T-124-25

Tutelas 2025

  T-124-25 

TEMAS-SUBTEMAS    

     

Sentencia T-124/25    

     

     

     

SERVICIO DE  CUIDADOR PERMANENTE-Deber  de realizar una valoración integral del entorno del paciente    

     

(La EPS accionada) vulneró el derecho a la  salud y dignidad humana (del accionante), al negar el servicio de cuidador  permanente con base en la ausencia de una orden médica, sin realizar una  valoración integral de su entorno, ni del impacto que la labor de cuidado tiene  en la madre… si la EPS no valora el entorno de cuidado del paciente para  determinar la procedencia del servicio de cuidador a su cargo, existe un alto  riesgo de que se desconozca la realidad del núcleo familiar y se mantengan  cargas desproporcionadas que vulneren no solo el derecho a la salud del  paciente, sino también los derechos fundamentales del cuidador.    

     

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Contenido y alcance    

     

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principios rectores    

DERECHO HUMANO AL CUIDADO-Alcance y contenido    

     

SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Reiteración de jurisprudencia    

     

CUIDADOR-Definición    

     

ATENCION DOMICILIARIA-Diferencia entre cuidador y auxiliar de  enfermería    

     

SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos para el suministro por parte de EPS    

     

1. Certeza médica de la necesidad del servicio… 2.  Imposibilidad material del núcleo familiar del paciente para asumir la labor de  cuidador… 3. Imposibilidad material del núcleo familiar del paciente para  asumir la labor de cuidador.    

     

DERECHO HUMANO AL CUIDADO-Disimetría de género en la distribución del  trabajo (actividad de cuidado personal)    

     

POLÍTICAS DE CUIDADO-Concepto    

     

SISTEMA INTEGRAL DE CUIDADO-Concepto    

     

DERECHOS DE LAS CUIDADORAS Y CUIDADORES-Garantías que deben ser aseguradas    

    

     

     

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

Sala Sexta de Revisión    

     

SENTENCIA T-124 DE 2025    

     

Referencia: expediente T-10.592.674    

     

Asunto: acción  de tutela presentada por Martha, en calidad de agente oficiosa de Alex, en contra de Salud Total EPS    

     

Tema: servicio  de cuidador    

     

Magistrado sustanciador:    

Miguel  Polo Rosero    

     

Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos  mil veinticinco (2025)    

     

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,  en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre los  fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado 009 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento  de Valledupar (Cesar), y, en segunda  instancia, por el Juzgado 003 Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de  la misma ciudad, dentro del proceso de la referencia, previas las siguientes  consideraciones.    

     

I.         ACLARACIÓN PRELIMINAR    

     

a.             Anonimización.    

     

     

b.             Síntesis de la decisión    

     

2.             A la Sala Sexta de Revisión le  correspondió conocer la acción de tutela interpuesta por Martha, en  calidad de agente oficiosa de su hijo Alex, en contra de Salud Total EPS  S.A. La accionante alegó la vulneración de los derechos fundamentales de su hijo  a la vida, la integridad personal, la salud, la seguridad social y a la  dignidad humana, debido a la negativa de Salud Total EPS de autorizar un  cuidador permanente, pese a la condición de discapacidad y a las múltiples  patologías del agenciado, así como a la imposibilidad de la madre para  continuar asumiendo su cuidado de forma adecuada.    

     

3.             Los jueces de primera y segunda  instancia negaron el amparo solicitado, al considerar que no se acreditó la imposibilidad de la madre para  asumir el cuidado de su hijo.    

     

4.             Para resolver el caso, la Sala analizó  si Salud Total EPS vulneró  los derechos a la salud, a la dignidad humana y  al cuidado de Alex, al negarle el servicio de cuidador  permanente, con base en la ausencia de una orden médica y argumentando que la  responsabilidad de su prestación recae en la familia.    

     

5.             Con el fin de abordar  el problema jurídico, la Sala Sexta de  Revisión reiteró la  jurisprudencia de esta Corporación y analizó (i) el derecho fundamental a la  salud y los principios que lo rigen; (ii) el derecho fundamental al cuidado; y  (iii) la naturaleza del servicio de cuidador y su diferencia con el servicio  domiciliario de enfermería.    

     

6.             Con sustento en las anteriores  consideraciones, la Sala Sexta de Revisión procedió a resolver los problemas  jurídicos del caso concreto. Para el efecto, analizó los requisitos  establecidos en la jurisprudencia para que la EPS asuma, excepcionalmente, la  prestación del servicio de cuidador permanente, que incluyen (i) la certeza  médica sobre la necesidad del servicio; (ii) la imposibilidad material del núcleo  familiar para asumir la labor de cuidado; y (iii) el impacto de este último en  el cuidador.    

     

7.             En cuanto al primer requisito, esta  Sala de Revisión constató que existen suficientes elementos probatorios que  acreditan la necesidad del servicio, incluyendo diagnósticos médicos y la  propia contestación de Salud Total EPS, en la que admitió que lo requerido es  un cuidador primario. Respecto al segundo y al tercer requisito, la Sala  identificó que Martha es adulta mayor, padece diversas enfermedades y  carece de recursos económicos para contratar un cuidador.    

     

8.             Sin embargo, la imposibilidad  material para prestar el servicio por parte de la familia no pudo acreditarse  con certeza, ya que la constancia médica presentada por la señora Martha  no indica que sus patologías sean permanentes, ni que generen una incapacidad  física definitiva. En todo caso, la Sala constató que la valoración  domiciliaria realizada por la EPS no incluyó un análisis de su capacidad física,  ni de los impactos de la carga de cuidado, lo que impidió verificar de manera  concluyente si podía asumir la labor de cuidadora. Con todo, la Sala resaltó  que la idoneidad del cuidador no solo incide en sus propios derechos, sino que  es determinante para garantizar el derecho a la salud del paciente. En este  caso, la EPS asumió que la madre debía  ser la cuidadora sin evaluar su idoneidad, lo que representa una omisión en su  obligación de garantizar una atención adecuada.    

     

9.             En consecuencia, la Sala revocó  las decisiones de instancia y amparó los derechos fundamentales de Alex.  Por lo anterior, ordenó a Salud Total EPS que, en el término de cuarenta y ocho  (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, disponga  una valoración interdisciplinaria e integral del paciente y su entorno. Esta  valoración deberá incluir la historia clínica del paciente, su núcleo familiar,  la capacidad de la madre para asumir la labor de cuidadora en función de su  edad y de su condición física y mental, las actividades necesarias para el  cuidado (según diagnóstico específico) y el impacto que esta carga pueda tener  en la vida de la agente oficiosa.    

     

10.         Una vez realizada la valoración  interdisciplinaria, Salud Total EPS deberá allegar un informe al juez de  primera instancia, con copia a la Corte, que acredite de forma detallada la  metodología que siguió, los aspectos evaluados y los hallazgos obtenidos. Sin perjuicio de lo anterior, y con base en dicho informe,  si se determina la imposibilidad de Martha para asumir el rol de  cuidadora, Salud Total EPS deberá autorizar y suministrar el servicio de  cuidador permanente o parcial de inmediato. De lo contrario, la citada EPS  tendrá el deber de capacitar a la señora Martha para el cuidado de Alex.    

     

II.    ANTECEDENTES    

     

a.             La demanda de tutela    

     

11.         Martha, en calidad de agente oficiosa de su hijo Alex, interpuso  acción de tutela[1] en contra de Salud Total EPS-S S.A. (“Salud Total EPS”),  con el propósito de obtener el amparo de los  derechos de su hijo a la vida, la integridad personal, la salud, la seguridad  social y a la dignidad humana[2], presuntamente vulnerados por la accionada, de quien  procura el servicio de cuidador permanente.    

     

b.             Hechos relevantes    

12.         El agenciado, Alex, es mayor  de edad y está afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud por medio de Salud Total EPS, en el  régimen subsidiado[3].    

     

13.         Alex fue diagnosticado con “esquizofrenia paranoide, retraso mental grave,  microcefalia [y] epilepsia” [4]. Asimismo, presenta discapacidad física, intelectual,  psicosocial y múltiple, con una dificultad en el desempeño cognitivo de 91,67%;  en movilidad del 70%; en el cuidado personal y relaciones del 100%; y en participación  del 93,75%[5].    

     

14.         La agente oficiosa informó que tiene  62 años, que vive en “condiciones  deplorables” y que desde el nacimiento de su hijo ha cuidado de él, pero  todos esos esfuerzos han deteriorado su salud. Manifestó estar agotada y sin  capacidad física para seguir cuidando a su hijo de manera adecuada, pues él requiere  de ayuda profesional y un cuidador permanente capacitado para tratar sus  patologías[6].    

     

15.         Señaló que solicitó verbalmente a Salud  Total EPS una valoración médica domiciliaria del agenciado, pero la entidad  negó su solicitud[7].    

     

16.         Informó que presentó una petición a la Superintendencia Nacional de  Salud para que oficiara a Salud Total EPS con el fin de que, por medio de la IPS  Altamed, realizara la visita domiciliaria y la valoración de su hijo[8]. La petición fue contestada por la Superintendencia  el 17 de mayo de 2023, quien indicó que había impartido las instrucciones necesarias  a Salud Total EPS para superar la situación denunciada[9].    

     

17.         La agente manifestó  que presentó una nueva petición a Salud Total EPS, en la que solicitó una  valoración médica y una visita domiciliaria. Indicó que Salud Total EPS respondió  el 3 de enero de 2024, agendando los servicios solicitados[10].    

     

18.         Informó que la visita médica y la  valoración se realizaron el 12 de enero de 2024, pero que el médico que la  practicó omitió emitir la orden para el servicio de cuidador permanente  especializado en patologías, como las que padece el agenciado[11].    

     

19.         Salud Total EPS, en comunicación  del 12 de enero de 2024, afirmó haber dado respuesta a una petición de Martha, en  la que solicitaba el servicio de enfermería, en los siguientes términos: “Soy una madre cabeza de familia al cuidado de mi hijo  y requiero atención domiciliaria para él porque hace poco me practicaron una cirugía  y no tengo las condiciones físicas para atenderlo. Solicito una enfermera que  me ayude con los cuidados de mi hijo mientras me recupero completamente.”    

     

20.         Salud Total EPS negó la petición argumentando que el médico que realizó la  valoración domiciliaria determinó que no se cumplía con los requisitos para  ordenar el servicio de enfermería, y que los cuidados básicos y el apoyo en  actividades cotidianas podían ser prestados por un familiar[12].    

     

21.         Indicó que el 7 de febrero de  2024, Alex fue  valorado por un médico psiquiatra de la Unidad Prestadora de Servicios de Salud  Mental S.A.S., quien, con base en su diagnóstico, formuló el siguiente plan de  manejo: “se solicita pañales talla m para uso 3 veces al día por 60 días,  total 180 pañales, se hace énfasis en que [el] paciente necesita  cuidador de forma permanente” [13].    

     

22.         Con sustento en lo  anterior, la accionante solicitó al juez de tutela amparar los derechos  fundamentales de su hijo a la vida, la integridad  personal, la salud, la seguridad social y la dignidad humana, y, en consecuencia, que ordenara a Salud  Total EPS prestar el servicio de cuidador permanente, bajo la modalidad de home  care[14].    

     

c.              Pruebas aportadas[15]    

     

23.         Con la solicitud de  tutela se aportaron las copias de los siguientes documentos: (i) la cédula de Alex;  (ii) el certificado de afiliación al Sistema General de Seguridad Social; (iii)  la epicrisis atendida por el médico tratante; (iv) la valoración  intrahospitalaria atendida por el médico psiquiatra; (v) la confirmación de la recepción  de la PQR presentada por la accionante a la Superintendencia Nacional de Salud  del 17 de mayo de 2023; (vi) las respuestas de Salud Total EPS  del 18 de mayo  de 2023, 3 de enero de 2024 y 12 de enero de 2024; (vii) varias fotografías del  agenciado; (viii) el certificado de discapacidad de Alex; (ix) las  historias clínicas de neumología de adultos, neurología y gastroenterología, y  (x) la historia médica de Martha emitida por Bienestar IPS[16].    

     

d.             Respuesta de la entidad  accionada y de los terceros vinculados    

     

(i)           Salud Total EPS    

     

24.         La administradora de Salud  Total EPS contestó la acción de tutela. Al respecto, aseguró que Alex  fue valorado el 11 de enero de 2024 por una  médica de atención domiciliaria quien, en su autonomía y criterio médico, determinó  que no era pertinente la asignación de turnos de enfermería, ni de un cuidador permanente[17].    

25.         La EPS señaló que no  ha negado el servicio de enfermería o cuidador en la modalidad de home care,  porque la médica domiciliaria concluyó su improcedencia de acuerdo con el criterio  científico, razón por la que no existe una orden médica que respalde la  prestación[18]. Indicó que Alex no  requiere servicio de enfermería, sino un cuidador primario que lo asista  en sus actividades cotidianas. Afirmó que dicho cuidador debe ser un familiar  responsable, dado que este servicio está excluido del Plan de Beneficios en Salud  con cargo a la UPC y, por lo tanto, no puede ser garantizado por el Sistema  General de Seguridad Social en Salud[19].    

     

26.         Finalmente, solicitó declarar la improcedencia de la acción de  tutela, con el argumento de que el paciente no cuenta con una orden médica para  los servicios de enfermería o cuidador, y que el juez no puede ordenar el  reconocimiento de un servicio sin la existencia previa de un concepto  profesional que lo respalde[20].    

     

(ii)         Administradora de los  Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (“ADRES”)    

     

27.         El jefe de la oficina jurídica de  la ADRES propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad,  con el alegato de que la prestación de los servicios de salud es una función de  las EPS. Aclaró que no tiene atribuciones de inspección, vigilancia y control,  por lo que la eventual vulneración a los derechos fundamentales reclamados se  produciría por una omisión no atribuible a dicha entidad[21].    

     

28.         En consecuencia, solicitó  desvincular a la entidad del proceso de tutela y negar cualquier petición de  recobro por parte de la EPS[22].    

     

e.              Decisiones judiciales  objeto de revisión    

     

(i)           Primera instancia:  Sentencia proferida por el Juzgado 009 Penal  Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar    

     

29.         En sentencia del 9 de mayo de  2024, el Juzgado 009 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Valledupar negó el amparo, al considerar que no se acreditó con certeza la  imposibilidad material de la madre para asumir el cuidado. Señaló que, si bien  la jurisprudencia ha reconocido casos excepcionales en los que el Estado debe  asumir esta carga, cuando la familia no puede hacerlo, en este caso no se probó  que la señora Martha carezca de capacidad física debido a su edad o a  una enfermedad, ya que no aportó concepto médico que la respalde.    

     

30.         Asimismo, indicó que tampoco se  demostró que la madre tenga obligaciones económicas que le impidan continuar  con su rol. En consecuencia, concluyó que el servicio de cuidador debe ser  asumido por la familia, dado que no representa una carga desproporcionada[23].    

     

(ii)         Impugnación    

     

31.         El 16 de mayo de 2024, la agente oficiosa  solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia y, en su lugar,  acceder a la protección de los derechos invocados. Argumentó que la decisión desconoció  su estado físico, sus condiciones de vivienda y el entorno en el que vive con  su hijo, así como las patologías que ambos sufren. Además, sostuvo que es una  persona de la tercera edad, diagnosticada con poliartritis e insuficiencia  venosa, y que no cuenta con apoyo de una persona capacitada para atender las  necesidades especiales de su hijo[24].    

     

(iii)     Segunda instancia: Sentencia proferida por el Juzgado  003 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar    

     

32.         En sentencia del 13 de junio de  2024, el Juzgado 003 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Valledupar confirmó la decisión de primera instancia. Sobre el particular,  concluyó que no se acreditaron circunstancias excepcionales que justificaran la  obligación del Estado y de la EPS de suministrar el servicio de cuidador[25]. Además, señaló que la señora Martha no  demostró una incapacidad que le impidiera atender a su hijo, ya sea por su edad  o por una enfermedad que disminuyera considerablemente sus habilidades  psicomotoras[26].    

     

III.   CONSIDERACIONES    

     

a.             Competencia    

     

33.         Esta Sala de Revisión es  competente para conocer de las acciones de tutela reseñadas, de acuerdo con lo  dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y los  artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991; así como en virtud del auto del 29  de octubre de 2024, proferido por la Sala de Selección de Tutela Número 10 de  esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones adoptadas por los  jueces de instancia.    

     

b.             Cuestión previa –  procedencia de la acción de tutela    

     

34.         En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, la  reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia[27] y los  artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un  carácter residual y subsidiario, razón por la cual solo procede  excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo, (i) cuando el  presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando  existiendo ese medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada,  oportuna e integral los derechos fundamentales en las circunstancias del caso  concreto. Asimismo, procederá como mecanismo transitorio, cuando la acción se  interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En el  evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer la  acción principal en un término máximo de cuatro meses contados a partir del  fallo de tutela[28].    

     

35.         Antes de realizar el estudio de fondo de la acción de  tutela seleccionada, la Sala procederá a verificar si se cumplen los requisitos  formales de procedencia de la tutela en este caso concreto.    

     

(i)           Legitimación en la causa  por activa    

     

36.         El artículo 86 de la Constitución  establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al que puede  acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos  fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que  “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por  sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.  También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia  ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.    

     

37.         Con fundamento en las  disposiciones mencionadas, la solicitud de tutela puede ser ejercida: (i)  directamente por la persona afectada, (ii) por quien actúe a su nombre  (representante o apoderado), (iii) por conducto de agente oficioso (cuando el  titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa),  o (iv) por medio del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.    

     

38.         Respecto de la agencia oficiosa,  el mencionado artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que (i) “se  pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en  condiciones de promover su propia defensa”. Además, (ii) en la sentencia  T-072 de 2019, la Sala Tercera de Revisión señaló que podrán agenciarse  derechos ajenos “si existe manifestación  expresa del agente o (…) si de los hechos se hace evidente que actúa como tal”,  eventos en los cuales el juez deberá “determinar si, en el caso concreto, las  circunstancias le impiden al titular de los derechos presuntamente vulnerados  actuar por sí mismo” [29].    

     

     

40.         En el presente asunto, la Sala  encuentra acreditada la figura de la agencia oficiosa dado que se cumplen los  requisitos para su configuración. En primer lugar, la solicitud de  tutela fue presentada por la señora Martha, quien manifestó expresamente  actuar como agente oficiosa de su hijo, Alex. En segundo lugar,  está acreditada la imposibilidad de este último para ejercer directamente la  acción constitucional debido a su estado de salud, pues sufre de esquizofrenia  paranoide, retraso mental grave, microcefalia, epilepsia y diversas patologías  debidamente diagnosticadas[30], que le impiden reclamar por sí mismo la garantía de  sus derechos fundamentales.    

     

41.         Por las razones expuestas, esta  Sala de Revisión encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa  por activa.    

     

(ii)         Legitimación en la causa  por pasiva    

     

42.         De acuerdo con el precepto  constitucional citado, la acción de tutela puede interponerse (i) contra  cualquier autoridad pública o (ii), de manera excepcional, contra particulares.  En este último caso, procede cuando estos tienen a su cargo la prestación de un  servicio público, su conducta afecte de manera grave y directa el interés  colectivo, o cuando el peticionario se encuentre en una situación de  subordinación o indefensión frente a ellos.    

     

43.         En el caso de la referencia, la legitimación  por pasiva de Salud Total EPS se encuentra acreditada, dado que la acción de  tutela se dirige contra esta última en su calidad de Entidad Promotora de Salud.  Sobre el particular, el artículo 4 de la Ley 100 de 1993[31] dispone que el servicio público de seguridad social  puede ser prestado tanto por entidades públicas como privadas. Salud Total EPS es  una entidad privada encargada de organizar y garantizar los servicios de salud  de sus afiliados, por lo que es un particular que presta un servicio público,  al que está afiliado el agenciado. Además, Salud Total EPS es la entidad que  presuntamente vulneró los derechos del agenciado, al negar los servicios solicitados.  En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la legitimación por pasiva de Salud  Total EPS.    

     

44.         En cambio, la Sala no encuentra acreditada la legitimación en la  causa por pasiva de la ADRES, porque ninguna de las pretensiones de la acción de  tutela se dirigió contra de esta entidad. Además, en virtud de las funciones  atribuidas a la ADRES en el artículo 3 del Decreto 1429 de 2016[32], no se advierte que dicha entidad esté llamada a  responder ante la presunta afectación alegada.    

     

(iii)     Subsidiariedad    

     

45.         De acuerdo con los artículos 86 de  la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un  mecanismo de protección subsidiario, por lo que su procedencia está  condicionada a que (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial  o que, al existir este, el mismo (ii) no sea idóneo o eficaz en las  circunstancias en que se encuentre el accionante, o que (iii) la tutela esté  llamada prosperar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.    

     

46.         Para efectos de las reclamaciones  en materia de servicios y tecnologías en salud, sin perjuicio de las  competencias propias de los jueces laborales en la materia[33], el Legislador ha previsto un mecanismo judicial adicional  al que pueden acudir los usuarios de dicho sistema de seguridad social. De  conformidad con el literal e) del artículo 6 de la Ley 1949 de 2019[34], que modificó el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007,  la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho sobre  los “(…) conflictos entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios  (“EAPB”) y/o entidades que se le asimilen y sus usuarios por la garantía de la  prestación de los servicios y tecnologías no incluidas en el plan de beneficios,  con excepción de aquellos expresamente excluidos de la financiación con  recursos públicos asignados a la salud”.    

     

47.         En consecuencia, los usuarios del  sistema disponen de una doble alternativa para proteger su derecho a la salud,  tanto ante los jueces de la justicia ordinaria como a través de las atribuciones  judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud. De ahí que, en principio,  la acción de tutela no resultaría procedente, salvo cuando (i) se utiliza como  medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable o (ii) cuando los mecanismos  previstos ante la justicia laboral y la Superintendencia Nacional de Salud no  resulten idóneos o eficaces, en las circunstancias específicas del caso.    

     

     

“a.  Exista riesgo [para] la vida, la salud o la integridad de las personas.    

     

b.  Los peticionarios o afectados se encuentren en situación de vulnerabilidad,  debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protección constitucional.    

     

c.  Se configure una situación de urgencia que haga indispensable la intervención  del juez constitucional.    

     

d.  Se trata de personas que no pueden acceder a las sedes de la Superintendencia  de Salud ni adelantar el procedimiento a través de internet. En tal sentido, el  juez constitucional debe valorar dicha circunstancia al momento de establecer  la eficacia e idoneidad del trámite ante dicha autoridad”[35].  (Énfasis añadido)    

     

49.         En el caso concreto, a juicio de  esta Sala de Revisión, el agenciado se encuentra en una situación de vulnerabilidad  y de debilidad manifiesta debido a su condición de discapacidad y a las  patologías que padece, que tornan procedente la acción de tutela, ante la falta  de eficacia e idoneidad de los otros mecanismos previstos en el ordenamiento  jurídico. Así, por una parte, no cabe ordenar acudir ante la justicia ordinaria laboral, no solo  porque se decide sobre la salvaguarda de los derechos a la salud y a la vida  digna de una persona en condición de discapacidad, como sujeto de especial  protección constitucional[36], sino también por la amplia duración de este tipo de procesos que supone mayores  demoras en la definición de un asunto apremiante y que implica postergar la  protección de los derechos fundamentales invocados, en un contexto en donde,  por razones de salud del agenciado y de la agente oficiosa, es inaplazable  resolver sobre el servicio de cuidador que es objeto de reclamación[37].    

     

50.         Y, por la otra, si bien la agente  oficiosa tenía la posibilidad de acudir a la Superintendencia Nacional de Salud  para solicitar, en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, la orden de un  cuidador permanente, la Sala considera que dicho mecanismo no es idóneo ni  eficaz para garantizar la protección de sus derechos fundamentales. Esta  conclusión se sustenta, en particular, en los retrasos que enfrenta dicha  entidad en la resolución de las controversias a su cargo de cara a la situación  del agenciado[38] y a los múltiples vacíos formales que la Corte ha  advertido sobre la regulación de dicho mecanismo y que han conducido, en la  mayoría de las ocasiones, a cuestionar su idoneidad[39]. Por último, la Sala observa que la agente oficiosa ya había acudido a  la Superintendencia mediante la presentación de una queja y, aunque esta  no ejerció su competencia jurisdiccional, se afirma que dio varias  instrucciones a Salud Total EPS, sin que ello se tradujera en una protección  efectiva de los derechos del agenciado.    

     

51.         Por estas razones, la Sala  encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad.    

     

(iv)      Inmediatez    

     

52.         Por último, la acción de tutela  debe ser presentada en un plazo razonable a partir de la supuesta amenaza o  vulneración de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su  improcedencia, en tanto es el mecanismo que pretende garantizar su protección  inmediata[40].    

     

53.         En el caso concreto, la solicitud  de tutela fue presentada el 25 de abril de 2024 y consta en el expediente que  la visita para la procedencia del servicio domiciliario de enfermería e ingreso  al Programa de Atención Domiciliaria (PAD) fue el 11 de enero de 2024, y le fue  negado el 12 de enero del mismo año, allí  se reporta que la médica que realizó la evaluación reconoció la necesidad de un  cuidador para el agenciado[41].    

     

54.         Por lo tanto, la Sala considera  que la acción de tutela fue instaurada en un plazo razonable, pues  transcurrieron tres meses y trece días entre la presentación del amparo y el  presunto hecho vulnerador. Así las cosas, la Sala encuentra acreditado el  requisito de inmediatez.    

     

c.              Planteamiento del problema  jurídico, método y estructura de la decisión    

     

55.         Aunque la solicitante de la tutela  pretende el amparo de diferentes derechos, en concreto, la vida, la integridad  personal, la salud, la seguridad social y la dignidad humana, lo cierto es que  los argumentos y los soportes probatorios dan cuenta de razones que permiten estimar vulnerados los derechos del agenciado a la  salud y a la dignidad humana. Lo anterior, debido a que no se evidencia una  afectación directa a los derechos fundamentales a la vida, la integridad  personal ni a la seguridad social. Adicionalmente, dado que del mismo marco  fáctico se desprende una posible vulneración del derecho fundamental al  cuidado, la Corte, en uso de sus facultades ultra y extra petita,  también analizará la procedencia de su protección[42]. Por lo tanto, la Sala concretará el  análisis a la presunta vulneración de los derechos delimitados, pues con su  eventual protección se sanea la situación que, en opinión de la solicitante,  genera la afectación de otras garantías constitucionales.    

     

56.         Así las cosas, y de  acuerdo con los fundamentos expuestos en la Sección II de esta sentencia, le  corresponde a la Sala determinar si Salud Total EPS vulneró los derechos a la salud, a la dignidad humana y al cuidado de Alex, al negarle el servicio de cuidador  permanente, con base en la ausencia de una orden médica y bajo el argumento de  que la responsabilidad de su prestación recae en la familia.    

     

57.         Para resolver este problema  jurídico, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación y analizará (i)  el derecho fundamental a la salud y los principios que lo rigen; (ii) el  derecho fundamental al cuidado; y (iii) la naturaleza del servicio de cuidador  y su diferencia con servicio domiciliario de enfermería, para finalizar con la  aplicación de estas reglas al caso concreto.    

     

d.             Contenido y  alcance del derecho fundamental a la salud. Reiteración de jurisprudencia[43]    

     

58.          El derecho fundamental a la salud se  encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución, que señala lo  siguiente:    

     

“la atención de la salud y el saneamiento ambiental son  servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el  acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.  Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de  servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los  principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”[44].    

     

59.          Se trata de un  derecho que comprende dos dimensiones. Por un lado, es un derecho fundamental,  por lo que debe ser prestado de manera oportuna, eficiente y con calidad, con  fundamento en los principios de continuidad e integralidad. Y, por el otro, es  un servicio público a cargo del Estado, cuya prestación debe ejecutarse en el  marco establecido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad[45].    

60.         Cabe aclarar que, si  bien el carácter fundamental de este derecho se ha construido de manera  progresiva, pues inicialmente se concebía a partir de la teoría de la  conexidad, la jurisprudencia de esta Corporación dejó ese supuesto atrás y  constituyó el entendimiento del derecho de una manera autónoma e irrenunciable,  que protege diversos ámbitos de la vida. Como fue señalado en la sentencia  T-459 de 2022, “la Corte consolidó las decisiones que apuntaban a la  fundamentalidad (sic) autónoma de este derecho y se reconoció que su protección  resulta procedente aun cuando el derecho a la salud no esté en conexidad con  otros derechos”[46].     

     

61.         En el año 2015, el Legislador  señaló expresamente el carácter fundamental autónomo de este derecho,  por medio del artículo 1° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, cuyo objeto es “garantizar  el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de  protección”[47].    

     

62.         Esta  ley estableció, en el artículo 6, los elementos y principios que componen el  derecho fundamental a la salud, los cuales deben entenderse de manera armónica.  Debido a la pertinencia con  el caso que es objeto de estudio, en esta oportunidad esta Sala de Revisión de  la Corte transcribirá los principios de accesibilidad, continuidad,  universalidad, sostenibilidad, calidad y pro homine:    

     

“Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud  deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a  las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo  cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad  física, la asequibilidad económica y el acceso a la información.    

     

Calidad e idoneidad profesional. Los establecimientos, servicios y tecnologías de salud  deberán estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista  médico y técnico y responder a estándares de calidad aceptados por las  comunidades científicas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud  adecuadamente competente, enriquecida con educación continua e investigación  científica y una evaluación oportuna de la calidad de los servicios y  tecnologías ofrecidos    

     

Continuidad. Las  personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua.  Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser  interrumpido por razones administrativas o económicas.    

     

Universalidad. Los  residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho  fundamental a la salud en todas las etapas de la vida.    

     

Sostenibilidad. El  Estado dispondrá, por los medios que la ley estime apropiados, los recursos  necesarios y suficientes para asegurar progresivamente el goce efectivo del  derecho fundamental a la salud, de conformidad con las normas constitucionales  de sostenibilidad fiscal.    

     

Pro homine. Las  autoridades y demás actores del sistema de salud adoptarán la interpretación de  las normas vigentes que sea más favorable a la protección del derecho  fundamental a la salud de las personas”[48].    

     

63.         Esta Corporación, en  la sentencia C-313 de 2014, mediante la cual ejerció el control de  constitucionalidad sobre la Ley 1751 de 2015, señaló que el principio pro  homine fue incorporado por el Legislador dentro del marco que rige el  derecho fundamental a la salud, estableciéndolo como un criterio interpretativo  de los derechos fundamentales. Este principio exige que el intérprete adopte la  interpretación más favorable para su ejercicio, priorizando aquella que imponga  menos restricciones. Dado que su objetivo es la protección de la dignidad  humana, las decisiones sobre garantías fundamentales deben seguir la opción que  mejor proteja al individuo y le permita desarrollar su plan de vida[49].    

     

64.         Adicionalmente, el  artículo 8 de la Ley 1751 de 2015 estableció el principio de integralidad, de  acuerdo con el cual “[l]os servicios y tecnologías de salud deberán ser  suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad,  con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema  de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador[50]”. Sobre este principio, en la sentencia  C-313 de 2014, la Corte precisó que ante la duda sobre el alcance de un  servicio debe resolverse en favor de quien lo solicita.     

     

     

66.         Es preciso mencionar que si bien  en el artículo 8 del proyecto de ley que dio origen a la Ley 1751 de 2015[54] existía un parágrafo que señalaba que el  servicio de salud se definía como aquello directamente relacionado con el  tratamiento, en la sentencia C-313 de 2014, la Corte señaló que esto implicaba  una limitación indeterminada de acceso, lo que transgredía los artículos 2 y 49  de la Constitución, por lo tanto, lo declaró inexequible. A pesar de lo  anterior, dijo que “no  se encuentran cubiertas por  el Sistema General de Seguridad Social en Salud aquellas tecnologías y  prestaciones excluidas expresamente por el Ministerio de Salud y Protección Social,  previo el procedimiento técnico científico. Debe precisarse que  las exclusiones son únicamente las determinadas por dicha cartera  ministerial en las listas que  emite, las cuales tienen un carácter taxativo”[55]. En este sentido, precisó que la integralidad del  servicio de salud prestado por las entidades del sistema “debe contener  todos los componentes que el médico tratante establezca”[56].    

     

67.         En desarrollo del principio de  integralidad y del artículo 156 de la Ley 100 de 1993, esta Corporación ha admitido  de forma pacífica –en las sentencias T-264 de 2023,  T-268 de 2023, T-399 de 2024 y T-011 de 2025– la procedencia del tratamiento  integral como una garantía esencial para la adecuada prestación del servicio de  salud. Este puede ser ordenado por el juez de tutela cuando concurren dos  condiciones: (i) la EPS ha sido negligente en el cumplimiento de sus deberes, y  (ii) existen prescripciones médicas que especifican el diagnóstico del paciente  y los servicios requeridos para su tratamiento. De esta manera, su  caracterización como integral implica una atención ininterrumpida, completa,  diligente, oportuna y con calidad, que incluya todos los servicios prescritos  por el médico tratante, bien sea para tratar la enfermedad o preservar la  calidad de vida del paciente[57].    

     

68.         Además, la Corte ha señalado que  la condición de sujeto de especial protección constitucional, o un estado de  salud extremadamente grave del paciente, son criterios auxiliares que refuerzan  la procedencia de esta medida. De otro lado, aunque no se presume la mala fe de  la EPS, el juez puede valorar la existencia de una posible negligencia a partir  de la situación concreta del usuario. En ese sentido, la jurisprudencia ha  identificado supuestos en los que esta puede configurarse, como la demora  injustificada en el suministro de medicamentos, la programación de  procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos necesarios para la  rehabilitación del paciente, poniendo en riesgo su salud[58].    

     

69.         En conclusión, el derecho  fundamental a la salud ha sido comprendido legal y jurisprudencialmente en el  marco de diversos principios que delimitan de manera clara su alcance. A partir  del principio de integralidad, establecido en el artículo 8 de la Ley 1751 de  2015, la jurisprudencia constitucional ha reiterado la importancia de no  entenderlo de manera abstracta, sino, por el contrario, de materializarlo por  medio del tratamiento integral, el cual da cuenta de que la salud de los  pacientes debe ser protegida y garantizada por medio de todos los servicios y  las tecnologías de salud que sean requeridos para alcanzar la recuperación de  los usuarios del sistema de salud y garantizar la dignidad humana.    

     

e.              Contenido y  alcance del derecho fundamental al cuidado    

     

70.         El derecho fundamental  al cuidado ha sido admitido por esta Corte como un derecho cuyo contenido está  en construcción y desarrollo progresivo. En decisiones recientes, como ocurre  con las sentencias T-447 de 2023, T-583 de 2023, C-400 de 2024 y T-011 de 2025,  la Corte ha señalado que este derecho incluye, al menos, tres dimensiones: el  derecho a recibir cuidado, el derecho a cuidar y el derecho al autocuidado.  Tiene como pilares los derechos a la dignidad y la solidaridad, ejes axiales  del Estado Social de Derecho. Su reconocimiento parte de una comprensión amplia  del cuidado como una necesidad humana básica que se expresa en relaciones de  interdependencia y que atraviesa distintos momentos de la vida. Por lo tanto,  su garantía exige medidas que reconozcan tanto las necesidades de quienes  requieren cuidado como los derechos de quienes lo prestan. Tal como lo señaló  esta Corporación, “las personas no solo tienen derecho a recibir cuidados,  sino a proveer cuidados[,] sin que esto implique una carga  desproporcionada para el cuidador”[59].    

     

71.         El derecho fundamental  al cuidado resulta especialmente relevante para las personas en situación de  discapacidad, en tanto constituye una condición necesaria para su desarrollo  vital. Tal como lo ha señalado esta Corte, “las personas que suelen depender  más activamente de acciones de cuidado, no solo lo necesitan para su  supervivencia, sino también para alcanzar estándares más adecuados de vida,  salud y condiciones dignas de subsistencia. Es también el cuidado, en gran  medida, lo que les ayuda a construir un proyecto de vida propio”[60]. Bajo el modelo social de la  discapacidad, este derecho no puede entenderse como un acto meramente  asistencial, sino como un apoyo esencial que habilita el ejercicio efectivo de  los derechos fundamentales, al derribar las barreras sociales que impiden la  participación plena en condiciones de igualdad[61].    

     

72.         En este sentido, el  cuidado debe garantizarse bajo ciertos estándares mínimos que aseguren su  calidad. Esto implica, en primer lugar, que quienes lo prestan cuenten con  formación para hacerlo y con los elementos necesarios para desarrollar su  labor. En segundo lugar, el cuidado debe adaptarse a las necesidades  particulares de quien lo recibe y de quien lo presta, y tener como propósito no  solo la subsistencia, sino también la realización personal y la consolidación  de un proyecto de vida digno. Asimismo, debe prestarse desde el respeto a la  dignidad humana, como expresión de empatía, afecto y reconocimiento mutuo.  Finalmente, debe incorporar un enfoque de género, consciente de que  históricamente las mujeres han asumido esta carga de manera desproporcionada,  lo cual impone al Estado la obligación de adoptar medidas que eviten la  reproducción de esas desigualdades. Esta comprensión exige también garantizar  los derechos de las personas cuidadoras, pues el derecho al cuidado solo puede  materializarse plenamente cuando se asegura también el bienestar de quien cuida[62].    

     

73.         Así, el derecho  fundamental al cuidado no solo protege a quien lo recibe, sino también a quien  lo presta. Las personas cuidadoras enfrentan cargas físicas, emocionales y  económicas que deben ser reconocidas y atendidas[63]. De acuerdo con lo expresado por esta Corte, “solo se  pueden asegurar los estándares del derecho al cuidado si también se propende  por el bienestar y eficacia de los derechos del cuidador”[64]. Particularmente, el cuidado no  remunerado plantea retos específicos: quienes lo ejercen, en su mayoría  mujeres, suelen asumirlo sin apoyos institucionales y enfrentando jornadas  extensas que combinan tareas domésticas, cuidado y, en muchos casos, actividades  laborales informales. Por eso, el Estado debe adoptar medidas que dignifiquen  todas las formas de cuidado, y garantizar que quienes cuidan puedan ejercer  también sus propios derechos, incluyendo el acceso al trabajo, al descanso, a  la salud y a la seguridad social.[65]    

     

f.               El servicio de  cuidador permanente y su diferencia con el suministro del servicio domiciliario  de enfermería en el plan de beneficios en salud    

     

74.         La Sala abordará el  estudio del servicio de enfermería y su diferencia con la figura del cuidador, dado  que Salud Total EPS, en su contestación a la acción de tutela, señaló que el agenciado no cuenta con una orden  médica que respalde el servicio de cuidador o enfermería[66].    

     

75.          Actualmente, el servicio domiciliario de  enfermería, entendido como la prestación de servicio de asistencia de salud  extrahospitalaria, se encuentra incluido en el PBS. De acuerdo con lo  desarrollado por la Corte en la sentencia SU-508 de 2020, este servicio hace  referencia al prestado por aquella persona que apoya en la realización de  algunos procedimientos “que solo podría brindar personal con conocimientos  en salud. En esos términos, será prescrito por el médico, quien deberá  determinar, en cada caso, si es necesario el apoyo de un profesional de la  salud para la atención y los cuidados especiales que deben proporcionar al  paciente”[67].    

     

76.         El servicio  domiciliario de enfermería no sustituye entonces el servicio de cuidador. En  efecto, el objetivo del primero es atender los problemas de salud en el  domicilio o residencia del paciente cuando este sufre una enfermedad en fase  terminal o una enfermedad crónica, degenerativa e irreversible que impacte su  calidad de vida[68].    

77.         Por su parte, la Sala  Sexta de Revisión estableció, en la sentencia T-423 de 2019, que el servicio  domiciliario de enfermería resulta procedente cuando se encuentran acreditados  dos requisitos, a saber: (i) que se aporte el concepto técnico y especializado  del médico tratante, el cual debe estar relacionado con las patologías sufridas  por el paciente, y (ii) que la prestación del servicio no se reduzca al apoyo  en cuidados básicos o labores diarias de vigilancia, propias del deber de  solidaridad a cargo del vínculo familiar[69].    

     

78.         Es necesario, entonces,  referirse al servicio de cuidador. Este fue definido en el artículo 4 de la Ley 2297 de 2023 como “una  persona, profesional o no, que apoya a realizar las tareas básicas de la vida  cotidiana de una persona con discapacidad quien, sin la asistencia de la  primera, no podría realizarlas. El servicio de cuidado o asistencia personal  estará siempre supeditado a la autonomía, voluntad y preferencias de la persona  con discapacidad a quien se presta la asistencia” [70].    

     

79.         Esta Corporación, por  su parte, lo ha comprendido como aquel servicio encaminado a ofrecer ayudas  cotidianas al paciente, en virtud del principio de solidaridad y del deber  constitucional de protección de las personas que se encuentran en  circunstancias de debilidad manifiesta. De acuerdo con lo señalado por este Tribunal  en la sentencia T-250 de 2020, los cuidadores    

     

“i) son personas cuya función principal es ayudar en el  cuidado del paciente con la atención de las necesidades básicas, ii) es aquel  que brinda apoyo en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave,  congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende  totalmente de un tercero, sin que ello implique la sustitución del servicio de  atención paliativa o atención domiciliaria y, iii) los primeros llamados a  prestar este servicio son los miembros del núcleo familiar del paciente (el  primer nivel de solidaridad -los parientes de un enfermo-); ahora bien, la  segundas llamada en prestar el servicio es la EPS, con fundamento en un segundo  nivel de solidaridad para con los enfermos, ‘el cual le correspondería asumir  en caso de que falle el mencionado primer nivel de solidaridad y de que exista  concepto del médico tratante que lo avale’[71]. (…)”    

     

80.         Las diferencias entre los  servicios de enfermería y el de cuidador fueron sintetizadas por la Sala Sexta  de Revisión en la sentencia T-150 de 2024, en la siguiente tabla:    

     

Cuidador                    

Enfermería   

Brinda apoyo físico y emocional a pacientes que    dependen totalmente de otra persona para realizar actividades básicas.                    

Asegura las condiciones    necesarias para la atención médica especializada de un paciente en su    domicilio.   

Le corresponde a la familia del paciente, y subsidiaria y    excepcionalmente a las EPS, en virtud del principio de solidaridad, sin    perjuicio de las acciones respectivas de recobro.                    

Es prestado por profesionales, técnicos o auxiliares de la salud    adscritos a las EPS.   

No es un servicio de salud, sino un servicio complementario a    este, explícitamente reconocido por la normativa (artículo 3.17 de la    Resolución 1885 de 2018, del Ministerio de Salud y Protección Social).                    

Es un servicio de salud, que hace parte de los servicios de    atención domiciliaria.   

No hace parte del PBS-UPC, pero tampoco está excluido de    financiación con recursos públicos de la salud.                    

Hace parte del PBS-UPC, como servicio de atención domiciliaria.   

Requiere que exista certeza médica sobre la necesidad de recibir    el servicio (no necesariamente una orden médica).                    

Requiere orden médica.    

     

81.         En conclusión, la  jurisprudencia de esta Corporación ha distinguido entre el servicio de  enfermería y el de cuidador a partir de las necesidades que pretenden ser  satisfechas y de los responsables de su prestación. Por un lado, el servicio  domiciliario de enfermería busca la prestación de un servicio de salud que  requiere un conocimiento cualificado y está a cargo del sistema de salud. Por  el otro, el servicio de cuidador pretende ser un apoyo para el paciente en sus  actividades de la vida cotidiana y no requiere de conocimientos cualificados,  por lo que, por regla general, es responsabilidad del núcleo familiar.    

     

82.         Ahora bien, la Corte  ha establecido de forma reiterada que la EPS, excepcionalmente, puede ser la  responsable de prestar el servicio de cuidador en un segundo nivel de  solidaridad, si se cumplen los siguientes requisitos: “(i) que exista  certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir el servicio de  cuidador; y (ii) que la ayuda [del mismo] no pueda ser  asumida por el núcleo familiar del paciente, pues existe una imposibilidad material  para hacerlo”[72].    

     

83.         En relación con el  requisito de certeza médica sobre la necesidad de un cuidador, la Corte ha establecido  que “esta no se limita a la existencia de una orden médica, sino que se  puede acreditar con un diagnóstico médico cierto, actual y fiable que dé cuenta  de la necesidad del paciente de recibir ese servicio, el cual puede aparecer en  las anotaciones que los médicos realizan en la historia clínica”[73]. Además, también ha reconocido que la  certeza puede derivarse de la comprobación de una enfermedad que justifique la  prestación del servicio de cuidador[74].    

     

84.         Por otra parte, la  Corte ha señalado que la obligación del Estado de asumir excepcionalmente el  servicio de cuidador no es indefinida, ya que las condiciones que limitan la  capacidad del núcleo familiar para encargarse del paciente pueden cambiar y,  eventualmente, permitir que este reciba el apoyo directamente de su entorno.  Asimismo, este Tribunal ha señalado que, al tratarse de una responsabilidad  estatal, cuando una entidad del sistema general de seguridad social en salud  asuma subsidiariamente la prestación de este servicio, los costos deberán ser  cubiertos por la ADRES, a través del proceso de recobro establecido en el  numeral 8 del artículo 39 de la Resolución 1885 de 2018[75].    

     

85.         Sobre el requisito de  imposibilidad material, la Corte ha reiterado que esta se configura cuando el  núcleo familiar del paciente:     

     

“(i) no cuenta ni con la capacidad física de prestar las  atenciones requeridas, ya sea por (a) falta de aptitud como producto de la edad  o de una enfermedad, o (b) debe suplir otras obligaciones básicas para consigo  mismo, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia; (ii)  resulta imposible brindar el entrenamiento o capacitación adecuado a los  parientes encargados del paciente; y (iii) carece de los recursos económicos  necesarios para asumir el costo de contratar la prestación de ese servicio”[76].    

     

86.         En este orden de ideas,  la Corte determinó que, para garantizar cuidados especiales a un paciente en su  domicilio, es fundamental evaluar si requiere un cuidador y si su núcleo  familiar enfrenta una imposibilidad material para asumir esta función[77].    

     

     

88.         Al respecto, esta  Corporación ha dicho que, históricamente, la responsabilidad del cuidado de  personas con discapacidad y personas mayores ha recaído sobre todo en las  mujeres.[80] Esto se debe, por un lado, a la persistencia de estereotipos de  género que asocian el cuidado con lo femenino y, por el otro, a la exclusión  estructural que impone la sociedad capacitista sobre quienes tienen diversidad  funcional. Esta situación responde a una construcción cultural y social que  vincula estas tareas con aquellas tradicionalmente realizadas por amas de casa,  lo que ha llevado a que el trabajo doméstico y las labores de cuidado sean  invisibilizados y no reconocidos como una forma legítima de empleo[81].    

     

89.         En esta línea, la Comisión  Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la asignación  desproporcionada del trabajo de cuidado a las mujeres tiene su origen en  estereotipos de género y roles tradicionales que las asocian exclusivamente con  la maternidad y la reproducción. En consecuencia, ha reconocido “que existe  una obligación de los Estados de modificar tales conductas, con el fin  de contrarrestar todo tipo de práctica que, al reforzar papeles estereotipados  para el hombre y la mujer, legitime o exacerbe la discriminación contra las  mujeres, y perpetúe la desigualdad[82]”. La Comisión ha destacado que esta sobrecarga no solo restringe  el acceso de las mujeres a oportunidades laborales en igualdad de condiciones,  sino que también repercute en su bienestar, autonomía y ejercicio de otros  derechos fundamentales. Por ello, ha subrayado la necesidad de que los Estados  adopten medidas que visibilicen y redistribuyan equitativamente las  responsabilidades del cuidado, asegurando que estas no recaigan exclusivamente  en las mujeres, sino que sean asumidas de manera corresponsable por la sociedad  y el Estado[83].    

     

90.         Del mismo modo, esta  Corte, en la mencionada sentencia T-011 de 2025, advirtió que “la necesidad  de una política integral de cuidado en un contexto en el que las cargas de  cuidado son cada vez más crecientes y se distribuyen de forma desigual  profundizando diferencias en la garantía de derechos. Primero, las cargas de  cuidado no son experimentadas por igual entre las poblaciones. Por el  contrario, ciertas características sociales agravan las cargas asociadas al  cuidado o hacen que se manifieste de formas particulares. Algunas de ellas son  la edad, el género, la condición de discapacidad, la pobreza, el desempleo o el  empleo informal. Segundo, el hecho de que el cuidado tengan impactos  diferenciados y profundos en las personas que asumen el cuidado y, en general,  en el tejido de la familia obliga a que la política se base en un sistema de  corresponsabilidades y en la comprensión y atención integral de sus efectos en  otras garantías fundamentales como la salud, la igualdad, la seguridad social y  la vida digna.[84]”    

     

91.         Por ello, en la  sentencia T-011 de 2025, la Corte estableció que al evaluar si procede la  asignación de un cuidador a cargo de la EPS, deben analizarse varios factores. Uno  de ellos es el impacto que la carga de cuidado tiene en la salud del cuidador.  En este sentido, la Corte señaló que “procederá el otorgamiento del cuidador  a cargo de la EPS si la carga de cuidado exige unos esfuerzos físicos y  emocionales altos o si la tarea de cuidar genera efectos negativos  significativos en el estado de salud física y emocional del o la cuidadora”[85]. Esto implica que, si el esfuerzo  requerido resulta excesivo, la asignación del servicio de cuidador por parte de  la EPS se hace necesaria para evitar una vulneración a sus derechos.    

     

92.         Asimismo, la Corte estableció  que debe analizarse si la carga de cuidado genera una afectación  desproporcionada en el proyecto de vida del cuidador. Para ello, es fundamental  considerar elementos como “la proporción de tiempo destinado al descanso y  el ocio (…), la ausencia de espacios y tiempo de autocuidado (…), el  abandono de aficiones e intereses (…), la relación entre la carga de cuidado  y el abandono del trabajo o los estudios; y la relación entre la carga de  cuidado y la falta de conexiones sociales, la pérdida de redes de apoyo  familiar y de amistad, la sensación de soledad, entre otras manifestaciones de  afectaciones del desarrollo individual y social del cuidador”.[86] De acuerdo con la sentencia T-011 de 2025, no se trata de una  lista cerrada, ya que cada caso debe analizarse conforme con sus  particularidades y evaluando si la afectación es de tal magnitud que anula el  proyecto de vida personal del cuidador.    

     

93.         Finalmente, se debe analizar  si la carga de cuidado impide al cuidador cubrir sus propias necesidades  económicas y sociales. En este punto, la Corte identificó que esta situación  ocurre cuando “los y las cuidadoras desatienden sus necesidades médicas y de  cuidado personal y aquellos que, a pesar de querer, no pueden tener trabajos  remunerados. Esto último porque la carga de cuidado agota todos los recursos  necesarios para acceder al mercado laboral[87]”. En estos casos, la labor de cuidado no solo afecta la  autonomía económica del cuidador, sino que también puede poner en riesgo su  bienestar general.    

     

94.         Por otra parte, en la sentencia  T-011 de 2025, la Corte aclaró que la evaluación integral de la situación del  cuidador no contradice el principio de solidaridad familiar, el cual ha sido  clave en la jurisprudencia sobre este servicio. Aunque la familia tiene un  deber de apoyo, este no es absoluto, por lo que el Estado y la sociedad deben  intervenir cuando la carga de cuidado se vuelve desproporcionada. En este  sentido, los deberes de solidaridad no pueden exigir a las personas sacrificios  que afecten desproporcionadamente su dignidad o bienestar.    

     

95.         En síntesis, el  servicio de enfermería es asistencial y especializado, a cargo de las EPS,  mientras que el de cuidador es un apoyo cotidiano, asumido generalmente por la  familia del paciente. No obstante, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido  de forma reiterada y pacífica que el servicio de cuidador debe ser prestado por  la EPS cuando exista:    

     

1.      Certeza médica de la  necesidad del servicio, a la que se puede llegar con elementos probatorios  como:    

     

·         Prescripción médica  que ordene el servicio.    

·         Registros en la  historia clínica donde el personal médico señale la necesidad del cuidador.    

·         La acreditación de una  enfermedad cuyas condiciones justifiquen la asistencia de un cuidador, de  acuerdo con la aceptación de la comunidad científica.    

     

2.      Imposibilidad material  del núcleo familiar del paciente para asumir la labor de cuidador, que se  configura cuando:    

     

·         El núcleo familiar no  tiene la capacidad física para prestar el cuidado necesario debido a:    

o   Falta de aptitud por edad o enfermedad.    

o   Obligaciones personales esenciales, como  generar ingresos para su subsistencia.    

·         No es posible  proporcionar la capacitación o entrenamiento adecuado a los familiares  encargados del paciente.    

·         La familia no cuenta  con los recursos económicos suficientes para costear la contratación del  servicio de cuidador.    

     

96.         Adicionalmente, en la  reciente sentencia T-011 de 2025 la Corte estableció que el juez constitucional  y la EPS deben valorar:    

     

     

·         Desproporción de la  carga de cuidado: se debe verificar si el esfuerzo físico y emocional requerido  supera lo razonable y afecta la salud del cuidador.    

·         Impacto en el proyecto  de vida: se configura cuando el cuidado interfiere significativamente con el  tiempo personal, empleo, estudios o redes de apoyo del cuidador.    

·         Limitación en la  satisfacción de necesidades básicas: se debe evaluar si la carga de cuidado  impide al cuidador atender su propia salud, bienestar o autonomía económica.    

     

g.             Solución del caso  concreto.  Salud Total EPS desconoció el derecho a la salud y dignidad humana  de Alex    

     

97.         Con sustento en las  consideraciones expuestas, es preciso resaltar que la jurisprudencia ha venido desarrollando  progresivamente la noción del derecho fundamental al cuidado[88]. En esta comprobación la Corte ha señalado que este  derecho implica, no solo la visión del cuidado desde quien lo recibe, sino  también desde el sujeto que ofrece e invierte su tiempo a cuidar de otro. El  Estado y sus autoridades tienen una corresponsabilidad en el cuidado “con el  fin de evitar que las y los cuidadores se agoten y no puedan desarrollar su  propio proyecto de vida”[89]. En la sentencia T-583 de 2023, la Sala de Revisión  afirmó:    

     

“las  y los cuidadores también tienen derechos y (…) estos incluyen que su labor no  impida que ejerzan el autocuidado, promuevan sus intereses y descansen. En ese  orden, (…) las personas no solo tienen derecho a recibir cuidados, sino a  proveer cuidados sin que esto implique una carga desproporcionada para el  cuidador. Por lo tanto, esta faceta del derecho al cuidado requiere que se  garanticen los recursos necesarios para el autocuidado, descanso y formación de  los cuidadores. Por el otro lado, [existe] una corresponsabilidad en el cuidado  con el fin de evitar que las y los cuidadores se agoten y no puedan desarrollar  su propio proyecto de vida. Esa corresponsabilidad exige que el Estado diseñe  un sistema de cuidado y permita que las y los cuidadores accedan a los  servicios integrales destinados para ellos y ellas”[90]    

     

98.         Pues bien, el asunto que estudia  la Sala en esta ocasión, más allá de concebir el servicio de cuidador como una  prestación del sistema de salud, debe analizarse desde la perspectiva amplia  del derecho fundamental al cuidado. De esta forma, la Sala considera que Salud  Total EPS vulneró el derecho a la salud y dignidad humana de Alex, al  negar el servicio de cuidador permanente con base en la ausencia de una orden  médica, sin realizar una valoración integral de su entorno, ni del impacto que  la labor de cuidado tiene en la madre, esto es, la señora Martha.    

     

99.         En primer lugar, la Corte debe  determinar si el accionante requiere servicios de enfermería o un cuidador,  considerando que Salud Total EPS (i) negó el servicio de enfermería y el  ingreso del agenciado al Programa de Atención Domiciliaria, aunque reconoció la  necesidad de un cuidador; y (ii) en la contestación de la acción de tutela,  argumentó que el agenciado no contaba con una orden médica que respaldara la  prestación de ninguno de estos servicios.    

     

100.    Del análisis del expediente, la  Sala concluye que Alex, quien presenta una condición de discapacidad y  padece esquizofrenia paranoide, retraso mental grave, microcefalia y epilepsia,  requiere el servicio de un cuidador. Si bien enfrenta múltiples patologías, las  valoraciones médicas intrahospitalarias y domiciliarias coinciden en que la  asistencia que necesita está dirigida a satisfacer sus necesidades básicas, lo  que es propio del servicio de cuidador y no del servicio de enfermería.    

     

101.    Para que una EPS asuma  excepcionalmente la prestación del servicio de cuidador permanente, la  jurisprudencia constitucional exige la acreditación de dos requisitos: certeza  médica sobre la necesidad del servicio e imposibilidad material del núcleo  familiar para asumir la labor de cuidado. Adicionalmente, se adicionó un tercer  requisito en la sentencia T-011 de 2025, la cual estableció que deben evaluarse  los impactos de la carga de cuidado en la salud, el bienestar, el proyecto de  vida y, en general, las condiciones de vida digna del cuidador.    

     

102.    Sobre la certeza médica  de la necesidad del servicio.  Aunque Alex no cuenta con una orden médica específica para el servicio  de cuidador, existen múltiples elementos probatorios que permiten acreditar su  necesidad. En particular, el psiquiatra de la Unidad Prestadora de Servicios de  Salud Mental S.A.S., adscrito a Salud Total EPS, que realizó la valoración  intrahospitalaria, concluyó expresamente que “se hace énfasis en que el  paciente necesita cuidador de forma permanente”. Además, la agente  oficiosa aportó fotografías y reportes médicos de distintas especialidades que  evidencian su estado físico y mental, y su necesidad de asistencia constante.  Finalmente, la valoración domiciliaria ordenada por la EPS y la propia  contestación de Salud Total EPS reconocieron que, aunque no cumplía con los  criterios para acceder al servicio de enfermería, “lo que requiere el  protegido es un cuidador primario, el cual debe ser un familiar responsable con  quien cuente el paciente”. Estos elementos permiten concluir que la  necesidad del servicio de cuidador está debidamente probada y, de hecho,  reconocida por la propia EPS, que no objetó su pertinencia, sino de quién es la  responsabilidad de su prestación.    

     

103.    La Corte reitera que el servicio  de cuidador, a diferencia del de enfermería, no exige prescripción médica  estricta, pues puede acreditarse mediante otros medios probatorios. Por lo  tanto, la negativa de Salud Total EPS basada en la ausencia de una orden médica  es improcedente y vulnera el derecho a la salud del agenciado.    

     

104.    Sobre la imposibilidad  material del núcleo familiar para prestar el servicio de cuidador. La jurisprudencia constitucional ha entendido que se  configura cuando ningún miembro de la familia tiene la capacidad física para  prestar la asistencia requerida, ya sea por edad, enfermedad o la necesidad de  cumplir otras obligaciones básicas; no es posible capacitar al familiar  encargado para asumir el rol de cuidador, o carece de los recursos económicos  necesarios para costear la contratación del servicio.    

     

105.    En el presente caso, la Corte  encuentra que el núcleo familiar de Alex está conformado por su madre, Martha,  una persona de la tercera edad cuyo estado de salud se ha visto afectado por  diversas enfermedades, entre ellas migraña, poliartritis, fibromialgia e  insuficiencia venosa. Este aspecto no fue controvertido por Salud Total EPS, ni  se advierte que la entidad haya realizado algún análisis o evaluación sobre las  condiciones del núcleo familiar del agenciado, en relación con la prestación  del servicio de cuidado. Asimismo, está demostrado que la agente oficiosa no  cuenta con los recursos económicos para contratar un cuidador, ya que está  afiliada al régimen subsidiado.    

     

106.        Si bien las pruebas aportadas  sugieren una eventual imposibilidad de la agente oficiosa para asumir el rol de  cuidadora, la Corte advierte que no la acreditan con certeza. En particular, la  constancia médica de Martha presentada con la acción de tutela no indica  que las enfermedades mencionadas sean permanentes ni que le generen una  incapacidad física que le impida prestar el servicio de cuidadora. Además, del  expediente se concluye que solicitó un servicio de enfermería mientras se  recuperaba de una cirugía, la cual no fue acreditada, y, en todo caso, sugiere  que su dificultad para cuidar a su hijo pudo ser temporal y no permanente.    

     

107.        La valoración domiciliaria  ordenada por Salud Total EPS tampoco permitió corroborar su imposibilidad  material para asumir el cuidado, pues en esta no se realizó un análisis de su  capacidad física, emocional o económica, omisión que impidió determinar si  realmente estaba en condiciones de ejercer dicha labor. Finalmente, la Sala no  halló pruebas que acrediten que su imposibilidad derive de la necesidad de  cumplir otras obligaciones esenciales, como garantizar su propia subsistencia  económica.    

     

108.        Sobre los impactos de la  carga de cuidado en el cuidador.  La Corte encuentra que existen indicios razonables para considerar que la labor  de cuidado impone una carga desproporcionada sobre Martha. Su edad, el  tiempo dedicado al cuidado de su hijo a lo largo de su vida, sus problemas de  salud física y emocional, y la naturaleza de las patologías de Alex, son  factores que pueden generar un esfuerzo físico y emocional significativo.    

     

109.    Lo anterior, teniendo en cuenta  además que, tal como ha sido admitido por esta Corte, la carga del cuidado ha  recaído históricamente de manera desproporcionada sobre las mujeres, como  resultado de estereotipos de género que las asocian con el rol de cuidadoras.  En ese sentido, la asignación de la labor de cuidado a la señora Martha  —quien es una mujer mayor con afectaciones en su salud— debe estar precedida  por una evaluación integral que incluya su situación particular. La desigual  distribución del cuidado que recae sobre las mujeres refuerza la necesidad de  dicha evaluación, a fin de identificar con claridad los impactos específicos  que esta carga puede generar en su proyecto de vida. De esta manera, se  contribuye a evitar que las respuestas de las instituciones profundicen  situaciones de desigualdad.    

     

110.        No obstante, la Corte advierte que  la valoración domiciliaria realizada por Salud Total EPS no incluyó una  valoración integral del entorno de cuidado del agenciado, omitiendo evaluar  elementos fundamentales como la  constitución de su núcleo familiar y sus  condiciones, el esfuerzo físico y emocional que implica el cuidado para la  agente oficiosa en atención a su edad y su estado de salud, el impacto en su  proyecto de vida en relación con su tiempo personal, y si la prestación del  servicio de cuidador le impide la satisfacción de necesidades básicas asociadas  a su propio bienestar y autonomía económica. Esto resulta especialmente  relevante, pues la jurisprudencia constitucional ha establecido que el  bienestar del cuidador es un criterio determinante para definir la procedencia  del servicio a cargo de la EPS.    

     

111.        La idoneidad del entorno de  cuidado y del cuidador no solo afecta los derechos de este, sino que es  determinante para garantizar el derecho a la salud del paciente, especialmente  en su componente de calidad. Si bien el servicio de cuidado no es un servicio  de salud, un cuidador que no cuenta con las condiciones físicas o psicológicas para  asumir esta labor puede comprometer la atención y el tratamiento integral que  requiere el paciente. En el presente caso, Salud Total EPS negó el servicio de  cuidador con el argumento de que debía ser asumido por su madre. Sin embargo,  la Corte observa que la valoración domiciliaria en la que basó su decisión no  analizó si la madre contaba con las condiciones necesarias para desempeñar esta  función.    

     

112.        Precisamente, si el cuidador no  puede movilizar al paciente, administrarle los medicamentos a tiempo o  asistirlo en sus necesidades debido a limitaciones físicas o emocionales, es  claro que ello puede conducir a que el estado de salud del paciente se  deteriore. En este caso, la Corte encuentra que la EPS se limitó a determinar  las necesidades de salud del paciente, pero omitió realizar una valoración  sobre el escenario de cuidado, es decir, no se examinó si la madre del paciente  tenía las condiciones necesarias para garantizar una asistencia efectiva, lo  que impide determinar si el derecho a la salud del agenciado está siendo  debidamente protegido.    

     

113.        Asimismo, si la EPS no valora el  entorno de cuidado del paciente para determinar la procedencia del servicio de  cuidador a su cargo, existe un alto riesgo de que se desconozca la realidad del  núcleo familiar y se mantengan cargas desproporcionadas que vulneren no solo el  derecho a la salud del paciente, sino también los derechos fundamentales del  cuidador. La ausencia de este análisis puede derivar en la imposición de una  labor de cuidado sobre un familiar que no cuenta con las condiciones físicas,  emocionales o materiales para asumirla, lo que impacta su bienestar, autonomía  y calidad de vida. Al mismo tiempo, la falta de una asistencia adecuada puede  comprometer la atención y el tratamiento del paciente, aumentando el riesgo de  deterioro en su salud.    

     

114.        En un sentido similar, la  asignación del rol de cuidadora a la agente oficiosa por parte de la EPS, sin  una valoración integral de sus capacidades y condiciones, vulnera el derecho al  cuidado en varias de sus dimensiones. Por un lado, afecta el derecho a ser  cuidado del agenciado, pues no existía certeza sobre la posibilidad material de  su madre para prestarle un cuidado idóneo, de acuerdo con las condiciones de  ambos. Por otro lado, afecta el derecho al autocuidado, al no considerar el  impacto que la carga de cuidado puede generar ni cómo esta puede imposibilitar  o limitar la capacidad de la agente oficiosa para procurar su propio bienestar.    

     

     

116.        Finalmente, la Sala hace un  llamado a la señora Martha para que apoye los requerimientos que realice  Salud Total EPS-S S.A. en el marco de la valoración interdisciplinaria  ordenada, la elaboración del informe de cumplimiento y, en general, para  establecer si se configura su imposibilidad material para asumir el rol de  cuidadora.    

     

117.        Por lo expuesto, la Sala concluye  que Salud Total EPS vulneró el derecho a la salud, a la dignidad humana y al  cuidado de Alex, al negarle el servicio de cuidador basándose únicamente  en la ausencia de una orden médica y en la suposición de que debía ser asumido  por su familia, sin realizar una valoración integral del escenario y entorno  de cuidado. En consecuencia, la Sala revocará las sentencias de primera y  segunda instancia proferidas por los juzgados 009 Penal Municipal con Funciones  de Conocimiento de Valledupar y 003 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de la misma ciudad, y, en su lugar, tutelará los mencionados derechos  fundamentales de Alex. En virtud del amparo otorgado, la Corte ordenará  a Salud Total EPS que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a  partir de la notificación de esta providencia, ordene una valoración  interdisciplinaria e integral del paciente y su entorno. Para ello, deberá  considerar su historia clínica, la capacidad de su progenitora para asumir el  cuidado en función de su edad y su condición física y mental, las actividades  requeridas para el cuidado (según diagnóstico específico), y el impacto del  servicio de cuidado en la señora Martha.    

     

118.        Conforme con lo anterior, se le  ordenará a la EPS remitir al juez de primera instancia, con copia a la Corte,  un informe detallado que incluya la metodología empleada en la valoración, los  profesionales que intervinieron, los aspectos evaluados y los hallazgos obtenidos.  Además, dicho informe deberá sustentar de manera clara y técnica la decisión  adoptada sobre la autorización o negación del servicio de cuidador permanente o  parcial. Si con base en el citado informe se determina la imposibilidad de Martha  para asumir el rol de cuidadora, Salud Total EPS deberá autorizar y suministrar  el servicio de cuidador permanente o parcial de inmediato. De lo contrario, la  citada EPS tendrá el deber de capacitar a la señora Martha para el  cuidado de Alex. Lo anterior, sin perjuicio de las competencias que debe  asumir el juez de primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo  36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

IV.   DECISIÓN    

     

En  mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional de  la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE    

     

Primero: REVOCAR las sentencias de primera y segunda  instancia proferidas por los juzgados 009 Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de Valledupar y 003 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de la misma ciudad, a través de las cuales se negó el amparo  solicitado por Martha, como agente oficiosa de Alex.    

     

Segundo: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a  la vida digna y al cuidado de Alex, por las razones expuestas en la parte  motiva de esta sentencia.    

     

Tercero: ORDENAR  a Salud Total EPS-S S.A. que, en un plazo máximo de cuarenta y  ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta providencia, disponga  la realización de una valoración interdisciplinaria e integral de Alex y  de su entorno, en concreto de la situación de la señora Martha (madre),  para asumir su cuidado. Dicha valoración deberá incluir el análisis de la  historia clínica del paciente; la composición y condiciones de su núcleo  familiar; la edad, condición física y mental de la madre; su actividad  económica; las actividades necesarias para el cuidado (según diagnóstico  específico); y la carga que ello representa para la señora Martha, incluyendo  el impacto en su proyecto de vida.    

     

En caso de que se verifique la imposibilidad de la citada señora para  desempeñar este rol, Salud Total EPS-S  S.A. deberá autorizar y suministrar  el servicio de cuidador permanente o parcial de manera inmediata, sin perjuicio  del proceso de recobro a que haya lugar. De no verificarse dicha imposibilidad,  Salud Total EPS-S S.A. deberá entrenar y capacitar a la señora Martha  para asumir el cuidado de Alex.    

     

Cuarto: ORDENAR a Salud Total EPS-S S.A. que, en un plazo máximo de cuarenta y  ocho (48) horas contadas a partir de la realización de la valoración ordenada, remita al juez de primera instancia (Juzgado 009 Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de Valledupar),  con copia a esta Sala de Revisión, un informe detallado que incluya la  metodología empleada en la valoración, los profesionales que intervinieron, los  aspectos evaluados y los hallazgos obtenidos. Dicho informe deberá sustentar de  manera clara y técnica la decisión adoptada sobre la autorización o negación  del servicio de cuidador permanente o parcial, en los términos dispuestos en el ordinal tercero de la parte  resolutiva de esta decisión.    

     

Quinto:  DESVINCULAR de la presente acción a  la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en  Salud (ADRES), por las razones expuestas en la sentencia.    

     

Sexto: ORDENAR  a la Secretaría General de la Corte Constitucional guardar reserva de la  identidad de Alex y Martha en la publicación de esta providencia y  demás actuaciones que se surtan dentro del trámite, con el fin de salvaguardar  la intimidad del agenciado y su familia.    

     

Séptimo: Por Secretaría General, LÍBRENSE las  comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

Notifíquese, comuníquese, cúmplase.    

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

MIGUEL POLO ROSERO    

Magistrado    

     

     

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

     

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

     

     

     

     

[1] La acción de tutela fue presentada el  25 de abril de 2024. Expediente digital, archivo “01Actadef 3135.pdf”.    

[2]  Expediente digital, archivo “02AccionTutela.pdf”,  p. 1.    

[3]  Ibid., p. 10.    

[4]  Ibid., p. 15.    

[5]  Ibid., p. 34.    

[6]  Ibid., p. 4.    

[7]  Expediente digital, archivo “02AccionTutela.pdf”,  p. 3.    

[8]  Ibid., p. 4.    

[9]  Ibid., p. 24.    

[10]  Ibid., pp. 3 y 25.    

[11]  Ibid., pp. 3.    

[12]  Ibid., p. 27.    

[13]  Ibid., p. 3; Expediente digital, archivo “08Anexos.pdf”, p. 1.    

[14]  Ibid., p. 4.    

[15]  Expediente digital, archivo “02AccionTutela.pdf”.    

[16]  Ibid., p. 10-44.    

[17]  Expediente digital, archivo “07RespuestaSaludTotalEPS.pdf”,  p. 1”    

[18]  Ibid., p. 2.    

[19]  Ibidem.    

[20]  Citó el artículo 105 de la Ley 1438 de 2011 y la Sentencia T-433 de 2014.    

[21]  Expediente digital, archivo “06RespuestaAdres.pdf”.    

[22]  Ibidem.    

[23]  Expediente digital, archivo “09FalloTutela2024-00109.pdf”    

[24]  Expediente digital, archivo “12IMPUGNACION DE  TUTELA ALEX.pdf”.    

[25]  Expediente digital, archivo “04. SENTENDIA 2da  INSTANCIA 2024-00109 ALEX contra SALUD TOTAL EPS NOTIFICAR.pdf”    

[26]  Ibidem.    

[27] Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446  de 2015, T-548 de 2015, y T-317 de 2015.    

[28]  Decreto 2591 de 1991, artículo 8. La tutela como mecanismo transitorio. “Aun  cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de  tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará  expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el  término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre  la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer  dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de  tutela (…)”.    

[29]  Corte Constitucional, sentencia T-072 de 2019.    

[30]  Expediente digital, archivo “02AccionTutela.pdf”,  p.3.    

[32]  “Por el cual se modifica la estructura de la Administradora de los Recursos  del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES- y se dictan otras  disposiciones”.    

[33]  El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en el artículo 2°  dispone que: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de  seguridad social conoce de: (…) 4. <Numeral modificado por del  artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las  controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social  que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores  y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad  médica y los relacionados con contratos. (…)”.    

[34]  “Por la cual se adicionan y modifican algunos artículos de las leyes 1122 de  2007 y 1438 de 2011, y se dictan otras disposiciones”.    

[35]  Corte Constitucional, sentencia SU-124 de 2018.    

[36]  CP arts. 13 y 47.    

[37]  Los procesos ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral pueden tardar  aproximadamente 366 días calendario en primera instancia. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. CORPORACIÓN  EXCELENCIA EN LA JUSTICIA. Resultado del estudio de tiempos procesales.  Tomo I, abril, 2016. Bogotá, p. 136.    

[38]  Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020.    

[39]  Corte Constitucional, sentencia T-017 de 2021. “Ver, entre otras, las  sentencias T-490 de 2020 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, T-010 de 2019 M.P.  Cristina Pardo Schlesinger y T-375 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En  ellas la Corte Constitucional indicó que este mecanismo no es idóneo porque: i)  “no contempla un término para que las Salas Laborales de los Tribunales  Superiores de Distrito Judicial resuelvan la apelación que eventualmente se  presenta contra la decisión adoptada en primera instancia”; ii) “no consagra  mecanismos para hacer cumplir lo ordenado”; y iii) “la Superintendencia  Nacional de Salud no tiene sedes o dependencias en todo el territorio del  país”. En la sentencia T-239 de 2019 este Tribunal destacó que: “[e]l mismo  Superintendente Nacional de Salud al acudir a la Corte Constitucional (…)  explicó el grave atraso que enfrentaba la entidad para resolver las solicitudes  ciudadanas. Indicó dicho funcionario que: (i) para la entidad, en general, es  imposible proferir decisiones jurisdiccionales en los 10 días; (ii) existe un  retraso de entre 2 y 3 años para solucionar de fondo las controversias  conocidas por la entidad en todas sus sedes, especialmente las de carácter  económico, que son su mayoría y entre las que se encuentran la reclamación de  licencias de paternidad; (iii) en las oficinas regionales la problemática es  aún mayor, pues la Superintendencia no cuenta con la capacidad logística y  organizativa para dar solución a los problemas jurisdiccionales que se le  presentan fuera de Bogotá, ya que carece de personal especializado suficiente  en las regionales y posee una fuerte dependencia de la capital”.    

[40] Corte  Constitucional, sentencias T-526 de 2005, T-834 de 2005, T-016 de 2006, T-692  de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de  2007, T-243 de 2008, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de  2009, T-887 de 2009, T-328 de 2010, T-805 de 2012.    

[41]  Como ya se dijo, a pesar de que Salud Total EPS negó específicamente el  servicio de enfermería y el ingreso del agenciado al Programa de Atención  Domiciliaria (PAD), en el reporte de la visita domiciliaria de valoración, la  médica que realizó la evaluación reconoció la necesidad de un cuidador para el  agenciado, así como eventual incapacidad de su madre para asumir esta labor  debido a sus condiciones físicas, lo que fue reiterado por la propia EPS en su  respuesta. Adicionalmente, en la contestación de la acción de tutela, la EPS  manifestó la improcedencia tanto del servicio de enfermería domiciliaria como  de cuidador permanente.    

[42]  En la sentencia SU-150 de 2021, se explicó que esta alternativa es posible,  siempre que ella se sustente en los hechos efectivamente  narrados, en las pruebas aportadas, recaudadas y valoradas, y en las demás las  circunstancias relevantes que se hayan invocado en la solicitud de tutela.  Sobre el particular, este tribunal ha explicado que: “La Sala Plena  de esta Corporación ha justificado el uso de las facultades extra y  ultra petita del juez constitucional en su función de control  concreto en el deber que le fue impuesto en el artículo 241 Superior de  preservar la integridad de la Constitución Política y el alcance del artículo  86 de la misma Carta. De esta forma, en procura de la protección de las  garantías fundamentales de la persona que acude a la acción de tutela, la Sala  puede realizar un estudio del caso que no solamente se circunscriba a las pretensiones  esbozadas en la demanda, sino que, además, contemple todas aquellas  posibilidades a que tenga derecho legalmente y que aseguren el cuidado de las  prerrogativas del peticionario. Sobre el particular, en el Auto No. 360 de  2006, esta Corte indicó que el juez de tutela tiene permitido examinar los  hechos de la demanda y determinar cuáles son los derechos fundamentales  amenazados y/o vulnerados, sin que deba circunscribirse únicamente a los hechos  de la demanda. (…) Lo anterior permite concluir que el juez de tutela tiene la  facultad de emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la  situación fáctica (…) puede evidenciar la vulneración de un derecho  fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el  peticionario (…)”.    

[43]  En este acápite la Sala reitera las sentencias T- 459 de 2022 y T-243 de 2024.    

[44]  Constitución Política de 1991. Artículo 49.    

[45]  Corte Constitucional, sentencia T-012 de 2020.    

[46]  Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2022.    

[47]  Ibidem.    

[48]  Ley 1751 de 2015. Artículo 6.    

[49]  Corte Constitucional, sentencia C-313 de 2014.    

[50]  Ley 1751 de 2015. Artículo 8.    

[51]  Corte Constitucional, sentencias  T-464 de 2018, T-081 de 2019 y T-156 de 2021.    

[52]  Ibidem.    

[53]  Corte Constitucional, sentencia T-259  de 2019    

[54]  Proyecto de Ley Estatutaria n.º 209  de 2013 Senado, 267 de 2013 Cámara.    

[56]  Corte Constitucional, sentencias T-464 de 2018, T-081 de 2019 y  T-156 de 2021.    

[57]  Corte Constitucional, sentencias T-264 de 2023, T-268 de 2023, T-399 de 2024 y  T-011 de 2025.    

[58]  Ibidem.    

[59]  Corte Constitucional, sentencias T-583 de 2023 y T-011 de 2025.    

[60]  Corte Constitucional, sentencias T-583 de 2023.    

[61]  Ibidem.    

[62]  Corte Constitucional, sentencias T-583 de 2003, T-375 de 2024 y C-400 de 2024.    

[63]  Corte Constitucional, sentencia T-447 de 2023.    

[64]  Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2025.    

[65]  Corte Constitucional, sentencias T-583 de 2023 y C-400 de 2024.    

[66]  Expediente digital, archivo “07RespuestaSaludTotalEPS.pdf”    

[67]  Corte Constitucional, sentencia SU-508 de 2020.    

[68]  Ibidem.    

[69]  Corte Constitucional, sentencia T-423 de 2019.    

[70]  Artículo 4 de la Ley 2297 de 2023.    

[71]  Corte Constitucional, sentencia T-250 de 2020.    

[72]  Corte Constitucional, sentencias T-017 de 2021, T-264 de 2023. En el mismo  sentido, ver las Sentencias T-154 de 2014, T-568 de 2014, T-414 de 2016, T-065,  T-458 de 2018, T-017 de 2021 y T-525 de 2024.    

[73]  Corte Constitucional, sentencia T-150 de 2024.    

[74]  Corte Constitucional, sentencias T-423 de  2019 y T-011 de 2025.    

[75]  Ibidem.    

[76]  Corte Constitucional, sentencias T-065 de 2018,  T-458 de 2018, T-200 de 2023, T-458 de 2018 y T-150 de 2024.    

[77]  Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2023.    

[78]  La Sala Primera de Revisión conoció tres expedientes acumulados en los que los  accionantes solicitaron a sus respectivas EPS el reconocimiento de diversas  prestaciones. En uno de los casos, la Corte analizó la situación de un hombre  de la tercera edad con múltiples enfermedades crónicas que no podía realizar  actividades básicas sin asistencia. Su esposa, también de la tercera edad,  había asumido su cuidado, pero su calidad de vida se ha visto gravemente  afectada por la carga física y emocional que implica esta labor. La Corte  concluyó que la EPS vulneró los derechos del agenciado al negarle el servicio  de cuidador, al considerar que su falta no solo comprometía su bienestar y  dignidad, sino que también imponía una carga desproporcionada sobre su esposa,  quien carecía de las condiciones adecuadas para asumir esa responsabilidad. En  consecuencia, ordenó a la EPS garantizar el servicio de cuidador y suministrar  los insumos médicos necesarios para garantizar una atención adecuada y aliviar  la carga sobre su esposa.    

[79]  Se reiteró la línea jurisprudencial sobre este asunto. Ver las sentencias T-447 de 2023, T-583 de 2023, T-400 de 2024 y T-498  de 2024.    

[80]  No es en vano que las primeras nociones sobre el “cuidado” se  desarrollaron en la teoría feminista. Luciana Cadahia en su libro “República de  los cuidados. Hacia una imaginación política del futuro” (Herder, 2024) señala:  “No obstante, y a pesar de estas dificultades iniciales para definir qué  queremos decir cuando hablamos de cuidado, surgieron diferentes perspectivas o  disciplinas académicas que le habrían ido dando forma a este término: la  economía feminista, la sociología feminista y la antropología y psicología  social. Cada uno de estos abordajes, entonces, ayudarían a entender mejor la  trayectoria con la que hemos llegado a la conceptualización actual sobre los  cuidados, y que podría resumirse de la siguiente manera: a) una actividad  dentro del entramado de la economía y la reproducción social capitalista  (economía); b) un régimen de bienestar social que implica la familia, el Estado  y el mercado y, al mismo tiempo, un derecho ciudadano (sociología) y c) una  moral propia de la identidad femenina alternativa a los parámetros de moralidad  masculina (psicología y antropología social)”.    

[81] Corte Constitucional, sentencias T-185 de 2016, T-136 de 2023, T-012  de 2024 y T-446 de 2024.    

[82]  Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Observaciones de la Comisión  Interamericana de Derechos Humanos a la Solicitud de Opinión Consultiva  presentada por la República Argentina, pár. 133.    

[83]  Ibidem, párr. 133 a 143.    

[84]  Corte Constitucional, sentencia T-011 de  2025.    

[85]  Corte Constitucional, sentencia T-011 de  2025.    

[86]  Ibidem, párr. 134 a 146.    

[87]  Ibidem.    

[88]  Desde la sentencia T-447 de 2023.    

[89]  Corte Constitucional, sentencia T-583 de 2023.    

[90]  Cita tomada de la sentencia T-011 de 2025 que remite a la T-583  de 2023.

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