T-123-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-123-09  

Referencia: expediente T-2081246.  

Acción  de  tutela  interpuesta  por  Camilo  Augusto  Poveda  Quintana  Personero  Municipal  de  Nemocón  y otros contra la  Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.   

Magistrada Ponente:  

Dra.      CLARA     INÉS     VARGAS  HERNÁNDEZ.   

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero  de dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Novena  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  magistrados CLARA  INÉS   VARGAS   HERNÁNDEZ,  JAIME  ARAÚJO  RENTERÍA  y  CLARA  ELENA  REALES  GUTIERREZ,   en   ejercicio   de   sus   competencias  constitucionales y legales, profiere la siguiente   

SENTENCIA   

En   el   trámite  de  revisión  de  las  providencias  dictadas  por  el  Tribunal  Superior de Cundinamarca –Sala Laboral-, el 20 de agosto de 2008,  y  por  la  Corte  Suprema  de  Justicia  -Sala  de Casación Laboral-, el 16 de  septiembre   del   mismo   año,   dentro   de   la  acción  de  tutela  de  la  referencia.   

I.- ANTECEDENTES  

Los señores Camilo Augusto Poveda Quintana,  Personero  Municipal  de  Nemocón,  Edgar  Osmin Castillo Ramírez, Luis Felipe  Castro  Gómez,  José  Demetrio  Torres  Rodríguez, Isaias Arguello Martínez,  Juan  Evangelista  Cortés  Garzón,  Medargo  Aguacia  Pedreros, Juan Francisco  Caicedo   Wilches,   Maria  del  Pilar  Forero  Sierra  y  Jose  Eduardo  Silva,  interpusieron  acción  de  tutela  contra la Corporación Autónoma Regional de  Cundinamarca,  por  considerar  que  las  acciones  y  omisiones  de  la  citada  corporación  viola  su  derecho fundamental de participación democrática y al  debido proceso.   

1.- Hechos  

De  los  hechos  narrados  en  la  tutela se  destacan, en resumen, los siguientes   

1.-  El  10 de diciembre de 2000, el Concejo  Municipal  de  Nemocón  expide  el  Acuerdo No. 29 de 2000, mediante el cual se  define  el  Plan de Ordenamiento Territorial de la localidad. El artículo 66 de  dicho  Acuerdo  contempla que en el municipio se podrán llevar a cabo proyectos  regionales para el tratamiento de residuos sólidos.   

2.-  En  virtud  del Acuerdo citado, el 3 de  diciembre  de  2003  la  empresa  TECNOAMBIENTALES  S.  A. solicitó a la CAR el  otorgamiento  de  una  licencia  ambiental  para el desarrollo de un proyecto de  Relleno   Sanitario   en   la   vereda   de  Cerro  Verde  en  el  municipio  de  Nemocón.   

4.-  La  Procuraduría Delegada para Asuntos  Ambientales  solicita la realización de una audiencia pública con la CAR, para  explicar  a la comunidad de Nemocón el proyecto de relleno sanitario presentado  por TECNOAMBIENTALES S. A.   

5.-  Paralelamente  al  proceso  de licencia  ambiental  citado, el Concejo Municipal de Nemocón, mediante Acuerdo No. 30 del  10  de  septiembre de 2004, declara una zona de la vereda Checua y la parte baja  de   la   vereda   Cerro   Verde,   como  patrimonio  histórico,  ecológico  y  cultural.   

6.-  El  Concejo  Municipal  de  Nemocón,  mediante  Acuerdo  No.  32  del  20  de  septiembre  de  2004, adopta el ”Plan  integral  de  Residuos  Sólidos  PGIRS para el municipio de Nemocón” y en el  art.  6  se  establece  que  dentro  del  municipio  “no  se  desarrollará  o  implementarán  Rellenos  Sanitarios,  plantas  de tratamiento,o de disposición  final   de   residuos  sólidos,  teniendo  en  cuenta  la  vocación  cultural,  histórica,  turística  y agrícola ya que las condiciones de tierras y usos de  los  suelos  del  municipio  no  dan garantía para la implementación de éstas  prácticas.   

7.-  El18 de noviembre los representantes de  los  ciudadanos  envían  carta  a  la  CAR  manifestando  un  NO  rotundo  a la  autorización  de  licencia  ambiental  para la construcción de un relleno  sanitario en el municipio de Nemocón.   

8.-  Mediante  Acuerdo  No.  24  de  15  de  diciembre  de  2005 se autoriza al Alcalde Municipal para la compra de un predio  para  el  establecimiento  de una Planta de Manejo Integral de Residuos Sólidos  de  Nemocón,  único  proyecto  autorizado  para  el  manejo  de  basura  en el  municipio.   

9.-  Respondiendo  a la preocupación de los  habitantes  del municipio en relación con la solicitud de licencia ambiental de  la  sociedad  TECNOAMBIENTALES,  el Alcalde convoca a los habitantes del mismo a  una  consulta  popular  mediante  Decreto  No.  29 de mayo de 2006, con concepto  favorable  del  Concejo  Municipal  y  decisión  del Tribunal Administrativo de  Cundinamarca.   

10.- Luego de los trámites de rigor, el 1º  de  octubre  de  2006  se realiza la consulta popular en Nemocón. A la pregunta  ¿Esta  usted  de  acuerdo  con  que  se realice en el  municipio  relleno  sanitario regional?, de 3.192 votos  válidos, 3.125 fueron negativos y 67 positivos.   

11.-   El  Concejo  Municipal  adopta  los  resultados  de  la  consulta  popular así: Que no se realice en el municipio de  Nemocón  un  Relleno  Sanitario  regional.  Que  el  municipio  sí  maneje sus  residuos   sólidos   de   forma   independiente   sin  intervención  de  otros  municipios.   

12.-  El  26  de  octubre  de 2007, mediante  resolución  2504,  la  CAR  otorga  licencia ambiental a TECNOAMBIENTALES S.A.,  para  la  construcción  de  un  relleno  sanitario  en  la  vereda Cerro Verde,  omitiendo   los   resultados   de  la  consulta  popular  por  considerarlos  no  vinculantes para esa corporación.   

13.-  Varios  municipios  vecinos a Nemocón  expresan a la CAR que reconocen el mandato popular de la consulta.   

14.-  El  10  de  abril  de  2008 el Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Nemocón  rechazó  las  pretensiones de la acción de  tutela   interpuesta   por   TECNOAMBIENTALES   en   contra   del  municipio  de  Nemocón.    

15.-  El 24 de junio de 2008 la CAR resuelve  el  recurso  de  reposición  interpuesto contra la resolución que concedió la  licencia     ambiental     a     TECNOAMBIENTALES    confirmando    la    citada  decisión.   

16.- Los habitantes del municipio de Nemocón  han  empezado  a  impedir  el  desarrollo  de  trabajados  relacionados  con  la  construcción del relleno sanitario.   

En la demanda de tutela se exponen, además,  las  razones  por  las  cuales  se  considera  que  la  tutela es procedente; la  procedencia  contra  la  vía  de hecho administrativa; la tutela como mecanismo  idóneo  para  proteger el derecho fundamental a la participación política; la  procedencia  de la acción de tutela contra actos administrativos; la ineficacia  de  los mecanismos ordinarios de defensa judicial; la inminencia de un perjuicio  irremediable  para  los  ciudadanos  de  Nemocón;  la  inminencia del perjuicio  material y la inminencia de un perjuicio inmaterial.   

Por  lo anterior, solicitan que se reconozca  la  obligatoriedad  de  los  resultados  de  la consulta popular realizada en el  Municipio  de  Nemocón  el  31  de  octubre  de 2006, en la cual los ciudadanos  expresaron  su  voluntad de NO permitir la construcción de un relleno sanitario  en  jurisdicción  del  municipio.  En  consecuencia,  pretenden que se deje sin  efectos  las  Resoluciones  de  la  CAR 2504 del 26 de octubre de 2007 y 1304 de  junio de 2008.   

Subsidiariamente solicitan la suspensión de  las  citadas licencias de manera que se evite un perjuicio irremediable mientras  se     interpone     la    acción    ante    la    Jurisdicción    Contencioso  Administrativa.                     

2.-  Respuesta  de la Corporación Autónoma  Regional de Cundinamarca.   

Admitida la demanda por el Juzgado Civil del  Circuito  de  Bogotá  ordenó  la  notificación  a  la  parte  accionada.  Por  intermedio  de  apoderado  la  CAR respondió los hechos de la tutela, aceptando  unos y negando otros. Como fundamento de la defensa adujo:   

1.-  Falta  de competencia  del Juzgado  del  Circuito  de  Bogotá  para  conocer  de la presente acción, por cuanto le  corresponde   al   Tribunal   Superior   de   Cundinamarca   o   al  Contencioso  Administrativo, dado que la CAR es una entidad del orden nacional.   

2.- Como fundamento de su defensa consideró  en  primer  lugar  aspectos  generales relacionados con la licencia ambiental en  cuanto  la  competencia  de  la  CAR  para su otorgamiento de conformidad con el  art.30  de  la  Ley  99 de 1993 para la construcción y operación de un relleno  sanitario,  y   la  definición  de licencia ambiental y el trámite que se  surtió  para la obtención de la Resolución 2504 de 2007 y confirmada mediante  la  número  1304  de  2008  en  relación con la construcción y operación del  relleno   sanitario   en  el  municipio  de  Nemocón,  de  conformidad  con  la  ley.   

Como  sustento  de  la  licencia  ambiental  invocaron  los  artículos 8º, 79 y 80 de la Constitución, relacionadas con la  protección del medio ambiente y el derecho a un ambiente sano.   

Además,  se indicó que dentro del trámite  de  la  licencia  ambiental  se  hizo  efectivo  el  derecho  de  participación  ciudadana,  mediante la celebración de una audiencia pública solicitada por la  Procuraduría   Delegada   para  Asuntos  Ambientales  y  Agrarios,  en  la  que  participaron  más  de  600  personas,  las  cuales  tuvieron  la oportunidad de  manifestar  sus oposiciones de carácter técnico y ambiental frente al proyecto  de  relleno  sanitario,  las  que  fueron  evaluadas una a una y resueltas en el  informe  técnico SDAS 144 de 2007 plasmado en algunos apartes de la Resolución  2504 de 2007.   

Resaltó  que  en  el  Plan  de ordenamiento  Territorial,  Acuerdo  29  de  2000,  se  establecieron  sitios posibles para la  disposición  de  residuos  sólidos  en  la  Vereda  Orito y en la Vereda Cerro  Verde,  el  cual  no  fue  modificado  una vez realizada la consulta popular, de  manera  que  en  la actualidad se encuentra vigente. Agrega que los suelos donde  se  pretende  desarrollar  el  proyecto  se  encuentran  de  conformidad  con el  certificado  de  uso del suelo en ese tipo de zonas y por lo tanto se encuentran  dentro    de    los    usos   condicionados   y   establecidos   en   la   norma  respectiva.   

Sostiene  que  los resultados de la consulta  popular   no   pueden  invadir  orbitas  de  competencia  de  otras  autoridades  departamentales  o  regionales  máxime cuando la CAR no fue convocante, para lo  cual  cita  la sentencia C-534 de 1996, en relación con el art. 61 de la Ley 99  de 1993.   

Indica  que las consultas populares podrían  desviar  la  finalidad  de  las  autoridades  ambientales  como  la  CAR, lo que  presentaría   un   retroceso   en   la  conquista  de  la  humanidad,  pues  la  planificación  está  a  cargo  del  Estado. Se aclara que una vez realizada la  audiencia  pública durante el trámite de la licencia se continúa con el mismo  pues  ya se entiende surtido el derecho de participación ciudadana, máxime que  como  ya se dijo ésta no puede abarcar el ejercicio de funciones de autoridades  no  municipales y menos para la aplicación o inaplicación en el territorio del  municipio   de  las  competencias  constitucionales  o  legales  de  autoridades  nacionales,  departamentales o regionales, no siendo posible predicar que por el  trámite  de  una  consulta  popular se sustraiga a un territorio de la vigencia  del orden jurídico nacional.   

Considera  que  en  materia  de  servicios  públicos  no puede desconocerse el derecho fundamental de la prestación del de  aseo y de la prevalencia del interés general.   

Afirma  que la presente acción de tutela es  improcedente  pues  existen  otros medios de defensa judicial como la acción de  nulidad  y restablecimiento del derecho. Además, advierte que tampoco existe un  perjuicio  irremediable -el cual se fundamentó en el cercamiento de los predios  en  donde  se pretende desarrollar el proyecto-, pues se trata de una situación  que  además  de  ser  un acto propio de los dueños del inmueble no fue alegada  por los titulares de los mismos.   

Finalmente, pone de presente que existen dos  acciones  populares  sobre  el  mismo  tema  aquí  planteado, una en el Juzgado  Primero  Administrativo  de  Bogotá  y  otra  en  el  Juzgado Administrativo de  Zipaquirá.   

Por todo lo anterior solicita que sea negada  la presente acción de tutela.   

3.- Pruebas  

A  continuación  se  relaciona  el material  probatorio relevante que obra en el expediente:   

    

* Acuerdo  No.  029,  proferido en diciembre 10 de 2000 por el Concejo  Municipal  de  Nemocón,  por  medio  del cual se adopta el plan de Ordenamiento  Territorial  para  el  Municipio  de  Nemocón, Cundinamarca (folios 1 al 52 del  cuaderno principal).     

    

* Acuerdo  No.  030 del 10 de septiembre de 2004 por medio del cual se  declara  una  zona  de la vereda Checua y la parte baja de la Vereda Cerro Verde  del  Municipio  de  Nemocón  como  patrimonio histórico, ecológico y cultural  (folios 53 al 54 del cuaderno principal).     

    

* Escrito  de  fecha  noviembre  18  de  2005, dirigido a la Directora  General  de  la  Corporación  Autónoma  Regional  de Cundinamarca –CAR-,  firmado por el Alcalde Municipal  de  Nemocón, por el Presidente del Concejo Municipal de Nemocón, así como por  algunos  concejales  del mismo municipio, y por un representante de la comunidad  (folios 62 al 70 del cuaderno principal).     

    

* Acuerdo  No.  29 de fecha mayo 26 de 2006, dictado por el Alcalde de  Nemocón,  “Por  el cual se convoca a los habitantes  del    Municipio    de    Nemocón    a    consulta    popular”   (folios 75 al 80 del cuaderno principal).     

    

* Acta  general  de  escrutinio  municipal de los votos emitidos en la  circunscripción  electoral  del  Municipio  de Nemocón, Cundinamarca, para las  elecciones  de  consulta  popular  en  los  comicios efectuados en octubre 01 de  2006,  acta realizada por la Registraduría Nacional del Estado Civil (folios 85  al 95 del cuaderno principal).     

    

* Acuerdo  No.  027  de  noviembre  29 de 2006, dictado por el Alcalde  Municipal  de  Nemocón,  mediante el cual “se adopta  la  decisión  del Pueblo a través de la Consulta Popular realizada el día 1°  de   Octubre   del   años   dos   mil   seis   (2006)   y   se   dictan   otras  disposiciones”   (folios  96  al  98  del  cuaderno  principal).     

    

* Acuerdo  No. 001 de fecha marzo 05 de 2007, proferido por el Concejo  Municipal  de Nemocón, Cundinamarca, mediante el cual revoca el Acuerdo No. 030  del 10 de septiembre de 2004 (folio 104 del cuaderno principal).     

* Copia  de  la  Resolución  No.  2504,  de fecha octubre 26 de 2007,  dictada  por  la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR (folios 111  al 136 del cuaderno principal).     

II.-     DECISIONES     OBJETO     DE  REVISIÓN   

El  Juzgado  22 Civil del Circuito acepta la  falta   de   competencia   y  envía  el  expediente  al  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  –Sala Laboral-  quien la tramita.   

1.-   Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  –Sala  Laboral-.   

Mediante  sentencia de 20 de agosto de 2008,  el  Tribunal  Superior  de  Cundinamarca  negó  por  improcedente la acción de  tutela que nos ocupa.   

Como fundamento de la decisión adujo que la  acción  de  tutela  no  es  un mecanismo alterno ni subsidiario de los procesos  ordinarios  o  especiales que la ley prevé para la solución de los conflictos,  siendo  preciso  aplicar  el  debido  proceso  consagrado  en  el  art. 29 de la  Constitución.   

En  el caso en estudio, se dijo que el hecho  de  que  la  sociedad  TECNOAMBIENTALES  S.A.  comience con la ejecución de las  labores  del  relleno  sanitario  no necesariamente conlleva la existencia de un  perjuicio  irremediable, máxime que quien la ejecuta está legalmente facultado  para ello, sin que se hubiere acreditado un perjuicio irremediable.   

En relación con la vía de hecho alegada por  los  accionantes, indicó que se presenta cuando el servidor público ejerce sus  funciones  separándose  del  ordenamiento  jurídico  y  aplicando  la voluntad  subjetiva  lo  que  no  se  vislumbra  en  el presente caso. Además, añade, se  encuentra  en trámite una acción popular, de modo que existe otro mecanismo de  defensa judicial que hace improcedente la tutela.   

Impugnada la anterior decisión se concedió  y  se  envió  a  la  Sala  Laboral  de  la  Corte  Suprema  de Justicia para su  decisión.   

2.  Corte  Suprema  de Justicia –Sala Laboral-.   

La  Sala  Laboral  de  la  Corte  Suprema de  Justicia  confirmó la sentencia de primera instancia. Adujo que los accionantes  deben  esperar  a  que  lo solicitado sea resuelto por la acción popular que se  está  tramitando en el Juzgado 1º Administrativo de Bogotá. Además, señala,  lo  que  aquí se reclama no es competencia del juez de tutela, a quien no le es  dado abrogarse funciones de otras autoridades.   

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

1. Competencia  

2.    Presentación   del   caso   y  planteamiento del problema jurídico   

En el escenario descrito, la administración  municipal  de  Nemocón adelantó una consulta popular a fin de que la comunidad  expresara  su  parecer  sobre  la  realización  de  un relleno sanitario en esa  localidad;  la decisión mayoritaria fue la negativa al desarrollo del proyecto.  Sin  embargo,  la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) expidió  la  licencia  ambiental  solicitada,  pues  consideró  que  estaban  dadas  las  condiciones para adelantar la obra.   

A  juicio  de  los  accionantes,  la  CAR ha  vulnerado  sus  derechos fundamentales a la participación ciudadana y al debido  proceso,  toda  vez  que hizo caso omiso del querer democrático expresado en la  consulta  popular. Para la entidad demandada, por el contrario, esa decisión no  puede  condicionar el desarrollo del relleno sanitario, porque el proyecto tiene  una  envergadura  que  trasciende el ámbito estrictamente local. Además estima  que  la  acción  de  tutela  es  improcedente,  porque existen otros mecanismos  judiciales de defensa para debatir la controversia.   

Advierte   la   Sala   que  los  supuestos  anteriormente  descritos  plantean  una  problemática  de  especial  relevancia  constitucional,  frente  a  la  cual  no  puede pasar inadvertida, la cual está  relacionada  con  el  alcance  y  límites  de  los mecanismos de participación  ciudadana  frente a actuaciones de las autoridades administrativas. En este caso  particular,  es  preciso  determinar si la decisión ciudadana, expresada en una  consulta  popular  de nivel municipal, es imperativa y obliga a una Corporación  Autónoma  Regional  para la expedición de licencias ambientales en los asuntos  de  su  competencia.  Así mismo, debe examinarse hasta qué punto la acción de  tutela     constituye     el     mecanismo    idóneo    para    debatir    esta  problemática.   

Para  resolver  esta  problemática la Corte  analizará   las   siguientes   temas:  (i)    la   participación   ciudadana   como   derecho   fundamental;  (ii) el alcance y límites de  la  consulta  popular como expresión del derecho a la participación ciudadana;  (iii) las consultas populares  frente  a  las  atribuciones  de  las  CARs  para  la  expedición  de licencias  ambientales   en   asuntos   de   su  competencia.  Con  base  en  lo  anterior,  (iv) procederá al análisis  del asunto sometido a revisión.   

3.- La participación ciudadana como derecho  fundamental   

3.1.- Uno de los pilares de la Constitución  de  1991  es el reconocimiento del principio de participación democrática, que  inspira   no   sólo  el  ejercicio  del  control  político  sino  que  irradia  transversalmente  diferentes  esferas  de la sociedad. Erigido sobre la base del  pluralismo,  de la tolerancia, de la vigencia de los derechos y libertades, este  principio  revaloriza  el  papel  del  ciudadano  en  los  procesos  de  toma de  decisiones,  a la vez que le impone nuevas responsabilidades como miembro activo  de la comunidad.   

La  jurisprudencia  de  esta Corporación ha  destacado  su  importancia en reiteradas oportunidades. Así, por ejemplo, en la  Sentencia  C-180  de  1994,  MP.  Hernando  Herrera  Vergara,  que  examinó  la  constitucionalidad  de la ley estatutaria sobre los mecanismos de participación  ciudadana, precisó lo siguiente:   

“El    principio   de   participación  democrática  expresa  no sólo un sistema de toma de decisiones, sino un modelo  de  comportamiento  social  y  político,  fundamentado  en  los  principios del  pluralismo,  la  tolerancia,  la  protección  de los derechos y libertades así  como  en  una  gran  responsabilidad  de  los  ciudadanos  en la definición del  destino colectivo”.   

“El  concepto  de democracia participativa  lleva  ínsita  la  aplicación  de los principios democráticos que informan la  práctica   política  a  esferas  diferentes  de  la  electoral.  Comporta  una  revaloración  y  un  dimensionamiento  vigoroso  del concepto de ciudadano y un  replanteamiento de su papel en la vida nacional”.   

“No comprende simplemente la consagración  de  mecanismos  para  que  los  ciudadanos  tomen  decisiones en referendos o en  consultas  populares,  o  para  que  revoquen  el  mandato  de  quienes han sido  elegidos,  sino  que  implica  adicionalmente  que el ciudadano puede participar  permanentemente  en  los  procesos  decisorios  no  electorales  que  incidirán  significativamente  en el rumbo de su vida. Se busca así fortalecer los canales  de  representación, democratizarlos y promover un pluralismo más equilibrado y  menos desigual”.   

“La participación ciudadana en escenarios  distintos  del  electoral   alimenta  la  preocupación y el interés de la  ciudadanía  por  los  problemas  colectivos; contribuye a la formación de unos  ciudadanos   capaces   de  interesarse  de  manera  sostenida  en  los  procesos  gubernamentales  y,  adicionalmente,  hace más viable la realización del ideal  de  que  cada  ciudadano  tenga  iguales oportunidades para lograr el desarrollo  personal al cual aspira y tiene derecho”.   

“En  la democracia participativa el pueblo  no  sólo  elige  sus  representantes,  por  medio  del  voto, sino que tiene la  posibilidad  de  intervenir  directamente en la toma de ciertas decisiones, así  como  la de dejar sin efecto o modificar las que  sus representantes en las  corporaciones  públicas   hayan adoptado, ya sea por convocatoria o por su  propia   iniciativa,   y   la   de  revocarle   el  mandato  a  quienes  ha  elegido”.   

“En síntesis: la participación concebida  dentro  del  sistema democrático a que se ha hecho referencia, inspira el nuevo  marco  sobre  el  cual  se  estructura  el  sistema  constitucional  del  Estado  colombiano.  Esta implica la ampliación cuantitativa de oportunidades reales de  participación  ciudadana,   así  como  su  recomposición  cualitativa en  forma  que,  además  del aspecto político electoral, su espectro se proyecte a  los  planos  de  lo  individual,  familiar,  económico  y social”1.   

En el mismo sentido, en la Sentencia C-522 de  2002,  MP.  Jaime  Córdoba  Triviño,  la  Corte  destacó  la  proyección del  principio  democrático  y de la participación ciudadana en otros escenarios en  virtud de su carácter universal y expansivo. Dijo entonces:   

“[D]e otra parte, es necesario puntualizar  que  la  Constitución  Política de 1991 no restringe el principio democrático  al  ámbito  político  sino  que  lo extiende a múltiples esferas sociales. El  proceso  de  ampliación  de  la  democracia  supera  la  reflexión  sobre  los  mecanismos  de  participación  directa  y  especialmente  hace  énfasis  en la  extensión   de   la   participación   de   las  personas  interesadas  en  las  deliberaciones  de  los  cuerpos  colectivos  diferentes  a  los  políticos. El  desarrollo  de  la democracia se extiende de la esfera de lo político en la que  el  individuo es considerado como ciudadano, a la esfera social donde la persona  es  tomada en cuenta en su multiplicidad de roles, por ejemplo, como trabajador,  estudiante,  miembro de una familia, afiliado a una empresa prestadora de salud,  consumidor  etc.  Ante la extensión de la democracia la Corte Constitucional ha  señalado  que  el  principio  democrático  que  la  Carta  prohija es a la vez  universal  y  expansivo. Universal porque compromete varios escenarios, procesos  y  lugares  tanto  públicos  como  privados  y  también  porque  la noción de  política  que  lo sustenta se nutre de todo lo que válidamente puede interesar  a  la  persona,  a  la  comunidad  y al Estado y sea por lo tanto susceptible de  afectar  la  distribución,  control  y asignación del poder. Es expansivo pues  porque   ha   de   ampliarse  progresivamente  conquistando  nuevos  ámbitos  y  profundizando  permanentemente  su  vigencia,  lo  que  demanda por parte de los  principales  actores  públicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva  construcción”.   

3.2.- La participación ciudadana se proyecta  no  sólo  como  un estandarte del principio democrático, sino que constituye a  la  vez  un  verdadero derecho de naturaleza fundamental, según lo ha explicado  de  manera insistente la jurisprudencia constitucional. En este sentido la Corte  ha  precisado que “uno de los fines del Estado Social  de   Derecho,  es  el  derecho  fundamental  que  tienen  los  ciudadanos  a  la  participación  no  solamente  política,  sino  en todas las decisiones que los  afecten,  como se desprende de la preceptiva de los arts. 2, 40-2, 79, 103 y 270  de           la           Constitución”2, entre otros.   

3.3.-  En  este  orden  de  ideas,  si  la  participación  ciudadana  es un derecho fundamental, como en efecto lo es, debe  entenderse  que  su  protección  a  través  de  la  acción  de tutela resulta  constitucionalmente  legítima, por supuesto bajo las condiciones de procedencia  que  consagra  el  artículo  86  de  la  Constitución,  en concordancia con el  Decreto 2591 de 1991.   

4.- Alcance y límites de la consulta popular  como expresión de la participación ciudadana   

4.1.-  El  artículo 103 de la Constitución  reconoce  expresamente  la  consulta  popular  como  uno  de  los  mecanismos de  participación  del  pueblo  en  ejercicio  de  su soberanía. De acuerdo con el  artículo   8º  de  la  Ley  Estatutaria  134  de  1994,  sobre  mecanismos  de  participación  ciudadana,  la  Consulta  Popular se define como la “institución   mediante  la  cual,  una  pregunta,  de  carácter  general  sobre  un  asunto  de trascendencia nacional, departamental, municipal,  distrital  o  local,  es  sometida  por  el  Presidente  de  la  República,  el  gobernador  o  el  alcalde, según el caso, a consideración del pueblo para que  éste se pronuncie formalmente al respecto”.   

En palabras de la Corte, ella hace referencia  a  la  “posibilidad que tiene el gobernante de acudir  ante  el  pueblo  para   conocer y percibir sus expectativas, y luego tomar  una  decisión. En otros términos, es la opinión que una determinada autoridad  solicita  a  la  ciudadanía  sobre un aspecto específico de interés nacional,  regional   o   local,    que   la   obliga   a   traducirla   en   acciones  concretas”3.   

La  importancia  de la consulta popular como  derecho  fundamental se refleja en su obligatoriedad. En efecto, el artículo 55  de  la  Ley  estatutaria  de  mecanismos  de  participación  ciudadana  señala  expresamente  que la decisión del pueblo será obligatoria, siempre y cuando se  cumplan los requisitos de votación mínima allí previstos.   

“[R]esulta  relevante  recordar  que  la  participación,  así como el resto de los derechos fundamentales consagrados en  la  Constitución  Política,  no  es  un derecho absoluto, pues el mismo admite  modulaciones  cuya precisión le corresponde al legislador, a quien le compete a  través  de instrumentos democráticos seleccionar entre las opciones normativas  que  surgen  de  la  Carta  Política,  las  que  desarrollen de mejor manera el  derecho     en     cuestión,     sin     que     resulten     irrazonables    o  desproporcionadas”.   

Entre los principales límites de la consulta  popular se destacan, entre otras, los siguientes:   

4.2.1.- Competencia. La primera restricción  relacionada   con   la   consulta  popular,  como  mecanismo  de  participación  democrática,  tiene  que  ver con la esfera dentro de la cual se desarrolla. Al  respecto,  el  artículo  104  de  la  Constitución permite al Presidente de la  República,  con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del  Senado, consultar al pueblo decisiones de trascendencia nacional.   

Por  su  parte, el artículo 105 de la Carta  autoriza  a gobernadores y alcaldes a realizar consultas, previo cumplimiento de  las     exigencias     legales,     “para   decidir   sobre   asuntos   de  competencia  del  respectivo  departamento  o municipio”.  En  la  misma dirección, el artículo 51 de la Ley Estatutaria de Mecanismos de  Participación Ciudadana dispone:   

Artículo   51.  Consulta  popular  a  nivel  departamental,  distrital,  municipal  y  local.  Sin perjuicio de los requisitos y formalidades  adicionales  que  señale  el Estatuto General de la Organización Territorial y  de  los  casos que éste determine, los gobernadores y alcaldes podrán convocar  consultas  para  que  el  pueblo  decida sobre asuntos  departamentales,      municipales,     distritales     o     locales”.      (Resaltado      fuera     de  texto).   

Como  se  observa,  en  este último caso el  Constituyente,  y  consecuente  con  ello  el Legislador, impusieron una expresa  restricción  a los mandatarios departamentales y municipales o distritales, que  sólo  les  permite  llamar  a  la  comunidad para pronunciarse sobre asuntos de  orden  regional o local. Así, por ejemplo, un Gobernador no podría consultar a  la  ciudadanía sobre un asunto fiscal del orden nacional, por ser una cuestión  ajena  a  su  competencia;  tampoco  podría  un alcalde hacer una consulta para  decidir  cuestiones  del  nivel  regional que no sólo involucran a su vecindad,  sino que trascienden a la esfera departamental o nacional.   

4.2.2.-   Prohibición   de  modificar  la  Constitución.  Otra  restricción a la Consulta Popular, en este caso convocada  por  el  Gobierno  Nacional,  está  consagrada  en  el  artículo  50 de la Ley  Estatutaria  referida, según la cual, “no se podrán  realizar  consultas  sobre  temas que impliquen modificación a la Constitución  Política”.  En  la  Sentencia  C-551  de  2003, MP.  Eduardo Montealegre Lynett, la Corte puntualizó:   

“239-  Conforme  a  lo  anterior,  si  el  Gobierno  considera  que cuando una determinada política económica, incluso si  ésta  es transitoria, requiere reforma constitucional, es lógico que se escoja  el  camino  de la reforma  constitucional, incluso por vía de referendo, y  no  de  la  consulta, puesto que expresamente está prohibido intentar modificar  la Carta por medio  de consultas populares”.    

En  consonancia  con lo anterior, tampoco es  válido  apelar  a  la  consulta  para  la toma de decisiones que conlleven a la  violación  de  derechos  o  principios  de  rango  constitucional,  pues  en la  práctica  esto  implicaría  el  desconocimiento  normativo  de la propia Carta  Política.  Piénsese,  sólo  a  manera  de ejemplo, en el caso de una consulta  popular  para  decidir sobre la expropiación de inmuebles sin la indemnización  previa  correspondiente:  una  decisión  de esta naturaleza sería inadmisible,  pues  atentaría  contra el artículo 58 Superior, que exige en forma expresa el  reconocimiento de la indemnización previa.   

4.2.3.-  Prohibición  de consultar normas o  convocatoria  a  Asamblea  Nacional  Constituyente.   Esta  restricción se  deriva  expresamente  del  artículo  52  de la Ley Estatutaria de Mecanismos de  Participación Ciudadana.   

Considera la Corte que, en estricto sentido,  en  los  eventos  descritos no se involucra la limitación de un derecho sino la  inexistencia  del  mismo, pues no están dados los presupuestos señalados en la  Constitución  y  desarrollados en la ley para la validez de la consulta popular  y de sus efectos vinculantes.   

A  juicio  de  la  Sala,  el  alcance  de la  consulta  popular y su carácter imperativo están supeditados al respeto de los  preceptos  constitucionales y a la observancia de las exigencias previstas en la  ley  que la regula. De esta manera, la fuerza vinculante de una consulta popular  debe  ser  interpretada  en consonancia con la vigencia de los demás derechos y  principios  reconocidos  en  la  Constitución,  por lo que no todo llamado a la  comunidad  para pronunciarse sobre asuntos de interés local puede concebirse en  términos imperativos absolutos.   

5.-  Las  consultas  populares  frente a las  atribuciones de las Corporaciones   

Autónomas   Regionales   (CARs)  para  la  expedición de licencias ambientales en asuntos de su competencia   

5.1.-  La protección del medio ambiente fue  reconocida   en  la  Carta  Política  de  1991,  de  la  cual  emanan  deberes,  obligaciones  y  derechos  no  sólo del Estado sino de los particulares y de la  comunidad  en general (CP, artículos 79, 88, 95, entre otros). Para asegurar su  protección   efectiva   el  Constituyente  asignó  competencias  a  diferentes  órganos   del  orden  nacional  y  territorial  teniendo  en  cuenta  dos  ejes  centrales:  (i) la competencia concurrente de las entidades del Estado y (ii) la  trascendencia  nacional  de  la  protección del medio ambiente. En la Sentencia  C-894  de  2003, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte explicó esa doble dimensión  en los siguientes términos:   

“De  lo anterior se tiene entonces, que el  sistema   constitucional   de   protección   del   medio   ambiente  tiene  dos  características  orgánicas  principales.  En  primer  lugar,  tiene un diseño  abierto  funcionalmente,  lo  cual permite la concurrencia de competencias entre  la   Nación,   las   Corporaciones   autónomas   regionales,   las   entidades  territoriales,  y  las  autoridades  indígenas.  En  segundo lugar, teniendo en  cuenta  el  carácter  unitario  del  Estado  colombiano,  y una característica  importante  del  bien  jurídico  objeto de protección (interdependencia de los  ecosistemas),  califican  la  protección  del  medio ambiente como un asunto de  interés  nacional.  En  esa medida, la responsabilidad por su protección está  en  cabeza  de las autoridades nacionales. Sin embargo, también a las entidades  regionales  y territoriales les corresponde un papel importante en el sistema de  protección del ambiente”.   

5.2.- Una de las manifestaciones concretas de  la  protección  al medio ambiente se refleja en la existencia de organismos con  niveles  de  especialización  funcional  y técnica, encargados de asegurar una  adecuada  planeación  ambiental  tomando como eje la protección de ecosistemas  regionales  –Corporaciones  Autónomas   Regionales-.   En   este   sentido  “el  Constituyente  de  1991  preservó las corporaciones autónomas, como estructura  fundamental  de  protección de los ecosistemas regionales dentro del territorio  nacional.  Al hacerlo, tuvo en cuenta que la especialización funcional de estas  entidades  permite  tecnificar  la  planeación  ambiental  de  cada región, de  acuerdo   con   sus   propias   particularidades”4.   

En  cuanto  a  la  configuración  de  las  Corporaciones  Autónomas Regionales (CARs), están reguladas en el artículo 23  de  la  Ley  99 de 1993, el cual dispone que son entes corporativos de carácter  público    integrados   por   las   entidades   territoriales   que   por   sus  características  constituyen  geográficamente  un mismo ecosistema o conforman  una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica.   

Al examinar la naturaleza jurídica de estas  entidades  la  Corte  ha precisado que “no pueden ser  considerados  como  células  típicas de la organización descentralizada o por  servicios,     sino     como     entidades     administrativas     del     orden  nacional”5.  Sobre  el  particular, en la Sentencia C-578 de 1999, MP. Antonio  Barrera Carbonell, la Corte sostuvo lo siguiente:   

“En  resumen,  a  la  luz  del  análisis  precedente  es  posible  concluir  que  las  Corporaciones Autónomas Regionales  hacen   parte   de  la  estructura  administrativa  del  Estado,  como  personas  jurídicas   autónomas   con   identidad  propia,  sin  que  sea  posible   encuadrarlas   como  otro  organismo  superior  de  la  administración  central  (ministerios,  departamentos  administrativos,  etc.), o descentralizado de este  mismo  orden,  ni  como una entidad territorial; es necesario convenir entonces,  que  resultan  ser  organismos  nacionales claramente  distintos  y  jurídicamente autónomos, con misiones y  actividades  específicas  e  inconfundibles,  cuya  misión  es la de lograr el  cumplimiento   de   los   objetivos  ambientales  y  sociales  previstos  en  la  Constitución  que  conduzcan a asegurar a todas las personas el derecho a gozar  de  un ambiente sano (C.P. arts. 2, 8, 79, 80, 366), y a tener a su disposición  una    oferta    permanente    de    elementos    ambientales”.   (Resaltado fuera de texto).   

5.3.- En el marco del sistema constitucional  de  protección  al medio ambiente, el artículo 80 de la Carta impone al Estado  la   obligación   de   planificar   “el  manejo  y  aprovechamiento  de  los  recursos  naturales,  para  garantizar  su  desarrollo  sostenible,   su   conservación,  restauración  o  sustitución”,   a   la   vez   que   le   impone   el   deber   de  “prevenir     y    controlar    los    factores    de    deterioro  ambiental”.   

Es para tal fin el otorgamiento de licencias  para  el  desarrollo  de los proyectos que tengan impacto ambiental, lo cual fue  regulado  en  la Ley 99 de 1993, “por la cual se crea  el  Ministerio  del  Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de  la  gestión  y  conservación  del  medio  ambiente  y  los  recursos naturales  renovables,  se  organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras  disposiciones”.  El Gobierno Nacional reglamentó la  expedición   de  licencias  ambientales  mediante  el  Decreto  1753  de  1994,  sustituido  luego  por  el Decreto 1728 de 2002, donde se regula en qué eventos  la  expedición de licencias ambientales es competencia del Ministerio del Medio  Ambiente,  de  las  CARs  o  de  las  entidades  territoriales.  En cuanto a las  licencias ambientales la jurisprudencia ha puntualizado:   

5.4.-  Ahora  bien, con miras a conciliar el  ejercicio  de funciones concurrentes en materia ambiental, el artículo 63 de la  Ley  99  de  1993  dispone  la  sujeción a los principios de armonía regional,  gradación normativa y rigor subsidiario, definidos así:   

Artículo    63º.-  Principios  Normativos  Generales.  A  fin de asegurar el interés colectivo de un medio ambiente sano y  adecuadamente  protegido,  y  de  garantizar el manejo armónico y la integridad  del  patrimonio  natural de la Nación, el ejercicio de las funciones en materia  ambiental  por  parte  de  las  entidades  territoriales,  se  sujetará  a  los  principios  de  armonía  regional,  gradación  normativa  y  rigor subsidiario  definidos en el presente artículo.   

Principio   de   Armonía   Regional.  Los  Departamentos,  los  Distritos, los Municipios, los Territorios Indígenas, así  como  las regiones y provincias a las que la ley diere el carácter de entidades  territoriales,  ejercerán sus funciones constitucionales y legales relacionadas  con  el medio ambiente y los recursos naturales renovables, de manera coordinada  y  armónica,  con  sujeción  a  las  normas  de  carácter  superior  y  a las  directrices  de  la  Política Nacional Ambiental, a fin de garantizar un manejo  unificado,  racional  y  coherente de los recursos naturales que hacen parte del  medio   ambiente   físico   y   biótico   del   patrimonio   natural   de   la  nación.   

Principio de Gradación Normativa. En materia  normativa  las reglas que dicten las entidades territoriales en relación con el  medio  ambiente  y  los  recursos  naturales renovables respetarán el carácter  superior  y la preeminencia jerárquica de las normas dictadas por autoridades y  entes  de  superior jerarquía o de mayor ámbito en la comprensión territorial  de   sus   competencias.  Las  funciones  en  materia  ambiental  y  de  recursos naturales renovables, atribuidas por la Constitución  Política   a   los   Departamentos,   Municipios   y   Distritos  con  régimen  constitucional  especial,  se ejercerán con sujeción a la ley, los reglamentos  y  las  políticas del Gobierno Nacional, el Ministerio del Medio Ambiente y las  Corporaciones Autónomas Regionales.   

Principio de Rigor Subsidiario. Las normas y  medidas   de   policía   ambiental,  es  decir  aquellas  que  las  autoridades  medioambientales  expidan para la regulación del uso, manejo, aprovechamiento y  movilización  de los recursos naturales renovables, o para la preservación del  medio   ambiente  natural,  bien  sea  que  limiten  el  ejercicio  de  derechos  individuales  y  libertades  públicas para la preservación o restauración del  medio   ambiente,  o  que  exijan  licencia  o  permiso  para  el  ejercicio  de  determinada   actividad   por   la  misma  causa,  podrán  hacerse  sucesiva  y  respectivamente  más  rigurosas,  pero  no  más flexibles, por las autoridades  competentes  del  nivel  regional,  departamental,  distrital o municipal, en la  medida  en  que  se  desciende en la jerarquía normativa y se reduce el ámbito  territorial  de  las  competencias, cuando las circunstancias locales especiales  así  lo  ameriten,  en  concordancia  con  el  artículo 51 de la presente Ley.  (…)” (Resaltado fuera de texto).   

En  la Sentencia C-894 de 2003 la Corte tuvo  ocasión  de  examinar  en detalle el alcance de las licencias ambientales, así  como  el  papel  que  para  su expedición cumplen tanto el Ministerio del Medio  Ambiente    como    las    CARs    y    las    entidades   territoriales.   Dijo  entonces:   

“La  caracterización  de  las  licencias  ambientales  como  instrumentos  de  intervención  económica  supone un primer  problema  en  cuanto a la forma como se debe desarrollar dicha función. ¿Cuál  es  el  alcance de la autonomía de los órganos encargados de otorgar licencias  ambientales?  ¿A  quién  corresponde  la función de establecer los requisitos  que  debe  cumplir  un particular para que se le otorgue una licencia ambiental?  ¿Tienen  las corporaciones autónomas la facultad para imponer requisitos a los  particulares, con el objeto de proteger el medio ambiente?   

…  

De  tal  modo,  el otorgamiento de licencias  ambientales   es   una  función  en  la  que  concurren  las  competencias  del  legislador,  y de la administración central, y descentralizada territorialmente  y  por  servicios.  Esta  concurrencia  tiene  su  fundamento en la necesidad de  prevenir  posibles  afectaciones  del  medio  ambiente, en cuya calificación se  tendrán      en      consideración      los      siguientes     dos     bienes  jurídico-constitucionales:  a)  la pluralidad de concepciones del ser humano en  relación  con su ambiente, y b) la diversidad y especialidad de los ecosistemas  regionales.   

…  

En relación con la competencia para expedir  licencias  ambientales,  el  artículo  51  de  la Ley 99 de 1993, establece que  “Las  licencias  ambientales  serán  otorgadas  por  el  Ministerio del Medio  Ambiente,  las  Corporaciones  Autónomas  Regionales  y  algunos  municipios  y  distritos,  de conformidad con lo previsto en esta Ley”. De tal modo, conforme  a  las  competencias  que  la  ley  establece,  tanto  el órgano medioambiental  nacional,  los  órganos  regionales,  y  las  entidades territoriales tienen la  facultad para expedir licencias ambientales.   

…  

Se  observa entonces, que de conformidad con  la  Ley  99 de 1993, el gobierno nacional decide sobre las licencias ambientales  en  aquellos  casos  en  que  las  repercusiones del otorgamiento de la licencia  tienen  una  cierta  importancia. Esto ocurre, bien sea porque las actividades y  proyectos  comprometen  intereses de la política económica sectorial, o porque  las    actividades    desarrolladas   tienen   un   impacto   sobre   cuestiones  medioambientales  consideradas  estratégicas.  El  gobierno  nacional también,  decide  en  qué  casos  pueden  otorgar licencias ambientales las Corporaciones  Autónomas  Regionales.  Así  mismo,  el gobierno nacional decide en qué casos  pueden  las  corporaciones  regionales exigir un estudio de impacto ambiental, y  un  diagnóstico  ambiental  de  alternativas.  Es  decir,  el gobierno nacional  decide  cuál es el ámbito material de su competencia, y determina parcialmente  cuál  es  el procedimiento para expedir licencias ambientales, al disponer qué  requisitos   –formales-  pueden exigir estas entidades”.   

Las anteriores consideraciones llevaron a la  Corte  a  declarar la inexequibilidad de un aparte del artículo 63 de la Ley 99  de  1993, el cual autorizaba la apelación ante el Ministerio del Medio Ambiente  de  los  actos  expedidos  por  las  CARs  que  otorgaran  o  negaran  licencias  ambientales.   A  juicio  de  la  Corte,  “tanto  la  protección  del  ambiente, como la aplicación uniforme de un estándar mínimo  de   protección   nacional,  se  encuentran  suficientemente  garantizadas  sin  necesidad  de  limitar  la autonomía de las corporaciones autónomas regionales  para   decidir   definitivamente   sobre   las  licencias  que  estas  entidades  expiden”.   

5.5.- En este panorama, la jurisprudencia ha  dejado  claro  que la participación de las comunidades en la toma de decisiones  en  asuntos  medio  ambientales  “no puede llegar al  extremo  de  anular  el  derecho  a  gozar  de  un ambiente sano”,  por  cuanto  “este  derecho  está  en  cabeza  de  todas  las  personas  dentro  del territorio nacional”7. Por lo tanto,  la  participación  ciudadana debe ser armonizada con el reconocimiento efectivo  de     los     demás     derechos    y    principios    consagrados    en    la  Constitución.   

La Corte es consciente de que la definición  de  competencias  en materias relacionadas con la protección del medio ambiente  no  es  una  empresa fácil “precisamente debido a la  imbricación  de  intereses nacionales, regionales y locales en relación con un  mismo  asunto”8,  donde  confluye  no  sólo  el  legislador,  sino  los organismos  técnicos  especializados (como las CARs) y las propias entidades territoriales.   

5.6.-  Teniendo  en cuenta la configuración  constitucional  y  legal  del  sistema ambiental en Colombia, la Corte considera  que  el impacto de las decisiones que en esa materia adoptan las CARs trasciende  de  la  esfera  estrictamente municipal para imbricarse en un escenario regional  con  proyección  nacional.  En  esa  medida,  sus  decisiones  no  pueden estar  condicionadas  por  la  voluntad ciudadana expresada en una consulta popular del  nivel  municipal,  pues  esta  sólo  tiene  alcance  respecto  de asuntos de la  competencia propias de la administración local.   

En  síntesis,  a  juicio  de la Corte no se  vulnera  el  derecho  fundamental  a  la  participación  ciudadana  cuando  una  Corporación  Autónoma  Regional  no  atiende  una  consulta  popular del nivel  municipal,  para  efecto  de  la  expedición de una licencia ambiental, pues se  trata  de  esferas  competenciales  diferentes,  conforme  a  lo  previsto en el  artículo  105  de  la  Constitución,  la  ley  estatutaria  de  mecanismos  de  participación  ciudadana  (art.51)  y  las  normas  que  regulan  el sistema de  protección al medio ambiente.   

6.-   Análisis   del  asunto  sometido  a  revisión   

A   la   primera  pregunta  se  respondió  afirmativamente  por  3.125  votos  de  los  3.192  válidos.  A  la  segunda la  respuesta positiva fue de 2.409 de 3.114 votos validos.   

El  Consejo  Municipal de Nemocón, mediante  Acuerdo  27  de  noviembre  29  de  2006,  acogió los resultados de la consulta  popular  en  el  sentido  de  disponer  que NO se realizara el relleno sanitario  regional  y de que el municipio SI debía manejar sus residuos sólidos de forma  independiente, esto es, sin intervención de otros municipios.   

Sin embargo, mediante Resolución No. 2504 de  26  de octubre de 2007,  confirmada por la Resolución No. 1304 de 2008, la  CAR  de Cundinamarca concedió licencia ambiental a la sociedad TECNOAMBIENTALES  S.A.,  para  la  construcción  y  operación  de un Relleno Sanitario Regional,  ubicado  en  la  vereda  Cerro  Verde,  Municipio  de  Nemocón,  en los predios  identificados  con  las  matriculas  inmobiliarias  176-0073664,  176-0092312  y  176-0092741.   

    

Haciendo  uso  de  la acción de tutela, los  demandantes  pretenden  que  se reconozca la obligatoriedad de los resultados de  la  consulta  popular, para no permitir la construcción de un relleno sanitario  en  el  municipio  de  Nemocón  y  construir  una  planta de manejo de residuos  sólidos  en que se procesarán las basuras provenientes del mismo municipio. Se  solicita,  en  consecuencioa,  dejar  sin efecto las Resoluciones 2504 de 2007 y  1304  de  2008 proferidas por la CAR. Subsidiariamente solicita se suspendan las  resoluciones  citadas  a  fin  de  evitar un perjuicio irremediable, mientras se  interpone   dentro   del   término   la   acción   contencioso  administrativa  correspondiente.   

Los  jueces de instancia denegaron el amparo  por  considerar improcedente la tutela, ante la presencia de otros mecanismos de  defensa  judicial  y  la  inexistencia  de  un perjuicio irremediable, más aún  cuando se encuentra en trámite una acción popular.   

6.2.-  Como  primera medida la Sala advierte  que  la  acción de tutela se refleja como un mecanismo idóneo para asegurar la  protección  del  derecho  a  la  participación  ciudadana,  en  concreto en lo  relativo  a  la  fuerza vinculante de la decisión tomada por la ciudadanía del  municipio  de  Nemocón, en la consulta popular realizada por la administración  local  en  el  mes de octubre de 2006. El reconocimiento de este derecho como de  naturaleza   fundamental   debe  traducirse  en  la  posibilidad  de  exigir  su  protección  a  través  de  la  acción de tutela, por supuesto bajo las reglas  previstas en el artículo 86 de la Carta Política.   

6.3.-  Sin  embargo,  como fue explicado, el  alcance  de  este derecho se sujeta a los límites que la propia Constitución y  la  Ley  estatutaria de mecanismos de participación ciudadana consagran. Uno de  esos   límites  consiste,  precisamente,  en  el  ámbito  restringido  de  las  consultas  de  orden  municipal, las cuales sólo pueden versar sobre asuntos de  competencia  del  respectivo  distrito  o  municipio, de manera que el carácter  vinculante  de  la  decisión  comunitaria  se  circunscribe  a  la esfera de lo  local.   

6.4.-  Trasladadas  estas consideraciones al  asunto  que  ahora es objeto de examen, observa la Corte que la consulta popular  adelantada  en  el municipio de Nemocón, no tenía potencialidad de condicionar  a  la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca al momento de expedir o no  la  licencia  ambiental  solicitada para el desarrollo de un proyecto de relleno  sanitario  planeado  en  esa vecindad; en otras palabras, la decisión ciudadana  expresada  en  una  consulta  de  nivel  municipal  no  podía  entenderse  como  imperativa   y   obligatoria   para   la   Corporación  Autónoma  Regional  de  Cundinamarca.   

Esta  circunstancia  se explica dado que las  decisiones  que  en  materia ambiental debe adoptar la CAR trascienden la esfera  estrictamente  municipal  y  se  proyectan  en  un  escenario  regional de mayor  envergadura.   

Así  las  cosas,  la negativa de la entidad  demandada  para  reconocer  el  carácter  vinculante  de  la  consulta  popular  adelantada   en   el   municipio  de  Nemocón,  no  vulnera  el  derecho  a  la  participación  ciudadana,  por  lo que habrán de confirmarse las decisiones de  las instancias.   

6.5.-  Ahora  bien,  en  lo  relativo  a  la  controversia  sobre la legalidad del acto administrativo que otorgó la licencia  ambiental  para  adelantar  el proyecto del relleno sanitario, la Sala considera  que  corresponde  a  un  asunto  cuyo examen escapa al juez de tutela, pues para  ello   es   preciso  hacer  uso  de  los  mecanismos  de  impugnación  ante  la  jurisdicción   contencioso  administrativa.  Tampoco  es  posible  examinar  la  problemática  relacionada con la violación de derechos e intereses colectivos,  por  cuanto  se  ha hecho uso de las acciones populares, según lo reconocen los  propios demandantes en su solicitud de tutela.   

6.6.- Adicionalmente, la Corte no puede pasar  inadvertido  el  hecho  de  que la Corporación Autónoma Regional, y en general  todas  las  autoridades  administrativas,  deben  desarrollar  sus  funciones de  manera  que  no  afecten  la  continuidad  y  prestación  efectiva del servicio  público  de  recolección  de  basuras.  De  la  misma forma, el juez de tutela  tampoco  puede  entorpecer  la  prestación  de dicho servicio, con la excusa de  atender  el  llamado  de  una  comunidad  local,  cuando  es claro que hay otros  escenarios judiciales idóneos para debatir esta problemática.   

IV.               DECISIÓN   

RESUELVE:   

Primero.  CONFIRMAR  los  fallos  proferidos  por  el  Tribunal Superior de Cundinamarca –Sala  Laboral-,  el  20  de  agosto del  mismo  año,  y por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, el  16   de   septiembre   de   2008,   dentro   de  la  acción  de  tutela  de  la  referencia.   

Segundo.  LÍBRENSE las comunicaciones  de  que  trata  el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí  contemplados.   

Cópiese,  notifíquese,  insértese     en     la     gaceta     de    la    Corte    Constitucional    y  Cúmplase.   

CLARA   INÉS  VARGAS  HERNÁNDEZ   

Magistrada Ponente  

JAIME    ARAÚJO  RENTERÍA   

Magistrado  

CLARA   ELENA  REALES  GUTIÉRREZ   

Magistrada (E)  

Con Aclaración de Voto  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA  MÉNDEZ   

Secretaria General  

    

1 Corte  Constitucional,    Sentencia    C-180    de    1994,    MP.   Hernando   Herrera  Vergara.   

2 Corte  Constitucional,  Sentencia  T-814  de 1999. Ver también las Sentencias C-089 de  1994, T-.473 de 2003 y C-127 de 2004, entre otras.   

3 Corte  Constitucional,    Sentencia    C-180    de    1994,    MP.   Hernando   Herrera  Vergara.   

4 Corte  Constitucional, Sentencia C-894 de 2003, MP. Rodrigo Escobar Gil.   

5 Corte  Constitucional,  Auto  341 de 2006, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. Ver también  las   Sentencias   C-593  de  1995,  C-423  de  1994  y  C-596  de  1998,  entre  otras.   

7 Corte  Constitucional,  Sentencia  C-894 de 2003, MP. Rodrigo Escobar Gil. Ver también  la Sentencia C-535 de 1996.   

8  Ídem.     

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