T-128-17

Tutelas 2017

 

Sentencia T-128/17

 

 

PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago

 

PROHIBICION EN MATERIA PENSIONAL DE EXIGIR REQUISITOS ADICIONALES A LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY-Reiteración de jurisprudencia 

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció pensión de invalidez

 

 

Referencia: Expediente T-5.847.561

 

Acción de Tutela instaurada por Nolberto Martos Narváez contra COLPENSIONES.

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ (e)

 

 

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Aquiles Arrieta Gómez –quien la preside–, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente,

 

SENTENCIA

 

Teniendo en cuenta que el problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.

 

I. I.  ANTECEDENTES

 

1.- El accionante sufrió en el año 2007 un accidente cardiovascular y como consecuencia de ello, perdió su capacidad laboral en un 77.25 % según dictamen de la Junta Calificadora Regional de Nariño. Como consecuencia de lo anterior, fue retirado del servicio por pérdida de la capacidad laboral.

 

2.- Mediante Resolución GNR 88418 del 29 de marzo de 2016 se reconoció a favor del tutelante pensión de invalidez, pero se dejó en suspenso su ingreso a nómina hasta tanto no allegara certificación actualizada expedida por la Entidad Promotora de Salud E.P.S. SALUDVIDA S.A., en la que se indicara hasta qué fecha se pagaron incapacidades y su historia clínica, con el fin de verificar si tenía afectaciones mentales. El actor procedió a realizar lo ordenado por la accionada y envió los documentos respectivos, pero la entidad negó nuevamente la solicitud, con fundamento en que, en aras de salvaguardar los intereses del peticionario, solo se levantaría el suspenso de su ingreso en nómina, hasta tanto su curador designado judicialmente, aportara entre otros documentos, sentencia judicial de designación de curaduría, en donde se especificara si es un incapaz absoluto o relativo.

 

3.- El 14 de julio de 2016, el señor Nolberto Martos Narváez, actuando por intermedio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable contra COLPENSIONES, por considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales a la salud y vida digna, y en consecuencia solicitó que se ordenara a la accionada a incluirlo en nómina para recibir pensión de invalidez que ya le fue reconocida, sin exigir que sea declarado en interdicción judicial, toda vez que se encuentra en plena capacidad mental para recibir tal emolumento.

 

4.- El 29 de julio de 2016, en sentencia de primera instancia, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Pasto declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesto, por cuanto consideró que el accionante i) no demostró la existencia de un perjuicio irremediable; y, ii) cuenta con otro mecanismo de defensa para proteger sus derechos fundamentales.

 

. CONSIDERACIONES

 

1.- En el ámbito de los hechos descritos, la Sala de Revisión se enfrenta a un problema jurídico ampliamente tratado por la Corte, a saber: ¿COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital de una persona en situación de discapacidad, al supeditar el pago de la pensión de invalidez a la presentación de una sentencia judicial que le asigne un curador?

 

2.- La Corte Constitucional ha precisado en diferentes oportunidades, que para que se les reconozca la pensión por invalidez a personas en situación de discapacidad, es necesario i) que se encuentre en situación de invalidez; ii) si la invalidez es causada por enfermedad: que haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración; iii) si la invalidez es causada por accidente, que haya cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma; iv) los menores de 20 años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado 26 semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria; y, v) cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos 3 años.

 

3.- Por otra parte, la institución de la curaduría o curatela, al lado de la tutela para menores de edad impúberes, forman parte de las denominadas “guardas”, las cuales fueron contempladas en la ley con el fin de brindar cuidado a las personas sometidas a estas instituciones.

 

4.- Ahora bien, los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, son los únicos que se pueden exigir a quienes se encuentren en situación de invalidez para que se proceda al reconocimiento y pago del derecho a la pensión de invalidez, y por lo tanto no es posible exigirles requisitos adicionales a los previstos en la norma.

 

5.- Respecto de casos como el analizado, la Corte Constitucional ha sido enfática en establecer que someter el reconocimiento o pago de la pensión de invalidez a la tramitación de un proceso de interdicción a través del cual se nombre un curador definitivo que represente los intereses del pensionado, es un obstáculo irrazonable para el goce efectivo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. El derecho a obtener la respectiva prestación nace con el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la norma para considerarse beneficiario. Por tanto, exigirle a una persona en condición de discapacidad el cumplimiento de presupuestos adicionales que implican actuaciones judiciales, resulta desproporcionado.

 

6.- De los elementos probatorios aportados al proceso, específicamente del dictamen sobre pérdida de la capacidad laboral, la Sala advierte que el ciudadano Nolberto Martos Narváez tiene una pérdida de capacidad laboral del 77.25 % con fecha de estructuración del 27 de octubre de 2007; y del informe rendido por COLPENSIONES el 17 de enero de 2017 ante esta Corporación, se observa que cuenta con 192 semanas cotizadas. Lo anterior evidencia que COLPENSIONES, al exigirle al señor Martos Narváez allegar la sentencia de interdicción en la que se le nombre un guardador o curador de sus bienes, le está solicitando un requisito adicional a los contemplados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Esto le impide acceder a la prestación a la que legalmente tiene derecho, requerimiento que constituye en una vulneración a sus derechos fundamentales.

 

Se encuentra demostrado que la entidad demandada condicionó el pago de la pensión de invalidez al accionante, al cumplimiento de requisitos que no están establecidos en la ley y que constituyen una carga desproporcionada para una persona que se encuentra en condición de discapacidad. Como lo ha establecido la jurisprudencia, supeditar el reconocimiento de la pensión de invalidez a la tramitación de un proceso de interdicción a través del cual se nombre un curador definitivo que represente sus intereses, constituye un obstáculo de carácter meramente formal que conduce a una vulneración del derecho fundamental al debido proceso administrativo, al tiempo que acarrea una afectación grave al mínimo vital y a la vida digna.

 

7.- La Sala advierte que desde la negación inicial (supeditada al aporte de documentos como certificación de la EPS e historia clínica del accionante y posteriormente a las demás exigencias, aun contando con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Nariño, que demostraba la incapacidad del accionante), la entidad accionada prefirió continuar con la negativa y requerir la iniciación de un proceso de interdicción judicial para que se le nombrara curador de sus bienes. Esta documentación adicional innecesaria puso en mayor riesgo los intereses del peticionario y vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social, razón por la cual se vio avocado a la presentación de esta acción de tutela.

 

8.- Es necesario resaltar que en el trámite de revisión de la acción de tutela ante esta Corporación, COLPENSIONES informó que la cónyuge del actor radicó solicitud de nuevo estudio para inclusión en nómina, en la que adjuntó constancia de ejecutoria del auto que admite demanda de interdicción del tutelante, proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, decretando su interdicción provisoria y designando como curadora general provisional a su esposa Aura Valdez Dorado. Como consecuencia de lo anterior, la entidad expidió la Resolución GNR 602 del 3 de enero de 2017, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de la pensión de invalidez a favor del accionante, es decir, la entidad satisfizo por completo la solicitud de amparo del derecho elevado por el actor antes de la decisión de la Corte Constitucional. En consecuencia, es posible establecer que existe actualmente un fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que cesó la violación de los derechos fundamentales. Sin embargo, la carencia actual de objeto por hecho superado no necesariamente debe conducir al juez constitucional a declarar improcedente la acción de tutela. Corresponde a esta Sala revisar las decisiones de instancia y resolver el problema jurídico sobre la existencia o no de una situación violatoria de los derechos fundamentales anterior al cumplimiento de la entidad accionada.

 

9.- Con base en lo anterior, la Sala considera que COLPENSIONES violó los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna del señor Nolberto Martos Narváez al negarle el pago de la pensión de invalidez con base en razones no exigidas en la ley. Por tanto, la decisión de instancia no solventó la vulneración alegada, puesto que dio la razón a los requerimientos judiciales exigidos por COLPENSIONES, los cuales constituyeron una barrera desproporcionada e irracional para el acceso a la pensión de invalidez de una persona en condición de discapacidad. Para la Corte Constitucional, el tener un curador, no puede ser un requisito sine qua non para que COLPENSIONES proceda a reconocer y pagar la mesada pensional, máxime si se tiene en cuenta que el concepto suscrito por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño no indicó que la incapacidad del señor Martos Narváez fuera de tipo mental, ni mucho menos sugirió la necesidad de un curador, por lo que el requisito solicitado al accionante carece de plena justificación.

 

 

. DECISIÓN

 

La Sala reitera que una entidad vulnera los derechos al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna de una persona al someter el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a que se adelante completamente un proceso de interdicción para que se nombre un curador que represente los intereses del beneficiario.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

 

RESUELVE:

 

Primero.- REVOCAR el fallo proferido el 29 de julio de 2016 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Pasto dentro del proceso de la referencia, y en consecuencia, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna del señor Nolberto Martos Narváez.

 

Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, como consecuencia del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al señor Nolberto Martos Narváez, razón por la cual no se impartirá orden alguna a la entidad accionada.

 

Tercero.- PREVENIR a COLPENSIONES, para que en lo sucesivo se abstenga de desproteger a quien solicite el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, exigiendo documentos adicionales que no están contemplados en la ley como requisitos esenciales para dicho reconocimiento, y aplique los lineamientos que sobre el tema ha desarrollado esta Corporación para asegurar los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en condición de discapacidad.

 

Cuarto-. LIBRAR las comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las notificaciones a las partes– a través del Juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

A LA SENTENCIA T-128/17

M.P AQUILES ARRIETA GÓMEZ (E)

 

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No cabe amparar derechos que ya no están siendo vulnerados (Salvamento parcial de voto)

 

 

Con el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte me permito salvar parcialmente el voto en la presente oportunidad, debido a que si bien comparto el sentido general de la providencia no estoy de acuerdo con la parte resolutiva.

 

La sentencia T-128 de 2017 estudió el caso del señor Nolberto Martos Narváez, quien solicitó a Colpensiones el pago de su pensión de invalidez. Dicha entidad se había negado a incluirlo en nómina, bajo el argumento de que era necesario que aportara su historia clínica. Una vez presentada, le exigió una sentencia judicial de designación de curador, en la que quedara claro si su discapacidad es relativa o absoluta.

 

La Sala Séptima de Revisión resolvió conceder el amparo de los derechos fundamentales del actor al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna, y declarar una carencia actual de objeto por hecho superado. Lo anterior, atendiendo a que durante el trámite de revisión, se informó a la Corte que el accionante había sido incluido en nómina tras haber presentado a Colpensiones el auto admisorio de la demanda de interdicción. No obstante, la Sentencia sostiene, acertadamente, que la demandada debe abstenerse de imponer barreras administrativas para la inclusión en nómina de los pensionados.

 

Estoy de acuerdo con las consideraciones que llevaron a la Sala a concluir que en el caso concreto, el hecho que estaba ocasionando la vulneración de los derechos fundamentales del señor Martos Narváez se superó. Sin embargo, me veo en la obligación de salvar parcialmente el voto, pues no es consecuente conceder un amparo para luego declarar la carencia actual de objeto. Lo primero -conceder el amparo de derechos fundamentales- implica, necesariamente, que se profiera una orden que permita su materialización, mientras que ante la configuración de un hecho superado cualquier orden que se emita caería en el vacío, por ello no cabe amparar derechos que ya no están siendo vulnerados. Una adecuada técnica constitucional, habría llevado a revocar la sentencia de instancia, para únicamente declarar el hecho superado.

 

Estas breves observaciones fueron puestas en consideración de la Sala, sin embargo no fueron acogidas, y por esa razón, salvo parcialmente el voto en los términos indicados.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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