T-127-15

Tutelas 2015

           T-127-15             

Sentencia T-127/15    

DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Restricción legítima    

En   lo que concierne con el derecho a la unidad familiar, el Tribunal Constitucional   ha expresado que es una de las garantías que resulta limitada con ocasión de la   reclusión en un establecimiento carcelario. Sin embargo, la jurisprudencia de   esta Corte también ha reconocido la incidencia positiva del contacto del interno   con su familia durante su tratamiento penitenciario y, por ende, ha considerado   necesario que las autoridades fundamenten su decisión relativa al traslado de   reclusos por acercamiento familiar en criterios de razonabilidad, necesidad y   proporcionalidad, con el fin de evitar la desintegración de los vínculos   filiales más próximos y de garantizar el respeto por el debido proceso, la   dignidad humana y las normas de raigambre internacional, lo cual se materializa,   entre otras formas, permitiendo que los convictos mantengan comunicación oral y   escrita con las personas que se encuentran fuera del penal, para así lograr una   reincorporación que genere un menor traumatismo.    

FACULTAD DISCRECIONAL DEL INPEC PARA TRASLADAR A LOS RECLUSOS-Reiteración de jurisprudencia     

El   INPEC cuenta con la facultad de decidir acerca de los traslados de los internos   entre los diferentes establecimientos carcelarios, atendiendo a criterios de   seguridad, salubridad y dignidad humana. Sin embargo, dicha facultad es de   carácter relativo y, por ende, las decisiones de traslado deben guardar   proporcionalidad entre el estudio de la solicitud y la decisión y, bajo ningún   motivo pueden transgredir garantías fundamentales, pues, de lo contrario, es   procedente la intervención del juez de tutela en aras de restablecer los   derechos conculcados por la autoridad carcelaria.    

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD CON PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Responsabilidad del Estado, la sociedad y la familia    

DERECHO A LA UNIDAD FAMILIAR DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Orden al Inpec efectuar el traslado de la   hija de la accionante, siempre y cuando esa sea su voluntad     

Referencia: expediente T-4.593.570    

Demandante: María del Carmen Pisco    

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, “INPEC”,   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio y Complejo   Penitenciario y Carcelario de Medellín, Pedregal, “COPED”    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015)    

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván   Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

En la revisión de la providencia   dictada el 10 de abril de 2014 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito   Especializado de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por la   señora María del Carmen Pisco contra el Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario, “INPEC”; el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de   Villavicencio y el Complejo Penitenciario y Carcelario de Medellín, Pedregal,   “COPED”.    

El presente expediente fue escogido para revisión por la Sala de   Selección número Once, por medio de auto de 10 de noviembre de 2014, y repartido   a la Sala Cuarta de Revisión.    

I.      ANTECEDENTES    

1. La solicitud    

María del Carmen Pisco, actuando en nombre propio, impetró la   presente acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y   Carcelario, “INPEC”; el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de   Villavicencio y el Complejo Penitenciario y Carcelario de Medellín, Pedregal,   “COPED”, en procura de obtener el amparo de sus garantías fundamentales a la   unidad familiar, a la dignidad humana, a la igualdad y los derechos de las   personas de la tercera edad, los cuales considera que son vulnerados por las   entidades accionadas al negar el traslado penitenciario de su hija, Blanca   Aurora Vásquez Pisco, de la ciudad de Medellín a Villavicencio, lugar donde   residen sus familiares, entre ellos, la accionante, mujer de avanzada edad, a   quien sus precarias condiciones económicas y de salud le impiden visitar a la   interna.    

2. Hechos    

La peticionaria los narra, en síntesis, así:    

2.1. María del Carmen Pisco, de 87 años   de edad, manifiesta que el 23 de julio de 2010, su hija, Blanca Aurora Vásquez   Pisco, fue condenada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de   Villavicencio a dieciséis años de prisión, por el delito de tráfico, fabricación   y porte de estupefacientes. Dicha pena se encuentra vigilada por el Juzgado   Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.    

2.2. Sostiene que el 25 de febrero de 2014, su descendiente fue   trasladada del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio al   Complejo Penitenciario y Carcelario de Medellín, Pedregal, “COPED”, sin motivo   alguno.    

2.3. Expresa que lo anterior, sumado a  su precario estado de salud -padece de afecciones cardíacas e hipertensión-   y a la falta de recursos económicos para sufragar los gastos de desplazamiento   propio y de un acompañante, le han impedido visitar a la interna desde el   momento en que se efectuó el traslado.    

2.4. Afirma que la convicta presentó una   petición encaminada a no ser trasladada a Medellín, pedimento respecto del cual   la Junta de Traslados omitió pronunciarse.    

2.5. Por último, indica que pese tener   más hijos, Blanca Aurora era su único apoyo psicológico, pues ninguno de éstos   convive con ella. Agrega que ambos establecimientos carcelarios son de mediana   seguridad y que a la interna no le ha sido impuesta sanción disciplinaria   alguna.    

3. Pretensiones    

La demandante   pretende que por medio de la acción de tutela le sean protegidas sus garantías   fundamentales a la unidad familiar, a la igualdad, a la dignidad humana y los   derechos de las personas de la tercera edad y, en consecuencia, se ordene a la   entidad accionada que corresponda el traslado inmediato de su hija, Blanca   Aurora Vásquez Pisco, al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de   Villavicencio, lugar de residencia de su familia.    

4. Pruebas    

A continuación se   relacionan las pruebas relevantes que reposan en el expediente:    

-Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante, en la que consta   que nació el 3 de julio de 1927 (folio 9 del cuaderno 2).    

5. Respuesta   de las entidades accionadas    

Pese a que el juzgado de conocimiento, por medio de auto de 10 de   abril de 2014, corrió traslado a las entidades accionadas para que dieran   contestación a la tutela y aportaran pruebas, estas guardaron silencio.    

No obstante, el Complejo Penitenciario y Carcelario de Medellín, Pedregal,   “COPED”, de manera extemporánea, contestó la tutela indicando que el traslado de   la interna fue ordenado por la Dirección General del INPEC, mediante   Resolución No. 9044824 de 23 de octubre de 2014, y que dicha decisión estaba   encaminada a la descongestión del penal de Villavicencio, toda vez que registra   un índice de hacinamiento de 73.1%.    

Asimismo, afirmó que la unidad familiar no es una causal de traslado consagrada   en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993.    

Por último, recordó que los internos pueden mantener sus relaciones   sentimentales o afectivas a través de entrevistas virtuales y comunicación   telefónica, la cual es ilimitada dentro de los patios. Agrega que recluir al   interno en el mismo lugar de domicilio de su familia, es un ideal que el Estado   no está en capacidad de satisfacer.    

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA    

El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio,   mediante sentencia proferida el 2 de mayo de 2014, consideró que el amparo   pretendido era improcedente, por falta de subsidiariedad, toda vez que ante la   inexistencia de un perjuicio irremediable, al juez de tutela no le era viable   usurpar ni pretermitir el procedimiento ordinario establecido.    

Manifestó que en el sub examine no se demuestra que el   ejercicio de la facultad discrecional del INPEC fue arbitraria ni que haya   desconocido derechos fundamentales, por cuanto la negativa de traslado se   encuentra respaldada en principios de razonabilidad, necesidad y   proporcionalidad.    

Finalmente, puso de presente que la resolución que ordenó el traslado   penitenciario, al ser un acto administrativo, goza de presunción de legalidad y,   por tanto, es susceptible de ser atacada mediante los recursos ordinarios   consagrados en la ley, e incluso puede ser objeto de acción de nulidad y   restablecimiento del derecho.    

III. Pruebas solicitadas por la Corte    

Mediante Auto de   23 de febrero de 2015, el Magistrado Sustanciador consideró que no contaba con   los elementos de juicio suficientes para adoptar una decisión de fondo acorde   con la situación fáctica planteada. En consecuencia, resolvió oficiar a la   señora María del Carmen Pisco, para que en el término de tres días contados a   partir de la notificación del auto informara a esta sala de revisión: “i)   ¿quiénes integran actualmente su núcleo familiar?; ii) ¿cuántos hijos tiene, de   qué edad, dónde residen y a qué se dedican?; iii) ¿de dónde deriva sus ingresos   económicos y si tiene alguna profesión, arte u oficio; iv) ¿cuáles son las   actuales condiciones económicas y las de su grupo familiar?; v) ¿quién   contribuye con su cuidado personal?; vi) ¿cuáles son sus actuales condiciones de   salud? y; vii) si es dueña de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso   positivo, cuál es su valor y la renta derivada de ellos”.    

Frente a dicho pedimento, la accionante guardó silencio.    

Pese a ello, esta Sala de Revisión se comunicó telefónicamente con la   demandante, llamada que fue atendida por una vecina quien se identificó como   Olga y afirmó lo siguiente:    

Frente a la convicta, afirmó que cuenta con dos hijas casadas, quienes residen   en Bogotá D.C. y Pereira y le proveen ayuda económica, gracias a la cual le es   posible sufragar los gastos de un cuidador para su madre, persona externa al   núcleo familiar.    

IV.    FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia    

A través de esta Sala de Revisión, la Corte Constitucional es   competente para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la   referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral   9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento de lo ordenado por el auto de 10   de noviembre de 2014, proferido por la Sala de Selección número once.    

2. Procedibilidad de la acción de tutela    

2.1. Legitimación activa    

El artículo 86 de la Carta establece que toda   persona tendrá derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los   jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de   sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o   amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.    

Precepto que es desarrollado por el artículo 10º   del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que:    

“La   acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera   persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien   actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán   auténticos.    

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular   de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal   circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá   ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.    

En esta oportunidad, la acción de tutela fue presentada por   la señora María del Carmen Pisco, a nombre propio, razón por la cual se   encuentra legitimada para actuar como demandante.    

2.2. Legitimación pasiva    

El Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, es un establecimiento público   adscrito al Ministerio de Justicia, al cual se le atribuye la responsabilidad en   la violación de los derechos fundamentales aducida por la demandante, por tanto,   de conformidad con el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, está legitimado,   como parte pasiva, en el proceso de tutela bajo estudio.    

3. Problema Jurídico    

Corresponde a la Sala Cuarta de   Revisión determinar, si las entidades accionadas vulneraron los derechos   fundamentales a la unidad familiar, a la dignidad humana, a la igualdad y los   derechos de las personas de la tercera edad de la señora María del Carmen Pisco,   al negar el traslado penitenciario de su hija, Blanca Aurora Vásquez Pisco, al   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, por acercamiento   familiar, toda vez que, debido a la lejanía del lugar actual de presidio, el   Complejo Penitenciario y Carcelario de Medellín, Pedregal, “COPED”, y a sus   precarias condiciones económicas y de salud, le es imposible visitar a su hija.    

Antes de abordar   el caso concreto, se realizará un análisis jurisprudencial de temas como: (i) la   restricción del derecho a la unidad familiar en el caso de los internos; (ii)  la naturaleza y los límites de la facultad discrecional del INPEC para efectuar   los traslados de reclusos y; (iii) el deber del Estado, la sociedad y la   familia de brindar protección y asistencia a las personas de la tercera edad.    

4. La restricción del derecho a la unidad familiar en el caso de los   internos    

Si bien las   autoridades carcelarias tienen la facultad de limitar los derechos de los   internos, por cuanto éstos se encuentran sometidos a un régimen jurídico   específico derivado del vínculo de especial subordinación frente al Estado, el   tratamiento penitenciario no puede vulnerar la dignidad humana ni las   necesidades particulares de cada sujeto.    

“Las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación de   una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se   concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial   (controles disciplinarios y administrativos especiales y posibilidad de limitar   el ejercicio de derechos, incluso los fundamentales). (iii) Este régimen   especial, en todo lo relacionado con el ejercicio de la potestad disciplinaria y   la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la   Constitución y la ley. (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los   derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los   demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar   disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena   (la resocialización). (v) Como consecuencia de la   subordinación, surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las   condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios   públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el   Estado debe garantizar de manera especial el principio de eficacia de los   derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de   conductas activas)” [1] .    

Si bien el   ejercicio de los derechos de las personas privadas de la libertad se encuentra   limitado, existen diversos grados de restricción, motivo por el cual algunos de   ellos, como la libertad personal, son suspendidos; otros, como la educación,   están limitados; y otros, como la salud, permanecen incólumes.    

En lo que   concierne con el derecho a la unidad familiar, el Tribunal Constitucional ha   expresado que es una de las garantías que resulta limitada con ocasión de la   reclusión en un establecimiento carcelario. Sin embargo, la jurisprudencia de   esta Corte también ha reconocido la incidencia positiva del contacto del interno   con su familia durante su tratamiento penitenciario y, por ende, ha considerado   necesario que las autoridades fundamenten su decisión relativa al traslado de   reclusos por acercamiento familiar en criterios de razonabilidad, necesidad y   proporcionalidad, con el fin de evitar la desintegración de los vínculos   filiales más próximos y de garantizar el respeto por el debido proceso, la   dignidad humana y las normas de raigambre internacional, lo cual se materializa,   entre otras formas, permitiendo que los convictos mantengan comunicación oral y   escrita con las personas que se encuentran fuera del penal, para así lograr una   reincorporación que genere un menor traumatismo.    

En relación con   este asunto, la Corte ha valorado la importancia de la participación de la   familia en el proceso de resocialización de los internos, por lo cual se debe   evitar la desarticulación de la institución familiar:    

“Para esta Corporación, la importancia que reviste la presencia   activa de la familia durante el periodo de reclusión de las personas condenadas   es indudable. Motivos de índole jurídica, psíquica y afectiva así lo indican.   Entre ellas, sino la más inmediata, sí una de las más relevantes, es la   presencia de vínculos afectivos luego de superada la etapa de aislamiento que   permita la materialización del principio de solidaridad respecto de la persona   que ha recobrado la libertad. La admisibilidad de este postulado encuentra   respaldo en el argumento normativo que se desprende del sistema progresivo   penitenciario, que cuenta entre sus supuestos el de la presencia de la familia   en el proceso de resocialización del interno.    

Igualmente, el concurso de la familia para adelantar un proceso   exitoso de resocialización está fuertemente vinculado con la eficacia de otros   derechos fundamentales del recluso. La posibilidad de mantener comunicación oral   y escrita con personas fuera del penal, de conservar una vida sexual activa   permitirán, las más de las veces, una reincorporación menos traumática al mundo   de la vida fuera de la cárcel. Lo anterior está además asociado con las   garantías básicas de la dignidad humana, la libertad y la intimidad personal   (estas últimas con sus obvias limitaciones). (…)”[2].    

Igualmente, esta   Corporación, en Sentencia T-265 de 2011[3],   manifestó que “la familia es el único referente seguro de libertad con el que   cuentan las personas recluidas, la mejor forma de mantener contacto con la   sociedad y con el mundo fuera del penal, por cuanto constituye el centro de los   vínculos afectivos más importante y duradero, la cual le permite al recluso   sobreponerse a sus condiciones de penuria y guardar esperanzas para la libertad”.    

Es clara   consecuencia de lo analizado, que al encontrarse la garantía constitucional a la   unidad familiar limitada, es deber de las entidades penitenciarias procurar el   mantenimiento de los vínculos filiales del interno, debido a la importancia que   reviste en la reincorporación a la comunidad después de cumplida la pena.    

5. La   naturaleza y los límites de la facultad discrecional del INPEC para efectuar los   traslados de reclusos    

El Código   Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993, señala en sus artículos 63 y   siguientes, que el decidir acerca de la ubicación y el traslado de los internos   entre los diferentes establecimientos carcelarios del país es una facultad   discrecional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, ya sea por   decisión propia o por solicitud de los directores de las cárceles, los   funcionarios de conocimiento o los mismos internos, toda vez que esta entidad   tiene a su cargo la seguridad y el orden de las penitenciarías.    

Pese a lo anterior, la facultad del INPEC para efectuar los traslados   de los presos no es absoluta, sino que, por el contrario, debe ser   razonablemente justificada y fundamentarse en una de las causales consagradas en   el artículo 75[4], a saber: (i) por motivos de salud debidamente comprobados   por un médico oficial, (ii) por falta de elementos adecuados para el   tratamiento médico del interno, (iii) por motivos de orden interno del   establecimiento, (iv) como estímulo de buena conducta -con la aprobación   del respectivo consejo de disciplina-, (v) para descongestionar el   establecimiento penitenciario, y (vi) cuando sea necesario trasladar al   interno a un centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad.    

Justamente en este punto juega un papel de enorme importancia lo   dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia T-439 de 2006[5], acerca de la discrecionalidad del INPEC en esta materia:    

“De conformidad con la normativa vigente y la jurisprudencia de esta   Corporación, el INPEC goza de discrecionalidad para decidir el traslado de un   recluso de un centro penitenciario a otro. No obstante, las razones que deben   justificar esta decisión pueden ser solamente las previstas en el artículo 75 de   la Ley 65 de 1993 –como ya se analizó-, siempre con respeto de los dispuesto por   el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, ni el INPEC   ni las autoridades penitenciarias –quienes tienen competencia para solicitar el   traslado- pueden emplear la figura de los traslados como medidas de retaliación   ni para, de manera arbitraria, afectar los derechos de los reclusos. El INPEC   goza de discrecionalidad para ordenar el traslado de los reclusos y que las   autoridades penitenciarias de conocimiento –en esta oportunidad la dirección de   la reclusión- pueden solicitarlo por razones de orden interno, entre otras; y,   por otra, que el juez de tutela sólo excepcionalmente puede ocuparse de las   órdenes de traslado cuando advierta que existió arbitrariedad y que la decisión   vulnera los derechos fundamentales de los reclusos afectado”.    

En síntesis, es incuestionable que el INPEC cuenta con la facultad de   decidir acerca de los traslados de los internos entre los diferentes   establecimientos carcelarios, atendiendo a criterios de seguridad, salubridad y   dignidad humana. Sin embargo, dicha facultad es de carácter relativo y, por   ende, las decisiones de traslado deben guardar proporcionalidad entre el estudio   de la solicitud y la decisión y, bajo ningún motivo pueden transgredir garantías   fundamentales, pues, de lo contrario, es procedente la intervención del juez de   tutela en aras de restablecer los derechos conculcados por la autoridad   carcelaria.    

6. El deber del Estado, la sociedad y la familia de brindar   protección y asistencia a las personas de la tercera edad    

El Texto Superior ha encomendado al Estado brindar una protección   reforzada a quienes se encuentran inmersos en una circunstancia de debilidad   manifiesta, verbigracia, las personas pertenecientes a la tercera edad,   quienes como consecuencia del transcurso del tiempo se ven obligadas a enfrentar el deterioro progresivo de su salud y, por ende,   a padecer de enfermedades propias de la vejez.    

Pese a que por regla general todos los individuos son iguales ante la   ley, al existir grupos poblacionales que se encuentran en situación de   desventaja en razón de su condición mental, de salud, económica o de su edad, el   ordenamiento constitucional ha dispuesto una especial protección en favor de   ellos, que les impide ser tratados del mismo modo que los demás integrantes del   conglomerado social.    

De lo dispuesto por el artículo 46 superior[6], la   jurisprudencia constitucional, haciendo especial énfasis en el cuidado que se le   debe prestar a la población de la tercera edad, ha señalado que las personas que   alcanzan los sesenta años deben considerarse adultos mayores, que merecen la   actuación necesaria para que sus derechos no sean lesionados y se les garantice   una vida digna, habida cuenta que “al adulto mayor no sólo se le debe un inmenso respeto, sino que se   debe evitar su degradación y aniquilamiento como ser humano, toda vez que no se   le da la oportunidad de seguir laborando y muchos de ellos no cumplen con los   requisitos para obtener una pensión imposibilitándolos a llegar una vida digna” [7].    

Al respecto, resulta pertinente recordar que el deber de brindar   asistencia profunda y efectiva y protección al anciano recae, en primera   instancia, sobre la familia, pues en consonancia con los principios de   solidaridad, de protección a la familia y de equidad, “cada persona debe   velar por su propia subsistencia y por la de aquellos a quienes la ley les   obliga, por no estar en capacidad de asegurársela por sí mismo” [8].    

Los ancianos son individuos que se encuentran limitados e incluso   imposibilitados para adquirir un sustento que les permita vivir dignamente, ya   que su capacidad laboral se encuentra prácticamente agotada.    

                             

Corolario de lo anterior es que la familia juega un papel fundamental   en el proceso de envejecimiento y constituye uno de los recursos más importantes   de la población mayor, pues ofrece sentimientos de capacidad, utilidad,   autoestima, confianza y apoyo social, siendo así la más idónea para proporcionar   arraigo y seguridad a los ancianos, quienes, por naturaleza, padecen de   problemas fisiológicos y patológicos.    

CASO CONCRETO    

En el caso objeto   de estudio, la señora María del Carmen Pisco, de 87 años de edad y domiciliada   en la ciudad de Villavicencio, solicita la protección de sus garantías   fundamentales a la unidad familiar, a la dignidad humana, a la igualdad y los   derechos de las personas de la tercera edad, los cuales considera vulnerados por   las entidades accionadas, al haber trasladado a su hija, Blanca Aurora Vásquez   Pisco, a un centro de reclusión alejado de la ciudad de Villavicencio, lugar de   residencia de la peticionaria y su familia.    

Como fundamento   fáctico relevante que soporta su solicitud, expuso que el 23 de julio de 2010,   su descendiente fue recluida en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de   Villavicencio, a dieciséis años de prisión, como  consecuencia de haber   sido condenada por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.    

El 25 de febrero   de 2014, Blanca Aurora fue trasladada al Complejo Penitenciario y Carcelario de   Medellín, Pedregal, “COPED”, circunstancia que, sumada a las precarias   condiciones económicas[9]  y al deteriorado estado de salud de la actora[10],   le han imposibilitado visitar a su hija, costumbre que mantenía semanalmente   desde el momento en que fue interna.    

Asimismo, afirmó   que Blanca Aurora ha sido su apoyo psicológico, pues si bien cuenta con más   hijos, ninguno reside con ella.    

Con fundamento en   lo anterior, solicitó se ordene a las demandadas efectuar el traslado al   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio.    

Por su parte, la   representante legal del Complejo Penitenciario y Carcelario de Medellín,   Pedregal, solicitó desestimar la pretensión de la accionante, al considerar que,   de conformidad con el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, el acercamiento familiar   no constituye una causal de traslado. Asimismo, sostuvo que la razón en que se   fundamentó el cambio penitenciario fue el hacinamiento y que dicha decisión la   ordenó el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,   INPEC, mediante la Resolución número 904824 de 23 de octubre de 2013.    

Finalmente,   sostuvo que hay otras formas de garantizar la unidad familiar, como por ejemplo,   a través de las entrevistas virtuales, las llamadas telefónicas y las cartas.    

La presente acción de tutela fue objeto de conocimiento del Juzgado   Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, autoridad judicial que   mediante sentencia de 2 de mayo de 2014 denegó el amparo solicitado, al   considerarlo improcedente por falta de subsidiariedad, toda vez que ante la   inexistencia de un perjuicio irremediable, no era de recibo usurpar o   pretermitir el procedimiento ordinario establecido. Igualmente, el despacho   consideró que las autoridades accionadas no actuaron arbitrariamente.    

Para   efectos de verificar las condiciones actuales en que se encuentra la demandante,   esta Corporación, mediante comunicación telefónica sostenida el 9 de marzo de   2015, constató, por intermedio de una vecina que se encontraba acompañándola,   que la actora i) tiene en total ocho hijos, los cuales residen fuera de   Villavicencio; ii) padece de hipertensión, la aqueja “un dolor en la   cara y en el último chequeo médico pesó 45 kgs”; iii) es propietaria   de la casa en que reside; iv) su subsistencia se deriva del subsidio de   la tercera edad del que es beneficiaria y; v) hasta el momento de la   detención residía bajo el mismo techo con la interna, quien es la única de sus   hijos que se preocupa por su bienestar. Por último, sostuvo que la   reclusa cuenta con dos hijas, quienes son casadas, residen en Bogotá D.C. y   Pereira y le proveen ayuda económica, gracias a la cual le es posible sufragar   los gastos de un cuidador para la accionante, persona externa al núcleo   familiar.    

Atendiendo las   condiciones particulares del caso, es decir, la avanzada edad, la situación   económica, el precario estado de salud y el entorno familiar y social que rodea   a la peticionaria, es incuestionable la vulneración de sus derechos   fundamentales, producto del deterioro de sus lazos familiares.    

Si bien la   reclusión de la interna en un establecimiento penitenciario de Medellín implica   para la actora una afectación, especialmente, de índole emocional, para esta   Sala, la razón directa de la transgresión es la situación de desamparo e   indefensión en que se encuentra debido al abandono por parte de su familia,   concretamente, por parte de sus hijos, personas sobre las que recae el deber de   brindar protección y asistencia a su madre.    

Si bien, conforme   a la Ley 65 de 1993, el acercamiento familiar no es una causal de traslado   penitenciario, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que ante   especialísimas condiciones, el INPEC debe considerar, bajo criterios de   necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, la situación específica en que se   encuentra el interno y su núcleo familiar, con el fin de no desintegrarlo, aun   cuando el derecho a la unidad familiar es una de las garantías que resulta   limitada con ocasión de la reclusión en un establecimiento penitenciario.    

En ese orden de   ideas, y toda vez que la razón del traslado de establecimiento carcelario a la   ciudad de Medellín fue el hacinamiento, esta Sala considera que la decisión de   la autoridad carcelaria no fue arbitraria.    

No obstante, dado   que el contacto físico y directo con su hija contribuiría a la estabilidad   emocional de la demandante, circunstancia que debido a su estado de salud y   avanzada edad, podría paliar sus dolencias, y toda vez que no se alteraría el   orden del INPEC, pues la categoría del establecimiento carcelario al que se   pretende el traslado es la misma que la del penal en que actualmente se   encuentra recluida, esta Sala ordenará al INPEC que, una vez superadas las   razones que dieron origen a la decisión, restablezca el sitio de cumplimiento de   la pena, trasladando a la reclusa al penal ubicado en la ciudad de   Villavicencio. Ello por cuanto la Sala no descarta el hecho de que los privados   de la libertad, superadas las condiciones de congestión, deben cumplir las   condenas en el lugar en que se encuentra su núcleo familiar, en aras de   garantizar el derecho a la unidad familiar, pues la distancia considerable, en   múltiples ocasiones, tal como ocurre en el sub examine, impide que los   hijos y demás parientes visiten con la frecuencia que desearían a los internos,   por motivos de índole económica o de salud.    

Por otra parte,   resulta imperioso para el juez constitucional atender los mandatos consagrados   en los artículos 13 y 46 Superiores, según los cuales, i) son deberes del   Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y   proteger a las personas que se encuentren en circunstancia de debilidad   manifiesta y ii) el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la   protección y asistencia de las personas de la tercera edad.    

En consecuencia,   esta Corporación no puede ser indiferente frente a la situación que afronta la   actora, motivo por el cual instará a la Defensoría del Pueblo a tomar las   medidas tendientes a garantizar la protección de sus derechos fundamentales.   Para ello, sería conveniente que dicha entidad realizara un seguimiento del   presente caso, verificando que los hijos de la señora María del Carmen Pisco   estén atentos de su cuidado, de conformidad con la obligación legal que sobre   ellos recae y en virtud del principio de solidaridad, toda vez que es   indiscutible la necesidad de su acompañamiento en el proceso de envejecimiento.    

Lo anterior, por   cuanto de conformidad con el Texto Superior[11]  y con la legislación vigente[12],   es función de la Defensoría del Pueblo adelantar las acciones y estrategias que   se requieran para la protección de los derechos de los sujetos de especial   protección constitucional.    

IV.      DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

PRIMERO.-   REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 2 de   mayo de 2014, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de   Villavicencio, con fundamento en las razones expuestas en esta providencia.    

SEGUNDO.-   TUTELAR  los derechos fundamentales de la señora María del Carmen Pisco a la unidad familiar,   a la dignidad humana, a la igualdad y los derechos de las personas de la tercera   edad, y en consecuencia, ORDENAR al Instituto   Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, para que, una vez superadas las   condiciones de hacinamiento, efectúe el traslado de la señora Blanca Aurora   Vásquez Pisco, siempre y cuando esa sea su voluntad, al Establecimiento   Penitenciario y Carcelario de Villavicencio. En todo caso, la orden de traslado impartida deberá hacerse   efectiva en un término máximo de seis meses.    

TERCERO.-   INSTAR  a la Defensoría del Pueblo, a través del Defensor   Regional de Villavicencio, para que en el marco de sus funciones legales y   constitucionales, implemente las medidas necesarias para la protección de los   derechos fundamentales de la señora María del Carmen Pisco.    

CUARTO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

[1] Corte Constitucional, sentencia T-175 de 8   de marzo de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[2] Corte Constitucional, Sentencia T-319 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio.    

[3] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[4] Ibídem.    

[5] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra    

[6] Artículo 46 de la Constitución Política: “El   Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia   de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa   y comunitaria.    

El Estado les garantizará los servicios de la seguridad   social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”.    

[7] Corte Constitucional, Sentencia T-169 de 30   de abril de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz.    

[8] Corte Constitucional, Sentencia C-156 de 25   de febrero de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[9] Toda vez que afirma carecer de recursos   para sufragar los gastos de desplazamiento y hospedaje propios y de un   acompañante.    

[10] Según manifiesta en el escrito de tutela,   padece afecciones cardíacas e hipertensión.    

[11] Artículo 282 Superior.    

[12] Artículo 13 del Decreto 25 de 10 de enero   de 2014 “Por el cual se modifica la estructura orgánica y se establece la   organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo”.

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