T-126-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-126-09  

Referencia: expediente T-1.644.081  

Magistrado Ponente  

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Bogotá  D.C. veinticuatro (24) de febrero de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Octava  de  Revisión  de  la Corte  Constitucional  integrada  por  los  Magistrados  Humberto Antonio Sierra Porto,  quien  la preside, Jaime Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández, y, en  ejercicio  de  sus competencias constitucionales y legales, específicamente las  previstas  en  los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política  y  en  los  artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la  siguiente   

SENTENCIA   

Dentro del proceso de revisión de los fallos  de  tutela  proferidos  por  la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de Cartagena y, en segunda instancia, por la Sala de Casación Laboral  de  la  Corte  Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Arturo  Nicolás  Zea  Solano, actuando en ejercicio de sus facultades como agente de la  Defensoría  del  Pueblo, Regional Bolívar, contra el Ministerio del Interior y  de  Justicia,  el  Instituto  Nacional  Penitenciario  y  Carcelario -INPEC-, el  Departamento de Bolívar y la Alcaldía Distrital de Cartagena.   

I. ANTECEDENTES  

Actuando  en  desarrollo  de las competencias  atribuidas  por  el  texto  constitucional  a  la Defensoría del Pueblo – y, de  manera  específica  aquella  contenida  en el inciso final del artículo 10 del  Decreto  2591 de 1991 -, el Ciudadano Arturo Nicolás Zea Solano, director de la  mencionada  entidad  en  la  Regional  Bolívar,  presentó acción de tutela en  procura  de  obtener  protección  judicial  de  los derechos fundamentales a la  dignidad   humana,   salud,   educación,   intimidad,  trabajo,  recreación  e  integridad  física  de  las  mujeres  que  se encuentran recluidas en el centro  penitenciario  San  Diego, ubicado en la ciudad de Cartagena. A continuación se  resume  el  fundamento fáctico sobre el cual el ciudadano apoyó su pretensión  de tutela:   

1. Hechos  

1.1. Como resultado de las diferentes visitas  de  inspección  realizadas en el centro de reclusión San Diego por parte de la  Defensoría  Regional, la Dirección del penal informó que no se dispone de una  sede  propia  destinada al funcionamiento del penitenciario, pues el inmueble en  el  cual  se  encuentran  recluidas  las  mujeres  en  cuya  representación fue  promovida  la  acción,  fue  vendido  a  “la Empresa  Promotora  La  Huerta  de  San  Diego  S. A.”. En tal  sentido,  el  accionante  informó  que  la  sede  presente  tiene  “serias      deficiencias      estructurales,      locativas     y  sanitarias”.   

1.2.  Con  el  objetivo  de  ahondar  en  la  exposición  de los graves inconvenientes locativos del centro de reclusión, el  accionante  presentó  una  detallada  relación,  la  cual  fue  elaborada  con  fundamento  en un informe precedente rendido por la misma Defensoría Regional y  el    Departamento    Administrativo    Distrital    de    Salud    –DADIS-,  de las circunstancias actuales  en  que  se  encuentra.  Sobre el particular señaló lo siguiente: “se  constató  que  la  infraestructura  física  del  centro  de  reclusión  amenaza  ruina,  a  tal punto que el segundo piso de la edificación  debió  ser  desalojado  por el grave deterioro de los techos y paredes, el nulo  suministro    de   agua   y   las   pésimas   condiciones   de   reclusión   y  seguridad.”  También  informó, que el estado de la  red   eléctrica  es  una  verdadera  amenaza  para  la  salud  y  vida  de  las  representadas,  pues  el  mal  estado de las conexiones, aunado a las constantes  filtraciones  de  agua  genera riesgos considerables. A su vez manifestó que el  depósito  de  agua  que abastece la segunda planta no está funcionando, en las  celdas  del primer piso hay deficiente iluminación, poca ventilación y algunas  de  ellas  son  comunitarias  lo  que  genera  poca  salubridad. Además hay una  preocupante  carencia de instrumental médico y odontológico, a lo cual se suma  la  deficiente  provisión  de  insumos  básicos  y  dotación  de medicamentos  esenciales.   

1.3.  De manera específica, a propósito del  servicio  de  salud  ofrecido  a  las mujeres, manifestó que el centro no sólo  carecía  de vehículo para el traslado de las internas enfermas, medicamentos y  elementos  indispensables  para  la  atención  en urgencias, sino que no había  celebrado  contrato  alguno  con  una  Empresa Promotora de Salud o Institución  Prestadora  de  Servicios  que  se  asegurara  de brindar los servicios médicos  requeridos  de  manera permanente y oportuna. Al respecto, agregó el accionante  que  para  obtener  atención en salud, las reclusas se veían en la obligación  de  concertar  una  cita  previa, dado que la atención médica no se presta los  sábados,  domingos,  festivos y en horario nocturno, lo cual amenaza seriamente  sus  derechos  fundamentales  a  la  vida y a la salud en la medida en que dicha  prestación  no  constituye  una  respuesta eficaz para las eventuales dolencias  que   pueden  padecer  y  que  requieran  servicios  de  urgencias  o  atención  inmediata.   

1.4.   Adicionalmente   sostiene   que  las  instalaciones  donde  funciona  el  centro  de reclusión, carece de condiciones  necesarias  para  que las internas puedan ejercer su derecho a la educación, el  trabajo  y  la  recreación,  sin  que  tengan  la  posibilidad de capacitarse o  estudiar  en  talleres, aulas de clase, canchas para practicar deportes y demás  elementos  que  propendan  por  la  rehabilitación y reinserción social de las  personas privadas de la libertad.    

2.   Fundamentos   de   la   solicitud   de  tutela   

Con  fundamento  en  los  hechos anotados, la  Defensoría  Regional interpuso acción de tutela con el objetivo de asegurar la  protección  de los derechos fundamentales de las mujeres recluidas en el Centro  Penitenciario  San  Diego,  para  lo  cual  puso  en  conocimiento  del  juez de  instancia  que  la  acción  era, en el caso concreto, el último cauce legal al  cual  acudía  para obtener la protección reclamada en la medida en que, según  fue  relatado  en  la  demanda,  la  entidad  por  él  representada  ha  venido  realizando  un  infructuoso  proceso  de  seguimiento  orientado  a  remediar la  preocupante  situación  de  hacinamiento  en  la cual se encuentran las mujeres  privadas  de  la libertad en dicha cárcel. A pesar del continuo acompañamiento  por   parte   de   la   entidad   y   de  la  emisión  de  varias  “Resoluciones      Defensoriales”,  dirigidas  a mejorar las condiciones de reclusión de las mujeres privadas de la  libertad   o   a   construir  o  adecuar  los  establecimientos  carcelarios  en  condiciones  más  beneficiosas, sólo se han obtenido respuestas dilatorias por  parte  de  las  diferentes autoridades demandadas, con lo cual la amenaza que se  cierne sobre los derechos fundamentales continúa latente.   

Para terminar, luego de adelantar un recuento  de   la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  sobre  el  deber  reforzado  de  protección  en  cabeza  del  Estado  a  favor  de  la población ubicada en los  centros  de  reclusión,  reconocida  como sujetos de especial de protección en  atención  a  la  situación  de  dependencia y pronunciada vulnerabilidad en la  cual  se  encuentran,  manifestó  lo  siguiente: “La  grave  e  inminente  situación de vulneración de sus derechos fundamentales la  constituye   la  privación  de  su  libertad  en  un  inmueble  que  no  ofrece  condiciones  de reclusión que posibiliten el respeto a su dignidad humana, y el  cumplimiento  de  los  fines esenciales del Estado (art. 1° de la Constitución  Nacional),  los  fines  y  funciones  de la pena (art. 4 del Código Penal), que  propendan  por la rehabilitación y reinserción social de las personas privadas  de  la  libertad,  pues  se  requiere  que  el local donde funcione un centro de  reclusión  cuente  con  instalaciones  educativas,  talleres,  área de rancho,  área  de  recreación  o  esparcimiento,  área  de  sanidad,  o  enfermería y  odontología,  y  áreas  administrativas, además de instalaciones de seguridad  como  garitas  y  muros  adecuados para vigilancia y seguridad de las internas y  del       personal       administrativo       y      de      guardia”.   

3. Solicitud de tutela  

El  accionante  solicitó  al  juez de tutela  ordenar  al  Gobernador  del  Departamento  de Bolívar abstenerse de ordenar el  traslado  de las mujeres recluidas a otras cárceles ubicadas fuera de la ciudad  de  Cartagena,  pues  tal  decisión,  amenaza los derechos fundamentales de los  familiares  de  las mujeres privadas de la libertad, consideración que adquiere  una  dimensión  significativa  para  el juez de tutela en el caso de menores de  edad,  en  la  medida en que los separa de la posibilidad de mantener permanente  contacto con las mujeres.   

También  solicitó  al  juez  ordenar  a las  autoridades  demandadas  desarrollar  las  actuaciones  necesarias para llevar a  cabo,  bien  la  remodelación de la Cárcel San Diego de tal manera que permita  el  adecuado proceso de resocialización fundado en la dignidad humana que anima  desde  el  texto  constitucional el funcionamiento del sistema penitenciario, o,  en  segundo  término,  el  traslado  a  otro centro que cumpla con las aludidas  condiciones  y  que,  adicionalmente,  se  encuentre  ubicado  en  la  ciudad de  Cartagena  para que los núcleos familiares de las mujeres no se vean amenazados  en virtud de la orden judicial.   

Para terminar, el accionante reclamó al juez  de  instancia la adopción de una medida cautelar consistente en ordenar, dentro  de  un  plazo perentorio, la realización de las urgentes reparaciones locativas  con  el  objetivo  de  conjurar  la  materialización  de  la  violación de los  derechos fundamentales.   

Dentro  del  material probatorio anexado a la  acción de tutela, se encuentran los siguientes elementos:   

–  Informe  realizado por la Subdirección de  Salud  Pública,  DADIS,  correspondiente  a  la  visita llevada a cabo el 30 de  agosto  de  2006,  presentado ante la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, en  el   cual  informa  lo  siguiente:  “…La  cubierta  construida  en  concreto  rígido  se  encuentra deteriorada evidenciándose los  escombros  que  caen  al  suelo  y  el  mal  estado  de  la  placa.  //  3.  Las  instalaciones  eléctricas se encuentran en mal estado, los alambres y cables no  están  empotrados  en las paredes ni en ductos especiales, se pudo observar que  la  gran  mayoría están colocados peligrosamente atravesando salones completos  de  un  lado  a otro, convirtiéndose en un riesgo gravísimo. // 4. La mayoría  de  los  baños  se  encuentran  en  un mal estado, no cuentan con cisterna y es  necesario  evacuar  los  residuos líquidos mediante un balde acondicionado para  tal   fin  (…)  no  se  le  practica  ningún  tipo de control al agua de consumo, ni se hace limpieza a los  tanques   de   almacenamiento.  [de  agua]  //  6.  Los  pisos,  paredes, cubierta y equipo de cocina como los  mesones  se encuentran en mal estado, agrietados, los manipuladores de alimentos  no  mostraron  evidencias  de  capacitación  en  las  labores  que  desarrollan  (…) no se lleva un programa  de  control  de  plagas  y  roedores (…) //  7.  Las  tapas  de  los  registros de alcantarilla están en mal  estado,  no  existe  rejilla metálica instalada en la tubería de desagüe para  impedir   el  acceso  de  los  roedores  al  interior  del  penal…”1 (fl.153 Cd.5).   

–  Oficio  suscrito por la Ciudadana Liduvina  Poveda  Villafañe,  Directora de la Cárcel San Diego, dirigido al Defensor del  Pueblo  Regional, en el cual manifiesta: “No contamos  con  convenios suscritos por el Distrito o el INPEC con entidades prestadoras de  salud,  para  la  atención  de  las  internas  que cubra la atención de primer  nivel,  urgencias,  consulta  médica  especializada, procedimientos médicos de  diagnósticos,  laboratorio clínico, suministro de medicamentos del P.O.S. y no  P.O.S.,   hospitalización   y   cirugía”.  (fl.160  Cd.5).   

–  Oficio del 8 de abril de 2005 remitido por  el  Despacho  de  la Gobernación del Departamento de Bolívar a la Alcaldía de  Cartagena,  solicitando con carácter urgente la entrega del inmueble en el cual  funciona  el  centro penitenciario a la Empresa Promotora La Huerta de San Diego  que lo adquirió. (fl.167 Cd.5).   

–  Derecho  de  petición  presentado ante la  Alcaldía  Distrital  de  Cartagena,  por  el  Comité de Derechos Humanos de la  Cárcel  Distrital  de  San Diego a través del cual se solicita “la  permanencia  de un médico las 24 horas, un servicio ambulatorio  disponible  y  la  efectividad  de  los medicamentos”  (fl.170 Cd.5).   

–  Acta de la visita de inspección llevada a  cabo  el  día 26 de septiembre de 2006 por la Defensoría del Pueblo, en la que  se  consignó  lo  siguiente: “el consultorio médico  es  un  espacio  abierto,  con  paredes  en  enchape de cerámica, sin puertas o  ventanas,  por  esto no permite plena privacidad pues se encuentra en un pasillo  entre  la  zona  administrativa  y  la  reja  de acceso a las celdas, se tapa la  visibilidad  al  pasillo  con  muebles y vitrinas (…)  nos  atiende  la  auxiliar de enfermería (…)    quien    informa   que   faltan  medicamentos   solo   cuentan   con   los  de  atención  de  primeros  auxilios  (…)  [el  médico]  falta  frecuentemente  a su turno y/o llega tarde, por lo cual durante sus ausencias no  se  dispone  de  atención  médica  (…) actualmente  se  dispone  de  una  sola  unidad  odontológica, y el  equipo  de  esterilización  es  obsoleto  por  ello  se requiere reposición de  equipo,  hacen  falta  insumos  odontológicos:  amalgamas, resinas, material de  obturación,  rayos  X, ni para tratamiento de conductos, nos dirigimos al área  de  cocina  y  a  la  entrada  encontramos  un  depósito  de  agua,  se observa  abandonado  y  en  mal estado, actualmente no está funcionando porque se dañó  la  motobomba  que  surtía  el  segundo piso, por ello debió ser desalojado el  segundo  piso y declarar la emergencia sanitaria y desalojar el segundo piso del  Centro  de  Reclusión,  lo  que  ha  ocasionado  hacinamiento en algunas celdas  (…)  Pasamos  a la zona de  Comando  de guardia se observan los techos y paredes en muy mal estado, presenta  varias  zonas  del  techo  desprendidas  y se aprecian las varillas oxidadas, se  observa  humedad en paredes y techo, también se aprecian los cables eléctricos  desprendidos  y  en  malas  condiciones,  lo cual representa un peligro para los  guardianes   y  para  toda  la  población  carcelaria  y  visitas  (…)  se  observa la oficina de atención  psicológica  que  se  presta  dos veces a la semana en un cuarto muy pequeño y  mal  dotado, (…) al fondo un  salón  amplio  y ventilado en mejores condiciones de mantenimiento de que resto  de  los locales visitados, el cual está destinado a salón de actos y talleres,  allí  se  observan  varias  sillas  y  un  escritorio,  pero ningún elemento o  maquinaria  de  talleres  (…) luego encontramos, a mano izquierda entrando, la  celda  1B,  la cual es amplia y bien ventilada , en ella se encuentran siete (7)  internas,  en  camas  de  madera  con  colchón y tendido de camas que traen las  propias  internas , se observa aseada y ordenada, se aprecia humedad en el techo  y  desprendimiento de una zona, mostrando las varillas oxidadas, y humedad en la  pared  que da al patio, dispone de servicios sanitarios y ducha con agua, aseado  y  en  regular  estado de conservación (…) luego accedemos a un salón de las  mismas  dimensiones  que  las  celdas,  aledaño  a  estas,  cerrado  con reja y  candado,  (…)presenta  grave deterioro en su estructura, el piso se ha hundido  considerablemente,     (…)    [es]    nido  de  roedores e insectos, (…) luego accedemos al segundo piso  de  la  edificación, que actualmente no se está utilizando pues se declaró la  emergencia  sanitaria,  debido  al  grave deterioro de su estructura, y a que no  dispone  de  agua,  (…)  se  aprecian  grandes  porciones  de  placa del techo  desprendidas  y  algunas  otras  amenazan por desprenderse, se observan techos y  paredes   con   humedad,   e   instalaciones  eléctricas  en  mal  estado…”  (fl.183 Cd.5)   

– Orden de servicio emitida en agosto de 2006  por  la  Dirección  Administrativa de Apoyo Logístico de la Alcaldía Mayor de  Cartagena   de   Indias,  mediante  la  cual  se  contrato  el  mantenimiento  y  reparación  de  las  instalaciones  de  la  Cárcel Distrital de San Diego, por  valor de $15.643.950.(fl.27 Cd. Ppal).   

–  Contrato  de  prestación  de  servicios  celebrado  en el 2006 por la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias, mediante el  cual  se  contrató los servicios de un médico epidemiológico, por el término  de 3 meses. (fl.41 Cd. Ppal).   

–  Contrato de venta e hipoteca, celebrado el  30  de  diciembre  de  1997  entre  el  departamento  de  Bolívar  y la empresa  Promotora  la  Huerta  San  Diego S.A., por valor de $1.650.000.000. (fl.100 Cd.  Ppal).   

– Convenio Interinstitucional celebrado el 1°  de  abril  de 1993, entre el Departamento de Bolívar y el Distrito de Cartagena  por  el  término  de  6  meses,  mediante  el cual entre otras, el Departamento  cedió  en  comodato  el  inmueble  donde funciona actualmente la Cárcel de San  Diego. (fl.103 Cd. Ppal).     

– Ficha de Estadística Básica de Inversión  –  EBI,  del  proyecto  de  construcción  y  dotación  del Complejo Penitenciario, Carcelario y Reclusión  de  Mujeres  de  Cartagena –  Bolívar. (fl.14 Cd. Pruebas).   

–  Documento  Conpes  3412  del 6 de marzo de  2006,  “Estrategia  para  la expansión de la Oferta  Nacional     de     Cupos     Penitenciarios    y    Carcelarios    –     Seguimiento     del     Conpes  3277.” (fl.362 Cd. Pruebas).   

–  Documento Conpes 3277 de marzo 15 de 2004,  “Estrategia para la Expansión de la Oferta Nacional  de  Cupos  Penitenciarios y Carcelarios”. (fl.378 Cd.  Pruebas).   

–  Documento  Conpes 3086 de julio 14 de 2000  “Ampliación  de  la Infraestructura Penitenciaria y  Carcelaria.” (fl.405 Cd. Pruebas).   

5.    Respuesta    de    las    entidades  accionadas   

5.1.  Ministerio  del Interior y de Justicia.   

Mediante  escrito presentado ante el Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Cartagena, el Jefe de la Oficina Jurídica  del  Ministerio  del Interior y de Justicia, en respuesta a la acción de tutela  manifestó  que  el  Ministerio  que  representa  no  es  la  entidad  llamada a  responder  por  las pretensiones del actor, toda vez que por disposición de los  Decretos  2160  de  1992,  1890  de 1999 y 1490 de 2000 corresponde al Instituto  Nacional  Penitenciario  y  Carcelario  –  INPEC,  ejercer  las funciones de vigilancia, seguridad y control,  así   como   la   administración,  mantenimiento,  dotación  y  sostenimiento  “de  los  establecimientos  de  reclusión del orden  nacional”,       que       garanticen       su  funcionamiento.   

Por  lo  anterior,  dado  que  las peticiones  realizadas  por  la Defensoría del Pueblo corresponden a obras menores como son  la  impermeabilización  de  las placas por las que se filtran las aguas negras,  el  destaponamiento  de cañerías, y la revisión, reparación y reinstalación  de  las  redes  eléctricas, deberá ser el INPEC la entidad que responda por la  solución  de  tales  inconvenientes  y  no  el  Ministerio  del  Interior  y de  Justicia.  Agrega que a dicho Instituto le corresponde realizar la recopilación  de  solicitudes  relacionadas  con la infraestructura carcelaria y penitenciaria  presentadas  por  los diferentes directores de los establecimientos carcelarios,  que  sirven  de  base  para  la  formulación  de  los  anteproyectos que serán  presentados  al  Banco  de Proyectos de Inversión Nacional y luego remitidos al  Departamento  Nacional  de  Planeación para obtener la viabilidad técnica y su  posterior inclusión en el Plan Operativo Anual de Inversiones.   

Es así como en desarrollo de los proyectos de  construcción  de  los  centros penitenciarios y carcelarios del orden nacional,  el  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia logró el 15 de marzo de 2004, la  aprobación  del documento del Consejo Nacional de Política Económica y Social  –  CONPES   denominado  “La  estrategia para la  expansión    de    la    oferta    nacional    de    cupos   penitenciarios   y  carcelarios”,  en 11 centros de reclusión entre los  cuales   se   encuentra  incluido  el  Complejo  Penitenciario  y  Carcelario  y  Reclusión de Mujeres de Cartagena.   

De  igual manera, el 30 de diciembre de 2004,  el  Ministerio  celebró un convenio interadministrativo de Gerencia Integral de  Proyectos  con  el  Fondo  Financiero  de  Proyectos de Desarrollo- FONADE, para  adelantar   los  estudios  de  Preinversión  y  Dotación  en  los  11  centros  carcelarios,  los  cuales  cuentan  con  la aprobación de vigencias futuras por  parte  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y cuyo proceso licitatorio  para la construcción ya se inició.      

Sostiene  que el Ministerio del Interior y de  Justicia  no  ha  vulnerado derecho fundamental alguno de las internas del penal  de  Cartagena, puesto que ha dado cumplimiento a lo que le compete, en tanto que  el   predio   fue   adquirido   por   FONADE   y   adicionalmente,  “tiene  destinadas  la  partidas  presupuestales  necesarias  para  realizar  la  construcción  del  Complejo Carcelario y Reclusión de Mujeres de  Cartagena,  el cual tendrá una capacidad de 1600 cupos, tal y como se encuentra  contemplado   dentro   del   Documento   Conpes  3277  y  su  modificatorio,  el  3412”.   

Por  último,  especifica  que  en  cuanto al  mejoramiento    del    Centro    de    Reclusión    San   Diego,   “este   sólo   podrá   ser   programado   dentro   del  Plan  de  Rehabilitación,    Refacción   y   Reposición   2007,   dependiendo   de   la  disponibilidad     de     recursos     asignados  para  atender  este  tema”,  y  según   la   aprobación  previa  otorgada  por  el  Departamento  Nacional  de  Planeación,  para  el  monto  de  los recursos asignados a cada Establecimiento  Penitenciario y Carcelario.   

5.2.  Alcaldía  Mayor de Cartagena de Indias  –  Distrito  Turístico y  Cultural.   

5.3.   Cárcel   Distrital   San  Diego  de  Cartagena.   

En  escrito  presentado  ante  el  Juzgado de  instancia  para  dar  respuesta  a la acción de tutela, la Directora del centro  carcelario  sostuvo  que  la  administración  del  Distrito de Cartagena, viene  adelantando  estudios  dirigidos  a obtener el traslado de la Cárcel a un lugar  más  adecuado.  Respecto  de  la sede donde funciona la institución carcelaria  indicó  que es exagerado sostener que el inmueble en el cual funciona el centro  de  reclusión  este  amenazando ruina, “toda vez que  su   estructura  física  se  encuentra  en  buen  estado;  presentando  sí  un  lamentable  estado  de  fachada  y  repello  de  la  parte  superior  (Techo)  y  paredes”. Por tal razón, se suscribió una orden de  servicio  para  el  mantenimiento  y reparación del inmueble, la cual anexó al  escrito2.   

Informa que no se presenta hacinamiento en la  Cárcel    pues    las    celdas    son    amplias3.  Así mismo indicó que ya se  iniciaron  los  trabajos  de  adecuación  para  los  consultorios con el fin de  permitir  mayor espacio y privacidad en la atención médica y odontológica; se  está  adelantando el proceso de contratación de medicamentos esenciales; en la  actualidad  se  cuenta con un vehículo para el traslado de las enfermas; fueron  contratados  un  médico  general  para  la  atención  de  la  mañana  y  otro  epidemiólogo  para  la  tarde,  los  fines  de  semana y feriados así como dos  auxiliares  de  enfermería  mañana  y tarde; las internas pueden ser atendidas  también  por  la  red médica hospitalaria con que cuenta el Distrito a través  del Dadis, entidad que realizó las fumigaciones recomendadas.   

En cuanto a los programas de resocialización  y  redención  de  pena,  se  cuenta  con  alfabetización  e  instrucción para  primaria  y bachillerato en convenio con Cafam; educación superior a través de  la  Universidad  a  Distancia y Universidad Nacional Abierta y a Distancia en su  modalidad   virtual;  patios  productivos  a  cargo  de  la  Umata  Distrital  y  capacitaciones  en  oficios  varios  por  el  SENA.4   

Por  lo  anterior  concluye  que  tanto  la  Alcaldía  Distrital  como  la  Dirección Carcelaria a su cargo, han tomado las  medidas  necesarias  para  brindar  una  atención integral y una socialización  positiva a las internas con mejores condiciones locativas.   

5.4. Gobernación de Bolívar  

La  representante judicial de la Gobernación  de  Bolívar,  dio  respuesta  a la acción de tutela mediante escrito en el que  manifestó  que en el año 1995, debido a la crisis financiera por la que venía  atravesando   la   Administración   Departamental,   la  Asamblea  facultó  al  Gobernador  para  enajenar,  gravar  o  permutar  bienes  muebles o inmuebles de  propiedad  del  Departamento,  cuyo  producido  debía  destinarse al pago de la  deuda  pública  y  para  inversión  social. Por tal motivo, mediante escritura  pública  No.5003  de la Notaría Segunda del Círculo de Cartagena, fue vendido  el  inmueble  donde  funciona  la Cárcel de San Diego a la empresa Promotora La  Huerta  de  San Diego S.A., por valor de $1.650.000.000, pagaderos en la suma de  $660.000.000  el  15  de  noviembre  de  1995  y  el  saldo,  o  sea, la suma de  $990.000.000  se  cancelarían  el  día  30  de  julio  de 1998, siempre que se  hiciera la entrega física y material del bien inmueble.   

Pese  a  lo  anterior,  los  Gobernadores del  Departamento  de  Bolívar  en las diferentes administraciones han permitido que  la  Cárcel de San Diego continúe funcionando en esas instalaciones, sin que se  hubieren  iniciado  las  acciones  judiciales tendientes a su desalojo por haber  sido  vendido,  desconociendo  los perjuicios y el detrimento económico causado  por  la no entrega a la actual sociedad propietaria. Pone de presente el acuerdo  de  restructuración  de pasivos al amparo de la Ley 550 de 1999, necesario para  lograr  la  viabilidad  financiera del Departamento, cuyas directrices deben ser  acatadas  en  procura  de  evitar las consecuencias nefastas para el saneamiento  financiero del Departamento.   

5.5.  Instituto  Nacional  Penitenciario  y  Carcelario      –  INPEC.   

El Jefe de la Oficina Jurídica del INPEC dio  respuesta  a  la  acción  de  tutela,  mediante  escrito  en  el  que solicitó  desestimar  las  pretensiones del actor por encontrar falta de legitimidad en la  causa  por  pasiva,  toda  vez  que  la  Cárcel  San  Diego  de Cartagena es un  establecimiento  del  orden Distrital, autónomo, independiente y de competencia  exclusiva  de  la  Alcaldía  Distrital  de  Cartagena, ante la cual el INPEC no  tiene  ingerencia alguna en las decisiones que allí se tomen, así como tampoco  en  el  suministro  de medios para la resocialización, rehabilitación y demás  situaciones  de los internos, pues no están bajo su custodia de conformidad con  lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 65 de 1993.   

También  indicó  que  de  acuerdo  con  la  información  suministrada  por la Coordinadora del Grupo de Obras Civiles de la  entidad,  mediante  el documento CONPES 3277 de 2004 se aprobó la estrategia de  expansión  de  cupos  penitenciarios  y  carcelarios con una capacidad para 200  mujeres,  el  Ministerio del Interior y de Justicia con el apoyo de la Alcaldía  Distrital  está gestionando la consecución de un  lote para la ejecución  del proyecto allí planteado.   

II.   DECISIONES   JUDICIALES   OBJETO   DE  REVISION.   

1. Primera instancia.  

En  sentencia del 20 de noviembre de 2006, la  Sala   Laboral  del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cartagena,  concedió  el  amparo  solicitado  y  como  consecuencia ordenó al INPEC y a la  Alcaldía  Mayor  de  Cartagena  realizar  las  actividades  necesarias  para la  apropiación  de  los  recursos  para  efectuar las obras civiles de refacción,  mantenimiento,  adecuación y dotación del centro de reclusión. Adicionalmente  ordenó  al  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia  y  a la Gobernación de  Bolívar  con  el apoyo del INPEC y de la Alcaldía Mayor de Cartagena, reubicar  las  internas  en  un  lugar  digno,  para  lo  cual deberá ejecutar y poner en  funcionamiento  el  proyecto de construcción del nuevo Complejo Penitenciario y  Carcelario   y   Reclusión  de  Mujeres  de  Cartagena.       

Lo  anterior,  por cuanto estimó el juzgador  que  el  INPEC,  a  través de la Directora de la institución carcelaria, es el  competente  para realizar todas las gestiones en procura del desarrollo efectivo  y  la  integridad  física  de  todos los reclusos, de manera que se preserve su  existencia  por  el simple hecho de ser personas. En su criterio, de acuerdo con  las  pruebas  obrantes en el proceso, los derechos fundamentales de las reclusas  han  sido vulnerados toda vez que el centro de reclusión San Diego no se escapa  de  las  condiciones  de  hacinamiento  y  graves  deficiencias  en  materia  de  servicios   públicos   y   asistenciales  que  caracteriza  la  infraestructura  carcelaria  del  país,  tal  como  lo reconoció la propia directora del penal.   

2. Impugnación  

2.1.   Gobernación   del  Departamento  de  Bolívar   

La  representante judicial de la Gobernación  Departamental,  se  opuso  al  fallo  proferido  en  primera  instancia  por  el  Tribunal,  mediante  escrito  en  el que además de reiterar las consideraciones  expuestas  en  la  respuesta  a  la acción de tutela, sostiene que no encuentra  vulneración  alguna  de  los derechos fundamentales de las internas, puesto que  el  ente  departamental  ayudó  al  sostenimiento de la institución cuando las  finanzas  se  lo  permitían  y  pese  a  que  el inmueble fue vendido, nunca ha  adelantado acción alguna para recuperarlo.   

2.2.   Alcaldía   Mayor  de  Cartagena  de  Indias.   

La  asesora  de  la  Oficina  Jurídica de la  Alcaldía  impugnó  el fallo al considerar que tal como lo explicó el fallador  en  la  parte  considerativa, es el INPEC y no el ente Distrital que representa,  el  llamado  a  responder  por  la  realización  de  las  obras  destinadas  al  mejoramiento  de  las condiciones en que se encuentran las reclusas. De la misma  forma  estima que tampoco es responsable por la realización de tales obras, por  cuanto,  de  conformidad  con  lo  expuesto  por el Ministerio del Interior y de  Justicia,  las  partidas  presupuestales  necesarias  para la realización de la  construcción  del  Complejo  Carcelario  para  Cartagena  ya fueron destinadas.  Adicionalmente,  las  obras  para  la reparación y mantenimiento de la cárcel,  así  como  los  médicos y las enfermeras solicitadas fueron contratados por la  Alcaldía,  y  también  se  realizaron  las fumigaciones y se implementaron los  servicios  educativos  de  los  que  adolecía  el  sitio  en el que actualmente  funciona el penal.   

   

2.3.  Instituto  Nacional  Penitenciario  y  Carcelario      –  INPEC   

La  Coordinadora  del  Grupo  de  Acciones de  Tutela  de la Oficina Jurídica de la entidad impugnó el fallo proferido por el  a  quo, mediante escrito en el que reitera que la Cárcel San Diego de Cartagena  no  es  un  establecimiento  de  reclusión  del  orden  nacional sino del orden  Distrital  y  por  tanto,  no  se  encuentra dentro de la órbita de competencia  presupuestal,  ni  funcional  del  INPEC.  Así  entonces, en caso de destinar o  asignar  partidas  del  presupuesto  nacional  para  la  cárcel de Cartagena se  generaría  un  peculado  y además se vulneraría el principio de legalidad del  gasto,  pues el presupuesto general de la Nación que sólo puede ser modificado  por    el    legislador    y   el   estatuto   general   de   la   contratación  administrativa.   

Finaliza reiterando que el Instituto carece de  recursos  propios  y  los  relativos  al funcionamiento integral son asignados a  través  del  presupuesto  nacional con destinación especifica, para lo cual se  requiere  contar con el certificado de disponibilidad previo a la ejecución del  gasto  y  el  registro presupuestal. Por tanto, dado que ninguna autoridad puede  contraer  obligaciones  sobre  apropiaciones inexistentes, o en exceso del saldo  disponible, la acción de tutela es improcedente.    

3. Segunda Instancia  

Por sentencia del 16 de mayo de 2007, la Sala  de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo proferido  por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena al  encontrar  que  la acción de tutela no es el mecanismo viable para esclarecer a  cuál   de   los   entes  accionados  le  corresponde  asumir  las  obligaciones  relacionadas  con el centro carcelario, en la medida en que cada uno de ellos ha  planteado  ausencia de responsabilidad. De la misma forma estima, que la acción  es  improcedente  ya  que  el  gasto  de los dineros del erario público, están  sometidos  a  regulaciones  constitucionales  o legales que no pueden omitirse o  variarse por el juez constitucional.    

III.  PRUEBAS  DECRETADAS  POR  LA  SALA  DE  REVISIÓN   

1. Mediante auto del  3  de  diciembre  de  2007  la  Sala  de Revisión ordenó a la Gobernación del  Departamento  de  Bolívar  informar  sobre  las actuaciones administrativas que  guarden  relación  con  el  contrato  de  compraventa  celebrado con la Empresa  Promotora  La  Huerta  de  San  Diego  S.  A.,  sobre  el inmueble en el cual se  encuentra  funcionando  en  la  actualidad  el  Centro  Penitenciario San Diego.  Adicionalmente   la   requirió   para  que  diera  respuesta  a  una  serie  de  interrogantes  relacionados  con  las  actuaciones  de  orden  administrativo  y  presupuestal  que  han  sido  llevadas  a  cabo  por  el ente territorial con el  objetivo  de atender la situación de hacinamiento y deficiencia estructural del  centro  penitenciario,  así  como  la  destinación  de partidas presupuestales  encaminadas     a     llevar     a    cabo    la    adecuación    del    centro  penitenciario.   

En el mismo auto se ordenó a la Sala Laboral  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que por medio de una  inspección  judicial  informara  a  la  Corte  la  situación  de  las  mujeres  recluidas  y  la aptitud del inmueble para el funcionamiento de la cárcel, para  lo  cual  la  requirió para dar respuestas referentes al número de mujeres que  se  encuentran  en  el  penal,  la  provisión  de  medicamentos,  el número de  profesionales  de  la  salud en el centro penitenciario, los servicios públicos  con  que se cuenta para el funcionamiento, mejorías estructurales realizadas en  la  segunda  planta,  así  como  espacios  para  la  recreación  y las visitas  periódicas.   

También,  se  ofició  a  la  Dirección del  Centro   Penitenciario   San   Diego   para   que   informara   las  actuaciones  administrativas  que  han sido llevadas a cabo con el objetivo de poner fin a la  situación  de hacinamiento y deficiencia estructural del penal. Adicionalmente,  se  ordenó  dar  respuesta  a  una  serie  de interrogantes relacionados con el  número  de  mujeres  reclusas,  especificando  las  que  requieren  tratamiento  especial  debido  a  su  incapacidad  o  su  condición  de  sujeto  de especial  protección  así mismo, se solicitó información sobre las alternativas que se  han  concertado  con  las diferentes entidades para atender la situación de las  mujeres privadas de la libertad en el centro carcelario.   

Igualmente,  se  solicitó  a  la  Dirección  Nacional  de  Planeación  pronunciarse  sobre  el problema jurídico planteado,  así  mismo  explicar  que  actuaciones  han  sido realizadas con el objetivo de  superar   el   estado   de   cosas   inconstitucional  declarado  por  la  Corte  Constitucional  en  sentencia  T-153  de  1998. También se solicitó allegar la  documentación  existente sobre los compromisos presupuestales e institucionales  necesarios  para  hacer  frente  a  la situación de hacinamiento en los centros  penitenciarios  del  país,  incluyendo  los documentos CONPES sobre la materia,  así  como  la  información  relacionada con la evolución de las apropiaciones  presupuestales  y  del  gasto  público  destinado  a  atender  la situación de  hacinamiento  que  afecta  a  la población carcelaria en los últimos 10 años.   

Así  mismo, se ofició al Instituto Nacional  Penitenciario  y  Carcelario  para que rindiera un informe sobre las actuaciones  realizadas  por  la  entidad  para  superar  el estado de cosas inconstitucional  declarado  por  la  Corte  Constitucional  en  la sentencia T-153 de 1998. De la  misma   forma  le  solicitó   remitir  la  documentación  e  información  actualmente  disponible  sobre  el  censo  de  la población recluida en centros  penitenciarios  especificando  edad,  género,  región  y  pertenencia a grupos  especiales,  así como los indicadores de gestión en materia de mejoramiento de  la  situación  de  derechos  humanos  de  la  población  recluida  en  centros  penitenciarios.   

Adicionalmente, se ofició al Ministerio del  Interior  y  Justicia  para  que  informe acerca de las actuaciones que han sido  realizadas  con  el  objetivo  de  superar  el  estado de cosas inconstitucional  declarado  por  la  Corte  Constitucional  en  sentencia  T-153 de 1998 sobre la  situación  de  derechos  humanos  en  los  centros  de  reclusión. También se  solicitó,  realizar  una  detallada  descripción de las políticas y programas  actuales  trazados por el Ministerio con el objetivo de atender la situación de  hacinamiento  en  los  penales  del  país,  dando  a conocer los indicadores de  gestión  en  materia de mejoramiento de la situación de derechos humanos de la  población  recluida en centros penitenciarios. Igualmente, brindar información  detallada  sobre  la  ayuda  ofrecida  por  la  comunidad  internacional  y  las  organizaciones  no  gubernamentales a los programas de atención a la población  recluida en centros penitenciarios.   

Además,  en  el  mencionado auto se dispuso  invitar  al  Alto Comisionado para las Naciones Unidas para los Derechos Humanos  para  que  aporte  elementos  de  juicio  en  lo que respecta a los problemas de  relevancia   constitucional  que  aquejan  la  población  recluida  en  centros  penitenciarios.   

También  se  ofició  a  la Defensoría del  Pueblo  y  a  la  Procuraduría General de la Nación para que informen sobre el  cumplimiento  de  la Sentencia T-153 de 1998 y para que aporten los elementos de  juicio  derivados  de  su  experticio  institucional  en  lo  que respecta a los  problemas  de  relevancia  constitucional  que aquejan la población recluida en  centros penitenciarios.    

Para  concluir,  se  solicitó  la Comisión  Colombiana  de  Juristas,  al Instituto Latinoamericano de Estudios Alternativos  –ILSA-,   al  Centro  de  Estudios      de      Derecho,      Justicia     y     Sociedad     –DEJUSTICIA    -,    al    Centro   de  Investigaciones    Sociojurídicas    –CIJUS-   de   la   Universidad   de   los   Andes  y  al  Centro  de  Investigaciones  y Proyectos Especiales –CIPE-  de  la  Universidad  Externado  de  Colombia  para  que den a  conocer  los  trabajos  de  seguimiento  que  han  realizado  a propósito de la  situación  de  derechos  humanos  de  la  población  en  centros de reclusión  penitenciaria.   

2.    Respuesta   a   la   solicitud   de  pruebas   

2.1.     Departamento    Nacional    de  Planeación   

En  comunicación recibida por la Secretaría  de  esta  Corporación el día 10 de diciembre de 2007, el Departamento Nacional  de  Planeación  informó que dentro de las acciones adelantadas para confrontar  el  estado  de  cosas  inconstitucional  en el sistema penitenciario, la entidad  sometió  a  consideración  del  Consejo  Nacional  de  Política  Económica y  Social,  Conpes,  una  estrategia  para  expandir  la  oferta  nacional de cupos  penitenciarios  y  carcelarios,  aprobada en el Documento 3277 de 15 de marzo de  2004.   

El Documento contiene un diagnóstico sobre el  déficit  de  cupos  que  enfrentan  los  establecimientos  de  reclusión,  las  acciones  de  infraestructura  requeridas para solucionar la problemática, así  como  la  presentación de la propuesta, que se compone de 2 planes: el primero,  dirigido   a  ampliar,  adecuar  y  dotar  los  establecimientos  de  reclusión  existentes  y  el  segundo, a la construcción, dotación y mantenimiento de los  nuevos establecimientos de reclusión.   

Posteriormente,  con el documento Conpes 3412  del  6  de  marzo  de  2006,  previa evaluación de las condiciones fiscales, se  advirtió  la necesidad de construir 11 centros penitenciarios bajo la modalidad  de  contrato  de  obra  pública  en  diferentes  ciudades del país5. En particular  el  proyecto  de Cartagena, que contará con una capacidad para 1.600 internas y  tendrá   un   costo  total  de  $59.429.000.000,  se  denomina  “Construcción  y  dotación  complejo penitenciario, carcelario y de  reclusión  de mujeres de Cartagena” está registrado  en  el  Banco  de  Programas  y  Proyectos  de  Inversión,  y  su ejecución se  encuentra a cargo del Ministerio del Interior y de Justicia.   

Respecto  de  los  compromisos presupuestales  necesarios  para  hacer  frente  a  la situación de hacinamiento en los centros  penitenciarios  del  país,  informó  que  los  recursos  para financiar los 11  proyectos   de  nuevos  establecimientos  carcelarios,  provienen  de  vigencias  futuras,  respaldadas  con  la  venta  de  bienes  del Fondo de Rehabilitación,  Inversión  Social  y Lucha contra el crimen organizado. Para el establecimiento  de   Cartagena  indicó  que  “le  fueron  asignados  recursos  durante  las  vigencias  2006  y 2007 y que, para la vigencia 2008, se  encuentra   programada   una  apropiación  por  $24.115.780.000”.     

Agrega  que  el  compromiso institucional del  Departamento  Nacional  de  Planeación  frente a la situación de la población  carcelaria  de  país,  se  materializa  principalmente  en  el seguimiento a la  ejecución  de  los planes adoptados en los documentos Conpes, y a los proyectos  de  inversión  orientados  a  mejorar  las  condiciones  de  reclusión  en los  establecimientos penitenciarios.   

Igualmente,  informó  que  en  el  2007,  el  Programa   de   Renovación   de  la  Administración  Pública,  financió  una  consultoría   para   conocer   propuestas   relacionadas   con  el  proceso  de  reestructuración   del   Instituto  Penitenciario  y  Carcelario,  orientado  a  consolidar  con eficiencia y efectividad el Sistema Penitenciario y Carcelario y  adicionalmente  se  previó  dentro del Plan Nacional de Desarrollo – Ley 1152 de 2007-, la continuación de  la  estrategia  de  expansión de la oferta de cupos penitenciarios contemplados  dentro del plan de construcción, dotación y mantenimiento.   

Por último, sostiene que la entidad carece de  legitimación  en  la  causa por pasiva para responder por las obras que reclama  el  actor  para  mejorar las condiciones de reclusión de las internas, toda vez  que  el Departamento Nacional de Planeación no tiene dentro de sus funciones la  construcción  o  reparación  de establecimientos penitenciarios y carcelarios.  Esta  función  le  corresponde  al  Ministerio del Interior y de Justicia, como  entidad   responsable   de   hacer   cumplir   las   políticas  en  materia  de  infraestructura  del  sistema  penitenciario  y  carcelario  y de viabilizar los  proyectos   de   inversión   sobre   la   materia,   por   tanto,  “una   vez  cumplido  el  registro  y  programadas  las  partidas,  corresponde  a  la entidad ejecutora y responsable del proyecto “Construcción  y  dotación  complejo  penitenciario,  carcelario y de reclusión de mujeres de  Cartagena  – Bolívar, esto  es,  el  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia,  comprometer  y ejecutar la  respectiva apropiación presupuestal”.   

2.2.   Ministerio   del   Interior   y   de  Justicia   

En  comunicación recibida el 12 de diciembre  de  2007  en  la  Secretaría  General  de  esta Corporación, el Ministerio del  Interior  y  de  Justicia, informa en relación con las acciones adelantadas con  posterioridad  a  la notificación de la sentencia T-153 de 1998, que se generó  una  nueva  política  consistente  en  la  búsqueda  del  mejoramiento  en las  condiciones  de  vida de la población reclusa a través de la descongestión de  los   establecimientos   con   la   ampliación  de  los  cupos  carcelarios  ya  existentes.   

Por  tal  razón,  el Ministerio gestionó la  aprobación  de  los  Conpes  3086 del año 2000, 3277 del 15 de marzo de 2004 y  posteriormente  el  3412 del 6 de marzo de 2006. En el último de los documentos  aprobados,  que  se  centra  en el ajuste del plan de construcción, dotación y  mantenimiento  de  nuevos  centros  de reclusión, se propuso como estrategia la  ejecución  de los proyectos a través de contratos de obra pública en lugar de  concesión.   

Para   la  ejecución  de  los  compromisos  adquiridos  en el Conpes, con una adición presupuestal a los recursos asignados  en  el  2004,  el  30  de  diciembre  de  ese  año, el Ministerio suscribió el  convenio  interadministrativo  No.  137 con FONADE, gracias al cual se obtuvo la  aprobación  de  las vigencias futuras que “sumadas a  los  recursos presupuestados en la ley de presupuesto del año 2006 por valor de  $86.000  millones más los $33.000 millones transferidos a FONADE en la vigencia  2005,  cifras  incorporadas  al  Convenio  suscrito  con FONADE, garantizaron la  apertura   de   las   licitaciones   para   la   construcción   de  los  nuevos  establecimientos”.   

Con  las  acciones implementadas a través de  los  documentos  Conpes,  en  especial  con  el  3412  del  2006, se obtuvo como  resultado  la aprobación de la ampliación a 24.331 cupos carcelarios entre los  años  2008  a  2010,  de los cuales 21.600, provienen de la construcción de 11  establecimientos   de   reclusión,   en   los  que  se  encuentra  el  Complejo  Penitenciario  y Carcelario y Reclusión de Mujeres de Cartagena que contiene un  Establecimiento  Carcelario  para  700  hombres  sindicados,  un Establecimiento  Penitenciario  para  700  hombres  condenados y un Centro de Reclusión para 100  mujeres  condenadas  y  100  sindicadas  para  un total de 1600 cupos. Los cupos  restantes  corresponden  al  Plan de Ampliación, Adecuación y Dotación de los  establecimientos de reclusión del orden nacional existentes.   

Para  concluir,  informa  sobre  las obras de  refacción  adelantadas  entre  los años 2003 y 2007 y las obras nuevas a cargo  de  FONADE  dentro  del  marco  del convenio suscrito. Adicionalmente informa la  fecha  de entrega de los 11 nuevos establecimientos y el número de cupos que se  espera  se  puedan  ampliar, señalando para el establecimiento penitenciario de  Cartagena, el año 2010 como fecha de entrega.   

2.3.  Instituto  Nacional  Penitenciario  y  Carcelario      –  INPEC   

En  comunicación recibida por la Secretaría  de  esta  Corporación  el  día  14 de diciembre de 2007, el Jefe de la Oficina  Jurídica   del  Instituto  Nacional  Penitenciario  y  Carcelario  – INPEC – informó que para darle frente  al  estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario declarado en la  sentencia  T-153  de  1998,  la  Dirección  General  del  Instituto  dispuso la  creación  de  la figura de Cónsul de Derechos Humanos para que con el apoyo de  los  directores  de  los Centros de Reclusión se responsabilice de velar porque  no  se  violen  los  derechos  fundamentales  de  las  personas recluidas en los  establecimientos   penitenciarios.   Adicionalmente   se   sostienen   reuniones  quincenales  con  los  Comités  de  Derechos Humanos y los entes de control, en  donde  se  evidencian las quejas en temas relacionados con alimentación, salud,  habitabilidad,   recreación,   atención   jurídica   y   los   directores  de  establecimientos  adquieren  los compromisos para dar solución definitiva a los  problemas   planteados,   para   lo   cual   se   ha   previsto   un   plan   de  seguimiento.   

Adjuntó con el escrito, información sobre la  población  interna  en  establecimientos  de  reclusión  a  octubre  de  2007,  discriminada  por  sexo,  edades, grupos minoritarios, situación jurídica, por  departamento  y  regiones,  así  como  de  los miembros de la fuerza pública y  otros organismos de seguridad.   

Adicionalmente  allegó  el  informe sobre el  cumplimiento  de  las acciones ordenadas al INPEC mediante la sentencia T-153 de  1998  y  el  plan de acción diseñado por la entidad para dar cumplimiento a la  misma,  dentro  de  las cuales destacan las actividades llevadas a cabo año por  año,  en cumplimiento del plan de construcción y refacción carcelaria, con el  fin  de aumentar los cupos en diferentes centros de penitenciarios del país. Es  así  como  entre  1998 – 2001, se generaron 8595 cupos, en el 2002, 4928, en el  2004,  2529,  en  el  2005,  99,  en  el 2006, 3940 y en el 2007 se generaron 87  cupos,  para  un total de 23.641. Tal como lo indicó el Ministerio del Interior  y  de Justicia en su respuesta al requerimiento de esta Corporación, de acuerdo  con  los  Documentos  Conpes, se prevé la construcción de 24.331 cupos, de los  cuales  21.200  corresponden al Plan de Construcción, Dotación y Mantenimiento  de  Establecimientos  de reclusión y 3.131 cupos al de Ampliación, Adecuación  y   Dotación   de   los  Establecimientos  de  reclusión  del  orden  nacional  existentes.     

Por  su parte, en escrito presentado el 19 de  diciembre  de 2007 ante la Secretaría General de esta Corporación, el Director  de  la  Regional  Norte  del  INPEC,  precisó  que  en el marco del Proyecto de  Fortalecimiento  Institucional  de  derechos humanos y situación carcelaria, se  adelantaron  jornadas  de capacitación en materia de derechos humanos dirigidas  a  miembros del cuerpo de custodia y vigilancia, con el propósito de brindarles  herramientas  para  la  promoción,  protección  y divulgación de los derechos  humanos  y  además  capacitarlos  como formadores encargados de multiplicar los  conocimientos,  cuya plataforma estratégica es el respeto de la dignidad humana  de  los  internos,  del  personal  administrativo  y  del  Cuerpo  de Custodia y  Vigilancia.   

Por  último,  presenta  los  indicadores  de  gestión  en  derechos  humanos  aplicados por el cónsul regional, así como el  censo  de  la  población  recluida  en  los  establecimientos  carcelarios  que  conforman  la  Regional  Norte  que  dirige,  en  el que señala que el total de  sindicados  es  de  3.285  y  el de condenados es de 4.032, siendo el índice de  hacinamiento  del  1%.  El  informe discrimina también el número de población  ocupada  en  el  área  de  la  educación y en el área laboral, miembros de la  fuerza   pública,   población   por   edades,   nivel   académico   y  grupos  minoritarios.       

2.4.   Cárcel   Distrital   de   Cartagena  – San Diego   

En  comunicación recibida el 18 de diciembre  de  2007  en  la  Secretaría  General  de  esta  Corporación, la Directora del  establecimiento  carcelario,  informa  que sobre el bien inmueble donde funciona  la  Cárcel  Distrital  de  Cartagena se realizaron pequeñas reparaciones en el  cableado  y  las  filtraciones  de  agua, mejorando con ello la habitabilidad en  varias  celdas,  aunque  “su  estructura  física de  manera  integral  requiere  atención  por continuar su deterioro causado por el  envejecimiento     del     inmueble.    //  Las  reparaciones  efectuadas  no  logran  contrarrestar algunos  deterioros  del  inmueble  como la presentada en la segunda planta del penal, el  cuál  se  encuentra  deshabitado por el desprendimiento del repello de la parte  superior  del  mismo, algunas fugas de agua, que son reparadas pero por lo viejo  de  la  tubería  se presentan en otras partes por presión del líquido, siendo  conveniente su cambio general.”   

Informa  que la población es de 41 internas,  de  las  cuales  34  son  madres  cabezas  de familia, no se encuentran personas  discapacitadas  o  pertenecientes  a grupos indígenas y no existe hacinamiento.   

Por  último,  precisó  que  la  Cárcel que  dirige  pertenece  a  la Alcaldía Mayor de Cartagena, adscrita a la Secretaría  del  Interior  y Convivencia Ciudadana y aunque no es penitenciaria, ha aceptado  la  permanencia  de  internas  condenadas  sin recibir apoyo institucional de la  Gobernación  de  Bolívar  ni del INPEC, pese a los reiterados requerimientos a  esta  última  entidad  respecto  de  su  obligación de asumir los servicios de  salud  de  II  Nivel  y  Hospitalarios  de esas internas, dado que en la zona no  existe  un  establecimiento para mujeres con esas características. Sostiene que  se  ha concertado con dependencias del Distrito como la Secretaría del Interior  y  Convivencia  Ciudadana,  Planeación,  Secretaría  de  Infraestructura y los  asesores   del   Alcalde   para  la  adopción  de  acciones  para  arreglar  la  infraestructura  del  penal  y  en  la  definición  de  partidas presupuestales  dirigidas a obtener un nuevo inmueble.   

2.5.    Procuraduría   General   de   la  Nación     

En  comunicación recibida el 18 de diciembre  de  2007  la  Procuraduría  General  de  la  Nación informó que dentro de las  actuaciones  de la entidad frente al cumplimiento de la Tutela T-153 de 1998, se  tiene  la elaboración por parte del Gobierno Nacional del Plan de construcción  de   nuevos   establecimientos  de  reclusión  y  refacción  carcelaria,  para  garantizar  condiciones  de  vida dignas a las personas privadas de la libertad,  en  el  cuál  se distinguen 2 fases: la primera culminó en el segundo semestre  de  2002,  con la edificación y entrega de 6 establecimientos penitenciarios de  alta  y  mediana  seguridad  ubicados  en Santiago de Calí “Villa Hermosa”,  Popayán   “San  Isidro”,  Girón  “Palo  Gordo”,  Cómbita,  la  Dorada  “Doña  Juana”  y  Valledupar,  cada  uno  con  capacidad  para alojar 1.600  internos  aproximadamente,  para  una  total  de de 9.600 plazas creadas, lo que  disminuyó   temporalmente   el   índice  de  hacinamiento  a  nivel  nacional,  especialmente en Bogotá y Medellín.   

Una  segunda  etapa,  que  se  adelanta  con  fundamento  en  el  Conpes  3277  del 15 de marzo de 2004, dirigida a ampliar la  oferta  nacional  de  cupos, para lo cual se contrataron los estudios y diseños  de  preinversión  para  la  construcción  y  dotación  de 11 nuevos Complejos  Penitenciarios  y  Carcelarios  del  Orden  Nacional  (ERON),  que genera 21.169  nuevos   cupos   ubicados   en  Medellín,  Puerto  Triunfo,  Bogotá,  Guaduas,  Florencia,  Acacias,  Yopal,  Jamundí, Cartagena, Cúcuta e Ibagué, algunos de  los  cuales  ya iniciaron su proceso de construcción. En desarrollo de la labor  preventiva  que  le  compete  a  la  Procuraduría  frente a los derechos de las  personas  privadas  de  la  libertad,  el  Grupo  de  Asuntos  Penitenciarios  y  Carcelarios,  realizó  un  trabajo  de  seguimiento y evaluación a la etapa de  diseño  de los nuevos establecimientos de reclusión, para que se preserven los  estándares  internacionales  de  respeto  a  los  derechos  estas  personas  en  infraestructura, espacios y dotaciones.   

Por  su  parte,  pese a que el Ministerio del  Interior  y  de  Justicia  realizó  un  programa  de  remodelaciones en algunos  establecimientos   ubicados   en   Arauca,   Palmira,   La  Modelo  de  Bogotá,  Bucaramanga,   Montería,   Santa   Marta,  Sincelejo  y  Fusagasuga  debido  al  deterioro,  para  ampliar  cupos  y  mejorar  las  condiciones  de  vida  de los  reclusos,   esta   situación   aún   persiste   en   algunos  de  los  centros  penitenciarios.   

También  informó  que como resultado de las  visitas   de   inspección   practicadas   por   la   Procuraduría   a   los  6  Establecimientos  Penitenciarios  de  Alta  y  Mediana  Seguridad  del país, se  identificaron   diversas   problemáticas   que   se   desprenden   del  diseño  estandarizado  tomado  de  las cárceles de los Estados Unidos, relacionados con  el  tipo de material utilizado, los espacios, equipamientos y suministro de agua  potable,  que  han  sido  puestas en conocimiento de las autoridades competentes  como  el  INPEC,  el  Ministerio del Interior y de Justicia, las Gobernaciones y  las  Alcaldía  para  los  correctivos  a  que  haya lugar, dado que afectan las  condiciones de vida de la población carcelaria.   

Por  último, indica que en desarrollo de sus  competencias,   frente   a  la  problemática  evidenciada  en  las  visitas  de  inspección,  se  ha  pronunciado  por  medio  de  alertas,  conceptos y oficios  dirigidos  al  INPEC,  en  temas  relacionados  con  el  servicio  de  salud, el  tratamiento  penitenciario  y el respeto de los derechos humanos de las personas  privadas de la libertad.   

2.6. Defensoría del Pueblo  

La  Defensora  Delegada  para  la  Política  Criminal  y  Penitenciaria  de  la  Defensoría  del  Pueblo  dio  respuesta  al  requerimiento  de  la  Corte  Constitucional  mediante  escrito  radicado  en la  Secretaría  General  el  19  de  diciembre  de  2007, en el que señaló que en  cumplimiento  a  la  labor  de  supervigilancia  encomendada  a la entidad en la  sentencia  T-153 de 1998, durante el periodo de los cuatro años que señaló el  fallo se adelantaron las siguientes actuaciones:   

Se  procedió a través de los Gobernadores a  la  conformación  de  la  Comisiones  de  Vigilancia y Seguimiento del Régimen  Penitenciario  Departamental,  de  conformidad  con lo dispuesto en el artículo  5° del Decreto 1365 de 1982.   

En   cuanto  al  plan  de  construcción  y  refacción   carcelaria,   instadas   las   autoridades   competentes   para  el  cumplimiento  de  lo  ordenado  en el fallo, en el año 1998, el INPEC envió un  plan   de  modernización  construcción  y  refacción  de  la  infraestructura  carcelaria,  para  la construcción por concesión de 5 centros penitenciarios y  la  puesta  en  funcionamiento  de  17  cárceles  prefabricadas,  así  como la  refacción  de  varios  centros  penitenciarios  durante  los  años 1998 a 2002  cubriendo  la  totalidad  de  los  establecimientos de reclusión. Este Plan fue  reajustado un año después.   

Por  su  parte  el  Departamento  Nacional de  Planeación,  propendió por la reforma institucional del Ministerio de Justicia  para  lo  cual  se  creó  el  Fondo  de  Infraestructura  Carcelaria – FIC, que  asumiría  las  funciones  que  en  ese  campo le corresponde al INPEC y además  propició  la realización de estudios para la elaboración de un diagnóstico y  la  presentación  del  Plan Estratégico 2000-2002, lo cual constituyó la base  para   la  expedición  del  documento  Conpes  3086  sobre  ampliación  de  la  infraestructura  penitenciaria  y  carcelaria  aprobado el 14 de julio de 2000 y  las  estrategias  para  la  expansión  de  cupos, contemplada en los documentos  Conpes del 2004 y 2006.   

De  la misma forma, en desarrollo de la labor  de  seguimiento  encomendada  a la Defensoría del Pueblo en el citado fallo, el  FIC  presentó  un  informe  en  el  que  detalla  las obras de construcción de  penitenciarias  nuevas,  la  realización  de obras de ampliación y adecuación  para  la  generación  de  nuevos  cupos,  así  como la realización de algunas  refacciones   para   facilitar   la   habilitación  de  los  cupos  existentes.   

No  obstante las acciones adelantadas por las  diferentes  entidades,  en  criterio  de  la  Defensoría  del Pueblo, solamente  atacan  los  efectos del hacinamiento carcelario pero no sus causas, con lo cual  se  evidencia  la  carencia  de  una  política  criminal  sólida.  Esto  se ve  reflejado  en  las  leyes  1142  y  1153  de  2007,  que  contienen  medidas  de  prevención  y  represión  de delitos y el tratamiento de pequeñas causas, que  fueron  expedidas  debido  al  incremento  de la criminalidad en las principales  ciudades.   

La entidad considera que las medidas adoptadas  por   el   INPEC   se  limitaron  exclusivamente  a  la  construcción  de  más  establecimientos  de  reclusión, con lo cual se atendió uno de los componentes  de  la  problemática  como  es  el  hacinamiento,  pero  se  dejó  de  lado la  provisión  de  condiciones  que  respeten  la  dignidad  humana de las personas  recluidas  en  los  centros  penitenciarios,  la  cual  debe  ser  una política  permanente y no coyuntural.   

La  sola  ampliación  de  cupos  no  es  la  solución  para  el  sobrecupo  carcelario,  puesto que se requiere un modelo de  planificación   que   involucre   las   diferentes   variables  que  causan  el  hacinamiento,  tales como la criminalidad, el incremento del quantum de la pena,  el  abuso  de  la privación de la libertad como medida preventiva, la demora en  la  tramitación  de  proyectos,  la  ausencia  de una política criminal, entre  otras.  Adicionalmente,  centrar  la  atención  en  el  aumento de cupos con la  construcción  de  establecimientos  carcelarios  impide  que  los  recursos  de  inversión   puedan   destinarse  a  otros  factores  que  integran  el  sistema  penitenciario  y  carcelario  como  son  la  reinserción  social,  la salud, la  ampliación  de  la planta de custodia y vigilancia, lo cual ya se ha verificado  a través de las visitas de inspección.   

Por  último,  informa  que  más allá de lo  específicamente  ordenado  a  la  entidad  en  el aludido fallo del año 98, la  Defensoría  supervigiló  también  el  cumplimiento  de  las  demás  acciones  ordenadas  en  la  providencia,  tales  como  la separación de los sindicados y  condenados,  reclusión  de  establecimientos  especiales  para  miembros  de la  Fuerza  Pública  privados  de  la  libertad,  aumento  de la planta de personal  especializado  y de guardia penitenciaria en los centros de reclusión, el orden  público  interno  en  los  centros  carcelarios  y  el  envío  de  las  copias  compulsadas  por  la  Corte  Constitucional  a  los  Consejos  Seccionales de la  Judicatura,  para  adelantar  la investigación ordenada a los jueces de penas y  medidas de seguridad.   

Sostiene  que  al  finalizar los cuatro años  fijados  por  la Corte en la Sentencia T-153 de 1998, para la realización total  del  Plan  de  construcción  y  refacción  carcelaria,  conjuntamente  con  la  Procuraduría  General  de  la Nación presentaron un informe final en el que se  concluye  que:  “las entidades a las cuales la Corte  Constitucional  les  atribuyó  responsabilidades  directas para el cumplimiento  del  fallo  de  tutela  153/98, (ordinal tercero), cumplieron a cabalidad con el  mandato  impartido,  el  cual  debe  entenderse  en las dimensiones de espacio y  tiempo a las que se refiere la sentencia.”   

2.7. Otras entidades  

Mediante  escrito  radicado en la Secretaría  General  de  esta  Corporación, el Centro de Investigaciones Sociojurídicas de  la   Facultad   de   Derecho   de  la  Universidad  de  los  Andes  –  Cijus,  en respuesta al requerimiento  de  la Corte Constitucional, informó que por el momento no cuentan con material  de  investigación  que  pudieran aportar, en razón a que la investigación que  se  está  adelantando  sobre la situación de derechos humanos de la población  en los centros de reclusión de Colombia, aún no ha terminado.   

3. Por medio de auto  del  21  de  noviembre  de  2008,  el  Despacho  reiteró  a la Gobernación del  Departamento  de Bolívar y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Cartagena, la orden emitida en el auto del 3 de diciembre de 2007.  La parte resolutiva de dicha providencia estableció lo siguiente:   

PRIMERO.- REITERAR  la   ORDEN  dirigida  a  la  Gobernación  del  Departamento  de Bolívar para que en el término de tres (3)  días  hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informe  detalladamente  a  esta  Sala  de  Revisión las actuaciones administrativas que  guarden  relación  con  el  contrato  de  compraventa  celebrado con la Empresa  Promotora  La  Huerta  de  San  Diego  S.  A.  que  tuvo por objeto la venta del  inmueble  en  el  cual  se  encuentra  funcionando  en  la  actualidad el Centro  penitenciario  San  Diego  en la ciudad de Cartagena. Adicionalmente, la entidad  deberá  dar respuesta a los siguientes interrogantes: (i) ¿qué actuaciones de  orden  administrativo y presupuestal han sido llevadas a cabo por la entidad con  el  objetivo  de atender los permanentes llamados presentados por la Defensoría  Regional  del  Pueblo  sobre la alegada situación de hacinamiento y deficiencia  estructural  del  centro  penitenciario  San Diego? (ii)¿cuál es el sentido de  las  decisiones  que han sido adoptadas sobre el futuro del centro penitenciario  a  propósito  de la continuidad del funcionamiento del penal en la actual sede?  (iii)   ¿Ha   sido  contemplada  la  destinación  de  partidas  presupuestales  encaminadas  a llevar a cabo la adecuación del centro penitenciario San Diego o  la  adquisición de una nueva sede para el funcionamiento del penal en atención  al  contrato  de compraventa celebrado con la Empresa Promotora La huerta de San  Diego  S.  A.?  (iv)  en  consideración  al mencionado contrato de compraventa,  ¿qué  tipo  de  alternativas  han  sido  concertadas  por  la  entidad  con el  Instituto      Nacional      Penitenciario     y     Carcelario     –INPEC-  y  la  Alcaldía  Distrital de  Cartagena  sobre la situación de las mujeres que en la actualidad se encuentran  privadas de la libertad en el centro penitenciario San Diego?   

SEGUNDO.- REITERAR  la  comisión  conferida  a  través  del  Despacho  Comisorio  No.15  del  4 de  diciembre  de 2007 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Cartagena  para  que  en el término de diez (10) días hábiles, contados a  partir  de  la  notificación del presente auto, practique y allegue a esta Sala  de  Revisión  una inspección judicial al Centro Penitenciario de San Diego con  el  objetivo  de  informar  de  manera  detallada  la  situación  en la cual se  encuentran  las  mujeres  recluidas  en  cuya  representación  fue promovido el  proceso   de   tutela  y,  adicionalmente,  la  aptitud  del  inmueble  para  el  funcionamiento  del  centro  de  reclusión.  De  manera  específica la entidad  deberá  dar respuesta a los siguientes interrogantes: (i) ¿cuál es el número  de  mujeres  que  se encuentran en el penal y bajo qué titulo han sido privadas  de   la   libertad?   (ii)  ¿la  provisión  de  medicamentos  y  atención  de  profesionales    de    la    salud   –física   y   siquiátrica-   resulta   suficiente  de  cara  a  las  necesidades  médicas  de  las  mujeres que se encuentran recluidas en el penal?  (iii)  ¿el  centro  penitenciario cuenta con los servicios públicos necesarios  para  su adecuado funcionamiento? (iv) ¿se observan mejorías estructurales que  permitan  el  normal  funcionamiento  del  penal en la segunda planta del centro  penitenciario?   (v)   ¿La  cárcel  cuenta  con  espacios  adecuados  para  la  recreación  de  las  reclusas y para la realización de visitas periódicas? En  último  término, se le solicita a la Sala remitir los diferentes elementos que  permitan  a la Sala formarse un juicio completo sobre las condiciones en las que  se  encuentran recluidas las mujeres del centro de reclusión de San Diego, para  lo  cual  se  solicita  el envío de fotografías y demás elementos probatorios  que sean considerados pertinentes para tal efecto.   

TERCERO.- ADVERTIR  al  ente  y a la Corporación requeridas que, de conformidad con la legislación  colombiana,  deberán  prestar  en  forma  eficaz  e  inmediata la colaboración  solicitada por esta Corporación.   

3.1.  El  día 5 de  diciembre  de 2008, la Asesora Delegada de Tutelas del Departamento Jurídico de  la  Gobernación  de  Bolívar, reiteró los términos del oficio de respuesta a  la  acción  de  tutela  presentada ante el Juez de primera instancia, indicando  que  en  relación  con  la  entrega del inmueble donde funciona la Cárcel, las  distintas  administraciones departamentales “han sido  consecuentes   con   la   problemática  afrontada  por  el  Distrito  e  INPEC,  otorgándole  amplios  plazos para resolver su situación, lo que muestra que ha  habido  falta de voluntad de la administración distrital y de poder resolutivo,  generándole  inclusive  perjuicios  para el Departamento por no poder cumplir a  cabalidad   al   comprador”.   Concluye   afirmando  que    “En   lo  que  respecta  a  los  demás  interrogantes  planteados  en  su  oficio,  nos  permitimos  comunicarle que los  mismos  no  son  competencia  del  Departamento  de  Bolívar,  toda vez que son  actuaciones  que  le  concierne  al  Distrito de Cartagena por estar este centro  penitenciario bajo su responsabilidad”.   

3.2. Mediante oficio  No.01348  radicado  en  la  Secretaría  General  de  esta Corporación el 19 de  diciembre  de  2008,  la Secretaria de la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito   Judicial   de  Cartagena,  remitió  el  acta  de  la  diligencia  de  inspección  judicial,  practicada  en las instalaciones de la Cárcel Distrital  San  Diego,  ubicada  en  la  ciudad  de Cartagena, según el Despacho Comisorio  No.15  del  4  de  diciembre  de  2007.  La diligencia se llevó a cabo el 11 de  diciembre  de  2008, en presencia de la Directora del establecimiento carcelario  quien  afirmó  que  la  institución  cuenta  con atención básica en salud de  primer   nivel,  a  través  de  odontólogo,  enfermera,  sicóloga  y  médico  permanentes  y con la red hospitalaria para atención de segundo y tercer nivel.  Mediante  convenio  con  las  diferentes  entidades  de  salud  de la ciudad, se  realizan  campañas de salud oral, cardiológicas y preventivas y se prestan los  servicios de exámenes de diagnóstico y de cirugías.   

En  cuanto a los medicamentos, manifiesta que  se  encuentran  todos  los que se utilizan para los tratamientos odontológicos,  aunque  los  demás  están “un poco agotados, razón  por  la  cual  ya  se hizo la disponibilidad presupuestal, las tres cotizaciones  necesarias  para  contratar  y para aprovisionar nuevamente de medicamentos a la  institución  antes de culminar el año.”     

De la inspección realizada a los consultorios  documentada  con  fotografías  que  se  adjuntaron al acta, se encontró que el  consultorio  médico  “consta de dos  camillas,  un  biombo,  lámpara,  nebulizadores,  tensiómetro,  peso, todo lo que es para  atención  primaria,  también se encuentra el centro de odontología que consta  de  sillón, lámpara, escurridera, módulo de atención, su compresor, lámpara  de  fotocurado  y  todos los implementos de atención básica, también está el  esterilizador,  los  mesones  y lavamanos.” Se recibe  la  declaración  de  la  odontóloga del centro carcelario, quien manifiesta en  relación   con  las  actividades  que  desarrolla  lo  siguiente:  “Se  les  da atención en su atención básica, odontológica como  profilaxis,  detartrage  exodoncia,  obturaciones y prótesis y también se hizo  una  actividad  de  prevención  en  el  mes  de octubre y la comunidad se sigue  atendiendo  al  personal  y  las  que necesitan tratamiento especializado se les  hace    la    respectiva    remisión”.     

A  continuación,  se  toma declaración a la  representante  de la empresa Eventos Tera, con la cual la Alcaldía del Distrito  de   Cartagena   tiene   contratado   el   suministro   de   alimentos  para  el  establecimiento   carcelario,   quien   manifestó  lo  siguiente:  “se   les   suministra   un   menú   variado,  dirigido  por  una  nutricionista,  se  tiene  en  cuenta  las  reclusas  que  tienen algún tipo de  enfermedad  para  mandarles  una  dieta  especial, que el médico recomienda. Un  día  se  le  suministra  pescado, en la tarde pollo, ensalada, jugo en las tres  comidas,  sánduche  al  desayuno  y bebidas lácteas, arepas de huevo, variedad  que  tiene  un  ciclo de 21 minutas, es decir, 21 menús. Es la misma comida que  consumen   tanto   oficiales,  como  suboficiales  y  la  Directora  del  Centro  Carcelario.   

Los intervinientes efectúan un recorrido por  las  dos  plantas  que  conforman  el establecimiento, encontrando lo siguiente:  “En el primer piso está conformado por un pabellón  9  celdas  un  taller, comedor y alojamiento para la guardia, cocina y el patio,  un   caspete  donde  las  reclusas  pueden  adquirir  gaseosas,  jugos,  dulces,  galletas,   implementos   de   aseo,   etc.   Las   celdas   contiene  cada  una  aproximadamente  de  cuatro  a cinco camas, son espaciosas, bien ventiladas, las  camas  están  bastante  separadas  la  una de la otra, arregladas, limpias. Las  celdas  se  encuentran  aseadas. Dotadas cada una de baño interno el cual tiene  sanitario,  lavamanos,  ducha,  el  cual  se  encuentra en buen estado de aseo y  físico.  En  cada  celda  hay  televisión. Hay una celda espaciosa con el piso  hundido  lo  cual  impide  su  utilización  por  parte del centro carcelario El  pabellón  es  amplio.  Se  observa  una  mesa  con  una máquina de coser y dos  reclusas  cosiendo  y otra mesa donde otra reclusa exhibe artesanías elaboradas  por  ellas.  El  comedor cuenta con 18 mesas y 4 sillas cada una en buen estado.  El  taller  cuenta  con pin pong y tableros de ludo. Disponen de 2 lavadoras. La  cocina  tiene implementos, unos en buen estado y otros necesitan reparación. El  techo  las  alacenas,  las paredes están deteriorados, necesitan mantenimiento.  En  algunas  partes  del  techo  de  la primera parte hay humedad que ha causado  desprendimiento  y las varillas están al descubierto. El patio es amplio. Tiene  una  cancha  múltiple,  una  pequeña  huerta  orgánica  con  ají, berenjena,  patilla  y  limonaria,  las cuales son sembradas y cuidadas por las reclusas. El  segundo  piso  esta  formado  por  amplias habitaciones en un avanzado estado de  deterioro  Por  lo  cual  únicamente  se  utilizan  tres  de  ellas  las que se  encuentran  en  buen  estado  de aseo: la modistería de la cárcel en la que se  encontraron  algunas  reclusas  cosiendo,  una habitación contigua en la que se  encuentra  un  estante  con  libros y un lavamanos, sobre la cual nos informa la  directora   del  establecimiento  ha  proyectado  adecuarla  para  destinarla  a  reclusas  que no alcance a ubicarse en el primer piso, y evitar el hacinamiento.  Y  una  tercera habitación medianamente espaciosa con camas de cemento que eran  utilizadas  anteriormente  cuando la cárcel era mixta y que hoy se destina para  que  las  reclusas  reciban  sus  visitas  conyugales,  las  que ellas adecuan y  mantienen  aseda para tales efectos. // También se encuentran un par de salones  bastante  amplios  con numerosas camas de cemento que no son utilizados debido a  la  peligrosidad  de  las  instalaciones  del segundo piso, como ya se ha dicho,  amenazan ruina.”   

Por  último,  la  Directora de la Cárcel al  responder  las  preguntas  contenidas  en el despacho comisorio y las formuladas  por  el  Magistrado  comisionado  en  el  momento de la diligencia, precisó con  apoyo  en  el documento que adjunto al Tribunal y que forma parte del acta, que:  (i)  el número de internas recluidas a la fecha de la diligencia es de 39 entre  sindicadas  o  imputadas,  contraventoras  y condenadas, estas últimas ubicadas  allí  ante  la  ausencia  de  establecimiento  carcelario  para  mujeres  en el  departamento,  debiendo  el  INPEC  asumir  los  servicios  de  salud  de  tales  internas;  (ii)  el  Centro  Carcelario cuenta con todos los servicios públicos  necesarios  para  el  adecuado  funcionamiento;  (iii)  con el fin de mejorar la  habitabilidad  del  establecimiento  dado  el  deterioro  de  la infraestructura  física,  ha  iniciado  un proceso de contratación para reparaciones locativas,  complementarias  a  las  adelantadas en el 2006 por la anterior administración,  mientras  se  realiza  el  traslado  definitivo  de  la cárcel a otro lugar que  ofrezca  las  condiciones  necesarias.  Indicó  además,  que el traslado está  siendo  definido  bajo  la  coordinación de una comisión creada por el Consejo  Distrital  de  Cartagena, compuesta por tres concejales, la Jefe del Despacho de  la  Secretaría  del  Interior  y  Convivencia Ciudadana Distrital, la Personera  Distrital  de  Cartagena  y  la  Directora  de la Cárcel Distrital San Diego de  Cartagena,  con  el objetivo de canalizar recursos y definir la nueva ubicación  y  construcción  de  la  sede,  teniendo  en  cuenta  el  Plan  de Ordenamiento  Territorial  que  rige para el Distrito; reitera (iv) la adecuada prestación de  los  servicios  de  salud  de  las  internas  y  la  fortaleza  de los programas  académicos  y  de capacitación en artes y oficiosos varios que la institución  presta, en convenio con otras entidades.      

           

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.  

1. Competencia  

La  Sala  Octava  de Revisión de la Corte es  competente  para  conocer  el  fallo  objeto de revisión, de conformidad con lo  establecido  en  los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en los  artículos  31  a  36  del  Decreto  2591  de 1991 y en las demás disposiciones  pertinentes.   

2. Problema jurídico  

Con base en la situación fáctica planteada,  le  corresponde a la Corte establecer si las entidades accionadas vulneraron los  derechos  fundamentales  de  las  internas  de la Cárcel Distrital San Diego de  Cartagena  dadas  las  condiciones  de  hacinamiento  en  que se encuentran, las  deficiencias  locativas  del  inmueble  donde funciona el centro penitenciario y  las  precarias  condiciones en se brindan los servicios de salud y los programas  para la resocialización.   

Para este efecto, la Sala abordará el estudio  de  los  siguientes  temas:  (i) la relación de especial sujeción en la que se  encuentran  los  internos de establecimientos carcelarios y penitenciarios, (ii)  los  derechos de los internos en el marco de la relación especial de sujeción,  (iii)  el respeto a la dignidad humana y las Reglas Mínimas para el tratamiento  de  los  reclusos,  y  (iv)  por  último  se  abordará  la  solución del caso  concreto.   

3.  La  relación de especial sujeción en la  que   se   encuentran   los   internos   de   establecimientos   carcelarios   y  penitenciarios. Reiteración Jurisprudencial.   

La jurisprudencia de la Corte Constitucional  ha  desarrollado la noción de relaciones especiales de sujeción como base para  el  entendimiento  del  alcance  de  los  deberes  y derechos recíprocos, entre  internos  y  autoridades  carcelarias.  De manera genérica, algún sector de la  doctrina  ha  definido las relaciones especiales de sujeción, como “las  relaciones  jurídico-administrativas caracterizadas por una  duradera  y efectiva inserción del administrado en la esfera organizativa de la  Administración,  a  resueltas de la cual queda sometido a un régimen jurídico  peculiar  que  se  traduce  en  un  especial tratamiento de la libertad y de los  derechos  fundamentales,  así  como de sus instituciones de garantía, de forma  adecuada  a los fines típicos de cada relación.”6   

Tres elementos principales pueden destacarse  de  la  anterior  definición  general. El primero, relacionado con la posición  jerárquica   superior   de   la   administración   respecto   de  ciudadano  o  administrado.  Por  tal  razón, los ordenamientos jurídicos modernos contienen  una  enorme  gama  de  principios y reglas de organización que tiene por objeto  evitar  que  la  relación  entre  el  Estado  y  el  ciudadano  afecte en forma  ilegítima  los  derechos  de los que éste último es titular. No obstante, las  relaciones  especiales  de  sujeción  se  caracterizan  justamente  porque,  se  exacerba  la  idea  de  superioridad  jerárquica de la Administración sobre el  administrado,  y  en  tal sentido, se admiten matices a las medidas y garantías  que  buscan  en los Estados actuales, atemperar dicho desequilibrio. Lo anterior  tiene   como   sustento   la  aceptación  de  la  premisa  según  la  cual  la  organización  política  de  los Estados constitucionales de Derecho, supone la  cesión  del  ejercicio  del  poder,  a  un ente superior que lo administra para  gobernar.   

Respecto  del segundo de los elementos, cabe  señalar  que  en  las  relaciones  especiales  de sujeción, el administrado se  inserta  de manera radical a  la     esfera     organizativa     de     la    Administración.    “Inserción  que  crea  una  mayor proximidad o inmediación entre  ambos          sujetos         jurídicos”7,          administrado  y  Administración.  Varias  causas pueden suscitar el  anterior    fenómeno.    Para   el   caso   interesan   aquellas   “en  que  la  integración [o inserción]  es  forzosa  y responde, bien a la necesidad que tiene  la  Administración de determinadas prestaciones personales (caso del soldado de  reemplazo-   [reservista]),  bien  al  deseo de tutelar la seguridad de los restantes ciudadanos, poniéndola  a  salvo  del  peligro  que representan [las conductas]  de  ciertos  individuos  (es  el  triste  y lamentable  supuesto       de       los       reclusos).”8    

La  consecuencia pues, de dicha inserción o  acercamiento   del   administrado  a  las  regulaciones  más  próximas  de  la  organización  de  la  Administración,  implica  el  sometimiento a un régimen  jurídico  especial  y más estricto, respecto de aquél que cobija a quienes no  están vinculados por dichas relaciones especiales.   

El  tercer  elemento  se refiere a los fines  constitucionales  que  deben  sustentar  las relaciones especiales de sujeción,  para   poder  autorizar  un  sometimiento  jurídico  especial  y  estricto  del  administrado.  Así,  la  disposición  de  una  estructura  administrativa para  implementar  centros  de  reclusión  penal,  tiene  como  fin garantizar que el  Estado  aplique  penas privativas de la libertad (artículo 28 C.N). A su turno,  dichas  penas  tienen  una  “función  protectora  y  preventiva,  pero  su  fin  fundamental  es  la  resocialización”9,   en   tal  sentido,  las  amplias  potestades reconocidas a favor del Estado en el marco de  las  relaciones  en  comento,  encuentran  justificación  en  cuanto puedan ser  consideradas  mecanismos  idóneos  para  alcanzar  la  resocialización  de los  responsables penales.   

4.  Los derechos de los internos en el marco  de      la      relación      especial      de      sujeción.     Reiteración  Jurisprudencial.   

En  el  contexto anterior, la jurisprudencia  constitucional  ha  hecho  referencia a las implicaciones constitucionales de la  relaciones  especiales  de  sujeción  entre autoridades carcelarias y reclusos.  Dichas  implicaciones  suponen  considerar  la  ponderación  de las necesidades  organizativas  y  de  disciplina en las cárceles con los derechos no limitables  de los internos. Ha sostenido la Corte:   

“De   la   jurisprudencia  de  la  Corte  Constitucional   la   Sala   identifica  seis  elementos  característicos  qué  procederá  a relacionar así: las relaciones de especial sujeción implican (i)  la                   subordinación10  de una parte (el recluso), a  la  otra  (el  Estado);  (ii) Esta subordinación se concreta en el sometimiento  del   interno  a  un  régimen  jurídico  especial11          (controles  disciplinarios12y administrativos13 especiales y  posibilidad           de           limitar14  el  ejercicio  de derechos,  incluso  fundamentales).  (iii)  Este  régimen  en  cuanto  al  ejercicio de la  potestad   disciplinaria   especial   y   a   la  limitación  de  los  derechos  fundamentales      debe     estar     autorizado15  por  la  Constitución y la  ley.         (iv)         La        finalidad16 del ejercicio de la potestad  disciplinaria  y  de  la  limitación  de  los  derechos fundamentales, es la de  garantizar  los  medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos  (mediante  medidas  dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y  lograr  el  cometido  principal  de  la  pena  (la  resocialización).  (v) Como  consecuencia     de     la     subordinación,     surgen    ciertos    derechos  especiales17   (relacionados  con  las  condiciones  materiales  de  existencia:  alimentación,  habitación, servicios públicos) en cabeza de los reclusos, los  cuales             deben             ser18  especialmente  garantizados  por  el  Estado.  (vi)  Simultáneamente  el  Estado debe garantizar19  de  manera  especial  el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos  (sobre   todo   con   el   desarrollo   de   conductas  activas).”20   

5.  El  respecto a la dignidad humana de las  personas  privadas  de la libertad. Reglas mínimas que se deben cumplir para el  tratamiento de los internos en los centros carcelarios   

Como   lo   señaló   la  Corte  en  otra  oportunidad25,  del perfeccionamiento de la “relación de especial sujeción”  entre  los  reclusos y el Estado, surgen verdaderos deberes jurídicos positivos  del  aparato  estatal  que se encuentran estrechamente ligados a la garantía de  la  funcionalidad  del  sistema  penal,  la  cual  a  su  vez  viene dada por la  posibilidad   real  de  la  resocialización  de  los  reclusos,  a  partir  del  aislamiento  en  condiciones  cualificadas de seguridad y de existencia vital de  la  población  carcelaria.  El  cumplimiento  de  tales obligaciones condiciona  asimismo la legitimidad del sistema penal.   

Tales  deberes  cobran  vital importancia en  relación  con  la  garantía de aquellos derechos fundamentales de los internos  que  además  de  no  ser  limitables  en  el  marco de la relación especial de  sujeción,   revisten  cierta  vulnerabilidad  en  atención  a  las  especiales  condiciones  de  la  población  carcelaria.  La  protección  de estos derechos  implica  la especial tutela del Estado respecto de los internos en su condición  de    sujetos    en    circunstancias   de   debilidad   manifiesta.26   

De  la  misma  forma,  esta  Corporación  ha  concluido  que  el  pilar central de la relación entre el Estado y las personas  privadas  de  la  libertad  es  el  respeto  a  la  dignidad  humana. Así lo ha  reconocido  el  derecho internacional de los derechos humanos, al disponer en el  artículo  10-1  del  Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que  “toda  persona  privada de la libertad será tratada  humanamente   y   con   el  respeto  debido  a  la  dignidad  inherente  al  ser  humano”,  principio  que  ha sido interpretado en la  Observación  General  No.  21  del  Comité de Derechos Humanos de las Naciones  Unidas,  y  que  la  Corte  ha  sintetizado  del  siguiente  modo:  “(i)  todas  las  personas  privadas  de  la libertad deberán ser  tratadas  en  forma humana y digna, independientemente del tipo de detención al  cual   estén   sujetas,   del   tipo   de   institución   en  la  cual  estén  recluidas27;  (ii)  los  Estados adquieren obligaciones positivas en virtud del  artículo  10-1 del Pacto, en el sentido de propugnar por que no se someta a las  personas  privadas  de  la  libertad  a  mayores  penurias o limitaciones de sus  derechos  que  las  legítimamente  derivadas   de  la medida de detención  correspondiente28; y (iii) por tratarse de una  “norma  fundamental  de  aplicación  universal”, la obligación de tratar a  los   detenidos   con  humanidad  y  dignidad  no  puede  estar  sujeta,  en  su  cumplimiento,  a  la disponibilidad de recursos materiales, ni a distinciones de  ningún  tipo29”                   30.         Igualmente,   la   legislación   nacional  contempla  el  carácter  vinculante  del principio de la dignidad humana en el tratamiento penitenciario.  Al   respecto,   el   artículo   5º   de   la  Ley  65  de  1993  “por  medio  de  la  cual  se  expide  el  Código Penitenciario y  Carcelario”  prevé dentro de sus principios rectores  que   “en   los   establecimientos   de  reclusión  prevalecerá   el   respecto   a   la   dignidad   humana,   a   las  garantías  constitucionales  y  a  los  derechos  humanos  universalmente  reconocidos.  Se  prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral.”.   

Adicionalmente,   esta   Corporación   ha  precisado  un contenido mínimo de las obligaciones que surgen para el Estado en  relación  con  los internos, de acuerdo con las Reglas  Mínimas     para    el    Tratamiento    de    los    Reclusos,    adoptadas  por  el  Primer  Congreso  de  las  Naciones Unidas sobre  Prevención  del  Delito  y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en  1955,  y  aprobado  por  el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C  (XXIV)  de  31  de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 197731. Sobre este  particular  resulta  relevante,  como lo tuvo en cuenta la Corte en la sentencia  T-851/04,  lo  indicado por el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas al  resolver  el  caso  Mukong  contra  Camerún,  en  donde  se  establecieron  los  requisitos  mínimos  que  deben  ser garantizados a las personas privadas de la  libertad  al margen de las limitaciones económicas que pueden hacer difícil su  cumplimiento32.  Esta  misma  decisión consideró que, con base en las reglas 10,  12,  17,  19  y  20  de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos,  podían  identificarse los contenidos que deben garantizarse ineludiblemente por  los Estados al margen de su nivel de desarrollo, así:   

“(i)  el  derecho  de  los  reclusos a ser  ubicados   en   locales   higiénicos   y   dignos33,  (ii)  el  derecho  de  los  reclusos  a contar con instalaciones sanitarias adecuadas a sus necesidades y al  decoro   mínimo   propio  de  su  dignidad  humana34,  (iii)  el  derecho  de los  reclusos   a   recibir   ropa   digna   para   su  vestido  personal35,  (iv)  el  derecho  de  los  reclusos  a  tener  una  cama  individual  con su ropa de cama  correspondiente    en    condiciones   higiénicas36,  y  (v)  el  derecho de los  reclusos   a   contar   con   alimentación   y   agua   potable  suficientes  y  adecuadas37.”                   38.    

En   el   mismo   sentido,   “la  Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha añadido a la  anterior  enumeración  de  los  mínimos a satisfacer por los Estados, aquellos  contenidos  en  las  reglas  Nos.  11, 15, 21, 24, 25, 31, 40 y 41 de las Reglas  Mínimas      de     las     Naciones     Unidas39, que se refieren en su orden  a,    (vi)    la   adecuada   iluminación   y   ventilación   del   sitio   de  reclusión40,  (vii)  la provisión de los implementos necesarios para el debido  aseo      personal      de      los      presos41,  (viii)  el  derecho de los  reclusos  a practicar, cuando ello sea posible, un ejercicio diariamente al aire  libre42,  (ix)  el  derecho de los reclusos a ser examinados por médicos a  su   ingreso   al   establecimiento   y   cuando  así  se  requiera43,  (x)  el  derecho   de   los   reclusos   a   recibir   atención   médica   constante  y  diligente44,  (xi)  la  prohibición  de  las  penas  corporales y demás penas  crueles,      inhumanas      o      degradantes45,  (xii)  el  derecho  de los  reclusos   a   acceder   a   material   de  lectura46,   y  (xiii)  los  derechos  religiosos        de        los       reclusos47.”       48   

La  vigencia de los derechos fundamentales no  sujetos  a  suspensión  y  la consagración de condiciones específicas para la  limitación   de   las   garantías   constitucionales   que   pueden   resultar  legítimamente  restringidas  por  la  privación  de  la  libertad,  encuentran  justificación,  de  conformidad con el mismo precedente, en la resocialización  del  infractor  como  fin de la sanción penal. De esta manera, el contenido del  artículo  10-3  del  PIDCP  establece  como  finalidad esencial del tratamiento  penitenciario  la  reforma  y adaptación social de los penados. Del mismo modo,  la  jurisprudencia  constitucional  ha  previsto  que el régimen aplicado a las  personas  privadas  de la libertad debe estar dirigido no a aumentar el grado de  desocialización   de  los  penados,  sino a garantizar, a través de actividades laborales y educativas, la  reincorporación  social  del  interno. Este fin, en cualquier caso, sólo puede  lograrse  a través de la protección de los derechos fundamentales del recluso,  puesto  que  la  vulneración  de  esas  garantías  constitucionales se muestra  incompatible  con  la  consecución  de  los  fines  de  la  pena  en  un Estado  democrático.   

Por último y como aplicación concreta de los  argumentos  expuestos,  decisiones  anteriores  de esta Corporación49  concluyen  que  la  facultad  legal  que  tienen  los  directores  de  los establecimientos  penitenciarios  y  carcelarios  para  proferir  los reglamentos internos de esas  instituciones,   resulta   admisible  desde  la  perspectiva  constitucional,  a  condición  que  las  limitaciones  que impongan a los derechos fundamentales de  los internos resulten compatibles con los fines de la pena.   

Como  se  observa, el conjunto de condiciones  que  las  normas  del  bloque  de constitucionalidad imponen para el tratamiento  penitenciario  se  traducen  en  obligaciones estatales definidas, que apuntan a  (i)  proteger  los  derechos  fundamentales  intangibles  de  los  internos;  y  (ii)  garantizar   que  las  limitaciones  a  los  derechos  legítimamente  restringidos  por  la  privación  de  la  libertad  respondan a  criterios  de  razonabilidad  y  proporcionalidad,  compatibles  con  los  fines  constitucionales   de   la   pena,  en  especial  la  readaptación  social  del  condenado.   Estas  obligaciones  deben  cumplirse  no sólo a partir de la  estipulación  normativa  en los reglamentos de los establecimientos carcelarios  y  penitenciarios,  sino también a través del suministro efectivo de elementos  materiales  que  permitan  la  digna  subsistencia  del  interno, entre ellos la  alimentación  suficiente, la entrega oportuna de elementos de aseo personal, la  atención  en  salud,  los  servicios  de  saneamiento  básico  (energía, agua  potable)  y  la  dotación  de  la  infraestructura  física  necesaria  para la  reclusión.   

6. Caso Concreto  

6.1. Para resolver el  caso  encuentra  la Sala que la Defensoría del Pueblo a través del Director de  la  Regional  Bolívar,  presentó  acción  de tutela en representación de las  mujeres  recluidas  en la Cárcel Distrital San Diego de Cartagena, al constatar  en  las  diferentes  visitas  de  inspección  realizadas en cumplimiento de sus  funciones  constitucionales,  las serias deficiencias estructurales, locativas y  sanitarias  en  las  que  se encuentra el inmueble donde actualmente funciona el  centro  penitenciario,  el  cual fue vendido por la Gobernación Departamental a  una  empresa  privada.  A juicio del actor, el inmueble no ofrece condiciones de  reclusión  que posibiliten el respeto a la dignidad humana de las internas y el  cumplimiento  de  los  fines  resocializadores  de la pena, en tanto que: (i) la  infraestructura  física  se encuentra deteriorada, con humedad, desprendimiento  de  paredes,  poca  ventilación  y  hacinamiento; (ii) los servicios médicos y  odontológicos  son deficientes, pues además de no ser permanentes y oportunos,  carecen  de  insumos,  equipos y medicamentos para la atención básica; y (iii)  las  instalaciones  no  tienen las condiciones necesarias para que las recluidas  puedan   ejercer   su   derecho   a   la   educación,   al   trabajo   y  a  la  recreación.   

El  Ministerio  del  Interior  y de Justicia,  señala  que  corresponde  al  Inpec como entidad encargada del mantenimiento de  los  centros  de  reclusión  del  orden  nacional,  realizar las construcciones  menores  y  al  Ministerio, adelantar el proyecto de construcción de la Cárcel  de  Mujeres  de  Cartagena,  el cual se encuentra incluido dentro de los centros  penitenciarios  y  carcelarios  a  nivel  nacional  que  fueron aprobados por el  Conpes en el año 2004.   

   

El Inpec sostiene que dado que la Cárcel San  Diego  de  Cartagena  es  un  establecimiento  del  orden  Distrital, autónomo,  independiente   y   de  competencia  exclusiva  de  la  Alcaldía  Distrital  de  Cartagena,  no  tiene  ingerencia  alguna  en las decisiones que allí se tomen,  así  como  tampoco  en  el  suministro  de  medios  para  la  resocialización,  rehabilitación  y  demás  situaciones  de  los  internos que no están bajo su  custodia.   

La  Gobernación del Departamento de Bolívar  sostiene  que  no tiene responsabilidad alguna en relación con los hechos de la  demanda,  puesto  que  la  dirección y manejo de la Cárcel está a cargo de la  Alcaldía  Distrital.  Agrega que, no obstante haberse vendido el inmueble en el  que  funciona,  el  ente  departamental  no  ha iniciado las acciones judiciales  pertinentes  por  la no entrega a la sociedad que lo adquirió, sin importar los  perjuicios y el detrimento económico causado.   

La Alcaldía Mayor de Cartagena se abstuvo de  pronunciarse  en  relación  con  los hechos materia de la tutela por considerar  que  las pretensiones formuladas por el accionante pueden hacerse cumplir por la  acción  de  cumplimento,  ya  que  se  trata de disposiciones contenidas en las  leyes.   

La Directora de la Cárcel Distrital San Diego  de  Cartagena, informa que no obstante las reparaciones realizadas al cableado y  a  las pequeñas filtraciones de agua, no fue posible contrarrestar el deterioro  generalizado  de la estructura física del inmueble a causa del envejecimiento y  el  mal  estado  de  la  construcción.  Afirma  que no se presenta hacinamiento  puesto   que   se  encuentra  recluidas  solamente  41  mujeres.  Adicionalmente  manifiesta  que  se adelantaron trabajos de adecuación de los espacios para los  consultorios  y  se  adelantaron  gestiones  para  contratar  la adquisición de  medicamentos  y  el  servicio  médico permanente. Para atender los programas de  resocialización  y  redención  de  pena  a  través  de  estudio y trabajo, se  realizaron  convenios  con  cajas  de  compensación  y universidades del país.  Precisa  que  el  centro penitenciario San Diego es un establecimiento del orden  distrital  a  cargo  de  la  Alcaldía  Mayor  de  Cartagena  y  no recibe apoyo  institucional  de  la  Gobernación  del Departamento de Bolívar, ni del Inpec,  pese  a la obligación de éste último de brindar los servicios de salud de las  personas   condenadas   que   deben   ser  recluidas  allí  ante  la  falta  de  establecimiento  carcelarios  para  mujeres  en  la zona norte del Departamento.   

El  Departamento  Nacional  de  Planeación,  entidad  vinculada dentro del presente trámite de revisión, sostiene que no es  la  entidad  llamada  a  responder, en tanto que no le corresponde dentro de sus  funciones  la  construcción  o  reparación  de  establecimientos  carcelarios.  Estima  que  es  el Ministerio del Interior y de Justicia la entidad responsable  de  ejecutar el proyecto de construcción del centro penitenciario de Cartagena,  que  ha  sido  aprobado  por  el  Conpes  y registrado en el banco de proyectos,  quedando  sólo  comprometer y ejecutar la respectiva apropiación presupuestal.   

El  Juez  de  primera  instancia concedió la  tutela  por  considerar demostrada la vulneración de los derechos fundamentales  de  las  reclusas  puesto  que  el  centro  de  reclusión  no  se  escapa a las  condiciones  de  hacinamiento  y  graves  deficiencias  en  servicio públicos y  asistenciales   que   caracteriza   la  infraestructura  carcelaria  del  país.  Impugnada  la  decisión,  la  Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia  revocó  el  fallo  al  considerar  que  la acción de tutela no es el  mecanismo  apropiado  para  esclarecer  cual  de  los  entes  accionados  es  el  responsable  de asumir las obligaciones relacionadas con el centro carcelario en  la    medida    que    cada    una   de   ellas   ha   planteado   ausencia   de  responsabilidad.   

De  acuerdo  con  lo  anterior,  son  dos los  aspectos  que  la  Sala  de  Revisión  debe  analizar:  (i)  si  las  entidades  accionadas  vulneraron  los derechos fundamentales de las internas de la Cárcel  Distrital  San  Diego  de Cartagena dadas las condiciones de hacinamiento en que  se  encuentran  y  las deficiencias locativas, de servicios de salud y programas  para  la  resocialización  del  inmueble  donde  actualmente funciona el centro  penitenciario;  y  (ii)  si  la  falta  de ejecución del Plan de construcción,  dotación  y  mantenimiento  del  establecimiento de reclusión de Cartagena, no  obstante,  haberse incluido en el Plan para la ampliación de la infraestructura  penitenciaria  y  carcelaria  y  en  las estrategias para la expansión de cupos  penitenciarios,  vulnera  los  derechos  fundamentales  de  las  internas  de la  Cárcel San Diego.   

6.2. Para abordar el  estudio  de los problemas jurídicos planteados la Sala debe entrar a determinar  las   entidades  responsables  de  la  construcción,  refacción,  dotación  y  mantenimiento de los establecimientos carcelarios del país.   

El   Código   Penitenciario  y  Carcelario  –  Ley  65  de  1993  -,  determina  en  el  artículo 16 que los establecimientos de reclusión del orden  nacional  serán  creados,  fusionados,  suprimidos,  dirigidos,  administrados,  sostenidos  y  vigilados  por  el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  – INPEC.   

Por su parte, corresponde a los departamentos,  municipios,   áreas  metropolitanas  y  el  Distrito  Capital  de  Bogotá,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  17  del mencionado estatuto,  “la  creación,  fusión  o  supresión, dirección,  organización,  administración,  sostenimiento  y  vigilancia  de las cárceles  para  las  personas  detenidas  preventivamente y condenadas por contravenciones  que  impliquen  privación  de  la libertad, por orden de autoridad policiva”.  La  disposición  señala  que  en  los  presupuestos  municipales  y  departamentales  se  incluirán las partidas necesarias para los  gastos  de sus cárceles, y que los gobernadores y alcaldes, respectivamente, se  abstendrán   de   aprobar   o  sancionar,  según  el  caso,  los  presupuestos  departamentales    y    municipales    que    no    incluyan   las   mencionadas  partidas.   

El   Instituto   Nacional  Penitenciario  y  Carcelario   –  INPEC  -,  creado  por  el  Decreto  Extraordinario  2160  de 1992, como un establecimiento  público  del  orden nacional adscrito al Ministerio del Interior y de Justicia,  tiene   bajo   su   responsabilidad   entre   otras  funciones  el  “mantenimiento,  dotación  y sostenimiento y sostenimiento de los  establecimientos     de    reclusión    del    orden    nacional”50. De la misma  forma    le    corresponde   “la   administración,  mantenimiento,  dotación y sostenimiento de las sedes y de los establecimientos  de  reclusión  del  orden  nacional  a  su cargo”51.  El mantenimiento comprende  “la   realización   de  todas  aquellas  obras  de  construcción  menor  que requieran los centros de reclusión para garantizar su  funcionamiento.”52  También  son funciones del  INPEC,   ejercer  la  dirección,  administración  y  control  de  los  Centros  Carcelarios  y  Penitenciarios  del  Orden Nacional.53   

La  responsabilidad para la generación de la  infraestructura  carcelaria  está en cabeza de la Dirección de Infraestructura  del  Ministerio del Interior y de Justicia, que por disposición del Decreto 200  de    200354,  tiene  a  su cargo las funciones que tenía asignadas al Fondo de  Infraestructura              Carcelaria55.    La   financiación   y  generación  de  la  infraestructura penitenciaria y carcelaria, estará a cargo  del  FIC  que  funcionará  como un sistema separado de cuentas, sin personería  jurídica,  ni  planta  de personal, administrado por el Ministro del Interior y  de Justicia o su delegado.   

Así  las cosas, corresponde al INPEC ejercer  la  dirección, administración,  control, mantenimiento y sostenimiento de  los  Centros Carcelarios y Penitenciarios del orden nacional. La responsabilidad  para  la  generación  de  la  infraestructura  carcelaria está en cabeza de la  Dirección  de  Infraestructura  del  Ministerio  del  Interior  y  de Justicia,  administrado  por  el  Ministro  del Interior y de Justicia o su delegado. En el  caso   subexamine.  La  Alcaldía  del  Distrito  de  Cartagena  es  la  directa  responsable  de  la  realización de las obras de mantenimiento y adecuación de  sus  establecimientos  carcelarios,  toda  vez  que  la  Cárcel  San  Diego  de  Cartagena  es  un  establecimiento  del orden Distrital a cargo de la Alcaldía,  por   tanto   los   trabajos   de   mantenimiento   y   reparación  son  de  su  responsabilidad.   

6.3. De conformidad  con  las  pruebas  obrantes  en  el  expediente,  para  la  Sala  es  claro  las  deficientes  condiciones  locativas  en  que  se  encuentran  las internas de la  Cárcel  Distrital  San  Diego,  pues  pese  a  las  obras de adecuación que se  adelantaron  en  el  2006 por parte de la Alcaldía del Distrito de Cartagena de  Indias  y  a las acciones de coordinación ejercidas tanto por el ente Distrital  como  por  la  Dirección del establecimiento en procura de brindar servicios de  salud  y  algunos programas de resocialización, las condiciones de hacinamiento  de  las  internas recluidas actualmente, las relacionadas con el deterioro de la  infraestructura  física  del  penal,  las  deficiencias en el suministro de los  servicios  de salud y los incipientes programas de resocialización, permanecen.   

6.4. Ahora bien, la  situación  de hacinamiento y el mal estado de la Cárcel San Diego expuesta por  el  Defensor  del  Pueblo  de  la Regional Bolívar en la presente tutela, no es  nueva.  Desde la Sentencia T-153 de 1998, la Corte Constitucional evidenció que  la  infraestructura  carcelaria no respondía a las necesidades de la población  carcelaria,  debido  a  la  falta  de  capacidad  e  insuficiencia  de servicios  sanitarios  y  con instalaciones deterioradas por ser en su mayoría antiguas no  construidas  para tales fines. Así, la Corte al encontrar el incumplimiento del  propio  Estado  en  el  deber  de  preservar  los  derechos fundamentales de los  reclusos  que  no  resultan  restringidos  o suspendidos como consecuencia de su  situación  penal,  tales  como  la  dignidad,  la  salud, la alimentación y el  trabajo,   declaró   el   estado   de  cosas  inconstitucional  en  el  sistema  penitenciario.   

Para  superar  la situación encontrada, esta  Corporación  ordenó  en  la  sentencia  aludida:  (i)  al INPEC, Ministerio de  Justicia   y   del   Derecho  y  al  Departamento  Nacional  de  Planeación  la  elaboración  y  ejecución de un plan de construcción y refacción carcelaria,  para  lo  cual se debían tomar las medidas necesarias para incluir las partidas  en  el  presupuesto  nacional  e  incorporarlas  dentro  del  Plan  Nacional  de  Desarrollo  e Inversiones; (ii) Al INPEC ubicar en establecimientos especiales a  los   miembros  de  la  Fuerza  Pública  privados  de  la  libertad  y  separar  completamente  a los sindicados de los condenados; (iii) al INPEC, Ministerio de  Justicia  y  del  Derecho y Ministerio de Hacienda tomar medidas para solucionar  la  carencia de personal especializado en las prisiones y guardia penitenciaria;  y  (iv)  a los gobernadores, alcaldes y presidentes de Asambleas Departamentales  y  Concejos  Distritales y Municipales tomar las medidas necesarias para cumplir  con  su  obligación de crear y mantener centros de reclusión propios. La Corte  asignó  a  la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo  la  supervigilancia  en  la  elaboración del plan de construcción y refacción  carcelaria.   

    

Es   así   como,  de  conformidad  con  la  información   aportada   por   el  Departamento  Nacional  de  Planeación,  el  Ministerio  del Interior y de Justicia, el INPEC, la Procuraduría General de la  Nación  y  la  Defensoría  del Pueblo, en respuesta al requerimiento efectuado  por  esta Corporación sobre las acciones adelantadas para dar cumplimiento a la  sentencia   T-153   de   1998,   las   entidades   coincidieron  en  afirmar  lo  siguiente:   

Mediante el documento No.3086 del 14 de julio  de  2000,  el  Consejo  Nacional  de  Política Económica y Social – Conpes, aprobó el plan de ampliación  de  infraestructura  penitenciaria  y  carcelaria  del  orden  nacional, dado el  marcado  desequilibrio  entre  la  oferta  y  la  demanda de cupos carcelarios y  penitenciarios  y el grave deterioro de los centros de reclusión del país, las  deficientes  condiciones  de vida de los reclusos y la calidad de los servicios.  El  15  de marzo de 2004, se aprobó el documento Conpes 3277 sobre “La  estrategia  para la expansión de la oferta nacional de cupos  penitenciarios  y carcelarios”, en el que se plantean  dos  estrategias,  la  primera  de  ellas consistente en un plan de ampliación,  adecuación  y  dotación de los establecimientos de reclusión existentes y una  segunda,  relativa  a  un  plan  de  construcción, dotación y mantenimiento de  establecimientos  de  reclusión  y  de complejos penitenciarios y carcelarios a  través de la figura de concesión.   

Este Plan fue objeto de reajuste, mediante el  documento  Conpes  3412  del  6  de marzo de 2006, en cuanto a los mecanismos de  ejecución  y los requerimientos presupuestales, en particular con la estrategia  para   la   construcción,  dotación  y  mantenimiento  de  nuevos  centros  de  reclusión,  al  haber  encontrado que la ejecución del proyecto debía hacerse  por  contrato de obra pública y no por concesión como se planteó inicialmente  pues  esta  modalidad  resultaba  más  gravosa para la Nación en términos del  manejo  presupuestal.  Dentro  del  marco  de  la  estrategia  contenida  en  el  documento  Conpes  3277,  los estudios de preinversión realizados por Fonade en  el  año 2005, llevaron a concluir la necesidad de construir 11 establecimientos  de  reclusión,  cuyo  plazo  de  construcción  oscila  entre  18 meses para la  construcción  de  los  centros  de  Puerto  Triunfo, Cúcuta, Guaduas, Acacias,  Yopal  y Florencia; y 24 meses para los centros de Ibagué, Cartagena, Jamundí,  La Picota y Medellín.   

Particularmente,   en   relación   con  la  ejecución  del  proyecto  para  la  construcción  del Complejo Penitenciario y  Carcelario  y Reclusión de Mujeres de Cartagena, se tiene que de acuerdo con la  información     suministrada     por     el     Departamento     Nacional    de  Planeación56   y   el   Ministerio   de   Justicia   y  del  Derecho57 el complejo  está  compuesto  por  un  establecimiento  carcelario  con  capacidad  para 700  hombres  sindicados, uno penitenciario de 700 hombres condenados y la Reclusión  de  Mujeres,  para  100 condenadas y 100 sindicadas para un total de 1600 cupos,  cuya  fecha  de  entrega  se  tiene  programada  para el año 2010. Se encuentra  registrado  en  el  Banco  de  Programas  y  Proyectos  de Inversión BPIN y los  recursos   de  financiación  provienen  de  vigencias  futuras  que  ya  fueron  aprobadas  por  el  Ministerio  de  Hacienda  y Crédito Público, los cuales se  encuentran  respaldados  con  la  venta  de  los  bienes  del Frisco58 y de la Ley  55 de 1985.   

Sobre  las  apropiaciones presupuestales y de  gasto  público  en  términos  de  compromiso,  en  el  2005 se asignó para la  financiación  del  centro de reclusión del Departamento de Bolívar la suma de  $5.127.005.080,  en  el  2006, la suma de $4.064.671.090, en el 2007, la suma de  $17.365.320.000  y  para  la  vigencia  2008,  se programó una apropiación por  valor  de  $24.115.780.000.  Además  el proyecto de construcción fue incluido,  junto  con  los  otros  10  proyectos,  dentro  de  los principales programas de  inversión  del  Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, aprobado por la Ley 1152  de 2007.   

Así  entonces,  el  DNP sostiene que una vez  cumplido  el  registro y programadas las partidas, corresponde al Ministerio del  Interior  y  de  Justicia  como  entidad  ejecutora,  comprometer  y ejecutar la  respectiva apropiación presupuestal.   

Por  su  parte la Procuraduría General de la  Nación  y  la  Defensoría  del  Pueblo  concluyen  en su informe final que las  entidades  comprometidas  por  la Corte Constitucional en la Sentencia T- 153 de  1998   en   la  realización  total  del  plan  de  construcción  y  refacción  carcelaria, cumplieron a cabalidad con el mandato impartido.   

No  obstante  el  contenido de los anteriores  informes,  la  situación  real es otra, pues pese a haber transcurrido 10 años  desde   la  expedición  del  fallo  de  la  Corte  y  de  haberse  trazado  los  lineamientos   para   la  ampliación  de  la  infraestructura  penitenciaria  y  carcelaria  consignados  en  el  Conpes  3277  y  3412,  existe un desfase en la  construcción  de  las  cárceles  proyectadas  desde  el  2004  y el índice de  hacinamiento se ha incrementado.   

Así lo evidencia el estudio realizado por la  Contraloría    General    de    la    República59  en  el  que  se afirmó que  solo  algunos de los centros carcelarios proyectados se han construido, toda vez  que  el  proceso  de  licitación a cargo de FONADE ha sufrido tropiezos que han  impedido  la  adjudicación  de los contratos y el inicio de las obras, al punto  que  solamente en el 2007, se suscribieron los contratos para 6 de las cárceles  (Acacías,  Yopal, Jamundí, Guaduas, Puerto Triunfo y Medellín), cuyo grado de  avance  es  de  apenas  del  34.43%.  Las  otras  5  cárceles, entre las que se  encuentra  la de Cartagena, no han empezado la obra, no obstante los sobrecostos  que  ello  genera.  Destaca  también el informe, que lo más preocupante es que  tanto  la  Procuraduría  General  de la Nación como la Defensoría del Pueblo,  sostienen  que  los  nuevos  establecimientos  no  cumplen  con  las condiciones  adecuadas  para  llevar  a cabo los procesos de reinserción social.60 Concluye que  la  estrategia de ampliación de cupos y construcción de cárceles propuesta no  se  cumplió  y  fue  diseñada para unas condiciones diferentes a las actuales,  razón  por  la  cual  el Plan de construcción, dotación y mantenimiento de la  infraestructura   carcelaria   debe   adecuarse   a  las  nuevas  condiciones  y  necesidades.   

6.5.  Conforme  los  hechos,  las pruebas recaudadas dentro del expediente de la presente tutela y la  jurisprudencia  constitucional reseñada anteriormente, encuentra la Sala que en  el  presente  caso  se  ha vulnerado el derecho fundamental a la dignidad de las  internas  de  la  Cárcel  de  San  Diego  de  Cartagena,  dadas las inadecuadas  condiciones   de   habitabilidad   en   que  se  encuentran,  en  tanto  que  la  infraestructura  física  está  en  avanzado estado de deterioro, es inadecuada  para  llevar  a  cabo los programas de resocialización y los servicios de salud  resultan insipientes.   

En  este  orden  de  ideas,  y  vistas  las  anteriores  consideraciones, esta Sala concluye que se ha vulnerado el derecho a  la  dignidad  de  las  internas del establecimiento carcelario San Diego, por lo  que  se  concederá  la  protección  solicitada,  toda  vez que el derecho a la  dignidad,  es  un derecho que no admite limitación alguna y por tanto el Estado  está  en  la  obligación  de  facilitar  su  resocialización,  a  través del  trabajo,  el  estudio  y  la recreación y de satisfacer las necesidades vitales  mínimas  de  la  persona privada de libertad, a través de la alimentación, la  habitación,  el  suministro  de  útiles de aseo, la prestación de servicio de  sanidad,  el mantenimiento en condiciones de salubridad e higiene dado que quien  se  halle  internado  en  un  centro  de  reclusión, justamente por su especial  circunstancia,  está  en  imposibilidad  de procurarse en forma autónoma tales  beneficios.   

Por las anteriores razones, la Sala revocará  la  sentencia  proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia  el  16  de  mayo de 2007, que denegó la acción de tutela interpuesta  por  el  ciudadano  Arturo  Nicolás  Zea  Solano,  actuando en ejercicio de sus  facultades  como  agente  de  la  Defensoría  del  Pueblo,  Regional Bolívar y  confirmará  parcialmente  la  sentencia  proferida  en primera instancia por la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 20 de  noviembre de 2007 dentro de la misma acción de tutela.   

Por tanto ordenará al Alcalde de Cartagena de  Indias  y  al  Director de la Cárcel Distrital San Diego de Cartagena, para que  dentro  del  término  de  las  cuarenta  y  ocho  (48)  horas  siguientes  a la  notificación   de   este   fallo,   adopten   las   medidas  administrativas  y  presupuestales  necesarias  para  ejecutar en un término no superior a tres (3)  meses  las  obras  de mantenimiento, adecuación y reparación de la Cárcel San  Diego  de Cartagena, de modo que se respete el núcleo  esencial  de  la  dignidad  humana  de las internas allí recluidas. Estas obras  deberán   realizarse  periódicamente  según  la  necesidad,  hasta  tanto  el  establecimiento  carcelario  sea  trasladado de lugar.   

También ordenará al Ministerio del Interior  y  de  Justicia,  en  coordinación  con  el  Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario  –  INPEC -, el Departamento Nacional de Planeación, la Gobernación  del  Departamento  de  Bolívar  y  la  Alcaldía de Cartagena de Indias, a más  tardar  dentro  de  las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación  de  este  fallo,  si aún no lo han hecho, adopten las medidas administrativas y  presupuestales   necesarias   para   ejecutar   la  construcción  del  Complejo  Penitenciario  y Carcelario y Reclusión de Mujeres de Cartagena, previsto en el  Plan   de   Construcción,   Dotación   y   Mantenimiento  de  los  11  centros  penitenciarios  a  que  se refieren los documentos CONPES 3412 del 6 de marzo de  2006  y  3277  de  marzo  15  de  2004  y según los requerimientos actuales. La  construcción  y  puesta  en  funcionamiento  del  establecimiento carcelario de  Cartagena,  no  podrá  ser  superior  a  los  24 meses, contados a partir de la  notificación de la presente providencia.   

Por  último  se ordenará a la Procuraduría  General  de  la  Nación  y a la Defensoría del Pueblo, que dentro del marco de  sus  competencias  se  verifique  el cumplimiento de las decisiones adoptadas en  esta sentencia.   

V. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala Octava de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE  

PRIMERO.- LEVANTAR la  suspensión del término decretada para decidir el presente asunto.   

SEGUNDO.  REVOCAR la  sentencia  proferida  por  la  Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia  el  16  de  mayo  de  2007, en la acción de tutela interpuesta por el  ciudadano  Arturo  Nicolás  Zea Solano, actuando en ejercicio de sus facultades  como  agente  de  la  Defensoría  del  Pueblo,  Regional  Bolívar,  contra  el  Ministerio  del  Interior  y  de Justicia, el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario  -INPEC-,  el  Departamento  de  Bolívar y la Alcaldía Distrital de  Cartagena    y   CONFIRMAR  PARCIALMENTE  la  sentencia  proferida  en  primera  instancia  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Cartagena,  el  20 de noviembre de 2007 que concedió la  tutela de la referencia.   

TERCERO:  ORDENAR al  Alcalde  de  Cartagena de Indias D.T. y C. y al Director de la Cárcel Distrital  San  Diego  de  Cartagena,  para  que dentro del término de las cuarenta y ocho  (48)  horas  siguientes  a  la  notificación  de  este fallo, si aún no lo han  hecho,  adopten  las  medidas  administrativas  y presupuestales necesarias para  ejecutar   en   un   término  no  superior  a  tres  (3)  meses  las  obras  de  mantenimiento,  adecuación  y reparación de la Cárcel San Diego de Cartagena,  de  modo  que  se  respete  el núcleo esencial de la  dignidad    humana    de    las    internas   allí  recluidas.  Estas  obras  deberán   realizarse  periódicamente  según  la  necesidad,  hasta  tanto  el  establecimiento carcelario sea trasladado de lugar.   

CUARTO:  ORDENAR  al  Ministerio  del  Interior  y  de  Justicia,  en  coordinación  con el Instituto  Nacional  Penitenciario  y  Carcelario, el Departamento Nacional de Planeación,  la  Gobernación  del  Departamento  de  Bolívar y la Alcaldía de Cartagena de  Indias,  a  más tardar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación  de  este  fallo,  si  aún  no  lo han hecho, adopten las medidas  administrativas  y  presupuestales necesarias para ejecutar la construcción del  Complejo  Penitenciario  y  Carcelario  y  Reclusión  de  Mujeres de Cartagena,  previsto  en  el  Plan  de  Construcción,  Dotación  y Mantenimiento de los 11  centros  penitenciarios  a  que  se refieren los documentos CONPES 3412 del 6 de  marzo  de  2006 y 3277 de marzo 15 de 2004 y según los requerimientos actuales.  La  construcción  y  puesta en funcionamiento del establecimiento carcelario de  Cartagena,  no  podrá  ser  superior  a  los  24 meses, contados a partir de la  notificación de la presente providencia.   

QUINTO: ORDENAR a la  Procuraduría  General  de  la Nación y a la Defensoría del Pueblo, que dentro  del  marco  de  sus  competencias se verifique el cumplimiento de las decisiones  adoptadas en esta sentencia.   

Por   Secretaría   General   líbrese   la  comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

JAIME ARAÚJO RENTERÍA  

Magistrado  

Con Salvamento de Voto  

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ  

Magistrada  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

Referencia: expediente T-1644081  

                          

Magistrado Ponente:  

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Con  el debido respeto por las decisiones de  esta  Sala  de Revisión, me permito presentar la razón que me lleva a disentir  del presente fallo, a partir de las siguientes consideraciones:   

En  el  caso concreto, se ha de observar que  las  internas  del  Centro  Penitenciario  San  Diego,  ubicado  en la ciudad de  Cartagena,  tienen  derecho  a exigir al Estado la satisfacción de los derechos  fundamentales   que   no  se  encuentran  restringidos  por  razón  natural  al  cumplimiento  de  la  pena, como lo es el de la vida en condiciones de dignidad.  Luego,  frente  a una conducta de omisión u acción que origina la vulneración  a  este  principio fundante de la organización social -dignidad-, como lo es la  condición  de hacinamiento, el individuo puede demandar la superación de dicha  circunstancia    para    de    este   modo   garantizar   el   amparo   de   sus  derechos.   

No  estoy  de  acuerdo  con  la sentencia de  tutela,  que  sólo  se  limita a dar órdenes en el numeral tercero de la parte  resolutiva  a  la  Alcaldía de Cartagena, y al Director de la Cárcel, para que  en  el  término de cuarenta y ocho horas se tomen las medidas administrativas y  presupuestales  para  que  se ejecuten las obras de mantenimiento, adecuación y  reparación  de  la  Cárcel;  y en el numeral cuarto al Ministerio del Interior  para  que  en  coordinación  con  el  INPEC, con el Departamento Administrativo  Nacional  de  Planeación,  la  Gobernación  del  Departamento de Bolívar y la  Alcaldía  se  adopten las medidas necesarias para ejecutar la construcción del  Complejo  Penitenciario y Carcelario, en un término que no puede ser superior a  veinticuatro meses.   

En  mi  opinión,  se ha debido dar la orden  inmediata  de  traslado  de  las  internas,  por  cuanto  está  probado que las  condiciones  de dicho establecimiento carcelario son lamentables, como se deduce  de las pruebas que obran en el expediente.   

En  efecto,  en la diligencia de inspección  judicial  practicada  por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena se  lee en algunos apartes:   

“…  En  algunas  partes  del techo de la  primera  parte  (sic)   hay  humedad  que  ha causado desprendimiento y las  varillas  están  al  descubierto…  El  segundo piso está formado por amplias  habitaciones  en  una  avanzado  estado de deterioro, por lo cual únicamente se  utilizan tres de ellas…”.   

Como  se  observa las medidas tomadas no son  las  que se requerían en este caso, dada la urgencia de resolver el problema de  hacinamiento  y  deterioro del lugar en que se encuentra el centro de reclusión  de mujeres.   

A  mi  modo de ver se corre el riesgo de que  las  órdenes  dadas  no  sean  cumplidas  oportunamente, y que se dilaten en el  tiempo,  y  que  por tanto no haya una solución real, efectiva e inmediata para  el  problema  del  caso  planteado  a  la  Corte  Constitucional en virtud de la  acción  de  tutela  interpuesta  por  el  Defensor  del  Pueblo  de la regional  Bolívar.   

De conformidad con lo anterior, salvo mi voto  a la presente decisión.   

Fecha    ut  supra,   

JAIME ARAÚJO RENTERÍA  

Magistrado  

    

1  La  subdirección  recomendó  lo  siguiente: “Notificar  al  Alcalde  e  informarle  las  condiciones  desfavorables que obligarían a un  cierre  del  establecimiento generando una situación difícil para la autoridad  local,  por  lo  tanto  se  requiere tomar decisiones urgentes para enfrentar la  situación    y    mejorar   las   condiciones   locativas   e   higiénicas   y  sanitarias”.   

2  En  declaración  rendida  el  3  de noviembre de 2006 bajo la gravedad de juramento  ante  la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  la  Directora  de la Cárcel Distrital San Diego de Cartagena, sostuvo que   la   Alcaldía   Mayor  de  Cartagena  contrató,  mediante  orden  de  servicio  SG-AL-2005  de  agosto  de  2006,  por  valor de $15.643.950, el mantenimiento y  reparación  de  las  dependencias  e  instalaciones de la Cárcel Distrital San  Diego,  “para  habilitar  lo  que  en  este momento  representa  el  peligro  inminente”  (fl.76 cuaderno  3).   

3 Sobre  este  aspecto  la Directora explica en su declaración que en el establecimiento  carcelario   que   dirige,   “Jamás  ha  existido  hacinamiento  ya  que la reubicación en el pabellón A primer Piso se adecuaron  a  través  de  la  oficina de apoyo logístico e infraestructura dos celdas que  todas  son bastantes amplia con una capacidad de 8 personas por cada celda. Pero  en  la  actualidad  tenemos cinco por cada celda y alguna con dos personas, cada  habitación  está  dotada  a  través  de mi gestión (Donaciones de camas y un  televisor   por   cada   celda)”.  (fl.76  cuaderno  3).   

4 En la  declaración  judicial  también  afirmó  que  se está adecuando un área para  sistemas     y     biblioteca    para    lo    cual    se    adquirieron    tres  computadores.     

5  La  construcción  de los establecimientos carcelarios se aprobó en las ciudades de  Medellín,  Puerto  Triunfo,  La  Picota,  Guaduas,  Acacias,  Yopal, Florencia,  Jamundí, Cartagena, Cúcuta e Ibagué.   

6  LÓPEZ  BENITES  Mariano,  Naturaleza  y presupuestos  constitucionales   de   las   relaciones   especiales  de  sujeción, Ed. Civitas, Madrid, 1994, Págs. 161 y 162.   

7  Ibídem. Pág. 195   

8  Ibídem. Pág. 197   

9  Artículo  9°  de  la  Ley  65  de 1993 (Código Penitenciario y Carcelario), y  artículo 12 Código Penal.   

10  [Cita  del  aparte  trascrito]  La  subordinación  tiene  su  fundamento  en la  obligación  especial  de  la  persona  recluida  consistente  en “cumplir una  medida  de  aseguramiento,  dada  su vinculación a un proceso penal, o una pena  debido  a que es responsable de la comisión de un hecho punible” citada de la  Sentencia  T-065  de  1995.  O  también  es  vista  como  el  resultado  de  la  “inserción”   del   administrado   en   la   organización   administrativa  penitenciaria   por   lo   cual   queda  “sometido  a  un  régimen  jurídico  especial”, así en Sentencia T-705 de 1996.   

11  [Cita  del  aparte trascrito] Desde los primeros pronunciamientos sobre el tema,  la  Corte  identificó la existencia de un “régimen jurídico especial al que  se  encuentran  sometidos  los  internos”, el cual incluye la suspensión y la  limitación  de  algunos  derechos  fundamentales, en este sentido ver Sentencia  T-422 de 1992.   

12[Cita  del  aparte trascrito] Que se concreta por ejemplo,  en  la  posibilidad  de  implantar un régimen disciplinario para los reclusos, así  en  la Sentencia T-596 de 1992.   

13  [Cita  del  aparte  trascrito] Que se concreta por ejemplo, en la posibilidad de  implantar  un  régimen  especial  de  visitas,  así  en  la sentencia T-065 de  1995.   

15  [Cita  del  aparte trascrito] En este sentido véase la sentencia C-318 de 1995.  La  potestad  administrativa para limitar o restringir derechos fundamentales en  el   contexto   de   las  relaciones  especiales  de  sujeción,  “debe  estar  expresamente  autorizada  en  la  ley  que  regule  su  ejercicio”, así en la  sentencia T-705 de 1996.   

16  [Cita  del aparte trascrito] Sobre la finalidad de la limitación a los derechos  fundamentales  en  el contexto de las relaciones especiales de sujeción, véase  especialmente  la sentencia T-705 de 1996. Sobre su relación con la posibilidad  real de la resocialización véase la sentencia T-714 de 1996.   

17  [Cita  del  aparte  trascrito]  Entre los especiales derechos de los presos y su  correlato,  los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una  relación  especial  de  sujeción,  se encuentran “el deber de trato humano y  digno,  del  deber  de  proporcionar  alimentación  suficiente,  agua  potable,  vestuario,  utensilios  de  higiene,  lugar  de  habitación  en  condiciones de  higiene  y  salud  adecuadas,  el  deber  de asistencia médica, y el derecho al  descanso   nocturno,   entre   otros”,   citada   de  la  sentencia  T-596  de  1992.   

18  [Cita  del  aparte  trascrito]  Sobre  los  deberes especiales del Estado ver la  sentencia T-966 de 2000.   

19  [Cita  del aparte trascrito] Para la Corte esta garantía debe ser reforzada, ya  que  el  recluso  al estar sometido a una relación especial de sujeción, tiene  limitado  su  derecho  a  escoger opciones y le es imposible autoabastecerse, en  este  sentido  ver  la sentencia T-522 de 1992,  además se encuentra en un  estado  de  “vulnerabilidad”  por lo cual la actividad del Estado en procura  de  la  eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva,  en  este  sentido  ver  la  sentencia  T-388  de  1993, y en el mismo sentido la  sentencia  T-420 de 1994. Ya que el recluso está en imposibilidad de procurarse  en  forma  autónoma  los  beneficios propios de las condiciones mínimas de una  existencia  digna,  así en la sentencia T-714 de 1995, o se encuentra en estado  de   indefensión   frente   a   terceros,   así   en  la  sentencia  T-435  de  1997.   

20  T-881  de  2002,  reiterada  entre  otras  en  la  T-1108  de  2002  y  T-161 de  2007.   

21  [Cita  del  aparte  trascrito]  Sobre el contenido de este deber positivo ver la  sentencia T-153 de 1998.   

22  [Cita  del  aparte  trascrito]  Sobre el énfasis en el deber positivo en cabeza  del   Estado,   véase   las   sentencias   T-714   de  1996  y   T-153  de  1998.   

23  [Cita  del  aparte  trascrito]  Responsabilidad del Estado que se concreta en la  obligación  de  velar  por  la  seguridad  de  los  reclusos  en  el perímetro  carcelario   y  en  la  obligación   de  garantizar  condiciones  de  vida  adecuadas a los reclusos, así en la Sentencia T-522 de 1992.   

24  [Cita  del  aparte  trascrito]  La posibilidad de reinserción social depende en  buena  medida  de  la  eficacia del derecho de los reclusos a contar con centros  carcelarios  adecuados, este derecho encuentra el fundamento de su validez en el  derecho  a  la  dignidad y en el principio del Estado social de derecho, así en  sentencia T-153 de 1998.   

25  Sentencia T-881 de 2002.   

26  Cfr. Sentencias T-958 de 2002 y T-1168 de 2003.   

27   Expresa el Comité: “2. El párrafo 1 del artículo 10 el  Pacto  Internacional  de  Derechos Civiles y Políticos es aplicable a todas las  personas  privadas  de  libertad en virtud de las leyes y autoridad del Estado e  internadas  en  prisiones,  hospitales…,  campos  de detención, instituciones  correccionales  o  en  otras  partes. Los Estados Partes deben asegurarse que el  principio   en   él   estipulado  se  observe  en  todas  las  instituciones  y  establecimientos   bajo   su   jurisdicción   en   donde  las  personas  están  internadas.”   

28   Expresa  el  Comité:  “3. El párrafo 1 del artículo 10  impone  a  los  Estados Partes una obligación positiva en favor de las personas  especialmente  vulnerables por su condición de personas privadas de la libertad  y  complementa  la  prohibición  de  la tortura y otras penas o tratos crueles,  inhumanos  o  degradantes prevista en el artículo 7 del Pacto. En consecuencia,  las  personas  privadas  de libertad no sólo no pueden ser sometidas a un trato  incompatible   con  el  artículo  7,  incluidos  los  experimentos  médicos  o  científicos,  sino  tampoco  a  penurias  o a restricciones que no sean los que  resulten  de  la  privación  de la libertad; debe garantizarse el respeto de la  dignidad  de  estas personas en las mismas condiciones aplicables a las personas  libres.   Las  personas  privadas  de  libertad  gozan  de  todos  los  derechos  enunciados  en  el  Pacto,  sin  perjuicio  de  las restricciones inevitables en  condiciones de reclusión.”   

29   Expresa  el Comité: “4. Tratar a toda persona privada de  libertad  con  humanidad  y  respeto  de su dignidad es una norma fundamental de  aplicación  universal.  Por ello, tal norma, como mínimo, no puede depender de  los  recursos  materiales  disponibles  en  el  Estado  Parte.  Esta  norma debe  aplicarse sin distinción de ningún género…”   

30  Cfr.  Corte Constitucional,  Sentencia T-851/04.   

31  Entre  otros  casos,  se  ha  hecho referencia a este referente normativo en las  siguientes  sentencias:  T-153  de  1998  (MP  Eduardo  Cifuentes Muñoz);   T-1030  de  2003  (MP  Clara  Inés Vargas Hernández); T-851 de 2004 (MP Manuel  José Cepeda Espinosa), T-317 de 2006 y T-793 de 2008.   

32     Al    respecto    el   Comité   señaló:   “todo  recluso  debe  disponer  de una superficie y un volumen de  aire  mínimos,  de  instalaciones  sanitarias  adecuadas,  de  prendas  que  no  deberán  ser  en modo alguno degradantes ni humillantes, de una cama individual  y   de   una   alimentación   cuyo  valor  nutritivo  sea  suficiente  para  el  mantenimiento  de  su  salud  y de sus fuerzas.  Debe hacerse notar que son  estos  requisitos  mínimos,  que  en  opinión  del  Comité,  deben  cumplirse  siempre,  aunque  consideraciones  económicas  o  presupuestarias  puedan hacer  difícil el cumplimiento de esas obligaciones”.   

33  Reglas  mínimas  para  el  tratamiento  de  los  Reclusos,  No. 10:   “Los   locales  destinados  a  los  reclusos  y  especialmente  a  aquellos  que  se  destinan al alojamiento de los  reclusos  durante  la  noche,  deberán satisfacer las exigencias de la higiene,  habida  cuenta  del  clima,  particularmente  en  lo que concierne al volumen de  aire,       superficie       mínima,       alumbrado,       calefacción      y  ventilación.”   

34  Reglas   mínimas   para   el  tratamiento  de  los  Reclusos,  No.  12:  “Las  instalaciones  sanitarias  deberán  ser  adecuadas  para  que  el recluso pueda  satisfacer  sus  necesidades naturales en el momento oportuno, en forma aseada y  decente.”   

35  Reglas  mínimas para el tratamiento de los Reclusos, No. 17. “1) Todo recluso  a  quien  no  se  permita vestir sus propias prendas recibirá las apropiadas al  clima  y  suficientes para mantenerle en buena salud. Dichas prendas no deberán  ser  en  modo  alguno  degradantes ni humillantes. 2) Todas las prendas deberán  estar  limpias  y  mantenidas  en  buen  estado. La ropa interior se cambiará y  lavará   con   la   frecuencia  necesaria  para  mantener  la  higiene.  3)  En  circunstancias  excepcionales,  cuando  el  recluso se aleje del establecimiento  para  fines autorizados, se le permitirá que use sus propias prendas o vestidos  que no llamen la atención.”   

36  Reglas  mínimas  para  el  tratamiento de los Reclusos, No. 19: “Cada recluso  dispondrá,  en  conformidad  con  los  usos  locales  o nacionales, de una cama  individual  y  de ropa de cama individual suficiente, mantenida convenientemente  y mudada con regularidad a fin de asegurar su limpieza.”   

37  Reglas  mínimas  para  el tratamiento de los Reclusos, No.  20: “1) Todo  recluso  recibirá  de  la  administración,  a  las  horas  acostumbradas,  una  alimentación  de  buena calidad, bien preparada y servida, cuyo valor nutritivo  sea  suficiente  para  el  mantenimiento  de  su salud y de sus fuerzas. 2) Todo  recluso  deberá  tener  la  posibilidad  de proveerse de agua potable cuando la  necesite.”   

38  Cfr.  Corte Constitucional,  Sentencia T-851/04.   

39   Comisión  Interamericana  de  Derechos  Humanos,  casos de  Thomas  (J) contra Jamaica, párrafo 133, 2001; Baptiste contra Grenada, parrafo  136,  2000;  Knights  contra  Grenada,  párrafo  127,  2001;  y  Edwards contra  Barbados, párrafo 195, 2001.   

41   Reglas  mínimas  para  el tratamiento de los Reclusos, No.  15:  “Se  exigirá de los reclusos aseo personal y a tal efecto dispondrán de  agua   y   de   los   artículos   de   aseo  indispensables  para  su  salud  y  limpieza.”   

42   Reglas  mínimas  para  el tratamiento de los Reclusos, No.  21:  “1)  El  recluso  que  no  se  ocupe  de un trabajo al aire libre deberá  disponer,  si  el  tiempo  lo  permite,  de  una  hora  al  día por lo menos de  ejercicio  físico adecuado al aire libre. 2) Los reclusos jóvenes y otros cuya  edad  y condición física lo permitan, recibirán durante el período reservado  al  ejercicio  una  educación  física y recreativa. Para ello, se pondrá a su  disposición     el     terreno,     las     instalaciones     y    el    equipo  necesario.”   

43   Reglas  mínimas  para  el tratamiento de los reclusos, No.  24:  “El  médico  deberá  examinar  a  cada  recluso  tan pronto sea posible  después  de  su  ingreso  y  ulteriormente  tan a menudo como sea necesario, en  particular  para  determinar  la  existencia de una enfermedad física o mental,  tomar  en  su  caso  las  medidas  necesarias;  asegurar  el  aislamiento de los  reclusos  sospechosos de sufrir enfermedades infecciosas o contagiosas; señalar  las  deficiencias  físicas  y mentales que puedan constituir un obstáculo para  la  readaptación,  y  determinar  la  capacidad física de cada recluso para el  trabajo. (…)”   

44   Reglas  mínimas  para  el tratamiento de los reclusos, No.  25:  “1)  El  médico  estará  de  velar por la salud física y mental de los  reclusos.  Deberá  visitar  diariamente  a todos los reclusos enfermos, a todos  los  que  se  quejen  de  estar  enfermos y a todos aquellos sobre los cuales se  llame  su  atención.  2) El médico presentará un informe al director cada vez  que  estime  que  la  salud física o mental de un recluso haya sido o pueda ser  afectada   por   la   prolongación,  o  por  una  modalidad  cualquiera  de  la  reclusión.”   

45  Reglas  mínimas  para  el  tratamiento  de  los  reclusos, No. 31: “Las penas  corporales,  encierro en celda oscura, así como toda sanción cruel, inhumana o  degradante  quedarán completamente prohibidas como sanciones disciplinarias.”   

46  Reglas   mínimas   para  el  tratamiento  de  los  reclusos,  No.  40:  “Cada  establecimiento   deberá  tener  una  biblioteca  para  el  uso  de  todas  las  categorías  de  reclusos,  suficientemente  provista  de  libros instructivos y  recreativos.  Deberá  instarse  a los reclusos a que se sirvan de la biblioteca  lo más posible.”   

47  Reglas  mínimas  para  el  tratamiento  de  los  reclusos,  No. 41: “1) Si el  establecimiento  contiene  un  número  suficiente de reclusos que pertenezcan a  una  misma  religión,  se  nombrará o admitirá un representante autorizado de  ese  culto. Cuando el número de reclusos lo justifique, y las circunstancias lo  permitan,  dicho  representante deberá prestar servicio con carácter continuo.  2)  El  representante  autorizado  nombrado  o  admitido  conforme al párrafo 1  deberá  ser  autorizado  para  organizar periódicamente servicios religiosos y  efectuar,  cada  vez  que  corresponda,  visitas  pastorales  particulares a los  reclusos  de  su  religión.  3)  Nunca  se  negará  a un recluso el derecho de  comunicarse  con  el representante autorizado de una religión. Y, a la inversa,  cuando  un  recluso  se  oponga  a  ser  visitado  por  el  representante de una  religión, se deberá respetar en absoluto su actitud.”   

48  Cfr.  Corte Constitucional,  Sentencia T-851/04.   

49  Cfr.  Corte Constitucional,  Sentencia T-900/05.   

50 El  aartículo  38  del  Decreto  1890  de  1999  “Por  el  cual  se reorganiza el  Ministerio  de  Justicia  y del derecho y se dictan otras disposiciones sobre la  materia  relacionadas con las entidades que integran el Sector Administrativo de  Justicia”,         establece         lo         siguiente:        “Reorganización.   El   Instituto   Nacional   Penitenciario   y  Carcelario  -INPEC- establecimiento público del orden nacional, con personería  jurídica,  patrimonio  independiente y autonomía administrativa, creado por el  Decreto  Extraordinario  2160  de 1992, adscrito al Ministerio de Justicia y del  Derecho,  continuará cumpliendo las funciones relacionadas con la ejecución de  las  penas  privativas  de  la  libertad  y  de la detención precautelativa, el  tratamiento  penitenciario,  la  dirección  y  coordinación  de la vigilancia,  seguridad  y  control,  así como la administración, mantenimiento, dotación y  sostenimiento    de    los    establecimientos    de    reclusión   del   orden  nacional.”   

51  Artículo 41 del Decreto 1890 de 1999 ya citado.   

52  Parágrafo  del  artículo  41  del  Decreto  1890  de  1999,  adicionado por el  aartículo   4°   del  Decreto  1490  de  2000,  “Por  el  cual  se  modifica  parcialmente el Decreto 1890 de 1999”.   

53  Artículo 44-2, del Decreto 1890 de 1999.   

54  “Por  el  cual  se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio del  Interior y de Justicia, y se dictan otras disposiciones”.   

55 El  Fondo  de  Infraestructura  Carcelaria  fue  creado  mediante el decreto 1890 de  1999,  como  una  dependencia del Ministerio de Justicia y del derecho encargada  de  atender  desde  su  creación  las  funciones que tenía a su cargo el INPEC  relacionadas   con   el   diseño,   adquisición  de  terrenos,  construcción,  reconstrucción,  refacción,  ampliación  y equipamiento de la infraestructura  del sistema penitenciario y carcelario del orden nacional.    

56  Oficio  No.OAJ.20071300576831,  del 10 de diciembre de 2007, mediante el cual la  Coordinadora  del  Grupo  de  Asuntos Judiciales de la Oficina Asesora Jurídica  del  Departamento  Nacional de Planeación, dio respuesta al requerimiento de la  Corte Constitucional (fl.1 Cd. de pruebas)   

57  Oficio  OFI-36302-DVJ-0300,  del  11  de  diciembre de 2007, mediante el cual el  jefe  de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Interior y de Justicia,  dio  respuesta  al  requerimiento  de esta Corporación (fl. 58 Cd. de pruebas).   

58  Fondo  para  la  Rehabilitación,  Inversión Social y la Lucha contra el Crimen  Organizado.   

59 El  estudio  fue  elaborado  por  la  Contraloría  Delegada para el Sector Defensa,  Justicia  y  Seguridad  y  publicado  en  la Revista Económica Colombiana de la  Contraloría  General  de  la República, con cifras actualizadas con base en la  información  oficial  suministrada por FONADE en noviembre de 2008.     

60  Así  lo  puso de presente la Procuraduría General de la Nación, en el escrito  de  respuesta  al  requerimiento  formulado  por  la  Corte Constitucional en el  presente  trámite  de  revisión,  suscrito por la Procuradora delegada para la  Prevención  en  Materia de Derechos Humanos y Asuntos Éticos, obrante a folios  272 a 278 del Cuaderno de Pruebas.      

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