T-124-24
DERECHO A UNA EDUCACIÓN LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de diligencia institucional para prevenir, investigar y sancionar conductas de acoso sexual contra niñas, jóvenes y adolescentes
(…) tras los hechos de violencia sexual denunciados, el rendimiento escolar de las estudiantes disminuyó notablemente, lo que, aunado a la ausencia de medidas y garantías de los colegios para atender sus casos, las llevó a abandonar las instituciones y a buscar otras opciones educativas.
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para su protección
PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Contenido y alcance
VIOLENCIA DE GENERO-Carácter estructural
VIOLENCIA INSTITUCIONAL CONTRA LA MUJER-Agresión frente a la mujer realizada tanto por instituciones como por funcionarios públicos
ACTOS DISCRIMINATORIOS-Concepto
DISCRIMINACION INTERSECCIONAL O MULTIPLE-Concepto
VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Se fundamenta en prejuicios y estereotipos de género
ESTEREOTIPOS DE GÉNERO-Dan lugar a condiciones históricas de discriminación contra la mujer en varias facetas
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Obligación de investigar, sancionar y reparar la violencia estructural contra la mujer, a través de la Rama Judicial
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Deber constitucional y legal de todos los jueces de administrar justicia con enfoque de género, siempre que se encuentren frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual
INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Protección constitucional e internacional
DEBER DE DEBIDA DILIGENCIA-Obligatoriedad en materia de prevención, atención, protección, investigación, enjuiciamiento, sanción y reparación de violación a Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario incluso por actos de violencia sexual
ACOSO SEXUAL-Forma de violencia de género
PRINCIPIO DE CORRESPONSABILIDAD-Concurrencia de actores y acciones conducentes a garantizar el ejercicio del derecho de niños, niñas y adolescentes
NIÑOS Y NIÑAS COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION E INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Protección y prevalencia de sus derechos sobre los derechos de los demás
DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A NO SER OBJETO DE NINGUNA FORMA DE VIOLENCIA-Especialmente de violencia sexual
DERECHOS DE LAS NIÑAS VICTIMAS DE VIOLENCIA, ESPECIALMENTE DE VIOLENCIA SEXUAL-Obligaciones correlativas del Estado para realizar proteger y garantizar estos derechos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala tercera de Revisión
SENTENCIA T-124 DE 2024
Referencia: expedientes T-9.250.632 y T-9.268.113 acumulados.
Asunto: acciones de tutela en nombre de las adolescentes Camila y Lorena, contra las instituciones educativas Policarpa Salavarrieta (Santander) y Almirante Padilla (Cesar), respectivamente.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera.
Este proceso acumulado contiene las acciones de tutela iniciadas por los representantes legales de las adolescentes Camila y Lorena, quienes denunciaron ser víctimas de distintas formas de violencias de género. Ellas se encontraban estudiando en instituciones públicas al momento de los hechos. Las historias, sin embargo, no son idénticas. Camila fue víctima de violencias de género desde muy temprano en su vida, desde los 8 años aproximadamente, mientras que Lorena manifestó ser víctima de acoso cuando cumplió los 14 años. Las denuncias de Camila atañen a una persona cercana a su núcleo familiar, su padrastro o pareja de su madre, y luego se abrió otro proceso penal contra una pareja de 18 años con quien tuvo relaciones sexuales, siendo aún menor de 14 años. Por su parte, las denuncias de Lorena se refieren a un profesor del plantel educativo.
En ambos casos las adolescentes manifiestan que por los entornos de violencia que han enfrentado también atravesaron dificultades en su desempeño escolar y en otras esferas de su vida individual y familiar. Sin embargo, los colegios permanecieron indiferentes a este contexto. En concreto, las tutelas cuestionan las acciones, omisiones o demoras de las instituciones educativas, así como de otras entidades de salud e investigación penal responsables de brindar una atención oportuna e integral frente a este tipo de casos. En sede de revisión, la Sala Tercera tuvo conocimiento de que Camila y Lorena se vieron forzadas a cambiar de instituciones.
Al resolver los casos concretos, la Sala Tercera determinó que los colegios y las instituciones vinculadas trasgredieron, desde sus distintas competencias, los derechos fundamentales de Camila y Lorena a la educación y a una vida libre de violencias. En particular, encontró que: (i) los colegios no identificaron de manera oportuna cómo los cambios en el rendimiento académico y comportamental de las estudiantes podrían reflejar violencias de género de base que afectaban su permanencia en el colegio; (ii) las instituciones respondieron a la situación de forma inadecuada, priorizando la disciplina y el rendimiento académico; (iii) una vez presentadas las acciones de tutela, los colegios no desplegaron con debida diligencia acciones contundentes para, desde un enfoque de género, investigar, contrarrestar y eliminar la violencia sexual ejercida contra las estudiantes. Además, (iv) los colegios no implementaron mecanismos para reparar y contrarrestar los efectos derivados de dicha violencia en su desempeño académico y dentro de la comunidad educativa. (v) Desde el punto de vista de las demás entidades educativas, de salud, de atención a la infancia y adolescencia, y de investigación penal que tienen responsabilidades en la ruta de atención integral, se constató una falta de articulación y coordinación interinstitucional, así como respuestas tardías o inexistentes.
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside y los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de tutela dictados, respectivamente, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Charalá (Santander), el 24 de enero de 2023 y, por el Juzgado 1º Civil del Circuito especializado en restitución de tierras de Valledupar (Cesar), el 16 de enero de 2023. Decisiones de primera instancia que no fueron recurridas en ninguno de los procesos.
Aclaración previa
Comoquiera que estos procesos involucran la situación de dos menores de edad y aspectos sensibles de su vida, la Sala Tercera reservará la identidad de las partes y de aquellos datos que permitan identificarlas. Para ello se reemplazarán sus nombres reales. En consecuencia, se suscribirán dos providencias. La primera, que será comunicada a las partes del proceso, así como a los vinculados, incluirá los nombres reales. La segunda, que será publicada por la relatoría de la Corte Constitucional, tendrá nombres y lugares ficticios.
I. ANTECEDENTES
1. Los expedientes de la referencia fueron acumulados por la Sala de Selección Número Tres, por presentar unidad de materia, para que sean fallados en una sola sentencia1. Ambos procesos se refieren a adolescentes presuntamente víctimas de violencia sexual que por tal razón atraviesan dificultades en su desempeño escolar, así como otro tipo de afectaciones en su vida individual y familiar. En concreto, las tutelas cuestionan las acciones, omisiones o demoras de las instituciones educativas, así como de otras entidades de salud e investigación penal responsables de brindar una atención oportuna e integral frente a este tipo de casos.
1. Hechos que motivaron las tutelas y sus trámites de instancia
Expediente T-9.250.632: Camila
1. Antecedentes y solicitud de amparo: al momento de interponerse la acción de tutela, Camila era una adolescente de 14 años2. Según se desprende del escrito de tutela, su custodia fue encargada inicialmente a su progenitora, la señora Fernanda. Sin embargo, a mediados de noviembre de 2022, Camila salió del hogar materno y volvió temporalmente con su padre, el señor Elkin, quien fungió como accionante en el proceso de tutela.
1. De acuerdo con el relato que trae el escrito de tutela, Camila manifestó haber tenido problemas con su madre y la nueva pareja sentimental de esta. Tal situación llevó al señor Elkin a presentar una denuncia por posibles delitos sexuales cometidos contra su hija Camila por quien fuera el padrastro; conductas que son actualmente objeto de investigación por parte de la Fiscalía General de la Nación.
1. La violencia sufrida -asegura el padre- llevó a que Camila desarrollara un “comportamiento de rebeldía no solo con su familia sino también en su entorno escolar”3. En respuesta, la institución educativa Policarpa Salavarrieta (Santander) incluyó en el registro escolar (el Observador) de su hija varias anotaciones que, según el padre, trasgreden sus derechos fundamentales dado que no se siguió el debido proceso dentro de la institución educativa y resultan contradictorias con la calificación sobresaliente que la niña obtuvo en el boletín de notas. Además, tales anotaciones reprochan supuestas conductas de “rebeldía” que no se compadecen con la difícil situación que atravesaba la menor de edad y, por el contrario, conllevan a su revictimización.
1. El padre agregó que no ha podido matricular a su hija en ninguna otra institución educativa debido a las anotaciones negativas que incluyó el colegió en su registro académico, lo que ocasiona una grave vulneración a su derecho fundamental a la educación.
1. Con fundamento en lo expuesto, el señor Elkin acudió el 19 de diciembre de 2022 al juez de tutela, en nombre de su hija, Camila, en defensa de sus derechos fundamentales a una vida digna, a la educación y al debido proceso. En concreto, solicitó que (i) se elimine de los registros académicos de Camila las anotaciones que vulneran su derecho fundamental al debido proceso y a la educación; (ii) se ordene a las autoridades educativas expedir una nueva versión de la historia académica que no vulnere sus derechos; (iii) se compulsen copias a la personería municipal de Charalá para que allí se investigue el actuar omisivo de las autoridades escolares.
1. Trámite de instancia: mediante Auto del 11 de enero de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Charalá (Santander) asumió el estudio del caso. Además de admitir la demanda de tutela, requirió al colegio Policarpa Salavarrieta para que informara si había adelantado en contra de la estudiante algún proceso disciplinario y, en caso afirmativo, solicitó informar qué sanciones impuso.
1. Respuesta del colegio Policarpa Salavarrieta: la institución demandada se opuso a la tutela. Para empezar, descartó tener competencia sobre las dificultades en el proceso de custodia de Camila4 o las presuntas conductas delictivas cometidas en su contra5. Sobre esto último aseguró que “el colegio debe abstenerse de intervenir directamente a la estudiante, so pena de entorpecer la investigación, revictimizarla, o interferir en los efectos del tratamiento que instancias legales y de salud debiesen adelantar y que según manifiesta la señora madre, la niña estaba recibiendo por parte de su EPS”6.
1. Explicó que los “comportamientos de rebeldía” solo fueron evidentes para la institución a partir del año 2022 pues fue entonces cuando se regresó la modalidad presencial, tras superar los picos de contagio de la pandemia por Covid-19. Agregó que los comentarios registrados en el Observador de la estudiante no eran anotaciones caprichosas ni infundadas, sino que reflejaban el comportamiento inadecuado de Camila dentro de la institución:
“En ningún momento en el observador de la estudiante se registran “comentarios”, tal como se señala [la tutela], sino un relato de los hechos acaecidos, y que fueron puestos en conocimiento de la estudiante y de su acudiente, quienes al registrar su firma aceptan la ocurrencia de los mismos y asumen compromisos de mejora en pro de la educación y la formación integral de la estudiante. Los comportamientos registrados obedecen a constantes llegadas tarde a la institución, interrupción constante de clases, burla a compañeros y actitudes desafiantes a docentes, que en varias ocasiones impedían el normal desarrollo de las clases para la estudiante y sus compañeros. Las conductas de la estudiante no se consideran constitutivas de presuntos delitos, por lo cual no aplica la reserva sumarial”7.
1. Agregó que Camila fue acompañada de forma individual por la orientadora escolar. Además, “de manera permanente se brindó asesoría y acompañamiento de manera grupal ante estos comportamientos, manejo de emociones, respeto y demás valores necesarios durante todo el año escolar por parte de la directora de grupo, la coordinadora, la rectora y la orientadora escolar, vinculando a los padres de familia y otras instituciones como policía de infancia y adolescencia, comisaria de familia, la ESE Luis Carlos Galán con el fin de realizar prevención secundaria de los comportamientos descritos”8.
1. La institución educativa hizo énfasis en que no es posible eliminar los registros del Observador “ya que dicho acto sería faltar a la ética profesional y la comisión de un delito al adulterar un documento institucional ya radicado en un archivo, que le otorga un carácter indexado.” Y en lo referente a la valoración que obra en el boletín de notas (donde Camila figuraba como sobresaliente), sostuvo que dicha calificación se realizó pensando en la posibilidad de que la estudiante fuera admitida en otra institución; por lo cual, la pretensión del escrito de tutela, paradójicamente, daría como resultado una valoración inferior a la ya asignada.
1. Sentencia de instancia: en providencia del 24 de enero de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Charalá (Santander) negó el amparo. Lo anterior, puesto que “la institución educativa accionada ha sido garante del debido proceso de la alumna […] garantizándole el derecho a la defensa y la versión libre, como se contempla en la ley, en presencia de la acudiente, en este caso su progenitora, sin que se afectara el año escolar de la educanda, garantía que solo la dará el estudiante con el cumplimiento de todos los compromisos académicos”9. Este fallo no fue impugnado.
Expediente T-9.268.113: Lorena
1. Antecedentes y solicitud de amparo: al momento de interponerse la tutela, Lorena tenía 14 años10 y presuntamente fue víctima de acoso sexual11 por parte del profesor del área de matemáticas, Francisco, quien también era su director de grado en la Institución Educativa Almirante Padilla para el año 202212. En noviembre de ese año, Lorena le contó a su madre (Luisa) lo ocurrido y esta procedió a redactar el 2 de noviembre una carta al plantel educativo, manifestando la situación y expresando su preocupación frente a la falta de apoyo.
1. Además, la madre señaló que, debido a la situación de acoso sexual, su hija sufrió una serie de afectaciones psicosociales que impactaron en su rendimiento académico. Eso llevó a que, por primera vez, Lorena reprobara tres materias y perdiera el año escolar.
1. El 16 de noviembre de 2022, Luisa fue citada por el colegio a una reunión en la que se le indicó que se daría activación a la ruta de atención integral para la convivencia (Ley 1620 de 2013). A dicha reunión asistió también el presunto agresor. Como consecuencia, la Institución cambió al docente de grupo para que no tuviese contacto con Lorena como director de grupo o como docente del área de matemáticas. También remitió el asunto al ICBF, para lo de su competencia, y se solicitó el acompañamiento en salud.
1. Luego de la reunión en el Colegio, la señora Luisa interpuso una denuncia ante la Fiscalía General mediante correo electrónico, el 23 de noviembre de 202213. Sin embargo, en el escrito de tutela manifiesta que dicho proceso “no ha tenido ningún avance, ni tampoco protección de mi hija en cuanto a su bienestar físico y psicológico.”
1. El 25 de noviembre siguiente, la accionante asistió, sin éxito, a Salud Total EPS para una sesión de acompañamiento psicológico de su hija. Esto, debido a que la atención fue demorada y ella debió salir del hospital para dirigirse a otra cita que había agendado con su hija en el ICBF.
1. La Defensora de Familia del ICBF regional Cesar, por su parte, señaló que desde que tuvo conocimiento del asunto, el 18 de noviembre, ordenó al equipo interdisciplinario verificar si existía amenaza o vulneración de derechos. Con base en esta valoración preliminar, dio apertura al proceso administrativo de restitución de derechos, mediante auto del 25 de noviembre de 2022, en el que se dispuso mantener la ubicación de la adolescente en su medio familiar de origen y, como medida complementaria, autorizar la atención en apoyo psicosocial a cargo del operador Aspomujeres.
1. Es en este contexto que, el pasado 13 de diciembre de 2022, Luisa, en representación de su hija Lorena, interpuso acción de tutela contra la Institución Educativa Almirante Padilla, la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Salud Total EPS y la Fiscalía General de la Nación. Alegó que las accionadas vulneraron los derechos de su hija a “la vida, a la supervivencia y al desarrollo, derecho de prioridad, derecho a la igualdad sustantiva, derecho a no ser discriminado, derecho a vivir en condiciones de bienestar y a un sano desarrollo integral. Señala que no ha visto el apoyo que debieran darse en estas situaciones.
1. Por ello, solicitó al juez de tutela ordenar a: (i) las accionadas, cumplir “el rol que les corresponde” y proteger los derechos de su hija; (ii) Salud Total EPS, dar atención inmediata y prioritaria a su hija para atender las afectaciones que ha sufrido en su salud mental; (iii) la Fiscalía General de la Nación, adelantar las acciones para resolver oportunamente la denuncia y (iv) al Colegio y a la Secretaría de Educación, realizar una “verdadera evaluación de la menor, brindándole la oportunidad de recuperar sus materias perdidas, producto de la situación mental y psicológica que padeció”.
1. Trámite de instancia: este proceso correspondió al Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en restitución de tierras de Valledupar (Cesar), el cual mediante Auto del 13 de diciembre de 2022 admitió la tutela y vinculó a las entidades demandadas. También notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado al considerar que dentro de los demandados había entidades públicas.
1. La institución educativa Almirante Padilla: solicitó negar el amparo. Por un lado, en lo que tiene que ver con la situación de acoso, expresó que, a partir de la fecha en que tuvo conocimiento, tomó la decisión de cambiar al docente del grupo para que no tuviese contacto con Lorena, ni como director del curso, ni como profesor de ningún área. Adicionalmente, señaló que llevó a cabo una reunión el 16 de noviembre de 2022 con la madre de la menor y, en activación de la ruta integral de atención prevista en la Ley 1620 de 2013, se recopilaron testimonios de otras dos estudiantes de la institución14, se le ofreció apoyo emocional a Lorena15, se suministraron recomendaciones a la madre “de cómo abordar a la niña en esta situación” y se remitió oficio al ICBF para que adelantara las acciones tendientes al restablecimiento de derechos de la menor. Por último, advirtió que “la institución educativa no es el ente competente para investigar y determinar si la conducta se tipifica en un acoso o no”.
1. Frente a la situación académica de la menor, la Institución alegó que Lorena reprobó el año escolar, no a causa de una calificación caprichosa del docente señalado de violencia sexual, sino por su mal rendimiento en una serie de materias a lo largo del año escolar. En ese sentido, agregó que el tiempo para reclamar los boletines de notas prescribió pues la madre no acudió oportunamente a recoger los informes de los tres primeros períodos del año. Y cuando finalmente asistió, en noviembre, ya era tarde para impugnarlos.
1. ICBF, regional Cesar, centro zonal Valledupar dos: relató haber dado inicio al proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de Lorena luego del oficio que recibió de parte de la Institución educativa el 18 de noviembre de 2022. Ese mismo día, ordenó al equipo técnico interdisciplinario verificar la amenaza o vulneración de derechos de la menor. Y el 25 de noviembre siguiente dio la apertura al proceso de restablecimiento de derechos. Por lo que considera que la entidad ha actuado de forma diligente.
1. Salud Total EPS: se opuso al amparo en lo que le atañe puesto que la cita de atención en psicología ya se reprogramó para el 21 de diciembre de 202216.
1. Fiscalía 31 Seccional CAIVAS17 de Valledupar: señaló que recibió la denuncia apenas un día antes de ser notificado por el juez de tutela. Desde ese momento -aseguró- se dieron las órdenes respectivas para que la policía judicial adelantara todas las acciones urgentes para determinar la existencia del hecho, indiciados y tipificación adecuada del presunto delito.
1. Secretaría de Educación Municipal de Valledupar: guardó silencio.
1. Sentencia de instancia: el Juzgado 1º Civil del Circuito especializado en restitución de tierras de Valledupar (Cesar) profirió sentencia el 16 de enero de 2023. Consideró que se cumplen los requisitos de procedibilidad. Sin embargo, al estudiar el fondo del asunto, negó el amparo. En lo que respecta al derecho a la educación, el juzgado reprochó el comportamiento de la madre pues “durante todo el año electivo 2022 sólo se presentó una vez para recibir información del desempeño académico de su hija, el 01 de noviembre de 2022, cuando ya habían terminado incluso el tercer periodo de esa anualidad.”
1. Frente al presunto abuso, consideró que la institución educativa, tan pronto tuvo conocimiento de lo sucedido, adoptó las medidas que de acuerdo con sus competencias le correspondía. En este mismo sentido, concluyó que el ICBF, Salud Total EPS y la Fiscalía General actuaron de forma oportuna y dentro de sus competencias frente al presunto escenario de violencia sexual, por lo que no cabe ningún reproche.
2. Actuaciones adelantadas en sede de revisión
1. Selección: los expedientes fueron escogidos para revisión y acumulados a este despacho por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres de la Corte Constitucional, a través de Auto del 31 de marzo de 202318.
1. Presentación y trámite de impedimento: el 19 de mayo de 2023, la magistrada Diana Fajardo Rivera manifestó una posible situación de impedimento. Mediante Auto 2069 del 6 de septiembre de 2023, la Sala Dual, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez y Alejandro Linares, decidió que no se configuraba la causal de impedimento expresada19. Así las cosas, el expediente volvió al despacho el 18 de septiembre para continuar con su trámite.
1. Auto 2563 de 2023: el 13 de octubre siguiente, la Sala Tercera de Revisión profirió un auto en el que, de forma simultánea, (i) vinculó a entidades o personas que tendrían competencias sobre la materia o que podrían verse afectadas por lo que se resuelva en estos procesos20; (ii) formuló preguntas a varias entidades oficiales y académicas sobre las directrices de atención frente a este tipo de situaciones de violencia sexual en materia de convivencia escolar, atención en salud e investigación penal. De igual modo, dado el tiempo transcurrido desde la presentación de las tutelas pidió a las adolescentes, directamente o a través de sus representantes, que actualizan la información de sus casos; y (iii) con el fin de proteger urgentemente los derechos de las accionantes dispuso -como medidas provisionales- en el caso de Camila, ordenar a la institución Policarpa Salavarrieta activar la Ruta de Atención Integral de Convivencia Escolar; y, frente a la situación de Lorena, ordenó al colegio Almirante Padilla realizar los ajustes para que el presunto agresor asumiera actividades no lectivas para así evitar la interacción con otros estudiantes. También dispuso que la Secretaría de Educación de Valledupar iniciara las investigaciones disciplinarias frente al mencionado profesor por las conductas denunciadas.
3. Las pruebas y conceptos recaudados en sede de revisión
1. Dentro de la etapa probatoria, se recibieron múltiples reportes y conceptos de la mayoría de las entidades convocadas. A partir de esta información, la Sala procederá a actualizar la información de los casos acumulados, con los elementos más relevantes. De igual modo, la Sala destaca que el Ministerio de Educación Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Pontificia Universidad Javeriana21 y la Universidad del Rosario22 allegaron sendos conceptos generales sobre la violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, especialmente en entorno educativos, el sistema normativo vigente, algunos datos recopilados a la fecha, así como reflexiones sobre su alcance y desafíos. Estos conceptos serán retomados en lo pertinente dentro de las consideraciones de esta providencia.
3.1. Actualización del caso de Camila a partir de las pruebas recaudadas
1. En lo que respecta a Camila, no se recibió información directa de la adolescente o de sus representantes legales, por lo que la Sala solo puede actualizar su expediente a partir de las piezas aportadas por otras entidades.
1. El colegio Policarpa Salavarrieta informó que Camila dejó de acudir a la institución desde mediados de noviembre del año 2022 con previo aviso de su señora madre, quien manifestó que “para qué la dejaba si igual iba a perder el año y que además se iría a Barrancabermeja con su padre.” Actualmente, la adolescente se encuentra matriculada en otro colegio, lo que -según la institución educativa accionada- indica que los procesos aplicados en el colegio no fueron causa para obstruir su derecho a la educación23.
1. Asimismo, el colegio reiteró que no tuvo conocimiento, ni por parte de la estudiante, ni de alguno de sus progenitores, sobre el presunto delito sexual, sino hasta que comenzaron a llegar comunicaciones de la investigación a cargo de la Fiscalía General. Al respecto, afirmó que no fue posible la identificación temprana de su situación de riesgo en la medida que “los comportamientos de rebeldía e irrespeto efectuados por la menor no eran distintos de los realizados por otros compañeros”24.
1. Agregó que en este tipo de casos es importante que la institución educativa “se abstenga de intervenir o tan siquiera preguntar al respecto, so pena de entorpecer la investigación, revictimizar a la menor, o interferir en los efectos del tratamiento que instancias legales y de salud debiesen adelantar en beneficio de la menor”25. En todo caso, la ruta de atención integral para este tipo de situaciones “contempla el actuar de la institución hasta la puesta en conocimiento de las autoridades competentes, aspecto que fue realizado en el año 2022 directamente por el padre de familia”26.
1. La Secretaría de Educación de Santander confirmó que Camila se encuentra matriculada en otro colegio, que es una institución de carácter privado. De modo que la entidad competente de ejercer la vigilancia sería la Secretaría de Educación de Barrancabermeja. Por tal razón -aseguró- no se pudo cumplir la medida provisional dispuesta por la Corte en el sentido de activar la ruta de atención integral. En su lugar, se remitió la orden judicial a la Secretaría de Educación de Barrancabermeja27.
1. De todos modos, la Secretaría de Educación de Santander puso de presente que desde la vigencia 2020 ha venido realizando asistencia a los establecimientos educativos, con talleres donde se aborda la ruta de atención integral frente al acoso y su desarrollo en casos concretos. Frente a esto último, comunicó que hay un total de 25 procesos por presunto abuso o acoso sexual en instituciones educativas28, todos los cuales están en investigación; y cuatro más que ya fueron enviados para fallo.
1. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación señaló que Camila figura como víctima en dos procesos penales en curso. El primero, por el tipo penal de actos sexuales con menor de catorce años, asignado el 04 de agosto de 2021 y que se encuentra en etapa de juicio contra quien fuera la pareja sentimental (diferente al padre biológico de Camila) de su madre en ese entonces. El segundo, por acceso carnal abusivo con menor de catorce, en etapa de indagación desde el 08 de noviembre de 2021, contra un joven de 18 años que habría tenido relaciones con Camila pese a que esta apenas tenía 13 años para el momento de los hechos.
1. El ICBF solicitó su desvinculación del proceso por cuanto que el caso fue conocido por la Comisaría de Familia de Charalá (Santander), lugar de residencia de la menor de edad.
1. Por su parte, la Comisaría de Familia de Charalá relató que el 12 de octubre de 2021 avocó conocimiento del proceso de restablecimiento de derechos de Camila. Posteriormente, una vez adelantadas las valoraciones interdisciplinarias, así como la verificación de las medidas de protección, mediante auto del 11 de agosto de 2022, se dispuso el cierre del proceso administrativo luego de que la adolescente volviera al cuidado de su madre, la señora Fernanda.
1. Pese a lo anterior, la Sala entiende, a partir del relato contenido en el escrito de tutela, radicado el 19 de diciembre de 2022, que Camila regresó nuevamente con su padre biológico, el señor Elkin, quien fue el que interpuso la tutela en su nombre. Aunque la Sala desconoce su domicilio y el estado actual de la relación familiar.
3.2. Actualización del caso de Lorena a partir de las pruebas recaudadas
1. En un documento suscrito por la madre de Lorena, esta asegura que se vio obligada a retirar a su hija de la Institución Almirante Padilla pues “no me dieron garantías, además [mi hija] fue objeto de bullying. Por eso y muchos motivos la matriculé en una institución privada a que terminara por ciclos su bachillerato, muy a pesar de que soy madre soltera y mis recursos económicos están limitados”29. Aprovecha este escrito para solicitar a la Corte que disponga el resarcimiento de los daños ocasionados por lo que consideran fue la injusta pérdida del año escolar. También asegura que esperan recibir atención especializada en salud mental frente a todo lo que han atravesado como familia.
1. La institución educativa Almirante Padilla, por su parte, confirmó que Lorena ya no hace parte del plantel desde el 16 de enero de 2023, fecha en la que fue retirada por su madre. Ahora se encuentra matriculada en otro colegio. En su contestación, aporta el expediente académico completo de Lorena, así como los manuales de convivencia de la institución30. Sin embargo, asegura que no es cierto -como sugiere la madre de la menor- que el colegio no hubiese actuado oportunamente, sino que tan pronto tuvo conocimiento de la situación, el 2 de noviembre, activó los mecanismos correspondientes. En este sentido cuestiona que, si la situación de acoso venía desde comienzos del año, la madre no la haya dado a conocer a las directivas de la institución. El colegio afirma incluso que “la actitud de la madre se tipifica como una omisión al cumplimiento de su deber como representante legal de la menor”31. Por último, pide a la Corte abstenerse de emplear el nombre real del colegio para así proteger la identidad de la estudiante.
1. La Secretaría de Educación de Valledupar dio cumplimiento a la medida provisional dictada por esta Sala de Revisión en el sentido de apartar transitoriamente al profesor Francisco de actividades que supongan la interacción directa con estudiantes, mientras se surte la investigación por presunto caso de violencia sexual32. Sin embargo, también reconoció que los servidores del área de Inspección y Vigilancia fueron recientemente posesionados y por lo tanto no tenían conocimiento de la situación descrita en la tutela hasta la fecha de notificación del oficio de la Corte Constitucional33. Igualmente, descartó haber iniciado procesos a docentes por casos de violencia sexual cometidos contra estudiantes pues “es una conducta penal que es competencia de la Fiscalía”34.
1. El profesor Francisco remitió dos escritos a la Corte Constitucional en los cuales se opone a los hechos narrados por la estudiante Lorena, los cuales considera que son falsos. En su lugar, reitera la versión que presentó en su momento ante el colegio. Hace énfasis en que “no ha sido mi proceder nunca de aprovecharme de mi investidura de profesor para faltarle a las o los alumnos, siempre me he caracterizado por tratarlos con respeto y decoro, cordialidad, alejada de cualquier comportamiento que fuera a poner en peligro a los alumnos a mí mismo”35. Para soportar este punto, trae a colación la celebración a su cumpleaños que fue organizada voluntariamente por sus estudiantes y se pregunta “dado que [Lorena] manifiesta que supuestamente durante todo el año se sintió acosada y perturbada psicológicamente ¿qué hace contactando al supuesto acosador? Ningún acosada, todo lo ideó para buscar salvar su año y pasar junto a sus amigas el siguiente año a costa del profesor ¿qué hacían celebrando y bailando el vals con aquel supuesto que la llevaba acosada todo el año?”36. Junto a su respuesta, el profesor Francisco anexa, entre otros documentos, algunas fotos de la celebración de su cumpleaños dentro del colegio, extractos del expediente penal iniciado en su contra y un informe adelantado por un investigador privado que contrató para su defensa.
1. Sobre este hecho en concreto, la Fiscalía General de la Nación reportó que se encuentra en curso, desde el 14 de diciembre de 2022, un proceso penal en contra del profesor Francisco por actos sexuales con menor de catorce años. En dos oportunidades, el ente acusador ha solicitado la audiencia de formulación de imputación, sin embargo, dado que el indiciado no se conecta, las audiencias han fracasado.
1. El ICBF manifestó que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de Lorena fue adelantado por la Defensora de Familia de Centro Zonal Valledupar, quien avocó el conocimiento caso el 18 de noviembre de 2022 y, por cumplimiento de los objetivos, fue cerrado el 08 de septiembre de 2023. Esto último debido a que Lorena “cuenta con una red familiar de apoyo por parte de la madre biológica […] el cambio de colegio, le ha generado tranquilidad […] y ha recibido intervención por psicología a través de su EPS y particular”37.
1. Por último, Salud Total EPS informó que Lorena ha tenido episodios de ansiedad y depresión, bajo rendimiento académico, por lo que fue direccionada a valoración con psicológica. De todos modos, indica que no hay citas ni autorizaciones, por lo que considera que desde sus competencias se han salvaguardado los derechos de la menor de edad.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
1. De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para conocer el fallo de tutela materia de revisión.
2. Cuestión previa: aunque las adolescentes hayan cambiado de institución educativa, no se configura la carencia actual de objeto en tanto que la situación descrita en las tutelas sigue produciendo efectos
1. Los casos objeto de estudio se refieren a escenarios de acoso, abuso o violencia sexual contra dos adolescentes. Ellas tenían entre trece y catorce años cuando comenzaron a conocerse sus denuncias y estudiaban en instituciones educativas distintas. Las acciones de tutela acumuladas cuestionan, sobre todo, el incumplimiento de las obligaciones de los centros de educación y de otras autoridades con responsabilidades en este tipo de casos; la atención y acompañamiento que se brindó (o no) a las estudiantes; la adecuación y suficiencia de las medidas adoptadas y las consecuencias que estos hechos proyectaron sobre sus vidas, en especial, en el ámbito educativo.
1. En la respuesta recibida por parte de las accionadas, sobre todo de los colegios, la Sala identifica argumentos que se dirigen a demostrar, o al menos a proponer, que las peticiones relacionadas con el ámbito del colegio han sido superadas. Así, afirman que las estudiantes continuaron su proceso educativo en otros planteles. Añaden que cada institución hizo, en su momento, lo que consideró pertinente en el marco de las funciones que les asigna la Constitución y la ley y añaden que, en efecto, cualquier otra medida habría sido equivocada o contraproducente, al generar una revictimización.
1. Al respecto, esta Corporación ha explicado que cuando la situación que originó la tutela ha sido superada o resuelta de alguna forma, el pronunciamiento de fondo podría perder sentido, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”38. Esta es la idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto.
1. Mediante Sentencia SU-522 de 201939, la Sala Plena desarrolló el alcance de dicho concepto y sus distintas manifestaciones. El hecho superado se refiere a aquellos supuestos en los que “aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.” En esos casos el juez debe verificar que dicha pretensión se satisfizo por completo y que la entidad accionada actuó de manera voluntaria. El daño consumado, por su parte, se refiere a supuestos en los que la afectación que se quería evitar con la tutela se concretó, de manera que no es posible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación. Finalmente, el hecho sobreviniente es una categoría más amplia que agrupa supuestos que no encajan en las categorías anteriores pero que también llevaría a que una eventual orden no surtiera efecto alguno.
1. La versión de los colegios conduciría pues a la carencia actual de objeto por hecho superado. La Sala, sin embargo, no comparte su punto de vista. Primero, en la medida que las pretensiones de las accionantes no se satisfacen por el simple hecho de haber cambiado de colegio. En el caso de Lorena, por ejemplo, la demanda de tutela solicitaba, entre otros, que el colegio concediera la oportunidad de recuperar las materias y tomara las acciones necesarias para evitar que estos hechos se repitieran. También se pidió a la Fiscalía General de la Nación y a las instituciones de salud atender de forma oportuna, desde sus competencias, la situación relatada por Lorena. Sin embargo, las pruebas allegadas en revisión evidencian que esto no se completó, por el contrario, la madre persiste en cuestionar la inactividad del colegio y la demora en la investigación penal a cargo de la Fiscalía General de la Nación. También solicita alternativas para recuperar el año académico que se afectó por la situación de acoso descrita. Frente al caso de Camila, ocurre algo similar, si bien la adolescente cambió de plantel educativo y de ciudad, la institución demandada no retiró las observaciones de su registro escolar, las que motivaron la tutela en primer lugar. En cambio, el colegio se mantiene en haber procedido correctamente, manifestación que debe ser valorada de fondo por esta Corporación.
1. Segundo, porque, en caso de demostrarse hechos de negligencia, victimización o violencia institucional, omisión de medidas de protección por parte de cada una de las accionadas, la situación descrita en las tutelas conduciría a la demostración de un daño consumado. Un daño muy grave por afectar a personas que tienen derechos prevalentes en el orden constitucional colombiano y porque evidenciaría un fracaso en una de las misiones esenciales del Estado constitucional de derecho, la erradicación de la violencia contra la mujer, la lucha contra la discriminación estructural e institucional contra las mujeres (incluidas niñas y adolescentes) y la construcción de una sociedad igualitaria. De acuerdo con la jurisprudencia, ante estos escenarios es imprescindible que se realice un pronunciamiento de fondo y se dicten órdenes destinadas a evitar que situaciones semejantes se repitan en el futuro, más aún cuando hay sujetos de especial protección involucrados40.
1. Por lo tanto, superada esta cuestión previa, la Sala continuará con el análisis de procedibilidad de los casos acumulados.
3. Análisis de procedibilidad de las acciones de tutela
1. Las instituciones podían ser demandadas vía tutela (legitimación en la causa por pasiva). En esta ocasión, las tutelas se dirigen principalmente contra las instituciones educativas públicas que presuntamente trasgredieron los derechos de las adolescentes, por lo que no cabe duda de su legitimación para responder por los hechos descritos. Adicionalmente, los jueces de instancia y esta Sala de Revisión vincularon al Ministerio de Educación Nacional, a las secretarías territoriales de educación competentes, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Fiscalía General de la Nación y a Salud Total EPS; entidades llamadas a garantizar una atención integral, desde sus competencias, a los niños, niñas y adolescentes que reporten hechos de violencia de género.
1. Por ejemplo, la Ley 1146 de 2007 dispuso la creación de un Comité Interinstitucional Consultivo para la Prevención de la Violencia Sexual y Atención Integral de los Niños, Niñas y Adolescentes Víctimas del Abuso Sexual, en el que hacen parte el Ministerio de Educación Nacional y el ICBF. A este Comité le corresponde, entre otras funciones, establecer medidas de coordinación interinstitucional e intersectorial con el fin de garantizar la detección, la prevención de la violencia sexual en todos los niveles y la atención integral de los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente (art. 5).
1. La Ley 1146 de 2007 también ordena a los establecimientos educativos oficiales y privados, diseñar estrategias que contribuyan a la identificación temprana, prevención, autoprotección, detección y denuncia del abuso sexual de que puedan ser víctima, los educandos, dentro y fuera de los establecimientos educativos (art. 11); y frente a las entidades públicas y privadas del sector salud, dispone la obligación de prestar atención de urgencia e integral en salud a través de profesionales y servicios especializados (art. 9).
1. Por otro parte, la Ley 1620 de 2013, mediante la cual se crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar, señala que habrá comités territoriales, a nivel municipal y departamental, de convivencia escolar, integrado por las secretarias de educación correspondientes que tendrán, entre otras obligaciones, la de garantizar que la ruta de atención integral sea apropiada e implementada adecuadamente en su jurisdicción (art. 9 y 10). Esta misma norma previó responsabilidades de coordinación, asistencia y promoción en cabeza del Ministerio de Educación Nacional (art. 15).
1. Estos marcos normativos específicos para la lucha contra la violencia sexual se articulan, además, con las funciones generales de salvaguarda a los derechos de niños, niñas y adolescentes que prevé Código de Infancia y Adolescencia y los deberes reforzados de investigación y sanción, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, en el sistema42.
1. Las acciones de tutela se presentaron en un término oportuno y razonable (inmediatez). Conforme a las pruebas contenidas en el expediente, en el caso de Camila, las conductas de rebeldía fueron registradas en el observador desde abril de 2022 y la acción de tutela se radicó el 19 de diciembre de 2022. En ese sentido, transcurrieron siete meses desde que la institución educativa realizó el primer registro y la interposición de la tutela. Además, el colegio hizo más registros durante todo el año 2022, por lo cual la afectación fue constante y sostenida durante todo ese año académico. En el caso de Lorena, el 2 de noviembre de 2022 la madre presentó ante la institución educativa un documento en el que relató el acoso sufrido por su hija, el 16 de noviembre la madre fue citada por el colegio a una reunión con el profesor para abordar la situación, y al mes siguiente, el 13 de diciembre de 2022, la madre decidió presentar la acción de tutela ante la inacción del colegio, la Fiscalía y la EPS. Es claro entonces que el amparo se presentó de manera oportuna.
1. Las alumnas no contaban con otro mecanismo ordinario, idóneo y eficaz, para solicitar la protección de sus derechos (subsidiariedad). De entrada, la Sala advierte que el análisis de subsidiariedad debe flexibilizarse cuando se trata de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional como es el caso de niños, niñas y adolescentes43; más aún, si los hechos descritos configuran presuntos escenarios de violencia o acoso44. Frente a los casos acumulados, además, la Sala considera que no hay un mecanismo judicial idóneo ni más eficaz que la tutela para cuestionar las actuaciones y las omisiones de las instituciones educativas y demás entidades responsables de activar la Ruta de Atención Integral frente a menores de edad, víctimas de violencia sexual.
1. La vulneración que se reprocha no tiene origen en la ilegalidad o firmeza de algún acto administrativo proferido por las autoridades e instituciones públicas referidas, sino, como se mencionó, en lo que sería su actuar negligente y las omisiones de las entidades accionadas. Ahora bien, podría plantearse que las omisiones de las autoridades e instituciones vinculadas son remediables a través de la acción de cumplimiento. Dicho mecanismo, sin embargo, le otorga prevalencia a la acción de tutela, cuando de por medio se encuentran derechos fundamentales, tal y como sucede en este caso45.
1. Finalmente, siguiendo lo dicho por la Sentencia T-210 de 2023, la cual estudió un caso de acoso sexual en una universidad, la tutela en este caso pretende un estudio amplio desde una perspectiva constitucional, pues pone de presente falencias en el ejercicio de las competencias de varias autoridades. Así, de acuerdo con el precedente citado, cuando exista un problema que se debe resolver de manera integral, desde una dimensión constitucional, respecto de los derechos comprometidos, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz.
4. Presentación de los casos y formulación del problema jurídico
1. La violencia y el acoso sexual constituyen una de las manifestaciones más nocivas de diversos problemas de la sociedad, como la discriminación en sus diversas manifestaciones y la estructura patriarcal. Aunque no es posible afirmar que existan espacios ajenos por completo a las violencias basadas en género, incluida la sexual, la experiencia judicial demuestra que estos suelen darse con especial frecuencia y mayor intensidad en escenarios de marcadas jerarquías o desequilibrios en las relaciones de poder. Los hechos de acoso, abuso o violación llevan a millones de personas en el mundo –en su inmensa mayoría, mujeres– a crecer y (sobre)vivir en medio de la violencia, más aún, de las violencias. Aquella que se proyecta sobre sus cuerpos, la de carácter emocional y psicológico que va de la mano de las agresiones y la que permea también las instituciones, los procedimientos administrativos y judiciales o el lenguaje cotidiano sobre los hechos.
1. Los movimientos sociales y en especial las organizaciones que defienden los intereses de las mujeres han denunciado de tiempo atrás las fallas insalvables del sistema normativo para enfrentar la violencia contra la mujer. Y la jurisprudencia de los tribunales de derechos humanos ha confirmado que los ordenamientos actuales no cuentan con herramientas suficientes, adecuadas, pertinentes y oportunas para enfrentar el acoso y el abuso sexual.
1. Estos fenómenos generan daños de especial gravedad en las mujeres que no han alcanzado los 18 años de edad (niñas o adolescentes), pues los lugares de cuidado se tornan en espacios donde se agudiza la vulnerabilidad, surgen los prejuicios de género y los lazos de protección se tornan en fuentes de violación de derechos. La familia y la escuela son, en efecto, escenarios donde las obligaciones del Estado y la sociedad para erradicar la violencia contra la mujer deben asumirse con mayor vigor. En el caso objeto de estudio, concierne también a la Sala analizar si las instituciones accionadas y vinculadas brindaron una atención digna a las niñas o adolescentes víctimas de acoso o violencia sexual, y si están en capacidad de hacerlo para víctimas de otras violencias basadas en género.
1. En particular, los colegios hacen parte de las primeras etapas de producción o preservación de prácticas sociales frente al acoso. Por lo tanto, pueden ser germen de un discurso emancipador o lugares de censura y violencia institucional hacia las niñas y las adolescentes, desde sus manuales de convivencia hasta la manera en que se conciben los procesos disciplinarios, la participación de los padres y de las niñas y niños, como sujetos de derechos en progresivo desarrollo de su autonomía. Como premisa de análisis, la Sala entiende la figura del colegio como una comunidad educativa y social, que incluye a los docentes, las directivas, los trabajadores administrativos, las y los estudiantes y sus padres46; por supuesto, también cobija de forma indirecta a las demás autoridades e instituciones encargadas de la vigilancia del sector educativo o con responsabilidades en las rutas de atención integral para estos casos y la salvaguarda de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes47. Todos tejen una relación que debería ser funcional al desarrollo y bienestar del niño y, por lo tanto, existe un principio de corresponsabilidad cuyo alcance será precisado al abordar el caso concreto. Por todo esto, el caso objeto de estudio es de especial relevancia para la Sala de Revisión.
1. Camila y Lorena, de manera directa o a través de sus representantes legales han denunciado hechos de acoso y violencia sexual. Ellas se encontraban estudiando en distintas instituciones públicas al momento de los hechos. Las historias, sin embargo, no son idénticas. Camila fue víctima de violencias de género desde muy temprano en su vida, desde los 8 años aproximadamente, mientras que Lorena manifestó ser víctima de acoso cuando cumplió los 14 años. Las denuncias de Camila atañen a una persona cercana a su núcleo familiar, su padrastro o pareja de su madre, y luego se abrió otro proceso penal contra una pareja de 18 años con quien tuvo relaciones sexuales, siendo aún menor de 14 años. Por su parte, las denuncias de Lorena se refieren a un profesor del plantel educativo.
1. Las diferencias citadas podrían parecer secundarias. Sin embargo, el sistema jurídico establece distinciones relevantes en la comprensión de los delitos contra la integridad sexual en una frontera definida por los catorce años de edad; las instituciones accionadas perciben de manera muy distinta sus obligaciones cuando los hechos ocurren dentro de sus instalaciones a cuando se dan por fuera de sus instalaciones. Y, en distintos ámbitos del derecho, las obligaciones de los particulares en relación con los derechos suelen ser de menor alcance que las obligaciones del Estado y, por lo tanto, de las instituciones públicas. Corresponderá a la Sala, al momento de abordar cada caso analizar cuáles de estas distinciones son relevantes.
1. Por último, la violencia y el acoso en comunidades como la escuela o el hogar, donde las jerarquías se mantienen día tras día y la permanencia de la persona afectada puede extenderse por años no se agota en un acto, sino que va colonizando espacios de la vida de la adolescente. Desde la apariencia personal, el modo de vestir, la realización de un deporte y los diálogos familiares. Las relaciones afectivas y la autoestima, o la posible sensación de vergüenza en ciertos escenarios hacen parte de las consecuencias conocidas del acoso.
1. Las acciones de tutela, en efecto, plantean que la situación de las adolescentes víctimas de acoso, abuso o violencia sexual les ocasionó graves dificultades en su desempeño escolar, así como otro tipo de afectaciones en su vida personal y familiar. Las demandas de tutela cuestionan las acciones, omisiones o demoras de las instituciones educativas, así como de otras entidades de salud e investigación penal responsables de brindar una atención oportuna e integral frente a este tipo de casos.
1. En sede de revisión, la Sala Tercera tuvo conocimiento de que las dos menores de edad abandonaron las instituciones educativas y debieron buscar un nuevo lugar para continuar sus estudios. La madre de Lorena allegó un escrito en el que relata el sufrimiento que produjo esta situación tanto en su hija como en el núcleo familiar, por lo que exige medidas de compensación y reparación. Frente a Camila, no se recibieron escritos adicionales de la adolescente o de sus acudientes, de modo que la información de su caso debe ser complementada con fuentes indirectas.
1. Por su parte, los colegios demandados insistieron en no haber trasgredido ningún derecho fundamental y, por el contrario, afirmaron que actuaron de conformidad con la normatividad vigente, en especial, la Ruta de Atención Integral. Asimismo, en virtud de una medida provisional proferida por esta Sala de Revisión, el profesor involucrado en el expediente de Lorena fue apartado transitoriamente de los espacios de interacción con estudiantes. Este profesor, a su vez, allegó varios documentos a la Corte Constitucional con los que pretende rendir descargos sobre lo ocurrido y defender su inocencia frente a las acusaciones que pesan en su contra. Según informó la Fiscalía General de la Nación, ninguno de los procesos penales iniciados por los hechos narrados ha concluido.
1. Durante la etapa de revisión, la Sala Tercera también recibió informes del Ministerio de Educación Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Universidad del Rosario, la Universidad del Valle y la Pontificia Universidad Javeriana, los cuales ofrecen una evaluación general, desde distintas perspectivas, sobre la violencia de género contra niñas y adolescentes, especialmente en entornos educativos. Tales insumos serán retomados a lo largo de la providencia.
1. Antes de formular el problema jurídico, la Sala debe hacer claridad sobre el papel de la Corte en relación con la eficacia de los derechos. Así, el análisis que realiza el juez de tutela, y la Corte Constitucional en particular, tiene por objeto la defensa del ordenamiento constitucional y la salvaguarda de los derechos fundamentales en un caso concreto. Igualmente, la Corte Constitucional cumple la misión de unificar la interpretación de los derechos fundamentales, y desarrollar su contenido al revisar situaciones concretas que los desconocen o amenazan. Por esa vía, la Corte avanza en la protección del sistema de valores que subyace a la constitución Política; en la defensa de un Estado construido sobre la dignidad humana y hacia la eliminación de la discriminación. La función de la Corte no es determinar la eventual responsabilidad penal o disciplinaria de los implicados.
1. Dicho esto, la Sala Tercera entiende48 que, si bien los escritos de tutela refieren conductas parcialmente distintas así como diversos derechos vulnerados, es posible formular un problema jurídico que cobije los casos acumulados, en los siguientes términos: ¿trasgreden las instituciones responsables de la protección de los niños, niñas y adolescentes, los derechos fundamentales a la educación y a una vida libre de violencias de dos adolescentes, cuando no se activan oportuna y eficazmente las rutas de atención integral para escenarios de violencia, bajo el argumento de que las conductas de riesgo no se pudieron identificar o prever anticipadamente?
1. Para resolver el problema objeto de estudio, la Sala se referirá a los conceptos de discriminación estructural, institucional y a la interseccionalidad como fenómeno que exige herramientas especiales de análisis; estudiará los estándares del derecho internacional para erradicar la discriminación contra la mujer y acerca del derecho a una vida libre de violencias, recordará la jurisprudencia sobre el interés superior de las y los niños; expondrá el marco normativo de protección en los entornos educativos y, finalmente, abordará el estudio de los casos concretos.
5. La discriminación estructural, la discriminación institucional y los actos discriminatorios. Fuentes de violencias por razón sexual y de género
1. La igualdad es uno de los pilares del Estado constitucional y social de derecho. La Constitución Política establece en su artículo 13 el principio de igualdad y en sus distintos incisos desarrolla su contenido. La igualdad formal asociada al carácter general de la ley; la de carácter material, que se proyecta en las condiciones reales de existencia, y la promocional, concepto que ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ordena la adopción de medidas especiales para propiciar el goce efectivo de derechos, así como el acceso a bienes y servicios para quienes históricamente han sido excluidos o puestos al margen de estos bienes fundamentales49.
1. El inciso 2º del mismo artículo prevé el mandato de no discriminación o la prohibición de discriminación, una norma imperativa del derecho internacional de los derechos humanos. La discriminación, en términos amplios, es la imposición de un trato distinto, que no está justificado, entre dos personas, grupos o situaciones de hecho. Actualmente, tanto el orden constitucional nacional como el Derecho Internacional de los Derechos Humanos han identificado razones que se consideran motivos prohibidos, en principio, para establecer tratos diferenciales o criterios sospechosos50. Entre los más relevantes para el caso objeto de estudio se encuentran el sexo, el género, la identidad y la orientación sexual.
1. La importancia del mandato de no discriminación en el Estado constitucional de derecho va de la mano con los enormes desafíos que debe asumir la sociedad y el Estado para erradicarla. Así, aunque existen actos de discriminación evidentes y, por lo tanto, fáciles de identificar, la discriminación también se esconde en fenómenos históricos muy complejos. En prácticas y costumbres que, a fuerza de repetición, se consideran neutras por sectores amplios de la sociedad. En estos procesos de largo plazo, la discriminación contribuye a la asignación de roles por razón de sexo o género, que imponen cargas sobre unas personas y dan privilegios a otras; crea estereotipos o generalizaciones injustificadas que entorpecen el acceso a derechos y a un trato digno; y se reproduce y perpetúa en las instituciones sociales.
1. El hogar, la escuela, la universidad o el trabajo son escenarios donde las estructuras jerárquicas constituyen la regla general y donde las prácticas históricas se repiten, muchas veces, de manera irreflexiva. Cuando la discriminación habita prácticas y tradiciones, se normaliza. En las instituciones donde transcurre la vida de los seres humanos puede confundirse con el modo de ser de las cosas. La discriminación estructural y la discriminación institucional son por lo tanto difíciles de percibir y, con mayor razón, difíciles de combatir.
1. Mediante Sentencia C-671 de 201451, la Corte realizó una breve caracterización de la discriminación. Así, señaló que dicho fenómeno tiene una connotación estructural, “que responde al esquema de organización, a las relaciones y al tejido social de base. Por este motivo, la problemática no se agota en los comportamientos particulares de exclusión y segregación, ni tampoco en la sumatoria de tales actos, sino que se asienta en el sistema de relaciones asimétricas de dominio que dan sustento a las manifestaciones individuales del fenómeno”. En ese sentido, señaló que los rasgos fundamentales de la discriminación (i) se establecen en función del contexto, del escenario en el que se originan y de las relaciones que subyacen al mismo; y (ii) se transforman conforme a los cambios en la vida económica, política, social y cultural. No son prácticas uniformes y estáticas en el tiempo, sino procesos que se adaptan a la estructura social.
1. Asimismo, la referida providencia indicó que la discriminación es multifacética y plural. En primer lugar, existen múltiples patrones de discriminación, debido a que se asocia con manifestaciones de odio, hostilidad y violencia, pero también a actitudes burlescas, de indiferencia, compasión y de marginalización. En segundo lugar, la discriminación puede darse de forma explícita, abierta y deliberada, pero, por lo general, es de forma sutil y silenciosa, por lo que se trata, en muchas ocasiones, de una práctica invisible, que no es reconocida con facilidad. En tercer lugar, la discriminación se materializa a través de múltiples formas, entre otras, se manifiesta en las prácticas de la vida cotidiana, diferentes al leguaje verbalizado y al lenguaje gráfico. Así, se trata de “actitudes, modos de tratar, silencios, miradas, emociones internas, percepciones, sensaciones de desagrado o desprecio, sentimientos, sensibilidades, representaciones, imaginarios, estereotipos, temores, ademanes, miradas, gestos, estilos, costumbres y rutinas de la vida cotidiana”, que constituyen manifestaciones imperceptibles del problema, pero que se encuentran ampliamente asentadas, interiorizadas y arraigadas social y culturalmente.
1. Por otro lado, la Corte expuso que la discriminación no solo se presenta como un fenómeno individual, sino institucional. Es decir, “la discriminación trasciende las acciones individuales, y se instala en un nivel mucho más profundo que interfiere directamente con la totalidad de las esferas vitales de las personas.” Se trata de un tipo de discriminación que proviene fundamentalmente de las organizaciones privadas y públicas, por lo que su efecto es más devastador en el goce efectivo de los derechos52. Así, todas las autoridades deben implementar las medidas adecuadas y suficientes para proteger a las mujeres contra cualquier forma de violencia, si ello no sucede, el Estado se puede llegar a convertir en un segundo agresor53. El Estado Social de Derecho exige la materialización de acciones que permitan vincular a todos los poderes públicos en aras de erradicar y sancionar la violencia contra la mujer y en dicha labor los funcionarios deben evitar incurrir en violencia institucional, pues puede ser constitutiva de revictimización de la mujer que acude a la justicia54.
1. En el mismo sentido, la Sentencia T-691 de 201255 mencionó que la Corte desde sus inicios se encargó de señalar que las discriminaciones estructurales, basadas, por ejemplo, en el género o la raza, están inmersas en las culturas dominantes de pueblos, comunidades y grupos sociales. Además, existen patrones clasistas, sexistas o racistas que están presentes en las prácticas cotidianas, las reglas jurídicas, la sociedad y las instituciones. Como lo señaló la Sentencia T-376 de 201956, los actos y escenarios de discriminación en contra de grupos específicos no es aleatoria o circunstancial, pues responde a patrones que se han repetido en el tiempo, generando barreras que impiden o dificultan el goce de los derechos fundamentales de las personas.
1. La Asamblea Constituyente de 1991, con la pretensión evidente de transformar las injusticias sociales, previó también una cláusula específica para propiciar la igualdad entre hombres y mujeres; para erradicar la discriminación contra la mujer. La discriminación contra la mujer se encuentra en la inequitativa distribución de los puestos de trabajo, en las cargas de cuidado desproporcionadas, en algunas normas, en el lenguaje judicial y en todos los ámbitos de la vida en sociedad. Pero la discriminación se hace aún más compleja en los cruces de caminos donde se encuentran identidades complejas que han sido marginalizadas, que hacen parte de minorías o grupos vulnerables o que están en situación de debilidad manifiesta.
1. Por esta razón, en las últimas décadas, en especial desde los feminismos negro, chicano e indígena, se ha desarrollado el concepto de interseccionalidad, para estudiar la manera en que la discriminación impacta a personas que, en su identidad o situación de vida, enfrentan este tipo de afectación intensa y diferenciada. Por ejemplo, en la Sentencia C-671 de 201457, la Corte advirtió que, si bien la discriminación afecta a personas y grupos en función de una condición específica, existen otros factores relevantes que, por ejemplo, pueden afectar de modo distinto a personas que hacen parte de un mismo colectivo. Así, la raza o el género inciden de forma diferente en las personas, dependiendo de la edad, la condición socio económica, la accesibilidad al sistema educativo, la distribución de las cargas y responsabilidades del hogar, entre otras. Asimismo, en la Sentencia T-310 de 202258, la Corte señaló que “la interseccionalidad es una categoría que visibiliza los casos en los que la discriminación que sufre una persona o grupo de personas se intensifica debido a la combinación de distintas causas. Esto significa que la posibilidad de ser discriminado aumenta y que, cuando esta ocurre, puede ser mucho más lesiva”.
1. En particular, las mujeres pertenecientes a pueblos étnicos, migrantes, en situación de pobreza o escasez de recursos económicos suelen ser las mayores víctimas de la discriminación, al tiempo que el derecho no suele disponer de remedios adecuados a su situación, debido a su pretensión de generalizar y ofrecer respuestas abstractas59.
1. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha identificado en la discriminación una de las causas centrales de la violencia por razones de género y sexo y, en especial, en la violencia sexual, el acoso y el abuso contra las mujeres. Este tema se desarrollará a fondo en el próximo capítulo. Sin embargo, es desde ya necesario señalar que, en el contexto recién descrito, una misión primordial en cabeza de todos los órganos del poder público, en especial de los jueces y las cortes, es hacer visible la discriminación para así comenzar a diseñar remedios destinados a la transformación social y a la adecuación oportuna del ordenamiento. En este ejercicio, el enfoque de género ha sido concebido por esta Corte como una lupa, que funciona como criterio para utilizar en aquellos casos en los que exista sospecha de relaciones asimétricas, prejuicios o patrones estereotipados de género. Es decir, cuando de los hechos se evidencien actos violentos y discriminatorios contra las mujeres solo por el hecho de serlo, que impiden la satisfacción de sus derechos. Se trata de un mecanismo que permite ver lo que es ajeno a la mirada ordinaria y ser sensible ante los contextos de discriminación. Que permite enfocar la atención del juez constitucional hacia la igualdad.
1. En consecuencia, la incorporación del enfoque o perspectiva de género en la administración de justicia es fundamental para combatir la discriminación hacia las mujeres, pues es una forma de integrar los principios de igualdad y de no discriminación en la interpretación y aplicación de las normas para lograr la mayor protección posible a los derechos de las víctimas y ofrecer soluciones ante situaciones de desequilibrio estructural60.
1. A continuación, la Sala se enfocará específicamente en los estándares internacionales relacionados con la erradicación de las violencias por razón de género y, en especial, la violencia sexual contra la mujer. Espacio donde la prohibición de discriminación se conjuga con el derecho a una vida libre de violencias. Mandatos que, a su vez, han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional.
6. Lecciones desde el derecho internacional de los derechos humanos y la jurisprudencia constitucional frente a la violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes
1. La protección de los niños, niñas y adolescentes es un propósito conjunto de la comunidad internacional que se ha venido plasmando a través de distintos instrumentos61. Hay tratados que abordan de forma general los derechos humanos, al tiempo que prevén cláusulas específicas para reforzar la protección de los niños y niñas. Así ocurre con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966)62 y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966)63. Algo similar pasa con la Convención Americana de Derechos Humanos cuando consagra que “todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”64.
1. Pero con el tiempo también surgieron instrumentos dirigidos a salvaguardar poblaciones específicas, sea por criterios etarios o de género. Por ejemplo, la Convención sobre los Derechos del Niño (1989)65 contiene el catálogo más extenso de protección a todas las personas humanas menores de 18 años, lo que incluye la obligación de los Estados partes de emprender las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, incluido el abuso sexual; lo que supone un marco de prevención, investigación, tratamiento y seguimiento66.
1. En materia de género, es preciso destacar la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (1979)67 cuyo objetivo es garantizarle a la mujer “el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre”68. Lo que inicia por “modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas”69. Como se evidenciará en este capítulo, la lucha contra los estereotipos de género –que cultivan la violencia y el abuso– debe convertirse en uno de los deberes centrales de los Estados.
1. A nivel regional, se acordó la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, suscrita en la ciudad de Belén Do Para, Brasil (1994)70 que consagró de manera categórica el derecho de toda mujer a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado71.
1. Este último mandato, en particular, coincide plenamente con nuestra Constitución Política y los deberes de protección reforzada frente a las mujeres y las niñas72. Precisamente, al revisar la Convención de Belén Do Para, este Tribunal explicó, hace ya casi dos décadas, que, si bien las mujeres son titulares de todos los derechos humanos, la violencia y la discriminación contra estas se encuentran tan extendidas y arraigadas en las relaciones de poder inequitativas entre mujeres y hombres, que resultan imprescindibles aquellas normas que desarrollan derechos específicos para su protección73.
1. Desafortunadamente, las reflexiones planteadas por la Corte Constitucional en 1996 deben hoy reiterarse ante la exacerbación de la violencia contra las niñas y mujeres, en entornos que, aunque deberían ser escenarios de cuidado y protección -como los colegios y los hogares-, siguen recreando estructuras de dominación y discriminación que anulan el derecho a llevar una vida libre de violencias y configuran una emergencia por violencia de género74.
1. A partir de los instrumentos internacionales vinculantes para el Estado colombiano y la jurisprudencia constitucional, la Sala Tercera expondrá tres ideas que se consideran relevantes para analizar los casos bajo examen: (i) la violencia de género va más allá de las conductas ejercidas a través de la fuerza física y se perpetúa a través de los estereotipos y prejuicios sociales; (ii) en particular, el acoso es una forma de violencia de género que impacta gravemente los entornos educativos y, por todo lo anterior, (iii) es necesario que los Estados, la sociedad y las familias implementen políticas de prevención y transformación de los imaginarios sociales, los cuales pueden maximizarse a través de los escenarios educativos y participativos.
6.1. La violencia de género va más allá de las conductas ejercidas a través de la fuerza física y se perpetúa a través de los estereotipos y prejuicios sociales
1. Nuestra Constitución Política de 1991 consagró el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación por razones de género, entre otros criterios75. Así, esta Corporación ha establecido que los derechos de las mujeres tienen una importancia especial, debido a la histórica desigualdad y discriminación que han sufrido, lo cual ha conllevado a que en su contra se cometan con mayor frecuencia comportamientos y conductas agresivas consistentes en maltratos, abusos o daños, ubicándola en una condición de inferioridad, sumisión e indefensión y en un contexto que cohíbe su desenvolvimiento en sociedad en igualdad76. Esta Corte ha protegido a mujeres víctimas, entre otros fenómenos, de situaciones de acoso y violencia sexual en el ámbito educativo77.
1. A nivel internacional, la Convención Belem Do Para explica que por violencia contra la mujer debe entenderse “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”78. De igual modo, advierte la necesidad de combatir los prejuicios, costumbres y prácticas basadas en la inferioridad o superioridad de un sexo o género, o en los roles asignados a cada uno79. Siguiendo esta orientación, la Ley 1146 de 2007 entiende por violencia sexual, en el caso de los menores de edad, “todo acto o comportamiento de tipo sexual ejercido sobre un niño, niña o adolescente, utilizando la fuerza o cualquier forma de coerción física, psicológica o emocional, aprovechando las condiciones de indefensión, de desigualdad y las relaciones de poder existentes”80.
1. En ese marco, (i) la violencia sexual no se limita a las conductas que emplean la fuerza física, sino que también cobija comportamientos de coerción psicológica o emocional; (ii) estas formas de violencia se nutren de la desigualdad y el desequilibrio de poder en las relaciones familiares, académicas, laborales, entre otras. Además, se alimenta por prejuicios y estereotipos enraizados en las sociedades.
1. Un concepto amplio de violencia pasa por entender -en palabras de la Corte IDH- que esta no se reduce a los actos de violencia física, sino que también se ejerce mediante otros medios lesivos de los derechos de la mujer o la niña, que le causen daños o sufrimiento. La violencia sexual contra la mujer se exterioriza con distintos grados, de acuerdo con las circunstancias del caso y diversos factores, entre los que se encuentran las características de los actos cometidos, su reiteración y la vinculación preexistente entre la mujer y su agresor. También pueden resultar relevantes, según el caso, las condiciones personales de la víctima, como su edad81.
1. Para el comité CEDAW, la discriminación que enfrentan las niñas y las mujeres en la educación es tanto ideológica como estructural82, lo que explica la dificultad de combatirla en tanto que reafirma el control o el poder masculino, impone los papeles asignados a cada género, al tiempo que evita, desalienta o castiga lo que se considera un comportamiento inaceptable de las mujeres. Desde este punto de vista, la violencia por razón de género “es uno de los medios sociales, políticos y económicos fundamentales a través de los cuales se perpetúa la posición subordinada de la mujer con respecto al hombre y sus papeles estereotipados”83. De ahí que el problema muchas veces simplemente pasa desapercibido o se soluciona culpando a las víctimas84.
1. En consonancia con lo anterior, se hace necesario prever que la violencia sexual no siempre dejará pruebas documentales, evidencia física o testimonios incontrovertibles85. Por el contrario, las víctimas y las propias autoridades tendrán que hacer frente a “estereotipos de géneros perjudiciales, tendientes a culpabilizar a la víctima, [que] facilitaron el ejercicio del poder y el aprovechamiento de la relación de confianza, para naturalizar actos que resultaron indebidos y contrarios a los derechos de la adolescente”86. Este es el enorme desafío al que las adolescentes, las directivas de los colegios y las autoridades públicas deben hacer frente para prevenir y atender de manera oportuna y correcta los casos de violencia sexual en entornos educativos.
1. Durante la adolescencia, además, la discriminación, la desigualdad y la fijación de estereotipos contra las niñas suelen adquirir mayor intensidad y producen violaciones más graves de sus derechos87.
1. Los colegios pueden convertirse en escenarios de riesgo exacerbado para las niñas debido a las estructuras de poder a través de las que normalmente ejercen sus funciones las directivas y profesores frente a las y los estudiantes. Lo anterior no es óbice para descartar que los niños estén exentos de los estereotipos y la violencia de género88, pero de acuerdo con las cifras -que se presentan más adelante- es evidente que la afectación es particularmente desproporcionada frente a las niñas y las adolescentes. Precisamente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha advertido sobre “las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres” y su impacto diferenciado sobre las niñas quienes suelen tener más probabilidades de sufrir actos de violencia y discriminación89.
6.2. El acoso es una forma de violencia basada en género que afecta los derechos de las mujeres a vivir una vida libre de violencias
1. La Corte Constitucional ha indicado que el acoso es una agresión sistemática y repetida ejercida por una o varias personas contra otra que, por lo general, está en una posición de poder inferior de donde difícilmente puede escapar por sus propios medios90. Esta agresión puede ser de carácter sexual y darse mediante cualquier comportamiento verbal, no verbal o físico de naturaleza sexual, no deseado y ofensivo para el destinatario. Por su parte, el Comité CEDAW ha explicado que el hostigamiento sexual y el acoso son formas de violencia debido al género, que se traducen en un “comportamiento de tono sexual tal como contactos físicos e insinuaciones, observaciones de tipo sexual, exhibición de pornografía y exigencias sexuales, verbales o de hecho”91 y la Convención Belem Do Pará reiteró que el acoso sexual en instituciones educativas es una forma de violencia sexual. El acoso afecta gravemente la dignidad, la igualdad, la integridad personal y el deber de no discriminación, y en el caso de las mujeres, además, trasgrede el derecho a vivir una vida libre de violencias, puesto que genera una segregación contra la mujer víctima por el trato desigual en su contra y lesiona el ejercicio de diversos derechos.
1. El acoso genera una distinción, exclusión o restricción que cercena la posibilidad de acceder, en condiciones de igualdad, a los mismos espacios, entre otros, académicos, lo cual, a su vez, supone una lesión al derecho fundamental a la educación. Afecta la dimensión de acceso a la educación, puede producir bajo rendimiento académico o deserción para evitar encuentros con el agresor. Incluso, impedir la culminación de los estudios, truncar escalas superiores y generar diversas dificultades de aprendizaje92; al igual que la de la aceptabilidad o calidad de la educación pues impide una relación pedagógica apta para la formación en contextos de trato ético entre maestros y alumnos93. El acoso pone en entredicho la garantía de continuidad y permanencia en la educación de las alumnas que sufren dichas prácticas.
1. En consecuencia, es una obligación proteger los derechos fundamentales de los y las estudiantes, lo cual exige que el derecho fundamental a la educación se ejerza en espacios libres de discriminación, acoso y violencia sexual, sin que la autonomía de la institución pueda invocarse como excusa al cumplimiento de estas obligaciones.
6.3 La corresponsabilidad del Estado, la sociedad, las instituciones educativas y las familias para avanzar en la protección de los niños, niñas y adolescentes
1. Esta sección concluye con algunas reflexiones para hacer frente a los escenarios de violencia sexual, especialmente contra niñas y adolescentes en entornos educativos. En concreto, destaca tres ideas: (i) la importancia de una perspectiva de género en el desmonte de las categorías sociales que han permitido la dominación y subordinación de la mujer, para lo cual la educación cumple un papel fundamental; (ii) la necesidad de reforzar los espacios de participación de los y las estudiantes en las políticas de prevención y acción; y (iii) los deberes reforzados de diligencia por parte de las autoridades en la investigación de las conductas sexuales.
1. De acuerdo con la Sala Plena de esta Corporación, analizar con perspectiva de género los casos concretos donde son parte mujeres afectadas no implica una actuación parcializada del juez en su favor. Lo que reclama, por el contrario, es un análisis de distintos niveles, partiendo del contexto y de los factores del entorno favorables a la conducta de acoso, los factores de discriminación sobre la mujer, al igual que una lectura de fuentes del derecho internacional de los derechos humanos y el derecho interno destinada a obtener la interpretación más favorable para la mujer víctima94.
1. Esta aproximación se torna imprescindible dado el contexto de discriminación contra las niñas, adolescentes y mujeres, el cual ha calado profundamente en las instituciones sociales y jurídicas, al punto que las violencias de género pueden pasar desapercibidas o, peor llevar a atribuir la culpa de los hechos a las propias víctimas. Desde esta óptica, según la Comisión IDH, la perspectiva de género es un método de análisis que permite evidenciar cómo la sociedad valora de manera distinta a las personas por su género, al igual que las relaciones de poder derivadas de estas diferencias95. Este enfoque revela estereotipos que distorsionan la percepción de la realidad y conducen a la adopción de decisiones basadas en preconcepciones y mitos e, incluso, a la denegación de justicia96. Además, algunos tribunales descartan la comisión de un delito a partir de evaluar la supuesta conducta de la víctima, haciéndola responsable de haber propiciado o consentido la relación sexual97.
1. En esta misma dirección, la Corte Constitucional ha recordado “la necesidad de adoptar una perspectiva de género y de niñez en todos los servicios y procesos para garantizar el bienestar de las víctimas y promover una sociedad que respete los derechos fundamentales de todas las personas, sin discriminación alguna”98.
1. Para deconstruir las prácticas de discriminación profundamente arraigadas en las instituciones y comunidades, la escuela cumple un rol fundamental. Un conjunto de pruebas cada vez mayor demuestra el efecto positivo de la educación secundaria en particular, cuando las iniciativas son discutidas y propuestas por los mismos estudiantes99. En este sentido, el Comité de Derechos del Niño ha subrayado la importancia de la participación de niños y niñas en la formulación de estrategias de prevención para eliminar y prevenir el acoso escolar y otras violencias100. Se deben respaldar los programas destinados a reforzar la capacidad de los propios niños de eliminar la violencia. Y dado que la experiencia de la violencia es inhibitoria, debe actuarse con sensibilidad de manera que la intervención no inhiba aún más a los y las niñas, sino que favorezcan su reintegración mediante una participación, bien sea directa o a través de un intermediario101.
1. La experiencia colombiana confirma la importancia de la participación de las niñas y adolescentes en la denuncia, la visibilización, la eliminación de prejuicios y la lucha contra las violencias de género dentro de las aulas. Precisamente, en el año 2022, a través de plantones en colegios públicos y privados, las estudiantes de varias instituciones se hicieron sentir y exigieron cambios en las instituciones frente a la violencia sexual102. La participación de las estudiantes y sus propias redes de apoyo han logrado, en muchas ocasiones, superar bloqueos burocráticos, exigir respuestas a las autoridades y servir de apoyo a otras víctimas. En efecto, las redes de apoyo y los entornos seguros son los principales mecanismos de resiliencia y protección, los cuales idealmente comienzan en casa, se fortalecen en las instituciones educativas y se amplían hasta el nivel comunitario, arrebatando con ellos espacios a la violencia y a las estructuras de dominación:
“Entre los factores protectivos figuran las familias estables; la crianza de los niños por adultos que atiendan a las necesidades físicas y psicosociales de los niños; una disciplina positiva y no violenta; la existencia de un vínculo sólido del niño con al menos un adulto; relaciones de apoyo con los compañeros y las demás personas (incluidos los profesores); un entorno social que fomente actitudes y comportamientos prosociales, no violentos y no discriminatorios; un alto nivel de cohesión social en la comunidad, y la existencia de sólidas redes sociales y vínculos con los vecinos”103.
1. Para este ejercicio participativo se requiere, además, espacios seguros e integrales de formación. Los expertos advierten que privar de la información adecuada a niños y niñas implica un vacío de datos confiables y la imposición del silencio sobre estos temas. Un silencio que favorece a los perpetradores104. En cambio, la formación en los colegios puede resultar transformadora y propiciar el goce efectivo de otros derechos, aportar al desarrollo de niñas y niñas y avanzar en la igualdad de género y la cultura de paz105.
1. Una respuesta adecuada a la magnitud de las violencias de género en el hogar, la escuela y la comunidad pasa por implementar en todos los niveles de la enseñanza planes o cátedras obligatorias y adecuadas a la edad sobre educación sexual integral; salud y derechos sexuales y reproductivos, comportamiento responsable, prevención del embarazo y enfermedades de transmisión sexual106. Mandato que ya está contenido en las leyes 1146 de 2007 y 1620 de 2013, pero cuya eficacia es limitada, debido en buena parte a que las cátedras de educación sexual se restringen a los aspectos biológicos de la procreación y a los riesgos a la salud asociados a la sexualidad107.
1. Por último, la experiencia local y regional concluyen sobre la necesidad de reforzar los mecanismos de investigación y judicialización de las conductas más graves, pues muchas veces se quedan en procesos en los que la mora y la falta de resultados se convierten en la constante. En estos casos, algunos medios han denunciado que “si no hay pruebas, y nunca hay pruebas [concluyentes], [el presunto profesor agresor] va a durar dos años suspendido, recibiendo un salario y esperando a que la Fiscalía haga algo. Por su parte, los profesores de colegios privados suelen renunciar, con lo que el colegio pierde la competencia para adelantar una investigación y todo queda en la nada”108.
1. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que los Estados tienen la obligación de prevenir, investigar, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra las mujeres, garantizar el acceso a un recurso judicial efectivo y que sus funcionarios deben asumir sus obligaciones con debida diligencia109 para prevenir, investigar, juzgar y sancionar la violencia contra la mujer110. Esto además requiere de un plazo razonable, pues “una demora prolongada en el proceso puede llegar a constituir, por sí misma, una violación a las garantías judiciales”111.
1. En esta línea, según la Sentencia T-239 de 2018112, el Estado y los particulares, en especial quienes prestan servicios públicos como la educación, deben desplegar “las medidas necesarias administrativas, legislativas, judiciales, financieras y fiscales para la adopción, implementación y seguimiento de políticas públicas efectivas y adecuadas, tendientes a eliminar toda manifestación de violencia y discriminación en razón del género”113.
1. La sentencia antes mencionada puntualizó que las obligaciones de erradicar y disminuir los factores de riesgo para las mujeres incluyen la adopción de medidas que los disminuyan, y que se orienten a la transformación de las instituciones y la sociedad, para eliminar los estereotipos de género y la discriminación por razón de sexo y género114. Tales medidas deben incluir (i) la promoción de la igualdad y la prohibición de discriminación en razón del género en las instituciones educativas, lo cual incluye directivos y docentes; (ii) informar acerca de los mecanismos jurídicos disponibles para las víctimas, destinadas a la adecuada investigación y sanción de delitos como el acoso o el abuso sexual115 y (iii) establecer una detección oportuna y el apoyo y la orientación en casos de violencia sexual116.
1. Ahora bien, en los procedimientos que materialicen los deberes de prevención, investigación, sanción y reparación deben garantizar, por lo menos, (i) la imparcialidad de los funcionarios, autoridades y directivos, lo que incluye la erradicación de las preconcepciones o estereotipos de género y (ii) la idoneidad de medidas de protección, teniendo en cuenta la modalidad del daño y adoptando remedios alternativos o complementarios a los dispuestos en la normativa cuando la situación lo requiera. En particular, las investigaciones de conductas de violencias basadas en género para satisfacer la exigencia de debida diligencia deben ser:
“[O]ficiosas, para que el competente inicie la investigación por iniciativa propia, sin estar supeditado a las quejas o denuncias de las presuntas víctimas; oportunas, para evitar que el tiempo atente contra la averiguación de la verdad y para adoptar medidas de protección eficaces; exhaustivas, para lograr el recaudo de las pruebas necesarias y conducentes a una valoración integral de los hechos; imparciales, para atender un actuar objetivo, libre de prejuicios o tendencias y sin razonamientos teñidos de estereotipos y respetuosas, para prevenir la revictimización”117.
1. Asimismo, las investigaciones deben aplicar la perspectiva de género, lo cual permite detectar los factores de riesgo existentes para consumar actos de discriminación y violencia, siendo especialmente relevantes las asimetrías de poder118, los estereotipos de género119 y la intersección de factores de vulnerabilidad120. Esta perspectiva es fundamental en el recaudo y valoración probatoria, pues existe una dificultad en recolectar las evidencias de acoso y violencia sexual, debido a que las víctimas optan por no denunciar por temor a confrontar al agresor y la vulnerabilidad a la que quedan expuestas. En consecuencia, resulta imprescindible que las autoridades encargadas de la investigación minimicen su intromisión en la intimidad de la víctima, busquen otras estrategias para probar los hechos121; desplieguen todas las acciones para garantizar los derechos de las víctimas y ejerzan un rol activo para constar o desvirtuar los alegatos ante advertencias, quejas, o denuncias de acoso.
1. Como ya se indicó, estos hechos generan daños mayores cuando las víctimas son niñas, niños o adolescentes y, por lo tanto, las autoridades deben asumir una carga mayor para la protección de sus intereses. Justamente, el siguiente capítulo hablará sobre el interés superior de niños, niñas y adolescentes como guía de toda actuación.
7. El interés superior de los niños, niñas y adolescentes debe ser el parámetro que guíe toda actuación estatal o privada que involucre sus derechos
1. El artículo 44 de la Constitución Política122 y los instrumentos internacionales123 han reconocido el interés superior de los niños, niñas y adolescentes como un concepto central y orientador de todas las medidas o decisiones que puedan afectarlos, tanto en la esfera pública como en la privada. En consonancia con ello, el Código de Infancia y Adolescencia señala que en todo acto o decisión que se adopte en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, “prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona”124.
1. Pese a su carácter imperativo, este enunciado puede tornarse difícil de materializar o concretar. En ocasiones, por ejemplo, los derechos de los niños pueden entrar en tensión con las expectativas de disciplina que tienen las figuras de autoridad en sus colegios u hogares. Otras veces, la adolescencia supone una etapa de intensos cambios y riesgos en los que el propio individuo no tiene claro en qué consiste su interés, o puede que este entre en tensión con el de sus compañeros125.
1. Por ello, es importante recordar que el concepto de interés superior del niño o adolescente “es complejo, y su contenido debe determinarse caso por caso”126. Por tal motivo, la evaluación debe realizarse teniendo en cuenta las particularidades de cada niño o niña. Las circunstancias relevantes tienen que ver con las características específicas del individuo que se trate, como la edad, el sexo, el grado de madurez, la experiencia, la pertenencia a un grupo minoritario, la existencia de una discapacidad física, sensorial o intelectual y el contexto social y cultural, por ejemplo, la presencia o ausencia de los padres, el hecho de que el niño viva o no con ellos, la calidad de la relación entre el niño y su familia o sus cuidadores, el entorno en relación con la seguridad y la existencia de medios alternativos de calidad a disposición de la familia, la familia ampliada o los cuidadores127. De modo que no debe juzgarse en abstracto lo que puede ser concebido como favorable128, sino auscultar la situación concreta de cada niño o niña129.
1. Asimismo, es necesario atender y respetar el desarrollo de las personas, entendido como un principio habilitador que aborda el proceso de maduración y aprendizaje por medio del cual los niños adquieren progresivamente competencias, comprensión y mayores niveles de autonomía para asumir responsabilidades y ejercer sus derechos. El Comité de los Derechos del Niño ha señalado al respecto que, “cuanto más sepa y entienda un niño, más tendrán sus padres que transformar la dirección y la orientación en recordatorios y luego, gradualmente, en un intercambio en pie de igualdad”130.
1. De ahí que, en la consecución del interés superior, deben tenerse en cuenta las opiniones del niño, en consonancia con la evolución de sus facultades y tomando en consideración las características del niño131. Los niños tienen derecho a ser escuchados desde una edad muy temprana, cuando son particularmente vulnerables a la violencia. Es preciso entonces permitir y promover que los niños expresen sus opiniones, y tenerlas debidamente en cuenta en cada etapa del proceso de protección, más aún, en situaciones de violencia132.
1. Del mismo modo, la jurisprudencia de esta Corte133 ha sido enfática en destacar que, cuandoquiera que el niño, la niña o el adolescente, en razón a su edad y madurez, se encuentra en la capacidad de formarse un juicio propio sobre el asunto que le compete o afecta, el interés superior sólo puede entenderse materializado al valorar su opinión sobre lo que constituye su voluntad134.
1. Finalmente, es necesario poner de presente que el interés prevalente de las niñas y adolescentes se traduce en una protección constitucional reforzada, debido a su edad y género. Esto, pues (i) el principio del interés del menor se debe tener “como un eje central de interpretación de la ley y la protección especial contra delitos que afecten su libertad, integridad y formación sexual”, lo cual, a su vez, se traduce en el derecho que tienen a no ser víctimas de ninguna forma de violencia sexual y (ii) la violencia contra las niñas tiene una connotación de género135.
8. Avances y desafíos en la política de protección a los niños, niñas y adolescentes, especialmente en entornos educativos
1. A partir del marco normativo internacional y constitucional descrito en el capítulo anterior, es evidente que el Estado colombiano tiene un mandato imperativo de garantizar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, así como de emplear todas las medidas necesarias para forjar entornos seguros que les permitan llevar una vida libre de violencias. Pero como ocurre en otros ámbitos de la sociedad, persiste una distancia considerable entre las normas y la eficacia de las políticas públicas que las implementan.
1. Por tal motivo, y para tener una comprensión más cercana a la realidad que permita entender los contextos en que se produjeron los expedientes aquí acumulados, este capítulo presenta un diagnóstico general sobre la violencia de género contra las niñas y mujeres, para luego describir la ruta de atención prevista en el ordenamiento nacional, tomando nota de sus avances, pero también de sus dificultades.
8.1. Una tragedia tan cercana como invisibilizada: algunos datos para el diagnóstico sobre la violencia contra niñas y mujeres en nuestro país
1. Recientemente, el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 “Colombia Potencia Mundial de la Vida” reconoció y declaró la emergencia por violencia de género en el territorio nacional ante “las situaciones exacerbadas de violencia contra mujeres producto de prejuicios, estereotipos de género y relaciones estructurales desiguales de poder”136. Declaración que ratifica la gravedad de la situación y las deficiencias del marco normativo vigente para combatirlo.
1. Desafortunadamente -como advirtieron algunos de los intervinientes137- en Colombia no existen datos censales específicos y completos sobre las condiciones de salud y bienestar en los colegios138. Además, en este tipo de violencias, suele presentarse un nivel considerable de subregistro139, producto de la desconfianza en las instituciones, la normalización de las violencias, los riesgos de denunciar o la falta de registros unificados. Un reciente informe de las violencias basadas en género dentro de las instituciones educativas de Bogotá reconoció los desafíos en la identificación de estos casos, a la que se refirió como una “pandemia invisible”. Una de las metáforas que mejor expresa esta complejidad es la idea del Iceberg. En este, el montículo de hielo tiene una parte visible y otra invisible. La primera, hace referencia a las formas explícitas de violencia como los feminicidios y las violencias sexuales (las cuales tienden a tener mayor atención social), y la segunda, a las violencias que no son visibles y que pueden darse a partir de comentarios o prácticas consideradas sutiles o que se minimizan. Como consecuencia de la invisibilización y naturalización de las violencias, las víctimas presentan una incapacidad para identificarlas, y responder adecuadamente140.
1. Además, en la información oficial disponible persisten inconsistencias en los datos, como se observó en este proceso acumulado141. A pesar de estas dificultades en la recolección de datos, resulta innegable la magnitud de la violencia contra las niñas y las mujeres en nuestro país. Según el informe forensis del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (2021)142, la violencia sexual se sigue manifestando contra la corporalidad femenina, como un mecanismo de dominación143. Las valoraciones por presunta violencia sexual demuestran un aumento constante a través de los años, mientras que sus elementos comunes se mantienen, a saber: la mayoría de las víctimas son mujeres, menores de 18 años, agredidas por adultos cercanos como familiares, amigos o conocidos, en lugares que -paradójicamente- debían ofrecerles protección como la vivienda y las escuelas.
1. Es así que, dentro de las 22.607 valoraciones por presunta violencia sexual adelantadas por el Instituto de Medicina Legal en el año 2021, el 87,6% de agredidas corresponde a mujeres, y el rango de edad más victimizado es aquel entre los 10 a 14 años con el 41% de los casos. El 82,9% de los presuntos agresores tenían algún grado de cercanía con la víctima al ser familiar (49,9%), conocido (22,8%), pareja o expareja (11,4%) o amigo (9,7%). La categoría de agresor desconocido fue tan solo del 4,60% del total de los casos.
1. De otro lado, las tablas remitidas por la Fiscalía General de la Nación a esta Corporación permiten concluir que en el periodo 2021-2023, se llegó a un total de 105.432 procesos abiertos por delitos sexuales contra menores de edad; de los cuales 101.814 (89%) tienen como víctimas a niñas y adolescentes mujeres, principalmente entre los 0 a 13 años de edad (68%) seguido del rango de 14 a 17 años de edad (26%)144.
1. Los casos reportados al Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar (SIUCE), en los últimos tres años, confirman estas tendencias, aunque en una escala mucho menor -seguramente, en tanto que el sistema de información no se ha consolidado aún145-. Allí se registra apenas un total de 1905 casos, de los cuales el 88% corresponden a víctimas niñas que se encuentran mayoritariamente entre los 13 y 16 años de edad (53,9%). Los datos recopilados señalan igualmente que los entornos más peligrosos para los niños y niñas son los colegios (34.4%) y sus propios hogares (50%)146.
1. Estos datos comprueban la enorme disparidad de casos que ingresan al cauce del derecho penal (que de por sí están afectados por el subregistro), en comparación con el reducido número que se reporta ante el sistema nacional de educación. Vistos en su conjunto permiten, a su vez, derrumbar el imaginario de la violencia sexual como un episodio distante, que ocurre en espacios privados -o públicos, pero de poca circulación-, cometido por un extraño que se aprovecha de ese escondite para abusar de las mujeres. Aunque algunos casos tendrán esas características, las cifras develan que los victimarios están más cerca de lo que quisiéramos admitir, y pueden pasar desapercibidos entre los entornos más próximos, como el colegio y el hogar. Los abusadores suelen ser personas conocidas que ejercen posiciones de autoridad sobre las niñas y adolescentes, y se han ganado su confianza o respeto mediante distintas maniobras.
1. En las instituciones educativas, en particular, las niñas y adolescentes quedan expuestas a factores de riesgo originados por las “relaciones de poder [que] se caracterizan por insinuaciones sexuales injustificadas, como el acoso sexual a las niñas en las escuelas o en el camino a ellas”147. Los colegios, en ocasiones, potencializan las relaciones de poder y el aprovechamiento de los lazos de confianza, para naturalizar así actos que resultan indebidos y contrarios a los derechos de los adolescentes. Funcionan en la lógica del “grooming”, es decir “una cierta preparación […] para asegurar las condiciones del acercamiento afectivo y efectivo, en que el funcionario público, docente, posee una clara superioridad no solo por el cargo que detenta sino también por su edad”148.
1. Tal dinámica contrasta con el rol que deberían desempeñar los entornos educativos para la erradicación, prevención oportuna e investigación de casos de violencia sexual149. De hecho, la educación básica guarda un enorme potencial como “una función esencial, transformadora y de empoderamiento en la promoción de los valores de los derechos humanos y se considera la vía para la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres”150. Pero cuando las dinámicas de poder y los prejuicios circulan libremente en los colegios, estos dejan de ser lugares seguros y de empoderamiento para convertirse en escenarios de riesgo. Esto da cuenta del complejo carácter ambivalente con el que los niños y niñas entienden su relación con los colegios -donde pasan la mayor parte de su infancia y adolescencia- y el trauma que supone ver convertido al cuidador en un agresor.
1. Es así que la violencia sexual sobre niños y niñas puede tener efectos devastadores en su desarrollo físico, mental y social. Esos actos pueden causar lesiones mortales y no mortales; problemas de salud física (como el retraso en el desarrollo físico y la aparición posterior de enfermedades pulmonares, cardíacas y hepáticas y de infecciones de transmisión sexual); dificultades de aprendizaje (incluidos problemas de rendimiento en la escuela y en el trabajo); consecuencias psicológicas y emocionales (como sentimientos de rechazo y abandono, trastornos afectivos, trauma, temores, ansiedad, inseguridad y destrucción de la autoestima); problemas de salud mental (como ansiedad y trastornos depresivos, alucinaciones, trastornos de la memoria o intentos de suicidio), y comportamientos perjudiciales para la salud (como el abuso de sustancias adictivas o la iniciación precoz en la actividad sexual). También acarrea consecuencias para el desarrollo y el comportamiento (como el absentismo escolar y el comportamiento agresivo, antisocial y destructivo hacia si mismo y hacia los demás) pueden causar, entre otras cosas, el deterioro de las relaciones interpersonales, la exclusión escolar y conflictos con la ley151.
1. Es preciso advertir, sin embargo, que los comportamientos agresivos o destructivos no son señales absolutas o inequívocas de hechos de violencia, puesto que hay niños, niñas y adolescentes que presentan dichas actitudes sin ser necesariamente víctimas. A veces, resulta más preciso rastrear cambios con fundamento en la individualidad del niño; es decir, si el menor de edad siempre ha sido sociable y conversador, pero de repente es retraído y silencioso, esto es una alerta de que algo le está afectando en su bienestar psicosocial152.
1. La violencia por razón de género puede afectar a las mujeres a lo largo de todo su ciclo de vida, comenzando algunas veces desde su primera infancia, e impacta en múltiples derechos. Una vida marcada por la violencia deriva en la violación transversal de los derechos fundamentales a la vida, la salud, la libertad de expresión, la autonomía, la educación, la seguridad personal, la igualdad, la unidad familiar, entre otros derechos153.
1. La gravedad y la magnitud de este fenómeno criminal contrasta con los reducidos avances en la investigación y sanción de las conductas. Según la información aportada por la propia Fiscalía General de la Nación, del universo de 105.432 procesos abiertos por delitos sexuales contra niños, niñas y adolescentes en los últimos tres años, tan solo 1.890 (1.8%) figuran en etapa de ejecución de penas, 109 en etapa de juicio (0.1%) y 153 concluyeron por alguna figura de terminación anticipada (0.1%); mientras que la gran mayoría de estos, 92.468 (87.7%), permanecen en investigación o indagación, sin resultados concluyentes154. Este panorama -advierte la Defensoría del Pueblo- “desmotiva la denuncia por parte de las víctimas, ya sea porque no ven celeridad en la actuación de las entidades responsables de la atención y judicialización de los agresores, puesto que los casos son atendidos años posteriores a la ocurrencia de los hechos, o porque al ser procesos largos, los agresores continúan en libertad hostigando y amenazando a las víctimas [desde los mismos colegios]”155.
8.2. El marco normativo de prevención y protección contra la violencia sexual en el ámbito escolar
1. El mandato de prevalencia de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes impacta en todas las esferas de la vida pública y privada, incluyendo por supuesto a las instituciones educativas. En concreto, en el ámbito de la educación básica y media, Colombia dispone de varias leyes, decretos y directivas para garantizar estos derechos. Este capítulo hará una breve referencia a estos instrumentos.
1. La Ley 1146 de 2007 tiene por objeto la prevención de la violencia sexual y la atención integral de los niños, niñas y adolescentes víctimas de abuso sexual, con la cual se busca formular políticas, programas, cooperación interinstitucional e intersectorial frente a las entidades encargadas de la prevención sexual, analizar la situación del país frente a este tema y así poder establecer estrategias para la prevención de la violencia sexual en cualquier ámbito en donde pueda ser desarrollada.
1. Por su parte, la Ley 1620 de 2013 crea el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar, que promueva y fortalezca la formación ciudadana y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los estudiantes, de los niveles educativos de preescolar, básica y media y prevenga y mitigue la violencia escolar y el embarazo en la adolescencia156. Esta norma contiene la Ruta de Atención Integral, la cual ha sido entendida como:
“los procesos y los protocolos que deberán seguir las entidades e instituciones que conforman el Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para los Derechos Humanos, la Educación para la Sexualidad y la Prevención y Mitigación de la Violencia Escolar, en todos los casos en que se vea afectada la convivencia escolar y los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los estudiantes de las instituciones educativas, articulando una oferta de servicio ágil, integral y complementario”157.
1. La Ruta de Atención Integral contiene cuatro componentes que orientan las actuaciones de las autoridades, principalmente, de los Comités Escolares de Convivencia: (i) la promoción, con el que se busca que los colegios puedan fomentar dentro de sus planteles un ambiente y convivencia agradable que permita que los derechos humanos, incluidos los sexuales y reproductivos, sean garantizados de una manera efectiva; (ii) la prevención, según la cual las instituciones deben actuar de manera cautelosa e inmediata ante cualquier situación que pueda menoscabar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, incluso si los factores de riesgo o los daños ocurren fuera del ámbito escolar;158 (iii) la atención y acción oportunas de la institución ante los hechos de agresión que violentan el efectivo goce de los derechos y, por último, (iv) el seguimiento, con el cual se garantiza la efectividad de comienzo a fin de la Ruta Atención Integral.
1. Bajo este marco, el Ministerio de Educación Nacional y su Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar (SIUCE) cumplen un rol determinante. Allí se registra la información de cada caso con el fin de realizar la trazabilidad de cada hecho reportado y de las acciones desplegadas por los diferentes comités escolares. Esto permite “generar el registro de inhabilidades por delitos sexuales contra la libertad e integridad de niños, niñas y adolescentes, en los procesos de selección del personal administrativo y docente”159.
1. Debe tenerse en cuenta que existen distintos grados de riesgo que activan la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar, las cuales se enmarcan en tres categorías160:
* Tipo I: conflictos o situaciones esporádicas que alteran el ambiente escolar de manera negativa, en donde no hay una afectación física o de salud;
* Tipo II: situaciones de bullying y ciberbullying que generan algún tipo de daño en la salud del menor, ya sea física o mental, por lo que se requiere de la intervención de EPS o IPS para brindar atención en salud, así como el conocimiento de los padres de familia sobre lo ocurrido.
* Tipo III: conductas que alcanzan la gravedad del derecho penal y también requieren la atención en salud inmediata y el conocimiento de los padres. Son conductas especialmente graves que atentan contra la libertad, integridad y formación sexual del menor, por lo tanto deben ser puestas en conocimiento de los órganos de investigación penal.
1. Dadas las particularidades de los casos acumulados, es necesario hacer énfasis en las situaciones Tipo III. Al respecto, se deben tener en cuenta las leyes referidas al inicio de este capítulo, así como la Directiva 01 de 2023 expedida por el Ministerio de Educación, precisamente en respuesta a hechos de violencia sexual conocidos por la opinión pública en distintos colegios públicos y privados. Además, hay informes recientes de la Defensoría del Pueblo161 y de la Procuraduría General de la Nación162 que hacen seguimiento a los avances a estas directivas dentro de los colegios. A partir de estos documentos, el protocolo que deben seguir las instituciones educativas puede representarse de la siguiente manera en sus elementos centrales:
Esquema de atención de Situaciones Tipo III. Elaborado por la Procuraduría General de la Nación
1. A pesar de este protocolo de acción, es necesario reconocer que persisten falencias dentro de las instituciones educativas. Al respecto, resultan ilustrativas las reflexiones que desde el Comité de los Derechos del Niño se han planteado sobre la distancia que separa las normas de la realidad:
“Los ordenamientos jurídicos de la mayoría de los Estados aún no prohíben todas las formas de violencia contra los niños y, cuando existe una legislación en ese sentido, su aplicación suele ser insuficiente. Hay actitudes y prácticas sociales y culturales generalizadas que toleran la violencia. Las medidas adoptadas tienen efectos limitados debido a la falta de conocimientos, datos y comprensión sobre la violencia contra los niños y sus causas fundamentales, a las respuestas más centradas en los síntomas y las consecuencias que en las causas, y a las estrategias más fragmentadas que integradas. No se asignan suficientes recursos para hacer frente al problema”163.
i. Actualizar los manuales de convivencia cada año e indicar los procesos que debe seguir cualquier miembro de la comunidad educativa en caso de enfrentar una situación de violencia escolar.
ii. Cada institución educativa debe constituir su comité escolar de convivencia y definir anualmente, los procesos de prevención, atención y seguimiento en el marco de la Ruta de Atención Integral de Convivencia Escolar.
iii. Una vez conocidos los hechos que afecten la convivencia, deben activar la ruta para garantizar la atención inmediata en salud física y mental de los involucrados, mediante la remisión a las entidades competentes, e informar de manera inmediata a los padres, madres o acudientes de todos los estudiantes involucrados y reportar el caso en el Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar, SIUCE.
iv. El comité escolar de convivencia deberá garantizar el derecho a la intimidad y a la confidencialidad de los datos personales de las niñas, niños o adolescentes involucrados en las situaciones de violencia165.
1. Otro aspecto importante que se incluye dentro de la Directiva es el ejercicio de medidas urgentes que las instituciones educativas pueden implementar cuando conocen de una situación realizada por un individuo que pertenece a la institución y que vulnera derechos sexuales de un estudiante. Al respecto, establece que los colegios pueden hacer prevalecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes frente al individuo infractor, el cual deberá asumir cargos administrativos que no impliquen la interacción académica con la víctima y demás estudiantes del plantel. Esto, en todo caso, garantizando el debido proceso de las partes involucradas, así como la intimidad y confidencialidad del asunto.
1. Si bien la protección de los menores de edad víctimas de violencia sexual en Colombia muestra avances significativos, especialmente en el plano normativo, aún son muy preocupantes los datos de violencia contra niños, niñas y adolescentes. Incluso el Ministerio de Educación Nacional y las instituciones de educación superior que intervinieron en el proceso, reconocen la existencia de problemas pendientes de resolver. Para concluir este capítulo, se enuncian algunos de estos desafíos a partir de la información allegada por las partes, así como de los informes de la Defensoría del Pueblo y de la Procuraduría General sobre la materia.
1. En primer lugar, es evidente la insuficiencia de los registros centralizados sobre las conductas violentas contra niños, niñas y adolescentes en entornos educativos. Si bien existe el SIUCE, este todavía no ha sido apropiado por todas las instituciones educativas166, lo que genera un enorme subregistro -como se hace palpable al comparar con los datos mucho mayores de la Fiscalía General de la Nación- que dificulta el diseño y la ejecución de políticas públicas.
1. Otro de los problemas más recurrentes manifestados por los expertos es la desarticulación entre las instituciones y organizaciones que deberían trabajar intersectorialmente con el objetivo de lograr atención inmediata, judicialización, protección y restablecimiento de las víctimas. Entre estas encontramos las entidades de salud (EPS, IPS), las Comisarías y Defensorías de Familia, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y las instituciones educativas. Dicho en otras palabras, “no hay lineamientos claros para un proceso restaurativo que permita la inserción de las victimas minimizando efectos no deseados y que sea de una acción integral que vincule a las familias y las escuelas como elementos restaurativos ante los hechos”167.
1. Los estereotipos de género, aunque plenamente identificados en un plano abstracto y normativo, persisten entre algunas funcionarios y autoridades educativas. De acuerdo con el Ministerio de Educación, “aún hoy, algunas instancias se niegan a reconocer que estas violencias son reales y conservan el estigma que generó la expresión ideología de género”. Además, describió la “resistencia para iniciar los procesos disciplinarios contra presuntos agresores cuando estos son funcionarios de las instituciones educativas y algunas oficinas de inspección y vigilancia alegan que es mejor esperar a la condena con lo cual postergan el proceso disciplinario”168.
1. Pero incluso cuando las autoridades se deciden a tomar correctivos, se enfrentan a obstáculos administrativos que los frustran. Por ejemplo, pese a que la ruta de acción tiene sustento normativo, hay “complicaciones administrativas de corte laboral y disciplinario que constituyen vacíos en la ley vigente y que no se han podido resolver del todo. Esto hace por ejemplo que no siempre sea tan inmediato alejar al presunto agresor de la víctima y de los y las estudiantes, con lo cual es la víctima la que termina abandonando el colegio”169.
1. Este último escenario amplifica la sensación de desconfianza de las estudiantes y sus familias hacia el sistema; otro factor profundo que aminora el éxito de los protocolos de atención. La Pontificia Universidad Javeriana manifestó en su intervención que “en Colombia la población presenta una desconfianza en las instituciones y ante las diferentes problemáticas de acceso a la justicia como brechas económicas, sociales y culturales de acuerdo con la Encuesta de Convivencia y Seguridad Ciudadana (ECSC), el 71.2% de la población no denuncia los hechos victimizantes de los que fue víctima (…)”170. Lo anterior, evidencia la respuesta poco efectiva y oportuna de las instituciones. El informe de la Defensoría del Pueblo ratifica la percepción de ineficacia y lentitud “ya sea porque no ven celeridad en la actuación de las entidades responsables de la atención y judicialización de los agresores, puesto que los casos son atendidos años posteriores a la ocurrencia de los hechos, o porque al ser procesos largos, los agresores continúan en libertad hostigando y amenazando a las víctimas”171. Las cifras aportadas por la Fiscalía -y descritas en el acápite anterior- dan cuenta de los elevados niveles de impunidad y dilación en estos procesos, lo que a su vez disminuye la confianza global en el sistema.
1. Otro punto que destaca el informe de la Defensoría del Pueblo es la falta de capacidad técnica para la orientación y desconocimiento de la normatividad relacionada con violencia sexual contra NNA, por ejemplo, en la atención en salud, pues esta debe prestarse de manera urgente y en lo posible dentro de las primeras 72 horas una vez ocurrido el hecho, y encontrando que “existe desconocimiento de esta premisa en los funcionarios que realizan la primera atención de la víctima o su familia, por lo que en algunos casos se pierden minutos valiosos para la recolección del material probatorio, pues aunque la víctima acude al sistema de salud, es dirigida o remitida a activar la ruta de justicia”172. Hallazgo confirmado por la Universidad del Rosario según la cual este acompañamiento psicológico urgente se termina prestando hasta tiempo después, mas no con la inmediatez que amerita173.
1. La anterior problemática se extiende incluso a los orientadores de las instituciones educativas. De acuerdo a lo informado por el Laboratorio de Economía de la Educación de la Universidad Javeriana, en Colombia se presenta una baja disponibilidad de orientadores en colegios del país, pues en 30 de los 32 departamentos se superan los 700 estudiantes por orientador174. Lo anterior, implica que se presenten inconvenientes, no sólo por la escasa presencia de los mismos en los centros educativos, sino también por la insuficiente formación del personal docente, que no se encuentra en condiciones de ofrecer la asistencia psicosocial necesaria para la identificación y atención integral, lo cual impide que las instituciones pongan en marcha las vías de atención en salud mental y primeros auxilios emocionales, así como la implementación de una identificación temprana de casos de violencia y una atención integral.
1. Por otro lado, tal como lo advierte la Defensoría del Pueblo en su informe, “la ruta de atención para casos de violencia sexual y el marco normativo de protección tienen un sentido y construcción válidos, sin embargo, la aplicación de la ruta encuentra múltiples obstáculos en acceso, oportunidad y respeto a la dignidad de las víctimas”175. En nuestro país no existen lineamientos claros sobre la ruta de atención a las víctimas que permita la atención integral en el marco de las competencias de las diferentes instituciones; en otras palabras, la coordinación entre el sistema de salud, el sistema de justicia y el sistema educativo se ve truncada porque “no hay lineamientos claros para un proceso restaurativo que permita la inserción de las victimas minimizando efectos no deseados y que sea de una acción integral que vincule a las familias y las escuelas como elementos restaurativos ante los hechos”176.
1. Con base en el contexto descrito, la lupa de género, el interés superior de niñas y adolescentes, el objetivo de enfrentar la discriminación estructural y la convicción de avanzar hacia una sociedad libre de violencia para las mujeres, la Sala comenzará el estudio de los casos concretos.
9. Análisis de los casos concretos
1. Para analizar los casos acumulados, la Sala hablará sobre las dimensiones de prevención, atención y seguimiento, destacando primero aspectos comunes a cada caso y, después, se referirá a las especificades de lo ocurrido a Camila y a Lorena. Las observaciones comunes deberían contribuir al estudio de la discriminación estructural desde el enfoque de género, mientras que las específicas atenderán también el interés superior de cada niña o adolescente.
9.1. Los colegios demandados no garantizaron un entorno seguro y libre de violencias a Lorena y Camila
1. Como se mencionó, existe un amplio cuerpo de normas diseñadas para prevenir y combatir las violencias de género y sus distintas manifestaciones. Es más, el ordenamiento colombiano prevé protocolos de acción específicos para atender y erradicar estas prácticas en los colegios. Lineamientos que fueron resumidos en los capítulos anteriores y los cuales, según las entidades vinculadas, han sido socializados entre las comunidades educativas. Pese a esto, los datos oficiales -con posibles falencias y a pesar del subregistro- describen año tras año miles de casos de violencia contra niñas, adolescentes y mujeres. Procesos que en su gran mayoría permanecen años en investigación, sin avances efectivos, mientras las víctimas se ven forzadas a enfrentar, por sí solas, las consecuencias de lo ocurrido.
1. Entre estos miles de casos se encuentran los de Lorena y Camila. Sus tutelas cuestionan, sobre todo, las omisiones o demoras de las instituciones educativas, así como de otras entidades de salud e investigación penal responsables de brindar una atención oportuna a las personas afectadas por hechos de acoso o abuso sexual en el entorno de la comunidad educativa. De las pruebas allegadas, la Sala conoció que, tras los hechos de violencia sexual denunciados, el rendimiento escolar de las estudiantes disminuyó notablemente, lo que, aunado a la ausencia de medidas y garantías de los colegios para atender sus casos, las llevó a abandonar las instituciones y a buscar otras opciones educativas. Incluso, al momento de presentación de la tutela, el padre de una de ellas afirmó que las anotaciones en el observador le habían causado dificultades para encontrar un nuevo centro educativo.
1. Las instituciones accionadas, entretanto, se ratificaron en haber actuado con sujeción a la ley. Como la Sala explicará más adelante, esta respuesta hace parte de una línea de acción que se mueve entre la indiferencia y el traslado de responsabilidades a otras entidades.
9.2. Precisiones sobre el acercamiento a conductas de acoso y abuso sexual por parte del juez constitucional
1. Las conductas de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes suponen un especial desafío para los jueces constitucionales, incluida esta Corte. Estos graves hechos desvirtúan los postulados de la Constitución Política y hacen palpables las fallas en la corresponsabilidad que deben asumir las familias, la sociedad y el Estado mismo frente a las niñas y adolescentes. Cuando los habitantes más jóvenes del país no pueden crecer seguros en sus hogares y escuelas, deben encenderse las alarmas de toda la sociedad y, por lo tanto, los jueces deben asumir estándares especiales de diligencia y cuidado. Los jueces constitucionales tienen también el deber de atender estos procesos con base en dos principios esenciales, el interés superior del niño y la niña y el enfoque de género, al tiempo que buscan los remedios más apropiados para erradicar la violencia.
1. El manejo del lenguaje es también crucial para evitar la violencia institucional. La Corte Constitucional, en casos recientes, ha hecho esfuerzos por transmitir de manera clara sus decisiones, incluso mediante la introducción de un apartado especial dirigido a niños y niñas. En esta ocasión, teniendo en cuenta la edad de las adolescentes, la Sala ha optado por pensar esta sentencia como un documento de fácil acceso en su integridad y en no profundizar en detalles sobre los hechos denunciados que puedan revivir o recrear experiencias dolorosas en las accionantes y que, a la postre, no son imprescindibles para adoptar una decisión adecuada en sede de tutela.
1. En tanto sujetos de derechos, cuyas capacidades y autonomía crecen con el paso de los años y los distintos procesos de formación y crecimiento personal, las adolescentes afectadas gozan de agencia para participar en los procesos que les afectan y tomar decisiones acerca de su situación. Por lo tanto, no le corresponde a la Corte, ni a otras personas o instituciones, decidir por Camila o Lorena, ni emitir juicios de valor acerca de cómo debieron haber reaccionado frente a este tipo de escenarios, tan lesivos de su bienestar. La atención de la Sala se concentrará, más bien, en sus necesidades actuales y en el rol que desempeñaron las instituciones que concurrieron en su caso, para analizar sus eventuales fallas. Tras sentar estas premisas de respeto, estima la Sala pertinente transmitir a Lorena y Camila que, aunque los procedimientos jurídicos puedan tornarse a veces fríos, lejanos e incómodos, no están solas, que no es su culpa lo que ocurrió y que, como jueces constitucionales, hay una serie de responsabilidades en cabeza de los colegios y las autoridades que haremos cumplir.
1. A continuación, se abordan tres momentos claves, a saber, la promoción y prevención, la atención y el seguimiento a los hechos de violencia experimentados por las estudiantes. La valoración recae principalmente sobre los colegios demandados pues así fue planteado en los escritos de tutela y en tanto que representan una comunidad donde transcurre el mayor tiempo de vida de las adolescentes, junto con sus hogares. Ello no obsta para que la Sala incluya consideraciones adicionales frente a otros actores con responsabilidades en la ruta de atención integral prevista para este tipo de casos.
9.3. Fallas en la promoción y la prevención: los colegios privilegiaron la disciplina y el rendimiento académico, en lugar del bienestar integral de sus estudiantes
1. Uno de los pilares del Sistema Nacional de Convivencia Escolar y Formación para los Derechos Humanos es la prevención, lo que supone, entre otras cosas, fomentar mecanismos de prevención, detección temprana y denuncia de todas aquellas conductas que atentan contra la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos de los estudiantes177. A partir de la Ley 1620 del 2013 y la Directiva 01 de 2022 del Ministerio de Educación Nacional, también se prevé el deber de actualizar los manuales de convivencia en los cuales se enmarcan los procesos a seguir con el fin de identificar y combatir los casos de violencia sexual.
1. En torno a la dimensión de prevención, la Sala identifica dos falencias principales en las responsabilidades a cargo de los colegios demandados. En primer lugar, las instituciones comprenden los manuales de convivencia desde una perspectiva que prioriza (casi de manera exclusiva) la disciplina de los estudiantes sobre los deberes y responsabilidades de las directivas y los docentes de construir entornos seguros de crecimiento. El énfasis en el rendimiento académico y la disciplina dentro del colegio pueda llevar a invisibilizar las violencias de género y, en lugar de propiciar un trabajo conjunto para mejorar su desempeño, conducen a que los colegios no sean lugares de cuidado. Ello conlleva, en segundo lugar, a que no se relacionen los cambios en su comportamiento o rendimiento académico con hechos de violencia en contra de las estudiantes, lo que debió haber activado alertas tempranas y un seguimiento por parte de los colegios. Es decir, a que la dimensión de prevención no opere o a que lo haga de manera tardía e ineficaz.
1. Ahora bien, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes exige enfocar la situación de cada una de las peticionarias.
1. El caso de Camila. El colegio Policarpa Salavarrieta remitió a la Corte Constitucional dos manuales de convivencia. Con base en el primero, que al parecer fue elaborado en 2018178, se adelantaron los procesos formativos de Camila durante el año 2022. El segundo corresponde a la actualización del año 2023. La nueva versión trae avances significativos. Así, incluye un capítulo más robusto de convivencia escolar y de los tipos de conductas que la afectan; y abandona las normas que pretendían regular el aspecto físico de las estudiantes y que llegaban al nivel de especificar el color de los moños que podían portar para así preservar “los parámetros de la elegancia y feminidad”179, entre otros asuntos; aunque también presenta aspectos problemáticos, como se explica a continuación.
1. En el Manual de Convivencia persiste una tensión entre los modelos centrados en la disciplina y los entornos de crecimiento y felicidad como ideales de comunidad educativa, en la que se inclina de manera decidida por el primer objetivo. Incluso, el Manual de 2018 trae en su portada la frase según la cual “la disciplina es la parte más importante del éxito”. Sin embargo, no es claro cómo este propósito se armoniza en un entorno educativo con menores de edad y cuyo propósito es formar “personas íntegras, responsables, autónomas, trascendentes y felices”180. Y aunque la versión 2023 del Manual trae ajustes importantes, la Sala observa que ya no define a los docentes como “acompañantes y orientadores del desarrollo del potencial humano educable y de la adquisición de todos los conocimientos de acuerdo con cada grado y nivel escolar”181, sino que los sitúa, principalmente, desde un rol marcadamente académico182.
1. Igualmente, el nuevo Manual elimina la referencia a la educación sexual como parte de la formación integral de los y las estudiantes, dejando solo enunciadas la “ambiental, ciudadana, financiera, en valores y de recreación”183. Esta omisión pudo repercutir en el caso de Camila, pues, según información contenida en su proceso administrativo de restablecimiento de derechos, la adolescente tenía vacíos en su formación que le impedían desarrollar de manera verdaderamente autónoma e informada su faceta afectiva y sexual.
1. Pues bien, la Sala concluye que el colegio Policarpa Salavarrieta, bajo las líneas orientadoras de su Manual de Convivencia, se concentró en evaluar el desempeño académico de Camila y en consignar amonestaciones por sus faltas a la disciplina, sin advertir –ni preocuparse por– cómo los cambios en su rendimiento escolar podrían ser indicativos de un contexto más complejo de violencias. Fue así que, al momento de aplicar correctivos disciplinarios a la estudiante, privilegió la función docente de “mantener el orden y el control en el aula de clase”, sin valorar de una forma integral “el ambiente familiar y social del educando, desarrollo mental psico-afectivo y edad”184 que podía estar a la base de estas conductas.
1. El caso de Lorena. La institución educativa Almirante Padilla no remitió copia del manual de convivencia que estaba vigente durante los hechos que motivaron la tutela en el año 2022, sino que compartió el vínculo de su portal de Internet para consultarlo; allí solo se encuentra disponible la última versión, esto es del año 2023. Esta respuesta es, en sí misma, insuficiente y evidencia la ausencia de interés por enfrentar la discriminación y la violencia de género dentro del plantel, al no aportar al proceso los elementos de juicio a su alcance y que resultan relevantes para examinar el contexto en que ocurrieron los hechos.
1. El Manual disponible en el portal web del colegio se trata de un documento de 229 páginas, titulado Manual de Convivencia 2023. En el capítulo VI detalla la ruta de atención integral para la convivencia escolar; también enuncia, entre otros, el deber de identificar los riesgos más comunes que afectan la convivencia escolar y el ejercicio de los derechos humanos, sexuales y reproductivos, a partir de las particularidades del clima escolar y del análisis de las características familiares, sociales, políticas, económicas y culturales, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1620 de 2013185.
1. Ahora bien, tal y como se observó en el caso anterior, el diseño mismo del Manual de convivencia está pensado desde la óptica de la disciplina puesto que enfatiza su importancia dentro del plantel y la regula específicamente en relación con los estudiantes186, por medio de un aparato jerarquizado de conducto regular en el que el principal responsable de mantener la disciplina es el profesor, seguido del director de grupo y, finalmente, la Rectoría187.
1. Resulta ilustrativo que el capítulo V, denominado reglamento, contiene más de 100 enunciados sobre lo que pueden y no pueden hacer los y las estudiantes en distintos espacios, como la biblioteca, el baño, los laboratorios o el restaurante. Con tal nivel de detalle que prescribe el color de las jardineras que deben portar las estudiantes y un amplio catálogo de infracciones, tales como pegar cintas en las paredes, no descargar la cisterna o hablar en voz alta dentro del área del comedor. No obstante, en este detallado Manual no existe mayor referencia a las conductas permitidas y prohibidas de los profesores y demás personal administrativo.
1. En un marco donde las normas de comportamiento recaen de manera exclusiva sobre los y las alumnas y no se desarrollan prescripciones para docentes, directivas y funcionarios administrativos, puede generarse un ambiente intimidatorio, donde las conductas de acoso se invisibilizan, incluso aquellas que pueden experimentar las estudiantes dentro del salón de clase, por parte del primer responsable de mantener la disciplina. Esta configuración también permite entender las dificultades de las estudiantes para enfrentarse a un sistema que ha sido concebido desde la disciplina y las relaciones jerárquicas del orden.
1. Estos espacios de carácter vertical no se compadecen con los deberes de prevención y atención que el mismo manual describe páginas adelante, pues terminan inhibiendo la denuncia y dejan de lado la atención de las necesidades de las y los estudiantes.
1. En estos términos, no resulta sorpresivo que en el presunto acoso contra Lorena los protocolos de prevención y detección temprana previstos en el Manual de Convivencia no se hayan activado en ningún momento. El colegio tan solo inició la Ruta de Atención Integral cuando la madre acudió para formular la queja en contra del profesor.
1. La institución educativa tampoco desplegó de manera oportuna ningún tipo de actividad de identificación de señales de riesgo, pese a las alteraciones en el comportamiento de Lorena, como la caída en su rendimiento académico y los reportes en el Observador de disciplina. En efecto, Lorena había aprobado todas las asignaturas de su pénsum, según los certificados de estudio de los grados sexto (2019), séptimo (2020) y octavo (2021). Sin embargo, al llegar al grado noveno (2022), período en el cual se suscitaron los hechos de presunta violencia sexual, la adolescente reprobó tres asignaturas: ciencias naturales, lengua castellana y matemáticas; esta última impartida por el profesor Francisco.
1. Es necesario recordar que, si bien la denuncia fue interpuesta en noviembre de 2022, el relato de la adolescente señala que las violencias vendrían presentándose desde comienzos del año. De forma paralela, los informes en el Observador de Lorena, para el grado noveno, registran faltas que, aunque sutiles, indicaban cambios en su comportamiento que debieron haber sido valoradas por las autoridades educativas, más allá del ámbito de la disciplina. Por ejemplo, se registra una anotación del 25 de mayo de 2022, por el uso del celular durante las clases y otra, el 18 de octubre de 2022, por no portar el uniforme correspondiente. Estas anotaciones, vistas en conjunto con el rápido declive en el rendimiento académico de Lorena, debieron generar alertas en el colegio para investigar las causas de lo ocurrido.
1. Esta situación plantea interrogantes sobre la efectividad de las acciones preventivas implementadas por la institución educativa y relatadas al juez de tutela. El plantel educativo afirmó realizar talleres y campañas sobre género, violencia sexual, autoestima y autocuidado para estudiantes y personal, pero su eficacia parece ser limitada. Además, esos talleres se prevén como actividades ajenas a las curriculares, lo que podría dificultar la comprensión de su importancia. Por último, no consta que la institución educativa haya socializado la ruta de atención integral para casos de violencia sexual escolar con los estudiantes, familias y personal docente y administrativo del colegio, lo que también reduce su eficacia.
9.4. Fallas en la atención: los colegios, aunque consagran protocolos y rutas de atención, no los activan. En cambio, adoptan posiciones que afectan a las alumnas
1. Como se mencionó en los fundamentos normativos de esta providencia, el Estado, la sociedad y las instituciones educativas tienen un deber reforzado de diligencia en la identificación y abordaje de las conductas de violencia sexual en contra de niñas y adolescentes en entornos educativos. Esto incluye, entre otras cosas, (i) analizar los casos con perspectiva de género, entendiendo el contexto de la víctima, los factores de riesgo, las asimetrías de poder, los estereotipos de género y la intersección de características de vulnerabilidad; (ii) actuar de manera oportuna para tomar medidas de atención a la víctima -en concurso con las demás autoridades competentes- y para prevenir otros escenarios de violencias; y (iii) evitar medidas o actuaciones que generen una revictimización a la estudiante, por ejemplo, cualquier confrontación con el agresor, cuestionar el comportamiento de la denunciante u obligarla a reiterar los mismos hechos en distintos escenarios.
1. Así, es necesario que las autoridades, en conjunto con las instituciones educativas den especial credibilidad al relato de las víctimas, eviten su revictimización, actúen de manera diligente, sensible y oportuna, presten los servicios requeridos, en especial la atención en salud física y mental inmediata, y garanticen agilidad en la investigación y sanción de las conductas identificadas como violencia sexual, en lo que sea de su competencia.
1. El caso de Camila. El colegio Policarpa Salavarrieta asegura haber brindado asesoría grupal y acompañamiento ante los comportamientos que exteriorizaba Camila, el manejo de emociones, respeto y demás valores necesarios durante el año escolar. Pero de esto no obra prueba en el expediente. Por el contrario, contradice la postura del colegio cuando reconoce que no activó la ruta de atención para la adolescente y se abstuvo de intervenir o tan siquiera preguntar al respecto, so pena de entorpecer la investigación y revictimizar a la menor de edad. La Sala enfatiza entonces que entre la inacción y la victimización institucional existe una ruta totalmente distinta, el respeto y el cuidado.
1. El colegio Policarpa Salavarrieta presenta, en su respuesta, una afirmación que recoge a la vez los conceptos de discriminación estructural e institucional. Como se indicó desde los primeros fundamentos de esta providencia, el acoso y el abuso sexuales son productos de, entre otros factores, la discriminación contra la mujer. Por lo tanto, combatir estas conductas requiere de acciones positivas, reflejadas en el concepto de debida diligencia y también en el de relaciones éticas de cuidado, que deberían fortalecer una comunidad educativa. La inacción, por lo tanto, es una respuesta errónea y violatoria de derechos humanos. Implica la normalización de los hechos de acoso y favorece a los perpetradores o agresores, quienes pueden confiar en la indiferencia y el mandato de silencio, lugares seguros para perpetuar la violencia contra la mujer, y no para la defensa de su dignidad. Es aquí donde la discriminación estructural impide que avance la protección a la mujer y vacía los compromisos de la sociedad para acabar con la tolerancia hacia el acoso.
1. El colegio estima, además, que cualquier intervención implicaría una revictimización, de manera que es necesario profundizar en el significado que tiene esta afirmación desde el punto de vista constitucional. La expresión revictimización se ha convertido en una de las más relevantes en el discurso sobre la protección de las niñas, adolescentes y mujeres en casos que involucran acoso, abuso o violencia sexual. Se trata, sin embargo, de un concepto amplio, que puede denotar diversas acciones y situaciones. Por una parte, la expresión puede referirse a la exigencia constante de repetir los relatos, que conlleva la recreación de los hechos en expedientes, ante distintas autoridades e incluso en los medios y las redes sociales. Por otra parte, puede tratarse de una alusión a los procedimientos donde no se respetan los derechos de las mujeres, donde las instancias probatorias atentan contra su dignidad y aquellos que se dirigen a culparlas de los hechos y en los que la atención a las necesidades de la afectada o las garantías de participación son nulas. También, cuando no se respete su agencia como ser humano autónomo.
1. Pues bien, la respuesta de la institución educativa, planteada en términos de un dilema, no es constitucionalmente admisible, pues implica que, salvo por la remisión de casos al ámbito del derecho penal, deben ser pasivas frente al acoso y el abuso y que toda acción es incorrecta o contraproducente. Tal postura se opone de manera abierta e irremediable a lo que exige el derecho internacional de los derechos humanos, la Constitución Política e incluso a todos los esfuerzos del Congreso de la República y los distintos gobiernos por incluir estándares de protección a las niñas y adolescentes en los colegios desde la ley. Implica, por ejemplo, que atender las necesidades de las estudiantes sería erróneo, que propiciar su participación informada está prohibido y, que adoptar medidas de prevención o adecuar las normas internas supone revictimizar.
1. La aproximación de la institución educativa lleva a conclusiones absurdas, pues implica que la comunidad educativa debe ser indiferente frente a las necesidades de sus miembros, en especial, tratándose de sujetos de especial protección constitucional. Evidencian que la institución mencionada no alcanza a comprender que deben existir rutas de apoyo y atención, que las medidas de protección y prevención están a cargo de toda la sociedad, incluso las instituciones educativas a las que les corresponde en otros muchos aspectos adelantar los procesos disciplinarios internos a que haya lugar.
1. El argumento según el cual el colegio se abstuvo de intervenir para no revictimizar a Camila es también problemático desde la perspectiva de género. Las violencias de género no son un tema tabú que deba ocultarse y ni siquiera mencionarse. De lo que se trata, más bien, es de abordarlas de una manera respetuosa de la dignidad humana y consciente de las estructuras de discriminación que históricamente han afectado a las niñas, adolescentes y mujeres. Para erradicar estas violencias hay que conocerlas, expresarlas y denunciarlas, incluirlas en la esfera pública, aunque, con respeto por los derechos y necesidades de las víctimas, con miras a la reparación de los daños. En este caso, por ejemplo, era importante brindar un espacio seguro a Camila para que ella pudiera expresarse libremente sobre sus conductas de indisciplina, en lugar de alimentar de manera acrítica su libro de anotaciones con reportes descontextualizados e indiferentes a la situación que la adolescente atravesaba.
1. De modo que el plantel no activó una ruta de atención frente a la estudiante y su súbita baja en el rendimiento académico, ni siquiera después de ser informado de los hechos por parte del investigador designado por la Fiscalía General de la Nación. Es decir que, aun teniendo conocimiento de lo sucedido, no brindó un espacio para que Camila expresara cómo este escenario afectaba su desempeño dentro de la comunidad educativa, ni qué apoyo pensaba que requería. El colegio se limitó a abordar la situación desde el punto de vista disciplinario, lo que condujo a las anotaciones que motivaron la tutela.
1. A partir de la información contenida en el boletín académico del año 2021, la Sala observa que Camila no perdió ninguna de sus materias y sus notas se ubicaban en un rango entre básico y alto188, con seis materias en básico y seis en alto. Para el año 2022, sin embargo, experimentó un deterioro notable en su rendimiento académico. Desde el inicio del año, sus calificaciones pasaron a un nivel bajo y básico189. Perdió ocho materias en el primer periodo, seis en el tercero, once en el cuarto y para el fin del año escolar en total reprobó un total de siete materias. Esta caída podría relacionarse de manera directa con una llamada del 07 de abril de 2022 que la adolescente recibió del ICBF, en la que fue informada de que su madre seguía trabajando en el mismo lugar de su presunto agresor sexual, hecho que, según se plantea en el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, le habría generado una fuerte afectación emocional a la adolescente.
1. Pero más allá de que esta sea una hipótesis plausible, lo cierto es que el Colegio nunca profundizó en el contexto familiar y personal que Camila vivía, ni indagó por las circunstancias que la llevaron a pasar, en un breve periodo, de ser una estudiante con un rendimiento óptimo a perder su año académico. El colegio argumentó que no era posible inferir un trasfondo de violencias puesto que la rebeldía es común a los adolescentes. Sin embargo, como se explicó en la parte motiva de esta decisión, los escenarios de abuso suelen generar dificultades adicionales de aprendizaje y alteraciones en el comportamiento, como el ausentismo escolar y conductas agresivas y destructivas, lo que se hace palpable cuando se producen cambios súbitos en el temperamento. La Sala observa que en el presente caso se reflejaban dificultades en el aprendizaje y conductas agresivas, incluyendo actuaciones desafiantes hacia sus compañeros y profesores.
1. El asunto entonces no es que el colegio pueda adivinar los hechos de violencia, sino que debía actuar, mediante un acompañamiento adecuado, con profesionales en psicología y trabajo social de ser el caso, en busca de las causas que subyacen al cambio repentino y dramático en la actitud y rendimiento de una estudiante, en lugar de privilegiar una respuesta meramente sancionadora.
1. Así, el tratamiento del colegio se enfocó en aplicar correctivos disciplinarios. Para el año 2022, se realizaron 22 anotaciones a Camila en su Observador (por llegadas tarde, irrespeto a profesores, uso inadecuado del uniforme, entre otros), pero en ninguna de esas situaciones se le brindó una oportunidad para explicar, en un espacio seguro y de confianza, su comportamiento, ni para hablar de lo que sentía y la llevaba a actuar repentinamente de esa manera. Simplemente, cada infracción venía con una serie de compromisos por parte de la adolescente y su acudiente, sin ningún análisis o preocupación adicional de la comunidad educativa.
1. Para la Sala, es claro que existieron factores académicos y comportamentales de Camila que debieron valorarse más allá del campo disciplinario; indicios que hacían pensar que afrontaba situaciones emocionalmente difíciles producto de la violencia sufrida y lo que esta ocasionó en su temperamento; factores que nunca fueron analizados por el colegio con el fin de identificarlos y darles un tratamiento desde sus competencias.
1. Victimización, revictimización y listas negras. Pese a todo este escenario, la institución Policarpa Salavarrieta afirmó ante el juez de tutela que encuentra obligatorio mantener en el Observador de la estudiante las anotaciones sobre los denominados actos de rebeldía, como imperativo ético e incluso defiende una regla según la cual esta información, al ser archivada, se torna intocable.
1. Esta posición tampoco es válida desde el punto de vista constitucional cuando se ha demostrado que tales actos de rebeldía coinciden con el período donde la estudiante comenzó a expresar, ante diversas instancias, que era víctima de violencias de género y a evidenciar cambios drásticos de comportamiento. La institución decidió -dentro del enfoque de su Manual de Convivencia, que privilegia la disciplina sobre el bienestar- iniciar actuaciones para documentar el “mal comportamiento”, pero no para tratar de ayudar a la menor de edad a través de un diagnóstico adecuado de su situación y de sus necesidades.
1. La institución argumenta que, en el momento, solo tenía conocimiento de los mencionados actos y no de los de violencia sufridos por la estudiante. Sin embargo, aun después de conocer estos últimos -a partir de comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación- mantuvo su postura sobre la imposibilidad de modificar las anotaciones a la alumna. Para la Corte no resulta claro por qué, después de conocer hechos que, en sí mismos podrían explicar los cambios de Camila y que además afectarían intensamente sus derechos y bienestar, el colegio no adelantó un proceso interno para corregir su Observador. No es posible entender, desde el punto de vista constitucional, por qué el imperativo ético de la institución es mantener observaciones injustas a la luz del contexto, en vez de proteger a la afectada, intentar reducir y atender los daños causados a su vida e iniciar una discusión interna para crear garantías de atención oportuna y, por lo tanto, de no repetición.
1. Por último, la Sala toma nota del argumento del colegio según el cual no había necesidad de iniciar ruta de atención integral, dado que el caso ya había sido puesto en conocimiento de las autoridades penales directamente por el padre de familia. Esto, demuestra una lectura restringida de la ruta de atención, puesto que la única función de los colegios en casos como este no es la de remitir los asuntos al campo del derecho penal, obviando los deberes y responsabilidades que recaen en las instituciones educativas, comenzando por un acompañamiento integral a la estudiante.
1. El caso de Lorena. En este proceso, llama la atención que, tras conocer los hechos presuntamente constitutivos de un delito, el colegio se limitó a cambiar de curso al profesor. Esta medida puede entenderse como una decisión para evitar que Lorena enfrentara a su agresor, sin embargo, choca con las obligaciones de prevención al poner en riesgo a otras alumnas, en especial porque el colegio conocía ya dos denuncias o testimonios adicionales de estudiantes que advertían sobre la situación. Esta medida perpetúa un escenario de riesgo donde el supuesto agresor mantiene contacto con otros alumnos e indirectamente con las denunciantes, cuya identidad se reveló dentro del proceso que inició el colegio.
1. Por otro lado, la Sala no encontró en el expediente que el colegio cuente con algún grupo o escenario seguro, más allá del personal docente y administrativo, disponible para oír y acompañar a las alumnas que manifestaron ser víctimas de acoso. La creación de espacios seguros y confidenciales, por fuera del ámbito disciplinario, podrían ayudar a las estudiantes a expresar libremente sus preocupaciones y recibir apoyo sin temor a represalias, más aún en contextos altamente jerarquizados, como el que caracteriza a esta comunidad educativa, según el análisis del acápite previo.
1. Los juicios de valor sobre la madre de Lorena. Ahora bien, en el trámite de tutela, el plantel educativo reprocha que la madre de Lorena no reclamó de manera oportuna las observaciones a los boletines durante el año 2022, situación que -para el colegio- demuestra el incumplimiento de sus deberes como acudiente de Lorena. Dicha afirmación pretende trasladar la responsabilidad -o generar un sentimiento de culpa- por lo ocurrido hacia el núcleo familiar, al tiempo que omite las circunstancias que rodeaban la condición de madre cabeza de familia, quien por esto mismo no podía fácilmente apartarse de sus labores y horarios de trabajo. Ante esta dificultad, el colegio no proporcionó alternativas a la madre.
1. En criterio del colegio, esta actitud de la madre de Lorena podría ser el motivo de su bajo rendimiento y, además, excusaría a la institución de atender a la estudiante de forma adecuada. Este no debería ser un problema de especial intensidad para la institución educativa, pues bastaría con disponer espacios virtuales o días y horarios distintos a los laborales de la madre para hablar sobre la situación escolar de la adolescente.
1. En el ámbito de la mujer cabeza de hogar, estos patrones de discriminación pasan por alto situaciones donde la mujer asume dos o más jornadas laborales, desconocen el trabajo de cuidado e ignoran que, en ocasiones, la asistencia a una reunión puede poner en riesgo la manutención de una familia.
1. El desconocimiento de las realidades de las estudiantes y sus familias plantea interrogantes sobre la sensibilidad y la comprensión de las violencias y las necesidades particulares dentro de la comunidad educativa.
1. Actuar de las familias. Por último, la Sala reconoce el deber que le asiste a las familias en el proceso educativo y bienestar de sus hijos, derivado del principio de la corresponsabilidad. En ese sentido, reitera que las familias deben ejercer un rol activo y garante en cuanto a los derechos de sus hijos e hijas, y respecto de su atención, protección y cuidado en general. Esto, por supuesto, no exime de responsabilidad a los colegios dentro de los entornos educativos. Dicho esto, la Sala destaca que en esta ocasión fueron los progenitores quienes iniciaron las acciones penales frente a las conductas cometidas contra sus hijas, y quienes solicitaron a los colegios activar los protocolos y rutas de atención correspondientes. Además, ante la inacción de estos, fueron estos quienes tomaron la iniciativa de retirar a las adolescentes de las instituciones con el fin de evitar nuevos incidentes de violencia o revictimización. Finalmente, fueron los progenitores quienes acudieron a la tutela en busca de una solución para este complejo escenario. Así, es válido concluir que actuaron de una forma razonable como garantes de los derechos de sus hijas.
9.5. Fallas en el seguimiento: los colegios accionados han asumido que el cambio de institución da por cerrado el tema
1. Luego del proceso de tutela, tanto Lorena como Camila se cambiaron de institución educativa y, en sus respuestas, los colegios demandados dan a entender que sus responsabilidades han concluido y que se ha superado la situación descrita en las tutelas. Afirmación que resulta contraria a su obligación de hacer seguimiento a los casos y tomar medidas que eviten la repetición de nuevos escenarios de riesgo. Cortar la relación con la comunidad educativa conlleva una carga significativa para cualquier adolescente, mientras que las instituciones y el presunto agresor permanecen inalterados.
1. El cambio de colegio como solución plantea una problemática fundamental en términos de responsabilidad institucional y de salvaguarda a los derechos de los estudiantes. La decisión de trasladar a las adolescentes no resuelve las raíces del problema ni garantiza un entorno educativo seguro para los demás estudiantes. Deja sin resolver las deficiencias advertidas en los colegios y evidencia una falta de compromiso en forjar una comunidad libre de violencias.
1. Además de la manera en que los colegios accionados terminan dando la espalda a sus obligaciones, es palpable la falta de seguimiento de parte de las secretarías de Educación de Santander y Valledupar a los casos de violencia sexual, lo que genera un incumplimiento de sus responsabilidades de protección y supervisión dentro del sistema de educación. La falta de articulación, coordinación y comunicación entre las entidades territoriales supone una capacidad limitada para atender estos casos de manera efectiva y realizar un seguimiento continuo. Se pone de presente que (i) el ICBF alegó no tener conocimiento del caso de Camila porque fue canalizado a través de la Comisaría de Familia de Charalá; (ii) no se reflejan informes de denuncia ante la Secretaría de Educación de Santander; y (iii) se evidencian deficiencias en el Sistema de Información Unificado de Convivencia Escolar (SIUCE), las cuales se visibilizan con el subregistro de casos de violencia sexual. Lo anterior, revela una desconexión entre las funciones de las distintas entidades, lo que impide una intervención integral y eficaz por parte de las autoridades competentes en todos los niveles, poniendo en riesgo la protección efectiva de las adolescentes.
1. Por último, tal y como señala la madre de Lorena, es preocupante que, transcurrido más de un año en la investigación penal contra el presunto agresor de la adolescente, la Fiscalía no demuestre avances significativos en el esclarecimiento de lo ocurrido, sino que se limita a informar sobre las tres ocasiones en que se han frustrado las audiencias.
10. Órdenes y remedios constitucionales a adoptar
1. A la luz de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión revocará los fallos de instancia y, en su lugar, concederá el amparo a los derechos fundamentales a la educación y a una vida libre de violencias.
1. Por el contexto de violencia de género al que estuvieron sometidas Camila y Lorena es entendible que hayan sentido dolor, vergüenza, confusión, indefensión o soledad, sentimientos que pueden impactar en la autoestima, la personalidad y el desarrollo de las adolescentes. Estos sentimientos, más allá de ser tratados mediante un acompañamiento psicosocial, no tienen como revertirse totalmente. Tampoco es posible resarcir completamente el impacto en el proceso educativo y de aprendizaje que padecieron ambas alumnas, puesto que, si bien es concebible solicitar correcciones en los registros académicos y disciplinarios, e incluso, pedir a los colegios reintegrarlas, es imposible desplegar acciones para restablecer el entorno de aprendizaje que tenían las adolescentes al momento previo a que iniciara la afectación. Además, el contexto escolar al que ellas volverían no sería el mismo pues los lazos con algunos miembros de la comunidad educativa, en especial los que no dieron el apoyo adecuado, se han fracturado. Más ahora, que las adolescentes y sus familias optaron por cambiar de institución educativa; lo que también vuelve inocuas algunas de las pretensiones originales de las tutelas190.
1. Hecha esta salvedad, tratándose de dos adolescentes, cuyos derechos fundamentales son prevalentes, y que se vieron expuestos a entornos escolares que perpetuaron estereotipos y violencias de género, la Sala ordenará dos tipos de medidas. Primero, órdenes simples para atender las peticiones de amparo formuladas en las tutelas. Segundo, dispondrá un diálogo dentro de las comunidades educativas que permita procesar internamente lo ocurrido y adoptar, de manera participativa, los ajustes necesarios.
10.1. Órdenes simples en los casos acumulados
1. En el caso de Camila, se ordenará al Colegio Policarpa Salavarrieta eliminar de los registros académicos de Camila las anotaciones sobre conductas de indisciplina. Estas anotaciones responden, entre otras cosas, a la ausencia de un entorno adecuado para una vida libre de violencias (dimensión de promoción), a la ausencia de activación de rutas de prevención y a las actuaciones y omisiones del colegio que desconocieron sus derechos fundamentales. A su vez constituyen barreras al ejercicio del derecho fundamental a la educación y a una vida libre de violencias. En consecuencia, deberá expedir una nueva versión de la historia académica.
1. En el caso de Lorena, se ordenará a Salud Total EPS garantizar una atención oportuna e integral a la adolescente y su núcleo familiar, si así lo desean, para hacer frente a las consecuencias que produjo el presunto escenario de acoso sexual, especialmente en lo que respecta al bienestar mental.
1. Asimismo, la Sala mantendrá a través de esta sentencia la medida provisional dispuesta en el Auto 2563 de 2023, en el sentido de ordenar al (i) colegio Almirante Padilla que realice los ajustes necesarios para que el profesor Francisco asuma actividades curriculares no lectivas que no conlleven la interacción directa con los estudiantes o que, de ser necesario hacerlo, deba actuar siempre en compañía de otro docente o personal administrativo, mientras se surte la investigación disciplinaria o penal que permita tener certeza que su interacción con las estudiantes no supone un nuevo escenario de riesgo; (ii) a la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar que, si no lo ha hecho aún, inicie de inmediato las investigaciones disciplinarias al mencionado profesor por las presuntas conductas de acoso y violencia sexual descritas.
10.2. Diálogo necesario y participativo dentro de los colegios
1. Es necesario que los colegios, entendidos como comunidades educativas, dialoguen y construyan herramientas de solución conjuntas que convoquen a las directivas, profesores, estudiantes y padres de familia. No basta pues con expedir detallados manuales de convivencia cuando sus artículos permanecen ajenos y distantes a la realidad que viven los y las estudiantes.
1. Lo ocurrido con Camila y Lorena debe ser una oportunidad de reflexión para las instituciones educativas Policarpa Salavarrieta (Santander) y Almirante Padilla (Cesar), respectivamente. Allí debe surgir, desde su propio seno, los reclamos, propuestas y planes de mejoramiento que permitan garantizar entornos seguros de crecimiento y felicidad para los y las estudiantes.
1. En tal sentido, la Sala ordenará a los colegios demandados que, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de esta providencia, convoquen y organicen espacios seguros, amplios y participativos de discusión interna sobre las conductas que afectan la convivencia escolar, especialmente las violencias basadas en género. Y a partir de estas reflexiones, deberán surgir los ajustes y medidas que se estimen necesarios y que luego se protocolizarán en los manuales de convivencia actualizados para el año inmediatamente siguiente.
1. Entre los aspectos a considerar, la Sala recoge de este proceso de tutela acumulado, tan solo a modo de ejemplo, las siguientes ideas a discutir: (i) talleres, charlas y campañas que aborden los imaginarios de género, violencias de género, machismo, diversidades, maltrato, discriminación, acoso y abuso, dirigidos a padres de familia, personal administrativo, docentes, directivos y alumnos; (ii) mecanismos específicos de identificación temprana de las violencias de género y de actos de acoso y abuso sexual contra niños, niñas y adolescentes; (iii) jornadas para socializar con padres de familia, personal administrativo, docentes, directivos y estudiantes la ruta de atención integral y el protocolo de atención; (iv) espacios seguros e independientes de la estructura disciplinar, en donde los estudiantes puedan expresar libremente sus denuncias y encontrar apoyo; y (v) ajustes a los procesos disciplinarios que permitan tener una imagen más completa del estudiante y su entorno, al momento de aplicar correctivos disciplinarios.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR dentro de los expedientes T-9.250.632 y T-9.268.113 los fallos de tutela dictados, respectivamente, por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Charalá (Santander), el 24 de enero de 2023; y por el Juzgado 1º Civil del Circuito especializado en restitución de tierras de Valledupar (Cesar), el 16 de enero de 2023. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales de las accionantes a la educación y a una vida libre de violencias.
SEGUNDO. ORDENAR al Colegio Policarpa Salavarrieta eliminar de los registros académicos de Camila las anotaciones sobre conductas de indisciplina. Luego de lo cual deberá expedir una nueva versión de la historia académica dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta providencia.
TERCERO. ORDENAR a Salud Total EPS garantizar, de manera inmediata, una atención oportuna e integral a la adolescente Lorena y a su núcleo familiar, si así lo desean, para hacer frente a las consecuencias que produjo el presunto escenario de acoso sexual, especialmente en lo que respecta al bienestar mental.
CUARTO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación dar impulso a las investigaciones relacionadas con los presuntos delitos cometidos contra las adolescentes Lorena y Camila. Luego de tres meses de notificada esta providencia, el ente acusador deberá rendir un informe de sus actuaciones a los jueces de tutela de instancia, con copia a los progenitores de las adolescentes.
QUINTO. ORDENAR al colegio Almirante Padilla que mantenga los ajustes necesarios para que el profesor Francisco asuma actividades curriculares no lectivas que no conlleven la interacción directa con los estudiantes o que, de ser necesario hacerlo, deba actuar siempre en compañía de otro docente o personal administrativo, mientras se surte la investigación disciplinaria o penal que permita tener certeza de que su interacción con las estudiantes no supone un nuevo escenario de riesgo para los y las estudiantes.
SEXTO. ORDENAR a la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar que dé impulso a las investigaciones disciplinarias relacionadas con el profesor Francisco. Luego de tres meses de notificada esta providencia, deberá rendir un informe de sus actuaciones al juez de tutela de instancia, con copia a la señora Luisa.
SÉPTIMO. ORDENAR a las instituciones educativas Policarpa Salavarrieta (Santander) y Almirante Padilla (Cesar) dar inicio a un proceso de diálogo y construcción de herramientas de solución conjuntas que convoquen a las directivas, profesores, estudiantes y padres de familia para enfrentar las violencias -especialmente las de género- dentro de los planteles. A partir de estas reflexiones, deberán surgir los ajustes y medidas que se estimen necesarios y que deberán protocolizarse en los manuales de convivencia actualizados para el año inmediatamente siguiente a la notificación de esta providencia.
OCTAVO. ORDENAR a todas las partes y entidades que de una u otra manera han intervenido en este proceso que tomen las medidas necesarias para salvaguardar la intimidad y seguridad de las menores de edad y sus familiares y, por lo tanto, mantengan la reserva de los datos que permitan su identificación.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase y publíquese.
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
1 Sala de Selección número 3. Auto del 31 de marzo de 2023. MM.PP. Diana Fajardo Rivera y Alejandro Linares Cantillo. Orden 21.
2 Según el documento de identidad que consta en el expediente, Camila nació el 17 de junio de 2008.
3 Expediente T- 9.250.632. Escrito de tutela, p. 1.
4 “Frente al tema de la custodia, no es de nuestra competencia y no conocemos las circunstancias y motivos por los cuales fue otorgada la custodia de la menor a uno u otro progenitor. En ese sentido, durante el año 2022 se tuvo contacto permanente con la madre de familia quien en ese momento poseía la custodia, caracterizándose dicha madre por acudir en cada oportunidad que fue citada e incluso semanalmente acudía sin ser citada para averiguar y hacer seguimiento exhaustivo a los comportamientos de su hija y asumir los compromisos necesarios, por lo cual no se evidenció necesidad de contactar al padre de familia”. Respuesta del colegio Policarpa Salavarrieta en primera instancia. Escrito del 13 de enero de 2023, p. 2.
5 “Frente a los presuntos hechos o delitos contra la integridad sexual de la menor, no podemos pronunciarnos ya que no fueron manifestados de manera directa u oficial a la institución, y simplemente otorgamos información académica y disciplinaria a los investigadores de cada parte cuando fue requerida de manera formal”. Ibidem.
6 Ibidem.
7 Ibidem, p. 3.
8 Ibidem.
9 Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Charalá. Sentencia de primera instancia de tutela, proferida el 24 de enero de 2023, p. 8.
10 Según consta en su documento de identidad, Lorena nació el 19 de enero de 2008.
11 En la narración de hechos que hace Lorena al colegio [respuesta colegio, folio 49 en adelante], expresa que, durante todo el año escolar, el profesor le acariciaba las piernas y el pelo a pesar de que ella le quitaba constantemente la mano, le picaba el ojo y le lanzaba besos, “cuando le pedía permiso para ir al baño, me decía que qué iba a hacer yo al baño, que si me acompañaba”, entre otros comentarios sobre sus piernas y su apariencia física.
12 En la carta que Luisa envía al colegio, indica que su hija le expresó que, en la mayor parte del año 2022 (cuando su hija tenía catorce años), el profesor, Francisco, la ha acosado. “Se acerca hacia la niña insinuante, apoyándose sobre su pierna con caricias, a lo que ella responde con miedo quitando su mano de ahí, evitando así dichas caricias (…), acariciando su hombro y cabello” de forma sistemática. Indicó allí que los compañeros de su hija han sido testigos de estos actos de acoso, pero al igual que ella, sienten miedo de denunciarlo.
13 Es importante agregar en este punto que, en la denuncia referida, Luisa agrega que otro estudiante, amigo y compañero de colegio de Lorena también ha presenciado algunos actos de acoso que Francisco cometió contra ella. Sin embargo, indica que este estudiante le informó a Lorena que Francisco lo había detenido a la entrada del colegio el 17 de noviembre de 2022 y le había preguntado por el plantel educativo convocado por Luisa había hecho nada, que él es padre cabeza de hogar que acababa su mujer de tener una niña, que el caso lo iban a llevar a la fiscalía y lo podrían meter a la cárcel y votar (sic) del trabajo; (…) el muchacho dice mi hija que le comentó que estaba entre la espada y la pared, porque eso era un problema mayor y que tenía anotaciones en el observador y no le convenía decir esas cosas”.
14 Las otras dos estudiantes narraron que el docente Francisco en efecto se ha dirigido a Lorena y también a ellas dos con “insinuaciones y miradas morbosas” durante las clases. La primera de ellas manifestó que “varias veces he notado cómo el profesor Francisco se le acerca más de lo normal a mi compañera en alguna actividad o examen; cuando ella se acerca a preguntar algo en clase, él dice cosas que pues no son adecuadas y la mira de manera morbosa”. Expresó que también se ha sentido incómoda con actitudes que este docente tiene con ella, le ha dicho a la salida del colegio frases como “más despacio, más despacio que no vi bien”; también les ha pedido a Lorena y a ella “para vernos por fuera y que eso nos ayudaría en las notas”. Por su parte, estudiante 1, confirmó lo narrado por Lorena y estudiante 2, indicó que el docente tiene comportamientos inadecuados con esas dos estudiantes.
15 Este apoyo emocional se dio en el marco de la reunión; sin embargo, la psico orientadora ante la petición del abogado de Luisa, indicó que no podía brindarle a Lorena apoyo psicológico pues requería atención especializada, por lo que se le remite a su EPS para que solicitara cita de psicología clínica.
17 Centro Atención Integral Víctimas de Abuso Sexual.
18 Sala que estuvo integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Diana Fajardo Rivera. Para el caso de la referencia, se invocó el parámetro subjetivo de selección: “urgencia de proteger un derecho fundamental y necesidad de materializar un enfoque diferencial”.
19 Esto pues, además de recalcarse que las instituciones accionadas son de carácter público y están ubicadas en municipios distintos de Bogotá, “aunque el fallo se pronuncie sobre aspectos relacionados, de forma general con las obligaciones que tienen las instituciones educativas con las estudiantes que han sido víctimas de abuso sexual, eso tampoco generaría una afectación a los intereses del señor Jorge Alejandro Medellín Becerra, como miembro de la Junta Directiva del Colegio Claustro Moderno de Bogotá, pues pronunciarse sobre un derecho fundamental de manera abstracta, no se convierte en un interés o en una razón latente que afecte o beneficie a la funcionaria judicial o a su familia. Esto se traduciría en un interés general que no tendría la entidad para incidir en el juicio interno del funcionario judicial.”
20 En el expediente T-9.250.632, se vinculó al ICBF, al Ministerio de Educación Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, a la Secretaría Departamental de Educación de Santander y a Sanitas EPS. Por su parte, en el expediente T-9.268.113, se vinculó al Ministerio de Educación Nacional y al profesor de matemáticas, señor Francisco, en tanto que es la persona sobre la que recaen las acusaciones de la adolescente.
21 A través del Laboratorio de Economía de la Educación de la Universidad Javeriana.
22 A través del área de derecho penal y la Clínica Jurídica contra la Violencia Intrafamiliar y de Género (VIG) del Consultorio Jurídico de la Universidad del Rosario.
23 Respuesta del colegio Policarpa Salavarrieta, del 26 de octubre de 2023.
24 Ibid.
25 Ibid.
26 Ibid.
27 Respuesta de la Gobernación de Santander, del 1º de noviembre de 2023, suscrito por la oficina de apoyo jurídico de la Secretaría de Educación de Santander. El correo enviado a la Corte Constitucional resulta confuso pues incluye una serie de correos, sin que se explique su relevancia. También contiene un documento anexo titulado “borrador RTA” en el cual estaría la información principal.
28 Estos incluyen tocamientos en partes íntimas, acoso a través de canales virtuales, propuestas indebidas, etc.
29 Escrito del 26 de octubre de 2023, suscrito por Luisa, quien dice también transmitir las palabras de su hija.
30 Respuesta de la institución educativa Almirante Padilla de Valledupar, del 1º de noviembre de 2023.
31 Respuesta de la institución educativa Almirante Padilla de Valledupar, del 10 de noviembre de 2023.
32 Resolución 3107 del 30 de octubre de 2023 de la Secretaría de Educación de Valledupar.
33 Respuesta de la Secretaría de Educación de Valledupar del 1º de noviembre de 2023, suscrita por el Secretario de Educación, Iván Arturo Bolaño Baute.
34 Ibid.
35 Respuestas del profesor Francisco, del 1º y 9 de noviembre de 2023.
36 Ibid.
37 ICBF, auto de cierre del 08 de septiembre de 2023.
38 Sentencia T-519 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Esta idea ha sido reiterada, en términos similares, en las sentencias T-535 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-570 de 1992. M.P. Jaime Sanín Greiffenstein y T-033 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández.
39 M.P. Diana Fajardo Rivera.
40 Sentencias SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis y SU-522 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera, entre muchas otras.
41 “Particularmente, cuando se trata de menores de edad, los padres están legitimados para promover la acción de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales afectados o amenazados, debido a que ostentan la representación judicial y extra judicial de los descendientes mediante la patria potestad”. Sentencia T-351 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
42 Más allá de los deberes generales en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, es importante destacar que la Ley 2205 de 2022 estableció un término perentorio para la etapa de indagación, tratándose de delitos graves realizados contra los niños, niñas y adolescentes.
43 Sentencia T-005 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
44 Por ejemplo, en Sentencia T-401 de 2023 (M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera), se valoró que “la accionante es una menor de edad, en situación de especial vulnerabilidad, habida cuenta de que presuntamente estaría sufriendo acoso sexual en el ámbito escolar y se encuentra probado que dicha circunstancia ha perjudicado gravemente su salud mental”.
45 Ley 393 de 1997, art. 9, inciso 1°.
46 De hecho, el manual de convivencia del año 2022 del Colegio Policarpa Salavarrieta comienza con un acta que deben firmar todos los integrantes del plantel en calidad “de integrantes de la comunidad educativa”. En el mismo sentido, el manual de convivencia del año del Colegio Almirante Padilla describe a la institución como “una comunidad educativa que brinda un servicio de calidad, orientado por principios y valores éticos que, a través de la formación integral, el desarrollo de las áreas del saber y la investigación perfila estudiantes de bien, competentes, responsables con altas capacidades para desenvolverse y proyectarse en la sociedad”.
47 En particular, ver las responsabilidades que se derivan de las leyes 1146 de 2007 y 1620 de 2013.
48 La jurisprudencia ha señalado que la Corte Constitucional “tiene la posibilidad de delimitar el tema a ser debatido en las sentencias de revisión, pues dicho escenario procesal no es una instancia adicional en el diseño del proceso de amparo. La delimitación puede acontecer (i) mediante referencia expresa en la sentencia, cuando se circunscribe claramente el objeto de estudio, o (ii) tácitamente, cuando la sentencia se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional.” Autos A-403 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; A-149 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera y A-539 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Así, el juez de tutela no está obligado “a analizar todos los asuntos jurídicos que comporta un caso sometido a su estudio, cuando estos no tienen incidencia constitucional” o, en otras palabras, cuando estos no tengan una entidad tal que su desconocimiento implique que el sentido de la decisión hubiera sido distinto al adoptado. Autos 031A de 2002. M.P. Eduardo Montealegre Lynett y A-031 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
49 La jurisprudencia sobre la igualdad y el mandato de no discriminación es amplia. Ver, entre muchas otras, las sentencias C-071 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-090 de 2005. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-691 de 2012. M.P. María Victoria Calle Correa; C-091 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; T-030 de 2017. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-335 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
50 Sentencias C-577 de 2011. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-804 de 2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-340 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-696 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; C-091 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; C-674 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-237 de 2023. M.P. María Victoria Calle Correa.
51 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa. SV. Jorge Iván Palacio Palacio.
52 Ver también la Sentencia T-237 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. SV. Alejandro Linares Cantillo.
53 Ver Sentencias T-735 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-388 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-093 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Carlos Bernal Pulido; y T-064 de 2023. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. José Fernando Reyes Cuartas.
54 Sentencia T-064 de 2023. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SPV. José Fernando Reyes Cuartas.
55 M.P. María Victoria Calle Correa. Ver también la Sentencia T-098 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
56 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. José Fernando Reyes Cuartas.
57 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa. SV. Jorge Iván Palacio Palacio.
58 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. AV. Natalia Ángel Cabo. SPV. José Fernando Reyes Cuartas.
60 Se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-721 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-012 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-735 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; T-388 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-093 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos. SV. Carlos Bernal Pulido; SU-080 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. AV. Alejandro Linares Cantillo; T-410 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera; SU-201 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. SPV. Antonio José Lizarazo Ocampo. AV. Alejandro Linares Cantillo; T-198 de 2022. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
61 De hecho, los objetivos de desarrollo sostenible incluyen adoptar herramientas para eliminar todas las formas de violencia contra las mujeres y las niñas en los ámbitos público y privado Disponible en https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/gender-equality/
62 Ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968. Ver art. 24.
63 También ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968. Ver arts. 10 y 12.
64 Ratificada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, art. 19.
65 Ratificada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991.
66 Ibid, art. 19.
67 Ratificada por Colombia mediante la Ley 984 de 2005.
68 Ibid, art. 3.
69 Ibid, art. 5.
70 Ratificada por Colombia mediante la Ley 248 de 1995.
71 Ibid, art. 3.
72 Constitución Política. Ver arts. 13, 43, 44 y 53, entre otros.
73 Sentencia C-408 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
74 Ley 2294 de 2023, art. 344.
75 Sentencias T-341 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo y T-239 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
76 Sentencia T-210 de 2023. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
77 Sentencia T-341 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo.
78 Convención Belem Do Para, artículo 1. “prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer”.
79 Ibid, art. 8.
80 Ley 1146 de 2007, art. 2.
81 Corte IDH (2020). Caso Guzmán Albarracín y otras vs. Ecuador, párr. 121.
82 CEDAW. Recomendación general núm. 36 (2017) sobre el derecho de las niñas y las mujeres a la educación, párr. 9.
83 CEDAW. Recomendación general num. 35 (2017) sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general num. 19, párr. 10
84 Ibid, párr. 48.
86 Ibid, párr. 131.
87 Comité de los Derechos del Niño, Observación general núm. 20 (2016) sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia, párr. 27.
88 “Los conceptos tradicionales de masculinidad y las normas de género asociadas con la violencia y la dominación suelen restringir los derechos de los niños. Entre estos se cuentan la imposición de perniciosos ritos de iniciación, la exposición a la violencia, las bandas, la coacción para incorporarse a milicias, los grupos extremistas y la trata. La negación de la vulnerabilidad de los varones a la explotación y el maltrato físico y sexual también supone obstáculos considerables y generalizados a que los niños obtengan acceso a información, bienes y servicios sobre salud sexual y reproductiva, y generan un déficit de servicios de protección.” Ibid, párr. 29.
89 Corte IDH (2020). Caso Guzmán Albarracín y otras vs. Ecuador, párr. 113.
90 Sentencia T-210 de 2023. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
91 CEDAW, Recomendación General No. 19 “La violencia contra la mujer”, 11º período de sesiones (29/01/1992), p. 1.
92 Sentencia T-210 de 2023. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
93 Ibid.
94 Sentencia SU-080 de 2020. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
95 Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). 29 de julio de 2021. La CIDH llama a los Estados de la región a aplicar el enfoque de género como herramienta para combatir la discriminación estructural contra las mujeres y las personas LGTBIQ. Comunicado de Prensa No. 198. Tomado de: https://www.oas.org/pt/CIDH/jsForm/?File=/es/cidh/prensa/comunicados/2021/198.asp#:~:text=La%20Comisi%C3%B3n%20entiende%20que%20la,poder%20originadas%20en%20estas%20diferencias
96 Corte IDH (2020). Caso Guzmán Albarracín y otras vs. Ecuador, párr. 189.
97 Corte IDH (2020). Caso Guzmán Albarracín y otras vs. Ecuador, párrs. 190-192.
98 Sentencia T-341 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo.
99 Comité de los Derechos del Niño. Observación general núm. 20 (2016) sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia, párr. 68.
100 Comité de los Derechos del Niño. Observación general Nº 13 (2011). Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia, párr. 63.
101 Ibid.
102 Universidad de los Andes. Revista 070 (2022) Todo queda en silencio: denuncias por violencia sexual en colegios. Disponible en https://cerosetenta.uniandes.edu.co/todo-queda-en-silencio-denuncias-por-violencia-sexual-en-colegios-%EF%BF%BC/
103 Comité de los Derechos del Niño. Observación general Nº 13 (2011). Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia, párr. 72.
104 El Espectador (2022). ¿Cómo no repetir los errores en el caso de abuso en el Marymount? Disponible en https://www.elespectador.com/educacion/como-no-repetir-los-errores-en-el-caso-de-abuso-en-el-marymount/
105 CEDAW, Recomendación general núm. 36 (2017) sobre el derecho de las niñas y las mujeres a la educación, párr. 9.
106 Ibid, párr. 68. En este mismo sentido, la intervención de la Universidad del Rosario propuso “campañas de educación sexual integral para la eliminación de tabúes y prejuicios, fomento del autoconocimiento del cuerpo y de los derechos que el NNA tiene sobre el mismo”.
107 Procuraduría General de la Nación (2023). Vigilancia al Abordaje del Acoso Escolar y la Violencia Sexual contra Niñas, Niños y Adolescentes en Entornos Educativos. Disponible en https://www.procuraduria.gov.co/Documents/Julio%202023/INFORME%20CONVIVENCIA%20ESCOLAR%20-%20%C3%89NFASIS%20VIOLENCIA%20SEXUAL%20EN%20COLEGIOS.pdf
109 Sentencias T-448 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y T-210 de 2023. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Ver los artículos 41 y 44 de la Ley 1098 de 2006, “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.
110 Corte IDH. Caso Bedoya Lima y otra Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2021. Serie C No. 431, párrs. 134 y 135.
111 Ibid, párr. 141.
112 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
113 Sentencia T-239 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
114 Ibid.
115 Ibid.
116 Sentencia T-448 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo y artículos 41 y 44 de la Ley 1098 de 2006, “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.
117 Sentencia T-210 de 2023. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
118 Consiste en la jerarquización de géneros con preeminencia del masculino, lo cual se desarrolla con mayor facilidad en el contexto académico por la posición de autoridad que ostentan los docentes respecto de los estudiantes, generando una relación de subordinación.
119 Parte de que de las prácticas o comportamientos de exclusión y agresión contra la mujer por su género se derivan prejuicios sociales sobre los atributos o funciones sociales que los géneros poseen o deberían poseer.
120 Considera que la víctima, además de ser mujer, posee otras características, como la edad, que la hacen vulnerable a que se cometan otros actos de discriminación en su contra.
121 La Sentencia T-232 de 2023 (M.P. Diana Fajardo Rivera) explicó que “En lo que tiene que ver con la prueba de los hechos es necesario un ejercicio consciente del operador para enfrentarse a y despojarse de estereotipos de género y tomar en consideración, entre otras, las siguientes pautas: (i) valorar las declaraciones de la víctima como un elemento probatorio de especial relevancia; (ii) adelantar el análisis probatorio considerando el contexto y haciendo énfasis en la valoración conjunta de los medios de convicción, en lugar de fragmentar o fraccionar las circunstancias fácticas, pues ello puede desdibujar la estructura de violencia que suele acompañar al acoso; (iii) apartarse de estereotipos que conduzcan a hacer invisible o normalizar la conducta; (iv) indagar por el potencial transformador (o perpetuador) de la decisión a adoptar; (v) analizar las relaciones de poder que pueden afectar la autonomía y dignidad de la mujer; hacerlas visibles e identificar sus riesgos; y (vi) abordar con precaución las reglas de la experiencia, pues, en tanto generalizaciones fácticas, pueden encubrir prejuicios discriminatorios”.
122 Constitución Política de 1991, artículo 44: “[L]a familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. // Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”.
123 Por ejemplo, la Convención de los derechos del Niño dispone en su artículo 3 que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
124 Ley 1098 de 2006, artículo 9. Ver también la Sentencia T-448 de 2018 (M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo), en la que se indicó que, bajo el principio del interés superior del menor, estos no solo son sujetos de derechos, sino que sus derechos e intereses prevalecen en el ordenamiento jurídico.
125 “La adolescencia es una etapa de la vida caracterizada por crecientes oportunidades, capacidades, aspiraciones, energía y creatividad, pero también por un alto grado de vulnerabilidad.” Comité de los Derechos del Niño. Observación general núm. 20 (2016) sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia, párr. 2.
126 Comité de los Derechos del Niño (2013). Observación general n.º 14 sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial. 29 de mayo de 2013, párr. 32. Ver también las sentencias T-339 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera y T-341 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera. AV. Alejandro Linares Cantillo.
127 Ibidem, párr. 48.
128 “¿Qué significa que los niños sean titulares de derechos prevalecientes e intereses superiores? La respuesta únicamente se puede dar desde las circunstancias de cada caso y de cada niño en particular. Esta Corte ha sido enfática al aclarar que el interés superior del menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de vínculos con la realidad concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicación mecánica. Al contrario: el contenido de dicho interés, que es de naturaleza real y relacional, sólo se puede establecer prestando la debida consideración a las circunstancias individuales, únicas e irrepetibles de cada menor de edad, que, en tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el cuidado que requiere su situación personal.” Sentencia T-510 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
129 Sentencia T-019 de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos.
130 Comité de los Derechos del Niño. Observación general núm. 20 (2016) sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia, párr. 2. Ver también Véase la observación general núm. 12 (2009) sobre el derecho del niño a ser escuchado, párr. 84.
131 Ibid.
132 Comité de los Derechos del Niño. Observación general n.º 13 (2011). Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia, párr. 63. Ver también la Sentencia T-339 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera.
133 Sentencias T-019 de 2020. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-116 de 2023. M.P. Diana Fajardo Rivera.
134 Sobre el particular, ver, entre otras, las sentencias T-844 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T-955 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
135 Sentencia T-448 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.
136 Ley 2294 de 2023, art. 344.
137 Principalmente, la Universidad del Valle y la Pontificia Universidad Javeriana.
138 Intervención del Laboratorio de Economía de la Educación de la Pontificia Universidad Javeriana, del 7 de noviembre de 2023. De todos modos, existen iniciativas privadas para superar tal brecha de información, por ejemplo, el Índice Welbin, una iniciativa promovida entre Welbin y el LEE de la Javeriana (LEE.javeriana.edu.co) que analiza estas condiciones y prácticas escolares para promover el bienestar integral de los estudiantes y que hace foco en la dimensión de sexualidad e igualdad de género.
139 Intervención de la Universidad del Valle, del 8 de noviembre de 2023.
140 Alcaldía de Bogotá (2023). Violencias Basadas en Género y Violencia Sexual en las instituciones educativas de Bogotá. Consultado el 3 de marzo de 2024 en https://www.educacionbogota.edu.co/portal_institucional/sites/default/files/2024-01/BOLET%C3%8DN%20VIOLENCIAS%20BASADAS%20EN%20G%C3%89NERO%20Y%20VIOLENCIA%20SEXUAL%20EN%20LAS%20IE%20DE%20BOGOT%C3%81.pdf
141 En los casos de casos de violencia sexual, suele encontrarse poca disponibilidad de información, debido en muchos casos a falta de confianza institucional, aumento de riesgos al acceder a la denuncia o asistir a los servicios de salud. Ver por ejemplo, https://colombia.unfpa.org/es/news/dia-nacional-por-la-dignidad-de-las-mujeres-victimas-de-violencia-sexual-en-el-marco-del En este expediente, además, la Sala Tercera llama la atención de inconsistencias en los registros aportados por la Fiscalía General. Por ejemplo, hay varios procesos que no tienen la información debidamente diligenciada sobre edad o perfil de la víctima, y hay otros registros en los que, pese a que el tipo penal implica que se ejercen contra menores de 14 años, el anexo suministrado incluye rangos de edad de la víctima para adultos e incluso adultos mayores.
142 Informe Forensis de 2021. Disponible en https://www.medicinalegal.gov.co/cifras-estadisticas/forensis
143 Ibid., p. 333.
144 Respuesta de la Fiscalía General de la Nación, del 1º de noviembre de 2017, suscrita por el director de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, Carlos Alberto Saboyá González.
145 Según explicó la propia entidad “desde finales del 2019 hasta la actualidad se ha venido afianzando la capacidad del uso del SIUCE de manera gradual y progresiva sin que la plataforma esté aún, completamente consolidada.” Respuesta del Ministerio de Educación Nacional, del 31 de octubre de 2023, suscrita por Walter Epifanio Asprilla Cáceres, jefe de la Oficina Asesora Jurídica.
146 Respuesta del Ministerio de Educación Nacional, del 31 de octubre de 2023, suscrita por Walter Epifanio Asprilla Cáceres, jefe de la Oficina Asesora Jurídica.
147 Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Recomendación general núm. 36 (2017) sobre el derecho de las niñas y las mujeres a la educación, párr. 47.
148 Corte IDH (2020). Caso Guzmán Albarracín y otras vs. Ecuador, párr. 131.
149 Defensoría del Pueblo (2023). Violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes en Colombia: análisis de la respuesta estatal.
150 Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Recomendación general núm. 36 (2017) sobre el derecho de las niñas y las mujeres a la educación, párr. 1.
151 Convención sobre los Derechos del Niño. Observación general N.º 13 (2011). Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia, párr. 15.
152 Defensoría del Pueblo (2023). Violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes en Colombia: análisis de la respuesta estatal, pág. 29.
153 Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Recomendación general num. 35 (2017) sobre la violencia por razón de género contra la mujer, por la que se actualiza la recomendación general num. 19, párr. 15.
155 Defensoría del Pueblo (2023). Violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes en Colombia: análisis de la respuesta estatal.
156 Ley 1620 de 2013.
157 Ibid, artículo 29. Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar.
158 Ibid, artículo 30. Componentes de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar.
159 Directiva 01 de 2023, Ministerio de Educación, p. 6.
160 Infografía Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar, Ministerio de Educación. Disponible en https://www.mineducacion.gov.co/1780/articles-322486_archivo_pdf_ruta.pdf
161 Defensoría del Pueblo. (2023). Informe defensorial. Violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes en Colombia: análisis de la respuesta estatal.
162 Procuraduría General de la Nación (2023). Vigilancia al Abordaje del Acoso Escolar y la Violencia Sexual contra Niñas, Niños y Adolescentes en Entornos Educativos
Disponible en https://www.procuraduria.gov.co/Documents/Julio%202023/INFORME%20CONVIVENCIA%20ESCOLAR%20-%20%C3%89NFASIS%20VIOLENCIA%20SEXUAL%20EN%20COLEGIOS.pdf
163 Comité de Derechos del Niño. Observación general Nº 13 (2011). Derecho del niño a no ser objeto de ninguna forma de violencia.
164 Comunicado del Ministerio de Educación Nacional, 23 de marz