T-121-18

Tutelas 2018

         T-121-18             

Sentencia T-121/18    

DERECHO A LA HONRA Y   AL BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES-Casos en que se solicita rectificación de   información difundida y eliminación de video de la plataforma YouTube     

DERECHO A LA RECTIFICACION DE INFORMACION-Garantía constitucional    

DERECHO DE RECTIFICACION DE INFORMACION-Solicitud previa como requisito de procedencia de la acción de   tutela    

Como regla general, la solicitud de rectificación previa al   particular es exigible respecto de aquellos que tengan el carácter de medios   masivos de comunicación. La rectificación previa, como requisito de procedencia   de la acción de tutela es exigible en los siguientes casos: (i) cuando la   información circula a través de los medios masivos de comunicación; (ii) cuando es difundida   por comunicadores sociales, sin consideración de que estos tengan o no vínculos   con un medio de comunicación; (iii) cuando el emisor no es comunicador social o   periodista, pero se dedica habitualmente a la difusión de información; y (iv) cuando la persona   que realiza la publicación, primero, no tiene la condición de comunicador social   y, segundo, no cumple ese rol dentro del grupo social.    

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, INFORMACION Y OPINION-Protección constitucional    

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, LIBERTAD DE INFORMACION Y   OPINION-Alcance    

VERACIDAD E IMPARCIALIDAD DE LA INFORMACION-Deber de diferenciar entre información y opinión    

DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Concepto/DERECHO A LA HONRA  Y AL BUEN NOMBRE-Alcance   constitucional    

DEBER DE RETRACTO-Alcance    

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR ELIMINACION DE VIDEO DE   PLATAFORMA DIGITAL-Improcedencia por   cuanto video no compromete el buen nombre o la honra de la actora    

DERECHO AL BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES-Vulneración por hacerse pública información deshonrosa,   carente de veracidad, que no fue debidamente corroborada por su emisor y que no   pudo verificarse probatoriamente ante el juez de tutela    

DERECHO AL BUEN NOMBRE EN REDES SOCIALES-Orden a ciudadana retirar publicación y, a su vez, publicar en   el muro de su perfil de Facebook un video tendiente a la rectificación y la   garantía de los derechos fundamentales afectados      

Referencia: Expedientes T-6.510.527 y

  T-6.519.920 (acumulados)    

Acciones de tutela   interpuestas por MGO en contra de Google Inc.- YouTube – 

  (T-6.510.527) y por parte de la señora MRAV en contra de la ciudadana JPMB 

  (T-6.519.920).    

Magistrado ponente:    

CARLOS BERNAL   PULIDO    

Bogotá, D.C., nueve   (9) de abril del año dos mil dieciocho (2018).    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los siguientes   fallos de tutela de única instancia (acumulados): sentencia proferida por el   Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello (Antioquia) el 4 de septiembre del   2017 (T-6.510.527) y sentencia del 1 de septiembre de 2017, dictada por el   Juzgado Séptimo Penal Municipal de Popayán (Cauca) con funciones de conocimiento   (T-6.519.920), en los procesos de tutela promovidos en contra de la sociedad   Google Inc. (en adelante Google) y la señora JPMB, respectivamente.    

Los expedientes de la referencia fueron   escogidos para revisión y acumulados mediante Auto del 15 de diciembre del 2017,   proferido por la Sala de Selección número Doce[1].    

De acuerdo con el artículo 34 del Decreto   2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia   correspondiente, advirtiendo que, con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo   02 de 2015, por el cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte   Constitucional, y como quiera que en el presente caso se estudiarán posibles   inconsistencias en la divulgación de información, como medida de protección de   la intimidad de los involucrados, se emitirán dos copias del mismo fallo, con la   diferencia de que en aquella que publique la Corte Constitucional se utilizarán   las iniciales de sus nombres.    

I.                     ANTECEDENTES    

1.       Los expedientes   seleccionados y acumulados plantean un aspecto en común, esto es, la presunta   vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre e intimidad personal y   familiar, y a la honra, como consecuencia de la publicación de videos en los   portales Web de la red social Facebook y de la plataforma YouTube,   en los cuales, según se indica en las demandas de tutela, se hace referencia a   unos hechos que, al parecer, no corresponden con la realidad. Cada uno de los   expedientes, sin embargo, presenta antecedentes propios que deben abordarse de   manera separada.    

1.   Hechos probados    

1.1. Expediente   T-6.510.527    

2.       MGO tiene 29 años   de edad. Para el momento de la presentación de la demanda de tutela estaba   vinculada laboralmente con el Hospital PTU, en la ciudad de Medellín   (Antioquia), entidad en la que, según indicó, se ha desempeñado como auxiliar   de enfermería por un término de diez (10) años.    

3.       El 14 de julio de   2017, la señora MGO se enteró de la existencia de un video “[…]   montado en la página de YOUTUBE, en el cual quedaba en evidencia que    mientras desempeñaba mis funciones como Auxiliar de Enfermería en el Hospital   [PTU], ingresaba a la red social Facebook […]”[2]. En el video que se aportó al proceso   se observa, de un lado, a una persona con uniforme que consulta la referida   página Web y, del otro, que lo hace en las instalaciones de un centro médico.    

4.       La tutelante indicó   que se puso en contacto con el administrador del sitio Web para solicitar, de un   lado, que eliminara o editara el video de la plataforma y, del otro, para   establecer la identidad del autor del video. No obstante, por medio de un de   correo electrónico, el equipo de soporte técnico de la plataforma le informó que   no era posible acceder a su solicitud, debido a que “no se evidencia ningún   tipo de inconveniente […]” con la publicación del video[3].    

5.       Igualmente, la   parte actora informó que trató de ponerse en contacto con el autor del video   objeto de controversia, para pedirle que eliminara la publicación del portal   YouTube. Sin embargo, “[…] no ha sido posible el cometido,   [porque] al parecer es un perfil falso […]”[4],   que registra como “Ángel Acosta”.    

1.2. Expediente   T-6.519.920    

6.       MRAV, para el   momento en que inició el proceso de amparo, laboraba en la   Clínica FOV   en el municipio de Popayán (Cauca), en calidad de asistente quirúrgica.   Dentro de sus funciones se relacionó la de, “[…] atención a los   pacientes con el fin de darles indicaciones correspondientes antes de ser   atendidos por el [médico]”[5].   En dicha Fundación trabajaba su esposo, el doctor RNR, con quien la accionante   tenía un vínculo de subordinación laboral.    

7.       El 4 de agosto de   2017, la señora LH ingresó a las instalaciones de la Fundación para realizarse   un procedimiento quirúrgico con el doctor RNR. Por motivos de seguridad que   exigía la Fundación, la paciente ingresó acompañada de la señora JPMP, quien, en   el presente asunto, tiene la calidad de parte accionada.    

8.       En la demanda de   tutela se afirmó que la parte accionada ingresó a las instalaciones de la   clínica con actitud “grosera”, “atrevida” y “agresiva”. Según se indicó en la   tutela, esta se agravó en el momento en que se le informó que no podía ingresar   con la paciente y que debía permanecer en la sala de espera, dado que el ingreso   sólo se permitía a los acompañantes de pacientes menores de edad, adultos   mayores o de personas en situación de discapacidad, ninguna de estas condiciones   se acreditaba.    

9.       La señora JPMB,   según indicó la tutelante, “[…] grabó un video que luego montó a su   página de Facebook, en el que manifiesta que se siente discriminada por parte de   la [accionante], ya que tiene una prótesis en su pierna derecha […]”[6]. Según se deriva de la acción, la   señora JPMB, al parecer, entendió que los inconvenientes generados el día de la   intervención quirúrgica de que tratan los antecedentes anteriores se dieron como   consecuencia de su condición de discapacidad y, como tal, fueron actos de   discriminación.    

10.   Señaló la tutelante   que el video ha sido visto por “[…] más de seis mil (6000) personas   […]”[7],   lo que ha ocasionado que muchas de estas realicen comentarios desobligantes y   groseros en su contra.    

2.   Pretensiones    

11.   Las accionantes   solicitan la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre e intimidad   personal y familiar, y a la honra, presuntamente vulnerados por Google y JPMB,   respectivamente, como consecuencia de la publicación de dos videos en los   portales Web de la plataforma YouTube y de la red social Facebook.   En consecuencia, exigen que se ordene a las partes accionadas eliminar estas   publicaciones. La señora MRAV (T-6.519.920) también exige que se rectifiquen las   afirmaciones deshonrosas en el mismo medio de comunicación. Las accionantes   fundamentan sus pretensiones en las siguientes consideraciones:    

12.   MGO (T-6.510.527)   solicitó tener en cuenta que la publicación ha afectado el normal desarrollo de   su trabajo, ante los continuos señalamientos de la comunidad y de los   compañeros. Aseguró que la publicación del video, igualmente, le ha generado   dificultades de tipo laboral, social y familiar, dado que, “[…] su   núcleo familiar […] se ha visto inmerso en esta situación y [les]  ha generado malestar […]”[8].    

13.   La señora MRAV   (T-6.519.920), por su parte, resaltó que JPMB faltó a la verdad en las   afirmaciones que hizo en el video que publicó en la red social Facebook.   Señaló que no fue objeto de discriminación o humillación; además, que no era   cierto que le hubiere “[…] hablado feo o en tono despectivo, nadie la   miró mal [y] […] nadie conocía en la clínica su situación física”[9]. Agregó que las grabaciones de las   cámaras de seguridad del centro médico daban cuenta de lo dicho y de la falsedad   de las afirmaciones hechas por la parte accionada. En relación con el impacto   del video sobre el centro médico, señaló:    

“La señora [JPMB]   al desacreditar a MRAV en la forma en que lo hizo, desacreditó igualmente a su   esposo el doctor [RNR], a pesar de que ella no actúa en la Clínica como su   esposa sino como una empleada más […]. Desacreditó igualmente a la [Clínica   FOV]  y al personal que trabaja en la misma, ya que ella con las mentiras que se   inventó despertó una solidaridad generalizada en la sociedad a través de las   redes sociales   […]”[10].    

14.   Finalmente, la   accionante aseveró que con la publicación se puso en peligro su vida e   integridad, dadas las advertencias que hizo la parte accionada a quienes vieran   el citado video, en caso de encontrarse a la tutelante en la calle, consistentes   en prevenir a la comunidad para que no hiciera uso de los servicios de la   fundación en la que trabajaba la accionante. Esta situación, según indicó, ha   generado llamadas de amenaza en su contra[11] y, en general, situaciones que   afectan su buen nombre e intimidad personal.    

3.   Respuesta de las   partes accionadas    

3.1. Expediente   T-6.510.527    

15.   En el auto   admisorio de la acción de tutela, del 22 de agosto de 2017[12], se ordenó   notificar de la solicitud de amparo a la sociedad Google. No obstante, la   referida compañía no se pronunció dentro del trámite.    

3.2. Expediente   T-6.519.920    

16.   En el auto   admisorio de la demanda de amparo, del 22 de agosto de 2017[13], se ordenó   notificar de la solicitud de amparo a la señora JPMB. Adicionalmente, se   advirtió a esta última que “[…] en caso que los informes no fueren   rendidos dentro de plazo señalado”[14], se daría aplicación a la presunción de   veracidad que regula el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.    

17.   La referida   ciudadana no intervino dentro del proceso de tutela, esto es, guardó silencio y   no se pronunció acerca de la demanda de tutela y sus pretensiones.    

4.   Decisiones objeto   de revisión    

4.1. Expediente   T-6.510.527    

18.   El Juzgado   Tercero Penal del Circuito de Bello (Antioquia), en sentencia del 4 de   septiembre de 2017[15],   negó por improcedente la acción. Indicó que la accionante contaba con “[…]  otra vía como es acudir a la justicia ordinaria, a efecto de que investigue qué   persona fue la que subió el video con su imagen a las redes sociales, a efecto   de que sea la misma la encargada de retirarlo […]” y, en general,   adoptara, dicha autoridad, las medidas consecuentes.    

19.   Consideró, además,   que las pruebas aportadas al expediente no daban cuenta de un perjuicio   irremediable, en el sentido de que la parte actora se limitó a hacer   afirmaciones en relación con las consecuencias del video, pero no demostró en   qué consistían las afectaciones a las que hizo referencia para sustentar la   demanda.    

20.   Agregó que en el   video se hizo referencia a “las enfermeras”, de forma genérica, y no a la   accionante en sentido particular y concreto. En el fallo se dijo, además, que   del contenido del video cuestionado no se derivaba alguna conducta que tuviese   la entidad suficiente para configurar el delito de injuria o calumnia.    

21.   La decisión no fue   impugnada por la señora MGO.    

4.2. Expediente   T-6.519.920    

22.   El Juzgado   Séptimo Penal Municipal de Popayán (Cauca), mediante sentencia del 1 de   septiembre de 2017[16],   tuteló los derechos fundamentales de la accionante a la intimidad personal y   familiar, a la honra y al buen nombre. Adicionalmente, amparó el derecho al buen   nombre del señor RNR (esposo de la accionante) y de la   Clínica FOV   (empleadora de la actora)[17].   En consecuencia, ordenó a la ciudadana JPMB que publicara en el “[…]  muro de su perfil de Facebook la correspondiente disculpa por la afectación   causada, dirigida a la señora MRAV [y a los otros afectados]”[18].    

23.   El juez de tutela   consideró, en primer lugar, que el video ya había sido “eliminado” de la   plataforma de la red social y, segundo, que la señora JPMB expuso a la   accionante a una “valoración negativa” que afectó su entorno familiar y la   expuso a un riesgo. Consideró, igualmente, que la ciudadana accionada tenía   conocimiento del procedimiento para elevar una queja por los presuntos malos   tratos que recibió en la institución médica en la que trabajaba la accionante.   Por esta razón, el juez a quo consideró que la “denuncia pública” que   hizo no debía realizarse por medio de una red social.    

24.   La decisión de   primera instancia no fue objeto de impugnación. Esta decisión, según lo que pudo   establecer el magistrado sustanciador en el trámite de revisión, sólo pudo ser   conocida por medio de las “redes sociales”.    

5.   Actuaciones en sede   de revisión    

25.   En auto del 19 de   febrero de 2018[19],   el magistrado sustanciador dispuso oficiar: (i) al Juzgado Séptimo Penal   Municipal de Popayán, para que informara si la parte actora había formulado   incidente de desacato e indicara la fecha de notificación del auto admisorio de   la demanda y de la sentencia del 1 de septiembre de 2017[20]; (ii) a la señora JPMB, para   que informara acerca del cumplimiento de la orden contenida en la sentencia   antes referida; y (iii) a la sociedad Google para que remitiera   información sobre las políticas de publicación vigentes para Colombia.    

26.   El Juzgado Séptimo   Penal Municipal de Popayán, mediante oficios del 25 de septiembre de 2017 y 29   de enero de 2018 (entregados en el Despacho del Magistrado Ponente el día 2 de   abril 2018), solicitó “[…] la devolución de la acción de tutela dentro del   asunto de la referencia (…) con el fin de dar respuesta a un requerimiento   realizado por la parte accionada señora [JPMB]”[21]. La autoridad judicial no emitió un   pronunciamiento acerca del requerimiento de esta Corte.    

27.   El apoderado de la   sociedad Google promovió incidente de nulidad. Argumentó la configuración de la   causal establecida en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del   Proceso[22].   Señaló que no fueron notificados del auto admisorio de la demanda de amparo y   tampoco del fallo proferido en única instancia:    

“De acuerdo con los   artículos 133 y 134 del Código General del Proceso, la causal invocada para el   presente caso es la indebida notificación a mi representada (ausencia de   notificación), lo cual obstaculizó de manera clara y contundente el ejercicio   del derecho de defensa y el debido proceso por parte de Google LLC dentro del   proceso de la referencia”[23].    

28.   Sin perjuicio de lo   anterior, la sociedad informó que las reglas de la comunidad son pautas de   autorregulación de la plataforma YouTube que, agregó, obedecen a una   serie de principios morales, corporativos y legales. Para conocimiento de la   Sala, adjuntó copia de los documentos contentivos de dichas pautas para la   comunidad virtual.    

29.   La Defensoría del   Pueblo – Regional Cauca -, intervino dentro del proceso “[…] en virtud de la   solicitud (…) de coadyuvancia y acompañamiento […]” presentada por JPMB[24]. La entidad pública, en   cumplimiento de sus funciones legales, le solicita a la Corte estudiar la   presunta nulidad por falta de notificación del auto admisorio y de la sentencia,   proferidos en la tutela incoada por MRAV (T-6.519.920), la cual fue tramitada   ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Popayán (Cauca).    

30.   La señora JPMB,   pese a ser notificada en debida forma del auto del 19 de febrero pasado[25], guardó silencio.    

31.   Mediante auto del 2   de abril de 2018[26],   el suscrito magistrado sustanciador suspendió los términos procesales, hasta   tanto “se surt[ieran] los correspondientes traslados de [la nulidad] y (…)   [se contara] con los elementos de juicio respectivos para pronunciarse (…) y   garantizar el debido proceso a todas las partes”.    

II.                 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

32.   Esta Sala de   Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de   tutela proferidos dentro de los procesos de la referencia (acumulados), con   fundamento en lo dispuesto por el inciso 3° del artículo 86 y el numeral 9 del   artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33,   34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

1.   Cuestión previa:   nulidad por indebida notificación a los demandados    

33.   Antes de plantear   los problemas jurídicos del caso, le corresponde a la Sala determinar si el   trámite que se surtió ante los jueces de instancia está o no viciado de nulidad.   Esto porque los demandados, en los expedientes acumulados, aseguran que no   fueron debidamente enterados de la existencia de los procesos. Ambos, en el   trámite de revisión ante la Corte, pusieron de presente que ni los autos   admisorios de la demanda, como tampoco los fallos de instancia, les fueron   notificados. La señora JPMB asegura que conoció de la existencia del proceso,   solo cuando tuvo acceso a la sentencia por medio de “redes sociales”[27] (T-6.519.920). El apoderado de la   sociedad Google, de otra parte, puso de presente que conoció de la existencia   del proceso solo cuando se le fue notificado el auto del 19 de febrero de 2018,   por el cual se requirió a la sociedad para que aportara información adicional   (T-6.510.527).    

34.   La notificación es   el acto material de comunicación mediante el cual se da a conocer a las partes o   terceros las decisiones proferidas por las autoridades públicas en ejercicio de   sus atribuciones constitucionales y legales[28].   Así, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 16 y 30 del Decreto 2591   de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, las decisiones adoptadas en procesos de   tutela deben ser notificadas a las partes y a los intervinientes, cuando sea el   caso. Para hacerlo, el juez puede acudir al medio que considere más adecuado,   siempre que resulte eficaz para garantizar el derecho de defensa[29] y que se inspire en la vigencia del   principio de buena fe[30].   Dicha facultad se justifica, de un lado, en el carácter informal del mecanismo   de amparo y en la celeridad que se requiere para la protección efectiva de los   derechos fundamentales y, del otro, en que, “a través de [la   notificación] se desarrolla el principio de publicidad de las actuaciones   públicas (artículo 228 superior) y se garantizan los derechos fundamentales al   debido proceso (contradicción y defensa) y al acceso a la administración de   justicia, consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política,   respectivamente”[31].   Le corresponde al juez, entonces, garantizar a las partes y a los terceros   interesados, los derechos de contradicción y defensa, y, en particular, la   oportunidad procesal para aportar y controvertir pruebas e interponer los   recursos del caso.    

35.   Con fundamento en   lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil   (133 del Código General del Proceso –CGP-), la Corte ha considerado que la falta   de notificación del auto admisorio genera la nulidad de todo lo actuado en el   proceso[32].   Sin embargo, también ha reconocido que si la nulidad es advertida en el trámite   de revisión, la correspondiente Sala puede: (i) declarar la nulidad de lo   actuado y ordenar la devolución del expediente para que, una vez subsanada la   irregularidad, se dicte sentencia; o (ii) integrar directamente el   contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el   asunto[33].   Frente a la segunda posibilidad, sin embargo, ha dicho, de un lado, que “[…]  solo puede ser utilizada cuando las circunstancias de hecho lo ameritan o se   encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad   es manifiesto, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal   propios de la acción de tutela […]”[34]  y, del otro, que, en todo caso, “[…] si una de las partes o los   terceros que no fueron notificados solicitan expresamente que se decrete la   nulidad, se debería actuar de conformidad procediendo a declararla y a ordenar   que se rehaga la actuación […]”[35].   Esto con fundamento en la regla del artículo 145 ibídem (137 del CGP).    

36.   Ahora bien, los   documentos obrantes en el expediente T-6.519.920 dan cuenta de dos cuestiones:   primero, que el auto admisorio y la sentencia fueron notificados por medio de   oficios remitidos a la dirección que corresponde en el municipio de Popayán   (Cauca)[36]  y, segundo, que en el oficio de notificación del auto admisorio aparece la   leyenda “rdo” (recibido) y en el de la sentencia la frase “debajo de   la puerta”, respectivamente. El despacho del magistrado sustanciador pudo   establecer, por medio de comunicación con la accionada (señora JPMB), que la   dirección de notificaciones era a la que efectivamente se hizo el envío. Es   importante considerar, además, que en el presente asunto, el juez de primera   instancia, para efectos de notificar las decisiones de tutela, acudió al   personal dispuesto por la Oficina de Apoyo Judicial. Esta circunstancia es   relevante porque si bien es cierto que en el expediente no reposan planillas de   envío o documentos similares de correo, que dieran cuenta de la notificación de   la sentencia, en el presente asunto se hizo por medio del personal indicado y no   a través de una empresa de mensajería, situación que, para la Sala, justifica la   ausencia de un respaldo probatorio adicional, que le permita valorar la   notificación o no de las citadas actuaciones.    

37.   En el presente   asunto, dadas las circunstancias especiales del caso, y en aplicación de los   principio de buena fe y de celeridad en la protección de los derechos   fundamentales, es razonable interpretar que las notificaciones personal y por   aviso, reguladas en los artículos 291, numeral 3 y 292 del CGP, aplicables por   remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, se entendieron surtidas con la   entrega de la comunicación en la dirección de la parte accionada. Por tanto, no   era necesario acreditar que el oficio de notificación hubiese sido recibido   “directamente” “por la persona” demandada[37].   Esta Corte, al referirse a la notificación personal ha aclarado que pretender   “que tanto la citación como el aviso de notificación sean entregados en forma   directa al demandado, y no a cualquier persona en el lugar de destino, (…) es   una condición innecesaria y desproporcionada a la luz de la finalidad de la   notificación, esto es, hacer saber el contenido de la providencia, y, por tanto,   no es aceptable”[38]  (negrillas propias).    

38.   Por otro lado, en   relación con el proceso T-6.510.527, la Sala encuentra debidamente probado lo   siguiente: (i) que la demanda de tutela fue admitida por el Juzgado   Tercero Penal del Circuito de Bello (Antioquia), por medio de auto del 22 de   agosto de 2017; (ii) que esa providencia se notificó a través del aviso   contenido en el Oficio No. 2223 del mismo día, el cual fue enviado a la   “Carrera 11 A nro. 94-45 Centro Empresarial Oxo center” en la ciudad de   Bogotá; (iii)  que, mediante fallo del 4 de septiembre de 2017, la referida autoridad   jurisdiccional negó por improcedente[39]  la tutela promovida en contra de la sociedad incidentalista; y (iv) que   dicha decisión fue notificada mediante aviso del mismo 4 de septiembre de 2017   (Oficio No. 2267, obrante a folio 43), documento que se remitió a la “Carrera   11 nro. 94-45 Centro Empresarial Oxo center” en el Distrito Capital[40]. Estos avisos de notificación fueron   remitidos por medio de la empresa de correo “472”, tal y como lo demuestran los   documentos obrantes en el plenario[41].   Tales oficios de comunicación, además, tienen la firma del funcionario encargado   de la notificación y el sello de la fecha respectiva[42]. Finalmente, en la misma dirección a   la que se envió el auto admisorio de la tutela, tal como consta en el fl. 21 del   cuaderno 2 del Expediente T-6.510.527, el día 21 de febrero de 2018, se recibió   el auto de ponente del 19 de febrero de 2018, único que, según el apoderado de   la sociedad Google, había conocido.    

39.   Resulta del caso   precisar que si bien es cierto que la planilla de remisión de la sentencia de   tutela de instancia da cuenta de que la decisión fue notificada mediante aviso   enviado a la “Carrera 11 nro. 94-45”[43]  y no a la “Carrera 11A nro. 94-45”[44],   dirección que corresponde al domicilio de la sociedad accionada, no es menos   cierto que la causal del numeral 8º del artículo 133 del CGP, que fue invocada   por el apoderado de la sociedad Google, se configura cuando  “no se practica   en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda”, esto es,   no abarca los aspectos relacionados con la notificación de la sentencia. De   todas formas, la sociedad accionada sí conoció del proceso y pudo haber   intervenido en el mismo, se insiste, porque el auto admisorio de la demanda sí   se le notificó en la dirección que esta destinó para tales fines.    

40.   Para la Sala,   entonces, está probado que las decisiones adoptadas dentro del proceso   T-6.510.527 sí fueron debidamente notificadas a la sociedad incidentalista. En   efecto, las pruebas documentales obrantes en el plenario, especialmente las   planillas de envío por correo certificado y la constancia de recibo de la   comunicación contentiva del auto de ponente del 19 de febrero de 2018, dan   cuenta de ello.    

41.   Las consideraciones   precedentes le sirven a la Sala para descartar la configuración de nulidad   procesal alguna. Las notificaciones, tanto de los autos admisorios como de los   fallos de única instancia, fueron surtidas en legal forma, de conformidad con lo   dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, pues se surtieron por medios expeditos,   notificaciones de las cuales hay certeza que se produjeron.    

42.   Como consecuencia   de lo anterior, en aplicación del Reglamento de la Corte[45], la Sala dispondrá en la parte   resolutiva de este fallo negar las solicitudes de nulidad que fueron promovidas   en los procesos objeto de revisión.    

2.   Problema jurídico    

43.   Dado que no se   configura un supuesto de nulidad procesal, le corresponde a la Sala establecer   si la acción de tutela es procedente, en ambos casos, por satisfacer los   requisitos de legitimación, inmediatez, subsidiariedad y, al pretenderse la   protección de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, la   solicitud de rectificación previa (problema jurídico de procedibilidad).   De serlo, en el caso de MGO, la Sala deberá determinar si la negativa de la   sociedad Google para eliminar de sus servidores el video objeto de reproche   implica la trasgresión de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra   de la accionante. En el caso de MRAV, la Corte determinará si la decisión de   JPMB de divulgar en su cuenta personal de la red social Facebook un video   en el que da cuenta de comportamientos presuntamente constitutivos de   discriminación por parte de la señora MRAV trasgrede los derechos fundamentales   al buen nombre y a la intimidad de esta última (problema jurídico sustancial).    

3.   Análisis del   problema jurídico de procedibilidad    

44.   El estudio del primer problema jurídico supone   determinar   si, en el presente asunto, la acción de tutela satisface los requisitos   generales de procedencia.    

45.   La acción de tutela   fue concebida como un mecanismo de protección inmediato, oportuno y adecuado   para las garantías fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneración,   por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en   casos excepcionales. De lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución y el   Decreto 2591 de 1991 se ha considerado por esta Corte que son requisitos para la   procedencia o estudio de fondo de la acción de tutela la acreditación de   legitimación en la causa, un ejercicio oportuno (inmediatez) y un ejercicio   subsidiario. Igualmente, como tiene oportunidad de precisarse, en aquellos casos   en que se pretende la protección de los derechos fundamentales al buen nombre y   a la honra, también debe acreditarse la solicitud de rectificación previa. Todas   estas exigencias se acreditan en los expedientes acumulados.    

3.1. Legitimación en la   causa    

46.   En   relación con la legitimación en la causa por activa[46], la Corte advierte que las acciones de   tutela fueron presentadas por MGO y por MRAV. En ambos casos, se trata de las   titulares de los derechos que se invocan como vulnerados, esto es, el buen   nombre, la honra y la intimidad personal, que consideran afectados por   los dos videos difundidos en redes sociales y cuestionados mediante las acciones   de tutela de la referencia (acumuladas).    

47.   En todo caso, esta   no se predica, a diferencia de lo que consideró el juez de primera instancia del   expediente T-6.519.920, de RNR y de la Clínica FOV, jefe de la   accionante y empleador, respectivamente (supra numeral 4.2). Estos no   acudieron al proceso para pedir la protección de sus derechos fundamentales y   tampoco fueron vinculados al trámite de amparo. No es dable suponer, de un lado,   que a estos les asista interés en exigir, judicialmente, la protección de sus   derechos y, del otro, que quieran ser beneficiarios del retracto que,   eventualmente, tendría que llevar a cabo la demandada JPMB.    

48.   La legitimación en   la causa por activa se predica del titular de los derechos fundamentales en   litigio y, excepcionalmente: (i) de su representante legal; (ii)  de su apoderado judicial; (iii) de un tercero que acredita la condición   de agente oficioso, en los términos señalados en la jurisprudencia[47]; o (iv)   del Defensor del Pueblo o del Personero Municipal. En el presente caso, sin embargo,   se advierte, de un lado, que las personas no actuaron en el proceso y, del otro,   que el doctor LA, apoderado judicial de la señora MRAV[48], no manifestó representar al médico o   a la Clínica y la señora MRAV, por su parte, no invocó la calidad de agente   oficioso de los intereses de aquellos. Esta última, finalmente, tampoco   certificó ser la representante legal de la Clínica.    

49.   En cuanto a la   legitimación por pasiva, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 reconoce la   procedencia del amparo contra autoridades públicas y particulares por la   vulneración de derechos fundamentales. En este caso, las acciones resultan   procedentes para demandar a la sociedad Google 

  (T-6.510.527) y a la señora JPMB (T-6.519.920). Está acreditado que   uno de los videos fue publicado en la red social Facebook por parte de   esta última, así como que el otro fue difundido mediante la plataforma “YouTube”,   de propiedad de Google. De este modo, las acciones de amparo fueron promovidas   en contra de quienes, respectivamente, emitieron y divulgaron los contenidos   que, en opinión de las accionantes, vulneran los derechos fundamentales que aquí   se invocan. De todas formas, en lo que atañe a la sociedad Google este requisito   debe entenderse acreditado, primero, por la imposibilidad de ubicar al autor del   video y, segundo, porque la plataforma YouTube funciona como medio para   reproducir y divulgar el video del que se deriva la vulneración de los derechos   alegados.    

50.   Advierte la Sala   que las accionantes se encuentran en situación de indefensión, como consecuencia   de su imposibilidad para contrarrestar, de forma actual y oportuna, la posible   trasgresión a sus derechos, derivada de las publicaciones en la red social   Facebook y en la plataforma YouTube. Este ha sido el criterio de la   Corte en casos similares, en los que ha aceptado   que  “divulgar o publicar información a través de medios de comunicación de alto   impacto social, que trascienden la esfera privada, como es el caso de las redes   sociales, genera una situación de inferioridad que se enmarca en la hipótesis de   un estado de indefensión”[49].   Esta situación se explica, según la jurisprudencia[50],   debido a que el emisor del mensaje es quien controla la forma, el tiempo y la   manera como se divulga el mensaje, por cuanto “tiene el poder de acceso y el   manejo de la página”[51]  mediante la cual se canalizan y publican los contenidos.    

3.2. Inmediatez    

51.   La definición   acerca de cuál es el término “razonable” que debe mediar entre la fecha de   ocurrencia de la presunta afectación de los derechos fundamentales y su   cuestionamiento en sede de tutela no ha sido pacífica en la jurisprudencia. Por   tal razón, de manera abstracta y previa, este solo puede catalogarse como   prima facie, pues su valoración concreta está sujeta a las circunstancias   específicas del caso, a las condiciones del tutelante (en especial a su   situación concreta de vulnerabilidad), a los intereses jurídicos creados a favor   de terceros por la actuación que se cuestiona y a la jurisprudencia   constitucional en casos análogos. El término que prima facie se ha   considerado como razonable para tal efecto es de 6 meses[52]. Sin embargo, según la jurisprudencia   constitucional, por la razón antes mencionada, de conformidad con las   circunstancias del caso, este término puede considerarse como excesivo  o insuficiente[53].    

52.   En el caso de la   señora MGO, la actuación presuntamente violatoria de sus derechos fundamentales   fue la publicación del video de cuya existencia se enteró, según se informa en   la demanda, hasta el 14 de julio de 2017. Entre este momento y la presentación   de la acción transcurrieron menos de quince (15) días, tiempo que se estima   razonable y prudencial. En lo que tiene que ver con MRAV, la Sala advierte que   la acción de tutela también se interpuso en un tiempo razonable. En efecto, la   publicación del video objeto de tutela data del 14 de agosto de 2017 y la acción   de tutela se interpuso el 17 de ese mismo mes y año; es decir, tres días después   de ocurridos los hechos a los que se imputa la violación de los derechos   fundamentales.    

3.3. Subsidiariedad    

53.   La protección de   los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a la   acción de tutela. Con fundamento en la obligación que el artículo 2 de la   Constitución impone a las autoridades de la República, de proteger a todas las   personas en sus derechos y libertades, los distintos mecanismos judiciales   previstos en la ley han sido establecidos para garantizar la vigencia de los   derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la   Constitución defina la acción de tutela como un mecanismo subsidiario frente a   los demás medios de defensa judicial, los cuales son, entonces, los instrumentos   preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus   derechos, tal como disponen el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución   Política, el numeral 1 del artículo 6 y el inciso 1° del artículo 8 del Decreto   2591 de 1991[54].    

54.   Los requisitos de   procedibilidad de la acción de tutela no son simples formalidades o   injustificados elementos de los cuales los jueces pueden prescindir o   interpretar laxamente, en particular, el de su carácter subsidiario[55]. El Juez Constitucional, en un Estado   Social de Derecho, se encuentra sujeto a la juridicidad (artículos 1, 2, 4 y 230   de la Constitución) y al principio de legalidad (artículos 6 y 123 de la   Constitución), medios principales para asegurar el equilibrio de poderes en el   ordenamiento jurídico. Por tanto, le corresponde ejercer su labor de garante de   la Constitución y de protectores de los derechos constitucionales en el marco de   sus competencias, que para el estudio del carácter subsidiario de la acción de   tutela supone considerar lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución   Política y 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991.    

55.   De estas   disposiciones se infieren los siguientes postulados, en relación con el carácter   subsidiario de la acción de tutela: (i) la acción de tutela debe proceder   de forma directa y definitiva cuando no exista otro medio o recurso de   defensa judicial que garantice la protección de los derechos constitucionales   fundamentales. De existir otro medio o recurso de defensa judicial (lo que   supone un análisis formal de existencia[56]),   es necesario determinar su eficacia, “atendiendo las circunstancias en que se   encuentre el solicitante”[57].  (ii) En caso de ineficacia, como consecuencia de la situación   de vulnerabilidad del accionante, la tutela debe proceder de manera   definitiva; esta le permite al juez de tutela determinar la eficacia en   concreto (y no meramente formal o abstracta) de los otros medios o   recursos de defensa, tal como dispone el apartado final del numeral 1 del   artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[58],   en la medida en que el lenguaje constitucional apunta a valorar la efectividad   del medio de defensa en  relación con las condiciones del individuo.   (iii)  Con independencia de la situación de vulnerabilidad del accionante, la   tutela debe proceder de manera transitoria siempre que se acredite un   supuesto de perjuicio irremediable. (iv) En caso de no acreditarse   una situación de vulnerabilidad o un supuesto de perjuicio   irremediable la acción de tutela debe declararse improcedente[59], dada la eficacia en   concreto del medio judicial principal y la inexistencia de una situación   inminente, urgente, grave e impostergable[60]  que amerite su otorgamiento transitorio.    

56.   En   relación con la posible vulneración a los derechos fundamentales a la intimidad   (artículo 15 de la C.P.), al buen nombre (artículo 15 de la C.P.) y a la honra   (artículo 21 de la C.P.)[61],   esta Corte ha considerado que la acción de tutela es procedente, incluso en   aquellos casos en los que fuese procedente la acción penal ante la eventual   configuración de los delitos de injuria y calumnia, dada su disímil naturaleza,   objetos de protección y fines.    

57.   La   acción penal únicamente procede cuando la conducta que amenaza o vulnera tales   derechos puede ser constitutiva de los delitos de injuria o calumnia[62], lo cual es   consecuencia del principio de última ratio del derecho penal[63]. Según este,    la acción penal solo procede, en relación con estos delitos, “cuando se trata   de vulneraciones especialmente serias de estos derechos fundamentales, frente a   las cuales los otros mecanismos de protección resultan claramente insuficientes”[64],   de allí que, “[l]a sanción penal se restringe a aquellas situaciones   en las cuales la sociedad estima que la afectación del derecho constitucional es   extrema”[65].    

58.   La   acción de tutela, por el contrario, proporciona una protección “más amplia y   comprensiva”[66]  de los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra, dado que   procede en contra de cualquier acción u omisión que los amenace o vulnere, en   especial cuando es necesaria para “evitar la consumación de un perjuicio   irremediable”[67],   como consecuencia de la necesidad de adoptar un remedio judicial célere y eficaz   para el restablecimiento de los derechos. Así, la procedencia de esta acción se   justifica en el propósito de evitar “que los efectos de una eventual   difamación sigan expandiéndose y prologándose en el tiempo como acontecimientos   reales y fidedignos. En consecuencia, la Corte Constitucional ha señalado que en   materia de vulneración de derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, la   acción penal no excluye, en principio, el ejercicio autónomo [sic]  la tutela”[68].   En este tipo de asuntos, el objeto y las finalidades de esta acción se limitan a   constatar si, en el caso concreto, se amenazan o vulneran los derechos   fundamentales a la honra y al buen nombre, y, de acreditarse, adoptar los   remedios judiciales necesarios para que cese tal situación, como, por ejemplo,   la rectificación de la información inexacta y errónea en los términos del   artículo 42.7 del Decreto 2591 de 1991[69].    

59.     Mediante el ejercicio de la acción de tutela, en los casos acumulados, las   accionantes persiguen, de un lado, que se ordene a la parte accionada “el   retracto” es decir, la rectificación de la información difundida   (T-6.519.920) y, del otro, que el video sea eliminado de la plataforma   YouTube (T-6.510.527). Estas solicitudes se fundamentan en que el objeto de   las publicaciones es falso y lesiona los derechos fundamentales de las   accionantes a la honra y al buen nombre. Estas pretensiones resultan afines al   objeto, alcance y finalidad de la acción de tutela y se enmarcan expresamente en   uno de los supuestos de su procedencia en contra de particulares, tal como lo   dispone el artículo 42.7 del Decreto 2591 de 1991. Por lo tanto, en el caso   concreto, la existencia de la acción penal no desplaza ni torna improcedente la   presente solicitud de amparo.    

60.   De otra parte, si   bien es cierto que las accionantes pueden acudir ante los jueces civiles en   procura de obtener la compensación de los perjuicios ocasionados a su buen   nombre y honra, en la medida en que la jurisdicción ordinaria, actualmente,   reconoce como daño autónomo la violación de derechos fundamentales[70], dicho mecanismo no es eficaz en el   presente asunto. El estándar de reparación en esa jurisdicción es eminentemente   pecuniario y supone la existencia de un daño consumado, a diferencia de la   pretensión en sede de tutela que pretende hacer cesar el agravio de los derechos   alegados. En casos semejantes al presente, esta Corte ha sostenido lo siguiente:    

“[…] si bien   [se]  cuenta con el proceso civil y penal para solicitar que se condene a su agresora   por la responsabilidad a la que haya lugar, la jurisprudencia de esta   Corporación ha establecido que, en razón a la afectación a los derechos a la   honra y al buen nombre que se puede causar con las publicaciones de información   en medios masivos de comunicación, la acción de tutela resulta o, al menos,   puede resultar, en razón de su celeridad, en el mecanismo idóneo para contener   su posible afectación actual y, en principio, irreparable”[71].    

61.     Con fundamento en las anteriores consideraciones, las acciones de tutela superan   el examen de subsidiariedad y, por tanto, resultan procedentes.    

3.4.  Solicitud de   rectificación previa como requisito específico de procedibilidad de la acción de   tutela    

62.   El   derecho de rectificación es fundamental. El artículo 20 de la Constitución   Política prescribe, en su último inciso, que “se garantiza el derecho a la   rectificación en condiciones de equidad”. Según la Corte, el ejercicio de   este derecho “conlleva la obligación de quien haya difundido información   inexacta o errónea de corregir la falta con un despliegue equitativo”[72]  y “busca reparar tanto el derecho individual transgredido como el derecho   colectivo a ser informado de forma veraz e imparcial”[73].    

63.     Esta Corte, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 20 de la   Constitución y 42.7 del Decreto 2591 de 1991 ha reiterado que, como regla   general, la solicitud de rectificación previa al particular es exigible respecto   de aquellos que tengan el carácter de medios masivos de comunicación[74]. De manera   reciente[75],   ha considerado, también, que esta exigencia debe ser valorada por el juez   respecto de otros canales de divulgación de información, tales como Internet y   redes sociales, ya sea porque mediante estos se ejerza una actividad   periodística, porque el emisor se dedique habitualmente a emitir información   -sin ser comunicador-[76],   o bien porque una persona natural o jurídica, en el giro ordinario de su vida en   sociedad o en desarrollo de su objeto social, respectivamente, emita información   atentatoria del buen nombre o la honra de un tercero. Significa lo anterior que   la rectificación previa, como requisito de procedencia de la acción de tutela es   exigible en los siguientes casos: (i) cuando la información circula a   través de los medios masivos de comunicación; (ii)  cuando es difundida por comunicadores sociales, sin consideración de que estos   tengan o no vínculos con un medio de comunicación; (iii) cuando el emisor   no es comunicador social o periodista, pero se dedica habitualmente a la   difusión de información; y (iv) cuando la persona que realiza la   publicación, primero, no tiene la condición de comunicador social y, segundo, no   cumple ese rol dentro del grupo social. Este último evento, en el que la   jurisprudencia constitucional no había exigido la obligación de pedir la   rectificación antes de acudir ante el juez de amparo, cobra especial importancia   en aquellos casos, como el presente, en los que la difusión de la información es   masiva, precisamente, por el volumen de receptores de la misma.    

64.     Estas premisas son compatibles con el alcance de la libertad de expresión en   Internet, que ha definido la jurisprudencia constitucional. La Corte, en la   Sentencia T-550 de 2012, con fundamento en la Declaración Conjunta sobre la   Libertad de Expresión en Internet, de junio 1 de 2011[77], concluyó que “la   libertad de expresión se aplica en Internet del mismo modo que en otros medios   de comunicación, concluyéndose que las redes sociales no pueden garantizar   un lugar para la difamación, el denuesto, la grosería, la falta de decoro y la   descalificación” (subrayas fuera de texto). El reconocimiento del alcance y   la eficacia de la libertad de expresión en Internet, en términos análogos al que   este principio tiene en relación con los otros medios de comunicación, no solo   es razonable sino necesario. En este sentido, en la sentencia T-634 de 2013, la   Corte reconoció que “de manera concomitante al aumento de posibilidades para   compartir, comunicar y entretener, las redes sociales generan también riesgos   para los derechos fundamentales a la intimidad, protección de datos, honor,   honra, imagen y buen nombre, entre otros”. Si bien es cierto que la   influencia de las tecnologías de la información confiere mayores herramientas   para ejercer el derecho a la libertad de expresión, si la emisión o publicación   de información en estos medios (Internet o redes sociales) desconoce los límites   de veracidad e imparcialidad, procede la rectificación en condiciones de   equidad.    

65.   En   relación con este último aspecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-145   de 2016, identificó dos reglas generales y cinco subreglas aplicables a la   rectificación en condiciones de equidad en redes sociales. Las reglas generales   exigen que: (i) “la rectificación o aclaración tenga un despliegue   informativo equivalente al que tuvo la noticia inicial”[78], es decir, debe   tener una difusión y destinatarios equivalentes a aquellos que tuvo la   publicación reprochada; y, (ii) que el emisor del mensaje deba reconocer,   expresamente, “que incurrió en un error o en una falsedad”[79]. Sobre esta   última, la jurisprudencia ha aclarado que, para el caso de las redes sociales,   cuando las publicaciones se realizan a título personal, la rectificación   corresponde a quien hizo la publicación. Las cinco subreglas  restantes son   las siguientes: (i) la rectificación debe tener el mismo alcance,   despliegue, difusión y tiempo de duración que la publicación reprochada; (ii)  previa verificación de los hechos, el emisor del mensaje debe proceder a   rectificar la información publicada en un término razonable; (iii) la   carga de la prueba le corresponde a quien solicita la rectificación, salvo que   se trate de afirmaciones amplias e indeterminadas, caso en el cual aquella se   invierte; (iv) la rectificación se circunscribe al contenido informativo   o, en su defecto, a los fundamentos fácticos en los cuales se basan las   opiniones emitidas; y (v) la rectificación se constituye en la reparación   constitucional de los derechos vulnerados.    

66.   La   solicitud de rectificación previa, como requisito de procedibilidad para el   ejercicio de la acción de tutela, respecto de otros canales de divulgación de   información, tales como los que se producen en Internet o redes sociales, en   todo caso, debe cumplirse a la luz del criterio de razonabilidad. En este orden   de ideas, la rectificación puede solicitarse, por ejemplo, por medio de un   mensaje interno “inbox” o un comentario en la publicación, de conformidad   con las características propias de la red social que se hubiese utilizado para   la emisión del mensaje. En todo caso, la exigencia de este requisito no puede   dar lugar a limitar injustificadamente el ejercicio de la acción de tutela en   aquellos casos en que no sea posible contactar o localizar al autor del mensaje,   para efectos de solicitar la rectificación.    

67.   Es   más, habida consideración de lo señalado en precedencia resulta injustificado   que la solicitud de rectificación dependa únicamente de la existencia del medio   de comunicación como persona jurídica con un objeto social específico, dedicado   a la difusión de información. Tradicionalmente, la solicitud de rectificación   previa se exigía en aquellos casos en que la acción de tutela había sido   instaurada, por ejemplo, en contra de una revista, periódico, emisora, canal de   televisión –especialmente, cuando la publicación no tenía un autor directo   conocido–, o de una persona que transmitía su mensaje empleando cualquiera de   las mismas vías. No obstante, el mismo impacto social es posible alcanzarlo   tanto con los anteriores canales de transmisión de información como con las   redes sociales, de lo que se sigue que el requisito de procedibilidad relativo a   la rectificación previa no debe depender de la forma de constitución jurídica   del medio, sino de su capacidad de difusión y alcance informativo.    

68.   En   el caso de MGO, la Corte estima acreditado que el accionado, la sociedad Google   se dedica a compartir videos elaborados por terceros. Precisamente, el portal   Youtube, de propiedad del accionado, es reconocido pública y ampliamente   como una plataforma en la que terceros pueden cargar y obtener contenidos   audiovisuales de varias temáticas. Adicionalmente, según las pruebas obrantes en   el expediente, esta Sala encuentra acreditado, por un lado, que la señora MGO   solicitó formalmente que se retirara el video de los servidores de YouTube  y, por el otro, que el equipo de soporte de la plataforma se negó a dicha   petición porque no se vulneraron las políticas de publicación.    

69.     Resulta del caso precisar que aunque la señora MGO no le solicitó directamente   al autor del video que lo eliminara de su cuenta, también lo es que intentó   obtener la información de la sociedad accionada para poder hacerlo y, según   afirmó, no pudo obtener los datos “reales” de la persona que cargó el video en   la plataforma YouTube. Esta afirmación, valga la pena señalar, se   encuentra cubierta por la presunción de veracidad de que trata el artículo 21   del Decreto 2591 de 1991. Resultaría, entonces, desproporcionado exigirle a la   accionante que pidiera la rectificación previa al autor del video, antes de   poder acudir ante los jueces de tutela en procura de sus derechos.    

70.     Por otro lado, en el caso de MRAV está demostrado que los videos cuestionados   mediante la presente acción de tutela fueron divulgados a través de la red   social Facebook, en la cuenta personal de la señora JPMB. Asimismo, que la   señora fue requerida para que eliminara el video, para lo cual fue citada a una   “reunión”. En efecto, en la declaración rendida por uno de los testigos[80]  se afirmó:    

“[…]  entonces la Fundación [donde trabaja la actora] empezó a hacer presión,   como incluso hablar con la señora, en el sentido de que se bajara el video,   hasta que se logró hablar con ella[,] no estuve en esa reunión, como que   la señora bajó el video pero dejó el problema, el daño […]” (subrayas   fuera de texto).    

71.   En   tales términos, la Corte concluye, en aplicación de las subreglas   jurisprudenciales antes señaladas y de lo previsto en el artículo 42.7 del   Decreto 2591 de 1991, que sí se presentaron las solicitudes de rectificación   previa y, en consecuencia, que se cumplió, en debida forma, el requisito de   procedibilidad relativo a la solicitud de rectificación previa.    

4.   Análisis del   problema jurídico sustancial    

72.   Al   acreditarse los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, es   procedente el estudio del problema jurídico sustancial del caso, de que da   cuenta el numeral 2 supra.    

73.   Las reglas de   decisión que utilizará la Sala para resolver los problemas jurídicos   sustanciales son las siguientes: (i) en las circunstancias demostradas en   el caso T-6.510.527, de la garantía de los derechos al buen nombre y a la honra   no se deriva un deber concreto para la parte accionada de adoptar, como   política, la de retirar aquellos contenidos que pudieran atentar contra   estos derechos; y (ii) en las circunstancias del proceso T-6.519.920, se   vulnera el derecho al buen nombre cuando se hace pública información deshonrosa,   carente de veracidad, que no fue debidamente corroborada por su emisor y que no   puede verificarse probatoriamente ante el juez de tutela. Para efectos de su   fundamentación, de manera previa al análisis de las circunstancias fácticas de   cada uno de los expedientes, la Corte se pronunciará en relación con las   siguientes premisas generales del análisis: (i)  la libertad de expresión, de opinión y de información; (ii) el   derecho al buen nombre y a la honra y (iii) el deber de retracto.    

4.1. Libertad de   expresión, de opinión y de información[81]    

74.   El   artículo 20 de la Constitución Política reconoce como derechos fundamentales las   libertades de expresión –se garantiza a toda persona la libertad de expresar-,   de opinión –difundir su pensamiento y opiniones-, y de información –informar   y recibir información veraz e imparcial- y de prensa –fundar medios   masivos de comunicación-. Del mismo modo, prevé el derecho a la   rectificación en condiciones de equidad y la prohibición de censura previa[82].    

75.   La   jurisprudencia constitucional ha identificado once elementos normativos que se   derivan del artículo 20 constitucional, a saber: (i) la libertad de   expresión, entendida como la facultad de expresar y difundir su propio   pensamiento e ideas, en las condiciones y mediante los mecanismos que seleccione   el emisor del mensaje; (ii) la libertad de investigar, buscar o recibir   información sobre hechos, ideas y opiniones; (iii) la libertad de   informar; (iv) el derecho a recibir información veraz e imparcial; (v)  la libertad de fundar medios masivos de comunicación; (vi) la libertad de   prensa; (vii) el derecho a la rectificación en condiciones de equidad;   (viii) la prohibición de censura; (ix) la prohibición de la   propaganda de la guerra y la apología del odio, el delito y/o la violencia;   (x)  la prohibición de la pornografía infantil; y, por último, (xi) la   prohibición de la instigación pública y directa al genocidio[83].    

76.     Las libertades de expresión, de opinión y de información se consideran   indispensables para el desarrollo de cualquier sociedad. Estas refuerzan los   valores democráticos y la participación ciudadana, como quiera que, a partir del   intercambio de ideas y opiniones entre sus asociados, se hace posible incidir en   los asuntos de interés público que despiertan su atención o les pueden afectar.   De igual manera, la libertad de expresión permite el ejercicio de otros derechos   como los de reunión y asociación, los políticos[84],   y la libertad de culto, entre otros[85].    

77.     Las libertades de expresión, de opinión y de información tienen una “vinculación   directa con las posibilidades de autorrealización y dignificación individuales”[86]. Por ello, la   jurisprudencia les ha reconocido una protección especial y, en consecuencia, ha   desarrollado tres reglas que delimitan el alcance de su amparo constitucional:   (i)  la existencia de una presunción en favor de la libertad de expresión, en caso de   conflicto con otros principios, valores o derechos, incluso del buen nombre y de   la honra[87];  (ii) la sospecha de inconstitucionalidad respecto de las regulaciones del   Estado que limiten o restrinjan la libertad de expresión; y (iii) la   prohibición de censura previa[88].      

78.   La   libertad de expresión no es un derecho absoluto. La Corte ha identificado varios   límites, en aras de proteger el “interés de terceros o de la comunidad en su   conjunto”[89].  Ha considerado, en todo caso, que estos no pueden ser de tal intensidad que   vacíen el contenido de aquella, por esta razón, (i) deben ser fijados por   la ley, (ii) ser necesarios y proporcionales, (iii) tener relación   con los motivos específicos ya mencionados, y (iii) no pueden aplicarse   de manera previa a la difusión de ideas o pensamientos[90]. Por esta   razón, la Corte Constitucional ha señalado que “toda limitación de la   libertad de expresión está sujeta a un control constitucional estricto”[91].    

79.   El   derecho a la información ha sido definido como un “derecho complejo”[92],  el cual comprende cuatro ámbitos o dimensiones de protección, a saber:   (i)  el acceso a la información en poder del Estado o de particulares que presten   funciones públicas; (ii) el derecho a informar, comunicar, difundir,   emitir o transmitir información, frente al cual no procede la censura; (iii)  el derecho a ser informado o a recibir información veraz e imparcial y; (iv)  el derecho a informarse por sí mismo, esto es, “la libertad de buscar o   investigar información sobre hechos, ideas y opiniones de toda índole”[93].    

80.   La   jurisprudencia constitucional ha precisado el contenido de las cargas de   veracidad e imparcialidad. La primera exige que la información difundida sea   verificable[94].   La segunda, que la información sea “contrastada con versiones diversas   sobre los mismos hechos […] para plantear todas las aristas del debate   […]  [y] evitar que sus preferencias y prejuicios afecten también su   percepción de los hechos y sólo su posición particular, de manera inexacta, sea   la que sea presentada”[95].  En consecuencia, siempre que en la emisión o publicación de información se   desconozcan los límites de veracidad e imparcialidad, procede la rectificación   en condiciones de equidad.    

81.   La   libertad de opinión, por su parte, ampara la garantía de expresar y comunicar   asuntos del fuero personal interno[96],   cuya materialización “comprende la manifestación tanto de señalamientos   positivos, como de opiniones negativas sobre las personas o sus actuaciones”[97].   Inicialmente, la jurisprudencia constitucional delimitó el alcance de este   derecho “al ámbito de la conciencia del [sic] quien opina”[98] y, por tanto, no reconoció   la procedencia del derecho de rectificación respecto de opiniones. En su   momento, consideró la Corte que en relación con la libertad de opinión prevalece   la subjetividad del emisor del mensaje[99], por lo que no es posible   solicitarle aclaración, modificación o corrección alguna, “sin importar qué   tan molesta, equivocada, provocadora, revolucionaria o inmoral pueda ser la idea   expresada.”[100].    

82.   No   obstante, en pronunciamientos posteriores, advirtió que las opiniones, en   ciertas ocasiones, también se sustentan en hechos, sea porque fueron obtenidos   después de un proceso de investigación o fueron tomados de otras fuentes y, a   partir de ellos, se emite un juicio personal. En estos casos, la Corte señaló   que sí es posible que el afectado con la comunicación solicite su rectificación,   “en caso de que la información en la que se soporta la columna de opinión,   carezca de veracidad o afecte, al generar confusión en la opinión pública de   presentarse como opinión información que es noticia, la vulneración de derechos   fundamentales”[101].  De la misma manera, reconoció la procedencia de la rectificación, “si el   sustento de tales juicios eran especulaciones o hechos sin fundamento o no   comprobados, presentados como ciertos en la columna de opinión, afectando con   ellos la honra y el buen nombre de terceros”[102].    

83.   De   otra parte, en lo que tiene que ver con el derecho a la libertad de expresión,   en el contexto de las nuevas tecnologías de la información[103],   dentro de las cuales sobresalen por su uso masivo y cotidiano las redes   sociales, se ha resaltado, por un lado, que son una herramienta que potencializa   el derecho a la libertad de expresión, al permitir que la información circule   desprovista de barreras físicas o sociales, y, por otro, que la rapidez y   amplitud, características de aquellas, conllevan mayores riesgos frente a los   derechos de terceros[104].   La Corte ha identificado, también, algunas situaciones problemáticas que   potencializan los riesgos generados en las redes sociales, en cuanto al   ejercicio del derecho a la libertad de expresión y la posible afectación de los   derechos de terceros al buen nombre y a la honra. En la sentencia T-256 de 2012,   se dijo:    

– Los datos personales pueden ser utilizados por terceros   usuarios malintencionados de forma ilícita.    

-Existe la posibilidad de que traten y publiquen en la red   información falsa o sin autorización del usuario, generando situaciones   jurídicas proseguibles que pueden llegar a derivarse de este hecho.    

-El hecho de que, a través de las condiciones de riesgo   aceptadas por los usuarios, estos cedan derechos plenos e ilimitados sobre todos   aquellos contenidos propios que alojen en la plataforma, de manera que puedan   ser explotados económicamente por parte de la red social”.    

84.   El   uso de las nuevas tecnologías de la información modifica el contexto en el que   se utiliza y percibe la información en relación con: (i) los emisores,   (ii)  los canales por medio de los cuales se hace la difusión, (iii) la   disponibilidad de la información que se publica, (iv) la masificación de   los receptores de la información, y (v) la función que cumple, pues   aquellas, en ocasiones, permiten ejercer una suerte de control social con una   pretensión de sanción moral. En suma, con independencia del medio (tradicional o   de las nuevas tecnologías de la información, dentro de las que se incluyen las   redes sociales), lo cierto es que no todo lo que allí se expresa puede   considerase legítimo. De hecho, en razón a la masificación de la información y a   su alto tráfico, las limitaciones resultan más exigentes, se insiste, por el   riesgo potencializado que se genera sobre la garantía plena de los derechos   fundamentales de los terceros.    

4.2.  Derecho al buen   nombre y a la honra    

85.   El   artículo 15 de la Constitución Política reconoce, entre otros, el derecho que   tiene toda persona a su buen nombre[105].   Al Estado, según esa misma norma, le corresponde “respetarlo y hacerlo   respetar”. Este derecho también se protege mediante diversos institutos   legales. Dentro de estos, la Sala resalta el control que ejercen diferentes   autoridades penales, civiles y disciplinarias, como quiera que, en algunos   casos, la lesión del derecho al buen nombre supone consecuencias que interesan a   estas disciplinas del derecho. Así mismo, la rectificación, en los términos ya   citados (numeral 3.4 supra) resulta ser un mecanismo igualmente idóneo   para la tutela efectiva del derecho fundamental al buen nombre, entre otros   derechos[106].    

86.     Según la jurisprudencia constitucional, el derecho al buen nombre corresponde a   “la reputación o la imagen que de una persona tienen los demás miembros de la   comunidad y además constituye el derecho a que no se presenten expresiones   ofensivas, oprobiosas, denigrantes, falsas o tendenciosas que generen detrimento   de su buen crédito o la pérdida del respeto de su imagen personal”[107].   Este, además, guarda una relación de interdependencia con el derecho a la honra,   de allí que, en muchos casos, la vulneración de uno implica la trasgresión del   otro.    

87.     Para la Corte, “[e]ste derecho de la personalidad es uno de los más   valiosos elementos del patrimonio moral y social y un factor intrínseco de la   dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como   por la sociedad”[108].   También ha reconocido que el derecho al buen nombre tiene un carácter   personalísimo[109]  y, como tal, inalienable e imprescriptible. Este, en todo caso, exige como   presupuesto el mérito[110],   esto es, la conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular, en el   sentido de que el buen nombre se adquiere gracias al adecuado comportamiento del   individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones externas por la   sociedad. Por tanto, esta Corporación ha considerado que, “no está en   posición de reclamar respeto y consideración a su buen nombre quien ha incurrido   en actos u omisiones que de suyo generan el deterioro del concepto general en   que se tiene al interesado”[111],   en la medida en que “[…] él mismo […] [ocasiona] la pérdida de   la aceptación de la que gozaba en sociedad y no puede, por tanto, aspirar a que   se lo reconozca públicamente […]”[112].    

88.     Por su parte, el derecho a la honra, que regula el artículo 21 de la   Constitución, involucra tanto la consideración de la persona en su valor propio,   como la de las conductas más íntimas, distintas a aquellas cubiertas por la   intimidad personal y familiar. El buen nombre está vinculado con la vida pública   de la persona y con la valoración que de ella hace el grupo social, mientras que   la honra lo está con aspectos de su vida privada, de allí que esta última se   encuentre en estrecha relación con la noción de dignidad humana.    

89.   El   derecho a la honra, al igual que el derecho al buen nombre, es consecuencia de   las acciones del individuo, bien porque en virtud de estas goce de respeto y   admiración, o porque carezca de tal estima. Ambos derechos, sin embargo,   difieren en la esfera en la que se proyectan, el primero en la personal y el   segundo en la social. Por tanto, las hipótesis de afectación de uno y otro   también son diferentes. Mientras el derecho a la honra se afecta por la   información errónea o tendenciosa respecto a la persona, en su conducta privada,   el derecho al buen nombre se vulnera, fundamentalmente, por la emisión de   información falsa, errónea o incompleta que genera distorsión del concepto   público que de una persona puede tener el grupo social. En este último evento se   trata de la distorsión del concepto público de la persona, la que compromete el   derecho fundamental y no la información en sí misma considerada.    

4.3.  El deber de   retracto    

90.   En   relación con la solicitud de rectificación la Corte Constitucional ha   desarrollado las siguientes subreglas jurisprudenciales: (i) por regla   general, quien cuestiona la veracidad o imparcialidad de la información tiene el   deber de demostrar la falsedad o parcialidad de la misma[113]; y (ii) se exonera   del cumplimiento de este deber cuando se trate de “hechos notorios,   afirmaciones o negaciones indefinidas”[114].   En este último caso, la carga de la prueba se traslada al emisor del mensaje   “dada la dificultad [para el solicitante o demandante] de demostrar tal   clase de asertos”[115].    

91.   La   Corte ha señalado que la exoneración de la carga de la prueba en relación con   afirmaciones o negaciones indefinidas debe aplicarse con especial cautela,   habida cuenta de las limitaciones que puede generar en relación con las   libertades de expresión, opinión o información[116]. Por tanto, quien solicita   la rectificación de una información u opinión, expresión o difusión del   pensamiento, tiene el deber demostrar que lo afirmado no es cierto o que la   manera como se presentó fue falsa o parcializada. Esta solicitud no puede estar   fundamentada, entonces, en afirmaciones o negaciones indefinidas, pues ello   implicaría “desdibujar la figura de la rectificación”[117] y la imposición de una “autocensura   a los medios de comunicación”[118].    

92.     Sin perjuicio de lo anterior, esta Corte también ha acudido a la prueba de la   verdad como eximente de responsabilidad (exceptio veritatis), precisando,   primero, que no se trata de una figura exclusiva del proceso penal y, segundo,   que ante la supuesta trasgresión de los derechos a la honra o al buen nombre, la   prueba de la veracidad de las afirmaciones constituye un medio idóneo para   liberar de responsabilidad a quien ha emitido la información, siempre que se   demuestre la diligencia suficiente para constatar las fuentes consultadas[119].    

5.   Lo probado en el   proceso T-6.510.527 y la solución del caso    

93.      Teniendo en cuenta los hechos que resultaron probados en el proceso, descritos   en el numeral 1 del acápite de Antecedentes (hechos probados – 1.1), la   Sala advierte que no le asiste razón a MGO cuando afirma que la sociedad   accionada (Google) vulneró sus derechos fundamentales al buen nombre y a   la honra. Tampoco le asiste cuando sugiere que su derecho al debido proceso se   desconoció como consecuencia de la respuesta recibida por parte del personal de   YouTube,  frente a la petición de eliminar el video de sus servidores.    

94.     Sea lo primero advertir que la actora no pudo establecer la identidad del autor   del video objeto de controversia, pese a que intentó hacerlo comunicándose con   el área de soporte técnico de YouTube. De esto dan cuenta las pruebas   documentales obrantes en los folios 5 y 6 del cuaderno 1 del expediente   T-6.510.527. Así, advierte la Sala que la violación de los derechos aquí   alegados se imputa a la negativa de eliminar el video objeto de tutela y no a la   publicación del video por parte del autor que, se insiste, es una persona cuya   identificación no pudo ser establecida por parte de la afectada.    

95.     Resulta necesario, entonces, resolver dos cuestionamientos para solucionar este   caso: de un lado, si del contenido del video sub examine se predica la   violación de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de la   tutelante y, del otro, si a la empresa tutelada le asiste el deber de “eliminar”   dicha publicación de sus servidores o, por lo menos, de restringir su acceso al   público en general, bien porque se vulneran tales derechos, o bien porque se   desconocen los lineamientos de la comunidad virtual (de YouTube).    

5.1.    Del contenido del video no es posible establecer una violación de los derechos   fundamentales al buen nombre y a la honra de la tutelante    

96.     Para la Sala, las pruebas del expediente permiten responder negativamente al   primero de los cuestionamientos. Del video que se aportó como prueba al proceso[120]  no es posible inferir, de un lado, que se hubiese hecho una referencia   específica a la señora MGO y, del otro, que, en todo caso, el título del video,   con el que podría eventualmente vincularse la amenaza de los derechos de la   demandante, corresponde con la realidad de los hechos, esto es, que una   enfermera consultaba una red social mientras, presuntamente, se encontraba   dentro de su jornada laboral, cerca de los pacientes que aguardaban en la sala   de espera.    

97.   Es   del caso aclarar que exclusivamente del video que se aportó como prueba, no es   posible determinar el lugar concreto de ocurrencia, la fecha de producción o sus   protagonistas. No obstante, lo cierto es que de la lectura íntegra del   expediente sí se infiere que la accionante era quien consultaba la Red Social,   presuntamente dentro de su jornada laboral y en el Hospital PTU   del municipio de Medellín (Antioquia). La tutelante reconoce que en el video   queda en evidencia que “mientras desempeñaba [sus] funciones como   auxiliar de enfermería en el Hospital […], ingresaba a la red social   Facebook”[121].   De hecho, la demanda de tutela se genera porque la protagonista del video es la   accionante. Si no lo hubiera sido o negara serlo, teniendo en cuenta que allí no   se pronuncia palabra alguna y que la única referencia es el título de la   publicación, la tutela carecería de sentido práctico y resultaría innecesaria.    

98.     Puede reiterarse, en este punto, con fundamento en las consideraciones hechas en   el numeral 4.2 supra, que la actora no puede pretender imputar la   violación de sus derechos, al medio que sirvió para hacer público su   comportamiento, máxime que este se presentó en un sitio que, según la   jurisprudencia constitucional, puede catalogarse como semiprivado[122]  (sala de espera), y, por tanto, no amparado por la reserva propia de la   intimidad, máxime cuando las conductas realizadas, en ambos casos, obedecen al   trabajo de las accionantes, esto es, cuando en esos escenarios no se desplegaron   actividades protegidas por el derecho a la intimidad, evento excepcional en el   que la Corte ha amparado el derecho a la intimidad en casos análogos al presente   (T-407 de 1992).    

99.     Finalmente, sin perjuicio de lo dicho, se precisa que al juez de tutela no le   corresponde juzgar la conducta de la tutelante, ni mucho menos, emitir un juicio   sobre ellas, esto es, determinar si su conducta puede tacharse de buena o mala   en términos morales. Basta con resaltar las dificultades epistemológicas que   giran en torno a tales conceptos para sustentar su imposibilidad. En casos como   el presente, la competencia del juez de amparo se restringe a verificar la   concordancia entre el hecho o la información divulgada y su veracidad, en   términos fenomenológicos.    

5.2. A  Google/YouTube no le asiste el deber de “eliminar” la publicación de sus   servidores, ni de restringir su acceso al público    

100.        En relación con el segundo cuestionamiento a que se hizo   referencia, encuentra la Sala que el servicio que presta la sociedad   accionada, en términos generales, consiste en permitir a terceros crear y   compartir contenidos[123]  con otros usuarios. Dentro de las condiciones del servicio que ofrece YouTube  se encuentran los lineamientos de la comunidad[124].   Estos resultan relevantes para los efectos de la presente decisión, no porque la   vulneración del contenido de un derecho fundamental dependa de la trasgresión o   acatamiento de estas[125],   sino porque su desconocimiento le permite al juez ordenar que una publicación   sea eliminada de la plataforma, sin hacer mayor consideración acerca de su   contenido o de los deberes que se derivan de los derechos fundamentales en   tensión, claro está, sin que al juez se le prohíba hacerlo si es que lo   considera necesario y procedente. Desde una perspectiva genérica, los   lineamientos de la comunidad prohíben la publicación de (i) imágenes   de desnudos o contenido sexual; (ii) contenidos perjudiciales o   peligrosos; (iii)  contenidos de incitación al odio; (iv) contenido violento o   explícito; (v) acoso y hostigamiento virtual (bullying)[126];  (vi) spam (basura), metadatos engañosos o trampas; (vii)  amenazas; (viii) contenidos que afecten o desconozcan derechos de autor;  (ix) contenidos de menores en situación de riesgo; e (x)  información publicada al margen de los lineamientos de privacidad.   Adicionalmente, se indica que los usuarios deben cumplir con las leyes   aplicables, incluida la que prohíbe la pornografía infantil y otras establecidas   en la legislación colombiana sobre contenidos prohibidos.    

101.        Como se observa, los lineamientos no contienen una   prohibición expresa de publicar contenidos que atenten contra el buen nombre o   la honra de terceros. Tal omisión, en criterio de la Sala, no desconoce la   Constitución. Por el contrario, una medida tendiente a imponer una obligación en   ese sentido, primero, atentaría contra las libertades fundamentales de   expresión, de opinión y de información; segundo, daría lugar a una censura   previa; y tercero, implicaría la imposición de deberes de imposible   cumplimiento. En efecto, como se dijo  antes (numeral 4.1 supra), la   Constitución reconoce la libertad de expresar, de difundir el pensamiento y las   opiniones y de informar y recibir información veraz e imparcial. Una medida   tendiente a restringir contenidos catalogados prima facie como   violatorios del buen nombre y la honra (numeral 4.2 supra), entonces,   conduciría a sacrificar injustificadamente las libertades mencionadas, en la   medida en que se estaría avalando la restricción del tráfico de contenidos, sin   considerar la veracidad que pudiera caracterizar los hechos objeto de   divulgación y sin considerar el papel que la información cumple el grupo social   en algunos ámbitos. Estas libertades refuerzan los valores democráticos y la   participación de los ciudadanos, como quiera que, a partir del intercambio de   ideas y opiniones, se hace posible incidir, bien en los asuntos de interés   público que despiertan su atención o en aquellos que les puede afectar, o bien   en los asuntos no públicos que se consideran relevantes y sobre los que la   sociedad está habilitada para ejercer control, por lo menos en ámbitos que, en   principio, no controla el propio Estado en cumplimiento de sus funciones   constitucionales y legales.    

102.        La libertad de información, además, cubre los derechos a ser   informado y a informarse por sí mismo. Esto resulta relevante porque, además de   lo descrito en el párrafo precedente, la imposición de una medida tendiente a   obligar a la sociedad demandada a impedir la divulgación de contenidos que,   según sus políticas, atentan contra el buen nombre o la honra, también restringe   el derecho que tienen los “otros usuarios” de la plataforma a recibir   información y a buscar información relevante para su vida en sociedad, cuando   quiera que la misma sea veraz e imparcial, y sin consideración a que pueda   conducir a una apreciación negativa respecto de alguien. Adicionalmente, a estos   últimos se les impide, indirectamente, ejercer el control social que les   corresponde como actores de una colectividad democrática, en el sentido de que   se les priva de acceder a la información que les sirve de insumo para tal fin,   ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier   otro procedimiento que resulte idóneo.    

103.        La Sala no desconoce que las libertades de expresión y de   información no son derechos absolutos; en otras palabras, que se pueden imponer   limitaciones en cuanto a su garantía. Lo que se busca, sin embargo, es resaltar   que la violación de dichas garantías, en principio, únicamente puede estar   sujeta a responsabilidades ulteriores[127].   En ese sentido, no se puede imponer una limitación a la libertad de expresión   cuando se exceden los límites correspondientes (numeral 4.1 supra), para   el caso concreto, por tratarse de una medida de censura previa, configurada ante   el hecho de que el “control” del contenido a divulgar, en principio, debería   hacerse de forma previa a la difusión de ideas o pensamientos a través de la   plataforma YouTube, situación que no se comparte por ser contraria a las   libertades de expresión y de información.    

104.        Una directriz como esa resulta incompatible con el   ordenamiento jurídico, debido a la presunción constitucional que pesa a favor de   la libertad de expresión. Cualquier regulación estatal o decisión que constituya   censura previa implica, ipso jure, una violación del derecho a la   libertad de expresión. Una medida de censura solo podría avalarse para la   protección moral de la infancia y la adolescencia[128],   o producto de una decisión judicial, luego de un juicio sobre la presunta   vulneración de los derechos de los terceros, incluidos el buen nombre y la   honra. No resulta procedente, entonces, permitir a los particulares ejercer   censura sobre los contenidos que circulan en Internet, primero, por el carácter   previo de la misma, segundo, por el riesgo que esto genera para las libertades y   derechos señalados en los párrafos anteriores y, tercero, por la subjetividad   que gira en torno a los juicios de valor, especialmente, el requerido para   establecer si un contenido afecta prima facie los derechos fundamentales   al buen nombre o la honra, en consideración de la relatividad con la que se   pueden definir lo bueno y lo malo.    

105.        Por lo demás, advierte la Sala que imponerle a la sociedad   accionada el deber de incluir en los lineamientos de la comunidad el de   no publicar videos que atenten contra el buen nombre y la honra, así como la   correlativa obligación de eliminarlos de sus servidores, sin que medie una   decisión judicial para ello, además de dar lugar a la problemática antes   señalada, conduce a imponerle una obligación de muy poca probabilidad de   cumplimiento. La dificultad señalada, para los efectos del caso concreto, se   fundamenta en que   la interacción social y, en general, los procesos comunicativos, sin considerar   el canal al que se acuda, son esencialmente informales y, como tal, desprovistos   de rigores probatorios en cuanto a las afirmaciones o enunciados que permiten   que las personas expresen sus ideas, pensamientos y sentimientos. Esto último,   sin considerar que la masificación de la información que circula en las redes,   dadas las características de las nuevas tecnologías de la información,   especialmente, el creciente volumen de usuarios, dificulta ejercer un control   previo sobre los contenidos que se pretenden publicar.    

106.        No puede el juez de tutela, so pretexto de proteger los   derechos al buen nombre y a la honra, imponer barreras comunicativas a las   personas; ello conduciría a impedirles expresar libremente sus ideas o   pensamientos. Todo lo anterior, claro está, sin perjuicio del control judicial   que podría surtirse en sede penal, civil o de amparo (numeral 4.3 supra).   En cada uno de estos ámbitos el juez tiene el deber de definir, posteriormente,   si el contenido difundido afecta, sin causa, los derechos de terceros y, de ser   el caso, adoptar las medidas procedentes para proteger tales derechos, sancionar   su violación u ordenar las indemnizaciones a las que hubiere lugar.    

107.       En conclusión,   encuentra la Sala que la sociedad demandada no vulneró los derechos alegados por   la señora MGO, al negarse a eliminar de sus servidores el video objeto de   reproche. A juicio de la Sala, el contenido no compromete el buen nombre o la   honra de la actora y, en todo caso, resulta improcedente imponer a dicha   sociedad una obligación consistente en verificar previamente si los contenidos   publicados en la plataforma afectan los derechos al buen nombre o la honra de   los ciudadanos.    

108.       Como consecuencia   de lo anterior, la Sala revocará la sentencia del 4 de septiembre del 2017   dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello (Antioquia), por   medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela. En su   lugar, negará las pretensiones de la demanda de tutela.    

6.   Lo probado en el   proceso T-6.519.920 y la solución del caso    

109.   Los hechos probados   en el proceso, descritos en el numeral 1 del acápite de Antecedentes   (hechos probados – 1.2), dan cuenta de que le asiste razón a MRAV cuando afirma   que JPMB vulneró su derecho fundamental al buen nombre. También que le asiste   cuando afirma que la accionada debe retractarse de sus afirmaciones. Sin   embargo, los mismos demuestran que no tiene razón cuando alega la violación de   su derecho a la honra.    

110.   En casos similares,   la Corte ha resaltado que el deber de probar los hechos que se   alegan es una carga procesal en cabeza de toda persona que acude a la   administración de justicia[129].   Por lo general, esta carga de la prueba le corresponde a cada una de las partes   (onus probandi). El artículo 167 del CGP prevé esta carga procesal.   Prescribe, entre otras cosas, que: (i) a las partes les incumbe probar el   supuesto de hecho de las normas que prevén el efecto jurídico que ellas   persiguen; (ii) el juez puede distribuir la carga probatoria, para lo   cual puede exigir “probar determinado hecho a la parte que se encuentre en   una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos   controvertidos”; y (iii) “[l]os hechos notorios y las afirmaciones   o negaciones indefinidas no requieren prueba”. En lo que tiene que ver con   la solicitud de rectificación, que se fundamenta en la presunta vulneración de   los derechos al buen nombre y a la honra, como se expresó en el numeral 4.3,   quien cuestiona la veracidad o imparcialidad de la información tiene el deber de   demostrar su falsedad o parcialidad, salvo que se trate de hechos notorios,   afirmaciones o negaciones indefinidas[130],   evento en el que la carga de la prueba se traslada el “emisor”.    

111.     Las pruebas aportadas al proceso por la parte accionante, especialmente los   videos de seguridad del día de los hechos y las pruebas testimoniales   practicadas ante el juez de tutela, aunados a la presunción de veracidad de que   trata el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991, permiten tener certeza, por lo   menos, de lo siguiente: (i) el día de los hechos, la paciente LH ingresó   a la Clínica FOV acompañada de la señora JPMB, accionada. (ii) Las dos   personas se movilizaron en varias ocasiones entre una sala de espera y el   cubículo de trabajo de MRAV, tutelante. (iii) La paciente ingresó a   consulta sin que la acompañara la señora JPMB. (iv) Esta última aguardó   en la sala de espera manifestando su inconformidad porque no se le permitió   ingresar con la paciente. (v) Días después, la señora JPMB publicó un   video en su perfil de Facebook en el que dio cuenta de presuntos actos de   discriminación por parte de la señora MRAV, consistentes, según lo que se dijo   en el video, en no dejarla entrar como acompañante de la paciente LH, por su   condición de discapacidad.    

112.   De   las pruebas testimoniales rendidas por los señores RNR[131],   CVAR[132],   LCCE[133]  y EAR[134],   la Sala resalta tres aspectos: primero, que la señora JPMB se comportó   ofensivamente en el centro médico. Segundo, que la accionante no le faltó al   respeto a la accionada y tampoco a la señora LH (paciente). Tercero, que la   decisión de no dejar entrar a la acompañante de esta última se dio por la   aplicación de los protocolos establecidos para las consultas externas en el   centro médico. Según estos, el ingreso de acompañantes sólo era permitido para   menores de edad, pacientes en condiciones de discapacidad y adultos mayores,   circunstancias en las que no se encontraba la paciente a la que acompañaba la   señora JPMB o, por lo menos, de eso no dan cuenta las pruebas del expediente de   tutela.    

113.   La   Sala considera importante resaltar que el escritorio de trabajo de la   accionante, según lo que se puede ver en los videos de las cámaras de seguridad,   tiene una panel frontal elevado sobre el nivel del escritorio, esto es, una   barrera visual entre quien allí se sienta y las personas que se ubican de frente   al mismo, por lo menos de la cintura para abajo. Esto último resulta relevante,   para los efectos del caso concreto, porque la accionada alega que la señora MRAV   le discriminó por tener una prótesis en una de sus piernas, cuando, en realidad,   en los videos aportados se da cuenta que la parte tutelante en ningún momento se   puso en pie y, en consecuencia, no le era posible observar las piernas de JPMB,   ergo, tampoco, presentar un juicio despectivo en relación con ella.    

114.     Por lo demás, advierte la Sala que el protocolo de ingreso de los pacientes a consulta   externa, invocado por la actora para justificar la decisión de no permitir el   ingreso de la tutelante a la consulta de la paciente, persigue una doble   finalidad, de un lado, permitir la asistencia a cierto grupo de personas y, de   otro, garantizar la intimidad del paciente. Esta última finalidad, a su vez,   encuentra una doble protección en el ordenamiento jurídico, primero, la que   proviene del secreto profesional[135]  y, del otro, la que se predica de la historia clínica[136], cuya información tiene el carácter   de privada[137].   En todo caso, se trata de un derecho del paciente y no de un derecho del cual   sea titular el acompañante. Por ende, es a aquél y no a éste al que le   corresponde exigirlo por los mecanismos correspondientes. En el caso de la   señora LH, se insiste, no se demostró que requiriera alguna asistencia por parte   de JPMB.    

115.   Aun asumiendo un   presunto “derecho” de la señora JPMB de ingresar a la consulta con la paciente   LH, lo cierto es que su “denuncia” no encuentra justificación, pues nada tiene   que ver su condición de discapacidad. No se puede pasar por alto que la   “denuncia” de la accionada se fundamentó en hechos carentes de prueba. Frente a   esto último la Sala entiende indispensable resaltar que la señora JPMB, a pesar   de hacerlo, no acudió al proceso para aportar pruebas que demostraran los hechos   objeto del video publicado en la red social Facebook. Incluso, el   magistrado sustanciador le requirió información concreta (numeral 5 supra)   y esta, sin embargo, guardó silencio nuevamente.    

116.   Corolario de lo   anterior, encuentra la Sala que los hechos referidos en el video publicado por   JPMB carecen de fundamento y como quiera que los mismos se refieren a conductas   descalificativas en perjuicio de la actora, la Sala encuentra acreditada la   vulneración del derecho fundamental al buen nombre de MRAV.   Basta con recordar, basados en lo dicho en el numeral 4.2 supra, que   dicha garantía se vulnera, esencialmente, por la emisión de información falsa   que distorsiona el concepto público de alguien respecto de la sociedad, en este   caso, la comunidad de la red social Facebook, la cual, según lo que se   afirmó en la demanda, reprodujo el contenido cuestionado en más de seis mil   ocasiones.    

117.       Con todo, no puede   decirse lo mismo respecto del derecho a la honra, pues el video publicado no da   cuenta de información errónea o tendenciosa respecto a la conducta   privada de MRAV. En efecto, los hechos que, sin pruebas, se le imputan a esta   última   no pueden catalogarse como privados, primero, porque ocurrieron en un lugar   abierto a la comunidad y, segundo, porque las conductas obedecen al cumplimiento   de sus funciones laborales, entre las que se encuentra la de atención al público   y a los pacientes. Tales consideraciones, además, le sirven a la Sala para   descartar la violación del derecho a la intimidad familiar o personal de la   señora MRAV.    

118.       Al verificarse,   entonces, la vulneración del derecho al buen nombre de la señora MRAV, la Sala   debe determinar si resulta procedente ordenar el retracto solicitado por la   parte actora y, de ser necesario, las condiciones del mismo.    

119.       La rectificación,   según lo dicho en el numeral 4.3 supra, es un derecho que surge ante la   violación de los derechos al buen nombre y a la honra, ante hechos carentes de   veracidad e imparcialidad. Igualmente, se trata de un deber que se sustenta en   el abuso de las libertades de expresión, de opinión y de información; y de una   garantía para resarcir o paliar una posible afectación iusfundamental,   ante la percepción equivocada del colectivo social que se puede hacer de alguien   a partir de la circulación de información carente de veracidad y sustento. El   retracto debe cumplir dos condiciones, según la jurisprudencia constitucional:   (i) que la rectificación o aclaración tenga un despliegue informativo   equivalente al que tuvo inicialmente; y (ii) que se reconozca   expresamente la equivocación, es decir, que se incurrió en un error o en una   falsedad. Estas reglas, adaptadas al escenario de las redes sociales, tienen un   alcance diferente, de un lado, porque se debe incluir una obligación de acudir a   la misma red social y al mismo tipo de publicación, con el objeto de que la   rectificación tenga unos destinatarios y difusión equivalentes a los de la   publicación reprochada y, del otro, por la libertad con la que los usuarios   disponen del contenido de sus cuentas y de la información que dan a conocer   masivamente en estas. La Corte, al respecto, ha fijado las siguientes subreglas:    

“(i) que las   condiciones de equidad no suponen una correspondencia matemática en cuanto a   duración, extensión o espacio entre la publicación inicial y la aclaración o   rectificación de la información falsa o parcializada, sino que ésta [sic] constituya   un verdadero remedio a la vulneración de los derechos, para lo cual se requiere   que tenga, al menos, igual despliegue e importancia, para que los destinatarios   tengan claridad sobre la corrección de información que no era veraz o imparcial;   (ii) que ‘el medio llamado a rectificar debe hacerlo en un término razonable a   partir de la solicitud correspondiente, desde luego, previa verificación de los   hechos’; (iii) que la carga de la prueba corresponde a quien solicita la   rectificación; (iv) que se debe restringir la rectificación en condiciones de   equidad solamente al contenido informativo o, incluso, sobre los presupuestos   fácticos en que se fundamenten las opiniones; y (v) que la reparación de los   derechos, según el mandato constitucional, consiste en la rectificación.”[138]    

120.       La aplicación de   las subreglas antes referidas no puede conducir a que se abra una discusión en   la plataforma virtual para darle la oportunidad a la persona afectada para   aclarar o exponer sus puntos de vista, sino que, por el contrario, las mismas se   concretan en el deber de publicar una rectificación en condiciones de equidad,   por parte de quien hizo la publicación dañosa, asumiendo la carga de comunicar   que la información no era veraz y, sobre todo, que con ella se vulneraron   derechos fundamentales de terceros.    

121.       Ahora bien, esta   Sala considera que, dada la vulneración del derecho al buen nombre de MRAV,   ocurrida por la difusión de información carente de veracidad, a la ciudadana   accionada sí le asiste el deber de rectificar la información por ella difundida   a través de la red social Facebook. De hecho, el juez de tutela de   instancia ordenó la publicación “[…] en el muro de su perfil de   Facebook [de] la correspondiente disculpa por la afectación causada, dirigida a   la señora [MRAV], publicación que deberá estar habilitada para el mismo número   de personas que en su oportunidad tuvieron acceso al primer mensaje y durante el   lapso en el que este último permaneció publicado”[139].    

122.        A juicio de la   Corte, la orden dictada en la sentencia que se revisa, si bien está justificada   por la violación del derecho al buen nombre de la actora, no cumple con las   reglas establecidas por la Corte para la rectificación a través de redes   sociales. Esto, por cuanto, el Juez de tutela se limitó a ordenar que la   accionada se disculpara por medio de un video en su perfil de la red social   Facebook, pero omitió aclarar que la rectificación, más allá de contener una   disculpa a la afectada, debía ser precisa al comunicar que la información no era   cierta y que con ella se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante.    

123.       Como consecuencia   de lo anterior, la Sala concluye que la señora JPMB vulneró el derecho   fundamental al buen nombre de la accionante y, en consecuencia, que le asiste el   deber de hacer la respectiva rectificación, en los términos señalados   anteriormente.    

124.       En suma, dado que   la señora JPMB vulneró el derecho fundamental al buen nombre de MRAV, la Sala   modificará la sentencia de tutela dictada por el Juzgado Séptimo Penal del   Circuito de Popayán, en el sentido de que solo amparará el derecho fundamental   al buen nombre de MRAV. Adicionalmente, en la parte resolutiva se precisará, de   una parte, que los efectos del amparo no son extensibles al señor RNR ni a la   Clínica FOV,   en los términos señalados en el numeral 3.1 supra y, de la otra, se   especificarán los términos en que debe hacerse la rectificación ordenada, según   lo expuesto en este apartado.    

125.       Por último, la Sala   considera que no hay lugar a pronunciarse sobre la solicitud del Juzgado Séptimo   Penal Municipal de Popayán, quien pidió la devolución el expediente de la acción   de tutela (supra numeral 5), debido a que dicho expediente, de todas   formas, será devuelto a ese despacho para la notificación de la presente   decisión, en los términos del artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

7.   Síntesis de la   decisión    

126.       En relación con el   expediente T-6.510.527, la Sala constató, de un lado, que la sociedad demandada   no vulneró los derechos alegados por la accionante y, del otro, que a dicha   empresa no le asistía el deber de incluir en sus políticas la de retirar   contenidos prima facie violatorios de los derechos al buen nombre y a la   honra. En consecuencia, ordenará revocar la sentencia del Juzgado Tercero Penal   del Circuito de Bello (Antioquia), por medio de la cual se declaró la   improcedencia de la acción y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda   de tutela.    

127.       En relación con el   expediente T-6.519.920, la Sala verificó que los hechos objeto de “denuncia”,   publicados por JPMB, de un lado, no tenían sustento probatorio y, de otro,   afectaron el derecho al buen nombre de MRAV. En consecuencia, ordenará modificar   la sentencia del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Popayán, en el sentido de   amparar solamente el derecho fundamental al buen nombre y únicamente respecto de   MRAV. Adicionalmente, dispondrá modificar la orden de rectificación, de   conformidad con la jurisprudencia constitucional.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.-   REANUDAR los   términos en el expediente de la referencia, suspendidos mediante auto del 2 de   abril de 2018.    

Segundo.- NEGAR las solicitudes de   nulidad promovidas dentro de los expedientes objeto de revisión, por lo expuesto   en la parte motiva del presente fallo.    

Tercero.- REVOCAR la sentencia del 4   de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de   Bello (Antioquia) dentro del expediente T-6.510.527, que contienen la acción de   tutela que promovió MGO en contra de la sociedad Google, por las consideraciones   expuestas en esta providencia. En su lugar, NEGAR la acción de tutela.    

Cuarto.- MODIFICAR  la   providencia del 1 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo Penal   Municipal de Popayán en el expediente T-6.519.920, que contienen la acción de   tutela promovida por la señora MRAV en contra de JPMB, en los términos del   numeral siguiente.    

Quinto.- TUTELAR el derecho   fundamental al buen nombre de la señora MRAV, por las consideraciones expuestas   en la parte motiva de esta sentencia. Como consecuencia de lo anterior,   ORDENAR  a la señora JPMB que, dentro del término de dos (2) días, contados a partir de   la notificación de esta providencia, si es que no lo ha hecho, retire la   publicación objeto de la presente acción de tutela y, a su vez, que publique en   el muro de su perfil de Facebook un video tendiente a la rectificación y   la garantía de los derechos fundamentales afectados, a partir de las reglas   expuestas en el numeral 6 supra y previa manifestación expresa e   inequívoca de la parte actora ante el juez de primera instancia aceptando la   publicación del video de rectificación.    

Sexto.- LÍBRESE por Secretaría   General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Comuníquese y   cúmplase.    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

 DIANA FAJARDO RIVERA    

A   LA SENTENCIA T-121/18    

FACEBOOK COMO INTERMEDIARIO DE INTERNET-Aplicación que no apunta a informar a la sociedad y a la opinión pública   a partir de una línea editorial concreta, no puede ser asimilado a medios de comunicación (Aclaración de voto)    

En   los casos revisados en la sentencia, tanto Google, a través de su plataforma   YouTube, como la persona jurídica que administra la red social Facebook actuaron   como intermediarios,   en la medida que los servicios que prestan fueron usados para publicar los   contenidos objeto de controversia, y se trata de aplicaciones que no apuntan a   informar a la sociedad y a la opinión pública a partir de una línea editorial   concreta. Sin embargo, en la sentencia se hace referencia a ellos como medios de   comunicación, bajo el significado que normalmente se le ha dado en la   jurisprudencia constitucional.    

              

DERECHO DE RECTIFICACION DE INFORMACION-Solicitud previa como requisito de procedencia de la acción de   tutela (Aclaración de voto)    

Debe tenerse en cuenta que la solicitud previa de   rectificación es un requisito expresamente previsto en el numeral 7° del   artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, para cuando se interpone una acción de   tutela contra un particular, con el propósito de que rectifique información   errónea o inexacta. “Al respecto, la Corte ha circunscrito la exigencia   consistente en elevar una previa solicitud de rectificación a los casos de   informaciones difundidas por los medios masivos de comunicación social. De este   modo, cuando la información que se estima inexacta o errónea no es difundida por   los medios sino por otro particular, […], la previa solicitud de rectificación   ante el particular responsable de la difusión no es exigida como presupuesto de   procedencia de la acción de tutela.”    

 M.   P. CARLOS BERNAL PULIDO    

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, me permito aclarar   mi voto con respecto a la sentencia T-121 de 2018 porque aunque comparto la   decisión adoptada, considero necesario hacer algunas precisiones entorno a (i)   el análisis sobre la posición y las actividades de los intermediarios de   Internet y el consecuente estudio de la presentación de una solicitud de   rectificación como requisito de procedencia de la acción de tutela; (ii) el uso   de documentos que no son fuentes de derecho para resolver un problema jurídico   constitucional; y (iii) la falta de valoración sobre la posible violación de los   derechos fundamentales a la honra, a la intimidad y al debido proceso de las   accionantes.    

Los intermediarios de internet no pueden ser asimilados a medios de comunicación    

1.1. En el contexto de la sociedad de la información, un   intermediario se caracteriza porque no es quien da origen a la información o a   contenidos particulares, su función es “posibilita[r] la comunicación   de información de una parte a otra”[140].   Así, como lo ha sostenido la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de   la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “son intermediarios desde los   proveedores de servicios de Internet a los motores de búsqueda, y desde los   servicios de blogs a las plataformas de comunidades en línea, las plataformas de   comercio electrónico, servidores web, redes sociales, entre otros”.[141]    

1.2. En los casos revisados en la sentencia T-121 de 2018, tanto Google, a   través de su plataforma YouTube, como la persona jurídica que administra la red   social Facebook actuaron como intermediarios, en la medida que los   servicios que prestan fueron usados para publicar los contenidos objeto de   controversia, y se trata de aplicaciones que no apuntan a informar a la sociedad   y a la opinión pública a partir de una línea editorial concreta. Sin embargo, en   la sentencia se hace referencia a ellos como medios de comunicación, bajo el   significado que normalmente se le ha dado en la jurisprudencia constitucional.    

1.3. Ahora bien, esta discusión es un asunto que debe ser analizado conforme a   las particularidades de cada caso concreto[142].   Aún así, aclarar este punto es importante porque al entender que los   intermediarios tienen las mismas calidades de un medio de comunicación, la Sala   resolvió estudiar un requisito de procedencia de la acción de tutela adicional a   los cuatro que debe analizar normalmente el juez de tutela:[143] la solicitud previa de   rectificación.    

1.3.1. Para sustentar su postura, la sentencia T-121 de 2018 citó dos   providencias en las notas al pie de página 75 y 76. Por un lado, se hizo   referencia a la sentencia T-593 de 2017, en la que el accionado era un   periodista que además de publicar y divulgar la información que motivaba el   recurso de amparo en su perfil personal de Facebook y a través de mensajes   enviados por medio de la aplicación móvil WhatsApp, lo hizo también en la página   de Facebook del periódico que dirigía. Por otro lado, se reprodujo un fragmento   de la sentencia T-391 de 2007 en el que la Corte sostuvo que la responsabilidad   social de los medios de comunicación, derivada de la libertad de prensa “se hace extensiva a los periodistas, comunicadores y   particulares que se expresan a través de los medios, en atención a los riesgos   que éstos plantean y su potencial de lesionar derechos de terceros, así como por   su poder social y su importancia para el sistema democrático”.    

Estas características de los casos son fundamentales y marcan diferencias claras   frente a los asuntos evaluados en la sentencia T-121 de 2018; pues en esta   última, las acciones de tutela no fueron presentadas contra periodistas ni   contra medios de comunicación masivos y la información no fue publicada a través   de mecanismos que puedan ser entendidos como tales. Es decir, se trata de   sentencias que no estudiaron casos análogos a los que ahora ocupan la atención   de la Sala, y en esa medida, no constituyen un precedente aplicable a los   mismos.    

1.3.2. De otra parte, debe tenerse en cuenta que la   solicitud previa de rectificación es un requisito expresamente previsto en el numeral 7°   del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, para cuando se interpone una acción de   tutela contra un particular, con el propósito de que rectifique información   errónea o inexacta. “Al respecto, la Corte ha circunscrito la exigencia   consistente en elevar una previa solicitud de rectificación a los casos de   informaciones difundidas por los medios masivos de comunicación social[144].   De este modo, cuando la información que se estima inexacta o errónea no es   difundida por los medios sino por otro particular, […], la previa solicitud de   rectificación ante el particular responsable de la difusión no es exigida como   presupuesto de procedencia de la acción de tutela.” [145]    

1.3.3. Exigir una solicitud previa de rectificación en los casos resueltos en   esta oportunidad no era adecuado, y ello se ve reflejado en las dificultades que   se encontraron a la hora de determinar que cumplían con este criterio. En el   expediente T-6.510.527, la Sala se vio obligada a entender que el requisito   estaba satisfecho con la solicitud de eliminación del contenido que no fue   dirigida al autor del video o a quien lo publicó (dada la imposibilidad para   identificarlo), sino al intermediario.[146]  A su turno, en el expediente T-6.519.920, se consideró que se acreditó el   requisito con base en la declaración de un testigo que mencionó una reunión en   que una entidad diferente a la accionante (su empleadora) solicitó a la   accionada que eliminara el video.[147]    

1.4. Por último, debo llamar la atención sobre las reglas que la mayoría de la   Sala estableció en el numeral 63 de la sentencia relativas a cuatro situaciones   en las que sería exigible, como requisito de procedencia de la acción de tutela,   una solicitud previa de rectificación:   “(i) cuando la información circula a través de los medios masivos de   comunicación; (ii) cuando es difundida por comunicadores sociales, sin   consideración de que estos tengan o no vínculos con un medio de comunicación;   (iii) cuando el emisor no es comunicador social o periodista, pero se dedica   habitualmente a la difusión de información; y (iv) cuando la persona que realiza   la publicación, primero, no tiene la condición de comunicador social y, segundo,   no cumple ese rol dentro del grupo social”.    

En   especial, el cuarto escenario, podría ser interpretado en el sentido de ampliar   de manera casi total la aplicación de este requisito, para que sea exigible   siempre que se considere que una publicación vulnera derechos fundamentales de   una persona, independientemente de sus características, de quien la divulgue y   del medio que utilice para hacerlo. Considero que su   interpretación no puede ser extendida hasta el punto de restringir de manera   irrazonable e injustificada el ejercicio de la acción de tutela. Por ende, los   cuatro casos en los que, según la sentencia T-121 de 2018, es exigible la   presentación de una solicitud previa de rectificación como requisito de   procedencia de la acción son únicamente un obiter dicta o “dicho de   paso”, que por lo demás, no cuenta con sustento normativo o jurisprudencial (ver supra  numeral 1.3.1), y en consecuencia, no genera una pauta de obligatorio   cumplimiento para el estudio de posteriores casos análogos.     

El   uso de documentos que no son fuentes de derecho para resolver un problema   jurídico constitucional    

El   análisis de la sentencia sobre el expediente T-6.510.527, en especial en   relación con la procedencia de ordenarle a Google que elimine el video que   presuntamente vulnera los derechos de la accionantes se basa en buena medida en   un documento de “lineamientos de la comunidad” de la plataforma YouTube.   En la providencia se llega a afirmar que este instrumento es relevante, pues “su   desconocimiento le permite al juez ordenar que una publicación sea eliminada de   la plataforma, sin hacer mayor consideración acerca de su contenido o de los   deberes que se derivan de los derechos fundamentales en tensión” (numeral   100).    

Lo   anterior me parece problemático pues si bien documentos como los mencionados   pueden servir al juez constitucional para ubicarse en el contexto de determinada   plataforma digital, no pueden ser en ningún caso, el centro de la valoración de   un juez de tutela, máxime cuando, al enfocar su atención en ellos, pasa por alto   el estudio del contenido de los derechos fundamentales o las garantías   constitucionales que estén involucradas y sus implicaciones en cada caso   concreto. El juez de tutela es un juez constitucional y, por lo tanto, sus   decisiones se deben basar en argumentos constitucionales. Aproximaciones como la   propuesta en la sentencia T-121 de 2018 podrían abrir la puerta a entendimientos   peligrosos según los cuales, por ejemplo, disposiciones contractuales podrían   ser invocadas para esquivar derechos constitucionales.    

Sobre las posibles vulneraciones de los derechos fundamentales a la honra, a la   intimidad y al debido proceso de las accionantes    

Durante la discusión de la sentencia T-121 de 2018 llamé la atención acerca de   la necesidad de un análisis más detallado de la vulneración del derecho a la   honra de las actoras,  especialmente en el caso del expediente T-6.519.920,   teniendo en cuenta (i) que la jurisprudencia de esta Corte ha identificado   estrechas relaciones entre el derecho a la honra y el derecho al buen nombre[148], y (ii)   porque más allá de su conexión con la esfera privada del individuo y sus   conductas dentro de esta, habría sido enriquecedor analizar otros matices de   dicho derecho.[149]    

En sentido similar, advertí también la   pertinencia de estudiar la afectación del derecho a la intimidad y al debido   proceso en relación con el expediente T-6.510.527. En este,    específicamente, se sostuvo que el comportamiento de la accionante se produjo “en   un sitio que, según la jurisprudencia constitucional, puede catalogarse como   semiprivado (sala de espera), [sic] y, por tanto, no amparado por la   reserva propia de la intimidad” (numeral 98). Pero, catalogar la sala de   espera de un hospital como un sitio semiprivado no anula automáticamente   cualquier garantía del derecho a la intimidad en estos espacios.[150]    

Finalmente, en el numeral 93 de la   sentencia, se determina que la accionante del mismo expediente no tiene razón “cuando   sugiere que su derecho al debido proceso se desconoció como consecuencia de la   respuesta recibida por parte del personal de YouTube, frente a la petición de   eliminar el video de sus servidores”. No obstante, este derecho no se   menciona al describir los fundamentos y las pretensiones de la acción de tutela,   y tampoco se analiza a profundidad en las consideraciones de la providencia.    

En   estos términos dejo plasmados los puntos frente a los que aclaro mi voto.    

Fecha  ut supra,    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

[1] La Sala de   Selección número doce estuvo integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz   Delgado y Antonio José Lizarazo Ocampo.    

[2] Folio 2, Cdno. 1   del expediente T-6.510.527.    

[3] Ibíd.    

[4] Ibíd.    

[5] Folio 2, Cdno. 1 del expediente   T-6.519.920.    

[6] Folio 4, Cdno. 1 del expediente   T-6.519.920.    

[7] Folio 5, Cdno. 1 del expediente   T-6.519.920.    

[8] Folio 2, Cdno. 1   del expediente T-6.510.527.    

[9] Folio 5, Cdno. 1 del expediente   T-6.519.920.    

[10] Folio 6, Cdno. 1 del expediente   T-6.519.920.    

[11] Ibíd.    

[12] Folio 32, Cdno. 1   del expediente T-6.510.527.    

[13] Folio 29, Cdno. 1   del expediente T-6.519.920.    

[14] Ibídem.    

[15] Folios 35 a 40,   Cdno. 1 del expediente T-6.510.527.    

[16] Folios 69 a 74,   Cdno. 1 del expediente T-6.519.920.    

[17] Se precisa que aunque el señor RNR   y la Fundación fueron mencionados reiteradamente en la demanda de tutela como   afectados indirectos por los hechos a los que se imputó la violación de los   derechos fundamentales alegados, no fueron vinculados formalmente dentro del   proceso de tutela.    

[18] Folio 74, Cdno. 1   del expediente T-6.519.920.    

[19] Folio 67 Cdno. 2   del expediente T-6.510.527.    

[20] En la demanda de tutela se consignó   para notificaciones la “carrera 12 No. 17-259”, sin embargo, en el expediente se   observa que los oficios de notificación contienen dicha dirección y, además, en   manuscrito, la “carrera 12A No. 17-69 (fls. 50 y 76 del C1 del expediente   T-6.519.920). Resalta la Sala, primero, que en el expediente no registran las   planillas de envío de correspondencia o cualquier otra prueba que dé cuenta de   la recepción de los documentos referidos en alguna de las dos direcciones   mencionadas y, segundo, que la accionada no intervino dentro del proceso, así   como tampoco impugnó la sentencia dictada en primera instancia.    

[21] Folios 88 y 89,   Cdno. 2 del expediente T-6.510.527.    

[22] “Artículo 133. Causales de   nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes   casos: // (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto   admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás   personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de   aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la   ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a   cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.   //(…)”    

[23] Folio 63, Cdno. 2   del expediente T-6.510.527.    

[24] Folios 25 y 26,   Cdno. 2 del expediente T-6.510.527.    

[25] Folios 21 y 22,   Cdno. 2 del expediente T-6.510.527.    

[26] Folios 91 y 92,   Cdno. 2 del expediente T-6.510.527.    

[27] Folio 28, Cdno. 2   del expediente T-6.510.527.    

[28] Corte Constitucional. Sentencia   T-419 de 1994 y Auto 091 de 2002.    

[29] Corte Constitucional. Auto 252 de   2007.    

[30] Corte Constitucional. Auto 229 de   2003.    

[31] Corte Constitucional. Auto 091 de   2002.    

[32]Corte Constitucional. Autos 002 de   1996, 003 de 1996, 022 de 1996, 047 de 2000 y 054 de 2002, entre otros.    

[33]Corte Constitucional. Autos 234 de   2006 y 281 de 2010.    

[34] Corte Constitucional. Auto 099A de   2006    

[35] Corte Constitucional. Auto 115A de   2008.    

[36] Folios 50 y 78, Cdno. 1 del   expediente T-6.519.920.    

[37] Una interpretación distinta   permitiría a quien fuere accionado, en este tipo de acciones, eludir la   notificación  con la simple negativa a recibir o con la orden de impedir el ingreso (como   ocurre, por ejemplo, en propiedades horizontales u otros similares).    

[38] Corte Constitucional. Sentencia   C-783 de 2004.    

[39] Folio 40 (vto.), Cdno. 1 del   expediente T-6.510.527.    

[40] Folio 40 (vto.), Cdno. 1 del   expediente T-6.510.527.    

[41] Folios 83 y 84, Cdno. 2 del   expediente T-6.510.527.    

[42] Folios 34 y 43, Cdno. 1 del   expediente T-6.510.527.    

[44] Folio 83, Cdno. 2 del expediente   T-6.510.527.    

[45] “Artículo 106. Sobre las   nulidades. Una vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa   comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la Sala Plena   de acuerdo con las siguientes reglas: a. Si la nulidad se invoca con   anterioridad a la sentencia, la misma podrá ser decidida en dicha providencia   o en un auto separado. Si la nulidad se refiere a aspectos meramente de trámite   se resolverá en auto. En este último caso, la decisión se adoptará en los quince   días siguientes al envío de la solicitud al magistrado ponente por la Secretaría   General. // (…)” (Negrillas propias).    

[46]   Cfr.,  Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.    

[47] La Corte ha sintetizado, como   elementos de la agencia oficiosa, los siguientes: (i) la manifestación   del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la   circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar   expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el   titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para   promover su propia defensa; (iii) la existencia de la agencia no implica   una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos;   y (iv) la ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y   de las pretensiones consignadas en el escrito de acción de tutela por el agente.   Ver, entre otras, las sentencias T-422 de 1993, T-342 de 1994, T-408 de 1995   T-555 de 1996, T-277 de 1999, T-088 y T-414 de 1999 y T-452 de 2001.    

[48] El poder obra en el folio 1 del   Cdno. 1 del expediente T-6.519.920.    

[49]  Corte Constitucional. Sentencia T-050 de 2016.    

[50] Sentencia T-593 de 2017.    

[51]  Corte Constitucional. Sentencia T-634 de 2013.    

[52] Frente a esta inferencia, Cfr.  entre otras, las sentencias SU-961 de 1999, T-814 de 2005, T-189 de 200,

  T-328 de 2010, T-217 y T-505 de 2013    

[53] En relación con esta última   inferencia, Cfr. entre otras, las sentencias T-001 de 1992, C-543 de   1992, SU-961 de 1999, T-575 de 2002, T-526 de 2005, T-033 de 2010 y T-060 de 2016.    

[54] Los artículos   citados, respectivamente, disponen: “Artículo 86. […] Esta acción solo   procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa   judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar   un perjuicio irremediable”; “Artículo 6. Causales de improcedencia de   la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan  otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La   existencia  de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,  atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante” y  “Artículo 8. La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado   disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando   se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”   (resalto fuera de texto).    

[55] El propósito del Constituyente de 1991   fue hacer de la acción de tutela un mecanismo subsidiario y excepcional,   en la medida en que los   demás medios judiciales dispuestos por el Legislador fueron considerados los   recursos  principales para la protección de los derechos de las personas, como una   de las expresiones del principio de juez natural. Como se puede evidenciar en las   Gacetas Constitucionales ese fue, precisamente, el elemento distintivo del   proyecto que finalmente adoptó la Asamblea Nacional Constituyente, en   comparación con los otros 13 que fueron propuestos.    

[56] El análisis de existencia formal   del otro medio o recurso judicial supone considerar que el ordenamiento   jurídico ha dispuesto de otros mecanismos para exigir la garantía o protección   de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Este   análisis puede considerarse equivalente al de idoneidad, que ha   desarrollado la jurisprudencia constitucional desde sus primeras decisiones. En   todo caso, se precisa que el concepto de idoneidad no encuentra un   respaldo normativo en las disposiciones que se citaron, dado que estas   únicamente hacen referencia al de inexistencia o de no disposición   que se consideran equivalentes.    

[57] La eficacia hace referencia   a la capacidad, en concreto, del medio o recurso judicial para dar resultados o   respuestas al fin para el cual fue concebida la tutela, atendiendo, tal como lo   dispone el último apartado del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de   1991, a “las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.    

[58] De conformidad con   este apartado, al que ya se ha hecho referencia, “[…] La existencia de   dichos medios [otros recursos o medios de defensa judiciales]  será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las   circunstancias en que se encuentra el solicitante”.    

[59] Esta consecuencia se deriva del   distinto alcance de las nociones de vulnerabilidad y perjuicio   irremediable. Si bien, nada obsta para que algunos de los elementos de   vulnerabilidad  del tutelante permitan valorar la existencia de un perjuicio irremediable,   ambos conceptos son autónomos. En particular, la acreditación de un supuesto de   perjuicio irremediable es una exigencia constitucional  y reglamentaria, para efectos de valorar la procedencia transitoria   de la acción de tutela, tal como se deriva de las disposiciones trascritas.    

[60] La Corte Constitucional, a partir   de la Sentencia T-225 de 1993, reiterada, entre otras, en las sentencias T-765   de 2010, T-293 de 2011, T-814 de 2011 y T-370 de 2016, ha considerado estas   cuatro características como determinantes de un supuesto de perjuicio   irremediable.    

[61]  Acerca de estos tres derechos, la jurisprudencia constitucional ha sostenido lo   siguiente: “el derecho a la intimidad se corresponde con la protección de   interferencia a la vida personal y familiar, […] especialmente vinculada   a ‘la protección frente a la divulgación no autorizada de los asuntos que   conciernen a ese ámbito de privacidad’.  En cambio, el buen nombre es   comprendido como un concepto esencialmente relacional, referido a la reputación   que tiene un  individuo frente a los demás, garantía constitucional que   resulta afectado cuando se presentan ‘informaciones falsas o erróneas que se   difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto público que se tiene del   individuo’ […] el derecho a la honra guarda identidad de propósito con el   derecho al buen nombre […] Por ende, hacen parte del núcleo esencial de   este derecho (i) la garantía para el individuo de ser ‘tenido en cuenta por los   demás miembros de la colectividad que lo conocen y le tratan.’ (ii) la   obligación estatal de proteger este derecho y, de esta forma, impedir que se   menoscabe el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y respecto   de sí mismo, al igual que garantizar la adecuada consideración y valoración de   las personas dentro de la colectividad. […]  Por lo tanto, la infracción al derecho al buen nombre se deriva de la difusión de   información falsa o inexacta sobre el individuo concernido, la cual ‘no tiene   fundamento en su propia conducta pública y que afectan su renombre e imagen ante   la sociedad’.” Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016.    

[62]    Corte Constitucional, Sentencia C-489 de 2002. Cfr., en igual sentido, la   sentencia T-263 de 1998.    

[63]   Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 1 de   septiembre de 2013, radicación 41422.    

[64]  Corte Constitucional. Sentencia C-442 de 2011. En esta sentencia se analizó la   constitucionalidad de los artículos 220 a 228, que prescriben los tipos penales   que conforman el capítulo único sobre delitos contra la integridad moral. La   Corte destacó lo siguiente: “Además, la jurisprudencia nacional, de   conformidad con el modelo político que nos rige y atendiendo el carácter de   última ratio del derecho penal, viene reiterando que no todo ataque a la moral   de una persona constituye injuria, sino sólo aquellos con capacidad real de   socavarla […] los tipos penales de injuria y calumnia sólo entrarían   […]  serían aplicados cuando se trata de vulneraciones especialmente serias de   estos derechos fundamentales, frente a las cuales los otros mecanismos de   protección resultan claramente insuficientes, lo que precisamente concuerda con   la idea del derecho penal como ultima ratio, también defendida por la   jurisprudencia constitucional, postura que además ha sido plenamente acogida por   la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de Justicia”.    

[65]  Corte Constitucional. Sentencia T-1319 de 2001. En este fallo se analizó la   solicitud de protección constitucional al buen nombre, a la integridad personal   y familiar, al libre desarrollo de la personalidad, a la intimidad y a la   seguridad personal del director técnico de un club deportivo, respecto de las   declaraciones, que calificó como incitadoras y denigrantes, realizadas por un   periodista durante varios programas radiales y televisivos, acerca de su   desempeño profesional.    

[66]  Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002.    

[67]  Corte Constitucional. Sentencia T-263 de 1998.    

[68]  Corte Constitucional. Sentencia T-110 de 2015.    

[69] “Artículo 42. Procedencia. La   acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los   siguientes casos: || 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones   inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de   la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que   no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma”.    

[70] Corte Suprema de Justicia. Sala de   Casación Civil. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente:   11001-31-03-003-2003-00660-01 (SC10297-2014).    

[71] Corte Constitucional. Sentencia   T-145 de 2016.    

[72]  Corte Constitucional. Sentencia T-263 de 2010    

[73]  Ibíd.    

[74]   Cfr.,  entre otras, las sentencias T-921 de 2002, T-959 de 2006 y T-110 de 2015. Ha   señalado la Corte que, “[e]l derecho a la rectificación, contenido de   manera expresa en el artículo 20 de la Constitución, se predica respecto de los   medios masivos de comunicación, como contrapartida de la amplia protección que   les confiere la misma Carta, en desarrollo de la libertad de prensa”   (Sentencia T-921 de 2002), y, además, que, “[e]l carácter a todas luces   excepcional de esta norma [artículo 42.7] hace que su interpretación deba   ser estricta” (Sentencia T-512 de 1992).    

De acuerdo con la Corte   Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la Corte IDH), los medios de   comunicación social son “verdaderos instrumentos de la libertad de expresión  […] razón por la cual es indispensable que recojan las más diversas   informaciones y opiniones” (Sentencia de 6 de febrero de 2001, reparaciones   y costas, Caso Ivcher Bronstein vs. Perú). Adicionalmente, a partir del   reconocimiento de las dimensiones individual y social de la libertad de   expresión, se ha entendido que los medios de comunicación constituyen el   vehículo que permite el ejercicio de esta última faceta. En consecuencia, de   acuerdo con esta distinción, los medios masivos de comunicación aseguran el   derecho “a recibir cualquier información y a conocer la expresión del   pensamiento ajeno” (Opinión Consultiva OC-5/85 del 13 de noviembre de 1985),   así como el “intercambio de ideas e informaciones y […] la   comunicación masiva entre los seres humanos” (Ibíd). Por último,   garantizan el ejercicio de la libertad de expresión de “los directores,   editores y comunicadores del mismo, a título individual. En este sentido, es   fundamental que los directores, editores y periodistas que laboran en dichos   medios gocen de la protección y de la independencia, necesarias para realizar   sus funciones a cabalidad” (Informe No. 72/11 del 31 de marzo de 2011.   Petición 1164-05).    

En cuanto a la forma que   pueden adoptar los medios de comunicación, la Corte IDH ha resaltado que   “resulta inusual que […] no estén a nombre de una persona jurídica”  (www.corteidh.or.cr/sitios/observaciones/panama/46.2.pdf). Existe una fuerte   asociación entre el concepto de medios masivos de comunicación con la existencia   de una persona jurídica, que ha sido constituida específicamente para   desarrollar actividades de difusión de la información y de la opinión. Incluso,   en muchos casos, se trata de una sociedad comercial que tiene autorización para   el uso del espectro radioeléctrico (Cfr. Ley 1341 de 2009) y que,   mediante el uso de diversas herramientas tecnológicas -vgr.  Internet, aplicaciones móviles, Redes Sociales, medios escritos convencionales,   entre otros-, asegura la transmisión de sus pensamientos, ideas, opiniones o   datos a un público numeroso, indeterminado y heterogéneo.    

La jurisprudencia ha   señalado que la solicitud previa de rectificación como requisito de   procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela en estos casos parte de   la presunción de buena fe del emisor del mensaje. Esto, por cuanto, se presume   que los hechos que sustentan sus opiniones o informaciones son verificables y   razonablemente contrastadas; sin embargo, también ha reconocido que no es   posible excluir “la posibilidad de que [el emisor] pueda caer en   error” (Sentencia T-219 de 2009). Por esta razón, según la jurisprudencia   constitucional, el requisito de la solicitud de rectificación previa “pretende   dar al emisor de la información la oportunidad de contrastar y verificar por sí   mismo si las aseveraciones de quien solicita la rectificación son ciertas o, por   el contrario, si se mantiene en el contenido de la información por él difundida”   (Sentencia T-263 de 2010).    

[76]   Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007. En esta ocasión la Corte dijo:   “La libertad de prensa conlleva una responsabilidad social. Por mandato expreso   del artículo 20 Superior, los medios de comunicación tienen responsabilidad   social; esta responsabilidad se hace extensiva a los periodistas, comunicadores   y particulares que se expresan a través de los medios, en atención   a los riesgos que éstos [sic] plantean y su potencial de lesionar   derechos de terceros, así como por su poder social y su importancia para el   sistema democrático. La responsabilidad social de los medios de comunicación   tiene distintas manifestaciones. En relación con la transmisión de informaciones   sobre hechos, los medios están particularmente sujetos a los parámetros de (i)   veracidad e imparcialidad, (ii) distinción entre informaciones y opiniones, y   (iii) garantía del derecho de rectificación” (negrillas y subrayas propias).    

[77]  Esta fue suscrita por los siguientes órganos: Relator Especial de las Naciones   Unidas para la Libertad de Opinión y de Expresión; Representante para la   Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la   Cooperación en Europa; Relatora Especial de la Organización de Estados   Americanos para la Libertad de Expresión; y Relatora Especial sobre Libertad de   Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos   y de los Pueblos.    

[78]  Corte Constitucional, Sentencia T-145 de 2016.    

[79]  Ibíd.    

[80] Declaración rendida por RNR ante el   Juzgado Séptimo Penal Municipal de Popayán 

  (Fls. 61 y 62, Cdno. 1 del expediente T-6.519.920).    

[81] Cfr. Sentencia T-593 de   2017.    

[82]  En sentido similar, el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y   Políticos recoge las anteriores libertades fundamentales y, adicionalmente,   dispone que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión, “puede estar   sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente   fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos   o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el   orden público o la salud o la moral públicas”. Igualmente, el artículo 13 de   la Convención Americana sobre Derechos Humanos advierte que “[n]o se   puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos […]  por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la   circulación de ideas y opiniones” y “[e]stará prohibida por la ley   toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial   o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción   ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo,   inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional.”    

[83]   Cfr.,  Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007.    

[84]  Observación General 34 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas.    

[85]  Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007. Para el Derecho Internacional de   los Derechos Humanos, esta libertad también cobra especial relevancia, tal como   lo ha explicado el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas: “[l]a   libertad de expresión es una condición necesaria para el logro de los principios   de transparencia y rendición de cuentas que, a su vez, son esenciales para la   promoción y la protección de los derechos humanos”  (Observación General 34).    

[86]  Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007.    

[87]  Corte Constitucional. Sentencia T-298 de 2009. En esta oportunidad, la Corte   precisó que para solucionar los casos de conflicto entre la libertad de   expresión y otros derechos fundamentales, debía aplicarse el método “de la   ponderación, sobre la base inicial de la presunción de primacía de la libertad   de expresión sobre los demás derechos” De todas maneras, en aquellos casos   de frontera o límite, en los cuales pueda existir duda acerca del tratamiento de   asuntos de verdadera relevancia pública, prevalece la libertad de expresión.    

[88]  Corte Constitucional, Sentencias T-391 de 2007 y T-219 de 2012.    

[89]  Corte Constitucional. Sentencia T-277 de 2015.    

[90]  En relación con las limitaciones admisibles al ejercicio de la libertad de   expresión, la Corte Constitucional,  en la sentencia T-298 de 2009, indicó:   “En todo caso, la Corte ya ha reconocido de manera reiterada que ´(e)l marco   general de las limitaciones admisibles a la libertad de expresión, lo proveen   los artículos 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 13   de la Convención Americana de Derechos Humanos, que orientan la interpretación   del artículo 20 de la Carta y demás normas concordantes. Una lectura detenida de   estas disposiciones revela que las limitaciones a las libertades de expresión   (en sentido estricto), información y prensa, para ser constitucionales, deben   cumplir con los siguientes requisitos básicos: (1) estar previstas de manera   precisa y taxativa por la ley, (2) perseguir el logro de ciertas finalidades   imperiosas, (3) ser necesarias para el logro de dichas finalidades, (4) ser   posteriores y no previas a la expresión, (5) no constituir censura en ninguna de   sus formas, lo cual incluye el requisito de guardar neutralidad frente al   contenido de la expresión que se limita, y (6) no incidir de manera excesiva en   el ejercicio de este derecho fundamental.´”    

[91]  Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007.    

[92]  Corte Constitucional. Sentencia T-627 de 2012.    

[93]  Ibíd.    

[94]  Tal como lo ha considerado, la Corte, al emisor “[s]olo se le exige que sea   lo suficientemente diligente para sustentar fácticamente sus afirmaciones”   (Sentencia T-263 de 2010).    

[95]  Ibíd.    

[96]  Corte Constitucional. Sentencia T-219 de 2012.    

[97]  Corte Constitucional. Sentencia T-1198 de 2004.    

[98]  Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2012.    

[99]  Acerca de la distinción entre las noción de “opinión” e “información”, en la   sentencia C-417 de 2009, en que se analizó una demanda de constitucionalidad en   contra de una de las causales eximentes de responsabilidad para los delitos   contra la integridad moral, se anotó lo siguiente: “Es decir que, distinto de   la afirmación sobre hechos que se presentan a través del ejercicio de la   libertad de información o prensa, llamados a tener respaldo en la realidad,   cumplir con los requisitos constitucionales de la veracidad e imparcialidad o   con la responsabilidad social en el caso de los medios, la opinión en cambio es   una idea, un parecer o forma de ver el mundo, que de hallarse injusta o   impertinente, debe combatirse con otras opiniones o pareceres, no con sanciones   de ninguna índole, menos aún penales.”    

[100]  Corte Constitucional. Sentencia T-602 de 1995.    

[101]  Corte Constitucional. Sentencia T-219 de 2009, citada en la sentencia T-219 de   2012.    

[102]  Corte Constitucional. Sentencias T-602 de 1995 y T-219 de 2009.    

[103] Ley 1341 de 2009. Artículo 6°.   Definición de TIC: Las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (en   adelante TIC), son el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas   informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación,   procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos,   texto, video e imágenes.    

[104] En relación con este aspecto, en la sentencia   T-145 de 2016 resaltó que las redes sociales se muestran “con un alcance   masivo que no ofrecía, y aún no ofrece, el acceso restringido de los medios de   comunicación tradicional […]”.    

[105] En sentido similar, el   artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que:   “[n]adie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida   privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques   ilegales a su honra y reputación” (subrayas propias). Igualmente, el   artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos advierte que “[n]adie   puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la   de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques   ilegales a su honra o reputación” (subrayas propias).    

[106] El artículo 14 de la Convención   Americana sobre Derechos Humanos también reconoce el derecho de rectificación.    

[107] Corte Constitucional. Sentencia T-695   de 2017.    

[108] Corte Constitucional.   Sentencia T-088 de 2013.    

[109] Cfr., entre otras, las   sentencias T-775 de 2005, T-720 de 2006, T-949 de 2011 y T- 219 de 2012.    

[111] Corte Constitucional. Sentencia T-471   de 1994.    

[112] Ibíd. El Comité de   Derechos Humanos de la ONU, al referirse al derecho a la reputación -buen nombre   en nuestro ordenamiento jurídico-, ha resaltado, de un lado, la obligación que   tienen los Estados de adoptar la legislación necesaria para su garantía   (Observación General 16 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas,   Párr., 11) y, del otro, que alterar la información relativa a una persona puede   conducir a violar su derecho a la reputación (Comité de Derechos Humanos de las   Naciones Unidas. Caso Birindawa vs. Zaire, 1989). La Comisión   Interamericana de Derechos Humanos, ha conocido de casos en los que se ha   relacionado a las personas con información falsa o tendenciosa, con el objeto de   justificar conductas cometidas en su contra, como ocurrió en los casos de Dianna   Ortiz (Informe N° 31   del 16 de octubre de 1996, Caso 10.526, párr., 94 a 97) y Riebe Starr.   En este último, tres religiosos fueron expulsados de México acusados de apoyar   ciertos movimientos subversivos (Informe   N° 49 de 13 de abril de 1999, Caso 11.610, párr., 115 a 117).    

[113]   Cfr.,  entre otras, las sentencia T-391 de 2007, T-627 de 2012 y T-263 de 2010.    

[114]  Corte Constitucional. Sentencia T-218 de 2009.    

[115]  En idéntico sentido, las sentencias T-219 de 2009 y SU-056 de 1995.    

[116]  En la sentencia T-219 de 2012, por ejemplo, la Corte precisó el alcance de esta   exoneración en los siguientes términos: “hace referencia a las afirmaciones o   negaciones indefinidas que realice el emisor de la información que se cuestiona   y no las que realice el receptor de la información en su solicitud de   verificación”.    

[117]  Ibíd.    

[118]  Ibíd. En esta sentencia, además, se indicó lo siguiente: “[P]ermitir   dicha posibilidad conllevaría imponer una autocensura a los medios de   comunicación, puesto que éstos restringirían la información que publican al   verse abocados a la necesidad de rectificar las informaciones transmitidas por   el simple hecho de que quien se considera afectado con la publicación afirma o   niega indefinidamente el contenido de la mismas, sin necesidad de presentar las   pruebas que sustenta su solicitud. Tal situación claramente se traduciría en una   limitación de la libertad de informar, además de un desconocimiento de la   presunción de imparcialidad y buena fe que recae en cabeza de los medios de   comunicación”.    

[119] Corte Constitucional. Sentencia   T-695 de 2017.    

[120] Folio 1, Cdno. 1 del expediente   T-6.510.527.    

[121] Folio 2, Cdno. 1 del expediente   T-6.510.527.    

[122] Corte Constitucional.   Sentencia C-602 de 2016.    

[123] Los contenidos que se pueden   compartir en esta comunidad virtual son: (a) textos; (b) software; (c) scripts;   (d) gráficos; (e) fotos; (f) sonidos; (g) música; (h) videos; (i) combinaciones   audiovisuales; (j) funciones interactivas; y (k) otros “materiales” que   se puedan visualizar en el sitio de Internet de la plataforma.    

[124] Adicionalmente, dentro de las   condiciones del servicio se encuentran: (i) las condiciones del servicio de   pago; (ii) normas de uso de los servicios pagados; (iii) avisos de sociedades de   gestión colectiva; (iv) avisos de derechos de autor; y (v) la política de   privacidad.    

[125] Cfr., Corte Constitucional.   Sentencia T-260 de 2012.    

[126] Con relación a este aspecto, en la   Sentencia T-145 de 2016, la Corte Constitucional señaló: “[…] en   diferentes sentencias esta Corporación ha definido el ‘bullying’ en el ambiente   virtual como aquel con base en el cual el autor utiliza las herramientas de la   tecnología de la información y las comunicaciones, en especial del internet y el   celular, para maltratar a sus semejantes. Básicamente, el ‘cyberbullying’   consiste en el uso de nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones   para amenazar físicamente, asediar verbalmente o excluir socialmente a un   individuo de un grupo. Aunque también se ha definido como un tipo de agresión   psicológica en la que se usan teléfonos celulares, internet y juegos en línea   para enviar o publicar mensajes, correos, imágenes o videos con el fin de   molestar e insultar a otra persona, el cual no se hace de frente y por ello no   es fácil identificar a su autor. Así, se ha recalcado que el ciberacoso se ha   hecho popular entre niños y jóvenes, quienes creen que pueden usar la red y   estos dispositivos anónimamente para molestar a sus compañeros sin percatarse   del daño que hacen pues ‘la información se envía de manera muy rápida, y   borrarla o detenerla, es tarea imposible. Sus consecuencias pueden ser muy   serias, terminando, como se ha visto en Colombia y en otros países,   [incluso]  en el suicidio de la víctima”.    

[127] Cfr., entre otras, las   sentencias T-391 de 2007 y T-543 de 2017.    

[128] El numeral 4 del artículo 13 de la   Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece: “4. Los espectáculos   públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo   objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la   adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2”.    

[129] Corte Constitucional. Sentencia T-593   de 2017.    

[130] Las afirmaciones y negaciones   indefinidas han sido definidas por la jurisprudencia constitucional como   aquellas que “se presentan cuando en las mismas se hace referencia a una   situación permanente que en la práctica es imposible de probar”. Cfr.   Corte Constitucional. Sentencia T-219 de 2012.    

[131] Folios 61 y 62, Cdno. 1 del   expediente T-6.519.920.    

[132] Folios 56 y 57, Cdno. 1 del   expediente T-6.519.920.    

[133] Folios 57 y 58, Cdno. 1 del   expediente T-6.519.920.    

[134] Folios 59 y 60, Cdno. 1 del   expediente T-6.519.920.    

[135] Artículo 37 de la Ley 23 de 1981.    

[136] El médico de la paciente declaró en   el proceso que: “para las consultas las pacientes entran generalmente sin   acompañante, ya que es un acto privado y debe demostrar lo que realmente quiere   o desea, tiene que quitarse sus prendas y se debe revisar de esta forma, no es   muy adecuado ni siquiera que los acompañantes estén opinando lo que las   pacientes desean”, folios 61 y 61 (vto.), Cdno. 1 del Expediente   T-6.519.920.    

[137] Artículo 34 de la Ley 23 de 1981.    

[138] Corte Constitucional. Sentencia T-145   de 2016.    

[139] Folio 74, Cdno. 1 del Expediente   T-6.519.920.    

[140] Traducción propia. Thomas F.   Cotter, “Some Observations on the Law and Economics of Intermediaries”.   Michigan State Law Review 1 (2005): 2,   https://papers.ssrn.com/sol3/papers.cfm?abstract_id=822987. Esta definición es   citada en una publicación de la Organización de las Naciones Unidas para la   Educación, la Ciencia y la Cultura (Unesco) sobre el rol de los intermediarios:   Rebecca MacKinnon, Elonnai Hickok, Allon Bar, Hae-in Lim, Fostering Freedom   Online: The Role of Internet Intermediaries (Paris: Unesco, 2014), 19,   http://www.unesco.org/new/en/communication-and-information/resources/publications-and-communication-materials/publications/full-list/fostering-freedom-online-the-role-of-internet-intermediaries/.   También es citada por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la   Comisión Interamericana de Derechos Humanos en un documento titulado   Estándares para una Internet Libre, Abierta e Incluyente, disponible en   http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/publicaciones/internet_2016_esp.pdf   (página 44).    

[141] Relatoría Especial para la Libertad   de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Estándares   para una Internet Libre, Abierta e Incluyente, 44,   http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/publicaciones/internet_2016_esp.pdf.   Para apoyar esta afirmación la Relatoría cita dos fuentes: (i) Organización de   Naciones Unidas, Asamblea General, Informe del Relator Especial sobre la   promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión,   Frank La Rue. A/HRC/17/27. 16 de mayo de 2011; y (ii) los Principios de   Manila sobre responsabilidad de los intermediarios.    

[142] Piénsese, por ejemplo, en un medio   de comunicación en línea que habilita una opción para que sus usuarios abran   blogs en los que pueden publicar contenidos determinados. De acuerdo con el   nivel de control que el medio asuma desde su línea editorial con respecto a las   publicaciones que se hagan en dicho espacio, podrían concurrir en él las   condiciones de intermediario y de medio de comunicación según el entendimiento que aquí defiendo.   Incluso una red social, en escenarios concretos, puede asumir el rol de medio de   comunicación al proponerse informar a sus usuarios a través de contenidos   originados por ella.    

[143] Estos son los requisitos de   legitimación en la causa por activa y por pasiva, subsidiariedad, e inmediatez.    

[144] La jurisprudencia de la Corte   Constitucional ha desarrollado el contenido y alcance del derecho a la   rectificación en variados casos de acciones de tutela contra medios de   comunicación, en las que se presentan tensiones entre la libertad de información   y prensa y los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre y a la   intimidad. En la sentencia T-512 de 1992, en uno de sus principales   pronunciamientos sobre el tema, la Corte estableció las premisas, que   posteriormente serían reglas constantes de su jurisprudencia sobre el derecho de   rectificación, dentro de las cuales se destaca la solicitud previa de   rectificación como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra el   medio de comunicación. De esa forma, en el evento en que se haya afectado el   derecho al buen nombre o a la honra, el interesado deberá, para acudir a la   acción de tutela, previamente solicitar al medio responsable rectificar la   información errónea, falsa o inexacta. Esta posición fue reiterada en las   sentencia T-369 de 1993, T-787 de 2004, T-040 de 2013, T-256 de 2013, T-904 de   2013, entre otras.    

[145] Sentencia T-110 de 2015. M.P. Jorge   Iván Palacio Palacio. Véase también, por ejemplo, la sentencia T-959 de 2006.   M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sobre este punto, las sentencias T-050 de 2016 M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SPV Gloria Stella Ortiz Delgado, y T-145 de 2016 M.P. Luis Guillermo   Guerrero Pérez, en las que la Corte analizó casos en los que se hicieron   publicaciones en perfiles personales de la red social digital Facebook,   estimadas, por quienes acudieron al amparo constitucional, como lesivas de sus   derechos fundamentales no se analizó ni mencionó que resultara aplicable el   requisito en mención.    

[146] En este caso, la sentencia se enfrentó al hecho de   que la actora solo tuvo la posibilidad de solicitar “que se retirara el video de   los servidores de YouTube” (numeral 68), pues no conocía la identidad de quien   publicó el video a través de dicha plataforma. Como consecuencia de lo anterior,   la Sala terminó sosteniendo que sería “desproporcionado exigirle a la accionante   que pidiera la rectificación previa al autor del video, antes de poder acudir   ante los jueces de tutela en procura de sus derechos” (numeral 69).    

[147] La Sala tuvo que llegar a la   conclusión de que el requisito se cumplió a través de un testimonio en el que se   mencionó una “reunión” en que la empleadora de la accionante, aparentemente, le   solicitó a la accionada que “bajara el video”, reunión que, en todo caso, el   testigo aclara no haber presenciado (numeral 70).    

[148] Véanse, por ejemplo, las sentencias   T-412 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-063 de 1993. M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz, SV Ciro Angarita Barón; T-335 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo   Mesa; T-404 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-489 de 2002. M.P.   Rodrigo Escobar Gil, AV Manuel José Cepeda Espinosa; T-441 de 2004. M.P. Jaime   Córdoba Triviño; T-677 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-088 de   2013. M.P. Mauricio González Cuervo.    

[149] Véanse, entre otras, las siguientes   sentencias: T-354 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-459 de 1993. M.P.   Hernando Herrera Vergara; T-411 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero;   T-465 de 1996 M.P. Fabio Morón Díaz); T-494 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño;   T-744 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-040 de 2005. M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa; T-949 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-357 de 2015. M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-054 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos, SV   Carlos Bernal Pulido.    

[150] Recuérdese que “a pesar de las   reglas y restricciones en los espacios semi-privados, el hecho de que se trate   de lugares en los que las personas realizan actividades cotidianas, como el   estudio o el trabajo, o que sean espacios en los que son menores   los efectos sociales de las conductas desplegadas por los sujetos, limita las   intromisiones a la intimidad”. Sentencia T-407 de 2012. M.P. Mauricio   González Cuervo.

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