T-128-15

Tutelas 2015

           T-128-15             

Sentencia T-128/15    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional     

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional     

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración   de jurisprudencia sobre el carácter de fundamental     

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE   TUTELA-Procedencia excepcional    

Sobre el pago de prestaciones   económicas pensionales por esta vía, existe amplia jurisprudencia, de la cual   surgen las siguientes reglas: (i) Que el actor no cuente con otro medio idóneo de defensa judicial diferente a la acción de tutela,   aclarando que “la sola existencia formal de   uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser denegada”.   (ii) Que la tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable,   que cause inminente violación a derechos fundamentales. (iii) Que la falta de   reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en actuaciones que, en   principio, permitan   desvirtuar la presunción de legalidad de   que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio público   de la seguridad social. (iv) Que se   encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos   legales y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que, sin que ello se encuentre plenamente   demostrado, exista razonable certeza respecto de la procedencia de la solicitud.   (v) Que a pesar   de que le asiste al accionante el derecho pensional que reclama, este hubiere sido negado.    

PENSION DE   INVALIDEZ-Evolución normativa y jurisprudencial para   su reconocimiento y pago    

PRINCIPIO   DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Aplicación   del principio de favorabilidad en materia laboral    

PENSION DE   INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la   pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral    

Las   entidades encargadas de determinar el estado de invalidez de una persona que   padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, cuando establezcan la   fecha de estructuración de la invalidez, deben tener en cuenta que dicha fecha   corresponde al momento en el cual el afiliado al Sistema General de Pensiones   perdió su capacidad laboral en forma permanente y definitiva, ya que de lo   contrario, se estaría poniendo en riesgo los derechos fundamentales al mínimo   vital y a la seguridad social de sujetos en condiciones de debilidad manifiesta.    

PENSION   ANTICIPADA DE VEJEZ-Diferencias con las pensiones de   vejez y de invalidez    

PROTECCION   CONSTITUCIONAL E INTERNACIONAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Reiteración de jurisprudencia    

Las   personas con discapacidad tienen derecho a no ser discriminadas y a que se   adopten medidas tendientes a lograr que su derecho a la igualdad sea efectivo   garantizándoles su participación e integración plenas en la sociedad. Este   derecho está consagrado en la Constitución y en tratados internacionales, normas   en las que se establecen obligaciones en cabeza del Estado, entre las que se   encuentran la de “tomar todas las medidas   pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes,   reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación   contra las personas con discapacidad”,  y la de abstenerse de realizar actos o prácticas que sean incompatibles   con su protección especial. Para cumplir estas obligaciones, existe un deber de   adoptar medidas como la implementación de “ajustes razonables”,   entendido como las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que se   requieren en un caso particular, para garantizarle a las personas con   discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos   humanos y libertades fundamentales, las cuales no deben imponer una carga   desproporcionada o indebida.    

PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Régimen jurídico    

En lo que respecta al régimen jurídico de la pensión de   invalidez de origen común, cuando el afectado se enmarca dentro del contexto de   “persona joven”, indicó la Corte que quien pretenda el   reconocimiento de una pensión de invalidez debe demostrar, además de su   condición de inválido certificada por cualquiera de las entidades competentes   para ello, el cumplimiento de los requisitos establecidos por el legislador en   el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, norma que, a su vez, ha sido modificada en   dos oportunidades: i) a través del artículo 11 de la Ley 797 de 2003, el cual   fue declarado inexequible por vicios de forma mediante la sentencia C-1056 del   mismo año, y ii) por medio de la Ley 860 de 2003, cuyo artículo 1° se encuentra   vigente, pero sin la exigencia del requisito de fidelidad que contenía   inicialmente, por cuanto el mismo fue declarado inexequible por esta Corporación   mediante Sentencia C-428 de   2009.    

PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Protección constitucional    

Cuando se está estudiando la posibilidad de reconocer   una pensión de invalidez a una persona joven, se le pueden tener en cuenta tanto   las semanas cotizadas antes del hecho causante de la invalidez, como las   efectuadas con antelación a la declaratoria de la misma, fechas que generalmente   no coinciden, ya que desde el instante de la ocurrencia del hecho que causó la   invalidez (accidente común) o se estructuró la misma (enfermedad común), hasta   el momento en que es declarada (calificación por parte del organismo competente   fijando el origen y fecha de estructuración), transcurre un lapso que en la   mayoría de los casos no es inferior a seis meses (180 días de incapacidad).     

PENSION DE INVALIDEZ PARA POBLACION JOVEN-Inaplicación del parágrafo 1 del artículo 1 de la ley 860 de 2003    

REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Finalidad     

Con   el fin de que aquellas personas próximas a pensionarse no se vieran afectadas   con la creación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones previsto en   la Ley 100 de 1993, el Legislador fijó un régimen de transición que les permitió   mantenerse en el régimen pensional al cual estaban afiliados al momento de   entrar en vigencia dicha ley, para efectos del reconocimiento de la pensión de   vejez.    

BENEFICIARIOS DEL REGIMEN DE TRANSICION    

PENSION DE VEJEZ-Requisitos   del régimen de transición de la ley 100 de 1993 y régimen de la ley 71 de 1988    

ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN   EL SECTOR PUBLICO    

Sí es posible acumular dichos   tiempos. Adicionalmente, si al sumar los tiempos laborados en el sector público   (sin realizar aportes al ISS) y las semanas efectivamente cotizadas al mismo a   través de diferentes empresas, se logra demostrar que el trabajador cumple con   los requisitos exigidos en el Decreto 758 de 1990,  tiene derecho al   reconocimiento de la pensión de vejez.    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad     

ACCION DE TUTELA PARA ACCEDER A LA PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia por no cumplir con los requisitos legales para acceder   a la pensión de invalidez, por cuanto las cotizaciones de manera interrumpida no   permiten consolidar el derecho bajo ninguna normativa posible       

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, AL MINIMO VITAL Y A LA   VIDA DIGNA-Orden a Fondo de Pensiones reconocer   pensión de invalidez     

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, AL MINIMO VITAL Y A LA   VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones reconocer pensión de   invalidez      

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones para reconocer indemnización conforme a las   reglas     

Referencia: Expedientes acumulados:    

T-4478561 (Germán Vélez Cárdenas).    

T-4491269 (Carlos A. Arévalo Jaramillo).    

T-4535468 (Boris Obed Pérez Gutiérrez).    

T-4538765 (Manuel S. Villalba Urbina).    

T-4539990 (Zulma Noha Guzmán Ayala).    

T-4540903 (Iván Escobar Vásquez).    

T-4544352 (Edgar Pozada Acosta).    

T-4551538 (Luis C. Gualtero Rodríguez).    

T-4558851 (Vespaciano S. Rodríguez S.).    

T-4567772 (Otoniel Guerra Motta).    

T-4568487 (Henry Henao Orozco).    

T-4515097 (Marino Alirio Otero Cobo).    

T-4519620 (Nixon Rafael De la Rosa R.)    

T-4522641 (Jorge Eliécer Siabato   Castro).    

T-4527213 (Atanacio Rodríguez Castillo).    

T-4529388 (Mónica Gómez Valdivieso).    

T-4531271 (Lina María Flórez Ospina).    

T-4532129 (Idalia María Arce Guerrero).    

T-4575377 (Amanda Aterhotúa Zapata)    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.    

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015).    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub y Martha Victoria Sáchica Méndez, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos   33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos dictados por los   respectivos jueces de instancia, dentro de los asuntos de la referencia.    

I.                   ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la   Constitución Política y 33 del Decreto 2591, la Sala Número 10 de Selección de   Tutelas de la Corte Constitucional, mediante Auto del seis (6) de octubre de   2014, resolvió seleccionar para revisión los procesos de tutela T-4.515.097,   T-4.519.620, T-4.522.641, T-4.527.213, T-4.529.388, T-4.531.271 y T-4.532.129 y   ordenó acumularlos entre sí para ser fallados en una misma sentencia, por   presentar unidad de materia.    

Posteriormente, la misma Sala de Selección, mediante Auto   del veinte (20) de octubre de 2014, escogió para revisión los expedientes   T-4.478.561, T-4.491.269, T-4.535.468, T-4.538.765, T-4.539.990, T-4.540.903,   T-4.544.352, T-4.551.538, T-4.558.851, T-4.567.772 y T-4.568.487; ordenó   acumularlos al Expediente T-4.515.097 por presentar unidad de materia, para que   fueran decididos en una misma providencia.    

Así mismo la Sala Sexta de Revisión mediante Auto del 20   de febrero de 2015, ordenó acumular los anteriores casos al Expediente   T-4.575.377 para ser fallados en una misma sentencia al encontrar que tenían   identidad en los hechos, fundamentación y pretensiones.    

Breve reseña   fáctica.    

Los expedientes   seleccionados y acumulados tienen como eje central el reconocimiento y pago de   pensiones de invalidez y de vejez, donde los accionantes solicitan la protección   de sus derechos fundamentales a la igualdad (art. 13), a la seguridad social   (art. 48) y al mínimo vital (art. 53) contenidos en la Constitución Política.    

De los diecinueve   (19) asuntos acumulados, dieciséis (16) versan sobre el derecho a la pensión de   invalidez en diferentes regímenes, los otros tres solicitan el reconocimiento de   la pensión de vejez.    

Con el fin de   desarrollar con suficiencia cada uno de los asuntos puestos a consideración de   la Sala, la parte dogmática se desarrollará en un solo bloque. No obstante, se   hará referencia expresa a las diferencias puntuales que se puedan desprender del   estudio realizado a cada uno de los expedientes.    

Identificación de los asuntos objeto de revisión    

En el siguiente cuadro se enuncia el número de radicación de cada   expediente, el nombre del accionante y la identificación de las entidades   accionadas.       

Núm.                    

Expediente                    

Accionante                    

Accionandos   

1                    

T-4478561                    

Germán Vélez Cárdenas                    

Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.   

2                    

T-4491269                    

Carlos A. Arévalo Jaramillo                    

Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.   

3                    

T-4535468                    

Boris Obed Pérez Gutiérrez                    

Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones –COLPENSIONES-.   

4                    

T-4538765                    

Manuel S. Villalba Urbina                    

Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones –COLPENSIONES-.   

5                    

Zulma Noha Guzmán Ayala                    

Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones –COLPENSIONES-.   

6                    

T-4540903                    

Iván Escobar Vásquez                    

Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín.   

7                    

T-4544352                    

Edgar Pozada Acosta                    

Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones –COLPENSIONES- y           Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima.   

8                    

T-4551538                    

Luis C. Guatero Rodríguez                    

Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones –COLPENSIONES-.   

9                    

T-4558851                    

Vespaciano S. Rodríguez S                    

Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.   

10                    

T-4567772                    

Otoniel Guerra Motta                    

Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones –COLPENSIONES-.   

11                    

T-4568487                    

Henry Henao Orozco                    

Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones –COLPENSIONES-.   

12                    

T-4515097                    

Marino Alirio Otero Cobo                    

Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones –COLPENSIONES-.   

13                    

T-4519620                    

Nixon Rafael De la Rosa Rolong                    

Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones –COLPENSIONES-.   

14                    

T-4522641                    

Jorge Eliécer Siabato Castro                    

Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones –COLPENSIONES-.   

15                    

T-4527213                    

Atanacio Rodríguez Castillo                    

Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones –COLPENSIONES-.   

16                    

T-4529388                    

Mónica Gómez Valdivieso                    

Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones –COLPENSIONES-.   

17                    

T-4531271                    

Lina María Flórez Ospina                    

18                    

T-4532129                    

Idalia María Arce Guerrero                    

Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones –COLPENSIONES-.   

19                    

T-4575377                    

Amanda Aterhotúa Zapata                    

Administradora Colombiana de Fondos de Pensiones –COLPENSIONES-.      

1. Expediente T-4.478.561    

El señor Germán Vélez Cárdenas, incoó acción de tutela contra la AFP   Protección S.A., al considerar que dicha administradora vulneró sus derechos   fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la vida digna y a la seguridad   social, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que   aduce tener derecho.    

A. Hechos y pretensiones    

1. Señaló   que en la actualidad cuenta con 55 años de edad, se encuentra desempleado y en   estado de indefensión debido a su enfermedad cardíaca.    

2. Indicó que se   encuentra afiliado a la AFP Protección S.A., desde el 1º de marzo de 2005, hasta   la fecha, cotizando a dicho fondo alrededor de 112 semanas, lo que sumado a las   cotizaciones realizadas con anterioridad al ISS (desde 1976), equivale a un   total de 699, 71 semanas.    

3. Manifestó que   el mes de diciembre de 2013, presentó una patología cardíaca que le dejó como   secuela una marcada limitación funcional, de tal manera que desde esa fecha no   ha podido volver a laborar.    

4. Adujo que como   consecuencia de su enfermedad solicitó la calificación de su pérdida de   capacidad laboral, la cual fue realizada por la Aseguradora SURA, quien lo   calificó con un 59.18% de PCL, precisando que la misma es de origen común y la   fecha de estructuración fue fijada el 1º de agosto de 2013.    

5. Por lo   anterior solicitó ante la AFP Protección S.A., el reconocimiento de la pensión   de invalidez, la cual fue negada por cuanto el afiliado sólo cotizó 34.91   semanas de las 50 que se exigen en los tres últimos años anteriores a la fecha   de estructuración de la invalidez.    

B. Solicitud   de tutela    

Las actuaciones en sede de tutela pueden resumirse de la siguiente   manera:    

        

Actuación procesal                    

El Juzgado Primero Penal Municipal de Pereira CFCG admitió la           tutela, remitió copia de la misma a la accionada con el fin de que se           pronunciara sobre los hechos objeto de la acción constitucional.   

Contestación de la AFP PROTECCIÓN S.A.                    

La AFP accionada señaló que no ha vulnerado los derechos del           accionante por cuanto sus actuaciones están sometidas al imperio de la ley,           y en el presente asunto, el señor Vélez Cárdenas no cumple con el requisito           legal de haber cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente           anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez. Indicó que no se           puede reconocer su prestación sin el lleno de los requisitos exigidos, toda           vez que atentaría contra la sostenibilidad financiera del sistema pensional.   

Sentencia de primera instancia                    

El 21 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Penal Municipal de           Pereira CFCG, negó las pretensiones del accionante al considerar que no se           cumple con los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de           la pensión de invalidez; por cuanto no se cotizaron en los últimos tres años           anteriores al echo causante de la invalidez, las cincuenta semanas que exige           el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.   

Impugnación                    

La anterior decisión fue impugnada por el accionante, al considerar           que el a quo no analizó la obligatoriedad del precedente           jurisprudencial en lo que se refiere al principio de la condición más           beneficiosa.   

Sentencia de Segunda instancia                    

En sentencia del 12 de mayo de 2014, el Juzgado Quinto Penal del           Circuito de Pereira, confirmó la decisión impugnada, al considerar que sobre           la aplicación del principio de la condición más beneficiosa existe un amplio           debate jurisprudencial, donde existen cambios bruscos de precedentes y           decisiones contradictorias. Atendiendo a lo anterior, conminó al accionante           para que acuda a la jurisdicción ordinaria en busca de un fallo favorable a           sus pretensiones.      

C. Pruebas    

a.      Fotocopia de la cédula de ciudadanía del   señor Germán Vélez Cárdenas.    

b.    Copia del dictamen de la pérdida de capacidad laboral y su respectiva   notificación por parte de la aseguradora Suramericana.    

c.       Solicitud del reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez.    

d.    Negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez.    

e.       Historia laboral del accionante.    

f.             

2. Expediente T-4.491.269    

La señora Myriam Jaramillo Torneros, actuando como agente oficiosa de   su hijo Carlos Andrés Arévalo Jaramillo, impetró acción de tutela contra la AFP   Porvenir S.A., al considerar que dicha administradora vulneró sus derechos   fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la vida digna y a la seguridad   social, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que   aduce tener derecho.    

1. Señaló   que su hijo cotizó al sistema de seguridad social de manera ininterrumpida desde   el 2 de enero de 2012, hasta la fecha de interposición de la tutela.    

2. Indicó que su   hijo fue calificado por la Aseguradora Alfa S.A. determinando que su pérdida de   capacidad laboral asciende al 78.25%, fue de origen común y se fijó como fecha   de estructuración el once de octubre de 2012.    

3. Manifestó que   solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual fue negada   por Porvenir S.A., al señalar que el señor Arévalo Jaramillo sólo había cotizado   38 semanas, en los últimos tres años con anterioridad a la fecha de   estructuración de la invalidez.    

4. Adujo que   según una certificación de la historia laboral del accionante, se encuentra que   el mismo cotizó 60 semanas entre el mes de octubre de 2012 y diciembre de 2013.    

B. Solicitud   de tutela    

La accionante   solicitó al juez constitucional que le reconozca su derecho prestacional, desde   el momento en que cumplió los 180 días de incapacidad, teniéndole en cuenta   todas las semanas cotizadas por su empleador Servicios Postales Nacionales 472.    

Las actuaciones en sede de tutela pueden resumirse de la siguiente   manera:    

        

Actuación procesal                    

El Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Pereira CFCG admitió la           tutela, remitió copia de la misma a la accionada con el fin de que se           pronunciara sobre los hechos objeto de la acción constitucional.   

Contestación de la AFP PORVENIR S.A.                    

La AFP accionada señaló que no ha vulnerado los derechos del           accionante por cuanto sus actuaciones se ajustan a las exigencias legales, y           en el presente asunto el señor Arévalo Jaramillo no cumple con el requisito           legal de haber cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente           anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez.   

Sentencia de primera instancia                    

El 1º de abril de 2014, el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de           Bogotá CFCG, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que           existen otros medios alternativos de defensa. Como lo es acudir ante la           jurisdicción laboral.   

Impugnación                    

La anterior decisión fue impugnada por la accionante, al considerar           que el a quo no tuvo en cuenta la jurisprudencia reiterada por la           Corte Constitucional, al momento de inaplicar por inconstitucional el           artículo 1º de la Ley 860 de 2003, por cuanto una persona joven, en la           mayoría de las veces no alcanza a cotizar 50 semanas, entre la fecha en            que inició su primera relación laboral y el momento en que le ocurre el           siniestro que provocó su estado de invalidez.   

Sentencia de Segunda instancia                    

En sentencia del 20 de mayo de 2014, el Juzgado Séptimo Penal del           Circuito de Bogotá, confirmó la decisión impugnada, al considerar que el           asunto debatido es de rango legal; por tanto, hace impertinente e imposible           la procedencia tutelar.      

C. Pruebas    

a.      Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor   Carlos Andrés Arévalo Jaramillo.    

b.      Copia del dictamen de la pérdida de capacidad   laboral y su respectiva notificación por parte de la aseguradora.    

c.       Historia clínica del accionante.    

d.      Certificados de incapacidades.    

e.       Solicitud del reconocimiento y pago de la pensión   de invalidez.    

f.        Negativa del reconocimiento de la pensión de   invalidez.    

g.      Historia laboral del accionante.    

El señor Boris Obed Pérez Gutiérrez impetró acción de tutela contra   COLPENSIONES, al considerar que dicha administradora vulneró sus derechos   fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la vida digna y a la seguridad   social, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que   aduce tener derecho.    

A. Hechos y pretensiones    

1. Señaló   que es una persona de 63 años de edad, la cual sufrió un accidente en el año de   1983. Como consecuencia del mismo, le fue amputado su brazo izquierdo.    

2. Indicó que   pese a esta minusvalía laboró y cotizó al ISS sin ningún impedimento durante más   de 20 años.    

3. Manifestó que   sólo hasta el año 2007, comenzó a sentir molestias en el manguito rotador del   brazo derecho, situación que se hizo más gravosa en el año 2011, fecha en la   cual sintió la necesidad de retirarse de la vida laboral, ante la imposibilidad   de desarrollar alguna actividad lucrativa.    

4. Adujo que   solicitó al ISS que calificara su pérdida de capacidad laboral, la cual fue   valorada en un 58.02%, fijándole como fecha de estructuración el 17 de febrero   de 1985.    

5. Una vez   obtenida la calificación de su PCL, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de   la pensión de invalidez, la cual fue negada por cuanto no demostró haber   cotizado 150 semanas en los último seis años, ni 300 en cualquier tiempo, según   lo preceptuado en el artículo 5 del Acuerdo 224 de 1996, modificado por el   acuerdo 019 de 1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984 y demás normas   concordantes.    

6. Por último   precisó que logró cotizar al ISS 1.082, 19 semanas, por lo que considera que   tiene derecho al pago de la prestación reclamada.    

B. Solicitud   de tutela    

El accionante   solicitó al juez constitucional que le reconozca su derecho prestacional   conforme lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la   Corte Suprema de Justicia.    

Las actuaciones en sede de tutela pueden resumirse de la siguiente   manera:    

        

Actuación procesal                    

El Juzgado Octavo Penal del Circuito CFC de Medellín, admitió la           tutela, remitió copia de la misma al ISS en Liquidación y a COLPENSIONES,           con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos objeto de la acción           constitucional.   

Contestación de la entidad accionada.                    

Ambas entidades guardaron silencio.   

Sentencia de primera instancia                    

El 30 de mayo de 2014, el Juzgado Octavo Penal del Circuito CFC de           Medellín, denegó la acción de tutela, al considerar que existen otros medios           alternativos de defensa; como lo es acudir ante la jurisdicción laboral.   

Impugnación                    

La anterior decisión fue impugnada por el accionante, al considerar           que no se puede someter a una persona inválida a las resultas de un proceso           laboral, el cual por su naturaleza y cuantía llegar hasta casación, lo que           implica largos años para que la sentencia quede debidamente ejecutoriada.           Ello implicaría negar el acceso a la salud del accionante durante varios           años y una afectación directa a su mínimo vital, teniendo en cuenta que el           mismo ha cotizado durante más de mil (1000) semanas, lo que permite que el           sistema financie su prestación.   

Sentencia de Segunda instancia                    

En sentencia del 10 de julio de 2014, la Sala de Decisión           Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, confirmó la decisión           impugnada, al considerar que el asunto debatido debe ventilarse ante la           jurisdicción ordinaria laboral.      

C. Pruebas    

a.      Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor   Boris Obed Pérez Gutiérrez.    

b.      Copia del dictamen de la pérdida de capacidad   laboral y su respectiva notificación por parte del ISS.    

c.       Historia Laboral del accionante.    

d.      Copia de la Resolución Núm. 013914 del 17 de mayo   de 2012, mediante la cual el ISS niega la pensión de invalidez.    

e.       Copia de la Resolución Núm. 042293 del 18 de   marzo, en la cual COLPENSIONES confirma la negativa del reconocimiento de la   pensión.    

f.        Historia laboral del accionante.    

4. Expediente T-4.538.765    

El señor Manuel Salvador Villalba Urbina impetró acción de tutela   contra COLPENSIONES, al considerar que dicha administradora vulneró sus derechos   fundamentales de petición, al mínimo vital, a la salud, a la vida digna y a la   seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez   a la que aduce tener derecho.    

A. Hechos y pretensiones    

1. Señaló   que es una persona de 62 años de edad, calificado con un 70.80% de pérdida de la   capacidad laboral, fijándole como fecha de estructuración de la invalidez el 11   de agosto de 2011, según dictamen Núm. 3706 del 20 de junio de 2012, emitido por   el ISS.    

2. Indicó que no   cuenta con recursos o rentas propias con las cuales procurarse una congrua   subsistencia, que depende de las ayudas de familiares y amigos.    

3. Manifestó que   elevó petición de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante   COLPENSIONES, la cual fue negada mediante Resolución Núm. 090373 del 10 de mayo   de 2013.    

4. Adujo que   interpuso el recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la Resolución   Núm. 209017 del 6 de agosto de 2013, confirmando la negativa en el   reconocimiento de la prestación.    

5. Indica que   interpuso el recurso de apelación, el cual hasta la fecha de interposición de la   acción de tutela no había sido resuelto.    

B. Solicitud   de tutela    

El accionante   solicitó al juez constitucional que le reconozca su derecho prestacional   atendiendo a su situación de salud, económica y social.    

Las actuaciones en sede de tutela pueden resumirse de la siguiente   manera:    

        

Actuación procesal                    

El Juzgado Sexto Penal del Circuito CFC de Cartagena, admitió la           tutela, remitió copia de la misma a COLPENSIONES, con el fin de que se           pronunciara sobre los hechos objeto de la acción constitucional.   

Contestación de la entidad accionada.                    

La entidad guardó silencio.   

Sentencia de primera instancia                    

El 13 de mayo de 2014, el Juzgado Sexto Penal del Circuito CFC de           Cartagena, tuteló el derecho fundamental de petición al accionante, sin           hacer referencia a los otros derechos presuntamente conculcados.   

Impugnación                    

La anterior decisión no fue impugnada.      

C. Pruebas    

a.      Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor   Manuel Salvador Villalba Urbina.    

b.      Copia del dictamen de la pérdida de capacidad   laboral y su respectiva notificación por parte del ISS.    

c.       Historia Laboral del accionante.    

d.      Copia de la Resolución Núm. 090373 del 10 de mayo   de 2013, donde se le niega al accionante el reconocimiento de la pensión de   invalidez.    

e.       Escrito en el que sustenta el recurso de   apelación.    

5. Expediente T-4.539.990    

La señora Zulma Noha Guzmán Ayala impetró acción de tutela contra   COLPENSIONES, al considerar que dicha administradora vulneró sus derechos   fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la salud, a la vida digna, al   debido proceso y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de   la pensión de invalidez a la que aduce tener derecho.    

A. Hechos y pretensiones    

1. Señaló   que se afilió al ISS desde el 1º de junio de 1986, cotizando al sistema para los   riesgos de invalidez, vejez y muerte, un total de 710 semanas hasta la fecha.    

3. No estando   conforme con dicha calificación, acudió ante Medicina Laboral de COLPENSIONES,   la cual fijó su PCL en un 68.5%, la determinó como de origen común y fijo como   fecha de estructuración el 29 de septiembre de 1973, es decir desde el día de su   nacimiento.    

4. Manifestó que   elevó petición de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante   COLPENSIONES, la cual fue negada mediante Resolución Núm. 134398 del 19 de junio   de 2013, aduciendo que la accionante no cotizó las semanas exigidas legalmente,   antes de la estructuración de la invalidez.    

5. Adujo que   interpuso los recursos de la vía gubernativa. Ante el silencio de la entidad   accionada interpuso una primera acción de tutela con el fin de que se   resolvieran sus pretensiones. En esta ocasión fue amparado su derecho de   petición.    

6. Indica que un   vez interpuesto el incidente de desacato, COLPENSIONES profirió la Resolución   núm. 290594 del 1º de noviembre de 2013, donde se confirmó la negativa del   reconocimiento de la pensión de invalidez.    

7. Por último   indica que COLPENSIONES no tuvo en cuenta el esfuerzo realizado por la   accionante, quien si bien es cierto ha padecido una enfermedad degenerativa,   puso sin embargo, realizar varias actividades laborales, y que su hidrocefalia   severa se complicó en los últimos años.    

Solicitud de   tutela    

La accionante   solicitó al juez constitucional que le reconozca su derecho prestacional   atendiendo a su situación de salud, económica y social, atendiendo que la misma   cotizó durante su vida laboral 710 semanas. En esa medida la fecha de   estructuración debe coincidir con la fecha de calificación y no con la de su   nacimiento.    

Las actuaciones en sede de tutela pueden resumirse de la siguiente   manera:    

        

Actuación procesal                    

El Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali, admitió la tutela,           remitió copia de la misma a COLPENSIONES, con el fin de que se pronunciara           sobre los hechos objeto de la acción constitucional.   

Contestación de la entidad accionada.                    

La entidad guardó silencio.   

Sentencia de primera instancia                    

El 28 de abril de 2014, el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de           Cali, denegó el amparo, al considerar que a la accionante le asisten otros           medios de defensa judicial.   

Impugnación                    

Esta decisión fue impugnada al considerar que el a quo    desconoció el precedente en materia de procedibilidad de la acción de tutela           cuando se trata del reconocimiento de una pensión de invalidez, por cuanto           la accionante es un sujeto que merece protección especial por parte del juez           constitucional, atendiendo a la enfermedad que padece.    

No obstante, el recurso de impugnación fue rechazado por el juez de           primera instancia, por cuanto fue presentado de manera extemporánea.   

Sentencia de Segunda instancia                    

No hubo decisión.      

Pruebas    

a.      Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la   accionante.    

b.      Copia del dictamen de la pérdida de capacidad   laboral y su respectiva notificación por parte de COLPENSIONES.    

c.       Historia Laboral de la accionante.    

d.      Copia de la Resolución Núm. 134398 del 19 de   junio de 2013, donde se le niega al accionante el reconocimiento de la pensión   de invalidez.    

e.       Copia de la Resolución Núm. 290594 del 1º de   noviembre de 2013, donde se confirma la negativa al reconocimiento de su   pensión.    

El señor Iván Escobar Vásquez impetró acción de tutela contra la Sala   Dual de Decisión Laboral  de Descongestión del Tribunal Superior de    Medellín y contra COLPENSIONES, al considerar que la entidad judicial y la   administradora de pensiones, vulneraron sus derechos fundamentales a la   igualdad, al mínimo vital, a la salud, a la vida digna, al debido proceso y a la   seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión por aportes   a la que aduce tener derecho.    

A. Hechos y pretensiones    

1. Señaló   que nació el 10 de diciembre de 1947, es decir que cumplió la edad para   pensionarse (60 años) en el 2007.    

2. Indicó que el   10 de diciembre de 2007, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión   por aportes,  al haber cotizado 1000 semanas en los sectores público y   privado y haber cumplido 60 años de edad.    

3. El ISS   mediante Resolución Núm. 005811 del 29 de febrero de 2008, negó el derecho la   pensión de vejez, argumentando que el accionante sólo contaba con 1.057.86   semanas de cotización, y que según la Ley 797 de 2003, debió acreditar 1100   semanas para el año 2007 y 1.125 para el 2008.    

4. Manifestó que   contra la decisión anterior interpuso los recursos de la vía gubernativa y el   ISS mediante Resolución Núm. 020792 del 31 de julio de 2008, confirmó la   negativa en el reconocimiento de la prestación por cuanto sólo tenía 1.034.57   semanas de cotización.    

5. Indica que en   procura de alcanzar su derecho pensional, inició demanda laboral ordinaria ante   el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín. Dicha instancia le concedío el   derecho en los términos del decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo   36 de la Ley 100 de 1993, aplicándole el régimen de transición.    

6. Indicó que el   ISS interpuso el recurso de apelación y el Tribunal Superior de Medellín -Sala   Cuarta Dual de Descongestión laboral, revocó el fallo de primera instancia, al   considerar que el señor Escobar Vásquez, no cumplía con los requisitos exigidos   por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ni tampoco le era posible aplicarle el   artículo 7º de la Ley 71 de 1988, tal como lo ha venido sosteniendo la Sala   Laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

7. Señaló que al   conocerse de antemano la posición de la Corte Suprema de Justicia en lo que   respecta a la pensión por aportes, decidió desistir del recurso de casación,   toda vez que endicha instancia sería confirmada la negativa del reconocimiento   de su pensión.    

B. Solicitud   de tutela    

El accionante   solicitó al juez constitucional que le reconozca su derecho prestacional y, en   consecuencia, se revoque la Sentencia Núm. 333 del 17 de septiembre de 2012,   mediante la cual el Tribunal Superior de Medellín -Sala Laboral de   Descongestión- negó su derecho a la pensión de vejez por aportes, para que en su   lugar se ordene a COLPENSIONES emita una nueva resolución donde se le reconozca   y pague con efecto retroactivo la pensión a que haya lugar.    

Las actuaciones en sede de tutela pueden resumirse de la siguiente   manera:    

        

Actuación procesal                    

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia asumió           el conocimiento de la acción de tutela y ordenó el correspondiente traslado           a las autoridades judiciales accionadas y a COLPENSIONES, con el fin de que           se pronunciaran sobre los hechos objeto de la acción constitucional.   

Contestación de COLPENSIONES                    

COLPENSIONES  solicitó declarar improcedente la tutela por           cuanto este no es el escenario propicio para conceder prestaciones           laborales, máxime cuando el peticionario ha agotado las vías judiciales que           el Legislador puso a su disposición.    

El Tribunal accionado guardó silencio.   

Sentencia de primera instancia                    

El 2 de julio de 2014, la Sala Laboral de la Corte Suprema de           Justicia, denegó el amparo al considerar que el medio idóneo para atacar la           decisión del Tribunal era la casación, y que el accionante había desistido           del mismo, lo que no permite que por vía de tutela se pueda controvertir la           inconformidad con el fallo recurrido.   

Impugnación                    

Esta decisión no fue impugnada.    

       

C. Pruebas    

a.      Fotocopia de la cédula de ciudadanía del   accionante.    

b.      Copia de la historia laboral.    

c.       Certificado de tiempos de servicio a las Empresas   públicas de Medellín.    

d.      Copia de la Resolución Núm. 005811donde se niega   al accionante el reconocimiento de la pensión.    

e.       Copia de los fallos proferidos por el Juzgado   Doce laboral del circuito de Medellín y por el Tribunal superior de esa misma   ciudad.    

7. Expediente   T-4.544.352    

El señor Edgar Pozada Acosta impetró acción de tutela contra la Junta   Regional de Calificación de Invalidez del Tolima y contra COLPENSIONES, al   considerar que dichas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la   igualdad, al mínimo vital, a la salud, a la vida digna, al debido proceso y a la   seguridad social. La primera por cuanto fijó la fecha de estructuración de su   invalidez sin tener en cuenta la totalidad de su historia clínica. La segunda,    al negarle en tres ocasiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez   a la que aduce tener derecho.    

A. Hechos y pretensiones    

1. Indicó que   nació en el 23 de febrero de 1953, por lo que al fecha cuenta con 62 años de   edad.    

2. Señaló que se   afilió al ISS desde el año 1985, cotizando a la fecha un total de 1671 días,   equivalentes a 238,71 semanas.    

3. Manifestó que   sufre de una enfermedad mental que se ha vuelto crónica, trastorno afectivo   bipolar, lo que le ha ocasionado episodios psicóticos con violencia hacia   familiares y amigos, hasta el punto que ha sido necesaria la intervención de la   policía, para poder ingresarlo a un centro médico y poder ser sedado.    

4. Adujo que el   29 de noviembre de 2009, fue internado en la Clínica los Remansos, hasta el 10   de diciembre de ese mismo año. A finales de enero de 2010 tuvo una nueva recaída   y fue internado en el Hospital Federico Lleras, por cuanto presentó un nuevo   episodio de hetero-agresividad. Nuevamente fue internado en la Clínica los   Remansos del 1º  al 16 de febrero de 2010, y la Clínica Federico Lleras del   9 al 23 de marzo de 2011.    

5. Argumentó que   con ocasión de su enfermedad debió renunciar intempestivamente a su trabajo, por   cuanto los tratamientos con fuertes dosis de drogas, le dejaban sin fuerzas ni   ánimos para continuar con sus labores.    

7. Precisó que si   bien le concedieron el término de 10 días para interponer los recursos en caso   de no encontrarse de acuerdo con la calificación de  invalidez, en dicho   escrito no se dijo nada sobre la inconformidad con la fecha de estructuración,   lo que lo habilita para interponerlos en cualquier tiempo.    

8. Indicó que una   vez interpuestos los recursos ante la Junta Regional de Calificación de   Invalidez del Tolima, ésta indicó que el dictamen se encuentra en firme, por   cuanto el recurso fue interpuesto de manera extemporánea, situación que no   permite modificar la fecha de estructuración de la invalidez.    

9. Por último,   manifestó que el ISS ha proferido tres resoluciones (159342 del 29/06/13; 361845   del 19/12/13 y 174454 del 19/05/14) donde le niegan su derecho pensional, por   cuanto en la historia laboral no se acreditan 50 semanas cotizadas en los   últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la   invalidez, estimada para el 29 de agosto de 2011. Indica que de haberse fijado   el 29 de marzo de ese mismo año, tendría derecho a la pensión de invalidez que   reclama.    

B. Solicitud   de tutela    

El accionante   solicitó al juez constitucional que le ordene a la Junta Regional de   Calificación de Invalidez del Tolima que emita un nuevo concepto de fondo, donde   se tenga en cuenta la totalidad de la historia clínica del accionante, con el   fin de que determine de manera precisa, la fecha de estructuración de la   invalidez. Una vez dictaminada objetivamente dicha fecha, se envíe a   COLPENSIONES el respectivo dictamen, con el fin de que se dé respuesta a la   solicitud de pensión por invalidez radicada por el señor Pozada Acosta.    

Las actuaciones en sede de tutela pueden resumirse de la siguiente   manera:    

        

Actuación procesal                    

El Juzgado Primero de Familia de Ibagué, admitió la tutela, remitió           copia de la misma a COLPENSIONES y al Junta Regional de Calificación, con el           fin de que se pronunciara sobre los hechos objeto de la acción           constitucional.   

Contestación de las entidades accionadas                    

Ambas guardaron silencio.   

Sentencia de primera instancia                    

El 2 de julio de 2014, el Juzgado Primero de Familia de Ibagué,           declaró improcedente el amparo, al considerar que el accionante no hizo uso           de los recursos en el tiempo propicio, dejando fenecer dicha oportunidad.            Adicionalmente consideró que al accionante le asisten otros medios de           defensa judicial, como lo es controvertir los actos administrativos a través           de la jurisdicción contencioso administrativa.   

Impugnación                    

Esta decisión no fue impugnada.      

C. Pruebas    

a.      Fotocopia de la cédula de ciudadanía del   accionante.    

b.      Copia del dictamen de la pérdida de capacidad   laboral y su respectiva notificación.    

d.      Copia de las resoluciones que le negaron el   reconocimiento de la pensión de invalidez.    

e.       Copia de la Historia Clínica del accionante.    

8. Expediente   T-4.551.538    

La señora Beatriz Reyes Torres, obrando en calidad de agente oficiosa   de su compañero permanente Luis Carlos Gualtero Rodríguez, impetró acción de   tutela contra COLPENSIONES, al considerar que dicha administradora vulneró sus   derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la salud, a la vida   digna, al debido proceso y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento y   pago de la pensión de invalidez a la que aduce tener derecho.    

A. Hechos y pretensiones    

1. Señaló   que el señor Gualtero Rodríguez cotizó de manera interrumpida a diferentes Cajas   de Previsión Social  (ISS-CAJANAL, Caja de Previsión Municipal de los   municipios de Ibagué y Rovira) un total de 766 semanas, entre los años 1978 y   2011.    

2. Indicó que el   22 de diciembre de 2011 la Junta Médica Laboral del ISS le dictaminó una pérdida   de capacidad laboral del 90.15%, fijando como fecha de estructuración el 4 de   octubre de 2006.    

3. Con base en el   anterior dictamen, presentó el 13 de enero de 2012, el reconocimiento de la   pensión de invalidez, la cual fue negada mediante Resolución Núm. 1012260 del 15   de marzo de 2012, al no cumplir con los requisitos exigidos por la Ley 860 de   2003.    

4. Contra la   anterior resolución se interpusieron los recursos de ley y ante la demora en la   contestación, se incoó una primera tutela, con el fin de que se garantizara su   derecho de petición, la cual fue resuelta favorablemente.    

5. El recurso de   reposición fue resuelto mediante la Resolución 064930 del 16 de abril de 2013,   confirmando la negativa del reconocimiento pensional.    

6. Indica que   pese a que se propuso el incidente de desacato, COLPENSIONES no ha resuelto el   recurso de apelación.    

7. Por último   indica que su compañero se encuentra postrado en cama, que requiere la compañía   permanente de su esposa, lo que no le permite laborar. Indica que no cuentan con   bienes de renta y que sus hijos no han podido acceder al mercado laboral.    

B. Solicitud   de tutela    

La accionante   solicitó al juez constitucional que le reconozca a su compañero el derecho   prestacional reclamado, bien sea de manera definitiva o transitoria, atendiendo   a su situación de salud, económica y social, teniendo en cuenta que el mismo   cotizó durante su vida laboral más de 766 semanas.    

Las actuaciones en sede de tutela pueden resumirse de la siguiente   manera:    

        

Actuación procesal                    

El Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes CFC de           Ibagué, admitió la tutela, remitió copia de la misma a COLPENSIONES, con el           fin de que se pronunciara sobre los hechos objeto de la acción           constitucional.   

Contestación de la entidad accionada.                    

La entidad guardó silencio.   

Sentencia de primera instancia                    

El 9 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para           Adolescentes CFC de Ibagué, denegó el amparo, al considerar que la tutela no           es el medio idóneo para controvertir un acto administrativo.   

Impugnación                    

Esta decisión fue impugnada al considerar que el a quo    desconoció el precedente en materia de procedibilidad de la acción de tutela           cuando se trata del reconocimiento de una pensión de invalidez, por cuanto           la accionante es un sujeto que merece protección especial por parte del juez           constitucional, atendiendo a la enfermedad que padece.    

Señaló además, que el juez de tutela desconoció el precedente           jurisprudencial, desarrollado, tanto por la Corte Suprema de Justicia, como           por la Corte Constitucional en lo que se refiere al principio de la           condición más beneficiosa, la cual permite inaplicar el requisito de las 50           semanas de cotización exigido por la Ley 860 de 2003, en los casos en que se           demuestre haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo, según lo           estipulado en el decreto 758 de 1990, para aquellas personas que fueron           afiliadas al ISS con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993.   

Sentencia de Segunda instancia                    

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de           Responsabilidad Penal Para Adolescentes, mediante providencia del 13 de           junio de 2014, decidió confirmar el fallo del a quo bajo el entendido           de que no se cumple con los requisitos legales por parte del accionante para           ser beneficiario de la prestación que reclama.      

C. Pruebas    

a.      Copia del dictamen de la pérdida de capacidad   laboral y su respectiva notificación por parte de COLPENSIONES.    

b.      Historia Laboral de la accionante.    

c.       Certificación de la relación laboral sostenida   por el accionante con la Alcaldía del municipio de Rovira-Tolima-.    

e.       Certificación de la relación laboral sostenida   por el accionante con la Contraloría General de la República.    

f.        Certificación de la Red de Solidaridad Social   donde consta que el accionante y su núcleo familiar están registrados como   población desplazada.    

g.      Declaración extra juicio de convivencia de la   señora Beatriz Reyes Torres y el señor Luis Carlos Gualtero Rodríguez.    

h.      Registro civil de nacimiento de sus tres hijos.    

i.        Copia de la Resolución Núm. 101260 del 15 de   marzo de 2012, donde se le niega al accionante el reconocimiento de la pensión   de invalidez.    

j.        Escrito donde se interponen los recursos de   reposición y apelación en contra de la resolución que negó la prestación.    

k.      Copia de la Resolución Núm. 064930 del 16 de   abril de 2013, donde se resuelve el recurso reposición y se confirma la negativa   del reconocimiento de su pensión.    

9. Expediente   T-4.558.851    

El señor Vespaciano Segundo Rodríguez Sanjuan impetró acción de   tutela contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de   Prestaciones Sociales del Magisterio, FIDUPREVISORA S.A., Secretaría de   Educación del Distrito de Santa Marta, al considerar que dichas entidades,   vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la   salud, a la vida digna, al debido proceso y a la seguridad social, al negarle el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que aduce tener derecho.    

A. Hechos y pretensiones    

1. Señaló   que cuenta con 48 años de edad, y que tiene a cargo su núcleo familiar compuesto   por su esposa y dos hijos menores de edad, 16 y 4 años respectivamente.    

2. Indicó que su   ocupación ha sido maestro de bachiller, fue inscrito en el escalafón docente   teniendo como último ascenso al grado 9º.    

3. Manifestó que   su último traslado fue al Instituto Educativo Distrital Normal Superior María   Auxiliadora, donde prestó sus servicios educativos, en el área de Tecnología e   Informática, desde el 11 de abril de 2006, hasta el 3 de mayo de 2011, fecha en   que fue declarado insubsistente.    

4. Relató    que desde el año 2005 venía presentando molestias lumbares, las cuales fueron   atendidas por los médicos especialistas encargados de suministrar la atención en   salud a los docentes adscritos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del   Magisterio, quienes le diagnosticaron Protusión Disco Osteofitaria Paramedial   Izquierda en la L4-L5 y Abombamiento Disco Osteofitario en L5-S1.    

5. Adujo que   dicha patología se fue agravando al punto que en el año 2010 fue hospitalizado   por más de 15 días, donde además le diagnosticaron artritis reumatoide.    

6. Indica que   ante las persistentes incapacidades que interferían con sus funciones como   docente, se hizo valorar por el área de salud ocupacional, la cual determinó que   su patología es de carácter irreversible, lo que amerita recomendaciones de   carácter permanente.    

Por lo anterior,   mediante oficios radicados el 31 de mayo de 2010,  11 de febrero de 2011 y   7 de julio de 2011,  puso en conocimiento del Secretario de Educación del   Distrito de Santa Marta, su delicado estado de salud, el cual se iba agravando   progresivamente, solicitándole que le respetara su derecho a la estabilidad   laboral reforzada. Al respecto, afirma que no recibió contestación a sus   escritos.    

7. De otra parte,   desde el año 2009 la Comisión Nacional del Servicio Civil abrió convocatoria a   concurso de méritos  para acceder  a cargos de docente y directivos en   la ciudad de Santa Marta. Entre ellos se ofertó el cargo en el área de   informática (cargo que ocupaba el accionante).    

8. El distrito de   Santa Marta mediante Resolución Núm. 1845 del 1º de julio de 2011, decidió   declarar insubsistente al señor Vespaciano Segundo Rodríguez Sanjuan,   argumentando que su nombramiento se había realizado en provisionalidad y debía   ser remplazado por un docente de la lista de elegibles. Ello sin importar el   delicado estado de salud del accionante, el cual estaba en espera de la   calificación de la pérdida de capacidad laboral. Aun así, fue despedido sin   realizarle el examen médico de que trata la Resolución 2346 de 2007, expedida   por el Ministerio de Protección Social.    

9. Solicitó   reintegro a su cargo, toda vez que al estar retirado de su trabajo iba a perder   la cobertura en salud, lo que ponía en riesgo inminente su vida. Pese a que   solicitó la intervención del Ministerio Público en su asunto, no obtuvo   respuesta.    

10. El 25 de   agosto de 2011 fue citado por el área de salud ocupacional para ser calificada   su pérdida de la capacidad laboral. El resultado se lo notificaron el 29 de   agosto del mismo mes y año, allí se pudo concluir que padece un 96% de   incapacidad total y permanente, se determinó como fecha de estructuración el 13   de febrero de 2007. Lo anterior debido a la patología ESPONDILITIS ANQUILOSANTE,   HIPERTENSIÓN ARTERIAL, Y DISCOPATÍA DISCAL LUMBAR, enfermedad que lleva a un   deterioro progresivo de la movilidad y que a pesar del tratamiento y las   indicaciones médicas, hasta el momento no se conoce cura para la enfermedad.    

11. El accionante   inició una primera acción de tutela solicitando el reintegro, mientras se   realizaban los trámites tendientes al reconocimiento y pago de su pensión de   invalidez. El juez de primera instancia ordenó el reintegro, pero el  ad quem lo revocó.    

12. El 12 de   diciembre de 2011, el accionante radicó ante la Secretaría de Educación del   Distrito de Santa Marta, los documentos para tramitar su pensión.    

13. La   FIDUPREVISORA S.A. se percató de que al accionante le calificaron su PCL cuando   ya estaba desvinculado del servicio como docente, aunque pudo constatar que al   mismo le hacían seguimiento, por parte de salud ocupacional del servicio médico   del magisterio, desde el mes de mayo de 2010 hasta el 25 de agosto de 2011,   fecha en que fue calificada su invalidez. No obstante, mediante Resolución Núm.   00234 del 11 de mayo de 2012, se le niega el reconocimiento de la pensión, por   cuanto la calificación de invalidez se le realizó cuando ya había sido retirado   del servicio.    

14. Ante la falta   de contestación al reconocimiento de su pensión de invalidez,  interpuso   una primera tutela que fue declarada improcedente, en ambas instancias,    por cuanto no había transcurrido el término de cuatro meses que tiene la   administración para resolver las solicitudes de pensión.    

B. Solicitud   de tutela    

El accionante   solicitó al juez constitucional la protección transitoria o definitiva, de los   derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la salud y vida   digna, a la seguridad social y al mínimo vital. En consecuencia solicitó que se   ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la   FIDUPREVISORA S.A. y a la Secretaría de Educación de Santa Marta, que procedan,   respectivamente, a autorizar y expedir el acto administrativo en el cual se   reconozca y ordene el pago de la pensión de invalidez del señor Rodríguez   Sanjuan.    

Las actuaciones en sede de tutela pueden resumirse de la siguiente   manera:    

        

Actuación procesal                    

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Para Adolescentes de Santa           Marta, admitió la tutela, remitió copia de la misma al Ministerio de           Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del           Magisterio, a la FIDUPREVISORA y a la Secretaría de Educación Distrital de           Santa Martha, con el fin de que se pronunciara sobre los hechos objeto de la           acción constitucional.   

Contestación de las entidades demandadas.                    

La Secretaría de Educación de Santa Marta después de reconocer los           extremos de la relación laboral (2003-2011), solicitó que se declare           improcedente la acción de amparo, por cuanto no se cumplió con el requisito           de inmediatez.    

Por su parte el Ministerio de Educación precisó que la entidad           llamada al pago de la prestación es la FIDUPREVISORA S.A., por tanto           solicita ser desvinculado de la acción de tutela.    

Las demás entidades guardaron silencio.   

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Para Adolescentes, mediante           proveído del 24 de abril de 2014, resolvió tutelar los derechos           fundamentales a la salud, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital           del accionante, ordenó el reintegro, hasta tanto sea reconocida la pensión           de invalidez y la inclusión en nómina del señor Rodríguez Sanjuan. Para ello            consideró que se debía tener como fecha de estructuración de invalidez la de           calificación (29/08/2011)  y no la de estructuración (13/02/2007), toda           vez que para ésta última el accionante se encontraba vinculado al           magisterio.   

Impugnación                    

Esta decisión fue impugnada por parte de la Secretaría de Educación           Distrital y la FIDUPREVISORA S.A. Como argumento principal solicita que se           indague sobre la posible temeridad en que incurrió el accionante; señaló           además que el fallo debe ser revocado por cuanto ésta sólo se limitó a           cumplir con los mandatos legales en el trámite de la referida pensión. Por           su parte el Fondo de Prestaciones alegó que no tiene competencia para           expedir actos administrativos que reconozcan prestaciones económicas, toda           vez que esa función recae en la Secretaría de Educación. Señalaron que al           accionante le asisten otros medios de defensa judicial, donde debe           controvertir los actos administrativos que negaron su pensión.   

Sentencia de Segunda instancia                    

El Tribunal Superior de Santa Marta, revocó el fallo del a quo    al considerar que el accionante debió agotar los otros medios de defensa que           tenía a su alcance. Adicionalmente consideró que no está probado el           perjuicio irremediable.      

C. Pruebas relevantes.    

a.      Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la   accionante.    

b.      Copia de los registros civiles de nacimiento de   los hijos del accionante.    

c.       Copia del certificado laboral.    

d.      Copia de la Resolución Núm. 0696.    

e.       Copia del acta de posesión.    

f.        Copia de la Resolución Núm. 0159 de 1986.    

g.      Copia de la Resolución Núm. 0220 de 2006.    

h.      Copia de la Resolución Núm. 0895 de 2011.    

i.        Copia de la historia clínica.    

j.        Concepto de salud ocupacional    

k.      Copia del dictamen de la pérdida de capacidad   laboral.    

l.        Copia de sentencias judiciales de tutelas.    

m.  Copia de oficios dirigidos a la secretaría de Educación de Santa   Marta, en diferentes fechas.    

10. Expediente   T-4.567.772    

El señor Otoniel Guerra Motta impetró acción de tutela contra   COLPENSIONES, al considerar que dicha administradora vulneró sus derechos   fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la salud, a la vida digna, al   debido proceso y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de   la pensión de invalidez a la que aduce tener derecho.    

A. Hechos y pretensiones    

1. Señaló   que nació el 20 de marzo de 1966, a la fecha cuenta con 48 años de edad.    

2. Indicó que de   acuerdo con su historia clínica cuando tenía 7 años tuvo antecedentes de   poliomielitis, situación que generó alguna deformidad en sus hombros   bilaterales.    

3. manifestó que   realizó aportes al ISS desde el año 1997 hasta el año 2013, alcanzando a cotizar   690 semanas al sistema general de pensiones.    

4. Argumentó que   el 24 de mayo de 2013, Medicina Laboral de COLPENSIONES, lo calificó con 62.84%   de pérdida de capacidad laboral, de origen común y fijándole como fecha de   estructuración el 17 de marzo de 1974.    

5. Con base en el   anterior dictamen, elevó petición de reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez ante COLPENSIONES, la cual fue negada mediante Resolución Núm. 149473   del 25 de junio de 2013, aduciendo que la accionante no cotizó 150 semanas en   los últimos 6 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, es   decir, antes de 1974, año en el cual el accionante tenía 7 años de edad.    

6. Adujo que   COLPENSIONES pasó por alto que sí cumple con el requisito de tener 300 semanas   cotizadas en cualquier tiempo.    

7. Por último   precisa que la fecha de estructuración de invalidez ocurrió en el año 2013, ya   que en dicho año fue que perdió de manera real y efectiva su capacidad laboral,   toda vez que su enfermedad degenerativa le obligó a cesar en el desempeño de   cualquier actividad productiva.    

B. Solicitud   de tutela    

El accionante   solicitó al juez constitucional que le reconozca su derecho a la pensión de   invalidez, atendiendo a su situación de salud, económica y social. En   consecuencia, que se deje sin efectos las Resoluciones GNR 149473 del 25 de   junio de 2013 y GNR del 27 de enero de 2014, mediante las cuales se negó su   derecho prestacional, para que en su lugar se ordene la expedición de un nuevo   acto administrativo donde se reconozca el derecho a su pensión.    

Las actuaciones en sede de tutela pueden resumirse de la siguiente   manera:    

        

Actuación procesal                    

El Juzgado Civil del Circuito de Purificación-Tolima, admitió la           tutela y remitió copia de la misma a COLPENSIONES, con el fin de que se           pronunciara sobre los hechos objeto de la acción constitucional.   

Contestación de la entidad accionada.                    

La entidad guardó silencio.   

Sentencia de primera instancia                    

El 29 de mayo de 2014, el Juzgado Civil del Circuito de           Purificación, denegó el amparo, al considerar que a la accionante le asisten           otros medios de defensa judicial.   

Esta decisión fue impugnada al considerar que el a quo    desconoció el precedente en materia de procedibilidad de la acción de tutela           cuando se trata del reconocimiento de una pensión de invalidez, por cuanto           el accionante es un sujeto que merece protección especial por parte del juez           constitucional, atendiendo a la enfermedad que padece.   

Sentencia de Segunda instancia                    

El Tribunal Superior de Ibagué, mediante proveído del 1º de agosto           de 2014, confirmo el fallo del a quo al considerar que los presuntos           derechos del accionante se encuentran en discusión y, por tanto, corresponde           a la jurisdicción laboral ordinaria dirimir el asunto.      

C. Pruebas    

a.      Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la   accionante.    

b.      Registro civil de nacimiento.    

c.       Reporte de semanas cotizadas.    

d.      Resolución Núm. GNR 149473 del 25 de junio de   2013.    

11. Expediente   T-4.568.487    

El señor Henry Henao Orozco impetró acción de tutela contra   COLPENSIONES, al considerar que dicha administradora vulneró sus derechos   fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la salud, a la vida digna, al   debido proceso y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de   la pensión de invalidez o la pensión anticipada de vejez, a la que aduce tener   derecho.    

A. Hechos y pretensiones    

1. Señaló   que en el mes de mayo del año 2009 cumplió 55 años de edad y para esa misma   fecha ya contaba con más de 1000 semanas cotizadas al sistema general de   pensiones.    

2. Indicó que el   27 de junio de 2011, el ISS le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del   64.48%, señalando como fecha de estructuración el 13 de mayo de 1954, fecha en   que nació el accionante.    

3. Precisó que   una vez en firme el referido dictamen procedió a reclamar ante COLPENSIONES el   reconocimiento de la pensión anticipada de vejez, toda vez que cumplía con los   requisitos legales exigidos para tal fin.    

4. Manifestó que   en el año 2012 le notifican la Resolución Núm. 4129, donde le niegan el derecho   a la pensión de invalidez, basándose en la fecha de estructuración.    

4. Adujo que   interpuso los recursos de la vía gubernativa argumentando que no había   solicitado una pensión de invalidez, sino la de vejez anticipada por invalidez,   que es una figura prestacional diferente a la primera.    

5. Indica que   mediante Resolución GNR 235417 del 18 de septiembre de 2013, le confirmaron la   negación en el reconocimiento del derecho prestacional reclamado, por cuanto no   tenía la densidad de cotización necesaria antes de la fecha de estructuración de   la invalidez, es decir antes de su nacimiento.    

B. Solicitud   de tutela    

La accionante   solicitó al juez constitucional que le reconozca su derecho prestacional   atendiendo a su situación de salud, económica y social, atendiendo que la misma   cotizó durante su vida laboral 710 semanas. En esa medida la fecha de   estructuración debe coincidir con la fecha de calificación y no con la de su   nacimiento.    

Las actuaciones en sede de tutela pueden resumirse de la siguiente   manera:    

        

Actuación procesal                    

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, admitió la tutela,           remitió copia de la misma a COLPENSIONES, con el fin de que se pronunciara           sobre los hechos objeto de la acción constitucional.   

Contestación de la entidad accionada.                    

La entidad guardó silencio.   

Sentencia de primera instancia                    

El 24 de junio de 2014, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de           Cali, denegó el amparo, al considerar que a la accionante le asisten otros           medios de defensa judicial.   

Impugnación                    

C. Pruebas    

a.      Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la   accionante.    

b.      Copia del dictamen de la pérdida de capacidad   laboral y su respectiva notificación por parte de COLPENSIONES.    

c.       Historia Laboral de la accionante.    

d.      Copia de la Resolución Núm. 235417 donde se le   niega al accionante el reconocimiento de la pensión de invalidez.    

e.       Copia de la Resolución Núm. 24983, donde se   confirma la negativa al reconocimiento de su pensión.    

12. Expediente   T-4.515.097    

El señor Marino Alirio Otero Cobo impetró acción de tutela contra   COLPENSIONES, al considerar que dicha administradora vulneró sus derechos   fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la salud, a la vida digna, al   debido proceso y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de   la pensión de invalidez a la que aduce tener derecho.    

A. Hechos y pretensiones    

1. Señaló   que para el día 5 de septiembre de 1994, tenía cotizadas 500 semanas al ISS,   durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad necesaria   para pensionarse, es decir 60 años.    

2. Indicó que el   anterior hecho lo hace merecedor del reconocimiento de la pensión de vejez de   que trata el Decreto 758 de 1990.    

3. Manifestó que   en el año 2013 solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de su pensión de vejez,   pero la misma fue negada mediante Resolución GNR 219370 del 29 de agosto de ese   mismo año. Negación que fue confirmada por la Resolución GNR 039807 del 14 de   febrero de 2014, al desatar los recursos de la vía gubernativa.    

4. Indica que su   situación de salud es grave toda vez que padece de cáncer de próstata, no cuenta   con bienes de renta y carece de cualquier medio que le permita llevar una vida   digna a sus 80 años de edad.    

B. Solicitud   de tutela    

El accionante   solicitó al juez constitucional que le reconozca su derecho prestacional   atendiendo a su situación de salud, económica y social, toda vez que para el año   1994 ya tenía causado su derecho prestacional.    

Las actuaciones en sede de tutela pueden resumirse de la siguiente   manera:    

        

Actuación procesal                    

El Juzgado 32 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, admitió           la tutela, remitió copia de la misma a COLPENSIONES, con el fin de que se           pronunciara sobre los hechos objeto de la acción constitucional.   

Contestación de la entidad accionada                    

La entidad guardó silencio.   

Sentencia de primera instancia                    

El 22 de mayo de 2014, el Juzgado 32 Penal del Circuito de           Conocimiento, declaró improcedente el amparo, al considerar que a la           accionante le asisten otros medios de defensa judicial. Sin embargo,           concedió el amparo del derecho de petición, ordenando que se resolviera el           recurso de apelación.   

Impugnación                    

Esta decisión fue impugnada argumentando que el a quo    desconoció el precedente en materia de procedibilidad de la acción de tutela           cuando se trata del reconocimiento de una pensión de vejez ya causada, por           cuanto la accionante es un sujeto que merece protección especial por parte           del juez constitucional, atendiendo a su edad (80 años) y la enfermedad que           padece (cáncer de próstata).   

Sentencia de Segunda instancia                    

El Tribunal Superior de Bogotá –Sala Penal- mediante proveído del           10 de julio de 2014, confirmó el fallo del a quo con idénticos argumentos.      

C. Pruebas    

a.      Historia Laboral de la accionante.    

b.      Historia clínica del señor Otero Cobo    

c.       Copia de la Resolución Núm. 219370 del 29 de   agosto de 2013, donde se le niega al accionante el reconocimiento de la pensión   de vejez.    

d.      Copia de la Resolución Núm. 39807 del 14 de   febrero de 2014, donde se confirma la negativa al reconocimiento de su pensión.    

13. Expediente   T-4.519.620    

El señor Nixon Rafael de la Rosa Rolong impetró acción de tutela   contra COLFONDOS, al considerar que dicha administradora vulneró sus derechos   fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la salud, a la vida digna, al   debido proceso y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de   la pensión de invalidez a la que aduce tener derecho.    

A. Hechos y pretensiones    

1. Adujo   que venía laborando para la empresa Ladrillera S.A. mediante contrato a término   fijo desde el año 2006, hasta el momento en que se presentó su invalidez.    

2. Señaló que   estuvo afiliado al ISS donde realizó cotizaciones efectivas por más 200 semanas.    

3. Indicó que el   10 de septiembre de 2010 se trasladó a la AFP COLFONDOS S.A., donde cotizó a   través de su empleador, para el riesgo de pensión, hasta el año 2014.    

4. Precisó que el   día 6 de septiembre de 2012 sufrió trauma por herida de fuego, lo que produjo   una pérdida de la capacidad laboral del 76%, fijándosele como fecha de   estructuración ese mismo día.    

5. Manifestó que   elevó petición de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante   COLFONDOS S.A. Dicha entidad le informó que remitió su petición a la aseguradora   con la que tiene contratada la póliza previsional por invalidez y sobrevivencia.   De igual forma le comunicó que se está validando la historia laboral ante   COLPENSIONES con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos legales.    

6. Adujo que   COLFONDOS negó el reconocimiento de la pensión bajo el argumento de que sólo se   habían cotizado 48 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a   la fecha de estructuración de la invalidez.    

7. Indicó que su   ex empleador envió a COLFONDOS las planillas de autoliquidación, las cuales dan   cuenta de que en ese mismo período (06/09/2009-06/09/2012) se cotizaron más de   95 semanas.    

8. Por último,   argumentó que COLFONDOS S.A. mantiene su posición de negar la pensión, hasta   tanto COLPENSIONES traslade los aportes que se realizaron en su favor en el   régimen de prima media con prestación definida.    

B. Solicitud   de tutela    

La accionante   solicitó al juez constitucional que le reconozca su derecho prestacional. En   consecuencia, que se ordene a COLFONDOS S.A. pagar la pensión de invalidez y a   COLPENSIONES que traslade sin dilación los aportes realizados por los distintos   empleadores que cotizaron a su favor.    

Las actuaciones en sede de tutela pueden resumirse de la siguiente   manera:    

        

Actuación procesal                    

El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de           Barranquilla, admitió la tutela, remitió copia de la misma a COLPENSIONES y           a COLFONDOS S.A. con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos objeto           de la acción constitucional.   

Contestación de las entidades accionadas                    

COLPENSIONES guardó silencio.   

Sentencia de primera instancia                    

El 11 de abril de 2014, el Juzgado Noveno Administrativo de           Barranquilla, denegó el amparo, al considerar que a la accionante le asisten           otros medios de defensa judicial.   

Impugnación                    

Esta decisión no fue impugnada.      

C. Pruebas    

a.      Copia del dictamen de la pérdida de capacidad   laboral y su respectiva notificación.    

b.      Historia Laboral parcial del accionante   (noviembre 2011-abril de 2014).    

c.       Copia de la comunicación en la que COLFONDOS le   niega al accionante el reconocimiento de la pensión de invalidez.    

d.      Copia de la objeción presentada por la   aseguradora al pago de la prestación.    

14. Expediente   T-4.522.641    

El señor Jorge Eliécer Siabato Castro impetró acción de tutela contra   COLPENSIONES, al considerar que dicha administradora vulneró sus derechos   fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la salud, a la vida digna, al   debido proceso y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de   la pensión de vejez a la que aduce tener derecho.    

A. Hechos y pretensiones    

1. Señaló   que es una persona de 65 años de edad, el cual se afilió al ISS desde el año   1973, cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta el 3 de   abril de 2013.    

2. Indicó el 19   de junio de 2009, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue   negada mediante Resolución 6061 del 20/12/2010, por no reunir las mil (1.000)   semanas de cotización; sólo tenía 970.    

3. Comenzó   entonces a cotizar nuevamente hasta completar 1022 semanas a comienzos del año   2012. Realizó entonces el requerimiento del pago de la prestación, pero esta vez   se la negaron mediante resolución 2012680031161 argumentando que no tenía las   semanas requeridas, esta vez no le tuvieron en cuenta el servicio público   prestado desde el 1º de octubre de 1982 hasta el 30 de noviembre de 1995.    

4. Manifestó que   interpuso los recursos de la vía gubernativa los cuales fueron resueltos   negativamente mediante Resolución GNR 343867 del 6 de diciembre de 2013, después   de que una tutela amparara su derecho de petición,    

4. Adujo que esta   vez la negativa se fundamentó en el incumplimiento de los requisitos para ser   beneficiario del régimen de transición, toda vez que no había cotizado 750   semanas tal como lo exige el Acto Legislativo 01 de 2005.    

5. Indica que su   actual estado de salud no le permite realizar actividad económica alguna con la   cual procurar el sustento a su núcleo familiar.    

B. Solicitud   de tutela    

El accionante   solicitó al juez constitucional que le garantice el goce de sus derechos   fundamentales y, en consecuencia, reconozca su derecho a la pensión de vejez.    

Las actuaciones en sede de tutela pueden resumirse de la siguiente   manera:    

        

Actuación procesal                    

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, admitió la           tutela, remitió copia de la misma a COLPENSIONES, con el fin de que se           pronunciara sobre los hechos objeto de la acción constitucional.   

Contestación de la entidad accionada                    

La entidad guardó silencio.   

Sentencia de primera instancia                    

El 27 de mayo de 2014, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de           Manizales denegó el amparo, al considerar que a la accionante le asisten           otros medios de defensa judicial.   

Impugnación                    

Esta decisión no fue impugnada.      

C. Pruebas    

a.      Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la   accionante.    

b.      Registro Civil de nacimiento.    

c.       Historia Laboral de la accionante.    

d.      Certificado de tiempos públicos laborados para el   Departamento de Caldas.    

e.       Copia de la Resolución Núm. 6061 del 20 de   diciembre de 2010, mediante la cual  se niega un derecho pensional.    

f.        Copia de la Resolución Núm. GNR 020740 del 2 de   marzo de 2013, donde se niega, nuevamente, el reconocimiento de la pensión de   vejez.    

g.      Copia de la Resolución Núm. GNR 343867 del 6 de   diciembre de 2013.    

h.      Historia clínica.    

15. Expediente   T-4.527.213    

El señor Atanacio Rodríguez Castillo impetró acción de tutela contra   COLPENSIONES, al considerar que dicha administradora vulneró sus derechos   fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la salud, a la vida digna, al   debido proceso y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de   la pensión de invalidez a la que aduce tener derecho.    

A. Hechos y pretensiones    

1. Señaló   que se afilió al ISS desde el 6 de noviembre de 1974, cotizando para los riesgos   de invalidez, vejez y muerte hasta el año 1994. Posteriormente volvió a cotizar   del año 2011 al 2014.    

2. Indicó que   sufrió una enfermedad de origen común que le produjo una pérdida de la capacidad   laboral del 85.92%, se fijó la fecha de estructuración el 30 de agosto de 2009,   tal como se prueba en la calificación realizada por el equipo de Medicina   Laboral de COLPENSIONES.    

3. Manifestó que   elevó petición de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante   COLPENSIONES, la cual fue negada mediante Resolución Núm. GNR 150610 del 25 de   junio de 2013, aduciendo que el accionante no allegó el dictamen mediante el   cual se declaró su invalidez.    

4. Adujo que   interpuso los recursos de la vía gubernativa y anexó nuevamente el dictamen que   calificó su pérdida de capacidad laboral.    

5. Indica que   COLPENSIONES profirió la Resolución Núm. GNR 287242 del 30 de octubre de 2013,   donde se confirmó la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez. En   esta ocasión se argumentó que el accionante no contaba con las 50 semanas de   cotización en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de   la invalidez.    

6. Por último   indica que COLPENSIONES no tuvo en cuenta que para el mes de septiembre de 1994,   el señor Rodríguez Castillo ya había cotizado 1013.14 semanas para los riesgos   de invalidez, vejez y muerte.    

7. Precisa que su   situación económica es precaria, no tiene bienes ni rentas que le permitan   procurarse una existencia digna.    

B. Solicitud   de tutela    

El accionante   solicitó al juez constitucional que le reconozca su derecho a la pensión de   invalidez, atendiendo a que en su vida laboral cotizó más de 1.128 semanas.    

Las actuaciones en sede de tutela pueden resumirse de la siguiente   manera:    

        

Actuación procesal                    

El Juzgado Sexto Laboras del Circuito de Bogotá, admitiíó la           tutela, remitió copia de la misma a COLPENSIONES, con el fin de que se           pronunciara sobre los hechos objeto de la acción constitucional.   

Contestación de la entidad accionada                    

La entidad guardó silencio.   

Sentencia de primera instancia                    

El 31 de julio de 2014, el Juzgado Sexto laboral del Circuito,           denegó el amparo, al considerar que el accionante no cumple con los           requisitos exigidos por la Ley 860 de 2003. Precisó además que no se le           puede aplicar el principio de la condición más beneficiosa por cuanto la           fecha de estructuración es del año 2009, cuando ya estaba en vigencia el           artículo 1º de la referida ley.   

Impugnación                    

Esta decisión fue impugnada al considerar que el a quo    desconoció el precedente en materia de procedibilidad de la acción de tutela           al no dar aplicación al principio de la condición más beneficiosa. Tampoco           tuvo en cuenta que se han cotizado más de 1128 semanas al sistema general de           pensiones, lo que sin duda permite financiar su prestación.   

Sentencia de Segunda instancia                    

El Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 29 de agosto           de 2014, confirmó el fallo del a quo al considerar que el           peticionario no reúne los requisitos legales para ser beneficiario de la           pensión de invalidez.      

C. Pruebas    

a.      Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la   accionante.    

b.      Copia del dictamen de la pérdida de capacidad   laboral y su respectiva notificación por parte de COLPENSIONES, el cual data del   28 de febrero de 2013.    

c.       Historia Laboral de la accionante.    

d.      Copia de la Resolución Núm. GNR 150610 del 25 de   junio de 2013, donde se le niega al accionante el reconocimiento de la pensión   de invalidez.    

e.       Copia de la Resolución Núm. GNR 287242 del 1º de   noviembre de 2013, donde se confirma la negativa al reconocimiento de su   pensión.    

16. Expediente   T-4.529.388    

La señora Mónica Valdivieso Gómez, a través de apoderado judicial,   impetró acción de tutela contra COLPENSIONES, al considerar que dicha   administradora vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo   vital, a la salud, a la vida digna, al debido proceso y a la seguridad social,   al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la que aduce   tener derecho.    

A. Hechos y pretensiones    

1. Señaló   que la accionante padece de una enfermedad mental que progresivamente le fue   mermando su capacidad laboral, hasta el punto que el día 13 de abril de 2011, el   Médico Psiquiatra que conoce de su padecimiento conceptuó: “presenta   trastorno mental severo de tipo enfermedad bipolar que la discapacita para   realizar cualquier actividad personal, familiar, social, laboral, jurídica o   compromiso económico, necesitando de un adulto que vele permanentemente por su   condición de salud y manutención”.    

2. Indicó que el   16 de mayo de 2011, la EPS CONFENALCO calificó a la accionante con una pérdida   de la capacidad laboral del 55.46%.    

3. De igual   manera, acudió ante Medicina Laboral de COLPENSIONES, la cual fijó su PCL en un   61.75%, la determinó como de origen común y fijó como fecha de estructuración el   30 de julio de 1998; fecha en la cual la accionante no había iniciado su   historia laboral y por ende no había realizado cotizaciones al sistema general   de pensiones.    

4. Manifestó que   el 11 de septiembre de 2013, elevó petición de reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez ante COLPENSIONES, la cual fue negada mediante Resolución   Núm. GNR 246149 del 3 de octubre de 2013, aduciendo que la accionante no alcanzó   a cotizar 26 semanas en el último año con anterioridad a la estructuración de la   invalidez.    

4. Adujo que de   su acudiente (padre de la accionante) solicitó un nuevo concepto de psiquiatría   especializada, el cual aclara en la historia de la evolución de la enfermedad   “que la paciente ha venido en un deterioro FUNCIONAL APROXIMADAMENTE DESDE EL   AÑO 2012, año en el cual la paciente empezó a mostrar signos de autoagresión   y grave inestabilidad emocional, previamente la enfermedad no comprometía de   manera tan marcada su funcionamiento”.    

5. Indica que la   fecha de estructuración asignada no corresponde con la realidad, toda vez que la   fija en el año 1998, fecha en la cual comienzan a darse algunos síntomas de la   patología, pero que no la invalida de forma definitiva, como sí ocurrió en el   año 2012.    

B. Solicitud   de tutela    

La accionante   solicitó al juez constitucional que le reconozca su derecho a la pensión de   invalidez, teniendo en cuenta que la fecha de estructuración de la misma, debe   coincidir con el momento en que se perdió de manera definitiva y permanente la   capacidad para laborar.    

Las actuaciones en sede de tutela pueden resumirse de la siguiente   manera:    

        

Actuación procesal                    

El Juzgado Tercero Laboral de Cali, admitió la tutela, remitió           copia de la misma a COLPENSIONES, con el fin de que se pronunciara sobre los           hechos objeto de la acción constitucional.   

Contestación de la AFP Protección S.A.                    

La entidad guardó silencio.   

Sentencia de primera instancia                    

El 15 de mayo de 2014, el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de           Cali, denegó el amparo, al considerar que COLPENSIONES aplicó en debida           forma el contenido normativo que rige la pensión reclamada por la           accionante. En consecuencia, no se vislumbra la vulneración de los derechos           fundamentales que se reclaman.   

Impugnación                    

Esta decisión fue impugnada al considerar que el a quo    desconoció el precedente en materia de procedibilidad de la acción de tutela           cuando se trata del reconocimiento de una pensión de invalidez en al cual           existen serios reparos a la fecha de estructuración fijadas por las           entidades encargadas de la calificación, las cuales además son las           encargadas de reconocer y pagar la prestación.   

Sentencia de Segunda instancia                    

El Tribunal Superior del distrito Judicial de Cali, mediante           proveído del 3 de julio de 2014, confirmó el fallo del a quo, l considerar           que la accionante no interpuso los recursos en contra de los dictámenes que           se pretenden desconocer a través de la tutela.      

C. Pruebas    

a.      Informe de evolución médica del mes de abril de   2011    

b.      Copia del dictamen de la pérdida de capacidad   laboral proferido por CONFENALCO el 16 de mayo de 2011.    

c.       Calificación de la pérdida de la capacidad   laboral expedida por COLPENSIONES.    

d.      Historia Laboral de la accionante.    

e.       Copia de la Resolución Núm. GNR 246149, la cual   niega el reconocimiento de la pensión de invalidez.    

f.        Historia de la evolución de la enfermedad   certificada por psiquiatría especializada.    

17. Expediente   T-4.531.271    

La señora Lina María Flórez Ospina impetró acción de tutela contra la   AFP PROTECCIÓN S.A., al considerar que dicha administradora vulneró sus derechos   fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la salud, a la vida digna, al   debido proceso y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de   la pensión de invalidez a la que aduce tener derecho.    

A. Hechos y pretensiones    

1. Señaló que es una paciente con VIH, que fue calificada con el 79.45%   de pérdida de capacidad laboral.    

2. Indicó que el   10 de abril de 2013, solicitó ante la AFP Protección S.A. el reconocimiento y   pago de la pensión de invalidez.    

3. Precisó que el   26 de octubre de 2013, el referido fondo de pensiones negó el derecho invocado,   por cuanto no cumplía con el requisito de las 50 semanas de cotización en los   últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración, ya que sólo alcanzó a   realizar aportes de 0.5 (cero punto cinco) semanas en el período comprendido   entre el 8 de septiembre de 2004 y el 7 de septiembre de 2007, siendo esta   última fecha en la que se estructuró la invalidez.    

4. Manifestó que   el no reconocimiento de la prestación pone en riesgo su vida digna ya que es una   persona ciega, que necesita de la compañía permanente de familiares y amigos   para poder valerse.    

4. Adujo que si   bien no alcanzó a cotizar el tiempo requerido por la ley antes de la   estructuración de la invalidez, cuenta con 66.29 semanas de aportes a su cuenta   de ahorro individual.    

5. Por último   indica que laboró en varias partes pero que sus patronos no le realizaron las   cotizaciones obligatorias al sistema de seguridad social.    

Solicitud de   tutela    

La accionante   solicitó al juez constitucional que le reconozca su derecho a la pensión de   invalidez.    

Las actuaciones en sede de tutela pueden resumirse de la siguiente   manera:    

        

Actuación procesal                    

El Juzgado Cuarto Penal Municipal CFCG, admitió la tutela, remitió           copia de la misma a la AFP PROTECCIÓN S.A., con el fin de que se pronunciara           sobre los hechos objeto de la acción constitucional.   

Contestación de la AFP Protección S.A.                    

La AFP precisó que la negativa al reconocimiento de la pensión se           basó en el incumplimiento de los requisitos legales por parte de la           accionante, toda vez que sólo cotizó 0.05 semanas en los últimos tres años           con anterioridad a la fecha de estructuración.    

Consideró entonces que lo pretendido por la señora Flórez Ospina no           tiene asidero legal, toda vez que de reconocer una pensión a una persona que           no cumple con el número mínimo de semanas exigido por la ley, haría           insostenible el sistema pensional.   

Sentencia de primera instancia                    

El 1º de abril de 2014, el Juzgado Cuarto Penal Municipal CFCG de           Medellín, negó el amparo por improcedente, al considerar que a la accionante           no logró demostrar el cumplimiento de los requisitos legales para adquirir           el derecho a la pensión.   

Impugnación                    

Esta decisión fue impugnada bajo el argumento de que el a quo    desconoció el precedente en materia de procedibilidad de la acción de tutela           cuando se trata del reconocimiento de una pensión de invalidez, cuando se           trata de personas con VIH.   

Sentencia de Segunda instancia                    

El Juzgado Segundo Penal del Circuito CFC, mediante sentencia del           12 de mayo de 2014, confirmó el fallo del a quo argumentando que la           accionante no acreditó de manera objetiva, clara, cierta e indiscutible el           cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 1° de la Ley 860 de           2003.      

Pruebas    

a.      Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la   accionante.    

c.       Historia Laboral de la accionante.    

d.      Copia de los oficios donde la AFP PROTECCIÓN   niega el reconocimiento de la pensión de invalidez.    

18. Expediente   T-4.532.129    

La señora Idalia María Arce Guerrero impetró acción de tutela contra   COLPENSIONES, al considerar que dicha administradora vulneró sus derechos   fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la salud, a la vida digna, al   debido proceso y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de   la pensión de invalidez a la que aduce tener derecho.    

A. Hechos y pretensiones    

1. Señaló   que se afilió al ISS desde el 1º de junio de 1998, estuvo cotizando para los   riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta el 31 de mayo de 2011, alcanzando un   total de 621.29 de aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.    

2. Indicó que el   grupo de Medicina laboral del ISS la calificó con una pérdida de la capacidad   laboral del 65.19%, fijándole como fecha de estructuración el 5 de agosto de   1958, esto es cuando tenía 7 años de edad.    

3. Manifestó que   padece de INSUFIENCIA RENAL CRÓNICA, EPILEPSIA E HIPERTENSIÓN.    

4. Adujo que   elevó petición de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante   COLPENSIONES, el 31 de marzo de 2011, la cual fue negada mediante Resolución   Núm. 032247 del 25 de noviembre de 2011, aduciendo que la accionante no cotizó   las semanas exigidas legalmente, antes de la estructuración de la invalidez,   ACLARANDO QUE LAS SEMANAS COTIZADAS CON POSTERIORIDAD A DICHA FECHA NO PUEDEN   SER TENIDAS EN CUENTA PARA EFECTOS DE LA PRESTACIÓN SOLICITADA.    

4. Señala    que ante las afujías económicas que padecía, asesorada por una abogada que   desconocía del derecho a la seguridad social, recibió la indemnización   sustitutiva de la pensión en cuantía de $ 3.112.715 (tres millones ciento doce   mil setecientos quince pesos).    

5. Por último,   argumentó que tiene más de 62 años, que su esposo es una persona mayor que ella   y que también presenta serios quebrantos de salud, y tampoco recibe pensión   alguna, ni pública ni privada.    

B. Solicitud   de tutela    

La accionante   solicitó al juez constitucional que le reconozca su derecho prestacional   atendiendo a su situación de salud, económica y social, reconociendo que la   misma cotizó durante su vida laboral 621.29 semanas. Argumentó que la fecha de   estructuración debe coincidir con el momento en que pudo realizar sus últimos   aportes, es decir en el año 2011.    

Las actuaciones en sede de tutela pueden resumirse de la siguiente   manera:    

        

Actuación procesal                    

El Juzgado Once Oral Administrativo de Medellín, admitió la tutela,           remitió copia de la misma al ISS-COLPENSIONES, con el fin de que se           pronunciara sobre los hechos objeto de la acción constitucional.   

Contestación de la AFP Protección S.A.                    

Las entidades guardaron silencio.   

Sentencia de primera instancia                    

El 30 de abril de 2014, el Juzgado Once Oral Administrativo de           Medellín, negó el amparo, al considerar que a la accionante le asisten otros           medios de defensa judicial, que no cumple con los requisitos legales para           obtener la pensión de invalidez, además por cuanto ya reclamó al           indemnización sustitutiva de la pensión.   

Impugnación                    

Esta decisión fue impugnada al considerar que el a quo    desconoció el precedente en materia de procedibilidad de la acción de tutela           cuando se trata del reconocimiento de una pensión de invalidez, por cuanto           la accionante es un sujeto que merece protección especial por parte del juez           constitucional, atendiendo a la enfermedad que padece.   

Sentencia de Segunda instancia                    

El Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia –Sala De           Oralidad- confirmó el fallo del a quo al considerar que la accionante           no controvirtió el acto administrativo que le fijó como fecha de           estructuración de la invalidez el 5 de agosto de 1958. De igual manera al           haber recibido la indemnización sustitutiva de la pensión, no tiene derecho           a reclamar la pensión de invalidez, por considerarse que ya se realizó un           pago definitivo.      

C. Pruebas    

a.      Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la   accionante.    

b.      Historia clínica.    

c.       Historia Laboral de la accionante.    

e.       Carta del Consorcio Colombia Mayor.    

19. Expediente   T-4.575.377    

La señora Amanda Atehortúa Zapata impetró acción de tutela contra   COLPENSIONES, al considerar que dicha administradora vulneró sus derechos   fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la salud, a la vida digna, al   debido proceso y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de   la pensión de invalidez a la que aduce tener derecho.    

A. Hechos y pretensiones    

1. Señaló   que nació el 5 de agosto de 1944, es decir que para la fecha cuenta con más de   70 años de edad.    

2. Indicó que su   vida laboral transcurrió como empleada de servicio doméstico en varias casas de   familia, pero que sólo la afiliaron al Seguro Social en el año de 1998;   posteriormente siguió cotizando a través del Fondo de Solidaridad Pensional   –Consorcio Prosperar- hasta el año 2009, fecha en que fue desafiliada por haber   cumplido los 65 años.    

3. Manifestó que   desde el año 2005, ha venido consultando al médico por sus problemas de   hipoacusia sensorial bilateral, sintomatología que se agravó en el año 2009, tal   como se desprende de su historia médica.    

4. Adujo que fue   remitida al especialista en el año 2011 y después de varias valoraciones en las   cuales se recomendó el suministro de audífonos, la Junta Regional de Invalidez   mediante dictamen del 7 de marzo de 2012, la calificó con el 51.21% de pérdida   de capacidad laboral, fijándole como fecha de estructuración el día 28 de   octubre de 2011.    

5. Argumentó que   con dicha calificación se dirigió a COLPENSIONES a solicitar el reconocimiento y   pago de la pensión de invalidez. Sin embargo, la entidad respondió que la señora   Atehortúa Zapata no tenía derecho a la pensión de vejez reclamada.    

6. Precisó que a   través de una primera acción de tutela logró que COLPENSIONES le diera respuesta   de fondo a su solicitud en materia de pensión de invalidez, pero la misma fue   negada por no cumplir con los requisitos señalados en la Ley 860 de 2003, por   cuanto no contaba con 50 semanas de cotización en los últimos tres años   inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.    

7. Manifestó que   ante la negativa en el reconocimiento de la prestación, acudió al consultorio   jurídico de la Universidad de Antioquia, donde después de haberse realizado un   estudio interdisciplinario (facultades de medicina y de derecho) de su caso, se   recomendó a COLPENSIONES que hiciera una nueva valoración en lo que respecta a   la fecha de estructuración de invalidez de la accionante, al considerar que el   último examen de hipoacusia bilateral severa realizado a la señora Atehortúa   Zapata, no  corresponde a la fecha real en que se estructuró la invalidez.    

8. COLPENSIONES   respondió que sólo calificaría nuevamente a la accionante si una orden judicial   así lo determinaba, de lo contrario dejaría en firme el concepto ya emitido.    

9. Por último   insiste en que de tomarse como fecha de estructuración el momento en el cual fue   remitida al especialista (21 de julio de 2011), cumpliría con los requisitos   exigidos por la Ley 860 de 2003 y, en esa medida, tendría derecho a la pensión   de invalidez que reclama.    

B. Solicitud   de tutela    

La accionante   solicitó al juez el reconocimiento su derecho prestacional atendiendo a su   situación de salud, económica y social, toda vez que depende de su hijo, quien   devenga un salario mínimo y debe responder además de su madre por sus dos   menores hijos. Lo anterior sin desconocer que la misma cotizó durante su vida   laboral 403 semanas al sistema. En esa medida, la fecha de estructuración debe   coincidir con aquella en que fue enviada al médico especialista, toda vez que   allí fue donde se agravó de manera considerable su enfermedad.    

Las actuaciones en sede de tutela pueden resumirse de la siguiente   manera:    

        

Actuación procesal                    

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, admitió la           tutela, remitió copia de la misma a COLPENSIONES, con el fin de que se           pronunciara sobre los hechos objeto de la acción constitucional.   

Contestación de la AFP Protección S.A.                    

La entidad guardó silencio.   

Sentencia de primera instancia                    

El 24 de abril de 2014, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de           Medellín denegó el amparo por improcedente, al considerar que a la           accionante le asisten otros medios de defensa judicial.   

Impugnación                    

Esta decisión fue impugnada al considerar que el a quo    desconoció el precedente en materia de procedibilidad de la acción de tutela           cuando se trata del reconocimiento de una pensión de invalidez, por cuanto           la accionante es un sujeto que merece protección especial por parte del juez           constitucional, atendiendo a la enfermedad que padece. Adicionalmente señaló           que en su caso se dejaron de valorar pruebas, concretamente su historia           clínica que da cuenta de que la fecha de estructuración de su invalidez es           anterior a la fijada en la calificación realizada por la Junta Regional de           Calificación de Invalidez de Antioquia.   

Sentencia de Segunda instancia                    

El Tribunal Superior de Medellín declaró la nulidad de todo lo           actuado y ordenó vincular a la Junta Regional de Calificación de Invalidez           de Antioquia, la cual se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela           por cuanto consideró que no había vulnerado los derechos fundamentales           invocados por la accionante.    

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito, mediante nueva sentencia           del 16 de julio de 2014, denegó las pretensiones de la señora Atehortúa           Zapata, con los mismos argumentos esbozados en la sentencia del 24 de abril           de 2014.    

En esta segunda oportunidad, no se presentó escrito de impugnación.      

Pruebas    

a.      Copia de la Resolución GNR 154065 del 26 de junio   de 2013.    

b.      Copia de la historia laboral expedida por   COLPENSIONES.    

d.      Copia de la cédula de ciudadanía de la señora   Atehortúa Zapata.    

e.       Copia de la remisión hecha por el Consultorio de   Seguridad Social Integral de la Universidad de Antioquia, solicitando la   recalificación de la accionante.    

f.        Copia de la respuesta dada por COLPENSIONES a la   remisión hecha por la citada universidad.    

II.          CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

2.1.   Competencia.    

La  Sala   Sexta de Revisión de Tutelas es competente para dictar sentencia, de conformidad   con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y los   artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.     

2.2.   Problema jurídico    

Con el fin de   solucionar las controversias suscitadas, esta Sala de Revisión entrará a   resolver los siguientes problemas jurídicos:    

En lo que   respecta a las pensiones de invalidez:    

i)                    ¿Atentan los fondos de pensiones contra los postulados constitucionales   que rigen la seguridad social de los trabajadores, cuando desconocen el   principio de la condición más beneficiosa, en materia pensional, anteponiéndoles   como eje rector la sostenibilidad financiera del sistema?    

ii)                 ¿Desconocen las entidades accionadas los derechos fundamentales invocados   por los accionantes, quienes además son sujetos de especial protección   constitucional,  al negárseles el reconocimiento de la pensión de invalidez,   bajo los argumentos de que los mismos no cumplen con los requisitos exigidos en   el artículo 1º de la ley 860 de 2003, especialmente al no poder demostrar   cotizaciones iguales o superiores a 50 semanas dentro de los últimos tres años   anteriores a la fecha de estructuración, pese a que en su vida laboral,   realizaron cotizaciones significativas al sistema general de pensiones?    

iii)               ¿De igual manera, se desconocen los derechos fundamentales de los   accionantes cuando las entidades encargadas de realizar, en primera instancia,   la calificación de la pérdida de capacidad laboral, las que son a su vez las   obligadas al reconocimiento y pago de la prestación, fijan una fecha de   estructuración de la invalidez que no corresponde con la realidad fáctica de la   historia clínica de los cotizantes?    

iv)               ¿Vulneran las administradoras de fondos de pensiones los derechos   fundamentales invocados por los accionantes, cuando un trabajador por   desconocimiento de la norma, invoca el reconocimiento y pago de la pensión de   invalidez, siendo que en realidad tiene derecho al pago de la pensión anticipada   de vejez por invalidez y, la entidad encargada de reconocer la prestación, sólo   realiza el estudio de lo pedido por el cotizante, obstaculizándole el acceso a   la seguridad social, a sabiendas de que le asiste otro derecho pensional?    

v)                 ¿Incurren los fondos administradores de pensiones en conductas   vulneradoras de los derechos invocados por los tutelantes cuando exigen   requisitos contenidos en la ley de pensiones, pero que a la luz de los   postulados superiores aparecen  abiertamente inconstitucionales?    

vi)               ¿Lesionan los fondos de pensiones los derechos fundamentales de   los accionantes al negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez,   hasta tanto el fondo anterior al que se hallaba vinculado el trabajador,   traslade los aportes realizados en favor de éste?    

En lo que se refiere a las pensiones de vejez, se abordarán los   siguientes problemas jurídicos:    

i)                    ¿Desconoce la Administradora Colombiana de   Pensiones, los derechos fundamentales de los accionantes, al no permitir la   acumulación de los tiempos cotizados al Instituto de Seguros Sociales en calidad   de trabajador dependiente, junto con aquellos que fueron prestados a entidades   públicas pero que no realizaron aportes al régimen de prima media?    

ii)                 ¿Se vulneran los derechos fundamentales de un   cotizante al sistema de pensiones, cuando éste ha causado su derecho   prestacional, pero por desconocimiento no acude prontamente a reclamar su   derecho, y cuando lo hace se lo niegan porque ha existido un cambio legal en la   materia, o porque le desconocen su régimen de transición, argumentando que su   derecho se encuentra prescrito?    

Con el fin de dar solución a los diferentes problemas jurídicos   planteados,  esta Sala reiterará acerca de los siguientes tópicos: i)   Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones   sociales, especialmente las referidas a la pensión de invalidez y de vejez; ii)   el derecho a la seguridad social y su carácter fundamental. Reiteración de   jurisprudencia; iii) el contenido normativo y jurisprudencial que rige la   pensión de invalidez, requisitos legales para acceder a la misma; iv) el   principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa; v) fecha de   estructuración en forma retroactiva del estado de invalidez de personas que   padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. Reiteración de   jurisprudencia; vi) Pensión anticipada de vejez, diferencia con la pensión de   invalidez; vii) protección constitucional e internacional a las personas con   discapacidad; viii) protección especial a los jóvenes que reclaman su pensión de   invalidez; ix) el régimen de transición, la no prescripción de la pensión y la   acumulación de tiempos públicos y privados para alcanzar el derecho a la pensión   de vejez, por último; x) se resolverán los casos concretos.    

2.3. Procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de   prestaciones sociales, especialmente las referidas a la pensión de invalidez.    

2.3.1. Como lo ha   señalado esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo constitucional de   carácter excepcional, orientado a la protección directa, inmediata y efectiva de   los derechos fundamentales de todas las personas, cuando aquellos resulten   vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de   los particulares, en los casos definidos por la ley.    

Con fundamento en   el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con reiterada   jurisprudencia constitucional[1],   el carácter subsidiario de la acción de tutela se traduce, por regla general, en   su improcedencia cuando existe otro medio de defensa judicial. En esta línea, se   ha considerado que en el caso del reconocimiento o restablecimiento de derechos   pensionales, la acción de tutela no es la vía judicial apropiada para reclamar   su protección, toda vez que dicho asunto es de competencia de la jurisdicción   ordinaria laboral o contencioso administrativa, según el caso, en tanto se   requiere la valoración de aspectos litigiosos de naturaleza legal que escapan a   la órbita del juez de tutela.    

2.3.2. Sin   embargo, de manera excepcional esta Corte ha reconocido y ordenado pagar   derechos pensionales por vía de tutela, aún en presencia de otros medios de   defensa judicial, cuando se advierte que de tal reconocimiento depende la   protección de otros derechos, fundamentales por naturaleza propia. Esta   situación es especialmente frecuente en el caso de la pensión de invalidez, la   cual se ha considerado que “goza de una garantía constitucional reforzada   cuando está en juego el mínimo vital de su titular y el de su núcleo familiar”.    

“Cuando la pensión de invalidez adquiere relevancia constitucional   por su relación directa con la protección de derechos fundamentales tales como   el derecho a la vida, al mínimo vital, a la integridad física, al trabajo o la   igualdad,[2] su reconocimiento y pago sí pueden ser reclamados mediante el   ejercicio de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable.[3]    

Considerados estos factores, el derecho a la pensión de invalidez   adquiere el carácter de derecho fundamental por sí mismo, por tratarse de   personas que por haber perdido parte considerable de su capacidad laboral, no   pueden acceder al mercado de trabajo, de modo que dicha pensión se convierte en   la única fuente de ingresos con la que cuentan para la satisfacción de sus   necesidades básicas y las de su familia, así como para proporcionarse los   controles y tratamientos médicos requeridos. Esta penosa situación coloca a   dichos individuos en un completo estado de indefensión y vulnerabilidad que hace   indispensable la adopción de medidas urgentes para evitar la consumación de un   perjuicio irremediable.”    

Lo anterior obliga que al momento de efectuar el análisis de   procedibilidad, el juez constitucional valore las circunstancias del caso   concreto, determinando la viabilidad de esta acción judicial excepcional. Para   ello debe discernir  cuando el conflicto jurídico planteado trasciende el   nivel legal, para convertirse en un problema de carácter constitucional, caso en   el cual la protección por la vía de amparo es la adecuada[4].    

2.3.4. También ha   sostenido la Corte que como consecuencia del estado de debilidad manifiesta y de   la especial protección que la Constitución Política brinda a ciertos grupos de   personas, tales como los niños, las mujeres embarazadas, los ancianos, las   minorías étnicas o las personas que sufren de algún tipo de discapacidad, el   juicio de procedibilidad de la acción de tutela debe ser menos estricto[5].   Por ello, cuando quien reclama la protección de sus derechos hace parte de uno   de estos grupos, la acción tutelar se someterá a reglas probatorias menos   severas, atendiendo directamente a la situación del afectado, más aún cuando las   condiciones personales de quien reclama la protección constitucional, permite   darle un trato especial[6].    

De igual forma ha señalado esta corporación, que no es aceptable   someter a una persona, cuya debilidad sea manifiesta, al agotamiento de   actuaciones administrativas o judiciales de carácter ordinario, cuyo trámite y   complejidad procedimental, limiten su autonomía personal y su dignidad[7],   haciendo más gravosa su situación de vulnerabilidad.    

2.3.5. Por lo anterior, teniendo en cuenta que en los diecinueve   casos puestos a consideración de la Sala, todos los accionantes son personas que   se encuentran en estado de debilidad manifiesta, bien sea por su condición de   invalidez o por ser adultos mayores, se puede concluir que la acción de tutela   procede en todos los asuntos.       

2.4. El derecho   a la seguridad social y su carácter fundamental. Reiteración de   jurisprudencia.    

2.4.1. Basado   en los principios de solidaridad, igualdad y universalidad, el derecho a la   seguridad social adquirió mayor desarrollo hacia la segunda mitad del Siglo XX[8], con positiva   evolución que condujo a su reconocimiento internacional como uno de los derechos   inmanentes de la persona, hasta el punto de haber sido incluida en la   Declaración Universal de los Derechos Humanos[9]  y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales[10],   entre otros varios tratados.    

Para la   Organización Internacional del Trabajo (OIT), “la seguridad social es muy   importante para el bienestar de los trabajadores, de sus familias, y de toda la   sociedad. Es un derecho humano fundamental y un instrumento de cohesión   social, y de ese modo contribuye a garantizar la paz social y la integración   social”[11]  (Negrilla fuera del texto original).    

El artículo 16   de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre estatuye: “Toda   persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las   consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que,   proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física   o mentalmente para obtener los medios de subsistencia” (la negrilla es   nuestra).    

El artículo 9° del Protocolo   Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de   Derechos Económicos, Sociales y Culturales (“Protocolo de San Salvador”),   es del siguiente tenor: “Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene   derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la   vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener   los medios para llevar una vida digna y decorosa. 2. Cuando se trate de personas   que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos   la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo   o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida   por maternidad antes y después del parto.”    

2.4.2. Inicialmente los   denominados derechos económicos, sociales y culturales, dentro de los cuales se   enmarca la seguridad social, apuntaban a la protección de la sociedad frente a   ciertas necesidades y contingencias de la vida humana e imponían a los Estados   obligaciones positivas o de hacer (ej. establecer la prestación del servicio   de salud para todos los habitantes), implicando, entre otras acciones, la   asignación de partidas presupuestales para su realización, condición que los   situó como derechos prestacionales, programáticos, no justiciables ni exigibles   y en consecuencia, primigeniamente, no fundamentales.    

Así, en principio, se sostuvo la   tesis de la improcedencia general de la acción de tutela para la protección de   los derechos sociales, por no ser ellos fundamentales; sin embargo, la Corte   Constitucional colombiana reconoció que la rigidez de tal clasificación   presentaba dificultades y, por ello, estableció excepciones para la procedencia   cuando se trataba de proteger dichos derechos, toda vez que “podían ser   amparados por vía de tutela cuando se lograba demostrar un nexo inescindible   entre estos derechos de orden prestacional y un derecho fundamental, lo que se   denominó ‘tesis de la conexidad’[12]”[13].    

Con todo, el patrón que definía el   carácter fundamental de un derecho era el tipo de obligación que imponía al   Estado y su clasificación como de “primera” o “segunda”  generación.    

No obstante, como vienen   repitiendo la doctrina y la jurisprudencia nacional[14] e internacional, a través   de un estudio más profundo sobre la diferencia entre los derechos civiles y   políticos, y los económicos, sociales y culturales, se ha indicado que las   obligaciones positivas y negativas se pueden encontrar en cualquier tipo de   derecho, sin importar en cual categoría se sitúe[15]. Así “podría decirse   entonces que la adscripción de un derecho al catálogo de los derechos civiles y   políticos o al de derechos económicos, sociales y culturales tienen un valor   heurístico, ordenatorio, clasificatorio, pero que una conceptualización más   rigurosa basada sobre el carácter de las obligaciones de cada derecho llevaría a   admitir un continuum de derechos, en el que el lugar de cada derecho esté   determinado por el peso simbólico del componente de obligaciones positivas o   negativas que lo caractericen”   [16].    

2.4.3. Bajo esa línea   argumentativa, la Corte Constitucional ha venido aceptando que el carácter   fundamental de un derecho lo otorga su consagración en la carta política, debido   a que todos los allí consignados son fruto del desarrollo de los principios y   valores en que se funda el Estado social de derecho[17], razón por la   cual la distinción que otrora se realizó, hoy resultaría superada.    

Al ser los derechos   constitucionales fundamentales, se hacen exigibles en diferente grado y manera,   a través de diferentes mecanismos, debido a que su estatus superior los hace   ineludiblemente objeto de la formulación de las políticas públicas de cada   Estado.    

2.4.4. Ahora bien, una cosa es el   carácter fundamental de los derechos y otra que todos ellos permitan su   protección directamente por la acción de tutela ya que, como refiere la cita   anterior, cada derecho tomará su lugar, en este caso su exigibilidad, según el   peso en mayor o menor grado de obligaciones que imponga al Estado, la definición   de dichas obligaciones y la relevancia constitucional que tengan.    

El derecho a la seguridad social   presenta un fuerte contenido de deberes positivos, creándose para el Estado la   necesidad de realizar importantes erogaciones presupuestales para ponerlo en   marcha y promover, facilitar y extender su cobertura. Como esta Corte lo ha   expuesto, “esto supone que algunas veces sea necesario adoptar políticas   legislativas y/o reglamentarias para determinar específicamente las prestaciones   exigibles y las condiciones para acceder a las mismas, las instituciones   obligadas a brindarlas y su forma de financiación, teniendo en cuenta que se   debe atender, de modo prioritario, a quienes más lo necesitan”.[18]    

Así, el artículo 48 de la   Constitución Política de Colombia instituyó la obligatoriedad del servicio   público de la seguridad social, mandato desarrollado ampliamente en la Ley 100   de 1993 y en las disposiciones que la complementan y reforman, estableciéndose   en esa preceptiva las prestaciones exigibles y las condiciones para acceder a   ellas.    

En este entendido, creada legal y   reglamentariamente la estructura básica del sistema de seguridad social y   determinadas las diferentes facetas que desarrollan dicho derecho, su protección   por vía de tutela se sujeta a la revisión de los requisitos generales de   procedibilidad de este mecanismo constitucional.    

2.4.5. Ahora bien, para reconocer   las situaciones fácticas en las que se debe encontrar quien aspire a que la   acción de tutela proceda en lo relacionado con una solicitud de pensión, debe   observarse, en primer lugar, que usualmente las personas que la reclaman son de   avanzada edad o se encuentran en estado de invalidez, y por tanto, están en   circunstancias de debilidad manifiesta (artículo 13 Superior, parte final).    

Específicamente sobre el pago de   prestaciones económicas pensionales por esta vía, existe amplia jurisprudencia,   de la cual surgen las siguientes reglas:    

(i)                 Que el actor no cuente con otro medio idóneo de defensa   judicial diferente a la acción de tutela, aclarando que “la sola   existencia formal de uno de estos mecanismos no implica per se que ella deba ser   denegada”[19].    

La idoneidad del medio de defensa   debe ser verificada judicialmente en cada caso concreto, preguntándose si las   acciones disponibles protegen eficazmente derechos fundamentales de quien invoca   la tutela, sea como mecanismo transitorio o no[20], pues existen casos en que   los medios ordinarios de defensa pueden resultar insuficientes, especialmente   frente al estado de indefensión de algunas personas en circunstancia de   debilidad manifiesta, que no poseen otros medios de subsistencia diferentes a la   pensión.    

En sentencia T-180 de marzo 19 de   2009, la Corte afirmó:    

“… la acción   de tutela resulta procedente siempre que se demuestre la ineficiencia de dichos   medios ordinarios para hacer efectiva la protección de los derechos   fundamentales que se estiman vulnerados, para lo cual debe valorarse cada caso   en particular, dando un tratamiento especial a los sujetos de especial   protección constitucional, debido a que para ellos se exige un juicio de   procedibilidad menos riguroso y estricto.”    

Esto quiere decir que cuando la   controversia jurídica verse sobre la legalidad del acto que niega el   reconocimiento de una pensión, se valorarán las especiales condiciones de la   persona (edad, capacidad económica, estado de salud, etc.), es decir, todo   aquello que permita deducir que el medio ordinario no resultaría idóneo para   obtener la protección de sus derechos.    

(ii)              Que la tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un   perjuicio irremediable, que cause inminente violación a derechos   fundamentales.    

Cuando está en juego el   reconocimiento de una pensión, cabe resaltar que la evaluación del posible   perjuicio irremediable no es un ejercicio genérico, sino que es necesario   consultar las particularidades de cada caso, teniendo en cuenta factores que   evidencien ostensible debilidad.    

(iii)            Que la falta de reconocimiento y/o pago de la pensión se origine en   actuaciones que, en principio, permitan desvirtuar la presunción de legalidad   de que gozan las actuaciones de las entidades administradoras del servicio   público de la seguridad social.    

Esta Corte ha   reiterado que “en ciertos casos, cuando la conducta desplegada por las   entidades responsables del reconocimiento de derechos pensionales, resulta   evidentemente arbitraria e infundada al punto de que se configura una vía de   hecho administrativa, el mecanismo de amparo resulta procedente aun cuando no se   demuestre la afectación del mínimo vital, toda vez que en estos casos la   procedencia de la acción de tutela se fundamenta, en primer lugar, en la   necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones abiertamente contrarias al   ordenamiento constitucional y, en segundo término, en la protección de los   derechos al debido proceso, igualdad, y el principio de dignidad humana de los   afectados”.[21]    

(iv)            Que se encuentre acreditado el cumplimiento de los requisitos legales   y reglamentarios para el reconocimiento y/o pago de la pensión o que, sin   que ello se encuentre plenamente demostrado, exista razonable certeza respecto   de la procedencia de la solicitud[22].    

Con base en lo anterior, el juez   constitucional siempre debe efectuar un estudio de procedencia, que   estrictamente mantendrá racionalidad con las reglas ya señaladas. Ello quiere   decir que la improcedencia tutelar en materia pensional, está lejos de ser una   regla absoluta.    

2.4.6. Finalmente se reitera que   la seguridad social no es un simple derecho prestacional o programático, pues   es, además, el resultado de la idea de progreso universal de las sociedades y   del desarrollo internacional de valores jurídicos de gran trascendencia, como la   igualdad, la dignidad humana y la solidaridad, todos ellos presentes en el   estatuto superior.    

2.5. Contenido normativo y   jurisprudencial que rige la Pensión de Invalidez.    

2.5.1. Sobre   la pensión de invalidez, cabe anotar que si una persona se encontraba trabajando   y sufre una pérdida de su capacidad laboral, por enfermedad o accidente, sus   ingresos se reducirán consecuencialmente, en el entendido de que la actividad   laboral que realizaba era su único medio de subsistencia, afectando de paso su   mínimo vital, con la consecuente configuración de un perjuicio irremediable.    

Así lo ha   reconocido desde sus inicios la jurisprudencia constitucional, al afirmar que   “la pensión de invalidez representa para quien ha perdido total o parcialmente   la capacidad de trabajar y no puede por sí mismo proveerse de los medios   indispensables para su subsistencia, un derecho esencial e irrenunciable”[24].    

De igual   manera esta Corporación ha catalogado como sujetos de especial protección a las   personas en situación de discapacidad, especialmente cuando solicitan una   pensión de invalidez[25].   En este sentido, la sentencia T-144 de 1995,  precisó:    

“La condición de disminuido físico, sensorial o psíquico – que subyace   a la calificación médica de pérdida de la capacidad laboral como presupuesto del   reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez -, coloca a la persona   afectada bajo la órbita del derecho a la igualdad y la hace acreedora de una   protección especial del Estado por encontrarse en circunstancias de debilidad   manifiesta.”    

También se ha   resaltado la existencia de factores con los cuales la concesión y pago de la   pensión de invalidez adquiere un rango aún más sobresaliente, por su palmaria   relación con derechos esenciales como el mínimo vital, la seguridad social y la   vida digna, entre otros, realzándose así su carácter fundamental[26] y permitiéndole   al afectado pedir su protección por vía de tutela.    

A la par de lo   anterior, cuando una entidad del sistema de seguridad social, se rehúsa a   reconocer la pensión de invalidez, a pesar de que la persona cumple los   requisitos constitucionales y legales previstos, podría estar incurriendo   adicionalmente en violación de los derechos al debido proceso y a la igualdad,   lo cual así mismo hace procedente la acción de tutela, que es el medio idóneo   para la protección de dichos derechos fundamentales, más aun tratándose de   evitar un perjuicio irremediable, originado en la afectación al mínimo vital de   quien goza de especial protección constitucional en razón a su pérdida de   capacidad laboral.    

2.5.2.    Evolución legislativa de los requisitos para el reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez a partir del Decreto 758 de 1990.    

Los requisitos   para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez han variado desde su   creación. Originalmente el artículo 6° del Decreto 758 de 1990[27] exigía para   conceder la referida pensión: (i) estar en situación de invalidez[28] y (ii) haber cotizado para el Seguro 150 semanas dentro de los 6   años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o tener aportados al sistema   300 semanas en cualquier época con anterioridad a la misma.    

Posteriormente, la Ley 100 de 1993 derogó el anterior precepto a partir del 1°   de abril de 1994, cuando cobró vigencia, estableciendo en su artículo 39 que   tendrían acceso a dicha prestación quienes i) tuvieran una pérdida de capacidad   laboral igual o superior al 50%, y ii) cumplieran una de las dos condiciones: a)   que estuvieran cotizando al régimen y tuvieran aportes equivalentes a 26 semanas   o más al momento de estructurarse la enfermedad, o b) que acreditaran aportes   durante 26 semanas o más, en el año inmediatamente anterior.    

Esta norma fue   modificada por la Ley 797 de 2003, en cuyo artículo 11 se crearon nuevos   requisitos para acceder a la pensión de invalidez. Se estableció entonces que el   afiliado que hubiera perdido el 50% o más de su capacidad laboral por enfermedad   común debía: i) acreditar 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a   la fecha de estructuración de la enfermedad, y ii) tener al menos un 25%   de cotizaciones al sistema, entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la   fecha de la primera calificación de la pérdida de capacidad laboral (“fidelidad”).   Esta norma fue declarada inexequible, debido a vicios de procedimiento en su   formación[29].    

Por esta   razón, los requisitos fueron nuevamente modificados por el artículo 1º de la Ley   860 de 2003, disposición que i) disminuyó el porcentaje de fidelidad al sistema   del 25% al 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado   cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación de la invalidez;   ii) extendió ese requisito al reconocimiento de la pensión de invalidez   originada en accidente de trabajo; iii) continuó con las 26 semanas de   cotización para afiliados menores de 20 años, y iv) estipuló en el parágrafo 2°,   que “cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas   mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que   haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años”.    

Empero, dicho   artículo fue objeto de demanda de inconstitucionalidad[30], que fue resuelta mediante   el fallo C-428 de julio 1° de 2009, en el que la Corte analizó el principio de   progresividad[31],   entendido como una carga impuesta al Estado por la Constitución Política y por   diferentes instrumentos internacionales[32].   A partir de ello, declaró exequible el requisito referente al periodo de los   aportes al sistema, señalando que “si bien se aumentó el número de semanas   mínimas de cotización exigidas de 26 a 50, de igual manera aumentó el plazo para   hacer valer las semanas de uno a tres años anteriores a la estructuración”  e inexequible la exigencia del 20% de fidelidad al sistema, que consideró   regresivo, pues hacía más difícil el acceso a la pensión de invalidez,   especialmente para las personas en situación de discapacidad.    

Por ello, los   requisitos para acceder a la pensión de invalidez, teniendo en cuenta tanto la   reforma como la parcial declaratoria de inexequibilidad del artículo 1° de la   Ley 860 de 2003, quedaron así:    

“Ley 860 de 2003, Artículo 1°. El artículo 39 de la Ley   100 quedará así:    

Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá   derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo   dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las   siguientes condiciones:    

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50)   semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho   causante de la misma.    

Parágrafo 1o. Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán   acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año   inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.    

Parágrafo 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de   las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se   requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.”    

Es así que, el   afiliado que cumpla cualquiera de los requisitos de los supuestos de hecho   previstos en la norma, puede acceder a la pensión de invalidez.    

2.6. La   condición más beneficiosa y el principio de favorabilidad    

2.6.1. El   principio de la condición más beneficiosa nace del artículo 53 de la   Constitucional Política, cuyo inciso final prescribe: “La ley, los contratos,   los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la   dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”. (Negrilla fuera   del texto).    

2.6.2. En la   sentencia C-168 de 1995, la Corte precisó sobre este principio lo siguiente:    

“La ‘condición más beneficiosa’ para el trabajador, se   encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de   favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional   sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál   norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla   o interpretarla. De conformidad con este mandato, cuando una misma situación   jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley,   costumbre, convención colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de   aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o   favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe   conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de   idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias   interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya   que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear   una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador.”    

En cuanto a la   consagración legal del principio de favorabilidad, la precitada sentencia   afirmó:    

“El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 21,   contempla el principio de favorabilidad, así: ‘En caso de conflicto o duda sobre   la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al   trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad’; se parte   entonces del presupuesto de la coexistencia de varias normas laborales vigentes   que regulan una misma situación en forma diferente, evento en el cual habrá de   aplicarse la norma que resulte más benéfica para el trabajador. Dicho principio   difiere del ‘in dubio pro operario’, según el cual toda duda ha de resolverse en   favor del trabajador; porque en este caso tan sólo existe un precepto que   reglamenta la situación que va a evaluarse, y como admite distintas   interpretaciones, se ordena prohijar la que resulte más favorable al   trabajador.”    

Respecto de su   aplicación en asuntos pensionales, la misma providencia explicó:    

“En punto a la aplicación del principio de favorabilidad en   materia de régimen pensional, considera la Corte que esta es labor que incumbe   al juez en cada caso concreto, pues es imposible, en juicios de   constitucionalidad, confrontar la norma acusada que es genérica, con cada una de   las distintas normas contempladas en los diferentes regímenes pensionales que   antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 existían en el sector privado y en el   público, para establecer cuál resulta más favorable a determinado trabajador.”    

2.6.3. De   igual manera, en un caso concreto resulto por la jurisdicción ordinaria, la Sala   de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aplicó normas más benéficas   en materia de pensión de invalidez. Es así como en la sentencia de febrero 5 de   2008, Radicado 30.528, expuso:    

“En efecto, las disposiciones que rigen el asunto y que le dan derecho   al actor a la pensión de invalidez, en aplicación del principio de la condición   más beneficiosa previsto por el artículo 53 de la Constitución Política, son los   artículos 5° y 6° del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo   año. Ello es así, porque la demandante acreditó la disminución de su capacidad   laboral en un porcentaje superior al 50 %, y cotizó más de 300 semanas antes del   1º de abril de 1994, fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993.    

Los argumentos para concluir lo precedente están condensados en la   sentencia 24280, del 5 de junio de 2005, por lo que conviene de nuevo   reproducirlos.    

‘… entendido el derecho a la seguridad social, dentro de esa especial   categoría, sobre los principios que lo inspiran, vale decir, la eficiencia, la   integralidad, la universalidad, y la solidaridad, es indudable que no podría   truncársele a una persona el derecho a pensionarse, como en este caso, si ha   cumplido aportaciones suficientes para acceder a él, bajo un régimen como el del   Acuerdo 049 de 1990, porque, en perspectiva de la finalidad de protección y   asistencia de la población, con el cubrimiento de los distintos riesgos o   infortunios, no resultaría viable vedar el campo de aplicación de dicha   normativa, con el pretexto de que la nueva ley, sin tener en cuenta aquella   finalidad y cotizaciones, exige que se aporten por lo menos 26 semanas   anteriores a la invalidez (si se trata de un cotizante), o, contabilizadas en el   año anterior al suceso, así no se encuentre cotizando, o se halle desafiliado.   Desde luego que no se desconoce el efecto general inmediato de las normas   laborales, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 16 del C. S. del T. Lo que   ocurre es que en eventos como el analizado, se debe tener en cuenta que para   acceder a la pensión de invalidez, así como a la causada por muerte,  no resulta válido considerar como único parámetro para determinar si existe   o no el derecho correspondiente, la fecha del respectivo acontecimiento   (incapacidad para laborar o deceso); es necesario adicionalmente observar el   conjunto de postulados y la naturaleza misma del derecho a la seguridad social,   con miras a lograr el amparo y la asistencia propuestos constitucionalmente, y a   los cuales se arriba con la puesta en vigor de las instituciones legalmente   previstas.    

Resultaría el sistema ineficaz, sin sentido práctico y dinámico además,   si se negara el derecho pensional a quien estuvo o está afiliado a la seguridad   social, y cumplió con un número de aportaciones tan suficiente… que, de no haber   variado la normatividad, se repite, para disminuir la densidad de cotizaciones,   con inmediatez al año anterior al infortunio, hubiera obtenido el derecho   pensional sin reparo alguno. De suerte que no resulta acorde con la lógica, ni   conforme con los ordenamientos constitucionales y legales, que una modificación   como la introducida por la Ley 100 de 1993, desconozca aquellas cotizaciones, y   le impida procurarse su subsistencia y, posiblemente, la de su grupo familiar, a   través de la pensión, pues ello contrariaría los principios del régimen antes   anotados, que le permiten, a quien ha padecido una novedad hacerle frente,   mediante el acceso a la pensión, como consecuencia de los aportes válidamente   realizados antes de su acaecimiento.”    

En el asunto de radicación 41.731,   en septiembre 21 de 2010, la Sala Laboral relacionó decisiones en las cuales se   ha aplicado esta doctrina a la pensión de invalidez:    

“Vista la motivación de   la sentencia impugnada, el fallador de alzada estimó que el principio de la   condición más beneficiosa tiene aplicación tratándose de pensiones de invalidez,   y por consiguiente si el afiliado tiene satisfechas las semanas exigidas en la   legislación anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tendrá   derecho al reconocimiento de esta prestación económica.    

Así las cosas, la razón   está de parte del Tribunal, dado que en relación al tema propuesto, esta Sala ya   ha tenido la oportunidad de pronunciarse en asuntos del mismo perfil y en   sentencia del 5 de julio de 2005 radicado 24280, reiterada en decisiones del 19,   25 y 26 de julio del mismo año, radicación 23178, 24242 y 23414 respectivamente,   y más recientemente en fallo del 10 de julio de 2007 radicado 30085, rectificó   el criterio que se venía acogiendo y por mayoría sostuvo que para las pensiones   de invalidez también tiene aplicación el principio de la condición más   beneficiosa, consistente en que pese a no alcanzarse a cotizar 26 semanas   durante el año anterior al estado de invalidez, el hecho de tener el afiliado un   número considerable de semanas cotizadas, concretamente más de 300 en cualquier   época, antes de la entrada en vigencia de la citada Ley 100, tiene derecho a la   citada pensión de invalidez; con lo cual quedan respondidos los argumentos   expuestos por la censura que no logran variar la postura actual de la Corte.”    

La Corte   Constitucional, también ha dado aplicación a los contenidos normativos del   artículo 53 Superior, desarrollando la obligación de protección laboral   reforzada a las personas que se encuentran en situación de discapacidad, las   cuales no pueden quedar por fuera del sistema de seguridad social, mientras   existan previsiones normativas que les permitan acceder a la pensión de   invalidez, en aplicación de la condición más beneficiosa. Al respecto se pueden   ver, entre otras, las sentencias T-594 de 2011, T- 668 de 2011, T-298, T-595 y   T-1042 de 2012.    

2.7.   Estructuración en forma retroactiva del estado de invalidez de personas que   padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. Reiteración de   jurisprudencia.    

2.7.1. El artículo 48 de la Constitución Política consagra la   seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio y un derecho   fundamental irrenunciable, el cual debe prestarse en los términos que establezca   la ley. En desarrollo de esta norma constitucional, el legislador expidió la Ley   100 de 1993, estableciendo el Sistema de Seguridad Social Integral, dentro del   cual se encuentra el Sistema General de Pensiones que tiene por objeto   garantizar a la población una protección frente a las contingencias derivadas de   la vejez, la invalidez y la muerte.    

2.7.2. Respecto de las contingencias derivadas de la invalidez por   riesgo común,[33]  el Sistema General de Pensiones consagró el reconocimiento de una pensión para   aquellas personas que cumplieran los requisitos establecidos en el artículo 39   de la citada ley y, para aquellos afiliados que al momento de la estructuración   de su invalidez no hubieren reunido los requisitos para adquirir esa prestación,   el Sistema estableció el reconocimiento de una indemnización sustitutiva.    

2.7.4. Con ese fin, es pertinente indicar que la pérdida de capacidad   laboral se establece por medio de una calificación que realizan las entidades   autorizadas por la ley,[34]  a partir de tal dictamen se determina la condición de la persona, indicándose el   porcentaje de afectación producida por la enfermedad, en términos de   deficiencia, discapacidad, y minusvalía,[35]  de modo que se le asigna un valor a cada uno de estos conceptos, lo cual   determina un porcentaje global de pérdida de la capacidad laboral, el origen de   esta situación y la fecha en la que se estructuró la invalidez.[36]    

2.7.5. El Decreto 917 de 1999, define la fecha de estructuración de   la invalidez como aquella “[…] en que se genera en el individuo una pérdida   en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier   contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes            clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha   de calificación”.    

2.7.6. Así, es posible que, en razón del tipo de enfermedad que dio   origen a la pérdida de la capacidad laboral, la fecha en que se fija la   estructuración del estado de invalidez sea anterior al momento del dictamen;[37] a pesar de que la persona haya   conservado sus capacidades funcionales y, en consecuencia, cotizado al sistema   de seguridad social con posterioridad a la fecha en que se declaró la pérdida   definitiva de su fuerza de trabajo. En estos eventos,   la Corte ha considerado que:    

“existen casos en los que la fecha en que efectivamente una persona   está en incapacidad para trabajar, es diferente a la fecha que indica el   dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral. Lo anterior se   presenta, generalmente, cuando se padecen enfermedades crónicas, degenerativas o   congénitas, en donde la pérdida de capacidad laboral es paulatina    

Frente a este tipo de situaciones, la Corte ha evidenciado que los   órganos encargados de determinar la pérdida de capacidad laboral, es decir las   Juntas de Calificación de Invalidez, establecen como fecha de estructuración de   la invalidez aquella en que aparece el primer síntoma de la enfermedad, o la que   se señala en la historia clínica como el momento en que se diagnosticó la   enfermedad, a pesar de que en ese momento, no se haya presentado una pérdida de   capacidad laboral permanente   y definitiva[38] superior al 50%[39], tal y como establece el Manual   Único para la calificación de la invalidez – Decreto 917 de 1999-[40].    

Esta situación genera una vulneración al derecho a la seguridad   social de las personas que se encuentran en situación de invalidez y han   solicitado su pensión para conjurar este riesgo, por cuanto, en primer lugar,   desconoce que, en el caso de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas,   la pérdida de capacidad laboral es gradual y por tanto la persona que sufre de   alguno de este tipo de padecimientos puede continuar desarrollando sus   actividades; en segundo lugar, no se tiene en cuenta las cotizaciones realizadas   con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez para el   reconocimiento de esta prestación, lo cual puede generar un enriquecimiento sin   justa causa por parte del fondo de pensiones al beneficiarse de los aportes   hechos con posterioridad a la estructuración para, luego, no tener en cuenta   este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos   para el reconocimiento de la pensión.[41]    

[…]    

En este orden de ideas, cuando una entidad estudia la solicitud de   reconocimiento de una pensión de invalidez de una persona que padece una   enfermedad crónica, degenerativa o congénita deberá establecer como fecha de   estructuración de la invalidez el momento en que la persona haya perdido de   forma definitiva y permanente su capacidad laboral igual o superior al 50%  y, a partir   de ésta, verificar si la persona que ha solicitado la pensión de invalidez   cumple con los requisitos establecidos por la normatividad aplicable para el   caso concreto.”[42]  (Negrilla en texto original).    

2.7.7. En desarrollo de lo anterior, las entidades encargadas de   determinar el estado de invalidez de una persona que padece una enfermedad   crónica, degenerativa o congénita, cuando establezcan la fecha de estructuración   de la invalidez, deben tener en cuenta que dicha fecha corresponde al momento en   el cual el afiliado al Sistema General de Pensiones perdió su capacidad laboral   en forma permanente y definitiva, ya que de lo contrario, se estaría poniendo en   riesgo los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de   sujetos en condiciones de debilidad manifiesta.    

2.7.8. Esta posición fue asumida por la Corte en la sentencia T-561   de 2010, en la cual se estudió una acción de tutela interpuesta por una persona   que sufría una enfermedad mental de muy larga evolución, quien se afilió al   Sistema General de Pensiones desde julio de 1983 y había cotizado de manera   ininterrumpida por más de 21 años. Su enfermedad fue calificada con un   porcentaje de pérdida de su capacidad laboral del cincuenta y uno punto diez por   ciento (51.10%), pero al momento de practicarse el dictamen correspondiente se   estableció que la fecha de estructuración de su invalidez fue el 17 de noviembre   de 1983, razón por la cual, la entidad accionada le había negado el   reconocimiento de la pensión de invalidez por no haber cumplido el requisito de   cotización de 50 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración   de su invalidez.    

2.7.9. En esa sentencia, la Corte consideró que la fecha de   estructuración de la invalidez se había establecido teniendo en cuenta que en   esa fecha la accionante había sufrido un episodio clínicamente difícil, sin   embargo, debido a que la misma había continuado aportando por más de 21 años al   Sistema, se consideró poco verosímil asumir que esa hubiera sido la fecha en que   la actora perdió definitivamente su capacidad laboral, razón por la cual, la   Corte tomó como fecha de estructuración el momento en que la accionante solicitó   el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. Concretamente dijo:    

“En efecto, el proceso de aseguramiento de los riesgos de invalidez,   vejez o muerte exige el cumplimiento de algunos requisitos, pero el sistema no   puede desconocer las circunstancias particulares de un caso como el que se   revisa, para negar el reconocimiento de una pensión por invalidez, cuando está   demostrado más que suficientemente que la interesada pudo cotizar a pensiones   hasta el año 2004, muy a pesar de la supuesta condición de invalidez que se   habría estructurado desde 1983. Por tal motivo, entiende la Sala que sólo en el   año de 2004 se consolida en la accionante una verdadera situación de invalidez,   por lo que serán las normas y las situaciones fácticas de ese momento las que en   efecto han de ser tenidas en cuenta para una adecuada valoración y calificación   de su invalidez y del efectivo cumplimiento o no de la condición de persona   inválida”.[43]    

2.7.10. Por lo anterior, en aquellos casos en los que se deba   establecer la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral de   una persona que sufra una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, que no   le impida ejercer actividades laborales remuneradas durante ciertos períodos de   tiempo, la entidad encargada de realizar el dictamen de pérdida de capacidad   laboral deberá tener en cuenta que la fecha de estructuración corresponde a   aquella en que el afiliado ve disminuidas sus destrezas físicas y mentales, en   tal grado, que le impide desarrollar cualquier actividad económicamente   productiva.    

2.8. Pensión anticipada de vejez, diferencia con la pensión de   invalidez. Reiteración de jurisprudencia.    

Antecedentes legislativos del artículo 9º de la Ley 797 de 2003.    

2.8.1. El   legislador, con el fin de permitir que el Sistema General de Pensiones   establecido en la Ley 100 de 1993, fuera viable financieramente y se ampliara la   cobertura del mismo a través de la solidaridad del Gobierno, y de los   colombianos con oportunidad de empleo y afiliación a la seguridad social, adoptó   una reforma que cumplía con los anteriores objetivos, es decir, con alcanzar el   equilibrio financiero y la equidad en la distribución de los recursos.    

2.8.2. Dentro de   los motivos que originaron esta ley, se resalta la intención del legislador de   asegurar una mayor equidad social, solidaridad y responsabilidad fiscal.    Al presentarse el proyecto de ley, dentro de la exposición de motivos,[44]  se señaló que el sistema no era “solidario ni equitativo, por la presencia de   regímenes especiales y exceptuados que permiten que una gran minoría disfrute de   unos derechos pensionales diferentes de los que tiene el resto de la población   colombiana”.    

Así, la pensión   de vejez en el régimen de prima media, contemplada en el artículo 33 de la Ley   100 de 1993, fue reformada por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, reforma que   versó principalmente sobre los requisitos exigidos para tener derecho a esta   prestación, tales como la edad[45]  y las semanas cotizadas.[46]  El proyecto también establece el reconocimiento de la pensión como causal de   terminación del contrato o de la relación laboral reglamentaria. Además,   contempla  una pensión especial de vejez para personas con deficiencia   física, síquica o sensorial y para las madres (y padres) de hijos inválidos.    

2.8.3. La pensión   especial de vejez quedó regulada en el parágrafo 4° del artículo 9° de la citada   ley. Con esta prestación, el legislador pretendió proteger de manera prioritaria   a personas disminuidas y a grupos vulnerables de la población, en desarrollo de   lo contemplado en los artículos 13, 48 y 53 de la Carta Política.    

En ese sentido, y   en relación con el inciso primero del parágrafo indicado, es necesario destacar   que el legislador distinguió ésta pensión de la de invalidez, consagrada en el   artículo 38 de la Ley 100.     

Bajo ese   entendido, procede la Sala a hacer un análisis de esta pensión especial   contemplada en el parágrafo 4° y a establecer las diferencias existentes entre   esta prestación (pensión anticipada de vejez por invalidez) y las de vejez e   invalidez, respectivamente.    

2.8.4. Pensión   anticipada de vejez. Parágrafo 4° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003.   Diferencias con las pensiones de vejez y de invalidez    

2.8.4.1. En el inciso primero del parágrafo 4°, artículo 9° de la Ley   797 de 2003, modificatorio del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el Legislador   consagró una pensión especial de vejez para aquellas personas que “padezcan   una deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55   años de edad y que hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más   semanas al régimen de seguridad social establecido en la Ley 100 de 1993”  (Subrayas añadidas). Los afiliados que se encuentren dentro de las   anteriores exigencias, serán exonerados de los requisitos establecidos en los   numerales 1° y 2° del artículo 33 de la Ley de Seguridad Social[47].    

La Corte advierte que la pensión anticipada de vejez tiene algunos   rasgos similares a las pensiones de vejez y de invalidez. Sin embargo, constata   que son tres clases diferentes de pensiones, razón por la cual es preciso   establecer cuáles son las diferencias entre la una y las otras.     

2.8.4.2. La pensión anticipada de vejez por invalidez se diferencia   de la pensión ordinaria de vejez en tanto exonera al solicitante del   cumplimiento del requisito de edad contemplado en el numeral 1° del artículo 33   de la Ley 100 de 1993.[48]    La razón de esa exoneración radica en el hecho de que la persona presenta una   deficiencia  igual o superior al  50%.    

De otro lado,   aunque esta pensión anticipada exige que se hayan cotizado 1000  o más semanas   en cualquier tiempo, (igual que en la pensión de vejez), la diferencia con   relación a este punto se encuentra en que en la pensión ordinaria de vejez, las   semanas exigidas para acceder a dicha prestación irán aumentando en cincuenta   semanas a partir del año 2005, hasta llegar a 1300 en el año 2015,   particularidad que no se observa en la pensión anticipada. De vejez por   invalidez.[49]    

Entre los elementos que permiten diferenciar a estas prestaciones, se   encuentra el hecho de la ubicación de las mismas en la Ley. La pensión especial   anticipada de vejez por invalidez se encuentra dentro del Capítulo II, que   regula lo concerniente a la pensión de vejez y para ser más precisos, dentro del   artículo que señala los requisitos para obtener dicha pensión. Por el contrario,   el legislador reguló todo lo relacionado con la pensión de invalidez en un   capítulo diferente.    

2.8.4.4. De otro lado, analizando la redacción y exigencias de las   normas que contienen estas pensiones, se observa que la edad requerida para   obtener la pensión anticipada de vejez se estipula en 55 años, sin distinción de   género. En cambio, éste requisito  es irrelevante para obtener la pensión   de invalidez, ya que la norma no exige que el afiliado cuente con cierta edad   para acceder a la misma.    

De este modo, la finalidad perseguida por el legislador fue la de   amparar a las personas disminuidas físicas, psíquicas o sensoriales, en   observancia de lo dispuesto por los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución.[50]  Bajo ese entendido, esta pensión resultaría menos gravosa para el afiliado, ya   que puede acceder a una pensión sin necesidad de cumplir estrictamente con la   edad para acceder a la pensión de vejez, o con el porcentaje de pérdida de la   capacidad laboral para exigir la pensión de invalidez.  En este caso, si el   afiliado opta por la pensión anticipada, con el lleno de los requisitos   exigidos, recibiría el setenta y cinco por ciento establecido para la pensión de   vejez.    

Otro aspecto relevante para distinguir la pensión especial   anticipada, de la de invalidez, radica en que en la primera de las prestaciones,   el legislador no señaló cuál debía ser el origen de la deficiencia, lo que   significa que la misma puede ser consecuencia de cualquier tipo de enfermedad,   accidental o voluntaria.  Situación que no se permite en la pensión de   invalidez, pues la norma establece claramente que la causa de la pérdida de la   capacidad laboral debe provenir de una enfermedad o accidente no profesional o   que la misma no haya sido provocada intencionalmente por el afiliado.    

En cuanto a la exigencia del número de semanas cotizadas por parte   del asegurado para acceder a la prestación solicitada, se observan las   siguientes diferencias. En la pensión de invalidez, la Ley establece un número   de cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores a   la fecha de la invalidez.  Situación distinta en la pensión especial   anticipada del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues el   afiliado debe tener cotizadas, mil semanas en cualquier época, continuas o   discontinuas, independientemente de la fecha en que se haya estructurado la   deficiencia.    

2.9.   Protección constitucional e internacional de las personas con discapacidad.   Reiteración de jurisprudencia.    

2.9.1. La Constitución Política reconoce una protección especial para   las personas con discapacidad. En efecto, en su artículo 13 se consagra el   derecho de todas las personas a recibir la misma protección y trato de las   autoridades, y a que se les garanticen los mismos derechos, libertades y   oportunidades sin ninguna discriminación. Adicionalmente, en los incisos 2° y 3°   del mismo artículo se establece el deber del Estado de brindar una protección   especial a las personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta por   su condición económica, física o mental, con el fin de lograr que la igualdad de   estas personas sea material y no simplemente formal.[51]    

2.9.2. Por otra parte, en el artículo 47 de la Constitución Política   se establece el deber del Estado de adelantar una política de previsión,   rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales o   psíquicos[52].   En el artículo 54, se establece el deber del Estado de garantizar a los   minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud,[53]  y en el artículo 68, se establece la obligación especial del Estado de brindar   educación a las personas con limitaciones físicas o mentales.[54]    

2.9.3. De la interpretación de estas normas, la Corte Constitucional   ha concluido que las personas con discapacidad tienen derecho a que el Estado   adopte medidas positivas con el fin de lograr que su derecho a la igualdad sea   efectivo, toda vez que ha reconocido que estas personas han sido históricamente   discriminadas y han tenido que enfrentar distintas barreras que les han impedido   gozar y disfrutar de sus derechos en las mismas condiciones que las demás   personas. Respecto de la forma de discriminación a la que han sido sometidas las   personas con discapacidad, la Corte ha señalado:    

“6. Tal como ha ocurrido con otros grupos sociales, los   discapacitados han sido objeto constante de marginación social a través de los   siglos. La discriminación contra los discapacitados presenta, sin embargo,   características que le son propias y que no se observan en otros casos. Por un   lado, porque el sector de los discapacitados ha sido durante largos períodos una   minoría oculta o invisible, en la medida en que en muchas ocasiones las personas   afectadas por discapacidades fueron internadas en instituciones o mantenidas por   fuera del ámbito de la vida pública. De otra parte, porque la minoría de los   discapacitados es tan heterogénea como disímiles son las limitaciones que pueden   causar las múltiples formas en que se manifiestan las discapacidades. Y   finalmente, porque la discriminación contra los discapacitados frecuentemente es   ajena al alto grado de hostilidad, odio e irracionalidad que acompaña otras   formas de discriminación, tal como la que causa la segregación racial. En   efecto, en muchos casos la discriminación contra los discapacitados no tiene   origen en sentimientos de animadversión, y recibe una justificación con la   limitación física o mental que presenta la persona afectada – claro está,   haciendo caso omiso de las condiciones especiales de cada discapacidad y de los   diferentes grados de limitación que ellas pueden generar. De esta manera, la   marginación de los discapacitados frecuentemente no está acompañada de   hostilidad, sino que es más bien producto de ignorancia, de prejuicios, de   simple negligencia, de lástima, de vergüenza o de la incomodidad que genera el   encuentro con personas diferentes”.[55]    

2.9.4. La protección constitucional antes descrita está acorde con   los instrumentos internacionales que se han suscrito con el propósito de   garantizar a las personas con discapacidad el goce pleno en condiciones de   igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. En efecto, el   Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales interpretó mediante su   Observación General Núm. 5, que el Pacto de Derechos Económicos Sociales y   Culturales establece una protección especial a las personas con discapacidad.    

En la observación en mención, se señaló:    

“5.  El Pacto no se refiere explícitamente a personas con   discapacidad. Sin embargo, la Declaración Universal de Derechos Humanos reconoce   que todos los seres humanos han nacido libres e iguales en dignidad y en   derechos y, como las disposiciones del Pacto se aplican plenamente a todos los   miembros de la sociedad, las personas con discapacidad tienen claramente derecho   a toda la gama de derechos reconocidos en el Pacto. Además, en la medida en que   se requiera un tratamiento especial, los Estados Partes han de adoptar medidas   apropiadas, en toda la medida que se lo permitan los recursos disponibles, para   lograr que dichas personas procuren superar los inconvenientes, en términos del   disfrute de los derechos especificados en el Pacto, derivados de su   discapacidad. Además, el requisito que se estipula en el párrafo 2 del artículo   2 del Pacto que garantiza “el ejercicio de los derechos que en él se enuncian,   sin discriminación alguna” basada en determinados motivos especificados “o   cualquier otra condición social” se aplica claramente a la discriminación basada   en motivos de discapacidad.”    

2.9.5. Ahora bien, la Organización de las Naciones Unidad adoptó el   13 de diciembre de 2006 la Convención sobre los Derechos de las Personas con   Discapacidad, tratado aprobado por Colombia mediante la Ley 1346 de 2009. Esta   ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-293 de   2010. En la misma la Corporación mencionó  los tratados internacionales que   hasta la adopción de la Convención habían desarrollado los derechos humanos de   las personas con discapacidad. Al respecto, indicó:    

“Entre los tratados internacionales que previamente a la firma de   esta Convención se han ocupado del tema cabe mencionar, comenzando por los   emanados de la Organización de las Naciones Unidas, la Declaración de los   Derechos del Retrasado Mental (1971) y la Declaración de los Derechos de los   Impedidos (1975), y las Normas Uniformes sobre la igualdad de Oportunidades para   las Personas con Discapacidad (de carácter no vinculante, adoptadas en 1993).   Dentro del ámbito continental se destaca la Convención Interamericana para la   Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con   Discapacidad de 1999, incorporada al derecho interno por Ley 762 de 2002.    

Además de los anteriores instrumentos, específicamente dirigidos a   la población discapacitada, la Corte ha identificado otros tratados   multilaterales que protegen también, aunque de manera global y menos directa,   los derechos de ese grupo especial de personas. Entre estos, deben destacarse la   Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de   Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Sociales,   Económicos y Culturales suscritos ambos en 1966, la Convención contra la Tortura   y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de 1984, así como los   instrumentos relativos a la eliminación de distintas formas de discriminación[56].”[57]    

2.9.6. En la Convención sobre los Derechos de las Personas con   Discapacidad, los Estados Partes reconocieron que el concepto de discapacidad   evoluciona y que es el resultado de la interacción entre las personas con   deficiencias y las barreras que se les imponen y que evitan su participación   plena y efectiva en condiciones de igualdad.[58]  De igual manera, establecieron que el concepto de discapacidad incluye a   aquellas personas “que tengan deficiencias físicas,   mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con   diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la   sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.[59]    

2.9.7. Asimismo, en el artículo 1° se estableció que el propósito de   la Convención es el de “promover, proteger y asegurar el goce pleno y en   condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales   por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad   inherente”.    

2.9.9. Para alcanzar los fines propuestos y en armonía con el marco   de protección constitucional para este grupo poblacional, la Convención   estableció en cabeza del Estado unas obligaciones de acción y otras de omisión   respecto de los derechos de los que son titulares las personas con discapacidad.   Entre estas obligaciones, se encuentra la de “tomar todas las medidas   pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes,   reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación   contra las personas con discapacidad”,[60]  y la de abstenerse de realizar actos o prácticas que sean incompatibles con la   referida Convención velando porque todas las autoridades e instituciones   públicas actúen de acuerdo a lo que en ella se dispone.    

2.9.10. Igualmente, en el artículo 3º del instrumento internacional,   se consagraron unos principios generales, entre los cuales cabe destacar el   respeto por la dignidad, autonomía individual y la independencia de las personas   con discapacidad, la no discriminación, la participación e inclusión plenas y   efectivas en la sociedad, y la igualdad de oportunidades.[61]  Entre estos principios, la Convención se ocupó de desarrollar “el de no   discriminación”,  señalando que los Estados Partes, i) prohibirán toda   discriminación por motivo de discapacidad, ii) garantizarán protección legal a   las personas con discapacidad contra cualquier tipo de discriminación, y iii)   realizarán ajustes razonables para promover la igualdad de las personas con   discapacidad y eliminar la discriminación a la que este grupo de personas ha   sido sometido.    

2.9.11. Para una mejor comprensión de los compromisos adquiridos por   los Estados Parte, la Convención sobre los Derechos de las Personas con   Discapacidad definió los conceptos de “discriminación por motivos de   discapacidad” y de “ajustes razonables”. Respecto del primer   concepto, se estableció que la discriminación ocurre cuando se presentan actos   de distinción, exclusión o restricción, que tengan el propósito o el efecto de   obstaculizar o impedir el goce de los derechos y libertades de las personas con   discapacidad. Asimismo, señaló que existe discriminación contra las personas con   discapacidad cuando se deniegan ajustes razonables,[62] concepto que   fue definido como las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que   se requieran en un caso particular, para garantizarle a las personas con   discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos   humanos y libertades fundamentales, las cuales no deben imponer una carga   desproporcionada o indebida.[63]    

2.9.12. Finalmente, la Convención sobre los Derechos de las Personas   con Discapacidad consagró una serie de derechos humanos y libertades   fundamentales de las personas con discapacidad, los cuales tienen especial   importancia en la consecución de los fines y principios ya mencionados. Por esta   razón, la Convención estableció obligaciones especiales de los Estados Partes   para garantizar a las personas con discapacidad el goce efectivo de esos   derechos en condiciones de igualdad.    

2.9.13. En esta oportunidad es pertinente resaltar el derecho de las   personas con discapacidad a ser habilitadas y rehabilitadas en los ámbitos de la   salud, el empleo, la educación, y los servicios sociales, con el fin de lograr   la máxima independencia posible de estas personas y su inclusión social   efectiva. Esta garantía reconoce que las personas con discapacidad pueden   ejercer actividades productivas acordes con sus capacidades y hacer aportes   importantes a la sociedad. Con este fin, la Convención establece la obligación   de los Estados de adelantar servicios y programas voluntarios, que comiencen en   la etapa más temprana posible y se basen en una “evaluación   multidisciplinaria de las necesidades y capacidades de la persona”.[64]    

2.9.14. Asimismo, la Convención reconoce los derechos de las personas   con discapacidad a trabajar en igualdad de condiciones con las demás personas,[65]  a procurarse un nivel adecuado de vida y al acceso en igualdad de condiciones a   programas y beneficios de jubilación.[66]  Estos derechos también son una muestra de que la discapacidad, por sí sola, no   implica que las personas que las padecen sean inválidas, ya que si estas   personas voluntariamente son habilitadas laboralmente, debe dárseles la   oportunidad de trabajar, garantizarse en forma independiente un nivel de vida   digno, y, en condiciones especiales, acceder a las prestaciones que el Sistema   General de Pensiones les garantiza a los demás.    

2.9.15. En resumen, las personas con discapacidad tienen derecho a no   ser discriminadas y a que se adopten medidas tendientes a lograr que su derecho   a la igualdad sea efectivo garantizándoles su participación e integración plenas   en la sociedad. Este derecho está consagrado en la Constitución y en tratados   internacionales, normas en las que se establecen obligaciones en cabeza del   Estado, entre las que se encuentran la de “tomar todas las medidas   pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes,   reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación   contra las personas con discapacidad” ,[67]  y la de abstenerse de realizar actos o prácticas que sean incompatibles con su   protección especial. Para cumplir estas obligaciones, existe un deber de adoptar   medidas como la implementación de “ajustes razonables”, entendido como   las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que se requieren en un   caso particular, para garantizarle a las personas con discapacidad el goce y   ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades   fundamentales, las cuales no deben imponer una carga desproporcionada o   indebida.[68]    

2.10. Protección especial a los jóvenes que reclaman su pensión de   invalidez como parte integral del derecho a la seguridad social y   como materialización real y efectiva de los principios de igualdad y   solidaridad. Reiteración de jurisprudencia.    

2.10.1. Este   asunto ha sido ampliamente abordado por la jurisprudencia de esta Corporación[69],   donde se  ha hecho especial énfasis en la obligación que tiene el Estado,   cuando dirige y orienta las políticas públicas en materia de seguridad social,   de garantizar la materialización y concreción de los principios de solidaridad e   igualdad que informan al Estado Social de Derecho y que fueron acogidos como   pilar fundamental de nuestra forma organizacional por el constituyente primario.    

2.10.2. Al   respecto en la primera sentencia que abordó el asunto de la pensión de invalidez   reclamada por una persona joven, la T-777 de 2009, precisó:    

“Los objetivos de la seguridad social que deben comprender a todo el   conglomerado, guardan necesaria correspondencia con los fines esenciales del   Estado social de derecho como el servir a la comunidad, promover la prosperidad   general, garantizar la efectividad de los principios y derechos   constitucionales, promover las condiciones para una igualdad real y efectiva,   adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, proteger   especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o   mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin   discriminación alguna la primacía de los derechos inalienables de la persona   como sujeto, razón de ser y fin último del poder político, donde el gasto   público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación.    

Estos fines sociales se concretan en el bienestar de toda la   comunidad a través del cubrimiento de los eventos de pensión de invalidez, vejez   y muerte; servicios de salud, cubrimiento de riesgos profesionales y servicios   sociales complementarios. También comprenden la garantía que debe otorgarse a   los sujetos de especial protección constitucional como son las personas   gravemente enfermas; los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales; los   mayores adultos, la mujer embarazada y cabeza de familia, los niños menores de   un año, los desempleados; los indigentes o personas sin capacidad económica   alguna, entre otras.”    

2.10.3. Esta teleología esencial del Estado social de derecho, fue   elevada a rango constitucional a través del artículo 48 del estatuto superior,   el cual debe ser leído en concordancia con los artículos 1° (Estado social de   derecho); 2° (fines esenciales del Estado); 4° (supremacía de la Constitución);   13 (igualdad), 45 (derechos de los jóvenes y adolescentes); 48 (derecho a la   seguridad social); 53 (derecho al mínimo vital) y 93 (bloque de   constitucionalidad).    

De acuerdo con la amplia facultad de configuración legislativa que el   artículo 48 de la Constitución Política otorgó al Congreso, éste expidió la Ley   100 de 1993, mediante la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral,   compuesto por los regímenes de salud, pensiones y riesgos profesionales.    

Dentro del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, el   legislador estableció una prestación específica para garantizar que aquellas   personas que han cotizado al sistema o que se encuentran realizando aportes y   sufren una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 50%, tengan   derecho a acceder a una fuente de ingresos que les permita solventar sus   necesidades vitales; dicha prestación está representada en la pensión de   invalidez y a través de esta se busca realizar el mandato previsto en el   artículo 13 constitucional, al brindar especial protección a las personas   disminuidas físicamente.    

2.10.4. La pensión de invalidez, tal y como lo ha señalado esta   Corporación, guarda un estrecho vínculo con los derechos fundamentales al mínimo   vital y a la vida digna de las personas que han visto mermada su capacidad   laboral en los porcentajes legalmente establecidos. De igual manera, tiene una   especial conexidad con los principios de igualdad y de solidaridad por cuanto,   como regla general, en estos casos les es imposible a los afiliados al sistema   de pensiones acceder por sus propios medios y en forma autónoma a una fuente de   ingresos que les permita satisfacer sus necesidades básicas.    

Ahora bien, la   pensión de invalidez puede generarse por enfermedades o accidentes de riesgo   común o de origen profesional; en lo atinente a la pensión de invalidez por   riesgo común, ésta se encuentra regulada por el Capítulo III del Título II de la   Ley 100 de 1993. Según el artículo 38 del régimen de seguridad social, “se   considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional y   no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad   laboral”. Este es, entonces, el presupuesto fundamental de la prestación, ya   que esa contingencia explica el hecho de que no se pueda continuar laborando y   por ende justifica el reconocimiento de una suma de dinero que garantice la   subsistencia de la persona afectada.    

2.10.5. Esta especial condición de   los sujetos que han visto menguada su capacidad laboral hace necesaria la   valoración de los principios de igualdad y solidaridad, de vida digna y mínimo   vital, para establecer la relevancia constitucional del problema planteado y   obliga a que el juez de tutela se pronuncie sobre las disposiciones legales que   rigen el derecho a la seguridad social -pensión de invalidez-, sobre todo   buscando que su interpretación se realice conforme a la Constitución.    

Así mismo debe precisarse que en   un Estado social de derecho el principio de igualdad también implica que los   poderes públicos investidos con capacidad de expedir normas atiendan a las   diversas situaciones con un criterio de racionalidad y proporcionalidad, en   donde las diferencias existentes encuentren una justificación legítima y   suficiente a las distintas consecuencias jurídicas que de ellas se deriven.    

Al respecto, la Corte ha   manifestado que tratándose del derecho al mínimo vital de sujetos merecedores de   especial protección, éste es consecuencia directa del principio de dignidad   humana y, en el Estado Social de Derecho, hace parte de la organización   política, social y económica justa que fue acogida como meta por el   Constituyente primario bajo el principio de progresividad.[70].    

2.10.6. En conclusión, “en el   contexto antes descrito, el reconocimiento del mínimo vital lejos de ser una   concesión altruista como muestra de generosidad, se enarbola como la concreción   del principio de solidaridad del Estado para con la población que se halla en   estado de debilidad manifiesta y cuya materialización recae también en los   particulares que administran recursos de la seguridad social de los   colombianos.”[71]    

2.10.7. Ahora en lo que respecta   al régimen jurídico de la pensión de invalidez de origen común, cuando el   afectado se enmarca dentro del contexto de “persona joven”, indicó la Corte que  quien pretenda el reconocimiento de una pensión de invalidez   debe demostrar, además de su condición de inválido certificada por cualquiera de   las entidades competentes para ello, el cumplimiento de los requisitos   establecidos por el legislador en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, norma   que, a su vez, ha sido modificada en dos oportunidades: i) a través del artículo   11 de la Ley 797 de 2003, el cual fue declarado inexequible por vicios de forma   mediante la sentencia C-1056 del mismo año[72], y ii) por   medio de la Ley 860 de 2003, cuyo artículo 1° se encuentra vigente, pero sin la   exigencia del requisito de fidelidad que contenía inicialmente, por cuanto el   mismo fue declarado inexequible por esta Corporación mediante Sentencia   C-428 de 2009.    

“LEY 860   DE 2003. ARTÍCULO PRIMERO: Tendrá derecho a la pensión de invalidez   el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea   declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:    

1. Invalidez   causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los   últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.    

2. Invalidez   causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los   últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.    

PARÁGRAFO 1o.   Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado   veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho   causante de su invalidez o su declaratoria.    

PARÁGRAFO   2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas   requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya   cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.”    

2.10.9. Es de anotar que en el estudio de control abstracto realizado   al artículo en mención, la sentencia C-428 de 2009, precisó que “aun cuando   se admitió la demanda contra la totalidad del artículo 1 ° de la Ley 860 de   2003, el pronunciamiento se contraerá a sus numerales 1° y 2°, pues los cargos   formulados sólo guardan relación con estos últimos y no se refieren al contenido   normativo de los parágrafos 1° y 2°”.    

De esta manera,   se puede mencionar que si bien es cierto el artículo 39 de la Ley 100 de 1993,   modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, ya fue objeto de control   constitucional por parte de esta Corporación, también lo es que respecto al   contenido de los parágrafos 1° y 2° de la misma preceptiva no existe   pronunciamiento alguno, con excepción de la interpretación realizada en un caso   de control concreto, el cual dio origen a la sentencia T-777 de 2009, ya   mencionada.    

En dicha providencia se fijó el   alcance jurisprudencial del contenido del parágrafo 1°, del artículo 1° de la   Ley 860 de 2003, precisándose lo siguiente:    

“No   obstante, llama la atención el parágrafo 1°; en este se incluye a un segmento   joven de la población que cuenta con una especial protección legal, tanto en el   plano nacional como en el internacional, y que hace referencia expresa a las   personas que se encuentran iniciando su vida laboral, bien sea por que han    terminado su educación básica secundaria y por carecer de medios económicos no   pueden ingresar a la universidad, o bien porque deben estudiar y trabajar al   tiempo para proveerse lo necesario (mayores de 18 años y menores de 20)”.    

En cuanto al caso específico de la   pensión de invalidez, indicó:    

“Para el   caso de la pensión de invalidez, el legislador quiso dar protección especial a   un segmento joven de la población, permitiéndole acceder a dicha prestación   originada en enfermedad o accidente no profesional, con unos requisitos menos   rigurosos que para el resto de la población colombiana (26 semanas en el año   inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez o de su   declaratoria); ello, en razón a que los jóvenes se encuentran haciendo tránsito   de la vida estudiantil a la vida laboral o en el mejor de los casos realizan las   dos actividades concomitantemente. Es apenas obvio que a una persona joven que   está iniciando su vida laboral no se le pueden exigir los mismos requisitos para   acceder a un derecho prestacional como la pensión de invalidez, que a una   persona mayor, con experiencia, pues se presume que la misma viene laborando   desde tiempo atrás, bien sea de manera constante o interrumpida, pero que las   más de las veces alcanzará a reunir las 50 semanas exigidas en los últimos tres   años con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez que exige la   norma”.    

2.10.10. Se tiene entonces que el   artículo 39 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860   de 2003, declarado parcialmente exequible por la sentencia C-428 de 2009, hace   referencia en sus numerales 1° y 2° a los elementos conjuntivos y expresos que   han de cumplirse en el tiempo y en la cantidad de semanas cotizadas para acceder   al derecho a la pensión de invalidez: “últimos tres años anteriores a la   fecha de estructuración del hecho causante y 50 semanas cotizadas”. Sin   embargo, no sucede lo mismo con el parágrafo 1° del artículo 1° de la ley en   referencia, el cual exige expresamente una cantidad determinada de semanas:   veintiséis (26).    

En lo referente al momento en el   cual debieron realizarse las cotizaciones, la norma en comento trae dos   proposiciones disyuntivas: la primera precisa que durante el año inmediatamente   anterior al hecho causante de la invalidez; y la segunda señala que en el último   año anterior a la fecha de su declaratoria, “veintiséis (26) semanas en el   último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o de su   declaratoria”.    

De tal manera que cuando se está   estudiando la posibilidad de reconocer una pensión de invalidez a una persona   joven, se le pueden tener en cuenta tanto las semanas cotizadas antes del hecho   causante de la invalidez, como las efectuadas con antelación a la declaratoria   de la misma, fechas que generalmente no coinciden, ya que desde el instante de   la ocurrencia del hecho que causó la invalidez (accidente común) o se estructuró   la misma (enfermedad común), hasta el momento en que es declarada (calificación   por parte del organismo competente fijando el origen y fecha de estructuración),   transcurre un lapso que en la mayoría de los casos no es inferior a seis meses   (180 días de incapacidad).    

2.10.11. Se deduce, entonces, que   el trato diferencial y preferente que el parágrafo en mención quiso dar a las   personas jóvenes de Colombia, que están haciendo el tránsito de la vida   académica a la vida laboral, consiste en permitir que se les tenga en cuenta las   semanas cotizadas por su empleador, después de haber ocurrido el accidente o   aparecido la enfermedad, que terminó por generar la contingencia de la   invalidez.    

La   anterior interpretación está acorde con lo que esta Corporación y los organismos   internacionales han precisado, en aras de garantizar el principio de no   regresividad en materia de seguridad social; toda vez que el cambio introducido   por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, al artículo 39 de la Ley 100 de 1993,   aumentando de 26 semanas de cotización en el último año anterior a la fecha de   estructuración de la invalidez, a 50 semanas en los últimos tres años, si bien   pudo beneficiar a la población colombiana adulta, tal como se precisó en la   sentencia C-428 de 2009, también puede aparecer como regresivo respecto a la   población joven de Colombia.    

Lo   anterior, por cuanto al exigir a una persona que apenas está comenzando su vida   laboral cincuenta semanas de cotización en los últimos tres años anteriores a la   fecha de estructuración de la invalidez, en lugar de 26, tal como lo contemplaba   el artículo 39 de la Ley 100 en su acepción original, representa en principio,   una medida regresiva en materia de seguridad social; toda vez que en la   práctica, lo que ocurre es que una persona joven que inicia su primer empleo,   tiene la obligación de cotizar ininterrumpidamente el primer año de su vida   laboral para poder acceder a la pensión de invalidez; de lo contrario quedaría   desprotegida para los riesgos causados por enfermedad o accidente común, durante   las primeras 50 semanas de su relación laboral.    

En este   evento, es entonces razonable tener en cuenta a los jóvenes, para efecto del   cómputo de semanas cotizadas, y en consecuencia, para el reconocimiento de la   pensión de invalidez, tanto las semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de   estructuración, como aquellas que se realizaron con posterioridad al siniestro   pero con antelación a su declaratoria.    

2.10.12.   De igual manera, es viable extender, como lo ha hecho la jurisprudencia de esta   Corporación[73],   el beneficio de exigir sólo 26 semanas de cotización con anterioridad a la fecha   de estructuración de la invalidez o de su declaratoria, a los jóvenes menores de   26 años de edad que han visto reducida en más del cincuenta por ciento su   capacidad laboral.    

Esto por cuanto la Corte después   de hacer un recuento de la legislación internacional que rige la materia de la   seguridad social y una vez analizadas las disposiciones constitucionales y   legales contenidas en la legislación colombiana en lo que respecta al concepto   de persona joven, esta Corporación consideró que “(…) para los organismos internacionales esta etapa de la vida oscila   entre los 10 y los 24 años, para la legislación colombiana la misma incluye a   las personas que se encuentran entre los 14 y los 26 años”.    

Adicionalmente   precisó: “puede concluirse que las normas que pretendan beneficiar al   segmento joven de la población, necesariamente deben comprender, en principio, a   todas las personas que se encuentran dentro del rango de edad anteriormente   señalada, así está contemplado por los organismos internacionales y en esa forma   lo ha entendido el Legislador colombiano.”    

En esa medida, al realizar una   interpretación desde el punto de vista constitucional y no formal del artículo   1° de la Ley 860 de 2003, puntualizó:     

“No   obstante, llama la atención el parágrafo 1°; en este se incluye a un segmento   joven de la población que cuenta con una especial protección legal, tanto en el   plano nacional como en el internacional, y que hace referencia expresa a las   personas que se encuentran iniciando su vida laboral, bien sea por que han    terminado su educación básica secundaria y por carecer de medios económicos no   pueden ingresar a la universidad, o bien porque deben estudiar y trabajar al   tiempo para proveerse lo necesario (mayores de 18 años y menores de 20).”    

2.10.13. Señaló entonces esta   Corporación, que al momento de entrar a analizar casos sui generis como el   planteado en el asunto de la referencia, era necesario acudir a una valoración   de los principios constitucionales y los derechos fundamentales que le asisten a   los jóvenes dentro del marco de un Estado Social de Derecho como el nuestro y   que resultan de imprescindible consideración al momento de resolver si les   asiste o no el derecho a la pensión de invalidez.    

Ello atendiendo a que “toda   lesión que afecte la integridad de una persona y que reduzca su capacidad de   proveerse los bienes materiales mínimos para sobrellevar una vida digna, es   extremadamente lamentable; pero la situación es más dramática cuando quien debe   soportar esta tragedia es una persona joven que apenas termina sus estudios   profesionales, comienza su vida laboral y que por los avatares del destino ve   cerrados sus sueños, metas y aspiraciones.”    

2.10.14. Una vez hechas las   acotaciones anteriores, la Corte afirmó que el parágrafo 1° del artículo 1° de   la ley 860 de 2003 preceptúo condiciones más favorables para que el segmento   joven de la población colombiana pudiera acceder a la pensión de invalidez;   entendiendo por jóvenes aquellas personas que se encuentran entre los 10 y los   26 años de edad.    

No obstante, puso de presente un reparo consistente en que el parágrafo del artículo mencionado   “estableció el requisito de cotización de las 26 semanas en el año   inmediatamente anterior al hecho causante de la invalidez o de su declaratoria,   sólo para las personas menores de 20 años”. En esta medida se precisó que se   está ante un déficit de protección de la población joven de Colombia, por cuanto   como ya se anotó las disposiciones internacionales, la Constitución y la   legislación nacional han definido este segmento poblacional como aquel que está   comprendido entre los 10 y los 26 años.    

2.10.15. Este   Tribunal llegó a la anterior consideración “después de examinar las gacetas   del Congreso y de indagar por la exposición de motivos que llevó al Legislador a   tomar como referencia la edad de 20 años y no la de 25 por ejemplo, como si lo   hiciera en la prolongación del beneficio de la pensión de sobrevivientes; repara   la Sala que no existe una argumentación razonable que permita excluir de este   beneficio a una persona de 23 años que se encuentra en simétrica situación   fáctica que una persona de 20 años.”    

En esa medida   esta Colegiatura concluyó que el beneficio atribuido a los jóvenes menores de 20   años puede predicarse in extenso a aquellas personas que como la accionante se   encuentran en idénticas situaciones fácticas que una persona joven que apenas   comienza su vida laboral. Así mismo, determinó que si se aplicaba el parágrafo   1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 en sentido literal, se estaría   vulnerando el derecho a la igualdad de la accionante y por lo mismo su derecho   al mínimo vital, al no reconocérsele la pensión de invalidez; a pesar de haber   cotizado 34 semanas con anterioridad a la fecha de la declaración de la   contingencia.    

Los anteriores argumentos llevaron a que esta Corporación inaplicara   el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, en cuanto a la edad   requerida de 20 años, con el fin de materializar la protección real y efectiva   del derecho a la seguridad social de la accionante contenido en el artículo 48   superior, quien se hallaba en estado de debilidad física y mental.    

2.10.16. Con base en los anteriores argumentos este Tribunal   Constitucional, indicó que la aplicación formal del parágrafo 1° del artículo 1°   de la Ley 860 de 2003 implicaría la vulneración de principios constitucionales   relativos al carácter social de nuestro Estado Social de Derecho, tales como el   de solidaridad, igualdad real y justicia material, además, atentaría contra   derechos fundamentales como el mínimo vital y la seguridad social; por tanto   exceptuó su aplicación reducida, extendiendo su alcance en desarrollo del   principio de supremacía constitucional y su principio derivado de interpretación   conforme a la Carta Política. En consecuencia, resolvió conceder el amparo de   los derechos a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital, invocados   por la accionante.    

Una vez hechas   las acotaciones legales y jurisprudenciales que gobiernan la parte dogmática de   los diecinueve asuntos sometidos a estudio de esta Sala, se procederá a resolver   los casos concretos.    

2.11. El   régimen de transición, la no prescripción de la pensión y la acumulación de   tiempos públicos y privados para alcanzar el derecho a la pensión de vejez.    

2.11.1. Con el   fin de que aquellas personas próximas a pensionarse no se vieran afectadas con   la creación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones previsto en la   Ley 100 de 1993, el Legislador fijó un régimen de transición que les permitió   mantenerse en el régimen pensional al cual estaban afiliados al momento de   entrar en vigencia dicha ley, para efectos del reconocimiento de la pensión de   vejez.    

Este asunto   fue expuesto recientemente en la Sentencia de Unificación SU-130 de 2013, la   cual se transcribirá in extenso, con el fin de hacer claridad en lo que respecta   a la aplicación de los regímenes pensionales que aún subsisten por expresa   disposición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto indicó la   mencionada sentencia:    

“5.1. De   los  derechos adquiridos, las meras expectativas y las expectativas   legítimas    

5.1.1. Para efectos de una mayor comprensión del contenido y alcance   del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100/93,   previamente, es importante abordar la doctrina constitucional acerca de los    derechos adquiridos, las meras expectativas y las expectativas legítimas en   materia de pensiones.    

5.1.2. En desarrollo del principio de progresividad y no regresividad   que gobierna la seguridad social, desde sus inicios, la Corte se ocupó de   precisar el alcance de la clásica distinción entre derechos adquiridos y meras   expectativas, propia del derecho civil, en el marco de desarrollos legislativos   que implican afectación o desconocimiento de derechos de carácter pensional.    

5.1.3. Desde entonces, ha señalado en forma reiterada que “configuran   derechos adquiridos las situaciones jurídicas individuales que han quedado   definidas y consolidadas bajo el imperio de una ley y que, en tal virtud, se   entienden incorporadas válida y definitivamente o pertenecen al patrimonio de   una persona”, es decir, que para que se configure un derecho adquirido es   necesario que antes de que opere el tránsito legislativo se reúnan todas las   condiciones necesarias para adquirirlo. Entre tanto, las meras expectativas “son aquellas esperanzas o probabilidades que tiene una persona de   adquirir en el futuro un derecho, si no se produce un cambio relevante en el   ordenamiento jurídico”[74].    

5.1.4. Partiendo de criterios doctrinarios y jurisprudenciales   comúnmente aceptados sobre el tema, esta corporación ha estimado que una de las   principales diferencias entre estas dos instituciones radica en que, mientras   los derechos adquiridos gozan de la garantía de inmutabilidad que se deriva de   su protección expresa en la Constitución, salvo casos excepcionales (art. 58)[75], las   meras expectativas, en cambio, pueden ser objeto de modificación por el   legislador, pues carecen de dicha protección constitucional.    

5.1.5. En lo que respecta a las expectativas legítimas y derechos   adquiridos en materia pensional, a partir de la Sentencia C-789 de 2002, la   Corte ha venido reconociendo que, si bien es cierto, tratándose de meras   expectativas no aplica la prohibición de regresividad, ello no significa que   estén desprovistas de toda protección, pues cualquier transito normativo no solo   debe consultar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, sino que,   además, en función del principio de confianza legítima, se debe proteger la   creencia cierta del administrado de que la regulación que lo ampara en un   derecho se seguirá manteniendo vigente en el ordenamiento jurídico. Por tal   razón, la Corte ha señalado que cuánto más cerca está una persona de acceder al   goce efectivo de un derecho, mayor es la legitimidad de su expectativa en este   sentido[76].    

5.1.6. Así entonces, al proferirse la Sentencia C-789 de 2002, surgió   en la jurisprudencia constitucional una categoría intermedia entre derechos   adquiridos y meras expectativas, denominada “expectativas legítimas”, concepto que hace referencia a que en determinados casos se puede   aplicar el principio de no regresividad a las aspiraciones pensionales próximas   a realizarse de los trabajadores, cuando se trata de un cambio de legislación   abrupto, arbitrario e inopinado, que conduce a la vulneración del derecho al   trabajo de manera desproporcionada e irrazonable[77].    

De igual   manera señaló:    

5.2. El régimen de transición y sus reglas básicas fijadas en la SU-   130 de 2013.    

5.2.1. En cuanto al régimen de transición previsto en la Ley 100/93, el   artículo 36 que lo regula, básicamente, se ocupa de (i) establecer en qué   consiste el régimen de transición y los beneficios que otorga; (ii) señala qué   categoría de trabajadores pueden acceder a dicho régimen; y (iii) define bajo   qué circunstancias el mismo se pierde. (Subrayas fuera de texto).    

5.2.2. Acorde con ello, el régimen de transición allí   consagrado prevé como beneficio para acceder a la pensión de vejez, que la edad,   el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la misma,   sea la establecida en el régimen anterior al cual se encuentre afiliado el   trabajador.    

5.2.3. Para tal efecto, el legislador precisó que el   régimen de transición va dirigido a tres categorías de trabajadores, a saber:    

§   Mujeres con treinta y cinco (35) o más años de edad, a 1° de abril de 1994.    

§   Hombres con cuarenta (40) o más años de edad, a 1° de abril de 1994.    

Conforme con lo anterior, para ser beneficiario o sujeto del régimen de   transición pensional y así quedar exento de la aplicación de la Ley 100/93 en lo   referente a la edad, el tiempo y el monto de la pensión de vejez, no se requiere   cumplir paralelamente el requisito de edad y el de tiempo de servicios   cotizados, sino tan solo uno de ellos, pues la redacción disyuntiva de la norma   así lo sugiere (…).    

5.2.4. Ahora bien, como ya se mencionó, el artículo 36 de la Ley 100/93   también regula el asunto referente a la pérdida del régimen de transición,   circunstancia que no se predica respecto de todos los trabajadores beneficiarios   de dicho régimen, sino tan solo de dos categorías de ellos, concretamente, de   mujeres y hombres que, a 1° de abril de 1994, cumplen con el requisito de edad   en los términos de la referida norma. Así, el inciso 4° del referido precepto   legal señala que “[l]o dispuesto en el presente artículo para las personas   que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o   más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son   hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al   régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a   todas las condiciones previstas para dicho régimen. (Negrilla y subraya   fuera del texto original).    

Acto seguido, en inciso 5° del mismo artículo dispone que,   “tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro   individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación   definida”. (Negrilla y subraya fuera del texto original).    

5.2.5. Así las cosas, los trabajadores que al momento de entrar en   vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son   mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, pierden los   beneficios del régimen de transición, en cualquiera de los siguientes eventos:   (i) cuando el afiliado inicialmente y de manera voluntaria deciden acogerse   definitivamente al régimen de ahorro individual con solidaridad o (ii) cuando   habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad deciden   trasladarse al de prima media con prestación definida. (El subrayado es   nuestro).    

5.2.6. En estos términos, una primera conclusión se impone: los sujetos   beneficiarios de la transición, bien por edad o por tiempo de servicios   cotizados, pueden elegir libremente el régimen pensional a cual desean afiliarse   e incluso tienen la posibilidad de trasladarse entre uno y otro, pero en el   caso de los beneficiarios del régimen de transición por cumplir el requisito de   edad, la escogencia del régimen de ahorro individual o el traslado que hagan al   mismo, trae como consecuencia ineludible la pérdida de los beneficios del   régimen de transición. En este caso, para efectos de adquirir el derecho a   la pensión de vejez, los afiliados deberán necesariamente cumplir los requisitos   previstos en la Ley 100/93 y no podrán hacerlo de acuerdo con las normas   anteriores que los cobijaban, aun cuando les resulte más favorable[78].   (Subrayas fuera de texto).    

5.2.7. Finalmente, es importante mencionar que, en virtud de la reforma   constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 al artículo 48   Superior, la aplicación del régimen de transición no es indefinida. En efecto, a   través de dicho acto legislativo, el Congreso de la República fijó un límite   temporal, en el sentido de señalar que, “el régimen de   transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen   dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto   para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al   menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en   vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho   régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las   personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen”.    

2.11.2. Según lo anterior, una persona puede acceder a su derecho   prestacional bajo el régimen de transición al cual se encontraba afiliado, si   logra demostrar los siguientes supuestos fácticos: i) que al 1º de abril de 1994   tenía 35 o más años siendo mujer, 40 o más años siendo hombre; ii) que   independientemente de la edad, habían laborado o realizado cotizaciones por más   de 15 años (750 semanas); iii) que no se cambiaron voluntariamente al régimen de   ahorro individual, en el caso de tener menos de 750 anteriores a la referida   fecha y; iv) que al momento de proferirse el Acto Legislativo 01 de 2005,   contaba al menos con las 750 semanas que exige el artículo 36 de la Ley 100/93,   ello con el fin de que el régimen de transición se le prolongue hasta el año   2014.    

Sin embargo, considera la Sala que dichos requisitos tienen una   excepción, cual es el hecho de que una persona haya cotizado al ISS 500 semanas   en los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad para alcanzar   la pensión de vejez; es decir, entre los 40 y 60 años de edad para los hombres y   entre los 35 y 55 años para la mujer. Lo anterior siempre y cuando dichos   trabajadores sean beneficiarios del contenido del artículo 12 del Decreto 758 de   1990, como se pasará a demostrar.    

2.11.3.   Requisitos para acceder a la pensión de vejez.    

Ha señalado esta   Corte que, la verificación de la edad y el tiempo de servicio o número de   semanas cotizadas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, debe   realizarse de acuerdo con los requisitos del régimen al cual se encontraba   afiliado el solicitante de la prestación, al momento de entrar en vigencia el   Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Quiere decir lo anterior que,   si una persona se encontraba afiliada al Seguro Social al 1º de abril de 1994,   cotizando a través de uno o de diferentes empleadores privados, el régimen a   tener en cuenta para la pensión de vejez, es aquel consagrado en el artículo 12   del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Al respecto   señala la norma:    

“ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho   a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos:    

a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco   (55) o más años de edad, si se es mujer y,    

b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas   durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades   mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización,   sufragadas en cualquier tiempo.”    

Siendo las cosas   de ese modo, la persona que cumpla a cabalidad con los requisitos de edad y   tiempo de cotización señalados en la norma, con anterioridad a las reformas   hechas por la Ley 100 de 1993 y las que la han modificado, ya tenían un derecho   adquirido al reconocimiento y pago de su pensión y, en esa medida, su derecho   prestacional, no prescribe.    

En lo que   respecta al carácter imprescriptible de la pensión, esta Corporación en la   sentencia T-217 de 2013, reiteró:    

“Para la Corte, el carácter imprescriptible del derecho a la pensión   se deriva directamente de principios y valores constitucionales que garantizan   la solidaridad que debe regir a la sociedad, y además, se constituye en un   instrumento para la especial protección que el Estado debe a las personas que   por su edad, condiciones de salud y ausencia de alguna fuente de sustento,   tienen mayor dificultad para subsistir, y de esta manera asegurar el   mantenimiento de unas condiciones de vida digna.”    

En ese sentido,   si una persona afiliada al ISS con anterioridad  al 1º de abril de 1994,   sin que la misma se haya trasladado voluntariamente al régimen de ahorro   individual, logra demostrar que durante el tiempo transcurrido entre el momento   que cumplió los 35 y 55 años (mujeres) y los 40 a los 60 años (hombres), que   cotizó al menos 500 semanas, dicho trabajador(a),tendrá derecho a pensionarse   bajo el régimen del decreto 758 de 1990, sin que le sean oponibles los cambios   de legislación contenidos en la Ley 100 de 1993.    

2.11.4.   Acumulación de tiempos públicos y privados para alcanzar el derecho a la pensión   de vejez.    

Otro de los   asuntos puestos a consideración de esta Sala tiene como fundamento la presunta   vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso,   seguridad social y mínimo vital, que surge de la interpretación que realiza el   ISS-COLPENSIONES respecto de la imposibilidad de acumular el tiempo laborado en   el sector público sin cotizaciones al ISS,  a aquel que fue directamente   aportado a dicha entidad, para poder acreditar la cantidad mínima de semanas   requeridas en el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el régimen del   referido Acuerdo 048 de 1990.    

Al respecto ha   dicho esta Corte que esa interpretación realizada por el ISS, tanto en lo   referente al mencionado Decreto 758 de 1990, como en lo pertinente al alcance   del contenido del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, excluye la posibilidad de   acumular los tiempos efectivamente cotizados y los servidos a una entidad   pública, lo que hace inviable el reconocimiento de una pensión que se pretenda   hacer valer en aplicación del régimen de transición gobernado por el Decreto 049   de 1990.    

Dicha   interpretación restrictiva la soporta el ISS-COLPENSIONES en que al no   encontrarse consignado expresamente en el texto de la referida norma, la   posibilidad de acumular tiempos públicos y privados “el tiempo no cotizado al   ISS y servido a las entidades públicas no se puede contabilizar en la aplicación   de dicho régimen” y sostiene que la “única normatividad que permite   acumular tiempo laborado al servicio del Estado y no aportado a Caja de   previsión alguna, tiempos aportados a cualquier Caja o Fondo de Previsión Social   y periodos cotizados al Seguro Social en calidad de trabajador vinculado a una   empresa privada, es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, […]”.    

En relación con   lo anterior, esta Corporación en la sentencia T-100 de 2012, fue enfática en   resaltar que esta interpretación de la norma es errónea y atenta contra los   derechos fundamentales de los beneficiarios del régimen de transición. Esto por   cuanto: (i) al exigir que para acceder a la pensión de vejez de acuerdo con   el Decreto 758 de 1990 las cotizaciones se hayan realizado de manera exclusiva   al Seguro Social, se está requiriendo el cumplimiento de un elemento que la   norma no consagra; (ii) los requisitos para acceder a los beneficios Sistema   General de Seguridad Social se acreditan ante el sistema mismo y no ante las   entidades que lo conforman; y (iii) el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 limitó   el régimen de transición a solo tres ítems (edad, tiempo y monto)] y estableció   que “las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder   a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la   presente Ley”, por lo que haciendo una lectura integral de la Ley 100 de 1993   -especialmente del literal f) del artículo 13, el parágrafo 1º del artículo 33 y   el parágrafo del artículo 36 de la misma-, los tiempos deben acumularse para   efectos de la contabilización del número de semanas de cotización requeridas.    

En este sentido, se puede establecer que según los argumentos   anteriores sí es posible acumular dichos tiempos. Adicionalmente, si al sumar   los tiempos laborados en el sector público (sin realizar aportes al ISS) y las   semanas efectivamente cotizadas al mismo a través de diferentes empresas, se   logra demostrar que el trabajador cumple con los requisitos exigidos en el   Decreto 758 de 1990,  tiene derecho al reconocimiento de la pensión de   vejez.    

2.12. Procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales.    

La procedencia excepcional de la   acción de tutela contra providencias judiciales.    

Desde la entrada   en vigencia de la Constitución de 1991 y los primeros pronunciamientos de   esta Corporación[79],   se ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra   providencias judiciales. Ello tiene fundamento en el artículo   86 superior, el cual establece que mediante dicho instrumento podrá reclamarse   la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando   resulten amenazados o vulnerados por “cualquier autoridad pública”, lo   cual también se reitera en algunas disposiciones del Decreto 2591 de 1991 que   reglamenta la acción de tutela.    

Al abordar lo   concerniente a quiénes constituyen autoridad pública, este Tribunal ha   manifestado que del contenido del artículo 86 constitucional se desprende que   son “todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad   para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones   obliguen y afecten a los particulares”[80]. De igual   modo, en las sentencias T-006 de 1992[81]  y C-590 de 2005[82]  se trajeron a colación los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente,   de los cuales puede extraerse los fundamentos que llevaron a acoger la   procedencia del recurso de amparo contra “cualquier autoridad pública” y de esa   manera contra providencias judiciales.    

La sentencia   C-543 de 1992 no fue ajena a la jurisprudencia constitucional que le antecedía,   toda vez que si bien en tal determinación se declaró la inexequibilidad de los   artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que contemplaban la procedencia   de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Corporación luego de   enfatizar que los jueces son “autoridades públicas”, registró claramente que:    

“Nada obsta para que por la vía de la   tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la   adopción de decisiones a su cargo, que proceda a resolver o que observe con   diligencia los términos judiciales, ni riñe contra los preceptos   constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho  imputables al funcionario por medio de las  cuales se desconozcan o   amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda   causar un perjuicio irremediable, para lo cual si está constitucionalmente   autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, queda   supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En   hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad   jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que   persigue la justicia” [subrayas al margen del texto original].    

Lo anterior   significa que la citada sentencia terminó excluyendo del ordenamiento jurídico   colombiano la normatividad que hacía procedente la acción de tutela contra   providencias judiciales como regla general, permitiendo su procedencia   sólo de manera excepcional como hasta hoy ha insistido esta Corporación.    

Ello se comprueba notoriamente con   las numerosas sentencias de revisión y unificación de tutela que reiteran la   procedencia extraordinaria del amparo frente a decisiones judiciales, que han   llevado con el paso del tiempo, a casi 20 años, a construir una sólida línea   jurisprudencial en cuanto a los supuestos de procedibilidad de la acción, que   vienen a constituir el reflejo de las distintas situaciones que enfrenta la   comunidad respecto de la efectividad de sus derechos fundamentales, como el   debido proceso.[83]    

Decisiones de tutela que han   encontrado apoyo en sede de control abstracto de constitucionalidad, esto es, en   sentencias con efectos erga omnes, como la C-037 de 1996 [Ley Estatutaria   de la Administración de Justicia][84],   C-384 de 2000[85],   C-739 de 2001[86]  y C-713 de 2008 (Reforma a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia][87].    

Particularmente, este Tribunal en   la sentencia C-590 de 2005 declaró inexequible la norma que   impedía interponer la acción de tutela contra sentencias de casación en materia   penal[88],   por considerar que dicha restricción vulneraba, entre otras normas, el artículo   86 de la Constitución. Los criterios expuestos en tal determinación resultan   aplicables para reivindicar la procedencia excepcional de la acción de tutela   contra las sentencias de los órganos máximos en las jurisdicciones ordinaria,   contencioso administrativa y jurisdiccional disciplinaria.    

En consecuencia, la Sala Plena de   la Corte Constitucional reitera que la tutela solamente resulta viable contra   providencias judiciales si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de   procedibilidad, que se distinguen: unos, como de carácter general que   habilitan la presentación de la acción y, otros, de carácter específico que   conciernen a la procedencia del amparo una vez interpuesta. Tales eventos comprenden la superación del concepto de “vía de hecho” y la   admisión de “específicos supuestos de procedencia” en eventos en los que si bien   no se está ante una burda trasgresión de la Constitución, si se trata de   decisiones ilegítimas que afectan los derechos fundamentales. Así se   sostuvo por esta Corporación en la sentencia C-590 de 2005, que in extenso  se transcribe para su mejor comprensión:    

“Los   requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones   judiciales son los siguientes:    

a. Que   la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.   Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar   cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena   de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[89].   En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que   se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de   defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar   la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[90].  De allí   que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios   que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.  De no   ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que   se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere   interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que   originó la vulneración[91].    De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o   aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

d.   Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma   tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que   afecta los derechos fundamentales de la parte actora[92].    No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que   la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron   la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal   vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[93].    Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a   rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas   por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que   no se trate de sentencias de tutela[94].    Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no   pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias   proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.     

Ahora,   además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de   tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de   requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido,   como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia   se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante   se explican.    

a.   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que   profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para   ello.    

b.   Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó   completamente al margen del procedimiento establecido.    

c.    Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que   permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.    

d.   Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base   en normas inexistentes o inconstitucionales[95]  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

f.   Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un   engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión   que afecta derechos fundamentales.    

f.    Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores   judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus   decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la   legitimidad de su órbita funcional.    

g.    Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por   ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho   fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho   alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la   eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho   fundamental vulnerado[96].    

2.13.   Resolución de los casos concretos    

2.13.1.   Expediente T-4.478.561 (Asunto: condición más beneficiosa)    

El señor Germán   Vélez Cárdenas, presentó acción de tutela contra la Administradora de Fondos de   Pensiones Protección S.A., al considerar vulnerados los derechos fundamentales   al mínimo vital, a la vida digna, la igualdad, la salud y la seguridad social   por haberle negado la pensión de invalidez; no obstante, habérsele dictaminado   por la entidad una pérdida de la capacidad laboral de 59.18% y haber cotizado   595 semanas al Instituto del Seguro Social, antes del 1° de abril de 1994, fecha   de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.    

Antes de   realizar el examen correspondiente, advierte esta Corporación el cumplimiento   del requisito de inmediatez, toda vez que entre la notificación del oficio que   negó la pensión de invalidez (diciembre de 2013) y la interposición de la acción   de tutela (marzo de 2014), transcurrió un lapso razonable, debiendo observarse,   así mismo, que lo reclamado es el reconocimiento de una prestación continua y   sucesiva.    

Satisfecho   el requisito mencionado, observa la Sala que el cuestionamiento trasciende, ante   la negativa de la pensión, lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 860 de 2003,   que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, al no aplicar Protección S.A.   los principios constitucionales de la condición más beneficiosa, de acuerdo a lo   que esta Corporación ha reseñado en reiterada jurisprudencia, conocidas las   especiales circunstancias en que se halla el accionante quien perdió más de 50%   de su capacidad laboral, según dictamen de la Aseguradora SURA S.A.,   irrespetándose así la protección internacional y nacional de que goza la persona   que se encuentra en situación de discapacidad. Normas que deben ser aplicadas   tanto por las entidades públicas, como por aquellas privadas que manejan   recursos del sistema general de pensiones.    

De esta   manera, recuérdese que el amparo constitucional emerge de una confrontación de   acto que deniega la pensión de invalidez con el contenido del texto superior   arts. 4 (supremacía de la constitución) y 53 (principio de favorabilidad y   condición más beneficiosa) para la estricta verificación del cumplimiento, real   y efectivo de los derechos fundamentales.    

Por   consiguiente, la cuestión a determinar es si la aludida administradora de los   recursos de la seguridad social y los jueces de instancia, pasaron por alto en   el caso concreto, el cumplimiento de garantías constitucionales que, dando   aplicación a los principios referidos, protegen a una persona en las   circunstancias en que se encuentra el señor Germán Vélez Cárdenas.    

Efectivamente en el asunto objeto de estudio, de manera excepcionalísima, la   tutela entraría a proteger estrictos e inexorables postulados constitucionales[97], que emanan de   los ya mencionados principios, los cuales tienen que ser realizados en materia   laboral, específicamente para proteger los derechos a la seguridad social, al   mínimo vital, a la vida digna, a la dignidad humana y a la igualdad.    

Una vez   establecida la procedencia de la presente acción, debe verificarse la aplicación   de la condición más beneficiosa, que ha sido explicada desde la perspectiva de   la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación   Laboral; el interrogante propuesto gira en torno a si era posible acudir a tal   condición para conceder una pensión de invalidez, cumplidos los requisitos del   Acuerdo 049 de 1990 y el Decreto 758 del mismo año, y consultando la   jurisprudencia emanada de las corporaciones referidas, en adicional desarrollo   de la interpretación más favorable al trabajador (art. 53 Const.).    

Como se   reseñó, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que la   seguridad social tiene finalidades específicas de cubrimiento de ciertas   contingencias y  un cambio normativo en esa materia no puede provocar el   desconocimiento de esos objetivos; por ello, frente a casos fácticamente   semejantes al presente, cuando una persona declarada en situación de invalidez   haya cotizado por lo menos 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley   100 de 1993 (abril 1° de 1994), puede acceder a la pensión bajo el régimen del   Acuerdo 049 de 1990.    

Conforme a   lo expuesto, teniendo en cuenta que el actor cotizó 595 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (según   el total de semanas reportadas en la historia laboral para bono, folio 29 c.p.)   y que presenta 59.18% de pérdida de capacidad laboral, ha debido concluirse que   ciertamente tiene derecho a la pensión de invalidez reclamada.    

En conclusión,   resulta ostensible el yerro en que incurrieron, por inadvertencia, Protección   S.A., al negar la pensión de invalidez, al igual que   los jueces de instancia, denegando el derecho fundamental del señor   Germán Vélez Cárdenas a la seguridad social, que al no ser reconocido, debiendo   serlo, deja en evidencia la adicional violación al derecho a la igualdad al   confrontar su asunto con otros que han sido merecedores de la aplicación de la   condición más beneficiosa, a quienes sí les ha efectuado el reconocimiento   pensional en similitud de condiciones estando, además, está de por medio el   mínimo vital y la vida digna de un enfermo, que ya no puede desempeñarse   laboralmente.    

Así, para obrar en consecuencia, tiene que ser revocada la sentencia de la Sala  Laboral del Juzgado Quinto   Penal del Circuito de Pereira, proferida el 12 de mayo de 2014, que confirmó la   emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de esa misma ciudad, el 21 de   marzo de ese mismo año, por la cual no otorgó el amparo solicitado en la acción   interpuesta “en lo concerniente a los derechos fundamentales al mínimo vital,   a la vida digna, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social”.    

En su   lugar, serán tutelados los derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad   social, el mínimo vital y la vida digna del señor Germán Vélez Cárdenas, a cuyo   favor se dispondrá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a   partir de la notificación de esta sentencia, la Administradora de Fondos de   Pensiones Protección S.A., si aún no lo ha efectuado, expida  el oficio de   reconocimiento de la pensión de invalidez del mencionado señor, en la suma que   corresponda, que empezará a pagar en la periodicidad debida y cubrirá   retroactivamente, en lo que no esté prescrito, en un término no superior a los   diez (10) días hábiles subsiguientes.    

Precisión   final.    

Podría argumentar   Protección S.A. que dicha prestación sólo se causó en el régimen de prima media,   por tanto, el llamado al pago de dicha pensión es el Instituto de Seguros   Sociales, hoy COLPENSIONES, y que al haberse trasladado el señor Vélez Cárdenas   al régimen de ahorro individual administrado por Protección S.A., perdió el   pretendido derecho a la pensión.    

Sin embargo, esta   Sala no comparte dicho entendimiento, por cuanto las cotizaciones realizadas por   el accionante no pueden perder su eficacia por el sólo hecho de haberse traslado   de régimen pensional, toda vez que no existe una norma que lo señale   expresamente.    

Por el contrario   el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, garantiza los derechos adquiridos conforme   a disposiciones normativas anteriores. Al respecto precisa:    

Ley 100 de 1993. ARTICULO 11.- Modificado por el art. 1, Ley 797 de   2003 Campo de aplicación. El sistema general de pensiones, con las excepciones   previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los   habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los   derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y   establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la   fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una   pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez,   sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en   todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en   general. (Subrayas fuera de texto).    

Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su   vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores,   pacto o convención colectiva de trabajo.    

(…).    

Quiere decir lo   anterior, que una vez el señor Vélez Cárdenas se trasladó del régimen de prima   media con prestación definida administrado en ese entonces por el ISS, al   régimen de ahorro individual con solidaridad que administra Protección S.A., su   derecho estaba ya consolidado al haber cotizado más de 300 (trescientas) semanas   en cualquier época, con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 y; en   esa medida, le asiste el derecho a la pensión de invalidez que reclama, sin que   se pueda oponer en este puntual caso, el hecho de que los dos regímenes son   excluyentes.    

Ello por cuanto   la AFP Protección S.A. al momento de recibir la afiliación del señor Vélez   Cárdenas, el 1º de marzo de 2005, debió haber previsto el hecho de no causarle   ningún perjuicio en sus derechos adquiridos, o por lo menos en sus legítimas   expectativas. Al respecto, se debe precisar que es la Administradora de Fondos   de Pensiones la que cuenta con la información especializada para no hacer   incurrir al afiliado en error; entender lo contrario, equivaldría a trasladarle   una carga irrazonable y desproporcionada al trabajador, obligándole de paso a   asumir la pérdida de sus derechos en contra de su voluntad, cuando el artículo   48 Superior, garantiza el derecho irrenunciable a la seguridad social.    

En esas   condiciones se dará aplicación a los precedentes fijados por esta Corporación,   en lo que respecta a la condición más beneficiosa y al principio de   favorabilidad desarrollados en el acápite 2.6 de esta providencia.    

2.13.2.   Expediente T-4.491.269 (Asunto: Pensión Invalidez persona joven).    

En este caso el   joven de 24 años, Andrés Arévalo Jaramillo fue víctima de atraco con arma de   fuego en ciudad de Bogotá. Dicha lesión le trajo como consecuencia una pérdida   de capacidad laboral del 78.25%, fijándose como fecha de estructuración el día   11 de octubre de 2012, día en el cual sufrió el incidente callejero.    

El señor   Jaramillo había ingresado formalmente a su vida laboral el día 2 de enero de   2012, de tal manera que para la fecha de los hechos generadores de su invalidez   sólo contaba con 38 semanas de cotización al sistema general de seguridad   social.    

No obstante,   dentro de los seis meses de incapacidad la empresa Servicios Postales Nacionales   472, siguió cotizando en favor del trabajador todos los aportes legales que   exige el sistema de seguridad social integral.    

Una vez se   solicitó el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez a favor del señor   Arévalo Jaramillo, la Administradora de Fondos de Pensiones Porvenir S.A. la   negó, al considerar que el joven no cuenta con las 50 semanas de cotización que   exige el artículo 1º de la Ley 860 de 2003.    

Olvida dicho   fondo que esta Corporación en la Sentencia T-777 de 2009, ordenó a Porvenir S.A.   reconocer y pagar una pensión de invalidez en favor de una joven que había   quedado invalida como consecuencia de un accidente de tránsito. En dicha ocasión   se excepcionó por inconstitucional el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860   de 2003, en lo que respecta a la limitación impuesta por el Legislador de que   sólo las personas menores de 20 años deberían demostrar haber cotizado 26   semanas en el último año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de   la invalidez o de su declaratoria.    

Dicho argumento   sirvió para consolidar una línea jurisprudencial reiterada y pacífica que   propende por el derecho a la pensión de invalidez de la población joven de   Colombia, entre ellas las sentencias T-777 de 2009, T-839 de 2010, T-934 de   2011, T-054 de 2012, T-246 de 2012, T-506 de 2012, T-930 de 2012, T-1011 de   2012, T-630 de 2013, T-819 de 2013, T-443 de 2014 y T-580 de 2014.    

Recientemente,   esta Corporación en la sentencia C-020 de 2015, estudió la constitucionalidad   del parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, y lo declaró   condicionalmente exequible  al considerar lo siguiente[98]:    

“Por lo cual, para remediar el déficit de protección, la Corte   declarará exequible la norma acusada, con la condición de que se extienda lo   allí previsto en materia de pensiones de invalidez hacia toda la población   joven, definida esta última razonablemente, y en la medida en que sea más   favorable al afiliado. En los casos concretos, sin embargo, mientras la   jurisprudencia constitucional no evolucione a la luz del principio de   progresividad, la regla especial prevista en el parágrafo 1º del artículo 1 de   la Ley 860 de 2003 debe extenderse favorablemente, conforme lo ha señalado hasta   el momento la jurisprudencia consistente de las distintas Salas de Revisión de   la Corte Constitucional; es decir, se debe aplicar a la población que tenga   hasta 26 años de edad, inclusive.”    

Teniendo en   cuenta que el accionante contaba con 22 años de edad al momento de   estructurársele la invalidez, siguiendo los lineamientos expuestos en los   acápites 2.9 y 2.10 de esta providencia, siendo consistentes con la   jurisprudencia que se ha venido fijando en casos semejantes al presente asunto,   la Corte revocará las sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal del   Circuito de Conocimiento, el pasado veinte (20) de mayo de 2014, para en su   lugar conceder la protección de los derechos fundamentales invocados por el   accionante.    

Lo anterior por   cuanto está probado en el expediente: i) que el señor Carlos Andrés Arévalo   Jaramillo nació el día 17 de febrero de 1991, es decir, que para la fecha de   estructuración de la invalidez (11 de octubre de 2012) contaba con 21 años y   ocho meses de edad; ii) que se afilió al Sistema de Seguridad Social Integral   desde el mes de enero del año 2012; iii) que con posterioridad a la fecha de   estructuración de la invalidez su empleador cotizó durante más de 50 semanas;   iv) que la fecha del dictamen de invalidez corresponde al 20 de agosto de 2013.    

Siendo   consecuentes con los postulados jurisprudenciales referenciados y en aplicación   del artículo 1º, parágrafo 1º de la Ley 860 de 2003 tal como lo señaló esta   Corporación en la Sentencia C-020 de 2015,  se debe entender que el señor   Arévalo Jaramillo, sólo tenía que demostrar haber cotizado 26 semanas en el año   inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez o de su   declaratoria. Por tanto al haber sido afiliado al sistema general de pensiones   en el mes de enero de 2012, para el 11 de octubre de ese mismo año, ya había   cotizado más de las 26 semanas requeridas.    

Si en gracia de   discusión se aceptara que no las tenía, entonces para la fecha en que fue   declarada su invalidez, es decir para el 20 de agosto de 2013, aparece probado   que su empleador Servicios Postales Nacionales 472, le había cotizado   ininterrumpidamente por más de 10 meses (40 semanas).    

En este contexto   está suficientemente probado que el accionante se encuentra en estado de   invalidez (78.15%) de pérdida de la capacidad laboral, y que siendo una persona   joven, ha cotizado al sistema más de 26 semanas en el año inmediatamente   anterior a la fecha de estructuración de su invalidez o de su declaratoria.    

En consecuencia,   le asiste el derecho a la pensión que reclama.    

2.13.3.   Expediente T-4.535.468 (Asunto: fecha de estructuración de la invalidez en forma retroactiva)    

En el presente asunto el señor Boris Obed Pérez Gutiérrez impetró   acción de tutela contra COLPENSIONES, al considerar que dicha administradora   vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la igualdad, a   la vida digna y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez a la que aduce tener derecho.    

Manifestó que es   una persona de 63 años de edad, que tiene una discapacidad desde que sufrió un   accidente en el año 1983, lo cual le ocasionó la pérdida del brazo izquierdo.   Sin embargo, dicha limitación no le impidió laborar y cotizar al Instituto de   Seguros Sociales durante más de 20 años.    

Señaló que una   vez solicitó el reconocimiento y pago de la pensión, la misma le fue negada   porque la fecha de estructuración de la pérdida de su capacidad laboral fue   establecida en un momento anterior a su afiliación al Sistema General de   Pensiones (17 de febrero de 1985). Por lo anterior, se   debe establecer si esa decisión vulneró el derecho a la igualdad y de paso los   demás derechos prestacionales invocados por el actor, al no brindarle la   protección especial a la que tiene derecho por ser una persona con discapacidad.    

Manifestó que   sólo hasta el año 2007, comenzó a sentir molestias en el manguito rotador del   brazo derecho, situación que se hizo más gravosa en el año 2011, fecha en la   cual sintió la necesidad de retirarse de la vida laboral, ante la imposibilidad   de desarrollar alguna actividad lucrativa.    

Adujo que   solicitó al ISS que calificara su pérdida de capacidad laboral, la cual fue   valorada en un 58.02%, fijándole como fecha de estructuración el 17 de febrero   de 1985.    

Una vez obtenida   la calificación de su PCL, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez, la cual fue negada por cuanto no demostró haber cotizado   150 semanas en los últimos seis años, ni 300 en cualquier tiempo con   anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, según lo preceptuado   en el artículo 5° del Acuerdo 224 de 1996, modificado por el acuerdo 019 de   1983, aprobado por el Decreto 232 de 1984 y demás normas concordantes.    

Por último   precisó que logró cotizar al ISS 1.082, 19 semanas, por lo que considera que   tiene derecho al pago de la prestación reclamada    

El ISS, hoy COLPENSIONES interpretó que el hecho   de que la fecha de estructuración de la invalidez del actor hubiera sido   anterior a la fecha de su afiliación al Sistema General de Pensiones, implicaba   que no tiene derecho a la pensión de invalidez.    

De aceptarse esta interpretación, se estaría   admitiendo que a las personas que nacieron con discapacidad o a las que se les   generó a temprana edad, por razón de su especial condición, no se les debe   garantizar la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de   vida acorde con la dignidad humana, ni la posibilidad de acceder a una pensión   de invalidez, derechos que sí están reconocidos a las demás personas.    

Como es evidente, esta interpretación constituye   un acto de discriminación contra el señor  Boris   Obed Pérez Gutiérrez por motivo de   su discapacidad, ya que tiene el efecto de impedir que este acceda a la pensión   de invalidez, la cual resulta contraria a la Constitución y a los Tratados   Internacionales que protegen a las personas con discapacidad de ser   discriminadas por su condición especial.[99]    

Pero además de vulnerar el derecho a la igualdad   de las personas con discapacidad, esa decisión resulta completamente contraria a   otros postulados de la Constitución, la ley y los Tratados Internacionales   suscritos por Colombia, sobre la protección especial de las personas que   presentan una merma considerable en su capacidad laboral, tal como se señaló en   los acápites 2.7 y 2.9 de esta providencia.    

En efecto, en el artículo 47 de la Constitución   Política se consagra el deber del Estado de adelantar políticas de   rehabilitación e integración social para las personas con discapacidad y en el   artículo 54 se consagra el deber de garantizar a los minusválidos el derecho a   un trabajo acorde con sus condiciones de salud. Como ya se indicó en el título   anterior de esta sentencia, en la Convención sobre los   Derechos de las Personas con Discapacidad también se   garantiza el derecho de este segmento de la población a acceder en forma   voluntaria a programas de habilitación y rehabilitación en los ámbitos de la   salud, el empleo, la educación, y los servicios sociales, con el fin de lograr   su máxima independencia y su integración social, así como el derecho a trabajar   en igualdad de condiciones con los demás en una actividad acorde con sus   capacidades y consecuencialmente, a acceder a programas y beneficios de   jubilación.[100]    

Por lo tanto, si una persona con discapacidad   ejerce una actividad productiva, el Estado debe garantizarle los mismos derechos   que tiene todo trabajador, entre los cuales se incluye el derecho a afiliarse al   Sistema General de Pensiones y de beneficiarse de los derechos y prestaciones   sociales que este Sistema reconoce. Así, debe concluirse que la Administradora Colombiana de   Pensiones vulneró el derecho a la igualdad y a la seguridad social del señor   Pérez Gutiérrez, al interpretar que su condición de ser una persona con una   discapacidad desde temprana edad le impedía obtener la pensión de invalidez,   pese a haber realizado cotizaciones por más de 1082 semanas.    

Por lo anterior,   revocará la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín, el pasado   10 de julio de 2014, para en su lugar tutelar los derechos fundamentales a la   igualdad, a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital del   accionante.    

Ello teniendo en   cuenta que se logró probar su estado de invalidez al tener más del 58% de la   pérdida de capacidad laboral. Adicionalmente está reconocido por el   ISS-COLPENSIONES que el accionante cuenta con más de 1082 semanas en toda su   historia laboral, superando por mucho las 300 semanas que exige el artículo 6º   del Decreto 758 de 1990, en cualquier época, cumpliendo así con todos los   requisitos legales que se exigen para ser beneficiario de la pensión de   invalidez que reclama.    

2.13.4.   Expediente T-4.538.765 (Asunto: calificación de pérdida de capacidad en   enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas)    

En efecto, de la historia laboral aportada al expediente, se colige   que cotizó como trabajador dependiente de la empresa Coingsar SAS, desde el 1°   de agosto de 2010 hasta el 31 de enero de dos mil trece (2013).[101]Quiere   decir lo anterior, que se registraron aportes pagados por el empleador,   entre el 11 de agosto de 2011 y el 20 de junio de 2012[102], hecho que ratifica que   después de la fecha de estructuración se continuó cotizando en favor del   trabajador.    

En el presente asunto resulta aplicable la jurisprudencia reiterada   por esta Corporación, conforme la cual tratándose de enfermedades crónicas,   degenerativas o congénitas es posible tener en cuenta las semanas cotizadas con   posterioridad a la fecha de estructuración cuando aún la persona conserva su   capacidad laboral residual, al punto de continuar con su vinculación laboral,   realizando los correspondientes aportes al sistema de seguridad social y hasta   el momento en el que se le practique el examen de calificación de la invalidez   en el cual se asume, la persona pierde la capacidad efectiva para seguir   trabajando.[103]    

Teniendo en cuenta lo anterior y según lo expuesto en el   acápite 2.7. de esta providencia, procede esta Corporación a verificar el   cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley 860 de   2003, por parte del señor Villalba Urbina, norma aplicable al caso y que exige (i) sufrir una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al   50% y (ii) haber cotizado cincuenta (50) semanas en los   tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración  de la invalidez. Para ello, se tendrán en cuenta las   semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración (11 de agosto   de 2011) y hasta la fecha de elaboración del dictamen, es decir el día veinte   (20) de junio de dos mil doce (2012), en atención a que fue en ese momento en   que el actor se vio en la necesidad de solicitar la pensión de invalidez ante el   progreso de la enfermedad y la gravedad de su estado de salud que le impedían   ejercer óptimamente sus capacidades productivas.    

De acuerdo con el reporte de semanas cotizadas en   pensiones emitido por COLPNESIONES, se encuentra probado   que durante el periodo comprendido entre el veinte (20) de junio de dos mil doce (2012) y el veintiuno (21)   de junio de dos mil nueve (2009), es decir entre los   tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha del dictamen, el señor   Villalba Urbina cotizó al sistema general de pensiones más de las 50 semanas   exigidas por la norma citada, e incluso superó el monto mínimo exigido en   el marco normativo que le resulta aplicable (82.6 semanas).[104] De modo   que, cuando se realizó el examen de calificación de la pérdida de capacidad   laboral (20 de junio de 2012), el actor ya contaba con las 50 semanas de   cotización exigidas por la Ley 860 de 2003.    

Igualmente, quedó probado que padece una disminución en su capacidad   laboral del setenta punto ochenta por ciento (70.80%) de origen   común tal como se desprende del dictamen de calificación anexado al trámite,[105]  y como consecuencia de la “cardiomiopatía, hipertensión arterial sistémica   con cardiopatía hepertensiva, arritmia cardíaca tipo fibrilación auricular POP   tardío de CIA Congénita y la diabetes mellitus tipo II, entre otras dolencias”[106],   es claro que padece una enfermedad catastrófica.    

En este orden de ideas, el precedente conforme el cual es   posible tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de   estructuración de la invalidez, resultan aplicables al asunto analizado.      

Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del   accionante, tanto por omitir las condiciones especiales en las que se encuentra,   dado que su invalidez le afecta su integridad personal y su vida digna, toda vez   que se trata de una persona inválida, sujeto de especial protección   constitucional, la Sala revocará la sentencia de tutela   proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circutio de Cartagena CFC el trece (13)   de mayo de dos mil catorce (2014), que en su momento no amparó los derechos   fundamentales del accionante dentro de la acción de tutela promovida contra la   Administradora Colombiana de Pensiones S.A., para en su lugar, proteger los   derechos fundamentales del señor Manuel Salvador Villalba Urbina ordenando a   COLPENSIONES, que le reconozca y pague la pensión de invalidez por riesgo común,   desde el momento en que se produjo el hecho causante de la invalidez de manera   definitiva, pagando el valor de las mesadas causadas y no prescritas.    

2.13.5.   Expediente T-4.539.990 (Asunto: Calificación de la fecha de estructuración de la   invalidez de forma retroactiva)    

En el presente asunto la señora Zulma Noha Guzmán Ayala impetró   acción de tutela contra COLPENSIONES, al considerar que dicha administradora   vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la igualdad, a   la vida digna y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez a la que aduce tener derecho.    

Manifestó que es   una persona de 41 años de edad, que tiene una discapacidad mental del 68.5%, la   cual se ha venido agravando con el paso del tiempo; sin embargo, dicha   limitación no le impidió laborar y cotizar al Instituto de Seguros Sociales   durante más 14 años (710 semanas).    

Señaló que una   vez solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante   COLPENSIONES, la misma le fue negada porque la fecha de estructuración de la   pérdida de la capacidad laboral fue establecida en un momento anterior a su   afiliación al Sistema General de Pensiones (29 de septiembre de 1973, fecha de   su nacimiento). Por lo anterior, se debe establecer si   esa decisión vulneró el derecho a la igualdad y de paso las demás prerrogativas   prestacionales invocados por la accionante, al no brindarle la protección   especial a la que tiene derecho por ser una persona en estado de invalidez.    

Adujo que sólo   hasta el mes de mayo de 2013, solicitó a COLPENSIONES que calificara su   discapacidad y una vez obtenida la calificación de su PCL, solicitó el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual fue negada por cuanto   no demostró haber cotizado 150 semanas en los último seis años, ni 75 en los   últimos tres, inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la   invalidez, según lo preceptuado en el artículo 45 de la ley 90 de 1948 y demás   normas que la adicionan o modifican (Decreto 3041 de 1966).    

COLPENSIONES interpretó que el hecho de que la   fecha de estructuración de la invalidez de la accionante hubiera sido anterior a   la fecha de su afiliación al Sistema General de Pensiones, implicaba que no   tenía derecho a la pensión de invalidez.    

De aceptarse esta interpretación, se estaría   admitiendo que a las personas que nacieron con discapacidad, o a las que se les   generó a temprana edad, por razón de su especial condición, no se les debe   garantizar la posibilidad de procurarse por sus propios medios una calidad de   vida acorde con la dignidad humana, ni la posibilidad de acceder a una pensión   de invalidez, derechos que sí están reconocidos a las demás personas.    

Como es evidente, esta interpretación constituye   un acto de discriminación contra la señora  Zulma Noha Guzmán Ayala por   motivo de su discapacidad, ya que tiene el efecto de impedir que esta acceda a   la pensión de invalidez, la cual resulta contraria a la Constitución y a los   tratados internacionales que protegen a las personas con discapacidad de ser   discriminadas por su condición especial.[107]    

Pero además de vulnerar el derecho a la igualdad   de las personas con discapacidad, esa decisión resulta completamente contraria a   otros postulados de la Constitución, la ley y los tratados internacionales   suscritos por Colombia, sobre la protección especial de las personas que   presentan una merma considerable en su capacidad laboral, tal como se señaló en   los acápites 2.7 y 2.9 de esta providencia.    

En efecto, en el artículo 47 de la Constitución   Política se consagra el deber del Estado de adelantar políticas de   rehabilitación e integración social para las personas con discapacidad y en el   artículo 54 se consagra el deber de garantizar a los minusválidos el derecho a   un trabajo acorde con sus condiciones de salud. Como ya se indicó en el título   anterior de esta sentencia, en la Convención sobre los   Derechos de las Personas con Discapacidad también se   garantiza el derecho de las personas con discapacidad a acceder en forma   voluntaria a programas de habilitación y rehabilitación en los ámbitos de la   salud, el empleo, la educación y los servicios sociales, con el fin de lograr su   máxima independencia y su integración social, así como el derecho a trabajar en   igualdad de condiciones con los demás en una actividad acorde con sus   capacidades y consecuencialmente, a acceder a programas y beneficios de   jubilación.[108]    

Por lo tanto, si una persona con discapacidad   ejerce una actividad productiva, el Estado debe garantizarle los mismos derechos   que tiene todo trabajador, entre los cuales se incluye el derecho a afiliarse al   Sistema General de Pensiones y de beneficiarse de los derechos y prestaciones   sociales que este Sistema reconoce. Así, debe concluirse que la Administradora Colombiana de   Pensiones vulneró el derecho a la igualdad y a la seguridad social de la señora   Guzmán Ayala, al interpretar que su condición de ser una persona con una   discapacidad desde su nacimiento le impedía obtener la pensión de invalidez,   pese a haber realizado cotizaciones por más de 710 semanas.    

Por lo anterior,   la Sala revocará la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Familia de   Oralidad de Cali, el 28 de abril de 2014, para en su lugar tutelar los derechos   fundamentales a la igualdad, a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo   vital de la accionante.    

Ello teniendo en   cuenta que se logró probar su estado de invalidez al tener más del 68.5% de la   pérdida de capacidad laboral. Adicionalmente está reconocido por COLPENSIONES   que la accionante cuenta con más de 50 semanas en los últimos tres años   anteriores a la fecha de calificación de su pérdida de capacidad laboral,   cumpliendo así con todos los requisitos legales que se exigen para ser   beneficiario de la pensión de invalidez que reclama; toda vez que no se puede   tener como fecha de estructuración la de su nacimiento, por cuanto ello   conllevaría a desconocer las cotizaciones efectivamente realizadas por la   accionante durante más de 14 años.    

A juicio de esta   Sala, una persona que haya nacido con discapacidad no puede ser excluida del   derecho a la pensión de invalidez, bajo el argumento de que no reúne 50 semanas   antes de la estructuración de su invalidez porque ésta se estableció a partir de   su nacimiento, si se constata que: i) está en las mismas condiciones de   vulnerabilidad de quienes sí son, por disposición legal expresa, beneficiarios   de la pensión; ii) se afilió al sistema y ha aportado un número relevante de   semanas (50 o más), iii) no hay pruebas de que lo haya hecho con el ánimo de   defraudar al sistema. Esta diferencia de trato, a juicio de la Corte, no tiene   ninguna justificación.    

2.13.6.   T-4.540.903 (Asunto: Pensión por aportes)    

El señor Guillermo Iván Escobar Vásquez de 67 años de edad, quien   además aduce ser beneficiario del régimen de transición por cuanto al 1° de   abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, busca amparo para sus derechos   fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad   social y al mínimo vital, presuntamente conculcados por el   ISS-COLPENSIONES, al negar el reconocimiento de la pensión de vejez por acumulación de aportes,   argumentando que para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 71 de   1988, el peticionario debió haber efectuado aportes a los sectores público y   privado, con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de   pensiones (Ley 100 de 1993).    

Se observa que el actor agotó los mecanismos ordinarios   de defensa judicial, y en primera instancia el Juzgado Segundo Adjunto al Doce   Laboral del Circuito de Medellín concedió el amparo a sus pretensiones. Apelado   el fallo del a quo el Tribunal Superior de Medellín lo revocó, bajo el argumento   de que no se podían acumular los tiempos de servicios públicos no cotizados al   ISS junto con aquellos efectivamente aportados. Aduce el accionante que   interpuso el recurso de casación, pero que al conocer algunas providencias que   profirió la Corte Constitucional amparando los derechos invocados en asunto muy   similares al suyo, prefirió renunciar al recurso extraordinario con el fin de   que fuera el juez constitucional quien amparara sus derechos.    

Por lo anterior interpuso la acción de tutela en contra   de la sentencia proferida por el Tribunal de Medellín el pasado 17 de septiembre   de 2012.    

Ahora bien, la   viabilidad de esta acción y lo que ha quedado fundamentado en las   consideraciones generales, hace que se evalúe si la decisión de la entidad   demandada vulneró los derechos fundamentales del actor o si, por el contrario,   existió razón para negar el reconocimiento de la pensión de vejez.    

Resulta   pertinente recordar lo expuesto en la sentencia recurrida cuando señala “en   efecto, la posibilidad de acumulación de aportes en las distintas entidades de   previsión social con los del I.S.S. fue prevista por vez primera en el artículo   7° de la Ley 71 de 1988, que permitió a los empleados oficiales y trabajadores   que acreditaran 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo, en una o   varias de las entidades de previsión de los distintos órdenes del Estado y en el   Instituto de Seguros Sociales, acceder a la pensión de jubilación especial allí   prevista, a la edad de 60 años los varones y 55 las mujeres.    

Adicionalmente   esa normatividad abría la puerta a la acumulación de aportes a distintas cajas   de previsión con los del seguro social, pero no la contabilización de tiempos de   servicio a entidades públicas que no estuvieran acompañados de cotizaciones a   alguna de esas entidades de previsión.”    

Ello no es de   recibo conforme a la Constitución, ni ante la ley y la jurisprudencia, toda vez   que esta Corporación al estudiar el alcance e   interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual determina los   beneficios de aquellas personas a  las cuales se les puede aplicar el   régimen de transición, en la sentencia C-596 de 1997, estableció que de una   lectura armónica del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en   relación con otras normas se podía concluir:    

“(…) los servidores públicos que, cumpliendo los mencionados   requisitos de edad no estaban afiliados a ningún régimen pensional en el momento   de entrar a regir la nueva ley, tienen la posibilidad de pensionarse a la edad   de 55 años si se trata de mujeres, o de 60, si se trata de hombres, y no pierden   el tiempo de servicio ni las semanas de cotización que hayan acumulado con   anterioridad a tal fecha.    

En efecto, son varias las normas contenidas en el Régimen General de   Pensiones que se refieren a los servidores públicos que se encuentran en esta   situación, que analizadas en su conjunto conducen a la conclusión anteriormente   señalada:    

En primer lugar, el artículo 13 de la Ley 100, que describe las   características del nuevo sistema, en su literal f) señala que para el   reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en cualquiera de los   dos regímenes pensionales, se tendrán en cuenta la suma de las semanas   cotizadas con anterioridad a la vigencia de la nueva ley, sin importar si dicha   cotización se hizo al ISS o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público   o del sector privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos,   cualquiera que sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios;    

En segundo lugar, el artículo 33 de la ley en comento, al definir los   requisitos generales para tener derecho a la pensión de vejez en el régimen de   prima media con prestación definida, indica que es necesario haber cotizado un   mínimo de mil semanas en cualquier tiempo, señalando que para el cómputo de   dichas semanas se tendrá en cuenta, entre otros, ‘el tiempo de servicio como   servidor público’.    

En tercer lugar, el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,   que es la norma especial que regula la pensión de vejez de las personas que al   entrar en vigencia el nuevo Sistema de Seguridad Integral tenían 35 o más años,   si se trataba de mujeres, o 40 o más años, si se trataba de hombres,   expresamente menciona que para efectos del reconocimiento de la pensión de   vejez de tales personas, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas   con anterioridad a la vigencia de la ley, ‘al Instituto de Seguros Sociales, a   las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado,   o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera que sea el número   se semanas cotizadas o el tiempo de servicio.’    

En conclusión, aquellos servidores públicos que tenían en el momento   de entrar en vigencia la nueva ley las edades mencionadas, se jubilarán a los   55 o 60 años de edad, según se trate de mujeres o de hombres, respectivamente; y   el tiempo de servicio que como servidores públicos hayan trabajado en cualquier   tiempo, siempre se les tendrá en cuenta.”    

Como se pudo   constatar está permitido aplicar leyes anteriores a la   vigencia de la Ley 100 de 1993 y de aquellas que la modifican o complementan,   siempre y cuando se cumplan los requisitos propios de la disposición anterior,   esto es con la edad y tiempo de servicio, enfoque que acredita que a quienes   satisfagan los aspectos expuestos se les reconozca el régimen de transición,   como lo ha entendido la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de   Estado y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.[109]    

En relación a lo   anterior, es importante traer a colación lo indicado por esta corporación en   sentencia T-365 de 2010, cuando ante un caso similar al estudiado se concluyó:    

“(i) las personas se encuentran afiliadas al sistema de seguridad   social y por tanto los requisitos que se impongan para acceder a los beneficios   de la seguridad social se cumplen ante el sistema no ante entidades u órganos   que lo compongan y (ii) en virtud del principio de favorabilidad laboral[110]  y con el fin de garantizar el derecho constitucional a la seguridad social, es   viable reconocer la pensión por acumulación de aportes a quien acredite veinte   (20) años de servicios o de cotizaciones en el sector público y privado,   incluyendo para tal efecto el tiempo laborado, incluso durante el lapso en que   no se realizaron aportes a ninguna caja de previsión.”    

El señor Escobar Vásquez tiene los siguientes tiempos de servicio y   de cotización:    

        

DESDE                    

HASTA                    

TOTAL TIEMPO   

Cotizaciones al ISS                    

22/09/80                    

28/12/86                    

(2.256 días) 322.9 semanas   

EPM                    

29/1286                    

30/06/95                    

(3.062 DÍAS) 437.43   

Cotizaciones al ISS                    

101/07/95                    

28/02/97                    

(600 días) 85.71 semanas   

Cotizaciones al ISS                    

01/01/98                    

01/11/98                    

(300 días) 43 semanas   

Prosperar-ISS                    

01/03/04                    

30/01/07                    

(1050 días) 150 semanas   

                     

                     

TOTAL                    

7.268 DÍAS, 1038 SEMANAS      

De lo anterior se puede extraer que el tiempo laborado por el señor   Escobar Vásquez a entidades del Sector Público y el cotizado al Seguro Social,   acredita un total de 7.268 días; que equivalen a 1.038 semanas, correspondientes   a 20 años, 02 meses y 8 días, evidenciándose el cumplimiento de los requisitos   del régimen de transición y de los previstos en el artículo 7° de la Ley 71 de   1988, esto es, haber efectuado aportes durante 20 años   y, haber cumplido 60 años de edad.    

Una vez acreditados los requisitos   legales para ser beneficiario de la pensión de vejez, se pasará a verificar el   cumplimiento de los requisitos generales y específicos para la procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales.    

-Que se hayan   agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa   judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la   consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[111].  Como se   precisó el accionante agotó la vía laboral ordinaria en busca de obtener el   reconocimiento de su pensión; sin embargo renunció al recurso de casación por   cuanto encontró que la Corte Constitucional ya tenía una línea jurisprudencial   consolidada y pacífica en lo que respecta al asunto de la pensión por aportes,   situación que no se dada en la Corte Suprema, lo que suponía un gran riesgo para   el reconocimiento de sus pretensiones.    

-Que se   cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere   interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que   originó la vulneración[112].  En este aspecto hay que hacer énfasis en que la tutela se   presentó en un tiempo razonable desde el momento en que le aceptaron el   desistimiento del recurso de casación, por tanto dicho requisito también se   cumple.    

-Que la parte   actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la   vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración   en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[113].    El accionante hizo mención expresa a los hechos que vulneraron sus derechos, tal   como lo es el desconocimiento del precedente constitucional.    

-Que no se   trate de sentencias de tutela[114].    Es claro que la sentencia recurrida es la dictada por el Tribunal Superior de   Medellín en la vía ordinaria laboral, por tanto no se trata de una providencia   de naturalez constitucional.    

En lo que   concierne a los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de   tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de   requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar   plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que   proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos,   uno de los siguientes vicios o defectos:    

-Desconocimiento   del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la   Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez   ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos   la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del   contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[115].    

En el presente caso el Tribunal Superior de Medellín Sala Laboral   de Descongestión, optó por aplicar una norma que limita abiertamente el derecho   a la acumulación de tiempos públicos y privados, para que un trabajador pueda   acceder a su derecho a la pensión.    

Ello sin tener en cuenta que ya esta Corporación en una sentencia   de constitucionalidad y en varias de tutela ya citadas, había fijado el alcance   al derecho que le asiste al trabajador oficial o al servidor público de sumar el   tiempo de servicio prestado a una entidad, sin importar si la misma había   cotizado o no, mientras duró la relación laboral, antes de la Ley 100 de 1993.    

Por lo expuesto, será revocado el   fallo que se revisa, proferido el 2 de julio de 2014, por la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de igual manera se dejará sin efecto la   sentencia proferida por la Sala Cuarta Dual de Decisión Laboral de Descongestión   del Tribunal Superior de Medellín, proferida el 17 de septiembre de 2012, para   en su lugar proteger el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a   la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, del señor Iván Escobar   Vásquez.    

En consecuencia,   se ordenará COLPENSIONES que, en el término de 48 horas contadas a partir de la   notificación de la presente providencia, expida una nueva resolución que   reconozca la pensión del señor Iván Escobar Vásquez, de conformidad con las   consideraciones expuestas en esta providencia y realicé las gestiones necesarias   para que, una vez reconocida la pensión, él sea incluido en nómina de   pensionados. Dicho trámite deberá efectuarse dentro de un término no superior a   un mes, contado a partir de la notificación de la presente providencia.    

2.13.7.   Expediente T-4.544.352 (Asunto: Inconformidad con la fecha de estructuración)    

El señor Edgar   Pozada Acosta indica que nació en el 23 de febrero de 1953, por lo que al fecha   cuenta con 62 años de edad. Señala que se afilió al ISS desde el año 1985,   cotizando a la fecha un total de 1671 días, equivalentes a 238,71 semanas.    

Manifiesta que   sufre de una enfermedad mental que se ha vuelto crónica, trastorno afectivo   bipolar, lo que le ha ocasionado episodios psicóticos con violencia hacia   familiares y amigos, hasta el punto que ha sido necesaria la intervención de la   policía, para poder ingresarlo a un centro médico y poder ser sedado.    

Argumenta que con   ocasión de su enfermedad debió renunciar intempestivamente a su trabajo, por   cuanto los tratamientos con fuertes dosis de drogas, le dejaban sin fuerzas ni   ánimos para continuar con sus labores.    

Señala que en   octubre de 2012 inició el proceso de reconocimiento de la pérdida de capacidad   laboral. El 6 de marzo de 2013, la Junta Regional de Calificación de Invalidez   del Tolima, le dictaminó un 50% de PCL, por trastorno bipolar afectivo. Sin   embargo, manifiesta que al momento de señalar la fecha de estructuración de la   misma, se cometió un error, por cuanto se basaron en un concepto de un   psiquiatra adscrito al Hospital Federico Lleras Acosta del 29 de agosto de 2011,   sin atender a que su episodio más crítico data del 9 de marzo de ese mismo año.    

Precisa que si   bien le concedieron el término de 10 días para interponer los recursos en caso   de no encontrarse de acuerdo con la calificación de  invalidez, en dicho   escrito no se dijo nada sobre la inconformidad con la fecha de estructuración,   lo que lo habilita para interponerlos en cualquier tiempo.    

Indica que una   vez interpuestos los recursos ante la Junta Regional de Calificación de   Invalidez del Tolima, ésta indicó que el dictamen se encuentra en firme, por   cuanto el recurso fue interpuesto de manera extemporánea (más de un año   después), situación que no permite modificar la fecha de estructuración de la   invalidez.    

Por último,   manifiesta que el ISS ha proferido tres resoluciones (159342 del 29/06/13;   361845 del 19/12/13 y 174454 del 19/05/14) donde le niegan su derecho pensional,   por cuanto en la historia laboral no se acreditan 50 semanas cotizadas en los   últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la   invalidez, fijada el 29 de agosto de 2011. Indica que de haberse fijado el 29 de   marzo de ese mismo año, tendría derecho a la pensión de invalidez que reclama.    

En el presente   asunto está claro que la interposición de la tutela, obedece a una inconformidad   del accionante con la fecha de estructuración que le fijaron, como constitutiva   de su invalidez; ya que aduce que el episodio más severo de su enfermedad lo   padeció en el mes de marzo de 2011 y no en agosto de ese mismo año, como lo   conceptuaron los médicos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.    

Una vez estudiada   la historia laboral del accionante se pudo concluir que el mismo no cuenta con   los requisitos legales para acceder al derecho a la pensión de invalidez, ello   por cuanto sus precarias cotizaciones de manera interrumpida no permiten   consolidar el derecho bajo ninguna normativa posible, aún si se le aplicaran los   principios de favorabilidad y de la condición más beneficiosa.    

Por ello, en este   caso se tendrá que confirmar la sentencia proferida por el Juzgado primero de   Familia de Ibagué, el 2 de julio de 2014, el cual denegó por improcedente el   amparo tutelar, al no ser este el mecanismo idóneo para controvertir la fecha de   estructuración de la invalidez, cuando se han dejado de interponer los recursos   que se tuvieron al alcance del accionante, en cuyo caso debe acudir a la   jurisdicción laboral ordinaria con el fin de que se ordene realizar un nuevo   estudio a su caso concreto.    

2.13.8.   Expediente T-4.551.538 (Asunto: Condición más beneficiosa)    

El señor Carlos   Gualtero Rodríguez, quien tiene una pérdida de capacidad laboral del 90.15%, y   tiene cotizadas al sistema 766 semanas, en diferentes cajas de previsión social,   incoó acción de tutela con el fin de que se le reconozca la pensión de invalidez   a la cual aduce tener derecho, siempre y cuando se de aplicación a los   principios de favorabilidad y de condición más beneficiosa.    

Es de anotar que   una vez estudiada la historia laboral del accionante, se encuentra que si bien   se afilió al ISS desde el año 1978, hasta el año 1994, fecha en que entró a   regir la Ley de seguridad social integral, sólo había cotizado 91 semanas.   Siendo las cosas de este modo no es posible dar aplicación al artículo 6° del   Decreto 758 de 1990, en cuanto exigía 150 semanas de cotización en los últimos   seis años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez o 300 en   cualquier época.    

Es claro que esta   Corporación ha dado aplicación a los principios enunciados, cuando los   requisitos han sido cumplidos con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de   1993, puesto que se considera que los trabajadores que habían realizado dichos   aportes, antes de la fecha indicada, consolidaron un derecho en materia de   pensión de invalidez que no podía ser desconocido por la nueva ley.    

En el presente   caso, no se dan los presupuestos para dar aplicación a dichos postulados, por no   cumplirse con el lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales. Sin   embargo, atendiendo al precario estado de salud en que se encuentra el   accionante, se ordenará a COLPENSIONES que liquide dentro de los quince días   siguientes a la notificación de esta providencia, el valor de la indemnización   sustitutiva de la pensión, si a bien lo tienen sus familiares, incluyendo en   ella los tiempos cotizados a CAJANAL y a la Caja de Previsión social del   Municipio de Rovira –Tolima-, a quienes posteriormente solicitará el   reconocimiento del bono o título pensional a que tenga derecho la entidad.    Dicha liquidación y pago deberá ser atendida en el menor tiempo posible, sin   que se pueda oponer el hecho de que CAJANAL o quien haga sus veces, o el   Municipio no han pagado el respectivo bono, título o cuota parte pensional.    

2.13.9.   Expediente T-4.558.851 (Asunto: Pensión de invalidez docente)    

En el presente   asunto, el accionante de 48 años de edad, maestro de bachiller, con tres   personas a cargo, entre ellas dos menores de edad,  relató  que desde   el año 2005 venía presentando molestias lumbares, las cuales fueron atendidas   por los médicos especialistas encargados de suministrar la atención en salud a   los docentes adscritos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del   Magisterio, quienes le diagnosticaron Protusión Disco Osteofitaria Paramedial   Izquierda en la L4-L5 y Abombamiento Disco Osteofitario en L5-S1.    

Adujo que dicha   patología se fue agravando al punto que en el año 2010 fue hospitalizado por más   de 15 días, donde además le diagnosticaron artritis reumatoide.    

Indica que ante   las persistentes incapacidades que interferían con sus funciones como docente,   se hizo valorar por el área de salud ocupacional, la cual determinó que su   patología es de carácter irreversible, lo que amerita recomendaciones de   carácter permanente.    

Señala que el 25   de agosto de 2011 fue citado por el área de salud ocupacional para ser   calificada su pérdida de la capacidad laboral. El resultado se lo notificaron el   29 de agosto del mismo mes y año, allí se pudo concluir que padece un 96% de   incapacidad total y permanente, se determinó como fecha de estructuración el 13   de febrero de 2007. Lo anterior debido a la patología ESPONDILITIS ANQUILOSANTE,   HIPERTENSIÓN ARTERIAL, Y DISCOPATÍA DISCAL LUMBAR, enfermedad que lleva a un   deterioro progresivo de la movilidad y que a pesar del tratamiento y las   indicaciones médicas, hasta el momento no se conoce cura para la enfermedad.    

El 12 de   diciembre de 2011, el accionante radicó ante la Secretaría de Educación del   Distrito de Santa Marta, los documentos para tramitar su pensión de invalidez.   La FIDUPREVISORA S.A. se percató de que al accionante le calificaron su PCL   cuando ya estaba desvinculado del servicio, aunque pudo constatar que al mismo   se le hacía seguimiento por parte de salud ocupacional del servicio médico del   magisterio desde el mes de mayo de 2010, hasta el 25 de agosto de 2011, fecha en    fue calificada su invalidez. No obstante, mediante Resolución Núm. 00234 del 11   de mayo de 2012, se le niega el reconocimiento de la pensión, por cuanto la   calificación de invalidez se le realizó cuando ya había sido retirado del   servicio.    

Como puede   apreciarse en este puntual asunto, el docente que reclama su pensión de   invalidez cumple a cabalidad los requisitos legales para ser beneficiario de la   pensión de invalidez que reclama, esto es los contenidos en el artículo 61 del   Decreto 1848 de 1969:    

 “ARTICULO 61. DEFINICIÓN. 1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el   empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por   culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión,   ha perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su   capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad   habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente.    

En consecuencia   tendrá derecho a la pensión de invalidez en forma temporal o vitalicia   todo docente oficial que estando vinculado al servicio activo se halle en   situación de invalidez perdiendo su capacidad laboral en un porcentaje no   inferior al 75%.    

El señor Rodríguez Sanjuan, perdió   su capacidad laboral en un 96%, debido a la enfermedad degenerativa que padece.   En este orden de ideas tiene derecho a la prestación que reclama, pero la   entidad encarga del pago de la misma la negó por cuanto la fecha de calificación   de la pérdida de capacidad laboral es posterior al retiro del docente.    

Cabe recordar que las dolencias   del docente empezaron a manifestarse desde el año 2005 y la estructuración de la   invalidez se configuró mientras el docente estaba vinculado al magisterio. Por   ello no es de recibo para esta Sala, el argumento de que por el simple hecho de   haber sido calificado dos meses después de retirado del plantel educativo, no   causa el derecho a la prestación.    

Aceptar tal argumento sería   permitir que la entidad encargada del pago de las prestaciones por invalidez de   los miembros del magisterio, declarara insubsistente a los docentes, para   después mandarles a calificar la PCL, y con dicha excusa no asumir sus   obligaciones prestacionales. Tal interpretación atenta contra los derechos   fundamentales de los docentes a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad   social y a la vida digna.    

Por lo anterior,   se revocará la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Santa Marta -Sala Octava de Decisión de asuntos Penales para   adolescentes-, para en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales   invocados por el señor Rodríguez Sanjuan.    

En consecuencia,   se dejará sin efecto la Resolución Número 0234 del 11 de mayo de 2012, mediante   la cual se negó el derecho a la pensión de invalidez del señor Vespaciano   Segundo Rodríguez Sanjuan, para en su lugar proteger sus derechos   constitucionales invocados. En efecto se ordenará al Fondo Nacional de   Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Fiduprevisora S.A. y a la Secretaría   de Educación de Santa Marta, que procedan según sus competencias a expedir un   nuevo acto administrativo donde se reconozca la pensión de invalidez reclamada   por el accionante.    

2.13.10.   Expediente T-4.567.772 (Asunto: Calificación de la fecha de estructuración de   forma retroactiva)    

En el presente asunto el señor Otoniel Guerra Motta impetró acción de   tutela contra COLPENSIONES, al considerar que dicha administradora vulneró sus   derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la igualdad, a la vida   digna y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión   de invalidez a la que aduce tener derecho.    

Manifestó que es   una persona de 49 años de edad, que tiene una discapacidad del 62.84%, la cual   se ha venido agravando con el paso del tiempo; sin embargo, dicha limitación no   le impidió laborar y cotizar al Instituto de Seguros Sociales durante casi 14   años (690 semanas).    

Señaló que una   vez solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante   COLPENSIONES, la misma le fue negada porque la fecha de estructuración de la   pérdida de la capacidad laboral fue establecida en un momento anterior a su   afiliación al Sistema General de Pensiones (17 de marzo de 1974, es decir cuando   apenas tenía 8 años de edad). Por lo anterior, se debe   establecer si esa decisión vulneró el derecho a la igualdad y de paso los demás   derechos prestacionales invocados por la accionante, al no brindarle la   protección especial a la que tiene derecho por ser una persona en estado de   invalidez.    

Adujo que sólo   hasta el mes de enero de 2013, solicitó a COLPENSIONES que calificara su   discapacidad y una vez obtenida la calificación de su PCL, solicitó el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual fue negada por cuanto   no demostró haber cotizado 150 semanas en los último seis años, ni 75 en los   últimos tres, inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la   invalidez, según lo preceptuado en el artículo 5° del Decreto 3041 de 1966.    

COLPENSIONES interpretó que el hecho de que la   fecha de estructuración de la invalidez del accionante hubiera sido anterior a   la fecha de su afiliación al Sistema General de Pensiones, implicaba que no   tenía derecho a la pensión de invalidez.    

Como es evidente, este entendimiento constituye   un acto de discriminación contra el señor  Otoniel Guerra Motta por motivo   de su discapacidad, dado que tiene el efecto de impedir que éste acceda a la   pensión de invalidez, la cual resulta contraria a la Constitución y a los   tratados internacionales que protegen a las personas con discapacidad de ser   discriminadas por su condición especial.[116]    

Pero además de vulnerar el derecho a la igualdad   de las personas con discapacidad, esa decisión resulta completamente contraria a   otros postulados de la Constitución, la ley y los Tratados Internacionales   suscritos por Colombia, sobre la protección especial de las personas que   presentan una merma considerable en su capacidad laboral, tal como se señaló en   los acápites 2.7 y 2.9 de esta providencia.    

En efecto, en el artículo 47 de la Constitución   Política se consagra el deber del Estado de adelantar políticas de   rehabilitación e integración social para las personas con discapacidad y en el   artículo 54 se consagra el deber de garantizar a los minusválidos el derecho a   un trabajo acorde con sus condiciones de salud. Como ya se indicó en el título   anterior de esta sentencia, en la Convención sobre los   Derechos de las Personas con Discapacidad también se   garantiza el derecho de las personas con discapacidad a acceder en forma   voluntaria a programas de habilitación y rehabilitación en los ámbitos de la   salud, el empleo, la educación, y los servicios sociales, con el fin de lograr   su máxima independencia y su integración social, así como el derecho a trabajar   en igualdad de condiciones con los demás en una actividad acorde con sus   capacidades y consecuencialmente, a acceder a programas y beneficios de   jubilación.[117]    

Por lo tanto, si una persona con discapacidad   ejerce una actividad productiva, el Estado debe garantizarle los mismos derechos   que tiene todo trabajador, entre los cuales se incluye el derecho a afiliarse al   Sistema General de Pensiones y de beneficiarse de los derechos y prestaciones   sociales que este Sistema reconoce. Así, debe concluirse que la Administradora Colombiana de   Pensiones vulneró el derecho a la igualdad y a la seguridad social del Guerra   Motta, al interpretar que su condición de ser una persona con una discapacidad   desde temprana edad le impedía obtener la pensión de invalidez, pese a haber   realizado cotizaciones por más de 690 semanas.    

Por lo anterior,   la Sala revocará la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, sala   Civil -Familia, el pasado primero de agosto de 2014, para en su lugar tutelar   los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, a la seguridad social   y al mínimo vital del accionante.    

Ello teniendo en   cuenta que se logró probar su estado de invalidez al tener más del 62.84% de la   pérdida de capacidad laboral. Adicionalmente está reconocido por COLPENSIONES   que el accionante cuenta con más de 50 semanas en los últimos tres años   anteriores a la fecha de calificación de su pérdida de capacidad laboral,   cumpliendo así con todos los requisitos legales que se exigen para ser   beneficiario de la pensión de invalidez que reclama; toda vez que no se puede   tener como fecha de estructuración la del 17 de marzo de 1974, por cuanto ello   conllevaría a desconocer las cotizaciones efectivamente realizadas por la   accionante durante casi de 14 años.    

A juicio de esta   Sala, una persona que haya adquirido una discapacidad a temprana edad, no puede   ser excluida del derecho a la pensión de invalidez, bajo el argumento de que no   reúne 50 semanas antes de la estructuración de su invalidez porque esta se   estableció cuando la misma tenía 8 años de edad, si se constata que, i) está en   las mismas condiciones de vulnerabilidad de quienes sí son, por disposición   legal expresa, beneficiarios de la pensión, ii) se afilió al sistema y ha   aportado un número relevante de semanas (50 o más), iii) no hay pruebas de que   lo haya hecho con el ánimo de defraudar al sistema. Esta diferencia de trato, a   juicio de la Corte, no tiene ninguna justificación.    

Por ello se   dejará sin efectos la Resolución Núm. GNR 26699 del 27 de enero de 2014,   mediante la cual se confirmó la negativa al reconocimiento y pago de la pensión   de invalidez reclamada por el señor Otoniel Guerra Motta, y se ordenará a   COLPENSIONES que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta   providencia, profiera un nuevo acto administrativo donde reconozca el pago de la   pensión reclamada.    

2.13.11   Expediente T-4.568.487 (Asunto: Pensión anticipada de vejez)    

El señor Henry Henao Orozco solicitó el reconocimiento de la pensión   anticipada de vejez por invalidez, al considerar que contaba con los requisitos   que exige el parágrafo cuarto del artículo 33 de la ley 100 de 1993, pues   actualmente cuenta con más 55 años de edad, más de 1000 semanas de cotización y   una invalidez del 64.48%. No obstante, mediante la Resolución Núm. 4129 de 2012,   se niega la prestación al realizarle el estudio bajo los parámetros de la   pensión de invalidez. Posteriormente bajo la Resolución Núm. GNR 235417 del 18   de septiembre de 2013, COLPENSIONES negó dicho reconocimiento, al estimar (i)   que no contaba con los 60 años de edad para ser beneficiario de la pensión de   vejez y; (ii) que la fecha de estructuración de la invalidez correspondía al 13   de mayo de 1954, por tanto no contaba con las 150 semanas que exige el artículo   5° del Decreto 3041 de 1966.    

Inconforme con dicha decisión, el actor presentó la apelación dentro   del término correspondiente, obteniendo mediante la Resolución Núm. GNR 24983   del 24 de enero de 2014, la negativa del ISS al reconocimiento pensional   solicitado.    

Considera el accionante que cumple a cabalidad con los requisitos que   establece el parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para que se le   reconozca la pensión anticipada de vejez por invalidez, dado que cuenta con más   de 55 años de edad, 1113 semanas de cotización y una invalidez ratificada del   64.48%.    

De acuerdo a lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los derechos a la   seguridad social y al mínimo vital, invocados por el apoderado del señor Henry   Henao Orozco, fueron vulnerados por COLPENSIONES al negarle la pensión   anticipada de vejez por invalidez, al considerar que inobservó los requisitos   que establece el artículo 5° del Decreto 3041 de 1966, el cual exige la   acreditación de 150 semanas cotizadas dentro de los 6 años anteriores a la   invalidez de las cuales por lo menos 75 deben ser cotizadas en los últimos tres   años.    

Antes de entrar a determinar si en   el presente caso se vulneraron los derechos invocados por el señor Heno Orozco   por parte del ISS, esta Sala de Revisión estudiará la procedencia de la acción   de tutela sub examine.    

En el presente caso se encuentra   probado que el señor Henry Henao Orozco cuenta con 60 años de edad y padece de “SECUELAS   MENINGOENCEFALITIS, RETRASO SICOMOTOR, TRASTORNO DEL LENGUAJE, HIPOACUSIA NS   BILATERAL DE LEVE A MODERADA, EPILEPSIA, CONVULSIONES NO CONTROLADAS (…)”.   Esta enfermedad repercutió en el actor con una pérdida de capacidad laboral del   64.48%, la cual se estructuró el día 13 de mayo de 1954.    

Se advierte que en la actualidad el   señor Henao Orozco no devenga algún tipo de ingreso y que la gravedad de su   estado actual de salud reduce considerablemente las posibilidades de desarrollar   alguna actividad productiva que le permita sufragar los gastos necesarios para   conllevar una vida en condiciones dignas y, además, tampoco cuenta con la   compañía de alguna persona o familiar que le brinde los cuidados que requiere su   discapacidad. Estas circunstancias hacen que el reconocimiento pensional que   demanda el actor, sea la única herramienta obtener los recursos necesarios para   su digna subsistencia.    

Con base en lo anterior, esta Sala   de Revisión evidencia que los medios de defensa judicial ordinarios no resultan   ser herramientas idóneas y eficaces para lograr una protección expedita a los   derechos fundamentales invocados por el actor, ya que el tiempo que requiere un   proceso ordinario podría agravar, aún más, su salud y su vida en condiciones   dignas. Bajo estas circunstancias fácticas, la Sala de Revisión considera que la   situación que está padeciendo actualmente exige la adopción de medidas urgentes   que, en caso sub examine, sólo la acción de tutela puede garantizar.    

Las anteriores razones conducen a la   Sala a declarar procedente la presente acción. En este sentido, debe recordarse   que la condición de discapacidad de las personas genera una especial protección   constitucional por parte del Estado, que obliga al juez constitucional a evaluar   desde dicha perspectiva la idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios que   prevé el ordenamiento para la satisfacción de los intereses de sujetos de   especial protección.    

Siendo este el contexto del caso que   ahora estudia la Sala, y realizado el examen de procedibilidad de la presente   acción, se pasará a evaluar los aspectos sustantivos que desde la perspectiva   constitucional involucra el caso en estudio.    

Ahora bien, para determinar si el actor tiene   derecho al reconocimiento de la pensión anticipada de vejez, se debe establecer   si la normatividad aplicable en el caso es la que consagra el artículo 5° del Decreto 3041 de 1966 o el parágrafo 4 del artículo 33   de la Ley 100 de 1993.    

Constata la Sala de revisión que COLPENSIONES, sostuvo en la   Resolución GNR 235417 del 18 de septiembre de 2013, que:    

“Que como quiera que el estado de invalidez del asegurado fue   estructurado a partir del 13 de mayo de 1954, la norma aplicable es el Decreto   3041 de 1966.”    

Mediante Resolución GNR 24983 del 24 de enero de 2014, COLPENSIONES   confirmó, con similares argumentos la decisión tomada en la Resolución GNR   235417 del 18 de septiembre de 2013.    

De lo anterior se deduce que COLPENSIONES incurrió en un error al   emplear en el presente caso el Decreto 341 de 1966, por creer que le estaban   solicitando una pensión de invalidez, y aplicar la normatividad que regula ese   tipo de pensiones. Esto se evidencia en las Resoluciones anteriores, en las que   dicha entidad confunde de manera reiterada la pensión anticipada de vejez   -consagrada en el inciso primero del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100   de 1993- con unas normas que se refieren a la pensión de invalidez, tales como   el artículo 5° del Decreto 3041 de 1966; y, en segundo lugar, porque niega el   reconocimiento de la pensión anticipada de vejez por el no cumplimiento de los   requisitos establecidos en las normas aplicables para la pensión de invalidez.    

Valga reiterar que la pensión anticipada de   vejez que solicita el actor difiere totalmente de la pensión de invalidez, toda   vez que en esta última se requiere de la cotización de un número de semanas   antes de la estructuración o del hecho causante de la misma, en cambio, la   pensión anticipada de vejez requiere de la cotización de un número semanas sin   distinguir si se realizaron antes o después de la estructuración de la pérdida   de capacidad laboral o el hecho que la originó. Asimismo, recuerda la Sala que   la pensión anticipada de vejez es una institución jurídica independiente que se   encuentra regulada en el inciso primero del parágrafo 4° del artículo 33 de la   Ley 100 de 1993.    

Una vez determinada la normatividad aplicable al señor Henao Orozco,   pasa la Sala de Revisión a comprobar el cumplimiento de los requisitos que   requiere la pensión anticipada de vejez.    

Encuentra esta Sala que el señor Henao efectivamente cumple con todos   los requisitos para que le sea reconocida la pensión anticipada de vejez que   establece el inciso primero del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de   1993.    

En primer lugar, el dictamen médico laboral expedido por el Instituto   de Seguros Sociales, prueban que el señor Henao Orozco cuenta efectivamente con   una calificación de pérdida de la capacidad laboral del 64.48%.    

Asimismo, se constató, del resumen de las semanas cotizadas que   expidió el ISS, que actualmente el accionante cuenta con 1113 semanas cotizadas   al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.    

Finalmente, se aporta prueba, que el Instituto de Seguros Sociales   nunca controvirtió que el accionante cuenta hoy en día con 60 años de edad.    

Se reitera, tal y como se expresó en el acápite 2.8 de   la presente providencia, que una de las diferencias que identifica la pensión de   invalidez de la pensión anticipada de vejez por invalidez, se encuentra en que   esta última requiere de la cotización de mil (1000)   semanas en cualquier tiempo ya sean continuas o discontinuas, sin importar   cuántas semanas cotizó antes de la estructuración de la incapacidad.    

Con base en estos presupuestos y con   la acreditación de los requisitos que exige el parágrafo 4 de Ley 100 de 1993   por parte del señor Henao Orozco, la Sala de Revisión   estima que el Instituto de Seguros Sociales vulneró los derechos fundamentales   de la seguridad social y mínimo vital del actor, al no concederle la pensión   anticipada de vejez por invalidez.    

Esta Sala de Revisión resalta que los derechos   fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna se ven   directamente afectados, cuando cumpliéndose claramente con todos los requisitos   para acceder al derecho a alguna prestación de las garantizadas por el Sistema   General de Seguridad Social en Pensiones, las instituciones del sistema niegan o   son reticentes al reconocimiento de dicha prestación. Más aún cuando se trata de   los sujetos de especial protección constitucional, tal como sucede en el caso   sub examine.    

En consecuencia se revocará la   sentencia de tutela proferida en segunda instancia y en su lugar se tutelarán   los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida en   condiciones dignas del señor Henry Henao Orozco.    

2.13.12. Expediente T-4.515.097 (Asunto: Pensión   de vejez Decreto 758 de 1990).    

El señor Marino   Alirio Cobo afirma que desde el año 1994 cumplió con los requisitos exigidos por   el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, el cual exige lo siguiente:    

“ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que   reúnan los siguientes requisitos:    

a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o   cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y,    

b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización   pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las   edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de   cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”    

El accionante cuenta en la   actualidad con 80 años de edad, nació el 5 de septiembre de 1934. Cumplió los 60   el mismo día y mes de 1994. Quiere decir lo anterior que si el señor Otero Cobo   cotizó entre los años 1974 y 1994 quinientas (500) semanas al ISS, logró causar   el derecho a la pensión de vejez que hoy reclama.    

De la historia laboral del   accionante se puede extraer que entre los años 1974 y 1994 cotizó un total de   577 semanas[118],   lo que quiere decir que para el 1° de abril de 1994, ya tenía un derecho   consolidado y no una simple expectativa del derecho, lo que lo hace merecedor   del reconocimiento y pago de la pensión de vejez que reclama, sin que se le   pueda oponer el cambio de la legislación, ni mucho menos la prescripción de su   derecho, toda vez que como ya se señaló en el acápite 2.9 de esta providencia,   sólo prescriben las mesadas más el derecho en sí mismo.    

Por lo anterior se dejará sin   efectos la Resolución GNR 39807 del 14 de febrero de 2014, mediante la cual se   confirmó la negativa al reconocimiento de la pensión plasmada en la Resolución   GNR 219370 del 29 de agosto de 2013.    

De igual manera se revocará la   sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Penal-, para en su   lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales deprecados por el señor   Mariano Alirio Otero Cobo.    

2.13.13. Expediente T-4.519.620   (Asunto: Pensión de invalidez. Traslado entre fondos).    

El señor Nixon Rafael De la Rosa   Rolong Adujo que venía laborando para la empresa Ladrillera   S.A. mediante contrato a término fijo desde el año 2006, hasta el momento en que   se presentó su invalidez. Señaló que estuvo afiliado al ISS donde realizó   cotizaciones efectivas por más 200 semanas.    

Indicó que el 10   de septiembre de 2010 se trasladó a la AFP COLFONDOS S.A., donde cotizó a través   de su empleador, para el riesgo de pensión, hasta el año 2014. Precisó que el   día 6 de septiembre de 2012 sufrió trauma por herida de fuego, lo que produjo   una pérdida de la capacidad laboral del 76%, fijándosele como fecha de   estructuración ese mismo día.    

Manifestó que   elevó petición de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante   COLFONDOS S.A. Dicha entidad le informó que remitió su petición a la aseguradora   con la que tiene contratada la póliza previsional por invalidez y sobrevivencia.   De igual forma le comunicó que se está validando la historia laboral ante   COLPENSIONES con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos legales.    

Adujo que   COLFONDOS negó el reconocimiento de la pensión bajo el argumento de que solo se   habían cotizado 48 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a   la fecha de estructuración de la invalidez.    

Indicó que su ex   empleador envió a COLFONDOS las planillas de autoliquidación, las cuales dan   cuenta de que en ese mismo período (06/09/2009 – 06/09/2012) se cotizaron más de   95 semanas.    

Por último,   argumentó que COLFONDOS S.A. mantiene su posición de negar la pensión, hasta   tanto COLPENSIONES traslade los aportes que se realizaron en su favor en el   régimen de prima media con prestación definida, los cuales ascienden a por lo   menos 200 semanas.    

Considera que con   dicha actuación la AFP COLFONDOS está vulnerando sus derechos a la vida digna,   al mínimo vital, a la igualdad y a la seguridad social. Ello por cuanto dicha   entidad tampoco ha querido tener en cuenta los aportes realizados por su   empleador después de estructurada la fecha de invalidez, los cuales representan   alrededor de 88 semanas más.    

Se tiene entonces   que el señor De la Rosa Rolong, manifiesta haber cotizado de manera   ininterrumpida al sistema general de pensiones por más de 600 semanas, y aun así   no ha podido recibir el pago de su pensión por invalidez. Sin embargo dicha   afirmación no ha sido desvirtuada por la Administradora de Fondos de Pensiones   COLFONDOS S.A.    

Según lo expuesto   en los acápites 2.4 y 2.5 de esta providencia el derecho a la pensión de   invalidez, es autónomo y está considerado como de rango fundamental, por cuanto   de este dependen la materialización de otros principios constitucionales como lo   son la igual real y efectiva y el mínimo vital.    

No puede entonces   una AFP sustraerse de su obligación de  reconocer y pagar una prestación   aduciendo trabas administrativas, como lo es el traspaso de los recursos de un   régimen a otro, haciendo más gravosa la situación de una persona inválida,   añadiendo a su ya precaria situación económica una espera prolongada en el pago   de sus prestaciones.    

Por lo anterior,   esta Corporación revocará la sentencia dictada por el Juzgado Noveno   Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, el pasado once de abril de   2014, y en su lugar protegerá los derechos invocados por el accionante.    

En consecuencia   se ordenará a COLFONDOS S.A. que si no lo h hecho, reconozca y pague la pensión   de invalidez reclamada por Nixon Rafael de la Rosa Rolong, en el término de 48   horas contadas a partir de la notificación de esta providencia.    

Ello por cuanto   está probado que el referido ciudadano padece una pérdida de capacidad laboral   del 76%, cuya fecha de estructuración data del 6 de septiembre de 2012, que con   anterioridad a dicha fecha había realizado cotizaciones al sistema general de   pensiones tanto en COLPENSIONES como en la AFP COLFONDOS S.A., las cuales   superan las 50 semanas que exige el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. Que si en   gracia de discusión las mismas no se cumplen, con posterioridad a la   estructuración de la invalidez se cotizaron alrededor de 88 semanas más por   parte del empleador, de las cuales por lo menos 25 semanas, correspondientes a   al término de los 180 días de incapacidad, deben ser tenidos en cuenta para   causar el derecho reclamado.    

Se considera   entonces, que de esta manera están plenamente satisfechos los requisitos legales   exigidos por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, lo que hace al accionante   beneficiario de la prestación que reclama.    

2.13.14   Expediente T-4.522.641 (Asunto acumulación de tiempos públicos y privados)    

El señor Jorge Eliécer Siabato Castro de 66 años de edad, quien   además aduce ser beneficiario del régimen de transición por cuanto al 1° de   abril de 1994 contaba con más de 40 años de edad, busca amparo para sus derechos   fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad   social y al mínimo vital, presuntamente conculcados por el   ISS-Colpensiones, al negar el reconocimiento de la pensión de vejez por acumulación de aportes,   argumentando que para ser beneficiario del régimen de transición contenido en el   Decreto 758 de 1990, el peticionario debió haber efectuado aportes a los   sectores público y privado, con anterioridad a la entrada en vigencia del   sistema general de pensiones (Ley 100 de 1993).    

Ahora bien, la   viabilidad de esta acción y lo que ha quedado fundamentado en las   consideraciones generales, hace que se evalúe si la decisión de la entidad   demandada vulneró los derechos fundamentales del actor o si, por el contrario,   existió razón para negar el reconocimiento de la pensión de vejez.    

Consideró   COLPENSIONES  que el tiempo laborado para el Departamento de Caldas no   debía ser tenido en cuenta con el fin de alcanzar las 1000 semanas de cotización   que exige el Decreto 758 de 1990.    

Ello no es de   recibo frente a la Constitución, ni ante la ley y la jurisprudencia, toda vez   que esta Corporación al estudiar el alcance e   interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual determina los   beneficios de aquellas personas a  las cuales se les puede aplicar el   régimen de transición, en la sentencia C-596, estableció que de una lectura   armónica del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en relación   con otras normas se podía concluir:    

“(…) los servidores públicos que, cumpliendo los mencionados   requisitos de edad no estaban afiliados a ningún régimen pensional en el momento   de entrar a regir la nueva ley, tienen la posibilidad de pensionarse a la edad   de 55 años si se trata de mujeres, o de 60, si se trata de hombres, y no pierden   el tiempo de servicio ni las semanas de cotización que hayan acumulado con   anterioridad a tal fecha.    

En efecto, son varias las normas contenidas en el Régimen General de   Pensiones que se refieren a los servidores públicos que se encuentran en esta   situación, que analizadas en su conjunto conducen a la conclusión anteriormente   señalada:    

En primer lugar, el artículo 13 de la Ley 100, que describe las   características del nuevo sistema, en su literal f) señala que para el   reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en cualquiera de los   dos regímenes pensionales, se tendrán en cuenta la suma de las semanas   cotizadas con anterioridad a la vigencia de la nueva ley, sin importar si dicha   cotización se hizo al ISS o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público   o del sector privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos,   cualquiera que sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicios;    

En segundo lugar, el artículo 33 de la ley en comento, al definir los   requisitos generales para tener derecho a la pensión de vejez en el régimen de   prima media con prestación definida, indica que es necesario haber cotizado un   mínimo de mil semanas en cualquier tiempo, señalando que para el cómputo de   dichas semanas se tendrá en cuenta, entre otros, ‘el tiempo de servicio como   servidor público’.    

En tercer lugar, el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993,   que es la norma especial que regula la pensión de vejez de las personas que al   entrar en vigencia el nuevo Sistema de Seguridad Integral tenían 35 o más años,   si se trataba de mujeres, o 40 o más años, si se trataba de hombres,   expresamente menciona que para efectos del reconocimiento de la pensión de   vejez de tales personas, se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas   con anterioridad a la vigencia de la ley, ‘al Instituto de Seguros Sociales, a   las Cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado,   o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera que sea el número   se semanas cotizadas o el tiempo de servicio.’    

En conclusión, aquellos servidores públicos que tenían en el momento   de entrar en vigencia la nueva ley las edades mencionadas, se jubilarán a los   55 o 60 años de edad, según se trate de mujeres o de hombres, respectivamente; y   el tiempo de servicio que como servidores públicos hayan trabajado en cualquier   tiempo, siempre se les tendrá en cuenta.”    

Como se pudo   constatar está permitido aplicar leyes anteriores a la   vigencia de la Ley 100 de 1993 y de aquellas que la modifican o complementan,   siempre y cuando se cumplan los requisitos propios de la disposición anterior,   esto es con la edad y tiempo de servicio, enfoque que acredita que a quienes   satisfagan los aspectos expuestos se les reconozca el régimen de transición,   como lo ha entendido la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de   Estado y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ibídem.    

En relación a lo   anterior, es importante traer a colación lo indicado por esta corporación en   sentencia T-365 de 2010, cuando ante un caso similar al estudiado se concluyó:    

“(i) las personas se encuentran afiliadas al sistema de seguridad   social y por tanto los requisitos que se impongan para acceder a los beneficios   de la seguridad social se cumplen ante el sistema no ante entidades u órganos   que lo compongan y (ii) en virtud del principio de favorabilidad laboral[119]  y con el fin de garantizar el derecho constitucional a la seguridad social, es   viable reconocer la pensión por acumulación de aportes a quien acredite veinte   (20) años de servicios o de cotizaciones en el sector público y privado,   incluyendo para tal efecto el tiempo laborado, incluso durante el lapso en que   no se realizaron aportes a ninguna caja de previsión.”    

El señor Siabato Castro tiene los siguientes tiempos de servicio y de   cotización:    

        

COTIZACIONES/TIEMPO DE SERVICIO                    

DESDE                    

HASTA                    

TOTAL TIEMPO   

Cotizaciones al ISS                    

26/12/73                    

30/04/13                    

2443 días (349 semanas)   

Departamento de Caldas                    

01/10/82                    

30/11/95                    

4740 días (677.14 semanas)   

                     

                     

TOTAL                    

7.183 DÍAS, 1026 SEMANAS      

De lo anterior se puede extraer que el tiempo laborado por el señor   Siabato Castro a entidades del Sector Público y el cotizado al Seguro Social,   acredita un total de 7.183 días; que equivalen a 1.026 semanas, evidenciándose   el cumplimiento de los requisitos del régimen de transición y de los previstos   en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, esto es,   haber efectuado aportes durante 1000 semanas en cualquier tiempo y haber   cumplido 60 años de edad.    

Por lo expuesto, será revocado el   fallo que se revisa, proferido el 27 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo   Laboral del Circuito de Manizales, para en su lugar proteger el amparo de los   derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad social y   al mínimo vital, del señor Jorge Eliécer Siabato Castro.    

En consecuencia,   se ordenará COLPENSIONES que, en el término de 48 horas contadas a partir de la   notificación de la presente providencia, expida una nueva resolución que   reconozca la pensión del señor Iván Escobar Vásquez, de conformidad con las   consideraciones expuestas en esta providencia, y realicé las gestiones   necesarias para que, una vez reconocida la pensión, él sea incluido en nómina de   pensionados. Dicho trámite deberá efectuarse dentro de un término no superior a   un mes, contado a partir de la notificación de la presente providencia.    

Expediente   T-4.527.213 (Asunto: condición más beneficiosa)    

En el presente   asunto al señor Atanacio Rodríguez Castillo, quien fuera dictaminado con una   pérdida de capacidad laboral del 85.92%, le fue negada su pensión de invalidez,   por cuanto no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el   artículo 1º de la Ley 860 de 2003.[120]    

Es decir, no   logró demostrar el haber cotizado 50 semanas durante los últimos tres años   anteriores a la fecha de estructuración de invalidez (30/08/2009-01/09/2006).   Sin embargo, el mencionado ciudadano fue afiliado al sistema general de   pensiones desde el año 1974, cotizando antes del 1º de abril de 1994, fecha en   que entra en vigencia la Ley 100 de 1993, más de 1013 semanas.    

Por lo anterior   solicita que en su caso se de aplicación a los principios de la condición más   beneficiosa y de favorabilidad, ello teniendo en cuenta que una vez afiliado al   Instituto del Seguro Social, causó el derecho a la prestación por invalidez,   toda vez que ya había cotizado con suficiencia el tiempo necesario que exigía el   artículo 6° del Decreto 758 de 1990[121];   en consecuencia no se le podía negar la prestación que reclama.    

Debe verificarse la aplicación de la condición más beneficiosa, que   ha sido explicada desde la perspectiva de la Corte Constitucional y de la Corte   Suprema de Justicia, Sala Laboral; el interrogante propuesto fue sí era posible   acudir a tal condición para conceder una pensión de invalidez, cumplidos los   requisitos del Acuerdo 049 de 1990 y consultando la jurisprudencia emanada de   las corporaciones referidas, en adicional desarrollo de la interpretación más   favorable al trabajador (art. 53 Const.).    

La Sala Laboral de la Corte Suprema ha explicado que la seguridad   social tiene unas finalidades específicas de cubrimiento de ciertas   contingencias, y que el cambio normativo en esa materia no se traduce en el   desconocimiento de esos objetivos; por ello, consideró en varios casos con   supuestos fácticos semejantes a los del presente, que cuando una persona que sea   declarada inválida haya cotizado por lo menos 300 semanas antes de la entrega en   vigencia de la Ley 100 de 1993 (abril 1° de 1994), puede acceder a la pensión de   invalidez bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990.    

En lo que concierne a lo expuesto, teniendo en cuenta que el actor   cotizó 1013.14 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y   que presenta un 85.92% de pérdida de capacidad laboral, ha debido concluirse que   ciertamente tiene derecho a la pensión de invalidez reclamada.    

En conclusión,   resulta ostensible la vía de hecho administrativa en que incurrió, por   inadvertencia, COLPENSIONES, al denegar al accionante   la pensión reclamada, vulnerando de paso los derechos fundamentales a la   seguridad social y al mínimo vital. De igual manera conculcó su derecho a la   igualdad, por cuanto no le permitió el acceso a su prestación, sin tener en   cuenta que a otras personas, merecedores de la condición más beneficiosa sí se   les ha reconocido el derecho pensional que reclaman.    

Por ende, será revocada   la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que   negó el amparo de los derechos fundamentales instados al considerar que el   accionante no había realizado las cotizaciones exigidas en el artículo 1° de la   Ley 860 de 2003.    

En su lugar, serán tutelados los referidos derechos fundamentales y   se dispondrá que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir   de la notificación de esta sentencia, COLPENSIONES, por conducto de su   representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha efectuado, expida la   resolución de reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Atanacio   Rodríguez Castillo, en la suma que corresponda, que empezará a pagar en la   periodicidad debida y cuyos tres últimos años cubrirá retroactivamente, en un   término no superior a los diez (10) días hábiles subsiguientes.    

En esas   condiciones se dará aplicación a los precedentes fijados por esta Corporación,   en lo que respecta a la condición más beneficiosa y al principio de   favorabilidad desarrollados en el acápite 2.6 de esta providencia.    

2.13.16   Expediente T-4.529.388 (Asunto: calificación de la pérdida de capacidad laboral   de forma retroactiva)    

En el presente asunto la señora Mónica Gómez Valdivieso impetró   acción de tutela contra COLPENSIONES, al considerar que dicha administradora   vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la igualdad, a   la vida digna y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez a la que aduce tener derecho.    

Manifestó que es   una persona de 40 años de edad, que tiene una discapacidad del 61.75%, la cual   se ha venido agravando con el paso del tiempo; sin embargo, dicha limitación no   le impidió laborar y cotizar al Instituto de Seguros Sociales durante más 334   semanas.    

Señaló que una   vez solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante   COLPENSIONES, la misma le fue negada porque la fecha de estructuración de la   pérdida de la capacidad laboral fue establecida en un momento anterior a su   afiliación al Sistema General de Pensiones (30 de julio de 1998), es decir   cuando apenas comenzaba su etapa laboral). Por lo   anterior, se debe establecer si esa decisión vulneró el derecho a la igualdad y   de paso los demás derechos prestacionales invocados por la accionante, al no   brindarle la protección especial a la que tiene derecho por ser una persona en   estado de invalidez.    

Adujo que solo   hasta el mes de agosto de 2013, solicitó a COLPENSIONES que calificara su   discapacidad y una vez obtenida la calificación de su PCL, solicitó el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual fue negada por cuanto   no demostró haber cotizado 26 semanas en el último año,  inmediatamente   anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, según lo preceptuado en   los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993.    

COLPENSIONES interpretó que el hecho de que la   fecha de estructuración de la invalidez de la accionante hubiera sido anterior a   la fecha de su afiliación al Sistema General de Pensiones, implicaba que no   tenía derecho a la pensión de invalidez.    

Como ya se dijo en casos anteriores, de aceptarse   esta interpretación se estaría admitiendo que a las personas que nacieron con   discapacidad, o a las que se les generó a temprana edad, por razón de su   especial condición, no se les debe garantizar la posibilidad de procurarse por   sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana, ni la   posibilidad de acceder a una pensión de invalidez, derechos que sí están   reconocidos a las demás personas.    

Como es evidente, esta interpretación constituye   un acto de discriminación contra la señora Gómez Valdivieso por motivo de su   discapacidad, pues tiene el efecto de impedir que este acceda a la pensión de   invalidez, la cual resulta contraria a la Constitución y a los tratados   internacionales que protegen a las personas con discapacidad de ser   discriminadas por su condición especial.[122]    

Pero además de vulnerar el derecho a la igualdad   de las personas con discapacidad, esa decisión resulta completamente contraria a   otros postulados de la Constitución, la ley y los tratados internacionales   suscritos por Colombia, sobre la protección especial de las personas que   presentan una merma considerable en su capacidad laboral, tal como se señaló en   los acápites 2.7 y 2.9 de esta providencia.    

En efecto, en el artículo 47 de la Constitución   Política se consagra el deber del Estado de adelantar políticas de   rehabilitación e integración social para las personas con discapacidad, y en el   artículo 54 se consagra el deber de garantizar a los minusválidos el derecho a   un trabajo acorde con sus condiciones de salud. Como ya se indicó en el título   anterior de esta sentencia, en la Convención sobre los   Derechos de las Personas con Discapacidad también se   garantiza el derecho de las personas con discapacidad a acceder en forma   voluntaria a programas de habilitación y rehabilitación en los ámbitos de la   salud, el empleo, la educación, y los servicios sociales, con el fin de lograr   su máxima independencia y su integración social, así como el derecho a trabajar   en igualdad de condiciones con los demás en una actividad acorde con sus   capacidades y consecuencialmente, a acceder a programas y beneficios de   jubilación.[123]    

Por lo tanto, si una persona con discapacidad   ejerce una actividad productiva, el Estado debe garantizarle los mismos derechos   que tiene todo trabajador, entre los cuales se incluye el derecho a afiliarse al   Sistema General de Pensiones y de beneficiarse de los derechos y prestaciones   sociales que este Sistema reconoce. Así, debe concluirse que la Administradora Colombiana de   Pensiones vulneró el derecho a la igualdad y a la seguridad social de la señora   Gómez Valdivieso, al interpretar que su condición de ser una persona con una   discapacidad desde temprana edad le impedía obtener la pensión de invalidez,   pese a haber realizado cotizaciones por más de 334 semanas.    

Por lo anterior,   la Sala revocará la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali, el   pasado tres de junio de 2014, para en su lugar tutelar los derechos   fundamentales a la igualdad, a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo   vital del accionante.    

Ello teniendo en   cuenta que se logró probar su estado de invalidez al tener más del 661.75% de la   pérdida de capacidad laboral. Adicionalmente está reconocido por COLPENSIONES   que la accionante cuenta con más de 50 semanas en los últimos tres años   anteriores a la fecha de calificación de su pérdida de capacidad laboral,   cumpliendo así con todos los requisitos legales que se exigen para ser   beneficiario de la pensión de invalidez que reclama; toda vez que no se puede   tener como fecha de estructuración la del 30 de julio de 1998, por cuanto ello   conllevaría a desconocer las cotizaciones efectivamente realizadas por la   accionante durante casi de 7 años.    

A juicio de esta   Sala, una persona que haya adquirido una discapacidad a temprana edad, no puede   ser excluida del derecho a la pensión de invalidez, bajo el argumento de que no   reúne 26 semanas antes de la estructuración de su invalidez porque esta se   estableció cuando la misma tenía 24 años de edad, si se constata que, i) está en   las mismas condiciones de vulnerabilidad de quienes sí son, por disposición   legal expresa, beneficiarios de la pensión, ii) se afilió al sistema y ha   aportado un número relevante de semanas (50 o más), iii) no hay pruebas de que   lo haya hecho con el ánimo de defraudar al sistema. Esta diferencia de trato, a   juicio de la Corte, no tiene ninguna justificación.    

Por ello se   dejará sin efectos la Resolución Núm. GNR 246149 del 3 de octubre de 2013,   mediante la cual se confirmó la negativa al reconocimiento y pago de la pensión   de invalidez reclamada por la señora Mónica Gómez Valdivieso, y se ordenará a   COLPENSIONES que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta   providencia, profiera un nuevo acto administrativo donde reconozca el pago de la   pensión reclamada.    

2.13.17 Expediente T-4.531.271 (Asunto: pensión invalidez   VIH)    

En el presente asunto, la señora Lina María Flórez Ospina,   quien padece una enfermedad catastrófica como es el VIH-Sida, fue calificada con   una pérdida de capacidad laboral de 79.45%, fijándose como fecha de   estructuración el 7 de septiembre de 2007.    

De lo expuesto en   la demanda y del acervo probatorio, se desprende que Protección S.A. certifica   que la accionante cuenta con un total de 66.29 semanas cotizadas, de las cuales   0.5  fue aportada en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha en que   se causó su invalidez    

Como se expuso en la parte considerativa, para el reconocimiento de la   pensión de invalidez, es necesario determinar si el trabajador cumplió, durante   la vigencia de la norma que rige su caso, con los requisitos en ella   establecidos para la obtención de dicha prestación.    

Así, la Sala encuentra que la accionante no cumple con los requisitos   establecidos en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Tampoco cumple a cabalidad   con los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 (artículos 38 y 39), vigente   al momento en que cesaron sus cotizaciones al sistema en el año 2004, ni reúne   los criterios establecidos en la norma anterior, esto es el artículo 6° del   Decreto 758 de 1990, que exigía haber cotizado al   Seguro Social 300 semanas en cualquier época, con anterioridad al estado de   invalidez, por lo que tampoco se puede aplicar el principio de la condición más   beneficiosa.    

Es por ello que tanto la decisión de COLPENSIONES, y el fallo dictado el   12 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, que   en su momento confirmó el emitido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal CFG de   esa misma ciudad, el pasado 1º de abril de 2014, en el sentido de no reconocerle   la pensión de invalidez, no vulneraron los derechos fundamentales de la señora   Lina María Flórez Ospina, al debido proceso, la igualdad, la seguridad social,   el mínimo vital y el principio de favorabilidad en materia laboral, al   encontrarse que la accionante no cumple con ninguno de los parámetros legales y   jurisprudenciales que rigen la pensión de invalidez.    

Por lo anterior, se confirmará parcialmente el fallo proferido por las   entidades antes mencionadas; sin embargo, atendiendo a la precaria situación   económica y de salud en que se encuentra la accionante, se ordenará a la   Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A. que, de así disponerlo la   accionante, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de   esta providencia, proceda a entregarle la devolución de saldos de que trata el   artículo 72 de la Ley 100 de 1993.    

2.13.18 Expediente T-4.532.129 (Asunto: Calificación de la pérdida de   capacidad laboral de manera retroactiva)    

En el presente asunto la señora Idalia María Arce Guerrero impetró   acción de tutela contra COLPENSIONES, al considerar que dicha administradora   vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la igualdad, a   la vida digna y a la seguridad social, al negarle el reconocimiento y pago de la   pensión de invalidez a la que aduce tener derecho.    

Manifestó que es   una persona de 64 años de edad, que tiene una discapacidad del 65.19%, la cual   se ha venido agravando con el paso del tiempo; sin embargo, dicha limitación no   le impidió laborar y cotizar al Instituto de Seguros Sociales durante más 621   semanas.    

Señaló que una   vez solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ante   COLPENSIONES, la misma le fue negada porque la fecha de estructuración de la   pérdida de la capacidad laboral fue establecida en un momento anterior a su   afiliación al Sistema General de Pensiones (5 de agosto de 1958; es decir,   cuando apenas comenzaba con 7 años de edad). Por lo   anterior, se debe establecer si esa decisión vulneró el derecho a la igualdad y   de paso los demás derechos prestacionales invocados por la accionante, al no   brindarle la protección especial a la que tiene derecho por ser una persona en   estado de invalidez.    

Adujo que solo   hasta el mes de febrero de 2011, solicitó a COLPENSIONES que calificara su   discapacidad y una vez obtenida la calificación de su PCL, solicitó el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual fue negada por cuanto   no demostró haber cotizado 150 semanas en los últimos seis años,    inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, según lo   preceptuado en el artículo 5º del Decreto 3041 de 1966.    

COLPENSIONES interpretó que el hecho de que la   fecha de estructuración de la invalidez de la accionante hubiera sido anterior a   la fecha de su afiliación al Sistema General de Pensiones, implicaba que no   tenía derecho a la pensión de invalidez.    

Como ya se dijo en casos anteriores, de aceptarse   esta interpretación se estaría admitiendo que a las personas que nacieron con   discapacidad, o a las que se les generó a temprana edad, por razón de su   especial condición, no se les debe garantizar la posibilidad de procurarse por   sus propios medios una calidad de vida acorde con la dignidad humana, ni la   posibilidad de acceder a una pensión de invalidez, derechos que sí están   reconocidos a las demás personas.    

Como es evidente, esta interpretación constituye   un acto de discriminación contra la señora Arce Guerrero por motivo de su   discapacidad, pues tiene el efecto de impedir que esta acceda a la pensión de   invalidez, la cual resulta contraria a la Constitución y a los tratados   internacionales que protegen a las personas con discapacidad de ser   discriminadas por su condición especial.[124]    

Pero además de vulnerar el derecho a la igualdad   de las personas con discapacidad, esa decisión resulta completamente contraria a   otros postulados de la Constitución, la ley y los tratados internacionales   suscritos por Colombia, sobre la protección especial de las personas que   presentan una merma considerable en su capacidad laboral, tal como se señaló en   los acápites 2.7 y 2.9 de esta providencia.    

En efecto, en el artículo 47 de la Constitución   Política se consagra el deber del Estado de adelantar políticas de   rehabilitación e integración social para las personas con discapacidad, y en el   artículo 54 se consagra el deber de garantizar a los minusválidos el derecho a   un trabajo acorde con sus condiciones de salud. Como ya se indicó en el título   anterior de esta sentencia, en la Convención sobre los   Derechos de las Personas con Discapacidad también se   garantiza el derecho de las personas con discapacidad a acceder en forma   voluntaria a programas de habilitación y rehabilitación en los ámbitos de la   salud, el empleo, la educación, y los servicios sociales, con el fin de lograr   su máxima independencia y su integración social, así como el derecho a trabajar   en igualdad de condiciones con los demás en una actividad acorde con sus   capacidades y consecuencialmente, a acceder a programas y beneficios de   jubilación.[125]    

Por lo tanto, si una persona con discapacidad   ejerce una actividad productiva, el Estado debe garantizarle los mismos derechos   que tiene todo trabajador, entre los cuales se incluye el derecho a afiliarse al   Sistema General de Pensiones y de beneficiarse de los derechos y prestaciones   sociales que este Sistema reconoce. Así, debe concluirse que la Administradora Colombiana de   Pensiones vulneró el derecho a la igualdad y a la seguridad social de la señora   Arce Guerrero, al interpretar que su condición de ser una persona con una   discapacidad desde temprana edad le impedía obtener la pensión de invalidez,   pese a haber realizado cotizaciones por más de 621 semanas.    

Por lo anterior,   la Sala revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de   Antioquia, el pasado trece de junio de 2014, para en su lugar tutelar los   derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, a la seguridad social y   al mínimo vital de la accionante.    

Ello teniendo en   cuenta que se logró probar su estado de invalidez al tener más del 65.19% de la   pérdida de capacidad laboral. Adicionalmente está reconocido por COLPENSIONES   que la accionante cuenta con más de 50 semanas en los últimos tres años   anteriores a la fecha de calificación de su pérdida de capacidad laboral,   cumpliendo así con todos los requisitos legales que se exigen para ser   beneficiario de la pensión de invalidez que reclama; toda vez que no se puede   tener como fecha de estructuración la del 5 de agosto de 1958, por cuanto ello   conllevaría a desconocer las cotizaciones efectivamente realizadas por la   accionante durante casi  13 años.    

A juicio de esta   Sala, una persona que haya adquirido una discapacidad a temprana edad, no puede   ser excluida del derecho a la pensión de invalidez, bajo el argumento de que no   reúne 150 semanas antes de la estructuración de su invalidez porque esta se   estableció cuando la misma tenía 7 años de edad, si se constata que, i) está en   las mismas condiciones de vulnerabilidad de quienes sí son, por disposición   legal expresa, beneficiarios de la pensión, ii) se afilió al sistema y ha   aportado un número relevante de semanas (50 o más), iii) no hay pruebas de que   lo haya hecho con el ánimo de defraudar al sistema. Esta diferencia de trato, a   juicio de la Corte, no tiene ninguna justificación.    

Por ello se   dejará sin efectos la Resolución Núm. GNR 032247 del 25 de noviembre de 2011,   mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez   reclamada por la señora Idalia María Arce Guerrero, y se ordenará a COLPENSIONES   que dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta providencia,   profiera un nuevo acto administrativo donde reconozca el pago de la pensión   reclamada.    

2.13.19   Expediente T-4.575.377 (Asunto: Calificación de la pérdida de capacidad laboral,   con presunto desconocimiento de la historia clínica).    

La Señora Amanda   Atehotúa Zapata, de 70 años de edad, incoó acción de tutela en contra de   COLPENSIONES al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida   digna, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, por cuanto   considera que dicha entidad al calificarla con el 51.21 de pérdida de capacidad   laboral, pero fijando como fecha de estructuración el 28 de octubre de 2001,   desconoció la realidad de su historia clínica, y en esa medida, le impidió el   acceso a la prestación por invalidez que reclama.    

Indica que ha   sido empleada del servicio doméstico. Que solo hasta el 1º de julio de 1998 la   afiliaron al sistema general de pensiones; después de terminada su relación   laboral con el último empleador siguió cotizando a través de Prosperar, hasta el   año 2009, fecha en que fue retirada del sistema por cumplir 65 años de edad.    

Adujo que solo   fue remitida al especialista en el año 2011 y después de varias valoraciones en   las cuales se recomendó el suministro de audífonos, la Junta Regional de   Invalidez mediante dictamen del 7 de marzo de 2012, la calificó con el 51.21% de   pérdida de capacidad laboral, fijándole como fecha de estructuración el día 28   de octubre de 2011.    

Argumentó que con   dicha calificación se dirigió a COLPENSIONES a solicitar el reconocimiento y   pago de la pensión de invalidez. Sin embargo, la entidad respondió que la señora   Atehortúa Zapata no tenía derecho a la pensión de vejez reclamada.    

Precisó que a   través de una primera acción de tutela logró que COLPENSIONES le diera respuesta   de fondo a su solicitud en materia de pensión de invalidez, pero la misma fue   negada por no cumplir con los requisitos señalados en la Ley 860 de 2003, por   cuanto no contaba con 50 semanas de cotización en los últimos tres años   inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.    

Manifestó que   ante la negativa en el reconocimiento de la prestación, acudió al consultorio   jurídico de la Universidad de Antioquia, donde después de haberse realizado un   estudio interdisciplinario (facultades de medicina y de derecho) de su caso, se   recomendó a COLPENSIONES que hiciera una nueva valoración en lo que respecta a   la fecha de estructuración de invalidez de la accionante, al considerar que el   último examen de hipoacusia bilateral severa realizado a la señora Atehortúa   Zapata, no  corresponde a la fecha real en que se estructuró la invalidez.    

COLPENSIONES   respondió que sólo calificaría nuevamente a la accionante si una orden judicial   así lo determinaba, de lo contrario dejaría en firme el concepto ya emitido.    

Por último   insiste en que de tomarse como fecha de estructuración el momento en el cual fue   remitida al especialista (21 de julio de 2011), cumpliría con los requisitos   exigidos por la Ley 860 de 2003 y, en esa medida, tendría derecho a la pensión   de invalidez que reclama.    

De los hechos   anteriores se puede colegir que la señora Atehortúa Zapata a sus 70 años de   edad, pretende el reconocimiento de su pensión de invalidez; toda vez que   considera que la fecha que se tuvo en cuenta para fijar la pérdida de la   capacidad laboral es errada, ya que la misma es anterior a la que tuvo en cuenta   la Junta Regional de Invalidez de Antioquia.    

En el expediente,   se puede observar que la accionante cotizó de manera interrumpida entre el   01/07/1998 y el 31/08/2009 un total de 403.44 semanas. Que no pudo volver a   cotizar por cuanto las condiciones que rigen el Fondo de Solidaridad Pensional,   no permiten subsidiar a las personas mayores de 65 años, toda vez que al llegar   a esta edad ya deberían haber causado su derecho prestacional.    

No obstante, la   señora Atehortúa Zapata ya venía siendo tratada desde el año 2005, por su   enfermedad de hipoacusia bilateral, padeciendo los episodios más críticos en el   mes de julio del año 2011, según la tabla de evolución general que data el 21 de   ese mismo mes y año. Al respecto señalA el mencionado documento: “Servicio:   AUDIOLOGÍA, Subjetivo: Audiología, Objetivo: Hipoacusia en estudio. Motivo de la   consulta: Hace mucho tiempo me duele la cabeza y mareos, sufro de presión   arterial y deje de tomar las pastillas porque me sabía amargo.    

AUDIOMETRÍA   TONAL:    

O.D. Hallazgos en   sensibilidad auditiva periférica compatible con HIPOACUSIA SENSORIONEURAL SEVERA   conforme al PTA al momento del examen. (MAYOR COMPROMISO EN UMBRALES)    

O.I. Hallazgos en sensibilidad auditiva periférica compatible con   HIPOACUSIA SENSORIONEURAL SEVERA conforme al PTA al momento del examen.”    

De igual manera se prescribe: “Paciente que requiere auxiliar   auditivo de uso diario: BTE + MANGUERA LARGA + CIRCUITO PP Y AGC; conforme a la   logoaudiometría no se garantiza con la adaptación auditiva, un 100% de   discriminación pero podría acercarse a un 50%, siempre y cuando la adaptación   sea bilateral, porque la paciente RECLUTA BILATERALMENTE. PACIENTE CON GRANDES   PROBLEMAS DE COMUNICACIÓN, REFIERE SER HIPERTENSA (…)”.    

Considera la Sala que le asiste razón a la accionante cuando refiere   a que la fecha de estructuración de la invalidez data del 21 de julio de 2011 y   no del 28 de octubre de ese mismo año, como lo dictaminó la Junta Regional de   Calificación de Invalidez de Antioquia.    

Ello por cuanto el diagnóstico motivo de la calificación que aparece   en el dictamen (ver folio 8 del C.P.), refiere: HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL   BILATERAL, HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA), OTRAS MIGRAÑAS. Síntomas que ya   eran de conocimiento médico para el día 21 de julio de 2011.    

En esa medida, el cumplimiento de los requisitos para causar la   pensión de invalidez, se empezaran a contar desde esa fecha, ello por cuanto la   accionante ha manifestado que no pudo volver a cotizar al sistema por cuanto la   misma ley no se lo permite. Una vez revisada su historia laboral se puede   concluir que la señora Atehortúa Zapata venía cotizando de manera ininterrumpida   con el fin de acceder a las prestaciones del sistema.    

Por ello no se le puede trasladar el hecho de haber dejado de   cotizar, por cuanto el mismo no sucedió por voluntad propia, sino por exigencias   propias del sistema subsidiado.    

Es claro para esta Sala que de tomarse como fecha de estructuración   de la invalidez el 21 de julio de 2011, la actora cuenta con los requisitos   exigidos por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que exige un porcentaje de la   pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, y haber cotizado 50 semanas en   los últimos tres años inmediatamente anteriores a la consolidación de la   invalidez.    

En esa medida la accionante cumple con los requisitos exigidos por el   artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y en consecuencia es beneficiario de la   pensión de invalidez que reclama.    

Por lo anterior, esta Sala revocará la sentencia proferida por el   Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín el 16 de julio de 2014, que   declaró la improcedencia de la tutela,  para en su lugar conceder el amparo   de los derechos deprecados por la accionante.    

En consecuencia se dejará sin efecto la Resolución Núm. GNR 154065   del 26 de junio de 2013, y se ordenará a COLPENSIONES que dentro de los cinco   días siguientes a la notificación de la presente sentencia, proceda a reconocer   el pago de la pensión de invalidez en favor de la señora Amanda Atehortúa   Zapata, en el valor que corresponda y atendiendo las mesadas no prescritas.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por  mandato  de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia dictada el doce de   mayo de 2014 por El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, el que a su   vez confirmó la proferida el 21 de marzo de ese mismo año por el Juzgado Primero   Penal Municipal CFCG de esa misma ciudad,  dentro del expediente   T-4.478.561, la cual negó el amparo pedido por el señor Germán Vélez   Cárdenas en contra de la AFP Protección S.A.    

Segundo.- En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a   la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y la vida digna del   demandante, ordenando a la Administradora de Fondos de Pensiones Protección   S.A., que si aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas   contadas a partir de la notificación de esta sentencia expida el oficio de   reconocimiento de la pensión de invalidez del señor Germán Vélez Cárdenas, en la   suma que corresponda, que empezará a pagar en la periodicidad debida y cubrirá   retroactivamente, en lo que no esté prescrito, en un término no superior a los   diez (10) días hábiles subsiguientes.    

Tercero.- REVOCAR la sentencia   proferida el 20 de mayo de 2114 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de   Conocimiento de Bogotá, el que a su vez confirmó eldictado por el Juzgado 24   Penal Municipal CFG de esta misma ciudad, que declaró improcedente el amparo   invocado por el señor Carlos Andrés Arévalo Jaramillo contra la Administradora   de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., dentro del expediente T-   4.491.269; en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos   fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo   vital del accionante.    

Quinto.-   ADVERTIR  a la Administradora de   Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que debe observar las   consideraciones expuestas en esta sentencia para la solución de asuntos   similares.    

Sexto.- ORDENAR a la   Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que remita a   este despacho copia del oficio a través del cual se reconozca el derecho   pensional al señor Carlos Andrés Arévalo Jaramillo, en el término de los quince   (15) días siguientes a su ejecutoria.    

Octavo.-   REVOCAR la sentencia dictada el diez de julio de   2014, por El Tribunal Superior de Medellín, el que a su vez confirmó la   proferida el 30 de mayo de ese mismo año por el Juzgado Octavo Penal del   Circuito CFC de esa misma ciudad, dentro del expediente T-4.535.468 la   cual negó el amparo pedido por el señor Boris Obed Pérez Gutiérrez en contra del   ISS y COLPENSIONES.    

Noveno.- En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos fundamentales a   la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y la vida digna del   demandante, ordenando a COLPENSIONES, que si aún no lo ha efectuado, en el   término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de   esta sentencia expida un acto administrativo de reconocimiento de la pensión de   invalidez del señor Boris Obed Pérez Gutiérrez, en la suma que corresponda, que   empezará a pagar en la periodicidad debida y cubrirá retroactivamente, en lo que   no esté prescrito, en un término no superior a los diez (10) días hábiles   subsiguientes.    

Décimo.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la   sentencia dictada el trece de mayo de 2014, por El Juzgado Sexto Penal del   Circuito de Cartagena, dentro del  Expediente T-4.538.765, la cual   solo concedió el amparo del derecho fundamental de petición, adicionándola, en   sentido de proteger los derechos fundamentales invocados por el accionante en la   tutela interpuesta en contra de COLPENSIONES.    

Décimo   Primero.- En su lugar, se dispone TUTELAR  los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital   y la vida digna del demandante, ordenando a COLPENSIONES, que si aún no lo ha   efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la   notificación de esta sentencia expida un acto administrativo de reconocimiento   de la pensión de invalidez del señor Manuel Salvador Villalba Urbina, en la suma   que corresponda, que empezará a pagar en la periodicidad debida y cubrirá   retroactivamente, en lo que no esté prescrito, en un término no superior a los   diez (10) días hábiles subsiguientes.    

Décimo   Segundo.- REVOCAR la sentencia dictada el veintiocho   de abril de 2014, por  el Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Santiago   de Cali, dentro del Expediente T-4.539.990 la cual negó el amparo pedido   por la señora Zulma Noha Guzmán Ayala en contra de COLPENSIONES.    

Décimo   Tercero.- En su lugar, se dispone TUTELAR  los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital   y la vida digna del demandante, ordenando a COLPENSIONES, que si aún no lo ha   efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la   notificación de esta sentencia expida un acto administrativo de reconocimiento   de la pensión de invalidez de la señora Zulma Noha Guzmán Ayala, en la suma que   corresponda, que empezará a pagar en la periodicidad debida y cubrirá   retroactivamente, en lo que no esté prescrito, en un término no superior a los   diez (10) días hábiles subsiguientes.    

Décimo Cuarto.- REVOCAR la sentencia dictada el veinte de junio de 2014, por la Sala de   Casación Laboral, dentro del Expediente T-4.54.903, la cual negó el   amparo pedido por el señor Iván Escobar Vásquez en contra del Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Medellín –Sala Laboral-.    

Décimo   Quinto.- Dejar sin efectos la Resolución Núm. 005811   del 29 de febrero de 2008, expedida por el ISS, mediante la cual se negó la   pensión por aportes del señor Iván Escobar Vásquez.    

Décimo   Sexto.- En su lugar, se dispone TUTELAR los   derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y   la vida digna del demandante, ordenando a COLPENSIONES, que si aún no lo ha   efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la   notificación de esta sentencia expida un acto administrativo de reconocimiento   de la pensión de invalidez del señor Iván Escobar Vásquez Gutiérrez, en la suma   que corresponda, que empezará a pagar en la periodicidad debida y cubrirá   retroactivamente, en lo que no esté prescrito, en un término no superior a los   diez (10) días hábiles subsiguientes.    

Décimo Séptimo.- Confirmar por las   razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado   Primero de Familia de Ibagué, el 2 de julio de 2014, dentro del Expediente T-4.544.352, el cual denegó   por improcedente el amparo tutelar, al no ser este el mecanismo idóneo para   controvertir la fecha de estructuración de la invalidez, cuando se han dejado de   interponer los recursos que se tuvieron al alcance del accionante, en cuyo caso   deberá acudir a la jurisdicción laboral ordinaria con el fin de que se ordene   realizar un nuevo estudio a su caso concreto.    

Décimo   Octavo.- Revocar parcialmente la sentencia proferida   por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 13 de junio de   2014, dentro del Expediente T-4.551.538, en cuanto denegó la protección   de los derechos fundamentales invocados por el señor Carlos Gualtero Rodríguez.    

Décimo   Noveno.- Ordenar a COLPENSIONES que liquide dentro   de los quince días siguientes a la notificación de esta providencia, el valor de   la indemnización sustitutiva de la pensión, si a bien lo tiene la accionante o   quien represente sus derechos, incluyendo en ella los tiempos cotizados a   CAJANAL y a la Caja de Previsión social del Municipio de Rovira –Tolima-, a   quienes posteriormente solicitará el reconocimiento del bono o título pensional   a que tenga derecho la entidad.  Dicha liquidación y pago deberá ser   atendida en el menor tiempo posible, sin que se pueda oponer el hecho de que   CAJANAL o quien haga sus veces, o el Municipio no han pagado el respectivo bono,   título o cuota parte pensional.    

Vigésimo.- REVOCAR la sentencia dictada el diez de   abril de 2014, por la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia del Tribunal   Superior de Santa Martha, dentro del Expediente   T-4.558.851, la cual negó el amparo pedido por el señor Vespaciano Segundo   Rodríguez Sanjuan en contra del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y   otros.    

Vigésimo   Primero.- Dejar sin efectos la Resolución Núm. 0234   del 11 de mayo de 2012, expedida por la Secretaría de Educación de la Alcaldía   de Santa Martha, mediante la cual se negó la pensión de invalidez al señor   Vespaciano Segundo Rodríguez Sanjuan.    

Vigésimo   Segundo.- En su lugar, se dispone TUTELAR  los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital   y la vida digna del demandante, ordenando a la Secretaría de Educación de la   Alcaldía de Santa Martha, que si aún no lo ha efectuado, en el término de   cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta   sentencia expida un acto administrativo de reconocimiento de la pensión de   invalidez del señor  Vespaciano Segundo Rodríguez Sanjuan, en la suma que   corresponda, que empezará a pagar en la periodicidad debida y cubrirá   retroactivamente, en lo que no esté prescrito, en un término no superior a los   diez (10) días hábiles subsiguientes.    

Vigésimo   tercero.- REVOCAR la sentencia dictada el primero de   agosto de 2014, por El Tribunal Superior de Ibagué, el que a su vez confirmó la   proferida el once de junio ese mismo año por el Juzgado Civil del Circuito de   Purificación-Tolima, dentro del Expediente T-4.567.772, la cual negó el   amparo pedido por el señor Otoniel Guerra Motta en contra de COLPENSIONES.    

Vigésimo   Cuarto.- En su lugar, se dispone TUTELAR los   derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y   la vida digna del demandante, ordenando a COLPENSIONES, que si aún no lo ha   efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la   notificación de esta sentencia expida un acto administrativo de reconocimiento   de la pensión de invalidez del señor Otoniel Guerra Motta, en la suma que   corresponda, que empezará a pagar en la periodicidad debida y cubrirá   retroactivamente, en lo que no esté prescrito, en un término no superior a los   diez (10) días hábiles subsiguientes.    

Vigésimo   Quinto.- REVOCAR la sentencia dictada el   veinticuatro de junio de 2014, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de   Cali, dentro del Expediente T-4.568.487,   la cual negó el amparo pedido por el señor Henry Henao Orozco en contra de   COLPENSIONES.    

Vigésimo   Sexto.- En su lugar, se dispone TUTELAR los   derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y   la vida digna del demandante, ordenando a COLPENSIONES, que si aún no lo ha   efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la   notificación de esta sentencia expida un acto administrativo de reconocimiento   de la pensión de invalidez del señor Henry Henao Orozco, en la suma que   corresponda, que empezará a pagar en la periodicidad debida y cubrirá   retroactivamente, en lo que no esté prescrito, en un término no superior a los   diez (10) días hábiles subsiguientes.    

Vigésimo   Octavo.- REVOCAR la sentencia dictada el diez de   julio de 2014, por El Tribunal Superior de Bogotá –Sala Penal-, el que a su vez   confirmó la proferida el veintidós de mayo de ese mismo año, por el Juzgado 32   Penal del Circuito de esta misma ciudad, dentro del   Expediente T-4.515.097, la cual negó el amparo   pedido por el señor Mariano Otero Cobo en contra de COLPENSIONES.    

Vigésimo   Noveno.- En su lugar, se dispone TUTELAR los   derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital y   la vida digna del demandante, ordenando a COLPENSIONES, que si aún no lo ha   efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la   notificación de esta sentencia expida un acto administrativo de reconocimiento   de la pensión de vejez del señor Marino Alirio Otero Cobo, en la suma que   corresponda, que empezará a pagar en la periodicidad debida y cubrirá   retroactivamente, en lo que no esté prescrito, en un término no superior a los   diez (10) días hábiles subsiguientes.    

Trigésimo.- REVOCAR la sentencia dictada el once de   abril de 2014, por el Juzgado Administrativo Oral del Circuito Judicial de   Barranquilla, dentro del Expediente T-4.519.620, la cual negó el amparo   pedido por el señor Nixon Rafael de la Rosa Rolong en contra de COLFONDOS S.A.    

Trigésimo Primero.- En su lugar, se dispone   TUTELAR  los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital   y la vida digna del demandante, ordenando a COLFONDOS, que si aún no lo ha   efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la   notificación de esta sentencia expida un Oficio de reconocimiento de la pensión   de invalidez del señor Nixon Rafael de la Rosa Rolong, en la suma que   corresponda, que empezará a pagar en la periodicidad debida y cubrirá   retroactivamente, en lo que no esté prescrito, en un término no superior a los   diez (10) días hábiles subsiguientes.    

Trigésimo Segundo.- REVOCAR la sentencia dictada el   veintisiete de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo laboral Circuito Judicial de   Manizales, dentro del Expediente T-4.522.641, la cual negó el amparo   pedido por el señor Jorge Eliécer Siabato Castro en contra de COLPENSIONES.    

Trigésimo tercero.- En su lugar, se dispone   TUTELAR  los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital   y la vida digna del demandante, ordenando a COLPENSIONES, que si aún no lo ha   efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la   notificación de esta sentencia expida un Oficio de reconocimiento de la pensión   de vejez del señor Jorge Eliécer Siabato Castro, en la suma que corresponda, que   empezará a pagar en la periodicidad debida y cubrirá retroactivamente, en lo que   no esté prescrito, en un término no superior a los diez (10) días hábiles   subsiguientes.    

Trigésimo Cuarto.- REVOCAR la sentencia dictada el   veintinueve de agosto de 2014, por El Tribunal Superior de Bogotá –Sala   Laboral-, el que a su vez confirmó la proferida el treinta y uno de julio de ese   mismo año, por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de esta misma ciudad, dentro   del Expediente T-4.527.213, la cual negó   el amparo pedido por el señor Atanacio Rodríguez Castillo en contra de   COLPENSIONES.    

Trigésimo Quinto.- En su lugar, se dispone   TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al   mínimo vital y la vida digna del demandante, ordenando a COLPENSIONES, que si   aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a   partir de la notificación de esta sentencia expida un acto administrativo de   reconocimiento de la pensión de anticipada de vejez del señor Atanacio Rodríguez   Castillo, en la suma que corresponda, que empezará a pagar en la periodicidad   debida y cubrirá retroactivamente, en lo que no esté prescrito, en un término no   superior a los diez (10) días hábiles subsiguientes.    

Trigésimo Sexto.- REVOCAR la sentencia dictada el   tres de junio de 2014, por El Tribunal Superior de Cali –Sala Tercera de   Decisión Laboral-, la que a su vez confirmó la proferida el dieciséis de mayo de   ese mismo año, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta misma ciudad,   dentro del Expediente T-4.529.388, la cual negó el   amparo pedido por la señora Mónica Gómez Valdivieso en contra de COLPENSIONES.    

Trigésimo Séptimo.- En su lugar, se dispone   TUTELAR  los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital   y la vida digna del demandante, ordenando a COLPENSIONES, que si aún no lo ha   efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la   notificación de esta sentencia expida un acto administrativo de reconocimiento   de la pensión de invalidez de la señora Mónica Gómez Valdivieso, en la suma que   corresponda, que empezará a pagar en la periodicidad debida y cubrirá   retroactivamente, en lo que no esté prescrito, en un término no superior a los   diez (10) días hábiles subsiguientes.    

Trigésimo Octavo.- Revocar parcialmente la sentencia   proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito CFC de Medellín, el 12 de   mayo de 2014, la que a su vez confirmó el fallo proferido por el Juzgado 4º   Penal Municipal CFC de esa misma ciudad, dentro del   Expediente T-4.531.271, en cuanto denegó la   protección de los derechos fundamentales invocados por la señora Lina María   Flórez Ospina.    

Trigésimo   Noveno.- Ordenar a COLPENSIONES que liquide y pague   dentro de los quince días siguientes a la notificación de esta providencia, el   valor de la indemnización sustitutiva de la pensión, si a bien lo tiene la   accionante, o quien represente sus derechos.    

Cuadragésimo.- REVOCAR la sentencia dictada el trece   de junio de 2014, por El Tribunal Administrativo de Antioquia, la que a su vez   confirmó la proferida el treinta de abril de ese mismo año, por el Juzgado Once   Administrativo Oral del Circuito de Medellín, dentro del Expediente   T-4.532.129, la cual negó el amparo pedido por la señora Idalia María Arce   Guerrero en contra de COLPENSIONES.    

Cuadragésimo primero.- En su lugar, se dispone   TUTELAR  los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital   y la vida digna del demandante, ordenando a COLPENSIONES, que si aún no lo ha   efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la   notificación de esta sentencia expida un acto administrativo de reconocimiento   de la pensión de invalidez de la señora Idalia María Arce Guerrero, en la suma   que corresponda, que empezará a pagar en la periodicidad debida y cubrirá   retroactivamente, en lo que no esté prescrito, en un término no superior a los   diez (10) días hábiles subsiguientes.    

Cuadragésimo   Segundo.- REVOCAR la sentencia dictada el dieciséis   de julio de 2014, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín,   dentro del Expediente T-4.575.377, la cual negó el amparo pedido por la señora Amanda Atehortúa Zapata   en contra de COLPENSIONES.    

Cuadragésimo Tercero.- En su lugar, se dispone   TUTELAR  los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al mínimo vital   y la vida digna del demandante, ordenando a COLPENSIONES, que si aún no lo ha   efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la   notificación de esta sentencia expida un acto administrativo de reconocimiento   de la pensión de invalidez de la señora Amanda Atehortúa Zapata, en la suma que   corresponda, que empezará a pagar en la periodicidad debida y cubrirá   retroactivamente, en lo que no esté prescrito, en un término no superior a los   diez (10) días hábiles subsiguientes.    

Cuadragésimo   Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRESE la   comunicación a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.    

JORGE   IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE   IGNACIO PRETELT CHALJUD    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario (E)    

[1]   Ver, entre otras, las sentencias  T-556, T-625, T-651 y T-711, todas de   2004 y T-406 de 2005.    

[2] La   sentencia citada hace en este punto una referencia a la sentencia T-619 de 1995.    

[3] T-156   de 2000.    

[4] T-489   de 1999.    

[5] T-043   de 2007.    

[6] T-789   de 2003 y T-515A de 2006.    

[7] T-086   de  2006, T-938 de 2008 y T-092 de 2010.    

[8]“La seguridad   social, para Jambu-Merlin, nace a partir de 1941 de los siguientes factores: a)   Una terminología. En 1935 es votada, en Estados Unidos, La Social Security Act.   Esta expresión se introdujo rápidamente en los países angloparlantes y después   se extendió al mundo entero. b) Un acontecimiento político y militar. La guerra   de 1939 a 1945… los gobiernos saben que una de las condiciones de un esfuerzo   bélico y un esfuerzo de reconstrucción será la implementación de una sociedad   más justa, más segura y de una democracia más social… la Carta del Atlántico del   12 de agosto de 1941, contiene, resultante de la petición de Churchill, un   parágrafo sobre la necesidad de extensión de la seguridad social a todos. Lo   mismo en la declaración de Filadelfia de la OIT, de 10 de mayo de 1944. c) Una   necesidad social… las necesidades más vivas en materia de seguridad y de salud…   hacen posible que aparezca una idea completamente ignorada a principio de siglo:   la protección social debe extenderse a todos… d) Un documento británico… es, en   cierta medida, la conjunción de los tres elementos precedentes, la que conduce   al gobierno británico a confiar, en mayo de 1941, a Sir William Beveridge la   misión de estudiar la transformación de las instituciones de protección social.” Carrillo Prieto, Ignacio. Introducción   al Derecho Mexicano. Derecho de la Seguridad Social. Ed. Universidad   Autónoma de México. México, 1981, pág. 27.    

[9] Artículo 22: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la   seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación   internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado,   la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales,   indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.”    

[10] Artículo 9°: “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen   el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.”    

[11] Seguridad   Social. Un nuevo consenso. Conferencia N° 89 de la OIT. 2002.    

[12] “Posición   planteada desde la sentencia T-406 de 1992”.    

[13] T-122 de febrero   18 de 2010.    

[14] Cfr. las   sentencias T-760 de julio 31 de 2008; T-016 enero 22 de 2007 y T-585 de junio 12   de 2008, T-122 de 2010 ya citada.    

[15] Se evidencian obligaciones prestacionales   de los derechos civiles y políticos; por ejemplo, la protección del derecho a la   libertad de opinión, prensa e información (artículo 20 superior) conlleva el   establecimiento de diferentes organismos y sistemas reguladores, por ejemplo la   Autoridad Nacional de Televisión (antes la Comisión Nacional de Televisión), que   a su vez, implica la asignación de recursos para su creación y sostenimiento.   Así mismo, existen facetas negativas desprendidas de derechos económicos,   sociales y culturales, como la prohibición a los Estados de realizar reformas   regresivas a la seguridad social.    

[16] Abramovich,   Víctor. Courtis, Christian. Los derechos sociales como derechos exigibles.   Ed. Trotta S. A., Madrid, 2002, pág. 37.    

[17] Ib.  “La historia del nacimiento de los Estados Sociales es la historia de la   transformación de la ayuda a los pobres motivada en la caridad y en la   discrecionalidad de la autoridad pública, en beneficios concretos que   corresponden a derechos individuales de los ciudadanos.”    

[18] T- 122 de 2010 ib.    

[19] Sentencia T- 433   de mayo 30 de 2002.    

[20] T-042 de febrero 2   de 2010.    

[21] T-200 de 2010.    

[22] T-248 de 2008.    

[23] T-063 de 2009.    

[24] T-124 de 1993.    

[25] Cfr. T-271 de   abril 13 de 2009 y T-561 de julio 7 de 2010, entre otras.    

[26] Cfr., entre otras,   T-1128 2005, T-1013 de 2008, T-271 de 2009 y T-561 de 2010, precitadas.    

[28] Ver el artículo 5°   “Clases de invalidez”    

[29] Mediante sentencia C-1056 de noviembre 11   de 2003.    

[30] La demanda atacó   los numerales 1° y 2° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, por considerar que   contrariaban “el principio de progresividad contenido en el artículo 48 de la   CP, al establecer unos requisitos para acceder a la pensión de invalidez más   gravosos que los que exigía el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.”  Además violaban “el artículo 53 de la Constitución pues la reforma se mostró   regresiva frente a la protección otorgada por la legislación anterior, sin que   exista un propósito constitucional importante que justifique la medida.”    

[31] Principio que   impide la regresividad, es decir el desconocimiento o derogatoria de derechos   alcanzados.    

[32] Carga que consiste   en procurar reformas que incluyan mayor población, ampliando la cobertura y   calidad de la seguridad social.    

[33] Ley 100   de 1993, artículo 38: “Estado de invalidez. Para los efectos del presente   capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no   profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su   capacidad laboral”.    

[34]  El artículo 41 de la Ley 100 de 1993,   establece: “Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las   Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compañías de Seguros que   asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud,   EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y   calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que   el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5)   días siguientes a la manifestación que hiciere sobre su inconformidad, se   acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya   decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden   las acciones legales”.    

[35] El Decreto 917 de   1999, “por el cual se modifica el Decreto 692 de 1995”, en su artículo 7°,   definió estos conceptos así: “[…] DEFICIENCIA: Se entiende por deficiencia,   toda pérdida o anormalidad de una estructura o función psicológica, fisiológica   o anatómica, que pueden ser temporales o permanentes, entre las que se incluyen   la existencia o aparición de una anomalía, defecto o pérdida producida en un   miembro, órgano, tejido u otra estructura del cuerpo humano, así como también   los sistemas propios de la función mental. Representa la exteriorización de un   estado patológico y en principio refleja perturbaciones a nivel del órgano. //   DISCAPACIDAD: Se entiende por Discapacidad toda restricción o ausencia de la   capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se   considera normal para un ser humano, producida por una deficiencia, y se   caracteriza por excesos o insuficiencias en el desempeño y comportamiento en una   actividad normal o rutinaria, los cuales pueden ser temporales o permanentes,   reversibles o irreversibles, y progresivos o regresivos. Representa la   objetivación de la deficiencia y por tanto, refleja alteraciones al nivel de la   persona. // MINUSVALÍA: Se entiende por Minusvalía toda situación desventajosa   para un individuo determinado, consecuencia de una deficiencia o una   discapacidad que lo limita o impide para el desempeño de un rol, que es normal   en su caso en función de la edad, sexo, factores sociales, culturales y   ocupacionales. Se caracteriza por la diferencia entre el rendimiento y las   expectativas del individuo mismo o del grupo al que pertenece. Representa la   socialización de la deficiencia y su discapacidad por cuanto refleja las   consecuencias culturales, sociales, económicas, ambientales y ocupacionales, que   para el individuo se derivan de la presencia de las mismas y alteran su   entorno.”    

[36]     Artículo 31 del Decreto 2463 de 2001, “por el cual se reglamenta la   integración, financiación y funcionamiento de la Juntas de Calificación de   Invalidez.”    

[37]   El   artículo 3 de Decreto 917 de 1999 al definir la fecha de estructuración señala:   “Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad   laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta   fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de   ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de   calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por   incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la   invalidez”.    

[38] Artículo 2 del Decreto 917 de 1999 “Para efecto de la aplicación   y cumplimiento del presente decreto, adóptanse las siguientes    definiciones:      

  a) Invalidez: Se considera con invalidez la   persona que por cualquier causa, de cualquier origen, no provocada   intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más  de su capacidad laboral.     

b) Incapacidad permanente parcial: Se considera con   incapacidad permanente parcial a la persona que por cualquier causa, de   cualquier origen, presente una pérdida de la capacidad laboral igual o superior   al 5% e inferior al 50%.     

 c) Capacidad Laboral: Se entiende por capacidad   laboral del individuo el conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o   potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten desempeñarse   en un trabajo habitual.     

d) Trabajo Habitual: Se entiende como trabajo habitual   aquel oficio, labor u ocupación que desempeña el individuo con su capacidad   laboral, entrenamiento y/o formación técnica o profesional, recibiendo una   remuneración equivalente a un salario o renta, y por el cual cotiza al Sistema   Integral de Seguridad Social”.     

[39] Artículo 3 del Decreto 917   de 1999:“la   fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en   forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe   documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda   diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En   todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no   habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez”.    

[40] Corte   Constitucional, Sentencia T-163 de 2011.    

[41] Corte   Constitucional, Sentencia  T-699A   de 2007.    

[42] Sentencia T-671 de   2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), antes citada. En el mismo sentido, se   pueden revisar las sentencias T-420 de 2011 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) y   T-432 de 2011 (MP. Mauricio González Cuervo). La Sala de Revisión debe aclarar   que aunque la regla citada incluye a las personas que padecen enfermedades   congénitas, la Corte Constitucional no había tenido la oportunidad de resolver   un caso en el que la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez   hubiera sido presentada por una persona que padece una enfermedad de este tipo.    

[43] Sentencia T-561 de   2010.    

[44] Ver Gaceta 350 de   2002 del Senado de la República.    

[45] En el proyecto se   propone incrementar la edad en 2 años en el 2.014 y a partir de 2.018   incrementar le edad de las mujeres a 62 años y la de los hombres a 65. De esta   forma quedó establecida en la Ley 797.    

[46] El proyecto   contempla un incremento en las semanas de cotización, atendiendo la gradualidad,   la esperanza de vida de hombres y mujeres, el cambio demográfico y la   disminución de la inversión, al igual que la generación de empleo productivo. El   incremento se iniciará a partir del año 2005 en 25 semanas hasta llegar a 1300   en el 2016. En la ley se estableció que el aumento sería a partir del año 2005,   pero en 50 semanas y el 1 de enero de 2006, se incrementa en 25 hasta llegar a   1300 en el año 2015.    

[47] Ley 100 de 1993. ARTICULO.     33.- Modificado por el art. 9, Ley 797 de 2003 Requisitos para obtener la   pensión de vejez. Para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá   reunir las siguientes condiciones:    

1. Haber cumplido cincuenta y cinco   (55) años de edad si es mujer, o sesenta (60) años de edad si es hombre.    

2. Haber cotizado un mínimo de mil   (1.000) semanas en cualquier tiempo.    

[48] A saber: 55 años   para la mujer y 60 para el hombre, que partir del 2014 se aumentará a 57 años   para la mujer y a 62 para el hombre.    

[49] En efecto, el aumento en la cantidad de   semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, para adquirir el derecho a la   pensión de vejez, viene determinado por el numeral 2° del artículo 33 de la Ley   100 de 1993: “Para tener el derecho a la Pensión de   Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: (…) 2. Haber   cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. || A partir del   1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir   del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300   semanas en el año 2015”. Y justamente el parágrafo 4° del mismo artículo   establece que “[s]e exceptúan de los requisitos establecidos en los numerales   1 y 2 del presente artículo, las personas que padezcan una deficiencia física,   síquica o sensorial del 50% o más, que cumplan 55 años de edad y que hayan   cotizado en forma continua o discontinua 1000 o más semanas al régimen de   seguridad social establecido en la Ley100  de 1993”.    

 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55)   años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. || A partir del 1o.   de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de   edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. A partir del año 2005, el número de semanas   se incrementará en cincuenta, a partir del años 2006 en 25 y así sucesivamente   hasta llegar a 1300 semanas en el año 2015. (artículo 33 de la Ley 100).    

[50] Ver gaceta del   Congreso No. 168 de abril de 2003, página 52.    

[51] Constitución   Política de Colombia, artículo 13. “Todas las personas nacen libres e iguales   ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán   de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación   por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión   política o filosófica. // El Estado promoverá las condiciones para que la   igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados   o marginados. // El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por   su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de   debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se   cometan.”    

[52] Constitución   Política de Colombia, artículo 47. “El Estado adelantará una política de   previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos,   sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que   requieran.”    

[53] Constitución   Política de Colombia, artículo 54. “Es obligación del Estado y de los   empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo   requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad   de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con   sus condiciones de salud.”    

[54] Constitución   Política de Colombia, artículo 68. “[…] La erradicación del analfabetismo y la   educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades   excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.”    

[55] Sentencia T-207 de   1999. En este caso, la Corte estudió la situación de un egresado de medicina,   persona con discapacidad, a quien la Secretaría de salud competente no pudo   ubicar en una plaza para el ejercicio del SSO, debido a que las instituciones   prestadoras de salud consideraban que las dificultades de locomoción del actor   le impedían adelantar adecuadamente el servicio social. La Corte concedió el   amparo, considerando que las autoridades demandadas estaban en obligación de   adoptar las medidas pertinentes para adaptar el entorno a la persona con   discapacidad, en lugar de obligar a la persona con discapacidad a adaptarse a un   entorno que le resulta hostil.    

[56] Las anteriores   enumeraciones no agotan el conjunto de pronunciamientos y/o tratados   internacionales sobre el tema de la discapacidad. La Corte hizo un recuento aún   más exhaustivo de tales documentos en el Auto A-006 de 2009 en el que analizó la   problemática especial de las personas víctimas de desplazamiento forzado que   además padecen alguna discapacidad.    

[57] Sentencia C-293 de   2010.    

[58] Convención sobre   los Derechos de las Personas con Discapacidad, “Preámbulo. Los Estados Partes en   la presente Convención, // […] Reconociendo que la discapacidad es un concepto   que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con   deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su   participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con   las demás, […].”    

[59] Convención sobre los Derechos de las   Personas con Discapacidad, artículo 1°, inciso 2°. “Las personas con   discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales,   intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas   barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en   igualdad de condiciones con las demás”    

[60] Convención sobre   los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 4°, literal b.    

[61] Convención sobre   los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 3°. “Principios   generales // Los principios de la presente Convención serán: // a) El respecto   de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar   las propias decisiones, y la independencia de las personas; b) La no   discriminación; c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la   sociedad; d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con   discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; e) La igualdad   de oportunidades; f) La accesibilidad; g) La igualdad entre el hombre y la   mujer; h) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas   con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad.”    

[62] Convención sobre los Derechos de las   Personas con Discapacidad, artículo 2, inciso 3. “Por discriminación por   motivos de discapacidad” se entenderá cualquier distinción, exclusión o   restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de   obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad   de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los   ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye   todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes   razonables;”    

[63] Convención sobre   los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 2, inciso 4. “Por   ‘ajustes razonables’ se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias   y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se   requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad   el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los   derechos humanos y libertades fundamentales”.    

[65] Convención sobre   los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 27. “Trabajo y empleo.   // 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a   trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; ello incluye el derecho a   tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o   aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y   accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y   promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que   adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes,   incluida la promulgación de legislación, entre ellas: […].”    

[66] Convención sobre   los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 28. “Nivel de vida   adecuado y protección social. // 1. Los Estados Partes reconocen el derecho de   las personas con discapacidad a un nivel de vida adecuado para ellas y sus   familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a la   mejora continua de sus condiciones de vida, y adoptarán las medidas pertinentes   para salvaguardar y promover el ejercicio de este derecho sin discriminación por   motivos de discapacidad. // 2. Los Estados Partes reconocen el derecho de las   personas con discapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho sin   discriminación por motivos de discapacidad, y adoptarán las medidas pertinentes   para proteger y promover el ejercicio de ese derecho, entre ellas: // […] e)   Asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a   programas y beneficios de jubilación. ”    

[67] Convención sobre   los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 4°, literal b.    

[68] Convención sobre   los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículo 2, inciso 4, antes   citado.    

[69] Ver al   respecto las sentencias T-777 de 2009, T-839 de 2010, T-934 de 2011, T-054 de   2012, T-246 de 2012, T-506 de 2012, T-930 de 2012, T-1011 de 2012, T-630 de   2013, T-819 de 2013, T-443 de 2014 y T-580 de 2014.    

[70] Ver   Sentencia T- 285 de 2007.    

[71] Ver   Sentencia T-777 de 2009.    

[72]El   contenido del artículo 39 de Ley 100 de 1993 era el siguiente: “Requisitos   para obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de   invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior   sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos:    

a) Que el   afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos   veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y    

b) Que   habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo   menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que   se produzca el estado de invalidez.”    

El   contenido del artículo 11 de la Ley 797 de 2003 era el siguiente:  “Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de   invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo   anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:    

1.   Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado 50 semanas en los últimos   tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad   de cotización para con el sistema sea al menos del 25% del tiempo transcurrido   entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera   calificación del estado de invalidez.    

2.   Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado 50 semanas dentro de los tres   años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.    

Parágrafo. Los   menores de 20 años de edad solo deberán acreditar que han cotizado 26 semanas en   el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su   declaratoria”.(Declarado INEXEQUIBLE. Corte   Constitucional, Sentencia C-1056 de 2003).    

[73] Al respecto ver la   Sentencia T-777 de 2009.    

[74] Ver sentencia   C-789 de 2002.    

[75] “ARTICULO 58. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Acto Legislativo 1 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Se   garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a   las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes   posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad   pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los   particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá   ceder al interés público o social.     

La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es   inherente una función ecológica.    

El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de   propiedad.    

Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador,   podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.   Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los   casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía   administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa – administrativa, incluso   respecto del precio”.    

[76] Sentencias C-789 de 2002 y C-228 de   2011.    

[77] Sentencia C-789 de 2002.    

[78]  Ver sentencia   SU-062 de 2010.    

[79] T-006 de 1992, T-223 de 1992, T-413 de 1992,   T-474 de 1992, entre otras.    

[80] Sentencia T-405 de   1996.    

[81] Indicó: “En el seno de la Asamblea   Nacional Constituyente fue negada reiteradamente la propuesta que buscaba   circunscribir la expresión “autoridades públicas”, que aparece en el texto del   artículo 86 de la Constitución, de manera que sólo cobijara a las “autoridades   administrativas”. En el proyecto de articulado presentado por la Comisión I a la   Plenaria no se acogió la pretendida limitación del alcance del derecho de amparo   o de la acción de tutela a las autoridades administrativas (Proyecto No. 67,   artículo 62 Misael Pastrana Borrero, Augusto Ramírez Ocampo, Carlos Rodado   Noriega, Hernando Yepes Alzate y Mariano Ospina Hernández. Gaceta Constitucional   No. 23) y, por el contrario, adoptó la fórmula  amplia de incluir como   sujeto pasivo de dicha acción a cualquier autoridad pública. Igualmente, en el   curso del segundo debate en Plenaria, se presentó una propuesta sustitutiva en   el sentido de restringir a las acciones u omisiones de las autoridades   administrativas la interposición de la acción de tutela cuando éstas vulneren o   amenacen vulnerar los derechos fundamentales, la cual fue nuevamente    derrotada al aprobarse  definitivamente  el actual artículo 86 de la   Constitución Política. (Propuesta sustitutiva presentada por los honorables   constituyentes Hernando Yepes Arcila, Rodrigo Llorente Martínez, Carlos Rodado   Noriega, Mariano Ospina Hernández y María Garcés Lloreda. Gaceta Constitucional   No. 142 p.18)”.    

[82] Señaló:  “…   si bien es cierto que algunos delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente   consideraban que la tutela no debía proceder contra sentencias judiciales,   también lo es que la gran mayoría participó de la idea de consagrar una acción   que  -como el amparo en España o el recurso de constitucionalidad en   Alemania-  pudiera proceder contra las decisiones judiciales. En este   sentido es importante recordar que la propuesta presentada por un conjunto de   delegatarios destinada a restringir en el sentido que se estudia el ámbito de   protección de la acción de tutela, resultó amplia y expresamente derrotada por   la mayoría con el argumento, claramente expuesto en el debate, según el cual   impedir la tutela contra decisiones judiciales podría crear un ámbito de   impunidad constitucional y reduciría la eficacia de los derechos fundamentales a   su simple consagración escrita”.   Cft. Sentencia T-117 de 2007.    

[83]   Dentro de las sentencias más relevantes pueden citarse: T-043 de 1993, T-079 de   1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-055 de 1994, T-175 de 1994, T-231 de 1994,   T-442 de 1994, T-572 de 1994, SU.327de 1995, SU.637 de 1996, T-056 de   1997, T-201 de 1997, T-432 de 1997, SU.477 de 1997, T-019 de 1998, T-567 de   1998, T-654 de 1998, SU.047 de   1999, T-171 de 2000, T-1009 de 2000, SU.014 de 2001, T-522 de 2001, SU.1185 de 2001, T-1223   de 2001, SU.1300 de 2001, T-1306 de 2001, T-1334 de 2001, T-020 de 2002, T-080 de 2002,   SU.159 de 2002, T-1057 de 2002, T-1123 de 2002, T-012 de 2003, SU.120 de 2003,   SU.1159 de 2003, T-1232 de 2003, T-027 de 2004, T-205 de 2004, T-778 de 2004,   T-1189 de 2004, T-039 de 2005, T-328 de 2005, T-465 de 2005, T-516 de 2005,   T-902 de 2005, T-170 de 2006, T-1072 de 2006, SU.891 de 2007, T-1020 de 2007,   T-276 de 2008, T-302 de 2008, T-402 de 1998, T-436 de 2008, T-489 de 2008, T-789   de 2008, T-906 de 2009, T-934 de 2009, T-947 de 2009, T-901 de 2010, SU.917 de   2010, T-957 de 2010, T-266 de 2011, T-429 de 2011 y SU.447 de 2011.    

[84] Al examinar el artículo 66 sobre error jurisdiccional   señaló: “Conviene aclarar que la   argumentación expuesta no significa que el juez de tutela y la Corte   Constitucional, en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 86   superior, no pueda revisar las providencias proferidas por cualquier autoridad   judicial, en aquellos casos en que al presentarse una “vía de hecho”, en los   términos que han sido definidos en la Sentencia C-543 de 1992 y demás   jurisprudencia de esta Corporación, se amenace o se vulnere un derecho   constitucional fundamental. Nótese que en este caso se trata de una facultad de   origen constitucional, que no implica la resolución de fondo del conflicto   jurídico contenido en la providencia bajo revisión , ni se enmarca dentro del   análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado -como es el caso del   artículo que se examina-. Se trata simplemente del reconocimiento de que el   juez, al igual que cualquier otra autoridad pública, se encuentra comprometido   con el respeto y la protección de los derechos fundamentales de los asociados   dentro de la órbita constitucional; por ende, en caso de que una actuación   judicial, incluso aquellas contenidas en una providencia, vulnere un derecho,   será posible su amparo a través de la acción de tutela, sin perjuicio de la   definición de las demás responsabilidades en los términos que han sido descritos   en esta sentencia”.    

[85] Dijo:   “La Corte ha reconocido que contra las decisiones judiciales ejecutoriadas   procede en ciertos casos la acción de tutela. De conformidad con reiterada   jurisprudencia de esta Corporación, en especial la contenida en la Sentencia   C-543 de 1992, la tutela procede contra providencias judiciales cuando respecto   de ellas se configura una vía de hecho, concepto que esta Corporación ha   definido así: ´Obsérvese que los defectos calificados como vía de hecho son   aquellos que tienen una dimensión superlativa y que, en esa misma medida,   agravian el ordenamiento jurídico. Los errores ordinarios, aún graves, de los   jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de   control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y   protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que,   por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento   arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere´ [T-231   de 1994].”    

[86] Expuso: “Esta Corte ha considerado   reiteradamente, […] que cuando se conculcan las disposiciones que asignan el   conocimiento de los asuntos, procede acudir a la vía de hecho para que el juez   adecue el procedimiento, siempre que no se cuente con otros medios de defensa,   los existentes resulten ineficaces, o se interponga la acción de tutela para   evitar la realización de un perjuicio irremediable y grave”.    

[87] Manifestó: “Son numerosos y reiterados los   pronunciamientos en los que se ha dejado en claro que los jueces de tutela   forman parte de la jurisdicción constitucional (desde el punto de vista   funcional). En esa medida, los jueces de instancia no pueden dejar de aplicar la   Constitución, de acuerdo con el alcance que le ha dado su intérprete autorizado,   independientemente de cuál sea el objeto del debate, en particular en lo que   hace referencia a la tutela contra providencias judiciales. Y es por ello que   tampoco son órganos de cierre en materia constitucional, de modo que en sede de   tutela no pueden abstenerse de remitir a esta Corporación, para su eventual   revisión, todas las decisiones de cualquier naturaleza que profieran al resolver   este tipo de asuntos. Lo anterior armoniza con lo previsto en el artículo 86 de   la Constitución, que dispone que los fallos de tutela deberán ser remitidos a la   Corte Constitucional “para su eventual revisión”, y con el artículo 241-9   del mismo estatuto, según el cual corresponde a esta Corporación “revisar, en   la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con   la acción de tutela de los derechos constitucionales”. En este orden de   ideas, es preciso llamar la atención sobre la procedencia de la tutela contra   todo tipo de providencias judiciales, en particular contra las sentencias de los   órganos máximos de las jurisdicciones ordinaria, contencioso administrativa y   jurisdiccional disciplinaria”.    

[88] Artículo 185 de la Ley 906 de 2004:   “Decisión. Cuando la Corte aceptara como demostrada alguna de las causales   propuestas, dictará el fallo dentro de los sesenta  (60)  días   siguientes a la audiencia de sustentación, contra el cual no procede ningún   recurso ni acción, salvo la de revisión. La Corte está facultada para   señalar en qué estado queda el proceso en el caso de determinar que éste pueda   recuperar alguna vigencia.  En caso contrario procederá a dictar el fallo   que corresponda. Cuando la Corte adopte el fallo, dentro del mismo lapso o a más   tardar dentro de los cinco  (5)  días siguientes, citará a audiencia   para lectura del mismo.”    

[89]  Sentencia 173/93.    

[90] Sentencia T-504/00.    

[91] Ver entre otras la reciente Sentencia   T-315/05.    

[92] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000    

[93] Sentencia T-658/98    

[94] Sentencias T-088/99 y SU.1219/01    

[95] Sentencia T-522/01    

[96] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01;   T-1625/00 y T-1031/01.    

[97] Cfr. arts. 1°, 13,   48, 53 y 228 Const., entre otros.    

[98] Ver al   respecto el comunicado de prensa del 21 de enero de 2015.    

[99] Convención sobre   los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículos 4. “Obligaciones   generales. // 1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el   pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de   las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de   discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a: // […] a) Adoptar   todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean   pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente   Convención; // b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas   legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y   prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con   discapacidad; // […] e) Tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna   persona, organización o empresa privada discrimine por motivos de discapacidad;   […].”    

[100] Convención sobre   los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículos 26, 27 y 28. (Antes   citados).    

[101] Certificación emitida por ING Fondo de Pensiones Obligatorias Fondo Moderado, hoy   Protección (folio 174).    

[102] Vale aclarar que   la entidad simplemente informó acerca de esta situación, sin haber aportado un   certificado donde de manera detallada muestre las cotizaciones efectuadas   durante estos periodos (folio 29 del cuaderno de revisión).    

[103]En varias ocasiones, la jurisprudencia   constitucional se ha ocupado de analizar acciones de tutela interpuestas por   personas que padecen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, a   quienes las entidades encargadas de asuntos pensionales, les han negado el   reconocimiento y pago del derecho a la pensión de invalidez por considerar que   no tienen las semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración de   la misma, pese a que con posterioridad a este momento han conservado sus   capacidades laborales al punto de seguir cotizando al sistema y alcanzar el   número de semanas exigidas por la norma aplicable para el reconocimiento   pensional. Así por ejemplo, en la sentencia T-699A de 2007, la Sala Cuarta de   Revisión conoció del caso de una persona que sufría de VIH Sida, a quien le fue   diagnosticada una pérdida de la capacidad laboral del 61.05%, con fecha de estructuración del 5 de junio de 2003 “teniendo en cuenta para ello el conteo de   linfocitos que para dicha fecha presentaba el paciente según la historia clínica”.   Con fundamento en la anterior calificación, el accionante peticionó a la entidad   responsable que le reconociera la pensión de invalidez. En comunicación del 13   de abril de 2004, el fondo respondió negativamente la solicitud, argumentando   que no cumplía con el requisito previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de   1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, de haber cotizado 50   semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la   invalidez. El actor sostuvo que cotizó al sistema de Pensiones después de la   fecha de estructuración, razón por la cual, solicitó que le fueran tenidas en   cuenta las cotizaciones efectuadas con posterioridad, pues para ese momento se   mantenía activo laboralmente. A propósito de esta situación, la Sala se   pronunció en el siguiente sentido:  “[…] en razón del carácter progresivo   y degenerativo de la enfermedad, pueden darse casos, como el presente, en los   que, no obstante que de manera retroactiva se fije una determinada fecha de   estructuración de la invalidez, la persona haya conservado capacidades   funcionales, y, de hecho, haya continuado con su vinculación laboral y realizado   los correspondientes aportes al sistema de seguridad social hasta el momento en   el que se le practicó el examen de calificación de la invalidez.”   En esta oportunidad, la Sala concedió el amparo ordenando el reconocimiento de   la pensión de invalidez. Consideró que el tutelante reunía los requisitos para   acceder a la pensión de invalidez conforme la Ley 860 de 2003, por cuanto   después de efectuada la estructuración, él mantuvo su vínculo laboral y continúo   cotizando al sistema General de Pensiones, por lo que estas semanas, conforme a   las consideraciones esbozadas, no podían ser desconocidas, máxime cuando con   ellas se aseguraba la pensión. En la misma línea, la sentencia T-710 de 2009 (MP   Juan Carlos Henao Pérez), en la cual la Sala Primera de Revisión trató el   caso de una persona con VIH Sida, con pérdida de la capacidad laboral de 65.75%   y fecha de estructuración de la invalidez del 23 de junio de 2002. Solicitó la   pensión de invalidez, pero el fondo de pensiones se la negó bajo el argumento de   no reunir las semanas de cotización requeridas a la fecha de su estructuración.   En las consideraciones de la sentencia, la Sala estimó que incluso después de la   fecha de estructuración y a pesar de la supuesta invalidez que lo afectaba   producto de la enfermedad degenerativa que padecía, el actor pudo seguir   cotizando al sistema por más de 2 años, hasta completar las semanas mínimas de   cotización exigidas por la Ley 860 de 2003. Se ordenó, entonces, el   reconocimiento de la pensión solicitada. Igualmente, en la sentencia T-561 de   2010 (MP Nilson Pinilla Pinilla), se analizó la situación de una persona con   esquizofrenia esquizo-afectiva a quien el fondo de pensiones resolvió negar la   pensión de invalidez por no haber reunido las exigencias de la Ley 860 de 2003.   La Sala Sexta consideró que debían tenerse en cuenta las semanas cotizadas con   posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez por cuanto después de   este momento y hasta la calificación, la accionante había continuado cotizando   al sistema al punto de alcanzar las semanas requeridas para el reconocimiento   pretendido. Con fundamento en ello, se concedió el amparo invocado y se ordenó   el reconocimiento de la pensión solicitada, teniendo en cuenta para ello, la   fecha de calificación de la invalidez. En la sentencia T-163 de 2011 (MP María   Victoria Calle Correa) la Sala Primera de Revisión estudio el caso de una mujer   que padecía insuficiencia renal crónica terminal y se le había diagnosticado una   pérdida de la capacidad laboral del 71.91%. Mediante dictamen del treinta (30)   de diciembre de dos mil nueve (2009), el grupo Interdisciplinario de   Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral estableció como fecha de   estructuración el veintidós (22) de noviembre de dos mil ocho (2008). Con   fundamento en tal dictamen, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de   la pensión de invalidez, la cual fue negada por no haber cotizado 50 semanas en   los 3 años anteriores a la fecha de su estructuración, tal como lo dispone el   artículo 1 de la Ley 860 de 2003. La peticionaria adujo que interrumpió las   cotizaciones al sistema desde el año 2001 hasta el 2007, pero que entre los años   2007 y 2010, cotizó  aproximadamente 104 semanas, de las cuales, 78 fueron   cotizadas antes de hacer la solicitud de su pensión a la entidad (19 de enero de   2010). En esta ocasión, se constató que la peticionaria había continuado   cotizando al sistema con posterioridad a la fecha de estructuración de la   invalidez, a pesar de los síntomas de su enfermad y hasta un momento en que su   condición de salud se agravó y se vio obligada a solicitar la pensión de   invalidez y someterse a una calificación de su discapacidad. Se encontró que   durante este periodo, reunió las semanas exigidas legalmente e incluso superó el   monto mínimo exigido. Con fundamento en lo expuesto, se ordenó a la   Administradora de Fondos de Pensiones accionada reconocer y pagar la pensión de   invalidez solicitada. Finalmente, en la sentencia T-432 de 2011 (MP Mauricio González Cuervo)   la Sala Segunda de Revisión, analizó el caso de una persona con una pérdida de   la capacidad laboral del 51.75% que solicitó el reconocimiento de la pensión de   invalidez. La entidad responsable de tramitar su pensión, determinó como fecha   de estructuración aquella en la cual el actor aún conservaba sus capacidades físicas para trabajar pese a la   enfermedad pulmonar obstructiva crónica que padecía. Al momento de analizar   la solicitud para otorgar o no la pensión invocada, la entidad consideró que el   usuario solo había cotizado 16 semanas en los 3 últimos años inmediatamente   anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y no podían tenerse en   cuenta las semanas cotizadas con posteridad a la fecha de estructuración, pese a   que continúo recibiendo los aportes efectuados. Para la Corte, dicha conducta   atentaba contra los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad   social del actor, máxime cuando este lograba acreditar las exigencias legales   para alcanzar la pretensión invocada si los tres años anteriores establecidos en   el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, se contaban desde la fecha de elaboración   del dictamen, en atención a que el accionante padecía de una enfermedad crónica   y había continuado cotizando al ISS con posterioridad a la fecha de   estructuración y hasta que el progreso de su enfermedad le impidió hacerlo,   situación frente a la cual se vio en la necesidad de solicitar la pensión de   invalidez y someterse a una calificación de su discapacidad. A partir de lo   expuesto, concedió el amparo y ordenó iniciar el trámite para el reconocimiento   y pago de la pensión de invalidez solicitada. En igual sentido, pueden   consultarse las sentencias T-103 de 2011 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-209 de   2012 (MP María Victoria Calle Correa; SV Mauricio González Cuervo), entre otras.    

[104] Según la historia laboral expedida por   COLPENSIONES, entre las referidas fechas cotizó 82.6 semanas. Ver Folio 14   cuaderno de tutela.    

[105] Folios 11-12.    

[106] Folio 11.    

[107] Convención sobre   los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículos 4. “Obligaciones   generales. // 1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el   pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de   las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de   discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a: // […] a) Adoptar   todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean   pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente   Convención; // b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas   legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y   prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con   discapacidad; // […] e) Tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna   persona, organización o empresa privada discrimine por motivos de discapacidad;   […].”    

[109] Para determinar la   aplicación de la Ley 71 de 1988, más concretamente frente a aquellas personas   que no habían cotizado al ISS con anterioridad a la entrada en vigencia de la   Ley 100 de 1993, es importante referirse a las decisiones adoptadas por el   Consejo de Estado y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,   bajo el análisis de dicha disposición.    

La Sala de Consulta y Servicio Civil del   Consejo de Estado con radicado   11001-03-06-000-2006-00014-00 (1718) de marzo  9 de 2006, en respuesta a la   consulta presentada por el Ministro de la Protección Social, en la que se   preguntaba “1. Cuál es el régimen de transición   aplicable a las personas que a 1º de abril de 1994 cumplían con alguno de los   requisitos prescritos en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y   se encontraban vinculadas a una entidad de derecho público, como trabajadores   oficiales o como empleados públicos cuando para acreditar el tiempo de servicios   o de cotizaciones, acumulan tiempos laborados para empleadores públicos y   tiempos aportados al Instituto de Seguros Sociales. 2. Pueden sumarse para   efecto de establecer el cumplimiento del requisito ‘tiempo de servicios’ en el   régimen pensional de la Ley 33 de 1985, los tiempos de aportes al ISS?”    

La mencionada Sala del Consejo de Estado   concluyó (no está en negrillas en el texto original):    

“La cuestión es entonces: para el destinatario del   régimen de transición, que el 1º de abril de 1994 tenía vinculación laboral como   empleado público o trabajador oficial, que requiere acumular tiempos públicos y   cotizaciones al ISS para completar el requisito del tiempo y pensionarse, ¿cuál   es el régimen “anterior” aplicable?    

Para la Sala, si se hiciera abstracción de la ley 100   de 1993, la situación de la persona que se encuentra en la hipótesis planteada   estaría regulada por la ley 71 de 1988, artículo 7º, que permite acreditar   ‘aportes sufragados en cualquier tiempo’ en una o varias entidades de previsión   social públicas de cualquier orden, y en el ISS, para completar el tiempo de 20   años, que junto con la edad, de 60 años para los hombres y 55 años para las   mujeres, son los requisitos establecidos por la misma ley 71 para acceder al   derecho pensional.    

Como el requisito del tiempo en la ley 33 de 1985 sólo   puede acreditarse en el sector público así como el número de semanas de   cotización es exclusivo del régimen administrado por el ISS, una persona que   pueda acreditar uno u otro sin necesidad de acumularlos, puede entonces acceder   a la pensión, bajo el régimen de la ley 33 de 1985 o del ISS, según el caso;   pero en la hipótesis consultada, esto es que requiera acumular aportes, se le   negaría la posibilidad de pensionarse si se desconoce la ley 71 de 1988 como el   régimen pensional aplicable por necesitar la suma de su vinculación pública y   privada.    

Con la vigencia de la ley 100 de 1993, la ley 71 de   1988 se torna en el ‘régimen anterior’ aplicable a la persona de la hipótesis de   la consulta, pues   precisamente la finalidad del régimen de transición es preservar, bajo el   principio de favorabilidad, las condiciones de edad, tiempo y monto de la    pensión, bajo las cuales esa persona hubiera adquirido el derecho a la pensión;   de lo contrario, esa persona quedaría sujeta al régimen general de la ley 100, o   sólo al régimen público o sólo al régimen del ISS, y ello implicaría que o no se   podría pensionar o que, tratándose del ISS, el derecho a la pensión se reduciría   al pago de una indemnización compensatoria, eventos que carecen de soporte   constitucional y legal precisamente en virtud del régimen de la ley 71 de 1988.    

Desconocer que la ley 71 de 1988 contiene uno de los   regímenes pensionales ‘anteriores’ a la ley 100, y en particular el que resuelve   la hipótesis descrita en la consulta, sería absurdo, como lo indica la misma   solicitud de concepto del Sr. Ministro, y también sería violatorio de los   principios constitucionales que rigen las condiciones del trabajo,[109]  en especial los referentes a la igualdad, la irrenunciabilidad de los beneficios   mínimos establecidos en las normas laborales y la favorabilidad en caso de duda   en la aplicación e interpretación de las normas que regulan el tema laboral, los   cuales adquieren mayor relevancia para los destinatarios del régimen de   transición de la ley 100 de 1993, pues el pilar de esa transición es   precisamente la conservación del régimen pensional derivado de su vida laboral.”    

Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia en sentencia de mayo 24 de 2011 (asunto de rad. N° 41830), al resolver un recurso extraordinario de casación   donde se discutía la posibilidad de aplicar la Ley 71 de 1988 a una persona que   si bien se encontraba en el régimen de transición, no había cotizado para el ISS   con anterioridad a la Ley 100 de 1993, concluyó (no está en negrillas en el texto original):    

“En lo que respecta al régimen de   transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que señaló el   Tribunal es que, para estar matriculado en él, solo era necesario el   cumplimiento de una determinada edad o 15 años de servicios cotizados, lo que no   supone un mal entendimiento de la norma, pues eso es lo que se desprende de su   inciso primero cuando señala: ‘La edad para acceder a la pensión de vejez, el   tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de   vejez, de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan   treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más   años de edad si son hombres o quince (15) o más años de servicios, será la   establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.’    

Ahora bien, de las consideraciones del   Tribunal no se desprende que éste hubiera entendido que por el hecho de estar   inmerso el afiliado en el régimen de transición señalado le resultaba aplicable   cualquier norma anterior a la vigencia del nuevo sistema general de pensión,   como se lo recrimina la censura, pues nada dijo expresamente sobre el punto ni   ello, tampoco, cabe suponerlo del hecho que hubiera aplicado la Ley 71 de 1988,   ya que específicamente sobre esta normatividad estimó que resultaba enteramente   aplicable a la demandante toda vez que, consideró, su artículo 7 era claro en   afirmar como condición para el otorgamiento de la pensión, el cumplimiento de 20   años de aportes que resaltó podían ser sufragados “en cualquier tiempo, a   partir de su vigencia”, sin que se requiriera que los aportes al ISS se   hubiesen realizado con anterioridad a la vigencia o con retrospectividad a la   Ley 100 de 1993.    

De manera que no fue que hubiera entendido   el sentenciador que, por virtud del régimen de transición, a la actora le   resultaba aplicable cualquier norma vigente con anterioridad a la Ley 100 de   1993, sino que, en el caso específico del régimen previsto en el artículo 7 de   la Ley 71 de 1988, resultaba enteramente aplicable porque, a su juicio, las   semanas cotizadas al ISS lo podían ser en cualquier tiempo anterior o posterior   a la vigencia de la mencionada Ley 100 de 1993.    

Y es que no aparece tampoco equivocada la   tesis del ad quem, pues del hecho que la demandante hasta el 1 de abril de   1994 solo hubiere cotizado en el sector público no deviene inexorablemente que   no hubiere estado en la posibilidad de acumular ese tiempo con el cotizado al   ISS, en virtud de lo previsto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, facultad   que de ninguna manera podía considerarse truncada por el hecho de haber entrado   en vigor el nuevo sistema general de pensiones, si, como ocurre en este caso, la   actora quedó inmersa en el régimen de transición, que le permitía conservar tal   posibilidad.”    

[110] “En la   sentencia T-045 de 2004, la Corte señaló: ‘En el ámbito de los conflictos de   trabajo, por ejemplo, la Corte ha sido enfática en sostener que, so pretexto de   interpretar el alcance de las normas jurídicas, no le es dable al operador   jurídico desconocer las garantías laborales reconocidas a los trabajadores por   la Constitución Política y las leyes, ni tampoco actuar en contradicción con los   principios superiores que lo amparan como son, entre otros, los de igualdad de   trato y favorabilidad. En este sentido, puede afirmarse que el Estatuto Superior   se ha preocupado por garantizar un mínimo de derechos a los trabajadores, los   cuales no pueden ser ignorados, disminuidos o transgredidos por las autoridades   públicas y, en particular, por los jueces y magistrados de la República en su   función constitucional de aplicar y valorar el alcance de la ley.’”    

[111] Sentencia T-504/00.    

[112] Ver entre otras la reciente Sentencia   T-315/05    

[113] Sentencia T-658/98    

[114] Sentencias T-088/99 y SU.1219/01    

[115] Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01;   T-1625/00 y T-1031/01.    

[116] Convención sobre   los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículos 4. “Obligaciones   generales. // 1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el   pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de   las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de   discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a: // […] a) Adoptar   todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean   pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente   Convención; // b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas   legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y   prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con   discapacidad; // […] e) Tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna   persona, organización o empresa privada discrimine por motivos de discapacidad;   […].”    

[117] Convención sobre   los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículos 26, 27 y 28. (Antes   citados).    

[118] Ver   folio 22, cuaderno principal.    

[119] “En la   sentencia T-045 de 2004 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), la Corte señaló: ‘En   el ámbito de los conflictos de trabajo, por ejemplo, la Corte ha sido enfática   en sostener que, so pretexto de interpretar el alcance de las normas jurídicas,   no le es dable al operador jurídico desconocer las garantías laborales   reconocidas a los trabajadores por la Constitución Política y las leyes, ni   tampoco actuar en contradicción con los principios superiores que lo amparan   como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad. En este   sentido, puede afirmarse que el Estatuto Superior se ha preocupado por   garantizar un mínimo de derechos a los trabajadores, los cuales no pueden ser   ignorados, disminuidos o transgredidos por las autoridades públicas y, en   particular, por los jueces y magistrados de la República en su función   constitucional de aplicar y valorar el alcance de la ley.’”    

[120] Ley 860 de 2003.   Artículo  1°. El artículo 39 de la Ley 100 quedará así:    

1. Invalidez causada por enfermedad:   Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años   inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.    

2. Invalidez causada por accidente:   Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años   inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.    

Parágrafo 1º. Los menores de veinte   (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26)   semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su   invalidez o su declaratoria.    

NOTA: Parágrafo 1° declarado   EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-020 de 2015.    

Parágrafo 2º. Cuando el afiliado   haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder   a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los   últimos tres (3) años.    

[121]ARTÍCULO 6o.   REQUISITOS DE LA PENSION DE INVALIDEZ. Tendrán derecho a la pensión de invalidez   de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones:    

a) Ser inválido permanente total o   inválido permanente absoluto o gran inválido y,    

b) Haber cotizado para el Seguro de   Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6)   años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas,   en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.    

[122] Convención sobre   los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículos 4. “Obligaciones   generales. // 1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el   pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de   las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de   discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a: // […] a) Adoptar   todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean   pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente   Convención; // b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas   legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y   prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con   discapacidad; // […] e) Tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna   persona, organización o empresa privada discrimine por motivos de discapacidad;   […].”    

[123] Convención sobre   los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículos 26, 27 y 28. (Antes   citados).    

[124] Convención sobre   los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículos 4. “Obligaciones   generales. // 1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el   pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de   las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de   discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a: // […] a) Adoptar   todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean   pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente   Convención; // b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas   legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y   prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con   discapacidad; // […] e) Tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna   persona, organización o empresa privada discrimine por motivos de discapacidad;   […].”    

[125] Convención sobre   los Derechos de las Personas con Discapacidad, artículos 26, 27 y 28. (Antes   citados).

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