T-125-14
Sentencia T-125/14
DERECHOS LITIGIOSOS DE CONTENIDO ECONOMICO-Caso de 218 docentes y directivos docentes que trabajaron en un municipio sin haber recibido la prima de servicios desde el año 2003
REQUISITO DE INMEDIATEZ PARA EL PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
Esta corporación ha reiterado que, como claramente se colige del artículo 86 de la carta política, la acción de tutela es un medio de protección de carácter residual y subsidiario, al cual puede acudirse ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo de defensa, o cuando existiéndolo, no resulte expedito u oportuno, o se requiera el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, si hubiere otros medios judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellos, antes de pretender la defensa por vía de tutela.
DERECHOS LITIGIOSOS DE CONTENIDO ECONOMICO-No procede la tutela para definirlos
La solución de controversias laborales tiene como vía principal e idónea la jurisdicción laboral ordinaria o la contenciosa administrativa, según el caso, no debiendo ser debatidas por el mecanismo tutelar, como regla general, pues ello alteraría el ordenamiento jurídico establecido, contribuyendo de paso a la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias, autorizando un uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela, situación que debe ser evitada a partir de la constatación de los requisitos de procedencia de las acciones.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto los demandantes tienen la posibilidad de acudir a un procedimiento regular para reclamar el reconocimiento y pago de la prima de docentes
Referencia: expediente T-4101216
Acción de tutela instaurada por Sandra Evelia Blanco Delgado y otros, contra el municipio y la Secretaría de Educación de Floridablanca
Procedencia: Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga
Magistrado ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo dictado en segunda instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por Sandra Evelia Blanco Delgado y otros, contra el municipio de Floridablanca, Santander, y la Secretaría de Educación del mismo ente territorial.
El asunto llegó a esta Corte por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, según lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; en octubre 31 de 2013, la Sala Décima de Selección lo eligió para revisión.
I. ANTECEDENTES
Por intermedio de apoderado, Sandra Evelia Blanco Delgado y otras 217 personas, sobre quienes se asevera que “son docentes y directivos docentes” que prestan sus servicios en la Secretaría de Educación de Floridablanca (f. 2 cd. inicial), instauraron acción de tutela contra la Alcaldía y la Secretaría de Educación de ese municipio, aduciendo conculcación contra sus derechos fundamentales “al trabajo, dignidad humana, igualdad, pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, debido proceso, mínimo vital, tendientes al reconocimiento y pago de la prima de servicios, así como la reliquidación de salarios y prestaciones que se generen por dicho reconocimiento… así mismo el ajuste al valor o indexación laboral de las sumas que resulten adeudadas, más los intereses a que haya lugar, como docentes adscritos a la Secretaría de Educación del municipio de Floridablanca ” (f. 1 cd. ib.), a partir de la situación que en seguida es sintetizada.
A. Hechos y narración efectuada en la demanda.
Cuadro 1. Especificación de los interesados
Nombre y cédula de ciudadanía
Sandra Evelia Blanco Delgado
63.443.449 de Piedecuesta
Graciela Castillo Ballesteros
63.323.243 de Bucaramanga
Gilma Inés Gélvez Gómez
63.315.084 de Bucaramanga
Yolanda Celis Hernández
37.888.564 de San Gil
Hilda Mendoza
37.865.121 de Vélez
Gloria Esperanza Sierra Delgado
30.204.389 de Barbosa
63.342.521 de Málaga
Antonio Garavito Granados
13.950.438 de Vélez
José Gabriel Copabán Rueda
13.804.989 de Bucaramanga
Yazmín Estela Rincón de Briceño
37.800.172 de Bucaramanga
Alejandrina Vera Díaz
37.836.281 de Bucaramanga
Laidy Beatriz Almeyda Barón
37.620.159 de Piedecuesta
Ludy Susana Álvarez Acevedo
60.253.364 de Pamplona
Myreya Herrera Hernández
28.387.253 de San José de Miranda
Martha Ligia Serrano Ramírez
60.284.122 de Cúcuta
María Janeth Cárdenas Alarcón
63.508.346 de Bucaramanga
Luz Nohora Palencia Calderón
28.075.462 de Concepción
Kemberly Cifuentes Ortiz
63.513.943 de Bucaramanga
César Tulio Almario Mercado
6.820.115 de Sincelejo
Alba Yolanda Gamboa Cote
60.254.005 de Pamplona
Juan de Jesús Forero Santana
5.724.900 de Rionegro
Gloria Esther Camacho Martínez
33.219.454 de Mompox
Leidy Judith Zambrano Monsalve
37.752.475 de Bucaramanga
Esther Lozano Vásquez
37.837.593 de Bucaramanga
Ana Graciela Barbosa Jaime
63.514.889 de Bucaramanga
Eduardo Navas Rey
91.341.971 de Piedecuesta
Elsa Cáceres Borrero
60.251.965 de Pamplona
Luz Marina Vargas Quintero
60.253.649 de Piedecuesta
Martha Edy Leal Galindo
60.253.297 de Pamplona
Yolanda Santander Fuentes
37.828.331 de Bucaramanga
Oscar Javier Meza Ortíz
91.241.200 de Bucaramanga
Yolanda Lucila Peña Sánchez
Nubia Hilda Solano Curtidor
63.443.925 de Piedecuesta
María Elena Grass de Rivera
27.980.889 de Barbosa
Ana Luisa Peña Sánchez
20.470.298 de Chía
Hilda Blanco de Cortés
27.981.553 de Barbosa
María Omaira García Ramírez
63.305.068 de Bucaramanga
Julia Adolfo Suárez Solano
2.173.599 de San José de Miranda
María Ofelia Ortiz de Bernal
28.306.770 de Puente Nacional
Betty Janeth Pabón Jerez
63.365.708 de Bucaramanga
Efrén Ramón Buendía Medina
13.476.609 de Cúcuta
Olga Inés Jaimes Jerez
63.298.731 de Bucaramanga
Bethy Torra Reatiga
28.358.291 de San Andrés
Catalina Gómez Vega
28.210.876 de Lebrija
Cruz Esperanza Gómez Vega
Ligia Alvarado Núñez
37.919.524 de Barrancabermeja
Amparo Reátiga Ortiz
28.358.085 de San Andrés
Nelly Delfina Méndez Barajas
60.253.600 de Pamplona
Campo Elías Anaya Barajas
5.691.053 de Molagavita
Clara Inés Gamboa Serrano
63.334.257 de Bucaramanga
Esperanza Bautista Alarcón
28.307.570 de Puente Nacional
Gloria Isabel Rodríguez Serrano
37.833.115 de Bucaramanga
Myriam Jaimes Santos
60.328.270 de Cúcuta
Doris Sierra Higuera
63.325.717 de Bucaramanga
Rafael Antonio García Parada
13.804.460 de Bucaramanga
Claudia Patricia Cano Moreno
37.548.824 de Bucaramanga
Ana Cecilia Gil Porras
63.280.056 de Bucaramanga
Mercedes Wandurraga Castellanos
41.649.251 de Bogotá
Juan Carlos Granados Portilla
88.156.638 de Pamplona
Ruth Angélica Peñaloza Angarita
63.275.222 de Bucaramanga
Julia Ramírez Gómez
Lucila Guisa Rueda
63.282.828 de Bucaramanga
Rosa Stella Patiño Becerra
63.335.147 de Bucaramanga
Luz Marina Ríos Forero
28.090.596 de Curití
Luz Martha Mejía Oróstegui
37.835.724 de Bucaramanga
Claudia Patricia Acero Burgos
63.481.393 de Bucaramanga
Luis Antonio Carrillo
13.352.409 de Pamplona
Claudia Esperanza Carrillo Pérez
63.321.442 de Bucaramanga
Eddy del Rosario Gutiérrez Zapata
63.288.105 de Bucaramanga
Lucila Perea Perea
28.099.437 de Charalá
Miguel Antonio Pacheco Monsalve
91.235.378 de Bucaramanga
Leyla Sarmiento Hernández
63.329.663 de Bucaramanga
María Teresa Torres Carvajal
28.238.606 de Málaga
Nelly Arenas de Archila
37.812.250 de Bucaramanga
Nidia Bohórquez Gómez
63.335.505 de Bucaramanga
Lilia Consuela Angarita Correa
63.368.829 de Bucaramanga
Diana Piedad Arenas Obregón
Blanca Nelly Morales Sanabria
63.283.292 de Bucaramanga
Ruth Mabel Pardo Pérez
37.930.023 de Barrancabermeja
Fanny Rubiela Correa Hurtado
63.391.270 de Málaga
Ana Elcida Correa Hurtado
28.056.532 de Carcasí
Johana García Mendivelso
1.098.638.168 de Bucaramanga
Luis Martín Flórez Lamus
5.706.284 de Piedecuesta
Gloria Inés Lozano Duarte
28.044.973 de California
Martha Lucia Pimiento Remolina
37.891.240 de San Gil
Ruth Jaimes Osma
28.295.255 de Piedecuesta
Janeth Amparo Archila Sánchez
37.707.058 de Charalá
Guerly Milena Fernández Duarte
37.713.534 de Bucaramanga
Juan Manuel Vargas Herrera
91.341.773 de Piedecuesta
Blanca del Carmen Prada Grimaldos
28.257.977 de Malagavita
Luz Dary Ariza Puentes
63.370.355 de La Belleza
Néstor Edulfo Castro Pineda
91.300.515 de La Belleza
Sara Pradilla de Rendón
37.812.495 de Bucaramanga
Lady Inés Herrera Hernández
28.387.165 de San José de Miranda
Blanca Otilia Contreras Jerez
60.251.391 de Pamplona
William Eduardo Camacho Moreno
13.833.589 de Bucaramanga
Daniel Martín Meneses Peñaranda
91.153.415 de Floridablanca
Sandra Milena Cadena Correa
63.499.661 de Bucaramanga
Luz Dary García Carrillo
37.860.238 de Bucaramanga
Blanca Azucena Ardila Mateus
28.366.081 de San Benito
Rosa Nelly Forero Daza
María Omaira Lobo Rojas
37.243.725 de Cúcuta
Nelly Merchán García
37.821.564 de Bogotá
Carmen Cecilia Chaparro Durán
49.758.785 de Valledupar
Marlene Arias Flórez
49.656.915 de Aguachica
Graciela Lizarazo Pedraza
37.836.678 de Bucaramanga
Eloina Jaimes Peña
28.067.956 de Cerrito
Luz Magaly Ramírez Fernández
63.328.313 de Bucaramanga
Santiago Pabón Contreras
91.295.643 de Bucaramanga
Nidia Yaneth Camargo Carrillo
63.498.981 de Bucaramanga
Rosalba López de Altahona
37.830.479 de Bucaramanga
Hernando Coronel Pardo
91.218.239 de Bucaramanga
Esther Montañez de Meza
28.238.577 de Málaga
Flor de María Ferreira Monsalve
63.441.260 de Piedecuesta
Mireya Serrano Mendoza
63.363.064 de Bucaramanga
Derly Lorena Quiroga Sierra
37.626.917 de Puente Nacional
5.706.071 de Piedecuesta
Fabiola Navas Rey
28.295.254 de Piedecuesta
Mónica Serleny Reátiga Esparza
63.484.748 de Bucaramanga
Esperanza Rondón Tasco
27.988.115 de Barichara
Myriam Barajas Ferreira
63.441.236 de Piedecuesta
María Beatríz Contreras González
40.513.250 de Arauca
Dila Martina Chacón Durán
28.078.484 de Confines
Lyda Amparo González Pérez
63.433.318 de Vélez
Luz Stella Caro Cala
28.268.112 de Oiba
Héctor Alonso Carrascal Pérez
18.972.931 de Curumaní
Ruth Vega Cala
63.328.876 de Bucaramanga
Robiel Herrera Ariza
5.660.067 de Guepsa
Orlando Morales Porras
13.833.535 de Bucaramanga
Carmen Cecilia Ramírez Camargo
63.297.943 de Bucaramanga
María Raquel Arenas Duarte
28.130.801 de Floridablanca
Carlina Rodríguez Velandia
63.391.995 de Málaga
Enif Jamel Buitrago Mejía
37.729.061 de Bucaramanga
Consuelo del Carmen Romero Otálvaro
63.293.576 de Bucaramanga
María Teresa Galvis de Castañeda
28.379.172 de San Gil
Claudia Patricia Pérez Morales
63.341.948 de Bucaramanga
Angélica María Gómez Vera
37.860.211 de Bucaramanga
28.267.750 de Oiba
María Elisa Ardila Rueda
28.168.934 de Guadalupe
María Cenia Carrillo Leal
63.278.431 de Bucaramanga
Sandra Santiago Ibarra
49.659.706 de Aguachica
María Antonia Delgado de Reyes
28.074.788 de Concepción
Alma Aida Ariza Duarte
63.502.796 de Bucaramanga
Israel Cáceres Ojeda
5.735.759 de San Andrés
Lucila Pico Torres
37.916.082 de Barrancabermeja
Aminta Márquez de Plata
28.495.222 de Zapatoca
Luis Carlos Correa Rueda
91.155.248 de Floridablanca
Ana Aide Pinilla Ariza
63.370.243 de La Belleza
Luz Marina García de Serrano
28.239.177 de Málaga
Elizabeth Niño Niño
37.705.904 de Charalá
Nubia Soto Mendoza
63.432.758 de Floridablanca
Blanca Aurora Rodríguez Peña
63.390.389 de Málaga
Luz Marina Gaitán Granados
27.681.831 de Chinácota
Doris Janeth Pinilla Chaparro
30.208.460 de Girón
José Heliodoro Jerez Ardila
5.598.946 de Bolívar
Alexandra Cardozo Mendoza
63.479.411 de Bucaramanga
Myriam Quiroga Moncada
63.329.622 de Bucaramanga
Luz Maritza Serrano Cáceres
63.282.210 de Bucaramanga
José Luis Beltrán Chacón
91.234.331 de Bucaramanga
91.246.568 de Bucaramanga
Ruth Gualdrón Arias
63.277.328 de Bucaramanga
Fredy Mantilla Mantilla
91.178.590 de Girón
Adrian Vega Armenta
77.023.358 de Valledupar
Clemente Agudelo Sánchez
13.836.816 de Bucaramanga
María Margy López Cáceres
41.480.463 de Bogotá
María Florángela Caballero Castellanos
28.296.134 de Piedecuesta
Armando Zárate Castellanos
91.285.532 de Bucaramanga
Hilarión Peña Rubiano
5.612.441 de Cerrito
Carmen Elisa Vásquez Méndez
28.097.376 de Charalá
Manuel José Franco Guacaneme
5.696.155 de Oiba
Luz Marina Rueda Forero
37.838.679 de Bucaramanga
Edna Patricia Estrada Hernández
63.320.025 de Bucaramanga
María del Rosario Ramírez
Lucila Bohórquez Rodríguez
28.357.422 de San Andrés
Zonia Amparo Campos Arismendy
63.448.962 de Floridablanca
Evila Gómez Mujica
37.837.797 de Bucaramanga
Melba Ligia Pedraza Calderón
63.444.909 d Floridablanca
Isabel Quintero Ayala
37.830.857 de Bucaramanga
Elsa Muñoz Acevedo
28.097.803 de Charalá
María Adela Arias Jaimes
27.958.946 de Bucaramanga
Fanny Cuevas Aleyda
28.296.619 de Piedecuesta
Eugenia Bermúdez Díaz
63.486.913 de Bucaramanga
Luis Antonio Velasco Cordero
91.101.775 de Socorro
Nelly Álvarez Valbuena
30.203.125 de Bucaramanga
Jaime Villamizar Figueroa
91.341.945 de Piedecuesta
Eunice Castiblanco Ángel
46.644.291 de Puente Boyacá
Manuel Jaimes Candela
13.920.389 de Málaga
Rocío Adriana Cadena Correa
63.356.955 de Bucaramanga
Jesús Alvarado Carvajal Niño
13.924.603 de Málaga
Neicy Margarita Delgado Sequera
28.358.214 de San Andrés
Ana Elva Peña de Lamus
28.067.464 de Cerrito
Pedro Jesús Acevedo Roa
13.833.478 de Bucaramanga
Francisco Javier Montañez Buitrago
91.349.451 de Piedecuesta
Ramón Flórez Rodríguez
5.704.840 de Piedecuesta
María Inés Arias Muñoz
28.253.456 de Mogotes
Valentina Villanueva García
36.313.186 de Neiva
Martha Azucena Álvarez de Arias
37.831.143 de Bucaramanga
Zoraida Noriega Palencia
Hernando Bautista Jaimes
5.735.081 de San Andrés
Libia Pilar Mesa Díaz
63.287.844 de Bucaramanga
Ligia Stella Correa Rangel
63.319.444 de Bucaramanga
Diva Esperanza Rueda Rueda
63.235.503 de Bucaramanga
Luz Mireya Silva Angulo
63.444.686 de Floridablanca
Carmen Aminta Gómez de Aguillón
28.238.880 de Málaga
Eugenio García Rivera
88.155.932 de Pamplona
Vilma Rojas Villamizar
28.104.724 de Charta
Edison Reyes Otero
91.347.085 de Piedecuesta
María Nieves Sarmiento Calderón
21.066.413 de Bogotá
Germán Martínez Olarte
5.668.947 de La Paz
Hermina Ordóñez Corredor
27.957.920 de Bucaramanga
23.273.828 de Tunja
Yaira Villamil Lesmes
51.820.323 de Bogotá
Zoraida Milena Torres Méndez
63.515.538 de Bucaramanga
Mary Luz Ávila de Giraldo
27.964.773 de El Guacamayo
Carmen Cecilia Cáceres Herrera
28.357.729 de San Andrés
Ligia Victoria Salazar Benítez
63.494.142 de Bucaramanga
Aura Isabel Carvajal Niño
63.390.831 de Málaga
Susana Zambrano Ramírez
63.390.983 de Málaga
1. Manifestó el apoderado de las personas relacionadas en el cuadro precedente, que en febrero 12 de 2013, presentó derecho de petición ante la Secretaría de Educación de Floridablanca, solicitando el reconocimiento y pago de la prima de servicios a sus poderdantes, según lo establecido en la Ley 91 de 1989.
2. Señaló que en febrero 27 de 2013, la Secretaría de Educación dio respuesta negativa a su solicitud, argumentando “que la ley 91 de 1989, en ningún momento crea una prima de servicios para el personal docente, sino que establece la continuación del reconocimiento de dichos conceptos a cargo de la nación, en virtud de la nacionalización de la educación y no del fondo de prestaciones sociales del magisterio” (f. 1 cd. ib.).
3. En marzo 11 de 2013 radicó recurso de reposición contra la respuesta emitida por la entidad, que negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios, obteniendo respuesta también negativa.
4. Indicó que a sus poderdantes se les adeuda desde 2003 el pago de la prima de servicios, creada por la Ley 91 de 1989, “equivalente a 15 días de salario, pagaderos en el mes de junio inmediatamente posterior al año de servicios”.
B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente.
2. Copia del fallo emitido por el Tribunal Administrativo del Quindío en octubre 27 de 2011, M. P. Rigoberto Reyes Gómez, dentro de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, donde se reconoce la prima de servicios a una docente (fs. 254 a 286 ib.).
3. Copia de la sentencia de esta corporación T-1066 de 2012, M. P. Alexei Julio Estrada (fs. 287 a 344 ib.).
4. Copia de la aclaración de alcances del fallo referido en el punto anterior, que expidió el Ministerio de Educación Nacional, con destino a gobernadores, alcaldes y secretarios de educación de departamentos, distritos y municipios certificados y no certificados (fs. 345 a 349 ib.).
5. Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (fs. 350 a 354 ib.).
6. Derecho de petición de febrero 12 de 2013, formulado por el apoderado de los accionantes, en solicitud del reconocimiento y pago de la prima de servicios entre el 2003 y el presente año (fs. 355 a 360 ib.).
7. Recurso de reposición de marzo 11 de 2013, interpuesto por el apoderado de los docentes, solicitando revocar el acto administrativo expedido por la Secretaría de Educación de Floridablanca y que, en su lugar, se reconozca, liquide y pague a favor de los docentes la prima de servicios (fs. 361 a 365 ib.).
8. Respuesta de la Secretaría de Educación de Floridablanca al derecho de petición (fs. 366 a 371 ib).
9. Respuesta de la Secretaría de Educación, donde señala que “solo el Consejo de Estado tiene la facultad de unificación de jurisprudencia y hasta la fecha no ha existido jurisprudencia unificadora respecto a la prima de servicios de la Ley 91 de 1989, y respecto a la Corte Constitucional, ésta simplemente analizó… la razonabilidad de los fallos pero en ningún momento ordenó o reconoció la prima de servicios” (f. 372 ib.).
II. ACTUACIÓN PROCESAL
A. Respuesta de la Secretaría de Educación de Floridablanca
En julio 8 de 2013, mediante escrito dirigido al Juzgado de primera instancia, la Secretaria de Educación, señaló que la solicitud de reconocimiento y pago de la prima de servicios que pretende el apoderado, resulta improcedente pues existe otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos que alega violados y es al juez administrativo a quien corresponde analizar la legalidad del acto y realizar la interpretación.
Igualmente manifestó que el apoderado no prueba, ni sumariamente, que se haya violado o se estén violando derechos fundamentales por parte de la Secretaría, más cuando en su propio escrito reconoce que los entes territoriales reciben orientaciones del Ministerio de Educación Nacional.
Finalmente, indicó que la sentencia T-1066 de 2012, en que dice fundarse el apoderado, no concedió ni negó la prima de servicios, pues se limitó a afirmar que la interpretación expuesta por el Tribunal Administrativo del Quindío fue razonable y motivada.
B. Sentencia de primera instancia.
En julio 18 de 2013, el Juzgado Sexto Promiscuo Municipal de Floridablanca resolvió no conceder la tutela solicitada, por no cumplirse los requisitos indicados en el fallo T-093 de 2010 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto)[1] para el pago de acreencias laborales por vía de tutela, razón por la cual, la misma no está llamada a prosperar.
C. Impugnación.
Mediante escrito de julio 25 de 2013, el apoderado de los demandantes impugnó el referido fallo, argumentando que en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha sostenido que por vía de tutela se podrá exigir el pago de aquellas acreencias laborales y prestacionales dejadas de pagar, cuando la falta de cancelación pone en peligro derechos fundamentales como la vida digna, el mínimo vital y la igualdad, particularmente cuando los salarios y prestaciones constituyen la única fuente de ingresos.
D. Sentencia de segunda instancia.
En septiembre 2 de 2013, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga revocó el fallo impugnado, al considerar que al encontrarse los accionantes en las mismas condiciones de los docentes a quienes le fue reconocida la prima de servicios por el Tribunal Administrativo de Quindío, “debe la autoridad pública proveer por el trato igual en condiciones idénticas, en concordancia con el acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad”.
Por esta razón, señaló que “en aras de garantizar el derecho al debido proceso constitucional, la existencia del precedente judicial como fuente de decisiones administrativas, acceso a la administración de justicia en igualdad de condiciones y derecho a la igualdad, debe reconocerse la prima de servicios a favor de los accionantes, conforme la decisión adoptada por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin desconocer que es la competente para desatar esta clase de controversias, pero que atendiendo a los principios de economía procesal y reconocimiento del precedente judicial, resulta necesario por vía de tutela acceder a las pretensiones de los actores”.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia.
Esta corporación es competente para examinar el presente asunto, en Sala de Revisión, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. El asunto objeto de análisis.
Determinará esta Sala si el municipio de Floridablanca y su Secretaría de Educación han conculcado derechos fundamentales “al trabajo, dignidad humana, igualdad, pago oportuno de salarios y prestaciones sociales, debido proceso, mínimo vital”, como aseveró el apoderado de doscientas dieciocho (218) personas, señalando que trabajaron en dicho municipio y no se les ha pagado la prima de servicios desde el año 2003.
Para decidir, debe estudiarse la observancia, al incoar la acción de tutela, de los requisitos de (i) inmediatez y (ii) subsidiariedad, este último tomando en cuenta además si tal acción es procedente para reclamar presuntos derechos laborales litigiosos y finalmente (iii) se efectuará el análisis del caso concreto.
Tercera. Evaluación del requisito de inmediatez para el pago de acreencias laborales. Reiteración de jurisprudencia[2].
3.1. El principio de inmediatez apunta al tiempo dentro del cual es racional ejercer la acción de tutela, para que sea oportuna la eventual concesión de la protección de los derechos fundamentales conculcados o en riesgo. De no cumplirse, suele resultar superfluo acometer el estudio de las demás circunstancias de las que dependería la prosperidad del amparo.
3.2. A partir de la declaración de inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991[3], que establecía que la acción de tutela “podrá ejercerse en todo tiempo, salvo la dirigida contra sentencias o providencias judiciales que pongan fin a un proceso, la cual caducará a los dos meses de ejecutoriada la providencia correspondiente”, esta Corte concretó que si bien procede ejercer la acción de tutela en cualquier momento, ello no significa que sea viable incoarla con completa independencia del transcurso del tiempo para presentar la petición, pues devendrá improcedente después de transcurrido un lapso irrazonablemente extenso, desde la fecha en que sucedieron los hechos y surgió la eventual vulneración, o emergió el riesgo contra los derechos fundamentales del actor.
Si bien no puede pretenderse la imposición jurisprudencial de un término fijo, ha de ser prudencialmente estimado, frente a las connotaciones propias de cada situación concreta, el tiempo que se deje transcurrir entre el acaecer conculcador o la amenaza y la presentación de la acción de tutela, precisamente dirigida a subsanar o contrarrestar el quebrantamiento o peligro, que nadie ha de soportar impávidamente si en realidad es grave e inminente.
3.3. Recuérdese que, por disposición del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela, cuyo fallo “será de inmediato cumplimiento”, es un “procedimiento preferente y sumario”, que tiene por objeto procurar “la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (no está en negrilla en el texto original), objetivo reiterado y desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° facilita esa prontitud al estatuir que todos los días y horas son hábiles para interponerla, estando entre sus principios rectores la celeridad, la eficacia y la prevalencia del derecho sustancial (art. 3° ib.), mereciendo un trámite preferencial (art. 15 ib.) y un cumplimiento “sin demora” (art. 27 ib.).
De tal forma, precisamente ante la gravedad e inminencia de la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales de las personas, se ofrece esta vía judicial cuya potencialidad de amparo es notablemente superior a la de otros medios de defensa judicial, mecanismo que la preceptiva superior ha estatuido de manera sencilla y clara como eficaz amparo, que implica emplearlo pronto.
De tal manera, si entre la ocurrencia de la alegada conculcación o amenaza contra derechos cardinales y la presentación de la acción de tutela transcurre un lapso inexplicablemente extenso, es entendible que se infiera una menor gravedad o, aún más, irrealidad de la violación acusada, por lo cual no es razonable brindar la protección que caracteriza este medio de amparo, que ya no sería inmediato sino inoportuno.
3.4. A estas consideraciones, la Corte Constitucional ha añadido otras no menos importantes, como las relacionadas con la seguridad jurídica, que reclama la pronta resolución definitiva de las situaciones litigiosas, y el interés de terceros cuya situación podría verse injustamente afectada por el otorgamiento tardío de la protección constitucional al peticionario, cuando este no la reclamó dentro de un término razonable.
Cuarta. Improcedencia general de la acción de tutela para definir derechos litigiosos. Requisito de subsidiariedad. Reiteración de jurisprudencia[4].
Por consiguiente, si hubiere otros medios judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellos, antes de pretender la defensa por vía de tutela.
En otras palabras, la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común[6].
4.2. Adicionalmente, la solución de controversias laborales tiene como vía principal e idónea la jurisdicción laboral ordinaria o la contenciosa administrativa, según el caso, no debiendo ser debatidas por el mecanismo tutelar, como regla general, pues ello alteraría el ordenamiento jurídico establecido, contribuyendo de paso a la “paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias, autorizando un uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela”[7], situación que debe ser evitada a partir de la constatación de los requisitos de procedencia de las acciones.
4.3. Acerca de las excepciones, se ha dicho que la idoneidad del medio procesal común debe ser verificada por el juez, atendiendo las circunstancias del caso y evaluando los siguientes elementos de juicio[8]: “(a) el tipo de acreencia laboral; (b) la edad del demandante – a fin de establecer si la persona puede esperar a que las vías judiciales ordinarias funcionen, su estado de salud –enfermedad grave o ausencia de ella–;(c) la existencia de personas a su cargo; (d) la existencia de otros medios de subsistencia. (e) La situación económica del demandante; (f) el monto de la acreencia reclamada; (g) la carga de la argumentación o de la prueba que sustenta la presunta afectación del derecho fundamental; (h) en particular del derecho al mínimo vital, a la vida o la dignidad humana, entre otras razones.”
Lo relacionado con los medios de prueba disponibles, es todavía más vinculante con las vías comunes de solución de conflictos de origen laboral, cuando el tema a decidir es altamente litigioso, esto es, que el derecho del actor no aparezca palmariamente demostrado y suscite un amplio acopio de elementos de convicción, junto al ponderado ejercicio de contradicción y apreciación, atendiendo los principios de lógica, ciencia y experiencia que informan la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal de las partes, todo lo cual no se compadece con la naturaleza sumaria y célere del amparo constitucional.
4.4. Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se esté frente a un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que tal es la magnitud cuando se constate, dadas las circunstancias del caso particular, que el daño es cierto e inminente y no emanado de conjeturas o especulaciones, sino razonablemente sustentado en la apreciación de hechos reales y apremiantes; que es grave, por su trascendencia contra el derecho fundamental que lesionaría; y de urgente atención, al ser inaplazable precaverlo o mitigarlo, para evitar que se consume una lesión antijurídica de connotación irreparable [9].
Así, en virtud del referido carácter subsidiario de esta acción, es deber de los jueces verificar el cumplimiento de esos requisitos, de manera estricta. No obstante, existen situaciones en las que el análisis de procedibilidad de la tutela deberá efectuarse con un criterio más amplio, en virtud de la condición de quien solicite la protección, es decir, cuando el titular del derecho conculcado o en riesgo merece especial amparo constitucional (v. gr. niño; mujer bajo protección laboral reforzada; persona en situación de discapacidad, de pobreza extrema o de avanzada edad)[10].
Quinta. Caso concreto.
5.1. Mediante apoderado, los accionantes solicitaron, a través de la acción de tutela, la protección de derechos fundamentales que consideraron conculcados por la Alcaldía de Floridablanca y la Secretaría de Educación del mismo municipio, donde “desempeñan sus funciones como docentes o directivos docentes” pero no se les reconoce ni paga la prima de servicios, conforme lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Por lo anteriormente expuesto, pasa esta Sala de Revisión a examinar la procedencia de la acción de tutela, analizando los requisitos de inmediatez y subsidiariedad y evaluando si en el caso se presenta alguna excepción que permita el cubrimiento de derechos laborales por esta vía.
5.2. Es claro que los demandantes sí tienen la posibilidad de acudir a un procedimiento regular para reclamar el reconocimiento y pago de la prima de docentes del orden departamental a que creen tener derecho.
En efecto, se está en presencia de discrepancias en la interpretación de las normas que regulan derechos de esa categoría de trabajadores, que se puede dilucidar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como en efecto se hizo por parte de docentes de Quindío, quienes acudieron al Tribunal Administrativo respectivo, tal cual acá se ha aducido a modo de precedente, pero que, distinto a lo pretendido, reafirma que sí existe un medio judicial común al alcance de los interesados, tornándose “prima facie” improcedente la acción de tutela.
5.3. Es conveniente destacar, así mismo, que en el presente caso no se ha evidenciado la inminencia de un perjuicio irremediable contra derechos fundamentales de los actores, pues la prima de servicios no constituye su única fuente de recursos, de donde puede concluirse que no está demostrada la afectación del derecho al mínimo vital, que sin duda les habría hecho reaccionar oportunamente y no habrían dejado pasar tantos años para reclamar el amparo constitucional, inacción que, no tratándose del pago de mesadas pensionales sino del controvertido cubrimiento de una eventual prima de servicios, redunda en la vulneración del antes referido principio de inmediatez.
5.4. Respecto a la vulneración al derecho a la igualdad que se alega a nombre de los docentes de Floridablanca, la situación de ellos difiere de la de los profesores del Quindío y no admite asimilación, pues estos últimos sí acudieron a la jurisdicción contencioso administrativa, a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de manera que no ha de aplicarse per se la misma consecuencia jurídica a dos contextos claramente diferenciables.
5.5. Por todo lo anterior, será revocada la sentencia de septiembre 2 de 2013 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, que en su momento revocó la dictada en julio 18 del mismo año por el Juzgado Sexto Promiscuo Municipal de Floridablanca, dentro de la acción de tutela incoada mediante apoderado por Sandra Evelia Blanco Delgado y otros, relacionados en el cuadro 1 de esta providencia, contra el municipio y la Secretaría de Educación de Floridablanca. En su lugar, se declarará improcedente esta acción, por haberse quebrantado los principios de inmediatez y de subsidiariedad, propios del procedimiento constitucional excepcional de tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia de septiembre 2 de 2013, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, que en su momento revocó la dictada en julio 18 del mismo año por el Juzgado Sexto Promiscuo Municipal de Floridablanca, dentro de la acción de tutela incoada mediante apoderado por Sandra Evelia Blanco Delgado y otros, contra el municipio y la Secretaría de Educación de Floridablanca. En su lugar, se dispone DECLARAR IMPROCEDENTE dicha acción.
Segundo.- Por Secretaría General de esta corporación, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] “(1) que el problema que se debate sea de naturaleza constitucional, es decir, que pueda implicar la violación de derechos fundamentales de alguna de las partes de la relación laboral, puesto que si lo que se discute es la violación de derechos de rango legal o convencional, su conocimiento corresponderá exclusivamente al juez laboral; (2) que la vulneración del derecho fundamental se encuentre probada o no sea indispensable un amplio y detallado análisis probatorio, ya que si para la solución del asunto es necesaria una amplia controversia judicial, el interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria pues dicho debate escapa de las atribuciones del juez constitucional y (3) que el mecanismo alternativo de defensa sea insuficiente para proteger íntegramente los derechos fundamentales amenazados o vulnerados y no resulte adecuado para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter iusfundamental.”
[2] Cfr. T-093 de febrero 15 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-355 de mayo 11 y T-678 de septiembre 2, ambas de 2010 y M. P. Nilson Pinilla Pinilla; T-426 de mayo 17 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao Pérez; T-617 de agosto 16 de 2011, M. P. María Victoria Calle Correa; T-860 de noviembre 15 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-055 de febrero 9 y T-087 de febrero 16, ambas de 2012 y M. P. Nilson Pinilla Pinilla; entre muchas otras.
[3] C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo.
[4] Cfr. T-620 de agosto 8 de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis; T-742 de septiembre 12 de 2002, M. P. Clara Inés Vargas Hernández; T-441 de mayo 29 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett; T-983 de noviembre 16 de 2007, M. P. Jaime Araújo Rentería; T-784 de octubre 20 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-890 de noviembre 24 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras.
[5] “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” (Inc. 3° art. 86 Const.).
[6] Cfr. SU-622 de junio 14 de 2001, M. P. Jaime Araújo Rentería.
[7] T-304 de abril 28 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.
[8] Explicados en la sentencia T-1033 de diciembre 14 de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.
[9] Cfr. T-1316 de diciembre 7 de 2001, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes y T-097 de febrero 22 de 2011, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras.
[10] T-497 de junio 16 de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.