T-123-16

Tutelas 2016

           T-123-16             

Sentencia T-123/16    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL DE   FUERO SINDICAL-Casos en que los trabajadores fueron despedidos sin que se iniciara la   acción de levantamiento de fuero sindical    

ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Buscan evitar la presentación   sucesiva, además de múltiple de las acciones de tutela    

ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Configuración    

ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-No son figuras idénticas     

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional     

ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL   ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Reiteración   de jurisprudencia    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO   PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA   CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO   POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL    

VIOLACION DIRECTA DE LA   CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA   PROVIDENCIAS JUDICIALES    

DESVINCULACION DE AFORADOS SINDICALES EN PROCESOS DE LIQUIDACION DE   ENTIDADES-Marco   normativo    

MARCO NORMATIVO SOBRE LA DESVINCULACION DE AFORADOS EN EL CONTEXTO DE LA   LIQUIDACION DE TELECOM-Sentencia SU-377 de 2014    

En la sentencia SU-377 de 2014, la   Sala Plena de la Corte Constitucional unificó los criterios de procedencia   formal y material que deben tener en cuenta los jueces al resolver posibles   vulneraciones de derechos fundamentales en el desarrollo de procesos de   liquidación de entidades públicas. Su carácter de unificación, significa que   buena parte de estas reglas se habían establecido antes de esta sentencia por   parte de las Salas de Revisión, y que desde entonces formaban parte del   precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento para la comprensión de   las normas laborales y de los derechos de los trabajadores. En lo que tiene que ver con el proceso de liquidación de TELECOM,   los criterios de unificación giraron en torno a tres asuntos: el plan de pensión   anticipada, el retén social y el fuero sindical.    

AFORADOS SINDICALES EN PROCESOS DE LIQUIDACION DE ENTIDADES-Garantía derivada del fuero   sindical no desaparece durante el proceso de liquidación de TELECOM    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL DE   FUERO SINDICAL-Requisitos generales y especiales de procedibilidad     

LEGITIMACION POR PASIVA DE PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR DE   TELECOM-Puede ser sujeto pasivo de acción de tutela e   incluso responder por obligaciones de una entidad ya liquidada    

MARCO NORMATIVO SOBRE LA DESVINCULACION DE AFORADOS EN CONTEXTO DE   LIQUIDACION DE TELECOM-Reiteración de sentencia SU-377/14     

La sentencia SU-377 de 2014 resaltó que tanto la garantía   constitucional del fuero sindical como sus consecuencias legales, aplican   plenamente en los procesos administrativos y judiciales relativos a la   liquidación de entidades públicas.    

DESVINCULACION DE AFORADOS SINDICALES EN PROCESOS DE LIQUIDACION DE   ENTIDADES-Improcedencia  por no reunir el   requisito de subsidiariedad y no estar en presencia de un perjuicio grave e inminente    

La accionante no agotó los mecanismos de defensa judicial que tenía   a su disposición para alegar la condición de aforada sindical, omitiendo el   ejercicio de la acción de reintegro, medio idóneo que debió agotar ante la   jurisdicción laboral, con el fin de que se estableciera si en su caso se debía o   no solicitar el levantamiento del fuero que ahora alega poseía. En consecuencia,   la acción de tutela resulta improcedente por no reunir el requisito de   subsidiariedad.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES EN PROCESO LABORAL DE FUERO SINDICAL-Casos en que   los procesos de levantamiento de fuero sindical fueron declarados nulos y se   procedió al despido de los trabajadores    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Procedencia   por incurrir en una   violación directa de la Constitución, afectando el derecho fundamental de acceso   a la administración de justicia contenida en los artículos 29 y 229 de la Carta    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Procedencia   por cuanto se incurrió en un defecto sustantivo al omitir dar aplicación al   artículo 83 del Código de Procedimiento Civil    

DESVINCULACION DE AFORADOS SINDICALES   EN PROCESOS DE LIQUIDACION DE ENTIDADES-Casos en que   los procesos de levantamiento de fuero sindical fueron declarados nulos y se   procedió al despido de los trabajadores    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Casos   en los que se procedió al despido de los trabajadores sin que la autorización   judicial de levantamiento del fuero sindical estuviera en firme    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Improcedencia   por cuanto los accionantes ya habían interpuesto similar demanda, bajo los   mismos presupuestos fácticos y jurídicos, estructurándose el fenómeno de la cosa   juzgada constitucional    

Referencia:   expediente T-4829849, y acumulados, T-4829865, T-4835242, T-4838118, T-4840447,   T-4840618, T-4840633, T-4840967, T-4842975, T-4845689, T-4846065, T-4848215,   T-4853814, T-4856628, T-4857219, T-4873744, T-4875783, T-4877414 y T-4880935.    

                                                     

Acción de tutela instaurada por Ariel de Jesús Carmona   Carazo contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de   Montería y Juzgado Civil del Circuito de Lorica, y acciones de tutela acumuladas   contra decisiones judiciales proferidas en la jurisdicción laboral a propósito   del despido de trabajadores de TELECOM y Telebuenaventura, en los expedientes de   la referencia.    

Magistrado ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Novena de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y   los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las   previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en   el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de las decisiones judiciales dictadas en los asuntos de tutela de la referencia,   escogidos por la Sala Cuarta de Selección de esta Corporación.    

I.                   ANTECEDENTES    

Las consideraciones que las autoridades de la jurisdicción laboral   hicieron respecto de la garantía y alcance del fuero sindical, así como las   consecuencias que tuvo el despido de TELECOM y sus empresas asociadas para cada   ex trabajador varía entre los casos, dependiendo principalmente de la situación   en que se encontraba el trámite de levantamiento del fuero sindical al momento   del despido o del cierre definitivo de TELECOM y teleasociadas.    

Por eso, a continuación se presentarán los hechos y decisiones   judiciales sometidos en esta oportunidad a la revisión de la Corte, agrupados de   acuerdo a este criterio, de la siguiente manera: (i) casos en los que los   trabajadores fueron despedidos sin que se iniciara la acción de levantamiento de   fuero sindical; (ii) casos en los que los procesos de levantamiento de   fuero sindical fueron declarados nulos y se procedió al despido de los   trabajadores; (iii) casos en los que se procedió al despido de los   trabajadores sin que la autorización judicial de levantamiento del fuero   sindical estuviera en firme; (iv) casos en los que se procedió al despido   de los trabajadores pese a que la sentencia de primera instancia no autorizaba   el levantamiento del fuero sindical; y (v) casos en los que el despido   ocurrió después de tener una autorización judicial en firme para levantar el   fuero sindical.    

Casos en los que los trabajadores fueron despedidos sin   que se iniciara la acción de levantamiento de fuero sindical (Exp. T-4873744 y   T-4877414)    

Hechos relevantes y sentencias proferidas en la   jurisdicción laboral    

1. María Esmeralda Manrique Olivera (T-4873744) y Cilia Baza Guerrero   (T-4877414) manifestaron que la   Fiduciaria la Previsora S.A., TELECOM en liquidación, y el Patrimonio Autónomo   de Remanentes de Telecom y Teleasociadas (en adelante, PAR) desconocieron las garantías propias del fuero sindical,   así como sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la defensa. Por esta   razón, considerando que sus casos encuadran en el supuesto previsto en el   sentencia SU-377 de 2014, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales   como trabajadoras y pidieron al juez de tutela el pago de la reliquidación de   sus indemnizaciones por despido injusto e ilegal; el pago de los salarios   dejados de percibir, y las prestaciones sociales hasta que se disponga   jurídicamente la terminación efectiva del vínculo laboral de las accionantes, o   hasta la liquidación definitiva de la organización sindical.     

2. Las accionantes eran trabajadoras de la extinta TELECOM y afirman   haber estado afiliadas al sindicato de primer grado Unión Sindical de   Trabajadores de las Comunicaciones (en adelante, USTC) en cargos directivos de   la Junta Directiva del Comité de Leticia (Amazonas) y de la seccional   Barrancabermeja (Santander), respectivamente. Sin consideración de esto, según   ellas, TELECOM en liquidación terminó sus contratos de trabajo de forma   unilateral, el 25 de julio de 2003, en el caso de la señora Manrique Olivera, y   el 31 de enero de 2006, en el caso de la señora Baza Guerrero, sin que mediara   autorización judicial que avalara el levantamiento del fuero sindical y el   despido.    

3. Como se desprende del expediente, la señora Manrique Olivera inició   demanda ordinaria laboral contra TELECOM en liquidación ante el Juzgado Sexto   Laboral del Circuito de Bogotá, solicitando el reintegro por despido sin justa   causa, así como el pago de salarios y prestaciones sociales. Pretendió   subsidiariamente que se ordenara la pensión especial de jubilación.    

3.1. En sentencia del 10 de marzo de 2008, el Juzgado   Sexto Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a Telecom en liquidación de todas   las pretensiones de la demandante y la condenó en costas, aduciendo que si bien   se acreditó que no medió justa causa en la terminación del contrato, no es   posible jurídica ni físicamente exigirle a la entidad demandada que reintegre a   la accionante al cargo que ocupaba puesto que se probó que éste fue suprimido,   siendo procedente el reconocimiento de una indemnización, la cual le fue pagada   a la actora por la suma de $48.334.629. Este monto no fue discutido por las   partes en el proceso; por lo tanto, concluyó que debía absolverse a la   demandada. Esta decisión no fue objeto de impugnación ni de consulta.    

4. La señora Baza Guerrero no manifiesta haber   instaurado demanda alguna para solicitar el reintegro por fuero sindical.    

Respuesta del Patrimonio Autónomo de Remanentes    

5. Hilda Terán Calvache, apoderada general de Fiduagraria S.A y Fiduciar   S.A, integrantes del consorcio de remanentes de TELECOM respondió a las dos   acciones de tutela, presentando los siguientes argumentos en común:    

5.1. En primer lugar, dijo que la sentencia SU-377 de 2014 no se   encuentra en firme porque el PAR y Ministerio de Telecomunicaciones (en   adelante, MinTIC) presentaron dos incidentes de nulidad y, en subsidio,   incidentes de impacto fiscal y aclaración y adición al fallo judicial. A su   juicio, estos impiden la ejecutoriedad del fallo.    

Sin perjuicio de lo anterior, en segundo lugar sostuvo que la sentencia   SU- 377 de 2014 ordenó que, en caso de no haber instaurado acciones de tutela   contra los procesos que pusieran fin al levantamiento de fuero sindical o al   reintegro por fuero sindical, los ex trabajadores podían presentar tutela, pero   siempre y cuando se dieran las condiciones que justifiquen la tutela contra   sentencias. En este caso, las accionantes no cumplieron con la carga mínima de   señalar cuáles son las razones que permiten concluir que las providencias   adoptadas en los procesos laborales violaron sus derechos fundamentales. Por   eso, según la apoderada general, lo que ellas pretenden es reconocimientos de   naturaleza económica y el reavivamiento de términos legales, pese a que en su   momento no cumplieron con la carga de acreditar su calidad de aforadas al   momento del despido y del cierre definitivo de Telecom en liquidación.    

En tercer lugar, dijo que las entidades que representa no vulneraron los   derechos invocados por las accionantes. Señala que el derecho a la defensa,   igualdad laboral y procesal cuya protección se invoca, no se sustenta en la   demanda. Además, no se viola el derecho a la asociación sindical porque no puede   atribuírsele al PAR de TELECOM una conducta antisindical, ya que la terminación   de la relación laboral se dio por el cierre de la empresa.    

5.2. Sobre los casos en particular, la apoderada del PAR de TELECOM   señaló lo siguiente:    

5.2.1. No se desconoció el fuero sindical de la señora Manrique Olivera.   De acuerdo con la abogada, ella no era aforada y no alegó esa calidad ni al   momento de su desvinculación de la entidad, el 25 de julio de 2003, ni en la   demanda ordinaria laboral. Justamente por esta razón, dice la apoderada, es que   sus pretensiones fueron desestimadas. Así las cosas, solicitó que la tutela sea   declarada improcedente puesto que el fallo del Juzgado Sexto Laboral del   Circuito de Bogotá hizo tránsito a cosa juzgada y la presente acción de tutela   versa sobre las mismas partes, fundamentos y pretensiones.    

5.2.2. Tampoco se desconocieron los derechos fundamentales de la señora   Baza Guerrero. Por un lado, ella no acreditó su calidad de aforada ni alegó   oportunamente esa condición ante la jurisdicción ordinaria laboral. A juicio de   la apoderada, ella debió iniciar un proceso ordinario laboral para obtener el   pago de la indemnización correspondiente ante la inminente imposibilidad de   reintegro. Pero no lo hizo. Su única actuación judicial, fue la demanda   ordinaria laboral que inició contra TELECOM en liquidación, para que se le   aplicara  la sentencia SU-388 de 2005. Como resultado de esta acción judicial,   cuyos datos y providencias no aparecen en el expediente, la accionante obtuvo el   reintegro por su condición de madre de cabeza de familia hasta el cierre   definitivo de la empresa. Además, dijo la apoderada que la señora Cilia Baza   Guerrero se encuentra vinculada al sistema general de seguridad social   devengando 1 S.M.M.L.V.    

Decisiones de tutela objeto de revisión    

6. Expediente T-4873744    

6.1. El 23 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito   de Leticia – Amazonas, negó el amparo constitucional solicitado por la señora   Manrique Olivera.  El Juzgado concluyó que la accionante está sometiendo a   la jurisdicción constitucional un asunto que ya fue resuelto por una providencia   en firme emanada de la justicia ordinaria laboral. A ello añadió que la   accionante no se encuentra en el supuesto previsto en la sentencia SU-377 de   2014 porque no demandó específicamente la providencia de la jurisdicción laboral   ordinaria sino que volvió a plantear el asunto de fondo que ellas resolvieron.   Por lo tanto, determinó que la acción de tutela es improcedente.    

La actora impugnó la decisión. Señaló que la acción de levantamiento de   fuero sindical estaba prescrita (a pesar de que en los hechos indicaba que no se   había iniciado esta acción) y que el fallador de primera instancia no atendió   adecuadamente las consideraciones de la sentencia SU-377 de 2014.    

6.2. En sentencia del 19 de febrero de 2015, la Sala Penal del Tribunal   Superior del Distrito de Cundinamarca confirmó el fallo impugnado. Indicó que la   tutela es improcedente en la medida que la accionante, sin justificación alguna,   dejó transcurrir más de 11 años para alegar la condición de aforada al momento   de su despido, sin haber ejercido ningún recurso en la jurisdicción ordinaria   laboral de forma oportuna.    

7. Expediente T-4877414    

La actora impugnó la decisión oportunamente. Insistió en que los   trabajadores aforados tienen derecho a no ser desvinculados sin que medie una   orden judicial que lo autorice previamente. Si esto no ocurre, tienen derecho a   una indemnización.    

del 04 de diciembre de 2014, la Sala de Decisión Civil y Familia del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la    sentencia impugnada. Ratificó el argumento relativo a la ausencia de inmediatez,   estimando que no podía aplicársele el término de oportunidad previsto en la   sentencia SU-377 de 2014, por cuanto la accionante no probó la existencia de una   providencia ejecutoriada que hubiese puesto fin a un proceso de reintegro   sindical o levantamiento de fuero sindical fallado en su contra.    

Pruebas relevantes aportadas al proceso    

8.   Expediente T-4873744    

–          Declaración rendida ante   el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, por la señora María   Esmeralda Manrique Olivera, el 23 de octubre de 2014, dentro de la presente   acción de tutela.    

–          Copia del acta de   posesión 254500-015 de la señora María Esmeralda Manrique Olivera en el cargo   Oficinista III de TELECOM Leticia, a partir del 9 de julio de 1987.    

–          Copia de la liquidación   de prestaciones definitivas e indemnización a favor de la actora, por   $59.462.944. De este monto, TELECOM en liquidación ordenó el pago de   $94.241.037, de los cuales se descontaron por pagos a terceros $59.462.944.    

–          Copia del oficio   expedido el 31 de julio de 2003 mediante el cual se da por terminado el contrato   de trabajo por supresión del cargo dirigido a la señora María Esmeralda Manrique   Olivera.    

–          Copia de certificación   expedida por la coordinadora del grupo de archivo sindical del Ministerio de la   Protección Social de fecha 28 de abril de 2011, donde señala el último comité   inscrito en la Subdirectiva Leticia, y en la que la actora aparece ocupando el   cargo de fiscal.    

9.   Expediente T-4877414    

–          Copia de la Resolución   00850000 – 6958 del 25 de septiembre de 1992 en la que se nombra a Celia Baza   Guerrero en el cargo de Técnico I, y acta de posesión en el cargo.    

–          Copia de la carta por medio   de la cual el señor Javier Alonso Lastra Fuscaldo, apoderado general de Telecom   en Liquidación, el 31 de enero de 2006 dio por finalizado el contrato de trabajo   de la accionante, con base en la supresión de cargos ordenada en el artículo 1   del Decreto 4781 de 2005.    

–          Copia de la liquidación de   prestaciones definitivas e indemnización, expedida por la Unidad de Personal del   Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR. El valor total de la liquidación por   prestaciones definitivas e indemnización fue de $90’147.210.    

–          Copia de la certificación   expedida el 29 de septiembre de 2014 por el Ministerio de la Protección Social,   en la que consta la inscripción de la Junta Directiva Seccional Barrancabermeja   de la USTC mediante Resolución 00011 del 28 de abril de 2003, en la que la   accionante aparece inscrita en el cargo de Secretaria de Integración   Comunitaria, luego de la modificación introducida por Resolución número 003 del   12 de febrero de 2004.    

–          Coadyuvancia de Carlos   Mauricio Osorio Ruiz, vicepresidente de la USTC, solicitando el amparo de los   derechos de la actora.    

–               

Casos en los que se procedió al despido de los   trabajadores pese a que los procesos de levantamiento de fuero sindical fueron   declarados nulos (Exp. T-4829865, T-4835242 y T-4840447)    

Hechos relevantes y sentencias demandadas    

1. Edith María González Ramírez (T-4829865), Julio Orlando Patiño Cutiva   (T-4835242) y Carlos Alfonso Restrepo Lozano (T-4840447) instauraron, de forma   independiente, acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito   de La Dorada; el Juzgado Décimo Laboral de Circuito de Bogotá; la Sala Laboral   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, y la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Bogotá.    

2. Los tres accionantes eran trabajadores de TELECOM y al momento de su   despido ocupaban los cargos directivos de tesorera, secretario de investigación   e industria y secretario de integración comunitaria y servicio, en la Junta   Directiva Sub-Directiva de La Dorada (Caldas) de la USTC.    

3. En septiembre de 2003, TELECOM en liquidación inició el procedimiento   especial de levantamiento de fuero sindical para obtener autorización del   despido de los accionantes. Sin embargo, mediante auto del 3 de marzo de 2004,   el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada (Caldas) declaró la   existencia de una causal de nulidad saneable en el proceso, por no existir   suficiente identificación de las partes. Como sustento de esta afirmación,   mostró que el nombre de uno de los aforados aparecía escrito de diferentes   maneras en los diferentes documentos contentivos de la demanda. El Juzgado   dispuso el traslado de esta nulidad a la parte demandante, y como no se produjo   ninguna corrección, el 26 de marzo de 2004 ordenó la nulidad de todo lo actuado   y el archivo de la diligencia.    

4. El apoderado del PAR impugnó la decisión solicitando la nulidad a   partir del momento previo al evento procesal que dio por sentada la ejecutoria   del auto interlocutorio proferido el 3 de marzo de 2004. Sin embargo, el 7 de   mayo de 2004 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada (Caldas)   confirmó la decisión porque consideró que dicho auto no adolecía de nulidad y   que no había sido recurrido oportunamente.    

5. Contra esta decisión que negaba la nulidad del auto del 26 de marzo   de 2004, se interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación. Sin   embargo, el 25 de mayo de 2004, en sede de reposición se confirmó el auto; y el   Tribunal Superior de Manizales, mediante providencia del 8 de julio de 2004,   ratificó la decisión.    

6. Pese a ello, el 31 de enero de 2006, TELECOM terminó unilateralmente   sus contratos de trabajo sin que mediara autorización judicial que avalara el   levantamiento del fuero sindical y el despido.    

7. Los accionantes manifiestan haber iniciado en tiempo reclamación   administrativa.    

8. Como consecuencia del despido, los accionantes iniciaron el 14 de   agosto de 2006, demanda especial de reintegro por fuero sindical contra el   Consorcio de Remanentes de TELECOM. De esta demanda conoció el Juzgado Décimo   Laboral del Circuito de Bogotá, quien en fallo del 9 de julio de 2007 se declaró   inhibido por ausencia de legitimidad por pasiva. Señaló que el Consorcio de   Remanentes no tiene personería jurídica ni capacidad para ser parte, de modo que   la demanda debía elevarse contra las sociedades que lo conforman. Es decir,   contra Fiduagraria S.A y Fidupopular S.A.    

9. Esta decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Bogotá, quien decidió absolver a las demandadas mediante fallo del   11 de julio de 2008, por considerar que los patrimonios autónomos carecen de   capacidad para ser parte y que correspondía al juez laboral señalarlo, a fin de   no permitir la expedición de fallos nulos o absolutamente ineficaces.    

10. Adicionalmente, en noviembre de 2009 los accionantes presentaron   acción de tutela contra el PAR de TELECOM, solicitando que se le ordenara pagar   los salarios, prestaciones sociales y prestaciones convencionales dejadas de   percibir desde la ocurrencia del despido.    

11. El 10 de noviembre de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de   Arboletes (Antioquia), quien resolvió la tutela en primera instancia, encontró   demostrado que los accionantes eran aforados sindicales, y que TELECOM en   liquidación los despidió ilegalmente. Por esta razón, concedió el amparo como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y ordenó el pago de   las indemnizaciones.    

12. En sentencia del 1º de febrero de 2010, el Juzgado Civil del   Circuito de Turbo (Antioquia) revocó el fallo de primera instancia y, en su   lugar, declaró improcedente la acción de tutela. Sostuvo que los accionantes   dejaron de impulsar de forma efectiva la acción de reintegro en los dos meses   siguientes a la terminación de la relación laboral, y que también dejaron vencer   el término establecido para poder instaurar la acción ordinaria laboral. Esta   acción fue excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional (Exp   T-2579991).    

Intervención de las autoridades judiciales accionadas, vinculados y coadyuvancia    

13.   En el trámite de estas acciones de tutela, las autoridades judiciales accionadas   guardaron silencio, con excepción de los Juzgados Décimo Laboral del Circuito de   Bogotá y Segundo Civil del Circuito de La Dorada. El primero de estos intervino   para indicar que no se encontraron registros de los expedientes de que tratan   las acciones de tutela. El segundo intervino para señalar que en el proceso   especial de fuero sindical (levantamiento de fuero), “no se profirió   sentencia alguna ni en primera ni en segunda instancia, pues obra en el   expediente que a través de auto del 26 de marzo de 2004 se declaró la nulidad de   todo lo actuado a partir del auto que admitió la demanda y el archivo de las   diligencias”.    

14. El Patrimonio Autónomo de Remanentes, a través de la doctora Hilda   Terán Calvache, apoderada general de Fiduagraria S.A y Fiduciar S.A, integrantes   del consorcio de remanentes de TELECOM respondió a las tres acciones de tutela,   presentando los siguientes argumentos en común:    

14.1. En primer lugar, dijo que la sentencia SU-377 de 2014 no se   encuentra en firme porque el PAR y MinTIC presentaron dos incidentes de nulidad   y, en subsidio, incidentes de impacto fiscal y aclaración y adición al fallo   judicial, que restan ejecutoriedad al fallo.    

14.2. En segundo lugar, sostuvo que la sentencia SU- 377 de 2014 ordenó   que en caso de no haber instaurado previamente acciones de tutela contra los   procesos que pusieran fin al levantamiento de fuero sindical o al reintegro por   fuero sindical, los ex trabajadores podían presentar acción de tutela, pero   siempre que se dieran las condiciones que justifican la tutela contra   sentencias. En este caso, sin embargo, los accionantes no señalaron de forma   clara cuáles son las razones que permiten concluir que las providencias   adoptadas en los procesos laborales violaron sus derechos fundamentales. Por lo   tanto, la tutela debe ser declarada improcedente.    

14.3. En tercer lugar, dijo que las entidades que representa no   vulneraron los derechos invocados, puesto que el PAR de TELECOM no ha tenido   ninguna conducta antisindical, y tampoco ha violado sus derechos a la defensa y   a la igualdad laboral.    

14.4. Por último, sobre el caso de estos accionantes advirtió que debía   declararse la existencia de cosa juzgada y de temeridad, comoquiera que los   mismos ya habían intentado una acción de tutela por hechos similares.    

15. Carlos Mauricio Osorio Ruíz, en calidad de Vicepresidente Nacional   de la USTC, interviene para coadyuvar en las acciones de tutela, reiterando las   consideraciones generales incorporadas en las demandas.    

Decisiones de tutela objeto de revisión    

16. Expediente T-4829865    

16.1. El 22 de octubre de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia negó la solicitud de acción de tutela instaurada por la   señora González Ramírez. Argumentó que no está acreditada la existencia de una   causal específica que haga procedente la tutela, y que las providencias objeto   no fueron aportadas al proceso por la demandante. Por lo tanto, no encontró   razones para estudiar de fondo las decisiones cuestionadas.    

16.2. En sentencia del 19 de febrero de 2015, la Sala de Casación Penal   de la Corte Suprema de Justicia resolvió confirmar el fallo impugnado. Indicó   que la tutela no es una instancia procesal adicional, y que los fallos laborales   impugnados no contenían ninguna arbitrariedad manifiesta.    

17. Expediente T-4835242    

17.1. El 31 de octubre de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por Julio Orlando Patiño Cutiva.   Sostuvo que, aun estando dentro de lo señalado por la sentencia SU 377 de 2014,   las tutelas contra providencias judiciales requieren el lleno de todas las   causales genéricas de procedibilidad y al menos una causal específica;   requisitos que no se cumplieron en la demanda estudiada.    

El accionante impugnó la decisión. Manifestó que hay discriminación   antisindical y que no pude invocarse la cosa juzgada ya que la misma Corte   Constitucional fue quien habilitó la posibilidad de la acción de tutela al   advertir la violación del debido proceso. Añadió que la tutela no es congruente   porque los trabajadores aforados tienen derecho a no ser desvinculados sin que   medie una orden judicial que lo autorice previamente.    

17.2. En sentencia del 12 de febrero de 2015, la Sala de Casación Penal   de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, confirmó el   fallo impugnado pues, revisando las pruebas obrantes en el proceso, no encontró   comprometido ningún derecho fundamental.    

18. Expediente T-4840447    

18.1. Mediante providencia del 31 de octubre de 2014, la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió negar el amparo   solicitado por Carlos Alfonso Restrepo Lozano, al considerar que el actor no   indicó, ni siquiera en forma breve, en qué consistió la violación de sus   derechos fundamentales en los fallos judiciales acusados.    

El actor impugnó la decisión, y recordó que la empresa inició el proceso   para solicitar el levantamiento de fuero – permiso para despedir, sin que se   hubiera configurado la justa causa. En efecto, señaló que la justa causa de   cierre de la empresa solo ocurrió el 31 de enero de 2006, y que TELECOM en   liquidación inició el proceso de levantamiento del fuero en el 2003, cuando la   solicitud no era procedente. Además, insistió en que las sentencias impugnadas   no son congruentes pues desconocen las consecuencias del fuero sindical.    

18.2. A través de sentencia del 12 de febrero de 2015, la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera   instancia. Para empezar, señaló que la demanda cumplía con el requisito de   inmediatez conforme a lo ordenado en la SU-377 de 2014 en los numerales   trigésimo tercero y trigésimo cuarto de la parte resolutiva. Sin embargo, sobre   las decisiones de levantamiento de fuero sindical, concluyó que se trataba de   sentencias que no desfavorecían al actor puesto que no ordenaron el   levantamiento del fuero; y respecto de las sentencias proferidas en la acción de   reintegro, encontró que el accionante instauró la acción de forma extemporánea,   de modo que ninguna de ellas desconoció sus derechos fundamentales.    

Pruebas relevantes aportadas al proceso.    

19. Expediente T-4829865    

–          Copia de la liquidación de   prestaciones definitivas e indemnización de la actora. De acuerdo con el   contenido de la liquidación, se le pagó $68.318.223, de los cuales $60.976.782   corresponden a una indemnización.    

–          Carta de finalización del   contrato de trabajo, del 31 de enero de 2006.     

–          Certificaciones y   resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que demuestran la   existencia del sindicato USTC, y la certificación en la que consta que para el   momento del despido la accionante hacia parte de la Junta Directiva –   Subdirectiva la Dorada (Caldas) como tesorera.    

–          Coadyuvancia del   vicepresidente Nacional de la USTC, Carlos Mauricio Osorio Ortiz, para solicitar   la revisión del caso de la accionante.    

20.  Expediente T-4835242    

–          Copia de los documentos de   nombramiento del actor, según los cuales el ingresó a TELECOM en julio 15 de   1991.    

–          Copia de la liquidación de   las prestaciones definitivas e indemnización según la cual se pagaron al final   de la relación laboral, después de hacer los descuentos, $30.873.442. Del valor   total, $6.053.079 corresponden a prestaciones y $32.781.350 a indemnización.      

–          Copia de la carta de la   terminación del contrato laboral a partir del 31 de enero de 2006, por cierre y   finalización de la existencia jurídica de la entidad.    

–          Copia de la Resolución 2040   de 2005 en la que se ordena la inscripción de la Junta Directiva Central de la   USTC.    

–          Copia de la certificación   expedida por el Ministerio de la Protección Social el 28 de abril de 2011, en la   que consta que por medio de la Resolución 030 de 19 de junio de 2001, se   inscribió la Junta Directiva Sub-directiva de La Dorada, en la que aparece el   accionante como “sec. de invest. e indust”.    

–          Intervención del señor   Carlos Mauricio Osorio Ruiz, vicepresidente nacional de la USTC, en la que   coadyuva las pretensiones del accionante, radicada el 27 de octubre de 2014.    

21. Expediente T-4840447    

–          Copia del nombramiento de   Carlos Alfonso Restrepo Lozano como Mensajero II en TELECOM, el 8 de junio de   1987.    

–          Copia de la liquidación de   prestaciones definitivas e indemnización del actor. Consta en este documento   que, por concepto de indemnización y prestaciones debían pagarse al accionante   $50.228.288, de los cuales el  valor de la indemnización fue de   $47.541.814. Después de descuentos de terceros este valor se redujo a   $48.934.481.    

–          Copia de la Resolución   Número 2040 de 14 de julio de 2005 en el que se inscribió la Junta directiva de   la Unión Sindical de Trabajadores de las Telecomunicaciones USTC.    

–          Copia de la certificación   expedida por el Ministerio de Protección Social el 28 de abril de 2011, en el   que consta que Carlos Alfonso Restrepo Lozano fue inscrito como “sec.de.int.com   y serv” en la Junta Directiva Subdirectiva de La Dorada de la USTC.    

–          Coadyuvancia de Carlos   Alfonso Restrepo Lozano, Vicepresidente Nacional de la USTC.    

Casos en los que se procedió al despido de los   trabajadores sin que la autorización judicial de levantamiento del fuero   sindical estuviera en firme (Exp. T-4838118, T-4840618, T-4840633, T-4845689,   T-4848215, T-4856628 y T-4880935)    

Hechos relevantes y sentencias demandadas    

1. Mario Lasso Gómez (T-4838118), Martha Camacho Esteban (T-4845689),   Elizabeth Navas Velandia (T-4856628) y Diana Milena Duarte Quintero (T-4880935),   instauraron acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de   Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. Elizabeth   Navas también demandó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma   ciudad, y en el proceso de Diana Milena Duarte se demandó igualmente a la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Segundo Laboral del   Circuito de la misma ciudad. Por su parte, Norma Constanza Díaz García   (T-4840633) elevó acción de tutela contra el Juzgado Quinto Laboral del Circuito   de Ibagué, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Ibagué, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral   del Tribunal Superior de Bogotá. Finalmente, Gloria Elena Giraldo (T-4840618) y   Edgar Mosquera Palacios (T-4848215), instauraron acción de tutela contra el   Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el Juzgado Dieciséis Laboral del   Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de la misma ciudad.    

Los accionantes manifestaron, en tutelas presentadas de forma   independiente, que las decisiones adoptadas por los despachos judiciales   demandados desconocieron las normas sobre garantías del fuero sindical, así como   sus derechos a la igualdad y al debido proceso, puesto que a pesar de que los   jueces laborales autorizaron en primera instancia el levantamiento del fuero   sindical, el despido ocurrió cuando la apelación de esos fallos no estaba   resuelta. Además, señalaron que frente a la imposibilidad de reintegro, los   jueces laborales debieron ordenar el pago de los salarios y prestaciones   sociales dejadas de percibir, debidamente indexados. Por eso, solicitaron que se   declaren nulos los fallos proferidos en su contra hasta que se disponga   jurídicamente la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación   efectiva de la organización sindical, y que se ordene el pago de la   reliquidación por efecto del despido injusto e ilegal.    

2. Los accionantes eran trabajadores de TELECOM y ocupaban cargos   directivos en dos sindicatos de la industria de las comunicaciones. Así,   pertenecían a la Asociación Nacional de Profesionales de las Telecomunicaciones   (en adelante, ASITEL) Subdirectiva de la Seccional de Bucaramanga, Mario Lasso   Gómez, en el cargo de secretario; Martha Camacho  Esteban, tesorera;   Elizabeth Navas Velandia, secretaria principal, Diana Milena Duarte,   vicepresidente y Norma Constanza Díaz García, en el cargo de presidenta de la   Subdirectiva Seccional de Ibagué.  A la USTC pertenecían Gloria Elena Giraldo   Arias en el cargo de “Secretaria de Bienestar Social y Fin.” y Edgar Mosquera   Palacios en el cargo de Secretario de Salud y Pensiones de la Subdirectiva de   Medellín.    

3. Entre 2003 y 2005, TELECOM en liquidación solicitó ante los jueces   laborales correspondientes el levantamiento del fuero sindical y la autorización   para despedir a estos trabajadores. Estas solicitudes fueron resueltas   favorablemente para el empleador en primera instancia en todos los casos, del   siguiente modo:    

3.1. En sentencia proferida el 31 de mayo de 2005 por el Juzgado Cuarto   Laboral del Circuito de Bucaramanga, se autorizó para despedir a Mario Lasso   Gómez, Elizabeth Navas Velandia, Martha Camacho Esteban y Diana Milena Duarte   Quintero, entre otros[1].   Para ello, el Juzgado consideró que la liquidación de la empresa constituye   justa causa para el despido.    

3.2. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante   sentencia del 16 de noviembre de 2005, resolvió levantar la garantía de fuero   sindical de la señora Norma Constanza Díaz García y otros trabajadores   vinculados al fallo[2]  considerando que la liquidación de la empresa es causal justa para la   terminación del contrato laboral.     

3.3. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en fallo del 2 de   agosto de 2005, concedió la autorización a TELECOM en liquidación para dar por   terminado el contrato de trabajo de Gloria Elena Giraldo y Edgar Mosquera   Palacios, entre otros[3],   pues encontró configurada una justa causal del despido.    

4. En todos los casos, los accionantes interpusieron recurso de   apelación. Sin embargo, antes de obtener la decisión de los jueces laborales de   segunda instancia, los contratos de trabajo de los actores fueron dados por   terminados el 31 de enero de 2006, cuando se dio el cierre definitivo de la   empresa.    

5. Posteriormente, los jueces laborales resolvieron del siguiente modo   los recursos elevados contra las autorizaciones de despido:    

5.1. El Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo proferido el 7 de   junio de 2006, confirmó la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de   la misma ciudad, adoptada, en particular, en relación con los sindicalistas   aforados de la seccional de esta ciudad. Constató que el Decreto 1615 de 2003   ordenó la supresión de los empleos como consecuencia de la supresión de la   empresa, de modo que a partir de su expedición se configuró la justa causa del   despido. A su juicio, el Decreto subsiguiente, solamente ordenó algunas   modificaciones tendientes a ejecutar lo dispuesto en el Decreto 1615. Además,   dijo que ese mismo decreto otorgó 6 meses al liquidador para iniciar las   acciones de fuero, de modo que las acciones presentadas hasta el 12 de diciembre   de 2003 estaban dentro del término legalmente establecido.    

5.2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, mediante   providencia adoptada el 8 de marzo de 2006, revocó la decisión de primera   instancia, y en su lugar negó el permiso para despedir a Norma Constanza Díaz   García y los demás ex trabajadores vinculados al fallo “porque no estaban   aforados”[4].   Señaló que el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 permite la creación de   subdirectivas seccionales en municipios pero no en departamentos. En este caso,   encontró que la Resolución 236 de 2002 que se adjuntó como prueba del fuero se   refería a la Subdirectiva Seccional Tolima y no a la de Ibagué, de suerte que   esos funcionarios no podían considerarse aforados.    

5.3. El 29 de marzo de 2006, el Tribunal Superior de Medellín confirmó   la sentencia del Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, que   concedía la autorización para el despido de los señores Giraldo Arias y Mosquera   Palacios. Consideró que el despido era totalmente procedente porque es   consecuencia de la supresión y liquidación de la entidad empleadora. Según la   Sala, no existiendo el empleador, no hay lugar a que las relaciones laborales   permanezcan vigentes.    

6. Frente a estas decisiones, los accionantes iniciaron las siguientes   acciones judiciales:    

6.1. Mario Lasso Gómez presentó   acción de reintegro y demanda ordinaria laboral contra Fiduciar S.A y   Fidupopular S.A, como partes del Consorcio de Remanentes de TELECOM.    

6.1.1. En sentencia del 28 de   noviembre de 2007, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito negó las pretensiones   elevadas en la acción de reintegro. Indicó que el reintegro no estaba llamado a   prosperar por las siguientes razones: (i) no hubo violación del debido proceso,   pues para la fecha del despido el empleador había cumplido con la obligación de   solicitar autorización de levantamiento de fuero sindical y, sabiendo que la   sentencia no se encontraba en firme, decidió pagar la correspondiente   indemnización. (ii) No se violó el derecho a la asociación sindical pues la   supresión de cargos obedeció a la liquidación total de la empresa estatal, lo   cual atendió al interés general. Y, finalmente, (iii) porque no existe   sustitución patronal entre la extinta TELECOM y el Consorcio de Remanentes,   puesto que su mandato no incluye el de subrogar las responsabilidades patronales   de TELECOM en liquidación.    

6.1.2. En grado jurisdiccional de consulta, el 14 de mayo de 2008, la   Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, ordenó   revocar el numeral primero y segundo de la sentencia de primera instancia, en la   que se declaraban probadas las excepciones perentorias y no se ordenaba el   reintegro del accionante; en su lugar, declaró la falta de legitimación en la   causa por pasiva. En lo demás, confirmó la decisión consultada.     

6.1.3. El Juzgado Adjunto Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga,   mediante providencia del 30 de septiembre de 2011, negó las pretensiones   elevadas por el actor en la acción ordinaria laboral por despido sin justa   causa. Consideró probada la excepción de inexistencia de la obligación,   argumentando que frente al despido de un aforado sindical no está contemplado el   evento del reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir desde la   fecha del despido hasta la fecha en que quedó en firme la sentencia judicial que   ordenó el levantamiento del fuero sindical.    

6.1.4. En segunda instancia, a través del fallo proferido el 4 de   Octubre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bucaramanga, desestimó las pretensiones del actor y resolvió confirmar   íntegramente la providencia apelada.      

6.2. La señora Martha Camacho Esteban, inició acción de reintegro contra   el Consorcio de Remanentes de TELECOM, conformado por Fiduagraria S.A y   Fidupopular S.A – PAR.    

6.2.1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en   sentencia del 18 de mayo de 2007, se inhibió para resolver esta demanda al   estimar que el Consorcio conformado por Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A. no   tenía aptitud para convertirse en parte dentro del proceso.    

6.3. La señora Elizabeth Navas Velandia presentó acción de reintegro   contra el Consorcio de Remanentes de Telecom.    

6.3.1. En fallo del 15 de febrero de 2008, el Juzgado Tercero Laboral   del Circuito de Bucaramanga negó las pretensiones de la accionante, condenándola   en costas. Motivó su decisión aduciendo que la finalidad del fuero sindical es   proteger el derecho a la asociación sindical y no el derecho a la estabilidad   laboral reforzada del trabajador aforado. Encontró que en el caso de la actora   no se vulneró el derecho al debido proceso pues la empresa obtuvo ante la   justicia ordinaria el permiso para despedirla; y reiteró que no existe   sustitución patronal puesto que la demandante es una entidad jurídicamente   diferente a la extinta TELECOM.    

6.3.2. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bucaramanga el 10 de abril de 2008, al resolver el grado de   consulta. El Tribunal declaró probada la falta de legitimación por pasiva del   PAR de Telecom puesto que las pretensiones de la demandante se encaminan   principalmente a obtener el reintegro a su puesto de trabajo, pero no existe   ningún vínculo contractual con este.    

6.4. La señora Diana Milena Duarte Quintero afirma haber presentado   acción de reintegro contra el Consorcio de Remanentes de Telecom.    

6.4.1. De acuerdo a las pruebas allegadas al expediente en sede de   revisión, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión   de junio 29 de 2007, absolvió la parte demandada al estimar que no existió una   sustitución patronal ni una subrogación de las obligaciones de Telecom con el   Consorcio de Remanentes, dado el objeto específico para el cual este último fue   conformado, de acuerdo con la cláusula segunda del contrato de fiducia.    

6.4.2. La anterior decisión fue confirmada por la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia de abril 11 de 2008, tras   considerar que por la liquidación de la entidad había una justa causa de   terminación del contrato y que a la accionante se le efectuó el pago total de   las obligaciones. Aclaró que es un deber contractual del Consorcio de Remanentes   asumir el pago de salarios en aquellos casos en los que se desconozcan, con   cargo al PAR.    

6.5. La señora Norma Constanza Díaz García afirma haber presentado   demanda para exigir el reintegro y acción de tutela, junto con otros ex   trabajadores, contra el PAR de TELECOM.      

6.5.1. Según ella, la demanda ordinaria fue fallada de forma   desfavorable a sus intereses el 2 de noviembre de 2006 por el Juzgado Dieciocho   Laboral del Circuito de Bogotá, y sostiene que la decisión fue confirmada por la   Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia   del 31 de enero de 2008.    

6.5.2. La solicitud de tutela fue declarada improcedente en primera   instancia, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún (Córdoba) el 1º   de septiembre de 2009, por considerar que era improcedente. La decisión fue   confirmada parcialmente en lo que respecta a la accionante, por el Juzgado   Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún, Córdoba, el 24 de septiembre de   2009.    

6.5.3. Esta acción de tutela fue seleccionada por la Corte   Constitucional para su revisión (Exp. T-2471346) y fue resuelta en la sentencia   SU-377 de 2014. La Corte constató que en casos como el de la señora Díaz García   no era posible conceder el amparo, “pues en ninguno se dan las condiciones   para emitir un pronunciamiento de fondo” sobre el asunto. Por esta razón,   confirmó las decisiones de instancia[5].    

6.6. La señora Gloria Elena Giraldo Arias y el señor Edgar Mosquera   Palacios iniciaron acción de reintegro contra Colombia Telecomunicaciones S.A   ESP y el PAR de TELECOM, y luego intentaron una acción de tutela contra el PAR   de TELECOM.    

6.6.1. La acción de reintegro fue negada por el Juzgado Dieciséis   Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 31 de julio 2007. El Juzgado   argumentó que los demandantes no acreditaron que hubiera operado la figura de la   sustitución patronal con las entidades demandadas, ni que continuaran siendo   trabajadores para el momento de la demanda. Por lo tanto, el Juzgado absolvió a   las empresas demandadas.    

6.6.2. Esta sentencia fue confirmada mediante fallo del 31 de agosto de   2007 por la Sala Décimo Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de   Medellín. Consideró el Tribunal que no existía en el expediente prueba del   nombramiento de la junta directiva de Medellín, y que faltaba uno de los   elementos esenciales de la sustitución patronal que era la prueba de haber   continuado laborando para la nueva empresa.    

6.6.3. Los accionantes presentaron acción de tutela contra el Juzgado 16   Laboral del Circuito de Medellín y la Sala decimotercera de decisión laboral del   Tribunal Superior de Medellín, controvirtiendo las sentencias de primera y   segunda instancia proferidas dentro de la acción de reintegro, las cuales no   accedieron a sus pretensiones.    

6.6.4. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   mediante fallo de febrero 03 de 2009, confirmó la decisión proferida por la Sala   de Casación Laboral de la misma corporación, de noviembre 11 de 2008, mediante   la cual se negó la tutela. Estas decisiones no fueron seleccionadas para   revisión en la Corte Constitucional.    

6.6.5. Asimismo, los accionantes instauraron acción de tutela contra el   PAR de TELECOM, solicitando el pago de las indemnizaciones por haber sido   despedidos sin el respeto de sus garantías sindicales.    

6.6.6. Esta sentencia fue decidida 18 de diciembre de 2008 por el Juez   Primero Promiscuo Municipal de Cereté (Córdoba), quien tuteló los derechos   fundamentales de los accionantes y, en consecuencia, ordenó al ente accionado   pagar los salarios, reajustes y prestaciones dejados de percibir durante el   lapso en el que han estado cesantes, en el monto que determine otro juez en un   incidente de liquidación de las acreencias laborales a favor de los demandantes.    

6.6.7.  La decisión fue confirmada por el Juzgado Penal del   Circuito de Cereté (Córdoba), quien el 17 de febrero de 2009, señaló que para la   Corte Constitucional era claro que debía respetarse el fuero sindical incluso si   la empresa había sido liquidada. Por eso, consideró acertado que el juez de   primera instancia ordenara el pago de los salarios y prestaciones sociales   correspondientes al tiempo en el que se mantuvieron injustamente desvinculados,   debido al despido.      

6.6.8. Estas sentencias fueron seleccionadas para revisión por parte de   la Corte Constitucional (Exp. T-2303455). La Sala Tercera de Revisión, mediante   Auto 280 A de septiembre 24 de 2009, decidió declarar la nulidad de todo lo   actuado desde el auto admisorio de la demanda, luego de que encontrara que no   era posible sanear en sede de revisión la nulidad propuesta por el PAR, según el   cual el juez que conoció del caso carecía de competencia territorial para   hacerlo.    

Intervención de las autoridades judiciales accionadas, vinculados y coadyuvancia    

7.   En el trámite de estas acciones de tutela, la Sala Laboral del Tribunal Superior   de Bucaramanga, intervino para aportar las decisiones judiciales atacadas y   señalar que la evidencia procesal permitió concluir que los actores no   sostuvieron vínculo laboral alguno con la demandada, como para deducir del mismo   un eventual derecho a ser reintegrados al cargo que desempeñaron a órdenes de la   extinta Telecom. Igualmente, indicó que no podía predicarse una sustitución   patronal entre la empresa liquidada y las convocadas al proceso porque ninguno   de los elementos de éste instituto se acreditó en los casos, bajo los parámetros   que reglan los artículos 67 y 70 del CST. Concluye afirmando que “la decisión   no pudo constituirse en una vía de hecho, porque no se actuó en forma   caprichosa, arbitraria, ni en absoluta desconexión con la voluntad del   ordenamiento jurídico, y no estructuró una vía de hecho, que vulnerara o   amenazara derechos fundamentales del promotor del proceso, que pueda alegarse    por vía de tutela”.    

8.   Por su parte, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, intervino   para señalar que en la acción de reintegro adelantada por la señora Norma   Constanza Díaz García, “las decisiones tomadas al interior del proceso de   fuero sindical corresponden a razonamientos fundados tanto en la legislación, a   la jurisprudencia, así como en las pruebas allegadas al proceso por las partes,   que al hacer la respectiva valoración de las mismas conllevó al fallador de   primera instancia a tomar la respectiva decisión; garantizando en todo momento   el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa a las partes en litigio,   sin que se presentara vulneración alguna a los derechos fundamentales de los   mismos”.    

9.   En el caso de la señora Gloria Elena Giraldo Arias, el Tribunal Superior de   Medellín intervino para aportar la decisión adoptada en el caso. Asimismo, la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, interviene para aportar   el fallo de tutela proferido por la misma corporación en febrero de 2009, donde   la accionante presenta acción de tutela contra las autoridades judiciales ahora   accionadas.    

10.   En el asunto del señor Edgar Mosquera Palacio, las autoridades judiciales   accionadas guardaron silencio.    

11. El Patrimonio Autónomo de Remanentes, a través de la doctora Hilda   Terán Calvache, apoderada general de Fiduagraria S.A y Fiduciar S.A, integrantes   del consorcio de remanentes de TELECOM, respondió a las acciones de tutela,   reiterando los argumentos comunes a todas las tutelas, en lo que se refiere al   hecho de que la sentencia SU-377 de 2014 no estaba en firme por los incidentes   de nulidad, aclaración y adición iniciados por la entidad, y a la ausencia de   una conducta antisindical y violatoria de los derechos laborales por parte de   las entidades que representa.    

11.1. A estos argumentos añadió que, en su concepto, la sentencia SU-377   de 2014 estableció que el término de prescripción de la acción de levantamiento   del fuero sindical en entidades públicas debe contabilizarse a partir del día   siguiente a la publicación del acto que ordena la supresión del cargo, en este   caso el día siguiente a la expedición del Decreto 2160 de 2004, y no a partir   del Decreto 1615 de 2005 o de la fecha de liquidación de la entidad, como   sostienen los demandantes.    

11.2. Dijo además que, en su concepto, cuando la acción de levantamiento   de fuero se interpone en tiempo pero se decide con posterioridad a la   liquidación de la entidad, el juez debe limitarse a ordenar una indemnización   integral y abstenerse de decretar el reintegro.    

11.3. Aseveró que las tutelas instauradas no cumplen los requisitos de   la acción de tutela contra providencias judiciales porque no se argumentan   cuáles fueron las causales específicas derivadas de las decisiones judiciales.   Aduce que lo que intentan los actores es revivir términos procesales y   cuestionar de fondo las decisiones adoptadas. En efecto, dijo que en algunos   casos ni siquiera existía claridad sobre la condición de aforados de los   trabajadores y, sin embargo, esto no había sido alegado oportunamente dentro del   proceso.    

12. Alonso Quintero Pérez, en calidad de Secretario de Asuntos Gremiales   y Laborales de ASITEL, interviene para coadyuvar en las acciones de tutela,   reiterando las consideraciones generales incorporadas en las demandas.    

Decisiones de tutela objeto de revisión    

13. Expediente T-4838118    

13.1. Mediante fallo del 29 de octubre de 2014, la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela de los derechos invocados   por el señor Mario Lasso Gómez. Concluyó que las decisiones censuradas no   aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica y fáctica, sino que por el   contrario resultan razonables. En cuanto a la indemnización especial a la que se   refiere la Corte Constitucional en la sentencia SU-377 de 2014, señaló la Corte   Suprema que se trata de un precepto legal que no está vigente por disposición   del artículo 15 del Decreto 616 de 1954. Según la Corte Suprema de Justicia, la   disposición aplicable hoy es el artículo 408 CST, modificado por el Decreto 204   de 1957.    

13.3. En providencia del 29 de enero de 2015 la Sala de Casación Penal   de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado. Señaló que el actor   no identifica por qué razón las decisiones judiciales que cuestiona carecen de   un fundamento objetivo que las haga configurar alguna causal de procedibilidad,   y dijo que la sola inconformidad con decisiones judiciales que le son adversas   no hacen procedente la tutela.    

14. Expediente T-4845689    

14.1. El 12 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de los derechos invocados por la   señora Martha Camacho. La Sala no encontró que las decisiones judiciales   cuestionadas hubieran desconocido las normas aplicables al asunto sometido a su   conocimiento. Por el contrario, encuentran en las decisiones un análisis   razonable de la normatividad y de los hechos.    

14.2. La accionante impugnó la decisión dentro de la oportunidad   procesal. Reiteró que el levantamiento del fuero sindical fue solicitado de   forma extemporánea, razón por la cual debió declararse probada la excepción de   prescripción de la acción. Además, insistió en que no se violaba el principio de   congruencia de la sentencia proferida dentro de la acción de reintegro porque   absolvió a las demandadas a pesar de constatar el despido sin autorización   judicial. Finalmente, volvió a señalar que este tipo de fallos desconocen el   derecho a la igualdad, pues en otros fallos sí se había favorecido a ex   trabajadores de TELECOM.     

14.3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó   la decisión del a quo mediante fallo del 26 de febrero de 2015. Insistió   en que la acción de tutela no es procedente para cuestionar fallos adversos a   los intereses del accionante, y que los fallos sometidos en este caso a su   conocimiento se encuentran debidamente fundamentados.    

15. Expediente T-4856628    

15.1. El 12 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, negó el amparo solicitado por la señora Elizabeth   Navas Velandia. Luego de advertir que la actora no atendió las exigencias que la   jurisprudencia ha desarrollado en torno a la procedencia de la tutela contra   providencias judiciales, señaló que las sentencias cuestionadas no son   arbitrarias ni infundadas, pues exhiben suficientes razonamientos sobre el   ordenamiento aplicable y el caso concreto.      

15.2. La actora impugnó la decisión, señalando que la acción de   levantamiento de fuero sindical estaba prescrita.     

15.3. En sentencia del 19 de febrero de 2015, la Sala de Casación Penal   de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado. Indicó que la   actora no plantea ningún cargo constitucional que sea suficiente para enjuiciar   las decisiones judiciales en este caso.        

16. Expediente T-4880935    

16.1. El 5 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia profirió sentencia de primera instancia negando la tutela   iniciada por la señora Diana Milena Duarte Quintero.  Sin embargo, mediante   providencia del 27 de enero de 2015, en sede de impugnación, la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia declaró nula la sentencia de primera   instancia porque no vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá.    

16.2. Saneado el proceso, el 4 de marzo de 2015 la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela. Argumentó que   la sentencia de primera y segunda instancia de fuero sindical se sustentan de   manera razonable en el ordenamiento jurídico y en el material probatorio   disponible en el proceso. Advirtió que no se allegaron copias de la acción de   reintegro y, por tanto, no podía entrar el juez a examinarlas.    

16.3. La actora no impugnó esta decisión.    

17. Expediente T-4840633    

17.1. A través de la sentencia del 31 de octubre de 2014, la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió negar el amparo   solicitado por la señora Norma Díaz García. Para llegar a esta decisión, la   Corte constató que la accionante no plantea ningún cargo contra las decisiones   judiciales, que tenga la entidad requerida para que proceda la tutela contra   providencias. Advirtió que no hay pruebas suficientes para establecer si la   accionante instauró una acción de reintegro.    

17.2. La accionante impugnó el fallo. Señaló que desconoce su derecho a   la igualdad pues existen fallos a favor de extrabajadores en idénticas   circunstancias de reclamación.    

17.3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en   providencia proferida el 29 de enero de 2015, confirmó la decisión. Estimó que   la conducta de la accionante era temeraria, puesto que ya la Sala Plena de la   Corte Constitucional se había pronunciado sobre los mismos hechos, con idénticos   argumentos jurídicos. Además, la Corte Constitucional se pronunció   detalladamente sobre su caso.    

18. Expediente T-4840618    

18.1. Mediante fallo del 5 de noviembre de 2014 la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela de la señora Gloria Elena   Giraldo Arias. Adujo que en sentencia del 11 de noviembre de 2008, esa misma   corporación ya había analizado las decisiones censuradas, de modo que operó la   cosa juzgada constitucional y frente a ella la tutela resulta improcedente.    

18.2. La accionante impugnó oportunamente la decisión. Aseguró que no   podía invocarse la cosa juzgada puesto que fue la misma sentencia SU-377 de 2014   la que concedió una oportunidad para interponer una acción de tutela debido a la   violación del debido proceso en el levantamiento del fuero. Además, dijo que la   vulneración de su derecho a la asociación sindical era permanente.    

18.3. En sentencia del 29 de enero de 2015, la Sala de Casación Penal   confirmó la decisión de primera instancia. Constató que, de acuerdo con los   elementos de prueba contenidos en la demanda, la acción de tutela era   improcedente por haber operado la figura de la cosa juzgada constitucional.    

19. Expediente T-4848215    

19.2. El actor impugnó la decisión, alegando que la inmediatez debía ser   contada conforme lo dispuesto en la sentencia SU-377 de 2014. Además, alegó la   existencia de una conducta antisindical y la prescripción de la acción de   levantamiento de fuero sindical.    

19.3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   mediante sentencia del 24 de febrero de 2015, decidió confirmar el fallo   impugnado por cuanto consideró que el actor no discute ningún asunto de   verdadera relevancia constitucional, sino que lo que pretende es que el juez de   tutela entre a valorar los argumentos que los jueces ordinarios adoptaron en   virtud de su autonomía judicial y su función.    

Pruebas relevantes aportadas al proceso    

20. Expediente T-4838118    

–          Contrato de trabajo a   término indefinido con TELECOM, en el cual el trabajador se obligó a prestar sus   servicios en el cargo de Profesional IV en la Vicepresidencia de Mercadeo,   División Investigación de Mercado y Publicidad.    

–          Liquidación de   prestaciones definitivas e indemnización, en la que consta que le pagaron,   después de los descuentos de ley y los descuentos de terceros, $46.289.933. Por   concepto de indemnización, le fueron cancelados $36.978.055.    

–          Carta de finalización   del contrato de trabajo por liquidación de TELECOM, el 31 de enero de 2006.    

–          Certificación expedida   por el Ministerio de Protección Social, del 4 de agosto de 2003, en la que se   acredita que la organización sindical ASITEL tiene personería jurídica vigente   desde el 18 de febrero de 1997.    

–          Certificación expedida   el 19 de octubre de 2009 por el Ministerio de la Protección Social, en la que   consta que mediante Resolución Número G-019 de 21 de febrero de 2002, se   inscribió la elección de Mario Lasso Gómez quien fue elegido secretario de la   Junta Directiva, Subdirectiva Bucaramanga del sindicato ASITEL.    

–          Coadyuvancia del señor   Alonso Quintero Pérez, secretario de asuntos gremiales y laborales de ASITEL.    

21. Expediente T-4845689    

–          Resolución No. 2293 del 11   de junio de 1982, en la que se nombra en propiedad a Martha Camacho Esteban como   Mecanotaquígrafa en TELECOM Bucaramanga.    

–          Copia de la liquidación de   prestaciones definitivas e indemnización, expedido por la Unidad de Personal del   PAR de Telecom. El valor total de la liquidación por prestaciones e   indemnización fue de $102.383.080 de los cuales $77.409.872 corresponden a la   indemnización. Una vez aplicados los descuentos, el valor neto que se giró a la   actora fue de $99.232.969    

–          Copia de la carta por medio   de la cual el señor Javier Alonso Lastra Fuscaldo dio por finalizado el contrato   de trabajo por cierre y finalización de la existencia jurídica de la entidad, el   31 de enero de 2006.    

–          Copia de la certificación   expedida por el Ministerio de Protección Social el 19 de abril de 2009, en el   que consta que en la Resolución G-019 del 21 de febrero de 2002, la Junta   Directiva Sub-Directiva Bucaramanga de ASITEL, está conformada, entre otros, por   Martha Camacho Esteban, quien ocupa el cargo de tesorera.    

–          Coadyuvancia del señor   Alonso Quintero Pérez, secretario de asuntos gremiales y laborales de ASITEL.    

22. Expediente T-4856628    

–          Copia de la Resolución   301000-04499 del 1º de septiembre de 1981 en la que se nombra, entre otros, a   Elizabeth Navas Velandia en el cargo de Mecanotaquígrafa.     

–          Copia de la carta por medio   de la cual el señor Javier Alonso Lastra Fuscaldo, apoderado general de Telecom   en Liquidación, el 31 de enero de 2006 dio por finalizado el contrato de trabajo   de la actora, con base en la supresión de cargos ordenada en el artículo 1º del   Decreto 4781 de 2005.    

–          Copia de la liquidación de   prestaciones definitivas e indemnización, expedido por la Unidad de Personal de   Telecom en Liquidación. El valor total de la liquidación por prestaciones e   indemnización fue de $174.710.454 de los cuales $164.599.095 corresponden a la   indemnización. Una vez aplicados los descuentos, el valor neto que se giró a la   actora fue de $167.481.889    

–          Copia de la Resolución   Número G-019 de 2002 en la que se inscribió la Junta Directiva de ASITEL   Subdirectiva Bucaramanga, a Elizabeth Navas Velandia como secretaria.    

–          Coadyuvancia del señor   Alonso Quintero Pérez, secretario de asuntos gremiales y laborales de ASITEL.    

23. Expediente T-4880935    

–          Copia de la carta por medio   de la cual el señor Javier Alonso Lastra Fuscaldo, apoderado general de Telecom   en Liquidación, el 31 de enero de 2006 dio por finalizado el contrato de trabajo   de la accionante, con base en la supresión de cargos ordenada en el artículo 1º   del Decreto 4781 de 2005.    

–          Copia de la liquidación de   prestaciones definitivas e indemnización, expedido por la Unidad de Personal de   Telecom en Liquidación. El valor total de la liquidación por prestaciones e   indemnización fue de $20.347.637 de los cuales $13.780.427 corresponden a la   indemnización. Una vez aplicados los descuentos, el valor neto que se giró a la   actora fue de $261.387.    

–          Copia de la certificación   expedida por el Ministerio de la Protección Social el 19 de octubre de 2009 en   la que consta la inscripción de la resolución N G019 del 21 de febrero de 2002,   según la cual la última junta directiva subdirectiva Bucaramanga está integrada   entre otras por Diana Milena Duarte Quintero en calidad de vicepresidente.    

–          Coadyuvancia del señor   Alonso Quintero Pérez, secretario de asuntos gremiales y laborales de ASITEL.    

24. Expediente T-4840633    

–          Copia del nombramiento de   Norma Díaz García como telefonista nacional, expedida el 13 de junio de 1989 por   el jefe de División de Personal, Edgar F. Calderón Quintero.    

–          Copia de la liquidación de   prestaciones definitivas e indemnización, expedido por la Unidad de Personal del   PAR de Telecom. El valor total de la liquidación por prestaciones e   indemnización fue de $48.876.634, de los cuales $46.673.895 corresponden a la   indemnización. Una vez aplicados los descuentos, el valor neto que se giró a la   actora fue de $39.052.016.    

–          Copia de la carta por medio   de la cual el señor Javier Alonso Lastra Fuscaldo dio por finalizado el contrato   de trabajo por cierre y finalización de la existencia jurídica de la entidad, el   31 de enero de 2006.    

–          Copia de la certificación   expedida por el Ministerio de Protección Social el 11 de noviembre de 2003, en   el que consta que en la Resolución 236 del 12 de agosto de 2002, se inscribió la   última Junta Directiva Subdirectiva Seccional Ibagué, en la que Norma Constanza   Díaz García aparece como presidente.    

–          Coadyuvancia de Alonso   Quintero Pérez, Secretario de Asuntos Gremiales y Laborales de ASITEL.    

25. Expediente T-4840618    

–          Fallo de tutela proferido   el 03 de febrero de 2009, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, dentro del proceso de la señora Gloria Elena Giraldo Arias y otros   contra las autoridades judiciales ahora accionadas.    

–          Copia del nombramiento de   Gloria Elena Giraldo Arias como telefonista nacional en la Gerencia Regional de   Medellín. Expedida el 13 de diciembre d 1985 por el jefe de División de   Personal, Jorge Iván González Gil.    

–          Copia de la carta por medio   de la cual el señor Javier Alonso Lastra Fuscaldo dio por finalizado el contrato   de trabajo por cierre y finalización de la existencia jurídica de la entidad, el   31 de enero de 2006.    

–          Copia de la Resolución   Número 2040 de 14 de julio de 2005 en el que se inscribió la Junta directiva de   la Unión Sindical de Trabajadores de las Telecomunicaciones USTC.    

–          Copia de la certificación   expedida por el Ministerio de Protección Social el 28 de abril de 2011, en el   que consta que en la Resolución 01753 de 14 de agosto de 2002, la actora fue   inscrita como “sec. de bienestar social y fin”.    

–          Coadyuvancia de Carlos   Alfonso Restrepo Lozano, Vicepresidente Nacional de la USTC.    

26. Expediente T-4848215    

–          Copia del certificado de   vinculaciones laborales de Edgar Mosquera Palacios en la extinta TELECOM, en la   que consta que su último cargo fue el de chofer mecánico.    

–          Copia de la certificación   expedida por el Ministerio de Protección Social el 28 de abril de 2011, en el   que consta que en la Resolución 01752 del 14 de agosto de 2002, la Junta   Directiva Subdirectiva Seccional Medellín de la USTC está conformada, entre   otros, por Edgar Palacio Mosquera, quien ocupa el cargo de Sec. de Salud y   Pensiones.    

Casos en los que se procedió al despido de los   trabajadores pese a que la sentencia de primera instancia no autorizaba el   levantamiento del fuero sindical (Exp. T-4829849, T-4840967, T-4842975,   T-4857219)    

Hechos relevantes y sentencias proferidas en la   jurisdicción laboral    

1. Ariel de Jesús Carmona Carazo (T-4829849) y Benjamín José Corrales   Benítez (T-4840967) instauraron acción de tutela contra el Juzgado Civil del   Circuito de Lorica y a la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Montería (Córdoba). Jorge Luis Valdés Orozco   (T-4842975) elevó tutela contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de   Manizales y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad; y Aida Luz   Pachón Olarte (T-4857219) demandó al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de   Bogotá, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad y a la Sala   de Casación Penal (Sala de Decisión de Tutelas) de la Corte Suprema de Justicia.    

2. Consideraron que las decisiones proferidas por dichas autoridades   judiciales, desconocieron el fuero sindical tal como está contemplado en las   normas nacionales y en los convenios de la OIT; el derecho al debido proceso y   el derecho a la igualdad, reafirmados en la sentencia SU-377 de 2014. Por eso,   solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales como trabajadores y pidieron   al juez de tutela el pago de la reliquidación de las indemnizaciones por despido   injusto e ilegal; el pago de los salarios dejados de percibir y las prestaciones   sociales hasta que se disponga jurídicamente la terminación efectiva del vínculo   laboral de las accionantes, o hasta la liquidación definitiva de la organización   sindical.    

3. Los accionantes manifestaron ser ex trabajadores de la extinta   TELECOM y afirmaron estar afiliados a la USTC, en cargos directivos de la Junta   Directiva, Sub-Directiva de Lorica (Córdoba), Manizales (Caldas) y Chía   (Cundinamarca). Afirmaron que TELECOM en liquidación inició el proceso de   levantamiento de fuero sindical, pero que al momento de la terminación del   contrato, que ocurrió de forma unilateral el 31 de enero de 2006, no mediaba   autorización judicial que avalara el levantamiento del fuero sindical y el   despido.    

4. El 22 de septiembre de 2003, TELECOM en liquidación solicitó el   levantamiento del fuero sindical de Ariel de Jesús Carmona Carazo y Benjamín   José Corrales Benítez, entre otros trabajadores. Sin embargo, en auto del 16 de   junio de 2004, el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba) declaró la   excepción de prescripción propuesta por los trabajadores. Consideró que el   empleador conocía de la causa del levantamiento del fuero desde la expedición   del Decreto 1615 del 12 de junio de 2003 y solo instauró la demanda hasta el 22   de septiembre de 2003; es decir, pasados los dos meses que establece el artículo   118 CPT.    

5. Igualmente, la empresa solicitó ante el Juzgado Tercero Laboral del   Circuito de Manizales el levantamiento del fuero sindical de Jorge Luis Valdés   Orozco y otros trabajadores[6].   Sin embargo, en sentencia del 7 de febrero de 2006, el Juzgado declaró probada   la excepción de prescripción, pues, a su juicio, el término máximo para impetrar   la acción era el 12 de agosto de 2003 y la acción se inició el 24 de septiembre   de ese mismo año. En consecuencia, absolvió a  los demandados de la totalidad de   las pretensiones.    

6. Del mismo modo, la señora Aida Luz Pachón Olarte sostiene que el   Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá declaró probada la excepción previa de   prescripción en el proceso laboral de levantamiento de fuero sindical – permiso   para despedir. Esta decisión no fue controvertida por la actora en la acción de   tutela.    

7. Pese a ello, el 31 de enero de 2006, todos los accionantes fueron   despedidos de TELECOM en liquidación, al cierre de la empresa.    

9. En sentido contrario, en sentencia del 24 de abril de 2006 el   Tribunal Superior de Manizales revocó la decisión adoptada en relación con el   señor Valdés Orozco. En su lugar, decidió levantar el fuero sindical del actor y   los demás trabajadores, y autorizar a TELECOM en liquidación dar por terminado   su contrato de trabajo. Dijo que el Decreto que debe tenerse en cuenta para   contabilizar la prescripción es el Decreto 2062 del 24 de julio de 2003 y no el   Decreto 1615, puesto que es aquel con el que se adquirió certeza sobre la   supresión de los cargos al interior de la empresa. El Tribunal constató luego   que efectivamente procedería la liquidación efectiva de la empresa y que eso   constituye justa causa.      

10. Frente a estas decisiones, los accionantes iniciaron las siguientes   acciones judiciales:    

11. Ariel de Jesús Carmona Carazo instauró dos acciones de tutela contra   el PAR de TELECOM.    

11.1. En la primera tutela, el actor y otros ex trabajadores solicitaron   que se ampararan sus derechos vulnerados por el PAR de TELECOM al despedirlos   sin observancia de las garantías del fuero sindical. Pedían que se les pagara   los salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar desde la ocurrencia del   despido injusto, los intereses moratorios desde que se hizo exigible la   obligación hasta el pago total de lo debido y la cancelación de sueldos,   prestaciones sociales y aportes a la seguridad social hasta que por la vía   ordinaria laboral el juez decidiera levantar el fuero sindical.     

11.2. Esta acción de tutela fue resuelta a favor de los actores, en   primera instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté bajo el   radicado No.2008-00103; el cual fue confirmado por el Juzgado Penal del Circuito   de Cereté (Córdoba) el 4 de noviembre de 2008. La acción de tutela no fue   seleccionada para revisión.    

11.3. El 27 de febrero de 2009, el actor y otros ex trabajadores   volvieron a elevar las mismas solicitudes contra el PAR de TELECOM. En sentencia   del 14 de mayo de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería negó   el amparo constitucional porque los peticionarios no acreditaron perjuicio   irremediable. Sin embargo, en sentencia del 16 de julio de 2009, la Sala Penal   Constitucional Ad-Hoc del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería   revocó el fallo de primera instancia y ordenó al PAR reconocerles y pagarles a   los actores los salarios y prestaciones sociales y convencionales a su juicio   debidas, además de los aportes a la seguridad social dejados de percibir por   causa del despido, con incremento desde el 1 de febrero de 2006, hasta la fecha   en que quedara en firme la sentencia que ordenara el levantamiento del fuero   sindical.     

11.4. Esta acción de tutela fue revisada por la Corte Constitucional en   la sentencia SU-377 de 2014. La Corte consideró que esta segunda tutela era   improcedente porque ya existía una decisión previa de tutela sobre los mismos   hechos y pretensiones, que hizo tránsito a cosa juzgada. Por esta razón, revocó   la decisión de segunda instancia[7].    

12. El señor Benjamín José Corrales Benítez instauró dos acciones de   tutela contra el PAR de TELECOM.    

12.1. Los accionantes instauraron una primera acción de tutela contra el   PAR de TELECOM, solicitando el pago de las indemnizaciones por haber sido   despedidos sin el  respeto de sus garantías sindicales.    

12.2. La tutela fue decidida el 18 de diciembre de 2008 por el Juez   Primero Promiscuo Municipal de Cereté (Córdoba), quien tuteló los derechos   fundamentales de los accionantes y, en consecuencia, ordenó al ente accionado   pagar los salarios, reajustes y prestaciones dejados de percibir durante el   lapso en el que han estado cesantes, en el monto que determine otro juez en un   incidente de liquidación de las acreencias laborales a favor de los demandantes.    

12.3. Esta decisión fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de   Cereté (Córdoba), quien en sentencia del 17 de febrero de 2009, señaló que para   la Corte Constitucional era claro que debía respetarse el fuero sindical incluso   si la empresa había sido liquidada. Por eso, consideró acertado que el juez de   primera instancia ordenara el pago de los salarios y prestaciones sociales   correspondientes al tiempo en el que se mantuvieron injustamente desvinculados,   debido al despido.    

12.4. Estas sentencias fueron seleccionadas para revisión por parte de   la Corte Constitucional (Exp. T-2303455). Sin embargo, la Sala Tercera de   Revisión, mediante Auto 280 A de 2009, decidió declarar la nulidad de todo lo   actuado desde el auto admisorio de la demanda, luego de que encontrara que no   era posible sanear en sede de revisión la nulidad propuesta por el PAR, según el   cual el juez que conoció del caso carecía absolutamente de competencia   territorial.    

12.5. El actor instauró otra acción de tutela contra el PAR de TELECOM,   junto con un grupo de trabajadores. Insistió en que había sido despedido a pesar   de que en las dos instancias del proceso de levantamiento de fuero sindical, se   había negado el permiso para el despido.    

12.6. La primera instancia de este proceso fue decidida de forma   negativa por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Montería, el 14 de mayo de   2009, al considerar que los peticionarios no acreditaron perjuicio irremediable,   ya que cuando fueron desvinculados de sus cargos, la administración   departamental les reconoció y pagó las prestaciones sociales debidas conforme a   la ley, así como la indemnización a que tenían derecho.    

12.7. En sentencia del 16 de julio de 2009, la Sala Penal Constitucional   Ad-Hoc del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, revocó el fallo   de primera instancia y ordenó al PAR reconocer y pagar a los actores los   salarios y prestaciones sociales y convencionales a su juicio debidas, además de   los aportes a la seguridad social dejados de percibir por causa del despido, con   incremento desde el 1º de febrero de 2006, hasta la fecha en que quedara en   firme la sentencia que ordenara el levantamiento del fuero sindical. Estos pagos   serían a título de indemnización, y se dispuso que debían ser indexados.    

12.8. Este proceso fue seleccionado para su revisión por parte de la   Corte Constitucional (T-2471216), y fue resuelto en la sentencia SU-377 de 2014.   La Corte encontró que el actor tenía fuero sindical y que fue despedido a pesar   de que los jueces laborales no concedieron el permiso para ello. Por esta    razón, concedió la tutela y, frente a la imposibilidad de un reintegro, ordenó   el pago de una indemnización equivalente a 6 meses del salario que devengaban   cuando se les dio por terminado su vínculo[8].    

13. El señor Jorge Luis Valdés Orozco inició demanda especial de   reintegro de directivo sindical aforado ante el Juzgado Tercero Laboral del   Circuito de Manizales, en contra de TELECOM en Liquidación y el Consorcio de   Remanentes de Telecom integrado por Fiduagraria S.A y Fiduciaria Popular S.A[9].    

13.1. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, en sentencia   del 2 de marzo de 2007, absolvió a las demandadas en la acción de reintegro. El   Juez declaró que el contrato del actor finalizó por justa causa y de manera   legal, ya que obedeció al mandato legal del Decreto 1615 de 2003, y luego se dio   la justa causa, con el cierre definitivo de la empresa el 31 de enero de 2006.   Para el juez, no se requería de calificación judicial para el despido porque   ésta fue una restructuración de entidad pública nacional que no se encuentra   dentro de las causales en las cuales debe pedirse autorización de levantamiento   del fuero. Sobre la solicitud de reintegro, consideró que era jurídicamente   imposible proferir una orden de este tipo pues se dirigía a una persona jurídica   inexistente.    

13.2. La decisión fue confirmada en segunda instancia   por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Manizales, en   sentencia del 30 de abril de 2007.  Aunque criticó el argumento según el   cual la supresión o liquidación de entidades oficiales no requiere autorización   judicial para levantar el fuero sindical, señaló que existe prueba suficiente   sobre la extinción de TELECOM y eso hace que la pretensión de reintegro carezca   de cualquier efecto. Además, no ordenó indemnización pues ello generaría un   fallo incongruente o carente de consonancia en un proceso de reintegro por fuero   sindical.    

14.1. En lo que tiene que ver con la solicitud de reintegro, la   accionante afirma que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá   desestimó sus  pretensiones, mediante sentencia proferida el 18 de   noviembre de 2008, pues consideró que la acción había sido presentada de forma   extemporánea. Señala también que esta decisión fue confirmada por el Tribunal   Superior de Bogotá el 31 de marzo de 2009.    

14.2. La acción de tutela instaurada contra las decisiones proferidas en   el proceso de reintegro fue negada, en primer lugar, por la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de septiembre de 2009.  Estimó la   Corte en esa ocasión que no observaba que las sentencias cuestionadas se   apartaran del análisis razonable de la realidad legal y fáctica del caso.     

14.3. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 19   de enero de 2010, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, acogió   las pretensiones de los demandantes pues consideró que el Tribunal Superior de   Bogotá aplicó el inciso primero del artículo 118 CPT, relativo a la prescripción   de las acciones emanadas del fuero sindical, el artículo 6 CPT sobre la   reclamación administrativa, de manera errónea. Consideró que no puede   sostenerse, como lo hizo el Tribunal, que la prescripción se suspendiera para   los trabajadores solo hasta un mes después de que se hiciera la reclamación   administrativa, pues la Corte Constitucional dijo sobre esta reclamación, que el   término de prescripción no podía contabilizarse o reanudarse hasta tanto no   fuera contestada la reclamación[11].    

En consecuencia, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, anuló   parcialmente la providencia del 31 de marzo de 2009, exclusivamente en lo que   concierne a los accionantes, y ordenó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de   Bogotá, resolver nuevamente la apelación, teniendo en cuenta las consideraciones   de este fallo.    

La sentencia no fue objeto de revisión por la Corte Constitucional (Exp.   T-2548324).    

Intervención de las autoridades judiciales accionadas, vinculados y coadyuvancia    

15.   En el trámite de estas acciones de tutela, intervino la Jueza Civil del Circuito   de Lorica, particularmente para los casos de los señores Ariel de Jesús Carmona   Carazo y Benjamín José Corrales Benítez, señalando que no le constan ninguno de   los hechos de la demanda, habida cuenta que se encuentra encargada del despacho   desde el 1º de diciembre de 2014. Asimismo, sobre estos casos se pronunció el   Presidente de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería,   para indicar que “no se encontró información alguna del proceso que se   promovió contra el accionante, de modo que no fue posible determinar el   Magistrado que lo sustanció”.    

16.   El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, intervino para aportar la   sentencia proferida en el caso del señor José Luis Valdés Orozco, señalado que   en el proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro), “se observó   el debido proceso y el derecho de defensa, sin que se vislumbre la vulneración   de estos por parte del despacho, puesto que cada providencia fue debidamente   notificada y la parte demandada siempre tuvo la oportunidad de controvertir las   decisiones tomadas en el mismo”.    

17.   La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, intervino para   señalar que en el caso de la señora Aida Luz Pachón Olarte, la misma Sala   conoció de la acción de tutela promovida por la accionante y otros, contra las   autoridades judiciales ahora accionadas, cuyo fallo negando el amparo, fue   proferido el 29 de septiembre de 2009, aportándolo al proceso. En el mismo   sentido, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, intervino   con el fin de aportar el fallo de segunda instancia en la mencionada acción de   tutela, proferido el 19 de enero de 2010.    

18. Hilda Terán Calvache, apoderada general de Fiduagraria S.A. y   Fiduciar S.A., integrantes del consorcio de remanentes de TELECOM respondió a   las acciones de tutela, presentando los siguientes argumentos en común:    

18.2. Sobre los casos en particular, la apoderada del PAR de TELECOM se   pronunció así:    

18.2.1. Dijo la apoderada que el señor Ariel de Jesús Carmona Carazo   pretende solicitar el pago de emolumentos adicionales, excediendo el alcance de   la sentencia SU-377 de 2014. Indica que al actor le fue pagada una indemnización   integral, según el PAR al accionante le fueron cancelados $163.815.738.   Finalmente, señala que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, el 23   de febrero de 2007, inadmitió el proceso especial de reintegro (Proceso No.   2007-00153-00) y que este no fue subsanado por el actor.    

18.2.2. Manifestó que el PAR de TELECOM se comunicó con el señor   Benjamín José Corrales Benítez, con el fin de cumplir con la orden de la SU- 377   de 2014 a su favor. Según la Corte, debía pagarse al actor una suma de dinero   equivalente a seis (6) meses de salario que devengaba cuando se dio por   terminado su vínculo con TELECOM. De acuerdo con esto, al accionante se le   adeudan $165.097.545 que estaban en trámite de pago.    

18.2.3 Solicitó que se declare la temeridad en el caso del señor Jorge   Luis Valdés Orozco, pues la misma sentencia SU-377 de 2014 le negó el amparo,   así como le fueron negadas las acciones de reintegro.    

19. Carlos Mauricio Osorio Ruíz, en calidad de Vicepresidente Nacional   de la USTC, interviene para coadyuvar en las acciones de tutela, reiterando las   consideraciones generales incorporadas en las demandas.    

Decisiones de tutela objeto de revisión    

20. Expediente T-4829849    

20.1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en   sentencia del 10 de diciembre de 2014, negó el amparo de los derechos invocados   por el señor Carmona Carazo, por cuanto en la sentencia SU-377 de 2014 la Corte   ya había decidido declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el   actor, respecto de los mismos hechos que se presentan en esta tutela.    

20.2. El actor cuestionó esta decisión, aduciendo que no se ajusta a los   hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, y que se   desconocen sus derechos fundamentales. También alegó que la acción de   levantamiento de fuero estaba prescrita porque el término de dos meses para   demandar este permiso, no era el Decreto 2062 de 2003, pues la empresa tuvo   conocimiento de la causal desde la expedición del Decreto 1615 del 12 de junio   de 2003.    

20.3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en   fallo proferido el 19 de febrero de 2015, confirmó la anterior decisión. Señaló   que esta acción de tutela no está llamada a prosperar por cuanto no reúne los   requisitos básicos de la tutela contra providencias judiciales. En todo caso,   recordó que si la queja del actor se dirige contra el acto del despido, la   tutela es temeraria por cuanto este punto fue decidido en la sentencia SU-377 de   2014.    

21. Expediente T-4840967    

21.1. El 10 de diciembre de 2014, la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia negó por improcedente la acción de tutela impetrada   por Benjamín José Corrales Benítez. Señaló que el actor no cumplió con la carga   procesal de aportar las decisiones que controvierte. De todos modos, estimó que   el asunto sometido a consideración de la Sala ya había sido decidido por la   Corte Constitucional en la sentencia SU-377 de 2014. De modo que respecto de   estos hechos operó la cosa juzgada.    

21.2. El actor impugnó la decisión, pues dijo que el fallador de primera   instancia no había tenido en cuenta sus argumentos. Según él, lo que alega es   que hasta el momento no se ha realizado el levantamiento efectivo del fuero   sindical, por lo que jurídicamente la relación laboral no ha finalizado.     

21.3. En providencia del 26 de febrero de 2015, la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado pues, a su   juicio, es evidente que con el pronunciamiento que hizo la Corte Constitucional   en la sentencia SU-377 de 2014 sobre el caso del accionante, operó la cosa   juzgada.    

22. Expediente T-4842975    

22.1. En sentencia del 22 de octubre de 2014, la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones del señor Jorge   Luis Valdés Orozco. Consideró que la Corte Constitucional en la sentencia SU-377   de 2014 permitió la instauración de una tutela en algunos casos de fuero   sindical, pero aclaró que esta sería procedente solo “en caso de que se den   las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias”.   En este caso, dichas condiciones no se cumplieron.    

22.2. El actor impugnó la decisión aduciendo que no se ajusta a los   hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, y que se   desconocen sus derechos fundamentales. También alegó que la acción de   levantamiento de fuero estaba prescrita porque el término de dos meses para   demandar este permiso, no era el Decreto 2062 de 2003, pues la empresa tuvo   conocimiento de la causal desde la expedición del Decreto 1615 del 12 de junio   de 2003.    

22.3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en   providencia del 12 de febrero de 2015, confirmó el fallo impugnado porque   encontró que los fallos fueron razonables.    

23. Expediente T-4857219    

23.1. El 30 de  octubre de 2014, la Sala de Casación Civil  de   la Corte Suprema de Justicia negó la tutela promovida por Aida Luz Pachón   Olarte. Concluyó que la accionante ya había acudido previamente a la acción de   tutela, alegando circunstancias similares y con idénticas pretensiones. A ello   añadió que para lograr el cumplimiento de esa sentencia de tutela podía acudir   al trámite de desacato.    

23.3. En sentencia del 25  de febrero de 2015, la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado, pues no   encontró diferencias sustanciales con la acción de tutela promovida   anteriormente. A ello añadió que la tutela no cumple con el requisito de   subsidiariedad indispensable para la procedencia de la acción toda vez que la   accionada cuenta con otros recursos, como el incidente de desacato, si considera   que el Tribunal Superior de Bogotá no cumplió con las órdenes de la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que en la demanda de tutela   anterior había concedido el amparo de sus derechos.    

Pruebas relevantes aportadas al proceso    

24. Expediente T-4829849    

–          Copia del acta de nombramiento en   TELECOM del señor Ariel de Jesús Carmona Carazo, del 30 de diciembre de 1981.    

–          Copia de la liquidación de   prestaciones definitivas e indemnización, según la cual, al final de la relación   laboral se pagó al actor $67.676.522.    

–          Copia de la certificación de la   existencia del sindicato Unión Sindical de Trabajadores de las   Telecomunicaciones, USTC.    

–          Copia de la certificación expedida   por el Ministerio del Trabajo sobre la conformación de la Junta directiva   Subdirectiva de Lorica, inscrita mediante Resolución 014 del 25 de octubre de   2002, en la que el actor aparece inscrito como vicepresidente.    

–          La abogada adjunta copia   del registro del trámite del proceso de reintegro, en el que consta la   inadmisión de la demanda el 23 de febrero de 2007. No aparece registro de que se   haya subsanado.    

–          Copia del reporte del   FOSYGA, según el cual el 12 de marzo de 2014, el actor estaba afiliado al   régimen contributivo en la E.P.S Sanitas.    

–          Copia de la certificación   de la Jefa del Departamento de Registro y Nómina de Pensiones de CAPRECOM, del 3   de diciembre de 2014, en la que indica que el actor tiene una pensión   convencional reconocida por Resolución 1444 del 27 de junio de 2006, por el   valor de $1.703.686.    

–          Certificación expedida por   el PAR el 3 de diciembre de 2014, en la que indica que, en virtud del embargo   realizado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté, se pagó a favor   de los accionantes dentro de la acción de tutela Nº 2008-00082, el valor de   $2.606.628.280; y que, el Juzgado le pagó efectivamente al actor la suma de   $163’815.738.    

25. Expediente T-4840967    

–          Copia de la relación de   vinculaciones del señor Corrales Benítez con TELECOM, en los cargos de   telefonista nacional y mensajero.    

–          Copia de la liquidación de   prestaciones definitivas e indemnización, expedido por la Unidad de Personal del   PAR de Telecom. El valor total de la liquidación por prestaciones e   indemnización fue de $103.433.019, de los cuales $92.856.694 corresponden a la   indemnización. Una vez aplicados los descuentos, el valor neto que se giró a la   actora fue de $94.934.189.    

–          Copia de la Resolución 014   del 25 de octubre de 2002 en la que se indica que se inscribió como fiscal de la   organización sindical USTC al accionante.    

26.   Expediente T-4842975    

–          Copia del nombramiento del   señor Valdés Orozco en el cargo de Mensajero II, de agosto 9 de 1984.     

–          Copia de la liquidación de   prestaciones definitivas e indemnización, expedido por la Unidad de Personal del   PAR de Telecom. El valor total de la liquidación por prestaciones e   indemnización fue de $78.803.834, de los cuales $70.634.860 corresponden a la   indemnización. Una vez aplicados los descuentos, el valor neto que se giró a la   actora fue de $57.264.380.    

–          Copia de la carta por medio   de la cual el señor Javier Alonso Lastra Fuscaldo dio por finalizado el contrato   de trabajo por cierre y finalización de la existencia jurídica de la entidad, el   31 de enero de 2006.    

–          Copia de la certificación   expedida por el Ministerio de Protección Social el 28 de abril de 2011, en el   que consta que en la Resolución 121 del 30 de septiembre de 2002, se inscribió   la Junta Directiva Seccional Manizales de la USTC, en la que Jorge Luis Valdés   aparece como secretario de relaciones intersindicales.    

27.   Expediente T-4857219    

–          Coadyuvancia del señor   Carlos Mauricio Osorio Ruiz como vicepresidente nacional de la Unión Sindical de   Trabajadores de las Comunicaciones USTC de fecha 30 de octubre de 2014.    

Casos en los que el despido ocurrió después de tener   una autorización judicial en firme para levantar el fuero sindical (T-4846065,   T-4853814 y T-4875783)    

Hechos relevantes y sentencias proferidas en la   jurisdicción laboral    

1. Los señores César Humberto Triana García (T-4846065) y Jaime Herrera   Ortiz (T-4853814) instauraron acción de tutela, de manera independiente, contra   el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal (Meta), la Sala Única del Tribunal   Superior de Yopal y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por su   parte, el señor Emilio Valencia Ramos (T-4875783) demandó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de   Buenaventura, y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Buga.    

2. Los señores Triana García y Herrera Ortiz eran ex   trabajadores de TELECOM y ocupaban los cargos de fiscal y vicepresidente en la   Junta Directiva, Sub-directiva de la seccional Yopal (Casanare) de la USTC. Del   mismo modo, el señor Valencia Ramos trabajaba en Telebuenaventura, y ocupaba el   cargo de secretario de la USTC en la seccional Buenaventura.  Los tres   trabajadores fueron despedidos aduciendo como causa la supresión de sus cargos y   el cierre de las empresas. El primero, el 23 de junio de 2004, y los otros dos,   el 31 de enero de 2006, en el momento de la liquidación total de la extinta   TELECOM y su asociada Telebuenaventura. Para los actores, las decisiones   judiciales que avalaron este despido vulneran sus derechos a las garantías   sindicales, al debido proceso y a la igualdad.    

3. Las extintas empresas TELECOM y Telebuenaventura,   obtuvieron permiso para levantar el fuero sindical de estos trabajadores y para   despedirlos, por medio de las siguientes decisiones judiciales:    

3.1. Mediante sentencia del 3 de marzo de   2004, el Juzgado Laboral del Circuito de Yopal autorizó el levantamiento del   fuero sindical y el despido de los señores Triana García y Herrera Ortiz, junto   con otros aforados sindicales de la misma sub-directiva[12], por considerar que se   configuró la justa causa de liquidación o clausura definitiva de la empresa.    

3.2. Esta decisión fue confirmada   íntegramente por la Sala Única de decisión del Tribunal Superior de Distrito   Judicial de Yopal en sentencia del 13 de abril de 2004. El Tribunal sostuvo que   el juez de primera instancia calculó de manera errónea el término de la   prescripción. Sin embargo, aseguró que no operó la prescripción pues la demanda   fue presentada el 24 de septiembre de 2003, y el término para el fenecimiento de   la acción debía contarse desde el 24 de junio, fecha en la que se expidió el   Decreto 2062 de 2003. Como los apelantes no discutieron sobre la legalidad de la   causa, el Tribunal no se pronunció sobre el tema.    

3.3. El 13 de octubre de 2005, el Juzgado   Primero Laboral del Circuito de Buenaventura concedió a la Empresa   Telebuenaventura el permiso para despedir al señor Valencia Ramos, por encontrar   justificado el despido.    

3.4. Esta decisión fue confirmada   mediante sentencia del 20 de junio de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Buga (Valle), quien conoció de este proceso en   sede de consulta. El Tribunal admitió que la supresión de cargos por cierre de   la empresa constituye justa causa para el despido.    

4. Frente al despido, los actores   iniciaron las siguientes actuaciones judiciales:    

4.1. Los señores Triana García y Herrera   Ortiz iniciaron acción de tutela contra las providencias judiciales adoptadas en   el proceso especial de fuero sindical, así como acción laboral ordinaria contra   la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de liquidador de Telecom y el   Consorcio de Remanentes Telecom constituido por Fiduagraria S.A. y Fidupopular   S.A.    

4.2. En fallo del 12 de mayo de 2004, la   Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo   solicitado por los accionantes porque entendía entonces que la tutela no   procedía para dejar sin efectos sentencias judiciales. Tales argumentos fueron   ratificados en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la misma   corporación, mediante fallo de junio 24 de 2004. El asunto no fue seleccionado   para revisión por la Corte Constitucional (expediente T-0947812).    

4.3. En la acción laboral ordinaria   contra la Fiduciaria La Previsora S.A., en calidad de liquidador de Telecom y el   Consorcio de Remanentes Telecom constituido por Fiduagraria S.A. y Fidupopular   S.A., los accionantes solicitaron ser considerados partes del retén social, por   ser padres cabeza de familia.    

4.4. Mediante sentencia del 30 de   septiembre de 2009, el Juzgado 9 Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá   negó sus pretensiones por no encontrar prueba de su situación. Esta decisión fue   confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de abril de   2010.    

4.5. El señor Emilio Valencia Ramos   inició un proceso especial de reintegro por violación de fuero sindical.    

4.6. El Juzgado Segundo Laboral del   Circuito de Buenaventura (Valle), mediante sentencia del 12 de octubre de 2007,   absolvió a Telebuenaventura S.A., pues consideró que el levantamiento del fuero   sindical había cumplido con todas las formalidades legales y que, en estas   circunstancias, el reintegro perdía todo sustento ya que los trabajadores no   permanecían amparados por el fuero sindical. La decisión no fue objeto de   impugnación ni de consulta.    

Intervención de las autoridades judiciales accionadas, vinculados y coadyuvancia    

5.   En el trámite de estas acciones de tutela, intervino el Presidente de la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para indicar que dicha Sala ya   había conocido de una acción de tutela promovida por el señor César Humberto   Triana García y otros, contra las autoridades judiciales ahora accionadas,   aportando el respectivo fallo de mayo 12 de 2004.    

6.   El Juez Laboral del Circuito de Yopal, intervino para aportar las sentencias de   primera y segunda instancia dentro del proceso especial de fuero sindical   (levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir) promovido contra el   señor Jaime Herrera Ortiz y otros, señalando que no le constan ninguno de los   hechos expuesto por el actor, agregando que en el caso concreto la acción de   tutela es improcedente, pues “el accionante ha dejado pasar más de diez años   contados desde el momento en que quedó ejecutoriada la sentencia de segunda   instancia, con lo cual no se cumple con el requisito de inmediatez”.    

7.   En el caso del señor Emilio Valencia Ramos, las autoridades judiciales   accionadas y vinculadas guardaron silencio.    

8. Hilda Terán Calvache, apoderada general de Fiduagraria S.A. y   Fiduciar S.A., integrantes del consorcio de remanentes de TELECOM respondió a   las acciones de tutela, presentando los siguientes argumentos en común:    

8.1. Insistió en la falta de firmeza y ejecutoriedad de la sentencia   SU-377 de 2014; reiteró que aunque la providencia de la Corte habilitaba a un   grupo de ex trabajadores para presentar acción de tutela, les exigía demostrar   el cumplimiento de las condiciones que justifican la tutela contra sentencias,   lo cual no se cumple en este caso. También dijo que las entidades que representa   no vulneraron los derechos invocados por los accionantes. Por lo tanto, solicitó   que se declare improcedente la tutela.    

8.2. Sobre los casos en particular, la apoderada del PAR de TELECOM se   pronunció así:    

8.2.1. En los casos de los ex trabajadores de Yopal, la apoderada señaló   que la intención de los accionantes era obtener una reliquidación de sus   indemnizaciones vía tutela, puesto que los actores ya solicitaron el pago de sus   salarios y demás emolumentos al cierre del proceso de liquidación.    

8.2.2. En el caso del señor Valencia Ramos, la apoderada adjuntó copias   de todo el proceso judicial de levantamiento del fuero sindical y de reintegro,   mostrando que Telebuenaventura había cumplido con sus obligaciones a cabalidad[13].    

9. Carlos Mauricio Osorio Ruíz, en calidad de Vicepresidente Nacional de   la USTC, interviene para coadyuvar en las acciones de tutela, reiterando las   consideraciones generales incorporadas en las demandas.    

Decisiones de tutela objeto de revisión    

10. Expediente T-4846065    

10.1. En fallo adoptado el 28 de octubre de   2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo   del señor Triana García. Manifestó que en los dos casos ya la Corte Suprema   había adoptado una decisión sobre estos mismos hechos en el 2004.    

10.2. César Humberto Triana García   impugnó la decisión. No obstante, en providencia del 27 de noviembre de 2014, la   Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia constató que se había   configurado una causal de nulidad por cuanto la demanda de tutela se elevó   contra varios fallos judiciales, entre ellos, el que profirió la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 12 de mayo de 2004; de modo   que no podía esa misma Sala tomar una decisión sobre el caso. En consecuencia,   la Sala Civil anuló todo lo actuado desde el auto de admisión y ordenó la   remisión del expediente del señor Triana García a la Presidencia de la Corte   Suprema de Justicia para que efectuara el reparto correspondiente.    

10.3. Se procedió de conformidad, y la   decisión de primera instancia fue adoptada por la Sala de Casación Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, quien  en sentencia del 16 de enero de 2015,   declaró improcedente la tutela por existir cosa juzgada constitucional. La   tutela no fue objeto de impugnación.    

11. Expediente T-4853814    

11.1. En sentencia del 31 de octubre de   2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo   del señor Jaime Herrera Ortiz. Consideró que la sentencia SU-377 de 2014 no   exime a los ciudadanos de cumplir con los requisitos de la tutela contra   providencias judiciales, cosa que no se cumple en este caso donde el accionante   ni siquiera se refiere a los argumentos de los fallos que cuestiona.    

11.3. La Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia decidió confirmar el fallo impugnado en sentencia del   10 de febrero de 2015. Después de recordar los requisitos de procedibilidad de   la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala observa que el actor   se limita a insistir puntos que fueron resueltos de fondo por los jueces   naturales de este tipo de procesos laborales, pero que no eleva ningún cargo de   suficiente entidad para que la decisión autónoma del juez sea revisada en sede   de tutela.    

12. Expediente T-4875783    

12.1. En sentencia del 18 de diciembre de 2014,   la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo del   señor Emilio Valencia Ramos. Estimó que la tutela resultaba improcedente en la   medida que el actor omitió interponer el recurso de apelación contra el fallo de   octubre 12 de 2007, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de   Buenaventura, que absolvió a Telebuenaventura S.A. E.S.P. y el PAR de TELECOM,   de las pretensiones elevadas en la acción especial de reintegro. En ese orden,   consideró que la tutela no puede servir para remediar este tipo de yerros, dado   su carácter excepcional, debiéndose agotar los mecanismos ordinarios puestos a   disposición.    

12.2. El actor presentó escrito de   impugnación, el cual, pese a ser concedido por el a-quo, la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia de marzo 25   de 2015, resolvió abstenerse de pronunciarse respecto de la misma, al estimar   que había sido presentada por fuera del término establecido en el Decreto 2591   de 1991, enviando el expedienté a la Corte Constitucional para su eventual   revisión.    

Pruebas relevantes aportadas al proceso    

13. Expediente T-4846065    

–          Copia de la carta de   nombramiento de César Humberto Triana García para desempeñar el cargo de Técnico   I en la Gerencia Zonal Tunja Casanare, el 29 de mayo de 1991.    

–          Copia de la carta por medio   de la cual el señor Javier Alonso Lastra Fuscaldo, apoderado general de Telecom   en Liquidación, el 23 de junio de 2004 dio por finalizado el contrato de trabajo   del actor, con base en la supresión de cargos ordenada en el artículo 5   transitorio del Decreto 2062 de 24 de julio de 2003.    

–          Copia de la liquidación de   prestaciones definitivas e indemnización, expedido por la Unidad de Personal de   Telecom en Liquidación. El valor total de la liquidación por prestaciones e   indemnización fue de $91.571.656 de los cuales $83.509.202 corresponden a la   indemnización. Una vez aplicados los descuentos, el valor neto que se giró al   actor fue de $91.039.535.    

–          Copia de la certificación   expedida por el Ministerio de Protección Social el 28 de abril de 2011, en la   que consta que en la Resolución 0043 del 6 de diciembre de 2002, la Junta   Directiva Seccional Yopal de la USTC está conformada, entre otros, por César   Triana, quien ocupa el cargo de fiscal.    

–          Coadyuvancia del señor   Carlos Mauricio Osorio Ruiz, Vicepresidente nacional de la USTC.    

14. Expediente T-4853814    

–          Copia de la carta de   nombramiento de Jaime Herrera Ortiz para desempeñar el cargo de Mensajero II, el   12 de agosto de 1986.    

–          Copia de la liquidación de   prestaciones definitivas e indemnización, expedido por la Unidad de Personal de   Telecom en Liquidación. El valor total de la liquidación por prestaciones e   indemnización fue de $85.329.483 de los cuales $72.515.364 corresponden a la   indemnización. Una vez aplicados los descuentos, el valor neto que se giró al   actor fue de $30.283.291.    

–          Copia de la certificación   expedida por el Ministerio de Protección Social el 28 de abril de 2011, en la   que consta que en la Resolución 0043 del 6 de diciembre de 2002, la Junta   Directiva Seccional Yopal de la USTC está conformada, entre otros, por Jaime   Herrera Ortiz, quien ocupa el cargo de vicepresidente.    

–          Coadyuvancia del señor   Carlos Mauricio Osorio Ruiz, Vicepresidente nacional de la USTC.    

15. Expediente T-4875783    

–          Copia de contrato de trabajo a   término definido entre Telebuenaventura S.A. y el señor Emilio Valencia Ramos   para ocupar el cargo de instalador.     

–          Copia de consignación de pago en   depósito judicial por parte de PAR Telecom y Teleasociadas a nombre del señor   Emilio Valencia Ramos por valor de $4’148.209.    

–          Copia de la comunicación de parte   de Teleasociadas en liquidación donde le informa al accionante la declaración de   terminación del proceso liquidatorio y en consecuencia la terminación del   contrato de trabajo al 31 de enero de 2006.    

–          Copia de la certificación del   Ministerio de la Protección Social de la inscripción y vigencia de la Unión   Sindical de Trabajadores de las Telecomunicaciones.    

–          Copia de la certificación del   Ministerio de la Protección Social respecto de la Junta Directiva Principal de   la Unión Sindical de Trabajadores de las Telecomunicaciones.    

–          Copia de la certificación del   Ministerio de la Protección Social respecto de la Junta Directiva Seccional   Buenaventura de la Unión Sindical de Trabajadores de las Telecomunicaciones.    

Actuaciones adelantadas en sede de   revisión constitucional    

1. Durante el trámite adelantado en esta   sede, la Sala de Revisión advirtió que para mejor proveer, era necesario ordenar   la práctica de pruebas, debido a que en algunos de los expedientes acumulados,   no obraba la documentación requerida para establecer la procedibilidad formal y   material de las demandas. En ese sentido, mediante Auto de agosto 03 de 2015[14],   se dispuso la práctica de pruebas y la suspensión de términos para fallar, así:    

“PRIMERO: ORDENAR a la Secretaría General de la Corte, que con   base en el artículo 174 del Código General del Proceso, realice el traslado de   las pruebas documentales que obran a folios 37 a 51 – cuaderno 3 del expediente   T-4829865, para que sean incluidas en copias a los expedientes T-4835242 y   T-4840447, cuyos accionantes son Julio Orlando Patiño y Carlos Alfonso Restrepo   Lozano respectivamente, de acuerdo a lo consignado en la parte motiva de este   proveído.    

SEGUNDO: OFICIAR por intermedio de la Secretaría General de   la Corte, al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá y a la Sala Laboral del   Tribunal Superior de esa misma ciudad, para que en el término de ocho (08) días   hábiles siguientes a la notificación de este proveído, remitan con destino al   expediente T-4880935, las sentencias que profirieron dentro de la acción   especial de reintegro por fuero sindical que instauró Diana Milena Duarte   Quintero contra Telecom. Infórmesele al Tribunal en comento que la sentencia que   se solicita fue expedida el 11 de abril de 2008.     

TERCERO: OFICIAR por intermedio de la Secretaría General de   la Corte, al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín y a la Sala Laboral del   Tribunal Superior de esa misma ciudad, para que en el término de ocho (08) días   hábiles siguientes a la notificación de este proveído, remitan con destino al   expediente T-4840633, las sentencias que profirieron dentro de la acción   especial de reintegro por fuero sindical que instauró la señora Norma Constanza   Díaz García contra Telecom. De acuerdo a la respuesta que dio en su oportunidad   el mencionado juzgado, infórmeseles que el proceso es el No. 2006-453 y las   sentencias fueron dictadas el 2 de noviembre de 2006 (1ª instancia) y el 31 de   enero de 2008 (2ª instancia).    

CUARTO: OFICIAR por intermedio de la Secretaría General de   la Corte, al Ministerio de Salud y Protección Social, para que en el término de   tres (03) días hábiles siguientes a la notificación de este proveído, remita con   destino a los expedientes T-4840618 y T-4848215, certificación en la cual   indique si los señores Gloria Elena Giraldo Arias y Edgar José Mosquera   Palacios, respectivamente, tenían la condición de aforados al 31 de enero de   2006, por hacer parte de la Junta Subdirectiva Seccional Medellín de la Unión de   Sindical de Trabajadores de las Telecomunicaciones USTC.    

QUINTO: ORDENAR a la Secretaría General de la Corte, que con   base en el artículo 174 del Código General del Proceso, realice el traslado de   las pruebas documentales que obran a folios 187 a 191 – cuaderno 1 del   expediente T-4846065, al expediente T-4853814 donde deberán ser incorporadas las   copias respectivas de acuerdo a lo consignado en la parte motiva de este   proveído.    

SEXTO: DISPONER que una vez las pruebas documentales sean   trasladadas, el Ministerio de Salud y Protección Social allegue las   certificaciones que se le piden, y las providencias judiciales que se solicitan   a diferentes autoridades judicial sean allegadas a los expedientes respectivos,   la Secretaria General de la Corte deje tales pruebas recaudadas a disposición de   las partes y de los terceros con interés legítimo, por el término de tres (03)   días hábiles, para que puedan emitir pronunciamiento en caso de estimarlo   necesario y se garantice el derecho de contradicción en materia probatoria (art.   57 del Reglamento Interno de la Corte, modificado por el Acuerdo 01 de 2015).    

SÉPTIMO: De acuerdo con la competencia prevista en el   inciso segundo del artículo 57 de Acuerdo 05 de 1992, modificado por el Acuerdo   01 de 2015 – Reglamento de la Corte Constitucional, SUSPENDER los términos para fallo en el proceso   acumulado de la referencia, hasta tanto las pruebas decretadas en este proveído   sea debidamente recaudadas y evaluadas por la Magistrada Sustanciadora (e)”.    

2. Mediante informe de octubre 08 de 2015[15], la Secretaría General   de esta corporación dio cuenta del cumplimiento de lo ordenado en el auto   anterior, relacionando cada una de las comunicaciones recibidas con destino al   proceso, suscritas por algunos de los accionantes, de las autoridades judiciales   accionadas y por los vinculados al trámite. Del mismo modo, la Secretaría dejó   constancia en cada uno de los expedientes, del traslado de las pruebas   documentales ordenadas. Todas las pruebas trasladadas y recaudadas fueron   puestas a disposición de las partes y terceros interesados, conforme a lo   dispuesto en el auto mencionado.    

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA    

Competencia    

1. Esta Corte es competente   para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo   establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en   cumplimiento de los autos proferidos por la Sala de Selección de Tutelas Número   Cuatro de esta corporación, el dieciséis  (16) y veintiocho (28) de abril   de dos mil quince (2015).    

Problemas jurídicos    

2. El problema central que corresponde resolver a esta Sala consiste en   determinar si las decisiones judiciales adoptadas en los procesos especiales de   fuero sindical de los ex trabajadores de TELECOM y teleasociadas que convergen   en este caso, incurrieron en alguna causal que haga procedente la acción de   tutela contra providencias judiciales.    

En este orden, la Sala debe decidir (i) si las solicitudes reúnen   los requisitos generales de procedencia de la tutela contra sentencias. En caso   afirmativo, debe establecer si las decisiones judiciales cuestionadas   desconocieron el alcance que, conforme a la Constitución, debe dársele a (ii)  las garantías procedimentales en el trámite especial de fuero sindical   adelantado contra empresas públicas sometidas a liquidación y los patrimonios   autónomos remanentes constituidos de forma posterior; (iii) a la   protección de los aforados sindicales en los procesos de liquidación de las   entidades públicas y (iv)  a la indemnización a que tienen derecho los trabajadores aforados cuando son   despedidos ilegalmente o sin justa causa.      

3. Con el propósito de resolver estos interrogantes, la Sala procederá   del siguiente modo. En primer lugar, la Sala reiterará su jurisprudencia en   relación las causales generales y específicas de procedencia de la tutela contra   providencias judiciales, caracterizando de manera específica los defectos   sustantivo, procedimental, desconocimiento del precedente constitucional y de   violación directa de la Constitución. En segundo lugar, se referirá al marco   normativo sobre la desvinculación de aforados en el contexto de la liquidación   de Telecom, de acuerdo a las reglas reiteradas e introducidas en la sentencia   SU-377 de 2014. En tercer lugar, se ocupará de los casos en concreto.    

4.  Antes de abordar los puntos señalados en el párrafo anterior, la Sala   encuentra pertinente hacer breve mención a los temas de la cosa juzgada y la   temeridad en la presentación de las acciones de tutela, dado que en algunos   casos los jueces de instancia hicieron referencia a los mismos, encontrando   estructurado el fenómeno de la cosa juzgada en varios asuntos.    

Cosa juzgada y temeridad en la presentación de acciones de tutela. Reiteración   de jurisprudencia[16]    

5.   El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que “cuando sin motivo   expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma   persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o   decidirán desfavorablemente todas la solicitudes. El abogado que promoviere la   presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y   derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesionales, sin   perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar”.    

6.   Para la Corte, esta disposición limita la libertad de acudir sucesiva e indefinidamente ante los jueces de   tutela para promover reclamos por los mismos hechos y basándose en los mismos   derechos, cuando ya han obtenido un pronunciamiento definitivo por la justicia   constitucional. Esto parte de la necesidad   de preservar la seguridad jurídica requerida para el buen funcionamiento de la   administración de justicia y el tráfico de las relaciones jurídicas; pretende   salvaguardar el carácter subsidiario de la acción de tutela, y se orienta a   garantizar la eficacia de las decisiones judiciales adoptadas en sede   jurisdiccional, todo lo cual se eliminaría si los debates sobre los derechos   fundamentales de una persona pudieran permanecer abiertos indefinidamente.    

7.   En este contexto, la Corte ha reiterado que cuando el juez constitucional ya se   pronunció sobre un asunto iusfundamental, y ya se surtió todo el trámite de la   acción de tutela, incluyendo una decisión sobre la eventual revisión de la Corte   –y en caso de que la Corte haya decidido revisarlo, que ya se haya proferido la   sentencia de tutela correspondiente- este pronunciamiento hace tránsito a cosa   juzgada.    

En   tal virtud, si una persona instaura una o varias acciones tutela sobre un asunto   sobre el que pesa la cosa juzgada constitucional, el juez debe declarar   improcedentes estas acciones posteriores al primer fallo definitivo. Y solo si se desvirtúa debidamente la presunción de   buena fe del actor (CP art. 83), puede declararse la temeridad de que trata el   segundo inciso del artículo 38 del Decreto 2591, e imponer entonces las   consecuencias establecidas en la ley.      

8. Para llegar a la conclusión de que una misma demanda de tutela se ha   instaurado varias veces, con infracción de la prohibición prevista en el   artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 o con desconocimiento de la cosa juzgada   constitucional, es indispensable acreditar que en la tutela concurren: (i)   identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi, o lo que es lo   mismo, que el ejercicio simultáneo o sucesivo de la acción se fundamente en unos   mismos hechos que le sirvan de causa; e (iii) identidad de objeto, esto es, que   las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o el amparo   de un mismo derecho fundamental.    

9. Adicionalmente, es necesario verificar que no existe una razón válida   que justifique un nuevo pronunciamiento por parte de la jurisdicción   constitucional en relación con los mismos hechos, porque por ejemplo surgieron   nuevas pruebas que antes era imposible haber allegado al proceso.  Así, la   sentencia T-185 de 2013 señaló que existen varios eventos en los que queda   desvirtuada la cosa juzgada entre acciones de tutela, como son “i) una nueva   solicitud de amparo que se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido   tenidos en cuenta con anterioridad por el juez; y ii) alegar nuevos elementos   fácticos o jurídicos  que fundan la solicitud, los cuales fueron   desconocidos por el actor y no tenía manera de haberlos conocido en la   interposición de la primera acción de tutela”.    

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.    

10. La Corte Constitucional ha desarrollado una sólida jurisprudencia en   relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales. De forma excepcional, es posible instaurar acciones de tutela contra   sentencias pues si bien los pronunciamientos de los jueces están amparados por   los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, es   imperativo armonizar la actuación de estas autoridades judiciales con la   garantía efectiva de la prevalencia y efectividad de los derechos fundamentales[17].    

Para salvaguardar el carácter excepcional de la tutela contra   providencias judiciales, la Corte ha dicho que la tutela solo es procedente   cuando se verifican de manera estricta una serie de supuestos que la Corte ha   denominado causales o requisitos generales y específicos de procedencia. Así, la   procedencia de la tutela contra sentencias depende de (i) que se cumplan todos   los requisitos formales de procedibilidad, y (ii) que se demuestre la existencia   de al menos una causal que haga procedente el amparo material[18].    

11. Las acciones de tutela presentadas por ex trabajadores de TELECOM al   amparo de la orden trigésimo tercera de la sentencia SU-377 de 2014 no son la   excepción a los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela   contra sentencias. Por el contrario, justamente porque la orden de la Corte se   limitó a la posibilidad de instaurar acciones de tutela contra providencias   judiciales proferidas en procesos de reintegro u ordinarios laborales por el   despido sin en levantamiento del fuero sindical, a ellas se aplican plenamente y   sin excepción todas las exigencias propias de este tipo de procedimiento. De   este modo se garantiza que también en el caso de los fallos sobre fuero sindical   en las entidades públicas en liquidación, exista equilibrio entre el respeto por   la autonomía judicial y la garantía de los derechos fundamentales.    

12. Así, los requisitos formales de procedencia de la acción son los   siguientes:    

(i)   Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela   tenga relevancia constitucional[19].    

(ii) Que el actor haya agotado los recursos judiciales   ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[20].    

(iii)            Que la petición cumpla con   el requisito de inmediatez, es decir, que la   tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir   del hecho que originó la vulneración[21].     

(iv)            En caso de tratarse de una   irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que   resulta vulneratoria de los derechos fundamentales[22].    

(v) Que el actor identifique, de forma razonable,   los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del   proceso judicial, en caso de haber sido posible.    

(vi)            Que el fallo impugnado no   sea de tutela[23].    

Frente a los anteriores requisitos formales, la Sala hace especial   énfasis en dos de ellos, dada la aplicación que sobre estos hicieron los jueces   de instancia y la pertinencia para abordar el estudio de los casos en concreto.    

12.1. Por un lado, en lo que atañe   al segundo requisito, el carácter   subsidiario y residual de la acción de tutela, indicado en el artículo 86 de la   Constitución Política, la jurisprudencia de esta corporación ha establecido   dentro de las condiciones para que proceda la acción de tutela contra   sentencias, que el accionante haya agotado previamente los mecanismos de defensa judicial procedentes contra   la decisión que se controvierte. Esta exigencia responde a que la acción de   tutela no se puede configurar como un mecanismo alternativo a las vías   ordinarias establecidas por la ley, ya que el juez constitucional no debe   sustituir el juez natural para el conocimiento de controversias jurídicas.   Asimismo, el mecanismo de amparo no puede   subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de las figuras   procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, de la manera y   dentro de los términos previstos legalmente para ello. En efecto, al respecto ha   establecido la Corte:    

“La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no   fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo   relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición   contraria, pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la   jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le   corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales.    

si existiendo el medio judicial, el interesado deja de   acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no   podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o   respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría   hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se   subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de   manera definitiva el agravio o lesión constitucional”.[24]    

En este orden, si la parte afectada no ejerce las   acciones o utiliza los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para   salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, éste mecanismo de amparo no   tiene la virtualidad de revivir los términos vencidos, ni se convierte en un   recurso opcional de las instancias previstas en cada jurisdicción.    

12.2. De otra parte, en lo que respecta   al quinto requisito de procedibilidad, salvo que los hechos constitutivos de la   vulneración sean evidentes, se exige que los mismos sean expuestos con   suficiencia y precisión por el actor. Tal condición no contradice el carácter   informal de la acción constitucional, pues respecto de la tutela contra   sentencias, el ordenamiento   constitucional también salvaguarda la seguridad jurídica, la autonomía  e   independencia de los jueces, evitándose así que la intervención del juez de   tutela invada  injustificadamente el ámbito de competencia del juez   natural.    

Frente a este requisito, en sentencia T-1222 de 2005[25], la Corte   Constitucional  señaló:    

“Cuando se trata de la interposición de una tutela contra una decisión   judicial, corresponde al actor una carga especial que no le corresponde a   quien por otras razones acude a este mecanismo de protección de sus derechos fundamentales. En efecto, en estos casos el   actor debe señalar claramente los hechos en los cuales se fundamenta su petición   y los derechos fundamentales que considera violados. Si no lo hace y la   violación no aparece de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de   estudiar en detalle el expediente judicial y puede proceder a declarar la   improcedencia de la acción. Así mismo, cuando el actor reduce el cargo a un   tipo de violación – por ejemplo  violación de la Constitución por tratarse   de una vía de hecho material – el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede   contraer su estudio a dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en   detalle si no existe en el expediente respectivo algún otro vicio o defecto que   pueda comprometer la decisión judicial” (destaca la Sala).    

En el mismo sentido, de forma más reciente, en   sentencia T-265 de 2014[26],   esta Corporación sostuvo:    

“2.3.5.2. La identificación por parte del demandante de los hechos constitutivos   de la vulneración, en criterio de la Corte, adquiere una especial relevancia en   sede de amparo constitucional. En efecto, como ya se señaló, la acción de tutela   no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las   personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la   resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las   personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo   controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente,   deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la   causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su   voluntad.    

En este   sentido, si lo que se está cuestionando es que la autoridad judicial cometió un   vicio que conlleva la vulneración de derechos fundamentales mediante su   providencia, ya sea por una indebida justificación que transgrede el orden   constitucional, por la ausencia de motivación o por una deficiente apreciación   de los medios probatorios, es menester alegar –precisamente– cómo se   materializa tal defecto y en qué incide en la situación que se plantea como   vulneradora de los derechos fundamentales” (destaca la Sala).    

La Corte no exige el uso de fórmulas   sacramentales ni espera que en las peticiones de amparo se enuncien usando   exactamente las mismas expresiones empleadas por la Corte. Sin embargo,   considera que es indispensable que en la tutela contra providencias judiciales   se demuestre de forma suficiente en qué erró el fallador de instancia y como   ello incidió en el desmedro de sus derechos fundamentales. De lo contrario   “resultaría desproporcionado exigirle al juez constitucional que revisara   nuevamente un proceso, con el fin de descubrir si, por alguna circunstancia, se   conculcó un derecho fundamental del demandante, ya que, en dicho caso, la acción   de amparo constitucional desconocería su naturaleza de ser un mecanismo   subsidiario de defensa judicial”[27].    

13. Una vez verificados estos requisitos, para que proceda materialmente   el amparo, debe configurarse al menos uno de las siguientes violaciones   materiales de los derechos fundamentales en las providencias judiciales, que la   Corte ha denominado “defectos”:    

(i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario   judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de   competencia para ello.     

(ii) Sustantivo, cuando se decide con base en normas   inexistentes o inconstitucionales, se inobservan o inaplican normas pertinentes,    o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los   fundamentos y la decisión.    

(iii)            Procedimental que, de   manera general, se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por   completo del procedimiento legalmente establecido[28].    

(iv)            Fáctico, que surge por la   carencia de razonabilidad en la producción, validez o apreciación del material   probatorio[29].    

(v) Error inducido[30],   también conocido como vía de hecho por consecuencia, hace referencia al evento   en el cual, a pesar de una actuación razonable y ajustada a derecho por parte   del funcionario judicial, se produce una decisión violatoria de derechos   fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas   estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración   entre los órganos del poder público     

(vi)            Decisión sin motivación,   que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los   fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que   precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional[31].    

(vii)         Desconocimiento del   precedente constitucional, que se presenta cuando la Corte Constitucional   establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una   ley limitando sustancialmente dicho alcance[32].    

(viii)      Violación directa a la Constitución, que   acontece cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente   contrario a la constitución[33],   o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser   evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso[34].    

14. La Corte ha dicho que no existe un límite indivisible entre estas   causales, de suerte que una misma situación dentro del proceso judicial puede   derivar en varios defectos. Por ejemplo, el irrespeto por los procedimientos   legales y, de forma simultánea, vulnerar directamente la Constitución o impedir   una correcta apreciación de las pruebas[35].    

Breve caracterización del defecto sustantivo    

15.  De acuerdo con la jurisprudencia de la Corporación, el defecto sustantivo es el yerro que se origina en una   providencia judicial en el proceso de interpretación y aplicación de las normas   jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé   lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una   irregularidad de gran trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que   obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales[36].    

16. En la sentencia SU-515 de 2013, la Sala Plena de la Corte   sintetizó los eventos en los cuales se configura este tipo de defecto material,   incluyendo entre ellos los siguientes:    

(i) La decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es   aplicable, ya que: (a) no es pertinente , (b) ha perdido su vigencia por haber   sido derogada, (c) es inexistente , (d) ha sido declarada contraria a la   Constitución , (e) o a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es   constitucional, su aplicación no resulta adecuada a la situación fáctica objeto   de estudio como, por ejemplo, cuando se le reconocen efectos distintos a los   señalados por el legislador.    

(iii) No se tienen en cuenta sentencias con efectos erga omnes para   la interpretación y la aplicación de las normas que fundamentan la decisión.    

(iv) La disposición aplicada se muestra injustificadamente   regresiva o claramente contraria a la Constitución, y no se hace uso de la   excepción de inconstitucionalidad.    

(v) Cuando un poder concedido al juez se utiliza para un fin no   previsto en la disposición.    

(vi) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del   derecho, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso, esto   es, cuando la   norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada[37].    

17. El defecto sustantivo parte del reconocimiento de que las   autoridades judiciales son autónomas para establecer cuál es la norma que   fundamenta la solución del caso puesto bajo su conocimiento, del mismo modo que   les corresponde interpretar y aplicar las disposiciones normativas con autonomía   e independencia. Pero admite que estos principios que amparan la actividad del   juez no son absolutos y, por eso, excepcionalmente el juez de tutela debe   intervenir para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y de la   Constitución. Por esa razón, para que se configure un defecto sustantivo en   cualquiera de los eventos mencionados, debe demostrarse que la decisión del juez   respecto del fundamento normativo es evidentemente irrazonable. De lo contrario,   no es procedente la acción de tutela por este defecto.    

Breve caracterización del defecto procedimental    

18. El defecto procedimental se soporta en los artículos 29 y 228 de la   Constitución Política, lo cual significa su íntima relación a los derechos al   debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del   derecho sustancial en las actuaciones de la judicatura.    

Se configura este defecto cuando en ejercicio de la actividad   jurisdiccional el operador judicial se aparta de forma manifiesta de las   disposiciones procedimentales aplicables al caso sometido a su conocimiento. Al   pretermitir el procedimiento establecido por el legislador, la autoridad   judicial produce una decisión arbitraria en detrimento de las garantías ius  fundamentales de los ciudadanos.[38]    

Asimismo se ha admitido que, en   forma excepcional, éste puede estructurarse debido a un exceso ritual   manifiesto, a consecuencia del cual el operador judicial resta o anula la   efectividad de los derechos fundamentales por motivos  excesivamente   formales. Esto es, el funcionario arguye razones formales a manera de un   impedimento, que sobrevienen en una denegación de justicia.[39]    

Igualmente, se ha reconocido el   defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el operador judicial se   aparta por completo del procedimiento legalmente establecido para el trámite de   un caso concreto, bien sea porque: i) sigue un trámite totalmente ajeno al   pertinente y en esa medida equivoca la orientación del asunto[40], u ii) omite   etapas sustanciales del procedimiento establecido, afectando el derecho de   defensa y contradicción de una de las partes del proceso[41].    

El desconocimiento del procedimiento debe contar además con unas   características adicionales para configurar este defecto: a) debe ser un yerro   importante que lesione de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga   una consecuencia directa en la decisión de fondo proferida y, b) debe ser una   deficiencia no atribuible a la parte afectada.    

Breve caracterización del defecto por desconocimiento   del precedente constitucional.    

19. Este defecto es una causal autónoma de procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales y se predica únicamente respecto del   desconocimiento hecho por los operadores judiciales del precedente   jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional[42].    

En la medida que la Corte es la guardiana de la supremacía de la   Constitución Política, en los términos del artículo 241 de la misma[43],   las decisiones adoptadas por esta corporación, en cuanto precise el alcance de   los derechos fundamentales o determine la hermenéutica constitucionalmente   admisible de un precepto legal, son obligatorias o vinculantes para los   operadores judiciales al momento de resolver los asuntos sometidos a su   consideración. Esta obligatoriedad se predica tanto de la parte considerativa   como de la resolutiva de las sentencias de la Corte Constitucional.    

No obstante, la   configuración de este defecto no es automática, pues está condicionada a la   concurrencia de los requisitos específicos, esto es, la existencia previa al   asunto en examen, de una sentencia de control abstracto de constitucionalidad o   varias de revisión de tutelas, que contengan en su ratio decidendi reglas   jurisprudenciales aplicables a los casos a decidir, dada la semejanza en sus   presupuestos fácticos y normativos.[44]    

En ese orden, cuando una autoridad judicial (incluyendo los altos   tribunales de cierre de la demás jurisdicciones) se aparta del precedente   establecido por la jurisprudencia de la Corte[45],   restringiendo el alcance dado a una garantía iusfundamental o desconoce la   interpretación constitucional de determinada norma, incurre en una violación al   debido proceso susceptible de ser remediado por vía de la acción de tutela[46].    

Breve caracterización del defecto por violación directa   de la Constitución    

20. En la medida que la Constitución   Política, en los términos de su artículo 4º es norma de normas, y que “En todo caso de incompatibilidad entre la   Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones   constitucionales”, las   autoridades, tanto administrativas como judiciales, están en la obligación de   velar por su cumplimiento.    

Respecto de este defecto, la jurisprudencia   constitucional[47]  ha estimado que se estructura ante decisiones ilegítimas que lesionan los   derechos fundamentales de los ciudadanos, sin que necesariamente sea un   desconocimiento grosero de la Constitución.    

Del mismo modo, en la sentencia T-555 de 2009[48],   la Sala Tercera de Revisión, consideró que esta  causal de procedencia de la acción de tutela se estructura “cuando el juez   ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de   la Carta Política.  A este respecto, debe insistirse en que el actual   modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos   superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicación   directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los   particulares.  Por ende, resulta plenamente factible que una decisión   judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o   aplica indebida e irrazonablemente tales postulados”.    

Igualmente, en la sentencia T-809   de 2010[49], la Corte ha señalado que esta causal procede   cuando: “(a) en la solución del caso se   dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el   precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación   inmediata y (c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no   tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución. En   el segundo caso, el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que con base en el   artículo 4 de la C.P, la Constitución es norma de normas y que en todo caso en   que encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es incompatible con   la Constitución, debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia   a las legales mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad”.    

De esta manera, en virtud de la   superioridad de la Constitución,   la aplicación directa de sus mandatos y prohibiciones vinculan a los operadores   judiciales en la resolución de los asuntos sometidos a su consideración. Ante su   desconocimiento, la acción de tutela resulta procedente en garantía de los   derechos fundamentales que resulten afectados.    

Marco normativo sobre la desvinculación de aforados en   el contexto de la liquidación de Telecom. La sentencia SU-377 de 2014    

21. En la sentencia SU-377 de 2014, la Sala Plena de la Corte   Constitucional unificó los criterios de procedencia formal y material que deben   tener en cuenta los jueces al resolver posibles vulneraciones de derechos   fundamentales en el desarrollo de procesos de liquidación de entidades públicas[50]. Su carácter de   unificación, significa que buena parte de estas reglas se habían establecido   antes de esta sentencia por parte de las Salas de Revisión, y que desde entonces   formaban parte del precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento para   la comprensión de las normas laborales y de los derechos de los trabajadores[51].    

22. En lo que tiene que ver con el proceso de liquidación de TELECOM,   los criterios de unificación giraron en torno a tres asuntos: el plan de pensión   anticipada[52],   el retén social y el fuero sindical. Teniendo en cuenta que todos los   accionantes reclaman la aplicación de la sentencia de unificación sobre este   último punto, a continuación la Sala sintetizará las reglas reunidas en este   fallo sobre las garantías sindicales.    

Alcance del fuero sindical en los procesos de   liquidación de entidades públicas    

23. La sentencia reitera la extensa jurisprudencia de la Corte según la   cual el fuero sindical es una garantía de rango constitucional[53]. En efecto, el artículo   39 de la Constitución prevé el derecho de los trabajadores y empleadores a   constituir sindicatos y asociaciones sin intervención del Estado, y reconoce a   los representantes sindicales “el fuero y las demás garantías necesarias para   el cumplimiento de su gestión”. Esta garantía también está contemplada en   los Convenios 87[54]  y 98[55]  de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que fueron ratificados por   Colombia mediante las Leyes 26 de 1976 y 50 de 1990.    

En concordancia con estas disposiciones, y siguiendo la definición de   fuero sindical prevista en el artículo 406 y siguientes el Código Sustantivo del   Trabajo (en adelante, CST), la sentencia recuerda que las garantías de éste   fuero son prerrogativas de las que gozan ciertos trabajadores definidos por la   ley laboral, que consisten en no ser desmejorados en sus condiciones de trabajo,   ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio   distinto. Pero, sobre todo, la garantía del fuero sindical consiste en el   derecho que tienen los aforados a no ser despedidos sin una justa causa   previamente calificada por el juez de trabajo[56].    

24. En este contexto, la sentencia SU-377 de 2014 reitera que las   garantías emanadas del fuero sindical tienen plena vigencia durante los procesos   de liquidación[57].   A partir de este postulado, la sentencia reitera y precisa la jurisprudencia de   la Corte, señalando que para los procedimientos liquidatarios de una entidad   pública la garantía del fuero sindical tiene por lo menos tres consecuencias[58]:    

24.1. Primero, debe entenderse que los trabajadores amparados por el   fuero sindical no pueden ser despedidos alegando la liquidación de la empresa,   sin que el carácter justo de esta causa y la legalidad de la terminación del   contrato sea calificado por el juez laboral. Esta regla se extiende a aquellos   eventos en los que el despido ocurre al final de la liquidación de la empresa.   Ni siquiera cuando la terminación del vínculo laboral se da de forma simultánea   al cierre definitivo de la empresa, esta se exime de solicitar una autorización   judicial para el despido de los trabajadores aforados.    

Sobre este tema y en particular respecto de la   liquidación de Telecom, debe recordarse que el artículo 405 del Código   Sustantivo del Trabajo, define el fuero sindical como “la garantía de que   gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus   condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma   empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada   por el juez del trabajo”. De igual forma, el artículo 17 del Decreto   1615 de 2003[59],   establece: “Para efectos de la desvinculación del personal que goza de la   garantía de fuero sindical, el Liquidador adelantará los procesos de   levantamiento del fuero sindical. Será responsabilidad del Liquidador iniciar   dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de este Decreto los   respectivos procesos de levantamiento del fuero sindical. Una vez obtenidos   los pronunciamientos correspondientes en los mencionados procesos, se terminará   la relación laboral”. Por su parte, el artículo 5º transitorio del   Decreto 2062 de 2003[60],   dispone: “Supresión de cargos de trabajadores oficiales amparados por fuero   sindical. A partir de la ejecutoria de la sentencia que autorice el   levantamiento del fuero sindical o el vencimiento del término de este fuero   contemplado en la Ley o en los estatutos sociales, quedarán automáticamente   suprimidos los cargos desempeñados por los trabajadores oficiales con fuero   sindical. // Parágrafo. En defensa de la garantía constituida por el fuero   sindical los anteriores cargos se mantendrán temporalmente vigentes hasta el   cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente artículo”.    

De las normas transcritas,   claramente se advierte que para poder despedir a los trabajadores aforados de   Telecom, se requiere de una decisión judicial ejecutoriada que califique la   justa causa, autorizando el levantamiento del fuero y el permiso para despedir.   Recuérdese que en tratándose de procesos especiales de fuero sindical, la   decisión de primera instancia es apelable en el efecto suspensivo (art. 117   CPT). Para la Corte, este requisito de obtener autorización previa por parte del   juez, no se cumple con el sólo hecho de iniciar el proceso especial de fuero   sindical, sino con el pronunciamiento judicial en firme.    

24.2. Segundo, debe entenderse que en los procesos de liquidación de las   entidades públicas opera la regla del artículo 118-A del Código Procesal del   Trabajo[61]  (en adelante, CPT), según la cual las acciones que emanan del fuero sindical   prescriben en dos meses[62].    

24.2.1. Es cierto que el Decreto 2160 de 2004, que reglamenta la   liquidación de entidades públicas, señala que el término de prescripción de la acción de levantamiento de fuero “empezará   a correr a partir del día siguiente al de la publicación del acto que ordena la   supresión del cargo”. Sin embargo, la Corte Constitucional siguiendo la   jurisprudencia del Consejo de Estado, entendió que esta disposición solo afecta   el momento en que se empieza a computar el término de prescripción, y no el   tiempo con el que cuenta la entidad pública para instaurar la solicitud de   levantamiento del fuero. Es decir, que en el caso de la liquidación de entidades   públicas, las acciones que emanan del fuero sindical prescriben, para el   empleador, en los dos meses siguientes contados a partir del momento en el que   se tenga certeza sobre la supresión de los cargos.    

24.3. Tercero, esta sentencia de unificación señaló que las decisiones que puede   tomar el juez laboral en la acción de reintegro por fuero sindical, y el tipo de   indemnización a que tienen derecho los trabajadores despedidos sin justa causa o   de forma ilegal, cambian según la fase en la que se encuentre el proceso   liquidatario de la entidad pública.    

De   acuerdo con la sentencia, en las decisiones sobre el reintegro de trabajadores   aforados en entidades públicas en liquidación, deben observarse las siguientes   reglas:    

24.3.1. Cuando la acción de reintegro   se instaura oportunamente, pero se decide una vez concluida la liquidación, “y   entonces deviene física y jurídicamente imposible un reintegro, el juez debe   limitarse a ordenar una indemnización integral y abstenerse de decretar el   reintegro”.[63]    

24.3.2.  Si el juez que conoce de la acción de reintegro ordena el   reintegro del trabajador aforado sin tener en cuenta que ya acaeció el fin de la   liquidación de la entidad pública, “el ente condenado o el encargado de   adelantar la liquidación deben iniciar un proceso judicial con el fin de que en   este se declare si el reintegro es posible”. De acuerdo con esto, la entidad   condenada al reintegro no puede decidir motu proprio si es posible   cumplir la orden[64],   y tampoco puede hacerlo un juez laboral en un proceso ejecutivo iniciado por los   trabajadores.    

24.4. Por su parte, la sentencia SU-377 de 2014 introdujo la regla según la cual el tipo de indemnización a que tienen derecho los   aforados que son despedidos sin autorización judicial en el contexto de la   liquidación de la entidad, y que debe ser ordenado por el juez laboral que   conoce de la acción de reintegro por fuero sindical, cambia según el momento de   la desvinculación del trabajador, así:    

24.4.1. Cuando se le haya desvinculado antes de la clausura definitiva,   y en la medida en que sea la decisión más favorable, procede ordenar una   indemnización que comprenda “los salarios, con   sus incrementos y las prestaciones sociales, tanto legales como convencionales,   a partir de la fecha del despido y hasta la terminación de la existencia   jurídica de la [entidad]”.    

24.4.2. Cuando la terminación del vínculo ocurra con el   cierre definitivo de la compañía (o después), lo procedente es ordenar una   indemnización especial, equivalente a “seis meses de salarios, sin perjuicio   de sus demás derechos y prestaciones legales” (CPT art. 116)”[65]. Esta indemnización   especial tiene una fuente jurídica diferente a la que reconoce el patrono al   momento de la terminación de la relación laboral de los trabajadores por la   supresión de Telecom[66].    

Sobre   la vigencia del artículo 116 del CPT    

25.   Se hace pertinente, respecto de este punto, transcribir in extenso las   consideraciones de la sentencia T-434 de 2015[67],   en la cual se estudió la vigencia del artículo 116 del CPT, cuya disposición fue   aplicada por la Sala Plena de esta corporación en la sentencia SU-377 de 2014.   Así:    

“11.8.1. El artículo 116 del CPT fue   introducido al ordenamiento jurídico por el Decreto 2158 de 1948, mediante el   cual se adoptó el Código Procesal del Trabajo, que al mismo tiempo fue asumido   como ley mediante el Decreto Ley 4133 de 1948.[68] Luego, el Decreto 616 de 1954,[69] emitido en el contexto del estado de sitio, modificó   expresamente el contenido de varias normas de los Códigos Sustantivo y Procesal   del Trabajo que regulaban las garantías del fuero sindical,[70] para trasladar la calificación de la justa causa en el   despido de un trabajador aforado de la administración de justicia al Ministerio   del Trabajo,[71] y en el artículo 15 dispuso además que quedaban “[…] suspendidas todas las disposiciones contrarias   al presente Decreto.” Posteriormente, el Decreto 204 de 1957,[72]  proferido también en uso de facultades extraordinarias del estado de sitio,   restableció la facultad de calificar la causa del despido de los trabajadores   aforados a la administración de justicia.[73]  Para ello, derogó expresamente la mayoría del articulado del Decreto 616 de 1954[74]  y modificó algunas normas de los Códigos Sustantivo y Procesal del Trabajo,[75]  sin que se dispusiera expresamente algo sobre el artículo 116 del CPT.[76]                  

11.8.2. El Decreto 616 de 1954 no   modificó ni derogó entonces, expresamente, el artículo 116 del CPT. Simplemente   estableció de manera general en el artículo 15 que quedaban “[…] suspendidas todas las disposiciones contrarias   al presente Decreto.” El artículo 116 del CPT no era sin embargo contrario a las   disposiciones del Decreto 616 de 1954, y por tanto no podía entenderse   suspendido en virtud suya. En efecto, como se infiere del texto del Decreto 616,    las reglas procedimentales que allí se introdujeron hacían referencia al trámite   que debía surtirse ante el Ministerio del Trabajo para despedir a un trabajador   aforado, pero no se prescribió algo sobre el contenido de la decisión y la   indemnización cuando la misma fuere contraria al empleador, que es precisamente   la materia del artículo 116 del CPT.    

El Decreto 616 de 1954 reguló   específicamente: (i) la facultad para calificar la justa causa del despido de un   aforado en cabeza del Ministerio del Trabajo;[77] (ii) el   procedimiento para el trámite de las pruebas, la conciliación y la decisión ante   el respectivo inspector del trabajo;[78]  (iii) los recursos procedentes para impugnar la determinación de la autoridad   administrativa;[79]  (iv) las sanciones frente a la inobservancia de las normas procedimentales por   parte del funcionario responsable del trámite;[80]  (v) las justas causas para que el Ministerio del Trabajo autorice el despido de   un empleado aforado;[81]  (vi) los eventos en los cuales se puede terminar o suspender el contrato de   trabajo de un aforado sin previa calificación judicial;[82] (vii)   disposiciones transitorias para los casos especiales de fuero que ya habían   comenzado en la jurisdicción del trabajo;[83]  (viii) sobre el trámite de las denuncias de las convenciones colectivas del   trabajo;[84]  y (ix) finalmente las derogatorias y vigencias ocurridas a raíz de la emisión   del Decreto.[85]  En ningún aparte se dijo algo en torno a la indemnización especial cuando la   decisión del reintegro es contraria a los intereses del trabajador, o cuando se   verificara que el despido se realizó sin previa autorización de la autoridad   competente.    

El hecho de que no se haya   abordado ese tema en el Decreto 616 de 1954 confirma la tesis de que ese cuerpo   normativo no suspendió el artículo 116 del CPT.     

11.8.4. Pero además de lo anterior,   diversas sentencias de la Corte Constitucional hacen referencia a los artículos   113 al 118A del Código Procesal del Trabajo como aquellas normas que regulan el   procedimiento para la protección de la garantía del fuero sindical, sin que   expresamente se diga que el artículo 116 del CPT se encuentra derogado. Así por   ejemplo, en la sentencia SU-036 de 1999[88] se dijo que, a raíz de un cambio legislativo, el   despido, desmejora o traslado de un servidor público amparado por fuero sindical   deberá contar con previa calificación judicial, para lo cual “[…] será menester agotar el   trámite establecido en los artículos 113 a 117 del Código Procesal del Trabajo,   que regulan todo lo referente a esta autorización”. Asimismo, en la sentencia C-1232 de 2005[89] se indicó que “[…] el procedimiento para el levantamiento   del fuero sindical, así como el trámite de la demanda del empleado a quien no se   ha respetado dicho fuero lo regula por su parte el Código Procesal del Trabajo   en los artículos 113 a 118 A”. En la sentencia T-424 de 2010[90] se sostuvo que “[…] el   procedimiento que se debe seguir para el levantamiento del fuero sindical [de un   servidor público] es el establecido en los artículos 113 a 118B del Código   Procesal del Trabajo”. Incluso, allí mismo se citó el texto del artículo 116 del   CPT.    

Finalmente, en   la sentencia SU-377 de 2014,[91] la Sala Plena aplicó   expresamente el artículo 116 del CPT como fuente normativa para otorgar a dos ex   trabajadores de TELECOM aforados una indemnización especial por despido sin   previa autorización judicial.[92]  Ese pronunciamiento hizo   tránsito a cosa juzgada constitucional (CP art 243), y en tal virtud lo allí   resuelto debe respetarse.    

11.8.5. Por último, cabe agregar que,   en cualquier caso, el Decreto 204 de 1957 en su artículo 6º modificó el 118 del   CPT, y dispuso que la   demanda del trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido despedido   sin permiso del Juez del Trabajo “[…] se tramitará conforme al procedimiento   señalado en los artículos 114 y siguientes de este Código”,   sin excluir expresa o tácitamente su remisión al artículo 116 CPT. La norma   encargada de devolver la competencia de los procesos especiales de fuero   sindical a las autoridades judiciales, estableció expresamente que los trámites   se seguirían por las reglas contenidas en el Código Procesal del Trabajo,   integrando en ese grupo al artículo 116. Allí bien podría haberse dicho que se   excluía de su aplicación el supuestamente derogado artículo 116, pero no ocurrió   así[93]”.     

De   esta manera, el artículo 116 del CPT se encuentra vigente y procede su   aplicación en los procesos especiales de fuero sindical, y sobre todo a los   casos en que la sentencia SU-377 de 2014, le imprimió efectividad.    

Procedencia de la tutela para solicitar la protección   del fuero sindical    

26. Ahora bien, aunque el escenario en el que deben discutirse estos   asuntos relativos al fuero sindical y ordenarse el pago de ese tipo de   indemnizaciones es el de la jurisdicción laboral, la sentencia de unificación   reitera y precisa las reglas sobre la procedencia formal de la acción de tutela   para amparar los derechos de los trabajadores que consideran que sus garantías   sindicales han sido conculcadas, bien sea frente a sus empleadores o frente a   sentencias judiciales relacionadas con el despido.    

26.1. Frente a las posibles vulneraciones originadas en la decisión de   despido sin autorización judicial de un trabajador que se considere amparado por   el fuero sindical[94],   la Corte recuerda que la regla general es que, en principio, la acción de tutela   es improcedente, ya que lo que procede es la acción de reintegro prevista en el   artículo 118 CPT. Sin embargo, existen tres eventos en los que esta regla admite   excepciones[95]:    

26.1.1.   “Cuando se plantea   la vulneración del derecho de asociación sindical por la irregular terminación   del contrato de trabajo de un cierto número de trabajadores sindicalizados, y   además se prueba una conducta antisindical por parte del empleador”[96].    

26.1.2. “Cuando media la vulneración grave de otros derechos   fundamentales que no pueden ser protegidos a través de la acción de reintegro,   situación que supone la existencia de un perjuicio irremediable concreto y   plenamente probado[97]”.    

26.1.3. Cuando la vulneración del derecho sindical se alega frente a un   patrimonio autónomo de remanentes o una entidad que está próxima a extinguirse.   En este evento la eficacia de las acciones judiciales ordinarias se ve   disminuida por el hecho de que no podrán ser resueltas antes de la extinción de   las entidades demandadas.    

26.2.  Frente a las posibles vulneraciones de derechos   fundamentales originadas en las decisiones judiciales proferidas dentro de la   acción de reintegro de trabajadores o la acción laboral ordinaria por despido   sin justa causa que instauran quienes alegan haber sido despedidos con   desconocimiento de su calidad de aforados, la sentencia de unificación   distinguió tres hipótesis que aplican a todas las entidades, inclusive entidades   públicas sometidas a liquidación[98]:    

26.2.1. Si está en curso la acción   de reintegro en el procedimiento especial de fuero sindical, y la decisión en   ese proceso no ha hecho tránsito a cosa juzgada, la tutela es improcedente,   salvo que se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable[99].     

26.2.2. Es procedente la acción de tutela orientada a exigir el cumplimiento de   las órdenes de reintegro o indemnización de los ex trabajadores aforados.    Aunque la sentencia no lo menciona, esta regla debe entenderse en armonía con el   precedente más reciente de la Corte según el cual, no obstante la acción de   tutela es un mecanismo residual y subsidiario, es procedente para hacer cumplir   un fallo judicial del que se desprendan obligaciones de hacer (como el   reintegro), y solo excepcionalmente cuando de él se derivan obligaciones de dar   (con en el caso de las órdenes de indemnización), siempre que con su   inobservancia se evidencie una clara afectación de derechos fundamentales y los   mecanismos judiciales alternativos no sean suficientemente eficaces para la   protección de los derechos fundamentales vulnerados[100].    

26.2.3. La acción de tutela contra las decisiones judiciales proferidas en el   trámite de la acción de reintegro por fuero sindical, es procedente solo en caso   de que se reúnan los requisitos generales y se verifique al menos una causal de   procedencia de la tutela contra providencias judiciales.    

Legitimación por pasiva del patrimonio autónomo de   remanentes de una entidad liquidada    

27. Para empezar, la Corte Constitucional se ha preguntado si el   Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (PAR) tiene capacidad jurídica para   ser demandado y en qué casos. Al respecto, la Corte tuvo en cuenta que la   legitimidad por pasiva en la acción de tutela se rige, de manera general, por   las reglas previstas para los demás procesos judiciales. Así, siguiendo la   jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, recordó que Telecom se liquidó   definitivamente el 31 de enero de 2006, luego de que en virtud del Decreto 1615   del 12 de junio de 2003 se dispusiera la supresión de Telecom  y se   ordenara la creación de un patrimonio autónomo de remanentes.    

El PAR es fruto de un contrato de fiducia mercantil celebrado entre   Telecom en liquidación, quien obró por intermedio de su liquidador como   fiduciante (la Fiduciaria La Previsora S.A.), y el Consorcio de Remanentes de   Telecom, conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A, quien se   constituyó en fiduciario, el 30 de diciembre de 2005. Debido a esto, en la   sentencia SU-377 de 2014 se indicó que cuando en el proceso de tutela el PAR es   demandado, debe entenderse que se está instaurando una pretensión contra el   Consorcio de Remanentes de Telecom, integrado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria   Popular S.A.    

28. La Corte reiteró las sentencias de tutela en las cuales se llegó a   la conclusión de que es razonable asumir que los patrimonios autónomos de   remanentes pueden ser sujetos pasivos de acciones de tutela, e incluso responder   por obligaciones de una entidad ya liquidada, en los casos en que así lo   dispongan las normas que regulen la liquidación de la entidad y la liquidación y   administración de remanentes. En este caso, dijo la Corte “que el Decreto   4781 de 2005, que reglamenta en parte la liquidación de Telecom y lo atinente a   sus remanentes, estableció en el artículo 3° que el contrato de fiducia, por   medio del cual debía constituirse el PAR, tenía entre otros fines el de atender   “las obligaciones remanentes y contingentes, así como [l]os procesos   judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso   liquidatorio”. Teniendo esto en cuenta, estableció que el PAR está   legitimado por pasiva para responder a quienes tenían reclamaciones en curso al   momento de liquidarse definitivamente Telecom.     

Pero, además, está legitimado por pasiva en los casos de quienes, al término de   la liquidación de Telecom reclamen prestaciones de orden laboral o pensional,   “en la medida en que ello sea preciso para establecer si tiene para con estos   obligaciones remanentes o contingentes”. En efecto, el Decreto 4781 de 2005   dispone que el PAR está legitimado por pasiva con el fin de determinar dentro   del proceso si le corresponde en esos casos atender –como lo dispone – “las   obligaciones remanentes y contingentes” de Telecom.    

Así   lo dispone el artículo tercero de este decreto al indicar que la fiducia   mercantil para la constitución del PAR, tiene como finalidades: “la   administración, enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio;   la administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos; la   atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos   judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso   liquidatorio y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o   fines que se indican en el presente decreto o que de conformidad con la ley   correspondan a las sociedades Fiduciarias”  (negrillas fuera del texto).  En este mismo sentido, entre los objetivos   estratégicos del PAR, se encuentra el de “Asumir y ejecutar las demás obligaciones remanentes a   cargo de Telecom y las Teleasociadas en Liquidación posteriores al cierre de   los procesos liquidatorios”.[101]    

29.   Por último, y no menos importante, debe señalarse que los procesos judiciales   que adelanten los ex trabajadores de Telecom luego de la liquidación de la   misma, de la que se puedan derivar obligaciones remanentes o contingentes, deben   tener como parte pasiva al PAR, pues constitucionalmente no sería admisible que   el derecho de los ex trabajadores a acceder a una administración de justicia   efectiva[102],   se vea soslayado por el hecho de la desaparición de la entidad, sin que nadie   responda por el desconocimiento de los derechos laborales. Así, “en este tipo de asuntos el   PAR y las entidades que lo constituyen están habilitadas para responder por   prestaciones de orden laboral de TELECOM en liquidación, por cuanto así lo   dispuso específicamente la regulación del proceso liquidatorio, y porque la   Constitución garantiza a todos los ciudadanos acceder a la administración de   justicia para la defensa de sus derechos”.[103] En este orden, para que sea realizable el derecho a la tutela judicial   efectiva en los procesos especiales de fuero sindical, “es preciso   interpretar las normas que condicionan la legitimación por pasiva de quienes   responden por entidades liquidadas en el sentido que mejor garantice una   responsabilidad por la cancelación de los derechos invocados”, conforme a lo   señalado, mutatis mutandi, en la sentencia SU-377 de 2014, respecto a la   legitimidad por pasiva en las acciones de tutela. Por tanto, para la Corte el   PAR se encuentra legitimado en la causa por pasiva en los procesos laborales   iniciados incluso con posterioridad a la liquidación de Telecom.    

La posibilidad de instaurar nuevamente una acción de tutela. Orden trigésima   tercera de la sentencia    

30.   Por último, solo para el caso de la liquidación de Telecom, la sentencia SU-377   de 2014 en su orden trigésimo tercera habilitó a los ex trabajadores a presentar   acción de tutela, por una única vez, en el evento en el que concurran los   siguientes supuestos[104]:    

30.1. Que el ex trabajador de Telecom cuente con una providencia laboral    dictada en un proceso de levantamiento de fuero sindical o de reintegro.    

30.2. Que la providencia laboral esté en firme.    

30.3. Que el ex trabajador no haya instaurado previamente otras tutelas contra   las mismas decisiones judiciales de fuero sindical o reintegro. Esto obedece a   las reglas generales relativas a la cosa juzgada constitucional.    

31.   La Sala Plena creó la posibilidad excepcional de presentar una acción de tutela   en estos eventos, después de observar algunos asuntos que no fueron demandados   mediante acciones de tutela, pero que representan un posible “tratamiento desigual en las distintas decisiones   ordinarias sobre reintegro sindical, de casos que sin embargo guardan   similitudes relevantes” y que en principio “podrían llegar a ser   consideradas contrarias al entendimiento que les ha dado la jurisprudencia   constitucional”[107].    

Una   orden de este tipo puede reabrir la oportunidad procesal de instaurar una acción   de tutela a ex trabajadores para quienes ya había fenecido esta posibilidad. Sin   embargo, como una excepción, solo para el caso de los ex trabajadores de Telecom   que se encuentren en los supuestos señalados en el numeral anterior, la Corte   encontró justificada esta posibilidad de instaurar una tutela. De acuerdo con la   sentencia SU-377 de 2014, esto se explica por dos motivos. Por un lado, porque   la complejidad de los problemas singulares derivados del proceso administrativo   de liquidación de Telecom han llevado a la Corte a adaptar su jurisprudencia   para garantizar los derechos fundamentales de los ex trabajadores de Telecom.   Por otro lado, porque la Corte debe encontrar el mejor escenario para dar   respuesta a esos problemas singulares. En este caso, la Sala Plena encontró que   “los derechos posiblemente desconocidos en las sentencias laborales ordinarias,   se podrían proteger mejor en un proceso específico destinado a cuestionarlas” [108].    

32.   En síntesis, la sentencia SU-377 de 2014 resaltó que tanto la garantía   constitucional del fuero sindical como sus consecuencias legales, aplican   plenamente en los procesos administrativos y judiciales relativos a la   liquidación de entidades públicas.    

Cuestión preliminar sobre la ejecutoria de la sentencia SU-377 de 2014    

33. En las respuestas al traslado efectuado en cada   una de las acciones de tutela que ahora surten trámite en sede de revisión, el   Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom alegó que la sentencia SU-377 de   2014 era inaplicable por falta de ejecutoria, en razón a que sobre la misma se   había elevado solicitud de adición y aclaración, como incidente de impacto   fiscal, las cuales no se habían resuelto. Asimismo, puso de presente que también   se presentó incidente de nulidad, pero que respecto de este la ejecutoria de la   providencia no se afectaba, al reconocer que “la jurisprudencia ha determinado que las nulidades en sede de tutela y   su eventual revisión no tienen la entidad para suspender las decisiones   judiciales, por cuanto el precepto del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991   impone el cumplimiento inmediato de las decisiones judiciales, y, en razón a que   la nulidad tiene un trámite incidental paralelo al objetivo del amparo”.    

Al respecto, la Sala trae a   colación lo ya considerado sobre similar planteamiento, en la sentencia T-434 de   2015, donde la Sala Primera de Revisión de esta Corporación, consideró:    

“8.1.1. El artículo 86 de la Constitución Política   dispone que cualquier persona puede acudir a la acción de tutela procurando “la   protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”. Y   basándose en el carácter urgente que les atribuye a las decisiones de amparo, la   Corte Constitucional ha interpretado que la presentación de solicitudes de   aclaración, adición o nulidad no suspenden la ejecutoria de sus sentencias luego   de notificadas, porque no son un recurso contra las mismas ni tienen la   virtualidad de menguar la fuerza de la cosa juzgada constitucional.[109]  Como el juez de tutela interviene para evitar una inminente violación a los   derechos fundamentales de los ciudadanos, es necesario que el procedimiento para   resolver las pretensiones sea expedito y sus decisiones cobren vigencia lo más   pronto posible, pues de lo contrario perdería su naturaleza de mecanismo de   urgencia y no evitaría que se consumaran daños irreparables.    

Si bien en la generalidad de los procesos ordinarios es   razonable que se suspenda la ejecutoria de la sentencia hasta tanto se resuelvan   las solicitudes de aclaración o complementación presentadas contra ella, en las   circunstancias especiales de un trámite de tutela no es así, porque por mandato   constitucional la defensa de los derechos fundamentales es una misión imperiosa   del Estado de Derecho, y cualquier dilación que evite injustificadamente el goce   efectivo de los mismos debe ser inaplicada.         

8.1.2. Adicional a lo anterior, la Sala observa de   todas formas que ninguna de las solicitudes de aclaración, adición y nulidad   presentadas contra la sentencia SU-377 de 2014 versa sobre las órdenes emitidas   en los numerales trigésimo tercero o trigésimo cuarto de la parte resolutiva,   los cuales sirvieron de fundamento a los accionantes para presentar sus amparos   en esta oportunidad. En efecto, conforme a los escritos aportados al proceso de   tutela, se puede observar que (i) la solicitud de aclaración se refiere a los   numerales vigésimo séptimo, vigésimo octavo y trigésimo de la parte resolutiva;   (ii) la solicitud de adición es sobre los efectos de la sentencia en mención sobre otros procesos   de tutela que no fueron seleccionados y la   restitución de los montos pagados con ocasión del cumplimiento de los fallos de   instancia; y (iii) la solicitud de nulidad es relativa a los numerales trigésimo   y décimo noveno. Por tanto,   no existe duda sobre la vigencia, claridad e intelección de las órdenes   trigésimo tercera y trigésimo cuarta de la sentencia SU-377 de 2014, y   perfectamente los interesados pueden remitirse a ellas para la defensa de sus   derechos”.     

Adicionalmente, debe señalarse que el PAR presentó   solicitud de adición y aclaración a la sentencia SU-377 de 2014, porque, a su   juicio, existían apartes de su motivación y resolución que ofrecían razones   objetivas de duda, además de que, en su concepto, la Sala Plena omitió decidir   sobre problemas jurídicos relevantes que presentaban las partes. Sobre esta   solicitud, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante auto 503 de   octubre 22 de 2015, se pronunció al respecto, accediendo parcialmente a las   mismas, resolviendo:    

“Primero-. ACLARAR la sentencia SU-377   de 2014, en el sentido de que en el numeral vigésimo octavo de la parte   resolutiva, en lo que atañe a los fallos de instancia, (i) no se revocó la protección otorgada a los señores Wilson José Daza   Daza y Antonio Javier Espinosa, (ii) pero sí las órdenes a propósito de la forma   como debía realizarse la liquidación de las indemnizaciones correspondientes.   Para salvaguardar los derechos fundamentales de los señores Daza y Espinosa, la   Sala emitió dos órdenes diferentes en los numerales vigésimo noveno y trigésimo   de la parte resolutiva. (iii) Con respecto a los demás accionantes, en la   sentencia SU-377 de 2014 se revocaron las sentencias de instancia, no solo   frente a la protección otorgada, sino también en lo relativo a las órdenes.      

Segundo.- CORREGIR el error mecanográfico que se presentó en el   párrafo 184.25 de la parte motiva de la sentencia SU-377 de 2014, consistente en   que en él se incluyó a Flor María Vásquez en el grupo de personas a quienes se   les tuteló los derechos fundamentales, cuando ciertamente a ella se le había   denegado el amparo constitucional, conforme a lo expuesto en el considerando   173.7  y la decisión adoptada en el numeral vigésimo séptimo de la   decisión. Ese apartado quedará corregido entonces así:    

(…)    

 Tercero.- ORDENAR a la Secretaría   General y la Relatoría de la Corte Constitucional que modifiquen el párrafo   184.25 de la parte motiva de la sentencia SU-377 de 2014, conforme a la   corrección dispuesta en el numeral anterior.       

Cuarto.- NEGAR las demás solicitudes de aclaración y adición de la   sentencia SU-377 de 2014 presentadas por la apoderada del PAR de TELECOM, por   las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.    

Quinto.- COMUNÍQUESE esta providencia a los interesados, incluyendo   a los jueces de primera instancia de los respectivos procesos que se revisaron   en la sentencia SU-377 de 2014, para efectos de su cumplimiento”.    

Finalmente, la Sala precisa en cuanto al incidente de   impacto fiscal, que este no tiene la virtualidad de suspender la vigencia de las   órdenes de amparo, precisamente por la imperiosa necesidad de proteger de forma   inmediata los derechos fundamentales. Igualmente, debe recordarse que esta   Corporación, en sentencia C-870 de 2014, declaró la inexequibilidad de algunos   apartes de la Ley 1695 de 2013, que establecían los parámetros para el trámite   de dicho incidente en el caso de las sentencias de tutela, al considerar que el   legislador desconoció el principio de reserva de ley estatutaria[110]. Así las cosas, en el trámite de las acciones de   tutela actualmente no aplica el incidente de impacto fiscal, por lo que su   interposición no afecta el curso de los asuntos sub examine.    

Por todo lo anterior, para la   Sala no ofrece en esta oportunidad duda alguna que la sentencia SU-377 de 2014   se encuentra ejecutoriada, por lo que sus efectos son indiscutiblemente   aplicables en los asuntos ahora objeto de revisión.    

Los casos en concreto    

34. En los expedientes acumulados, se identifican cinco tipos de   situaciones: (i) casos en los que los trabajadores fueron despedidos sin que se   iniciara la acción de levantamiento de fuero sindical; (ii) casos en los que los   procesos de levantamiento de fuero sindical fueron declarados nulos y se   procedió al despido de los trabajadores; (iii) casos en los que se procedió al   despido de los trabajadores sin que la autorización judicial de levantamiento   del fuero sindical estuviera en firme; (iv) casos en los que se procedió al   despido de los trabajadores pese a que la sentencia de primera instancia no   autorizaba el levantamiento del fuero sindical  y (v) casos en los que el   despido ocurrió después de tener una autorización judicial en firme para   levantar el fuero sindical.    

Por razones metodológicas, la Sala abordara el estudio de los asuntos en   orden a la tipología señalada, analizando caso a caso la procedencia formal y,   sólo de superarse esta, la procedencia material de cada una de las demandas.    

Previo a abordar el estudio de los casos concretos, la   Sala debe referirse a lo lamentable que resulta que en todos los expedientes   acumulados, los accionantes hayan utilizado el mismo formato de tutela, en el   cual sólo cambiaron los nombres, el cargo que ocupaban en el sindicato, las   fechas de las sentencias laborales y las autoridades judiciales que las   profirieron, descuidando hacer en la mayoría de casos un verdadero análisis al   contenido argumentativo particular de cada una de las providencias que atacan,   como explicar puntualmente en donde se apartó el juez de la Constitución y la   Ley, pues no todas las decisiones fueron proferidas en el mismo sentido ni bajo   las mismas consideraciones. Todas las demandas cuentan con el mismo recuento   dogmático sobre el fuero sindical, la normatividad y la jurisprudencia que   posiblemente se aplique al caso, pero con referencia tangencial a los fallos   atacados. En casi todas las demandas los accionantes no aportaron las   providencias judiciales que censuran, incluso no las allegaron luego de ser   requeridos por los jueces constitucionales, lo que deja entrever que fueron   elaboradas en su mayoría al margen y en desconocimiento de su real contenido.   Asimismo, la mayoría de los escritos de impugnación a los fallos de tutela   obedecen a un formato en que no se controvierten las consideraciones del   a-quo, sino que se reiteran los alegatos estándar de la misma demanda   respecto a los derechos que otorga el fuero sindical. Finalmente, la utilización   de formato va incluso hasta los escritos de coadyuvancia presentados por los   sindicatos, que solo recalcan lo ya plasmado en las demandas de tutela.    

(i) Casos en los que los trabajadores fueron despedidos   sin que se iniciara la acción de levantamiento de fuero sindical    

35. El patrón común de las acciones de tutela acumuladas versa sobre el   presunto desconocimiento de los derechos fundamentales de los accionantes con   ocasión de las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas,   sin embargo, la Sala advierte que en dos de los casos las demandas de amparo no   están dirigidas a controvertir decisiones de la justicia ordinaria laboral, como   lo autoriza la sentencia SU-377 de 2014, sino que están encaminadas a enjuiciar   las actuaciones de la   Fiduciaria la Previsora S.A., de TELECOM en liquidación y del PAR de Telecom y   Teleasociadas, por desconocer las   garantías propias del fuero sindical.    

Así entonces, la Corte de manera preliminar procederá a examinar la   procedibilidad formal de estos dos asuntos y, si es del caso, abordará el   estudio de fondo de los mismos.    

Expediente T-4873744    

Procedibilidad formal de la acción de tutela    

36. En el expediente T-4873744, la señora María   Esmeralda Manrique Olivera presenta acción de tutela sobre la base de que   era trabajadora de TELECOM y estaba afiliada al sindicato de primer grado USTC,   ocupando un cargo en la Junta Directiva del Comité de Leticia (Amazonas).   Asegura que pese a estar aforada,  TELECOM en liquidación la desvinculó el   día 25 de julio de 2003, sin que mediara autorización judicial que avalara el   levantamiento del fuero sindical. En consecuencia, solicita a través de este   mecanismo de amparo, se ordene “obtener el pago de la reliquidación de las   indemnizaciones por efecto del despido injusto e ilegal (…), se proceda al pago   de los salarios dejados de percibir”, se levante su fuero en debida forma   ante el juez competente y se le pague “a título de indemnización los salarios   y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales”, desde el día en que   se ordenó su despido hasta la fecha en que efectivamente se realice el pago.    

De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la señora   Manrique Olivera, al momento de ser desvinculada de TELECOM en liquidación,   nunca alegó tener la condición de aforada sindical y tampoco inició el proceso   especial de fuero sindical (acción de reintegro) puesto a su disposición, con el   fin de controvertir la determinación que ahora acusa de desconocer sus derechos   fundamentales.    

Lo anterior se corrobora en la propia declaración rendida bajo juramento   por la accionante ante el a-quo, donde se le preguntó: “Diga al   despacho, si usted inició algún tipo de demanda laboral por los hechos   mencionados y ante qué Juzgado. CONTESTÓ: En un comienzo la empresa me había   dejado como madre cabeza de familia, pero en el momento de presentar la   documentación no lo hice, lo hice después de unos años en Bogotá, no recuerdo   que juzgado, en donde me negaron el derecho, fue lo único que hice. Y lo del   fuero sindical apenas lo hago ahora con esta tutela. (…) PREGUNTADO: Usted   menciona que hizo una demanda laboral en Bogotá, dígale al Despacho, si con   ocasión de la sentencia SU 377 de 2014 usted demandó en acción de tutela las   resultas del mencionado proceso. CONTESTÓ: No porque esa yo la hice cuando   recién salí, pero no porque yo presenté como madre cabeza de familia, pero no   por fuero sindical” (se destaca).[111]    

37. Si bien en el escrito de tutela la accionante no mencionó que había   adelantado un proceso ordinario declarativo ante el Juzgado Sexto Laboral del   Circuito de Bogotá D.C. (radicado Nº 2004-00275), el PAR de TELECOM en la   contestación a la demanda si puso de presente dicha situación y anexó copia del   fallo correspondiente. De la lectura de dicha decisión, se advierte que la   señora Manrique Olivera pretendió se condenara a TELECOM en liquidación al   “reintegro de la actora al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior   categoría, por cuanto fue despedido sin justa causa con más de 10 años de   servicio, que por lo anterior se condene al pago de salarios y las prestaciones   sociales, incluyendo los incrementos salariales y las prestaciones sociales de   orden convencional y legal causadas en dicho lapso; se decrete que como   consecuencia del reintegro no ha existido solución de continuidad en el   desempeño del cargo”. Además, en parte alguna se aprecia que la accionante   para llegar a estas pretensiones haya alegado la condición de aforada sindical,   pues el argumento central de la demanda fue el hecho de que “TELECOM no   solicitó el correspondiente permiso al Ministerio de la Protección Social, para   el despido masivo de sus empleados (…) y haber vulnerado en forma flagrante la   convención colectiva de trabajo”[112].   A pesar de que dicha sentencia fue desfavorable a la señora Manrique Olivera,   absolviéndose a TELECOM en liquidación “de todas y cada una de las   pretensiones incoadas en su contra”, la misma no fue apelada.    

En este orden, destaca la Sala que en este caso no se está frente a la   hipótesis establecida en el numeral 33 de la parte resolutiva de la sentencia   SU-377 de 2014, pues allí se indica, valga recordarlo, que “las personas que hubieren tenido fuero sindical al momento   de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación definitiva, y que   cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de   levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado acciones de   tutela contra las mismas, podrán interponer sólo una acción de tutela contra esa   providencia, en caso de que se den las condiciones jurisprudenciales que   justifican la tutela contra sentencias”.    

Contrastado lo anterior con la situación fáctica de la tutela sub examine,   claramente se advierte que la señora Manrique Olivera no cuenta con un fallo    ejecutoriado que ponga término a un proceso de levantamiento de fuero sindical o   de reintegro sindical, lo cual justifica el por qué en esta ocasión no se haya   demandada ninguna autoridad judicial, como lo autoriza la sentencia de   unificación aludida.    

38. De acuerdo a lo anterior, tal y como lo advirtió el ad-quem,   en esta oportunidad la accionante no agotó los mecanismos de defensa judicial   que tenía a su disposición para alegar la condición de aforada sindical,   omitiendo el ejercicio de la acción de reintegro, medio idóneo que debió agotar   ante la jurisdicción laboral, con el fin de que se estableciera si en su caso se   debía o no solicitar el levantamiento del fuero que ahora alega poseía. En   consecuencia, la acción de tutela resulta improcedente por no reunir el   requisito de subsidiariedad.    

39.   Finalmente, ante la falta de agotamiento de las acciones judiciales ordinarias   laborales, la Sala tampoco ve procedente la tutela como mecanismo transitorio   para evitar un perjuicio irremediable, pues la accionante no lo invoca y en ese   orden no aporta elementos de juicio que así pudieran establecerlo, igualmente no   informa las razones por las cuales no agotó dichos mecanismos, los cuales a la   fecha se encuentran prescritos. Adicionalmente, como se desprende de la   declaración de la señora Manrique Olivera ante el a-quo, ella es una   persona de 49 años de edad, de profesión administradora pública y que   actualmente trabaja en la Gobernación del Amazonas. Esta situación, aunada a la   falta de inmediatez en la interposición de la acción[113],   dado que transcurrieron 11 años entre la desvinculación de la accionante y la   interposición de la tutela, permiten a la Sala concluir que no se está en   presencia de un perjuicio grave e inminente, que exija actuaciones judiciales   urgentes e improrrogables, por lo que declarará improcedente la tutela.    

40. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida por la   Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de febrero 19 de 2015, que a   su vez confirmó el fallo dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito   de Leticia, de octubre 23 de 2014, que negó el amparo solicitado por la señora   Esmeralda Manrique Olivera, por las razones expuestas en esta providencia.    

Expediente T-4877414    

Procedibilidad formal de la acción de tutela    

41. Por su parte, utilizando el mismo formato de demanda de tutela   estudiada en precedencia, en el expediente T-4877414, la señora   Cilia Baza Guerrero interpone la acción en el entendido de que era   trabajadora de TELECOM y estaba afiliada al sindicato de primer grado USTC,   ocupando un cargo en la Junta Directiva del Comité de Barrancabermeja   (Santander). Asegura que pese a estar aforada,  TELECOM en liquidación la   desvinculó el día 31 de enero de 2006, sin que mediara autorización judicial que   avalara el levantamiento del fuero sindical. En consecuencia, solicita a través   de este mecanismo de amparo, se ordene “obtener el pago de la reliquidación   de las indemnizaciones por efecto del despido injusto e ilegal (…), se proceda   al pago de los salarios dejados de percibir”, se levante su fuero en debida   forma ante el juez competente y se le pague “a título de indemnización los   salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales”, desde el   día en que se ordenó su despido hasta la fecha en que efectivamente se realice   el pago.    

42. De la lectura de la demanda, la Sala advierte que la accionante no   informa haber alegado ante TELECOM en liquidación su condición de aforada   sindical al momento de ser desvinculada de la entidad, como tampoco haber hecho   ejercicio de la acción de reintegro que tenía a su disposición, con el fin de   controvertir la determinación que ahora acusa de desconocer sus derechos   fundamentales. Aunado a esto, de las pruebas aportadas al expediente, no se   evidencia que la señora Baza Guerrero haya acudido ante la jurisdicción   ordinaria laboral en busca del reconocimiento de las garantías propias del fuero   sindical frente a la desvinculación de que fue objeto.    

En esta medida, al no controvertirse por esta vía ninguna decisión   judicial, para la Sala resulta claro que el presente asunto tampoco se enmarca   en la hipótesis que esta corporación contempló en el numeral 33 de la parte   resolutiva de la sentencia SU-377 de 2014, pues la señora Baza Guerrero no cuenta con un fallo ejecutoriado que ponga   término a un proceso de levantamiento de fuero sindical o de reintegro sindical,   que sea susceptible de examen excepcional ante el juez constitucional.    

Como consecuencia natural de lo anterior, resulta palmario que la   accionante acudió a la acción de tutela sin agotar los mecanismos de defensa   judicial que la ley ponía a su disposición para alegar la condición de aforada   sindical, omitiendo el ejercicio de la acción de reintegro, mecanismo idóneo que   debió agotar ante la jurisdicción laboral, con el fin de que se estableciera si   en su caso se debía o no solicitar el levantamiento del fuero que ahora aduce le   era propio.    

43.   Visto que en esta ocasión no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dada   la naturaleza residual de la acción de tutela, la Sala descarta también la   procedencia eventual de la misma como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable, pues la señora Baza Guerrero no expone las circunstancia   que así la puedan catalogar y en ese orden tampoco aporta elementos de juicio en   dicha dirección. Por el contrario, la Sala advierte del expediente que la   accionante cuenta actualmente con 44 años de edad y se encuentra afiliada al   Régimen de Seguridad Social en Salud en calidad de cotizante, de acuerdo a la   consulta de afiliados compensados del FOSYGA[114].   Esta situación, aunada a la falta de inmediatez[115]  en la interposición de la acción, pues transcurrieron 8 años entre la   desvinculación de la accionante en 2006 y la demanda de amparo, permiten a la   Sala concluir que no se está en presencia de un perjuicio grave e inminente, que   exija actuaciones judiciales urgentes e improrrogables, por lo que declarará   improcedente la tutela.    

44. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida por la   Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, de   diciembre 04  de 2014, que a su vez confirmó el fallo dictado por el   Juzgado Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, de octubre 24 de 2014, que   declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la señora Cilia Baza   Guerrero, por las razones expuestas en esta providencia.    

(ii) Casos en los que los procesos de levantamiento de   fuero sindical fueron declarados nulos y se procedió al despido de los   trabajadores    

Expedientes T-4829865, T-4835242 y T-4840447.    

45. En consonancia con lo descrito en los hechos, los señores Edith   María González Ramírez (T-4829865), Julio Orlando Patiño Cutiva   (T-4835242) y Carlos Alfonso Restrepo Lozano (T-4840447)  instauraron, de forma separada, acción de tutela contra el Juzgado Segundo   Laboral del Circuito de La Dorada; el Juzgado Décimo Laboral de Circuito de   Bogotá; la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales   y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.    

Mencionan que con ocasión de la liquidación de la entidad, en septiembre   de 2003, Telecom inició el procedimiento especial de levantamiento de fuero   sindical para obtener autorización del despido de los actores y otras personas.   No obstante, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, en razón a una   irregularidad que no fue saneada, declaró el 26 de marzo de 2004, la nulidad de   todo lo actuado en el proceso y el archivo de las diligencias. Esta   determinación, que no fue impugnada, fue objeto a su vez de solicitud de nulidad   por parte del apoderado de Telecom, la cual no prosperó.    

Señalan que a pesar de que no hubo sentencia en el proceso de   levantamiento de fuero sindical,  sus contratos de trabajo   fueron terminados el 31 de enero de 2006, cuando se dio el cierre definitivo de   la empresa.    

Dicen que presentaron acción de reintegro contra el Consorcio de   Remanentes  ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, quien en   fallo del 9 de julio de 2007 se declaró inhibido por ausencia de legitimidad en   la causa por pasiva. El Juzgado estimó que el Consorcio de Remanentes no tiene   personería jurídica ni capacidad para ser parte, de modo que la demanda debía   elevarse contra las sociedades que lo conforman. Es decir, contra Fiduagraria   S.A y Fidupopular S.A. Esta decisión fue confirmada por la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 11 de julio de 2008, tras   compartir los argumentos de la primera instancia.    

Afirman que estos despachos judiciales vulneraron sus derechos   fundamentales porque les fue negado el reintegro y una eventual indemnización, a   pesar de haber demostrado que la terminación de contrato laboral ocurrió sin   justa causa y sin autorización judicial para el levantamiento del fuero, dada la   nulidad decretada en dicho proceso. A juicio de los accionantes esto constituye   una “vía de hecho” porque desconoce las garantías propias del fuero sindical y   el principio de favorabilidad laboral. En consecuencia, solicitan que se   declaren nulas las sentencias que les son desfavorables, y que se proceda al   pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta cuando se   disponga la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación definitiva   de la organización sindical.    

Procedibilidad formal de las acciones de tutela    

46. Sea lo primero advertir, que si bien en la referencia de las tutelas   los accionantes señalan que las mismas se interponen contra cuatro autoridades   judiciales, entre ellas el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de La Dorada y   la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en   todo el cuerpo de las demandas, de manera alguna se controvierten las decisiones   proferidas por dichas autoridades. Esto obedece obviamente a que las   providencias proferidas por las mencionadas autoridades, dentro del proceso   especial de fuero sindical (levantamiento de fuero), les fue favorable, ya que   como ellos mismos lo relatan, el Juzgado decretó la nulidad de todo lo actuado   en dicho proceso y dispuso el archivo de las diligencias[116]. Esta información se   corrobora con el informe rendido al juez constitucional por el mismo despacho   judicial, donde indica que “en el asunto de la referencia, valga aclarar que   no se profirió sentencia alguna ni en primera ni en segunda instancia, pues obra   en el expediente que a través de auto del 26 de marzo de 2004 se declaró la   nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la demanda y el archivo   de las diligencias”[117].   Igualmente, en los expedientes de tutela obran las copias de los autos que dan   cuenta de lo anterior[118].   Así las cosas, en dicho proceso no se dictó fallo ni decisión alguna que afecte   los intereses de los accionantes en el marco del proceso de levantamiento de   fuero sindical, que deba ser objeto de estudio por parte de esta Corporación[119].    

En este orden, para la Corte es claro que en esta ocasión las acciones   de tutela se encaminan únicamente contra las decisiones adoptadas por el Juzgado   Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el 09 de julio de 2007, en primera   instancia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 11 de   julio de 2008, en segunda instancia, de la acción de reintegro promovida por los   accionantes, cuyas decisiones en dicho proceso les fueron adversas.    

47. Frente a dichas providencias, la Sala encuentra procedente   formalmente la tutela, por las siguientes razones:    

47.1. En primer término, debe señalarse que los señores González, Patiño   y Restrepo, utilizan un formato de acción de tutela inapropiado para la   situación fáctica que les es propia[120],   en el que se transcribe normatividad y jurisprudencia relacionada con el fuero   sindical, reprochan la conducta de Telecom por su despido ante la ausencia de   una decisión judicial que les retirara su fuero, atacando de forma tangencial   las consideraciones de los fallos proferidos por las autoridades judiciales   accionadas, respecto a la decisión inhibitoria adoptada en la acción de   reintegro. Sin embargo, aun cuando los accionantes no desarrollan adecuadamente   los argumentos con los que pretenden censurar las decisiones judiciales a las   que acusan de desconocer sus derechos fundamentales, lo cierto es que la Sala,   de la lectura de las providencias, advierte de forma manifiesta la   inconsistencia en que incurrió el Juzgado y el Tribunal accionados, respecto a   la ausencia de legitimación en la causa por pasiva del Consorcio de Remanentes,   integrado por las fiduciarias Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A., tal y como se   explicará en el siguiente acápite.    

47.2. En segundo lugar, la cuestión que   se discute es de relevancia constitucional, pues se pretende con esta acción de   tutela el amparo de los derechos a la asociación sindical (artículo 39 de la   C.P) y al debido proceso (artículo 29 de la C.P.), los cuales han sido   reconocidos como fundamentales en el ordenamiento jurídico.    

47.3. En tercer lugar, en la acción de reintegro se surtieron las   instancias legales previstas en el ordenamiento. Ciertamente, el Tribunal   accionado se pronunció en sede de apelación, no siendo procedente el recurso   extraordinario de casación, en los términos del inciso 2º del artículo 117 del   Código Procesal del Trabajo.    

47.4. De otra parte, en cuanto al requisito de la   inmediatez, se tiene este por cumplido en la medida de que las acciones de   tutela fueron presentadas (07 de octubre de 2014) transcurridos cuatro meses   después de proferida la sentencia SU-377 de 2014  (12 de junio de 2014) y   dos semanas luego de publicada la misma[121], que habilitó la interposición   de la acción en casos como el presente.    

47.5. Finalmente, no se advierte que los señores González, Patiño y   Restrepo, hayan interpuesto previamente acción de tutela contra las sentencias   que ahora se controvierten, descartándose en consecuencia la cosa juzgada y la   duplicidad en el ejercicio de la acción constitucional. No sobra destacar, en   atención a lo alegado por el PAR, que los accionantes en 2009 interpusieron   acción de tutela contra el ente, solicitando que se le ordenara pagar los   salarios, prestaciones sociales y convencionales dejadas de percibir desde la   ocurrencia del despido. Dicha demanda fue declarada improcedente en segunda   instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Turbo (Antioquia), el 1º de   febrero de 2010[122].   Remitida a la Corte Constitucional, esta acción fue excluida de revisión   (Expediente T-2579991). Esto para señalar, que en esta oportunidad no se   configura el fenómeno de cosa juzgada ni duplicidad en el ejercicio de la   acción, puesto que la tutela referenciada, fue interpuesta directamente contra   el PAR y no contra las autoridades judiciales ahora accionadas, diferenciándose   también en la causa petendi, pues ahora busca, entre otras, “se   anulen” los fallos adversos.    

Procedibilidad material de las acciones de tutela    

48. En el presente asunto se trata de establecer si se incurrió o no por   parte del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del   Tribunal Superior de la misma ciudad, en una de las causales de procedibilidad   de la tutela contra sentencias, particularmente en los fallos proferidos el 09   de julio de 2007 y el 11 de julio de 2008, respectivamente, en el marco de la   acción de reintegro adelantada por los accionantes.    

Como se desprende de los expedientes, en dicho proceso los demandantes   pretendieron que se declarara que al momento de su despido se encontraban   amparados por la garantía foral, al ser despedidos sin previa autorización   judicial y se ordenara su reintegro, con el reconocimiento indexado de los   salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.    

Como sustento de su acción de reintegro, los actores expusieron que   mediante decreto 1615 de junio 12 de 2003, el gobierno nacional ordenó la   supresión y liquidación de Telecom, razón por la cual la entidad presentó acción   de levantamiento del fuero y permiso para despedir. Dicho proceso no alcanzó su   fin, pues se declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso y el archivo de   las diligencias, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada, en   decisión del 26 de marzo de 2004. Así, a juicio de los accionantes, al momento   de su despido, que fue realizado el 31 de enero de 2006, conservaban la garantía   foral, al no haberse proferido fallo en el proceso de levantamiento de fuero y   permiso para despedir.    

49. De la lectura de las providencias proferidas en la acción de   reintegro, se advierte que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá,   mediante decisión del 09 julio de 2007, se declaró inhibido para pronunciarse.   Señaló que el Consorcio de Remanentes no tiene personería jurídica ni capacidad   para ser parte, de modo que la demanda debía elevarse contra las sociedades que   lo conforman. Estimó el Juzgado:    

“En el presente asunto los señores (…),   confirieron poder judicial para que se formulara demanda contra “El Consorcio   Remanentes Telecom conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A.   para la constitución del patrimonio autónomo de remanentes Telecom y   Teleasociadas en liquidación –PAR-, repreentada legalmente por María del Pilar   Pérez Castro.    

El apoderado judicial de los señores   mencionados presentó demanda contra el referido consorcio (fl. 148 a 158) y en   ella como primera pretensión, solicitó:    

“Que existe con la Empresa Nacional de   Telecomunicaciones Telecom en Liquidación, hoy con el Consorcio de Remanentes   Telecom Conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., para la   constitución del patrimonio autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en   liquidación, PAR o por quien haga sus veces en la actualidad y mis   poderdantes, contratos de trabajo a término indefinido”.    

Mediante providencia del 14 de agosto de 2006,   se admitió la demanda de los actores contra “el Consorcio de Remanentes de   Telecom” (fl. 167) y la notificación se surtió a la representante de dicho   consorcio (fl. 168).    

De todo lo antes anotado, se concluye que la   demanda fue presentada y admitida contra el Consorcio de Remanentes de Telecom,   el cual si bien está conformado por las sociedades fiduciarias Fiduagraria S.A.   y Fidupopular S.A., no constituye una persona jurídica diferente de tales   miembros y por ende no es persona jurídica, por lo que no tiene capacidad para   ser parte y, en consecuencia, el representante del Consorcio no tiene capacidad   para comparecer al proceso judicial en nombre y representación de cada uno de   los entes que lo conforman, salvo que así se hubiere acordado expresamente por   aquellas”[123].    

Esta determinación fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Bogotá, mediante fallo del 11 de julio de 2008, tras compartir los   argumentos de la primera instancia. Al respecto estimó:    

“Ahora bien, tal como lo anotó la juez de   primer grado, los consorcios carecen de personería jurídica y sólo pueden ser   demandadas las personas naturales o jurídicas que lo formen. En consecuencia, la   demanda que se dirija contra un consorcio debe rechazarse oportunamente. Si no   se rechaza la demanda y el proceso continúa y llega hasta el estado de fallo.   Necesariamente debe proferirse un fallo inhibitorio por cuanto el demandado   carece de capacidad para ser parte.    

(…) estima la Sala que para demandar al PAR, es   preciso hacerlo a través de las Sociedades Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario   S.A. –Fiduagraria S.A. y la Sociedad Fiduciaria Popular S.A. –Fidupopular S.A.,   quienes, en virtud del contrato de fiducia mercantil celebrado con la Fiduciaria   la Previsora S.A., tienen a su cargo la administración de dicho Patrimonio   Autónomo.    

Al observarse el escrito de demanda, se   encuentra que la misma se dirigió directamente contra “la persona jurídica   denominada CONSORCIO…”, y no por las personas jurídicas que lo componen. Tampoco   se demandó al Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR- a través de las   fiduciarias que lo administran. En efecto, ninguna de las sociedades fiduciarias   que constituyen el consorcio demandado fue convocada al presente proceso, lo   cual implica que la demandada no tiene capacidad para ser parte”[124].    

Como se advierte de las anteriores providencias, cuyos elementos   esenciales se han trascrito, las autoridades judiciales accionadas cerraron toda   posibilidad a los actores para la prosperidad de la acción de reintegro, al   considerar categóricamente que el consorcio no tiene capacidad para ser parte,   debiéndose demandar a las fiduciarias que lo conforman.    

50. Sin embargo, para la Sala el consorcio de remanentes podía por sí   mismo comparecer al proceso. Ciertamente, el artículo 6º de la Ley 80 de 1993 le   otorgó capacidad para contratar con el Estado a las uniones temporales y a los   consorcios, por lo que dichas figuras asociativas son sujetos habilitados para   adquirir derechos y contraer obligaciones en el marco de la negociación estatal,   por lo que no ve la Sala razón alguna para negarle la capacidad procesal exigida   a través de su representante legal. Si bien es cierto que tales formas de   asociación no constituyen una persona jurídica autónoma y por ende no tiene   personería jurídica, nada impide para que el derecho de acción se direccione   contra ella y las personas naturales o jurídicas que la conforman, más aun   cuando doctrinaria y jurisprudencialmente se ha aceptado como sujetos procesales   con capacidad para comparecer en una causa judicial, bien en calidad de   demandantes o demandados, a los denominados patrimonios autónomos que tampoco   son personas en estricto rigor jurídico, ya que son una masa de bienes que por   una ficción jurídica tienen un representante legal.    

De esta manera, para la Sala desde el punto de vista lógico y práctico,   no resulta consecuente afirmar que una forma asociativa determinada como es el   caso de los consorcios, tenga capacidad para intervenir en el tráfico jurídico   como si se tratara de una persona jurídica, en la medida que por disposición de   la misma ley tiene capacidad para contratar, pero no se predique lo propio para   intervenir en un proceso como parte demandante o demandada[125]. Admitir lo contrario   sería tanto como desconocer, esa misma habilitación que le otorga el   ordenamiento jurídico vigente para ser sujeto de derechos y obligaciones, más   aun cuando el inciso primero del parágrafo 1º del artículo 6º de la Ley 80 de   1993, establece la obligación de que “los miembros del consorcio y de la   unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos   representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas   que reglen las relaciones entre ellos y su responsabilidad”.    

51. En este mismo orden, como se señaló en la parte dogmática de esta   providencia, acápite sobre la  legitimación por pasiva del patrimonio   autónomo de remanentes de una entidad liquidada, fundamentos 27 a 29   (páginas 63 y 64), a cuyo aparte en este momento se remite la Sala, el Consorcio   de Remanentes o actualmente el PAR, se encuentra legitimado por pasiva en los   procesos laborales, tanto anteriores como posteriores a la liquidación de   Telecom, “en la medida en que ello sea   preciso para establecer si tiene para con estos obligaciones remanentes o   contingentes”.    

Como los accionantes fueron despedidos al   término del proceso liquidatorio, naturalmente la acción de reintegro debía ser   posterior a este, no obstante, de dicha acción resultarían obviamente eventuales   obligaciones contingentes que deberían ser asumidas por alguien, esto es, el PAR   de Telecom, de acuerdo a sus compromisos contractuales y a la interpretación   favorable que se hace del artículo 3º del Decreto 4781 de 2005[126],   que reglamenta en parte la liquidación de Telecom. Así lo ha entendido incluso   el mismo PAR, pues actualmente en la práctica, en un sinnúmero de demandas   ordinarias laborales y acciones constitucionales, con ocasión de la liquidación   de Telecom, sale en defensa de sus intereses, teniendo como uno de sus objetivos   estratégicos ““Asumir y   ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo de Telecom y las   Teleasociadas en Liquidación posteriores al cierre de los procesos   liquidatorios”.    

52. Así las cosas, para la Sala de Revisión   el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo al desconocer el   artículo 3º del Decreto 4781 de 2005, que abría la posibilidad de que el PAR   tuviera legitimación en la causa por pasiva en la acción de reintegro, ante la   eventualidad de atender las obligaciones remanentes o contingentes que se   derivaran del mismo.    

53. Adicionalmente, en garantía del derecho   fundamental a acceder a una administración de justicia efectiva, el cual es de   aplicación inmediata y que forma parte del núcleo esencial del debido proceso, y   de que naturalmente gozan los ex trabajadores de Telecom, las autoridades   judiciales accionadas han debido admitir la legitimación en la causa por pasiva   del Consorcio de Remanentes, garantizando que los demandantes pudieran propugnar   por la debida protección o restablecimiento de sus derechos, evitando dejarlos   en estado de indefensión, al sustraerle la posibilidad de tener a quien dirigir   la acción de reintegro que le otorga la legislación laboral.   Como ya lo ha señalado esta Corporación, “en este tipo de asuntos el PAR y   las entidades que lo constituyen están habilitadas para responder por   prestaciones de orden laboral de TELECOM en liquidación, por cuanto así lo   dispuso específicamente la regulación del proceso liquidatorio, y porque la   Constitución garantiza a todos los ciudadanos acceder a la administración de   justicia para la defensa de sus derechos”.[127]    

En efecto, de acuerdo con el artículo 118   del Código de Procedimiento Laboral, el trabajador amparado por el fuero   sindical que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo   o trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral, puede   demandar a su empleador solicitando su reintegro al cargo que venía desempeñando   o a otro similar. En esta oportunidad, los accionantes al considerar que fueron   despedidos sin autorización del juez laboral, tenían a su disposición la acción   de reintegro, la cual ejercitaron. Sin embargo, al considerarse que el consorcio   no tenía capacidad para ser parte, pese a que en dicho proceso se pudieran   establecer obligaciones remanentes o contingentes de la extinta Telecom, sobre   las que eventualmente debía responder el PAR, de acuerdo a sus compromisos   contractuales, limitó sustancialmente el derecho fundamental de los actores al   acceso a una tutela judicial efectiva[128],   haciendo ilusoria la acción de reintegro que la Ley puso a su disposición.    

54. Así entonces, los operadores judiciales   accionados incurrieron también en una violación directa de la Constitución, en   los términos definidos en la parte dogmática de esta sentencia, al adoptar   decisiones que en el marco del proceso especial de fuero sindical afectaron el   derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en cabeza de los   actores, contenida en los artículos 29 y 229 de la Carta.    

55. Ahora bien, las autoridades judiciales accionadas consideraron que   ha debido demandarse directamente a las entidades fiduciarias que conforman el   Consorcio de Remanentes. Sin embargo, sobre este aspecto cobra vigencia la   figura jurídica de la integración del contradictorio, a que alude el artículo 83   del Código de Procedimiento Civil (vigente para la época), aplicable al campo   laboral en virtud del principio de la integración normativa que permite el   artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, cuyo   mandato inclusive le impone al juez el deber de integrarlo ante la pasividad de   la parte demandante, siempre y cuando no se haya dictado sentencia, precisamente   para evitar una eventual providencia inhibitoria. Disponía la norma adjetiva:    

“Artículo 83. Litisconsorcio necesario e   integración del contradictorio. Cuando   el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por   su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin   la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que   intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o   dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la   demanda ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el   contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el   demandado.    

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el   juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición   de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y   concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se   suspenderá durante el término para comparecer los citados.    

Si alguno de los citados solicitare pruebas en el escrito de   intervención, el juez resolverá sobre ellas; si las decretare, concederá para   practicarlas un término que no podrá exceder del previsto para el proceso, o   señalará día y hora para audiencia, según el caso.    

Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure   en la demanda, podrá pedirse su citación acompañando la prueba de dicho   litisconsorcio, efectuada la cual, quedará vinculado al proceso”.    

Así las cosas, los operadores jurídicos accionados han debido integrar,   si estimaban que el consorcio de remanentes no podía comparecer al proceso,   integrar el contradictorio, convocando a las fiduciarias que lo conforman,   mismas que constituyen el PAR de Telecom. Y es que incluso, no puede siquiera   afirmarse que los demandantes omitieron aludir a las entidades fiduaciarias o al   mismo PAR, pues como se lee en la providencia de julio 07 de 2007, proferida por   el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, los accionantes otorgaron poder para que se formulara   demanda contra “El Consorcio   Remanentes Telecom conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A.   para la constitución del patrimonio autónomo de remanentes Telecom y   Teleasociadas en liquidación –PAR-”. Asimismo, en las pretensiones de la demanda se solicitó   “Que existe con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en   Liquidación, hoy con el Consorcio de Remanentes Telecom Conformado por   Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., para la constitución del   patrimonio autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en liquidación, PAR   o por quien haga sus veces en la actualidad y mis poderdantes, contratos de   trabajo a término indefinido” (destaca la Sala). De esta manera, tanto del   poder como de las pretensiones de la acción de reintegro se infiere sin mayores   elucubraciones, que se demanda al Consorcio de Remanentes, a las fiduciarias que   lo conforman y al PAR, o quien haga sus veces, sin limitarla a solo una de ellas   o descartando las otras.    

56. En este orden, además de los defectos ya encontrados, para la Sala   las autoridades judiciales accionadas omitieron dar aplicación al artículo 83   del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en consecuencia en un defecto   sustantivo que desembocó a su vez en uno procedimental, al omitir integrar el   contradictorio, cuya falta no puede atribuírsele a los afectados.    

57. Por todo lo anterior, la Sala revocará las   sentencias proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, de febrero 12 y 19 de 2015, que a su vez confirmaron los fallos de la   Sala de Casación Laboral de la misma corporación, de octubre 22 y 31 de 2014,   que negaron el amparo solicitado por los señores Edith María González Ramírez,   Julio Orlando Patiño Cutiva y Carlos Alfonso Restrepo Lozano, por las razones   expuestas en esta providencia.    

58. En   consecuencia, la Sala amparará los derechos fundamentales al debido proceso y de   asociación sindical de los actores, dejando sin efectos, en lo que corresponde a   los accionantes, las sentencias proferidas por el Juzgado Décimo Laboral del   Circuito de Bogotá, el 09 de julio de 2007, en primera instancia, y la Sala   Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 11 de julio de 2008, en   segunda instancia, en el marco del proceso especial de fuero sindical (acción de   reintegro). Igualmente, se ordenará al   juez del reintegro de primera instancia, proferir un nuevo fallo en el cual se   abstenga de incurrir en los defectos señalados.    

(iii) Casos en los que se procedió al despido de los   trabajadores sin que la autorización judicial de levantamiento del fuero   sindical estuviera en firme    

Expedientes T-4840618 y T-4848215.    

59. Tal y como se reseñó en el acápite de los hechos, los señores   Gloria Elena Giraldo Arias (T-4840618) y Edgar Mosquera Palacios   (T-4848215)  interpusieron de forma separada acción de tutela, contra el Juzgado Once Laboral   del Circuito de Medellín, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín   y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de la misma ciudad.    

Los accionantes afirman que trabajaron para TELECOM y   ocupaban los cargos de Secretaria de Bienestar Social y Secretario de Salud y   Pensiones de la Subdirectiva de Medellín de la USTC, respectivamente. Aseguran   que sus contratos de trabajo   fueron terminados el 31 de enero de 2006, cuando se dio el cierre definitivo de   la empresa.    

Aducen que el 23 de agosto de 2003, TELECOM en liquidación, con   fundamento en el Decreto 1615 de 2003, que ordenó la supresión y liquidación de   la entidad, promovió proceso especial de fuero sindical en su contra y de otros   aforados (permiso para despedir). Dicho proceso lo conoció el Juzgado Once   Laboral del Circuito de Medellín, despacho que a través de providencia de agosto   02 de 2005, concedió autorización a la entidad demandante para dar por   terminados los contratos de trabajo. Luego de apelada esta decisión por los   trabajadores demandados, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal   Superior de Medellín, mediante fallo de marzo 29 de 2006, confirmó la misma.    

En consecuencia, mencionan que presentaron acción de reintegro ante el   Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, el cual, mediante fallo de   julio 31 de 2007, resolvió absolver a las entidades demandadas. Esta decisión   fue confirmada el 31 de agosto de 2007, por la Sala Décimo Tercera de Decisión   Laboral del Tribunal Superior de Medellín.    

Estiman en sus demandas de tutela, que “el Honorable Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Décimo Tercera de Decisión   Laboral, que conoció en segunda instancia el proceso, incurrió en una vía de   hecho en detrimento de mis intereses. Olvidando los derechos fundamentales y   constitucionales que me asisten. Igualmente no tuvo en cuenta los acuerdos y   convenios 87 y 98 de la OIT, ratificados por Colombia, según las Leyes 26 y 27   de 1976”.    

En consecuencia, solicitan se ordene el pago de la   reliquidación de las indemnizaciones por despido injusto e ilegal, se declaren   nulas las sentencias censuradas, se proceda al pago de salarios y prestaciones   sociales “hasta cuando jurídicamente se disponga la terminación efectiva del   vínculo laboral o la liquidación definitiva de la organización sindical” y   se levante en debida forma el fuero sindical que aseguran poseen.    

Procedibilidad formal de las acciones de tutela    

60. Encuentra la Sala, que si bien en la referencia de la tutela los   accionantes señalan que la misma se interpone contra varias autoridades   judiciales, entre ellas el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín y la   Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el   cuerpo de la demanda sólo hacen referencia tangencial a las decisiones adoptadas   por estas autoridades en el proceso de levantamiento de fuero sindical, para   explicar una de las razones por las cuales sus contratos laborales fueron   terminados, sin que en los hechos y fundamentos de la tutela se señalen defectos   sobre las mismas, o se cuestionen tales decisiones. Ciertamente, los accionantes   en el mencionado formato de acción de tutela, en el que sólo se transcribe   normatividad y jurisprudencia relacionada con el fuero sindical, no contrastan   el contenido y la argumentación de las decisiones proferidas por las referidas   autoridades judiciales de donde se pueda derivar algún desconocimiento. Como se   advierte de la lectura de la demanda, los actores se limitan a realizar   exposiciones y afirmaciones aisladas, pero en contra de la determinación de   Telecom de dar por terminado sus contratos de trabajo, sin cuestionar en   concreto ninguna de las consideraciones empleadas por los operadores judiciales   que conocieron del proceso de levantamiento del fuero sindical, al punto que ni   siquiera citan un solo fragmento de la parte considerativa de tales decisiones,   las cuales, valga decirlo, tampoco aportan en la demanda de tutela.    

61. Claramente se advierte que los accionantes sólo dirigen su reproche   contra las sentencias proferidas por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito   de Medellín y la Sala Décimo Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior   de la misma ciudad, en el marco del proceso especial de fuero sindical (acción   de reintegro) adelantada por ellos. En efecto, como se desprende de los escritos   de tutela, los demandantes al pronunciarse sobre el cumplimiento de los   requisitos de procedibilidad de la tutela, manifiestan que agotaron los medios   ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento, refiriéndose   únicamente a la acción de reintegro promovida. Al efecto aducen, que “como se   puede observar en las pruebas aportadas, se agotaron todas las instancias   dispuestas en las normas procesales laborales, pues se apeló el reintegro por el   despido, se surtió ante la Sala Décimo Tercera de Decisión Laboral del Tribunal   Superior de Medellín, el recurso de apelación contra la sentencia, en la que se   confirmó la providencia de fecha 31 de julio de 2007, proferida por el Juzgado   Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín”.    

Asimismo, en los escritos de tutela se advierte que los accionantes   reprochan que en el proceso especial les fue negado el reintegro como la   indemnización. En este sentido, aseguran: “En el presente caso, el actor, en   calidad de demandante dentro de un proceso especial de fuero sindical, le fue   negado por los jueces de instancia el reintegro por imposibilidad de acceder a   ello, pero también le fue negada la indemnización, a pesar de que en el trámite   procesal se acreditó que el actor le fue terminado el contrato laboral, sin   mediar legalmente una justa causa legal y obtener la autorización legal judicial   respectiva…”.[129]    

62. Así entonces, para la Corte es claro que en esta ocasión las   acciones de tutela se encaminan únicamente contra el Juzgado Dieciséis Laboral   del Circuito de Medellín y la Sala Décimo Tercera de Decisión Laboral del   Tribunal Superior de la misma ciudad, quienes conocieron de la acción de   reintegro entablada, entre otros, por la señora Gloria Elena Giraldo Arias y el   señor Edgar Mosquera Palacios, cuyas decisiones adoptadas en dicho proceso   ocasionan su descontento.    

63. No obstante, la acción de tutela en estos dos asuntos resulta   formalmente improcedente, en la medida de que los accionantes ya había   interpuesto similar demanda contra las autoridades judiciales referidas en el   párrafo anterior, bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos,   estructurándose el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.    

Ciertamente, ante la omisión de los actores de informar de tal   circunstancia a los jueces constitucionales, fue la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia, quien puso en conocimiento la existencia de una   acción de tutela anterior, constatándose que similar planteamiento ya había sido   debatido y decidido por la Sala de Casación Laboral, en sentencia de noviembre   11 de 2008 (Rad: 19116). En dicha ocasión, los ahora accionantes controvirtieron   igualmente las decisiones de primera y segunda instancia dictadas en el proceso   especial de reintegro por fuero sindical, con base en los mismos argumentos que   actualmente exponen y que en su momento fueron desestimados, bajo las siguientes   consideraciones:    

“Observa la Sala que la   decisiones proferidas por los despachos judiciales accionados, que por demás   gozan de presunción de legalidad, no evidencian la violación de ninguno de los   derechos fundamentales invocados, al tener como base el análisis fáctico y la   labor interpretativa propia de los jueces, actuando dentro del ámbito de   autonomía y competencia otorgados por la Constitución y la ley. Lo anterior,   toda vez que, el Tribunal señala luego de exponer en la providencia proferida el   alcance del fuero sindical, del debido proceso y de la carga de la prueba en   cabeza del trabajador que invoca la protección, llega a la conclusión al igual   que el fallador de primera instancia, que “se constata que no reposa en el   expediente, el acto administrativo por medio del cual el Ministerio de   Protección Social hubiere inscrito su nombramiento como miembros de la Junta   Directiva y que estuvieren ostentando tal calidad para el 31 de enero de 2006,   fecha en la que fueron despedidos. A juicio de la Sala, esta sola situación y   que por demás, no mereció pronunciamiento alguno en el recurso, conlleva a que   las pretensiones de la demanda no pudieren prosperar”.    

Así las cosas, no puede el   juez de tutela interferir en la decisión tomada por el juez natural, so pretexto   de tener una nueva o mejor interpretación del asunto sometido a su   consideración, máxime cuando se advierte que aquella consultó en todo caso con   reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues se apoyó en una interpretación de   las disposiciones que rigen la materia, basado en un análisis jurisprudencial y   probatorio, en aplicación al principio de la sana crítica.    

De otra parte, atendiendo a lo   pedido en el escrito de tutela, la Sala entra a pronunciarse sobre la posible   vulneración al derecho a la igualdad invocado por los accionantes, toda vez, que   existen dos procesos similares, en los cuales se falló favorablemente a los   demandantes. Ante esto, se considera que dada la autonomía que enviste a los   jueces es válido y razonable que las autoridades judiciales accionadas    hayan  resuelto de forma diferente.    

Es deber del juez   constitucional, no sólo velar por la autonomía judicial con la cual están   constitucionalmente investidos los falladores para decidir los pleitos asignados   a su conocimiento, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce   en la necesidad de que los administrados acepten las decisiones que a juicio del   juzgador natural, a quien por reglas de competencia y reparto correspondió el   conocimiento y decisión de su conflicto, tuvo a suerte obtener, sin que quepa   entonces predicar la existencia de una violación al derecho fundamental a la   igualdad, máxime si se tiene en cuenta que las decisiones que se comparan y se   acusan, fueron proyectadas por el juez natural de conformidad con las reglas de   reparto que deben ser respetadas en el debido proceso”.    

64. Los anteriores argumentos fueron confirmados en segunda instancia   por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de   febrero 03 de 2009 (Rad: 40041)[130].   El expediente de la mencionada acción de tutela fue remitido a la Corte   Constitucional para su eventual revisión, la cual, mediante auto de marzo 19 de   2009, de la Sala de Selección número tres, fue excluido de revisión (expediente   T-2212124), haciendo tránsito a cosa juzgada constitucional.    

De esta manera, debe recordarse que en la orden trigésimo tercera de la   sentencia SU-377 de 2014, se abrió la posibilidad a los interesados de   interponer acción de tutela contra las providencias laborales de levantamiento   de fuero o de reintegro sindical, “si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas”. En los asuntos sub examine, la situación de los   accionantes no se encuadra en lo previsto en la orden mencionada de la sentencia   de unificación, ante la duplicidad en el ejercicio de la acción de tutela.    

Pese a configurarse el fenómeno de la cosa juzgada   constitucional, la Sala debe señalar que no se advierte que en su conducta los   accionantes hayan incurrido en temeridad. En efecto, partiendo de la presunción   de buena fe de los actores (CP art. 83), se observa que la primera acción de   tutela fue interpuesta en el mes de octubre del año 2008, es decir, hace más de   7 años. Asimismo, no hay información alguna en la que se indique que hayan   interpuesto una tercera acción de tutela con la misma controversia. Igualmente,   los accionantes obraron a nombre propio, esto es, sin la representación de un   profesional del derecho. Finalmente, en virtud de la orden trigésimo tercera de   la sentencia SU-377 de 2014, es plausible que hayan podido considerar que se   encontraban autorizados a interponer una nueva tutela o por lo menos entender   que se trataba de un hecho nuevo que haría procedente la misma. Todo esto indica   que no hay una evidencia de clara y ostensible de un actuar de mala fe, de   deslealtad procesal o de abuso del derecho por parte de los actores, que busque   afectar el buen funcionamiento de la administración justicia.      

65. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida por la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de enero 29 de 2015, que   a su vez confirmó el fallo de la Sala de Casación Laboral de la misma   corporación, de noviembre 05 de 2014, que negó el amparo solicitado por la   señora Gloria Elena Giraldo Arias, por las razones expuestas en esta   providencia.    

De la misma forma, se confirmará la sentencia dictada por la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Decisión de Tutelas Nº   3), de febrero 24 de 2015, que a su vez confirmó el fallo de la Sala de Casación   Laboral de la misma corporación, de octubre 29 de 2014, que negó el amparo   solicitado por el señor Edgar Mosquera Palacios, por las razones expuestas en   esta providencia.    

Expedientes T-4838118, T-4880935, T-4845689 y   T-4856628.    

66. De acuerdo a lo anotado en el acápite de los hechos, los señores   Mario Lasso Gómez (T-4838118), Martha Camacho Esteban (T-4845689),  Elizabeth Navas Velandia (T-4856628) y Diana Milena Duarte Quintero   (T-4880935), instauraron, de forma separada, acción de tutela contra el   Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Bucaramanga. Elizabeth Navas también demandó al Juzgado   Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, y Diana Milena Duarte demandó   igualmente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado   Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.    

Los accionantes trabajaban para Telecom y al momento de la terminación   de su relación laboral, ocupaban cargos directivos en ASITEL, Subdirectiva de la   Seccional de Bucaramanga. Mario Lasso Gómez, en el cargo de secretario; Martha   Camacho Esteban, en el de tesorera; Elizabeth Navas Velandia, en el de   secretaria principal; y Diana Milena Duarte, en el de vicepresidente. Aseguran que sus contratos de trabajo fueron terminados el 31 de enero   de 2006, cuando se dio el cierre definitivo de la empresa.    

67. Aducen que “desde finales de septiembre del año 2003”,   Telecom en liquidación, con fundamento en el Decreto 1615 de 2003, que ordenó la   supresión y liquidación de la entidad, promovió proceso especial de fuero   sindical en su contra (permiso para despedir). Dicho proceso lo conoció el   Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, despacho que a través de   providencia del 31 de mayo de 2005, concedió autorización a la entidad   demandante para dar por terminado los contratos de trabajo.    

Apelada la anterior determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior   de Bucaramanga, mediante providencia del 7 de junio de 2006, confirmó la   decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga. Antes de ser   proferida esta decisión, Telecom ya había  terminado la relación laboral   con los actores.    

68. En consecuencia, los accionantes presentaron de forma separada   acción de reintegro, así:    

68.1. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga conoció de   la demanda del señor Mario Lasso, negando las pretensiones elevadas, a través de   sentencia del 28 de noviembre de 2007. En grado jurisdiccional de consulta, el   14 de mayo de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Bucaramanga, revocó parcialmente la decisión consultada, al advertir la falta   de legitimación en la causa por pasiva, confirmando la absolución de las   entidades demandadas.    

68.2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga conoció de   la demanda de la señora Martha Camacho Esteban, procediendo a inhibirse mediante   sentencia de mayo 18 de 2007. En sede de apelación, el 2 de noviembre de 2007,   la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, absolvió a las entidades   demandas al encontrar probadas las excepciones de inexistencia de sustitución   patronal y falta de legitimación en la causa por pasiva.    

68.3. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga conoció de   la demanda de la señora Elizabeth Navas, negando las pretensiones a través de   fallo del 15 de febrero de 2008. En grado jurisdiccional de consulta, el 10 de   abril de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, declaró   probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no encontrar vínculo   contractual de la demandante con las entidades demandadas.    

68.4. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá conoció de la   demanda de la señora Diana Milena Duarte, absolviendo a la parte demandada   mediante sentencia del 29 de junio de 2007. En apelación, el 11 de abril de   2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la anterior   determinación.    

69. Afirman que estos despachos judiciales vulneraron sus derechos   fundamentales porque les fue negado el reintegro y una eventual indemnización, a   pesar de haber demostrado que la terminación de los contratos laborales ocurrió   sin justa causa y sin autorización judicial para el levantamiento del fuero,   dado que el fallo que lo autorizó no se encontraba en firme al momento de su   despido. A juicio de los accionantes, esto constituye una “vía de hecho” porque   desconoce las garantías propias del fuero sindical y el principio de   favorabilidad laboral. En consecuencia, solicitan que se declaren nulas las   sentencias que les son desfavorables, y que se proceda al pago de los salarios y   prestaciones sociales dejados de percibir hasta cuando se disponga la   terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación definitiva de la   organización sindical.    

Procedibilidad formal de la acción de tutela    

70. De acuerdo con la sentencia SU-377 de 2014, las acciones de tutela   contra las providencias laborales de levantamiento de fuero o de reintegro   sindical, son procedentes en los eventos en que se reúnan las condiciones   jurisprudenciales establecidas para las tutelas contra sentencias.    

Dentro de las condiciones para que sea procedente el amparo   constitucional contra providencias judiciales, de acuerdo a lo reseñado en la   parte dogmática de esta sentencia, es necesario que el actor identifique, de   forma razonable, los hechos que generan la violación y como estos inciden en la   situación que se plantea como vulneradora de los derechos fundamentales.    

Así, incumbe al accionante, como carga especial, no sólo conformarse con   realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen la validez de las   providencias, sino también demostrar de forma suficiente que las mismas sólo   están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que   la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de   justicia. Por tanto, en este tipo de asuntos, es necesario que quien solicite el   amparo exprese de forma clara y completa de qué manera los fallos producidos en   su caso desconocen la normatividad sobre la garantía del fuero sindical en el   marco de la liquidación de entidades públicas, y en qué medida ello configura   alguna de las causales específicas de la tutela contra providencias judiciales.    

72. De la lectura de las demandas, para la Sala el señor Lasso y las   señoras Camacho, Navas y Duarte, centran su reproche es contra las sentencias   proferidas dentro del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro)   por ellos adelantada. En efecto, como se desprende de los escritos de tutela,   los accionantes al pronunciarse en el aparte que denominan “caso concreto”,   señalan: “En el presente caso, el actor, en calidad de demandante dentro de   un proceso especial de fuero sindical, le fue negado por los jueces de la 2ª   instancia el reintegro por imposibilidad de acceder a ello, pero también le fue   negada la indemnización, a pesar que en el trámite procesal se acreditó que   el actor le fue terminado el contrato laboral, sin mediar legalmente una Justa   Causa y obtener la autorización legal judicial respectiva”. Asimismo,   menciona que “en el presente caso, las decisiones adoptadas por los jueces de   2ª instancia, en sentencias que confirmaron el fallo impugnado, y en su lugar   absolvieron a la demandada las pretensiones incoadas (sic), específicamente,   al negar el reintegro y la indemnización correspondiente, soslaya el   principio de favorabilidad en la interpretación de normas aplicables a   situaciones laborales, principio de obligatorio cumplimiento, cuya omisión   genera vías de hecho” (destaca la Sala).[132]    

Así entonces, para la Corte es claro que en esta ocasión las acciones de   tutela se encaminan únicamente contra las decisiones adoptadas por las   autoridades judiciales accionadas que conocieron en primera y segunda instancia   como en grado jurisdiccional de consulta, de las acciones de reintegro   promovidas por los actores, cuyas decisiones en dichos procesos les fueron   adversas.    

73. Frente a estas providencias, la Sala encuentra formalmente   procedente las tutelas, por las siguientes razones:    

73.1. En primer término, debe señalarse que el señor Lasso como las   señoras Camacho, Navas y Duarte utilizan un formato de acción de tutela   inapropiado para la situación fáctica que les es propia[133],   en el que se transcribe normatividad y jurisprudencia relacionada con el fuero   sindical, reprochan la conducta de Telecom por su despido ante la ausencia de   una decisión judicial que les retirara su fuero, atacando de forma tangencial   las consideraciones de los fallos proferidos por las autoridades judiciales   accionadas. Sin embargo, aun cuando los accionantes no desarrollan adecuadamente   los argumentos con los que pretenden censurar las decisiones judiciales a las   que acusan de desconocer sus derechos fundamentales, lo cierto es que la Sala,   de la lectura de las providencias, advierte de forma manifiesta la   inconsistencia en que se incurrió,    

cuando las autoridades judiciales accionadas no acceden a las   pretensiones de las demandas bajo el argumento de la inexistencia de sustitución   patronal, de donde derivan la ausencia de legitimación en la causa por pasiva   del Consorcio de Remanentes, integrado por las fiduciarias Fiduagraria S.A. y   Fidupopular S.A., tal y como se explicará en el siguiente acápite.    

73.2. Asimismo, la cuestión que se   discute es de relevancia constitucional, pues se pretende con esta acción de   tutela el amparo de los derechos a la asociación sindical (artículo 39 de la   C.P) y al debido proceso (artículo 29 de la C.P.), los cuales han sido   reconocidos como fundamentales en el ordenamiento jurídico.    

73.3. De otra parte, en la acción de reintegro se surtieron las   instancias legales previstas en el ordenamiento. Ciertamente, la Sala Laboral de   los Tribunales Superiores de Bucaramanga y Bogotá, se pronunciaron en sede de   apelación (en los casos de las señoras Camacho y Duarte) y en consulta[134]  (en los casos de los señores Lasso y Navas), no siendo procedente el recurso   extraordinario de casación, en los términos del inciso 2º del artículo 117 del   Código Procesal del Trabajo.    

73.4. Igualmente, en cuanto al requisito de la   inmediatez, se tiene este por cumplido en la medida de que las acciones de   tutela fueron presentadas en el mes de octubre de 2014, transcurridos cuatro (4)   meses luego de proferida la sentencia SU-377 de 2014  (12 de junio de 2014)   y un mes luego de publicada la misma[135], que habilitó la interposición   de la acción en casos como los presentes.    

73.5. Del mismo modo, no se advierte que el señor Lasso como las señoras   Camacho, Navas y Duarte, hayan interpuesto previamente acción de tutela contra   las sentencias que ahora se controvierten, descartándose en consecuencia la cosa   juzgada o la duplicidad en el ejercicio de la acción constitucional.    

73.6. Finalmente, la Sala encuentra oportuno aclarar, que si bien el   señor Lasso Gómez no mencionó en la tutela que había adelantado proceso   ordinario laboral contra el PAR de Telecom, lo cual puso de presente al juez   constitucional el mismo PAR, las providencias adoptadas en dicho juicio por el   Juzgado Ajunto Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal   Superior de la misma ciudad, no son objeto ahora de reproche. Adicionalmente,   luego que el despacho del Magistrado sustanciador verificara en el Sistema de   Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se advierte que dicho proceso surte   actualmente el recurso de casación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia (Rad: 2009-00092-01). Por lo demás, dicho proceso ordinario no tiene la   virtualidad de generar cosa juzgada ordinaria a decisiones adoptadas en el marco   de un procedo especial de fuero sindical[136].    

Procedibilidad material de las acciones de tutela    

74. En los asuntos ahora objeto de análisis, se trata de establecer si   se incurrió o no por parte de los Juzgados Segundo, Tercero y Cuarto Laborales   del Circuito de Bucaramanga y Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, como por   la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Bucaramanga y Bogotá, en una de   las causales de procedibilidad de la tutela contra sentencias, en las   providencias judiciales proferidas en el marco de las acciones de reintegro   adelantadas por el señor Lasso y las señoras Camacho, Navas y Duarte.    

Como se desprende de los expedientes, en dichos procesos los demandantes   pretendieron que se declarara que al momento de su despido se encontraban   amparados por la garantía foral, al ser despedidos sin previa autorización   judicial y se ordenara su reintegro, con el reconocimiento indexado de los   salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir.    

Como sustento de sus demandas, los actores expusieron de manera uniforme   que mediante decreto 1615 de junio 12 de 2003, el gobierno nacional ordenó la   supresión y liquidación de Telecom, razón por la cual la entidad presentó acción   de levantamiento del fuero y permiso para despedir, lo que obtuvo a través del   fallo proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga el 31   de mayo de 2005. Esta decisión surtió el grado jurisdiccional de consulta ante   la Sala Laboral del Tribunal Superior, quien con fallo del 07 de junio de 2006,   confirmó la anterior determinación. A juicio de los accionantes, al momento de   su despido, que fue realizado el 31 de enero de 2006, aún conservaban la   garantía foral, pues el Tribunal aún no se había pronunciado en sede de   consulta, es decir, no se encontraba en firme la autorización judicial   requerida.    

75. De la lectura de las providencias proferidas en las acciones de   reintegro, se destaca en cada caso lo siguiente:    

75.1. En el asunto del señor Lasso Gómez, el Juzgado Cuarto Laboral del   Circuito de Bucaramanga, en primera instancia, declaró probadas las excepciones   perentorias de inexistencia de sustitución patronal, inexistencia de la   obligación e imposibilidad jurídica y de hecho para proceder al reintegro,   propuestas por las sociedades que integran el Consorcio de Remanentes de   Telecom. En ese orden, el Juzgado se abstuvo de ordenar el reintegro del señor   Lasso Gómez, absolviendo a las entidades demandadas de todas las pretensiones   formuladas en su contra. Adujo que no se desconoció el debido proceso, “pues,   la entidad patronal ya había cumplido con su obligación legal de solicitar la   autorización judicial de despido y como no se contaba con la decisión judicial   en firme, canceló al actor la correspondiente indemnización”[137]. Señaló que   frente a Fiduciar S.A. y Fidupopular S.A. -PAR, quienes conforman el Consorcio   de Remanentes de Telecom, no se puede predicar sustitución patronal, “pues de   acuerdo con la documental que obra en el proceso, una vez finalizó el proceso   liquidatorio de Telecom, éstas se constituyeron mediante contrato de fiducia   mercantil con la finalidad de administrar, sanear y enajenar los activos no   afectados a la prestación del servicio; administrar, conservar, custodiar y   transferir al organismo competente los archivos de la entidad, una vez estén   adecuadamente organizados; atender las obligaciones remanentes y   contingentes, así como los procesos judiciales o reclamaciones en curso, más no   para subrogar las responsabilidades patronales de Telecom en Liquidación.   Lo anterior hace que en el evento en que hubiera lugar al reintegro del   trabajador, resulta materialmente imposible por cuanto no existe empleador”  (Destaca la Sala)[138].    

Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, en   grado jurisdiccional de consulta, revocó parcialmente la anterior decisión, en   cuanto declaró probadas les excepciones perentorias propuestas por las entidades   demandadas y no se ordenó el reintegro, pues encontró que las entidades   demandadas no se encontraban legitimadas en la causa por pasiva. Sólo confirmó   la decisión del Juzgado, en la medida que absolvió a las entidades demandadas de   todas las pretensiones. A juicio del Tribunal, el actor no sostuvo vínculo   laboral con las demandadas “como para deducir del mismo un eventual derecho a   ser reintegrado al cargo que desempeñó a órdenes de la extinta Telecom; de otra   parte, tampoco puede predicarse una sustitución patronal entre la empresa   liquidada y las convocadas al proceso porque ninguno de los elementos de éste   instituto se acredita en el caso en estudio bajo los parámetros que regulan los   artículos 67 a 70 del CST.”. Además, adujo que en virtud del Decreto 1615 de   2003, se ordenó la supresión y liquidación de Telecom, “por manera que la   extinción de la empresa de comunicaciones en la forma como se consagró, impide   materializar la sustitución patronal frente a las accionadas”. Finalmente,   estimó que “La legitimación en la casusa por pasiva exige identidad jurídica   entre el demandado en la relación jurídica procesal, y el sujeto pasivo del   derecho que se discute o de la prestación que reclama la demanda; y en este   caso, como se concluye del antelado estudio, la mentada identidad es inexistente   respecto de la parte llamada a responder en éste juicio”[139].    

75.2. En el caso de la señora Camacho Esteban, el Juzgado Segundo   Laboral del Circuito de Bucaramanga, consideró que de acuerdo a la   jurisprudencia del Consejo de Estado, si un consorcio se ve obligado a   comparecer a un proceso, cada uno de los integrantes del mismo debe comparecer   en forma individual, ya que carece de personería jurídica, por tanto se inhibió  “de dictar sentencia contra Consorcio Remanentes Telecom conformado por   Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A., en virtud de que la capacidad para ser   parte es un presupuesto procesal y es sabido que la falta de uno de ellos   conduce indefectiblemente al juzgador a dictar sentencia inhibitoria”.[140]    

En sede de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de   Bucaramanga, absolvió a las entidades demandas, al encontrar probadas las   excepciones de inexistencia de sustitución patronal, por cuanto el contrato de   trabajo existió fue directamente con Telecom; y falta de legitimación en la   causa por pasiva, en la medida que el PAR no podía estar legitimado “y menos   obligado a cumplir con la carga laboral reclamada por la demandante (…) ya que   las obligaciones del consorcio ya antes mencionado se limitan a todas aquellas   establecidas en el contrato de Fiducia Mercantil celebrado entre éste y   Fiduprevisora S.A., (…) obligaciones que no concuerdan con las pretensiones aquí   reclamadas por la demandante y que por consiguiente, carecen de fundamento   fáctico y jurídico”[141].    

75.3. En el asunto de la señora Navas Velandia, el Juzgado Tercero   Laboral del Circuito de Bucaramanga, empleando las mismas consideraciones del   Juzgado Cuarto Laboral en el caso del señor Lasso Gómez, absolvió a las   entidades demandadas, declarando probadas las excepciones perentorias por ellas   propuestas, de inexistencia de sustitución patronal, inexistencia de la   obligación e imposibilidad jurídica y de hecho para proceder al reintegro[142].    

En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Bucaramanga, confirmó la anterior decisión, declarando además   probada la falta de legitimación en la causa por pasiva, al no encontrar vínculo   contractual de la demandante con las entidades demandadas, en la medida que el   vínculo que existió fue con Telecom[143].    

75.4. En el caso de la señora Duarte Quintero, el Juzgado Segundo   Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la parte demandada al encontrar que   no existió sustitución patronal ni subrogación de las obligaciones de Telecom   con el Consorcio de Remanentes, pues “no se verificó ninguna relación de   trabajo entre las partes, y el demandado no es de ninguna forma la continuación   de la existencia jurídica de Telecom como empleadora”[144].    

En apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó   la anterior determinación, al considerar que la liquidación de Telecom se dio el   31 de enero de 2006, “fecha en la que igualmente se dio por terminado el   vínculo laboral con la demandante, lo que hace imposible tanto jurídica como   materialmente, el reintegro al cargo ejercido por la demandante, por lo que ni   siquiera habría lugar a ordenar el pago de salarios ya que fueron cancelados   hasta la fecha de liquidación de la entidad como figura en la liquidación de   prestaciones definitivas que obra a folio 209”[145].    

76. Si bien los accionantes hacen acusaciones generales frente a las   anteriores providencias, de la lectura de estas decisiones, la Sala sin mayores   esfuerzos evidencia los hechos que generan violación a los derechos   fundamentales de los actores. El argumento común de estas providencias se   circunscribe a la falta de capacidad para ser parte en los procesos judiciales   del Consorcio de Remanentes, la cual si tiene las fiduciarias que lo conforman,   así como a la ausencia de sustitución patronal entre Telecom en liquidación y   dicho consorcio. De estas dos situaciones las autoridades judiciales han   derivado una ausencia de legitimación en la causa por pasiva, cerrando toda   posibilidad a la prosperidad de las pretensiones de reintegro.    

77. Sobre este aspecto, la Sala advierte una ostensible confusión de los   operadores judiciales accionados respecto al tema de la legitimación en la causa   y la legitimación procesal. En efecto, la legitimación procesal es un elemento   de la acción y por ende se torna en una condición indispensable para resolver   sobre el fondo de la cuestión litigiosa, al punto de que su inobservancia como   presupuesto procesal conduce a una sentencia inhibitoria (legitimatio ad   processum). Por su parte, la legitimación en la causa, si bien no compromete la   acción sino la pretensión, se constituye en una condición necesaria para que el   operador jurídico pueda proferir una sentencia favorable, en cuanto que la   persona convocada al proceso sea la llamada a responder por las distintas   reclamaciones incoadas (legitimatio ad causam).    

La Corte alude a lo anterior, por cuanto la capacidad para ser parte en   un juicio, a que alude el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil   (aplicable para la época de los hechos), en cuanto prevé que toda persona   natural o jurídica puede ser parte en un proceso, corresponde a la legitimación   procesal y no a la legitimación en la causa, ya que ésta es un presupuesto   material de las pretensiones de la demanda, en la medida en que por el aspecto   pasivo, se refiere a la identidad de la persona llamada a responder frente a la   ley por las obligaciones impetradas.    

Hecha la anterior aclaración, la Sala verificará si en efecto quien se   convocó al proceso en calidad de contradictor, ostenta la capacidad procesal a   que alude la norma instrumental referida, en la medida en que las demandas en   las acciones de reintegro se dirigen contra el Consorcio de Remanentes de   Telecom, conformado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., para la   construcción del patrimonio autónomo de remanentes Telecom y Teleasociadas en   liquidación –PAR-.    

78. Para la Corte, como ya se señaló en otro de los casos ya analizados,   el consorcio de remanentes podía por sí mismo comparecer al proceso, incluso de   forma concomitante con las entidades fiduciarias que lo conforman. Ciertamente,   el artículo 6º de la Ley 80 de 1993 otorgó capacidad para contratar con el   Estado a las uniones temporales y a los consorcios, por lo que dichas figuras   asociativas son sujetos habilitados para adquirir derechos y contraer   obligaciones en el marco de la negociación estatal, por lo que no ve la Sala   razón alguna para negarle la capacidad procesal exigida a través de su   representante legal. Si bien es cierto que tales formas de asociación no   constituyen una persona jurídica autónoma y por ende no tiene personería   jurídica, nada impide para que el derecho de acción se direccione contra ella y   las personas naturales o jurídicas que la conforman, más aun cuando doctrinaria   y jurisprudencialmente se ha aceptado como sujetos procesales, con capacidad   para comparecer en una causa judicial, bien en calidad de demandantes o   demandados, a los patrimonios autónomos, que tampoco son personas en estricto   rigor jurídico, ya que son una masa de bienes que por una ficción jurídica   tienen un representante legal.    

De esta manera, para la Sala desde el punto de vista lógico y práctico,   no resulta consecuente afirmar que una forma asociativa determinada, como es el   caso de los consorcios, tenga capacidad para intervenir en el tráfico jurídico   como si se tratara de una persona jurídica, en la medida que por disposición de   la misma ley tiene capacidad para contratar, pero no se predique lo propio para   intervenir en un proceso como parte demandante o demandada[146]. Admitir lo contrario   sería tanto como desconocer esa misma habilitación que le otorga el ordenamiento   jurídico vigente para ser sujeto de derechos y obligaciones, más aun cuando el   inciso primero del parágrafo 1º del artículo 6º de la Ley 80 de 1993, establece   la obligación de que “los miembros del consorcio y de la unión temporal   deberán designar la persona que, para todos los efectos representará al   consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que reglen las   relaciones entre ellos y su responsabilidad”.    

79. Aclarado que el consorcio cuenta con capacidad procesal, la Sala   insiste en que éste a su vez ostenta legitimación en la causa por pasiva en los   procesos laborales, tanto anteriores como posteriores a la liquidación de   Telecom, “en la medida en que ello sea   preciso para establecer si tiene para con estos obligaciones remanentes o   contingentes”, tal y como se señaló en la parte dogmática de esta   providencia, acápite sobre la  legitimación por pasiva del patrimonio   autónomo de remanentes de una entidad liquidada, fundamentos 27 a 29   (páginas 63 y 64),a cuyo aparte en este momento se remite la Sala.    

Como los accionantes fueron despedidos al   término del proceso liquidatorio, naturalmente la acción de reintegro debía ser   posterior a este, no obstante, de dicha acción resultarían obviamente eventuales   obligaciones contingentes que deberían ser asumidas por alguien, esto es, el PAR   de Telecom, de acuerdo a sus compromisos contractuales y a la interpretación   favorable que se hace del artículo 3º del Decreto 4781 de 2005[147],   que reglamenta en parte la liquidación de Telecom. Así lo ha entendido incluso   el mismo PAR, pues actualmente en la práctica, en un sinnúmero de demandas   ordinarias laborales y acciones constitucionales, con ocasión de la liquidación   de Telecom, sale en defensa de sus intereses, teniendo como uno de sus objetivos   estratégicos “Asumir y   ejecutar las demás obligaciones remanentes a cargo de Telecom y las   Teleasociadas en Liquidación posteriores al cierre de los procesos   liquidatorios”.    

80. En este orden de ideas, para la Sala de   Revisión el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo al desconocer   el artículo 3º del Decreto 4781 de 2005, que abría la posibilidad de que el PAR   tuviera legitimación en la causa por pasiva en la acción de reintegro, ante la   eventualidad de atender las obligaciones remanentes o contingentes que se   derivaran del mismo.    

81. Adicionalmente, en garantía del derecho   fundamental a acceder a una administración de justicia efectiva, el cual es de   aplicación inmediata y que forma parte del núcleo esencial del debido proceso,   del cual naturalmente gozan los ex trabajadores de Telecom, las autoridades   judiciales accionadas han debido admitir la legitimación en la causa por pasiva   del Consorcio de Remanentes, garantizando que los demandantes pudieran propugnar   por la debida protección o restablecimiento de sus derechos, evitando dejarlos   en estado de indefensión, al sustraerle la posibilidad de tener a quien dirigir   la acción de reintegro que le otorga la legislación laboral.   Como ya lo ha señalado esta Corporación, “en este tipo de asuntos el PAR y   las entidades que lo constituyen están habilitadas para responder por   prestaciones de orden laboral de TELECOM en liquidación, por cuanto así lo   dispuso específicamente la regulación del proceso liquidatorio, y porque la   Constitución garantiza a todos los ciudadanos acceder a la administración de   justicia para la defensa de sus derechos”.[148]    

En efecto, de acuerdo con el artículo 118   del Código de Procedimiento Laboral, el trabajador amparado por el fuero   sindical que hubiere sido despedido o desmejorado en sus condiciones de trabajo   o trasladado sin justa causa previamente calificada por el juez laboral, puede   demandar a su empleador solicitando su reintegro al cargo que venía desempeñando   o a otro similar. En esta oportunidad, los accionantes al considerar que fueron   despedidos sin autorización del juez laboral, tenían a su disposición la acción   de reintegro, la cual ejercitaron. Sin embargo, al considerarse que las   entidades demandadas no tenían legitimación en la causa por pasiva, pese a que   en dicho proceso se pudieran establecer obligaciones remanentes o contingentes   de la extinta Telecom, sobre las que eventualmente debía responder el PAR, de   acuerdo a sus compromisos contractuales, limitó sustancialmente el derecho   fundamental de los actores al acceso a una tutela judicial efectiva[149],   haciendo ilusoria la acción de reintegro que la Ley puso a su disposición.    

82. Así entonces, los operadores judiciales   accionados incurrieron también en una violación directa de la Constitución, en   los términos definidos en la parte dogmática de esta sentencia, al adoptar   decisiones que en el marco del proceso especial de fuero sindical afectaron el   derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en cabeza de los   actores, contenida en los artículos 29 y 229 de la Carta.    

83. Ahora bien, si lo que echaban de menos las autoridades judiciales   accionadas, era el no haberse demandado directamente a las entidades fiduciarias   que conforman el Consorcio de Remanentes, la Sala trae nuevamente a colación la   necesaria utilización de la figura jurídica de la integración del   contradictorio, a que refiere el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil[150] (vigente para la época   de los hechos), aplicable al campo laboral en virtud del principio de la   integración normativa, cuyo mandato inclusive le impone a los jueces el deber de   integrar el contradictorio ante la pasividad de la parte demandante, siempre y   cuando no se haya dictado sentencia, precisamente para evitar una eventual   providencia inhibitoria.    

De esta manera, los operadores jurídicos accionados han debido, si   estimaban que el consorcio de remanentes no podía comparecer al proceso,   integrar el contradictorio, convocando a las fiduciarias que lo conforman,   mismas que constituyen el PAR de Telecom. En este orden, además de los defectos   ya advertidos, para la Sala las autoridades judiciales accionadas omitieron dar   aplicación al artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en   consecuencia en un defecto sustantivo que desembocó a su vez en uno   procedimental, al omitir integrar el contradictorio, cuya falta no puede   atribuírsele a los afectados.    

84. Para concluir, en cuanto a las excepciones   de inexistencia de sustitución patronal, inexistencia de la obligación e   imposibilidad jurídica y de hecho para proceder al reintegro, que los operadores   judiciales encontraron probadas, basta con que la Sala se remita a lo señalado   en precedencia, de donde se desprende que si bien frente al PAR no se puede   predicar una sustitución patronal, pues no es la continuación de Telecom, ni el   reintegro frente a ella puede ser ordenado por la misma razón, si debe responder   por las obligaciones remanentes y contingentes que surjan de este tipo de   procesos especiales de fuero sindical.    

85. Como corolario de todo lo anterior, sin que sean necesarias   disertaciones adicionales, la Sala revocará la sentencia proferida por la Sala   de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de enero 29 de 2015, que a su   vez confirmó el fallo de la Sala de Casación Laboral de la misma corporación, de   octubre 29 de 2014, que negó el amparo solicitado por el señor Mario Lasso   Gómez, por las razones expuestas en esta providencia.    

Asimismo, se revocará la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal   de la Corte Suprema de Justicia, de febrero 19 de 2015, que a su vez confirmó el   fallo de la Sala de Casación Laboral de la misma corporación, de noviembre 12 de   2014, que negó el amparo solicitado por la señora Elizabeth Navas Velandia, por   las razones expuestas en esta providencia.    

Por tanto, se revocará la sentencia dictada por la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de marzo 04 de 2015, que negó el amparo   solicitado por la señora Diana Milena Duarte Quintero, por las razones expuestas   en esta providencia.    

86. En consecuencia, la Sala   amparará los derechos fundamentales al debido proceso y a la asociación sindical   de los actores, dejando sin efectos las providencias del 28 de noviembre de   2007, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga y del   14 de mayo de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de   Bucaramanga, dentro del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro)   promovido por el señor Mario Lasso Gómez. Igualmente, se dejará sin efectos las   providencias del 18 de mayo de 2007, proferida por el Juzgado Segundo Laboral   del Circuito de Bucaramanga y del 02 de noviembre de 2007, proferida por la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso especial de   fuero sindical (acción de reintegro) promovido por la señora Martha Camacho   Esteban. También, se dejará sin efectos las providencias del 15 de febrero de   2008, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga y del   10 de abril de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de   Bucaramanga, dentro del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro)   promovido por la señora Elizabeth Navas Velandia. Finalmente, se dejará sin   efectos las providencias del 29 de junio de 2007, proferida por el Juzgado   Segundo Laboral del Circuito de Bogotá y del 11 de abril de 2008, proferida por   la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso especial de   fuero sindical (acción de reintegro) promovido por la señora Diana Milena Duarte   Quintero.    

87. Finalmente, se   ordenará al juez del reintegro de primera instancia en cada uno de los casos,   proferir un nuevo fallo en el cual se abstenga de incurrir en los defectos   señalados.    

Expediente T-4840633.    

88. Acorde a lo relatado en los hechos, la señora Norma Constanza   Díaz García (T-4840633), instauró acción de tutela contra el Juzgado Quinto   Laboral del Circuito de Ibagué, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué,   el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del   Tribunal Superior de la misma ciudad.    

La accionante aduce que trabajaba para Telecom y al momento de la   terminación de su relación laboral, ocupaba el cargo de Presidenta de la   Subdirectiva Seccional de Ibagué, de ASITEL. Señala que su contrato de trabajo fue terminado el 31 de enero de 2006, cuando se dio   el cierre definitivo de la empresa.    

Indica que “desde finales de septiembre del año 2003”, Telecom en   liquidación, con fundamento en el Decreto 1615 de 2003, que ordenó la supresión   y liquidación de la entidad, promovió proceso especial de fuero sindical en su   contra (permiso para despedir). Dicho proceso lo conoció el Juzgado Quinto   Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que a través de providencia del 16 de   noviembre de 2005, resolvió levantar la garantía de fuero sindical, concediendo   autorización a la entidad demandante para dar por terminado su contrato de   trabajo.    

Apelada la anterior determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior   de Ibagué, mediante providencia del 8 de marzo de 2006, revocó la decisión de   primera instancia, y en su lugar negó el permiso para despedir, por cuanto la   accionante no se encontraba aforada. Antes de ser proferida esta decisión,   Telecom ya había  terminado la relación laboral con la actora.    

89. En consecuencia, la señora Díaz García presentó acción de reintegro,   del cual conoció en primera instancia el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito   de Bogotá, quien en decisión de noviembre 02 de 2006, absolvió a la entidad   demandada ante la ausencia de legitimación en la causa por pasiva. Apelada la   anterior determinación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,   mediante providencia de enero 31 de 2008, confirmó la misma, pero por encontrar   que la accionante no se encontraba aforada al momento de su despido.    

90. Afirma, refiriéndose al proceso de levantamiento de fuero sindical,   que “el Juez de conocimiento al resolver las excepciones previas, desconoció   que la acción se encontraba prescrita porque esta fue instaurada el día 22 de   septiembre de 2003, cuando ya habían transcurrido más de dos (2) meses, desde   que se expidió el decreto 1615 del 12 de junio de 2003 y el artículo 118A del   CPTSS así lo estatuye”[151].   Del mismo modo, asegura que “apelada la sentencia en mención, el Tribunal   Superior de Ibagué, avocó conocimiento y el 8 de marzo de 2006, falla: Revocar   la sentencia del 6 de noviembre de 2005 proferida por el Juzgado Quinto Laboral   del Circuito de Ibagué, y en su lugar niega el permiso para despedir a los   demandados, porque supuestamente no estaban aforados, violando con ello la   Constitución y todos los preceptos legales estatuidos en la Ley, el Código   Sustantivo del Trabajo, Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, decretos   y jurisprudencia de las altas Cortes en cuanto a procesos de levantamiento de   fuero de trabajadores de empresas en proceso de liquidación”[152].    

91. En cuanto a la acción de reintegro, estima que el Tribunal olvidó   que para la fecha de retiro, había una Convención Colectiva de trabajo que   permitía a la última Junta Directiva de Asitel continuar aún después del cierre   de Telecom.    

92. En este orden, considera que los despachos judiciales accionados   vulneraron sus derechos fundamentales porque le fue negada su calidad de   aforada, así como el reintegro y una eventual indemnización, a pesar de haber   demostrado que la terminación del contrato laboral ocurrió sin justa causa y sin   autorización judicial para el levantamiento del fuero. A juicio de la   accionante, esto constituye una “vía de hecho” porque desconoce las garantías   propias del fuero sindical y el principio de favorabilidad laboral. En   consecuencia, solicita que se declaren nulas las sentencias que les son   desfavorables, y que se proceda al pago de los salarios y prestaciones sociales   dejados de percibir hasta cuando se disponga la terminación efectiva del vínculo   laboral o la liquidación definitiva de la organización sindical.    

Procedibilidad formal de la acción de tutela    

93. A diferencia de las demás acciones de tutela ya examinadas en   esta sentencia, en el presente asunto la accionante pese a utilizar el concebido   formato de demanda, al menos lo complementó dirigiendo acusaciones directas   contra los fallos censurados. Teniendo en cuenta lo anterior, como la   concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la  tutela contra   providencias judiciales, para la Sala la acción resulta formalmente procedente.   Veamos:    

93.1. En primer término, la cuestión que   se discute es de relevancia constitucional, pues se pretende con esta acción de   tutela el amparo de los derechos a la asociación sindical (artículo 39 de la   C.P) y al debido proceso (artículo 29 de la C.P.), los cuales han sido   reconocidos como fundamentales en el ordenamiento jurídico. Además, las decisiones judiciales cuestionadas refieren a la   desvinculación de una eventual aforada sindical sin autorización judicial, sobre   quien los operadores judiciales encontraron que carecía de fuero.    

93.2. De otra parte, en el proceso de levantamiento de fuero sindical   como en la acción de reintegro se surtieron las instancias legales previstas en   el ordenamiento. Ciertamente, la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de   Ibagué y Bogotá, se pronunciaron en sede de apelación en los procesos de   levantamiento de fuero y de reintegro, respectivamente, no siendo procedente el   recurso extraordinario de casación en ninguno de los dos asuntos, en los   términos del inciso 2º del artículo 117 del Código Procesal del Trabajo.    

93.3. Igualmente, en cuanto al requisito de la   inmediatez, se tiene este por cumplido en la medida de que la acción de tutela   fue presentada en el mes de octubre de 2014, transcurridos cuatro (4) meses   luego de proferida la sentencia SU-377 de 2014  (12 de junio de 2014) y un   mes luego de publicada la misma[153],   que habilitó la interposición de la acción en casos como el presente.    

93.4. Del mismo modo,   la Sala observa que la accionante no alega una   irregularidad procesal como fundamento de su solicitud, sino que las sentencias cuestionadas incurrieron en una “vía de hecho”   al no reconocerse la condición de aforada.    

Procedibilidad material de la acción de tutela    

94. En el asunto ahora objeto de análisis, se trata de establecer si las   autoridades judiciales accionadas incurrieron o no, en ambos procesos especiales   de fuero sindical, en una de las causales de procedibilidad de la tutela contra   sentencias.    

95. Antes definir si la demanda de levantamiento de fuero sindical fue   interpuesta en oportunidad, tal como lo cuestiona la demandante, o si en la   acción de reintegro el Consorcio de Remanentes no tenía legitimación en la causa   por pasiva, como lo estimó el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá,   la Sala ve necesario establecer previamente, como presupuesto indispensable para   abordar los aspectos mencionados, si la señora Díaz García contaba con la   condición de ser aforada sindical al momento de su despido, pues esta situación   fue la que dio lugar a que en uno y otro proceso, la Sala Laboral de los   Tribunales Superiores de Ibagué y Bogotá, resolvieran de forma adversa a los   intereses de la actora, al encontrar que la misma carecía del susodicho fuero.   De confirmarse que la señora Díaz García efectivamente no contaba con fuero   sindical para el día 31 de enero de 2006 (no en virtud de una sentencia judicial   sino por su situación objetiva), cuando su relación laboral con Telecom fue   finiquitada, por sustracción de materia no se estudiarían las demás posibles   irregularidades en las decisiones judiciales censuradas, pues es presupuesto   necesario para adelantar los procesos especiales de fuero sindical, justamente   que exista un trabajador a quien se le pueda atribuir dicho fuero.    

96. Como se desprende del expediente del proceso especial de fuero   sindical (levantamiento de fuero y permiso para despedir), prestado a la Corte   por el juez de primera instancia en dicho asunto, la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Ibagué, en decisión de marzo 08 de 2006, encontró que la accionante   no ostentaba la calidad de aforada, “por lo que el empleador no requería de   autorización judicial para su desvinculación”. Al respecto se transcribirá   in extenso lo considerado por el Tribunal:    

“Obra en el plenario la resolución 236 del 12   de agosto de 2002 (fl. 186 y 187), a través del cual la Inspección Tercera del   Trabajo y Seguridad Social de esta ciudad inscribió la junta directiva de la   organización sindical denominada Asociación Nacional de Profesionales de las   Telecomunicaciones, donde efectivamente aparecen los actuales demandados como   miembros de la junta directiva.    

A folio 188 del expediente aparece la   certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical del   Ministerio de la Protección Social, por medio de la cual da fe de la existencia   de la Asociación Nacional de Profesionales de las Telecomunicaciones “Asitel”,   organización sindical de primer grado y de gremio, con personería jurídica 266   del 18 de febrero de 1997, con domicilio en Bogotá D.C.; de igual forma   certificó que aparecen inscritas las siguientes subdirectivas:    

           “Seccional Tolima, resolución 236 del 12 de agosto de 2001”.    

La misma funcionaria certificó (fl. 193) que   “la última subdirectiva seccional Tolima, de la citada organización sindical que   aparece en el expediente es la inscrita mediante resolución número 236 del 12 de   agosto de 2002, emanada de la Inspección Tercera de Trabajo y Seguridad Social   de Ibagué, la cual quedó integrada así: …”    

Significa lo anterior, que a través de la   resolución 236 ya referida no se inscribió la junta directiva de la organización   sindical en sí, sino de la subdirectiva de la Seccional Tolima.    

Sin perder de vista tales documentos, se   establecerá si los demandados están amparados por fuero sindical, para lo cual   se tiene lo siguiente:    

Enseña el Art. 406 del C.S.T. modificado por el   Art. 12 de la Ley 584 de 2000 que están amparados por fuero sindical, entre   otros:    

“Los miembros de la junta directiva y   subdirectiva de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, si   pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los   comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente…”.    

En cuanto a la creación y existencia de   Subdirectivas y comités, el Art. 55 de la ley 50/90 enseña:    

“Todo sindicato   podrá prever en sus estatutos la creación de Subdirectivas Seccionales, en   aquellos municipios distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un   número no inferior a veinticinco (25) miembros. Igualmente se podrá prever la   creación de Comités Seccionales en aquellos municipios distintos al del   domicilio principal o el domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un   número de afiliados no inferior a doce (12) miembros. No podrá haber más de una   subdirectiva o comité por municipio”.    

La disposición trascrita al referirse a   organizaciones sindicales de primer grado prevé la creación de subdirectivas   seccionales en municipios distintos del domicilio principal, por lo que no es de   recibo la conformación de ellas a nivel departamental, tema abordado por el   Consejo de Estado, que expresó:    

“A juicio de la Sala le asiste   razón al demandante, ya que, como bien lo afirmó el Procurador Delegado ante   esta Corporación, si bien el artículo 39 de la Constitución Política prescribe   que los trabajadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones sin   intervención del Estado, también lo es que el mismo canon defirió la regulación   de su  estructura interna  y funcionamiento a la ley, que, para el   caso, es el  artículo 55 de la Ley 50 de 1990, el cual, como ya se vio,    permite la creación de subdirectivas seccionales municipales, más no   departamentales.    

De otra parte,  esta   Corporación observa que de permitirse la creación de las subdirectivas   departamentales ello traería como consecuencia que en un municipio hubiera más   de una subdirectiva, pues lo cierto es que la subdirectiva departamental tiene   que constituirse con afiliados de los diferentes municipios que componen el   respectivo departamento, lo cual, en la práctica, hace que en cada municipio   exista más de una subdirectiva, situación que no es posible a luz del inciso   final del artículo 55 de la Ley 55 de 1990”[155].    

Como quedó plasmado en esta   sentencia, de acuerdo con la certificación que obra a folio 188 del expediente,   la Asociación Nacional de Profesionales de las Telecomunicaciones “Asitel”, es   una organización sindical de primer grado y de gremio, con domicilio en Bogotá   D.C., y la subdirectiva de la cual hacen parte de la junta directiva los   demandados, es del orden Departamental y no Municipal, como lo permite la norma.    

Significa lo anterior, que   aunque la organización cuente con personería jurídica y el acto administrativo   que la reconoció esté en firme, él contraría el mandato Legal, por lo que no hay   lugar a tener como aforados a los demandados.    

Se advierte que el derecho a la   libre asociación sindical y la protección foral emanan de la Constitución y la   Ley; por su parte el fuero se materializa a través de la elección, la cual   requiere de la inscripción en el Registro Sindical que para el efecto lleva el   Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy de la Protección Social, quien   para ello está en la obligación de verificar el cumplimiento de los requisitos   legales; a pesar de lo anterior, es deber del Juzgador establecer si quien   demanda esa calidad cumple con los requisitos exigidos por la normatividad, y en   este caso los demandados aunque hayan sido inscritos en el registro sindical   como integrantes de la junta directiva de la subdirectiva Departamental, no   ostentan fuero sindical, por lo que el empleador no requería autorización   judicial para su desvinculación”.[156]    

Por su parte, conforme a lo plasmado en el expediente del proceso   especial de fuero sindical (acción de reintegro), igualmente prestado a esta   corporación por el juzgado de primera instancia en el aludido juicio, la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en decisión de enero 31 de 2008,   advirtió que la accionante no tenía fuero sindical al momento de su despido,   pues su periodo como directiva sindical había terminado tiempo atrás. Al   respecto estimó brevemente:    

“(…) esta Sala debe analizar si los demandantes   tenían o no fuero sindical al momento de ser despedidos, lo cual se demuestra   con la certificación que obra a folio 30, en la cual consta que los demandantes   hacían parte de la Junta Directiva Subdirectiva de Ibagué, inscrita mediante   Resolución Nº 236 del 12 de agosto de 2002 emanada de la Inspectora Tercera de   Trabajo y Seguridad Social de Ibagué, por un periodo de dos años, de acuerdo con   el artículo 40 numeral 2º de los Estatutos de ASITEL, es decir, para el periodo   2002-2004; ello indica, que para la época en que fueron despedidos, esto es, el   31 de enero de 2006, no contaban con la protección del fuero sindical (…)”.[157]    

Sobre esta situación, la accionante estima que “el Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, en su fallo afirma que el   periodo de la Junta Directiva se encontraba vencido ya que se había elegido para   el periodo 2002-2004, suponiendo que a la fecha del retiro esta Subdirectiva   Sindical no existía, desconociendo las normas legales que para estos efectos   rigen en los sindicatos y estatutos sociales y sobre la irregularidad de cierre   de la empresa de manera intempestiva y por lo demás crítica. De igual manera   olvidó que para esa fecha la Convención Colectiva de trabajo existía y que la   última Junta Directiva de ASITEL debía continuar aún después del cierre de   Telecom y que para poder realizar una asamblea para cambiar a los dignatarios se   necesitaba tener los afiliados, los cuales al momento no había en número para   realizarla”[158].    

97. Pues bien, la Corte advierte que la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Ibagué, en su análisis encuadró la discusión dentro del marco   normativo aplicable, esto es, el artículo 55 de la Ley 50 de 1990[159], de donde encontró que   a las organizaciones sindicales de primer grado les es permitida la creación de   subdirectivas seccionales en municipios diferentes al del domicilio principal,   no siendo permitida por la ley la conformación de subdirectivas a nivel   departamental. En esa lógica, concluyó que como el domicilio de Asitel era   Bogotá y la subdirectiva de cuya junta directiva hacía parte la señora Díaz   García, era de orden departamental y no municipal, no podía tenerse como aforada   a la accionante, incluso aún si la organización contaba con personería jurídica   y acto de reconocimiento en firme.    

98. En esta ocasión, si bien la Sala comparte la interpretación   efectuada por el Tribunal al artículo 55 de la Ley 50 de 1990, en la medida que   la Ley no autoriza la creación de Subdirectivas sindicales del nivel   departamental[160],   lo cierto es que en el caso concreto la resolución Nº 236 del 12 de agosto de   2002, emanada de la Inspección Tercera de Trabajo y Seguridad Social de Ibagué,  “Por medio de la cual se ordena el registro e inscripción de los integrantes   de la junta directiva de una organización sindical”[161], no se   advierte en el expediente que la misma haya sido tachada ni redargüida de falsa   como tampoco que haya sido anulada por la autoridad competente.    

99. Así entonces, con independencia del contenido del artículo 55 de la   Ley 50 de 1990, y sin que sea necesario entrar a discutir la existencia o   inexistencia de la prohibición de creación de las Subdirectivas Departamentales   de un sindicato, lo cierto es que la resolución Nº 236 de 2002 se presumía   legal, debiendo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, ajustarse a la   misma y reconocer la legalidad del registro e inscripción de la junta directiva   de la subdirectiva departamental Tolima de Asitel.    

100. Ahora bien, cosa distinta es que la Junta Directiva de la   Subdirectiva de Asitel a la que pertenece la señora Díaz García, no estuviera   amparada por el fuero sindical para el 31 de enero de 2006, fecha en la cual se   dio por terminada la relación laboral con la actora. En efecto, tal y como lo   advirtió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el marco de la   acción de reintegro, la Junta Directiva de la Subdirectiva, de acuerdo a los   Estatutos de Asitel, era por un periodo de dos años.    

Ciertamente, el numeral 1º del artículo 40 de los Estatutos de Asitel,   establece entre las funciones de la Asamblea Seccional: “1) Elegir la Junta   Directiva de la Subdirectiva o Comité Seccional, para un periodo de dos (2)   años”.[162] Esto significa   que la Junta Directiva inscrita mediante resolución Nº 236 de agosto 12 de 2002,   de la que hace parte la accionante y que aún aparece en el kardex  de Archivo Sindical del Grupo que lo administra en el Ministerio del Trabajo,   era por un periodo de dos años, es decir, para el periodo 2002-2004.    

Sobre este punto debe aclararse, que con independencia a que las    certificaciones expedidas por la Coordinación del Grupo de Archivo Sindical del   Ministerio del Trabajo indiquen los integrantes de la última junta directiva   inscrita de determinado sindicato, esto no significa per se que las   personas allí relacionadas estén aforadas ni que por aparecer allí   indefinidamente (bien porque la información no se ha actualizado, porque el   sindicato no se ha reunido para renovar la junta directiva o por cualquier otra   causa), el fuero se conserve de forma perpetua. Esto por cuanto el literal c)   del artículo 406 del CST establece que los miembros de la junta directiva y   subdirectivas de todo sindicato, tienen fuero “por el tiempo que dure el   mandato y seis (6) meses más”.    

101. Como se estableció en el caso de la señora Díaz García, conforme a   los Estatutos de Asitel, su mandato era por un término de dos años, más seis   meses más, de acuerdo al CST, es decir, que al ser inscrita la Junta Directiva   de la Subdirectiva Ibagué, mediante la resolución 236 del 12 de agosto de 2002,   el fuero sindical se extendía hasta el 12 de febrero de 2005. Esto significa que   para el 31 de enero de 2006, fecha en la cual Telecom en liquidación dio por   terminada la relación laboral con la actora, ésta no se encontraba amparada por   la garantía foral.    

La accionante en el escrito de tutela alega que el Tribunal “olvidó   que para esa fecha la Convención Colectiva de trabajo existía y que la última   Junta Directiva de ASITEL debía continuar aún después del cierre de Telecom y   que para poder realizar una asamblea para cambiar a los dignatarios se   necesitaba tener los afiliados, los cuales al momento no había en número para   realizarla”[163].  Sin embargo, la actora pretende en este momento y por esta vía, sin haberlo   puesto en consideración del juez natural de la causa, esgrimir nuevos argumentos   a los expuestos en el proceso especial de fuero sindical[164], pues examinados   detenidamente los expedientes del proceso de levantamiento de fuero como de la   acción de reintegro y de la acción de tutela, en parte alguna se advierte que   este argumento haya sido presentado a los jueces laborales, ni se mencionan   razones que hayan impedido hacerlo, como tampoco reposa folio alguno que dé   cuenta de la supuesta Convención Colectiva (acuerdo de voluntades que de todos   modos no puede primar sobre la ley).    

102. Por todo lo anterior, al encontrar la Sala que la accionante no   ostentaba la condición de aforada sindical al momento de la terminación de su   relación laboral con Telecom en liquidación, natural era que las decisiones   adoptadas tanto en el proceso de levantamiento de fuero sindical como en el de   la acción de reintegro, fueran adversas a sus intereses. En esta medida, sin que   sean necesarias disertaciones adicionales, la Sala confirmará la sentencia   proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Sala de   decisión de tutelas Nº 2), de enero 29 de 2015, que a su vez confirmó la   sentencia de la Sala de Casación Laboral de la misma corporación, de octubre 31   de 2014, que negó el amparo solicitado por la señora Norma Constanza Díaz   García, pero por las razones expuestas en esta providencia.    

(iv) Casos en los que se procedió al despido de los   trabajadores pese a que la sentencia de primera instancia no autorizaba el   levantamiento del fuero sindical     

Expedientes T-4829849 y T-4840967.    

103. Los señores Ariel de Jesús Carmona Carazo (T-4829849) y   Benjamín José Corrales Benítez (T-4840967) interpusieron de forma separada   acción de tutela, contra el Juzgado Civil del Circuito de Lorica (Córdoba) y la   Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería.    

De acuerdo a lo informado en las demandas y de las pruebas obrantes en   los expedientes, los señores Carmona Carazo y Corrales Benítez,   trabajaban para TELECOM,  integrando la Junta Directiva de la Unión Sindical de   Trabajadores de las Comunicaciones -USTC-, seccional Lorica, Córdoba, en los   cargos de vicepresidente y fiscal, respectivamente.    

Aducen que el 23 de agosto de 2003, TELECOM en liquidación, con   fundamento en el Decreto 1615 de 2003, que ordenó la supresión y liquidación de   la entidad, promovió proceso especial de fuero sindical en su contra y de otros   aforados (permiso para despedir). Dicho proceso lo conoció el Juzgado Civil del   Circuito de Lorica, despacho que a través de auto de junio 16 de 2004, declaró   la excepción de prescripción propuesta por los trabajadores, pues la demanda fue   interpuesta luego de los dos meses establecidos por la ley para ello. Esta   decisión fue confirmada por la Sala de Decisión Civil-Familia-Laboral del   Tribunal Superior de Montería, mediante proveído de octubre 11 de 2004.    

Pese a que las autoridades judiciales accionadas no concedieron el   permiso para despedir, el Apoderado General de TELECOM en liquidación, al   terminar el proceso liquidatario, el 31 de enero de 2006 dio por finalizado los   contratos de trabajo que tenían los accionantes, al culminar la existencia   jurídica de la entidad.    

Consideran que “dentro de la decisión del Patrón de no cumplir lo   ordenado por la Sala de decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Montería, que confirmó la decisión del Juzgado Civil del   Circuito de Lorica, se omitió atender lo dispuesto por el artículo 39 de la   Constitución Nacional y las Convenciones 87 y 98 de la OIT que advierten sobre   los derechos sindicales y de negociación”.    

Demandan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,   defensa, “igualdad laboral y procesal, estabilidad laboral, derecho   constitucional de asociación, fuero sindical, reintegro o en su defecto   indemnización, estabilidad familiar, remuneración mínima vital y móvil”. En   consecuencia, solicitan se “proceda al pago de los salarios dejados de   percibir y sus correspondientes prestaciones sociales hasta cuando jurídicamente   se disponga la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación   definitiva de la organización sindical”. Igualmente, piden que su fuero   sindical le sea levantado “por medio de un proceso ordinario legal de   levantamiento de fuero sindical, colocado ante el juez de instancia respectiva”.   Finalmente, demandan a título de indemnización, “los salarios y prestaciones   sociales, incluyendo convencionales, así como los abonos respectivos a la   seguridad social y la indemnización desde el día que se ordenó el despido”,   debidamente indexados.    

Procedibilidad formal de la acción de tutela    

104. Como se ha señalado en páginas precedentes, la orden trigésimo   tercera de la sentencia SU-377 de 2014, autoriza a los interesados a interponer   acción de tutela contra las providencias laborales de levantamiento de fuero o   de reintegro sindical, “en caso   de que se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra   sentencias”.    

Dentro de las condiciones para que sea procedente el amparo   constitucional contra providencias judiciales, de acuerdo a lo reseñado en la   parte dogmática de esta sentencia, es necesario que el actor identifique, de   forma razonable, los hechos que generan la violación.    

105. En esta ocasión, los accionantes presentan por separado una confusa   demanda, propiciada por la utilización del formato que se utilizó para las demás   tutelas sub examine, pero en una situación fáctica que no se ajusta al   patrón para el cual fue inicialmente elaborado. En efecto, los señores Carmona   Carazo y Correa Benítez, si bien en la referencia de las tutelas señalan que la   misma se interpone contra el Juzgado Civil del Circuito de Lorica y la Sala   Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, en el cuerpo de la   demanda como en las pretensiones, de manera alguna se atacan o se controvierten   las decisiones proferidas por estas autoridades judiciales, sino que la misma se   dirige a la actuación del PAR de Telecom, al desvincularlos sin obtener la   autorización judicial al efecto.    

En este sentido, los actores faltaron a su deber de identificar de   manera razonable los hechos que generan la violación de sus derechos   fundamentales, por parte de las autoridades judiciales accionadas. Y es que   difícilmente los accionantes, sin incurrir en un contrasentido, podrían   cuestionar las providencias que le fueron favorables[165] en el proceso especial   de fuero sindical (levantamiento de fuero), pues como ellos mismos lo relatan,   declararon la excepción de prescripción de la demanda, ya que el empleador   conocía de la causa del levantamiento del fuero desde la expedición del Decreto   1615 del 12 de junio de 2003, y solo instauró la demanda hasta el 22 de   septiembre de 2003, es decir, pasados los dos meses que establece el artículo   118 CPT. Así, la Sala comparte la apreciación del ad-quem en el   expediente T-4829849, al considerar que “no puede aducirse con grado de   acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de   procedibilidad del amparo, habida cuenta que la Corporación accionada se ocupó   de los argumentos planteados en la demanda y la contestación, con resultados   favorables a la parte demandada”.    

Es por esta misma razón que los actores en las pretensiones no hace   referencia alguna a las decisiones judiciales ni buscan que estas sean dejadas   sin efectos, lo cual sería un despropósito, sino que las mismas van orientadas   fundamentalmente a que el PAR de Telecom les pague los salarios dejados de   percibir hasta que les sea levantado el fuero y les sea reconocida una   indemnización debidamente indexada.    

106. Así las cosas, lo que los accionantes realmente controvierten en   esta ocasión, pese a demandar al Juzgado Civil del Circuito de Lorica y la Sala   Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, es la actuación del PAR   de Telecom, por desvincularlos sin tener decisión favorable de levantamiento del   fuero sindical[166].    

108. Igualmente, advierte la Sala que el actor omitió poner en   conocimiento al juez constitucional que había intentado contra Telecom en   liquidación, un proceso especial de reintegro ante el Juez Civil del Circuito de   Lorica, siendo el PAR de Telecom quien informara al respecto. Dicho proceso fue   remitido y repartido por competencia al Juzgado 14 Laboral del Circuito de   Bogotá, con radicado Nº 2007-00153-00, quien mediante auto de febrero 23 de   2007, inadmitió la demanda, concediendo término para subsanarla, lo cual no   aconteció, tal y como se desprende del reporte de la consulta al sistema de   información de procesos “Justicia Siglo XXI” de la Rama Judicial[170].    

En ese orden, ante a la inconformidad del accionante frente a la   actuación del PAR de Telecom, al estimar que fue despedido sin justa causa por   no contar el empleador con la autorización judicial requerida, tenía a su   disposición un mecanismo de defensa judicial para debatir lo propio, el cual   dejó fenecer por no subsanar la demanda, no pudiendo ahora, mediante esta vía   subsidiaria y residual, remediar su yerro.    

109. Por su parte, en el caso del señor Corrales Benítez, tal como se   desprende del expediente T-4840967, éste no informa en la demanda haber iniciado   acción de reintegro ni el resultado de la misma, no obstante, ante la actuación   del PAR de Telecom, ya había interpuesto en dos ocasiones acción de tutela[171],   siendo la última concedida por esta Corporación, en la sentencia SU-377 de 2014[172] (expediente   T-2471216), donde se señaló:    

“167. Tras considerar el caso de los señores   Remberto Ballestas Mendoza y Benjamín José Corrales Benítez (T-2471216),   la Corte estima que se les violaron sus garantías sindicales.  En efecto,   ambos tenían fuero sindical, pues así lo reconocieron tanto el Juzgado Civil del   Circuito de Lorica, Córdoba, como la Sala de Decisión Civil- Familia- Laboral   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en providencias del   dieciséis (16) de junio y el once (11) de octubre de dos mil cuatro (2004),   respectivamente.[173]    En estas decisiones las autoridades judiciales reconocieron que la acción de   levantamiento de fuero intentada en contra de ambos, por parte de TELECOM -en   liquidación-, por tener la condición de aforados sindicales, estaba prescrita,   razón por la cual quedaba desautorizada la desvinculación de los actores, que   requería por su calidad autorización judicial.  La Sala Plena de la Corte   constata, además, que al término de su relación laboral no hubo previamente un   fallo judicial que diera la autorización para ello.  La demanda de tutela   no sólo es entonces procedente, como atrás se dijo, sino que tiene las   condiciones necesarias y suficientes para prosperar, pues conforme a lo dicho en   esta providencia los aforados sindicales tienen derecho, incluso en contextos de   liquidación, a no ser desvinculados sin autorización del juez laboral.    Cuando se les desconoce esa garantía tienen derecho al reintegro o,   cuando este deviene física y jurídicamente imposible por la liquidación   definitiva, a una indemnización según la ley.  Esta indemnización es la   que fija el artículo 116 del Código Sustantivo del Trabajo, en el Título II   sobre ‘Fuero Sindical’, del Capítulo XVI sobre ‘Procedimientos Especiales’, y   asciende a “seis meses de salarios, sin perjuicio de sus demás derechos y   prestaciones legales” (CPT art. 116).[174]   Por lo mismo, en la parte resolutiva, se concederá la tutela, y se ordenará   el pago de una indemnización equivalente a seis (6) meses del salario que   devengaban cuando se les dio por terminado su vínculo” (destaca la Sala).    

110. Por todo lo anterior, para la Sala no resultan formalmente   procedentes las acciones de tutela, pues los accionantes, bajo el pretexto de   controvertir las providencias judiciales que le fueron favorables en la acción   especial de fuero sindical (levantamiento de fuero) adelantado en su contra,   sobre las cuales no señalan ningún defecto, exponen los mismos hechos y las   mismas pretensiones presentadas en acciones de tutela anteriores contra el PAR   de Telecom.    

111. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida por la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (Sala de decisión de   tutelas Nº 2), de febrero 19 de 2015, que a su vez confirmó la sentencia de la   Sala de Casación Laboral de la misma corporación, de diciembre 10 de 2014, que   negó el amparo solicitado por el señor Ariel de Jesús Carmona Carazo, por las   razones expuestas en esta providencia.    

Asimismo, se confirmará la sentencia proferida por la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia (Sala de decisión de tutelas Nº 1), de   febrero 26 de 2015, que a su vez confirmó la sentencia de la Sala de Casación   Laboral de la misma corporación, de diciembre 10 de 2014, que negó el amparo   solicitado por el señor Benjamín José Corrales Benítez, por las razones   expuestas en esta providencia.    

Expediente T-4842975.    

112. De acuerdo a lo relatado en el acápite de los hechos, el señor   Jorge Luís Valdés Orozco (T-4842975) interpuso acción de tutela, contra el   Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales y la Sala Laboral del Tribunal   de la misma ciudad.    

El accionante asegura que se encuentra afiliado a la USTC, siendo   miembro de la Junta Directiva –Subdirectiva de la Seccional Manizales, ocupando   el cargo de Secretario de Relaciones Intersindicales. Sostiene que Telecom en   liquidación inició el proceso de levantamiento de fuero sindical, no obstante,   al momento de la terminación del contrato, que ocurrió de forma unilateral el 31   de enero de 2006, no mediaba autorización judicial que avalara el levantamiento   del fuero sindical y el despido.    

Al respecto informa que TELECOM inició ante el Juzgado Tercero Laboral   del Circuito de Manizales, proceso especial con el fin de levantar el fuero   sindical de algunos trabajadores, incluyéndolo a él, y obtener la autorización   para despedir. Sin embargo, la autoridad judicial, mediante providencia de   febrero 07 de 2006, declaró probada la excepción previa de prescripción “en   cumplimiento del artículo 118A del C.S.T y  Ley 712/01”, absolviendo a   los demandados de todas las pretensiones. Esta decisión fue revocada por la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el 24 de abril de 2006, al encontrar   que la acción no había prescrito, decidiendo levantar el fuero a los   trabajadores demandados y autorizando su despido.    

En consecuencia, menciona que presentó demanda especial de reintegro   ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, en contra de TELECOM   en Liquidación y el Consorcio de Remanentes de Telecom integrado por Fiduagraria   S.A y Fiduciaria Popular S.A. La autoridad judicial absolvió a las demandadas en   decisión de marzo 02 de 2007, declarando que el contrato del actor finalizó por   justa causa y de manera legal, no requiriéndose de calificación judicial para el   despido al tratarse de una restructuración de entidad pública nacional que no se   encuentra dentro de las causales en las cuales debe pedirse autorización.   Respecto al reintegro, estimó que era jurídicamente imposible ordenarlo, pues se   dirigía a una persona jurídica inexistente. Esta decisión fue confirmada en   segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el 30   de abril de 2007, quien si bien no compartió el argumento de que no se requiere   autorización judicial para levantar el fuero sindical, señaló que existía prueba   suficiente sobre la extinción de Telecom y eso hacía que la pretensión de   reintegro careciera de cualquier efecto, incluso la de otorgar una   indemnización.    

De esta manera, el actor asegura que “el Honorable Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Manizales – Sala Laboral, que conoció en segunda   instancia el proceso de acción de reintegro, incurrió en una vía de hecho en   detrimento de mis intereses”, desconociendo el fuero sindical tal como está   contemplado en las normas nacionales y en los convenios de la OIT.    

Por lo tanto, solicita   se ordene el pago de la reliquidación de las indemnizaciones por despido injusto   e ilegal, se declaren nulas las sentencias censuradas, se proceda al pago de   salarios y prestaciones sociales “hasta cuando jurídicamente se disponga la   terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación definitiva de la   organización sindical” y se levante en debida forma el fuero sindical que   asegura le es propio.    

Procedibilidad formal de la acción de tutela    

113. Como se ha venido insistiendo, de acuerdo con la sentencia SU-377   de 2014, las acciones de tutela contra las providencias laborales de   levantamiento de fuero o de reintegro sindical, son procedentes en los eventos   en que se reúnan las condiciones jurisprudenciales establecidas para las tutelas   contra sentencias.    

Dentro de las condiciones para que sea procedente el amparo   constitucional contra providencias judiciales, de acuerdo a lo reseñado en la   parte dogmática de esta sentencia, es necesario que el actor identifique, de   forma razonable, los hechos que generan la violación y como estos inciden en la   situación que se plantea como vulneradora de los derechos fundamentales.    

Así, incumbe al accionante, como carga especial, no sólo conformarse con   realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen la validez de las   providencias, sino también demostrar de forma suficiente que las mismas sólo   están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que   la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de   justicia. Por tanto, en este tipo de asuntos, es necesario que quien solicite el   amparo exprese de forma clara y completa de qué manera los fallos producidos en   su caso desconocen la normatividad sobre la garantía del fuero sindical en el   marco de la liquidación de entidades públicas, y en qué medida ello configura   alguna de las causales específicas de la tutela contra providencias judiciales.    

115. De la lectura de la demanda, para la Sala el señor Valdés Orozco se   duele es de las sentencias proferidas dentro del proceso especial de fuero   sindical (acción de reintegro) por él adelantado. En efecto, como se desprende   del escrito de tutela, el accionante en el hecho 14 señala: “Así se puede   concluir que el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales –   Sala Laboral, que conoció en segunda instancia el proceso de acción de   reintegro, incurrió en una vía de hecho en detrimento de mis intereses”.   Igualmente, al pronunciarse en el aparte que denomina “caso concreto”,   señala: “En el presente caso, el actor, en calidad de demandante dentro de un   proceso especial de fuero sindical, le fue negado por los jueces de la 2ª   instancia el reintegro por imposibilidad de acceder a ello, pero también le fue   negada la indemnización, a pesar que en el trámite procesal se acreditó que   el actor le fue terminado el contrato laboral, sin mediar legalmente una Justa   Causa y obtener la autorización legal judicial respectiva”. También,   menciona que “en el presente caso, las decisiones adoptadas por los jueces de   2ª instancia, en sentencias que confirmaron el fallo impugnado, y en su lugar   absolvieron a la demandada las pretensiones incoadas (sic), específicamente,   al negar el reintegro y la indemnización correspondiente, soslaya el   principio de favorabilidad en la interpretación de normas aplicables a   situaciones laborales, principio de obligatorio cumplimiento, cuya omisión   genera vías de hecho” (destaca la Sala).[176] Finalmente, el   demandante al pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos de   procedibilidad de la tutela, manifiesta que agotó los medios ordinarios y   extraordinarios establecidos en el ordenamiento, refiriéndose únicamente a la   acción de reintegro por él adelantada. Al respecto aduce, que “como se puede   observar en las pruebas aportadas, se agotaron todas las instancias dispuestas   en las normas procesales laborales, pues se inició de mi parte la acción   especial de reintegro por despido, se surtió ante la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Manizales el recurso de apelación contra la sentencia, en que   confirmó la providencia de fecha 2 de marzo de 2007, proferida por el Juzgado   Tercero Laboral del Circuito de Manizales, en la conformación de la Acción de   Reintegro”[177].    

116. Así entonces, para la Corte es claro que en esta ocasión la acción   de tutela se encamina únicamente contra las decisiones adoptadas por las   autoridades judiciales accionadas que conocieron en primera y segunda instancia,   de la acción de reintegro promovida por el actor, cuyas decisiones en dicho   proceso le fueron adversas.    

117. Frente a estas providencias, la Sala encuentra formalmente   procedente la tutela, por las siguientes razones:    

117.1. En primer término, debe señalarse, como en otros casos ya   analizados, que el accionante utilizó un formato deficiente de acción de tutela   que no encuadra en las particularidades de su caso[178], careciendo de una   identificación detallada de los presupuestos fácticos a los que se endilga la   vulneración de sus derechos como de un análisis en el que se controviertan en   concreto las consideraciones de las providencias judiciales. Sin embargo, aun   cuando el accionante no identifica de manera razonable los hechos que generan el   desconocimiento de sus derechos fundamentales, lo cierto es que de la lectura de   las providencias, la Sala advierte de forma manifiesta la violación, cuando las   autoridades judiciales accionadas no acceden a las pretensiones de las demandas   bajo el argumento de que el contrato del actor finalizó por justa causa y de   manera legal, ya que obedeció al mandato legal del Decreto 1615 de 2003, con el   cierre definitivo de la empresa el 31 de enero de 2006, no requiriéndose de   autorización judicial. Adicionalmente, se consideró que con la extinción de   Telecom la pretensión de reintegro carece de cualquier efecto, negándose incluso   la indemnización especial.    

117.2. Asimismo, la cuestión que se   discute es de relevancia constitucional, pues se pretende con esta acción de   tutela el amparo de los derechos a la asociación sindical (artículo 39 de la   C.P) y al debido proceso (artículo 29 de la C.P.), los cuales han sido   reconocidos como fundamentales en el ordenamiento jurídico. Además, las decisiones judiciales cuestionadas refieren a la   desvinculación de un aforado sindical sin autorización judicial, sobre lo que   los operadores judiciales no le atribuyen consecuencia alguna a favor del   afectado.    

117.3. De otra parte, en la acción de reintegro se surtieron las   instancias legales previstas en el ordenamiento. Ciertamente, la Sala Laboral   del Tribunal Superior de Manizales, se pronunció en sede de apelación, no siendo   procedente el recurso extraordinario de casación, en los términos del inciso 2º   del artículo 117 del Código Procesal del Trabajo.    

117.4. Igualmente, en cuanto al requisito de la   inmediatez, se tiene este por cumplido en la medida de que las acciones de   tutela fueron presentadas en el mes de octubre de 2014, transcurridos cuatro (4)   meses luego de proferida la sentencia SU-377 de 2014  (12 de junio de 2014)   y un mes luego de publicada la misma[179], que habilitó la interposición   de la acción en casos como el presente.    

117.5. Del mismo modo, no se advierte que el señor Valdés Orozco haya   interpuesto previamente acción de tutela contra la sentencia que ahora se   controvierten, descartándose en consecuencia la cosa juzgada o la duplicidad en   el ejercicio de la acción constitucional. Al respecto, la Sala encuentra   oportuno aclarar, que si bien el señor Valdés Orozco no mencionó en la demanda   que había adelantado acción de tutela contra el PAR de Telecom, lo cual puso de   presente al juez constitucional el mismo PAR, en esta ocasión no se configura   una conducta temeraria ni se estructura el fenómeno de cosa juzgada, pues ahora   las accionadas son las autoridades judiciales que se pronunciaron en los   procesos especiales de fuero sindical y no el PAR, y naturalmente bajo unos   presupuestos fácticos diferentes. Ciertamente, el actor inició tutela contra el   PAR para solicitar su inclusión al plan de pensión anticipada, siendo finalmente   resuelta su situación en la sentencia SU-377 de 2014, que en el numeral décimo   séptimo de la parte resolutiva, decidió negar el amparo solicitado aduciendo   ausencia de legitimidad por activa.    

117.6. Finalmente, el PAR pone de presente que el actor también   solicitó, mediante acción ordinaria ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito   de Manizales, el reconocimiento y pago de salarios desde febrero hasta junio de   2006, a título de indemnización por despido sin justa causa al no haber   autorización judicial de levantamiento de fuero sindical. En dicho proceso,   aduce, se dictó sentencia absolutoria en primera instancia el 26 de marzo de   2010, siendo confirmada el 21 de julio del mismo año, por lo que estima existe   cosa juzgada ordinaria. Sin embargo, pese a que no se aportan los fallos   mencionados, para la Sala no se estructura el fenómeno de cosa juzgada, pues el   proceso a que hace referencia la vinculada, es un ordinario laboral, diferente   al proceso especial de fuero sindical[180], el cual surtió las   instancias legales ante las autoridades judiciales accionadas, lo cual no afecta   la procedibilidad formal de la acción de tutela.    

Procedibilidad material de la acción de tutela    

118. En el asunto ahora objeto de análisis, se trata de establecer si se   incurrió o no por parte del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales   como por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en una de las   causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.    

Como se desprende del expediente, en la acción de reintegro el   demandante pretendió que se declarara que al momento de su despido se encontraba   amparado por la garantía foral, al ser despedido sin previa autorización   judicial y se ordenara su reintegro, con el reconocimiento indexado de los   salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. Solicitó además, en caso   de no ser viable el reintegro, se le cancelara la indemnización establecida en   la Convención Colectiva de Trabajo.    

La demanda se sustentó en que mediante decreto 1615 de junio 12 de 2003,   el gobierno nacional ordenó la supresión y liquidación de Telecom, razón por la   cual la entidad presentó acción de levantamiento del fuero sindical y permiso   para despedir, pero sin resultado favorable, pues el mismo Juzgado Tercero   Laboral, mediante providencia de febrero 07 de 2006, declaró probada la   excepción previa de prescripción, absolviendo a la parte pasiva de todas las   pretensiones[181].   Esta decisión, ya en el curso de la acción de reintegro, fue revocada por la   Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, el 24 de abril de 2006, al   encontrar que la acción no había prescrito, disponiendo levantar el fuero a los   trabajadores demandados y autorizando su despido[182]. Así, a juicio del   actor, al momento de su despido, que fue realizado el 31 de enero de 2006, aún   conservaba la garantía foral, pues ni el Juzgado ni el Tribunal se habían   pronunciado, es decir, no existía una decisión judicial en firme que levantara   su fuero y autorizara su despido.    

119. De la lectura de las providencias proferidas en la acción de   reintegro, se destaca lo siguiente:    

119.1. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, en primera   instancia, absolvió a Telecom en liquidación y al PAR de todas las pretensiones,   al declarar que el contrato del actor finalizó por justa causa y de manera   legal. Al respecto adujo: “Implica lo anterior que a partir del 31 de enero   de 2006, con la culminación del proceso de liquidación de Telecom, esta entidad   ya no tiene existencia jurídica, lo que conlleva a que en el sub lite se haya   configurado la causal prevista en el literal a) del artículo 410 del Código   Sustantivo del Trabajo, esto es “a) La liquidación o clausura definitiva de la   empresa o establecimiento y la supresión total o parcial de actividades por   parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días”[183]. Del mismo   modo, en apoyo de un concepto de la Consejería Presidencial para Modernización   del Estado, estimó que no se requiere de calificación judicial para el despido   al tratarse de una restructuración de entidad pública nacional que no se   encuentra dentro de las causales en las cuales debe pedirse autorización:   “Los decretos dictados por el Gobierno en desarrollo del artículo 20 transitorio   de la Carta consagran una causal legal de terminación del vínculo laboral, en   cumplimiento del mandato constitucional para suprimir, fusionar o reestructurar   entidades públicas nacionales, que no está entre las causales por las cuales se   debe pedir autorización al juez del Trabajo en el caso de los aforados   sindicales”[184].    Respecto al reintegro, estimó que era jurídicamente imposible ordenarlo, pues se   dirigía a una persona jurídica inexistente: “no es viable ni posible proferir   una orden de reintegro frente a una persona jurídica que ahora carece de   existencia, en razón a que se ha cumplido el término límite para la protección   de los ex trabajadores de Telecom amparados por las previsiones del artículo 3º   del Decreto 2062 de julio 24 de 2003, de manera tal que el despido de los   demandantes no se traduce en un acto inválido que genere el reintegro deprecado”[185].   Frente a que esta obligación la asumiera el PAR, consideró que “no se puede   imponer a estos patrimonios autónomos el reconocimiento o cumplimiento de   obligaciones que son totalmente ajenas al contrato de fiducia mercantil, más aún   si las mismas se originaron con posterioridad al cierre de los procesos   liquidatorios”[186].  Finalmente, consideró que “no hay lugar a ordenar el pago de ninguna   indemnización”[187],   por cuanto el despido obedeció a una justa causa y no se requería de previa   calificación judicial.    

119.2. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Manizales, al resolver la apelación, confirmó la anterior decisión.   En primer término, no compartió el argumento según el cual la supresión o   liquidación de entidades oficiales no requiere autorización judicial para   levantar el fuero sindical, pues así lo exigía la normativa que reguló la   liquidación de Telecom. Consideró:    

“A juicio de la Corporación tal tesis que acoge la jueza carece de asidero,   habida cuenta que el artículo 17 del Decreto 1615 de 2003, normativa que regula   la liquidación de la entidad demandada, preceptúa inequívocamente que el   liquidador de la empresa tiene la responsabilidad de adelantar los procesos de   levantamiento del fuero sindical del personal que goza de esa garantía.    

Tanto es así que al final de la norma en comento, se expresa de manera   perentoria lo siguiente:    

“Una vez obtenidos los pronunciamientos correspondientes en los mencionados   procesos se terminará la relación laboral”.    

De tal forma, infiere la Colegiatura, que desde la misma legislación que gobernó   la liquidación de la entidad pública demandada, es pacífico que la   desvinculación del personal cobijado por el amparo constitucional y legal del   fuero sindical, debe ser previamente autorizada por el juez laboral, que es al   que corresponde hacer el pronunciamiento a que se refiere la parte final de la   norma recién citada, obviamente en consonancia con lo que dispone el numeral 2º   de la Ley 712 de 2001, modificatorio del artículo 2º del Código de Procedimiento   Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia, a su vez, con lo que   establece el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el   artículo 1º del Decreto 204 de 1957” [188].    

Igualmente, señaló que existe prueba suficiente sobre   la extinción de Telecom y eso hace que la pretensión de reintegro carezca de   cualquier efecto. Finalmente, no accedió a que el PAR asumiera el reconocimiento   de las obligaciones que quedaron pendientes de Telecom, en la medida que eso no   fue pretendido en la demanda, lo que generaría un fallo incongruente o carente   de consonancia en un proceso de reintegro por fuero sindical. En esa medida no   ordenó indemnización alguna.    

120. Si bien el accionante no señaló de forma razonable en qué las   anteriores providencias desconocieron sus derechos fundamentales ni   controvirtieron en concreto alguna de las consideraciones de los operadores   judiciales accionados, de la lectura de estas decisiones, la Sala identifica de   forma manifiesta los hechos que generan violación a los derechos fundamentales   del señor Valdés Orozco[189].   El Juzgado Tercero Laboral del Circuito consideró que no se requería de   autorización judicial para despedir, que el reintegro no se podía ordenar a   Telecom por no existir, ni al PAR por no ser su obligación contractual y, por   tanto, tampoco había lugar a ordenar indemnización alguna. La Sala Laboral del   Tribunal, no le encontró vocación al PAR para asumir las obligaciones pendientes   de Telecom, sin ordenar a su cargo ninguna indemnización.    

121. Al respecto, sea lo primero destacar, de acuerdo a lo señalado en   la parte dogmática de esta providencia, que de conformidad con la definición de   fuero sindical prevista en el artículo 405 y siguientes del CST, las garantías   del fuero sindical exigen que los trabajadores aforados tienen el derecho a no   ser despedidos sin una justa causa previamente calificada por el juez de   trabajo.    

Sobre lo mismo, esta Corporación en la sentencia T-1079 de 2004, ha   reconocido que: “en los casos de liquidaciones o de reestructuraciones   administrativas de entidades públicas, se debe acudir de manera previa ante el   Juez Laboral para que éste determine si tales procesos pueden ser considerados   como una justa causa para despedir, trasladar o desmejorar a un trabajador   amparado por la garantía del fuero sindical, y, en consecuencia, conceda o no el   permiso correspondiente.  Por tanto, el despido, el traslado o la desmejora   en esos casos sin obtener dicho permiso, constituye una omisión de la   Administración que vulnera los derechos al debido proceso y de libertad y   asociación sindical” (destaca la Sala).[190]    

En este sentido, la sentencia SU-377 de 2014 reiteró que las garantías   emanadas del fuero sindical tienen plena vigencia durante los procesos de   liquidación[191],   por lo que no pueden ser despedidos alegando la liquidación de la empresa, sin   que el carácter justo de esta causa y la legalidad de la terminación del   contrato sea calificado por el juez laboral. Esta regla se extiende a aquellos   eventos en los que el despido ocurre al final de la liquidación de la entidad o   de forma simultánea a su cierre definitivo.    

122. Para el caso de la liquidación de Telecom, la normatividad especial   expedida al efecto, estableció la necesidad de un pronunciamiento previo del   Juez laboral para el caso de los trabajadores aforados. Veamos:    

El artículo 17 del Decreto 1615 de   2003[192],   establece: “Para efectos de la desvinculación del personal que goza de la   garantía de fuero sindical, el Liquidador adelantará los procesos de   levantamiento del fuero sindical. Será responsabilidad del Liquidador iniciar   dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de este Decreto los   respectivos procesos de levantamiento del fuero sindical. Una vez obtenidos   los pronunciamientos correspondientes en los mencionados procesos, se terminará   la relación laboral”.    

Por su parte, el artículo 5º   transitorio del Decreto 2062 de 2003[193],   disponía: “Supresión de cargos de trabajadores oficiales amparados por fuero   sindical. A partir de la ejecutoria de la sentencia que autorice el   levantamiento del fuero sindical o el vencimiento del término de este fuero   contemplado en la Ley o en los estatutos sociales, quedarán automáticamente   suprimidos los cargos desempeñados por los trabajadores oficiales con fuero   sindical. // Parágrafo. En defensa de la garantía constituida por el fuero   sindical los anteriores cargos se mantendrán temporalmente vigentes hasta el   cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente artículo”.    

123. Así, en el caso del señor   Valdés Orozco, este fue despedido el 31 de enero de 2006, sin que el mismo   Juzgado accionado se haya pronunciado en el proceso de levantamiento de fuero   sindical adelantado por Telecom en liquidación, pues el auto interlocutorio que   declaró probada la excepción de prescripción de la acción fue de febrero 07 de   2006, el cual al ser apelado, fue revocado por el Tribunal, en abril 24 del   mismo año, esto es, con posterioridad a la terminación de la relación laboral,   por lo que no puede predicarse que la entidad contaba con la autorización   exigida por la Ley[194].    

124. Así las cosas, independientemente de si el despido era o no con   justa causa, lo cierto es que al considerar el Juzgado Tercero Laboral del   Circuito de Manizales, que en este caso era innecesaria la calificación previa   por parte del juez del trabajo, incurrió en un defecto sustantivo y en un   desconocimiento del precedente constitucional, al no dar aplicación al artículo   405 del CST, como desconocer los artículos 17 del Decreto 1615 de 2003 y 5º   transitorio del Decreto 2062 de 2003, como de la jurisprudencia constitucional   reseñada, cuyas decisiones ya habían sido proferidas por esta Corporación al   momento de pronunciarse el juzgado en primera instancia en la acción de   reintegro.    

125. Ahora bien, en cuanto a las consideraciones del   Juzgado como de la Sala Laboral del Tribunal, respecto a la imposibilidad de   impartir orden alguna de reintegro a Telecom al ya ser una persona jurídica   inexistente, así como que el PAR tampoco podría asumir obligaciones derivadas de   esta relación laboral por no estar dentro de sus obligaciones contractuales, la   Corte debe recordar que si bien Telecom ya no existe, perviven obligaciones   remanentes y contingentes, derivadas incluso de procesos judiciales como el de   la acción de reintegro adelantada por el actor, a cargo del PAR.    

Ciertamente, como se indicó en la parte dogmática de   esta decisión, el PAR se encuentra habilitado para hacer parte en los procesos   laborales, tanto anteriores como posteriores a la liquidación de Telecom, “en la medida en   que ello sea preciso para establecer si tiene para con estos obligaciones   remanentes o contingentes”. Como el accionante fue despedido al   término del proceso liquidatorio, naturalmente la acción de reintegro debía ser   posterior a este, no obstante, de dicha acción resultarían obviamente eventuales   obligaciones contingentes que deberían ser asumidas por alguien, esto es, el PAR   de Telecom, de acuerdo a sus compromisos contractuales y a la interpretación   favorable que se hace del artículo 3º del Decreto 4781 de 2005[195],   que reglamenta en parte la liquidación de Telecom. En esta medida, las   pretensiones dirigidas contra Telecom en liquidación, se entienden que son   dirigidas también al PAR, descartándose así cualquier tipo de incongruencia al   respecto.    

126. Como ya lo ha   señalado esta Corporación, “en este tipo de asuntos el PAR y las entidades   que lo constituyen están habilitadas para responder por prestaciones de orden   laboral de TELECOM en liquidación, por cuanto así lo dispuso específicamente la   regulación del proceso liquidatorio, y porque la Constitución garantiza a todos   los ciudadanos acceder a la administración de justicia para la defensa de sus   derechos”.[196]  Asumir lo contrario sería dejar al   actor en estado de indefensión, al no tener quien responda ante una eventual   decisión favorable en el marco de la acción de reintegro.    

127. En este orden de ideas, para la Sala   de Revisión tanto el Juzgado como el Tribunal accionados incurrieron en un   defecto sustantivo al desconocer el artículo 3º del Decreto 4781 de 2005, que   encarga de las obligaciones remanentes y contingentes al PAR, de los procesos   judiciales anteriores como posteriores a su liquidación.    

128. Finalmente, en el caso del señor Valdés Orozco,   la Corte encuentra que las autoridades judiciales que examinaron su pretensión   de reintegro dentro del proceso especial de fuero sindical, vulneraron su   derecho fundamental al debido proceso al negarle el pago de una indemnización   especial bajo el argumento de que era imposible dicha obligación debido a la   finalización del proceso liquidatorio, a pesar de estar demostrado que lo   despidieron sin previa autorización judicial.    

129. Como se reseñó   páginas atrás, la sentencia SU-377 de 2014, precisó que si en los procesos de   liquidación de entidades se suprimen todos los cargos, sin que a los   trabajadores aforados les hubieran levantado su protección, en la acción de   reintegro debe reconocerse que ante la imposibilidad física y jurídica de   ordenarse una reincorporación, lo procedente es ordenar a favor del accionante   el pago de la indemnización especial[197] que fija el artículo 116 del Código Procesal del   Trabajo, en el Título II sobre ‘Fuero Sindical’, del Capítulo XVI sobre   ‘Procedimientos Especiales’, la cual asciende a “seis meses de salarios, sin   perjuicio de sus demás derechos y prestaciones legales” (CPT art. 116).[198]  Esta indemnización especial tiene una fuente jurídica diferente a la que   reconoce el patrono al momento de la terminación de la relación laboral de los   trabajadores por la supresión de Telecom[199].    

En el   presente asunto, no existía duda de la condición de aforado que ostentaba el   señor Valdés Orozco, tal y como lo reconocieron las mismas autoridades   judiciales accionadas. También, está demostrado que al accionante lo despidieron   el 31 de enero de 2006 y las providencias judiciales proferidas en el proceso de   levantamiento del fuero sindical, datan del 07 de febrero y 24 de abril de 2006,   en primera y segunda instancia respectivamente, es decir, son posteriores al   despido.    

130. De esta   manera, nuevamente incurren las accionadas en un defecto sustantivo, conforme a   la definición jurisprudencial reseñada en la parte dogmática de esta decisión,   por cuanto era obligación del juez del reintegro   declarar irregular el despido del actor, e indicar que aun cuando era fáctica y   jurídicamente imposible su reincorporación al puesto de trabajo en razón al   cierre definitivo de Telecom, sí era procedente la indemnización especial de que   trata el artículo 116 del CPT, por no contar con una decisión judicial que   autorizara el despido[200],   sin importar que la desvinculación coincidiera con el cierre definitivo de   Telecom. Respecto a la   vigencia del artículo 116 del CPT, la Sala se remite a lo expuesto en el acápite   correspondiente (fundamento 25, página 58) de la parte dogmática de esta   decisión, donde se explican las razones por las cuales debe admitirse su plena   aplicabilidad para casos como el analizado.    

131. Por todo lo anterior, la Sala   revocará la sentencia de tutela proferida por la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia, de febrero 12 de 2015, que a su vez confirmó el fallo   de la Sala de Casación Laboral de la misma corporación, de octubre 22 de 2014,   que negó el amparo solicitado por el señor Jorge Luis Valdés Orozco, por las   razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, amparará los derechos   fundamentales al debido proceso y de asociación sindical en cabeza del actor,   dejando sin efectos, en lo que respecta al señor Valdés Orozco, las sentencias   proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales y por la   Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, proferidas el 02 de marzo   y el 30 de abril de 2007, respectivamente,   en el marco de la acción de reintegro adelantada por el accionante.    

132. Finalmente, se ordenará al juez del reintegro de   primera instancia (Juzgado Tercero   Laboral del Circuito de Manizales), en lo   que respecta al accionante, proferir un nuevo fallo en el cual se abstenga de   incurrir en los defectos señalados.    

Expediente T-4857219.    

133. La señora Aida Luz Pachón Olarte (T-4857219) interpuso   acción de tutela, contra el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, el   Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal de   Bogotá y a la Sala de Casación Penal-Sala de Decisión de Tutelas de la Corte   Suprema de Justicia.    

La accionante asegura que se encuentra afiliada a la USTC, siendo   miembro de la Junta Directiva –Subdirectiva de la Seccional Chía (Cundinamarca),   ocupando el cargo de Tesorera. Sostiene que TELECOM en liquidación inició el   proceso de levantamiento de fuero sindical, no obstante, al momento de la   terminación del contrato, que ocurrió de forma unilateral el 31 de enero de   2006, no mediaba autorización judicial que avalara el levantamiento del fuero   sindical y el despido.    

Al respecto informa que TELECOM inició ante el Juzgado Laboral del   Circuito de Zipaquirá, proceso especial con el fin de levantar el fuero sindical   de algunos trabajadores, incluyéndola a ella, y obtener la autorización para   despedir. Sin embargo, la autoridad judicial declaró probada la excepción previa   de prescripción, “en cumplimiento del artículo 118 A del C.P.T. y Ley   712/01”.    

En consecuencia, menciona que presentó “demanda especial de reintegro   de Directivo Sindical Aforado ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de   Bogotá”, el cual, mediante fallo de noviembre 18 de 2008, resolvió   “ABSOLVER a las demandadas… de todas y cada una de las pretensiones incoadas en   su contra por AIDA LUZ PACHÓN OLARTE”. Esta decisión fue confirmada el 31 de   marzo de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien acogió   la excepción de prescripción propuesta por el Consorcio de Remanentes de   Telecom.    

Asegura que el Tribunal Superior “estableció que la presentación de   la demanda para quienes supuestamente operó el fenómeno de la prescripción, se   cumplía el día 1 y 2 de mayo de 2006, sin que hubiese examinado según ellos   porque (sic) no tenía injerencia el paro judicial que se había llevado a cabo y   que trasladó los días de juzgado hábil (sic), pues aduce que el término ya se   encontraba vencido”. Así, estima que el Tribunal “incurrió en una vía de   hecho en detrimento de mis intereses”, desconociendo el fuero sindical tal   como está contemplado en las normas nacionales y en los convenios de la OIT.    

Por lo tanto, solicita   se ordene el pago de la reliquidación de las indemnizaciones por despido injusto   e ilegal, se declaren nulas las sentencias censuradas, se proceda al pago de   salarios y prestaciones sociales “hasta cuando jurídicamente se disponga la   terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación definitiva de la   organización sindical” y se levante en debida forma el fuero sindical que   asegura le es propio.    

134. Advierte la Sala, que si bien en la referencia de la tutela la   accionante señala que la misma se interpone contra varias autoridades   judiciales, entre ellas el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y la Sala   de Casación Penal-Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,   en los hechos de la demanda como en las pretensiones, de manera alguna se atacan   o se controvierten las decisiones proferidas por dichas autoridades. Esto   resulta apenas lógico, pues la decisión proferida por el mencionado Juzgado   Laboral, dentro del proceso especial de fuero sindical (levantamiento de fuero),   le fue favorable[201],   ya que como ella misma lo relata, declaró probada la excepción de prescripción   de la demanda, en los términos del artículo 118 CPT. Asimismo, sin que en la   demanda se hiciera referencia a ello, la Sala de Casación Penal profirió   sentencia de segunda instancia en el marco de una acción de tutela interpuesta   por la señora Pachón Olarte y otras personas en el año 2009, contra el Juzgado   Séptimo Laboral de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma   ciudad, a propósito del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro)   que adelantara la accionante, donde se ampararon los derechos fundamentales   invocados.    

135. Así entonces, en esta ocasión, para la Corte la acción de tutela   esta fundamentalmente dirigida contra el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de   Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, quienes   conocieron de la acción de reintegro promovida por la señora Aida Luz Pachón y   cuyas decisiones adoptadas en dicho proceso ocasionan su inconformidad.    

136. Sin embargo, el asunto sub examine no resulta formalmente   procedente, en la medida de que la accionante ya había interpuesto similar   acción de tutela contra las autoridades judiciales referidas en el párrafo   anterior, bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos, estructurándose el   fenómeno de la cosa juzgada constitucional.    

En efecto, tal como lo informaron al a-quo las Salas de Casación   Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia[202], la accionante junto   con otras personas, habían interpuesto acción de tutela con ocasión de las   providencias dictadas en el proceso especial de fuero sindical (acción de   reintegro) que les fue resuelto desfavorablemente.    

Dicha acción de tutela fue conocida en primera instancia por la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Rad: 21380), quien en fallo de   septiembre 29 de 2009[203],   denegó el amparo solicitado, tras evidenciar que las sentencias atacadas   reflejan “un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, con   premisas que desde ningún punto de vista lucen antojadizas según el criterio de   esta Corporación”. Esta decisión fue revocada por la Sala de Casación   Penal-Sala de Decisión de Tutelas (Rad: 45543), mediante sentencia de enero 19   de 2010[204],   la cual decidió anular parcialmente la providencia proferida el 31 de marzo de   2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ordenando a dicha   autoridad judicial, “resolver la apelación promovida por Carlos Alberto   Robles, Leonel Mauricio Rojas Clavijo, María Virginia Delgado Donoso y Aida   Luz Pachón Olarte, contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2008   por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, teniendo presente la   parte motiva de esta sentencia”.    

Para otorgar el amparo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, consideró:    

“(…) [E]n el caso sub examine, la Sala Laboral   del Tribunal Superior de Bogotá, aplicó el inciso primero del artículo 118 A del   Código Procesal del Trabajo, con el cual fue resuelto con un alcance diferente   al acogido en primera instancia, la excepción de prescripción propuesta por el   Consorcio de Remanentes de Telecom.    

Consideró el Tribunal, que “para los   demandantes María Virginia Delgado, Aida Luz Pachón, Leonel Mauricio Rojas,   Jorge Iván Padilla y Carlos Alberto Robles, quienes presentaron la reclamación   administrativa el 2 de marzo de 2006, les operó la suspensión de la prescripción   durante un mes, pues es el término que la administración tiene para contestar en   forma positiva la reclamación, pues si esta supera el mes, se entiende negativa,   y teniendo en cuenta que ya se había empezado a contabilizar el término por un   mes (febrero), se observa que para estas personas el término para presentar la   demanda vencía el 1 de mayo de 2006, configurándose entonces la prescripción”.    

Ahora, este argumento no podría ser removido en   sede de tutela, si no fuera porque con el mismo las autoridades accionadas   acogieron un sentido inconstitucional del artículo 6º del Código Procesal del   Trabajo –modificado por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001-, pues esta   disposición, según la cual la reclamación administrativa “consiste en el simple   reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda,   y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su   presentación no ha sido resuelta”, fue declarada exequible mediante sentencia   C-792 de 2006, con la aclaración vinculante de que el término de prescripción no   debía contabilizarse o reanudarse hasta tanto no fuera contestada la reclamación   administrativa”.    

El expediente de la mencionada acción de tutela fue remitido a la Corte   Constitucional para su eventual revisión, la cual, mediante auto de febrero 26   de 2010, de la Sala de Selección número dos, fue excluido de revisión   (expediente T-2548324), haciendo tránsito a cosa juzgada constitucional.    

137. De esta manera, se insiste una vez más, que en la orden trigésimo   tercera de la sentencia SU-377 de 2014, se abrió la posibilidad a los   interesados de interponer acción de tutela contra las providencias laborales de   levantamiento de fuero o de reintegro sindical, “si no han instaurado acciones de tutela contra las   mismas”. En el presente asunto, la   situación de la accionante no encaja en lo previsto en la orden trigésimo   tercera de la sentencia de unificación, al haber interpuesto con anterioridad   una acción de tutela contra las mismas decisiones judiciales, con identidad de   partes, hechos y pretensiones, la cual, como ya se indicó, le fue fallada a   favor en segunda instancia.    

En ese orden, la Sala comparte la apreciación de los   jueces de instancia, al considerar que si la actora estimaba que la Sala   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no acató la orden   en los términos previstos en el fallo de tutela proferido por la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, debió solicitar el cumplimiento   o promover el incidente de desacato (artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de   1991), para ventilar dicha irregularidad, no pudiendo ser subsanada tal omisión   con la interposición de una nueva acción de tutela.    

Aun cuando se configura el fenómeno de la cosa juzgada   constitucional, la Sala debe señalar que no se advierte que en su conducta la   accionante haya incurrido en temeridad. Ciertamente, partiendo de la presunción   de buena fe de la actora (CP art. 83), se observa que la primera acción de   tutela fue interpuesta en el mes de septiembre del año 2009, es decir, hace más   de 6 años. Del mismo modo, no hay información alguna en la que se indique que   haya interpuesto una tercera acción de tutela con la misma controversia.   Igualmente, la accionante obró a nombre propio, esto es, sin la representación   de un profesional del derecho. Por último, en virtud de la orden trigésimo   tercera de la sentencia SU-377 de 2014, es plausible que haya podido considerar   que se encontraban autorizada a interponer una nueva tutela o por lo menos   entender que se trataba de un hecho nuevo que haría procedente la misma. Todo   esto indica que no hay una   evidencia de clara y ostensible de un actuar de mala fe, de deslealtad procesal   o de abuso del derecho por parte de la señora Aida Pachón, que busque afectar el   buen funcionamiento de la administración justicia.      

138. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida por la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de febrero 25 de 2015,   que a su vez confirmó el fallo de la Sala de Casación Civil de la misma   corporación, de octubre 30 de 2014, que negó el amparo solicitado por la señora   Aida Luz Pachón Olarte, por las razones expuestas en esta providencia.    

(v) Casos en los que el despido ocurrió después de   tener una autorización judicial en firme para levantar el fuero sindical.    

Expedientes T-4846065 y T-4853814.    

139. Tal y como se reseñó en el acápite de los hechos, los señores   César Humberto Triana García (T-4846065) y Jaime Herrera Ortiz   (T-4853814)  interpusieron de forma separada acción de tutela, contra el Juzgado Laboral del   Circuito de Yopal (Meta), la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal y la Sala   Laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

Los accionantes afirman que trabajaron para TELECOM y   ocupaban los cargos de fiscal y vicepresidente en la Junta Directiva,   Sub-directiva de la seccional Yopal (Casanare) de la USTC. Aseguran que su   empleador los despidió  aduciendo como causa la supresión de sus cargos y el   cierre de las empresas. El señor Triana García fue desvinculado el 23 de junio   de 2004 y  el señor Herrera Ortiz el 31 de enero de 2006, en el momento de   la liquidación TELECOM y su asociada Telebuenaventura.    

Para proceder al despido de los accionantes y otros   aforados, TELECOM y Telebuenaventura obtuvieron permiso para levantar el fuero   sindical de los mismos, mediante sentencia del 3 de marzo de 2004, del Juzgado   Laboral del Circuito de Yopal, por considerar que se configuró la justa causa de   liquidación o clausura definitiva de la empresa. Esta sentencia fue confirmada   íntegramente por la Sala Única de decisión del Tribunal Superior de Distrito   Judicial de Yopal, en fallo del 13 de abril de 2004.    

Los accionantes estiman que sus derechos fundamentales   al debido proceso, a la igualdad y a la libre asociación fueron violentados,   pues las referidas providencias son contrarias a derecho por desconocimiento de   la garantía de fuero sindical establecida en el artículo 1º del Decreto 204 de   1957, el artículo 39 de la Constitución Política y las Convenciones 87 y 98 de   la OIT, por lo cual se erigen en vías de hecho susceptibles de corrección por   vía constitucional.    

En consecuencia, solicitan se ordene el pago de la   reliquidación de las indemnizaciones por despido injusto e ilegal, se declaren   nulas las sentencias censuradas, se proceda al pago de salarios y prestaciones   sociales “hasta cuando jurídicamente se disponga la terminación efectiva del   vínculo laboral o la liquidación definitiva de la organización sindical” y   se levante en debida forma el fuero sindical que aseguran le es propio.    

Procedibilidad formal de las acciones de tutela    

140. En la sentencia SU-377 de 2014, esta corporación recordó que si una   acción de tutela “es resuelta en sentido desfavorable al peticionario, y los   fallos que decidan la solicitud no son seleccionados para revisión por esta   Corte, debe considerarse que la providencia de última instancia adoptada en ese   proceso queda ejecutoriada y que hace tránsito a cosa juzgada.  Lo decidido   en ella no puede entonces volverse a juzgar en el contexto de otra acción de   tutela”.    

Consecuente con al anterior razonamiento, la orden trigésimo tercera de   la sentencia de unificación mencionada, autoriza a los interesados a interponer   acción de tutela contra las providencias laborales de levantamiento de fuero o   de reintegro sindical, “si no   han instaurado acciones de tutela contra las mismas”.    

141. En los casos que ahora se someten a examen, la Sala considera que   las acciones de tutela resultaban improcedentes ante la estructuración del   fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en la medida que los accionantes ya   habían interpuesto acción de tutela contra las mismas autoridades judiciales,   atacando las providencias judiciales por ellas proferidas, bajo los mismos   presupuestos fácticos y con similares pretensiones.    

En efecto, examinadas las pruebas obrantes en los expedientes, se   advierte que los señores Cesar Humberto Triana García y Jaime Herrera Ortiz,   junto con otras personas, habían interpuesto acción de tutela contra el Juzgado   Laboral del Circuito de Yopal y la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal,   con ocasión de las providencias dictadas en el proceso especial de fuero   sindical (levantamiento de fuero y permiso para despedir) promovido por TELECOM   en liquidación, que levantaron el fuero sindical y otorgaron el permiso para   despedir a los demandados.    

Dicha acción de tutela fue conocida en primera instancia por la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Rad: 10434), quien en fallo de   mayo 12 de 2004[205],   denegó el amparo solicitado, tras estimar que la tutela resultaba improcedente   contra providencias judiciales. Esta decisión fue confirmada por la Sala de   Casación Penal de la misma corporación, mediante sentencia de junio 24 de 2004.   Igualmente, la Corte Constitucional, mediante auto de julio 30 de 2004, de la Sala de selección número siete,   excluyó de revisión ese asunto (expediente T-947812),   haciendo tránsito a cosa juzgada constitucional.    

Como se evidencia de la lectura del fallo de tutela de   mayo 12 de 2004, los hechos, pretensiones y partes son las mismas que ahora se   debaten en las tutelas objeto de revisión. Ciertamente, en dicha providencia se   indica:    

“Los accionantes, mediante apoderado,   instauraron la acción de tutela por considerar que con las sentencias del 3 de   marzo de 2004 y 13 de abril de 2004, proferidas dentro del proceso especial de   fuero sindical (levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir), contra   ellos promovido por Fiduciaria La Previsora S.A. “Fiduprevisora” (liquidadora de   la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom en liquidación-), los   funcionarios judiciales accionados les han conculcado los derechos fundamentales   de que tratan los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 86, 95, 122, 228, 230 y 254 de   la Constitución Política.    

En sustento de sus pretensiones adujeron   como hechos, entre otros, que según la Ley 254 de 2000 y el Decreto 1615 de   2003, se ordenó la supresión y liquidación de Telecom; que el artículo 17 del   Decreto 1615 de 2003 dispuso que se debían instaurar los procesos ante la   jurisdicción laboral para obtener los levantamientos de los fueros sindicales y   los permisos para despedir a los trabajadores aforados; que ellos hacen parte de   la organización sindical Unión Sindical Trabajadores de las Comunicaciones USTC   Seccional Yopal y, por tanto, están amparados por la garantía foral; que Telecom   presentó demanda especial de acción de levantamiento de fuero sindical y permiso   para despedir el 24 de septiembre de 2003, la que correspondió en reparto al   Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, que en sentencia del 3 de marzo de 2004   el Juzgado autorizó el levantamiento del fuero sindical y, por ende, concedió el   permiso para despedir a los trabajadores; que interpusieron recurso de apelación   y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Sala Única de Decisión,   en sentencia del 13 de abril de 2004, confirmó la providencia del Juzgado.    

Se pretende con esta acción, que se revoquen   las sentencias del Juzgado Laboral del Circuito de Yopal, del 3 de marzo de   2004, y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, del 13 de abril de   2004, y se conceda la tutela en favor de los accionantes; que se descalifiquen   los actos judiciales contenidos en las referidas providencias, por ser   contrarias a derecho, constituyéndose en vías de hecho; que se ordene al   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal que dicte nueva sentencia,   constitucional, legal y congruente, dentro del término de 48 horas”.    

El hecho de que en esta ocasión se haga referencia en   las demandas a la sentencia SU-377 de 2014, no significa que hayan surgido   supuestos jurídicos sobrevinientes que provoquen una diferencia sustancial con   la tutela fallada en el año 2004, pues los fundamentos siguen siendo los mismos.    

142. Así las cosas, en esta oportunidad las acciones de   tutela interpuestas por los señores Triana García y Herrera Ortiz, resultan   improcedentes al establecerse la existencia de la cosa juzgada constitucional.   Sin embargo, la Sala debe señalar que no se advierte que en su conducta los   accionantes hayan incurrido en temeridad. En efecto, partiendo de la presunción   de buena fe de los actores (CP art. 83), se observa que la primera acción de   tutela fue interpuesta en el mes de abril del año 2004, es decir, hace más de 11   años. Asimismo, no hay información alguna en la que se indique que hayan   interpuesto una tercera acción de tutela con la misma controversia. Igualmente,   los accionantes obraron a nombre propio, esto es, sin la representación de un   profesional del derecho. Finalmente, en virtud de la orden trigésimo tercera de   la sentencia SU-377 de 2014, es plausible que hayan podido considerar que se   encontraban autorizados a interponer una nueva tutela o por lo menos entender   que se trataba de un hecho nuevo que haría procedente la misma. Todo esto indica   que no hay una evidencia de clara y ostensible de un actuar de mala fe, de   deslealtad procesal o de abuso del derecho por parte de los actores, que busque   afectar el buen funcionamiento de la administración justicia.      

143. Lo anterior es suficiente para confirmar las   decisiones de instancia que negaron el amparo, sin embargo, no sobra destacar,   como argumento adicional, que los accionantes solo cuestionan las sentencias   proferidas dentro del proceso especial de fuero sindical (levantamiento de fuero   y permiso para despedir), pues de los hechos narrados en las demandas y de las   pruebas obrantes en los expedientes, no se advierte que hayan interpuesto la   acción de reintegro, mecanismo idóneo para establecer si en sus casos se   requería o no de autorización judicial para desvincularlos. Así, las acciones de   tutela tampoco tendrían vocación de prosperidad, pues no pueden entrar a suplir,   dado su carácter subsidiario y residual, los mecanismos judiciales principales   establecidos por el legislador para la protección de los derechos ahora   invocados.    

144. Por último, no sobra poner de presente, que el   señor Triana García inició un proceso ordinario laboral contra Telecom en   liquidación, pretendiendo le sea reconocida su condición de padre cabeza de   familia y le sean pagados los salarios y demás prestaciones dejados de percibir.   Mediante fallo de septiembre 30 de 2009, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito   de Descongestión de Bogotá, absolvió a la demandada de las pretensiones   elevadas. Esta decisión fue a su vez confirmada por la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Bogotá, mediante sentencia de abril 21 de 2010[206].    

Las anteriores providencias judiciales no son objeto de   revisión en esta ocasión, pues no se relacionan con el presupuesto establecido   en la sentencia SU-377 de 2014, esto es, no refiere a la condición de aforado   sindical del señor Triana García, sino a beneficios del retén social por   considerarse padre cabeza de familia. Asimismo, en la demanda de tutela, tales   providencias y autoridades judiciales no son cuestionadas.    

145. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida por la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de enero 15 de 2015,   que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor César   Humberto Triana García, por las razones expuestas en esta providencia. Del mismo   modo, se confirmará la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia (Sala de Decisión de tutelas), de febrero 10 de 2015,   que a su vez confirmó el fallo de la Sala de Casación Laboral de la misma   corporación, de octubre 31 de 2014, que negó el amparo solicitado por el señor   Jaime Herrera Ortiz, por las razones expuestas en esta providencia.    

Expediente T-4875783.    

146. Como queda referido en el acápite de los hechos, en el expediente   T-4875783,  el señor Emilio Valencia Ramos trabajaba en Telebuenaventura e   integraba la Junta Directiva, Seccional Buenaventura, de la Unión Sindical de   Trabajadores de las Comunicaciones -USTC-, en el cargo de “Secretario ante   Telecom”, al momento de la liquidación definitiva de la entidad el 31 de enero   de 2006. Asegura que su contrato fue terminado en la fecha mencionada, sin   haberse obtenido previamente la autorización judicial para el despido que exige   la ley.    

Informa que Telebuenaventura inició proceso especial   de fuero sindical (levantamiento de fuero), con el fin de obtener permiso para   despedir algunos trabajadores, entre los cuales se incluye. El Juzgado Primero   Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante sentencia de octubre 13 de 2005,   concedió el permiso a la Empresa para levantar su fuero sindical y proceder a su   despido. Asegura que el Juzgado accedió a lo pretendido “sin el cumplimiento   del artículo 118A del C.S.T. (sic) y la Ley 712/01”, sin percatarse que la   excepción de prescripción estaba configurada. Esta decisión fue confirmada en   grado jurisdiccional de consulta, al no ser apelada, por la Sala Laboral del   Tribunal Superior de Buga, mediante decisión del junio 20 de 2006. El   Tribunal admitió que la supresión de cargos por cierre de la empresa constituye   justa causa para el despido.    

Asegura que estas autoridades judiciales incurrieron “en vía de hecho   en detrimento de mis intereses, olvidando los derechos fundamentales y   constitucionales que me asisten”, e ignorándose que en casos iguales,   se ha dispuesto “el pago de los dineros dejados de percibir, desde el momento   del despido hasta la ejecutoria del fallo que ordenó el pago de la   indemnización, mas no el reintegro por encontrarse liquidada la empresa”.    

Del expediente se advierte que inició proceso especial de reintegro ante   el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, con el fin de obtener   los salarios, prestaciones legales y extralegales causadas del 1º de febrero de   2006 hasta la fecha en que se produzca su incorporación. No obstante, el Juzgado   mediante sentencia de octubre 12 de 2007, absolvió a Telebuenaventura y a la PAR   de todas las pretensiones incoadas, al considerar que se cumplieron las   prerrogativas exigidas en el artículo 406 y siguientes del Código Sustantivo del   Trabajo. La decisión no fue objeto de impugnación ni de consulta.    

En consecuencia, solicita se amparen sus derechos fundamentales al   debido proceso, defensa, igualdad laboral, asociación, libertad sindical y   mínimo vital, ordenándose el pago de la reliquidación de las indemnizaciones por   el despido injusto e ilegal. En ese sentido, solicita se declararan nulas las   sentencias que le fueron adversas “y se proceda al pago de los salarios   dejados de percibir y sus correspondientes prestaciones sociales hasta cuando   jurídicamente se disponga la terminación efectiva del vínculo laboral o la   liquidación definitiva de la organización sindical”. Igualmente, pide que su   fuero sindical le sea levantado “por medio de un proceso ordinario legal de   levantamiento de fuero sindical, colocado ante el juez de instancia respectiva”.   Finalmente, demanda a título de indemnización, “los salarios y prestaciones   sociales, incluyendo convencionales, así como los abonos respectivos a la   seguridad social y la indemnización desde el día que se ordenó el despido”,   debidamente indexados.    

Procedibilidad formal de la acción de tutela    

Como se señaló en páginas precedentes, una de las condiciones para que   sea procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, es que se hayan   agotado previamente los mecanismos de defensa judicial procedentes contra las   decisiones que se controvierten, en aplicación del principio de subsidiariedad.    

Tratándose de los procesos   especiales de fuero sindical[207],   la Corte Constitucional ha señalado que “por disposición del legislador, en   esos procedimientos la decisión de primera instancia es apelable en el efecto   suspensivo, pero contra la decisión del tribunal “no cabe recurso alguno” (art.   117 inc. 2° CPT). Por ende, no se puede optar por interponer el recurso   extraordinario de casación”[208].    

148. En esta ocasión, la Sala advierte que durante el trámite de la   acción, el a-quo vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de   Buenaventura[209],   en la medida de que si bien no fue demandado en la tutela, el PAR de Telecom   puso de presente que dicha autoridad judicial había proferido sentencia el 12 de   octubre de 2007, en el marco de la acción de reintegro adelantada por el señor   Valencia Ramos contra Telebuenaventura S.A.[210]    

149. De la lectura de la demanda, se evidencia que el accionante omitió   informar al juez constitucional sobre el proceso de fuero sindical (acción de   reintegro) que inició ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de   Buenaventura y, en esa medida, no existe reproche alguno contra la sentencia   allí adoptada. Una vez aportada por el PAR la sentencia proferida en dicho   proceso, se advierte que a pesar de haber sido adversa a los intereses del señor   Valencia Ramos, este no interpuso el recurso de apelación procedente contra la   misma. Al respecto, consultado el sistema de información de procesos “Justicia   Siglo XXI” de la  Rama Judicial[211],   no se registra reporte alguno de que dicho asunto haya sido tramitado en el   Tribunal Superior de Buga, ni en grado jurisdiccional de consulta.    

150. Así las cosas, para la Sala no resulta formalmente procedente la   tutela respecto de la sentencia dictada el 12 de octubre de 2007, por el Juzgado   Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, en la medida que contra la misma   no se agotaron los mecanismos de defensa judicial procedentes. En ese orden, la   Corte comparte las apreciaciones del a-quo, pues al omitir el actor   impugnar la sentencia laboral, no le está permitido ahora al juez constitucional   remediar ese yerro, subsanando la incuria del interesado en hacer uso de la figura procesal destinada a obtener la   satisfacción de sus derechos, sin desconocer a su paso la naturaleza subsidiaria   y residual de la acción de tutela. Adicionalmente, como el accionante en su   demanda no informa la existencia de dicho proceso como tampoco hace referencia a   providencia judicial alguna adoptada al interior del mismo, esta Corporación no   podría motu proprio abordar el estudio material de una sentencia que no   ha sido cuestionada por el actor.    

151. Asimismo, encuentra la Sala formalmente improcedente la acción de tutela   contra  las decisiones judiciales   adoptadas dentro del proceso de levantamiento de fuero sindical, proferidas por   el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, el 13 de octubre de   2005, en primera instancia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, el   20 de junio de 2006, en grado jurisdiccional de consulta.    

Para llegar a esta conclusión la Sala insiste que dentro de las   condiciones jurisprudenciales para que proceda la acción de tutela contra   sentencias, de acuerdo a lo reseñado en la parte dogmática de esta providencia,   se requiere que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan   la violación[212].   Este requisito cobra fundamental importancia en este tipo de asuntos, donde   quien demande el amparo debe señalar de forma comprensible de qué manera los   fallos producidos en su caso desconocen la normatividad sobre la garantía del   fuero sindical en el marco de la liquidación de entidades públicas, y en qué   medida ello configura alguna de las causales específicas de la tutela contra   providencias judiciales.    

152. En esta oportunidad, el señor Valencia Ramos, al utilizar el   susodicho formato de acción de tutela, en el que sólo se transcribe normatividad   y jurisprudencia relacionada con el fuero sindical, pero que de manera alguna   las relaciona o contrasta con el contenido y la argumentación de las decisiones   proferidas por las autoridades judiciales accionadas de donde se pueda derivar   algún desconocimiento. Como se advierte de la lectura de la demanda, el actor se   limita a realizar exposiciones y afirmaciones aisladas, pero en contra de la   determinación de Telebuenaventura de dar por terminado su contrato de trabajo,   sin cuestionar en concreto ninguna de las consideraciones empleadas por las   autoridades judiciales enjuiciadas, al punto que ni siquiera cita un solo   fragmento de la parte considerativa de tales decisiones, las cuales, valga   decirlo, tampoco aporta en la demanda de tutela.    

De esta manera, no puede la Corte entrar a indagar oficiosamente las   decisiones judiciales en busca de un error o de algún defecto, más aún cuando no   es evidente o manifiesto, sin que el mismo accionante los haya identificado o   señalado al juez constitucional, ya que no basta la simple afirmación de que se   incurrió en una vía de hecho para que esta se evidencie.    

153. Pese a ello, en gracia de discusión, el numeral trigésimo tercero   de la parte resolutiva de la sentencia SU-377 de 2014, habilitó a los ex   trabajadores de Telecom “para promover tutelas contra “providencias ejecutoriadas que pongan fin a procesos de   levantamiento de fuero”, lo cual indica que también pueden invocar la sentencia SU-377 de   2014 quienes fueron desvinculados en virtud de un levantamiento de fuero, aunque   en este evento solo por la violación de las reglas atinentes a la   prescripción de la acción correspondiente”[213].    

En el caso del señor Valencia Ramos,   advierte la Sala que “Por medio de auto 0249 de fecha 19 de agosto de 2003,   el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, admitió la demanda y   ordenó la notificación a los demandados y a la organización sindical a la que   pertenecen (fls. 263 y 264)”[214]. Así las cosas, las reglas   atinentes a la prescripción de la acción de levantamiento de fuero sindical   fueron respetadas, por cuanto la misma fue interpuesta en oportunidad.    

Ciertamente, “[E]n relación a la prescripción de la acción de   levantamiento de fuero sindical (solicitud de permiso para despedir), el   artículo 118A del CPT establece que la misma prescribe a los dos (2) meses   contados “[…] desde la fecha en   que [el empleador] tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o   desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario   correspondiente, según el caso.” Y cuando se trata de procesos de liquidación de   entidades públicas, según   la reglamentación sobre la materia, estos dos (2) meses empiezan a contarse “a partir del día siguiente al de la   publicación del acto que ordena la supresión del cargo” (Decreto 2160 de 2004 art. 1).[215]”.[216]    

154. En este   asunto, se tiene que la acción de levantamiento de fuero sindical fue admitida   el 19 de agosto de 2003, esto es, veintiséis (26) días después de la entrada en   vigor del Decreto 2062 del 24 de julio de   2003, por el cual se suprimieron   los cargos oficiales de la compañía[217].    

Pese a todo,   como se desprende del expediente, en el proceso de levantamiento de fuero   sindical no fue siquiera interpuesta una excepción en ese sentido. De esta   manera, si el actor o su apoderado eventualmente consideraron que la acción   estaba prescrita y que el Juzgado no lo advirtió, pudieron incluso   excepcionalmente haber apelado la sentencia destacando tal situación, lo cual ni   siquiera se hizo. Al respecto,   basta con advertir que la acción constitucional no constituye una herramienta   adicional a la cual pueden acudir las partes, cuando quiera que por su desidia o   negligencia, no se acudió a los mecanismos ordinarios de defensa a su   disposición.    

155. Como corolario de todo lo anterior, sin que sean necesarias   consideraciones adicionales, para la Sala no resulta formalmente procedente la   acción de tutela, por lo que confirmará la sentencia proferida por la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de diciembre 18 de 2014, que   negó el amparo solicitado por el señor Emilio Valencia Ramos, por las razones   expuestas en esta providencia.    

Conclusiones    

(i). Casos en los   que los trabajadores fueron despedidos sin que se iniciara la acción de   levantamiento de fuero sindical.    

156.  Expedientes T-4873744 y   T-4877414. Las acciones de   tutela de las señoras María Esmeralda Manrique Olivera y Cilia Baza   Guerrero, no están dirigidas contra ninguna autoridad judicial y, por tanto,   no se controvierten decisiones de la justicia ordinaria laboral, como lo   autoriza la sentencia SU-377 de 2014. Las demandas están encaminadas a enjuiciar   las actuaciones de la Fiduciaria La Previsora S.A., de Telecom en liquidación y   del PAR de Telecom y Teleasociadas, por desconocer las garantías propias del   fuero sindical. En estos casos la Sala encontró que las accionantes no cuentan   con ningún fallo ejecutoriado que haya puesto término a un proceso especial de   fuero sindical y omitieron interponer la acción de reintegro (la cual se   encuentra prescrita), haciendo improcedente la tutela ante su carácter   subsidiario y residual. Adicionalmente, las demandas no cumplen con el requisito   de inmediatez[218]  y no se evidenció la posible estructuración de un perjuicio irremediable.    

(ii) Casos en los que los procesos de levantamiento de   fuero sindical fueron declarados nulos y se procedió al despido de los   trabajadores.    

157. Expedientes T-4829865, T-4835242 y T-4840447. En los casos   de los señores Edith María González Ramírez, Julio Orlando Patiño   Cutiva y Carlos Alfonso Restrepo Lozano, las providencias   dictadas en el marco del proceso de fuero sindical (acción de reintegro), que no   acordaron capacidad para ser parte al consorcio de remanentes que administra el   PAR, incurrieron en un defecto sustantivo al desconocer el artículo 3º del   Decreto 4781 de 2005, que posibilitaba a este ser sujeto procesal y tener   legitimación en la causa por pasiva, ante la eventualidad de atender las   obligaciones remanentes y contingentes que se derivaran del proceso. Lo anterior   conllevó también a que se incurriera en una violación directa de la   Constitución, al desconocerse el acceso a la administración de justicia,   contenida en los artículos 29 y 229 de la Carta. Asimismo, las autoridades   judiciales accionadas, al considerar que los accionantes han debido demandar a   las entidades fiduciarias que integran el consorcio de remanentes que administra   el PAR, han debido integrar el contradictorio, conforme lo establece el artículo   83 del Código de Procedimiento Civil (vigente parta la época), aplicable al   campo laboral en virtud del principio de integración normativa, incurriendo una   vez más en un defecto sustantivo que desembocó en uno procedimental.   En consecuencia, se ordenará al juez del reintegro de primera instancia, en lo   que corresponde a los accionantes, proferir un nuevo fallo en el cual se   abstenga de incurrir en los defectos señalados en la parte considerativa de esta   sentencia.    

(iii) Casos en los que se procedió al despido de los   trabajadores sin que la autorización judicial de levantamiento del fuero   sindical estuviera en firme    

158. Expedientes T-4840618 y T-4848215. En los casos de los   señores Gloria Elena Giraldo Arias y Edgar Mosquera Palacios, las   acciones de tutela resultan improcedentes, pues los actores ya habían   interpuesto similar demanda contra las decisiones proferidas en el marco del   proceso de fuero sindical (acción de reintegro), estructurándose el fenómeno de   la cosa juzgada constitucional.    

159.  Expedientes T-4838118,   T-4880935, T-4845689 y T-4856628. En los asuntos de los señores Mario Lasso Gómez, Martha   Camacho, Elizabeth Navas Velandia y Diana Milena Duarte Quintero,   las providencias dictadas en el marco del proceso de fuero sindical (acción de   reintegro), por las distintas autoridades judiciales accionadas, que no   acordaron capacidad para ser parte al consorcio de remanentes que administra el   PAR ni mucho menos legitimación en la causa por pasiva, incurrieron en un   defecto sustantivo al desconocer el artículo 3º del Decreto 4781 de 2005, que   posibilitaba a este ser sujeto procesal y tener legitimación en la causa por   pasiva, ante la eventualidad de atender las obligaciones remanentes y   contingentes que se derivaran del proceso. Lo anterior conllevó también a que se   incurriera en una violación directa de la Constitución, al desconocerse el   acceso a la administración de justicia, contenida en los artículos 29 y 229 de   la Carta. También, las autoridades judiciales accionadas, al considerar que los   accionantes han debido demandar a las entidades fiduciarias que integran el   consorcio de remanentes que administra el PAR, han debido integrar el   contradictorio, conforme lo establece el artículo 83 del Código de Procedimiento   Civil (vigente parta la época), aplicable al campo laboral en virtud del   principio de integración normativa, incurriendo una vez más en un defecto   sustantivo que desembocó en uno procedimental. En consecuencia, se ordenará a los jueces del reintegro   de primera instancia, en cada uno de los procesos y en lo que corresponde a los   accionantes, proferir un nuevo fallo en el cual se abstenga de incurrir en los   defectos señalados en la parte considerativa de esta sentencia.    

160. Expediente T-4840633. En el caso de la señora Norma Constanza Díaz   García, donde las autoridades judiciales accionadas encontraron que la   accionante no contaba con fuero sindical para el momento en que fue dada por   terminada su relación laboral con Telecom, la Sala encontró que efectivamente la   garantía foral había desaparecido varios meses antes, pues conforme a los   Estatutos del sindicato, la junta directiva es elegida por un periodo de dos   años y la protección establecida por el artículo 406 del CST la amplía por el   tiempo de dicho mandato y seis meses más, el cual ya había transcurrido para la   fecha de su despido. En consecuencia, la tutela no prospera ante la ausencia de   la calidad de aforada de la actora.    

(iv) Casos en los que se procedió al despido de los   trabajadores pese a que la sentencia de primera instancia no autorizaba el   levantamiento del fuero sindical    

161. Expedientes T-4829849 y T-4840967. En los asuntos de los  señores Ariel de Jesús Carmona Carazo y Benjamín José Corrales   Benítez, la Sala encontró que estos sólo demandaron la decisión proferida en   el proceso de levantamiento de fuero sindical, la cual les fue favorable a sus   intereses, pues no concedieron a Telecom en liquidación el permiso para despedir   a los actores ante la prosperidad de la excepción de prescripción de la acción.    

162.  Expediente T-4842975. En el caso del señor Jorge Luís Valdés Orozco,   la Sala encontró que el juez del reintegro en primera instancia, al considerar   que no se requería de calificación previa para despedir al accionante, incurrió   en un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente constitucional,   al no dar aplicación al artículo 405 del CST, como desconocer los artículos 17   del Decreto 1615 de 2003 y 5º transitorio del Decreto 2062 de 2003, como la   jurisprudencia constitucional (sentencias T-1079 de 2004 y T-323 de 2005), que   exigen de una calificación previa por parte del juez laboral para despedir a un   trabajador aforado. Asimismo, las autoridades judiciales accionadas, al estimar   que el PAR no podía asumir las obligaciones derivadas de la relación laboral del   actor con Telecom, incurrieron en un defecto sustantivo al desconocer el   artículo 3º del Decreto 4781 de 2005, que encarga de las obligaciones remanentes   y contingentes al PAR, de los procesos judiciales anteriores como posteriores a   su liquidación. Del mismo modo, las autoridades accionadas incurrieron en un   defecto sustantivo por cuanto era obligación del juez del reintegro declarar irregular el despido del   actor, e indicar que aun cuando era fáctica y jurídicamente imposible su   reincorporación al puesto de trabajo en razón al cierre definitivo de Telecom,   sí era procedente la indemnización especial de que trata el artículo 116 del   CPT, por no contar con una decisión judicial que autorizara el despido, sin   importar que la desvinculación coincidiera con el cierre definitivo de Telecom.  En consecuencia, se ordenará al   juez del reintegro de primera instancia, en lo que respecta al actor, que expida   un nuevo fallo en el cual se abstenga de incurrir en los defectos señalados en   la parte considerativa de esta sentencia.    

163.   Expediente T-4857219. En el   caso de la señora Aida Luz Pachón Olarte, no se controvierten las   decisiones adoptadas en el marco del proceso especial de fuero sindical   (levantamiento del fuero y permiso para despedir), por cuanto las mismas fueron   favorables a sus intereses, en la medida que se declaró probada la excepción de   prescripción  de la demanda. En cuanto a las decisiones adoptadas en la   acción de reintegro, la Sala encontró improcedente la acción de tutela, en la   medida que la actora ya había interpuesto similar demanda contra las autoridades   judiciales accionadas, estructurándose el fenómeno de la cosa juzgada   constitucional.    

(v) Casos en los que el despido ocurrió después de   tener una autorización judicial en firme para levantar el fuero sindical.    

164. Expedientes T-4846065 y T-4853814. En los asuntos de los   señores César Humberto Triana García y Jaime Herrera Ortiz, las   acciones de tutela sólo censuran las decisiones judiciales adoptadas en el marco   del proceso especial de fuero sindical (levantamiento de fuero y permiso para   despedir), pues los accionantes no informan haber interpuesto la acción de   reintegro. Sin embargo, sobre tales decisiones la tutela resulta improcedente,   pues los accionantes ya habían presentado similar acción de tutela contra dichas   providencias judiciales, configurándose el fenómeno de la cosa juzgada   constitucional.    

165. Expediente T-4875783. En el caso del señor Emilio   Valencia Ramos, éste omitió informar al juez constitucional sobre el proceso   especial de fuero sindical (acción de reintegro) y en esa medida no presentó   censura alguna contra las decisiones proferidas en el mismo. En cuanto a las   decisiones adoptadas en el proceso especial de levantamiento de fuero y permiso   para despedir, la acción de tutela es improcedente, pues el actor no identifica   de forma razonable los hechos que generan la violación de sus derechos   fundamentales y la Corte no las advierte de forma manifiesta o evidente. Sin   embargo, la Sala analizó si las reglas atinentes a la prescripción de la acción   habían sido respetadas, encontrando que la demanda había sido interpuesta en   oportunidad, al contabilizar el término de prescripción de que trata el artículo 118A del CPT desde   la vigencia del Decreto 2062 de 2003, por el cual se ordenó la supresión de los   cargos oficiales de la empresa.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos ordenada mediante auto de agosto 03 de 2015 en el proceso de la referencia.    

Segundo.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal   Superior de Cundinamarca, de febrero 19 de 2015, que a su vez confirmó el fallo   dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, de octubre 23   de 2014, que negó el amparo solicitado por la señora Esmeralda Manrique   Olivera, por las razones expuestas en esta providencia.    

Tercero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Decisión   Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, de diciembre 04  de   2014, que a su vez confirmó el fallo dictado por el Juzgado Promiscuo de Familia   de Barrancabermeja, de octubre 24 de 2014, que declaró improcedente la acción de   tutela interpuesta por la señora Cilia Baza Guerrero, por las razones   expuestas en esta providencia.    

Cuarto.- REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de febrero 12 y 19 de 2015, que   a su vez confirmaron los fallos de la Sala de Casación Laboral de la misma   corporación, de octubre 22 y 31 de 2014, que negaron el amparo solicitado por   los señores Edith María González Ramírez, Julio Orlando Patiño Cutiva  y Carlos Alfonso Restrepo Lozano, por las razones expuestas en esta   providencia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos   fundamentales al debido proceso y a la asociación sindical de los accionantes.    

Quinto.- DEJAR SIN EFECTOS, en lo que corresponde a los accionantes, las   sentencias proferidas por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, el   09 de julio de 2007, en primera instancia, y la Sala Laboral del Tribunal   Superior de la misma ciudad, el 11 de julio de 2008, en segunda instancia, en el   marco del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) promovido por   los señores Edith María González Ramírez, Julio Orlando Patiño Cutiva   y Carlos Alfonso Restrepo Lozano. En consecuencia, ORDENAR  al Juzgado Décimo Laboral del Circuito   de Bogotá, que en el término de los dos (2) meses siguientes a la notificación   de esta providencia, expida un nuevo fallo en el cual se abstenga de incurrir en   los defectos señalados en la parte considerativa de esta sentencia.     

Sexto.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia, de enero 29 de 2015, que a su vez   confirmó el fallo de la Sala de Casación Laboral de la misma corporación, de   noviembre 05 de 2014, que negó el amparo solicitado por la señora Gloria   Elena Giraldo Arias, por las razones expuestas en esta providencia.    

Séptimo.- CONFIRMAR la sentencia dictada por la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Decisión de Tutelas Nº 3), de   febrero 24 de 2015, que a su vez confirmó el fallo de la Sala de Casación   Laboral de la misma corporación, de octubre 29 de 2014, que negó el amparo   solicitado por el señor Edgar Mosquera Palacios, por las razones   expuestas en esta providencia.    

Octavo.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de   la Corte Suprema de Justicia, de enero 29 de 2015, que a su vez confirmó el   fallo de la Sala de Casación Laboral de la misma corporación, de octubre 29 de   2014, que negó el amparo solicitado por el señor Mario Lasso Gómez, por   las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, CONCEDER el   amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la asociación   sindical del accionante.    

Noveno.- DEJAR SIN EFECTOS, las sentencias   proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 28 de   noviembre de 2007, en primera instancia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior   de la misma ciudad, el 14 de mayo de 2008, en grado jurisdiccional de consulta,   en el marco del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro)   promovido por el señor Mario Lasso Gómez. En consecuencia, ORDENAR   al  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, que en el término de los dos (2) meses siguientes a la   notificación de esta providencia, expida un nuevo fallo en el cual se abstenga   de incurrir en los defectos señalados en la parte considerativa de esta   sentencia.    

Décimo.- REVOCAR la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia, de febrero 26 de 2015, que a su vez confirmó el fallo   de la Sala de Casación Laboral de la misma corporación, de noviembre 12 de 2014,   que negó el amparo solicitado por la señora Martha Camacho Esteban, por   las razones expuestas en esta providencia. En su lugar, CONCEDER el   amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la asociación   sindical de la accionante.    

Undécimo.- DEJAR SIN EFECTOS, las sentencias proferidas por el Juzgado   Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 18 de mayo de 2007, en primera   instancia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 02 de   noviembre de 2007, en segunda instancia, en el marco del proceso especial de   fuero sindical (acción de reintegro) promovido por la señora Martha Camacho   Esteban. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado Segundo   Laboral del Circuito de Bucaramanga,  que en el término de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta   providencia, expida un nuevo fallo en el cual se abstenga de incurrir en los   defectos señalados en la parte considerativa de esta sentencia.    

Duodécimo.- REVOCAR la sentencia dictada por la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia, de febrero 19 de 2015, que a su vez   confirmó el fallo de la Sala de Casación Laboral de la misma corporación, de   noviembre 12 de 2014, que negó el amparo solicitado por la señora Elizabeth   Navas Velandia, por las razones expuestas en esta providencia. En su lugar,  CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la   asociación sindical de la accionante.    

Décimo tercero.- DEJAR SIN   EFECTOS, las sentencias   proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 15 de   febrero de 2008, en primera instancia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior   de la misma ciudad, el 10 de abril de 2008, en grado jurisdiccional de consulta,   en el marco del proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro)   promovido por la señora Elizabeth Navas Velandia. En consecuencia,   ORDENAR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de   Bucaramanga, que en el término de los dos   (2) meses siguientes a la notificación de esta providencia, expida un nuevo   fallo en el cual se abstenga de incurrir en los defectos señalados en la parte   considerativa de esta sentencia.    

Décimo cuarto.- REVOCAR la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral   de la Corte Suprema de Justicia, de marzo 04 de 2015, que negó el amparo   solicitado por la señora Diana Milena Duarte Quintero, por las razones   expuestas en esta providencia. En su lugar, CONCEDER el amparo de los   derechos fundamentales al debido proceso y a la asociación sindical de la   accionante.    

Décimo quinto.- DEJAR SIN   EFECTOS, las sentencias   proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el 29 de junio   de 2007, en primera instancia, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la   misma ciudad, el 11 de abril de 2008, en segunda instancia, en el marco del   proceso especial de fuero sindical (acción de reintegro) promovido por la señora   Diana Milena Duarte Quintero. En consecuencia, ORDENAR al  Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, que en el término de los dos (2) meses siguientes a la notificación de   esta providencia, expida un nuevo fallo en el cual se abstenga de incurrir en   los defectos señalados en la parte considerativa de esta sentencia.    

Décimo sexto.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de   la Corte Suprema de Justicia (Sala de decisión de tutelas Nº 2), de enero 29 de   2015, que a su vez confirmó la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la   misma corporación, de octubre 31 de 2014, que negó el amparo solicitado por la   señora Norma Constanza Díaz García, pero por las razones expuestas en   esta providencia.    

Décimo séptimo.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia (Sala de decisión de tutelas Nº 2), de   febrero 19 de 2015, que a su vez confirmó la sentencia de la Sala de Casación   Laboral de la misma corporación, de diciembre 10 de 2014, que negó el amparo   solicitado por el señor Ariel de Jesús Carmona Carazo, por las razones   expuestas en esta providencia.    

Décimo octavo.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de   la Corte Suprema de Justicia (Sala de decisión de tutelas Nº 1), de febrero 26   de 2015, que a su vez confirmó la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la   misma corporación, de diciembre 10 de 2014, que negó el amparo solicitado por el   señor Benjamín José Corrales Benítez, por las razones expuestas en esta   providencia.    

Vigésimo.- DEJAR SIN EFECTOS, en lo que   corresponde al accionante, las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero   Laboral del Circuito de Manizales, el 02 de marzo de 2007, en primera instancia,   y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 30 de abril de   2007, en segunda instancia, en el marco del proceso especial de fuero sindical   (acción de reintegro) promovido por el señor Jorge Luis Valdés Orozco. En   consecuencia, ORDENAR al Juzgado Tercero Laboral   del Circuito de Manizales, que en el   término de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta providencia,   expida un nuevo fallo en el cual se abstenga de incurrir en los defectos   señalados en la parte considerativa de esta sentencia.    

Vigésimo primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de febrero 25 de 2015, que a su vez   confirmó el fallo de la Sala de Casación Civil de la misma corporación, de   octubre 30 de 2014, que negó el amparo solicitado por la señora Aida Luz   Pachón Olarte, por las razones expuestas en esta providencia.    

Vigésimo segundo.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de enero 15 de 2015, que declaró   improcedente la acción de tutela presentada por el señor César Humberto   Triana García, por las razones expuestas en esta providencia.    

Vigésimo tercero.- CONFIRMAR la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal de   la Corte Suprema de Justicia (Sala de Decisión de tutelas), de febrero 10 de   2015, que a su vez confirmó el fallo de la Sala de Casación Laboral de la misma   corporación, de octubre 31 de 2014, que negó el amparo solicitado por el señor   Jaime Herrera Ortiz, por las razones expuestas en esta providencia.    

Vigésimo cuarto.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral   de la Corte Suprema de Justicia, de diciembre 18 de 2014, que negó el amparo   solicitado por el señor Emilio Valencia Ramos, por las razones expuestas   en esta providencia.    

Vigésimo quinto.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO    

 LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

 A LA SENTENCIA T-123/16    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Improcedencia   por cuanto no se observa un desconocimiento del derecho a la administración de   justicia puesto que el juez laboral realizó un examen que se ajustó a las   circunstancias fácticas y a las exigencias constitucionales y legales alrededor   del fuero sindical (Salvamento parcial de voto)    

En el proceso ordinario objeto de tutela, el juez laboral   realizó un examen que se ajustó a las circunstancias fácticas y a las exigencias   constitucionales y legales alrededor del fuero sindical, de modo que no se   observa un desconocimiento del derecho a la administración de justicia en este   caso, pues, a diferencia de los otros decididos en el mismo acápite por la   Sentencia T-123 de 2016, no resultaba procedente la reclamación de estabilidad   laboral ante la inexistencia de la empleadora.    

Referencia: Sentencia T-123 de 2016.    

Magistrado Sustanciador:    

Luis   Ernesto Vargas Silva    

1.  Con el   acostumbrado respeto, me permito exponer las razones de mi

  disentimiento parcial con la decisión mayoritaria, en el asunto de la   referencia.    

2.  Inicialmente, es   preciso recordar que la decisión adoptada por la Sala Novena de Revisión se   profirió para resolver las acciones de tutela que interpusieron diecinueve   ex-trabajadores de la extinta empresa TELECOM con fundamento en el numeral   trigésimo tercero de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014, que   dispuso: “(…) Las personas que hubieren tenido fuero sindical   al momento de ser desvinculadas de TELECOM en su proceso de liquidación   definitiva, y que cuenten con providencias ejecutoriadas que pongan fin a   procesos de levantamiento de fuero o de reintegro sindical, si no han instaurado   acciones de tutela contra las mismas, podrán interponer sólo una acción de   tutela contra esa providencia, en caso de que se den las condiciones   jurisprudenciales que justifican la tutela contra sentencias'”.    

Para efectos de resolver los procesos de   tutela, la Sentencia T-123 de 2016 clasificó los casos según el momento en que   la empresa realizó el acto de despido, en relación con el respectivo proceso de   levantamiento del fuero sindical. En consecuencia, se fijaron cinco categorías a   saber: (i) casos en los que   los contratos de trabajo fueron terminados sin que se iniciara la acción de   levantamiento de fuero sindical; (ü) casos en los que los procesos de   levantamiento de fuero sindical fueron declarados nulos y se procedió a la   terminación de los contratos de trabajo; (iii) casos en los que   se procedió a la terminación de los contratos de trabajo sin que la autorización   judicial de levantamiento del fuero sindical estuviera en firme; (iv)   casos en los que se procedió a la terminación de los contratos de trabajo pese a   que la sentencia de primera instancia no autorizaba el levantamiento del fuero   sindical; y (v) casos en los que la terminación del contrato ocurrió   después de tener una autorización judicial en firme para levantar el fuero   sindical.    

A partir de lo anterior, la providencia de   la que me aparto parcialmente, procedió a proteger el derecho al debido proceso   y a la asociación sindical en aquellos casos en que, en primer lugar, se   ajustaran a la condición prevista en la Sentencia SU-377 de 2014, que se citó   anteriormente, y cumplieran con los requisitos generales y específicos de   procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales que   resolvieron en la jurisdicción ordinaria sobre la estabilidad laboral de los   accionantes.    

3.   En estos términos,   si bien comparto la mayoría de las decisiones tomadas en la sentencia T-123 de   2016, me aparto de una de las aproximaciones y la decisión adoptada dentro de   los “(iii) casos en los que se procedió al despido de los   trabajadores sin que la autorización judicial de levantamiento del fuero   sindical estuviera en firme”. Esto, por cuanto no se tuvo en cuenta que   dentro de los supuestos incluidos en dicho acápite, había circunstancias de   hecho que debían tenerse en cuenta y diferenciarse con el objetivo de que la   protección al fuero sindical no se convierta en una garantía desmedida.    

En el apartado de las consideraciones en   que aborda estos casos, la Sala concluye que los jueces laborales habían errado   al considerar que, ante la finalización del proceso liquidatorio no existía un   sujeto obligado con las prestaciones laborales y, por lo tanto, no se había   cumplido el requisito de la legitimación por pasiva. Ello, porque, en el   entender de la mayoría de la Sala, en estos escenarios es posible exigir   derechos laborales a las personas jurídicas o naturales que asuman las   obligaciones luego de finalizado un proceso liquidatorio. En tales términos, la   Sala de Revisión concluyó que se había desconocido el derecho al acceso a la   administración de justicia de los accionantes, toda vez que la declaratoria de   falta de legitimación por pasiva les impidió reclamar el derecho a la   estabilidad laboral reforzada.    

4.   Frente a lo   anterior, considero que la Sala pasó por alto que, como en el caso del   expediente de tutela T-4838118, se presentan circunstancias en las que la   inexistencia definitiva del sujeto empleador por la terminación del proceso   liquidatorio, y ante la verificación de que aquel haya agotado las vías exigidas   por la ley para poder terminar la relación laboral, se hace improcedente una   reclamación indefinida de la estabilidad laboral reforzada.    

En efecto, en el expediente de tutela   citado, se observa que en el proceso laboral se estableció que la empresa había   iniciado la acción de levantamiento del fuero sindical, sin embargo, antes de   que esta fuera resuelta, y ante el cierre del proceso liquidatorio y la   consecuente extinción de la persona jurídica que fungía como empleadora, se dio   por terminada la relación laboral realizando el respectivo pago indemnizatorio   que ello supone.    

5.   Lo anterior   permite observar que el proceder de la empresa se ajustó a las exigencias   constitucionales y legales de respetar el fuero sindical, pues solicitó el   levantamiento del mismo a la autoridad   competente, sólo que, ante la situación fáctica de la terminación del proceso   liquidatorio, y la consecuente extinción de la empleadora, la liquidación   procedió a dar por terminado el contrato en cumplimiento de las obligaciones   indemnizatorias ordenadas por la ley.  En este contexto, no cabía una   exigencia adicional en relación con la estabilidad laboral en una empresa   extinta y, sobre todo, teniendo en cuenta que no se observa una actuación de la empleadora   destinada a desconocer las garantías y procedimientos exigidos por el fuero   sindical.    

6.   Así las cosas, la   Sala pasó por alto que la terminación del proceso liquidatorio tiene distintas   consecuencias en los derechos laborales, de manera que, si bien pueden existir   prestaciones que su exigibilidad se prolonga más allá de la existencia de la   empleadora -en especial cuando se trata de obligaciones dinerarias pendientes-,   no sucede lo propio con la garantía de la estabilidad reforzada, en este caso,   en razón del fuero sindical. Lo anterior, justamente porque su objeto es   proteger el derecho a la asociación sindical, impidiendo que el sujeto empleador   afecte este derecho a partir de la discrecionalidad en la terminación de los   contratos laborales de empleados que son determinantes para la existencia de una   organización sindical. De manera que, ante la extinción de la empresa,   desaparece el posible riesgo del derecho a la asociación sindical y, con ello,   mantener su garantía a través de la estabilidad laboral pierde también cualquier   sustento fáctico y jurídico.    

7.   Corolario lo   anterior, me aparto de lo decidido por la Sala de Revisión en el caso del   expediente T-4838118, pues considero que en el proceso ordinario objeto de   tutela, el juez laboral realizó un examen que se ajustó a las circunstancias   fácticas y a las exigencias constitucionales y legales alrededor del fuero   sindical, de modo que no se observa un desconocimiento del derecho a la   administración de justicia en este caso, pues, a diferencia de los otros   decididos en el mismo acápite por la Sentencia T-123 de 2016, no resultaba   procedente la reclamación de estabilidad laboral ante la inexistencia de la   empleadora.    

En estos términos, debe tenerse en cuenta   que la misma finalidad que persigue la figura de la estabilidad laboral   reforzada, por causa del fuero sindical, determina su ámbito de aplicación. Y   ello se hace evidente en casos como el presente, en que la protección del   derecho a la asociación sindical, dentro de una empresa, pierde todo objeto   cuando ha dejado de existir el sujeto empleador a quien se le prohíbe que   termine los contratos de trabajo a ciertas personas con fuero sin la respectiva   autorización judicial. Así pues, no cabe extender la estabilidad reforzada en   tanto que no está en riesgo el derecho fundamental en mención.    

Fecha ut supra,    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

[1] Se   solicitaba también el levantamiento del fuero sindical de Carlos Arturo Soler   Romero.    

[2]   Héctor Arciniégas Robayo y Fernando Aguirre López.    

[3]   Román Humbeiro Hernández Simbaqueva, Rosa Angélica Quiroz Goez, Rodrigo Antonio   Botero Cano, María Sussan Pérez Quintero, Nancy del Socorro Arango Hurtado,   Oscar Danilo Machado Santa Colomba, Elkin Paniagua Agudelo y Vidal Mauricio   López Duque.    

[4] Fl. 350 demanda de tutela.    

[5] Fundamentos 130 y 184.18; punto vigésimo de la parte resolutiva de la   sentencia SU-377 de 2014.    

[6]  Entre ellos se encontraban Darío Eccehomo Díaz, Claudia Rojas Marín, Diego   Quintero Osorio, Álvaro Hernán Osorio Zuluaga, Dorance Granada Giraldo, Teresa   de Jesús Hernández, y Jorge Luis Valdés Orozco.    

[7]  Fundamentos 144, 147 y 184.17; orden décima novena de la parte resolutiva de la   sentencia SU-377 de 2014.    

[8]  Indemnización contemplada en el artículo 116 CPT.    

[9] El   actor también inició tutela contra el PAR de TELECOM para solicitar su inclusión   al plan de pensión anticipada. Su situación fue resuelta en la sentencia SU-377   de 2014, que en el numeral décimo séptimo de la parte resolutiva, decidió negar   el amparo solicitado aduciendo ausencia de legitimidad por activa.    

[10]   Carlos Alberto Robles, Leonel Mauricio Rojas Clavijo, María Virginia Delgado   Donoso y Aida Luz Pachón Olarte.    

[11] Sentencia C-792 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[12] Fabiola Martínez Cala, Claudia Patricia Flórez Bayona, Nelva Edilsa   Benítez Ortiz, Luis Néstor Barreto Sarmiento, Rafael Ernesto Torres Pérez,   Antonio María Obando Teatín y Jaime Herrera Ortiz.    

[13]  El Consorcio de Remanentes de TELECOM PAR, también se encuentra a cargo de la   liquidación de la empresa asociada Telebuenaventura, asociada de TELECOM.    

[14]   Auto a folios 15 a 18 del cuaderno de revisión del expediente principal   T-4829849.    

[16]  En esta parte se sigue principalmente lo expuesto en las sentencias de   unificación SU-713 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil y SU-377 de 2014, M.P.   María Victoria Calle Correa.    

[17]  Ver sentencia T-214 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver sentencias   T-006 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-543 de 1992, T-079 de 1993   T-231 de 1994 relativas a la doctrina de la vía de hecho judicial;   posteriormente, las sentencias SU-014 de 2001 (vía de hecho por consecuencia o   error inducido) y T-1180 de 2001 (desconocimiento del precedente) llevaron a   plantear la posibilidad de que se produjeran fallos judiciales que, sin ser   arbitrarios y caprichosos llevaran a la vulneración de derechos fundamentales;   finalmente, la doctrina de las causales genéricas de procedencia se   establecieron los fallos T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-771 de 2003 y T-949 de   ­2003, T-701 de 2004, doctrina que fue sistematizada por la sentencia de Sala   Plena C-590 de 2005, que en esta ocasión se reitera.    

[18]  Ver sentencias T-214 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-590 de 2005,   M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-701 de 2004, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.    

[19]  Ver sentencia C-590 de 2005, y también las sentencias T-882 de 2012, M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez, T-586 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,   T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-061 de 2007, M.P. Humberto   Antonio Sierra Porto, entre muchas otras.    

[20]  Ver, entre otras, las sentencias T-574 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo,   T-882 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-264 de 2009, M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[21]   Ver, entre otras, las sentencias T-047 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, T-581 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-142 de 2012, M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[22]  Ver sentencias C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-008 de 1998 y SU-159   de 2000, M.P. Manuel José cepeda Espinosa.    

[23]  Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional,   ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un   proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra amparada   por la cosa juzgada constitucional. Ver sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime   Córdoba Triviño.    

[24]   Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[25] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[26] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[27]   Sentencia T-265 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[28]  Al respecto, ver sentencias T-363 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T-196   de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-996 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas   Hernández y SU-159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda.    

[29]  Ver, entre otras, las sentencias T-707 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo y T-637 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[30]  Ver, principalmente, sentencias SU-014 de 2001, M.P. Martha Victoria Sáchica   Méndez, T-1180 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y SU-846 de 2000, M.P.   Alfredo Beltrán Sierra. Ver también, T-177 de 2012, M.P. María Victoria Calle   Correa, T-105 de 2010 y M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[31]  Ver sentencias T-410 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-114 de 2002,   M.P. Eduardo Montealegre.    

[32]  Ver sentencias SU-424 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-640 de   1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y SU-168 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz.    

[33]   Ver sentencias T-220 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa, T-1216 de 2005,   M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, SU-1184 de 2001 y M.P. Eduardo Montealegre   Lynett.    

[34]  Ver sentencias SU-1184 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-1625 de 2000,   M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, y T-1031 de 2001, M.P. Eduardo Montealegre   Lynett.    

[35] Ver Sentencia   T-120 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa, T-214 de 2012, M.P. Luis   Ernesto Vargas.    

[36]   Ver sentencia T-210 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[37]  Sentencia T-056 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[38] Al respecto la Corte ha señalado: “(…)   cuando el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley para   dar trámite a determinadas cuestiones, está actuando “en forma arbitraria y con   fundamento en su sola voluntad”. Corte Constitucional. Sentencia T-1180 de   2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[39] Sentencia T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[40] Sentencia T-996 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[41] Sentencia T-264 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[42] Ver sentencias C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-292   de 2006 M.P. Manuel José Cepeda E., T-230 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto y T-446 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[43] Ver sentencia C-539 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[44]  Estos requisitos fueron reiterados por esta corporación en la sentencia SU-242   de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, así: “i)   que exista un conjunto de sentencias (constitucionalidad o varias de tutela)   previas al caso que habrá de resolver, que contengan claras reglas   jurisprudenciales sobre las que descanse la ratio decidendi; ii) el precedente   debe tener un problema jurídico semejante al caso concreto que se busca   resolver; y iii) debe existir semejanza entre sus aspectos fácticos y   normativos”.    

[45]  Cuando se desconoce la jurisprudencia constitucional vinculante, se “genera   en el ordenamiento jurídico colombiano una evidente falta de coherencia  y   de conexión concreta con la Constitución, que finalmente se traduce en   contradicciones ilógicas entre la normatividad y la Carta,  que    dificultan  la unidad intrínseca del sistema, y afectan la seguridad   jurídica. Con ello se perturba además la eficiencia y eficacia institucional en   su conjunto, en la medida en que se multiplica innecesariamente la gestión de   las autoridades judiciales, más aún cuando en definitiva, la Constitución tiene   una fuerza constitucional preeminente que no puede ser negada en nuestra actual   organización jurídica.” Sentencia T-292 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[46] Ver sentencia T-123 de 2010 M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[47] Sentencia C-590 de 2005. MP Jaime Córdoba Triviño.    

[48] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[49] MP Juan Carlos Henao Pérez.    

[50]  Fundamento No. 2 de la sentencia SU-377 de 2014. En esta sección, cada vez que   se haga referencia a los “fundamentos”, la Corte se refiere a las   consideraciones de la sentencia SU-377 de 2014.    

[51]  Sobre el precedente constitucional ver la sentencia C-634 de 2011, M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[52]  La Corte resolvió casos relativos al reconocimiento de la pensión; al   pago retroactivo de mesadas pensionales dejadas de percibir; a la reliquidación   de las mesadas pensionales con el pago de intereses moratorios, y al pago de   mesadas de percibir luego de la suspensión unilateral de la pensión.    

[53]  Fundamento 18 y ss.    

[54]  El artículo 11 de este convenio relativo a la libertad sindical y a la   protección del derecho de sindicación, dispone que “[t]odo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo para el cual   esté en vigor el presente Convenio se obliga a adoptar todas las medidas   necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores   el libre ejercicio del derecho de sindicación”.    

[55]  Convenio relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y   de negociación colectiva. El primer artículo exige a los Estados brindar a los   trabajadores protección contra todo acto de   discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su   empleo. En especial, en el numeral 2 prevé que dicha protección deberá   ejercerse contra todo acto que tenga por objeto “(…) (b) despedir a un   trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación   sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de   trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo”.    

[56]   Conviene diferenciar entre el despido injusto y el despido ilegal de los   trabajadores aforados. Por despido injusto debe entenderse la terminación   unilateral del contrato de trabajo sin que medie como justificación alguna de   las causas previstas en el artículo 62 CST. Por despido ilegal debe entenderse   la terminación unilateral del contrato de trabajo sin la autorización del juez   del trabajo, sin importar cuál es la causa del despido. De este modo, incluso   existiendo justa causa en la terminación del contrato de trabajo, si no se   solicita el levantamiento del fuero sindical al juez de trabajo de un trabajador   aforado, su despido puede ser declarado ilegal.       

[57]   Al respecto, ver las sentencias T-220 de 2012, M.P. Mauricio González Cuervo,   T-424 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, T-043 de 2010, M.P. Nilson Pinilla   Pinilla y T-249 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[58]   Fundamento 19 y ss.                                                            

[59] “Por el cual se suprime la Empresa Nacional de   Telecomunicaciones – Telecom y se ordena su liquidación”.    

[60]   “Por el cual se modifica la planta de personal de Telecom en liquidación”.    

[61]  ARTÍCULO 118-A. PRESCRIPCIÓN. <Artículo adicionado por el artículo 49 de la Ley   712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las acciones que emanan del fuero   sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este término se contará   desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la   fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde   que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario   correspondiente, según el caso. // Durante el trámite de la reclamación   administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende   el término prescriptivo. // Culminado este trámite, o presentada la reclamación   escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse   nuevamente el término, de dos (2) meses.    

[62]  Del fuero sindical emanan dos acciones judiciales que el CPT ha incluido dentro   del capítulo de los procedimientos especiales. La acción del artículo 113 CPT,   modificado por la Ley 712 de 2001, de levantamiento del fuero sindical,   consiste en el proceso para que el empleador solicite al juez laboral permiso   para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical o para desmejorarlo   en sus condiciones de trabajo, o para trasladarlo a otro establecimiento de la   misma empresa, o a un municipio distinto. De acuerdo con la norma, el empleador   deberá expresar la justa causa invocada y contener una relación pormenorizada de   las pruebas que la demuestren. Además, siguiendo la sentencia C-381 de 2000,   para hacer uso del procedimiento especial de levantamiento del fuero sindical,   el empleador deberá presentar la solicitud inmediatamente ocurra la justa causa   requerida para solicitar la autorización de despido, traslado o desmejoramiento   del trabajador aforado. Por su parte, el artículo 118 CPT, también modificado   por la Ley 712 de 2001, prevé la acción de reintegro que puede iniciar el   trabajador amparado por el fuero sindical que hubiere sido despedido sin permiso   del juez del trabajo.    

[63]   Fundamento 22.    

[65]   Código Procesal del Trabajo: “[a]rtículo 116. Contenido   de la sentencia. Cuando la   sentencia fuere adversa al patrono, deberá contener a cargo de éste la   obligación alternativa de conservar al trabajador o de prescindir de sus   servicios mediante el pago, a título de indemnización especial, de una cantidad   líquida de dinero equivalente a seis meses de salarios, sin perjuicio de sus   demás derechos y prestaciones legales”.    

[66]   Conforme al artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, “A los trabajadores   oficiales a quienes se les termine el contrato de trabajo como consecuencia de   la supresión de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom- se les   reconocerá y pagará una indemnización, de conformidad con lo previsto en la   tabla contenida en el artículo 5 de la Convención Colectiva suscrita entre la   Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom y sus trabajadores el día 18 de   febrero de 1994. Dicha indemnización será cancelada en el término máximo   establecido en el Decreto 797 de 1949 (…)”.    

[67]   M.P. María Victoria Calle Correa.    

[68] Decreto Ley 4133 de 1948, “Por el cual se adoptan como normas   legales unas disposiciones”, artículo 1º: “Adóptense, a fin de que continúen   rigiendo como normas legales, las disposiciones contenidas en los siguientes   Decretos extraordinarios, dictados por el Gobierno en uso de las atribuciones   conferidas por el artículo 121 de la Constitución Nacional: […] el Decreto 2158   de 1948, “sobre procedimiento en los juicios del trabajo”.”    

[69] “Por el cual se modifican los Códigos Sustantivo y Procesal del   Trabajo”.    

[70] En concreto, el Código Sustantivo del Trabajo fue modificado por   el Decreto 616 de 1954 en sus artículos 48, 405, 408, 410, 411, 412 y 479. Sin   embargo, ninguna de las normas del Código Procesal del Trabajo fue modificada   expresamente, pero se supone que son aquellas que consagraban los procedimientos   especiales de fuero sindical en las autoridades judiciales.          

[71] Ciertamente, la mayoría de modificaciones adoptadas por el Decreto 616   de 1954 consistían en trasladar la facultad de calificar la justa causa en el   despido de trabajadores aforados al Ministerio del Trabajo. Así por ejemplo, en   el artículo 2º se estableció que el artículo 405 del Código Sustantivo del   Trabajo, que define la garantía del fuero sindical, quedaba de la siguiente   forma: “Se denomina “fuero sindical”, la garantía de que gozan algunos   trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de   trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un   municipio distinto sin justa causa, previamente calificada por el Ministerio del   Trabajo.” Sobre este traslado de competencias, Guillermo González Charry   expresó: “[…] la competencia fue quitada a los Jueces del Trabajo, para   pasarla a los Inspectores del Trabajo, funcionarios dependientes del Ministerio   del Ramo. Este cambio de competencias fue inexplicable, pues no se habían   advertido fallas en el manejo de tales asuntos por parte de la Jurisdicción   Especial. Parece que tuvo por objeto ejercer un control político sobre la   institución del Fuero, pues durante el citado lapso [entre 1951 y 1957] se habló   de muchas arbitrariedades cometidas en este campo a través de providencias   administrativas.” Guillermo González Charry, en “Derecho Colectivo del   Trabajo, Antecedentes Históricos y Formación de Sindicatos”, Tomo I, 3ª edición,   1990.     

[72] “Por el cual se dictan normas sobre fuero sindical”.    

[73] Ob. Cit. Guillermo González Charry, en “Derecho Colectivo del Trabajo,   Antecedentes Históricos y Formación de Sindicatos”, Tomo I, 3ª edición, 1990.   Allí se dijo: “[e]n el año 1957, un Decreto Extraordinario de la Junta   Militar, posteriormente ratificado por el Congreso, devolvió a los Jueces del   Trabajo la competencia para conocer de estos asuntos [de fuero sindical], y así   se ha mantenido hasta la actualidad […]”       

[74] Decreto 204 de 1957, “por el cual se dictan normas sobre fuero   sindical”, artículo 11: “Deróganse los artículos 2 a 12   inclusive del Decreto   número 616 de 1954.” El Decreto 616 de 1954 contaba   originalmente con 16 artículos.     

[75] Específicamente, se modificaron los siguientes artículos del   Código Sustantivo del Trabajo: 405, 408, 410, 411, 412. Y del Código Procesal   del Trabajo se modificaron los artículos: 113, 114, 115, 117, 118. Nótese que   las modificaciones realizadas el CST corresponden a las mismas normas que   previamente habían sido modificadas por el Decreto 616 de 1954, y que en   relación al CPT se modificaron las disposiciones que regulan los procesos   especiales de fuero sindical, a excepción del artículo 116.      

[76] Sobre la evolución normativa del fuero sindical en Colombia puede verse   la aclaración de voto del Magistrado Alejandro Martínez Caballero a la sentencia   T-728 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara), en la cual se expuso detenidamente   la historia de ese derecho desde el año mil novecientos cuarenta y cuatro (1994)   hasta el día de la publicación de dicha providencia. Así mismo, obsérvese la   sentencia C-381 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero).                      

[77] Artículo 2º del Decreto 616 de 1954.    

[78] Artículos 3, 4 y 5 del Decreto 616 de 1954.    

[79] Artículos 6, 7 y 8 del Decreto 616 de 1954.    

[80] Artículo 9º del Decreto 616 de 1954.    

[81] Artículo 10º del Decreto 616 de 1954.    

[82] Artículos 11 y 12 del Decreto 616 de 1954.    

[83] Artículo 13 del Decreto 616 de 1954.    

[84] Artículo 14 del decreto 616 de 1954.    

[85] Artículo 15 y 16 del Decreto 616 de 1954.    

[86] La expresión “a título de indemnización” contenida en el   inciso segundo del artículo 408 del CST, modificado por el artículo 7 del   Decreto 204 de 1957, fue declarada exequible condicionalmente por la Corte   Constitucional en sentencia C-201 de 2002 (MP. Jaime Araujo Rentería), bajo el   entendido de que “[…] la   indemnización a que tiene derecho el trabajador aforado despedido ilegalmente,   según sentencia judicial, debe ser integral, conforme a lo expresado en las   consideraciones de esta providencia.” La Sala Plena argumentó que el “[…] daño sufrido por el trabajador   aforado, provocado por el despido sin justa causa declarada mediante sentencia   judicial, debe ser reparado de manera integral, esto es, de acuerdo con lo que   se logre probar en cada caso, lo cual incluye, además del pago de los salarios   no devengados, con sus reajustes y prestaciones, cualquier otro valor dejado de   percibir o pagado por el trabajador, como consecuencia directa del despido   injusto. Siendo entendido, además, que la reparación integral incorpora la   correspondiente indexación.”     

[88] MP. Alfredo Beltrán Sierra.    

[89] MP Alfredo Beltrán Sierra.    

[90] MP Juan Carlos Henao Pérez.    

[91] MP María Victoria Calle Correa, SPV Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[92] Igualmente, el   editor más autorizado en materia legislativa, que es la Secretaría General del   Senado de la República trascribe el artículo 116 del CPT en su versión original   como una norma vigente, que no ha sido entonces derogada. Al respecto véase el   siguiente enlace:    

 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/codigo_procedimental_laboral_pr002.html#116    

[93] Hoy en día el artículo 118 del CPT contiene la modificación hecha por   el artículo 48 de la Ley 712 de 2001, el cual dispone: “La demanda del   trabajador amparado por el fuero sindical, que hubiere sido despedido o   desmejorado en sus condiciones de trabajo o trasladado sin justa causa   previamente calificada por el juez laboral, se tramitará conforme al   procedimiento señalado en los artículos 113 y siguientes.” Como se puede   ver, esta norma tampoco excluyó del procedimiento especial de fuero sindical el   artículo 116 del CPT.      

[94]   Fundamento 81 y ss.    

[95]  Las reglas 8.1.1 y 8.1.2 habían sido ampliamente reiteradas por la Corte (ver   fundamento 81, sentencia SU-377 de 2014). La regla 8.1.3 es una precisión de las   reglas existentes sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la   acción de tutela para los casos en los que se demanda a entidades en liquidación   y patrimonios autónomos de remanentes, a la luz del precedente sentado en la   sentencia SU-388 de 2005 (ver fundamento 88, sentencia SU-377 de 2014).    

[96]   Ver, por ejemplo, la sentencia T-764 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[97]  Ver, entre otras, la sentencia T-845 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[98]   Fundamento 82 y siguientes    

[99]   Ver sentencia T-326 de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz.    

[100]  Ver al respecto las sentencias T-628 de 2014, T-151 de 2007, M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa y T-631 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería.    

[101]  http://www.par.com.co/par/index.html    

[102] Al respecto, en sentencia C-279 de 2013, la Corte   Constitucional señaló: “El derecho a la administración de justicia también llamado derecho a la tutela judicial   efectiva se ha definido como “la posibilidad reconocida a todas las personas   residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los   jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden   jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e   intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente   establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y   procedimentales previstas en las leyes”. Este derecho constituye un pilar   fundamental del Estado Social de Derecho y un derecho fundamental de aplicación   inmediata, que forma parte del núcleo esencial del debido proceso”.    

[103] Sentencia T-434 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[104]   Fundamento 137 y ss., y orden trigésimo tercera de la parte resolutiva de la   sentencia SU-377 de 2014.    

[105]   Fecha en la cual fue publicada la providencia en   el portal de internet de la Corte Constitucional.    

[106]  “PREVENIR a todos los jueces de la República, para que en los procesos   instaurados de conformidad con la resolución Trigésimo tercera de la parte   dispositiva de esta sentencia, cuenten la inmediatez desde la publicación de la   presente providencia, y no desde antes.  Esta decisión tendrá efectos   inter comunis, y ha de aplicarse a todos los que se encuentren en las   condiciones previstas en la resolución Trigésimo tercera de la parte dispositiva   de esta sentencia, y no sólo a los accionantes de este proceso”.    

[107]  Fundamento 134.    

[108]  Fundamento 137.    

[109] Así por ejemplo, en el auto A-032 de 2006 (MP   Rodrigo Escobar Gil), la Corte sostuvo que “[…] si bien la jurisprudencia constitucional admite   que se formulen solicitudes de aclaración respecto de sentencias de tutela, tal   circunstancia no altera la regla conforme a la cual estas sentencias cobran   ejecutoria desde el momento mismo en que son proferidas, como quiera que contra   las mismas no procede recurso alguno  y lo dispuesto en ellas es de   cumplimiento inmediato (Decreto 2067 de 1991 art. 49). De esta manera, la   referencia al término de ejecutoria que hace el artículo 309 del Código de   Procedimiento Civil, tratándose de sentencias de revisión, no tiene el alcance   de dejar en suspenso la ejecutoria de estas providencias, pues sólo constituye   un referente a fin de determinar la oportunidad en que se puede, de manera   excepcional y restrictiva, formular solicitudes de aclaración contra las   sentencias de la Corte.” De   igual forma, en la sentencia T-627 de 2012 (MP   Humberto Antonio Sierra Porto), la Sala Octava de Revisión advirtió al final de   la parte considerativa “[…] que la presente   providencia surte efectos de manera inmediata, una vez cobre ejecutoria luego de   su notificación, por manera que una eventual solicitud de nulidad de la decisión   no tendrá ninguna incidencia en el cumplimiento de lo que aquí se ordene, pues   la nulidad no es un recurso contra la decisión ni tiene un efecto suspensivo   sobre la misma.”    

[110] En Auto 174 de   2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, la Sala Plena de esta Corporación estimó   que “la Corte   Constitucional no sólo no es   competente para conocer de los incidentes de impacto fiscal presentados contra   decisiones de tutela, sino que este   incidente no es procedente respecto de decisiones de tutela. En la ratio   decidendi de la parte motiva de la Sentencia que analizó la   inconstitucionalidad del incidente de impacto fiscal respecto de las órdenes   impartidas en sentencias de las altas cortes en relación con acciones de tutela,   la Corte Constitucional sostuvo: “…esta Corporación encuentra   que los preceptos demandados sí están sujetos a la reserva de ley estatutaria,   en la medida en que respecto de ellos se predican los criterios (iii) y (iv)   identificados por la jurisprudencia de la Corte, para exigir excepcionalmente el   uso de esta tipología especial de ley. En efecto, por una parte, se observa que   los preceptos demandados de la Ley 1695 de 2013 constituyen un desarrollo legal que impacta de   manera directa en la acción de tutela como mecanismo de protección y defensa de   los derechos fundamentales; y por la otra, que pese a consagrar aspectos   procesales del IIF, su alcance tiene la potencialidad de incidir en elementos básicos del funcionamiento y estructura del juicio de amparo, en particular en lo que refiere   al régimen de producción de efectos.”    

[112]   Folios 119 a 128 del cuaderno de primera instancia.    

[113]   Al no encuadrarse en las hipótesis de la sentencia SU-377 de 2014, la inmediatez   no se contabiliza a partir de dicha decisión.    

[114] Folios 98 a 101 del cuaderno de primera instancia.    

[115]   Al no encuadrarse en las hipótesis de la sentencia SU-377 de 2014, la inmediatez   no se contabiliza a partir de dicha decisión.    

[116] Mediante auto del 3 de marzo de 2004, el   Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada declaró la existencia de una   causal de nulidad saneable en el proceso, por no existir suficiente   identificación de las partes. Como sustento de esta afirmación, mostró que el   nombre del aforado Kemer Elías Rincón Ortiz aparecía escrito de diferentes   maneras en los diferentes documentos contentivos de la demanda. El Juzgado   dispuso el traslado de esta nulidad a la parte demandada, y como no se produjo   ninguna corrección, el 26 de marzo de 2004 ordenó la nulidad de todo lo actuado   y el archivo de la diligencia. El apoderado del PAR impugnó la decisión   solicitando la nulidad a partir del momento previo al evento procesal que dio   por sentada la ejecutoria del auto interlocutorio proferido el 3 de marzo de   2004. Sin embargo, el 7 de mayo de 2004 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de   La Dorada confirmó la decisión porque consideró que dicho auto no adolecía de   nulidad y que no había sido recurrido oportunamente. Contra esta decisión que   negaba la nulidad del auto del 26 de marzo de 2004, se interpuso recurso de   reposición y, en subsidio de apelación. Sin embargo, el 25 de mayo de 2004, en   sede de reposición se ratificó el auto; y el Tribunal Superior de Manizales,   mediante providencia del 8 de julio de 2004´, confirmó la decisión.    

[117]   Folio 106 del expediente T-4829865.    

[118]  Folios 123 a 125 y 166 a 173 del cuaderno de primera instancia (expediente   T-4829865), folios 163 y 209 del cuaderno de primera instancia (expediente   T-4835242) y folios 116 y 162 del cuaderno de primera instancia (expediente T-   4840447).    

[119]  La sentencia SU-377 de 2014, fue clara al señalar “el derecho a   interponer una acción de tutela contra la providencia que hubiera puesto fin al   proceso laboral que les fue adverso”.    

[120]   Incluso los escritos de impugnación a los fallos de tutela obedecen a un formato   en que no se controvierten las consideraciones del a-quo, sino que de   manera estándar alegan los derechos que otorga el fuero sindical.    

[121] Esta providencia fue publicada en el portal de internet   de la Corporación el veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014).    

[122]  Folios 122 a 131 del cuaderno de primera instancia del expediente T-4835242.    

[123] Folios 37 a 44 del cuaderno de segunda instancia del expediente   T-4829865 (prueba trasladada a los otros dos expedientes mediante auto del 03 de   agosto de 2015).    

[124] Folio 45 a 51 del cuaderno de segunda instancia expediente T- 4829865   (prueba trasladada a los otros dos expedientes mediante auto del 03 de agosto de   2015).    

[125] Esta posición ha sido aceptada actualmente por   la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de   unificación de jurisprudencia del 25 de septiembre de 2013, exp. 19933, actor: Consorcio Glonmarex.    

[126] “Artículo 3°.   Modifícanse los numerales 12.1, 12.2 y 12.4; y adiciónanse los numerales 12.28 y   12.29 al artículo 12 del Decreto 1615 de 2003, los cuales quedarán así: (…)   “Artículo 12. Funciones del liquidador. El Liquidador actuará como representante   legal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación y   adelantará el proceso de liquidación de la Empresa dentro del marco de las   disposiciones del Decreto-ley 254 de 2000, de las atribuciones señaladas en el   presente decreto y de las demás normas aplicables. En particular ejercerá las   siguientes funciones: (…) 12.29. Celebrar un contrato de fiducia mercantil para   la constitución del PAR, cuya finalidad será la administración, enajenación y   saneamiento de los activos no afectos al servicio; la administración,   conservación, custodia y transferencia de los archivos; la atención de las   obligaciones remanentes y contingentes, así como de los procesos   judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del proceso   liquidatorio y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o fines   que se indican en el presente decreto o que de conformidad con la ley   correspondan a las sociedades Fiduciarias”   (destaca la Sala).    

[127] Sentencia T-434 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[128] Al respecto esta   Corporación, en sentencia C-037 de 1996, ha precisado que “el acceso a la   administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier   persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de   los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en   comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de   las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el   contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual   se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley,   el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un   libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama   la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados. Es dentro   de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho   a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos   29 y 229 de la Carta Política- como uno de los derechos fundamentales,   susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la   acción de tutela prevista en el artículo 86 superior”.    

[129] Folio 14 del cuaderno de la demanda   (Expediente T-4840618) y folio 8 del cuaderno de la demanda (Expediente   T-4848215).    

[130]   Sentencias a folios 45 a 53 del cuaderno de primera instancia (expediente   T-4840618).    

[131]  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, folio 190 del   cuaderno de primera instancia, expediente T-4856628.    

[132]   Folios 14 y 15 del cuaderno de la demanda, expediente T-4838118. Folios 14 y 15   del cuaderno de la demanda, expediente T-4845689. Folio 14 del cuaderno de la   demanda, expediente T-4856628. Folios 17 y 18 del cuaderno de la demanda,   expediente T-4880935.    

[133]   Incluso los escritos de impugnación a los fallos de tutela obedecen a un formato   en que no se controvierten las consideraciones del a-quo, sino que de   manera estándar alegan los derechos que otorga el fuero sindical.    

[134]  Al respecto, la Corte en la sentencia T-1029 de 2012, estimó: “las demandas de tutela que se dirigen contra los   fallos expedidos en consulta en materia laboral satisfacen el principio de   subsidiariedad, así no se hubiese promovido el recurso de apelación, porque es   una forma de agotar el proceso ordinario y una estrategia legitima de litigio de   la parte, que no puede considerarse como negligencia”.    

[135] Esta providencia fue publicada en el portal de internet   de la Corporación el veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014).    

[136]   En sentencia T-434 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa,  la Corte   Constitucional aclaró que: “Las acciones ordinarias, a   diferencia de la tutela contra providencias, no son mecanismos mediante los   cuales los ciudadanos puedan cuestionar decisiones tomadas en el marco de un   trámite judicial”.    

[137] Folio 147 del cuaderno de primera instancia, expediente   T-4838118.    

[138] Folio 150 del cuaderno de primera instancia, expediente   T-4838118.    

[139] Folio 135 del cuaderno de primera instancia, expediente   T-4838118.    

[140] Folio 71 del cuaderno de primera instancia, expediente   T-4845689.    

[141] Folios 78 a 81 del cuaderno de primera instancia, expediente   T-4885689.    

[142] Folios 154 a 158 del cuaderno de primera instancia, expediente   T-4856628.    

[143] Folios 166 a 174 del cuaderno de primera instancia, expediente   T-4856628.    

[144] Folios 319 a 322 del expediente laboral allegado por el Juzgado,   expediente T-4880935.    

[145] Folio 400 del expediente proceso laboral allegado por el   Juzgado, expediente T-4880935.    

[146] Esta posición ha sido aceptada actualmente por   la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de   unificación de jurisprudencia del 25 de septiembre de 2013, exp. 19933, actor: Consorcio Glonmarex.    

[147] “Artículo 3°. Modifícanse los numerales   12.1, 12.2 y 12.4; y adiciónanse los numerales 12.28 y 12.29 al artículo 12 del   Decreto 1615 de 2003, los cuales quedarán así: (…) “Artículo 12. Funciones del   liquidador. El Liquidador actuará como representante legal de la Empresa   Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación y adelantará el proceso de   liquidación de la Empresa dentro del marco de las disposiciones del Decreto-ley   254 de 2000, de las atribuciones señaladas en el presente decreto y de las demás   normas aplicables. En particular ejercerá las siguientes funciones: (…) 12.29.   Celebrar un contrato de fiducia mercantil para la constitución del PAR, cuya   finalidad será la administración, enajenación y saneamiento de los activos no   afectos al servicio; la administración, conservación, custodia y transferencia   de los archivos; la atención de las obligaciones remanentes y contingentes,   así como de los procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la   terminación del proceso liquidatorio y el cumplimiento de las demás actividades,   obligaciones o fines que se indican en el presente decreto o que de conformidad   con la ley correspondan a las sociedades Fiduciarias” (destaca la Sala).    

[148] Sentencia T-434 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[149] Al respecto esta   Corporación, en sentencia C-037 de 1996, ha precisado que “el acceso a la   administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier   persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de   los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en   comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de   las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el   contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual   se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley,   el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un   libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama   la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados. Es dentro   de este marco que la Corte Constitucional no ha vacilado en calificar al derecho   a que hace alusión la norma que se revisa -que está contenido en los artículos   29 y 229 de la Carta Política- como uno de los derechos fundamentales,   susceptible de protección jurídica inmediata a través de mecanismos como la   acción de tutela prevista en el artículo 86 superior”.    

[150] Disponía el C.P.C.: “Artículo 83.   Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando   el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por   su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin   la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que   intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o   dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la   demanda ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el   contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el   demandado. // En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la   demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o   a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia,   y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se   suspenderá durante el término para comparecer los citados. // Si alguno de los   citados solicitare pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá   sobre ellas; si las decretare, concederá para practicarlas un término que no   podrá exceder del previsto para el proceso, o señalará día y hora para   audiencia, según el caso.// Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del   demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su citación acompañando la   prueba de dicho litisconsorcio, efectuada la cual, quedará vinculado al   proceso”.    

[151]   Folio 9 del cuaderno de la demanda.    

[153]Esta providencia fue publicada en el portal de internet   de la Corporación el veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014).    

[154]  Justamente, la Corte encontró que la accionante contaba con providencias   judiciales laborales que no habían sido controvertidas mediante acción de   tutela. Fundamentos 130 y 184.18; punto vigésimo de la parte resolutiva de la   sentencia SU-377 de 2014.    

[155]   C.E., Sección Primera Sent. 7833, mayo 17/2002. M.P. Manuel S. Urueta Oyola.    

[156]   Folios 16 a 20 del cuaderno de segunda instancia del proceso especial de fuero   sindical.    

[157] Folio 254 del cuaderno único del expediente de la acción de   reintegro.    

[158]   Folios 5 y 6 del cuaderno de la demanda.    

[159] Artículo 55, Ley 50  de 1990 “Todo sindicato podrá prever en   sus estatutos la creación de Subdirectivas Seccionales, en aquellos municipios   distintos al de su domicilio principal y en el que tenga un número no inferior a   veinticinco (25) miembros. Igualmente se podrá prever la creación de Comités   Seccionales en aquellos municipios distintos al del domicilio principal o el   domicilio de la subdirectiva y en el que se tenga un número de afiliados no   inferior a doce (12) miembros. No podrá haber más de una subdirectiva o comité   por municipio”.    

[160]  De acuerdo a las apreciaciones de la Sección Primera del Consejo de Estado, en   la decisión de mayo 17 de 2002 (Rad:   11001-03-25-000-1998-0200-01(7833), M.P. Manuel Santiago Urueta Ayola, citadas   por el mismo Tribunal Superior del Tolima. Asimismo, por las consideraciones de   la Corte Constitucional, en sentencia C-043 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas   Hernández, donde se estimó:  “Además, en cuanto a que no pueda existir más de una subdirectiva o   comité por municipio, debe señalarse que el derecho de participación democrática   en las organizaciones sindicales no puede soportarse en la simple existencia de   un gran número de directivas o comités seccionales en un mismo municipio, lo que   podría entorpecer su normal funcionamiento, sino en garantizar la real y   efectiva participación de todos los trabajadores en las decisiones que los   afectan y en la defensa de sus intereses comunes, lo que se logra con la   posibilidad de crear una subdirectiva o comité por municipio y en un lugar   distinto al del domicilio principal del sindicato”.    

[161]   A Folios 186 y 187 del cuaderno de primera instancia del proceso especial de   fuero sindical.    

[162]   Folio 41 del cuaderno único del expediente del proceso especial de fuero   sindical – acción de reintegro.    

[163]   Folios 5 y 6 del cuaderno de la demanda.    

[164] Recuérdese que “la acción de tutela no es un medio   alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la   resolución de una controversia jurídica. Por ello, cuando quiera que las   personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo   controversia, sus derechos fundamentales están siendo trasgredidos. Igualmente,   deben demostrar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la   causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su   voluntad” (destaca la Sala). Sentencia T-265 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez.    

[165]   La sentencia SU-377 de 2014, fue clara al señalar “el derecho a   interponer una acción de tutela contra la providencia que hubiera puesto fin al   proceso laboral que les fue adverso”.    

[166] Incluso en la impugnación al fallo de tutela   de primera instancia, el señor Corrales Benítez señala: “Debo presumir, con   contrariedad, que el señor Magistrado no examinó mis argumentos acerca de la   conducta omisiva por parte de Telecom en liquidación, como entidad accionada y   representada en su momento por la Gerente Liquidador Dra. Catalina Flaquez   Martínez.// Queda claro que mi despido se realizó por parte de Telecom en   Liquidación, sin atención a la decisión del juzgado laboral del circuito de   Lorica-Córdoba, el cual a la fecha se encuentra ejecutoriado. Y por el   cual no se ha realizado el efectivo levantamiento del fuero sindical – ni el   permiso para despedir. Además de no haberse tenido en cuenta el FALLO que   declaró probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, en cumplimiento del artículo 118 A   del C.S.T. (sic) y Ley 712/01” (negrilla en texto original). Folio 136   del cuaderno de primera instancia.    

[167]   La presente acción de tutela no da lugar a la estructuración de una conducta   temeraria por cuanto no hay identidad de partes.    

[168]  Fundamentos 144, 147 y 184.17; orden décima novena de la parte resolutiva de la   sentencia SU-377 de 2014.    

[169] En la   sentencia SU-377 de 2014, la Corte Constitucional al referirse al caso de Ariel   de Jesús Carmona Carazo y otro accionantes, consideró “que antes de esta tutela los accionantes   referidos habían interpuesto otra, fundándose también en su condición de   aforados sindicales, y en que su fuero se les había desconocido al momento de   desvincularlos de la compañía. Pedían principalmente que se les pagara los   salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar desde la ocurrencia del   despido injusto, los intereses moratorios desde que se hizo exigible la   obligación hasta el pago total de lo debido y la cancelación de sueldos,   prestaciones sociales y aportes a la seguridad social hasta que por la vía   ordinaria laboral el juez decidiera levantar el fuero sindical.  Hay, como   se ve, entre ambos procesos identidad de partes, de fundamentos y de peticiones.    Esta primera solicitud se resolvió mediante providencia de segunda instancia el    cuatro (4) de noviembre de dos mil ocho (2008), expedida por el Juzgado Penal   del Circuito de Cereté, Córdoba.  En vista de que el fallo con el cual   concluyó esta controversia hizo tránsito a cosa juzgada, la Sala Plena se   atendrá a ella”.    

[170]   Reporte a folio 98 del cuaderno de primera instancia.    

[171]   La presente acción de tutela no da lugar a la estructuración de una conducta   temeraria por cuanto no hay identidad de partes.    

[172]  Fundamentos 158.5.2., 165 a 167 y orden décima novena de la parte resolutiva de   la sentencia SU-377/14.    

[173] Folios 417-428,  Cuaderno de pruebas  No. 8.    

[174] Código Procesal del Trabajo: “[a]rtículo 116.   Contenido de la sentencia. Cuando   la sentencia fuere adversa al patrono, deberá contener a cargo de éste la   obligación alternativa de conservar al trabajador o de prescindir de sus   servicios mediante el pago, a título de indemnización especial, de una cantidad   líquida de dinero equivalente a seis meses de salarios, sin perjuicio de sus   demás derechos y prestaciones legales”.    

[175] Folio 165 del   cuaderno de primera instancia.    

[176] Folios 11 y 12   del cuaderno de la demanda.    

[177] Folio 16 del   cuaderno de la demanda.    

[178] Incluso el   escrito de impugnación al fallo de tutela responde al mismo formato utilizado   por los demás actores, en que no se controvierten las consideraciones del   a-quo, sino que de manera estándar alegan los derechos que otorga el fuero   sindical.    

[179] Esta providencia   fue publicada en el portal de internet de la Corporación el veintitrés (23) de   septiembre de dos mil catorce (2014).    

[180] En sentencia T-434 de 2015, M.P. María Victoria Calle   Correa,  la Corte Constitucional aclaró que: “Las acciones ordinarias, a diferencia de la tutela   contra providencias, no son mecanismos mediante los cuales los ciudadanos puedan   cuestionar decisiones tomadas en el marco de un trámite judicial”. Con todo, en el caso del señor Valdés Orozco, de   acuerdo a lo mencionado por el PAR, entre el proceso ordinario y la acción de   tutela, no hay identidad de partes, pues en el primero se demanda es al PAR de   Telecom, y en el segundo a las autoridades judiciales que conocieron de la   acción de reintegro. Además, conforme lo narra el PAR, los hechos que motivaron   las acciones judiciales son diferentes, ya que la causa de la demanda laboral   fue la creencia de un despido ilegal y el no pago de los salarios dejados de   percibir a raíz del despido injusto, y el móvil de la tutela es la negativa de   las autoridades judiciales que examinaron el proceso especial de reintegro de   proteger las garantías sindicales del actor. Finalmente, las demandas no tienen   identidad de pretensiones, pues en la ordinaria se pedía a título de   indemnización el pago de los salarios dejados de percibir entre febrero y junio   de 2006, y ahora en tutela se pretende el amparo de sus derechos fundamentales y   el pago de una indemnización en los términos de la sentencia SU-377 de 2014.    

[181]   Folios 37 a 49 del cuaderno de segunda instancia.    

[183]  Folio 122 del cuaderno de segunda instancia.    

[184]  Folio 126 del cuaderno de segunda instancia.    

[185]  Folio 128 del cuaderno de primera instancia.    

[186]  Folio 130 del cuaderno de primera instancia.    

[187]  Folio 133 del cuaderno de primera instancia.    

[188]  Folio 144 del cuaderno de primera instancia.    

[189]  En esta ocasión las autoridades judiciales no pusieron en entredicho la   legitimación en la causa por pasiva del PAR o su capacidad para concurrir al   proceso.    

[190] Esta posición se ve confirmada por dos sentencias subsiguientes: En   la sentencia T-323 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, le correspondió   a la Corte, entre otras, establecer si las entidades en procesos de liquidación   se encuentran eximidas de solicitar el permiso judicial previo para despedir,   por supresión de sus cargos, a aquellos trabajadores amparados por la garantía   de fuero sindical. La Corte concluyó, muy en la orientación adoptada por la   sentencia T-029 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis, que con independencia de si   la entidad se encuentra o no en proceso de liquidación o de reestructuración   administrativa, el empleador que despide a un trabajador aforado no se encuentra   eximido del cumplimiento de la obligación de solicitar permiso judicial previo.   En ese mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-330 de 2005. Allí   aprovechó la Corte para destacar la importancia de la garantía foral y dio   cuenta de las varias ocasiones en que la Corte ha reiterado su significado y   alcances, así como la especial protección que se deriva de tal garantía.    

[191]Al respecto, ver las sentencias T-220 de 2012,   M.P. Mauricio González Cuervo, T-424 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez,   T-043 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-249 de 2008, M.P. Jaime Córdoba   Triviño, T-285 de 2006, M.P. Alvaro Tafur Galvis y C-1235 de 2005, M.P. Rodrigo   Escobar Gil.    

[192]  “Por el cual se suprime la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom y se   ordena su liquidación”.    

[193] “Por el cual se   modifica la planta de personal de Telecom en liquidación”.    

[194]   Providencias judiciales a folios 22 a 34 y 37 a 49 del cuaderno de segunda   instancia.    

[195] “Artículo 3°.   Modifícanse los numerales 12.1, 12.2 y 12.4; y adiciónanse los numerales 12.28 y   12.29 al artículo 12 del Decreto 1615 de 2003, los cuales quedarán   así:(…)“Artículo 12. Funciones del liquidador. El Liquidador actuará como   representante legal de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en   Liquidación y adelantará el proceso de liquidación de la Empresa dentro del   marco de las disposiciones del Decreto-ley 254 de 2000, de las atribuciones   señaladas en el presente decreto y de las demás normas aplicables. En particular   ejercerá las siguientes funciones:(…)12.29. Celebrar un contrato de fiducia   mercantil para la constitución del PAR, cuya finalidad será la administración,   enajenación y saneamiento de los activos no afectos al servicio; la   administración, conservación, custodia y transferencia de los archivos; la   atención de las obligaciones remanentes y contingentes, así como de los   procesos judiciales o reclamaciones en curso al momento de la terminación del   proceso liquidatorio y el cumplimiento de las demás actividades, obligaciones o   fines que se indican en el presente decreto o que de conformidad con la ley   correspondan a las sociedades Fiduciarias” (destaca la Sala).    

[196]Sentencia T-434   de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[197]Similar orden   impartió la sentencia SU-377 de 2014, respecto del señor Benjamín Corrales   Benítez (orden décimo novena), al encontrarse que fue despedido sin que mediara   la autorización del juez laboral.    

[198] Código Procesal del Trabajo: “[a]rtículo116.   Contenido de la sentencia. Cuando   la sentencia fuere adversa al patrono, deberá contener a cargo de éste la   obligación alternativa de conservar al trabajador o de prescindir de sus   servicios mediante el pago, a título de indemnización especial, de una cantidad   líquida de dinero equivalente a seis meses de salarios, sin perjuicio de sus   demás derechos y prestaciones legales”.    

[199]   Conforme al artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, “A los trabajadores   oficiales a quienes se les termine el contrato de trabajo como consecuencia de   la supresión de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom- se les   reconocerá y pagará una indemnización, de conformidad con lo previsto en la   tabla contenida en el artículo 5 de la Convención Colectiva suscrita entre la   Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom y sus trabajadores el día 18 de   febrero de 1994. Dicha indemnización será cancelada en el término máximo   establecido en el Decreto 797 de 1949 (…)”.    

[200] “No   es viable sostener que un aforado sindical no puede ser desvinculado sino en   virtud de autorización del juez competente, pero al mismo tiempo que la   violación de esa garantía en los casos de cierre definitivo de una empresa no   acarrea consecuencias debido a la imposibilidad de reintegro. Dicho razonamiento   echa al traste las garantías sindicales de libre asociación, en tanto abre un   espacio para desarrollar conductas antisindicales sin la posibilidad de que las   mismas sean sancionadas. Esto no es aceptable constitucionalmente, porque la   Carta Política protege el derecho fundamental de los trabajadores a constituir   sindicatos o asociaciones (art. 39, CP), y esto implica la existencia de   mecanismos eficaces para evitar actuaciones que interfieran el normal ejercicio   de dicha facultad”. Sentencia T-434 de 2015, M.P. María   Victoria Calle Correa.    

[201]   La sentencia SU-377 de 2014, fue clara al señalar “el derecho a   interponer una acción de tutela contra la providencia que hubiera puesto fin al   proceso laboral que les fue adverso”.    

[202] Folios 18 a 51 del cuaderno de primera instancia.    

[203]   Sentencia a folios 20 a 29 del cuaderno de primera instancia.    

[204] Sentencia a folios 34 a 51 del cuaderno de primera instancia.    

[205]   Sentencia a folio 187 del cuaderno de primera instancia (expediente T-4846065).   Esta misma providencia fue traslada al expediente T-4853814, mediante auto de   agosto 03 de 2015 proferida por la Sala de Revisión.    

[206]   Sentencias a folios 120 a 150 del cuaderno de primera instancia (expediente   T-4846065).    

[207]  Reglamentados, entre otras disposiciones, por los artículos 405 a 413 del Código   Sustantivo del Trabajo y los artículos 113 a 118B del Código Procesal del   Trabajo.    

[208]   Sentencia T-028 de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[209]   Auto de diciembre 09 de 2014, a folio 134 del cuaderno de primera instancia.    

[210]   Sentencia a folios 76 a 94 del cuaderno de primera instancia.    

[211]   http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/    

[212]  En sentencia T-1222 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte Constitucional   señaló: “Cuando se trata de la interposición de una tutela   contra una decisión judicial, corresponde al actor una carga especial que no le   corresponde a quien por otras razones acude a este mecanismo de protección de   sus derechos fundamentales. En efecto, en estos casos el actor debe señalar   claramente los hechos en los cuales se fundamenta su petición y los derechos   fundamentales que considera violados. Si no lo hace y la violación no aparece   de manera evidente o manifiesta, el juez queda relevado de estudiar en detalle   el expediente judicial y puede proceder a declarar la improcedencia de la   acción. Así mismo, cuando el actor reduce el cargo a un tipo de violación –   por ejemplo  violación de la Constitución por tratarse de una vía de hecho   material – el juez, salvo evidencia en otro sentido, puede contraer su estudio a   dicho cargo, sin que resulte necesario que verifique en detalle si no existe en   el expediente respectivo algún otro vicio o defecto que pueda comprometer la   decisión judicial”.    

[213]   Sentencia T-434 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[214]   Folio 62 del cuaderno de primera instancia.    

[215] El artículo 1 del   Decreto 2160 del 2004, “por el cual se reglamenta el artículo 8 del Decreto-Ley 254 de   2000”, dispuso: “Dispuesta la supresión de cargos de la entidad en liquidación   conforme lo prevé el artículo 8º del Decreto-Ley 254 de 2000, el liquidador   procederá a solicitar permiso al juez laboral, para retirar a los servidores   amparados por fuero sindical. El término de prescripción de la respectiva acción   empezará a correr a partir del día siguiente al de la publicación del acto que   ordena la supresión del cargo”. Esta norma fue demandada por simple   nulidad ante el Consejo de Estado, por supuestamente transgredir el artículo   118A del CPT. En sentencia del diecisiete (17) de agosto de dos mil seis (2006), la Sala de lo   Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicación No.   110010322500020050020050000100 (CP. Alejandro Ordóñez Maldonado), se negó la   nulidad y se dijo: “[…] Obsérvese que la norma trascrita señala la regla   general según la cual las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en   dos meses, plazo que para el empleador se cuenta desde la fecha en que tuvo   conocimiento del hecho que se invoca como justa causa, el cual, para el caso de   liquidación de entidades públicas del orden nacional empieza a correr a partir   del día siguiente al de la publicación del acto que ordena la supresión. No   altera el contenido de las normas generales que regulan la materia, menos revive   el término que insinúa el demandante”. Así mismo, frente a una demanda por   supuesta violación de los artículos 13 y 39 constitucionales, el Consejo de   Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, dijo en   sentencia del veintiuno (21) de agosto de dos mil ocho (2008), radicación nro.   11001-03-25-000-2005-00100-00(4276-05) (CP. Gerardo Arenas Monsalve), que la   contabilización del término de prescripción desde la supresión de los cargos, y   no desde antes, era una medida razonable que se adecuaba al contexto de la   liquidación de las empresas.        

[216] Sentencia T-434 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[217] En sentencia T-434 de 2015, al estudiarse esta misma   situación, se consideró: “La Sala observa que las autoridades judiciales   demandadas no vulneraron derecho fundamental alguno al declarar oportuna la   acción de levantamiento del fuero sindical. De acuerdo a lo explicado atrás, el   término de dos (2) meses para solicitar el permiso de despido de un trabajador   aforado en procesos de liquidación de entidades públicas, se contabiliza “a partir del día siguiente al   de la publicación del acto que ordena la supresión del cargo”. En el caso específico de   TELECOM en liquidación, el término de prescripción se computa, entonces, desde   el día siguiente de la publicación del Decreto 2062 de 2003, mediante el cual se   ordenó la supresión de los cargos oficiales.[217] Por este motivo, no hay ningún defecto   en indicar que la acción de levantamiento del fuero presentada veintitrés (23)   de septiembre de dos mil tres (2003) contra el peticionario era oportuna, pues   se interpuso antes de que se venciera el término de dos (2) meses contados desde   la vigencia del Decreto 2062 de 2003 (24 de julio de 2003)”.    

[218]   Al no encuadrarse en las hipótesis de la sentencia SU-377 de 2014, la inmediatez   no se contabiliza a partir de dicha decisión.

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