T-129-15

Tutelas 2015

           T-129-15             

Sentencia T-129/15    

DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS AL CUIDADO Y AMOR-Los niños y las niñas deben ser amados    

En   el derecho comparado se ha entendido el derecho al amor de los niños y las   niñas, como un imperativo y no se ha detenido a explicar su fundamento. El amor   hacia los niños es necesario para su adecuado desarrollo físico, mental,   social y psicológico, que les permitirá desarrollar las competencias y actitudes   para ejercer su derecho a la vida en condiciones dignas. Además, no puede   dejarse de lado que los niños y niñas serán los adultos del mañana, razón por la   cual brindarles protección y amor es un asunto que compete a la sociedad en   general y no sólo a sus padres o a su familia, aunque esta última es la primera   llamada a satisfacer ese derecho.    

CONCEPTO DE MORAL SOCIAL EN EL DERECHO CONSTITUCIONAL-Doctrina y jurisprudencia    

La   moral exigida por el derecho en el Estado constitucional, es la pública o social   la cual corresponde a un código de conducta, aceptado, deseable e interiorizado   por la sociedad, cuyo contenido está delimitado por un contexto específico y una   situación concreta, la cual presenta una complejidad reductible a partir de la   aplicación de principios y valores que fundamentan la finalidad del bien común,   la convivencia pacífica y la vida en sociedad.    

ADOPCION-Idoneidad moral    

La tarea de incorporar la moral social como requisito para satisfacer una carga   legal, es una labor que el I.C.B.F., en el proceso de adopción de niños, niñas u   adolescentes, ha abordado desde dos perspectivas. En la primera   de ellas, esa entidad ha señalado qué debe entenderse por idoneidad moral,   relacionando tal concepto con el de moral   social o moral pública y prescribiendo que “ésta se basa en la moral que   conocemos y vivimos en nuestro medio y es aceptada como norma ética de   convivencia.”. La segunda de las perspectivas, es de carácter negativo, la cual   tiene razón de ser porque el concepto de moral social o pública es amplio. En   ese sentido, esa institución ha establecido que debe entenderse por conductas no   morales, con la pretensión de excluir valoraciones subjetivas sobre el concepto   de moral en los procesos de adopción a su cargo.    

ADOPCION-Idoneidad social    

La   idoneidad social se ha entendido como el conjunto de relaciones   positivas (intrafamiliares como con el entorno) de los solicitantes, condiciones   socioeconómicas y culturales garantistas en las cuales el niño, niña o   adolescente, puede construir su identidad personal, social y cultural.    

DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNA FAMILIA Y A NO SER   SEPARADOS DE ELLA-La   procedibilidad de la reubicación como medida de restablecimiento de derechos    

Esta   Corporación, ha señalado que la reubicación de un menor en otro hogar solo   procede cuando se encuentre probado de manera suficiente la ocurrencia de un   perjuicio, pues de otra manera se presentaría una acción desproporcionada que   vulneraría el debido proceso de la familia sometida a tal decisión. En ese   sentido, la intervención del Estado es subsidiaria puesto que el deber de   cumplir garantizar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes   recae principalmente en la familia.    

DEBIDO PROCESO EN TRAMITE DE ADOPCION-Dejar sin valor y efecto las resoluciones proferidas por el ICBF que   declararon al accionante no idóneo moral y socialmente para adoptar a menor de   edad     

DEBIDO PROCESO EN TRAMITE DE ADOPCION-Declarar a los accionantes idóneos física, moral, social y mentalmente   para adoptar al niño o para adoptar a cualquier niño, niña o adolescente    

Referencia: Expediente T-4.614.580    

Acción de tutela instaurada por Adolfo, contra   el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.    

Magistrada (e) Ponente:    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA    MÉNDEZ    

Bogotá, D.C.,   veintisiete (27) de marzo dos mil quince (2015).    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y  Martha   Victoria Sáchica, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 241,   numeral 9° de la Constitución Política y en el artículo 33 a 36 del Decreto 2591   de 1991, ha proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del   proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el   Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué – Tolima,   el veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) en primera instancia y la   Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué –   Tolima, el veinticuatro (24) de julio de la misma anualidad, en segunda   instancia, mediante las cuales se resolvió la acción de tutela promovida por   Adolfo  contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante I.C.B.F.).    

I.                               ANTECEDENTES.    

En el presente   caso debe aclararse que por estar involucrado un asunto que pertenece a la   órbita personal protegida por el derecho fundamental a la intimidad de un menor,   la Sala ha decidido no mencionar su nombre, así como el de los que tengan   relación con él, como medida para proteger su intimidad, En este sentido, se   reemplazan los nombres del peticionario por el de Adolfo, el de su esposa   por María y el de la madre por Rosa. Adicionalmente, en la parte   resolutiva de esta sentencia se ordenará a la Secretaría General de esta   Corporación y a las autoridades judiciales de instancia, guardar estricta   reserva al respecto.    

La solicitud de   amparo se fundamenta en los siguientes    

1.      Hechos    

1.1      El siete (7) de junio de dos mil doce (2012), Adolfo, miembro activo de   la Policía Nacional de Ibagué, Tolima, quien no tiene la posibilidad biológica   de tener hijos, efectuando un ronda en el parque Galarza de esa ciudad, observó   a una mujer con un bebé de cuatro meses de nacido, quien le manifestó que estaba   esperando a la Patrulla de Infancia y Adolescencia para que se llevaran a su   hijo, pues debido a su condición económica y a su labor en el campo de la   prostitución no podía tenerlo a su lado[1].    

1.2      Adolfo  afirmó que mientras esperaba a la referida patrulla, le preguntó sobre sus   condiciones de vida y ella respondió que tenía dos hijos más: el mayor estaba en   el I.C.B.F. de Honda, Tolima, mientras que el otro lo tenía bajo el cuidado de   su padre. Respecto, al niño que tenía en brazos, le indicó que no sabía el   paradero de su papá y que le daba mucha tristeza entregárselo al I.C.B.F. pero   que en ese momento era su única opción, pues no tenía medios económicos para   mantenerlo[2].    

1.3      El actor señala que mientras conversó con la madre del niño, llamó en reiteradas   oportunidades a la Patrulla de Infancia y Adolescencia pero está nunca llegó y   ante la situación en que estaba el niño (desaseo, piojos, liendres y   desnutrición) le propuso que le entregara al bebé para brindarle todos los   cuidados que necesitaba. Ella aceptó el ofrecimiento y ratificó su   consentimiento suscribiendo un documento en el cual expuso las circunstancias en   las cuales entregó al niño.    

1.4      Durante tres (3) meses, Adolfo y su esposa María, proporcionaron   al niño ropa, pañales, artículos de aseo y cuidado personal. La familia   conformada por Adolfo y María, señala que debido a su imposibilidad   biológica de tener un hijo, han cuidado del menor como si fuera su propio hijo,   a quien no le falta amor, cariño y apoyo emocional y que al llevarlo al médico,   observó que el niño se encontraba con problemas de desnutrición y otras   afecciones menores[3].    

1.5      El accionante señala que siempre procuró mantener contacto con la madre del   niño, enviándole fotos por Facebook, informándole sobre su estado de salud y   manteniendo comunicación de manera regular por teléfono, la cual fue haciéndose   menos frecuente por parte de ésta, hasta que al finalizar el período señalado,   no se volvió a saber su paradero, situación que generó preocupación por la   situación legal del niño, “[t]oda vez que ya estaban generando fuertes   vínculos afectivos con el menor y, por ende, les preocupaba definir tal   situación.”[4].   Ante esta situación,  el diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), Adolfo  se presentó en las instalaciones del Centro Zonal Galán del I.C.B.F. para poner   en conocimiento de las autoridades de todo lo sucedido e iniciar el   procedimiento de restablecimiento de derechos y de adopción del menor.    

1.6      En acto administrativo del dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), el   defensor de familia del Centro Zonal Galán, luego de observar las excelentes   condiciones en las se encontraba el menor, ordenó que continuara bajo el cuidado   de la Familia de Adolfo y María en la modalidad de familia solidaria,   decretando medida provisional de restablecimiento de derechos.    

1.7      Entre los meses de diciembre de dos mil doce (2012) y mayo de dos mil trece   (2013) el personal del Centro Zonal Galán del I.C.B.F. inició las valoraciones   psicológicas, socioeconómicas y visitas domiciliarias, a la Familia, las cuales   debido a su importancia para resolver el caso expuesto se transcriben in   extenso:    

a.      “4 de diciembre de 2012:    

VALORACIÓN PSICOLÓGICA    

Adolfo    

Conclusión:    

De acuerdo con   lo arrojado en la entrevista y de las pruebas psicológicas se observa que el   señor Adolfo presenta adecuación en sus funciones mentales, cognitivamente su   procesos (sic) de aprendizaje, juicio y razón se ajusta edad mental con la   cronológica. De acuerdo con las pruebas se encuentra funcional, relaciones   acordes con su pareja y con los demás no proyectando como una persona agresiva,   por lo que puede continuar asumiendo el cuidado del niño.”[5].    

Edad: 9 meses.    

METODOLOGÍA   UTILIZADA: Entrevista al niño, valoración de acuerdo a escala de desarrollo e   informe de los cuidadores.    

ANTECEDENTES:   Las condiciones del niño a la llegada del hogar fueron regulares ya que al   parecer su progenitora no le brindaba comidas en el tiempo que el niño lo   solicitara, se desconoce si fue vacunado conforme a su edad. Cuidadores indican   que los primeros días al ingreso al hogar el niño lloraba mucho, permaneciendo   inquieto pero con el tiempo fue tranquilizándose, su estado de salud es bueno.    

COMPORTAMIENTO   DURANTE LA ENTREVISTA: El niño se observa en buenas condiciones de salud física   y emocional, su presentación personal es buena, su piel y cabello se observan   sanos, se sienta sólo aunque por su edad requiere apoyo y supervisión constante   de sus cuidadores.    

RESULTADOS DE   VALORACIÓN:    

COMUNICACIÓN:   durante la sesión se muestra tranquilo, reconoce cuando se le llama por el   nombre, presenta sonrisa social, ganguea, juega y permite el contacto físico.    

NO VERBAL: se   observa tranquilo, a su vez inquieto, curioso, sonríe cuando se le expresa   cariño.    

INTERACCIÓN:   la mayor parte del tiempo el niño permanece con la figura materna, aunque   reconoce a sus padres, también comparte con familia extensa.    

INDEPENDIENCIA: por su edad es dependiente en la mayor parte de las áreas.    

JUEGOS   PREFERIDOS: el niño se encuentra en etapa de gateo, trata de sostenerse y dar   pasos.    

DESARROLLO   PSICOMOTOR: adecuado.|| En el aspecto del sueño, duerme sólo, sueño tranquilo en   el día una hora en la mañana y una hora en la tarde, uso de pañal, apoyo para   alimentación.    

CONCEPTO   PSICOLÓGICO: Es un niño alegre, con un nivel de desarrollo esperado para la edad   aunque requiere continuar estimulación.    

A través de la   Valoración psicológica se determina que el niño presenta u nivel acorde de   desarrollo y afectivo, adaptación a la familia sustituta.”[6].    

c.       “31 de diciembre de 2012.    

De acuerdo a   lo arrojado por las valoraciones practicadas en el niño y los cuidadores, así   como la visita social, en las cuales se encontraron condiciones, entorno   adecuado permitiendo un desarrollo integral en el niño, con estimulación   adecuada, además que la pareja brinda estabilidad emocional al niño, permitiendo   fortalecer el vínculo afectivo, por lo que se considera viable que el menor   continúe en el hogar de los Señores Adolfo y María en calidad de familia   solidaria.”[7].    

d.      “10 de mayo de 2013    

AMPLIACIÓN DE LA VALORACIÓN PSICOLÓGICA    

Se observa que   el señor Adolfo ha presentado un desempeño sobresaliente en su labor como   policía durante los últimos cinco años lo cual se evidencia en un reporte   emitido por el área de disciplina de la institución, certificaciones personales   y concepto positivo por parte del párroco de la policía.    

Con relación a   la señora María se observa que la señora goza de prestigio y aceptación entre su   comunidad en la cual se integra a las actividades realizadas y se percibe como   una persona colaboradora cuando lo requieren, la señora María se muestra   dedicada al cuidado y protección del niño (….) resaltando que por el momento no   labora de manera formal puesto que dedica gran parte de su tiempo a la   supervisión y cuidado de (…), sin embargo realiza actividades de apoyo con su   progenitora, igualmente se evidencia ausencia de conflicto con su comunidad y su   familia.    

Al indagar   frente a las razones que tuvieron para no reportar el niño una vez estaba bajo   su cuidado ante la autoridad competente la señora María informa que ‘nosotros no   informamos de una vez al bienestar familiar porque cuando Rosa nos entregó al   niño con la carta firmada nosotros nos quedamos con el niño un mes esperando a   ver si ella volvía por el niño pero como no volvió pues mi esposo fue más o   menos a finales de Julio al bienestar y haya (sic) lo atendió no recuerdo quien   fue pero la señora después de escucharlo le dijo que eso era un secuestro que   posiblemente le quitaban al niño, entonces ese mismo día él fue y hablo (sic)   con otra señora que era defensora haya (sic) mismo de la 42 para que lo   orientara y ella le dijo que no había ningún problema, que lo mejor era que   iniciara el proceso y en octubre nosotros volvimos para continuar con las cosas   legales como deben ser, nosotros no lo hicimos en julio porque yo le dije a mi   esposo que esperamos (sic) a que Leidy apareciera, porque uno no sabía si de   pronto la mamá lo viniera a reclamar nuevamente por que ella tenía los números   de teléfono de nosotros y sabía dónde ubicarnos, mi esposo salió de vacaciones y   nos fuimos para la costa y como no apareció la mamá nosotros decidimos iniciar   el proceso de adopción.”[8].    

Con fundamento en   estas valoraciones, el personal del Centro Zonal Galán del I.C.B.F. emitió   concepto favorable para la adopción del menor teniendo en cuenta que “en este   caso particular y como quiera que el señor ADOLFO y su esposa MARÍA, conforme a   la verificación de derechos de que trata el art. 52 de la Ley 1098, han   garantizado los derechos niño (…), siendo necesario legalizar su situación y que   de esta sea adoptado por ellos, una vez agotado el trámite antes mencionado.”[9].    

1.8 Una vez   presentado el referido concepto ante el Comité de Adopciones de la Dirección   Regional Tolima del I.C.B.F., éste devolvió el expediente a la entidad que lo   remitió y realizó recomendaciones que según el accionante “no se encuentran   establecidas en el lineamiento del proceso de adopción, extralimitando así sus   funciones y generando controversias sobre los conceptos técnicos realizados en   el curso de tal actuación.”[10].   A su vez, la Secretaría del Comité de Adopciones del I.C.B.F. en escrito del   nueve (9) de agosto de dos mil trece (2013) informó la Procuraduría General de   la Nación señalando que en su concepto el actor había incurrido en adopción   ilegal y/o tráfico de niños.    

1.9      En Auto del veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), la Procuraduría   Provincial de Ibagué, señaló que no encontraba dolo o una falta por parte de   Adolfo, pues informó al I.C.B.F. en el momento en el cual la madre del menor   dejó de comunicarse con él.    

De otra parte   señaló que “para el despacho es paradójico, que al acudir el Sr. Adolfo, ante   el I.C.B.F. a solicitar la adopción en el año (2012), en el cual recibió al   menor (…), solo hasta el año siguiente (2013), ese instituto señale irregular el   actuar del mismo catalogándolo de adopción irregular y tráfico de niños, si el   policía fue ante el ICBF, si bien no en forma inmediata al inferirse de los   relatado que los hizo aproximadamente a los dos o tres meses, e informó la   situación y pidió en adopción al menor, ¿por qué adopción ilegal?, si el mismo   ICBF está tramitando el proceso de adopción de (…), por petición de Adolfo.||   Incluso el mismo Bienestar Familiar, ha dejado al menor bajo su cuidado con acta   de colocación, que ha sido renovada o mantenida hasta la fecha. Si ha traficado   con menores, como lo señala el ICBF, ¿por qué ese mismo Instituto tramita el   proceso de adopción por solicitud del mismo y, por qué le han dejado a su   cuidado al menor sobre el cual pretende obtener la adopción?; será que el   bienestar familiar entendió en ese momento, que la espera del aquí investigado   en acudir ante ese instituto tenía lógica y razón, y que lo que lo motivó a   recibir o tener al menor bajo su cuidado era propender por su seguridad,   bienestar y protección, y que al informar y buscar su adopción, esta basada   (sic) en garantizarle al mismo un ambiente sano, acorde a sus necesidades y   rodeado de cariño.    

Esta   incongruencia del ICBF, lleva al despacho a estimar que las irregularidades   denunciadas como desplegadas por el acusado no están revestidas de un actuar   doloso o culposo, que pretendiera desconocer o vulnerar normatividad alguna sino   que en forma cautelosa esperó un lapso no muy prolongado y, luego adelantó el   procedimiento que el ordenamiento legal establecía, siendo estas suficientes   razones para que el despacho se abstenga de abrir investigación disciplinaria en   contra del acusado y consecuencialmente se ordene el archivo de las diligencias   en aplicación del art. 73 del Código Disciplinario Único.”[11].    

Con base en lo   expuesto resolvió abstenerse de abrir investigación disciplinaria contra el   patrullero Adolfo y dispuso el archivo de las diligencias.    

1.10  Sin   perjuicio de ello el Comité de Adopciones de la Dirección Regional Tolima del   ICBF señaló que el accionante no era idóneo moralmente para adoptar, porque   había incumplido de manera grave sus deberes como policía al no haber entregado   al niño, en la primera oportunidad a la Patrulla de Infancia y Adolescencia y en   Resolución No. 0079 de 2014 “resolvió rechazar al señor Adolfo y a la señora   María como candidatos para la adopción del menor (…), por falta de idoneidad   moral y social.”[12].    

1.11 Para   fundamentar la falta de idoneidad moral señaló: “si bien es cierto que de   acuerdo al resultado de la prueba Erasmo, el señor Adolfo es un ciudadano que se   mantiene dentro de lo moral, en relación al niño (….), su actuar estuvo en   contra de lo esperado del deber ser como agente del orden público, porque por   encima del conducto regular, estuvo su necesidad de ser padre que hasta el   momento por diversas situaciones no lo había logrado, es de analizar que quien   con su actuación logra un beneficio finalmente es Adolfo ya que al saltarse el   conducto regular, se aprovecha del estado de desesperación en que se encontraba   la madre biológica, asume el cuidado del niño y deja pasar tiempo para que se   fortalezca el vínculo afectivo y solicita su adopción, lo cual deja ver que su   conducta no está dentro de lo que se espera en la moral sino dentro desde lo   pragmático, es decir desde sus propios intereses, lo cual hace que se cuestione   su conducta para el caso específico en relación con el niño (…). Se analiza   también, la entrevista que realiza la trabajadora social de adopciones Carolina   Leyes el señor Adolfo, en la cual le pregunta acerca del conocimiento sobre el   PARD, negando conocimiento del mismo. En la entrevista, se realiza la pregunta   al señor Adolfo sobe el conocimiento que tiene acerca del proceso PARD,   manifestando que para él es desconocido, así como el procedimiento que se debe   realizar cuando un niño llega en condiciones de vulnerabilidad a cualquier   institución de protección en este caso la policía nacional…”[13].    

También señaló   que no cumplía con el requisito de idoneidad social porque “la familia cuenta   con EPS del régimen contributivo y realizan aportes para pensión y ahorro   institucional de vivienda programado, sin embargo este proyecto hasta la fecha   no se ha concluido y el tener vivienda, debe ser un recurso mínimo con el que   cuentan las familias que desean consolidar su proyecto de adopción y no sería   acorde a la misión institucional, que uno de nuestro niños iniciara su vida en   familia vulnerando uno de los derechos básicos… || según el análisis   socio-económico: el total de los ingresos netos de la familia es de 560.000 y el   gasto mensual de un niño con edad de 0 a 2 años según estudio aportado por la   nutricionista ha de ser mínimo seiscientos cincuenta mil pesos ($650.000), lo   que generaría una diferencia negativa de cien mil pesos ($100.000) y obviamente   no quedaría dinero en reserva para gastos imprevistos, esto quiere decir que la   familia no cumpliría con la idoneidad social en el ítem económico ya que no   garantizan liquidez, ni solvencia, para acoger adecuadamente un nuevo integrante   al que se le deben cubrir todos los gastos para garantía plena de sus derechos,   en consecuencia la familia no sería idónea para adoptar desde el punto de vista   social.”[14].    

1.12  Como   consecuencia, el I.C.B.F. decidió ponerle fin a la medida de protección dada al   menor y ordenó retirarlo de manera inmediata de su actual entorno familiar y   ponerlo a disposición de otro hogar sustituto. Ante esta decisión, el accionante   solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, a la familia, al   debido proceso administrativo del menor y que se suspendieran los efectos   jurídicos de las Resoluciones No. 079 del 24 de enero de 2014 y del 10 de abril   del mismo año.    

2.      Decisión en primera instancia    

Luego de referirse a la procedencia excepcional de la acción de   tutela contra las actuaciones desarrolladas por los defensores de familia, el   principio de interés superior del menor, el deber de solidaridad, la   determinación de perjuicios morales en materia de familia y el concepto técnico   de la trabajadora social que conoció previamente el caso (la cual señaló que se   podía generar inestabilidad personal, social y familiar para el menor en caso de   ser retirado del medio en el cual se encontraba) consideró que “existe una   vulneración de su interés superior y su derecho constitucional fundamental a   tener una familia, por lo cual amparó los mismos en atención a evitar un   perjuicio irremediable.”[15].    

Con base en ello ordenó al I.C.B.F. abstenerse de darle cumplimiento   a las Resoluciones No. 0079 del 24 de enero de 2014 y 2135 del 10 de abril de   2014, en el sentido de ejercer acciones tendientes a separar al citado menor de   su hogar solidario, hasta tanto un juez competente se pronunciara sobre las   decisiones administrativas adoptadas por el I.C.B.F.    

3.      Impugnación y decisión en segunda   instancia    

Inconforme con la decisión el I.C.B.F. argumentó que la orden de   abstenerse de dar cumplimiento a las Resoluciones No. 079 del 24 de enero de   2014 y 2135 del 10 de abril de 2014, hasta el momento en el que el juez   competente se pronunciara respecto de una eventual demanda contra las decisiones   del proceso administrativo, presentaba inconvenientes de indeterminación “en   razón a que la orden es incierta en el tiempo, toda vez que pone en peligro los   derechos del menor y no permite que se resuelva su situación de una manera   definitiva y concreta, máxime cuando el accionante no ha presentado ninguna   demanda.”[16].    

Luego de exponer argumentos sobre la improcedibilidad de la acción de   tutela cuando no se ha agotado el requisito de subsidiariedad, el Tribunal   Superior de Distrito de Ibagué, señaló que el mecanismo de amparo no es la vía   judicial para discutir inconformidades frente a la idoneidad moral para adoptar   de una persona, toda vez que podía interponerse la acción de nulidad ante la   jurisdicción contenciosa administrativa, en la cual puede solicitarse la   suspensión provisional de las medidas que ordenan retirar al menor de la familia   (…)    

Con base en ello, en sentencia del veinticuatro (24) de julio de dos   mil catorce (2014), revocó el fallo impugnado y denegó por improcedente el   amparo constitucional.    

4.      Actuación en Sede de Revisión    

4.1    En escrito recibido en la Secretaría General de   esta Corporación el veintidós (22) de enero de dos mil quince (2015), el abogado   de la parte accionante señaló que inició demanda de nulidad y restablecimiento   del derecho, con el propósito de dejar sin efecto las resoluciones del I.C.B.F.   que señalaban que el accionante no cumplía con el requisito de idoneidad moral   para adoptar, la cual fue admitida el tres (3) de diciembre de dos mil catorce   (2014) por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito   Judicial de Ibagué.    

4.2    A su vez, señaló que el I.C.B.F.   comunicó a los accionantes que el menor sería retirado de su cuidado para   proseguir con el proceso de adopción[17],   decisión ante la cual la familia solicitó la suspensión de los efectos jurídicos   de la Resolución 079 del veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce y la   Resolución 2135 del diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), “hasta que   se resuelva de fondo la legalidad de dichos actos administrativos por parte de   la justicia ordinaria.”[18].    

4.3    Sin embargo, a la fecha del once (11) de febrero   de dos mil catorce (2014), el Juzgado Segundo Administrativo Oral de   Descongestión del Circuito Judicial de Ibagué, no había proferido respuesta   sobre la solicitud de la referida medida cautelar, razón por la cual la Sala   Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional en auto 040 de 2015 del   once (11) de febrero de dos mil quince (2015) resolvió “SUSPENDER como medida cautelar los efectos   jurídicos de la Resolución 079 del veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce   y la Resolución 2135 del diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), proferidas por el Director Regional y General del Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar, respectivamente, mediante las cuales no se   aprueba al demandante como candidato para adoptar al menor que de manera   provisional se encuentra bajo su cuidado, en la modalidad de familia solidaria,  hasta cuando esta   Corporación dicte el fallo definitivo en el trámite de la revisión de la tutela  promovida por el ciudadano Adolfo, contra   el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.”[19].    

5.      Pruebas que obran   en el expediente    

La Sala considera pertinentes los siguientes   documentos para adoptar una decisión:    

5.1    Resolución 0079 del 24 de enero   de 2014 proferida por la Dirección Regional Tolima del I.C.B.F.    

5.2    Recurso de apelación contra la   Resolución 0079 del 24 de enero de 2014.    

5.3    Resolución 2135 del 10 de abril   de 2014, proferida por la Dirección Nacional de I.C.B.F.    

5.4    Resolución del 18 de octubre de   2012, donde se estableció la medida provisional de restablecimiento de derechos   de “familia solidaria”, con acta de notificación.    

5.5    Acta de colocación familiar del   menor (….) en el hogar de los accionantes del 18 de octubre de 2012.    

5.6    Decisión del 25 de marzo de   2014, de la Procuraduría Provincial de Ibagué, donde se archiva la indagación   previa que se le adelantaba al accionante.    

5.7    Memorial radicado ante la   Dirección Nacional de I.C.B.F. allegando la decisión del 25 de marzo de 2014, de   la Procuraduría Provincial de Ibagué.    

5.8    Certificado de antecedentes   disciplinarios del ciudadano Adolfo.    

5.9    Extracto de hoja de vida de la   Policía Nacional del ciudadano Adolfo.    

5.10  Certificado de antecedentes disciplinarios   judiciales del ciudadano Adolfo.    

5.11  Valoraciones psicosociales y familiares   realizadas por el I.C.B.F.    

5.12  Concepto técnico proferido por la   psicóloga y trabajadora social del I.C.B.F., sobre la situación actual del menor   y el impacto que puede generar separarlo de los accionantes.    

5.13  Certificación de estudios del niño (…),   expedida por la directora del Liceo Semillitas.    

5.14  Copia del fallo de tutela del tres (3) de   marzo de dos mil catorce (2014), proferido por el Juzgado Sexto Civil del   Circuito de Ibagué.    

5.15  Escrito presentado por el apoderado del   accionante ante la Sala Octava de Revisión de Tutelas en el cual indica que se   encuentra ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, en razón a   que en el proceso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho no se   ha proferido medida cautelar.    

5.16  Admisión de la demanda de nulidad y   restablecimiento del derecho por parte del Juzgado Segundo Administrativo Oral   de Descongestión del Circuito Judicial de Ibagué, del tres (3) de diciembre de   dos mil catorce (2014).    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1. Competencia    

Con base en los   artículos 86 y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, la   Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, es competente   para revisar los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto   de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué – Tolima, el veintinueve   (29) de mayo de dos mil catorce (2014) en primera instancia; y la Sala de   decisión penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Tolima,   el veinticuatro (24) de julio de la misma anualidad, en segunda instancia,   mediante las cuales se resolvió la acción de tutela promovida por Adolfo  contra el I.C.B.F.    

2. Síntesis   del caso y presentación del problema jurídico    

2.1      De conformidad con los hechos expuestos y con el material probatorio que reposa   en el expediente del asunto de la referencia, se pudo verificar que Rosa  iba a abandonar a su hijo de 3 meses de edad en el I.C.B.F., cuando se encontró   con el policía Adolfo, quien no tiene la posibilidad biológica de tener   hijos y que le propuso que en lugar de ello lo dejara a su cuidado. La madre del   menor aceptó y le entregó el niño, el cual se encontraba en estado de   desnutrición, trastornos generados por la mala alimentación y con presencia de   piojos y liendres, por lo cual fue llevado al servicio médico de manera   inmediata. A pesar que su madre biológica le dijo a Adolfo que si quería   le regalaba al niño, él y su esposa Rosa procuraron que el menor no perdiera el   vínculo con su progenitora, para lo cual mantuvieron contacto con ésta por   Facebook, correo electrónico y comunicación telefónica, la cual se perdió tres   meses después del hecho referido por qué la accionante se fue del lugar de los   hechos a otro pueblo y no volvió a tenerse noticia de ella, por un periodo   prolongado de tiempo.    

Al perder todo   contacto con la madre del niño, la Familia conformada por Adolfo y María  concluyó que la madre del menor no iba a volver por él, razón por la cual acudió   ante el I.C.B.F., relató lo acontecido y manifestó su deseo de adoptar al menor.   El centro zonal del I.C.B.F. del lugar de residencia de la pareja, al observar   las excelentes condiciones físicas y mentales en las que se encontraba el niño,   decretó como medida de protección que el menor siguiera bajo el cuidado de la   familia conformada por Adolfo y María, mientras estudiaban la solicitud y   efectuaban los estudios pertinentes sobre la materia.    

Luego de varias   pruebas a la familia conformada por Adolfo y María el centro zonal del   I.C.B.F. profirió concepto favorable para la adopción, el cual fue remitido a la   dirección regional del I.C.B.F. entidad que al conocer las particularidades del   caso decidió comunicar a la Procuraduría sobre la conducta dolosa, en la que en   su concepto incurrió Adolfo, y por medio de las resoluciones 079 y 2135   ambas del 2014, decidió “NO APROBAR a los señores Adolfo y María, como   candidatos para adoptar, por falta de idoneidad moral y social.”[20].    

En la actualidad   el menor vive con la familia conformada por Adolfo y María debido a que   se han interpuesto todas las acciones legales para evitar que sea retirado de su   lado. Paralelo a esta acción de tutela, se ha presentado acción de nulidad y   restablecimiento del derecho en contra de las resoluciones proferidas por el   I.C.B.F. referidas con anterioridad. El menor tiene tres años de edad, asiste al   jardín infantil, tiene un excelente estado de salud y reconoce a quienes le han   cuidado como figuras de autoridad[21].   De otra parte, la investigación que se inició en contra del accionante en la   Procuraduría fue archivada, pues no se encontró un actuar doloso por parte del   mismo.    

2.2      Sobre la base de los hechos expuestos, la Sala considera que se encuentra en   presencia de varios problemas jurídicos:    

(i)              ¿El I.C.B.F. desconoció las garantías   fundamentales de la familia conformada por Adolfo y María al declarar que   no son aptos para adoptar por falta de idoneidad moral, señalando que Adolfo  incumplió sus funciones y obligaciones como miembro de la Policía Nacional al   tener bajo su cuidado a un menor abandonado durante tres meses, sin reportar tal   situación ante el I.C.B.F., aun cuando la Procuraduría General de la Nación se   abstuvo de abrir investigación porque no encontró un actuar culposo o doloso que   pretendiera desconocer o vulnerar normatividad alguna?;    

(ii)            ¿Puede concluirse que los accionantes no son   idóneos socialmente para adoptar porque les falta 100.000 pesos para cumplir con   recomendación proferida por una funcionaria del I.C.B.F. aun cuando un concepto   de esa misma entidad[22]  determinó que la familia solidaria del menor representada en María y Adolfo  cuenta con recursos económicos para suplir las necesidades del niño, frente al   vestido, alimentación, vivienda, recreación y salud, como lo han hecho por   espacio de más de dos años?;    

(iii) ¿Desconoce el I.C.B.F. el interés superior del   menor, al pretender separarlo de los accionantes, más de dos años después de   sucedidos los hechos, cuando los conceptos psicológicos que se han efectuado[23]  señalan que ello generaría un efecto negativo en el desarrollo del menor?    

2.3      Para resolver estos problemas, la Sala abordará el siguiente orden expositivo:   (i) El derecho fundamental al amor. Los niños y las niñas deben ser amados; (ii)   el concepto de moral social en el Derecho Constitucional; (iii) la idoneidad   moral y social en los procesos de adopción; (iv) el derecho de los niños, niñas   y adolescentes de tener una familia. La procedibilidad de la reubicación como   medida de restablecimiento de derechos. Finalmente, con base en las reglas   extraídas del estudio propuesto se resolverá el caso en concreto.    

3.        El derecho fundamental al amor. Los niños y las niñas deben ser amados.    

3.1.     A pesar de no existir un consenso sobre el significado del amor, debido a la   multiplicidad de definiciones determinadas en su mayoría por la experiencia   personal, hay un acuerdo tácito respecto a su presencia en nuestras vidas y su   impacto determinante en las relaciones sociales. En ese sentido, puede   aseverarse su existencia sin importar que no pueda enmarcarse dentro de una   definición de carácter positivo.    

Desconocer la   presencia del amor en nuestra sociedad y su impacto en las relaciones jurídicas,   no sólo es incoherente sino contraevidente, basta con observar fenómenos como el   matrimonio, la unión solemne, los divorcios, la adopción, el aborto, la   eutanasia y el maltrato animal, que apelando a valores de diversa índole para su   justificación o rechazo, se han desarrollado también a partir de premisas sobre   el amor propio, amor a las demás personas, amor a la naturaleza, amor a una   concepción particular de la vida, o amor a una idea.     

3.2      Aunque muchos de los actos desarrollados en nombre del amor, no tienen una   justificación o consecuencia jurídica, ello no implica que el Derecho deba   mantener una distancia respecto al mismo con el propósito de mantenerse depurado   de cualquier apreciación valorativa que afecte la recta impartición de justicia.   Si la dignidad, el respeto y la confianza, son principios justificados a partir   de valores, no hay razones suficientes para que el amor no sea una máxima de   optimización de las relaciones sociales (sin imponerse de manera absoluta y   descontextualizada), toda vez que también es un valor.    

Ciertamente   podría exponerse que el amor no tiene fundamento alguno y por lo tanto no puede   dársele la categoría de valor, como se le daría a la vida, a la dignidad, a la   honestidad, a la solidaridad o a la libertad, sin embargo esto constituiría una   falacia argumentativa ya que estos valores tampoco tienen justificación alguna   sino que se asumen, como ha sido expuesto por Bobbio “el fundamento de   derechos de los que sólo se sabe que son condiciones para la realización de   valores últimos es la apelación a dichos valores últimos. Pero los valores   últimos, a su vez, no se justifican, se asumen: lo que es último, justamente por   su carácter de tal, no tiene fundamento alguno”[24].    

3.3      Así las cosas, la Sala no se detendrá a explicar por qué se justifica el derecho   al amor, o por qué es correcta su defensa desde el punto de vista ético. En ese   sentido, ello se asimilará, siguiendo a Kant, como si se tratase de un   imperativo categórico, es decir, de un mandamiento autónomo y autosuficiente[25]  que se asume sin cuestionamiento alguno.    

De esta manera,   en el derecho comparado se ha entendido el derecho al amor de los niños y las   niñas, como un imperativo y no se ha detenido a explicar su fundamento. Por   ejemplo, en la Declaración de los Derechos del Niño en Israel (1989) el   principio segundo señala “2. Todo niño tiene derecho a una vida familiar – a   la alimentación, adecuado vivienda, protección, amor y   comprensión”[26].   A su vez, en la Declaración de los Derechos de los Niños de Mozambique (1979) se   expone que “[Los niños] tienen derecho a crecer en un clima de paz y   seguridad, rodeado de amor y comprensión.”[27]. Aunado a ello,   la Carta de Derechos de los Niños en acciones de divorcio, EE.UU. (1966) señala   “[los niños tienen derecho] al amor día a día, al cuidado, la   disciplina y protección del padre que tiene la custodia de los niños.”[28].    

3.4       Ahora bien, a pesar de no tener la obligación de fundamentar el derecho que tienen los niños y niñas a ser amados, surge la duda respecto a si el amor es un derecho, toda vez que de serlo surge una correlativa obligación: el deber de amar a un niño. Pero ¿es posible entender el amor como un deber? Matthew Liao, en su artículo “The right of Children to be loved” (el derecho de los niños a ser amados) expone la dificultad que tiene prescribir el amor hacia otra persona como una obligación. Señala que existe la idea de que como el amor es una emoción no es exigible y por tanto al no presentarse tal exigibilidad no hay tal derecho[29].

 

Kant plantea tal objeción señalando que el amor es una cuestión de sentimiento, no de la voluntad y no que no se puede amar sin motivo, menos aún porque se deba (no puedo ser obligado a amar); por tanto el deber de amar es un absurdo. “Love is a matter of feeling, not of willing, and I cannot love because I will to, still less because I ought to (I cannot be constrained to love); so a duty to love is an absurdity”.

No obstante, declarar la existencia de un derecho a partir de su exigibilidad o su materialización, es desconocer el sentido aspiracional y el poder de transformación que tiene el Derecho. Sería semejante a exponer que una persona no tiene derecho al agua porque habita en el desierto en un lugar donde no puede llegar el acueducto; o que no existe un derecho a la paz porque estamos en un país con diversidad de conflictos armados y urbanos. En ese sentido, el hecho que un padre no ame a un niño o niña no significa que no exista un derecho a que estos últimos amados[30].

 

3.5       Matthew Liao expone la existencia del derecho de los niños y niñas a ser amados a partir del siguiente silogismo:

 

P1. Los seres humanos tienen derecho a aquellas condiciones que son principalmente esenciales para una buena vida.

 

P2. Como seres humanos, los niños tienen derecho a aquellas condiciones que son principalmente esenciales para una buena vida.

 

P3. Ser amado es una condición que es sobre todo esencial para que los niños y niñas tengan una buena vida.    

Conclusión: Los niños y niñas deben ser amados (como tal   argumento debe ser de tipo prescriptivo, los niños tienen derecho a ser amados)[31].    

3.6      Pero el amor a los niños y las niñas no debe confundirse con el cuidado hacia   los mismos. Algunos estudios revelan que los niños que no reciben amor, sino   sólo una atención adecuada se enferman con más frecuencia; sus   capacidades de aprendizaje se deterioran significativamente; no tienen interés   por su entorno; no logran un desarrollo físico adecuado pues no aumentan de peso   o altura; sufren de insomnio; se deprimen constantemente; y con el tiempo   desarrollan graves dificultades de aprendizaje[32].    

Así las cosas, el   amor hacia los niños es necesario para su adecuado desarrollo físico,   mental, social y psicológico, que les permitirá desarrollar las competencias y   actitudes para ejercer su derecho a la vida en condiciones dignas. Además, no   puede dejarse de lado que los niños y niñas serán los adultos del mañana, razón   por la cual brindarles protección y amor es un asunto que compete a la sociedad   en general y no sólo a sus padres o a su familia, aunque esta última es la   primera llamada a satisfacer ese derecho.    

3.7      El derecho al amor está reconocido en nuestro ordenamiento jurídico, en el   artículo 44 de la Constitución: “[s]on derechos fundamentales de los niños:   la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación   equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de   ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación   y la libre expresión de su opinión…”. En ese sentido, el mandato   constitucional de amor no es una muletilla retórica que adorna los   derechos de nuestros niños y niñas, sino un mandato de optimización, una pauta   de conducta, un precepto normativo válido y en últimas una finalidad anhelada   por la sociedad colombiana.    

3.7.1 Un   mandato de optimización: En palabras de Robert Alexy   el mandato de optimización se refiere a “normas que ordenan que algo sea   realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas y   reales existentes”[33].   Así las cosas, como los derechos de los niños son prevalentes, hay una exigencia   de que se agoten los mayores esfuerzos para garantizarles amor. En ese sentido,   como se expuso, no debe sustentarse o justificarse la razón para que se deba   amar a los niños, sino que ello se asume, así como tampoco debe fundamentarse   por qué tienen derecho a la salud, al nombre o la educación.    

3.7.2 Una   pauta de conducta: debido a que es un comportamiento   socialmente aceptado y deseado, esto es, que es legítimo y por tanto respetuoso   de la moralidad social o pública. Ello es tan evidente, que excluir el derecho   de los niños y niñas a ser amados del sistema de normas morales, constituye un   caso de ceguera moral. En palabras de Neil MacCormick: “Let me start   from what seems to me a simple and barely contestable assertion: at least from   birth, every child has a right to be nurtured, cared for, and, if possible,   loved, until such time as he or she is capable of caring for himself or herself…   I should regard it as a plain case of moral blindness if anyone failed to   recognize that every child has that right.”[34]  (Permítanme empezar desde lo que me parece una afirmación simple y apenas   discutible: al menos desde el nacimiento, todo niño tiene derecho a ser   alimentado, cuidado, y, si es posible, amado, hasta el momento en que él o ella   es capaz de cuidar de sí mismo… Debo considerarlo como un caso normal de la   ceguera moral si alguien no reconoció que todo niño tiene ese derecho.).    

3.7.3 Un   precepto normativo válido: toda vez que fue   estipulado por el Constituyente Primario, elevado a la categoría de norma   fundamental y superó todo el procedimiento para su creación sin que haya duda   sobre su legalidad.    

3.7.4 Una   finalidad anhelada por la sociedad colombiana:   porque se encuentra inscrito en la Constitución, la cual no sólo representa los   factores reales de poder, como señalaba La Salle, o es un conjunto de normas de   mayor jerarquía, como lo señala Kelsen, sino que tiene un sentido aspiracional o   un punto de llegada, esto es, un ideal social o una idea sobre lo que es   socialmente deseable[35].    

3.8      A partir de estas consideraciones, no es correcto afirmar que algunas   instituciones son las encargadas de materializar el mandato de amor hacia los   niños o que es un problema que le compete a la familia de manera exclusiva. El   derecho que tienen los niños a ser amados debe ser garantizado por la sociedad   en general y por tanto esta Corte reconoce la presencia del amor en nuestro   ordenamiento jurídico, así como su impacto positivo en la materialización de una   sociedad justa y su necesidad para desarrollar el derecho fundamental a la vida   en condiciones dignas.    

4.        El concepto de moral social en el Derecho Constitucional. Doctrina y   jurisprudencia.    

4.1      Son varias las ocasiones en las cuales está Corte ha estudiado el concepto de   moral y su relación coherente con los principios constitucionales protegidos en   la Carta Política. En la Sentencia C-224 de 1994, se expuso que no puede negarse   la relación que existe entre el derecho y la moral, pues ambos aspectos   pretenden regular el comportamiento humano. De manera concreta, señaló que las   normas “en algunos casos tienen en cuenta la moral vigente, para deducir   consecuencias sobre la validez de un acto jurídico”[36].    

En la sentencia T-503 de 1994, se precisó que la moral es un bien   jurídico protegido y que está constituida por “aquellos principios, valores y virtudes fundamentales, aceptados por la   generalidad de los individuos que constituyen el soporte de una convivencia   libre, digna y respetuosa”.    

4.3        Aunado a ello, si la   moral es un código de comportamiento, entonces debido a la autonomía personal   debe entenderse que existe un tipo de moral propio de la persona, mejor   denominada individual. Esta desde luego, representará una particular forma de   pensamiento y acción, constituida por criterios personales, sobre lo que es   deseable, aceptable o censurable para la persona.    

4.4        Aunque es válido   reconocer, una concepción propia de lo moral, esta Corporación ha señalado que   una persona puede tener códigos de comportamiento que a su parecer son morales   porque constituyen usos repetitivos aceptados, pero tal accionar no puede   desconocer un concepto amplio de moral, reconocido y aceptado por las sociedades   en general, o una en específico (moral positiva). Por tanto, el concepto de   moral a pesar de tener una alta dosis de subjetividad no resulta indeterminado   cuando se identifica como público o social. Al respecto, la Sentencia C-427 de   1994 al exponer el alcance de la moralidad como principio rector de la función   administrativa, determinó que “no responde a ninguna particular exigencia   confesional o subjetiva, sino, se repite, al marco ético conceptual, propio de   la moral media o social, que contiene la Constitución”.    

De esta manera, puede observarse que en la   decisión analizada no se exige una moralidad específica o subjetiva a partir de   la moral de una persona o funcionario que evalúe una actuación, sino aquella que   contiene los criterios axiológicos de la Constitución Política, dicho de otra   manera, aquella que se puede exigir a cualquier persona, sin tener en cuenta   connotaciones de origen, creencias, sexo, raza, posición social, lengua, etc.   Piénsese en este caso, por ejemplo, el acto que una persona se presente desnuda   en un colegio, allí no importa que particular forma de pensamiento presente o   que convicciones u objetivo pretenda con ello, sino el hecho específico de su   desnudez en un lugar público, con la connotación de tratarse de un lugar en el   cual hay muchos menores de edad, en ese punto puede afirmarse que su accionar no   es bien visto por la generalidad de personas que integran la sociedad, no por   las creencias particulares de cada miembro de ella, sino porque de manera   consensuada, tácita en la mayoría de las veces, se ha concluido que es una   conducta no deseable, que atenta contra valores anhelados por los asociados y   que desconoce un código de comportamiento generalizado.    

4.5    Sin embargo, ello no significa anular la autonomía   de las personas y la búsqueda de su realización personal. Ni el Estado, ni la   sociedad puede invadir su autonomía o hacerle pensar de una manera específica,   en ese sentido hay que diferenciar entre la esfera privada de comportamiento y   aquella que es pública. Respecto a la primera, debe entenderse que constituye   aquellas acciones que no interfieren con la órbita de derechos de otros   individuos, en ese sentido, por consecuencia, la segunda de éstas hace relación   a lo que sí afecta a la sociedad. A partir de ello, puede evidenciarse una   tensión entre el libre desarrollo de la personalidad y la moralidad pública, que   se resuelve en el mayor grado posible de autonomía a una persona, sin que sus   efectos trasciendan a la sociedad de una manera negativa a tal punto que   desconozca el código de comportamiento aceptado por la misma.    

En ese sentido, esta Corte en la Sentencia C-404 de 1998 señaló que “el   derecho al libre desarrollo de la personalidad no puede ejercerse sin   restricción alguna, pues encuentra sus límites en el respeto de los derechos de   los demás, la no afectación del orden jurídico y del interés general”. A   partir de ello, puede observarse la importancia de la moral en los sistemas   jurídicos pues esta no sólo dota de sentido las prescripciones legales, sino que   justifica su existencia. El derecho constitucional, no es ajeno a esa realidad,   basta con mirar el concepto mismo de constitución, su fundamento y finalidad,   para percatarse de ello.    

4.6        A su vez, la legitimidad   de las normas que garantizan o limitan los derechos reposan en valores, elevados   a principios y reconocidos por la sociedad como códigos de conducta deseables   para la convivencia y cuya inobservancia genera repudio y un sentido de   injusticia, aunque no siempre tales acciones configuren una ilegalidad. A ese   juicio de valor sobre el comportamiento, e incluso sobre las consecuencias del   mismo, se le ha denominado moral pública, sin perjuicio de la incorporación de   principios de orden superior, para determinar su aplicación en contextos   específicos.    

En ese sentido, en la Sentencia C-404 de 1998, se destacó la importancia   de que el juez constitucional, por ejemplo, acuda a las razones morales que   justifican la existencia de una norma legal: “La adecuación del orden   jurídico a los mandatos constitucionales no es verdaderamente posible sin   atender a las condiciones sociales – dentro de las que ocupa un lugar destacado   la moral positiva – en las que pretende operar el ordenamiento. Suponer que no   existe ninguna relación jurídicamente relevante entre las convicciones morales   imperantes en la comunidad y las disposiciones jurídicas – legales o   constitucionales – es incurrir en la falacia teórica que originó una de las más   agudas crisis del modelo liberal clásico y que desembocó en el nuevo concepto   del constitucionalismo social. Justamente, como respuesta a dicha crisis, nadie   en la actualidad exige al juez constitucional que actúe bajo el supuesto del   individualismo abstracto y que aparte de su reflexión toda referencia al sistema   cultural, social, económico o moral que impera en la comunidad a la cual se   dirige. En este sentido, puede afirmarse que el reconocimiento de los principios   de moral pública vigentes en la sociedad, no sólo no perturba sino que enriquece   la reflexión judicial. En efecto, indagar por el substrato moral de una   determinada norma jurídica puede resultar útil y a veces imprescindible para   formular una adecuada motivación judicial”.    

De esta manera, el juez en el Estado constitucional debe establecer a   qué tipo de moral hace referencia un mandato y examinar si la prescripción   dispuesta garantiza el cumplimiento de las finalidades del Estado Social de   Derecho, o si por el contrario limita y desconoce garantías de orden superior.    

4.7        En ese   orden de ideas, exigir que se observe la moral social o pública no resulta   desproporcionado, toda vez que, como se ha expuesto, la observancia de la misma   garantiza la satisfacción de postulados éticos, socialmente aceptados e   interiorizados, e indispensables para la vida en sociedad. Al respecto, esta   Corte en la Sentencia C-814 de 2001, tuvo la oportunidad de estudiar el artículo   89 del Decreto 2737 de 1989, código del menor, en el cual se demandó la palabra   moral contenida en ese mandato[37].    

En aquella ocasión expuso que la norma demandada era   útil porque garantizaba el cumplimiento de los derechos y deberes que defendía   la Constitución y aseguraba que la educación de los menores adoptados se llevase   a cabo de conformidad con los criterios éticos que emanan de la noción de moral   social o moral pública, por ello “[d]esde este punto de vista, asegura la   prevalencia del derecho a la educación moral (entiéndase según la moral social)   del menor, frente al derecho de quien pretende adoptar a desarrollar su proyecto   de vida de conformidad con su propio juicio moral. La norma cumple así con el   mandato superior de prevalencia de los derechos de los niños”.    

4.8        Así las   cosas, como se ha expuesto, el concepto de moral pública o social no es   jurídicamente indeterminado, pues su complejidad disminuye al aplicarse a casos   en concreto, en los que la interpretación, el contenido y la finalidad de un   mandato deben delimitar la actuación del juez o el funcionario público, sea el   caso. Por ello, en estos casos, la argumentación toma un valor protagonista,   pero la construcción de silogismos e hipótesis, no puede desconocer que existen   limitaciones al estudio de determinadas acciones (sobre las cuales no se tiene   certeza sobre su moralidad o inmoralidad), en los mismos derechos fundamentales,   como el debido proceso, la buena fe, la presunción de inocencia, etc.    

Ello tiene razón   de ser porque de otra manera, al partir de un criterio tan general como el   interés de la sociedad, o valores y virtudes aceptados, el ámbito de   interpretación es amplio pues casi todo cabe en la finalidad de interés social.   De manera específica, ante la indeterminación del lenguaje en conceptos tan   amplios como la moral, resulta complejo establecer de manera aceptada y   definitiva que la constituye, pero no que contraría tal concepto o desconoce la   finalidad del mismo en escenarios específicos.    

Tal entendimiento   del término moral en el derecho, resulta ser más preciso, más garantista y   permite una dialéctica en la cual la argumentación marcará el discurso. De esta   manera, resulta más práctico establecer que desconoce la moral pública en   situaciones específicas y concretas y no que la constituye, sin perjuicio que   pudiera llegarse a realizar, toda vez que la moral es relacional.    

4.9      Así las cosas, puede concluirse que la moral exigida por el derecho en el Estado   constitucional, es la pública o social la cual corresponde a un código de   conducta, aceptado, deseable e interiorizado por la sociedad, cuyo contenido   está delimitado por un contexto específico y una situación concreta, la cual   presenta una complejidad reductible a partir de la aplicación de principios y   valores que fundamentan la finalidad del bien común, la convivencia pacífica y   la vida en sociedad.    

5.        La idoneidad moral en los procesos de adopción    

5.1      Como se expuso, la textura abierta del lenguaje y la indeterminación jurídica de   un concepto lo suficientemente amplio como la moral, es un problema que el   derecho puede superar a partir de la construcción de concesos sobre lo no   moral  en situaciones concretas.    

Ello no implica,   que no pueda señalarse qué conductas enmarcan la moralidad, solamente que, como   la Sala ha llamado la atención, ello puede llegar a generar indeterminación   sobre el concepto. La tarea de incorporar la moral social como requisito para   satisfacer una carga legal, es una labor que el I.C.B.F., en el proceso de   adopción de niños, niñas u adolescentes,  ha abordado desde dos   perspectivas.    

5.1.1 En la   primera de ellas, esa entidad ha señalado qué debe entenderse por idoneidad   moral, relacionando tal concepto con el de moral social o moral pública y   prescribiendo que “[é]sta se basa en la moral que conocemos y vivimos en   nuestro medio y es aceptada como norma ética de convivencia.”[38].    

A su vez, justifica su   exigibilidad argumentando que para el Estado pluralista son importantes los   antecedentes de comportamiento de las personas que quieran adoptar a un niño,   niña o adolescente, toda vez que se debe garantizar su desarrollo armónico y en   ese sentido, una conducta acorde con la moral social, “asegura al Estado en   mejor forma que la educación del niño, niña y adolescente se llevará a cabo de   conformidad con dichos criterios éticos, lo cual, sin duda, redundará en la   adaptabilidad del niño, niña y adolescente al entorno social y en la posibilidad   de llevar un proyecto de vida armónico con el de los demás”[39]. Por el   contrario, la adopción en un medio con condiciones morales socialmente   cuestionadas, como en ambientes donde es usual el alcoholismo, la drogadicción,   la prostitución, la delincuencia, el irrespeto en cualquier forma a la dignidad   humana, etc., pone en peligro el desarrollo adecuado de la personalidad de quien   es adoptado e imposibilita su convivencia pacífica y armónica dentro de la   sociedad.    

5.1.2 De otra parte, la segunda de   las perspectivas, es de carácter negativo, la cual tiene razón de ser porque el   concepto de moral social o pública es amplio. En ese sentido, esa   institución ha establecido que debe entenderse por conductas no morales,   con la pretensión de excluir valoraciones subjetivas sobre el concepto de moral   en los procesos de adopción a su cargo. Con base en ello, ha determinado que   criterios no pueden ser entendidos como morales, es decir, se ha establecido un   conjunto de prescripciones negativas, que se emplean no para señalar que es   moral social o pública sino para determinar qué no lo es.    

En ese sentido, por medio de la Resolución 3748 de 2010, expuso que no hay idoneidad   moral en los siguientes casos:    

1.        Si quien pretende adoptar o su conyugue o compañero(a) permanente, tiene   problemas de alcoholismo o drogadicción.    

2.        Si quien pretende adoptar o su conyugue o compañero(a) permanente han sido   condenados por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tales   como: acceso carnal violento, acto sexual violento, acceso carnal o acto sexual   abusivo con menor de 14 años o incapaz.    

3.        Si quien pretende adoptar o su conyugue o compañero(a) permanente hayan sido   condenados por delitos contra la libertad individual tales como: inducción a la   prostitución, constreñimiento a la prostitución, estímulo a la prostitución de   menores, pornografía con menores, utilización o facilitación de medios de   comunicación para ofrecer servicios sexuales de menores, trata de personas.    

4.        Si quien pretende adoptar o su conyugue o compañero(a) permanente no provee   alimentos a sus hijos biológicos y/o adoptivos.    

5.        Si quien pretende adoptar o su conyugue o compañero(a) permanente ha tenido   antecedentes de violencia intrafamiliar.    

6.        Si quien pretende adoptar o su conyugue o compañero(a) permanente tiene   antecedentes penales y, habiendo cumplido la condena, se establezca que puedan   implicar riesgo para el adoptable.    

7.        Si quien pretende adoptar o su conyugue o compañero(a) permanente ha incurrido   en la vulneración de los derechos de protección de los niños, niñas y   adolescentes, previstos en el artículo 20 de la Ley 1098 de 2006[40].    

5.3    Aunado a   ello, el I.C.B.F. ha determinado que la idoneidad moral se establece a partir de   las condiciones psicosociales, el certificado de antecedentes judiciales   (penales) y con otro tipo de certificaciones como historia de contravenciones o   infracciones menores.    

6.        La idoneidad social en los procesos de adopción    

6.1    De otra   parte, la idoneidad social se ha entendido como el conjunto de   relaciones positivas (intrafamiliares como con el entorno) de los solicitantes,   condiciones socioeconómicas y culturales garantistas en las cuales el niño, niña   o adolescente, puede construir su identidad personal, social y cultural.    

En relación con las condiciones   económicas de la persona o familia que pretende adoptar a un niño, niña u   adolescente, se ha expuesto que deben tener en cuenta el costo de vida de la   región en donde habitará, todo ello para garantizar la satisfacción de las   necesidades materiales, educativas, recreativas y de salud del menor.    

6.2    Por ello,   los funcionarios del I.C.B.F. evalúan los ingresos y egresos habituales del o   los adoptantes, la procedencia y estabilidad de sus ingresos[41];   los créditos e hipotecas, ahorros e inversiones, bienes, crisis económicas   importantes, causas, superación, elaboración del presupuesto familiar para   recibir el nuevo miembro; todo ello para buscar que el niño, niña u adolescente   satisfaga sus necesidades materiales en condiciones dignas y que su llegada no   generará una crisis financiera en el hogar.    

Con relación a la vivienda se ha   expuesto que debe tener condiciones higiénicas óptimas, tener buena iluminación   y ventilación, disponibilidad de espacios proporcionales al número de   integrantes de la familia, tener una estructura física segura con espacios   destinados para el niño y disponibilidad de servicios públicos.    

6.3    Sin   perjuicio de lo expuesto, las condiciones económicas se evalúan teniendo en   cuenta el contexto específico donde reside la familia y no con base en un   criterio uniforme o una cantidad de ingresos igual en todos los casos. Por ello,   este aspecto es solo uno de los indicadores integradores para seleccionar   familias adoptantes[42].    

6.4    En ese   sentido, si quien pretende adoptar demuestra que tiene recursos económicos   suficientes para que el niño, niña u adolescente pueda superar las limitaciones   que impiden el acceso a prestaciones necesarias para ejercer su derecho a la   vida en condiciones dignas, debe entenderse satisfecho el requisito de idoneidad   social en relación con el aspecto económico.    

7.        El derecho de los niños, niñas y adolescentes de tener una familia. La   procedibilidad de la reubicación como medida de restablecimiento de derechos    

7.1      Esta Corporación, ha señalado que la reubicación de un menor en otro hogar solo   procede cuando se encuentre probado de manera suficiente la ocurrencia de un   perjuicio, pues de otra manera se presentaría una acción desproporcionada que   vulneraría el debido proceso de la familia sometida a tal decisión. En ese   sentido, la intervención del Estado es subsidiaria puesto que el deber de   cumplir garantizar los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes   recae principalmente en la familia[43].    

7.2      La Constitución Política en su artículo 44 establece el derecho que tienen los   niños de tener una familia y no ser separados de la misma. Para ello, señala   otras garantías constitucionales que refuerzan tal mandato como la consagración   de la familia como la institución básica de la sociedad (arts. 5 y 42, C.P.); la   prohibición de molestar a las personas en su familia (art. 28, C.P.); y la   protección de la intimidad familiar (art. 15, C.P.).    

En la Sentencia   SU-225 de 1998, la Corte afirmó que la intervención estatal para separar a un   niño de su familia sólo debe presentarse cuando ésta se encuentra imposibilitada   para asumir sus obligaciones de asistencia y de protección. En ese sentido, el   Estado deberá intervenir “en aquellos casos en que ni la familia ni la   sociedad puedan cumplir con la debida protección de los derechos de las niñas y   de los niños, le corresponde al Estado hacerlo”[44].    

A su vez, en la Sentencia T-671 de 2010 se expuso que la decisión de retirar del   núcleo familiar a un menor sin la justificación suficiente para ello, desconoce   el principio de interés superior del menor, toda vez que la irrupción   intempestiva del Estado en las relaciones domésticas puede generar un rechazo de   la medida por parte del menor. En aquella oportunidad se expuso que “(…)   cuando un niño ha desarrollado vínculos afectivos con su familia de hecho o   parientes, cuya ruptura o perturbación afectaría su interés superior, es   contrario a sus derechos fundamentales separarlo de esas personas, incluso si se hace con miras a   restituirlo a sus progenitores. En este campo, las autoridades de Bienestar   Familiar cuentan con un margen suficiente de discrecionalidad, pero al mismo   tiempo deben obrar con un nivel especial de diligencia y cuidado, para evitar decisiones desfavorables que puedan   incidir negativa e irreversiblemente sobre el desarrollo armónico y estable del   niño afectado.”.    

Con   posterioridad, mediante la Sentencia T-580A de 2011, la Corte reiteró su   posición frente a la justificación y proporcionalidad de las medidas de   restablecimiento de derechos, en las cuales siempre se debe buscar mejorar las   condiciones del menor. Aunado a aquello se incorporó el criterio de necesidad de   la medida, como un parámetro de control para analizar la razonabilidad y   pertinencia de la misma.    

7.3      En ese sentido, debe tenerse en cuenta la satisfacción del derecho al debido   proceso, que en esos casos se garantiza con la verificación de las condiciones   en las que se encuentra el menor, encaminadas a determinar la existencia de amenaza, inobservancia o vulneración, de sus derechos   fundamentales. De otra manera,   no es razonable separar a los niños y niñas de sus familias pues en ese lugar,   donde los niños pueden tener acceso al cuidado, al amor, a la educación y a   condiciones materiales mínimas para su desarrollo óptimo. Igualmente, la   jurisprudencia constitucional se ha referido en varias ocasiones a la   importancia del vínculo familiar y ha hecho énfasis en que “desconocer la   protección de la familia significa de modo simultáneo amenazar seriamente los   derechos constitucionales fundamentales de la niñez”[45].    

8.        Análisis del caso en concreto    

8.1      Esta Sala de revisión considera que el material probatorio allegado por las   partes, es suficiente para pronunciarse de manera definitiva sobre la   vulneración alegada por los ciudadanos Adolfo y María, máxime cuando a   casi tres años de iniciarse el proceso de adopción y las medidas de   restablecimiento de derechos del niño, al día de hoy no hay certidumbre sobre su   situación legal. Ello, expone al menor a la ocurrencia de un perjuicio   irremediable pues los vínculos afectivos con la familia que conforman Adolfo   y María se han fortalecido con el paso del tiempo y se seguirán   fortaleciendo, razón por la cual deberá tomarse una decisión inmediata respecto   a su permanencia o retiro definitivo del hogar que lo ha cuidado desde los tres   meses de edad.    

8.2      Para resolver el asunto, debe analizarse, en primera medida, si el hecho que   Adolfo  no reportara ante el I.C.B.F. que tenía un menor que había sido abandonado bajo   su cuidado, de manera inmediata, es un comportamiento inmoral, que genera falta   de idoneidad moral y con ello la imposibilidad de adoptar un niño, niña o   adolescente.    

Como se expuso en   las consideraciones de esta sentencia, la moral exigida en el Estado   constitucional, es la pública o social y no una particular forma de moral. Es   decir, sólo puede exigirse un código de conducta, aceptable, deseable e   interiorizado por la sociedad, delimitado por un contexto específico.    

Para el caso   objeto de estudio, el código de conducta es el lineamiento de adopciones del   I.C.B.F. según el cual la idoneidad moral está relacionada con el concepto de   moral social o moral pública, la cual se “basa en la moral que   conocemos y vivimos en nuestro medio y es aceptada como norma ética de   convivencia.”[46].   No obstante, como se expuso, ante la amplitud del concepto de moral social, el   propio instituto estableció cuando no hay idoneidad moral.    

Este criterio es útil, sobre todo   cuando hay disparidad de conceptos sobre una misma acción. Como es el caso de   los hechos objeto de estudio. En donde para la seccional Galán del I.C.B.F. hay   un comportamiento normal y protector por parte de Adolfo y uno diferente   efectuado por la Regional Tolima en donde hay una falta en los deberes del   referido que constituye una afrenta a la moralidad.    

En efecto, el   personal del Centro Zonal Galán del I.C.B.F. emitió concepto favorable para la   adopción del menor teniendo en cuenta que “en este caso particular y como   quiera que el señor Adolfo y su esposa María, conforme a la verificación de   derechos de que trata el art. 52 de la Ley 1098, han garantizado los derechos   niño (sic) (…), siendo necesario legalizar su situación y que de esta sea   adoptado por ellos, una vez agotado el trámite antes mencionado.”[47].    

A su vez indica   que: “Los señores Adolfo y María cuentan con características adecuada (sic)   que le permiten presumir que reúnen las condiciones necesarias para cuidar y   brindar valores en la crianza y educación del niño, lo cual se evidencia en sus   antecedentes personales, familiares y laborales, del señor donde ha recibido   reconocimiento por su desempeño adecuado en todo sentido igualmente se evidencia   en la señora María ausencia de conflicto en su comunidad y su familia. Se puede   manifestar que se trata de una pareja estable en todo sentido que cuenta con   condiciones para continuar con capacidades para ejercer de forma adecuada todos   los roles de su condición de padres, mostrando estabilidad en su relación de   pareja, basada en valores, comunicación asertiva, capacidad de resolver   conflictos mediante el diálogo, compromiso frente a las responsabilidades   adquiridas y disponibilidad para garantizar condiciones afectivas hacia el   niño.”[48].    

De otra parte,   para la Regional Tolima la conducta de Adolfo estuvo en contra de lo   esperado del deber ser como agente del orden público, porque por encima del   conducto regular, estuvo su necesidad de ser padre que hasta el momento por   diversas situaciones no lo había logrado, es de analizar que quien con su   actuación logra un beneficio finalmente es Adolfo ya que al saltarse el conducto   regular, se aprovecha del estado de desesperación en que se encontraba la madre   biológica, asume el cuidado del niño y deja pasar tiempo para que se fortalezca   el vínculo afectivo y solicita su adopción, lo cual deja ver que su conducta no   está dentro de lo que se espera en la moral sino dentro desde lo pragmático, es   decir desde sus propios intereses, lo cual hace que se cuestione su conducta   para el caso específico en relación con el niño (….).”[49].    

Así las cosas, la Sala acudirá al   propio criterio hermético establecido por el ICBF en la Resolución 3748 de 2010, para determinar cuando no hay idoneidad moral, pues se   presume que si la persona no incurre en estas conductas es idóneo moralmente.    

Idoneidad moral para adoptar del ciudadano Adolfo según la Resolución   3748 de 2010 proferida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.    

Conducta tipificada                    

Acción cometida                    

Acción no cometida   

1. Si quien pretende adoptar o           su conyugue o compañero(a) permanente, tiene problemas de alcoholismo o           drogadicción.    

                     

                     

X   

2.                Si quien pretende adoptar o su conyugue o compañero(a) permanente han sido           condenados por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales           tales como: acceso carnal violento, acto sexual violento, acceso carnal o           acto sexual abusivo con menor de 14 años o incapaz.                    

                     

X   

3.                Si quien pretende adoptar o su conyugue o compañero(a) permanente hayan sido           condenados por delitos contra la libertad individual tales como: inducción a           la prostitución, constreñimiento a la prostitución, estímulo a la           prostitución de menores, pornografía con menores, utilización o facilitación           de medios de comunicación para ofrecer servicios sexuales de menores, trata           de personas.                    

                     

X   

4.                Si quien pretende adoptar o su conyugue o compañero(a) permanente no provee           alimentos a sus hijos biológicos y/o adoptivos.                    

                     

X   

5.                Si quien pretende adoptar o su conyugue o compañero(a) permanente ha tenido           antecedentes de violencia intrafamiliar.                    

                     

X    

    

6.                Si quien pretende adoptar o su conyugue o compañero(a) permanente tiene           antecedentes penales y, habiendo cumplido la condena, se establezca que           puedan implicar riesgo para el adoptable.                    

                     

X    

    

7.                Si quien pretende adoptar o su conyugue o compañero(a) permanente ha           incurrido en la vulneración de los derechos de protección de los niños,           niñas y adolescentes, previstos en el artículo 20 de la Ley 1098 de 2006[50].    

                     

                     

X    

Idoneidad moral para adoptar del ciudadano Adolfo teniendo en cuenta la   comisión de conductas tipificada en el artículo 20 de la Ley 1098 de 2006.    

        

Conducta tipificada                    

Acción cometida                    

Acción no cometida   

1. El abandono físico, emocional y psicoafectivo de sus padres,           representantes legales o de las personas, instituciones y autoridades que           tienen la responsabilidad de su cuidado y atención.                    

X   

2. La explotación económica por parte de sus padres, representantes           legales, quienes vivan con ellos, o cualquier otra persona. Serán           especialmente protegidos contra su utilización en la mendicidad.                    

                     

X   

3. El consumo de tabaco, sustancias psicoactivas, estupefacientes o           alcohólicas y la utilización, el reclutamiento o la oferta de menores en           actividades de promoción, producción, recolección, tráfico, distribución y           comercialización.                    

                     

X   

4. La violación, la inducción, el estímulo y el constreñimiento a la           prostitución; la explotación sexual, la pornografía y cualquier otra           conducta que atente contra la libertad, integridad y formación sexuales de           la persona menor de edad.                    

                     

X   

5. El secuestro, la venta, la trata de personas y el tráfico y           cualquier otra forma contemporánea de esclavitud o de servidumbre.                    

                     

X   

6. Las guerras y los conflictos armados internos.                    

                     

X   

7. El reclutamiento y la utilización de los niños por parte de los           grupos armados organizados al margen de la ley.                    

                     

X   

8. La tortura y toda clase de tratos y penas crueles, inhumanas,           humillantes y degradantes, la desaparición forzada y la detención           arbitraria.                    

                     

X   

9. La situación de vida en calle de los niños y las niñas.                    

                     

X   

10. Los traslados ilícitos y su retención en el extranjero para           cualquier fin.                    

                     

X   

11. El desplazamiento forzado.                    

                     

X   

12. El trabajo que por su naturaleza o por las condiciones en que se           lleva a cabo es probable que pueda afectar la salud, la integridad y la           seguridad o impedir el derecho a la educación.                    

                     

X   

13. Las peores formas de trabajo infantil, conforme al Convenio 182 de           la OIT.                    

                     

14. El contagio de enfermedades infecciosas prevenibles durante la           gestación o después de nacer, o la exposición durante la gestación a alcohol           o cualquier tipo de sustancia psicoactiva que pueda afectar su desarrollo           físico, mental o su expectativa de vida.                    

                     

X   

15. Los riesgos y efectos producidos por desastres naturales y demás           situaciones de emergencia.                    

                     

X   

16. Cuando su patrimonio se encuentre amenazado por quienes lo           administren.                    

                     

X   

17. Las minas antipersonales.                    

                     

X   

18. La transmisión del VIH-SIDA y las infecciones de transmisión           sexual.                    

                     

X   

19. Cualquier otro acto que amenace o vulnere sus derechos.                    

                     

X      

De esta manera el ciudadano   Adolfo, no ha incurrido en ninguna de las conductas establecidas por el   I.C.B.F. para determinar que no tiene idoneidad moral. No obstante, este no es   el único criterio que debe tenerse en cuenta para establecer tal idoneidad, toda   vez que en la misma resolución se expone que deben tenerse en cuenta las   condiciones psicosociales, el certificado de antecedentes judiciales (penales) y   otro tipo de certificaciones como historia de contravenciones o infracciones   menores.    

Según el I.C.B.F. el ciudadano   Adolfo  al igual que su esposa, actuaron de mala fe, pues se aprovecharon de la   situación que les reportó la progenitora del menor para poderse apropiar del   mismo: “[l]a señora desde tempranas horas solicitó   que se llamara la policía de infancia y en las horas de la tarde ésta aun no   llegaba y cuando se acercó nuevamente donde el señor Adolfo, éste le indagó para   qué y ella le expresó que quería entregar su hijo al ICBF, según manifestaciones   en la historia del policía aprovechando su condición, le dijo que lo   regalara y se lo llevó para la casa, pues él no había podido con su esposa   concebir hijos, el señor Adolfo estando activo en el servicio en el CAI   en la fecha en que la señora solicitó el servicio omitió su obligación legal de   poner al niño a disposición del ICB (sic), única entidad encargada en el país de   cobijar los niños con medidas de restablecimiento de derechos, para que le   brindara protección y adicional a ellos (sic) se lo llevo (sic) para su casa,   omitiendo el deber legal de poner en conocimiento la situación, para su propio   beneficio, ocultándola (sic) hasta el mes de octubre del mismo año   cuando se acera (sic) al ICBF a solicitar se le legalice la adopción del niño a   su favor.”[51].    

Frente a este   argumento la Sala encuentra dos situaciones: (i) el acto de pactar con la   progenitora del niño que se lo entregara y que él lo cuidaría; y (ii) la omisión   de un deber legal por parte de Adolfo en su rol de policía.    

8.2.1 Frente al   primero de ellos, la seccional Tolima del I.C.B.F. recrimina la intensión de   apoderarse del menor. Para ello utiliza varios argumentos, entre los cuales   señala que como el accionante no puede tener hijos, quiso satisfacer el deseo de   ser padre a como diera lugar. Ello, de entrada, es un criterio subjetivo, que no   puede ser probado y que parte del desconocimiento del principio de buena fe. El   hecho que una persona no pueda tener hijos, no tiene como consecuencia lógica   que quiera robar uno, o que a la menor oportunidad se trate de apropiar de   alguno.    

Aunado a ello, la   Sala encuentra que no hay pruebas que indiquen que el accionante quería   apropiarse del menor, toda vez que la familia que integran Adolfo y María  procuró mantener el contacto del niño con su progenitora, enviándole fotos,   manteniendo comunicación por internet y por vía telefónica. Este hecho, a su vez   explica por qué no en sana lógica no se dio comunicación de los hechos al   I.C.B.F. pues no había certeza sobre el estado de abandono del menor, toda vez   que su madre podía volver por él, cuando a bien lo tuviera, pues sabía donde   estaba viviendo, quienes lo estaban cuidando, sus números de teléfono y la zona   de trabajo de Adolfo. A esa misma conclusión llegan funcionarios del   mismo instituto, como puede observarse a continuación: “se observa que el   señor Adolfo y la señora María no contemplaron el hecho de proteger el niño como   algo inadecuado e ilegal puesto que el niño no contaba con la garantía de   derechos por parte de la señora Rosa [la madre biológica] y por el contrario en   ese momento fue ella misma quien dio el consentimiento de que ellos se hicieran   cargo del niño, así mismo no acudieron a la autoridad competente, una vez tenían   al niño en sus manos, afirmando que no pensaban que la decisión de la señora era   real por lo que decidieron esperar un tiempo un tiempo prudencial para conocer   para conocer la actitud que asumiría la señora Rosa frente a la entrega que   había hecho de su hijo, una vez pasó el tiempo que consideraron ellos como   pareja pertinente y al ver que no tenían noticias de la madre del niño   decidieron dar conocimiento de la situación en el ICBF donde según refieren   fueron informados de tal forma que sintieron temor de perder al niño  al   cual le había tomado gran afecto y cariño sintiéndose igualmente aceptados y   reconocidos por el menor como figuras protectoras. Pese a este temor deciden   asesorarse por parte de una defensoría de familia según refieren, la cual los   motivó a que iniciaran dicho proceso en bienestar familiar para legalizar la   tenencia del niño dentro del hogar.’”[52].    

En ese sentido,   es razonable el comportamiento de la familia en esa situación específica.   Piénsese que la progenitora del menor volviera por su hijo y le comentaran que a   pesar de estar teniendo comunicación con ella e indicarle como se encontraba e   niño, un día pensaron que lo mejor era entregar el niño que habían prometido   cuidarle.    

Si bien es   cierto, que a partir de los hechos expuestos en este proceso, se puede inferir   que la intensión de la progenitora era abandonar al niño en un primer momento,   no hay prueba que indique que Adolfo quería apropiarse del menor, es   claro para esta Sala que su propósito era cuidar del niño sin negarle la   oportunidad de tener a su madre, tanto así que lo mantuvo en contacto con la   misma y sólo hasta el momento en que ella desapareció de sus vidas y entendió   que el niño había sido abandonado, inició el procedimiento ante el I.C.B.F.   reportando en abandono.    

En ese orden de   ideas, no es claro por qué deba exigírsele al accionante que inicie el proceso   ante el I.C.B.F. aun cuando no se había configurado el abandono. Bien hubiera   podido hacerlo, pero lo que la Sala pretende indicar es que no hacerlo, en las   circunstancias específicas aquí reseñadas no constituye un comportamiento   inmoral y no lo hace ni a él ni a su esposa no idóneos para adoptar al niño.    

8.2.2 Ahora bien,   respecto al segundo punto, la omisión del deber legal de Adolfo en su rol   como policía, la Sala encuentra que tal reproche se le hace en su función de   agente de la fuerza pública y no en su condición de ciudadano. En ese sentido,   no puede exigírsele un determinado tipo de moral, sino que, como se ha expuesto   debe únicamente hacerse referencia a aquella que es pública y social. De manera   reiterada, la seccional Tolima del I.C.B.F. ha afirmado en el trámite de este   proceso que el comportamiento del señor Adolfo no es lógico, ni moral, ni   legal “se afecta precisamente esa idoneidad moral porque no es lógico ni   moral, ni legal que una persona es más un funcionario agente de policía cuya   razón y esencia del cargo es hacer cumplir la ley respetar y obedecer las normas   decida pasar por encima de ellas en su propio beneficio y fue lo que hizo el   señor Adolfo quien se lleva sin ningún arrepentimiento el niño para su casa   aprovechando la desesperación de la madre y omitiendo el deber legal de informar   al ICBF…”[53].    

Precisamente, del   Comité de Adopciones de la Seccional Tolima del I.C.B.F. informó de los hechos a   la Procuraduría General de la Nación para que investigaran al funcionario   Adolfo, no sólo por incurrir, en su concepto, en falta disciplinaria, sino   en el delito de adopción irregular y tráfico de niños. No obstante, al analizar   el material probatorio y los mismos hechos expuestos en la presente acción de   tutela, la Procuraduría Provincial de Ibagué en Auto del veinticinco (25) de   marzo de dos mil catorce (2014), la Procuraduría Provincial de Ibagué, señaló   que no encontraba dolo o una falta por parte de Adolfo, pues informó al   I.C.B.F. en el momento en el cual la madre del menor dejó de comunicarse con él.    

A su vez, añadió   que no es entendible por qué ese instituto cataloga el hecho como adopción   ilegal siendo que el mismo estaba tramitando la solicitud de adopción y en la   misma línea no tiene sentido que se hable de tráfico de niños cuando él mismo   acudió a la entidad para solicitar la adopción, una vez tuvo plena convicción   del abandono del menor por parte de su progenitora. En ese mismo sentido añade   que no tiene sentido que el I.C.B.F. haya dejado al cuidado de la familia   compuesta por Adolfo y María y que luego exponga que no son personas   idóneas para tal propósito.    

Para la   Procuraduría la espera del investigado para acudir al I.C.B.F. es razonable y   señala que esa misma institución también lo consideró como tal en un primer   momento (antes del estudio del comité de adopciones de la seccional Tolima) toda   vez que “el bienestar familiar entendió en ese momento, que la espera del   aquí investigado en acudir ante ese instituto tenía lógica y razón, y que lo que   lo motivó a recibir o tener al menor bajo su cuidado era propender por su   seguridad, bienestar y protección, y que al informar y buscar su adopción, está   basada (sic) en garantizarle al mismo un ambiente sano, acorde a sus necesidades   y rodeado de cariño.”.    

Con base en ello   la Procuraduría concluyó que “las irregularidades denunciadas como   desplegadas por el acusado no están revestidas de un actuar doloso o culposo,   que pretendiera desconocer o vulnerar normatividad alguna sino que en forma   cautelosa esperó un lapso no muy prolongado y, luego adelantó el procedimiento   que el ordenamiento legal establecía, siendo estas suficientes razones para que   el despacho se abstenga de abrir investigación disciplinaria en contra del   acusado y consecuencialmente se ordene el archivo de las diligencias en   aplicación del art. 73 del Código Disciplinario Único.”[54].    

Estas   conclusiones, son acertadas para la Sala que considera razonable el actuar de la   Familia compuesta por Adolfo y María. Ahora bien, si la entidad encargada   de investigar y sancionar a un funcionario como el accionante, determinó que no   se configuraba la comisión de una conducta prescrita por el ordenamiento, por lo   menos desde el punto de vista disciplinario, ¿por qué el I.C.B.F. persiste en   indicar que faltó a sus deberes como policía? más aun ¿por qué utiliza ese   argumento, sin fundamento alguno, para determinar que la conducta es inmoral, e   incluso ilegal? Finalmente ¿por qué exige un tipo específico de moral, derivado   de la función que ejerce el accionante, cuando el parámetro para analizar la   idoneidad moral es el de moral pública o social?    

Estos   cuestionamientos, permiten a la Sala concluir que los argumentos presentados por   la seccional Tolima del I.C.B.F. para demostrar la falta de idoneidad moral de   los esposos no son suficientes, no guardan una coherencia lógica, no tienen en   cuenta las reglas de la experiencia y la sana lógica y desconocen el debido   proceso de los accionantes.    

Desde ese punto   de vista, los esposos Adolfo y María lejos de cometer conductas inmorales   o ilegales, garantizó a su derecho fundamental a ser amado. En ese orden de   ideas, la Sala concluye que los ciudadanos Adolfo y María, en el caso   objeto de estudio por parte de esta Corte, han actuado de conformidad a la moral   pública o social, razón por la cual no sólo son idóneos para adoptar al menor,   sino a cualquier otro niño, niña o adolescente.    

8.3      De otra parte, la entidad accionada manifiesta, a su vez, que la familia   integrada por Adolfo y María no es idónea socialmente para adoptar porque   el accionante debería ganar 100.000 pesos más al mes, pues de lo contrario no   cumpliría con la recomendación hecha por una de sus funcionarias, respecto a los   ingresos que deben percibir los padres para garantizar el bienestar económico   del menor.    

Teniendo en   cuenta lo anterior, debe precisarse que el I.C.B.F. en este caso específico hace   referencia al componente económico de la idoneidad social. Como se expuso, tal   requisito es superado, si la familia que pretende adoptar demuestra que   tiene recursos económicos suficientes para que el niño, niña u adolescente pueda   superar las limitaciones que impiden el acceso a prestaciones necesarias para   ejercer su derecho a la vida en condiciones dignas.    

En el caso   concreto de los esposos Adolfo y María, el mismo I.C.B.F. determinó que “[l]a   familia solidaria de (….) representada en Adolfo y María cuenta con recursos   económicos para suplir las necesidades del niño, frente al vestido,   alimentación, vivienda, recreación, salud (de forma particular en este momento)”[55].    

A su vez, el   I.C.B.F. no logra explicar por qué, si los recursos económicos del actor son   insuficientes (argumentando que le faltan $100.000), el niño reporta un   crecimiento adecuado para su edad, en excelentes condiciones físicas,   psicológicas, mentales y sociales. Es más, ¿cómo es posible exponer la   insuficiencia de recursos en un hogar cuando han pasado casi tres años y han   logrado garantizar su subsistencia y el derecho a la vida del menor en   condiciones dignas? Para la Sala resulta evidente, que oponer razones económicas   para declarar no idóneos socialmente para adoptar a los esposos Adolfo y   María, es un argumento que se cae de su propio peso.    

Por tal razón,   considera que el componente económico para determinar la idoneidad social de la   familia que integran Adolfo y María se encuentra cumplido y no habiendo   otro tipo de circunstancia en el proceso que cuestione por otro motivo tal   exigencia, concluye que son idóneos socialmente para adoptar no sólo al menor   sino a cualquier niño, niña o adolescente.    

8.4      Teniendo en cuenta que en todo caso debe propenderse por solucionar las   controversias sin afectar los derechos de los niños y niñas, y apelando al   criterio de interés superior del menor, la Sala llama la atención sobre el   potencial daño que puede sufrir el menor si es separado de las personas que para   él son sus padres, pues desde que sus tres meses de edad, ha estado bajo su   protección y como lo exponen los informes periciales reconoce a Adolfo y   a María  como un patrón de conducta y autoridad.    

8.4.1 En efecto,   el informe interdisciplinario solicitado por el defensor de familia del Centro   Zonal Galán, el 12 de febrero de 2014 señala: “A partir de las intervenciones   y visitar realizadas al hogar ‘familias solidarias’ donde actualmente se   encuentra el niño (…), se percibe un grado de afinidad y apego del niño hacia   sus cuidadores lo cual se ha ido fortaleciendo, durante el tiempo de   convivencia, siendo esto un factor positivo para (…)… || Durante el proceso (…)   ha ido construyendo esquemas mentales lo que ha permitido identificar figuras de   autoridad reconociendo a sus cuidadores como patrones de conducta a seguir,   mostrando adaptación en su hogar por lo que generar inestabilidad personal,   social y familiar en el niño al ser retirado del medio en el que actualmente se   encuentra, lo que podría ser reflejado en comportamientos agresivos, problemas   de aprendizaje, como respuesta emocional a las situaciones presentadas, puesto   que el niño muestra identificación con las personas con las que actualmente se   relaciona de forma constante.”[56].    

8.4.2 A su vez,   la Sala considera importante reseñar el informe presentado por la Regional Galán   del I.C.B.F. que las condiciones en las que se encuentra el menor garantizan una   convivencia armónica, garantizando un medio estable para la realización de sus   derechos.    

“INFORME   SOCIAL PARD. Centro Zonal Galán. Regional Tolima ICBF. Segunda parte del informe   – estudio social. FACTORES DE GENERATIVIDAD Y VULNERABILIDAD: Red vincular:   Frente al vínculo afectivo entre la familia solidaria y el niño, existe   presencia y colaboración por parte de la familia extensa de la pareja,   existiendo un fuerte vínculo afectivo entre los padres de la señora María y el   niño (…) (sic). Filiación: los vínculos consanguíneos del niño (…) con   los señores María y Adolfo son inexistentes, no existe reconocimiento paterno y   presencia nula por parte de la madre biológica. Vulnerabilidad   socio-económica: La familia solidaria de (….) representada en María y Adolfo   cuenta con recursos económicos para suplir las necesidades del niño, frente al   vestido, alimentación, vivienda, recreación, salud (de forma particular en este   momento). Dinámica relacional: Existe un vínculo afectivo fuerte entre la   familia solidaria y el niño (…) (sic), generándose cohesión en el hogar, existe   además una relación de pareja estable y armónica, una relación de cercanía,   cuidado y solidaridad por parte de la familia extensa de la pareja hacia el niño   (…) (sic).    

Frente a   la familia extensa existe un lazo afectivo fuerte, existiendo cercanía y   espacios en los que comparten con el niño (…) (sic), también la presencia de una   relación de colaboración y unidad familiar que se ha fortalecido con la llegada   de (….) (sic) al hogar. || Se evidencia compromiso y responsabilidad de la   pareja frente a satisfacer las necesidades del niño y a velar por su cuidado,   permaneciendo en su mayoría María y su familia presentes en la crianza del niño,   y el señor Adolfo en los momentos que no se encuentra trabajando, fortaleciendo   su vínculo con el niño y aportando a la educación familiar del mismo.”[57].    

III. DECISIÓN    

Con fundamento en   las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Octava de Revisión de la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO: LEVANTAR la   medida provisional decretada por esta Sala de revisión, en el auto 040 de   2015 del once (11) de febrero de dos mil quince (2015) que ordenó suspender como medida   cautelar los efectos jurídicos de la Resolución 079 del veinticuatro (24) de enero de dos mil   catorce y la Resolución 2135 del diez (10) de abril de dos mil catorce (2014).    

SEGUNDO: REVOCAR las   sentencias proferidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución   de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué – Tolima, el veintinueve (29) de mayo   de dos mil catorce (2014) en primera instancia; y la Sala de decisión penal del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué – Tolima, el veinticuatro (24)   de julio de la misma anualidad, en segunda instancia, mediante las cuales se   resolvió la acción de tutela promovida por Adolfo contra el Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar.    

TERCERO: CONCEDER el derecho fundamental al debido proceso a los ciudadanos Adolfo y María, dentro del   proceso de adopción del menor que adelantan ante el Instituto Colombiano de   Bienestar Familiar.    

CUARTO: DEJAR   SIN VALOR Y EFECTO la Resolución 079 del veinticuatro (24) de enero de dos mil catorce   y la Resolución 2135 del diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), proferidas por el Director Regional y General del Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar respectivamente, por   medio de las cuales se declaró que los señores Adolfo   y María no son idóneos moral y socialmente para   adoptar al menor.    

QUINTO:   DECLARAR  que los ciudadanos Adolfo y María, son   idóneos física, moral, social y mentalmente para adoptar al niño o para adoptar   a cualquier niño, niña o adolescente.    

SEXTO: NOTIFICAR de la presente decisión al Juzgado Segundo   Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Ibagué, en el cual   se adelanta el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Con el   propósito que tenga conocimiento que la decisión aquí adoptada, por los hechos   expuestos, hace tránsito a cosa juzgada constitucional y deberá ser tenida en   cuenta al momento de proferir su fallo.    

SÉPTIMO: CONCEDER el derecho fundamental a ser amado, a tener una familia y a ser   protegido contra toda forma de abandono al menor. Para tal efecto, el Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar dentro del primer mes posterior a la   notificación de esta sentencia, deberá resolver de manera definitiva la   solicitud de adopción presentada por los ciudadanos Adolfo y María,   teniendo en cuenta que son idóneos física, moral, social y mentalmente para   adoptar al menor    

Así las cosas, en   el momento de evaluar quién o quiénes serán los adoptantes del niño deberá   tenerse en cuenta el interés superior del menor y realizar, hasta el máximo   posible, todas las gestiones, para que no se generen efectos negativos en su   vida. Ello implica que, hasta donde sea humanamente posible, deberán mantenerse   los lazos que ha creado con la familia que integran Adolfo y María   dándoles la prioridad en el proceso de adopción, teniendo en cuenta, en todo   momento que el menor tiene el derecho fundamental a ser amado, a tener una   familia y a ser protegido contra toda forma de abandono.    

OCTAVO:   ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar   Familiar ABSTENERSE de retirar del hogar Adolfo y María al niño,   hasta el momento en el cual se resuelva de manera definitiva la solicitud de   adopción presentada por los ciudadanos accionantes.    

NOVENO: ADVERTIR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que no incurra   nuevamente en los hechos expuestos en esta decisión, esto es, la imposición de   una moral específica a las personas que pretenden adoptar a un niño, niña o   adolescente, así como el análisis de situaciones concretas a partir de una   presunción de mala fe.    

DÉCIMO: ORDENAR a la Secretaria General de la Corte Constitucional, ABSTENERSE   de mencionar en el texto público de esta sentencia, el nombre del menor   involucrado en los hechos del presente asunto, con el fin de salvaguardar su   intimidad. Igualmente, y con el propósito de garantizar mayor sigilo al   respecto, en las reproducciones que se hagan del presente texto, salvo en las   destinadas a las partes y a las autoridades vinculadas, DEBERÁN OMITIRSE  los nombres de los accionantes y de las demás personas relacionadas con los   hechos del caso.    

UNDÉCIMO: LÍBRESE la comunicación   prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí   contemplados.    

Cópiese, Notifíquese, Comuníquese, Cúmplase e insértese en la Gaceta   de la Corte Constitucional.    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Magistrada (E)    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Secretario General (E)    

      

SALVAMENTO PARCIAL   DE VOTO DEL MAGISTRADO    

LUIS ERNESTO VARGAS   SILVA    

A LA SENTENCIA   T-129/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Requisitos generales y especiales de procedibilidad (Salvamento   parcial de voto)    

Estimo, que el desarrollo de estas   consideraciones resultaba necesario para explicar la razón por la cual la Corte   Constitucional, en este caso, decidió asumir la competencia para ejercer el   control de legalidad de un acto administrativo, a pesar de que existen otros   mecanismos de defensa judicial ordinarios en la jurisdicción administrativa,   para resolver esta clase de controversias. Ello, teniendo en cuenta que en el   Juzgado Administrativo, está en curso el medio de control de nulidad y   restablecimiento del derecho interpuesto por el accionante en contra del ICBF y por lo tanto, la Corte   Constitucional no puede desconocer la competencia que ya asumió la jurisdicción   administrativa para resolver la solicitud de nulidad de los actos   administrativos expedidos por el ICBF, sin incluir las razones de derecho que   fundamenten esta clase de decisiones. Considero que la protección constitucional   debió concederse en forma transitoria, aunque esto implicara que el menor   permaneciera en el hogar de los demandantes hasta que el proceso administrativo   concluyera, lo que podría tardar mucho tiempo, mientras que los vínculos   afectivos se fortalecerían en un escenario de incertidumbre respecto de la   decisión que se llegare a adoptar    

DERECHO FUNDAMENTAL AL AMOR-Principio de la prevalencia del   interés superior del menor   (Salvamento parcial de voto)    

Estimo, que el análisis de este derecho debió   efectuarse en el marco de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es decir   integralmente, con el principio de la prevalencia del interés superior del menor   de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 Superior, que establece la   obligación de proporcionar un trato preferente a los niños y a las niñas a fin   de garantizarles la vida, su integridad física, la salud, seguridad social,   alimentación equilibrada, el cuidado y amor, la educación, la recreación y en   especial el derecho a tener una familia    

ADOPCION-Idoneidad moral (Salvamento parcial de voto)    

Considero, que este aspecto   debió plantearse en el sentido de señalar que el ICBF no fundamentó su decisión   en alguna de las circunstancias señaladas en las resoluciones 3748 de 2010 y   1098 de 2006 y, que los hechos que consideró como causa para determinar la falta   de idoneidad moral no se encuentran dentro ese listado.    

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, en   esta oportunidad me permito exponer las razones por las que consideré necesario   apartarme, de manera parcial, de la decisión mayoritaria adoptada en la   sentencia de la referencia.    

En este caso, la Sala Octava de Revisión concedió el amparo del derecho   al debido proceso de los ciudadanos “Adolfo y María” el cual fue   desconocido dentro del trámite de adopción que se adelanta en el Instituto   Colombiano de Bienestar Familiar, respecto del “niño” que está bajo el   cuidado de esta familia solidaria. De la misma manera, tuteló los derechos   fundamentales del menor, a ser amado, a tener una familia y a ser protegido   contra toda forma de abandono.    

Aunque estuve de acuerdo con que se concediera el amparo de los derechos   fundamentales solicitado por los demandantes, y que en consecuencia, se ordenara   la suspensión de los actos administrativos expedidos por el ICBF, a través de   los cuales se negó la solicitud de adopción formulada por los accionantes por   falta de idoneidad moral y social, y se dispuso el retiro del menor de la casa   de la familia solidaria, discrepo de la posición de la mayoría en los siguientes   aspectos:    

(i) Amparo definitivo del derecho al debido proceso    

La sentencia concede, en forma definitiva, el amparo del derecho al   debido proceso de los señores “Adolfo y María”, que fue desconocido por   la actuación del ICBF al resolver la solicitud de adopción presentada por los   accionantes. Sin embargo, no se incluyó un análisis jurídico respecto de la   procedibilidad excepcional de la acción de tutela en contra de un acto   administrativo.    

Estimo, que el desarrollo de estas consideraciones resultaba necesario   para explicar la razón por la cual la Corte Constitucional, en este caso,   decidió asumir la competencia para ejercer el control de legalidad de un acto   administrativo, a pesar de que existen otros mecanismos de defensa judicial   ordinarios en la jurisdicción administrativa, para resolver esta clase de   controversias.    

Ello, teniendo en cuenta que en el Juzgado Segundo Administrativo de   Ibagué, está en curso el medio de control de nulidad y restablecimiento del   derecho interpuesto por “Adolfo” en contra del ICBF y por lo tanto, la   Corte Constitucional no puede desconocer la competencia que ya asumió la   jurisdicción administrativa para resolver la solicitud de nulidad de los actos   administrativos expedidos por el ICBF, sin incluir las razones de derecho que   fundamenten esta clase de decisiones.    

Bajo lo expuesto, considero que la protección constitucional debió   concederse en forma transitoria, aunque esto implicara que el menor permaneciera   en el hogar de los demandantes hasta que el proceso administrativo concluyera,   lo que podría tardar mucho tiempo, mientras que los vínculos afectivos se   fortalecerían en un escenario de incertidumbre respecto de la decisión que se   llegare a adoptar.    

En todo caso, es preciso tener en cuenta que el problema jurídico que   resuelve la Corte Constitucional tiene por objeto la actuación de la   administración y no la del juez administrativo, en razón a ello, no puede la   Sala de Revisión determinar la decisión que se debe adoptar en esa jurisdicción,   respecto de la demanda formulada por “Adolfo” en contra de los actos   administrativos expedidos por ICBF para negar su solicitud de adopción.    

(ii) Desarrollo del derecho fundamental al amor    

En la sentencia se incluye un capítulo   titulado: “Derecho fundamental al amor. Los niños y niñas deben ser amados”,  para su desarrollo, se empleó una reflexión doctrinal relativa a la naturaleza y   al significado del amor, y a su importancia para el desarrollo integral de los   niños, niñas y adolescentes. Sin embargo, no se estableció la pertinencia que   tiene para el estudio del caso concreto, incluir estas reflexiones doctrinales y   no desarrollar la jurisprudencia que esta Corporación ha proferido sobre este   mismo aspecto.    

Estimo, que el análisis de este derecho   debió efectuarse en el marco de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es   decir integralmente, con el principio de la prevalencia del interés superior del   menor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 Superior, que establece   la obligación de proporcionar un trato preferente a los niños y a las niñas a   fin de garantizarles la vida, su integridad física, la salud, seguridad social,   alimentación equilibrada, el cuidado y amor, la educación, la recreación y en   especial el derecho a tener una familia .    

(iii) estudio sobre la idoneidad moral para   adoptar, respecto de “Adolfo”    

La Sala Octava de Revisión, incluyó un   estudio con el propósito de establecer si el solicitante “comete o no”  las conductas que según las resoluciones 3748 de 2010 y 1098 de 2006 indican las   circunstancias que permiten determinar que una persona no es idónea para ser   padre adoptivo.    

Al respecto, considero que la Corte   Constitucional no contaba con los elementos probatorios suficientes, que le   permitieran constatar la responsabilidad que pueda tener el solicitante en las   conductas señaladas en tales resoluciones. Por ejemplo, si el demandante “tiene   o no problemas con drogadicción o alcoholismo” o que el menor no se   encuentra en riesgo de ser víctima de “transmisión del VIH-SIDA y las   infecciones de transmisión sexual”, son circunstancias que no se encuentran   acreditadas en el expediente y que no puede la Sala, asegurar si en el caso bajo   estudio se cumplen o no.    

Considero, que este aspecto debió   plantearse en el sentido de señalar que el ICBF no fundamentó su decisión en   alguna de las circunstancias señaladas en las resoluciones 3748 de 2010 y 1098   de 2006 y, que los hechos que consideró como causa para determinar la falta de   idoneidad moral no se encuentran dentro ese listado.    

En estos   términos, dejo consignado mi salvamento parcial de voto.    

Fecha ut supra,    

LUIS   ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

[1]  Cuaderno principal de la demanda, folio 2. En adelante, sino se   señala un cuaderno en específico, deberá entenderse que corresponde al cuaderno   principal.    

[2]  Folio 3.    

[3]  Esta afirmación no se encuentra probada en el expediente, pero   tampoco fue desvirtuada por parte de ninguna persona o entidad.    

[4]  Folio 7.    

[6]  Folio 109.    

[7]  Folio 112.    

[8]  Folio 117.    

[9]  Folio 89.    

[10] Folio 8.   Cuaderno Segunda instancia.    

[11] Folio 50.    

[12] Folio 55.    

[13] Ibíd.    

[14] Folio 56.    

[15] Folio 11.    

[16] Folio 12.    

[17] Cuaderno   Corte Constitucional, folio 14.    

[18] Folio 30.    

[19] Cuaderno   Corte Constitucional, folio 52 y ss.    

[20] Folio 62.    

[21] Folio 112.    

[22] Folio 123.    

[23] Folios 8,   118 – 123.    

[24] Bobbio, N. (1992). El   problema de la guerra y las vías de la paz. Barcelona: Gedisa.  Página 121.    

[25] Kant, I. (1785).   Fundamentación de la metafísica de las costumbres (2005 ed.). Riga: Tecnos.    

[26] Declaration of the Rights   of the Child in Israel (1989). [Principle] 2. Every   child has the right to a family life – to nourishment,   suitable housing, protection, love and understanding.   https://books.google.com.co/books?id=2zvayKFKkgoC&pg=PA499&lpg=PA499&dq=Declaration+of+the+Rights+of+Mozambican+Children+%281979%29+%5BChildren%5D+have+the+right+to+grow+up+in+a+climate+of+peace+and+security,+surrounded+by+love+and+understanding.&source=bl&ots=40x5Z7rrUg&sig=VB4F3JY9McWbEfSsbcSBxmghf2U&hl=es-419&sa=X&ei=zI3sVNKbJ8mXgwS_mYLYAg&ved=0CCUQ6AEwAQ#v=onepage&q=Declaration%20of%20the%20Rights%20of%20Mozambican%20Children%20(1979)%20%5BChildren%5D%20have%20the%20right%20to%20grow%20up%20in%20a%20climate%20of%20peace%20and%20security%2C%20surrounded%20by%20love%20and%20understanding.&f=false.  The Rights of the Child and the Changing Image of Childhood.  By Philip E. Veerman    

[27] Declaration of the Rights   of Mozambican Children (1979). [Children] have the right   to grow up in a climate of peace and security, surrounded by love and   understanding.    

[28] The Bill of Rights of   Children in Divorce Actions, USA (1966). [Children have]   III. The right to the day by day love, care, discipline and protection of the   parent having custody of the children.    

[29] “Moreover,   there are a number of questions that can cast doubt on whether children indeed   have this right. For example, the right under consideration seems to be a claim   right, which would mean that someone has a duty to love a child. But, is it   possible to require love as a matter of duty? There is a view that the idea of a   duty to love is an absurdity because love is an emotion and therefore not   commandable, while duties require that the action demanded by the duty be   commandable.”. The Right of Children to Be Loved. Forthcoming in The   Journal of Political Philosophy © S. Matthew Liao. Johns Hopkins University, Baltimore, MD 21205; e-mail:   sliao@jhsph.edu; www.smatthewliao.com November 24, 2005. Pág.   4.    

[31] Matthew Liao. Óp. Cit. Pág. 5.    

[32] Spitz, R. and K. M. Wolf.   “Anaclitic Depression: An Inquiry into the Genesis of Psychiatric conditions in Early Childhood.” The Psychoanalytic Study of   the Child 2 (1946): 313-342.    

[33] Robert Alexy, Teoría de los   Derechos Fundamentales, Página 86.Ttraducción   y estudio introductorio de Carlos Bernal pulido,  2ª edición, Centro de estudios   políticos y constitucionales de Madrid, 2007.    

[34] MacCormick, N. “Children’s   Rights: A Test-Case for Theories of Right.” Archiv für Rechts- und   Sozialphilosophie LXII, no. 3 (1976): 305-316, p. 305    

[35] Al   respecto consultar “El derecho frente el poder. Surgimiento, desarrollo y   crítica de la Constitución y el constitucionalismo modernos. GARCÍA V, Mauricio,   JARAMILLO P., Juan, RODRÍGUEZ V., Andrés Abel y UPRIMNY, Rodrigo, El derecho   frente al poder, 2012.    

[36] Sentencia   C-224 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía    

[37] Podrá   adoptar quien, siendo capaz, haya cumplido 25 años de edad, tenga al menos 15   años más que el adoptable y garantice idoneidad física, mental, moral y social   suficiente para suministrar hogar adecuado y estable a un menor. Estas mismas   calidades se exigirán a quienes adopten conjuntamente.    

[38] I.C.B.F.   Resolución 3748 de 2010, por la cual se aprueba el   lineamiento técnico administrativo del programa de adopciones   http://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/resolucion_icbf_3748_2010.htm    

[39] Ibíd.    

[40] El   artículo 20 de la Ley 1098 de 2006. Ley de infancia y adolescencia, señala que   los niños, niñas y adolescentes deben ser protegidos contra:     

1. El abandono físico,   emocional y psicoafectivo de sus padres, representantes legales o de las   personas, instituciones y autoridades que tienen la responsabilidad de su   cuidado y atención.    

2. La explotación económica   por parte de sus padres, representantes legales, quienes vivan con ellos, o   cualquier otra persona. Serán especialmente protegidos contra su utilización en   la mendicidad.    

3. El consumo de tabaco,   sustancias psicoactivas, estupefacientes o alcohólicas y la utilización, el   reclutamiento o la oferta de menores en actividades de promoción, producción,   recolección, tráfico, distribución y comercialización.    

4. La violación, la   inducción, el estímulo y el constreñimiento a la prostitución; la explotación   sexual, la pornografía y cualquier otra conducta que atente contra la libertad,   integridad y formación sexuales de la persona menor de edad.    

5. El secuestro, la venta,   la trata de personas y el tráfico y cualquier otra forma contemporánea de   esclavitud o de servidumbre.    

6. Las guerras y los   conflictos armados internos.    

7. El reclutamiento y la   utilización de los niños por parte de los grupos armados organizados al margen   de la ley.    

8. La tortura y toda clase   de tratos y penas crueles, inhumanas, humillantes y degradantes, la desaparición   forzada y la detención arbitraria.    

9. La situación de vida en   calle de los niños y las niñas.    

10. Los traslados ilícitos y   su retención en el extranjero para cualquier fin.    

11. El desplazamiento   forzado.    

12. El trabajo que por su   naturaleza o por las condiciones en que se lleva a cabo es probable que pueda   afectar la salud, la integridad y la seguridad o impedir el derecho a la   educación.    

13. Las peores formas de   trabajo infantil, conforme al Convenio 182 de la OIT.    

14. El contagio de   enfermedades infecciosas prevenibles durante la gestación o después de nacer, o   la exposición durante la gestación a alcohol o cualquier tipo de sustancia   psicoactiva que pueda afectar su desarrollo físico, mental o su expectativa de   vida.    

15. Los riesgos y efectos   producidos por desastres naturales y demás situaciones de emergencia.    

16. Cuando su patrimonio se   encuentre amenazado por quienes lo administren.    

17. Las minas   antipersonales.    

18. La transmisión del   VIH-SIDA y las infecciones de transmisión sexual.    

19. Cualquier otro acto que   amenace o vulnere sus derechos.    

[41] Resolución   3748 de 2010 Por la cual se aprueba el Lineamiento Técnico Administrativo del   Programa de Adopciones y se dictan otras disposiciones. “Para   verificar los ingresos, se solicita certificaciones expedidas por la entidad   donde labora, donde conste el cargo, tiempo de servicio y salario actual; si   trabaja en forma independiente, aportan la certificación de un contador público   o copia de la última declaración de renta. Esta debe tener una fecha de   expedición inferior a seis (6) meses en el momento de radicada la solicitud.”.    

[42] Ibíd.    

[43] Corte Constitucional.   Sentencia T-510 del 19 de junio de 2003. MP. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[44] Sentencia   T-887 de 2009. MP. Mauricio González Cuervo.    

[45] Sentencia T-887 del 01 de diciembre de 2009. En esta   providencia la Corte hizo referencia a la Sentencia T-587 de 1998, en la que le correspondió a la Corte Constitucional   establecer si el ICBF había desconocido los derechos fundamentales de una niña a   tener una familia, al negarle a una pareja de padres extranjeros la posibilidad   de adoptarla, en razón a que la hija biológica que ellos tenía una edad menor y   ello podría generar traumatismos. En una sentencia reciente, la Corte   Constitucional abordó el estudio de un caso similar al que se encuentra bajo   examen de la sala Quinta en la presente oportunidad. Igualmente, citó la   sentencia C-572 de 2009 en la que la Corporación efectúo una juiciosa   aproximación al concepto de familia. En uno de los apartes del fallo sostuvo   sobre el particular: “El punto de partida clásico de la noción de familia es   aquel según el cual aquélla se origina en el matrimonio. De igual manera, este   término incluye el supuesto del matrimonio sin descendencia o sin otros   parientes a cargo, la relación de hombre y mujer sin descendencia. Igualmente,   abarca los lazos familiares derivados de la adopción. Este es el concepto que se   toma en consideración en los distintos instrumentos internacionales sobre   derechos humanos, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos (art.   16.1); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 23), al   igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos”.    

[46] I.C.B.F.   Resolución 3748 de 2010, por la cual se aprueba el   lineamiento técnico administrativo del programa de adopciones   http://www.icbf.gov.co/cargues/avance/docs/resolucion_icbf_3748_2010.htm    

[47] Folio 89.    

[48] Ibíd.   Folio 45.    

[49] Folio 55.    

[50] El   artículo 20 de la Ley 1098 de 2006. Ley de infancia y adolescencia, señala que   los niños, niñas y adolescentes deben ser protegidos contra:     

2. La explotación económica   por parte de sus padres, representantes legales, quienes vivan con ellos, o   cualquier otra persona. Serán especialmente protegidos contra su utilización en   la mendicidad.    

3. El consumo de tabaco,   sustancias psicoactivas, estupefacientes o alcohólicas y la utilización, el   reclutamiento o la oferta de menores en actividades de promoción, producción,   recolección, tráfico, distribución y comercialización.    

[51] Respuesta   a la acción de tutela por parte del ICBF, Regional Tolima. Folio 160.    

[52] Ibíd.   Folio 43.    

[53] Ibíd.,   folio 162.    

[54] Folio 50.    

[55] Folio 118.    

[56] Informe   interdisciplinario solicitado por el defensor de familia del Centro Zonal Galán,   el 12 de febrero de 2014, proferido por la psicóloga Verónica Mesa Amaya. Folio   8.    

[57] INFORME   SOCIAL PARD. Centro Zonal Galán. Regional Tolima ICBF. Segunda parte del informe   – estudio social. FACTORES DE GENERATIVIDAD Y VULNERABILIDAD. 14 de mayo de   2013. Folios 118 – 123.

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