduciaria informó dentro del   proceso de tutela que revisadas sus bases de datos “no se encontró registro alguno (…) de la solicitud de   sustitución pensional causada por el fallecimiento del docente Iván García   Jiménez”.    

Es decir,   al interesado le respondieron luego de quince (15) meses que necesitaban hacer   una consulta para resolverle de fondo la petición. El que esa consulta no se   hubiese llevado a cabo anteriormente resulta desproporcionado y no se compadece   con los principios de eficiencia y celeridad que deben orientar la función   pública, pues el lapso transcurrido era suficiente para que la entidad hiciera   los trámites respectivos y posteriormente pudiera entregarle al accionante una   respuesta clara y cierta respecto de su solicitud pensional. En este caso la   contestación no señala si el actor tiene o no derecho a la pensión de   sobrevivientes, y si bien advierte que hace falta una consulta para poder   definir, tal procedimiento se hace luego de un tiempo prolongado, lo cual hace   nugatorio el derecho de petición.        

La   respuesta otorgada, entonces, no es constitucionalmente aceptable, ya que además   de tardía fue imprecisa y omitió resolver de fondo la situación del accionante.   Por ello no puede entenderse que en esta ocasión se haya respetado la   Constitución. Por el contrario, la respuesta creó una barrera de acceso a otros   derechos fundamentales, como lo son, por ejemplo, la seguridad social y el   mínimo vital, derechos que la administración tiene el deber de proteger, máxime   cuando la garantía de los mismos depende directamente de sus actuaciones.    

4.5. Ahora bien, la Sala no pierde de   vista que los jueces de instancia decidieron no amparar el derecho de petición   del accionante porque éste presentó otra solicitud el cinco (5) de junio de dos   mil trece (2013), y al momento de impetrarse la tutela el dos (2) de julio de   dos mil trece (2013) tan solo había transcurrido poco menos de un mes y el   término para responder no estaba vencido. Sin embargo, cabe precisar que los   jueces de instancia tienen parcialmente la razón, pues si bien no había vencido   el término para contestar la última petición, no observaron que el accionante de   manera previa había elevado dos (2) solicitudes para el reconocimiento   pensional, y que estas fueron respondidas tardíamente sin definir de fondo las   cuestiones del actor, como se observó en los párrafos precedentes.       

4.6. Bajo   estas consideraciones, la Sala encuentra que la Secretaría de Educación de   Risaralda vulneró el derecho de petición de Óscar García Quintero, persona de la   tercera edad que actuó ante esa institución mediante apoderada judicial. Sin   embargo, no procederá a ordenarle a la entidad que expida la resolución en   virtud de la cual decide si accede o no a la solicitud pensional, ya que el propósito u objeto material del requerimiento del actor es   el reconocimiento de un derecho pensional, y la Sala ha concluido que en su   caso, y en atención a sus especiales circunstancias de debilidad, la tutela   procede como mecanismo judicial de protección. Por lo tanto, la Corte   abordará directamente el conflicto concerniente a la titularidad del derecho a   la pensión de sobrevivientes por parte del accionante.[30]     

De conformidad con la metodología   propuesta para el caso, la Sala examinará si se vulneran además los   derechos al mínimo vital y la seguridad social, y si corresponde al juez   constitucional ordenar, en las circunstancias especiales de este trámite, el   reconocimiento de  la pensión de sobrevivientes.    

5. La   Secretaría de Educación de Risaralda y la Fiduciaria la Previsora S.A.   vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social de   Óscar García Quintero, al negarle el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes    

5.1. En   esta oportunidad le corresponde a la Corte definir si la Secretaría de Educación   de Risaralda y la Fiduciaria la Previsora S.A. violaron los derechos al mínimo   vital y la seguridad social de Óscar García Quintero, al negarle el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su hijo.   Las entidades demandadas señalan que no puede serle reconocida dicha prestación,   porque no cumple los requisitos establecidos en el régimen del Magisterio   (Decreto 224 de 1972). El accionante, por su parte, estima que sí le asiste el   derecho a la pensión, pues a pesar de no cumplir con los presupuestos de dicho   régimen especial, sí reúne los del Sistema General de Pensiones (Ley 100 de   1993), el cual debe aplicársele en virtud del principio de favorabilidad.    

A juicio de   la Sala al demandante le asiste la razón, ya que a las personas para las cuales   el régimen especial del Magisterio les es desfavorable para obtener una pensión   de sobrevivientes puede aplicárseles el régimen general, de conformidad con la   jurisprudencia constitucional que desarrolla el principio de igualdad en materia   de seguridad social.    

5.2. La Corte Constitucional ha aceptado que el Legislador diseñe regímenes   especiales para determinado grupo de pensionados que, debido a la naturaleza de   su trabajo y la singularidad de sus funciones, sea necesario otorgarles ciertas   prerrogativas diferenciales que garanticen de forma más completa su derecho a la   seguridad social. Este tipo de actividad legislativa se ajusta a la   Constitución, siempre y cuando establezca   un nivel de protección igual o superior al dispuesto para la generalidad de la   población, pues el tratamiento no sería en principio discriminatorio en cuanto   favorece a los trabajadores a quienes se aplica.[31] En efecto, “(…) si se determina que al permitir la vigencia de   regímenes especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable   para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la   generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se   configuraría un trato discriminatorio en   abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta”.[32]    

Con base en esa interpretación, la jurisprudencia de esta Corporación y del Consejo de Estado ha aceptado   pacíficamente que cuando un régimen pensional especial es menos beneficioso que   el régimen general en determinado caso, debe aplicarse el último en virtud del   principio de favorabilidad. Específicamente, en aquellos casos que un   ascendiente no reúne los requisitos para acceder a una pensión de sobrevivientes   en el régimen del Magisterio (art. 7, D-224/1972), se ha dado paso para que se   estudie la solicitud con base en las reglas del Sistema General de Pensiones   (art. 46, Ley 100/1993), en tanto el desequilibrio entre los regímenes   interfiere en el derecho a la igualdad de los interesados.[33]      

5.3. Por ejemplo, en la sentencia T-547 de 2012,[34] la Corte Constitucional   decidió aplicar el régimen general de seguridad social a dos personas que   solicitaban la pensión de sobrevivientes al Fondo Nacional de Prestaciones del   Magisterio, y a las cuales en principio les debían examinar su caso con el   régimen especial de los docentes. La Sala Sexta de Revisión constató que para   esos casos el régimen del Magisterio era menos beneficioso que el general, y por   tanto había lugar a realizar una adecuación normativa que se acompasara con los   principios constitucionales de favorabilidad e igualdad. En palabras de la   Corte:    

“[a]l   realizar el estudio del régimen aplicable a los casos anteriormente referidos,   observa esta corporación que el artículo 7° del Decreto 224 de 1972, contiene requisitos más   rigurosos que los contemplados en la Ley 100 de 1993, razón por la cual se dará   aplicación a lo expuesto en el numeral sexto de la presente sentencia, en tanto   prevé la condición más favorable para las accionantes. Lo precedente al   cumplirse los requisitos para inaplicar la tesis según la cual una persona que   es titular de un régimen especial no puede ser objeto de otro tipo de   prestaciones del régimen general, individualmente consideradas. En los casos   aquí analizados confluyen la autonomía y separabilidad de la prestación, la   inferioridad del régimen especial y la carencia de compensación al interior de   éste.”    

La Corte explicó que en esos casos debían aplicarse las   reglas del sistema general porque, (i) la pensión de sobrevivientes era   independiente del régimen del Magisterio, en tanto no estaba indisolublemente   ligada a otras prestaciones que en su conjunto compensaran las desventajas; (ii)   el régimen especial era inferior, por cuanto no contemplaba a los ascendientes   como beneficiarios de alguna prestación post mortem y exigía más tiempo   de cotización; y (iii) no se encontró alguna compensación que menguara los   efectos negativos de las desventajas. De esta forma, se indicó que aplicar el   régimen del Magisterio vulneraría los derechos al mínimo vital y la igualdad de   las peticionarias, pues las sometería a un estado de precariedad económica sin   tener presente que reunían los requisitos para acceder a una prestación en el   régimen general, y estaban en las mismas condiciones fácticas de personas que ya   habían obtenido el beneficio pensional.    

5.4. De otra   parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado también ha reconocido la   posibilidad de aplicar favorablemente el régimen general (Ley 100/1993) a   personas que no acreditan los presupuestos para acceder a la pensión de   sobrevivientes en el régimen del Magisterio (D-224/1972), bajo el entendido de   que entre los dos sistemas hay un desequilibrio que interfiere en el derecho a   la igualdad porque en el Magisterio el número de beneficiarios es menor    

En sentencia   del seis (6) de mayo de dos mil diez (2010), el Consejo de Estado, Sección   Segunda, Subsección B,[35] declaró la nulidad de   dos actos administrativos que negaron la pensión de sobrevivientes a la madre de   un afiliado al Magisterio que había fallecido, y se ordenó su reconocimiento. La   prestación fue negada en su momento porque en el régimen del Magisterio los   ascendientes no eran beneficiarios de la pensión post mortem. Sin   embargo, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo entendió que si   bien la peticionaria no cumplía los presupuestos para acceder a alguna   prestación dentro del sistema especial, podía examinarse su caso bajo las reglas   del régimen general, que ofrecían más garantías dada la situación fáctica   presentada. Allí se indicó lo siguiente:    

“(…) al comparar la pensión de sobrevivientes que consagra el Régimen General de   Seguridad Social con la pensión post mortem 18 años prevista por el Decreto 224   de 1972, se observa que el régimen general, para el caso concreto, es altamente   más beneficioso que el especial, pues, enlista un mayor número de beneficiarios,   como lo son los padres y hermanos del causante, entre tanto el segundo   únicamente incluye al cónyuge y a los hijos menores de edad, circunstancia que   limita el acceso al beneficio pensional.    

En lo que concierne a esta situación de desigualdad, es preciso señalar que los   lineamientos jurisprudenciales trazados por la Corte Constitucional y por esta   Corporación[36] han sido   reiterativos en determinar que los regímenes especiales justifican su existencia   en cuanto consagren beneficios para los grupos de personas a que se refieren que   sean superiores a los del común de la población porque si éstos son inferiores,   y no existe causa válida para este tratamiento diferencial, se incurre en una   discriminación que deviene injusta y contraria a los principios que fundamentan   el Estado Social de Derecho, vulnerando así los mandatos de los artículos 13, 48   y 53 de la Constitución Política, que consagran el derecho a la igualdad y se   erigen en garantía para la protección de los derechos mínimos laborales y de la   seguridad social.”    

5.5. Con base en lo anterior, puede   afirmarse que la jurisprudencia es clara en señalar que en materia de pensión de sobrevivientes del régimen del   Magisterio, el artículo 7° del Decreto 224 de 1972[37] sólo debe ser aplicado cuando resulte conveniente   para el grupo de beneficiarios del docente. Pero, cuando de la aplicación del   régimen especial se produce un tratamiento discriminatorio, se ha de privilegiar   la aplicación de los enunciados normativos de la Ley 100 de 1993 que otorga la   pensión de sobrevivientes con requisitos menos onerosos.    

5.6. Habiendo   explicado lo anterior, pasa la Sala a exponer por qué el accionante tiene   derecho a que su solicitud pensional se examine bajo las reglas del régimen   general de seguridad social (Ley 100 de 1993), a pesar de que su hijo estaba   afiliado al régimen del Magisterio (D-224 de 1972) hasta el día de su muerte.    

En este   caso, la Sala encuentra que el régimen general es más beneficioso para Óscar   García Quintero que el régimen especial del Magisterio. En efecto, el artículo   7º del Decreto 224 de 1972 estipula que sólo tienen derecho a una pensión post   mortem “el cónyuge y los hijos menores” del docente fallecido que “hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales   por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos”.[38] En cambio,   los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 disponen que los padres del causante   pueden acceder a una pensión de sobrevivientes a falta de cónyuge o compañera   (o) permanente e hijos con derecho, si dependían económicamente del afiliado   fallecido[39] y este último “hubiere cotizado   cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al   fallecimiento”.[40]    

Como puede verse, el régimen   general es más favorable para el actor en al menos dos aspectos: (i) comprende a   los ascendientes en la lista de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes,   lo cual no hace el régimen especial del Magisterio; y (ii) exige menos tiempo de   cotización al sistema en tanto requiere cincuenta (50) semanas en los tres años   anteriores al fallecimiento, en comparación con los dieciocho (18) años de   servicio que se pide en el régimen especial. Pero además, la Sala no encuentra   que esas desventajas estén compensadas con otra prestación del régimen especial.   Ciertamente, en el sistema del Magisterio no existe alguna otra prerrogativa que   tienda a mejorar sustancialmente la posición de las personas que por diversas   razones no pudieron alcanzar la pensión post mortem. No los indemnizan ni les   otorgan la posibilidad de completar el tiempo de cotización, por lo cual quedan   a la intemperie ante la ausencia de la persona que velaba por sus gastos. Por   tanto, el desequilibrio existente no se compensa con algún otro beneficio que   justifique la aplicación del régimen especial, de tal forma que no puede   afirmarse que el régimen especial es globalmente más favorable para el caso   concreto.[41]    

5.7.   Admitir una aplicación de una norma del régimen especial que es menos benéfica   que la consagrada para el régimen general implica una violación al    principio de igualdad del actor, en tanto este último se encuentra en la misma   situación fáctica de aquellos que accedieron a la pensión de sobrevivientes bajo   las reglas de la Ley 100 de 1993, e inclusive puede decirse que sus   circunstancias son más apremiantes. El hijo del actor aportó al sistema por más   de dieciséis (16) años continuos, y mientras estuvo en vida le brindó a su padre   de la tercera edad todos los bienes y servicios que aseguraban las necesidades   más básicas. En cambio, bajo el régimen general existe la posibilidad de que   algunos ascendientes accedan a la pensión de sobrevivientes con tan solo   cincuenta (50) semanas cotizadas por el causante en los últimos tres años, sin   necesidad de certificar aportes por un tiempo prolongado ni que el ascendiente   haga parte de la tercera edad. Esto muestra que la situación de hecho del   peticionario es tanto más gravosa que la de otros ciudadanos que comparten una   situación fáctica similar en lo relevante desde el punto de vista   constitucional, pues estos últimos no están obligados a demostrar su misma   condición de vulnerabilidad, ni que el causante haya satisfecho la misma carga   de aportes solidarios al sistema.       

Además, las   prestaciones del régimen general y especial persiguen una finalidad idéntica,   cual es proteger a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece   frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte, evitando que este   hecho se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia   mínimas de los beneficiarios de dicha prestación.       

No existe   entonces alguna razón que justifique desde una perspectiva constitucional un   trato diferencial entre el actor y las personas beneficiarias del régimen   general de seguridad social, en lo relativo a la pensión de sobrevivientes. Por   tanto, la Sala considera que el accionante tiene derecho a que se estudie su   solicitud pensional con base en las reglas de la Ley 100 de 1993, en aras de   evitar que se perfeccione un trato discriminatorio en su contra.      

5.8. Pues bien, de acuerdo con los artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, el   peticionario tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, como se explica: (i) al momento en que su hijo murió, Óscar   García Quintero dependía económicamente de él para cubrir sus necesidades   básicas de alimentación vestido y vivienda, y durante todo este tiempo ha estado   dependiendo de contribuciones irregulares de personas ajenas a su núcleo   familiar. Tales ingresos no alcanzan a satisfacer sus necesidades. Lo anterior   es confirmado por dos (2) declaraciones extrajudiciales aportadas al proceso de   tutela, en las cuales se manifiesta bajo la gravedad de juramento que el actor   dependía completamente de los aportes de su hijo fallecido,[42]por   lo que podría afirmarse que atraviesa una situación económica precaria.       

Así mismo, la Sala observa que, según   declaraciones adjuntadas al proceso de tutela, (ii) el afiliado fallecido no   tenía cónyuge ni hijos,[43] y está   demostrado que su madre murió en el año dos mil once (2011); además, (iii) Iván   García Jiménez cotizó al sistema más de cincuenta (50) semanas en los tres (3)   años inmediatamente anteriores a su muerte, ya que dentro del reporte de tiempo   de servicios emitido por la Secretaría de Educación de Risaralda puede   apreciarse que trabajó en el Magisterio de forma continua por dieciséis (16)   años y cinco (5) meses,[44]  hasta el día de su muerte el veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho   (2008).[45]    

5.9. La actuación de las   demandadas vulneró, entonces, el derecho al mínimo vital de Óscar García   Quintero, ya que le restringió injustificadamente su acceso a las necesidades   más básicas. El actor se encuentra actualmente en un estado de debilidad   manifiesta debido a su avanzada edad y los quebrantos de salud que padece, por   lo cual no puede procurarse de manera autónoma recursos económicos. Esto es   desproporcionado desde un punto de vista constitucional, si se tiene presente   que la negativa se basó en argumentos contrarios a la jurisprudencia   constitucional y especializada, y que la ausencia de la pensión de   sobrevivientes afecta seriamente la posibilidad de que el accionante pueda   seguir manteniendo una vida en condiciones dignas.        

6. Conclusión    

Bajo las consideraciones presentadas, la   Sala observa que la Secretaría de Educación de Risaralda violó con sus   actuaciones los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital   de Óscar García Quintero, pues en vez de aplicar el régimen general de pensiones   contenido en la Ley 100 de 1993, que es más favorable al peticionario, aplicó el   régimen especial del magisterio desconociendo la jurisprudencia sentada por la   Corte Constitucional y el Consejo de Estado, así como los principios de   favorabilidad e igualdad establecidos en la Constitución Política.    

Por   este motivo, la Sala Primera de Revisión revocará la sentencia del dos (2) de   septiembre de dos mil trece (2013) proferida por el Tribunal Superior de   Pereira, que confirmó el fallo del quince (15) de julio de dos mil trece (2013)   emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, el cual denegó el   amparo de los derechos fundamentales de Óscar García Quintero. En su lugar, se   ampararán los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del   accionante.    

En   consecuencia, se ordenará a esa misma entidad que, en el término de quince (15)   días contados a partir de la notificación de esta providencia, reconozca y pague   al señor Óscar García Quintero la pensión de sobrevivientes de su hijo Iván   García Jiménez, aplicando el régimen general previsto en   la Ley 100 de 1993.      

Así mismo, se ordenará a la Fiduciaria la   Previsora S.A. que dé el visto bueno para dicho reconocimiento pensional, de   conformidad con el trámite previsto en el artículo 4º del Decreto 2831 de 2005.        

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR la   sentencia del dos (2) de septiembre de dos mil trece (2013) proferida por el   Tribunal Superior de Pereira, que confirmó el fallo del quince (15) de julio de   dos mil trece (2013) emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de   Pereira, el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales de Óscar García   Quintero. En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales a   la seguridad social y al mínimo vital del accionante.    

Segundo.- ORDENAR a la Secretaría de Educación de Risaralda que, en el término de quince (15)   días contados a partir de la notificación de esta providencia, reconozca y pague   al señor Óscar García Quintero la pensión de sobrevivientes de su hijo Iván   García Jiménez, aplicando el régimen general previsto en   la Ley 100 de 1993.       

Tercero.- ORDENAR a   la Fiduciaria la   Previsora S.A. que dé el visto bueno para el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes de Óscar García Quintero, derivada del fallecimiento de Iván   García Jiménez.    

Cuarto.- Por Secretaría   General de la Corte, LÍBRENSE  las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

Magistrado    

Ausente con permiso    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Cédula de   Ciudadanía del señor Óscar García Quintero, en la cual se puede apreciar que   nació el treinta (30) de agosto de mil novecientos treinta y uno (1931). (Folio   2 del cuaderno principal). En adelante, cuando se haga alusión a un folio del   expediente se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se   diga expresamente otra cosa.     

[2] Registro Civil   de Nacimiento de Iván García Jiménez. En éste se puede advertir que su madre era   la señora Elvia Jiménez de García y su padre el señor Oscar García Quintero.   (Folio 11 del cuaderno de revisión).     

[3] Comunicación   de la Dirección Administrativa de la Secretaría de Educación de Risaralda. Allí   se indica que Iván García Jiménez “(…) prestó sus servicios en la   docencia-Departamento de Risaralda con vinculación Nacional, en propiedad y en   forma continua desde el día 14 de abril de 1992 hasta el día 25 de septiembre de   2008, (…) cumpliendo exactamente 5922 días, correspondientes a 16 años y 5   meses.” (Folio 5 del cuaderno principal).    

[5] Declaraciones   extrajuicio de los señores Óscar Figueredo Castillo y César Augusto Hurtado   Rojas, en las cuales manifiestan ante la Notaría Primera de Pereira que “(…)   los señores Óscar García Quintero y Elvia Jiménez de García dependían   económicamente en todo sentido en lo concerniente a manutención, alimentación,   vivienda y medicamentos, del señor Iván García Jiménez quien era el hijo.”   Igualmente, señalaron que “Iván García Jiménez nunca contrajo matrimonio por   lo civil, ni por ningún rito religioso, no tuvo unión marital de hecho con   ninguna persona, que no tuvo hijos propios, hijos adoptivos, reconocidos o por   reconocer, y que el señor estaba totalmente dedicado al cuidado de sus padres.”   (Folios 25 y 26).     

[6] Derecho de   petición radicado el trece (13) de abril de dos mil once (2011) por la apoderada   de los reclamantes ante la Secretaría de Educación de Risaralda, solicitando el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. (Folio 18).     

[7] Respuesta de   la Secretaría de Educación de Risaralda a la primera solicitud pensional, con   fecha del once (11) de enero de dos mil doce (2012). (Folio 13). Debe aclararse   que, aun cuando el artículo 48 de la Constitución Política establece que las   pensiones de sobrevivencia serán reconocidas con base en el régimen general de   pensiones, la solicitud del accionante se estudió con base en el régimen   especial del Magisterio,  porque su hijo estaba vinculado al servicio   público educativo oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Esto se acompasa con lo dispuesto en el parágrafo primero transitorio del   mismo artículo 48 de la Constitución Política, que dice lo siguiente: “[e]l   régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales,   vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el   magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada   en vigencia de la Ley 812 de 2003.”      

[8] Registro Civil   de Defunción de la señora Elvia Jiménez de García. Allí se observa que ella   murió el diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011). (Folio 10).    

[9] Recurso de   apelación presentado ante la Secretaría de Educación de Risaralda contra la   negativa de reconocer la pensión de sobrevivientes, el día dieciocho (18) de   enero de dos mil doce (2012). (Folio 16).     

[10]  Solicitud especial de pronta resolución del recurso de apelación, presentada el   diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012). (Folio 11).    

[11] Derecho   de petición elevado por el accionante a la Secretaría de Educación de Risaralda,   el cinco (5) de junio de dos mil trece (2013). (Folio 27).    

[12]  Folio 41.    

[13] “Por el cual se dictan normas relacionadas   con el ramo docente”.    

[14] Para   sustentar su argumento citó diversas sentencias de la Corte Constitucional, en   las cuales, según su interpretación, se aplicó el régimen general a personas que   hacían parte del sistema pensional del Magisterio. Entre otras, mencionó las   sentencias T-891 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) y  T-547 de 2012   (MP. Nilson Pinilla Pinilla).     

[15] De   hecho, la apoderada del accionante manifiesta en la tutela que “se encuentra   enfermo, y está en una edad muy avanzada, en la cual depende mucho de los demás   y necesita buena alimentación, y muchos cuidados que no puede tener porque no   tiene con que, ya que dependía económicamente de su hijo IVÁN GARCÍA JIMÉNEZ, ya   fallecido.” (Folio 30).     

[16] La   Secretaría de Educación demandada explica que de conformidad con la Ley 91 de   1989 y el Decreto 2831 de 2005, la Fiduciaria la Previsora S.A. tiene   competencia para pronunciarse sobre el visto bueno de la prestación por su   “calidad de de administrador fiduciario de los recursos del Fondo [del   Magisterio], que de acuerdo con las obligaciones contenidas en el contrato de   fiducia mercantil suscrito con la Nación – Ministerio de Educación Nacional,   debe velar por la correcta destinación de los mismos, supeditada al control que   ejercen el Ministerio de Hacienda y la Superintendencia [Financiera], por   la Fiduciaria la Previsora S.A. entidad del sector financiero estatal.”  (Folio 48).      

[17] (Folios 18 y 19 del cuaderno de revisión).    

[18] (Folios   22 al 27 del cuaderno de revisión).    

[19] El inciso 2º del artículo 4º del Decreto 2831 de 2005 establece: “[d]entro   de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución,   la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa   las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva   secretaría de educación.”    

[20] MP.   Nilson Pinilla Pinilla.    

[21]  Respecto de la procedencia de la tutela para reclamar la pensión de   sobrevivientes, mediante la aplicación favorable del régimen general de   pensiones, pueden observarse además de la sentencia T-547 de 2012 (MP. Nilson   Pinilla Pinilla), las sentencias T-730 de 2008 (MP. Humberto Antonio Sierra   Porto), T-167 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) y T-515 de 2012 (MP. María   Victoria Calle Correa). En todas esas providencias se declararon procedentes las   respectivas acciones, bajo el argumento de que los medios de defensa ordinarios   no eran eficaces dado el estado de debilidad manifiesta de las personas   peticionarias.    

[22] Según las Proyecciones de Población   elaboradas por el Departamento Nacional de Estadística (DANE) en el año 2010,   para el quinquenio 2010-2015 la esperanza de vida al nacer para hombres es de   72.1 años. Esa información puede encontrarse en el siguiente enlace de la página   de Internet del DANE:    

http://www.dane.gov.co/files/investigaciones/poblacion/proyepobla06_20/7Proyecciones_poblacion.pdf

[23]  Ciertamente, en el escrito de tutela la apoderada del accionante señala que este   último, ante la ausencia de la pensión, está sometido a un estado de debilidad   manifiesta. Allí afirma que “(…) se encuentra enfermo, y está en una edad muy   avanzada, en la cual depende mucho de los demás y necesita buena alimentación, y   muchos cuidados que no puede tener porque no tiene con qué, ya que dependía   económicamente de su hijo fallecido.” (Folio 30). Así mismo, señala que el   peticionario “(…) está enfermo, y el hecho de tener que iniciar una demanda   laboral administrativa que fácilmente puede durar entre 3 y 7 años sería   injusto, pues tiene 82 años de edad y no es posible saber cuánto tiempo mas le   queda para disfrutar de la pensión de sobrevivientes. Toda esa lucha y él   viviendo con necesidades, cuando su hijo en vida nunca permitió que le faltara   algo (…)”. (Folio 40).       

[24] Corte   Constitucional, sentencia T-377 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero).    

[25] Corte   Constitucional, sentencias T-588 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett) y   T-350 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño).    

[26] Ley 717   de 2001, “por la cual se establecen términos para el reconocimiento de las   pensiones de sobrevivientes y se dictan otras disposiciones”, artículo 1º.   “El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes   por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a   más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario,   con la correspondiente documentación que acredite su derecho.”    

[27] Ley 700   de 2001, “por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las   condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones”,   artículo 4°. “[a] partir de la vigencia de la presente ley, los operadores   públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a   su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de   seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de   reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios   tendientes al pago de las mesadas correspondientes”. Al respecto, véase la   sentencia de la Corte Constitucional T-350 de 2006, (M.P. Jaime Córdoba   Triviño).    

[28] (MP.   Luis Ernesto Vargas Silva). En dicho auto (110 de 2013) se dijo que Colpensiones   podía responder las solicitudes de reconocimiento en el término de cuatro (4)   meses, sin que se superara en ningún caso la fecha límite del treinta y uno (31)   de diciembre de dos mil trece (2013). Posteriormente, dicho plazo límite fue   extendido hasta el veintiocho (28) de marzo de dos mil catorce (2014) mediante   Auto 320 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).     

[29] Corte   Constitucional, sentencia T-358 de 2000 (MP. José Gregorio Hernández Galindo),   en la cual se amparó el derecho fundamental de petición a 52 solicitantes que se   les había respondido de manera general sin tener en cuenta la situación de cada   uno. Sostuvo la Sala que siempre ha de hacerse “(…) un juicio lógico   comparativo entre lo pedido y lo resuelto, para establecer claramente si se   trata o no de una verdadera contestación (…) la respuesta aparente pero que en   realidad no niega ni concede lo pedido, desorienta al peticionario y le impide   una mínima certidumbre acerca de la conducta que debe observar frente a la   administración y respecto de sus propias necesidades o inquietudes: no puede   hacer efectiva su pretensión, pero tampoco tiene la seguridad de que ella sea   fallida (…).”    

[30]    La Corte Constitucional ha reconocido la potestad que   tiene el juez de tutela para reconocer y ordenar el pago de una pensión, así no   se haya respondido la solicitud de una persona para que le sea otorgada. Al   respecto, puede observarse la sentencia  T-129 de 2007 (MP. Humberto   Antonio Sierra Porto).       

[31] Así por   ejemplo, en la sentencia C-461 de 1995 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), la Corte   Constitucional declaró exequible el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en el   aparte que exceptuaba la aplicación de ese cuerpo normativo “a los afiliados   al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989.”   Por una parte, se entendió que la norma se ajustaba a la Constitución porque el   trato diferencial estaba justificado y era razonable, en la medida que el   régimen especial consagraba las mismas prestaciones con los mismos beneficios, y   a pesar de que había diferentes requisitos, podía afirmarse que el sistema en su   conjunto no era menos protector. Sin embargo, de otra parte, se dijo que la   norma podía acarrear consecuencias negativas para algunas personas integrantes   del régimen especial. Concretamente, se constató que “(….) el régimen especial consagra una diferenciación que consiste en excluir a   un grupo determinado de pensionados del beneficio de la pensión de gracia y de   la mesada adicional (art. 15 de la Ley 91), beneficios que de otra parte se   otorgan a la generalidad del sector a través del artículo 142 de la Ley 100. El   efecto del artículo 279 demandado es el de perpetuar este trato diferenciado.”   Por esta razón la norma se declaró exequible en el entendido de que “(…)   su aplicación no vulnere el principio de igualdad y, en consecuencia, se   reconozca a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del   Magisterio que no sean acreedores a un beneficio igual o equivalente a la mesada   pensional adicional, un beneficio similar.”       

[32] Ibíd.    

[33] Esta   postura ha sido reiterada, entre otras, en las sentencias T-730 de 2008 (MP.   Humberto Antonio Sierra Porto), T-167 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao Pérez), y   T-547 de 2012 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). En estas providencias se aplicó el   régimen general de seguridad social (artículo 46 de la Ley 100 de 1993) a   personas que solicitaban la pensión de sobrevivientes en el régimen especial del   Magisterio (artículo 7 del Decreto 224 de 1972), indicándose que este último era   menos beneficioso luego de haberse constatado claramente que la prestación era   separable, el régimen inferior y no había compensaciones.         

[34] Ob, cit. (MP. Nilson Pinilla Pinilla).    

[35] MP. Víctor Hernando Alvarado Ardila.    

[36] Cita   transcrita de la sentencia referenciada. “Consejo de Estado, Sala de lo   Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, Consejera Ponente:   Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Sentencia de 6 de marzo de 2003, Radicación   Número: 13001-23-31-000-2000-0093-01(1707-02), Actora: Hermilda Centeno Mier”.    

[37] “Por   el cual se dictan normas relacionadas con el ramo docente”.    

[38] Artículo 7 del Decreto 224 de 1972, por el cual se señalan las   asignaciones de los Rectores o Directores, Prefectos y Profesores de enseñanza   primaria, secundaria y profesional normalista, al servicio del Ministerio de   Educación Nacional y se establecen estímulos de diversa índole para los mismos   funcionarios. “Artículo   7º.- En caso de muerte de un docente   que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la   pensión, pero que hubiere trabajado   como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años   continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que   por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75%   de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al   tiempo de la muerte mientras aquel   no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad  y por un tiempo máximo de cinco (5) años” Los apartes subrayados fueron derogados   tácitamente por lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 33 de 1973, por   la cual se transforma en vitalicias las pensiones de las viudas. Esta   derogatoria se explica en la sentencia C-480 de 1998 (MP. Fabio Morón Díaz).        

[39] Artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de   la Ley 797 de 2003. “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…)   d)  A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con   derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de   forma total y absoluta de este.” El aparte subrayado fue declarado   inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-111 de 2006 (MP.   Rodrigo Escobar Gil), porque exigir “dependencia total y absoluta” de los   padres respecto de sus hijos “(…) sacrifica los derechos al mínimo   vital y a la dignidad humana, y los deberes que le incumben al Estado de   solidaridad y protección integral de la familia, que en términos   constitucionales se consideran más importantes en defensa y protección del   Estado Social de [Derecho]”.    

[40] Artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de   la Ley 797 de 2003. “Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (…) Los miembros del grupo familiar del   afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado   cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al   fallecimiento (…).”    

[41] En asuntos similares al estudiado en esta oportunidad, la Corte ha   señalado que lo dispuesto en el Decreto 224 de 1972 respecto de la pensión   post mortem es menos favorable que lo estipulado en la Ley 100 de 1993 para   la pensión de sobrevivientes, específicamente cuando es un ascendiente quien   reclama la prestación. Una de las razones por las cuales se ha dicho eso, es   porque no existe alguna compensación dentro del régimen especial que equilibre   las desventajas, mitigando el impacto de la ausencia de la prestación. Al   respecto pueden observarse, entre otras, las sentencias T-167 de 2011   (MP. Juan Carlos Henao Pérez) y T-547 de 2011 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).            

[42] Ob, cit.   Declaraciones extrajuicio de los señores Óscar Figueredo Castillo y César   Augusto Hurtado Rojas, en las cuales manifiestan bajo la gravedad de juramento   que conocen al actor “(…) desde hace 10 años aproximadamente.” Y que les   consta que “(…) los señores Óscar García Quintero y Elvia Jiménez de García   dependían económicamente en todo sentido en lo concerniente a manutención,   alimentación, vivienda y medicamentos, del señor Iván García Jiménez quien era   el hijo”. (Folios 25 y 26).     

[43] Ibíd. En   las declaraciones referenciadas, se dijo bajo la gravedad de juramento que   “Iván García Jiménez nunca contrajo matrimonio por lo civil, ni por ningún rito   religioso, no tuvo unión marital de hecho con ninguna persona, que no tuvo hijos   propios, hijos adoptivos, reconocidos o por reconocer, y que el señor estaba   totalmente dedicado al cuidado de sus padres.” (Folios 25 y 26).     

[44]  Comunicación de la Dirección Administrativa de la Secretaría de Educación de   Risaralda. Allí se indica que Iván García Jiménez “(…) prestó sus servicios   en la docencia-Departamento de Risaralda con vinculación Nacional, en propiedad   y en forma continua desde el día 14 de abril de 1992 hasta el día 25 de   septiembre de 2008, (…) cumpliendo exactamente 5922 días, correspondientes a 16   años y 5 meses.” (Folio 5 del cuaderno principal).    

[45] Ob, cit.   Registro Civil de Defunción de Iván García Jiménez, en el cual se puede   constatar que falleció el veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (2008).   (Folio 17 del cuaderno de revisión).

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