T-123-19

         T-123-19             

Sentencia T-123/19    

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Alcance   constitucional     

La Corte ha señalado que la seguridad   presenta tres connotaciones jurídicas relevantes: (i) es un valor   constitucional, (ii) es un derecho colectivo, y (iii) es un derecho fundamental    

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Precisión de la escala de riesgos y   amenazas para brindar protección especial por parte del Estado, fijada en   sentencia T-339 de 2010    

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Demandante debe probar al menos   sumariamente hechos que demuestren o permitan deducir que se encuentra expuesto   a una amenaza    

OBLIGACIONES ESPECIFICAS DEL ESTADO FRENTE A   LA PROTECCION DE LOS DERECHOS A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL    

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Procedimiento ordinario de medidas de   seguridad adoptadas por la Unidad Nacional de Protección de acuerdo al Decreto   1066 de 2015    

Referencia: Expediente   T-6.844.961    

Acción de tutela interpuesta   por Nicklas en contra de la Unidad Nacional de Protección.    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá, D.C., diecinueve (19)   de marzo de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Tercera de Revisión de   la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alejandro Linares   Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente,    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del   fallo de tutela proferido en primera instancia por el Juzgado Catorce Penal del   Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.    

I. ANTECEDENTES    

1. Aclaración preliminar    

La Sala de Revisión, como medida   rigurosa de protección de los derechos a la vida, a la integridad física y a la   seguridad personal del accionante optará por suprimir de esta providencia y de   toda futura publicación de la misma, su nombre real, así como cualquier otro   tipo de dato personal que permita identificarlo[1].    

2. Hechos    

2.1.   Mediante Resolución 5741 del 6 de septiembre de 2017[2],   el Director General de la Unidad de Protección, en atención a la solicitud   presentada ante dicha institución por el accionante, quien se desempeña como “periodista   y comunicador social”[3], realizó el estudio previsto en el   artículo 2.4.1.2.35 del Decreto 1066 de 2015, el cual fue posteriormente   presentado ante el grupo de Valoración Preliminar, quien determinó que el riesgo   de seguridad del actor era “extraordinario”.    

2.2. Teniendo en cuenta dicha   calificación, el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas –   CERREN, llevado a cabo el 4 de septiembre de 2017, exhortó ratificar las medidas   de protección consistentes en un medio de comunicación, un chaleco blindado y un   hombre de protección para el señor Nicklas, las cuales tendrían vigencia hasta el 7 de marzo de 2018, según la   temporalidad (doce meses) aprobada a través de la Resolución 1355 del 7 de marzo   de 2017[4].    

2.3. Por medio de Resolución   6721 del 13 de octubre de 2017, la Unidad Nacional de Protección resolvió   negativamente el recurso de reposición interpuesto por el accionante en contra   de la Resolución 5741, toda vez que, en esencia, luego de realizar un recuento   de las diferentes actuaciones efectuadas por la Unidad de Protección en relación   con el demandante, “no se encontraron escritos en los cuales el señor   Nicklas, informe de factores de amenaza, riesgo o vulnerabilidad nuevos o   diferentes a los ya analizados en la última revaluación del nivel de riesgo por   hechos sobrevinientes. Que no obstante lo expuesto anteriormente, se realiza la   aclaración de que si con posterioridad a esta decisión, el recurrente llegase a   ser objeto de posibles situaciones de riesgo y/o amenaza, podrá solicitar un   nuevo estudio de nivel de riesgo (…)”[5].    

3. Demanda de tutela    

3.1. El 28 de febrero de 2018,   el señor Nicklas interpuso acción de tutela en contra de la Unidad   Nacional de Protección, por la presunta vulneración de sus derechos   fundamentales a la vida, al trabajo, al debido proceso, y, a la seguridad   personal, pues desde el 14 de febrero de 2018 se encuentra sin protección.    

3.2. Indicó que, según su   opinión, existe molestia por parte de la Unidad Nacional de Protección por la   publicación por él realizada en un libro de su autoría, en el cual denunció a la   UNP[6]  ante la Fiscalía General de la Nación “por omisión ante los asesinatos de   líderes sociales en Colombia, sin embargo, de manera injustificada me   desmontaron medidas de protección aun cuando para la emisión de la [Resolución   5741] me encontraba en España amparado por el status de protección internacional   por el ministerio del interior de dicho país y por la ACNUR (…)”[7].    

3.3. Más adelante, manifestó   que también denunció ante la Fiscalía a la UNP por presuntas irregularidades con   los movimientos de su esquema de seguridad, como la asignación de un vehículo   sin frenos, la negativa en la asignación de viáticos con el propósito de impedir   la realización de su trabajo como periodista, “vínculos de escoltas de   operador privado ISVI con multinacionales que he denunciado”[8], entre   otras.    

3.4. Finalmente, señaló que el   desmonte de su esquema de seguridad fue irregular e injustificado, sobre todo,   porque durante su candidatura al Senado de la República para el periodo 2018 –   2022, sufrió agresiones a su publicidad de campaña.    

3.5. Así las cosas, invocando   como soporte las Sentencia SU-917 de 2010, T-591 de 2013 y T-707 de 2015,   solicitó la protección de los derechos antes descritos, y, por consiguiente,   ordenar a la Unidad Nacional de Protección restablecer el esquema de seguridad   en las mismas condiciones que tenía, es decir, “un vehículo blindado, dos   unidades de escoltas y un medio de comunicación (telefonía móvil), por un   término mínimo de 12 meses por el nivel de riesgo y el trabajo que desempeño de   periodismo investigativo en defensa de derechos humanos”[9].    

4. Trámite procesal    

La acción de tutela fue   admitida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento   de Bogotá, por medio de auto del 1° de marzo de esta anualidad, en el cual   vinculó oficiosamente al Ministerio del Interior y dispuso la notificación de   esta a las partes interesadas.    

5. Intervención de la   entidad accionada[10]    

5.1. Mediante escrito del 9 de   marzo de 2018, el jefe encargado de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad   Nacional de Protección se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la   demanda de amparo.    

5.2. Indicó que, en efecto, el   accionante fue atendido como población objeto del programa de protección   liderado por esa Unidad, en los términos del artículo 2.4.1.2.6., numeral 8, del   Decreto 1066 de 2015[11].    

5.3. Señaló que el primer   estudio de riesgo realizado al actor fue el 26 de mayo de 2015, en el cual se   ponderó el riesgo como ordinario[12]  con una matriz del 43.88%. Tras examinar nuevos hechos de amenaza aportados por   la Dirección General para la Población de Periodistas, el 24 de agosto del mismo   año se ponderó el riesgo como extraordinario con una matriz del 52.22%.   Igual situación ocurrió el 6 de noviembre siguiente, razón por la cual, se   expidió la Resolución 0254 de esa misma fecha, en la que se dispuso: “Ajustar   medidas de protección de la siguiente manera: ratificar un (1) medio de   comunicación, un (1) chaleco blindado y un (1) hombre de protección aprobados   por trámite de emergencia. Implementar un (1) vehículo convencional y un (1)   hombre de protección. Temporalidad: por seis (6) meses a partir de la firma del   presente acto administrativo”[13].    

5.4. Posteriormente, en   sesiones del 13 de febrero y 7 de marzo de 2017, el riesgo fue calificado como   extraordinario  con una matriz de 50.55%, y se dispuso ajustar las medidas de protección, en el   sentido de finalizar un vehículo convencional y un hombre de protección y, a su   vez, ratificar un medio de comunicación, un chaleco blindado y un hombre de   protección durante doce meses contados a partir de la fecha en que quedara en   firme la Resolución 1335 del 7 de marzo de 2017. Decisión que fue recurrida por   el actor y confirmada por la entidad demandada a través de la Resolución 4078   del 7 de junio de la misma anualidad.    

5.5. Luego, el 22 de agosto de   2017, se ponderó el riesgo como extraordinario, con una matriz del   51.66%, el cual fue puesto en conocimiento del Comité de Evaluación de Riesgo y   Recomendación de Medidas – CERREM, que, por medio de Resolución No. 5741 del 6   de septiembre de 2017, recomendó “ratificar un (1) medio de comunicación, un   (1) chaleco blindado y un (1) hombre de protección. Temporalidad: Las medidas de   protección tendrán una vigencia hasta el 7 de marzo de 2018, de acuerdo a la   temporalidad inicialmente aprobada por Resolución 1335 del 7 de marzo de 2017”[14]. Dicha   decisión fue recurrida por el demandante, y confirmada por la entidad accionada   mediante Resolución 6721 del 13 de octubre de 2017.    

5.6. De esa manera, indicó la   UNP que, la ponderación del riesgo como extraordinario no determina que   en todos los casos se adopten las mismas medidas de seguridad, por cuanto   aquellas son fijadas por los equipos especializados conformados para ese   propósito.    

5.7. Aunado a ello, aclaró que   el accionante no se encuentra desprotegido, pues a la fecha goza de las medidas   de protección consistentes en “un (1) medio de comunicación, un (1) chaleco   blindado y un (1) hombre de protección, las cuales, después de surtido el   trámite de revaluación por hechos sobrevinientes, el Comité de Evaluación de   Nivel de Riesgo y Recomendación de Medidas determinó eran idóneas para su caso y   fueron aprobadas por la Resolución No. 5741 del 6 de septiembre de 2017,   ratificada por la Resolución No. 6721 del 13 de octubre de 2017”[15].    

5.8. Más adelante, explicó que   las medidas de protección no son permanentes, pues las circunstancias que las   motivan varían con el tiempo. Por ello, no es posible afirmar que el riesgo   sufrido por el accionante en el año 2015 es el mismo actualmente. Lo anterior,   con fundamento en la Sentencia T-719 de 2003, en donde se aclaró que “los   fundamentos que originaron el riesgo no son perpetuos, esto es, que la   especificidad, carácter individualizable, concreción, presencia, importancia,   seriedad, claridad, discernibilidad, excepcionalidad y desproporción, además de   ser graves e inminentes, por el contrario, estas características propias de los   hechos generadores del riesgo tienden a variar con el tiempo, y en ese sentido   las medidas de protección varían ajustándose al caso concreto”[16].    

5.9. Indicó que se está   llevando a cabo, en favor del demandante, la respectiva revaluación por hechos   sobrevinientes bajo la orden de trabajo activa No. 259278 del 28 de diciembre de   2017, atendiendo lo previsto por el parágrafo 2°, del artículo 2.4.1.2.40 del   Decreto 1066 de 2015, con ocasión del informe por él presentado, en donde puso   en conocimiento su condición de candidato al Senado de la República. Dicho   trámite inició el 21 de diciembre de igual año, fecha en la que también fue   informado el señor Nicklas del mismo.    

5.10. Adicionalmente,   manifestó la UNP que “el accionante pretende obviar las procedimientos   establecidos en el Decreto 1066 de 2015, y recurre a la acción de tutela para   sostener las medidas que le fueron finalizadas a través de la Resolución 5741   del 6 de septiembre de 2017, ratificada por la Resolución 6721 del 13 de octubre   de 2017”[17].    

5.11. Por lo tanto, consideró   que al existir un procedimiento ordinario en la Unidad Nacional de Protección,   en la revaluación del riesgo, el mismo debe ser agotado para, posteriormente,   acceder a las medidas de protección, la acción de tutela no es el mecanismo   idóneo de protección en este tipo de asuntos, por lo que solicitó declarar su   improcedencia.    

6. Pruebas relevantes   aportadas al proceso    

6.1. La parte demandante   aportó, como pruebas documentales, las siguientes:    

a. Resolución 5741 de 2017 por   medio de la cual se adoptan unas recomendaciones del Comité de Evaluación de   Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM (Folios 15 a 18)    

                       

b. Oficio No.   20570-01-02-27-0362 del 19 de diciembre de 2017, dirigido para el accionante por   parte del Fiscal Veintisiete Seccional de Sogamoso – Boyacá (Folio 23)    

c. Oficio del 15 de febrero de   2017, mediante el cual la Defensoría del Pueblo remite al Comandante de Policía   de Boyacá un derecho de petición en el que el accionante informa que “no   puede aceptar un nuevo hombre de protección sin conocer sus antecedentes y sin   tener un acta de implementación de la UNP y, considera que esto vulnera su   seguridad” (Folio 28)    

d. Oficio OFl17-00159910JMSC   100160 del 15 de diciembre de 2017, a través del cual la Consejería Presidencial   para los Derechos Humanos le informa al actor que remitió sus peticiones a la   Unidad Nacional de Protección (Folio 30)    

e. Oficio OFl17-00040257 del   31 de octubre de 2017, de la UNP, que resuelve  la petición enviada por el   accionante mediante correo electrónico el 24 de octubre de 2017 (Folios 32 a 35)    

6.2. La parte demandada   aportó, a su turno, las pruebas documentales que a continuación se relacionan:    

a. Resolución 1335 del 7 de   marzo de 2017, de la UNP, “por medio de la cual se adoptan unas   recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas –   CERREM” (Folios 50 y 51)    

b. Resolución 4078 del 7 de   julio de 2017, de la UNP, “por medio de la cual se resuelve un recurso de   reposición” (Folios 52 a 56)    

c. Resolución 5741 del 6 de   septiembre de 2017, de la UNP, “por medio de la cual se adoptan unas   recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas –   CERREM” (Folios 57 y 58)    

d. Resolución 6721 del 13 de   octubre de 2017, de la UNP, “por medio de la cual se resuelve un recurso de   reposición” (Folios 59 a 64)    

e. Comunicación Interna   MEM17-00018375, del 21 de diciembre de 2017, por medio de la cual se solicita la   revaluación del nivel de riesgo del accionante (Folio 64, respaldo, y 65)    

f. Oficio OFl17-00047414 del   21 de diciembre de 2017, por medio del cual se le informa al actor el trámite   descrito en el literal “e” de este numeral.    

7. Actuación procesal en   sede de revisión    

7.1. Mediante Auto del 11 de   octubre de 2018, la Sala Tercera de Revisión solicitó a la Unidad   Nacional de Protección, que informara: (i) si, en la actualidad, el señor   Nicklas  es beneficiario de alguna medida de protección proporcionada por dicha entidad.   En caso de que la respuesta sea afirmativa, remitir los actos administrativos   que así, eventualmente, lo dispongan; y (ii) ¿cuál es el estado actual de la   revaluación por hechos sobrevinientes generada bajo la orden de trabajo activa   No. 259278 del 28 de diciembre de 2017?    

7.2. Por medio de escrito del   30 de octubre de 2018, allegado a la Secretaría General de esta Corporación, la   Unidad Nacional de Protección se pronunció sobre el requerimiento realizado por   la Sala.    

7.3. En relación con la   primera solicitud, informó que el asunto del accionante fue revaluado por   temporalidad en esta anualidad y, por lo tanto, remitido al Grupo de Valoración   Preliminar – GVP en sesión 13 del 9 de abril de 2018, donde fue ponderado como   riesgo extraordinario con una matriz de 50.55%. Bajo ese entendido, el caso fue   llevado al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM   del 25 de abril de la misma anualidad, que exhortó ajustar “las medidas de   protección de la siguiente manera: ratificar un (1) medio de comunicación y un   (1) chaleco blindado. Finalizar un (1) hombre de protección”. De ese modo,   la Dirección General aceptó tales recomendaciones a través de la Resolución 3122   del 2 de mayo de 2018, estableciendo una temporalidad de las medidas por doce   meses.    

7.4. Respecto al segundo   cuestionamiento, advirtió que, precisamente, la orden 259278 del 28 de diciembre   de 2017 “culminó con la sustentación de información recopilada en el estudio   técnico realizado por el profesional analista designado para el caso del señor   Nicklas, sustentación que, como se manifestó en el introductorio del presente   escrito, fue presentado ante los delegados del Grupo de Valoración Premiliminar   – GVP, en la sesión 13 del 9 de abril de 2018”.    

7.6. Posteriormente, mediante auto del 21 de noviembre   de 2018, la Sala de Revisión solicitó a la Unidad Nacional de Protección, un   informe que indicara la correspondencia entre los porcentajes de la matriz de   riesgo y los diferentes tipos de medidas de protección previstas en el artículo   2.4.1.2.11., del Decreto 1066 de 2015.    

7.7. A través de escrito recibido en este despacho el   11 de enero de 2019, la Unidad Nacional de Protección respondió el   cuestionamiento puntualizado en el anterior numeral, en el sentido de aclarar   que, en atención a lo previsto en el Decreto 1066 de 2015, “tanto el   legislador como la jurisprudencia constitucional avalan las facultades   especiales en cabeza de los cuerpos colegiados que estudian, ponderan y validan   los niveles de riesgo en cada caso concreto (…) con los factores de tiempo, modo   y lugar expuestos por el profesional analista del CTRAI, en cada caso concreto”[19].    

8. Decisión objeto de la   revisión[20]    

Por medio de fallo del 13 de   marzo de 2018, el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento   de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado. Ello, tras considerar que,   para la fecha de presentación de la acción de tutela, el demandante contaba con   un medio de comunicación, chaleco blindado y un hombre de custodia, hasta el 7   de marzo de 2018, por lo tanto, su pretensión no se acoge a los presupuestos de   excepcionalidad y residualidad, en tanto que la misma se dirige a controvertir   las resoluciones que realizaron el estudio de seguridad para su caso particular,   de modo que tales argumentos pueden ser objeto de estudio por la Jurisdicción de   lo Contencioso Administrativo, en donde, además, puede solicitar medidas   cautelares. Aunado a ello, recordó que desde el 21 de diciembre de 2017, la UNP   se encuentra realizando la revaluación del nivel de riesgo del actor.    

La decisión no fue impugnada.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

2.1.   Competencia    

Esta Corte es competente para   conocer de los fallos de tutela materia de revisión, de conformidad con lo   establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política; los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones   pertinentes, así como por su escogencia por parte de la Sala de Selección[21].    

2.2.   Análisis   de procedencia    

Previo a resolver el asunto   planteado, la Sala verificará si la acción de tutela cumple con los requisitos   generales de procedencia, que, para ese efecto, han sido previstos tanto el   Decreto 2591 de 1991, como por múltiples pronunciamientos de esta Corporación.    

2.2.1. Legitimación en la   causa por activa y por pasiva    

2.2.1.1. En relación   con la legitimación en la causa por activa, se advierte que, quien interpone la   acción de tutela, es la persona que directamente se considera afectada por la   supuesta conducta omisiva desplegada por la parte demandada. Por lo tanto, no   existe duda acerca del cumplimiento de este requisito.    

2.2.1.2. Respecto a la   legitimación por pasiva, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución   y 5° del Decreto 2591 de 1991[22],   la entidad accionada es demandable por esta vía de amparo, dado que se trata de   una autoridad pública a quien se le atribuye una actuación lesiva de los   derechos fundamentales del accionantes. De esa manera, se cumple el presente   requisito.    

2.2.2. Subsidiariedad    

2.2.2.1. Esta   Corporación se ha pronunciado sobre el ejercicio de la acción de tutela como   mecanismo de protección de los derechos fundamentales, en los cuales se promueve   con la finalidad de salvaguardar el derecho fundamental a la seguridad personal   de sujetos de especial protección.    

2.2.2.2. Ha señalado la   jurisprudencia constitucional que, en controversias relacionadas con peticiones   de protección, valoraciones de nivel de riesgo, adopción de medidas prevención,   entre otras, en principio, la acción de tutela no sería el procedimiento idóneo   a través del cual se logre remediar el conflicto planteado, pues es claro que,   al tratarse de decisiones administrativas, el ordenamiento jurídico colombiano   ha previsto la posibilidad de que estas sean recurridas tanto en sede   administrativa como en sede jurisdiccional a través de acciones como la de   nulidad y restablecimiento del derecho.    

2.2.2.3. No obstante,   no resulta proporcional, y por el contrario, puede ser excesivo, someter al   accionante no sólo a los extensos tiempos de un proceso judicial de esa   naturaleza, sino también, “en función del grado de efectividad que el   procedimiento propiamente dicho trae consigo para contrarrestar la particular   complejidad de las circunstancias que los rodean, tomando en cuenta que se trata   de defensores de derechos humanos, víctimas de desplazamiento forzado, amenazas,   hostigamientos y actos de violencia sexual en el marco del conflicto armado   interno, susceptibles de especial protección constitucional, que claramente se   hallan en contextos de vulnerabilidad acentuada y debilidad manifiesta”[23].   Igualmente, en asuntos de esta naturaleza, no resulta idónea la medida cautelar   de suspensión provisional, la cual puede ser solicitada en la demanda de nulidad   y restablecimiento del derecho,  “incluso porque yendo más allá del   debate entre las partes sobre la inclusión en un programa de protección o la   necesidad de un reajuste con enfoque diferencial de las medidas de seguridad   conferidas, se encuentra de por medio el goce efectivo de derechos fundamentales   con un alto grado de importancia, como son la vida, la integridad física y la   seguridad personal”[24].    

2.2.2.4. Por lo anteriormente expuesto,   contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, y según así lo ha   advertido la jurisprudencia de esta Corporación, es dable concluir que el   recurso de amparo es procedente como mecanismo definitivo en este tipo de   procesos.    

2.2.3. Inmediatez    

La acción de tutela fue   presentada por el accionante el 28 de febrero de 2018 y la última actuación de   la Unidad Nacional de Protección, esto es, la Resolución 6721 del 13 de octubre   de 2017, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor en   contra de la Resolución No. 5741 del 6 de septiembre del mismo año, le fue   notificada el 23 de octubre siguiente, vía correo electrónico. Por lo tanto, la   demanda constitucional fue promovida dentro de un término razonable, esto es,   cuatro meses y cinco días luego de la ocurrencia del supuesto hecho generador de   la vulneración de los derechos fundamentales del actor.    

Cumplidos los anteriores   requisitos, a continuación, la Sala de Revisión formulará el problema jurídico   por resolver.    

3. Problema jurídico y   esquema de solución    

3.1. A partir de los elementos   fácticos expuestos en el presente asunto, para esta Sala de Revisión, el   cuestionamiento jurídico por resolver se traduce en la necesidad de establecer   si existe alguna conducta lesiva de los derechos fundamentales expuestos por el   accionante por parte de la Unidad Nacional de Protección, en relación con la   asignación de los medios de protección respecto a su actual nivel de seguridad.    

3.2. Para ello, la Sala (i)   reiterará la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental a la   seguridad personal, (ii) se pronunciará sobre el procedimiento ordinario en   relación con las medidas de seguridad adoptados por la Unidad Nacional de   Protección, para finalmente (iii) resolver el caso concreto.    

4. Reiteración de la   jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental a la seguridad   personal    

4.1. En relación con lo   dispuesto por la Carta Política y los instrumentos internacionales[25] que hacen   parte de la legislación interna, esta Corporación ha estudiado el derecho a la   seguridad personal determinando tanto su contenido como su alcance. Así   entonces, la Corte ha señalado que la seguridad presenta tres connotaciones   jurídicas relevantes: (i) es un valor constitucional, (ii) es un derecho   colectivo, y (iii) es un derecho fundamental.    

4.2. En relación con su contenido, este Tribunal ha   puntualizado que el derecho a la seguridad personal es innominado, pues no se   encuentra de manera expresa en la Constitución Política, sino que su estatus se   explica al interpretar sistemáticamente la Norma Superior, según lo dispuesto en   el preámbulo, y en los artículos 2°, 12, 17, 18, 28, 34, 44, 46 y 73, como   también, en múltiples tratados internacionales que, de conformidad con la   aplicación del bloque de constitucionalidad, hacen parte del ordenamiento   jurídico interno, tales como:  “(i) la Convención Americana sobre Derechos   Humanos (art. 7°, Nral. 1°), incorporada a la legislación colombiana mediante   Ley 16 de 1972; y (ii) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos   (art. 9°, Nral. 1°), aprobada mediante Ley 74 de 1968. Así mismo, la Declaración   Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 1°) y la Declaración   Universal de los Derechos Humanos de 1948, aceptada como costumbre internacional   a partir de la promulgación de Teherán el 13 de marzo de 1968, aluden al derecho   a la seguridad (art. 3°)”[26].    

4.3. En torno a su alcance, como ya se advirtió, el   mismo presenta tres enfoques. Respecto al primero (valor constitucional),   este se origina a partir de analizar el Preámbulo de la Constitución, “al   indicar que fue voluntad del pueblo soberano asegurar la vida, la convivencia y   la paz, y del artículo 2°, según el cual las autoridades están instituidas para   proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes,   creencias y demás derechos y libertades”[27], por lo   tanto, la seguridad se constituye  como “garantía de las condiciones   necesarias para el ejercicio de todos los derechos y libertades fundamentales   por parte de las personas que habitan el territorio nacional”[28].    

4.4. Frente al segundo (derecho colectivo),   ha determinado esta Corporación, que es “un derecho que asiste en forma   general a todos los miembros de la sociedad, quienes se pueden ver afectados por   circunstancias que pongan en riesgo bienes jurídicos colectivos tan importantes   para el conglomerado social, como el patrimonio público, el espacio público, la   seguridad y salubridad públicas, la moral administrativa, el medio ambiente o la   libre competencia económica (Art. 88, C.P.)”[29].    

4.5. En cuanto al tercero (derecho fundamental),   la Corte dispuso que es “aquél que faculta   a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades,   cuandoquiera que estén expuestas a [amenazas] que no tienen el deber   jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro   implícitos en la vida en sociedad; en esa medida el derecho a la seguridad   constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas,   materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades del   Constituyente, garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más   vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio   de equidad”[30].    

4.6. Bajo este contexto, la Corte ha precisado que el   derecho a la seguridad personal, no se circunscribe exclusivamente a los asuntos   en los que esté comprometida la libertad individual, como el caso de la   protección de las personas privadas de la libertad, sino también, en los eventos   en que se puedan ver afectados los derechos fundamentales a la vida y a la   integrad personal, en los cuales se requiera la intervención por parte del   Estado como labor protectora, es decir, proporcionando las condiciones mínimas   de seguridad que permitan “la existencia de los individuos en sociedad, sin   estar expuestos a riesgos extraordinarios de recibir daños en su contra”[31].    

4.7. Ahora bien, a partir de lo expuesto, la Corte   Constitucional ha construido una doctrina en relación con los tipos de riesgo en   los que puede verse inmersa un ciudadano, y que, por consiguiente, requiere   protección de su derecho a la seguridad personal. Así entonces, inicialmente,   dicho riesgo fue caracterizado como mínimo, ordinario, extraordinario, extremo y   consumado[32],   estableciendo que esa “categorización resulta crucial para diferenciar el   campo de aplicación del derecho a la seguridad personal de las órbitas de otros   dos derechos fundamentales con los cuales está íntimamente relacionado, sin   confundirse con ellos: la vida y la integridad personal”.    

4.8. Luego, se advirtió que el derecho a la seguridad   personal, “sólo se puede invocar cuando su titular está sometido a un riesgo   extraordinario, mientras que, cuando se presenta un riesgo extremo que amenace   la vida o la integridad personal, la persona podrá exigir que las autoridades le   brinden protección especial”[33].   Asimismo, con la finalidad de dar mayor claridad terminológica, la Corte precisó   el alcance conceptual entre riesgo y amenaza, señalando que, el primero, es una   posibilidad de que algo suceda o no, mientras que el segundo, “supone la   existencia de señales o manifestaciones que hagan suponer que algo malo va a   suceder” [34].    

4.9. De ese modo, cuando la jurisprudencia de este   Tribunal sostiene la existencia de los tipos de riesgo extraordinario y extremo,   “se refiere con más exactitud al concepto de amenaza pues no es suficiente   con que exista una contingencia de un posible daño sino que debe haber alguna   manifestación, alguna señal, que haga suponer que la integridad de la persona   corre peligro”[35],   razón por la cual, consideró necesario determinar, no sólo una escala de   riesgos, sino también, una en la que se consignen las posibles amenazas en las   que pueda involucrarse la seguridad personal[36].    

4.10. Posteriormente, “resaltó que también resulta   impreciso hablar de riesgo consumado, pues una vez consumado el daño, no puede   hablarse de riesgo, razón por la que dicha expresión debe ser reemplazada por   daño consumado”[37].    

4.11. En definitiva, la escala de riesgo y amenaza, que   debe ser aplicada por parte del Estado en los casos en los cuales los ciudadanos   soliciten protección especial, fue adoptada por esta Corporación en los   siguientes términos:    

“1)  Nivel de riesgo: existe una posibilidad abstracta y aleatoria de que el   daño a la vida o a la integridad personal se produzca. Este nivel se divide en   dos categorías: a) riesgo mínimo: categoría hipotética en la que la   persona sólo se ve amenazada por la muerte y la enfermedad naturales y; b)   riesgo ordinario: se refiere a aquel riesgo que proviene tanto de factores   internos como externos a la persona y que se deriva de la convivencia en   sociedad. En este nivel de la escala, los ciudadanos deben soportar los riesgos   que son inherentes a la existencia humana y a la vida en sociedad.    

Cuando una persona   pertenece a este nivel, no está facultada para exigir del Estado medidas de   protección especial, pues su derecho a la seguridad personal no está siendo   afectado, en la medida en la que el riesgo de daño no es una lesión pero sí, en   el mejor de los casos, un riesgo de lesión.    

2)    Nivel de amenaza: existen hechos reales que, de por sí,   implican la alteración del uso pacífico del derecho a la tranquilidad y que   hacen suponer que la integridad o la libertad de la persona corren verdadero   peligro. En efecto, la amenaza de daño conlleva el inicio de la alteración y la   merma del goce pacífico de los derechos fundamentales, debido al miedo razonable   que produce visualizar el inicio de la destrucción definitiva del derecho. Por   eso, a partir de este nivel, el riesgo se convierte en amenaza. Dependiendo de   su intensidad, este nivel se divide en dos categorías:    

a)    amenaza ordinaria: Para saber cuando se está en presencia   de esta categoría, el funcionario debe hacer un ejercicio de valoración de la   situación concreta y determinar si ésta presenta las siguientes características:    

                                                              i.       existencia de   un peligro específico e individualizable. Es decir, preciso, determinado y sin   vaguedades;    

                                                            ii.       existencia de   un peligro cierto, esto es, con elementos objetivos que permitan inferir que   existe una probabilidad razonable de que el inicio de la lesión del derecho se   convierta en destrucción definitiva del mismo. De allí que no pueda tratarse de   un peligro remoto o eventual.;    

                                                         iii.       tiene que ser   importante, es decir que debe amenazar bienes o intereses jurídicos valiosos   para el sujeto como, por ejemplo, el derecho a la libertad;    

                                                          iv.       tiene que ser   excepcional, pues no debe ser un riesgo que deba ser tolerado por la generalidad   de las personas y. finalmente,    

                                                             v.       deber ser   desproporcionado frente a los beneficios que deriva la persona de la situación   por la cual se genera el riesgo.    

Cuando concurran todas   estas características, el sujeto podrá invocar su derecho fundamental a la   seguridad personal para recibir protección por parte del Estado, pues en este   nivel, se presenta el inicio de la lesión del derecho fundamental y, en esta   medida, se presenta un perjuicio cierto que, además, puede o no agravarse. Por   estos motivos, la persona tiene derecho a que el Estado intervenga para hacer   cesar las causas de la alteración del goce pacífico del derecho o, al menos,   para evitar que el inicio de la lesión se vuelva violación definitiva del   derecho.    

b)    amenaza extrema: una persona se encuentra en este nivel cuando está   sometida a una amenaza que cumple con todas las características señaladas   anteriormente y además, el derecho que está en peligro es el de la vida o la   integridad personal. De allí que, en este nivel, el individuo pueda exigir la   protección directa de sus derechos a la vida y a la integridad personal y, en   consecuencia, no tendrá que invocar el derecho a la seguridad como título   jurídico para exigir protección por parte de las autoridades.    

Por lo tanto, en el nivel   de amenaza extrema, no sólo el derecho a la seguridad personal está siendo   violado sino que, además, también se presenta la amenaza cierta que muestra la   inminencia del inicio de la lesión consumada de los derechos fundamentales a la   vida y a la integridad personal. De allí que, cuando la persona esté en este   nivel, tiene el derecho a que el Estado le brinde protección especializada.    

3)    Daño consumado: se presenta cuando ya hay una lesión   definitiva del derecho a la vida o a la integridad personal. En el evento de   presentarse lo segundo, dicha lesión a la integridad personal también genera la   protección especial no sólo frente a la integridad personal sino también frente   a la vida”[38].    

4.12. Sobre esa base, puede concluirse que no existe   vulneración del derecho a la seguridad personal, cuando el ciudadano se   encuentra sometido a un riesgo, puesto este es consecuencia normal de la   condición humana y su desarrollo en sociedad, de modo que estos deben ser   soportados por todas las personas. Situación diferente, “cuando la persona   está sometida a una amenaza, se presenta la alteración del uso pacífico del   derecho a la seguridad personal, en el nivel de amenaza ordinaria, y de los   derechos a la vida y a la integridad personal, en virtud de la amenaza extrema”[39].    

4.14. Lo anterior, exige por parte del Estado   identificar cuál es el tipo de amenaza y, en consecuencia, establecer los medios   de protección idóneos, específicos, adecuados y suficientes a través de los   cuales se evite la materialización de un daño, particularmente, de quienes se   encuentran expuestos a nivel de amenaza superior “como sería el caso de los   defensores de derechos humanos, altos funcionarios, periodistas, líderes   sindicales, docentes en zona de conflicto, minorías políticas o sociales,   reinsertados, personas en condiciones de indigencia, desplazados por el   conflicto armado, personas privadas de la libertad, soldados que prestan   servicio militar obligatorio, niños y niñas y sujetos de un especial grado de   protección por su notoria situación de indefensión”[41].    

4.15. Dentro de este contexto, valga recordar que el   reconocimiento y la efectividad del derecho a la seguridad personal, imponen al   Estado una carga prestacional significativa dependiendo del grado y el tipo de   amenaza existente en cada caso, razón por la cual el legislador juega un papel   importante a la hora de precisar el contenido de este derecho mediante   programas, procedimientos, medidas e instituciones previstas para tal fin. No   obstante, la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que en aquellos casos en   los que no hay norma aplicable al caso concreto, “la autoridad administrativa   competente y, en subsidio el juez, debe efectuar un ejercicio de ponderación,   adicional al de determinar la intensidad de la amenaza a que está expuesta la   persona, para establecer cuál es la medida de protección aplicable al caso”[42].    

4.16. En síntesis, es responsabilidad del Estado “garantizar   la efectividad del derecho fundamental a la seguridad personal, no sólo de las   personas que están expuestas a un nivel de amenaza ordinaria, sino que tienen el   deber constitucional de garantizar los derechos a la vida e integridad personal,   cuando se trata de una amenaza de tipo extremo”[43].   Igualmente, “que no proceden medidas preventivas cuando se ha concretado y   materializado un daño consumado, sino de otro orden, en especial sancionatorias   y reparatorias”[44].    

5. Procedimiento ordinario en relación con   las medidas de seguridad adoptados por la Unidad Nacional de Protección    

5.1. Con el Decreto Único Reglamentario   del Sector Administrativo del Interior (1066 de 2015), que fue expedido, entre   otras razones, con el objetivo de “compilar y racionalizar las normas de   carácter reglamentario que rigen en el sector y contar con un instrumento   jurídico único para el mismo, se hace necesario expedir el presente Decreto   Reglamentario Único Sectorial”, se estableció que la Unidad Nacional de   Protección[45]  tiene como finalidad la coordinación y ejecución de la prestación del servicio   de protección para quienes determine el Gobierno Nacional, en virtud de sus   actividades, situación política, “condición étnicas, de género, de su calidad   de víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se   encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños   contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al   ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo   extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONGs y de grupos de personas   desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas   que se otorgan”.    

5.2. De ese modo, el artículo 2.4.1.2.40   del decreto en comento, establece cuál debe ser el procedimiento que debe   seguirse dentro del programa de protección ejecutado por la UNP, que inicia con   la recepción de la solicitud de protección por medio del diligenciamiento del   formato de caracterización por parte de la UNP, para luego proceder a su   análisis y verificación, en el sentido de determinar si el peticionario   pertenece o no a la población que es objeto del programa de protección, como   también, la existencia de un nexo de causalidad entre el riesgo y la actividad   que desarrolle el solicitante. Luego de ello, se traslada la información al   Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información – Ctrai[46], que se   encarga de su recopilación y análisis in situ.    

5.3. Posteriormente, el asunto es   examinado por el Grupo de Valoración Preliminar[47],   que tiene como función estudiar la situación de riesgo (el cual es un requisito  sine qua non para que el caso sea tramitado y se puedan asignar medidas   de protección) para cada caso en concreto, según la información que, para ese   efecto, haya sido remitida por el CTRAI. Así entonces, con dicho insumo, el GVP[48] pondera el   nivel de riesgo, que puede ser ordinario (0 a 50), extraordinario (51 a 80) y/o   extremo (81 a 100), por medio de una matriz, la cual “si bien se encuentra adecuadamente concebida para   valorar el riesgo, está diseñada para la valoración del riesgo de casos   individuales”[49].   La elaboración del nivel de riesgo, no podrá superar los 30 días hábiles, de   conformidad con el numeral 3° del artículo 2.4.1.2.35, del Decreto 1066   de 2015.    

5.4. Acto seguido, el GVP   presenta ante el Comité de   Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM[50] “la   determinación sobre el nivel de riesgo y un concepto sobre las medidas idóneas a   implementar”[51],   para que este las valide y recomiende al Director la UNP aquellas que deban   adoptarse, quien, mediante resolución susceptible de recurso de reposición[52], decidirá   si adopta o no tales recomendaciones.    

5.5. Según la normativa ya aludida, el   nivel de riesgo de quienes hacen parte del Programa de Protección, deberá   reevaluarse una vez al año, o antes, si se presentan nuevos hechos que puedan   generar su variación. Igualmente, explica que las medidas de protección solo   podrán ser modificadas por el Cerrem, cuando exista un cambio de las situaciones   que generaron el grado de riesgo.    

5.6. Por último, debe aclararse que la continuidad y la   intensidad de los mecanismos de protección asignados por parte del Estado a un   ciudadano que demuestre situación de amenaza, dependen del estudio del nivel de   riesgo que realice la entidad designada para ese propósito, por lo tanto,   mientras no se haya realizado dicho análisis, no es posible suspender las   medidas ya otorgadas, es decir, que no pueden existir lapsos de desprotección   que superen el término de la temporalidad inicialmente pactada.    

Dispuesto entonces lo anterior, a   continuación la Sala de Revisión abordará el estudio del caso concreto.    

6. Solución al caso concreto    

6.1. El señor Nicklas,   interpuso la presente acción de tutela en contra de la Unidad Nacional de   Protección, con el propósito de salvaguardar sus derechos fundamentales a la   vida, al trabajo, al debido proceso y a la seguridad personal, pues según su   opinión, en síntesis, al momento de presentar el recurso de amparo se encontraba   sin protección. Igualmente, reprocha que la entidad demandada realizó un   desmonte ilegal de su esquema de seguridad, pues no se tuvo en cuenta diferentes   aspectos por él manifestados que, a su parecer, agravaban su nivel de seguridad.    

6.2. En respuesta a lo   anterior, en esencia, la Unidad Nacional de Protección informó que no es cierto   que, al momento de presentar la demanda de tutela e, incluso, en la actualidad,   el actor se encuentre sin medidas de protección, pues según el análisis de su   nivel de riesgo, le fue otorgado, hasta el 2 de mayo de 2019, “un (1) medio   de comunicación y un (1) chaleco blindado”.    

6.3. El asunto fue conocido en   primera instancia por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de   Conocimiento de Bogotá, que declaró improcedente el amparo, toda vez que para la   fecha de presentación de la acción de tutela, esto es, el 28 de febrero de esta   anualidad, el señor Nicklas gozaba de medidas de protección consistentes   en un medio de comunicación, chaleco blindado y un hombre de custodia, hasta el   7 de marzo de 2018. Adicionalmente, siendo la actuación reprochada un acto   administrativo, su control de legalidad debió ser sometido  ante la Jurisdicción   de lo Contencioso Administrativa.    

6.4. Luego, en sede de   revisión, esta Sala, mediante Auto del 11 de octubre de 2018 solicitó a la UNP,   informar el estado de la revaluación por hechos sobrevinientes generada bajo la   orden de trabajo No. 259278 del 28 de diciembre de 2017, como también, si en la   actualidad el actor era o no beneficiario de alguna medida de protección. Ante   lo cual, el 30 de octubre siguiente, dicha unidad comunicó que, precisamente, la   orden de trabajo en cuestión, culminó con la expedición de la Resolución 3122   del 2 de mayo de 2018, a través de la cual se ratificó un medio de comunicación   y un chaleco blindado, como también, se finalizó  la asignación de un   hombre de protección.    

6.5. Ahora bien, para mayor   ilustración, a continuación se expondrá la actividad de la Unidad Nacional de   Protección en relación con el caso del accionante, para luego determinar si   existe o no trasgresión de los derechos fundamentales que considera vulnerados.    

        

RESOLUCIÓN                    

NIVEL DE           RIESGO                    

MEDIDAS           OTORGADAS                    

VIGENCIA   

0254 del 6 de noviembre de           2015                    

Extraordinario: 52.22%                    

Un medio de comunicación, un           chaleco blindado, dos hombres de protección y un vehículo convencional                    

6 meses   

1335 del 7 de           marzo de 2017                    

Extraordinario: 50.55%                    

Finalizar un vehículo           convencional y un hombre de protección. Ratificar un medio de comunicación,           un chaleco blindado y un hombre de protección                    

12 meses   

5741 del 6 de           septiembre de 2017                    

Extraordinario: 51.66%                    

Ratificar un medio de           comunicación, un chaleco blindado y un hombre de protección                    

Hasta el 7 de           marzo de 2018   

3122 del 2 de           mayo de 2018                    

Extraordinario: 50.55%                    

Ratificar un medio de           comunicación, un chaleco blindado y finalizar un hombre de protección                    

12 meses      

6.6. Así entonces, del resumen   de las resoluciones antes trascritas, como primera medida, se advierte que el   accionante ha recibido las medidas de protección que para el efecto, dentro de   su órbita de competencia ha establecido la Unidad Nacional de Protección,   atendiendo el procedimiento descrito en el numeral 5 de esta providencia, de   modo que lo que observa la Sala, es un inconformismo del accionante con las   medidas proporcionadas en relación con su nivel de riesgo, pues en el escrito de   tutela solicita, expresamente, que “se ordene a la Unidad Nacional de   Protección en un término urgente restablecer el esquema de seguridad en las   mismas condiciones que se tenía, es decir, un vehículo blindado, dos unidades de   escoltas y un medio de comunicación (telefonía móvil), por un término mínimo de   12 meses por el nivel de riesgo y el trabajo que desempeño de periodismo   investigativo en defensa de derechos humanos”[53], petición   que, además, no obedece a la realidad, o, al menos, no fue probado en el   expediente, pues de las resoluciones en comento, no se evidencia que al actor le   haya sido asignado un vehículo blindado.    

6.7. De ese modo, debe   reiterarse que, si bien la seguridad personal se constituye como un derecho   fundamental, la protección del mismo se encuentra sometida a ciertos trámites   que deben ser tenidos en cuenta por las entidades del Estado especializadas para   tal fin, como lo son, para este caso, el Cuerpo Técnico de Recopilación y   Análisis de Información CTRAI, el Grupo de Valoración Preliminar y el Comité de   Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, por lo tanto, las   medidas que estos organismos profieren son el resultado de estudios técnicos   que, precisamente, determinan el grado o nivel de riesgo en que pueda   encontrarse la persona, y, luego, es la dirección de la Unidad Nacional de   Protección quien decide si acoge o no sus recomendaciones, tal y como se hizo en   el caso del accionante.    

6.9. Además de lo anterior, en   concordancia con la parte dogmática de esta sentencia, en cuanto refiere a que   no solo es suficiente solicitar protección ante el Estado, sino que tal petición   debe estar acompañada de algún tipo de prueba, al menos sumaria, de los hechos   que denoten que el solicitante se encuentra expuesto a una amenaza, lo cierto es   que no existe en el expediente material probatorio del cual pueda deducirse un   riesgo inminente que haya sido desconocido por la Unidad Nacional de Protección,   pues, se reitera que, en la actualidad, según lo dispuesto en la Resolución 3122   de 2018, confirmada por la Resolución 5289 del mismo año, el actor, de   conformidad son su nivel de riesgo, goza de un medio de comunicación y un   chaleco blindado.    

6.10. Sin perjuicio de lo   anterior, se evidencia en las resoluciones antes descritas, que el accionante   invocó como hechos que afectan su nivel de riesgo, algunas denuncias por él   presentadas ante la Fiscalía General de la Nación, las cuales, según la   jurisprudencia de esta Corporación tienen carácter informativo, pues estas se   limitan “a poner en conocimiento de la   autoridad encargada de investigar, la perpetración de una conducta   presumiblemente delictuosa, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo   y lugar en que se realizó y de los presuntos autores o partícipes, si fueren   conocidos por el denunciante”[54]. Sin embargo, la Unidad Nacional de Protección remitió   dicha documentación al grupo de Solicitudes de Protección, “para que en el   marco de sus competencias evalúen  y determinen si los hechos indicados por   el señor Nicklas cumplen los   requisitos para dar inicio a la ruta de protección conforme al artículo   2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015 adicionado y modificado por el Decreto 567   de 2016”[55].   De esa manera, no puede reprocharse el actuar de la entidad accionada, pues,   como ya fue advertido, sus actuaciones han estado sujetas a los parámetros   normativos vigentes.    

6.11. Ahora, si bien no   se probó que la Unidad Nacional de Protección haya vulnerado los derechos   fundamentales invocados por el accionante, sí advierte la Sala que entre la   vigencia de las medidas adoptadas mediante la Resolución 5741 del 6 de   septiembre de 2017 que culminaron el 7 de marzo de 2018, y, las aprobadas por   medio de la Resolución 3122   empezaron el 2 de mayo del mismo año, existió un periodo en el cual el actor se   encontró sin medida de protección alguna, por lo tanto, atendiendo lo previsto   en esta sentencia, en cuyo texto se puntualizó que mientras no se haya realizado   el análisis del nivel de riesgo, “no es posible suspender las medidas ya otorgadas, es   decir, que no pueden existir lapsos de desprotección que superen el término de   la temporalidad inicialmente pactada”, se advertirá a la Unidad Nacional de Protección para   que no retire las medidas de protección asignadas al accionante, sin antes   obtener el resultado del nivel del riesgo, el cual, como ya fue explicado, es el   insumo principal para determinar qué medidas deben adoptarse para garantizar el   derecho fundamental a la seguridad personal. Es decir, que tanto para el caso en   concreto, como para los que a futuro resuelva la entidad, esta deberá dar   cumplimiento estricto al término de 30 días para la elaboración del nivel de   riesgo, previsto en el numeral 3° del artículo   2.4.1.2.35, del Decreto 1066 de 2015.    

6.12. Por todo lo expuesto,   esta Sala de Revisión revocará la decisión proferida por el Juzgado Catorce   Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá que declaró   improcedente el amparo solicitado por el señor Nicklas, para en su lugar,   negar la acción de tutela.    

IV.      DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR   la sentencia del   Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá del   13 de marzo de 2018, que declaró improcedente el amparo invocado por el señor   Nicklas. En su lugar,    

SEGUNDO.- NEGAR la acción   de tutela interpuesta por el señor Nicklas, en los términos señalados en   la presente providencia.    

TERCERO.- ADVERTIR a la Unidad Nacional de Protección para   que no retire las medidas de protección asignadas al accionante, sin antes   obtener el resultado del nivel del riesgo. Es decir, que tanto para el caso en   concreto, como para los que a futuro resuelva la entidad, esta deberá dar   cumplimiento estricto al término de 30 días para la elaboración dicho nivel,   previsto en el numeral 3° del artículo   2.4.1.2.35, del Decreto 1066 de 2015.    

CUARTO.- LÍBRESE por Secretaría General las   comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese, publíquese y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Este tipo de medidas de protección han sido adoptadas por la Corte   Constitucional en múltiples procesos en los que la difusión pública de la   respectiva sentencia o resolución judicial repercutiría ostensiblemente                  en los derechos a la vida, integridad física y moral, seguridad personal e   intimidad de las partes o de quienes tengan un interés legítimo en la causa.   Sobre el particular, pueden consultarse las Sentencias T-523 de 1992,     T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002, T-510 de 2003,   T-794 de 2007, T-302 de 2008, T-841 de 2011, T-851A de 2012, T-977 de 2012,   T-058 de 2013, T-453 de 2013, T-595 de 2013, T-532 de 2014, SU-617 de 2014 y   T-878 de 2014.    

[2] “Por medio de la cual se adoptan unas recomendaciones del Comité   de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas –CERREM”.    

[3] Descripción realizada por la Unidad Nacional de Protección VISIBLE   en el Folio 59 del expediente.    

[4] Expedida por la Unidad Nacional de Protección.    

[5] Folio 63, respaldo.    

[6] Siglas que identifican a la Unidad Nacional de Protección.    

[7] Folio 2.    

[8] Folio 3.    

[9] Folio 4.    

[10] Folios 42 a 49.    

[11] “Periodistas y comunicadores sociales”.    

[12] En la misma contestación, se explica que el riesgo puede ser:   ordinario, extraordinario y extremo, el cual es determinado por el Comité de   Evaluación de Riesgo y Recomendaciones de Medidas – CERREM, que es un cuerpo   colegiado, quien recomienda al Director de la Unidad Nacional de Protección la   implementación, ajuste y/o cambio de las medidas de seguridad, siempre y cuando   a ello hubiere lugar o, por el contrario, la finalización o suspensión de las   mismas.    

[13] Folio 42, respaldo.    

[14] Folio 43.    

[15] Ídem.    

[16] Folio 44.    

[17] Folio 44, respaldo.    

[18] Reglamento Interno de la Corte Constitucional.    

[19] Folio 71, respaldo (cuaderno Corte Constitucional)    

[20] Folios 21 a 31 del cuaderno 2.    

[22] “Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de   tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que   haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el   artículo 2 de esta ley (…).” (Subrayado fuera del texto original).    

[23] Sentencia T-124 de 2015.    

[24] Ídem.    

[25] Por ejemplo: el artículo 3º de la Declaración Universal de Derechos   Humanos; el literal b, del artículo 5º Convención Internacional sobre la   Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; el numeral 1° del   artículo 16 de la Convención Internacional sobre la protección de los derechos   de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares; el artículo 9 del   Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; entre otros.    

[26] Sentencia T-078 de 2013.    

[27] Sentencia T-078 de 2013.    

[28] Sentencia T-719 de 2003.    

[29] Ibídem.    

[30] Ídem.    

[31] Ibídem.    

[32] Sentencia T-719 de 2003.    

[33] Cfr. Cita 27.    

[34] Sentencia T-339 de 2010.    

[35] Ídem.    

[36] Al respecto, en dicha oportunidad, la Corte   señaló: “[N]o se debe hablar únicamente de escala de riesgos sino de escala   de riesgos y amenazas pues los dos primeros niveles de la escala se refieren al   concepto de riesgo en la medida en la que, en estos niveles, existe una   posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño se produzca. En cambio, en los   dos últimos niveles de la escala, ya no existe un riesgo únicamente sino que   existe una amenaza en la medida en la que existen hechos reales que, por su sola   existencia, implican la alteración del uso pacífico del derecho atacado y hacen   suponer que la integridad de la persona corre peligro”.    

[37] Sentencia T-078 de 2013.    

[38] Sentencia T-339 de 2010.    

[39] Sentencia T-339 de 2010.    

[40] Sentencia T-078 de 2013.    

[41] Ídem.    

[42] Ibídem.    

[43] Cfr. Sentencia T-078 de 2013.    

[44] T-719 de 2003.    

[45] Creada por medio del Decreto 4065 de 2011.    

[46] De acuerdo con el artículo 2.4.1.2.33. “podrá estar conformado   por personal de la Unidad Nacional de Protección y de la Policía Nacional. El   Director de la Unidad Nacional de Protección determinará la conformación del   CTRAI, para lo cual coordinará previamente con la Policía Nacional su   participación dentro del mismo”.    

[48] Siglas de “Grupo de Valoración Preliminar”.    

[49] Corte Constitucional, Auto 266 de 2009.    

[50] El Cerrem tiene como funciones, además de las ya descritas, según el   artículo 2.4.1.2.38 del Decreto 1065 de 2015, las siguientes: “4. Recomendar,   de manera excepcional, medidas de protección distintas a las previstas en el   artículo 2.4.1.2.11, numeral 1.1., conforme al parágrafo 2°, del citado   artículo. 5. Recomendar al Director de la Unidad Nacional de Protección, el   ajuste de las medidas de prevención y protección, cuando a ello hubiere lugar,   en virtud de los resultados de la revaluación del riesgo. 6. Recomendar al   Director de la Unidad Nacional de Protección, la finalización o suspensión de   las medidas de protección cuando a ello hubiere lugar”.    

[51] Numeral 2, del artículo 2.4.1.2.35 del Decreto 1065 de 2015.    

[52] Según lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 y los   artículos 2.4.1.2.40, numeral 8, 2.4.1.2.45, y 2.4.1.2.47, numeral 4 del Decreto   1066 de 2015.    

[53] Folio 4 del expediente.    

[54] C-1177 de 2005.    

[55] Folio 32 del cuaderno de la Corte.

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