T-125-16

Tutelas 2016

           T-125-16             

Sentencia T-125/16    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE   SOBREVIVIENTES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional    

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Régimen jurídico    

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Dependencia económica respecto del   afiliado fallecido como requisito para el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes     

Esta Corporación ha establecido que la dependencia económica   se predica de las personas que necesitan de la protección y auxilio de otra, lo   anterior no quiere decir que la persona debe encontrarse  en un estado de   abandono o indigencia para que pueda predicarse la existencia de dicha   condición.    

SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias     

La pensión de sobrevivientes es   entendida como aquella situación en la que con posterioridad a la muerte del   afiliado se paga a los familiares una nueva prestación de la que no gozaba el   causante, luego de la acreditación de los requisitos exigidos legalmente.   En la sustitución pensional, se reconoce la prestación a los miembros del grupo   familiar de un pensionado por vejez o   invalidez por riesgo común, con posterioridad a su deceso.    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE   SOBREVIVIENTES-Orden a Caprecom resolver la solicitud   pensional del accionante    

Referencia : expediente T-5.225.183    

Acción de Tutela instaurada   por Javier Alzate Duque contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones    

Derechos Invocados: Vida,   mínimo vital, dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad e igualdad.    

Temas: Pensión de   sobrevivientes y acreditación de la dependencia económica como requisito para   acceder a la prestación.    

Problema jurídico: Establecer   si los derechos fundamentales invocados por el actor fueron vulnerados por   CAPRECOM al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pues   supuestamente no acreditaba de la dependencia económica con la causante.     

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C., nueve (9) de   marzo de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Séptima de Revisión de   Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub –quien la preside–, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas   Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la   Constitución Política, profiere la siguiente,    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del   fallo de tutela proferido el dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015)   por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Cali que confirmó la sentencia del primero (1) de junio de dos mil quince   (2015), del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali.    

Conforme a lo consagrado en   los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la   Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional eligió, para efectos de   su revisión, el asunto de la referencia[1].    

De acuerdo con el artículo 34   del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia   correspondiente.    

1.               ANTECEDENTES    

1.1.    SOLICITUD    

Javier Alzate Duque, actuando en nombre propio,   solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital,   a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad,   presuntamente vulnerados por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –   CAPRECOM, al negarle el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que   asegura tener derecho.     

En consecuencia, pidió que se   ordene a la entidad demandada que reconozca y pague la pensión de   sobrevivientes.    

1.2.       HECHOS Y ARGUMENTOS DE DERECHO    

1.2.1. El accionante de 79 años de edad,   manifiesta que su hermana, María Nely Alzate Duque, trabajó 25 años consecutivos   para TELECOM,  representada en la actualidad por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones   – CAPRECOM y que le fue reconocida una pensión de jubilación.    

1.2.2. Indica que su hermana falleció el once (11)   de septiembre de dos mil once (2011) y que al momento de su muerte era soltera y   no tenía hijos.    

1.2.3. Relata que debido a que es una persona en   situación de discapacidad solicitó la pensión de sobrevivientes. No obstante,   sostiene que luego de presentar varios derechos de petición se le ha negado el   reconocimiento y pago de la prestación reclamada.     

1.3.    TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA   DEMANDA    

1.3.1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito   Especializado de Cali, mediante Auto del diecinueve (19) de mayo de dos mil   quince (2015), admitió la acción de tutela, ordenó la notificación de rigor y   libró comunicación a la entidad accionada para que en el término de cuarenta y   ocho (48) horas contados a partir del recibo de la comunicación se pronunciara   sobre los hechos de la acción de tutela. La Caja de Previsión Social   de Comunicaciones se pronunció de manera extemporánea.    

1.3.2. De la misma manera, se ordenó al señor   Javier Alzate Duque que allegara al juzgado copia de la Resolución Nro. 000759   del 15 de mayo de 2013 y de las peticiones presentadas ante CAPRECOM con las   respuestas proferidas por la entidad.    

1.3.3. El accionante adjuntó copia del oficio del   once (11) de octubre de dos mil doce (2012), en el que  CAPRECOM solicitó   al señor Alzate Duque, para efectos de estudiar el reconocimiento de la   prestación referida; fotocopia autenticada de su registro civil, formulario de   afiliación o certificación expedido por la E.P.S. donde se encuentra cotizando,   indicando el grupo familiar, el certificado de pérdida de capacidad laboral con   fecha de estructuración y pruebas que demostraran el estado civil y la   dependencia económica con la fallecida.    

1.3.4. Asimismo, remitió copia de la Resolución   000759 del 2013, por medio de la cual negó el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes al señor Javier Alzate Duque. Según CAPRECOM, el accionante no   acreditó la dependencia económica con la causante.      

1.3.5.  Respuesta de la Caja de   Previsión Social de Comunicaciones    

1.3.5.1.   Mediante escrito del primero   (01) de junio de dos mil quince (2015), presentado de manera extemporánea,   la Subdirectora Jurídica encargada de la entidad contestó la acción de tutela de   la referencia y señaló que revisado el sistema interno de consulta constataron   que el usuario no se encuentra registrado en CAPRECOM E.P.S. –S.    

1.3.5.2.   En el párrafo siguiente, la   entidad manifestó que “conforme al estado de afiliación, COOMEVA E.P.S. debe   asumir y dar cumplimiento a la acción de tutela a favor del señor JAVIER ALZATE   DUQUE, garantizando las actividades, procedimientos, intervenciones insumos y   medicamentos, contenidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado,   de conformidad con lo establecido en la Resolución 5521 de 2013, la cual aclara,   actualiza integralmente el POS.”    

1.3.5.3.   Por lo anterior, solicitó su   desvinculación dentro del trámite de la acción de tutela.    

1.4.    DECISIONES JUDICIALES    

1.4.1. Sentencia de primera instancia    

1.4.1.1.   Mediante sentencia proferida   el primero (1) de junio de dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero Penal del   Circuito Especializado de Cali negó el amparo de los derechos invocados por el   señor Alzate Duque.    

1.4.1.2.   En la providencia de dos   hojas, el juez de primera instancia señaló que el accionante fue calificado con   pérdida de capacidad laboral de 50% por enfermedad general y que luego de   solicitar la pensión de sobrevivientes, CAPRECOM negó el reconocimiento y pago   de la prestación mediante Resolución 000759 del quince (15) de mayo de dos mil   trece (2013).    

1.4.1.3.   Resaltó el carácter   subsidiario de la tutela ante la existencia de otros mecanismos para   salvaguardar los derechos invocados y se refirió a la procedencia excepcional de   la acción de amparo cuando se usa como mecanismo transitorio para prevenir la   configuración de un perjuicio irremediable.    

1.4.1.4.   Sostuvo que en el caso del   accionante no se demostró que se estuviera ante la posible ocurrencia de un   perjuicio irremediable y que el actor, luego de que se le negara el   reconocimiento del derecho, “no demostró que hizo uso de la vía gubernativa   ante la Entidad accionada”.    

1.4.1.5.   Finalmente, adujo que estaba   probado que el accionante se encontrara en una situación urgente, inminente e   impostergable que hacía necesaria la actuación del juez constitucional. Resaltó   que la Resolución Nro. 000759 que negó el reconocimiento de la prestación data   del quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) y que al momento de expedición   de la acción de tutela ya han pasado más de dos años, lo que indica que no   existe una vulneración de derechos ni se evidencia de que los mismos se   encuentren amenazados o en peligro.    

1.4.2.      Impugnación presentada por la   apoderada del accionante    

1.4.2.1.    Mediante escrito del tres (3)   de junio de dos mil quince (2015), el señor Javier Alzate impugnó el fallo   proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali.    

1.4.2.2.   Aseguró que efectivamente   cuenta con otros medios para reclamar la pensión de sobrevivientes solicitada   pero señaló que la acción de tutela era el único medio eficaz para que no se   vulnerara su derecho al mínimo vital, sin que hiciera mayor alusión a esta   aseveración.    

1.4.2.3.   Junto con el escrito de   impugnación presentó copia de una formula médica y de su historia clínica.    

1.4.3. Sentencia de segunda instancia    

1.4.3.1.   Mediante sentencia del   dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), la Sala de Decisión Penal del   Tribunal Superior de Cali confirmó el fallo del Juzgado Tercero Penal del   Circuito Especializado de Cali.    

1.4.3.2.   Luego de abordar el análisis   de procedencia de la acción de tutela aseguró que dado el estado de salud del   accionante, hace parte de una  población vulnerable que amerita un   tratamiento especial.    

1.4.3.3.   Reiteró que la acción de   tutela no es el mecanismo apropiado para reconocer o reajustar pensiones y que   la competencia se encuentra en cabeza de la jurisdicción ordinaria o contenciosa   administrativa.    

1.4.3.4.   Dejó claro que el accionante   no presentó pruebas que demostraran la vulneración del derecho al debido proceso   y que no interpuso recurso alguno contra la Resolución Nro. 000759 del quince   (15) de mayo de dos mil trece (2013) que le negó el reconocimiento pensional.    

1.4.3.5.   Adicionalmente, expuso que no   se demostró, ni siquiera de manera sumaria, las razones por las que el medio   judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección de sus derechos.    

1.4.3.6.   Finalmente, consideró que   tampoco se cumplía con el requisito de inmediatez pues la resolución que le negó   el reconocimiento pensional data del quince (15) de mayo de dos mil trece (2013)            y al momento de la interposición de la acción ya habían pasado dos años y dos   meses sin que se hubiera solicitado la protección de los derechos fundamentales.    

1.5.    ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE   DE REVISIÓN    

1.5.1. Mediante Auto del nueve (9) de febrero de dos mil dieciséis (2016) y con base en lo dispuesto en   el Acuerdo 02 de 2015, el Magistrado ponente dispuso lo siguiente:    

“PRIMERO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional   se oficie a JAVIER   ALZATE DUQUE (Cra. 20 Nro. 41-80- Barrio “Santa Fe” de Santiago de Cali) para que en el término de tres (3) días hábiles   contados a partir de la notificación del presente auto, allegue la siguiente   información:    

1.   Explique si   efectivamente se encuentra en el régimen contributivo en salud en calidad de   cotizante. De ser cierto esto, manifieste de dónde provinieron y provienen los   recursos para realizar dichos aportes.    

2.   Exprese de manera   detallada cuáles son sus gastos mensuales y cómo ha venido sufragando los mismos   desde el año 2010, hasta la fecha del presente auto.    

3.   Copia de su Registro   Civil de Nacimiento.    

SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional   se oficie a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM (Cra. 69   Nro. 47-34 de Bogotá), para que en el término de tres (3) días hábiles contados   a partir de la notificación del presente auto, allegue la siguiente información:    

1.      Copia del expediente con las   pruebas que llevaron a negar la pensión de sobrevivientes mediante la Resolución 000759 del 15 de mayo de 2013.    

1.5.2. El veintitrés (23) de febrero de dos mil   dieciséis (2016), el señor Javier Alzate Duque remitió un documento al despacho   en el que daba respuesta a lo ordenado en el auto del 9 de febrero del mismo mes   y año.    

El señor Alzate Duque adujo   que se encuentra en el Régimen Contributivo de Salud en calidad de cotizante y   que los recursos para realizar dichos aportes provienen de los ingresos que   obtiene por la elaboración de cojines para muebles.    

Adicionalmente, resaltó que   usa muletas y que desde el 2011, año en el que falleció su hermana, sufraga sus   gastos mensuales con los ingresos que percibe por la fabricación de los cojines.   Sostiene que no tiene certeza de la suma a la que ascienden sus gastos ya que   está viviendo en la casa del señor RUBEN DARIO DUQUE[2],   quien le brinda un lugar donde quedarse.    

1.5.3. Finalmente, debe advertirse que dentro del   término otorgado la Caja de Previsión   Social de Comunicaciones no allegó los documentos solicitados y guardó silencio.    

1.6.    PRUEBAS RELEVANTES DENTRO DEL   PROCESO    

            En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas:    

1.6.1.  Copia de la Resolución Nro.   000759 del quince (15) de mayo de dos mil trece (2013) por medio de la cual, se   negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al señor Javier Alzate   Duque[3].    

1.6.2. Copia del documento mediante el cual, el 6   de junio de 2013 se le notificó al señor Javier Alzate Duque de la Resolución   Nro. 000759 del 2013, en la que se negó el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes[4].    

1.6.3.  Declaración extraproceso Nro.   1950 rendida por Luis Carlos Alzate Duque el 4 de mayo de 2015. En la misma, el   declarante cede los  derechos que puede tener en la reclamación de la   pensión de sobrevivientes de su hermana María Nely Alzate Duque a su hermano   Javier Alzate Duque[5].    

1.6.4. Copia del certificado expedido el 14 de   mayo de 2014 por Coomeva E.P.S. en el que se establece que el señor Javier   Alzate Duque presenta una pérdida de capacidad laboral del 50% por enfermedad   general[6].    

1.6.5.  Declaración extraproceso   rendida el 21 de abril de 2015 por José Hernán Alzate Duque ante la Notaria   Tercera del Circuito de Palmira Valle, en la misma manifiesta que cede todos los   derechos que puede tener en la reclamación de la pensión de sobrevivientes de su   hermana María Nely Alzate Duque a su hermano Javier Alzate Duque[7].    

1.6.6. Copia de la formula médica expedida el 29   de abril de 2015 por el médico Giovani Ramos Cardozo en la que indica que el   señor Alzate Duque presenta artrosis de rodilla por lo que requiere valoración   por riesgo articular y cirugía de remplazo articular[8].    

1.6.7. Declaración extraproceso Nro. 1963 rendida   por Luis Mario Ospina Gómez el 4 de mayo de 2015, en la misma, declara que desde   hace 20 años conoce a Javier Alzate Duque, quien sufre de una discapacidad   física que le imposibilita para valerse por sí mismo y que dependía   económicamente de su hermana María Nely Alzate Duque quien falleció[9].    

1.6.8.  Copia de la declaración   extraproceso rendida el 7 de mayo de 2015 ante la Notaria Trece del Circulo de   Cali por la señora Ana Argenis Giraldo Betancourt. En la misma la declarante   expresa que conoce al señor Javier Alzate Duque, y que debido a que usa   marcapaso, al desgaste de cadera, los problemas de rodilla y de oído, dependía   económicamente de su hermana María Nely Alzate Duque[10].    

1.6.9.  Copia de la cédula de   ciudadanía de la señora María Nely Alzate Duque[11].    

1.6.10.  Copia del Registro Civil de   Defunción de la señora María Nely Alzate Duque[12].    

1.6.11.  Copia de la partida de   bautismo del señor Javier Alzate Duque[13].    

1.6.12.  Copia de la historia clínica   del señor Javier Alzate Duque[14].    

1.6.13.  Documento allegado el 23 de   febrero de 2016 por el señor Javier Alzate Duque. En el mismo el accionante   indica que efectivamente se encuentra en el Régimen Contributivo de Salud en   calidad de cotizante  y que el dinero destinado para tal efecto proviene de   los ingresos que recibe por la elaboración de cojines para muebles en la Ciudad   de Cali. Adicionalmente, se refiere a sus gastos mensuales y a las condiciones   en las que se encuentra viviendo en la actualidad. Junto con el documento,   adjuntó fotocopia de su partida de bautismo y de su cédula de ciudadanía[15].    

2.        CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

2.1.            COMPETENCIA    

La Sala Séptima de Revisión de   Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas   en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para   revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además,   procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala   correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el   reglamento de la Corporación.    

2.2.    PROBLEMA JURÍDICO    

Teniendo en cuenta la   situación fáctica antes expuesta, corresponde a la Corte Constitucional   determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales a la vida, al   mínimo vital, a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a   la igualdad del accionante, a quien se le negó el reconocimiento y pago de la   pensión de sobrevivientes pues no se había demostrado la dependencia económica   con la causante.    

2.3.    PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA   ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES DE TIPO   ECONÓMICO Y ESPECÍFICAMENTE EN EL CASO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.    

2.3.1. Los artículos 86 de la Carta   Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, señalan que la acción de tutela sólo   procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o   cuando se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un   perjuicio irremediable. Sin embargo, esta Corporación ha establecido que “un   medio judicial únicamente excluye la acción de tutela cuando sirve en efecto y   con suficiente aptitud a la salva-guarda del derecho fundamental invocado”[16].    

2.3.2. En principio, la improcedencia para solicitar el reconocimiento de   prestaciones de tipo económico estaba dada, entre otras razones, por el carácter   no fundamental del derecho a la seguridad social, concebido como un derecho   social cuya aplicación progresiva dependía de los contenidos atribuidos por el   legislador.    

2.3.3. Con respecto al reconocimiento   de derechos pensionales y específicamente tratándose de la pensión de   sobrevivientes la Corte Constitucional en sus inicios señalaba que la tutela no   era procedente para resolver este tipo de controversias debido a la existencia   de otros mecanismos de defensa judicial.    

Al respecto, la Sentencia   T-580 de 2005[17],   indicó que:    

“las solicitudes de reconocimiento   de la pensión de sobrevivientes deben ser resueltas, inicialmente, por la   autoridad a quien corresponde otorgar la prestación, y si existe una   controversia derivada de la decisión de dicha autoridad, la competencia para   resolver dicho conflicto corresponde al juez ordinario”.    

2.3.4. No obstante, dentro de la providencia antes citada se dejó claro   que la improcedencia de la acción de amparo para solicitar el reconocimiento y   pago de la pensión de sobrevivientes no es una regla absoluta. Lo anterior, pues   debe analizarse en concreto la eficiencia y la eficacia de los mecanismos   judiciales que tenga a la mano el accionante. Adicionalmente, la sentencia   sostiene que “la sola condición de pertenencia a la tercera edad no es un   requisito suficiente para que la tutela proceda para el reconocimiento de la   pensión de sobrevivientes, pues adicionalmente se debe acreditar la vulneración   al derecho al mínimo vital o derechos conexos a él y la configuración de un   perjuicio de carácter irremediable”.    

2.3.5. Sin perjuicio de lo anterior, sentencias como la T-855 de 2006[18] y   la T-102 de 2008[19]  reconocían que las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social   Integral debían ser de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral debido   a la competencia asignada por el Código Procesal del Trabajo. Sin embargo, dando   aplicación al artículo 13 Superior, sostenían que era necesario el   establecimiento de medidas en favor de personas que por su condición económica,   física o mental se encontraban en circunstancias de debilidad manifiesta.    

Del mismo modo, resaltaban que el artículo 25 de la Convención   Americana sobre Derechos Humanos consagra el derecho de toda persona a contar   con recursos judiciales sencillos, rápidos y efectivos, y que de ello se   derivaba la necesidad de establecer mecanismos de afirmación positiva,   especialmente cuando quien requiere la solución de una controversia es una   persona en situación de debilidad manifiesta.    

2.3.6. No  obstante, en la   actualidad esta Corporación reconoce que el derecho a la seguridad social en   pensiones reviste el carácter de fundamental, independiente y autónomo,   susceptible de ser protegido por vía de acción de tutela en los eventos en los   cuales se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable o la falta de   idoneidad del medio judicial ordinario[20].    

2.3.7. En esta misma línea, y sin desconocer el   carácter fundamental del derecho a la seguridad social, este Alto Tribunal ha   expuesto que la acción de amparo resulta procedente para el reconocimiento de   derechos pensionales “siempre y cuando el juez constitucional encuentre   que no existe controversia jurídica en relación con la aplicación de la   normatividad correspondiente y los requisitos legales para acceder al derecho.”[21]    

De esta manera, la Corte ha   establecido un elemento adicional para que la acción de tutela sea considerada   procedente en los casos en los que las pretensiones sean de índole pensional.   Sobre este punto la Sentencia T-836 de 2006[22]  indicó:    

“El excepcional   reconocimiento del derecho pensional por vía de tutela se encuentra sometido,   adicionalmente, a una última condición de tipo probatorio, consistente en que en   el expediente esté acreditada la procedencia del derecho, a pesar de lo cual   la entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o   simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en   aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el   cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se   encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podrá   reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un   considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud.    

El mencionado requisito   probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la   eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en   una grave situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional,   cuya procedencia está acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a   la normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su   petición. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la   actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación   excepcional en los precisos casos en los cuales esté demostrada la procedencia   del reconocimiento.” (Subraya fuera de texto)    

2.3.8. Así pues, no basta con la solicitud dentro   de la acción de amparo pues, adicionalmente, es necesaria la acreditación de los   requisitos para ser beneficiario de la prestación. No obstante, la   jurisprudencia ha indicado que en aquellos eventos en los que no se encuentre   demostrados los requisitos y la afectación de los derechos fundamentales “el   juez de tutela podrá reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando   exista un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud.”[23]    

2.3.9. De la misma manera, este Tribunal ha   indicado en sentencias como la T-658 de 2012[24]  que aun cuando la informalidad es un principio que irradia la acción de   tutela, es un requisito de procedencia de la misma que exista una “mínima   certeza sobre la ocurrencia de los hechos invocados en la demanda”.    

Teniendo en cuenta lo   anterior, la sentencia desarrolló un acápite sobre las facultades del juez de   tutela para el decreto y la práctica de pruebas que den cuenta de la vulneración   de los derechos de los accionantes. Sobre el particular expuso lo siguiente:    

“Esta Corporación ha sostenido   en varias ocasiones que es indispensable que el juez a cuyo cargo se encuentra   la definición sobre la demanda de tutela decrete y practique las pruebas   pertinentes para establecer la dimensión del daño o de la amenaza que sufre el   demandante en sus derechos fundamentales. Si la verificación judicial muestra   que, en efecto, hay una circunstancia cierta de violación o de peligro para los   derechos fundamentales de una persona, habrá de verse si, según las   circunstancias particulares, se configura la posibilidad de un perjuicio   irremediable o de la inexistencia de  otros medios de defensa judicial para   efectos de decidir sobre lo pedido por el demandante. No obstante, cuando   ocurre lo contrario y pese a la diligente actividad probatoria del juez no se   establece en un grado mínimo la veracidad de lo invocado como fundamento   fáctico, será imposible hacer el ejercicio anteriormente enunciado y la acción   de tutela no estará llamada a la prosperidad.” (Subraya fuera de texto)    

Sobre el particular la   Sentencia T-515A de 2006[26] expuso:    

“Ahora bien, es pertinente   acotar que en materia de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte ha   manifestado que, no obstante la rigurosidad con que el juez debe evaluar los   requisitos exigidos para dar curso al mecanismo de amparo, existen situaciones   especiales en las que el análisis de procedencia de la acción debe desatarse de   manera más amplia y permisiva, en atención a la especial naturaleza de las   personas que solicitan la protección de sus derechos constitucionales   fundamentales.”    

2.3.11. En síntesis, la procedencia   excepcional de la acción de tutela para solicitar el pago de prestaciones de   tipo económico guardaba estrecha relación con la figura de la conexidad. Con   posterioridad, el derecho a la seguridad social se llenó de contenido y, en la   actualidad, adquirió el carácter de fundamentales, razón por la cual, es posible   solicitar su protección por vía de acción de tutela.    

Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido un requisito   adicional  tratándose del reconocimiento de pensiones, pues en estos casos,   es necesario que el actor, dentro del trámite de la acción, allegue los   elementos probatorios que acrediten el cumplimiento de los requisitos para ser   beneficiario de la prestación. De no ser posible, el juez de tutela dentro de   sus facultades deberá decretar la práctica de pruebas y si luego de ello no se   tiene certeza sobre el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al   derecho, la acción no está llamada a prosperar.    

2.4.       RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE AL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE   SOBREVIVIENTES Y EL ALCANCE DEL REQUISITO   DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA       

2.4.1. Los requisitos para obtener la pensión de   sobreviviente fueron establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, con   posterioridad el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 modificó dicha norma que    actualmente consagra lo siguiente:    

“Artículo   46. Requisitos para   obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de   sobrevivientes:    

1.     Los miembros del grupo familiar del   pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,    

2.     Los miembros del grupo familiar del   afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado   cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al   fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:    

a) Muerte causada por   enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por   ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años   de edad y la fecha del fallecimiento; (Aparte subrayado INEXEQUIBLE[27])    

b) Muerte causada por   accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento   (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de   edad y la fecha del fallecimiento. (Aparte   subrayado INEXEQUIBLE[28])    

Parágrafo 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número   de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su   fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva   de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de   esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo   tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.    

El monto de la pensión para   aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los   requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera   correspondido en una pensión de vejez.    

Parágrafo 2°. Si la causa del fallecimiento es homicidio,   se aplicará lo prescrito para accidente, y si es suicidio, se aplicará lo   prescrito para enfermedad.” (Parágrafo declarado INEXEQUIBLE[29])    

            Adicionalmente, el literal “e” del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de   2003, dispone que “A falta de cónyuge, compañero o compañera   permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos   inválidos del causante si dependían económicamente de éste.”(Subraya fuera de texto)    

2.4.2.   Ahora   bien, la jurisprudencia de este Tribunal ha analizado el tema de la dependencia   económica como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes, la   Sentencia T-228 de 2012[30] señaló que “la dependencia económica no solo se   presenta cuando una persona demuestra haber dependido cabal y completamente del   causante. Para efectos de adquirir la pensión de sobrevivientes, la dependencia   económica también la puede acreditar quien demuestre razonablemente que, a falta   de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habría experimentado una   dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas.”    

2.4.3. Específicamente, la Corte   Constitucional se ha referido a la dependencia económica que deben   acreditar los padres para obtener la pensión de sobrevivientes ante el   fallecimiento de sus hijos, ello pues en el literal “d” del artículo 47 de la Ley   100 de 1993, modificado por el artículo   13 de la Ley 797 de 2003, señalaba que los padres del causante   podrían ser beneficiarios de dicha prestación económica si “dependían   económicamente de forma total y absoluta” de su hijo   fallecido.    

El aparte resaltado fue demandado por inconstitucionalidad y   mediante Sentencia C-111 de 2006[31]  la Sala Plena de esta   Corporación determinó que tal exigencia desconocía el principio de   proporcionalidad frente a los derechos al mínimo vital y los deberes del Estado   de Solidaridad.    

Por otra parte, la Sentencia T-326 de 2011[32]  analizó el caso de la señora Blanca Marina Cagua Alonso, a la que se le negó el   reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de su fallecido hijo, pues   no acreditaba el requisito de dependencia económica. Dentro de la providencia se   dejó claro que la dependencia es entendida como “la necesidad que tiene una   persona del auxilio y protección de otra, lo que supone que el beneficiario tiene que encontrarse   subordinado o supeditado de manera cabal al ingreso que le brindaba el causante   para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia.”    

En contraposición, la Sentencia   T-281 de 2002[33],   desarrolla el concepto de independencia económica como la autonomía que permite   que la persona asumir sus necesidades básicas y llevar una vida en condiciones   dignas por medio de la generación de ingresos, ya sea por su trabajo o porque   cuenta con un patrimonio propio.    

“1. Para tener independencia económica los recursos deben ser   suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia   y la vida digna.    

2. El salario mínimo no es determinante de la independencia   económica.    

3. No constituye independencia económica recibir otra prestación.   Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en   tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el   artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993.    

4. La independencia económica no se configura por el simple hecho   de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso   adicional.    

5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es   necesario percibir ingresos permanentes y suficientes.    

6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar   independencia económica”.    

2.4.5. En conclusión, está claro que   la independencia se presenta cuando la persona tiene una fuente de ingresos que   le permita sufragar sus gastos básicos y llevar una vida digna.    

Por su parte, esta Corporación ha establecido que la dependencia económica se   predica de las personas que necesitan de la protección y auxilio de otra, lo   anterior no quiere decir que la persona debe encontrarse  en un estado de   abandono o indigencia para que pueda predicarse la existencia de dicha   condición.    

Finalmente, del estudio de los criterios se extrae que el salario mínimo no es   razón suficiente para indicar que no se cumple con el requisito de la   dependencia económica, pues la finalidad de la pensión de sobrevivientes es   garantizar que los familiares de un pensionado o afiliado muerto no vean   afectado su mínimo vital por el fallecimiento del causante, puedan reemplazar el   sustento económico que éste les proporcionaba, y que su muerte no disminuya sus   condiciones de vida.      

2.5.     LA   PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL    

2.5.1.   Hasta   el momento, la Sala se ha referido exclusivamente a la pensión de   sobrevivientes, no obstante, es importante hacer alusión a la sustitución   pensional,  tal como pasará a explicarse.    

2.5.2.   Una de   las modalidades de la pensión de sobrevivientes es la sustitución pensional como   se desprende del numeral 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. La   Sentencia  T-190 de 1993[35] definió la sustitución pensional como “un derecho   que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una   prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el   reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a   la persona que venía gozando de este derecho.”    

2.5.3.   Ahora   bien, la distinción entre la pensión de sobrevivientes y la sustitución   pensional ha sido reconocida en la Sentencia T-858 de 2014[36],   providencia en la que se pone de presente la existencia de estas dos situaciones   perfectamente diferenciables para acceder a la prestación económica.     

La sustitución pensional, según la Sentencia T-124 de   2012[37],   consiste “en la garantía que le asiste al   grupo familiar de una persona pensionada por vejez o invalidez, o de un afiliado   al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones que fallece de reclamar la   prestación que se había generado a favor del causante, o que se causa   precisamente con su muerte, para enfrentar el posible desamparo al que se puedan   someter por el deceso de la persona de la cual dependían económicamente.”    

2.5.4.     Asimismo, la Sentencia C-1035 de 2008[39] que resolvió la demanda de   inconstitucionalidad contra el literal b (parcial) del artículo 13 de la Ley 797   de 2003 que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, trajo a colación los   principios según los cuales, la pensión de sobreviviente es entendida como una   prestación de tipo asistencial, a saber:    

“(i) Principio de estabilidad económica y social para los allegados   del causante, cuyo objeto es que a través de la sustitución pensional se   mantengan, al menos en el mismo grado de seguridad social y económica, a los   beneficiarios afectados con la muerte del pensionado, que de no ser así   conduciría a una desprotección y a una posible miseria, de allí la necesidad de   establecer los grados de prelación para efectos de determinar las personas más   cercanas al causante y que más dependían del mismo.    

(ii) Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y   sus allegados, el cual busca impedir que con ocasión de la muerte de uno de los   miembros de la pareja, el otro se vea en la obligación de soportar las cargas   materiales y espirituales que conlleva el deceso.    

(iii) Principio material para la definición del beneficiario, que   consiste en determinar, bajo el criterio material acogido por el legislador,    quien es el beneficiario de la sustitución pensional, el cual se obtiene de   verificar quien tuvo mayor convivencia efectiva al momento de la muerte del   pensionado.”    

2.5.5.   De   esta manera, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12   de la Ley 797 de 2003 establece dos hipótesis mediante las cuales se puede   acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.    

En la sustitución pensional, se reconoce la prestación a los   miembros del grupo familiar de un pensionado por vejez o invalidez por riesgo común, con   posterioridad a su deceso.    

En   contraposición, la pensión de sobrevivientes propiamente dicha se reconoce a los   miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre   y cuando: (i) hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres   últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento; o (ii) hubiere   cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo   anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos.    

3.          CASO CONCRETO    

3.1.    HECHOS PROBADOS    

3.1.1.  El señor Javier Alzate   Duque, de 79 años de edad, es hermano de la señora María Nely Alzate Duque   quien trabajó para la empresa TELECOM por 25 años. Mediante Resolución Nro.   03320 del 18 de septiembre de 1979 se le reconoció una pensión mensual vitalicia   de jubilación que ha sido reajustada en varias oportunidades, la última de ellas   el 1 de enero de 2011, en cuantía de un millón trescientos ochenta y cuatro mil   ciento ochenta y dos pesos $1.384.182. (Folio 17, Cuaderno principal).    

3.1.2.  La señora María Nely Alzate   Duque falleció el 11 de septiembre de 2011 siendo soltera y sin hijos. (Folio   10, Cuaderno principal)    

3.1.3.  Tal como se desprende de la   historia clínica, el señor Alzate Duque ha sido diagnosticado con artrosis en la   cadera y en la rodilla, respecto del problema de la articulación de la rodilla   su médico tratante le indicó que requiere cirugía de remplazo articular.   Adicionalmente, el accionante tiene un marcapasos. (Folios 31-33, Cuaderno   principal)    

3.1.5.  El 11 de octubre de 2012,   CAPRECOM solicitó mediante oficio al señor Alzate Duque, para efectos de   estudiar el reconocimiento de la prestación referida: fotocopia autenticada de   su registro civil, formulario de afiliación o certificación expedido por la   E.P.S. donde se encuentra cotizando, indicando el grupo familiar, el certificado   de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración y pruebas que   demostraran el estado civil y la dependencia económica con la fallecida,   documentos que fueron radicados por el accionante y tenidos en cuenta a la hora   de resolver la solicitud pensional. (Folio 21, Cuaderno principal)    

Por medio de la Resolución   000759 del 15 de mayo de 2013, CAPRECOM negó el reconocimiento de la pensión de   sobreviviente al señor Javier Alzate Duque. Según la accionada, “a folio 187   del expediente obra informe del grupo de seguridad de la entidad, quienes una   vez analizaron las pruebas recolectadas, las que obran al interior del   expediente y las allegadas por el peticionario, llegaron a la conclusión que el   peticionario JAVIER ALZATE DUQUE, no figuraba como beneficiario en la E.P.S., ni   tampoco demostró documentalmente la dependencia económica en forma directa con   la causante.” (Folio 17-20, Cuaderno principal)    

Según la resolución, el   accionante presentó los siguientes documentos dentro del trámite surtido.    

–            Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía    

–            Registro Civil de Defunción de la causante    

–            Fotocopia carné SISBEN    

–            Declaración juramentada de dependencia económica    

–            Certificación de afiliación a COOMEVA E.P.S., con estado activo    

–            Fotocopia de Historia Médica    

–            Certificado de calificación de capacidad laboral expedida por COOMEVA E.P.S.    

–          Oficio   dirigido a SIEMPRE CTA de recomendación ocupacional    

–            Declaraciones extraproceso rendidas por REINALDO GALLEGO CASTAÑO, DORA   BETANCOURT DE GIRALDO, MARIA OLGA CUERVO DE HERRERA, HUGO GONZALEZ HERNANDEZ Y   RUBEN DARIA DUQUE, donde declaran sobre la dependencia económica del   peticionario con la causante    

3.1.6.  La Resolución 000759 del 2013   se notificó mediante oficio del 7 de junio de 2013, en el mismo se establecía   que el interesado contaba con 10 días hábiles para presentar el recurso de   reposición, no obstante, el accionante no hizo uso del mismo. (Folio 3, Cuaderno   principal)    

3.1.7.  Mediante certificado expedido   el 14 de mayo de 2014, COOMEVA E.P.S. indica que a través del dictamen del 20 de   diciembre de 2011 se determinó que el señor Javier Alzate Duque presenta una   pérdida de capacidad laboral del 50%. (Folio 5, Cuaderno principal)    

3.1.8.  Según las declaraciones   extraproceso rendidas por Luis Mario Ospina Gómez y Ana Argenis Giraldo   Betancourt, el señor Alzate Duque dependía económicamente de su hermana. (Folio   4 y 9, Cuaderno Principal)    

3.1.9.  El accionante se encuentra en   el régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, en calidad de   cotizante. El pago de estos aportes y sus gastos mensuales dependen de la   elaboración de cojines para muebles en la ciudad de Cali.    

En la actualidad, el señor   Alzate Duque requiere el uso permanente de muletas y aunque no da una cifra   exacta respecto de sus gastos mensuales, deja claro que el señor Rubén Darío   Duque lo alberga en su casa para garantizarle una vivienda y que su situación es   precaria por lo que en algunas ocasiones debe aguantar hambre. (Folio 22,   Cuaderno de Secretaria)    

3.2.            EXAMEN DE PROCEDENCIA    

3.2.1. Legitimación en la causa por activa    

Tanto el artículo 86 de la   Constitución Política como el 10 del Decreto 2591 de 1991 regulan el requisito   de la legitimación por activa.    

Dentro del texto constitucional   se establece que toda persona, por sí misma o por quien actúe a su nombre podrá   solicitar la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. A su   vez, el Decreto 2591 de 1991, reitera lo expuesto por la norma Superior y agrega   un aparte destinado a regular la figura de la agencia oficiosa.     

En el caso particular, el señor   Javier Alzate Duque, actuando en nombre propio, solicitó la protección de sus   derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la dignidad humana, al   libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad, de esta manera, el   requisito se entiende cumplido.    

3.2.2. Legitimación en la causa por pasiva    

Por su parte, la acción de   tutela se encuentra dirigida contra la Caja de Previsión Social de   Comunicaciones – CAPRECOM, entidad que presuntamente vulneró los derechos   fundamentales del actor al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de   sobrevivientes. Por lo anterior, el requisito en mención se encuentra cumplido.    

3.2.3. El requisito de inmediatez en la   presentación de la acción de tutela    

Si bien el Decreto 2591 de 1991   establece que la acción de tutela puede interponerse en todo momento lo que a   priori  significaría que sobre ella no aplica el fenómeno jurídico de la caducidad;   la jurisprudencia constitucional ha decantado este tema y en sentencias como la  SU-961 de 1999[40] reconoció que de no interponerse la   acción durante un término prudencial conlleva a que la misma debe ser negada.    

En el caso particular, al   accionante se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes mediante   Resolución 000759 del 15 de mayo de 2013 y la tutela fue interpuesta hasta el 15   de mayo del 2015, lo que en principio conllevaría a declarar el incumplimiento   de dicho requisito.    

Sin embargo, en sentencias como   la T-407 de 2014[41] y la T-788 de 2014[42],  este Honorable Tribunal ha establecido que cuando se trata del   reconocimiento de derechos pensionales, no es posible señalar el incumplimiento   del requisito de inmediatez cuando se puede determinar que la afectación de los   derechos alegados subsiste en el tiempo.    

Sobre este punto, la Sentencia   T-427 de 2011[43] manifestó lo siguiente:    

“[L]a jurisprudencia   constitucional ha reconocido que hay casos en los no es procedente alegar la   inmediatez en la interposición de la acción de tutela cuando hay de por medio   reclamos sobre pensiones, y cuando el desconocimiento o vulneración del derecho   fundamental subsiste con el paso del tiempo. Esto en virtud de que la inmediatez   no puede ser entendida como una caducidad, toda vez que la Constitución no ha   previsto la caducidad de la acción en el artículo 86.”    

Teniendo en cuenta esto, resulta claro que se encuentra cumplido este requisito   exigido pues el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales   y ante la negativa de la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión   reclamada, la vulneración se entiende como actual y subsiste en el tiempo.    

3.2.4.   El    requisito de la subsidiariedad en la presentación de la acción de tutela    

La jurisprudencia constitucional ha señalado   que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario para la   protección de derechos fundamentales. De lo anterior se desprende que la acción   de amparo, por regla general, no es el mecanismo idóneo para solicitar el   reconocimiento y pago de pensiones, debido a la existencia de otro tipo de   medios judiciales.    

Tratándose de reclamaciones de índole   pensional, la competencia ha sido radicada por el legislador en el juez   ordinario laboral o contencioso administrativo. Específicamente, el señor Javier   Alzate Duque no presentó recurso alguno contra la resolución que negó la   solicitud de la pensión de sobrevivientes reclamada y tampoco ventiló su   controversia ante el juez natural.    

No obstante, como se dejó claro en el primer   acápite de las consideraciones, dedicado al tema de la procedencia, la acción de   amparo está llamada a prosperar cuando se establece que los mecanismos   judiciales ordinarios son ineficaces e ineficientes.    

Dicho esto, someter al accionante a un   proceso laboral desconocería que en razón a su edad avanzada (79 años) es   considerado un adulto mayor[44]  y que debido a su diagnóstico es una persona en situación de discapacidad y   sujeto de especial protección constitucional.    

3.3.            ANÁLISIS DE LA PRESUNTA VULNERACIÓN DE LOS  DERECHOS FUNDAMENTALES DEL   ACCIONANTE    

3.3.1.  Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la   vulneración de los derechos del señor Javier Alzate Duque, de 79 años de   edad, a quien mediante Resolución 000759 del 15 de mayo de 2013 se le negó la   sustitución de la pensión de su hermana fallecida, pues logró acreditar la   dependencia económica con su consanguínea.    

3.3.2.  Sea lo primero indicar que el   artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797   de 2003, establece que tendrán derecho a la prestación económica los miembros   del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que   fallezca.    

Por su parte, los   beneficiarios de esta prestación se encuentran en el artículo 47 de la Ley 100   de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma que consagra   en el literal “d” que “[a] falta de cónyuge,   compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán   beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de   éste.”    

3.3.3.  En el caso objeto de estudio   la Sala observa que se cumplen los requisitos exigidos por la ley para acceder a   la prestación solicitada.    

3.3.3.1.                   En   efecto está demostrado que a la señora María Nely Alzate Duque se le reconoció   una pensión mensual vitalicia de jubilación mediante Resolución Nro. 03320 del   18 de septiembre de 1979, luego de trabajar por 25 años para TELECOM y que con   posterioridad, falleció el 11 de septiembre de 2011.    

3.3.3.2.   De la misma manera, se   encuentra demostrado que el señor Javier Alzate Duque y la señora María Nely   Alzate Duque son hermanos, y que la señora no tuvo hijos ni ningún otro pariente   que pueda alegar mejor derecho que el actor. Asimismo, están acreditados el   estado de invalidez y la dependencia económica, tal como pasará a explicarse.    

3.3.3.3.   Del simple análisis de la   historia clínica se extrae que al peticionario se le practicó una cirugía a   corazón abierto para implantarle un marcapasos y que fue diagnosticado con   artrosis en la cadera y en la rodilla, situación que da cuenta de los   padecimientos de salud del actor. (Folios 31-33, Cuaderno principal)    

Dentro del material probatorio   obrante en el proceso se encuentra el certificado de estado de invalidez   expedido por Coomeva E.P.S., documento que demuestra que el accionante presenta   una pérdida de capacidad laboral del 50% por enfermedad de origen común. (Folio   5, Cuaderno principal)    

Adicionalmente, CAPRECOM   dentro de la Resolución Nro. 000759 del 15 de mayo de 2013 nunca controvirtió el   porcentaje de pérdida de capacidad laboral del accionante y, en contraposición,   indicó que “después del análisis de la prueba documental, el interesado no   demostró la dependencia económica con la causante aun cuando tiene un grado   de invalidez del 50%, según dictamen de fecha 20 de diciembre de 2011, expedido   por el doctor CARLOS ALBERTO CARDONA, Médico en salud ocupacional de COOMEVA   E.P.S.”(Negrilla fuera de texto)    

3.3.3.4.   Finalmente, con relación al   cumplimiento del requisito de la dependencia económica se observa:    

En primer lugar debe   resaltarse que la entidad demandada expuso dentro de la Resolución Nro. 000759   del 15 de mayo de 2013 que el peticionario no había logrado demostrar la   dependencia económica en forma directa con la causante.    

“a folio 187 del expediente obra informe   del grupo de seguridad de la entidad, quienes una vez analizaron las pruebas   recolectadas, las que obran al interior del expediente y las allegadas por el   peticionario, llegaron a la conclusión que el peticionario JAVIER ALZATE DUQUE,   no figuraba como beneficiario en la E.P.S., ni tampoco demostró documentalmente   la dependencia económica en forma directa con la causante.”    

Para esta Sala, la conclusión a la que   llegó CAPRECOM y el grupo de seguridad de dicha entidad desconoció la   documentación aportada por   el señor Javier Alzate Duque durante el trámite surtido ante la entidad[45],   tendiente a demostrar la dependencia económica con la causante. De esta manera,   la accionada tenía la carga probatoria de desvirtuar el requisito supuestamente   incumplido por el accionante, asimismo, dentro del acto administrativo que   resolvió la solicitud pensional, debió exponer los motivos para tomar dicha   determinación. No obstante, en la resolución que negó el reconocimiento y pago   de la prestación económica la entidad se limitó a señalar que no se acreditaba   la dependencia económica sin desarrollar el análisis pertinente.    

Adicionalmente, dentro del expediente de   tutela obran las declaraciones extraproceso rendidas por Luis Mario Ospina Gómez   y Ana Argenis Giraldo Betancourt, en las que afirman que conocen hace mucho   tiempo al señor Alzate Duque y que dependía económicamente de su hermana debido   a sus problemas de salud. De la misma manera, se encuentra el documento remitido   por el accionante dentro del trámite de revisión en el que precisa que desde el   año 2011, fecha del fallecimiento de su hermana, recibe unos ingresos por la   elaboración de cojines para muebles y, que dicho sea de paso, no son suficientes   para sufragar sus necesidades básicas.    

Por lo tanto, para la Sala está demostrado   que el accionante dependía económicamente de su hermana quien le brindaba su   ayuda en atención a sus padecimientos de salud. También debe señalarse que   aunque el accionante cuenta con una pequeña fuente de ingresos, la misma no es   suficiente para cubrir todas sus necesidades básicas. Es más, no fue desvirtuada   la afirmación del actor según la cual, vive en la casa del señor Rubén Darío Duque quien no   está en la obligación de garantizar una vivienda al actor.    

En este punto, es necesario   referirse a las sentencias T-140 de 2013[46]  y T-326 de 2013[47] que resolvieron tutelas en las   ascendientes y descendientes de los causantes solicitaron el reconocimiento de   la pensión de sobrevivientes. Dentro de los procesos de la referencia se   estableció una regla según la cual, “el único criterio que se puede utilizar   para denegar el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia de un descendiente   minusválido o del ascendente responde a identificar la satisfacción plena de las   necesidades básicas del interesado.”    

Si bien es cierto las   solicitudes pensionales fueron radicadas por ascendientes y descendientes de los   causantes y en el caso particular la pensión es reclamada por un hermano, lo   cierto es que para la Sala dicha regla también es aplicable en el caso   particular y dado que no se puede asegurar que existe una satisfacción plena de   las necesidades básicas del señor Alzate Duque, es indudable que la dependencia   económica se encuentra acreditada.      

Finalmente, el accionante   dentro de la acción de tutela no señaló las razones por las que se estaban   viendo afectados sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la   personalidad y a la igualdad y sumado a lo anterior, esta Sala no encontró   razones para realizar un estudio de la posible afectación de estos derechos,   motivo por el que se limitó a analizar la vulneración a los derechos a la   seguridad social y al mínimo vital.     

4.    CONCLUSIONES    

En síntesis, los requisitos   que deben ser demostrados para acceder a la prestación en el caso particular   son:  (i) el parentesco; (ii) el  estado de invalidez; y, (iii)  la dependencia económica respecto de la causante.    

Del análisis factico del caso   se desprende que entre el accionante y la causante existe un vínculo de   consanguinidad en segundo grado ya que son hermanos. Por otra parte, mediante   dictamen del 20 de diciembre de 2011, expedido por el doctor Carlos Alberto   Cardona, se determinó que el señor Alzate Duque presenta una pérdida de   capacidad laboral del 50%, hecho que acredita el estado de invalidez.    

Así, del análisis de las   declaraciones extraporceso se extrae que el peticionario dependía efectivamente   de su hermana en el momento de su fallecimiento y aunque tiene unos ingresos   para solventar algunos de sus gastos, ello no descarta de plano la dependencia   económica entre los hermanos.    

Finalmente, debe indicarse que   en virtud del Decreto 2519 de 2015, la entidad demandada se encuentra en   liquidación y sus obligaciones de carácter pensional serán asumidas por la   Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social – UGPP , COLPENSIONES y el Fondo de   Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP. Entidades a las que  CAPRECOM   deberá entregar la información requerida para asumir dicha función.    

Teniendo en cuenta lo   anterior, esta Corporación ordenó a   CAPRECOM que remitiera copia del expediente con las pruebas que llevaron a negar   la pensión de sobrevivientes mediante la Resolución 000759 del 15 de   mayo de 2013. Requerimiento frente al cual la entidad demandada guardó silencio. En vista   de ello, no se tiene certeza de la entidad que en la actualidad tiene en su   poder el expediente con la información necesaria para resolver la solicitud   pensional y garantizar los derechos del accionante.    

Además, según el artículo 33   del Decreto 2519 de 2015, CAPRECOM no ha hecho el traslado total de expedientes   pensionales, organización y entrega de información financiera y de expedientes   de cuotas partes pensionales y de bonos pensionales.    

Bajo ese contexto, para la   Sala es claro que la entidad demandada está en la obligación de garantizar que   las controversias derivadas de los documentos y la información que reposaban en   su poder se resuelvan de manera pronta y se emitan respuesta de fondo,   garantizando el derecho a la seguridad social y evitando así que existan   dilaciones injustificadas dentro de los trámites adelantados.      

Por lo anterior, esta Sala de Revisión, revocará el fallo del   dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), proferido por la Sala de   Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la sentencia del    primero (1) de junio de dos mil quince (2015), en el que el Juzgado Tercero   Penal del Circuito Especializado de Cali negó el amparo de los derechos   invocados por el señor Javier Alzate   Duque.    

En su lugar, concederá la   protección de los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del actor.   Dejará sin efectos la Resolución 000759 del 15 de mayo de 2013, por medio de la   cual CAPRECOM negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente al actor.    

Asimismo, ordenará a la Caja   de Previsión Social de Comunicaciones o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48)   horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice las actividades   administrativas tendientes a que se emita un nuevo acto administrativo que   resuelva la solicitud pensional del accionante, teniendo en cuenta lo expuesto   en la parte motiva de esta providencia.    

5.      DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la   sentencia de tutela proferida   el dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015), por la Sala de Decisión   Penal del Tribunal Superior de Cali que confirmó el fallo del  primero (1)   de junio de dos mil quince (2015), en el que el Juzgado Tercero Penal del   Circuito Especializado de Cali negó la acción de tutela. En su lugar,   CONCEDER  la protección a los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo   vital del señor Javier Alzate Duque.    

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la Resolución 000759   del 15 de mayo de 2013, por medio de la cual CAPRECOM negó el reconocimiento de   la pensión de sobreviviente al señor Javier Alzate Duque.    

TERCERO.-  ORDENAR a la Caja de Previsión Social de   Comunicaciones o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48)   horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice las actividades   administrativas tendientes a que se emita un nuevo acto administrativo que   resuelva la solicitud pensional del señor Javier Alzate Duque teniendo,   en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.    

LÍBRENSE las comunicaciones de que   trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí   contemplados.    

Cópiese, notifíquese,   cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Sala de Selección Número Once (11) de 2015, integrada por los   Magistrados Myriam Ávila Roldán y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[2] El accionante manifestó mediante comunicación telefónica que entre   él y el señor Rubén Darío Duque no existe vínculo de parentesco.    

[3] Folios 17-20, Cuaderno Principal.    

[4] Folio 3, Cuaderno Principal.    

[5] Folio 8, Cuaderno Principal.    

[6] Folio 5, Cuaderno Principal.    

[8] Folio 31, Cuaderno Principal.    

[9] Folio 4, Cuaderno Principal.    

[10] Folio 9, Cuaderno Principal.    

[11] Folio 6, Cuaderno Principal.    

[12] Folio 10, Cuaderno Principal.    

[13] Folio 11, Cuaderno Principal.    

[14] Folios 32-33, Cuaderno Principal.    

[15] Folios 22-27, Cuaderno de Secretaria.    

[16] Ver sentencias T-311 de 1996, M.P.   José Gregorio Hernández Galindo y SU 772 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[17] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[18] M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[19] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[20] Al respecto ver la sentencia C-1141 de 2008, M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[21] Sentencia T-844 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[22] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[23] Sentencia T-836 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[24] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[25] Sentencia T-659   de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio y T-805 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio.    

[26] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[27] Sentencia C-556 de 2009.     

[28] Ibídem.    

[29] Sentencia C-1094 de 2003    

[30] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[31] M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[32] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[33] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[34] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[35] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[36] M.P. Luis Guillermo Guerrero.    

[37] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[38] Sentencia T-1067 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[39] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[40] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[41] M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[42] M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.       

[43] M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[44] Al respecto ver el artículo 3 de la Ley 1251 de 2008 que señala que  “[a]dulto mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad   o más.”    

[45] Ver el numeral 3.1.5. del caso concreto en el que se mencionan los   documentos que se anexaron a la solicitud pensional presentada por el señor   Javier Alzate Duque ante CAPRECOM, específicamente las declaraciones tendientes   a demostrar la dependencia económica con la causante.    

[46] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[47] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.

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