T-128-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-128-09  

Referencia:     expediente      T-  2.114.754   

Accionante:   Patricia   Tobón   Vásquez   

Demandada: Ministerio de la Protección Social  y la ESE Rafael Uribe Uribe.   

Magistrado Ponente:  

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.  

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero  de dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Octava  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto,  quien  la  preside,  Jaime  Araujo Rentería y Clara Inés Vargas Hernández, en  ejercicio  de  sus competencias constitucionales y legales, específicamente las  previstas  en  los  artículos  86  y  241,  numeral  9º  de  la  Constitución  Política,  y  en  los  artículos  33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha  proferido la siguiente   

SENTENCIA  

en el proceso de revisión de las sentencias  de  amparo  proferidas  el  22  de agosto de 2008 por la Sala Sexta de Decisión  Laboral  del  Tribunal  Superior  de  Medellín y el 7 de octubre de 2008 por la  Sala  de  Casación  Laboral  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, en el proceso  adelantado  por  la  señora  Patricia  Tobón  Vásquez contra Ministerio de la  Protección Social y la ESE Rafael Uribe Uribe.   

     

I. ANTECEDENTES     

1. Hechos.  

Los  hechos relatados por la peticionaria de  amparo son los siguientes:   

    

1. Asegura  que  se  vinculó laboralmente al servicio del ISS el 17 de  diciembre  de  1980,  en  el cargo de Secretaria Ejecutiva. Por escisión que se  hiciera  del  ISS,  mediante el decreto 1750 de 2003, pasó a ser empleada de la  ESE Rafael Uribe Uribe.     

    

1. Con  posterioridad a su traslado, continuó desarrollando las mismas  funciones para las cuales había sido contratada en el ISS.     

    

1. Afirma  haber  completado  “más  de  25  años   de   servicios   al   I.S.S.   sumando   el  tiempo  de  servicio  a  la  E.S.E.”.     

    

1. Explica  que  contaba  con  una  asignación  básica  mensual  de $  1.318.092 pesos.     

1. Mediante  comunicación  emitida  por  el Gerente de la E.S.E. se le  informó  acerca  de  la  modificación  de  la  planta de personal de aquélla,  cambios  que  se  sustentaron  en  los  decretos  3674  y  3675, emitidos por el  Presidente  de  la  República,  ambos  del  19  de octubre de 2006. Se informó  igualmente    que    su    cargo    había   sido   suprimido,   “destacando  que  en  esta  comunicación  no se hizo referencia a la  resolución  por medio de la cual se debieron haber distribuido los cargos de la  planta  globalizada,  tal  y  como  ordena  el  artículo  5 del decreto 3675 de  2006”.     

    

1. Argumenta  que,  el  Gerente  de  la  ESE  no  dio cumplimiento a lo  dispuesto  en  el  decreto  3675  de 2006, “ya que no  expidió  la  resolución  que realizaba la distribución de cargos de la planta  globalizada  y en el dudoso evento de que si lo hubiese hecho ésta no ha podido  producir    ningún    efecto    por   cuanto   no   ha   sido   notificada   ni  comunicada”.     

    

1. Explica  que  nació  el  7  de  noviembre  de 1958, “es  decir,  cuando  fui  despedida de la E.S.E. me faltaban menos de  tres  años para pensionarme, pues soy beneficiaria del régimen de transición,  además  la  convención colectiva de trabajo, me faculta para pensionarme   a     los     50    años    de    edad    y    20    de    servicio”.     

    

1. Informa  no  contar  con  otra  alternativa  económica encaminada a  atenuar  las  consecuencias  de la reestructuración administrativa, hallándose  desempleada.     

    

1. De  igual  manera,  sostiene  que  la  Procuraduría  General  de la  Nación  emitió  la Circular núm. 006 de 2005, mediante la cual se exhortó al  Ministerio  de  la  Protección  Social para que diese cumplimiento a las normas  sobre   retén   social   a   favor   de   los   prepensionados,   lo  cual  fue  incumplido.     

    

1. Por último, señala que mediante el decreto 405 del 14 de febrero  de 2007 se ordenó la liquidación de la ESE Rafael Uribe Uribe.     

En  este  orden  de  ideas,  la  accionante  solicita  se  amparen sus derechos fundamentales, desconocidos por la ESE Rafael  Uribe  Uribe,  y  en consecuencia, se ordene su reintegro a la Entidad, al igual  que el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.   

2.   Respuesta   de   las   entidades  accionadas.   

Las   entidades   accionadas   guardaron  silencio.   

3. Decisiones judiciales.  

    

1. Primera instancia.     

La  Sala  Sexta  de  Decisión  Laboral  del  Tribunal  Superior  de  Medellín,  mediante sentencia del 22 de agosto de 2008,  decidió  negar  el  amparo  solicitado argumentando que la peticionaria contaba  con  otra  vía judicial efectiva para lograr su reintegro laboral, al igual que  el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.   

    

1. Impugnación.     

La  accionante  impugnó  la  decisión  del  Tribunal,  argumentando  que  si bien es cierto que cuenta con otro mecanismo de  defensa  de sus derechos, también lo es que solicita la concesión de un amparo  transitorio, dado que carece de empleo y de fuentes de ingresos.   

    

1. Segunda instancia.     

La  Sala  de  Casación  Laboral de la Corte  Suprema  de  Justicia,  mediante  sentencia  del  7  de octubre de 2008 decidió  confirmar  la  sentencia  del  a  quo,  básicamente  por cuanto la peticionaria  cuenta  con  otra  vía  procesal  para  defender sus derechos y no se encuentra  probada la existencia de un perjuicio irremediable.   

II. PRUEBAS.  

Obran en el expediente las siguientes pruebas  documentales:   

– Petición de amparo.  

– Fallos de instancia.  

–   Respuesta  de  la  autoridad  pública  accionada.   

–   Fotocopia  de  certificación  laboral  expedida  por el Jefe de la División de Recursos Humanos de la ESE Rafael Uribe  Uribe.   

– Fotocopia de comunicación sobre supresión  de cargo suscrita por el Gerente de la ESE.   

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1. Competencia  

Con  fundamento  en  lo  dispuesto  por  los  artículos  86  y 241-9 de la Constitución Política, y 33, 34 y 35 del Decreto  2591  de  1991,  esta  Sala  es  competente  para  revisar y decidir la presente  acción de tutela.   

2. Problema jurídico planteado.  

En  el presente caso se trata de una señora  que  se  vinculó  al  ISS el 17 de diciembre de 1980, en el cargo de Secretaria  Ejecutiva.  Por  escisión  que  se hiciera del ISS, mediante el decreto 1750 de  2003,  pasó  a  ser  empleada  de  la  ESE Rafael Uribe Uribe. De igual manera,  afirma   haber  completado  “más  de  25  años  de  servicios    al    I.S.S.    sumando   el   tiempo   de   servicio   a   la  E.S.E.”.   

Mediante  comunicación  emitida  el  26  de  octubre  de  2006  por  el  Gerente  de  la  E.S.E.  se le informó acerca de la  supresión  de  su  cargo,  decisión  adoptada  con base en los decretos 3674 y  3675,  emitidos  por  el Presidente de la República, ambos del 19 de octubre de  2006.   

Explica que nació el 7 de noviembre de 1958,  “es  decir,  cuando  fui  despedida  de la E.S.E. me  faltaban  menos  de  tres  años  para  pensionarme,  pues  soy beneficiaria del  régimen  de  transición,  además  la  convención  colectiva  de  trabajo, me  faculta   para   pensionarme    a   los   50   años   de   edad  y  20  de  servicio”.   

De  igual manera, informa no contar con otra  alternativa   económica   encaminada   a   atenuar   las  consecuencias  de  la  reestructuración administrativa, hallándose desempleada.   

Las entidades accionadas guardaron silencio,  en   tanto   que  ambas  instancias  judiciales  negaron  el  amparo  solicitado  argumentando la existencia de otra vía procesal.   

Así   las   cosas,  corresponde  en  esta  oportunidad  a  la Sala determinar si la ESE Rafael Uribe Uribe en Liquidación,  al  momento  de  llevar  a  cabo un proceso de reestructuración de su planta de  personal,  vulneró  los  derechos  fundamentales  de la señora Patricia Tobón  Vásquez,  debido  a  que  cuando  se  decidió  suprimir  el  cargo  que venía  desempeñando  no  se  tuvo en cuenta el carácter de prepensionada que aquélla  afirma poseía para aquel entonces.   

Para  tales  efectos la Corte analizará (i)  los  procesos de renovación de la administración pública del orden nacional y  el  límite  temporal  de  la  aplicación  del  retén social para las personas  próximas  a  pensionarse; (ii) la reestructuración y liquidación de la E.S.E.  Rafael   Uribe   Uribe   en   el   marco  del  programa  de  renovación  de  la  administración pública; y (iii) resolverá el caso concreto.   

3.  Los  procesos  de  renovación  de  la  administración  pública  y  el  límite  temporal de la aplicación del retén  social para los prepensionados. Reiteración de jurisprudencia.   

El Congreso de la República, mediante la Ley  790  de  2002,  autorizó  al  Gobierno  Nacional para adelantar una campaña de  renovación    de   la   Administración   Pública   que   trajo   consigo   la  reestructuración  de la planta de personal de algunas entidades del Estado y la  disolución  de  otras.  El  objeto  de  la  Ley  fue  renovar  y  modernizar la  estructura   de  la  Rama  Ejecutiva  del  orden  nacional  para  garantizar  el  cumplimiento   de  los  fines  del  Estado  en  un  contexto  de  sostenibilidad  financiera.  Con ese fin ordenó la fusión y la liquidación de entidades en lo  que   se   llamó   el   programa   de   renovación   de   la   administración  pública.   

La  desvinculación  de  estas  personas  se  produjo  luego  de la notificación de la decisión a los interesados, por parte  de  las respectivas entidades y del pago de las indemnizaciones correspondientes  en cada caso.   

No  obstante el propósito de reducción del  tamaño   del   Estado,  la  Ley  790  de  2002  buscó  igualmente  proteger  a  determinados  grupos  poblacionales,  amparo  que  se tradujo en la adopción de  medidas  a favor de (i) las madres cabeza de familia sin alternativa económica;  (ii)  las  personas con limitaciones físicas, mentales, visuales o auditivas; y  (iii)  los  servidores  que cumplan con la totalidad de los requisitos de edad y  tiempo  de  servicio,  para  disfrutar  de su pensión de jubilación o de vejez  “en  el término de tres (3) años contados a partir  de   la   promulgación   de   la   presente   ley”.   

Cabe asimismo señalar que el Decreto 190 de  2003  definió  en  el  artículo  1°,  numeral  1°  como  servidor próximo a  pensionarse   “Aquel al cual le faltan tres (3)  o  menos  años,  contados  a  partir de la promulgación de la Ley 790 de 2002,  para  reunir  los  requisitos  de  edad  y  tiempo  de  servicio  o  semanas  de  cotización  para  obtener  el  disfrute  de  la  pensión  de  jubilación o de  vejez”.   

Ahora bien, la Ley 790 de 2002 fue modificada  por  la  Ley  812  de  2003.  En  efecto, en su artículo 8º, literal D dispuso  expresamente  que  los beneficios otorgados por la primera, se aplicarían a los  servidores  públicos  retirados  del servicio a partir del 1º de septiembre de  2002  y  hasta  el  31  de  enero  de  2004.  Sin  embargo, en relación con los  prepensionados    dispuso,    en    su    artículo    8º    literal    D,   lo  siguiente:   

“Conforme con la reglamentación que expida  el  Gobierno Nacional, el reconocimiento económico previsto en el artículo 8º  de  la  Ley  790  de 2002, se pagará durante un plazo no mayor de 12 meses; los  programas  de  mejoramiento  de competencias laborales de que trata el artículo  12  de  la ley, así como la protección especial establecida en el artículo 12  de  la  misma,  aplicarán hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo relacionado  con  los  servidores  próximos a pensionarse, cuya garantía deberá respetarse  hasta    el    reconocimiento    de    la   pensión   de   jubilación   o   de  vejez.”   

La  Corte, mediante sentencia C- 991 de 2004  declaró  inexequible el límite temporal establecido en la Ley 812 de 2003, por  estimar  que  constituía  una violación al principio de igualdad, pues para la  protección  a  las personas próximas a pensionarse no se había fijado ninguna  restricción  temporal.  De  allí  que  esta  Corporación hubiera retirado del  ordenamiento  jurídico  la  expresión  “aplicarán  hasta  el  31 de enero de 2004”, con lo cual eliminó  el  límite  temporal  que  afectaba  a  la  madres  cabeza  de  familia y a los  discapacitados.   

A su vez, en lo relacionado con el límite a  la  aplicación  del beneficio para personas próximas a pensionarse, la Ley 812  de  2003  guardó silencio con respecto al momento hasta el que debía aplicarse  y  en  su  lugar, en el artículo 8, literal D), inciso último, estableció que  esta  garantía  se  debía mantener hasta tanto las personas cumplieran con los  requisitos  para  pensionarse.  Por  lo tanto “la Ley  812  de 2003 derogó de manera tácita la limitación contenida en la Ley 790 de  2002  de 3 años contados desde la promulgación de esta ley, para completar los  requisitos          de          pensión.”1   

Así  las  cosas,  en  lo que concierne a la  noción   de   prepensionado,   tomando  en  consideración  las  modificaciones  introducidas  en  la Ley 812 de 2003, recientemente la Corte en sentencia T- 338  de  2008, al momento de examinar un caso muy similar al analizado, por cuanto se  alegaba  asimismo  el  derecho  a la aplicación del retén social a favor de un  prepensionado    de    la    ESE    Rafael    Uribe    Uribe,    manifestó   lo  siguiente:   

“Si   bien   es  cierto  la  noción  de  prepensionado  se originó en la Ley 790 de 2002, la misma no resulta aplicable,  en  los  términos  previstos  en  esta,  por cuanto operó la derogatoria de la  misma  por  efecto la Ley 812 de 2003, lo cual hace que pierda sentido, teniendo  en  cuenta que lo que buscó el legislador fue proteger a las personas próximas  a  cumplir  con  los  requisitos  para  pensionarse  para que efectivamente  consoliden  su  derecho,  en  la  aplicación  del programa de renovación de la  administración pública del orden nacional.   

“Por  lo  tanto  para  evitar  un  trato  diferenciado  e injustificado de quienes alcanzaron a cumplir con los requisitos  de  pensión  en  los términos de la Ley 790 de 2002, antes del 27 de diciembre  de  2005,  y  quienes (i) los cumplieron con posterioridad por efecto de que las  liquidaciones  de  las  entidades  en  las  cuales  laboraron  se produjeron con  posterioridad  al  27  de  diciembre de 2005 o porque (ii) no les fue posible el  cumplimiento  de  los  requisitos  antes  de  la  fecha  citada,  es que se hace  necesario   aplicar   esta   interpretación   para   evitar  tratos  jurídicos  discriminatorios.   

“Así,  la  noción  de persona próxima a  pensionarse,  en  el  nuevo contexto jurídico, debe formularse en relación con  el  término  de liquidación de las empresas objeto del programa de renovación  de  la  administración  pública.  Por  tanto,  se considerarán prepensionados  aquellas  personas  próximas  a pensionarse que cumplan con los requisitos para  tal  efecto  dentro  del  término  de liquidación de la empresa, fijado por el  acto  que  la  suprime  y  hasta  tanto  se liquide y se extinga su personalidad  jurídica.   

La  proximidad  en  la  consolidación  del  derecho  a  obtener  la  pensión  de  vejez,  debe  ser  analizada en cada caso  particular  y  concreto  con  base  en criterios de razonabilidad, para que esta  protección  se  extienda  a  quienes realmente se encuentran frente a una clara  expectativa de causar el derecho pensional.   

En   suma,   de   conformidad   con   la  jurisprudencia,   la   protección  constitucional  a  que  tienen  derecho  los  prepensionados  se extiende durante el término de liquidación de la respectiva  empresa   y   hasta   tanto   se   extinga   su   correspondiente   personalidad  jurídica.   

4. La reestructuración y liquidación de la  E.S.E.  Rafael  Uribe  Uribe  en  el  marco  del  programa  de renovación de la  administración pública. Reiteración de jurisprudencia.   

El  Presidente de la República en ejercicio  de   las   facultades   conferidas  por  el  artículo  16  de  la  ley  790  de  20032,  expidió  el decreto 1750 de 2003 “Por  el  cual  se  escinde  el Instituto de Seguros Sociales y se crean unas Empresas  Sociales  del  Estado”, entre ellas la E.S.E. Rafael  Uribe    Uribe    (numeral    1°    del    art.    2°),    con    “categoría  especial  de  entidad  pública  descentralizada  del  nivel   nacional,   con   personería  jurídica,  autonomía  administrativa  y  patrimonio  propio”,  adscrita  al  Ministerio de la  Protección  Social.  Como  resultado de la escisión del I.S.S., los servidores  de  la  nueva  E.S.E.  pasaron  a ser, para todos los efectos legales, empleados  públicos,  salvo  los  que  sin  ser  directivos,  desempeñaban  funciones  de  mantenimiento  de  la  planta  física  hospitalaria  y  de servicios generales,  quienes eran trabajadores oficiales.   

La  Corte Constitucional, en sentencia C-349  de  2004,  al  estudiar  la  constitucionalidad  del decreto 1750, determinó el  derecho   de   los   servidores  públicos  incorporados  automáticamente  como  empleados  públicos  en  las  plantas  de personal de las Empresas Sociales del  Estado  creadas  por  el  citado  decreto,  a  ser indemnizados al momento de su  retiro   por  supresión  del  cargo,  en  atención  al  régimen  especial  de  permanencia,  que  según  lo  manifestado por esta Corporación se generó como  consecuencia del cambio de naturaleza de la vinculación.   

Posteriormente, el Gobierno Nacional mediante  Decreto  3674  de  2006  modificó la estructura de la Empresa Social del Estado  Rafael    Uribe    Uribe,   procediendo   a   reconocer   las   correspondientes  indemnizaciones,  con fundamento en la sentencia C- 349 de 2004. Así mismo, por  medio  del  Decreto 3675 de 2006, el Gobierno modificó la planta de personal de  la  citada  Entidad,  habiéndose  decidido  la  supresión de numerosos cargos,  entre ellos aquél de la accionante.   

Luego, mediante Decreto número 405 de 2007,  el  Gobierno  Nacional  decidió  suprimir  la  Empresa Social del Estado Rafael  Uribe  Uribe  y  ordenar  su  liquidación.  Entre  otras razones, se tomaron en  cuenta  (i)  el  desequilibrio  económico  y financiero de la Entidad; (ii) las  deficiencias  en  la  calidad  y  en la capacidad resolutiva de los servicios de  salud  que se ofrece a los usuarios; (iii) el bajo nivel de competitividad de la  institución;   y   (iv)   la   insostenibilidad   del   funcionamiento   de  la  misma.   

Cabe asimismo señalar que, en los términos  del   artículo  1º  del  mencionado  Decreto,  la  liquidación  debía  haber  concluido  “a más tardar en un plazo de un (1) año,  el   cual  podrá  ser  prorrogado  por  el  Gobierno  Nacional,  mediante  acto  administrativo  debidamente  motivado”.  Igualmente,  como   consecuencia   de  lo  anterior,  la  E.S.E.  no  podía  iniciar  nuevas  actividades  en  desarrollo  de su objeto social y debía conservar su capacidad  jurídica  únicamente para realizar actos, operaciones y contratos relacionados  con su pronta liquidación.   

En  cuanto  al  régimen  laboral,  en  el  artículo  12  del  decreto  se prevé la existencia de un retén social, que no  incluye a los prepensionados, en los siguientes términos:   

El  Liquidador,  dentro  de los treinta (30)  días  siguientes  a la fecha en que asuma sus funciones, elaborará un programa  de  supresión  de cargos, determinando el personal que por la naturaleza de las  funciones   desarrolladas   debe   acompañar   el   proceso   de  liquidación.   

En todo caso, al vencimiento del término de  liquidación   de   la   Empresa   Social  del  Estado  Rafael  Uribe  Uribe  en  Liquidación,  quedarán automáticamente suprimidos todos los cargos existentes  y  terminarán  las  relaciones  laborales de acuerdo con el respectivo régimen  legal aplicable.   

Parágrafo.   El  personal   que  tenga  la  condición  de  cabeza  de  familia  sin  alternativa  económica;  limitación  visual  o  auditiva;  limitación  física  o  mental,  continuará  vinculado laboralmente, hasta la culminación de la liquidación de  la entidad. (negrillas agregadas).   

Así las cosas, el proceso liquidatorio de la  ESE  debió  haber  concluido el 14 de febrero de 2008; sin embargo, el Gobierno  Nacional,  mediante  decreto  403  de  2008, lo prorrogó hasta el 30 de mayo de  2008.   

A manera de conclusión de todo este proceso,  la Corte en sentencia T- 338 de 2008 consideró lo siguiente:   

“De   acuerdo   con   lo  reseñado,  la  reestructuración  y  posterior  liquidación de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe se  produjo  en  desarrollo  del  plan de renovación de la administración pública  del  orden nacional y es por ello que el beneficio de retén social, estabilidad  laboral  reforzada,  se  hace  aplicable  a  los trabajadores que cumplan con lo  requisitos exigidos para tal efecto.   

5.  Análisis  del caso concreto.   

La  señora  Patricia  Tobón  Vásquez  se  vinculó  al  ISS  el  17  de  diciembre  de  1980,  en  el  cargo de Secretaria  Ejecutiva.  Por  escisión  que  se hiciera del ISS, mediante el decreto 1750 de  2003,  pasó  a  ser  empleada  de  la  ESE Rafael Uribe Uribe. De igual manera,  afirma   haber  completado  “más  de  25  años  de  servicios    al    I.S.S.    sumando   el   tiempo   de   servicio   a   la  E.S.E.”.   

Mediante  comunicación  emitida  el  26  de  octubre  de  2006  por  el  Gerente  de  la  E.S.E.  se le informó acerca de la  supresión  de  su  cargo,  decisión  adoptada  con base en los decretos 3674 y  3675,  emitidos  por  el Presidente de la República, ambos del 19 de octubre de  2006.  En  otras palabras, la supresión del cargo de la peticionaria tuvo lugar  en  un  contexto  de  reestructuración  administrativa y no en desarrollo de un  proceso  liquidatorio  el cual, como se ha explicado, inició con la expedición  del decreto 405 de 2007.   

Explica  igualmente  que  nació  el  7  de  noviembre  de  1958,  “es decir, cuando fui despedida  de  la  E.S.E.  me  faltaban  menos  de  tres  años  para pensionarme, pues soy  beneficiaria  del  régimen  de transición, además la convención colectiva de  trabajo,  me  faculta  para  pensionarme   a  los  50 años de edad y 20 de  servicio”.   

De  igual manera, informa no contar con otra  alternativa   económica   encaminada   a   atenuar   las  consecuencias  de  la  reestructuración administrativa, hallándose desempleada.   

Ahora  bien, revisadas las pruebas que obran  en  el  expediente,  la Sala encuentra además que (i) frente a la comunicación  de  supresión  del  cargo,  fechada  26  de octubre de 2006, la peticionaria no  interpuso  recurso  administrativo alguno invocando su calidad de prepensionada;  (ii)  pasados  casi  dos  años  se  intenta  una acción de tutela encaminada a  lograr  el  reintegro  a un empleo suprimido en un contexto de reestructuración  administrativa  y  no  de liquidación de la entidad; (iii) a la peticionaria se  le  reconoció una indemnización por $46.633.731 pesos netos; (iv) no se aporta  prueba  alguna  de  la  existencia  de  un  perjuicio irremediable ni tampoco se  explican  las  razones  por  las  cuales  no se acudió con anterioridad ante la  correspondiente jurisdicción.   

En tal sentido, en un caso muy semejante, por  cuanto  se  trataba de un mecánico de la ESE Rafael Uribe Uribe, cuyo cargo fue  suprimido  en  las  mismas  condiciones  que  la  peticionaria  y  quien alegaba  igualmente   ser   prepensionado,   la  Corte,  mediante  sentencia  T-  338  de  2008,  negó el amparo solicitado por las siguientes razones:   

Se  advierte  que el accionante para  la  época  de la reestructuración, a pesar de la inminencia  de  la  supresión  de un gran número de cargos en la E.S.E., no solicitó a la  entidad  que  fuera  incluido  dentro  del grupo de servidores beneficiarios del  retén  social,  dada  la condición de prepensionado que ahora alega; asimismo,  tampoco   alegó   su   situación   al  momento  en  que  se  le  comunicó  su  desvinculación    ni    impugnó    la    determinación    que    ahora   dice  afectarlo.  Para  la Sala el agotamiento por parte del  actor  de  estas instancias administrativas era necesaria, pues además de dar a  conocer  su  situación,  hubiera  permitido  a  la  entidad en sede gubernativa  valorar   y   controvertir   la  condición  legal  y  laboral  alegada  por  el  peticionario,  e  incluso  rectificar  cualquier irregularidad que por el motivo  invocado se hubiera podido incurrir.   

(…)  

Así  entonces, es  necesario  dejarse  en  claro  que  la  desvinculación del actor obedeció a la  reestructuración  de  la  entidad  y  no  al hecho posterior e imprevisto de la  liquidación  de  la  misma,  que fue ordenada varios meses después  y  por  razones  distintas,  como  ya  se  indicó en páginas precedentes. Por esta razón, no  podría  pensarse  que  el beneficio del retén social en el presente caso puede  extenderse  hasta  cuando  sea  liquidada  definitivamente  la  entidad, pues la  supresión  del cargo y el retiro efectivo del actor se produjo bajo condiciones  diferentes  e  independientes  al  proceso  liquidatorio,  el cual fue puesto en  marcha cuando el señor Mejía Vega ya no era servidor público.   

Finalmente, para la Sala no es claro cual es  el  régimen mediante el cual el actor hubiese podido consolidar su derecho a la  pensión,  es  decir,  si  le  era  aplicable  o  no la convención colectiva de  trabajadores  o  si  se  le aplicaba el régimen general de todos los servidores  públicos,  por  lo  que  es  pertinente  reiterar que  mediante  la  acción  de  tutela  al  juez  constitucional  no  le  corresponde  determinar,  más  aún  sin  elementos de juicio para ello, cual es el régimen  con    el    cual   el   accionante   podría   acceder   a   la   pensión   de  jubilación.  Este  aspecto  es de competencia, en una  primera  etapa, de la entidad a la cual se encuentra afiliado en esta materia, y  en  una  segunda  instancia,  ante  el  juez  ordinario  laboral  o  contencioso  administrativo, según sea el caso. (negrillas agregadas).   

Así  las  cosas,  la  Corte confirmará las  sentencias  de  amparo  proferidas  el 22 de agosto de 2008 por la Sala Sexta de  Decisión  Laboral  del Tribunal Superior de Medellín y el 7 de octubre de 2008  por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso  adelantado  por  la  señora  Patricia  Tobón  Vásquez contra Ministerio de la  Protección     Social    y    la    ESE    Rafael    Uribe    Uribe.   

IV.  DECISIÓN.   

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de  Revisión  de  Tutelas  de  la  Corte  Constitucional, administrando justicia en  nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE   

Primero.  CONFIRMAR  las  sentencias  de  amparo proferidas el 22 de agosto de 2008 por la Sala Sexta  de  Decisión  Laboral  del  Tribunal Superior de Medellín y el 7 de octubre de  2008  por  la  Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el  proceso  adelantado por la señora Patricia Tobón Vásquez contra Ministerio de  la Protección Social y la ESE Rafael Uribe Uribe.   

Segundo.-   Por  Secretaría  líbrese  la  comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto  2591 de 1.991.   

Notifíquese, comuníquese, insértese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

JAIME ARAÚJO RENTERÍA  

Magistrado  

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ  

Magistrada  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General    

1  Sentencia T- 338 de 2008.   

2  Ley  790  de  2003: “Por la cual se expiden disposiciones  para  adelantar  el  programa de renovación de la administración pública y se  otorgan    unas    facultades    extraordinarias    al    Presidente    de    la  República”.     

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