T-122-15

Tutelas 2015

           T-122-15             

Sentencia T-122/15    

DERECHO A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL-Solicitud de cambio de poste de energía que   está cerca de la vivienda de la accionante y se encuentra en mal estado     

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia en   situaciones especiales para dirimir conflictos con usuarios    

En   lo que respecta al asunto de los servicios públicos domiciliarios, se hace   necesario precisar que los usuarios cuentan, además de los recursos por vía   gubernativa, con las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso   administrativo, para controvertir las actuaciones de las empresas de servicios   públicos que lesionen sus intereses y derechos, en orden a obtener su   restablecimiento. De ello se advierte la existencia de una vía especial para   dirimir los conflictos que puedan surgir entre las empresas prestadoras de   servicios públicos domiciliarios y los suscriptores potenciales, los   suscriptores activos, o los usuarios. Sin embargo, en los eventos en que con la   conducta o las decisiones de las empresas de servicios públicos domiciliarios se   afecten de manera evidente derechos constitucionales fundamentales, como la   dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de los desvalidos, la   educación, la seguridad personal, la salud, la salubridad pública etc.,  el   amparo constitucional resulta procedente.    

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Se   deben invocar o probar sumariamente los hechos sobre existencia de un riesgo   extraordinario    

La   jurisprudencia Constitucional ha sido enfática a la hora de sostener que los   riesgos extraordinarios que no deben ser soportados por los asociados, deben ser   detectados por el Estado y, en consecuencia, deben ser suprimidos por éste. Ello   por cuanto, soportar riesgos extraordinarios, excede las cargas que como   ciudadanos deben asumirse.    

DERECHO A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL-Orden a empresa de energía adelantar   trámites para que poste de energía sea normalizado, reparado o   sustituido por otro que no atente contra la vida ni la seguridad personal de la   accionante    

Referencia: Expediente T- 4.587.080    

Acción de tutela instaurada por   Blanca Rosa Martínez Mercado contra Electricaribe S.A.    

Magistrado Ponente:    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de   dos mil quince (2015)    

La Sala Tercera de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión de las   providencias dictadas el tres de junio de 2014, por el Juzgado Primero Promiscuo   Municipal de Cereté Córdoba y, el dos de julio de 2014, por el Juzgado Segundo   Civil del Circuito de la misma municipalidad.    

I.  ANTECEDENTES    

La   señora Blanca Rosa Martínez Mercado, actuando de manera directa, presenta acción   de tutela contra Electricaribe S.A. -en adelante Electricaribe-, por violación   de sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal; con base   en los siguientes    

Hechos    

1.1.         Manifiesta habitar desde hace cuatro años con su familia, en la cual hay dos   menores de edad, en la Carrera 10 No. 15C-25, del barrio Venus III Etapa del   municipio de Cereté Córdoba.    

1.2.            Informa que la empresa accionada “instal[ó] un poste para cableado de   energía, el material del poste es de madera, que lleva consigo pantallas de   alumbrado público el cual se encuentra ya deteriorado representando así un   peligro inminente”[1].    

1.3.            Pone de presente que, el 24 de enero de 2013, elevó un derecho de petición ante   la accionada, informando el mal estado en el que se encontraba el poste   referido.    

1.4.            Agrega que a la anterior petición, la accionada contestó el 13 de febrero de   2013, con consecutivo no. 1804687, que el poste sería cambiado. La respuesta   emitida en aquella oportunidad fue la siguiente:    

“Estimada señora Blanca: En atención   al escrito presentado en nuestras oficinas comerciales el 24 de enero de 2013,   sobre poste en mal estado, al respecto le indicamos lo siguiente: Una vez   validada la información, le indicamos que se gener[ó] el aviso No. 3090177, con   el cual se verificó que el poste ubicado en la carrera 10 no 15c-25 barrio venus   [sic]  III, se encuentra en mal estado, por lo tanto la empresa procede a programar   la normalización del poste para el primer trimestre del año 2013.    

[…]”[2].    

1.5.          Expone que, a pesar   de la respuesta recibida, la empresa accionada no ha cumplido con lo que se   comprometió.    

II.   Pretensiones    

2.1.            Con fundamento en los hechos anteriormente narrados, solicita sean tutelados sus   derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal y, en consecuencia,   se le ordene a la accionada que en el término de 48 horas realice el cambio del   poste de la luz.      

III.   Pruebas relevantes aportadas por la accionante    

3.1.   Copia de la   respuesta emitida por Electricaribe al derecho de petición presentado por la   actora y, copia de la constancia de notificación personal del mismo a la   accionante[3].    

3.2.   Dos   fotos a color tomadas al poste en cuestión. En estas, se aprecia que se trata de   un poste en madera, que se encuentra veteado y deteriorado por el paso del   tiempo, los   efectos del sol y de la humedad[4].    

3.3.   Como   prueba, la accionante solicita en su escrito de amparo se realice una inspección   judicial para que se “verifique el estado del poste”[5].    

IV. Trámite de la acción de amparo    

4.1.   La   acción de tutela de la referencia fue admitida por el Juzgado Primero Promiscuo   Municipal de Cereté, mediante providencia del 19 de mayo de 2014.    

4.2.   En la misma,   se ordenó notificar a la accionada y se le concedió un término de dos días para   que ejerciera su derecho de defensa. Sin embargo, Electricaribe guardó silencio.    

V. Actuaciones judiciales sujetas a revisión    

5.1.   Juzgado Primero Promiscuo   Municipal de Cereté      

5.1.1. Como juez de primera instancia, el referido despacho judicial, mediante   providencia del tres de junio de 2014, concedió la acción de tutela y le ordenó   a la empresa demandada que en el término de 48 horas, hiciera todos los trámites   necesarios para cambiar el poste de energía ubicado en la Carrera 10 No. 15C-25,   del municipio de Cereté.    

5.1.2. Según el a quo:    

“Conforme a   [sic]  los hechos expuestos por la accionante en la demanda de tutela estima esta   judicatura que la entidad accionada actuó de manera ineficiente en cuanto no han   [sic] cumplido con el cambio del poste de energía eléctrica la cual [sic]  estaba programada desde años anteriores.    

Revisado el expediente encontramos que el día 13 de febrero de 2013,   ELECTRICARIBE mediante escrito informan [sic] que se generó el aviso No. 3090117   con el cual se verificó que el poste se encontraba en mal estado indicando que   normalizarían esto en el primer trimestre del año 2013 y hasta la fecha esto no   ha sucedido.    

Es de anotar, que la accionante solicitó inspección judicial al lugar donde se   encuentra ubicado el poste, pero éste [sic] despacho   no la consideró necesaria ya que en el plenario se encuentran unas fotografías   que evidencian el estado en que se encuentra dicho poste.    

Por ello este Juzgado considera TUTELAR los derechos esgrimidos por la   accionante y ordenará a la entidad que en el término de CUARENTA Y OCHO [48]   HORAS, haga todos los trámites necesarios para cambiar el poste de energía   que se encuentra ubicado en la Carrera 10 Nº  15-C-25 del Barrio Venus III   Etapa de ésta ciudad”[6].    

5.2.   Impugnación    

5.2.1. En el término de ley, Electricaribe impugnó el fallo anterior, bajo los   siguientes argumentos:    

“Para nuestro caso en concreto, tenemos que se trata de una estructura,   consistente en un poste en concreto, que sostiene redes primarias o de baja   tensión, ubicado en zona de uso público; sin que ello implique per se, un riesgo   extraordinario para la accionante, dado el estado de la infraestructura y las   redes de servicios públicos.    

[…]    

Es absolutamente diáfano, que en nuestro caso concreto, no se cumplen [sic]  ninguno de los requisitos para considerar la existencia de un riesgo excepcional   que haga meritorio [sic] la tutela al derecho a la seguridad personal   [con sus conexidades con los derechos a la salud y a la vida], pretendido por la   accionante.    

[…]    

Por lo anteriormente expresado, con el mayor de los respetos, [s]olicito al   A-QUEM [sic]  que revoque en todas sus partes el fallo de primera instancia, y en su lugar que   NO SE TUTELEN los derechos del [sic] accionante por no existir ni acción   ni omisión de ELECTRICARIBE que haya amenazado derecho fundamental alguno de la   accionante, porque no existe prueba alguna, ni se dan los elementos señalados   jurisprudencialmente, que permitan concluir de que se dé la vulneración del   derecho fundamental a la seguridad personal de la accionante y su familia”[7].    

5.3.     Juzgado   Segundo Civil del Circuito de Cereté    

           5.3.1.   Mediante providencia del dos de julio de 2014, dicha oficina judicial resolvió   revocar el amparo que en primera instancia se le había concedido a la actora.    

             5.3.2. El ad quem  consideró que no habían pruebas suficientes que demostraran que la actora y su   familia se encontraban en riesgo inminente por el estado del poste y, que la   acción de tutela es improcedente por cuanto existe otro mecanismo de defensa   judicial, el cual es la acción popular.    

“En el sub-lite que nos ocupa observa este Despacho en primer lugar, que carece   la acción de tutela de prueba documental idónea que demuestre concretamente en   qué consiste el riesgo inminente que afecta o mantiene en riesgo su vida, y su   integridad personal, pues no se evidencia cual es esa situación que la amenaza   constantemente y que mengua su vida, no podemos acceder a esta solicitud puesto   que el solo dicho o manifestación no conlleva a un amparo constitucional, sobre   todo cuando la carga probatoria esta [sic] en cabeza   de la accionante quien a pesar de estar supuestamente afectada debe reunir unos   requisitos que acompañen su solicitud de tutela.    

Ahora bien, la solicitud de inspección judicial debió acogerse en primera   instancia, ya que desde esa óptica se pudo determinar que [sic] tan   riesgosa era o no la situación denunciada por la accionante, la veracidad de los   hechos, y poder corroborar si el material del poste de energía es de madera o de   concreto como lo discuten los extremos de esta acción de tutela.    

Por otra parte y no menos importante, consideramos improcedente esta acción de   tutela, en razón a que se trata de un peligro denunciado por una habitante de   una zona residencial en la que son sus moradores todos íntegramente los posibles   afectados, es decir es un riesgo o peligro que amenaza derechos colectivos, y   son precisamente éstos de manera personal o a través de un representante los que   deben accionar ante la autoridad competente, utilizando el mecanismo propio para   ello, cual e[s] la acción popular […].    

En este orden de ideas, consideramos razón suficiente para que este Despacho   revoque el fallo impugnado, habida cuenta que es nuestro criterio declararla   improcedente, pues cuenta la accionante con otro medio de defensa idóneo para la   reclamación de su pretensión, como lo es el amparo colectivo de sus derechos   mediante acción popular, pues los derechos que singularmente invoca como   vulnerados, son los que a la postre afectarían a toda la comunidad con la   materialización del riesgo que denuncia la actora como inminente en la zona   residencial donde habita”[8].    

VI.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN    

6.1.     Competencia    

6.1.1. Esta Sala de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acción de   tutela de la referencia, que fue escogida para revisión por medio de Auto del 10   de noviembre de 2014, proferido por la Sala de Selección Número Once, con   fundamento en lo prescrito por el inciso 2º del artículo 86, y el numeral 9º del   artículo 241, ambos de la Constitución Política, en concordancia con los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

6.2.     Problema jurídico    

6.2.1. De acuerdo con lo descrito en el   acápite de antecedentes, corresponde a la Sala determinar si Electricaribe   vulnera los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal de la   señora Blanca Rosa Martínez Mercado, al negarse a cambiar el poste de energía   eléctrica que está ubicado cerca de su residencia, a pesar de que el mismo se   encuentra en mal estado.    

6.2.2. Para efectos de dar solución a este   asunto, la Sala reiterará la (i) jurisprudencia   constitucional relacionada con la procedencia excepcional de la acción de   tutela contra las empresas prestadoras de servicios públicos, (ii) el   derecho a la seguridad personal y, (iii) el principio de coherencia,   según el cual, no se puede ir contra los propios actos. Luego de las anteriores   consideraciones, procederá a resolver el caso concreto.    

6.3.   La procedencia excepcional de la acción de tutela contra   las empresas prestadoras de servicios públicos    

6.3.1. La   Constitución Política establece en su artículo 86 que toda persona puede   promover acción de tutela, cuando considere que sus derechos fundamentales han   sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad   pública o de los particulares en los casos definidos en la ley. En relación con   este último aspecto, en el inciso final de la disposición constitucional citada,   se admite la procedencia de la acción de tutela contra los particulares  (i) encargados de la prestación de un servicio público, (ii)   quienes con su actuar afecten de manera grave y directa el interés colectivo, o   (iii)  en aquellos casos en los que el solicitante se encuentre en estado de   subordinación o indefensión respecto del particular tutelado.     

6.3.2. No obstante lo anterior, el inciso 3° del artículo 86[9] de la   Constitución, somete la acción de amparo al principio de subsidiariedad[10],   al señalar que la misma “solo procederá cuando el afectado no disponga de   otro medio de defensa judicial”, salvo que la misma se utilice “como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.    

6.3.3. Sobre el mismo asunto, el numeral 1º, del artículo 6º, del   Decreto 2591 de 1991[11],   sujeta la acción de tutela al principio de subsidiariedad, al señalar que   aquella será improcedente siempre que existan “otros recursos o medios de   defensa judiciales”, salvo que los mismos, atendiendo las circunstancias del   caso concreto, sean ineficaces para enfrentar la amenaza o la vulneración a los   derechos fundamentales.    

           6.3.5. La   segunda de las excepciones, permite acudir a la acción de tutela aun existiendo   un medio judicial ordinario para dirimir el asunto, siempre que éste resulte   ineficaz para hacer cesar la amenaza o la vulneración a los derechos   fundamentales, teniendo en cuenta las circunstancias en que se encuentra el   solicitante [numeral   1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991][13].   En este caso, la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de   defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y   cierta por otra vía[14].    

6.3.6. Así las cosas, con relación a la segunda de las excepciones y a efectos   de determinar   la procedencia excepcional de la acción de tutela en el caso seleccionado para   revisión, esta Corporación ha expuesto que el juez debe analizar las condiciones   particulares del actor[15] y establecer si el   medio de defensa judicial existente es lo suficientemente idóneo para proteger   de manera integral sus derechos fundamentales[16], ya que,   en caso de no serlo, el conflicto planteado trasciende el nivel puramente legal   para convertirse en un problema de carácter constitucional[17].    

6.3.7. En lo que   respecta al asunto de los servicios públicos domiciliarios, se hace necesario   precisar que los usuarios cuentan, además de los recursos por vía gubernativa,   con las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para   controvertir las actuaciones de las empresas de servicios públicos que lesionen   sus intereses y derechos, en orden a obtener su restablecimiento. De ello se   advierte la existencia de una vía especial para dirimir los conflictos que   puedan surgir entre las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios   y los suscriptores potenciales, los suscriptores activos, o los usuarios.    

6.3.8. Sin embargo,   en los eventos en que con la conducta o las decisiones de las empresas de   servicios públicos domiciliarios se afecten de manera evidente derechos   constitucionales fundamentales, como la dignidad humana, la vida, la igualdad,   los derechos de los desvalidos, la educación, la seguridad personal, la salud,   la salubridad pública etc.,  el amparo constitucional resulta procedente[18].    

              

6.3.9. En el caso   concreto, se tiene que la señora Blanca Rosa Martínez Mercado, presenta acción   de tutela contra Electricaribe, por cuanto un poste que conduce energía   eléctrica y que está ubicado cerca de su casa, es de madera y se encuentra en   mal estado, amenazando, según ella, su seguridad personal y la de su familia, en    la cual hay dos menores de edad.    

6.3.10. Tal es así   que, la misma empresa accionada, en respuesta a un derecho de petición   presentado por la accionante, le informó que “se verificó que el poste   ubicado en la carrera 10 no. 15c-25 barrio venus [sic] III, se encuentra   en mal estado, por lo tanto la empresa procede a programar la normalización del   poste para el primer trimestre del año 2013”[19].    

6.3.11. La anterior respuesta, que es del 13 de febrero de 2013, le fue   notificada a la accionante el 18 de febrero del mismo año, sin embargo, para el   16 de mayo de 2014, fecha en la que fue interpuesta la acción de amparo de la   referencia, la entidad accionada no había dado cumplimiento a lo que se había   comprometido en el escrito del mes de febrero de 2013.    

6.3.12. Por lo anterior, si bien podría considerarse que a la accionante le   asistían otros medios de defensa, en principio habría lugar a pensar que ella no   hizo uso de aquellos confiando en la promesa realizada por la empresa de   servicios públicos en la respuesta dada a su derecho de petición, mediante la   cual admitió que el poste se encontraba en mal estado y que sería cambiado en el   primer trimestre del año 2013.    

6.3.13. Sin embargo, la accionante esperó que se superara el término en el que   se había dispuesto a cumplir la accionada y, un año y dos meses después de que   el mismo se había concluido, presentó la acción de amparo de la referencia para   por esta vía constreñir a la empresa de servicios públicos a que procediera a   ejecutar la normalización del poste a la que se había comprometido en respuesta   que le fuera notificada el 18 de febrero del año 2013.    

6.3.14. Ciertamente, hoy día, la accionante podría hacer uso de los mecanismo   que la jurisdicción le ofrece para ejercer la defensa de sus derechos, no   obstante lo anterior, esta Sala de Revisión considera que los mismos en este   momento serían ineficaces para proteger de manera efectiva los derechos   fundamentales que ella encuentra amenazados desde hace más de dos años, por   cuanto las vías judiciales de las que dispone no son tan céleres como la acción   de amparo prevista en el artículo 86 de la Constitución.     

6.3.15. En efecto, hace más de dos años la empresa accionada se comprometió a   “programar la normalización del poste”[20]  que está ubicado cerca de su residencia, por cuanto el mismo “se encuentra en   mal estado”[21],   sin embargo, eso no ha ocurrido. Así que, pedirle a la accionante que acuda a la   jurisdicción contenciosa para que logre la protección de sus derechos, o, que   presente una acción popular como se lo sugirió el ad quem, sería   someterla de manera indefinida al estado de amenaza y zozobra en el que se   encuentra desde hace 24 meses, por las condiciones que presenta el poste en   cuestión.    

6.3.16. Considerando los argumentos precedentes, la acción de amparo de la   referencia resulta procedente, por ser el único mecanismo eficaz para la   protección de los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal   invocados por la actora, y, la Corte debe adentrarse en su estudio.    

6.4.   El derecho a la seguridad personal    

6.4.1. En la   Sentencia T-719 de 2003, la Corte definió el derecho a la   seguridad personal, como aquel que faculta a los asociados a pedir protección de   las autoridades cuando quiera que estén expuestos a riesgos excepcionales que no   tengan el deber de soportar.    

6.4.2.   En palabras de la Corte, este derecho:    

“[F]aculta a las   personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuando   quiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber   jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro   implícitos en la vida en sociedad; en esa medida, el derecho a la seguridad   constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas,   materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades por el   Constituyente, garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más   vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio   de equidad”.    

       

6.4.3. Esta   corporación determinó que con base en el mencionado derecho   fundamental, los individuos “pueden exigir, en determinadas condiciones,   medidas específicas de protección de parte de las autoridades, con el objetivo   de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra   su vida o integridad personal, que no tienen el deber jurídico de soportar, y   que las autoridades pueden conjurar o mitigar”[22].    

6.4.4. Sobre los   riesgos que amenazan el derecho a la seguridad personal, expuso este Tribunal en   la sentencia ya citada que los mismos deben ser extraordinarios, de manera que   no deben ser de aquellos que el hombre por el hecho de vivir en sociedad, deba   asumir.      

6.4.5. Señaló la   Corte en la misma providencia que el funcionario correspondiente, a efectos de   establecer si un riesgo es extraordinario, debe analizar si en aquel confluyen   las siguientes características:    

“[…] (i)   [D]ebe ser específico e individualizable, es decir, no debe tratarse de un   riesgo genérico; (ii) debe ser concreto, es decir, estar basado en acciones o   hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas; (iii) debe   ser presente, esto es, no remoto ni eventual; (iv) debe ser importante, es   decir, que amenace con lesionar bienes o intereses jurídicos valiosos para el   sujeto, por lo cual no puede tratarse de un riesgo menor; (v) debe ser un riesgo   serio, de materialización probable por las circunstancias del caso, por lo cual   no puede ser improbable; (vi) debe tratarse de un riesgo claro y discernible, no   de una contingencia o peligro difuso; (vii) debe ser un riesgo excepcional, en   la medida en que no es uno que deba ser soportado por la generalidad de los   individuos; y (viii) debe ser desproporcionado, frente a los beneficios que   deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo”[23].    

6.4.6.   Según la citada sentencia, en la medida en la que varias de las anteriores   características concurran, la autoridad competente deberá determinar si se trata   de un riesgo que el individuo no está obligado a tolerar, por superar el nivel   ordinario del mismo, y en consecuencia, será aplicable el derecho a la seguridad   personal. Así:    

“[E]ntre   mayor sea el número de características confluyentes, mayor deberá ser el nivel   de protección dispensado por las autoridades a la seguridad personal del   afectado. Pero si se verifica que están presentes todas las citadas   características, se habrá franqueado el nivel de gravedad necesario para   catalogar el riesgo en cuestión como extremo, con lo cual se deberá dar   aplicación directa a los derechos a la vida e integridad personal, como se   explica más adelante. Contrario sensu, cuandoquiera que dicho umbral no se   franquee – por estar presentes sólo algunas de dichas características, mas no   todas- el riesgo mantendrá su carácter extraordinario, y será aplicable –e   invocable – el derecho fundamental a la seguridad personal, en tanto título   jurídico para solicitar la intervención protectiva de las autoridades”[24].    

6.4.7.   Este Tribunal, además, señaló que el Estado, para proteger el derecho   fundamental a la seguridad personal, tiene las siguientes obligaciones:    

“[E]l derecho a la seguridad personal genera, entre otras, las   siguientes obligaciones constitucionales para las autoridades, frente a quien se   ve potencialmente afectado por un riesgo extraordinario:    

1. La obligación de identificar el riesgo extraordinario que se   cierne sobre una persona, una familia o un grupo de personas, así como la de   advertir oportuna y claramente sobre su existencia a los afectados. Por eso, no   siempre es necesario que la protección sea solicitada por el interesado.    

2. La obligación de valorar, con base en un estudio cuidadoso de   cada situación individual, la existencia, las características (especificidad,   carácter individualizable, concreción, etc.) y el origen o fuente del riesgo que   se ha identificado.    

3. La   obligación de definir oportunamente las medidas y medios de protección   específicos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario   identificado se materialice.    

4. La obligación de asignar tales medios y adoptar dichas medidas,   también de manera oportuna y en forma ajustada a las circunstancias de cada   caso, en forma tal que la protección sea eficaz.    

5. La obligación de evaluar periódicamente la evolución del riesgo   extraordinario, y de tomar las decisiones correspondientes para responder a   dicha evolución.    

6. La obligación de dar una respuesta efectiva ante signos de   concreción o realización del riesgo extraordinario, y de adoptar acciones   específicas para mitigarlo o paliar sus efectos.    

7. La prohibición de que la Administración adopte decisiones que   creen un riesgo extraordinario para las personas en razón de sus circunstancias,   con el consecuente deber de amparo a los afectados”[25].    

6.4.8.   La misma Sentencia T-719 de 2003, señala que quien invoque la protección de su   derecho a la seguridad personal, debe probar sumariamente los hechos que apunten   a demostrar la existencia de un riesgo extraordinario. Así, según la Corte, los   aspectos que deben ser acreditados en ese caso, son los siguientes:    

“(a) [E]l primero es el   carácter del riesgo respecto del cual se pide protección, sea ante las   autoridades administrativas competentes o, en subsidio, ante las autoridades   judiciales. Como se vio, tal riesgo debe ser extraordinario, y caracterizarse   por ser específico, individualizable, concreto, presente, importante, serio,   claro, discernible, excepcional y desproporcionado; y    

(b) el   segundo es la situación de vulnerabilidad o especial exposición al riesgo en que   se encuentra(n) la(s) persona(s) afectada(s). Tal situación puede surgir de   diversas causas, que habrán de ser analizadas caso por caso. Sin embargo,   existen ciertas categorías de personas que, por sus condiciones mismas, están   expuestas a riesgos de una intensidad tal que es altamente factible que llenen   todas o la mayoría de las características arriba señaladas, por lo cual deberán   ser objeto de especial atención por las autoridades competentes; tal es el caso,   por ejemplo, de quienes se ven expuestos a riesgos extraordinarios en virtud de   (i) su cargo o función (como un alto funcionario), (ii) el tipo de tareas o   actividades que desarrollan (como defensores de derechos humanos, periodistas,   líderes sindicales, docentes o, como se vio en un caso decidido por el Consejo   de Estado, conductores de bus en zonas de conflicto armado), (iii) el lugar   geográfico en el que se encuentran o viven, (iv) su posición política de   disidencia, protesta o reivindicación (tal es el caso de las minorías políticas   y sociales), (v) su colaboración con las autoridades policiales o judiciales   para el esclarecimiento de delitos, (vi) su distanciamiento o separación de los   grupos armados al margen de la ley (como sucede con los “reinsertados” o   “desmovilizados”), (vii) su situación de indefensión extraordinaria (como ocurre   con las personas en condiciones de indigencia o los desplazados por el conflicto   interno), (viii) encontrarse bajo el control físico de las autoridades (tal como   sucede con quienes se encuentran privados de su libertad o con los soldados que   prestan su servicio militar obligatorio), o (ix) ser niños, titulares de   derechos fundamentales prevalecientes y sujetos de un especial grado de   protección por su notoria situación de indefensión”.    

6.4.9. En las consideraciones del fallo inicialmente citado,   también se pone de presente que, en la medida en que las personas tienen un   derecho a que su seguridad personal sea garantizada por las autoridades,   “existe un deber correlativo para el Estado de prestar las medidas y medios de   seguridad requeridos por ellas”[26]. Sobre ese deber estatal se   explica en el fallo que:    

“Este deber estatal – que no se debe confundir en ningún caso con   el deber general de las autoridades de proveer las condiciones de seguridad   pública requeridas en el país- consiste en la obligación de identificar el nivel   de riesgo que gravita sobre las personas, y adoptar las medidas preventivas y   protectivas individuales que sean necesarias y suficientes en cada situación   particular, para evitar que el riesgo extraordinario al que la persona está   sometida se materialice. Por esta razón, como se vio, las autoridades cuentan   con un nivel importante de discrecionalidad para determinar las medidas de   seguridad a tomar, dentro de los cauces establecidos por la ley; pero incluso en   caso de que no exista una norma legal específica y directamente aplicable,   deberán hacer cuanto esté a su alcance, aplicando un grado especial de   diligencia, para proveer la seguridad requerida por las personas, como   manifestación directa de sus deberes constitucionales más básicos.    

No se   desconoce que, en este sentido, el reconocimiento y la efectividad del derecho a   la seguridad personal imponen al Estado una carga prestacional significativa;   dependiendo del grado y el tipo de riesgo existente en cada caso, será necesario   que las autoridades contribuyan a garantizar la seguridad de las personas por   medio de acciones positivas de protección, según disponga la ley, lo cual   implicará en la mayoría de los casos un determinado gasto económico. Por esta   razón, el Legislador juega un rol central en el desarrollo del contenido de este   derecho, a través de la expedición de normas sobre la materia; la dimensión   prestacional que, como se vio, caracteriza a todo derecho fundamental, se debe   materializar primordialmente, en el caso del derecho a la seguridad, a través de   los programas, procedimientos, medidas e instituciones diseñados por el   Legislador. Pero no se puede invocar la ausencia de norma aplicable para efectos   de exonerar a las autoridades de su deber de prestar las condiciones de   seguridad en mención, si están presentes las circunstancias arriba reseñadas;   ello equivaldría a desconocer el valor normativo directo de la Carta Política   (art. 4, C.P.), y la primacía de los derechos fundamentales (art. 5, C.P.)”[27].    

6.4.10. Como se vio, la jurisprudencia Constitucional ha sido enfática a la hora   de sostener que los riesgos extraordinarios que no deben ser soportados por los   asociados, deben ser detectados por el Estado y, en consecuencia, deben ser   suprimidos por éste. Ello por cuanto, soportar riesgos extraordinarios, excede   las cargas que como ciudadanos deben asumirse.    

6.5.   El principio de   coherencia, según el cual, no se puede ir contra los propios actos    

6.5.1. El artículo   83 de la Carta Política consagra que tanto las actuaciones de las autoridades   públicas, así como las de los particulares, deben sujetarse al principio de   buena fe, el cual se erige como fundamento del sistema jurídico. Su noción evoca   un imperativo de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que va   de la mano con la palabra comprometida[28]. En palabras de éste   Tribunal, se ha indicado:    

“En relación con el   principio de la buena fe cabe recordar que es uno  de los principios   generales del derecho[29],   consagrado en el artículo 83 de la Constitución, el cual gobierna las relaciones   entre la Administración Pública y los ciudadanos, y que sirve de fundamento al   ordenamiento jurídico, informa la labor del intérprete y constituye un decisivo   instrumento de integración del sistema de fuentes colombiano.    

En tal sentido, el   mencionado principio es entendido, en términos amplios,  como una exigencia   de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra   dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades   públicas y de los particulares entre sí y ante estas, la cual se presume, y   constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una   de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz   del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que   regulen el ejercicio de derechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre   deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal,   fiel y honesto que se deben los sujetos intervinientes en la misma. En pocas   palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que   el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso   concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente   ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el   ejercicio  de las facultades discrecionales de la administración pública y   ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico.”[30]    

6.5.2. Lo anterior   implica que las autoridades y los particulares en el curso de sus relaciones   jurídicas, deben adecuar su comportamiento a los mandatos de honestidad y   lealtad, y responder a las expectativas que generaron en los demás sus   actuaciones previas.    

6.5.3. Una de las facetas del principio de buena fe es el respeto por el acto   propio, cuya teoría tiene origen  en el “Venire contra pactum proprium   nellí conceditur”. Su fundamento radica en la confianza que un sujeto   principal ha despertado en otro sujeto de buena fe, en razón de una primera   conducta realizada por ese sujeto principal. Esta buena fe quedaría vulnerada,   si fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensión posterior y   contradictoria del sujeto principal[31].    

6.5.4   Así las cosas, dicho principio le impone como prohibición a ese sujeto   principal, irse contra su propio acto. Se convierte entonces en una limitación   del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias, podrían ser ejercidos   lícitamente, “en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos   derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior   conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el   ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del   propio derecho”[32].    

(i)   Una conducta   jurídicamente anterior, relevante y eficaz. Conducta que indica un acto o una   serie de actos que exponen una determinada actitud de una persona, respecto de   unos intereses vitales, la cual debe ser jurídicamente relevante, y por ende   debe ser ejecutada dentro una relación jurídica. Es decir, el acto debe suscitar   la confianza de un tercero o revelar una actitud, debiendo excluirse las   conductas que no incidan o sean ajenas a dicha relación jurídica. En este   sentido, la conducta vinculante o primera conducta, debe ser jurídicamente   eficaz, por cuanto el comportamiento que se pone de relieve afecta una esfera de   intereses. Pero además, hay una conducta posterior, temporalmente hablando. Así   pues, el sujeto emite dos conductas: una primera o anterior y otra posterior,   que es la contradictoria con aquella;    

(ii)  El ejercicio de una facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o   centros de interés que crea la situación litigiosa debido a la contradicción   existente entre ambas conductas, lo cual atenta el principio de buena fe; y,    

(ii)  La identidad del sujeto o centros de interés que se vinculan en ambas conductas[33].    

6.5.6. Entonces,   conforme con lo anterior, tal y como lo ha explicado este Tribunal   Constitucional, el respeto por los actos propios, siempre que se cumplan los   requisitos dispuestos por la jurisprudencia, convierte en imposible el hecho de   que Electricaribe, en el caso concreto, desconozca sus actuaciones previas, con   base en las cuales ha generado en otros una situación particular y concreta.      

VII. Caso concreto    

7.1.   Síntesis    

7.1.1. En el presente caso, la señora   Blanca Rosa Martínez Mercado, habitante del barrio Venus III Etapa de Cereté,   presenta acción de tutela contra Electricaribe, por cuanto, dicha empresa no ha   procedido a cambiar un poste de energía eléctrica ubicado cerca de su   residencia, a pesar de haberse comprometido a tal.    

            

7.1.2. Según informa la actora, presentó en el año 2013 un derecho de petición   ante la accionada, en el cual ponía de presente el mal estado en el que se   encontraba el poste en mención, y solicitaba el cambio del mismo.    

            

7.1.3. En efecto, como respuesta a tal derecho de petición, Electricaribe,   mediante comunicado del 13 de febrero de 2013, que le fue notificado   personalmente a la actora el 16 de febrero de 2013, le informó que verificado el   mal estado en el que se encontraba el poste, se procedería a hacer la   “normalización” del mismo en el primer trimestre de 2013.    

7.1.4. Sin embargo, a pesar de la respuesta que le fue emitida a la accionante,   aparentemente Electricaribe nunca procedió a normalizar el estado en el que se   encontraba el poste de energía eléctrica ubicado en el barrio en el que aquella   reside.    

7.1.5. Entonces, debido al incumplimiento de la empresa accionada, la señora   Martínez Mercado acudió al juez constitucional, para que aquel le ordenara a   Electricaribe cambiar el poste de madera, que conduce energía eléctrica y que se   encuentra en mal estado, con el fin de amparar sus derechos fundamentales a la   vida y a la seguridad personal. Sin embargo, a pesar de que la acción de tutela   le fue notificada a Electricaribe, aquella guardó silencio.    

7.1.6. Por su parte, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Cereté, actuando   como juez de primera instancia de la acción de tutela y teniendo como pruebas   las fotos aportadas por la actora, concedió el amparo solicitado y le ordenó a   Electricaribe que en el término de 48 horas hiciera todos los trámites   necesarios para cambiar el poste de energía que se encuentra ubicado en la   Carrera 10 No. 15C-25, Barrio Venus III Etapa del municipio de Cereté.     

7.1.7. En el término de ley, Electricaribe impugnó la anterior decisión. La   alzada le correspondió al Juez Segundo Civil del Circuito de Cereté, quien   revocó el fallo de primera instancia y declaró la improcedencia de la acción de   amparo interpuesta por la señora Martínez Mercado, sobre la base de que aquella   tenía otros medios para ejercer la defensa de los derechos que señalaba como   vulnerados. De igual forma, el ad quem, consideró que las fotos aportadas   por la actora eran un material probatorio insuficiente para deducir que el poste   en madera constituía un peligro para la integridad de aquella, máxime porque en   el escrito de impugnación, la demandada sostuvo que el poste era de concreto,   por lo que censuró el hecho de que el a quo no hubiera realizado la   inspección judicial solicitada por la accionante, para así verificar más allá de   toda duda, si las afirmaciones hechas en la acción de amparo tenían asidero.    

7.1.8. Puestas así las cosas, le corresponde ahora a la Sala establecer si la   actitud desplegada por Electricaribe amenaza o vulnera los derechos   fundamentales a la vida y a la seguridad personal de la señora Blanca Cecilia   Martínez Mercado, por el hecho de que aquella no haya cambiado el poste de   energía eléctrica que está en mal estado y que se encuentra ubicado cerca de su   residencia, en la que convive con dos menores de edad.    

7.1.9. Pues bien, de las pruebas obrantes en el expediente, resulta demostrado,   porque así lo señala la accionante y no lo desmiente la empresa accionada, que   el poste de energía eléctrica que se denuncia en mal estado, está ubicado en la   Carrera 10 No. 15C-25, en el Barrio Venus III Etapa del municipio de Cereté.    

7.1.10. En igual sentido, de las dos fotografías[34] que reposan en   el expediente, se puede apreciar que el poste tiene una estructura de madera,   que en efecto está deteriorada por el paso del tiempo, los efectos del sol y de   la humedad.    

7.1.12. En tal sentido, como puede apreciarse en las dos fotografías que se   aportaron, el poste de madera que se encuentra ubicado en la  residencia de la   actora presenta múltiples vetas, algunas bastante hondas, además, su base se   aprecia profundamente afectada por la humedad. En general, la estructura de   madera está decolorada y en mal estado, tal y como lo reconoció Electricaribe en   su escrito del 13 de febrero de 2013, lo que representa un riesgo (i)   específico, (ii)  concreto, (iii) presente, (iv) importante, (v) serio,   (vi)  claro, (vii) excepcional y (viii) desproporcionado.      

7.1.13.  (i) Ciertamente, el mal estado del poste permite individualizar la   amenaza de daño como un hecho presente, (ii) que se concreta justamente   en el peligro que puede representar que una estructura de madera en esas   condiciones, se utilice para conducir energía eléctrica en una zona residencial.   Dicha amenaza (iii) no es remota ni eventual, (iv) ya que atenta   seriamente con lesionar bienes jurídicamente tutelados y de mayor valor, como lo   son la vida y la integridad personal, en este caso de la actora y de su familia   -de la que hacen parte dos menores de edad-, (v) lo cual se deduce del   estado deplorable en el que se encuentra el poste referido, al no recibir ningún   tipo de mantenimiento. En efecto, (vi) no se está ante una contingencia   ni un peligro difuso, sino, (vii) ante un riesgo que no se ajusta a las   cargas normales que los asociados deban asumir, (viii) pues el que en   frente de la residencia de la señora Martínez Mercado haya un poste de energía   en esas condiciones -gravemente deteriorado por el paso del tiempo y los efectos   del sol y de la humedad-, se torna desproporcionado frente a los beneficios que   el mismo representa para ella.      

7.1.14. Por lo anterior, es claro que las condiciones del referido poste   ameritan “la intervención protectiva de las autoridades”[36],   en este caso, del juez constitucional, para que se salvaguarde el derecho   fundamental a la seguridad personal de la señora Martínez Mercado y de su   familia.    

7.1.15. Además de lo anterior, teniendo en cuenta que la demandante presentó un   derecho de petición a Electricaribe, el cual fue contestado el 13 de febrero de   2013, y, en esa respuesta, la accionada reconoció que el poste se encontraba en   mal estado y que, en consecuencia, procedería a programar la normalización del   mismo a más tardar en el primer trimestre del año 2013, esa manifestación se   torna suficiente para aplicar la teoría del respecto al acto propio, por cuanto   se reúnen todos los criterios fijados por la jurisprudencia constitucional para   tal, así:    

(i)                 Electricaribe   desplegó una conducta jurídica anterior a la que ha asumido en el trámite de la   acción de amparo de la referencia. Efectivamente, a comienzos del año 2013, se   comprometió a “normalizar” el poste que se encontraba en mal estado y,   dicha conducta, generó en la actora unas expectativas legítimas, pues con esa   manifestación de la empresa de energía, ella asumió que sus reparos contra el   poste tenían fundamentos, por lo que no esperaba nada distinto a que la empresa   accionada procediera a cumplir lo que había prometido.    

Además, esa promesa hecha por la empresa de energía accionada, resulta   vinculante, pues se trata de una respuesta a un derecho de petición elevado   legítimamente por una usuaria de un servicio público domiciliario, que tiene   derecho a que la empresa prestadora del mismo cumpla con todos los deberes que   le atañen para no poner en riesgo ni su vida, ni su integridad, ni su seguridad   personal.    

De   manera correlativa, Electricaribe, en el trámite de la acción de tutela de la   referencia, ha desplegado una conducta contraria al compromiso adquirido en la   respuesta al derecho de petición presentado por la actora, sosteniendo ahora,   que el estado del poste no representa un riesgo extraordinario para aquella, que   amerite su cambio.    

(ii)              La empresa accionada   emitió una primera respuesta, que era favorable a la accionante, pero,   posteriormente, asumió una posición totalmente contraria a su primer acto, lo   que creó la situación litigiosa que motivó la acción de amparo de la referencia.   Ello, según se expuso en las consideraciones 7.5. de esta providencia, atenta   contra el principio de buena fe.    

(iii)            Además de lo   anterior, hay identidad entre la persona jurídica que emite la primera respuesta   y la que contraría su propio acto. Efectivamente, es la misma Electricaribe la   empresa que en el año 2013, encuentra que el poste de energía eléctrica está en   “mal estado” y se compromete a normalizar dicha situación, y, un poco más de   un año después, manifiesta que no hay mérito para proceder de tal manera.    

7.1.16. Con base en lo anterior, se observa con suficiencia que se cumplen los   requisitos sentados por la jurisprudencia para que se pueda exigir la teoría del   respeto al acto propio, lo que hace imposible que en el caso concreto,   Electricaribe desconozca sus actuaciones previas, concretamente el   reconocimiento que hizo en febrero del año 2013, del mal estado en el que se   encontraba el poste de energía eléctrica ubicado en la Carrera 10 No. 15C-25.    

7.1.17. De manera que, como ese acto previo generó una situación particular y   concreta en la accionante, esto es, una legítima expectativa de que sus reclamos   tenían fundamento y de que, como es evidente, el poste se encuentra deteriorado,   la empresa accionada debe proceder a honrar su propio acto, conforme con el   principio de la buena fe, y proceder a adelantar todas las actuaciones   necesarias para que el poste referido sea “normalizado” de inmediato,   bien sea, reemplazándolo o adecuándolo de manera que el mismo no amenace la   seguridad personal de la actora ni la de su familia.    

7.1.18. A efectos de verificar el cumplimiento efectivo de la orden anterior, se   dispondrá que el presente fallo se le notifique al Señor(a) Personero(a)   Municipal de Cereté   Córdoba, para que éste realice un estricto seguimiento del mismo.      

VIII.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR la   sentencia proferida el dos de julio de 2014, por el Juzgado   Segundo Civil del Circuito de Cereté, para en su lugar CONFIRMAR, la   sentencia emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la misma ciudad,   el tres de junio de 2014; con base en las razones expuestas en la parte motiva de   esta decisión.    

SEGUNDO.- ORDENAR a   Electricaribe S.A. que en el término de las 48 horas siguientes a la   notificación de esta sentencia, proceda a adelantar todos los trámites   necesarios para que el poste en madera que conduce energía eléctrica, ubicado en   la Carrera 10 No. 15C-25 Barrio Venus III Etapa del municipio de Cereté, sea   normalizado, reparado o sustituido por otro, de manera que el mismo no atente   contra la vida ni la seguridad personal de la señora Blanca Rosa Martínez   Mercado.     

TERCERO.- DISPONER que la Personería Municipal de   Cereté Córdoba, realice un estricto seguimiento al cumplimiento de la orden dada   en el numeral segundo de esta providencia, e informe del mismo al Juez de   Primera instancia de la presente acción. Para dichos efectos, por la Secretaría   General de esta Corporación, notifíquese y envíese copia del presente fallo al   Señor(a) Personero(a) Municipal de Cereté.    

CUARTO.- LÍBRESE la comunicación de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

ANDRES MÚTIS VANEGAS    

Secretario General (e)    

[1] Folio 1, cuaderno 1. En adelante, salvo que se indique otra cosa,   siempre que se señale un folio se entenderá que éste hace parte del cuaderno no.   1.    

[2] Folio 3.    

[3] Folios 3 y 4.     

[4] Folio 5.    

[5] Folio 1.    

[6] Folio 14.    

[7] Folios 19 y 20.    

[8] Folios 5 y 6.    

[9] Artículo 86 de la Constitución Política “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro   medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”    

[10] “En este punto resulta oportuno indicar que, de   acuerdo a la regla descrita en el inciso 3° del artículo 86 superior -principio   de subsidiariedad- en principio, no corresponde al juez de tutela resolver este   tipo de controversias en la medida en que el ordenamiento jurídico ha dispuesto   un cauce procedimental específico para la composición de esta suerte de   litigios. Así las cosas, la jurisdicción laboral y de seguridad social es la   encargada de dar aplicación a dicha normatividad y, en consecuencia, ha recibido   el alto encargo de garantizar protección al derecho fundamental a la seguridad   social. Así lo recomienda el experticio propio de las autoridades judiciales que   hacen parte de la jurisdicción laboral y la idoneidad que prima facie ostentan   los procedimientos ordinarios”. Sentencia T-658 del 1 de julio de 2008, M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto. En el mismo sentido, esta Corporación, en la   Sentencia T-083 del 4 de febrero de 2004 expuso lo siguiente: “Aceptar que el   juez de tutela tiene competencia privativa o cobertura absoluta para resolver   los conflictos relacionados con derechos prestacionales, es entonces desconocer   el carácter extraordinario que identifica al mecanismo de amparo constitucional,   e incluso, contrariar su propio marco de operación, ya que, de manera general,   el propósito de la tutela se orienta a prevenir y repeler los ataques que se   promuevan contra los derechos fundamentales ciertos e indiscutibles, y no   respecto de aquellos que aun no han sido reconocidos o cuya definición no se   encuentra del todo consolidada por ser objeto de disputa jurídica”. M.P.   Rodrigo Escobar Gil.    

[11] Numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991: “Causales de   improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. cuando existan   otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de   dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo   las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.    

[12] Decreto 2591 de 1991, numeral 1º del   artículo seis. Sobre el alcance del perjuicio   irremediable pueden consultarse las Sentencias T-225 del 15 de junio 1993, M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa; T-161 del 24 de febrero de 2005, M.P. Marco Gerardo   Monroy Cabra; T-1034 del 5 de diciembre de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto y, T-598 del 28 de agosto de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, entre   otras.    

[13] Decreto 2591 de 1991, artículo 8º. Ver   Sentencia T-083 del 4 de febrero de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[14] Ver Sentencia T-1022 del 10 de diciembre de 2010, M.P. Juan Carlos   Henao Pérez.    

[15] En la Sentencia T-1268 del 6 de diciembre de 2005, M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa, la Corte expresó: “la procedencia de la tutela está sujeta a   la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situación que sólo puede   determinarse en cada caso concreto”.    

[16] En la Sentencia T-1268 del 6 de diciembre de 2005, M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa, se expuso: “(…) Para la Corte, dado el carácter excepcional   de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la acción de   tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en   nuestro ordenamiento jurídico. También ha señalado esta Corporación que, dada la   responsabilidad primaria que cabe a los jueces ordinarios en la protección de   los derechos, la procedencia de la tutela está sujeta a la ineficacia del medio   de defensa judicial ordinario, situación que sólo puede determinarse en cada   caso concreto.”      

[17] Sentencia T-489 del 9 de julio de 1999, M.P. (E)  Martha   Victoria Sáchica de Moncaleano.    

[18] Sentencia T-752 de 2001.    

[19] Folio 3.    

[20] Folio 3.    

[21] Folio 3.    

[22] T-719 de 2003.    

[23] Ibídem.    

[24] Ibídem.    

[25] Ibídem.    

[26] Sentencia T-719 de 2003.    

[27] Para solucionar el caso concreto, la   Corte consideró que la accionante era un sujeto especialmente protegido al ser   madre cabeza de familia de un menor de edad, desplazada víctima del conflicto y   que soportaba condiciones de alta vulnerabilidad económica. Concluyó que el   asesinato del compañero de la peticionaria era una prueba suficiente de la   seriedad de las amenazas contra la vida de esta última y de su menor hijo. En   este orden de ideas, el Ministerio del Interior, al no abordar dichos riesgos,   violaba el derecho a la seguridad personal de la accionante y del menor. La   Corte decidió entonces ordenar a la Dirección General para la Reinserción   del Ministerio del Interior evaluar el riesgo en que se encontraba la vida de la   actora, y tomar las medidas necesarias para que dicho riesgo no se   materializara.Las órdenes impartidas con el fin de proteger el derecho a la seguridad   personal de la accionante y su hijo fueron: “ORDENAR  a la Directora del Programa   de Reincorporación a la Sociedad Civil de Personas y Grupos Alzados en Armas del   Ministerio del Interior, Mónica Illidge Umaña, que una vez se ubique a la   peticionaria, según se dispone en el numeral cuarto de esta providencia, lleve a   cabo las siguientes actuaciones: || (a) valorar, con   base en un estudio detallado de la situación de la peticionaria y su hijo, las   características del riesgo que posiblemente se cierne sobre ellos (en cuanto a   su especificidad, carácter individualizable, concreción, presencia,   importancia, seriedad, claridad, discernibilidad, excepcionalidad y   desproporción), así como su origen específico; tal estudio deberá iniciarse a   más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al momento en el   cual se logre ubicar a la peticionaria; y en caso de que arroje como resultado   la conclusión de que no existe un riesgo para la actora, deberá informársele por   escrito, expresándole las razones de tal posición; || (b) en caso de detectarse   la existencia de un riesgo extraordinario, definir oportunamente, con la   participación activa de la peticionaria, las medidas y medios de protección   específicos, adecuados y suficientes para evitar que el riesgo extraordinario   identificado se materialice sobre su vida e integridad, así como las de su hijo;   tales medidas podrán consistir en la reubicación de la peticionaria, o cualquier   otra que se considere adecuada; || (c) asignar tales medios y adoptar dichas   medidas, dentro de un término máximo de quince (15) días a partir del momento en   el que se logre ubicar a la peticionaria; || (d) evaluar periódicamente la evolución del   riesgo al que están sometidos la actora y su hijo, y adoptar pronta y   eficazmente las decisiones correspondientes para responder a dicha evolución,   dando una respuesta efectiva ante cualquier signo de concreción o realización   del riesgo extraordinario”. Dicha sentencia, si   bien se refería a problemas de seguridad de la familia de una   persona reinsertada, ha sido reiterada siempre que se trata el tema de los   riesgos que implica la vida en sociedad, como por ejemplo en la Sentencia T-634   de 2005, T-524 de 2005,   T-824 de 2007, T-496 de   2008, T-824 de 2007, T-1101 de 2008, T-199 de 2010, T-585A de 2011, T-591 de   2013, T-224 de 2014, T-460 de 2014, entre muchas otras.      

[28] Sentencia T-099 de 2009.    

[29] Ver al respecto, A. Jeanneau, “Les principes généraux du droit dans   la jurisprudence administrative”, París, LGDJ, 1954 y Ch. Letourneur, « Les   principes généraux du droit dans la jurisprudence du Conseil d’Etat »,   París, LGDJ, 1980.    

[30] C-131 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[31] En la Sentencia   T-475 de 1992, este Tribunal Constitucional consideró sobre la Teoría de los   Actos Propios los siguiente: “La buena fe supone la existencia de una   relación entre personas y se refiere fundamentalmente a la confianza, seguridad   y credibilidad que otorga la palabra dada. En las gestiones ante la   administración, la buena fe se presume del particular y constituye guía   insustituible y parámetro de acción de la autoridad. La doctrina, por su parte,   ha elaborado diversos supuestos para determinar situaciones contrarias a la   buena fe. Entre ellos cabe mencionar la negación de los propios actos (venire   contra factum proprium), las dilaciones injustificadas, el abuso del poder y   el exceso de requisitos formales, sin pretender con esta enumeración limitar el   principio a tales circunstancias. No es posible reducir la infracción de la   buena fe a casos tipificados legalmente. De ahí que la aplicación de este   principio suponga incorporar elementos ético-jurídicos que trascienden la ley y   le dan su real significado, suscitando en muchas ocasiones la intervención   judicial para calificar la actuación pública según las circunstancias jurídicas   y fácticas del caso.     

13. El principio de   la buena fe incorpora la doctrina que proscribe el “venire contra factum   proprium”, según la cual a nadie le es lícito venir contra sus propios   actos. La buena fe implica el deber de observar en el futuro la conducta   inicialmente desplegada, de cuyo cumplimiento depende en gran parte la seriedad   del procedimiento administrativo, la credibilidad del Estado y el efecto   vinculante de sus actos para los particulares. La revocatoria directa irregular   que se manifieste en la suspensión o modificación de un acto administrativo   constitutivo de situaciones jurídicas subjetivas, puede hacer patente una    contradicción con el principio de buena fe y la doctrina de los actos propios,   si la posterior decisión de la autoridad es contradictoria, irrazonable,   desproporcionada y extemporánea o está basada en razones similares. Este es el   caso, cuando la administración, luego de conceder una licencia de funcionamiento   a una persona para el ejercicio de una determinada actividad, luego, sin   justificación objetiva y razonable, procede a suspender o revocar dicha   autorización, con el quebrantamiento consecuente de la confianza legítima y la   prohibición de “venir contra los propios actos”.    

[32] Ibídem.    

[33] T-295 de 1999.    

[34] Folio 5.    

[35] “ARTÍCULO 244. PROCEDENCIA DE LA   INSPECCION. Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del   proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen judicial de   personas, lugares, cosas o documentos.    

Cuando exista en el proceso una inspección judicial practicada dentro de él o   como medida anticipada con audiencia de todas las partes, no podrá decretarse   otra nueva sobre los mismos puntos, a menos que el juez la considere conveniente   para aclararlos.    

El juez podrá negarse a decretar la inspección si   considera que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de   peritos, o que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el   proceso;  así mismo podrá aplazar la decisión sobre tal prueba hasta cuando se hayan   practicado las demás que versen sobre los mismos hechos, y en este caso, si el   término probatorio está vencido, la practicará durante el indicado en el   artículo 180.    

Contra estas decisiones del juez no habrá recurso alguno”. (Negrita fuera   del texto original).    

[36] Sentencia T-719 de 2003.

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