T-126-18

Tutelas 2018

         T-126-18             

Sentencia   T-126/18             

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional     

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Protección a través de mecanismos internacionales    

Tratados internacionales de derechos humanos establecen   expresamente la prohibición de la violencia contra la mujer.    

VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LAS MUJERES EN EL CONFLICTO ARMADO-Constituye violencia de género    

INVESTIGACION Y JUZGAMIENTO DE CASOS DE VIOLENCIA SEXUAL-Valoración probatoria    

VICTIMAS DE DELITOS SEXUALES-Tienen derecho a que se proteja su intimidad frente a juicios,   valoraciones y pruebas    

DERECHOS AL ACCESO A LA JUSTICIA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA DE   LAS VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL-implican reconocer su vulnerabilidad especial y adelantar el proceso   judicial acorde con una perspectiva de género y teniendo en cuenta los riesgos a   los que han sido sometidas    

ENFOQUE DE GENERO EN EL LENGUAJE   UTILIZADO EN DECISIONES JUDICIALES, EN CASO DE VICTIMAS DE VIOLENCIA SEXUAL    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Improcedencia para cuestionar la forma como fueron valoradas las pruebas   allegadas al proceso penal en el que se investigaban hechos de violencia sexual   en el marco del conflicto armado interno, por incumplir con el requisito de   subisidiariedad    

El recurso de casación en el caso era   un recurso idóneo y efectivo en la medida en que tiene la capacidad jurídica   para modificar la forma como fueron valoradas las pruebas en el proceso penal, y   concretamente, exigir que las declaraciones de la víctima fueran evaluadas   dentro de un contexto de conflicto armado y en conjunto con el acervo probatorio   allegado. Así, la acción de tutela no puede servir como un mecanismo para   revivir términos que ya han caducado, ni puede el juez constitucional reemplazar   al juez natural.    

ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR LA MODIFICACION DEL LENGUAJE UTILIZADO POR LA   AUTORIDAD JUDICIAL-Procedencia por no contar con otro   recurso para solicitar la modificación o exclusión de expresiones de las   providencias    

La Sala encuentra que   la acción de tutela sí es procedente para analizar el lenguaje utilizado por el   juez ordinario en la sentencia, pues esta pretensión no encuadra en ninguna de   las hipótesis o causales del recurso de casación, y en esa medida, la Comisión   Colombiana de Juristas no cuenta con otro recurso para solicitar la modificación   o exclusión de expresiones de las providencias.    

Referencia: Expediente T- 6.326.145    

Acción de tutela interpuesta por la Comisión Colombiana de Juristas   en representación de la señora Bárbara contra la Sala Penal del Tribunal   Superior del Distrito de Cundinamarca.    

Magistrada Ponente:    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, José Fernando   Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de   sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en   los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la   siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo de tutela del tres (03) de   agosto de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sala de Casación Civil de   la Corte Suprema de Justicia, el cual confirmó la sentencia de primera instancia   emitida el trece (13) de junio del mismo año por la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia. El expediente fue seleccionado para revisión por la   Sala Número Diez, mediante Auto del veintisiete (27) de octubre de dos mil   diecisiete (2107).[1]    

Anotación preliminar    

La Sala ha   decidido suprimir de la providencia y de toda futura publicación de la misma los   nombres verdaderos de la persona que representa en esta ocasión la Comisión   Colombiana de Juristas, como una medida de protección a su intimidad y seguridad   personal. En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta por esta   organización no gubernamental se entenderá presentada a favor de los derechos   fundamentales de Bárbara.    

I.         ANTECEDENTES    

La Comisión Colombiana de Juristas (en adelante la CCJ), a través   de la apoderada judicial Carolina Solano Gutiérrez, interpuso acción de tutela a   favor de la señora Bárbara para solicitar la protección de sus derechos   fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a un recurso judicial   efectivo y a garantías de no repetición, en su condición de víctima del   conflicto armado interno, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca al realizar   aseveraciones y restarle importancia a la declaración de la víctima en la   sentencia de segunda instancia emitida en el marco del proceso penal adelantado   contra los presuntos responsables de la violencia sexual ejercida contra la   señora Bárbara. A continuación, se exponen los hechos en los que se funda   la acción de tutela y la solicitud planteada.    

1. Hechos y solicitud    

Contexto    

1.1.           El escrito de tutela presenta un relato general sobre el contexto   y la labor que ejercía la Asociación Nacional de Mujeres Campesinas e Indígenas   de Colombia (ANMUCIC). Resalta el escrito que en el contexto del conflicto   armado interno que han sufrido varios territorios y comunidades del país, los   diferentes actores armados, con el fin de adquirir poder político, económico y   social “estigmatizaron y victimizaron a las organizaciones de mujeres por   considerarlas un obstáculo visible profundamente arraigado”.[2]  Dentro de este contexto, se afirma que la Asociación Nacional de Mujeres   Campesinas e Indígenas de Colombia (ANMUCIC) inició actividades en el año 1984   en el marco de la formulación del CONPES sobre el “papel de la mujer   campesina en el desarrollo del sector agropecuario”. Aclara que esta   Asociación se ha caracterizado por ser muy activa en la lucha de los derechos de   las mujeres en el sector rural y agropecuario. Enlista algunos de los   reconocimientos que ha tenido esta organización, entre ellos, la incorporación y   participación de las mujeres de áreas rurales en las entidades estatales como el   Incoder, Finagro, el Consejo Nacional de Paz, entre otras.    

1.2.           Precisa que debido al ejercicio de estas   actividades y la visibilidad alcanzada por la Asociación, “se convirtió en un   elemento amenazante para los grupos armados presentes en las regiones en las que   operaban (…) sus lideresas y los familiares de las mismas fueron objeto de   diversas amenazas, atentados en contra de sus derechos humanos y vejámenes por   parte de grupos armados al margen de la ley”.[3]    

1.3.           La organización accionante realiza un relato sobre algunos de los   atentados que sufrieron las mujeres de esta organización y sus familiares desde   el año 1996. Subrayan que en el año 2001 la Comisión Interamericana de Derechos   Humanos solicitó al Estado adoptar medidas cautelares encaminadas a garantizar   la vida y la integridad personal de las integrantes de la Asociación Nacional de Mujeres Campesinas e Indígenas de Colombia   (ANMUCIC).    

Caso de Bárbara    

1.4.           Relata que la señora Bárbara fue sujeto de amenazas en   varias ocasiones previas a su secuestro. En el año 2002 fue elegida presidenta   de la Asociación. Afirma que durante reuniones de esta organización, hombres   armados las habían interrumpido y amenazado con ser tratadas como guerrilleras.   Los mismos, les increparon que no podían seguir realizando sus actividades en el   territorio. La CCJ expresa que en el año 2003 unos hombres se tomaron la casa de   Bárbara, y ella y su familia tuvieron que abandonarla.    

1.5.           Posteriormente, el 21 de julio de 2003, siendo Vicepresidente de   la Asociación Nacional de Mujeres Campesinas e Indígenas de Colombia   (ANMUCIC) y Presidente Departamental de la misma, “fue conducida forzadamente   a un sitio distinto al que ella se dirigía, cuestionada por la actividad que   desarrolla[ba] como líder social, y victimizada a través de múltiples agresiones   incluyendo acceso carnal violento”.[4]    

1.6.           Precisa la CCJ, que mientras estuvo secuestrada, sus captores la   amenazaron de muerte. Manifiesta que mientras la abusaban sexualmente, los   hombres recibieron una llamada al celular, colgaron y le advirtieron que no   podía contarle a nadie los hechos. Relata que el 22 de julio de 2003, luego de   ser liberada, Bárbara empezó a caminar hasta que encontró una carretera   en la que consiguió que un vehículo la acercara al municipio de Puerto Salgar.   Estando allí llamó a la sede de la Asociación en Bogotá, quienes le informaron   que irían a buscarla.    

1.7.           Relata que un hombre en una moto se le acercó, le preguntó si le   pasaba algo y si necesitaba ayuda. El señor le sugirió que debía acercarse a una   estación de policía. Sin embargo, según la organización accionante, Bárbara  no se dirigió a la estación de policía y permaneció en el lugar esperando que la   encontraran los miembros de la Asociación, en razón a una llamada que había   realizado previamente. Manifiesta que más tarde un policía llegó al lugar donde   se encontraba y la condujo a la estación, lugar en el que se desmayó y fue   trasladada al Hospital Diógenes Troncoso. Aclara que en dicha institución,   “le preguntaron si había sufrido violencia sexual ante lo cual, atemorizada por   las amenazas de sus victimarios y por la vergüenza ocasionada por los actos de   violencia sexual que acababa de sufrir, respondió que no. A pesar de que   según lo señalado en la misma historia clínica de [Bárbara] su estado era   regular, estaba llorando, álgida, quejumbrosa, sucia, refería dolor en el   epigastrio y en varias partes de su cuerpo, la médica a cargo le dio salida, sin   efectuarse los exámenes pertinentes que descartaran las sospechas de tortura y   violencia sexual”.[5]      

1.8.           Afirma la CCJ que la policía la trasladó a la Unidad Local del   Instituto de Medicina Legal del municipio de La Dorada, lugar en el que “a   pesar de las múltiples evidencias que llevaba en su cuerpo y de su pésimo estado   de ánimo” fue examinada “superficialmente sin descartar que hubiera sido   torturada y/o víctima de violencia sexual”.[6]  Finalmente, Bárbara fue conducida a Bogotá por la policía quien en el   trascurso del trayecto le preguntó sobre su finca, entre otras cuestiones.    

1.9.          Aduce que mientras estuvo desaparecida, sus familiares se acercaron   a la Comisión Colombiana de Juristas para alertar que no tenían conocimiento de   su paradero. Esta organización –hoy accionante y representante de la víctima-,   informó al Director del Programa de Derechos Humanos y Derechos Internacional   Humanitario sobre la desaparición y lo advirtió sobre los presuntos responsables   de la misma. Señaló en aquel momento, que su autoría correspondía a grupos   paramilitares al mando de alias “El Águila”.     

Proceso penal en   relación con los hechos    

1.10.    El escrito de tutela afirma que se inició causa penal en contra de   Eustaquio Beltrán Bustos y Luis Enrique Rivera Herrera, quienes fueron   vinculados a la investigación el 5 de octubre de 2012 y el 6 de septiembre de   2013, respectivamente.    

1.11.    El 23 de mayo de 2013, la Fiscalía 96 Especializada de la Unidad   Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario calificó el   mérito del sumario y dictó resolución de acusación contra los vinculados por los   delitos de secuestro extorsivo agravado, acceso carnal violento en persona   protegida y desplazamiento forzado. El 30 de septiembre de 2013, la Fiscalía 40   Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca resolvió confirmar aquella   resolución.    

1.12.    El 5 de diciembre de 2013 el Juzgado Primero Penal del Circuito   Especializado de Cundinamarca avocó conocimiento del asunto. El escrito de   tutela narra que la audiencia pública se realizó en varias sesiones y el 18 de   julio de 2016 el Juzgado profirió sentencia de primera instancia, en la que   decidió absolver a los señores Eustaquio Beltrán Bustos y Luis Enrique Rivera   Herrera por los delitos de secuestro extorsivo agravado, acceso carnal violento   en persona protegida y desplazamiento forzado. Esta decisión fue apelada por los   representantes de la parte civil y la Sala Penal del Tribunal Superior de   Cundinamarca, mediante sentencia de 18 de enero de 2017, confirmó la decisión de   absolución.    

Acción de tutela   interpuesta contra la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Cundinamarca    

1.13.     La Comisión Colombiana de Juristas interpuso acción de tutela el 30   de mayo de 2017. Afirma que la sentencia de segunda instancia del proceso penal   “realiza aseveraciones en relación con la valoración probatoria y la veracidad   de las declaraciones de la víctima, que afectan gravemente sus derechos   fundamentales, con lo que reitera la victimización sufrida”.[7]    

1.14.     En relación con los requisitos generales de procedibilidad de la   acción de tutela contra providencias judiciales, la CCJ señala que se encuentran   cumplidos por las siguientes razones. En primer lugar, establece que el caso de Bárbara tiene   relevancia constitucional toda vez que trata de la violencia de género, práctica   sistemática y generalizada cometida contra las mujeres en el marco del conflicto   armado por sus diferentes actores. Para sostener esto cita el informe de 2012   presentado por la Representante Especial del Secretario General de Naciones   Unidas sobre la Violencia Sexual en los Conflictos Armados, en el cual se llamó   la atención del Estado por las dificultades que encuentran las víctimas de   violencia sexual para acceder a la justicia. En el mismo sentido, hace   referencia a la Fiscalía de la Corte Penal Internacional, entidad que ha   evidenciado que los crímenes de violencia sexual en el conflicto armado   colombiano alcanzan la categoría de los crímenes de lesa humanidad y han sido   cometidos fundamentalmente para adquirir territorio, como método de venganza,   entre otros. Por otra parte, el escrito de tutela resalta que Colombia es uno de   los países más peligrosos para ejercer la defensa de los derechos humanos. Para   el efecto, cita informes de la Comisión Interamericana, el Auto 098 de 2013 de   la Corte Constitucional e informes de la Defensoría del Pueblo. Relaciona estos   documentos con el concepto de la “presunción de riesgo extraordinario de   género” derivado del ejercicio de liderazgo y promoción y defensa de los   derechos fundamentales para las mujeres desplazadas y víctimas del conflicto.    

1.15.    En segundo lugar, resalta que se han agotado todos los mecanismos   ordinarios de defensa judicial y precisa que el recurso extraordinario de   casación no es un recurso idóneo para resolver las pretensiones de la víctima.   En palabras del escrito de tutela:    

“Para el caso concreto   encontramos que en el presente caso no se cuenta con otro mecanismo judicial que   permita la garantía de los derechos de la víctima toda vez que el único recurso   no desplegado por la parte civil, en la jurisdicción penal ordinaria –la   casación- no busca la protección de los derechos de la víctima dentro del   proceso penal, como consecuencia de aseveraciones contenidas en la parte motiva   que, como en el presente caso, resulten revictimizantes, producto de prejuicios   realizados por el a-quo y por el adquem, pues en sede del recurso extraordinario   la discusión se centra en la responsabilidad de los procesados y se encamina a   la modificación de la parte resolutiva de la sentencia demandada. (…) la   presente acción no está encaminada a modificar la parte resolutiva de la   sentencia, a saber, la absolución de los sindicados por los delitos de secuestro   extorsivo agravado, acceso carnal violento en persona protegida y desplazamiento   forzado, sino que busca la eliminación de apartes motivos de la sentencia que   representan una vulneración de los derechos de las víctimas como consecuencia de   las aseveraciones realizadas por el Tribunal. En este sentido, toda vez que la   protección de las víctimas contra afirmaciones revictimizantes que no resulten   determinantes para la decisión de la parte resolutiva de la sentencia no se   encuentra establecida como una de las causales de la casación dentro de la Ley   600 del año 2000, en el presente caso la utilización de dicho medio   extraordinario no era adecuada, por lo que la tutela se configura como la única   vía para la garantía de los derechos de [Bárbara]”.[8]    

1.16.     En tercer lugar, precisa cuál es la actuación judicial objeto de   tutela, los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y las razones de su   vulneración. Aduce que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Cundinamarca afectó de manera directa los siguientes derechos:    

(i)           Dignidad humana. Según la CCJ la decisión del Tribunal “pone en   tela de duda sin fundamentos jurídicos y fácticos adecuados, las declaraciones   que la víctima ha entregado en los procesos judiciales, llegando a indicar,   incluso, que no se tiene evidencia de la ocurrencia de los hechos”.[9] Afirma que estas apreciaciones   desconocen abiertamente la jurisprudencia constitucional sobre cómo debe   realizarse la valoración probatoria en asuntos en los que se investiga violencia   sexual.    

(ii)         No repetición. Aduce que las declaraciones de las autoridades   judiciales en casos de violencia sexual no pueden revictimizar a la víctima.    

(iii)     Acceso a un recurso judicial efectivo. Alega que el proceso penal   representó un trato indigno para la víctima al ser sometida a una segunda   victimización. En ese sentido, expresa que [Bárbara] no tuvo derecho al acceso a un recurso judicial efectivo que   garantizara sus derechos como víctima de violencia sexual.    

(iv)     Debido proceso. Manifiesta que “la valoración probatoria   realizada por el Tribunal implica una violación al debido proceso como   consecuencia del desconocimiento del precedente constitucional en relación a   víctimas de violencia sexual (…)”.[10]    

1.17.     Con fundamento en lo anterior, la organización accionante menciona   que la actuación judicial tiene un efecto directo, sustancial y determinante en   la resolución del asunto. En efecto, precisa que la decisión del Tribunal   Superior incurrió en varias irregularidades: (i) “enfoque revictimizante de   la sentencia desconoce la normatividad y jurisprudencia respecto a la prueba   judicial en casos de violencia sexual en contextos de conflicto armado”,[11] (ii) presenta contradicciones   intrascendentes para restarle credibilidad a las declaraciones de la víctima y   la existencia del hecho, (iii) el análisis del Tribunal se concentra en la   identificación de incongruencias de las declaraciones de la víctima, (iv)   valoración probatoria errónea en relación con el día siguiente a la liberación   de Bárbara y (v)   la ausencia de valoración del material probatorio que demostraba la violencia   sexual. Aclara que lo que se ataca en la acción de tutela es el análisis que   hace el Tribunal de las pruebas relacionadas con la existencia misma del hecho y   la consecuente condición de víctima de   Bárbara, pues la autoridad judicial no considera cómo debe ser valorada la   versión de la víctima de violencia sexual en un contexto de conflicto armado.    

1.18.    En cuarto lugar, el accionante señala que la acción de tutela fue   presentada en un plazo razonable, pues la decisión judicial que se ataca por   medio de la acción de tutela, fue proferida el 18 de enero de 2017.    

1.20.    Con base en lo anterior, la Comisión Colombiana de Juristas   pretende que se revoque parcialmente la parte motiva de la sentencia emitida el   18 de enero de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cundinamarca, “en relación con los señalados apartes que hacen   referencia a la falta de credibilidad de la versión de la víctima con relación a   la existencia de los hechos por ella denunciados”.[12]    

2.         Contestación de la demanda[13]    

2.1.           Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cundinamarca    

2.1.1. Luego de realizar un   recuento sucinto de las actuaciones del proceso, afirmó que la providencia   proferida “se fundamentó en el análisis razonado de los soportes fácticos y   jurídicos pertinentes, y no se incurrió en causal alguna de procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales”.[14]    

2.2.           Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado   de Cundinamarca    

2.2.1. Manifestó que no se   observaba violación de los derechos fundamentales de la señora Bárbara en el   proceso penal adelantado. Aclaró que el trámite se había impartido con   observancia de las garantías procesales establecidas en la Ley 600 de 2000.    

2.3.           Fiscalía   96 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados. Dirección de la   Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y DIH    

2.3.1. Esta   entidad, luego de transcribir detalladamente una declaración de Bárbara   en el marco del proceso penal, señaló que le asistía razón a la organización   accionante. Expresó que la autoridad judicial se concentró en evidenciar las   incongruencias y contradicciones de las declaraciones de la víctima para   restarle credibilidad pero omitió en su motivación realizar una valoración   sistemática de todo el material probatorio allegado al proceso.    

2.3.2. Adujo   que el contexto en el que ocurrieron los hechos da cuenta de la vulnerabilidad   de la víctima y explica por qué en un primer momento no declaró la violencia   sexual ante las autoridades. Según el ente investigador las pruebas debían haber   sido valoradas dentro del contexto de violencia sociopolítica en el que   ocurrieron los hechos. Para esta entidad, el secuestro y las agresiones   recibidas por la víctima fueron demostradas por varios de los elementos   materiales probatorios:    

“Es claro que la repugnante agresión no fue un acto espontáneo de   los perpetradores sino que fue en connivencia un acuerdo para minar a ultranza   su voluntad, se pretendía atemorizarla de tal manera que fuera ejemplarizante y   desistiera del liderazgo de esas organizaciones que se han señalado como   objetivo militar. El perpetrador era una estructura de poder organizada, con   línea de mando, permanente, que quería mantener el control en esa zona y   lastimosamente lograron su cometido coartando no solo su libertad al mantenerla   secuestrada para exigirle que dejara su gestión en las organizaciones ANMUCIC y   ADMUCIC, sin que a su vez (sic), cometieron conductas delictivas contra la   libertad individual e integridad personal, la autonomía personal y la libertad y   el pudor sexual. (…)    

En la sentencia que en su momento se impugnó se aduce que la misma   víctima es quien pone en entre dicho el aducido secuestro, pues se asegura que   no se vislumbra con claridad la hora en que [Bárbara] huyó del lugar (…)   el acervo probatorio demostró la existencia del injusto secuestro en su   modalidad extorsiva (…) aunque en el proceso no obra examen sexológico de la   víctima, en virtud de los principios de libertad probatoria e investigación   integral se cuenta con otros reconocimientos  que debieron ser valorados en   conjunto de la mano con las reglas de la lógica, la sana crítica y la evidencia   técnico científica, e incluso la testimonial de quienes evaluaron a [Bárbara]   e hicieron seguimiento a su caso. Todo esto merece ciertas precisiones, como que   la víctima primigeniamente no relató todos los detalles de la agresión sexual   porque como lo expresó en su denuncia, quien la examinó inicialmente fue un   hombre, fue el doctor Chica y frente a él sintió vergüenza, temor, angustia,   recelo, igualmente desconfianza e inseguridad.    

Es dable preguntarnos ¿Cómo se encontraba anímicamente la víctima   en el contexto posterior a su liberación? Después de estar cautiva, con el   dominio de sus agresores, aún afectada por esta situación (…)”.[15]    

Con fundamento en estas precisiones, la Fiscalía explicó que la   decisión del Tribunal constituía una vulneración del derecho fundamental al   debido proceso, pues “se debió realizar un juicio de valor frente a los   medios probatorios allegados con el propósito de colegir el grado de   conocimiento que aportan (…) se debió garantizar la objetividad de la decisión   convirtiéndola en una manifestación de la autoridad dentro del marco de ius   puniendi del Estado y no un cuestionamiento hacia la víctima”.[16]    

2.3.3. Con   base en lo anterior, solicitó al juez de tutela revocar parcialmente la parte   motiva de la sentencia en lo ateniente “a la falta de credibilidad del relato   de la víctima, quien dicho sea de paso, no contó para la fecha de los hechos con   la protección del Estado para garantizar su seguridad y sus derechos inherentes”.[17]    

2.4.           Procuraduría 171 Judicial II Penal    

2.4.1. Afirmó que la decisión judicial atacada desconoció los protocolos   establecidos por instrumentos internacionales relacionados con el enfoque   diferencial que debe tener la valoración probatoria en asuntos de violencia   sexual y de género. Con base en ello, señaló que existió una violación del   derecho fundamental al debido proceso de la señora Bárbara.    

3.1.           La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió   sentencia de primera instancia el 13 de junio de 2017, mediante la cual resolvió   declarar improcedente la acción de tutela. Advirtió que la señora  Bárbara tenía a su disposición el   recurso extraordinario de casación para presentar las presuntas irregularidades   en las que incurrió el juez de segunda instancia en el proceso ordinario. Afirmó   que a la accionante “le correspondía proponer sus reparos en la oportunidad   procesal prevista para tal fin o a través del recurso legal que se mostraba   procedente, de manera particular, el extraordinario de casación en contra de la   sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal demandado, el cual no fue   agotado. A través de dicho medio de defensa judicial, que se ofrecía totalmente   idóneo en atención a su naturaleza y finalidades, podía la memoralista esgrimir   las argumentaciones en materia probatoria (…)”.[18]      

3.2.           Adicionalmente, resaltó que las   pretensiones del accionante en materia probatoria y motiva de la sentencia   podían ser revisadas en sede de casación y ello podía conllevar a una   modificación de la parte resolutiva de la sentencia necesariamente. Por tanto,   concluyó que la acción de tutela no era el medio de defensa judicial para alegar   supuestos errores de hecho o de derecho cuando existía un recurso diseñado para   el efecto en su momento.    

3.3.          Impugnación de la decisión. La   Comisión Colombiana de Juristas presentó escrito de impugnación y reiteró los   argumentos esgrimidos en el escrito inicial sobre la subsidiariedad de la acción   de tutela. Así mismo afirmó que el juez de segunda instancia desconocía la   jurisprudencia constitucional que ha establecido que el agotamiento de las vías   extraordinarias como la casación no es necesario en todos los casos en donde se   solicite la protección de un derecho fundamental a través de la acción de   tutela. Subrayó que las causales de casación dispuestas en el artículo 207 de la   Ley 600 de 2000, son restrictivas y no son aplicables a las pretensiones que se   alegan en la acción de tutela. Reiteró que la acción de tutela no estaba   encaminada a modificar la parte resolutiva de la sentencia absolutoria, “sino   que busca la eliminación de apartes motivos de la sentencia que representan una   vulneración de los derechos de las víctimas como consecuencia de las   aseveraciones realizadas por el Tribunal”.[19] Aclaró que conforme a esta pretensión,   la casación no era un recurso viable por cuanto ninguna de las causales legales   de procedencia de este mecanismo prevé revisar la parte motiva de las   sentencias, sino la resolutiva por errores de hecho o derecho.    

3.4.1.   Reiteró que los apartes cuestionados de   la parte motiva de la sentencia se atacan porque ponen en entre dicho las   afirmaciones de la víctima y no porque se pretenda modificar la presunta   responsabilidad penal de los implicados. De ese modo adujo que “a través del   recurso interpuesto se busca, entre otros, la salvaguarda del derecho a un   recurso judicial efectivo de la víctima, atendiendo a las limitaciones antes   expuestas en relación con el recurso extraordinario de casación y la vulneración   de los derechos de [Bárbara], evidente en las decisiones de primera y segunda instancia en el   proceso penal adelantado por los hechos de los cuales fue víctima”.[20]    

3.5.           La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a   través de providencia del 3 de agosto de 2017, confirmó el fallo de primera   instancia. Afirmó, al igual que el a quo, que la accionante contaba con   el recurso de casación para cuestionar y solicitar la modificación de las   aseveraciones realizadas en el fallo por el juez penal ordinario. Consideró que  “en los acápites del escrito de tutela se cuestiona la apreciación que hizo   el Juzgador colegiado respecto a las pruebas, puntualmente, el alcance que le   dio a la versión de la víctima y su cotejo con los demás medios de convicción   (…)”.[21] Con base en ello determinó que   la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo judicial sustituto,   más aún cuando no se prueba un perjuicio irremediable.    

4.        Pruebas que obran en el expediente allegadas en las instancias de   tutela    

–          Sentencia de primera instancia proferida en el marco del proceso   penal por el Juzgado Primero Penal Especializado de Cundinamarca dentro del   proceso 25001 – 310700120130029 – 00 el 18 de julio de 2016.[22]    

–          Sentencia de segunda instancia emitida en el marco del proceso   penal por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Cundinamarca el 18 de enero de 2017.[23]    

5. Actuaciones en sede   de Revisión    

5.1. Mediante Auto del 19 de diciembre de 2017, la Magistrada   Sustanciadora resolvió modificar el nombre real de la accionante por el de   Bárbara con el objeto de proteger su intimidad y seguridad personal.    

5.2. A través de Auto de 15 de enero de 2018 se   ordenó al    Juzgado Penal Primero del Circuito Especializado de Cundinamarca remitir en   calidad de préstamo a la Corte Constitucional el expediente del proceso penal   No. Rad. 25001 – 310700120130029 – 00.    

5.3. En el trámite de revisión la Magistrada Ponente   recibió las siguientes intervenciones, las cuales fueron allegadas motu   propio por cada entidad:    

5.3.1. Ruta Pacífica de las Mujeres. Esta   organización civil apoyó las pretensiones formuladas por la Comisión Colombiana   de Juristas (CCJ) en la acción de tutela. Agregó que la sentencia de la Sala   Penal del Tribunal Superior adolecía de un defecto material en su parte   considerativa y resolutiva, toda vez que “se limitó a hacer un análisis   sesgado del testimonio de la víctima”, [24]  contrario a las reglas de la jurisprudencia constitucional. En igual sentido,   adujo que las variaciones sustanciales de la declaración de la víctima atendían   al trauma que se genera en casos de violencia sexual. Estimó que el Tribunal   desconoció el precedente constitucional, toda vez que no realizó un enfoque de   género en la valoración probatoria y en las motivaciones de la sentencia.   Adicionalmente, desconoció los estándares de valoración probatoria en asuntos de   violencia sexual acordes con los organismos internacionales. Finalmente,   manifestó que la sentencia del Tribunal violó directamente los derechos   fundamentales reconocidos en la Constitución Política en los artículos 13 y 43.   Al respecto, precisó que los jueces penales tienen un deber especial de   diligencia al valorar y motivar sus sentencias que responde a no perpetuar   estigmatizaciones contra las mujeres.    

5.3.2. Procurador Judicial II Penal de Bogotá.   Solicitó la protección de los derechos de Bárbara, pues en su concepto “se   desconoció su condición de víctima del conflicto armado que ha vivido Colombia;   y de manera concreta la violencia de género que las mujeres han afrontado en el   país.”[25]  También coincidió con los argumentos de la acción de tutela al afirmar que el   recurso de casación no es el mecanismo idóneo para cambiar partes motivas de la   sentencia del juez natural, toda vez que se trata de una afectación del buen   nombre de la víctima y una ausencia del trato humanitario que debe garantizarse   en asuntos de violencia sexual, eventos que no se enmarcan en niguna de las   causales legales del recurso extraordinario.    

5.3.3. Procurador 319 Judicial Penal de Bogotá.   Solicitó a la Sala de Revisión declarar improcedente la acción de tutela, y en   consecuencia, confirmar las instancias judiciales. Consideró que la pretensión   de la CCJ relacionada con la parte motiva de la sentencia está encaminada “a   que se haga una nueva valoración del material probatorio recaudado, a que el   mismo se valore de forma diferente, lo que lógicamente debe ser solicitado   mediante el correspondiente recurso de casación por una indebida valoración   probatoria o una aplicación indebida de norma legal o constitucional; pero no a   través de la acción de tutela”.[26]    

5.3.4. Women`s Link Worldwide. Primero hace   referencia (i) a documentos del bloque de constitucionalidad en relación con la   violencia contra la mujer, (ii) al contexto de discriminación contra las mujeres   y niñas víctimas de violencia sexual en Colombia, (iii) a las obligaciones del   Estado colombiano en la investigación y juzgamiento de la violencia sexual   contra la mujer, concretamente, (a) el deber de adoptar una perspectiva de   género, (b) el principio de debida diligencia y (c) la definición de la   violencia sexual desde la ausencia de consentimiento de la víctima. En relación   al asunto que se revisa, la organización coadyuvó integralmente los argumentos   de la CCJ expuestos en la acción de tutela. Adujo al respecto, que las   apreciaciones del juez de segunda instancia que desacreditan o restan valor a   las declaraciones de la víctima desconocen el deber del Estado colombiano de   “sensibilizar y capaciar a sus funcionarios públicos sobre el impacto de   factores de discriminación contra las mujeres”.[27]  Afirmó que era deber de la autoridad judicial comprender que por ser un episodio   traumático para Bárbara era plausible que incurriera en insonsistencias   en su relato. Señaló que lo anterior desconoce los estándares de la Corte IDH y   la jurisprudencia constitucional en la valoración de la prueba en estos asuntos.   Advirtió que en el caso de Bárbara era normal que desconfiara en las autoridades   a las cuales denunció los hechos en los primeros momentos dadas las amenazas que   había recibido por parte de sus victimarios. En suma, dijo que la sentencia   tiene aseveraciones que “evidencian un pobre entendimiento de lo que es la   violencia sexual”.[28]  Manifestó que a pesar de que se tuvieron en cuenta exámenes médicos de la   víctima “no es necesario encontrar un trauma o una hemorragia vaginal para   calificar que existió una violación sexual”.[29]  En palabras de la organización interviniente:    

“(…) el juez del caso debió tener en cuenta que 1) la   violencia sufrida constituye para Bárbara un episodio traumático. 2) Que   la agresión sexual generó confusión y despertó en ella una profunda vergüenza,   lo cual es especialmente grave para una mujer indígena. 3) Que, antes de la   agresión, Bárbara ya había sido amenazada por grupos paramilitares, lo que puso   en evidencia la incapcidad del Estado en protegerla y sembró en ella un temor   fundado a ser objeto de represalias en su vida y en su integridad. || De haber   tenido presente esto, el juez del caso no hubiera desacreditado el testimonio de   la víctima pese a que el mismo presentara ciertas imprecisiones, ni, mucho   menos, se hubiera valido de un parte médico para menospreciar la veracidad de   los hechos denunciados. Dar un escrutinio tan estricto a las declaraciones de   las víctimas, y confrontarlas con otros medios probatorios no conclusivos de la   violencia sexual –como un parte médico- conlleva a que se revictimice a las   mujeres víctimas de violencia sexual (…)”.[30]    

Con base en lo anterior, la organización   interviniente solicitó a la Corte Constitucional declarar procedentes las   pretensiones de fondo expuestas por la Comisión Colombiana de Juristas en el   escrito de tutela.    

II.     CONSIDERACIONES    

1.       Competencia    

Esta Sala de Revisión es competente para   revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los trámites de la referencia,   con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral   9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y   36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.  Problemas jurídicos    

La Comisión Colombiana de Juristas   interpuso acción de tutela contra la sentencia de segunda instancia del proceso   penal adelantado por los delitos de secuestro extorsivo agravado, acceso carnal   violento en persona protegida y desplazamiento forzado cometidos presuntamente   contra la señora Bárbara en hechos ocurridos en el año 2003. Según la   organización accionante la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso   ordinario vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad   humana, a un recurso judicial efectivo y a la no repetición de los hechos de   Bárbara,  dado que realiza aseveraciones revictimizantes que desvalorizan las   declaraciones de la víctima y desconocen los estándares de valoración probatoria   que se exigen en la jurisprudencia en asuntos donde se investiga violencia   sexual. Conforme lo anterior, alega que la acción de tutela es procedente por   configurarse dos causales específicas de procedibilidad, a saber, el   desconocimiento del precedente constitucional y el defecto fáctico.    

Acorde con los hechos descritos, la Sala   Séptima de Revisión deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) si   la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para cuestionar la forma   como fueron valoradas pruebas allegadas a un proceso penal en el que se   investigan hechos de violencia sexual en el marco de un conflicto armado   interno; (ii) si la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para   “eliminar apartes motivos”[31] de una sentencia emitida por la   Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que se   consideran revictimizantes para una víctima de violencia sexual en el marco de   un conflicto armado; y (iii) si la sentencia de segunda instancia proferida en   el marco del proceso penal de la investigación de los hechos sufridos por   Bárbara  realiza consideraciones revictimizantes contra sus declaraciones, y en   consecuencia, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a la   dignidad humana, a la intimidad y buen nombre, a un recurso judicial efectivo y   a garantías de no repetición.    

Los dos primeros problemas jurídicos   formulados corresponden a la procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales, concretamente, a la posibilidad que tuvo la señora   Bárbara de acudir al recurso extraordinario de casación. De ser resueltos de   forma afirmativa, se procederá analizar el tercer problema jurídico que se   relaciona con la vulneración concreta de los derechos fundamentales de   Bárbara, y en consecuencia, en el estudio de las causales específicas de   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En ese orden   de ideas, la Sala desarrollará las siguientes consideraciones: (a) la   procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y (b) los   estándares constitucionales de valoración probatoria en la investigación y   juzgamiento de casos de violencia sexual. Con base en lo anterior se resolverá   el caso de la señora Bárbara.    

3.       Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.   Reiteración jurisprudencial      

3.1.       Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede   contra cualquier autoridad pública cuando por acción u omisión se presente la   amenaza o vulneración de un derecho fundamental. En el mismo sentido lo   establece el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. En la medida en que los   jueces son también autoridades públicas, la jurisprudencia ha establecido que la   acción de tutela es un mecanismo judicial que puede controvertir decisiones   judiciales que han vulnerado el derecho al debido proceso.[32]  Esto encuentra su sustento en el ordenamiento constitucional implementado a   través de la Constitución de 1991, el cual está basado “(i) en el carácter   normativo y supremo de la Carta Política que vincula a todos los poderes   públicos; (ii) en el reconocimiento de la efectividad y primacía de los derechos   fundamentales; (iii) en la existencia de la Corte Constitucional a quien se le   atribuye la interpretación de la Constitución y la protección de los derechos   fundamentales; (iv) y en la posibilidad reconocida a toda persona para promover   acción de tutela contra cualquier autoridad pública en defensa de sus derechos   fundamentales.”[33]    

3.2.       Sin embargo, esta procedencia es de carácter excepcional y restringida, pues   encuentra su justificación “en razón a los principios   constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la   necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de la independencia y   autonomía de los jueces y el sometimiento general de los conflictos a las   competencias ordinarias de éstos”.[34] Esta   Corte ha decantado progresivamente pautas respecto a las condiciones   excepcionales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales.    

3.3.       La Sala Plena de la Corte en la sentencia C-590 de 2005[35] expuso   el precedente vigente sobre la procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales. Esta sentencia distingue entre unos requisitos   generales y unos específicos. Los primeros son aquellos relacionados con la   competencia, trámite y las condiciones de procedencia de la acción de tutela,   como la inmediatez, la subsidiariedad, entre otras. Los segundos se refieren   concretamente a los defectos en los que incurre la decisión judicial y que la   hacen incompatible con los derechos fundamentales reconocidos por la   Constitución. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales son los siguientes:    

“Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.   Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen   una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en   asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez   de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión   que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional   que afecta los derechos fundamentales de las partes.”    

“Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-,  de   defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar   la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un   deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el   sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así,   esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección   alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas   autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas   las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el   cumplimiento de las funciones de esta última.”    

“Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere   interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que   originó la vulneración. De lo contrario, esto es, permitir que la acción de   tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, comportaría   sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre   todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las   desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de   conflictos.”    

“Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma   tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que   afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, si la   irregularidad comporta grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre   con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de   lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de   la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del   juicio correspondiente.”    

“Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que   generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal   vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta   exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de   unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el   constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.”    

“Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la   protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera   indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un   riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual   las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la Sala   respectiva, se tornan definitivas.”[36]    

3.4.             Por otra parte, las causales específicas o defectos que hacen procedente la   acción de tutela contra providencias judiciales son los siguientes:    

“Defecto procedimental absoluto, falencia que se origina cuando el juez actuó   completamente al margen del procedimiento establecido. Igual que en el caso   anterior, la concurrencia del defecto fáctico tiene naturaleza cualificada, pues   se exige que se esté ante un trámite judicial que se haya surtido bajo la plena   inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que   ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la   arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconoce el derecho   fundamental al debido proceso.[37]     

Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que   permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    Al respecto, debe recalcarse que este es uno de los supuestos más exigentes para   su comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra   sentencias. Ello debido a que la valoración de las pruebas en el proceso es uno   de los campos en que se expresa, en mayor medida, el ejercicio de la autonomía e   independencia judicial. El ejercicio epistemológico que precede al fallo es una   tarea que involucra, no solo la consideración acerca de las consecuencias   jurídicas que, en materia probatoria, impone el ordenamiento jurídico positivo,   sino también la valoración que de los hechos del caso realice el funcionario   judicial, a partir de su propia experiencia y de su conocimiento sobre el área   del derecho correspondiente, tópicos que suelen reunirse bajo el concepto de   sana crítica.    

Defecto material o sustantivo, que se presenta cuando se decide con base en   normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso   concreto. Esta misma   falencia concurre cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre   los fundamentos y la decisión. Así, el defecto material o sustantivo apela a la   necesidad de que la sentencia judicial tenga un soporte racional argumentativo   mínimo, esto es, que (i) se soporte en las normas constitucionales y legales que   resulten aplicables; (ii) acredite consonancia entre la motivación, que da   cuenta del reconocimiento de esos preceptos de derecho positivo y su contraste   con el material probatorio legal y debidamente recaudado durante el trámite, y   la decisión que adopta el juez del conocimiento.[38]    

Error inducido, tradicionalmente denominado como “vía de hecho por consecuencia”    que se presenta cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de   terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos   fundamentales.[39]    

Sentencia sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores   judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de   sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su   órbita funcional.  Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico,   en cuanto no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de   la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que   sustenten lo decidido.  Es evidente que una exigencia de racionalidad   mínima de toda actuación judicial es que exprese los argumentos que hacen   inferir la decisión correspondiente. Cuando este ineludible presupuesto no puede   verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen parte del núcleo   esencial del derecho fundamental al debido proceso.    

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando   la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez   ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos   la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del   contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.”[40]    

“Violación directa de la Constitución, causal de procedencia de la acción de   tutela que se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que   desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política.  A este   respecto, debe insistirse en que el actual modelo de ordenamiento constitucional   reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal que contienen   mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en   determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta plenamente   factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de   tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados”.[41]    

3.5.            En suma, la acción de tutela puede interponerse contra providencias judiciales   de forma excepcional cuando se cumplen los requisitos generales de   procedibilidad y al menos alguno de los requisitos específicos. Cabe señalar    que la acción constitucional contra una decisión judicial debe ser concebida   como un juicio de validez   y no como un juicio de corrección[42] del fallo   cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia   para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación   normativa, que dieron origen a la controversia.    

3.6.            En el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala de Revisión se alega que la   decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca desconoció   el precedente constitucional relacionado con los estándares de la valoración   probatoria en casos de violencia sexual contra la mujer en el marco de un   conflicto armado. Este problema jurídico entraña no solo una revisión del   defecto por el desconocimiento del precedente constitucional, sino también un   presunto defecto fáctico por tratarse de la valoración de pruebas de manera   presuntamente errónea o sesgada.    

3.7.            Desconocimiento del precedente constitucional. En relación con este defecto, la   jurisprudencia ha establecido que tiene lugar cuando el juez ordinario o   autoridad administrativa limita sustancialmente el contenido o goce efectivo de   un derecho, cuyo alcance ha sido definido por la jurisprudencia de la Corte   Constitucional. En estos casos, la acción de tutela resulta procedente como   mecanismo jurídico para asegurar la eficacia jurídica del derecho fundamental   vulnerado.[43]  Este defecto encuentra sustento en los principios de buena fe, igualdad y   seguridad jurídica, pues asegura que los asuntos similares que se presentan a   las autoridades judiciales sean decididos en iguales términos con observancia de   los contenidos constitucionales.    

3.7.1.    Tratándose de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la observancia del   precedente constitucional se fundamenta en la salvaguarda de la Constitución   (art. 241 CP) y el contenido de los derechos fundamentales reconocidos en ella.[44]  Quien alega esta causal específica de procedibilidad debe identificar el   precedente, es decir, “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un   caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos   resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al   momento de emitir un fallo”.[45]  Cabe precisar que el sentido y fundamento de la obligatoriedad de un precedente   constitucional varía según se trate de sentencias de constitucionalidad o   tutela.[46]  En el caso concreto de las sentencias emitidas en sede de revisión de acciones   de tutela la Corte ha establecido lo siguiente:    

“En cuanto a los fallos de revisión de tutela, el respeto de su ratio   decidendi es necesario para lograr la concreción de los principios de   igualdad en la aplicación de la ley y de confianza legítima -que prohíbe al   Estado sorprender a los ciudadanos con decisiones o actuaciones imprevistas- y   para garantizar los mandatos constitucionales y la realización de los contenidos   desarrollados por su intérprete autorizado. Es por esto que la interpretación y   alcance que se le dé a los derechos fundamentales en los pronunciamientos   realizados en los fallos de revisión de tutela deben prevalecer sobre la   interpretación llevada a cabo por otras autoridades judiciales, aún sean altos   tribunales de cierre de las demás jurisdicciones”.[47]    

3.7.2.    Acorde con ello, puede establecerse que las autoridades judiciales dentro de los   asuntos que les correspondan deben acatar los contendidos desarrollados por la   Corte Constitucional en sus sentencias, con el objeto de hacer efectivos y   reales el ejercicio y goce de los derechos fundamentales.    

3.8.            Defecto fáctico por errónea valoración o falta de valoración probatoria. La   jurisprudencia ha establecido que este defecto se puede configurar desde una   dimensión positiva y una dimensión negativa. La primera se refiere cuando el   funcionario judicial resuelve un caso apreciando pruebas que no han debido ser   admitidas o valoradas, y al hacerlo desconoce la Constitución. La segunda   dimensión hace alusión al caso en el que el juez “se niega a dar por probado   un hecho que aparece claramente en el proceso, omisión que no puede limitarse   solo a esta premisa, pues la jurisprudencia es clara en manifestar que también   se configura cuando la ley le confiere el deber o facultad de decretar la   prueba, la autoridad no lo hace por razones que no resultan justificadas”.[48]  Igualmente se ha destacado que la configuración de un defecto fáctico no   implica “indagar si fue adecuada la valoración judicial de las pruebas”,[49]  sino de revisar si la presunta valoración o la ausencia de valoración es   determinante para la decisión judicial y afecta la verdad procesal. Todo ello   debe realizarse a la luz de los principios de autonomía e independencia   judicial.    

4.     La valoración probatoria en la investigación y juzgamiento de casos   de violencia sexual. Reiteración jurisprudencial    

4.1.           Cabe primero afirmar que tratados internacionales de derechos   humanos establecen expresamente la prohibición de la violencia contra la mujer.   Entre estos se pueden citar la Convención sobre la Eliminación de Todas las   Formas de Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas (1979)[50] y la Convención Interamericana para   Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de   Belem Do Pará”) (1994).[51] Estos instrumentos internacionales   también consagran obligaciones específicas para los Estados Parte, como la de   investigar, juzgar y sancionar las conductas que configuran violencia contra la   mujer.[52] Los antecedentes de estos instrumentos   internacionales comparten una preocupación genuina que se funda en la   discriminación histórica basada en el género y las diferentes clases de   violencia que se cometen por el hecho de ser mujer.[53]  Es importante comprender que la violencia contra la mujer es una forma de   discriminación, y específicamente, la violencia sexual es una manifestación de   violencia contra la mujer toda vez que se realiza mayoritarimente contra las   mujeres en circunstancias de indefensión.[54]    

4.2.          En contextos de conflicto armado la violencia sexual ha sido una   conducta reiterada por los actores de la guerra como una estrategia de poder,   manipulación o ataque del enemigo.[55] Dada la habitualidad de la violencia   sexual en conflictos armados, su invisibilidad e impunidad, el Estatuto de Roma   consagró en su artículo 8º esta conducta como una modalidad de los crímenes de   guerra. Igualmente, en caso de cumplirse los requisitos dispuestos en este   Tratado, podría ser considerado un crimen de lesa humanidad.    

4.3.          En el caso de Colombia, la violencia sexual contra las mujeres y   niñas ha sido una herramienta de guerra. Esto ha sido corroborado por los   diferentes testimonios de las mujeres víctimas del conflicto. El más reciente   Informe sobre la violencia sexual en el conflicto armado en Colombia, publicado   por el Centro Nacional de Memoria Histórica,[56]  analizó los contextos en los que ha ocurrido la violencia sexual en el conflicto   armado en el país, sus diversas formas de ejecución según el actor armado y cómo   ha sido una conducta de guerra o de ejercicio de poder contra el enemigo. En   palabras del informe:     

“la violencia sexual se inscribe en las   lógicas del conflicto armado, en sus temporalidades y territorialidades, lo que   significa que no se trata de una violencia fortuita sino que tiene una directa   correlación con las dinámicas y lógicas del conflicto armado y con las acciones   que han emprendido como estrategias de guerra. En este sentido, de acuerdo a las   fuentes cuantitativas y a los testimonios de las personas víctimas, el presente   informe sostiene que integrantes de todos los grupos armados han usado la   violencia sexual, particularmente sobre niñas, adolescentes y mujeres.[57]    

(…)    

Dado esto, la violencia sexual ha   configurado un engranaje crucial del conflicto armado, pues a través de ella se   reproduce la dominación masculina encarnada por los actores armados, se someten   las poblaciones y se produce la feminización tanto de los cuerpos de las mujeres   como de las mismas comunidades. Toda forma de violencia sexual en el conflicto   armado emite un mensaje político, un mensaje de poder que repercute de manera   negativa en la subjetividad y en la vida de las víctimas. La violencia sexual ha   sido empleada de diferentes formas, por ejemplo, ha sido usada para escarmentar   a las mujeres estigmatizadas de guerrilleras o auxiliares de las guerrillas con   el fin de eliminar y castigar cualquier rastro del enemigo en los territorios   disputados. Ha sido empleada en zonas de disputa con el objetivo de aterrorizar   a la población, desplazarla de manera forzosa y despojarla de sus tierras,   usualmente en el marco de masacres y desapariciones forzadas.”[58]    

4.4.           Como lo señala el informe del Centro Nacional de Memoria   Histórica, la violencia sexual contra las mujeres y niñas ha sido una práctica   habitual de los actores armados que además ha tenido diferentes objetivos. En   algunos casos se realizó para castigarlas por ser cercanas a grupos   guerrilleros, como retaliación o venganza, y en otras situaciones, como muestra   de poder en un territorio concreto.[59] Esta realidad exige al Estado tomar las   medidas adecuadas y necesarias para prevenir que estas conductas se sigan   ejecutando, pero además, activa la obligación de investigar, juzgar y sancionar   con la debida diligencia.[60] Resultado de esta obligación, por   ejemplo, el Estado Colombiano expidió la Ley 1719 de 2014, por medio de la cual   se modificaron artículos del Código Penal[61]  y del Código de Procedimiento Penal[62] y se adoptaron “medidas para   garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en   especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado”. En el   artículo 13 consagra los derechos y garantías para las víctimas de violencia   sexual, dentro del cual resalta “[e]l derecho a no ser   confrontadas con el agresor, a no ser sometidas a pruebas repetitivas y a   solicitar a las autoridades judiciales que se abstengan de ordenar la práctica   de pruebas o excluyan las ya practicadas que conlleven una intromisión   innecesaria o desproporcionada de su derecho a la intimidad”. Igualmente establece disposiciones especiales dirigidas a las   autoridades judiciales e investigativas relacionadas con la valoración   probatoria y las líneas de investigación que deben ser asumidas y agotadas en   estos casos.[63]    

4.5.1.  Esta Corporación ha concluido que (i) la violencia   sexual contra las niñas y las mujeres es una forma de discriminación por razones   de “sexo”, cuando la agresión se utiliza como un instrumento de humillación y   lesión contra las niñas y mujeres por ser mujeres; como una herramienta de poder   y dominación; y (ii) la violencia sexual puede asimilarse a una forma de   tortura, un crimen de lesa humanidad e incluso como genocidio cuando hace parte   de una estrategia para destruir a un grupo nacional, étnico, racial o religioso.   Además, en contextos de guerra, la violencia sexual contra las mujeres es   empleada como un mecanismo de control del enemigo y de ejercicio de poder.[66]    

4.5.2.  Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha entendido que la   violencia sexual no implica todas las veces el acceso carnal, sino también otras   conductas que “atentan contra la libertad y   formación sexuales y que, incluso en algunos casos, para su configuración no   requieren contacto físico (…) la ausencia de prueba sobre penetración no   significa que algún tipo de acceso carnal no haya tenido lugar, pues la falta de   esta evidencia se puede deber a penetraciones hasta el introito vaginal, a un   himen dilatable o al paso del tiempo que impide la obtención de muestras de   fluidos, es decir, no es una regla de la experiencia que cuando no ha habido   penetración o no hay fluidos como espermatozoides, no ha habido violencia   sexual.”[67]    

4.5.3.  En sus primeros pronunciamientos sobre estos asuntos, la Corte   estableció que en casos en los que se investigan delitos sexuales debe   respetarse el derecho a la intimidad de la víctima. En ese sentido, no puede   invocarse cualquier medio de prueba o practicarse alguna que afecte la intimidad   de la persona que fue agredida. Las autoridades judiciales deben ponderar entre   las cargas procesales del acusado y los derechos fundamentales de la víctima. Al   respecto precisó que “si la   intromisión en la vida íntima de la víctima sólo está orientada a deducir un   supuesto consentimiento a partir de inferencias basadas en relaciones privadas   anteriores o posteriores y distintas de la investigada, tal intromisión no   responde a un fin imperioso, y por lo tanto, debe ser rechazada. Lo que sí es   constitucionalmente admisible es que se investiguen las circunstancias en que se   realizó el acto sexual objeto de la denuncia. De tal manera que a la luz del   derecho constitucional experiencias íntimas separadas del acto investigado están   prima facie protegidas frente a intervenciones irrazonables o   desproporcionadas.”[68] De   esa forma, aquellas pruebas que implican una “intromisión irrazonable,   innecesaria y desproporcionada en su vida íntima” y que pretenden   controvertir la idoneidad moral de la víctima con prejuicios sociales deben ser   excluidas.    

4.5.4.  Lo anterior lo ha sustentado la Corte en las   Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional (numerales 70 y 71), adoptadas por la Asamblea General de los Estados Parte   del Estatuto de Roma, en las cuales se consagran los principios de la prueba en   casos de violencia sexual y la prohibición de admitir pruebas del comportamiento   sexual anterior o ulterior de la víctima o testigo.[69]  Así, ha concluido la Corte que la admisibilidad de las pruebas que se relacionen   con la intimidad de la víctima está condicionada a los siguientes criterios:   “(i) que se demuestre su   relevancia para probar un hecho específico del caso, como por ejemplo, que el   autor del delito es alguien distinto al acusado, o que dado el pasado común de   la víctima y el agresor, existen hechos específicos que prueban el   consentimiento; (ii) que muestre que la afectación de la intimidad de la víctima   no resulta desproporcionada, teniendo en cuenta el valor probatorio de la   prueba; (iii) que justifique que la finalidad de la prueba solicitada no es   simplemente destruir la reputación de la víctima o mostrar su predisposición   sexual. El juez debe ponderar en cada caso los factores mencionados”.[70]    

4.5.5.  Igualmente, la Corte ha afirmado que con fundamento en la   protección del derecho a la intimidad de la víctima de violencia sexual se   derivan unos derechos esenciales a favor de ella en el marco del proceso penal:   (i) el derecho a un recurso adecuado y efectivo a través del cual se asegure la   verdad, la justicia y la reparación; (ii) el derecho a ser escuchadas, a   expresar su opinión y a participar en todo momento en el proceso penal; (iii) el   derecho a ser tratadas con respeto y consideración en espacios de confianza para   evitar una segunda victimización. En este punto, por ejemplo, evitar el contacto   directo con el agresor, la práctica reiterada de exámenes médicos que invadan su   intimidad o la repetición innecesaria del relato de los hechos, entre otros;   (iv) el derecho a no ser objeto de coerción, amenaza o intimidación; (v) el   derecho a que se valore el contexto en el que ocurrieron los hechos   independientemente de prejuicios sociales; (vi) el derecho a que se evalúe la   necesidad de valorar pruebas que puedan tener injerencias en la vida íntima de   la víctima. Lo anterior también implica el derecho de las víctimas a solicitar a   las autoridades judiciales que se excluyan pruebas o no se practiquen por   resultar innecesarias o desproporcionadas frente a su derecho a la intimidad;   (vii) “el derecho a que se entienda que no existe   consentimiento real y libre de presiones, por la simple ausencia de rechazo   físico o de expresiones que lo exterioricen”[71] y (viii) el derecho a que la investigación penal se conduzca con   seriedad y en observancia del deber de debida diligencia.    

4.5.6.  En casos en los que la Corte revisó acciones de tutela en las que   se alegaba la vulneración de derechos en el marco de la investigación y   juzgamiento de violencia o abuso sexual contra personas menores de edad, afirmó   que las autoridades deben guiar sus actividades conforme al interés superior del   menor, mas tratándose de un niño o una niña que fue víctima de delitos con   ocasión del conflicto armado.[72] Igualmente señaló que las declaraciones   de la víctima de violencia sexual son un elemento probatorio esencial que podría   llevar a desvirtuar la presunción de inocencia.[73] Así, precisó que en la medida en que   las conductas de violencia sexual contra menores de edad eran generalmente   realizadas en lugares solitarios y asilados por personas cercanas o familiares   de los niños y niñas, debía adquirir especial trascendencia la prueba   indiciaria. De esa forma, le corresponde al Estado probar si ocurrió o no la   conducta, teniéndose en cuenta el relato de la víctima y los distintos medios   probatorios de forma conjunta y sistémica. Con base en eso, en una sentencia   donde se analizó la decisión de la Fiscalía de decidir la preclusión de una   investigación penal de acceso carnal violento en menor de 14 años, la Corte   estableció que:    

“Cuando el proceso penal se dirige a investigar sucesos relacionados con   lesiones a la libertad e integridad sexual de los menores, y al castigo de los   responsables de este tipo de conductas, el principio de presunción de inocencia   cede parte de su poder normativo para acompasarse con las obligaciones de las   autoridades de brindar una protección especial al menor.    

Ello significa que el principio in dubio pro reo solo opera una vez   se ha agotado una investigación particularmente seria y exhaustiva, en la que se   hayan decretado y practicado todas las pruebas conducentes y pertinentes para   alcanzar la verdad sin lograr disipar la duda, de manera que no puede aplicarse   para terminar apresuradamente el proceso, en beneficio del investigado. Esta subregla se   desprende directamente del artículo 44 de la Constitución Política, en tanto   establece la obligación de proteger el interés superior del menor; el carácter   prevalente de sus derechos, y la regla hermenéutica que ordena interpretar y   aplicar la ley de la manera que brinde un mayor marco de protección a los   derechos del menor (principio pro infans).”[74]    

4.5.7. Para   la Corte la obligación de debida diligencia en las actuaciones de   investigación judicial, conforme lo exigen organismos internacionales como el   Comité de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de   Discriminación contra la Mujer de las Naciones Unidas y la Corte Interamericana   de Derechos Humanos,[75] es un elemento axial. Al respecto, esta   Corporación ha precisado que en casos de violencia sexual, las autoridades   judiciales deben encaminar sus actuaciones con perspectiva de género y la   observancia de los principios de igualdad y respeto.[76]  Así, a la luz de los estándares establecidos por la jurisprudencia de la Corte   Interamericana de Derechos Humanos,[77] la Corte Constitucional ha precisado   que la debida diligencia implica al menos los siguientes factores:    

“El deber de garantizar los derechos fundamentales de las víctimas   de violencia sexual, especialmente cuando son niños y mujeres, impone a las   autoridades judiciales –incluidos los fiscales- la obligación de adelantar las   respectivas investigaciones y juicios penales con debida diligencia. Este deber   de debida diligencia se traduce en obligaciones concretas como (i) adelantar la   investigación de manera oportuna y dentro de un plazo razonable; (ii) no tomar   decisiones discriminatorias basadas en estereotipos de género; (iii) brindar a   las víctimas oportunidades para ser oídas y participar dentro del proceso, así   como tomar en cuenta sus opiniones y reclamos, y adoptar mecanismos para   facilitar la rendición del testimonio y para proteger su intimidad; (iv) dictar   mandatos judiciales de amparo para evitar nuevas agresiones, así como para   garantizar la seguridad de la víctima y su familia durante y después del   proceso; (v) dar aviso a las víctimas de la liberación de los agresores; (vi)   brindar información a las víctimas sobre sus derechos y la forma cómo puede   participar en el proceso, así como orientación psicológica; (vii) permitir a las   víctimas solicitar el control de legalidad de las decisiones que afectan sus   derechos; y (viii) guardar la debida reserva de la identidad de la víctima”.[78]    

4.5.8. Al   mismo tiempo ha resaltado que “(i) se   debe dar credibilidad al testimonio de las víctimas, incluso cuando las   denuncias no se hayan realizado en las primeras entrevistas con las autoridades   judiciales, y (ii) se deben considerar en conjunto las evidencias y el contexto   en el que ocurre la violencia sexual.”[79] Igualmente, en un caso de violencia sexual ejercida contra una   defensora de derechos humanos en razón de su labor, la Corte reconoció que en   las circunstancias de conflicto armado interno era “un despropósito”  exigirle a la víctima detalles con precisión de sus victimarios y las   circunstancias en las que ocurrieron los actos de violencia, con el fin de   determinar su colaboración eficaz con la justicia. En sus palabras:    

“(…) resulta un despropósito exigir a una mujer víctima de   violencia sexual y desplazamiento forzado, la descripción precisa de sus   victimarios, así como de su paradero, para calificar su colaboración con la   administración de justicia como eficaz, pues se trata de una forma de   revictimización que conlleva un trato discriminatorio proscrito no solo por la   Constitución (arts. 13 y 43 C.P), sino por el derecho internacional de los   derechos humanos, específicamente el Pacto de Derechos Civiles y Políticos (art.   26), la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación   contra la Mujer (preámbulo y art. 2°), y la Convención Interamericana para   Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer Convención Belém   do Pará (art. 6°)”.[80]     

4.5.9. La   mujeres víctimas de violencia sexual, aparte de tener que sufrir las   afectaciones generadas por el ilícito, se deben enfrentar al sistema judicial al   momento de presentar la denuncia y esto trae una serie de situaciones como   entrevistas, exámenes psicológicos, declaraciones reiteradas de los hechos,   entre otros, que pueden implicar una revictimización. Esta situación exige   “un deber ético de quienes integran el sistema de justicia, minimizar su   sufrimiento al momento de cumplir con las diligencias judiciales”.[81]    

4.5.10. Para   garantizar el acceso a la administración de justicia de las mujeres víctimas de   violencia sexual, los operadores judiciales deben apartarse de estereotipos   históricos y sociales que provocan la invisibilización de la conducta. En la   sentencia T-878 de 2014[82] (reiterada por la sentencia T-271 de   2016), se reconoció que los jueces y autoridades investigativas vulneran los   derechos de las mujeres víctimas de violencia sexual cuando sucede alguno de los   siguientes escenarios: “(i) omisión   de toda actividad investigativa y/o la realización de investigaciones aparentes;   (ii) falta de exhaustividad en el análisis de la prueba recogida o   revictimización en la recolección de pruebas; (iii) utilización de estereotipos   de género para tomar sus decisiones; (iv) afectación de los   derechos de las víctimas”.[83] En ese sentido, la Corte Constitucional precisó que los jueces   tienen la obligación de incorporar la perspectiva de género al solucionar casos   de violencia contra la mujer, y para ello deben tener en cuenta, como mínimo,   los siguientes criterios:     

“(i) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los   derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (ii) analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en   interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio   hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente   discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial; (iii) no tomar decisiones con   base en estereotipos de género; (iv) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con   sus funciones; reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (v) flexibilizar la carga   probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios   sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes;  (vi) considerar el rol   transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (vii) efectuar un análisis   rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia;  (viii) evaluar las   posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; (ix) analizar las relaciones de   poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres.”[84]    

4.5.11.      En la sentencia T-698 de 2016,[85]  se adujo que “los casos de violencia sexual traen implícitas dificultades y   límites probatorios, que al no ser tenidos en cuenta por las normas procesales   ni por los operadores judiciales, rompen la neutralidad a la que debe aspirar el   derecho como sistema, y redundan en la desprotección de los derechos   fundamentales de las víctimas en estos asuntos”.[86]    

4.5.12.      Con base en esto, la Corte ha afirmado que la aplicación del   criterio de “certeza más allá de toda duda razonable” no puede   constituirse en una barrera judicial para las víctimas de este tipo de   violencia, pues generalmente estos casos encuentran distintas clases de   dificultades o límites para que la víctima acceda a la justicia, tales como   “i) las condiciones en que se produce la violencia sexual (intimidad,   clandestinidad, ausencia de testigos, entre otras), ii) la tensión entre la   necesidad de las pruebas periciales y la intimidad física y psicológica del   agredido, iii) la vergüenza y el temor que pueden sentir las víctimas antes y   después de la denuncia y/o la reclamación, iv) las actuaciones de los entes   investigativos y judiciales frente a las víctimas de este tipo de violencia,   muchas veces permeada por estereotipos discriminatorios de toda índole, entre   otros”.[87] Teniendo en cuenta estas realidades, la   Corte Constitucional ha precisado que el juez en estos asuntos no siempre   encuentra aquella prueba irrefutable que demuestra la conducta, sino que debe   partir de hipótesis sustentadas en los criterios de razonabilidad y establecer   el grado de probabilidad de las mismas. Para ello puede recurrir a varios medios   de prueba que le permitan construir cada una de las hipótesis y determinar su   grado de veracidad. En palabras de esta Corporación:    

“Por tanto esta Corte estableció que, ante ese conjunto de límites y   dificultades derivados de la violencia sexual, “el juez no siempre puede   obtener una prueba o demostración irrefutable de los hechos, por lo que debe   elaborar hipótesis sobre los mismos y aplicar criterios de racionalidad y   razonabilidad que permitan establecer la fuerza y el grado de confirmación de   las mismas”. Adicionalmente, indicó que el nivel de confirmación de la   hipótesis es una cuestión de grado que se da a partir del balance de las   probabilidades; razón por la cual, el funcionario debe argumentar y derivar del   material probatorio la fortaleza o debilidad de la hipótesis que acoge o rechaza   en cada caso concreto.    

Ahora, frente a la exigencia de una prueba que dé certeza más allá de toda   duda para lograr la acreditación de la violencia sexual, se ha indicado que no   es estrictamente necesario contar con evidencia física para que se investigue un   caso de violencia sexual. En efecto, la Comisión Interamericana de Derechos   Humanos ha reiterado “la necesidad de considerar pruebas más allá de la   constatación médica de lesiones físicas y la prueba testimonial para poder   fundamentar casos de violencia contra las mujeres, sobre todo casos de violencia   sexual”.    

Al respecto, también expresó esta Corporación que en estos procesos cobran   especial importancia determinados medios de prueba, tales como: i)   los dictámenes periciales, que le permiten al juez incorporar máximas de la   experiencia ajenas a su conocimiento profesional por su carácter técnico y   especializado; ii) los indicios, dado que el abuso suele producirse en   circunstancias en las que no hay testigos directos ni rastros fisiológicos de   los hechos; y, muy especialmente, iii) el testimonio de las víctimas, pues   frecuentemente es el único elemento probatorio disponible, también por las   condiciones en que ocurren los hechos.”[88]    

4.5.13.      Conforme a lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha   resaltado que los derechos al acceso a la justicia y a la tutela judicial   efectiva de las víctimas de violencia sexual implican reconocer su   vulnerabilidad especial y adelantar el proceso judicial acorde con una   perspectiva de género y teniéndose en cuenta los riesgos a los que han sido   sometidas.    

4.5.14.      También se ha resaltado que a las víctimas de violencia sexual, por   tratarse de una grave violación a los derechos humanos, se les deben garantizar   los derechos al acceso a la verdad, al acceso a la justicia, a la reparación y a   garantías de no repetición. Concretamente, sobre el derecho a la reparación,   esta Corte ha evidenciado que “(…) la   mayoría de las víctimas de situaciones de violencia generalizada son   diagnosticadas con un desorden por stress post traumático. Las cargas de   brutalidad y violencia muestran que muchas víctimas son sometidas a situaciones   de terror en condiciones de indefensión. El trauma queda inscrito de forma   inconsciente y retorna intempestivamente sin que el sujeto pueda contenerla o   reprimirla, por lo cual la exposición a experiencias traumáticas en una guerra   conduce a elevados niveles de depresión y trastornos de la ansiedad”.[89] En consecuencia, su reparación debe atender a reestablecer la   salud mental de la víctima.[90]    

4.6.           Ahora bien, teniendo presente que el caso concreto es de violencia   sexual contra una mujer y líder campesina en el marco del conflicto armado, se   hará referencia a las subreglas jurisprudenciales más relevantes. En estos   asuntos, los derechos de las víctimas y las obligaciones de las autoridades   investigativas y judiciales tienen particularidades adicionales. Al respecto, se   hará referencia a las reglas más importantes establecidas en los Autos 092 de   2008[91] y 009 de 2015[92]  emitidos por la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004.    

·        Las providencias reconocen la violencia sexual como una herramienta   de guerra en el conflicto armado interno y como una práctica habitual,   extendida, sistemática e invisible por parte de los diferentes actores armados.[93] Al mismo tiempo se establece la   violencia sexual como uno de los factores de vulnerabilidad específicos a los   que están expuestas las mujeres y niñas por su condición femenina en el marco   del conflicto interno colombiano.    

·        La violencia sexual en contexto de conflicto armado representa un   crimen grave que compromete la responsabilidad penal nacional e internacional de   sus perpetradores, pues dependiendo de las circunstancias puede ser declarado un   crimen de guerra y crimen de lesa humanidad.    

·        Tratados internacionales de derechos humanos y de derecho   internacional humanitario, ratificados por Colombia, y el Estatuto de Roma,   imponen a las autoridades deberes reforzados de prevención, protección,   investigación, juzgamiento, sanción y reparación en materia de violencia sexual.[94]    

·        La Sala de Seguimiento identificó una serie de riesgos que hacen   más probable la concreción de la violencia sexual contra las mujeres en el   conflicto armado. Estos factores son: (a) los de orden   contextual, dentro de los cuales se acentúa la presencia de actores armados en   los territorios y la ausencia o debilidad institucional frente a los fenómenos   de violencia sexual contra las mujeres; y (b) los de orden subjetivo, que se   concentran en los enfoques sub-diferenciales de edad, pertenencia a una etnia o   grupo racial, a la condición de discapacidad y a la orientación sexual. En estos   últimos también se encuadra la pertenencia a una organización social o   asociación que tenga visibilidad política y social y cuyas actividades los   actores armados las encuentran como obstáculos a sus actividades ilícitas:    

“La   pertenencia a organizaciones sociales, comunitarias o políticas de mujeres, así   como las labores de promoción social, liderazgo político o defensa de los   derechos humanos, constituyen factores de riesgo para la vida, integridad   personal y seguridad de las mujeres colombianas en múltiples regiones del país.   Se ha informado a la Corte por numerosas entidades que las mujeres que adquieren   visibilidad pública por el ejercicio de su derecho a la participación a través   de su desempeño como líderes, miembros o representantes de organizaciones de   mujeres, representantes de organizaciones sociales o comunitarias, promotoras de   derechos humanos, educadoras, funcionarias públicas, promotoras de salud,   líderes sindicales y posiciones afines, han sido objeto de homicidios,   persecuciones, detenciones, retenciones arbitrarias, torturas, desapariciones,   minas antipersonal, actos terroristas, actos de violencia sexual y amenazas por   parte de los miembros de los grupos armados ilegales. Estos actos criminales   también se han dirigido contra los miembros de las familias o las personas   allegadas a las mujeres que adquieren visibilidad por sus actividades públicas.    

Las   mujeres colombianas que adquieren visibilidad pública por sus labores como   líderes o promotoras sociales, cívicas o de los derechos humanos, están   expuestas, como lo están los hombres que adquieren tal visibilidad, a la   violencia propia del conflicto armado que se desarrolla en nuestro país, y como   tal sufren actos criminales de esta índole; sin embargo, en los últimos años ha   habido una alarma creciente entre las entidades nacionales e internacionales que   protegen los derechos humanos, sobre el incremento en la incidencia de crímenes   de naturaleza socio-política contra mujeres líderes en el marco del conflicto   armado, y dentro del grupo de mujeres víctimas, contra las líderes sociales y   sindicales, defensoras de derechos y representantes de organizaciones políticas,   cívicas, comunitarias y económicas.”[95]    

·        Como factores principales que impiden a las mujeres acceder a la   justicia, la Sala identificó los siguientes:    

“i)   el miedo a las represalias por parte de sus victimarios contra ellas o contra   sus familiares, (ii) la desconfianza en el sistema de justicia, (iii) la   ignorancia sobre sus derechos y los mecanismos y procedimientos para hacerlos   efectivos, (iv) la falta de acompañamiento y asesoría estatal durante estos   procesos, (v) la falta de capacitación y sensibilización de los funcionarios   encargados de la administración de justicia frente a la delicada situación de   las mujeres desplazadas en tanto víctimas de la violencia y el delito, y (vi) en   general, la ausencia de garantías de acceso a la justicia para ellas y sus   familias, particularmente en las zonas apartadas geográficamente, afectadas por   el conflicto armado o sin presencia efectiva de las autoridades. A esta   situación también contribuye (vii) el riesgo al que se ven expuestas las mujeres   que optan por organizarse y liderar los procesos sociales y comunitarios de   reivindicación de derechos, tanto antes como después del desplazamiento, según   se describieron en los acápites precedentes de este Auto. Por último, (viii) la   invisibilidad oficial y extraoficial generalizada que se tiende sobre las   distintas violencias y riesgos de género propios del conflicto armado, así como   sobre las facetas de género del desplazamiento y sus gravísimas repercusiones   sobre el ejercicio de los derechos fundamentales de las víctimas –entre otras   por la falta de sistemas de registro y estadísticas sobre las violaciones de sus   derechos humanos-, que constituye el telón de fondo para la situación de   impunidad y silencio que se ha acreditado ante la Sala.”[96]    

·        La mujer víctima de violencia sexual debe contar con un   acompañamiento psicológico permanente desde el inicio del proceso judicial que   sirva de apoyo a las diligencias en las que se enfrenta nuevamente al relato de   los hechos y se revictimice su situación. Por ello, la Sala advierte que se le   debe garantizar el acceso a un equipo interdisciplinario   –jurídico y psicosocial- que acompañe y respalde su intervención en el proceso.    

·        Las autoridades estatales competentes deben emplear el factor de   riesgo contextual de la presencia de actores armados en los territorios, con el   objeto de “presumir de manera razonable que los actos de violencia sexual allí   perpetrados, se encuentran directamente vinculados con el conflicto armado y   que, por ende, son un factor de nuevos desplazamientos, o un factor de   re-victimización para las mujeres que allí se han asentado tras haber sido   desplazadas”.[97]  De esa forma, en las actividades que adelanten las autoridades de prevención,   protección, investigación, juzgamiento, sanción y reparación de actos de   violencia sexual debe tenerse en cuenta la correlación de aquellos con el   conflicto armado interno y el desplazamiento forzado.    

·        La Sala de Seguimiento constató que uno de los principales   obstáculos para que las mujeres víctimas de violencia sexual denuncien los   hechos es el temor fundado de sufrir nuevas amenzas o represalías por parte de   los actores armados y la desconfianza en las autoridades competentes. Igualmente   la presencia de actores armados en el lugar donde ocurrieron los hechos genera   un ambiente generalizado de presión que impide a las mujeres y sus familiares   denunciar los hechos.    

·        La Sala estableció unos “deberes mínimos de debida diligencia”  en la investigación, juzgamiento y sanción de los actos de violencia sexual   contra mujeres y niñas perpetrados por actores armados. Al respecto, resaltó que   el deber de debida diligencia implica como primera medida garantizar el acceso a   un recurso judicial efectivo. En relación con el deber de recaudar la evidencia   probatoria, la Corte, a la luz de los estándares internacionales estableció que   “(…) los funcionarios judiciales deben ejercer   su libertad probatoria garantizando que en cada caso concreto se realizan los   máximos esfuerzos en recabar el material probatorio circunstancial, documental,   pericial y testimonial derivado de la situación, el entorno y el contexto en el   que ocurrió el acto violento, con el propósito de identificar al agresor y   efectuar la calificación de los hechos, en la perspectiva de que la violencia   sexual constituye una vulneración grave de los derechos  humanos de las   mujeres”.[98]  Con base en ello, las técnicas de investigación deben minimizar las   intromisiones a la intimidad de la víctima y buscar estrategias más eficaces   para probar los hechos.    

·        En lo ateniente al recaudo de las evidencias probatorias por   parte de las autoridades judiciales, la Sala de Seguimiento estableció algunos   parámetros:    

“(a) la declaración de la víctima debe   realizarse en un ambiente cómodo y seguro, que le brinde a la mujer seguridad y   confianza; (b) la toma de la declaración de la víctima debe realizarse de forma   tal que se evite o se reduzca la posibilidad de revictimización;[99]  (c) la coordinación de los actos investigativos debe adelantarse de manera que   el manejo de la prueba se efectúe de manera diligente, tomando muestras   suficientes, realizando estudios para determinar la posible autoría del hecho,   asegurando otras pruebas como la ropa de la víctima, investigando de forma   inmediata el lugar de los hechos, y garantizando la correcta cadena de custodia,   entre otras obligaciones; (d) el recaudo del material probatorio físico debe ser   efectuado por especialistas capacitados en el tipo de violencia que se está   investigando, y preferiblemente deben ser del mismo sexo de la víctima[100];   (e) en los casos de homicidios precedidos de actos de violencia sexual, se deben   preservar las evidencias físicas que indiquen la ocurrencia  de los delitos   sexuales[101];   (f) el decreto y práctica de pruebas debe respetar los derechos fundamentales y,   en particular el derecho a la intimidad, de manera que las autoridades   judiciales no deben decretar pruebas impertinentes, inconducentes o   innecesarias, como aquellas que indaguen sobre la vida privada de la víctima,   que cuestionen o ponga en tela de juicio la ocurrencia de los hechos o que   realicen inferencias indebidas por el hecho de que la víctima haya establecido   nuevos contactos con el agresor[102];   (g) se deben adoptar las medidas que sean necesarias para erradicar las   prácticas, actitudes o comportamientos o expresiones que denoten prejuicios o   actitudes discriminatorias de género, por la pertenencia étnica, la edad, la   procedencia territorial o social o la preferencia sexual diversa o identidad de   género de la víctima;  (h) la práctica probatoria debe partir de la   evaluación de la condición de vulnerabilidad de la víctima, especialmente, si se   trata de niñas, adultas mayores que pertenecen a comunidades indígenas,   afrodescendientes, o se encuentran en condición de discapacidad; y finalmente   (i) se deben decretar pruebas interdisciplinarias que aporten información,   histórica, contextual, sociológica o psicológica de los hechos.”[103]    

·        En casos de violencia sexual la valoración del material   probatorio debe tener en cuenta los siguientes criterio específicos:    

“(i) ordenar de oficio y recolectar los elementos probatorios que sean   necesarios de manera oportuna –pues el tiempo puede conducir en estos casos a la   pérdida de la evidencia-. Lo anterior, sin desconocer los derechos de las   víctimas, y evitando al máximo su revictimización e intromisiones indebidas en   su intimidad, lo que incluye el deber de no someter a la víctima   innecesariamente a exámenes físicos y psicológicos; (ii) no valorar evidencia   sobre el pasado sexual de la víctima o sobre su comportamiento posterior a los   hechos objeto de investigación; (iii) considerar de manera restrictiva los   elementos probatorios sobre el consentimiento de la víctima; (iv) no desestimar   los testimonios de las víctimas por presentar contradicciones, pues éstas son   frecuentes en eventos traumáticos como la violencia sexual; (v) no desestimar   los testimonios de las víctimas por no haber sido obtenidos en las primeras   entrevistas, pues dicha omisión puede deberse, entre otras razones, a temores   por razones de seguridad; (vi) abstenerse de desestimar una acusación de   violencia sexual por no existir evidencia física de “penetración”, ya que la   violencia sexual no se limita a los eventos de acceso carnal –puede comprenden   eventos en los que ni siquiera hay contacto físico- e, incluso, en los casos de   acceso carnal, la ausencia de esta evidencia se puede deber a penetraciones   hasta el introito vaginal, a un himen dilatable o al paso del tiempo que impide   la obtención de muestras de fluidos, es decir, no es una regla de la experiencia   que cuando no ha habido penetración o no hay fluidos como espermatozoides, no ha   habido violencia sexual; (vii) emplear técnicas de investigación eficaces,   modernas y con altos estándares de sanidad; (viii) apreciar en conjunto la   evidencia teniendo en cuenta el contexto en el que se presentó la violencia   sexual; (ix) ordenar la recolección de elementos probatorios que puedan afectar   los derechos fundamentales de las víctimas, después de un análisis detallado de   proporcionalidad entre la necesidad de la medida y las posibles afectaciones en   los derechos fundamentales de las víctimas, análisis que además debe reflejarse   en la decisión respectiva; (x) permitir que en la práctica de exámenes físicos,   la víctima esté acompañada de una persona cercana, si así lo desea; (xi) prestar   especial atención al testimonio de la víctima, teniendo en cuenta que en la   mayoría de los eventos de violencia sexual no hay otros testigos, razón por la   cual el testimonio de la víctima debe valorarse como un indicio de la ocurrencia   del delito; y finalmente (xii) valorar los elementos probatorios allegados por   la víctima o sus representantes”.[104]    

·        Se deben agotar líneas de investigación que indaguen la   sistematicidad y generalidad de la conducta de violencia sexual en el lugar   donde ocurrieron los hechos.    

·        Los funcionarios judiciales que participan en investigaciones   penales deben abstenerse de todo acto, conducta o expresión que suponga un trato   discriminatorio contra las víctimas o que lesione su dignidad. De no hacerlo, se compromete la responsabilidad penal y disciplinaria del funcionario   en el caso de que incurra en estas conductas.    

·        En aras de garantizar el acceso a la administración de justicia de   las mujeres víctimas de violencia sexual y a la luz del deber de debida   diligencia en la investigación de los hechos, no se pueden exigir cargas   probatorias desproporcionadas. En ese sentido, no se puede dar énfasis estricto   al testimonio de la víctima[105] o a la sola evidencia física, [106] ya   que hay factores que pueden alterar estos elementos probatorios como lo son “i) el grado de afectación psicológica y mental de las   sobrevivientes de violencia sexual[107]; (ii) la generalizada ausencia de   acompañamiento psicosocial durante las diligencias judiciales; y (iii) los   prejuicios de género y actitudes discriminatorias en las que incurren algunos   funcionarios”. De esa forma es necesario que las   estrategias probatorias sean integrales y contextuales.    

4.7.           Cabe precisar que el contenido de la jurisprudencia constitucional   se ha desarrollado con los estándares de los organismos del Sistema   Interamericano de Derechos Humanos. Muchas de las subreglas expuestas antes son   una aplicación semejante de las reglas jurisprudenciales de la Corte   Interamericana.[108] En todo caso, en virtud de las   circunstancias particulares del caso que se estudia en esta ocasión, es   importante resaltar que la Corte IDH ha afirmado que en la medida en que la   agresiones sexuales se ejercen en sitios aislados en donde no hay más testigos   de las circunstancias que el propio agresor y la víctima, la declaración de ésta   última es una prueba crucial sobre los hechos. Así, al valorar las declaraciones   de la víctima, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes factores:    

“(…) se debe tomar en cuenta que las agresiones sexuales   corresponden a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar, por el   estigma que dicha denuncia conlleva usualmente. La Corte, igualmente, ha tenido   en cuenta que las declaraciones brindadas por las víctimas de violencia sexual   se refieren a un momento traumático de ellas, cuyo impacto puede derivar en   determinadas imprecisiones al recordarlos. Por ello, la Corte ha advertido que   las imprecisiones en declaraciones relacionadas a violencia sexual o la mención   de algunos de los hechos alegados solamente en algunas de éstas no significa que   sean falsas o que los hechos relatados carezcan de veracidad (…)[109]    

En el mismo sentido, en casos donde se alegue agresiones sexuales,   la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la   presunta víctima. En tales casos, no necesariamente se verá reflejada la   ocurrencia de violencia o violación sexual en un examen médico, ya que no todos   los casos de violencia y/o violación sexual ocasionan lesiones físicas o   enfermedades verificables a través de dichos exámenes”.[110]    

Para la Corte IDH es necesario que las   autoridades estatales en todas las diligencias de investigación y juzgamiento   que se adelantan en estos asuntos, en aras de garantizar el acceso a la justicia   de las víctimas, estén desprovistas de estereotipos de género que puedan seguir   perpetuando tratos de discriminación contra la mujer.    

5.  La acción de tutela interpuesta por la Comisión   Colombiana de Juristas (CCJ) a favor de Bárbara    

5.1.    Como bien se precisó al comienzo de esta providencia, la CCJ   interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cundinamarca por considerar vulnerados los derechos   fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, al acceso a un recurso   judicial efectivo y a las garantías de no repetición de Bárbara por las   afirmaciones revictimizantes presuntamente realizadas por la autoridad judicial   en la parte motiva de su sentencia. Aclaró que su pretensión “no está   encaminada a modificar la parte resolutiva de la sentencia, a saber, la   absolución de los sindicados por los delitos de secuestro extorsivo agravado,   acceso carnal violento en persona protegida, y desplazamiento forzado, sino que   busca la eliminación de apartes motivos de la sentencia que representan una   vulneración de los derechos de las víctimas consecuencia de las aseveraciones   realizadas por el Tribunal”.[111] En consecuencia, solicitó al juez de amparo “revocar   parcialmente la parte motiva de la sentencia, en relación con los señalados   apartes que hacen referencia a la falta de credibilidad de la versión de la   víctima con relación a la existencia de los hechos por ella denunciados”.[112]    

5.1.1.   De acuerdo a las pretensiones formuladas y los argumentos expuestos, la Sala   estableció tres problemas jurídicos para resolver: (i) si la acción de tutela es   el mecanismo judicial procedente para cuestionar la forma como fueron valoradas   la pruebas allegadas a un proceso penal en el que se investigan hechos de   violencia sexual en el marco de un conflicto armado interno; (ii) si la acción   de tutela es el mecanismo judicial procedente para “eliminar apartes motivos”[113] de una sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que se consideran revictimizantes   para una víctima de violencia sexual en el marco de un conflicto armado; y (iii)   si las sentencias proferidas en el marco del proceso penal sobre la   investigación de los hechos sufridos por Bárbara realizan consideraciones   revictimizantes contra sus declaraciones, y en consecuencia, vulneran sus   derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la intimidad,   a un recurso judicial efectivo y a garantías de no repetición.    

5.1.2.   En ese orden de ideas, este aparte se dividirá en dos subtítulos. El primero   hará el análisis concerniente a los requisitos generales de procedibilidad de la   acción de tutela contra providencias judiciales. En este segmento se resolverá   el primer problema jurídico mencionado. Luego se desarrollará un acápite dentro   del cual, se analizarán los dos problemas jurídicos faltantes. En él se hará un   análisis preliminar sobre el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la   acción de tutela en relación con el lenguaje utilizado por los jueces   ordinarios, y posteriormente, se realizará un análisis de fondo de los extractos   que se consideran revictimizantes.    

5.2.     La acción de tutela presentada por la CCJ a favor de   Bárbara resulta improcedente en relación con la valoración probatoria adelantada   por los jueces ordinarios    

La Sala observa que a   pesar de que los accionantes insisten en que sólo pretenden algunas   modificaciones de la parte motiva de la sentencia sin debatir la responsabilidad   penal de los procesados, los argumentos expuestos en el escrito de tutela   controvierten la forma como fueron valoradas las declaraciones de la víctima en   relación con los demás medios probatorios y su inobservancia con los estándares   jurisprudenciales. Es por esta razón que la Sala deberá primero examinar si la   acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para cuestionar la forma   como fueron valoradas las pruebas allegadas a un proceso penal en el que se   investigan hechos de violencia sexual en el marco de un conflicto armado   interno, a pesar de haber tenido a su disposición el recurso extraordinario de   casación.       

5.2.1.   En lo ateniente a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales, la acción de tutela interpuesta por la CCJ   cumple con los siguientes: El asunto presenta una controversia de relevancia   constitucional, en la medida en que se trata de analizar las obligaciones de las   autoridades judiciales cuando tienen en su conocimiento un caso de violencia   sexual en el que cuentan como prueba principal la declaración de la víctima.   Igualmente, como se estableció en las consideraciones de esta providencia, la   violencia sexual contra la mujer en el marco del conflicto armado es un fenómeno   que se ha presentado de manera sistemática en el conflicto colombiano, que tiene   serias implicaciones en la garantía de los derechos al acceso a la   administración de justicia y la dignidad humana, entre otros.    

5.2.2.   La acción de tutela de Bárbara cumple con el requisito de inmediatez,   pues la sentencia que se controvierte fue proferida el 18 de enero de 2017 y la   acción de tutela fue interpuesta el 30 de mayo del mismo año,[114]  término que resulta razonable. De la misma manera, los accionantes alegan una   irregularidad procesal que vulnera los derechos fundamentales a la dignidad   humana, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a las   garantías de no repetición. Específicamente, cuestionan el desconocimiento de   los estándares constitucionales de valoración probatoria en asuntos de violencia   sexual contra la mujer. Finalmente, la acción de tutela no está dirigida a   controvertir una sentencia emitida en el marco de una acción de la misma   naturaleza.    

5.2.3.   Ahora bien, en relación con el requisito de subisidiariedad de la acción de   tutela contra providencias judiciales, la Sala estima que no se cumple con esta   condición general de procedencia. Como bien ha establecido la jurisprudencia   constitucional, en virtud del principio de seguridad jurídica, el ciudadano que   pretende cuestionar una decisión judicial debe agotar todos los medios de   defensa judicial -ordinarios y extraordinarios-, con el fin de poner en   conocimiento de la autoridad judicial competente la presunta irregularidad que   se ha generado en un proceso judicial. Lo anterior encuentra sentido en razón a   que no se puede vaciar de competencia a las autoridades judiciales y concentrar   todos los conflictos en la jurisdicción constitucional. Así, la acción de tutela   no puede ser un mecanismo alternativo o ejercido para revivir términos o   instancias que fueron vencidas en el proceso ordinario respectivo. Sin perjuicio   de ello, la Corte ha establecido que la acción de tutela contra una providencia   judicial podría ser procedente cuando se demuestran alguna de las siguientes   situaciones:    

“a) Es necesario que la persona haya agotado todos los   mecanismos de defensa previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la   decisión que se pretende controvertir mediante tutela.  Con ello se busca   prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el   proceso ordinario, que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los   mecanismos de defensa diseñados por el Legislador, y que los ciudadanos observen   un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es ésta la forma   de enmendar deficiencias, errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades   vencidas al interior de un proceso judicial.    

b) Sin embargo, puede ocurrir que bajo circunstancias   especialísimas, por causas extrañas y no imputables a la persona, ésta se haya   visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa   dentro del proceso judicial, en cuyo caso la rigidez descrita se atempera para   permitir la procedencia de la acción.    

c) Finalmente, existe la opción de acudir a la tutela contra   providencias judiciales como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio   irremediable.  Dicha eventualidad se configura cuando para la época de   presentación del amparo aún está pendiente alguna diligencia o no han sido   surtidas las correspondientes instancias, pero donde es urgente la adopción de   alguna medida de protección, en cuyo caso el juez constitucional solamente podrá   intervenir de manera provisional”.[115]    

De acuerdo a estas reglas jurisprudenciales, la regla general   de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales atiende al   deber de agotar todos los recursos que ofrece el proceso ordinario para   solventar la pretensión. De forma excepcional, procedería la acción de tutela de   forma transitoria, cuando se configura un perjuicio irremediable; y procedería   la acción constitucional de forma principal, cuando se logra demostrar que los   recursos disponibles no eran adecuados y efectivos para solventar la petición y   cuando se prueba la imposibilidad de la persona para acudir a los recursos   judiciales ordinarios.    

5.2.4. En el caso de   Bárbara  el recurso extraordinario de casación no fue interpuesto   contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Cundinamarca.[116] Los accionantes argumentan que no acudieron al recurso   extraordinario por cuanto no era el adecuado para lograr resolver su pretensión   sustentada en modificar apartes motivos de la sentencia de segunda instancia y   no su parte resolutiva. Esto conlleva a la Sala de Revisión a analizar si el   recurso extraordinario de casación representa un recurso idóneo para las   pretensiones de los accionantes, y si por tanto, se está acudiendo a la acción   de tutela para revivir términos legales ordinarios.       

5.2.5.   La CCJ puso de presente que el Tribunal valoró erróneamente las declaraciones de   la víctima y le otorgó mayor relevancia a unos testimonios para concluir que no   existía prueba sobre la comisión de los delitos. De la misma manera, señaló que   el Tribunal se concentró en restarle veracidad a las declaraciones de la víctima   y omitió evaluar de manera integral el acervo probatorio, como lo exige la   jurisprudencia constitucional en casos de violencia sexual contra la mujer en el   marco del conflicto armado. Los accionantes afirmaron que el Tribunal incurrió   en las siguientes inconsistencias: (i)  “Enfoque revictimizante de la   sentencia desconoce la normatividad y jurisprudencia respecto a la prueba   judicial en casos de violencia sexual en contextos de conflicto armado”;[117]  (ii)“Contradicciones y/o incongruencias intrascendentales para   establecer la credibilidad de la víctima y existencia del hecho”;[118] (iii) “Error   en la identificación de incongruencias”;[119]  (iv) “Errores en el análisis de las pruebas sobre el día siguiente a la   liberación de Nohora Cecilia”;[120]  (v) “no se tienen en cuenta otros aspectos que indican que el hecho delictivo   existió”;[121] (vi)   “Consideración respecto a la valoración de la versión de las víctimas de   violencia sexual en contexto de conflicto armado y el in dubio pro reo”.[122]    

5.2.6. En el desarrollo   de los argumentos de cada uno de los títulos mencionados, los accionantes   describen que la forma de valoración probatoria del Tribunal incurrió en una   violación de los derechos fundamentales de la víctima. En el escrito se   controvierte, por ejemplo, cómo el juez ordinario realizó la valoración de la   primera declaración de la víctima en contraste con la de los agentes de policía   que la encontraron luego de los presuntos hechos de secuestro. Sobre este punto   se afirmó que “[e]l Tribunal en la sentencia de segunda instancia se detiene   a examinar la credibilidad que ofrece la versión de la víctima sobre situaciones   que resultan intrascendentes para establecer si los hechos punibles existieron,   tal es la circunstancia evidenciada cuando se detiene a analizar las versiones   de la víctima con respecto al destino que tenía al momento de ser secuestrada y   cómo se acordó la reunión a que se dirigía (…)”.[123]    

5.2.7. En el mismo   sentido, los accionantes aseguran que “[e]l Tribunal se centra en la   incertidumbre, derivada de su propia falencia en el análisis sistemático de la   prueba, para negarle crédito al dicho de la víctima, por la incertidumbre que   dice tener sobre lo que sucedió a la víctima entre su llegada al pueblo y su   encuentro con los policías y por no haber acudido a un hospital o buscado ayuda   (…)”.[124] Al respecto   resaltan que el Tribunal no tuvo en cuenta en la sentencia el dictamen de   medicina legal “que indica que se encontraron en las muñecas de la víctima   erosiones transversales, con lo cual se corrobora lo señalado por la víctima en   su declaración del 28 de noviembre de 2003 según la cual sus captores le ataron   por sus muñecas (…)”.[125]    

5.2.8. La Sala observa   que las cuestiones que plantean los accionantes están ineludiblemente   relacionadas con la determinación de responsabilidad penal de los procesados. La   valoración de estas pruebas podría llevar a modificar la parte resolutiva de la   sentencia en la medida en que se trata de contrastar diferentes testimonios,   reconstruir hipótesis sobre la declaración de la víctima y en evaluar el acervo   probatorio a la luz de los estándares internacionales en asuntos de violencia   sexual contra la mujer en el contexto de un conflicto armado.    

5.2.9.   Estos argumentos de los accionantes son en realidad inconformidades respecto a   la valoración probatoria y no al lenguaje en estricto sentido utilizado por el   juez ordinario. Puede verse cómo en las consideraciones concluyentes del   Tribunal, lo que se establece es que los demás medios materiales probatorios   allegados al proceso penal no corroboraron lo relatado por la víctima. Además se   evidencia que la presunta revictimización en la que incurre el Tribunal se   materializa en la valoración probatoria de la declaración de la víctima en   relación con las diferentes hipótesis presentadas en el plenario. Estos   cuestionamientos debían ser invocados a través de un recurso de casación,   mecanismo judicial adecuado para solventar estos errores.    

5.2.10.      En efecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia cuenta con jurisprudencia relevante sobre casos similares a los de   Bárbara  en los que se ha resuelto casar la sentencia de segunda instancia ante errónea   valoración probatoria conforme a los estándares constitucionales e   internacionales o ausencia de valoración.[126]  Invocándose la causal primera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal   aplicable al caso que se analiza,[127]  la Corte ha admitido la casación en casos de violencia sexual y conflicto   armado. En aquellas sentencias el alto tribunal, con fundamento en la   jurisprudencia constitucional y tratados de derechos humanos, ha resaltado la   importancia de dar credibilidad a la versión de la víctima:    

“Al desestimar el sentenciador las atestaciones de la   ofendida, con fundamento en inconsistencias poco relevantes y apreciaciones que   omiten el verdadero contexto de la situación (violencia de género y condición de   víctima del conflicto), incurre en la nociva práctica judicial advertida por la   Comisión Interamericana de Derechos Humanos, consistente en “la escasa   credibilidad conferida a las aseveraciones de las víctimas y el tratamiento   inadecuado de éstas y de sus familiares cuando procuran colaborar en la   investigación de los hechos”, llamado de atención que naturalmente no genera una   tarifa probatoria que se inclina a favor del dicho de la víctima, sino que   insiste en la consigna ya adoptada por la Corte, en el sentido de que no se debe   desestimar de antemano las atestaciones de las víctimas, sino ponderarlas en   cada caso concreto.    

La cuestión que plantea la CIDH resulta de especial relevancia   en este caso frente a la decisión de segundo grado. En efecto, resultan nocivas   y victimizantes las consideraciones esgrimidas por la Sala Penal de Conjueces   del Tribunal Superior de Cúcuta, cuando en la sentencia del 17 de abril de 2012   (página 27), pone en tela de juicio la legitimidad de las víctimas para acceder   a los mecanismos e instancias judiciales, sugiere que este proceso fue promovido   con un claro ánimo de venganza hacia la familia B y reprocha que aquellas se   hubieran asesorado de Organizaciones no Gubernamentales de Derechos Humanos y   Derecho Internacional Humanitario que orientaron su estrategia hacia una visión   del caso desde la perspectiva del conflicto.”[128]    

5.2.11.   En igual sentido, la Corte Suprema ha citado las Reglas de Procedimiento y   Prueba de la Corte Penal Internacional para insistir cómo debe valorarse en un   asunto de violencia sexual el comportamiento previo de la víctima, en   específico, que el consentimiento no puede inferirse de ninguna palabra o   silencio.[129]  Con base en ello, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha advertido   que este tipo de asuntos deben ser analizados por las autoridades judiciales con   una perspectiva de género, elemento esencial a la hora de valorar y resolver el   caso. De la misma forma, y teniendo en cuenta los riesgos identificados por la   jurisprudencia constitucional,[130]  la Corte Suprema ha recordado que en casos donde se alega la violencia sexual   ejercida por actores armados se debe identificar quién es la víctima y cómo   tiene relación la conducta tipificada con el conflicto armado interno.[131]    

5.2.12.   Una revisión de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal demuestra que de   forma sostenida se invocan los derechos de las mujeres víctimas de violencia   sexual, tales como (i) el derecho a que se valore el contexto en el que   ocurrieron los hechos, (ii) el derecho a que no se imponga una tarifa probatoria   a la credibilidad de la víctima, (iii) el derecho a que se aprecie y valore el   testimonio de la víctima teniendo en cuenta el modus operandi de estos delitos,   (iv) el derecho a que se les garantice una protección especial durante todo el   proceso de investigación y que ésta se adelante con la mayor seriedad y   diligencia, (v) el derecho a ser tratadas con la mayor consideración y respeto   por parte de las autoridades, (vi) el derecho a que las diligencias no conlleven   a la revictimización, entre otros.[132]    

5.2.13.   Los fundamentos jurídicos expuestos, provenientes de la jurisprudencia de la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, permiten concluir que el   recurso de casación en el caso de Bárbara era un recurso idóneo y   efectivo en la medida en que tiene la capacidad jurídica para modificar la forma   como fueron valoradas las pruebas en el proceso penal, y concretamente, exigir   que las declaraciones de la víctima fueran evaluadas dentro de un contexto de   conflicto armado y en conjunto con el acervo probatorio allegado.[133]  Así, la acción de tutela no puede servir como un mecanismo para revivir términos   que ya han caducado, ni puede el juez constitucional reemplazar al juez natural.    

5.2.14.   Acorde con las consideraciones realizadas, la Sala declarará improcedente la   acción de tutela interpuesta por la CCJ a favor de Bárbara contra la Sala   Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en relación   con aquellos cargos que se dirigen a controvertir la valoración probatoria, y   por ello, no evaluará si se incurrió en un defecto fáctico o en un   desconocimiento del precedente constitucional.      

5.3.       La acción de tutela como mecanismo judicial adecuado y efectivo para solicitar   la modificación del lenguaje utilizado por la autoridad judicial    

5.3.1.    La Sala encuentra que la acción de tutela sí es procedente para analizar el   lenguaje utilizado por el juez ordinario en la sentencia, pues esta pretensión   no encuadra en ninguna de las hipótesis o causales del recurso de casación,[134]  y en esa medida, la Comisión Colombiana de Juristas no cuenta con otro recurso   para solicitar la modificación o exclusión de expresiones de las providencias.    

5.3.1.1.           De la misma forma, se considera que una sentencia judicial no siempre está   relacionada con la violación del derecho al debido proceso, sino que puede   también generar la vulneración de otros derechos fundamentales establecidos en   la Constitución, como lo son la igualdad y no discriminación, la dignidad   humana, el buen nombre, la intimidad, entre otros. Para la Sala esta hipótesis   encuadra en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias judiciales denominada “violación directa de la Constitución”, toda   vez que la forma en que el juez presenta la motivación de su decisión puede   llevar a desconocer postulados de la Carta Política.    

5.3.1.2.           Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que esta causal   especifica de procedibilidad tiene fundamento en el artículo 4º de la Carta, el   cual dispone que la Constitución tiene carácter vinculante y fuerza normativa.   Para la Corte Constitucional la acción de tutela procede por esta causal, entre   otras hipótesis, cuando “ (…) se trata de la   violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata; (…) los jueces, con sus fallos, vulneran derechos   fundamentales porque no tienen en cuenta el principio de interpretación conforme   con la Constitución”.[135]    

5.3.2.         En el caso de Bárbara, la Sala observa que los jueces penales ordinarios   al motivar la sentencia, utilizaron lenguaje irrespetuoso y denigrante contra la   presunta víctima. Hicieron suyas algunas de las afirmaciones de los testimonios   recabados en el plenario que no corresponden a una descripción objetiva de las   pruebas. La Sala de Revisión, como lo demostrará a continuación, considera que   existen apartes de las sentencias penales del caso de Bárbara que   vulneran sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad, al   buen nombre y a las garantías de no repetición, y en consecuencia, constituyen   una violación directa de la Constitución.    

No obstante lo anterior, la Sala subraya en este punto que el análisis de la   parte motiva de las decisiones y del uso del lenguaje de los jueces no tiene   relación alguna con la determinación de la responsabilidad penal o la existencia   de los hechos que fueron objeto de investigación. En consecuencia, la parte   resolutiva de las decisiones quedará incólume.    

5.3.2.1.      En virtud del principio de autonomía judicial, los jueces tienen un amplio   margen de discreción al momento de motivar sus decisiones. Sin perjuicio de   ello, este deber de motivación encuentra límites constitucionales que deben ser   acatados. Los   jueces en el marco de un Estado Social de Derecho deben justificar   suficientemente sus sentencias conforme a lo demostrado por las partes en un   proceso judicial. Esto implica analizar las pruebas y posiciones de las partes y   justificar la decisión en los argumentos más razonables y fuertes que el juez   encuentre. El lenguaje utilizado por el juez en su ejercicio de motivar una   decisión es absolutamente relevante, pues a partir de él se construye una verdad   judicial y una posición de los hechos que fueron denunciados.[136]    En ese orden de ideas, una sentencia es tan relevante para el ordenamiento   jurídico –por constituir un precedente-, como para la víctima, quien encuentra   en aquel documento una forma de acceso a la justicia, a la verdad y a la   reparación.    

5.3.2.2.      La Corte Constitucional ha establecido en varias sentencias la importancia del   uso del lenguaje por parte del legislador. Al respecto ha señalado que “[e]l   papel del juez constitucional no es el de impulsar el adecuado uso de un nuevo   lenguaje, sino evitar que conduzca a situaciones de discriminación, o contrarias   a la dignidad humana, o que niegue el deber estatal de crear medidas para que la   igualdad sea real”.[137]  Estas consideraciones, realizadas en el contexto de una revisión constitucional   de la ley, son igualmente aplicables a decisiones judiciales, dado que las   sentencias son una forma de manifestación del poder público, que genera efectos   simbólicos trascendentales en la vida de los ciudadanos. En asuntos de tutela,   la Corte Constitucional en sede de revisión, al determinar que la sentencia de   un juez de tutela perpetuaba prejuicios sociales contra las personas con   diversidad sexual, decidió revocar la decisión y llamar la atención del juez   para que precisara los términos utilizados en su sentencia.[138] En   sus palabras:    

“(…) según se   expuso en acápites anteriores, históricamente las personas LGBTI han enfrentado   todo tipo de discriminación, empezando por el lenguaje utilizado para referirse   o expresarse sobre ellas, y de ahí, la importancia de no confundir términos ni   mezclar expresiones. Lo anterior cobra especial relevancia cuando esta clase de   asuntos son conocidos por los jueces llamados a proteger las garantías   fundamentales de esta población, en tanto su labor será más efectiva y   garantista si tienen pleno conocimiento del tipo de derecho que están   protegiendo y sobre quién recae dicha protección.”[139]    

5.3.2.3.      En ese mismo sentido, las autoridades judiciales tienen el deber de utilizar en   las providencias un lenguaje respetuoso con la situación de la víctima de   violencia sexual.[140] Les   corresponde a los jueces en sus sentencias transformar los estereotipos de   género que originan toda clase de actos de violencia contra las mujeres.[141] En   ese sentido lo ha expresado también la Corte IDH en el caso de Karen Atala   contra Chile, en el que subrayó la responsabilidad que tienen las autoridades   judiciales de motivar sus decisiones al margen del uso de prejuicios y   estereotipos sociales, los cuales perpetúan la discriminación de poblaciones   históricamente invisibilizadas.[142]    

5.3.2.4.      Como fue extensamente desarrollado en las consideraciones de esta providencia,   cuando se investigan y juzgan casos en los que se denuncian hechos de violencia   sexual en contextos de conflicto armado interno, las autoridades investigativas   y judiciales tienen unas obligaciones especiales frente a las víctimas. La Ley   1719 de 2014[143]  establece que “las   actuaciones adelantadas por los funcionarios judiciales deberán respetar en todo   momento la dignidad de las víctimas de violencia sexual y atender sus   necesidades de tal manera que no constituyan actos de revictimización” (artículo   17). De la misma forma, dispone que para la conducción de la investigación y   aprecaición de las pruebas en casos de violencia sexual, “no se desestimará el   testimonio de la víctima” (artículo 19.6).    

5.3.2.5.      Igualmente, dentro de estas obligaciones especiales, se encuentra, por una   parte, no emitir conclusiones basadas en el comportamiento de las víctimas; y   por otra parte, abstenerse de realizar motivaciones sustentadas en prejuicios   sociales o que sean irrespetuosas de las declaraciones de la víctima. Lo   anterior, permite garantizar a la víctima (a) su derecho a ser tratada con respeto y consideración   en espacios de confianza para evitar una segunda victimización y (b)   su  derecho a que se valore el contexto en el que ocurrieron los hechos   independientemente de prejuicios sociales contra la mujer.[144] En esa medida,   para la Sala   los casos en los que el juzgador invoca juicios de valor sustentados en   estereotipos sociales o culturales sobre el comportamiento de la mujer   desvalorizando su testimonio, genera sin duda una revictimización que hace más   vulnerable a la víctima.    

5.3.3. Pues bien,   conforme a los anteriores parámetros, la Sala encuentra que las decisiones   judiciales, tanto de primera como segunda instancia, emitidas en el proceso   penal de los hechos denunciados por Bárbara, incurren en juicios de valor que   afectan sus derechos a la dignidad humana, intimidad y buen nombre y en   consecuencia, las decisiones violan directamente la Constitución.    

5.3.3.1.   La Sala observa   que los accionantes citaron unos apartes de la sentencia de segunda instancia   que consideraron revictimizantes. No obstante, más allá de los apartes precisos   que ellos señalaron, las providencias de primera y segunda instancia cuentan con   extractos que denotan un lenguaje irrespetuoso contra las declaraciones de   Bárbara. Estos apartes son consideraciones que no son objetivas y tampoco   meramente descriptivas, sino que emiten juicios de valor contra la dignidad e   intimidad de la presunta víctima. Para la Sala estos apartes no pueden quedar   intactos en una sentencia emitida en el marco de un Estado Social de Derecho, en   el que los jueces también se encuentran sometidos a los valores y principios   constitucionales. A continuación se hará una transcripción de los párrafos que   la Sala considera violatorios de los derechos fundamentales de Bárbara,   debido a que se denotan juicios de valor que atentan contra las declaraciones de   la víctima y llevan a considerar la mala fe de la víctima.    

5.3.3.2.      La sentencia del 18 de julio de 2016 proferida por el Juzgado Primero Penal del   Circuito Especializado de Cundinamarca, autoridad que conoció el caso en primera   instancia,[145]  contiene en la parte considerativa del fallo los siguientes párrafos:    

“y en lo que tiene que ver con el delito de desplazamiento forzado tipificado en   el artículo 180 del Código Penal, se observa que aunque se tiene por cierto que   [Bárbara], abandonó el país, no se cuenta con la certeza de que ello haya sido   consecuencia del constreñimiento ejecutado por un tercero, ni derivado de los   punibles de secuestro extorsivo agravado y acceso carnal violento en persona   protegida, que fueran denunciados, que como se anotó, existen dudas sobre su   tipificación.    

En su defecto, obra prueba testimonial de personas pertenecientes a la   organización de mujeres de las que hacía parte [Bárbara] – ANMUCIC, que dan   cuenta no solo de la mitomanía de ella de sobreactuarse y decir mentiras, sino   que la comisión de los punibles denunciados se trató de un montaje para   agilizar la salida del país de la mencionada y su grupo familiar, mismo   procedimiento que se realizó a otras personas y que fuera a algunas de las   integrantes del grupo ofrecido. (…)    

De la relación con [Bárbara] aduce que aunque se colaboraban para la elaboración   de proyectos, su desempeño en la organización era conflictivo y con   tendencias a decir mentiras, observando una baja autoestima, tal vez por su   aspecto físico, por cuanto presentaba serios problemas dentales por los que se   tapaba permanentemente la boca con su mano o una bufanda.    

Luego, existe incertidumbre si el motivo del exilio de la señora [Bárbara],   obedeció a los ataques y amenazas de que se aduce era víctima por parte de   grupos paramilitares como represalia a su desempeño como líder de la asociación   de mujeres, o si por el contrario, junto con terceras personas líderes o   asesores  de la misma organización, se ideó la comisión de los punibles   aquí denunciados (…)” (folios 29 y 30 de la sentencia)[146]    

5.3.3.3.           Como puede verse las consideraciones vertidas por el juez en este aparte de la   sentencia atacan y subestiman directamente las versiones de la víctima de   violencia sexual. Las expresiones que se utilizan tales como “mitomanía” o   “sobreactuarse” o “montaje”, restan toda veracidad a las declaraciones de la   señora Bárbara, y en cambio, dan por ciertos hechos o comportamientos en su   contra que tampoco han sido fehacientemente demostrados. Precisamente por   existir una “duda razonable” sobre la existencia de los hechos y los   responsables de su comisión, no le es posible al juez afirmar con certeza que   Bárbara “ideo” los hechos para ganar un beneficio. Es decir, el hecho de que no   se haya logrado demostrar la versión de la víctima en un proceso penal no quiere   decir necesariamente que los hechos no ocurrieron, sino que, llanamente, no   pudieron ser probados en el marco de un proceso judicial.    

5.3.3.4.      Cabe recordar que esta modalidad de violencia se ve agravada, por el hecho de   que las víctimas se sienten avergonzadas y humilladas a tal punto que prefieren   ocultar el acto y olvidarse de denunciarlo. Pero en los casos en los que deciden   hacerlo se vuelven objeto de amenazas constantes, muchas veces, las mismas   autoridades no les creen o subvaloran la situación. Como fue expuesto en las   consideraciones de esta providencia, en los informes del Centro Nacional de   Memoria Histórica se recogieron testimonios que dan cuenta que los roles de   género establecidos en el entorno social de la víctima “sesgan la percepción   del hecho victimizante como hecho de violencia”[147].    

5.3.3.5.      En la misma medida, la Sala observa que estos apartes de la sentencia no son   esenciales para la decisión a la que se llega, y por tanto, corresponden a un   obiter dicta que, en cambio, ofenden la versión de la víctima. En   consecuencia, la Sala ordenará al Juzgado Primero Penal del Circuito   Especializado de Cundinamarca, eliminar los apartes subrayados de los párrafos   consignados, y en su lugar, citar de forma literal los testimonios a los que se   refiere y solo la parte pertinente que tenga relación con la existencia o no de   los ingredientes del tipo penal de desplazamiento forzado. Igualmente deberá   evitar la redacción de frases afirmativas, y en cambio, apelar por frases   meramente descriptivas e hipotéticas. La Sala advierte nuevamente en este punto   que esta modificación de la parte motiva no afecta en nada la parte resolutiva   de la sentencia penal.    

5.3.3.6.      Ahora bien, en relación con la sentencia de segunda instancia,[148]  la Sala nota que los accionantes atacaron unos apartes específicos como   violatorios de los derechos fundamentales de Bárbara. Sin embargo, de la lectura   integral de la sentencia pueden extraerse otros extractos adicionales que   también configuran una violación a sus derechos. Por tanto, la Sala hará primero   el análisis sobre la parte motiva señalada por los accionantes, y luego,   transcribirá los párrafos adicionales.    

5.3.3.7.    Los accionantes alegan como revictimizantes concretamente los   siguientes apartes de la parte motiva de la sentencia del Tribunal:[149]    

·        El problema jurídico planteado:   “¿Las diferentes manifestaciones de [Bárbara], las cuales no son   armónicas ni congruentes entre sí, son suficientes para demostrar, más allá de   toda duda razonable la existencia de las conductas punibles de secuestro   extorsivo agravado, acceso carnal violento en persona protegida y desplazamiento   forzado y, adicionalmente, son idóneos sus señalamientos para predicar la   responsabilidad penal de los acusados en los hechos objeto de estudio?”.[150]    

·        “Así las cosas, no se demostró ni acreditó que la señora [Bárbara]   haya sido privada de la libertad, menos que hubiera sido un grupo delincuencial,   tampoco que el mismo hubiera realizado exigencias con miras a la obtención de un   provecho y/o utilidad y, menos se acreditó que la citada hubiera sido objeto de   amenazas por algún grupo delincuencial previo al día en que se dijo ocurrieron   los hechos materia de estudio, pues no obran denuncias ni pruebas que permitan   dar por acreditadas tales amenazas”.[151]    

·        “Sumado a ello, desvirtúa lo anterior el hecho que la   violencia que refiere la precitada señora indiscutiblemente tuvo que generar   secuelas claramente visibles para quienes tuvieron contacto con Bárbara,   pues se dijo que los vejámenes se perpetraron el 21 de julio de 2003 y, se   demostró que ésta apareció dos días después, esto es, el día 23 de julio de esa   misma anualidad; lo que permite concluir que los signos de violencia   necesariamente tenían que estar todavía reflejados y palpables para quienes la   vieron y auxiliaron y, como se dijo, ninguna de tales personas dejó constancia   de la existencia de las mismas en razón a que sencillamente las mismas nunca de   perpetraron. No se puede llegar a otra conclusión distinta, encontradas tales   inconsistencias”.[152]    

·        “Esta Sala de decisión debe señalar que no existe duda sobre   las garantías que le asisten a quienes son víctimas de abuso sexual. Empero,   dentro de cada actuación se debe realizar un análisis concreto con la finalidad   de determinar la existencia de los presupuestos necesarios para proferir una   sentencia de condena; razón por la cual, en este asunto si bien Bárbara  dio cuenta de hechos inhumanos y degradantes que indudablemente ameritarían una   severa sanción, lo cierto es que sus dichos no son dignos de credibilidad,   no solo por carecer de respaldo probatorio, sino porque en los mismos se ven   reflejadas inconsistencias sustanciales que no resultan suficientes para con   fundamento en ellas, emitir una sentencia de condena como lo pretendieron las   recurrentes”.[153]    

·        “Por consiguiente, no se puede predicar que la salida de   Bárbara  fue consecuencia ineludible de los hechos por ella relatados, pues no se logró   corroborar la veracidad de los mismos y, por el contrario, los demás medios   probatorios referidos en manera alguna corroboraron sus dichos”.[154]         

5.3.3.8.          Los párrafos transcritos muestran apartes conclusivos sobre   la valoración probatoria realizada por el Tribunal. Esta descripción establece   que las pruebas allegas al proceso penal, contrastadas con la declaración de la   víctima, no permiten establecer la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad   de los procesados. Adicionalmente establece que las diferentes declaraciones de   la víctima fueron inconsistentes y contradictorias entre sí, circunstancia que   no permite dilucidar con claridad los hechos objeto de juzgamiento. Para la Sala   estas motivaciones, en principio, no resultan revictimizantes, toda vez que se   limitan a concluir que no existe suficiente verdad procesal para condenar a los   responsables y dar por ciertos los hechos.    

5.3.3.9.          No obstante lo anterior, la única expresión que la Sala de   Revisión halla como problemática es aquella que ha sido subrayada en la   transcripción. Afirmar que los “dichos de la víctima no son dignos de   credibilidad”, implica un juicio de valor sobre las declaraciones de la víctima   que excede la descripción objetiva de la valoración probatoria. Esta expresión   erosiona la confianza en la administración de justicia, pues la versión de la   víctima es casi desechada por la autoridad judicial por “no ser digna de   credibilidad”. Lo cierto es que Bárbara acudió al aparato judicial para   denunciar unos hechos cuya denuncia es tan digna de credibilidad que el aparato   judicial adelantó una serie de actividades y diligencias en las que dichos   hechos fueron objeto de investigación y juzgamiento. El hecho de que en el   proceso no se haya logrado comprobar la veracidad de las declaraciones de la   víctima para concluir la existencia de los hechos o la determinación de los   autores de los presuntos ilícitos, no indica que los dichos de Bárbara sean   “indignos”, sino más bien, “no probados” o “no demostrados”.    

5.3.3.10.   Por otra parte,   la Sala encuentra que existen otros extractos de la parte motiva de la sentencia   que son violatorios de los derechos fundamentales de Bárbara. El Tribunal retoma   algunas de las afirmaciones del juez de primera instancia que ya fueron   analizadas, y por tanto, deberán ser excluidas de las consideraciones de la   sentencia de segunda instancia. Así, es necesario que el Tribunal también omita   estos apartes en su providencia. Al hacer la síntesis de las consideraciones del   juez de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal estableció lo siguiente:    

“Que sobre el particular, obra prueba testimonial de personas pertenecientes a   la organización de mujeres de las que hacía parte [Bárbara] – ANMUCIC, que   dan cuenta no solo de la mitomanía de ella de sobreactuarse y decir mentiras,   sino que la comisión de los punibles denunciados se trató de un montaje para   agilizar la salida del país de la mencionada y su grupo familiar, mismo   procedimiento que se realizó a otras personas. De lo anterior, dieron cuenta   Aleyda Barreto Feo y Luz Marleni Jaimes.    

Para el a quo existió incertidumbre sobre si el motivo del exilio de   [Bárbara], obedeció a los ataques y amenazas de que se aduce era víctima por   parte de grupos paramilitares como represalia a su desempeño como líder de la   asociación de mujeres, o si por el contrario, junto con terceras personas   líderes o asesores de la misma organización, se ideó la comisión de los punibles   aquí denunciados, como se anotó señalando como sus autores a grupos de   autodefensas, empero con la única finalidad de llenar requisitos para adelantar   el proceso de salida del país, que finalmente obtuvo.” (fl. 16).    

En las consideraciones propias de la Sala Penal del Tribunal, se evidencian los   siguientes apartes:    

“Pero sobre el   particular, recuérdese que Luz Marleni Jaimes, informó en su declaración que   [Bárbara] era una persona con tendencia a decir mentiras, hasta el punto de   decir que le constaba que para la fecha en que se dice fueron perpetrados tales   hechos atroces, Isolina estaba embarazada y residía en Manizales y que inclusive   estuvo hospitalizada y, por ello, consideró falso el señalamiento que [Bárbara]   hizo contra ésta última.    

Además, Miriam de   Jesús Burgos Martínez, en declaración rendida durante el trámite de la audiencia   pública (agosto de 2015), señaló que las directivas de la asociación de mujeres,   le ofrecieron en una oportunidad salir del país en compañía de su familia, con   la condición que tenía que hacer señalamientos en contra de grupos de   autodefensa; que le constaba que ese ofrecimiento se lo hicieron también a otras   mujeres que ocupaban cargos directivos y, advierte que como ella no aceptó le   retiraron las ayudas. Que [Bárbara] siempre tuvo un desempeño conflictivo en   la organización, tenía tendencia a decir mentiras, presentaba baja autoestima   derivado de su aspecto físico, pues inclusive tenía serios problemas dentales   que hacían que permanentemente se tuviera que tapar la boca con su mano o   bufanda.” (fl. 70).     

5.3.3.11.      Es posible notar que el juez hace suyas afirmaciones de testimonios que no son   relevantes para esclarecer los hechos denunciados. Para la Sala las   apreciaciones sobre la forma de ser y el aspecto físico de Bárbara son un   obiter dicta  de la decisión que pueden ser excluidas del todo sin afectar las conclusiones a   las que llegaron los jueces penales.  De esa forma, los anteriores   extractos deben ser también excluidos de la motivación de la sentencia de   segunda instancia y reemplazados por una descripción general de los testimonios   citados, y solo en lo pertinente, evitando hacer referencia al aspecto físico de   Bárbara, que por lo demás, no tiene ninguna relevancia para determinar la   existencia de los delitos denunciados.    

5.3.3.12.      En síntesis, la Sala considera que las sentencias sí contienen unos extractos   que desconocen la condición de especial vulnerabilidad de Bárbara, atendiendo a   su pertenencia a una organización social campesina y vulneran sus derechos   fundamentales a la dignidad humana, al buen nombre, a la intimidad y las   garantías de no repetición. En consecuencia, los jueces incurrieron en una   violación directa de la Constitución al utilizar un lenguaje soez, desdeñoso y   descalificante contra la versión de la víctima del proceso penal. Lo anterior   implicó un desconocimiento concreto a la garantías que deben observarse cuando   se tiene conocimiento de hechos de violencia sexual contra la mujer, estas son,    su derecho a   ser tratada con respeto y consideración en espacios de confianza para evitar una   segunda victimización y su derecho a que se valore el contexto en   el que ocurrieron los hechos independientemente de prejuicios sociales contra la   mujer.    

5.3.3.13.      Por lo tanto, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional   ordenará excluir de la parte motiva las frases y expresiones subrayadas en esta   providencia,[155]  y en su lugar, los jueces deberán reemplazar tales consideraciones teniendo en   cuenta los siguientes criterios: (a) evitar juicios de valor que hagan   referencia a la personalidad o aspecto físico de la presunta víctima de   violencia sexual, (b) citar de forma literal aquellos testimonios pertinentes y   sus apartes relevantes que tengan relación estricta a la conducta del tipo penal   que se esté analizando y (c) realizar las descripciones de la valoración   probatoria realizada en un tono objetivo y respetuoso de las declaraciones de la   presunta víctima.     

Al excluir y modificar los apartes estrictamente señalados en esta providencia,   las autoridades judiciales deberán realizar los ajustes de redacción y estilo   que sean necesarios para mantener la comprensión del texto de las sentencias.   Una vez se realicen las modificaciones pertinentes se comunicarán nuevamente a   las partes del proceso penal las sentencias sin que esta actuación dé lugar a   revivir términos legales.    

La Sala resalta nuevamente que la   modificación o exclusión de estos apartes no afecta la parte resolutiva de las   sentencias, y por ende, no se afectan las conclusiones a las que llegaron los   jueces naturales en relación con la existencia de una duda razonable sobre la   configuración de los delitos investigados y la responsabilidad de los presuntos   autores.    

III. DECISIÓN    

La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente cuando se han   agotado todos los recursos judiciales que resulten adecuados y efectivos para   solventar la pretensión principal. Excepcionalmente, procederá la acción de   tutela en el caso en que se logre demostrar la existencia de un perjuicio   irremediable y ante la imposibilidad de presentar el recurso judicial ordinario   o extraordinario. En casos de violencia sexual, las autoridades judiciales deben   asumir el deber de motivar sus sentencias con la mayor seriedad, consideración y   respeto con los derechos fundamentales de las víctimas cuyo relato se está   investigando con miras a evitar su revictimización.    

Como se pudo determinar, en el caso de Bárbara, las pretensiones sobre la   errónea valoración probatoria en asuntos de violencia sexual, pueden ser   resueltas a la luz del recurso extraordinario de casación, mecanismo idóneo ante   los contenidos desarrollados por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal   de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, las pretensiones relacionadas con   el uso del lenguaje de las autoridades judiciales, es procedente, y en   consecuencia, aquellos extractos de la parte motiva de las sentencias que   deconocen los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad de la   víctima y las garantías de no repetición, deberán ser excluidos y modificados.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- CONFIRMAR   parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida el tres (03) de agosto   de dos mil diecisiete (2017) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema   de Justicia, que confirmó la sentencia de primera instancia emitida el trece   (13) de junio del mismo año por la Sala de Casación Penal de la misma   Corporación, en el sentido de declarar improcedente la acción de tutela   interpuesta por la Comisión Colombiana de Juristas en representación de la   señora Bárbara, en relación con el defecto fáctico y el desconocimiento   del precedente, y en consecuencia, negar el amparo del derecho fundamental al   debido proceso, por las consideraciones vertidas en esta providencia.     

Segundo.- REVOCAR  parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida el tres (03) de agosto   de dos mil diecisiete (2017) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema   de Justicia, que confirmó la sentencia de primera instancia emitida el trece   (13) de junio del mismo año por la Sala de Casación Penal de la misma   Corporación, en el sentido de declarar procedente la acción de tutela   interpuesta por la Comisión Colombiana de Juristas en representación de la   señora Bárbara, en lo relacionado con modificar la parte motiva de las   sentencias emitidas por   el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca el 18 de   julio de 2016 y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Cundinamarca el 18 de enero de 2017,[156] y en su lugar, conceder   el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la intimidad, al   buen nombre y a las garantías de no repetición de Bárbara.    

Tercero.- ORDENAR   al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y a la Sala   Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que en el   término de cinco (5) días hábiles a partir de la comunicación de la presente   providencia, excluyan y modifiquen los apartes motivos de las sentencias del 18   de julio de 2016 y del 18 de enero de 2017, respectivamente, en los términos   establecidos en esta decisión. Para el efecto, excluir y modificar los apartes   subrayados en los considerandos 5.3.3.2, 5.3.3.7 y 5.3.3.10 y realizar las   modificaciones pertinentes con observancia de los parámetros concretamente   señalados por la Sala en el considerando 5.3.3.13.    

Acorde con lo anterior, una vez las autoridades judiciales den cumplimiento a   este numeral, deberán comunicar y poner en conocimiento las sentencias, con el   señalamiento preciso de las modificaciones realizadas, a la señora Bárbara   o quien obre como su apoderado en el proceso penal y a las demás partes del   proceso penal. Igualmente deberán remitirlas a la Sala Séptima de Revisión de la   Corte Constitucional.    

Cuarto.- ADVERTIR   a la parte accionante, la Comisión Colombiana de Juristas, que la comunicación   de las sentencias con las modificaciones realizadas en la parte motiva, conforme   al numeral anterior, no revive ningún término legal.    

Quinto.- ADVERTIR   al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y a la Sala   Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que las   sentencias del proceso penal se encuentran en firme y que la presente   providencia no modifica en ningún sentido la parte resolutiva de aquellas, ni   afecta las conclusiones sobre la existencia de los hechos y la presunta   responsabilidad de los investigados.    

Sexto.-    ORDENAR por   Secretaría General a todas las instituciones y entidades que de una u otra   manera han intervenido en este proceso,[157] que se   encarguen de salvaguardar la intimidad de la accionante, manteniendo la reserva   sobre todos los datos que permitan su identificación.    

Séptimo.-    Por intermedio de la Secretaría General DEVOLVER al   Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca el expediente   del proceso penal No. Rad. 25001 – 310700120130029 – 00, el cual fue remitido en   calidad de préstamo.    

Octavo.- LIBRAR  las comunicaciones -por la Secretaría General de la Corte Constitucional-, así   como DISPONER las notificaciones a las partes -a través del Juez de   tutela de instancia-, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] La   Sala de Selección No. 10 de 2017 fue integrada por los magistrados Diana Fajardo   Rivera y Antonio José Lizarazo Ocampo. Cabe precisar que el expediente   T-6.326.145 fue excluido de revisión por parte de la Sala de Selección No. 9 de   14 de septiembre de 2017. El Magistrado Alberto Rojas Ríos presentó insistencia   a favor del asunto de la referencia a la siguiente Sala.    

[2]  Escrito de la acción de tutela, folio 1 del cuaderno principal del expediente.    

[3]  Escrito de la acción de tutela, folio 3 del cuaderno principal del expediente.    

[4]  Escrito de la acción de tutela, folio 4 del cuaderno principal del expediente.    

[5]  Escrito de la acción de tutela, folio 5 del cuaderno principal del expediente.    

[6]  Escrito de la acción de tutela, folio 5 del cuaderno principal del expediente.    

[7]  Escrito de la acción de tutela, folio 5 del cuaderno principal del expediente.    

[8]  Escrito de la acción de tutela, folio 10 y 11 del cuaderno principal del   expediente.    

[9]  Escrito de la acción de tutela, folio 12 del cuaderno principal del expediente.    

[10]  Escrito de la acción de tutela, folio 13 del cuaderno principal del expediente.    

[12]  Escrito de la acción de tutela, folio 31 del cuaderno principal del expediente.    

[13] Mediante auto del   1º de junio de 2017 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   admitió la acción de tutela y ordenó dar traslado las entidades demandadas (Expediente,   cuaderno principal,   folio 102).     

[14]  Cuaderno principal, folio 118 del expediente.    

[15]  Cuaderno principal, folio 184 del expediente.    

[16]  Cuaderno principal, folio 184 del expediente.    

[17]  Cuaderno principal, folio 185 del expediente.    

[18]  Cuaderno principal, folio 202 del expediente.    

[19]  Cuaderno principal, folio 207 del expediente.    

[20]  Cuaderno principal, folio 207 del expediente.    

[21]  Cuaderno de segunda instancia, folio 6 del expediente.    

[22]  Cuaderno de primera instancia, folio 42 del expediente.    

[23]  Cuaderno de primera instancia, folio 125 del expediente.    

[24]  Expediente de revisión, folio 26.    

[25]  Expediente de revisión, folio 36.    

[26]  Expediente de revisión, folios 39 y 40.    

[27]  Escrito allegado a la Secretaría de la Corte Constitucional el 20 de febrero de   2018. Cuaderno de revisión del expediente.    

[28]  Escrito allegado a la Secretaría de la Corte Constitucional el 20 de febrero de   2018. Cuaderno de revisión del expediente.    

[29]  Escrito allegado a la Secretaría de la Corte Constitucional el 20 de febrero de   2018. Cuaderno de revisión del expediente.    

[30]  Escrito allegado a la Secretaría de la Corte Constitucional el 20 de febrero de   2018. Cuaderno de revisión del expediente.    

[31]  Escrito de la acción de tutela, folio 11 del expediente.    

[32]  “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades   públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les   corresponde la función  de administrar justicia y sus resoluciones son   obligatorias para los particulares y también para el Estado.  En esa condición   no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que   vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda   dicha acción contra sus providencias.  Así, por ejemplo, nada obsta para que por   la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada   en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o  que   observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos   constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de   hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o   amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar   un perjuicio irremediable, para lo cual sí  está constitucionalmente   autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso   mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se   resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la   Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no   puede hablarse de atentado alguno contra  la seguridad jurídica de los   asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la   justicia.” Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992 (MP José Gregorio   Hernández Galindo; SV Ciro Angarita Barón, Alejandro Martínez Caballero y   Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[33]  Corte Constitucional, Sentencia T-078 de 2010 (MP Luis Ernesto   Vargas).    

[34]  Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; AV   Nilson Pinilla Pinilla). Este alcance excepcional y restringido “se justifica en   razón a los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por   la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica, la garantía de   la independencia y autonomía de los jueces y el sometimientos general de los   conflictos a las competencias ordinarias de éstos”.    

[35]  Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[36]  Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[37] “Cfr.   Corte Constitucional, sentencia T-324 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: “…   sólo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte   ostensiblemente contrario a derecho, – bien por la notoria y evidente falta de   idoneidad del funcionario que lo expidió, ora porque su contenido sea   abiertamente antijurídico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del   acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribución   ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones descritas puede el juez   constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisión judicial   cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del funcionario que la   profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por defecto orgánico”.    

[38] “Cfr.   Corte Constitucional, sentencia SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa:   “… opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la   Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente   inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada   y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es   claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción   de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es   inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte   Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no   se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma   aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente   señalados por el legislador.”    

[39] “Cfr.   Corte Constitucional, sentencia SU-014 de 2001 M.P. Martha Victoria Sáchica   Méndez: “Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales   por defectos propios del aparato judicial – presupuesto de la vía de hecho -, de   aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la   Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del   incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden   constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con   el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales.    Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a   pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado,   actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha   realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error.    En tales casos – vía de hecho por consecuencia – se presenta una violación del   debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo   puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros   órganos estatales.”    

[40]  “Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa.”    

[41]  Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[42]  Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[43]  Corte Constitucional, entre otras, sentencias SU-053 de 2015 (MP Gloria Stella   Ortiz Delgado; AV María Victoria Calle Correa; AV Jorge Iván Palacio Palacio; AV   Luis Ernesto Vargas Silva), T-256 de 2017 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo).    

[44]  Corte Constitucional, sentencia T-830 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub). Esta providencia analiza la diferencia entre el desconocimiento del   precedente judicial y el desconocimiento del precedente constitucional en   estricto sentido y destaca que el deber de acatamiento del precedente se hace   más estricto cuando se trata de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en   virtud del artículo 241 de la Carta Política.    

[45]  Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado;   AV María Victoria Calle Correa; AV Jorge Iván Palacio Palacio; AV Luis Ernesto   Vargas Silva).    

[46] “En   lo referente a las sentencias de control abstracto de constitucionalidad, la   obligatoriedad de la jurisprudencia se desprende de los efectos erga omnes y de   la cosa juzgada constitucional. De un lado, cualquier norma que sea declarada   inconstitucional por parte de la Corte por ser contraria a la Carta, debe salir   del ordenamiento jurídico y no puede ser aplicada por ninguna autoridad. De otro   lado, la ratio decidendide todas las sentencias de control abstracto de   constitucional  –bien declaren o no inexequible una disposición-, debe ser   también atendida por todas las autoridades para que la aplicación de la ley sea   conforme a la Constitución”. Corte Constitucional, sentencia T-830 de 2012 (MP   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub).    

[47]  Corte Constitucional, sentencias T-566 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz),   T-292 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y T-830 de 2012 (MP Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub).    

[48]  Corte Constitucional, sentencia SU-915 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub; AV Nilson Pinilla Pinilla; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[49]  Corte Constitucional, sentencia SU-915 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub; AV Nilson Pinilla Pinilla; AV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[50]  Ratificada por Colombia mediante Ley 51 de 1981.    

[51]  Ratificada por Colombia mediante Ley 248 de 1995. Los artículos 1º y 2º   establecen la definición y el ámbito de aplicación: “Artículo 1. Para   los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer   cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o   sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público   como en el privado.    

[52]  Artículo 2º de la Convención sobre   la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de las   Naciones Unidas (1979) y Artículo 7º de la   Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia   contra la Mujer (“Convención de Belem Do Pará”) (1994).    

[53] ONU.   Secretario General de las Naciones Unidas. “Poner Fin a la Violencia contra la   Mujer. De las palabras a los hechos”. Estudio del Secretario General de Naciones   Unidas (2007).    

[54]  Recomendación General núm. 19 del Comité de la Convención    sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer de   las Naciones Unidas (1979), estableció que “la violencia contra la   mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos   y libertades en pie de igualdad con el hombre”.    

[55]  “¿Justicia Desigual? Género y derechos de las víctimas en Colombia”. Fondo de   Desarrollo de las Naciones Unidas para la Mujer UNIFEM. (2009) Disponible en:   https://www.dejusticia.org/wp-content/uploads/2017/04/fi_name_recurso_177.pdf Por otra parte,   el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas mediante Resolución No. 1820 de   2008 reconoció la violencia sexual como una táctica de guerra “destinada a   humillar, dominar, atemorizar, dispersar o reasentar por la fuerza a miembros   civiles de una comunidad o grupo étnico” que agudiza los conflictos armados.    

[56]  Centro Nacional de Memoria Histórica. “La Guerra Inscrita en el Cuerpo”. Informe   Nacional de Violencia Sexual en el Conflicto Armado. Noviembre de 2017.   Disponible en:   http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/informes/informes-2017    

[57]  Centro Nacional de Memoria Histórica. “La Guerra Inscrita en el Cuerpo”. Informe   Nacional de Violencia Sexual en el Conflicto Armado. Noviembre de 2017. Pág. 24.   Disponible en: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/informes/informes-2017    

[58]  Centro Nacional de Memoria Histórica. “La Guerra Inscrita en el Cuerpo”. Informe   Nacional de Violencia Sexual en el Conflicto Armado. Noviembre de 2017. Pág. 26.   Disponible en:   http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/informes/informes-2017    

[59] Esta   apreciación también es compartida por la Sala de Seguimiento de la Sentencia   T-025 de 2004, mediante consideraciones emitidas en los Autos 092 de 2008 y 009   de 2015.    

[60]  Sobre este punto la jurisprudencia de la Corte Interamericana de derechos   Humanos ha establecido que “el deber de investigar efectivamente, siguiendo los   estándares establecidos por el Tribunal […] tiene alcances adicionales cuando se   trata de una mujer que sufre una muerte, maltrato o afectación a su libertad   personal en el marco de un contexto general de violencia contra las mujeres. En   similar sentido, la Corte Europea ha dicho que cuando un ataque es motivado por   razones de raza, es particularmente importante que la investigación sea   realizada con vigor e imparcialidad, teniendo en cuenta la necesidad de reiterar   continuamente la condena de racismo por parte de la sociedad y para mantener la   confianza de las minorías en la habilidad de las autoridades de protegerlas de   la amenaza de violencia racial. El criterio anterior es totalmente aplicable al   analizarse los alcances del deber de debida diligencia en la investigación de   casos de violencia por razón de género.” Corte IDH. Corte IDH. Caso González y   otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones   y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Párr. 293.    

[61]  Específicamente los artículos 83, 138A, 139A, 139B, 139C, 139D, 139E, 141, 141A,   141B, 212A y numeral 5 del artículo 216 de la Ley 599 de 2000.    

[62]  Específicamente 7, 11, 34m entre otros de la Ley 906 de 2004.    

[63] Artículo 17. Obligación de adelantar las investigaciones en un plazo   razonable y bajo el impulso de los funcionarios judiciales. || Artículo 18. Recomendaciones para los funcionarios judiciales en   el tratamiento de la prueba. || Artículo 19. Recomendaciones para   la conducción de la investigación y apreciación de las pruebas en casos de   violencia sexual.     

[64]  Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-554 de 2003 (MP Clara Inés   Vargas Hernández), T-453 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-458 de 2007   (MP Álvaro Tafur Galvis), T-1015 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV María   Victoria Calle Correa); T-418 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-271   de 2016 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; SV Luis Guillermo Guerrero Pérez). En el   año 2017 las sentencias de la Corte Constitucional se concentran en analizar la   violencia contra la mujer como una discriminación estructural en el marco de   violencia intrafamiliar, véase por ejemplo las sentencias T-027 de 2017 (MP   Aquiles Arrieta Gómez (e)), T-145 de 2017 (MP María Victoria Calle Correa) y   T-264 de 2017 (MP Alberto Rojas Ríos; AV Hernán Correa Cardozo (e)).    

[65]  Corte Constitucional, Sala de Seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, Auto   092 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa) y Auto 009 de 2015 (MP Luis Ernesto   Vargas Silva). Igualmente, las sentencias de tutela, T-496 de 2008 (MP Jaime   Córdoba Triviño), T-667 de 2011 (MP Juan Carlos Henao Pérez), T-234 de 2012 (MP   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[66]  Corte Constitucional, sentencia T-843 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub;   AV Luis Ernesto Vargas Silva).    

[67]  Corte Constitucional, sentencia T-843 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub;   AV Luis Ernesto Vargas Silva). En este mismo sentido la Corte Interamericana de   Derechos Humanos lo ha establecido en casos como Penal Miguel Castro Castro   contra Perú (2006). Párr. 306. “La Corte, siguiendo la línea de la   jurisprudencia internacional y tomando en cuenta lo dispuesto en la Convención   para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, considera que   la violencia sexual se configura con acciones de naturaleza sexual que se   cometen en una persona sin su consentimiento, que además de comprender la   invasión física del cuerpo humano, pueden incluir actos que no involucren   penetración o incluso contacto físico alguno”.     

[68]  Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).    

[69]   “Regla 70. Principios de la prueba en casos de violencia sexual: || En   casos de violencia sexual, la Corte se guiará por los siguientes principios y,   cuando proceda, los aplicará: || a) El consentimiento no podrá inferirse   de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando la fuerza, la amenaza de la   fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo hayan   disminuido su capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre; || b) El   consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima   cuando ésta sea incapaz de dar un consentimiento libre; || c) El   consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de resistencia de   la víctima a la supuesta violencia sexual; || d) La   credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o de un   testigo no podrán inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior   o posterior de la víctima o de un testigo.” || “Regla 71. Prueba   de otro comportamiento sexual || Teniendo en cuenta la definición y la   naturaleza de los crímenes de la competencia de la Corte, y a reserva de lo   dispuesto en el párrafo 4 del artículo 69, la Sala no admitirá pruebas del   comportamiento sexual anterior o ulterior de la víctima o de un testigo.”    

[70]  Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).    

[71]  Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).    

[72]  Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-1015 de 2010 (MP Luis Ernesto   Vargas Silva; AV María Victoria Calle Correa), T-205 de 2011 (MP Nilson Pinilla   Pinilla) y T-973 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[73]  Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-554 de 2003 (MP Clara Inés   Vargas Hernández) y T-458 de 2007 (MP Álvaro Tafur Galvis).    

[74]  Corte Constitucional, sentencia T-1015 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva; AV   María Victoria Calle Correa).    

[75] Los   artículos 4.c de la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la   Mujer y 7.b Convención de Belem do Pará, establecen el deber de debida   diligencia en la investigación, juzgamiento y sanción de conductas de violencia   contra la mujer. Por su parte la CEDAW estableció en la Recomendación General   No. 19 que “los Estados también pueden ser responsables de actos privados si no   adoptan medidas con la diligencia debida para impedir la violación de los   derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las   víctimas”. Concretamente, la Corte Interamericana ha establecido que en los   casos de violencia contra la mujer en contextos de discriminación estructural   las autoridades judiciales deben adelantar las diligencias con perspectiva de   género. Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México.   Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre   de 2009. Párr. 258.    

[77] Los   casos más relevantes sobre violencia sexual contra la mujer de la jurisprudencia   interamericana son los siguientes. Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro   Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de   2006; aso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción   Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009;   Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,   Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010; Caso Rosendo Cantú y   otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia   de 31 de agosto de 2010; aso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones   Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014;   Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y   Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014; Caso Velásquez Paiz y otros Vs.   Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de   19 de noviembre de 2015; Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones   Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017;   Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo,   Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2017.     

[78]  Corte Constitucional, sentencia T-843 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub;   AV Luis Ernesto Vargas Silva).    

[79]  Corte Constitucional, sentencia T-843 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub;   AV Luis Ernesto Vargas Silva).    

[80] Corte   Constitucional, sentencia T-234 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[81] Corte Constitucional,   sentencia T-234 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). La Corte   adujo que “el hecho de denunciar este tipo de ilícitos, no tiene en la mujer un   efecto reparador, debido a que debe enfrentarse a revictimizaciones producidas   en los exámenes médico-legales que deben ser practicados, la incredulidad o   culpabilización de los funcionarios que reciben la denuncia, el tener que   repetir constantemente su relato en condiciones poco dignas (personal sin   técnicas básicas de escucha responsable, lugares inadecuados, incómodos,   ruidosos y concurridos).”    

[82]  Corte Constitucional, Sentencia T-878 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).    

[83]  Corte Constitucional, Sentencia T-878 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).    

[84]  Corte Constitucional, Sentencia T-878 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).    

[85]  Corte Constitucional, Sentencia T-698 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[86]  Corte Constitucional, Sentencia T-698 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[87]  Corte Constitucional, Sentencia T-698 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).    

[88]  Corte Constitucional, sentencias T-1015 de 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva;   AV María Victoria Calle Correa) y T-698 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz   Delgado).    

[89]  Corte Constitucional, sentencia T-418 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub).    

[90]  Corte Constitucional, sentencia T-418 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub).    

[91]  Corte Constitucional, Auto 092 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).    

[92]  Corte Constitucional, Auto 009 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[93] Se   reconoce en el Auto 092 que la violencia sexual en el marco del conflicto ha   cumplido con varios objetivos para los actores armados: “Actos deliberados   de violencia sexual cometidos ya no en el marco de acciones violentas de mayor   alcance, sino individualmente por los miembros de todos los grupos armados que   toman y han tomado parte en el conflicto, que en sí mismos forman parte (i) de   estrategias bélicas enfocadas en el amedrentamiento de la población, (ii) de   retaliación contra los auxiliadores reales o presuntos del bando enemigo a   través del ejercicio de la violencia contra las mujeres de sus familias o   comunidades, (iii) de retaliación contra las mujeres acusadas de ser   colaboradoras o informantes de alguno de los grupos armados enfrentados, (iv) de   avance en el control territorial y de recursos, (v) de coacción para diversos   propósitos en el marco de las estrategias de avance de los grupos armados, (vi)   de obtención de información mediante el secuestro y sometimiento sexual de las   víctimas, o (vii) de simple ferocidad”. Corte   Constitucional, Auto 092 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).    

[94] “se   pueden citar (a) el artículo 3 común de los Convenios de Ginebra de 1949   establece en su numeral 1-c que los ataques contra la dignidad personal de   quienes no participan en los combates estarán prohibidos en cualquier tiempo y   lugar; (b) el artículo 4-2-e del Protocolo Adicional II de 1977 a los Convenios   de Ginebra de 1949 incluye, entre las garantías fundamentales inherentes al   principio humanitario, la prohibición de “los atentados contra la dignidad   personal, en especial los tratos humillantes y degradantes, la violación, la   prostitución forzada y cualquier forma de atentado al pudor”; y (c) el Estatuto   de la Corte Penal Internacional dispone en su artículo 7-1-g que serán crímenes   de lesa humanidad, cuando se cometan como parte de un ataque generalizado o   sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque, la   “violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado,   esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad   comparable”; en su artículo 7-1-h tipifica el crimen de lesa humanidad de   persecución, crimen que también se puede configurar a través de la violencia   sexual[51];   en su artículo 8-2-c-i establece que los ultrajes contra la dignidad personal,   en tanto violaciones graves del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra,   constituyen crímenes de guerra en conflictos armados no internacionales; y en su   artículo 8-2-e-vi dispone que será, igualmente, un crimen de guerra en   conflictos armados no internacionales el “cometer actos de violación, esclavitud   sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, (…) esterilización forzada o   cualquier otra forma de violencia sexual que constituya también una violación   grave del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra”. Por su parte, los   tribunales internacionales –en particular los Tribunales Penales para Ruanda y   la Antigua Yugoslavia- han confirmado que la prohibición de la violencia sexual   en tanto crimen de guerra en conflictos armados no internacionales, o en tanto   crimen de lesa humanidad, constituye una norma consuetudinaria de Derecho   Internacional Humanitario.” Corte Constitucional, Auto 092 de 2008.    

[95]  Corte Constitucional, Auto 092 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).    

[96]  Corte Constitucional, Auto 092 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).    

[97]  Corte Constitucional, Auto 009 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[98]  Corte Constitucional, Auto 009 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[99]  Dicho de otra manera, la investigación debe intentar evitar en   lo posible la revictimización o reexperimentación de la profunda experiencia   traumática cada vez que la víctima recuerde o declare sobre lo ocurrido.    

[100]  Organización de Naciones Unidas, Asamblea General. Principios relativos a la   Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos Penas   Crueles, Inhumanos o Degradantes (Principios de Estambul), Resolución 55/89,   U.N. Doc. A/RES/55/89. 22 de febrero de 2001. Párr. 6(a). Manual para la   Investigación y Documentación Eficaces de la Tortura y Otros Tratos o Penas   Crueles, Inhumanos o Degradantes, Protocolo de Estambul presentado a la Alta   Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, U.N. Doc.   HR/P/PT/8. 9 de agosto de 1999. Párrs. 153, 218, 261, 273.    

[101]  Organización de Naciones Unidas. Manual de las Naciones Unidas para la Efectiva   Prevención e Investigación de las Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y   Sumarias. U.N. Doc. E/ST/CSDHA/12 (1991) Párrs. 29-30.    

[102]Corte IDH. Caso Rosendo   Cantú vs. México. Sentencia del 31 de Agosto de 201. Párr. 180; Corte IDH, Caso   Fernández Ortega y otros vs. México. Sentencia del 30 de agosto de 2010. Párr.   196. Asimismo, en varios de sus pronunciamientos de tutela, esta Corte   Constitucional ha destacado el papel de las recomendaciones de algunos de los   órganos consultivos del sistema universal de los derechos humanos como el Comité   de los Derechos del Niño y el Consejo Económico y Social en tanto pautas   interpretativas autorizadas para la determinación del alcance de los derechos de   las víctimas y las ha aplicado directamente en sus fallos. Igualmente, la Corte   ha empleado precedentes relevantes de la Corte Interamericana de Derechos   Humanos sobre actos de violencia sexual contra niñas, adolescentes y mujeres   para resolver controversias sobre la procedencia de acciones de tutela en   investigaciones y juicios por delitos sexuales cometidos contra niñas y mujeres.   En ese orden, en la sentencia T-453 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa),   al examinar una acción de tutela contra un juez penal que ordenó   y practicó pruebas que se referían al comportamiento y vida personal de la   víctima anterior y posterior a los hechos objeto de investigación, y que además   admitió la práctica de pruebas sobre asuntos sobre los que ya existían   otras pruebas científicas y testimonios sobre asuntos que no guardaban relación   directa con los hechos objeto de investigación,  la Corte Constitucional   señaló que las pruebas que pueden afectar el derecho a la intimidad de la   víctima únicamente pueden ser decretadas cuando en el caso concreto se superen   todos los pasos del juicio de proporcionalidad.    

En la Sentencia T-453 de 2005, la Corte revocó los fallos de instancia y   concedió al tutela, por encontrar que varios materiales probatorios cuya   práctica había sido decretada por la autoridad accionada, como la historia   clínica sobre la interrupción de un embarazo de la tutelante y declaraciones   sobre su conducta y relaciones amorosas anteriores a los hechos, constituían una intromisión   desproporcionada en su intimidad, razón por la cual ordenó su exclusión del   acervo probatorio.    

[103]  Corte Constitucional, Auto 009 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[104]  Corte Constitucional, Auto 009 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[105] La   Sala de Seguimiento señaló al respecto que “El valor   probatorio que se le suele otorgar a los testimonios de las sobrevivientes por   parte de los funcionarios judiciales, se mide en razón de la información precisa   que se pueda obtener en relación con la identificación de los victimarios y su   ubicación, lo que como fue observado en secciones precedentes, resulta   excepcional debido al modus operandi de los actores armados en la   comisión de este tipo de delitos, en la que ocultan su identidad física,   trasladan a las sobrevivientes a lugares desolados de difícil recordación para   ellas, o las amenazan de muerte a ellas y sus familias a fin de no declarar los   hechos a las autoridades”. Corte Constitucional, Auto 009 de 2015   (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[106] La   Sala de Seguimiento señaló al respecto que “El énfasis en la   evidencia física, que parte de los resultados de los exámenes sexológicos que   realizan médicos forenses, puede llegar a erigirse como barrera para la   investigación, enjuiciamiento y sanción de los responsables de violencia sexual   en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado, en razón a que en   amplias zonas del país no hay presencia de médicos forenses que practiquen   dichos exámenes; en los sitios controlados por actores armados ilegales acudir a   estas instancias supone un riesgo enorme para la vida y seguridad de las   víctimas y sus familias; además, en algunos casos en los que la violencia sexual   precede el homicidio, los exámenes se orientan a las evidencias alrededor de las   causas del deceso, más que a la visibilización de los demás actos de violencia,   entre estos los actos de violencia sexual”.  Corte Constitucional, Auto 009 de 2015 (MP Luis Ernesto Vargas Silva).    

[107] “El   trauma e intimidación del acto de violencia extrema que supone la violencia   sexual, puede alterar la memoria y el juicio sobre el episodio violento en las   sobrevivientes. Esta situación se agrava aún más para las mujeres sobrevivientes   de violencia sexual con discapacidades y las mujeres indígenas, para las que el   sistema de justicia no provee personal experto en la recepción adecuada de estos   testimonios, tales como: siquiatras forenses, intérpretes, psicólogos,   antropólogos, entre otros; o en el caso de las mujeres con discapacidad, una   metodología de investigación sensible a las particularidades de las víctimas”. Corte Constitucional, Auto 009 de 2015 (MP Luis   Ernesto Vargas Silva).    

[108] Los   casos más relevantes sobre violencia sexual contra la mujer de la jurisprudencia   interamericana son los siguientes. Corte IDH. Caso del Penal Miguel Castro   Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de   2006; Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción   Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009;   Caso Fernández Ortega y otros Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,   Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010; Caso Rosendo Cantú y   otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia   de 31 de agosto de 2010; Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Excepciones   Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014;   Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y   Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014; Caso Velásquez Paiz y otros Vs.   Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de   19 de noviembre de 2015; Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones   Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017;   Caso Gutiérrez Hernández y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo,   Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2017. (supra nota al pie   70).    

[109]  Corte IDH. Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo,   Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Párr. 150.    

[110]  Corte IDH.  Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares,   Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Párr. 153.    

[111]  Escrito de la acción de tutela, folio 11 del expediente.    

[112]   Escrito de la acción de tutela, folio 31 del expediente.    

[113]  Escrito de la acción de tutela, folio 11 del expediente.    

[114] La   sentencia de segunda instancia quedó en firme el 24 de febrero de 2017, luego de   vencerse el término para presentar recurso de casación. Expediente de revisión,   folio 118.    

[115]  Corte Constitucional, Sentencia T-352 de 2012 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub;   AV Luis Ernesto Vargas Silva).    

[116]  Expediente de revisión, folio 118.    

[117]  Escrito de tutela, folio 20 del expediente de revisión.    

[118]  Escrito de tutela, folio 20 del expediente de revisión.    

[119]  Escrito de tutela, folio 22 del expediente de revisión.    

[120]  Escrito de tutela, folio 23 del expediente de revisión.    

[121]  Escrito de tutela, folio 25 del expediente de revisión.    

[122]  Escrito de tutela, folio 25 del expediente de revisión.    

[124]  Escrito de tutela, folio 24 del expediente de revisión.    

[125]  Escrito de tutela, folio 25 del expediente de revisión.    

[126] Sala   de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 12 de noviembre   de 2014 (SP15512-2014). Rad. 39.392; Sentencia de 20 de noviembre de 2014   (SP15901-2014). Rad. 41.373;    

[127] Ley   600 de 2000. “Artículo 207. Causales. En materia penal la casación   procede por los siguientes motivos: 1. Cuando la sentencia sea violatoria de una   norma de derecho sustancial. Si la violación de la norma sustancial proviene de   error de hecho o de derecho en la apreciación de determinada prueba, es   necesario que así lo alegue el demandante.”    

[128] Sala   de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 20 de noviembre   de 2014 (SP15901-2014). Rad. 41.373.    

[129] Sala   de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 12 de noviembre   de 2014 (SP15512-2014). Rad. 39.392; Sentencia del 23 de septiembre de 2009.   Rad. 23508.    

[130] Como   fue establecido en las consideraciones, la Sala de Seguimiento de la Sentencia   T-025 de 2004 a través del Ato 0092 de 2008 afirmó que las mujeres y niñas en el   marco del conflicto armado están expuestas a un riesgo subjetivo (por la   pertenencia  un grupo particular) y a un riesgo contextual.    

[131] “Así   las cosas, es indudable que el Tribunal ignoró, como lo sostiene la demandante,   que cuando un grupo armado ilegal ejerce control sobre una determinada zona, el   mismo suele extenderse a la población civil y en concreto a las mujeres,   conforme incluso lo han reconocido tribunales internacionales, según quedó   consignado en precedencia, y que por tal motivo, como lo ha señalado la Corte   Constitucional (…)”. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.   Sentencia del 12 de noviembre de 2014 (SP15512-2014). Rad. 39.392.    

[132]  Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Sentencia de 3 de marzo de   2005, Rad. 21.762; Sentencia del 26 de enero de 2006, Rad. 23706; Sentencia del   1º de noviembre de 2007, Rad. 25386; Sentencia 27 de marzo de 2009, Rad. 31103;   Sentencia del 1º de septiembre de 2010, Rad. 29369; Sentencia del 10 de marzo de   2010, Rad. 32868, entre otras.    

[133]  Incluso la CCJ en el escrito de tutela expresa que No se controvierte la responsabilidad de los hechos “sino al enfoque del   Tribunal al analizar las pruebas relacionadas con la existencia misma del hecho   y la consecuente condición de víctima de Bárbara”. Folio 25 del expediente de   revisión.    

[134]  Artículo 207 de la Ley 600 de 2000, ley vigente para la época de los hechos   investigados en el proceso penal del caso de Bárbara.    

[135]  Corte Constitucional, sentencia SU-396 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado).   Esta sentencia reitera las consideraciones de la sentencias SU-047 de 1999 (MP   Alejandro Martínez Caballero y Carlos Gaviria Díaz; SV Hernando Herrera Vargara;   SV Eduardo Montealegre Lynett) y C-104 de 1993 (MP Alejandro Martínez Caballero)   en relación con la causal especifica de proecedibilidad de tutela contra   providencia judicial sobre “violación directa de la Constitución”.    

[136]  Sobre la importancia de la motivación de las sentencias en el Estado Social de   Derecho, el profesor Rodrigo Uprimny afirma que “Una buena motivación no es   entonces un preciosismo académico sino que deriva de la relación democrática que   debe existir entre el juez  y su entorno en el Estado social y democrático   de derecho. De un lado, ella es un mecanismo de autocontrol del propio juez, ya   que le debe permitir mostrar no solo la consistencia de su decisión con la   evolución del ordenamiento (respecto a la seguridad jurídica y al principio   democrático) sino que su decisión es adecuada a la especificidad del asunto   (búsqueda de justicia material en el caso concreto). De otro lado, ella evita   tener una visión puramente voluntarista o dogmática del derecho y de la   actividad judicial, al mostrar que la “verdad” jurídica no es el resultado de   una deducción lógica, o una expresión del puro arbitrio judicial, sino que   aparece como el resultado de la confrontación de puntos de vista en un debate   argumental ritualizado. (…) por medio de una buena motivación el aparato   judicial busca funcionar de la manera más consensual posible, al mostrar que su   decisiones deben ser acatadas (…) porque ellas son razonables y están fundadas   en los mejores argumentos y criterios que podía suministrarle el ordenamiento y   la realidad social al juez”. Uprimny Yepes, Rodrigo. “La motivación de las   sentencias y el papel del juez en el estado social y democrático de derecho”.   Pensamiento Jurídico, Número 4, 1995 (págs. 131-139)  ISSN electrónico   2357-6170.    

[137]  Corte Constitucional, sentencia C-147 de 2017 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado;   SV Luis Guillermo Guerrero Pérez).    

[138]  Corte Constitucional, sentencia T-804 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).    

[139]  Corte Constitucional, sentencia T-804 de 2014 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).    

[140] “Al respecto, la Corte   [IDH] reitera que el estereotipo de género se refiere a una pre-concepción de   atributos, conductas o características poseídas o papeles que son o deberían ser   ejecutados por hombres y mujeres respectivamente, y que es posible asociar la   subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género   socialmente dominantes y persistentes. En este sentido, su creación y uso se   convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en   contra de la mujer, condiciones que se agravan cuando se reflejan, implícita o   explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento   y el lenguaje de las autoridades estatales.” Corte IDH. Caso Gutiérrez   Hernández y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y   Costas. Sentencia de 24 de agosto de 2017. Párr. 169. Por su parte, la misma   Convención de Belém Do Pará establece las siguientes obligaciones:   “Tomar todas las medidas apropiadas […] para modificar las prácticas jurídicas o   consuetudinarias que respalden la persistencia o tolerancia de la violencia   contra la mujer” Convención de Belem do   Pará Artículo 7) Lit e); “fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la   mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten   y protejan sus derechos humanos” Convención de Belem do Pará   Artículo 8) Lit a), especialmente dentro los funcionarios públicos encargados de   garantizar y velar por estos derechos.”    

[141]  Corte Constitucional, Auto 092 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).    

[142]  Corte IDH. Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y   Costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Párr. 97 y subsiguientes.    

[143] Por   la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de   2000, 906 de   2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las   víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del   conflicto armado, y se dictan otras disposiciones.    

[144]  Corte Constitucional, sentencia T-453 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).    

[145]   El texto integral de la sentencia de primera instancia hace parte del cuaderno   de revisión de la acción de tutela con el nombre ficticio de la accionante para   efecto de ser consultado.    

[146]  Cuaderno de revisión, folio 56 del expediente.    

[147] Centro   Nacional de Memoria Histórica. “¡Basta ya! Colombia: memorias de guerra y   dignidad”. Informe general, Grupo de memoria histórica, 2013.Pag. 77.    

[148]   El texto integral de la sentencia de segunda instancia hace parte del cuaderno   de revisión de la acción de tutela con el nombre ficticio de la accionante para   efectos de ser consultado.    

[149] Sala   Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Sentencia del   18 de enero de 2017. Expediente del proceso penal. Cuaderno de segunda   instancia.    

[150] Sala   Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Sentencia del   18 de enero de 2017. Expediente del proceso penal. Cuaderno de segunda   instancia. Folio 47.    

[151] Sala   Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Sentencia del   18 de enero de 2017. Expediente del proceso penal. Cuaderno de segunda   instancia. Folio 76.    

[152] Sala   Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Sentencia del   18 de enero de 2017. Expediente del proceso penal. Cuaderno de segunda   instancia. Folio 76.    

[153] Sala   Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Sentencia del   18 de enero de 2017. Expediente del proceso penal. Cuaderno de segunda   instancia. Folio 77.    

[154] Sala   Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Sentencia del   18 de enero de 2017. Expediente del proceso penal. Cuaderno de segunda   instancia. Folio 77.    

[155]  Concretamente, las citadas y subrayadas en esta providencia de la Corte   Constitucional en sus numerales 5.3.3.2, de la sentencia de primera instancia   del proceso penal y las citadas y subrayadas en los numerales 5.3.3.7 y   5.3.3.10, de la sentencia de segunda instancia del proceso penal.    

[156]  Dentro del   proceso penal No. Rad. 25001 – 310700120130029 – 00.    

[157]  Principalmente las partes y los terceros interesados, a saber:  la Comisión   Colombiana de Juristas, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de   Cundinamarca y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Cundinamarca y todas las entidades que presentaron intervenciones al proceso de   revisión, las cuales fueron resumidas en los antecedentes de esta providencia.

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