T-122-25

REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Cuarta de Revisión

 

SENTENCIA T-122 DE 2025

 

 

Referencia: Expediente T-10.314.520

 

Asunto: Acción de tutela presentada por Iris Martha Narváez Manjarrez contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- y la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-.

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Síntesis de la decisión: La Sala Cuarta de Revisión estudió la acción de tutela presentada por Iris Martha Narváez Manjarrez contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF– y la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC–. La accionante alegó que se desconocieron, entre otros, sus derechos al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, al desvincularla del cargo que desempeñaba en el ICBF, pese a su condición de madre cabeza de familia.

 

Luego de constatar la procedencia de la acción de tutela, la Sala estudió la configuración de la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente y encontró configurado este fenómeno. Lo anterior, toda vez que la pretensión de la accionante consistía en que el ICBF la reubicara en un cargo igual o similar, lo cual ocurrió en virtud de la orden dispuesta por el juez de tutela de segunda instancia. En este sentido, la Sala constató que la pretensión del amparo fue satisfecha y estimó que no había motivos para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

 

Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Miguel Polo Rosero, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente

 

SENTENCIA

 

 

 

I. ANTECEDENTES

A. Hechos relevantes[1].

 

1. El 29 de julio de 2019, la señora Iris Martha Narváez Manjarrez fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Profesional Universitario (código 2044, grado 07), de la planta global del ICBF Regional Magdalena, en el Centro Zonal Santa Marta No 1 (cargo de nutricionista)[2].

 

2. Según se afirma en la demanda, con el trabajo como nutricionista la actora ha solventado económicamente a su familia, que está conformada por sus dos hijos[3], quienes dependen de ella. Se agrega que la accionante (i) ha ejercido la jefatura del hogar de manera permanente y constante, pues su esposo falleció el 23 de junio de 2014 y este no causó pensión; y (ii) no cuenta con ningún tipo de apoyo para sufragar los gastos familiares.

 

3. El 22 de junio de 2022, la actora le informó al ICBF que ostenta la condición de madre cabeza de familia, por lo cual solicitó que se le reconozca el derecho a la estabilidad laboral reforzada[4].

 

4. El 26 de julio de 2022, la entidad respondió la solicitud de la actora y le comunicó que cumple los presupuestos exigidos para ostentar la condición de madre cabeza de familia[5]. Por lo tanto, la entidad señaló que le garantizaría la estabilidad laboral reforzada “atendiendo al margen de maniobra que exista para la fecha en la que se materialice la causal objetiva para su desvinculación por la posesión del elegible que resultare de la Convocatoria Pública No. 2149 de 2021 o con quien se efectúe la provisión definitiva del empleo que actualmente usted ostenta en calidad de provisional”[6].

 

5. El 23 de mayo de 2023, el ICBF nombró en período de prueba a la persona que superó el concurso de méritos, la señora Karina Coromoto Díaz Jaimes, en el cargo ocupado por la accionante. Además, la entidad dispuso la terminación del nombramiento provisional de esta última[7]. Según comunicación del instituto, la terminación aplicaba a partir del 8 de noviembre del año en cita.

 

B. Trámite de la acción de tutela.

(i) Presentación y admisión de la demanda de amparo.

 

6. El 12 de octubre de 2023[8], Iris Martha Narváez Manjarrez presentó acción de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF– y la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC–, en la que alegó la violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la vivienda, a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada.

 

7. En concreto, la accionante señaló que era beneficiaria de la garantía de estabilidad laboral reforzada en atención a su condición de madre cabeza de familia, la cual fue reconocida por el ICBF. Sin embargo, al desvincularla del cargo que ocupaba, dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales y le causó un perjuicio irremediable al dejarla sin los medios económicos para atender sus necesidades y las de su familia. Así, la actora resaltó que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta.

 

8. De otra parte, la accionante puso de presente el memorando No 20231210000014713 emitido por el ICBF, en el cual se brindan herramientas a los directores regionales de la entidad con el propósito de establecer estrategias operativas de la Convocatoria 2149 del 2021, para adoptar acciones afirmativas a favor de sujetos de especial protección constitucional. Por otro lado, advirtió que su desvinculación del ICBF no es congruente con el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada que, previamente, la entidad dispuso a su favor.

 

9. Como medida de protección de sus derechos, la actora solicitó que el ICBF tenga en cuenta su condición de madre cabeza de familia y la reubique, de ser posible, en otro cargo igual o similar. Resaltó que “lo importante es que NO (sic) [se] quede sin trabajo…”[9].

 

10. El conocimiento de la tutela correspondió al Juzgado 1 Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, autoridad judicial que, en providencia del 17 de octubre de 2023, admitió la acción y vinculó al trámite a la señora Karina Coromoto Díaz Jaimes y a la Gobernación del Departamento del Magdalena, por estimar que podían verse afectadas por las resultas del proceso[10]. Asimismo, el juez le ordenó a la CNSC notificar a los convocados en la lista de elegibles incluida en la Resolución No. 5872 del 24 de abril de 2023[11], así como a la señora Karina Coromoto Díaz Jaimes.

 

11. En auto del 12 de febrero de 2024, el juzgado decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del 17 de octubre de 2023, por indebida notificación al ICBF[12].

 

(ii) Respuestas de las autoridades accionadas y de los terceros con interés.

 

12. El siguiente cuadro ilustra la actuación asumida por la parte demandada y por los terceros con interés respecto de la demanda de tutela:

 

 

PARTE O TERCERO CON INTERÉS

PRONUNCIAMIENTO

ICBF[13]

Esta entidad indicó que el amparo es improcedente por dos razones. Primero, porque la actora cuenta con otros medios de defensa judicial, específicamente, la acción de nulidad simple y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Dichos mecanismos cuentan con medidas cautelares que permiten garantizar los derechos presuntamente vulnerados. Segundo, porque no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues la actora está afiliada al sistema de salud en el régimen contributivo.

 

Frente al caso concreto, el ICBF señaló que la terminación de la provisionalidad de la actora obedeció al resultado del concurso de méritos y la firmeza de la lista de elegibles de la convocatoria 2149 de 2021, constituyéndose en una causal objetiva de la terminación de la vinculación y por ende del retiro de los servidores vinculados mediante nombramiento en provisionalidad. La entidad precisó que la estabilidad relativa con que contaba la accionante con ocasión a su nombramiento en provisionalidad debía ceder frente al mejor derecho que tenía quien ganó el concurso público de méritos, lo cual corresponde con la jurisprudencia constitucional.

 

Sostuvo que, ante la obligación de nombrar en periodo de prueba a quienes por mérito obtuvieron el derecho a ocupar un empleo público, la entidad adelantó varias acciones afirmativas en favor de aquellos funcionarios con condiciones de debilidad manifiesta dentro de los parámetros de estabilidad laboral reforzada[14].

 

Por último, la entidad advirtió que, una vez revisada la planta del ICBF para el cargo que ocupaba la accionante en la regional Magdalena, no se cuenta con vacantes definitivas disponibles que permita la realización de una acción afirmativa como margen de maniobra (para lo cual adjuntó la certificación respectiva). En consecuencia, la entidad solicitó negar el amparo, por improcedente.

CNSC

Esta autoridad solicitó que se declare la improcedencia del amparo, al no existir violación de derechos por parte de la CNSC o, en su defecto, declarar la falta de legitimización en la causa por pasiva respecto de la entidad[15].

 

La CNSC se opuso a las pretensiones del amparo, pues el ICBF, en virtud del concurso de méritos 2149 de 2021, debe nombrar a las personas que ocupen posición meritoria de conformidad con la lista de elegibles conformada mediante la Resolución 5872 del 24 de abril de 2023.

 

La CNSC indicó, entre otras, que (i) la acción de tutela es improcedente, pues la actora cuenta con otros mecanismos jurídicos para solicitar la expedición de un acto administrativo que disponga su reubicación en otro cargo; (ii) la entidad carece de legitimación por pasiva, pues no tiene competencia frente a la pretensión del amparo; y (iii) los procesos de selección para proveer empleos, en especial los que pertenecen a carrera administrativa, encuentran su fundamento en el principio del mérito.

 

En suma, la entidad señaló que la Corte Constitucional establece que la estabilidad laboral reforzada derivada de la condición de madre cabeza de hogar no es absoluta cuando se encuentra en tensión con otros derechos, como lo es el del mérito, por lo que no podría alegarse un perjuicio irremediable por el nombramiento al que tiene derecho la persona que ganó el concurso de méritos, ya que la vinculación en provisionalidad tiene carácter transitorio y no puede pretender la permanencia indefinida en el mismo.

Agregó que la accionante “no demostró encontrarse en presencia de un perjuicio irremediable, además como ya se indicó, la [actora] participó en el concurso para la provisión del empleo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 2044, Grado 7, identificado con el Código OPEC No. 166326, pero no superó la etapa de Pruebas Escritas, procediendo a presentar la acción de tutela a fin de permanecer en el cargo que ostentaba en provisionalidad”[16].

 

13. El 22 de febrero de 2024, la accionante se pronunció sobre la respuesta dada por el ICBF y solicitó ser desestimada[17]. Al respecto, señaló que en su caso se presenta la tensión entre dos derechos fundamentales: el derecho a la carrera que tiene la persona que ganó el concurso de méritos y el derecho que tiene un sujeto que goza la protección especial de la estabilidad laboral reforzada –por encontrarse en situación de vulnerabilidad–, que amerita efectuar acciones afirmativas.

 

14. De otra parte, la actora reiteró los reproches expuestos en la demanda de tutela frente al ente accionado y que ostenta la condición de madre cabeza de familia. Resaltó que el ICBF debe buscar el margen de maniobra para realizar su reubicación y que tiene conocimiento de que en el Centro Zonal Ciénaga existe una vacante de Profesional Nutricionista frente a la cual no ha habido algún nombramiento[18]. Agregó que, a la fecha, no ha podido ubicarse laboralmente, situación que le ha causado perjuicios a ella y a su familia.

 

C. Decisiones objeto de revisión.

(i) Sentencia de primera instancia.

 

15. En sentencia del 11 de marzo de 2024, el Juzgado 1 Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Santa Marta concedió el amparo[19]. Por una parte, señaló que la accionante es madre cabeza de familia y que las acciones afirmativas que el ICBF podía realizar “se circunscribían, inclusive al análisis primigenio de la estabilidad laboral de la actora en el empleo público de la entidad, puesto que si era su deber hacer cumplir la ley con la provisión de los cargos con las personas que pasaron satisfactoriamente todas las etapas del concurso de méritos, también lo era, analizar cada caso particular de sus empleados, y propender por la protección integral de la estabilidad laboral reforzada de aquellos que se encontraren en una situación de especialísima raigambre constitucional, como lo era el caso de la señora accionante”[20].

 

16. En este sentido, el juzgado indicó que procedía el amparo de la actora, pues en su condición de madre cabeza de familia –reconocida por la entidad accionada– es titular de una estabilidad laboral reforzada no relativa. Agregó que el ICBF le causó un perjuicio irremediable al emitir el oficio del 26 de julio del 2022, en el que le concedió el derecho a la estabilidad laboral reforzada y, posteriormente, le informó la terminación de la provisionalidad en el cargo que ocupaba.

 

17. En consecuencia, el juzgado dispuso ordenar a la entidad tener en cuenta la condición de madre cabeza de familia de la accionante, “Debiendo reubicarla de ser posible en otro cargo igual o similar al que ostenta en la actualidad dentro de la planta Global de personal del ICBF, asignado a la regional Magdalena, teniendo en cuenta la protección especial de sus hijos menores de edad, con el que se observe, una asignación básica mensual de similar proporción a la que venía devengando”[21].

 

(ii) Impugnación

18. El ICBF impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó revocarla[22]. En concreto, la entidad afirmó que el amparo es improcedente, pues la actora cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir los actos administrativos expedidos por la entidad y no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

 

19. De otra parte, el ICBF señaló que (i) la desvinculación de la accionante no obedeció a un capricho de la entidad ni a la desatención de su condición de madre cabeza de familia, sino que fue el resultado del concurso de méritos; (ii) el juez de primera instancia no evaluó la línea jurisprudencial que reconoce que los derechos de los servidores públicos vinculados en provisionalidad deben ceder frente a quien superó el concurso de méritos; (iii) la entidad sí realizó acciones afirmativas en la medida de las posibilidades[23]; y (iii) no existen vacantes en las mismas condiciones que ostentaba la accionante.

 

20. Por otro lado, la entidad sostuvo que existen dos razones que imposibilitarían el nombramiento de la accionante “esto es, la vigencia de la lista de elegibles por periodo de dos años y de la cual debe hacerse uso conforme al principio de mérito citado ut supra; también, porque con fundamento en el mismo principio y el deber legal, la entidad debe surtir procesos de encargo con funcionarios de carrera administrativas”[24]. Al respecto, el ICBF resaltó que las nuevas vacantes que surjan con posterioridad a la convocatoria se encuentran también condicionadas al uso de listas de elegibles, por lo cual la entidad no puede disponer de estas vacantes, al estar obligada en proveerlas en período de prueba.

 

(iii) Sentencia de segunda instancia.

 

21. El 29 de abril de 2024, el Tribunal Superior de Santa Marta –Sala Mixta para Adolescentes en Tutela– modificó el fallo impugnado[25]. Por un lado, el Tribunal indicó que el amparo es procedente de manera excepcional ya que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional por su estado de debilidad manifiesta, al ser madre cabeza de familia.

 

22. Frente al fondo del asunto, el Tribunal señaló que, aun cuando los derechos de aquellos que ganan el concurso de méritos prevalecen frente a aquellos en provisionalidad, “esto no desconoce que existen casos concretos frente a los cuales estos últimos gozan de especial protección, como las madres y padres cabeza de familia, quienes estén próximos a pensionarse, o personas que se encuentran en situación de discapacidad o en debilidad manifiesta por causa de una enfermedad, como ocurre en el presente caso al tratarse la accionante de una madre cabeza de familia”[26].

 

23. Precisó que, al existir un concurso de méritos del cual ya se emitió la lista de elegibles, los ciudadanos tienen el derecho a ocupar los cargos para los cuales participaron, y por ello la situación de la accionante, pese a ser especial, no puede desconocer las garantías de que gozan los ganadores de la convocatoria, en este caso, de aquel que aspiró al cargo que desempeñaba la demandante.

 

24. En este sentido, el Tribunal resolvió, en procura de no limitar los derechos de aquellas personas que superaron todas las etapas de un concurso de mérito, modificar el numeral segundo del fallo impugnado y, en su lugar, ordenarle al ICBF que “únicamente en el evento de existir vacantes disponibles al momento de la notificación de la presente decisión judicial, o en caso tal de que existan vacantes futuras en provisionalidad, tenga en cuenta a la señora IRIS MARTHA NARVÁEZ MANJARREZ como opción para proveer en un cargo de igual jerarquía o equivalencia al que viene ocupando, hasta tanto sus cargos se provean en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la Ley y la jurisprudencia constitucional”[27]. Finalmente, el juez de segunda instancia resolvió confirmar los demás numerales del fallo impugnado.

 

D. Trámite de selección.

25. En auto del 30 de septiembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de la Corte Constitucional seleccionó el presente caso en aplicación de los criterios de selección de (i) necesidad de pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y (ii) urgencia de proteger un derecho fundamental. Asimismo, la Sala resolvió asignarlo al suscrito magistrado sustanciador.

 

E. Actuaciones adelantadas en sede de revisión.

 

26. El 12 de noviembre de 2024 se decretaron pruebas[28]. En concreto, el magistrado sustanciador solicitó a las partes suministrar información relacionada con el presente amparo, y requirió al juez de primera instancia remitir la totalidad del expediente de tutela.

 

27. El 15 de noviembre de 2024, la CNSC respondió al auto de pruebas[29]. Frente a lo solicitado[30], la entidad indicó que publicó, en su página web, el auto admisorio y el escrito de la acción de tutela interpuesta por la accionante.

 

28. En la fecha citada, la accionante respondió al requerimiento[31]. Frente a la primera pregunta[32], indicó que “mediante resolución 2850 de junio 27 de 2024 se hace un nombramiento provisional en cumplimiento de un fallo de tutela y mediante el acta de posesión No 224 de julio 8 de 2024 tom[ó] posesión del cargo de profesional universitario, código 2044, grado 09 de la planta global de personal del ICBF, asignada a la regional Magdalena, ubicada en el centro zonal Santa Marta 1, para la cual fu[é] nombrada con una asignación básica mensual de (…) $ 4.168.604)[,] las funciones esta[n] asignada[s] en el proceso de promoción y prevención -Primera Infancia”[33]. Agregó que tuvo que presentar un incidente de desacato para que el ICBF diera cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia.

 

29. Frente a la segunda pregunta[34], la actora manifestó que, con ocasión de la terminación de su nombramiento en provisionalidad el 26 de julio de 2023, el ICBF le vulneró su derecho como madre cabeza de familia, por lo cual duró ocho meses sin trabajo, viéndose obligada a presentar la acción de tutela, “ya que no cuent[a] con otro tipo de ingreso ni apoyo económico por parte de la familia paterna de [sus] hijos, ni tampoco [tiene] redes familiares (madre fallecida y padre con enfermedad de accidente cardiovascular y Alzheimer) que [le] pueda ayudar para la manutención de [sus] hijos y [de ella]”[35]. Precisó que el monto de sus necesidades es de $ 4.500.000 y tiene dos personas a su cargo que son sus “hijos que tiene (sic) 17 y 22 años y se encuentra estudiando”[36].

 

30. Frente al tercer interrogante[37], la tutelante señaló que tiene la responsabilidad permanente de “[su] hijo Carlos Andrés Manjarres Narvaez de 22 años quien aun es estudiante y de Alberto Mario Manjarres de 17 años quien se encuentra estudiando. No cuent[a] con ningún tipo de ayuda por parte de familia paterna y materna. La responsabilidad está a [su] cargo en un 100%”[38].

 

31. Frente al cuarto interrogante[39], la accionante informó que ella y sus hijos están afiliados al SGSSS desde el momento en que tomó posesión en el ICBF. Sin embargo, durante seis meses no estuvo afiliada. Agregó que “Hasta el estado (sic) [le] vulner[ó] el derecho a la salud, gestión[ó] la salud subsidiada, pero por no contar con el sisben no se pudo dar la afiliación, gestiones (sic) ante la oficina del sisben de la ciudad de Santa Marta la visita y hasta la fecha [está] esperando dicha respuesta para aplicación de la encuesta”[40].

 

32. El 18 de noviembre de 2024, el ICBF respondió al requerimiento[41]. Frente al primer y segundo interrogante[42], indicó que efectuó el nombramiento provisional de la accionante en el cargo referido por aquella en la respuesta al auto de pruebas[43]. La entidad precisó las funciones del cargo y agregó que la actora tomó posesión del empleo el 8 de julio de 2024 (el cual desempeña en provisionalidad actualmente), con un salario de $4.168.604.

 

33. Frente al tercer interrogante[44], la entidad señaló que la señora Karina Coromoto Díaz Jaimes “fue nombrada en período de prueba mediante la Resolución No. 4447 del 23 de mayo de 2023 en el empleo de PROFESIONAL UNIVERSITARIO CÓDIGO 2044 GRADO 09 (antes de la reclasificación Grado 07) PERFIL NUTRICIÓN Y DIETÉTICA con salario de $ 4.168.604”[45], y que aquella superó el período de prueba y ostenta derechos de carrera administrativa en el empleo en mención. Por último, frente al cuarto requerimiento[46], el ICBF suministró las direcciones físicas y electrónicas de la señora Díaz Jaimes[47].

 

34. El 19 de noviembre de 2024, el Juzgado 1 Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Santa Marta remitió el link del expediente completo de la acción de tutela[48].

 

35. El 10 de diciembre de 2024, el magistrado sustanciador dispuso la vinculación de la señora Karina Coromoto Díaz Jaimes en calidad de tercero con interés para que, si lo estimaba, se pronunciara sobre la presente acción de tutela[49]. Lo anterior, luego de advertir que, aunque el juez de tutela de primera instancia dispuso vincular al trámite a dicha persona y ordenó a la CNSC que realizara la notificación de aquella, en la respuesta que brindó esta entidad no consta que ello se hubiese realizado.

 

36. El 17 de enero de 2025, la Sala Cuarta de Revisión dispuso la suspensión de términos dentro del presente expediente, por el término de tres (3) meses[50].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A. Competencia.

 

37. La Sala Cuarta de Revisión es competente para revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del auto del 30 de septiembre de 2024 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve.

 

B. Procedencia de la acción de tutela

 

(i) Legitimación en la causa por activa.

 

38. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela puede ser instaurada por la persona directamente afectada o por quien actúe en su nombre. En desarrollo de este mandato, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé que la persona puede actuar “por sí misma o a través de representante”. Asimismo, agrega que (a) se podrán agenciar derechos cuando su titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual deberá manifestarse en la solicitud; y (b) también se podrá ejercer el amparo a través del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales.

 

39. Este requisito se cumple, pues el amparo fue presentado directamente por la señora Narváez Manjarrez, quien alegó la violación de sus derechos al mínimo vital, a la salud, a la vivienda, a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada con ocasión de la desvinculación del cargo que ocupaba en el ICBF.

 

(i) Legitimación en la causa por pasiva.

 

40. El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que viole o amenace un derecho fundamental. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 superior y en el capítulo III del mencionado decreto. La Corte sostiene que para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión[51].

 

41. En el presente asunto, el amparo se presentó contra el ICBF y la CNSC. Frente a la primera accionada, la Sala encuentra que existe legitimación en la causa por pasiva, pues es una entidad pública[52] a la que se le atribuye la violación de los derechos fundamentales de la tutelante, al terminar su vínculo laboral sin reubicarla en un cargo equivalente o superior al que tenía, pese a su condición de madre cabeza de hogar. En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 constitucional y el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el ICBF tiene la aptitud legal para ser demandada en este proceso y responder a los hechos reclamados.

 

42. En relación con la CNSC, la Sala encuentra que no se satisface la legitimación en la causa por pasiva, pues esta entidad no tuvo injerencia en los hechos reprochados en el amparo y carece de competencia frente a la pretensión de la accionante[53]. Por lo tanto, la Sala dispondrá desvincular a la CNSC del presente amparo.

 

43. Ahora bien, en este caso se dispuso la vinculación, en calidad de tercero con interés, de la señora Karina Coromoto Díaz Jaimes, quien superó el concurso de méritos y fue nombrada en período de prueba en el cargo que ocupaba la accionante. Como quiera que aquella puede eventualmente resultar afectada con la decisión que se adopte por la Sala, se mantendrá vinculada dentro del trámite como tercero con interés.

 

(i) Subsidiariedad.

 

44. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a consideración y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A este precepto general se añaden dos hipótesis precisas que se derivan de la interpretación de las citadas reglas, según las cuales, (i) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y (ii) es procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.

 

45. En el presente caso, en principio, la accionante puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de controvertir el acto administrativo mediante el cual fue desvinculada del ICBF. En concreto, la actora puede ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[54]. Sin embargo, la Sala advierte que dicho mecanismo no es idóneo ni eficaz, pues el presente asunto involucra una discusión de naturaleza constitucional que desborda al juez administrativo, relacionada con la tensión entre el derecho a la carrera que tiene la persona que ganó el concurso de méritos y el derecho que tiene una persona que goza de la protección especial de la estabilidad laboral reforzada –por encontrarse en situación de vulnerabilidad–, que amerita efectuar acciones afirmativas[55].

 

46. A ello se suma el hecho de que, al momento de la presentación del amparo, la actora carecía de medios económicos para atender sus necesidades y las de su familia y, dada su condición de madre cabeza de familia –reconocida incluso por el ICBF–, ostentaba la condición de sujeto de especial protección constitucional[56]. Así, debido a estas circunstancias, resulta desproporcionado someter a la accionante a un proceso ante el juez administrativo.

 

47. Adicionalmente, cabe señalar que la Corte admite la procedencia de la acción de tutela frente a actos de desvinculación de personas que ocupan cargos en provisionalidad, en el marco de concursos de méritos[57]. En particular, esta Corporación sostiene que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es un mecanismo idóneo ante casos como el que ahora se estudia, ya que la cuestión que se analiza trasciende el estudio de legalidad del acto administrativo de desvinculación. Esto, por cuanto la parte actora no pretende la anulación del acto administrativo ni alega la existencia de alguna irregularidad en su expedición, motivación o finalidades que persigue[58]. Tampoco reprocha el resultado del concurso de méritos. Su reproche tiene un fundamento constitucional: la omisión por parte del ICBF de otorgarle la protección especial reconocida por esta Corte en favor de las madres cabeza de familia nombradas en provisionalidad. En consecuencia, la Sala estima que en este caso se justifica la intervención del juez constitucional, por lo cual el presente amparo procede como mecanismo definitivo para resolver la controversia planteada.

 

(i) Inmediatez.

 

48. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser interpuesta en “todo momento”, siempre con la finalidad de asegurar una protección “inmediata” de los derechos en conflicto. A partir de la interrelación de estos conceptos, este tribunal ha manifestado que la solicitud de amparo debe presentarse dentro de un término razonable desde la fecha de ocurrencia de la acción u omisión que dio lugar a la vulneración o amenaza de los derechos. Además, se ha señalado que el cumplimiento de este requisito tiene que analizarse en cada caso concreto, para lo cual debe tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes criterios[59]: (i) la situación personal del peticionario (v.gr., encontrarse en estado de indefensión o en situación de discapacidad); (ii) el momento en que se produce la vulneración o amenaza (sobre todo frente a las violaciones permanentes de los derechos); (iii) la actuación contra la que se dirige la tutela (v.gr., por el carácter más rigoroso del examen cuando se trata de providencias judiciales); y (iv) los efectos del amparo (lo que se traduce en la consideración de los derechos de los terceros y del valor de la cosa juzgada).

 

49. En el presente asunto, el amparo se presentó el 12 de octubre de 2023[60], y la desvinculación de la actora tuvo lugar el 23 de mayo del año en cita, por lo cual transcurrieron 4 meses y 19 días entre ambos sucesos, término que se considera razonable. En consecuencia, la Sala acredita el requisito de inmediatez.

 

50. Ahora bien, como quiera que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia, la Sala debe verificar si, de conformidad con la información aportada en sede de revisión, se configura el fenómeno de carencia actual de objeto de conformidad con la jurisprudencia constitucional.

 

C. Sobre la carencia actual de objeto.

 

51. La acción de tutela, conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución, busca servir como instrumento para la “protección inmediata de los derechos constitucionales”. Sin embargo, es factible que en el curso del proceso ante los jueces de instancia o durante el trámite de revisión por parte de este tribunal, se configuren escenarios que, en el caso concreto, impidan que la tutela opere como instrumento de protección inmediata de derechos fundamentales.

 

52. Esta realidad ha llevado a que esta Corte defina el concepto de carencia actual de objeto como aquel que se configura cuando, frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez carecería de todo efecto o simplemente “caería en el vacío”[61]. En concreto, en la Sentencia SU-522 de 2019, se señaló lo siguiente frente a la carencia actual de objeto:

 

La Corte ha venido explicando que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

 

53. La jurisprudencia constitucional ha establecido que esta figura procesal se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado, un hecho superado o el acaecimiento de un hecho sobreviniente.

 

54. El primer escenario, esto es, el daño consumado, es el que se presenta cuando la vulneración o amenaza ya ha ocasionado el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que resulta inocuo para el juez emitir una orden en cualquier sentido[62], siempre que lo sucedido se torne irreversible[63]. Así las cosas, al no ser posible evitar que se concrete el peligro o cese la vulneración, lo único procedente es el resarcimiento del daño. De ahí que la tutela resulte, por regla general, improcedente, en atención a su naturaleza eminentemente preventiva o restitutoria y no indemnizatoria[64].

 

55. El hecho superado tiene ocurrencia cuando entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisfacen por completo las pretensiones de la acción de tutela y desaparece la vulneración de los derechos fundamentales invocados, debido a una conducta voluntaria desplegada por el extremo accionado[65]. En este supuesto, cualquier decisión que se pudiese adoptar en el caso específico carecería de sentido, por resultar innecesaria.

 

56. Finalmente, el tercer supuesto se configura cuando acaece un hecho sobreviniente que agota el objeto del amparo y torna inocua cualquier protección ordenada por el juez de tutela[66]. Este supuesto, a diferencia de la hipótesis anterior, supone que la variación de las condiciones fácticas no tiene origen en una actuación espontánea del accionado, sino que obedece a circunstancias ajenas a su voluntad, en otras palabras, debe tratarse de “[cualquier] otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[67]. En particular, la Corte precisa que esto ocurre, entre otros eventos, cuando (i) el accionante asume una carga que no le correspondía y satisface su derecho; (ii) cuando pierde el interés en el resultado de la litis, o (iii) cuando las pretensiones son imposibles de llevarlas a cabo. No obstante, cabe anotar que la categoría de hecho sobreviniente no es homogénea ni delimitada, pues el juez puede declararla por diversas razones que no han sido necesariamente nominadas en la jurisprudencia constitucional[68].

 

57. Por ser pertinente para el análisis del asunto sub examine, vale la pena anotar que, en algunas ocasiones, esta corporación ha considerado que el fenómeno de la carencia actual de objeto por situación sobreviniente puede tener lugar cuando, con ocasión de un fallo favorable de los jueces de instancia en el proceso de tutela, se agota la pretensión de la solicitud de amparo[69]. Aunque se trata de una postura jurisprudencial no exenta de discusión doctrinal[70], en el evento en que la pretensión de la solicitud de amparo es superada como consecuencia del cumplimiento de una orden judicial proferida en el marco del proceso de tutela, es posible que el desarrollo del proceso constitucional pierda sentido o relevancia para el demandante.

 

58. Una de las razones por las que la jurisprudencia constitucional considera que cuando las pretensiones de la parte accionante se cumplen como consecuencia de una orden judicial se configura una situación sobreviniente es, precisamente, porque no existe voluntad del accionado, característica determinante del hecho superado. Por consiguiente, al ser la situación sobreviniente una categoría residual y no homogénea, esta Corte sostiene que puede configurarse cuando un tercero, distinto a las partes, logra que la pretensión de la acción de tutela se materialice[71]. De este modo, en el evento en que el accionado cumpla una orden judicial, la jurisprudencia señala:

 

“En relación con la carencia actual de objeto con ocasión de órdenes judiciales, la Corte ha entendido que, cuando la satisfacción de los derechos presuntamente vulnerados se fundamenta en la orden del juez de la acción de tutela que se analiza en sede de revisión, no se configura la carencia actual de objeto. Esto, en tanto “admitir que en estos eventos se configura la carencia actual de objeto por hecho superado implicaría restarle efectos a la posibilidad de impugnar el fallo del a quo o, incluso, la revisión por parte de esta Corporación”. No obstante, la Corporación también ha señalado que, en los casos en que la actuación de la entidad accionada no ha sido voluntaria sino que se ha dado como consecuencia del accionar de un tercero, como lo pueden ser otros jueces, se puede llegar a configurar la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Lo anterior, siempre y cuando quede acreditado que las pretensiones del tutelante se satisficieron.”[72] (Negrilla fuera de texto)

 

59. Al respecto, merece la pena traer a colación el recuento jurisprudencial que la Sentencia T-239 de 2023 hizo acerca de la configuración de una situación sobreviniente en casos en que se agota la pretensión de la tutela como consecuencia y en cumplimiento de una orden judicial, especialmente, de una orden proferida en el marco del trámite constitucional.

 

“108. Esta Corporación ha considerado que podría existir una carencia actual de objeto por situación sobreviniente en circunstancias en las que, con ocasión de un fallo favorable de los jueces de instancia en el mismo proceso de tutela, se agotó la pretensión de la demanda constitucional. En efecto, este es un escenario limitado debido a que, de lo contrario, en atención a la característica propia de estos trámites constitucionales en la que se concede la tutela en el efecto devolutivo, la función de revisión de la Corte Constitucional tendría que restringirse a las decisiones desfavorables a los intereses de los accionantes y no se podrían corregir sentencias de tutela que han otorgado derechos contra legem.

 

109. Al respecto, se advierte que en la Sentencia T-113 de 2016, al estudiar un asunto relacionado con el derecho a la salud, esta Corporación advirtió que al momento de proferir la providencia en Sede de Revisión se había configurado una carencia actual de objeto, pero no con ocasión de un daño consumado ni un hecho superado, pues la satisfacción de la pretensión fue consecuencia de las órdenes proferidas por los jueces de instancia en esa misma tutela que advirtieron la vulneración de derechos y exigieron a la accionada que proporcionara la atención médica requerida por el accionante. Por lo anterior, la Sala concluyó:

 

“[e]n efecto, no configura un daño consumado como quiera que la vulneración o amenaza cesó y no se concretó un daño irreversible a los derechos del actor, y aunque comparte más rasgos con la figura del hecho superado por encontrarse satisfecha la pretensión, la Sala observa que dicha satisfacción deviene de una orden judicial y no de una conducta atribuible a la EPS demandada, motivo por el que no puede sostenerse que el riesgo hubiera cesado gracias a la acción de esta última (…).// En ese sentido, habiéndose configurado una carencia actual de objeto con motivo de las decisiones de instancia, las cuales comparte esta Sala por estar ajustadas a los planteamientos jurisprudenciales en materia de principio de continuidad, no se observa ningún riesgo para los derechos a la vida y a la salud del demandante, razón por la que no se efectuará pronunciamiento alguno sobre ello ni se impartirán órdenes al respecto, pues carecerían de sentido práctico.”[90]

 

110. Por su parte, en la Sentencia T-319 de 2017 esta Corporación estudió un asunto en el que se pretendía que se ordenara a un juez de familia admitir una demanda de declaratoria de unión marital de hecho. Sin embargo, con ocasión de la sentencia de tutela de primera instancia se logró que el despacho accionado diera trámite al proceso ordinario en cuestión. En consecuencia, en aquella oportunidad la Corte consideró que se había configurado una carencia actual de objeto “por cuanto el hecho vulnerador que motivó la acción de tutela se vio modificado por una circunstancia sobreviniente, por virtud del cual el actor pierde interés en la pretensión que inicialmente plasmó en la acción de tutela”,[91] la cual no era otra que el cumplimiento de un fallo judicial.

 

111. De lo anterior se advierte que, cuando se supera la pretensión de la acción de tutela en cumplimiento de una orden judicial, sobre todo cuando sea proferida en el marco del trámite constitucional, el desarrollo del proceso constitucional podría perder sentido o relevancia para el demandante. No obstante, lo cierto es que ese solo elemento no podría suponer la configuración de una carencia actual de objeto, porque la parte accionada tiene derecho tanto a impugnar la decisión de amparo, así como a que se adelante una eventual revisión por la Corte Constitucional (artículos 241 de la Constitución y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991). Esta regla resulta relevante por cuanto, en atención al efecto devolutivo en el que se concede la tutela, una decisión favorable a los intereses del demandante respecto de la que se hubiese cumplido con lo ordenado, haría innecesario -incluso imposible- que una nueva autoridad judicial estudie nuevamente el caso de fondo y decida, si así lo estima, revocar o modificar la tutela otorgada, como podría pasar con los fallos de segunda instancia o del trámite de revisión que adelanta esta Corporación.

 

112. Sin perjuicio de lo anterior, cabe destacar que existen situaciones excepcionales y puntuales en las que necesariamente la decisión del juez constitucional en sede de revisión caería al vacío, en tanto que al cumplirse con la pretensión es imposible retrotraer lo actuado o brindar una solución distinta o alternativa frente a los derechos en litigio (esto ocurre en eventos como una operación o procedimiento médico). De esta manera, no sería posible modificar de ninguna forma los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela ni proteger los derechos fundamentales, por lo que, la decisión más lógica resultaría en declarar la carencia actual de objeto por un hecho sobreviniente, como categoría residual al abarcar una situación que no encaja en los conceptos de daño consumado o hecho superado. En concordancia con lo expuesto previamente sobre la necesidad de que esta sea una posibilidad excepcional, sería posible siempre que la parte pasiva del proceso (i) no hubiese impugnado la decisión de instancia que ordenó el amparo, ni solicitado la revisión del caso (según el caso), y (ii) haya cumplido con lo pretendido en los términos ordenados por el juez de tutela sin presentar disenso alguno. Estos condicionamientos o exigencias resultan imperativos en aras de proteger los derechos de contradicción e impugnación de los accionados, quienes, como se anotó, tienen la posibilidad de cuestionar la reversibilidad de la orden o de solicitar una solución alternativa”[73].

 

60. Ahora bien, en los casos de daño consumado, este tribunal señala que es posible un pronunciamiento excepcional de fondo del juez de tutela para efectos de verificar si se presentó la vulneración que dio origen a la solicitud del amparo y tomar acciones adicionales orientadas al logro de distintos propósitos. Entre ellos, se ha mencionado: (i) hacer una advertencia a la parte accionada para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, al tenor del artículo 24 del Decreto Ley 2591 de 1991; (ii) informar al actor o a sus familiares sobre las acciones jurídicas a las que pueden acudir para la reparación del daño; (iii) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o (iv) proteger la dimensión objetiva de los derechos trasgredidos, con la disposición de medidas dirigidas a asegurar que los hechos vulneradores no se repitan[74].

 

61. Por su parte, en los casos en los que se constate un hecho superado o situación sobreviniente, atendiendo las funciones hermenéuticas que ostenta este tribunal como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y máximo guardián de la Carta, cabría igualmente que, excepcionalmente, llegase a adoptar una decisión de fondo, cuando lo considere necesario para incluir observaciones sobre los hechos del caso específico para llamar la atención sobre su falta de conformidad constitucional, para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición[75] o para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental[76].

 

62. En el presente caso se configura un hecho sobreviniente. La Sala encuentra que, durante el trámite de la acción de tutela, la pretensión de la accionante fue satisfecha. En efecto, en la demanda, la actora solicitó que el ICBF, de ser posible, la reubicara en un cargo igual o similar y buscara un margen de maniobra para garantizar sus derechos[77]. Asimismo, agregó que lo importante era “no quedarse sin trabajo”. En sede de revisión, la actora informó que, en cumplimiento de los fallos de tutela objeto de estudio, mediante Resolución 2850 del 27 de junio de 2024, la entidad la nombró en un cargo en provisionalidad, del cual tomó posesión el 8 de julio de 2024. Lo anterior fue confirmado por el ICBF en la respuesta dada al auto de pruebas.

 

63. Ahora bien, al comparar el cargo que desempeñaba la actora antes de presentar la acción de tutela y el que ocupa actualmente, la Sala encuentra que son prácticamente iguales (incluso el cargo actual obedece a un grado superior)[78], tal como se evidencia en la siguiente tabla:

 

Cargo desempeñado previamente[79]

Cargo actual[80]

-Profesional Universitario, Código 2044, Grado 07, Perfil Nutricionista.

-Asignado a la Regional Magdalena, Centro Zonal Santa Marta Sur.

-Asignación: $4.168.604[81]

-Profesional Universitario, Código 2044, Grado 09, Perfil Nutricionista.

-Asignado a la Regional Magdalena, Centro Zonal Santa Marta Sur.

-Asignación: $4.168.604

 

64. La jurisprudencia constitucional señala que la carencia actual de objeto por situación sobreviniente puede derivarse del cumplimiento de una decisión judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacte la solicitud original[82]. En este caso, el nombramiento de la accionante que realizó el ICBF fue en cumplimiento de lo dispuesto por el juez de tutela de segunda instancia, es decir, no fue una actuación voluntaria de la entidad, tal es así que la Resolución 2850 del 27 de junio de 2024 se titula “[p]or medio de la cual se hace un nombramiento provisional en cumplimiento de un fallo de tutela”[83]. Ello permite concluir que la entidad accionada reconoce expresamente que fue en virtud del acatamiento de la decisión del juez de tutela que en el caso concreto se logró de forma afirmativa la pretensión de reintegro de la accionante.

 

65. Bajo ese panorama, es claro que en este caso se cumple con los mencionados criterios jurisprudenciales para declarar la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Esto, por cuatro razones. Primero, porque cuando la accionante presentó la tutela existía una presunta vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. Segundo, porque en sede de revisión constitucional se verificó que cesó la violación de los derechos invocados en la tutela. Tercero, porque se comprobó que la satisfacción de la pretensión de la actora fue consecuencia del actuar de un tercero, específicamente, del cumplimiento de la orden judicial proferida en segunda instancia en el marco del trámite constitucional. Por último, porque el ICBF, entidad demandada, no solicitó la revisión del caso ante esta Corporación, es decir, pese a que cumplió con lo pretendido en los términos ordenados por el juez de tutela y tuvo la oportunidad de cuestionar lo ordenado por el juez de segunda instancia, se allanó a lo finalmente cumplido, sin presentar disenso alguno.

 

66. La Sala destaca que la decisión del juez de tutela de segunda instancia[84] es consonante con la jurisprudencia de esta Corporación sobre el trato preferencial que se debe brindar a los sujetos de especial protección constitucional, tales como, las madres cabeza de familia, que ocupan un cargo en provisionalidad. Las reglas jurisprudenciales que esta Corte ha sentado para armonizar los derechos de los funcionarios que acceden al empleo público por medio de la carrera administrativa con el mandato constitucional de adoptar medidas especiales de protección en favor de los nombrados en provisionalidad que se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad son las siguientes:

 

“(i) El mérito es el criterio que prevalece para la asignación de empleos en la carrera administrativa.

(ii) El trato preferencial no implica un derecho a permanecer de forma indefinida en un cargo provisional. Su vinculación se prolonga hasta que los cargos sean provistos en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional.

(iii) La entidad nominadora debe adoptar medidas afirmativas para los sujetos de especial protección constitucional, consistentes en (a) que sean los últimos en ser removidos de sus cargos; (b) y, en lo posible, vincularlos de manera provisional en cargos vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que venían ocupando.

(iv) La vinculación provisional en un nuevo cargo vacante requiere que se demuestre alguna circunstancia que implique especial protección constitucional al momento de su desvinculación y en la época del posible nombramiento.

(v) Si la vinculación a un nuevo cargo vacante no es posible por la existencia de una persona con mayor derecho al haber ganado un concurso público, la entidad nominadora debe hacer el nombramiento si se hacen vacantes en el futuro[85]”.

 

67. En ese sentido, la Corte concluye que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, pues el ICBF profirió la Resolución 2850 del 27 de junio de 2024 en cumplimiento de una orden emitida por el juez de segunda instancia del proceso que fue seleccionado por este Tribunal. En consecuencia, la Sala resolverá declarar la configuración de este fenómeno y se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo. Asimismo, levantará la suspensión de términos decretada en el auto del 17 de enero de 2025 y desvinculará del presente amparo a la CNSC y a la señora Karina Coromoto Díaz Jaimes[86].

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el auto del 17 de enero de 2025.

 

SEGUNDO: DESVINCULAR de la presente acción de tutela a la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

TERCERO. DESVINCULAR de la presente acción de tutela a la señora Karina Coromoto Díaz Jaimes.

 

CUARTO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

QUINTO: Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

[1] De acuerdo con lo expuesto en la demanda de tutela y las pruebas obrantes en el expediente. Expediente digital, archivo 01DEMANDA.pdf.

[2] Mediante la Resolución No. 6287 de la fecha citada.

[3] Quienes, según se afirma, están en el rango de edad de 17 a 25 años.

[4] Según consta en la demanda, dicha solicitud se realizó a través de correo electrónico. Expediente digital, archivo 01DEMANDA, p. 61-62.

[5] El reconocimiento de dicha condición fue reiterado en la comunicación del 21 de marzo de 2023, en la que la entidad, además, resaltó que la estabilidad laboral reforzada de la actora se encuentra vigente. Ibídem, p. 57.

[6] Expediente digital, archivo 01DEMANDA.pdf, p. 32.

[7] Mediante Resolución 4447. Ibídem, p. 65-71.

[8] Día que corresponde a la fecha de envío de la demanda de tutela a la oficina judicial. Expediente digital, archivo 01.1Ingreso.pdf.

[9] Expediente digital, archivo 01DEMANDA, p. 4.

[10] Expediente digital, archivo 03AUTOADMITE.pdf. Para ello, indicó que la CNSV deberá realizar la notificación a la señora Díaz Jaimes. Por otro lado, se aclara que en la notificación del auto admisorio no obra constancia del envío del auto a la Gobernación del Magdalena.

[11] A través de la página web de dicha comisión y/o enlace SIMO (Sistema de apoyo para la igualdad el mérito y la oportunidad), o el medio más idóneo de que dispongan para tal fin, debiendo suministrarles a los conformantes de la lista de elegibles copia de la acción de tutela, y del auto admisorio para que en el término de tres (3) días ejerzan su derecho de defensa. El juez de tutela indico que, una vez notificados a las personas de la lista de elegibles, la CNSC debe remitir de manera inmediata con destino al proceso las constancias respectivas de dichas notificaciones, por el medio más expedito y eficaz.

[12] Expediente digital, archivo 08AUTODECRETANULIDAD.pdf. Al respecto, se aclara que (i) el 12 de febrero de 2024 el ICBF había presentado incidente de nulidad contra el fallo inicialmente dictado el 3 de noviembre de 2023, por considerar que hubo una indebida notificación y violación del debido proceso. Ello, porque la entidad no fue notificada del auto admisorio de la acción de tutela; y (ii) en el auto del 12 de febrero de 2024 que decreta la nulidad, el despacho advirtió que conservarán validez las respuestas allegadas y las pruebas recaudadas.

[13] Expediente digital, archivo 10CONTESTACION.pdf.

[14] Así, (i) la primera acción afirmativa consistió en el análisis e identificación de la situación de las listas de elegibles,

en la cual se determinó que la entidad tenía más elegibles que vacantes ofertadas; (ii) la segunda acción afirmativa consistió en la expedición del memorando 202312100000014713 del 10 de febrero de 2023, el cual se emitió con el fin de establecer las situaciones de especial protección de servidores vinculados en provisionalidad de cara a la inminente provisión de empleos en virtud de la publicación de las listas de elegibles de la Convocatoria 2149 de 2021; (iii) la tercera acción afirmativa consistió en desarrollar una base de datos con el fin de conocer y tener claridad sobre las solicitudes presentadas por los servidores, y en analizar en cada caso concreto si alguno de ellos tenía alguna condición que justificara acciones afirmativas frente a la estabilidad laboral reforzada; y (iv) la cuarta acción afirmativa, dada la imposibilidad del ICBF de dar continuidad a los nombramientos de los servidores públicos, consistió en oficiar a varias entidades poniendo en conocimiento y consideración de estas, la viabilidad de efectuar algún tipo de vinculación que permita garantizar los derechos de los servidores públicos vinculados en provisionalidad y que presentan alguna condición de debilidad manifiesta. Frente a esta última acción afirmativa, el ICBF relacionó las entidades a las cuales dirigió los oficios (63 en total).

[15] Expediente digital archivo RESPUESTA A LA ACCIÓN DE TUTELA IRIS MARTHA NARVAEZ MANJARRES.pdf (archivo que obra en el link remitido por el juez de tutela de primera instancia).

[16] Ibídem, p. 7.

[17] Expediente digital, archivo 11CONTESTACION.pdf.

[18] Al respecto, citó la Resolución No. 2992 de 2023 mediante la cual “la profesional Nutricionista” gana el concurso de méritos y deja la vacante referida.

[19] Expediente digital, archivo 12SENTENCIA.pdf. Se aclara que, previamente, el 3 de noviembre de 2023, el Juzgado profirió sentencia en la que concedió el amparo. Sin embargo, en auto del 12 de febrero de 2024, el juzgado decretó la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio del 17 de octubre, por indebida notificación al ICBF.

[20] Expediente digital, archivo 12SENTENCIA.pdf, p. 18-19.

[21] Ibídem, p. 20.

[22] Expediente digital, archivo 09SOLICITUDIMPUGNACION.pdf (archivo que obra en el link remitido por el juez de tutela de primera instancia).

[23] Al respecto, indicó, entre otras, que “Atendiendo a lo señalado por la jurisprudencia y dada la imposibilidad del ICBF de dar continuidad a los nombramientos de los servidores públicos provisionales con condiciones de especial protección constitucional, la Entidad en aras de desplegar acciones afirmativas tendientes a garantizar una posible vinculación de aquellos servidores que ostentan condiciones de especial protección constitucional, remitió oficio a 32 entidades del orden nacional poniendo en conocimiento y consideración de estas, la viabilidad conforme el marco legal y jurisprudencial de efectuar algún tipo de vinculación que permita garantizar los derechos fundamentales de los servidores públicos actualmente vinculados en provisionalidad y que padecen alguna condición de debilidad manifiesta”.

[24] Expediente digital, archivo 09SOLICITUDIMPUGNACION.pdf, p. 9.

[25] Expediente digital, archivo 05SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf.

[26] Ibídem, p. 10-11.

[27] Ibídem, p. 13.

[28] Expediente digital, archivo Auto_de_pruebas_T-10.314.520.pdf. En informe del 6 de diciembre de 2024, la secretaría de la Corte informó de las pruebas allegadas y que, en el término de traslado de estas, la CNSC remitió una documentación (la misma remitida en respuesta al auto de pruebas).

[29] Expediente digital, archivo RESPUESTA A REQUERIMIENTO DE PRUEBAS IRIS MARTHA NARVAEZ MANJARRES.pdf.

[30] Informar qué actuaciones realizó para dar cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio del 17 de octubre de 2023, proferido por el juez de tutela de primera instancia (Juzgado 1 Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Santa Marta), frente a las notificaciones ordenadas.

[31] Expediente digital, archivo respuesta corte constitucional.pdf.

[32] (i) Si actualmente se encuentra vinculada al ICBF. En caso afirmativo, sírvase precisar el cargo (naturaleza, perfil, denominación, grado, salario, funciones, etc). En caso negativo, sírvase explicar las razones de ello.

[33] Expediente digital, archivo respuesta corte constitucional.pdf, p.1.

[34] (ii) Cuál es su situación económica actual, para lo cual deberá aclarar si cuenta con algún tipo de ingresos o apoyo económico para su manutención, y cuál es el monto de sus necesidades básicas y de las personas a su cargo, en caso de existir.

[35] Expediente digital, archivo respuesta corte constitucional.pdf, p.2.

[36] Ibidem, p.2.

[37] (iii) Si actualmente tiene a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar. En caso afirmativo, sírvase precisar si dicha responsabilidad es de carácter permanente, y si cuenta con algún tipo de apoyo familiar para ello.

[38] Expediente digital, archivo respuesta corte constitucional.pdf, p.2.

[39] (iv) Si usted y las personas que tiene a cargo están afiliadas al sistema general de seguridad social.

[40] Expediente digital, archivo respuesta corte constitucional.pdf, p.2.

[41] Expediente digital, archivo 202410400000367731.pdf.

[42] (i) Qué actuaciones ha realizado para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por el juez de tutela de segunda instancia; y (ii) Si, en la actualidad, la accionante está vinculada a la entidad. En caso afirmativo, sírvase precisar el cargo ocupado (naturaleza, perfil, denominación, grado, salario, funciones, etc). En caso negativo, sírvase explicar las razones de ello.

[43] Esto es, en “el empleo de Profesional Universitario Código 2044 Grado 09 Perfil Nutrición y Dietética asignado a la Regional Magdalena en el Centro Zonal Santa Marta Sur”, mediante la Resolución No. 2850 del 27 de junio de 2024.

[44] (iii) Si, en la actualidad, la señora Karina Coromoto Díaz Jaimes está vinculada a la entidad. En caso afirmativo, sírvase precisar el cargo ocupado (naturaleza, perfil, denominación, grado, salario, funciones, etc). En caso negativo, sírvase explicar las razones de ello.

[45] Expediente digital, archivo 202410400000367731.pdf, p. 3.

[46] (iv) Suministrar las direcciones físicas o electrónicas en las que la señora Karina Coromoto Díaz Jaimes puede ser notificada.

[47] Dirección física: “CALLE 0 0 0”, y dirección electrónica: 000@hotmail.com

[48] Expediente digital, archivo _Correo[19-Nov-24-12-32-20].pdf.

[49] Expediente digital, archivo Auto_de_vinculacion_T-10.314.520.pdf. Posteriormente, mediante informe la Secretaría de la Corte indicó que el auto fue comunicado y durante el término allí indicado no se recibió comunicación alguna.

[50] Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte Auto_de_Suspensión_T-10.314.520.pdf”. Ello, con fundamento en la facultad prevista en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte, y en atención a la necesidad de evaluar las pruebas solicitadas y de recaudar la respuesta del tercero vinculado quien, para la fecha del auto, aún no se había pronunciado sobre la acción de tutela.

[51] Sentencia T-254 de 2023.

[52] De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 1.2.1.1 del Decreto 1084 de 2015, el ICBF es un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio; creado en virtud de la Ley 75 de 1968, cuyo objeto es propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteger al menor de edad y garantizar sus derechos.

[53] Al respecto, cabe señalar que, de acuerdo con los artículos 130 de la Constitución y 7 de la Ley 909 de 2004, la Comisión Nacional del Servicio Civil es responsable de la administración y vigilancia de las carreras, excepto de las carreras especiales.

[54] Art. 138 de la Ley 1437 de 2011.

[55] Tal como fue advertido por la accionante.

[56] Sobre la protección especial de las mujeres cabeza de familia pueden consultarse, entre otras, las sentencias SU-691 de 2017 y T-084 de 2018.

[57] Corte Constitucional, sentencias T-464 de 2019, T-313 de 2024, entre otras.

[58] Dicha postura fue adoptada en la Sentencia T-313 de 2024.

[59] Corte Constitucional, sentencias T-158 de 2006, T-246 de 2015, SU-391 de 2016 y SU-499 de 2016, entre otras.

[60] Día que corresponde a la fecha de envío de la demanda de tutela a la oficina judicial. Expediente digital, archivo 01.1Ingreso.pdf.

[61] Corte Constitucional, Sentencia T-519 de 1992 reiterada, entre otras, en los fallos T-253 de 2012 y T-038 de 2019.

[62] Corte Constitucional, Sentencia SU-225 de 2013.

[63] Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021.

[64] El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.”

[65] Por oposición de una actuación encaminada a cumplir con una orden impartida en una instancia judicial previa. Al respecto, ver sentencias T-403 de 2018, T-054 de 2020 y SU-522 de 2019.

[66] El hecho sobreviniente fue propuesto por primera vez en la Sentencia T-585 de 2010, en caso relacionado sobre interrupción voluntaria del embarazo.

[67] Corte Constitucional, Sentencia SU-225 de 2019.

[68] Corte Constitucional, sentencias SU-522 de 2019 y T-092 de 2024.

[69] Corte Constitucional, Sentencia T-239 de 2023, que reitera lo dispuesto en las sentencias T-113 de 2016 y T-319 de 2017.

[70] Al respecto, en la Sentencia T-092 de 2024, la corporación se pronunció en los siguientes términos: “[L]as reglas sobre la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente –cuando está de por medio la decisión de una autoridad judicial– no están unificadas. Algunas sentencias señalan que no es posible declarar la carencia actual de objeto cuando un juez de instancia del proceso de tutela revisado es quien decide intervenir a favor del accionante (T-060 de 2019, la T-017 de 2020 y la T-070 de 2023). Por el contrario, en otras se han venido desarrollando reglas específicas para determinar si las conductas que una entidad despliega en cumplimiento de una orden de un juez de tutela de instancia en el proceso revisado por la Corte pueden derivar en una situación sobreviniente que dé lugar a una carencia actual de objeto”.

[71] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-333 de 2024 y T-070 de 2023. En esta última, el pie de página 75 señaló que: “[75] En diferentes oportunidades, esta Corporación ha declarado la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente como resultado de una orden proferida por un juez de tutela. En las sentencias T-004, 364 y 460 de 2019, T-455 de 2021 y T-107 de 2022, la Corte evidenció que las peticiones elevadas por los accionantes fueron satisfechas en cumplimiento de órdenes impartidas en sede de tutela. Asimismo, este Tribunal también ha reconocido la configuración de una circunstancia sobreviniente debido al cumplimiento de una orden emitida por un juez ordinario, como se advierte en las sentencias T-060 de 2019, T-017 de 2020 y T-193 de 2022, en las cuales declaró la carencia actual de objeto, luego de evidenciar que los acontecimientos que dieron origen a la solicitud de amparo habían desaparecido en virtud de una orden judicial. Al respecto, ver el recuento jurisprudencial contenido en la sentencia T-455 de 2021 (f.j.20).”

[72] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-333 de 2024.

[73] Corte Constitucional, Sentencia T-239 de 2023.

[74] Corte Constitucional, sentencias T-495 de 2010 y SU-522 de 2019.

[75] Corte Constitucional, sentencias T-685 de 2010, T-970 de 2014 y T-434 de 2022. En esta última decisión la Corte señaló que “podrá emitir un pronunciamiento de fondo, en los casos en que se configura la carencia actual de objeto, para corregir las decisiones de instancia y llamar la atención de la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela”.

[76] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.

[77] Supra, fundamento jurídico 9.

[78] El cambio de cargo obedece al hecho de que el Decreto 2280 del 29 de diciembre de 2023 suprimió algunos empleos en el ICBF, entre ellos, el de Profesional Universitario 2044-07 y creó el cargo de Profesional Universitario 2044-09. Ello fue indicado en la Resolución No. 2850 del 27 de junio de 2024, mediante la cual la entidad efectuó el nombramiento provisional de la actora, en cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia. La citada resolución fue aportada por el ICBF en sede de revisión. Expediente digital, archivo 2850 – Nombramiento Iris Martha Narvaez Manjarrez – Reg. Magdalena.pdf.

[79] La descripción del cargo se obtiene a partir de lo expuesto en la demanda de tutela y en los documentos anexados, tales como el acta de posesión del cargo y la resolución No. 4447 del 23 de mayo de 2023, mediante la cual el ICBF terminó el nombramiento provisional de la actora y nombró en período de prueba a la señora Karina Coromoto Diaz Jaimes, quien superó el concurso de méritos. Expediente digital, archivo 01DEMANDA.pdf.

[80] La descripción del cargo se obtiene a partir de lo expresado por la actora y el ICBF en sede de revisión y de la Resolución No. 2850 del 27 de junio de 2024.

[81] Frente a la asignación cabe precisar que (i) según el acta de posesión (de fecha 3/09/2019) la asignación básica del cargo para el año 2019 era de $2.589.328; y (ii) según informó el ICBF en sede de revisión la señora Karina Coromoto Díaz Jaimes –quien superó el concurso de méritos y fue nombrada en período de prueba en el cargo que ocupaba la accionante–, recibe actualmente como asignación mensual la suma de $4.168.604. En este sentido, esta última suma corresponde a la asignación actual del cargo que la actora ocupaba previamente en provisionalidad.

[82] Corte Constitucional, Sentencia T-200 de 2022.

[83] Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte 2850 – Nombramiento Iris Martha Narvaez Manjarrez – Reg. Magdalena.pdf”.

[84] “Ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF- que únicamente en el evento de existir vacantes disponibles al momento de la notificación de la presente decisión judicial, o en caso tal de que existan vacantes futuras en provisionalidad, tenga en cuenta a la señora IRIS MARTHA NARVÁEZ MANJARREZ como opción para proveer en un cargo de igual jerarquía o equivalencia al que viene ocupando , hasta tanto sus cargos se provean en propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la Ley y la jurisprudencia constitucional”. Expediente digital, archivo “Sentencia Segunda Instancia”.

[85] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-313 de 2024.

[86] La desvinculación de la señora Díaz Jaimes se fundamenta en que no se pronunció sobre la tutela a pesar de que le fue comunicado, oportunamente, el auto de admisión, lo que demuestra que no le asiste un interés en las resultas de este proceso. Adicionalmente, en que la Sala constató que el ICBF, en cumplimiento del fallo de tutela, nombró a la accionante en un cargo distinto al que venía ocupando y en el que está posesionada la señora Karina, razón por la que la vinculada no se vería afectada con la decisión que se adopte.

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