T-125-19

Tutelas 2019

Sentencia   T-125/19    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Institución   educativa hizo entrega del certificado de horas de estudio que requería la   accionante para continuar recibiendo pensión de sobrevivientes    

Referencia: expediente T-7.046.080    

Asunto: Acción de tutela instaurada por la señora María Alejandra Castro contra   las Unidades Tecnológicas de Santander    

Magistrado Ponente:    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá DC,   veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).    

La   Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del   Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:    

SENTENCIA    

En el   proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado   Veinticuatro Civil Municipal de Bucaramanga y por el Juzgado Séptimo Civil del   Circuito de la misma ciudad, correspondientes al trámite de la   acción de amparo constitucional promovida por la señora María Alejandra Castro   contra las Unidades Tecnológicas de Santander.    

I. ANTECEDENTES    

1.1. Hechos   relevantes    

1.1.1. La señora María Alejandra Castro   Monoga, quien actualmente tiene 22 años, manifiesta que, para el momento de   interposición de la acción de tutela, cursaba el último semestre del programa de   Tecnología en Gestión Empresarial en las Unidades Tecnológicas de Santander.    

1.1.2. Relata que es beneficiaria de la   pensión de sobrevivientes de su padre, quien trabajaba para la empresa Induminas   Tasajero Ltda., estando la prestación a cargo de Positiva Compañía de Seguros S.A. (en adelante Positiva S.A.).    

1.1.3. Afirma que solicitó a las Unidades Tecnológicas de Santander que le   expidieran un certificado con el número de horas de estudio que respondieran a   las materias cursadas el primer semestre del año 2018[1], con el fin de remitirlo a Positiva S.A. y así acreditar su   condición de estudiante, como requisito para poder seguir percibiendo la pensión   de sobrevivientes de su padre, teniendo en cuenta que se trata de una persona   mayor de 18 y menor de 25 años[2].    

1.1.4. Señala que en respuesta a su solicitud, la institución educativa le   entregó un certificado[3], en el que únicamente se incluyen 16 horas de estudio, tiempo que   no resulta suficiente para conservar el derecho prestacional reclamado[4].    

1.1.5. Por lo anterior, la actora formuló el 17 de mayo de 2018 una petición a   la institución educativa exponiendo que Positiva S.A. no le ha pagado las   mesadas pensionales de los meses de enero a mayo del año en cita, por no cumplir   con el requisito de 20 horas de estudio, el cual, a su juicio, satisface a   cabalidad.    

En su   solicitud, la actora advirtió que las Unidades Tecnológicas certificaron 16   horas de estudio correspondientes a aquellas en las que asiste a la institución   a recibir clases, dejando por fuera de este cómputo las destinadas a trabajo   independiente que, según la ley, deben ser reconocidas como tiempo válido para   acreditar el requisito exigido[5].    

En   este sentido, aclaró que la carrera Tecnología en Gestión Empresarial es un programa que   se cursa a través del sistema de créditos académicos, de manera que debe   atenderse a lo prescrito en el Decreto 1295 de 2010 “Por el cual se   reglamenta el registro calificado de que trata la Ley 1188 de 2008 y la oferta y   desarrollo de programas académicos de educación superior”, cuyos artículos   11 y 12 establecen, el primero, que un crédito equivale a 48 horas de trabajo   del estudiante, estando incluidas entre ellas (i) las horas de acompañamiento   directo y (ii) las horas de trabajo independiente[6] y, el segundo,   que una hora de acompañamiento directo supone dos horas de trabajo independiente   en programas de pregrado y especialización[7].    

1.1.6. En respuesta del 24 de mayo de 2018, las Unidades Tecnológicas de   Santander le informaron a la actora que la certificación entregada corresponde a   los créditos matriculados, por lo que “su desarrollo en horas se determinará   a partir de los mismos, así como también se deberá interpretar por parte de la   [estudiante], lo determinado por la norma, como es la equivalencia del trabajo   por crédito”  (folio 4 del cuaderno 1).    

1.1.7. Por último, la accionante sostiene que la falta de las mesadas   pensionales le ha causado un gran perjuicio económico, por lo que ha tenido que   adquirir deudas, de alto valor, para poder cubrir sus gastos personales.    

1.2. Solicitud de   amparo constitucional    

Con fundamento en los hechos descritos,   la señora Castro Monoga instauró la presente acción de tutela el 7 de junio de   2018, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos a la seguridad   social, al mínimo vital y a la educación, los cuales estima vulnerados por las   Unidades Tecnológicas de Santander, al no expedir un certificado en el que se   incluyan las horas de acompañamiento directo, junto con las horas de trabajo   independiente, con miras a acreditar el requisito legal del cual depende el   pago de la pensión de sobrevivientes a su favor.    

1.3. Contestación   de la demanda    

1.3.1. Unidades   Tecnológicas de Santander    

El 13 de junio de   2018, el apoderado de las Unidades Tecnológicas de Santander dio respuesta a la   acción de tutela, en el sentido de solicitar que la misma sea negada, por cuanto   la institución educativa no ha vulnerado ni ha puesto en peligro los derechos   invocados por la actora. En concreto, explica que las horas que le fueron   certificadas son aquellas en las que la estudiante acude a recibir las clases de   las materias matriculadas de forma presencial, y no aquellas que evidencian un   trabajo independiente, por cuanto el cómputo de estas últimas obedece a una   suposición de la accionante.    

1.3.2. Positiva S.A.[8]    

El 27 de julio de 2018, la apoderada de   Positiva S.A. dio respuesta a la acción de tutela, en la que afirma que la   compañía no ha vulnerado los derechos de la accionante, pues es requisito para   poder pagar la pensión de sobrevivientes que certifique 20 horas de estudio   semanales, lo cual no consta en la certificación aportada por la señora Castro   Monoga. Adicionalmente, advierte que la solicitud de amparo está dirigida a las   Unidades Tecnológicas de Santander y no en su contra, lo cual resulta lógico, en   la medida que las pretensiones de la actora solo pueden ser satisfechas por la   referida institución educativa.    

1.4. Pruebas   relevantes aportadas al proceso    

– Petición formulada por la   accionante el 17 de mayo de 2018 a las Unidades Tecnológicas de Santander, en la   que solicita que le sean certificadas las horas de estudio, incluyendo aquellas   de trabajo independiente.    

– Respuesta a la anterior   petición, del 24 de mayo del mismo año, en la que le informan que la   certificación en la que constan las 16 horas de estudio, corresponde al número   de horas de trabajo con acompañamiento directo del docente y que las horas de   trabajo independiente hacen parte de una suposición suya, las cuales, en todo   caso, pueden calcularse con las equivalencias previstas en la norma por ella   invocada.    

– Pantallazo de la “consulta de   matrícula académica” de la accionante, en la que consta que para el primer   semestre de 2018 inscribió cinco materias que corresponden a 16 horas   teóricas/prácticas y a 20 de trabajo independiente.    

– Comunicación del 13 de marzo de   2018 de Positiva S.A. dirigida a la señora María Alejandra Castro Monoga, en la   que le informan que la certificación aportada para acreditar la condición de   estudiante, no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 1574 de 2012,   razón por la cual se procede a suspender el pago de la pensión de   sobrevivientes.    

II. SENTENCIAS   OBJETO DE REVISIÓN    

2.1. Primera   instancia    

En sentencia del 3 de agosto de 2018, el   Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Bucaramanga negó el amparo solicitado,   al estimar que no existe vulneración alguna a un derecho fundamental que pueda   endilgarse a la actuación de las Unidades Tecnológicas de Santander. En efecto,   en su criterio, dicha institución dio respuesta a la petición de la actora, por   cuanto expidió la certificación en la que consta las horas de estudio. Además,   afirmó que ella no podía desconocer sus derechos al mínimo vital y a la   seguridad social, ya que no está dentro de sus funciones reconocer prestaciones   sociales. Por último, decidió desvincular a Positiva S.A., por cuanto no se   imputa en su contra ningún comportamiento del que se derive la afectación de los   derechos de la señora Castro Monoga.    

2.2. Impugnación    

En escrito del 21 de agosto de 2018, la   accionante impugnó la decisión del juez de primera instancia. Para el efecto,   argumentó que la institución educativa sí está desconociendo sus derechos, pues   ante la negativa a certificar las horas de estudio en los términos que se exige   en la ley, le está impidiendo tener acceso a la pensión de sobrevivientes, de la   cual depende la garantía de sus derechos a la seguridad social y al mínimo   vital.     

2.3. Segunda instancia    

En sentencia del 20 de septiembre de   2018, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga decidió confirmar la   decisión del a-quo, al considerar que, en efecto, las Unidades   Tecnológicas de Santander certificaron las horas de estudio correspondientes a   aquellas en las que la estudiante acude a recibir clases.    

En todo caso, hizo un recuento de la   jurisprudencia de esta Corte, en relación con las reglas que deben aplicarse   para acreditar la condición de estudiante por parte de los beneficiarios de   pensiones de sobrevivientes mayores de 18 y menores de 25 años, del cual   concluyó que la entidad encargada del pago de las mesadas pensionales debe tener   en cuenta las horas presenciales de estudio, las no presenciales y las dedicadas   al cumplimiento de los requisitos de grado, cuando ello corresponda, aunque el   alumno no tenga una matrícula vigente. Así las cosas, aunque en la resolución   del caso concreto concluyó que no existió la vulneración alegada, instó a la   señora Castro Monoga para que presentara nuevamente una petición ante las   Unidades Tecnológicas de Santander, en la que especificara cuántas horas de   estudio independiente necesitó para adelantar las actividades académicas   correspondientes a las materias matriculadas en el primer semestre del año 2018.    

III. REVISIÓN POR   PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

3.1. Competencia    

3.2. Actuaciones   en sede de revisión    

3.2.1. En Auto   del 18 de enero de 2019, se ofició a las Unidades Tecnológicas de Santander para   que informaran de forma detallada cuáles asignaturas cursó la señora María   Alejandra Castro Monoga en el primer semestre del año 2018, en el programa   académico de Tecnología en Gestión Empresarial, y el número de créditos   correspondientes a cada una de ellas.    

3.2.2. Las   Unidades Tecnológicas de Santander en escrito del 22 de enero de 2019, allegaron   un documento en el que informaron que, a partir de una nueva petición formulada   por la accionante el 29 de octubre de 2018, expidieron una certificación en la   que acreditaron 16 horas de estudio de acompañamiento directo y 20 horas de   trabajo independiente semanales, correspondientes a los 12 créditos matriculados   por la estudiante en el primer semestre del año 2018.    

Como soportes de   lo descrito, se remitieron copia de los siguientes documentos: (i) escrito de   petición formulado el 29 de octubre de 2018 por la señora Castro Monoga dirigido   a las Unidades Tecnológicas de Santander, en el que detalló las horas de trabajo   independiente requeridas por ella para cursar cada una de las materias inscritas[9];   (ii) certificado expedido el 6 de noviembre del año en cita, en el que se   incluyen 16 horas de acompañamiento directo y las 20 horas de estudio   independiente[10] y (iii) constancia de   envío del anterior certificado a la accionante el 15 de noviembre de 2018[11].    

Estas pruebas se   pusieron en conocimiento de la parte actora en oficio OPT-A-112/2019 del 28 de   enero de 2019. La Secretaría General informó que no hubo pronunciamiento alguno   respecto de ellas.    

3.3. Examen de   procedencia    

De conformidad con el artículo 10 del   Decreto 2591 de 1991, el requisito relacionado con la legitimación por activa   se encuentra acreditado, ya que la accionante tiene la condición de persona   natural y es respecto de quien se alega la vulneración de los derechos   invocados. Por su parte, en cuanto a la legitimación por pasiva, se   advierte que la acción se interpone en contra de las Unidades Tecnológicas de   Santander, quien presuntamente está desconociendo los derechos al mínimo vital y   a la seguridad social. Por tratarse de una institución educativa de carácter   estatal encuentra la Sala que se cumple con este requisito, según lo previsto en   los artículos 86 de la Constitución Política y 5 del Decreto 2591 de 1991. En   cuanto al requisito de inmediatez, se observa que la actora   interpuso la demanda de amparo el día 7 de junio de 2018 y la respuesta que las   Unidades Tecnológicas de Santander brindaron a su solicitud data del 24 de mayo   del mismo año, por lo cual había transcurrido menos de un mes entre el momento   en que se presentó la alegada vulneración y el momento en que se acude a la   acción de tutela, encontrando esta Sala de Revisión que se trata de un tiempo   razonable.   Finalmente, en relación con el requisito de subsidiariedad, se tiene que la   accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir la   negativa de la institución educativa de entregar el certificado requerido.    

3.4. Problema   jurídico y esquema de resolución    

A partir de las circunstancias que dieron   lugar al ejercicio de la acción de tutela, de las pruebas recaudadas y de las   decisiones adoptadas por los respectivos jueces de instancia, la Corte debe   determinar si se configura una vulneración de los derechos al mínimo vital y a   la seguridad social de la señora María Alejandra Castro Monoga, como   consecuencia de la decisión adoptada por las Unidades Tecnológicas de Santander,   de no incluir dentro del certificado de estudios del primer semestre del año   2018, las horas de estudio independiente que requiere semanalmente la accionante   para cursar las materias inscritas en el programa   Tecnología en Gestión Empresarial, omisión que le impide demostrar que   acredita los requisitos necesarios para continuar percibiendo la pensión de   sobrevivientes de su padre, como hija mayor de 18 y menor de 25 años.    

Antes de resolver el interrogante   planteado, y teniendo en cuenta que se hallan acreditados los requisitos   generales de procedencia de la acción de amparo, en el caso sub-judice  es necesario verificar si se presenta una carencia actual de objeto, por hecho   superado, con ocasión de la información allegada a la Corte, en la que consta   que se profirió por parte de la institución educativa demandada un certificado   con las horas de estudio    de acompañamiento directo y con labores independientes, que reflejan el total de las materias   matriculadas por la actora en el primer semestre del año 2018.    

3.5. Carencia actual de objeto    

3.5.1. La   jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que   la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo,   la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”[12]. Al   respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se   presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho   superado.    

3.5.2. El   hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción   de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos   fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que   pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces   inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el   amparo constitucional[13]. En   este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis   sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda,   salvo  “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos   del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de   conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para   condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de   las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta   ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la   demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es,   que se demuestre el hecho superado”[14].    

3.5.3. Precisamente, en   la Sentencia   T-045 de 2008[15], se   establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un caso concreto,   se está o no en presencia de un hecho superado, a saber:    

“1. Que con   anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una   determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del   accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.    

2. Que durante el   trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la   vulneración o amenaza haya cesado.    

3. Si lo que se   pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y,   dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede   considerar que existe un hecho superado.”    

3.5.4. En el   asunto bajo examen, la Corte pudo constatar que durante el trámite de la acción   de tutela cesó la conducta que dio origen al presente amparo constitucional y   que fundamentó la pretensión invocada. En efecto, como se infiere de la   respuesta enviada a esta Corporación por parte de las Unidades Tecnológicas de   Santander, a la señora María Alejandra Castro se le entregó el certificado de   horas de estudio que requería para continuar percibiendo la pensión de   sobrevivientes decretada a su favor. Precisamente, al examinar el certificado   expedido por la institución educativa accionada, se corrobora que en él se   incluyen las 16 horas correspondientes al acompañamiento directo y las 20 horas   de estudio independiente, tal como ella lo reclamaba desde la petición inicial   realizada el 17 de mayo de 2018. En este orden de ideas, se encuentra satisfecha   la pretensión que motivó el amparo de la referencia.    

Luego, al   desaparecer las causas que motivaron la interposición de la presente acción, en   criterio de este Tribunal, no solo carece de objeto examinar si los derechos   invocados por la accionante fueron vulnerados, sino también proferir órdenes de   protección, pues no se trata de un asunto que plantee la necesidad de formular   observaciones especiales sobre la materia.    

Lo anterior   implica que sobre esta acción ha operado el fenómeno de la carencia actual de   objeto por hecho superado, pues durante el transcurso de la acción de tutela   desaparecieron los motivos que dieron origen a la solicitud de amparo, siendo   innecesario que se formulen observaciones especiales sobre la materia o que se   profiera una orden de protección. En consecuencia, en la parte resolutiva de   esta decisión, se revocarán los fallos de instancia y, en su lugar, se declarará   la carencia actual de objeto por hecho superado.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Tercera de Revisión, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR  la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 por el Juzgado Séptimo Civil   del Circuito de Bucaramanga, que a su vez confirmó la decisión del 3 de agosto   del año en cita adoptada por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de la misma   ciudad, a través de la cual se negó el amparo solicitado. En su lugar,   DECLARAR la   carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en esta   providencia.    

Segundo.- Por   Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

  Secretaria General    

[1] En el expediente   no consta la fecha de esta solicitud.    

[2]   Ley 100 de 1993. “Artículo 47. Beneficiarios de la pensión de   sobrevivientes. Son   beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) c) Los hijos menores   de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para   trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al   momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de   estudiantes; y los hijos inválidos si dependían económicamente del   causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar   cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la   Ley 100 de 1993 (…)”.    

[3] En el expediente   no consta copia del certificado que entregó la institución educativa.    

[4] Ley   1574 de 2012. “Artículo 2o. De la condición de   estudiante. Para efectos del reconocimiento de la   pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de   estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los   siguientes requisitos: // Certificación expedida por el establecimiento de   educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el   Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación   superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales   certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar,   básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que   el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas   curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas   semanales. (…) // Parágrafo 1o. Para efectos de los programas diseñados   sobre el sistema de créditos, se tendrán en cuenta las horas de acompañamiento   directo del docente y las horas no presenciales, en donde el estudiante debe   realizar las prácticas o actividades necesarias para cumplir sus metas   académicas, siempre y cuando estas horas hagan parte del plan de estudios y   estén debidamente certificadas por la institución educativa.”    

[5] Ibídem.    

[6] “Artículo   11. Medida del trabajo académico. (…). Un crédito académico equivale   a cuarenta y ocho (48) horas de trabajo académico del estudiante, que comprende   las horas con acompañamiento directo del docente y las horas de trabajo   independiente que el estudiante debe dedicar a la realización de actividades de   estudio, prácticas u otras que sean necesarias para alcanzar las metas de   aprendizaje.”    

[7] “Artículo   12. Horas con acompañamiento e independientes de trabajo. De acuerdo   con la metodología del programa y conforme al nivel de formación, las   instituciones de educación superior deben discriminar las horas de trabajo   independiente y las de acompañamiento directo del docente. Para los efectos de   este decreto, el número de créditos de una actividad académica será expresado   siempre en números enteros, teniendo en cuenta que una (1) hora con   acompañamiento directo de docente supone dos (2) horas adicionales de trabajo   independiente en programas de pregrado y de especialización, y tres (3) en   programas de maestría, lo cual no impide a las instituciones de educación   superior proponer el empleo de una proporción mayor o menor de horas con   acompañamiento directo frente a las independientes. En los doctorados la   proporción de horas independientes podrá variar de acuerdo con la naturaleza   propia de este nivel de formación. Parágrafo.- La institución de educación   superior debe sustentar la propuesta que haga y evidenciar las estrategias   adoptadas para que los profesores y estudiantes se apropien del sistema de   créditos.”    

[8] La compañía fue   vinculada el 23 de julio de 2018 por el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal, en   la supuesta condición de tercero con interés.    

[9] Folios 3 al 5   del cuaderno de revisión.    

[10] Folio 9 del   cuaderno de revisión.    

[11] En el folio 8   del cuaderno de revisión se observa que el documento fue enviado a la señora   María Alejandra Castro a la misma dirección que dio para recibir notificaciones   dentro del trámite de la acción de amparo.    

[12] Sentencia T-235   de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia   T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[13] Sentencia T-678   de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, en donde se cita la Sentencia SU-540 de   2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto   2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se   dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda   la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para   efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.    

[14] Sentencia T-685   de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Subrayado por fuera del texto   original.    

[15] M.P. Marco   Gerardo Monroy Cabra.

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