T-122-25

Tutelas 2025

  T-122-25 

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-122/25    

     

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN  SOBREVINIENTE-Cumplimiento de  orden judicial    

     

(…) la actora informó que, en cumplimiento  de los fallos de tutela objeto de estudio, mediante Resolución… la entidad la  nombró en un cargo en provisionalidad, del cual tomó posesión.    

     

CARGO DE CARRERA EN PROVISIONALIDAD-Procedencia de tutela por desvinculación    

    

     

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

Sala Cuarta de Revisión    

     

SENTENCIA T-122 DE 2025    

     

     

Referencia: Expediente T-10.314.520    

     

Asunto: Acción de tutela presentada por Iris Martha Narváez  Manjarrez contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- y la  Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-.    

     

Magistrado ponente:    

Vladimir Fernández Andrade.    

     

Síntesis de la decisión: La Sala Cuarta de  Revisión estudió la acción de tutela presentada por Iris Martha Narváez Manjarrez contra el Instituto Colombiano  de Bienestar Familiar –ICBF– y la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC–.  La accionante alegó que se desconocieron, entre otros, sus derechos al mínimo  vital y a la estabilidad laboral reforzada, al desvincularla del cargo que  desempeñaba en el ICBF, pese a su condición de madre cabeza de familia.    

     

Luego de constatar la  procedencia de la acción de tutela, la Sala estudió la configuración de la  carencia actual de objeto por hecho sobreviniente y encontró configurado este  fenómeno. Lo anterior, toda vez que la pretensión de la accionante consistía en  que el ICBF la reubicara en un cargo igual o similar, lo cual ocurrió en virtud  de la orden dispuesta por el juez de tutela de segunda instancia. En este  sentido, la Sala constató que la pretensión del amparo fue satisfecha y estimó que  no había motivos para emitir un pronunciamiento de fondo.    

     

     

Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco  (2025)    

     

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,  integrada por los magistrados Miguel Polo Rosero, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir  Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias  constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente    

     

     

     

     

I.              ANTECEDENTES    

     

A.                Hechos  relevantes[1].    

     

1.             El 29 de julio de  2019, la señora Iris Martha  Narváez Manjarrez fue nombrada en provisionalidad en el  cargo de Profesional Universitario (código 2044, grado 07), de  la planta global del ICBF Regional Magdalena, en el Centro Zonal Santa Marta No 1 (cargo de nutricionista)[2].    

     

2.             Según se afirma en la  demanda, con el trabajo como nutricionista la actora ha solventado  económicamente a su familia, que está conformada por sus dos hijos[3], quienes dependen de ella. Se agrega que  la accionante (i) ha ejercido la jefatura del hogar de manera permanente y  constante, pues su esposo falleció el 23 de junio de 2014 y este no causó  pensión; y (ii) no cuenta con ningún tipo de apoyo para sufragar los gastos  familiares.    

     

3.             El 22 de junio de  2022, la actora le informó al ICBF que ostenta la condición de madre cabeza de  familia, por lo cual solicitó que se le reconozca el derecho a la estabilidad  laboral reforzada[4].     

     

4.             El 26 de julio de  2022, la entidad respondió la solicitud de la actora y le comunicó que cumple  los presupuestos exigidos para ostentar la condición de madre cabeza de familia[5]. Por lo tanto, la entidad señaló que le  garantizaría la estabilidad laboral reforzada “atendiendo al margen de maniobra que exista para la fecha en la que se materialice la causal objetiva para  su desvinculación por la posesión del elegible que resultare de la Convocatoria Pública No. 2149 de 2021 o con quien se  efectúe la provisión definitiva del empleo que actualmente usted ostenta en calidad de provisional”[6].    

     

5.             El 23 de mayo de  2023, el ICBF nombró en período de prueba a la persona que superó el concurso  de méritos, la señora Karina Coromoto Díaz Jaimes, en el cargo ocupado por la  accionante. Además, la entidad dispuso la terminación del nombramiento  provisional de esta última[7]. Según comunicación del instituto, la  terminación aplicaba a partir del 8 de noviembre del año en cita.    

     

B.                Trámite de la acción  de tutela.    

     

(i)           Presentación y admisión de la demanda  de amparo.    

     

6.             El 12 de octubre de 2023[8], Iris Martha Narváez Manjarrez presentó acción de tutela en contra  del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF– y la Comisión Nacional  del Servicio Civil –CNSC–, en la que alegó la violación de sus derechos  fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la vivienda, a la vida digna y a la  estabilidad laboral reforzada.    

     

7.             En concreto, la accionante señaló que era  beneficiaria de la garantía de estabilidad laboral reforzada en atención a su  condición de madre cabeza de familia, la cual fue reconocida por el ICBF. Sin  embargo, al desvincularla del cargo que ocupaba, dicha entidad vulneró sus  derechos fundamentales y le causó un perjuicio irremediable al dejarla sin los  medios económicos para atender sus necesidades y las de su familia. Así, la  actora resaltó que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta.    

     

8.             De otra parte, la accionante puso de presente  el memorando No 20231210000014713 emitido por el ICBF, en el cual se brindan herramientas  a los directores regionales de la entidad con el propósito de establecer estrategias  operativas de la Convocatoria 2149 del 2021, para adoptar acciones afirmativas  a favor de sujetos de especial protección constitucional. Por otro lado, advirtió  que su desvinculación del ICBF no es congruente con el reconocimiento de la  estabilidad laboral reforzada que, previamente, la entidad dispuso a su favor.    

     

9.             Como medida de protección de sus derechos, la  actora solicitó que el ICBF tenga en cuenta su condición de madre cabeza de  familia y la reubique, de ser posible, en otro cargo igual o similar. Resaltó  que “lo importante es que NO (sic) [se] quede sin trabajo…”[9].    

     

10.         El conocimiento de  la tutela correspondió al Juzgado 1 Penal del Circuito para Adolescentes con  Funciones de Conocimiento de Santa Marta, autoridad judicial que, en  providencia del 17 de octubre de 2023, admitió la acción y vinculó al trámite a la señora Karina Coromoto Díaz Jaimes y a la  Gobernación del Departamento del Magdalena, por estimar que podían verse  afectadas por las resultas del proceso[10]. Asimismo, el juez le ordenó a la CNSC notificar a los convocados  en la lista de elegibles incluida en la Resolución No. 5872 del 24 de abril de  2023[11], así como a la señora Karina Coromoto  Díaz Jaimes.    

     

11.         En auto del 12 de febrero de 2024, el juzgado  decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del 17 de  octubre de 2023, por indebida notificación al ICBF[12].    

     

(ii)         Respuestas de las autoridades accionadas  y de los terceros con interés.    

     

12.         El siguiente  cuadro ilustra la actuación asumida por la parte demandada y por los terceros  con interés respecto de la demanda de tutela:    

     

PARTE O TERCERO CON INTERÉS                    

PRONUNCIAMIENTO   

ICBF[13]                    

Esta    entidad indicó que el amparo es improcedente por dos razones. Primero, porque    la actora cuenta con otros medios de defensa judicial, específicamente, la    acción de nulidad simple y la acción de nulidad y restablecimiento del    derecho. Dichos mecanismos cuentan con medidas cautelares que permiten    garantizar los derechos presuntamente vulnerados. Segundo, porque no se    acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, pues la actora está    afiliada al sistema de salud en el régimen contributivo.    

     

Frente    al caso concreto, el ICBF señaló que la terminación    de la provisionalidad de la actora obedeció al resultado del concurso de    méritos y la firmeza de la lista de elegibles de la convocatoria 2149 de    2021, constituyéndose en una causal objetiva de la terminación de la    vinculación y por ende del retiro de los servidores vinculados mediante    nombramiento en provisionalidad. La entidad precisó que la estabilidad    relativa con que contaba la accionante con ocasión a su nombramiento en    provisionalidad debía ceder frente al mejor derecho que tenía quien ganó el    concurso público de méritos, lo cual corresponde con la jurisprudencia    constitucional.    

     

Sostuvo que, ante la obligación de nombrar en    periodo de prueba a quienes por mérito obtuvieron el derecho a ocupar un    empleo público, la entidad adelantó varias acciones afirmativas en favor de    aquellos funcionarios con condiciones de debilidad manifiesta dentro de los    parámetros de estabilidad laboral reforzada[14].    

     

Por último, la entidad advirtió que, una vez    revisada la planta del ICBF para el cargo que ocupaba la accionante en la    regional Magdalena, no se cuenta con vacantes definitivas disponibles que    permita la realización de una acción afirmativa como margen de maniobra (para    lo cual adjuntó la certificación respectiva). En consecuencia, la entidad    solicitó negar el amparo, por improcedente.   

CNSC                    

Esta    autoridad solicitó que se declare la improcedencia del amparo, al no existir violación    de derechos por parte de la CNSC o, en su defecto, declarar la falta de    legitimización en la causa por pasiva respecto de la entidad[15].    

     

La    CNSC se opuso a las pretensiones del amparo, pues el ICBF, en virtud del    concurso de méritos 2149 de 2021, debe nombrar a las personas que ocupen posición    meritoria de conformidad con la lista de elegibles conformada mediante la    Resolución 5872 del 24 de abril de 2023.    

     

La    CNSC indicó, entre otras, que (i) la acción de tutela es improcedente, pues    la actora cuenta con otros mecanismos jurídicos para solicitar la expedición    de un acto administrativo que disponga su reubicación en otro cargo; (ii) la    entidad carece de legitimación por pasiva, pues no tiene competencia frente a    la pretensión del amparo; y (iii) los procesos de selección para proveer    empleos, en especial los que pertenecen a carrera administrativa, encuentran    su fundamento en el principio del mérito.    

     

En    suma, la entidad señaló que la Corte Constitucional establece que la    estabilidad laboral reforzada derivada de la condición de madre cabeza de    hogar no es absoluta cuando se encuentra en tensión con otros derechos, como    lo es el del mérito, por lo que no podría alegarse un perjuicio irremediable    por el nombramiento al que tiene derecho la persona que ganó el concurso de    méritos, ya que la vinculación en provisionalidad tiene carácter transitorio    y no puede pretender la permanencia indefinida en el mismo.    

Agregó que la accionante “no demostró    encontrarse en presencia de un perjuicio irremediable, además como ya se    indicó, la [actora] participó en el concurso para la provisión del    empleo denominado PROFESIONAL UNIVERSITARIO, Código 2044, Grado 7,    identificado con el Código OPEC No. 166326, pero no superó la etapa de    Pruebas Escritas, procediendo a presentar la acción de tutela a fin de    permanecer en el cargo que ostentaba en provisionalidad”[16].    

     

13.         El 22 de  febrero de 2024, la accionante se pronunció sobre la respuesta dada por el ICBF  y solicitó ser desestimada[17]. Al respecto, señaló que en su caso se presenta  la tensión entre dos derechos fundamentales: el derecho a la carrera que tiene  la persona que ganó el concurso de méritos y el derecho que tiene un sujeto que  goza la protección especial de la estabilidad laboral reforzada –por  encontrarse en situación de vulnerabilidad–, que amerita efectuar acciones afirmativas.    

     

14.         De otra  parte, la actora reiteró los reproches expuestos en la demanda de tutela frente  al ente accionado y que ostenta la condición de madre cabeza de familia. Resaltó  que el ICBF debe buscar el margen de maniobra para realizar su reubicación y  que tiene conocimiento de que en el Centro Zonal Ciénaga existe una vacante de  Profesional Nutricionista frente a la cual no ha habido algún nombramiento[18]. Agregó que, a la fecha, no ha podido  ubicarse laboralmente, situación que le ha causado perjuicios a ella y a su  familia.    

     

C.           Decisiones objeto de  revisión.    

     

(i)           Sentencia de primera instancia.    

15.         En sentencia del 11 de marzo de 2024, el Juzgado 1 Penal  del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Santa Marta  concedió el amparo[19]. Por una parte, señaló que la accionante es  madre cabeza de familia y que las acciones afirmativas que el ICBF podía  realizar “se  circunscribían, inclusive al análisis primigenio de la estabilidad laboral de  la actora en el empleo público de la entidad, puesto que si era su deber hacer  cumplir la ley con la provisión de los cargos con las personas que pasaron  satisfactoriamente todas las etapas del concurso de méritos, también lo era,  analizar cada caso particular de sus empleados, y propender por la protección  integral de la estabilidad laboral reforzada de aquellos que se encontraren en  una situación de especialísima raigambre constitucional, como lo era el caso de  la señora accionante”[20].    

     

16.         En este sentido, el  juzgado indicó que procedía el amparo de la actora, pues en su condición de  madre cabeza de familia –reconocida por la entidad accionada– es titular de una  estabilidad laboral reforzada no relativa. Agregó que el ICBF le causó un  perjuicio irremediable al emitir el oficio del  26 de julio del 2022, en el que le concedió el derecho a la estabilidad laboral  reforzada y, posteriormente, le informó la terminación de la provisionalidad en  el cargo que ocupaba.    

     

17.         En consecuencia, el juzgado dispuso ordenar a  la entidad tener en cuenta la condición de madre cabeza de familia de la  accionante, “Debiendo reubicarla de ser posible en otro cargo igual o  similar al que ostenta en la actualidad dentro de la planta Global de personal  del ICBF, asignado a la regional Magdalena, teniendo en cuenta la protección  especial de sus hijos menores de edad, con el que se observe, una asignación  básica mensual de similar proporción a la que venía devengando”[21].    

     

(ii)         Impugnación    

     

18.         El ICBF impugnó la sentencia de primera  instancia y solicitó revocarla[22]. En concreto,  la entidad afirmó que el amparo es improcedente, pues la actora cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho  para controvertir los actos administrativos expedidos por la entidad y no  acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.    

     

19.         De otra parte, el ICBF señaló que (i) la desvinculación de la accionante no obedeció a un capricho de la  entidad ni a la desatención de su condición de madre cabeza de familia, sino  que fue el resultado del concurso de méritos; (ii) el juez de primera instancia  no evaluó la línea jurisprudencial que reconoce que los derechos de los  servidores públicos vinculados en provisionalidad deben ceder frente a quien  superó el concurso de méritos; (iii) la entidad sí realizó acciones afirmativas  en la medida de las posibilidades[23]; y (iii) no existen vacantes en las mismas condiciones que  ostentaba la accionante.    

     

20.         Por otro lado, la entidad sostuvo que existen  dos razones que imposibilitarían el nombramiento de la accionante “esto es,  la vigencia de la lista de elegibles por periodo de dos años y de la cual debe  hacerse uso conforme al principio de mérito citado ut supra; también, porque  con fundamento en el mismo principio y el  deber legal, la entidad debe surtir procesos de encargo con funcionarios de carrera  administrativas”[24]. Al respecto, el ICBF resaltó que las  nuevas vacantes que surjan con posterioridad a la convocatoria se encuentran  también condicionadas al uso de listas de elegibles, por lo cual la entidad no  puede disponer de estas vacantes, al estar obligada  en proveerlas en período de prueba.    

     

(iii)      Sentencia de segunda instancia.    

     

21.         El 29 de abril de  2024, el Tribunal Superior de Santa Marta  –Sala Mixta para Adolescentes en Tutela– modificó el fallo impugnado[25]. Por un lado, el Tribunal indicó que el amparo es procedente de manera excepcional ya que la accionante es un sujeto  de especial protección constitucional por su estado de debilidad manifiesta, al  ser madre cabeza de familia.    

     

22.         Frente al fondo del asunto, el Tribunal señaló  que, aun cuando los derechos de aquellos que ganan el  concurso de méritos prevalecen frente a aquellos en provisionalidad, “esto  no desconoce que existen casos concretos frente a los cuales estos últimos  gozan de especial protección, como las madres y padres cabeza de familia,  quienes estén próximos a pensionarse, o  personas que se encuentran en situación de discapacidad o en debilidad manifiesta por causa de una enfermedad, como ocurre  en el presente caso al tratarse la accionante  de una madre cabeza de familia”[26].    

     

23.         Precisó que, al  existir un concurso de méritos del cual ya se emitió la lista de elegibles, los  ciudadanos tienen el derecho a ocupar los cargos para los cuales participaron,  y por ello la situación de la accionante, pese a ser especial, no puede  desconocer las garantías de que gozan los ganadores de la convocatoria, en este  caso, de aquel que aspiró al cargo que desempeñaba la demandante.    

     

24.         En este sentido, el Tribunal resolvió, en procura de no limitar los derechos de aquellas personas que  superaron todas las etapas de un concurso de mérito, modificar el numeral segundo  del fallo impugnado y, en su lugar, ordenarle al ICBF que “únicamente en el  evento de existir vacantes disponibles al momento de la notificación de la  presente decisión judicial, o en caso tal de que existan vacantes futuras en  provisionalidad, tenga en cuenta a la señora IRIS MARTHA NARVÁEZ MANJARREZ como  opción para proveer en un cargo de igual jerarquía o equivalencia al que viene  ocupando, hasta tanto sus cargos se provean en propiedad mediante el sistema de  carrera o su desvinculación cumpla los requisitos exigidos en la Ley y la  jurisprudencia constitucional”[27]. Finalmente, el  juez de segunda instancia resolvió confirmar los demás numerales del fallo  impugnado.    

     

D.           Trámite de selección.    

     

25.         En auto del 30 de septiembre  de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve  de la Corte Constitucional seleccionó el presente caso en aplicación de los criterios de selección de (i) necesidad de  pronunciarse sobre una determinada línea jurisprudencial y (ii) urgencia de  proteger un derecho fundamental. Asimismo, la Sala resolvió asignarlo al suscrito  magistrado sustanciador.    

     

E.            Actuaciones  adelantadas en sede de revisión.    

     

26.         El 12 de noviembre de 2024 se decretaron  pruebas[28]. En concreto, el magistrado sustanciador solicitó a las partes suministrar información relacionada con el presente  amparo, y requirió al juez de primera instancia remitir la totalidad del  expediente de tutela.    

     

27.         El 15 de noviembre de 2024, la CNSC respondió  al auto de pruebas[29]. Frente a lo solicitado[30], la entidad indicó que publicó, en su  página web, el auto admisorio y el escrito de la acción de tutela  interpuesta por la accionante.    

     

28.         En la fecha citada, la accionante respondió al  requerimiento[31]. Frente a la primera pregunta[32], indicó que “mediante resolución 2850  de junio 27 de 2024 se hace un nombramiento provisional en cumplimiento de un  fallo de tutela y mediante el acta de posesión No 224 de julio 8 de 2024 tom[ó] posesión del cargo de profesional universitario, código  2044, grado 09 de la planta global de personal del ICBF, asignada a la regional  Magdalena, ubicada en el centro zonal Santa Marta 1, para la cual fu[é]  nombrada con una asignación básica mensual de (…) $ 4.168.604)[,] las  funciones esta[n] asignada[s] en el proceso de promoción y  prevención -Primera Infancia”[33]. Agregó que  tuvo que presentar un incidente de desacato para que el ICBF diera cumplimiento  al fallo de tutela de primera instancia.    

     

29.         Frente a la segunda pregunta[34], la actora manifestó que, con ocasión de la terminación de su  nombramiento en provisionalidad el 26 de julio de 2023, el ICBF le vulneró su  derecho como madre cabeza de familia, por lo cual duró ocho meses sin trabajo,  viéndose obligada a presentar la acción de tutela, “ya que no cuent[a] con otro tipo  de ingreso ni apoyo económico por parte de la familia paterna de [sus]  hijos, ni tampoco [tiene] redes familiares (madre fallecida y padre con  enfermedad de accidente cardiovascular y Alzheimer) que [le] pueda  ayudar para la manutención de [sus] hijos y [de ella]”[35]. Precisó que el monto de sus necesidades es de $ 4.500.000 y  tiene dos personas a su cargo que son sus “hijos que tiene (sic) 17 y 22  años y se encuentra estudiando”[36].    

     

30.         Frente al tercer interrogante[37], la tutelante señaló que tiene la  responsabilidad permanente de “[su] hijo Carlos Andrés Manjarres Narvaez de  22 años quien aun es estudiante y de Alberto Mario Manjarres de 17 años quien  se encuentra estudiando. No cuent[a] con ningún tipo de ayuda por parte  de familia paterna y materna. La responsabilidad está a [su] cargo en un  100%”[38].    

     

31.         Frente al cuarto interrogante[39], la accionante  informó que ella y sus hijos están afiliados al SGSSS desde el momento en que tomó posesión en el ICBF. Sin  embargo, durante seis meses no estuvo afiliada. Agregó que “Hasta el estado  (sic) [le] vulner[ó] el derecho a la salud, gestión[ó] la  salud subsidiada, pero por no contar con el sisben no se pudo dar la  afiliación, gestiones (sic) ante la oficina del sisben de la ciudad de Santa  Marta la visita y hasta la fecha [está] esperando dicha respuesta para aplicación de la encuesta”[40].    

     

32.         El 18 de noviembre de 2024, el ICBF respondió  al requerimiento[41]. Frente al primer y segundo interrogante[42], indicó que efectuó el nombramiento provisional de la accionante en  el cargo referido por aquella en la respuesta al auto de pruebas[43]. La entidad precisó las funciones del cargo y agregó que la actora  tomó posesión del empleo el 8 de julio de 2024 (el cual desempeña en  provisionalidad actualmente), con un salario de $4.168.604.    

     

33.         Frente al tercer interrogante[44], la entidad señaló que la señora Karina  Coromoto Díaz Jaimes “fue nombrada en período de prueba mediante la  Resolución No. 4447 del 23 de mayo de 2023 en el empleo de PROFESIONAL  UNIVERSITARIO CÓDIGO 2044 GRADO 09 (antes de la reclasificación Grado 07)  PERFIL NUTRICIÓN Y DIETÉTICA con salario de $ 4.168.604”[45], y que aquella  superó el período de prueba y ostenta derechos de carrera administrativa en el  empleo en mención. Por último, frente al cuarto requerimiento[46], el ICBF suministró las direcciones físicas y electrónicas de la  señora Díaz Jaimes[47].    

34.         El 19 de noviembre de 2024, el Juzgado  1 Penal del Circuito para  Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Santa Marta remitió el link del  expediente completo de la acción de tutela[48].    

     

35.         El 10 de diciembre  de 2024, el magistrado sustanciador dispuso la vinculación de la señora  Karina Coromoto Díaz Jaimes en calidad de tercero con interés para  que, si lo estimaba, se pronunciara sobre la presente acción de tutela[49]. Lo anterior, luego de advertir que, aunque el juez de tutela  de primera instancia dispuso vincular al trámite a dicha persona  y ordenó a la CNSC que realizara la notificación de aquella, en la respuesta  que brindó esta entidad no consta que ello se hubiese realizado.    

     

36.         El 17 de enero de 2025, la Sala Cuarta de  Revisión dispuso la suspensión de términos dentro del presente expediente, por  el término de tres (3) meses[50].    

     

II.      CONSIDERACIONES  DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

     

A.           Competencia.    

     

37.         La Sala Cuarta de Revisión es competente para  revisar las decisiones proferidas en la acción de tutela de la referencia, con  fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución  Política, los artículos 31 a 36 del  Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del auto del 30 de septiembre de 2024 proferido  por la Sala de Selección de Tutelas Número Nueve.    

     

B.            Procedencia de la acción de tutela    

     

(i)           Legitimación  en la causa por activa.    

     

38.         El artículo 86 de la Constitución dispone que  la acción de tutela puede ser instaurada por la persona directamente afectada o  por quien actúe en su nombre. En desarrollo de este mandato, el artículo 10 del  Decreto Ley 2591 de 1991 prevé que la persona puede actuar “por sí misma o a  través de representante”. Asimismo, agrega que (a) se podrán agenciar derechos cuando su  titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, caso en el cual  deberá manifestarse en la solicitud; y (b) también se podrá ejercer el amparo a  través del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales.    

     

39.         Este requisito se cumple, pues el amparo fue  presentado directamente por la señora Narváez  Manjarrez, quien alegó la violación de sus derechos al mínimo vital, a la salud, a la vivienda, a la vida digna y a la  estabilidad laboral reforzada con ocasión de la  desvinculación del cargo que ocupaba en el ICBF.    

     

(i)                Legitimación  en la causa por pasiva.    

     

40.         El artículo 5 del Decreto  Ley 2591 de 1991 establece  que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad  pública que viole o amenace un derecho fundamental. También procede contra  acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el  artículo 86 superior y en el capítulo III del mencionado decreto. La Corte sostiene que  para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva es  necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los  sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta  que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular,  directa o indirectamente, con su acción u omisión[51].    

     

41.         En el presente asunto, el amparo se presentó  contra el ICBF y la CNSC. Frente a la primera accionada, la Sala encuentra que existe  legitimación en la causa por pasiva, pues es una entidad pública[52] a la que se le atribuye la violación de los derechos  fundamentales de la tutelante, al terminar su vínculo laboral sin reubicarla en  un cargo equivalente o superior al que tenía, pese a su condición de madre  cabeza de hogar. En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo  86 constitucional y el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el ICBF tiene la  aptitud legal para ser demandada en este proceso y responder a los hechos  reclamados.    

     

42.         En relación con la CNSC, la Sala encuentra que  no se satisface la legitimación en la causa por pasiva, pues esta entidad no  tuvo injerencia en los hechos reprochados en el amparo y carece de competencia  frente a la pretensión de la accionante[53]. Por lo tanto, la Sala dispondrá desvincular a la CNSC del  presente amparo.    

     

43.         Ahora bien, en este caso se dispuso la  vinculación, en calidad de tercero con interés, de la señora Karina Coromoto Díaz Jaimes, quien  superó el concurso de méritos y fue nombrada en período de prueba en el cargo  que ocupaba la accionante. Como quiera que aquella puede eventualmente resultar  afectada con la decisión que se adopte por la Sala, se mantendrá vinculada  dentro del trámite como tercero con interés.    

     

(i)                Subsidiariedad.    

     

44.         De conformidad con los  artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de  tutela es improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz  para resolver el problema jurídico sometido a consideración y no existe el  riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos  alegados. A este precepto general se añaden dos hipótesis precisas que se  derivan de la interpretación de las citadas reglas, según las cuales, (i)  el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios  judiciales de protección idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a  consideración del juez; y (ii) es procedente de manera transitoria,  en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la  posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este caso, la  protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por  parte del juez ordinario.    

     

45.         En el presente caso, en principio, la  accionante puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo con el fin de controvertir  el acto administrativo mediante el cual fue desvinculada del ICBF. En concreto,  la actora puede ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del  derecho[54]. Sin embargo, la Sala advierte que  dicho mecanismo no es idóneo ni eficaz, pues el presente asunto involucra una  discusión de naturaleza constitucional que desborda al juez administrativo,  relacionada con la tensión entre el derecho a la carrera que tiene la persona que ganó el concurso  de méritos y el derecho que tiene una persona que goza de la protección  especial de la estabilidad laboral reforzada –por encontrarse en situación de  vulnerabilidad–, que amerita efectuar acciones afirmativas[55].    

     

46.         A ello se  suma el hecho de que, al momento de la presentación del amparo, la actora  carecía de medios económicos para atender sus  necesidades y las de su familia y, dada su condición de madre cabeza de familia  –reconocida incluso por el ICBF–, ostentaba la condición de sujeto de especial  protección constitucional[56]. Así, debido a  estas circunstancias, resulta desproporcionado someter a la accionante a un  proceso ante el juez administrativo.    

     

47.         Adicionalmente, cabe señalar que la Corte admite  la procedencia de la acción de tutela frente a actos de desvinculación de  personas que ocupan cargos en provisionalidad, en el marco de concursos de  méritos[57]. En particular, esta Corporación sostiene que la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho no es un mecanismo idóneo ante casos  como el que ahora se estudia, ya que la cuestión que se analiza trasciende el  estudio de legalidad del acto administrativo de desvinculación. Esto, por  cuanto la parte actora no pretende la anulación del acto administrativo ni  alega la existencia de alguna irregularidad en su expedición, motivación o  finalidades que persigue[58]. Tampoco reprocha el resultado del concurso de méritos. Su  reproche tiene un fundamento constitucional: la omisión por parte del ICBF de  otorgarle la protección especial reconocida por esta Corte en favor de las  madres cabeza de familia nombradas en provisionalidad. En consecuencia, la Sala  estima que en este caso se justifica la intervención del juez constitucional,  por lo cual el presente amparo procede como mecanismo definitivo para resolver  la controversia planteada.    

     

(i)                Inmediatez.    

     

48.         En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la  Constitución, la acción de tutela puede ser interpuesta en “todo momento”,  siempre con la finalidad de asegurar una protección “inmediata” de los  derechos en conflicto. A partir de la interrelación de estos conceptos, este  tribunal ha manifestado que la solicitud de amparo debe presentarse dentro de  un término razonable desde la fecha de ocurrencia de la acción u omisión que  dio lugar a la vulneración o amenaza de los derechos. Además, se ha señalado  que el cumplimiento de este requisito tiene que analizarse en cada caso concreto,  para lo cual debe tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes criterios[59]: (i)  la situación personal del peticionario (v.gr., encontrarse en estado de  indefensión o en situación de discapacidad); (ii) el momento en que se  produce la vulneración o amenaza (sobre todo frente a las violaciones  permanentes de los derechos); (iii) la actuación contra la que se dirige la  tutela (v.gr., por el carácter más rigoroso del examen cuando se trata de  providencias judiciales); y (iv) los efectos del amparo (lo que se  traduce en la consideración de los derechos de los terceros y del valor de la  cosa juzgada).    

     

49.         En el presente asunto, el amparo se presentó el 12 de octubre de 2023[60], y la desvinculación de la actora tuvo lugar el 23 de mayo del  año en cita, por lo cual transcurrieron 4 meses y 19 días entre ambos sucesos,  término que se considera razonable. En consecuencia, la Sala acredita el  requisito de inmediatez.    

     

50.         Ahora bien, como  quiera que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia, la  Sala debe verificar si, de conformidad con la información aportada en sede de  revisión, se configura el fenómeno de carencia actual de objeto de  conformidad con la jurisprudencia constitucional.    

     

C.           Sobre la carencia actual de objeto.    

     

51.         La acción de tutela,  conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución, busca servir como  instrumento para la “protección inmediata de los derechos constitucionales”. Sin embargo, es  factible que en el curso del proceso ante los jueces de instancia o durante el  trámite de revisión por parte de este tribunal, se configuren escenarios que,  en el caso concreto, impidan que la tutela opere como instrumento de protección  inmediata de derechos fundamentales.    

52.         Esta  realidad ha llevado a que esta Corte defina el concepto de carencia actual de  objeto como aquel que se configura cuando, frente a las pretensiones esbozadas  en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez carecería de todo  efecto o simplemente “caería en el vacío”[61]. En concreto, en la Sentencia SU-522 de 2019, se señaló lo siguiente frente a la  carencia actual de objeto:    

     

La Corte ha venido explicando que la acción de tutela  tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente  violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o  negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial,  la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un  pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en  el vacío”.    

     

53.         La jurisprudencia  constitucional ha establecido que esta figura procesal se presenta en aquellos  casos en que tiene lugar un daño consumado, un hecho superado o el acaecimiento  de un hecho sobreviniente.    

     

54.         El primer escenario, esto  es, el daño consumado, es el que se presenta cuando la vulneración o  amenaza ya ha ocasionado el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de  tutela, de modo tal que resulta inocuo para el juez emitir una orden en  cualquier sentido[62], siempre que lo sucedido se torne  irreversible[63]. Así las cosas, al no ser posible evitar que se concrete el  peligro o cese la vulneración, lo único procedente es el resarcimiento del  daño. De ahí que la tutela resulte, por regla general, improcedente, en  atención a su naturaleza eminentemente preventiva o restitutoria y no  indemnizatoria[64].    

     

55.         El hecho superado  tiene ocurrencia cuando entre la interposición de la acción de tutela y el momento  del fallo se satisfacen por  completo las pretensiones de la acción de tutela y desaparece la vulneración de los derechos  fundamentales invocados, debido a una conducta voluntaria desplegada por  el extremo accionado[65]. En este supuesto, cualquier  decisión que se pudiese adoptar en el caso específico carecería de sentido, por  resultar innecesaria.    

     

56.         Finalmente, el tercer  supuesto se configura cuando acaece un hecho sobreviniente que agota el  objeto del amparo y torna inocua cualquier protección ordenada por el juez de  tutela[66]. Este supuesto, a diferencia de la hipótesis  anterior, supone que la variación de las condiciones fácticas no tiene origen  en una actuación espontánea del accionado, sino que obedece a circunstancias ajenas a su  voluntad, en otras palabras, debe  tratarse de “[cualquier] otra circunstancia que determine que,  igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda  de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”[67]. En particular, la Corte  precisa que esto ocurre, entre otros eventos, cuando (i) el accionante asume una carga que no le correspondía y satisface su  derecho; (ii) cuando pierde el interés en el resultado de la litis,  o (iii) cuando las pretensiones son imposibles de llevarlas a cabo. No  obstante, cabe anotar que la categoría de hecho sobreviniente no es homogénea  ni delimitada, pues el juez puede declararla por diversas razones que no han  sido necesariamente nominadas en la jurisprudencia constitucional[68].    

     

57.         Por ser pertinente para el análisis del asunto sub  examine, vale la pena anotar que, en algunas ocasiones, esta corporación ha  considerado que el fenómeno de la carencia actual de objeto por situación  sobreviniente puede tener lugar cuando, con ocasión de un fallo favorable  de los jueces de instancia en el proceso de tutela, se agota la pretensión de  la solicitud de amparo[69].  Aunque se trata de una postura jurisprudencial no exenta de discusión doctrinal[70], en el evento en que la  pretensión de la solicitud de amparo es superada como consecuencia del  cumplimiento de una orden judicial proferida en el marco del proceso de tutela,  es posible que el desarrollo del proceso constitucional pierda sentido o  relevancia para el demandante.    

     

58.         Una de las razones por las que la  jurisprudencia constitucional considera que cuando las pretensiones de la parte  accionante se cumplen como consecuencia de una orden judicial se configura una  situación sobreviniente es, precisamente, porque no existe voluntad del  accionado, característica determinante del hecho superado. Por consiguiente, al  ser la situación sobreviniente una categoría residual y no homogénea, esta  Corte sostiene que puede configurarse cuando un tercero, distinto a las partes,  logra que la pretensión de la acción de tutela se materialice[71]. De este  modo, en el evento en que el accionado cumpla una orden judicial, la  jurisprudencia señala:    

     

“En  relación con la carencia actual de objeto con ocasión de órdenes judiciales, la  Corte ha entendido que, cuando la  satisfacción de los derechos presuntamente vulnerados se fundamenta en la orden  del juez de la acción de tutela que se analiza en sede de revisión, no se  configura la carencia actual de objeto. Esto, en tanto “admitir que en estos eventos se  configura la carencia actual de objeto por hecho superado implicaría restarle  efectos a la posibilidad de impugnar el fallo del a quo o, incluso, la revisión  por parte de esta Corporación”. No obstante, la Corporación también ha  señalado que, en los casos en que la actuación de la entidad accionada no ha  sido voluntaria sino que se ha dado como consecuencia del accionar de un  tercero, como lo pueden ser otros jueces, se puede llegar a configurar la  carencia actual de objeto por hecho sobreviniente. Lo anterior, siempre y  cuando quede acreditado que las pretensiones del tutelante se satisficieron.”[72]  (Negrilla fuera de texto)    

     

59.         Al respecto, merece la pena traer a colación el recuento  jurisprudencial que la Sentencia T-239 de 2023 hizo acerca de la configuración  de una situación sobreviniente en casos en que se agota la pretensión de la  tutela como consecuencia y en cumplimiento de una orden judicial,  especialmente, de una orden proferida en el marco del trámite constitucional.    

     

“108. Esta  Corporación ha considerado que podría existir una carencia actual de objeto por  situación sobreviniente en circunstancias en las que, con ocasión de un fallo  favorable de los jueces de instancia en el mismo proceso de tutela, se agotó la  pretensión de la demanda constitucional. En efecto, este es un escenario  limitado debido a que, de lo contrario, en atención a la característica propia  de estos trámites constitucionales en la que se concede la tutela en el efecto  devolutivo, la función de revisión de la Corte Constitucional tendría que  restringirse a las decisiones desfavorables a los intereses de los accionantes  y no se podrían corregir sentencias de tutela que han otorgado derechos contra  legem.    

     

109. Al respecto, se advierte que en la Sentencia T-113 de  2016, al estudiar un asunto relacionado con el derecho a la salud, esta  Corporación advirtió que al momento de proferir la providencia en Sede de  Revisión se había configurado una carencia actual de objeto, pero no con  ocasión de un daño consumado ni un hecho superado, pues la satisfacción de la pretensión fue consecuencia de las  órdenes proferidas por los jueces de instancia en esa misma tutela que  advirtieron la vulneración de derechos y exigieron a la accionada que  proporcionara la atención médica requerida por el accionante. Por lo anterior,  la Sala concluyó:    

     

“[e]n efecto, no configura un daño consumado como  quiera que la vulneración o amenaza cesó y no se concretó un daño irreversible  a los derechos del actor, y aunque comparte más rasgos con la figura del hecho  superado por encontrarse satisfecha la pretensión, la Sala observa que dicha  satisfacción deviene de una orden judicial y no de una conducta atribuible a la  EPS demandada, motivo por el que no puede sostenerse que el riesgo hubiera  cesado gracias a la acción de esta última (…).// En ese sentido, habiéndose  configurado una carencia actual de objeto con motivo de las decisiones de  instancia, las cuales comparte esta Sala por estar ajustadas a los  planteamientos jurisprudenciales en materia de principio de continuidad, no se  observa ningún riesgo para los derechos a la vida y a la salud del  demandante, razón por la que no se efectuará pronunciamiento alguno sobre ello  ni se impartirán órdenes al respecto, pues carecerían de sentido práctico.”[90]    

     

110. Por su parte, en la Sentencia T-319 de  2017 esta Corporación estudió un asunto en el que se pretendía que se ordenara  a un juez de familia admitir una demanda de declaratoria de unión marital de  hecho. Sin embargo, con ocasión de la sentencia de tutela de primera instancia  se logró que el despacho accionado diera trámite al proceso ordinario en  cuestión. En consecuencia, en aquella oportunidad la Corte consideró que se  había configurado una carencia actual de objeto “por cuanto el hecho  vulnerador que motivó la acción de tutela se vio modificado por una  circunstancia sobreviniente, por virtud del cual el actor pierde interés en la  pretensión que inicialmente plasmó en la acción de tutela”,[91] la cual no era otra  que el cumplimiento de un fallo judicial.    

     

111. De lo anterior se advierte que, cuando se supera la pretensión de la  acción de tutela en cumplimiento de una orden judicial,  sobre todo cuando sea proferida en el marco del trámite constitucional, el  desarrollo del proceso constitucional podría perder sentido o relevancia para  el demandante. No obstante, lo cierto es que ese solo elemento no podría  suponer la configuración de una carencia actual de objeto, porque la parte  accionada tiene derecho tanto a impugnar la decisión de amparo, así como a que  se adelante una eventual revisión por la Corte Constitucional (artículos 241 de  la Constitución y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991). Esta regla resulta  relevante por cuanto, en atención al efecto devolutivo en el que se concede la  tutela, una decisión favorable a los intereses del demandante respecto de la  que se hubiese cumplido con lo ordenado, haría innecesario -incluso imposible-  que una nueva autoridad judicial estudie nuevamente el caso de fondo y decida,  si así lo estima, revocar o modificar la tutela otorgada, como podría pasar con  los fallos de segunda instancia o del trámite de revisión que adelanta esta  Corporación.    

     

112. Sin perjuicio de lo anterior, cabe  destacar que existen situaciones excepcionales y puntuales en las que  necesariamente la decisión del juez constitucional en sede de revisión caería  al vacío, en tanto que al cumplirse con la pretensión es imposible retrotraer  lo actuado o brindar una solución distinta o alternativa frente a los derechos  en litigio (esto ocurre en eventos como una operación o procedimiento médico).  De esta manera, no sería posible modificar de ninguna forma los hechos que  dieron lugar a la interposición de la acción de tutela ni proteger los derechos  fundamentales, por lo que, la decisión más lógica resultaría en declarar la  carencia actual de objeto por un hecho sobreviniente, como categoría residual  al abarcar una situación que no encaja en los conceptos de daño consumado o  hecho superado. En concordancia con lo expuesto previamente sobre la necesidad  de que esta sea una posibilidad excepcional, sería posible siempre que la parte  pasiva del proceso (i) no hubiese impugnado la decisión de  instancia que ordenó el amparo, ni solicitado la revisión del caso (según el  caso), y (ii) haya cumplido con lo pretendido en los términos  ordenados por el juez de tutela sin presentar disenso alguno. Estos  condicionamientos o exigencias resultan imperativos en aras de proteger los  derechos de contradicción e impugnación de los accionados, quienes, como se  anotó, tienen la posibilidad de cuestionar la reversibilidad de la orden o de  solicitar una solución alternativa”[73].    

     

60.         Ahora bien, en los casos  de daño consumado, este tribunal señala que es posible un  pronunciamiento excepcional de fondo del juez de tutela para efectos de  verificar si se presentó la vulneración que dio origen a la solicitud del  amparo y tomar acciones adicionales orientadas al logro de distintos  propósitos. Entre ellos, se ha mencionado: (i) hacer una advertencia a la parte  accionada para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones  que dieron mérito para conceder la tutela, al tenor del artículo 24 del Decreto  Ley 2591 de 1991; (ii) informar al actor o a sus familiares sobre las  acciones jurídicas a las que pueden acudir para la reparación del daño; (iii)  compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o (iv)  proteger la dimensión objetiva de los derechos trasgredidos, con la disposición  de medidas dirigidas a asegurar que los hechos vulneradores no se repitan[74].    

     

61.         Por su  parte, en los casos en los que se constate un hecho superado o situación  sobreviniente, atendiendo las funciones hermenéuticas que ostenta este  tribunal como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional y máximo  guardián de la Carta, cabría igualmente que, excepcionalmente, llegase a  adoptar una decisión de fondo, cuando lo considere necesario para incluir observaciones sobre los hechos del  caso específico para llamar la atención sobre su falta de conformidad  constitucional, para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su  repetición[75] o para avanzar en la comprensión de un  derecho fundamental[76].    

     

62.         En  el presente caso se configura un hecho sobreviniente. La Sala encuentra que,  durante el trámite de la acción de tutela, la pretensión de la accionante fue  satisfecha. En efecto, en la demanda, la actora solicitó que el ICBF, de ser  posible, la reubicara en un cargo igual o similar y buscara un margen de  maniobra para garantizar sus derechos[77]. Asimismo, agregó que lo  importante era “no quedarse sin trabajo”. En sede de revisión, la actora informó  que, en cumplimiento de los fallos de tutela objeto de estudio, mediante  Resolución 2850 del 27 de junio de 2024, la entidad la nombró en un cargo en provisionalidad,  del cual tomó posesión el 8 de julio de 2024. Lo  anterior fue confirmado por el ICBF en la respuesta dada al auto de pruebas.    

     

63.         Ahora bien, al comparar el cargo que  desempeñaba la actora antes de presentar la acción de tutela y el que ocupa  actualmente, la Sala encuentra que son prácticamente iguales (incluso el cargo  actual obedece a un grado superior)[78], tal como se evidencia en la siguiente tabla:    

     

Cargo desempeñado previamente[79]                    

Cargo actual[80]   

-Asignado    a la Regional Magdalena, Centro Zonal Santa Marta Sur.    

-Asignación:    $4.168.604[81]                    

-Profesional    Universitario, Código 2044, Grado 09, Perfil Nutricionista.    

-Asignado    a la Regional Magdalena, Centro Zonal Santa Marta Sur.    

-Asignación:    $4.168.604    

     

64.         La jurisprudencia constitucional señala que la  carencia actual de objeto por situación sobreviniente puede derivarse del cumplimiento de una decisión judicial dictada en el  mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacte la solicitud original[82].  En este caso, el nombramiento de la accionante que realizó el ICBF fue en  cumplimiento de lo dispuesto por el juez de tutela de segunda instancia, es  decir, no fue una actuación voluntaria de la entidad, tal es así que la Resolución  2850 del 27 de junio de 2024 se titula “[p]or medio de la cual  se hace un nombramiento provisional en cumplimiento de un fallo de  tutela”[83].  Ello permite concluir que la entidad accionada reconoce expresamente que fue en  virtud del acatamiento de la decisión del juez de tutela que en el caso  concreto se logró de forma afirmativa la pretensión de reintegro de la  accionante.    

     

65.         Bajo ese panorama, es claro que en este caso se cumple con los  mencionados criterios jurisprudenciales para declarar la  carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Esto, por cuatro razones.  Primero, porque cuando la accionante presentó la tutela existía una presunta  vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. Segundo, porque en sede de  revisión constitucional se verificó que cesó la violación de los derechos  invocados en la tutela. Tercero, porque se comprobó que la satisfacción de la  pretensión de la actora fue consecuencia del actuar de un tercero,  específicamente, del cumplimiento de la orden judicial proferida en segunda  instancia en el marco del trámite constitucional. Por último, porque el ICBF, entidad demandada, no solicitó  la revisión del caso ante esta Corporación, es decir, pese a que cumplió con lo  pretendido en los términos ordenados por el juez de tutela y tuvo la  oportunidad de cuestionar lo ordenado por el juez de segunda instancia, se  allanó a lo finalmente cumplido, sin presentar disenso alguno.    

     

66.         La Sala destaca que la decisión del juez de tutela de segunda instancia[84]  es consonante con la jurisprudencia de esta Corporación sobre el trato  preferencial que se debe brindar a los sujetos de especial protección  constitucional, tales como, las madres cabeza de familia, que ocupan un cargo  en provisionalidad. Las reglas jurisprudenciales que esta Corte ha sentado para  armonizar los derechos de los funcionarios que acceden al empleo público por  medio de la carrera administrativa con el mandato constitucional de adoptar  medidas especiales de protección en favor de los nombrados en provisionalidad  que se encuentran en una especial situación de vulnerabilidad son las siguientes:    

     

“(i) El mérito es el  criterio que prevalece para la asignación de empleos en la carrera administrativa.    

(ii) El trato  preferencial no implica un derecho a permanecer de forma indefinida en un cargo  provisional. Su vinculación se prolonga hasta que los cargos sean provistos en  propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los  requisitos exigidos en la jurisprudencia constitucional.    

(iii) La entidad  nominadora debe adoptar medidas afirmativas para los sujetos de especial protección  constitucional, consistentes en (a) que sean los últimos en ser removidos de  sus cargos; (b) y, en lo posible, vincularlos de manera provisional en cargos  vacantes de la misma jerarquía o equivalencia de los que venían ocupando.    

(iv) La vinculación  provisional en un nuevo cargo vacante requiere que se demuestre alguna  circunstancia que implique especial protección constitucional al momento de su  desvinculación y en la época del posible nombramiento.    

(v) Si la  vinculación a un nuevo cargo vacante no es posible por la existencia de una  persona con mayor derecho al haber ganado un concurso público, la entidad  nominadora debe hacer el nombramiento si se hacen vacantes en el futuro[85]”.    

     

67.         En ese sentido, la Corte concluye que en el presente caso se configura  la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, pues el ICBF profirió  la Resolución 2850 del 27 de junio de 2024 en cumplimiento  de una orden emitida por el juez de segunda instancia del proceso que fue  seleccionado por este Tribunal. En consecuencia, la Sala resolverá declarar la configuración de  este fenómeno y se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo. Asimismo, levantará la suspensión de términos decretada en el  auto del 17 de enero de 2025 y desvinculará del presente amparo a la CNSC y a  la señora Karina Coromoto Díaz Jaimes[86].    

     

III.  DECISIÓN    

     

En mérito de  lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE    

     

PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de  términos decretada en el auto del 17 de enero de 2025.    

     

SEGUNDO: DESVINCULAR de la presente acción de tutela  a la Comisión Nacional del Servicio Civil.    

TERCERO. DESVINCULAR de la presente acción de  tutela a la señora Karina Coromoto Díaz Jaimes.    

     

CUARTO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho  sobreviniente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta  providencia.    

     

QUINTO: Por Secretaría General, LÍBRENSE  las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

Notifíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

     

     

     

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE    

Magistrado    

     

     

     

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR    

Magistrado    

     

     

     

MIGUEL POLO ROSERO    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

     

     

     

[1] De acuerdo con lo expuesto en la demanda de tutela y las pruebas  obrantes en el expediente. Expediente digital, archivo 01DEMANDA.pdf.    

[2] Mediante la Resolución No. 6287 de la fecha citada.    

[3] Quienes, según se afirma, están en el rango de edad de 17 a 25 años.    

[4] Según consta en la demanda, dicha solicitud se realizó a través  de correo electrónico. Expediente digital, archivo 01DEMANDA, p. 61-62.    

[5] El reconocimiento de dicha condición fue reiterado en la  comunicación del 21 de marzo de 2023, en la que la entidad, además, resaltó que  la estabilidad laboral reforzada de la actora se encuentra vigente. Ibídem, p.  57.    

[6] Expediente digital, archivo 01DEMANDA.pdf, p. 32.    

[7] Mediante Resolución 4447. Ibídem, p. 65-71.    

[8] Día que corresponde a la fecha de envío de la demanda de tutela a  la oficina judicial. Expediente digital, archivo 01.1Ingreso.pdf.    

[9] Expediente digital, archivo 01DEMANDA, p. 4.    

[10] Expediente digital, archivo 03AUTOADMITE.pdf. Para ello, indicó  que la CNSV deberá realizar la notificación a la señora Díaz Jaimes. Por otro  lado, se aclara que en la notificación del auto admisorio no obra constancia  del envío del auto a la Gobernación del Magdalena.    

[11] A través de la página web de dicha comisión y/o enlace SIMO  (Sistema de apoyo para la igualdad el mérito y la oportunidad), o el medio más  idóneo de que dispongan para tal fin, debiendo suministrarles a los  conformantes de la lista de elegibles copia de la acción de tutela, y del auto  admisorio para que en el término de tres (3) días ejerzan su derecho de  defensa. El juez de tutela indico que, una vez notificados a las personas de la  lista de elegibles, la CNSC debe remitir de manera inmediata con destino al  proceso las constancias respectivas de dichas notificaciones, por el medio más  expedito y eficaz.    

[12] Expediente digital, archivo 08AUTODECRETANULIDAD.pdf. Al  respecto, se aclara que (i) el 12 de febrero de 2024 el ICBF había presentado  incidente de nulidad contra el fallo inicialmente dictado el 3 de noviembre de  2023, por considerar que hubo una indebida notificación y violación del debido  proceso. Ello, porque la entidad no fue notificada del auto admisorio de la  acción de tutela; y (ii) en el auto del 12 de febrero de 2024 que decreta la  nulidad, el despacho advirtió que conservarán validez las respuestas allegadas  y las pruebas recaudadas.    

[13] Expediente digital, archivo 10CONTESTACION.pdf.    

[14] Así, (i) la primera acción afirmativa consistió en el análisis  e identificación de la situación de las listas de elegibles,    

en la cual se determinó que la  entidad tenía más elegibles que vacantes ofertadas; (ii) la segunda acción  afirmativa consistió en la expedición del memorando 202312100000014713 del  10 de febrero de 2023, el cual se emitió con el fin de establecer las  situaciones de especial protección de servidores vinculados en provisionalidad  de cara a la inminente provisión de empleos en virtud de la publicación de las  listas de elegibles de la Convocatoria 2149 de 2021; (iii) la tercera acción  afirmativa consistió en desarrollar una base de datos con el fin de conocer  y tener claridad sobre las solicitudes presentadas por los servidores, y en  analizar en cada caso concreto si alguno de ellos tenía alguna condición que  justificara acciones afirmativas frente a la estabilidad laboral reforzada; y  (iv) la cuarta acción afirmativa, dada la imposibilidad del ICBF de dar  continuidad a los nombramientos de los servidores públicos, consistió en  oficiar a varias entidades poniendo en conocimiento y consideración de estas,  la viabilidad de efectuar algún tipo de vinculación que permita garantizar los  derechos de los servidores públicos vinculados en provisionalidad y que presentan  alguna condición de debilidad manifiesta. Frente a esta última acción  afirmativa, el ICBF relacionó las entidades a las cuales dirigió los oficios  (63 en total).    

[15] Expediente digital archivo RESPUESTA A LA ACCIÓN DE TUTELA  IRIS MARTHA NARVAEZ MANJARRES.pdf (archivo que obra en el link remitido por el  juez de tutela de primera instancia).    

[16] Ibídem, p. 7.    

[17] Expediente digital, archivo 11CONTESTACION.pdf.    

[18] Al respecto, citó la Resolución No. 2992 de 2023 mediante la cual  “la profesional Nutricionista” gana el concurso de méritos y deja la vacante  referida.    

[19] Expediente digital, archivo 12SENTENCIA.pdf. Se aclara que,  previamente, el 3 de noviembre de 2023, el Juzgado profirió sentencia en la que  concedió el amparo. Sin embargo, en auto del 12 de febrero de 2024, el juzgado  decretó la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio del 17 de  octubre, por indebida notificación al ICBF.    

[20] Expediente digital, archivo 12SENTENCIA.pdf, p. 18-19.    

[21] Ibídem, p. 20.    

[22] Expediente digital, archivo 09SOLICITUDIMPUGNACION.pdf (archivo  que obra en el link remitido por el juez de tutela de primera instancia).    

[23] Al respecto, indicó, entre otras, que “Atendiendo a lo  señalado por la jurisprudencia y dada la imposibilidad del ICBF de dar  continuidad a los nombramientos de los servidores públicos provisionales con  condiciones de especial protección constitucional, la Entidad en aras de  desplegar acciones afirmativas tendientes a garantizar una posible vinculación  de aquellos servidores que ostentan condiciones de especial protección  constitucional, remitió oficio a 32 entidades del orden nacional poniendo en  conocimiento y consideración de estas, la viabilidad conforme el marco legal y  jurisprudencial de efectuar algún tipo de vinculación que permita garantizar  los derechos fundamentales de los servidores públicos actualmente vinculados en  provisionalidad y que padecen alguna condición de debilidad manifiesta”.    

[24] Expediente digital, archivo 09SOLICITUDIMPUGNACION.pdf, p. 9.    

[25] Expediente digital, archivo 05SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA.pdf.    

[26] Ibídem, p. 10-11.    

[27] Ibídem, p. 13.    

[28] Expediente digital, archivo Auto_de_pruebas_T-10.314.520.pdf. En informe del 6 de diciembre de 2024, la  secretaría de la Corte informó de las pruebas allegadas y que, en el término de  traslado de estas, la CNSC remitió una documentación (la misma remitida en  respuesta al auto de pruebas).    

[29] Expediente digital, archivo RESPUESTA A REQUERIMIENTO DE PRUEBAS  IRIS MARTHA NARVAEZ MANJARRES.pdf.    

[30] Informar qué actuaciones realizó para dar cumplimiento a lo  ordenado en el auto admisorio del 17 de octubre de 2023, proferido por el juez  de tutela de primera instancia (Juzgado 1 Penal del Circuito para Adolescentes  con Funciones de Conocimiento de Santa Marta), frente a las notificaciones  ordenadas.    

[31] Expediente  digital, archivo respuesta corte constitucional.pdf.    

[32] (i) Si actualmente  se encuentra vinculada al ICBF. En caso afirmativo, sírvase precisar el cargo  (naturaleza, perfil, denominación, grado, salario, funciones, etc). En caso  negativo, sírvase explicar las razones de ello.    

[33] Expediente digital, archivo respuesta corte constitucional.pdf, p.1.    

[34] (ii) Cuál es su situación económica actual,  para lo cual deberá aclarar si cuenta con algún tipo de ingresos o apoyo  económico para su manutención, y cuál es el monto de sus necesidades básicas y  de las personas a su cargo, en caso de existir.    

[35] Expediente digital, archivo respuesta corte constitucional.pdf, p.2.    

[36] Ibidem, p.2.    

[37] (iii) Si actualmente tiene  a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas  para trabajar. En caso afirmativo, sírvase precisar si dicha responsabilidad es  de carácter permanente, y si cuenta con algún tipo de apoyo familiar para ello.    

[38] Expediente digital, archivo respuesta corte constitucional.pdf, p.2.    

[39] (iv) Si usted y las personas que tiene a  cargo están afiliadas al sistema general de seguridad social.    

[40] Expediente digital, archivo respuesta corte constitucional.pdf, p.2.    

[41] Expediente digital, archivo 202410400000367731.pdf.    

[42] (i) Qué actuaciones ha realizado para dar cumplimiento a lo  ordenado en la sentencia del 29 de abril de 2014, proferida por el juez de  tutela de segunda instancia; y (ii) Si, en la actualidad,  la accionante está vinculada a la entidad. En caso afirmativo, sírvase precisar  el cargo ocupado (naturaleza, perfil, denominación, grado, salario, funciones,  etc). En caso negativo, sírvase explicar las razones  de ello.    

[43] Esto es, en “el empleo de Profesional  Universitario Código 2044 Grado 09 Perfil Nutrición y Dietética asignado a la  Regional Magdalena en el Centro Zonal Santa Marta Sur”, mediante la  Resolución No. 2850 del 27 de junio de 2024.    

[44] (iii) Si, en la actualidad, la señora Karina  Coromoto Díaz Jaimes está vinculada a la entidad. En caso afirmativo, sírvase  precisar el cargo ocupado (naturaleza, perfil, denominación, grado, salario,  funciones, etc). En caso negativo, sírvase explicar  las razones de ello.    

[45] Expediente digital, archivo 202410400000367731.pdf, p. 3.    

[47] Dirección física: “CALLE 0 0 0”, y  dirección electrónica: 000@hotmail.com    

[48] Expediente digital, archivo _Correo[19-Nov-24-12-32-20].pdf.    

[49] Expediente digital, archivo Auto_de_vinculacion_T-10.314.520.pdf.  Posteriormente, mediante informe la Secretaría de la Corte indicó que el auto  fue comunicado y durante el término allí indicado no se recibió comunicación  alguna.    

[50] Expediente digital, archivo “Anexo secretaria Corte  Auto_de_Suspensión_T-10.314.520.pdf”. Ello, con fundamento en la facultad  prevista en el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte, y en atención a  la necesidad de evaluar las pruebas solicitadas y de recaudar la respuesta del  tercero vinculado quien, para la fecha del auto, aún no se había pronunciado  sobre la acción de tutela.    

[51] Sentencia T-254 de 2023.    

[52] De conformidad con lo previsto en el numeral  5 del artículo 1.2.1.1 del Decreto 1084 de 2015, el ICBF es un establecimiento  público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio;  creado en virtud de la Ley 75 de 1968, cuyo objeto es propender y fortalecer la  integración y el desarrollo armónico de la familia, proteger al menor de edad y  garantizar sus derechos.    

[53] Al respecto, cabe señalar que, de acuerdo con  los artículos 130 de la Constitución y 7 de la Ley 909 de 2004, la Comisión  Nacional del Servicio Civil es responsable de la  administración y vigilancia de las carreras, excepto de las carreras especiales.    

[54] Art. 138 de la Ley 1437 de 2011.    

[55] Tal como fue advertido por la accionante.    

[56] Sobre la protección especial de las mujeres cabeza de familia  pueden consultarse, entre otras, las sentencias SU-691 de 2017 y T-084 de 2018.    

[57] Corte Constitucional, sentencias T-464 de 2019, T-313 de 2024,  entre otras.    

[58] Dicha postura fue adoptada en la Sentencia  T-313 de 2024.    

[59] Corte Constitucional, sentencias T-158 de 2006, T-246 de 2015,  SU-391 de 2016 y SU-499 de 2016, entre otras.    

[60] Día que corresponde a la fecha de envío de la demanda de tutela a  la oficina judicial. Expediente digital, archivo 01.1Ingreso.pdf.    

[61] Corte  Constitucional, Sentencia T-519 de 1992 reiterada, entre otras, en los fallos  T-253 de 2012 y T-038 de 2019.    

[62] Corte Constitucional, Sentencia SU-225  de 2013.     

[63] Corte Constitucional, Sentencia SU-150 de 2021.    

[64] El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991  establece que: “La acción de tutela no procederá: // (…) 4.  Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado,  salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.”    

[65] Por oposición de una actuación encaminada a cumplir con una orden  impartida en una instancia judicial previa. Al respecto, ver sentencias T-403 de 2018, T-054 de 2020 y SU-522 de 2019.    

[66] El hecho sobreviniente fue propuesto  por primera vez en la Sentencia T-585 de 2010, en caso relacionado sobre  interrupción voluntaria del embarazo.    

[67] Corte Constitucional, Sentencia SU-225  de 2019.    

[68] Corte Constitucional, sentencias SU-522 de  2019 y T-092 de 2024.    

[70] Al respecto, en la Sentencia T-092 de 2024, la corporación se  pronunció en los siguientes términos: “[L]as reglas sobre la carencia actual  de objeto por hecho sobreviniente –cuando está de por medio la decisión de una  autoridad judicial– no están unificadas. Algunas sentencias señalan que no es  posible declarar la carencia actual de objeto cuando un juez de instancia del  proceso de tutela revisado es quien decide intervenir a favor del accionante (T-060  de 2019, la T-017 de 2020 y la T-070 de 2023). Por el contrario, en otras se  han venido desarrollando reglas específicas para determinar si las conductas  que una entidad despliega en cumplimiento de una orden de un juez de tutela de  instancia en el proceso revisado por la Corte pueden derivar en una situación  sobreviniente que dé lugar a una carencia actual de objeto”.    

[71] Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-333 de 2024  y T-070 de 2023. En esta última, el pie de página 75 señaló que: “[75] En diferentes  oportunidades, esta Corporación ha declarado la carencia actual de objeto por  hecho sobreviniente como resultado de una orden proferida por un juez de tutela.  En las sentencias T-004, 364 y 460 de 2019, T-455 de 2021 y T-107 de 2022, la  Corte evidenció que las peticiones elevadas por los accionantes fueron  satisfechas en cumplimiento de órdenes impartidas en sede de tutela. Asimismo,  este Tribunal también ha reconocido la configuración de una circunstancia  sobreviniente debido al cumplimiento de una orden emitida por un juez  ordinario, como se advierte en las sentencias T-060 de 2019, T-017 de 2020 y  T-193 de 2022, en las cuales declaró la carencia actual de objeto, luego de  evidenciar que los acontecimientos que dieron origen a la solicitud de amparo  habían desaparecido en virtud de una orden judicial. Al respecto, ver el  recuento jurisprudencial contenido en la sentencia T-455 de 2021 (f.j.20).”    

[72] Cfr. Corte  Constitucional, Sentencia T-333 de 2024.    

[73] Corte Constitucional, Sentencia T-239 de 2023.    

[74] Corte Constitucional, sentencias T-495 de 2010 y SU-522 de 2019.    

[75] Corte Constitucional, sentencias T-685 de 2010, T-970 de 2014 y T-434 de 2022. En esta última decisión  la Corte señaló que “podrá emitir un pronunciamiento de fondo, en los casos  en que se configura la carencia actual de objeto, para corregir las decisiones  de instancia y llamar la atención de la falta de conformidad constitucional de  la situación que originó la tutela”.    

[76] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de  2019.    

[77] Supra, fundamento jurídico 9.    

[78] El cambio de cargo obedece al hecho de que el  Decreto 2280 del 29 de diciembre de 2023 suprimió algunos empleos en el ICBF,  entre ellos, el de Profesional Universitario 2044-07 y creó el cargo de  Profesional Universitario 2044-09. Ello fue indicado en la Resolución No. 2850  del 27 de junio de 2024, mediante la cual la entidad efectuó el nombramiento  provisional de la actora, en cumplimiento del fallo de tutela de segunda  instancia. La citada resolución fue aportada por el ICBF en sede de revisión. Expediente  digital, archivo 2850 – Nombramiento Iris Martha Narvaez  Manjarrez – Reg. Magdalena.pdf.    

[79] La descripción del cargo se obtiene a partir de lo expuesto en la  demanda de tutela y en los documentos anexados, tales como el acta de posesión  del cargo y la resolución No. 4447 del 23 de mayo de 2023, mediante la cual el  ICBF terminó el nombramiento provisional de la actora y nombró en período de prueba  a la señora Karina Coromoto Diaz Jaimes, quien superó el concurso de méritos.  Expediente digital, archivo 01DEMANDA.pdf.    

[80] La descripción del cargo se obtiene a partir de lo expresado por  la actora y el ICBF en sede de revisión y de la Resolución No. 2850 del 27 de  junio de 2024.    

[81] Frente a la asignación cabe precisar que (i) según el acta de  posesión (de fecha 3/09/2019) la asignación básica del cargo para el año 2019  era de $2.589.328; y (ii) según informó el ICBF en sede de revisión la señora Karina  Coromoto Díaz Jaimes –quien superó el concurso de méritos y fue nombrada en  período de prueba en el cargo que ocupaba la accionante–, recibe actualmente  como asignación mensual la suma de $4.168.604. En este sentido, esta última  suma corresponde a la asignación actual del cargo que la actora ocupaba  previamente en provisionalidad.    

[82] Corte Constitucional, Sentencia T-200 de  2022.    

[83]  Expediente digital, archivo “Anexo  secretaria Corte 2850 – Nombramiento Iris Martha Narvaez Manjarrez – Reg.  Magdalena.pdf”.    

[84] “Ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF- que  únicamente en el evento de existir vacantes disponibles al momento de la  notificación de la presente decisión judicial, o en caso tal de que existan  vacantes futuras en provisionalidad, tenga en cuenta a la señora IRIS MARTHA  NARVÁEZ MANJARREZ como opción para proveer en un cargo de igual jerarquía o  equivalencia al que viene ocupando , hasta tanto sus cargos se provean en  propiedad mediante el sistema de carrera o su desvinculación cumpla los  requisitos exigidos en la Ley y la jurisprudencia constitucional”. Expediente  digital, archivo “Sentencia Segunda Instancia”.    

[85] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-313 de 2024.    

[86] La  desvinculación de la señora Díaz Jaimes se fundamenta en que no se pronunció sobre la tutela a pesar  de que le fue comunicado, oportunamente, el auto de admisión, lo que demuestra  que no le asiste un interés en las resultas de este proceso. Adicionalmente, en  que la Sala constató que el ICBF, en cumplimiento del fallo de tutela, nombró a  la accionante en un cargo distinto al que venía ocupando y en el que está  posesionada la señora Karina, razón por la que la vinculada no se vería  afectada con la decisión que se adopte.     

 

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