T-128-16

Tutelas 2016

           T-128-16             

Sentencia T-128/16    

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Requisitos para que se configure    

ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Buscan evitar la presentación sucesiva, además de múltiple de las   acciones de tutela     

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y PROTECCION POR MEDIO DE   ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional    

SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de la tutela para sujetos cobijados por una   protección constitucional reforzada    

SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Diferencias/SUSTITUCION PENSIONAL Y PENSION DE SOBREVIVIENTES-Comparten   la misma finalidad de protección al mínimo vital de las personas que dependían   del causante     

La sustitución pensional es un derecho que permite a una o varias   personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes   percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la   pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de   este derecho, y la pensión de   sobrevivientes, es aquella que propende porque la muerte del afiliado no   trastoque las condiciones de quienes de él dependían. La finalidad de la   sustitución pensional y de la pensión de sobrevivientes, es que los familiares   del pensionado o afiliado fallecido puedan continuar recibiendo los beneficios   asistenciales y económicos que aquel les proporcionaba, para que en su ausencia   no se ven disminuidas sus condiciones de vida.    

SUSTITUCION PENSIONAL O PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que deben cumplir el cónyuge o la compañera o compañero   permanente supérstite     

La controversia por el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes o del derecho a la sustitución pensional también se puede   presentar entre cónyuge y compañera (o) permanente del causante, o entre dos   compañeras (os) permanentes. En tales casos, ambos reclamantes deben demostrar   la convivencia simultánea con el causante en sus últimos años de vida, para que   la pensión de sobrevivientes o la respectiva sustitución pensional, pueda ser   reconocida a los dos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido o,   pueda ser reconocida a ambas (os) en partes iguales con base en criterios de   justicia y equidad.    

DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Orden a la UGPP reconocer y pagar el 50% de la sustitución   pensional a cónyuge supérstite    

Referencia: expediente T-5.230.488    

Acción de tutela   instaurada por la señora Luisa Margarita Cabeza de Mendoza en contra de la   Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales –UGPP-.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá D.C.,  once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO, quien la preside, JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB y ALBERTO ROJAS   RÍOS, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los fallos   de tutela proferidos por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pamplona,   el pasado veinte (20) de agosto de 2015, en primera instancia, y por la Sala   Laboral de la Corte Suprema de Justicia el treinta (30) de septiembre del mismo   año.    

I.                      ANTECEDENTES    

1.   De los hechos y de la demanda    

El   señor Oscar Mendoza Cabeza, actuando en calidad de agente oficioso de la señora   Margarita Cabeza de Mendoza, presentó acción de tutela en contra de la Unidad   Administrativa de Gestión Pensional y contribuciones Parafiscales –UGPP-, a   efecto de que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la   seguridad social integral y al debido proceso, de las personas de la tercera   edad, con base en los siguientes hechos:    

1.                   Manifiesta que la señora Margarita Cabeza, de 83 años de edad y con serias   afectaciones en su salud, contrajo matrimonio con el señor Arnulfo Mendoza   Hernández el 14 de abril de 1949.    

2.                   Indica que convivió con su esposo hasta el momento de su fallecimiento, el cual   ocurrió el pasado 13 de julio de 2012, siendo su beneficiaria en el régimen de   salud y dependiendo económicamente de éste.    

3.                   Precisa que el señor Arnulfo Mendoza Hernández era beneficiario de una pensión   de vejez reconocida por la UGPP, por tanto al fallecer, la accionante se quedó   sin el sustento diario y fue desafiliada del régimen contributivo de salud.    

4.                   Señala que acudió ante la UGPP con el fin de que se le reconociera como   beneficiaria de la sustitución pensional que devengaba su difunto esposo; sin   embargo, la entidad profirió la Resolución Núm. RDP 005027 del cinco (5) de   febrero de 2013, en la cual se dejó en suspenso el pago de la prestación, por   cuanto también se presentó a reclamar como beneficiaria de la misma, la señora   Gloria Stella Fonseca Sánchez en calidad de compañera permanente del causante.    

5.                   Aduce el agente oficioso que, la señora Luisa Margarita Cabeza de Mendoza, ya   había interpuesto una primera tutela en busca de la protección provisional de   sus derechos fundamentales. Conoció de la misma en primera instancia el Juzgado   Penal del Circuito de Pamplona, el cual, mediante proveído del cuatro (04) de   febrero de 2015, decidió conceder de manera transitoria la protección de los   derechos al mínimo vital, a la salud y a la vida digna, conminándola a que   iniciara el proceso contencioso administrativo dentro de los cuatro (4) meses   siguientes, o a que se hiciera parte dentro del proceso laboral iniciado por la   señora   Gloria Stella Fonseca Sánchez en la ciudad de Bogotá.    

6.                   El referido fallo fue impugnado y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Pamplona mediante sentencia del 19 de marzo de 2015 lo revocó, para en su lugar,   declararlo improcedente ante la falta de agotamiento de otros medios de defensa   judicial. El expediente contentivo de esa acción de tutela no fue seleccionado   por la Corte Constitucional (ver en pantalla la T-4951796).    

7.                   Argumenta que ya se inició la acción de nulidad y restablecimiento del derecho   contra la Resolución Núm. RDP 005027 del cinco (5) de febrero de 2013, pero que   hasta la fecha de interposición de la presente tutela el expediente se   encontraba en estudio de admisión de la demanda. En lo que respecta al proceso   laboral que se adelanta en Bogotá por parte de la presunta compañera permanente   del causante, afirma que la señora Cabeza de Mendoza no se ha podido hacer parte   por cuanto no tiene los recursos necesarios para dar poder a un abogado que   represente sus intereses en esta ciudad y, debido a que su estado de salud no le   permite desplazarse desde Pamplona hasta la Capital de la República. En esta   medida asevera que es una carga desproporcionada tener que asumir los costos   financieros necesarios para ejercer su derecho de defensa en el marco de un   proceso ordinario.    

8.                   Por último, considera que en la presente acción de tutela existen elementos   nuevos que desvirtúan la temeridad de la presente acción, toda vez que la demora   en los trámites administrativos, aunado al paro de los juzgados, dejan entrever   que estos medios no son idóneos para el restablecimiento de los derechos   fundamentales de una persona que tiene más de 83 años de edad, que padece serias   afectaciones a la salud y que desde el año 2012, fecha en que falleció su   esposo, ha estado por fuera del sistema de salud ya que por su edad y sus   padecimientos no se ha podido vincular a ninguna otra EPS.    

9.                   Indica que de esperar a que se resuelvan de manera definitiva los procesos   instaurados por las partes, muy probablemente la accionante ya no existirá y en   este sentido, no podría ver en vida restablecidos sus derechos.    

2. Pretensiones    

Atendiendo los hechos narrados con anterioridad, solicita el agente oficioso que   en la sentencia que ponga fin al amparo tutelar, se ordene a la accionada UGPP:    

a.        Amparar transitoriamente a la accionante los derechos fundamentales a la salud,   a la vida digna, al debido proceso y al mínimo vital de la señora Margarita   Cabeza de Mendoza.    

b.        Reconocer a la señora Luisa Margarita Cabeza de Mendoza, como beneficiaria del   50% de la sustitución de la pensión causada por el señor Arnulfo Mendoza   Hernández, quien fue su cónyuge por más de 63 años.      

c.         Pagar a favor de la accionante la prestación solicitada, de manera retroactiva,   a partir del fallecimiento del de cujus, que acaeció el 13 de julio del   año 2012.    

3.   Actuaciones    

Mediante auto del veinte (20) de agosto de 2015, el Tribunal Superior de   Distrito Judicial de Pamplona, admitió la acción de tutela de Oscar Mendoza   Cabeza, en calidad de agente oficioso de la señora Luisa Margarita Cabeza de   Mendoza contra la UGPP y ordenó notificar a la tutelada por el medio más   expedito, así mismo, dispuso vincular a la señora Stella Fonseca Sánchez y al   Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, y negó la medida provisional   solicitada por el accionante.    

4.   Respuesta de la entidad y personas demandadas    

Dentro del término del traslado, la entidad accionada se opuso a la prosperidad   de la tutela. Al respecto, manifestó que ya se había interpuesto una primera   acción constitucional donde se solicitaban pretensiones iguales a la de la   presente, se dio entre las mismas partes y exigía la protección de idénticos   derechos fundamentales, lo que de entrada deja entrever la temeridad de la   acción.    

Precisó que la acción de tutela se torna improcedente ya que existen otros   mecanismos de defensa judicial. De igual manera recordó que existe un acto   administrativo cuya firmeza debe ser desvirtuada a través de la jurisdicción   contencioso administrativa.    

Por   su parte, la señora Gloria Stella Fonseca Sánchez solicitó desestimar las   pretensiones y declarar la improcedencia de la tutela, por cuanto ya se   interpuso una acción similar entre las mismas partes, por los mismos hechos y   solicitando la protección de iguales derechos. Recordó que en la primera acción   constitucional ella manifestó que la señora Cabeza de Mendoza dejó de convivir   con el causante durante los últimos 25 años.    

El   Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, certificó que en ese despacho cursa   demanda con el radicado Núm. 11001310501920130032400, en el cual funge como   demandante la señora Gloria Stella Fonseca Sánchez y como demandados la Unidad   Administrativa Especia de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la   Protección Social –UGPP- y la persona natural Luisa Margarita Cabeza de Mendoza.    

5.   Decisiones judiciales objeto de revisión    

5.1.   Fallo de primera instancia    

Mediante providencia del dos (2) de septiembre de 2015, el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Pamplona –Sala Única-, declaró improcedente la acción de   tutela y ordenó estarse a lo resuelto por esa Corporación en providencia de   fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, al decidir la impugnación de la primera   acción de tutela interpuesta por la señora Cabeza de Mendoza, donde se revocó el   fallo de primera instancia que había concedido de manera transitoria la   protección de sus derechos, para en su lugar declarar improcedente la misma.    

El   juez colegiado de instancia consideró que la acción constitucional tiene   identidad entre las partes, en la causa petendi e identidad de objeto. No   obstante, considera que no se debe imponer sanción alguna por cuanto la   accionante ha actuado bajo la necesidad extrema de defender un derecho y no por   móviles o motivos contrarios a la moralidad procesal, constitutivos de una   actuación temeraria.    

La   anterior decisión fue objeto de impugnación por parte del agente oficioso, sin   sustentar dicho recurso.    

5.2.   Fallo de segunda instancia    

La   Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral-, mediante fallo del treinta   (30) de septiembre de 2015, confirmó la decisión de primera instancia con   idénticos argumentos.    

6.   Pruebas relevantes aportadas al proceso    

6.1.    Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Luisa Margarita Cabeza de   Mendoza, donde se puede corroborar que su fecha de nacimiento fue el 21 de junio   de 1932.    

6.2.   Certificación médica donde se precisa que la señora Cabeza de Mendoza no puede   salir de su casa de habitación debido a sus múltiples padecimientos de salud   (cuadro de osteo artrosis rodillas y manos, tratamiento por hipertensión   arterial, insuficiencia venosa, posible insuficiencia cardiaca y otras   patologías).    

6.3.   Copia de la partida de matrimonio eclesiástico y del Registro Civil de   Matrimonio de los señores Arnulfo Mendoza Hernández y Luisa Margarita Cabeza   Barrios, sin que aparezca en el mismo nota de separación o divorcio.    

6.4.   Copia del carnet de afiliación de la señora Luisa Margarita Cabeza de Mendoza a   la EPS Solsalud donde consta que el cotizante es el señor Mendoza Hernández C.C.   1980519.    

6.5.   Registro Civil de Defunción del causante.    

6.6.   Copia de la Resolución Núm. RDP 005027 del cinco (5) de febrero de 2013,   expedida por la UGPP, donde se deja en suspenso el reconocimiento y pago de la   sustitución pensional.    

6.7.   Certificado del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta, donde se hace   constar que la señora Luisa Margarita Cabeza de Mendoza inició el proceso de   nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP.    

6.8.   Copia de la conciliación fallida entre la accionante y la UGPP realizada en la   Procuraduría 208 Judicial I Para Asuntos Administrativos.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA   DECISIÓN    

La Sala Sexta de Revisión de Tutelas de   la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades   conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es   competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta   referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por   la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el   reglamento de esta Corporación.    

2. Problema jurídico    

                 

Corresponde a la Sala de Revisión   determinar si la UGPP vulneró los derechos fundamentales de la accionante,   persona de la tercera edad, al no reconocerle el derecho a la sustitución   pensional que reclama en condición de cónyuge del causante, aduciendo que se   suscita controversia entre las beneficiarias, por existir un vínculo matrimonial   previo y al parecer una unión marital de hecho vigente al momento de la muerte   del pensionado.    

Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala considerará   previamente lo pertinente acerca de la temeridad, luego reiterará las subreglas   sobre la procedencia excepcional de la tutela para solicitar el reconocimiento y   pago de derechos derivados de la seguridad social por parte de sujetos de   especial protección constitucional. De igual manera hará referencia a la   naturaleza jurídica del derecho a la sustitución pensional y a la forma de pago   de la mesada en caso de existir vínculo matrimonial no disuelto y convivencia   con compañera (o) permanente en los últimos años de vida del causante. Por   último se abordará el caso concreto.    

3. Consideración previa en lo que respecta a la   temeridad en la acción de tutela.    

La jurisprudencia de   esta Corporación ha estudiado los fenómenos que nacen de la presentación de   múltiples demandas de tutela con relación a unos mismos hechos. Al respecto se   advertirá que en estos eventos se trata en algunos casos de temeridad y en otros   de cosa juzgada constitucional. La Sala procederá a explicar cada uno de dichos   conceptos, con el fin de establecer cuando se configuran y la posibilidad de que   se presente la simultaneidad en su perfeccionamiento en una situación   determinada.    

El precedente   constitucional ha comprendido la temeridad de dos formas. La primera concepción   expresa que dicha institución solo puede configurarse si el accionante actúa de   mala fe[1].   La segunda definición desecha ese elemento para su consolidación, en   consecuencia únicamente exige para su perfeccionamiento que el accionante   presente varias veces una demanda de tutela por los mismos hechos sin   justificación alguna[2],   según la interpretación literal del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.    

Ante tal ambivalencia,   la Corte concluyó que declarar improcedente la acción de amparo por temeridad   debe estar fundado en el actuar doloso y de mala fe del peticionario, toda vez   que ello es la única restricción legítima al derecho fundamental del acceso a la   administración de justicia que implica el ejercicio de la acción de tutela. Lo   antepuesto, se basa en que las limitaciones “que se impongan al mismo con el   fin de proteger el adecuado funcionamiento de la administración de justicia,   deben ser limitadas”[3].    

Por eso, la temeridad se   configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de   partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones[4]”[5];   y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva   demanda[6],   vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala   resalta que  la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado   de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad[7].   En estos eventos el funcionario judicial debe atender las siguientes reglas   jurisprudenciales:    

El juez puede   considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que dicha actuación: “(i)   resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los   argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones[8];   (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés   individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación   judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable[9];   (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin   tener razón, de mala fe se instaura la acción[10]; o   finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena   fe de los administradores de justicia”[11].    

En contraste, la actuación no es   temeraria cuando “(…) a pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de   las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el   asesoramiento errado de los profesionales del derecho[12];   o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de   aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la   necesidad extrema de defender un derecho. En estos casos, si bien lo procedente   es la declaratoria de “improcedencia” de las acciones de tutela indebidamente   interpuestas, la actuación no se considera “temeraria” y, por lo mismo, no   conduce a la imposición de sanción alguna en contra del demandante[13].  Aunque, en estos eventos la demanda de tutela deberá ser declarada   improcedente.    

Así mismo, el fallo   T-1034 de 2005 precisó que existen supuestos que facultan a una persona a   interponer nuevamente una acción de tutela sin que sea considerada temeraria,   que consisten en[14]:   i) el surgimiento de adicionales circunstancias fácticas o jurídicas. “Es   más, un hecho nuevo puede ser, y así lo ha considerado la Corte[15],   la consagración de una doctrina constitucional que reconoce la violación de   derechos fundamentales en casos similares”[16];   y ii) la inexistencia de pronunciamiento de la pretensión de fondo por   parte de la jurisdicción constitucional.   (Subrayas fuera de   texto).    

Esta Corporación ha   planteado una regla interpretativa en la que se puede encontrar la mala fe y la   temeridad en una actuación, la cual responde a que el peticionario manifieste o   no “la   existencia de tutelas anteriores que puedan relacionarse con el mismo asunto”[17],   es decir, “el que interponga una acción de tutela deberá manifestar, bajo la   gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos   y  derechos”[18].    

En sentencia C-774 de   2001[21],   la Corte Constitucional señaló que la cosa juzgada: “es una institución   jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una   sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables,   vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición   expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de   controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se   derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa   juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la   voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo   lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e   inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir,   se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la   comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede   sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los   funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como   función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al   ordenamiento jurídico”.    

La función de la   institución de la cosa juzgada es otorgar a ciertas providencias el carácter de   inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, al punto que las partes no   pueden ventilar de nuevo el asunto que fue objeto de resolución judicial.   Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil   estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa   juzgada, respecto de otra, como son:    

–            “Identidad de objeto,   es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial   sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido   existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o   sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos   elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.    

–            Identidad de causa petendi  (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a   cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando   además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se   permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede   retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar   sobre la nueva causa.    

–            Identidad de partes,   es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que   resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.   Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama   la identidad física sino la identidad jurídica.”[22]    

Específicamente, las   decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de   constituir cosa juzgada. Vale decir, que este fenómeno ocurre cuando la   Corte Constitucional “adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados   por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos   para su posterior confirmatoria o revocatoria”[23].      

La Corporación indicó   que las consecuencias procesales de la exclusión de revisión de un expediente de   tutela, son: “(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda   instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional   de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia), que hace   la decisión inmutable e inmodificable[24],   salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma   Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de   tutela contra tutela”[25].    

Por el contrario, si el expediente de   tutela fuera seleccionado por la Corte Constitucional para su revisión, la cosa juzgada   constitucional se produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de   control concreto. Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se   requiere: a).  Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la   ejecutoria de la sentencia; b).  Que en el nuevo proceso exista identidad   jurídica de partes; c).  Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto,   o sea, sobre las mismas pretensiones; d).  Que el nuevo proceso se adelante   por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos”[26].    

Conjuntamente, la   jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido varios eventos en los   que queda desvirtuada la cosa juzgada entre acciones de tutela, como son[27]:   i) una  nueva solicitud de amparo que se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido   tenidos en cuenta con anterioridad por el juez; y ii) alegar nuevos elementos   fácticos o jurídicos  que fundan la solicitud, los cuales fueron   desconocidos por el actor y no tenía manera de haberlos conocido en la   interposición de la primera acción de tutela.    

Una vez analizadas las   instituciones referidas,   la Sala precisa que promover sucesivas o múltiples solicitudes de amparo en   procesos que versen sobre un mismo asunto pueden generar las siguientes   situaciones: “i) que exista cosa juzgada y temeridad, por ejemplo en las   circunstancias en que se interpone una acción de tutela sobre una causa decidida   previamente en otro proceso de la igual naturaleza, sin que existan razones que   justifiquen la nueva solicitud; ii) otras en las que haya cosa juzgada, pero no   temeridad, acaece como caso típico, cuando de buena fe se interpone una segunda   tutela debido a la convicción fundada que sobre la materia no ha operado el   fenómeno de la cosa juzgada, acompañada de una expresa manifestación en la   demanda de la existencia previa de un recurso de amparo; y iii) los casos en los   cuales se configure únicamente temeridad, una muestra de ello acontece en la   presentación simultánea de mala fe de dos o más solicitudes de tutela que   presentan la tripe identidad a la que se ha aludido, sin que ninguna haya    hecho tránsito a cosa juzgada” [28].       

En suma, la Corte   concluye que las instituciones de la cosa juzgada y la temeridad pretenden   evitar la presentación sucesiva, además de múltiple de las acciones de tutela.  Al mismo tiempo, es evidente que estos conceptos cuentan con diferencias   claras, que los llevan a configurarse como elementos disímiles. Sin embargo,   ello no es impedimento para que en un caso concreto confluyan tanto la cosa   juzgada como la temeridad. A partir de esa complejidad, el juez constitucional   es el encargado de establecer si ocurre su configuración en cada asunto sometido   a su competencia.     

En el presente asunto cabe advertir que la segunda acción de tutela interpuesta   por el agente oficioso de la señora Cabeza de Mendoza si es procedente, por   cuanto i) existen elementos nuevos que permiten el estudio del caso desde una   perspectiva diferente, tal es el caso de haberse iniciado otras acciones   judiciales en jurisdicciones diferentes (ordinaria laboral y contencioso   administrativa) sin que pasado más de un año desde su inicio, se haya resuelto   al respecto, demora que perjudica enormemente a la agenciada debido a su   precario estado de salud y a su avanzada edad (83 años); ii) En la tutela   anterior no se tuvo en cuenta el grave perjuicio a que fue sometida al haber   quedado por fuera del sistema de seguridad social en salud, tan pronto como se   dejó en suspenso el reconocimiento como beneficiaria de la sustitución   pensional, ya que el juez constitucional al revocarla no tuvo en cuenta la   desprotección en que quedaba la accionante, quien era beneficiaria en el sistema   de salud del pensionado cotizante, su cónyuge Mendoza Hernández; iii) el agente   oficioso manifestó de buena fe que ya se había interpuesto una primera acción   con idénticos pero no iguales hechos a la presente, y manifiesta que está   probado el vínculo matrimonial entre sus progenitores, que no se ha desvirtuado   el mismo, que no existe divorcio, ni liquidación de la sociedad conyugal, en esa   medida corresponde a la compañera permanente reclamante probar los   requerimientos legales, mientras que su señora madre no debe entrar a probar lo   que ya está demostrado en el expediente que reposa ante la UGPP.    

Por lo anterior se puede concluir que las pretensiones de la tutela al tener   relación directa con el derecho a la seguridad social en pensiones y en el   acceso a la salud, son por disposición expresa del artículo 48 Superior   irrenunciables, y por tanto, se puede solicitar su protección en cualquier   tiempo, lo que de paso desvirtúa la temeridad y la institución de la cosa   juzgada.    

4. Procedencia excepcional de la acción   de tutela para el reconocimiento y pago de derechos derivados de la seguridad   social. Reiteración de jurisprudencia    

4.1. Se ha   sostenido por parte de este Tribunal[29]  que, en principio, la acción de tutela es improcedente para solicitar el   reconocimiento y pago de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad   social, pues para ello, el legislador ha previsto otros medios y recursos   judiciales para que la autoridad competente, bien sea en la jurisdicción   ordinaria laboral o en la contenciosa administrativa, decida los conflictos   relacionados con el reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez,   sobrevivientes o el derecho a la sustitución pensional, entre otras.    

No obstante lo anterior, si bien el inciso 3°, del artículo 86[30] de   la Constitución, somete la acción de amparo al principio de subsidiariedad[31],   al señalar que la misma “solo procederá cuando el afectado no disponga de   otro medio de defensa judicial”, establece una excepción a la regla de   improcedencia que la misma se utilice “como mecanismo transitorio para evitar   un perjuicio irremediable”.    

4.2. Sobre el mismo asunto, el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto   2591 de 1991[32],   sujeta la acción de tutela al principio de subsidiariedad, al señalar que   aquella será improcedente siempre que existan “otros recursos o medios de   defensa judiciales”, salvo que los mismos, atendiendo las circunstancias del   caso concreto, sean ineficaces para enfrentar la amenaza o la vulneración a los   derechos fundamentales.    

4.3. Entonces, la   primera de las excepciones a la regla general de improcedencia se concibe cuando  a pesar de existir otros medios ordinarios de defensa, la acción de amparo se   promueve como mecanismo transitorio, siempre y cuando el demandante demuestre la   ocurrencia de un perjuicio irremediable (Artículo 86 de la Constitución   Política), en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales sólo   hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma   definitiva el conflicto planteado. Dicho perjuicio, a partir de los   lineamientos de la jurisprudencia constitucional, debe reunir los siguientes   elementos: ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por   suceder prontamente; ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o   moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; ser urgente, lo   que significa que implique la adopción de medidas prontas o inmediatas para   conjurar la amenaza; ser impostergable, esto es, se debe acreditar la necesidad   de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de   los derechos fundamentales[33].    

4.4. La segunda de   las excepciones, permite acudir a la acción de tutela aun existiendo un medio   judicial ordinario para dirimir el asunto, siempre que este resulte ineficaz   para hacer cesar la amenaza o la vulneración a los derechos fundamentales,   teniendo en cuenta las circunstancias en que se encuentra el solicitante (Numeral   1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991)[34].   En este caso, la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de   defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y   cierta por otra vía[35].    

4.4.1. Así bien, con   relación a la segunda de las excepciones y a efectos de determinar la   procedencia excepcional de la acción de tutela en los casos seleccionados para   revisión, esta Corporación ha expuesto que el juez debe analizar las condiciones   particulares del actor[36] y   establecer si el medio de defensa judicial ordinario existente es lo   suficientemente idóneo para proteger de manera integral sus derechos   fundamentales[37],   ya que, en caso de no serlo, el conflicto planteado trasciende el nivel   puramente legal para convertirse en un problema de carácter constitucional[38].    

4.4.2. Dentro   del asunto que le interesa a esta Corporación, ha dicho la jurisprudencia que   cuando se trata de adultos mayores, “por la disminución de sus capacidades   físicas, la reducción de las expectativas de vida y la mayor afectación en sus   condiciones de salud, estas personas constituyen uno de los grupos de especial   protección constitucional”[39]  y, resulta para ellos desproporcionado ser sometidos a la espera de un proceso   ordinario o contencioso administrativo para resolver sus solicitudes de pensión.    

4.4.3. Así,   debe tenerse en cuenta que “las necesidades vitales del sujeto varían en esta   etapa de la vida, todo lo cual torna imperante un especial amparo dirigido a   garantizar el desarrollo en condiciones dignas de los adultos mayores y que   tiene por sustento particular las disposiciones de los artículos 13 y 46 de la   Carta Política”[40]. Reconoce la   misma jurisprudencia que si bien, “no puede confundirse vejez con enfermedad   o con pérdida de las capacidades para aportar a la sociedad elementos valiosos   de convivencia, tampoco puede perderse de vista que muchas de las personas   adultas mayores se enfrentan con el correr de los años a circunstancias de   debilidad por causa del deterioro de su salud, motivo por el cual merecen estas   personas una protección especial de parte del Estado, de la sociedad y de la   familia, tal como lo establece el artículo 46 de la Constitución Nacional”.  Por tales razones, la Corte reitera que la protección de la cual son acreedoras   las personas de la tercera edad, con base en los artículos 1, 2, 13 y 47 de la   Constitución Política, se convierte en un mandato al Estado y a la sociedad en   general, para dispensar a aquellos sujetos un trato deferente, en atención a las   particulares condiciones que por su edad deben soportar, que los convierte en   titulares de necesidades especiales.    

4.4.4. En suma, cuando   quien acude a las vías constitucionales para solicitar se ampare su derecho a la   seguridad social, se encuentra dentro del grupo de personas a quienes las   Constitución les brinda una especial protección, el estudio de procedibilidad de   la acción de tutela debe realizarse con un criterio más amplio[41].     

4.5. Considerado lo   anterior, concluye esta Sala que la acción de tutela pese a su carácter   excepcional, resulta procedente de manera definitiva cuando los mecanismos   ordinarios de defensa no son idóneos ni eficaces para salvaguardar los derechos   fundamentales de sujetos de especial protección, particularmente de los adultos   mayores, a quienes   la falta de pago de la prestación social solicitada les “genera un alto grado   de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo   vital”[42].    

4.6. Definido lo anterior, esta Sala   se adentrará en el estudio de procedencia del caso seleccionado para revisión.    

5. Estudio de la   procedencia de la presente acción de tutela    

5.1. Como se indicó en   el acápite de consideraciones generales de esta providencia, como regla general   la jurisprudencia constitucional ha estimado que este tipo de controversias   deben ser resueltas en el escenario judicial correspondiente, en procura de   satisfacer el requisito de la subsidiariedad en materia de amparo   constitucional. Sin embargo, dado que bajo ciertas circunstancias se ha aceptado   la procedencia excepcional de la acción de tutela, le corresponde a la Sala   determinar entonces si el caso seleccionado para revisión cumplen los requisitos   previstos para esos efectos.    

5.2. Para resolver   este asunto, debe resaltarse, en primer lugar, el hecho de que la señora Luisa   Margarita Cabeza de Mendoza, tiene 83 años de edad, lo que la convierte en   sujeto de especial protección constitucional.    

5.3. En segundo   lugar, y en relación con su situación económica, tenemos que, manifestó no tener   recursos para sufragar los honorarios de un abogado que defienda sus intereses   en la ciudad de Bogotá, situación por la cual, no se ha podido hacer parte   dentro del proceso laboral ordinario que inició la señora Glira Stella Fonseca   Sánchez. Informó que venía siendo tratada por el prestador de servicios de salud   al que estaba afiliado su cónyuge en calidad de beneficiaria, pero que la   atención médica le fue suspendida una vez falleció el señor Mendoza Hernández.    

5.4. La   jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, frente a los sujetos de   especial protección constitucional, como los niños, las personas de la tercera   edad o las que están en condiciones de extrema pobreza, el juicio de   procedibilidad de la acción de tutela frente a la existencia de otros mecanismos   de defensa judicial, se torna menos riguroso en aras de hacer efectiva la   igualdad material y de no hacer nugatorio el derecho de acceso a la   administración de justicia[43].   En este sentido, ha precisado esta Corporación:    

“Ahora bien, es pertinente acotar   que en materia de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte ha manifestado   que, no obstante la rigurosidad con que el juez debe evaluar los requisitos   exigidos para dar curso al mecanismo de amparo, existen situaciones especiales   en las que el análisis de procedencia de la acción debe desatarse de manera más   amplia y permisiva, en atención a la especial naturaleza de las personas que   solicitan la protección de sus derechos constitucionales fundamentales”.[44]    

Así, la accionante, además de ser   personas de la tercera edad, carece en la actualidad de los ingresos necesarios   para poder solventar sus necesidades básicas, circunstancia que hace también   viable la aplicación de criterios de admisibilidad amplios y favorables frente a   las condiciones de debilidad manifiesta que padece.    

5.5. De tal forma   que, en el caso bajo estudio, la Sala encuentra que dada la avanzada edad de la   accionante, su disminuida condición física propia de la edad y su precaria   condición económica, no se puede reclamar de ella la misma diligencia que se   exige de sujetos que no se encuentran en esa situación, por lo que no podría   evaluarse con la misma rigurosidad la necesidad del agotamiento de la vía   dispuesta por la jurisdicción contenciosa administrativa y por la ordinaria   laboral para que materialice sus reclamos.    

Así las cosas, la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho y el proceso ordinario laboral– que serían los   procedentes para la solución de este tipo de controversias – no constituyen un   mecanismo judicial idóneo y eficiente para lograr la protección de los derechos   de las señora Luisa Margarita Cabeza de Mendoza, por la dilación conocida de   este tipo de litigios, en razón de la avanzada edad de ella y dadas las   precarias condiciones económicas en las que se encuentra. Sobre este particular,   esta Corporación ha sostenido:    

      

“En reiteradas ocasiones, la   jurisprudencia constitucional ha señalado que el principio de subsidiariedad en   la acción de tutela, es decir, su procedencia solamente a falta de otros   mecanismos de defensa judicial, no debe ser de aplicación automática, sino que   el juez debe analizar, en cada caso concreto, si el otro mecanismo judicial   dispuesto por el orden jurídico para la defensa de los derechos constitucionales   fundamentales de los individuos, logra una efectiva e íntegra protección de los   mismos o si, por el contrario, la vulneración o amenaza de tales garantías   continúa a pesar de su existencia[45].    

No se trata de que el otro medio   de defensa judicial sea puramente teórico. Por el contrario, lo que el   Constituyente y el legislador quisieron en el momento de redactar la   normatividad sobre la acción de tutela, fue precisamente lograr una protección   efectiva de los derechos constitucionales fundamentales de los individuos,   entendiendo que ellos muchas veces son desconocidos, a pesar de que para cada   uno está reservada en la legislación una forma de protección.”[46]    

Efectivamente, aun cuando la peticionaria   hubiese acudido a la jurisdicción contenciosa para debatir las pretensiones que   aquí ha formulado, lo cierto es que tal mecanismo no resulta eficaz, por cuanto,   de una parte, la realidad procesal indica que la solución a sus controversias   puede superar sus expectativas de vida, y de otra, porque la situación que en la   actualidad atraviesa  exige la intervención inmediata del juez constitucional en   aras de garantizarle el mínimo vital que actualmente requiere para la   satisfacción de sus necesidades.    

6. Naturaleza jurídica del derecho a la sustitución   pensional. Forma de pago de la mesada en caso de existir   convivencia simultánea entre el (la) cónyuge y la (el) compañera (o) permanente,   y, el (la) cónyuge y las (los) compañeras (os) permanentes.    

6.1. Según los   lineamientos establecidos en el artículo 48[47] de la   Constitución Política, la seguridad social es un servicio público y un derecho   de carácter irrenunciable, el cual debe ser prestado por el Estado con   fundamento en los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad,   integralidad, unidad y participación. De igual forma, el Sistema General de   Seguridad Social Integral está conformado por los regímenes generales para   pensiones, salud, riesgos laborales y los servicios sociales complementarios   definidos en la Ley 100 de 1993[48].    

Por su parte, el Sistema General de   Seguridad Social en Pensiones establece una amplia gama de prestaciones   asistenciales y económicas que amparan los riesgos de vejez, invalidez, o   muerte, así como también, el derecho a la sustitución pensional, a la pensión de   sobrevivientes y a la indemnización sustitutiva, entre otras.    

6.2. Ahora bien,   descendiendo al asunto puesto en consideración en el caso seleccionado para   revisión, la Sala considera necesario referirse de manera particular a la   pensión de sobrevivientes y su diferencia con el derecho a la sustitución   pensional.    

Así, de acuerdo con lo   dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la primera consiste en la   garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo   afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la   prestación que se causa precisamente con tal deceso. De otro lado, el derecho a   la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o   invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que ya venía siendo   recibida por el causante. En ambos casos, la prestación a la que tienen derecho   los beneficiarios del afiliado o del pensionado fallecido les permite “enfrentar   el posible desamparo al que se puedan someter por el deceso de la persona de la   cual dependían económicamente”[49].    

En otras   palabras, esta Corporación lo ha dicho así:    

“(…)  la sustitución pensional es un derecho que permite a una o varias personas   entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por   otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la   legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho”[50],   y la pensión de sobrevivientes, es aquella que “propende porque la muerte   del afiliado no trastoque las condiciones de quienes de él dependían”[51].           

6.3. Así las cosas,   la finalidad de la sustitución pensional y de la pensión de sobrevivientes, es   que los familiares del pensionado o afiliado fallecido puedan continuar   recibiendo los beneficios asistenciales y económicos que aquel les   proporcionaba, para que en su ausencia no se ven disminuidas sus condiciones de   vida.    

La anterior   posición también fue sostenida por este Tribunal en la Sentencia C- 080 de 1999[52].   En tal ocasión dijo:    

“La pensión de sobrevivientes busca impedir que, ocurrida la muerte de una   persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente   las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. Desde esta   perspectiva, ha dicho la Corte, “la sustitución pensional responde a la   necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad   social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al   desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente   desprotección y posiblemente a la  miseria”. La ley prevé entonces que, en   un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían   del occiso y compartían con él su vida, reciban una sustitución pensional para   satisfacer sus necesidades”[53].    

“La pensión de sobrevivientes puede llegar a constituirse en derecho fundamental   en caso de que de ella dependa la garantía del mínimo vital del accionante.    

(…)    

El pago de la pensión de sobrevivientes ya sea a los familiares del trabajador   pensionado (numeral 1º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993) o aquellos   afiliados al sistema de pensiones a que alude el numeral 2º, tiene como   finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del   producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento   en el desamparo o la desprotección”.    

Continúa la misma sentencia señalando que el derecho a tales prestaciones “es cierto   e indiscutible, irrenunciable (…)” y que “Ese   derecho, para los beneficiarios es derecho fundamental por estar contenido   dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la   salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial (…)”.    

Reiterando lo dicho en el citado fallo,   este Tribunal, en la Sentencia T-236 de 2007[55],   señaló:    

“(…) la finalidad   de la pensión de sobrevivientes, es suplir la ausencia repentina del apoyo   económico del pensionado o del afiliado a los allegados dependientes y, por   ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las   condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha   prestación. Una decisión administrativa, que desconozca esa realidad, e implique   por consiguiente la reducción de las personas a un estado de miseria, abandono,   indigencia o desprotección, es contraria al ordenamiento jurídico por desconocer   la protección especial que la Constitución le otorgó al mínimo vital y a la   dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los principios   constitucionales de solidaridad y protección de quienes se encuentran en   situación de debilidad manifiesta, como soportes esenciales del Estado Social de   Derecho”. (Subraya fuera del texto original).    

En complemento de lo anterior,   recientemente, la Corte resaltó “que el reconocimiento de estas prestaciones   constituye un derecho fundamental por su estrecha relación con la garantía del   mínimo vital”[56].    

Conforme con lo expuesto, esta   Corporación ha sostenido que la negativa de las Administradoras de Fondos de   Pensiones en reconocer el derecho a la sustitución pensional o a la pensión de   sobrevivientes a los familiares del pensionado o afiliado fallecido, puede   constituir una afectación a sus derechos fundamentales, pues se pone en grave   riesgo su derecho al mínimo vital.    

6.5. En este punto y   para el caso que nos ocupa, el carácter de fundamental del derecho a la   sustitución pensional no sólo deriva del hecho de estar relacionado con el   mínimo vital, sino también de que sus beneficiarios sean sujetos de especial   protección constitucional, como adultos mayores, niños y personas con   discapacidad[57],   que además se encuentran en una situación de desamparo[58]  que se hace mucho más gravosa con la negativa de la Administradora de Fondos de   Pensiones en reconocer la prestación solicitada.    

Así, es importante señalar sobre el   asunto traído a colación en este acápite, que la jurisprudencia constitucional   ha sido clara también en reconocer que el derecho a la sustitución pensional es   de naturaleza fundamental, ello por estar contenido dentro de valores tutelables   como el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud y al trabajo.    

6.6. Por su parte, la Ley 100 de 1993   (modificado por la ley 797 de 2003), estableció algunas disposiciones generales   sobre los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes y del derecho a la sustitución pensional, tanto en el régimen de   prima media con prestación definida[59],   como en el de ahorro individual con solidaridad[60].   También mencionó quiénes son los beneficiarios de estas prestaciones en los   artículos 47 y 74, respectivamente, de la siguiente manera:    

“Beneficiarios de la Pensión de   Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:    

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la   compañera o compañero permanente supérstite.    

En caso de que la pensión de   sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o   compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida   marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con   los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y   hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años   continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos   con el pensionado fallecido; (Subrayado   declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1176 de 2001)    

b) Los hijos menores de 18 años; los   hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por   razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de   su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante,   mientras subsistan las condiciones de invalidez;    

c) A falta de cónyuge, compañero o   compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del   causante si dependían económicamente de éste;    

d) A falta de cónyuge, compañero o   compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los   hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.    

PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el   padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil”[61].    

6.7. En todo caso, la mencionada ley   no previó qué sucedería en el evento de presentarse un conflicto de intereses   entre cónyuges y compañeras (os) permanentes o entre compañeras (os)   permanentes, que se creyeran con derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes   o la sustitución pensional.    

A efectos de subsanar tal ausencia, se expidió la Ley 797 de 2003, la cual   modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y en su artículo 13 dispuso   quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y de la   sustitución pensional. Así, indicó que en el evento de que se presentara   convivencia simultánea entre cónyuge y compañera (o) permanente dentro de los   cinco años anteriores a la muerte del causante, la pensión se le concedería a la   (el) esposa (o). De igual manera, señaló que de no existir convivencia   simultánea, manteniéndose vigente la unión conyugal, pero habiendo una   separación de hecho, la (el) compañera (o) podría reclamar una cuota parte de la   pensión en proporción al tiempo convivido con el causante, siempre que éste   hubiese sido superior a los cinco años anteriores al fallecimiento del de cujus.   (Subrayas fuera de texto).    

El citado artículo 13 de la Ley 797 de 2003[62] señaló:    

“(…)Si respecto de un pensionado   hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no   disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a)   y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en   proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.    

En caso de convivencia simultánea   en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge   y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la   pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia   simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de   hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo   correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido   con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años   antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la   cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente[63].”  (Subrayas fuera de texto).    

6.8. Como en el caso que nos ocupa,   confluyen a reclamar la pensión de sobrevivientes tanto la cónyuge supérstite   del causante, con vínculo matrimonial vigente, como la compañera permanente,    se hace necesario traer a colación la sentencia Rad. Núm. 41.821 del 20 de junio   de 2012, proferida por la Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en donde en   un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, al abordar el alcance   del contenido del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo   47 de la Ley 100 de 1993, precisó:    

“El evento 7 implica expresamente una   excepción a la regla general de la convivencia, en cuanto permite al cónyuge   sobreviviente que mantiene vigente el vínculo, pero se encuentra separado de   hecho, reclamar una cuota parte de la pensión, en proporción al tiempo   convivido, “…siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes   del fallecimiento del causante.”    

En consecuencia, respecto al nuevo texto   de la norma, mantiene la Sala su posición de que es ineludible al cónyuge   supérstite o compañero (a) permanente, la demostración de la existencia de esa   convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado o afiliado al   momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos   antes de éste…..”.    

Del mismo modo, en sentencia del 29 de   noviembre de 2011 radicado 40055, se precisó el anterior criterio, en el sentido   de que la hipótesis del inciso 3° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797   de 2003, solo aplica para el evento en que, luego de la separación de hecho de   un cónyuge con vínculo matrimonial vigente, el causante establezca una nueva   relación de convivencia y concurra un compañero o compañera permanente, caso   en el cual la <convivencia> de los cinco (5) años de que habla la norma para el   cónyuge que va a recibir una cuota parte, puede ser cumplida en “cualquier   tiempo”. En esta oportunidad se manifestó:    

“(….) la conclusión que se obtiene de la   expresión <La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe   la sociedad conyugal vigente…>, porque esa referencia no deja lugar a dudas de   que el cónyuge que conserva con vigor jurídico el lazo matrimonial tendrá   derecho a una cuota parte de la prestación. De tal modo, en caso de que, luego   de la separación de hecho de su cónyuge, el causante establezca una nueva   relación de convivencia, en caso de su fallecimiento el disfrute del derecho a   la pensión deberá ser compartido entre el cónyuge separado de hecho y el   compañero o compañera permanente que tenga esa condición para la fecha del   fallecimiento, en proporción al tiempo de convivencia.    

                      

Es indudable que el precepto en cuestión   establece como condición que la convivencia «haya sido superior a los últimos   cinco años antes del fallecimiento del causante”; pero un análisis de esa   disposición legal, en su contexto, permite concluir que, de la forma como está   redactada, ese requisito se predica respecto de la compañera o del compañero   permanente, mas no del cónyuge porque, con claridad, no se refiere a éste sino a   aquéllos, ya que está escrita, en la parte que interesa, en los siguientes   términos: “…la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte   de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo   convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos   cinco años antes del fallecimiento del causante”.    

Para la Corte no tendría ningún sentido   y, por el contrario, seria carente de toda lógica, que al tiempo que el   legislador consagra un derecho para quien “mantiene vigente la unión conyugal   pero hay una separación de hecho”, se le exigiera a esa misma persona la   convivencia en los últimos cinco (5) años de vida del causante; porque es apenas   obvio que, cuando se alude a la separación de hecho, sin lugar a hesitación se   parte del supuesto de que no hay convivencia, ya que en eso consiste la   separación de hecho: en la ruptura de la convivencia, de la vida en común entre   los cónyuges.(Subraya la   Sala).    

Sin embargo, debe la Corte precisar que,   siendo la convivencia el fundamento esencial del derecho a la prestación, el   cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante   por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo, pues de no entenderse   así la norma, se restaría importancia al cimiento del derecho que, se insiste,   es la comunidad de vida; al paso que se establecería una discriminación en el   trato dado a los beneficiarios, sin ninguna razón objetiva que la justifique,   pues, como se ha visto, al compañero o a la compañera permanente se le exige ese   término de convivencia, que es el que el legislador, dentro del poder que tiene   de configuración del derecho prestacional, ha considerado que es el demostrativo   de que la convivencia de la pareja es sólida y tiene vocación de permanencia, de   tal suerte que da origen a la protección del Sistema de Seguridad Social”   (Resalta y subraya la Sala).    

6.9. Conforme con lo antes expuesto, se   puede concluir en primera instancia que siempre que haya controversia sobre el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o del derecho a la sustitución   pensional, en razón a que el (la) cónyuge y (el) la compañera (o) permanente, o   las (los) dos compañeras (os) permanentes del causante han demostrado convivir   con este en periodos de tiempo diferentes o de forma simultánea, quien debe   dirimir el asunto es la jurisdicción competente, a no ser que concurran los   requisitos que hacen procedente la acción de tutela, caso en el cual los otros   mecanismos de defensa pueden ser desplazados por esta.    

En segunda instancia, la controversia por el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes o del derecho a la sustitución pensional también se puede   presentar entre cónyuge y compañera (o) permanente del causante, o entre dos   compañeras (os) permanentes. En tales casos, ambos reclamantes deben demostrar   la convivencia simultánea con el causante en sus últimos años de vida, para que   la pensión de sobrevivientes o la respectiva sustitución pensional, pueda ser   reconocida a los dos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido o,   pueda ser reconocida a ambas (os) en partes iguales con base en criterios de   justicia y equidad.    

Definido lo anterior, esta Sala se adentrará en el estudio del caso seleccionado   para revisión.    

7. Del   caso concreto    

Como se indicó en el acápite de   consideraciones generales de esta providencia, la acción de tutela resulta   procedente para el estudio del caso concreto. Así las cosas, la Sala entrará a   resolver el problema jurídico que subyace en el mismo.    

7.1. Una vez fallecido   el señor Arnulfo Mendoza Hernández, las señoras Luisa Margarita Cabeza de   Mendoza y Gloria Stella Fonseca Sánchez, la primera en calidad de cónyuge   supérstite y la segunda como compañera permanente, se presentaron ante la UGPP a   solicitar se les Reconociera como beneficiarias de la sustitución de la pensión   que disfrutaba en vida el causante. La entidad demandada, mediante Resolución   Núm. RDP 005027 del 5 de febrero de 2013, conforme al contenido del artículo 47   de la Ley 100 de 1993, negó la solicitud de ambas peticionarias.    

Inconforme con esta determinación, la   señora Luisa Margarita Cabeza de Mendoza interpuso una primera acción de tutela   contra la UGPP, por considerar vulnerados sus derechos   fundamentales a la igualdad ante la ley, a la vida, al debido proceso, a la   seguridad social, a la salud, al mínimo vital y a la protección a la tercera   edad; al negarse a reconocerla como beneficiaria de la sustitución de la pensión   del señor Mendoza Hernández.     

Señaló como argumentos de su petición   tutelar, (i) que convivió con el señor Arnulfo Mendoza Hernández, convivencia   dentro de la cual se procrearon tres hijos, (ii) que dependía económicamente de   su cónyuge, (iii) que era su beneficiaria en el sistema de salud y (iv) que   padece de varias enfermedades propias de su avanzada edad (83 años). Por lo   anterior, solicitó le fuera sustituida la pensión de su esposo, toda vez que no   tiene recursos para solventar su subsistencia y tampoco un seguro de salud que   le ampare los riesgos de las enfermedades que padece.     

La acción de tutela fue declarada   improcedente por cuanto ya se había presentado una primera acción de tutela que   en criterio de los jueces de instancia había versado sobre las mismas partes,   causa petendi y objeto que la presente.    

7.2. Para proceder a   la solución del problema jurídico en el caso concreto, la Sala se remitirá a las   pruebas obrantes en el expediente a fin de dilucidar i) si existió convivencia   entre el causante y la accionante al menos durante cinco años en cualquier   tiempo, en aplicación de la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de   Justicia –Sala Laboral-, ii) si la actora dependía económicamente de su   compañero, y iii) si la convivencia que entre ellos existió se dio de manera   simultánea o en tiempos diferentes al vínculo matrimonial vigente entre el de   cujus y la señora Gloria Stella Fonseca Sánchez. Luego de lo anterior, la   Sala deberá analizar si, efectivamente, hay lugar a conceder el amparo deprecado   por la señora Luisa Margarita Cabeza de Mendoza.    

7.3.  Mediante las declaraciones extrajuicio realizadas ante notario, las señoras   Luisa Margarita Cabeza de Mendoza y Gloria Stella Fonseca Sánchez,   coinciden en manifestar que la primera contrajo matrimonio con el causante en el   año de 1949, que convivió con éste al menos hasta el año de 1995, fecha en que   según declaración de la señora Fonseca Sánchez, se fue a convivir con ella, ya   que la señora Cabeza de Mendoza había fijado su residencia en Bucaramanga,   Cúcuta y Arauca.    

7.4. Así   mismo, obra en el expediente un carnet donde aparece la señora Cabeza de Mendoza,   como beneficiaria en salud del señor Mendoza Hernández,  lo que hace presumir su   dependencia económica o por lo menos su voluntad de mantener afiliada al sistema   a su esposa.    

7.5. De las pruebas   precedentes, acompañadas de su dicho en la acción de tutela, la Sala infiere que   entre la señora Luisa Margarita Cabeza de Mendoza y el señor Arnulfo Mendoza   Hernández, existió una convivencia cercana a los 40 años, con anterioridad a su   presunta separación de hecho, dentro de la cual se procrearon tres hijos, hoy   todos mayores de edad, y que ella dependía económicamente de su fallecido   esposo.    

7.6. Para llegar a la   conclusión de que la actora dependía económicamente de su esposo fallecido,   basta con mirar el carnet de afiliación a la EPS para inferir que dependía de él   para todos los gastos que implican asistencia médica, la cual fue suspendida tan   pronto falleció el señor Mendoza Hernández.    

7.7. De otro lado, la   Sala se remitió al contenido de la Resolución No. RDP 005027 del 5 de febrero de   2013, proferida por la UGPP, en la cual se informa que con ocasión del   fallecimiento del señor Arnulfo Mendoza Hernández el 13 de julio de 2012, se   presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes las señoras Luisa Margarita   Cabeza de Mendoza y Gloria Stella Fonseca Sánchez, la primera en calidad de   cónyuge supérstite, aportando, entre otros documentos, el respectivo Registro   Civil de Matrimonio, y la segunda, en calidad de compañera permanente. Con lo   cual es evidente que la convivencia que perduró por casi 40 años entre la   accionante y el causante, se dio con antelación a la presunta convivencia   durante la separación de hecho, entre aquel y la señora Gloria Stella Fonseca   Sánchez.    

7.8. Con base en lo   anterior, de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que   (i.) entre el señor Arnulfo Mendoza Hernández y la señora Luisa Margarita Cabeza   de Mendoza, existió un vínculo matrimonial no disuelto, en el cual se dio una   convivencia de más de 40 años, que se extendió al menos desde el año 1949 hasta   el año 1995, dentro de la cual se procrearon tres hijos que hoy en día son   mayores de edad, (ii.) que la señora Luisa Margarita Cabeza de Mendoza dependía   económicamente de su compañero, era su beneficiaria en el sistema de salud,   gracias a lo cual podía tratar las enfermedades que padece, y que, una vez   fallecido su compañero, su situación económica se vio seriamente afectada porque   no cuenta con ingresos para solventar sus gastos de subsistencia, (iii.) que a   raíz del deceso del causante, fue desafiliada del Sistema General de Seguridad   Social en Salud, por lo que no tiene servicio médico al cual acudir para   continuar con su tratamiento.    

7.9. Las anteriores   circunstancias del caso concreto, imprimen la necesidad de que el juez de   constitucional ampare los derechos fundamentales que le están siendo   trasgredidos a la actora, por la negativa de la UGPP en reconocerle su derecho a   la sustitución pensional, en razón a que el causante, quien en vida fue su   esposo, al parecer incurrió en una separación de hecho, e inició una convivencia   con la señora Gloria Stella Fonseca Sánchez.    

7.10. Así, las   circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela, se circunscriben   al estado de indefensión en el que se encuentra la tutelante, quien además de   tener afectado su mínimo vital y no tener cómo solventar los costos de su   subsistencia, tampoco tiene con qué sufragar sus gastos médicos, ya que fue   desafiliada del Sistema General de Seguridad Social en Salud y no ha podido   continuar su tratamiento de las enfermedades que padece a sus 83 años de edad.    

7.11. En consecuencia,   en los términos de la Sentencia Rad. 41.821 del 20 de junio de 2012, proferida   por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cónyuge supérstite, sí   tiene derecho a una porción de la pensión de sobrevivientes, así no haya   convivido con el pensionado durante los últimos cinco años anteriores a su   fallecimiento, ya que sólo basta con que pruebe que convivió con este durante   más de cinco años en cualquier tiempo.    

7.12. Para saber la   proporción en la cual la mesada pensional le debe ser sustituida a la compañera   permanente,   la Sala, acogerá el criterio adoptado por esta Corporación en la Sentencia T-301   de 2010, en el sentido de dividir en partes iguales entre la cónyuge supérstite   y la compañera permanente, el monto de la mesada pensional reclamada; ello por   cuanto la señora Luisa Margarita Cabeza de Mendoza ha manifestado en varias   oportunidades su deseo de conciliar en esta forma la partición de la mesada   pensional. En consecuencia, adjudicará a la señora Luisa Margarita Cabeza de   Mendoza, el 50% de la pensión que en vida era recibida por el señor Arnulfo   Mendoza Hernández.    

7.13. Entonces, la   Sala, con base en criterios de “justicia y equidad”, le concederá a la   accionante el 50% de la pensión que era recibida por el señor Arnulfo Mendoza   Hernández, en atención a que logró demostrar que convivió con el causante   durante al menos 40 años, sin que su vínculo matrimonial fuera disuelto, sin   liquidar su sociedad conyugal, y sin que se dejara de lado el auxilio y socorro   mutuo que debe existir entre las parejas. Si bien, en la presente providencia no   se puede emitir una orden para la UGPP en favor de la señora Gloria Stella   Fonseca Sánchez, se prevendrá a la entidad accionada para que una vez la   nombrada señora, si a bien lo tiene, presente la reclamación del 50% restante de   la pensión causada por el señor Mendoza Hernández, la misma le sea concedida de   manera inmediata.    

7.14. Con fundamento   en las anteriores consideraciones, esta Sala revocará la sentencia de tutela   proferida  por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el pasado 30 de   septiembre de 2015,  que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta   por Luisa Margarita Mendoza de Cabeza contra la UGPP y otro. En su lugar, se   concederá la tutela a los derechos fundamentales alegados por la accionante y   ordenará a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales  (i) reconocer y pagar a la actora el 50% de la pensión que en vida   era recibida por el señor Arnulfo Mendoza Hernández, en calidad de beneficiaria   de la sustitución pensional y (ii) garantizar a los beneficiarios de la   sustitución pensional del causante el servicio de salud.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta   de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO: REVOCAR  la sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró   improcedente la acción de tutela interpuesta por Luisa Margarita Cabeza de   Mendoza contra la UGPP. En su lugar, CONCEDER el amparo a los derechos   fundamentales alegados por la accionante de conformidad con lo expuesto en la   parte considerativa de esta sentencia.     

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la Unidad   Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, que en un   plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de este   fallo, reconozca y pague el 50% de la sustitución pensional originada por la   muerte del pensionado Arnulfo Mendoza Hernández, portador de la   cédula de ciudadanía número 1.980.519, a la señora Luisa Margarita Cabeza de   Mendoza, identificada con la cédula de ciudadanía número 27.936.496 de   Bucaramanga.    

TERCERO: ORDENAR a la UGPP que garantice a los   beneficiarios de la sustitución pensional del causante Arnulfo Mendoza Hernández   el servicio de salud.    

CUARTO: PREVENIR a la   UGPP,   para que una vez la señora Gloria Stella Fonseca Sánchez eleve solicitud de   reclamo sobre el 50% restante del derecho a la sustitución pensional del señor   Mendoza Hernández, la misma le sea concedida de manera inmediata.    

QUINTO:Por la   Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el  artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese,   publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Sentencias T-502 de 2008,   T-1215 de 2003, T-149 de 1995, T-308 de 1995, T-443 de 1995 y T-001 de 1997    

[2] Sentencias SU-154 de 2006 M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra, T-986 de 2004 M.P Humberto Sierra Porto, T-410 de   2005 M.P. Clara Inés Vargas: De manera que para que se configure la temeridad en   el ejercicio de la acción de tutela no basta con que este mecanismo sea   utilizado en más de una ocasión por las mismas personas o sus apoderados,   invocando la protección de los mismos derechos y apoyándose en los mismos hechos   e iguales pretensiones, sino que también es menester que tal actuación esté   desprovista de una razón o motivo que la justifique    

[3] Sentencia T-266 de 2011 M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[4] Sentencias T-502 de 2008 M.P.  Rodrigo Escobar Gil,   T-568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T-184 de 2005. M.P.   Rodrigo Escobar Gil    

[5] Sentencia T-568 de 2006 M.P.   Jaime Córdoba Triviño y T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en   las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias   T-020 de 2006, T-593 de 2002, T-443 de 1995, T-082 de 1997, T-080 de 1998,   SU-253 de 1998, T-263 de 2003  T-707 de 2003.    

[6] Sentencias T-568 de 2006,   T-951 de 2005, T-410 de 2005, T-1303 de 2005, T-662 de 2002 y T-883 de 2001.    

[7] Sentencias T-560 de   2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T-053 de 2012 M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva.    

[8] Sentencia T-149 de   1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz     

[9] Sentencia T-308 de   1995. MP. José Gregorio Hernández Galindo    

[10] Sentencia T-443 de   1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero     

[11] Sentencia T-001 de   1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo    

[12] Sentencia T-721 de   2003. MP.  Álvaro Tafur Galvis.    

[13] Sentencia T-266 de   2011 MP. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[14] Sentencia T-566 de   2001 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[15] Sentencia T-009 de   2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz  Si la causa petendi está constituida   por las razones – de hecho y de derecho – que sustentan  la petición   formulada, no cabe duda de que, entre las primeras y las segundas decisiones   proferidas, existe una muy relevante diferencia. Lo que motivó las últimas   solicitudes de amparo y la orden judicial de protección del derecho vulnerado,   fue la expedición de la sentencia SU-36/99, es decir, la adopción de una nueva   doctrina que debe ser aplicable siempre que pueda verificarse que la vulneración   persiste por razones ajenas a la parte actora y que es jurídica y fácticamente   posible la protección judicial. Finalmente, no puede afirmarse que existe una   vulneración de la cosa juzgada, pues lo que verdaderamente se produjo en los   fallos de primera instancia, fue el rechazo de la acción por considerar que se   trataba de un mecanismo improcedente dada la existencia de mecanismos   alternativos de defensa. No hubo, por ello, un pronunciamiento de fondo sobre   los hechos del caso, como si ocurre en la presente sentencia.    

[16] Sentencia T-1034 de 2005 M.P   Jaime Córdoba Triviño.    

[17] Sentencia T-560 de 2009. M.P   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[18] Decreto 2591 de 1991, artículo   37.    

[19] Sentencias C-622 de 2007, M.P.   Rodrigo Escobar Gil y T-441 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chajub    

[20] J. Ramón Ortega R. “De las   excepciones previas y de mérito” Ed. Temis. Pág. 91, 1985.    

[21] De fecha 26 de julio de 2001,   M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[22] Sentencia C-744 de 2011 M.P.   Rodrigo Escobar Gil.    

[23] Sentencia T-649 de 2011 M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[24] Sentencia T-813 de 2010 M.P.   María Victoria Calle Correa.    

[25] Sentencia T-053 de 2012 M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[26]Sentencia T-649 de 2011 y T-053 de   2012 M.P Luis Ernesto Vargas Silva.    

[27] Sentencia T-560 de 2009 M.P   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[28] Ibídem.    

[29] Entre otras, ver las Sentencias   T-691 del 1   de julio 2005, T-1065   del 20 de octubre de 2005; T-008 del 19 de enero de 2006; T-701 del 22 de agosto   de 2006; T-836 del 12 de octubre de 2006; T-129 del 22 de febrero de 2007; T-168   del 9 de marzo de 2007; T-184 del 15 de marzo de 2007; T-236 del 30 de marzo de   2007; T-326 del 2007.    

[30] Artículo 86 de la Constitución   Política “Esta acción sólo procederá cuando el afectado no   disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”    

[31]  “En este punto resulta oportuno indicar que, de acuerdo a la regla descrita   en el inciso 3° del artículo 86 superior -principio de subsidiariedad- en   principio, no corresponde al juez de tutela resolver este tipo de controversias   en la medida en que el ordenamiento jurídico ha dispuesto un cauce procedimental   específico para la composición de esta suerte de litigios. Así las cosas, la   jurisdicción laboral y de seguridad social es la encargada de dar aplicación a   dicha normatividad y, en consecuencia, ha recibido el alto encargo de garantizar   protección al derecho fundamental a la seguridad social. Así lo recomienda el   experticio propio de las autoridades judiciales que hacen parte de la   jurisdicción laboral y la idoneidad que prima facie ostentan los procedimientos   ordinarios”. Sentencia T-658 del 1 de julio de 2008, M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto. En el mismo sentido, esta Corporación, en la Sentencia T-083 del 4   de febrero de 2004 expuso lo siguiente: “Aceptar que el juez de tutela tiene   competencia privativa o cobertura absoluta para resolver los conflictos   relacionados con derechos prestacionales, es entonces desconocer el carácter   extraordinario que identifica al mecanismo de amparo constitucional, e incluso,   contrariar su propio marco de operación, ya que, de manera general, el propósito   de la tutela se orienta a prevenir y repeler los ataques que se promuevan contra   los derechos fundamentales ciertos e indiscutibles, y no respecto de aquellos   que aún no han sido reconocidos o cuya definición no se encuentra del todo   consolidada por ser objeto de disputa jurídica”.    

[32] Numeral 1º del artículo 6 del   Decreto 2591 de 1991: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de   tutela no procederá: 1. cuando existan otros recursos o medios de defensa   judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar   un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en   concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se   encuentra el solicitante”.    

[33] Decreto 2591 de 1991, numeral 1º   del artículo seis.   Sobre el alcance del perjuicio irremediable pueden consultarse las Sentencias   T-225 del 15 de junio 1993; T-161 del 24 de febrero de 2005; T-1034 del 5 de   diciembre de 2006 y, T-598 del 28 de agosto de 2009, entre otras.    

[34] Decreto 2591 de 1991, artículo 8º.   Ver Sentencia T-083 de 2004.    

[35] Ver Sentencia T-1022 de 2010.    

[36] En la Sentencia T-1268 de 2005,   la Corte expresó: “la procedencia de la tutela está sujeta a la ineficacia   del medio de defensa judicial ordinario, situación que sólo puede determinarse   en cada caso concreto”.    

[37] En la Sentencia T-1268 de 2005,   se expuso: “(…) Para la Corte, dado el carácter excepcional de este mecanismo   constitucional de protección de los derechos, la acción de tutela no puede   desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro   ordenamiento jurídico. También ha señalado esta Corporación que, dada la   responsabilidad primaria que cabe a los jueces ordinarios en la protección de   los derechos, la procedencia de la tutela está sujeta a la ineficacia del medio   de defensa judicial ordinario, situación que sólo puede determinarse en cada   caso concreto.”      

[38] Sentencia T-489 de 1999.    

[39] Sentencia T-1316 de 2001.    

[40] Ibídem.    

[41] “en ciertos casos el análisis   de la procedibilidad de la acción en comento deberá ser llevado a cabo por los   funcionarios judiciales competentes con un criterio más amplio, cuando quien la   interponga tenga el carácter de sujeto de especial protección constitucional   –esto es, cuando quiera que la acción de tutela sea presentada por niños,   mujeres cabeza de familia, discapacitados, ancianos, miembros de grupos   minoritarios o personas en situación de pobreza extrema”. Sentencia T-1109 de   2004.    

[42] Sentencias T-1046 de 2007 y,   T-597 de 2009.    

[43] Sentencia T-700 de 2006.    

[44] Sentencia T-515 A de 2006.     

[45] Sentencia T-100 de 1994; Sentencia T-256 de 1995; Sentencia T-298 de   1995; Sentencias SU 133 y SU-136 de 1998.    

[46] Sentencia T-388 de 1998.    

[47]    Artículo 48: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter   obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del   Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad,   en los términos que establezca la Ley.”    

[48] Ley 100 de 1993 Por la cual se   crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.    

[49] Sentencia T-124 de 2012.    

[51] Sentencia T- 957 de 2010.    

[52] En tal Sentencia se estudió la constitucionalidad   del artículo 174 del Decreto 1212 de 1990. ver las Sentencias T-1260 de 2008 y   T-427 de 2011.    

[53]  Debido a lo anterior, la Corte expresó que si bien para los hijos de una persona   fallecida el régimen especial de sustitución pensional y la pensión de   sobrevivientes de la Policía es inferior a la regulación general, tales   beneficios reconocidos a favor de los hijos de los miembros de esta institución   se extiende siempre hasta los 21 años, mientras que el sistema general de la Ley   100 de 1993, sólo la contempla hasta los 18 años, por lo que no existe   vulneración al derecho a la igualdad, por tanto, resolvió declarar exequible la   expresión “y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro (24) años” del   inciso primero del artículo 174 del Decreto 1212 de 1990.    

[54]En esta providencia se revisó el   caso de una señora que solicitó la sustitución pensional por la muerte de su   esposo y le fue negada con base en lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100   de 1993.    

[55] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[56] Sentencia T-124 de 2012. Ob cit.    

[57] Sentencia T- 662 de   2010.    

[58] “(…) en estos casos la lesión   a sus derechos fundamentales tiene un efecto particularmente severo en la medida   en que estos sujetos se encuentran previamente en una especial condición de   desamparo, la cual se hace mucho más gravosa ante el no reconocimiento del   derecho pensional.” Sentencia T- 836 de 2006.    

[59] Ver artículos 46 al 49 de la Ley   100 de 1993.    

[60] Ibídem.    

[61] Artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993   Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras   disposiciones.    

[62]  Ley 797 de 2003 por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema   general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones   sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.    

[63]  Inciso 2º y 3º del literal b del artículo 13 de la ley 797 de   1993.

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