T-129-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-129-09  

Referencia: expediente T-2.053.907  

Acción  de  tutela  instaurada  por  Luís  Pallares  Maldonado  contra  la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en  liquidación y Covinoc S. A.   

Magistrado Ponente  

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Bogotá D.C. veinticuatro (24) de febrero de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Octava  de  Revisión  de la Corte  Constitucional  integrada  por  los  Magistrados  Jaime Araújo Rentería, Clara  Inés  Vargas  Hernández, y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en  ejercicio  de  sus competencias constitucionales y legales, específicamente las  previstas  en  los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política  y  en  los  artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la  siguiente   

SENTENCIA   

Dentro del proceso de revisión del fallo de  tutela  proferido  por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar, en  la  acción  de tutela instaurada por Luís Pallares Maldonado contra la Caja de  Crédito   Agrario,   Industrial   y   Minero   en  liquidación  y  Covinoc  S.  A.   

I. ANTECEDENTES  

El   Ciudadano  Luís  Pallares  Maldonado  interpuso  acción  de  tutela  contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y  Minero  en  liquidación  y  Covinoc  S.  A.  con  el objetivo de obtener amparo  judicial  de  su derecho a la propiedad privada con fundamento en los hechos que  a continuación resume la Sala de Revisión:   

1.-  En  contra  del Ciudadano Luís Enrique  Pallares   Manrique,   padre  del  accionante,  la  Caja  de  Crédito  Agrario,  Industrial  y  Minero  en  liquidación inició un proceso ejecutivo mediante el  cual  pretendía conseguir el pago de “la obligación  13403,  contenida  en  pagaré suscrito por él el día 21 de junio de 1990, con  último     vencimiento     el     21     de     junio    de    1995”1.  Sobre el particular, es preciso indicar que en el aludido proceso  ejecutivo  la  Caja  de Crédito hizo efectiva la garantía real que había sido  constituida  sobre  un predio rural propiedad del entonces demandado, ubicado en  la   vereda   Boca   de   la   Honda,   en   jurisdicción   del   municipio  de  Morales.   

2.-  La  ejecución  judicial fue adelantada  ante  el  Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, Cesar; autoridad judicial que  emitió  orden de remate del bien inmueble sobre el cual había sido constituida  la hipoteca anteriormente indicada.   

3.-  En  atención  a  que  el  padre  del  accionante  falleció  antes  de  ser notificado del correspondiente mandamiento  ejecutivo  y a que sus herederos no recibieron comunicación alguna acerca de la  iniciación  de este proceso, debido a que se domiciliaban en lugar diferente al  municipio  de  Aguachica; se inició un incidente de nulidad que fue decidido de  manera    favorable    por    “El    Tribunal   de  Valledupar”,  el  cual  remitió  el  expediente  al  circuito  de  Simití,  Bolívar,  para  que  allí  se  adelantara  el  proceso  judicial.   

4.-  En  este  último trámite judicial, de  acuerdo  con  la  exposición  contenida  en el escrito de demanda, prosperó la  excepción  de  prescripción alegada por los causahabientes del señor Pallares  Manrique  y,  en  consecuencia,  la  autoridad  judicial  ordenó la entrega del  “título    base    de    la   demanda”2.   

5.- A partir del día 6 de marzo de 2008, el  accionante  interpuso  sucesivos  derechos  de petición orientados a obtener la  cancelación  de  la hipoteca “teniendo en cuenta que  la  obligación había prescrito por orden judicial y la hipoteca había vencido  en  el  año  2003”.  A  su  turno,  los  diferentes  destinatarios  de  las  solicitudes  indicadas  le  informaron  que  el crédito  original  había  sido objeto de cesión en repetidas oportunidades a diferentes  entidades,  razón  por la cual al momento de interponer la acción de tutela el  acreedor  de  la obligación era la Compañía de Gerenciamiento de Activos, CGA  Ltda,  sociedad  que, a su vez, había dispuesto que la administración de dicha  cartera fuese realizada por COVINOC S. A.   

6.-  Al  solicitar  la  cancelación  de  la  hipoteca  a  COVINOC  S.  A.,  la  sociedad informó al accionante lo siguiente:  “la  prescripción solo opera para hacer desaparecer  la  acción cambiaria o ejecutiva no para extinguir el derecho; de tal manera no  estamos  obligados a expedir paz y salvos, cancelar la hipoteca u otra garantía  ni  a  actualizar  la  información  en  las  centrales de riesgo, pues lo unido  (Sic)  que perderíamos es la  facultad  de perseguir la cancelación de la obligación por la via (Sic)       judicial      (…)  quedando  facultados  en  todo caso  para    obtener    la    cancelación    de   la   obligación   por   la   vía  ordinaria”.   

Con  fundamento  en los hechos relatados, el  demandante   solicitó  al  juez  de  instancia  ordenar  a  COVINOC  S.  A.  la  cancelación  de  la  hipoteca  como  medio  de  protección  de su derecho a la  propiedad  privada consagrado en el artículo 58 del texto constitucional. Sobre  el  particular,  manifestó que la oposición propuesta por la entidad demandada  ha  impedido al demandante y a los demás herederos del señor Pallares Manrique  disponer  libremente  del  inmueble. De manera puntual, el accionante explica en  los  siguientes  términos  la  procedencia  del  recurso de amparo interpuesto:  “De  no  cumplir  las  entidades  demandadas  con la  obligación  que tienen de cancelar la hipoteca nos veríamos avocados a iniciar  una  acción  ordinaria  que  conllevaría mucho tiempo ya que por la calidad de  las  demandas, debería hacerse en el juzgado promiscuo del circuito, en el cual  por  la  congestión  judicial  cada  proceso  implica  años  y  años,  lo que  llevaría  la  pérdida  total  de  el  activo  que  dejó nuestro padre, ya que  ninguno  de  los herederos estamos dedicados a las labores del campo y la única  posibilidad  que tenemos es vender esas tierras, existiendo en estos momentos un  comprador  que  está  interesado  en  adquirirla, pero que exige se le entregue  totalmente saneado el bien”.   

II. Intervención de las entidades vinculadas  en el proceso de tutela   

2.1.-   Mediante  Escrito  presentado  el  día  2  de julio de 2008, el señor Rafael de la Torre  Quintero,   obrando  como  abogado  de  la  gerencia  jurídica  de  Central  de  Inversiones   S.  A.,  solicitó  al  juez  de  tutela  negar  la  solicitud  de  protección  judicial promovida por el Ciudadano. Con el objetivo de dar alcance  a  la  oposición  expuesta, manifestó que la Central suscribió un contrato de  cesión  de  crédito  con  la  Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en  liquidación,  razón  por  la  cual  adquirió  la  obligación adeudada por el  señor  Luís  Enrique  Pallares Manrique. Con posterioridad, el día 6 de julio  de  2007,  la  misma  entidad celebró un negocio jurídico con la Compañía de  Gerenciamiento  de  Activos,  en  virtud  de  la  cual esta última adquirió el  derecho  de  crédito  de  la  obligación  garantizada  mediante  hipoteca. Con  fundamento  en  lo  anterior,  indicó  que  en el caso concreto la solicitud de  tutela  dirigida  en su contra carecía de legitimación por pasiva debido a que  en  la  actualidad  la  Central  de  Inversiones  S.  A.  no  es acreedora de la  prestación  y,  por  tal  razón, no podría dar cumplimiento a la petición de  cancelación de la hipoteca.   

2.2.- Actuado en su  calidad  de  liquidador  de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el  Ciudadano  Francisco Estupiñán Heredia solicitó al juez de instancia negar la  acción  de  tutela interpuesta por el señor Pallares Maldonado. Como argumento  central  de  la  petición manifestó que, debido a la celebración del contrato  de  cesión  de  crédito  con  la  Central de Inversiones S. A., la pretensión  elevada  por  el  accionante  se hallaba dirigida de manera errada, pues la Caja  Agraria  en  liquidación  “no  es  competente  para  atender  la  solicitud  de  cancelación  de  hipoteca  dado que los derechos de  crédito  y  los hipotecarios fueron cedidos a Central de Inversiones S. A. CISA  el  día  12  de  junio  de  2006  y,  en consecuencia, será esa entidad, en su  calidad  de  acreedor  hipotecario,  pronunciarse  sobre  la procedencia o no de  cancelar   el  gravamen”3.   

2.3.- A su turno, el  día  7  de  julio  de  2008,  la Ciudadana Jasbleidy Orjuela Escobar, Directora  jurídica  de  COVINOC S. A. manifestó al juez de tutela su oposición frente a  la  solicitud de amparo promovida por el accionante. En primer lugar, manifestó  que  de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio, si  bien  en  la ejecución judicial precedente fue declarada la prescripción de la  acción  cambiaria,  en  la  actualidad  a  favor  de  la  sociedad  existe  una  obligación  natural  que se encuentra garantizada mediante la hipoteca sobre el  inmueble.  En  ese  sentido,  señaló  que  la  legislación  civil  ampara  la  situación   del   crédito  y,  particularmente,  su  condición  como  entidad  acreedora,  razón  por  la  cual la petición de cancelación de hipoteca no se  encontraba  llamada  a  proceder.  En segundo término, señaló que, al ofrecer  aplicación  al  principio  de subsidiariedad que regula la procedibilidad de la  acción  de  tutela,  se  concluye  que la pretensión elevada por el demandante  debió  haber  sido conducida a través de una de las acciones dispuestas por la  jurisdicción  civil.  Así  las  cosas,  en atención a que existe un mecanismo  principal  de amparo del derecho fundamental supuestamente infringido, solicitó  al juez de instancia negar la solicitud de protección judicial.   

III.   Decisión   judicial   objeto   de  revisión   

Mediante  providencia  emitida el día 10 de  julio  de 2008, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar, resolvió  negar  el amparo solicitado por el señor Pallares Maldonado. Como fundamento de  la  decisión  la  autoridad  judicial indicó que el derecho a la propiedad es,  sin  lugar  a  dudas, un bien amparado por el texto constitucional, no obstante,  no  es  un  verdadero  derecho  fundamental  en  atención a que “no   es   de   suyo   inherente   a  la  persona  humana”.  En  ese  entendido,  dado  que  la  acción  consagrada  en el  artículo  86  superior se encuentra reservada para la protección de garantías  iusfundamentales,  concluyó  que  la  controversia  planteada  por  el  demandante  no podía ser sometida al  escrutinio del juez de amparo.   

1.- Competencia  

Es   competente  esta  Sala  de  la  Corte  Constitucional  para  revisar  la  decisión  proferida  dentro de la acción de  tutela  de  la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y  241,  numeral  9°,  de  la  Constitución  Política  y en concordancia con los  artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

2.- Problema jurídico  

Con  el objetivo de resolver la controversia  propuesta,  la  Sala  estima  necesario  dar  respuesta  al  siguiente  problema  jurídico:  ¿de  acuerdo  con  el  principio  de  subsidiariedad que preside la  procedibilidad  de  la  acción  de  tutela, se encuentra llamada a prosperar la  solicitud  de  amparo  presentada  con el objetivo de obtener una orden judicial  mediante  la cual se prescriba la cancelación de una hipoteca constituida sobre  un  inmueble,  bajo  el  entendido  según  el  cual  de acudir al procedimiento  ordinario  el  bien podría depreciarse debido a la amplitud de los términos de  dicho  proceso?  Para abordar el interrogante planteado, la Sala adelantará una  breve   reiteración   jurisprudencial  acerca  del  alcance  del  principio  de  subsidiariedad,  para luego establecer si el problema jurídico propuesto por el  accionante ha de ser resuelto por el juez de tutela.   

El principio de subsidiariedad. Reiteración  de jurisprudencia   

En    abundante   jurisprudencia,   esta  Corporación   se   ha  pronunciado  sobre  el  alcance  de  los  principios  de  subsidiariedad e inmediatez   que,   de   acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el texto constitucional, orientan la procedibilidad de la acción  de  tutela como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales.  Sobre  el  particular,  según ha sido dispuesto en el artículo 86 superior, la  acción      de      tutela      “[S]ólo  procederá  cuando  el  afectado no  disponga  de  otro  medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como  mecanismo   transitorio   para   evitar  un  perjuicio  irremediable”.  En  la  misma dirección, el numeral 1° del artículo 6° del  Decreto  2591  de  1991  establece que la acción de tutela resulta improcedente  cuando  quiera  que  el accionante tenga a su alcance otros recursos o medios de  defensa judicial para la protección de sus derechos.   

En  tal sentido, los aludidos principios han  de  ser tenidos en cuenta por el juez de tutela como requisitos previos sin cuya  aprobación  no  es posible avanzar en la decisión material del asunto sometido  a   su  escrutinio.  Naturalmente,  su  establecimiento  dentro  del  articulado  constitucional  en  forma alguna pretende obstaculizar el derecho fundamental de  acceso  a  la  justicia  (artículo  229  C.  N.)  bajo  inadmisibles exigencias  formalistas  que hagan nugatorio el carácter sumario e informal que distingue a  la  acción de tutela de los demás instrumentos judiciales que se orientan a la  protección  de los bienes jurídicos consignados en el texto constitucional. En  sentido  contrario,  la configuración de estos dos principios pretende asegurar  que  el  recurso  de  amparo sea empleado de manera adecuada como instrumento de  protección   efectiva   de   los   derechos  fundamentales  consagrados  en  la  Constitución Nacional.   

Así  las cosas, en lo que tiene que ver con  el  principio  de  subsidiariedad,  mediante  su  fijación  como  requisito  de  procedibilidad   se   evita  que  la  jurisdicción  constitucional  vacíe  las  competencias  administrativas o judiciales confiadas a otras autoridades. En ese  sentido,  es  preciso  recordar  que  la  totalidad  del  ordenamiento jurídico  colombiano   se  encuentra  comprometido  con  la  exigencia  de  garantizar  la  prevalencia  reconocida  a  los  derechos  fundamentales por la Carta (artículo  5°).  En  consecuencia,  la  totalidad de las actuaciones desarrolladas por las  distintas  ramas  del  poder  público  no  sólo  se  encuentran sometidas a lo  dispuesto   en   el   texto   constitucional,   sino  que,  adicionalmente,  los  instrumentos   judiciales   y  administrativos  que  ante  aquellas  pueden  ser  promovidos  por los Ciudadanos se encuentran orientados, en últimas, a asegurar  el     impostergable     mandato     de     protección    de    los    derechos  fundamentales.   

De  acuerdo  con  tal  consideración,  se  concluye  que  la  acción  de  tutela  no  es el único medio judicial del cual  dispone  la  Ciudadanía  para  hacer  valer sus derechos fundamentales pues, en  oposición,  el  conjunto  de  acciones y recursos ofrecidos por el ordenamiento  jurídico  son  instrumentos  aptos para dicha labor. Sólo de esta manera puede  comprenderse  la naturaleza residual de la acción consagrada en el artículo 86  constitucional,  en  virtud  de  la  cual  aquella  sólo  resulta procedente en  aquellos  eventos en los cuales la persona no cuenta con un instrumento judicial  o  administrativo de defensa o, en segundo término, cuando ante una específica  amenaza  de  vulneración de derechos fundamentales los mecanismos ordinarios de  amparo  no resultan idóneos para conjurar el aludido riesgo que se cierne sobre  tales garantías.   

Así las cosas, corresponde al juez de tutela  valorar  en  el  caso  concreto  la  procedibilidad  de  la acción de tutela de  acuerdo  con  las  exigencias impuestas por el principio de subsidiariedad, para  lo  cual es preciso realizar un examen detenido sobre la idoneidad de los medios  alternativos  de  defensa  de  cara  a  la  tarea  de  garantizar la protección  efectiva  de  los  derechos  comprometidos.  De  ahí  resulta  que la autoridad  judicial  habrá  de  declarar la improcedencia de la solicitud de amparo cuando  existan  otros  instrumentos  legales  que  puedan  servir  al  accionante  para  reivindicar sus derechos fundamentales.   

De  otro  lado,  es  preciso señalar que la  delimitación  que  se  sigue de la aplicación de estas restricciones no supone  la  adopción  de  insuperables barreras de índole meramente procedimental dado  que  en  determinados eventos el juez de tutela habrá de resolver controversias  precisas  para las cuales el Legislador ha ideado cauces procesales diferentes a  la  acción  destacada  en el artículo 86, por cuenta de la constatación de un  perjuicio irremediable. Sobre  el  particular,  en  sentencia  T-972  de  2005 esta Corporación indicó que la  simple  existencia  de  un  instrumento alternativo para desatar la controversia  propuesta  no  basta para descartar de manera inmediata la pretensión de amparo  pues,  en todo caso, es preciso realizar un ejercicio de valoración en concreto  de  la  aptitud de aquel para proteger el derecho fundamental amenazado. En este  sentido,  según fue puesto de presente por la Corte en sentencia T-822 de 2002,  el  instrumento  judicial  o  administrativo que se opone a la acción de tutela  debe     ser    un    instrumento    “idóneo    y  eficaz”   de   salvaguarda   de   las   garantías  iusfundamentales.    Una  consideración  en  contrario  conllevaría  al  inaceptable desconocimiento del  marcado  compromiso  por  la  reivindicación de las libertades individuales que  recorre  el  texto  constitucional pues, bajo la mirada del juez constitucional,  no  resulta  suficiente  la  simple  existencia  de herramientas orientadas a la  protección  de  los derechos fundamentales sino que, adicionalmente, es preciso  que  aquellas  sean aptas para poner fin de manera eficiente las actuaciones que  los ponen en riesgo.   

Sobre  el  particular, en sentencia T-983 de  2007  la  Corte  manifestó  que,  dada  la  especialidad  y  la  relevancia que  identifica  a  la  acción de tutela, ésta no puede ser empleada legítimamente  para  resolver  controversias  de orden legal pues para tal efecto el Legislador  ha  diseñado  una  estructura  compleja  de  acciones y recursos que han de ser  decididos   por   las  autoridades  judiciales  que  cuentan  con  conocimientos  especializados  en  dichas  materias  y dentro de procesos que permiten el cabal  ejercicio de los derechos de defensa y del debido proceso.   

Ahora bien, en cuanto a los lineamientos que  ha  de  seguir  el  juez  de  amparo  al  momento  de  adelantar el ejercicio de  valoración  propuesto  por  el  principio  de  subsidiariedad, resulta oportuno  reiterar  la consideración contenida en sentencia T-983 de 2007, providencia en  la cual esta Corporación indicó lo siguiente:   

3.4   En   desarrollo   del  principio  de  subsidiariedad,  la  jurisprudencia constitucional ha señalado que en los casos  en  que  el  accionante  tenga  a  su alcance otros medios o recursos de defensa  judicial,  la  acción  de  tutela procederá excepcionalmente en los siguientes  eventos:   

     

i. Los medios  ordinarios  de  defensa  judicial  no son lo suficientemente idóneos y eficaces  para proteger los derechos presuntamente conculcados;     

     

i. Aún cuando  tales  medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como  mecanismo  transitorio  de protección, se produciría un perjuicio irremediable  a los derechos fundamentales.      

(iii) El accionante es un sujeto de especial  protección    constitucional   (personas   de   la   tercera   edad,   personas  discapacitadas,  mujeres  cabeza  de  familia,  población  desplazada, niños y  niñas,  etc.),  y por tanto su situación requiere de particular consideración  por     parte     del     juez     de     tutela.4   

Con  el  objetivo  de continuar el análisis  propuesto  a  la  Sala,  es preciso realizar una breve reiteración a propósito  del  alcance  del  concepto  conocido como “perjuicio  irremediable”  cuya acreditación permite al juez de  tutela  ofrecer protección judicial de los derechos fundamentales a pesar de la  existencia  de  un  instrumento judicial diferente a la acción de tutela. Sobre  el  particular,  existe  una  decantada línea jurisprudencial según la cual la  acreditación  de  dicho  perjuicio  depende  del cumplimiento de los siguientes  elementos:  (i)  en primer lugar, la amenaza que pretende ser reprimida mediante  la  acción  de  tutela  ha  de  ser cierta.  En  esa  medida,  el juez de tutela debe encontrar probado que el  hecho  u  omisión  causante tiene un potencial de agresión auténtico, lo cual  supone  descartar  aquellos  daños  que  sólo de manera eventual o contingente  puedan  lesionar  las  libertades  del  Ciudadano.  (ii)  El  perjuicio debe ser  grave,  lo  cual, de acuerdo  con  lo  expuesto  en  sentencia  T-1316  de 2004, implica que ha de encontrarse  comprometido  un  bien  altamente significativo, de naturaleza moral o material,  para     su    titular.    (iii)    La    amenaza    debe    ser    inminente   o  pronta  a consumarse, con lo cual la autoridad judicial  se  encuentra  llamada  a  verificar que, de acuerdo con las reglas lógicas del  principio  de  causalidad,  el  daño  va  a  producirse  de  manera necesaria o  altamente  probable.  (iv)  Para  terminar,  es  preciso que las dimensiones del  perjuicio  justifiquen  la adopción de medidas urgentes para evitar su efectiva  materialización.   

Por  último,  es  menester  señalar que la  valoración  del  perjuicio irremediable, según fue indicado en sentencia T-692  de  2006,  no  es un ejercicio genérico, esto es, su realización no depende de  una   ponderación  hecha  in  abstracto  con  prescindencia  de  las condiciones particulares que rodean a la  persona que solicita la protección de sus libertades.   

En  conclusión,  en aquellos eventos en los  cuales  -a  pesar  de  la  existencia  de  un  mecanismo  principal o, al menos,  alternativo  de  amparo- se demuestre la presencia de un perjuicio irremediable,  el  juez de tutela ha de ofrecer amparo a los derechos fundamentales infringidos  bien  de  manera  definitiva o como mecanismo transitorio de protección, según  sea   necesario   el  pronunciamiento  posterior  de  la  autoridad  judicial  o  administrativa  a  la cual haya sido confiada la composición de la controversia  propuesta mediante la acción de tutela.   

Con  fundamento en las consideraciones hasta  ahora  desarrolladas, procede la Sala de Revisión a examinar si la solicitud de  amparo  del  derecho  a  la propiedad privada interpuesta por el Ciudadano ha de  ser  resuelta  dentro  de  los  márgenes  del  procedimiento  consignado  en el  artículo 86 del texto constitucional.   

Caso concreto  

El   Ciudadano  Luís  Pallares  Maldonado  interpuso  acción  de  tutela  contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y  Minero  en  liquidación  y  Covinoc  S.  A,  entidades  que,  de acuerdo con lo  manifestado  en  el  escrito  de  demanda,  habrían  infringido el derecho a la  propiedad  privada  del  accionante  debido  a la oposición que han manifestado  para  cancelar  la hipoteca que pesa sobre un bien inmueble ubicado en la vereda  Boca de la Honda, en jurisdicción del municipio de Morales.   

Como   fue  indicado  en  el  acápite  de  antecedentes  de  esta  providencia, el padre del demandante adquirió una deuda  con  la  Caja  Agraria  que  fue  garantizada  mediante  la constitución de una  hipoteca  abierta  sobre  el  aludido  inmueble. La entidad acreedora inició un  primer  proceso  ejecutivo  que más adelante fue declarado nulo debido a que la  notificación  de  las partes no fue realizada de acuerdo con las prescripciones  contenidas  en  el Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, es preciso anotar  que  dentro del trámite del segundo proceso judicial, los demandados, a título  de  causahabientes  debido al deceso del señor Luís Enrique Pallares Manrique,  opusieron  con  éxito  la  excepción  de  prescripción, razón por la cual la  autoridad  judicial  ordenó  la entrega del “título  base   de   la  demanda”5.   

Desde entonces el accionante ha solicitado de  manera  infructuosa  la  cancelación  de  la  hipoteca  a las entidades que han  fungido   como  acreedoras  del  débito  asumido  por  su  padre  debido  a  la  celebración  de  sucesivos  contratos  de  cesión  de crédito entre aquellas.  Resulta  oportuno señalar ahora que la sociedad COVINOC S. A., actual acreedora  de  la  obligación,  se  ha opuesto a la solicitud elevada por el demandante en  atención  a  que,  en  su  opinión,  la  legislación civil no establece en su  contra  obligación  alguna  por  la  cual deba cancelar la hipoteca constituida  dado  que,  a pesar de la prescripción declarada, en la actualidad persiste una  obligación  natural  a  su  favor,  lo cual no sólo le permite negar de manera  legítima  la  petición  del  Ciudadano  sino que, adicionalmente, le ofrece la  oportunidad  de  promover  acciones  judiciales  de  naturaleza  ordinaria, y no  ejecutiva, para obtener el pago de la acreencia.   

Ahora  bien,  en  cuanto  al  sentido  de la  decisión  objeto  de  revisión,  la Sala advierte que el Juzgado Promiscuo del  Circuito  de  Aguachica,  Cesar,  negó  la demanda promovida debido a que, a su  juicio,  el  derecho  a  la  propiedad privada supuestamente infringido no es un  verdadero  derecho  fundamental,  razón  por  la  cual  no  era  procedente  la  solicitud  de  protección  dado que la acción de tutela se encuentra reservada  para esta última categoría de derechos.   

No obstante, a juicio de la Sala, la acción  promovida  no  satisface  las  exigencias  del  principio  de  subsidiariedad en  atención  a  que  no  se  encuentra  acreditada  la  existencia de un perjuicio  irremediable   de   acuerdo   con   la  caracterización  realizada  en  líneas  anteriores.  Basta  examinar  el  contenido del escrito de demanda para concluir  que,  no  sólo  el  Ciudadano conoce la existencia de los mecanismos ordinarios  para   dirimir   la   controversia   planteada,   sino  que  adicionalmente  las  consecuencias  que  se  siguen  de la omisión formulada por COVINOC S. A. no se  ciñen  de manera alguna con los lineamientos establecidos por esta Corporación  para  la  configuración  de  un  perjuicio irremediable. Para mayor claridad se  trascribe  a  continuación el siguiente aparte en el cual el demandante explica  las  dimensiones  del daño que pretende ser evitado mediante la iniciación del  proceso  de  tutela:  “De  no  cumplir las entidades  demandadas  con  la  obligación que tienen de cancelar la hipoteca nos   veríamos  avocados  a  iniciar  una  acción  ordinaria  que  conllevaría  mucho tiempo ya que por la calidad de las  demandas,  debería hacerse en el juzgado promiscuo del circuito, en el cual por  la   congestión  judicial  cada  proceso  implica  años  y  años,  lo que llevaría la pérdida total de el activo que dejó nuestro  padre,  ya  que  ninguno  de  los  herederos estamos dedicados a las labores del  campo  y la única posibilidad que tenemos es vender esas tierras, existiendo en  estos  momentos  un comprador que está interesado en adquirirla, pero que exige  se  le entregue totalmente saneado el bien” (Negrilla  fuera  de  texto).  Así  las  cosas,  el  perjuicio  que pretende ser conjurado  consiste  en la necesidad de adelantar un proceso judicial, dilatado en opinión  del  Ciudadano,  durante  cuyo  trámite  el bien inmueble ha de perder su valor  comercial.   

A juicio de la Sala, este supuesto perjuicio  no  puede  ser  considerado  en  absoluto  como  una lesión de los derechos del  demandante  pues, en sentido contrario, el daño aparente que ha sido infringido  en  su  contra  no  es  cosa  diferente  a  la  posibilidad de solicitar ante la  jurisdicción  competente  la  solución de la situación en la que se encuentra  el  inmueble  heredado  con  arreglo a los derechos de acción, defensa y debido  proceso  que le asisten a él y a la sociedad acreedora. En ese sentido, si bien  es  cierto  que  el  diseño de la acción ordinaria ante la jurisdicción civil  dispone  la  existencia  de  términos  más  amplios  para la decisión de este  asunto,  la  Sala  no  puede omitir, en primer lugar, que la solicitud de amparo  busca  exclusivamente  la  composición de un litigio de índole puramente legal  sobre  la  actual  existencia  de  una  obligación.  La  constatación  de esta  circunstancia  descarta la posibilidad de acudir a la acción de tutela debido a  que  el problema jurídico planteado carece de relevancia constitucional pues la  definición  de  este asunto de ninguna manera compromete la posibilidad de goce  de algún derecho fundamental.   

En segundo término, la Sala advierte que la  situación  fáctica  que pretende ser resuelta mediante la acción de tutela no  se  encuentra  del  todo definida dado que, tal como fue manifestado por COVINOC  S.  A.,  es  preciso establecer si en la actualidad persiste o no algún tipo de  obligación  en  cabeza  del  señor  Pallares  Maldonado  que pueda ser exigida  mediante  la  hipoteca  constituida  sobre el bien inmueble. En este sentido, la  Sala   concluye  que  esta  cuestión  escapa  por  completo  a  la  órbita  de  competencia  atribuida  al juez de tutela y, por consiguiente, debe ser resuelto  ante la jurisdicción ordinaria.   

Así  las  cosas,  en  atención  a  que  el  demandante  cuenta  con  la acción civil ordinaria para el agenciamiento de sus  derechos  y,  particularmente,  debido  a  que  no  se  encuentra  acreditada la  existencia  de un perjuicio irremediable, la Sala Octava de Revisión procederá  a  confirmar  la  decisión  judicial  adoptada  por  el  Juzgado  Promiscuo del  Circuito  de  Aguachica, Cesar, mediante la cual se negó la solicitud de amparo  promovida por el Ciudadano Luís Pallares Maldonado.   

V. DECISION  

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR   la   sentencia  proferida  por  el  Juzgado  Promiscuo  del  Circuito de Aguachica, Cesar, en la  acción  de  tutela  instaurada  por  Luís Pallares Maldonado contra la Caja de  Crédito  Agrario, Industrial y Minero en liquidación y Covinoc S. A., mediante  la  cual  se negó la solicitud de amparo del derecho a la propiedad privada del  Ciudadano.   

Segundo.-   Por  Secretaría  líbrese  la  comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto  2591 de 1991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado Ponente  

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ  

Magistrada  

JAIME ARAÚJO RENTERÍA  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General    

1 Folio  1, cuaderno 2.   

2 Folio  1, cuaderno 2.   

3 Folio  51, cuaderno 2.   

5 Folio  1, cuaderno 2.     

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