T 126 97

T-126-97

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Sentencia T-126/97  

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reconocimiento y pago de prestaciones sociales  

En la gran mayoría de los expedientes, los actores han hecho uso de la acción de tutela con el objeto de reemplazar los procedimientos ordinarios, que habrían podido servir con eficiencia para la finalidad buscada, que no ha sido otra que la de obtener el examen judicial de los distintos casos, con miras al reconocimiento y pago de numerosas prestaciones sociales. Ninguno de los demandantes pidió el pago de una pensión que requiriera para sostener su mínimo vital ni demostró que estuvieren afectados sus derechos fundamentales como persona de la tercera edad -pues, aunque algunos de ellos pertenecen a ese grupo, gozan de una pensión otorgada que actualmente se paga-, ni se halló motivo alguno del cual pudiera inferirse la inminencia de un perjuicio irremediable.  

ABUSO DE LA TUTELA-Reclamación prestaciones sociales a Foncolpuertos/ACCION DE TUTELA TEMERARIA POR ABOGADO-Falta de poder/ACCION DE TUTELA TEMERARIA POR ABOGADO-Utilización fotocopia del poder para otro asunto  

Varios de los accionantes han incurrido en protuberante abuso del instrumento constitucional, utilizándolo dos, tres y hasta cuatro veces respecto de las mismas pretensiones y por iguales hechos. Además, ha corroborado la Corte que algunos abogados ejercieron temerariamente la acción de tutela, presentándola en varias ocasiones. En otros eventos, actuaron sin poder, o sustituyeron en colegas suyos poderes inexistentes. No podían los abogados, sin poder, la facultad de agenciar los derechos de extrabajadores de Colpuertos, menos todavía si no se configuraba ejercicio de una agencia oficiosa, que ni tenía lugar, por cuanto faltaba el requisito de la indefensión de los solicitantes, ni fue puesta de presente en las respectivas demandas, ni tampoco ratificada por los interesados. Mal puede concebirse la utilización de un original del poder para presentar una demanda y el uso de fotocopias del mismo documento con el objeto de presentar otras, a no ser que se trate del ejercicio temerario de la acción, proscrito por la ley.  

DERECHO DE PETICION-Resolución de solicitudes  

Las órdenes judiciales no pueden entenderse en ningún caso como órdenes o autorizaciones de pago de las sumas reclamadas, sino como mandatos encaminados exclusivamente a la respuesta pronta, favorable o desfavorable, a cada peticionario. Como en invariable jurisprudencia lo ha señalado esta Corte, el derecho de petición no consiste en un mecanismo para asegurar que la decisión administrativa acepte o reconozca materialmente lo que ante ella se impetra, es decir, no constituye un seguro para la prosperidad de las pretensiones correspondientes y, por tanto, no se configura la violación de aquél por el hecho de que la autoridad se abstenga de acceder a lo que se le pide.  

ACCION DE TUTELA-Resolución  

Quien ejerce acción de tutela tiene derecho a que el juez competente resuelva acerca de la demanda presentada, con independencia del sentido en que lo haga. Ello es propio de la actividad confiada por la Carta Política a los jueces y corresponde al debido proceso y a un concepto material del acceso a la administración de justicia, máxime si se trata de definir situaciones que comprometen los derechos fundamentales de los solicitantes.  

Referencia: Expedientes acumulados T-105736, T-108775, T-104615, T-108466, T-108599, T-106911, T-105855,  T-107178,  T-107691, T-108209, T-107780, T-107224, T-108772, T-107437, T-107835, T-104616, T-104441, T-107891, T-107460, T-107114, T-106326, T-107083, T-109171, T-108964, T-106515, T-106197 y T-104292.  

Acción de tutela  instaurada por Pablo Vesga Prada y otros contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS-.  

Magistrado Ponente:  

Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO  

Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los catorce (14) días del mes marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).  

Se revisan los fallos proferidos por distintos jueces de la República al resolver sobre demandas acumuladas de tutela en los procesos de la referencia.  

Al igual que en los casos que fueron objeto de análisis en la Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997, por razones de celeridad y economía procesal la Sala ha resuelto fallar sobre los anotados veintisiete expedientes del total que ha sido acumulado en torno a la misma materia. Los demás se seguirán resolviendo por grupos, mediante posteriores fallos, en orden de ingreso al Despacho.  

I. INFORMACION PRELIMINAR  

Como acontecía en los procesos originados por las acciones objeto de la mencionada decisión, se trata aquí de las instauradas contra el Fondo de Pasivo Social de la  Empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS-, por personas que mantuvieron vínculos laborales con la entidad cuya liquidación se adelanta.  

En este segundo grupo la Corte revisó un total de 27 expedientes, relativos a las demandas incoadas por 152 personas, cuyos nombres se indican a continuación:  

Abadía Cecilia  

Abella Torres Alfredo Cayetano  

Acosta Ariza Januario E.  

Altamiranda Morales Alvaro  

Alvarez Castellanos Benjamín  

Alvarez Ortega Julio  

Amador Racines José  

Arévalo Hernández Carlos Arturo  

Arteaga Hernández Luis Alfonso  

Avila Therán Heriberto Antonio  

Barros Herrera Armando Cayetano  

Barros Linero Gustavo Manuel  

Bermúdez de Serna Rosa Cecilia  

Bermúdez Viloria Silvia Liliana  

Blanco Banquez Julio Alberto  

Bolaño Schorboth José Rafael  

Borja González Alberto  

Borrego González Doris  

Bravo Labastidas José Antonio  

Bujato Ordoñez Manuel  

Camargo Fontalvo Wilman Alfonso  

Cárdenas Rodríguez Juan José  

Carrillo Gómez Jorge Eliécer  

Carvajal Martínez Rodrigo  

Castiblanco Borrego Judith Esther en representación de sus dos hijos Adalvaro Segundo e Ileida Palacios Castiblanco  

Castro Rocha Silena de Jesús  

Ceballos Ruiz Fernando Segundo  

Charris Massi Fabiola Isabel del Carmen  

Charris Reyes Bernardo José  

Corzo Díaz Lucas Vicente  

Cuadrado Bernal Rodrigo Emilio  

De Angelis Márquez César  

De la Hoz De la Hoz Olmedo Rafael  

De la Hoz Diazgranados Denys María  

De la Hoz Ortega Hinarco Higinio  

De Luque Ponzón Domingo de Jesús  

Delgado Noriega Jaime  

Deluque Povea Lucinda Beatriz  

Díaz Fernández Manuel Francisco  

Diazgranados Camargo José de la Cruz  

Escobar Guzmán Julio Efraín  

Esmeral Ariza Pedro Nel  

Fajardo Acevedo María Cecilia  

Fernández Manjarrés Rita Cecilia  

Fernández Pardo Edgar Emilio  

Fernández Pardo Jorge  

Fernández Royero Osvaldo Antonio  

Forero Orozco Luis Carlos  

Gámez Perozo Alfredo Enrique  

García Castellanos Eladio Enrique  

García Olivero Carlos  

Garrido Anzola Alfredo Enrique  

Giacometto Ortiz Leland  

González Salas Mario  

González Tovar Glenis Maruja  

Granados Pabón Ricardo Enrique  

Guerrero Sánchez Julio  

Guevara Leotur Jorge Antonio  

Herrera Esmeral Alejandro Manuel  

Jiménez Mestra Arbenio Antonio  

Larios Fernández Napoleón  

Lerma Caicedo Diana Ximena  

Linero Quiroz Miguel Angel  

Llanes Córdoba Gustavo Manuel  

Llanes Varela Carlos Alfonso  

Loaiza José de los Santos  

López Pérez José  

Machuca Quintero Darío  

Maldonado Peña Antonio Ramón  

Manjarres Berdugo Juan Manuel  

Manjarres Meza Juan Manuel  

Manjarrez Hernández Galo  

Márquez De León Armando Rafael  

Marrugo Cordero Oswaldo Enrique  

Martínez Castro Hector  

Martínez Meza Manuel Salvador  

Martínez Villar Manuel de Jesús  

Martínez Zambrano Luis Aurelio  

Medina de Díaz Dioselina  

Melendez Granadillo Rodrigo  

Méndez Linero Pedro Nel  

Mendez Llanes Alvaro Antonio  

Mendoza de Logreira Carmen  

Mendoza Morales José Luis  

Meza Martínez Apolinar  

Mieles Moreno Juan Segundo  

Montenegro Mozo Walberto Enrique  

Montoya Palencia Celso Emiro  

Navarro Maiguel Germán  

Nieto Santiago Alfredo  

Nuñez Domínguez José Francisco  

Nuñez García Rafael Emilio  

Ojito Pabón Julio Cesar  

Ortiz Marín Raquel y otros  

Osorio Parra Jesús del Cristo  

Ovalle Lascano Luis  

Pacheco Reales Hugo Rafael  

Padilla Contreras Gladys E.  

Palacio Solano Blanca Isabel  

Pardo Aguilar Julio Cesar  

Pardo Sierra Alfredo  

Patiño Fray Daniel Segundo  

Pavajeau Labastidas Marcos  

Peñaranda Alvarado Jorge Enrique  

Peralta Celedón Celson Domingo  

Pereira Diazgranados Osnaldo de Jesús  

Pérez Orozco Angel María  

Pérez Serpa Aristides  

Perozo Muñoz Luis Rafael  

Pinedo Bruges Helena Rosario  

Porras Alfaro Joaquín  

Ramírez Gutiérrez José Hipólito  

Ramos Gámez Dagoberto Ramón  

Rangel Granados Leopoldo  

Rangel Jiménez José Manuel  

Redondo Rosette Carlos Arturo  

Riascos de Pedraza Graciela  

Riascos Herman Cesar Augusto  

Rico Romero Felix Venancio  

Riveros López Jesús  

Roa Cabarcas José de Jesús  

Robles Castañeda Leonor  

Rodríguez Castillo José  

Rodríguez Guette Manuel Salvador  

Rodríguez Polo Daisy Esther  

Rosales Osorio Oscar  

Rovira Mercado Luis Carlos  

Russo Eguis Carlos  

Santacoloma Cortés Guillermo  

Shoonewolff Ramírez Jhon  

Sierra Mejía Luis Alberto  

Sinning Díaz Rodolfo  

Solano de Palacio Ruth Helena  

Soleno Labastidas Marlene Isabel  

Suarez Lobera Alvaro  

Torres Rincón Danilo Alcidez  

Trujillo Triana Carlos Gregorio  

Uribe Anaya Luis  

Vacca Sinisterra Aldemar  

Valderrama Puche Hermes Alberto   

Valiente Orozco José María  

Vega Revollo Jaime Alberto  

Vergara Maestre Marco José  

Vesga Prada Pablo  

Vilarete Fernández Guzman Segundo  

Vives Llanes Eduardo  

Yanett Yanett José Manuel  

Piden los accionantes, entre otras cosas, la reliquidación, el reconocimiento y pago de reajustes pensionales ; el pago de indemnizaciones moratorias por no cancelación oportuna de prestaciones; la ejecución de condenas decretadas mediante providencias de la justicia laboral; pagos por mesadas pensionales a través de consignación en cuenta corriente o cuenta de ahorros; pago de la pensión y prestación de servicios médicos en el lugar de residencia; pago de lo que estiman se les debe por suspensión injustificada de los descuentos ordenados judicialmente por concepto de alimentos; suspensión de la orden de no pago de pensión, suspensión de descuentos aplicados a la pensión de jubilación; pago por concepto de elementos de dotación (uniformes y calzado).   

Algunos peticionarios demandan de “FONCOLPUERTOS” la respuesta a solicitudes de sustitución pensional o a peticiones para que sea devuelta la primera copia de la sentencia laboral que condena al demandado.   

Otras acciones se instauran, además, para que se ordene a dicho ente la expedición de copias de documentos solicitados.  

Los peticionarios, conforme a la diversidad de peticiones de amparo, señalaron como vulnerados los derechos a la igualdad, a la vida, a la salud, al trabajo, a la seguridad social, a la educación, a la tranquilidad, a la dignidad humana, a la solidaridad, a la pronta y cumplida administración de justicia, al libre desarrollo de la personalidad, e invocaron también el derecho de petición, los derechos de los niños, de las personas de la tercera edad y de la familia.  

II. DECISIONES JUDICIALES  

Algunos jueces ante los cuales fueron incoadas las acciones de tutela resolvieron amparar los derechos invocados. Otros, en cambio, negaron las pretensiones de los accionantes por considerar que existían medios alternativos de defensa judicial para la protección de aquellos.  

El detalle de las decisiones judiciales adoptadas aparece en documento anexo a la presente sentencia.  

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL  

1. Competencia  

Según lo disponen los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, y el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional, a través de su Sala Quinta, es competente para revisar los fallos proferidos al resolver acerca de las acciones instauradas en el asunto de la referencia. Las providencias materia de examen fueron debidamente seleccionadas, acumuladas y repartidas a esta Sala.  

Atendiendo a la relativa unidad de materia y puesto que la totalidad de las acciones  fueron  dirigidas  contra  el Fondo de Pasivo  Social de la  Empresa  Puertos de  Colombia -FONCOLPUERTOS-, se decidirá acerca de las solicitudes de tutela mediante un solo fallo.  

2. Reiteración de los criterios que inspiraron a la Corte en la anterior providencia sobre el caso “Foncolpuertos”  

La Corte Constitucional, verificada las características de los fenómenos que dieron base al ejercicio de la acción de tutela en los procesos materia de revisión, y habiéndolas comparado con las consideradas en la Sentencia T-01 del presente año, encuentra similitudes y diferencias, por lo cual es indispensable introducir las pertinentes distinciones para resolver.  

a) En cuanto a las semejanzas, cabe destacar que, de nuevo, en la gran mayoría de los expedientes, los actores han hecho uso de la acción de tutela con el objeto de reemplazar los procedimientos ordinarios, que habrían podido servir con eficiencia para la finalidad buscada, que no ha sido otra que la de obtener el examen judicial de los distintos casos, con miras al reconocimiento y pago de numerosas prestaciones sociales.  

Se ha establecido que, como entonces ocurrió, ninguno de los demandantes pidió el pago de una pensión que requiriera para sostener su mínimo vital ni demostró que estuvieren afectados sus derechos fundamentales como persona de la tercera edad -pues, aunque algunos de ellos pertenecen a ese grupo, gozan de una pensión otorgada que actualmente se paga-, ni se halló motivo alguno del cual pudiera inferirse la inminencia de un perjuicio irremediable.  

También se ha encontrado en esta oportunidad que varios de los accionantes han incurrido en protuberante abuso del instrumento constitucional, utilizándolo dos, tres y hasta cuatro veces respecto de las mismas pretensiones y por iguales hechos.  

Debe reiterarse, ante lo expuesto, la abierta improcedencia del amparo judicial, con base en las mismas consideraciones en que se fundó la Corte para denegar la tutela en los procesos acumulados que arriba se mencionan.  

Además, ha corroborado la Corte que algunos abogados ejercieron temerariamente la acción de tutela, presentándola en varias ocasiones. En otros eventos, actuaron sin poder, o sustituyeron en colegas suyos poderes inexistentes.  

En el expediente radicado con el número T-107.891, en relación con el ciudadano VALIENTE OROZCO JOSE MARIA, no aparece poder conferido por éste al abogado; y en el expediente T-106.515, donde aparecen como accionantes la señora ORTIZ MARIN RAQUEL “y otros” -no se especifica en la demanda quiénes son esas otras personas-, se encuentra sólo una fotocopia de sustitución de poder otorgado al abogado para conciliar, lo cual hace irregular la representación procesal de los demandantes.   

De lo anterior se deduce que no podían los abogados en los casos bajo examen atribuirse, sin poder, la facultad de agenciar los derechos de extrabajadores de Colpuertos, menos todavía si no se configuraba ejercicio de una agencia oficiosa, que ni tenía lugar, por cuanto faltaba el requisito de la indefensión de los solicitantes, ni fue puesta de presente en las respectivas demandas, ni tampoco ratificada por los interesados.  

Adicionalmente, halló la Corte que en el proceso T-104.441 a la demanda fueron anexados poderes en fotocopia de los 42 demandantes, circunstancia que amerita investigación, toda vez que, no obstante la informalidad propia de la tutela y la presunción de autenticidad que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece a favor de los poderes presentados, es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.  

En ese orden de ideas, mal puede concebirse la utilización de un original del poder para presentar una demanda y el uso de fotocopias del mismo documento con el objeto de presentar otras, a no ser que se trate del ejercicio temerario de la acción, proscrito por la ley.  

Podría, al respecto, preguntarse por el destino que se dio a los originales de los poderes, bien por el apoderado, ya por los despachos judiciales que tramitaron la demanda plural en referencia, pues, al menos en la documentación conocida por la Corte, tales originales no aparecen.  

Serán revocadas las sentencias que concedieron la protección impetrada no obstante la evidente falta de viabilidad del procedimiento utilizado y en claro desconocimiento de reiterada jurisprudencia en contrario, pues mediante tales decisiones fueron desvirtuados los alcances del artículo 86 de la Constitución, sustituyendo por un medio judicial subsidiario los trámites que han debido adelantarse ante la justicia ordinaria, sin que en los asuntos revisados -se repite- hubiera podido acreditarse la evidencia de un perjuicio irremediable, y sin que se diera ninguno de los supuestos extraordinarios que la doctrina de esta Corte ha señalado como razonables excepciones a la expuesta regla general.  

b) Claro está, no todas las acciones instauradas tuvieron por finalidad el reconocimiento o pago de prestaciones sociales, ya que algunas de ellas se incoaron apenas con el propósito de obtener que se diera respuesta a solicitudes formuladas ante la entidad demandada, en ejercicio del derecho de petición.  

Probado como está que en algunos de esos casos la esperada contestación no se produjo, resulta palmaria la vulneración del invocado derecho fundamental, por lo cual se hace menester otorgar el amparo e impartir la orden perentoria de que se resuelva inmediatamente sobre lo pedido.  

Empero, dados los antecedentes de acciones temerarias instauradas contra “FONCOLPUERTOS”, tanto en este grupo de procesos acumulados como en el anterior, las pertinentes órdenes judiciales no pueden entenderse en ningún caso como órdenes o autorizaciones de pago de las sumas reclamadas, sino como mandatos encaminados exclusivamente a la respuesta pronta, favorable o desfavorable, a cada peticionario.  

Como en invariable jurisprudencia lo ha señalado esta Corte, el derecho de petición no consiste en un mecanismo para asegurar que la decisión administrativa acepte o reconozca materialmente lo que ante ella se impetra, es decir, no constituye un seguro para la prosperidad de las pretensiones correspondientes y, por tanto, no se configura la violación de aquél por el hecho de que la autoridad se abstenga de acceder a lo que se le pide.  

Así las cosas, “FONCOLPUERTOS” estaba obligado a responder a los peticionarios de manera oportuna si, verificada administrativamente la situación prestacional de cada uno de ellos, tenían o no derecho al reconocimiento y pago de lo que reclamaban, y también ha debido suministrar las copias que se le pedían siempre que obraran en su poder y no se refirieran a documentos legalmente reservados (art. 74 C.P.), sin que ello hubiera significado que por fuerza debiera resolver favorablemente en relación con acreencias de orden laboral.  

Desde luego, el transcurso del término consagrado en la ley sin que tales respuestas se hubieren recibido por los solicitantes, según el examen efectuado por la Corte, da lugar a que prospere la acción de tutela en algunos de los procesos materia de revisión, de conformidad con la relación que aparece en el cuadro anexo.  

Así, pues, se confirmarán las decisiones que tutelaron el derecho de petición de acuerdo con la doctrina antes expuesta, es decir, sin que se hubiera ordenado a la entidad decidir en un determinado sentido -favorable o adverso- las solicitudes formuladas; y, a su vez, se revocarán los fallos que se apartaron de dicha doctrina, ya sea porque ordenaron el pago de prestaciones, o la resolución favorable al peticionario, sin darse los requisitos constitucionales para ello, o simplemente cuando la orden judicial fue muy vaga. En este último evento, los términos judiciales que la Corte tacha son aquellos que inducen a confusión o a una doble interpretación por parte de quien haya de cumplir el fallo y de quien desee invocarlo para reclamar la efectividad de los pagos pretendidos.  

El caso descrito se produjo, en el grupo de procesos examinados, cuando algunos jueces ordenaron “resolver la situación jurídico-prestacional del actor”, lo cual puede entenderse en un doble sentido : como restringido sólo a la resolución -afirmativa o negativa- de la petición, o como mandato judicial de liquidar y pagar, sobre el supuesto de que se debe, extremo éste último que, no existiendo ninguna situación de viabilidad excepcional del amparo, está vedado al juez de tutela.  

Por lo demás, como ya lo dijo esta Sala en la anterior providencia sobre el caso “FONCOLPUERTOS”, la acción de tutela, como instrumento que hace parte de las instituciones del Estado de Derecho, debe ser usada de manera exclusiva para la finalidad que le fue asignada en la Carta Política, que no es otra que la protección efectiva de los derechos fundamentales, y no en búsqueda de objetivos ajenos a ella, ni por fuera de los claros límites señalados en la normativa que la rige.  

3. Análisis de los procesos acumulados  

De los 27 expedientes analizados resulta:  

Ejercieron la acción de tutela 152 personas. De ellas, 140 presentaron demanda una sola vez -al menos en cuanto a los expedientes hasta ahora revisados (ver Sentencia T-01 del 21 de enero de 1997) y los que son materia de este fallo-.  

Del análisis de esta segunda muestra de 152 accionantes, se encontró que sólo uno propuso dos veces acción de tutela.  Sin embargo, al hacer la confrontación de datos con la muestra pasada (ver Sentencia T-01 de 1997), se tiene que 11 peticionarios más incurrieron en temeridad, pues 7 de ellos incoaron 2 veces la acción, y 4 lo hicieron 3 veces.  

De estas 12 personas que incurrieron en temeridad, a 3 se les concedió 2 veces el amparo; a 2 se les otorgó 3 veces; a 4 se les ha concedido en una oportunidad y se les ha negado en otra; y a 3 les ha sido negada la tutela 2 veces.  

Es evidente, entonces, que en los procesos últimamente enunciados -como aconteció en varios de los que ya examinó la Corte- se incurrió en un palmario e inconcebible abuso de la acción de tutela, merced a la temeridad de los actores o de sus apoderados, razón por la cual, además de la absoluta negativa de prosperidad de las pretensiones, se deriva la consecuencia de la condena en costas y de las indispensables investigaciones de carácter penal que habrán de ser ordenadas en la parte resolutiva de la presente providencia.  

Se ordenará, además, que se compulsen copias de lo actuado a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura respecto de los abogados que presentaron varias acciones de tutela por los mismos hechos y en relación con los mismos derechos.   

La Contraloría General de la República verificará lo pertinente a la gestión fiscal de “FONCOLPUERTOS” en relación con los pagos que, por razón de las tutelas revisadas que fueron concedidas, hayan podido hacerse.  

4. La resolución de la tutela  

Según lo reiterado por la jurisprudencia, quien ejerce acción de tutela tiene derecho, en los términos de los artículos 29, 86, 228 y 229 de la Constitución, a que el juez competente resuelva acerca de la demanda presentada, con independencia del sentido en que lo haga.  

Ello es propio de la actividad confiada por la Carta Política a los jueces y corresponde al debido proceso y a un concepto material del acceso a la administración de justicia, máxime si se trata de definir situaciones que comprometen los derechos fundamentales de los solicitantes.  

En los procesos acumulados objeto de verificación, en relación con uno de los peticionarios, GUEVARA LEOTUR JORGE ANTONIO, no se encuentra ningún pronunciamiento judicial mediante el cual se defina sobre la acción instaurada.  

Aunque no escapa a la Corte que se obró en esta ocasión sin que el poder del abogado firmante de la demanda estuviere debidamente acreditado, en cuanto se presentó en fotocopia simple, lo cierto es que, sobre dicho libelo no recayó decisión alguna de los jueces que conocieron en instancia, por lo cual esta Corte mal puede confirmar o revocar las providencias respectivas en cuanto hace a dicho solicitante.  

Se dispondrá la devolución del expediente, para que la demanda sufra el trámite contemplado en el artículo 86 de la Carta Política y en el Decreto 2591 de 1991. Ya verán los jueces competentes cómo resolver y, en todo caso, la sentencia o sentencias que se profieran, según que en el caso concreto haya o no impugnación, deberán volver a esta Corte para su eventual examen.  

DECISION  

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,  

RESUELVE:  

Primero.- CONFIRMANSE las sentencias proferidas por el Tribunal Superior  de Santa Marta -Sala Civil-,  el  Tribunal Superior de Buga -Sala Laboral-, y los Juzgados 8 Penal del Circuito de Barranquilla, 3 Civil Municipal de Santa Marta, 1 Civil del Circuito de Buenaventura, 1 Civil del Circuito de Cartagena, 3 Laboral del Circuito de Barranquilla, 4 Laboral del Circuito y 34 Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, 2 Penal del Circuito de Santa Marta, 1 Penal del Circuito de Buenaventura y 6 Penal Municipal de Barranquilla, mediante las cuales se tuteló solamente el derecho de petición de los siguientes personas (se excluye de esta lista a los demandantes que incurrieron en temeridad):  

Bujato Ordoñez Manuel  

Camargo Fontalvo Wilman Alfonso  

Carvajal Martínez Rodrigo  

De la Hoz Diazgrandos Denys María  

Herrera Esmeral Alejandro Manuel  

Lerma Caicedo Diana Ximena  

Manjarres Berdugo Juan Manuel  

Martínez Castro Héctor  

Marrugo Cordero Oswaldo Enrique  

Méndez Linero Pedro Nel  

Montoya Palencia Celso Emiro  

Osorio Parra Jesús del Cristo  

Pacheco Reales Hugo Rafael  

Palacio Solano Blanca Isabel  

Porras Alfaro Joaquín  

Ramírez Amador Freddy Manuel  

Riascos Herman Cesar Augusto  

Rosales Osorio Oscar  

Solano de Palacio Ruth Helena  

Torres Rincón Danilo Alcidez  

Uribe Anaya Luis    

Vergara Maestre Marco José  

Vesga Prada Pablo  

Segundo. CONFIRMANSE los fallos proferidos por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá -Sala Laboral-, y por los juzgados 1, 2, 5 y 7 Penal del Circuito de Santa Marta, 1 Civil del Circuito de Santa Marta, 2 Laboral del Circuito de Buenaventura, 8 Penal del Circuito y 14 Penal Municipal de Barranquilla, y 6 Penal Municipal de Buenaventura, a través de los cuales se denegó el amparo solicitado por:  

Abadía Cecilia  

Abella Torres Alfredo Cayetano  

Acosta Ariza Januario E.  

Altamiranda Morales Alvaro  

Alvarez Castellanos Benjamín  

Alvarez Ortega Julio  

Amador Racines José  

Aponte González Tomas Emilio  

Arteaga Hernández Luis Alfonso  

Avila Therán Heriberto Antonio  

Barros Herrera Armando Cayetano  

Bermúdez de Serna Rosa Cecilia  

Blanco Banquez Julio Alberto  

Bolaño Schorboth José Rafael  

Borja González Alberto  

Borrego González Doris  

Bravo Labastidas José Antonio  

Cárdenas Rodríguez Juan José  

Carrillo Gómez Jorge Eliécer  

Castiblanco Borrego Judith Esther en representación de sus dos hijos Adalvaro Segundo e Ileida Palacios Castiblanco  

Castro Rocha Silena de Jesús  

Ceballos Ruiz Fernando Segundo  

Charris Massi Fabiola Isabel del Carmen  

Constante H. José Francisco  

Corzo Díaz Lucas Vicente  

Cuadrado Bernal Rodrigo Emilio  

De Angelis Márquez César  

De la Hoz De la Hoz Olmedo Rafael  

De la Hoz Ortega Hinarco Higinio  

De Luque Ponzón Domingo de Jesús  

Delgado Noriega Jaime  

Deluque Povea Lucinda Beatriz  

Díaz Fernández Manuel Francisco  

Diazgranados Camargo José de la Cruz  

Escobar Guzmán Julio Efraín  

Esmeral Ariza Pedro Nel  

Fernández Manjarrés Rita Cecilia  

Fernández Pardo Edgar Emilio  

Fernández Pardo Jorge  

Fernández Royero Osvaldo Antonio  

Forero Orozco Luis Carlos  

Gámez Perozo Alfredo Enrique  

García Castellanos Eladio Enrique  

García Olivero Carlos  

Garrido Anzola Alfredo Enrique  

Giacometto Ortiz Leland  

González Salas Mario  

González Tovar Glenis Maruja  

Granados Pabón Ricardo Enrique  

Guerrero Sánchez Julio  

Jiménez Mestra Arbenio Antonio  

Larios Fernández Napoleón  

Llanes Córdoba Gustavo Manuel  

López Pérez José  

Machuca Quintero Darío  

Maldonado Peña Antonio Ramón  

Manjarres Meza Juan Manuel  

Manjarrez Hernández Galo  

Márquez De León Armando Rafael  

Martínez Meza Manuel Salvador  

Martínez Villar Manuel de Jesús  

Martínez Zambrano Luis Aurelio  

Melendez Granadillo Rodrigo  

Mendez Llanes Alvaro Antonio  

Mendoza Amairo José  

Mendoza de Logreira Carmen  

Mendoza Morales José Luis  

Mieles Moreno Juan Segundo  

Montenegro Mozo Walberto Enrique  

Nieto Santiago Alfredo  

Nuñez Domínguez José Francisco  

Nuñez García Rafael Emilio  

Ojito Pabón Julio Cesar  

Ortiz Marín Raquel y otros  

Ovalle Lascano Luis  

Pardo Sierra Alfredo  

Patiño Fray Daniel Segundo  

Pavajeau Labastidas Marcos  

Peñaranda Alvarado Jorge Enrique  

Peralta Celedón Celson Domingo  

Pereira Diazgranados Osnaldo de Jesús  

Pérez Orozco Angel María  

Pérez Serpa Aristides  

Perozo Muñoz Luis Rafael  

Pinedo Bruges Helena Rosario  

Ramírez Gutiérrez José Hipólito  

Rangel Granados Leopoldo  

Rangel Jiménez José Manuel  

Redondo Rosette Carlos Arturo  

Riascos de Pedraza Graciela  

Rico Romero Felix Venancio  

Riveros López Jesús  

Roa Cabarcas José de Jesús  

Robles Castañeda Leonor  

Rodríguez Castillo José  

Rodríguez Guette Manuel Salvador  

Rodríguez Polo Daisy Esther  

Santacoloma Cortés Guillermo  

Shoonewolff Ramírez Jhon  

Sinning Díaz Rodolfo  

Soleno Labastidas Marlene Isabel  

Suarez Lobera Alvaro  

Trujillo Triana Carlos Gregorio  

Vacca Sinisterra Aldemar  

Valderrama Puche Hermes Alberto   

Valiente Orozco José María  

Vega Revollo Jaime Alberto  

Vilarete Fernández Guzmán Segundo  

Vives Llanes Eduardo  

Yanett Yanett José Manuel  

Tercero.- REVOCANSE los fallos proferidos por los Juzgados 4 Civil Municipal de Santa Marta y 6 Penal Municipal de Barranquilla, mediante los cuales se concedió el amparo solicitado por:  

Arévalo Hernández Carlos Arturo  

Barros Linero Gustavo Manuel  

Charris Reyes Bernardo José  

Linero Quiroz Miguel Angel  

Loaiza José de los Santos  

Medina de Díaz Dioselina  

Padilla Contreras Gladys E.  

Pardo Aguilar Julio Cesar  

Russo Eguis Carlos  

Sierra Mejía Luis Alberto  

En su lugar, SE NIEGA la tutela.  

Cuarto. REVOCASE PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado 2 Penal del Circuito de Santa Marta respecto de los ciudadanos Dagoberto Ramos Gámez y Apolinar Meza Martínez, aun en la medida en que concedieron el amparo sólo respecto del derecho de petición, y en su lugar SE NIEGA la tutela, pues los peticionarios incurrieron en temeridad, y CONFIRMASE PARCIALMENTE dicho fallo en cuanto no concedió la tutela de los demás derechos invocados.  

Quinto.- REVOCASE TOTALMENTE el fallo proferido por el Juzgado 4 Civil Municipal de Santa Marta, mediante el cual se concedió el amparo solicitado por el siguiente ciudadano Germán Navarro Maiguel, toda vez que éste incurrió en temeridad.  

Sexto.- Por ejercicio temerario de la acción de tutela, SE CONDENA a los siguientes peticionarios al pago de las costas causadas por el trámite de los correspondientes procesos:  

Arévalo Hernández Carlos Arturo  

Cárdenas Rodríguez Juan José  

Carrillo Gómez Jorge Eliécer  

Granados Pabón Ricardo Enrique  

Llanes Córdoba Gustavo Manuel  

Mendoza Amairo José  

Meza Martínez Apolinar  

Navarro Maiguel Germán   

Peñaranda Alvarado Jorge Enrique  

Ramos Gámez Dagoberto Ramón  

Rovira Mercado Luis Carlos  

Las costas se liquidarán de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 y normas concordantes, por los jueces de instancia.  

Séptimo.- REMITANSE los originales de los expedientes objeto de análisis y copia de la presente Sentencia al Fiscal General de la Nación, para que se inicien las investigaciones penales tendientes a establecer responsabilidades por la posible comisión de delitos en la iniciación, trámite y decisión de los procesos adelantados.   

   

Octavo.- REMITANSE copias del presente fallo y de los expedientes analizados al Procurador General de la Nación para que se adelanten los correspondientes procesos disciplinarios contra los servidores del Estado que hayan podido actuar irregularmente en el trámite y decisión de los procesos en referencia y en el manejo de los recursos e intereses públicos afectados por ellos.  

Noveno.- OFICIESE al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, con el objeto de que se inicie investigación disciplinaria contra los abogados Octavio Portillo Gerardino, con tarjeta profesional No. 12.146, Manuel Salvador Góngora Giraldo, con tarjeta profesional 44.691, Carlos Emilio Collante Thomas, con tarjeta profesional 50.534, Edgar Alfonso Sánchez Varela, con tarjeta profesional 58.958, Emil Alberto Pulgar Lemus, cuyo número de tarjeta profesional se desconoce, y Alfredo Alfonso Angarita Rada, con tarjeta profesional 45.297, pues, según lo que obra en los expedientes examinados por la Corte, pudieron incurrir en falta disciplinaria. En relación con el primero de los mencionados abogados, pudo configurarse la causal de sanción prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.  

Décimo.- El Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS- cesará, a partir de la notificación de esta Sentencia, todo pago ordenado judicialmente por la vía de tutela, en los expedientes examinados, a los accionantes o a sus apoderados, sin perjuicio de las respuestas que deba dar a las peticiones respetuosas que le hubieren sido presentadas, en los términos del artículo 23 de la Constitución Política.  

Igualmente, el Fondo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, ejercerá las pertinentes acciones judiciales encaminadas a obtener el reintegro de las sumas pagadas sin título como consecuencia de los fallos que se revocan, y las canceladas en exceso por el ejercicio temerario de dos o más acciones por las mismas personas y en relación con los mismos hechos y derechos.  

El presente fallo presta mérito ejecutivo para efectuar dichos cobros.  

Décimo primero.- OFICIESE al Contralor General de la República, para que, con base en la presente Sentencia, cuya copia se le remitirá, ejerza el control fiscal, en el marco de sus competencias, sobre el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia-FONCOLPUERTOS-, en el asunto examinado.  

Décimo segundo.- REMITASE al Juzgado Tercero Penal Municipal de Santa Marta copia del expediente T-104.441 para que resuelva sobre la acción de tutela instaurada a nombre de Jorge Antonio Guevara Leotur, toda vez que éste fue excluído del fallo.  

Décimo Tercero.- SURTASE el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.   

En razón de la investigación penal que deberá iniciarse, se remitirán copias de los expedientes revisados a los juzgados de origen, pues los originales serán enviados a la Fiscalía General de la Nación.  

   

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO  

Magistrado Ponente  

Presidente de la Sala  

HERNANDO HERRERA VERGARA                ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO                    

        Magistrado                      Magistrado  

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO  

       Secretaria General          

    

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