T-128-14

Tutelas 2014

           T-128-14             

Sentencia T-128/14    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE   PRESTACIONES PENSIONALES-Procedencia   excepcional    

Por regla general la acción de tutela resulta improcedente para   solicitar el reconocimiento de prestaciones pensionales por cuanto existen en la   jurisdicción ordinaria y en la administrativa mecanismos idóneos para reclamar   la garantía de estos derechos. No obstante, esta Corporación ha establecido que   de manera excepcional la acción de tutela procede como mecanismo principal   cuando las herramientas de defensa judicial ordinarias resultan ineficaces para   lograr la garantía de los derechos fundamentales que se reclaman. También, en   aquellos casos en los cuales la tutela se invoca como un mecanismo transitorio   para evitar un perjuicio irremediable; o cuando la actuación del Estado   constituye una vía de hecho administrativa.    

PENSION DE VEJEZ-Reglas jurisprudenciales para la   procedencia de tutela    

Para reclamar el reconocimiento   de una prestación pensional, la jurisprudencia constitucional establece que el   Juez de tutela debe verificar en cada caso los aspectos que permiten determinar   que, aun existiendo otras herramientas de defensa judicial, estas no garantizan   de manera oportuna el derecho a la seguridad social del demandante o amenazan la   garantía de otros derechos constitucionales. Tales presupuestos se han   consolidado en la doctrina constitucional, como: a. Que se trate de sujetos de especial   protección constitucional; b. Que la falta de pago de la prestación o su   disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales,   en particular del derecho al mínimo vital; c. Que el accionante haya desplegado   cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea   reconocida la prestación reclamada; d. Que se acredite siquiera sumariamente,   las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr   la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.    

PENSION DE SOBREVIVIENTES DEL HIJO AFILIADO-Requisitos   que deben acreditar los padres del causante     

Los padres son beneficiarios de la pensión de   sobrevivientes si dependían económicamente de su hijo. Para verificar esta   situación, el Juez constitucional debe evaluar en cada caso en particular, si el   aporte económico que proporcionaba el causante a sus ascendientes “era   significativo y merece ser compensado con la pensión de sobrevivientes”. Además,   determinar las posibilidades que tienen los beneficiarios para encontrar una   alternativa económica que genere los ingresos “que les permita asumir las   necesidad básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas”.    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE   PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia   por tratarse de sujeto de especial protección en razón de su edad (89 años)    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO   VITAL-Orden a la UGPP   reconocer y pagar pensión de sobrevivientes, efectuando los acrecimientos y la   actualización a la que haya lugar, así como el retroactivo    

Referencia: expediente T-4130550    

Acción de tutela instaurada por Gabriel Arenas   Aguirre en contra de la unidad administrativa especial de gestión pensional y   contribuciones parafiscales de la protección (UGPP)    

Magistrado Ponente:    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, DC.,  once (11) de marzo de dos mil catorce   (2014)    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión de los fallos proferidos en   primera instancia,  por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá   y en segunda instancia, por  la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en   el asunto de la referencia.    

I.         ANTECEDENTES    

De los   hechos y la demanda.    

1.                 El señor Gabriel Arenas Aguirre, a   través de apoderado judicial   presentó acción de tutela en contra de la unidad administrativa especial de   gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección (en adelante   UGPP), con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad   social y al mínimo vital, y que como consecuencia se ordene el reconocimiento y   pago de la pensión de sobrevivientes, de acuerdo con los siguientes hechos[1]:    

1.1            El 23 de marzo de 2007   mediante la resolución No 7759, Cajanal en liquidación reconoció a Luz Margarita   Arenas Berrio pensión gracia en cuantía de $1.778.974.33.    

1.2             El 1 de agosto de 2011   la señora Luz Margarita Arenas Berrio falleció.    

1.3             El 7 de junio de 2013,   el señor Gabriel Arenas Aguirre en calidad de padre de Luz Margarita solicitó a   la UGPP que reconociera en su favor la pensión de sobrevivientes.    

1.4             Mediante resolución No   35703 del 5 de agosto de 2013, la UGPP negó el reconocimiento de la prestación   solicitada bajo el argumento de que el actor no acreditó el requisito de   dependencia económica que establece el literal d del artículo 47 de la Ley 797   de 2003 por cuanto el demandante percibe una pensión de vejez equivalente a un   salario mínimo legal mensual vigente. Asimismo, la entidad accionada desvirtuó   la dependencia económica a partir de la  información proporcionada por el   FOSYGA, en el sentido de que el señor Gabriel Arenas Berrio se encuentra   afiliado como cotizante a la EPS  Suramericana.       

1.5             El accionante interpuso   recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del acto   administrativo que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.    

1.6             La UGPP, a través de la resolución No 37957 del 16   de agosto de 2013 resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión de   negar el reconocimiento de la prestación solicitada, por las mismas razones   expuestas en el acto administrativo recurrido.    

1.7             Luego, mediante la   resolución No 41011 del 4 de septiembre de 2013 Manuel Gustavo Riveros Aponte   director general de la UGPP, tramitó el recurso de apelación y confirmó la   decisión de negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes   solicitada por el señor Gabriel Arenas Aguirre. En concreto, sostuvo que: “De   conformidad con el pronunciamiento efectuado  por la Corte Constitucional,   ésta asigna competencia a los jueces de la república de valorar las pruebas,   frente a la dependencia económica de los padres en relación a los hijos   pensionados, en el evento en el cual se solicita la pensión de sobrevivientes,   razón por la cual ésta unidad no puede pronunciarse en sede administrativa para   el reconocimiento de la pensión”.    

1.8             El accionante tiene 89   años de edad y según su relato dependía económicamente de Luz Margarita, pues   aunque percibe una mesada pensional correspondiente a un salario mínimo, dicho   ingreso resulta insuficiente para mantener las condiciones de vida que le   proporcionaba su hija y que le garantizaban el acceso a servicios de salud,   alimentación complementaria y recreación.    

2. La demanda de tutela fue   admitida por el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá,   mediante providencia del 9 de septiembre de 2013.    

Intervención de la entidad demandada.    

3.      Salvador Ramírez López subdirector   jurídico pensional de la UGPP solicitó al Juez de instancia declarar   improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Gabriel Arenas   Aguirre, por las siguientes razones:    

3.1. Que no es procedente el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor del accionante, toda vez   que percibe una pensión equivalente a un salario mínimo legal lo que desvirtúa   la dependencia económica del señor Arenas Aguirre  respecto de la causante.    

3.2. De la misma manera, sostuvo   que la acción de tutela para este caso es improcedente toda vez que el actor   tiene otros mecanismos de defensa judicial en la jurisdicción ordinaria.    

3.3. Asimismo, descartó la posibilidad de   que el actor se encuentre en situación de sufrir un perjuicio irremediable que   habilite la procedibilidad de la acción de tutela. En este sentido, afirmó: “En   el libelo tutelar se dejó claro que el accionante percibe un ingreso generado en   una pensión reconocida por Colpensiones, por lo cual se evidencia que el   accionante cuenta con los medios idóneos para afrontar la vida en condiciones   dignas”.    

4. De   los fallos de tutela.    

Mediante providencia del trece   (13) de septiembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Diecinueve (19) Civil del   Circuito de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela, bajo las   siguientes consideraciones:    

4.1. La acción de tutela no   procede para reclamar el reconocimiento de una pensión, pues a su juicio   “cuando se está frente a la solicitud de reconocimiento de una pensión que ha   sido resuelta de manera negativa el Juez no está facultado para ordenar la   expedición de un acto administrativo contrario, pues ello corresponde   exclusivamente a la autoridad administrativa”.    

4.2. Estimó que en este caso, no   procede la acción de tutela por cuanto el acto administrativo mediante el cual   la UGPP negó al demandante el reconocimiento de la pensión de sobreviviente no   está en firme, pues a su juicio “contra el mismo procede el recurso de alzada   cuya solución no fue acreditada en estas diligencias”.    

4.3. Señaló, que el actor deberá   someter esta controversia a la jurisdicción administrativa a través del medio de   control de nulidad y restablecimiento del derecho.    

4.4. El actor impugnó el fallo   de tutela tras considerar que el Juez Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá   desconoció que por razón de su edad -89 años-, el señor Gabriel Arenas Berrio es   un sujeto de especial protección constitucional a quien no se puede someter a un   proceso en la jurisdicción ordinaria. Correspondió a la Sala Civil del Tribunal   Superior de Bogotá resolver este recurso.    

4.5. Con ponencia del Magistrado   Manuel Alfonso Zamudio Mora, la Sala Séptima Civil de Decisión resolvió   confirmar la sentencia proferida por el Juez Diecinueve Civil del Circuito de   Bogotá bajo el argumento de que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo   para solicitar el reconocimiento de una prestación pensional.    

4.6. Adicionalmente, el Tribunal   consideró que el actor no acreditó los siguientes requisitos, establecidos por   la Corte Constitucional para  reconocer la pensión de sobrevivientes: (i)   la dependencia económica parcial o total respecto de su hija Luz Margarita   Arenas y (ii) que a raíz de la muerte de su hija, el actor hubiera podido   experimentar “una dificultad relevante para garantizar sus necesidades   básicas”.    

5. Pruebas relevantes que obran en el   expediente.    

5.1. Declaración extrajuicio No 1.765 del 26   de agosto de 2013 presentada por el señor Gabriel Arenas Aguirre.    

5.2.  Resolución No 35703 del 5 de   agosto de 2013 “por la cual se niega una pensión de sobrevivientes”.    

5.3. Resolución No 37957 del 16 de agosto de   2013 “por la cual se resuelve un recurso de reposición de la resolución 35703   del 5 de agosto de 2013”.    

5.4. Resolución No 41011 del 4 de septiembre   de 2013 “por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la   resolución 35703 del 5 de agosto de 2013”.    

5.5. Certificado de afiliación a la EPS SURA    

6. Actuaciones realizadas en   Sede de Revisión    

6.1. Mediante el Auto del 31 de   enero de 2014 el Magistrado sustanciador ordenó a la Secretaría General de esta   Corporación oficiar a:    

6.1.2.  Al abogado Jonier   Alberny González Giraldo para que luego de establecer comunicación con el señor   Gabriel Arenas Aguirre, proporcionara a esta Corporación la siguiente   información: (i) Las razones por las que formularon la solicitud de   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 7 de junio de 2013, teniendo   en cuenta que la muerte de Luz Margarita Arenas Berrio se produjo el 1 de agosto   de 2011. (ii) La manera cómo el señor Gabriel Arenas desde el fallecimiento de   Luz Margarita, ha cubierto los gastos de enfermera 24 horas, transporte y   alimentación complementaria, que eran asumidos por su hija. (iii) Quiénes   conforman el núcleo familiar del señor Arenas Aguirre. Para ello, debería   identificar sus integrantes, indicando nombres, edades, estado civil, profesión   e ingresos económicos. (iv) Si el demandante presenta alguna enfermedad. De ser   afirmativa la respuesta indique cuál es el tratamiento prescrito por el médico   tratante y si su EPS lo cubre. (v) El origen de los ingresos económicos que   percibe mensualmente Gabriel Arenas y el monto total de los mismos. (vi) El   lugar de residencia de Gabriel Arenas Berrio señalando: si paga arriendo, cuál   es el canon y quién vive con él. (vii) Una descripción de los gastos del   demandante, que eran cubiertos a través del ingreso de Luz Margarita Arenas. Con   este propósito identificaría a cuáles de aquellos servicios ya no accede como   consecuencia de la ausencia de   los recursos que proporcionaba Luz   Margarita. (viii) Edades y ocupación de los hijos de Luz Margarita Arenas   Berrio: Carlos Mario, Johana y Alejandra Arenas. (ix) Si Luz Margarita al   momento de su muerte tenía la misma residencia del actor y cuáles eran los   gastos que ella asumía. Para  ello debería especificar el concepto y el   valor de cada servicio o prestación.    

6.2.          Mediante oficio No 20142110333211 del 12 de   febrero de 2014, Salvador Ramírez López subdirector jurídico de la UGPP, atendió   el requerimiento del Magistrado sustanciador informando lo siguiente:    

6.2.1.  La   señora Luz Margarita Arenas Berrio no reportó integrantes que conformaran su   núcleo familiar.    

6.2.2.  La   única solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con   ocasión a la muerte de Luz Margarita Arenas Berrio, fue formulada por el señor   Gabriel Arenas Aguirre.    

6.3.          Por su parte, Jonier Alberny González Giraldo   apoderado del señor Gabriel Arenas Aguirre informó al despacho  lo   siguiente:    

6.3.1.  La   solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez se formuló un año y   diez meses después de la muerte de Luz Margarita porque el señor Gabriel Arenas   Aguirre no tenía conocimiento de que tenía derecho a reclamar esta prestación   sin perjuicio de la pensión de vejez que percibe.    

6.3.2.  Luz   Margarita Arenas Berrio proporcionaba a su padre los siguientes servicios: (i) enfermera 24 horas $720.000, (ii)   pañales desechables $280.000, (iv) crema para dermatitis de la marca Tri-Luma   $103.000, (iv) complemento alimenticio de la marca Ensure[2]  $82.000.    

6.3.3.  Desde   la muerte de su hija, el señor Arenas Aguirre no accede al servicio de   enfermería 24 horas, ni a la alimentación complementaria porque la mesada   pensional resulta insuficiente para cubrir estas prestaciones.    

6.3.4.  El núcleo familiar del accionante se   encuentra conformado por sus cuatro hijos: María Helena de 53 años de edad y   Gloria Rocío de 51 años, amas de casa sin un ingreso económico estable; Jaime   Hernán de 49 años, de estado civil casado, quien percibe un salario equivalente   a $1.200.000 y John Jairo de 52 años quien trabaja de manera informal en   acarreos. Estos familiares, no pueden garantizar las condiciones económicas que   proveía Luz Margarita a su padre.    

6.3.5.  Actualmente, el estado de salud del señor   Gabriel Arenas Aguirre se ha deteriorado. Para acreditar esta situación, aportó   copia de la epicrisis expedida por la Clínica de la Presentación de Manizales   que establece que: (i) el señor Arenas Aguirre presenta la enfermedad “prostatismo   marcada nocturia” para lo cual el médico tratante le prescribió el   medicamento “prazosina clorhidrato”  que genera efectos colaterales como mareo. (ii) el 22 de noviembre de 2013   sufrió una caída de su propia altura y como consecuencia se le diagnosticó “neumoencéfalo   subdural frontotemporal izquierdo” y se le practicó una cirugía de “drenaje   por trepanación”, adicional a ello, se remitió a terapia física.    

6.3.6.  De acuerdo con el relato del apoderado del   accionante, la caída que sufrió el señor Gabriel Arenas Aguirre se produjo por   la falta del cuidado permanente que requiere para sobrellevar las dificultades   propias de su edad -89 años-.    

6.3.7.  El señor Gabriel Arenas Aguirre reside en   un inmueble de su propiedad, ubicado en un sector estrato 3 de la ciudad de   Manizales. Refiere que aunque no paga arriendo, la mesada pensional solo le   alcanza para cubrir algunas de sus necesidades básicas de alimentación.    

II.      FUNDAMENTOS   DE LA DECISIÓN    

1. Competencia    

Esta Sala de   Revisión de la Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro   de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86   inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del   catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), expedido por la Sala de   Selección número Once de esta Corporación, que escogió el  expediente para   revisión.    

2. Problema jurídico    

En el presente asunto   corresponde a la Sala establecer si la UGPP vulneró el derecho a la seguridad   social y al mínimo vital del accionante de 89 años de edad, al negarle el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, bajo el argumento de que no   acreditó el requisito de dependencia económica respecto de la causante por   cuanto percibe una pensión equivalente a un salario mínimo.    

Teniendo en cuenta   que este problema jurídico ha sido objeto de estudio en numerosos fallos por   parte de esta Corporación, la Sala reiterará las reglas jurisprudenciales   relativas a: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener   el reconocimiento de prestaciones pensionales cuando la protección es solicitada   por sujetos de especial protección constitucional; (ii)  requisitos para el   reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en el evento en que el   beneficiario sea el padre del causante. En ese marco, se abordará el estudio del   caso concreto.        

La procedencia   excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de   prestaciones pensionales cuando la protección es solicitada por sujetos de   especial protección constitucional    

De acuerdo con la   jurisprudencia constitucional[3],   por regla general la acción de tutela resulta improcedente para solicitar el   reconocimiento de prestaciones pensionales por cuanto existen en la jurisdicción   ordinaria y en la administrativa mecanismos idóneos para reclamar la garantía de   estos derechos.    

No obstante, esta   Corporación ha establecido[4]  que de manera excepcional la acción de tutela procede como mecanismo principal   cuando las herramientas de defensa judicial ordinarias resultan ineficaces para   lograr la garantía de los derechos fundamentales que se reclaman. También,   “en aquellos casos en los cuales la tutela se invoca como un mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable; o cuando la actuación del   Estado constituye una vía de hecho administrativa[5]”.    

En relación con la   idoneidad y la eficacia de los mecanismos de defensa judicial ordinarios para   reclamar el reconocimiento de una prestación pensional, la jurisprudencia   constitucional establece que el Juez de tutela debe verificar en cada caso los   aspectos que permiten determinar que, aun existiendo otras herramientas de   defensa judicial, estas no garantizan de manera oportuna el derecho a la   seguridad social del demandante o amenazan la garantía de otros derechos   constitucionales. Tales presupuestos se han consolidado en la doctrina   constitucional, como lo enseña la sentencia T-021 de 2013[6]:    

“ a. Que se trate de sujetos de especial de protección   constitucional.     

c. Que el accionante haya desplegado cierta   actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la   prestación reclamada.     

d. Que se acredite siquiera   sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz   para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente   afectados”.    

En armonía con lo expuesto,   la acción de tutela se convierte en el mecanismo idóneo y eficaz para la   protección de los derechos fundamentales de los sujetos de especial protección   constitucional como es el caso de las personas de la tercera edad[7],   pues resultaría desproporcionado exigirles que acudan a la jurisdicción   ordinaria para reclamar el reconocimiento y pago de una prestación pensional, ya   que debido a la prolongada duración de estos procesos, la decisión que se adopte   de manera definitiva en sede judicial sería inocua[8].    

Requisitos para   el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en el evento en que el   beneficiario sea el padre del causante.    

La pensión de sobrevivientes busca evitar que el fallecimiento de una persona ocasione a los   familiares, que dependían económicamente de aquella, un repentino cambio en las   condiciones económicas que proporcionaba en vida el afiliado[9].    

Con este propósito, el legislador   estableció el orden de prelación de los beneficiarios que tienen derecho a   reclamar el reconocimiento de esta prestación, de la siguiente manera: “a) en forma   vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. b)  Los   hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años,   incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían   económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si   dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de   invalidez; c)  A falta del cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con   derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente   de éste, y d)  A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e   hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si   dependían económicamente de éste[10]”.    

De acuerdo con   este precepto, los padres son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes si   dependían económicamente de su hijo. Para verificar esta situación, el Juez   constitucional debe evaluar en cada caso en particular, si el aporte económico   que proporcionaba el causante a sus ascendientes “era significativo y merece   ser compensado con la pensión de sobrevivientes[11]”.   Además, determinar las posibilidades que tienen los beneficiarios para encontrar   una alternativa económica que genere los ingresos “que les permita asumir las   necesidad básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas[12]”.    

En relación con la   acreditación del requisito de dependencia económica, esta Corporación ha   señalado que no es necesario demostrar una carencia total de recursos económicos   “basta la comprobación de la imposibilidad de mantener el mínimo existencial   que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para   subsistir de manera digna[13]”.    

En este sentido, la Sala Novena   de Revisión en la sentencia T-619 de 2010[14] expresó:    

“Así las cosas, la dependencia económica   supone un criterio de necesidad y responde a un juicio de autosuficiencia. La   necesidad se deriva de la sujeción al auxilio recibido de parte del causante, el   cual se torna indispensable para asegurar la subsistencia de quien, como los   padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha   ayuda en calidad de beneficiarios; y, por otra parte, el juicio de   autosuficiencia responde a la situación personal en que se encuentre cada   beneficiario, la cual deberá ser valorada de manera integral por el juez de   tutela.    

 Quiero ello decir que, no siempre que los   padres del causante reciban algún ingreso se desvirtúa la existencia de una   dependencia, toda vez que en muchos casos esos recursos se tornan ocasionales o   sencillamente no permiten a los ascendentes subsistir de forma digna”.    

A continuación, la Corte considera relevante referirse   a sentencias adoptadas en escenarios jurídicos similares al que ahora se   estudia, en los cuales Salas de Revisión de esta Corporación consideraron que   entidades que tiene a cargo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes,   vulneraron el derecho a la seguridad social y al mínimo vital de personas de la   tercera edad a quienes les negaron el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes bajo el argumento de que no acreditaron la dependencia económica   de que trata el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.    

En la sentencia T-361 de 2010[15], la Sala   Sexta de Revisión ordenó al ISS reconocer a una señora de 79 años de edad la   pensión de sobrevivientes. En este caso, el ISS había negado la solicitud por   cuanto la accionante recibía “incremento pensional por   cónyuge” lo que a juicio de dicha entidad demostraba la independencia   económica de la solicitante.    

En este pronunciamiento, la Corte verificó que “los   medios ordinarios de defensa pueden resultar insuficientes para garantizar la   protección de los derechos fundamentales del afectado, en cuanto el trámite   ordinario para el reconocimiento pensional no propicie una solución expedita, o   sea decidido demasiado tarde ante el estado de indefensión en el que se   encuentre la persona, que a partir de su propia circunstancia de debilidad no   pueda encontrar otro medio de subsistencia”.    

La Corte rechazó el argumento señalado por el ISS para negar el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del cual se desvirtuó la   dependencia económica de la solicitante respecto del causante por cuanto recibe   un “incremento pensional por cónyuge” equivalente a $115.000. Al respecto   consideró que: “aunque significa un alivio o ayuda en su   lamentable situación, no constituye un medio económico que pueda brindarle una   vida en condiciones dignas, ni le otorga independencia económica”.    

Del mismo modo, en   la sentencia T-732 de 2012[16]   la Corte amparó el derecho a la seguridad social y mínimo vital de una señora   de 92 años de edad  a quien el ISS le negó el reconocimiento y pago de la   pensión de sobrevivientes, tras considerar que no cumplía con el requisito de   dependencia económica por cuanto percibía una pensión de vejez equivalente a un   salario mínimo. En esta oportunidad, la Sala Sexta de Revisión consideró   procedente la acción de tutela para el reconocimiento de una prestación   pensional ya que en razón de su edad -92 años- la demandante es un sujeto de   especial protección constitucional.    

En lo relativo a   la independencia económica, expuesto por el ISS como razón para negar el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sostuvo lo siguiente:    

“A propósito de la   afectación al mínimo vital, vale la pena destacar cómo la Corte ha señalado que   la misma no puede valorarse en términos exclusivamente cuantitativos, sino   dentro de una perspectiva cualitativa.     

Y es que, como igualmente   lo ha definido la jurisprudencia, el derecho al mínimo vital se evalúa a   partir de una dimensión cualitativa y no cuantitativa, de manera que su   posible violación se mide conforme con las condiciones personales de cada   trabajador y el nivel de vida adquirido por éste. El concepto de un mínimo de   condiciones de vida -vgr. Alimentación, educación, salud, vestido y recreación   -, entonces, “no va ligad[o] sólo con una valoración numérica de las necesidades   biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación   material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada   individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida.[29]”    

Igualmente, a   través de la Sentencia T-326 de 2013[17]    la Sala Novena de Revisión ordenó a Cajanal reconocer la pensión de   sobrevivientes a una señora de 70 años de edad. En este caso, la entidad   accionada había negado el reconocimiento de esta prestación bajo el argumento de   que la solicitante percibía  una pensión de invalidez equivalente a   $687.098.    

La corte abordó el   requisito de dependencia económica que debía acreditar el beneficiario respecto   del causante, reiterando que el ingreso de otros recursos por parte del padre   sobreviviente, no son una razón suficiente para concluir que la muerte de su   hijo no implica un impacto negativo en la garantía de las necesidades básicas.   En este sentido estableció:    

“Esta condición se presenta cuando una   persona demuestra: a) haber dependido de forma completa o parcial del causante;   b) que a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, habría   experimentado una dificultad relevante para garantizar sus necesidades básicas,   es decir, la dependencia económica se predica del que habría echado de menos los   aportes del causante para satisfacer las necesidades básicas, en caso de la   ausencia de éstos; o c) si a partir de la muerte del pensionado o cotizante que   daba el aporte o el auxilio, los padres o hijos inválidos no son autosuficientes   y se les afectó la condición económica y nivel de vida que mantenían antes de   ese evento, lo que hace necesario suplir mediante la pensión solicitada ese   ingreso que recibían”.    

En conclusión, la   pensión de sobrevivientes busca garantizar a los beneficiarios del causante,   dentro de los cuales se encuentran  los ascendientes que dependían   económicamente de aquel y quienes frente a la ausencia de los ingresos que   proporcionaba su hijo, han experimentado un impacto negativo en el acceso a los   servicios necesarios para subsistir de una manera digna.    

Para acceder al   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, los beneficiarios deberán   acreditar “la necesidad de los   recursos de la pensión de sobrevivencia para satisfacer su subsistencia, o el   deterioro de su situación económica desde la muerte del cotizante[18]”. Entonces, no siempre que se acredite que   el peticionario recibe un ingreso se puede concluir que existe independencia   económica del beneficiario, pues se trata de garantizar un mínimo vital   cualitativo no cuantitativo.    

    5.      El   caso concreto.    

La controversia   planteada en el presente caso, surge por la negativa de la UGPP de reconocer y   pagar a Gabriel Arenas Aguirre de 89 años de edad, la pensión de sobrevivientes   causada por la muerte de su hija, bajo el argumento de que no cumple con el   requisito de dependencia económica del beneficiario respecto de la causante, por   cuanto percibe una pensión de vejez equivalente a un salario mínimo mensual.    

Los jueces de   instancia no encontraron satisfecho el requisito de subsidiaridad de la acción   de tutela por cuanto a su juicio existen otros mecanismos de defensa judicial   para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como   consecuencia negaron el amparo de los derechos a la seguridad social y mínimo   vital, solicitado por el señor Gabriel Arenas Aguirre.    

Al respecto, la Sala observa que en el presente caso se   reúnen los requisitos señalados por la Corte Constitucional para que proceda la   acción de tutela cuando la pretensión busca el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes. Lo anterior porque en razón de su edad – 89 años – el señor   Gabriel Arenas   es un sujeto de especial protección constitucional y por ello,   las herramientas de defensa judicial ordinarias no son un mecanismo idóneo para   amparar el derecho a la seguridad social y al mínimo vital del accionante.    

Superado el examen de procedibilidad formal de la acción de   tutela, la Sala abordará la razón principal que expresó la UGPP para negar el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al señor Arenas Aguirre, esto es,   que no cumple con el requisito de dependencia económica respecto de la causante   porque percibe una pensión de vejez equivalente a un salario mínimo.    

Frente a este argumento, es oportuno señalar que de acuerdo   con las reglas establecidas por esta Corporación en relación con la verificación   del requisito de dependencia económica, una entidad que tiene cargo el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no puede concluir que una   persona no experimentó un impacto negativo en la satisfacción de sus necesidades básicas como consecuencia de la   falta de los recursos que le proporcionaba en vida el causante, a partir del   hecho de que percibe algún ingreso económico. Por lo tanto, es necesario que se   analice en cada caso las condiciones económicas del solicitante y las   posibilidades que tiene  para proveer su subsistencia, sin que se vea afectado   por la ausencia de los aportes de su  familiar fallecido.    

De acuerdo con   lo señalado por el apoderado del señor Gabriel Arenas Aguirre (supra 6.3.4.)  observa la Sala que Luz Margarita Arenas Berrio a través de su pensión gracia[19],   proporcionó a su padre servicios de salud y alimentación que permitieron al   accionante vivir en condiciones dignas.      

Adicionalmente,   la Sala evidencia que los ingresos que percibe el señor Gabriel Arenas[20],   equivalentes a un salario mínimo, son insuficientes para acceder a los servicios   que garantizaba su hija cuando vivía y que debido a las condiciones físicas   propias de su avanzada edad, no puede realizar alguna actividad adicional que le   permita aumentar sus ingresos.    

Adicionalmente,   de acuerdo con la información proporcionada respecto del núcleo familiar[21]  del accionante (supra 6.3.4) para la Sala es claro que ellos no pueden   garantizar al accionante las condiciones económicas que proporcionaba Luz   Margarita Arenas a su padre.    

Ahora bien,   podría pensarse que el demandante no requiere de estos servicios o que de manera   independiente ha logrado acceder a ellos, por cuanto solicitó el reconocimiento   de la pensión de sobrevivientes transcurrido un año y nueve meses después al   fallecimiento de su hija.    

No obstante, a   partir de las pruebas aportadas por el apoderado del demandante, la Corte   verificó que el señor Gabriel Arenas Aguirre actualmente puede comprar los   pañales desechables a través de la colaboración económica de amigos y   familiares, sin embargo el cuidado permanente, la alimentación complementaria,   la crema para tratar la dermatitis, inclusive los momentos de recreación que   proporcionaba Luz Margarita a su padre, son condiciones a las que ya no accede   porque el ingreso, equivalente a un salario mínimo, resulta insuficiente.    

Asimismo, del   resumen de hospitalización expedido por la Clínica de la Presentación de   Manizales el 22 de noviembre de 2013 aportado por el accionante[22], la Corte evidencia que   actualmente el señor Gabriel Arenas, en razón de su edad -89 años- y su   deteriorado estado de salud requiere de la garantía de las condiciones de vida   que proporcionaba Luz Margarita.    

Para la Corte es   claro que como consecuencia de la ausencia de los recursos económicos que   proporcionaba Luz Margarita, el señor Gabriel Arenas experimentó un impacto   negativo en la garantía de sus necesidades básicas y en el acceso a las   condiciones que le permiten vivir dignamente. Además que, no puede acceder ellas   de manera independiente, pues aunque percibe una pensión de vejez, este ingreso   solo le permite sobrevivir.    

Esto significa   que en los términos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y la   jurisprudencia de esta Corporación, el señor Gabriel Arenas Aguirre es   beneficiario de la pensión de sobrevivientes de la señora Luz Margarita Arenas   Berrio por cuanto se trata de un padre que dependía económicamente de su hija.    

Bajo este escenario, la Sala revocará las sentencias   proferidas por los jueces de instancia que declararon improcedente la acción de   tutela y en su lugar, concederá el amparo de los derechos a la seguridad social   y mínimo vital solicitado por el señor Gabriel Arenas Aguirre. En consecuencia,   ordenará a la unidad administrativa especial de gestión pensional y   contribuciones parafiscales de la protección (UGPP), que si aún no lo ha hecho,   reconozca y pague la pensión de sobrevivientes al demandante, efectuando los   acrecimientos y la actualización a la que haya lugar, así como el retroactivo.    

III.    DECISIÓN    

Con fundamento en las consideraciones expuestas en   precedencia, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el   Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá el trece (13) de septiembre de   dos mil trece (2013) y  por la Sala Séptima Civil de Decisión del Tribunal   Superior de Bogotá el 24 veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece   (2013), que resolvieron declarar improcedente la acción de tutela formulada por   el señor Gabriel Arenas Aguirre, para en su lugar, CONCEDER la protección   constitucional de los derechos a la seguridad social y mínimo vital del   accionante.    

Segundo.- ORDENAR al representante legal de la   unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones   parafiscales de la protección (UGPP) que dentro de las cuarenta y ocho (48)   horas siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho,   reconozca y pague la pensión de sobrevivientes al señor Gabriel Arenas Aguirre,   efectuando los acrecimientos y la actualización a la que haya lugar, así como el   retroactivo.    

Tercero.- Por Secretaría   General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta   de la Corte Constitucional.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

        

MARÍA VICTORIA CALLE           CORREA    

Magistrada    

                     

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Con salvamento parcial de voto      

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria    

      

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO    

MAURICIO GONZALEZ CUERVO    

 A LA SENTENCIA T-128/14    

SUSTITUCION   PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios (Salvamento   parcial de voto)    

Era necesario para la solución del   caso concreto profundizar en el análisis del núcleo familiar de la causante de   la sustitución pensional, con el fin de determinar si existían sujetos con mejor   derecho al que invocó el accionante. En efecto, la Sala recaudó pruebas que   demostraron que la causante tenía tres hijos, sin embargo, no se allegó información relativa a sus condiciones   particulares, lo que genera en consecuencia cierto grado de incertidumbre en   cuanto a la titularidad del derecho del actor a recibir la sustitución de la   pensión de su hija; ello si se tiene en cuenta que en el orden de beneficiarios   que establece la norma los hijos del   pensionado fallecido tienen mejor derecho frente a los padres del mismo.    

Referencia: expediente T-4.130.550    

Accionante: Gabriel Arenas Aguirre.    

Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales de la Protección –UGPP.    

Magistrada Ponente: Luis Ernesto Vargas   Silva.    

Salvo parcialmente mi voto frente a la sentencia de   tutela aprobada por la Sala Novena de Revisión en sesión del once (11) de marzo   de dos mil catorce (2014), por las razones que a continuación expongo:    

La Sala resolvió tutelar los derechos fundamentales a   la seguridad social y al mínimo vital del actor, por cuanto la UGPP al negar el   reconocimiento de la sustitución pensional[23],   desconoció que el peticionario cumplía con el requisito de dependencia económica   del causante establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, por cuanto, la   falta de los recursos que le proporcionaba su hija, le generó un impacto   negativo en la garantía de sus necesidades básicas y en el acceso a las   condiciones que le permiten vivir dignamente (servicios de enfermera,   alimentación complementaria, crema para la dermatitis, recreación).  Además   que, no puede acceder a ellas de manera independiente, pues aunque percibe una   pensión de vejez, este ingreso solo le permite sobrevivir. En consecuencia,   ordenó a la accionada que reconozca y pague la prestación mencionada.    

Aunque comparto la decisión de la Sala, considero que   era necesario para la solución del caso concreto profundizar en el análisis del   núcleo familiar de la causante de la sustitución pensional, con el fin de   determinar si existían sujetos con mejor derecho al que invocó el accionante. En   efecto, la Sala recaudó pruebas que demostraron que la causante tenía tres hijos   (Carlos Mario, Johana y Alejandra   Arenas), sin embargo, no se allegó información relativa a sus condiciones   particulares, lo que genera en consecuencia cierto grado de incertidumbre en   cuanto a la titularidad del derecho del actor a recibir la sustitución de la   pensión de su hija; ello si se tiene en cuenta que en el orden de beneficiarios   que establece la norma[24] los hijos del   pensionado fallecido tienen mejor derecho frente a los padres del mismo.    

Con base en lo anterior, salvo parcialmente mi voto en   la decisión adoptada por la Sala.    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

[1]  Para abordar la situación fáctica se sigue la exposición del accionante. La Sala   igualmente, complementará la narración con los hechos relevantes que se   desprenden de los documentos aportados por el peticionario y la entidad   demandada.    

[2] Folio   5 del cuaderno principal    

[3] Al   respecto ver sentencias T-030 de 2013 MP Nilson Pinilla Pinilla,   T-038 de 2013 MP Jorge Iván Palacio Palacio, T-153 de 2012 MP Luis Ernesto   Vargas Silva, T-010 de 2010 MP Nilson Pinilla Pinilla,  T-021 de 2010 MP   Humberto Sierra Porto, T-038 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-660 de   1999  MP Álvaro Tafur Galvis. Entre muchas otras.    

[4] T-414   de 2009   MP Luis Ernesto Vargas Silva.    

[5]   Sentencia T-798 de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva.    

[6] MP   Luis Ernesto Vargas Silva. En este sentido ver sentencias T-634-02 MP Eduardo   Montealegre Lynett, T-597 de 2009 MP Juan Carlos Henao, T-118 de 2001 MP Martha   Victoria Sáchica Moncaleano, T-660 de 1999    M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-050-04 MP Jaime Córdoba Triviño, MP Humberto Sierra   Porto, T-159-05, T-740 de 2007 MP Gerardo Monroy Cabra, T-081 de 2010 MP Luis   Ernesto Vargas Silva, T-315 de 2011 MP Jorge Iván Palacio Palacio, T-043 de 2012   MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, T-973 de 2012 MP Alexei Julio Estrada, T-134   de 2013 MP Jorge Iván Palacio Palacio.    

[7]   Artículo 46 de la Constitución Política de Colombia.    

[8] En   igual sentido ver las sentencias T-344 de 2011 MP. Gabriel   Eduardo Mendoza Martelo, T-159 de 2010 MP Humberto Antonio Sierra Porto, T-983   de 2007 MP Jaime Araujo Rentería, T-573 de 2002 MP Rodrigo Escobar Gil.    

[9]   Sentencia C-111 de 2006 MP Rodrigo Escobar Gil. En igual sentido sentencia T-396   de 2009 MP Humberto Sierra Porto, T-166 de 2010 MP Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo.    

[10]  Artículo 47 (modificado por el art. 13, Ley 797 de 2003) Reglamentado   parcialmente por el Decreto Nacional 1889 de 1994.    

[12]   Sentencia C-111 de 2006 MP Rodrigo Escobar Gil.    

[13]   Sentencia C-111 de 2006. Reiterada en las sentencias T-701 de 2006 MP Álvaro   Tafur Galvis, T-836 de 2006 MP Humberto Antonio Sierra Porto, T-740 de 2007 MP   Gerardo Monroy Cabra, T-479 de 2008 MP Gerardo Monroy Cabra, T-730 de 2008 MP   Humberto Sierra Porto, T-198 de 2009 MP Cristina Pardo de Schlesinger, T-619 de   2010 MP Luis Ernesto Vargas Silva, T-990 de 2012 MP María Victoria Calle Correa.    

[14] MP   Luis Ernesto Vargas Silva    

[15] MP.   Nilson Pinilla Pinilla    

[16] MP   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

[17] MP   Luis Ernesto Vargas Silva    

[18]   Sentencia T-326 de 2013 MP Luis Ernesto Vargas Silva    

[19] Folio   4 del Cuaderno de primera instancia    

[20] Folio   22 del cuaderno principal    

[21] Folio   16 del cuaderno principal    

[22] Folio   23 del cuaderno principal    

[23] Debido a la terminología que utiliza la Sala en la   sentencia de la cual me aparto parcialmente, es preciso aclarar que a pesar de   que la Ley 100 de 1993 utiliza indistintamente los términos pensión de   sobrevivientes y sustitución pensional, existen diferencias entre una y otra   figura; la primera, hace referencia a las situaciones en las que la persona   fallecida no tenía la condición de pensionada al momento de su muerte, y la   segunda a aquellas personas que antes de morir ya habían adquirido dicha   condición. No obstante, ambas figuras   comparten la misma finalidad consistente en que los familiares del pensionado o   afiliado fallecido puedan continuar recibiendo los beneficios asistenciales y   económicos que aquel les proporcionaba, para que en su ausencia no se ven   disminuidas sus condiciones de vida. Ver Sentencia T-957 de 2012.    

[24]  Ley 100 de 1993, artículo 47   (modificado por el art. 13, Ley 797 de 2003). Reglamentado parcialmente por el   Decreto Nacional 1889 de 1994.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *