T-122-14

Tutelas 2014

           T-122-14             

Sentencia T-122/14    

REGIMEN ESPECIAL DE   PENSIONES DE LOS CONGRESISTAS-Caso en que se negó el reconocimiento de la   pensión especial de Congresista    

REGIMEN ESPECIAL DE   PENSIONES DE LOS CONGRESISTAS-Desarrollo normativo    

La actividad de los legisladores goza de un privilegio   especial para efectos pensionales, régimen especial que ha evolucionado   simultáneamente con el sistema general de pensiones, asegurando las   contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes.    

REGIMEN DE PENSIONES DE CONGRESISTAS-Requisitos     

REGIMEN DE PENSIONES DE CONGRESISTAS-Regulación    

Actualmente los Congresistas son   beneficiarios del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993,   salvo que se encuentren dentro de las hipótesis del régimen de transición   consagrado en su artículo 36, para quienes la edad, el tiempo de servicios y el   monto de la pensión será el establecido en el régimen al cual se encontraban   afiliados el 1° de abril de 1994.    

PENSION POR APORTES Y PENSION DE VEJEZ-Incompatibilidad según Decreto   2709/94     

Para   el caso de la pensión por aportes, el artículo 7° de la Ley 71 de 1988   contempla: “A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales   y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier   tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que   hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial,   comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán   derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de   edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.”   Esta pensión buscaba acabar lo inequitativo que devenía para algunos que,   habiendo prestado servicios en entidades públicas con aportes a cajas del sector   público, y laborado en empresas del sector privado con aportes al ISS, ninguna   de ellas alcanzara el tiempo necesario para pensionarse bajo alguno de los   regímenes. Así, la movilidad entre ambos sectores -público y privado- era un   obstáculo para alcanzar la jubilación. Actualmente, quien se encuentre dentro de   las hipótesis de hecho previstas en la norma, puede acceder a la pensión por   aportes, siempre y cuando, por supuesto, sea beneficiario del régimen de   transición.    

REGIMEN DE TRANSICION ESTABLECIDO PARA   CONGRESISTAS-Orden   a Colpensiones reconocer y pagar la pensión por aportes    

Referencia: Expediente T – 4016611    

Acción de tutela interpuesta por Álvaro   Edmundo Mendoza Torres contra el Instituto de Seguros Sociales    

Procedencia: Sala Civil del Tribunal   Superior de Cartagena    

Magistrado ponente:    

NILSON PINILLA PINILLA    

Bogotá, D. C., tres (3) de marzo  de dos mil   catorce (2014)    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto   Rojas Ríos, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, profiere esta    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo dictado por la Sala   Civil del Tribunal Superior de Cartagena en segunda instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por Álvaro Edmundo Mendoza Torres contra el   Instituto de Seguros Sociales.    

El  expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión de la mencionada corporación, de acuerdo con los artículos 86 (inciso   2°) de la Constitución Política y   32 del Decreto 2591 de 1991. En   octubre 17 de 2013 la Sala Décima   de Selección lo escogió para revisión.    

I. ANTECEDENTES    

En septiembre 26 de 2012, Álvaro Edmundo   Mendoza Torres promovió acción de tutela contra el Instituto de Seguros   Sociales, en adelante ISS, argumentando violación de sus derechos fundamentales  “a la seguridad social, a la igualdad y a la protección a las personas de la   tercera edad” (f. 2 cd. inicial), por haberle negado el reconocimiento de la   pensión especial de Congresista, en sustento de lo cual relató los siguientes   hechos.    

1. Nació en marzo 29 de 1940, por lo que a 1° de abril de   1994 contaba con 54 años de edad, “para ese día ya había sido congresista y   para esa fecha, no estaba afiliado a ningún otro Régimen Pensional”  (f. 1 ib.).    

2. Entre 1968 y 1970 y entre 1974 y 1978 se desempeñó como   Representante a la Cámara por el Departamento de Bolívar.    

3. Cuenta con más de 20 años de servicios, con aportes a   diferentes entidades del sistema de pensiones, siendo la última el ISS.    

4. En   diciembre 28 de 2004 solicitó al ISS el reconocimiento de su pensión de vejez,   lo que demuestra con fotocopia del desprendible 11.830 (f. 20 ib.).    

6. Por lo anterior, solicita se decrete “en su favor la   pensión de congresista … por encontrarse en el regimen especial de   congresista, que se les aplica a los que el día 1° de abril de 1994 tenían   la calidad de Representantes o habían desempeñado esa dignidad y no estaba   vinculados a ningún otro Régimen Pensional” (f. 1 ib.).    

7. Que dicha pensión se liquide con base en el actual   salario de “Senadores y Representantes equivalente al 75% de veintiun   millones cuarenta y cinco mil seiscientos treinta y ocho pesos (21’045.638) para   el año 2012”  (f. 13 ib.).    

A. Actuación judicial.    

En septiembre 28 de 2012, el Juzgado Séptimo   Civil del Circuito de Cartagena admitió la acción de tutela, ordenando requerir   al ISS para que rindiera un informe de los hechos narrados en la solicitud de   amparo, otorgándole un término de 2 días (f. 86 ib.).    

Respuesta de Colpensiones.    

La notificación al ISS fue entregada a la   Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que en memorial de octubre   8 de 2012 manifestó al Juzgado no tener en su poder el expediente del   accionante, por lo que solicitó al despacho ordenar al ISS su entrega inmediata,   con el fin de estudiar y resolver de fondo la petición de pensión (fs. 91 a 94   ib.).    

Reiteró que no ha vulnerado derecho alguno   del accionante, ya que su respuesta está supeditada a las condiciones de tiempo,   modo y lugar en que el ISS le entregue la carpeta para resolver la solicitud del   afiliado.    

Decisión de primera instancia.    

Mediante fallo de octubre 11 de 2012, el   Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena tuteló el derecho de petición,   ordenando al ISS en Liquidación que en el término de 48 horas resolviera la   solicitud de pensión del accionante, negando lo relacionado con el   reconocimiento y pago de la misma (fs. 106 a 111 ib.).    

Impugnación.    

Mediante memorial radicado en la Personería   Distrital de Cartagena en octubre 31 de 2012[1], Colpensiones impugnó la   sentencia de primera instancia por encontrar que esta decisión le ordenó al ISS   resolver la solicitud de pensión elevada, siendo que desde octubre 1° de 2012   Colpensiones administra el régimen de prima media y es esta última entidad la   encargada de estudiar y definir la prestación discutida (fs. 137 a 140 ib.).   Solicitó al Juzgado ordenar al ISS la entrega del expediente del accionante para   cumplir tal obligación.    

En diciembre 10 de 2012[2], el accionante impugnó   la decisión de primera instancia argumentando que su petición de pensión debe   resolverse de acuerdo con los precedentes constitucionales, solicitando que la   respuesta del ISS resuelva “el fondo en forma clara, precisa y de manera   congruente con lo pedido en la petición, tal como viene pedido” (f. 117   ib.).    

Nulidad.    

Mediante auto de enero 14 de 2013, la Sala   Civil del Tribunal Superior de Cartagena declaró la nulidad de lo actuado en   primera instancia, devolviendo el expediente al Juzgado de origen, en razón a   que la notificación del accionado ISS en Liquidación no se surtió en debida   forma por lo que dicha entidad no fue vinculada legalmente (f. 6 cd. incidente   en impugnación).    

Reiniciada la actuación, en enero 28 de 2013   el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena notificó al ISS en   Liquidación, otorgándole plazo de 2 días para rendir un informe sobre los hechos   objeto de tutela y allegar copia del expediente administrativo relacionado con   la solicitud de pensión (f. 236 cd. inicial). La entidad guardó silencio.    

Nueva decisión de primera instancia.    

En fallo de febrero 8 de 2013, el Juzgado   Séptimo Civil del Circuito de Cartagena tuteló el derecho de petición, ordenando   al ISS en Liquidación entregar a Colpensiones, en el término de 48 horas, el   expediente del accionante, y a esta última entidad resolver la solicitud de   pensión en el término de 15 días contados desde el día siguiente a aquel en el   que reciba la carpeta. Negó el reconocimiento y pago de la pensión (fs. 242 a   247 ib.).    

Impugnación.    

En febrero 13 de 2013 el ISS en Liquidación   solicitó plazo para cumplir la orden de entregar el expediente a Colpensiones,   bajo el entendido de que viene cumpliendo esta obligación respecto de todos los   afiliados al ISS que deben ser atendidos por la nueva entidad (f. 253 ib.).    

En febrero 15 de 2013, el accionante impugnó   la decisión de primera instancia argumentando que requiere una decisión que   analice íntegramente la situación procesal pues, “el solo reconocimiento del   Derecho de Petición, sin indicar cómo deberá resolverse éste, por parte de la   entidad tutelada, bien me puede llevar a que se me reconozca la Pensión, con   fundamento en las últimas cotizaciones sin admitir la existencia del Precedente   Constitucional que establece, como deberá ser reconocido el Derecho a aquellas   personas que a 1 de abril de 1994 tenían más de 40 años de edad … ” (f. 254   ib.).    

Decisión de segunda instancia.    

En abril 10 de 2013, la Sala Civil del   Tribunal Superior de Cartagena confirmó la decisión impugnada en cuanto decidió   tutelar el derecho de petición y negar el reconocimiento y pago de la pensión,   al considerar que “la acción de tutela resulta improcedente para reclamar   derechos pensionales, como la pensión de jubilación que pretende el accionante,   por no ser un asunto a definir mediante esta acción constitucional, dada su   naturaleza subsidiaria y residual para la protección de derechos fundamentales.   Por lo tanto no está dentro del ámbito de competencia del Juez constitucional   sustituir la labor de la Justicia Ordinaria, inmiscuyéndose en la competencia de   la Justicia Ordinaria Laboral, instancia a la cual el accionante puede acudir   para la protección eficaz y completa de sus prestaciones sociales.” (f. 63   cd. 2 instancia).    

En abril 25 de 2013, el ISS anexó copia del   escrito informando a Colpensiones que en febrero 26 de 2013 le remitió el   expediente del actor (f. 73 ib.).    

Actuación en revisión.    

Siendo necesario acopiar mayor información   para decidir el asunto en cuestión, el despacho solicitó al accionante enviar un   resumen de su historia laboral y, de tenerlas, certificaciones del tiempo de   servicio en las entidades públicas.    

Se consultó la historia laboral del accionante en el   sistema de Colpensiones.    

Igualmente se ordenó oficiar   al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República para que se   pronunciara sobre los hechos de la tutela e informara “si el señor Álvaro   Edmundo Mendoza Torres, identificado con cédula de ciudadanía 3’700.490, estuvo   vinculado al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en caso   afirmativo entre qué fechas y si a 1° de abril de 1994 lo estaba, en qué   calidad.” (f. 153 cd. Corte).    

Respuesta de Álvaro Edmundo Mendoza Torres.    

En memorial radicado en la secretaría de   esta corporación en febrero 3 de 2014, el actor relacionó su historia laboral[3], aportando las   certificaciones que dan cuenta de sus servicios como funcionario público, de   donde se extrae esta información (fs. 15 a 151 ib.):    

        

Entidad Pública                    

Retiro                    

Tiempo    

años / meses /           días   

Concejo           Municipal de Barranquilla                    

23 / 12 / 1960                    

30 / 09 / 1962                    

1 / 9 / 4   

Alcaldía           Municipal de Barranquilla                    

26 / 11 / 1963                    

31 / 1 / 1965                    

1 / 2 / 5   

Empresas           Públicas de Barranquilla                    

11 / 5 / 1965                    

25 / 8 / 1965                    

0 / 3 / 15   

Alcaldía           Municipal de Barranquilla                    

28 / 4 / 1966                    

30 / 7 / 1966                    

0 / 3 / 3   

Cámara de           Representantes (suplente)                    

8 / 10 / 1968                    

9 / 10 / 1968                    

0 / 0 / 2   

15 / 10 / 1968                    

16 / 12 / 1968                    

0 / 2 / 2   

Asamblea           Departamental de Bolívar*                    

1 / 10 / 1972                    

30 / 9 / 1974                    

1 / 11 / 15   

Cámara de           Representantes – Principal                    

20 / 7 / 1974                    

19 / 7 / 1978                    

4 / 0 / 0   

                     

                     

Subtotal                    

7 / 30 / 46   

                     

                     

Total días[4]                    

3.466   

                     

                     

Total semanas[5]                    

495,14      

* Descontadas las sesiones a las que no   asistió, según certificación expedida por la Asamblea Departamental de Bolívar   (f. 34 ib.).    

Aportó copia de la resolución GNR 34018 de   marzo 12 de 2013, expedida por Colpensiones, mediante la cual se le niega el   reconocimiento de la pensión de vejez por no acreditar el número de semanas   requeridas para acceder a esta prestación (fs 132 a 133 ib.).    

Anexó fotocopia de la resolución GNR 316402   de noviembre 23 de 2013, que resolvió, confirmando, el recurso de reposición   interpuesto contra el anterior acto administrativo (fs. 136 a 139 ib).    

Historia laboral en Colpensiones.    

Consultada la historia laboral del actor en   el sistema de Colpensiones, el resumen da cuenta de 412,15 semanas cotizadas a   empresas del sector privado y como independiente[6]  (f. 189 ib.).    

No obstante, en el detalle de pagos de la   historia laboral, aparecen 51 meses de aportes en proceso de verificación, cuyas   semanas no han sido abonadas al actor, correspondientes al empleador Escolombias   Ricaurte Fayad y Cía. Ltda., NIT 90.402.359, tiempo que debe ser acreditado al   afiliado, pues la gestión de cobro es obligación de Colpensiones y no es   oponible al trabajador (fs. 190 a 192 ib.). Estos aportes corresponden a los   siguientes períodos:    

        

Año                    

Período                    

Meses                    

Días   

1967                    

marzo a           diciembre                    

10                    

300   

1968                    

febrero a           julio, excluyendo abril                    

5                    

150   

1969                    

febrero a           diciembre                    

11                    

330   

1970                    

10                    

300   

1971                    

enero a           diciembre, excluyendo julio                    

11                    

330   

1972                    

enero, junio,           julio y agosto                    

4                    

120   

                     

                     

Total días                    

1.530   

                     

                     

Total semanas                    

218,57      

Así, aportadas a Colpensiones cuenta con   630,72 semanas[7].    

Por tanto, de acuerdo con los documentos que   obran en el expediente, la historia laboral de Álvaro Edmundo Mendoza Torres se   resume así[8]:   495,14 semanas aportadas al sector público y 630,72 semanas al ISS, lo que   arroja un total de 1.125,86 semanas de aportes, equivalentes a 21 años, 10 meses   y 21 días.    

De la información aportada se deduce que   para abril 1° de 1994 el actor contaba con 713,71 semanas de aportes y 54 años   de edad y a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005   acumulaba 1.091,57 semanas cotizadas.    

Respuesta del Fondo de Previsión Social del   Congreso de la República.    

Mediante memorial de febrero 12 de 2014, el   Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República   informó que Álvaro Edmundo Mendoza Torres no ha estado afiliado a esa entidad y   que al cumplir 20 años de servicio no tenía la condición de Congresista (fs. 158   a 160 ib.).    

Reportó que en enero 7 de 2004 el accionante   solicitó a ese fondo la pensión especial de Congresista, la cual fue negada   mediante resolución 1012 de junio 29 de 2004, confirmada en julio 24 de 2004 en   resolución 1411.    

Anotó que en 2004 el actor inició acción de   nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que   negaron la pensión pedida, la cual cursó ante el Tribunal Administrativo de   Cundinamarca y culminó negando la pensión especial de Congresista, por no   cumplir los requisitos legales del caso, hecho no mencionado por el actor en   esta acción tutela.    

Anexó fotocopia de la sentencia proferida en   junio 28 de 2007 por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, expediente 2004-09214, M. P. Ilvar Nelson   Arévalo Perico (fs. 171 a 188 ib.) en la cual se lee que el demandante “no   adquirió el derecho pensional ostentando dicha calidad, toda vez que a julio de   1978 no había cotizado aún los 20 años de servicio que le exigía la norma para   acceder a tal derecho. Lo anterior se afirma, teniendo en cuenta que no es   posible adquirir el derecho a la pensión según las exigencias consagradas en el   Decreto 1359 de 1993, cuando a pesar de haber ostentado la condición de   congresista no se alcanza a cumplir la edad determinada en dicha norma o no se   cotiza el número de semanas exigidas en tal carácter. En consecuencia la   pretensión tendiente a obtener tal reconocimiento aduciendo el hecho de haber   sido congresista en alguna época, carece de sustento jurídico válido, pues esta   sola condición no es suficiente para acceder al régimen especial que aquí se   reclama” (f.186 ib.).    

El mencionado fallo no fue apelado, por lo   cual dicha decisión, que no es objeto de controversia en esta acción de tutela,   quedó en firme.    

Acción de tutela contra FONPRECON.    

Este despacho conoció que, simultáneamente   con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en diciembre de 2004 el   ahora demandante interpuso acción de tutela contra el Fondo de Previsión Social   del Congreso de la República, buscando por esta vía el reconocimiento de la   pretendida prestación, hecho tampoco referido por el actor en la presente acción   de tutela.    

En diciembre 15 de 2004 la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Cartagena negó lo pretendido, decisión confirmada en abril   6 de 2005 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del   Magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza, radicación 12.569 (fs. 200 a 205 ib.).    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

Primera. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para examinar en Sala de Revisión esta   acción de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral   9°) de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. Lo que se debate.    

Esta Sala de Revisión debe decidir si la   actuación reprochada a Colpensiones[9] es violatoria de los derechos invocados por el   accionante, al negarle la pensión solicitada, para lo cual   abordará el estudio de: i) el régimen especial de pensiones de Congresistas –   reiteración de jurisprudencia; (ii) la pensión por aportes – Ley 71 de   1988; (iii) con   base en ese análisis decidirá el caso concreto.    

         

Tercera. Régimen especial de pensiones de   Congresistas. Reiteración de jurisprudencia.    

La actividad de los legisladores goza de un privilegio   especial para efectos pensionales, régimen especial que ha evolucionado   simultáneamente con el sistema general de pensiones, asegurando las   contingencias de invalidez, vejez y sobrevivientes.    

Reseña histórica.    

La primera norma que reconoció pensión de jubilación (a  “empleados y obreros nacionales”) fue la Ley 6ª de 1945, que la concedió   a quienes cumplieran 50 años de edad y prestaran 20 años de servicios   (continuos o discontinuos) al Estado, según las voces de su artículo 17.    

La Ley  48 de 1962 extendió estas previsiones a los miembros del Congreso, así:    

“Artículo 7º. Los miembros del Congreso y de las   Asambleas Departamentales gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones   sociales consagradas para los servidores públicos en la ley 6ª de 1945 y demás   disposiciones que la adicionen o reformen.”    

En 1985, la Ley 33 (modificatoria de la Ley 6ª de 1945)   elevó de 50 a 55 años el requisito de edad para acceder los empleados oficiales,   previendo en sus parágrafos 2° y 3° un régimen de transición, según el cual:    

“Parágrafo 2°. Para los empleados oficiales que a la   presente ley hayan cumplido quince años continuos o discontinuos de servicio,   continuarán aplicándose las disposiciones sobre la edad de jubilación que regían   con anterioridad a la presente ley.    

Quienes con veinte (20) años de labor continua o   discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del   servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son   mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación   que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían al   momento de su retiro.    

Parágrafo 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la   vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de   jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.”    

Esta norma aplicó también para los Congresistas.    

El artículo 14[10]  de la mencionada Ley 33 de 1985 creó el Fondo de Previsión Social del Congreso   (FONPRECON), como establecimiento público nacional con personería jurídica,   autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de   Trabajo y Seguridad Social; dentro de sus funciones se le encargó reconocer y   pagar las prestaciones sociales de los Congresistas, de los empleados del   Congreso y de sus propios trabajadores[11].    

En sus inicios, FONPRECON solamente recaudaba los   aportes de sus afiliados pero no pagaba pensiones de jubilación, ya que estas   habían sido reconocidas por otra entidad de previsión[12],   excepción hecha de los Congresistas reincorporados que estuvieren pensionados   por otra Caja de Previsión Social, a quienes debía pagarle la pensión al cesar   nuevamente en sus funciones[13].    

Ya en vigencia de la Constitución Política de 1991 y en   desarrollo de los literales e) y f) del numeral 19 de su artículo 150, fue   expedida la Ley 4ª de 1992, cuyo artículo 17[14]  dispuso que la pensión de los Congresistas no podía ser inferior al 75% del   ingreso promedio mensual que durante el último año y por todo concepto   percibiera el Congresista. Esta Ley fue reglamentada mediante Decretos 1359 de   1993 y 1293 de 1994, a los cuales haremos alusión adelante.    

Con el fin de unificar, universalizar y hacer eficiente   y sostenible el sistema de pensiones, se expidió la Ley 100 de 1993, creando el   Sistema General de Pensiones, que se aplica a la generalidad de los   habitantes del territorio nacional[15],   salvo que se haya previsto un régimen especial para un grupo determinado de   personas[16].   Es decir, la regla general es la aplicación para todos los habitantes del   territorio nacional, salvo que estén exceptuados expresamente.    

Ahora bien, para evitar que el cambio del sistema   generara traumatismos e inequidades frente a quienes se aproximaban a cumplir   los requisitos para acceder a su pensión bajo alguna de las normas anteriores,   se creó un régimen de transición[17] que respetara las expectativas legítimas de   los ciudadanos.    

Así, el artículo 36 del Sistema General de Pensiones   estableció:    

“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo   de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez   de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y   cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad   si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la   establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás   condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión   de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. (…)”    

Y para el caso de los Congresistas, el artículo 273 de   la misma Ley señaló:    

“Artículo 273. Régimen Aplicable a los Servidores Públicos. El   Gobierno Nacional, sujetándose a los objetivos, criterios y contenido que se   expresan en la presente Ley, y en particular a lo establecido en los artículos   11 y 36 de la misma, podrá incorporar, respetando los derechos adquiridos, a los   servidores públicos, aún a los congresistas, al Sistema General de Pensiones y   al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”    

Por último debe mencionarse que mediante Acto   Legislativo 1 de 2005 se modificó el artículo 48 de la Constitución Política y   en su parágrafo transitorio 4° se previó que el régimen de transición no podrá   extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para aquellos que a la   fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo (25 julio de 2005) contaban   con 750 semanas de aportes o su equivalente en tiempo de servicio, a quienes se   les mantendrá ese régimen, en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de   1993, hasta el año 2014.    

Régimen vigente de pensiones de Congresistas.    

Como se acaba de exponer, el régimen de pensiones de   los Congresistas es, por regla general, el de la Ley 100 de 1993 y   excepcionalmente el de transición.    

Con el fin de unificar y armonizar estos regímenes   general y excepcional (de transición) de pensiones de los Congresistas, se   expidieron los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, ambos reglamentarios de la   Ley 4ª de 1992.    

En el Decreto 1359 de 1993 se señaló (no está en   negrilla en el texto original):    

“Decreto 1359. Artículo 1º. Ámbito de aplicación. El   presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de   pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo   se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la ley 4ª de 1992, tuvieren la   calidad de Senador o Representante a la Cámara.”    

Como se desprende de la norma, su aplicación está   reservada para quienes a 18 de mayo de 1992 gozaban de la calidad de   Congresistas (Senadores y Representantes a la Cámara), y a los que de allí en   adelante adquirieran tal condición. Es decir, esta norma no está destinada para   quienes ya se habían retirado del Congreso, ni a los que ya se encontraban   disfrutando de pensión de jubilación, toda vez que para estos últimos el   artículo 17[19]  estableció un reajuste especial, por una sola vez, en 50% de lo que le   correspondería a un Congresista pensionado bajo la Ley 4ª de 1992.    

El artículo 4° del mismo Decreto refuerza el argumento   según el cual este régimen excepcional solo es aplicable a los Congresistas   activos para la fecha de expedición de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo):    

“Artículo 4°. Requisitos para acceder a este Régimen Pensional.    

Para que un Congresista pueda acceder a la aplicación de este régimen especial,   deberá cumplir en debida forma con los siguientes requisitos:    

a) Encontrarse afiliado a la Entidad Pensional del Congreso y estar efectuando   cumplidamente las cotizaciones o aportes respectivos a la misma.    

Haber tomado posesión de su cargo.    

Parágrafo. De igual manera accederán a este régimen pensional los   Congresistas que al momento de su elección estuvieren disfrutando de su pensión   vitalicia de jubilación decretada por cualquier entidad del orden nacional o   territorial y que cumplieren las condiciones y requisitos establecidos en el   artículo 1°, inciso 2° de la Ley 19 de 1987.”    

El artículo 5° del mismo Decreto 1359 de 1993 señaló el ingreso base de   liquidación sobre el cual se calculan estas pensiones, así como los conceptos a   incluir en tal base de liquidación, así:    

“Artículo 5°. Ingreso Básico para la Liquidación Pensional. Para la liquidación de las pensiones, así como para   sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio   del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a   la fecha en que se decrete la prestación, dentro del cual serán especialmente   incluidos el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de   localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad y   toda otra asignación de la que gozaren.”    

Frente a lo anterior hay que anotar que quienes fueron Congresistas antes de   mayo 18 de 1992 (vigencia de la Ley 4ª), solamente recibían salario y prima de   navidad, lo que demuestra que tanto la Ley 4ª de 1992, como sus Decretos   Reglamentarios, fueron destinados a regir exclusivamente las pensiones de   quienes ejercieran esa dignidad a partir de la promulgación de tales normas.    

El Decreto 1293 de 1994[20] ordenó la   aplicación del sistema general de pensiones a los Representantes a la Cámara,   Senadores y empleados del Congreso de la República, con excepción de los   cobijados por el régimen de transición previsto en el artículo 2º de dicha   norma, que puede resumirse así:    

i. Aplicar el Sistema General de Pensiones a   Senadores, Representantes a la Cámara y empleados del Congreso de la República,   excepto para quienes se encontraban dentro de las hipótesis previstas en el   régimen de transición del artículo 2º de tal norma, que recogió las del artículo   36 de la Ley 100 de 1993.    

ii. Aplicar el régimen de transición a los   Senadores y Representantes a la Cámara que cumplieran alguno de los requisitos   del artículo 2º, a quienes se les reconocería su pensión con base en el   excepcional régimen previsto en el Decreto 1359 de 1993.    

iii. Aplicar el régimen de transición a los   Senadores y Representantes a la Cámara que durante la legislatura que finalizaba   el 20 de julio de 1994 tuviesen una situación jurídica consolidada; esto es,   tener 20 años de servicios en el sector privado o en el público, incluyendo el   Congreso de la República. A estas personas se les exigían 50 años de edad, de   acuerdo con el literal b) del artículo 2º del Decreto 1723 de 1964.    

Es de anotar que   el parágrafo del artículo 2° del Decreto 1293 de 1994 preveía una hipótesis que   fue declarada nula por el Consejo de Estado en octubre 27 de 2005, por lo que la   referencia que se efectúa es puramente histórica. Se trata de la inclusión en el   régimen de transición especial de Congresistas a quienes antes del 1º de abril   de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993) hubiesen sido   Senadores o Representantes a la Cámara, siempre que reunieran los requisitos del   régimen de transición, salvo que para esa fecha estuviesen cobijados por un   régimen diferente, caso en el cual se aplicaría éste.    

La hipótesis   prevista en el desaparecido parágrafo solo estaba destinada para quienes, antes   de 1° de abril de 1994, se hubiesen desempeñado exclusivamente como   Congresistas, pues de lo contrario regiría la segunda parte de tal previsión, en   cuya virtud se aplicaría el régimen diferente al cual estuviesen afiliados.    

Importante resulta citar lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de   octubre 27 de 2005, que declaró nulo el parágrafo que se trascribe subrayado:    

“Artículo 2º. Régimen de transición de los   senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de   Previsión Social del Congreso.    

Los senadores, los   representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del   Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del   régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre   que a 1º de abril de 1994 hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos:    

a. Haber cumplido (40) o más   años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son   mujeres;    

b. Haber cotizado o prestado   servicios durante quince (15) años o más.    

Parágrafo. El régimen de   transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellas   personas que hubieran sido senadores o representantes con anterioridad al 1º de   abril de 1994, sean o no elegidos para legislaturas posteriores, siempre y   cuando cumplan a esa fecha con los requisitos de que tratan los literales a) o   b) de este artículo, salvo que a la fecha señalada tuvieran un régimen aplicable   diferente, en cuyo caso este último será el que conservarán.”    

En este fallo[21],   el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo expresó:    

“La norma que determinó el régimen de transición para   los congresistas no podía pretender la protección de expectativas frente a este   régimen para quienes no hubieran ostentado tal calidad entre el 19 de mayo de   1992 y el 1º de abril de 1994, o no fueran reincorporados como congresistas en   períodos posteriores.    

Quien había sido congresista antes del 19 de mayo de   1992 y no fuera elegido posteriormente, no tenía ninguna expectativa por   consolidar, es decir, no podía adquirir derecho pensional conforme al régimen   especial por cuanto no reunía uno de sus requisitos: estar en servicio activo.    

Resultaba pues que, aún estando en el régimen de   transición, nunca alcanzaría la condición necesaria para adquirir el derecho a   la pensión especial prevista para los congresistas.”    

Más recientemente la Corte Constitucional ha   manifestado su oposición a que se extiendan los beneficios del régimen de   transición de Congresistas a quienes, sin tener derecho a ellas, buscan acomodar   la interpretación de las normas para también obtener las prebendas congresuales.   Así se lee en la sentencia T-353 de mayo 15 de 2012, M. P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub:    

“La Sala encuentra en el   presente caso una situación propicia para manifestar que se opone a que con   fundamento en los beneficios que otorga el régimen de transición, se favorezca a   personas que se acogen a regímenes pensionales diferentes a los que el régimen   de transición preservó para ellos, en lo que configura una aplicación irracional   del principio de favorabilidad con consecuencias atroces para la sostenibilidad   fiscal. En esa medida, esta Sala se aparta del precedente al que se adhirió la   misma en la Sentencia T-771 de 2010, que se profirió respetando el que a su vez   estableció la Sentencia T-483 de 2009. De modo que esta Sala no comparte la   decisión que el 08 de septiembre de 2010 profirió el Juzgado Treinta Penal del   Circuito de Bogotá, y en general, este tipo de decisiones, ya que, en los casos   como el presente, sólo debe aplicarse el régimen de pensiones para los   congresistas y magistrados de altas Cortes a aquellas personas que a 01 de abril   de 1994 desempeñaban dicho cargo o ya lo habían desempeñado.    

…   …   …    

La Sala se pregunta entonces algo   cuya respuesta puede resultar obvia: Cuando se dice ‘el régimen anterior al que   se encontraban afiliados’ ¿A qué se hace referencia? Para la Sala, la respuesta   lógica y razonable es que se hace alusión al régimen al que se encontraban   afiliados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. De lo   anterior se desprende otro interrogante: Si los beneficios que confiere el   régimen de transición se traducen en la preservación de los factores pensionales   con base en los cuales las personas tenían la expectativa de pensionarse antes   de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ¿Es admisible que las personas   que a 01 de abril de 1994 no tuvieran la expectativa de pensionarse con tales   factores pensionales, posteriormente pretendan adquirir su pensión con base en   los mismos? Para la Sala la respuesta no puede ser afirmativa, ya que no se   aplicaría el régimen en el que cotizaban las personas antes de la entrada en   vigencia de la Ley 100, sino que debido a una favorabilidad in extremis se   aplicaría un régimen al que las personas ni siquiera aspiraban a 01 de abril de   1994.    

…   …   …    

La Sala considera que la existencia   del régimen de transición es en sí misma una manifestación del principio de   favorabilidad, pues permite a las personas pensionarse dentro del régimen para   el cual habían cotizado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir,   frente al cual se habían generado una expectativa. Considerar por el contrario   que el régimen de transición posibilita que sus beneficiarios se acojan a   regímenes a los que no podían acogerse a 01 de abril de 1994, excede la noción   de transición pues no se está protegiendo lo que pretende el régimen, es decir,   el derecho a pensionarse en el régimen al que aspiraban a hacerlo antes de la   entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Pretender ir más allá, desvertebraría   el régimen de transición y se tornaría en una aplicación inviable del principio   de favorabilidad que atentaría contra la sostenibilidad fiscal del Estado.”    

Concluyendo podemos afirmar que actualmente los   Congresistas son beneficiarios del sistema general de pensiones previsto en la   Ley 100 de 1993, salvo que se encuentren dentro de las hipótesis del régimen de   transición consagrado en su artículo 36, para quienes la edad, el tiempo de   servicios y el monto de la pensión será el establecido en el régimen al cual se   encontraban afiliados el 1° de abril de 1994.    

Cuarta. Pensión por aportes – Ley 71 de 1988.    

Como se desprende de lo reseñado,   antes de la Constitución de 1991 y de la Ley 100 de 1993, Colombia no contaba   con un sistema integral de pensiones, sino que coexistían múltiples regímenes,   administrados por distintas entidades.    

Según la sentencia C-177 de mayo 4 de 1998,   M. P. Alejandro Martínez Caballero, “una de las finalidades esenciales   de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de los principios de universalidad,   eficiencia y solidaridad que rigen la seguridad social (CP art. 48), fue superar   esa desarticulación entre los distintos regímenes pensionales, que no solo hacía   más difícil el manejo general de esta prestación sino que se traducía en   inequidades manifiestas para los trabajadores”.    

Como se mencionó, el legislador   estableció en el artículo 36 de la Ley 100 una consideración hacia aquellas   personas que tenían una expectativa legítima de pensionarse bajo los anteriores   regímenes; en el entendido de esta corporación, “la creación de un régimen de transición   constituye entonces un mecanismo de protección para que los cambios producidos   por un tránsito legislativo no afecten desmesuradamente a quienes, si bien no   han adquirido el derecho a la pensión, por no haber cumplido los requisitos para   ello, tienen una expectativa legítima de adquirir ese derecho, por estar   próximos a cumplir los requisitos para pensionarse, en el momento del tránsito   legislativo”[22].    

Como también se ha mencionado, el  “régimen anterior al cual se encontraban los afiliados a esa fecha”[23] es el que establece las condiciones   de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión que el beneficiario de la   transición debe cumplir.    

Para el caso de la pensión por   aportes, el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 contempla: “A partir de la   vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que   acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y   acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus   veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o   distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una   pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es   varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.”    

La Ley 71 de 1988 fue reglamentada   mediante   Decreto 2709 de diciembre 13 de 1994, en el cual, en referencia a la “pensión   de jubilación por aportes”, se lee (no está en negrilla en el texto   original):    

“Artículo 1°… Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes   quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten   en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o   discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las   entidades de previsión social del sector público.    

Artículo 2°. Efectividad y pago de la pensión de   jubilación por aportes. La pensión de jubilación por aportes, para los   servidores públicos se hará efectiva una vez se retiren del servicio. Para   los demás trabajadores, se requiere la desafiliación de los seguros de   invalidez, vejez o muerte y accidente de trabajo y enfermedad profesional, salvo   las excepciones previstas en la ley.    

Artículo 3°. Incompatibilidad de la pensión de jubilación   por aportes. La pensión de jubilación por aportes es incompatible con las   pensiones de jubilación, invalidez, vejez y retiro por vejez. El empleado o   trabajador podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia entre   ellas.    

Artículo 4°. Entidad de previsión. Para efectos de la   pensión de jubilación por aportes, se tendrá como entidad de previsión social a   cualquiera de las cajas de previsión social, fondos de previsión, o las que   hagan sus veces del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial,   municipal o distrital y al Instituto de los Seguros Sociales.    

… … …    

Artículo 6°. Salario base para la liquidación de la   pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de   esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes   durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.    

Si la entidad de previsión es el ISS se   tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los   aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por   los citados conceptos durante el período correspondiente.    

… … …    

Artículo 8°. Monto de la pensión de jubilación por   aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al   75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no   podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince   (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.”    

Esta pensión buscaba acabar lo inequitativo que devenía   para algunos que, habiendo prestado servicios en entidades públicas con aportes   a cajas del sector público, y laborado en empresas del sector privado con   aportes al ISS, ninguna de ellas alcanzara el tiempo necesario para pensionarse   bajo alguno de los regímenes. Así, la movilidad entre ambos sectores -público y   privado- era un obstáculo para alcanzar la jubilación.    

Actualmente, como vemos, quien se encuentre dentro de   las hipótesis de hecho previstas en la norma, puede acceder a la pensión por   aportes, siempre y cuando, por supuesto, sea beneficiario del régimen de   transición.    

Quinta. Caso concreto.    

5.1. Para abordar la decisión del caso concreto, cabe   recordar los siguientes puntos relevantes:    

1. El accionante Álvaro Edmundo Mendoza Torres nació en   marzo 29 de 1940, estando a cerca de un mes de cumplir 74 años (f. 16 cd.   inicial de tutela).    

2. A 1° de abril de 1994 tenía 54 años de edad y 713,71   semanas de aportes al sector público y privado, por lo que accede al régimen de   transición por la edad.    

3. A la fecha de vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005   sumaba 1.091,57 semanas de aportes, lo que significa que mantiene el régimen de   transición.    

4. Actualmente cuenta con 1.125,86 semanas de cotización[24], de las cuales, 495,14   lo fueron al sector público y 630,72 al sector privado.    

5. En enero 7 de 2004, solicitó al Fondo de Prestaciones   Sociales del Congreso de la República el reconocimiento de la pensión especial   de Congresista.    

6. Mediante resolución 1012 (junio 29 de 2004), confirmada   en la resolución 1411 (julio 24 de 2004), FONPRECON negó al accionante la   pensión especial de Congresista por encontrar que no cumple los requisitos para   acceder a ella. Esta actuación no fue referida por el actor en el trámite de   esta acción de tutela.    

7. En diciembre de 2004 inició acción de tutela contra   FONPRECON, buscando por esta vía el reconocimiento de la pretendida prestación.   En diciembre 15 de 2004 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena negó   las pretensiones de la tutela y en abril 6 de 2005 la Sala Laboral de la Corte   Suprema de Justicia confirmó la decisión (fs. 200 a 205 cd. Corte). Esta   actuación tampoco fue mencionada por el actor en el desarrollo de esta acción.    

8. En diciembre de 2004 incoó acción de nulidad y   restablecimiento del derecho contra las resoluciones de FONPRECON que le negaron   la pensión especial de Congresista, demanda que fue decidida negativamente en   sentencia de junio 28 de 2007 (fs. 171 a 188 ib.), quedando en firme al no ser   apelada y no siendo objeto de ataque en esta acción de tutela, de todo lo cual   tampoco se efectuó mención por el demandante de tutela.    

9. En   diciembre 28 de 2004 solicitó al ISS reconocimiento de la pensión de vejez (no   de Congresista), según desprendible 11.830 (f. 20 cd. inicial de tutela).    

10. Desde abril hasta noviembre de 2007[25] realizó aportes como   independiente.    

11. En noviembre 30 de 2007 se retiró definitivamente del   sistema de pensiones, como aparece en el detalle de la historia laboral (f. 190   cd. Corte).    

12. En agosto 29 de 2012 solicitó al ISS no reconocerle la   pensión de vejez solicitada, sino la pensión especial de Congresista (fs. 22 a   30 cd. inicial).    

13. Mediante resolución GNR 34018 (marzo 12 de 2013),   Colpensiones le negó el reconocimiento de la pensión de vejez por no acreditar   el número de semanas mínimas requeridas para acceder a esta prestación.    

14. Interpuesto recurso de reposición contra la anterior   decisión, mediante resolución GNR 316402 (noviembre 23 de 2013) Colpensiones   confirmó su negativa, concediendo el recurso de apelación cuyo desenlace   desconoce la Sala.    

Tal decisión, que no fue mencionada por el actor en   este trámite de tutela y que no es ahora objeto de ataque, analizó la situación   de Álvaro Edmundo Mendoza Torres frente a los supuestos de hecho previstos en   las normas que consagran la pensión especial de Congresistas, llegándose a la   conclusión de que el solo hecho de haber sido Representante a la Cámara en algún   tiempo no es requisito suficiente para acceder al régimen privilegiado de   Congresistas.    

Adicionalmente, la situación del actor no   encaja dentro de los supuestos previstos para acceder al régimen especial de   Congresistas[26],   por varias razones: i) si bien había sido Congresista antes de mayo de 1992, no   fue elegido posteriormente y por lo tanto no estaba activo, requisito exigido   para acceder al régimen especial de Congresista; ii) la norma que extendía el   régimen de transición especial de Congresistas, a quienes lo hubieren sido antes   de abril 1° de 1994, fue declarada nula por el Consejo de Estado[27]; iii) de entender que dicha norma (el   parágrafo del artículo 2° del Decreto 1293 de 1994) surtió efectos para el actor   antes de ser declarada nula, ella condicionaba la aplicación del régimen de   transición especial de Congresistas a que el afiliado no estuviera vinculado a   un régimen diferente al de Congresista, y para 1° de abril de 1994 el accionante   había cotizado en el ISS para el sector privado[28] y en Cajanal como   Congresista, lo que lo ubicaba para esa fecha en el régimen de pensión por   aportes, hipótesis sobre la que habría que agregar que el actor se retiró del   sistema de pensiones en noviembre de 2007 y para esa fecha el parágrafo del   artículo 2° del Decreto 1293 de 1994 había dejado de existir.    

En firme la decisión del Tribunal por no   haber sido apelada, la cuestión de la pensión especial de Congresista está   decidida y no proceden más debates sobre ella, independientemente de que ahora   la acción se dirija contra Colpensiones, pues los supuestos de hecho previstos   en las normas de la pensión especial de Congresistas no están condicionados a   qué entidad deba reconocerla.    

Así mismo, la petición de pensión especial   de Congresista también fue anteriormente debatida en sede de tutela, ante la   Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena que, en fallo de diciembre 15 de   2004, negó la pretensión del actor, decisión que fuera confirmada por la Sala   Laboral de la Corte Suprema de Justicia en abril 6 de 2005 (fs. 200 a 205 cd.   Corte). Esta actuación tampoco fue mencionada por el actor en el trámite de esta   acción de tutela.    

5.3.  Por otra parte, teniendo en cuenta la fecha de nacimiento del actor, es claro   que se trata de un sujeto de especial protección constitucional, por su avanzada   edad (poco menos de 74 años), careciendo de coherencia exigirle al ciudadano   iniciar una acción ordinaria cuyo resultado posiblemente no podrá conocer.    

Sobre este punto pueden consultarse múltiples   sentencias de la Corte Constitucional, entre ellas T-138 de febrero 24 de 2010,   M. P. Mauricio González Cuervo, T-508 de julio 31 de 2013 y T-572 de agosto 26   de 2013, estas últimas con ponencia de quien ahora cumple igual función.    

5.4. Analizada la situación particular del accionante, se   tiene que cumple los requisitos para acceder al régimen de transición previsto   en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a 1° de abril de 1994 contaba con   53 años de edad, exigiéndose 40 para los hombres, y a la fecha de entrada en   vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, sumaba 1.091,57 semanas de aportes.    

Lo que sigue es ubicar el régimen de   pensiones que se aplicaba al actor antes de que se creara el régimen general de   la Ley 100 de 1993, para lo cual, previo examen de su historia laboral, se tiene   que a 1° de abril de 1994[29]  contaba con 713,71 semanas de aportes, sumadas las de los sectores público[30] y privado[31].    

5.5. Excluida la aplicación del régimen especial de   Congresistas y teniendo en cuenta que la historia laboral del actor da cuenta de   1.125,86 semanas de aportes[32]  a entes de previsión de los sectores público y privado[33], su situación   particular se subsume dentro de los supuestos de hecho previstos en la Ley 71 de   1988, en cuanto a la pensión por aportes.    

Así, Álvaro Edmundo Mendoza Torres es   beneficiario del régimen de transición, siéndole aplicable la Ley 71 de 1988 que   permite conceder pensión de jubilación a quienes “al cumplir 60 años o más de edad si es   varón, … acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes   continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias   de las entidades de previsión social del sector público.”    

Por lo anterior esta Sala, previa   revocatoria del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de   Cartagena, ordenará a Colpensiones[34], última entidad a la   cual el accionante realizó cotizaciones para pensión que, atendiendo la solicitud que al efecto le   formule el actor, reconozca y pague la pensión por aportes que   le corresponde al señor  Álvaro Edmundo Mendoza Torres,   identificado con cédula de ciudadanía 3.700.490 de Barranquilla (f. 16 cd.   inicial), de acuerdo con las   normas legales que rigen tal prestación.    

Si bien de la información que reposa en el   expediente no se desprende que Colpensiones hubiese vulnerado derechos del   accionante, porque atendió la petición dentro del término concedido por el   Juzgado de tutela de primera instancia, y porque lo hizo con base en la   información suministrada por el actor, no está de más exhortar a esa entidad   para que realice el cruce de la información necesaria para que sus bases de   datos reflejen la historia laboral real de cada afiliado, pues de la respuesta   suministrada al actor se evidencia que desconocía las vinculaciones al sector   público del mismo.    

Respecto de 51 meses de aportes en proceso   de verificación que aparecen en la historia laboral del accionante[35], Colpensiones deberá   acreditarlos en su historia laboral y adelantar las respectivas gestiones de   cobro, si fuere del caso.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero. REVOCAR el fallo dictado en   abril 10 de 2013 por la Sala   Civil del Tribunal Superior de Cartagena, que confirmó el proferido en febrero 8 de 2013 por el   Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, tutelando el derecho de   petición de pensión del señor Álvaro Edmundo Mendoza Torres, identificado con cédula de ciudadanía   3.700.490 de Barranquilla. En   su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad   social, a la vida digna y al mínimo vital del mencionado actor.    

Segundo. En consecuencia, ORDENAR a la Administradora Colombiana de   Pensiones, Colpensiones, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces que,   atendiendo la solicitud que al efecto le formule el actor,   reconozca y pague, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la   solicitud elevada por Álvaro   Edmundo Mendoza Torres, la   pensión por aportes que a este le corresponde, de acuerdo con las normas legales   que regulan tal prestación.    

Tercero. Por Secretaría General de esta corporación, LÍBRESE la   comunicación indicada en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y   cúmplase.    

NILSON PINILLA   PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Ausente por   incapacidad médica    

ALBERTO ROJAS   RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria   General    

[1] Debido al paro nacional de la Rama   Judicial, desde octubre 19 hasta diciembre 7 de 2012 no se permitió el ingreso   de personas a los despachos judiciales, por lo que los términos judiciales   estuvieron suspendidos durante dicho período.    

[2] Ver nota anterior de pie de página, sobre   suspensión de términos judiciales.    

[3] La relación suministrada por el actor   presenta errores aritméticos, que fueron corregidos con base en las   certificaciones aportadas, precisando así su historia laboral en el sector   público.    

[4] Años y meses se convierten a días y se suma   el total (7 x 360 + 30 x 30 + 46).    

[5] Número de días divido entre 7 días que   tiene una semana.    

[6] Como trabajador independiente cotizó desde   abril de 2007 hasta noviembre de 2007 (fecha del último aporte y en la cual   registró su retiro), es decir, 8 meses (240 días) equivalentes 34,29 semanas.    

[7] 412,15 reportadas más 218.57 en proceso de   verificación.    

[8] Se verificó que no existiera simultaneidad   en la historia laboral.    

[9] Entidad que, por virtud del Decreto 2011 de   2012, asumió la administración del régimen de prima media con prestación   definida a partir de octubre 1° de 2012.    

[10] “Artículo 14. Créase como   establecimiento público del orden nacional, esto es, como organismo dotado de   personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente,   adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Fondo de Previsión   Social del Congreso de la República.”    

[11] “Artículo 15º. Además de la función que   la Ley señala a los organismos de Previsión Social, el Fondo cumplirá las   siguientes actividades: 1. Efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones   sociales de los Congresistas, de los empleados del Congreso y de los empleados   del mismo Fondo.”    

[12] “Artículo 23. Los Congresistas y los empleados del   Congreso pensionados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, lo   seguirán siendo de las entidades de Previsión Social que les otorgaron y   reconocieron su derecho.    

Artículo   24. La Caja Nacional de   Previsión Social continuará prestando los servicios y pagando las prestaciones a   los Congresistas y a los empleados del Congreso hasta tanto las autoridades   previstas en esta Ley hayan expedido o aprobado según el caso, los estatutos, la   planta de personal y el presupuesto del Fondo de Previsión Social del Congreso   de la República, momento en el cual automáticamente quedará cancelada la   afiliación de los Congresistas y de los empleados del Congreso a la Caja   Nacional de Previsión Social.”    

[13] “Ley 19 de 1987. Por la cual se modifica   la Ley 33 de 1985. Artículo 1. El artículo 23 de la Ley 33 de 1985, quedará así:   Tienen derecho a gozar de todas las prestaciones y servicios del Fondo de   Previsión Social del Congreso, aquellas personas que están legalmente obligadas   a contribuir para su funcionamiento. Los Congresistas que para tomar posesión de   sus cargos hayan de renunciar temporalmente a recibir la pensión de jubilación   que les había sido reconocida con anterioridad, la podrán seguir percibiendo del   Fondo de Previsión Social del Congreso con derecho al respectivo reajuste, una   vez suspendan o cesen en el ejercicio de sus funciones, pero el nuevo lapso de   vinculación al Congreso y de aporte al Fondo no podrá ser inferior a un (1) año,   en forma continua o discontinua. (…).”    

[14] “Artículo 17.   El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y   sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y   éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante   el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en   el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.    

Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y   sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que   por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se   decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.”    

[16] Artículo 279 Ley 100 de 1993.    

[17] Según sentencia SU-975 de octubre 23 de   2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, esta Corte ha entendido el régimen de   transición como un conjunto “de reglas jurídicas para la protección de   expectativas próximas y derechos adquiridos ante cambios de la normatividad que   afectan las posiciones jurídicas de las personas cuya relación pensional se   regía por las normas derogadas”.    

[18] Artículo 1° Acto Legislativo 1 de 2005.    

[19]   “Artículo 17. Reajuste Especial.  Modificado artículo 7 Decreto 1293 de 1994. Los senadores y representantes que   se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992, tendrán   derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera   que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones   a que tendrían derecho los actuales congresistas. El valor de la pensión a que   tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la   liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5° del   Decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1° de   enero de 1994. El Gobierno nacional incluirá las respectivas partidas en el   proyecto de ley anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994.”    

[20] “Artículo 1º. Campo de aplicación. El Sistema General de   Pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, se aplica a los Senadores,   Representantes y empleados del Congreso de la República y del Fondo de Previsión   Social del Congreso, con excepción de los cubiertos por el régimen de transición   previsto en el presente decreto.    

Artículo 2º. Régimen de transición de los   senadores, representantes, empleados del Congreso de la República y del Fondo de   Previsión Social del Congreso.    

Los senadores, los   representantes, los empleados del Congreso de la República y los empleados del   Fondo de Previsión Social del Congreso, tendrán derecho a los beneficios del   régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siempre   que a 1º de abril de 1994 hayan cumplido alguno de los siguientes requisitos:    

a. Haber cumplido (40) o más   años de edad si son hombres, o treinta y cinco (35) o más años de edad si son   mujeres;    

b. Haber cotizado o prestado   servicios durante quince (15) años o más.    

Artículo 3º. Beneficios del Régimen de   transición. Los senadores y representantes que cumplan con alguno de los   requisitos previstos en el artículo anterior, tendrán derecho al reconocimiento   de su pensión de jubilación cuando cumplan con los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas   establecidos en el Decreto 1359 de 1993, así como el monto de la pensión, forma de liquidación de la misma e ingreso base de   liquidación establecidos en el mismo decreto.    

Parágrafo. El régimen de   transición de que trata el presente artículo se aplicará también para aquellos   senadores y representantes que durante la legislatura que termina el 20 de junio   de 1994 tuvieren una situación jurídica consolidada al cumplir antes de dicha   fecha, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos en una o   diferentes entidades de derecho público incluido el Congreso de la República, o   que los hubieran cumplido y cotizado en parte en el sector privado y ante el   Instituto de Seguros Sociales en cualquier modalidad. En cuanto a la edad de   jubilación se aplicará lo dispuesto en el literal b) del artículo 2º del decreto   1723 de 1964, es decir que tales congresistas, una vez cumplido el tiempo de   servicios aquí previsto, podrá obtener el reconocimiento de la pensión de   jubilación a la edad de cincuenta (50) años.”    

[21] Expediente 5677/03, C. P. Ana Margarita   Olaya Forero.    

[22] C-754 de agosto 10 de 2004, M. P. Álvaro   Tafur Galvis.    

[23] Artículo 36 Ley 100 de 1993.    

[24] Equivalentes a 21 años, 10 meses y 21 días.    

[25] 8 meses (240 días), equivalentes a 34,29   semanas de aportes.    

[26] Cabe recordar que, además de no tener   derecho a la pensión de congresista, esta no se liquida como solicita el actor,   con base en el promedio del último año del salario que devenga la generalidad de   parlamentarios a la fecha de su reconocimiento, sino con base en el salario   devengado por el individuo a quien se le reconoce, interpretación que ha sido   reiterada por esta Corte en múltiples oportunidades, en decisiones de   constitucionalidad y de tutela. Un entendimiento contrario atenta contra principios y derechos superiores tales como la igualdad real y material y la solidaridad, a la par que daría al traste con la   sostenibilidad financiera del sistema de pensiones.    

[27] Parágrafo del artículo 2° del Decreto 1293   de 1994, declarado nulo por el Consejo de Estado en sentencia de octubre 27 de   2005, Expediente 5677/03, C. P. Ana Margarita Olaya Forero.    

[28] Entre 1967 y 1972 (51 meses), para la   empresa Escolombias Ricaurte Fayad y Cía. Ltda..    

[29] No es cierto -como lo afirma el actor-, que   el único régimen para el cual había prestado servicios o realizado aportes a 1°   de abril de 1994 fuese el de Congresista. Por el contrario, se observa   multiplicidad de labores, tanto en el sector público como privado, así como las   varias entidades a las que realizó aportes antes de 1° de abril de 1994. Por   ello el demandante no tenía expectativa de acceder al régimen especial de   Congresistas, tal cual se explicó en precedencia.    

[30] Concejo Distrital de Barranquilla, Asamblea   Departamental de Bolívar y Cámara de Representantes.    

[31] Entre 1967 y 1972 (51 meses), para la   empresa Escolombias Ricaurte Fayad y Cía. Ltda..    

[32] Equivalentes a 21 años, 10 meses y 21 días.    

[33] 495,14 en el sector público y 630,72 al ISS   en el sector privado.    

[34] Entidad que desde octubre 1° de 2012 asumió   la administración del régimen de prima media.    

[35] Correspondientes al empleador Escolombias   Ricaurte Fayad y Cía. Ltda. (fs. 190 a 199 cd. Corte).

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