T-125-15

Tutelas 2015

           T-125-15             

Sentencia T-125/15    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E   INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos   de procedibilidad    

PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES-Marco normativo internacional   y nacional    

EJERCICIO DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA POR LOS ALCALDES    

El alcalde es el representante legal del municipio y   jefe de la administración municipal, y   como tal, está encargado de dirigir la función administrativa a nivel local. Es decir, el alcalde es el principal responsable de   velar por el cumplimiento de las funciones del municipio. Como jefe de la   administración del municipio, el alcalde es la autoridad más próxima a la   comunidad, la que mejor está ubicada para conocer y responder frente a sus   necesidades, la que la representa frente a las demás autoridades administrativas   del orden departamental y nacional, y el principal encargado de realizar la   eficacia material de las políticas públicas del Estado social de derecho entre   sus representados.    

UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTION DEL RIESGO DE ATENCION Y PREVENCION   DE DESASTRES-Funciones    

El Gobierno creó la Unidad Nacional para la Gestión del   Riesgo de Desastres, UNGRD, con personería jurídica, autonomía administrativa y   financiera y patrimonio propio, dentro del nivel descentralizado de la Rama   Ejecutiva del orden nacional, adscrita al Departamento Administrativo de la   Presidencia de la República. Dicha unidad tiene por objeto dirigir la   implementación de la gestión del riesgo de desastres, atendiendo las políticas   de desarrollo sostenible, y coordinar el funcionamiento y el avance continuo del   Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres.    

REGISTRO UNICO DE DAMNIFICADOS-Personas afectadas por ola   invernal del “fenómeno de la niña”    

ACCION DE TUTELA DE PERSONAS AFECTADAS POR DESASTRES NATURALES-Orden   a Consejo Departamental de Gestión del Riesgo avalar las   planillas de apoyo económico a damnificados de ola invernal      

Referencia: Expedientes T-4.579.598; T-4.579.599    

Demandantes: Ana María Medina Zabala, Ana Leonor Arrieta Payares, Ana   Raquel de la Cruz Flórez, Andrés Joaquín Ochoa Ochoa, Antonio Rafael Guzmán   Barreto, Atilmo Caicedo González, Alida Fernández Quesada, Aura María Fernández   Meza, Alfonso Darío Polanco Rojas, Alcira del Socorro García Henrrique, Blanca   Carolina Ordoñez García, Blanca Raquel Henrrinquez Serpa, Carlos Alberto Lima   Castellar, Carmen Judith Contreras Terán, Consuelo del Carmen Ortega Sánchez,   Cristina María Morales Sierra, Dulis Mariela Narváez Gonzalez, Darly Catalina   Guerrero Larios, Dalgis Judith Salazar de Ávila, Darli Judith Borja Gómez,   Édison Antonio Arrieta Beltrán, Elmer David Sarmiento Maiguel, Emiro Francisco   Álvarez Paz, Elizabeth Barros Gamarra, Edith Isabel Yépez Pacheco, Félix   Martínez López, Francisco Javier Ramírez Palmera, Gladis del Carmen Salazar   Pérez, Hipólita Isabel Gómez Daza, Héctor Manuel Sarmiento Lora, Héctor José   Meza Arrieta, Ignacio Rafael Sarmiento Gómez, Ingrid del Socorro Ochoa Meza,   Inés María Guerrero Pineda, Jaime Enrique Guzmán Martínez, José Fidel Ospino   Tapiero, José Miguel Arrieta Beltrán, Liliana del Socorro Meza Rodríguez, Lilia   Esther Arrieta Payares, Leonardo Enrique Díaz Fernández, Mariana Esther   Montesino Medrano, Martha Cecilia Parra Morales, Margoth Yanet Mendoza Simanca,   Martin Amadeo Porto Valle, María Isabel Arrieta Beltrán, María de las Mercedes   Estrada Jiménez, María Regina Rivera España, Nubia del Carmen Bustillo Márquez,   Rafael Ballestero Rodríguez, Sixta Tulia Núñez Moscote, Sol Beatriz Cruzate   Ramirez, Urcino Encarnación Barrios Pacheco, Vilma Cecilia Carbal Romero,   Yolanda Isabel Fernández Quesada, Yesid Manuel Vargas Fernández, Yaqueline   Isabel Esquivel Maldonado; Ana Teresa Ramirez Rivera, Candelaria del Carmen   Bossio Contreras, Edgar Jacinto Camargo Milian, Enrique Rafael Morante Romero,   Emelina Isabel Suarez Soto, Felipe Augusto Betancur Torres, Jamer de Jesús   Villegas Mejía, Luis Felipe Mercado Arrieta, Luis Eduardo Pérez Mercado, Liliana   Cecilia Guerra Álvarez, Ligia Llinas Marín, Nabonazar Franco Ospino, Oscar   Augusto Pérez Villareal y Yenis Margot Marbello Tobías.      

Demandado: Consejo Departamental de Gestión del Riesgo de Bolívar    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.    

Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015)    

La   Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Gloria   Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En   la revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Promiscuo   Municipal de Zambrano, Bolívar, el 21 de mayo de 2014, dentro de los expedientes   T-4.579.598 y T-4.579.599.    

I. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES    

La Sala de Selección N.° Once (11) de la   Corte Constitucional, mediante Auto de diez (10) de noviembre de dos mil catorce   (2014), comunicado el cuatro (4) de diciembre del mismo año, decidió seleccionar   para revisión los fallos de tutela correspondientes a los expedientes   T-4.579.598 y T-4.579.599. De igual forma, en dicha providencia, la Sala   resolvió acumular estos expedientes, por presentar unidad de materia, para que   fueran fallados en una misma sentencia.    

II. ANTECEDENTES    

1. Precisión metodológica    

Previamente, debe destacarse que los asuntos objeto del presente pronunciamiento   fueron presentados mediante escritos separados que coinciden por completo en sus   aspectos esenciales[1].   Por esa razón, para mayor claridad y coherencia en la exposición de los hechos   materia de análisis, procederá la Sala de Revisión a realizar un solo recuento   de los mismos, diferenciando ulteriormente algunos elementos propios de cada   caso, de ser necesario.    

2. La solicitud    

El 8 de mayo de 2014, 70[2]  residentes del Municipio de Zambrano, mediante apoderado judicial, impetraron   acción de tutela contra el Consejo Departamental de Gestión del Riesgo de   Bolívar con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales   a la igualdad, mínimo vital, vida digna, debido proceso y a una vivienda digna   presuntamente vulnerados por dicha entidad al no avalar las planillas de apoyo   económico que los reconocen como damnificados de la temporada de lluvias   ocurrida entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre del año 2011, por   considerar que dichos documentos no cumplen con los requisitos consagrados para   el efecto, en la Resolución 074[3].    

3. Reseña fáctica    

3.1.  Manifiestan los demandantes que el 4 de noviembre de 2013, presentaron acción de   tutela contra la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres y la   Alcaldía Municipal de Zambrano con el fin de obtener la protección de sus   derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, vida digna,   debido proceso y a una vivienda digna,   presuntamente vulnerados por dichas entidades al no otorgarles el subsidio   económico que reconoció el Gobierno Nacional, en la Resolución N.° 074, para los   damnificados de la segunda ola invernal del año 2011.    

3.2.  De la acción de tutela instaurada por los demandantes, conoció el Juzgado   Promiscuo del Municipio de Zambrano, despacho judicial que, mediante sentencia   proferida el 19 de noviembre de 2013,   tuteló los derechos invocados por los accionantes y le ordenó a la Alcaldía   Municipal de Zambrano que “ dentro del término de 10 días siguientes a la   notificación de esta sentencia, proceda a verificar si los accionantes cumplen   con los requisitos establecidos en la Resolución 074 de 2011 para ser acreedores   de la ayuda económica otorgada para los damnificados de la temporada de lluvias   ocurrida entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 y luego con base   en el censo que fue realizado para determinar a los afectados con dicha   temporada de lluvias proceda a la remisión de las correspondientes planillas de   apoyo económico de los damnificados directos con tal desastre natural a la   Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, tal como exige la   Resolución 074 de 2011”.    

Así mismo, le ordenó a la Unidad Nacional   para la Gestión del Riesgo de Desastres que “dentro del término de diez (10)   días siguientes al recibo de las planillas de apoyo económico que debe remitir   el municipio de Zambrano, Bolívar, realice los trámites necesarios para otorgar   el apoyo económico previsto en la Resolución 074 de 2011 de acuerdo a los   registros enviados por la Alcaldía municipal de Zambrano Bolívar”.    

3.3.  Sostienen que la Alcaldía del Municipio de Zambrano, después de verificar que   los accionantes cumplían con los requisitos señalados en la Resolución N.° 074   de 2011 para ser beneficiarios del mencionado subsidio, remitió las   correspondientes planillas de apoyo económico a la Unidad Nacional para la   Gestión del Riesgo de Desastres.    

3.4.  Sin embargo, refieren que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de   Desastres, el 26 de noviembre de 2013 y el 14 de febrero de 2014, devolvió las   mencionadas planillas de apoyo económico al advertir que éstas no cumplen con   los requisitos consagrados en la Resolución N.° 074 y en la Circular de 16 de   diciembre de 2011, pues no están avaladas por el CREPAD[4], ahora   Consejo Departamental de Gestión del Riesgo de Bolívar.    

3.5.  El 2 de abril de 2014, el Alcalde del municipio de Zambrano radicó incidente de   desacato, pues a pesar de que realizó todo lo necesario para cumplir con la   orden judicial que le dio el Juez Promiscuo Municipal de Zambrano no fue posible   llevarla a cabo por las exigencias de la Unidad Nacional para la Gestión del   Riesgo de Desastres. En consecuencia, solicitó al juez de tutela requerir al   Director Operativo del Consejo Departamental de Gestión del Riesgo de Bolívar   para que avale con su firma las mencionadas planillas.    

3.6.  El 3 de abril de 2014, el Juez Promiscuo Municipal de Zambrano resolvió: “requiérase   al Director Operativo de Prevención y Atención de Emergencias del Departamento   de Bolívar, doctor Erick Piña Feliz, a fin de que, una vez verificada la   información contenida en las planillas de apoyo económico de los accionantes   cuyos derechos fundamentales fueron protegidos mediante sentencia de tutela,   avale con su firma dichas planillas.”    

3.7.  El 22 de abril de 2014, el Director Operativo de la Unidad de Gestión del Riesgo   de Desastres de Bolívar señaló que no es viable avalar o refrendar las   mencionadas planillas porque, en primer lugar, no existen reportes de los   Comités Locales de Prevención y Atención de Desastres que incluyan a los   accionantes como damnificados de la segunda temporada de lluvias del año 2011 y,   en segundo lugar, porque dichos documentos se enviaron por fuera del término   señalado en la Resolución N.°074 para el efecto.    

3.8.  Afirman que la negativa por parte del Director Operativo de la Unidad de Gestión   del Riesgo de Desastres de Bolívar de avalar las planillas de apoyo económico   que los reconocen como damnificados de la segunda temporada invernal del año   2011 vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, vida digna,   debido proceso y a una vivienda digna, por consiguiente, solicitan al juez   constitucional que se le ordene al ente demandado cumplir con dicha actuación.    

4. Oposición a la demanda de tutela    

La   acción de tutela objeto del presente pronunciamiento, fue tramitada por el   Juzgado Promiscuo Municipal de Zambrano, despacho judicial que, mediante auto de   nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014), admitió la demanda   y corrió traslado a la entidad demandada para efectos de ejercer su derecho a la   defensa.    

4.1. Unidad de Prevención y Atención de   Desastres de Bolívar    

Erick Nijinsky Piña, Director Operativo de   la Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres de Bolívar, solicitó al juez   constitucional declarar improcedente la acción de la referencia, con base en los   siguientes argumentos:    

Inició señalando que durante el fenómeno   de la niña que se presentó en el país, entre el 30 de junio de 2010 y el 30 de   junio de 2011, la Unidad de Prevención y Atención de Desastres de Bolívar   recibió el reporte de 86.900 familias damnificadas y 42 municipios inundados.    

Seguidamente afirmó que con el Decreto   4702 de 2010, el Fondo Nacional de Calamidades, hoy Fondo Nacional de Gestión   del Riesgo de Desastres-Subcuenta Colombia Humanitaria, transfirió recursos a   entidades públicas del orden nacional, territorial y a entidades privadas para   que ejecutaran proyectos que atendieran las necesidades generadas por el   fenómeno de la niña 2010-2011. Dichos recursos fueron destinados,   específicamente, a la atención humanitaria y a la realización de obras civiles   de mitigación. Las mencionadas transferencias se realizaron por solicitud de las   entidades territoriales, de acuerdo con el procedimiento establecido por parte   de la Junta Directiva del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.    

Sostuvo además que el artículo 5 del   Decreto 4579 de 2010, modificado por el artículo 32 del Decreto 4830 del mismo   año estableció que: “para   los efectos del presente decreto se entenderán como personas damnificadas o   afectadas por el desastre, aquellas que se encuentren en el Registro Único de   Damnificados por Emergencia Invernal elaborado por los Comités Locales de los   municipios afectados, con el aval del respectivo Comité Regional y de una   entidad operativa del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de   Desastres”.    

Indicó que para   las familias afectadas con el fenómeno de la niña, el Gobierno Nacional diseñó   la estrategia “Colombia Humanitaria” por la cual se les entregaba 2 kit   de alimentos, 2 kit de aseo y un subsidio económico de hasta dos millones   cuatrocientos ($ 2.400.000) para reparaciones de vivienda o alojamiento   temporal.    

Agregó que,   posteriormente, entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011, se dio en   el territorio un nuevo evento llamado segunda temporada invernal, para el cual   el Gobierno Nacional, a través de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de   Desastres, expidió la Resolución 074 de 15 de diciembre de 2011, en la que   estableció la orden de pagar la suma de un millón quinientos mil pesos    ($1.500.000) a cada damnificado directo de los eventos hidrometereologicos,   previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:     

“Artículo   Tercero: para el cumplimiento de lo anterior en los municipios donde ocurrieron   las afectaciones, reportadas oportunamente por los CLOPAD a la UNGRD; los   Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres, en cabeza del   Alcalde Municipal, deberán diligenciar la planilla de apoyo económico de los   damnificados directos, información que debe ser reportada a la UNGRD en el   periodo de tiempo del 1 de septiembre al 10 de diciembre de 2011, la cual deberá   estar refrendada con las rubricas mínimo del alcalde municipal y el coordinador   CLOPAD, junto con la respectiva acta del CLOPAD, de acuerdo con las directrices   dadas por la UNGRD.    

Artículo   Quinto: Los Comités Locales para la Prevención y Atención de Desastres-   CLOPADS-, en cabeza del respectivo alcalde, son la única instancia responsable   para el diligenciamiento veraz de las planillas, inclusión total de damnificados   y entrega de estas en los términos señalados, como del acompañamiento en el   proceso de pago a los beneficiarios.”    

Así las cosas, advierte que el municipio   de Zambrano no reportó el censo de los supuestos damnificados por la segunda   temporada invernal del año 2011 ante la Unidad para la Gestión del Riesgo de   Desastres de Bolívar, razón por la cual, solicita al juez de tutela declarar   improcedente el amparo solicitado.    

5. Pruebas que obran en los expedientes    

Durante el trámite de las acciones de   tutela, las partes allegaron los siguientes documentos:    

5.1. T-4.579.598    

·          Poder para actuar otorgado por los   56 accionantes al abogado Oscar David Ochoa González (folios 5 a 116).    

·         Copia de las cédulas de ciudadanía   de los 56 accionantes (folios 5 a 116).    

·         Copia de la providencia proferida,   el 19 de noviembre de 2013, por el Juez Promiscuo Municipal de Zambrano dentro   del trámite de la acción de tutela instaurada por los mismos accionantes de la   referencia y otros contra la Alcaldía del municipio de Zambrano y la Unidad   Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (folios 118 a 185)    

·         Copia de los oficios de 26 de   noviembre de 2013 y 14 de febrero de 2014, por medio de los cuales, la Unidad   Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres devuelve al Alcalde del   Municipio de Zambrano las planillas de apoyo económico de los damnificados directos de la segunda   temporada de lluvias del año 2011 (folios 186 a 192).    

·         Copia del memorial de 2 de abril de   2014, mediante el cual, el Alcalde del municipio de Zambrano presenta incidente   de desacato dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por los mismos   accionantes de la referencia y otros contra la Alcaldía del Municipio de   Zambrano y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (folios   193 a 194).    

·         Copia de la providencia de 3 de   abril de 2014, por medio de la cual, el Juez Promiscuo Municipal de Zambrano   resuelve el referido incidente de desacato (folios 195 a 196)    

5.2. T-4.579.599    

·         Poder para actuar otorgado por los   14 accionantes al abogado Oscar David Ochoa González (folios 5 a 32).    

·         Copia de las cédulas de ciudadanía   de los 14 accionantes (folios 5 a 32).    

·         Copia de la providencia proferida,   el 19 de noviembre de 2013, por el Juez Promiscuo Municipal de Zambrano dentro   del trámite de la acción de tutela instaurada por los mismos accionantes de la   referencia y otros contra la Alcaldía del Municipio de Zambrano y la Unidad   Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (folios 33 a 66)    

·         Copia de los oficios de 26 de   noviembre de 2013 y 14 de febrero de 2014, por medio de los cuales, la Unidad   Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres devuelve al Alcalde del   municipio de Zambrano las planillas de apoyo económico de los damnificados directos de   la segunda temporada de lluvias del año 2011 (folios 67 a 73).    

·         Copia del memorial de 2 de abril de   2014, mediante el cual, el Alcalde del municipio de Zambrano presenta incidente   de desacato dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por los mismos   accionantes de la referencia y otros contra la Alcaldía del municipio de   Zambrano y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (folios 74   a 75).    

·         Copia de la providencia de 3 de   abril de 2014, por medio de la cual, el Juez Promiscuo Municipal de Zambrano   resuelve el referido incidente de desacato (folios 76 a 77)    

·         Copia del oficio de 22 de abril de   2014, por medio del cual, la   Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres de Bolívar informa al Juez Promiscuo   del municipio de Zambrano las razones por las cuales no puede cumplir con la   orden que se le dio al resolver el mencionado incidente de desacato (folio 78)    

III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE   REVISAN    

1. Primera instancia    

Mediante sentencias de 21 de mayo de   2014, el Juzgado Promiscuo del Municipio de Zambrano concedió el amparo   solicitado y ordenó a la Dirección Operativa de la Unidad de Gestión del Riesgo   de Desastres de Bolívar que una vez verificara la información que contienen las   planillas de apoyo económico de los accionantes, las avalara con su firma. Lo   anterior, con base en los siguientes argumentos:    

Afirmó que Zambrano fue uno de los   municipios del país que sufrió con las temporadas de lluvias que se presentaron   en los años 2010 y 2011, pues estas ocasionaron que el Rio Magdalena se   desbordara en su territorio.    

Sostuvo que el Gobierno Nacional,   mediante Resolución N.° 074 de 2011, reconoció un subsidio económico equivalente   a un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.000) para cada damnificado directo de   la temporada de lluvias ocurrida entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre   de 2011, que se encuentre incluido en el registro emitido por los Comités   Locales y Regionales de Atención y Prevención de Desastres    

De igual manera, consideró que el   artículo 5 de la mencionada resolución prevé que los Comités Locales para la   Prevención y Atención de Desastres, en cabeza del respectivo alcalde, son la   única instancia responsable para el diligenciamiento veraz de las planillas,   inclusión total de damnificados y entrega de éstas en los términos señalados,   como del acompañamiento en el proceso de pago a los beneficiarios. Así mismo,   sostuvo que el plazo para entregar dichas planillas a la Unidad Nacional para la   Gestión del Riesgo de Desastres fue hasta el 30 de enero de 2012.    

En ese orden de ideas, señaló que era   obligación del Comité Local de Atención y Prevención de Desastres del Municipio   de Zambrano, primero, realizar el correspondiente registro de los damnificados   de la segunda temporada invernal del año 2011, segundo, enviar dicha información   a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres dentro del término   establecido y, tercero, hacer el seguimiento y acompañamiento de la entrega del   apoyo económico al beneficiario. Sin embargo, advirtió que dicho comité no   realizó ninguna de las mencionadas obligaciones.    

Señaló que, por lo anterior,  mediante sentencia proferida el 19 de noviembre de 2013, tuteló los derechos invocados por los accionantes y le   ordenó a la Alcaldía Municipal de Zambrano que “ dentro del término de 10   días siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a verificar si los   accionantes cumplen con los requisitos establecidos en la Resolución 074 de 2011   para ser acreedores de la ayuda económica otorgada para los damnificados de la   temporada de lluvias ocurrida entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de   2011 y luego con base en el censo que fue realizado para determinar a los   afectados con dicha temporada de lluvias proceda a la remisión de las   correspondientes planillas de apoyo económico de los damnificados directos con   tal desastre natural a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de   Desastres, tal como exige la Resolución 074 de 2011”.    

Así mismo, le ordenó a la Unidad Nacional   para la Gestión del Riesgo de Desastres que “dentro del término de diez (10)   días siguientes al recibo de las planillas de apoyo económico que debe remitir   el municipio de Zambrano, Bolívar, realice los trámites necesarios para otorgar   el apoyo económico previsto en la Resolución 074 de 2011 de acuerdo a los   registros enviados por la Alcaldía municipal de Zambrano Bolívar”.    

Finalmente, sostiene que, a pesar de lo   anterior, con la negativa del Consejo Departamental de   Gestión del Riesgo de Bolívar de avalar las planillas de apoyo económico que   reconocen a los accionantes como damnificados de la temporada de lluvias   ocurrida entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre del año 2011, se siguen   vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a una vida   diga, al debido proceso y a una vivienda digna, razón por la cual concede el   amparo solicitado.    

2. Impugnación    

En desacuerdo con lo anterior, la   Coordinadora del Grupo de Defensa Judicial de la Gobernación del Departamento de   Bolívar, dentro del expediente T-4.579.599, impugnó, de forma extemporánea, el fallo de primera instancia.    

IV. DOCUMENTOS ANEXADOS A LOS EXPEDIENTES DE LA REFERENCIA EN SEDE DE REVISION    

·         Que el 24 de marzo de 2015, el   Magistrado Ponente aportó a los expedientes T- 4.579.598 y T-4.579.599 la   constancia de la consulta realizada durante el estudio de los casos al Registro   Único de Damnificados “REUNIDOS” respecto de cada uno de los accionantes.    

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE    

1. Competencia    

Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las   decisiones proferidas por el Juez Promiscuo   Municipal de Zambrano, el veintiuno de mayo (21) de dos mil catorce (2014)   dentro de los expedientes T-4.579.598 y T-4.579.599, con   fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Procedencia de la demanda de tutela    

2.1. Derechos fundamentales invocados:   igualdad, debido proceso, mínimo vital, vida digna y vivienda digna.    

2.2. Legitimación activa:   El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es   un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para   reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera   que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de   las autoridades públicas y de los particulares, en los casos específicamente   previstos por el legislador.    

En consonancia con dicho mandato   superior, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se   reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución   Política”, establece lo siguiente:    

“La acción de tutela podrá ser   ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada   en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a   través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.    

También se pueden agenciar   derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de   promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse   en la solicitud.    

También podrá ejercerla el   Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.    

La Corte Constitucional, ha señalado que cuando se actúa a   través de representante el poder debe contener (i) los nombres,   datos de identificación tanto del poderdante como del apoderado; (ii)  la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela;   (iii) el acto o documento causa del litigio; (iv) el proceso o la   acción mediante la que se pretende proteger un derecho y, (v)  el derecho fundamental que se procura salvaguardar y garantizar.[5]    

Así las cosas, advierte la Sala de   Revisión que las acciones de tutela de la referencia fueron instauradas por   setenta (70) residentes del municipio de Zambrano, mediante apoderado judicial,   quien, a su vez, aportó, en cada uno de los procesos, el poder correspondiente   que cumple con los mencionados requisitos.    

2.3. Legitimación pasiva: En los dos expedientes fue   demandado el Consejo Departamental para la Gestión del Riesgo de Bolívar, el   cual está legitimado como parte pasiva en los presentes procesos de tutela, de   acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, debido a   que se le atribuye la violación de los derechos fundamentales cuyo amparo se   solicita.    

2.4. Inmediatez: Acorde con el   artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela no cuenta con un término   de prescripción[6],   sin embargo, la Corte Constitucional al interpretar este artículo ha manifestado   que el juez en cada caso concreto tiene la obligación de constatar cuál es la   conducta que causa la vulneración de los derechos fundamentales invocados y   verificar la oportunidad en que se interpuso la tutela para solicitar la   protección de los mismos; pues se considera que debe existir una congruencia   razonable entre el acto de vulneración y el momento en que se solicita el   amparo. Al respecto la sentencia T-288 de 2011 aseveró:    

“Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que   la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe   ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a   través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”    

Es   así que la acción de tutela tiene como finalidad otorgar una protección   inmediata de los derechos fundamentales de las personas, esto implica que debe   ejercerse acorde con esta naturaleza, es decir, que su interposición debe   realizarse de manera oportuna; por el contrario, cuando la acción de tutela no   ha sido interpelada dentro de un término razonable, el juez de tutela deberá   entrar a analizar, entre otros aspectos, si existe una razón válida que   justifique la inactividad del accionante.    

En   el presente caso, se evidencia que los accionantes pretenden reclamar el apoyo   económico otorgado por el Gobierno Nacional a través de la Resolución 074 de   2011, para esto era indispensable que los CLOPAD[7] encabezados por el Alcalde   del respectivo municipio, enviara las planillas de apoyo económico a la UNGRD   hasta el 30 de enero de 2012, según lo dispuesto en la Resolución 02 de 2012.    

La   Sala considera que en este caso la posible vulneración de los derechos de los   accionantes es actual, por cuanto la entrega del beneficio al cual consideran   tener derecho, dependía de la gestión de los CLOPAD, CREPAD y de la UNGRD, y   está en discusión si dicha gestión se realizó o no, acorde con la normatividad   que regula los casos.      

La   Unidad en su respuesta evidencia que el municipio de Zambrano no hizo el   reporte, situación que perjudica a los actores pero que es responsabilidad de   los CLOPAD. A su vez, los accionantes se quejan en sus escritos de tutela de que   no se les ha pagado el respectivo subsidio, aduciendo fallas administrativas en   el diligenciamiento de las planillas o en el reporte de las mismas, otros   factores de corrupción y clientelismo o simple desidia en la gestión de la   administración. Situaciones estas que no deben perjudicar a los actores. Por   esta razón, la Sala considera que en este caso no se puede exigir el   cumplimiento del requisito de la inmediatez a los tutelantes cuando dependían de   la gestión de los CLOPAD, CREPAD y a su vez, de la UNGRD.    

2.5. Subsidiariedad. El amparo   constitucional, en principio es improcedente para aquellos   casos en que existen otros mecanismos de protección, como la acción de grupo o   la acción popular. Pese a lo anterior, la Corte ha admitido la   procedencia excepcional de la acción de tutela, cuando se trata de evitar un   perjuicio irremediable, caso en el cual, procede el amparo como mecanismo   transitorio, o cuando se trata de sujetos que han sido víctimas de una   catástrofe natural como en el presente caso, situación que de por sí los pone en   condiciones de vulnerabilidad[8].   Razón por la cual se tiene por superada la comentada exigencia.    

3. Problema jurídico    

De acuerdo con la reseña fáctica expuesta,   en esta oportunidad le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si el   Consejo Departamental de Gestión del Riesgo de Bolívar vulneró los derechos   fundamentales al mínimo vital, vida digna, vivienda digna, debido proceso e   igualdad de los accionantes al no avalar las planillas   de apoyo económico que los reconocen como damnificados de la temporada de   lluvias ocurrida entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre del año 2011, por   considerar que dichos documentos no cumplen con los requisitos consagrados para   el efecto en la Resolución 074.    

A efecto de resolver las cuestiones   planteadas, se realizará un análisis sobre (i) el marco normativo   internacional y nacional sobre la prevención y atención de desastres (ii) el ejercicio de la función administrativa por parte de   los alcaldes y (iii) el procedimiento establecido por la Resolución 074 del 15   de diciembre de 2011 para otorgar el apoyo económico a los damnificados directos   de la segunda temporada de lluvias ocurrida entre el 1 de septiembre y el 10 de   diciembre de 2011    

4. Marco normativo internacional y nacional sobre la   prevención y atención de desastres    

4.1 Marco normativo internacional    

A nivel internacional existen documentos que fijan   estándares para la prevención y atención de desastres que han sido emanados del   seno de la ONU[9],   estos son, la “Estrategia de Yokohama para un mundo más seguro y su Plan de   Acción” y la “Declaración de Hyogo”, que si bien hacen parte del   denominado soft law o derecho blando, constituyen parámetros que permiten   comprender, de manera integral y armónica, el alcance de las obligaciones de los   Estados en torno a la prevención y atención de desastres. Estos pronunciamientos   de la comunidad internacional se enmarcan en el contexto del desarrollo   sostenible y propugnan por un enfoque preventivo, bajo el supuesto de que,   independientemente del origen natural de los riesgos y amenazas susceptibles de   convertirse en desastres, las pérdidas de vidas y los costos materiales   derivados de éstos dependen, en buena medida, de la adecuación de los planes y   programas de prevención del riesgo.    

La “Estrategia de Yokohama para un mundo más seguro y su   Plan de Acción” consta de diez principios que se enfocan en la prevención de   desastres. Así, se indica que las medidas y acciones tendientes a la prevención   y preparación para eventos de desastres deben ser elementos integrales de la   política en los niveles nacional, regional e internacional, y reconoce que sobre   cada Estado recae la responsabilidad de proteger a su población, infraestructura   y bienes de los efectos de los desastres naturales. Igualmente, indica que la   comunidad internacional debe tener particular atención sobre los países menos   desarrollados para movilizar recursos financieros, científicos y tecnológicos   adecuados y necesarios para reducir los desastres naturales.    

De igual forma, la “Declaración de Hyogo” reconoce   la importancia de crear una cultura de prevención de los desastres en todos los   niveles y expresa que existe una relación intrínseca entre la reducción de los   desastres, el desarrollo sostenible y la erradicación de la pobreza. En este   documento se reitera también la responsabilidad que recae sobre los Estados para   lograr reducir el riesgo de desastres naturales, por lo que resulta imperioso   adoptar políticas nacionales que concedan prioridad a esta cuestión.    

4.2 Marco normativo nacional    

A nivel nacional diferentes normas se han ocupado del tema   de la prevención y atención de desastres. Así, el Decreto 93 de 1998, “Por el   cual se adopta el Plan Nacional para la Prevención y Atención de Desastres”,  establece, en su artículo 3º, los objetivos del Plan Nacional para la Prevención   y Atención de Desastres, a saber: (i) la reducción de riesgos y prevención de   desastres, (ii) la respuesta efectiva en caso de desastre, y (iii) la   recuperación rápida de zonas afectadas. Por su parte, el artículo 6º prescribe   las estrategias generales del citado Plan a las que corresponde cada uno de los   programas que el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres   debe ejecutar, consagrados en el artículo 7º, esto es: (i) el conocimiento sobre   riesgos de origen natural y antrópico, (ii) la incorporación de la prevención y   reducción de riesgos en la planificación, (iii) el fortalecimiento del   desarrollo institucional, y (iv) la socialización de la prevención y la   mitigación de desastres.    

Por su parte, la Ley 1523 de 2012, “Por la cual se   adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el   Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras   disposiciones” definió, en su artículo 1º, la gestión de riesgo de desastres   como “un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y   evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones,   instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción   del riesgo y para el manejo de desastres, con el propósito explícito de   contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al   desarrollo sostenible” y precisó que la gestión del riesgo es   responsabilidad de todas las autoridades y los habitantes del territorio   colombiano. Así mismo, en el artículo 6º de la citada norma se indican los   objetivos del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, los cuales   son: (i) desarrollar, mantener y garantizar el proceso de conocimiento del   riesgo, (ii) desarrollar y mantener el proceso de reducción del riesgo, (iii)   desarrollar, mantener y garantizar el proceso de manejo de desastres.    

5. Ejercicio de la función administrativa por parte de los   alcaldes    

La   función administrativa ha sido definida por la jurisprudencia constitucional   como “el conjunto de tareas y de actividades que deben cumplir los diferentes   órganos del Estado, con el fin de desarrollar sus funciones y cumplir sus   diferentes cometidos y, de este modo, asegurar la realización de sus fines.”[10]    Dicho de otra manera, la función administrativa es la acción desarrollada por   las entidades y autoridades competentes para materializar los fines del Estado y   servir al bien común[11].    

De   conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 de la Constitución Política, el   ejercicio de la función administrativa debe ser orientada por los principios de   igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad,[12]  y su desempeño está enfocado a la consecución del interés general y la   realización de los fines esenciales del Estado que han sido consagrados en el   artículo 2 de la Carta Política[13].    

De   lo anterior se desprende que la función administrativa es de vital importancia   para el buen funcionamiento del Estado y la realización de sus fines. Por esta   razón, y con el ánimo de evitar interrupciones en su ejercicio, es que dicha   función ha sido radicada en cabeza de entidades públicas que no dejan de existir   ni suspenden su funcionamiento cada vez que se relevan los funcionarios.    

En   este orden de ideas, a nivel local, la función administrativa es desarrollada   por los municipios y los alcaldes según lo establecido en la Constitución y la   ley. En primer lugar, el municipio ha sido definido como la entidad territorial   fundamental de la división político administrativa del Estado.[14]  Adicionalmente, por su cercanía con la comunidad, es la entidad pública que está   mejor ubicada para identificar y comprender las necesidades de la población y   darles solución de manera pronta, oportuna y eficaz. Es decir, el municipio   cumple un papel fundamental dentro del aparato estatal porque es el encargado de   solucionar, de manera directa, las necesidades de la población a través del   cumplimiento de funciones, la prestación de servicios y la construcción de obras   públicas.[15]    

Ahora bien, el alcalde es el representante legal del municipio y jefe de la   administración municipal,[16]  y como tal, está encargado de dirigir la función administrativa a nivel local.[17]  Es decir, el alcalde es el principal responsable de velar por el cumplimiento de   las funciones del municipio.    

Así, esta Corporación ha reconocido la importancia del alcalde en la sentencia   C-208 de 2008:    

“El alcalde, además de ser el representante de la comunidad local   ante instancias seccionales y nacionales, es igualmente el responsable de la   concreción de las políticas y planes institucionales, diseñados con la   participación de los diferentes niveles del Estado para ser puestos en práctica   a instancias suyas.  El alcalde se erige como el representante más directo   y visible de los intereses de la población y que mejor los canaliza hacia otras   esferas públicas. Entonces, la institucionalización está diseñada de tal forma   que hace imprescindible la actuación constante del alcalde en la gestión de los   asuntos locales. (…)    

Cuando se altera el ámbito funcional de este servidor público, se   trastoca la institucionalidad en su conjunto, pues el alcalde es la autoridad   por excelencia de la entidad fundamental de la organización política y   administrativa del Estado: el municipio.”    

En   síntesis, el desempeño continuo de las funciones del alcalde es indispensable   para garantizar la solución verdadera y efectiva de las necesidades de la   comunidad y la materialización de los fines esenciales del Estado porque, como   jefe de la administración del municipio, el alcalde es la autoridad más próxima   a la comunidad, la que mejor está ubicada para conocer y responder frente a sus   necesidades, la que la representa frente a las demás autoridades administrativas   del orden departamental y nacional, y el principal encargado de realizar la   eficacia material de las políticas públicas del Estado social de derecho entre   sus representados.    

De   este modo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que el principio de   eficacia de la función administrativa, le impone a las autoridades   administrativas la obligación de actuar frente a los problemas que afectan a los   ciudadanos, y de brindar soluciones ciertas, eficaces y proporcionales a dichos   problemas. Concretamente, el principio de eficacia de la función administrativa,   no permite que las autoridades administrativas permanezcan “impávidas o   inactivas”[18]  frente a los requerimientos de la ciudadanía o el cumplimiento de las   obligaciones que les incumben como representantes legales de los municipios y   jefes de la administración municipal. De ahí que la Corte haya considerado que   “la implementación práctica del principio de eficacia] supone la obligación de   actuación de la administración, y la real y efectiva ejecución de medidas, y no   sólo la aceptación o reflexión sobre aquello que requiere su intervención.”[19]    

6. Procedimiento establecido por la Resolución 074 del   15 de diciembre de 2011 para otorgar el apoyo económico a los damnificados   directos de la segunda temporada de lluvias presentada entre el 1 de septiembre   y el 10 de diciembre de 2011    

El   7 de diciembre de 2010, el Presidente de la República, mediante Decreto 4579,   declaró la situación de desastre nacional en el territorio colombiano con   ocasión del fenómeno de la Niña y dispuso los lineamientos generales para el   manejo de dicha situación a  través de diez líneas de   acción, a saber: “1) Asistencia Humanitaria a las familias afectadas con   alimentación y elementos de dormitorio, aseo y cocina, durante el tiempo que   dure la emergencia y un tiempo adicional necesario en el desarrollo del proceso   de recuperación, 2) Administración y manejo de albergues y/o subsidios de   arrendamiento temporal, para las familias que evacuaron sus viviendas, 3) Agua   potable y saneamiento básico, 4) Salud integral, control y vigilancia   epidemiológica, 5) Recuperación de vivienda (Averiada y destruida), 6)   Incentivos del sector agropecuario, 7) Reactivación económica y social de la   zona acordes con las líneas que el Departamento Nacional de Planeación   establezca, 8) Ordenamiento territorial, 9)Alertas tempranas, y 10) Obras de   emergencias (reforzamiento de terraplenes, obras de control) y obras de   prevención y mitigación en la zona”.    

Así mismo, el Presidente de la República, a través de Decreto 4702 de   2010, consideró necesario, entre otras cosas, que “el Departamento Administrativo Nacional de   Estadística DANE, en coordinación con las entidades y organismos que determine   el Gobierno Nacional, realizará un censo único nacional de damnificados por el   Fenómeno de la niña 2010-2011, que se actualizará periódicamente a fin de   precisar la población que debe ser atendida.” Dicha base de datos es conocida   como “REUNIDOS”.    

Posteriormente, mediante el Decreto 4147 de 3 de noviembre   de 2011, el Gobierno creó la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de   Desastres, UNGRD, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera   y patrimonio propio, dentro del nivel descentralizado de la Rama Ejecutiva del   orden nacional, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la   República. Dicha unidad tiene por objeto dirigir la implementación de la gestión   del riesgo de desastres, atendiendo las políticas de desarrollo sostenible, y   coordinar el funcionamiento y el avance continuo del Sistema Nacional para la   Prevención y Atención de Desastres.    

El 15 de diciembre de 2011, la Unidad Nacional para la   Gestión del Riesgo de Desastres expidió la Resolución N° 074, “por la cual se   destinan recursos para atender a las familias damnificadas directas por la   segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre   y el 10 de diciembre de 2011”, en la que se consideró:    

“Que debido a los graves efectos ocasionados por   la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido entre el 1 de   septiembre y el 10 de diciembre de 2011, resultaron damnificadas familias en el   territorio nacional, lo que hace necesario disponer de recursos provenientes del   Fondo Nacional de Calamidades, para prestarles apoyo económico, entregado   exclusivamente a estas familias directamente damnificadas como alivio monetario   para ser destinado al restablecimiento de condiciones de bienestar de las   familias damnificadas directas y/o de habitabilidad de la vivienda y de algunos   bienes perdidos o averiados; sin que signifique ello que el estado condicionara   el gasto que con este apoyo se haga.     

(…)    

Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público   mediante Resolución 3688 de diciembre 13 de 2011, efectuó un traslado de la   vigencia fiscal de 2011, al Fondo Nacional de Calamidades, por la suma de   cuatrocientos cincuenta mil millones de pesos ($450.000.000.000) m/cte., de los   cuales la Junta Directiva del Fondo Nacional de Calamidades, en reunión del   jueves 15 de diciembre de 2011, aprobó la suma de trescientos mil millones de   pesos ($300.000.000.000) m/cte., para la entrega de asistencia económica   humanitaria, hasta por un valor de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000)   m/cte., para cada familia damnificada directamente por los eventos   hidrometereológicos de la segunda temporada de lluvias en el periodo comprendido   entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 en el territorio nacional   y registrada así por los comités locales y regionales de atención de prevención   de desastres.    

Que de acuerdo al numeral 3 del artículo 11 del   Decreto 4147 de 20011, el Director General de la Unidad Nacional para la Gestión   del Riesgo de Desastre, ejerce la ordenación del gasto del Fondo Nacional de   Calamidades…    

Que el Decreto 919 de 1989 en su artículo 60 crea   y determina la conformación básica de los Comités Regionales y Locales para la   Prevención y Atención de Desastres y el artículo 61 les asignan funciones por lo   cual, los Comités Regionales y Locales…en ejercicio de sus funciones deberán   diligenciar las planillas de entrega del apoyo económico, de acuerdo a las   directrices que para esos efectos trace la Unidad Nacional para la Gestión del   Riesgo de Desastres.    

Que la UNGRD ordenará el pago del apoyo económico   basados únicamente en los registros enviados por los CLOPAD debidamente firmados   y refrendados por acta del Comité y a su vez con aval del CREPAD.”    

Así las cosas, la UNGRD, en la mencionada resolución,   ordenó pagar, máximo, la suma de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000)   para cada damnificado directo que hubiese sido afectado por los eventos   hidrometereológicos comprendidos entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre   de 2011 y que se encuentren en las planillas de apoyo económico diligenciadas   por los CLOPAD.    

De igual manera, señaló que un damnificado directo sería “la  familia residente en la unidad de vivienda afectada al momento del evento que   ha sufrido daño directo en el inmueble y bienes muebles al interior del mismo,   ocasionados por los eventos hidrometereológicos de la segunda temporada de   lluvias en el periodo comprendido entre el 01 de septiembre y el 10 de diciembre   de 2011 en el territorio nacional”.     

En ese orden de ideas, el Fondo Nacional de Calamidades   giraría los recursos a través del Banco Agrario, y este, a su vez, entregaría el   dinero a las personas que fueron inscritas en las planillas de apoyo económico y   que fueron considerados como damnificados directos, previo cumplimiento de los   requisitos exigidos por el Banco y la Fiduprevisora, de acuerdo a lo dispuesto   por la UNGRD. El pago se haría a las personas que hayan sido reportadas como   cabeza de familia en las planillas tramitadas por el CLOPAD.       

Para llevar acabo el trámite descrito, era necesario que   los CLOPAD encabezados por los Alcaldes municipales diligenciaran las planillas   con la información de los damnificados directos y luego las enviaran a la UNGRD,   a más tardar el 30 de enero de 2012, de conformidad con lo dispuesto en la   Resolución 02 de 2012.    

Los CLOPAD encabezados por el respectivo alcalde eran los   responsables de la veracidad de la información suministrada a la UNGRD.     

El 16 de diciembre de 2011, el Director General de la UNGRD   emitió una circular dirigida a los Gobernadores, Alcaldes y a los coordinadores   de los CLOPAD y CREPAD en la que estableció como requisitos para poder acceder   al subsidio económico consagrado en la Resolución 074, los siguientes:    

“1. Ser cabeza de hogar durante el periodo   comprendido entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011    

2. Residir en el primer piso del hogar afectado    

3. Estar inscrito en las planillas de apoyo   económico las cuales deben tener el aval del CLOPAD y del CREPAD    

4. Tener la cédula de ciudadanía con el holograma    

5. El jefe de hogar deberá estar registrado una   sola vez en las planillas”    

A su vez, dicha circular señaló el procedimiento que las   autoridades locales debían realizar para obtener la entrega de la asistencia   económica:    

“1. Los CLOPAD deberán evaluar y analizar el   nivel de afectación que se presenta en su jurisdicción.    

2. Deberán ingresar a la página web   reunidos.dgr.gov.co  e imprimir la planilla de entrega de apoyo económico   de septiembre 01 a diciembre 10 de 2011 y diligenciarla físicamente y elaborar   el acta del CLOPAD que la avala.    

3. Digitalizar la misma información a través de   la página web mencionada.    

4. Los CLOPAD harán entrega de las planillas con   las firmas del alcalde, el coordinador del CLOPAD y el personero municipal al   CREPAD.    

5. El CREPAD debe revisar y firmar las planillas   y enviarlas a la UNGRD.    

6. La UNGRD una vez verifique los documentos   allegados por el CREPAD, enviará a la Fiduprevisora los registros que cumplan   con todos los requisitos y la solicitud de desembolso.    

7. La Fiduprevisora transferirá los recursos al   Banco Agrario junto con el listado de beneficiarios.    

8. Los CLOPAD y los CREPAD deberán hacerle   seguimiento al procedimiento de entrega. A su vez, los CLOPAD deberán realizar   un plan de contingencia en el que se contemple todos los riesgos que se puedan   presentar en el proceso de pago.”    

Ahora bien, los registros contenidos en la base de datos REUNIDOS o Registro   Único de Damnificados por la emergencia invernal 2010-2011, generada por el   Fenómeno de La Niña, difieren del registro de damnificados directos enlistados   en las planillas de Apoyo económico elaboradas por los Comités Locales y   Regionales de Atención y Prevención de Desastres, en cumplimiento de la   Resolución 074 de 2011.    

REUNIDOS, se estableció por el Gobierno Nacional dentro   de las medidas definidas para superar la situación de desastre y emergencia,   social, económica y ecológica, declarada mediante el Decreto 4580 de 2010 para   afrontar el fenómeno hidrometereológico de la Niña[20]. Este   sistema de información fue realizado inicialmente por el DANE en coordinación   con otras entidades y su administración en virtud de la Directiva Presidencial   Nro. 03 del 13 de enero de 2011, está a cargo de la Unidad Nacional para la   Gestión del Riesgo de Desastres    

En esta base de datos los Alcaldes iniciaron el proceso   de recolección de la información, en febrero de 2011, la cual debía contener   datos de los damnificados y de los bienes inmuebles, agrícolas y pecuarios   afectados por la emergencia invernal 2010-2011 generada por el Fenómeno de La   Niña, a través de una operación estadística tipo registro, como lo reseña la   Circular Presidencial del 29 de junio de 2012.    

Este Registro fue realizado para responder por la   emergencia generada por la temporada invernal 2010-2011 y comprende eventos como   inundaciones, deslizamientos, vendavales, avalanchas y tormentas eléctricas   sucedidas a partir del 6 de abril de 2010. Los responsables del suministro de la   información a REUNIDOS fueron las Alcaldías con el apoyo de personal contratado   por parte de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación   Internacional y/o entidades sociales territoriales que sean capacitadas por el   DANE.    

Este Registro Único de Damnificados –REUNIDOS– se   proyectó realizar en dos etapas: la primera, hasta el 15 de marzo de 2011,   efectuada con base en el VISOR de la DGR, al 28 de enero de 2011; y, la segunda,   a desarrollarse entre el 8 de marzo y el 20 de abril de 2011, con la información   adicional recopilada entre el 28 de enero y el 7 de marzo de 2011.[21]  Posteriormente fue ampliado el término para ingresar formularios de los   afectados de esa temporada invernal asociada al fenómeno de la Niña hasta el 5   de diciembre de 2011[22],   luego se extendió hasta el 15 del mismo mes; sin embargo, el aplicativo web de   esta base de datos fue utilizada por un breve lapso para recaudar la información   proveniente de las planillas de apoyo económico mediante las cuales se   registraban los damnificados directos de la Segunda Temporada Invernal de 2011,   pues debido a la posibilidad de hacer modificaciones a la base de datos, se   suspendió el uso para efectos de consolidación de información sobre damnificados   directos de la segunda temporada invernal.    

Finalmente, entre el 21 de marzo y el 27 de julio de   2012, nuevamente se habilitó el uso de la plataforma REUNIDOS, para culminar el   proceso de actualización de los afectados por el Fenómeno de la Niña 2010-2011.  [23]    

Conforme con lo expuesto, las personas registradas por   el DANE en el registro Único de Damnificados-REUNIDOS-, corresponden a las   personas afectadas por el Fenómeno de la Niña 2010-primer semestre de 2011.    

7. Análisis de los casos concretos    

Con fundamento en la reseña fáctica   expuesta y en las pruebas que obran dentro de los expedientes, la Sala de   Revisión encuentra acreditados los siguientes hechos:    

·         Que el 4 de noviembre de 2013, los   70 accionantes de la referencia y otros presentaron acción de tutela contra la   Unidad Nacional para la Gestión de Riesgos de Desastres y la Alcaldía Municipal   de Zambrano con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a   la vida digna, mínimo vital, debido proceso, igualdad y a una vivienda digna,   presuntamente vulnerados por dichas entidades al no otorgarles el subsidio   económico que reconoció el Gobierno Nacional, en la Resolución N.° 074, para los   damnificados de la segunda ola invernal del año 2011.    

·         Que de la acción de tutela   instaurada por los demandantes, conoció el Juzgado Promiscuo del Municipio de   Zambrano, que mediante sentencia proferida el 19 de noviembre de 2013 tuteló los derechos   invocados por los accionantes y le ordenó a la Alcaldía Municipal de Zambrano   que “ dentro del término de 10 días siguientes a la notificación de esta   sentencia, proceda a verificar si los accionantes cumplen con los requisitos   establecidos en la Resolución 074 de 2011 para ser acreedores de la ayuda   económica otorgada para los damnificados de la temporada de lluvias ocurrida   entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre de 2011 y luego con base en el   censo que fue realizado para determinar a los afectados con dicha temporada de   lluvias proceda a la remisión de las correspondientes planillas de apoyo   económico de los damnificados directos con tal desastre natural a la Unidad   Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, tal como exige la Resolución   074 de 2011”    

Así mismo, le ordenó a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de   Desastres que “dentro del término de diez (10) días siguientes al recibo de   las planillas de apoyo económico que debe remitir el municipio de Zambrano,   Bolívar, realice los trámites necesarios para otorgar el apoyo económico   previsto en la Resolución 074 de 2011, de acuerdo a los registros enviados por   la Alcaldía municipal de Zambrano Bolívar”.    

·         Que la Alcaldía del municipio de   Zambrano, después de verificar que los accionantes cumplían con los requisitos   señalados en la Resolución N.° 074 de 2011 para ser beneficiarios del mencionado   subsidio, remitió las correspondientes planillas de apoyo económico a la Unidad   Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres.    

·         Que la Unidad Nacional para la   Gestión del Riesgo de Desastres, el 26 de noviembre de 2013 y el 14 de febrero   de 2014, devolvió las mencionadas planillas de apoyo económico al advertir que   éstas no cumplen con los requisitos consagrados en la Resolución N.° 074 y en la   Circular de 16 de diciembre de 2011, pues no están avaladas por el CREPAD, ahora   Consejo Departamental de Gestión del Riesgo de Bolívar.    

De igual manera, sostiene que “con los documentos   entregados por el municipio de Zambrano, no se logra establecer cuál fue la   verificación realizada para determinar que las personas que ingreso a las   planillas son damnificadas directas de la segunda temporada invernal de 2011,   razón por la cual agradezco se remitan las evidencias de la revisión que debe   efectuar en cada caso en particular el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo   de Desastres, las cuales esta unidad verificara y remitirá a los organismos de   control debido a que se han presentado defraudaciones y falsedades ideológicas   que están siendo investigadas por las autoridades competentes, frente a otros   municipios en donde no se realizó esta verificación”.     

·         Que el 2 de abril de 2014,   la Alcaldía del municipio de Zambrano radicó incidente de desacato, pues   argumenta que a pesar de que realizó todo lo necesario para cumplir con la orden   judicial que le dio el Juez Promiscuo Municipal de Zambrano, el 19 de noviembre   de 2013, no fue posible llevarla a cabo por las exigencias de la Unidad Nacional   para la Gestión del Riesgo de Desastres. En consecuencia, solicitó al juez de   tutela requerir al Director Operativo del Consejo Departamental de Gestión del   Riesgo de Bolívar para que avale con su firma las mencionadas planillas.    

·         Que el 3 de abril de 2014, el Juez   Promiscuo Municipal de Zambrano resolvió “requiérase al Director Operativo de   Prevención y Atención de Emergencias del Departamento de Bolívar, doctor Erick   Piña Feliz, a fin de que, una vez verificada la información contenida en las   planillas de apoyo económico de los accionantes cuyos derechos fundamentales   fueron protegidos mediante sentencia de tutela, avale con su firma dichas   planillas.”    

·         Que el 22 de abril de 2014, el   Director Operativo de la Unidad de Gestión del Riesgo de Desastres de Bolívar   señaló que no es viable avalar o refrendar las mencionadas planillas porque, en   primer lugar, no existen reportes de los Comités Locales de Prevención y   Atención de Desastres que incluyan a los accionantes como damnificados de la   segunda temporada de lluvias del año 2011 y, en segundo lugar, porque dichos   documentos se enviaron por fuera del término señalado en la Resolución N.° 074   para el efecto.    

·         Que el municipio de   Zambrano no reportó el censo de los damnificados por la segunda temporada   invernal del año 2011 ante la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres de   Bolívar y, por consiguiente, este a su vez, tampoco pudo remitirlas a la Unidad   Nacional para   la Gestión del Riesgo de Desastres, durante el término que estableció la Resolución N.° 074 de 2011 para el   efecto.    

·         Que 67 de los 70   accionantes están registrados en el Registro Único de Damnificados “REUNIDOS”   de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres como afectados por   el fenómeno de la niña ocurrido en el país entre el 10 de abril de 2010 y el 30   de junio de 2011. Excepto Luis Eduardo Pérez Mercado y Oscar Augusto Pérez   Villareal dentro del Expediente T-4.579.599 y Feliz Martínez López dentro del   Expediente T-4.579.598.    

Vista y analizada la situación fáctica descrita se advierte que los   accionantes acuden a la acción de tutela con el fin de que se ordene al   Consejo Departamental de Gestión del Riesgo de Bolívar avalar   las planillas de apoyo económico que los reconocen como damnificados de la   temporada de lluvias ocurrida entre el 1 de septiembre y el 10 de diciembre del   año 2011.    

La Sala de Revisión encuentra que la razón por la cual el   Consejo Departamental de Gestión del Riesgo de Bolívar se niega a avalar las   mencionadas planillas obedece al incumplimiento del deber legal que tenía la   Alcaldía del municipio de Zambrano de diligenciarlas y enviarlas en el término   correspondiente, tal y como lo establece el   artículo 5 de la Resolución 074 de 2011, según el cual “Los Comités Locales   para la Prevención y Atención de Desastres -CLOPAD-, en cabeza del respectivo   alcalde, son la única instancia responsable para el diligenciamiento veraz   de las planillas, inclusión total de damnificados y entrega de éstas en los términos   señalados, como del acompañamiento en el proceso de pago a los beneficiarios”.    

En este sentido, cabe recordar lo dicho por esta Corporación en la   sentencia T- 295 de 2013, al amparar los derechos de los accionantes incluidos   en un censo que no fue enviado a la UNGRD:    

“La jurisprudencia de la Corte Constitucional   ha establecido de manera general que las consecuencias de la desorganización administrativa   no se pueden trasladar a los particulares, ya que si la Administración está   obligada a desarrollar determinada actividad y por falta de planificación o   negligencia termina vulnerando los derechos fundamentales de los administrados,   en ella, y no en éstos, recaen las consecuencias negativas de tal actuación. En   efecto, el artículo 209 de la Constitución Política establece que   la función administrativa está al servicio de los intereses generales, por lo   que la administración pública debe desplegar las actuaciones necesarias y   eficaces orientadas a cumplir tal fin, surgiendo de igual manera el derecho de   los administrados a reclamar de ésta resultados coherentes con ese compromiso.[24]    

(…)    

Conforme a los precedentes citados y los antecedentes fácticos del   caso en estudio, es factible concluir que no resulta acorde con el ordenamiento   constitucional que los particulares, además de sufrir las trágicas consecuencias   de un desastre natural, tengan que soportar la actuación desordenada, ineficaz o   negligente de la administración pública, que trae como consecuencia la   vulneración de derechos fundamentales como el mínimo vital o la vivienda digna,   ya que las causas que originaron el problema administrativo no les son   imputables a aquellos, pues recaen precisamente en omisiones de las autoridades   administrativas.”[25]    

En ese orden de ideas, no hay un fundamento normativo   que permita exigirle a los ciudadanos el solicitar la inscripción en las   planillas de registro de los damnificados directos, pues era deber de los   Comités Locales para la Atención y Prevención de Desastres recaudar de manera   íntegra la información, validarla, consolidarla y enviarla dentro de los plazos   fijados a la UNGRD, y al no hacerlo vulneró el derecho al debido proceso.    

A lo expuesto cabe agregar que ninguna de las disposiciones que   regulan el mencionado apoyo económico señala como causal de pérdida del   beneficio la mora en el reporte de los damnificados por los comités   territoriales de prevención y atención de desastres, tampoco establece el   reporte de damnificados directos en un periodo determinado como condición para   otorgar la subvención, por lo cual no era viable aplicar una norma prescriptiva   de esta naturaleza a los accionantes para negarles el otorgamiento de un auxilio   económico implementado con el fin de ayudar a los damnificados en la superación   de las condiciones de vulnerabilidad y los daños padecidos como consecuencia del   fenómeno hidrometereológico. La fijación de un plazo máximo para la entrega de   la información a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres,   tiene la finalidad de imprimir celeridad a la conformación de las bases de datos   de los listados de beneficiarios del auxilio y vincula a los Comités CLOPAD y   CREPAD en cuanto impone la obligación de cumplir una función en un determinado   plazo, pero ninguna naturaleza prescriptiva frente a los damnificados le otorga   el acto administrativo que estableció el mencionado auxilio económico, por lo   cual, atendiendo al debido proceso administrativo no es admisible darle a la   mora un efecto más allá de las eventuales consecuencias disciplinarias que pueda   tener en relación con los Comités responsables – CLOPAD, CREPAD o FOPAE- cuando   la mora en el envío del total de la información verificada a la UNGRD resulte   injustificada.    

En virtud de las consideraciones precedentes, la Corte   confirmara los fallos de tutela de 21 de mayo de 2014, proferidos por el Juzgado   Promiscuo del Municipio de Zambrano, dentro de los Expedientes T-4.579.598 y   T-4.579.599, que concedió el   amparo solicitado y ordenó a la Dirección Operativa de la Unidad de Gestión del   Riesgo de Desastres de Bolívar que una vez verificara la información que   contienen las planillas de apoyo económico de los accionantes, las avalara con   su firma.    

VI. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en   esta providencia, los fallos proferidos el 21 de mayo de 2014, por el Juzgado   Promiscuo Municipal de Zambrano, dentro de los Expedientes T-4.579.598 y   T-4.579.599    

SEGUNDO.- LÍBRESE  por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA   MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO   PALACIO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Magistrada    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General    

[1] Supuesto fáctico   transgresor, material probatorio allegado al proceso, entidad legitimada en la   causa por pasiva, derechos fundamentales invocados y fundamentación jurídica de   soporte al escrito de demanda.    

[2] 56 accionantes en el expediente T-4.579.598 y 14 en el expediente   T-4.579.599.    

[3]  Resolución N.° 074 de 2011, proferida por la Unidad Nacional   para la Gestión del Riesgo de Desastres.    

[5]  T-679 de 2007    

[6] Sentencia T-993 de 2005, T-328 de 2010, T-288 de 2011 entre otras.    

[7]  Comité Local para la Prevención y Atención de   Emergencias y Desastres. (Alcaldía)    

[8]  T-648 de 2013.    

[9]  Organización de las Naciones Unidas.    

[10]  Sentencias C-631 de 1996 y C-564 de 1997.    

[11] La   finalidad de la función administrativa también ha sido consagrada en el artículo   4 de la Ley 489 de 1998: “La función administrativa del Estado busca la   satisfacción de las necesidades generales de todos los habitantes, de   conformidad con los principios, finalidades y cometidos consagrados en la   Constitución Política […]”    

[12] La Corte   también se ha pronunciado en múltiples ocasiones al respecto en las sentencias   C-071 de 1994, C-431 de 2000, C-629 de 2003, T-142 de 2006, T-699A de 2011 y   C-300 de 2012, entre otras.    

[13]   Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir la comunidad, promover   la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y   deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en   las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa   y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la   integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un   orden justo.    

[14] Artículo   311 de la Constitución Política, y Artículo 1 de la Ley 136 de 1994.    

[15] De   conformidad con los artículos 311 de la Constitución y 3 de la Ley 136 de 1994,   el municipio también cumple otras funciones esenciales para el bienestar de la   población en su territorio, principalmente, ordenar su territorio, conservar el   orden público, la promoción de la participación ciudadana, la planificación y   promoción del desarrollo económico, social y cultural de sus habitantes, y velar   por el adecuado manejo de los recursos naturales y del medio ambiente.    

[16] Artículo   314 de la Constitución Política.    

[17] Ibídem,   Artículo 315.    

[18] Sentencia   T-733 de 2009.    

[19] Íbidem.    

[20] Directiva Presidencial número 003 del 13 de enero de 2011 “Considerando que el parágrafo 2° del artículo 57 del   Decreto 4702 de 2010, modificado por el artículo 3° del Decreto 4830 de 2010,   dispuso que para superar la situación de desastre y emergencia económica, social   y ecológica declarada mediante el Decreto 4580 de 2010, el Departamento   Administrativo Nacional de Estadística, DANE, en coordinación con las entidades   y organismos que determine el Gobierno Nacional, realizará el registro único de   damnificados por emergencia invernal.”    

[21] Directiva   Presidencial 010 de Marzo 2 de 2011.    

[22] Mediante   Circular del 18 de noviembre de 2011 de la UNGRD    

[23] Circular   del 29 de junio de 2012 de la UNGRD    

[24] Ver, por   ejemplo, sentencias T-431 de 1994, T-575 de 1994, T-115 de 1995 (M.P. José   Gregorio Hernández Galindo) y T-308 de 2012 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).     

[25] En esta sentencia, la Corte   Constitucional reitera la jurisprudencia sentada, entre otras, en la sentencia   T-1075 de 2007.

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