T-124-15

Tutelas 2015

           T-124-15             

Sentencia T-124/15    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL-Alcance   y contenido    

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL ES   SUSCEPTIBLE DE PROTECCION POR TUTELA CUANDO EL RIESGO AL QUE SE ENFRENTA EL   ACCIONANTE ES CALIFICADO    

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Alcance constitucional     

DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS-Importancia    

La Corte ha destacado el papel   fundamental que juegan las organizaciones defensoras de derechos humanos, en la construcción y mantenimiento de los estados democráticos, y   particularmente en aquellos Estados en donde la violencia generalizada, el   conflicto armado y la aspiración por la convivencia plural resaltan la   importancia de la contribución ciudadana a la efectiva eliminación de todas las   formas de vulneración de los derechos humanos, a la realización de las   libertades fundamentales de los ciudadanos y a la creación de espacios para el   diálogo y la construcción del debate democrático, alrededor de respuestas que   ofrezcan soluciones a las problemáticas sociales que aquejan al país.    

DEFENSORES DE DERECHOS HUMANOS-Sujetos   de especial protección constitucional    

DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS-Condición de mujeres las hace una población   aún más vulnerable/DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS-Gozan de protección   reforzada dada la especial situación de vulnerabilidad e indefensión    

PRESUNCION DE RIESGO EXTRAORDINARIO DE   GENERO-Protección de   mujeres defensoras de derechos humanos     

DESPLAZAMIENTO FORZADO-Agravamiento del riesgo para la vida,   seguridad e integridad personal de mujeres indígenas, afrocolombianas y   campesinas defensoras de derechos humanos    

VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LAS MUJERES EN EL   CONFLICTO ARMADO-Desigualdad   entre hombres y mujeres    

Este tipo de violencia ejercido sobre las mujeres en el   contexto del conflicto armado es el reflejo de la desigualdad entre hombres y   mujeres y de la existencia de patrones y estereotipos de dominación que generan,   a su vez, formas claras de discriminación, instrumentalización y violencia,   cuyos riesgos e impactos agravados se encuentran íntimamente vinculados con   factores como la discriminación histórica que ha sufrido el género femenino en   Colombia y las condiciones de pobreza y de exclusión social en las que se   encuentra sometida buena parte de esa población.    

DEFENSORA DE DERECHOS HUMANOS EN EL CONTEXTO   DEL CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO-Estado debe adoptar medidas de protección con enfoque   de género     

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Precisión de la escala de riesgos y amenazas   para brindar protección especial por parte del Estado, fijada en sentencia T-339   de 2010    

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Procedimiento administrativo para acceder o   continuar con medidas de protección     

La descripción del procedimiento   administrativo exigido para la adopción de medidas de protección o para obtener   su prórroga, se encuentra contenido en el Decreto 4912 de 2011 y en las modificaciones y adiciones del   Decreto 1225 de 2011, por medio de los cuales se   organiza el programa de prevención y protección de los derechos a la vida, la   libertad, la integridad y la seguridad de las personas, grupos y comunidades que   se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo como consecuencia   directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas,   sociales o humanitarias, o en razón del ejercicio de su cargo, en cabeza de la   Unidad Nacional de Protección, la Policía Nacional y el Ministerio del Interior.    

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Vulneración por autoridades al negar medidas   de protección a mujer defensora de derechos humanos, quien fue víctima de   violencia sexual y desplazamiento forzado     

Existen múltiples factores que   permitirían presumir la existencia de un nivel de riesgo extraordinario o extremo en cabeza de los accionantes, en su   condición de activistas de derechos humanos, víctimas de desplazamiento forzado,   intimidaciones, agresiones, amenazas y violencia sexual, que evidentemente   comprometen sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, a la   libertad y a la seguridad personal, así como los de sus familias, quienes   indirectamente también han padecido estos actos de violencia como instrumento   para entorpecer y obstaculizar la labor de defensa de los derechos humanos y   libertades fundamentales que desarrollan.    

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL DE DEFENSORA DE   DERECHOS HUMANOS-Orden a la Unidad Nacional de Protección disponer  las medidas de prevención y   protección que requiera la accionante víctima de violencia sexual y   desplazamiento forzado    

Referencia:    

Expedientes T-4.573.730 y T-4.597.107 (Acumulados)    

Wangari y   Franz    

Demandado:    

Unidad Nacional de Protección -UNP-    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos   mil quince (2015).    

La Sala   Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo   Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales,   específicamente las previstas en       los artículos 86 y 241 Num. 9º de la   Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha   pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los fallos   proferidos por el Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de   Monrovia  -Sección Cuarta-, dentro del expediente T-4.573.730; y el Tribunal Superior de   Zatec  -Sala de Decisión Constitucional- que, a su turno, confirmó el dictado por el   Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Zatec,   dentro del expediente T-4.597.107.    

I.         ANTECEDENTES    

1.      Selección y   acumulación de expedientes    

De acuerdo con lo establecido en los   artículos 86 y 241 de la Carta Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala   de Selección Número Once de la Corte Constitucional, mediante Auto del diez (10)   de noviembre de dos mil catorce (2014), decidió seleccionar para revisión los   fallos de tutela correspondientes a los expedientes T-4.573.730 y T-4.597.107.   Igualmente, en aquel proveído,     la citada Sala dispuso   acumularlos entre sí, por presentar unidad de materia, para que fueran   tramitados en una sola Sentencia, determinación que comparte en su integridad la   Sala Tercera de Revisión.    

2.      Aclaración   preliminar    

Una vez verificado que los casos bajo   estudio plantean, a primera vista, situaciones complejas que afrontan defensores   de derechos humanos, víctimas de violencia sexual y desplazamiento forzado en el   marco del conflicto armado interno, la Sala de Revisión, como medida rigurosa de   protección de sus derechos a la vida, a la integridad física, a la seguridad   personal, a la intimidad e inviolabilidad de la correspondencia y del domicilio,   optará por suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de la   misma, sus nombres reales y los de sus familiares, así como cualquier otro tipo   de datos personales que permitan identificarlos o cuyo uso indebido pueda   derivar en su discriminación[1].    

Por tal motivo, y en el propósito de   materializar el contenido del artículo 15 del texto constitucional[2], dando cumplimiento a la   Ley Estatutaria 1581 de 2012[3],   advirtiéndose, por lo demás, el tratamiento de información sensible que,   incluso, compromete el efectivo goce y respeto de derechos prevalentes de niños,   niñas y adolescentes, el presente pronunciamiento habrá de redactarse utilizando   motes ficticios en cursiva. Esa versión, desde luego, será la de libre consulta   y publicación para todos los efectos correspondientes[4].    

3.      La   solicitud    

Según se ilustra en las demandas, que fueron   radicadas originalmente              por separado pero que coinciden en sus aspectos medulares, los actores acudieron   a la acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos   constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad física, a la seguridad   personal y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Unidad Nacional de   Protección -UNP- al negarse a brindar las medidas y esquemas especiales de   seguridad que aducen requerir, con carácter urgente, para precaver los distintos   factores de riesgo a los que se han visto sometidos con ocasión del ejercicio de   sus actividades sociales como líderes comunitarios de organizaciones de personas   desplazadas.    

4.      Hechos   relevantes, consideraciones y pretensiones    

4.1.   Expediente T-4.573.730    

4.1.1. Manifiesta la señora Wangari   que desde el año 2008 asumió el rol de líder de la Asociación Candombe en   el municipio de Kakata, con el objetivo  de ofrecer orientación, apoyo,   acompañamiento, asesoría y capacitación a la población afrocolombiana en   situación de desplazamiento forzado y confinamiento[6].    

4.1.2. Refiere que sus gestiones de   interlocución allí, en defensa de los derechos humanos de comunidades negras, se   mantuvieron activas hasta mediados de noviembre de 2012, cuando tuvo que   abandonar su localidad de residencia, junto con sus dos menores hijas, a raíz de   los ultrajes y vejámenes causados por parte de miembros de una organización   armada al margen de la ley que pretendía reclutar forzadamente a un sobrino suyo[7].    

En síntesis, pone de relieve que, tan pronto   como se enteró de que su familiar estaba siendo coaccionado para incorporarse a   un grupo insurgente, decidió ayudarle para que se ocultara y evadiera dicha   imposición, enseguida de lo cual fue hostigada y amenazada por dos hombres que   ingresaron subrepticiamente a su vivienda, quienes además de golpearla en   múltiples oportunidades, procedieron a abusar sexualmente de ella y a accederla   carnalmente. Su hija menor de apenas un año de nacida, a quien tenía entre   brazos, también fue sometida a abusos sexuales. Inclusive, una semana más tarde,   su otra hija, de 16 años de edad, fue objeto de acceso carnal violento y otros   actos sexuales cometidos por los mismos sujetos que andaban tras el paradero del   pariente socorrido.    

Lo anterior derivó en una presurosa huida   hacia la casa de sus padres, lugar que, al hallarse en la misma ciudad, fue   fácilmente descubierto por los actores armados que comenzaron a perseguirlas,   escenario que la llevó a urgir la intervención de la Fiscalía General de la   Nación y de la Personería Municipal de Kakata para lograr un traslado a   otra zona donde pudieran evitar sufrir más daños contra su vida, seguridad   personal e integridad física[8].    

4.1.3. Es así como señala que con la ayuda   de la Cruz Roja Internacional terminaron asentándose en la ciudad de Monrovia,   pues de Zwedru, a donde habían llegado en un comienzo, tuvieron que   migrar súbitamente por haberse producido nuevas amenazas en su contra.    

4.1.4. De cualquier modo, indica que al cabo   de un tiempo, deambulando entre albergues de paso de urgencia que les   proporcionaban alojamiento, alimentación, atención médica general y psicológica,   fueron topándose, cada vez más frecuentemente, con los mismos agresores, quienes   a la sazón resolvieron hacerles llegar un panfleto atiborrado de mensajes   intimidantes que no solo produjeron su traslado repentino a otro sitio, sino   también que buscaran ayuda en la Casa de la Mujer, la Defensoría del Pueblo y la   Unidad Nacional de Protección, entidad ésta última que, a manera de medida   provisional, les suministró un chaleco antibalas, un equipo de comunicación   -teléfono celular- y un auxilio económico para facilitar su reubicación temporal   en la periferia de la ciudad[9].    

Sin embargo, aun en las anotadas   circunstancias, revela que continuaron presentándose seguimientos cautelosos y   actos de violencia sexual en su contra por parte de los actores armados ya   referidos[10]. Por ejemplo, en el mes   de abril de 2014, cuando salía de la vivienda en la que se alojaba, éstos la   atacaron sorpresivamente y la forzaron a subirse a un vehículo. Luego de ser   cubierta con una venda, fue increpada por entregar información a la Fiscalía   General   de la Nación sobre el modus operandi de la estructura   criminal a la que pertenecían y sus planes de dominación territorial en   Kakata. Recibió varios golpes y fue de nuevo accedida carnalmente. Pudo   mantenerse con vida, según se le dejó saber, porque el “cabecilla de la   banda” no había atinado en ordenar expresamente su ejecución. Fue despojada   de su chaleco antibalas y abandonada cerca de un caño.    

4.1.5. De inmediato, afirma que entabló la   denuncia penal respectiva ante las autoridades competentes y pidió la   colaboración de los asesores jurídicos de Candombe con el propósito de   que gestionaran ante la Unidad Nacional          de Protección la implementación   de medidas de seguridad realmente eficaces e idóneas que estuvieran ajustadas a   los estándares fijados en los Autos 092 de 2008 y 098 de 2013, proferidos por la   Corte Constitucional en seguimiento     de la Sentencia T-025 de 2004 que   declaró el estado de cosas inconstitucional frente a la población en condición   de desplazamiento forzado por la violencia. Pese a ello, advierte que meses   después tuvo lugar la expedición de la Resolución STC-4009, el 16 de mayo de   2014, en la que simplemente se ratificaba la ya consabida provisión del chaleco   antibalas, el teléfono celular y la prórroga del apoyo monetario de reubicación.   Acto administrativo que, por ser de mero trámite al comunicar los efectos de la   voluntad de la administración, no era pasible de recurso alguno, a tenor del   artículo 75  de la Ley 1437 de 2011[11].    

4.1.6. Llegado a este punto, la señora   Wangari  enfatiza en el hecho de que en la jurisprudencia constitucional se configuró una  presunción de riesgo extraordinario en favor de las mujeres defensoras de   derechos humanos y líderes de víctimas del desplazamiento forzado por el   conflicto armado interno, para que en los eventos en que acudan a las   autoridades competentes a solicitar protección, sean beneficiarias automáticas   de medidas especializadas y diferenciadas que salvaguarden adecuadamente su   vida, su integridad física      y su seguridad personal frente a peligros graves   e intensos que no les incumbe soportar[12].    

Es más, agrega que este Alto Tribunal, incentivado por la periódica revisión        de acciones de tutela que incluyen supuestos fácticos análogos, ha sido   consistente en reiterar las obligaciones que tienen las instituciones del Estado   encargadas de proteger integralmente a las mujeres defensoras de derechos   humanos y a sus familias, entre las que se encuentran: “i) la adopción de   esquemas de protección derivados del riesgo extremo que sobreviene por la   confluencia de factores como ser mujer, activista en derechos humanos, víctima   de violencia sexual y desplazamiento forzado; ii) la no suspensión o   redefinición de las medidas conferidas en eventualidades en que las mujeres   líderes desplazadas se encuentren en situación de riesgo extraordinario;         iii) el estudio cuidadoso de los entornos fácticos que rodean a la mujer   para impedir cambios en las medidas prohijadas y condiciones de indefensión, y   iv) la debida notificación de las decisiones que tengan que ver con las medidas   adoptadas”[13].    

De ahí que, en particular, estime que a la   Unidad Nacional de Protección, por su carácter de organismo de seguridad   encargado de articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio mismo de   protección en contextos de riesgo extraordinario o extremo, le asista la carga   de proporcionarle, en el menor tiempo posible, todas las medidas de urgencia que   sean pertinentes                     y conducentes a efectos de superar las falencias del esquema de seguridad actual   y prevenir la materialización u ocurrencia de nuevas persecuciones y agresiones   que ya ha soportado junto con sus hijas, agravadas fundamentalmente por sus   especiales condiciones de género, de raza y de acentuada vulnerabilidad producto   del desplazamiento forzado y el conflicto armado interno. No en vano, recalca   que se trata de un panorama fáctico           de “amenaza real, de alta gravedad e inminencia que se ha cristalizado en   varios ataques a la vida (amenazas, hostigamientos, llamadas y mensajes), a la   libertad (difusión del pensamiento y ejercicio de la profesión u oficio) y             a la seguridad (intranquilidad y desasosiego), que merecen atención   inmediata, integral y adecuada conforme a las obligaciones constitucionales   mínimas derivadas del reconocimiento del derecho fundamental a la defensa de los   derechos humanos a favor de las mujeres líderes desplazadas, delineadas en el   Auto 098 de 2013”[14].    

4.1.7. Por manera que tratándose de un caso   en el que no solamente se ha demostrado la insuficiencia de las medidas de   protección conferidas, sino también la continuidad y agravamiento de los actos   de violencia afrontados, la actora promueve la acción de tutela a fin de que se   disponga que la Unidad Nacional de Protección reevalúe el nivel de riesgo propio   y el de su núcleo familiar, activando a la vez procedimientos complementarios   consistentes en   i) un esquema individual que incluya 1 vehículo   corriente, 1 conductor y 1 escolta, ii) un apoyo de trasteo y iii)  un medio de comunicación -teléfono celular- para su hija mayor como extensión de   los daños producidos[15].    

4.2.   Expediente T-4.597.107    

4.2.1. El señor Franz expone que   desde hace aproximadamente 27 años se dedica a ejercer labores de defensa de los   derechos humanos de población desplazada y víctimas del conflicto armado   interno.    

4.2.2. Relata que a finales del año 1998 se   vio forzado a abandonar su residencia ubicada en el municipio de Ostrava,   ya que por sus labores de líder comunitario fue amenazado de muerte por parte   del Bloque Metro de las Autodefensas Unidas de Colombia[16].    

En todo caso, advierte que a pesar de   haberse desplazado a la ciudad de Zatec con toda su familia, uno de sus   hijos fue secuestrado en el año 2003, desconociéndose hoy por hoy su paradero.   Incluso, tres años después, varios de sus familiares también fueron secuestrados   durante más de 100 días, entre los que se encontraba su hija de escasos 13 años   de edad que fue objeto de abuso sexual y acceso carnal violento[17].    

4.2.3. A fuerza de todo lo sucedido, precisa   que reclamó del Ministerio del Interior la adopción de medidas de seguridad,   exigencia que fue despachada de manera desfavorable a sus intereses por la   Unidad Nacional de Protección, entidad que intervino directamente en el asunto y   adelantó el correspondiente estudio del nivel de riesgo, cuyo resultado arrojó   el calificativo de “ordinario”, que es aquel que subyace a la generalidad   de las personas, en igualdad de condiciones, por pertenecer a una determinada   sociedad.    

4.2.4. Sostiene que, entre otras actividades   dirigidas a la promoción y observancia de los derechos humanos[18], actualmente se   desempeña como miembro de las mesas de víctimas de varios municipios de   Olomouc, al igual que como representante legal de la Asociación de   Desplazados -Hadrec-, cuya misión principal es defender los derechos   fundamentales de las víctimas del conflicto armado interno arraigadas en los   municipios de Olomouc, razón por la que ha recibido constantes amenazas   en contra de su vida e integridad física, las cuales acentúan su estado de   vulnerabilidad e indefensión[19].    

4.2.5. De suerte que por considerar que se   encuentra en grave peligro de muerte, el tutelante hace uso del mecanismo de   amparo constitucional para que sean resguardados los derechos fundamentales   vulnerados, corolario de lo cual se le ordene a la Unidad Nacional de Protección   “su incorporación en los programas de seguridad diseñados especialmente para   personas bajo amenaza”, permitiéndole así continuar con sus actividades de   apoyo en defensa de los derechos humanos de las víctimas de desplazamiento   forzado interno[20].    

5.      Oposición a   la demanda de tutela    

5.1.   Expediente T-4.573.730    

Por medio de Auto del 17 de junio de 2014,   el Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del Circuito de Monrovia  -Sección Cuarta-, decidió admitir la   acción de tutela y ponerla en conocimiento de la Unidad Nacional de Protección a   fin y efecto de que se pronunciara acerca de los supuestos           de hecho y   de la problemática jurídica sugerida en ella, específicamente en cuanto tenía   que ver con las medidas de protección otorgadas a la actora y su nivel de riesgo[21].    

Igualmente, en la citada providencia se vinculó a las   Fiscalías Seccionales 45 y 239 de Delitos contra la Libertad Individual, y 367   de Delitos Sexuales, del Circuito de Monrovia, con miras a que   esclarecieran si en tales despachos cursaban procesos relacionados con la señora   Wangari y si se habían decretado medidas de protección en su favor por   amenazas y/o delitos sexuales cometidos en su contra.    

5.1.1. Fiscalía 239 Seccional de Monrovia  -Unidad de Delitos contra la Libertad Individual-    

5.1.1.1. En respuesta al requerimiento judicial, la   Fiscal 239 Seccional informó que, efectivamente, la señora Wangari había   presentado denuncia el 2 de abril de 2014 por el delito de amenazas, cuya fase   de indagación se encuentra en “averiguación de responsables”.    

5.1.1.2. A este respecto, puntualizó que en su labor de   revisión de los sumarios asignados, el día 6 de junio de 2014 se sirvió expedir   una orden a la Policía Judicial para que entrevistara a la denunciante,  “con el objetivo de que concrete los hechos de su delación, explique en qué   consisten las intimidaciones, si existen testigos de los acontecimientos,   quiénes son y dónde se localizan, desde cuándo viene recibiendo amenazas, por   qué motivo, cómo transcurre su vida cotidiana, qué busca con la denuncia, si ha   puesto en alerta a otras autoridades, si le han realizado estudios de nivel del   riesgo que afronta, qué autoridad y cuál fue el resultado, cuándo se produjo la   última amenaza y por qué medio. Esto, en el interés de establecer la ocurrencia   de los hechos y la posible autoría”.    

5.1.1.3. Entre tanto, adujo que ordenó directamente a   la Estación de Policía más cercana a la dirección facilitada por la tutelante   que aplicara las medidas         de protección a que hubiere lugar, pero que aún   se encontraba a la espera de su cabal cumplimiento por parte de los servidores   del Cuerpo Técnico de Investigación que fueron encomendados para tal cometido.   Con todo, reparó en que la orden todavía gozaba de vigencia[22].    

5.1.1.4. Desde esa perspectiva, arribó a la conclusión   de que la Fiscalía Seccional, en principio, ha realizado todos y cada uno de los   actos de investigación propios de la indagación y en ello proseguirá “para   decidir si   los hechos denunciados se adecúan al tipo penal previsto en el   Artículo 347 del Código Penal, establecer quién o quiénes son sus autores y   determinar si hay lugar o no a imputar cargos”.    

5.1.2. Fiscalía 45 Seccional de Monrovia -Unidad   de Delitos contra la Libertad Individual, otras garantías y otros-    

5.1.2.1. Por su parte, la Fiscal 45 Seccional participó   en la controversia suscitada a través de escrito en el que reconoció que la   señora Wangari radicó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación el   23 de septiembre de 2013, con motivo de una serie de amenazas que se encuentran   en “estado de averiguación”.    

5.1.2.2. Sostuvo que recibida la aludida denuncia,   ejecutó el programa metodológico el 15 de octubre de 2013, ordenando a la   Policía Judicial que realizara entrevista a la denunciante con el fin de recabar   mayores elementos de juicio sobre la presunta comisión de la conducta punible   revelada. De igual manera, el 7 de febrero de 2014 se requirió a la Comandancia   de Policía Metropolitana de Monrovia para que dispusiera las medidas que   considerara necesarias para proteger a la accionante y a su núcleo familiar.    

5.1.3. Fiscalía 367 Seccional de Monrovia  -Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales-    

5.1.3.1. La Fiscal 367 Seccional, en su momento,   confirmó que el despacho a su cargo adelanta el correspondiente proceso por la   presunta comisión del delito de acceso carnal violento en la persona de   Wangari y que hoy por hoy se encuentra “en estado de averiguación de   responsables”.    

5.1.3.2. Sobre el particular, relacionó brevemente las   principales actuaciones surtidas dentro de la investigación, no sin antes   apuntar que, “por tratarse de una persona constitucionalmente protegida a   causa de su condición               de afrodescendiente, de desplazada y de   víctima de violencia sexual y de varias amenazas en su contra”, solicitó   previamente su vinculación al Programa de Protección a Víctimas y Testigos de la   Fiscalía General de la Nación.    

5.1.3.2.1. Así pues, inició por expresar que el 7 de   abril de 2014 se escuchó en entrevista judicial a la denunciante, quien   manifestó: “que el 5 de abril de 2014 salió de su casa para dirigirse al   centro de la ciudad para comprar un cabello sintético, pero se da cuenta de que   no lleva puesto su chaleco antibalas, por lo que se devuelve, se lo coloca junto   con un saco y sale nuevamente. Iba caminando cuando es abordada por dos sujetos   quienes amenazándola con un arma la obligan a subir a un carro blanco viejo que   es conducido por otro individuo, el cual ella señala ya lo había visto antes, ya   que éste la había violado en Kakata. Dentro del carro le colocan un turbante en   los ojos y la conducen a un lugar que no logra identificar porque llevaba los   ojos tapados, la bajan del vehículo y como en un cuarto comienzan a insultarla y   amenazarla con desaparecerla si llega a hablar de lo sucedido. Le quitan el   chaleco. Menciona que no volvió a escuchar al hombre que la violó en Kakata, y   los otros dos sujetos le pegaron en el estómago y le daban cachetadas; luego uno   de ellos le quitó el pantalón y la accedió carnalmente vía vaginal y anal. La   obligan a vestirse y la suben rápidamente al vehículo y deciden dejarla tirada   cerca de un caño, donde toma un taxi para llegar a su casa”.    

5.1.3.2.2. Informó que la víctima fue atendida por   agresión sexual en un Hospital Nivel II E.S.E., establecimiento que practicó los   exámenes y tomó las muestras biológicas pertinentes, las cuales fueron   trasladadas por los investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación -CTI- al   Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para su respectivo   análisis y cotejo de ADN.    

5.1.3.2.3. Finalmente, el 26 de mayo de 2014, la   Fiscalía 367 Seccional recibió Informe Pericial de Biología Forense en el que se   concluyó que “la muestra vaginal recolectada contenía semen”, por lo que   debía pasar a efectuarse un retrato hablado de los presuntos agresores, que no   ha podido llevarse a cabo, entre otras razones, porque la denunciante insinúa  “que su vida corre peligro y no es posible trasladarse sin protección, lo que   retarda seriamente la investigación”[24].    

5.1.4. Unidad Nacional de Protección -UNP-    

5.1.4.1. En el plazo concedido por el auto admisorio   para el efecto, quien funge como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la   entidad hizo hincapié en la improcedencia del recurso de amparo al no advertir   vulneración ni amenaza alguna a los derechos fundamentales de la señora   Wangari.    

Para justificar dicho aserto, trajo a colación el   artículo 40 del Decreto 4912 de 2011[25],   modificado y adicionado parcialmente por el Decreto 1225 de 2012, que establece   el procedimiento ordinario para que las personas que sean parte de la población   objeto del Programa de Protección confiado al organismo de seguridad accedan a   medidas materiales de protección en caso de enfrentar     un riesgo   extraordinario o extremo, o cuando se requiera una reevaluación del nivel de   riesgo de quien ya pertenece al mencionado programa.    

Explicó que, acreditada una de estas dos categorías -la   de obtener protección a cargo del Programa, ora la de pedir una reevaluación del   nivel de riesgo-,        el Cuerpo Técnico de   Recopilación y Análisis de Información -CTRAI- se encarga de designar a un   oficial de protección que realiza labores de campo, verificaciones y entrevistas   que sirven de base para ponderar la matriz del estudio de nivel de riesgo[26],   que no es otra cosa que la base técnica de que se valen los miembros del Grupo   de Valoración Preliminar -GVP- y del Comité de Evaluación de Riesgo y   Recomendaciones de Medidas -CERREM- para recomendar la implementación de cierto   tipo de medidas de protección.    

Dentro del nivel de riesgo, prosiguió comentando, la   matriz puede mostrar tres tipos de resultado: (ordinario, extraordinario o   extremo), siendo las dos últimas susceptibles de distintas medidas de   protección, atendiendo                     a las condiciones de modo, tiempo y lugar en que las personas ejecutan sus   desplazamientos y adelantan sus actividades diarias. Es así como el Comité de   Evaluación de Riesgo y Recomendaciones de Medidas -CERREM-, previo concepto y   recomendación del Grupo de Valoración Preliminar, analiza el resultado del nivel   de riesgo sumado al concepto sobre medidas idóneas por implementar, valida esa   determinación de acuerdo con el marco normativo del Decreto 4912 de 2011 y   recomienda al Director de la Unidad Nacional, ya sea la ejecución, ajuste y/o   cambio de medidas, según se trate, o la finalización y/o suspensión de aquellas,   lo que se da a conocer a través de una comunicación escrita al beneficiario,   agotándose el procedimiento.    

5.1.4.2. Descrita la forma en que funciona el programa   de prevención y protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad   y la seguridad de personas, grupos y comunidades en situación de riesgo   extraordinario               o extremo, el Jefe de la Oficina Jurídica dedujo   que a la actora se le ha prestado un servicio integral y eficaz de cara a sus   circunstancias particulares, tal y como se exhibe a continuación:    

(i) En primer   lugar, justo cuando tuvo conocimiento de las presuntas amenazas en contra de la   señora Wangari, el 18 de junio de 2013, dio aplicación al trámite de   emergencia previsto en el artículo 9º del Decreto 4912 de 2011[27]  e implementó como medidas provisionales de protección, un chaleco antibalas y un   medio de comunicación -teléfono celular-.    

(ii) En   segundo término, el 19 de septiembre de 2013, volvió a reconocerle similares   elementos de protección por vía del trámite de urgencia, añadiéndose un apoyo de   reubicación temporal equivalente a 1,5 smlmv.    

(iii) El caso   de la actora fue presentado al Comité del Grupo de Valoración Preliminar -GVP-,   en sesión No. 60 del 30 de agosto de 2013, el cual ponderó el riesgo como   extraordinario con matriz de 54,44, lo que fue validado el 21 de octubre de   2013 por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendaciones de Medidas -CERREM-[28].   En tal virtud, por medio de Resolución SP0243             se dispuso informar a la peticionaria que habrían de ratificarse las medidas   del chaleco antibalas y el medio de comunicación -teléfono celular-, junto con   lo cual pasaría a implementarse un apoyo de reubicación de 2 smlmv por espacio   de 3 meses.    

(iv)  Seguidamente, por obra de Resolución No. 0271 del 11 de diciembre de 2013, se le   comunicó a la señora Wangari que su nivel de riesgo seguía siendo   calificado como extraordinario, lo que conducía a que se revalidaran las medidas   de protección consistentes en un chaleco antibalas, un medio de comunicación   -teléfono celular- y un apoyo de reubicación de 2 smlmv por 3 meses, teniendo en   cuenta la vigencia inicialmente aprobada por un término de 12 meses, a partir   del 3 de octubre de 2013[29].   Sumado a lo anterior, en esa oportunidad decidió implementarse un apoyo de   trasteo.    

(v) Más   tarde, en Resolución No. 0075 del 13 de mayo de 2014, la valoración continuó   arrojando un nivel de riesgo extraordinario, por lo que se procedió a ratificar   el medio de comunicación y el chaleco antibalas, al paso que                a   implementar la prórroga del apoyo de reubicación en cuantía de 1 smlmv por 3   meses improrrogables[30].    

(vi) Con   posterioridad, una nueva evaluación del riesgo de la tutelante como   extraordinario provocó que, mediante Resolución No. 0082 del 26 de mayo de 2014,   se ratificara el medio de comunicación -teléfono celular-, el chaleco antibalas   y la prórroga del apoyo de reubicación temporal en cuantía de 1 smlmv por 3   meses improrrogables, merced a la vigencia aprobada por el Comité de Evaluación   de Riesgo y Recomendaciones de Medidas -CERREM-el 24 de abril de 2014[31].    

El informe de la Coordinación de Implementación de   Medidas de la Unidad Nacional de Protección da cuenta de los principales   detalles de pagos y elementos físicos que se proporcionaron a la usuaria durante   el año 2014:    

        

No. de Acta                    

Fecha de Acta                    

Planilla                    

Fecha de Trámite                    

Temporalidad                    

Medida Actual                    

Valor                    

Observaciones   

Res. 0075                    

15-may-14                    

1283                    

03-jun-14                    

3 meses                    

Apoyo de reubicación                    

$616.000                    

IMPRORROGABLES   

Res. 0075                    

15-may-14                    

1358                    

10-jun-14                    

3 meses                    

Apoyo de reubicación                    

$616.000                    

IMPRORROGABLES   

Res. 0075                    

15-may-14                    

                     

15-jul-14                    

3 meses                    

$616.000                    

IMPRORROGABLES   

Res. 0075                    

15-may-14                    

                     

23-may-14                    

12 meses                    

Celular                    

                     

LÍNEA No.    

XXXXX   

Res. 0075                    

15-may-14                    

                     

23-may-14                    

12 meses                    

Chaleco antibalas                    

                     

CHALECO talla M SERIAL 165053   

Res. 0082                    

26-may-14                    

                     

11-jun-14                    

12 meses                    

Ratificación chaleco antibalas                    

                     

SE RATIFICAN MEDIDAS   

Res. 0082                    

26-may-14                    

                     

11-jun-14                    

3 meses                    

Ratificación apoyo de reubicación                    

                     

SE RATIFICAN MEDIDAS   

Res. 0082                    

26-may-14                    

                     

11-jun-14                    

12 meses                    

Ratificación celular                    

                     

SE RATIFICAN MEDIDAS      

5.1.4.3. Siendo así las cosas, arguyó que devenía   inaceptable que fuera la propia accionante la que pretendiera definir, bajo su   propio criterio y óptica,  las medidas que apreciara más convenientes para   garantizar su seguridad personal, en definitiva, porque esas estrictas   conclusiones tan solo le atañen a los equipos especializados que se han   conformado de acuerdo a la normatividad aplicable para tal fin, sin que pueda el   juez de tutela entrar a controvertir o revaluar los dictámenes de los expertos   en la materia ni mucho menos prescribir directamente la ejecución de medidas de   cuidado y garantía de los derechos de los sujetos protegidos[32].    

5.1.4.4. Con ese razonamiento bastaría, en su criterio,   para que en el juicio en cuestión se declarase la carencia actual de objeto por   la configuración de        un hecho superado, en   el entendido que “la adopción de medidas de protección proporcionales a su   nivel de riesgo real, que es lo que busca la actora, ya se cumplió a través de   las resoluciones anunciadas con anterioridad”[33].    

5.2.   Expediente T-4.597.107    

El Juzgado Quinto Penal del Circuito con   función de conocimiento                 de Zatec, en providencia del 26   de junio de 2014, avocó conocimiento del asunto y dio traslado del mismo a la   Unidad Nacional de Protección para que se constituyera en parte y ejerciera, a   su vez, el derecho de réplica respecto de la motivación contenida en el libelo   demandatorio impulsado por   Franz[34].    

5.2.1. Unidad Nacional de Protección -UNP-    

5.2.1.1. De entrada, el Jefe de la Oficina Asesora   Jurídica de la Unidad Nacional de Protección instó al juez de tutela a decretar   la improcedencia del mecanismo de amparo constitucional, en la medida en que el   nivel de riesgo  del actor ya había sido evaluado y ponderado por el Cuerpo   Técnico de Recopilación y Análisis de Información -CTRAI- como ordinario.    

5.2.1.2. En efecto, al instante de repasar el   funcionamiento del programa de prevención y protección reglado en el Decreto   4912 de 2011, corroboró que una primera validación se efectuó el 5 de diciembre   de 2012, en sesión celebrada por el Grupo de Valoración Preliminar -GVP-, la   cual dio como resultado un nivel de riesgo ordinario con una matriz de 38.33%.   Ello fue aprobado en el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de   Medidas -CERREM- el 23 de enero de 2013, ordenándose la respectiva comunicación   al interesado[35].    

Obra también en la base de datos de la entidad que el   señor Franz, en el mes de septiembre de 2013, “allegó   documentación a la oficina de correspondencia con el fin de solicitar medidas de   protección por parte del programa (una serie de denuncias ante la Fiscalía   General de la Nación)”, por lo que la Coordinadora del Grupo de Gestión del   Servicio le pidió al Comandante del Departamento de Policía de Olomouc   que implementara en su favor rondas preventivas mientras se surtía el   procedimiento de reevaluación del riesgo[36].   Dicha labor fue adelantada por los analistas del Cuerpo Técnico de Recopilación   y Análisis de Información -CTRAI-, quienes expusieron el caso en sesión del   Grupo de Valoración Preliminar -GVP- el 6 de noviembre de 2013 y estimaron que   el nivel de riesgo era ordinario a partir de una matriz       de 33.33%. Concepto que se ratificó en el Comité de Evaluación de Riesgo y   Recomendación de Medidas -CERREM- llevado a cabo el 26 de noviembre de 2013[37].    

Frente a los resultados de las matrices, provenientes   de los estudios de nivel de riesgo realizados, aclaró que el porcentaje oscila   así: “menos del 50% Ordinario, de 50% a 79% Extraordinario y de 80% a 100%   Extremo; siendo las medidas que se otorgan directamente proporcionales a lo que   proyecte la matriz en relación con el beneficiario del programa”. De manera   que al catalogarse como ordinario el riesgo al que está sometido el solicitante,   comprensible es que no le sean asignadas medidas de protección especiales, pues   lo que afronta son peligros implícitos en la vida social que bien pueden ser   sobrellevados por vía de la actuación protectiva de las autoridades públicas[38].    

5.2.1.3. Por ende, habiéndose comprobado que las   solicitudes de protección elevadas por el accionante fueron atendidas   debidamente y que no se evidencia que se hayan puesto en conocimiento del   programa nuevos hechos de vulnerabilidad que requieran ser evaluados, “la   ponderación del nivel de riesgo antes expuesto sigue estando vigente como   ORDINARIO”.    

6.   Pruebas que obran en los expedientes    

De las pruebas relevantes que fueron aportadas a los trámites de tutela, todas de origen   documental, vale destacar las siguientes:    

6.1.   Expediente T-4.573.730    

–   Copia simple de solicitud de medidas para la atención y protección policiva de   la señora Wangari y de su núcleo familiar por parte de la Fiscalía   Seccional de Kakata, que data del 18 de noviembre de 2012 (Folio 17 del   Cuaderno Principal).    

–   Copia simple de Oficio DJI-903-12, del 20 de noviembre de 2012, suscrito por el   Personero Delegado para la Función Judicial, Derechos Humanos y Derecho   Internacional Humanitario de Kakata, en el que se pone en conocimiento de   la Personería Municipal de Zwedru la grave situación de la señora   Wangari  y sus dos hijas, las cuales tuvieron que abandonar la ciudad de Kakata   “por la situación de violencia y amenazas de muerte en su contra, teniendo que   dejar su empleo y residencia” (Folio 40 del Cuaderno Principal).    

–   Copia simple de certificación expedida por la Asociación Candombe, el 28   de marzo de 2013, en la que se declara que la señora Wangari, víctima del   desplazamiento forzado interno, es líder de la organización desde hace 5 años en   el municipio de Kakata y actualmente se desempeña como miembro del equipo   de coordinación de la entidad en Monrovia, “padeciendo una serie de   amenazas de manera sistemática que se han puesto en conocimiento de las   autoridades competentes” (Folio 39 del Cuaderno Principal).    

–   Copia simple de Oficio UNJP-1571, del 16 de septiembre de 2013, suscrito por el   Investigador Criminalístico IV de la Unidad de Justicia y Paz, en el que se pone   en conocimiento de la Unidad Nacional de Protección nuevas amenazas a la   integridad física y seguridad personal de la señora Wangari el 13 de   septiembre de 2013 en la ciudad de Monrovia (Folio 18 del Cuaderno   Principal).    

–   Copias simples de Formatos Únicos de Noticia Criminal de la Fiscalía General de   la Nación, recepcionados el 16 y 17 de septiembre de 2013 a la señora Wangari  a causa de sus denuncias por la presunta comisión de los punibles de amenazas,   persecuciones y acceso carnal violento en su contra (Folios 19 a 24 del Cuaderno   Principal).    

–   Copia simple de Oficio UDS-CTI, del 18 de septiembre de 2013, suscrito por un   funcionario de la Policía Judicial del Cuerpo Técnico de Investigación, en el   que se solicita a la Unidad Nacional de Protección agilizar las medidas de   protección a que haya lugar para proteger a la señora Wangari y a sus dos   hijas, en atención al peligro que sobre ellas se cierne (Folio 25 del Cuaderno   Principal).    

–   Copia simple de certificación expedida por la Defensoría Delegada para los   Derechos de la Niñez, la Juventud y la Mujer de la Defensoría del Pueblo, el 18   de septiembre de 2013, en la que se declara que la hija mayor de la señora   Wangari  “se hizo presente y permaneció en las instalaciones de la entidad los días   16, 17 y 18 de septiembre de 2013, desde las 8 hasta las 5 de la tarde,   realizando actividades concernientes a su protección y la de su familia   -denuncias, declaraciones y otros trámites-”, dada su condición de víctimas   del desplazamiento forzado interno y otro delitos, en el marco del conflicto   armado que afronta el país (Folio 26 del Cuaderno Principal).    

–   Copia simple de Oficio CIM2013-534, del 30 de septiembre de 2013, suscrito por   el Director Nacional del Movimiento Nacional por los Derechos Humanos de las   Comunidades Afrocolombianas, en el que solicita a la Unidad Nacional de   Protección que tome atenta nota del caso de la señora Wangari y de sus   hijas, con el objetivo de que les sean ofrecidas, con carácter prioritario,   medidas de seguridad y condiciones de vida dignas (Folio 27 del Cuaderno   Principal).    

–   Copia simple de Formato Único de Noticia Criminal de la Fiscalía General de la   Nación, recepcionado el 15 de octubre de 2013 a la señora Wangari a causa   de sus denuncias por la presunta comisión del punible de lesiones personales en   su contra (Folios 28 y 29 del Cuaderno Principal).    

–   Copias simples de sendos derechos de petición presentados por Wangari el   15 de octubre de 2013 y el 1 de abril de 2014 ante la Unidad Nacional de   Protección y la Fiscalía General de la Nación, respectivamente, en los que   solicita que sean implementadas las medidas de protección más eficaces en orden   a salvaguardar su integridad física y seguridad personal (Folios 30 a 33 del   Cuaderno Principal).    

–   Copia simple de Formato Único de Noticia Criminal de la Fiscalía General de la   Nación, recepcionado el 8 de abril de 2014 a la señora Wangari a causa de   sus denuncias por la presunta comisión del punible de acceso carnal violento   (Folios 34 a 37 del Cuaderno Principal).    

–   Copia simple de panfleto enviado a la señora Wangari (Folio 42 del   Cuaderno Principal)[39].    

–   Copias simples de comunicaciones ST-C 18041-13 y ST-C 24845-13 del 21 de octubre   y 13 de diciembre de 2013, respectivamente, a través de las cuales la Secretaría   Técnica del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas -CERREM-   de la Unidad Nacional de Protección comunica a la señora Wangari el   resultado del estudio de su nivel de riesgo validado como EXTRAORDINARIO   (Folios 98 a 105 del Cuaderno Principal).    

–   Copias simples de comunicaciones ST-C 4009-14 y ST-C 8023-14 del 16 y 27 de mayo   de 2014, respectivamente, a través de las cuales la Secretaría Técnica del   Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas -CERREM- de la Unidad   Nacional de Protección comunica a la señora Wangari el resultado del estudio de   su nivel de riesgo validado como EXTRAORDINARIO (Folios 106 a 111 del   Cuaderno Principal).    

6.2.   Expediente T-4.597.107    

–   Copia simple de Resolución 15954, del 8 de julio de 2011, expedida por la   Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia, en la   que se resolvió “desvincular del Programa de Protección de Derechos Humanos   del Ministerio del Interior y de Justicia al señor Franz, pues mediante estudio de nivel de riesgo elaborado   por la Policía Nacional del 7 de mayo de 2011, el resultado ponderó ORDINARIO,   lo que desvirtúa la presunción constitucional de riesgo que lo amparaba al   momento de la solicitud, conforme lo previsto en el artículo 40 del Decreto 1740   de 2010” (Folios 142 y   143 del Cuaderno Principal).    

–   Copia simple de Resolución 022157, del 19 de septiembre de 2011, expedida por la   Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, en la que se resolvió   “dar cumplimiento a lo dispuesto por el Comité de Reglamentación y Evaluación de   Riesgos -CRER- en su sesión del 16 de agosto de 2011, que se pronunció en el   sentido de desvincular del Programa de Protección de Derechos Humanos del   Ministerio del Interior al señor Franz, debido a que el estudio de nivel de riesgo elaborado   por la Policía Nacional del 7 de mayo de 2011, su resultado ponderó ORDINARIO,   lo que desvirtúa la presunción constitucional de riesgo que lo amparaba,   conforme lo previsto en el artículo 40 del Decreto 1740 de 2010” (Folios 140 y 141 del Cuaderno Principal).    

–   Copia simple de certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación   -Unidad Nacional de Fiscalías contra los Delitos de Desaparición y   Desplazamiento Forzado-, el 14 de febrero de 2012, en la que consta que la   Fiscalía Ocho Especializada adelanta investigación previa por la presunta   comisión del punible de DESAPARICIÓN FORZADA del que fue víctima un hijo del   señor Franz, en hechos ocurridos el 9 de enero de   2003 en Zatec (Folio 56 del Cuaderno Principal).    

–   Copia simple de Oficio 10727, del 17 de mayo de 2012, por obra del cual la   Unidad Nacional de Protección le informa al señor Franz que, por su   situación de riesgo relacionada con su desempeño como líder comunitario y   trabajo social por los desplazados, decidió activar la presunción   constitucional de riesgo con el propósito de implementar medidas de   seguridad pertinentes para proteger su vida e integridad física, para lo cual,   conforme al Decreto 4912 de 2011, debía allegar una serie de documentos que   permitan adelantar un estudio de seguridad y grado de amenaza por parte del   Cuerpo Técnico                de Recopilación y Análisis de Información -CTRAI-   y del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas -CERREM- (Folios   12 a 16 del Cuaderno Principal).    

–   Copia simple de solicitud de medidas preventivas para la atención y protección   policiva del señor Franz por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías de   Zatec -Sala de Denuncias-, que data del 6 de febrero de 2013 (Folio 57 del   Cuaderno Principal).    

–   Copias simples de memoriales y derechos de petición presentados por el señor Franz   entre 2007 y 2013 ante la Defensoría del Pueblo, el Ministerio del Interior, la   Procuraduría General de la Nación, la Fiscalía General de la Nación y la Unidad   Nacional de Protección, en los que solicita medidas y esquemas de seguridad en   orden a salvaguardar su vida e integridad física que se han visto en peligro por   virtud de su condición de defensor de derechos humanos y líder comunitario   (Folios 10 y 11, 24 y 25, 36, 52 y 53, 55 y 120 del Cuaderno Principal).    

–   Copia simple de Oficio 13-00006008, del 15 de marzo de 2013, por medio del cual   la Unidad Nacional de Protección le informa al señor Franz que mediante Oficio   ST-C 924-13, el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas   -CERREM- efectuó el estudio   de nivel de riesgo (Folio 17 del Cuaderno   Principal).    

–   Copia simple de la comunicación ST-C 924-13, del 30 de enero de 2013, en donde   la Secretaría Técnica del Comité de Evaluación            de Riesgo y   Recomendación de Medidas -CERREM- de la Unidad Nacional de Protección comunica   al señor Franz el resultado del estudio de su nivel de   riesgo validado como ORDINARIO (Folios 18 a 20 del Cuaderno Principal).    

–   Copias simples de múltiples carnés que identifican al señor Franz   como defensor de derechos humanos, líder comunitario y representante de diversas   organizaciones de desplazados por el conflicto armado interno (Folios 26 a 30   del Cuaderno Principal).    

–   Copias simples de Formatos Únicos de Noticia Criminal de la Fiscalía General de   la Nación, recepcionados el 24 de abril de 2009, el 11 de noviembre de 2010, el   15 de julio de 2011, el 22 de octubre de 2013 y el 19 de diciembre de 2013, al   señor Franz a causa de sus denuncias por la presunta   comisión de los punibles de lesiones personales, amenazas y calumnias en su   contra (Folios 59 y 60, 67 a 72, 73 a 75, 76 a 78, 134 a 137 del Cuaderno   Principal).    

II.      DECISIONES   JUDICIALES QUE SE REVISAN    

1.      Expediente   T-4.573.730    

1.1.   Primera Instancia    

1.1.1. El Juzgado Cuarenta Administrativo de   Oralidad del Circuito de Monrovia -Sección Cuarta-, mediante providencia   proferida el 2 de julio          de   2014, resolvió denegar la acción de tutela instaurada, al arribar a la   conclusión de que el último acto administrativo expedido por la Secretaría   Técnica del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas        -CERREM- de la Unidad Nacional de Protección, en el que se le comunicó a la   actora que su nivel de riesgo había sido ponderado y validado como   extraordinario[40], todavía seguía   surtiendo plenos efectos jurídicos, por lo que las medidas de seguridad de   antemano atribuidas continuaban ejecutándose; situación que, a todas luces,   despojaba de toda vocación de prosperidad al mecanismo tuitivo de los derechos   fundamentales.    

1.1.2. De cualquier forma, para el operador   jurídico, “al juez de tutela le está prohibido suplantar las funciones   administrativas de las autoridades, en este caso de la UNP, que es la entidad   autorizada para realizar los estudios de nivel de riesgo de las personas   amenazadas en su integridad y conforme a la clasificación del mismo asignar las   respectivas medidas de protección”, así como también ordenar directamente la   asignación de vehículos, escoltas, conductores o teléfonos, máxime, “cuando   está probado en el expediente que en la actualidad la agencia le está brindando   al actor las medidas de protección que conforme al CERREM corresponden a su   nivel de riesgo”.    

1.1.3. Esto último, sin perjuicio de que   pueda llegar a prevenirse a la Unidad Nacional de Protección para que, ante el   evento en que la actora adelante los trámites administrativos respectivos,   proceda a reevaluar su nivel de riesgo o amenaza existente y adopte las medidas   policivas y de seguridad que estime pertinentes para salvaguardar su vida e   integridad personal.    

La precedente decisión no fue recurrida por   ninguna de las partes involucradas en el caso sub-exámine[41].    

2.      Expediente   T-4.597.107    

2.1.   Primera Instancia    

2.1.1. En sentencia del 8 de julio de 2014,   el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Zatec  negó la solicitud de amparo constitucional por   reputarla improcedente, tras haberse percatado de que el organismo de seguridad   realizó los estudios correspondientes y determinó, por vía de resoluciones   debidamente motivadas, que las circunstancias que rodeaban al actor no hacían   imperiosa su inclusión en programas específicos de protección, ya que, en   realidad, el riesgo que soportaba era de tipo ordinario.    

2.1.2. Desde ese punto de vista,   mal haría en estipularse lo contrario a través de la acción de tutela, “cuando   la calificación de riesgo y adopción de medidas   de protección ya fue objeto de   análisis por la entidad que detenta la competencia exclusiva para ello”.   Argumento basilar que se encamina a reconocer que los cuestionamientos del   peticionario, anudados a las comunicaciones de validación -con resultados   negativos- de la Secretaría Técnica   del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas      -CERREM-, pueden ser remediados por vía de la justicia contenciosa   administrativa, habida cuenta de la raigambre residual y subsidiaria que   distingue a la acción de tutela.    

2.2.   Impugnación del fallo    

2.2.1. La impugnación fue presentada   oportunamente por el actor, quien se ratificó en todo lo esbozado en el escrito   de la demanda y añadió, en síntesis, como respuesta a los razonamientos   esgrimidos por el a-quo para desestimar la protección impetrada, que   aparte de que no se le ha notificado de ninguna respuesta por parte de la Unidad   Nacional de Protección sobre sus peticiones de adopción de medidas de seguridad,   ha sido la propia jurisprudencia constitucional la que ha reconocido que la   acción de tutela procede excepcionalmente en este tipo de asuntos por   encontrarse en entredicho           la seguridad personal, garantía que si bien   no aparece expresamente nominada como fundamental en la Constitución Política de   1991, deriva su estatus de una interpretación sistemática de varios de sus   artículos y de diversos instrumentos internacionales que hacen parte del   ordenamiento jurídico interno, merced al denominado bloque de   constitucionalidad.    

2.2.2. Y es que de no otorgársele medida de   protección alguna, se vería inevitablemente abocado a desistir de su labor de   promoción, orientación y protección de los derechos humanos de poblaciones   vulnerables de desplazados y víctimas del conflicto armado interno, “pues el   grado de exposición es tan alto que no sería sorprendente que un nefasto suceso   ocurriese de improviso minando su integridad física o su vida misma”.    

2.2.3. Por eso, a más de recomendar que se   revisara exhaustivamente el material probatorio aportado al proceso, incluyó   como petición principal         la revocatoria de la sentencia dictada por el   fallador de primera instancia para que, en su lugar, se brinde la efectiva   salvaguardia de sus derechos fundamentales, los cuales, insiste, están en riesgo   latente de configurar un perjuicio irremediable.    

2.3.   Segunda Instancia    

2.3.1. El Tribunal Superior de Zatec  -Sala de Decisión Constitucional-, mediante providencia del 25 de agosto de   2014, confirmó el fallo judicial de primera instancia al convencerse de que la   entidad accionada le dio el trámite respectivo a las petitorias del actor y   siempre le ha comunicado el diagnóstico sobre la calificación que le ha   conferido a su nivel de riesgo en el marco de los programas del Gobierno   Nacional.    

2.3.2. Así pues, con absoluta independencia   de que las valoraciones colmen o no las expectativas del señor Franz, ello no puede, en modo alguno, atribuírsele a una   actuación arbitraria o caprichosa de la entidad que tiene a cargo la función de   suministrar el servicio de protección de los derechos a la vida,        la   libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades que se   encuentran en un estado de riesgo extraordinario o extremo como consecuencia   directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas,   sociales o humanitarias.    

2.3.3. Sin embargo, de mantenerse la inconformidad con las respuestas ofrecidas,   el actor podía “atacarlas directamente dentro del procedimiento que adelantó,   interponer los recursos pertinentes contra las resoluciones que le sean   notificadas atendiendo al debido proceso o bien, ante la jurisdicción   contenciosa en donde puede atacar la validez del acto administrativo, sin que   sea el juez constitucional el llamado a realizar el análisis pretendido”,  sobre todo porque no es válido “utilizar el mecanismo de amparo para   reemplazar los requisitos exigidos por la ley para el ingreso a los programas de   protección de las personas que se encuentren en situación de riesgo,   determinación que compete exclusivamente a la Unidad Nacional de Protección”.    

III.     CONSIDERACIONES    

1.      Competencia    

Es competente esta Sala de la Corte   Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de las acciones de   tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y   241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos   31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del Auto del 10 de noviembre   de 2014, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Once de esta   Corporación.    

2.        Delimitación temática de los asuntos que se revisan y planteamiento del problema   jurídico    

2.1. Teniendo como fondo los escenarios   contextuales puestos de presente en el capítulo de antecedentes, se le atribuye   a la Unidad Nacional de Protección, dado su carácter de organismo de seguridad   adscrito al Ministerio del Interior, la vulneración de los derechos   fundamentales de Wangari, quien actúa en nombre propio y en   representación de sus hijas, así como de Franz, por no autorizar ni implementar a su favor medidas de protección   oportunas, eficaces e idóneas, y con enfoque diferencial, para prevenir la   materialización de distintas situaciones de riesgo de que son objeto a causa de   sus intervenciones activas en defensa de derechos humanos a favor de   organizaciones de personas desplazadas por la violencia y víctimas del conflicto   armado interno.    

2.2. En cuanto al primer caso, debe   advertirse que se trata de una mujer afrodescendiente y madre cabeza de familia   que lidera una asociación dedicada a la protección y defensa de la identidad   cultural y los derechos étnicos de comunidades negras, que se vio compelida a   abandonar su residencia                  y actividades económicas habituales debido a las amenazas y agresiones sexuales   realizadas en contra suya y de sus hijas, al parecer, como represalia de un   grupo de hombres que fracasaron en su intento por reclutar a uno de sus   familiares a la facción criminal de la que hacen parte, gracias a la   colaboración que prestó para lograr su escapatoria.    

La Cruz Roja Internacional intercedió con el   propósito de que pudieran reasentarse en un lugar diferente a la zona de riesgo.   No obstante, mientras permanecían alojadas en uno de los albergues temporales   para víctimas de desplazamiento forzado fueron nuevamente intimidadas por los   mismos sujetos que las agredieron, motivando que acudieran a entidades como la   Defensoría del Pueblo y la Unidad Nacional de Protección en busca de ayuda   humanitaria y asistencia integral.    

Con todo, lo cierto es que durante ese   interregno volvió a padecer delicados episodios de asechanzas, coacción física y   violencia sexual en los que estuvieron involucrados los actores armados   previamente reconocidos. Dichas infracciones fueron denunciadas por la defensora   de derechos humanos ante la Fiscalía General de la Nación, ente que a más de   desplegar las pesquisas de rigor, ofició en su momento a la Policía Nacional y   al Programa de Protección a Víctimas y Testigos de la Fiscalía para que   emprendieran las acciones que consideraran indispensables en orden a garantizar   efectivamente sus derechos  a la vida, a la integridad física y a la seguridad   personal, sin que se tenga noticia concreta de que hubieran adelantado gestión   alguna al respecto.    

Hallándose, entonces, en apremiantes   circunstancias de seguridad y sobre la base de la jurisprudencia constitucional   que ha radicado en cabeza de las mujeres defensoras de derechos humanos y   víctimas de desplazamiento forzado por el conflicto armado interno, una serie de   medidas específicas de atención y emergencia, formuló acción de tutela contra la   Unidad Nacional de Protección para que modificara o ajustara el esquema   protectivo asignado y ratificado, ya que los elementos físicos de soporte de que   se componía habían demostrado  ser insuficientes, en la práctica, para   neutralizar y mitigar los constantes riesgos de amenazas, abusos y agresiones   sexuales que ha enfrentado junto con su núcleo familiar, algunos de los cuales   han llegado a consumarse de manera inexorable.    

A tal reivindicación se opuso la entidad   accionada dando por sentado que la protegida gozaba de medidas de prevención y   protección plenamente coherentes con las evaluaciones técnicas que establecían   que su nivel de riesgo era extraordinario, por lo que no podía ésta, motu   proprio, arrogarse la posibilidad de fijarlas de acuerdo a su conveniencia.    

Por su parte, el juez de tutela, en primera   y única instancia, acogió en su integridad la postura disidente y negó el   reclamo constitucional aduciendo, por un lado, que las medidas dispensadas a la   actora aún permanecían vigentes en cuanto la última comunicación sobre la   validación de su nivel de riesgo como extraordinario continuaba en firme, y por   otro, que no estaba dentro de su órbita competencial asumir atribuciones propias   de autoridades públicas especializadas, como ocurría con la Unidad   Administrativa Especial trabada en el litigio, cuya misión era articular,   coordinar y ejecutar medidas de protección y apoyo a la prevención de personas,   colectivos, grupos y comunidades que por su cargo o ejercicio de funciones se   encontraban en situación de riesgo extraordinario o extremo.    

2.3. Frente al segundo de los casos por   resolver, conviene subrayar que el señor Franz es un activista comunitario que, a título individual y como   representante de organizaciones sociales, ha promovido la defensa y   reconocimiento de los derechos humanos de campesinos, población desplazada y   víctimas del conflicto armado interno por espacio de casi 30 años. Como   consecuencia      de esa labor tuvo que renunciar al entorno en el que vivía,   establecerse obligadamente en otra ciudad y separarse de su familia, al ser   aquella blanco de ataques, hostigamientos y hasta actos de violencia sexual por   parte de actores armados que intentaban interferir en sus actividades.    

Y a pesar de que en numerosas ocasiones   clamó por medidas de seguridad a distintas autoridades del Estado, entre las que   se encuentran, por ejemplo,        la Policía Nacional y la propia Fiscalía   General de la Nación, fue la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del   Interior la que resolvió activar la presunción constitucional de riesgo por su   situación de desplazamiento, alentándose la adopción de una serie de medidas   preliminares transitorias de protección que jamás se adjudicaron al haberse   ponderado su nivel de riesgo como de tipo ordinario[42].    

De hecho, recién creada la Unidad Nacional   de Protección como la entidad comisionada para asumir las funciones que   desarrollaban el Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de   Seguridad -DAS- en la materia, se empleó nuevamente la figura de la citada   presunción constitucional por su condición de líder de grupos tradicionalmente   discriminados que, a la postre, terminó enervándose, en cuanto del análisis de   seguridad efectuado a sus documentos personales por el Cuerpo Técnico de   Recopilación y Análisis de Información -CTRAI- y el Comité de Evaluación de   Riesgo y Recomendación de Medidas -CERREM-, se coligió que la probabilidad   objetiva de experimentar un daño era la que usualmente se le atribuía a todas   las personas.    

De modo que por no haber sido reconocido   como destinatario de ningún tipo de esquema de seguridad, aun cuando en la   actualidad sigue desempeñándose activamente como miembro representante de mesas   de víctimas y organizaciones sociales y comunitarias que propugnan por los   derechos de población desplazada, el actor presentó acción de tutela en el   interés de que la Unidad Nacional de Protección lo incluyera en alguno de sus   programas preventivos y/o protectivos a fin de trabajar en la defensa y   promoción de los derechos humanos libre de amenazas e intimidaciones.    

Inmediatamente, el organismo de seguridad   demandado se mostró en desacuerdo con esa petitoria, amparándose en la premisa   según la cual todos los factores de riesgo relacionados por el actor fueron   apreciados como de nivel ordinario; el que, de suyo, no comporta la obligación   de adoptar medidas de protección.    

De este punto de vista se valieron, por   igual, los jueces de primera y segunda instancia en el trámite de tutela,   quienes además coincidieron en que la declaratoria de improcedencia del   instrumento de amparo constitucional obedecía, no ya solamente a la realización   y comunicación al solicitante de las evaluaciones de riesgo, sino a la   existencia de un sistema de control judicial ordinario que admitía el   cuestionamiento de actos de esa naturaleza.    

2.4. Ahora bien, una vez repasadas y   detalladas las características objetivas y particularidades relevantes de los   asuntos que ocupan la atención de la Sala de Revisión, al tiempo que los riesgos   e impactos diferenciados que han asumido cada uno de los accionantes en su   condición de defensores de derechos humanos, habrán de esquematizarse, en lo que   sigue, los tópicos y lineamientos orientadores alrededor de los cuales girará la   formulación del problema jurídico por resolver y que se proyectarán,   transversalmente, sobre las consideraciones finales de la presente providencia[43]:    

(i) La actividad de promoción, respeto y protección de los   derechos humanos y libertades fundamentales llevada a cabo por Wangari y Franz a favor de grupos de población tradicionalmente   discriminados en contextos sociales y culturales altamente conflictivos que los   exponen a un mayor grado de riesgo y les impide desarrollar sus actividades de   participación política, social, pública o humanitaria en condiciones de   seguridad.    

(ii) La condición de desplazados de los actores que se   vieron forzados a migrar dentro del territorio nacional y a abandonar sus   localidades de residencia, junto con sus núcleos familiares, al ser sujetos   pasivos               de amenazas e intimidaciones que transgredieron su integridad física, su   seguridad y libertad personales.    

(iii) El escenario de indefensión y desprotección estatal en   el que se encuentran los accionantes a raíz del proceder de la Unidad Nacional   de Protección: bien sea porque a pesar de haber calificado el nivel de riesgo    de la señora Wangari como extraordinario, las medidas de protección   conferidas no han sido idóneas ni suficientes para contener las distintas   situaciones de riesgo diferenciadas y atenuar los daños ocasionados; o bien   porque en los procesos de análisis de los factores de riesgo del señor Franz ha concluido de manera reiterada que su nivel es   exclusivamente ordinario.    

(iv) La inaplicación de una perspectiva de género que   imposibilita la correcta ejecución de los protocolos y programas de seguridad   implementados por el Estado para la protección integral de las mujeres, y de los   grupos y comunidades de las que éstas hagan parte, que se encuentran en   situación de riesgo extraordinario o extremo en razón de sus actividades o   funciones políticas.    

(v) La invisibilización de los actos de violencia sexual   asociados al conflicto armado interno que fueron relatados en cada uno de los   casos concretos y en el que figuran como víctimas mujeres en condiciones de   vulnerabilidad acentuada.    

(vi) La falta de incorporación material de un enfoque   diferencial que observe y atienda las especificidades por edad, etnia, género,   discapacidad, orientación sexual, cultura y procedencia urbana o rural,   tratándose de la elaboración de la evaluación de riesgo, así como de la adopción   y recomendación de medidas de seguridad por parte de la Unidad Nacional  de   Protección.    

(vii) La falta de diligencia en la asignación de medidas   preventivas de protección por parte de la Policía Nacional y la falta de   garantías en el acceso a la administración de justicia que desemboca en serias   barreras y limitaciones para la investigación y sanción de la violencia y las   amenazas cometidas contra los defensores de derechos humanos por parte de la   Fiscalía General de la Nación.    

(viii) Otros ingredientes subjetivos que refuerzan la   especial protección constitucional que les asiste a los actores en razón de sus   labores como defensores de derechos humanos: en el caso de Wangari se   trata de una mujer afrodescendiente, madre cabeza de familia y víctima directa   de actos de violencia sexual; mientras que Franz es un líder comunitario que como consecuencia de su oficio tuvo que   separarse de su familia al ser ésta objeto de los punibles de secuestro,   desaparición forzada y acceso carnal abusivo en persona protegida menor de   catorce años, encaminados a generarle zozobra y temor.    

(i) en primer lugar, al conferir en abstracto una serie de medidas de   seguridad y rehusarse eventualmente a ajustarlas, modificarlas o reforzarlas   para responder con mayor efectividad, suficiencia y especialidad ante   situaciones que envuelven riesgos particulares de género que han sido   debidamente denunciadas en el curso del programa de prevención y protección a su   cargo.    

(ii) en segundo término, al abstenerse de implementar un   esquema protectivo en un contexto objetivo de riesgo catalogado genéricamente   desde un comienzo como ordinario.    

2.6. Para dar respuesta a los escenarios   constitucionales específicos recién planteados, se abordarán las líneas   jurisprudenciales que esta Corporación ha confeccionado en cuanto tiene que ver   con: i) el alcance del derecho fundamental a la seguridad personal,   ii)  la actividad de defensa de los derechos humanos y la condición de género como   condicionantes de una especial protección constitucional, iii) la   violencia sexual contra las mujeres en el marco del conflicto armado, iv)   la escala de riesgos y amenazas que permiten solicitar una protección especial   por parte del Estado, y v) el procedimiento administrativo para la   activación de la presunción constitucional de riesgo y el acceso a medidas de   protección en favor de personas, grupos o comunidades que se encuentran en   situación de riesgo extraordinario o extremo en razón de sus actividades   públicas, sociales o humanitarias.    

2.7. Con todo, previo a contrastar las sub-reglas allí   previstas con los hechos materiales de los asuntos que se revisan, es necesario   definir la procedencia de la acción de amparo constitucional en este tipo de   casos, ya que las aproximaciones argumentativas ínsitas en las decisiones   judiciales censuradas gravitaron en torno al carácter supletivo de dicho   mecanismo para lograr, por su conducto, establecer las medidas que deben   decretarse para la protección de la vida, la integridad física y la seguridad   personal.    

3.      Del   ejercicio de la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos   fundamentales -Casos en los que se promueve para procurar la salvaguarda de   la seguridad personal de sujetos de especial protección constitucional-    

3.1. Reiterado está por la jurisprudencia   constitucional que la acción de tutela fue concebida como un instrumento de   defensa judicial para la efectiva protección de los derechos fundamentales al   que la propia Carta Política de 1991 asignó un carácter residual y subsidiario.   Nota peculiar en virtud de la cual no puede admitírsele como un mecanismo   alternativo, adicional o complementario de los previstos en la ley para   garantizar los derechos de las personas, pues con ella no se pretende sustituir   los procesos ordinarios              o especiales y mucho menos aún, desconocer   las acciones y recursos judiciales inherentes a los mismos para controvertir las   decisiones que se profieran[44].    

3.2. Y es que esa condición supletiva,   expresamente atribuida por el artículo 86 Superior, ha insistido la Corte, más   allá de reconocer la naturaleza preferente de los diversos mecanismos judiciales   establecidos por la ley[45],   convirtiéndose en la regla general de resolución de los conflictos jurídicos   relacionados con derechos fundamentales, lleva a comprender que el ejercicio de   la acción de tutela sólo es procedente de manera excepcional, cuando no existan   otros medios de protección a los que se pueda acudir, o aun existiendo éstos, se   compruebe su ineficacia en relación con el caso concreto o se promueva para   precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[46].    

3.3. Conforme las precisiones conceptuales   que anteceden, bien puede llegar a sostenerse, prima facie, tratándose de   controversias vinculadas con solicitudes de protección, valoraciones del nivel   de riesgo, adopción de medidas de prevención o reevaluación de esquemas   protectivos, que esta Corporación habría de ser consistente en apuntalar la   tesis de improcedencia de la acción   de tutela cuando se la emplee para   solventar cuestiones de esa índole, sobre la base elemental de que el   ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de control judicial mediante   acciones y recursos que admiten la impugnación      de los actos administrativos   por medio de los cuales las autoridades públicas encargadas de ejecutar la   prestación del servicio de protección articulan, coordinan, otorgan y definen   programas y medidas de seguridad.    

Para dar un ejemplo, basta fijarse en los   medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa   previstos en los artículos 138 y 140 del Código de Procedimiento Administrativo   y de lo Contencioso Administrativo[47], pues   mientras el primero habilita a quien se crea lesionado en un derecho subjetivo   amparado en una norma jurídica -vida, integridad física o seguridad personal-   a impetrar la declaratoria de nulidad del acto administrativo particular y   concreto que decidió sobre la viabilidad de su inclusión en un determinado   programa de protección o acerca de la implementación de un esquema específico de   seguridad, y a que se reestablezca su derecho; el segundo, por su parte, faculta   para demandar directamente la reparación de un daño antijurídico que sea   producido por la omisión de los agentes del Estado en el cumplimiento de su   deber de protección de personas que se encuentran en situación de riesgo   extraordinario o extremo, ya sea como resultado directo de sus actividades o   funciones políticas o en razón del ejercicio de su cargo[48].    

De esta suerte, las aludidas acciones   contenciosas harían parte del elenco de dispositivos legales idóneos al que   todas las personas deben acudir, preferentemente, para garantizar la protección   de sus derechos constitucionales, incluyendo los de raigambre fundamental,   cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por las autoridades públicas   encargadas de ejecutar la prestación del servicio de protección, pues son cauces   a través de los cuales puede debatirse más ampliamente la legalidad de sus   procedimientos, el potencial enervamiento de los efectos nocivos que producen y,   en últimas, si dan lugar a una eventual declaratoria de responsabilidad   patrimonial del Estado.    

3.4. Sin embargo, es de mérito advertir que   tal elucidación no está planteada en términos absolutos, pues en la misma   jurisprudencia constitucional se ha atemperado el criterio de improcedencia   atrás descrito en los casos en que      ha logrado   comprobarse que (i) los medios ordinarios de defensa judicial no son   aptos ni eficaces para ofrecer una protección adecuada e inmediata a las   apremiantes situaciones de riesgo denunciadas ni a los derechos usualmente   involucrados y (ii) cuando, como consecuencia de las determinaciones   adoptadas por los organismos estatales obligados a brindar medidas de   protección, se configura un perjuicio grave e irreparable. Escenarios en los   que, sin duda, es plausible el ejercicio de la acción de tutela para prevenir la   materialización u ocurrencia de un daño o para mitigar las consecuencias de su   consumación.    

3.5. Este derrotero es fácilmente   evidenciado en múltiples fórmulas de decisión incorporadas a causas similares   que han servido para ir perfilando, de mejor manera, los contornos de la   seguridad personal como prerrogativa fundamental con un alto grado de   importancia, los deberes constitucionales de protección del Estado frente a los   derechos humanos de toda la población, en particular de los sujetos y grupos   poblacionales en especial estado de indefensión, y los niveles de riesgo que   abren paso a exigir específicas acciones fácticas por parte de las autoridades   públicas.    

3.5.1. Una primera aproximación válida a   partir de la cual puede ilustrarse lo anterior se encuentra en la Sentencia   T-719 de 2003[49],   donde la Sala Tercera de Revisión examinó el caso de una mujer madre cabeza de   familia y desplazada por la violencia en condiciones de extrema pobreza cuyo   compañero permanente, que tenía la calidad de reinsertado a la vida civil   después de haber pertenecido a la guerrilla, fue objeto de un atentado mortal.    

De entrada, la referida Sala sostuvo que   dada la confluencia de factores de riesgo y vulnerabilidad en cabeza de la   peticionaria, el principal problema que enfrentaba era el de su seguridad   personal y familiar, por lo que tendría         que acometer el estudio del   citado derecho en cuanto a su fundamento, contenido y titulares, además de la   forma en que las autoridades públicas implicadas asumieron sus obligaciones   constitucionales frente a ella, considerando su estatus en tanto sujeto de   especial protección constitucional producto de las circunstancias personales ya   anotadas.    

En ese fallo, para superar el test de   procedibilidad de la acción de tutela,         se puso de manifiesto que el   análisis del presupuesto de subsidiariedad debía flexibilizarse -o tornarse   menos estricto- en atención a la naturaleza de las personas que solicitaban   el amparo de sus derechos fundamentales, es decir, en los casos en los que estén   de por medio los derechos de cualquiera de los sujetos de especial protección   constitucional, tales como niños, mujeres cabeza de familia, adultos mayores,   miembros de minorías o personas en condiciones de orfandad. Esto último, con el   fin de materializar, en el terreno del mecanismo de amparo constitucional, la   particular atención y protección prodigada por el Constituyente a estas   personas, merced a sus condiciones      de vulnerabilidad, debilidad o   marginalidad.    

Siendo así las cosas, resultaba claro que,   por la situación de seguridad de la actora y su doble condición de sujeto de   especial protección constitucional,     al ser madre cabeza de familia y   encontrarse en circunstancias de pobreza extrema y debilidad manifiesta, las   autoridades estaban obligadas a intervenir cuanto antes para brindarle las   medidas a que hubiere lugar para proteger su vida y la de su hijo, expuestas   potencialmente a un riesgo para su seguridad personal, cuya posible ocurrencia   se deducía del mero hecho de haber sido compañera de un ciudadano reinsertado   que fue asesinado, al parecer, por su reincorporación a la vida civil. En esa   medida, se declaró procedente el mecanismo de amparo constitucional como   mecanismo transitorio para prevenir un perjuicio irremediable, habida cuenta de   las circunstancias de probable riesgo y notoria vulnerabilidad verificadas.    

3.5.2. Ya más recientemente, vale la pena   traer a colación la Sentencia T-059 de 2012[50],   por obra de la cual la Sala Octava de Revisión conoció de una acción de tutela   promovida por dos líderes de grupos de población desplazada afrodescendiente que   alegaban como vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad   física y a la seguridad personal por parte del Ministerio del Interior y de   Justicia, al haber sido desvinculados de los programas especiales de protección   de los que eran beneficiarios anteriormente por arrojar un nivel de riesgo   ordinario en los respectivos estudios de seguridad.    

Al efecto, recordó desde un principio que la   jurisprudencia de la Corporación siempre ha sido enfática en precisar que los   riesgos a los que deben estar sometidas las personas para que puedan exigir una   actuación positiva del Estado deben ser extraordinarios o extremos, esto es, que   comporten unas probabilidades serias de ocurrencia de daños que las personas no   están jurídicamente obligadas a soportar y que sobrepasan las contingencias   implícitas propias de pertenecer a una determinada sociedad. En esos eventos, se   puntualizó, serán aplicables en forma inmediata los derechos fundamentales a la   vida y a la integridad física como títulos jurídicos para exigir la intervención   estatal, comprendiéndose ésta última, desde luego, a modo de obligación de   resultado en el campo de la responsabilidad administrativa. Regla que, por lo   demás, ha servido como pauta de interpretación frente a la admisibilidad de los   casos en que se ha gestionado la protección de la seguridad personal de miembros   de partidos políticos[51],   testigos de delitos[52],   defensores de derechos humanos[53],   beneficiarios de medidas cautelares proferidas por organismos internacionales[54] y reinsertados de   grupos armados al margen       de la ley[55],   entre otros sujetos especialmente vulnerables por la situación de conflicto   armado interno que se vive en el país.    

De esa manera, llegó a concluir que, aun   cuando de las autoridades públicas pueda predicarse cierto grado de   discrecionalidad en la adopción de medidas de protección, “deberán hacer   cuanto esté a su alcance, con especial diligencia, para proveer la seguridad   requerida por estos sujetos de especial protección, como manifestación de sus   deberes constitucionales más básicos”.    

3.5.3. Con posterioridad, la Sala Cuarta de   Revisión, en la Sentencia T-078 de 2013[56],   avocó el conocimiento de una demanda de tutela formulada por un líder indígena   contra la Unidad Nacional de Protección por disponer el levantamiento de las   medidas de seguridad que sobre él recaían, bajo la consideración de que el   estudio de seguridad efectuado ponderó que el nivel de riesgo al que estaba   expuesto era de naturaleza ordinaria.    

Para dirimir la cuestión así debatida, la   Sala en cita comenzó por reafirmar las reglas que de manera pacífica ha   consolidado la Corte en su jurisprudencia, referentes al principio de   subsidiariedad de la acción de tutela. Y aunque en un primer momento arguyó que   el actor bien podría refutar la decisión de la entidad accionada ante la   jurisdicción de lo contencioso administrativo, teniendo en cuenta el medio de   control de nulidad y restablecimiento del derecho, también reconoció que la   circunstancia de que éste ostentara              la condición de sujeto de   especial protección constitucional, por ser indígena, líder comunitario y   dirigente de una asociación de autoridades tradicionales indígenas, se erigía en   razón suficiente para estimar que el mecanismo judicial ordinario propuesto no   era idóneo ni efectivo, en cuanto no solamente estaban comprometidos sus   derechos fundamentales, sino los de la parcialidad en la que hacía las veces de   autoridad tradicional.    

Ello, entonces, le imponía al juez   constitucional la tarea de entrar a determinar si se debía o no conferir   continuidad al esquema de seguridad inicialmente asignado, asumiéndose la acción   de tutela como el mecanismo adecuado y definitivo de protección de los derechos   a la vida y a la seguridad personal amenazados.    

3.5.4. Tal criterio fue prácticamente   reproducido por la misma Sala de Revisión en la Sentencia T-190 de 2014[57], a propósito de la   presentación de un nuevo recurso de amparo constitucional contra la Unidad   Nacional de Protección, esta vez por negarse a prorrogar las medidas de   seguridad que le habían sido otorgadas a un defensor de derechos humanos con   motivo de las amenazas a que estaba siendo sometido por cuenta del desarrollo de   su gestión como miembro y coordinador de la mesa de participación de víctimas de   Barranquilla.    

Después de reflexionar acerca de que la vida   es un valor primordial en el ordenamiento constitucional colombiano cuya   protección y preservación le corresponde al Estado en tanto constituye   presupuesto indispensable para el ejercicio de los demás derechos, la aludida   Sala admitió que era perfectamente viable que las personas acudieran al juez de   tutela en procura de garantizar la justiciabilidad de su derecho a la seguridad   personal y así se adoptaran todas las medidas a que hubiere lugar para prevenir   la materialización de cierta tipología de riesgos extraordinarios o extremos que   no están en condiciones de soportar[58].    

3.5.5. En análoga línea de interpretación,   la Sala Primera de Revisión, por virtud de la Sentencia T-657 de 2014[59], retomó el breve   itinerario jurisprudencial hasta ahora trazado con ocasión de un pleito en el   que también se reclamaba a la Unidad Nacional de Protección por haber   quebrantado el derecho a la seguridad personal de un defensor de derechos   humanos de víctimas del conflicto armado interno a quien le fue ofrecido un   esquema protectivo precario que no se correspondía con el nivel de riesgo   extraordinario que le fue adjudicado.    

Así pues, el trámite de revisión tuvo como   punto de partida el reconocimiento de la seguridad personal como derecho   fundamental que supone, entre otras garantías, que todas las personas reciban   protección de las autoridades públicas en aquellos eventos en que estén   expuestas a un riesgo que atenta contra sus bienes fundamentales y que no estén   en capacidad de resistir o tolerar.    

Con apoyo en ese entendimiento, la Sala   estableció que por la labor realizada, las personas líderes o representantes de   víctimas de desplazamiento forzado, que trabajen en la promoción de sus   derechos, intereses y garantías fundamentales, o los asistan en procesos de   restitución de tierras, se encuentran en un nivel de riesgo extraordinario que   los faculta para exigir de las autoridades públicas la adopción de medidas de   protección idóneas para neutralizar o contrarrestar los hechos constitutivos de   amenazas u hostigamientos. Incluso, si a pesar de la implementación de tales   medidas el riesgo tiende a mantenerse o se incrementa, el beneficiario tiene   derecho a solicitar que aquellas sean revaluadas y, en cualquier caso, a conocer   las razones de fondo por las cuales se accede o no a la modificación o reajuste.    

3.5.6. Finalmente, en la Sentencia T-924 de   2014[60],   la Sala Sexta de Revisión se pronunció respecto de una acción de tutela   promovida por un líder indígena contra la Unidad Nacional de Protección por no   acceder a reforzar las medidas de seguridad que le fueron impuestas, pese a que   no cumplían con los parámetros protectivos básicos que demandaba su situación   para salvaguardar eficazmente sus derechos a la vida y a la integridad personal.    

En ese fallo, la Sala recalcó el deber que   tiene el Estado de proteger la vida y la seguridad personal de quienes por sus   actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, se exponen   a un nivel de riesgo o amenaza mayor. Ese sería el caso de los defensores de   derechos humanos, altos funcionarios, periodistas, líderes sindicales, docentes   en zonas de conflicto, minorías políticas o sociales, reinsertados, desplazados   por la violencia, personas privadas de la libertad, soldados que prestan   servicio militar obligatorio, niños y niñas y sujetos de un especial grado de   protección por su notoria situación de indefensión.    

Tan es así, se explicó en la providencia,   que gozan de una presunción de riesgo que debe ser inmediatamente   activada por la autoridad pública competente para adoptar medidas y elementos de   protección eficaces, oportunos e idóneos y tanto fáctica como temporalmente   adecuados para amparar la vida, la integridad y la seguridad personal, los   cuales solo pueden desvirtuarse luego de haberse adelantado las correspondientes   valoraciones técnicas de seguridad.    

De ahí que no obstante parecer la decisión   de la entidad demandada susceptible de controversia ante la jurisdicción de lo   contencioso administrativo, concretamente a través del medio de control de   nulidad y restablecimiento del derecho, la circunstancia de que el tutelante   ostente la condición de sujeto de especial protección constitucional por ser   indígena, representante de una asociación indígena y ser calificado su nivel de   riesgo como extraordinario, es indicativa de que el mecanismo judicial no sería   idóneo ni efectivo para proteger los derechos fundamentales a la vida y a la   seguridad personal, los cuales, además, tienen la potencialidad de proyectarse   sobre el resguardo al que pertenece. En ese sentido, la acción de tutela emerge   como el mecanismo idóneo y definitivo para estudiar la transgresión argüida.    

De   ahí que ni siquiera la medida cautelar de suspensión provisional, que acompaña   generalmente la nulidad de un acto administrativo se considere apta como   herramienta procesal idónea para precaver cualquier potencial menoscabo que   pueda llegar a producirse, incluso porque yendo más allá del debate entre las   partes sobre la inclusión en un programa de protección o la necesidad de un   reajuste con enfoque diferencial de las medidas de seguridad conferidas, se   encuentra de por medio el goce efectivo de derechos fundamentales con un alto   grado de importancia, como son la vida, la integridad física y la seguridad   personal.    

No   sobra, en todo caso, agregar una última precisión frente a las resoluciones   expedidas por la Unidad Nacional de Protección que aquí se censuran, pues llama   la atención de esta Sala que en aquellas se sirve indicar que contra ellas no   procede recurso alguno por tratarse de actos de trámite que simplemente   comunican los efectos de los actos de la administración, lo cual, a no dudarlo,   tornaría nugatorio todo intento de impugnación o debate por la vía contenciosa   administrativa al no ser susceptibles de control jurisdiccional, aun cuando lo   cierto es que se trata de actos administrativos de carácter particular y   concreto con efectos jurídicos propios en el marco del programa de prevención y   protección del cual hacen parte integrante.    

3.7. De acuerdo con cuanto se ha consignado, puede   concluirse que las acciones de amparo constitucional son procedentes como   mecanismos definitivos de protección en los casos concretos, razón por la que   resta profundizar en los temas contemplados en el acápite del problema jurídico   para orientar estas consideraciones hacia la respuesta que finalmente debe darse   a las controversias suscitadas.    

4.        El alcance constitucional del derecho a la seguridad personal[61]    

4.1. La Corte Constitucional se ha ocupado en distintas   oportunidades del tema de la seguridad personal desde la perspectiva de derecho   fundamental. En sus pronunciamientos, esta Corporación ha precisado su alcance a   partir de lo establecido en la Constitución Política y en diversos instrumentos   internacionales que hacen parte de la legislación interna[62]. Pero,   adicionalmente, ha avanzado en la ampliación de su ámbito de protección en sede   de constitucionalidad concreta, a propósito de la revisión de acciones de tutela   en las que se reclama la adopción de medidas de seguridad para contener   cualquier agresión dirigida en contra de la vida y la seguridad personal[63].    

4.2. Téngase en cuenta que para efectos de reiterar el   entendimiento que la Corte le ha dado a esta garantía, la Sala hará alusión,   principalmente, a las sentencias T-719 de 2003[64]  y T-339 de 2010[65],   por considerar que son las que han precisado con mayor detalle el alcance   constitucional del mismo como derecho innominado y autónomo que es.    

4.3. Pues bien, para empezar, conviene   destacar que la seguridad personal goza, en criterio de la Corte Constitucional,   de una triple connotación jurídica en razón a que en sí mismo representa un   valor constitucional, un derecho colectivo y un derecho fundamental.    

El carácter de valor constitucional se   colige del preámbulo de la Constitución, al indicar que fue voluntad del pueblo   soberano asegurar la vida, la convivencia y la paz, y del artículo 2°, según el   cual las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas   residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y   libertades. De esta manera, la Corte ha estimado que la seguridad se constituye   en uno de los puntos cardinales del orden público, en tanto garantiza “… las   condiciones necesarias para el ejercicio de todos los derechos y libertades   fundamentales por parte de las personas que habitan el territorio nacional”[66].    

Del mismo modo, se ha precisado que la seguridad es un   derecho colectivo, “es decir, un derecho que asiste en forma general a todos   los miembros de la sociedad, quienes se pueden ver afectados por circunstancias   que pongan en riesgo bienes jurídicos colectivos tan importantes para el   conglomerado social, como el patrimonio público, el espacio público, la   seguridad y salubridad públicas, la moral administrativa, el medio ambiente o la   libre competencia económica (Art. 88, C.P.).”[67]    

Finalmente, la Corte también ha considerado a la   seguridad como un derecho individual, en la medida en que es “aquél que   faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las   autoridades, cuando quiera que estén expuestas a [amenazas] que no tienen   el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstas los niveles soportables de   peligro implícitos en la vida en sociedad; en esa medida el derecho a la   seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas   públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades   del Constituyente, garantiza la protección de los derechos fundamentales de los   más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del   principio de equidad.”[68]    

4.4. Así mismo, en la jurisprudencia constitucional se   ha reconocido que el derecho a la seguridad personal, no se circunscribe,   exclusivamente, a los casos en los que esté comprometida la libertad individual[69], sino que comprende   todas aquellas garantías que en un momento dado puedan verse afectadas y que   requieran protección por parte del Estado, concretamente la vida y la integridad   personal[70],   como derechos básicos para la existencia misma de las personas[71]. Conforme con   lo anterior, ha llegado a colegirse que “el énfasis principal de la labor   protectiva de las autoridades ha sido la provisión efectiva de las condiciones   mínimas de seguridad que posibilitan la existencia de los individuos en   sociedad, sin estar expuestos a riesgos extraordinarios de recibir daños en su   contra[72]”.    

4.5. De esta suerte, la seguridad debe ser entendida   como valor constitucional, derecho colectivo y fundamental, precisándose,   respecto de esta última faceta, que se constituye en una garantía que debe ser   preservada por el Estado, no circunscribiéndose su ámbito de protección   exclusivamente a las personas privadas de la libertad, sino también a los demás   bienes jurídicos que en un momento determinado requieren la adopción de medidas   de protección, a fin de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales   a la vida y a la integridad física[73].    

5.      La actividad   de defensa de derechos humanos y la perspectiva de género como condicionantes de   una especial protección constitucional. La particular situación de las   defensoras de derechos humanos    

5.1. Dentro de las aspiraciones que establece la Constitución de   1991, se pueden destacar el fortalecimiento de la unidad de la Nación, la paz   (preámbulo), la prevalencia del interés general (art. 1°), la efectividad de los   derechos consagrados en la Constitución, la participación de todos en las   decisiones que los afectan y el aseguramiento de la convivencia pacífica        (art. 2°), cometidos que además de contar con los móviles institucionales   para alcanzar su realización, requieren como fuerza motriz la efectividad de los   derechos humanos, los cuales tienen como ejes fundamentales la dignidad humana,   la libertad y la igualdad[74].    

Dicha tarea de realización de los derechos humanos, le corresponde   como acaba de indicarse, a las diferentes autoridades en el ejercicio de sus   funciones, y también a la sociedad en razón al modelo de soberanía popular   garantizado por la Carta Política. Es esta la razón, por la que uno de los   deberes que recae sobre las personas y los ciudadanos, es defender y difundir   los derechos humanos como fundamento de la convivencia pacífica, a fin de   propender al logro y mantenimiento de la paz.    

En el mismo sentido, la Declaración y Programa de Acción de Viena[75],   ha considerado como una cuestión prioritaria para la comunidad internacional,        la promoción y protección de los derechos humanos, los cuales tienen su origen   en la dignidad y el valor de la persona humana, bajo la premisa de “que ésta   es el sujeto central de los derechos humanos y las libertades fundamentales, por   lo que debe ser la principal beneficiaria de esos derechos y libertades, y debe   participar activamente en su realización.”    

Dentro de este contexto, resulta de especial interés la labor   desplegada por los defensores y defensoras de derechos humanos, que ciertamente   contribuyen a la vigencia y consolidación del Estado de derecho, además porque   “[s]i el Estado cumpliera a cabalidad su deber de prevenir, investigar y   castigar las violaciones a los derechos humanos, no surgiría la necesidad de que   los particulares se convirtieran en defensores de aquellos derechos.”[76]    

5.2. Por tal razón, la Corte ha destacado   el papel fundamental que juegan las organizaciones defensoras de derechos   humanos, “en la construcción               y mantenimiento de los estados   democráticos, y particularmente en aquellos Estados en donde la violencia   generalizada, el conflicto armado y la aspiración por la convivencia plural   resaltan la importancia de la contribución ciudadana a la efectiva eliminación   de todas las formas de vulneración          de los derechos humanos, a la   realización de las libertades fundamentales de los ciudadanos y a la creación de   espacios para el diálogo y la construcción del debate democrático, alrededor de   respuestas que ofrezcan soluciones a las problemáticas sociales que aquejan al   país.”[77]    

Así mismo, ha puesto de presente que se trata de una actividad que   implica la asunción de importantes riesgos, más aún si se tiene en cuenta el   contexto del conflicto armado que vive el país, que los hace sujetos de especial   vulnerabilidad, razón por la cual se incrementa el deber de protección  iusfundamental que recae sobre el Estado[78].    

Por ello, esta Corte en la Sentencia T-590 de 1998[79], luego de   poner en evidencia la sistemática violación de los derechos fundamentales de ese   grupo, “dado el clima generalizado de intolerancia y violencia del que son   objeto por dedicarse a la promoción de las garantías más básicas del ser humano”[80],    y la falta de respuesta institucional, a pesar de la profunda sensibilidad que   sobre el tema ha existido en la comunidad internacional, declaró la existencia   de un Estado de Cosas Inconstitucional debido a la falta de protección de los   defensores y defensoras de derechos humanos, y dispuso “HACER UN LLAMADO A   PREVENCION a todas las autoridades de la República para que cese tal situación,   y, solicitar al Procurador General de la Nación y al Defensor del Pueblo que   dentro de la obligación constitucional de guardar, proteger y promover los   derechos humanos se le dé un especial favorecimiento a la protección de la vida   de los defensores de los derechos humanos. Y HACER UN LLAMADO a todas las   personas que habitan en Colombia para que cumplan con el mandato del artículo 95   de la Constitución que los obliga a defender y difundir los derechos humanos   como fundamento de la convivencia pacífica.” En aquella oportunidad, la   Corte sostuvo:    

“En este tema no se puede estar con   ambigüedades. La comunidad internacional es particularmente sensible y esa   sensibilidad se requiere indispensablemente en Colombia, debiéndose construir un   avanzado sistema de protección jurídica y real para los defensores de los   derechos humanos. Máxime cuando la actitud de los defensores de los derechos   humanos es un componente básico de la vida política de una nación.    

(…)    

Pero la verdad es que, pese a las   circulares presidenciales, el ataque a los defensores de derechos humanos ha   continuado (…) y hay conductas omisivas del Estado en cuanto a su protección,   máxime cuando se ha puesto en conocimiento de éste el clima de amenazas contra   dichos activistas. Esta es una situación abiertamente inconstitucional, a la   cual el juez constitucional no puede ser indiferente.”    

En el mismo sentido, en la Sentencia T-1191 de 2004[81],   se consideró que los especiales riesgos extraordinarios a los que están   expuestos los defensores de derechos humanos, les confiere el estatus de sujetos   de especial protección constitucional, lo cual “implica la prohibición de que   la Administración adopte decisiones que creen un riesgo extraordinario para las   personas en razón de sus circunstancias, con el consecuente amparo a los   afectados.” Por lo tanto, agregó, que “el Estado está obligado a otorgar   y desplegar acciones positivas para asegurar esta protección especial, más aún   está obligado a evitar cualquier tipo de actividad que pueda ampliar el grado de   exposición a riesgos extraordinarios de estas personas.”    

De esta manera, resaltó la Corte, que además de que existe un   compromiso por parte de las autoridades públicas dirigido a promover y   garantizar la labor que desarrollan los defensores de derechos humanos, son   necesarios los espacios de interlocución entre éstos y el Estado, dentro de un   proceso de construcción del debate democrático abierto, “[e]n atención a la   situación de conflicto en el país y al papel que juegan (…) en la formación de   la opinión pública y en la promoción y denuncia de las violaciones a los mismos,   y dada la incidencia de su labor como componente básico de la vida política de   Colombia”[82].    

5.3. En el ámbito internacional, la Declaración sobre el derecho   y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y   proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente   reconocidos, adoptada por Naciones Unidas[83], que si bien   no es un instrumento jurídicamente vinculante en el ordenamiento jurídico   colombiano, ni en el sistema de fuentes formales del derecho internacional   público[84],   se constituye en una pauta de interpretación importante para la labor de   protección de los derechos fundamentales que recae sobre el juez constitucional.   Dicho documento, en síntesis, consagra a favor de los defensores de derechos   humanos, los siguientes derechos: a la protección, a la libertad de reunión, a   la libertad de asociación, a acceder a los organismos internacionales y   comunicarse con ellos, a la libertad de opinión y expresión, de protesta,              a desarrollar y debatir ideas nuevas sobre derechos humanos, a un   recurso eficaz, de acceso a la financiación, y de defender los derechos humanos.    

Justamente, en uno de los informes preparados por la Relatora   Especial de Naciones Unidas, sobre la situación de los defensores de derechos   humanos[85],   resaltó que “[a] pesar de que ha transcurrido más de un decenio desde que la   Asamblea General aprobó la Declaración, todavía no es un instrumento   suficientemente conocido, tanto por los principales responsables de su   aplicación -es decir, los gobiernos- como por las personas cuyos derechos   protege, los defensores de derechos humanos.”    

5.4. Lo anteriormente expuesto, pone en evidencia la complejidad de   la labor que desarrollan los defensores de derechos humanos, lo cual supone para   los Estados en el marco de su protección, la incorporación de obligaciones   positivas y negativas. Las primeras, deben estar encaminadas a que las   autoridades competentes actúen con la debida diligencia para prevenir,   investigar y sancionar todo tipo de violación de sus derechos, mientras que las   segundas, aluden a que las actuaciones estatales deben realizarse con la debida   diligencia para evitar incurrir en una violación de los derechos humanos.    

5.5. Pero aún más difícil es esta actividad, cuando se trata de   mujeres defensoras de derechos humanos, pues no puede perderse de vista que la   sola condición de mujer, es un factor que agrava la situación de riesgo. A lo   anterior, se agrega la circunstancia de que sociológicamente, como consecuencia   de la sociedad patriarcal y la situación de violencia que han predominado en   Colombia, han sido objeto de constante discriminación[86]. Es por ello   que para la Corte, las defensoras de derechos humanos gozan de una protección   reforzada, en razón a su derecho a vivir dignamente, libres de toda forma de   discriminación y de violencia[87],   condición que tiene sustento normativo en la cláusula de no discriminación   contenida en el preámbulo y los artículos 13, 40 inciso final, 43 y 53 de la   Constitución, en la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 1°, 2° y   7°), en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (preámbulo y   arts. 3° y 26), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1° y   24), en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación   contra la Mujer (arts. 2° y 3°)[88]  y en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la   Violencia contra la Mujer (arts. 3°, 4°, 5° y 7°)[89].    

La situación de riesgo inminente a la que permanentemente están   expuestas las mujeres defensoras de derechos humanos, fue puesta de presente por                  la Relatora Especial de Naciones Unidas sobre la situación de los   defensores de derechos humanos, al indicar que “[l]as defensoras de derechos   humanos corren más riesgos de estar sometidas a ciertas formas de violencias,   prejuicios, repudio y otro tipo de violaciones que sus contrapartes masculinos.   A menudo, ello se debe a que se percibe a las defensoras (…) como desafiantes de   las normas tradicionales, percepciones y estereotipos socioculturales   aceptados.” Agregó, que [e]n todas las regiones del mundo, los   defensores, incluidos las defensoras y quienes trabajan en pro de los derechos   de la mujer o las cuestiones de género, siguen siendo víctimas de intimidación,   amenazas, asesinatos, desapariciones, torturas y malos tratos, detenciones   arbitrarias, vigilancia, acoso administrativo y judicial y, de manera más   general, de estigmatización por parte de agentes estatales y no estatales”[90].    

Por su parte, en el primer informe sobre la situación de las   defensoras y defensores de los derechos humanos en las Américas, la CIDH   calificó a las mujeres como uno de grupos de especial indefensión[91].   Al respecto, consideró que la violencia contra la mujer constituye la violación   de múltiples derechos humanos y resaltó que el derecho a estar exento de   violencia en la esfera pública y en la esfera privada, consagrado en el artículo   3° de la Convención de Belém do Pará, incluye la protección de otros derechos   básicos, como son la vida, la integridad personal, la libertad, no ser sometida   a tortura, igual protección ante la ley y un acceso efectivo a la justicia,   estipulados en el artículo 4° del mismo instrumento.    

Refirió, que existen dos situaciones que exigen especial atención:   la situación que enfrentan las defensoras de los derechos humanos en general por   los riesgos a los que se ven expuestas derivados de su condición femenina y la   de aquellas que promueven y protegen específicamente los derechos de la mujer.    

Así, puso de presente que en razón del género, las defensoras de   derechos humanos son víctimas de intimidación sistemática, persecución,   secuestro, tortura y abuso sexual, así como otras formas de discriminación   específica y violencia física, psicológica y sexual. También, reconoció la   vulnerabilidad del trabajo de las mujeres que defienden específicamente los   derechos humanos   de las mujeres, pues se trata de una circunstancia que, como   ya se dijo, agrava la situación de riesgo, a la vez que las expone a un factor   más de discriminación entre las múltiples discriminaciones de las que son   víctimas las mujeres.    

Igualmente, llamó la atención respecto de aquellos países en los   que subsisten situaciones de conflicto armado, en los que los grupos   combatientes tienden a imponer el control social sobre las condiciones de vida   de las mujeres, dictándoles pautas de comportamiento cotidiano, interviniendo en   conflictos familiares y comunitarios, y aplicando castigos que llegan al   asesinato, la tortura y los tratos crueles y degradantes, en aquellos eventos en   que ellas no se ajusten a los códigos de conducta impuestos por la fuerza.   Además, considera el informe que el liderazgo ejercido por las organizaciones   femeninas constituye un obstáculo que dificulta el avance de su control social y   territorial, por lo que en el ámbito nacional y regional son objeto de   hostigamientos y amenazas que afectan seriamente el trabajo comunitario que   desarrollan.    

Del mismo modo, hizo hincapié en que la situación de las mujeres   indígenas y afrodescendientes, incluidas aquellas mujeres que se destacan por   liderar las campañas de reivindicación de sus derechos, es particularmente   crítica al ser víctimas de múltiples formas de discriminación por causa de su   raza, etnia y por el hecho de ser mujeres, situación que se agrava en aquellos   países que sufren situaciones de tensión social o de conflicto armado. Así, las   mujeres indígenas y afrodescendientes terminan sobrellevando dos tipos de   discriminación desde que nacen: una de ellas, por pertenecer a su grupo racial y   étnico y, la otra, por su sexo propiamente dicho. Al estar expuestas a estas dos   formas de discriminación histórica, son doblemente vulnerables a ser abusadas y   victimizadas, además de que habitualmente son víctimas de actos de racismo,   ridiculización y estigmatización por parte de las comunidades mayoritarias y, en   algunos casos, de autoridades públicas y de miembros de sus propias comunidades.    

Ahora bien, en relación con la especial condición de fragilidad en   la que se encuentran las defensoras de derechos humanos, en el contexto del   conflicto armado interno, esta Corte en el Auto 092 de 2008[92], proferido   dentro del proceso de seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004[93], que declaró   el estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado,   realizó un minucioso estudio, en el que llegó a importantes conclusiones, que   resulta del caso traer a colación, dada su pertinencia.    

En aquella ocasión, adoptó medidas comprehensivas para la   protección de los derechos fundamentales de las mujeres desplazadas por el   conflicto armado y el desplazamiento forzado, teniendo como presupuesto fáctico   de la decisión el impacto desproporcionado. En tal virtud, el análisis y   valoración fáctica y jurídica se circunscribió a dos ámbitos principales: (i)  el campo de la prevención del impacto desproporcionado del desplazamiento   forzado sobre las mujeres y (ii) el campo de la atención a las mujeres   que son víctimas del desplazamiento forzado y la protección de sus derechos   fundamentales.    

Dicho de otro modo, el primer supuesto alude a la protección que el   Estado debe garantizar ex ante a las mujeres como forma de prevención del   desplazamiento forzado, mientras que el segundo, hace referencia al amparo que   debe recabar el Estado ex post. En uno y otro ámbito, la Corte encontró   que la situación de las defensoras de derechos humanos es particularmente   compleja.    

En el primero (prevención del desplazamiento forzado), identificó   diez (10) riesgos de género[94],  “es decir, diez factores de vulnerabilidad específicos a los que están expuestas   las mujeres por causa de su condición femenina en el marco de la confrontación   armada interna colombiana, que no son compartidos por los hombres, y que   explican en su conjunto el impacto desproporcionado del desplazamiento forzoso   sobre las mujeres”, a los que se suman los riesgos derivados de su   pertenencia a organizaciones sociales, comunitarias o políticas de mujeres, o de   sus labores de liderazgo y promoción de los derechos humanos en las zonas   afectadas por el conflicto armado, constituyéndose en causa directa de   desplazamiento forzado de las mujeres, así como el riesgo superlativo de que   sean víctimas de violencia sexual, “en tanto forma de retaliación, represión   y silenciamiento de sus actividades por parte de los actores armados.” Sobre   el particular, la Corte dijo:    

“La pertenencia a organizaciones sociales,   comunitarias o políticas de mujeres, así como las labores de promoción social,   liderazgo político o defensa de los derechos humanos, constituyen factores de   riesgo para la vida, integridad personal y seguridad de las mujeres colombianas   en múltiples regiones del país. Se ha informado a la Corte por numerosas   entidades que las mujeres que adquieren visibilidad pública por el ejercicio de   su derecho a la participación a través de su desempeño como líderes, miembros o   representantes de organizaciones de mujeres, representantes de organizaciones   sociales o comunitarias, promotoras de derechos humanos, educadoras,   funcionarias públicas, promotoras de salud, líderes sindicales y posiciones   afines, han sido objeto de homicidios, persecuciones, detenciones, retenciones   arbitrarias, torturas, desapariciones, minas antipersonal, actos terroristas,   actos de violencia sexual y amenazas por parte de los miembros de los grupos   armados ilegales. Estos actos criminales también se han dirigido contra los   miembros de las familias o las personas allegadas a las mujeres que adquieren   visibilidad por sus actividades públicas.    

(…)    

En el segundo (atención a las mujeres víctimas del desplazamiento   forzado y de la protección de sus derechos), la Corte Constitucional identificó   dieciocho (18) facetas de género del desplazamiento forzado[95], “es   decir, aspectos del desplazamiento que impactan de manera diferencial,   específica y agudizada a las mujeres, por causa de su condición femenina en el   marco del conflicto armado”, donde resaltó como patrones estructurales de   violencia y discriminación de género, “la violencia contra las mujeres   líderes o que adquieran visibilidad pública por sus labores de promoción social,   cívica o   de los derechos humanos.” Esta faceta fue precisada por la Corte   de la siguiente manera:    

“Las mujeres desplazadas que lideran   procesos de reivindicación de los derechos de la población en situación de   desplazamiento sufren una agudización significativa de su nivel de riesgo de ser   víctimas de violencia política o social. En muchos casos, las mismas amenazas e   intimidaciones que generaron el desplazamiento originario de las mujeres las   siguen hasta los lugares de recepción, y allí se reproducen y materializan de   nuevo, generando mayores riesgos y desplazamientos sucesivos de las afectadas   junto con sus grupos familiares. En otros casos, las mujeres desplazadas que   asumen el liderazgo de organizaciones de población desplazada, organizaciones de   mujeres, promoción de derechos humanos o liderazgo social y comunitario, se ven   expuestas a múltiples amenazas, presiones y riesgos por parte de las   organizaciones armadas ilegales, que en no pocas oportunidades desembocan en su   asesinato.”    

5.6. Para rematar este capítulo, debe señalarse que en el Cuarto   Informe sobre la situación de derechos humanos en Colombia, del 31 de diciembre   de 2013,      la Comisión Interamericana de Derechos Humanos expuso que en el   ordenamiento jurídico colombiano existían una multiplicidad de normas vinculadas   con la prevención de diversas formas de violencia contra la mujer, pero que a   las mismas les faltaba materializarse en la realidad práctica. Por ejemplo, se   destacó particularmente que existía una situación de impunidad casi absoluta en   la investigación de los casos de violencia sexual, los cuales no se llevan   adelante con la debida diligencia requerida, de acuerdo a los parámetros   interamericanos e internacionales en la materia[96].    

5.7. De todo cuanto ha sido estudiado hasta ahora, queda en   evidencia y debidamente legitimada la importancia de la labor ejercida por los   defensores   y defensoras de derechos humanos para la vigencia de una sociedad   democrática, en tanto su interlocución entre la sociedad civil y las autoridades   del Estado coadyuva enormemente a la estructuración y consolidación de políticas   públicas de derechos humanos que contribuyen al fortalecimiento       de una mejor convivencia y de los derechos y libertades fundamentales. Dado ese   papel decisivo en un entorno marcado por el conflicto armado,  los defensores y   defensoras de derechos humanos incrementan notablemente su vulnerabilidad,   especialmente las mujeres defensoras, quienes se exponen a unas circunstancias   especiales de riesgo. Es por ello, que sobre el Estado recae el deber de brindar   medidas de protección de manera oportuna y eficaz a fin de garantizar a plenitud   sus derechos, las cuales deben incluir un enfoque  de género, esto es, teniendo   en cuenta el impacto diferenciado del conflicto armado sobre las mujeres, que   optan por la defensa de los derechos humanos como oficio o profesión y, en   últimas, como parte de sus actividades cotidianas[97].    

6.      La   violencia sexual contra las mujeres en el marco del conflicto armado interno.    

6.1. La violencia sexual tiene una larga   historia dentro de los conflictos armados y aún sigue siendo uno de los crímenes   más brutales que se cometen dentro de tales confrontaciones. Con independencia   de que se pueda predicar por igual frente a hombres y niños, este fenómeno es   considerado una grave violación de los derechos humanos y en particular de los   derechos humanos de las mujeres.    

6.2. En términos históricos, la violencia   sexual ha sido un tema tabú alrededor del cual diferentes actores han guardado   silencio por diferentes motivos. Pero en los últimos años, tal situación ha   venido cambiando gradualmente gracias a los testimonios de sobrevivientes y al   trabajo de los medios de comunicación y de los movimientos sociales a nivel   local y global, que han fomentado el establecimiento de tribunales   internacionales y nacionales, y han promovido modificaciones en las   legislaciones relevantes[98].    

6.3. Según el Informe mundial sobre la violencia y la salud, de la Organización   Mundial de la Salud, la violencia sexual abarca “sexo bajo coacción de   cualquier tipo incluyendo el uso de fuerza física, las tentativas de obtener   sexo bajo coacción, la agresión mediante órganos sexuales, el acoso sexual   incluyendo la humillación sexual, el matrimonio o cohabitación forzados   incluyendo el matrimonio de menores, la prostitución forzada y comercialización   de mujeres, el aborto forzado, la denegación del derecho a hacer uso de la   anticoncepción o a adoptar medidas de protección contra enfermedades, y los   actos de violencia que afecten a la integridad sexual de las mujeres tales como   la mutilación genital femenina y las inspecciones para comprobar la virginidad”.[99]    

6.4. El derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia, que se   encuentra protegido de manera específica por el artículo 3 de la Convención   Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer   o mejor conocida como la “Convención de Belém do Pará” y, de manera general, por   la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Protocolo de San Salvador, el   Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención para la eliminación de   la discriminación contra la mujer “CEDAW”, la Declaración sobre la eliminación   de la violencia contra la mujer y el Estatuto de Roma de la Corte Penal   Internacional, se desconoce cada vez que una mujer es víctima de acciones o   conductas consideradas como violencia sexual, tales como relaciones sexuales   forzadas, la violación sexual por un agresor, la violación sexual realizada por   más de un hombre, las violaciones repetidas en el tiempo, el acoso sexual, la   esclavitud sexual,             la prostitución forzada, la trata de personas, las mutilaciones genitales, el   aborto forzado, las amenazas de cometer algún tipo de violencia sexual y la   desnudez forzada, entre otras.    

6.5.   Algunas de estas conductas fueron identificadas por la Corte Constitucional   mediante el ya mencionado Auto 092 de 2008, en el que se constató la violencia   sexual como riesgo específico de género y como factor de   vulnerabilidad al que se exponían las mujeres por causa de su condición femenina en el marco de la   confrontación armada interna colombiana, que no son compartidos por los hombres,   y que explican en su conjunto el impacto desproporcionado del desplazamiento   forzoso sobre las mujeres. En efecto, según lo constató la Corte: “las mujeres   sufren un impacto diferencial de la violencia armada en la medida en que, cuando   se materializan los distintos peligros generales y específicos que se ciernen   sobre ellas, las sobrevivientes deben afrontar nuevas responsabilidades, serios   obstáculos y graves implicaciones psicosociales que por lo general no están en   condiciones materiales ni emocionales de afrontar”[100].    

Así, además de los traumas y secuelas de los crímenes   cometidos por los miembros de los grupos armados enfrentados en el país, las   mujeres víctimas de la violencia “se ven abocadas (…) a sufrir una cadena   adicional y sucesiva de obstáculos para el ejercicio de sus derechos   fundamentales, que les ubica en condiciones abiertamente contrarias a los   dictados constitucionales más básicos”[101].    

6.6. Inclusive, recientemente en el Auto 009   del 27 de enero de 2015, esta Corporación, al evaluar el nivel de cumplimiento de las órdenes que se han emitido en el marco de   la declaratoria del estado de cosas inconstitucional en materia de   desplazamiento forzado, reconoció que aún sigue predominando       la invisibilidad de los crímenes sexuales y alertó sobre este tipo de violencia   como una expresión de discriminación y violencia de género agravada              de manera exacerbada en el marco del conflicto armado interno y el   desplazamiento forzado por la violencia.    

Por lo tanto, consideró   necesario no solamente asumir medidas encaminadas a atender y reparar a   las mujeres desplazadas víctimas de violencia sexual, sino también frente a los   contextos de discriminación y violencias de género que afectan a la población   femenina en Colombia, como parte del deber de prevenir y garantizar medidas de   no repetición respecto de la violencia sexual contra las mujeres con ocasión del   conflicto armado y el desplazamiento forzado.    

Sobre el primero de los factores, adujo la Corte que la presencia de actores   armados implica, de plano, el control o la apropiación de las esferas públicas y   privadas de la vida de las mujeres. En este sentido, “se ha informado que los   actos de violencia sexual han ocurrido en lugares en los que los actores operan   bélicamente a través de enfrentamientos armados, realización de actividades de   delincuencia organizada, muchas vinculadas con el tráfico de estupefacientes,   compra y venta de armas, extorsiones, secuestros, entre otras”[102].    

Así   pues, “las niñas, adolescentes y mujeres -especialmente las mujeres   pertenecientes a minorías étnicas y en situación de discapacidad-, así como las   mujeres con orientación sexual diversa, se ven altamente expuestas a ser   víctimas de violencia sexual, abuso sexual y esclavitud sexual por grupos   armados -pos-desmovilización-. Incluso, de acuerdo con información aportada por   los organismos de control, en algunas zonas del país la sola presencia de los   actores armados, como grupos guerrilleros y grupos pos-desmovilización puede   constituir un riesgo de violencia y abuso sexual contra la población femenina,   independientemente de que se presenten hostilidades”[103].    

Por   interesar a esta causa, en el citado Auto se hizo referencia a un informe   rendido por la Defensoría del Pueblo sobre la situación de las mujeres en zonas   de conflicto particular en donde se demostró que la presencia de actores armados   aumenta y concreta el riesgo de violencia sexual contra la población femenina de   las siguientes formas: “(i) la comisión de crímenes sexuales contra las   mujeres, especialmente contra niñas y adolescentes que pertenecen a minorías   étnicas, que en algunos casos comprenden torturas sexuales y el posterior   asesinato de las víctimas; (ii) la vinculación de las mujeres de los territorios   controlados, especialmente de las niñas y las adolescentes, a las actividades   delictivas que ejecutan las organizaciones criminales, mediante actos de   esclavización y explotación sexual. Donde una vez vinculadas, su situación de   seguridad se agrava ostensiblemente, en tanto, de un lado, son consideradas   objetivos de los actos de violencia de los bandos contrarios, y de otro, son   sometidas a severos castigos y a maltratos físicos por desobedecer las órdenes   de los comandantes; (iii) la generación de dinámicas de prostitución forzada,   embarazos no deseados, enfermedades de trasmisión sexual y violación; y   finalmente, (iv) la generación de restricciones abiertas al ejercicio de la   autodeterminación y de las libertades básicas de la población femenina, en el   sentido de que la mujeres son sometidas a regulaciones estereotipadas y   prejuiciosas, que les prescriben la forma de vestir, los horarios de salida, de   llegada y de circulación pública, los sitios de diversión, las compañías, las   normas de higiene personal, el desarrollo de la vida sexual y afectiva, y el   deber ser del comportamiento moral”.    

Por   su parte, frente al segundo de los factores contextuales, la Corte reconoció que   existe un vínculo directamente proporcional entre la capacidad de injerencia y el ejercicio de   diversas formas de violencia sexual por parte de los actores armados y, la   ausencia o debilidad de la institucionalidad pública para adelantar acciones   concretas de prevención de la violencia sexual contra las mujeres, así como de   atención y protección a las mujeres víctimas de este tipo de violencia. Esto   significa, que entre mayores sean las dificultades y barreras para el ejercicio   de las libertades básicas y el goce efectivo de derechos, económicos, sociales y   culturales, mayor será la propensión de la población civil femenina a ser   víctima de violencia sexual por parte de los actores armados.    

A este respecto, la Corte se sirvió   identificar una serie de dinámicas que respaldan el aludido vínculo, entre las   que se cuenta: (i) la situación de pobreza de la que se valen actores   armados ilegales para inducir a niñas y jóvenes a vincularse al grupo armado o   establecer relaciones sexuales con sus miembros, bajo la promesa de percibir   ingresos o protección para ellas y sus familias;    (ii)   entornos de precariedad económica y de ausencia o debilidad institucional que   favorecen las posibilidades de que actores armados que controlan las economías   ilegales sometan a las mujeres a la trata de personas y al tráfico de drogas,   empleándolas como correos humanos, entre otros actos criminales; y (iii)  nuevas prácticas implementadas por grupos pos-desmovilización que han llegado a   proliferar en zonas subnormales caracterizadas por la precariedad de las   condiciones económicas de sus habitantes, conocidas como “pagadiarios”,   que consisten en el préstamo de sumas de dinero a mujeres desplazadas, quienes   en el evento de no cubrir la deuda, son obligadas a entregar a sus hijas para   los fines que determine el actor armado, entre ellas, la esclavitud y   explotación sexual[104].    

Como habrá de advertirse, entonces, estos   factores contextuales someten a las mujeres desplazadas a altas probabilidades   de revictimización, especialmente asociadas a ser víctimas permanentes de   violencia sexual. Ello, sin tener en cuenta “que hay casos más gravosos, en   los que la violencia sexual ha sido la causa misma del desplazamiento, y que la   suma de estos factores generaría círculos viciosos de violencia sexual en contra   de las mujeres desplazadas”[105].    

6.7. En resumidas cuentas, la violencia sexual en contra de las mujeres continúa   siendo una práctica habitual, extendida, recurrente, sistemática e invisible en   el contexto del conflicto armado en la que incurren todos los grupos   combatientes. También puede ser vista como una forma de dominación, arma de   guerra y estrategia socioeconómica, política y espacial para atemorizar,   controlar y desplazar, incluso, eliminar, grupos específicos.    

Este tipo de violencia ejercido sobre las mujeres en el contexto del conflicto   armado es el reflejo de la desigualdad entre hombres y mujeres y de la   existencia de patrones y estereotipos de dominación que generan, a su vez,   formas claras de discriminación, instrumentalización y violencia, cuyos riesgos   e impactos agravados se encuentran íntimamente vinculados con factores como la discriminación histórica que ha sufrido   el género femenino en Colombia y las condiciones de pobreza y de exclusión   social en las que se encuentra sometida buena parte de esa población[106].    

En consecuencia, la violencia sexual, como   rasgo o fenómeno social vigente del conflicto armado y del desplazamiento   forzado, afecta de manera exacerbada, profunda y diferencial a las mujeres, lo   cual acentúa la condición de inferioridad y subordinación de las mujeres frente   a los hombres, tal como fuera advertido por esta Corte en los Autos 092 de 2008   y 005 de 2009.    

7.        La escala de riesgos y amenazas para que sea brindada una protección especial a   cargo del Estado    

7.1. Aunque en un principio la Corte   Constitucional había acogido una teoría respecto de los tipos de riesgos a   efectos de proteger el derecho a la seguridad personal, según la cual se   categorizaban como mínimo, ordinario, extraordinario, extremo y consumado[107], lo cierto   es que con posterioridad dicho diseño fue replanteado en la Sentencia T-339 de   2010[108],   en la que se expuso la necesidad de precisar conceptualmente la diferencia entre   riesgo y amenaza con la finalidad de determinar cuándo era absolutamente   necesario que el Estado otorgara medidas especiales de protección[109].    

7.2. Con base en los planteamientos de la   citada sentencia, se aclararon algunos criterios descritos en la clasificación   que se prohijaba inicialmente, en cuanto que, bajo dicha tesis, solamente se   podía invocar la protección del derecho a la seguridad personal siempre y cuando   el titular se encontrara sometido a un riesgo extraordinario o extremo que   amenazara su vida o integridad personal. Conceptualización que dista de la   sostenida de manera reciente por la necesidad de distinguir entre riesgo y   amenaza.    

Particularmente, en la sentencia a la que   se viene haciéndose referencia se estableció que: “(…) “el riesgo es siempre abstracto y no produce   consecuencias concretas, mientras que la amenaza supone la existencia de señales   o manifestaciones que hagan suponer que algo malo va a suceder. En otras   palabras, la amenaza supone la existencia de “signos objetivos que muestran la   inminencia de la agravación del daño”[110].   Por este motivo, “cualquier amenaza constituye un riesgo pero no cualquier   riesgo es una amenaza”[111]”.    

Es por tal motivo que debía entenderse que,   cuando la jurisprudencia hacía mención de los tipos de riesgo extraordinario y   extremo, a lo que en realidad se refería era “(…) con más exactitud al   concepto de amenaza, pues no es suficiente con que exista una contingencia de un   posible daño sino que debe haber alguna manifestación, alguna señal, que haga   suponer que la integridad de la persona corre peligro.”[112]  Noción que en ese momento llevó a que se delinearan no solamente escalas de   riesgos, sino de riesgos y amenazas, como a continuación se explica:    

“De esta   manera, no se debe hablar únicamente de escala de riesgos sino de escala de   riesgos y amenazas pues los dos primeros niveles de la escala se refieren al   concepto de riesgo en la medida en la que, en estos niveles, existe una   posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño se produzca. En cambio, en los   dos últimos niveles de la escala, ya no existe un riesgo únicamente sino que   existe una amenaza en la medida en la que existen hechos reales que, por su sola   existencia, implican la alteración del uso pacífico del derecho atacado y hacen   suponer que la integridad de la persona corre peligro”[113].    

7.3. Finalmente, se puso de relieve en la   comentada providencia que se incurría en una imprecisión conceptual cuando se   hablaba de riesgo consumado, en la medida en que si se había producido el daño   ya no era dable referirse a un riesgo como tal, luego entonces lo que debía   emplearse era la expresión daño consumado.    

7.4. De acuerdo, entonces, con la escala de   riesgos y amenazas que en adelante habría de aplicarse en los casos en que se   solicitaran medidas de protección especial por parte del Estado, la sentencia   distinguió las categorías a continuación:    

“1) Nivel de riesgo: existe una   posibilidad abstracta y aleatoria de que el daño a la vida o a la integridad   personal se produzca. Este nivel se divide en dos categorías: a) riesgo   mínimo: categoría hipotética en la que la persona sólo se ve amenazada por   la muerte y la enfermedad naturales y; b) riesgo ordinario: se refiere a   aquel riesgo que proviene tanto de factores internos como externos a la persona   y que se deriva de la convivencia en sociedad. En este nivel de la escala, los   ciudadanos deben soportar los riesgos que son inherentes a la existencia humana   y a la vida en sociedad.    

Cuando una persona pertenece a este nivel,   no está facultada para exigir del Estado medidas de protección especial, pues su   derecho a la seguridad personal no está siendo afectado[114], en la medida en la que el   riesgo de daño no es una lesión pero sí, en el mejor de los casos, un riesgo de   lesión.    

2) Nivel de amenaza: existen hechos   reales que, de por sí, implican la alteración del uso pacífico del derecho a la   tranquilidad y que hacen suponer que la integridad o la libertad de la persona   corren verdadero peligro. En efecto, la amenaza de daño conlleva el inicio de la   alteración y la merma del goce pacífico de los derechos fundamentales[115], debido al miedo razonable que   produce visualizar el inicio de la destrucción definitiva del derecho. Por eso,   a partir de este nivel, el riesgo se convierte en amenaza. Dependiendo de su   intensidad, este nivel se divide en dos categorías:    

a) amenaza ordinaria: Para saber   cuándo se está en presencia de esta categoría, el funcionario debe hacer un   ejercicio de valoración de la situación concreta y determinar si ésta presenta   las siguientes características:    

                                                             i.      existencia   de un peligro específico e individualizable. Es decir, preciso, determinado y   sin vaguedades;    

                                                           ii.      existencia   de un peligro cierto, esto es, con elementos objetivos que permitan inferir que   existe una probabilidad razonable de que el inicio de la lesión del derecho se   convierta en destrucción definitiva del mismo. De allí que no pueda tratarse de   un peligro remoto o eventual.;       

                                                        iii.      tiene que ser   importante, es decir que debe amenazar bienes o intereses jurídicos valiosos   para el sujeto como, por ejemplo, el derecho a la libertad;    

                                                        iv.      tiene que ser   excepcional, pues no debe ser un riesgo que deba ser tolerado por la generalidad   de las personas y. finalmente,    

                                                           v.      deber ser   desproporcionado frente a los beneficios que deriva la persona de la situación   por la cual se genera el riesgo.    

Cuando concurran todas estas   características, el sujeto podrá invocar su derecho fundamental a la seguridad   personal para recibir protección por parte del Estado, pues en este nivel, se   presenta el inicio de la lesión del derecho fundamental y, en esta medida, se   presenta un perjuicio cierto que, además, puede o no agravarse. Por estos   motivos, la persona tiene derecho a que el Estado intervenga para hacer cesar   las causas de la alteración del goce pacífico del derecho o, al menos, para   evitar que el inicio de la lesión se vuelva violación definitiva del derecho.    

b) amenaza extrema: una persona se   encuentra en este nivel cuando está sometida a una amenaza que cumple con todas   las características señaladas anteriormente y además, el derecho que está en   peligro es el de la vida o la integridad personal. De allí que, en este nivel,   el individuo pueda exigir la protección directa de sus derechos a la vida y a la   integridad personal y, en consecuencia, no tendrá que invocar el derecho a la   seguridad como título jurídico para exigir protección por parte de las   autoridades[116].    

Por lo tanto, en el nivel de amenaza   extrema, no sólo el derecho a la seguridad personal está siendo violado sino   que, además, también se presenta la amenaza cierta que muestra la inminencia del   inicio de la lesión consumada de los derechos fundamentales a la vida y a la   integridad personal. De allí que, cuando la persona esté en este nivel, tiene el   derecho a que el Estado le brinde protección especializada.    

3) Daño consumado: se presenta cuando ya   hay una lesión definitiva del derecho a la vida o a la integridad personal. En   el evento de presentarse lo segundo, dicha lesión a la integridad personal   también genera la protección especial no sólo frente a la integridad personal   sino también frente a la vida”.    

7.5. Así pues, teniendo en cuenta los   anteriores supuestos, concluyó la Corte que se tornaba imperioso decretar   medidas de protección cuando la persona acreditara siquiera sumariamente que se   encontraba padeciendo una amenaza, de una forma tal que alterara el uso pacífico   de su derecho a la seguridad personal, al igual que los niveles en que fuera   extrema y, por lo tanto, pusiera en peligro los derechos a la vida y a la   integridad personal. Esto último, teniendo en cuenta que en el correspondiente   nivel de “riesgo” no se presenta, prima facie, violación del derecho, ya   que dicha categoría comprende todos los peligros propios que se derivan de la   existencia humana y de la vida en sociedad, los cuales sobrellevan todas las   personas.    

7.6. En cualquier caso, no sobra agregar   que la solicitud de protección que se haga al Estado, exige el deber correlativo   del peticionario presuntamente afectado de probar, al menos sumariamente, la   existencia de las agresiones       o amenazas en   contra de su integridad personal, así como su naturaleza e intensidad y las   condiciones particulares de vulnerabilidad que afronta y que lo exponen a un   estadio superior de amenaza. Esto conlleva, por parte de las autoridades   competentes, la obligación de identificar el tipo de amenaza que recae sobre la   persona, definir de manera oportuna sobre las medidas y medios de protección   específicos, adecuados y suficientes para evitar la consumación de un daño,   especialmente cuando se trate de personas que por su actividad misma están expuestas a un nivel de amenaza mayor,   como sería el caso de los defensores y defensoras de derechos humanos, altos   funcionarios, periodistas, líderes sindicales, docentes en zona de conflicto,   minorías políticas o sociales, reinsertados, personas en condiciones de   indigencia, desplazados por el conflicto armado, personas privadas de la   libertad, soldados que prestan servicio militar obligatorio, niños y niñas y   sujetos de un especial grado de protección por su notoria situación de   indefensión[117].    

8.        El procedimiento administrativo para el acceso o la prórroga de medidas de   protección. La aplicación obligatoria de la perspectiva de género contenida en   la Resolución 0805 de 2012.    

8.1. La descripción del procedimiento   administrativo exigido para la adopción de medidas de protección o para obtener   su prórroga, se encuentra contenido en el Decreto 4912 de 2011[118] y en las   modificaciones y adiciones del Decreto 1225 de 2012[119], por medio   de los cuales se organiza el programa de prevención y protección de los derechos   a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de las personas, grupos y   comunidades que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo   como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones   políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón del ejercicio de su   cargo, en cabeza de la Unidad Nacional de Protección, la Policía Nacional y el   Ministerio del Interior.    

8.3. Por ende, una vez surtido   lo anterior, y de constatarse la existencia de una serie de elementos que   indican que el ciudadano se encuentra padeciendo las intimidaciones esbozadas en   su solicitud, la petición pasa al mencionado Grupo de Valoración Preliminar,   conformado, principalmente, por delegados permanentes de la Unidad Nacional de   Protección, del Ministerio de Defensa Nacional, de la Policía Nacional, del   Programa Presidencial para la Protección y Vigilancia de los Derechos Humanos y   el Derecho Internacional Humanitario y de la Unidad Administrativa Especial de   Atención y Reparación Integral a las Víctimas y cuenta con la participación   permanente de los siguientes invitados especiales: Un representante del Fiscal   General de la Nación, un representante del Procurador General de la Nación, un   representante del Defensor del Pueblo, y el delegado de la Secretaría Técnica de   la Comisión Intersectorial de Alertas Tempranas.    

8.4. Dicho grupo, con soporte   en la información que les suministra la CTRAI, analiza el riesgo que padece la   persona y, de acuerdo al resultado arrojado, emite un concepto acerca de su   nivel, enfocado concretamente en materia de medidas de protección idóneas, el   cual es remitido al Comité de Evaluación      de Riesgo   y Recomendación de Medidas -CERREM-.    

Este último cuerpo colegiado   está integrado, de manera similar que la CTRAI, por un conjunto de miembros   permanentes e invitados permanentes, señalados de manera textual en los   artículos 36 y 37 del Decreto 4912 de 2011[120] y sus funciones están previstas en   el artículo 38 de la misma disposición, dentro de las que se destacan, entre   otras, la valoración integral del riesgo y la recomendación de medidas de   protección y acciones complementarias, siguiendo la línea fijada por el grupo de   valoración preliminar y los insumos que aportan los delegados de las   instituciones que lo conforman, recolectando y analizando las pruebas con base   en procedimientos técnicos.    

8.5. Así las cosas, le   corresponde al CERREM adoptar una decisión final respecto de la solicitud   esgrimida por el petente, la cual será notificada al director de la Unidad   Nacional de Protección por medio de un acta, con la intención única de que se   realice la materialización de las medidas sugeridas en el caso concreto.    

8.6. Del mismo modo, al   protegido se le da a conocer la decisión proferida mediante acto administrativo   y, en caso de ordenarse medidas de protección, se informará las que le fueron   aprobadas. Sin embargo, en aquellos asuntos en los que el CERREM no recomiende   la adopción de medidas con sustento en que el riesgo del solicitante fue   ponderado como ordinario, la decisión se le dará a conocer mediante comunicación   escrita que deberá ser notificada personalmente.    

8.7. El artículo 40 del   Decreto 4912 de 2011, a más de describir el procedimiento ordinario del programa   de protección en virtud del riesgo que se califique, establece la posibilidad de   que se efectúe no solamente un seguimiento a la implementación de las medidas de   protección, sino que se revalúe el riesgo mismo inicialmente considerado por la   Unidad Nacional de Protección, lo cual podrá adelantarse una vez al año, o   incluso antes si existen nuevos hechos que puedan generar una variación del   riesgo. Las medidas de protección solo podrán ser modificadas por el Comité de   Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas -CERREM-, cuando exista una   variación de las situaciones que generaron el nivel de riesgo.    

8.8. Por último, el artículo 41 ejusdem  establece el procedimiento para la activación de la presunción constitucional de   riesgo que tiene como principales destinatarios a las víctimas de desplazamiento   forzado interno y a aquellas que intervienen en condición de tales en procesos   de restitución de tierras, en caso de manifestar por sí o por interpuesta   persona que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo. En   tal virtud:    

“- La información presentada deberá   demostrar que la persona es efectivamente desplazada por la violencia y acredite   por cualquier medio estar inscrita en el Registro Único de Víctimas    

– Información, consistente y verosímil, de   una amenaza, de un acto de violencia, o de hechos concretos que indiquen que el   peticionario o su núcleo familiar, se encuentran en riesgo. Si la autoridad   competente considera que los hechos no son ciertos o consistentes, deberá   verificar y demostrar el motivo por el cual llega a esa conclusión.    

– De tratarse de personas que no son   dirigentes, líderes o representantes, además de las condiciones de consistencia   y veracidad del relato de los hechos deberán acreditar, mediante evidencias   fácticas, precisas y concretas su situación de riesgo.    

-Se adoptarán medidas de protección de   conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del presente Decreto.    

– La presunción deberá ser confirmada o   desvirtuada mediante una la evaluación del riesgo, a partir del cual se   modificarán, mantendrán o suspenderán las respectivas medidas”.    

8.9. Así mismo, el artículo 42 delinea una   ruta de protección para que las Gobernaciones y Alcaldías Distritales y/o   Municipales implementen al nivel de esas entidades territoriales planes de   prevención y protección de los derechos a la vida, libertad, integridad o   seguridad personal de líderes, dirigentes, representantes y población desplazada   acreditada en el Registro Único de Víctimas.    

8.10. Finalmente, ha de resaltarse que la Resolución 0805 del 14 de mayo de 2012, establece un protocolo   específico con enfoque de género y de los derechos de las mujeres expedido por   el Ministerio del Interior para efectos de adoptar medidas en favor de sujetos y   grupos poblacionales en especial estado de indefensión. En ella se adoptan una   serie de principios que, no siendo facultativos, deben atenderse   obligatoriamente en el programa de prevención y protección de los derechos a la   vida, la libertad, la integridad y seguridad de las mujeres, y de los grupos y   comunidades de que éstas hagan parte, conforme a lo señalado en el Decreto 4912   de 2011, entre los que se encuentran, a saber:    

i) enfoque diferencial:   para la aplicación de la estrategia de prevención, la orientación y recepción de   la solicitud de protección, la evaluación de riesgo, así como para la   recomendación y adopción de medidas, deberán ser observadas las especificidades   y vulnerabilidades por edad, etnia, género, discapacidad, orientación sexual y   procedencia urbana o rural de las mujeres objeto de protección.    

ii) atención preferencial y especial para   las mujeres: los casos de mujeres en situación de riesgo extremo o   extraordinario recibirán una atención preferencial por parte de las entidades   intervinientes en los programas de prevención y protección, en atención a su   vulnerabilidad acentuada. Para la atención de mujeres víctimas de desplazamiento   forzado se tendrá en cuenta la presunción constitucional de vulnerabilidad   señalada en el Auto 092 de 2008.    

iii) principio de enfoque sub-diferencial: el principio de enfoque sub-diferencial reconoce que hay grupos,   comunidades o poblaciones de mujeres con características particulares en razón   de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal   motivo, las medidas de protección deberán tener en cuenta este enfoque.    

iv) participación: se   garantizará la participación de las organizaciones de mujeres en la formulación   y seguimiento de la política pública de prevención y protección. Así mismo,   participarán suministrando la información que posean sobre cada caso llevado a   consideración del Cerrem, y que sirva a éste como insumo para la adopción de   medidas de protección.    

v) principio de buena fe:   todas las actuaciones que se surtan ante el Programa de Prevención y Protección,   se ceñirán a los postulados de buena fe.    

Sumado a lo anterior, es del caso señalar   que para la evaluación de riesgo correspondiente, el artículo 6 del citado   decreto dispone que deberá asumirse la concurrencia de las condiciones de   víctimas de desplazamiento y lideresa o defensoras de derechos humanos, como una   suma de riesgos. Lo propio se hará cuando la mujer tiene a cargo hijos,   hijas y/o padres u otros familiares con el propósito de determinar la extensión   de las medidas de protección.    

En cuanto a las medidas de prevención y   protección que se adopten en el marco del Programa de Prevención y Protección,   el citado decreto establece en su artículo 7 que deberá incorporarse un enfoque   diferencial que atienda a las necesidades de seguridad y protección de las   mujeres, y deberán responder efectivamente a los riesgos particulares, las   necesidades de seguridad y las condiciones de vulnerabilidad que éstas   experimenten.    

Por último, para el seguimiento y   verificación de la debida implementación de las medidas de prevención y   protección a favor de las mujeres en riesgo, el artículo 8 del decreto dispone   que el Programa a cargo deberá integrar a su sistema de información, variables   que den cuenta de la implementación efectiva de las medidas adoptadas.    

Ahora bien, con base en las consideraciones   expuestas, entra la Sala a pronunciarse sobre los casos concretos.    

9.      Estudio de   los casos concretos    

9.1.   Consideraciones generales comunes a   los expedientes bajo revisión. Sobre la seguridad personal, la actividad de   defensa de los derechos humanos y el papel de la Unidad Nacional de Protección y   de la Fiscalía General de la Nación para garantizar el ejercicio de dicha   actividad en condiciones de seguridad.    

Atendiendo a las circunstancias fácticas   descritas y a los elementos de juicio obrantes en los expedientes, esta Sala   encuentra que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los   actores en su condición de defensores de derechos humanos de población   desplazada, comunidades étnicas y víctimas del conflicto armado interno, tiene   su origen en el hecho de que la Unidad Nacional de Protección se negó a adoptar   las medidas de protección solicitadas, aduciendo para ello que no se advertía la   necesidad en la prestación del servicio, sin que para el efecto hubiere reparado   en las particulares condiciones que ostentan, susceptibles de especial   protección constitucional.    

Es por eso que de una lectura general de los hechos que   dieron lugar a la presentación de las acciones de tutela objeto de revisión, a   partir de las pruebas que reposan en los expedientes, la Sala advierte de   antemano, sin mayor dificultad, que existen múltiples factores que permitirían   presumir la existencia de un nivel de riesgo extraordinario o extremo en   cabeza de los accionantes, en su condición de activistas de derechos humanos,   víctimas de desplazamiento forzado, intimidaciones, agresiones, amenazas y   violencia sexual, que evidentemente comprometen sus derechos fundamentales a la   vida, a la integridad física, a la libertad y a la seguridad personal, así como   los de sus familias, quienes indirectamente también han padecido estos actos de   violencia como instrumento para entorpecer y obstaculizar la labor de defensa de   los derechos humanos y libertades fundamentales que desarrollan.    

Debe comprobarse, entonces, que las situaciones   descritas en cada uno de los casos rebasan los límites del principio de igualdad   ante las cargas públicas, lo cual obligaría al Estado a dispensar por el tiempo   que los accionantes requieran, las medidas de protección necesarias a fin de   prevenir la materialización de los riesgos denunciados o mitigar los efectos de   su eventual consumación. Esto último, también, en aras de materializar el   efectivo goce del derecho al libre ejercicio de la profesión u oficio, y sin   interferencias, de las actividades ligadas a la defensa de derechos humanos,   teniendo como fondo  las siguientes conclusiones, que son por entero aplicables   a ambos casos:    

9.1.1. La seguridad personal es un derecho   fundamental innominado y autónomo, consagrado expresamente en tratados   internacionales ratificados por Colombia, derivado de disposiciones de la   Constitución Política y reconocido por la jurisprudencia constitucional, al   menos desde la Sentencia T-719 de 2003.    

Al ser su contenido y alcance variable -a la   hora de identificar la obligación correlativa- el derecho a la seguridad   personal debe ser determinado en función del contexto sociopolítico y jurídico   en el cual se encuentra la persona amenazada. Es así como logra explicarse que,   aun cuando es un derecho que tiene toda persona, debe ser particularmente   garantizado, por ejemplo, mediante la acción de tutela, a sujetos de especial   protección constitucional.    

9.1.2. La actividad de defensa de derechos   humanos bien puede llevarse a cabo individual o colectivamente, y consiste   básicamente en promover y procurar la protección y realización de los derechos   humanos y libertades fundamentales en los planos nacional e internacional.    

Los defensores de derechos humanos disponen   de un amplio catálogo de prerrogativas, entre las que se encuentran: conformar   organizaciones no gubernamentales; reunirse o manifestarse de manera pacífica;   obtener, recibir y poseer información sobre los derechos humanos; publicar sus   opiniones sobre la situación de respeto a estos derechos por parte del Estado;   establecer espacios para debatir sobre el tema; denunciar políticas y   comportamientos que vulneren los derechos humanos; prestar asistencia   profesional a víctimas de estas violaciones; disponer de recursos eficaces en   casos de transgresión a sus libertades fundamentales, entre otras[122].    

Como puede apreciarse, la conceptualización   sobre la actividad de defensa de los derechos humanos es amplia y admite, en   consecuencia, una numerosa lista de gestiones que caracterizan a un defensor de   derechos humanos. Entre las labores más importantes está la representación de   personas y la protección de los derechos de personas o grupos tradicionalmente   discriminados para su reivindicación en el ordenamiento jurídico y la sociedad   en general. Se trata, verbigracia, de la niñez, personas en condiciones de   discapacidad, los trabajadores, las personas con identidades sexuales diversas,   la población desplazada o comunidades afrodescendientes, étnicas y campesinas.    

El desarrollo de estas labores, en medio de   un conflicto armado interno, como el que se vive en Colombia, implica la   asunción de considerables riesgos que los convierte en sujetos de especial   vulnerabilidad, razón por la cual se incrementa el deber de protección   iusfundamental  que recae sobre el Estado. Particularmente, en el caso de las defensoras de los derechos   humanos, éstas corren los mismos riesgos que los hombres, pero debido a la   condición de mujer se exponen a amenazas y modalidades de violencia de género   específicas o son objeto de las mismas.    

9.1.3. Para solicitar la prestación del   servicio de protección al Estado, deberá acreditarse, así sea sumariamente, la   existencia de agresiones o amenazas en contra de la integridad personal, así   como su naturaleza e intensidad y condiciones particulares de vulnerabilidad que   afronta y que suponen un estadio superior de amenaza. Esto conlleva, correlativamente, la obligación de las   autoridades competentes de identificar el tipo de amenaza que recae sobre la   persona, definir de manera oportuna sobre las medidas y medios de protección   específicos, adecuados y suficientes para evitar la consumación de un daño,   especialmente cuando se trate de personas que por su actividad misma   están expuestas a un nivel de amenaza mayor, como sería el caso de los   defensores y defensoras de derechos humanos.    

9.1.4. La Unidad Nacional de Protección es   el organismo de seguridad encargado de organizar el programa de prevención y   protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad   de personas, grupos y comunidades que se encuentran en situación de riesgo   extraordinario o extremo como consecuencia directa del ejercicio de sus   actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón   del ejercicio de su cargo, de la mano de la Policía Nacional y el Ministerio del   Interior.    

Entre los principios que orientan las   acciones en materia de prevención y protección, se encuentran la   complementariedad, la concurrencia, la coordinación, la eficacia, el enfoque   diferencial, la idoneidad y la oportunidad.    

Con base en el principio de concurrencia, la   Unidad Nacional de Protección     y la Policía Nacional deben   aportar las medidas de prevención y protección de acuerdo con sus competencias y   capacidades institucionales, administrativas y presupuestales, para la garantía   efectiva de los derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad personal de   quienes sean objeto del programa de prevención y protección.    

En lo que hace al principio de coordinación,   la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional tendrán que actuar de   manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónicamente para la   prevención y protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad, y   la seguridad personal de quienes sean objeto del programa de prevención y   protección.    

Frente al principio de enfoque diferencial,   es necesario tener en cuenta que para la correspondiente evaluación de riesgo,   así como para la recomendación y adopción de medidas de protección, deberán   observarse las especificidades       y   vulnerabilidades por pertenencia étnica, perfil etario, género, discapacidad,   orientación sexual y procedencia urbana o rural de quienes son objeto del   programa de protección, pues son aspectos diferenciales que profundizan el   riesgo de sufrir actos de violencia relacionados con el conflicto armado   interno.    

9.1.5. La Fiscalía General de la Nación   tiene la obligación constitucional de adelantar el ejercicio de la acción penal   y realizar la investigación de los hechos que revistan características de un   delito que lleguen a su conocimiento por medio de una denuncia, siempre que   medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible   existencia del mismo.    

La obligación de investigar las   vulneraciones a los derechos humanos cobra especial importancia en el caso de   los defensores y defensoras de derechos humanos puesto que la impunidad en esas   investigaciones tiene un efecto no solamente individual, sino también colectivo,   “en la medida en que la sociedad se ve impedida para conocer la verdad sobre la   situación de respeto o violación de los derechos de las personas bajo la   jurisdicción de un determinado Estado”[123].    

En el contexto colombiano, el deber de   investigar amenazas, homicidios, desapariciones forzadas, tortura y actos de   violencia sexual contra defensores de derechos humanos es producto de la   recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de que el Estado   “adopte políticas públicas integrales y efectivas, y continúe avanzando en el   fortalecimiento de las ya existentes, para la protección de defensoras y   defensores en situaciones de riesgo derivadas del ejercicio de sus labores así   como para investigar las violaciones que han sido cometidas en su contra y   sancionar a los responsables”[124].    

9.1.5.2. A través de la   Ley 1257 de 2008, “Por la cual se dictan normas de sensibilización,   prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres,   se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se   dictan otras disposiciones” se adoptaron disposiciones que permiten   garantizar a todas las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el ámbito   público como en el privado, el ejercicio de los derechos reconocidos en el ordenamiento   jurídico interno e internacional, el acceso a los procedimientos administrativos   y judiciales para su protección y atención, y la adopción de las políticas   públicas necesarias para su realización.    

Además de dar luces conceptuales a partir   de definir qué se entiende por violencia contra la mujer, dispuso que para la   interpretación y aplicación de la normatividad deberán aplicarse, entre otros,   los principios de igualdad real y efectiva, reconocerse que los derechos de las   mujeres son derechos humanos, que las mujeres víctimas de violencia deben ser   atendidas integralmente y de manera diferenciada, esto es, atendiendo a sus   necesidades y circunstancias específicas de vulnerabilidad o riesgo, de forma   que se asegure el acceso efectivo a sus derechos.    

9.1.5.3. De otra parte, la Ley 1719 de 2014  “Por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de   2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las   víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del   conflicto armado, y se dictan otras disposiciones”, consagró medidas   concretas para garantizar el derecho            de acceso a la justicia de la   víctimas de violencia sexual, en especial de la violencia sexual asociada al   conflicto armado interno, con el fin de atender de manera prioritaria las   necesidades de las mujeres, niñas, niños y adolescentes víctimas[125].    

Allí se adicionaron nuevos tipos penales   tales como: i) el acceso carnal abusivo en persona protegida menor de catorce   años, ii) actos sexuales con persona protegida menor de catorce años, iii)   prostitución forzada en persona protegida, iv) esclavitud sexual en persona   protegida, v) trata de personas en persona protegida con fines de explotación   sexual, vi) esterilización forzada en persona protegida, vii) embarazo forzado   en persona protegida, viii) desnudez en persona protegida, ix) aborto forzado en   persona protegida y x) violencia.    

Se agregó, adicionalmente, como   circunstancia de agravación punitiva a los delitos de explotación sexual, el que   la conducta sea cometida como forma de retaliación, represión o silenciamiento   de personas que se desempeñan como líderes o defensores de derechos humanos.    

Así mismo, en el artículo 13 de la referida   norma, se dispusieron una serie de derechos y garantías para las víctimas de   violencia sexual en cuanto a              la investigación y juzgamiento que   debe observar todo funcionario público en desarrollo del proceso penal u otro   tipo de actuación jurisdiccional                      o administrativa:    

“1. Que se preserve en todo momento la intimidad y privacidad manteniendo la   confidencialidad de la información sobre su nombre, residencia, teléfono, lugar   de trabajo o estudio, entre otros, incluyendo la de su familia y personas   allegadas. Esta protección es irrenunciable para las víctimas menores de 18   años.    

2. Que se les extienda copia de la denuncia, del reconocimiento médico legal y   de cualquier otro documento de interés para la víctima.    

3. No ser discriminadas en razón de su pasado ni de su comportamiento u   orientación sexual, ni por ninguna otra causa respetando el principio de   igualdad y no discriminación, en cualquier ámbito o momento de la atención,   especialmente por los operadores de justicia y los intervinientes en el proceso   judicial.    

4. Ser atendida por personas formadas en Derechos Humanos, y enfoque   diferencial. Todas las instituciones involucradas en la atención a víctimas de   violencia sexual harán esfuerzos presupuestales, pedagógicos y administrativos   para el cumplimiento de esta obligación.    

5. El derecho a no ser confrontadas con el agresor, a no ser sometidas a pruebas   repetitivas y a solicitar a las autoridades judiciales que se abstengan de   ordenar la práctica de pruebas o excluyan las ya practicadas que conlleven una   intromisión innecesaria o desproporcionada de su derecho a la intimidad.    

6. Ser atendidas en lugares accesibles, que garanticen la privacidad,   salubridad, seguridad y comodidad.    

7. Ser protegidas contra toda forma de coerción, violencia o intimidación,   directa o sobre sus familias o personas bajo su custodia.    

8. A que se valore el contexto en que ocurrieron los hechos objeto de   investigación sin prejuicios contra la víctima.    

9. A contar con asesoría, acompañamiento y asistencia técnica legal en todas las   etapas procesales y desde el momento en que el hecho sea conocido por las   autoridades. Las entrevistas y diligencias que se surtan antes de la formulación   de imputación deberán realizarse en un lugar seguro y que le genere confianza a   la víctima, y ningún funcionario podrá impedirle estar acompañada por un abogado   o abogada, o psicóloga o psicólogo. Se deberán garantizar lugares de espera para   las víctimas aislados de las áreas en las que se desarrollan las diligencias   judiciales, que eviten el contacto con el agresor o su defensa, y con el   acompañamiento de personal idóneo.    

10. A que se les brinde iguales oportunidades desde un enfoque diferencial, para   rendir declaración como a los demás testigos, y se adopten medidas para   facilitar dicho testimonio en el proceso penal.    

11. A que se considere su condición de especial vulnerabilidad, atendiendo a su   condición etaria, de discapacidad, pertenencia a un grupo étnico, pertenencia a   poblaciones discriminadas o a organizaciones sociales o colectivos que son   objeto de violencia sociopolítica, en la adopción de medidas de prevención,   protección, en garantías para su participación en el proceso judicial y para   determinar su reparación.    

12. La mujer embarazada víctima de acceso carnal violento con ocasión y en   desarrollo del conflicto armado, deberá ser informada, asesorada y atendida   sobre la posibilidad de continuar o interrumpir el embarazo”.    

Además, por interesar a la causa, merece la   pena mencionarse que el artículo 14 de la Ley 1719 de 2014, dispone que la   autoridad judicial competente adelantará la investigación de los delitos que   constituyen violencia sexual con ocasión del conflicto armado, teniendo en   cuenta como hipótesis, las siguientes:    

“1. Contexto en que ocurrieron los hechos objeto de investigación.    

2. Circunstancias en las que ocurrieron los hechos.    

3. Patrones de comisión de la conducta punible.    

4. Carácter generalizado o sistemático del ataque en virtud del cual se   desarrolle la conducta.    

5. Conocimiento del ataque generalizado o sistemático.    

6. Pertenencia del sujeto activo a un aparato organizado de poder que actúe de   manera criminal.    

7. Realización de la conducta en desarrollo de una política del grupo   organizado”.    

No   sobra añadir, por último, que la Ley 1719 de 2014 incorpora como medida de   protección para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia   sexual con ocasión del conflicto armado interno, una presunción de   vulnerabilidad acentuada de las víctimas de violencia sexual con ocasión del   conflicto armado ante el riesgo de sufrir de nuevas agresiones que afecten   su seguridad personal e integridad física y la existencia de riesgos   desproporcionados de violencia sexual, conforme a lo previsto en el Auto 092 de   2008. En ese sentido, debe relievarse que la adopción de medidas provisionales   de protección a que haya lugar, no podrá condicionarse a estudios de riesgo por   ninguna de las autoridades competentes.    

A continuación, entonces, se realizará un   análisis más profundo y detallado de los casos objeto de revisión, por separado,   en la medida en que se harán algunas reflexiones puntuales conforme al marco   normativo y jurisprudencial en que se desenvuelven.    

9.2.   Expediente T-4.573.730    

9.2.1. En lo atinente al caso de   Wangari  y sus dos hijas, se tiene debidamente acreditado que su residencia estaba   ubicada en el municipio de Kakata y que allí la peticionaria fungía como   líder de la asociación Candombe, brindando orientación, asesoría y apoyo   para promover la defensa y protección individual y colectiva de víctimas de   desplazamiento forzado interno. Sin embargo, tuvieron que abandonar   intempestivamente dicha localidad a raíz de varios ultrajes y amenazas recibidas   por parte de integrantes de cuerpos armados ilegales que se dieron a la tarea de   perseguirlas en retaliación por haber facilitado la huida de un familiar que   buscaban reclutar forzadamente. Lo anterior puede corroborarse tanto por la   Personería Municipal de Kakata como por la propia Fiscalía Seccional,   entidades que dejaron constancia de las amenazas de muerte y de la necesidad de   que se les ofreciera medidas de protección policiva.    

9.2.2. De igual manera, ha de anotarse que   fue la Cruz Roja Internacional la entidad que, finalmente, facilitó el traslado   de la actora y de su núcleo familiar hacia Monrovia, ciudad en donde   continuaron los hostigamientos y persecuciones que las obligaron a pedir apoyo   ante la Unidad Nacional de Protección que, tan pronto como tuvo conocimiento de   los hechos, procedió a implementar como medidas provisionales a su favor un   chaleco antibalas y un medio de comunicación, a lo cual se sumó, posteriormente,   un auxilio económico para reubicación por vía del trámite de urgencia, es decir,   sin necesidad de la evaluación de riesgo correspondiente.    

9.2.3. Tales medidas fueron revalidadas en   el marco del procedimiento ordinario de manera sistemática por el organismo de   seguridad, debido a que el nivel de riesgo evaluado siempre fue ponderado como   extraordinario, por lo menos hasta la última comunicación que se aportó al   trámite del presente asunto con fecha de 27 de mayo de 2014, en la que la   Secretaría Técnica del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendaciones -CERREM-   le comunicó a la actora que el resultado del estudio de su nivel de riesgo   seguía siendo calificado de esa manera.    

9.2.4. No obstante lo anterior, Wangari sostuvo que el   chaleco antibalas, el teléfono celular y la ayuda para reubicación no han sido   suficientes ni mucho menos eficaces para evitar que se siguieran consumando   varias amenazas en contra de su integridad física y de su seguridad personal.   Así lo demuestran los Formatos Únicos de Noticia Criminal de la Fiscalía General   de la Nación que le fueron recepcionados a lo largo del año 2013, en los que se   ponen de presente múltiples denuncias por amenazas, persecuciones, abuso sexual   y acceso carnal violento, todas las cuales han derivado en la solicitud de   agilización de los procedimientos administrativos pertinentes para que pueda   ofrecerse, con carácter prioritario, medidas de seguridad y condiciones de vida   dignas que hasta el momento no se han materializado por parte de la Policía   Nacional ni por la misma Fiscalía General de la Nación. Es más, nada se ha dicho   en relación con la solicitud de la Fiscalía 367 Seccional de Monrovia   sobre la vinculación de la señora Wangari al Programa de   Protección de Víctimas y Testigos de la Fiscalía General de la Nación, aun   cuando la agresión sexual acontecida el 5 de abril de 2014 fue corroborada con   posterioridad por el informe pericial de biología forense que efectuó el   Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se concluyó   que la muestra vaginal de la víctima contenía semen y debía procederse a   realizar un retrato hablado de los presuntos agresores.    

9.2.5. Por su parte, la Unidad Nacional de   Protección aseveró que las medidas adoptadas por los equipos especializados que   conforman el procedimiento ordinario de protección, fueron las más apropiadas   para garantizar la seguridad personal de la actora que, en la actualidad, sigue   desempeñándose como miembro del equipo de coordinación de la Asociación   Candombe, en la ciudad de Monrovia.    

9.2.6. Algo similar estimó el juez de   tutela, para quien no había lugar a conceder la protección constitucional   pretendida, en tanto la actora era destinataria de unas medidas de protección   fijadas por la propia Secretaría de Evaluación de Riesgo y Recomendación de   Medidas -CERREM- de la entidad demanda que venía valorando su riesgo como   extraordinario y que además tenía a su cargo la competencia exclusiva de   articular, coordinar y ejecutar medidas de protección y apoyo a la prevención.   No sin antes advertirle que, de adelantarse nuevas solicitudes de protección por   parte de la actora,  se procedería a reevaluar su nivel de riesgo o amenaza existente y adoptar las   medidas policivas y de seguridad que estimara pertinentes para brindarle   adecuada y permanente protección.    

9.2.7. De ahí que un simple cotejo entre las conclusiones apuntadas párrafos   atrás y lo acontecido en el asunto objeto de revisión basta, a juicio de la Sala   de Revisión, para sostener que los derechos fundamentales de Wangari y de sus dos   hijas han sido seriamente quebrantados y que nada hay en el proceder de la   Unidad Nacional de Protección y de la Fiscalía General de la Nación, a través de   sus seccionales, que permita inferir siquiera un acatamiento mínimo a las   directrices constitucionales y legales sobre la especial protección estatal que   se debe a las defensoras de derechos humanos, la aplicación de un enfoque   diferencial a partir del cual debe orientarse el programa de prevención y   protección de sus derechos a la vida, libertad, integridad y seguridad   personales, y el deber de la Fiscalía General de la Nación de adelantar   diligentemente los procedimientos de investigación de actos de amenazas y   violencia sexual contra defensores y defensoras de derechos humanos.    

9.2.7.1. En primer lugar, de un repaso   general de la normatividad que rige la labor misional de la Unidad Nacional de   Protección, especialmente del Decreto 4912 de 2011, la Sala concluye que el   organismo pasó por alto, desde un principio, la condición de defensora de   derechos humanos de la señora Wangari en un contexto complejo de conflicto armado   interno en el que debió activarse automáticamente la presunción constitucional   de riesgo con el propósito de evitar que los peligros y daños padecidos en un   comienzo se causaran de nuevo en la zona de reubicación. Para ese momento,   teniendo en cuenta los hechos causantes del desplazamiento forzado, el riesgo   desproporcionado que enfrentaba la tutelante y la vulnerabilidad de su núcleo   familiar, pudo haberse calificado fácilmente con un nivel extraordinario o   incluso extremo, habida cuenta de los graves actos de violencia sexual cometidos   en su contra. Recuérdese, por lo demás, que el Auto 098 de 2013, proferido por   la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2014, estableció una   presunción de riesgo extraordinario de género a favor de las mujeres   defensoras de derechos humanos y víctimas de desplazamiento forzado, cuya   concreción estriba en que, en los eventos en que ellas acudan a las autoridades para solicitar protección, la autoridad   competente debe partir de que la solicitante, en efecto, se encuentra en riesgo   extraordinario contra su vida, seguridad e integridad personal y tales riesgos   se concretarían con actos de violencia de género.    

Olvidó también la entidad demandada que la   misma Ley 1719 de 2014 incorpora, como medida de protección, la presunción de   vulnerabilidad acentuada de las víctimas de violencia sexual con ocasión del   conflicto armado, para garantizar el acceso material a la justicia de las   víctimas y evitar así sufrir nuevas agresiones que afecten su seguridad personal   e integridad física o la existencia de riesgos desproporcionados de violencia   sexual. Esta particular circunstancia, advertida en el caso que se estudia,   implicaba que, para una adecuada protección tanto de Wangari como   de sus hijas, no fueran sometidas, como innecesariamente lo hizo la Unidad   Nacional de Protección, a una permanente evaluación de su situación de seguridad   a través de estudios técnicos de riesgo.    

En efecto, en el correspondiente acápite de   antecedentes pueden apreciarse las diferentes evaluaciones de riesgo de que   fueron objeto las víctimas por más de un año sin que se haya reparado en ellas   en aspectos tan elementales como:    

– La complementariedad: debido a que   procedió a adoptar una serie de medidas de protección sin informar ni   colaborarle debidamente a la actora en relación con la posibilidad que tenía de   acudir a otras entidades del Estado para reclamar otro tipo de ayudas de tipo   asistencial, integral o humanitario por parte de otras autoridades.    

– La coordinación: pues no se evidencia una   actuación ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica con la Policía   Nacional para la materialización de medidas prevención y protección como la   elaboración de mapas de riesgo, cursos de autoprotección, patrullajes, rondas   policiales o asignación de esquemas de protección.    

– La aplicación de un enfoque diferencial:   para adelantar necesariamente las evaluaciones de riesgo y adoptar las medidas   de protección con base en          las especificidades propias de la actora y su   grupo familiar, dado que se trataba de una mujer afrodescendiente, madre cabeza   de familia, defensora de derechos humanos y víctima de desplazamiento forzado y   violencia sexual cuyas hijas también fueron sujetos pasivos de los punibles de   acceso carnal abusivo y actos sexuales. En ese contexto, se verifica que la   entidad no dio obligatoria aplicación a la Resolución 0805 de 2012, por medio de   la cual el Ministerio del Interior expidió un protocolo específico de enfoque de   género y derechos de las mujeres que era aplicable al programa de prevención y   protección del Decreto 4912 de 2011. Ello se refleja en las evaluaciones de   riesgo realizadas a la actora, que no otorgaron ningún valor o importancia a la   concurrencia de las condiciones particulares -suma de riesgos- antes   anotadas.    

De hecho, como bien se sabe, aun cuando ya   las víctimas habían sido reubicadas y la Unidad Nacional de Protección había   otorgado inicialmente un chaleco antibalas, un teléfono celular y un auxilio   económico como elementos de seguridad, las persecuciones y amenazas denunciadas   por la señora Wangari continuaron produciéndose, al punto de materializarse,   a través de un episodio de retención y secuestro con fines de intimidación, un   nuevo escenario de abuso sexual y acceso carnal violento en su contra; cuestión   que, al rompe, evidencia no solamente la revictimización de la actora y de sus   hijas, sino también la indiscutible precariedad o insuficiencia de las medidas   de protección para hacerle frente a conductas de violencia sexual que   lógicamente no podían contenerse con los recursos físicos antes mencionados, los   cuales, sin embargo, fueron recomendados en abstracto, automática e   irreflexivamente en cada una de las valoraciones efectuadas por parte de los   miembros del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas -CERREM-.    

Dejó de lado así la entidad que, en atención   a las circunstancias que se le ponían de presente, tenía que haber revaluado el   nivel de riesgo y haber adoptado medidas de prevención y protección   especializadas y diferenciadas que atendieran a un enfoque diferencial múltiple,   pues se repite, la actora es una mujer afrodescendiente, madre cabeza de   familia, defensora de derechos humanos y víctima de desplazamiento forzado   interno que ha sufrido un impacto agravado y desproporcionado, cuando menos, en   dos sentidos: uno cuantitativo, que se manifiesta en el aumento de la   gravedad de los actos de violencia sexual que hasta el momento había padecido   junto con sus hijas,        y otro cualitativo,   referido a que las agresiones cometidas por los actores armados ilegales   demostraban marcados patrones de violencia, discriminación, instrumentalización   y retaliación con ocasión del género y en razón a la actividad de defensa de   derechos humanos de la población desplazada.    

Esto último, en concepto de la Sala de   Revisión, significa que la situación de peligro no ha cesado y que, por el   contrario, tanto Wangari como sus hijas, se mantienen   permanentemente en un estado de incertidumbre y zozobra, bien sea por las   lesiones y daños que han tenido que soportar hasta ahora y que merecen atención   y asistencia, o por el temor fundado de nuevos e inesperados ataques que puedan   perpetrarse en su contra.    

Pero para la Unidad Nacional de Protección,   que incluso llevó a cabo la última de las evaluaciones de que se tiene   conocimiento el 28 de mayo de 2014, a través del propio Comité de Evaluación de   Riesgo y Recomendación de Medidas -CERREM- para Mujeres, simplemente bastaba con   la sola ratificación formal del suministro temporal del teléfono celular, el   chaleco antibalas y el auxilio económico, de los que está más que comprobada su   ineficacia. Y aunque en esa fecha se ordenó la implementación de un teléfono   celular para sus hijas y un auxilio adicional para trasteo, lo cierto es que   tales medidas de extensión tampoco resultan suficientes para afrontar los   riesgos diferenciados que ya se han planteado y que fueron denunciados en su   debido momento ante las autoridades competentes.    

Dicho en otras palabras, las garantías   fundamentales a la vida, a la libertad, a la integridad física y a la seguridad   personal radicadas en cabeza de Wangari y de sus dos hijas, continúan siendo seria y   gravemente quebrantadas, pues, en términos prácticos, las medidas de protección   otorgadas por la Unidad Nacional de Protección han sido anodinas, precarias,   impertinentes e insuficientes para neutralizar, repeler o evitar la continuidad   de las amenazas, persecuciones, riesgos y daños constitutivos de violencia   sexual en su condición de mujeres, que han venido sufriendo durante un   interregno superior a los 2 años, lo que interfiere además con el libre   ejercicio de la labor de defensa de los derechos humanos en cabeza de la   peticionaria.    

9.2.7.2. En segundo término, conviene señalar que las   Fiscalías Seccionales que recibieron las denuncias por los delitos de amenazas y   acceso carnal violento no han actuado diligentemente en relación con su deber de   incorporar un enfoque diferencial y de género a los procedimientos de   investigación de los delitos relacionados con motivo de la particular condición   de Wangari   como defensora de derechos humanos.    

Para empezar, varias de las medidas de protección   establecidas en la Ley 1719 de 2014 para garantizar el acceso a la justicia de   las víctimas de violencia sexual se inobservaron en su integridad. Sin un ánimo   por completo exhaustivo conviene anotar las siguientes:    

– No se advierte de los planes metodológicos allegados   al expediente, que todas las Fiscalías Seccionales vinculadas hayan tenido en   cuenta la condición de la actora de defensora de derechos humanos ni que se   hayan ordenado labores investigativas encaminadas a establecer el contexto en el   cual se presentaron las amenazas y las conductas de violencia sexual.    

– No se encuentra el análisis de posibles agravantes en   relación con las conductas punibles denunciadas que, por lo demás, no han   superado la fase de indagación desde el año 2013. Tampoco se ha pronunciado   frente a la necesidad de adelantar líneas de investigación que apunten a   relacionar todos los sucesos vividos por la actora en calidad de defensora de   derechos humanos perseguida y hostigada por grupos armados al margen de la ley,   pues tan solo se ordena la investigación de hechos aislados que no dan cuenta de   la sistematicidad con la que probablemente se han perpetrado.    

– No se tiene evidencia de que se haya ordenado a favor   de la actora y de su núcleo familiar atención psicosocial permanente ni de que   se hayan materializado las medidas de protección ordenadas para contribuir al   fortalecimiento del derecho al trabajo y al libre ejercicio de su oficio como   defensora de derechos humanos.    

– No puede atribuírsele a la actora que los retratos   hablados sobre presuntos victimarios no haya podido efectuarse todavía por su   desinterés, ya que era deber de la Fiscalía Seccional   a cargo, adoptar y materializar medidas idóneas de protección, atendiendo a un   enfoque diferencial, para garantizar condiciones de seguridad y confianza para el pleno ejercicio de los derechos de la   víctima y para garantizar su participación durante el trámite del proceso penal.    

9.2.8. En consecuencia, no existe duda   alguna para la Sala sobre el peligro grave e inminente al que está expuesta la   peticionaria y sus hijas, pues se caracteriza además como: específico e   individualizable (han sido víctimas de amenazas, intimidaciones,   persecuciones, violencia sexual y desplazamiento forzado); cierto  (existen suficientes elementos de juicio obrantes en el expediente que   demuestran que la actora y sus hijas fueron no solamente objeto de abuso sexual   y acceso carnal violento, sino que fueron desplazadas de manera forzada de   Kakata  a Monrovia y continúan siendo intimidadas con amenazas); importante  (se encuentran seriamente comprometidos sus derechos a la vida, integridad,   libertad y seguridad personal, así como los derechos de sus hijas);   excepcional  (no es una situación que deba afrontar la generalidad de la población de   cualquier sociedad); y desproporcionado (se trata de una situación   insoportable que rompe el equilibrio de las cargas públicas).    

Y si bien en este punto resulta pertinente   aclarar que no le corresponde a esta Corporación efectuar juicios de valor   respecto de la presunta responsabilidad penal, por tratarse de un asunto que   escapa de la esfera de competencia del juez constitucional, es suficiente la   certeza de que la accionante en su labor como líder y defensora de derechos   humanos, relató hechos constitutivos de violencia sexual, desplazamiento   forzado, persecución, tortura, amenazas e intimidaciones, tal como quedó anotado   en los antecedentes de esta providencia, para concluir que existe evidentemente   un déficit protectivo -en términos de idoneidad y suficiencia-  en el esquema de seguridad reconocido y ratificado que impone la necesidad de   que la Unidad Nacional de Protección articule y proporcione inmediatamente todas las medidas especiales y expeditas de prevención   y protección con enfoque diferencial a la actora que resulten adecuadas   tácticamente a las circunstancias fácticas, riesgos particulares y condiciones   de vulnerabilidad que enfrenta junto con sus dos hijas, de acuerdo con las   previsiones normativas del Decreto 4912 de 2011. Igualmente, debe considerar la   situación de sus hijas dependientes de la actora con el propósito de determinar   la extensión de las medidas de protección.    

9.2.9. Por tal motivo, sin necesidad de   mayores disertaciones, esta Sala de Revisión revocará el fallo del Juzgado Cuarenta Administrativo   de Oralidad del Circuito de Monrovia -Sección Cuarta- para, en su lugar,   tutelar los derechos fundamentales de Wangari y disponer, dentro de un   término perentorio que evite la postergación de su situación de vulnerabilidad,   tan pronto como sea notificada la presente sentencia, que la Unidad Nacional de   Protección disponga y materialice todas las medidas especiales y expeditas de prevención y protección con   enfoque diferencial que ésta requiera en su condición de defensora de derechos   humanos y que resulten adecuadas tácticamente a las circunstancias fácticas,   riesgos particulares y condiciones de vulnerabilidad que enfrenta junto con sus   dos hijas, de acuerdo con las previsiones normativas del Decreto 4912 de 2011.   Igualmente, habrá de considerar por separado la situación de sus hijas, con el   propósito de determinar la extensión de las medidas de protección.    

En la implementación de medidas de   protección deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 8, 9, 18 y   21 de la Ley 1257 de 2008, así como también analizarse la necesidad de medidas   complementarias con enfoque diferencial, para lo cual se le remitirá copia de la   presente sentencia a la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas, ente   coordinador de la implementación de este tipo de medidas según lo previsto en la   Resolución 0805 de 2012, para lo de su competencia.    

Entre tanto, mientras se adoptan tales   medidas, teniéndose en cuenta la gravedad de los hechos aquí mencionados, la   Unidad Nacional de Protección tendrá que adoptar como medidas provisionales de   prevención y protección: un patrullaje periódico –cada 5 días- al domicilio que   tenga Wangari de acuerdo con sus necesidades de seguridad, con el   objetivo de contrarrestar y neutralizar el riesgo de recibir más amenazas y   establecer una interlocución directa con la solicitante de las medidas. Así   mismo, tendrá que proporcionar a la actora un esquema individual de protección   tipo 1, compuesto por (1) un vehículo corriente, (1) un conductor y un (1)   escolta, independientemente de los demás recursos físicos de soporte que deba   entregársele para la adecuada prestación del servicio de protección, como es el   caso de tiquetes aéreos internacionales, nacionales, apoyos de reubicación   temporal o de trasteo, medios de comunicación y blindaje de inmuebles e   instalación de sistemas técnicos de seguridad.    

Todas estas medidas habrán de ser examinadas   en relación con los principios de eficacia, pertinencia, idoneidad, oportunidad   y enfoque diferencial. Esto último, claro está, no supone determinar que, para   el nivel de riesgo de la afectada, el chaleco antibalas, los teléfonos celulares   y los apoyos de reubicación y trasteo ya reconocidos, no sean elementos   complementarios en la articulación eficiente de la prestación del servicio de   protección.    

A su turno, se le ordenará a las Fiscalías 45, 239 y 367 Seccionales de   Monrovia, que un término perentorio valoren e incorporen a sus programas   metodológicos frente a las denuncias de Wangari, sus condiciones   particulares de: i) mujer afrodescendiente, ii) madre cabeza de   familia, iii) defensora de derechos humanos, iv)  víctima de desplazamiento forzado y v) de violencia sexual, con el fin de   que determinen las medidas de prevención y protección a que haya lugar y que   garanticen de manera más efectiva sus derechos fundamentales a la vida,   integridad y seguridad personal. Todo lo anterior, con el objeto de impulsar las   investigaciones de los hechos que conduzcan a una persecución eficaz de quienes   pretenden interferir con las labores de defensa de derechos humanos que   desarrolla la actora y contextualizar el escenario en el que se producen los   delitos, al igual que mejorar las posibles falencias en los programas de   protección a las víctimas de violencia sexual en el marco del conflicto armado y   el desplazamiento forzado, que estén a su cargo.    

Por último, la Sala remitirá copia de la   presente providencia al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que, de   conformidad con las competencias asignadas por la Ley 1098 de 2006, brinde   especial atención psicosocial a las hijas de la actora, al haber sido sujetos   pasivos de conductas de acceso carnal abusivo y actos sexuales. También lo hará   frente a la Procuraduría General de la Nación, con el objeto de que ejerza la   debida vigilancia al cumplimiento de esta sentencia, y acompañe en lo que esté a   su alcance a la accionante, para lograr la efectividad de sus derechos   fundamentales y su libre ejercicio como defensora de derechos humanos.    

9.3.   Expediente T-4.597.107    

9.3.1. Como se relacionó en los hechos de la tutela, el señor Franz ostenta la calidad de líder comunitario desde hace más   de 27 años, viéndose obligado en el año 1998 a abandonar su residencia en el   municipio de Ostrava, por amenazas de muerte generadas, al parecer, por   el Bloque Metro de las Autodefensas Unidas de Colombia.    

9.3.2. Posteriormente, cuando ya residía en Zatec, en el año 2003 fue   secuestrado un hijo suyo y en el año 2006 fue secuestrada y accedida carnalmente   su hija menor. Estas situaciones, según afirma, lo llevaron a recurrir a   diversos organismos estatales con el propósito de obtener las medidas de   protección necesarias para evitar que se siguieran materializando ese tipo           de situaciones.    

9.3.3. Fue así como solicitó al Ministerio del Interior que adoptara en su favor   mecanismos y procedimientos a su alcance para prevenir las amenazas en contra de   su vida, pedimento que fue resuelto de manera negativa por la misma Unidad   Nacional de Protección al estimar que su riesgo había sido calificado como de   tipo ordinario.    

9.3.4. En la actualidad, manifiesta que prosigue en su labor de defensor de los   derechos humanos, particularmente se desempeña como representante legal de   varias asociaciones de personas desplazadas ubicadas en los municipios             de  Olomouc, zona en donde recibe constantes amenazas e intimidaciones que   agravan su condición de desplazado y que ponen en serio peligro su vida e   integridad física. De tal suerte que reclama, por vía de tutela, su   incorporación   a un programa de protección para poder continuar con sus   actividades de apoyo y litigio en defensa de los derechos humanos de víctimas de   desplazamiento forzado interno.    

9.3.5. La Unidad Nacional de Protección mantuvo su postura en el sentido de   indicar que el actor ha sido evaluado en varias oportunidades por los analistas del Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de   Información -CETRAI-, los cuales determinaron que su nivel de riesgo era   ordinario. Conceptos que, a su vez, han sido ratificados por el Comité de   Evaluación de Riesgo y Recomendaciones de Medidas -CERREM-.    

9.3.6. Así pues, estudiando el fondo de la cuestión litigiosa esta Sala de   Revisión advierte, con meridiana claridad, que el señor Franz ha solicitado en múltiples oportunidades ante la Unidad Nacional de   Protección que se le confieran medidas de seguridad que protejan sus derechos a   la vida y a la integridad física. De ello son fiel reflejo las pruebas aportadas   al trámite de la acción de tutela, en las que constan diversas solicitudes que   datan incluso del año 2011 ante la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio   del Interior     y de Justicia, como por ejemplo, aquella del 8   de julio de 2011 en la que se resolvió desvincular del Programa de Protección de   Derechos Humanos del Ministerio al actor por haber arrojado un nivel de riesgo   ordinario, lo cual desvirtuaba la presunción constitucional de riesgo que lo   amparaba el momento de la solicitud, de conformidad con lo previsto para   entonces en el artículo 40 del Decreto 1740 de 2010.    

Inclusive, obra en el expediente copia de Oficio 10727, del 17 de mayo de 2012,   mediante el cual la misma Unidad Nacional de Protección le informó al actor que   por su condición de líder comunitario tomó la decisión de activar la presunción   constitucional de riesgo con la finalidad de implementar medidas de protección   pertinentes para proteger su vida e integridad física, para lo cual debía   allegar una serie de documentos que serían examinados para determinar el nivel   de riesgo por parte del Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información   -CTRAI- y del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas   -CERREM-.    

También aparece en el expediente copia de comunicación del 30 de enero de 2013   realizada al señor Franz, por parte de la Secretaría Técnica del   Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas -CERREM-, en la que se   le informa que, “efectuado el estudio de nivel de riesgo con las   indagaciones, verificaciones y labor de campo correspondientes, el mismo había   sido validado como ordinario”, por lo que no podía ser beneficiario del   programa de protección liderado por la entidad.    

9.3.7. De esta manera, para la Sala resulta indiscutible reconocer que, aun   cuando procedía inicialmente la activación de la presunción constitucional de   riesgo descrita en el artículo 41 del Decreto 4912 de 2011, puesto que la Unidad   Nacional de Protección estaba en la obligación de considerar como cierta la   situación de amenaza presentada por el actor en su calidad de líder de personas   desplazadas, lo cierto es que una vez adelantados los correspondientes estudios   se llegó a la determinación de que su nivel de riesgo era simplemente ordinario,   esto es, que se enfrentaba a factores comunes que fluctuaban en la sociedad, lo   que determinaba que no fuera adoptada medida de seguridad alguna. Esta   conclusión, a primera vista, llevaría a la Sala a despachar negativamente las   pretensiones del actor en el asunto bajo estudio.    

9.3.8. Empero, no puede desconocerse que el actor lleva casi 30 años   desempeñándose como defensor de derechos humanos y, en la actualidad, figura   como representante legal de dos organizaciones de personas desplazadas, así como   de varias mesas de participación de víctimas en municipios de Olomouc,   zona que ha sido particularmente afectada por el conflicto armado interno en el   país. Circunstancias apenas suficientes, a juicio de la Sala, para que la Unidad   Nacional de Protección proceda a efectuar una reevaluación de las circunstancias   de hecho que actualmente enfrenta el actor, que permitan inferir si se encuentra   frente a un riesgo extraordinario o extremo que diste de los resultados   anteriores en términos de escala de riesgos y amenazas, de acuerdo con el   procedimiento ordinario del programa de protección delineado en el artículo 40   del Decreto 4912 de 2011.    

Téngase en cuenta que la Unidad Nacional de Protección debe analizar la   situación específica del solicitante de protección con fundamento en la   ponderación de factores objetivos y subjetivos. Esto es, no solamente la   realidad e individualidad de la amenaza, sino la situación específica que rodea   al amenazado, tales como “el lugar de residencia, la   pertenencia a un partido político, la actividad sindical, la situación   económica, la actividad profesional, la labor desempeñada como empleado de   cierta entidad estatal o empresa privada, los vínculos familiares, ciertas   actuaciones realizadas o haberse visto involucrado en acciones adelantadas por   grupos armados que actúan por fuera de la ley”[126].Circunstancias que bien pueden ser motivo de una mayor   exposición a una situación de acentuada vulnerabilidad en relación con el resto   de la población.    

9.3.9. En tal virtud, esta Sala de Revisión habrá de revocar la decisión   judicial proferida por el   Tribunal Superior de Zatec -Sala de Decisión Constitucional- que, a su   turno, confirmó la dictada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con   funciones de conocimiento de la misma ciudad frente a la acción de tutela   promovida por Franz  y, en su lugar, procederá a proteger los derechos fundamentales vulnerados por   la Unidad Nacional de Protección, ordenándole a esta entidad, dada la condición   de defensor de derechos humanos del accionante y en atención a la presunción   constitucional de riesgo extraordinario que lo ampara, que realice una nueva   evaluación respecto de las condiciones de riesgo que afronta y, en todo caso, la   decisión adoptada le sea comunicada mediante acto administrativo motivado a   efectos de que éste pueda tener la certeza de que en su estudio fueron valorados   todos los factores de riesgo -objetivos y subjetivos- que presuntamente generan   un peligro inminente a su vida e integridad física y, del mismo modo, se   esbocen, con claridad, las razones por las cuales le asiste o no lo pretendido.   Esto último, comoquiera que las evaluaciones de riesgo allegadas al trámite del   proceso de tutela adolecían de la falta de una motivación expresa en cuanto a   los factores de riesgo que fueron valorados con antelación y los elementos de   juicio que fueron tenidos en cuenta para negar la prestación del servicio de   protección.    

Tal   decisión se encuentra soportada en el hecho de que la Unidad Nacional de   Protección cuenta con la infraestructura técnica necesaria, así como también con   el material probatorio, los elementos y el personal técnico y profesional   especializado a efectos de proferir una valoración ajustada a la situación real   de seguridad del accionante, que tenga en cuenta su procedencia rural, el   escenario y las circunstancias históricas, sociales, económicas y políticas del   lugar donde se presentan las amenazas.    

IV.    DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la   Sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta Administrativo de Oralidad del   Circuito de Monrovia  -Sección Cuarta-, el 2 de julio de 2014, dentro del Expediente T-4.573.730, por   las razones expuestas en esta providencia y, en su lugar, TUTELAR los   derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad física, a la   libertad, a la igualdad y a la seguridad personal de Wangari, en su condición de mujer afrodescendiente, madre   cabeza de familia, defensora de derechos humanos y víctima de desplazamiento   forzado y violencia sexual, junto con sus dos hijas.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección, por conducto de su   representante legal o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días   hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, disponga   y materialice todas las medidas   especiales y expeditas de prevención y protección con enfoque diferencial que   requiera la señora Wangari en su condición de   defensora de derechos humanos y que resulten adecuadas tácticamente a las   circunstancias fácticas, riesgos particulares y condiciones de vulnerabilidad   que enfrenta junto con sus dos hijas, de acuerdo con las previsiones normativas   del Decreto 4912 de 2011. Igualmente, habrá  de considerar por separado la   situación de las hijas dependientes de la actora, con el propósito de determinar   la extensión de las medidas de protección.    

Para la implementación de estas medidas,   deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 8, 9, 18 y 21 de la   Ley 1257 de 2008, así como también analizarse la necesidad de medidas   complementarias con enfoque diferencial.    

TERCERO.-ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección, por   conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que tan pronto como   se notifique la presente sentencia, habida cuenta de la gravedad de los hechos   mencionados y de manera provisional hasta que se adopten las medidas del numeral   anterior, suministre a la señora Wangari, como medidas de prevención y protección:    

– Un patrullaje periódico, cada cinco (5)   días, al domicilio que tenga la actora de acuerdo con sus necesidades de   seguridad, con el objetivo de contrarrestar y neutralizar el riesgo de recibir   más amenazas y establecer una interlocución directa con la peticionaria, a   efectos de evaluar y retroalimentar los procesos asociados a la adopción de las   medidas a que hubiere lugar.    

– Un esquema colectivo de protección tipo 1,   compuesto por (1) un vehículo corriente, (1) un conductor y un (1) escolta,   independientemente de los demás recursos físicos de soporte que por su nivel de   riesgo deba entregársele para la adecuada prestación del servicio de protección,   como es el caso de tiquetes aéreos internacionales, nacionales, apoyos de   reubicación temporal o de trasteo, medios de comunicación y blindaje de   inmuebles e instalación de sistemas técnicos de seguridad, los cuales habrán de   ser autorizados sin exigencias adicionales.    

Todas estas medidas serán examinadas en   relación con los principios de eficacia, pertinencia, inmediatez, idoneidad,   oportunidad y enfoque diferencial previstos en el Decreto 4912 de 2011 y la   Resolución 0805 de 2012.    

CUARTO.- ORDENAR a las Fiscalías 45, 239 y 367 Seccionales de Monrovia que, en el   término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación de la   presente sentencia, valoren e incorporen a sus programas metodológicos frente a   las denuncias de Wangari, sus condiciones particulares de: i)  mujer afrodescendiente, ii) madre cabeza de familia, iii) de   defensora de derechos humanos, iv) víctima de desplazamiento forzado y   v)  de violencia sexual, a fin de que determinen las medidas de prevención y   protección a que haya lugar y que garanticen de manera más efectiva sus derechos   fundamentales a la vida, integridad y seguridad personal. Todo lo anterior, con   el objeto de impulsar las investigaciones de los hechos que conduzcan a una   persecución eficaz de quienes pretenden interferir con las labores de defensa de   derechos humanos que desarrolla la actora y contextualizar el escenario en el   que se producen los delitos, al igual que mejorar las posibles falencias en los   programas de protección a las víctimas de violencia sexual en el marco del   conflicto armado y el desplazamiento forzado, que estén a su cargo.    

QUINTO.- REMÍTASE por Secretaría General de la Corte, copia de   esta providencia a la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas, para que,   de conformidad con las competencias asignadas en la Resolución 0805 de 2012,   analice y coordine las medidas asistenciales con enfoque diferencial a que haya   lugar a favor de Wangari y sus dos hijas.    

SEXTO.- REMÍTASE por Secretaría General de la Corte, copia de   esta providencia al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que, de   conformidad con las competencias asignadas por la Ley 1098 de 2006, brinde   especial atención psicosocial a las hijas de la señora Wangari, al haber sido sujetos pasivos de conductas de acceso   carnal abusivo y actos sexuales.    

SÉPTIMO.- REMÍTASE por Secretaría General de   la Corte, copia de esta providencia a la Procuraduría General de la Nación, para   que, en virtud de lo previsto en el artículo 277 de la Constitución Política,   ejerza la debida vigilancia al cumplimiento de esta sentencia y acompañe en lo   que esté a su alcance a la señora Wangari, para lograr la efectividad de sus derechos fundamentales y        el libre ejercicio de sus actividades como defensora de derechos humanos.    

OCTAVO.- REVOCAR la   Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Zatec -Sala de Decisión   Constitucional-, el 25 de agosto de 2014, que a su vez confirmó el fallo   judicial adoptado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de   conocimiento de Zatec, el 8 de julio de 2014, y en su lugar, TUTELAR  los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la integridad física, a   la libertad, a la igualdad y a la seguridad personal de Franz, en su condición de defensor de derechos humanos y   líder comunitario.    

NOVENO.- ORDENAR a la   Unidad Nacional de Protección que realice una nueva evaluación respecto de las   condiciones actuales de riesgo que afronta el señor Franz, haciendo énfasis en su procedencia rural, el escenario y las   circunstancias históricas, sociales, económicas y políticas del lugar donde se   presentan las amenazas y, en todo caso, la decisión adoptada le sea comunicada   mediante acto administrativo motivado a efectos de que éste pueda tener la   certeza de que en su estudio fueron valorados todos los factores de riesgo que   presuntamente generan un peligro inminente a su vida, integridad física y   seguridad personales.    

DÉCIMO.-   INSTAR  a la Unidad Nacional de Protección, por conducto   de su representante legal o quien haga sus veces, en cuanto al ámbito de su   competencia le corresponda, para que recepcione las solicitudes de protección,   adelante las valoraciones de riesgo y adopte las medidas de seguridad a que haya   lugar, de defensores y defensoras de derechos humanos, teniendo en cuenta la   especial protección que sobre ellos se cierne, su papel preponderante en la   sociedad para la garantía y salvaguarda de la democracia y del Estado de   Derecho, y la aplicación material de los criterios de enfoque diferencial y   sub-diferencial.    

DÉCIMO   PRIMERO.- ORDENAR por Secretaría   General que, en los términos del artículo 55 del Reglamento Interno de esta   Corporación, se omita cualquier dato o circunstancia que puedan llevar a la   identificación de los actores y sus familias.    

DÉCIMO SEGUNDO.- LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí indicados.    

Notifíquese, comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte   Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

A LA SENTENCIA T-124/15    

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL DE DEFENSORA DE   DERECHOS HUMANOS-Las medidas provisionales en los términos en que   fueron otorgadas, ameritaban que la Sala hubiese justificado suficiente y   coherentemente su razón de ser (Salvamento parcial de voto)    

Considero que el término impuesto para ello excede el tiempo que se le otorgó a   la entidad para que, de manera definitiva, disponga y materialice el esquema de   seguridad que necesite la accionante y a sus hijas. Es decir, las medidas de   protección deberán ser determinadas por la Unidad Nacional de Protección de   manera definitiva en un término tan perentorio que, a mi juicio, no permitiría   que se alcance a materializar el esquema transitorio otorgado por la   Corporación, sobre todo si se tiene en cuenta que el segundo inciso del numeral   Tercero de la parte resolutiva requiere de un despliegue técnico y presupuestal   que le impone a la Unidad un tiempo mayor al establecido para definir el esquema   de seguridad definitivo.    

Referencia:    Expedientes AC T-4.573.730 y T-4.597.107    

Acción de tutela instaurada por Luz Erika   Alegría Angulo y Juan José González Palacio contra la Unidad Nacional de   Protección    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Aun cuando   comparto la decisión que amparó los derechos fundamentales de los demandantes en   los expedientes acumulados, en el caso T-4.573.730, debo señalar lo siguiente:   El inciso segundo de la parte resolutiva ordena a la Unidad Nacional de   Protección, que en el término de (10) días hábiles, contados a partir   de la notificación de la sentencia disponga y materialice todas las medidas   especiales y expeditas de prevención y protección con enfoque diferencial que   requiera la señora Wangari. No obstante lo anterior, en el inciso   Tercero, se dispone: “un patrullaje periódico cada quince (15)   días, al domicilio que tenga la actora de acuerdo con sus   necesidades de seguridad, con el objetivo de contrarrestar y neutralizar el   riesgo de recibir más amenazas y establecer una interlocución directa con la   peticionaria, a efectos de evaluar y retroalimentar los procesos asociados a la   adopción de las medidas que hubiere lugar” (…) “Un esquema colectivo de   protección tipo 1, compuesto por (1) un vehículo corriente, (1) conductor y un   escolta, independientemente de los demás recursos físicos de soporte que deba   entregársele para la adecuada prestación del servicio de protección, como es el   caso de tiquetes aéreos internacionales, nacionales, apoyos de reubicación   temporal o de trasteo, medios de comunicación y blindaje de inmuebles e   instalación de sistemas técnicos de seguridad, los cuales habrán de ser   autorizados sin exigencias adicionales” (Énfasis añadido). Si bien estas medidas   son provisionales, en cuanto a que se harán efectivas en forma inmediata pero   hasta que se materialicen las ordenes que en últimas requiera la accionante, y   que, de conformidad con el enfoque diferencial, debe determinar la UNP,   considero que el término impuesto para ello excede el tiempo que se le otorgó a   la entidad para que, de manera definitiva, disponga y materialice el esquema de   seguridad que necesite la accionante y a sus hijas. Es decir, las medidas de   protección deberán ser determinadas por la Unidad Nacional de Protección de   manera definitiva en un término tan perentorio que, a mi juicio, no permitiría   que se alcance a materializar el esquema transitorio otorgado por la   Corporación, sobre todo si se tiene en cuenta que el segundo inciso del numeral   Tercero de la parte resolutiva requiere de un despliegue técnico y presupuestal   que le impone a la Unidad un tiempo mayor al establecido para definir el esquema   de seguridad definitivo.    

Sin desconocer el riesgo inminente y el   enfoque diferencial predicable de la demandante en este caso, estimo que las   medidas provisionales en los términos en que fueron otorgadas, ameritaban que la   Sala de Revisión hubiese justificado suficiente y coherentemente su razón de   ser, lo cual me hubiera permitido acompañar a la mayoría de la Sala de haberse   sustentado adecuadamente, dejando claro lo que realmente se pretendía. Las dudas   que dicha situación me suscitan son las que motivan la presentación de esta   parcial salvedad.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

[1]  Este tipo de medidas de protección han sido adoptadas por la Corte   Constitucional en múltiples procesos en los que la difusión pública de la   respectiva sentencia o resolución judicial repercutiría ostensiblemente                    en los derechos a la vida, integridad física y moral, seguridad personal e   intimidad de las partes o de quienes tengan un interés legítimo en la causa.   Sobre el particular, pueden consultarse las Sentencias T-523 de 1992,     T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002, T-510 de 2003,   T-794 de 2007, T-302 de 2008, T-841 de 2011, T-851A de 2012, T-977 de 2012,   T-058 de 2013, T-453 de 2013, T-595 de 2013, T-532 de 2014, SU-617 de 2014 y   T-878 de 2014.    

[2]  “Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a   su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe   respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer,   actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en   bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la   recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y   demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás   formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o   registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que   establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de   inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación   de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que   señale la ley”. Acerca del acceso y consulta a los documentos, véanse el   artículo 20 de la Ley 57 de 1985, el artículo 27 de la Ley 594 de 2000 y el   artículo 418 de la Ley 599 de 2000.    

[3]  “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos   personales”. Normatividad reglamentada parcialmente por el Decreto 1377 de   2013.    

[4] Para ahondar aún más sobre pautas que   aconsejan limitar la difusión en motores de búsqueda, proveedores comerciales de   internet, bases de datos jurisprudenciales o en cualquier otro formato   electrónico de sentencias e información procesal, a fin de proteger   rigurosamente los derechos a la intimidad y a la privacidad, consultar las   Reglas Mínimas de Heredia. Éstas se presentan, en principio, como una serie   de recomendaciones de soft law o derecho blando sobre la forma en que los   operadores jurídicos deben publicar la información que producen y cómo han de   garantizar el adecuado equilibrio que impone la tensión existente entre   transparencia en la administración de justicia, acceso a la información pública   e igualdad ante la ley. Sobre la intimidad como proyección   de la privacidad frente a la sociedad, véase a Antonio Pérez Luño, “Dilemas   actuales de la protección de la intimidad. Problemas actuales de los derechos   fundamentales” en Boletín oficial del Estado, Madrid, Universidad Carlos   III, 1994.    

[5]  El artículo 55 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional dispone lo   siguiente: “Publicación de providencias. En la publicación de sus   providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso,   podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las   partes”.    

[6]  Para Candombe, aunque la definición ofrecida en la Ley 387 de 1997 sobre   desplazamiento forzado interno procuró integrar distintos aspectos a fin de   lograr un diseño sistémico de la política pública en la materia, en la práctica,   componentes como la prevención y la atención resultaron “fragmentados,   homogéneos e insuficientes” para la restitución integral de los derechos de   las víctimas. De ahí que se hayan organizado como tal para insistir en la   necesidad de adecuar criterios como el de la dimensión colectiva del fenómeno,   incluyéndose las manifestaciones de confinamiento y resistencia. Conceptos que,   básicamente, responden a la experiencia de comunidades afrocolombianas que, no   obstante estar habitando físicamente en un determinado territorio colectivo u   otra ubicación como resultado del desplazamiento forzado, encuentran gravemente   menoscabadas las posibilidades de ejercer efectivamente sus derechos   étnico-territoriales.    

[7]  Según se menciona en el recuento de hechos que hace parte del escrito de tutela,   para esa época, la señora Wangari ya era víctima de varias amenazas por   haber sido testigo de dos muertes violentas a manos de actores armados al margen   de la ley. Ver folio 2 del Cuaderno Principal del Expediente.    

[8]  En el escrito demandatorio se hace énfasis en que la señora Wangari es   desplazada interna por la violencia desde el mes de noviembre de 2012, debido a   que decidió sacar a su sobrino de la casa, el cual era objeto de amenazas y   presiones por parte de actores armados que buscaban su reclutamiento forzado.   Específicamente, allí se narra lo siguiente “después de llevar a mi sobrino a   un sitio seguro, aproximadamente a las 6 p.m., fui confrontada por dos hombres   que entraron a mi lugar de residencia. En mis brazos tenía a mi bebé de un año   de edad. Me preguntaron dónde estaba mi sobrino y yo les dije que no sabía de su   paradero; que la mamá se lo había llevado para que estudiara. Seguidamente me   dieron una fuerte guantada y tomaron a mi niña, la ubicaron encima de la cama y   procedieron a darme una patada en una pierna. Me jalaron de la blusa y uno de   ellos le dijo al otro ´cojámosla`. Me quitaron el pantalón y me dijeron que si   gritaba nos mataban a mí y a mi niña. Me penetraron brutalmente. Mientras uno me   accedía carnalmente, el otro manoseaba a mi niña, que no paraba de llorar. Al   rato se escuchó el timbre de mi casa y pensé que era mi hija mayor de 16 años.   Me angustié mucho, mientras los sujetos se quedaron mudos apuntándome con el   arma. Aproximadamente 10 minutos después se fueron y me amenazaron diciéndome   que les trajera al muchacho y que tenía 10 días para traerlo. Que de no ser así,   debía atenerme a las consecuencias. Cuando éstos se fueron me arrastré como pude   para bañarme y limpiar el piso, ya que había quedado sangre, pues me dio una   hemorragia. Después de un rato llegó mi hija y me encontró en la cama. Me   preguntó qué me pasaba y por qué lloraba y le contesté que era por mi sobrino. A   la semana, el día 09 de noviembre de 2012, violaron a mi hija cuando iba de   camino a la casa. Estos sujetos, en plena calle, la ultrajan y de no ser por una   vecina que luego fue descuartizada, se la habrían llevado o matado. Tuve que   irme de mi casa sin poder sacar nada, porque la vecina me dijo que no volviera.   Le pregunte por qué y me dijo: ´lo que ojo ve, boca no lo dice`, y resolví irme   con mis niñas a casa de mis padres, lugar donde tenía un centro educativo que yo   dirigía”. A su vez, en el escrito se precisa que, con posterioridad,   “Dichos sujetos llegaron a la casa de mis padres. Los vi arribar a su residencia   mientras yo ingresaba a la tienda a comprar unas papas para cocinar; no las   alcancé a comprar porque de inmediato entré a la casa y llamé a una amiga que   está al tanto de mi historia. Ella me sugirió que fuera a la Fiscalía. En ese   momento me encontraba sola, pues mis padres estaban ausentes. Cuando los hombres   parquearon la moto tomaron el número de la nomenclatura y comenzaron a llamar   por celular, luego se fueron al interior de la calle. Le dije a mi hija mayor   que cerrara bien la puerta y que no saliera, que ya venía. Tomé un taxi y le   dije que me llevara a la Fiscalía pero yo estaba llorando desesperada y el   taxista me preguntó qué me pasa; al informarle que me estaban siguiendo éste   replicó que esa entidad quedaba muy lejos y que era mejor acudir al cuadrante de   policía para que hicieran el respectivo acompañamiento. Al llegar me hicieron   preguntas y llamaron una patrulla para que me llevara a mi casa a recoger a mis   hijas y algunas pertenencias. Me llevaron a la Fiscalía de Kakata, lugar en el   cual estuvimos desde las 4:00 p.m. hasta las 12 p.m. Uno de los funcionarios del   ente tuvo que pagarnos hospedaje porque era peligroso quedarnos en ese lugar   debido a que había amenaza de bomba. Al día siguiente nos llevaron a la   Personería de Kakata. Fue el Personero el que me dijo que no podía estar un   minuto más y llevó todo a término para asegurar mi salida de la ciudad con   intermediación de la Cruz Roja Internacional”. Ver folios 1 y 2 del Cuaderno   Principal del Expediente.    

[9]  La actora puntualiza que “Ya en Monrovia, nos dieron albergue por unos días,   brindándonos atención psicológica, atención médica, alimentación y demás. Luego   fuimos transferidas a un albergue por un mes y ocho días. Personal de la Unidad   de Víctimas me informó que no me podían ayudar más debido a que yo no aparecía   en el registro único de víctimas. Desde entonces, he pasado un sinnúmero de   dificultades para poder sobrevivir con mis hijas en esta ciudad. En el mes de   enero de 2013 manifesté haber visto a uno de los sujetos que me hizo daño en   Kakata a la funcionaria del albergue y me dijo que no saliera (…). En otra   ocasión volví a toparme con aquel sujeto. Me disponía a abordar un transmilenio   y él empezó a llamarme por mi nombre. Tuve que bajarme en una estación alejada   de mi destino. Inmediatamente tomé un bus y luego un taxi con destino al   albergue, dado que para la fecha no conocía aún la ciudad (…). A mediados de   junio de 2013, cuando residíamos en el centro de la ciudad, fui intimidada con   un panfleto que contenía amenazas en contra mía, de mis hijas y de otros   familiares. Acudí inmediatamente a una representante a la Cámara de   Representantes que me comunicó con el personal de la Unidad Nacional de   Protección, de la Casa de la Mujer y de la Defensoría del Pueblo”. Ver folio   3 del Cuaderno Principal del Expediente.    

[10] Entre otros episodios descritos en el recurso de amparo, se   encuentra que “el 13 de septiembre de 2013 fui abordada por unos hombres   cuando salí con mis niñas a buscar alimento. Sentí que me seguían desde una   camioneta y efectivamente el sujeto me gritó ´perra` y se bajó de la camioneta.   Mis niñas salieron a correr por un lado y yo por otro hasta lograr llegar a la   policía que queda cerca. Al llegar al lugar, mis niñas estaban allí y los   policías procedieron a hacernos acompañamiento hasta mi casa. El día lunes ellos   me brindaron acompañamiento hasta que me fui a realizar una denuncia. Allí no me   atendieron argumentando que era justicia y paz la jurisdicción que debería   hacerlo. Me dieron la dirección de la seccional de justicia y paz, a donde me   dirigí con mis niñas. Allá le conté a una funcionaria lo que me había sucedido y   me respondió que debía esperar porque esa clase de casos no los atendían allí,   direccionándome a la Unidad Nacional de Protección, quienes únicamente nos   llevaron a la casa con la advertencia de que no saliéramos a la calle (…)”.   Ulteriormente, menciona que fue amenazada en la vivienda con piedras en la   ventana y más mensajes de muerte. “Yo estaba en la panadería colindante con   la casa y vi cuando dos hombres rondaban la casa y me asusté mucho, entré   inmediatamente y le comuniqué esto a la dueña de la casa diciéndole que había   dos hombres que estaban apuntando la dirección de la casa (…). La Unidad   Nacional de Protección me aconsejó organizar rápidamente algo de ropa y a eso de   las 7pm llegaron por nosotras en una camioneta oficial. Dimos un largo recorrido   buscando un hotel muy económico porque el presupuesto que había no alcanzaba   para pagar un hotel seguro y terminamos llegando a un hotel en el que tuve que   resguardarme porque ya eran las 11 de la noche (…). La Unidad Nacional de   Protección me dio $489.000 pesos para quince días de alimentación, alojamiento y   transporte para las tres. Debido a que no conseguimos lugar, tuvimos que volver   al apartamento donde inicialmente nos alojamos. A los pocos días un muchacho me   dio una patada y una puñalada en la espalda. El chaleco antibalas sufrió daños   (…). Después de realizar la denuncia ante la Fiscalía General, se agilizó mi   proceso en la Unidad Nacional de Protección y me fue aprobada una ayuda de   reubicación, gracias a la cual pude conseguir un apartamento”. Ver folios 4   y 5 del Cuaderno Principal del Expediente.    

[11] “Por la cual se expide el Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.    

[12] La accionante complementa su argumentación a partir de los informes   del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos sobre la   situación de derechos humanos en Colombia durante los años 2009, 2010 y 2011, de   la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la situación de los   defensores y defensoras de Derechos Humanos en las Américas en el año 2011, de   los Autos 200 de 2007 y 098 de 2013, y de las Sentencias T-439 de 1992, T-1026   de 2002, T-719 de 2003, T-728 de 2010 y T-585A de 2011. Ver folios 7 a 10 del   Cuaderno Principal del Expediente.    

[13] Para sustentar ese aparte de la demanda, la actora utiliza como   punto de referencia el Informe de la Alta Comisionada de las Naciones Unidas   para los Derechos Humanos sobre la situación de los Derechos Humanos en Colombia   del 4 de marzo de 2010.    

[14] La actora hace especial énfasis en que la situación de riesgo que   afronta, además de afectar ostensiblemente su seguridad personal, torna   nugatorio su derecho a la libre circulación, le impide ejercer su profesión u   oficio y la separa de manera irremediable de sus demás familiares. Ver folios 11   a 13 del Cuaderno Principal del Expediente.    

[16] Según pone de presente en la acción de tutela, en dicho municipio se   desempeñaba como conciliador de la Junta Administradora Comunal y Miembro   Delegado ante la Junta Directiva del Hospital Municipal en representación de los   campesinos. Ver folio 1 del Cuaderno Principal del Expediente.    

[17] El actor añade en su escrito de demanda que “su grupo familiar   estaba compuesto por 19 personas entre las cuales estaban hijos, nietos y   cónyuge, pero que dadas las condiciones de inseguridad en las que me mantengo   debido a la actividad que ejerzo, se fueron deteriorando los lazos de   convivencia, por lo que en la actualidad vivo solo y apartado de todos ellos”.   Esto debido, en gran parte, a que a su llegada a Zatec continuó con sus   actividades de líder comunitario y social en defensa de los derechos humanos,   por lo que siguió enfrentando amenazas y serios problemas de seguridad, “ya   que un grupo paramilitar trató de secuestrarme y asesinarme en la Unidad de   Atención y Orientación de Belencito, y en otra oportunidad incursionaron en mi   casa y gracias a la colaboración de mi familia y de varios vecinos no pudieron   agarrarme”. Ver folios 1 y 2 del Cuaderno Principal del Expediente.    

[18] Advierte que también funge como representante legal de la Asociación   de Campesinos Desplazados Usti. Ver folio 2 del Cuaderno Principal del   Expediente.    

[19] Entre las últimas amenazas que se detallan en la demanda, el actor   cuenta que “en septiembre de 2013, cuando residía en un barrio de Zatec,   miembros de grupos paramilitares me amenazaron, me increparon y me desplazaron   de allí. Luego, un carro tipo buseta que era de mi propiedad fue echado a rodar   y quedó en pérdida total. Así mismo, la última amenaza recibida fue en el mes de   abril de 2014 a través de varias llamadas telefónicas realizadas a mi número de   celular de un sujeto que me advertía que si quería permanecer con vida debía   pagar, al menos, $1.000.000 para ejercer la labor social que venía adelantando   en los distintos municipios de Olomouc, pues sabía de mi labor y de mi   itinerario en relación con mis labores comunitarias”. Ver folio 3 del   Cuaderno Principal del Expediente.    

[20] Como sustento de sus pretensiones, el actor relaciona a pie de   página las Sentencias T-719 de 2003, T-339 de 2010, T-059 de 2012, T-234 de 2012   y T-078 de 2013.    

[21] La autoridad judicial requirió al Representante Legal de la entidad   para que, en el término de dos días, presentara un informe preciso y detallado   sobre los hechos que motivaron la acción de tutela, indicando, puntualmente, si   la tutelante estaba sometida a medidas de protección y el nivel de riesgo que   sobrellevaba. Ver folios 44 y 45 del Cuaderno Principal del Expediente.    

[22] Adicionalmente, la Fiscal 239 Seccional comentó que, como   consecuencia de las medidas de seguridad solicitadas por la denunciante para   ella y sus hijas, envió oficio al Comandante de la Policía Metropolitana de   Monrovia  a efecto de que se realizaran las actividades pertinentes para proveerles de   protección policiva.          Ver folios   54 a 61 del Cuaderno Principal del Expediente.    

[23] Ver folios 62 y 63 del Cuaderno Principal del Expediente.    

[24] La Fiscal 367 Seccional adjuntó copias del informe ejecutivo,   entrevista de la víctima, informe de biología forense, oficio de solicitud de   inclusión en Sistemas de índice Combinado de ADN -CODIS- y solicitud de   protección remitida a la Oficina de Protección de Víctimas y Testigos de la   Fiscalía General de la Nación.    Ver folios 64 a 82 del Cuaderno   Principal del Expediente.    

[25]   “por el cual se organiza el Programa de Prevención y Protección de los derechos   a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y   comunidades del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de Protección”.    

[26] El Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Nacional de Protección   explica que la matriz fue avalada por la Corte Constitucional en el Auto 266 de   2009 como un instrumento estándar de valoración de riesgo que coadyuva en la   fijación de parámetros de calificación y ponderación del mismo.    

[27] “Artículo   9º. Medidas de Emergencia. En casos   de riesgo inminente y excepcional, el Director de la Unidad Nacional de   Protección podrá adoptar, sin necesidad de la evaluación del riesgo,   contemplando un enfoque diferencial, medidas provisionales de protección para   los usuarios del Programa e informará de las mismas al Comité de Evaluación de   Riesgo y Recomendación de Medidas – Cerrem en la siguiente sesión, con el fin de   que este recomiende las medidas definitivas, si es del caso. Con el propósito de   adoptar estas medidas de protección de emergencia, el Programa hará una   valoración inicial del riesgo al que está expuesto el peticionario, disponiendo   en forma inmediata la realización de la evaluación del Riesgo, que permita   ajustar o modificar las decisiones adoptadas inicialmente. En todo caso, para   adoptar medidas provisionales de protección se deberán realizar los trámites   presupuestales respectivos. En circunstancias en que sea aplicable la presunción   constitucional de riesgo, para el caso de la población desplazada, incluidas   víctimas en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, que intervienen   en procesos de restitución de tierras, el Director de la Unidad Nacional de   Protección deberá adoptar medidas de esta naturaleza”.    

[28] Ver validación del nivel de riesgo en folios 98 a 101 del Cuaderno   Principal del Expediente.    

[29] Ver validación del nivel de riesgo en folios 102 a 105 del Cuaderno   Principal del Expediente.    

[30] Ver validación del nivel de riesgo en folios 106 a 108 del Cuaderno   Principal del Expediente.    

[31] Ver validación del nivel de riesgo en folios 109 a 111 del Cuaderno   Principal del Expediente.    

[32] Se traen a cuento apartes de las Sentencias   No. 29087 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia        y de la T-753 de 2006 de la Corte Constitucional con la intención de justificar   la inconveniencia de ejercer la acción de tutela como el mecanismo de defensa   judicial idóneo para abordar el examen de evaluaciones de riesgo de personas con   particulares condiciones de vulnerabilidad, ante la existencia de autoridades   especialistas en determinar el nivel de riesgo y las medidas pertinentes para   afrontarlo. Ver folios 90 y 91 del Cuaderno Principal del Expediente.    

[33] Se adjunta al escrito de intervención como Anexo 1 el Informe   de la Asesora de Gestión del Servicio de la Unidad Nacional de Protección para   el Grupo de Víctimas, en el que se relacionan sumariamente las gestiones que se   han realizado en favor de la tutelante con el objetivo de salvaguardar su vida e   integridad personal. Entre ellas, se destaca que en el año 2013 se realizaron 5   pagos por concepto de apoyo de reubicación (20-Sep-13 $884.250/17-Oct-13   $884.250/28-Oct-13 $1.179.000/25-Nov-13 $1.179.000) Ver folios 94 a 97 del   Cuaderno Principal del Expediente.    

[34] Ver folio 228 del Cuaderno Principal del Expediente. Cabe mencionar   que la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de   Tutelas No. 1- resolvió declarar, en Auto del 12 de junio de 2014, la nulidad de   lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Zatec, desde el   auto mediante el cual asumió conocimiento del caso, debido a que el Ministerio   del Interior había sido relacionado sin que al momento de admitirse la demanda   el a-quo se percatara de que esa entidad no tenía ninguna injerencia en la   problemática constitucional alegada por el accionante como para integrarla al   contradictorio. Ver folios 166 a 225 del Cuaderno Principal del Expediente.    

[35] El interviniente señala que se envió la validación del nivel de   riesgo en oficio ST-C924-13 a la dirección abonada por el evaluado, pero el   mismo fue devuelto por la empresa de correspondencia 4-72 porque allí no lo   conocían. Ver folios 251, 257 y 258 del Cuaderno Principal del Expediente.    

[36] Ver requerimiento en folios 259 y 260 del Cuaderno Principal del   Expediente.    

[37] La Unidad Nacional de Protección dispuso su comunicación en   Resolución No. SP 0276 del 11 de diciembre de 2013. Ver folio 252 del Cuaderno   Principal del Expediente.    

[38] La anterior consideración tuvo como sustento varios apartes de las   Sentencias T-719 de 2003 y T-059 de 2012.    

[39] Un aparte del texto es como se sigue a continuación:   “(…) Los Sapos tienen que morir. Llegó la ora de la limpia social. Llegó el   momento de cobrarle a esa malparida lo que nos debe. No vamos a jugar mas con   ella. Ya tenemos la orden de exterminarla en donde la veamos. Los tenemos en la   mira para nosotros en Monrovia como en Kakata. No es un secreto que esta   organización está ayudando a estos malparidos lideres que son unos sapos. Que   están demandándonos en todos laos en esa defenzoria del pueblo y esa fizcalia no   acen sino hablar mal de nosotros Wangari puta mueressssssssssss (…)” (sic).    

[40] Comunicación de validación de estudio de nivel de riesgo   extraordinario STC-8023-14 del 27 de mayo de 2014.    

[42] El estudio de nivel de riesgo estuvo a cargo del Comité de   Reglamentación y Evaluación de Riesgos -CRER-, conforme a lo previsto en el   Decreto 1740 de 2010 “por el cual se reglamenta el artículo 81 de la Ley 418   de 1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de   2006 y se dictan otras disposiciones”. Este decreto fue derogado por el   artículo 53 del Decreto 4912 de 2011.    

[43] La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara y   enfática en declarar que el juez de tutela está encargado de impulsar   oficiosamente el proceso y, para ello, deberá averiguar no solo todos los hechos   determinantes sino los derechos que pueden resultar afectados en cada caso. Por   esa razón, en principio, le corresponde al juez corregir los errores del actor   al formular la petición o exponer los fundamentos de derecho. Esa facultad   permite ir más allá de los alegatos de las partes para identificar realmente   cuáles son los derechos amenazados o vulnerados y pronunciarse sobre aspectos   que no hayan sido expuestos como fundamento de la solicitud, pero que exigen una   decisión por vulnerar o impedir la efectividad de los derechos fundamentales que   el actor pretende proteger. Sobre las facultades oficiosas del juez de tutela,   consultar, entre otras, el Auto 227 de 2006 y las Sentencias T-886 de 2000,   T-622 de 2002, T-060 de 2006 y T-108 de 2008.    

[44] Consultar, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, T-212 de   2009, T-136 de 2010, T-778 de 2010, T-880 de 2013, T-114 de 2014 y T-822 de   2014.    

[45] La Carta Política le impone a las autoridades de la República la   obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades -C.P.   art. 2º-, por lo que debe entenderse que los diversos mecanismos judiciales de   defensa previstos en la ley, han sido estatuidos como instrumentos de carácter   preferente a los que deben acudir las personas en procura de la efectiva   garantía de protección de sus derechos. De ahí que se justifique el carácter   subsidiario de la acción de tutela. Consultar, entre otras, las Sentencias T-106   de 1993, SU-544 de 2001, T-983 de 2001, T-514 de 2003, T-1017 de 2006 y T-715 de   2009.    

[46] Esta aproximación encuentra pleno respaldo   en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual, al referirse a las causales   de improcedencia de la acción de tutela, puntualiza claramente que la existencia   de otros medios de defensa judicial tendrá que ser apreciada en concreto,   atendiendo al grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial para   encarar las específicas circunstancias en que se encuentre el solicitante al   momento de invocar la protección del derecho presuntamente conculcado.   Disposición normativa declarada exequible por medio de la Sentencia C-018 de   1993.    

[47] Ley 1437 de 2011.    

[48] En la jurisprudencia del Consejo de Estado puede apreciarse   claramente la procedencia del medio de control de reparación directa cuando   quiera que se omite el cumplimiento del deber de protección estatal. Consultar,   entre otras, las Sentencias de la Sección Tercera -Subsección B-, del 29 de mayo   y 9 de octubre de 2014, Consejero Ponente: Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.    

[49] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[50] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[51] Consultar, entre otras, la Sentencia T-439 de 1992.    

[52] Consultar, entre otras, la Sentencia T-532 de 1995.    

[53] Consultar, entre otras, la Sentencia T-590 de 1998.    

[54] Consultar, entre otras, las Sentencias T-558 de 2003 y T-786 de   2003.    

[55] Consultar, entre otras, la Sentencia T-719 de 2003.    

[56] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[57] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[58] Sobre el tema, la Sala Cuarta de Revisión   también profirió la Sentencia T-460 de 2014. En este pronunciamiento, se reiteró   que el derecho a la seguridad personal es susceptible de protección a través de   la acción de tutela cuando el riesgo al que se enfrenta una determinada persona   resulta ser calificado. En otras palabras, “no todo riesgo al que se somete   una persona genera la vulneración de la seguridad personal y, por ende, no todo   riesgo legitima al afectado para solicitar del Estado medidas especiales de   protección. El riesgo que enfrenta un ciudadano puede ser calificado en una   escala como: mínimo, ordinario, extraordinario, extremo o consumado y solo son   susceptibles de garantía especial por parte del Estado quienes afronten peligros   frente a su vida y su integridad excepcionales o extremos”.    

[59] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[60] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[61] El derecho a la seguridad personal se encuentra reconocido   expresamente en el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos y   en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de   Naciones Unidas, que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido   estricto.    

[62] Cfr. Sentencias T-728 de 2010, T-339 de 2010, T-134 de 2010, T-1037   de 2008, T-1254 de 2008, T-1101 de 2008, T-496 de 2008, T-1037 de 2006, T-686 de   2005, T-683 de 2005, T-634 de 2005, T-524 de 2005 y T-719 de 2003.    

[63] En concepto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “el   derecho a la seguridad personal, aun íntimamente ligado a la libertad personal,   tiene un contenido específico relacionado con la creación de un ambiente   propicio y adecuado para la convivencia pacífica de las personas”. A este   respecto, consultar, entre otras, la Sentencia del Caso Yvon Neptune Vs. Haití.   Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008.    

[64] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[65] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[66] Sentencia T-719 de 2003.    

[67] Ibíd.    

[68] Ibíd.    

[69] Protección de las personas que se encuentren privadas de la   libertad.    

[70] Artículos 11 y 12 de la Constitución Política.    

[71] Así por ejemplo, la Corte, en la Sentencia T-719 de 2003, señaló que   el Constituyente expresamente proscribió la sujeción de las personas a ciertos   riesgos que consideró inaceptables: el riesgo a ser sometidas a tortura,   desaparición forzada, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (art. 12   C.P), el riesgo de ser sometidas a esclavitud, servidumbre o trata (art. 17   C.P), el riesgo de ser molestadas por sus convicciones o creencias (art. 18   C.P), el riesgo de ser molestadas directamente en su persona o en su familia   (art. 28 C.P), el riesgo de ser objeto de persecución en forma tal que deban   buscar asilo (art. 34 C.P), los múltiples riesgos a los que están expuestos los   niños, entre ellos los peligros patentes de “toda forma de abandono, violencia   física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica   y trabajos riesgosos” (art. 44, C.P.), los múltiples riesgos a los que se   enfrentan las personas de la tercera edad, especialmente en casos de mala   alimentación (art. 46), o los innegables peligros a los que están sometidos   quienes desarrollan actividades periodísticas en nuestro país (art. 73).    

[72] Ibídem.    

[73] Otros pronunciamientos sobre seguridad personal pueden encontrarse   en las Sentencias T-496 de 2008,       T-585A de   2011, T-591 de 2013, T-224 de 2014 y T-460 de 2014.    

[74] PÉREZ LUÑO, Antonio Enrique, Derechos Humanos, Estado de Derecho   y Constitución, Tecnos, Madrid, 2010, p. 51.    

[76] Sentencia T-590 de 1998.    

[77] Sentencia T-1191 de 2004.    

[78] Consultar, entre otras, la Sentencia T-719 de 2003.    

[79] M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[80] Sentencia T-1191 de 2004.    

[81] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[82] Ibíd.    

[83] Aprobada por la Asamblea General en el quincuagésimo tercer período   de sesiones, que tuvo lugar el 8 de marzo de 1999. Resolución A/RES/53/144.   Sobre el particular, cabe mencionar que si bien la Asamblea General de las   Naciones Unidas, en ejercicio de sus funciones, dicta resoluciones con un   contenido meramente recomendatorio, a veces por el proceso mismo de elaboración   o su gran utilidad en la práctica de los estados adquieren una especial   relevancia en el derecho internacional, de tal forma que en algunos casos   reciben el nombre de “Declaración” o “Carta”, convirtiéndose con el tiempo en   costumbre internacional y adquiriendo por ese derrotero un carácter vinculante.    

[84] Según el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia de La Haya   (Art. 38), las fuentes primarias son: (i) los tratados internacionales; (ii) la   costumbre internacional; y (iii) los principios del derechos “reconocidos por   las naciones civilizadas”; mientras que las fuentes secundarias son: (i) la   jurisprudencia; (ii) la doctrina; y (iii) la equidad.    

[85] Transmitido por el Secretario General de Naciones Unidas a los   miembros de la Asamblea General el 28 de julio de 2011. A/66/203.    

[86] Esta Corte en Sentencia T-496 de 2008, hizo referencia a la   protección constitucional y del derecho internacional a la mujer frente a todo   tipo de violencia, así como a los riesgos específicos y a las cargas   extraordinarias que les impone por su género, la violencia armada a las mujeres   en el país. Cfr. C.J. 5 y 6.    

[87] Auto 092 de 2008.    

[88] CEDAW, por sus siglas en inglés.    

[89] Convención de Belém do Pará.    

[90] A/66/203 del 28 de julio de 2011.    

[91] OEA/Ser.L/V/II.124, Doc. 5 rev.1, 7 marzo 2006.    

[92] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[93] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[94] Estos riesgos son: “(i)   el riesgo de violencia sexual, explotación sexual o abuso sexual en el marco del   conflicto armado; (ii) el riesgo de explotación o esclavización para ejercer   labores domésticas y roles considerados femeninos en una sociedad con rasgos   patriarcales, por parte de los actores armados ilegales; (iii) el riesgo de   reclutamiento forzado de sus hijos e hijas por los actores armados al margen de   la ley, o de otro tipo de amenazas contra ellos, que se hace más grave cuando la   mujer es cabeza de familia; (iv) los riesgos derivados del contacto o de las   relaciones familiares o personales -voluntarias, accidentales o presuntas- con   los integrantes de alguno de los grupos armados ilegales que operan en el país o   con miembros de la Fuerza Pública, principalmente por señalamientos o   retaliaciones efectuados a posteriori por los bandos   ilegales enemigos; (v) los riesgos derivados de su pertenencia a organizaciones   sociales, comunitarias o políticas de mujeres, o de sus labores de liderazgo y   promoción de los derechos humanos en zonas afectadas por el conflicto armado;   (vi) el riesgo de persecución y asesinato por las estrategias de control   coercitivo del comportamiento público y privado de las personas que implementan   los grupos armados ilegales en extensas áreas del territorio nacional; (vii) el   riesgo por el asesinato o desaparición de su proveedor económico o por la   desintegración de sus grupos familiares y de sus redes de apoyo material y   social; (viii) el riesgo de ser despojadas de sus tierras y su patrimonio con   mayor facilidad por los actores armados ilegales dada su posición histórica ante   la propiedad, especialmente las propiedades inmuebles rurales; (ix) los riesgos   derivados de la condición de discriminación y vulnerabilidad acentuada de las   mujeres indígenas y afrodescendientes; y (x) el riesgo por la pérdida o ausencia   de su compañero o proveedor económico durante el proceso de desplazamiento”.    

[95] En esta categoría se encuentran: “(i)   la violencia y el abuso sexuales, incluida la prostitución forzada, la   esclavitud sexual o la trata de personas con fines de explotación sexual; (ii)   la violencia intrafamiliar y la violencia comunitaria por motivos de género;   (iii) el desconocimiento y vulneración de su derecho a la salud y especialmente   de sus derechos sexuales y reproductivos a todo nivel, con particular gravedad   en el caso de las niñas y adolescentes pero también de las mujeres gestantes y   lactantes; (iv) la asunción del rol de jefatura de hogar femenina sin las   condiciones de subsistencia material mínimas requeridas por el principio de   dignidad humana, con especiales complicaciones en casos de mujeres con niños   pequeños, mujeres con problemas de salud, mujeres con discapacidad o adultas   mayores; (v) obstáculos agravados en el acceso al sistema educativo; (vi)   obstáculos agravados en la inserción al sistema económico y en el acceso a   oportunidades laborales y productivas; (vii) la explotación doméstica y laboral,   incluida la trata de personas con fines de explotación económica; (viii)   obstáculos agravados en el acceso a la propiedad de la tierra y en la protección   de su patrimonio hacia el futuro, especialmente en los planes de retorno y   reubicación; (ix) los cuadros de discriminación social aguda de las mujeres   indígenas y afrodescendientes desplazadas; (x) la violencia contra las mujeres   líderes o que adquieren visibilidad pública por sus labores de promoción social,   cívica o de los derechos humanos; (xi) la discriminación en su inserción a   espacios públicos y políticos, con impacto especial sobre su derecho a la   participación; y (xii) el desconocimiento frontal de sus derechos como víctimas   del conflicto armado a la justicia, la verdad, la reparación y la garantía de no   repetición. La categoría (2) incluye (xiii) los especiales requerimientos de   atención y acompañamiento psicosocial de las mujeres desplazadas, que se han   visto gravemente insatisfechos; (xiv) problemas específicos de las mujeres ante   el sistema oficial de registro de la población desplazada, así como ante el   proceso de caracterización; (xv) problemas de accesibilidad de las mujeres al   sistema de atención a la población desplazada; (xvi) una alta frecuencia de   funcionarios no capacitados para atender a las mujeres desplazadas, o   abiertamente hostiles e insensibles a su situación; (xvii) el enfoque a menudo   “familista” del sistema de atención a la población desplazada, que descuida la   atención de un altísimo número de mujeres desplazadas que no son cabezas de   familia; y (xviii) la reticencia estructural del sistema de atención a otorgar   la prórroga de la Atención Humanitaria de Emergencia a las mujeres que llenan   las condiciones para recibirla”.    

[96] De   acuerdo con la información recibida por la Comisión, de los 68.675 casos de   violencia sexual cometidos contra mujeres, 60.279, es decir, el 87,7%, se   encuentra en etapa de indagación. Un total de 925 casos, es decir, el 1.3%, se   encuentra en investigación; una cantidad de 3.287 casos están en etapa de   juicio, esto es, el 4,78%. Además 165 casos terminaron de forma anticipada, es   decir, el 0,2% de los casos; un total de 3.767 casos, 5.48%, se encuentra en   etapa de ejecución de penas y 121, 0,17%, casos no registran el estado procesal.   Llama la atención que la Fiscalía reportó además 131, 0,19%, casos de violencia   sexual como casos querellables. Informe de la Mesa por el derecho de las   mujeres a una vida libre de violencia sobre la implementación de la Ley 1257 de   2008 y su estado actual de cumplimiento, marzo de 2012, pág. 28. Véase,   asimismo, Corte IDH. Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México. Excepción   Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010   Serie C No. 215; Corte IDH. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción   Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010   Serie C No. 216.    

[97] Consultar la Sentencia T-234 de 2012.    

[98] Al fenómeno de la violencia sexual durante   la guerra se le prestó escasa atención por mucho tiempo. La vertiginosa   evolución del derecho internacional humanitario y del derecho penal   internacional desde los juicios de Nuremberg en relación con actos de violencia   sexual, ha colocado el fenómeno en el centro de la atención mundial. Ver AMBOS,   Kai. Violencia Sexual en conflictos armados y Derecho Penal Internacional. Cuadernos de Política   Criminal. Número 107, II, Época II, octubre 2012, pp. 5-50.    

[99]   Organización Mundial de la Salud. Informe mundial sobre la violencia y la   salud. Se puede consultar en   http://www.un.org/spanish/Depts/dpi/boletin/mujer/ip3.html.    

[100] Auto 092 de 2008.    

[101] Auto 092 de 2008.    

[102] Auto 009 de 2015.    

[103] Ibíd.    

[105] Auto 009 de 2015.    

[106] Consultar JARAMILLO, Isabel Cristina. La crítica feminista al   Derecho. En Género y teoría del derecho. Ediciones Uniandes, Bogotá, 2004.   MACKINNON, Catherine A. Crímenes de Guerra, Crímenes de paz. Los derechos   humanos, las conferencias Oxford Amnesty de 1993. Editorial Trota, 1998.    

[107] Al respecto, tener en cuenta lo señalado en la sentencia T-719 de   2003.    

[108] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[109] Así ha sido acogido, además de la comentada providencia, en la   sentencia T-591 de 2013.    

[110] Sobre la diferencia entre   los conceptos de amenaza y riesgo, se puede consultar el artículo “De la   importancia de concebir la amenaza y el riesgo sobre derechos ambientales como   daño cierto”. HENAO PÉREZ, Juan Carlos, publicado en Daño ambiental, Tomo   II, Universidad Externado de   Colombia, Bogotá D.C., 2009. Página 16.    

[111] Ibídem.    

[112] Ibíd.    

[113] Ibíd.    

[114] Esto es así si se parte   de que el derecho a la seguridad personal es aquel que faculta a las personas   que están sometidas a amenazas a obtener protección especial por parte del   Estado.    

[115] Como se verá más   adelante, dependiendo de la intensidad de la amenaza, se vulneran diferentes   derechos fundamentales. En el nivel de amenaza ordinaria, se vulnera el derecho   a la seguridad personal mientras que el nivel de amenaza extrema, también se   inicia la violación de los derechos a la vida y a la integridad personal.    

[116] Así, en el nivel de   amenaza ordinaria, otros derechos, diferentes a la vida y a la integridad   personal, pueden estar siendo afectados como, por ejemplo, el derecho a la   libertad en el caso de una amenaza de secuestro.    

[117] Consultar, entre otras, las Sentencias   T-234 de 2012, T-591 de 2013 y T-460 de 2014. En la última de las providencias   citadas se dejó en claro que el reconocimiento y la efectividad del derecho a la   seguridad personal imponía al Estado la carga prestacional de suministrar,   dependiendo del grado de amenaza en cada caso concreto, las medidas de seguridad   pertinentes para garantizar la salvaguarda de los derechos a la vida y a la   integridad personal, razón por la cual se ha considerado que el Legislador   ejecuta un rol cardinal al momento de precisar el contenido del derecho a la   seguridad personal mediante programas, procedimientos, medidas e instituciones   dispuestas para tal fin. No obstante, la jurisprudencia ha dispuesto que en   aquellos casos en los que no existen normas aplicables al caso concreto “la   autoridad administrativa competente y, en subsidio el juez, debe efectuar un   ejercicio de ponderación, adicional al de determinar la intensidad de la amenaza   a que está expuesta la persona, para establecer cuál es la medida de protección   aplicable al caso, pues   lo contrario implicaría desconocer la aplicación directa de la Constitución y el   carácter inalienable de los derechos fundamentales”.    

[118] “por el cual se organiza el   Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la   integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades del Ministerio del   Interior y de la Unidad Nacional de Protección”.    

[119] “Por el   cual se modifica y adiciona parcialmente el Decreto 4912 del 26 de diciembre de   2011”.    

[120] Decreto 4912 de 2011:“Artículo 36. Conformación   del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas –Cerrem–. Son   miembros permanentes del Cerrem quienes tendrán voz y voto:    

– El Director de la Dirección de Derechos   Humanos del Ministerio del Interior, quien lo presidirá o su delegado.    

– El Director del Programa Presidencial de   Derechos Humanos y DIH, o quien haga sus veces, o su delegado.    

– El Director de la Unidad Administrativa   Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, o su delegado.    

– El Director de Protección y Servicios   Especiales de la Policía Nacional, o su delegado.    

– El Coordinador del Oficina de Derechos   Humanos de la Inspección General de la Policía Nacional, o su delegado.    

Parágrafo. Para la población objeto del artículo 6°,   numeral 13 del presente decreto, se establecerá un Cerrem especial y exclusivo   para el análisis de sus casos.    

Artículo 37. Invitados permanentes. Serán invitados permanentes a las sesiones   del Cerrem, quienes tendrán solo voz:    

– Un delegado del Procurador General de la   Nación.    

– Un delegado del Defensor del Pueblo.    

– Un delegado del Fiscal General de la   Nación.    

– Un representante de la Oficina del Alto   Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos.    

– Un delegado del Alto Comisionado de las   Naciones Unidas para los Refugiados ACNUR, cuando se trate de casos de población   desplazada.    

– Cuatro (4) delegados de cada una de las   poblaciones objeto del Programa de Prevención y Protección, quienes estarán   presentes exclusivamente en el análisis de los casos del grupo poblacional al   que representan    

– Delegados de entidades de carácter   público cuando se presenten casos relacionados con sus competencias.    

– Representante de un ente privado, cuando   el Comité lo considere pertinente.    

Parágrafo 1°. Los miembros del Comité no podrán   presentar o estudiar solicitudes de protección sin el lleno total de los   requisitos establecidos por el Programa de Prevención y Protección.    

Parágrafo 2°. Los delegados de la población objeto   participarán suministrando la información que posean sobre cada caso llevado a   consideración del Cerrem, y que sirva a este como insumo para la adopción de   medidas de protección.    

Parágrafo 3°. Los miembros del Comité de Evaluación de   Riesgo y Recomendación de Medidas – Cerrem podrán invitar a las entidades   públicas que prestan asistencia técnica en enfoque diferencial, quienes   participarán con derecho a voz.”    

[121] Otros principios referidos en el artículo 2º del mencionado decreto   son: buena fe y adecuación institucional.    

[122] Ver la Declaración de los Defensores de Derechos Humanos. Resolución   aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 8 de marzo de 1999.    

[123] Corte IDH. Caso Nogueira de Carvalho y otro Vs. Brasil. Excepciones   preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de Noviembre de 2006. Serie C No. 161.    

[124] CIDH. Verdad, Justicia y Reparación: Cuarto Informe sobre la   situación de derechos humanos en Colombia. OEA/Ser.L/V/II.Doc 49/13. 31 de   diciembre de 2013. Debe destacarse, por lo demás, que el cuadro de riesgo,   amenazas, hostigamientos y actos violentos que enfrentan las defensoras de los   derechos de las mujeres en Colombia y sus familiares ha sido ampliamente   documentado por la CIDH en su informe del 2006 – Las Mujeres Frente a la   Violencia y Discriminación Derivadas del Conflicto Armado en Colombia – y el   informe de seguimiento publicado como parte del Capítulo V del informe anual de   20091598. Allí, la Comisión IDH reitera la necesidad de que el Estado investigue   y sancione debidamente las amenazas y ataques contra las defensoras de los   derechos de las mujeres para garantizar que estas vejaciones no culminen en la   impunidad.    

[125] La Ley 1448 de 2011 señala la necesidad de incorporar el enfoque de   género en los procesos de atención a las víctimas de violencia y ordena, en su   artículo 13, que el Estado ofrezca especiales garantías y medidas de protección   a los grupos expuestos a mayor riesgo tales como mujeres, líderes sociales y   defensores de derechos humanos.    

[126] Consultar T-1026 de 2002. Frente al   criterio del entorno donde se presenta la posible amenaza, en la referida   sentencia se manifestó que debe identificarse si, en efecto, “(i) es una zona   generalmente pacífica o si es de aquellas donde hay un alto nivel de conflicto;   (ii) los antecedentes históricos de ataques contra la población por parte de   grupos insurgentes que militan en la zona son considerados sistemáticos o   esporádicos; (iii) constituye una zona de importancia estratégica para los   grupos al margen de la ley y (iv) existe presencia suficiente de la fuerza   pública y demás autoridades estatales para mantener el orden público;   circunstancias que constituyen características del escenario a partir de las   cuales se aumenta la probabilidad de la existencia de un riesgo especial y, por   tanto, del cumplimiento de la amenaza”.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *