T-122-09

Tutelas 2009

    SENTENCIA  T-122-09   

  Referencia:  expediente  T-2026641   

Acción  de  tutela  interpuesta  por Andrés  Leonardo  Chaparro  Ducon  contra  la Policía Nacional -Dirección de Sanidad y  Salud Ocupacional-.   

Magistrada Ponente:  

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de febrero  de dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Novena  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  Magistrados Clara Inés Vargas Hernández,  Jaime  Araújo  Rentería  y  Clara Elena Reales Gutiérrez, en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente   

SENTENCIA   

dentro del proceso de revisión de los fallos  proferidos  por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama y el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Santa  Rosa  de Viterbo, en la acción de  tutela  instaurada  por  el  señor  Andrés  Leonardo  Chaparro Ducon contra la  Policía Nacional -Dirección de Sanidad y Salud Ocupacional-.   

I. ANTECEDENTES.  

El señor Andrés Leonardo Chaparro Ducon, a  través  de  apoderada,  interpuso  acción  de  tutela en contra de la Policía  Nacional  -Dirección  de Sanidad y Salud Ocupacional- por considerar vulnerados  sus  derechos fundamentales a la vida, a la salud y a salvaguardar la integridad  física.  En  consecuencia,  solicita  que  se  ordene a la entidad demandada le  suministre  el  tratamiento médico especializado de forma permanente y oportuna  sin  límite  de edad y lo exonere “de cursar carrera  técnicas  o  profesionales como lo ordena el área administrativa de la entidad  al   afectar   el   patrimonio   familiar  al  depender  económicamente  de  la  cotizante”.   

1.   Hechos.   

Para  fundamentar su solicitud la accionante  relata  los siguientes hechos:   

    

1. Sostiene  que se encuentra afiliado como beneficiario al régimen de  salud  de  la  Policía  Nacional  en calidad de hijo de la señora Ana Carmenza  Ducon  Fonseca,  quien  a  su vez es beneficiaria por sustitución pensional del  causante Leonardo Chaparro Ballesteros.   

2. Asevera  que  en el año 1988 cuando tenía 2 años de edad el Área  de  Sanidad  de  la Escuela de la Policía Rafael Reyes de Santa Rosa de Viterbo  le  diagnosticó la “enfermedad degenerativa diabetes  mellit[u]s Tipo 1”.   

3. Manifiesta  que  debido  a la “enfermedad  degenerativa”  que padece, se le diagnosticaron otras  enfermedades        como        “[n]efropatía    diabética   y  retinopatía diabética”, las   cuales   por  su  alto  riesgo  necesitan  de  un  tratamiento  especializado, adecuado y oportuno.   

4. Señala  que  la Dirección de Sanidad  de la Policía Nacional  le  brindó  el  tratamiento  médico  requerido  para su enfermedad sin ningún  problema  hasta  cuando  cumplió  los 18 años de edad y que en ese momento fue  “sacado  del  subsistema  de  salud de la [P]olicía  Nacional, según las directrices trazadas por la entidad”.   

5. Indica  que  para  poder  seguir  gozando  del  servicio  de salud y  continuar  con  su  tratamiento, el área administrativa de la entidad demandada  le   ordena  allegar  cada  3  meses  los  siguientes  documentos:  declaración  juramentada  en  la  que conste que depende económicamente su señora madre Ana  Carmenza  Ducon  Fonseca,  constancia  de estudios y fotocopia de la cédula del  beneficiario.  Añade  que si no hace entrega de esos documentos es retirado del  subsistema  de  salud, situación que pone en peligro su vida y atenta contra su  integridad física.   

6. Manifiesta  que  interpuso  un  derecho de petición ante la entidad  demanda   mediante  el  cual  solicitó  seguir  recibiendo  el tratamiento  médico  especializado de forma  permanente y oportuna sin límite de edad,  la  no  exigencia  de la documentación requerida por el área administrativa al  tratarse   de   un   paciente   con   una   enfermedad  degenerativa  y  la  valoración  del  caso  en  forma  inmediata y extraordinaria por parte de la junta médica.   

7. Afirma  que  la  Dirección  de  Sanidad  y  Salud Ocupacional de la  Policía  Nacional  mediante  oficio  No.  44450-10 del 21 de agosto de 2001 dio  respuesta  a su derecho de petición, pero que la misma fue evasiva y se limitó  a  señalar  información  ya  conocida  por  él,  tomando  como argumento para  rechazar  la  petición  un  concepto  jurídico  sin  haber  acudido a la junta  médica para el estudio del caso.   

8. Relata  que  desde el 21 de marzo de 2008 ha estado desvinculado del  sistema  de  salud  de  la  Policía  Nacional,  toda  vez  que  no se encuentra  estudiando  ninguna carrera técnica o profesional, que es uno de los requisitos  exigidos por la entidad.   

9. Comenta   que   el  costo  del  tratamiento  que  requiere  para  la  enfermedad  que padece es de $5.000.000 mensuales, suma imposible de cubrir pues  su situación económica es precaria.   

10. Narra  que  una  vez  cumpla los 25 años de edad, así se encuentre  estudiando   una  carrera  profesional  o  técnica  y  cumpla  con  los  demás  requisitos  exigidos por la entidad, perderá todos los beneficios de salud y le  será  suspendido de forma inmediata el tratamiento médico que recibe, quedando  totalmente desamparado.     

2.    Respuesta    de    la    entidad  demandada.   

El  Coronel  Rafael  Sabogal  Pérez  en  su  calidad  de  Director  de  Sanidad   de  la  Policía  Nacional,  dio   respuesta a la acción de amparo oponiéndose a su prosperidad.   

Manifiesta  que la Dirección de Sanidad  Militar  es una dependencia de la Policía Nacional, encargada de administrar el  Subsistema  de  Salud e implementar las políticas que emite el Consejo Superior  de  la  Salud  de  las  Fuerzas  Militares  y  de  la  Policía  Nacional  y  de  ejecutar   los programas que coordina el Comité de Salud del Subsistema de  Salud   de  la  Policía Nacional. Indica que dentro de sus funciones está  la  de  dirigir  la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de la  Policía  Nacional  y  prestar  los  servicios  de  salud  a los afiliados y sus  beneficiarios.   

Expone  que el artículo 24 del Decreto 1795  de  2000,  “Por  el cual se estructura el Sistema de  Salud  de  las  Fuerzas  Militares  y  de  la  Policía Nacional”,  establece  que  dentro de los beneficiarios  de los afiliados  al  subsistema se encuentran, entre otros, los “hijos  menores  de 18 años de cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente,  que  hagan  parte  del  núcleo  familiar  o  aquellos  menores  de  25 que sean  estudiantes  con  dedicación  exclusiva  y  que  dependan  económicamente  del  afiliado”  y  los “ hijos  mayores   de  18  años  con  invalidez  absoluta  y  permanente,  que  dependan  económicamente  del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del  limite   de  edad  de  cobertura.(…)”,  y  que  el  parágrafo  2°  del  artículo 25 del mismo Decreto en el cual se consagran los  deberes  de los afiliados y beneficiarios dispone que el derecho a los servicios  de  salud  se  extinguirá,  entre otras causas, “por  haber  cumplido  la  edad  límite  establecida  en  el Decreto”. Por  lo tanto, concluye que en virtud del principio de legalidad, el  Sistema  de  Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional presta los  servicios  a los afiliados y beneficiarios siempre y cuando éstos acrediten sus  derechos y sólo a quienes por ley esté obligado a hacerlo.   

Por  otra  parte,  informa que revisados los  antecedentes  del  accionante  se  observa  que  (i) es un paciente que presenta  “diabetes    mellitus    tipo    1”,        insulino       dependiente,       con       “retinopatía   diabética  y  nefropatía  diabética”,  (ii)  es  beneficiario del señor Leopoldo Chaparro ya fallecido,  (iii)  se  le venció la constancia de prestación del servicio de salud el día  21  de  marzo de 2008, habiendo recibido medicamentos hasta ese mes inclusive y,  (iv)  que  el  accionante  manifestó  a  la  entidad no encontrarse actualmente  estudiando.   

Manifiesta  que  el  señor Andrés Leonardo  Chaparro  Ducon,  para  poder  seguir  recibiendo  los  servicios  médicos  sin  interrupción  alguna,  debe acreditar su condición de estudiante y dependencia  económica  o invalidez absoluta diagnosticada por el Comité de Valoración del  Área de Medicina Laboral dentro del límite de edad de cobertura.   

Aclara  que tomando en consideración que el  accionante  informó  a  la entidad no estar estudiando no se puede acceder a la  solicitud  hecha  por el demandante en la acción de tutela en el sentido que se  le  otorgue  tratamiento  médico sin límite de edad, exonerándosele de cursar  carreras  técnicas  o  profesionales,  como  quiera  que  éste  último  es un  requisito  exigido por el Decreto 1795 de 200l y por lo tanto sería el Congreso  el  ente  encargado  de  establecer  su  vigencia y aplicación y no un despacho  judicial por vía de tutela.   

Por  último,  sostiene  que  la  Policía  Nacional  -Dirección  de  Sanidad y Salud Ocupacional-, no ha vulnerado ningún  derecho  fundamental  al  accionante  al  negarse  a  suministrar  los servicios  médicos,  y  por  el  contrario,  la actuación desplegada por la entidad se ha  ajustado  siempre  a  las disposiciones especiales vigentes que regulan  la  prestación  de  los  servicios de sanidad en el Sistema de Salud de las Fuerzas  Militares y de la Policía.   

3.  Pruebas relevantes que obran dentro  de este expediente.   

Del  material  probatorio  que  obra  en  el  expediente la Sala destaca lo siguiente:   

    

* Fotocopia  del  derecho  de petición interpuesto por el Señor Andrés Leonardo  Chaparro  Ducon  ante  la Dirección de sanidad y Salud Ocupacional –Junta  Médica  Policía Nacional-, en  el  que  solicita  seguir  recibiendo  el  tratamiento  médico especializado de  forma   permanente  y  oportuna  sin límite de edad, la no exigencia de la  documentación  requerida por el área administrativa al tratarse de un paciente  con    una   enfermedad   degenerativa   y  la  valoración  del caso en forma inmediata y extraordinaria por  parte de la junta médica. (fls. 4 a 6).   

* Fotocopia  de la comunicación enviada por el señor Coronel Víctor  Eduardo  Castillo Suárez al señor Andrés Leonardo Chaparro Ducon, de fecha 21  de  agosto de 2007, dándole respuesta al derecho de petición precitado (fls. 7  a 10).   

* Fotocopia  del  derecho de petición de fecha 25 de octubre de 2007,  interpuesto  por el Señor Andrés Leonardo Chaparro Ducon ante la Dirección de  sanidad  y  Salud Ocupacional  -Junta Médica Policía Nacional-, en el que  solicita  la  valoración  de  su  caso  en forma inmediata y extraordinaria por  parte de la junta médica. (fl. 12).   

* Fotocopia  del  carné  de  afiliación  del señor Andrés Leonardo  Chaparro   Ducon   al   Subsistema   de   Salud   de   la   Policía   Nacional.  (fl.13).   

* Diligencia  de  declaración  rendida por el señor Andrés Leonardo  Chaparro  Ducon  dentro  de  la  acción  de tutela No. 2008-00057 en el Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de Duitama. (fls. 30 a 34).   

* Fotocopia  de  la  constancia  de carné del señor Andrés Leonardo  Chaparro   Ducon   expedida  por  el  Área  de  Recursos  Humanos  –DEBOY-  de  la Policía Nacional. (fl.  35).   

* Fotocopia  del  registro  civil  de  nacimiento  del  señor Andrés  Leonardo Chaparro Ducon. (fl. 41).     

* Fotocopia  de  la  historia  clínica  correspondiente  al  paciente  Andrés        Leonardo        Chaparro       Ducon       (fls.       41       a  107).                                                                                             

II.   DECISIONES   JUDICIALES   OBJETO  DE  REVISIÓN.   

1. Primera Instancia.  

El  Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de  Duitama,  en fallo del 25 de abril de 2008, resolvió tutelar a favor del señor  Andrés  Leonardo  Chaparro Ducon los derechos fundamentales a la vida, la salud  y  la  integridad  personal,  y  ordenó  a  la  Policía  Nacional –Dirección   de   Sanidad   y   Salud  Ocupacional-  que  le  restablezca  el  servicio  de  salud  al accionante en su  condición  de  beneficiario, en la misma forma que se lo venía prestando hasta  el  21 de marzo de 2008, siempre y cuando que la valoración médica que le haga  el  Comité  del  Área  de  Medicina  Laboral o la dependencia correspondiente,  dentro  del  límite de edad de cobertura, indique que el accionante presenta la  incapacidad  o  invalidez  a  que  se  refiere  el artículo 24, literal c), del  Decreto  1795  de  2000.  El  Juzgado  llegó  a esa conclusión con base en los  siguientes razonamientos esenciales.   

La  misma Corte, en Sentencia T-060 de 1997,  resaltó  que, según el artículo 49 de la Constitución, la atención en salud  es  un  servicio  público y como tal, atendiendo lo dispuesto en los artículos  209  de  la misma Carta y 1 del Decreto 753 de 1956, es una actividad organizada  que  tiende  a  satisfacer  necesidades  de interés general, en forma regular y  continua,  de  acuerdo  con  un  régimen  jurídico  especial, realizado por el  Estado  directa  o indirectamente, o por personas privadas; que la satisfacción  del  interés  general no puede ser discontinua, porque toda interrupción puede  ocasionar  problemas  graves  para  la  vida  colectiva;  que  la continuidad es  garantía  de  eficiencia y oportunidad de la prestación del servicio de salud,  tanto  cuando  la  continuidad  es  absoluta,  por ser la necesidad de carácter  permanente  o  constante,  como  en  la  asistencia  médica, servicios de agua,  energía,  etc.;  como  cuando  la continuidad es relativa, por ser la necesidad  transitoria o temporal, como en el servicio de bomberos, etc.   

Por otro lado, por disposición del artículo  24,  literal  c), del Decreto 1795 de 2000, por el cual se estructura el sistema  de  salud  de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, son beneficiarios  del  servicio  de  salud  los  hijos  de  los  afiliados mayores de 18 años con  invalidez  absoluta  y  permanente,  que dependan económicamente del afiliado y  cuyo   diagnóstico   se   haya  establecido  dentro  del  límite  de  edad  de  cobertura.   

La  entidad  accionada  acepta que el señor  Andrés  Leonardo  Chaparro  Ducon venía inscrito como beneficiario de su padre  afiliado  Leopoldo  Chaparro, pero que el carné se le venció el 21 de marzo de  2008  y  desde  esa  fecha  no  le  presta  el  servicio  de  salud por no haber  acreditado que está estudiando.   

A pesar de que el accionante solicitó desde  el  25  de  octubre  de 2007 la valoración médica para establecer su invalidez  absoluta,  la  entidad  no  se  la  ha  resuelto,  ni  efectivamente  le ha sido  realizada  por  el  Comité  de  Valoración  del  Área  de  Medicina  Laboral.   

En tales circunstancias la entidad accionada  ha  roto  la  continuidad  del servicio público de salud que le debe prestar al  señor  Andrés Leonardo Chaparro Ducon.   

2. Impugnación.    

El demandante interpuso recurso de apelación  contra  la sentencia de primera instancia con la pretensión de que se modifique  el  numeral  segundo  de  dicho  fallo,  mediante  el  cual  el  Juzgado Primero  Promiscuo  de  Familia  de  Duitama  resuelve  que se restablezca y se continúe  prestando  el  servicio  de salud al accionante, siempre y cuando la valoración  médica  que se efectúe al mismo dentro del límite de edad de cobertura por el  Comité  de  Valoración  del  Área  de  Medicina  Laboral  o de la Dependencia  correspondiente  indique  que  el  accionante  presenta incapacidad o invalidez,  para  que  en  su  lugar   se  ordene  a  la Policía Nacional –Dirección   de   Sanidad   y   Salud  Ocupacional-  que  “en forma inmediata el accionante  señor   Andrés   Leonardo   Chaparro  Ducon,  reciba  el  tratamiento  médico  especializado  permanente  y  oportuno  sin  limite de edad, medicamentos, y sea  exonerado  de  cursar  carrera técnicas o profesionales como lo ordena el área  administrativa  de  la  entidad”. Reitera las razones  aducidas en la acción inicial.   

Por  su  parte,  el  señor  Coronel  Rafael  Sabogal  Pérez,  en  su  condición  de  Subdirector  de Sanidad de la Policía  Nacional  y  la  Jefe  de  Asuntos  Jurídicos  de  la misma entidad en memorial  presentado  extemporáneamente impugnaron la sentencia de primera instancia para  solicitar  la  revocatoria  de  ésta  y  en subsidio para que se adicione en el  sentido  de  autorizar  a  la  Dirección  de  Sanidad de la Policía Nacional a  solicitar     al    Fondo    de    Solidaridad    y    Garantía    –FOSYGA-  el costo del servicio médico  prestado  al  accionante,  por  no tener derecho a él según el Decreto 1795 de  2000.   

Aduce entre otros argumentos que sustentan su  solicitud  los  siguientes:  (i)  que  de   acuerdo  con lo dispuesto en el  artículo  24  del  Decreto  1795  de  2000, para que el accionante pueda seguir  recibiendo  el  servicio  médico sin interrupción debe acreditar su condición  de  estudiante y dependencia económica o invalidez absoluta según diagnóstico  hecho  dentro  del  límite  de  edad  de  cobertura por el Comité del Área de  Medicina  Laboral;  (ii)  que  la  dirección de Sanidad no puede salirse de ese  marco  de  legalidad  para  seguir prestando el servicio de salud al accionante,  quien  manifiesta  que  no  se  halla estudiando y pretende que la Dirección de  Sanidad  le  siga  prestando  ese  servicio  sin límite de edad y sin demostrar  estudio.   

3. Segunda Instancia.  

La  Sala  Única  de  Decisión del Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sentencia del 4 de  junio  de  2008,  resolvió  revocar la de primera instancia; negar la tutela de  los  derechos  fundamentales a la vida, salud y seguridad social del actor; y en  su  lugar  tutelar  el  derecho  de  petición  invocado  por  el señor Andrés  Leonardo   Chaparro   Ducon  y  ordenar  a  la  Policía  Nacional  –Dirección   de   Sanidad   y   Salud  Ocupacional,  que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo  diera  respuesta  de  fondo a la petición enviada por el actor a esa entidad el  25 de octubre de 2008.   

Señala  que  según  el  artículo 86 de la  Constitución  Política, una de las características de la acción de tutela es  la  subsidiaridad  o  residualidad,  que  consiste en que no puede ser mecanismo  alternativo  o  adicional  de los medios de defensa judicial establecidos por la  ley. No es procedente cuando existe otro medio de defensa judicial.   

Precisa  la  sentencia  que,  el  accionante  pretende   que  la  entidad  demandada  le  suministre  los  medicamentos  y  el  tratamiento  médico especializado de manera permanente, de forma oportuna y sin  límite  de  edad, exonerándolo de cursar carreras técnicas y profesionales. Y  que  en  consecuencia,  el problema jurídico  consiste en determinar si la  entidad   accionada   ha   vulnerado   los   derechos  fundamentales  invocados,  debiéndose  acceder  a  sus  pretensiones;  o  si,  en caso contrario, se deben  denegar y revocase el fallo impugnado.   

Según  la  Sala el artículo 24, literal b)  del  Decreto  1795  de 2000 dice que para los afiliados enunciados en el literal  a)  del  artículo 23 son beneficiarios, entre otros casos, los hijos menores de  18  años  de cualquiera de los cónyuges o compañero (a) permanente, que hagan  parte  del  núcleo familiar o aquellos menores de 25 años que sean estudiantes  con  dedicación  exclusiva  y que dependan económicamente del afiliado. En ese  orden  de  ideas,  como  el  accionante  afirma  que  en  la actualidad no está  estudiando,  pues  por  esa  causal  no se puede catalogar como beneficiario del  Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía.   

Expone  que  el artículo 24, literal c) del  Decreto  1795  de  2000  también  dice  que para los afiliados enunciados en el  literal  a)  del  artículo  23  son beneficiarios, entre otros casos, los hijos  mayores   de  18  años  con  invalidez  absoluta  y  permanente,  que  dependan  económicamente  del afiliado y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del  límite  de  edad  de  cobertura  y el parágrafo 1º del mismo artículo define  como  invalidez  absoluta  y  permanente  el  estado  proveniente  de lesiones o  afecciones  patológicas  no  susceptibles  de  recuperación que incapaciten de  forma  total  y  permanente  la  capacidad laboral de la persona para ejercer un  trabajo;  y  que  para  determinar la invalidez se creará en cada subsistema un  Comité  de  Valoración,  de  conformidad  con lo que disponga el CSSMP. Por lo  tanto,  como  en  el  proceso  está  demostrado  que el señor Andrés Leonardo  Chaparro   Ducon   tiene  21  años,  6  meses  y  26  días  de  edad;  depende  económicamente  de  su  señora madre Ana Carmenza Ducon;  padece diabetes  mellitus  tipo  1,  nefropatía diabética y retinopatía diabética,  pero  también  está  demostrado que el 2 de marzo de 2007 el Área  de Medicina  Laboral  y  Salud  Ocupacional  de  la  Dirección  de  Sanidad  le practicó al  accionante   la   valoración  de  beneficiaros,  concluyendo  que  no  presenta  invalidez  absoluta  o  permanente,  el  accionante  tampoco  reúne  todos  los  requisitos  para  ser catalogado como beneficiario del Subsistema de Salud de la  Policía   Nacional;   ni   es   cierta   la  afirmación  contraria  del  fallo  impugnado.   

Finalmente concluye que la entidad accionada  le  está  vulnerando  al  señor  Andrés  Leonardo  Chaparro  Ducon el derecho  fundamental  de petición, porque no le ha resuelto la solicitud que le formuló  el 25 de octubre de 2007 y por eso es necesario ampararlo.   

III.       CONSIDERACIONES       Y  FUNDAMENTOS.   

1. Competencia.  

Esta  Corte  es  competente para conocer el  fallo  materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos  86  y  241-9  de  la  Constitución  Política  y  en los artículos 31 a 36 del  Decreto 2591 de 1991.   

2.    Presentación   del   caso   y  planteamiento del problema jurídico.   

El  señor  Andrés  Leonardo Chaparro Ducon  considera  que  la Policía Nacional -Dirección de Sanidad y Salud Ocupacional-  vulneró  sus  derechos  fundamentales  al  suspenderle  la  prestación  de los  servicios  de  salud,  por  no  estar  estudiando  ninguna  carrera  técnica  o  profesional,  requisito  exigido  por el área administrativa de la entidad para  prestar  el servicio a los beneficiaros del subsistema mayores de 18 años, pero  sin  tener  en  cuenta que se trata de un paciente que padece de “diabetes   mellitus   tipo   1”  que  se  encuentra  bajo  tratamiento  médico. En consecuencia, solicita que se ordene a  la  entidad  demandada  le  suministre  el  tratamiento  especializado  de forma  permanente   y   oportuna   sin  límite  de  edad  y  lo  exonere  “de  cursar  carrera  técnicas  o profesionales como lo ordena el  área administrativa de la entidad”.   

La  entidad  demandada  solicita  al  juez  constitucional  negar la acción de amparo por considerar que: (i) en virtud del  principio  de  legalidad,  el  Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la  Policía  Nacional  presta los servicios a los afiliados y beneficiarios siempre  y  cuando éstos acrediten sus derechos y sólo a quienes por ley esté obligado  a  hacerlo  (ii)  el  señor  Andrés Leonardo Chaparro Ducon, para poder seguir  recibiendo  los  servicios  médicos sin interrupción alguna, debe acreditar su  condición   de   estudiante  y  dependencia  económica  o  invalidez  absoluta  diagnosticada  por  el  Comité  de  Valoración  del  Área de Medicina Laboral  dentro  del  límite de edad de cobertura (iii) como el accionante informó a la  entidad  no  estar estudiando, no se puede acceder a la solicitud del demandante  para  que se le otorgue tratamiento médico sin límite de edad, exonerándosele  de  cursar  carreras técnicas o profesionales, como quiera que éste último es  un  requisito  exigido  por  el  Decreto  1795  de 200l y por lo tanto sería el  Congreso  el  ente  encargado  de  establecer  su vigencia y aplicación y no un  despacho judicial por vía de tutela.   

El  Juzgado  Primero Promiscuo de Familia de  Duitama  resolvió  tutelar  a  favor del señor Andrés Leonardo Chaparro Ducon  los  derechos  fundamentales  a  la  vida,  la salud y la integridad personal, y  ordenó                     a                     la                    Policía  Nacional                       -Dirección  de  Sanidad  y Salud Ocupacional- que le restablezca el servicio de  salud  al  accionante en su condición de beneficiario, en la misma forma que se  lo  venía  prestando  hasta  el  21  de  marzo de 2008, siempre y cuando que la  valoración  médica  que  le haga el Comité del Área de Medicina Laboral o la  dependencia  correspondiente,  dentro  del límite de edad de cobertura, indique  que  el  accionante  presenta  la  incapacidad  o  invalidez a que se refiere el  artículo  24,  literal c), del Decreto 1795 de 2000. Al considerar que: (i) por  disposición  del  artículo  24,  literal  c),  del  Decreto  1795 de 2000, son  beneficiarios  del  servicio  de  salud los hijos de los afiliados mayores de 18  años  con  invalidez  absoluta  y  permanente, que dependan económicamente del  afiliado  y  cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de  cobertura;  (ii)  el  accionante solicitó a la entidad demandada desde el 25 de  octubre  de  2007 la valoración médica para establecer su invalidez absoluta y  dicha  solicitud  no  se  ha  resuelto, ni efectivamente le ha sido realizada la  valoración,  (iii)  la  entidad  accionada  ha roto la continuidad del servicio  público  de salud que le debe prestar al señor  Andrés Leonardo Chaparro  Ducon.   

La  Sala  Única  de  Decisión del Tribunal  Superior  del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo resolvió revocar la de  primera  instancia;  negar  la  tutela  de los derechos fundamentales a la vida,  salud  y  seguridad  social  del  actor;  y  en  su  lugar tutelar el derecho de  petición  invocado  por  el señor Andrés Leonardo Chaparro Ducon, al entender  que  de  acuerdo  a  lo  establecido  en  el artículo 24, literales b) y c) del  Decreto  1795  de  2000  y  toda  vez  que  el accionante no está estudiando ni  presenta  invalidez  absoluta  o  permanente,  el  mismo  no  reúne  todos  los  requisitos  para  ser catalogado como beneficiario del Subsistema de Salud de la  Policía  Nacional.  Sin  embargo,  concluye  que  la entidad accionada le está  vulnerando  al  señor Andrés Leonardo Chaparro Ducon el derecho fundamental de  petición,  porque  no  le  ha  resuelto  la  solicitud que le formuló el 25 de  octubre de 2007 y por eso es necesario ampararlo.   

De  acuerdo con los antecedentes planteados,  corresponde  a  esta  Sala  de  Revisión  determinar  si  la  Policía Nacional  -Dirección   de  Sanidad  y  Salud  Ocupacional-,  ha  vulnerado  los  derechos  fundamentales   del   señor  Andrés  Leonardo  Chaparro  Ducon,  al  negar  la  continuidad  en  la  prestación  del  servicio de salud y al suspender  el  tratamiento  médico  que  le  estaba  suministrando  para tratar la   “diabetes   mellitus  tipo  1”  que  padece,  con  el  argumento  de  cumplir  lo señalado en preceptos de carácter  legal.   

Para resolver el anterior problema jurídico  la  Sala  abordará los siguientes temas: (i) el derecho a la salud como derecho  fundamental  y  su  protección constitucional; (ii) el principio de continuidad  del  servicio de salud; (iii) la Sala procederá al análisis del caso concreto,  para    determinar   si   hay   lugar   o   no   a   conceder   la   protección  invocada.   

3.  El  derecho  a  la  salud  como  derecho  fundamental  y  su  protección  constitucional. Reiteración de jurisprudencia.   

Inicialmente  la  jurisprudencia de la Corte  Constitucional  se  caracterizó  por  diferenciar  los derechos susceptibles de  protección  mediante la acción de tutela y los derechos de contenido meramente  prestacional.  En  relación  con  el derecho a la salud, se consideró que para  ser  amparado  por  vía  de tutela, debían tener conexidad con el derecho a la  vida,  la integridad personal y la dignidad humana. Igualmente se protegía como  derecho  fundamental  autónomo  tratándose  de  los  niños,  en  razón  a lo  dispuesto  en  el  artículo  44  de la constitución, y se protegía el ámbito  básico cuando el tutelante era un sujeto de especial protección.   

A  partir  de la sentencia T-858 de 2003, la  Corte  consideró  que  el derecho a la salud es fundamental de manera autónoma  cuando  se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que  rigen  el  derecho  a  la  salud.  En  tal  medida consideró que siempre que se  requiera   el  acceso  a  un  servicio  de  salud,  contemplado  en  los  planes  obligatorios, procede concederlo por tutela.     

En  efecto,  las  EPS  tienen  el  deber  de  garantizar  la  prestación  de  los  servicios  de  salud  incluidos en el plan  obligatorio   de   salud,   POS,   entendido   éste   como  el  “conjunto  básico  de  servicios  de  atención en salud a que tiene  derecho,  en  caso  de  necesitarlos, todo afiliado al régimen contributivo que  cumpla  con  las  obligaciones  establecidas  para el efecto y que  está  obligada  a  garantizar  a  sus afiliados las entidades  promotoras     de     salud,     EPS”1.     (Subrayado     fuera     del    texto    original).    

Lo   anterior  está  fundamentado  en  el  artículo  8 del Decreto 806 de 1998, que contempla que las entidades promotoras  de  salud deben garantizar la prestación de los servicios contenidos en el plan  obligatorio   de  salud,  POS,  del  régimen  contributivo  en  condiciones  de  “calidad,  oportunidad y  eficiencia,  con cargo a los recursos que les reconoce  el  sistema  general  de  seguridad social en salud por concepto de la unidad de  pago  por  capitación,  UPC, las cuotas moderadoras y los copagos definidos por  el    Consejo    Nacional   de   Seguridad   Social   en   Salud”.  (Subrayado fuera del texto original).   

Con posterioridad, la Corte le ha reconocido  a  la salud el carácter de derecho fundamental autónomo. Sin embargo, también  ha  reconocido  que la fundamentalidad de un derecho no implica, necesariamente,  que  todos  los  aspectos  cobijados por éste son tutelables, pues dado que los  derechos  no  son  absolutos,  pueden  ser  limitados  de  conformidad  con  los  criterios  de  razonabilidad  y proporcionalidad fijados por la jurisprudencia y  por  cuanto  la  posibilidad  de  exigir  el  cumplimiento  de  las obligaciones  derivadas  de un derecho fundamental y la procedencia de hacerlo por una acción  de  tutela  son  cuestiones  diferentes y separables2.   

En  sentencia T-016 de 2007 la Sala Séptima  de  Revisión  de  esta  Corporación  desarrolló  el  criterio jurisprudencial  sostenido  por  esta  Corte sobre el carácter fundamental de todos los derechos  sin   distinguir   si  se  trata  de  derechos  políticos,  civiles,  sociales,  económicos  o  culturales,  así  como  que  dicha fundamentalidad tampoco debe  derivar   de   la   manera   como  estos  derechos  se  hacen  efectivos  en  la  realidad.     

Al respecto se indicó:  

“De  acuerdo con la línea de pensamiento  expuesta   y   que   acoge  la  Sala  en  la  presente  sentencia,  la   fundamentalidad   de  los  derechos  no  depende  –ni  puede depender- de la manera como  estos  derechos se hacen efectivos en la práctica.  Los derechos todos son  fundamentales  pues  se conectan de manera directa con los valores que las y los  Constituyentes  quisieron  elevar  democráticamente  a  la categoría de bienes  especialmente  protegidos  por la Constitución. Estos  valores  consignados  en  normas  jurídicas  con efectos vinculantes marcan las  fronteras  materiales  más  allá  de las cuales no puede ir la acción estatal  sin  incurrir  en  una  actuación  arbitraria  (obligaciones estatales de orden  negativo o de abstención).    

“Significan  de modo simultáneo, admitir  que  en  el  Estado social y democrático de derecho no todas las personas gozan  de   las   mismas   oportunidades   ni   disponen  de  los  medios  –económicos     y     educativos-  indispensables  que  les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones  para  valorar.  De ahí el matiz activo del papel  del  Estado  en  la  consecución  de un mayor grado de libertad, en especial, a  favor  de  aquellas  personas  ubicadas  en  situación  de  desventaja  social,  económica  y  educativa.  Por ello, también la necesidad de compensar los  profundos  desequilibrios  en  relación con las condiciones de partida mediante  una  acción  estatal  eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de  acción)”.   (Subrayado  fuera del texto original).   

Acertadamente la jurisprudencia de la Corte,  para  establecer  la  fundamentalidad  del  derecho a la salud, se ha apoyado en  instrumentos  internacionales  de  distinto  orden,3  por ejemplo por lo estipulado  en  la  Observación  No.  14  del  Comité  de Derechos Económicos, Sociales y  Culturales, que establece:   

“La salud es un  derecho  humano  fundamental  e  indispensable  para  el ejercicio de los demás  derechos  humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel  posible  de  salud que le permita vivir dignamente. La  efectividad  del  derecho  a  la  salud  se  puede  alcanzar  mediante numerosos  procedimientos  complementarios,  como  la formulación de políticas en materia  de   salud,  la  aplicación  de  los  programas  de  salud  elaborados  por  la  Organización   Mundial   de  la  Salud  (OMS)  o  la  adopción       de       instrumentos      jurídicos      concretos”.    (Subrayado  por  fuera  del  texto original).   

En  el mismo sentido,  la Constitución  de 1991 contempla estos criterios cua   ndo en el artículo 49 estipula:  

“La atención de  la  salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado.  Se  garantiza  a  todas  las  personas  el acceso a los servicios de promoción,  protección   y   recuperación   de   la   salud”.   

“Corresponde al  Estado  organizar,  dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a  los  habitantes  y  de  saneamiento  ambiental  conforme  a  los  principios  de  eficiencia,  universalidad  y  solidaridad.  También, establecer las políticas  para  la  prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su  vigilancia    y    control”.    (Subrayado por fuera del texto original).   

Con  el  propósito  de  enfatizar  en  la  protección  constitucional  del derecho a la salud como derecho fundamental, en  Sentencia  T-200  de  2007,  la Corte menciona las dimensiones de amparo de este  derecho, para lo cual estableció:   

“(…)En  abundante  jurisprudencia  esta  Corporación   ha   señalado   que   la   protección  ofrecida  por  el  texto  constitucional   a   la   salud,  como  bien  jurídico  que  goza  de  especial  protección,  tal  como  lo  enseña el tramado de disposiciones que componen el  articulado   superior   y   el   bloque   de   constitucionalidad,  se   da   en   dos   sentidos:  (i)  en  primer  lugar,  de  acuerdo  al  artículo 49 de la Constitución, la salud es un  servicio  público  cuya organización, dirección y reglamentación corresponde  al  Estado.  La  prestación  de  este  servicio  debe  ser  realizado  bajo  el  impostergable   compromiso   de  satisfacer  los  principios  de  universalidad,  solidaridad  y eficiencia que, según dispone el artículo 49 superior, orientan  dicho  servicio4.  En  el  mismo  sentido,  como  fue  precisado  por  esta Sala de  revisión  en  sentencia T-016 de 2007, el diseño de las políticas encaminadas  a  la  efectiva  prestación  del servicio público de salud debe estar, en todo  caso,  fielmente  orientado a la consecución de los altos fines a los cuales se  compromete   el   Estado,  según  lo  establece  el  artículo  2°  del  texto  constitucional.   

“(ii) La segunda  dimensión   en  la  cual  es  protegido  este  bien  jurídico   es   su  estructuración  como  derecho.  Sobre  el  particular,  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación ha señalado que el derecho a la salud no  es  de  aquellos  cuya  protección puede ser solicitada prima facie por vía de  tutela5.  No obstante, en una decantada línea que ha hecho carrera en los  pronunciamientos  de  la  Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se  ha    superado    la    indeterminación    de    su    contenido   –que  es  el obstáculo principal a su  estructuración  como  derecho fundamental- por medio de la regulación ofrecida  por  el  Congreso  de  la  República y por las autoridades que participan en el  Sistema  de  Seguridad  Social;  las  prestaciones  a  las  cuales se encuentran  obligadas  las  instituciones  del  Sistema  adquieren  el carácter de derechos  subjetivos(…)”.   (Negrillas   fuera  del  texto  original).   

En  efecto,  la  Corte ha considerado que en  materia  de  amparo  del  derecho  fundamental  a  la  salud por vía de tutela,  “una  vez adoptadas las medidas de orden legislativo  y   reglamentario   orientadas   a   determinar  cuáles  son  las  prestaciones  obligatorias  en  salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si  se   cumplen   los   requisitos  previstos  en  estos  escenarios,  todas  las  personas  sin excepción pueden  acudir  a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho  constitucional  fundamental  a  la  salud  cuando  quiera  que  este  derecho se  encuentre  amenazado  de vulneración o haya sido conculcado. Es por este motivo  que  la  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante y enfática  en  afirmar  que  tratándose  de  la  negación  de  un servicio, medicamento o  procedimiento  incluido  en  el  Plan  Obligatorio de Salud (P.O.S.), en el Plan  Obligatorio  de  Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de Atención Básica (PAB),  en  el  Plan  de Atención Complementaria (PAC) así como ante la no prestación  de   servicios  relacionados  con  la  obligaciones  básicas  definidas  en  la  Observación  No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,  puede     acudirse     directamente    a    la    tutela    para    lograr    su  protección”6.   

A  pesar  de  la razonabilidad, que persigue  fines  constitucionalmente valiosos, en la determinación de un plan obligatorio  en  el  que  se  encuentran  los  procedimientos  a  cargo  del  sistema,  tales  dispositivos   legales   generan   controversias   en   términos   de  derechos  fundamentales  para  eventos  precisos.   En  efecto, la armonía entre las  normas  que  regulan  el plan obligatorio y los preceptos constitucionales se ve  comprometida  en  los  casos en que el usuario del servicio de salud requiere de  un  procedimiento  o  medicamento  necesario para la conservación de su vida en  condiciones  dignas  o  su  integridad  física  que,  no obstante, se encuentra  excluido del POS.     

Ante  la  existencia  de  esa  posibilidad  fáctica,  la  Corte  ha definido subreglas jurisprudenciales precisas sobre los  requisitos  que  deben  cumplirse  para  que  el  juez  constitucional,  ante la  situación  específica, proceda a inaplicar las normas que definen el contenido  del  plan  obligatorio  y,  en  su  lugar,  ordene  el  suministro  de  la o las  prestaciones  excluidas.  En este sentido, la jurisprudencia constitucional  ha  previsto  que  la  acción  de tutela es procedente para lograr una orden de  protección  de  esta  naturaleza  cuando  concurran las siguientes condiciones:   

“i)          [Que]      Que     la  falta  del  medicamento,  tratamiento  o diagnóstico amenace o  vulnere  los  derechos  fundamentales  a  la  vida  o la integridad personal del  afiliado,  lo  cual  debe  entenderse no sólo cuando existe inminente riesgo de  muerte  sino  también  cuando  la  ausencia  de ellos afecta las condiciones de  existencia digna.   

ii)   [Que]  el  medicamento o procedimiento excluido no pueda ser  reemplazado  por  otro  que figure dentro del POS o cuando el sustituto no tenga  el mismo nivel de efectividad que el excluido;   

iii)   [Que]  el  paciente no tenga capacidad de pago para sufragar  el  costo  de  los  servicios médicos que requiera y no pueda acceder a ellos a  través de ningún otro sistema o plan de salud; y   

No obstante, en relación con el cumplimiento  del  primer  requisito, la intensidad de su comprobación debe modularse para el  caso  en  que  los afectados sean sujetos de especial protección. Ello debido a  la  protección  especial  que  la  constitución  les  brinda  y  al  carácter  fundamental  que  tiene  el  derecho  a  la  salud.  Desde  esta perspectiva, el  requisito  en comento resultará acreditado cuando la ausencia de la prestación  médico  asistencial  involucre  una afectación del bienestar físico, mental o  social   de  las  personas  que  por  mandato  constitucional  cuentan  con  una  protección especial.     

4. El principio de continuidad del servicio  de salud. Reiteración de jurisprudencia.   

El  Sistema  General  de  Seguridad  Social  Integral  diseñado  en  la  Ley 100 de 1993, está regido, entre otros, por los  principios  de universalidad, progresividad y continuidad, los cuales encuentran  fundamento  en el artículo 49 de la Carta Política. Aunque estos principios se  encuentran   consagrados  por  el  Sistema  General  de  Seguridad  Social,  las  consideraciones  jurisprudenciales que sobre ellos se hacen  son extensivas  a       cualquier       régimen       especial8.   

“Ello es así,  como  quiera  que  lo que se pretende  es permitir que todos los habitantes  del  territorio  nacional  tengan   acceso  a  los  servicios de salud  incondiciones  dignas,  lo  que  se  enmarca  dentro   de los principios de  universalidad  y  progresividad,  propios  de  la  ejecución  de  los  llamados  derechos  prestacionales,  dentro  de los cuales se encuentra  el derecho a  la      salud”9.   

De conformidad con los artículos 48 y 49 de  la  Constitución Política, el derecho a la seguridad social al igual que el de  la  salud  son  servicios  públicos  que deben ser prestados en sujeción a los  principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.   

En  atención  a  lo anterior, el legislador  consagró  en  el artículo 2° de la ley 100 de 1993 que los servicios de salud  deben  ser  prestados  acorde con los mencionados principios, siendo definido el  principio   de   eficiencia   como   “la   mejor   utilización  social  y  económica  de  los  recursos  administrativos,  técnicos  y financieros disponibles para que los beneficios a  que  da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y  suficiente”.   

Respecto  de la salud y la seguridad social  la  jurisprudencia  ha  precisado que la continuidad en su prestación garantiza  el  derecho  de  los  usuarios  a  recibirlo de manera oportuna y prohíbe a las  entidades  responsables  realizar  actos  u  omitir obligaciones que afecten sus  garantías  fundamentales.  En  tal sentido, esta Corporación ha sido enfática  en    señalar   que   las   razones   de   índole   administrativo10  o  aquellas  relacionadas  con  el  incumplimiento  de  las obligaciones de los empleadores o  empresas  contratantes  con  las  EPS;  o en los casos en que la persona deja de  tener  una  relación  laboral,   no son aceptables para negar la atención  médica            ya            iniciada11.   

En  esta  medida  la  Corte  ha destacado en  múltiples                 Sentencias12  la importancia que tiene el  principio  de  continuidad  en la prestación del servicio de salud, pues una de  las  principales  características de los servicios públicos es la eficiencia y  dentro  de  ella la continuidad, que busca garantizar un servicio oportuno y sin  interrupción.  Así  en la Sentencia T-406 de 1993, la Corte consideró que uno  de  los  principales  fines  del  Estado  es  la  prestación  de  los servicios  públicos  y  que uno de los principios fundamentales que rige la prestación de  aquellos,  en  materia  de  salud,  es  el  de continuidad. En aquel entonces se  indicó:   

“El  servicio  público  responde  por  definición  a  una  necesidad de interés general; ahora bien, la satisfacción  del  interés  general  no  podría  ser  discontinua;  toda interrupción puede  ocasionar  problemas  graves para la vida colectiva. La prestación del servicio  público no puede tolerar interrupciones”.   

De  la misma forma en la Sentencia SU-562 de  1999, la Sala Plena de esta Corporación estableció:   

“Uno  de los principios característicos  del  servicio  público es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia está la  continuidad   en   el   servicio,   porque  debe  prestarse  sin  interrupción.   

(…)  

En  el  caso  colombiano,  la  aplicación  ineludible  de  los  principios está basada en el artículo 2° de la C. P. que  señala  como  uno  de  los fines del estado “garantizar la efectividad de los  principios”.  Luego, el principio de la continuidad  en  el  servicio público de salud de los trabajadores dependientes no puede ser  afectado  ni siquiera cuando se incurre en mora superior a los seis meses, en el  pago  de los aportes, porque la disposición que permite suspenderle el servicio  a  quienes  estén en esta circunstancia es una regla de organización dentro de  la  seguridad  social establecida en la ley 100 de 1993 que no se puede extender  a  la  “garantía de la seguridad social” establecida como principio mínimo  fundamental(…)”.   (Subrayados  fuera  del  texto  original).   

Así  pues,  las  entidades prestadoras del  servicio  de  salud  no  pueden  efectuar  actos  ni  incurrir  en omisiones que  comprometan   la   continuidad   del  servicio  y  su  eficiencia,  ya   que  no  es  admisible  que  se  niegue  la  autorización  de  exámenes,  medicamentos,  procedimientos  quirúrgicos  o  tratamientos  que se  encuentran  en curso, pues ello amenaza los derechos a la vida y a la integridad  física  de  los  afiliados,  no  solamente cuando se demuestra que sin ellos el  paciente  puede  morir, sino cuando se puede ver afectado el estado de salud del  usuario13.   

A  dicha conclusión la Corte ha llegado en  múltiples  fallos.  Así, en Sentencia T-829 de 1999, esta Corporación indicó  que  “sin importar la razón por la cual se extingue  la  vinculación  con  una  E.P.S.,  ésta  está  obligada  a continuar con los  tratamientos  que  ha  iniciado hasta su culminación, cuando esto es posible, o  hasta  cuando  el  ex  usuario  adquiera  cierta  estabilidad que lo aleje de un  peligro  de  muerte,  en  casos  extremos,  de  manera  que  no  es  posible  la  suspensión  abrupta  de los servicios frente a un tratamiento iniciado, siempre  y  cuando  con ello se amenace o vulnere un derecho constitucional con carácter  fundamental   o  uno  que  no  tenga  este  carácter,  pero  que  se  encuentre  inescindiblemente  vinculado  a  uno  que  lo tenga”.   

Posteriormente, en la Sentencia C-800/03, la  Corte  mostró  cómo  la jurisprudencia ha examinado en cada caso, “si  los  motivos  en  los  que la EPS ha fundado su decisión de  interrumpir   el   servicio  son  constitucionalmente  aceptables”.  En  esa  oportunidad concluyó que una EPS no puede suspender un  tratamiento,  un  medicamento  o  la  práctica  de una cirugía aduciendo entre  otras, las siguientes razones:   

“(i) porque la persona encargada de hacer  los   aportes  dejó  de  pagarlos;  (ii)  porque  el  paciente  ya  no  esta  inscrito  en la EPS correspondiente, en razón a que fue  desvinculado  de  su  lugar  de  trabajo;  (iii)  porque  la  persona  perdió  la  calidad  que lo hacia beneficiario;  (iv)  porque  la  EPS considera que la persona nunca reunió los requisitos para haber  sido  inscrita,  a pesar de ya haberla afiliado;  (v) porque el afiliado se  acaba  de  trasladar  de  otra  EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la  nueva  entidad;  o   (vi) porque se trata de un servicio específico que no  se  había  prestado  antes  al  paciente,  pero  que  hace parte integral de un  tratamiento   que   se   le   viene   prestando”14.   

De la anterior jurisprudencia se observa que  esta  Corporación  ha  estudiado  la  importancia  que  tiene  el  principio de  continuidad  cuando se suspende la atención en salud por parte de las Entidades  Promotoras  de Salud -EPS- por falta de pago de los aportes correspondientes del  empleador,  por  la  pérdida  del  vínculo  laboral,   por la ausencia de  suministro  de  un  servicio que no se había prestado antes pero que hace parte  integral  de  uno  que  se  venia  prestando,  etc. En  dichas ocasiones ha  señalado  que  una  persona  tiene  derecho  a seguir recibiendo un tratamiento  médico  ya iniciado, “pues suspenderle los servicios  súbitamente   puede   significar   peligro   para   su  vida  y  su  integridad  física”15.   

Así,  en Sentencia T-109 de 2003, la Corte  Constitucional sostuvo:   

“En aras de amparar el derecho a la salud  y  a  la vida de las personas que acuden en tutela reclamando su protección, la  Corte  Constitucional  ha sido insistente en afirmar que las empresas encargadas  del  sistema  de  salud  no  pueden,  sin  quebrantar gravemente el ordenamiento  positivo,  efectuar  acto  alguno, ni incurrir en omisión que pueda comprometer  la  continuidad  del  servicio  y  en  consecuencia  la eficiencia del mismo. Es  obligación   primordial,   tanto   de  las  entidades  estatales  como  de  los  particulares  que  participen  en la prestación del servicio público de salud,  garantizar su continuidad”.    

Con  posterioridad,  en Sentencia T-1079 de  2003,  se  ordenó  a una EPS suministrar al accionante la atención integral en  salud   para   tratar  una  hernia  umbilical  que  padecía,  al  sostener  que  “cuando  una  persona  deja  de tener una relación  laboral,  y  por  lo tanto, deja de cotizar al régimen contributivo del Sistema  de  Salud y no se encuentra vinculada de ninguna otra forma a dicho régimen, ni  cuenta  con recursos económicos, pero estaba recibiendo un servicio específico  de  salud (…) debe continuar recibiendo la asistencia médica, si se comprueba  que  para  el  caso están comprometidos derechos fundamentales a la vida y a la  integridad de la persona”.   

En  igual  sentido,  la  Sala  Séptima  de  Revisión  de  la  Corte  en  la  reciente  Sentencia  T-1083/07,  ratificó  lo  anteriormente expuesto, manifestando:   

“En desarrollo de estos criterios, se han  establecido    de    igual    forma,    por   vía   jurisprudencial16,  algunas  hipótesis  que  se presentan con cierta frecuencia y que en ningún caso pueden  considerarse  razones  suficientes  para suspender la atención en salud. Tal es  el  caso  de  la  mora en el pago de los aportes, la desvinculación de la E. P.  S.,  la  pérdida  de  la  calidad  que  permitía  a  la  persona  figurar como  beneficiario,  el  no  cumplimiento  de todos los requisitos para la afiliación  –pese   a  haber  sido  admitida  la  afiliación  con anterioridad-, el traslado de E. P. S., el cambio  de  régimen  de  seguridad  social en salud, la ausencia de algún documento de  carácter   técnico   que   debe   estar  en  poder  de  la  E.  P.  S.,  entre  otras”.   

En  conclusión,  la  jurisprudencia  de la  Corte  ha  reconocido   la  importancia  del  principio  de  continuidad en  materia  de  salud  y  el  deber  que  tienen  las  instituciones  encargadas de  aplicarlo.  De  esta  manera,  ha prohibido a las  entidades realizar actos  que  interrumpan  el  servicio de salud cuando se hayan iniciado procedimientos,  tratamientos  o suministro de medicamentos, si con dicha suspensión se ponen en  peligro  derechos  fundamentales,  al menos hasta que cese  la amenaza o la  entidad  encargada  de  prestar  el  servicio  asuma  sus obligaciones legales y  continúe    prestando    efectivamente   la   atención   requerida17.    

5.   Análisis  del  caso  concreto.    

Esta Sala de Revisión procede a determinar  si  la  Policía  Nacional  -Dirección  de  Sanidad y Salud Ocupacional- podía  válidamente  suspender el servicio de salud al señor Andrés Leonardo Chaparro  Ducon  por  ser  mayor  de  18  años y no acreditar que estaba estudiando o que  sufría  de  invalidez  absoluta  y  permanente,  o  si, por el contrario, dicha  entidad    le    vulneró    los    derechos   fundamentales   que   invoca   el  accionante.   

5.1. En efecto, éste último asevera en la  acción  de  tutela  que se halla inscrito como beneficiario de su señora madre  Ana  Carmenza  Ducon  Fonseca  en el régimen de salud de la Policía Nacional y  que  en  esa  condición  recibió  el  servicio  de salud para sus enfermedades  “degenerativas”   de  “diabetes    mellitus    tipo    1”   que   padece   desde   los   2  años  de  edad,  “nefropatía   diabética   y   retinopatía   diabética”,  hasta  el  21  de  marzo de 2008, fecha ésta en la que le fue  suspendido  porque  no  acreditó  que  estaba  estudiando.  Agrega  que  por la  suspensión   del   tratamiento   de   esas   enfermedades  con  “insulina  cristalina,  insulina  análoga  de  acción  larga  y con  Irbesartan   de   150   miligramos”   puede  llegar  “al  estado de inconciencia y luego la muerte; y por  hiperglucemia  al  estado  de cetoacidosis, coma diabético y luego la posterior  muerte”18  ;  que los gastos mensuales de ese tratamiento ascienden a la suma  $5.000.000                 mensuales19,   que   él  no  está  en  condiciones  de  pagar,  porque  no  puede  trabajar,  ni  su señora madre, que  devenga   una   pensión   aproximada  de  $540.00020.   

El señor Director de Sanidad de la Policía  Nacional,  en  respuesta a la acción de tutela, asevera, entre otras cosas, que  el  señor  Andrés Leonardo Chaparro Ducon es un paciente que presenta diabetes  mellitus  tipo 1, retinopatía diabética, nefropatía diabética, y es insulino  dependiente,   razón   por   la   cual   mensualmente   recibe  “insulina  análoga  de  acción  larga, insulina análoga de acción  corta,  somatropina  16  unidades, calcio más vitaminas D 600 miligramos,   Irbesartan  de  150  miligramos  y  nutrición  completa con promedio de consumo  mensual  de  más  de  $4.000.000”.  Aclara  que  el  accionante  es  beneficiario  de  su  padre  fallecido  Leopoldo  Chaparro;  que  recibió  el  tratamiento  médico referido hasta el 21 de marzo de 2008, porque  el   accionante   manifestó   que   no   se   encontraba   estudiando   en   la  actualidad21.   

La  historia  clínica  del  señor Andrés  Leonardo  Chaparro  Ducon,  que  obra  en el proceso22,  corrobora  ampliamente las  anteriores  manifestaciones  de las partes, como puede verse especialmente en la  orden   de   hospitalización   del   9   de   diciembre   de   200423,  en  las  órdenes   para   exámenes   de   laboratorio   de   fechas  26  de  agosto  de  200524    y    30    de    enero   de   200625, en la epicrisis de fecha 20  de          octubre          de         200126  y  en  la certificación de  valoración   de   beneficiarios   de  fecha  2  de  marzo  de  200727.   

Los anteriores elementos de juicio permiten  concluir  fundadamente  que  el señor Andrés Leonardo Chaparro Ducon ha venido  padeciendo  desde  los  2  años de edad las enfermedades mencionadas; que desde  entonces  el  Subsistema de Salud de la Policía Nacional le venía prestando la  atención   en  medicina  y  el  tratamiento  correspondiente  que  mensualmente  asciende  a  un  valor aproximado de $5.000.000; que a partir del 21 de marzo de  2008  la entidad accionada suspendió definitivamente al actor la prestación de  ese  servicio  de  salud, porque no acreditó que estaba estudiando, ni presenta  invalidez  absoluta  y permanente, según el Comité de Valoración del Área de  Medicina  Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Es decir,  que  el  presente  es  un  caso  típico  de suspensión abrupta por parte de la  entidad   prestadora   de   salud   del   servicio  médico  y  del  tratamiento  correspondiente  iniciados  durante  el tiempo en que el señor Andrés Leonardo  Chaparro  Ducon estuvo inscrito como beneficiario, con gravísimas consecuencias  para su vida y su salud.   

En  cuanto  a  la  prueba de la incapacidad  económica  del accionante y de su progenitora para sufragar los gastos médicos  y  del  tratamiento correspondiente, se trata de una afirmación indefinida, que  no  necesita ser demostrada y que debe creerse con fundamento en el principio de  la buena fe, según lo ha sostenido esta Corporación:   

“La  jurisprudencia  constitucional  ha  acogido  el principio general establecido en nuestra legislación civil referido  a  que  incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite la consecuencia  jurídica  de  la  norma  aplicable  al  caso, excepto los hechos notorios y las  afirmaciones  o negaciones indefinidas, las cuales no requieren prueba.  En  este  sentido,  la  Corte  Constitucional  ha  entendido que el no contar con la  capacidad  económica  es una negación indefinida que no requiere ser probada y  que  invierte  la  carga  de  la  prueba  en el demandado, que deberá probar en  contrario,  lo  cual  tiene  fundamento  constitucional en el artículo 83 de la  Constitución Nacional”.   

5.2.  Si  bien es cierto la suspensión del  servicio  de  salud  al  señor  Andrés Leonardo Chaparro Ducon por parte de la  entidad  demandada  tiene  fundamento  en  lo  dispuesto  en  el  artículo  24,  literales  b)  y  c),  del  Decreto  1795  de  2000,   también  lo  es que  contradice  abiertamente  la  línea jurisprudencial de esta Corporación acerca  de  la  naturaleza y características del derecho fundamental a la salud, que es  un  servicio  público que debe prestarse de manera continua, eficaz y oportuna,  como  se  deduce  de  lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución  Política.  Se  trata de una suspensión injustificada del servicio de salud que  en  este  caso  afecta  de  manera  grave  los derechos fundamentales del señor  Andrés  Leonardo  Chaparro  Ducon  a  la  salud,  a  la  vida y a la integridad  física.  En  consecuencia,  se  deben inaplicar las normas legales mencionadas,  por  ser  inferiores  a  los  preceptos  constitucionales citados. Esta Corte en  Sentencia T-436 de 2006 dijo  al respecto:   

“Es  preciso  subrayar, no obstante, que  aquí  nos encontramos ante el supuesto descrito en párrafos anteriores, según  el  cual,  cuando la vida, la salud, la integridad o la dignidad de las personas  se   puedan   ver   afectadas   de  manera  grave  por  cuenta  de  tratamientos  interrumpidos  a destiempo o por drogas no suministradas a tiempo bajo pretextos  establecidos  en  preceptos  de  carácter legal o reglamentario, cabe inaplicar  dichos  preceptos  en  el  caso  concreto pues su aplicación significa, de modo  simultáneo,  obstaculizar  la  protección  de  los  derechos  constitucionales  fundamentales.   

(…)  

Las  enfermedades catastróficas que sufre  la  peticionaria  exigen  un  tratamiento  constante e ininterrumpido. La actora  tiene,  por  consiguiente, un derecho a que el tratamiento iniciado por parte de  la  Sanidad  de  la  Policía Nacional no se suspenda. Insiste la Sala en que al  interrumpir   la   prestación   del  servicio  de  salud  y  el  suministro  de  medicamentos  recetados  a  la  peticionaria por el médico tratante, la entidad  vulneró  su derecho fundamental a la continuidad en la prestación del servicio  de  salud  – garantizado en los términos en los cuales lo ha indicado de manera  reiterada  la  jurisprudencia  constitucional  y  que  fueron  expuestos  en las  consideraciones de la presente sentencia”.   

En   este   orden  de  ideas,  el  amparo  constitucional  debe  hacerse  efectivo disponiendo las medidas que se requieran  para  que el señor Andrés Leonardo Chaparro Ducon no quede sin la atención en  salud,  que  en  su  caso  es  necesaria,  y  conforme a lo considerado por vía  reiterativa,  la  entidad  demandada  debe  continuar  con  el  tratamiento  que  reclama28.           

5.3.  Conforme a lo expuesto, se concederá  el  amparo  para  proteger  los derechos a la vida, a la salud y a la integridad  física  del  señor  Andrés  Leonardo  Chaparro  Ducon,  y  se  ordenará a la  institución  demandada  que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes  a  la  notificación  de  este  fallo,  si  aún  no lo hubiere hecho, continué  suministrando  la  atención  integral  que  requiera  el  actor  en  razón del  tratamiento  médico que se le inició, y en consecuencia, deberá suministrarle  todos  los  medicamentos  y  realizarle  los  exámenes  y procedimientos que se  requieran,  según  lo  prescriban sus médicos, hasta  tanto  la  amenaza  cese  u  otra  entidad  encargada  de prestar el servicio en  cuestión   asuma   sus  obligaciones  legales  y  los  continúe  efectivamente  prestando29.  Asimismo,  la entidad demandada podrá  repetir    contra   el   Fondo   de   Solidaridad   y   Garantía   –FOSYGA-  del Ministerio de Protección  Social  aquellos  gastos en que incurra para el cumplimiento de las obligaciones  derivadas  de  lo  establecido  en  la  presente  sentencia  que  no esté en la  obligación de sufragar.   

IV. DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE  

PRIMERO.- REVOCAR lo  resuelto  en los ordinales primero y segundo del fallo proferido por el Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 4 de junio de 2008,  que  negó  el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la  seguridad  social  del  señor  Andrés  Leonardo  Chaparro  Ducon. En su lugar,  TUTELAR   esos   derechos  por  las  razones  y  en los  términos de esta sentencia.   

SEGUNDO.- ORDENAR a  la  Policía  Nacional  -Dirección  de  Sanidad y Salud Ocupacional-, que en el  término  de  cuarenta  y  ocho  (48)  horas siguientes a la notificación de la  presente  decisión, proceda a continuar suministrando la atención integral que  requiera  el  señor  Andrés  Leonardo Chaparro Ducon en razón del tratamiento  médico  que  se  le  inició, y en consecuencia deberá suministrarle todos los  medicamentos  y  realizarle  los  exámenes  y  procedimientos que se requieran,  según  lo  prescriban  sus  médicos,  hasta tanto la  amenaza  cese u otra entidad encargada de prestar el servicio en cuestión asuma  sus  obligaciones  legales  y  los continúe efectivamente prestando.  Asimismo,  la entidad demandada podrá repetir contra el Fondo de  Solidaridad     y     Garantía     –FOSYGA-  del  Ministerio de Protección Social de aquellos gastos en  que   incurra   para  el  cumplimiento  de  las  obligaciones  derivadas  de  lo  establecido  en  la  presente  sentencia  que  no  esté  en  la  obligación de  sufragar.   

TERCERO.- LÍBRENSE  las  comunicaciones  de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para  los efectos allí contemplados.   

Notifíquese,  comuníquese, publíquese en  la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ  

Magistrada Ponente  

JAIME ARAÚJO RENTERÍA  

Magistrado  

CLARA ELENA REALES GUTIÉRREZ  

Magistrada (E)  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ  

Secretaria General  

    

1Artículos  162  y 177 Ley 100 de 1993 y artículo 7 Decreto 806 de  1998.   

2 Ver  sentencia T-016 de 2007.   

3 Entre  otros:   la   Declaración   Universal   de  Derechos  Humanos,  la  Convención  Internacional  sobre  la  Eliminación  de  todas  las Formas de Discriminación  Racial,  de  1965;  en  el  apartado  f)  del  párrafo  1 del artículo 11 y el  artículo  12  de  la  Convención  sobre la eliminación de todas las formas de  discriminación  contra  la  mujer,  de 1979; así como en el artículo 24 de la  Convención   sobre  los  Derechos  del  Niño,  de  1989.  Varios  instrumentos  regionales  de  derechos  humanos,  como  la  Carta Social Europea de 1961 en su  forma  revisada  (art.  11),  la  Carta  Africana  de  Derechos Humanos y de los  Pueblos,  de 1981 (art. 16), y el Protocolo adicional a la Convención Americana  sobre   Derechos   Humanos  en  Materia  de  Derechos  Económicos,  Sociales  y  Culturales,  de  1988  (art.  10),  también  reconocen  el  derecho a la salud.  Análogamente,  el  derecho  a  la  salud ha sido proclamado por la Comisión de  Derechos  Humanos,  así  como también en la Declaración y Programa de Acción  de Viena de 1993 y en otros instrumentos internacionales.   

4  Sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000.   

5  Sentencia T-557 de 2006.   

6 Ver  Sentencia T-016 de 2007   

7 Los  anteriores  criterios  se  pueden ver plasmados en las Sentencias T-648 de 2007,  T-100  de  2007,  T-139  de  2008,  T-144  de  2008,  T-517  de  2008 y T-818 de  2008,  entre otras.   

8  Sentencias T-153 de 2005, T-267 de 2006 y  T-594 de 2006.   

9  Sentencia T-153 de 2005.   

10  Sentencia T-262 de 2000.   

11  Sentencia T-829 de 1999.   

12  Relacionadas  con  el  principio  de continuidad en la prestación del servicio,  entre   muchas  otras,  pueden  verse  las  Sentencias:  T-059/97,                       T-515/00,                       T-746/02,                  C-800/03,T-685/04,                       T-858/04,                       T-875/04,                       T-143/05,                       T-305/05,                       T-306/05,                       T-464/05,                       T-508/05,                  T-568/05,T-802/05,                       T-842/05,                       T-1027/05,                       T-1105/05,                       T-1301/05,                       T-764/06,    T-662/07,   T-690A/07,   T-807/07,   T-970/07   y   T-1083/07.   

13  Sentencia  T-111 de 2004.   

14 En  el   mismo  sentido  véase  la  Sentencia  T-170  de  2002.   

15  Sentencia T-1278 de 2001.   

16  Entre  otras:  Sentencias T-060 de 1997, T-829 de 1999, T-680 de 2004, T- 170 de  2002 y T-380 de 2005.   

17  Sentencia T-111 de 2004.   

18  Folio 16.   

19  Folio 17.   

20  Folio 32.   

21  Folio 108 y 114.   

22  Folios 41 a 107.   

23  Folio 32.   

24  Folio 59.   

25  Folio 71.   

26  Folio 45.   

27  Folios 94 a 95.   

28 Ver  Sentencia T-548 de 2008.   

29  Cfr.  Sentencias  C-800 de  2003, entre otras.     

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